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Informe 11 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre 2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO JULIO-SEPTIEMBRE 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 6 de julio de 2023 (asunto C-593/22, First Bank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Exclusión de las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio — Presunción de conocimiento de la ley».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22, Cajasur Banco). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 6, apartado 1 — Condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria declaradas nulas por los órganos jurisdiccionales nacionales — Demanda — Allanamiento antes de la contestación — Normativa nacional que implica que el consumidor haya de realizar, ante el profesional de que se trate, una gestión antes de acudir a la vía judicial para que no se le impongan las costas del procedimiento judicial — Principio de buena administración de la justicia — Derecho a la tutela judicial efectiva».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 13 de julio de 2023 (asunto C-265/22, Banco Santander). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de préstamo hipotecario — Cláusula que establece un tipo de interés variable — Índice de referencia basado en las tasas anuales equivalentes (TAE) de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito — Índice establecido mediante un acto reglamentario o administrativo — Indicaciones que figuran en el preámbulo de ese acto — Control relativo a la exigencia de transparencia — Apreciación del carácter abusivo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-27/22, Volkswagen). «Procedimiento prejudicial — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Sanción infligida en materia de prácticas comerciales desleales — Carácter penal de la sanción — Sanción penal impuesta en un Estado miembro tras la imposición de una sanción en materia de prácticas comerciales desleales en otro Estado miembro pero que ha adquirido firmeza antes de esta última sanción — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones al principio non bis in idem — Requisitos — Coordinación de los procedimientos y de las sanciones».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-83/22, Tuk Tuk Travel). «Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 5 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Resolución de un contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID-19 — Derecho de resolución — Pretensión de reembolso completo — Obligación de información que incumbe al organizador de viajes — Artículo 12 — Aplicación de los principios de justicia rogada y de congruencia consagrados en el Derecho nacional — Protección efectiva del consumidor — Examen de oficio por el juez nacional — Condiciones».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-632/21, Diamond Resorts Europe Limited y otros). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ámbito de aplicación — Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles — Acción judicial que tiene por objeto que se declare la nulidad de dichos contratos — Partes nacionales del Reino Unido — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 4, apartado 1, letras b) y c) — Ley aplicable a falta de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-821/21, Club La Costa y otros). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de “otra parte contratante” — Artículo 63 — Domicilio de una persona jurídica — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites — Contrato celebrado con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de puntos».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 21 de septiembre de 2023 (asunto C-139/22, mBank S.A.). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula de conversión — Registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas — Obligación de información».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 28 de septiembre de 2023 (asunto C-133/22, LACD GmbH). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 14 — Directiva (UE) 2019/771 — Artículo 2, punto 12 — Garantía comercial — Especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad del bien vendido, enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente — Compromiso de un garante relativo a la satisfacción del consumidor con el bien adquirido — Comprobación de la insatisfacción de dicho consumidor».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Primera. Sentencia 91/2023, de 11 de septiembre. “Recurso de amparo 5905-2020, promovido por doña Tatiana Castillo Medina, en representación de su hijo menor de edad, respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de esta capital en proceso de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales” (BOE núm. 244, de 12 de octubre de 2023).

Sala Primera. Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre. “Recurso de amparo 5553-2020, promovido por don Antonio Jesús Osuna Luque y doña Concepción Barrera Cuña respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de primera instancia e instrucción de Martorell en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): STC 91/2023 (autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales)”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 1110/2023, de 7 de julio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque los prestatarios carecen de la condición de consumidores. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 1183/2023, de 18 de julio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque la prestataria carece de la condición de consumidora. Reiteración de doctrina”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas “suelo”

STS, Sala Primera, 1086/2023, de 4 de julio de 2023. “Cláusula suelo. Aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre no limitación de los efectos restitutorios de las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula”.

STS, Sala Primera, 1093/2023, de 5 de julio de 2023. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1097/2023, de 6 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula. Inexistencia de renuncia de acciones. Apreciación de oficio de la abusividad. Incongruencia. Control de transparencia. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1116/2023, de 10 de julio de 2023. “Control de transparencia en las novaciones de préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Novación anterior a la STS 241/2013, de 9 de mayo, y que establece un tipo fijo durante un período de vigencia determinado”.

STS, Sala Primera, 1163/2023, de 17 de julio de 2023. “Préstamos hipotecarios. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Estipulaciones que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1192/2023, de 19 de julio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1202/2023, de 21 de julio de 2023. “Control de transparencia de cláusula suelo incluida en escritura de formalización de novación subjetiva por cambio del acreedor hipotecario, siendo consumidor el prestatario”.

STS, Sala Primera, 1251/2023, de 18 de septiembre de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de acuerdo privado, posterior a la STS de 9 de mayo de 2013, que suprime la cláusula suelo original”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas multidivisa

STS, Sala Primera, 1079/2023, de 3 de julio de 2023. “Contrato de préstamo hipotecario con cláusula multidivisa Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1080/2023, de 3 de julio de 2023. “Nulidad de contrato de préstamo hipotecario con cláusula multidivisa. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1089/2023, de 4 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de las cláusulas multidivisa. Control de transparencia. Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la información sobre los riesgos del producto. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1114/2023, de 10 de julio de 2023. “Préstamo multidivisa. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de transparencia del clausulado multidivisa. Suficiencia del llamado «documento de primera disposición». Consta probada información clara y suficiente”.

STS, Sala Primera, 1170/2023, de 17 de julio de 2023. “Nulidad de préstamo multidivisa. Control de transparencia. Cláusula de infragarantía y vencimiento anticipado”.

STS, Sala Primera, 1174/2023, de 17 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas multidivisa. Control de transparencia. Reiteración de jurisprudencia. Suficiencia del denominado «documento de primera disposición» para cumplir el requisito de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1213/2023, de 25 de julio de 2023. “Préstamo multidivisa. Cuantía del procedimiento. Trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento. La fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE”.

STS, Sala Primera, 1240/2023, de 18 de septiembre de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Documento de primera disposición. Carácter abusivo de la cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo”.

STS, Sala Primera, 1268/2023, de 20 de septiembre de 2023. “Préstamo hipotecario celebrado con consumidores. Cláusula multidivisa, control de transparencia, reiteración de la jurisprudencia de la sala. Cláusula que limita la facultad de los prestatarios de arrendar la vivienda hipotecada”.

STS, Sala Primera, 1288/2023, de 25 de septiembre de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a divisas. Control de incorporación. Control de transparencia. Suficiencia del llamado «documento de primera disposición». Improcedencia de la resolución contractual”.

STS, Sala Primera, 1309/2023, de 26 de septiembre de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Incongruencia interna. Control de la cuantía. Control de oficio, alcance”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Hipoteca tranquilidad

STS, Sala Primera, 1276/2023, de 20 de septiembre de 2023. “Cláusulas abusivas. Hipoteca tranquilidad”.

Ejecución hipotecaria. Proceso declarativo posterior. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, Pleno, 1215/2023, de 4 de septiembre de 2023. “Proceso declarativo en que se solicita la nulidad por abusiva de la cláusula que regula el interés de demora en un préstamo personal iniciado cuando estaba en vigor un proceso de ejecución de título no judicial en el que no se planteó dicha abusividad”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1216/2023, de 7 de septiembre de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Allanamiento. Preclusión de la oponibilidad de cláusulas abusivas en el contrato. Enriquecimiento injusto. Especialidades en las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 1171/2023, de 17 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario con clausulado multidivisa. Consumidores. Condena en costas. Dudas de hecho y de derecho. Principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 1260/2023, de 19 de septiembre de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Nulidad de cláusula de gastos hipotecarios. Allanamiento de la entidad bancaria. Mala fe”.

STS, Sala Primera, 1311/2023, de 26 de septiembre de 2023. “Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 1312/2023, de 26 de septiembre de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Pronunciamiento sobre costas procesales en litigios sobre cláusulas abusivas. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la UE”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 1075/2023, de 3 de julio de 2023. “Ley 57/1968. Compraventa de vivienda sobre plano. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Responsabilidad de la entidad avalista. Residencial Trampolin Hills Golf Resort”.

STS, Sala Primera, 1127/2023, de 10 de julio de 2023. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de los compradores en una cuenta de la promotora en dicha entidad”.

STS, Sala Primera, 1156/2023, de 17 de julio de 2023. “Ley 57/68. Compraventa de viviendas para uso residencial. Responsabilidad de la entidad avalista”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES (CENDOJ – Selección)

SAP de Las Palmas (Secc. 4ª), 837/2023, de 3 de julio de 2023. “Condición de consumidor. La mera compra de un local no es prueba suficiente para desvirtuar el concepto de consumo”.

SAP de Las Palmas (Secc. 4ª), 838/2023, de 3 de julio de 2023. “Cláusulas abusivas. Prescripción. Nulidad de la apertura. No justifica los gastos y es desproporcionada al llegar al 2%”.

SAP de Asturias (Secc. 6ª), 344/2023, de 3 de julio de 2023. “Contratos con consumidores. Compraventa/contrato a distancia. Derecho de desistimiento. Definición de producto personalizado/delimitación del concepto”.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª), 375/2023, de 4 de julio de 2023. “Contrato de préstamo. Reclamación de cantidad. Nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por usurario. Resolución por incumplimiento. Otras cláusulas abusivas. Efectos de su apreciación en la liquidación”.

SAP de Murcia (Secc. 4ª), 659/2023, de 6 de julio de 2023. Cláusulas abusivas. Cláusula “IRPH”. Control de transparencia.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de 14 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por incorrecta imputación del precio del remate (en web NN&RR).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Informe 10 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ABRIL – JUNIO 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 10 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 10 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Ocidental – Companhia Portuguesa de Seguros de Vida). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3 a 6 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual — Exigencia de transparencia — Contrato de seguro colectivo — Invalidez permanente del consumidor — Obligación de información — No comunicación de una cláusula de limitación o de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 27 de abril de 2023 (asunto C-705/21, AxFina Hungary). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Consecuencias jurídicas de la declaración de invalidez de un contrato de préstamo debido al carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato — Cláusula contractual que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 4 de mayo de 2023 (asunto C-200/21, BRD Groupe Societé Générale y Next Capital Solutions). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Procedimiento de ejecución forzosa de un contrato de préstamo con fuerza de título ejecutivo — Oposición a la ejecución — Control de las cláusulas abusivas — Principio de efectividad — Normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución controlar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula más allá del plazo concedido al consumidor para formular oposición — Existencia de una acción de Derecho común imprescriptible que permite al juez que conoce del fondo del asunto ejercer tal control y ordenar la suspensión de la ejecución forzosa — Requisitos que no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión — Exigencia de una fianza a cargo del consumidor para suspender el procedimiento de ejecución».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 11 de mayo de 2023 (asuntos acumulados C-156/22 a C-158/22, TAP Portugal). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Indemnización a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Artículo 5, apartado 3 — Exención de la obligación de indemnización — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Ausencia imprevista, por enfermedad o fallecimiento, de un miembro de la tripulación indispensable para realizar el vuelo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 17 de mayo de 2023 (asunto C-97/22, DC). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 14, apartados 4, letra a), inciso i), y 5 — Derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento — Obligaciones de información del comerciante de que se trate — Omisión por parte de dicho comerciante de informar al consumidor — Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento — Desistimiento después de que el contrato haya sido ejecutado — Consecuencias».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 8 de junio de 2023 (asunto C-468/20, Fastweb y otros). «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Normativa nacional que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación la facultad de imponer a los operadores de servicios de telefonía una periodicidad mínima para la renovación de las ofertas y una periodicidad mínima para la facturación — Protección de los consumidores — Principio de proporcionalidad — Principio de igualdad de trato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 8 de junio de 2023 (asunto C-540/21, Comisión/Eslovaquia). «Incumplimiento de Estado — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartados 2 a 4 — Terminación del contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Reembolso de los pagos que el viajero afectado haya realizado por el viaje combinado — Reembolso en forma de una cantidad de dinero o en forma de viaje combinado alternativo — Obligación de reembolsar al viajero en un plazo no superior a 14 días a partir de la terminación del contrato de que se trate — Excepción temporal a esta obligación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 8 de junio de 2023 (asunto C-570/21, YYY). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato con doble finalidad — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Criterios».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 8 de junio de 2023 (asunto C-455/21, Lyoness Europe). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 92/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Contrato relativo a la adhesión a un sistema de fidelización que permite obtener determinadas ventajas financieras al adquirir bienes y servicios de comerciantes terceros».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 15 de junio de 2023 (asunto C-520/21, Bank M). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera — Cláusulas de conversión — Determinación del tipo de cambio entre esa moneda extranjera y la moneda nacional — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Efectos de la anulación de un contrato en su totalidad — Posibilidad de reclamar créditos que excedan del reembolso de los importes acordados en el contrato y del pago de intereses de demora — Perjuicio del consumidor — Imposibilidad de disponer del importe de las cuotas mensuales abonadas al banco — Perjuicio del banco — Imposibilidad de disponer del importe del capital transferido al consumidor — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Protección efectiva del consumidor — Interpretación judicial de una normativa nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 15 de junio de 2023 (asunto C-287/22, Getin Noble Bank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Solicitud de medidas cautelares — Suspensión de la ejecución del contrato de préstamo — Garantía de la plena efectividad del efecto restitutorio».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 29 de junio de 2023 (asunto C-543/21, Verband Sozialer Wettbewerb). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Indicación de los precios de los productos — Directiva 98/6/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “precio de venta” — Productos vendidos en envases retornables por los que se paga depósito — Normativa nacional que exige que se indiquen por separado el importe del depósito y el precio de venta».

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril. “Recurso de amparo 874-2021, promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)” (BOE núm. 121, de 22 de mayo de 2023).

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 506/2023, de 17 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula suelo. Control de transparencia. Condición de consumidor”.

STS, Sala Primera, 516/2023, de 18 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Acción de nulidad por falta de transparencia. La cualidad legal de consumidor y el ánimo de lucro”.

STS, Sala Primera, 654/2023, de 3 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario. Cualidad de consumidores de los prestatarios. El ánimo de lucro no excluye per se la condición de consumidor: reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 969/2023, de 19 de junio de 2023. “Condición de consumidor. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria que contiene cláusula suelo y el préstamo tiene doble finalidad, privada y empresarial. Reiteración de doctrina (STS, Sala 1ª, 873/2022, de 9 de diciembre)”.

STS, Sala Primera, 1036/2023, de 27 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Contratos con cláusulas abusivas celebrados con consumidores. Concepto de consumidor. Actividad inversora con intención lucrativa de un consumidor sin que concurra la nota de la habitualidad. Interés moratorio y comisión por impago”.

STS, Sala Primera, 1047/2023, de 28 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque la prestataria carece de la condición de consumidora. Se reitera la doctrina del TJUE y TS sobre la condición de consumidora”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula sobre cesión del crédito hipotecario

STS, Sala Primera, 581/2023, de 20 de abril de 2023. “Distinción entre cesión del crédito y cesión del contrato. Interpretación del contrato. Nulidad por abusividad de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario. La cláusula de renuncia a la notificación es irrelevante”.

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 498/2023, de 17 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Escritura de adjudicación otorgada por cooperativa a favor de cooperativistas, con subrogación en el préstamo al promotor. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 597/2023, de 24 de abril de 2023. “Cláusulas de limitación del interés. La condición de cooperativista del demandante no libera a la entidad financiera de la obligación de informar a los efectos de cumplir las exigencias del principio de transparencia en la contratación con consumidores”.

STS, Sala Primera, 616/2023, de 25 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario con profesionales. No caben los controles de transparencia y abusividad. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 657/2023, de 3 de mayo de 2023. “Contrato de préstamo hipotecario entre profesionales. Cláusula suelo. Control de incorporación: reiteración de la jurisprudencia de la sala. No son posibles los controles de transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 781/2023, de 22 de mayo de 2023. “Condiciones Generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación con consumidores”

STS, Sala Primera, 876/2023, de 5 de junio de 2023. “Cláusula suelo en contrato de préstamo con consumidor. Control de transparencia. Empleado de banca que actúa como gestor en la concesión del préstamo: validez de la cláusula”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 554/2023, de 19 de abril de 2023. “Validez de una novación en documento privado que deja sin efecto una cláusula suelo e introduce durante unos meses un interés fijo y luego un interés variable sin cláusula suelo/techo”.

STS, Sala Primera, 629/2023, de 27 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 715/2023, de 10 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 825/2023, de 29 de mayo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

STS, Sala Primera, 851/2023, de 31 de mayo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de la cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 915/2023, de 8 de junio de 2023. “Novación de cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 930/2023, de 12 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, que no contiene una renuncia de acciones. Devolución de actuaciones al tribunal de apelación a fin de que resuelva sobre el fondo”.

STS, Sala Primera, 951/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Suspensión temporal de la cláusula suelo en un pacto transaccional que contiene una renuncia genérica al ejercicio de acciones. Nulidad de la renuncia. Nulidad de la cláusula suelo: control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 971/2023, de 19 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 980/2023, de 19 de junio de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores (Globalcaja). Acuerdo posterior que suprime la cláusula suelo, aumenta el diferencial e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia. Costas de primera instancia”.

STS, Sala Primera, 1004/2023, de 20 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1009/2023, de 21 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1026/2023, de 26 de junio de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 1027/2023, de 26 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1046/2023, de 28 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1062/2023, de 29 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1064/2023, de 29 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1066/2023, de 30 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1069/2023, de 30 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Aunque la cláusula de intereses del contrato de préstamo hipotecario originario haya sido novada por un contrato privado posterior que elimina la cláusula suelo e incrementa el diferencial, sigue teniendo sentido un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula suelo, que justifica la condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas durante la vigencia de la cláusula suelo. La reitera la validez de la novación de la cláusula de intereses, que afecta a la cláusula suelo. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia es posible novar una cláusula suelo, introducida en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor, si esta novación era objeto de una negociación y, en los casos que hubiera sido predispuesta por el empresario, si se hubiera cumplido con las exigencias de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1070/2023, de 30 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Acuerdo novatorio posterior que suprime la cláusula suelo. Validez del acuerdo novatorio. Costas”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 525/2023, de 18 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula suelo y efectos restitutorios. Aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de acordar la restitución íntegra, sin límites temporales”.

STS, Sala Primera, 583/2023, de 21 de abril de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Cosa juzgada”.

STS, Sala Primera, 787/2023, de 22 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Nulidad y efectos restitutorios. Aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la retroactividad, aunque el prestatario no apelara la sentencia. Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 810/2023, de 26 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Nulidad. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la no limitación de los efectos restitutorios, sin que lo impidan los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reformatio in peius. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 895/2023, de 6 de junio de 2023. “Juicio declarativo en que se solicita la restitución de cantidades cobradas por aplicación de una cláusula suelo declarada nula en un procedimiento anterior. Inexistencia de cosa juzgada, en aplicación de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19)”.

STS, Sala Primera, 1050/2023, de 28 de junio de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 816/2023, de 29 de mayo de 2023. “Contrato de crédito hipotecario con consumidores: Cláusula de gastos: nulidad y reiteración de la jurisprudencia de la sala. Cláusula que establece una comisión de apertura: examen conforme a la STJUE de 16 de marzo de 2023”.

STS, Sala Primera, 897/2023, de 6 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Reintegro de la cantidad abonada por gastos de notaría y registro, por la novación del préstamo. Diferencia entre lo abonado por IAJD y lo que habría abonado de no haberse incluido en la base imponible los moratorios”.

STS, Sala Primera, 993/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 631/2023, de 27 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e intereses moratorios. Condena en costas”.

STS, Sala Primera, 637/2023, de 27 de abril de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 770/2023, de 18 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre nulidad de cláusulas abusivas. Apreciación de serias dudas de hecho o de derecho. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 848/2023, de 31 de mayo de 2023. “Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Cláusula multidivisa. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 893/2023, de 6 de junio de 2023. “Condena en costas al banco en procesos con consumidores (nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y de imposición de gastos al consumidor)”.

STS, Sala Primera, 991/2023, de 20 de junio de 2023. “Costas procesales en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Costas de primera instancia: principios de efectividad y no vinculación del Derecho UE. Costas de apelación y casación”.

STS, Sala Primera, 992/2023, de 20 de junio de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Contrato de préstamo hipotecario en divisas. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 995/2023, de 20 de junio de 2023. “Nulidad de cláusula de gastos hipotecarios. Allanamiento de la entidad bancaria. Costas en procesos con consumidores”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 471/2023, de 11 de abril de 2023. “Préstamo multidivisa. Nulidad del clausulado multidivisa. Control de transparencia. Aplicación de la Directiva 93/13 al clausulado multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 472/2023, de 11 de abril de 2023. “Hipoteca multidivisa con consumidores. Nulidad de la cláusula multidivisa. Control de transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 575/2023, de 20 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula multidivisa. Reiteración de doctrina. Cosa juzgada respecto de la apreciación de abusividad del clausulado multidivisa en el previo proceso de ejecución hipotecaria”.

STS, Sala Primera, 630/2023, de 27 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario. Nulidad cláusula multidivisa. Suficiencia del Documento de primera disposición firmado en todas sus hojas por el consumidor para cumplir con el requisito de transparencia”.

STS, Sala Primera, 638/2023, de 27 de abril de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Desestimación de la nulidad de la fianza por garantías desproporcionadas”.

STS, Sala Primera, 812/2023, de 26 de mayo de 2023. “Contratación de préstamo hipotecario con cláusula en divisas concertado con consumidores. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 815/2023, de 26 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad parcial de las cláusulas sobre la denominación en divisa. Anulabilidad por error vicio del consentimiento /abusividad. Incongruencia. Valoración de la prueba en el recurso extraordinario”.

STS, Sala Primera, 845/2023, de 31 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa por abusiva al no superar el control de transparencia. Reiteración de la doctrina de la sala”.

STS, Sala Primera, 889/2023, de 6 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Documento sin firmar”.

STS, Sala Primera, 911/2023, de 8 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Insuficiencia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 953/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Validez de la cláusula al superar el control de transparencia ya que el consumidor dispuso de la información precontractual necesaria para valorar y asumir el riesgo”.

STS, Sala Primera, 954/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. Suficiencia de la información contenida en el anexo del documento de solicitud de préstamo. Facultad del prestamista de exigir la ampliación de la garantía. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 955/2023, de 14 de junio de 2023. “Nulidad de clausulado multidivisa en préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas que permiten exigir garantías adicionales y de vencimiento anticipado del préstamo facultativo del banco”.

STS, Sala Primera, 957/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que los demandantes no fueron informados de los riesgos de aportar garantías adicionales o de vencimiento anticipado del préstamo”.

STS, Sala Primera, 961/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que no aparece justificado que los demandantes antes de la concertación del préstamo conocieran sus riesgos básicos”.

STS, Sala Primera, 989/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Ausencia de información suficiente y adecuada sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo”.

STS, Sala Primera, 990/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. Suficiencia de la información del anexo del documento de solicitud de préstamo. Posibilidad del vencimiento anticipado por fluctuación de la divisa. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1053/2023, de 28 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de la cláusula referida a la opción multidivisa. Control de transparencia. Información precontractual. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1054/2023, de 28 de junio de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1055/2023, de 28 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva. Costas”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 529/2023, de 18 de abril de 2023. “Ley 57/1968. Es inaplicable a favor del comprador de dos viviendas en construcción de la misma promoción Trampolin Hills Golf Resort por concurrir indicios contrarios a una finalidad residencial”.

STS, Sala Primera, 587/2023, de 21 de abril de 2023. “Ley 57/68. No aplicación del régimen tuitivo de la Ley a unos compradores de vivienda en construcción por no constar el fin residencial”.

STS, Sala Primera, 653/2023, de 3 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 683/2023, de 8 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora para la reclamación de los anticipos: es el del art. 1964.2 CC y no el del art. 23 LCS. No procede la aplicación retroactiva de la Ley 20/2015”.

STS, Sala Primera, 685/2023, de 8 de mayo de 2023. “Ley 57/68. Línea de avales sin entrega de certificados o avales individuales a los compradores demandantes. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 760/2023, de 17 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Acción de dos compradores de viviendas en construcción contra el banco avalista individual reclamando su condena al pago de las cantidades anticipadas hasta el límite de los avales. Comienzo del devengo de intereses legales”.

Compraventa de vivienda. Defectos constructivos

STS, Sala Primera, 775/2023, de 22 de mayo de 2023. “Defectos constructivos. Reclamación de la comunidad de propietarios frente a la empresa vendedora (no promotora, ni constructora). Falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para ejercitar las acciones de los compradores-consumidores”.

Tarjetas revolving. Nulidad por usura

STS, Sala Primera, 1000/2023, de 20 de junio de 2023. “Tutela judicial efectiva. Denegación de pronunciamiento sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y la no incorporación y abusividad de las cláusulas del contrato porque la demandada no formulo reconvención”.

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de 29 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por la registradora de la Propiedad de Dos Hermanas Núm. 2, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas puesta al margen de la inscripción de hipoteca que fue objeto de ejecución y de las distintas inscripciones y cancelaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por documento judicial en incidente extraordinario de nulidad de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado (en web NN&RR).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Sotogrande nublado (Cádiz). Por Raquel Laguillo.

Informe 9 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO- MARZO 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 9 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 9 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21, D.V.). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato — Cláusula que establece el pago de honorarios de abogado según el principio de la tarifa por hora — Artículo 6, apartado 1 — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 2 de febrero de 2023 (asunto C-208/21, Towarzystwo Ubezpieczeń). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 5 — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Omisión engañosa — Artículo 13 — Sanciones — Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit-linked” — Información sobre la naturaleza y la configuración del producto de seguro, así como sobre los riesgos que conlleva dicho producto — Contratos tipo engañosos — Entidad responsable — Consecuencias jurídicas».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de febrero de 2023 (asunto C-555/21, UniCredit Bank Austria AG). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2014/17/UE — Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial — Artículo 25, apartado 1 — Reembolso anticipado — Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir — Artículo 4, punto 13 — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Gastos que no dependen de la duración del contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-472/21, Monz Handelsgesellschaft International). «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujo o modelo — Directiva 98/71/CE — Artículo 3, apartados 3 y 4 — Requisitos de protección de un componente que forma parte de un producto complejo — Conceptos de “visibilidad” y de “utilización normal” — Visibilidad de un componente de un producto complejo durante la utilización normal de ese producto por parte del consumidor final».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-177/22, Wurth Automotive). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Comportamiento de la persona que reivindica la condición de consumidor que puede causar la impresión a la otra parte contratante de que actúa con fines profesionales».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-50/22, Sogefinancement). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Ámbito de aplicación — Derecho de desistimiento — Artículo 14, apartado 7 — Disposiciones nacionales que fijan un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato — Normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción de tales disposiciones — Artículo 23 — Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3, 4 y 5 — Contratos celebrados con consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Cláusula de comisión de apertura de préstamo — Pretensión de anulación de dicha cláusula y restitución de la cantidad abonada por ella — Carácter claro y comprensible de las cláusulas — Existencia de una normativa nacional específica».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-6/22, MB y otros). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula  — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas — Voluntad del consumidor de anular el contrato — Aplicación de la Directiva tras la anulación del contrato — Facultades del órgano jurisdiccional nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21, Mercedes-Benz Group). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Homologación de los vehículos de motor — Directiva 2007/46/CE — Artículo 18, apartado 1 — Artículo 26, apartado 1 — Artículo 46 — Reglamento (CE) n.º 715/2007 — Artículo 5, apartado 2 — Vehículos de motor — Motor diésel — Emisión de contaminantes — Válvula de recirculación de gases de escape (válvula EGR) — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una “ventana de temperaturas” — Dispositivo de desactivación — Protección de los intereses del comprador individual de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación ilícito — Derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo — Método de cálculo de la indemnización — Principio de efectividad — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Recurso al Tribunal de Justicia por parte de un juez único».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-5/22, Green Network). «Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37 — Anexo I — Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional — Protección de los consumidores — Gastos de gestión administrativa — Competencia de la autoridad reguladora nacional para ordenar el reembolso de los importes pagados por los clientes finales con arreglo a cláusulas contractuales cuya utilización ha sido sancionada por esa autoridad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-618/21, AR y otros). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3 — Obligación de asegurar los vehículos automóviles — Artículo 18 — Acción directa — Alcance — Determinación del importe de la indemnización — Gastos hipotéticos — Posibilidad de supeditar el pago de la indemnización a determinadas condiciones — Venta del vehículo».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-530/22, Dunaj-Finanse). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte ferroviario — Derechos y obligaciones de los viajeros — Reglamento (CE) n.º 1371/2007 — Artículo 3, punto 8 — Contrato de transporte — Concepto — Viajero sin billete en el momento de acceder al tren — Protección de los consumidores».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 28 de febrero de 2023 (asunto C-254/22, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Artículos 53 y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 2014/17/UE — Préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Cláusula que prevé la aplicación de un tipo de interés calculado a partir de un índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) incrementado en un 0,50 % — Criterios de apreciación del carácter abusivo de tal cláusula — Exigencias de buena fe, equilibro y transparencia — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula».

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. “Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares” (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023).

Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. “Recurso de amparo 324-2022, promovido por on Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Adherente no consumidor

STS, Sala Primera, 11/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de las cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales, reiteración de la doctrina de la Sala. Adherente no consumidor. Control de transparencia indebidamente realizado”.

STS, Sala Primera, 12/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales. Adherente no consumidor. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de incorporación. Control de transparencia indebidamente realizado”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 130/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Nulidad. Controles de incorporación y transparencia. Prestatario que es empleado del banco con el que contrata, cuyo cometido profesional era informar precontractualmente de estos productos”.

STS, Sala Primera, 181/2023, de 7 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Compraventa con subrogación en el préstamo al promotor. El comprador, marido de la administradora de la empresa promotora, negoció el préstamo con el banco. Desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 197/2023, de 8 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Se reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia. No se cumplen las exigencias de transparencia, al no constar que hubiera habido información precontractual sobre la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 227/2023, de 14 de febrero de 2023. “Condiciones generales. Cláusula suelo. Condición de arquitecto del prestatario, insuficiente para estimar que el préstamo estaba informado sobre la existencia y trascendencia de la cláusula. Novación: cláusula negociada no sujeta a control de abusividad”.

STS, Sala Primera, 237/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad. Control de transparencia. Reiteración de la doctrina jurisprudencial. Demandante empleado de banca que renunció a la lectura del proyecto de escritura pública”.

STS, Sala Primera, 366/2023, de 13 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Tramitación de la solicitud de concesión del préstamo por vía electrónica. La cláusula supera el control de transparencia. Consta que con antelación suficiente los demandantes fueron suficientemente informados”.

STS, Sala Primera, 402/2023, de 23 de marzo de 2023. “Reiteración de doctrina. Cláusula suelo. Existencia de información contractual suficiente”.

STS, Sala Primera, 421/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario. La cláusula de intereses máximos a efectos de la responsabilidad hipotecaria no es una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, ni influye en el interés cobrado a los prestatarios en función de la evolución del Euribor”.

STS, Sala Primera, 437/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Escritura de adjudicación otorgada por cooperativa a favor de cooperativista, con subrogación en el préstamo al promotor. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 442/2023, de 30 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Transparencia. Recurso de casación. Se estima. Se reitera la doctrina de la sala”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 154/2023, de 1 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo transaccional que incluye una renuncia genérica de acciones. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 259/2023, de 15 de febrero de 2023. “Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 293/2023, de 23 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 341/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 367/2023, de 13 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Supresión de la originaria cláusula suelo sin ninguna otra modificación. La cláusula de renuncia de acciones es nula por falta de transparencia, lo que determina su condición de abusiva”.

STS, Sala Primera, 381/2023, de 17 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 388/2023, de 21 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 392/2023, de 21 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 405/2023, de 24 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 407/2023, de 27 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 414/2023, de 27 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 416/2023, de 27 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 423/2023, de 28 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 425/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación de cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 426/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia: control de transparencia y abusividad. Costas procesales. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 427/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 429/2023, de 29 de marzo de 2023. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de esta sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021”.

STS, Sala Primera, 432/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 441/2023, de 30 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 260/2023, de 15 de febrero de 2023. “La declaración judicial de nulidad de la cláusula es un antecedente necesario de la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. La doctrina de la falta de efecto útil del recurso”.

STS, Sala Primera, 347/2023, de 6 de marzo de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 373/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de la cláusula suelo. Restitución íntegra. Ausencia de pasividad del consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la STS 579/2022, que adaptó la jurisprudencia de la sala a la STJUE de 17 de mayo de 2022”.

STS, Sala Primera, 374/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 376/2023, de 16 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Cosa juzgada (preclusión de alegaciones). Inexistencia: primer proceso que declara la nulidad de la cláusula suelo (2014); segundo proceso en reclamación de lo indebidamente cobrado, no cuantificado”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 121/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Legitimación de cualquiera de los prestatarios para reclamarlos”.

STS, Sala Primera, 253/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala”.

STS, Sala Primera, 290/2023, de 22 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 291/2023, de 22 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria anterior a la Ley 5/2019. Gastos de notaría y gestoría. Costas en procesos con consumidores. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 395/2023, de 21 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 246/2023, de 14 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 288/2023, de 22 de febrero de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Estimación no íntegra de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”

STS, Sala Primera, 289/2023, de 22 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Condena al pago de las costas de primera instancia. Costas del recurso de apelación y el recurso de casación. Diferente tratamiento”

STS, Sala Primera, 398/2023, de 21 de marzo de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Dudas de hecho y de derecho. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 6/2023, de 10 de enero de 2023. “Contratación de un préstamo hipotecario en divisas con un consumidor. Control de transparencia en la contratación de préstamos hipotecarios en divisas. Se reitera la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 7/2023, de 10 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario en divisas. Cuando se ejercita una acción de nulidad por error vicio del consentimiento no cabe la parcial del contrato. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 348/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Desestimación del recurso”.

STS, Sala Primera, 351/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Error en el consentimiento. Incumplimiento de los deberes de información. Nulidad parcial de la cláusula multidivisa”.

STS, Sala Primera, 377/2023, de 16 de marzo de 2023. “El control de transparencia y abusividad en los préstamos hipotecarios referenciados en divisas. Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 418/2023, de 28 de marzo de 2023. “Hipoteca multidivisa. Reiteración de la doctrina sobre la suficiencia del llamado «documento de primera disposición» facilitado por Bankinter. Control de transparencia. Trascendencia respecto de las cláusulas que definen el objeto esencial del contrato y respecto de las cláusulas accesorias. Cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía. Carácter abusivo determinado por no facilitar al consumidor información precontractual adecuada sobre la cláusula que permite al prestamista exigir nuevas garantías en caso de aumento de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca y por la desproporción de la ventaja que otorga al predisponente respecto del aumento del riesgo de infragarantía”.

STS, Sala Primera, 444/2023, de 31 de marzo de 2023. “Nulidad cláusula Multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

Ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 379/2023, de 16 de marzo de 2023. “Juicio declarativo en que se suscita la nulidad de ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Posibilidad de la ejecutada de haber instado el incidente excepcional de oposición. Finca adjudicada a un tercero”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 23/2023, de 16 de enero de 2023. “Ley 57/68. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 358/2023, de 10 de marzo de 2023. “Ley 57/68. No es aplicable a una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, porque la vivienda que adquiere no puede destinarse a una finalidad residencial”.

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, 316/2023, de 28 de febrero de 2023. “Productos financieros complejos. Indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento por la entidad financiera del deber de asesoramiento. Recurso de casación: falta de efecto útil”.

STS, Sala Primera, 356/2023, de 8 de marzo de 2023. “Contratación de productos financieros complejos: CFAs y contratos de permutas de interés con barrera. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento: día inicial del cómputo del plazo. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. Error vicio: perfil del cliente y conocimiento de los riesgos. Estimación parcial”.

Tarjetas revolving. Nulidad por usura

STS, Pleno, 258/2023, de 15 de febrero de 2023. “Tarjeta de crédito revolving. Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado”.

STS, Sala Primera, 325/2023, de 28 de febrero de 2023. “Usura. Tarjeta revolving. Aplicación del criterio de seis puntos porcentuales sobre el interés normal del dinero. Modificación unilateral del tipo”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 17 de enero de 2023. Núm. de Recurso: 344/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Compraventa realizada por Internet. Fuero del domicilio del demandado por elección del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 14 de febrero de 2023. Núm. de Recurso: 386/2022. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Acción de reintegración económica por incumplimiento contractual. Fuero del Consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 7 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 358/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Acumulación eventual de acciones. Nulidad contrato tarjeta de crédito por interés usurario al que se acumula de manera subsidiaria de nulidad de condición general de la contratación. Aplicación del fuero previsto en el art. 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 333/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 21 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 6/2023. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Contrato de prestación de servicios. Acción ejercitada por un consumidor”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 21 de diciembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, de la inscripción de una adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada y de las cancelaciones practicadas consecuencia de la misma (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 9 de enero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 1 de febrero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 14 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

 

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Crepúsculo sobre Villa Adriana de Tívoli (Italia). Por Raquel Laguillo.

Nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles

NUEVA LEY DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Nota previa: Dada la extensión de la Ley y las muchas novedades que contiene su resumen-extracto y eventuales observaciones las iremos haciendo en sucesivas entregas. Entendemos que así se facilita su lectura y las posibles observaciones que deseen hacerse.

1. Introducción.

La Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, también conocida como Directiva de Movilidad, se ocupa de la regulación de las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.

Para su transposición, cuyo plazo terminaba el 31 de enero de 2023, el legislador tenía dos opciones: limitarse a regular lo estrictamente necesario para la transposición de la Directiva, lo que hubiera afectado a algunos preceptos de la anterior Ley 3/2009 y sobre todo a la regulación del traslado internacional del domicilio y las fusiones transfronterizas, o bien hacer una regulación totalmente nueva de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

El legislador ha optado por esta segunda solución y así en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, deroga de forma expresa la anterior Ley sobre esta materia, la Ley 3/2009, y aprueba una nueva Ley que contiene una regulación global de todas las modificaciones estructurales, es decir la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y ello tanto en su ámbito interno, como intracomunitario o en relación a terceros países.

Su estructura se hace en cuatro títulos que se ocupan respectivamente de disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas, un título primero que regula de forma novedosa las disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, un título II, que contiene las normas específicas para cada una de las modificaciones estructurales con armonización de su régimen al de las modificaciones estructurales transfronterizas y en algunas ocasiones con cambio de su denominación y con dos tipos de fusiones simplificadas. Por su parte, las modificaciones estructurales transfronterizas se abordan en el título III, relativo a las intraeuropeas, es decir dentro del EEE, y en el título IV a las extraeuropeas, justificando esta última regulación por el elevado número de operaciones que se dan en este ámbito.

La nueva Ley contiene importantes novedades, no solo en las modificaciones estructurales transfrontrerizas, sino también en las modificaciones internas cambiando sustancialmente el régimen de la protección de socios y acreedores y añadiendo a la modificación interna algún otro requisito no suficientemente justificado.

Es de destacar el gran protagonismo que el Registro Mercantil tiene respecto de todas estas operaciones y en especial por su novedad en las transfronterizas. Así citamos el certificado previo del Registro de control de la legalidad o la posibilidad de que, en caso de sospecha de abuso o fraude, pueda “requerir al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones” en cualesquiera de las áreas de las AAPP con competencia, según la materia de que se trate. En definitiva, como especifica el Preámbulo, de lo que se trata es de garantizar que “la sociedad que efectúa la modificación estructural cumpla sus obligaciones”.

Antes de seguir adelante debemos precisar que la nueva Ley entró en vigor al mes de su publicación en el BOE que tuvo lugar el pasado 29 de junio y por tanto a partir del 29 de julio de 2023 está plenamente operativa. No obstante, la Disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las nuevas normas “a los proyectos que las sociedades implicadas no hubieran aprobado con anterioridad a dicha fecha”. Parece que hay que entender que se refiere a proyectos formulados y no aprobados por la junta, lo que puede plantear algunos problemas en el caso de que además del proyecto ya se hubieran dado otros pasos necesarios para la modificación estructural, sin aprobación en junta por falta de tiempo material para ello. Es decir que la “vacatio legis” de un mes en algunos casos puede ser insuficiente a los efectos de terminar la modificación estructural antes de la entrada en vigor de la nueva Ley.

A este respecto llama la atención que en la publicación de la legislación consolidada en el BOE se dice que la Ley 3/2009 está derogada con efectos de 30 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sin tener en cuenta, al parecer, la “vacatio legis” que contiene de forma expresa el RDleg. Por tanto, en principio y salvo mejor criterio, las modificaciones estructurales cuya aprobación en junta se produzca hasta el 29 de julio podrán completarse conforme a la regulación contenida en la Ley derogada.

Según nuestras noticias en algunos RRMM se ha interpretado que, si el proyecto está formulado por el órgano de administración y depositado en el Registro Mercantil antes del 29 de julio, aunque la aprobación por la junta sea posterior a la fecha de entrada en vigor se aplicaría la Ley 3/2009. Sería una forma de minimizar el impacto de la nueva Ley.

 

2. Nueva Ley de Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

La nueva Ley, antes de entrar en el examen de cada una de las modificaciones estructurales en concreto, contiene una serie de disposiciones preliminares y otra serie de disposiciones comunes a todas las modificaciones sean estas internas o internacionales.

 

3. Disposiciones preliminares. Art. 1 a 3.

Tiene profundos cambios respecto de la Ley 3/2009.

El artículo 1 en cuanto al ámbito objetivo se ocupa de las modificaciones estructurales, tanto internas como transfronterizas, consistentes en la transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

Vemos que desaparece como modificación estructural el traslado internacional del domicilio que hoy se considera una transformación transfronteriza y además se amplía el ámbito de la ley a todas las modificaciones estructurales transfronterizas.

El ámbito subjetivo sigue siendo el mismo: sociedades mercantiles por su objeto o por su forma.

El artículo 3 es novedad pues se va a ocupar de las “Limitaciones y exclusiones”. Así:

— Las sociedades en liquidación podrán realizar una modificación estructural siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.

— Las sociedades que se encuentren en concurso de acreedores o sometidas a un plan de reestructuración o, en su caso, a un plan de continuación, podrán proceder a una transformación, fusión, escisión o cesión global. Se aplica la Ley concursal. Para las sometidas a un plan de reestructuración en virtud de la regla del mejor interés de los acreedores de las sociedades sometidas a un plan de reestructuración, la cuota hipotética de liquidación se calculará por referencia a lo que se obtendría en un procedimiento concursal abierto en España.

— No podrán proceder a una transformación transfronteriza sociedades que se encuentren en liquidación concursal.

— La ley no se aplica a las sociedades objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59 UE.

 

4. Disposiciones comunes. Art. 4 al 16.

Es total novedad en cuanto va a ocuparse de la regulación de las disposiciones comunes a todas las modificaciones estructurales, sean internas o transfronterizas.

Regula lo siguiente.

4.1. Proyecto de modificación estructural.

Su contenido en general es similar al de la ley de 2009, si bien, como datos nuevos debe indicarse lo siguiente:

  • el calendario indicativo de la operación,
  • las implicaciones de la operación para los acreedores y,
  • en su caso, toda garantía personal o real que se les ofrezca,
  • los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que dispongan del derecho a enajenar sus acciones, participaciones o, en su caso, cuotas y
  • las consecuencias probables de la operación para el empleo.

Por consiguiente, los anteriores datos deberán constar en todos los proyectos, sea cual sea la modificación estructural que se pretenda, sin perjuicio también de que el proyecto contenga igualmente las indicaciones que exige la Ley para cada modificación estructural en concreto.

4.2. Informe del órgano de administración.

Como novedad el informe deberá tener dos partes, una para socios y otra para trabajadores, e incluso podrán ser dos informes separados.

En cuanto al contenido se hace especial hincapié en las compensaciones en efectivo que según los casos puedan recibir los socios. También es novedad que deben hacer constar los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con la propia Ley.

El informe de los socios no será necesario en caso de junta universal y por unanimidad. Son modificaciones simplificadas

En la sección de trabajadores deberá indicarse las consecuencias sobre las relaciones laborales o las condiciones del empleo y su impacto en las filiales.

El informe, junto con el proyecto, si este está disponible, deberá ponerse a disposición de los socios y trabajadores al menos un mes antes de la celebración de la Junta o seis semanas si la modificación es transfronteriza.

 Se insertará en la página web de la sociedad y si esta no existe se remitirá por vía electrónica. Esta última posibilidad puede dar problemas de prueba y supone que la sociedad tiene los e-mail de todos los socios y trabajadores.

Es posible que los trabajadores emitan una opinión haciendo observaciones sobre el informe. En ese caso se notifica a los socios y se une al informe.

No será necesario informe de trabajadores cuando no existan estos o se trate de “una transformación interna”.

4.3. Informe de experto independiente.

Es necesario informe de experto independiente designado por el Registrador Mercantil dirigido a los socios y que estará a su disposición un mes antes de la junta.

Se detalla el contenido del informe.

En el informe dividido en tres partes, deberá constar (i)si es adecuada la compensación en metálico y el tipo de canje, (ii) así como también “la suficiencia del capital aportado”, esto último si la resultante o beneficiara es anónima o comanditaria por acciones y (iii) con carácter facultativo si lo piden los administradores “una valoración sobre la adecuación de las garantías ofrecidas, en su caso, a los acreedores”.

No será necesario informe de experto en caso de junta universal y por unanimidad y cuando así se disponga en el régimen particular de cada modificación estructural.

Pese a lo que aquí dice la Ley si la sociedad resultante de la modificación estructural es anónima o comanditaria por acciones, el informe del experto será en todo caso necesario en cuanto a la “suficiencia del capital aportado”, por aplicación de las reglas generales. Así lo confirmó con la antigua Ley la DGRN. De todas formas, ya se aclara que sólo es necesario cuando resultante o beneficiarias sean anónimas, eliminado las dudas que antes surgía cuando la sociedad originaria era anónima y las resultantes limitadas.

4.4. Publicidad preparatoria del acuerdo.

— Al menos un mes antes de la fecha del acuerdo.

— En la página web de la sociedad o sociedades.

4.5. Contenido de la publicidad.

— El proyecto de modificación.

—Un anuncio que exprese que socios, acreedores y trabajadores, al menos cinco días laborables antes del acuerdo, pueden hacer observaciones al proyecto.

— El informe de experto independiente, cuando proceda. Se puede excluir la información confidencial. Esto último plantear dudas pues no se especifica cuando una información es o no confidencial: creemos que esta posibilidad sólo debe emplearse en casos extremos que puedan afectar a la viabilidad de la sociedad afectada.

— La publicidad debe mantenerse hasta que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores de los derechos que les correspondan.

— El hecho de la inserción en la página web se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. Para ello los administradores emitirán una certificación al RM y la publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.

— Voluntariamente se puede depositar la información en el RM, salvo que las sociedades carecieran de página web en cuyo caso el depósito es obligatorio y se publica gratuitamente en el Borme. Entendemos que la web debe estar inscrita y que bastará que una sola de las sociedades intervinientes no tenga web para que el depósito sea obligatorio y también debe entenderse que lo que se publica en el Borme es el hecho del depósito no toda la documentación en su caso acompañada.

— La convocatoria de junta no puede hacerse antes de la inserción del anuncio o del depósito. Aquí habla la Ley de depósito en el Borme: lógicamente debe referirse al depósito en el RM y su publicación en el Borme. Es decir, hasta que se publique en el Borme que se ha efectuado el depósito no se podrá convocar la junta general.

— Los documentos se pueden presentar telemáticamente en el RM con la firma electrónica cualificada de quienes los suscriban.

— La publicidad de esa documentación será gratuita por el sistema de interconexión de registros. Dado el volumen que puede tener esa información que incluye el informe del experto independientes, en su caso, pueden existir problemas para su inclusión en el sistema de interconexión. En todo caso será un problema puramente técnico. Si se pide publicidad directa al Registro Mercantil, se aplicarán las normas ordinarias.

— Finalmente los aranceles registrales por la publicidad “no podrán superar la recuperación del coste de la prestación de tales servicios”.

No dice nada esta norma sobre publicidad del informe de los administradores que como sabemos va dirigido a socios y trabajadores y por tanto todos ellos están interesados en conocerlo. Su publicidad se regula en su propio artículo y en la misma forma que la publicidad general, aunque sin la opción de depositarlo en el Registro Mercantil. Su publicidad es vía web o notificación a los interesados que puede ser vía correo electrónico. En nuestra opinión toda la publicidad de los documentos necesarios para la operación de modificación estructural debería utilizar el mismo canal de comunicación.

4.6. Del Acuerdo de modificación estructural y de la validez de la operación. Artículos 8 al 11.
4.6.1. Aprobación por la junta general.

— Como novedad se dice que antes de tomar el acuerdo la Junta General “tomará nota” de los informes y de las observaciones al proyecto.

— Puede quedar pendiente la operación en cuanto a su ejecución de la “ratificación expresa por la propia junta de las disposiciones que regulan la implicación y participación de los trabajadores”. Se trataría de una modificación sujeta a condición suspensiva: como el cumplimiento de la condición depende la propia junta, a la vista de esas disposiciones, no queda claro si habrá que celebrar una nueva junta o bastará un acuerdo expreso en la misma junta sobre esas disposiciones si ya fueran conocidas. También la junta puede guardar silencio sobre la cuestión.

— Para las anónimas se establecen estos quorum mínimos de asistencia a la junta: en 1ª convocatoria 50% del capital; en 2ª convocatoria 25%:

— Y los siguientes quorum de votación: con el 50% o más de asistencia, mayoría absoluta; con el 25% sin llegar al 50%, 2/3 del capital.

— En las sociedades limitadas, quorum reforzado normal de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

— Estos quorum, tanto de asistencia como de votación, se pueden elevar siempre que no superen el noventa por ciento de los derechos de voto que corresponden al capital social presente o representado en la junta general.

Realmente esta última es la única especialidad apreciable en materia de quorum de asistencia y votación: si se quiere reforzar esos quorum en estatutos, límite del 90%. En los casos “normales, en opinión de la generalidad de la doctrina su único límite es la unanimidad o cuasi unanimidad.

Hay también una mínima diferencia pues mientras en el TRLSC para las anónimas se dice que el acuerdo se tomará por mayoría absoluta cuando se supere el cincuenta por ciento, en la LMESM se dice que se tomará por mayoría absoluta cuando la asistencia sea del 50% o más. No sabemos si es un lapsus de redacción o el legislador ha querido aclarar la cuestión por estimar que la redacción de la LSC puede inducir a confusiones.

— Finalmente admite la modificación del proyecto por acuerdo de la junta con las mismas mayorías.

Esta última norma es quizás una de las más dudosas de toda la Ley. Decir sin más que la junta puede acordar la modificación del proyecto, sin añadir en qué términos puede ser modificado supone que toda la publicidad que se ha dado al mismo, incluyendo los informes de los administradores, puede quedar con su contenido sustancialmente modificado, y que socios, acreedores y trabajadores se encuentren con una modificación que no era la diseñada inicialmente.

En este sentido la DGRN en resolución de 3 de octubre de 2013, admitió que una fusión pudiera ser modificada por acuerdo de las juntas de todas las sociedades intervinientes, pero esa fusión no sería inscribible hasta que se hayan publicado o notificado debidamente los cambios a los acreedores. En el supuesto de hecho de esta resolución todos los acuerdos lo eran por unanimidad y junta universal, y quizás por ello se admitió la modificación por la DG, pero cuando se trate de juntas convocadas con socios no asistentes o que voten en contra, no vemos posible la modificación de la fusión por la junta general.

Pudieran ser admisibles esas modificaciones en juntas universales y por unanimidad, pero siempre que entendamos que los trabajadores pueden ser notificados con posterioridad al acuerdo, pues la Ley, en este tipo de juntas, deja a salvo expresamente los derechos de información de los trabajadores. También pudiera ser posible si la modificación del proyecto en nada afecta a los trabajadores, y así resulta del acuerdo y se manifiesta en la Junta. De todas formas, es una norma que puede dar muchos problemas y quebraderos de cabeza a la hora de la inscripción de esas modificaciones que la Ley admite de forma incondicionada.

4.6.2. Especialidades cuando el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad.

— No hay que publicar ni depositar los documentos exigidos por la Ley, salvo lo que después veremos, pero deben incorporarse a la escritura.

— No hay que anunciar la posibilidad de formular observaciones.

— No es necesario informe de los administradores dirigido a los socios.

— Sí es necesario el informe de los administradores sobre los efectos en el empleo y no se puede restringir el derecho de información de los trabajadores. Sólo se podrá prescindir de este informe si no existen trabajadores o se trata de una transformación interna. Aunque no dice nada la Ley habrá que entender que al informe de los administradores dirigido a los trabajadores habrá que darle la publicidad previa que exige la Ley. Si ni se le a esa publicidad y esta se hace con al acuerdo ya tomado el derecho de los trabajadores a hacer observaciones al informe queda totalmente diluido.

Este último punto hace que las llamadas modificaciones simplificadas ya no lo sean tanto. Si existen trabajadores, el informe de los administradores siempre va ser preciso, y ese informe deberá publicarse en la web de la sociedad y si esta no existe notificarse debidamente a los trabajadores. Y finalmente, si existen trabajadores, aunque la junta no sea convocada parece que habrá que esperar el mes antes de que la misma se pueda celebrar. De los acreedores no se dice nada pues estos podrán ejercer sus derechos a partir de la publicación del acuerdo.

4.6.3. Publicación del acuerdo.

— El acuerdo adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusión en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance presentado.

— No es necesaria la publicación cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito o vía electrónica a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél en la dirección que figure en la documentación de la sociedad.

A efectos de inscripción de la modificación estructural en el Registro Mercantil quizás sea suficiente la manifestación en este sentido del órgano de administración. En la manifestación debe incluirse el medio utilizado para la notificación y ese medio debe estar dotado de las características exigidas por la Ley: debe asegurar la recepción de la notificación.

4.6.4. Impugnación del acuerdo.

Lo que se va a establecer son motivos de no impugnación:

— La compensación en efectivo inadecuada.

— La relación de canje inadecuada.

— El que la información sobre la compensación en efectivo o la relación de canje no cumpla los requisitos legales.

4.7. De la protección de los socios y los acreedores. Artículos 12 al 15.
4.7.1. Protección de los socios.

— Los socios que, según regulación específica, tengan derecho a enajenar sus cuotas sociales a cambio de una compensación en efectivo adecuada, podrán ejercitarlo si votan en contra o no tienen derecho de voto.

— En concreto este derecho se puede ejercitar en las transformaciones internas, en las fusiones por absorción de sociedad participada al 90% cuando no se elaboren los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión y en las operaciones transfronterizas cuando vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.

— Se comunica a la sociedad en el plazo de 20 días desde la junta al correo electrónico de la sociedad.

— La compensación debe abonarse en el plazo de dos meses desde la efectividad de la modificación estructural.

— Si el socio considera que la compensación no es la adecuada tiene derecho a reclamar una compensación complementaria ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, cuya competencia será exclusiva, o al tribunal arbitral estatutariamente previsto, dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que hayan recibido o hubieran debido recibir la compensación inicial. Lo mismo ocurre si la modificación es internacional.

— El ejercicio de estos derechos no impide la inscripción en el RM.

— La protección por el tipo de canje se rige por las normas de la fusión.

Con arreglo a esta norma si existe cláusula de arbitraje en los estatutos de la sociedad, lo que habitual, deberá excluiré del arbitraje en general a la evaluación de la compensación a los socios en modificaciones estructurales, pues si no existe acuerdo sobre ello el único arbitraje admitidos será el institucional, es decir un Tribunal e Arbitraje dependiente de las instituciones.

4.7.2. Protección de los acreedores.

— Créditos que dan derecho a protección: los nacidos con anterioridad a la publicación del proyecto, aun(sic) no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

— Acreedores protegidos: no conformes con las garantías ofrecidas, o cuando faltan dichas garantías, y que notifiquen su disconformidad.

 — Derechos de los acreedores:

1.º Informe de experto del que resulta que las garantías son inadecuadas: puede acudir al Registro Mercantil el cual lo traslada a la sociedad en plazo de 5 días; la sociedad puede ampliar o completar las garantías en 15 días. Si a pesar de eso sigue insatisfecho en plazo de 10 días acude al Juzgado de lo Mercantil (JM) en solicitud de las garantías que deba prestar la sociedad.

2.º Informe de experto del que resulta que las garantías son adecuadas: puede acudir al JM que tramita el procedimiento y lo comunica al Registrador Mercantil.

3.º Si no existe informe de experto: acudir al Registrador Mercantil en solicitud de nombramiento de experto: plazo para solicitarlo, 3 meses desde la publicación del proyecto y plazo para nombrarlo 5 días. El experto tiene un plazo de 20 días para emitir su informe y si resulta del mismo que las garantías son inadecuadas se aplica el punto 1º y si son adecuadas el punto 2º. El coste del informe será a cargo de la sociedad, salvo (i) que hubiera hecho la declaración sobre la situación financiera, (ii) el informe estime que las garantías son adecuadas, (iii) o el juez, en su caso, desestime la reclamación judicial del acreedor.

— Plazo para el ejercicio de estos derechos: 1 mes para las operaciones internas y 3 meses para las transfronterizas desde la publicación del proyecto.

— Si no hay publicación del proyecto, la fecha que se toma en consideración es la de la publicación del acuerdo o la de la comunicación al acreedor.

— El ejercicio de estos derechos no paraliza, ni la modificación ni la inscripción en el RM.

— Los obligacionistas tiene los mismos derechos salvo aprobación de la modificación por su Asamblea.

De esta norma relativa a la protección de los acreedores resultan dos nuevos expedientes de jurisdicción voluntaria a cargo del Registrador Mercantil: su tramitación, salvo en cuanto a los plazos señalados expresamente en la Ley serán los que se establecen en el RRM y en la abundante doctrina de la DG sobre nombramiento de expertos. Lo que no se nos dice es qué trámites o qué procedimiento será aplicable si el acreedor termina en el JM y tampoco se dice los efectos que produce la notificación que el JM haga, en su caso, al Registro Mercantil.

Finalmente señalemos que existe una disparidad en cuanto a los plazos de ejercicio del derecho pues el plazo general es un mes o tres meses, desde proyecto o desde acuerdo, mientras que en el caso inexistencia del informe se dice que el experto se puede solicitar en el plazo de tres meses desde el proyecto sin que se prevea el caso de que no exista proyecto, en cuyo caso entendemos debe aplicarse la misma regla que en el caso general.

4.7.3. Adecuación y eficacia de las garantías.

— Los acreedores, deben demostrar que sus derechos están en riesgo y que las garantías no son adecuadas. Se presume, salvo prueba en contrario que lo son, si el informe del experto dice que son adecuadas o la sociedad ha emitido la declaración sobre su situación financiera.

— La declaración sobre la situación financiera es la que pueden hacer los administradores. La fecha de la situación financiera debe ser dentro del mes anterior a su publicación junto con el proyecto. Se trata de que el administrador diga que “no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la operación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas”.

— Si se trata de escisión la declaración debe referirse también a las beneficiarias.

4.7.4. Eficacia de la inscripción y validez de la operación. Art. 16.

— La eficacia de la modificación estructural se producirá desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.

— No podrá declararse la nulidad de una modificación estructural una vez inscrita. Quedan a salvo las acciones resarcitorias que correspondan a socios y terceros.

— También quedan a salvo las disposiciones de derecho penal, de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo y de derecho laboral y tributario y la legislación especial relativa al acceso, cesión o comunicación de información de naturaleza tributaria.

Como vemos la inscripción de toda modificación estructural es constitutiva. Es el mismo régimen de la Ley de 2009, salvo en materia de transformación en que se decía que su eficacia depende de la inscripción, pero el artículo 20 permitía su impugnación en el plazo de tres meses desde la inscripción.

JAGV.

 

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Comentarios a una Sentencia sobre residencia habitual y reenvío.

COMENTARIOS A UNA SENTENCIA SOBRE RESIDENCIA HABITUAL Y REENVÍO

Comentario a la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, número 534/2022[1]. Buscando orden en el desorden.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

I.- Supuesto de hecho de la sentencia

Una persona “residente” (lo entrecomillamos porque el tema de la residencia habitual se discute) al tiempo de su fallecimiento en Miami (Estado de Florida) o en España (se discute) otorga testamento en el año 2017 en el que, conforme a las normas del Estado de Florida, dispone de sus bienes inmuebles a favor de un Trust; concretamente a favor de un revocable trust, dicho causante había otorgado con anterioridad un testamento en Santa Cruz de Tenerife en 1998, en el que instituye herederos a tres de sus cinco hijos y en el que nada deja a los otros dos que son los demandantes. La sentencia tras poner sobre la mesa un vaivén de argumentos con cierto desorden, concluye que el causante tenía su última residencia habitual en España y ordena que el testamento en España debe reducirse a los tercios de libre disposición y de mejora, correspondiendo a los demandantes, como legitimarios del causante, el derecho a participar, en concurrencia con los restantes herederos forzosos, en el reparto de una tercera parte del haber hereditario (la legítima corta o estricta), de manera que a cada uno de los demandantes, se les debe atribuir 1/15 ava parte de los bienes que integran el caudal hereditario (que es 1/5 ava parte del 1/3 de legítima corta). Hasta llegar a esta conclusión, utiliza múltiples argumentos para aplicar la lex fori, tales como el análisis del concepto de residencia habitual, la posible búsqueda o el mantenimiento “artificial” por parte del causante de una residencia para eludir las legítimas, la posible aplicación de la ley española como ley de los vínculos manifiestamente más estrechos o la admisión del reenvío a favor de la ley del Estado de situación de los inmuebles aunque con esa técnica conflictual se fragmente la unidad sucesoria.

II. La fluctuación de los argumentos.-

a). – «Residencia habitual».-

 Veamos el fundamento segundo de la sentencia 3.- “Respecto a la última residencia del causante existe cierta controversia, pues si bien se aporta su cartilla de residente permanente en Estados Unidos, solicitada el 25 de marzo de 2.015 y concedida con efectos del 6 de agosto del mismo año, junto con la resolución de aprobación de dicha solicitud expedida por el Departamento de Seguridad Nacional americano, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de no residentes correspondientes a los ejercicios de 2.016 y 2.017, figurando un domicilio de Miami, también es cierto que la parte actora aportó un Certificado de Empadronamiento expedido en mayo de 2.021 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que el causante figura de alta por cambio de residencia desde el 5 de junio de 2.013 (figurando un histórico de alta en dicho domicilio en 2.005 y una Baja en 2.011 por cambio de residencia) en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 (donde también tenía su domicilio cuando otorgó testamento en la notaría de Tenerife en 1.998), sin que conste baja, siendo este uno de los inmuebles del caudal hereditario adjudicado y objeto de la declaración del Impuesto de la Renta.” Y añade: “dada la regulación del Padrón Municipal en la Ley 7/1.985, de Bases del Régimen Local, y específicamente, su art. 16.1 que lo configura como un registro cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo, siendo que las certificaciones que se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, debe darse pleno valor probatorio también en vía judicial al contenido de dicha certificación dado que si el causante nunca se dio de baja en dicho domicilio (en contra de lo que había hecho anteriormente en 2.011) es porque su voluntad era seguir empadronado en Santa Cruz de Tenerife, manteniendo la vivienda que le había servido de residencia habitual durante los últimos años, donde tenía arraigo social, con independencia de sus estancias y estatus residencial en Miami. 4.- Así pues, con relación a la aplicación del apartado 1 del art. 21 del reglamento UE 650/12, discrepamos de que la última residencia habitual del causante fuera Miami. Es más, incluso si no fuera así, si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante fue Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto,”

Comentario.- Nos preguntamos en qué Estado, Florida o España, el causante tenía su centro de vida personal, familiar y social al tiempo de su fallecimiento. Un causante puede estar empadronado en un municipio de un Estado y no disponer de su centro de vida en el mismo. El Reglamento contiene una guía para orientar al operador jurídico y a ella debe ajustarse, no exige que la residencia habitual haya tenido una mínima duración temporal, la referencia a la residencia habitual en el momento del fallecimiento conlleva que deba evaluarse en el momento del óbito del causante, “evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo” (Considerando 23) y fijando la localización del “centro de interés de su familia y vida social” (Considerando 24) en ese momento temporal y su vinculación familiar y social prima, en su caso, sobre su centro profesional o laboral.

Veamos lo que dice el TJUE S. 16 de julio de 2020 asunto C-80/19 destaca: que, aunque ninguna disposición del Reglamento número 650/2012 define el concepto de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento» a los efectos de este Reglamento, en sus considerandos 23 y 24 se recogen indicaciones útiles. Según el considerando 23, la determinación de la residencia habitual del causante corresponde a la autoridad que sustancie la sucesión y, a tal fin, esta autoridad debe tener en cuenta tanto el hecho de que el nexo general viene constituido por la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento como el conjunto de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes al fallecimiento y en el momento de este, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual determinada de esta forma debería revelar un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y el Estado de que se trate. Por otra parte, el considerando 24 de dicho Reglamento menciona diferentes supuestos en los que puede resultar complejo determinar la residencia habitual. Así, según la última frase de este considerando, si el causante fuera nacional de un Estado o tuviera en ese Estado sus principales bienes, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.

 De ello se desprende que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado. Interpretar las disposiciones del Reglamento número 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU: C: 2018:485, apartados 53 a 55).

 Además, ha de apreciarse si la sucesión presenta carácter transfronterizo debido a la ubicación de otro elemento de esta en un Estado distinto del de la última residencia habitual del causante.

La referencia al certificado de empadronamiento es, a todas luces, insuficiente.

b) Se inicia el vaivén argumental- Ley de los vínculos manifiestamente más estrechos.-

 En el torbellino de argumentos se plantea la sentencia a “puros efectos dialécticos” la posibilidad de la aplicación del derecho español como ley del Estado de los vínculos manifiestamente más estrechos para decirnos, fundamento segundo 4: “si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante estuvo en Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto, referente a la aplicación de la ley de los vínculos manifiestamente más estrechos”

Comentario. El Reglamento se refiere a la cláusula de escape o excepción en el número 2 del artículo 21 al señalar que “Si de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado».

 Sobra el inciso de este punto 4 de la sentencia. Si esta llega a la conclusión de que la última residencia habitual del causante estaba en España, concretamente en Santa Cruz de Tenerife, en este punto debió detenerse. Los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento operan en planos distintos; pues el número 2 solamente entra en juego, excepcionalmente, cuando la residencia habitual del causante está determinada y a pesar de esta determinación es aplicable la ley de otro Estado con el que el causante tenía vínculos manifiestamente más estrechos y de hecho el propio Reglamento en su considerando (25) parte final indica que “La vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja”.

c) Continúa el balanceo de argumentos. Sobre una posible residencia artificiosa.

La sentencia dice que nada han manifestado o acreditado los demandados acerca de las razones que indujeron al causante a solicitar y obtener el status de residente permanente en Estados Unidos más allá de la pura razón (admitida en el recurso) de que su intención era que la ley que determinase su testamento fuera la de Florida, lo que lejos de ser una razón que ampare su concepto de arraigo en Estados Unidos, exigido por el art. 23 del Reglamento, (parece que se refiere al considerando 23 y no al artículo como erróneamente dice) aparece como una intencionalidad cuestionable desde el punto de vista de los derechos hereditarios de los demandantes, por lo que en aplicación del art. 21.2 del Reglamento deberá prevalecer también como ley aplicable a la sucesión del causante la española, cuya nacionalidad ostentaba, donde tuvo, al menos desde 2.005, y seguía teniendo su residencia habitual y donde radicaban sus bienes inmuebles conocidos, sin que se conozcan las causas y razones de su vinculación con Estados Unidos más allá de lo ya dicho.

Sin comentarios. Es materia probatoria.

d) Pero si todo ello no bastase… aún aporta otro argumento, «el reenvío».-

Dice el tribunal con relación al reenvío: “según establece la ley de Florida, sería aplicable la ley española para todas las disposiciones que se hagan sobre bienes inmuebles… En definitiva, el mecanismo de reenvío, al ser de retorno, implica el respeto al derecho español, que es de obligado cumplimiento no solo por determinarlo el art. 34 del Reglamento, sino porque como señala su Considerando 57, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional, de suerte que siendo pacífico que los bienes inmuebles litigiosos (los incluidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) se encuentran en España, la escritura antes citada debió hacerse de conformidad con el sistema legitimario español”.

 1.- Teorizamos.-

La mayor parte de los Reglamentos Europeos excluyen el reenvío, (artículo 20 Reglamento Roma I, artículo 24 Reglamento Roma II, Artículo 11 Reglamento Roma III); la razón de la exclusión es que los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del país más vinculado con la situación jurídica que regulan y por tanto, no es necesario acudir al reenvío como instrumento de “corrección” o “reajuste” de la localización de la situación privada internacional con el objeto de aplicar la ley del país más conectado con ella; de hecho, el Reglamento europeo de sucesiones, sin necesidad de acudir al expediente del reenvío conduce, en defecto de elección de Ley, a la aplicación del derecho sustantivo del país más vinculado ya que utiliza normas de conflicto basadas en el principio de proximidad; basta la lectura del considerando (23) y también contempla el Reglamento la denominada cláusula de excepción o de escape, previendo que en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho; por tanto, el reenvío no se regula en el Reglamento como instrumento de corrección de la localización de la situación privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) o la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesión o el tribunal que conozca el litigio; es el reenvío-coordinación al que se refiere la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.

2.- Su controvertida aplicación práctica ante la falta de uniformidad de criterios.-

Sobre la aplicación del reenvío gravitan cuestiones sobre las que el legislador no se pronuncia de forma clara y sobre las que todavía no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia; podemos plantearnos si el reenvío como herramienta jurídica al servicio de la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, debe operar cuando su aplicación suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse si el reenvío regulado en el artículo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que su aplicación fraccione la unidad legal sucesoria y desvirtúe el principio de personalidad de la sucesión e igualmente cabe cuestionarse cómo compatibilizar la aplicación del reenvío con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los artículos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa. Se plantea esta cuestión porque el artículo 34 del Reglamento, a diferencia del artículo 12.2 del Código Civil, que habla de “tener en cuenta”, ordena la aplicación de las normas jurídicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenvío en los términos y condiciones que regula el citado artículo 34.

 El reglamento exceptúa el reenvío- número 2 del artículo 34, si la ley designada por el Reglamento es: 1º.- Excepcionalmente, la ley del Estado con el que el causante mantenía en el momento de su fallecimiento un vínculo manifiestamente más estrecho que el que mantenía con el Estado de su residencia habitual (artículo 21.2); 2º.- En el supuesto de que la ley designada por el Reglamento sea la ley elegida por el causante (artículo 22); 3º.- La ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa (artículo 27); 4º.- La ley del Estado de la residencia habitual del causante cuando ésta sea aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o a una renuncia (artículo 28, letra b) y 5º.- La ley de un Estado que contenga disposiciones especiales sobre determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (artículo 30). 

 Existe una fuerte corriente doctrinal internacionalista que admite el reenvío a pesar de que se fragmente la unidad de la sucesión.

 3.- Limitando su aplicación.

Bajo este epígrafe debo hacer mención a un estudio de Calvo Vidal[2] en el que sostiene dos ideas que comparto.

1º.- La primera idea, relativa a la incidencia que el reenvío puede tener en una planificación sucesoria, cuando esta se haya llevado a cabo con arreglo a la ley de la residencia habitual del disponente en un tercer Estado, por considerarla como la ley más adecuada para la planificación y la regulación de su sucesión, por tratarse de la ley del lugar que es el centro de su interés y donde suele encontrarse la mayoría de sus bienes, en tal supuesto, el citado autor sostiene que, a su juicio, que comparto, debe ser posible considerar que cuando la voluntad del causante haya sido claramente expresada a favor de la aplicación a la sucesión de la ley de la residencia habitual ésta prevalezca y limite, en este supuesto, la aplicación del reenvío, en la línea la de argumentación que ya fue mantenida, en España, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), de 13 de marzo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), de 10 de marzo de 2003.

2º.- La segunda idea relativa a la limitación de su aplicación, extensible tanto a la sucesión testada como a la intestada, cuando se produzca una quiebra de los principios de unidad y universalidad de la lex successionis , si el reglamento designa aplicable la ley de un Estado no miembro (tercer Estado) de modelo escisionista, en el que se opta por aplicar una determinada ley a la sucesión de los bienes muebles (generalmente, domicile) y por someter la sucesión de los bienes inmuebles a la ley del lugar de su situación (lex rei sitae), determinando la atomización de la sucesión en una pluralidad de masas hereditarias independientes sujetas a leyes diversas.

Con relación al tema del reenvío que trate en otros estudios, entre ellos, “El reenvío del artículo 34 del Reglamento (UE) 650/2012”, quiero aproximarme a un modo de armonizar soluciones con los sistemas del common law, que utilizan la figura de la Foreign Court Theory.

Cuando el Reglamento europeo designa aplicable la ley de un Estado de un sistema jurídico del common Law, hemos de tener en cuenta que los jueces aplican el mecanismo del «doble reenvío» con el objetivo de fallar de manera idéntica a como lo hace el juez del Estado cuya ley designa aplicable su norma de conflicto. El «doble reenvío» (Foreign Court Theory / Total Renvoi / Double renvoi) es una construcción exclusiva del DIPr anglosajón; según esta teoría, el juez anglosajón debe decidir exactamente igual a como lo haría un juez del país cuya Ley es declarada aplicable por su norma de conflicto; ejemplo: se litiga en Inglaterra sobre la sucesión de un causante con residencia habitual en Inglaterra el tiempo de su fallecimiento y con bienes inmuebles en España. El juez inglés debe fallar como lo haría un tribunal español que conozca de esta sucesión. Por tanto, en primer lugar, aplicará la norma de conflicto inglesa, que le remite al Derecho español porque los inmuebles están en España; en segundo lugar, aplicará, como lo haría un juez español, el art. 21.1 del Reglamento europeo que le lleva de nuevo al derecho inglés por ser la Ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y los tribunales ingleses aplicarán no solo las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero también las normas legislativas y doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenvío. Si los Tribunales ingleses aplican las normas de conflicto y jurisprudencia del tribunal extranjero, la ley aplicable dependerá de que el Estado extranjero acepte o no dicho reenvío: si la ley extranjera acepta el reenvío que la ley inglesa hace en función del lugar de situación de los inmuebles (vg., en un futuro pronunciamiento, el TJUE entiende aplicable el reenvío parcial del artículo 34 aunque la norma de conflicto inglesa sea de base territorial) el tribunal inglés aplicará la ley extranjera (española) ya que esto es lo que haría el tribunal o autoridad extranjera (española) pero si el reenvío no es aceptado (el TJUE entiende que la ley aplicable a una sucesión con carácter transfronterizo tiene que estar conectada/vinculada con la persona del causante y que la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente[3]) significa que el tribunal extranjero aplicará Derecho inglés y esto es lo que hará el tribunal inglés, por tanto, compete a Europa aclarar la cuestión.

Finalmente, lo que la sentencia no analizó, una oportunidad perdida. Se deduce de la Sentencia que, a la manera anglosajona, el causante otorgó un testamento en España para los bienes que radican en España y un testamento hecho en Florida imagino que complementario al revocable trust agreement (contrato de trust revocable) con fecha posterior al otorgado en España (en el que no se estipula nada sobre los bienes sitos en territorio español, según manifiesta el notario español en la escritura de adjudicación, por lo que parece que ambos son compatibles) y de la sentencia resulta que la escritura de adjudicación no accedió al Registro de la propiedad al no haberse aportado el documento del trust ni completado el procedimiento de “probate” (del Testamento). Esta es la oportunidad perdida, al no tomar en consideración dicho testamento otorgado en Florida y el Trust porque no hubo lugar a ello no se analizó la posible adecuación y adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de uno de los llamados will substitutes: el “revocable living trust” que suele complementarse con un will o testamento, instrumento de frecuente utilización en EEUU, cuya naturaleza ha sido estudiada por la doctrina y cuya posible adecuación y adaptación, sin duda, merece un estudio independiente y sobre el que hay escasas sentencias porque las que existen por una razón u otra acaban sorteando esta difícil cuestión.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2023.


[1] Roj: SAP TF 1084/2022 – ECLI:ES:APTF:2022:1084

[2] CALVO VIDAL, Isidoro, “El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones”, Bitácora Milenium número 1, 2015.

[3] En nuestra Jurisprudencia, hoy hay que estar a la interpretación que el TJUE haga del artículo 34, la STS de 15 de noviembre de 1996 (nº de recurso 3524/1992, nº de resolución 887/1996- Roj: STS 6401/1996 – ECLI: ES:TS:1996:6401), considera que la ubicación del inmueble en territorio español no es criterio que conecte suficientemente la situación con nuestro Ordenamiento como para aceptar el reenvío y remarca que el causante no ha conservado en España ni la residencia ni el domicilio, también se pronuncia en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de marzo de 2003 (nº de recurso 429/2002, nº de resolución 124/2003. Roj: SAP A 996/2003 – ECLI: ES:APA:2003:996); otro pilar es la voluntad del causante, SAP de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999 (número de Resolución 436/1999, recurso 3086/1995), también en Europa, artículo 22.

 

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Barco de vela. Por Raquel Laguillo.

Resumen de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de Mercados de Valores y Servicios de Inversión.

RESUMEN DE LA NUEVA LEY DE MERCADO DE VALORES

(Salvo la reforma de la Ley de Sociedades de Capital)

Nota: La reforma de la Ley de Sociedades de Capital está tratada por José Ángel García-Valdecasas. Se puede ver siguiendo ESTE ENLACE.

 

Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

 

Resumen en breve:

Esta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

 

Introducción

Esta Ley marco sustituye a la Ley de 2015, que, a su vez derogó la de 1988.

Persigue garantizar un mercado de valores transparente y eficiente, que constituye uno de los elementos básicos de toda economía social de mercado avanzada donde se proteja debidamente a la clientela de servicios financieros y a los ahorradores.

La necesidad de una nueva ley de Mercados de Valores está motivada fundamentalmente por dos fenómenos: el incremento de las normas reglamentarias que la desarrollan, y la incorporación de un creciente número de normas de derecho de la Unión Europea, hasta el punto de que la mayor parte del ordenamiento jurídico vigente en este ámbito es el resultado de la transposición de directivas de la Unión Europea o está compuesto por los, cada vez más frecuentes, reglamentos de la Unión Europea, de aplicación directa.

De hecho, esta ley transpone las siguientes directivas:

(i) la Directiva 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019;

 (ii) la Directiva 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020;

(iii) la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021;

(iv) la Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019;

(v) la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341;

Y la Directiva (UE) 2021/2261 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2021.

No obstante, la Exposición de Motivos ya avisa de que serán necesarias futuras modificaciones de esta ley, pues el nuevo Plan de Acción de la Comisión sobre una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas, presentado en septiembre de 2020, contempla un total de 16 acciones legislativas, la mayoría de la cuales implicarán la reforma de alguna directiva de la normativa financiera europea y, en consecuencia, también de esta ley.

Asimismo, procede destacar las propuestas de Reglamentos de la UE relativos a los mercados de criptoactivos, al régimen temporal para las infraestructuras del mercado basadas en tecnología de registros distribuidos (TRD) y a la resiliencia operativa digital.

Por otra parte, se incorporan las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido, para permitir la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022. Las previsiones contenidas en esta norma, en lo relativo a representación de valores mediante tecnología de registros distribuidos, se aplicarán a aquellos que tengan la consideración de valores negociables de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Respecto a los mercados de criptoactivos, se designa a la CNMV como autoridad competente para la supervisión de la emisión, oferta y admisión a negociación de determinados criptoactivos que no sean instrumentos financieros.

La nueva Ley elimina requisitos superfluos y redundantes para la admisión a negociación de valores de renta fija.

También reordena las materias que se regulan con rango de ley, centrándose únicamente en los caracteres esenciales de los mercados de valores, las obligaciones y derechos básicos de sus agentes y de la clientela financiera, y el régimen de supervisión y sanción a cargo de la CNMV. El desarrollo de este marco legal básico es encomendado a los correspondientes reglamentos «generales» sobre los bloques principales de materias que integran este sector de actividad administrativa.

Simplifica el régimen sancionador. Las infracciones y sanciones son tipificadas, en todos sus grados, en un único artículo para cada tipo de conducta infractora. Asimismo, se agrupan las diversas infracciones y sanciones en función del reglamento de la Unión Europea del que proceden.

La regulación de las empresas de servicios de inversión tiene en la actualidad un nuevo marco normativo a nivel europeo que se plasma en la presente ley definiendo los requisitos prudenciales y riesgos sistémicos en atención al tamaño de las empresas:

– si tienen unos activos superiores a los 30.000 millones de euros, deben obtener autorización como entidad de crédito.

– se fija en otras 3 categorías, atendiendo a si cuentan con activos superiores a los 15.000 millones de euros, a los 5.000 millones de euros y el resto.

Como medidas para mejorar la competitividad de los mercados de valores españoles y reforzar la protección del inversor minorista, se articulan las siguientes:

Se elimina la obligación del depositario central de valores de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores, pues actualmente hay otros medios para garantizar la trazabilidad de las operaciones. Se inicia un periodo transitorio de 2 años.

– Se extiende a los sistemas multilaterales de negociación la regulación aplicable a los mercados regulados en materia de ofertas públicas de adquisición.

Como medidas para reforzar la protección de los inversores frente a las empresas que ofrecen servicios de inversión sin contar con la debida autorización por parte de la CNMV, se refuerzan las competencias de supervisión en materia de publicidad de las entidades que ofrecen sus servicios sin contar con la debida autorización. Para ello, la Ley introduce mecanismos de comprobación que eviten que se anuncien como supuestamente legítimas entidades que carecen de cualquier autorización para ejercer esta actividad reservada en la Unión Europea.

Incluye una reforma en la Ley de Sociedades de Capital (tratada ampliamente por José Ángel García Valdecasas). La Ley desarrolla el régimen de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC por sus siglas en inglés). La SPAC consiste en la constitución de una sociedad cotizada que capta inversiones y cuyo objeto social exclusivo es la identificación de una empresa, generalmente no cotizada y con alto potencial de crecimiento, en un plazo de tiempo determinado y a la que finalmente adquiere. Se trata, por tanto, de un mecanismo alternativo a la salida a bolsa tradicional, especialmente interesante para empresas en desarrollo ya que favorece la diversificación de fuentes de financiación. las SPAC tienen algunas particularidades como en lo que respecta a su funcionamiento, duración (con un plazo de 36 meses para formular una propuesta de adquisición) y a los derechos que confieren a sus accionistas minoritarios que cuentan con un derecho de reembolso del capital invertido en la SPAC en el momento de su constitución, lo que puede instrumentar bien a través de un derecho estatutario de separación o bien mediante la emisión de acciones rescatables.

Disposiciones generales

El Título I recoge las disposiciones generales, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley, y a los valores negociables.

Objeto de la Ley. Es el de regular el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España.

Se dedica, entre otras materias:

– a la emisión y oferta de instrumentos financieros y a los centros de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de estos instrumentos,

– al régimen de las empresas de servicios de inversión,

– a servicios y actividades de inversión en España por empresas de terceros países,

– a los proveedores de servicios de suministro de datos,

– y al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la CNMV.

Instrumentos financieros sujetos a esta ley. Se enumeran en el artículo 2, formando siete categorías, que se desarrollarán reglamentariamente:

  1. valores negociables como acciones, divisas, materias primas…
  2. instrumentos del mercado monetario,
  3. participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva…
  4. contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos de derivados…
  5. instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito;
  6. contratos financieros por diferencias, y
  7. derechos de emisión

También se considerarán instrumentos financieros los anteriores cuando los mismos sean emitidos, registrados, transferidos o almacenados utilizando tecnología de registros distribuidos u otras tecnologías similares como soporte de esas actuaciones.

A los instrumentos financieros distintos de los valores negociables les serán de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas en esta ley para los valores negociables.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación (artículo 3):

  • a todos los instrumentos financieros cuya emisión, registro, negociación, comercialización, compensación o liquidación tenga lugar en territorio nacional,
  • a las empresas de servicios de inversión domiciliadas en España,
  • a las empresas de asesoramiento financiero nacionales,
  • a los organismos rectores de los mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN) o sistemas organizados de contratación (SOC) domiciliados en España,
  • a las entidades de contrapartida central domiciliadas en España,
  • a los depositarios centrales de valores domiciliados en España o que presten servicios en España
  • a los proveedores de suministros de datos domiciliados en España.
  • y a las empresas de terceros países que presten servicios y actividades de inversión o ejerzan estas actividades.
Valores negociables

Recogemos algunos apuntes del importante Capítulo II:

Ámbito de aplicación. Ver artículo 5.

Representación de los valores negociables. Podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta, títulos o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. La modalidad elegida habrá de aplicarse a todos los de una misma emisión. Los admitidos a negociación no pueden ser representados por títulos.

Si la entidad emisora elige sistemas basados en tecnología de registros distribuidos como forma de representación de los valores negociables, estos sistemas deberán garantizar la integridad e inmutabilidad de las emisiones que en ellos se realicen, identificar de forma directa e indirecta a los titulares de los derechos sobre los valores negociables y determinar la naturaleza, características y número de los mismos. Art. 6.

Documento de la emisión. La entidad emisora ha de elaborar un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, así como de los valores negociables integrados en la emisión. Deberá depositar una copia del documento de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro contable o ante la entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Cuando se trate de valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector. Otra copia estará a disposición de los titulares y del público interesado. Ver art. 7.

Entidades encargadas. En caso de que los valores negociables estén representados por la llevanza del registro contable será atribuida a una única entidad.

Si están representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, el emisor deberá designar a una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, que podrán ser el propio emisor o una o varias entidades designadas por este. Entre otras funciones, estas entidades llevarán la gestión de la identificación de los titulares de los derechos derivados de los valores negociables, así como de los distintos eventos corporativos, inscripciones o gravámenes que afecten a la emisión. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos recaerá sobre “las infraestructuras de mercado autorizadas por la CNMV” de conformidad con la normativa europea que resulte de aplicación. Ver art. 8.

Constitución de los valores negociables. Salvo los representados por títulos, se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. La puesta en circulación de los valores negociables se producirá en virtud de su registro en el correspondiente sistema a favor de los suscriptores de dichos valores. Ver art. 10.

Transmisión. La transmisión de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable.

La transmisión de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido.

La inscripción o registro de la transmisión a favor del adquirente, producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.

La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.

El tercero que adquiera a título oneroso estos valores negociables, de persona que, según los asientos del registro contable o el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave.

La suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito. Art. 11.

Constitución de derechos reales. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre estos valores negociables deberá inscribirse en la cuenta o registrarse en el registro correspondiente. Se incluyen, entre otros, embargos, ejecuciones judiciales, transmisiones mortis causa y la constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes sobre ellos. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Art. 12.

Legitimación registral y tracto sucesivo. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable. Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor. Art. 13.

Certificados de legitimación. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados, que serán expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Estos certificados, que serán únicos por valor, no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados. Deberán ser restituidos al transmitir o gravar. Art. 14.

Concurso de entidades responsables. Se trata en el art. 15.

Comisión Nacional del Mercado de Valores

El Título II regula la naturaleza y régimen jurídico de la CNMV, así como sus funciones, competencias y organización.

La CNMV es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la completen o desarrollen. Las adquisiciones patrimoniales de la CNMV estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la CNMV cuenta con autonomía orgánica y funcional debiendo actuar en todo caso con plena independencia de las instituciones del Estado y de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Para el adecuado ejercicio de sus competencias, la CNMV podrá dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo y ejecución de los preceptos contenidos en la presente ley, y normas de desarrollo que la habiliten.

Las disposiciones y resoluciones que dicte la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en esta ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa

Mercado primario y Centros de negociación

El Título III contiene las disposiciones sobre el mercado primario de valores negociables.

Las emisiones de valores negociables no requerirán autorización administrativa previa y para su colocación podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes.

Entre otros contenidos se recoge la obligación de emitir un folleto informativo, obligaciones relativas a la colocación de determinadas emisiones y requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado regulado.

El Capítulo II regula las emisiones de obligaciones u otros valores negociables que reconozcan o creen deuda, con un artículo especial dedicado al ámbito de aplicación del sindicato de obligacionistas.

El extenso Título IV regula los distintos centros de negociación (mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y sistemas organizados de contratación), así como los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores. Incorpora disposiciones relativas al régimen de límites a las posiciones en derivados. Y establece los requisitos de información periódica de los emisores, las obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera y el régimen aplicable a las ofertas públicas de adquisición.

Cuenta con los siguientes capítulos:

Capítulo I. Centros de negociación

Capítulo II. Sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de poscontratación

Capítulo III. Obligaciones de información periódica de los emisores

Capítulo IV. Obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera

Capítulo V. De las ofertas públicas de adquisición

Capítulo VI. Asesores de voto, que son personas jurídicas que analizan con carácter profesional y comercial la información que las sociedades cotizadas para asesorar a los inversores en el ejercicio de sus derechos de voto.

Empresas de servicios de inversión

El Título V, también muy extenso, introduce el régimen aplicable a las empresas de servicios de inversión, incluyendo el procedimiento de autorización, el régimen de prestación de servicios en terceros estados, los requisitos de información y de gobernanza, la política de remuneraciones y los mecanismos de gestión.

Capítulo i. Disposiciones generales

Define a las empresas de servicios de inversión como aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros sometidos a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de esta ley.

El artículo 128.1 las clasifica en sociedades de valores, agencias de valores (que profesionalmente solo pueden operar por cuenta ajena), sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero.

El artículo 129 les concede reserva de actividad (previa autorización de la CNMV y registro) y reserva de denominación: las denominaciones de «Sociedad de Valores», «Agencia de Valores», «Sociedad Gestora de Carteras» y «Empresa de Asesoramiento Financiero», así como sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.» y «E.A.F.» respectivamente, quedan reservadas a estas empresas, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. También está reservada la denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», «E.A.F.N.». El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en esta ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación, ya sea de oficio o a instancia de la CNMV.

Capítulo II. Autorización, registro, suspensión y revocación.

Corresponderá a la CNMV autorizar la creación de empresas de servicios de inversión. En todo caso, la tramitación del procedimiento se llevará a cabo por medios electrónicos.

Para que una empresa de servicios de inversión o una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la CNMV que corresponda. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas bastará con la inscripción en el registro de la CNMV que corresponda.

La autorización caducará al año si no se ha producido su inscripción en el registro de la CNMV.

Las modificaciones estatutarias están tratadas en el artículo 137. Se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades.

El nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección se regula en el artículo 138. Deberán ser comunicados a la CNMV, que podrá oponerse de forma motivada.

Las modificaciones estructurales se recogen en el artículo 139. Entre ellas se encuentran la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad. Requerirán autorización previa.

La revocación y suspensión de la autorización se trata en el artículo 140.

La CNMV estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de estas empresas.

Capítulo III. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal. Tiene dos secciones, una dedicada a la Unión Europea y otra a terceros estados. Trata tanto de las entidades españolas que tengan sucursales o presten servicios fuera de España como de las que se encuentren en la situación inversa.

Capítulo IV. Participaciones significativas. Se entenderá que lo son en estas empresas aquellas que alcancen, de forma directa o indirecta, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa.

Capítulo V. Requisitos de información, obligaciones de gobierno corporativo y política de remuneraciones. Recoge, entre otros contenidos, las obligaciones de información, la idoneidad de los miembros del Gobierno corporativo y del conjunto, selección y evaluación de cargos. Comité de nombramientos…

Capítulo VI. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión. Entre sus contenidos se encuentran: los requisitos financieros, capital interno y activos líquidos, requisitos de información periódica, informe anual, gestión del riesgo y comité de riesgos. negociación algorítmica o acceso electrónico directo,

Proveedores de servicios de suministro de datos

El Título VI contiene el régimen aplicable a los proveedores de servicios de suministro de datos, sus clases, su procedimiento de autorización, la reserva de actividad, el régimen de supervisión. y los requisitos de funcionamiento y de organización interna.

Fondo de Garantía de Inversiones

El Título VII incorpora las disposiciones relativas al Fondo de Garantía de Inversiones, que se encargará de asegurar la cobertura a que se refiere el artículo 190  (ejecución de las garantías) con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 125 (servicios y actividades de inversión), así como del servicio auxiliar a que se refiere el artículo 126.a) (custodia y administración de instrumentos financieros).

El fondo de garantía de inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las entidades adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al fondo.

Deberán adherirse al fondo todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales. 

El fondo cubrirá las operaciones que realicen las empresas adheridas al mismo dentro o fuera del territorio de la Unión Europea.

Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida al fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias que enumera el artículo 190.

Normas de conducta

El Título VIII recoge las normas de conducta aplicables a los prestadores de servicios de inversión y la normativa relativa al abuso de mercado.

El primer capítulo, dedicado a las normas de conducta, entre otros contenidos, clasifica a los clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles.

Cuenta con diversas secciones, dedicadas a deberes generales de actuación (como la prevención y tratamiento de los conflictos de intereses), vigilancia y control de servicios financieros, deberes de información, evaluación de la idoneidad y la conveniencia, registro de contratos, pagos y remuneraciones en la prestación de servicios, gestión y ejecución de las órdenes de la clientela y política de implicación.

El Capítulo II, sobre abuso de mercado. La CNMV será la autoridad competente para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014. Se dedica fundamentalmente al tratamiento de la información privilegiada.

El Título IX regula el régimen de supervisión, inspección y sanción de la CNMV. Incluye un amplio catálogo de infracciones y sanciones, que, como vimos, se encuentra estructurado en función de la norma europea afectada y con un único artículo para cada tipo de conducta infractora

Régimen fiscal

Y el Título X contiene el régimen fiscal de las operaciones sobre valores.

La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del IVA y del ITPyAJD.

Como excepción, sí estarán sujetas transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Seguidamente, se enumeran presunciones iuris tantum de qué se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles y se dictan reglas para la aplicación de los impuestos.

Las entidades emisoras de valores, las sociedades y agencias de valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en la que hubieran intervenido.

La CNMV gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de España la legislación vigente.

Disposiciones adicionales, transitorias y finales

Entrando en las 8 disposiciones adicionales, la primera establece que los servicios de reclamaciones de la CNMV y del Banco de España actuarán como entidad de resolución alternativa de litigios en el ámbito de los mercados de valores y del sector bancario hasta la creación de la autoridad única competente para la resolución de litigios de consumo en el sector financiero.

La segunda se refiere al régimen jurídico de las emisiones de las Diputaciones Forales del País Vasco.

La tercera prevé el régimen jurídico específico aplicable a los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

La cuarta habilita a la CNMV, al Banco de España y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a aprobar códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las entidades sin ánimo de lucro.

La quinta regula el régimen de autorización por parte del Gobierno de la adquisición de la totalidad del capital o una participación que atribuya al adquirente el control, directo o indirecto, de las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados regulados españoles.

La sexta regula el informe anual de gobierno corporativo en entidades cotizadas sin forma de sociedad anónima.

La séptima excluye del ámbito de aplicación de esta ley a aquellos organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente la mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta propia, entre ellos el Instituto de Crédito Oficial.

Y la octava mantiene el reconocimiento de los mercados regulados autorizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley como las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.

Pasamos a las 7 disposiciones transitorias:

La primera mantiene la referencia existente hasta ahora sobre las cuotas participativas de las cajas de ahorros y su caracterización como valor negociable, para las emitidas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015, hasta su completa amortización.

La segunda se refiere a la duración del mandato de las personas que rigen la CNMV.

La tercera establece que la regulación prevista sobre la exclusión voluntaria de la negociación de acciones admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación (SMN) no se producirá hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la ley.

La cuarta introduce un periodo de dos años para asegurar la adecuada adaptación del depositario central de valores, las infraestructuras de mercado y sus entidades participantes, a la eliminación del sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

La quinta y la sexta establecen los plazos de adaptación de las empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN) al nuevo régimen dispuesto en el Título V de esta norma, relativos a la adhesión o inclusión en el registro de EAFN, así como su obligada adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones.

Y la séptima dispone que las previsiones del artículo 209.1 de la ley, relativas a la comercialización a minoristas de determinados productos financieros, no se aplicarán a aquellos productos financieros emitidos con anterioridad.

La disposición derogatoria única deroga expresamente, entre otras disposiciones; el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el TR Ley del Mercado de Valores. También los posteriores RDLey 21/2017, de 29 de diciembre, y el RDLey 14/2018, de 28 de septiembre (que modificó el TR de 2015).

La mayor parte de las 15 disposiciones finales se dedican, como es habitual, a modificar otras leyes:

La primera amplía el artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito para establecer el régimen de comercialización de las aportaciones sociales de las cooperativas de crédito, bajo la supervisión del Banco de España.

La segunda trata de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para adaptar la redacción de la norma y la terminología a la normativa europea de entidades de contrapartida central y de firmeza en la liquidación y a la Consolidación TARGET2-TARGET2-Securities del Eurosistema.

La tercera da nueva redacción al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. En él se reconocen las tecnologías de registro distribuido como nueva forma de representar valores negociables e instrumentos financieros.

La cuarta modifica ampliamente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para su adaptación a la normativa europea. Entre otros artículos, se modifican los relativos a la participación, comisiones, concepto y número de accionistas, información al público, concurso del depositario, o Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria. Ver amplio resumen de la Reforma de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva por JAGV.

La quinta tiene un contenido diferente de los relacionados con la Ley: Añade un punto 4 a la D.Ad. 38ª LIRPF que trata de la deducción por maternidad en favor de las mujeres que durante los años 2020 a 2022 pasaron a encontrarse en la situación legal de desempleo.

La sexta modifica el TR Ley de Sociedades de Capital, introduciendo un nuevo Capítulo en el Título XIV que regula las sociedades anónimas cotizadas, y que contiene las particularidades del régimen aplicable a las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC por sus siglas en inglés). También modifica el artículo 23, dedicado a los estatutos sociales y el artículo 407, sobre escritura de emisión de obligaciones. Esta reforma está tratada ampliamente por José Ángel García Valdecasas.

La séptima se dedica a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para ubicar en el nuevo artículo 55 bis la regulación de la memoria supervisora del Banco de España, y también en cuanto al régimen sancionador.

La octava modifica la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV, eliminando la tasa aplicable a la verificación de los requisitos de admisión a negociación de valores no participativos, e incluyendo a las empresas de asesoramiento financiero nacionales dentro del ámbito de imposición de algunas de las tasas establecidas en la Ley.

La novena se centra en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, para su adaptación a la normativa europea. Afecta a 11 artículos.

La décima modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para adaptar su régimen sancionador en materia de titulizaciones a la normativa europea.

La undécima trata de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, para ajustarla a las novedades de la clasificación de empresas de servicios de inversión. Afecta a los artículos 1.3 y 44.

Las tres siguientes recogen respectivamente los títulos competenciales, la incorporación de normas de Derecho europeo y la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley.

Y la decimoquinta establece el momento de entrada en vigor de esta ley:

– Como regla general será el 7 de abril de 2023.

– El artículo 63 (requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación) entrará en vigor el 18 de octubre de 2023.

– Los artículos 307 y 323 entrarán en vigor cuando lo haga el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre los mercados de valores y los servicios de inversión, en tanto no se opongan a lo establecido en esta ley. (JFME)

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Villa Adriana en Tívoli (Italia). Por Raquel Laguillo.

Nueva Ley de Mercado de Valores. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

NUEVA LEY DE MERCADO DE VALORES. MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Nota: Se puede ver el resumen del resto de contenidos de la Ley, pinchando en ESTE ENLACE.

 

Resumen en breve: 

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

 

1.- Introducción.

El sábado 18 de marzo se publicó en el BOE, la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Se trata de una extensa Ley con 340 artículos, 9 Disposiciones Adicionales, 7 Disposiciones Transitorias, 15 disposiciones finales, que modifican diversas leyes entre ellas el TRLSC y las disposiciones normales relativas a las Directivas que parcialmente se transponen, y su correspondiente disposición derogatoria y de entrada en vigor.

Se trata de una nueva «ley marco» de los mercados de valores, persiguiendo su transparencia, su eficiencia y en definitiva la seguridad jurídica de los inversores y el “correcto funcionamiento y desarrollo de los mercados de capitales”.

En esta primera aproximación vamos a examinar las modificaciones introducidas en las sociedades de capital, así como algunas normas de la nueva Ley estrechamente relacionadas con ella.

2.- Modificaciones.

Aparte de otras muchas modificaciones que puedan tener incidencia en las notarías, despachos profesionales y Registro Mercantiles, nos ocuparemos en este breve resumen de aquellas normas que más directa o indirectamente inciden en la Ley de Sociedades de Capital.

Destacamos las siguientes:

3.- De la propia Ley.

El artículo 4 que, para definir lo que se entiende por grupo de sociedades a los efectos de la Ley, se remite a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

Como vemos se limita a remitirse al concepto ya consolidado de grupo de sociedades en el derecho español.

4.- De sus disposiciones finales.

La más trascendente es la DF 6ª en cuanto modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el RDleg 1/2010 de 1 de julio.

Los artículos modificados o introducidos en el TR son los siguientes:

5.- Estatutos sociales.

Uno. Se modifica el artículo 23 de la LSC, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital.

La única modificación que se aprecia del estudio comparativo del anterior artículo y del nuevo, es una referencia a que en las sociedades anónimas debe constar en estatutos “si las acciones están representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos”.

Es decir, una referencia a una nueva forma de representación de las acciones en la sociedad anónima.

Por tanto, a partir de ahora y para las sociedades anónimas, entendemos sólo las cotizadas pues para las normales, sobre todo en cuanto a su transmisión regirán las normas del Ccom., podrá escogerse como sistema de representación de sus acciones la llamada “tecnologías de registro distribuido (distributed ledger technologies, en inglés) y, en particular, la tecnología de cadenas de bloques (o blockchain, en inglés)”.

Como sabemos estas tecnologías se apoyan en claves criptográficas que permiten la creación de un registro inalterable, gestionado de forma absolutamente descentralizada, que podrá ser utilizado no solo para la representación de las acciones sino también y quizás sea lo más importante para su transmisión, aunque respeto de esta última deberán coordinarse las técnicas del blockchain con las normas sobre prevención del blanqueo de capitales. En definitiva, se trataría de una nueva forma disruptiva introducida para facilitar la digitalización y las transferencias de las acciones, ya que como dicen autores como Swan la tecnología de cadenas de bloques viene a ser “como un protocolo de software y un libro de registro distribuido para registrar transacciones, que puede actuar como sustrato computacional a escala global para el procesamiento de cualquier tipo de actividad digitalizada”. No obstante, ahora veremos que incluso aunque se utilice esta tecnología para la representación de las acciones, estas quedan sujetas al requisito de su control por una entidad externa.

En todo caso, esta novedosa forma de representación de las acciones debe ponerse en relación con los artículos 5 a 15 de la propia Ley en cuanto trata en general de los valores negociables.

De ellos y en forma muy extractada deducimos que la nueva ley en este punto casi se limita a trasladar a esta nueva forma de representación de las acciones de las cotizadas, las normas que antes existían para las anotaciones en cuenta. Es el capítulo 2 del Título I. Veamos

— Se empieza diciendo que todo ese capítulo 2 se aplica también a los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos siempre que se prevea en el acuerdo de emisión.

— Aunque no se prevea también serán aplicables cuando el emisor tenga su domicilio social en territorio español o, cuando el emisor designe una única entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, cuando dicha entidad tenga su domicilio social en territorio español. Artículo 5.

— Los valores negociables deberán representarse por medio de anotaciones en cuenta, títulos o sistemas basados en “tecnología de registros distribuidos”.

— Si lo valores son negociables, la representación por anotaciones en cuenta o por tecnología de registros es obligatoria.

— Reglamentariamente podrá determinarse la forma en que si están representados por anotaciones en cuenta podrán cambiarse a registros distribuidos y viceversa.

— Si el sistema es de “tecnología de registros distribuidos” se deberá garantizar la integridad e inmutabilidad de las emisiones que en ellos se realicen, identificar de forma directa o indirecta a los titulares de los derechos sobre los valores negociables y determinar la naturaleza, características y número de los mismos. Artículo 6.

—La representación requiere la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, Ese documento deberá estar a disposición de los titulares y del público interesado en general. Artículo 7

— El artículo siguiente trata de las entidades encargadas del registro contable y entidades responsables de los valores representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

— Si se trata de anotaciones en cuenta no hay grandes cambios y si se trata de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se llevará a cabo en la forma prevista en el documento de la emisión debiendo designar una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, debiendo ser entidades debidamente autorizadas. Artículo 8.

— El sistema de registro y tenencia de valores negociables representados mediante anotaciones en cuentan es similar al actualmente existente. Artículo 9.

— Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. Artículo 10.

— La transmisión de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable.

— La transmisión de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido.

— La inscripción o registro de la transmisión producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.

— La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción en el sistema de anotaciones en cuenta o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, según el caso. Se aplica en estos registros el sistema de fe pública.

— Se sigue estableciendo que la suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito. Artículo 11.

— También deberán inscribirse en los registros contables o en el nuevo sistema de blockchain, la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables, sea cual sea su representación.

— Los sistemas basados en “tecnología de registros distribuidos” deberán contar con los mecanismos necesarios para realizar la inscripción de cualesquiera actos y negocios jurídicos. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Artículo 12. 

— En ambos tipos de registros se aplica el principio de legitimación registral y de tracto sucesivo. Artículo 13. 

— La legitimación para el ejercicio de derechos se acredita mediante certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables. Artículo 14.

— Si se declara el concurso de la entidad encargada del registro, los titulares de valores negociables anotados o inscritos en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto de los valores negociables inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad.

Como hemos visto la nueva Ley de lo que trata es de aplicar a la utilización de la tecnología blockchain los mismos principios que a los registros de anotaciones en cuenta. Dentro de que nos parece acertada la aplicación de la nueva tecnología y la nueva posibilidad que se abre a las sociedades cotizadas, la Ley no aprovecha a fondo las características de la nueva tecnología, sin duda debido a que pese a que el nuevo sistema pudiera desvincularse de todo registro, pues el sistema en sí en un verdadero registro inmutable y seguro, las normas sobre control de las transmisiones y las normas sobre prevención del blanqueo de capitales obligan a la intervención de un tercero en todo el proceso. Es decir que si la ventaja de la tecnología blockchain es la privacidad y minoración de costes en el registro y transmisión de los valores, la nueva Ley no prescinde de ellos deforma que ambos sistemas de anotaciones en cuenta y registros distribuidos son muy similares. Habrá que estar atento a la realidad para ver si el nuevo sistema tiene éxito entre las sociedades cotizadas.

Ahora bien, lo que más nos llama la atención del “nuevo” artículo 23, es que se sigue refiriendo a la “sociedad limitada de formación sucesiva”, sin tener en cuenta que dicho tipo de sociedad fue expresamente derogado, con modificación por supuesto del artículo 23, por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas con efectos el 26 de octubre de 2022.

Realmente no llegamos a entender cómo por los servicios técnicos del Congreso de los Diputados no se detectan estos errores de bulto que pueden provocar dudas e inseguridad jurídica pues alguien pudiera entender que esta forma de constituir sociedades limitadas sigue vigente. A la vista de ello sólo nos queda avergonzarnos y expresar que, con esta forma de hacer leyes, la seguridad jurídica brilla por su ausencia y que es incalificable que se produzcan en nuestras leyes más trascendentes errores de este tipo.

6.- Emisión de obligaciones.

Dos. Se modifica el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones.

Se sigue manteniendo la exigencia de que la emisión de obligaciones conste en escritura púbica y el único cambio que se produce en este artículo en relación al antiguo es que ya se contempla la posibilidad de que las obligaciones se representen por medio de “sistemas basados en tecnología de registros distribuidos”.

Entendemos que a esta forma de representación de las obligaciones le son aplicables los mismos principios que antes hemos visto para las acciones.

7.- Especialidades de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición.

Se trata de un nuevo tipo de sociedad favorecedor de nuevas inversiones y de nuevas formas de captación de capital, cuyas características, aunque de forma somera, se fijan en la nueva Ley.

Para la regulación de estas especialidades se introduce un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

8.- Concepto de sociedad cotizada con propósito para la adquisición.

Para Juan Mascareñas en su monografía sobre el tema, una sociedad cotizada con propósito especial para la adquisición (‘Special Purpose Acquisition Company’ o SPAC) es una empresa que se forma estrictamente con el objetivo de obtener financiación -mediante una oferta pública inicial (OPI)- con el fin de adquirir una empresa no cotizada en un plazo de tiempo determinado (normalmente dos años, en los Estados Unidos, o de tres en España).

Para el artículo 535 bis de la LSC, en una más que barroca definición que simplificamos, estas sociedades son aquellas constituidas con el objeto único de adquirir la totalidad o una participación en el capital de otra sociedad o sociedades cotizadas o no cotizadas, ya sea directa o indirectamente”, … por cualquier título, por medio de una “oferta pública de valores inicial”, teniendo también por objeto la solicitud de su admisión a negociación y las actividades necesarias para esa adquisición que debe ser aprobada por la Junta General de accionistas.

   a) Inmovilización de fondos.

Dado que los inversores en el momento de su inversión desconocen cuál será la sociedad adquirida, el mismo artículo como forma de garantía establece que esos fondos obtenidos en la oferta pública inicial “se inmovilizarán en una cuenta abierta en una entidad de crédito a nombre de la sociedad cotizada con propósito para la adquisición”. Nos recuerda esta inmovilización a la que debe hacerse por parte del promotor inmobiliario en caso de venta de pisos en construcción.

   b) Denominación.

Además, estas sociedades cotizadas “deberán incluir en la denominación social la indicación “Sociedad cotizada con Propósito para la Adquisición”, o su abreviatura, “SPAC, S.A.”, hasta que se formalice la adquisición y sea aprobada. Es decir, se trata de unas siglas provisionales para cuyo control y debida transparencia deberá establecerse algún sistema de tipo registral, una vez transcurridos los primeros tres años o la prórroga en su caso.

   c) Plazo para la adquisición.

En cuanto al plazo para la adquisición será como máximo de 36 meses lo que deberá constar en los estatutos de la sociedad. No obstante ese plazo será ampliable hasta un máximo de 18 meses adicionales, por acuerdo de la Junta con los requisitos de la modificación de estatutos.

   d) Otras sociedades similares.

También se incluyen en este concepto a las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición que tengan valores admitidos a negociación en sistemas multilaterales de negociación.

   e) Duración de su régimen.

Finalmente se dice que estas normas especiales dejaran de aplicarse una vez formalizada la adquisición o inscrita la fusión.

   f) Mecanismos de reembolso de los accionistas.

Es el artículo 535 ter.

Debe establecerse un sistema de reembolso de los accionistas, dado que en el momento inicial no se sabe el tipo de sociedad que será objeto de adquisición. Este sistema puede ser alguno de los siguientes:

  • Derecho estatutario de separación, una vez se anuncie la adquisición, sin necesidad de votar en contra y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 346.1 a) de la Ley.
  • La emisión de acciones rescatables sin límite máximo en el plazo previsto que, aunque no resulte claro, deberá constar en los estatutos o en el acuerdo.

En ambos casos el valor de reembolso de las acciones será la parte alícuota del importe efectivo inmovilizado en la cuenta de garantía.

   g) Reducción de capital para reembolso.

Los anteriores sistemas pueden obviarse si la sociedad se compromete a realizar una reducción de capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su amortización, en cuyo caso la oferta a los accionistas debe hacerse en la siguiente forma:

El mecanismo de reembolso debe ajustarse, en cuanto a la oferta a la que hacen referencia los artículos 338 de la presente ley y 12 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre OPAs, a las siguientes previsiones:

a) El precio de la oferta pública de adquisición será el importe equivalente a la parte alícuota del importe efectivo inmovilizado en la cuenta transitoria antes vista.

b) La sociedad podrá, en lugar de amortizar las acciones adquiridas, aprobar su entrega en canje a los accionistas de la sociedad adquirida como contraprestación total o parcial de la adquisición.

c) Siempre que la sociedad haya limitado sus actividades a la oferta de acciones y las conducentes a la adquisición o fusión según se prevé en el artículo 535 bis, no existirá derecho de oposición de acreedores. Este apartado será de aplicación exclusivamente a las reducciones de capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su amortización llevadas a cabo como mecanismo de reembolso de los accionistas antes o en el marco de la adquisición o fusión.

   h) Especialidades en relación con las ofertas públicas de adquisición.

Se regulan en el artículo 535 quater.

Como norma de salvaguarda se establece que si como consecuencia de la adquisición un accionista alcanza, directa o indirectamente, una participación de control de la sociedad resultante (artículo 4 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre OPAs), ese accionista estará exceptuado de la obligación de formular una oferta pública de adquisición. Lo mismo ocurre si el control se alcanza como consecuencia del reembolso.

Las excepciones anteriores son automáticas y no requieren acuerdo al efecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

   i) Otras especialidades de estas sociedades.

Las recoge el artículo 535 quinquies

  • No se les aplica el límite máximo de la autocartera contemplado en el artículo 509 de la ley, siempre que la adquisición de acciones propias sea un mecanismo de reembolso de los accionistas.
  • En las operaciones de fusión en las que no es obligatorio publicar un folleto (artículo 1, apartado 4, letra g), y apartado 5, letra f) del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017), “la CNMV, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la operación, podrá exigir su elaboración”.
9.- Entrada en vigor

A los 20 días de su publicación en el BOE, con alguna excepción. Los 20 días se cumplirán el 7 de abril de 2023.

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No te lo pierdas… Febrero 2023.

¡NO TE LO PIERDAS!

FEBRERO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Modelos Tributarios: gravámenes energético y a entidades de crédito. Tras la entrada en vigor de dos nuevos gravámenes -energético y de entidades de crédito- ahora se crean los modelos necesarios para realizar las correspondientes declaraciones que son los números 795, 796, 797 y 798.

Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso. Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas. Se publica la nueva lista de 24 países y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

Revisión de Planes hidrológicos 2022-2027. La revisión, que tendrá vigencia hasta 2027 inclusive, afecta a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar, Ebro, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana. Se puede acceder a los planes en las páginas web que se indican, incluyendo la memoria y la parte normativa. En el BOE ocupa 1806 páginas.

Salario mínimo interprofesional para 2023. El salario mínimo queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, €1260 al mes.

Desarrollo Sostenible y Solidaridad Global. Esta Ley actualiza la regulación española de la cooperación para el desarrollo sostenible, que es una pieza esencial de la acción exterior del Estado, asumiendo el compromiso de dedicar en 2030 el 0,7% del PIB a este destino. Regulación del personal cooperante y del voluntariado en el exterior.

Lucha contra la corrupción. Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Becas y ayudas al estudio Curso 2023-2024. Este RD fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2023-2024. Aumentan las ayudas para los casos en que se cursen los estudios en una localidad distinta del hogar familiar.

Plan de Control Tributario 2023. Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2023, que adoptan medidas preventivas del fraude tributario y otras de lucha contra el fraude fiscal en coordinación con otras Administraciones. Implantación de un nuevo modelo de información y asistencia integrado. El régimen sancionador tendrá en cuenta el historial del contribuyente.

Impuesto Patrimonio ejercicio 2022: valor medio de valores negociados. Para facilitar la cumplimentación de la declaración del referido Impuesto, se anexa la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2022. También modifica el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos».

Tribunal Constitucional. Recursos contra las leyes de Libertad Sexual, Memoria Democrática y del Mar Menor. Alquiler social en caso de desahucio en Cataluña. Contratación pública en Aragón. Artículos 565 y 557 LEC sobre suspensión de la ejecución.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia.

SECCIÓN II. Convocadas Oposiciones al título de Notario. Nuevos Abogados del Estado. Nuevo concurso de Registros. No se han publicado jubilaciones.

 

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

2.** ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. El heredero único de su esposa lega en su testamento un bien ganancial y autoriza al legatario para tomar posesión del mismo sin intervención de su heredero. La resolución exige la intervención del heredero por tratarse de un bien ganancial inscrito con tal carácter a nombre del testador y su esposa.

3.** COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL RÉGIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACIÓN DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACIÓN FORMAL. Como regla general hay que especificar si el régimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo, hay casos tan evidentes de que el régimen es el legal que no es necesaria esa especificación, como en el caso concreto de este recurso en que se especifica que los cónyuges son de vecindad común. La calificación del registrador ha de ser completa, no una mera nota o comunicación.

4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO? En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.

5.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL. La anotación de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA. Considera la DG que la copia de una escritura que introduce una nuevo artículo en los estatutos de una propiedad horizontal (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. 

9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTOS TURÍSTICO. No es necesaria la unanimidad para la inclusión en los estatutos de una propiedad horizontal de una cláusula que limite e incluso prohíba el alquiler turístico de las viviendas, siendo suficiente el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación del inmueble. 

11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. No cabe inscribir, “por antigüedad”, una segregación de 2 fincas rústicas de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.

12.** DIVISIÓN GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA. La georreferenciación exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015.

13.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.

14.** CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación.

16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO. En los expedientes notariales de dominio para inmatricular fincas, como regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo, hay excepciones, como en el caso presente, cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el Acta de Requerimiento que da inicio al expediente notarial.

17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA. El procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil.

19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO. Para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el reiterado artículo 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare.

20.** RECTIFICACIÓN DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESIÓN. El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial).

25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO. Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación la legislación estatal de unidades mínimas de cultivo para fincas rústicas, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si está sujeto a una actuación urbanística o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación en el trámite del art. 80 RH Urbanismo, a pesar de existir licencia de segregación, no puede ser objeto de inscripción y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisión administrativa.

26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE COMUNICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓN. La instancia privada sin firma legitimada no puede causar asiento de presentación, ni puede dar lugar a la apertura del procedimiento de doble inmatriculación del artículo 209 LH, si el solicitante no es titular de una de las fincas supuestamente inmatriculadas doblemente. En el caso concreto el solicitante fue notificado previamente en un expediente registral por ser colindante de una finca que fue inmatriculada por la vía del artículo 205 LH por lo que, si está disconforme, solo le cabe acudir a la vía judicial.

27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD. Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello. 

28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO. La función del contador-partidor es contar y partir. Por tanto, puede formar lotes de bienes hereditarios aunque se produzcan excesos de adjudicación, sin que sea necesario que intervengan los herederos. No puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento.

29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos.

31.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO. Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación.

33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS. Vuelve a incidir en el principio de equivalencia de funciones y exige la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España.

34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA. Puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una Tercería de dominio) por la propia Administración ejecutante y por los Tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial.

35.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA DISCONTÍNUA. La oposición justificada de los colindantes, formulada en la tramitación del expediente del art. 199 LH, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca.

36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. 

37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. DOMICILIO DEL ADQUIRENTE. No es válido señalar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario.

38.** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO. Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. Se trata de un poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.

40.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL. Se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento.

41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES. Para la cancelación de las notas marginales de afección fiscal al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes han de presentarse los títulos originales o auténticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas.

42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción.

43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN PORCIÓN OCUPADA. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años).

45.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH. No procede cancelar una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria si el último asiento relativo a la reclamación es del año 2010.

46.*** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL. El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, por tanto, en la venta de finca privativa por viuda aragonesa, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo.

48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓN. Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión, pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre.

49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL OBJETO. Segunda Resolución sobre el mismo título. Cabe hacer constar en el Registro la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el crédito esté suficientemente identificado.

50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. 

51.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello.

54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. La situación de separación de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesión.

55.* ACTA DE FIN DE OBRA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

56.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción.

57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

58.* ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de rectificación descriptiva de finca. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA.

61.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL. Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación.

62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV. No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACIÓN. Cuando el incumplimiento de los requisitos para adquirir una VPO no implica sanción de nulidad sino mera infracción administrativa (como ocurre en la legislación de Castilla y León) no cabe exigir el visado de la administración que acredita el cumplimiento de dichos requisitos. Aunque la nota simple debe contener la fecha de la calificación definitiva si resulta del registro, el notario debe asegurarse para comprobar la vigencia del régimen.

65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. LÍMITES DEL ARTÍCULO 153 RN. Conocida la ley extranjera aplicable al régimen económico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba según la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables que pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes.

66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICIÓN SUSPENSIVA. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título.

67.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Cuando se pretende inscribir una georreferenciación alternativa, la oposición basada solamente en la certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH.

68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO. Los acuerdos para los que la LPH no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo es inscribible aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.

70.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título previo, que, aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral.

71.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN COLINDANTE POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA. No se requiere que el dominio público esté deslindado para que se pueda apreciar una posible invasión del mismo, a los efectos de la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.

RESOLUCIONES MERCANTIL

1.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS NO APORTADOS EL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN. Para solucionar la discrepancia existente entre la titularidad registral de un vehículo y la que resulta de los archivos de la DGT, siempre que no provenga de un contrato de financiación o de arrendamiento, financiero o no, o de “factoring”, será suficiente acompañar certificación de dicha DG, y efectuar por parte del registrador la notificación pertinente al titular registral.

6.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles.

21.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: SU NO POSIBILIDAD DE CALIFICACIÓN. En una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. El contenido de la declaración de titularidad real no es calificable.

30.** CONSTITUCIÓN DE SL. ACTIVIDAD SIN LICENCIA ADMINISTRATIVA. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO DEL CAPITAL SOCIAL. Es posible que una sociedad tenga como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtención de licencia administrativa respecto de dicha actividad. El plazo de dos meses de vigencia de la certificación bancaria de ingreso se computa desde la fecha de su expedición y no desde la fecha en que se hizo el ingreso a nombre de la sociedad en constitución.

39.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD ABSOLUTA CON OTRA YA INSCRITA. No es posible admitir una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ni siquiera con el consentimiento de la afectada.

44.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DEL RESULTADO, DEL CAPITAL Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA VALIDADA. NO POSIBILIDAD DE DEPÓSITO PARCIAL. Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas.

52.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LAS MAYORÍAS ESTATUTARIAS. No es posible adoptar un acuerdo en contra de un artículo de los estatutos inscritos, y ello, aunque ese artículo sea en alguna de sus partes contrario a una norma imperativa.

64.** JUNTA GENERAL UNIVERSAL: SUS REQUISITOS. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos.

 

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CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 36

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- INDEMNIZACION POR DESPIDO GANANCIAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1036/2022, de 23 de diciembre (Roj: STS 4762/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4762), casa la de la Audiencia Provincial, declarando que en la liquidación de la sociedad de gananciales debía incluirse lo percibido por uno de los cónyuges como indemnización por despido.

El Tribunal Supremo debía pronunciarse sobre si la indemnización por despido debía formar parte del haber partible de la sociedad conyugal y si había sido percibida antes de su disolución.

Carácter ganancial

La Audiencia Provincial había excluido la importante partida de la indemnización por la consideración de que : “En cuanto al motivo relativo a la inclusión en el activo del inventario de la presente liquidación de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 € correspondiente a la indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, añadiéndose a lo dicho por el órgano judicial «a quo», que tal indemnización por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnización por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del Código Civil ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es la pérdida de un derecho fundamental ( artículo 35 de la Constitución Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional, duración del contrato, etc…; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante desde marzo de 1998″.

Por el contrario, dice el Tribunal Supremo: “A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial. En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio (sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores)” (F.D TERCERO.2).

Siempre que el despido se produzca antes de la disolución del régimen

Ahora bien, se precisa que el despido se produzca durante la vigencia de la sociedad conyugal: “3. En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico”. (F.D TERCERO.3). Considerándose que “la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio (F.D TERCERO.4).

“5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico”. (F.D TERCERO.5).

Cálculo proporcional

Cumplido dicho requisito el cálculo de la parte ganancial de la indemnización lo hace el Tribunal Supremo de la siguiente forma (F.D TERCERO.6):

“6. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial”.

En este caso, dada la doctrina jurisprudencial, más le habría valido al esposo aguantar en el trabajo hasta que adquiriera firmeza la sentencia de divorcio. Con que el despido se hubiera producido un día después de dicha fecha hubiera bastado.

El problema es que, según dice la sentencia, la esposa era copropietaria de la empresa y le había puesto un detective al marido por sospechar una infidelidad, vamos que lo tenía difícil.

17 de enero de 2023

 

2.- SEPARACION DE SOCIO PROFESIONAL Y VALORACIÓN DE SUS PARTICIPACIONES

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 942/2022, de 20 de diciembre (Roj: STS 4721/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4721) se pronuncia no solo sobre el ejercicio del derecho de separación por dos socios de una sociedad profesional de abogados sino también sobre el concepto de orden público societario.

Se trataba de decidir si la valoración de las participaciones sociales de dos socios (no se discute la causa de exclusión) debía ser i) la acordada por una junta general celebrada en 2009 que, además de excluirlos, valoró sus participaciones sociales por el nominal o ii) el que dictaminara el experto independiente nombrado al efecto por el Registro Mercantil en 2013 a solicitud de dichos socios.

Es relevante que en el expediente de nombramiento tramitado por el RM obra un acta notarial de 2013 en la que los solicitantes renunciaban a la impugnación de los acuerdos de exclusión y que, mediante ese acta y la escritura en que se elevaron a público los acuerdos de 2009, se inscribió en 2014 la exclusión de los socios profesionales en el RM, es decir que el pleito se sustancia cuando las participaciones sociales de los socios excluidos ya han sido registralmente amortizadas.

También que la sociedad auditora nombrada por el RM informó de la imposibilidad de emitir el informe por falta de colaboración de la sociedad.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda, que se presentó en 2013 (dato decisivo para la resolución del pleito como luego veremos), rechazando el valor acordado por la junta sin participación ni acuerdo de los socios excluidos, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de la sociedad y, con ello, confirmó la valoración por el nominal.

Dice el Tribunal Supremo sobre la sentencia de la Audiencia: “ Finalmente, en cuanto a la renuncia a la facultad de impugnar, si bien admite que, a la vista del acta notarial de 19 de marzo de 2013, se limita a los acuerdos de exclusión como socios de los demandantes, y no a los demás adoptado en la misma junta general, considera que «permitir que se consolidase el acuerdo social de valoración y pago de las participaciones sociales, ya lo fuese por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma o incluso por el fracaso de las iniciativas adoptadas al respecto, produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él«. (F.D. Primero.5).

A continuación, transcribo los apartados que me han parecido de mayor interés.

La acción de impugnación había caducado si no se violó el orden público societario.

F.D. TERCERO.

1. “…el debate se circunscribe a determinar la caducidad o no de la acción de impugnación de los citados acuerdos de valoración y pago, en consideración a si merecen o no ser calificados como contrarios al orden público”.

3.2. “Es común reconocer la dificultad de reducir a definiciones o categorías cerradas el concepto de orden público…. En concreto, por lo que se refiere al orden público societario, el sentido que cabe atribuirle no equivale o se ciñe a una institución de protección exclusivamente frente a vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (como sucede en el caso del art. 41.1, f de la Ley de Arbitraje). Comporta una noción más amplia que delimita un ámbito de protección frente a los acuerdos sociales que vulneren normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, a los principios configuradores de la sociedad, así como a las normas que afecten a los derechos básicos de los socios, sin que, por tanto, se limite a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas por la Constitución (sentencia 913/2006, de 26 de septiembre).”

En qué consiste el orden público societario:

3.3. (i) El concepto: es un concepto jurídico indeterminado que se refiere «a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares.

(ii) La ratio de la norma: está vinculada a «la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas para evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico»

iii) Finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y terceros: «generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros.

(iv) Criterio de interpretación restrictiva toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico» .

(v) Etiología de la antijuridicidad: un acuerdo social puede ser contrario al orden público «por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo.

vi) Delimitación positiva de su contenido: el orden público ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio

(vii) Además, para ponderar la aplicación del orden público en un conflicto societario deben tomarse en consideración:

(a) los intereses en conflicto…y

(b) las circunstancias del supuesto litigioso.”

3.6….”Por ello, en la doctrina es opinión extendida la de incluir en el ámbito de los acuerdos contrarios al orden público los pactos leoninos, incluidos los que privan al socio separado o excluido de la citada cuota de liquidación. Se trata de un derecho, como señaló la sentencia 115/1983, de 1 de marzo, «del que [el socio] no puede ser desposeído ni por disposición estatutaria ni por acuerdo de la Junta». Escapan al ámbito de la autonomía de la voluntad o del poder de decisión de la junta. No son irrenunciables para el socio, pero sí resistentes e inmunes al principio mayoritario por el que se rige la formación de la voluntad de la sociedad.”

Regla general sobre valoración de participaciones del socio excluido

4.2.” En el caso de la litis, la previsión contenida en los estatutos sociales sobre esta materia [valoración de participaciones del socio excluido] viene a coincidir sustancialmente con el régimen común de la legislación societaria…. No consta la existencia de ninguna otra previsión contractual o estatutaria sobre los «criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación» o sobre el derecho de reembolso de dicha cuota que corresponda a las participaciones del socio excluido.

El citado régimen legal comporta un mandato normativo (valoración por el auditor de cuentas distinto al de la sociedad) que solo puede ser desplazado o alterado por una norma convencional, fruto del acuerdo de las partes (sociedad y socio afectado), en ausencia del cual aquel mandato normativo se traduce en un deber jurídico de inexcusable y obligado cumplimiento, pasa a ser exigible y coercible en virtud de la eficacia general de la norma como «deber jurídico de obediencia» ( arts. 9.1 de la Constitución y 6.1 CC)”.

Valoración contraria a la ley en el caso

“…en el caso no ha existido un acuerdo entre los socios excluidos y la sociedad sobre la fijación del valor razonable de sus participaciones sociales, ni sobre el procedimiento para su valoración o sobre la persona que deba valorarlas, ni se ha realizado esa valoración por un auditor de cuentas designado por el registrador mercantil. Las participaciones han sido valoradas unilateralmente por la propia sociedad, a través de los acuerdos impugnados, y lo ha sido fijando como valor razonable el nominal, es decir, tomando en consideración tan solo la cifra del capital escriturado, y al margen del patrimonio social neto. La consecuencia de ello es que no puede dudarse de que se produjo una infracción de los estatutos y del art. 100.1 LSRL. La cuestión que ahora debemos dilucidar es si, además, esa infracción constituía o no una vulneración del orden público.

5.3…..”Es cierto que tanto la DGRN (resolución de 17 de mayo de 2021 y las allí citadas) como algunos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales (v.gr. sentencia216/2015, de 24 de julio) han admitido las cláusulas estatutarias de liquidación de la cuota del socio saliente por el valor neto contable de sus participaciones o acciones, a condición de que: (i) ese criterio del valor contable se aplique para todos los supuestos de salida forzosa, mortis causa, y de separación y exclusión, y (ii)la norma estatutaria que así lo prevea haya sido libremente aceptada por el socio afectado al modificarse los estatutos por unanimidad o al incorporarse con posterioridad a la sociedad asumiendo los estatutos sociales, de forma que «aun cuando el valor neto contable fuera inferior al valor razonable al tiempo de la separación o exclusión de un socio, ello no implicaría enriquecimiento injusto a favor de la sociedad en tanto que respondería lo pactado y aceptado previamente por todos los socios”

“También es cierto que el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social se establezcan «libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponde a las participaciones del socio profesional separado o excluido,[así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda]”

“La valoración unilateral de las participaciones del excluido, en este sentido, equivale a atribuirse un poder de disposición y configuración jurídica sobre un derecho ajeno, por el que, como deudora, decide cuál es el importe de su propia deuda, incurriendo en una clara situación de parcialidad y conflicto de intereses, con vulneración de la regla del art. 1256 CC.

6.- “La garantía de la imparcialidad y de la objetividad en la valoración de las participaciones del socio excluido constituye, por tanto, una garantía esencial de un derecho básico del socio.”

Se infringió la ley, pero no el orden público

F.D. CUARTO.

1.- “Sin desconocer ni minusvalorar todo lo anterior, que conduce a la conclusión de que el acuerdo impugnado fue contrario tanto a los estatutos sociales como a las disposiciones legales reseñadas, esta sala considera que esa infracción no constituyó, sin embargo, una vulneración del orden público que permita una impugnación sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción.”

2.- “En primer lugar, debemos recordar que el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que, como señaló acertadamente la Audiencia, no basta que se produzca una infracción de una norma imperativa, sino que, además, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas.”

3.- “Aun siendo cierto que el derecho al reembolso de la cuota de liquidación de los socios excluidos es uno de los derechos económicos más relevantes de la posición del socio, junto con el de participar en las ganancias ( art. 93, a LSC), y que ese derecho está protegido…sin embargo, en el caso litigioso….lo cuestionado no es que ese derecho se haya desconocido, sino que la junta, al acordar la exclusión del socio y fijar el importe de la cuota de liquidación que debía reembolsar, consideró como «valor razonable» de las participaciones de los socios excluidos el de su «valor nominal«”.

Valoración de las participaciones del socio profesional

4.- “En efecto, como ya hemos señalado, el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social puedan establecerse «criterios de valoración y cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido». Esta norma, de carácter autorizatorio de los pactos de valoración, supone que la regla del «valor real» o «valor razonable» no rige de forma imperativa en el ámbito de las sociedades profesionales, sino que es regla legal supletoria….la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a distintos métodos de valoración dinámicos respecto delas acciones de una sociedad en funcionamiento, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha Norma «sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables».

5.-“La razón de ser a la que responde la especialidad normativa de la Ley de Sociedades Profesionales sobre la valoración de las participaciones de los socios profesionales salientes estriba en la particular naturaleza de la actividad de estas sociedades, y las particularidades propias de su patrimonio (incluido el denominado «goodwill») y capital social”.

No rige el requisito del precio justo

7.- “Tampoco puede acogerse el argumento de los recurrentes, como base para una declaración de nulidad por contradicción con el orden público, de que el importe del reembolso de la cuota de liquidación acordada(143 euros para cada uno de los socios excluidos) es un «precio vil»……por sí solo el importe fijado carece de eficacia invalidante, pues, como declaró la sentencia 1114/1996, de 13 de diciembre, reiterando doctrina anterior, «en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio..”

Acuerdos inscritos en el Registro Mercantil

8.- “Finalmente, al realizar la necesaria ponderación en la aplicación de la doctrina del orden público en relación con las circunstancias del caso y la finalidad de la regla general de la caducidad de la acción de impugnación, en consideración al principio de la seguridad jurídica y la necesidad de certeza en las relaciones con terceros en el tráfico, debemos destacar la relevancia del hecho de que los acuerdos de exclusión y amortización de las participaciones de los socios excluidos fueron inscritas en el Registro Mercantil el 17 de octubre de 2014, inscripciones que han venido desplegando, por tanto, los efectos de la publicidad registral material(legitimación, fe pública y oponibilidad) propios del Registro Mercantil ( arts. 20, 21 Ccom y 7, 8 y 9 RRM), a través de los cuales dota de certeza a las situaciones jurídicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).”

9.- “Todo lo anterior conduce a la conclusión de que, en las circunstancias del presente caso, los acuerdos impugnados, adoptados el 27 de marzo de 2009, no vulneraron el orden público societario y, por tanto, no cabe aplicar la excepción que para esos casos preveía el art. 116.1 LSA (actual art. 205.1 LSC) respecto del plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año, acción que debe considerarse caducada.”

Llegados hasta aquí creo que sería superfluo apostillar la doctrina de esta sentencia, formulada con la generosidad que caracteriza al magistrado ponente, con abundantes referencias doctrinales, jurisprudenciales e históricas, como se ve en los apartados que he transcrito y en los que no he podido incorporar, so pena de reproducir la sentencia entera.

Si me parece pertinente hacer una observación. Con cierta frecuencia se ha cuestionado que el Registro Mercantil rechace la inscripción de acuerdos cuando se solicita transcurrido el año que el art. 205.1 TRLSC concede para impugnar los acuerdos sociales salvo lesión del orden público. Se argumenta que si no fueron impugnados en plazo por los legitimados para hacerlo no tiene sentido negar la inscripción.

A la vista de las condiciones que se recogen en esta sentencia como determinantes de la consideración de contrarios al orden público societario sin plazo de prescripción extintiva o caducidad de la acción de impugnación, parece evidente que el registrador mercantil carece de los elementos de juicio precisos para resolver si un determinado acuerdo puede o no ser impugnado sine die.

El registrador debe calificar conforme a los criterios del artículo 18 del Código de Comercio, no puede invadir la competencia exclusiva del juez para decidir si cabe o no cabe admitir la impugnación por contradicción con el orden público societario, siguiendo los criterios que marca el Tribunal Supremo en esta sentencia.

19 de enero de 2023

 

3.- NO ES LO MISMO ANULAR UNA SOCIEDAD QUE UNA COMPRAVENTA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 994/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4787/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4787) desestima el recurso de casación interpuesto por varios inversores que sufrieron importantes pérdidas en operaciones promovidas y organizadas por una entidad financiera.

Los demandantes participaron en la constitución de una serie de sociedades (denominadas REIS) que promovía la división de banca privada de un importante banco, cuyo objeto era la inversión inmobiliaria, en concreto la adquisición de inmuebles para su arrendamiento.

Lo que podía parecer un negocio atractivo en 2006 se convirtió, pocos años después en abultadas pérdidas, lo que derivó en la demanda del pleito en la que se pedía, entre otras cosas la devolución de las aportaciones hechas al constituir las REIS, así como la declaración de nulidad de los préstamos suscritos por los demandantes con el mismo banco para hacer la inversión, con las correspondientes restituciones.

La cuestión central era si el banco había incumplido la ley al haber articulado las inversiones por medio de sociedades anónimas en vez de haberles dado forma de instituciones de inversión colectiva. Y si, en todo caso, se habían incumplido obligaciones de asesoramiento e información.

Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial estimaron procedente la reclamación. Tampoco el Tribunal Supremo.

Dice, entre otras cosas, la sentencia:

F.D. TERCERO.

1. “….de darse lugar a lo pretendido en los tres primeros motivos de casación y, con ello, a lo solicitado expresamente en la demanda (véase la literalidad del suplico reproducido en los antecedentes de hecho), debería declararse la nulidad de las aportaciones dinerarias a unas sociedades anónimas y, consecuentemente, la nulidad de tales sociedades, o alternativamente, su disolución por no alcanzar la cifra de capital mínimo, o la obligación de las sociedades REIS de realizar unas reducciones del capital social para adaptarlo a las devoluciones de las aportaciones de las demandantes. Y ello no es posible en este procedimiento, porque las sociedades REIS, con personalidad jurídica propia, en cuanto que constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, ni han sido demandadas, ni se ha dirigido pretensión alguna contra ellas, ni por consiguiente pueden ser condenadas en este litigio a su nulidad, disolución o reducción de su capital social, que es lo que necesariamente conllevaría la estimación de lo pretendido en la demanda”.

2. “Y aunque la propia demanda lo obvie, al referirse solamente a los arts. 6.3 y 1303 CC, no podemos dejar de lado las previsiones de los arts. 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital sobre nulidad de las sociedades, en particular el art. 56.1 e), en cuanto que lo que vienen a postular las demandantes es la nulidad de las sociedades REIS por ilicitud de su objeto. Sobre esta base, no podemos ignorar que los efectos de la sentencia por la que se declarase la nulidad de una sociedad anónima, como lo son las sociedades REIS, a lo que necesariamente abocaría la estimación de estos tres motivos de casación y de la demanda, difieren sustancialmente de los propios de la declaración de nulidad de los contratos de intercambio (en este caso, el contrato de inversión). El carácter plurilateral organizativo del contrato de sociedad justifica que, atendidos los intereses en juego, los efectos resultantes de su nulidad se aparten de los propios de la invalidez los contratos de cambio. La declaración judicial de nulidad del contrato de sociedad no resulta entonces en la obligación de restitución a la situación anterior a la celebración del negocio, sino que se procede a la extinción de la sociedad. Producida la declaración de nulidad de la sociedad se conservan, por tanto, los efectos organizativos propios del contrato de sociedad inscrito y se mantiene la personalidad jurídica de la sociedad viciada a los efectos de proceder a su liquidación”.

Tampoco se considera que exista un incumplimiento de los deberes de asesoramiento que esté directamente en el origen de las pérdidas sufridas por las demandantes.

F.D. CUARTO

2. “…Por el contrario, puede ser cierto que el devenir negativo de la actividad social de las citadas sociedades REIS, acaso pudo estar provocado, al menos en parte, no solo por la situación de crisis del mercado inmobiliario en los años inmediatamente posteriores a su constitución, sino también por la falta de aplicación de la normativa y conducta prudencial a que vienen obligadas las sociedades de inversión colectiva, como son las relativas al coeficiente de diversificación de riesgos y de liquidez (arts. 37 LICC y 62 RIIC), la rigurosa regulación específica sobre los conflictos de interés y operaciones vinculadas (art. 67 LICC) y, especialmente, la garantía que para los inversores y la buena marcha de tales sociedades suponía la actuación de control por parte de los órganos de supervisión (CNMV)”.

3.- “Pero en el motivo no se justifica, sin alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que debe permanecer incólume en casación, que el incumplimiento de estas garantías y controles, como consecuencia de la falta de acomodación de la forma social a lo ofertado por el Banco de Santander, hubiera sido determinante de las pérdidas sufridas por las sociedades demandantes, por lo que no cabe apreciar la relación de causalidad entre tales incumplimientos y el daño patrimonial sufrido en su inversión por tales sociedades. Máxime si, como se declaró probado en la instancia, las demandantes (sociedades mercantiles dedicadas a la inversión) tenían conocimientos en el negocio inmobiliario y no podían ignorar los riesgos de esa actividad, e incluso en la concertación de la operación fueron asesoradas por abogados y expertos fiscales.”

La verdad es que cuesta trabajo entender que en un asunto de cierta importancia los actores descuidaran un elemento fundamental cuando se plantea un litigio, como es el de la legitimación pasiva. Tal y como se formuló la demanda era inevitable la consideración que hace la sentencia de los efectos de su estimación respecto de la sociedades creadas para hacer la inversión, reiterándose una jurisprudencia reiterada sobre las diferencias entre los contratos de intercambio y los de constitución de sociedad en caso de que deba declararse su nulidad.

Por otro lado, el Tribunal Supremo no descarta, como había hecho la Audiencia, que, además de las circunstancias negativas para el negocio inmobiliario derivadas de la crisis financiera que estalló dos años después de crearse las sociedades, no se buscara por el banco eludir las exigencias y el control que hubiera debido soportar de haber creado instituciones de inversión colectiva en vez de sociedades anónimas ordinarias. Pero aquí pesa más la personalidad de los inversores, conocedores de los riesgos y debidamente asesorados que, en definitiva, tenían que ser conscientes de que el negocio también podía salir mal.

27 de enero de 2023

 

4.- LEGADO DE COSA SOBREVENIDAMENTE AJENA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 59/2023, de 10 de 23 de enero (Roj: STS 144/2023 – ECLI:ES:TS:2023:144) estima el recurso extraordinario por infracción procesal y devuelve a la Audiencia los autos para que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en apelación.

En el pleito se había discutido si procedía exigir a las hijas del testador que aceptaran o repudiaran la herencia (art. 1005 CCivil) y, caso de aceptarla, entregaran a la demandante determinado legado.

Las hijas contestaron la demanda alegando nulidad de legado por haber dispuesto el testador de cosas que no sabía que eran ajenas (art. 862 CCivil) y reconvinieron para que se declarará nulo el testamento (otorgado tres días antes del fallecimiento) por incapacidad del causante.

En primera instancia el Juez estimó la demanda y desestimó la reconvención, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial, si bien, al estimar incongruente la posición de las demandadas al postular en la contestación la nulidad del legado y en la reconvención la del testamento, solo argumentó sobre la validez del testamento.

Esto es rechazado por el Tribunal Supremo: “La sentencia de la Audiencia, que confirma la del juzgado, no se remite a la motivación de la sentencia del juzgado sobre la validez del legado, ni rebate las alegaciones de las demandadas apelantes, sino que considera innecesario realizar un análisis de este punto porque considera erróneamente que la petición de nulidad del legado es incongruente con la de nulidad del testamento.

De esta forma, la sentencia recurrida omite dar respuesta a una cuestión controvertida porque erróneamente cree que no debe entrar en ello, con lo que infringe los arts. 209.3.ª, 218.1 y 465.5 LEC.(F.D. TERCERO).

Aunque el asunto queda imprejuzgado respecto de la validez del legado (parece poco probable que la Audiencia cambie de criterio sobre la validez del testamento, suponiendo que ello sea procesalmente admisible) me parece de interés explicar aquí las circunstancias del caso y el criterio del Juez de Primera Instancia para sostener la validez del legado.

El testador había otorgado un testamento en 2010 en el que se legaba a la actora el usufructo vitalicio de un negocio en Benidorm.

El legado del testamento de 2014 (que revoca todos los anteriores) es mucho más importante:

“Segundo.- Lego a mi compañera D.ª Celsa, con DNI NUM000 con cargo al tercio de libre disposición de mi herencia: a) Una renta vitalicia de seis mil euros mensuales (como compensación a los treinta y seis años de vidas en común y por los cuidados que he recibido en mi última enfermedad). En su cálculo he atendido a su contribución en la formación de mi patrimonio inclusive el ganancial, así como a nuestra posición social. b) Una tercera parte en pleno dominio de la explotación agrícola » FINCA000 «, conocida por » DIRECCION000 » en la Puerta del Segura (Jaén), con casa-cortijo y piscina. Durante su indivisión (que no podrá superar los cuatro años); y cesación de la misma (por venta, extinción de condominio con abono del justiprecio a la legataria, etc.) todos los gastos correrán de cuenta de mis herederas. c) El usufructo vitalicio de la casa-cortijo con piscina de la finca FINCA000 «, excepto su mobiliario y enseres (que será en pleno dominio).”

Y las razones por las que el Juez rechaza que se tratara de un legado de cosa ajena, ignorando el testador dicha circunstancia, son las siguientes:

“…contrariamente a lo manifestado por las demandadas en su contestación, donde alegan la nulidad del legado por que el Sr. Evelio desconocía unas donaciones efectuadas por él mismo a sus hijas, las propias demandadas, de conformidad con las escrituras de 4 y 20 de junio de 2014, en las que se constituye la sociedad [aquí la denominación social] SL, con aportación a su capital social de numerosas fincas, la posterior donación de las participaciones sociales a las demandadas, la ampliación del capital social con otras fincas y su posterior donación igualmente a las demandadas, se considera que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 862 del Código Civil en su primer inciso («Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado»), pues el precepto a aplicar es el artículo 863 del Código Civil, a cuyo tenor «Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregarla cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente». Aun cuando las fincas figuran en el Registro de la Propiedad a nombre de una sociedad, [aquí la denominación social] S.L., la misma se encuentra en la actualidad participada por las hoy demandadas, Sras. Sofía , por lo que los bienes que integran el capital social de la misma, realmente son de su propiedad, obtenida por título de donación ordenada por el finado, no directamente, sino mediante el uso de una escritura de apoderamiento general de fecha 18 de marzo de 2014 ante Notario de Alicante D.ª Diamar Mata Botella, número 299 de su protocolo.

Por tanto, el motivo de oposición de las demandadas debe ser rechazado, si bien este Juzgador, a los efectos de mera constancia en el presente proceso, ha de significar que el pretendido «desconocimiento» del testador de la donación ha venido propiciado por dos circunstancias, que son el hecho de haberse otorgado las escrituras sin su participación personal y haciendo uso de un poder (su contenido no consta en autos, pero fue declarado bastante por el notario) y que en la primera de las escrituras, la de constitución de [aquí la denominación social] SL, de 4 de junio de 2014, número 839 del protocolo del Notario de Alicante D. Abelardo Lloret Rives, en su página 36 se dice de forma taxativa que «las partes me solicitan que NO presente telemáticamente ni por fax la presente escritura ni en el Registro Mercantil ni en el de la propiedad«, lo cual explica que las aportaciones de las fincas registrales cuyas notas simples se han aportado con la demanda, se hayan llevado e inscrito en el Registro de la propiedad con posterioridad al fallecimiento de Evelio , ya que todas ellas fueron inscritas el 12 de diciembre de 2014, por lo que la fe pública registral en el momento del óbito todavía protegía la titularidad a favor del Sr. Evelio «

Obviamente el final de este asunto no está todavía escrito.

Por eso me abstengo de opinar sobre lo que se deduce de los dos párrafos de la sentencia de primera instancia que he copiado, destacando en negrita lo más significativo.

15 de febrero de 2023

 

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Crónica Breve de Tribunales-35. Consumidores y préstamos con doble finalidad.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 35

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- CONSUMIDORES Y PRÉSTAMOS CON DOBLE FINALIDAD

La Sentencia del pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 589 de 2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3224) confirma la dictada por la Audiencia Provincial que rechazó la aplicación al caso de la Ley General  de Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con una cláusula suelo incorporada a una escritura de préstamo hipotecario novada tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo de la misma sala .

Tiene especial relevancia en la resolución del asunto el destino para el que se había concedido el préstamo, dado que los prestatarios eran un matrimonio que ejercía una actividad empresarial relacionada con la explotación de invernaderos y en la escritura constaba como finalidad la financiación de pasivo. La sentencia apelada da más crédito a la declaración del empleado de la Caja que intervino en la operación que a los demandantes por parecerle más precisa y rigurosa y el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto sobre la base de que no había sido cuestión controvertida la de si el préstamo formaba parte o no de una operación empresarial,  es rechazado por el Tribunal Supremo, al no ajustarse a lo que resultaba de los autos.

Por ello se considera probado que “el préstamo tenía por objeto refinanciar las deudas pendientes, en concreto hacer frente al pago de una póliza de crédito de 50.000 euros concedida en su día a los prestatarios para su actividad de invernaderos y que tenían dificultad para afrontar, otra parte del dinero se destinó a un préstamo por la compra de un vehículo que tenía un tipo de interés del 7% y el resto, unos 30.000 euros, para arreglar el bajo de su domicilio […]» (F.D.TERCERO.5).

Partiendo de la base de esta naturaleza híbrida o de finalidad mixta del préstamo, destinado a financiación empresarial y a gastos personales de los prestatarios, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente:

“DECIMOPRIMERO.- Decisión del tribunal. El motivo incurre en petición de principio. No es aplicable el control de transparencia a los contratos en que no interviene ningún consumidor.

1.- El motivo de casación incurre en una petición de principio, pues da por supuesto aquello que tendría que justificar: que los demandantes intervinieron en el préstamo hipotecario 22 de mayo de 2009 y en el contrato privado de 3 de noviembre de 2015 como consumidores en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. La sentencia de apelación ha declarado acreditado que la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios, sin que sea posible en casación variar los hechos probados declarados por la Audiencia.

2.- A partir de esa valoración probatoria y declaración de hechos probados, la Audiencia aplicó la reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta Sala Primera sobre la calificación como consumidores o no consumidores de los contratantes en el caso de los contratos de finalidad mixta, que recientemente hemos compendiado en la sentencia 26/2022, de 18 de enero:

«2.- En este caso, según la propia parte prestataria, un tercio del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

«Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril, las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

«Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate», en palabras textuales de la sentencia).

«De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25″De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 ( Maximilian Schrems), indicó:

«32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)»».

“Esta doctrina es de plena aplicación del presente caso, en el que, según declaró probado la Audiencia, la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios”.

“ 3.- La consecuencia de ello es que respecto del préstamo hipotecario de 2009 y de su modificación de 2015 los demandantes no pueden acogerse el estatuto tuitivo propio de los consumidores, pues el préstamo tenía una finalidad principalmente empresarial. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018,de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras muchas).

4.- Por tanto, dado que los argumentos de este motivo están articulados bajo la premisa de la aplicabilidad al caso de la normativa comunitaria y nacional de protección de consumidores y usuarios, y de los citados controles de transparencia y abusividad, y que este presupuesto resulta incompatible con la declaración de la Audiencia de que los demandantes no tenían el carácter de consumidores, el motivo no puede prosperar.”

Además de confirmar la jurisprudencia en relación con la aplicación de la legislación protectora de los consumidores en casos como el examinado, donde se revela muy importante la prueba del destino o finalidad, aprovecha la sala para rechazar, por contraria a la técnica casacional, la forma en que se había redactado el segundo motivo del recurso (el que denuncia infracción de los arts. 80.1 y 82 de la Ley General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) : “Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara»…… “En el recurso, más allá de una copia literal de extensos pasajes de numerosas sentencias de esta sala y de otros tribunales, no se explica cómo, por qué y en qué se produce la concreta infracción de la amplia y variada doctrina jurisprudencial que se cita y acumula en un único motivo, y cuya vulneración denuncia in totum” por lo que, concluye la sentencia dicho motivo no debió ser admitido, procediendo, en consecuencia, su desestimación (F.D. OCTAVO).

El abuso del corta y pega lleva a consecuencias fatales, como se ve.

4 de octubre de 2022

 

2.- FONDOS DE PENSIONES EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 618 de 2022, de 21 de septiembre (ROJ: STS 3390/2022; ECLI:ES:TS:2022:3390) estima el recurso de casación interpuesto y declara que existe un crédito contra el titular de un fondo de pensiones privativo, dada la naturaleza ganancial de las aportaciones realizadas.

La cuestión se plantea en un juicio verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales en el que la Audiencia Provincial había rechazado incluir en el activo del inventario a repartir el saldo de un fondo de pensiones constituido a favor del marido mediante una único pago realizado por una sociedad mercantil, por considerar que no existía prueba concluyente del carácter ganancial de la cantidad ingresada.

El Tribunal Supremo centra así la cuestión:

F.D. TERCERO

1. “En el caso que juzgamos la naturaleza privativa del plan de pensiones no es discutida por las partes y es reconocida por la sentencia recurrida. Ahora en casación solo debemos dar respuesta a la cuestión referida a la procedencia del reconocimiento de una partida del activo consistente en un crédito a favor de la comunidad y contra el esposo por las cantidades aportadas a su plan de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

2.”…. la Audiencia considera que no ha quedado acreditado que la mercantil efectuara las aportaciones al plan, y menos con cargo a dividendos sociales, como pretendía la esposa; pero tampoco con otros fondos, como argumenta ahora el marido en su escrito de oposición al recurso de casación”.

3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida (sentencias 611/1995, de 20 de junio;652/1996, de 24 de julio; 1263/2001, de 29 de diciembre; y 1265/2002, de 26 de diciembre).

En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial.

Este razonamiento es contrario a la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, conforme a la cual la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuestión controvertida entre las partes. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

Puesto que la razón por la que decide la sentencia recurrida infringe el art. 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia en el único extremo de declarar que debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

El rigor con el que el Tribunal Supremo defiende la vigencia de la presunción de ganancialidad y la necesidad de una prueba plena para desvirtuarla me parece que no se compadece bien con la doctrina últimamente sentada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en varias resoluciones (la última, por ahora, es la de 4 de julio de 2022 en el B.O.E. de 12 de septiembre de 2022) según la que se debe inscribir como privativa una finca por así acordarlo los cónyuges casados en régimen de gananciales en el acto de la compra sin que precisen acreditar el origen de los fondos empleados, bastando la manifestación de ser privativos.

El  art. 95.2 del Reglamento Hipotecario exige, para inscribir como privativo la adquisición onerosa de un bien por persona casada en régimen de gananciales que  “El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública” por lo que, si se considera que dicho artículo es ilegal,  debería promoverse su derogación, pero,  mientras tanto, el Centro Directivo no debería admitir su inaplicación.

20 de octubre de 2022

 

3.- COSA JUZGADA TRAS JUICIO EJECUTIVO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 649 de 2022, de 6 de octubre (Roj: STS 3504/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3504) rechaza el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante.

En 2015 se firmó una escritura por la que una sociedad mercantil, representada por un apoderado, constituyó hipoteca en garantía de deuda ajena y afianzó el préstamo concedido a dos familiares del apoderado.

El problema es que dicho apoderado, además de tener revocado el poder desde 2012 (no consta si se inscribió la revocación en el RM) había sido inhabilitado al declararse como culpable el concurso de otra sociedad mercantil en 2013, lo que accedió al RM en 2014, por un plazo que no había concluido cuando se firmó la escritura.

Por dicha razón se calificó negativamente la escritura en el Registro de la Propiedad,  no se inscribió la hipoteca y, al no atender los pagos previstos los prestatarios, el Banco promovió un juicio ejecutivo contra la sociedad fiadora que no formuló oposición.

Meses después la misma sociedad fiadora presenta demanda de juicio ordinario contra el Banco para que se declararan nulas las obligaciones asumidas y la hipoteca constituida sobre la finca de su propiedad por no poder representarla el apoderado revocado e inhabilitado.

El Juzgado estimó la demanda salvo lo relativo a la hipoteca (al no haber llegado a existir por la calificación registral negativa) pero la Audiencia revocó la estimación por no haberse alegado el defecto de representación en el juicio ejecutivo.

La mercantil fiadora interpone recurso al considerar vulnerado el art. 222.1 LEC, “(…) ya que, a su juicio, no se pueden generar los efectos de cosa juzgada a partir de una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo en el que, por aplicación de los arts. 557 LEC y 559 LEC, que regulan taxativamente los motivos de oposición a juicio ejecutivo, no se contempla un cauce oportuno que permita la alegación de la nulidad absoluta del título ejecutivo no judicial (por falta de consentimiento), acción de nulidad cuyo ejercicio quedaría reservada, en todo caso, al correspondiente procedimiento declarativo”.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso por las razones que resumo a continuación.

F.D. TERCERO.-

2.- Marco normativo. Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deben examinarse para resolver esta cuestión, en su parte relevante, son las siguientes:

(…)Artículo 400. «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos»:

«2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

3.- Doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusión.

“3.1. Recientemente el Pleno de esta Sala Primera ha compendiado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, extractando los pronunciamientos más relevantes, de los que ahora destacamos, por su pertinencia en el caso, los siguientes”.

“3.2. La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013, declara: “ el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones”.

“3.5. Finalmente, de la sentencia 331/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que «no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo«.

4.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.

4.2. “Una apretada síntesis de esa jurisprudencia se contiene en la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, a través de los siguientes postulados…la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron;«

“(ii) jurisprudencia que la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre, ha mantenido respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), y en la que declaramos lo siguiente:

«la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, «dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222»; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión«;

5.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.

“…la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda”.

6.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso. La doctrina que subyace en la reseñada jurisprudencia debe conducir a la desestimación del recurso, por las siguientes razones:

“1.ª) Partiendo de la invalidez que aqueja a los negocios jurídicos celebrados en nombre e interés ajeno pero sin mandato o autorización del dominus negotii, en lo que ahora interesa, por haberse extinguido sin que concúrranlos requisitos de protección de la apariencia respecto de terceros (arts. 1734 y 1738 CC), que el art. 1259 CC califica de nulos «a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante» (vid. sentencias de esta sala 2/2018, de 10 de enero, y 468/2018, de 19 de julio), resulta patente que la alegación de la nulidad o ineficacia de la fianza suscrita por el Sr. Ignacio en representación de la sociedad Irla i Bosch, por la previa revocación del poder invocado y por su inhabilitación judicial por sentencia que declaró el carácter culpable del concurso de otra sociedad que administraba, afectaba, según la tesis de la propia recurrente, al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones que de esa fianza pudieran surgir a cargo de la sociedad. Lo que, conforme a la reseñada jurisprudencia, pudo haberse alegado en el seno del propio procedimiento de ejecución por el cauce del art. 559.1.3º LEC.”

“…la causa alegada (falta de representación) pudo acreditarse en el procedimiento ejecutivo por el simple expediente de aportar certificación de la inscripción registral la sentencia de inhabilitación del apoderado o, en su caso, de la revocación del poder”.

“2.ª) La misma causa (falta de representación e invalidez de la fianza) afectaba también al propio carácter con que se demandaba a Irla i Boch, es decir, a su calidad o condición de fiadora y responsable subsidiaria de las obligaciones derivadas del préstamo ( arts. 1822 y 1830 CC). Defecto subsumible en la regla del art.559.1.1º LEC, y

4.ª) Según la jurisprudencia constitucional, no cabe interpretar de forma excesivamente rigorista o formalista las causas de oposición en los procedimientos de ejecución, de forma que deben admitirse las causas de oposición relacionadas con los incumplimientos de requisitos procesales derivados del propio título de ejecución y apreciables de oficio, aunque no estén previstas expresamente en la norma cuando «constituyan una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión…”

7.- “La conclusión anterior aboca a la desestimación del motivo, pues una vez afirmado que la invalidez del título ejecutivo en cuanto a la constitución de la fianza pudo ser alegada y no lo fue en el cauce del procedimiento de ejecución previo al declarativo que ha dado lugar al presente recurso, procede hacer aplicación de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, por el efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente, en relación con el principio general de la preclusión ( arts. 400.2 en relación con el art. 222 LEC)”.

Este caso constituye aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la cosa juzgada material en su variante posiblemente más difícil de articular. No existe aquí una sentencia que se haya pronunciado sobre el mismo objeto. Lo que existe es un procedimiento en que se podía haber alegado en la contestación a la demanda lo que ahora constituye la pretensión ejercitada.

A ello se une la naturaleza de juicio ejecutivo del que da vida en este caso a la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la característica limitación de los medios defensivos que comporta y, congruentemente, la necesidad de que quede abierta la posibilidad del juicio ordinario respecto de los que no se puedan articular de forma que se evite una indefensión constitucionalmente prohibida.

La sentencia tiene su razón decisiva en la consideración de que la alegación de nulidad del título por falta de consentimiento del demandado es procedente también en el juicio ejecutivo y puede ser discutida en el pleito y resuelta en la sentencia que se dicte por lo que, al no haberlo hecho entonces, no puede hacerlo valer ahora frente al demandante en el primer pleito.

Sobre la publicidad registral de la inhabilitación concursal el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria, producto de Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone, en su apartado 1. que en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento, entre otras, las resoluciones previstas en la legislación concursal, añadiendo en el apartado 3 que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.

A su vez la legislación concursal dispone en el art. 455.2 del Texto Refundido, recientemente reformado por la Ley 16/2022, que, entre los pronunciamientos de la sentencia de calificación se incluya: “2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria”.

9 de noviembre de 2022

 

4.- DESAHUCIO TRAS EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 771 de 2022, de 10 de noviembre (Roj: STS 4238/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4238) establece doctrina legal sobre la adecuación del juicio de precario para desahuciar al ocupante tras la ejecución de la hipoteca.

El procedimiento lo había promovido la SAREB, titular de la finca por haberla adquirido de una sociedad mercantil a la que el banco ejecutante la había transmitido.

Tanto el JPI como la AP estimaron la demanda sin tener en cuenta las alegaciones del demandado de que al haberse promovido el desahucio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria se le estaba privando de la posibilidad de acogerse a los beneficios reconocidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativa a la protección jurídica de los deudores hipotecarios especialmente vulnerables, reestructuración de deuda y alquiler social.

El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia y apelación.

F.D TERCERO.

3.1 La base normativa.

El art. 1.1 de la Ley,[ 1/2013]en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:

«Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo”…. Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del «acreedor, o a persona que actúe por su cuenta».

“La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece: «Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo».

3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

“En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.ºLEC.

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013”.

3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013….dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre;502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario.

3.4. “…en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitarla aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos…….el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.

Justifica que se haya admitido a trámite el recurso de casación y que se haya llevado a pleno el hecho de ser la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión que exige precisar el alcance de la legislación tuitiva de quien pierde la vivienda habitual por ejecución de una hipoteca respecto de quien la adquiere, siendo cuestión sobre la que existe jurisprudencia menor manifiestamente contradictoria (la expuso el recurrente y se recoge en el F.D. SEGUNDO).

De la sentencia resulta:

– que quien adquiere directamente en el procedimiento de ejecución no puede promover el juicio de precario, sino que debe obtener la posesión en ejecución de sentencia, pudiendo el ejecutado hacer valer los derechos reconocidos por la Ley 1/2013 si acredita cumplir las condiciones.

-que los adquirentes posteriores de la vivienda, extraños al procedimiento de ejecución, pueden obtener la posesión por medio del juicio de precario. Pero el demandado que haya visto reconocido su derecho a permanecer en la vivienda en el procedimiento de ejecución por aplicación de la Ley 1/2013 (la sentencia concreta: mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013) puede fundar su oposición en ellos y salir victorioso.

1 de diciembre de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Paseando por el Parque Nacional de Ordesa (Huesca). Por Raquel Laguillo.

Resumen RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

RESUMEN RDLEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE: MEDIDAS MOTIVADAS POR EL AUMENTO DE LOS TIPOS DE INTERÉS

 

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

 

Breve resumen:

Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de novación y subrogación y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo. Herramientas para deudores en la web del Banco de España.

 

Objeto.

Es la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual generada por el alza acelerada de los tipos de interés. Título I.

 

Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.

Está pensado para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad

Se encuentra en el Título II.

A) Creación y Duración. Nace con una duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes dirigidas a deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora veremos. Desde ese mismo día también empezará a contar el plazo para presentar la solicitud.

B) Adhesión. Es voluntaria por las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Las entidades que se encuentren ya adheridas al Código de Buenas Prácticas de 2012 se entenderán adheridas también a este nuevo Código, salvo que comuniquen lo contrario en el plazo de 2 semanas a contar desde el 24 de noviembre (D.Ad. 2ª)

C) Deudores a los que se les aplica: las medidas adoptadas en este título -erróneamente pone capítulo- se aplicarán a las personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.

D) Desarrollo por el Consejo de Ministros. Los aspectos desarrollables, entre otros, serán los siguientes:

a) Las condiciones aplicables y los requisitos a cumplir por los deudores para acogerse al código lo que incluirá la renta familiar máxima y la evolución de su esfuerzo hipotecario.

b) Las medidas aplicables, que podrán consistir, entre otras, en la extensión de plazos de amortización, en el establecimiento de cuotas fijas temporales o un régimen particular para el tipo de interés aplicable y en la presentación de ofertas de conversión de los préstamos a tipo fijo.

E) Comienzo de la aplicación de las medidas. Será, para las entidades o prestamistas adheridos, desde que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que cumple con las condiciones de elegibilidad. El deudor puede autorizar a la entidad a comprobar requisitos en la Agencia Tributaria, Seguridad Social y Registros de la Propiedad.

F) Escritura pública. Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite (debe entenderse que se alude a los costes no arancelarios por lo que veremos a continuación). No se alude a la posibilidad de que sea unilateral como en los casos de normativa Covid.

G) Aranceles. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

   a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Arancel Notarial, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

   b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

En ambos casos, obviamente, el arancel aplicable no cubre, con mucha diferencia, los costes en que incurren las oficinas notariales y registrales por la tramitación de estos documentos.

H) Efectos de la novación. Son los previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados. De ello se deriva que no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.

La inscripción de la escritura en el correspondiente Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos (art. 5.6)

I) Limitación de ámbito. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a los sujetos adheridos, deudores y contratos a los que se refiere este Capítulo (realmente Título II, al no haber capítulos). No procede la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito, que será meramente potestativa para las entidades o prestamistas adheridos.

J) Información. Las entidades o prestamistas adheridos habrán de informar adecuadamente a todos los clientes titulares de préstamos hipotecarios sobre la existencia de este Código y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en él en el plazo de un mes. También en su web y oficinas.

K) Formalización. Antes de la formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas, el sujeto adherido deberá entregar al deudor información simplificada sobre las medidas alternativas sobre las que puede optar para novar las condiciones del préstamo en los términos que se fijen en el Acuerdo del Consejo de Ministros. El artículo 5 desglosa su contenido.

Una vez estudiadas las alternativas y optado en firme el deudor por una de ellas, la entidad le entregará una propuesta de acuerdo de novación del préstamo.

El acuerdo podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y el sujeto adherido, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento.

Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.

L) Operaciones que no se incluyen

a) Modificación del tipo de interés pactado, salvo que esta se corresponda con alguna de las medidas del Código de Buenas Prácticas recogidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros.

b) Cobro de gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro.

c) Comercializarse junto con cualquier otro nuevo producto vinculado o combinado.

d) Establecimiento de otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

M) No aplicación parcial de la LCCI. La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

N) Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Lo regula el artículo 6, donde se da competencias de supervisión a la Comisión de Control creada en 2012. Los interesados podrán presentar reclamaciones ante los servicios de reclamaciones o defensores de los clientes de los sujetos adheridos, y sucesivamente, ante el Banco de España o, en su caso, órgano especializado. La Comisión de control podrá resolver consultas interpretativas sobre este Código de Buenas Prácticas.

Ñ) Las consecuencias de una solicitud indebida y el régimen sancionador se encuentran regulados en los artículos 7 y 8.

Ver Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

Ver resumen de su reforma en diciembre de 2023.

Exención en AJD.

El art. 9 modifica el número 23 del artículo 45.I.B) TRLITPyAJD. Su objetivo es incluir también en esta exención objetiva de AJD las escrituras de novación incluidas en el nuevo Código de Buenas Prácticas introducido por este RDLey 19/2022, de 22 de noviembre. Ya estaban las novaciones amparadas en la Ley 6/2012.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012

Se articulas a través de la modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos

Es el contenido del Título III, que cuenta con un solo artículo, el 10.

Ver resumen de la Ley 6/2012 publicado en su día.

Estos son los principales cambios:

A) Definición del umbral de exclusión. Art. 3.

– Desaparece la concreción del requisito del incremento de la carga hipotecaria. Antes se exigía que la carga hipotecaria sobre la renta familiar se hubiese multiplicado por al menos 1,5, salvo excepciones. Ahora parece que basta con que se incremente la carga hipotecaria, aunque veremos que en el anexo se reducen las ventajas cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5.

– Se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 6.º La unidad familiar en que exista una víctima de… trata o explotación sexual.

– Para acreditar los ingresos de los miembros de la unidad familiar, es suficiente con hacer referencia al último ejercicio tributario. Antes eran los cuatro últimos.

– Se tiene en cuenta también lo percibido por ingreso mínimo vital

– No será necesario acreditar los datos que la entidad financiera tenga en su poder

– El deudor puede autorizar por escrito a la entidad adherida para que obtenga esa información directamente de la AEAT, Seguridad Social y Registros de la Propiedad y Mercantiles.

B) Sujeción al Código de Buenas Prácticas

– Se aclara en el artículo 5 que, desde la adhesión, el contenido del Código de Buenas Prácticas se incorporará a toda la cartera de contratos de la entidad adherida y su contenido será oponible a terceros, de manera que aun no habiendo disfrutado el deudor de las medidas que se incorporan al mismo, se mantendrá su derecho a instarlas durante el tiempo de su vigencia.

– Las entidades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los deudores en caso de cesión del crédito a un tercero.

– LCCI: Se da el mismo tratamiento que al Nuevo Código de Buenas Prácticas visto: La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

C) Comisión de seguimiento del Código de Buenas Prácticas.

Se añaden como miembros tres representantes, uno de cada asociación representativa de los intereses de bancos, cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y cooperativas de crédito. En su composición sigue habiendo un notario, pero se echa de menos que no haya un registrador.

D) Modificación de Aranceles.

Transcribimos el Artículo 11. Bonificación de derechos arancelarios.

“1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

2. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.

El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.”

E) Régimen sancionador.

Ahora se hace remisión a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

F) Modificaciones en el Anexo

– Finalizado el período de carencia en la amortización de capital, quien se encuentre en el umbral de exclusión podrá solicitar un segundo plan de reestructuración, siempre que la salida de la carencia no sea el hecho determinante de encontrarse en dicho umbral de exclusión.

– cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5 respecto de la previa, tan solo puede concederse carencia por 2 años o ampliación de plazo por 7 años.

– durante el período de carencia, en los contratos a interés variable, se aplicará el euríbor menos 0,10 puntos (antes, euríbor + 0,25)

– podrá solicitarse durante 24 meses desde el comienzo de la reestructuración (antes 12 meses) la dación en pago obligatoria de la vivienda habitual. Incluso será posible después de los 24 meses, pero entonces tendrá que valorarlo la entidad.

– El ejercicio del derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual podrá realizarse durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales. A dichos plazos no les será de aplicación el mínimo regulado en el artículo 9 LAU.

– Las entidades adheridas están obligadas a informar debidamente de este código de buenas prácticas a sus clientes, así como anunciarlo en sus redes de oficinas y en las páginas web.

 

Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo

El artículo 11 se dedica a reformar la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Afecta a los dos primeros artículos de esta emblemática Ley.

Artículo 1: los subrogados ahora pueden ser personas físicas también. Tras la derogación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, ahora la remisión para determinar quiénes son los prestamistas inmobiliarios afectados se hace al artículo 4.2) de la Ley de Contratos de crédito inmobiliario: «toda persona física o jurídica que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de los préstamos a los que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b)

Artículo 2: 

  • Ha de entregarse, junto con la oferta vinculante, un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora.
  • Se ha de aplicar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) LCCI.
  • Desaparece el párrafo que obligaba a la entidad acreedora a entregar la certificación. Ahora bien, hay importantes diferencias derivadas de si hace la entrega o no. Poe ejemplo, si no la entrega, no tiene la posibilidad de enervar en quince días.
  • Aunque desaparece la referencia expresa a que no se puede otorgar la escritura de subrogación hasta que pasen quince días desde que se haya emitido la certificación, posiblemente la situación es similar ahora, pues, durante esos quince días, la entidad afectada puede enervar, formalizando con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario (en los 15 días, no sólo oferta, sino que ha de ser oferta y formalización).
  • Si el pago aún no se hubiera efectuado (falta de comunicación del importe o negativa a recibirlo), bastará con que la entidad subrogada lo calcule y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. El notario notificará de oficio a la entidad acreedora, con remisión de copia de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en los ocho días siguientes.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

Artículo 1. Ámbito.

1. Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

 Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

 

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.

 

 

 

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.

Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.

Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.

 

 

 

En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario

El artículo 12 afecta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que regula la comisión por reembolso o amortización anticipada. Esta no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo (antes 0,15%). Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Ver artículos no aplicables de la LCCI en el Nuevo Código de Buenas Prácticas y en el anterior.

Téngase en cuenta también la suspensión de comisiones prevista en la D. Ad. 1ª

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 23. Reembolso anticipado. …

 

6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo.

 

Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Simuladores e información en la web del Banco de España.

Conforme al artículo 13, el Banco de España dispondrá en su página web de una «Guía de herramientas para el deudor hipotecario en dificultades de pago». En ella se incluirá, con ejemplos, el contenido relativo a

– las medidas del Códigos de Buenas Prácticas

– los mecanismos de exoneración del pasivo previstos para personas físicas en la legislación concursal.

También incluirá en su web simuladores para

– informar a los ciudadanos sobre las posibilidades de ser elegibles para acceder a las medidas del Código de Buenas Prácticas de 2012 y este nuevo de 2022

– determinar el impacto de las medidas propuestas sobre las condiciones de su préstamo hipotecario.

 

Avales por la guerra de Ucrania.

El Título V autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por un importe máximo de 321.000.000 de euros, durante los años 2022 o 2023, a favor de la Comisión Europea en el marco de la ayuda macro financiera extraordinaria de la Unión Europea a Ucrania. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

También se autorizan avales de hasta 100 millones para operaciones de financiación que conceda el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) al gobierno de Ucrania, y otros 100 millones para cubrir impagos de principal, intereses y otras obligaciones asociadas a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) a través del Programa de Seguridad Alimentaria y del Programa Municipal.

Aparte de ello la D.F. 2ª modifica el apartado 2 del artículo 29 RDLey 6/2022, de 29 de marzo, lo que permite al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital conceder avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2023 (en la redacción inicial era hasta el 31 de diciembre de 2022). Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos que cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

 

Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

La D.Ad. 1ª suspende desde el 24 de noviembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 las compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En consecuencia, no se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo de dichos préstamos y créditos.

Justificación de la aplicación de las subvenciones con fondos europeos.

La D.F. 1ª y la D.Tr. única modifican el modo de justificar la aplicación de las subvenciones relacionadas con el uso de fondos europeos, concretando sus singularidades.

Las demás disposiciones finales conceden habilitación normativa de desarrollo al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, concretan los títulos competenciales y fijan la entrada en vigor, que se produjo el 24 de noviembre de 2022. (JFME)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2021. La Tutela de los Menores-1

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS.

CIVIL. T.123.

Idea básica: Si los herederos actúan de común acuerdo pueden partir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque sea de forma distinta a la prevista en el testamento por el causante (Art. 1058 CC). En todo caso, sin embargo, es indispensable que lo que se decida traiga su causa directa de la sucesión y que los adjudicatarios tengan la condición de sucesores del causante.

Cualquier otra atribución o disposición que se acuerde con ocasión de la partición pero que no tenga su causa directa en la sucesión tendrá su causa propia que ha de quedar suficientemente causalizada, con expresión del concreto negocio que provoca la adjudicación por título distinto al sucesorio. Esto es lo que sucede en la Resolución que se comenta.

 1 ¿Pueden los herederos de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque no se ajusten a lo dispuesto por el testador? SI.

Los herederos pueden de común acuerdo partir la herencia como tengan por conveniente, dice el artículo 1058 CC. Es cierto que la partición que se aparta de lo previsto en la ley sucesoria puede comportar actos dispositivos que tengan sus consecuencias fiscales propias, pero lo cierto es que, de común acuerdo, pueden distribuir los bienes como consideren. En tales casos también pueden plantearse cuestiones sustantivas que tendrán que resolverse, por ejemplo, sobre legitimación, capacidad, suficiencia de los poderes, conflicto de intereses, etc.

2 ¿Pueden los herederos de dos o más herencias –por ejemplo, herencias de ambos padres- “refundir” todos los bienes de los respectivos caudales relictos materno y paterno y adjudicárselos independientemente de la herencia de la que procedan? SI.

Es necesario, sin embargo, que todos los herederos lo sean de todos los causantes concernidos, pues la atribución de bienes a quien no tiene la consideración de heredero del causante no puede tener su causa en la sucesión sino en otra distinta, que deberá quedar explicita.

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de las herencias de tres causantes que fallecen sucesivamente: (i) la madre fallece en primer lugar. En su testamento lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio e instituye a sus cuatro hijos herederos por partes iguales. (ii) Fallece en segundo lugar uno de los hijos, que en su testamento instituye heredero a uno de sus hermanos sin perjuicio de la legítima de su padre. (iii) En tercer lugar fallece el padre, también con testamento en el que había instituido herederos por partes iguales a sus cuatro hijos. En la escritura de partición los tres hijos vivos hacen un acervo común con todos los bienes procedentes de las tres herencias y se los distribuyen como consideran conveniente. Lo que sucede es que solo uno de los tres hijos es el heredero único del hermano premuerto.

Resolución de 4 de octubre de 2021. Número 371 del Informe NYR noviembre 2021.

PDF (BOE-A-2021-17944 – 6 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

2. PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO. APROBACIÓN NOTARIAL DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES. CALIFICACION REGISTRAL.

CIVIL. T.123.

Ideas básicas:

1 Si en la herencia está interesada una persona con discapacidad que interviene por medio de curador representativo, para aprobar la partición realizada por contador partidor dativo el notario debe solicitar la documentación judicial correspondiente, al objeto de determinar la legitimación, extensión y límites de las facultades del curador, sin que baste la constancia del nombramiento del representante y la aceptación del cargo.

 En la escritura de protocolización debe constar que el notario ha tenido a la vista la documentación judicial, bien por la expresa declaración del notario (testimonio en relación), bien por su incorporación a la matriz.

 2 A los efectos de su inscripción, en las escrituras de nombramiento de contador partidor y de aprobación de las operaciones particionales realizadas por contador partidor dativo deben constar todos los elementos necesarios para la calificación registral que comprende: la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Comentario del artículo 1057.2 CC:

 Tras la reforma del artículo 1057.2 CC, operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se atribuyen al notario (y al letrado de la administración de justicia), dos funciones antes atribuidas al juez: a) el nombramiento del contador-partidor dativo (Art. 65 LN) y b) la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (Art. 66 LN).

Dice la Dirección General que “deben diferenciarse conceptualmente, lo que constituye propiamente (i) el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; (ii) lo que constituye propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contador-partidor dativo; (iii) y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada. Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de lo así exigido por la normativa”.

Designación de contador partidor:

 El notario debe controlar:

1 Que la petición para designar contador partidor dativo se realice por herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario.

2 Que se cite a los demás interesados si su domicilio fuera conocido, dice expresamente el artículo 1.057 del Código Civil.

3 Que la designación de contador-partidor dativo se haga en la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al notario), es decir, conforme al artículo 50 de la citada ley.

Aprobación de la partición.

1 El expediente de aprobación es diferente al de autorización de la escritura de partición.

2 Se trata de un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado

 Calificación registral de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Conforme al artículo 22.2 LJV «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

La Ley no se refiere en este artículo a los expedientes notariales, que no son objeto de la misma porque se regulan en la Ley del Notariado, sin embargo, dice el Centro Directivo, resulta aplicable este artículo 22.2 LJV puesto que “el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales “.

En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contador partidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional elaborado por contador partidor dativo (Art. 1057 CC). La escritura se autoriza tras la aprobación de la partición por el mismo notario autorizante de la escritura de protocolización del cuaderno particional. Se da la circunstancia de que uno de los interesados en la partición es persona afectada por modificación judicial de capacidad y que es representada por tutor (al amparo de la legislación anterior a la actual). Registradora: Opone a la inscripción que (i) falta la aportación de testimonio judicial de la sentencia firme de incapacitación y que (ii) es preciso acreditar la inscripción de la modificación judicial de la capacidad –o incapacitación– y la del nombramiento de tutor en el Registro Civil.

Resolución de 26 de octubre de 2021

PDF (BOE-A-2021-19171 – 13 págs. – 281 KB) Otros formatos

 

3. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE HIPOTECAS SOBRE FINCAS DIFERENTES

HIPOTECARIO. Notarías: T.62. Registros: T.67.

Ideas básicas.

1 Se puede acumular en un mismo procedimiento la ejecución de hipotecas distintas siempre que (i) consten inscritas a favor del mismo acreedor, (ii) graven las mimas fincas (iii) y sean propiedad del mismo deudor.

2 De no admitirse la acumulación y ejecutarse las hipotecas en procedimientos distintos se perjudicaría innecesariamente al deudor, que respondería de las costas de ambos procedimientos.

3 Además, de realizarse subastas independientes, la que se realizara en el procedimiento de ejecución de la hipoteca preferente perjudicaría al segundo procedimiento, al quedar sometido a las resultas del primero.

 4 La reducción de costas que supone la acumulación redundará en beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su caso, del remanente.

Acumulación y cargas posteriores.

 La existencia de cargas posteriores a las hipotecas que se ejecutan no es obstáculo para la acumulación por lo siguiente:

1 La acumulación puede facilitar las operaciones liquidatorias respecto de las cargas posteriores al tiempo de la distribución del remanente (artículos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2 La unidad procedimental derivada de la acumulación no implica, sin embargo, que no se mantenga la limitación derivada de la respectiva cobertura hipotecada a efectos de la distribución del precio del remate, de forma que no perjudique a los acreedores posteriores anotados o inscritos. Cuestión esta que en su momento deberá ser objeto de calificación por el registrador.

3 “La acumulación de los distintos procesos de ejecución facilita la intervención directa de los acreedores en el proceso acumulado, con concurrencia de ejecutante, ejecutado y comprador o rematante, concediéndoles la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos”.

¿Impide la expedición de certificación de cargas la existencia de terceros poseedores, cotitulares o deudores a quienes no se haya dirigido la demanda y realizado el requerimiento de pago? NO.

1 “La existencia de terceros poseedores o el hecho de que consten cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda, no impide, la expedición de la certificación de cargas”.

2 “Precisamente el contenido de la certificación de dominio y cargas determinará si debe efectuarse requerimiento de pago al deudor omitido o al tercer poseedor de la finca, o si es suficiente su notificación posterior a efectos de la posterior inscripción del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que deriven del procedimiento.

 Es reiterada la doctrina de esta Dirección General según la cual el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor, conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada”.

Hechos: Se solicita expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se acumulan dos hipotecas en las que el acreedor es el mismo, también el mismo deudor y los mismos bienes hipotecados. Registradora: Deniega la certificación de cargas ordenada en el mandamiento por los siguientes motivos: – (i) Aun cuando el acreedor ejecutante es titular de los dos créditos garantizados y el valor de subasta es idéntico en ambas hipotecas, la existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las dos hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas y se disminuye así un eventual sobrante, aunque hipotético, para dichos acreedores posteriores. (ii) La necesidad de que se dirija la demanda y se efectúe requerimiento de pago respecto del deudor (…)y el tercer poseedor (…).». Recurrente: Se opone a la calificación porque, en cuanto al primer defecto, no se pueden entender alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria por relación a los acreedores posteriores La ejecución separada produciría además costes innecesarios y dilataría innecesariamente el procedimiento. En cuanto al segundo defecto entiende que no se han incumplido las previsiones legales. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 2 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-19443 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

4. INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. CASO PRÁCTICO.

CIVIL. T.106.

Ideas básicas.

1 En la interpretación de testamento prevalece un sentido espiritualista frente a la interpretación meramente literal, automática y restrictiva de las cláusulas.

2 Este sentido espiritualista supone, según reiterada doctrina jurisprudencial como la del Centro directivo, que el centro de gravedad de la interpretación radica en la fijación de la verdadera voluntad del testador.

3 Si bien el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del testamento, se debe tender siempre a la interpretación favorable a su eficacia mediante la combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático, sin establecer entre ellos prelación o categorías. Incluso se admite el recurso a las circunstancias extrínsecas concurrentes (prueba extrínseca)

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la única heredera del causante, que en su testamento la instituye heredera mientras permanezca soltera, y de no serlo instituye herederos a unos sobrinos. Se da la circunstancia de que la heredera estaba divorciada cuando otorga la escritura de herencia. También lo estaba al tiempo del otorgamiento del testamento, y diez años antes de dicho otorgamiento también estaba divorciada. La heredera interpreta que el testador padeció un error al confundir el estado civil de divorciada, e interpreta la cláusula en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no hubiera contraído nuevo matrimonio.

 ¿Se admite la interpretación que hace la heredera? SI. ¿Puede la heredera interpretar por si sola la cláusula? SI.

 La Resolución contesta afirmativamente a los dos interrogantes porque las pruebas aportadas para la interpretación y los razonamientos empleados son lógicos, y de ahí que se considere suficiente la interpretación hecha por la heredera. Distinto sería el caso de una interpretación forzada o que presentara complejas facetas o distintas posibilidades resultantes de la interpretación, que abocaría a compartirla con otros llamados para el caso de no cumplirse la condición o a una resolución judicial. Pero en este supuesto concreto no es así, pues resulta evidente la voluntad del testador”. Compara la Resolución este caso con el de la Resolución de 23 de octubre de 2020)

Resolución de 14 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-18530 – 12 págs. – 274 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (13)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1º parte).

CIVIL: T: 11, 99 y 100 

Nota: publicado el informe siguiente (Diciembre de 2021), nos remitimos a él, porque recopila la primera y la segunda parte de la TUTELA DE LOS MENORES.

 

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Ineficacia de los actos de la persona con discapacidad

INEFICACIA DE LOS ACTOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

“-Pues ese ingenio francés se equivocaba -afirmó el señor Snitchey según buscaba algo en su maletín azul- como se equivoca usted por completo con esa forma suya de pensar, como le he dicho tantas veces. ¿Qué es eso de que no hay nada serio en la vida? ¿Qué es la ley entonces? – Un chiste- replicó el doctor. – ¿Ha tenido que acudir a ella alguna vez? -preguntó el señor Snitchey dejando de mirar en el maletín. -Nunca. -Pues si alguna vez lo hace, quizá cambie de opinión -dijo el otro. (Charles Dickens, “El hechizado y el trato con el fantasma” en “Cuentos de Navidad”).

 

SUMARIO:

I.- ¿Por qué este título?

II.- El régimen jurídico de la ineficacia: de lo general a lo singular.

III.- Critica.

Notas

Enlaces

 

I.- ¿Por qué este título?

Al hablar de la ineficacia de los actos jurídicos de la persona con discapacidad me estoy refiriendo a los que esta ejecuta por si, con apoyos o sin ellos, en el ejercicio de su capacidad jurídica, con lo que excluyo aquellos otros ejecutados por el curador o guardador de hecho con facultades representativas derivadas de la ley o conferidas judicialmente, así como los supuestos de representación voluntaria, sea o no preventiva. Esta es la intención inicial, aunque en su desarrollo existan desviaciones obligadas por la argumentación.

Esta delimitación que hago está también en la ley misma, véase sino el art. 1302 que al regular el ejercicio de la acción de anulabilidad distingue entre la demanda interpuesta por la persona con discapacidad, con apoyos o sin ellos, y la presentada por la persona a quien hubiera correspondido prestar el apoyo, distinción que alcanza también a los fundamentos de las mismas.

El estudio queda limitado, de una parte, al derecho interno, obviando cuestiones de derecho internacional privado e interregional, y de otra, al Código civil Español, a salvo, claro está, que la hermenéutica exija otra cosa.

Se excluye la complejidad subjetiva referida esta a los negocios jurídicos en los que ambas partes son personas con discapacidad, lo que ciertamente es real, piénsese, por ejemplo, en el matrimonio y, sobre todo, en las uniones de hecho (1); ello no obstante si el iter discursivo lo exigiere se abordaría en superficie esta cuestión.

 

II.- El régimen jurídico de la ineficacia: de lo general a lo singular.

La capacidad es inherente a la persona desde el momento mismo de su nacimiento (arts 29 y 30) pero no así el ejercicio de la misma que exige la mayoría de edad salvo las excepciones legalmente previstas que operan en un doble campo, uno referido al ejercicio de su capacidad jurídica por los menores de edad y otro referido a los mayores de edad, ampliando o limitando el ejercicio de esa capacidad jurídica; puede citarse, a título de ejemplo, para el primer caso, el testamento otorgado por el menor de edad mayor de catorce años (art. 663) y para el segundo la exigencia de que el adoptante sea mayor de veinticinco años (art. 175).

Se habrá observado que no he hecho referencia alguna a la discapacidad lo que obliga a considerar que la persona que se encuentra en esa situación queda sometida, por vía de principio, al régimen general expuesto, consideración esta que, como se verá, es olvidada, en ocasiones, por el legislador.

Y esto es así porque la discapacidad, como expuse en su día (2), no constituye un estado civil, lo que no es óbice para que la ley tenga determinadas previsiones dirigidas a garantizar a la persona con discapacidad el principio constitucional de igualdad (art. 14 C) en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Lo expuesto hasta ahora permite asumir el régimen jurídico de la ineficacia de los actos realizados por la persona con discapacidad y cuyo estudio queda sistematizado así:

1.- Las manifestaciones generales de la ineficacia negocial: Son las clásicas, referidas a la nulidad, anulabilidad y rescisión, limitadas, todas ellas, por el principio de conservación del negocio jurídico y que tienen en común su carácter originario y ello explica que no se incluya entre las mismas las sobrevenidas que son las que afectan a la subsistencia del negocio jurídico, válidamente nacido, como sería el caso de la resolución, unilateral o bilateral, paccionada o no, con exclusión de los negocios jurídicos consumados que son de imposible resolución, y propia aquella de los negocios de tracto sucesivo como podría ser el contrato de suministro y es que este tipo contractual supone una constante y sucesiva declaración de voluntad, por hechos concluyentes, una vez vencido el plazo que se hubiere podido pactar, diríamos como un contrato nuevo aunque per relationem y con historia, contrato nuevo al que se aplicaría la normativa general por lo que se haría tránsito a todo lo anterior y lo que sigue.

2.- Las causas de la ineficacia: Precisado lo anterior, las causas pueden ser generales y específicas de la discapacidad.

Las generales, cifradas en la nulidad, requieren poca reflexión, y son aquellas que sanciona el art. 1261; estas causas son comunes a toda persona y negocio jurídico.

Las específicas, tienen su sede en la anulabilidad y se concretan en el art. 1301:

La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezara a correr:

4º. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueren precisas, desde la celebración del contrato.”.

La causa es pues única, prescindir de la medida de apoyo cuando fuere precisa.

¿Se agota aquí el causalismo? La respuesta tal vez sea negativa, hay más causas, como sugiere, en principio, el art. 1302.3 párrafo segundo que, al regular la legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad, incluye a la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo …cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

Sin embargo, ante esa respuesta negativa, una lectura pausada indica que solo hay una causa de anulabilidad, ya mencionada, y dos causas nuevas de ineficacia, una que se introduce en la nulidad por la vía del dolo y otra que penetra en la rescisión por el camino del daño patrimonial con toda la problemática que ello entraña, implicando ambas una vulneración de los principios de igualdad en la contratación y de la buena fe (la fides romana, hoy tan infrecuente, incluso en el templo de la Ley).

Se observa en la literalidad del precepto, párrafo segundo (recuerdo art. 1302.3), cuando se compara con el art. 1301.4º y con su párrafo primero, que ya no adjetiva las medidas de apoyo al no exigir que estas sean “precisas” cuando la acción se ejercita por el titular de estas medidas.

¿Tendremos que atenernos a la literalidad de la norma o la falta de adjetivación será atribuible a un lapsus del legislador? Me inclino por lo primero al exigirlo así el abuso fraudulento con notorias proximidades al ilícito penal que es asumido por el dolo con su correspondiente acción de nulidad y el quebrantamiento del principio de igualdad en la contratación, con resultado patrimonial lesivo al que se hace frente con la acción pauliana. Se insistirá sobre este punto, crucial en el nuevo régimen.

¿Cuándo ha de considerarse que la otra parte contratante fuera conocedora de la existencia de las medidas de apoyo? La interpretación ha de ser amplia a fin de que el principio de igualdad sea efectivo en todas sus consecuencias y así la acción prosperará cuando la otra parte contratante fuera conocedor o debiera conocer la existencia de esas medidas de apoyo, siendo determinante para ello la doctrina de las apariencias posesorias que cuenta con antecedentes jurisprudenciales y legislativos (sentencia TS, sala 1ª de 2 de julio de 1987, cambio de sexo, aplica los arts 440 y 446 sobre posesión), manifestándose hoy esta doctrina en el art.56 al exigir, en la tramitación del acta o expediente matrimonial dictamen médico “Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presente una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial”.

Quiero decir con ello que no tanto como dice el precepto invocado, pero si un algo: cuando la evidencia aparente así lo exija. Piénsese, aunque parezca extravagante, en los signos aparentes de servidumbre del artículo 541.

3.- Legitimación procesal y acciones: Se ha hecho ya una referencia, aunque no directa, a ello.

La legitimación está regulada en el art. 1302 en relación con el 1301 de los que resulta:

  1. Que asiste la acción a la persona con discapacidad, con apoyos o sin ellos, prescindiendo, en la contratación, de las medidas de apoyo cuando fueren precisas. ¿Significa ello que, si las medidas no son precisas, se priva a esa persona del ejercicio de otras acciones? Sin duda la respuesta es negativa y le asisten las acciones de nulidad y rescisorias, así como una posible modalidad de las que derivan del enriquecimiento sin causa por injusto (causa torpe). Concreto: si las medidas no son precisas, la acción de anulabilidad no puede prosperar, otras acciones sí; insistiré sobre ello.
  2. Que asiste la acción a los herederos de la persona con discapacidad, siempre que la acción este viva, no caducada, cualquiera que sea la situación procesal, así lo reconoce el art. 1302.3, reconocimiento innecesario ya que estas patologías negociales, sus acciones, no tienen carácter personalísimo por lo que estarían y están bajo la cobertura genérica de los arts 659, 661 y 1257.
  3. Que asiste la acción también a la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo, solo cuando la otra parte contratante fuera conocedora de la existencia de dichas medidas o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. El primer supuesto es un caso dudoso entre la nulidad y la anulabilidad y el segundo de rescisión cuya lesión es indeterminada en su cuantía, a diferencia del caso previsto en el art. 1291.1º.
  4. Me remito en cuanto a los apoyos y al conocimiento de los mismos a lo comentado anteriormente.
  5. Los efectos específicos de la acción de anulabilidad los determinan los arts 1304 y 1314 en cuanto a la restitutio in integrum.
  6. Caducidad de la acción de anulabilidad: Cuatro años computados desde la celebración del contrato. Las acciones de nulidad y rescisoria siguen su régimen específico.
  7. Una pregunta reiterada para la que solicito atención: ¿Por qué se exige para el ejercicio de la acción por la persona con discapacidad que las medidas de apoyo omitidas sean precisas y no así para la acción ejercitada por quien debió prestar esas medidas? La respuesta, inicial, podría ser que las acciones ejercitadas por la persona depositaria de los apoyos no son acciones de anulabilidad y entran en el campo de la nulidad y la rescisión; la respuesta sin embargo es y está, dada la política jurídica de la Convención de Nueva York, seguida por la ley de reforma, en la doctrina de los propios actos (Los propios actos de la persona con discapacidad y es que la persona con discapacidad, si los apoyos no son precisos, no puede ir contra sus propios actos; eso sí que es igualdad, como cualquier otro sujeto, para lo bueno y para lo menos bueno). Este es, a mi juicio, el centro de gravedad de la reforma, la pretensión de que la persona con discapacidad, en la medida de lo posible, actúe por sí misma y sea responsable de sus actos siempre que las medidas de apoyo no fueren precisas.
  8. Una aclaración obligada: Todo cuanto aquí y ahora se ha dicho está referido a la vida negocial en general pero es obligado reconocer que la vida del instrumento público, aunque se someta al mismo régimen, es muy otra: el control notarial de legalidad, con el juicio de capacidad y calificación, el apoyo que en sí mismo supone, ofrece una seguridad que en buena medida evita las causas que puedan fundamentar el ejercicio de acciones en lo relativo al consentimiento, piénsese además en el consentimiento informado al que el notario está obligado. Esto es la justicia preventiva, esto es la seguridad jurídica garante del ejercicio de su capacidad jurídica por la persona con discapacidad. Así las cosas, traigo a colación las certeras palabras de Joaquín Costa: “Notarias abiertas, Juzgados cerrados”.

 

III.- Critica.

La valoración de la profunda reforma introducida por la ley 8/2021, de 2 de junio, aunque cargada de buenas intenciones, no es del todo satisfactoria y no lo es en lo aquí tratado y en su conjunto, por exceso, creando la confusión, y por defecto, olvidando algún principio de los que sanciona la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2005.

Sirva de lo dicho los siguientes ejemplos:

  1. La duda generada en cuanto a la naturaleza de las acciones y como consecuencia su respectivo régimen jurídico especialmente en la fijación del dies a quo para el computo del término de caducidad de la acción y las consecuencias que se derivan según la calificación. La cuestión planteada es distinta para la acción de nulidad que como tal es imprescriptible.
  2. La salvaje retroactividad, ajena a la Convención de Nueva York y al espíritu de nuestra Constitución, con la que se castiga a la sustitución ejemplar en la disposición transitoria 4ª de la Ley de reforma 8/2021, de 2 de junio (3) y ello sin considerar el gravísimo daño que se ha causado al ascendiente de la persona con discapacidad, daño moral y material.
  3. Lo innecesario del art. 665, por discriminatorio, teniendo en cuenta la garantía que supone el juicio notarial de capacidad, para el testamento otorgado por la persona con discapacidad, con apoyos o sin ellos, que, aunque novedosos, siempre han existido.
  4. En fin, que en sede de anulabilidad especifica se regule en un mismo artículo y con similar régimen, los negocios jurídicos otorgados por el menor de edad y la persona con discapacidad, como se detecta en los arts 1302.4, 1304 y 1314, lo que es contrario a la estética jurídica y a los nuevos principios que rigen esta materia.
  5. Y así son las cosas porque el templo de la ley, con tantos sucedáneos (Decretos leyes), amenaza ruina. Tendrá razón el doctor cuando contestó a la pregunta “¿Qué es la ley entonces?” y se despachó así de claro “Un chiste”.

 

Antonio Ripoll Jaen

Notario

Alicante 21 de marzo de 2022

 

ADVERTENCIA

Todos los artículos citados, salvo especificación, son del Código Civil Español.

NOTAS

  1. No se olvide que las uniones de hecho son de naturaleza fáctica en cuanto no producen vinculo, pero si consecuencias jurídicas. Vide mi ponencia en el Segundo Congreso Europeo de Derecho de Familia, “Uniones de Hecho: Ética, Estética y Derecho”, Boletín del Colegio Notarial de Granada.
  2. Mi trabajo “Una sorprendente revocación testamentaria: Discapacidad”, notariosyregistradoresww.com.
  3. Vide in supra.

ABREVIATURAS

C – Constitución Española.

BIBLIOGRAFIA

Girón Tena R., “El régimen de ineficacia de los contratos celebrados sin apoyo por las personas con discapacidad”, El Notario del Siglo XXI, nº 101.

 

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¡Llega la primavera 2022! Por Raquel Laguillo.

Informe 77 de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2021

 

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

OCTUBRE-DICIEMBRE 2021

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc: 77 Informe Consumo y Derecho-octubre-noviembre-diciembre-2021, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 77 Informe Consumo y Derecho-octubre-noviembre-diciembre-2021, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

  

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MENDOZA: La baja en el contrato de suministro energético conlleva la baja en el contrato accesorio de protección eléctrica, aunque el contrato diga lo contrario

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MENDOZA: Próxima ley de servicios de atención al cliente: escasas novedades y posible paso atrás

MENDOZA: Derecho de desistimiento en contratos de prestación de servicios y suministros energéticos: novedades del Real Decreto-ley 24/2021

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TAPIA: Seguro de accidentes. La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 426/2020 de 15 de julio fija su noción

TAPIA: La Sentencia 589/2021 de 8 septiembre del Tribunal Supremo; la interpretación inicial de la Ley 8/2021 y su influencia sobre la contratación de seguros de vida, de renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad

TAPIA: El Real Decreto-ley 24/2021 (2): Su incidencia en la regulación del consumo (1)

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TAPIA: Seguros y discapacidad: Meditaciones sobre la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 706/2021, de 19 de octubre

TAPIA: Conclusiones del Abogado General del TJUE de 2 de diciembre de 2021 sobre las acciones de nulidad de las adquisiciones de acciones del antiguo Banco Popular por inversores minoristas ejercitadas contra Banco de Santander

TAPIA: El próximo 1 de enero de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Efectos de la extensión del plazo de garantía de los bienes de dos a tres años y otros cambios relevantes. Y el 28 de mayo de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor y otras Leyes Mercantiles por el RDL 24/2021

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TAPIA: “Codificación” europea de la normativa de protección del consumidor (2): Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores

TRUJILLO: Las empresas comercializadoras de energía no pueden facturar por un suministro no prestado alegando la existencia de contador

TRUJILLO: El Estado limitará el precio del alquiler: “mucha propaganda y pocas nueces”. A propósito del Anteproyecto de la Ley por el Derecho de la Vivienda

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Recomendación (UE) 2021/1896 del Consejo de 29 de octubre de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Recomendación (UE) 2021/1945 del Consejo de 9 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Decisión del Consejo de Administración sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por la que se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo 2019/05 de 27 de septiembre de 2019.

Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE

Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1)

ESTATAL

Resolución de 4 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Resolución de 1 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 13 de octubre de 2021, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos, de una cuenta dedicada de efectivo de T2S y de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España

Resolución de 14 de octubre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Resolución de 19 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4822-2021, en relación con el artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid

Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural

Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (corrección de errores)

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se actualizan las Directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia COVID-19

Resolución de 11 de noviembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Resolución de 11 de noviembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma

Orden INT/1269/2021, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2021, por el que se adaptan las condiciones y se extienden los plazos de solicitud de los avales regulados por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, y se modifica el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo

Circular 4/2021, de 25 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito y otras entidades supervisadas, sobre modelos de estados reservados en materia de conducta de mercado, transparencia y protección de la clientela, y sobre el registro de reclamaciones

Resolución de 1 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 1 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre el formato del etiquetado de la electricidad.

Resolución de 2 de diciembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Resolución de 2 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5390-2021, contra el artículo 4 del Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler.

AUTONÓMICA

CASTILLA LA MANCHA

Orden 174/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se amplían los procesos con garantía del Decreto 91/2018 del derecho a la segunda opinión médica

CATALUÑA

Acuerdo GOV/173/2021, de 2 de noviembre, de delegación de competencias a varios consejos comarcales en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias

ISLAS BALEARES

Resolución del consejero de Movilidad y Vivienda, a propuesta del director general de Vivienda y Arquitectura, por la que se actualiza el procedimiento que tiene que seguirse para reconocer la compensación a los arrendadores y propietarios afectados por la suspensión extraordinaria de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa residencial prevista en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de Ley

Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (121/000074) – NOTA: artículos 64 a 78 (derechos de los usuarios finales)

Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual (121/000076)

Proyecto de Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (procedente del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) (121/000079)

Proposiciones de Ley

Proposición de Ley para la reforma de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (122/000172)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

Banco de España:

Cómo evitar estafas en Bizum

Nuevos tiempos, nuevas normas: proceso de revisión de la normativa de crédito al consumo

Planifica tus compras para evitar caer en el sobreendeudamiento

Comisión por emisión de cheques utilizados para la compra de vivienda. Criterios de buenas Practicas

Tarjetas híbridas débito-crédito: ¿lo mejor de dos mundos?

¿Pueden los bancos limitar el horario de pago de recibos?

Cambio en la titularidad de un préstamo hipotecario

CNMC:

La CNMC analiza el anteproyecto de ley para la defensa de los consumidores y usuarios

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 23. Tercer trimestre 2021

GÓMEZ, Mª. M., Informe 76 de Consumo y Derecho. Tercer trimestre, 2021  

MORENO, L., Informe 3 Jurisprudencia consumo. Tercer trimestre, 2021.

 

ENLACES DE INTERÉS

 BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

Revista Derecho del Mercado Financiero (RDMF)

BLOG “EN LA CANCHA” [Guía europea de cláusulas abusivas (renovada)]

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS: GENERAL – JURISPRUDENCIA – BIBLIOGRAFÍA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Sasso del Ferro y Monasterio de Santa Caterina de Sasso en el Lago Mayor (Italia). Por Raquel Laguillo.

No te lo pierdas… Diciembre 2021.

¡NO TE LO PIERDAS!

DICIEMBRE de 2021

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (usando terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones. (JFME)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Días inhábiles 2022. Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2022, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Addenda a la Encomienda de nacionalidad al Colegio de Registradores. Se trata de una Adenda de modificación a la encomienda de gestión firmada en 2019 para tramitar expedientes de nacionalidad por residencia al existir muchos expedientes todavía con trámites pendientes. El plazo queda ampliado hasta el 25 de noviembre de 2022, con posible prórroga de hasta dos años.

2022: IRPF estimación objetiva. IVA régimen simplificado. Esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, con vocación continuista respecto de 2021.

Seguridad Social: Orden sobre cotizaciones para 2021Esta orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2021 tras la aprobación de la subida del salario mínimo interprofesional. Tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2021.

Registro electrónico de la Administración General del Estado. Esta orden tiene por objeto regular los requisitos y condiciones del funcionamiento del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, (REG-AGE), donde se podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones.

Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado. Mediante esta orden se determinan los órganos responsables, el sistema de funcionamiento, el procedimiento de incorporación de los apoderamientos, así como su revocación, renuncia, vigencia y prórroga. Los anexos incluyen modelos.

Tribunales de aguas de Orihuela y Aldaia. Esta reforma puntual de la LOPJ reconoce como tribunales consuetudinarios y tradicionales a los dos Tribunales citados con sedes en Orihuela (Alicante y Aldaia (Valencia). Son entidades jurisdiccionales y de gobierno en temas relativos al riego y policía de cauces, resolviendo conflictos sobre la materia.

Régimen jurídico de los animales. La Ley reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, por lo que no puede equipararse su régimen jurídico en general al de las cosas. Realiza una amplia reforma del Código Civil, que afecta a todos sus Libros, salvo el Preliminar, y reforma, en menor medida la Ley Hipotecaria (extensión objetiva de la hipoteca) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimientos en crisis matrimoniales). Da un especial tratamiento a los animales de compañía.

RDLey 28/2021: ayudas a La Palma. Se amplían las ayudas a la isla de La Palma, recogidas en el RDLey 20/2021, de 8 de octubre, respecto a la cuantía de las ayudas, anticipos a cuenta, aplazamiento de deudas tributarias o restablecimiento de la red de carreteras, entre otras materias.

Reforma Ley de Tráfico. Conforme al Preámbulo de la Ley, el objeto de la reforma se centra principalmente en la revisión de las infracciones que detraen puntos; el reconocimiento que tiene para la seguridad vial la superación de cursos de conducción segura y eficiente; el tratamiento actualizado de la conducción profesional; y la unificación a dos años del plazo que tiene que transcurrir para recuperar el saldo inicial de puntos tras la firmeza de las sanciones.

Ingreso mínimo vital. La finalidad de la Ley es establecer una prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

RDLey 29/2021. medidas sobre energía. Potencia los puntos de recarga de vehículos eléctricos y el autoconsumo eléctrico. Se prorrogan medidas fiscales respecto al recibo de la luz o las energías renovables innovadoras. Retoques en la nueva regulación de los bonos garantizados sobre todo en el aspecto temporal. Una reforma de la Ley de Cooperativas permite el acceso a distancia a la Asamblea General y a las reuniones del Consejo Rector.

Convenio multilateral sobre tratados fiscales. Este extenso instrumento de ratificación (1518 págs.) consta de una primera parte que recoge el consentimiento del Reino de España con diversas declaraciones y una segunda que incluye el Convenio en sí, el cual afecta a los diversos tratados bilaterales firmados para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta. Se publican amplias reservas realizadas por los países firmantes. Entró en vigor para nuestro país el 1º de enero de 2022.

RDLey 30/2021: uso de mascarillas y otras medidas Covid. Vuelve a ser obligatorio el uso de mascarillas en exteriores para los mayores de seis años. Se permite la contratación de profesionales sanitarios jubilados. Modifica la Ley de Presupuestos de este año para que las pensiones no contributivas no pierdan poder adquisitivo ante la subida del IPC.

Modelo 237: beneficios no distribuidos sociedades de inversión. Se aprueba el modelo 237 «Gravamen especial sobre beneficios no distribuidos por sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario. Impuesto sobre Sociedades. Autoliquidación», que figura en el anexo de esta orden.

Precios medios ITPyAJD, ISD y medios de transporte. Como en años anteriores, se publican para 2022 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Como novedad se incluyen también las autocaravanas y las motos náuticas y se elimina el nivel de emisiones de CO2.

Empleo Público temporal. Se modifica el Estatuto Básico del Empleado Público para aclarar las figuras del funcionario interino y del personal laboral temporal, tratando de disminuir los casos y su duración. Incluye un tercer proceso de estabilización de empleo temporal que deberá concluir en 2024 con el objetivo de reducir el empleo temporal en la Administración del 30% al 8%. Su contenido procede, en gran medida del RDLey 14/2021, de 6 de julio.

Reforma de las Pensiones. Jubilación voluntaria de notarios y registradores hasta los 72 años. La Ley regula la actualización de las pensiones, tanto en el régimen general de la Seguridad Social, como en el de las Clases Pasivas del Estado, dictando normas para favorecer la prolongación de la vida activa y dificultando la jubilación anticipada. Aprovecha la Ley para, en una de sus disposiciones finales, prolongar, a petición del funcionario, la vida activa de notarios y registradores hasta el máximo de los 72 años.

Presupuestos Generales del Estado para 2022. Destaca una importante brecha ingresos-gastos, aunque inferior a la del ejercicio pasado. Se reduce a 1500 euros la deducción por aportación a planes de pensiones, salvo aportaciones empresariales o del propio trabajador. Tributación mínima del 15% en el Impuesto sobre Sociedades en determinados casos. Se mantienen el interés legal del dinero y el de demora. Cotizaciones a la Seguridad Social. Oferta de empleo público. Las pensiones suben conforme al IPC, sin aludirse al factor de sostenibilidad. Anuncio de dos nuevas agencias estatales. Reforma de las leyes del Sector Público, Contratos Públicos y Seguridad Social, entre otras.

Canarias: Régimen económico y fiscal. Se modifican los artículos referidos a inversiones anticipadas como materialización de reservas de inversiones y a la vigencia de la Zona Especial Canaria, ampliando fechas, pero supeditado el cambio a la aprobación por la Comisión Europea. Plazo de renuncia y revocación para el método de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado en el IVA.

RDLey 32/2021: reforma laboral. Deroga parcialmente la reforma de los años 2012-2013 para intentar reducir la temporalidad en el empleo. Afecta, entre otras leyes, al Estatuto de los Trabajadores, la Ley de la Seguridad Social, la que regula las empresas de trabajo temporal o la Ley del Empleo. También afecta a la duración de los convenios colectivos (ultraactividad) y prorroga los ERTES vinculados a la COVID-19 hasta el 28 de febrero de 2022.

Prórroga medidas Brexit. Nueva prórroga de asistencia sanitaria, respecto de Gibraltar y de los permisos de conducción.

Disposiciones Autonómicas. Publicadas disposiciones de Baleares, País Vasco, Andalucía, Cataluña, Murcia, Asturias y Valencia.

Tribunal Constitucional. Recurso contra una modificación de la legislación de alquileres en Cataluña que declara nulo determinado pacto y cuestión de inconstitucionalidad sobre una reforma acerca del uso del euskera en la administración local vasca. 

SECCIÓN II. Resultado del concurso de Registros 311; nombramientos y ceses en Justicia; resultado del Concurso Notarial; modificación del Programa de Notarías, que afecta a nueve temas; jubilación de 6 notarios (4 voluntarias), de un registrador y excedencia de un notario.

RESOLUCIONES:

En DICIEMBRE, se han publicado CUARENTA Y OCHO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE

RESOLUCIONES PROPIEDAD

437.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. La rectificación de los asientos del Registro exige consentimiento del titular o resolución judicial.

438.** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. Se confirma la nota que suspende una novación y ampliación de un préstamo hipotecario por no establecer un régimen uniforme para la primitiva hipoteca y su ampliación y no constar claramente consentimiento de las partes para constituir una segunda garantía.

439.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO FALTANDO DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PERO CON TODOS LOS TÍTULOS PÚBLICOS. No hay interrupción de tracto si todos los títulos traslativos son públicos, aunque falten documentos complementarios, por lo que NO puede acudirse a este expediente en estos casos. La “extraordinaria dificultad” que en casos excepcionales permite acudir a este expediente solo es posible cuando el primer título traslativo que falta es privado, pero no cuando es público.

441.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL FINALIZADA POR PRESCRIPCIÓN URBANÍSTICA. Cualquier alteración del régimen jurídico de los elementos comunes es competencia de la comunidad, exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo de conformidad con el artículo 17.6 LPH.

442.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. NECESIDAD DE EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA. Las expresiones «copia» de escritura, «escritura», «título legítimo», «título público» y «documento fehaciente» no son suficientes para considerar cumplida la reseña del poder a los efectos del juicio notarial de suficiencia. La ley se refiere a documento auténtico que es la copia autorizada o, en su caso, la matriz del poder.

443.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa por riesgo de parcelación ilegal.

445.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA. PODER AUSTRALIANO. Similar a la 442. En este caso, un poder australiano, circulando el documento original con la firma de los otorgantes, y no copia auténtica.

446.* RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN. NÚMERO DE POLICÍA. FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. SOLICITUD TÁCITA DE PROCEDIMIENTO ART. 199 LH. La rectificación del número de policía de la finca puede hacerse con base en la CCDG. La expresión de la superficie, en una finca cuya cabida no constaba, debe hacerse mediante alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH, cuya tramitación se entiende solicitada tácitamente.

447.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO. El recurso contra la calificación no es el medio adecuado para la revocación de una inscripción ya practicada. No procede la inscripción de un mandamiento judicial si el titular registral no ha intervenido en el procedimiento.

450.** APORTACIÓN A GANANCIALES POR PAREJA DE HECHO EN EL PAÍS VASCO. Las parejas de hecho no pueden someterse en bloque a las reglas de la sociedad legal de gananciales ya que es un régimen económico matrimonial previsto para los matrimonios, pues ello afectaría a terceros y al tráfico jurídico, sin perjuicio de que internamente puedan pactar un régimen de comunidad de bienes o una sociedad particular o universal.

451.** DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA NO TITULAR REGISTRAL. No cabe expedir la certificación de cargas en ejecución hipotecaria contra entidad que no figura como titular registral; y sin que puedan tenerse en cuenta para resolver el recurso documentos no aportados al tiempo de la calificación registral.

452.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. No es inscribible la representación gráfica de una finca ni la rectificación de su superficie si, en la tramitación del procedimiento del art. 199, hay oposición de un colindante basada en un informe técnico.

453.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO DEL BANCO. DOMICILIO MÚLTIPLE PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS. DGSJyFP confirma el defecto por el que se suspende la hipoteca concedida a empleado de banca y a hipotecante no deudora sobre finca adquirida por ambos el mismo día, por no cumplirse los requisitos, en cuanto a la segunda, de la LRCCI, mientras que revoca el que denuncia la falta de claridad del domicilio para notificaciones en la ejecución, que puede ser múltiple.

454.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS ENTRE LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA Y LA PRESENTADA EN PAPEL CON UNA DILIGENCIA MÁS. La presentación telemática y la posterior presentación en papel causan un solo asiento de presentación. No hay discrepancia entre la copia electrónica y la copia en papel si la segunda incorpora una diligencia posterior en el tiempo a la expedición de la primera.

455.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEC. El transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión debe de resultar del propio documento presentado a calificación o de otro que lo complemente, sin que el registrador tenga competencia para apreciarlo.

456.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACIÓN DE LOCALES SIN CLÁUSULA ESTATUTARIA Y CAMBIO DE USO A VIVIENDA. Para dividir, segregar o agrupar pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, se exige consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran.

457.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO. SUCESIÓN UNIVERAL. El cambio de titularidad registral de un bien concreto, como consecuencia de una sucesión universal entre entidades que consta inscrita en el Registro mercantil, no necesita acreditar que dicho activo concreto está incluido en la sucesión universal, una vez acreditada dicha sucesión mediante consulta al Registro Mercantil.

459.*** DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACION DE SU DURACION. El derecho al uso de la vivienda familiar, cuando no existen hijos menores, tiene que estar determinado en cuanto a su duración; y si depende de elementos como que una hija termine la carrera, ha de constar la identidad de dicha hija.

460.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. CONFLICTO ENTRE COLINDANTES. EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. No es inscribible la representación gráfica de una finca ni la rectificación de su superficie si, en la tramitación del procedimiento del art. 199, hay oposición de un colindante basada en un informe técnico. Para iniciar un expediente de doble inmatriculación, esta debe ser apreciada por el registrador.

461.*** DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO: TESTIMONIO EN RELACION. Cuando el título de la sucesión es un testamento, ha de acompañarse o testimoniarse íntegro, o relacionarse en la partición, pero tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto; sin embargo, cuando es una declaración abintestato, basta un testimonio en relación. Pero en cualquier caso ha de estar testimoniado; en otro caso, ha de acompañarse para inscribir la partición.

462.*** ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO POR PACTO FIDUCIARIO. La escritura que reconoce la existencia de un pacto fiduciario basta para acreditar la representación indirecta subyacente en un negocio precedente y concordar la titularidad registral con la titularidad real.

463.** PROPIEDAD HORIZONTAL: USO TURÍSTICO. AMPLIACIÓN DE RESTRICCIONES ESTATUTARIAS. La mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir la actividad de uso turístico de las viviendas SOLO cabe para estas limitaciones No para otras distintas en que será precisa la UNANIMIDAD.

464.** SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA. OPOSICION DE COLINDANTES EN EL ART. 199 LH. Las alegaciones de los colindantes en los expedientes del art. 199 han de estar documentadas y las dudas del registrador motivadas. En las divisiones por debajo de la UMC, el registrador debe notificar a la administración competente y si no contesta en el plazo de 4 meses inscribir.

465.* OPOSICIÓN DE COLINDANTE EN EXPEDIENTE DEL 199. ANOTACIÓN DE DEMANDA. La oposición documentada del colindante paraliza la inscripción de la base gráfica alternativa en el expediente del 199. La anotación de demanda exige Mandamiento Judicial que la ordene.

470.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO, TRANSPARENCIA MATERIAL Y OFERTA VINCULANTE. En un préstamo hipotecario no sujeto a la LCCI, por ser los prestatarios empleados del banco, no se puede pedir la incorporación a la escritura de la oferta vinculante.

472.** DIVISIÓN HORIZONTAL y LICENCIA MUNICIPAL o CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. Para constituir una finca en régimen de propiedad horizontal se necesita licencia municipal, o declaración de innecesariedad o acreditar la antigüedad de la existencia de la división horizontal con certificado de técnico, salvo que se esté ante alguna de las excepciones recogidas en el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

473.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACIÓN. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Recuerda la doctrina el modo en que ha de tener lugar la calificación del registrador cuando se pretenda la inscripción de una representación gráfica.

474.* DESCRIPCIÓN DE FINCA DISCORDANTE DE LA QUE FIGURA EN EL REGISTRO. No cabe admitir un título en el que la finca se describe de forma discordante a la del registro. En la descripción ha de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos.

476.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR SOBRE FINCA GANANCIAL SIN NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE DEL DEUDOR. El embargo cautelar es una figura distinta del embargo ejecutivo, y aunque recaiga sobre finca Ganancial, el 1º puede anotarse sin notificación al cónyuge, sin perjuicio de que sí deba notificársele en el momento de la ejecución.

477.** PARTICIÓN POR TUTOR. APROBACIÓN JUDICIAL. Tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, el régimen previsto para la tutela en la redacción anterior se aplica ahora a la actuación del curador con funciones representativas: El art. 287 CC exige autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y el art. 289 CC sujeta la partición realizada a la aprobación judicial.

479.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD. Analiza el principio de prioridad y sus efectos con relación al orden de despacho, el rango de los derechos inscritos y también en relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con posterioridad.

480.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA. Junto al acta de notoriedad (art. 209 RN) se admiten otros medios para probar que el heredero sustituido no tiene descendientes, por ejemplo, su testamento, del que resulte que no tiene descendientes, o su declaración notarial de herederos ab intestato.

481.** NOVACIÓN DE HIPOTECA SIN AMPLIACIÓN SIN CONSTAR SI LA VIVIENDA ES O NO HABITUAL. No es exigible en la novación la constancia del carácter de vivienda habitual de la finca hipotecada.

482.** SEGREGACIÓN ANTIGUA SIN LICENCIA DE FINCA RÚSTICA: TÍTULO HABILITANTE. Para inscribir una segregación de finca rústica por antigüedad y SIN licencia es preciso un “Título Administrativo habilitante” (como una declaración de innecesaridad o de prescripción de acciones urbanísticas de restablecimiento) pero sin que por sí lo sea un mero informe técnico municipal.

483.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD POR ADJUDICACIÓN DE CUOTAS A UN SOLO COMUNERO. Existe disolución de comunidad cuando los comuneros sobre una cosa indivisible adjudican a uno de ellos sus cuotas quien, en contraprestación por el exceso de adjudicación a su favor, abona a los otros una determinada cantidad de dinero.

RESOLUCIONES MERCANTIL

440.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN. En un acuerdo de aumento de capital social por compensación de créditos de una sociedad anónima, el hecho de que no se haya hecho referencia en el anuncio de convocatoria a la existencia a disposición de los socios del informe del auditor de cuentas, no impide la inscripción del aumento.

444.*** ESTATUTOS SL. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. Redactado un artículo de forma completa al modificar solo una de sus partes, no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no sería inscribible por un cambio legislativo. Es inscribible una cláusula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribución por el ejercicio de otras prestaciones distintas de las indelegables o ajenas al cargo de administrador.

448.** CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL: COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS. No es posible inscribir una sociedad de comercio al por mayor de productos farmacéuticos sin la obtención previa de autorización administrativa, estatal o autonómica.

449.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: FORMA DE CÓMPUTO DE LOS TRES EJERCICIOS NECESARIOS PARA LA REAPERTURA DE HOJA. El cierre registral por falta de depósito de cuentas se produce por el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el depósito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre.

466.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. REVOCACIÓN NIF. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES JURÍDICAS. Teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el Índice de Entidades, no es posible practicar inscripción alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja, sin que tenga trascendencia a estos efectos el que la escritura presentada sea consecuencia de una sentencia firme.

467.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. Es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que será mediante “burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo”, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax.

468.*** SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO RELATIVO A LOS JUEGOS Y APUESTAS. RECURSOS ACUMULADOS. Para la inscripción de una sociedad limitada cuyo objeto sea la comercialización de juegos, apuestas, loterías y otras actividades, gestionados y patrocinados por Loterías y Apuestas del Estado (LAE), junto a otros juegos compatibles, no es necesario citar la ley aplicable, ni tampoco que la sociedad no podrá iniciar sus actividades sin la obtención de autorizaciones o licencias y tampoco es necesario excluir las actividades sujetas a leyes especiales.

469.*** DEPÓSITO DE CUENTAS: NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. ERROR EN LA NOTA DE CALIFICACIÓN. La necesidad de depósito en el Registro Mercantil del documento sobre titulares reales se basa en diversas disposiciones que confirman su legalidad, sin que la publicidad que pueda darse, ya debidamente regulada, afecte de ningún modo a la protección de datos de carácter personal.

475.** CONSIGNACIÓN DE MAYORÍAS. FORMA DE CONVOCATORIA JUNTA GENERAL. Deben consignarse con claridad las mayorías con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que, salvo casos excepcionales, puedan deducirse por el registrador de los términos en que se redacte la certificación de los acuerdos.

478.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR. Si la sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT, no puede inscribiré el cese de un administrador.

484.⇒⇒⇒ CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL SOBRE CREACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CRIPTOMONEDAS. No es posible constituir una sociedad con objeto relativo a la inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos, ni el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales sin el previo registro de la sociedad en el Registro del Banco de España constituido al efecto.

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Paisaje de la Isla de Sao Miguel en las Azores. Por Raquel Laguillo.

El Registro electrónico de la Administración General del Estado

REGISTRO ELECTRÓNICO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(Resumen de la OM que lo regula)

 

Orden PCM/1382/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico General en el ámbito de la Administración General del Estado.

Resumen:

Esta orden tiene por objeto regular los requisitos y condiciones del funcionamiento del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, (REG-AGE), donde se podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones.

Introducción:

Los registros electrónicos de las AAPP tienen por objeto fundamental la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

El RD 1671/2009, de 6 de noviembre -ya derogado- preveía la creación del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado que finalmente sería desarrollado por la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril (que ahora se deroga).

El artículo 16 LPAC establece que cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad, vinculados o dependientes. También se podrá anotar la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El artículo 38 del Reglamento de 2021 de actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos establece la naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado.

Objeto. Ahora esta OM regula los requisitos y condiciones del funcionamiento del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, (en adelante, REG-AGE), que se configura como el conjunto agregado de los asientos practicados.

Ámbito. El ámbito del REG-AGE es la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y Entidades de derecho público vinculados o dependientes que no dispongan de su propio registro. Art. 1.

Órganos competentes. La Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública es competente para la gobernanza y gestión funcional del REG-AGE. En cada Ministerio se designará una persona delegada del REG-AGE,

Acceso al REG-AGE. Se rige por el artículo 16 LPAC. El acceso normal será a través de internet, permitiéndose el acceso presencial sólo a los sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente. El Punto de Acceso General de la Administración General del Estado o su sede electrónica contendrá información y un enlace al REG-AGE. Ver art. 3.

Anotación en el REG-AGE. Los asientos registrales se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha y hora del día en que se produzcan. Se garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación de la persona interesada, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Ver art. 4.

Documentos admisibles en el PAe. El servicio electrónico para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones accesible a través de la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado admitirá cualquier solicitud, escrito o comunicación relacionado con servicios, procedimientos y trámites que no cuenten con aplicaciones de soporte que realicen anotaciones en el REG-AGE.

Contará con el formulario general que se ha de utilizar para la presentación. Cabe nueva presentación para incorporar archivos de gran tamaño.

Acuse de recibo. En todos los sistemas de acceso se emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente con el contenido que señala el artículo 6.

Este recibo electrónico tendrá la consideración de acuse de recibo y su emisión no prejuzga la admisión definitiva del escrito.

Consultas al REG-AGE. Desde el servicio electrónico de registro accesible desde la sede electrónica del Punto de Acceso General, el interesado podrá consultar sus asientos registrales realizados en el REG-AGE mediante dicho servicio, que contendrá, al menos:

a) El estado de las presentaciones.

b) El recibo de los asientos registrales.

c) Los documentos adjuntos correspondientes al asiento registral.

Presentación de documentos, fecha, hora oficial y cómputo de plazos.

Este Registro Electrónico se ofrece para que realicen envíos solo ciudadanos y empresas. No Administraciones Públicas.

Cuando se acceda por internet al REG-AGE se permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las 24 horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento. En caso de interrupciones no planificadas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 32.4 LPAC.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.2 LPAC, la fecha y hora a computar en las anotaciones del REG-AGE será la oficial de la sede electrónica del PAe. Si se actúa a través de sedes electrónicas asociadas, la fecha y hora a computar será la oficial de la correspondiente sede electrónica.

En el PAe se publicarán los horarios de apertura de las Oficinas de Asistencia en Materia de Registros.

El calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos en el REG-AGE será el publicado cada año en el BOE. Ver calendarios de días inhábiles.

Responsabilidad. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su identificación en el acceso a los servicios prestados mediante administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos.

Protección de datos de carácter personal. Ver art. 10.

Entrada en vigor. Entró en vigor el 12 de diciembre de 2021.

 

ENLACES:

Texto en el BOE:  PDF (BOE-A-2021-20477 – 6 págs. – 244 KB)  Otros formatos  Texto consolidado

Registro Electrónico de la Administración General del Estado

Registro Electrónico de Apoderamientos (resumen de la OM)

Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (resumen)

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Lago Orta (Italia). Por Raquel Laguillo.

 

No te lo pierdas… Octubre 2021.

 

¡NO TE LO PIERDAS!

OCTUBRE de 2021

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (usando terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones. (JFME)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

RDLey 19/2021: rehabilitación de edificios. Fomenta la rehabilitación y mejora energética de edificios con subvenciones y avales, modificando el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, para facilitar los acuerdos y el artículo 9 TR Ley del Suelo, para facilitar la financiación.

RDLey 20/2021: reconstrucción de la isla de La Palma. El presente RDL establece numerosas medidas destinadas a paliar los efectos de la erupción volcánica, junto a otras dirigidas a reconstrucción económica y social de la isla. Destacan la moratoria de préstamos hipotecarios y no hipotecarios y medidas tributarias como exención AJD en moratorias. Medidas registrales y notariales en el Título IX. 

Programas de rehabilitación edificatoria. Libro del Edificio. Nota marginal promociones alquiler. Como complemento al RDLey 19/2021, de 5 de octubre, sobre actividades de rehabilitación se publica este RD donde se definen los programas específicos de ayuda para rehabilitación edificatoria y construcción de vivienda social, posteriores al 1º de febrero de 2020 y se determina el contenido del Libro del Edificio de Rehabilitación. Nota marginal de destino para viviendas incluidas en el programa de alquiler social.

Ley de apoyo al sector cultural y medidas tributarias. La Ley simplemente recoge las enmiendas concretas y específicas introducidas durante la tramitación parlamentaria posterior al RD-Ley 17/2020, que en lo demás sigue inmodificado.

Hacienda publica el factor de minoración para calcular los valores de referencia catastrales. La Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, publica el factor de minoración para la determinación los valores de referencia de los bienes inmuebles, que constituirán la base imponible mínima a los efectos de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Reglamento IRPF: Aportación a planes de pensiones y pagos a cuenta. Adapta el Reglamento IRPF a las medidas introducidas por la Ley de Presupuestos para 2021 y las desarrolla. Afecta a los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social y a la escala de retenciones por rendimientos del trabajo.

Reforma del Reglamento de extranjería respecto a menores no acompañados. Esta reforma trata de facilitar la documentación a menores extranjeros no acompañados y el acceso al mercado laboral. En los expedientes cualquier persona podrá actuar mediante representación notarial o apud acta a partir de octubre de 2022.

Calendario laboral 2022. En el próximo año habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma. De ellas, siete son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas. Y una es la fiesta de la propia Comunidad Autónomas. Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Ley 15/2021: Permeabilidad entre las profesiones de abogado y procurador. Sociedades profesionales. Telecomunicaciones. La Ley modifica el acceso a las profesiones de abogado y procurador, estableciendo un cauce único para ambas profesiones y una permeabilidad total entre abogados y procuradores. También se permitirán a partir de ahora las sociedades profesionales que ejerzan simultáneamente la actividad de abogado y de procurador.

RDLey 21/2021: Prórroga de medidas sociales. Se prorrogan algunas de las medidas urgentes adoptadas a consecuencia del estado de alarma derivado de la COVID-19 en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, que ya prorrogó algunas medidas de carácter social y económico de las adoptadas por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; y en el Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

RDLey 23/2021: consumidores en materia de energía. Incremento de descuentos en el bono social eléctrico. Aumenta la ayuda mínima del bono social térmico. Modificación en la regulación de la transparencia en los mercados eléctrico y del gas y en las medidas para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Reino Unido tras el Brexit: prórrogas. Prórroga de dos meses respecto a asistencia sanitaria en relación con Gibraltar y de permisos de conducción británicos. Ampliación a dos cursos adicionales para el régimen aplicable a alumnos procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido.

Disposiciones Autonómicas. Incluye normativa de Navarra (armonización tributaria) y de Castilla y León (tercer sector social). 

Tribunal Constitucional. Recursos sobre contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda, alquiler social y desahucios en Cataluña; recurso de casación contra medidas sanitarias; normativa Covid en Baleares; nueva redacción de los artículos 94 y 156 del Código Civil por la Ley sobre Discapacidad; nueva redacción del art. 92 Cc por la Ley de la Infancia y la Adolescencia.

SECCIÓN II. Jubilación de un registrador y de cuatro notarios. Excedencia de una notaria.

INFORME COMPLETO: 

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE, se han publicado CINCUENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

320.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN CATALUÑA. LICENCIA: SILENCIO NEGATIVO. El silencio tiene carácter negativo de forma que la falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística impide su acceso al Registro.

321.*** HERENCIA DE CIUDADANO ALEMÁN. PACTO SUCESORIO. CERTIFICADO SUCESORIO. En España, el pacto sucesorio alemán, tras la aplicación del Reglamento, es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.

323.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DOCUMENTO JUDICIAL. IDENTIFICACIÓN DE FINCAS. DEFECTOS FORMALES DEL RECURSO. Para interponer recurso gubernativo el apoderado debe acreditar la representación con título formal y facultades suficientes para tal interposición. El acceso al Registro exige que la descripción de la finca permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.

324.*** OBRA NUEVA ANTIGUA. EXIGENCIA DE INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ACREDITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL TÉCNICO. La CCDG justifica la antigüedad de la obra si coincide con el título. Cuando la edificación ocupa la totalidad de la superficie de la parcela catastral, aunque ocupe solo parte de la finca registral, se requiere la previa inscripción de la representación gráfica. El técnico certificante debe acreditar sus facultades.

325.** SOLICITUD PARA QUE SE INICIE DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. El registrador no puede ser instado por un particular para que inicie de oficio el Expediente de subsanación de una doble inmatriculación sin acreditar que es titular de algún derecho inscrito o anotado en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes.

326.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. Por pacto entre los cónyuges casados en régimen legal de gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo de uno de los cónyuges siempre que se exprese la causa de la atribución (negocio oneroso o gratuito entre cónyuges). Si el dinero empleado en la adquisición es privativo de uno de los cónyuges no es necesario probarlo pues no opera el principio de subrogación real del dinero privativo y el bien adquirido.

328.*** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. POSIBLE HIPOTECA ÚNICA. RESPONSABILIDAD POR INTERESES Y COSTAS. Existe una sola hipoteca si se establece un régimen único y uniforme que exige que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, y que no existan titulares de cargas o gravámenes intermedios. Las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y gastos garantizados tienen un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria.

329.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Procede denegar una inmatriculación por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria si requerido informe sobre una posible invasión del dominio público se pone de manifiesto el régimen público del mismo.

331.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL INSCRITA. El hecho de que esté inscrita la representación gráfica catastral de la finca justifica las dudas de correspondencia a la hora de rectificar la superficie inscrita, salvo que se respete el margen de tolerancia gráfica.

333.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL, CON LA SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA. Para que resulte anotable un embargo sobre un bien ganancial, la demanda ha de haberse dirigido contra ambos esposos, o haberse notificado al cónyuge no demandado. Disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada caben varias hipótesis.

334.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y/O REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR ACTUAL PROPIETARIO. Es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor de la finca hipotecada (actual propietario) que tiene inscrito su derecho en el momento de la interposición de la demanda, no bastando la notificación de la demanda y el requerimiento de pago. Si inscribió su derecho con posterioridad a la interposición de la demanda, pero con anterioridad a la nota de expedición de cargas, bastará que sea notificado y requerido de pago.

335.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO. El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas).

336.** INSTANCIA SOLICITANDO CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA POR CONSIDERAR QUE LA VIVIENDA ES HABITUAL. No es susceptible de asiento de presentación una instancia privada solicitando que se cancele (por defectos de notificación) una anotación de embargo ordenada por la AEAT.

337.*** CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. APLICABILIDAD DE LA LEY 2/2009. En una cesión de préstamo hipotecario, el cesionario, adquirente profesional, debe cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, en cuanto al seguro e inscripción en el Registro de empresas.

338.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN. NOTIFICACIÓN DE COLINDANTES POR EDICTOS. En el Expediente de Dominio la notificación edictal en BOE de los colindantes que no pudieron ser notificados personalmente por correo certificado, debe ser nominativa e incluir la identidad de los mismos.

339.* COMPRAVENTA EXISTIENDO PENDIENTE DOCUMENTO INCOMPATIBLE PRESENTADO ANTERIORMENTE. Estando vigente el asiento de presentación, debe aplazarse el despacho del título presentado posteriormente relativo a la misma finca.

340.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON AYUNTAMIENTO SOCIO. ADJUDICACIÓN SIN VALORACIÓN PERICIAL PREVIA. No es necesario efectuar una valoración pericial de los bienes adjudicados a un Ayuntamiento, siendo socio, en las sociedades que son objeto de acuerdos de disolución y liquidación pues esta materia se regula por su normativa mercantil específica.

341.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA EN CUANTO A LA LOCALIDAD EN QUE SE ENCUENTRA LA FINCA. Para rectificar la descripción de una finca cambiando la localidad en donde se sitúa, si el registrador tiene duda de su identidad ha de acudirse a alguno de los procedimientos legales establecidos para ello. (arts 199, 200 o 201 LH).

342.*** INSCRIPCION DE LA PARTICION EN GALICIA. NO CABE EXIGIR EL PACTO DE MEJORA. El registrador no puede exigir, en las particiones hereditarias sujetas al derecho gallego, que se aporten los pactos de mejora, aunque sean posteriores al otorgamiento del testamento y, por tanto, aunque hayan podido modificar las disposiciones de dicho testamento.

343.** PARTICIÓN POR CONTADOR EXISTIENDO INCAPACITADOS. REDUCCIÓN LEGADOS INOFICIOSOS.  El contador partidor no puede unilateralmente reducir legados por inoficiosos. Tal acto excede de lo meramente particional y necesita el concurso de todos los interesados. El consentimiento dado por el tutor de un interesado requiere aprobación judicial.

344.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CON PACTO DUDOSO. Sólo cabe la cancelación convencional automática de la hipoteca si el pacto se refiere con nitidez al plazo de duración del derecho real de hipoteca (caducidad). Si no está claro si se está refiriendo a dicho plazo o al de la obligación garantizada no cabe la cancelación convencional automática.

345.** DOBLE INMATRICULACIÓN EN CONCENTRACIÓN PARCELARIA. ACREDITACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE UNA OBRA NUEVA ANTIGUA. Acreditada la existencia de una doble inmatriculación parcial, a consecuencia de un expediente de concentración parcelaria, el registrador debe rectificar el historial registral de la finca de origen y mantener el de la finca de reemplazo.

346.** EMBARGO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA A NOMBRE DEL DEMANDADO FRANCÉS CON SUJECIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. No cabe oponer a la aplicación del artículo 144.6 RH, el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen matrimonial aplicable.

347.** HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA: INTERÉS REMUNERATORIO MAS DOS PUNTOS. La DGSJyFP confirma la nota de la registradora que deniega un préstamo con hipoteca que establece un interés de demora de dos puntos más el interés ordinario, inferior al legal imperativo.

348.** ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE AEAT CON CARTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. NOTIFICACIONES. Salvo tercería de mejor derecho, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo, no siendo exigible la notificación del embargo tributario a los titulares de cargas anteriores cuando no se pretende alterar la prioridad registral.

349.** VENTA DE FINCA RÚSTICA POR MITADES INDIVISAS EN ANDALUCÍA. IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN TRAS LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA AL REGISTRADOR. En los casos de venta de finca rústica en Andalucía a dos o más personas, si consta en el Registro comunicación del órgano competente declarando que hay parcelación, aunque no exista asignación de uso o indicio alguno de parcelación, no puede accederse a su inscripción y sólo cabe al interesado recurrir dicha Resolución en la vía contencioso-administrativa.

350.*** VENTA DE EDIFICIO REFUGIO ADSCRITO A UNA CONCESIÓN. La venta de fincas o inmuebles afectos a una concesión exige la previa inmatriculación de los mismos, sin que sea suficiente a estos efectos que figuren “mencionados” en la descripción de la concesión inscrita como tal concesión.

351.** DESHEREDACIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. Si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al artículo 857 CC son legitimarios.

352.*** COMPLEJO INMOBILIARIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. AMPLIACIÓN DE OBRA. En una urbanización sujeta, según el registro a la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier modificación en la superficie de una de las viviendas o en la del solar que ocupa, exige el acuerdo de la junta de propietarios por unanimidad.

353.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. La homologación judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: disolución de condominio de pareja de hecho) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública.

354.*** REVOCACIÓN DE PODER. DISCREPANCIAS ENTRE COPIA ELECTRÓNICA Y COPIA POSTERIOR. No acreditado que la notificación de la revocación del poder al apoderado fue antes de otorgar el negocio jurídico en que fue utilizado, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocación.

355.** DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD ARAGONÉS. El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, ni, por tanto, identificación del cónyuge ni del régimen económico matrimonial.

356.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUBROGACION EN ANOTACION PREFERENTE DEL ART. 659.3 LEC. La subrogación en los derechos de un acreedor preferente del art. 659.3 LEC, ha de ser solicitada por un titular registral o por quien resulte reconocido como su sucesor procesal; y exige acta notarial de entrega a dicho actor preferente o mandamiento judicial si la cantidad se ha consignado en el Juzgado.

357.** INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. La apreciación de la prescripción compete exclusivamente a los tribunales. Una herencia documentada sucesivamente en dos escrituras, la inicial y la posterior que adiciona una finca omitida, no cumple el requisito de los dos títulos traslativos sucesivos del art. 205 LH.

358.** OBRA NUEVA ANTIGUA. CERTIFICADO TÉCNICO DE ANTIGUEDAD: COMPETENCIA. Certificación del técnico en obra nueva antigua: (I) En ningún caso se exige visado colegial. (ii) Técnicos del número 3 del artículo 50 RD 1093/1997: Se exige certificación del Colegio acreditativo de sus facultades certificantes. Certificación no sometida a control preventivo de fechas (III) Técnicos números 1, 2 y 4 del artículo 50: No se exige dicha certificación.

359.** ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO. En el expediente notarial de reanudación de tracto NO es preciso aportar un título fehaciente perfecto, ni que este contenga originariamente todos los datos de inscripción. El titular registral solo debe ser notificado personalmente si su inscripción tiene menos de 30 años; si tiene más antigüedad, basta notificación (nominal) por edictos. Resulta aplicable el art 285 RH.

362.** RESOLUCIÓN DE CESIÓN POR PERMUTA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. En los casos en los que existan cargas posteriores a la condición resolutoria que se pretende ejercitar, el cumplimiento de la condición resolutoria ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligación garantizada deba ser cumplida.

363.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CONVERSIÓN EN ELEMENTO COMÚN PARA ASCENSOR. Para excluir en base al artículo 10,1, letra b) LPH el necesario acuerdo de la junta de propietarios debe quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en dicho artículo.

364.*** CESIÓN GRATUITA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL. Las sociedades tienen capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos salvo los contrarios a su naturaleza o la ley. La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas.

366.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. Ante la oposición expresa por parte de la Administración, el registrador no debe, ni puede, artículo 99 del RH, cuestionar el fondo del informe emitido por la Administración oponiéndose a la inmatriculación.

367.*** OBRA NUEVA ANTIGUA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE INCOACCIÓN DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICO. Si consta presentada, con anterioridad al título de obra nueva terminada por antigüedad, certificación del Ayuntamiento de la que resulta la adopción del acuerdo definitivo por el que se pone término al expediente y se declara la edificación en situación de asimilada a fuera de ordenación, no puede mantenerse el defecto que sobre la finca existe anotación preventiva «de infracción urbanística» debido a que dicha certificación conlleva la cancelación de la anotación.

368.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada tiene que haber una intimación o requerimiento al acreedor con la advertencia expresa de que, de no aceptar la hipoteca, podrá ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento.

369.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1.8 LH. El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (incluida la propia prórroga de la anotación preventiva, a falta de nota marginal).

370.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL DERECHO Y DEL ASIENTO. Se puede pactar una condición resolutoria con un plazo convencional de duración del derecho y del asiento del registro que lo recoge, siempre y cuando se exprese claramente que tal plazo es de vigencia de ambos.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

322.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. EXCEPCIONES. Dada de baja una sociedad en el Índice de Entidades, no es posible practicar en su hoja asiento alguno salvo los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto para la reapertura de hoja y los depósitos de cuentas.

327.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LA MAYORÍA REFORZADA PREVISTA ESTATUTARIAMENTE. El nombramiento de administradores, si no es por sustitución de otros destituidos en la misma junta, puede ser objeto de reforzamiento estatutario, aunque ese nombramiento no suponga cambio alguno en la forma de administración.

360.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA NAVAL SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR. La cancelación por caducidad de una hipoteca sobre un buque, sea mercante o de recreo, sólo podrá ser solicitada por el titular del mismo una vez entrada en vigor la Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014. Tampoco procede la cancelación, si consta que la hipoteca ha sido novada, aunque la novación no se refiera al plazo de vencimiento de la hipoteca.

365.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DE VIVIENDA GRAVADA CON DERECHO DE USO Y DISFRUTE. Es posible desembolsar un aumento de capital de una sociedad limitada, aportando como contrapartida del aumento la vivienda familiar sujeta al uso y disfrute del otro cónyuge y de los hijos, sin necesidad de recabar su consentimiento.

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Mar revuelto en Suances (Cantabria). Por Raquel Laguillo.

Informe 326. BOE noviembre 2021

INFORME Nº 326. (BOE NOVIEMBRE de 2021)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
RDLey 24/2021: transposición de directivas comunitarias

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Resumen:  Regula el régimen de emisión y supervisión de los bonos garantizados, derogando la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Las disposiciones adicionales regulan las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca. También extienden la movilización de préstamos y créditos garantizados a la primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.  En correlación, con todo lo anterior, modifica los artículos 1922 y 1923 del Código Civil, nuevas exenciones en la LITPyAJD y reforma en la Ley Concursal. Modifica la regulación de la inversión colectiva lo que afecta a la Ley 35/2003 (instituciones de inversión colectiva) y a la Ley 22/2014 (entidades de capital-riesgo), Reutilización de datos del sector público. Derechos de autor en radio y televisión.  Exenciones en el IVA por actuaciones Covid. Respecto a consumidores, reforma del TRLGCyU, sobre visitas domiciliarias, servicios ofrecidos, sanciones por cláusulas abusivas o por CGC no entregadas, etc. Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios. 

Ir al archivo especial. 

Código Civil de Cataluña: Adaptación procedimiento judicial capacidad.

Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.

Resumen: Esta reforma –de alcance, mediante decreto ley- se circunscribe a un capítulo del Libro II, dedicado a la Asistencia, motivada por la reforma que hizo la Ley 8/2021 del procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar, sustituido por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad Como consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el Código civil de Cataluña se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. El DLey anuncia que en 12 meses se presentará un proyecto de ley de modificación del Código civil de Cataluña en esta materia.

Ver breve reseña y tabla comparativa en archivo aparte.

Ver estudio de Víctor Esquirol Jiménez en dos partes, centrado en la actuación notarial: PARTE I y PARTE II.

RDLey 25/2021: Seguridad Social. La Palma.

Real Decreto-ley 25/2021, de 8 de noviembre, de medidas en materia de Seguridad Social y otras medidas fiscales de apoyo social.

Resumen: Medidas presupuestarias para equilibrar las cuentas en la Seguridad Social y en el Servicio Público de Empleo Estatal. Las ayudas públicas por erupciones volcánicas no tributarán en el IRPF ni en el IS. Modificación en la Ley 10/2014, de 26 de junio respecto a la regulación de los elementos variables de la remuneración

Se concede un crédito extraordinario, destinado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por importe de 5.012 millones de euros para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19. Se financiará con cargo a deuda pública.

También se regula la financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del sistema de la Seguridad Social y en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

Se determina que las ayudas públicas por destrucción de elementos patrimoniales como consecuencia de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de la Palma no tributarán en el IRPF ni en el Impuesto sobre Sociedades. Para ello, con efectos desde 1 de enero de 2021 se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 D.Ad. 5ª LIRPF y a la letra c) del apartado 1 D.Ad. 3ª LIS.

La D.F. 1ª modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Sólo afecta, dentro del capítulo dedicado al Gobierno corporativo y política de remuneraciones, a la regulación de los elementos variables de la remuneración. Se recupera un párrafo que fue indebidamente anulado con anterioridad por indebida transposición de normativa comunitaria en el art. 34.1 m).

El presente real decreto-ley entró en vigor el 9 de noviembre de 2021.El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, dado que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.

RDLey 26/2021: Plusvalía municipal (IIVTNU)

Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Resumen: Modifica el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con efectos desde el 10 de noviembre de 2021,  tras STC 26 de octubre de 2021. Afecta sólo a hechos imponibles posteriores. No están sujetos los supuestos en que no se haya incrementado el valor mediante prueba tasada legalmente. Se realizará un cálculo objetivo de la base imponible.

Ir a la página especial con resumen de urgencia de Javier Máximo Juárez y enlaces.

RDLey 27/2021: prórroga medidas COVID: Avales, concursos, inversiones extranjeras, Mar Menor

Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación.

Iglesia de Santa Ana en la isla de Sao Miguel (Azores). Por Raquel Laguillo

Resumen: Prórroga de líneas de avales públicos. Hasta el 30 de junio de 2022 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Tampoco se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario. Se amplía hasta finales de 2022 la suspensión de la liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Medidas en recargas eléctricas, gas y carbón. Declaración de interés general de determinadas obras en el Mar Menor.

1.- Avales.

Mediante los RDLey 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se introdujeron dos líneas de avales por importe de hasta 140.000 millones de euros, destinados a garantizar la financiación concedida a autónomos y empresas españolas afectados por los efectos económicos de la COVID-19.

Ahora se amplía de nuevo la fecha límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez e inversión de autónomos y empresas. Pasa de 31 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022.

Estos avales se otorgarán de conformidad con la normativa europea al respecto. En particular, la extensión del plazo de concesión en relación con los avales cuya base jurídica sea el Marco Temporal de la Comisión Europea no será de aplicación hasta que haya sido autorizada mediante Decisión de la Comisión Europea.

Ver art. 1 RDLey 25/2020, de 3 de julio (y resumen) y art. 29 RDLey 8/2020, de 17 de marzo (y resumen)

Igualmente, se extiende hasta el 30 de junio de 2022 el plazo para la devolución por parte de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla del remanente de las transferencias de ayudas directas previstas en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Ver art. 5.

2.- Concursos de acreedores.

Se extienden hasta el 30 de junio de 2022, las moratorias previstas en el artículo 6 de Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (ver resumen), para evitar el desencadenamiento automático de procesos concursales, con el fin de dotar de un margen de tiempo adicional para que las empresas que están pasando por mayores dificultades como consecuencia de la situación económica generada por la crisis de la COVID-19, puedan restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en concurso.

Esta prórroga se corresponde con la ampliación del marco temporal de ayudas concedido por la Comisión europea en su Decisión de 18 de noviembre de 2021 y proporciona seguridad jurídica durante el periodo transitorio hasta que se complete la tramitación legislativa en curso para la modernización del régimen concursal español en el marco de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

En consecuencia:

“1. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.”

3.- Causas de disolución de sociedades.

En el RDLey 6/2020, de 28 de abril, y, posteriormente, en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, se acordó excluir las pérdidas de 2020 a los efectos de la determinación de causas de disolución de sociedades de capital, con el fin de tratar de evitar la liquidación de empresas que resultan viables en unas condiciones de funcionamiento de mercado normales.

Ahora se extiende la medida al ejercicio 2021, justificándola por la persistencia de efectos de la pandemia Covid19 y por no haberse todavía promulgado una nueva reforma de la legislación concursal. En consecuencia, a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas, no se computarán las de los ejercicios 2020 y 2021, sin que surtan efecto las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto hasta la mitad del capital social hasta el resultado del ejercicio 2022.

Dice la nueva redacción del artículo 13.1 de Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (ver resumen):

“1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Si en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

4.- Inversiones extranjeras.

En el contexto económico derivado de la crisis sanitaria, se produjo la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, por medio del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, que añadió un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.

Conforme al artículo 7 bis, las inversiones extranjeras directas se definen como aquellas que realicen los residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o por residentes en países de la UE o de la AELC en caso de que los titulares reales residan fuera de la UE o de la AELC y que lleven al inversor a ostentar un 10 por ciento o más de la compañía española o una participación efectiva en su gestión y control.

Posteriormente, el RDLey 34/2020, de 17 de noviembre, amplió la referida protección a las inversiones proveniente de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio en ciertas circunstancias. Dicho marco se ha extendido hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el RDLey 12/2021, de 24 de junio.

Ahora se prorroga de nuevo la vigencia de esta medida hasta el 31 de diciembre de 2022.

La D. Tr. Única RDLey 34/2020, de 17 de noviembre queda con la siguiente redacción:

“El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2022, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.

A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.”

5.- Sectores energéticos.

A) Hidrocarburos. Para fomentar el despliegue de la infraestructura de acceso público de recarga rápida de vehículos eléctricos, se introduce una prohibición de las cláusulas de exclusividad en los contratos de suministro de estaciones de servicio. Ver 6.

B) Carbón. El RDLey 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras, fija el plazo para la extinción de la relación laboral para realizar las labores de cierre y rehabilitación del espacio natural afectado por el cierre de la mina antes del 31 de diciembre de 2021. Su modificación ahora permitirá el acceso de ayudas a aquellos trabajadores que estén realizando labores de cierre y rehabilitación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025. Ver artículo 7.

C) Sector gasista.

– Se amplía la cobertura para los suministros esenciales de gas natural que no dispongan de contrato de suministro, situación que se da, por ejemplo, ante la desaparición súbita de la comercializadora con la que tengan contratado el suministro. – Se refuerza la garantía de cobro por parte de las comercializadoras de último recurso de gas natural de los déficits que puedan surgir como consecuencia de la limitación del incremento de la tarifa de último recurso (TUR) de gas establecida por el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, Ver arts. 8 y 9.

6.- Mar Menor. Ante la situación crítica que sufre el Mar Menor, diversos Ministerios han adoptado un conjunto de medidas de distinta índole, orientadas a la restauración del buen estado ecológico de la laguna. Mediante este RDLey se instrumenta la declaración de interés general de determinadas obras, necesarias para su protección y recuperación ambiental. Ver D. Ad. 2ª.

Este real decreto-ley entró en vigor el 25 de noviembre de 2021.

Fondos de garantía de depósitos. Resolución de entidades de crédito.

Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Resumen: Este RD completa la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879, con dos capítulos, uno dedicado al Fondo de Garantía de Depósitos y el otro sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

A) Fondos de garantía de depósitos.

El artículo primero modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Los principales cambios son:

– Se otorga mayor flexibilidad al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en relación con el método de cálculo y aprobación de derramas.

– Se garantiza la cobertura por el Fondo de los depósitos realizados por las entidades de crédito, por las sociedades y agencias de valores y por las sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero por cuenta de sus clientes.

– Se atribuye al Fondo de Garantía de Depósitos la facultad de comprobar la corrección de la información sobre los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante, así como la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

B) Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

El artículo segundo modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Destacamos:

– Se adapta el real decreto a la nueva terminología empleada por la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019.

– Se modifica el capítulo I al objeto de asegurar que se realice una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB no sólo con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución sino también al ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

– Se modifica la sección 1.ª del capítulo III, relativa a la planificación de la resolución en materias tales como la determinación de qué situaciones de estrés deberán tomarse en consideración, o los contenidos obligatorios de los planes de resolución, entre los que estarán una estimación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y, si ha lugar, de su requerimiento de subordinación, junto con un calendario que prevea una fecha límite para su cumplimiento. También se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser incluidos en relación con los planes de resolución de grupos.

– En la sección 2.ª del capítulo III, relativa a la evaluación de la resolubilidad, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital.

– En el capítulo VI, se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de información con las autoridades de resolución.

– En el capítulo VIII, se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución europeos.

– Y se crea un nuevo capítulo X al objeto de introducir en éste el nuevo marco para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Se complementa con la introducción de una nueva D.Tr.3ª que prevé la fijación por parte la autoridad de resolución preventiva de un periodo transitorio para el cumplimiento del MREL (siglas del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, en derecho comunitario), cuya fecha límite para el cumplimiento íntegro del requerimiento será el 1 de enero de 2024 y que deberá incluir un objetivo intermedio a cumplir por las entidades el 1 de enero de 2022.

Entró en vigor el 24 de noviembre de 2021, con excepciones.

Disposiciones autonómicas.

Resumen: Normativa de Andalucía (Tributos cedidos), País Vasco, Castilla-La Mancha, Canarias, Cataluña, Navarra y Aragón

ANDALUCÍA. Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ver cuadro práctico de Vicente Martorell.

PAÍS VASCO. Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación.

CANARIAS. Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

CATALUÑA. Decreto-ley 20/2021, de 14 de septiembre, de modificación del Decreto-ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.

NAVARRA. Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

CANARIAS. Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

ARAGÓN. Ley 7/2021, de 7 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, y la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen: Sentencias sobre despido por conversaciones telefónicas, sobre infracción de normativa autonómica, suspensión de tramitación de iniciativas parlamentarias, prórroga del estado de alarma. prisión permanente revisable, plusvalía municipal e IRPF Cataluña. 

DESPIDO. Sala Segunda. Sentencia 160/2021, de 4 de octubre de 2021. Recurso de amparo 3884-2017. Promovido por don Pedro David Delso Sanz en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza, en procedimiento por despido. Supuesta vulneración del derecho a la protección de los datos de carácter personal: utilización de la grabación de conversaciones telefónicas mantenidas con los clientes como medio de acreditación del incumplimiento grave de las obligaciones laborales.

Se desestima el recurso de amparo. La sentencia afirma que el incumplimiento del compromiso asumido por el empleador con los representantes de los trabajadores de que las grabaciones del desarrollo laboral no tendrían en ningún caso como objetivo su utilización como mecanismo disciplinario, no afecta el derecho a la protección de datos de carácter personal. De hecho, las grabaciones se venían utilizando con la finalidad de mejorar la calidad del servicio y el demandante había sido advertido en varias ocasiones de la incorreción de su proceder, siendo la persistencia de su actitud renuente la que determinó su despido.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRINGIR NORMATIVA AUTONÓMICA. Sala Segunda. Sentencia 163/2021, de 4 de octubre de 2021. Recurso de amparo 250-2020. Promovido por la Generalitat de Cataluña respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que denegaron la preparación de recuso de casación por infracción de la normativa autonómica. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): SSTC 128/2018 y 98/2020 (resoluciones judiciales que inadmiten, sin causa legal para ello, un recurso de casación basado en infracción de normas autonómicas). Votos particulares.

En aplicación de la doctrina sentada en la STC 99/2020, de 22 de julio, se otorga el amparo dado que el órgano judicial, al interpretar literalmente un precepto legal, ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso. La sala ha interpretado la regulación legal del recurso de casación basado en infracción de normas autonómicas en sentido no coincidente con la STC 128/2018, de 29 de noviembre. Esta inadmisión del recurso, sin tomar en consideración la interpretación constitucional del precepto que regula la casación por infracción de normas autonómicas comporta que el recurso haya sido inadmitido sin existir causa legal.

SUSPENSIÓN DE TRAMITACIÓN DE INICIATIVAS PARLAMENTARIAS. Pleno. Sentencia 168/2021, de 5 de octubre de 2021. Recurso de amparo 2109-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en respecto de las resoluciones de la mesa de la Cámara acordando la suspensión del cómputo de los plazos reglamentarios desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Vulneración del derecho a la participación política: suspensión de la tramitación de las iniciativas parlamentarias que impide el ejercicio de la función representativa y de control al Gobierno. Votos particulares.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho de participación política. El funcionamiento del Congreso de los Diputados no se puede interrumpir durante la vigencia de un estado de emergencia, y el ejercicio del derecho de participación política debe quedar garantizado incluso con más intensidad que en situaciones ordinarias. Corresponde a la mesa de la Cámara proteger de modo especial la función de control y de exigencia de responsabilidad política al Gobierno por su gestión —guarde o no relación con la situación excepcional—, a fin de preservar el Estado de Derecho. La suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de toda clase de iniciativas parlamentarias sin prever excepciones, límites temporales ni medidas alternativas y quedando la vigencia de la suspensión al albur del criterio de la propia mesa, impidió el ejercicio de la función representativa de los diputados. Todo ello con independencia de la duración —aproximadamente un mes— de la suspensión, la existencia de una matizada actividad parlamentaria en ese lapso temporal y de que otros órganos constitucionales adoptaran medidas similares.

PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE. Pleno. Sentencia 169/2021, de 6 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3866-2015. Interpuesto por más de cincuenta diputados en relación con diversos apartados del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Prohibición de penas inhumanas o degradantes; derechos a la libertad personal en conexión con los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas, y a la legalidad penal; mandato de resocialización de las penas: constitucionalidad de la regulación legal de la prisión permanente revisable. Votos particulares.

La sentencia, por mayoría, considera que la pena de prisión permanente revisable no es desproporcionada y no vulnera por ello el derecho a la libertad personal del art. 17.1 de la Constitución, ni el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución, pues el cumplimiento en centro penitenciario mínimo de 25 años -y de 28, 30 y 35 años en casos especiales de pluralidad de condenas, terrorismo y organización criminal- constituye una respuesta penal que no excede de manera manifiesta la prevista en otros supuestos de delincuencia grave.

No obstante, el Tribunal exige una interpretación conforme a la Constitución en dos aspectos singulares:
a) Una vez concedida la libertad provisional, sólo podrá revocarse si se vuelve a delinquir o infrinja las prohibiciones y reglas de conducta establecidas en el auto de libertad condicional.
b) La revocación de la libertad condicional no puede impedir que el penado pueda obtener en un futuro una nueva revisión de la pena, pues denegarle definitivamente toda expectativa de libertad sería incompatible con la Constitución.

Ver nota de prensa

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.

Ver reseña de la Sentencia por Javier Máximo Juárez.

PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA. Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.

La sentencia declara la inconstitucionalidad de la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en la norma impugnada.

En cambio, considera que es ajustada a la Constitución la limitación de la circulación de personas en horario nocturno; la restricción de entrada y salida de personas en comunidades y ciudades autónomas o en ámbitos territoriales inferiores; así como la limitación de la permanencia de grupos de personas tanto en espacios públicos/privados como en lugares de culto. 

Ver nota de prensa.

IRPF CATALUÑA. Pleno. Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1200-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del precepto legal que fija, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las cuantías del mínimo personal aplicables al tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Analiza los límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas. Declara la  nulidad del precepto legal que fija, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las cuantías del mínimo personal aplicables al tramo autonómico del IRPF.

 

SECCIÓN II

Resumen:  Relación de los nuevos abogados del Estado. Se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don Jacobo Fernández Álvarez. Concurso de Registros 311 con su resultado provisional. Cambio de denominación del Col·legi Notarial de Catalunya. Novedades en el Tribunal Constitucional en cuanto a nombramientos y organización. Entrada en funcionamiento de la Oficina General del Registro Civil de Barcelona. Convocatoria de concurso notarial.  Jubilación de 9 notarios (3 voluntarias) y de dos registradores.

Nuevos abogados del Estado

Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado, convocado por Resolución de 19 de diciembre de 2019.

Concluido el proceso selectivo, convocado por Resolución de 19 de diciembre de 2019, se publica la relación de los 24 aspirantes aprobados.

¡Enhorabuena a todos por haber culminado con éxito tan difícil oposición!

Nombramientos en Justicia

Real Decreto 971/2021, de 8 de noviembre, por el que se dispone el cese de doña Paula Novo Cuba como Secretaria General Técnica.

Real Decreto 972/2021, de 8 de noviembre, por el que se nombra Secretario General Técnico a don Jacobo Fernández Álvarez.

Real Decreto 1001/2021, de 16 de noviembre, por el que se dispone el cese de doña Ana Gallego Torres como Directora General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.

Real Decreto 1047/2021, de 23 de noviembre, por el que se nombra Directora General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos a doña Elsa García-Maltrás de Blas.

Nuevo Concurso Registros

DGSJFP: Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 311, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 311 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 33 + 2 = 35 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el miércoles 24 de noviembre.

Resultado Provisional en la web del Ministerio de Justicia.

Ir al archivo de concursos

Col·legi Notarial de Catalunya

Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se toma razón del cambio de denominación en lengua catalana del Colegio Notarial de Cataluña.

El 15 de diciembre de 2020 la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña acordó iniciar los trámites para cambiar la denominación en lengua catalana del Colegio Notarial de Cataluña de «Col·legi de Notaris de Catalunya» por el de «Col·legi Notarial de Catalunya».

Posteriormente, el Consejo General del Notariado, en su sesión celebrada el 30 de enero de 2021 aprobó la solicitud de cambio de denominación en lengua catalana del Colegio Notarial de Cataluña, pasándose a llamar «Col·legi Notarial de Catalunya».

Mediante esta Resolución, la DGSJFP ha acordado tomar razón del cambio de denominación en lengua catalana del Colegio Notarial de Cataluña, pasándose a llamar «Col·legi Notarial de Catalunya», junto con la denominación oficial Colegio Notarial de Cataluña que consta en el anexo quinto, artículo 1, letra i), del Reglamento Notarial.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Tribunal Constitucional: nombramientos y organización.

Real Decreto 1038/2021, de 22 de noviembre, por el que se nombra Presidente del Tribunal Constitucional a don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Real Decreto 1039/2021, de 22 de noviembre, por el que se nombra Vicepresidente del Tribunal Constitucional a don Juan Antonio Xiol Ríos.

Acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional.

El nombramiento de don Pedro José González-Trevijano Sánchez, como Presidente del Tribunal Constitucional lo realiza el presidente del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 de la Constitución y 9.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y a propuesta del mismo Tribunal en Pleno,

El nombramiento de don Juan Antonio Xiol Ríos como Vicepresidente del Tribunal Constitucional lo realiza el presidente del Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y a propuesta del mismo Tribunal en Pleno.

Composición de salas y secciones:

En virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el Pleno del mismo, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2021, ha dispuesto la siguiente composición de las salas y secciones, que entrará en vigor a partir de la fecha de la adopción del presente acuerdo:

Artículo 1.

1. La Sala Primera, presidida por el Presidente del Tribunal, estará integrada por don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

2. La Sección Primera, de la Sala Primera, presidida por el Presidente del Tribunal, estará integrada por don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

3. La Sección Segunda, de la Sala Primera, presidida por don Santiago Martínez-Vares, estará integrada por don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Artículo 2.

1. La Sala Segunda, presidida por el Vicepresidente del Tribunal, estará integrada por don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Juan Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

2. La Sección Tercera, de la Sala Segunda, presidida por el Vicepresidente del Tribunal, estará integrada por don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Concepción Espejel Jorquera.

3. La Sección Cuarta, de la Sala Segunda, presidida por don Antonio Narváez Rodríguez, estará integrada por don Antonio Narváez Rodríguez, don Juan Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Registro Civil de Barcelona

Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Barcelona, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se aprueba la entrada en servicio efectivo en la Oficina General del Registro Civil de Barcelona de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, el 29 de noviembre de 2021.

A partir de entonces, el Registro Civil Exclusivo de Barcelona pasará a denominarse Oficina General del Registro Civil de Barcelona, según resulta creada en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria octava y serán de aplicación las demás previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011.

Nuevo Concurso Notarial

DGSJFP. Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

CATALUÑA. Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

En el de la DGSJFP salen a concurso 120 plazas (26 más que en el anterior), de las que 62 son nuevas y 58 quedaron desiertas.

En Cataluña salen 41 plazas (3 más que en el anterior). De ellas, 13 son nuevas y 28 quedaron desiertas en el concurso anterior.

En total, salen 161 plazas (29 más que en el concurso anterior), De ellas, 75 son nuevas y 86 resultaron desiertas.

El plazo concluirá, salvo error, el viernes 10 de diciembre.

Ver resultado del concurso anterior.

Resultado provisional DGSJFP.

Ir al archivo de Concursos

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Burgos, don Juan Manuel Palacios Gil de Antuñano.

Se declara la jubilación del notario de San Cristóbal de La Laguna, don Francisco García-Arquimbau Ayuso.

Se declara la jubilación del notario de Valdemoro, don Emilio López Mélida.

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Segovia doña María Antonia Santero de la Fuente. Posteriormente, se deja sin efecto  por error «la existencia de error en relación con la fecha en que se solicitaba la jubilación voluntaria por la interesada».

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Mollet del Vallés don Fernando de Salas Moreno.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Reus don José Manuel Vañó Gironés.

Se declara la jubilación del notario en excedencia don Ignacio Garralda Ruiz de Velasco.

Se declara la jubilación de don Luis María Stampa Piñeiro, registrador mercantil de Madrid VIII.

Se declara la jubilación de don Javier Manuel Navarro González, registrador mercantil VII de Madrid.

Se declara la jubilación del notario de Zaragoza don Gonzalo Dívar Loyola.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Valladolid don Juan González Espinal.

Se declara la jubilación del notario de Fuengirola don Carlos Bianchi Ruiz del Portal.

 

RESOLUCIONES:

En  NOVIEMBRE, se han publicado SESENTA Y SEIS. Se ofrecen en   ARCHIVO APARTE

 .

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PORTADA DE LA WEB

Dama de Baza (Museo Arqueológico Nacional). Por Ángel M. Felicísimo

 

Modelo de Escritura de Medidas de Apoyo Voluntarias

MODELO DE ESCRITURA DE MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

NUMERO**

En**, mi residencia a**

Ante mí, ** Notario del Ilustre Colegio de **

                            COMPARECEN:

De una parte:

Doña A**

De otra parte, sus hermanos

Don B**

Doña C**

Concurre como facilitador del lenguaje, Don D** (psicólogo y/o educador social)  que asiste a Doña A* en la traducción del contenido de la presente escritura a lenguaje de lectura fácil.

Las circunstancias personales resultan de sus manifestaciones.

Intervienen en su propio nombre y derecho y Don D como apoyo a Doña A en los términos reseñados.

Les identifico, de acuerdo con la letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus documentos nacionales de identidad, reseñados en la comparecencia.

Tienen, a mi juicio, capacidad para otorgar la presente escritura de MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS y, previa manifestación de los deseos, preferencias y voluntad de Doña A**, procedo a redactar esta escritura, y como antecedentes

                                      EXPONEN:

I.- Declara Doña A que es natural de ** , donde nació, el día ** (tiene 38 años), hija de Don** y Doña**, está soltera, y carece de descendientes

Sus padres Don** y Doña** fallecieron y tiene dos hermanos, aquí comparecientes.

Reside habitualmente en España, en la Comunidad gallega, en el domicilio indicado, tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega. me manifiesta que ha residido en esta Comunidad desde su infancia. 

Manifiesta que actualmente reside de forma independiente y con dos compañeras en un piso tutelado, el indicado en la comparecencia.

II.- Que su padre Don ** falleció en ** el día** y su madre falleció en ** el día**, habiendo otorgado ambos testamento ante el notario de ** Don** el día**, números** y ** de protocolo.

Así resulta de certificados de defunción, de los certificados del Registro General de Actos de última Voluntad y copias autorizadas de los testamentos, que me exhiben.

Que en dichos testamentos los causantes además de legarse mutuamente el usufructo universal, legaron a Doña A, además del derecho de habitación del domicilio familiar, la propiedad de dos apartamentos, sitos en** (somera descripción) actualmente en alquiler, e instituyeron  herederos a sus otros dos hijos don B y Doña C.

Doña A cuenta con unos ingresos en la cuenta** proveniente de rentas de un plan de previsión**, cuenta donde se ingresan además las rentas de los alquileres.

III.- Manifiesta que precisa medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad en los términos que se detallan.

IV.- Esto expuesto

                              O T O R G A N:

PRIMERO.Finalidad de la medida.        

Es voluntad de Doña A vivir independiente, como hasta la fecha, pues contribuye esta independencia a aumentar sus habilidades y su plena integración en el entorno social e impulsa su autonomía.

Por tanto, desea que se le deje llevar una vida autónoma, fuera del hogar familiar, permitiéndole tomar sus propias decisiones y actuar bajo criterios y preferencias propias.

Es consciente de que precisa apoyo para gestionar los inmuebles heredados y para disponer del dinero que exceda de los gastos cotidianos y ordinarios; precisa ayuda para tomar decisiones si con el dinero que recibe conviene hacer inversiones en un futuro o adquirir bienes.

Desea llevar ella misma la administración y conservación de sus bienes ejerciendo su capacidad pero con apoyo.

Es su deseo seguir teniendo la “tarjeta” de crédito, con el límite mensual de** que le permite obtener dinero de bolsillo con el que paga compras y gastos de la vida ordinaria.

Desea que sus hermanos (que serán las personas que designará para prestarle apoyo) fomenten su intervención personal en cuantos actos le afecten.

Por el momento no desea enajenar sus bienes.              

SEGUNDO.-  Para disponer del dinero que exceda de la cantidad antes señalada como límite de la tarjeta, cantidad que se actualizará cada año, en función de la carestía de la vida y también de las circunstancias personales Doña A, designa a sus hermanos Don B y Doña C, para que cualquiera de ellos, le acompañen a la entidad y auxilien en la toma de decisión de sacar dinero para atender a gastos extraordinarios o no corrientes.

TERCERO.– Para reinvertir el dinero en cualquier producto financiero Doña A precisa apoyo y designa a sus hermanos Don B y Doña C, para que conjuntamente, le ayuden en la toma de decisiones de este tipo.        

CUARTO.-  Doña A, designa a su hermanos Don B y Doña C para que cualquiera de ellos pueda asistirla en la ADMINISTRACIÓN de sus bienes, en la celebración de contratos de arrendamiento por el tiempo, precio y condiciones que sean más favorables y para ayudarle a percibir rentas, productos y cualesquiera otras cantidades que por cualquier concepto se le adeuden; desahuciar y lanzar arrendatarios, y a quienes por cualquier razón o título ocupen los bienes; reclamar contra impuestos, contribuciones y demás tributos, realizar obras de reparación, conservación y de mejora de los bienes, y contratar al efecto los servicios oportunos; formalizar contratos de agua, luz, teléfono, y los demás procedentes y ejecutar cuanto proceda en uso de facultades de administración, y asistir con voz y voto a juntas de comunidades de propietarios o de cualquier otra clase.

QUINTO.– Establece Doña A que sus hermanos Don B y Doña C deberán informarle de la mejor manera posible de todo cuanto le afecte; ayudándola en su comprensión y razonamiento y respetando su voluntad, deseos y preferencias, información que le suministrarán con toda la extensión que sea  precisa.

 SEXTO.- Don B y Doña C aceptan la designación y se comprometen a actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de Doña A.

SEPTIMO.- Se fija como plazo de DURACION DE LAS MEDIDAS establecidas en la presente escritura el de DOS años a contar desde este otorgamiento, momento en el cual podrán ser revisadas o prorrogadas,  con la finalidad de que, en todo caso, se ajusten a los principios de necesidad y proporcionalidad .-

 Yo, la notaria procederé a comunicar de oficio este otorgamiento al Registro civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 CC.

Reservas y advertencias legales. Cláusula de datos personales. (Resumida)

Leo esta escritura a los comparecientes, por su elección, una vez advertidos del derecho que tienen de hacerlo por sí mismos, del que no hacen uso; enterados, según dicen, por mis explicaciones verbales y mi lectura, del alcance y efectos del otorgamiento de esta escritura, prestan su consentimiento al contenido de la misma por ser conforme con su voluntad libremente expresada, Doña A lo hace con apoyo de don D, que le traduce a lenguaje oral y de lectura fácil la redacción de esta escritura, la otorgan y firman conmigo la notaria que doy fe de haberlos identificado en la forma indicada en la comparecencia, de que tienen, a mi juicio, capacidad y autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica para este otorgamiento, Doña A con los ajustes indicados y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes y a la voluntad deseos, y preferencias de Doña A y de que queda extendida en… 

 

ENLACES:

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

AULA SOCIAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Playa de Foxos, al sitio de Noalla. Al fondo, la playa de La Lanzada. Por Raquel Laguillo.

Mini Informe BOE JULIO 2021

MINI INFORME

BOE JULIO de 2021

 

En este mini informe se incluye una separata de los Índices-Fichero de Juan Carlos Casas -centrada en el mes de julio de 2021– donde se ordenan las resoluciones por voces, por una parte las de Propiedad y por otra las de Mercantil.

DISPOSICIONES GENERALES:

Fiscalía europea. Esta Ley Orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento de la UE que establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, aplicándose a procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea. El Fiscal europeo delegado podrá ordenar anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer incluso excepcionando el principio de tracto sucesivo.

Parque Nacional de la Sierra de las Nieves. El nuevo parque nacional, situado en la provincia de Málaga, tiene una extensión de 230 km2 y una zona de influencia de 751 km2. Se prevé un derecho de tanteo y retracto y una zona limítrofe también con limitaciones.

Convenio sobre información registral para la ORGA. Este Convenio se firma, tras vencer el de 2017, para definir el acceso de la ORGA a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y la relativa a su titularidad real (es novedad) cuando la ORGA (DGSJFP) actúe, por encomienda de los órganos judiciales, de las fiscalías o en el marco de la cooperación internacional con organismos análogos (esto es novedad), en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

RDLey 14/2021: temporalidad empleo público. Se modifica el Estatuto Básico del Empleado Público para aclarar las figuras del funcionario interino y del personal laboral temporal, tratando de disminuir los casos en que se den. Incluye un tercer proceso de estabilización de empleo temporal que deberá concluir en 2024 con el objetivo de reducir el empleo temporal en la Administración del 30% al 8%.

Ley de Trabajo a distancia. Esta Ley tiene como antecedente el Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre a cuyo resumen nos remitimos, pues son escasas las diferencias que hemos encontrado comparando textos. Ahora desgranamos diez, como el domicilio de referencia.

Ley 11/2021 antifraude. Afecta a 19 leyes, estando entre ellas ISD, ITP y AJD, IRPF, IVA, Patrimonio, LN y Catastro. En la base imponible sustitución del «valor real» por el «valor de referencia resultante de la normativa del catastro inmobiliario». Nuevas obligaciones notariales sobre todo respecto a NIFs revocados.

Reestructuración del Gobierno. La Función Pública pasa del Ministerio de Política Territorial al Ministerio de Hacienda, creándose dentro de él la Secretaría de Estado de Función Pública. Se determinan las funciones de los titulares de las tres vicepresidencias. Cambian, en consonancia, los códigos de las órdenes ministeriales correspondientes a los dos ministerios afectados.

Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Se modifica la resolución que la creó en 2009, adaptando la sede a los cambios normativos y tecnológicos. Unifica los canales de acceso electrónico a la AEAT, pues la sede electrónica cumplirá también las funciones de portal de Internet (que se suprime). Se pone al día el contenido que ofrece.

Instrucción DGSJFP Registro Civil: matrimonio discapacidad. Ministerio Fiscal. Complementa y modifica la Instrucción de 3 de junio de 2021. Ambas se dictan para aclarar extremos tras la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil. La complementa para determinar la actuación del Ministerio Fiscal cara al Registro Civil. La modifica permitiendo los expedientes matrimoniales ante Notario, aunque respecto a la persona con discapacidad se haya dictado sentencia o resolución.

Modelos de cuentas anuales para el Registro Mercantil. Aprueba nuevos modelos para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el RM, introduciendo le necesidad de incluir datos relativos a la auditoría, de separar el documento de información no financiera del informe de gestión y de cumplimentar una nueva hoja de datos “COVID”.

Oferta de empleo público 2021. Un real decreto incluye la oferta de empleo público en la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, correspondiente a 2021. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico, observándose en su conjunto un aumento de plazas ofertadas.

Ministerio de Justicia: segunda sede electrónica. Una orden crea y regula la segunda sede electrónica asociada del Ministerio de Justicia, con la finalidad de publicar nuevos procedimientos y servicios, así como la migración de algunos de los ya existentes en la actual sede electrónica asociada. Será accesible en https://sede2.mjusticia.gob.es y habrá de estar operativa, como tarde, el 30 de enero de 2022.

Derecho Foral de Aragón. Se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón y la Ley del Patrimonio de Aragón con respecto al tratamiento de bienes inmuebles vacantes y de los depósitos y saldos sin actividad de gestión en los últimos 20 años, adjudicándoselos la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, Baleares, País Vasco, Castilla y León, Aragón y Navarra.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Indemnización por precepto legal anulado. No tener en cuenta resolución anterior. Emplazamiento mediante edictos en ejecución hipotecaria sin agotar otras posibilidades. Nulidad parcial del decreto de estado de alarma. Anotación preventiva de demanda. 

SECCIÓN II. Nombramientos y ceses en Justicia. Concursillo de Aspirantes a Registradores. Dos jubilaciones y una excedencia.

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

Campo charro. Por Juana Cuadrado Cenzual.

RESOLUCIONES:

En JULIO, se han publicado SETENTA Y UNA, más DOS Resoluciones sobre sentencias. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

Sentencias sobre Resoluciones:

8/2021. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA. La  sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 23-3-2017, que estimó la demanda interpuesta frente a la R. DGRN 27 de octubre de 2015, por lo que queda ésta anulada.

9/2021. DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA. La Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Isles Balears de 14 de Mayo de 2021, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la DGRSJYFP, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, de 11 de mayo de 2020, que desestimó la demanda interpuesta en la que se solicitaba la nulidad de la R. 24 de mayo de 2019, por lo que confirma el criterio de la sentencia de la audiencia y por tanto queda anulada la citada resolución.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

213.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. Resolución que reitera la doctrina del Centro Directivo sobre registración de excesos de cabida y sobre inscripción de representaciones gráficas.

214.** HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE. Inscrita una finca sin superficie, para su constancia se debe tramitar, bien el procedimiento del art. 199 LH, bien del art.201.1 LH. No cabe el procedimiento del art. 201.3 LH. Si consta la superficie ocupada del terreno está será la superficie de la finca en principio.

215.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE USUFRUCTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SIN LIQUIDAR GANANCIALES. En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales.

216.** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO. No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico, se adjudique los bienes sitos en España.

217.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS. La práctica de un asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa requiere la intervención del titular de la misma en el procedimiento seguido. La nota marginal de inicio de deslinde solo se contempla una vez iniciado el procedimiento. La independencia del registrador en la calificación de los documentos presentados a inscripción.

218.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES SIENDO EL DEFECTO INSUBSANABLE. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación.

219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ACTA NOTARIAL QUE PROTOCOLIZA DOCUMENTO PRIVADO. No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna.

221.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MANDAMIENTO JUDICIAL. PREFERENCIA CRÉDITO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. El artículo 9.1.e), párrafo segundo LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo en este párrafo y el siguiente, según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble lo que plantea dudas acerca de la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia de alcance personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado.

222.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC. El notario de una hipoteca asegura haber verificado la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura, pero la DGSJyFP indica que esa verificación debe constar en la misma escritura presentada a inscripción, confirmando la nota de calificación del registrador.

223.* SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Resolución que trata de la calificación registral de los documentos judiciales, especialmente, en lo relativo a la competencia del Juez o Tribunal.

224.* DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y DE SU PRÓRROGA. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación.

225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”. Si no está expresamente previsto en le ley no cabe una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia en pareja, incluso aunque haya sido objeto de un pacto expreso de remisión.

226.** PRIORIDAD. DOCUMENTO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. El registrador debe suspender la calificación de un 2º título conexo con otro previamente presentado y que está siendo objeto de recurso.

228.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART 201 LH. DUDAS CON EL EXPEDIENTE YA TERMINADO. VALOR DE LA REFERENCIA CATASTRAL INSCRITA. En los expedientes notariales de rectificación del artículo 201 LH el registrador tiene que manifestar sus dudas en el momento de expedir el certificado, no al tiempo de calificar el expediente ya resuelto positivamente. La referencia catastral inscrita no implica que la finca esté coordinada, sino únicamente sirve para determinar la localización de la finca. En caso de detectar una doble inmatriculación el registrador tiene que iniciar un expediente de oficio para subsanar la situación.

229.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL RESPECTO DE PODER NO INSCRITO. RESEÑA DEL CARGO O FACULTADES DEL OTORGANTE DEL PODER. El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas.

230.** EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. FIRMEZA. En los documentos administrativos la calificación alcanza a la firmeza de la resolución administrativa.

231.*** ORGANIZACIÓN DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. RÉGIMEN APLICABLE. En un complejo inmobiliario privado los actos que afecten a cada uno de los elementos que lo integran requieren únicamente el acuerdo de los miembros de dicha subcomunidad; pero no de las otras subcomunidades integrantes del complejo si no afectan a los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes.  El complejo, lo mismo que las propiedades horizontales sencillas pueden constituirse de modo fáctico.

233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA. Resolución que resume los efectos de la Nota Marginal de expedición de certificación de dominio y cargas. Impide la inscripción de la adjudicación cuando se expidió la certificación y se puo la Nota al margen de una hipoteca distinta de la que era objeto de ejecución.

234.** COMPRA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. La inscripción del cargo de administrador es obligatoria pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de las compraventas en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva.

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA DISCONTINUA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse.

237.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA». La resolución resume los requisitos para que una declaración de obra nueva antigua sea inscribible conforme al artículo 28.4 del TRLSyRU.

238.** SENTENCIA EN REBELDÍA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UN CONTRATO PRIVADO. Las sentencias de condena requieren para su acceso al registro, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. La sentencia dictada en rebeldía, además de ser firme, es preciso que hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde.

239.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA: INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES. Exige el Centro directivo la previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada.

241.* ACLARACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA Y SEGREGACIÓN. CAUSA. No puede confirmarse la calificación impugnada toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas. 

242.** FIN DE OBRA. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE SUELO SIN CONCRETAR SI LA CABIDA AMPLIADA ESTÁ AFECTADA POR UNA SERVIDUMBRE. La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada.

243.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PACTOS COMPLEMENTARIOS. Si el juicio de suficiencia del notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesarios especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca).

244.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. Cancelada una Anotación e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicación de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelación de la Anotación.

245.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. El nombramiento de administrador judicial, será preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no será preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria.

246.*** FORMALIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYORÍA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa.

247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA. El colindante notificado al practicarse una inmatriculación, no puede solicitar la anulación de la inmatriculación mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petición ser objeto de recurso gubernativo.

248.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INEXACTITUD DEL TÍTULO. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento concede algún derecho.

249.** RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO EN LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA. No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo unánime de los interesados o, en su defecto, resolución judicial.

251.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, REPRESENTACIÓN, NOTIFICACIONES, FIRMEZA. En el certificado de la adjudicación han de constar todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del procedimiento. La firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro. Deben de constar completas todas las circunstancias relativas a representación alegada, así como las personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción.

252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL. La Dirección General establece una “suerte” de “competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vínculo matrimonial, utilizando los foros del artículo 3 del Reglamento 2201/2003; no entra a analizar en profundidad el tema del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras en este supuesto, divorcio en la sede de una embajada, y por tanto ¿en el extranjero?; cabe también la posibilidad de que la causa de la liquidación del régimen económico matrimonial fuese el mutuo acuerdo. 

253.*** DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TENÍA UNA CUOTA INDIVISA. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas.

255.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE PORCIÓN DE TERRENO. Se plantean varias cuestiones: División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral.

256.** INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: NECESIDAD DE TRACTO Y DE SEGREGACIÓN. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados.

258.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE INMATRICULACIÓN. ADJUDICACIÓN A CASADOS EN GANANCIALES «POR MITADES INDIVISAS». No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal.

259.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27/1981. TASACIÓN POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA. En una hipoteca a favor de una sociedad limitada dada por un agricultor persona física, el registrador pide tasación por sociedad de tasación homologada, independiente del prestamista. La DGSJyFP revoca la nota.

260.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. Diversas cuestiones de interés sobre contador partidor dativo y facultades del contador partidor en general.

261.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL. No cabe recurso gubernativo sobre asientos ya practicados. La asignación de una referencia catastral a una finca registral solo lo es a efectos de localización, sin que implique determinación de linderos ni de cabida, ni que necesariamente se tengan que inscribir los excesos de cabida sobre la finca basados en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

262.*** ANOTACIÓN CADUCADA. DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. La expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la LEC, implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria.

263.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTES. Pese a solicitarse una reducción de la superficie registral, la rectificación no puede hacerse debido a la oposición fundada de un colindante y a la presentación de un informe negativo de la Administración. La determinación de la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral corresponde exclusivamente al registrador.

264.* SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE. En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilio para tratar de impedir la indefensión.

265.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN ANDALUCÍA. ASIGNACIÓN DEL USO EXCLUSIVO DE TODO EL TERRENO COMÚN. PRESCRIPCIÓN DE LA PARCELACIÓN y CERTIFICADO TÉCNICO. En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, la asignación del uso exclusivo de todo el terreno común a los diferentes elementos privativos, junto con otros detalles adicionales como la situación catastral, revela la existencia de una parcelación. La prescripción de la infracción cometida por la parcelación requiere declaración administrativa y no basta certificado del técnico.

266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del artículo 1006 del Código Civil si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión.

267.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL TITULAR DE UNA MITAD INDIVISA. El arrendamiento por plazo de 5 años es un acto de administración, y puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayoría de los condueños, pero ésta no se da cuando lo otorga el titular de una mitad indivisa.

268.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS FUNDADAS EN LA ENTIDAD DEL EXCESO. La mera existencia de una diferencia desproporcionada de superficie no es motivo suficiente para suspender el inicio del procedimiento del art. 199, sino que se requiere que sea palmaria y evidente la improcedencia de la tramitación del mismo.

270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO. Ni la magnitud de la diferencia de superficie, ni las restantes circunstancias alegadas por el registrador justifican las dudas de identidad entre la finca registral y la representación gráfica aportada, por lo que no impiden el inicio del procedimiento del art. 199 LH.

271.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTE EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL. La hipoteca unilateral constituida unilateralmente en procedimiento criminal no puede cancelarse por el procedimiento previsto en los arts 141 LH y 237 RH, debiendo ser el juez o tribunal quien en su caso la ordene.

272.** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS. Analiza la diferencia entre el plazo de duración del derecho de hipoteca –que determina la extinción del derecho real mismo y por tanto su cancelación-, y el plazo de vencimiento de las obligaciones garantizadas, -que determina que estas puedan ser reclamadas y, por tanto, la hipoteca que las garantiza no puede haberse extinguido, sino que desde esa fecha empezaría a contarse su plazo de prescripción.

273.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA EXCLUYENDO DETERMINADAS FINCAS. Es posible rectificar una escritura de herencia y excluir del inventario determinadas fincas incluidas antes por error y por tanto rectificar la inscripción errónea. Esta rectificación no implica que la aceptación de la herencia pase a ser parcial.

275.** CERTIFICACIÓN DE DATOS ECONÓMICOS DE LAS TRANSACCIONES. Para la expedición de publicidad formal, el interés legítimo se ha de acreditar a satisfacción del registrador. Para la publicidad de los datos económicos de las fincas u otros datos sensibles protegidos por la LPDCP, se debe alegar un interés que guarde estrecha relación con dichos datos, no siendo suficiente a estos efectos con alegar un interés por conocer la situación actual de la finca. Es decir, se debe expresar la causa y finalidad de la consulta de dichos datos.

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD. Distingue el valor de la nota simple negativa del artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria, puramente informativo, del valor de las certificaciones del artículo 203 de la citada ley, en las cuales y en el momento de su expedición deberán manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras inscritas.

278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACIÓN. Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto.

279.** INMATRICULACIÓN. TRANSMISIONES CONCATENADAS. FALTA DE COINCIDENCIA CON CATASTRO. No hay necesariamente creación “ad hoc” de títulos para inmatricular mediante transmisiones entre SL del mismo grupo familiar.

280.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN YA CADUCADA DURANTE LA PANDEMIA COVID-19. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada.

282.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. Para inscribir una sentencia de usucapión no es necesario que se exprese cual sea el “justo título” ni que se actualice la descripción de la finca, pero sí que se ordene la cancelación del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

212.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. OBJETO SOCIAL DE MEDIACIÓN Y DE COMPLIANCE. FORMA DE ADMIISTRACIÓN. No es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo.

227.** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. RECURSO ANTE CORREO ELECTRÓNICO. No es posible como denominación social la de “Six Informatics”, por su semejanza con otras ya inscritas como son la de “Seis Informática”, la de Sik informática” o la de “Sis Informática”.

232.*** CESE DE UNO DE LOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS SIN NOMBRAMIENTO CORRELATIVO. Es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad.

235.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES A UN SOCIO PROFESIONAL. Es posible que en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda ser titular de participaciones no profesionales y por tanto es inscribible la transmisión de esas participaciones de un socio no profesional a otro profesional.

243.* NULIDAD TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES SOCIALES. SU INSCRIPCIÓN. No es inscribible una sentencia judicial que declara la nulidad de una transmisión de participaciones sociales.

250.** SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL. DECLARACIÓN DE CONCURSO DE SOCIO ÚNICO YA FALLECIDO. LEGITIMACIÓN. No es posible inscribir unas decisiones de un socio único ya fallecido y declarado en concurso, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripción del concurso y del cese del administrador que elevó a público los acuerdos.

254.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL. No es posible como denominación social la de “Escenix” por su semejanza con la de “Escenic” que ya figuraba registrada. El hecho de que la sociedad esté inactiva desde el año 1990, en nada afecta a la calificación de identidad de denominaciones.

257.* ESTATUTOS. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LOS QUE SE LES ATRIBUYA FUNCIONES EJECUTIVAS. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el artículo 249 de la LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.

269.* SOCIEDAD DISUELTA PERO REACTIVADA. INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial.

INFORME COMPLETO: 

PARTE II (Resoluciones)

Hortensias azules

 

ÍNDICE FICHERO DE JUAN CARLOS CASAS (SEPARATA DE JULIO DE 2021) 

A continuación, se ordenan por voces, como una separata de los Índices-Fichero de Juan Carlos Casas, centrada en el mes de julio de 2021

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ACTAS NOTARIALES

Denegación de asiento de presentación. Acta notarial que protocoliza documento privado. No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna. R. 16 de junio de 2021, R. 16 de junio de 2021

ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS

Protocolización de cuaderno particional. Facultades del contador partidor. Adjudicación en pago de deudas. R. 12 de julio de 2021

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Anotación caducada. Denegación de cancelación de embargo posterior. La expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 656 LEC implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria. R. 14 de julio de 2021, R. 16 de Julio de 2021

Anotación preventiva de mandamiento judicial. Preferencia crédito comunidad de propietarios. El art. 9.1.e) LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble, lo que plantea dudas sobre la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado. R. 16 de junio de 2021

Anotación preventiva por defectos subsanables siendo el defecto insubsanable. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y el de los posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación. R. 15 de junio de 2021

Prórroga de anotación ya caducada durante la pandemia covid-19. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 19 de julio de 2021

ARRENDAMIENTOS

Elevación a público de contrato privado de arrendamiento otorgado por el titular de una mitad indivisa. El arrendamiento por plazo de 5 años es un acto de administración, y puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayoría de los condueños, pero ésta no se da cuando lo otorga el titular de una mitad indivisa. R. 15 de julio de 2021

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Anotación preventiva por defectos subsanables siendo el defecto insubsanable. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y el de los posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación. R. 15 de junio de 2021

Denegación de asiento de presentación. Acta notarial que protocoliza documento privado. No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna. R. 16 de junio de 2021, R. 16 de junio de 2021

Denegación de cancelación de asiento de presentación y de su prórroga. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación. R. 17 de junio de 2021

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Aclaración de escritura de herencia y segregación. Causa. No puede confirmarse la calificación impugnada toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas. R. 30 de junio de 2021

Anotación preventiva por defectos subsanables siendo el defecto insubsanable. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y el de los posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación. R. 15 de junio de 2021

Calificación registral de la titularidad real. El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. R. 23 de junio de 2021

Calificación registral de los actos notariales de jurisdicción voluntaria. Abarca la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. R. 12 de julio de 2021

Compraventa. Activo esencial. Art. 160 f LSC sin aportar autorización. Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto. R. 19 de julio de 2021

Ejecución en procedimiento de apremio fiscal. Firmeza. En los documentos administrativos la calificación alcanza a la firmeza de la resolución administrativa. R. 28 de junio de 2021

Independencia del registrador en la calificación de los documentos presentados a inscripción. R. 15 de junio de 2021

Prioridad. Documento previo pendiente de recurso. El registrador debe suspender la calificación de un 2º título conexo con otro previamente presentado y que está siendo objeto de recursos. R. 21 de junio de 2021

Solicitud de certificación de cargas en ejecución hipotecaria. Calificación de competencia territorial. R. 17 de junio de 2021

CANCELACIÓN

Anotación caducada. Denegación de cancelación de embargo posterior. La expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 656 LEC implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria. R. 14 de julio de 2021, R. 16 de Julio de 2021

Cancelación de hipoteca constituida unilateralmente en procedimiento criminal. La hipoteca unilateral constituida unilateralmente en procedimiento criminal no puede cancelarse por el procedimiento previsto en los arts 141 LH y 237 RH, debiendo ser el juez o tribunal quien en su caso la ordene. R. 15 de julio de 2021

Cancelación parcial de hipoteca de máximo sobre determinadas fincas. Diferencia entre el plazo de duración del derecho de hipoteca –que determina la extinción del derecho real mismo y por tanto su cancelación-, y el plazo de vencimiento de las obligaciones garantizadas, -que determina que estas puedan ser reclamadas y por tanto, la hipoteca que las garantiza no puede haberse extinguido, sino que desde esa fecha empezaría a contarse su plazo de prescripción. R. 16 de julio de 2021, R. 16 de julio de 2021

Denegación de cancelación de asiento de presentación y de su prórroga. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación. R. 17 de junio de 2021

Prórroga de anotación ya caducada durante la pandemia covid-19. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 19 de julio de 2021

CARGAS

Disolución judicial de comunidad y división material. Traslado de cargas que tenía una cuota indivisa. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas. R. 6 de julio de 2021

CATASTRO

Rectificación de referencia catastral. La asignación de una referencia catastral a una finca registral solo lo es a efectos de localización, sin que implique determinación de linderos ni de cabida, ni que necesariamente se tengan que inscribir los excesos de cabida sobre la finca basados en la certificación catastral descriptiva y gráfica. R. 14 de julio de 2021

Valor de la referencia catastral inscrita. La referencia catastral inscrita no implica que la finca esté coordinada, sino únicamente sirve para determinar la localización de la finca. R. 22 de junio de 2021

CAUSA

Aclaración de escritura de herencia y segregación. Causa. No puede confirmarse la calificación impugnada toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas. R. 30 de junio de 2021

COMPRAVENTA

Compraventa. Activo esencial. Art. 160 f LSC sin aportar autorización. Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto. R. 19 de julio de 2021

COMUNIDAD DE BIENES

Disolución judicial de comunidad y división material. Traslado de cargas que tenía una cuota indivisa. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas. R. 6 de julio de 2021

CONJUNTOS INMOBILIARIOS

Organización de complejos inmobiliarios. Régimen aplicable. En un complejo inmobiliario privado los actos que afecten a cada uno de los elementos que lo integran requieren únicamente el acuerdo de los miembros de dicha subcomunidad, pero no de las otras subcomunidades integrantes del complejo si no afectan a los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes. El complejo, lo mismo que las propiedades horizontales sencillas pueden constituirse de modo fáctico. R. 28 de junio de 2021

Formalización de comunidad de propietarios de complejo inmobiliario existente de hecho. Unanimidad o mayoría. Autorización administrativa. Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa. R. 5 de julio de 2021

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Adjudicación de usufructo de la vivienda conyugal sin liquidar gananciales. En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales. R. 15 de junio de 2021

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Compra por casado en régimen de separación de bienes belga: Inscripción de las capitulaciones. Es necesaria la previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada. R. 30 de junio de 2021, R. 30 de junio de 2021

Divorcio de residentes chinos. Liquidación del régimen económico matrimonial. Inscripción en el registro civil. “Competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vínculo matrimonial. Cuestión del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras. R. 6 de julio de 2021

Herencia de ciudadano británico. No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico se adjudique los bienes sitos en España. R. 15 de junio de 2021

DIVORCIO

Divorcio de residentes chinos. Liquidación del régimen económico matrimonial. Inscripción en el registro civil. “Competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vínculo matrimonial. Cuestión del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras. R. 6 de julio de 2021

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sentencia en rebeldía condenando a elevar a público un contrato privado. Las sentencias de condena requieren para su acceso al registro, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. La sentencia dictada en rebeldía, además de ser firme, es preciso que hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde. R. 29 de junio de 2021

Sentencia declarativa de dominio por prescripción en procedimiento contra la herencia yacente. El nombramiento de administrador judicial, será preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no será preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva. R. 1 de julio de 2021

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Para inscribir una sentencia de usucapión no es necesario que se exprese cual sea el “justo título” ni que se actualice la descripción de la finca, pero sí que se ordene la cancelación del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias. R. 19 de julio de 2021

Sentencia en rebeldía declarativa de dominio por usucapión. Herencia yacente. En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilio para tratar de impedir la indefensión. R. 14 de julio de 2021

Solicitud de certificación de cargas en ejecución hipotecaria. Calificación de competencia territorial. R. 17 de junio de 2021

Usucapión. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria. R. 1 de julio de 2021

DOCUMENTOS NOTARIALES

Calificación registral de la titularidad real. El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. R. 23 de junio de 2021

Denegación de asiento de presentación. Acta notarial que protocoliza documento privado. No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna. R. 16 de junio de 2021, R. 16 de junio de 2021

EXCESO DE CABIDA

Inscripción de representación gráfica catastral. Finca discontinua procedente de segregación. El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse. R. 29 de junio de 2021

EXPEDIENTE DE DOMINIO

Expediente judicial de inmatriculación. Adjudicación a casados en gananciales «por mitades indivisas» No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal. R. 7 de julio de 2021

FINCA

Asignación de una porción del suelo a cada una de las viviendas adosadas: no es un acto de parcelación (Art. 66.2 LOUA) que se deba notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura. R. 6 de julio de 2021

Coordenadas. No cabe exigir las coordenadas de la porción del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas. Existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse cumplimiento a la previsión del art. 202 LH, sin perjuicio de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro del edificio. R. 6 de julio de 2021

Expediente notarial de rectificación descriptiva art 201 LH. Dudas con el expediente ya terminado. En los expedientes notariales de rectificación del art. 201 LH el registrador tiene que manifestar sus dudas en el momento de expedir el certificado, no al tiempo de calificar el expediente ya resuelto positivamente. R. 22 de junio de 2021

Finca inscrita sin superficie. Herencia. Inscrita una finca sin superficie, para su constancia se debe tramitar, bien el procedimiento del art. 199 LH, bien del art.201.1 LH. No cabe el procedimiento del art. 201.3 LH. Si consta la superficie ocupada del terreno está será la superficie de la finca en principio. R. 14 de junio de 2021

Georreferenciación. No es necesaria la georreferenciación de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal. R. 6 de julio de 2021

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindante en base a proceder la finca de un proyecto de reparcelación no inscrito. No es aplicable la regla del art. 201.1.e LH. R. 14 de junio de 2021

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindante en base a posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, desvirtuada por el certificado de costas aportado. R. 14 de junio de 2021

Inscripción de representación gráfica catastral. Finca discontinua procedente de segregación. El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse. R. 29 de junio de 2021

Inscripción de representación gráfica alternativa. Dudas sobre posible invasión de finca colindantes. Pese a solicitarse una reducción de la superficie registral, la rectificación no puede hacerse debido a la oposición fundada de un colindante y a la presentación de un informe negativo de la Administración. La determinación de la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral corresponde exclusivamente al registrador. R. 14 de julio de 2021

Nota marginal de posible deslinde. Vías pecuarias. La práctica de un asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa requiere la intervención del titular de la misma en el procedimiento seguido. La nota marginal de inicio de deslinde solo se contempla una vez iniciado el procedimiento. R. 15 de junio de 2021

Nota marginal previa a la iniciación del expediente de deslinde de vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 19 de julio de 2021

Negativa a iniciar procedimiento del art. 199 LH por dudas de identidad del exceso. Ni la magnitud de la diferencia de superficie, ni las restantes circunstancias alegadas por el registrador justifican las dudas de identidad entre la finca registral y la representación gráfica aportada, por lo que no impiden el inicio del procedimiento del art. 199 LH. R. 15 de julio de 2021

Obra nueva y división horizontal con asignación de uso exclusivo de porción de terreno. División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral. R. 6 de julio de 2021

Procedimiento del art. 199 LH. Dudas fundadas en la entidad del exceso. La mera existencia de una diferencia desproporcionada de superficie no es motivo suficiente para suspender el inicio del procedimiento del art. 199, sino que se requiere que sea palmaria y evidente la improcedencia de la tramitación del mismo. R. 15 de julio de 2021

Rectificación de error de concepto en la descripción de una finca. No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo unánime de los interesados o, en su defecto, resolución judicial. R. 5 de julio de 2021

Validación gráfica catastral. No es necesario que la validación gráfica catastral esté avalada por un técnico. R. 6 de julio de 2021

Valor de la referencia catastral inscrita. La referencia catastral inscrita no implica que la finca esté coordinada, sino únicamente sirve para determinar la localización de la finca. R. 22 de junio de 2021

FORAL

Compra por pareja de hecho en Galicia “para su sociedad de gananciales”. Si no está expresamente previsto en le ley no cabe una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia en pareja, incluso aunque haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. R. 21 de junio de 2021

HERENCIA

Herencia de ciudadano británico. No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico se adjudique los bienes sitos en España. R. 15 de junio de 2021

Herencia. Derecho de transmisión y sustitución fideicomisaria. Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del art. 1006 CC si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión. R. 15 de julio de 2021

HIPOTECA

Constitución de hipoteca por entidades distintas a las de la ley 27/1981. Tasación por entidad no homologada. R. 7 de julio de 2021

Préstamo hipotecario. Depósito de condiciones generales en el RCGC. La verificación por el Notario de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura debe constar en la misma escritura presentada a inscripción. R. 17 de junio de 2021

INMATRICULACIÓN

Doble inmatriculación. En caso de detectar una doble inmatriculación el registrador tiene que iniciar un expediente de oficio para subsanar la situación. R. 22 de junio de 2021

Expediente notarial de inmatriculación. Negativa a expedir la certificación por dudas de identidad. Distinción entre el valor de la nota simple negativa del art. 222.5 LH, puramente informativo, del valor de las certificaciones del art. 203 LH, en las cuales y en el momento de su expedición deberán manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras inscritas. R. 16 de julio de 2021

Expediente judicial de inmatriculación. Adjudicación a casados en gananciales «por mitades indivisas» No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal. R. 7 de julio de 2021

Inmatriculación por prescripción adquisitiva: necesidad de tracto y de segregación. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados. R. 7 de julio de 2021

Inmatriculación. Transmisiones concatenadas. Falta de coincidencia con catastro. No hay creación “ad hoc” de títulos para inmatricular mediante transmisiones entre SL del mismo grupo familiar. R. 19 de julio de 2021

Recurso del colindante notificado contra inmatriculación ya practicada. El colindante notificado al practicarse una inmatriculación, no puede solicitar la anulación de la inmatriculación mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petición ser objeto de recurso gubernativo. R. 5 de julio de 2021

OBRA NUEVA

Ampliación de obra nueva «antigua». No es requisito imprescindible para la inscripción que haya una exacta coincidencia entre la descripción de la edificación ampliada y la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica. R. 29 de junio de 2021

Asignación de una porción del suelo a cada una de las viviendas adosadas: no es un acto de parcelación (Art. 66.2 LOUA) que se deba notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura. R. 6 de julio de 2021

Coordenadas. No cabe exigir las coordenadas de la porción del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas. Existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse cumplimiento a la previsión del art. 202 LH, sin perjuicio de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro del edificio. R. 6 de julio de 2021

Fin de obra. Rectificación de superficie de suelo sin concretar si la cabida ampliada está afectada por una servidumbre. La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada. R. 30 de junio de 2021

Georreferenciación. No es necesaria la georreferenciación de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal. R. 6 de julio de 2021

Obra nueva «antigua». Requisitos para que una declaración de obra nueva antigua sea inscribible conforme al art. 28.4 del TRLSyRU. R. 29 de junio de 2021

Obra nueva y división horizontal con asignación de uso exclusivo de porción de terreno. División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral. R. 6 de julio de 2021

Validación gráfica catastral. No es necesario que la validación gráfica catastral esté avalada por un técnico. R. 6 de julio de 2021

PARTICIÓN HEREDITARIA

Partición por contador partidor. Diversas cuestiones de interés sobre contador partidor dativo y facultades del contador partidor en general. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Expediente para el nombramiento de contador partidor dativo. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Aprobación notarial de la partición. Procede salvo confirmación expresa de todos los interesados. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. No puede el contador partidor transformar unilateralmente el usufructo del cónyuge viudo en una atribución en pleno dominio de un porcentaje del inmueble, prescindiendo del consentimiento de todos los herederos. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. No puede el contador partidor adjudicar al cónyuge viudo un bien a calidad de compensar a los herederos, que también son legitimarios, con un derecho de crédito. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. No puede el contador partidor adjudicar a unos legitimarios bienes de la herencia compensado a los restantes su legítima en metálico extrahereditario más allá de los casos previstos en los arts 841 y ss CC. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. Límites. El contador-partidor no sólo debe ajustarse a la voluntad del testador, sino también a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas a la intangibilidad de las legítimas. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. Facultades dispositivas. El contador-partidor carece de facultades tanto para disponer de los bienes hereditarios como para la administración de la herencia. El pago de cualquier obligación de dar requiere facultades dispositivas sobre lo entregado y capacidad para enajenarlo careciendo el contador-partidor de ambas. R. 12 de julio de 2021

Protocolización de cuaderno particional. Facultades del contador partidor. Adjudicación en pago de deudas. R. 12 de julio de 2021

PODERES

Juicio de suficiencia notarial respecto de poder no inscrito: reseña del cargo o facultades del otorgante del poder. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas. R. 23 de junio de 2021

Juicio notarial de suficiencia y pactos complementarios. Si el juicio de suficiencia del notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesario especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca) R. 1 de julio de 2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Inmatriculación por prescripción adquisitiva: necesidad de tracto y de segregación. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados. R. 7 de julio de 2021

Sentencia en rebeldía declarativa de dominio por usucapión. Herencia yacente. En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilio para tratar de impedir la indefensión. R. 14 de julio de 2021

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Para inscribir una sentencia de usucapión no es necesario que se exprese cual sea el “justo título” ni que se actualice la descripción de la finca, pero sí que se ordene la cancelación del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias. R. 19 de julio de 2021

Usucapión. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria. R. 1 de julio de 2021

PROCEDIMIENTOS

Apremio fiscal. Recurso contra asiento ya practicado. Cancelada una anotación e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicación de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelación de la anotación. R. 1 de julio de 2021

Ejecución en procedimiento de apremio fiscal. Firmeza. En los documentos administrativos la calificación alcanza a la firmeza de la resolución administrativa. R. 28 de junio de 2021

Procedimiento de apremio fiscal: circunstancias personales, representación. Deben de constar completas todas las circunstancias relativas a representación alegada, así como las personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción. R. 6 de Julio de 2021

Procedimiento de apremio fiscal: notificaciones. En el certificado de la adjudicación han de constar todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del procedimiento. R. 6 de Julio de 2021

Procedimiento de apremio fiscal: firmeza. La firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro. R. 6 de julio de 2021

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA

Anotación caducada. Denegación de cancelación de embargo posterior. La expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 656 LEC implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria. R. 14 de julio de 2021, R. 16 de Julio de 2021

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Nota marginal de dominio y cargas en hipoteca distinta de la ejecutada. No puede procederse a la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y al mandamiento de cancelación de cargas, si resulta que se ha llevado a cabo la ejecución de una hipoteca distinta de aquélla para la que se expidió certificación de cargas en el procedimiento. R. 28 de junio de 2021

Solicitud de certificación de cargas en ejecución hipotecaria. Calificación de competencia territorial. R. 17 de junio de 2021

PREFERENCIAS

Anotación preventiva de mandamiento judicial. Preferencia crédito comunidad de propietarios. El art. 9.1.e) LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble, lo que plantea dudas sobre la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado. R. 16 de junio de 2021

PRIORIDAD

Prioridad. Documento previo pendiente de recurso. El registrador debe suspender la calificación de un 2º título conexo con otro previamente presentado y que está siendo objeto de recursos. R. 21 de junio de 2021

PROPIEDAD HORIZONTAL

Anotación preventiva de mandamiento judicial. Preferencia crédito comunidad de propietarios. El art. 9.1.e) LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble, lo que plantea dudas sobre la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado. R. 16 de junio de 2021

Asignación de una porción del suelo a cada una de las viviendas adosadas: no es un acto de parcelación (Art. 66.2 LOUA) que se deba notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura. R. 6 de julio de 2021

Coordenadas. No cabe exigir las coordenadas de la porción del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas. Existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse cumplimiento a la previsión del art. 202 LH, sin perjuicio de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro del edificio. R. 6 de julio de 2021

División horizontal tumbada en Andalucía. Asignación del uso exclusivo de todo el terreno común. Prescripción de la parcelación y certificado técnico. En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, la asignación del uso exclusivo de todo el terreno común a los diferentes elementos privativos, junto con otros detalles adicionales como la situación catastral, revela la existencia de una parcelación. La prescripción de la infracción cometida por la parcelación requiere declaración administrativa y no basta certificado del técnico. R. 15 de julio de 2021

Formalización de comunidad de propietarios de complejo inmobiliario existente de hecho. Unanimidad o mayoría. Autorización administrativa. Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa. R. 5 de julio de 2021

Georreferenciación. No es necesaria la georreferenciación de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal. R. 6 de julio de 2021

Obra nueva y división horizontal con asignación de uso exclusivo de porción de terreno. División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral. R. 6 de julio de 2021

Validación gráfica catastral. No es necesario que la validación gráfica catastral esté avalada por un técnico. R. 6 de julio de 2021

PUBLICIDAD FORMAL

Certificación de datos económicos de las transacciones. Para la expedición de publicidad formal, el interés legítimo se ha de acreditar a satisfacción del registrador. Para la publicidad de los datos económicos de las fincas u otros datos sensibles protegidos por la LPDCP, se debe alegar un interés que guarde estrecha relación con dichos datos, no siendo suficiente a estos efectos con alegar un interés por conocer la situación actual de la finca. Es decir, se debe expresar la causa y finalidad de la consulta de dichos datos. R. 16 de julio de 2021

Expediente notarial de inmatriculación. Negativa a expedir la certificación por dudas de identidad. Distinción entre el valor de la nota simple negativa del art. 222.5 LH, puramente informativo, del valor de las certificaciones del art. 203 LH, en las cuales y en el momento de su expedición deberán manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras inscritas. R. 16 de julio de 2021

RECTIFICACIÓN

Rectificación de escritura de herencia excluyendo determinadas fincas. Es posible rectificar una escritura de herencia y excluir del inventario determinadas fincas incluidas antes por error y por tanto rectificar la inscripción errónea. Esta rectificación no implica que la aceptación de la herencia pase a ser parcial. R. 16 de julio de 2021

Rectificación del registro por inexactitud del título. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento concede algún derecho. R. 5 de julio de 2021

Rectificación de error de concepto en la descripción de una finca. No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo unánime de los interesados o, en su defecto, resolución judicial. R. 5 de julio de 2021

RECURSO GUBERNATIVO

Apremio fiscal. Recurso contra asiento ya practicado. Cancelada una anotación e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicación de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelación de la anotación. R. 1 de julio de 2021

Denegación de cancelación de asiento de presentación y de su prórroga. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación. R. 17 de junio de 2021

Recurso del colindante notificado contra inmatriculación ya practicada. El colindante notificado al practicarse una inmatriculación, no puede solicitar la anulación de la inmatriculación mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petición ser objeto de recurso gubernativo. R. 5 de julio de 2021

Recurso gubernativo. Objeto. Debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, pues el recurso debe resolverse atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación. R. 12 de julio de 2021

Ya practicados. No cabe recurso gubernativo sobre asientos ya practicados. R. 14 de julio de 2021

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Compra por casado en régimen de separación de bienes belga: Inscripción de las capitulaciones. Es necesaria la previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada. R. 30 de junio de 2021, R. 30 de junio de 2021

REGISTRO CIVIL

Divorcio de residentes chinos. Liquidación del régimen económico matrimonial. Inscripción en el registro civil. “Competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vínculo matrimonial. Cuestión del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras. R. 6 de julio de 2021

REPRESENTACIÓN

Compra por sociedad representada por administrador no inscrito en el registro mercantil. La inscripción del cargo de administrador es obligatoria pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de las compraventas en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva. R. 29 de junio de 2021

SEGREGACIÓN, DIVISIÓN

Disolución judicial de comunidad y división material. Traslado de cargas que tenía una cuota indivisa. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas. R. 6 de julio de 2021

Inmatriculación por prescripción adquisitiva: necesidad de tracto y de segregación. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados. R. 7 de julio de 2021

Inscripción de representación gráfica catastral. Finca discontinua procedente de segregación. El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse. R. 29 de junio de 2021

Fin de obra. Rectificación de superficie de suelo sin concretar si la cabida ampliada está afectada por una servidumbre. La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada. R. 30 de junio de 2021

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Compra por pareja de hecho en Galicia “para su sociedad de gananciales”. Si no está expresamente previsto en le ley no cabe una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia en pareja, incluso aunque haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. R. 21 de junio de 2021

Convenio regulador. Adjudicación de usufructo de la vivienda conyugal sin liquidar gananciales. En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales. R. 15 de junio de 2021

Expediente judicial de inmatriculación. Adjudicación a casados en gananciales «por mitades indivisas» No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal. R. 7 de julio de 2021

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Herencia. Derecho de transmisión y sustitución fideicomisaria. Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del art. 1006 CC si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión. R. 15 de julio de 2021

TITULARIDAD REGISTRAL

Procedimiento de apremio fiscal: circunstancias personales, representación. Deben de constar completas todas las circunstancias relativas a representación alegada, así como las personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción. R. 6 de Julio de 2021

TRACTO SUCESIVO

Inmatriculación por prescripción adquisitiva: necesidad de tracto y de segregación. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados. R. 7 de julio de 2021

UNIONES DE HECHO

Compra por pareja de hecho en Galicia “para su sociedad de gananciales”. Si no está expresamente previsto en le ley no cabe una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia en pareja, incluso aunque haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. R. 21 de junio de 2021

URBANISMO

Asignación de una porción del suelo a cada una de las viviendas adosadas: no es un acto de parcelación (Art. 66.2 LOUA) que se deba notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura. R. 6 de julio de 2021

Coordenadas. No cabe exigir las coordenadas de la porción del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas. Existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse cumplimiento a la previsión del art. 202 LH, sin perjuicio de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro del edificio. R. 6 de julio de 2021

División horizontal tumbada en Andalucía. Asignación del uso exclusivo de todo el terreno común. Prescripción de la parcelación y certificado técnico. En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, la asignación del uso exclusivo de todo el terreno común a los diferentes elementos privativos, junto con otros detalles adicionales como la situación catastral, revela la existencia de una parcelación. La prescripción de la infracción cometida por la parcelación requiere declaración administrativa y no basta certificado del técnico. R. 15 de julio de 2021

Georreferenciación. No es necesaria la georreferenciación de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal. R. 6 de julio de 2021

Obra nueva y división horizontal con asignación de uso exclusivo de porción de terreno. División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral. R. 6 de julio de 2021

Validación gráfica catastral. No es necesario que la validación gráfica catastral esté avalada por un técnico. R. 6 de julio de 2021

VIAS PECUARIAS

Nota marginal de posible deslinde. Vías pecuarias. La práctica de un asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa requiere la intervención del titular de la misma en el procedimiento seguido. La nota marginal de inicio de deslinde solo se contempla una vez iniciado el procedimiento. R. 15 de junio de 2021

Nota marginal previa a la iniciación del expediente de deslinde de vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 19 de julio de 2021

 

II. MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Cese de uno de los administradores solidarios sin nombramiento correlativo. Es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad. R. 28 de junio de 2021

Estatutos. Cláusula de retribución de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuya funciones ejecutivas. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el art. 249 LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general. R. 7 de julio de 2021

Sociedad civil profesional. Objeto social de mediación y de compliance. Forma de administración. No es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo. R. 14 de junio de 2021

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

Sociedad disuelta pero reactivada. Inscripción de nombramiento de liquidador. Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial. R. 15 de julio de 2021

ESTATUTOS

Estatutos. Cláusula de retribución de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuya funciones ejecutivas. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el art. 249 LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general. R. 7 de julio de 2021

OBJETO SOCIAL

Sociedad civil profesional. Objeto social de mediación y de compliance. Forma de administración. No es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo. R. 14 de junio de 2021

Sociedad profesional. Transmisión participaciones no profesionales a un socio profesional. Es posible que en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda ser titular de participaciones no profesionales y por tanto es inscribible la transmisión de esas participaciones de un socio no profesional a otro profesional. R. 29 de junio de 2021

RECURSO GUBERNATIVO

Recurso ante correo electrónico. R. 21 de junio de 2021

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Negativa a reservar denominación social por identidad sustancial. Recurso ante correo electrónico. No es posible como denominación social la de “Six Informatics”, por su semejanza con otras ya inscritas como son la de “Seis Informática”, la de Sik informática” o la de “Sis Informática”. R. 21 de junio de 2021

Recurso ante correo electrónico. R. 21 de junio de 2021

Registro mercantil central. Negativa a reservar una denominación social. No es posible como denominación social la de “Escenix” por su semejanza con la de “Escenic” que ya figuraba registrada. El hecho de que la sociedad esté inactiva desde el año 1990, en nada afecta a la calificación de identidad de denominaciones. R. 6 de julio de 2021

SOCIEDAD LIMITADA

Cese de uno de los administradores solidarios sin nombramiento correlativo. Es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad. R. 28 de junio de 2021

Estatutos. Cláusula de retribución de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuya funciones ejecutivas. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el art. 249 LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general. R. 7 de julio de 2021

Nulidad transmisión participaciones sociales. Su inscripción. No es inscribible una sentencia judicial que declara la nulidad de una transmisión de participaciones sociales. R. 30 de junio de 2021

Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. Declaración de concurso de socio único ya fallecido. Legitimación. No es posible inscribir unas decisiones de un socio único ya fallecido y declarado en concurso, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripción del concurso y del cese del administrador que elevó a público los acuerdos. R. 5 de julio de 2021

Sociedad disuelta pero reactivada. Inscripción de nombramiento de liquidador. Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial. R. 15 de julio de 2021

SOCIEDADES PROFESIONALES

Sociedad civil profesional. Objeto social de mediación y de compliance. Forma de administración. No es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo. R. 14 de junio de 2021

SOCIEDAD UNIPERSONAL

Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. Declaración de concurso de socio único ya fallecido. Legitimación. No es posible inscribir unas decisiones de un socio único ya fallecido y declarado en concurso, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripción del concurso y del cese del administrador que elevó a público los acuerdos. R. 5 de julio de 2021

 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Cultivos abancalados en la isla de Sâo Miguel (Azores). Por Raquel Laguillo.

Poderes y mandatos preventivos en la Ley 8/2021 de 2 de junio.

PODERES y MANDATOS PREVENTIVOS EN LA LEY 8/2021 de 2 de junio.

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ÍNDICE:

 

INTRODUCCIÓN

Su regulación se ubica en la sección 2ª del Capítulo II relativo a las medidas voluntarias de apoyo y estas son prioritarias (artículos 249.p 1 parte final, 255 P final y la observación general 1ª número 17) a cualquier medida de origen legal o judicial.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad.

Se ha de respetar, por tanto, el boceto que la propia persona con el apoyo institucional del notario dibuje sobre su actual situación en la que ya puede precisar apoyos o plantee al notario previendo una probable situación de discapacidad e incluso una hipotética situación futura en la que pueda necesitar apoyos.

Los poderes regulados en la Ley pueden surtir efectos desde que el poderdante los otorga ante notario y prever en ellos una cláusula que diga expresamente que el poder subsiste si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 256 CC, o pueden otorgarse solo para el supuesto de que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 257 CC.

Los primeros se denominan usualmente “poderes con subsistencia de efectos”; los segundos son estrictamente los “poderes preventivos o de previsión

La pregunta clave que debe plantearse el Notariado, como apoyo institucional, es cuál debe ser su protocolo de actuación y cómo apoyar a las personas que desean otorgar estos apoderamientos para cumplir plenamente la Convención y la Ley.

 

Primero: ¿Qué dice la Convención y la Ley?

Es extraordinariamente útil, máxime para el notariado, que pasa a ser apoyo institucional ordinario y habitual, empaparse de la Observación General número 1  del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que ayuda a profundizar en la interpretación que debe darse al artículo 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad; destaquemos determinados puntos de la citada observación:

El artículo 12, párrafo 2, reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin.

 Nos explica que los apoyos pueden ser variados: El apoyo puede consistir en la elaboración y el reconocimiento de métodos de comunicación distintos, incluso no convencionales, especialmente para quienes utilizan formas de comunicación no verbales para expresar su voluntad y sus preferencias.

La posibilidad de planificar anticipadamente la propia necesidad de apoyos es una forma importante de apoyo por la que pueden expresar su voluntad y sus preferencias, que deben respetarse si llegan a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás.

El tipo y la intensidad del apoyo que se ha de prestar variará notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad. Esto es acorde con lo dispuesto en el artículo 3 d), en el que se mencionan, entre los principios generales de la Convención, «el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas».

Tras su lectura, dada la diversidad del ser humano y tomando conciencia de que cada voluntad es un universo en sí mismo, me detengo para establecer determinadas directrices o protocolo de actuación notarial en estos otorgamientos.

Las medidas de apoyo, entre las que se incluyen los poderes, deben cimentarse sobre estos principios básicos:

1.- Deben respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona que las adopta.

2.- Deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

3.- Podrán prever dice el artículo 255 (no necesariamente deberán hacerlo) medidas u órganos de control que la persona que los diseña estime oportuno y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de interés o influencia indebidas, entre otras. Estas salvaguardias tienen por objeto precisamente respetar la voluntad; luego, aconsejo preverlas.

 

Segundo, las directrices:

A nuestro juicio, el notario en su elaboración debe tener en cuenta lo siguiente:

1º.- Que existen tantos tipos de apoderamientos como voluntades, cada persona es única e irrepetible. Deben desecharse todo tipo de cláusulas tipo y confeccionar “trajes a medida”. No es algo ajeno a la función notarial, lo hacemos todos los días en materia testamentaria.

2º.- No debemos olvidar que el representado es el principal o dueño del negocio, la persona cuyos intereses gestiona el representante o apoderado y en quien ha de recaer, directa o indirectamente, los efectos de la gestión que realice el apoderado/s y, en este tipo de apoderamientos (los preventivos), precisamente porque se otorgan por la persona en previsión de la concurrencia de circunstancias que en un futuro pueden dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas o porque dichas circunstancias ya concurren cuando los otorga, los deberes de lealtad y fidelidad del apoderado/representante deben robustecerse. El apoderado no solo debe llevar a cabo la gestión encomendada, sino que, en el desarrollo de su actividad, como en todo poder, debe ajustarse a las instrucciones del poderdante. Las instrucciones son las pautas, las directrices a las que debe ajustarse con mayor o menor flexibilidad el apoderado en su actuación. Estas directrices las establece la persona que otorga el poder y expresan y materializan su voluntad y preferencias.

3º.- Si el notario se erige, por mandato legal, en apoyo institucional ordinario y habitual, debe apoyar asesorando de forma individualizada sobre los dos esferas personal y patrimonial en las que la persona que otorga el poder puede precisar apoyo, informar acerca del ámbito de ambas esferas de actuación del apoderado o apoderados, el posible contenido del poder, cómo pueden ejercitar dichas facultades, los posibles órganos o mecanismos de control, qué facultades la persona que otorga el poder considera que puede realizar el apoderado aun cuando este tenga también un interés personal en el mismo asunto, o asuma u ostente otras representaciones, exista auto-contratación o conflicto de intereses y en qué casos pueden no ser aplicables las prohibiciones que establece el artículo 251CC.

Como ejemplo, facultar al apoderado para constituir un patrimonio protegido o aportar bienes del poderdante a un patrimonio protegido previamente constituido y el poderdante puede prever que su administración recaiga en el propio apoderado o prever la posibilidad que se concierte a su favor y a cargo del apoderado, si este así lo decide, un contrato de vitalicio, con las garantías precisas (reserva de usufructo y establecimiento de condición resolutoria) no aplicándose la prohibición del artículo 251.3 CC.

4º.- Prevención de influencias indebidas, de situaciones de abuso. Analizar el posible conflicto de intereses y evitar la influencia indebida. El conflicto de interés supone una incompatibilidad real entre los intereses particulares del apoderado y los de la persona a quien representa. El conflicto de interés refiere a una situación en la que la imparcialidad y la objetividad de una decisión puede estar comprometida; en mi experiencia personal he percibido como en determinadas materias, por ejemplo, en materia de resolución de herencias familiares, en las que poderdante y apoderado/s pueden tener intereses concurrentes, la persona que confiere el poder suele dispensar el auto-contrato e incluso establece pautas generales sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la partición si existe alguna pendiente o en tramitación, por ejemplo, prefiriendo que se le adjudique el usufructo sobre bienes que le proporcionen rentas o que se le adjudique fondos o dinero sin necesidad de observar la estricta igualdad y homogeneidad en los lotes; también suele ser dispensado el conflicto para adoptar determinados acuerdos en sociedades de las que forman pare poderdante y apoderado. La influencia indebida debe ser evitada y es un tema que preocupa al notario porque dicha influencia indebida puede mediatizar hasta privar a la persona que desea otorgar el poder, de su libre voluntad. La influencia indebida, como destaca el comité de expertos en materia de discapacidad, ocurre en casos en los que la calidad de la interacción entre la persona que apoya y la persona apoyada incluye signos de miedo, agresión, amenaza, pero también decepción o manipulación. La toma de decisiones y más aún la toma de decisiones con apoyo debe quedar libre de esta influencia indebida la cual puede estar “obrando a su antojo” en el momento en el que la persona acude al notario para conferir el poder, por ello en el preciso instante del otorgamiento el notario debe velar porque no exista influencia indebida entre la persona que puede tener ya una discapacidad y la persona que le “acompaña” al acto de otorgamiento máxime si esta última es beneficiaria de alguna disposición de la primera. Vuelvo a insistir en que el protocolo de actuación notarial en esta materia, a nuestro juicio, no difiere mucho del que adoptamos en materia testamentaria.

 4º.- Cada persona necesita un tipo de apoyo determinado y una intensidad en el apoyo también concreta y dicho apoyo debe venir justificado por las circunstancias individuales de esa persona. Estas necesidades de apoyo actuales, probables o incluso hipotéticas deben ser tratadas por otorgante y notario en un clima de respeto y confianza mutua y desarrollarlas luego según evolucione la situación de la persona. Es importante para el notario conocer el entorno familiar, afectivo, las necesidades y la situación patrimonial para un mejor asesoramiento.

5º.- La conveniencia de proceder a la lectura pausada del código civil estatal y también de otras leyes civiles de nuestro Estado que regulan esta materia para reflexionar sobre el tratamiento que hacen de la misma y como están perfilando las posibles reformas, analizar qué tipo de actos o negocios jurídicos dichas legislaciones consideran de especial transcendencia para el asistido, actos para los que sujetan al curador (asistente) en su actuación a determinados controles y preguntar sobre dichas cuestiones a la persona que otorga el poder; ¿qué actos considera usted de especial trascendencia personal o familiar?, ¿puede disponer libremente el apoderado o apoderados de sus bienes?, ¿de todos?, ¿de la vivienda que constituye su domicilio?, ¿considera que las disposiciones de determinados bienes, como los inmuebles, deben estar sujetas a controles tales como su otorgamiento en escritura pública, precio objetivo determinado mediante tasación o fijación del mismo ajustándose al nuevo valor de referencia catastral?, ¿debe existir determinado control sobre el medio de pago y destino del precio recibo?, ¿pueden vender a plazo?, ¿con qué condiciones?, ¿pueden en su nombre disponer a título gratuito, donar por ejemplo, y en su caso, el qué o a quiénes?, ¿puede su apoderado renunciar a herencias o liberalidades?, ¿en todo caso?, ¿o solo cuando se trate de herencias en las que existan deudas después de haber tramitado un expediente de formación de inventario notarial?, ¿qué tipo de gastos extraordinarios en los bienes considera que pueden realizarse?, ¿con qué finalidad u objetivo?, ¿puede su apoderado en su nombre, tomar dinero a préstamo?, ¿prestar aval o fianza?, ¿constituir derechos reales?, ¿con que controles?, ¿una actuación mancomunada para determinados actos?, ¿el consentimiento o autorización de determinados parientes o ajenos?, ¿Cómo quiere que se desenvuelvan los deberes de información y consulta del apoderado?; esto último es importante porque la persona que otorga el poder debe estar al corriente de lo actuado por el apoderado/s y precisamente el artículo 249 CC establece que las personas que presten apoyo, los apoderados lo son, procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso en la toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento, luego, en este tipo de apoderamientos, el deber de información que compete a todo apoderado lleva adherido el derecho del principal o dueño del negocio a ser debidamente informado de forma clara y comprensible. La exigencia de información contribuye a fomentar la autonomía individual de la persona y estimula la toma de decisiones propias de modo racional, ayudando al poderdante en la toma de decisiones, entendiendo el deber de información del apoderado como un verdadero derecho de la persona que otorga el poder; otra pregunta de importancia versa sobre la rendición de cuentas, cuándo rendir cuentas y a quién o ante quién, en primer término la rendición de cuentas debe hacerse a la persona que confiere el poder aunque precise de apoyos para la comprensión de la gestión efectuada en su nombre, toda vez que la persona debe involucrarse en el proceso de la toma de cada decisión que afecta a su vida. Solo cuando se van respondiendo a estas y a otras cuestiones, se va confeccionando el traje a medida, el poder preventivo.

 El apoyo institucional del notario tiene lugar en dos momentos, anterior y simultaneo al acto de otorgamiento y dadas las circunstancias puede tener lugar y así lo será, frecuentemente, en varias veces o fechas; también eso es así, en materia testamentaria, en muchas ocasiones. Puede ser importante un periodo de reflexión.

6º.- La observación general número 1 se ocupa también de las salvaguardias. Son las medidas encaminadas a garantizar que las personas con discapacidad puedan disfrutar de la capacidad legal sobre una base igual a la del resto de las personas. El objetivo principal de esas salvaguardias debe ser garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona. Para lograrlo, “las salvaguardias deben proporcionar protección contra los abusos, en igualdad de condiciones con las demás personas”. Y a nuestro juicio, la primera salvaguardia descansa, dada la exigencia de escritura pública, en la impecable actuación del notario en el proceso notarial de otorgamiento del poder.

 7ª.- La determinación del «interés superior» de una persona con discapacidad debe ser sustituida por la «mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias». De esta manera señala la Observación, se respeta los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4.

El notario, como autoridad y apoyo institucional, debe supervisar el proceso de toma de decisiones y plasmar con veracidad la voluntad y las preferencias de la persona.

 

Otras cuestiones:

La disposición transitoria tercera dispone queLos poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

La disposición transitoria tercera señala que los poderes preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán a esta; no obstante, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 CC quede sujeto el apoderado a las reglas aplicables a la curatela quedarán excluidas las reglas correspondientes a los artículos 284 a 290 del CC, que son, básicamente, las relativas a la constitución de fianza, formación de inventario y a la autorización judicial que para determinados actos exige al curador el artículo 287CC.

Por tanto, el apoderado de un poder preventivo otorgado con anterioridad a la presente ley que tenga facultades para disponer bienes inmuebles podrá hacerlo sin autorización judicial.

El artículo 259 CC establece que “cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

Por tanto, habrá que preguntar al apoderado cada vez que actué si su poderdante precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad porque en el momento en que diga que sí, quedará sujeto el apoderado a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

En los poderes que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la Ley el poderdante puede excluir la aplicación supletoria de las reglas de la curatela sin perjuicio claro está, de la conveniencia de establecer para determinados actos otras medidas de control como la actuación mancomunada, requerir para determinados actos el consentimiento de determinados parientes o ajenos, encomendar determinadas facultades, si la complejidad de la gestión de determinadas parcelas del patrimonio así lo requiere, a profesionales o especialistas, rendición de cuentas ante notario, entre otras.

 La conveniencia de excluir, en muchísimas ocasiones, la traba que supone recabar una autorización judicial para que el apoderado realice determinados actos jurídicos no supone que deba darse entrada con carácter general a clausulas- tipo en los apoderamientos.

Artículo 257 y la prueba de que el poderdante precisa apoyos.- el artículo 257 CC dispone que “El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante”.

Por consiguiente, habrá que estar en primer término a lo que el poderdante disponga; era habitual que los notarios hasta la fecha utilizásemos como medio de prueba para accionar el poder de previsión o estrictamente preventivo el certificado de la administración que acreditase que la persona que otorgó el poder tenía una discapacidad psíquica igual o superior al 33% en consonancia con la regulación que hace la Ley 41/2003, del patrimonio protegido, pues el 33% es el porcentaje mínimo de discapacidad psíquica que la ley requiere para su constitución; hoy, quizá, con el espíritu de la norma y con el propio tenor del artículo sea más adecuado un dictamen pericial de un profesional especializado que acredite que la persona que confirió el poder necesita apoyos para el ejercicio de las facultades conferidas; la parte final del artículo vuelve a poner el foco en el apoyo institucional del notario al decir que “para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido”.

El artículo 261 se refiere a la posibilidad de sustitución. En nuestra opinión y a semejanza de lo regulado en el Ordenamiento jurídico alemán, lo más conveniente es prohibir la delegación, subapoderamiento o sustitución del poder para el ejercicio de las facultades concernientes a la esfera personal del poderdante, en la línea del artículo, y en el ámbito patrimonial permitirla solo para determinados actos o negocios jurídicos que el poderdante considere oportuno tras el debido asesoramiento.

 En cuanto a la previsión por parte del poderdante de formas específicas de extinción del poder, además de las causas previstas para la remoción del curador pueden preverse otras o aclarar determinados preceptos del Código Civil; evitar que, por ejemplo, ante la muerte del apoderado nombrado, o su renuncia, se extinga el apoderamiento, al no existir sustituto del mismo. Conviene, por tanto, la designación sucesiva de apoderados; se suele establecer que el apoderado ejecuté personalmente el poder, como hemos visto, pero se puede facultar al apoderado para recabar el auxilio de un tercero o incluso para sustituirle un tercero para determinados actos de gestión del patrimonio. Por su parte, se puede prever que si por el contenido de las facultades otorgadas no se pudiese dar cumplimiento a la voluntad, deseos o preferencias de la persona que otorga el poder, esta disponga que el juez pueda como medida de apoyo puntual autorizar al apoderado a llevar a cabo determinados actos no cubiertos por el poder.

En definitiva, los mandatos y los poderes son lienzos en blanco y cada persona decide con qué color o colores los cubre.

 

Un modelo: “PODER PREVENTIVO CON SUBSISTENCIA DE EFECTOS.

NUMERO

En **, a **

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de **, con residencia en **

   C O M P A R E C E:

Doña A ** natural de ** (**), donde nació el día ** de ** de **, de estado civil **, pensionista, vecina de ** con domicilio en**, provista de DNI y NIF número **

Manifiesta que tiene su residencia habitual en España en el domicilio indicado, de nacionalidad española y vecindad civil**.

Que está casada en únicas nupcias con don B, bajo el régimen económico matrimonial legal de la sociedad de gananciales y que de este matrimonio tiene dos hijos don C y don D.

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.

IDENTIFICO a la señora compareciente por el documento personal anteriormente reseñado, constan de sus manifestaciones los datos personales, tiene a mi juicio, la capacidad  o juicio de discernimiento necesario para comprender el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la presente escritura de apoderamiento preventivo con subsistencia de efectos y al efecto,

   D I S P O N E: 

Confiere a su cónyuge Don B y a sus hijos, Don C y Don D, poder para representarla, en los asuntos personales y patrimoniales a los que seguidamente se hará referencia, que ejercitarán en la forma que se especificará para cada facultad conferida. Manifiesta que el presente poder servirá de modo especial, como medida de apoyo voluntaria, en evitación del nombramiento de un curador y, por tanto, prevé expresamente que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. Excluye la regulación de las reglas aplicables a la curatela.

I.- Esfera personal.- Salud, cuidado, asistencia y residencia.

Confiere a su esposo Don B y en su defecto a su hijo don C y en defecto de éste a su hijo don D, las siguientes facultades relativas a su esfera personal y en particular también aunque por motivo de deficiencias o trastornos psíquicos o físicos ya no estuviera en condiciones de resolver o de supervisar por sí misma sus asuntos en esta esfera personal y a tal efecto y previamente como disposición acerca de su salud manifiesta que en caso de llegue a encontrarse en un estado de salud en el que haya perdido su discernimiento para juzgar y decidir, desea expresamente que se prescinda de medidas que solamente significarían una prolongación del padecimiento y de la agonía. Es partidaria de la medicina paliativa, por lo que desea que se le administre un tratamiento suficiente para paliar el dolor, aunque con ello se acorte su vida. Desea que su vida termine en paz y con dignidad, a ser posible, en su domicilio y rodeada de los suyos.

El poder faculta a sus apoderados para tomar decisiones personales sobre su bienestar y comprende en especial el derecho a representar a la poderdante en:

PRIMERA.- Asuntos de salud, sobre todo para consentir un reconocimiento de su estado de salud, un tratamiento curativo, o una intervención médica o quirúrgica, incluso aunque la intervención entrañe riesgos para la vida o para su salud pues confía de forma plena en el buen hacer de su esposo e hijos. Esto rige también para el consentimiento para la omisión o cese de medidas para alargar la vida en el supuesto de padecer la poderdante una enfermedad crónica, terminal, o que le origine una situación vegetativa irreversible o para el supuesto de cualesquiera otras situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida.

SEGUNDA.-Están facultados en todos los casos para defender los intereses de la poderdante ante médicos, hospitales, centros terapéuticos y asistenciales etc., exigir todos los informes y explicaciones, examinar los historiales clínicos de la poderdante y en general, cualquier documentación médica de interés de la poderdante, y adoptar decisiones sobre reconocimientos, curas e intervenciones quirúrgicas.

El personal sanitario que asista a la poderdante queda a dicho efecto dispensado de guardar el secreto profesional frente a sus apoderados.

TERCERA.- El poder faculta para determinar la residencia de la poderdante, pero excluye expresamente del apoderamiento la facultad para su internamiento en un establecimiento, residencia o institución asistencial de forma permanente.

Solo admitiría tal ingreso en el supuesto de que hubiese perdido el juicio de discernimiento por un deterioro cognitivo grave o demencia irreversible que conlleve su desconexión con el entorno, supuesto en que tomarán la decisión de su internamiento mancomunadamente dos de los tres apoderados y acreditarán dicho estado con informe de especialista de la salud pública.

CUARTA.- Desea que se donen sus órganos y prefiere ser incinerada.

II- Asuntos patrimoniales.

PRIMERA.- Actuarán sus apoderados de forma solidaria para ADMINISTRAR toda clase de bienes, celebrar todo tipo de contratos por el tiempo, precio y condiciones que estimen convenientes; percibir rentas, productos, y cualesquiera otras cantidades por cualquier concepto se le adeuden a la poderdante; desahuciar y lanzar arrendatarios, y quienes por cualquier razón o título ocupen los bienes; reclamar contra impuestos, contribuciones y demás tributos y cobrar las sumas satisfechas por error o indebidamente; realizar obras de reparación, conservación y de mejora, contratando al efecto los oportunos servicios; formalizar contratos de agua, luz, teléfono, y los demás procedentes y ejecutar cuanto proceda en uso de facultades de administración, y asistir con voz y voto a juntas de comunidades de propietarios o de cualquier otra clase por muy especial que sea.

SEGUNDA.- Actuará su cónyuge don B, individualmente, y en defecto de este sus hijos Don C y Don D mancomunadamente para disponer de los ingresos de la poderdante, pensiones y retribuciones, rentas producidas por el capital mobiliario, dividendos e intereses y rentas producidas por el capital inmobiliario, por ejemplo, alquileres. También podrán realizar reinversiones por el importe y en las condiciones que estimen oportunas.     

TERCERA.- Actuará su cónyuge don B, individualmente, y en defecto de este sus hijos Don C y Don D mancomunadamente para abrir, seguir, cancelar cuentas corrientes ordinarias o de ahorro, a la vista o a plazo, disponer de los fondos existentes en las mismas mediante cheques, transferencias y cualquier otra orden de pago; solicitar, aprobar e impugnar extractos, saldos y liquidaciones; y en general realizar todo tipo de operaciones bancarias en todos los establecimientos de esta clase, incluido el Banco de España y demás Bancos Oficiales, Cajas de Ahorro y de crédito de cualquier país.

CUARTA.- Actuaran sus apoderados de forma solidaria, para reclamar toda clase de pensiones, derechos pasivos y prestaciones de asistencia o prestaciones sociales y ayudas públicas de cualquier clase.

QUINTA.- Actuarán sus apoderados de forma solidaria para representar a la poderdante en toda clase de Oficinas, Organismos, Autoridades y Funcionarios, cualquiera que sea su orden o grado en la jerarquía y jurisdicción, centralizados o no, creados o que se establezcan, pertenecientes al Estado, Provincia, Municipio, Comunidades Autónomas, incluso en Delegaciones de Hacienda, Cámaras, Delegaciones, Magistraturas, SEMAC, Sindicatos, Capitanías, Gobiernos, etc..; presentar escritos y solicitudes, ratificarse en ellas, y recurrir los proveídos que recaigan y tramitar expedientes.

Practicar y contestar requerimientos y notificaciones; entablar y contestar toda clase de demandas.

Otorgar poderes generales para pleitos en favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados, con las facultades usuales en la práctica notarial y revocarlos.—————————–

SEXTA.- Actos de disposición.- manifiesta la poderdante que posee en la actualidad dos viviendas que tienen carácter ganancial; el inmueble-vivienda donde tiene su residencia habitual sito en** con su plaza de garaje y trastero fincas registrales** y una segunda vivienda sita** finca registral ** que actualmente tiene arrendada.

Faculta a su esposo don B y, sucesivamente, a sus hijos don C y don D, mancomunadamente, para que puedan disponer del inmueble sito en ** (actualmente en alquiler) si lo estiman oportuno; la venta se hará en escritura pública, por precio objetivo, entendiéndose por tal, el que resulte de tasación por sociedad homologada o el nuevo valor de referencia de mercado al que se refiere la disposición final tercera ley 1/2004, de 5 de marzo; el medio de pago se hará al contado mediante cheque bancario emitido a favor de la poderdante o de su esposo, en su caso, o por transferencia bancaria a cuenta titularidad de la poderdante, o de la poderdante y su esposo, o de su esposo.

Realizar la manifestación de que, cuando se transmita la vivienda, ésta no es el domicilio familiar de la poderdante.

Si le premuere su esposo sus hijos podrán en su nombre, aunque incidan en el autocontrato, doble o múltiple representación o existan conflicto de intereses, intervenir en la herencia paterna y en aquellas conexas con esta ya se defiera/n por testamento o intestada; aceptarla/s puramente o con los beneficios legales; liquidar sociedades conyugales y realizar todas las operaciones particionales, incluso si contienen excesos de adjudicación, a favor de la poderdante o de otros participes en la sucesión; no es necesario que sus apoderados respeten la homogeneidad en los lotes y pueden nombrar peritos, tasadores y contadores partidores; capitalizar usufructos; reconocer créditos en favor o en contra de la herencia; adjudicar bienes en pago o para pago de deudas y gastos; formalizar agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de fincas, declaraciones de obra nueva y obra ruinosa; declaraciones del régimen de propiedad horizontal, aclaraciones, subsanaciones y cancelaciones.

Solicitar en su caso, declaraciones de herederos y tramitarlas hasta su terminación y solicitar y obtener copias de testamentos; pedir prórrogas y liquidaciones provisionales o definitivas de impuestos; reclamar contra las valoraciones y liquidaciones y percibir las cantidades cuya devolución se obtenga; retirar sumas o valores y efectos de la masa hereditaria que existan en bancos, incluso el de España u otros oficiales, Sociedades, Cajas de Ahorro o de particulares; entregar y recibir la posesión de legados. 

SÉPTIMA.- Para el supuesto de que hubiese perdido el juicio de discernimiento por un deterioro cognitivo grave y crónico o una demencia irreversible que conlleve su total desconexión con el entorno y que dificulte extraordinariamente o haga excesivamente gravosa su asistencia en el propio domicilio, asistencia domiciliaria que debe primar de ser posible, y la poderdante deba por esta causa ser internada de forma estable en un centro residencial o asistencial, consiente y apodera a su esposo don B y con carácter sucesivo, a sus hijos, don C y don D mancomunadamente, para que puedan enajenar el inmueble sito en** que constituye su vivienda habitual, venta que se efectuará en escritura pública, por precio objetivo, entendiéndose por tal, el que resulte de tasación por sociedad homologada o el nuevo valor de referencia de mercado al que se refiere la disposición final tercera ley 1/2004, de 5 de marzo; el medio de pago se hará al contado mediante cheque bancario emitido a favor de la poderdante o de su esposo, en su caso, o por transferencia bancaria a cuenta titularidad de la poderdante, o de la poderdante y su esposo, o de su esposo.

En este supuesto se exhibirá al notario informe emitido por especialista de la sanidad pública en el que se haga constar su estado y la conveniencia o necesidad de su internamiento.

Como acto previo, si le premuere su esposo sus hijos podrán en su nombre, aunque incidan en el autocontrato, doble o múltiple representación o existan conflicto de intereses, intervenir en la herencia paterna y en aquellas conexas con esta, ejercitando las facultades a que se refiere la cláusula sexta anterior.

OCTAVA.- Hace constar la poderdante que sobre la vivienda habitual existe una hipoteca en garantía de un préstamo suscrito por ella y su cónyuge con la entidad ** SA , cuyo saldo pendiente se satisfará en un plazo de** años y faculta a su esposo don B y a sus hijos don C y don D con carácter solidario, para que cualquiera de ellos indistintamente pueda novar dicho préstamo hipotecario sea modificando interés, plazo e interés, o plazo exclusivamente, o en su caso, subrogar a un tercero en los derechos de la entidad acreedora ** de conformidad con lo dispuesto en la ley 2/1994 de 30 de marzo y recibir la documentación exigida por la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y firmar en nombre de la poderdante sin ningún límite, en el notario previamente elegido de forma libre, el acta de transparencia material o de información precontractual previa a la formalización de la escritura de novación o subrogación de acreedor de préstamo hipotecario sobre el inmueble residencia, prevista en el artículo 15 de la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario.

NOVENA.– Otorgar los documentos necesarios para el ejercicio de las anteriores facultades, incluso escrituras de aclaración, subsanación, ratificación o rectificación o de elevación a públicos de documentos privados en los que se realicen las anteriores operaciones.

Los apoderados NO pueden sustituir el presente poder, sí pueden auxiliarse de terceras personas que por su estatus profesional y conocimientos puedan prestarles asesoramiento para el mejor ejercicio de las facultades patrimoniales conferidas.

Como expuso la poderdante al comienzo de la presente escritura, este poder subsistirá si en el futuro la poderdante, por causa de enfermedad o por razones de avanzada edad, no está en condiciones psíquicas de ocuparse por sí misma de los asuntos a los que se refiere el presente poder; esto es, el poder subsistirá si en el futuro la poderdante precisa de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad.

La poderdante ha sido advertida de forma expresa y detallada por mí, la notaria, de que el otorgamiento de un poder preventivo con subsistencia de efectos entraña una relación especial de confianza entre la poderdante y los apoderados y que el otorgamiento de un poder puede conllevar el riesgo de un posible abuso. A la poderdante se le han explicado las posibles consecuencias personales y económicas del otorgamiento del presente poder.

Se le ha asesorado sobre la posibilidad de nombramiento de una persona o personas que ejerzan el control sobre el ejercicio de las facultades de los apoderados y ha manifestado: “Que confía plenamente en su esposo Don B y que para el supuesto de concurran en su cónyuge Don B, causas o circunstancias que den lugar a la extinción del poder y que afecten a la persona del mismo apoderado, en determinadas facultades ha designado sustitutos a sus hijos Don C y Don D, para que ejerciten mancomunadamente las facultades que la poderdante ha considerado de especial trascendencia y que quedan reflejadas en las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima de esta escritura, actuación mancomunada que considera una medida de control al igual que considera medida de control la forma pública para los actos de disposición de la fincas, de llevarse a cabo, su precio fijado de forma objetiva y el control del medio de pago.

Considera conveniente que sus hijos elaboren un presupuesto de gastos mensuales y que lo cumplan con disciplina; rendirán cuentas de su actuación a la poderdante apoyándole en la comprensión y razonamiento de las actuaciones que hubieren llevado a cabo los apoderados en su nombre. Desea que en la medida en que sea posible, le consulten antes de cualquier actuación procurando apoyarla para que la poderdante pueda intervenir y participar en la toma de decisiones que le afectan.

Me manifiesta que el presente poder se ajusta a su voluntad, deseos y preferencias”.

Y yo, la notaria comunico de oficio el otorgamiento del presente poder al registro Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 para su constancia en el registro individual de la poderdante.

Reservas y advertencias legales. TRATAMIENTO DE DATOS Y CIERRE DE ESCRITURA”.      

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2021.

 

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AULA SOCIAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Isla de Sao Miguel (Azores). Panorámica. Por Raquel Laguillo.

Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil 2021

MODELOS DE CUENTAS ANUALES PARA EL REGISTRO MERCANTIL 2021

(resumen de las Órdenes JUS/793/2021 y 794/2021, de 22 de julio)

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

IR A MODELOS CUENTAS ANUALES 2022

Índice:

 

Breve Resumen:

Aprueba nuevos modelos para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el RM, introduciendo le necesidad de incluir datos relativos a la auditoría, de separar el documento de información no financiera del informe de gestión y de cumplimentar una nueva hoja de datos “COVID”.

 

Cuentas individuales

Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Se trata de la Orden que regula los nuevos modelos que, para el ejercicio de 2020, se deben utilizar por los empresarios para el depósito de sus cuentas anuales. Es una orden que habitualmente se publica siempre que en esos modelos es necesario hacer algunos cambios por motivos legales o de conveniencia. También y es una costumbre reiterada, se publica con poco tiempo de antelación en relación a la fecha tope para el depósito, lo que ha provocado protestas por parte del empresariado y de los asesores o empresas encargados de su implementación informática.

En la orden se recogen fundamentalmente tres novedades con relación al modelo actualmente vigente.

La primera de ellas es relativa a una cuestión de detalle en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas de las sociedades que han sometido sus cuentas anuales a auditoría, en relación con la financiación del ICAC. Este organismo se financia a través de una tasa por el control y la supervisión de la actividad de auditoría de cuentas. Para controlar el pago de esa tasa de forma informática se ha incluido, en la instancia de presentación, “la fecha de emisión del informe de auditoría, indicación del tipo de auditoría -voluntaria u obligatoria- realizada y el número de ROAC del auditor o sociedad de auditoría que ha emitido el informe, contemplando a su vez la posibilidad de intervención de más de un auditor o entidad auditora”.

La segunda novedad se refiere a la información no financiera. El artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se refiere a la obligación de determinadas sociedades de presentar este informe apuntando la posibilidad de incluirlo en el informe de gestión o bien elaborarlo por separado.

Pues bien, dada la importancia que tiene dicho informe destacada en el apartado 6 y 9 del artículo 49 del Código de Comercio y dado que tiene un contenido específico, distinto del informe de gestión, con expresa diferencia de consideración jurídica, se ha estimado conveniente separarlo del mismo, aunque solo formalmente, a modo de anexo, sin que deba tener la consideración de documento independiente del informe de gestión. Ello se hace así para posibilitar su “utilización para la confección de estudios económicos o estadísticos” facilitando su tratamiento informático.

Finalmente, la tercera, que con carácter excepcional y transitorio introduce “en el modelo de presentación de las cuentas del ejercicio 2020 la hoja de declaración COVID 19, con referencia concreta a la repercusión del estado de alarma por la pandemia COVID en las empresas”. Dicha hoja, dice el preámbulo de la Orden, “permitirá analizar a nivel granular empresarial los efectos de la pandemia y valorar las medidas de política económica puestas en marcha, lo que resultará de enorme interés para unidades ministeriales y áreas de investigación de la Administración pública a las que se dé acceso a estos datos”. Curiosamente ningún artículo de la Orden, sin duda por su carácter transitorio, se refiere a este nuevo documento, el cuál por supuesto si está comprendido en la instancia y además como modelo independiente de cumplimiento obligatorio. Se solicita respecto de la situación de pandemia datos relativo a medidas laborales, a préstamos ICO, a alquileres, a moratorias y otras medidas relacionadas con el turismo, suministros o ayudas públicas recibidas.  Nada se dice si este modelo será también obligatorio para el ejercicio corriente.

Como en otros años los modelos que se aprueban tienen una doble modalidad, según se utilice para la presentación el tradicional soporte en papel o bien en soporte electrónico (también denominado informático o digital), facilitando la presentación por vía telemática.

La Orden entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el día 27 de julio y por tanto tres días antes de la finalización del plazo normal de presentación de los depósitos de las cuentas anuales.

Debido a este retraso de la Orden y para intentar solucionar los problemas que se le pueden presentar a las empresas, por parte del Corpme, se ha aclarado, que se pueden utilizar los modelos del anterior ejercicio 2019, en cuyo caso se calificaran como defectuosos teniendo un plazo de cinco meses, que es la vigencia del asiento de presentación de las cuentas anuales, para su subsanación. No se ha prorrogado la obligación de su presentación como hemos visto que ha aparecido en algunas notas de prensa, sino simplemente su posibilidad de subsanación en el plazo de vigencia del asiento de presentación. Es decir que los depósitos deberán presentarse en su plazo habitual de un mes desde la aprobación de las cuentas anuales. Nada se dice de los depósitos presentados antes del 27 de julio, y no despachados a la fecha de entrada en vigor de la Orden, los cuales entendemos deberán también ser subsanados en la forma dicha. Si han sido ya despachados no habrá necesidad de subsanación alguna.

No obstante, apuntamos que al ser los modelos de suministro obligatorio en la web del Ministerio de Justicia o del Corpme, y también del ICAC, se podrán cumplimentar, aunque con gran premiosidad, los nuevos modelos obtenido por esas vías. (JAGV)

 

Cuentas consolidadas

Orden JUS/793/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Mismo contenido adecuado a las cuentas consolidadas, salvo la previsión del depósito de cuentas consolidado mediante la utilización del formato electrónico único europeo, lo que según la CNMV ya lo vienen realizando muchas empresas.  (JAGV)

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OFICINA MERCANTIL

PORTADA DE LA WEB

  • Rosa de varios colores. Por Raquel Laguillo.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Solidaridad pasiva e indefensión de los obligados.

SOLIDARIDAD PASIVA E INDEFENSIÓN DE LOS OBLIGADOS

Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia

ÍNDICE:

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Principio non bis in ídem

El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.” F.D. CUARTO Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Solidaridad pasiva

En muchas ocasiones el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación de dos o más deudores. Si por disposición de la Ley o por pacto expreso puede dirigirse contra cualquiera de éstos decimos que existe solidaridad pasiva: hay una relación entre acreedor y deudores que culmina cuando cualquiera de ellos paga íntegramente la deuda y otra entre el deudor o deudores que pagaron y los demás que no fueron interpelados.

Leyes especiales

La solidaridad pasiva puede nacer directamente de la Ley que establece en determinados tipos de contrato la responsabilidad de varios sujetos en beneficio del acreedor. A título de ejemplo así sucede en el ámbito de la legislación protectora de los consumidores (art. 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); en la que regula el proceso edificatorio (art. 17 Ley 38/1999, de 5 de noviembre) y en el del contrato de seguro (art. 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre, respecto del seguro de responsabilidad civil) por solo citar ejemplos que con cierta frecuencia obligan a intervenir a los tribunales para dilucidar si está o no está correctamente formulada la reclamación, siendo varios los obligados solidarios.

En estos casos, son las leyes especiales que permiten al consumidor, adquirente o perjudicado elegir a quien demanda primero las que regulan los derechos y obligaciones de las partes y la jurisprudencia ajusta la interpretación de dichas leyes en función de los intereses que se trata de proteger al establecer la solidaridad pasiva que, obviamente, es muy beneficiosa para el acreedor, pero puede tener consecuencias poco equitativas desde la perspectiva de los codeudores.

Código Civil

En el Código Civil el contrato del que naturalmente deriva con mayor frecuencia este tipo de relación obligatoria es el de fianza cuando, como autoriza el art. 1822, el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, pero también se declara por los tribunales solidaria la responsabilidad derivada de culpa extracontractual.

En todo caso a la solidaridad pasiva se le aplican los artículos 1144 y 1145 del Código Civil, de los que es el primero el que ahora nos interesa.

Derecho de elegir y derecho de cambiar

Dice el art. 1144 del Código Civil, siguiendo el precedente del Código Civil francés, que “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.

Mientras operemos al margen de los tribunales no parece existir obstáculo para que el acreedor exija el pago de todo lo que se le debe a quien, de entre los obligados solidarios, tenga por conveniente. No existe previsión legal que le obligue a atenerse a un criterio determinado a la hora de hacer esta elección, como pudiera ser el de la mayor influencia que el primer requerido haya tenido en el nacimiento de la obligación, por lo que posiblemente elija al deudor más solvente como garantía de cobro.

En estos casos regidos por el Código Civil, por ser directamente aplicable o como ley supletoria de la especial que haya establecido la solidaridad, llegado el caso de exigir judicialmente el pago, la aparente libertad de elección y de variación propios de la solidaridad pasiva pueden tropezar con obstáculos procesales derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional con que inicio este comentario si no se demandó a todos los deudores conjuntamente.

 Al menos eso es lo que me interesa plantear aquí.

Aplicación jurisprudencial del art. 1144 del Código Civil

El Tribunal Supremo no vio obstáculo para el ejercicio sucesivo de la acción, primero contra el deudor principal y, después, declarado éste en quiebra, contra la aseguradora, en el caso resuelto por la Sentencia de la Sala Primera núm. 1153/2007 de 7 noviembre (RJ\2007\8252). Por ello casó la sentencia de la Audiencia, que había desestimado la segunda demanda.

 F.D. SEGUNDO:

“Pues bien, conforme a nuestro artículo 1144 el acreedor no sólo puede elegir al deudor solidario, al permitírsele que dirija la demanda contra cualquiera de ellos, contra varios o contra todos, sin tener necesariamente que dividir su reclamación por partes, sino, también, exigir el cumplimiento de toda la prestación a un deudor distinto del primeramente elegido como sujeto pasivo de su pretensión, ya que se da por supuesto que no quedó liberado por la primera reclamación, sino que sigue obligado en el mismo primer plano hasta la total satisfacción del crédito”.

“Esta facultad de variación, de la que hizo uso D. Lázaro, tiene como límite el que expresamente establece el propio artículo 1.144, al exigir que no haya resultado cobrada la deuda por completo -como consecuencia de que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extinguiría la obligación frente a todos: artículo 1.145 del Código Civil y, además, otro que rige, con carácter general, el ejercicio de los derechos subjetivos, sancionado en el artículo 7 del Código Civil, el cual manda respetar las exigencias de la buena fe y proclama la interdicción del abuso de derecho”.

“En la sentencia recurrida no se ha declarado, ni siquiera implícitamente, que hubiera sido superado este límite general. Por otro lado, se da en ella por supuesto que el acreedor no ha cobrado de nadie la deuda”.

“Por ello, como en el motivo se denuncia, entendemos violentada la regla del artículo 1.144 del Código Civil, que no exige, para que el acreedor cambie el sujeto pasivo de su reclamación, que se haya producido una renuncia o un formal desistimiento en el primer proceso ni que se haya hecho excusión de los bienes del deudor anteriormente demandado. Lo primero, porque el trámite de ejecución ofrece medios para denunciar el doble cobro. Lo segundo, porque el beneficio de excusión no lo ostenta el fiador solidario y no hay razón para reconocérselo por haber sido demandado en segundo o posterior término”.

Añade la sentencia, en el F.D. TERCERO, como otro motivo distinto de la estimación del recurso de casación, que no se puede considerar que exista litispendencia entre el juicio contra el deudor y el incoado contra el fiador solidario por cuanto el primero se encontraba en fase de ejecución (acumulado a la quiebra del deudor) cuando se presenta la demanda del segundo y, añade, como argumento de refuerzo, que “en todo caso, no resultaría justificado hablar de litispendencia -excepción admisible si hay otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto: sentencias de 1 de julio de 1971 , 13 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 768) y 18 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3526) – cuando falta la necesaria identidad del sujeto pasivo de la acción, como es el caso”.

Esta última afirmación me suscita la duda de si es doctrina aplicable siempre o si puede haber razones para considerar que, aun faltando la identidad subjetiva que se exige tanto a efectos de cosa juzgada como de litispendencia, la demanda sucesiva puede crear una situación de indefensión para el segundo demandado.

Me refiero al caso de que la primera demanda, en la que se reclama la totalidad de la deuda a un deudor solidario, se sustancia y concluye con una sentencia firme que declara haberse cumplido todos los presupuestos precisos para el nacimiento de la obligación en términos tales que no pueda el tribunal ante el que se presente la segunda reclamación decidir lo contrario.

Indefensión del demandado en segundo lugar

Es doctrina constitucional, recibida, aceptada y aplicada por el Tribunal Supremo, que un mismo hecho no puede existir y no existir para los órganos jurisdiccionales, incluso aunque sean de distinto orden.

Así lo dijo la Sentencia núm. 532/2013 de 19 septiembre del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo:

 F.D. TERCERO

 “Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5794) y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994 , entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional”

“Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:

«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de26 de mayo (RTC 2008, 60), F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 109 ) [ RTC 2008, 109] , F. 3). 

Nota de 17 de junio de 2021:

La cita que recojo en el apartado dedicado a la indefensión del demandado en segundo lugar de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre merece ser completada con un recuerdo al magistrado ponente, Pablo Perez Tremps, que falleció ayer después de haber convivido los últimos años con la espada de Damocles de un tumor cerebral inoperable (el granito, lo llamaba). Nos hicimos amigos hace más de cincuenta años, que es cuando se hacen los amigos para toda la vida, compartiendo noches guitarreras en Playa Lissa (Santa Pola) y otras muchas cosas. Después hicimos juntos la carrera en la Complutense y nos ayudamos todo lo que pudimos. Tenía una decidida vocación por el derecho público desde el principio y tuvo la suerte, en realidad todos la tuvimos, de coincidir su paso por la Universidad con los años en que se fraguó la Constitución Española de 1978 cuya explicación, interpretación y aplicación fue parte esencial de toda su vida, como Catedrático de la disciplina en las Universidades de Extremadura y Carlos III, y como magistrado del Tribunal Constitucional. En fin, descanse en paz un eminente jurista y, sobre todo, una bellísima persona a quien sus amigos nunca olvidaremos.

Imposibilidad de sentenciar contra lo sentenciado

La aplicación de esta doctrina al caso del ejercicio sucesivo de la acción que el acreedor tiene contra los deudores solidarios, ex art. 1144 Código Civil, en el caso de que en el primer pleito se haya sustanciado y decidido por sentencia firme que la obligación cuyo cumplimiento se reclama existe y tiene un determinado contenido, suscita la duda sobre si podrá el tribunal ante el que se presente la segunda demanda decir que dicha obligación no existe o que tiene un contenido diferente.

Si la defensa del deudor demandado en segundo lugar pretende una declaración de que el evento del que nace la reclamación no tuvo lugar, habiendo declarado la primera sentencia que así fue, parece que, no obstante la diferente personalidad de los demandados, el tribunal no puede decir lo contrario (en este caso se tratará, además, normalmente de órganos de la misma jurisdicción que aplican las mismas normas) y ello plantea el problema de si el demandado en segundo lugar tiene que aceptar, como hecho incontrovertible esa primera sentencia o, dicho de otra forma, si es posible que se prive al demandado de la posibilidad de discutir la existencia o el contenido de la obligación que se le reclama sin haber sido parte en el primer pleito por decisión del acreedor que, pudiendo haberlo demandado también, no lo hizo.

Dilema

Supongamos una reclamación por la aparición de humedades en una vivienda dirigida por el adquirente exclusivamente contra el promotor que la vendió al actor y que concluye con una sentencia en la que el tribunal declara que ha quedado probada la existencia de las humedades, que se deben a un fallo de la ejecución de la obra y que se causaron daños por un importe determinado.

No habiendo conseguido cobrar todo lo reconocido en la sentencia, el actor, haciendo uso del derecho que le concede la Ley de Ordenación de la Edificación, demanda al arquitecto técnico y al constructor para que le paguen el resto. Parece claro que tanto uno como otro podrán, por ejemplo, negar el carácter solidario de la deuda, alegar que no intervinieron en la obra y oponer las excepciones personales que tengan, como también que la deuda fue completamente satisfecha al ejecutarse la primera sentencia, ex art. 1145 Código Civil.

Pero a estos segundos demandados

– o se les reconoce el derecho de pedir del juez una declaración de inexistencia de las humedades o de que no hubo fallo alguno en la ejecución de la obra o, en todo caso, que los daños fueron muy inferiores a los que se fijaron en la primera sentencia, y si esto sucede se infringe la doctrina de que un hecho no puede ser y no ser para la justicia.

– o no se les reconoce, en cuyo caso la aplicación conjunta del art. 1144 del Código Civil y de dicha doctrina les deja indefensos.

Conclusión

A mi juicio, lo que procede en este caso y en todos los que guarden analogía con él, es estimar la oposición del demandado basada en dicha indefensión. Entra en juego la buena fe y el abuso de derecho como límite general del art. 1144 Código Civil a que se refiere la Sentencia T.S. de 7 de noviembre de 2007, antes citada, de forma que si el hecho a demostrar es único y no se demanda simultáneamente a todos los eventuales obligados será el actor quien deba pechar con las consecuencias de no poder sentenciarse en un segundo pleito lo contrario de lo resuelto en el primero.

A mayor abundamiento

No he encontrado ninguna sentencia del Tribunal Supremo en que el deudor solidario demandado en segundo lugar haya invocado la doctrina de no poder ser y no ser para defenderse. Tampoco conozco estudios doctrinales en que se haya planteado la cuestión en estos términos, lo que, obviamente, no quiere decir que no existan unas u otros.

Buceando en la jurisprudencia he encontrado un caso indudablemente distinto pero que traigo a colación porque de su doctrina se desprende sin dificultad que el resultado de la primera reclamación trasciende a la segunda, pudiendo incluso determinar su fracaso.

Se trata de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 321/2019 de 5 junio RJ\2019\2213 referida a la acción del perjudicado por acto médico de la sanidad pública que legalmente puede dirigirse contra la Administración supuestamente responsable y contra el asegurador de la Administración.

Dice la sentencia que:

“La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC (STS 87/2015, de 4 de marzo )”.

En este caso, enumera la sentencia las siguientes posibilidades:

“(i) Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administración la acción directa que prevé el art. 76 LCS , obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y consiguiente indemnización de esta”. En cuyo caso será competente la jurisdicción civil que está facultada para pronunciarse prejudicialmente sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

“(ii) Que el perjudicado acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acción directa prevista en el art. 76 LCS”. En cuyo caso es también competente la jurisdicción civil y, se entiende, la reclamación contra la aseguradora vendrá limitada a la responsabilidad declarada judicialmente.

(iii) Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución por la Administración, sea consentida por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa”. En este caso se plantea qué sucede “si con posterioridad a la resolución administrativa o con anterioridad, pero en el curso de la tramitación del expediente incoado, el perjudicado ejercita la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración…. “La interrogante es qué valor se debe dar a la resolución dictada por la Administración dentro del procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicción civil, al amparo del art. 76 LCS” .

La contestación es que pese al carácter solidario de la responsabilidad de la Administración y de la aseguradora no se puede eludir las consecuencias de haber optado por la reclamación administrativa en primer lugar de forma que la aseguradora no puede ser condenada a pagar una cantidad superior a la reconocida por la Administración:

“Es incuestionable que la parte demandante, en su legítimo derecho de opción al que se hizo mención, optó voluntaria y libremente por acudir a la vía administrativa previa para exigir de la Administración una indemnización del daño padecido por ser responsable de la causa que lo originó”.

“….sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios”.

Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano competente para ello al culminar el procedimiento administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, única que podría revisarla”.

“Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76 LCS , a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida”.

La pregunta es si cabe defender, como planteo, que esa opción puede también impedir al acreedor dirigirse contra los demás obligados solidarios si en el caso concreto resulta imposible reabrir judicialmente el debate sobre la existencia del hecho del que depende el nacimiento o el contenido esencial de la obligación a cargo de los demás deudores.

 

19 de junio de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Rosa. Por Raquel Laguillo.

Informe 309. BOE junio 2020

INFORME Nº 309. (BOE JUNIO de 2020)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
15º RDLey Covid: ingreso mínimo vital

Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Resumen: Crea y regula el ingreso mínimo vital como prestación dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

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El texto dispone de nueve capítulos:

El Capítulo I recoge las disposiciones generales.

Objeto. El presente RDLey tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

Concepto. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en el articulado.

Naturaleza. Es un desarrollo del artículo 41 de la Constitución, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las CCAA en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.

Características.

a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 10.

b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia.

c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.

d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión.

e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 TRLGSS.

El Capítulo IIregula el ámbito subjetivo de aplicación

Las personas beneficiarias se determinan en el art. 4, distinguiendo entre las que forman parte de una unidad de convivencia y las que viven solas. No podrán ser beneficiarias las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo excepciones.

Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad.

La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente. Art. 5.

Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, o por vínculo hasta el segundo grado. Para ampliar, ver art. 6.

Entre los requisitos de acceso que han de cumplir las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, se encuentran:

a) Tener residencia legal y efectiva en España desde hace un año, con excepciones.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, con excepción de algunas de las CCAA.

d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, con excepciones. Art. 7.

El art. 8 da criterios para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica:

– Se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

– El promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, ha de ser inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación.

No computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las CCAA y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

– El patrimonio no puede ser superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, ver anexo II.

– Ningún miembro puede ser administrador de derecho de una sociedad mercantil.

– La percepción del ingreso mínimo vital puede ser compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan.

El Capítulo IIItrata de la acción protectora

El ingreso mínimo vital consistirá en una prestación económica que se fijará y se hará efectiva mensualmente.

La cuantía mensual vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada -que se define- y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior.

Para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria individual asciende a 5.538 euros. Para las unidades de convivencia, se aplicará la escala establecida en el anexo I sobre la base de la cuantía correspondiente a una persona beneficiaria individual.

El derecho a la prestación nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria.

Durará mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en este RDLey.

Los beneficiarios están obligados a comunicar el cambio de circunstancias.

La modificación, comprobada por la entidad gestora, tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.

En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos.

Los casos de suspensión y extinción del derecho se determinan en los arts. 14 y 15.

Esta prestación será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad.

El reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se regula en el art. 17. El INSS podrá revisar de oficio durante los cuatro años siguientes a la resolución administrativa y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

El modo de computar ingresos y patrimonio se encuentra en el art. 18.

La manera de acreditar los requisitos está en el art. 19: identidad, residencia en España, domicilio, unidad de convivencia, ingresos y patrimonio, situación de demandante de empleo… En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma.

El Capítulo IV es para el Procedimiento.

Se aplicará lo previsto en el artículo 129 TRLGSS, sin perjuicio de las especialidades previstas en este RDLey.

La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de que pueda celebrar convenios con CCAA y entidades locales para iniciar el expediente administrativo o, incluso, para su tramitación y gestión. Ver D. Ad. 4ª para las CCAA y D.F. 6ª para las entidades locales.

Respecto a los territorios forales (País Vasco y Navarra), la D. Ad. 5ª, en razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, estas comunidades autónomas asumirán las funciones y servicios correspondientes que en este RDLey se atribuyen al INSS en relación con el ingreso mínimo vital, en los términos que se acuerden. Mientras, se prevé una encomienda de gestión.

La iniciación del procedimiento se realizará previa solicitud de la persona interesada en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se acuerde en convenios.

La resolución y notificación del procedimiento a la persona solicitante se realizará en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.

El Capítulo V se centra en la Cooperación entre las AAPP.

La cooperación será para ejecutar las funciones de supervisión necesarias y para la inclusión de las personas beneficiarias. para lo que podrán celebrar convenios, o acuerdos, o cualquier otro instrumento de colaboración.

Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de este RDLey.

También se crea el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.

El Régimen de financiación se encuentra en el Capítulo VI, que consta de un solo artículo. El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 TRLGSS (fundamentalmente, con cargo a los Presupuestos Generales y a las cuotas de las personas obligadas).

El Capítulo VII desarrolla el Régimen de obligaciones, formado por un solo artículo que distingue entre las obligaciones de las personas titulares del ingreso mínimo vital y las obligaciones de las personas integrantes de la unidad de convivencia.

Todas deberán presentar anualmente la declaración de la renta, estar inscritas como demandantes de empleo, con excepciones y participar en las estrategias de inclusión. Tendrán que comunicar las modificaciones y las salidas al extranjero por más de quince días al año.

El reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas le corresponde al titular de la prestación.

El Capítulo VIIIregula las Infracciones y sanciones.

Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en este artículo 34 los beneficiarios de la prestación, los miembros de la unidad de convivencia y aquellas personas que hubiesen cooperado en su comisión mediante una actuación activa u omisiva sin la cual la infracción no se hubiera cometido.

Si concurren varias personas responsables, quedarán solidariamente obligadas frente a la administración al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Las infracciones leves serán sancionadas con el apercibimiento de la persona infractora.

Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta tres meses. Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres mensualidades de la prestación.

Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta seis meses.

Si se dan circunstancias agravantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el infractor puede llegar a no poder percibir la prestación hasta por cinco años.

Se aplicará, en cuanto a la competencia y el procedimiento, el Reglamento sancionador aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo.

También se aplicará subsidiariamente el TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El Capítulo IX, que es el último, regula el Régimen de control financiero de la prestación. La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el art. 147.1 LG Presupuestaria.

Entre las disposiciones adicionales, aparte de las ya referidas, destacamos:

La D. Ad. 1ª prevé la regulación reglamentaria del Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

La D. Ad. 2ª determina que las prestaciones de ingreso mínimo vital reconocidas quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regula en el artículo 72 TRLGSS. La regulación de este Registro sufre una pequeña modificación adaptativa por la D. F. 1ª, que mantiene su rango reglamentario, según la D. F. 8ª.

Las disposiciones transitorias del RDLey son nutridas:

La D. Tr. 1ª prevé que el INSS reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo que reúnan los requisitos que se especifican. Serán ambas incompatibles, pudiendo optar el interesado. Asimismo, el INSS podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a beneficiarios de rentas de inserción o básicas establecidas por las CCAA.

Según la D. Tr. 2ª, las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a partir del día 15 de junio de 2020. Si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020, si entonces se cumplían los requisitos.

La D. Tr. 3ª trata de aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.

La D. Tr. 5ª exime a los beneficiarios de la prestación del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para obtener títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021.

La D. Tr. 7ª no permite presentar en el futuro nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará a extinguir

La Disposición derogatoria es genérica.

La D. F. 3ª exime a usuarios y beneficiarios de la prestación del pago de medicamentos, al añadir una letra f) al art. 102 apartado 8 RDLeg 1/2015, de 24 de julio: «f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.»

La D. F. 4ª realiza una amplia modificación del TRLGSS para incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de incorporar obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del Ministerio de Hacienda, CCAA, diputaciones forales, Ministerio del Interior, mutuas colaboradoras, etc. Asimismo, se suprime la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.

La D. F. 5ª modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes AAPP.

Esta tarjeta incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, y además recogerá determinada información sobre los beneficiarios.

Las AAPP, entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas tendrán acceso a toda la información de la Tarjeta Social Digital. Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información registrada sobre su persona en la Tarjeta Social Digital.

La D. F. 7ª, relativa a la actualización de valores, autoriza al Gobierno para actualizar los valores, escalas y porcentajes del RDLey, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se aprecie la necesidad de dicha modificación.

La D. F. 10ª habilita al Gobierno y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este RDLey.

Tiene dos anexos:

Anexo I: Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo de unidad de convivencia para el ejercicio 2020

Anexo II: Escala de incrementos para el cálculo del límite de patrimonio aplicable según el tipo de unidad de convivencia.

Su entrada en vigor se produjo el mismo día de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el 1 de junio de 2020.

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RDGSJFP 27 de mayo de 2020: modelos moratoria Registro Bienes Muebles

Resolución de 27 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueban los modelos de solicitud para hacer constar en el Registro de Bienes Muebles la suspensión de las obligaciones contractuales derivadas de préstamo o garantía hipotecaria contratado por persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Resumen: Se aprueban dos modelos, de uso voluntario, para solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid.

Su elaboración pretende facilitar a los consumidores y a las entidades financiadoras el modo de solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid, dadas las dificultades logísticas impuestas por la declaración del Estado de Alarma.

Los modelos que aprueba la DGSJFP son de utilización voluntaria

Se publican, sin perjuicio de que cualquier otra novación pueda seguir presentándose en la forma y por los cauces ordinarios previstos por la legislación vigente.

Los artículos citados por la RDGSJFP son los siguientes:

– El artículos 16 RDley 11/2020, de 31 de marzo (definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria)

– Los artículos 21 al 24 RDley 11/2020, de 31 de marzo (suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria).

– Y la D. Ad. 15ª, apartado 3, RDley 15/2020, de 21 de abril (será obligación unilateral de la entidad acreedora de promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria) y la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.

Son dos los modelos que se incorporan en sendos anejos:

– Modelo de solicitud, ante el Registro de Bienes Muebles de la constancia de moratoria para varios contratos.

– Modelo de solicitud, ante el Registro de Bienes Muebles de la constancia de moratoria para un único contrato.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Sexta prórroga del estado de alarma

Resolución de 3 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen: El Congreso aprueba y un real decreto dispone una posiblemente última prórroga que alcanzará hasta el 21 de junio de 2020. Durante la Fase III, los Presidentes de las CCAA tendrán amplias facultades delegadas. Determina qué órdenes y resoluciones quedarán vigentes.

CONGRESO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados acordó el 3 de junio autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los siguientes términos:

– Nueva prórroga hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

La prórroga -que acepta la solicitud derivada del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2020- se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzosin perjuicio de lo siguiente:

A) Facultades del Ministro de Sanidad. En aplicación del Plan para la desescalada, aprobado por el Consejo de Ministros del 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en el apartado séptimo del Acuerdo. La regresiónde las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento. Párrafo similar al de la anterior prórroga, salvo en cuanto a las autoridades delegadas competentes que veremos.

B) Desplazamientos. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias. Párrafo similar al de la anterior prórroga.

C) Cogobernanza. El Gobierno podrá acordarconjuntamente con cadacomunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma.

Como novedad, en caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

D) Enclaves. Durante la emergencia sanitaria, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos. Redacción similar a la anterior.

E) Consecuencias de superar todas las fases. La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarmaen las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Redacción similar.

F) Autoridades competentes delegadas.

Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma. Hasta ahora era sólo el Ministro de Sanidad.

La autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.

Serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos de determinar que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo  (fuerzas de seguridad, protección civil…).

G) Educación. Durante esta prórroga, en los territorios enFase 2 o posterior, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presencialesen el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Pueden mantenerse las actividades educativas a distancia y «on line», aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros. Texto cercano al anterior.

H) Vigencia de las órdenes. Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en el real decreto por el que se prorrogue el estado de alarma, o, en su caso, a lo que dispongan las autoridades competentes delegadas en ejercicio de sus competencias. Son las dictadas por el Ministro de Sanidad o por el Presidente de la comunidad autónoma.

REAL DECRETO:

Según la Exposición de Motivos, “durante la vigencia de esta nueva prórroga se pretende culminar esta progresiva desescalada, partiendo de un escenario abierto y flexible, tanto para el levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas, como para el ámbito geográfico en el que van a proyectarse, por lo que se trataría de la última prórroga del estado de alarma. Se refuerza asimismo la cooperación con las comunidades autónomas, que no solo disponen de capacidad para modular la aplicación de las medidas en su territorio, sino que además pueden pasar a ser durante la vigencia de esta prórroga autoridades competentes delegadas para la adopción, supresión, modulación y ejecución de las medidas correspondientes a la fase III del Plan de desescalada, en ejercicio de sus competencias.”

Su art. 1 prórroga el estado de alarma, extendiéndolo (art. 2) desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes (armoniosos con la Resolución del Congreso).

Los artículos 3 y 4 recogen las facultades del Ministro de Sanidad -en los términos de la letra A) vista- y el procedimiento para la desescalada, que incluye la cogobernanza con las CCAA, para adaptarse a la situación de los diversos territorios en cuanto a las fases y medidas, con mayor o menor flexibilidad en los desplazamientos. Se sigue lo dicho en las letras B) y C) y lo referido a los enclaves en la letra D). Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que dispone el art. 6.

La pérdida de efecto de las medidas, tras superar un territorio todas las fases, letra E) anterior, se encuentra en el art. 5.

El artículo 6 determina las autoridades competentes delegadas, en línea con la letra F): son el Ministro de Sanidad y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma (especialmente a partir de la Fase III).

Las medidas educativas están en el artículo 7, siguiendo lo dicho en la letra G).

El mantenimiento de la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas está en el art. 8, en línea con lo dicho en la letra H).

El real decreto con la sexta prórroga (previsiblemente la última) entró en vigor el 6 de junio de 2020.

Acuerdos internacionales

Resolución de 4 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 1 de junio de 2020.

16º RDLey Covid: Nueva Normalidad. Plazos.

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen: Se adoptan medidas para la nueva normalidad, aplicables a todo el territorio nacional a partir del 21 de junio. Hasta entonces, la mayoría de medidas solo son aplicables a los territorios que vayan superando la Fase 3. Uso obligatorio de mascarillas en transporte público o si no se puede garantizar la distancia de metro y medio. Se produce el levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.

Ir a la página especial.

El Capítulo I -de siete- es de aplicación general a todos los territorios españoles, independientemente de la fase en la que se encuentren.

Objeto. Este RDLey adopta medidas pensando en la fase III y en la Transición hacia una Nueva Normalidad tras la expiración de la vigencia del estado de alarma. Art. 1

Ámbito de aplicación:

Hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020:

El conjunto del RDLey se aplicará a todo el territorio nacional, respecto de aquellos territorios que cumplan el requisito de haber superado la Fase 3 lo que implicará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, conforme al art. 5 RD 555/2020, de 5 de junio (sexta prórroga).

Para el resto de territorios, sólo será aplicable lo siguiente:

– el capítulo I, que incorpora las disposiciones generales,

– el art. 15.2 (administración competente en ligas de fútbol y baloncesto)

– todas las disposiciones adicionales, salvo la sexta (gestión de la prestación farmacéutica).

– todas las disposiciones finales y la derogatoria.

Desde el 21 de junio de 2020, todas las medidas serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Órganos competentes. Art. 3.

En casos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado (AGE) promoverá, coordinará o adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este RDLey, con la colaboración de las CCAA.

En circunstancias normales, corresponderá a los órganos competentes de la AGE, de las CCAA y de las entidades locales, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este RDLey.

Deber ciudadano. Art. 4. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en este RDL. También será exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en el RDL.

El Capítulo II recoge medidas de prevención e higiene, del que destacamos:

Uso obligatorio de mascarillas. Art. 6.

Afecta a los mayores de 6 años:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público cuando no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

Excepciones:

– personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla

– personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta

– en el ejercicio de deporte individual al aire libre

– supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad

– cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Centros de trabajo. Art. 7.

Se dictan medidas dirigidas al titular de la actividad económica (como el notario o el registrador) o, en su caso, el director de los centros y entidades, quienes deberán:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas, con arreglo a los protocolos que se establezcan.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados, para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

No deben acudir al centro de trabajo las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria.

Si un trabajador empezara a tener síntomas, se colocará la mascarilla y se contactará inmediatamente con los servicios médicos y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales.

Los restantes artículos del capítulo tienen como elemento común el que, en todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. Son los siguientes:

Los  demás artículos del capítulo II se dedican a:

– Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Art. 8

– Centros docentes. Art. 9.

– Servicios sociales. Art. 10.

– Establecimientos comerciales. Art. 11

– Hoteles y alojamientos turísticos. Art. 12.

– Actividades de hostelería y restauración. Art. 13.

– Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas. Art. 14.

– Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas. Art. 15.

– Otros sectores de actividad. Art. 16.

El Capítulo III adopta medidas en materia de transportes.

En los servicios de transporte público de viajeros de competencia estatal -ferroviario y por carretera- que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda. En cualquier caso, deberán evitarse las aglomeraciones y respetar las medidas adoptadas sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.

Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros.

En el transporte marítimo, el Director General de la Marina Mercante podrá modular los niveles de prestación de los servicios y la adopción de medidas sanitarias. Cuando haya número de asiento preasignado, se deberá recabar información para contacto de todos los pasajeros.

El Capítulo IV incluye medidas sobre medicamentos, productos sanitarios y para la protección de la salud

El Capítulo V se centra en la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.

El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente.

Cualquier administración pública y cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19, o profesional sanitario tiene obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal.

A todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

Los laboratorios, públicos y privados, autorizados en España, deberán remitir diariamente al Ministerio de Sanidad y a la autoridad sanitaria de comunidad autónoma los datos de todas las pruebas realizadas.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.

El Capítulo VI recoge medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario, tanto en cuanto a recursos humanos como a planes de contingencia ante COVID-19 o a obligaciones de información por parte de las CCAA.

Y el Capítulo VII se dedica al régimen sancionador:

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

Entre las disposiciones adicionales y finales, destacamos:

Plazos de caducidad de los asientos registrales

La D. Ad. 4ª, con efectos desde el 10 de junio de 2020, alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

La Exposición de Motivos la justifica así: “Mediante la D.Ad. 4ª se levanta la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales establecidos mediante el art. 42 RDley 8/2020, de 17 de marzo, permitiendo de este modo acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales, cuya suspensión se ha levantado, respectivamente, el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.”

Los plazos de caducidad habían sido suspendidos por el artículo 42 del RDley 8/2020, de 17 de marzo, que se deroga por la D.F.4ª de este RDLey.

Se observa un desfase de un día, porque el artículo 42 queda derogado el 11 de junio, que es cuando entra en vigor este RDLey 21/2020, al no hacer salvedad al respecto la Disposición final octava. Entrada en vigor. Sin embargo, la parte expositiva de la Resolución DGSJFP 11 de junio de 2020 dice textualmente: «El día de la expresa derogación del artículo 42 ha tenido lugar el día 10 de junio, en el mismo día de publicación de la Instrucción de 4 de junio de 2020. «

La Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020 -que se publicó en el BOE el 10 de junio y entró en vigor el 11 de junio- refería el alza de la suspensión a la derogación del artículo 42, si se producía antes del final del estado de alarma, como así ha sido.

Recordamos la redacción que tenía el artículo 42 que se deroga:

“Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma.

Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:

Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.”

Reuniones y acuerdos no presenciales.

Aparte de la derogación referida del art. 42, el RDLey 8/2020, de 17 de marzo, sufre otra modificación que afecta al artículo 40.1 y 2.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, se amplía la posibilidad de realizar reuniones no presenciales, por video o por conferencia telefónica múltiple, incluso después del fin del estado de alarma, hasta el 31 de diciembre de 2020 de:

– las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones.

– las juntas o asambleas de asociados o de socios.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, se amplía la posibilidad de tomar acuerdos por escrito y sin sesión, también hasta fin de año, de:

– los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles,

– del consejo rector de las sociedades cooperativas

– del patronato de las fundaciones

– de las comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

Avales. En la D. Ad. 3ª se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por importe máximo de 2.817.500.000 euros en el año 2020 para cubrir los costes y las pérdidas en las operaciones de financiación que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en repuesta a la crisis del COVID-19. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda del Banco Europeo de Inversiones y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

Resolución de contratos con consumidores. La D.F. 5ª modifica el artículo 36 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones incluidas las autonómicas- durante las fases de desescalada o nueva normalidad.

Afecta a dos apartados el 1 y el 4, éste último relativo a viajes combinados, adaptando la regulación a la Recomendación (UE) 2020/648, relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados: se circunscribe la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y se establece el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.

Asimismo, se deroga el artículo 37 que contenía medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego.

Disposición derogatoria única. Es genérica, pues se refiere a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Habilitación normativa. La D. F. 7ª habilita al Gobierno y a los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Entró en vigor el 11 de junio de 2020. Se hace la salvedad de lo dispuesto en el artículo 2 respecto del ámbito de aplicación, pues la mayor parte de su articulado está pensado para territorios que superen la fase III.

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Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Resumen: Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

En su exposición, la DG parte de que las D. Ad. 2ª, 3ª y 4ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, establecieron la suspensión de plazos procesales y administrativos y de los de prescripción y caducidad de acciones y derechos. Esta suspensión fue alzada por los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo

La Instrucción DGSJFP 28 de mayo de 2020 ya reguló las consecuencias que el alzamiento de los plazos administrativos pudiera tener respecto a la propia DG y a los Registros.

Pero, a la fecha de dictarse esta Instrucción -4 de junio- seguía vigente el artículo 42 RDLey 8/2020 que suspendió el plazo de caducidad de determinados asientos registrales.

Recuerda que, poco antes de decretarse el estado de alarma, la Resolución DGSJFP de 13 de marzo de 2020, aclarada por la Resolución de 15 de marzo de 2020,  estableció la prórroga de 15 días de los plazos de calificación y despacho de documentos, con asiento de presentación vigente el 13 de marzo.  También se adoptaron medidas en relación a la atención al público, publicidad formal y horario de apertura, debiendo mantenerse los registros abiertos como servicio público de interés general.

Ahora, ante la mejoría de la situación sanitaria, la DG procede ya la derogación de la mayor parte de las medidas adoptadas en dichas instrucciones.

En consecuencia, la DG ACUERDA: 

PRIMERO. El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 RD ley 8/2020, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito.

Nota: El cómputo de los plazos se reanuda con fecha 10 de junio de 2020, por disponerlo así la D. Ad. 4ª RDLey 21/2020, de 9 de junio. La D.F.4ª.dos del mismo RDLey deroga el art. 42, pero con efectos desde su entrada en vigor, el 11 de junio.

SEGUNDO. En cuanto a las demás medidas acordadas para el mantenimiento del servicio público registral, deberán entenderse suprimidas todas, salvo las dispuestas en esta instrucción.

TERCERO. Se deberá seguir remitiendo semanalmente a la DG estadística de la situación de los registros por la crisis Covid: cierres, contagiados…

CUARTO. Permite el visado de libros con asientos ya firmados, si no ha sido posible visarlos durante la pandemia.

QUINTO. El registrador podrá mantener el teletrabajo y los turnos presenciales si son compatibles con la prestación del servicio. 

Deberán mantenerse las medidas de higiene y de distancia de seguridad, incluso tras el estado de alarma.

SEXTO. Se restablece el plazo ordinario de calificación y despacho (15 días hábiles) para los títulos que se presenten a partir del 11 de junio. Para los presentados antes, el plazo es de 30 días hábiles.

SÉPTIMO. La atención personal del registrador volverá a ser la ordinaria de dos horas diarias en horario de oficina.

OCTAVO. La solicitud de servicios registrales de modo presencial queda completamente normalizada. El horario de atención al público vuelve a ser de las 9 a las 17 horas.

NOVENO. Se reanudan el 11 de junio los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 LH y demás procedimientos de coordinación Catastro-Registro. Se continuarán a partir de la última notificación practicada, o se reiniciarán si no se hubiera practicado diligencia alguna.

Disposición derogatoria. En lo no previsto en esta norma quedan derogadas las RR de 13 y 15 de marzo de 2020 y la instrucción de 30 de marzo de 2020.

Entrada de vigor. EL 11 de junio de 2020.

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17º RDLey Covid: Fondo Covid-19

Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

Resumen: Se crea un Fondo Covid de 16.000 millones de euros para ayudar a las CCAA, Ceuta y Melilla a equilibrar sus cuentas para que puedan mantener los servicios públicos que prestan. Se introduce la videoconferencia en los procedimientos tributarios.

Foto de Raquel Laguillo

La pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19 está provocando una emergencia sanitaria, económica y social sin precedentes a nivel mundial.

Su estabilización y posible erradicación va a implicar un largo y costoso proceso, lo que está exigiendo continuas medidas orientadas a reforzar el sistema sanitario y a contrarrestar los efectos que la paralización de la actividad económica está provocando en empresas y trabajadores.

En un Estado descentralizado como el español, las CCAA prestan servicios públicos fundamentales como la educación, los servicios sociales y la sanidad, que afronta un gran incremento en la demanda asistencial. A la vez que han visto incrementados sus gastos, el freno en la actividad económica va a suponer una significativa disminución de los recursos disponibles para dar cobertura a estos servicios públicos.

Por ello, se han adoptado ya medidas -que enumera la Exposición de Motivos- para aliviar las finanzas públicas de las CCAA, siendo un paso más en esta línea, pero de gran importancia, la creación por parte del Gobierno, a través de este RDLey, del Fondo COVID-19, dotado con un crédito extraordinario de 16.000 millones de euros.

El Fondo COVID-19 se configura como un fondo excepcional de carácter presupuestario, cuyo objeto es dotar de mayor financiación mediante transferencias a las CCAA, Ceuta y Melilla, para hacer frente a la incidencia presupuestaria derivada de la crisis originada por el COVID-19.

Estas transferencias se distribuirán sobre la base de, entre otros, criterios poblacionales y de incidencia del virus.

Son recursos adicionales e independientes del Sistema de Financiación Autonómica y de los Fondos Extraordinarios de Liquidez, que no sufrirán merma.

Adicionalmente, se regula una excepción a la regla por la que el superávit alcanzado por Estado, CCAA y corporaciones locales, debe ir destinado a la reducción del nivel de endeudamiento neto (ver art. 32 LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria). Con carácter excepcional en 2020, las CCAA con superávit pendiente de aplicación al cierre de 2019 cumplirán con el art. 32 referido si destinan ese superávit a atender las necesidades de financiación del déficit registrado en el ejercicio 2020 como consecuencia de la reducción de ingresos derivada de la crisis sanitaria por la COVID-19 sin incrementar su nivel de endeudamiento neto en el importe de dicho superávit.

Este RDLey cuenta con tres artículos:

En el artículo 1 se recoge la autorización para dotar un crédito extraordinario que financie el Fondo COVID-19. Con cargo a este crédito se realizarán las correspondientes transferencias a las CCAA, Ceuta y Melilla.

A este crédito no le serán aplicables las limitaciones a las transferencias de crédito del art. 52 Ley General Presupuestaria ni los límites a la emisión de deuda pública del art. 46 de la Ley de Presupuestos para 2018.

Destaca el carácter no condicionado de las transferencias realizadas con cargo a esta dotación, por lo que será responsabilidad de las destinatarias destinar estos recursos a la finalidad para la que han sido concedidos. Aparte de ello, las propias CCAA puedan habilitar créditos presupuestarios para hacer frente a los gastos asumidos por la pandemia.

El artículo 2 determina la finalidad del Fondo: financiar las necesidades presupuestarias de las destinatarias derivadas de la crisis del COVID-19.

El Fondo tiene cuatro tramos:

los Tramos 1 y 2 (9.000 millones entre los dos) se repartirán atendiendo fundamentalmente al gasto sanitario,

– para el Tramo 3 (2.000 millones) se seguirán criterios representativos del gasto en educación,

– y el Tramo 4 (5.000 millones) se repartirá por criterios relacionados con la disminución de los ingresos por la caída de la actividad económica.

Concluye el artículo indicando la consideración de estos gastos a efectos de lo previsto en el artículo 12.2 LO 2/2012, de 27 de abril (gasto computable para la regla de gasto). .En concreto, el importe del gasto en el que incurra cada Comunidad, Ceuta y Melilla equivalente a los recursos asignados de los Tramos 1, 2 y 3, tendrá la consideración de gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Administración General del Estado.

El artículo 3 detalla el procedimiento para la determinación de la distribución definitiva de los recursos de cada tramo entre las CCAA y, en su caso, ciudades con estatuto de autonomía y el procedimiento para el libramiento de dichos fondos. Serán cuatro órdenes del Ministerio de Hacienda que se dictarán entre julio y noviembre de este año.

La D. Ad. 1ª recoge las especialidades relativas al País Vasco y Navarra, disponiendo que la participación en los tramos del Fondo y cobertura de la disminución de los ingresos se realice a través de la Comisión Mixta del Concierto Económico y Comisión Coordinadora del Convenio Económico.

La D. Ad. 2ª es la que regula la excepción vista al destino del superávit.

La D. Ad. 3ª permite a las CCAA, Ceuta y Melilla incorporar al ejercicio presupuestario de 2021 los remanentes de los créditos procedentes de los recursos transferidos con cargo al Fondo COVID-19, de forma que puedan atender las obligaciones pendientes de imputar a presupuesto al cierre del ejercicio 2020.

Ley General Tributaria:

La D. F. 1ªintroduce una pequeña reforma en los artículos 99 y 151 LGT al regular las actuaciones mediante videoconferencias en los procedimientos de aplicación de los tributos.

En concreto, el nuevo párrafo 9 del art. 99 LGT permite, si hay conformidad del obligado tributario, actuaciones en los procedimientos de aplicación de los tributos a través de sistemas digitales como videoconferencia, que deberán permitir:

– la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido,

– la interacción visual, auditiva y verbal, y

– garantizar la transmisión y recepción seguras de documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La reforma del art. 151 LGT implementa esta misma novedad en el procedimiento de inspección, reiterando que se precisa la conformidad del obligado tributario.

Para el desarrollo reglamentario y ejecución, la D. F. 2ª habilita a la Ministra de Hacienda.

La disposición derogatoria es genérica.

Entró en vigor el día de su publicación: 17 de junio de 2020.

Órdenes de desarrollo:

Orden HAC/667/2020, de 17 de julio, por la que se determina la cuantía de la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla 

Orden HAC/809/2020, de 1 de septiembre, por la que se determina la cuantía de la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla de los recursos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

Orden HAC/1097/2020, de 24 de noviembre, por la que se determina la cuantía de la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas de régimen común de los recursos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

Orden HAC/1098/2020, de 24 de noviembre, por la que se determina la cuantía de la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla de los recursos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

RDLEY 23/2020: energía y reactivación económica

Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

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Resumen: La nueva regulación trata de aunar dos impulsos, el de la Transición Energética hacia un modelo climáticamente neutro, basado en la energía renovable y potenciar la inversión para afrontar la recuperación económica post Covid. Se retrasa el segundo dividendo digital. Control en puertos y aeropuertos. Se amplían las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público. Incentivos en el Impuesto de Sociedades.

Introducción: 

En la Exposición de Motivos se expresa que los efectos del COVID-19 sobre la economía representan una oportunidad para acelerar la transición energética, de manera que las inversiones en renovables, eficiencia energética y nuevos procesos productivos, con la actividad económica y el empleo que éstas llevarán asociadas, actúen a modo de palanca verde para la recuperación de la economía española.

La necesidad de impulsar la agenda de descarbonización y sostenibilidad como respuesta a la crisis es compartida en el ámbito europeo. El Pacto Verde Europeo «Green Deal» se configura como la hoja de ruta climática en la Unión Europea para los próximos años, y comprenderá todos los sectores de la economía, especialmente los del transporte, la energía, la agricultura, los edificios y las industrias.

En este proceso de descarbonización ocupa un papel fundamental la electricidad por lo que se pretende garantizar el equilibrio y la liquidez del sistema eléctrico, que se han visto amenazados últimamente por la caída de demanda y precios, manteniendo su atractivo para los inversores. Se tiene como objetivo que el 74% de la electricidad en España sea renovable en 2030 y alcanzar el 100% antes de 2050.

Tres de sus cuatro títulos se dedican a la energía. Su estructura es muy heterodoxa, pues cinco de sus doce artículos modifican otros textos legales, cuando esto suele hacerse en las disposiciones finales. Una misma ley, la del Sector Eléctrico, se modifica en tres lugares diferentes: en dos artículos y una disposición final. El conjunto, es un verdadero rompecabezas.

Las medidas energéticas se sintetizan en cuatro bloques:

1º.- Energías renovables.

El artículo 1 regula los permisos de acceso y conexión a la red eléctrica, dos autorizaciones que los promotores necesitan para poner en marcha sus plantas de renovables. El objetivo fundamental es asegurar que estos derechos estén asociados a proyectos reales y firmes, y evitar los movimientos de carácter especulativo que puedan darse ante la insuficiencia de la regulación vigente.

Por ello, se ordenan los permisos atendiendo a su viabilidad y solidez. A tal fin, el RDLey establece una serie de hitos administrativos sucesivos, con plazos temporales en función del momento en el que fue otorgado.

Los plazos máximos que se establecen para el cumplimiento de los distintos hitos tienen en cuenta, por un lado, la antigüedad del permiso y, por otro, la naturaleza del trámite administrativo de que se trate.

Así, se distinguen cuatro cohortes de permisos de acceso:

– los concedidos antes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,

– los concedidos entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2017,

– los concedidos desde el 1 de enero de 2018 y el 24 de junio de 2020

– y los que se concedan tras la entrada en vigor de esta norma.

Los titulares deben ir acreditando el cumplimiento de cada uno esos hitos –entre ellos, la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable y la autorización administrativa de construcción– en los tiempos fijados. De lo contrario, los permisos caducarán de forma automática y, en su caso, se procederá a ejecutar los avales económicos que se exigen al solicitar la autorización. El último de los plazos concluye a los cinco años de iniciarse el cómputo para el primer hito.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la norma, tanto los titulares como los solicitantes de estas autorizaciones podrán renunciar a ellas, procediéndose a la devolución de las garantías. Además, se establece una moratoria de nuevas solicitudes de acceso: no se podrán pedir hasta que se apruebe una nueva regulación sobre estos permisos, que deberá exigir a los solicitantes mayor maduración de los proyectos y estudios previos.

En este bloque también se aborda un nuevo mecanismo de concurrencia competitiva para proyectos de energía renovable, que permitirá dotar a estas tecnologías de un marco retributivo predecible y estable. Las futuras subastas cumplirán un triple objetivo, avanzar hacia la descarbonización de la economía, impulsando las inversiones y reduciendo el coste de la energía eléctrica.

Se habilita al Gobierno a establecer otro marco retributivo, alternativo al régimen retributivo específico. El referido marco retributivo se otorgará mediante un mecanismo de concurrencia competitiva en el que la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de la energía. Los procedimientos deberán estar orientados a la eficiencia de los costes y podrán distinguir entre distintas tecnologías de generación en función de sus características técnicas, tamaño, niveles de gestionabilidad, criterios de localización y madurez tecnológica, entre otros. También podrán tener en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables. Para favorecer instalaciones de pequeña magnitud y proyectos piloto innovadores, la norma permite, que se les exima de acudir a la subasta para poder recibir la retribución.

Entre las medidas incluidas en el primer bloque también se encuentran varias disposiciones que tienen como finalidad la mejora y simplificación en la tramitación de los procedimientos de autorización de la construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución.

También se incluye el concepto de modificación no sustancial de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación.

2º.- Nuevos modelos de negocio.

El segundo bloque contiene una serie de medidas para el impulso de nuevos modelos de negocio que van a ser muy relevantes en la transición energética. Destacamos:

– la figura del almacenamiento, cuya regulación permitirá gestionar y optimizar la energía generada en las nuevas plantas renovables;

– la hibridación, que posibilita combinar diversas tecnologías –fotovoltaica y eólica, por ejemplo–, en una misma instalación. Esta figura y la anterior aprovechan la red ya construida;

– se incorpora la figura del agregador independiente, que se basa en combinar la demanda de varios consumidores de electricidad o la de varios generadores para su participación en distintos segmentos del mercado;

– se regulan las comunidades de energía renovables, que permitirán a los ciudadanos y a las autoridades locales ser socios de proyectos de energías renovables en sus localidades.

Se habilita al Gobierno para que regule un procedimiento especial de autorización de instalaciones cuyo objeto principal sea la I+D+i, que representen una oportunidad tecnológica, energética e industrial en ámbitos estratégicos para el impulso económico. 

Además, será posible establecer bancos de pruebas regulatorios (“sandboxes”) para introducir novedades, excepciones o salvaguardias regulatorias.

En el artículo 4 también se simplifica el procedimiento de autorización de las instalaciones móviles  (como transformadores) que se conectan a la red de transporte y distribución que, por su naturaleza y singularidad, no se justifica que deban someterse al procedimiento general de autorización.

Se potencian las estaciones de recarga en las vías interurbanas, especialmente en los puntos de las vías de alta capacidad que están alejados de los núcleos urbanos que dará mayor autonomía a los vehículos eléctricos lo que facilitará su adquisición. Se otorga la declaración de utilidad pública a las infraestructuras de recarga de alta capacidad (con potencia superior a 250 kW).

3º.- Fomento de la eficiencia energética.

El tercer bloque adapta nuestro Derecho interno a la Directiva 2012/27/UE, revisada mediante la Directiva (UE) 2018/2002, ampliando el alcance del sistema de obligaciones de eficiencia energética a un nuevo período de obligación, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030,

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, estableció un sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en virtud del cual se asigna a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores de productos petrolíferos al por mayor, y a los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor, en adelante sujetos obligados del sistema de obligaciones, una cuota anual de ahorro energético denominada obligación de ahorro. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética estaba previsto que finalizara el 31 de diciembre de 2020, prorrogándose ahora hasta el 31 de diciembre de 2030.

Además, se adapta el procedimiento de cálculo de las obligaciones de ahorro de cada sujeto obligado para dotar al sistema de una mayor flexibilidad, transparencia y previsibilidad para los sujetos obligados. Ver art. 5.

4º.- Medidas sectoriales.

En este cuarto bloque destacan las medidas que mitigan los efectos de la crisis COVID-19 sobre los sujetos que operan en los mercados energéticos y las destinadas a asegurar el equilibrio y la liquidez en el sistema eléctrico.

Para paliar los efectos del cierre de las centrales térmicas de carbón, se trata de regular procedimientos y establecer requisitos para la concesión de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por dichos cierres. Ver. D. Ad. 1ª. El RDLey incorpora un anexo que incluye el listado de nudos de transición justa.

Se aumentan excepcionalmente los límites máximos de inversión en las redes eléctricas expresados como porcentaje del PIB. Ver D. Ad. 2ª. Tampoco se computará durante el periodo 2021-2026 el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales.

Para aquellas zonas (como las mineras) donde la transición energética y ecológica pueda poner en dificultades a las empresas y actividades económicas de dichas áreas, se establecerán Convenios de Transición Justa (empleo, fijación de población en los territorios, diversificación y especialización…).

Se adapta el objeto del antiguo Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, tras el cambio de denominación a Instituto para la Transición Justa, O.A. Ver D. F. 2ª.

Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica para usar el superávit de ingresos del sistema eléctrico para cubrir los costes del sistema de 2019 y 2020. D. Ad. 3ª

Se adoptan medidas de acompañamiento para las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible (instalaciones de cogeneración, purines, lodos de aceite, biomasas…). D. Ad. 4ª.

En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera se refiere a las nuevas solicitudes de permisos de acceso, que introduce una moratoria de nuevos permisos de acceso, con excepciones, en tanto no se desarrolla el marco reglamentario del acceso y conexión. En consecuencia, no se admitirán nuevas solicitudes sobre la capacidad de acceso que pueda existir a la entrada en vigor de este real decreto-ley o la que pueda liberarse posteriormente como consecuencia de caducidades, renuncias o cualquier otra circunstancia sobrevenida. El desarrollo reglamentario ha de estar listo en tres meses. Ver D. F. 8ª.

Se establece una moratoria de las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2020. D. Tr. 2ª.

Otras medidas para la reactivación de la actividad económica y el empleo:

Se encuentran en el Título IV, que es el último de este RDLey.

Respecto a los procesos de selección de empleados públicos, ya que la publicación de muchas convocatorias se ha visto impedida y suspendidos los plazos administrativos, el artículo 11, amplía a 2021 las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público.

Esta prórroga se aplica también a los procesos de estabilización de empleo temporal comprendidos en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018. Se aplica a todas las administraciones públicas.

Se incrementa, para los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021, el porcentaje de la deducción en innovación en procesos en el Impuesto de Sociedades, del 12 % actual hasta el 25 %. Art. 7.

Se incorpora una D. Ad. 16ª a la Ley del Impuesto de Sociedades, que posibilita la libertad de amortización de las inversiones realizadas en el año 2020 en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial del automoción.

Las entidades locales podrán destinar en 2020, como máximo, el 7 por ciento del saldo positivo correspondiente al año 2019 para financiar gastos de inversión en vehículos eléctricos puros o con etiqueta ambiental CERO y en infraestructuras de recarga.

Se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para agilizar el procedimiento de evaluación ambiental. También se regula la prórroga de vigencia de las declaraciones de impacto.

En el sector ferroviario destaca la necesidad de adaptar la liquidación del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. Respecto a los locales arrendados sitos en las estaciones de ferrocarril, se posibilita una moratoria o reducción de la renta, previa solicitud del arrendatario.

Se retrasa el segundo dividendo digital, es decir, el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz de sus usos actuales para el servicio de televisión digital terrestre, a efecto de posibilitar su disponibilidad efectiva para los sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, permitiendo así el despliegue de las futuras redes 5G. Se fija como nueva fecha la del 31 de octubre de 2020, momento en que deberán estar ya resintonizados todos los televisores. Hasta entonces se dará el simulcast (doble sintonía en la frecuencia original y en la nueva). La licitación de la banda de frecuencias de 700Mhz para servicios 5G se producirá en el primer trimestre de 2021.

En los puertos y aeropuertos, se implantan controles sanitarios que pueden incluir la toma de la temperatura, un control documental (formulario de salud pública) y un control visual sobre el estado del pasajero. Ver. D. Ad. 6ª. Estará vigente hasta que lo decida motivadamente el Gobierno. También se amplía el plazo de adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP).

En materia de investigación científica, se establece la posibilidad de conceder de forma directa subvenciones para la realización de proyectos de investigación científica, técnica e innovación que son consecuencia de convocatorias públicas de I+D+i efectuadas por las estructuras creadas por varios Estados miembros en ejecución del programa marco plurianual de la Unión Europea.

Entró en vigor el 25 de junio de 2020. (JFME)

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Modelos Impuesto Sociedades y No Residentes

Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Resumen: Se aprueban los modelos 200, 206 y 220, correspondientes al Impuesto de Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes para los periodos impositivos iniciados durante 2019.

Se aprueban -e incorporan en anexos- los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, consistentes en:

a) Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Modelos 200 y 220.

b) Documentos de ingreso o devolución. Modelos 200, 206 (No residentes) y 220.

El modelo 200, que figura como anexo I de la presente orden, es aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes obligados a presentar y suscribir la declaración por cualquiera de estos impuestos.

El modelo 220, que figura como anexo II, es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el RD 1345/1992, de 6 de noviembre.

La presentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, con las especialidades del art. 2.

El pago se realizará conforme al art. 3, permitiendo la domiciliación bancaria.

La presentación electrónica se regula en los arts. 4 y 5.

El plazo de presentación se concreta en el art. 6.

– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.1 Ley 27/2014, el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

– De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 38 del TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el modelo 206 se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Entró en vigor el día 1 de julio de 2020.

RDLey 24/2020: Ertes. Autónomos

Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

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Resumen. En ejecución de un segundo Acuerdo Social en Defensa del Empleo se prorrogan y adaptan medidas tomadas durante la pandemia sobre ERTEs, cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo, compromiso de mantener el empleo o límites en la distribución de dividendos. Medidas para autónomos sobre cotizaciones y sobre compatibilidad entre prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta propia. Se crea el FERGEI para garantizar a los consumidores electrointensivos los contratos de suministro a medio y largo plazo.

El Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, se convirtió en el RDLey 18/2020, de 12 de mayo. Buscaba facilitar el restablecimiento gradual de la actividad diferenciado por sectores, colectivos y zonas geográficas, tras las medidas de sostenimiento del empleo adoptadas, entre otros por el RDLey 8/2020, 17 marzo. Tenía un ámbito temporal limitado, hasta el 30 de junio de 2020.

El II Acuerdo en Defensa del Empleo (II ASDE) prorroga y adapta el anterior al momento actual en el que persisten los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas de modo no homogéneo. Fruto de este Acuerdo es buena parte del contenido de este nuevo RDLey.

ERTEs. Art. 1

A) Fuerza mayor. Respecto a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el 22 RDLey 8/2020, de 17 de marzo (fuerza mayor), solo se aplicará la normativa especial a los ERTEs solicitados antes del 27 de junio de 2020 y con efectos hasta el 30 de septiembre de 2020.

Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a los trabajadores en ERTE en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes de reducción de jornada.

Si renuncian totalmente a un ERTE autorizado, han de comunicarlo a la autoridad laboral en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella. También han de comunicar variaciones.

No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones durante la aplicación de estos ERTEs. Se recogen excepciones.

B) ERTEs posteriores al 27 de junio. 2.

Los expedientes tramitados conforme al art. 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo (por causa económica, técnica, organizativa y de producción), se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma.

A los nuevos procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19 les será de aplicación el mencionado artículo 23, con las especialidades recogidas en este art. 2:

– La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE del art. 1 (fuerzo mayor).

– Cuando el expediente se inicie tras la finalización de un ERTE del art. 22 (fuerza mayor), la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

– Los ERTEs vigentes a fecha 27 de junio de 2020 seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

– No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones durante la vigencia del ERTE, salvo excepciones.

Desempleo.

El artículo 3 prorroga hasta el 30 de septiembre, las medidas de protección asociadas a los ERTEs derivados del COVID-19 y que fueron inicialmente reguladas en el art. 25 (apartados 1 al 5) RDLey 8/2020, de 17 de marzo.

Se extienden además las especiales medidas de protección por desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se tramiten en caso de rebrote, a los que se refiere la D. Ad. 1ª.

Respecto a los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, las medidas extraordinarias del art. 25 (apartado 6) RDLey 8/2020, de 17 de marzo, se extienden hasta el 31 de diciembre de 2020.

Cotizaciones a la Seguridad Social durante los ERTEs. Art. 4 y D. Ad. 1ª y 2ª

Siguiendo la estela de los RDLeyes 8/2020, de 17 de marzo, y 18/2020, de 12 de mayo, en el artículo 4 se contempla, como medida extraordinaria en materia de cotización vinculada a los ERTEs por causa de fuerza mayor (los del art. 22 RDLey 8/2020), la exención parcial del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que continúen con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

La misma exención se aplicará, a partir del 27 de junio de 2020, a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (los del art. 23 RDLey 8/2020), tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en el artículo 22 RDLey 8/2020.

En resumen los porcentajes de reducción son los siguientes:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020: el 60 % (40% para empresas de 50 o más trabajadores).

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020: el 35 % (25% para empresas de 50 o más trabajadores).

Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.

Además, derivadas del II ASDE se incluyen varias disposiciones adicionales entre las que destacamos:

La D. Ad. 1ª incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y entidades que soliciten un ERTE ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19.

La D. Ad. 2ª extiende el beneficio relativo a considerar como cotizado el tiempo de duración del ERTE por las causas de los arts 22 y 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, a los trabajadores incluidos en los ERTEs cuando no tengan derecho a la prestación por desempleo, tales como, por ejemplo, los asimilados a trabajadores por cuenta ajena, considerándoles a estos efectos en situación asimilada a la de alta.

Las disposiciones adicionales 3ª, 4ª y 5ª, establecen el marco del diálogo social (Comisión de seguimiento, diálogo sobre desempleo y Pacto por el Empleo).

Reparto de dividendos

El artículo 5 recoge medidas que ya aparecían en el RDLey 18/2020:

Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTEs regulados en el artículo 1 de este RDLey.

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas, con 50 o más trabajadores, que se acojan a los ERTEs regulados en los arts. 1 y 2 de este RDLey y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán repartir dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos por tal causa, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis TRLSC.

Mantenimiento del empleo. Arts 6 y 7

El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la D. Ad. 5ª (realmente la 6ª) RDLey 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un ERTE basado en la causa del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 (cotizaciones a la Seguridad Social)..

Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir del 27 de junio de 2020, el plazo de 6 meses del compromiso empezará a computarse desde el 27 de junio de 2020.

Se mantiene la vigencia hasta el 30 de septiembre del 2020 del artículo 2 RDLey 9/2020, de 27 de marzo, según el cual, “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts 22 y 23 RDLey, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido“.

También se mantiene la vigencia hasta el 30 de septiembre del 2020 del artículo 5 RDLey 9/2020, de 27 de marzo, según el cual, “La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.”

Trabajadores autónomos. Arts. 8 al 10

El título II establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que deben asumir al inicio o continuación de la actividad, una vez levantado el estado de alarma.

A) Cotización a la Seguridad Social. El 8 prevé una exención progresivamente descendente en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la prestación por cese de actividad recogida en el art. 17 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50 % en agosto y el 25 % en el mes de septiembre. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.

B) Compatibilidad. Se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta propia siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que determina el 9.

C) Trabajadores de temporada. Se contempla una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que se hayan visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad. 10.

La D.Ad. 6ª crea una comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.

Consumidor electrointensivo. Título III.

Esta figura fue introducida por el RDLey 20/2018, de 7 de diciembre, referida a compañías cuyos costes incluyen un elevado uso de la electricidad.

Estas compañías precisan firmar acuerdos de suministro de electricidad a medio y largo plazo que les doten de seguridad, previsión y estabilidad, para lo cual es necesario obtener garantías y coberturas que acompañen a los mismos y se mantengan a lo largo de su vigencia.

Al no haber respondido el mercado hasta el presente a esta necesidad, en el título III de este RDLey, se articula la cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado, creándose el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de energía eléctrica entre consumidores de energía eléctrica que tengan la condición de consumidores electrointensivos, y los distintos oferentes de energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el desarrollo de fuentes de energía renovables.

Su creación debe de efectuarse mediante una norma con rango de ley, al carecer de personalidad jurídica, conforme al art. 137 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

La gestión y administración del FERGEI se atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante Consorcio). Se designa como Agente Gestor a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE).

Las disposiciones adicionales séptima a décima regulan la puesta en marcha del citado fondo.

Pequeña reforma del Estatuto de los Trabajadores.

Afecta al apartado 2 del artículo 8, dedicado a la forma de los contratos, en concreto, cuándo debe de constar por escrito. Lo reproducimos con la advertencia de que, aunque cambia el orden, sólo es novedad la necesidad de que consten por escrito los contratos de trabajo de los pescadores.

«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.

Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.»

Entró en vigor el 27 de junio de 2020.

Ir a la página especial.

Resto de disposiciones Covid-19
Ministerio de Justicia

Fase 3 en la Administración de Justicia. Orden JUS/504/2020, de 5 de junio, por la que se activa la Fase 3 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. (6-VI)

Ministerio de Sanidad

Fases 2 y 3: medidas complementarias. Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (6-VI)

Fases 2 y 3: Servicios aéreos y marítimos. Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos. (2-VI)

Fase 3. Orden SND/520/2020, de 12 de junio, por la que se modifican diversas órdenes para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma y se establecen las unidades territoriales que progresan a la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (13-VI)

Fase 3. Orden SND/535/2020, de 17 de junio, por la que se modifica la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (18-VI)

Fronteras. Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Transporte de animales. Orden SND/493/2020, de 3 de junio, por la que se modifica la Orden TMA/279/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen medidas en materia de transporte de animales. (4-VI)

Turismo internacional. Orden SND/518/2020, de 11 de junio, por la que se regula la autorización de un programa piloto de apertura de corredores turísticos seguros en la Comunidad Autónoma de Illes Balears mediante el levantamiento parcial de los controles temporales en las fronteras interiores establecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (12-VI)

Turismo internacional. Orden ICT/534/2020, de 16 de junio, por la que se amplía el anexo de la Orden SND/518/2020, de 11 de junio, por la que se regula la autorización de un programa piloto de apertura de corredores turísticos seguros en la Comunidad Autónoma de Illes Balears mediante el levantamiento parcial de los controles temporales en las fronteras interiores establecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (18-VI)

Ministerio de Transportes

Transporte internacional. Orden TMA/505/2020, de 5 de junio, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional. (6-VI)

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Se incluyen cuatro disposiciones catalanas.

Cataluña. Ley 4/2020, de 29 de abril, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2020.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2020.

Destacar que las normas tributarias, establecidas por el título V, hacen referencia al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

Cataluña. Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

La presente ley tiene regula un conjunto de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el ejercicio de 2020.

1.- Medidas fiscales

I.1 Tributos propios

En el ámbito de los tributos propios, el título I se divide en nueve capítulos. En el capítulo I, relativo a los tributos gestionados por la Agencia de Residuos de Cataluña, se establece el incremento progresivo en cuatro años de los tipos de gravamen de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales.

El capítulo II contiene las modificaciones de la regulación del canon del agua –impuesto propio gestionado por la Agencia Catalana del Agua– orientadas a hacer efectivo el principio de recuperación de los costes de los servicios vinculados al ciclo del agua.

El capítulo III, relativo al impuesto sobre las viviendas vacías, modifica los porcentajes de bonificación establecidos en atención al volumen de viviendas que los sujetos pasivos destinan a alquiler asequible.

El capítulo IV recoge dos modificaciones referidas al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. La primera, de carácter técnico, concreta los supuestos de sujeción al impuesto; la segunda, relativa a la determinación de la base imponible, introduce una ratio de vehículos por día y metros cuadrados de superficie específica para los establecimientos de ferretería.

El capítulo V, relativo al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, incorpora a la tributación los cruceros que no entran en el puerto pero permanecen fondeados en sus aguas.

En el capítulo VI, relativo al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se introduce una modificación técnica en relación con los instrumentos de información que deben utilizarse para determinar las emisiones objeto de gravamen.

El capítulo VII se dedica al impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.

El capítulo VIII crea el impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. Este tributo grava la incidencia, la alteración o el riesgo de deterioro que ocasiona sobre el medio ambiente la realización de las actividades sujetas al mismo, mediante las instalaciones y otros elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad del coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural. Estas actividades son, por un lado, las de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica y, por otro, las de transporte de energía eléctrica, de telefonía o de comunicaciones telemáticas mediante los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Cierra el bloque de los tributos propios el capítulo IX, que recoge las modificaciones en materia de tasas: se actualizan cuotas, se añaden nuevos hechos imponibles en tasas existentes y se crean nuevas tasas; cabe destacar que se suprimen varias tasas por su escasa o nula aplicabilidad práctica.

I.2 Tributos cedidos

El capítulo I se dedica al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Las medidas consisten, por un lado, en incrementar un 10 % el mínimo exento de los contribuyentes con nivel de renta más bajo, con el fin de adaptarlo al coste de la vida en Cataluña, más elevado que la media estatal, y por otro lado se reequilibran los tramos superiores de la escala impositiva: se les otorga a todos una amplitud similar y se divide el actual cuarto tramo de base liquidable general en dos tramos –un tramo de 53.407,20 a 90.000 euros y un tramo de 90.000 a 120.000 euros–, a los que se aplican unos tipos marginales del 21,50 % y del 23,50 %, respectivamente.

El capítulo II recoge las medidas referidas al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se modifica, por un lado, la regla de mantenimiento establecida para el disfrute de la reducción del 95 % aplicable a la adquisición mortis causa de bienes del patrimonio cultural, a fin de otorgarle el mismo tratamiento que ya tiene en el supuesto de donación de este tipo de bienes. Por otra parte, se modifica el ámbito de aplicación de la tarifa reducida establecida por el artículo 57.2 de la Ley 19/2010, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con la exclusión de los contratos de seguros sobre la vida que tienen la consideración de negocios jurídicos equiparables de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto. Las modificaciones de mayor impacto, sin embargo, son las siguientes: la reintroducción de los coeficientes multiplicadores en función del patrimonio preexistente para los contribuyentes de los grupos I y II, con el objetivo de dotar al impuesto de un impacto redistributivo mayor y reducir las disparidades económicas, y la modificación del régimen de bonificaciones en la cuota.

El capítulo III, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, contiene, con respecto al ámbito de las transmisiones patrimoniales onerosas, las siguientes medidas:

  • se establece una bonificación en las transmisiones de viviendas adquiridas por la Agencia de la Vivienda de Cataluña en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y una bonificación en las adquisiciones que realizan los promotores sociales, para destinarlas a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso;
  • se aprueba un tipo reducido del cinco por ciento para las adquisiciones de viviendas por parte de miembros de familias monoparentales, y
  • se modifica la regulación de la bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias, en la que se reduce a tres años el plazo del que disponen para revender la vivienda.

En el ámbito de los actos jurídicos documentados, para incentivar la formalización de las distintas operaciones, se crea una bonificación en la cuota del gravamen que recae sobre las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas y sobre los documentos notariales que formalizan actos relacionados con las llamadas arras penitenciales

El capítulo IV, por último, regula obligaciones formales de los sujetos pasivos en relación con la presentación de documentos y en relación con los plazos de presentación de autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.

II- Medidas financieras

La parte segunda de la ley, que agrupa las medidas financieras, se ordena en dos títulos: el título III, relativo al régimen jurídico de las finanzas públicas, y el título IV, relativo a las modificaciones legislativas en materia de patrimonio.

III. Medidas en el ámbito del sector público

La parte tercera reúne las medidas en el ámbito del sector público, y se estructura en tres títulos: el título V, relativo a las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público; el título VI, relativo a las modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores, y el título VII, relativo a las medidas de reestructuración y racionalización del sector público.

1V.- Medidas administrativas

El capítulo I del título VIII reúne las modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo, que afectan a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, así como a la Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial; al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010; a la Ley 12/2017, de la arquitectura, y a la Ley 9/2005, del Jurado de Expropiación de Cataluña.

En cuanto a las modificaciones de la Ley del derecho a la vivienda, el sistema de reconocimiento del cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de los edificios de viviendas se simplifica con la eliminación del «certificado de aptitud» de la Administración, y se sustituye por un distintivo identificador de la realización y entrega del informe técnico sobre el estado del edificio (ITE).

En cuanto a la Ley de protección del derecho de acceso a la vivienda de las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, se amplía la regulación de los supuestos en que los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler están obligados a ofrecer el realojo a los ocupantes de las viviendas.

En cuanto a al texto refundido de la Ley de urbanismo, las modificaciones que se introducen concretan distintos aspectos relativos a la Comisión de Territorio de Cataluña. También tienen por objetivo explicitar en el objeto de la reparcelación la adjudicación de los sistemas urbanísticos de cesión obligatoria y gratuita a favor de la administración titular de la infraestructura, ya que puede no tratarse de la municipal. Además, se establece que cuando la infraestructura no deba ejecutarse inmediatamente, los suelos pueden transferirse al municipio a título de fiduciario con la obligación de deferirlos a la titular de la infraestructura antes de la ejecución.

En cuanto a la Ley de la arquitectura, se modifican determinados aspectos relativos a la contratación de los proyectos del proceso arquitectónico.

En cuanto a la Ley del Jurado de Expropiación de Cataluña, se amplía el plazo del Jurado para acordar el precio justo, que pasa a ser de tres meses, prorrogables excepcionalmente hasta seis.

El capítulo II del título VIII, relativo a las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008; de la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos; de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de actividades; de la Ley 16/2017, del cambio climático; de la Ley 4/1998, de protección de Cap de Creus; de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, y del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009.

El capítulo III del título VIII articula una serie de modificaciones del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003.

El capítulo IV del título VIII, relativo a las medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad, modifica la Ley 12/1987, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor; el texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009; la Ley 4/2006, ferroviaria, y la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

El título IX agrupa medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, desarrollo rural y alimentación, y contiene modificaciones de la Ley 6/1998, forestal de Cataluña; de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria; de la Ley 2/2010, de pesca y acción marítimas, y de la Ley 4/2017, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017, específicamente de la disposición adicional décima, relativa al Fondo del patrimonio natural, así como en relación con el plazo de los procedimientos sancionadores.

El título X, relativo a las medidas en materia de política sanitaria, contiene una serie de modificaciones de la Ley 9/2017, de universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Servicio Catalán de la Salud; del Decreto ley 4/2010, de medidas de racionalización y simplificación del sector público de la Generalidad de Cataluña, en relación con la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, y de la Ley 7/2006, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en relación con los profesionales que ejercen profesiones sanitarias.

El título XI, relativo a las medidas en materia de política social, contiene una serie de modificaciones de la Ley 38/1991, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes; de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias; de la Ley 2/2014, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en relación con el acceso a datos de carácter personal por parte de las administraciones competentes en materia de servicios sociales; de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico; de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, en cuanto a la percepción de indemnizaciones y ayudas; de la Ley 12/2007, de servicios sociales, en que destacan la regulación de las condiciones de los equipamientos destinados a la atención de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral y, por otro lado, el compromiso de equiparación laboral de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia; de la Ley 14/2010, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, con el mandato al Gobierno de crear el Comisionado para la Infancia, y de la Ley 13/2014, de accesibilidad, con el objetivo de fijar el uso legal del término personas con discapacidad.

El contenido del título XII reúne otras medidas administrativas de carácter sectorial, y se ordena en ocho capítulos: el capítulo I, relativo al turismo; el capítulo II, relativo a la cooperación al desarrollo; el capítulo III, relativo a la Agencia para la Competitividad de la Empresa; el capítulo IV, relativo a la educación; el capítulo V, relativo a los espectáculos públicos y las actividades recreativas; el capítulo VI, relativo al Código tributario; el capítulo VII, relativo a los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad; el capítulo VIII, relativo al deporte, y el capítulo IX, relativo a la cultura.

El título XIII de la parte cuarta contiene otras medidas administrativas, de carácter general. Modifica la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con la adición de un artículo nuevo, el 66 bis, que establece la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones reglamentarias mediante una consulta pública en el Portal de la Transparencia de la Generalidad. Modifica también la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el ámbito de los sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos y de las cartas de servicio, estableciendo el régimen de suspensión temporal de los estándares mínimos de calidad declarados en las cartas de servicio y del régimen de aseguramiento de la calidad de los servicios prestados por gestión indirecta. Por último, este capítulo modifica la Ley 5/2006, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, con respecto a la regulación de las prendas.

V.- Parte final

La parte final de la ley contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

Entró en vigor el 1 de mayo de 2020. (GGB)

Cataluña. Decreto-ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19.

El Decreto-ley se estructura en ocho capítulos, treinta y ocho artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, se refiere a medidas complementarias de transparencia del abono de suministros y otras para hacer frente al contexto generado por la COVID-19.

Así, el capítulo II prevé ayudas destinadas a la financiación para la elaboración y la ejecución de los planes reactivación socio-económica COVID-19 de las entidades locales.

El capítulo III aprueba una línea extraordinaria y urgente del Programa de trabajo y formación para paliar situaciones derivadas de la COVID-19, que consiste en proyectos de mejora de la empleabilidad de los trabajadores, especialmente de aquellos que se han quedado sin trabajo a causa de la crisis de la COVID-19 y de los que tienen más dificultades de acceso al mercado laboral, por medio de acciones de experiencia laboral y acciones de formación y, si procede, acciones de formación transversal.

El capítulo IV prevé una medida de ayudas para el mantenimiento del empleo en microempresas y por parte de autónomos con personas a su cargo, que se han visto afectadas por la crisis de la COVID-19, y con el objeto de evitar el desempleo de las personas que tienen contratadas.

El capítulo V prevé medidas de apoyo a las microempresas, autónomos, las empresas cooperativas y de la economía social

El capítulo VI prevé medidas en los programas en materia de trabajo autónomo, con una previsión de flexibilización en la convocatoria de apoyo la consolidación, fortalecimiento y reinvención del trabajo autónomo en Cataluña, previendo medidas como el aumento de las sesiones de asesoramiento, o la adaptación de las sesiones de información a las nuevas necesidades derivadas de la crisis de la COVID-19.

En relación con el capítulo VII, el Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, modificado parcialmente por el Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, establece varias medidas relacionadas con la suspensión de los contratos administrativos afectados por la situación del estado de alarma declarada por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Respecto al capítulo VIII, referido a medidas en materia de movilidad y con respecto al ámbito específico de los trabajadores del sector agrario, procede adoptar medidas que coadyuven al impulso de la reactivación económica en los sectores de proximidad y al reequilibrio territorial.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera prevé la posibilidad, si procede, de ampliar los importes máximos que se destinen y la segunda prevé la posibilidad de efectuar un anticipo a los centros especiales de trabajo por vencidos, para atender la situación excepcional derivada de la COVID-19.

Entró en vigor el 7 de mayo de 2020.

Cataluña. Decreto-ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por COVID-19.

Este decreto-ley se estructura en tres capítulos, 7 artículos y una disposición final.

El capítulo I, con el artículo 1, complementa la Resolución TSF/778/2020, de 25 de marzo, estableciendo la forma y condiciones en que el pago de estos servicios se efectuará a sus prestadores por lo que es necesario definirlo y establecer los términos necesarios y adecuados.

Por otra parte, en el capítulo II, artículo 2, en relación con las rotaciones externas del personal en formación por el sistema de residencia como especialistas en ciencias de la salud en Cataluña, hace referencia al establecimiento de una suspensión temporal de la limitación actual a la realización de rotaciones externas durante los tres últimos meses de formación de los profesionales residentes.

Finalmente, el capítulo III dota a las sociedades cooperativas de mecanismos e instrumentos que les permita superar las restricciones derivadas de las medidas de emergencia sanitaria y puedan continuar una vez se haya levantado el estado de alarma.

Entró en vigor el 21 de mayo de 2020.

Tribunal Constitucional

Cataluña. Conflicto positivo de competencia n.º 6116-2019, en relación con el Acuerdo Gov/90/2019, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan estratégico de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea 2019-2022.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el conflicto positivo de competencia promovido por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, ha acordado mantener la suspensión del Acuerdo Gov/90/2019, de 25 de junio, por el que se aprueba el Plan estratégico de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea 2019-2022 y se acuerda el envío al Parlamento de Cataluña.

SECCIÓN 2ª:

Resumen: Resultado del Concurso de Registros. Convocatoria del Concurso Notarial. Jubilaciones de 10 notarios (4 de ellas voluntarias) y de 3 registradores.

Resultado Concurso Registros.

Tras la Instrucción DGSJFP 28 de mayo de 2020, se reanudó el plazo para el concurso de traslados terminando el mismo el pasado jueves, día 11.

Ya se ha publicado en la web del Ministerio de Justicia el resultado provisional del que se desprende que se han cubierto 41 plazas y quedado desiertas, para aspirantes, otras seis.

Por tanto, el número actual de plazas reservadas para las presentes Oposiciones, salvo error, se eleva ya a 56 Plazas (48 DGRN y 8 Cataluña)

Ir a la convocatoria realizada por Resolución DGSJFP de 2 de marzo de 2020.

Ir al Archivo de Concursos

Concurso Notarial

DGSJFP. Resolución de 11 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 141 plazas (74 estaban cubiertas y 67 quedaron desiertas en el concurso anterior.

El plazo termina, salvo error, el 1 de julio de 2020. 

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 11 de junio de 2020, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 58 plazas (19 estaban cubiertas y 39 quedaron desiertas en el concurso anterior.

Entre los dos concursos se ofrecen 199 plazas (93 estaban cubiertas y 106. desiertas previamente).

El plazo termina, salvo error, el 2 de julio de 2020. 

Ir al resultado.

Ir al archivo de concursos.

Jubilaciones 

Se jubila a la notaria de Ciudad Real doña María Paz Canales Bedoya.

Se jubila al notario de Martorell don Francisco de Paula Polo Ortí.

Se jubila al notario de Córdoba don José María Montero Pérez Barquero.

Se jubila al notario de Gijón don José Luis Rodríguez García-Robes.

Se jubila al notario de Madrid don José Fernando Usera Cano.

Se jubila al notario de Málaga don Federico Pérez-Padilla García.

Se jubila a don Josep María Quintana Petrus, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca I.

Se jubila a don Octavio Linares-Rivas Lalaguna, registrador de la propiedad de Adeje.

Se jubila a don José Luis Aragón Aparicio, registrador de la propiedad de Madrid n.º 28.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Torrejón de Ardoz don José María Piñar Gutiérrez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Getafe don Eduardo Torralba Arranz.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza don Mariano Jesús Pemán Melero.

RESOLUCIONES:

En  JUNIO, se ha publicado OCHENTA Y OCHO. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE. Las primeras 59 son todavía de la DGRN. 

 

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

IR AL MINI INFORME DE JUNIO

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Caballo bebiendo. Por Sofía Díaz Hernández, registradora de Vitoria.

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2020. Texto Refundido Ley Concursal.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES. PRIMERA APROXIMACIÓN A LA LEY CONCURSAL. Emma Rojo.

En plena crisis del COVID – 19, el BOE de 7 de mayo de 2020 ha publicado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de estudios más pormenorizados que se realizarán en los próximos meses, son cuestiones que interesan destacar en su relación con el Registro de la Propiedad los siguientes:

I. ASIENTO A PRACTICAR (artículo 37)

– Si el auto de declaración de concurso no es firme se practicará anotación preventiva de declaración de concurso.

– Si, por el contrario, fuera firme, el asiento a practicar será un asiento de inscripción (ver también artículo 32).

– Contenido del asiento:

1) La declaración de concurso,

2) La indicación del órgano judicial que la hubiera dictado,

3) El carácter de la resolución y,

4) La fecha en que se hubiera producido,

5) La intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa,

6) La identidad del administrador o de los administradores concursales.

II. ACTOS DEL CONCURSADO EN LA FASE COMÚN DEL CONCURSO.

1) Actos posteriores

1) La regla general consagrada en el artículo 109.4 es que: “4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción”.

– En cuanto a los pagos al concursado, señala el artículo 110 que: “El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado»”.

2) Por excepción,

a) Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso (artículo 111).

b) Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales (artículo 112).

c) En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial (artículo 113).

2) Actos anteriores.

El acto dispositivo del deudor realizado antes de la declaración judicial de concurso es plenamente válido y eficaz debiendo el Registrador proceder a su inscripción.

III. EFECTOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS.

1) NUEVOS juicios declarativos.

– Según el artículo 136.1.1º,

1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:

1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último”.

2) CONTINUACIÓN de juicios declarativos EN TRAMITACIÓN.

– Dispone el artículo 137 que,

Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida”.

3) SUSPENSIÓN de la tramitación de los juicios declarativos.

– Con arreglo al artículo 139,

1. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.

2. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración en los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista”.

IV. EFECTOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS.

1) La prohibición de inicio de ejecuciones singulares.

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa (artículo 142).

2) Procedimientos en ejecución.

– Con arreglo al artículo 143,

“1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.

2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

V. LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES.

1) La prohibición.

– Según el artículo 145,

1. Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.

2. Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta”.

2) El carácter necesario o no de los bienes.

Con arreglo al artículo 146,

“Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla”.

La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso (artículo 147). Sobre la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, ver artículos 44 y ss.

3) Fin de la prohibición.

– Dispone el artículo 148 que,

“1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso”.

4) La apertura de la fase de liquidación.

– Con arreglo al artículo 149,

“1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso.

2. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto”.

5) El tercer poseedor.

La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de ésta (artículo 151).

Ver «DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL«, de Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia.

Ver también Resumen del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Y Tabla de correspondencias entre leyes concursales

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.

DISPOSICIONES GENERALES:

Se han publicado numerosísimas disposiciones relacionadas con la crisis del Coronavirus, de las que destacamos:

1.-Sexto RDLey: alquileres, moratoria hipotecaria, autónomos, consumidores.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Resumen: En arrendamientos, suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales. La moratoria hipotecaria se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios. No suspensión de suministros para los hogares. Subsidios para las empleadas de hogar. Los autónomos pueden solicitar moratorias y aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social. Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas. Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras. Preaviso para reembolso de fondos y refuerzo de liquidez…

IR AL ARCHIVO ESPECIAL.

2.- Segunda prórroga del Estado de Alarma

Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Entró en vigor el 11 de abril de 2020.

3.-Décimo RDLey Covid: Economía y empleo

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Resumen: Arrendamientos de autónomos y pymes. Refuerzo de avales y reaseguros. Pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades. Estimación objetiva en IRPF e IVA. Ampliación de plazos tributarios. Liquidaciones sin ingresar. Fondo cooperativas. Sociedades laborales. Trabajo a distancia, Planes de pensiones. Clases pasivas. Moratoria legal en préstamos y créditos. Fuerza mayor en ERTEs. Aplazamiento deudas Seguridad Social. Resolución contratos con consumidores…

IR AL ARCHIVO ESPECIAL

A su vez en este Rd destacamos:

15.- Moratoria legal en préstamos y créditos. D. Ad. 15ª y D.F.10ª.3

4.-Tercera prórroga del Estado de Alarma

Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

5.- Undécimo RDLey Covid: Administración de Justicia.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ir al ARCHIVO ESPECIAL

Resumen: Para evitar el colapso de la Administración de Justicia, se dictan medidas procesales de agilización y organizativas. Concursos de acreedores. Medidas para evitar la disolución de sociedades. En Registro Civil se amplían plazos para bodas y nacimientos y se retrasa de nuevo la plena entrada en vigor de la Ley de 2011. Los arrendatarios de vivienda habitual tienen tres meses para pedir la moratoria. Rescate del plan de pensiones para autónomos que no hayan cesado del todo su actividad…

Destacamos en las medidas Procesales:

B) Reinicio en el cómputo de plazos. 1.Tras la suspensión ordenada por la D. Ad. 2ªRD 463/2020, de 14 de marzo, ahora se establecen unas reglas generales para el cómputo de los términos y plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Será el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Y en el Concurso de acreedores. Arts 8 al 17

– Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas y solicite la modificación del convenio antes del 14 de marzo de 2021.  Art. 9.1 y D. Tr. 2ª

– Se facilita la modificación del convenio y acuerdo extrajudicial de pagos, hasta el 14 de marzo de 2021 (art. 8). Ver también la D. Tr. 2ª.

– También se facilita, durante un año, respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, no sólo su modificación, sino la firma de otros nuevos. Art. 10.

– Se califican durante dos años como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros o incluso personas relacionadas con el deudor. Art. 9.3

– Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse hasta el 14 de marzo de 2022. Art. 12

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concursoArt. 11. y D. Tr. 2ª

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Ver también la D. Tr. 2ª.

– Las subastas serán preferentemente extrajudiciales para los concursos vigentes a 14 marzo de 2021. Puede el Juez ordenar la enajenación directa o la dación en pago o para pago. Art. 15

– Serán de tramitación preferente actuaciones para proteger los derechos de los trabajadores,  mantener la continuidad de la empresa, conservar el valor de bienes y derechos… Art. 14.

– Simplificación de trámites en impugnación de inventario, listas de acreedores (art. 13) o aprobación de planes de liquidación (art. 16).

– Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo. Art. 17.

 – Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el 11 no distingue entre personas físicas y jurídicas, al aludir genéricamente al “deudor”). La previsión anterior era sólo durante el estado de alarma (se deroga el art. 43 RDLey 8/2020). De todos modos, el art. 18. 2 especifica que “lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

No hay Disposiciones Autonómicas de interés para el Registro de la Propiedad ni Resoluciones del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo

SECCIÓN 2ª:

Tribunal de Registros: cambio en su composición.

Orden JUS/327/2020, de 11 de marzo, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador, debido a la renuncia de dos de sus miembros

Ir al archivo de las Oposiciones.

Jubilaciones y excedencias

Se declara a don Carlos Pindado López, registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES:

56, 57, 59 y 61 * PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

En un préstamo hipotecario no es obligatorio que se indique el código identificador de depósito en la escritura.

58.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

En un convenio regulador sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen su llamado contenido típico, fuera de los cuales, su acceso al Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial.

60.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.

62.** ARRENDAMIENTO DE SEIS AÑOS DE DURACIÓN SUJETO A TÉRMINO. ACTO DE ADMINISTRACIÓN.

El arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, aunque su comienzo de su duración esté sujeto a término y comience inmediatamente después del fin de otro preexistente, en este caso dentro de 10 años.

63.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE DOCUMENTO PRIVADO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No se puede practicar un asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de rectificación de una inscripción, aunque su denegación puede recurrirse ante la DG.

64.* DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO

Tras haber reducido la superficie de una finca mencionando en una transmisión que el resto se había cedido para viales, no se puede inscribir ahora una donación efectuada por el primitivo titular alegando que tal cesión no se formalizó. Además sería precisa licencia de segregación

65.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE LA ADMINISTRACIÓN A UN PARTICULAR. TÍTULO INSCRIBIBLE. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO

la transmisión de un inmueble por parte de la Administración Pública a un particular cuando es urbano o rustico superior a 150000 € requiere escritura pública.

66.* DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE NOTA SIMPLE INFORMATIVA. INTERÉS LEGÍTIMO

Para la obtención de publicidad formal, relativa al total patrimonio inmobiliario de una persona, es preciso acreditar la existencia de un interés directo, legítimo y patrimonial.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE ABRIL

INFORME NORMATIVA ABRIL 2020 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2020

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

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PORTADA DE LA WEB

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2020. Texto Refundido Ley Concursal.

Rosa recién regada. Por Raquel Laguillo

Informe 306. BOE marzo 2020

INFORME Nº 306. (BOE MARZO de 2020)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
I.- MEDIDAS PRINCIPALES CRISIS CORONAVIRUS (Covid-19) 
Decreto Estado de alarma (14/03)

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen: Este real decreto declara el estado de alarma en toda España por quince días, prohibiendo salir a la calle salvo excepciones y asumiendo el Gobierno y autoridades delegadas importantes competencias. Se suspenden términos y plazos procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles. Las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones.

IR A LA PÁGINA ESPECIAL DONDE SE INCLUIRÁN TAMBIÉN LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO Y SUS PRÓRROGAS.

Introducción.

Ante la situación de pandemia internacional declarada el 11 de marzo por la OMS y el elevado número de casos de infección por Covid-19, el Gobierno de la Nación aplica el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al estar inmersos en una crisis sanitaria que implica alteraciones graves de la normalidad.

Se trata de medidas temporales que, según la E. de M. no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.

1.- ESTADO DE ALARMA.

– Se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

– Su ámbito territorial afecta a todo el territorio nacional.

– La duración del estado de alarma es de quince días naturales. Por tanto, durará hasta el domingo 30 de marzo.

2.- AUTORIDAD COMPETENTE.

A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

– Serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, los ministros de Defensa; Interior; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y Sanidad.

– En otras competencias, que no sean de Defensa, Interior o Transportes, la competencia le corresponderá a Sanidad.

– Se activa el Comité de Situación previsto en la D.Ad.1ª Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno.

– Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares.

– Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

– Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.

– Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas.

– Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma.

3.- LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS.

A) Excepciones a la prohibición de salir a la calle:

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza

Notas interpretativas:

1.- De lo anterior parece desprenderse que los ciudadanos no podrán desplazarse a notarías o registros, salvo en situaciones de “fuerza mayor o situación de necesidad”, que deberán de justificar, máxime cuando muchos servicios, especialmente en los registros, pueden realizarse a través de internet, como la petición de notas simples o certificaciones. La situación de fuerza mayor o necesidad en las notarías podría darse en casos como la solicitud para autorizar un testamento en peligro de muerte.

2.- Los empleados puede que precisen un certificado de sus empleadores, para justificar que han de ir a trabajar. Los empleadores podrán utilizar su carnet profesional o un certificado de su Colegio Profesional.

B) Uso de vehículos:

– Se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior

– También se permite para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

C) Cierre de carreteras:

– El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas

– También puede acordar la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos.

4.- PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS Y REQUISAS.

– Podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.

– Las autoridades competentes delegadas podrán acordar que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

5.- SECTOR EDUCATIVO. 

– Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el art. 3 Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

– Se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

6.- ACTIVIDAD COMERCIAL, CULTURA, OCIO, HOSTELERÍA…

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

A) Regla para la actividad comercial: Estarán cerrados al público los locales y establecimientos minoristas.

B) Excepciones para la actividad comercial. Se exceptúan los siguientes establecimientos comerciales:

— establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,

— establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos,

— de productos higiénicos,

— ejercicio profesional a domicilio de la actividad de peluquería,

— prensa y papelería,

— combustible para la automoción,

— estancos,

— equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,

— alimentos para animales de compañía,

— comercio por internet, telefónico o correspondencia,

— tintorerías y lavanderías.

– Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio. Se habilita para ello al Ministerio de Sanidad.

C) Cuando se haya de ir…

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

– Habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

– La permanencia en los establecimientos será la estrictamente necesaria.

– Se evitarán aglomeraciones.

– Consumidores y empleados han de mantener la distancia de seguridad de al menos un metro.

D) Cultura y ocio.

– Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas y monumentos

– Estarán cerrados los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo.

– Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

– Se suspenden las verbenas, desfiles y fiestas populares.

E) Lugares de culto y ceremonias.

Se permite la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres,

– Lo anterior se condiciona a la adopción de medidas que eviten aglomeraciones de personas y que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

7.- SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

– Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios.

– Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios.

– El Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

8.- TRANSPORTES.

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

El Ministro de Transportes queda habilitado para dictar los actos y disposiciones necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

A) Medidas cuantitativas:

a) Servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP): reducción de la oferta al menos, un 50 %.

b) Los mismos servicios, que sí están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta, como regla general en, al menos, un 50%. Incluye Renfe, entre otros. Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

c) Estos mismos servicios, que sean de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

Se garantizará que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

– Habrá unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

B) Prestación del servicio.

– Sólo se ha de viajar por razones inaplazables.

– Es obligatoria la limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

– En las plazas sentadas se procurará la máxima separación posible entre los pasajeros.

– Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias.

9.- ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO.

– Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor.

b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos.

– Se podrán intervenir empresas o servicios y movilizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Fuerzas Armadas.

– Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero, con prioridad para   productos de primera necesidad.

10.- SERVICIOS ESENCIALES.

– Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural.

– Los operadores críticos de servicios esenciales de infraestructuras críticas, previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su prestación.

– Lo mismo harán aquellas empresas otras y proveedores que sean esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

– Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades consideren necesario emitir.

11. RÉGIMEN SANCIONADOR.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

– Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

– Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

12.- SUSPENSIÓN DE PLAZOS.

A) Plazos procesales.

– Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

– En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a medidas cautelares por violencia sobre la mujer o sobre menores. Tampoco a actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción.

– En el orden jurisdiccional  contencioso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA (entrada en domicilios).

– En el orden social, Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

– En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC) y la adopción de medidas de protección del menor (art. 158 Cc).

No obstante,  el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.

B) Plazos administrativos.

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

– Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

– La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA). Según su artículo 2, el sector público comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

– Ver la interpretación que hace la Abogacía del Estado, distinguiendo entre suspensión e interrupción y llegando a la conclusión que los plazos se suspenden (por lo que continuarán al levantarse la suspensión donde estaban), pero no se interrumpen (lo que hubiera supuesto un nuevo cómputo entero desde el principio.

Modificaciones / aclaraciones del 17 de marzo: 

  • Las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • Tampoco se suspenden los plazos tributarios. Así pues, no se suspenden los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Nota interpretativa: Esta suspensión parece que no afecta al procedimiento registral (presentación de documentos, duración del asiento de presentación…) mientras no se disponga lo contrario. Lo anterior se basa en que el procedimiento registral se regula con carácter preferente por la legislación hipotecaria y no por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA), siendo los recursos contra las calificaciones de los registradores atendidos por el orden jurisdiccional civil. La Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 no se pronuncia directamente al respecto, pero sí indirectamente al ratificar la ampliación del plazo de calificación y despacho.

No obstante, conforme al apartado segundo de la Resolución DGSJyFP de 13 de marzo de 2020, modificado por la disposición primera de la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020, se prorroga quince días más el plazo de calificación y despacho durante la vigencia del asiento de presentación de los documentos que estén vigentes el 15 de marzo de 2020.

C) Plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Nota interpretativa: Parece de plena aplicación a los asientos registrales. Por ejemplo, no caducarán, de momento, las anotaciones preventivas, aunque hayan pasado los cuatro años, si ello se produce con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (ver art. 86 LH). Lo confirma la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020, al interpretar que la disposición adicional cuarta se entiende plenamente aplicable a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

13.- HABILITACIÓN.

Durante la vigencia del estado de alarma el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este.

14.- ¿HAN DE ABRIR LAS NOTARÍAS Y LOS REGISTROS?

A) Apertura

Los Registros han de estar abiertos, pues los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles son servicio público de interés general y son oficinas públicas. Así lo dispone la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020

En caso de Registros afectados de modo especial por el COVID-19, se aplicará este Plan de contingencia para los Registros.

También las notarías desarrollan un servicio público de interés general, siendo las notarías oficinas públicas, debiendo de permanecer abiertas, por lo que no les afecta la prohibición general del artículo 10.  Lo confirma la disposición primera de la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 (Notariado) y también se deduce del comunicado del Consejo General del Notariado. Exceptuando los supuestos de enfermedad y los establecidos en la legislación notarial, el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener carácter de oficina pública.

Si una oficina notarial quedara desatendida como consecuencia del COVID-19, el notario lo comunicará inmediatamente a su Colegio Notarial. En este caso, el notario designará en los términos reglamentariamente previstos a un sustituto. De no ser posible, se aplicará el cuadro de sustituciones aprobado por cada Colegio Notarial.

La Resolución concede al Consejo General del Notariado la posibilidad de adoptar medidas de prestación del servicio notarial. que afecten a todo el territorio nacional. Y concede al Colegio Notarial correspondiente la adopción de medidas singulares en su ámbito territorial que no han de implicar un incremento de riesgo para la salud del notario o el personal a su servicio.

B) Público

Pero el público no podrá acudir ni a Notarías ni a Registros, salvo contadísimas excepciones en las que se dé “causa de fuerza mayor o situación de necesidad” del artículo 7.1 g), pues, como regla general, no puede salir de casa.

Registros:

De la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 se desprende: 

– la atención diaria al público que debe prestar el registrador y su plantilla, recogida en el artículo 5 del Real Decreto 1935/1983, de 25 de mayo, se hará exclusivamente mediante correo electrónico o por vía telefónica.

– Las solicitudes de notas simples y certificaciones deberán hacerse excepcionalmente durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en su caso, las prórrogas del mismo, a través de la web registradores.org, debiendo acreditar en todo caso el interés legítimo. No obstante, las notas simples también podrán solicitarse por correo electrónico.

– El horario de atención al público será el de verano, es decir, de lunes a viernes de 9 a 14 horas.

En Registros, muchas de las solicitudes del público (como petición de notas simples o certificaciones) pueden hacerse por Internet a través de la web www.registradores.org. Aquí se encuentran los trámites que pueden hacerse on line.

Notarías:

Resumimos la disposición segunda de la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 (Notariado):

Solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno.

– El notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.

– La oficina notarial deberá procurar un teléfono de contacto, así como un correo electrónico para atender tales actuaciones. Estos medios están publicados en la página web www.notariado.org.

– El interesado que considere urgente una actuación notarial deberá contactar por teléfono o en lo posible presentar telemáticamente un escrito en la citada página web en el que deberá indicar sus datos de identificación, incluido teléfono, así como la actuación notarial demandada.
– Se especifica cómo se prestará el servicio urgente:

  1. No se admitirá el acceso a la notaría a nadie distinto del propio interesado y conforme a la legislación notarial otros intervinientes como interpretes o testigos.
  2. La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial y por el tiempo imprescindible.
  3. El interesado citado con día y hora que acuda a la notaría deberá acudir a la misma con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.
  4. En la notaría, tanto el personal de la oficina pública notarial, como el notario adoptarán las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades.
  5. Para garantizar la prestación del servicio público notarial, el notario establecerá, de ser posible, turnos, de conformidad con la legislación laboral.

El notario facilitará, a tal efecto, a sus empleados un documento a modo salvoconducto que les pueda permita justificar que acuden a su puesto de trabajo

Ver comunicado del Consejo General del Notariado de 15 de marzo de 2020 del que se desprende:

– Se tomarán las medidas necesarias para garantizar los servicios notariales de urgencia.

– Pide al público que no acudan a las notarías sin cita previa

– Que sólo soliciten la cita por razones de grave urgencia

– Respecto a las citas ya concertadas, que contacten previamente con la notaría

15.- ENTRADA EN VIGOR.

El presente real decreto entró en vigor en el momento de su publicación en el BOE, en un número especial, el segundo del sábado.

Aunque el BOE no especifica el momento, fue alrededor de las ocho de la noche del sábado 14 de marzo de 2020. (JFME)

Página especial.

Modificación  de 17 de marzo del anterior 

Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen de las modificaciones:

  • La prohibición de salir a la calle se aclara que se extiende no sólo a vías sino también a espacios públicos.
  • Se amplía a todas las excepciones a la referida prohibición el modo en que se ha de salir: individualmente, salvo si se acompaña a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.
  • Se aclara que podrán estar abiertos al público los establecimientos sanitarios, centros o clínicas veterinarias. Antes sólo se decía establecimientos médicos.
  • Se cierran las peluquerías, pero se permite el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.
  • El Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en el artículo 10, por razones justificadas de salud pública
  • Ha de garantizarse también la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
  • Las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • Tampoco se suspenden los plazos tributarios. Así pues, no se suspenden los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Ver una tabla comparativa en el archivo especial.

Prórroga del 28 de marzo

Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

La exposición de motivos del Decreto justifica la prórroga por no haber sido controlada todavía  la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, resulta imprescindible prorrogar el estado de alarma declarado en el citado real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, así como la vigencia de las medidas en él contenidas, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.

El art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que el estado de alarma requiere, para ser prorrogado, de la autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, el Gobierno solicitó del Congreso de los Diputados autorización que fue concedida por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de marzo de 2020, solicitando la inclusión de una nueva disposición adicional que establece la obligación del Gobierno de remitir semanalmente al Congreso información sobre el grado de ejecución de las medidas adoptadas y su eficacia para alcanzar los objetivos propuestos.

Así pues, se dispone que queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Según la nueva D. Ad. 6ª, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.

El decreto de la prórroga entró en vigor el 28 de marzo de 2020.

 
Primer RDLey coronavirus: Sareb. Desahaucios. Bancos. Baja laboral por Coronavirus (12/03)

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Resumen: Este RDLey evita que la SAREB tenga que disolverse por no llegar su patrimonio neto a la mitad del capital social. Se extiende hasta 2024 la suspensión de lanzamientos tras la ejecución hipotecaria de la vivienda, cuando afecta a personas vulnerables. Se permite que se transformen en bancos las sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico. Se asimila a accidente de trabajo -a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social la baja laboral por periodos de aislamiento o contagio de los trabajadores como consecuencia del virus COVID-19.

Nebulosa Roseta

SAREB: Se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que se refiere al régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) (ver resumen). En concreto, se la exceptúa de la aplicación del artículo 363.1 e) Ley de Sociedades de Capital, que dispone:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:…

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.»

La E. de M. justifica la medida por las particularidades de la SAREB derivadas de su objeto social singular, que no es otro que el de la liquidación en las mejores condiciones posibles de la cartera de activos que le fueron transferidos, y del interés público derivado de su actividad. Aunque la SAREB se rige con carácter general por la normativa de las sociedades mercantiles de capital, presenta un régimen jurídico especial en determinados aspectos que el legislador considera imprescindibles para dar cumplimiento a su fin social.

El vehículo utilizado es modificar la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Hasta ahora sólo se exceptuaba, dentro de la Ley de sociedades de Capital, la aplicación del artículo 348 bis (derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos).

DESAHUCIOS. Las medidas adoptadas, en esquema, son las siguientes.

A) Se prolonga la vigencia de la suspensión de los lanzamientos por cuatro años más para personas que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado la vivienda a cualquier persona, no sólo al acreedor o a un tercero que actúe por cuenta de este, como ocurría en el texto modificado.

Dice ahora el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo (en negrita y cursiva lo que cambia):

1. Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

Los once años concluyen el 15 de mayo de 2024.

B) Se incluye entre los colectivos vulnerables las familias monoparentales que tengan un solo hijo a cargo.

Para ello, la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, queda redactada del siguiente modo (en cursiva lo modificado):

2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:…

«b) Unidad familiar monoparental con al menos un hijo a cargo

Antes el párrafo decía «Unidad familiar monoparental con hijos a cargo«.

C) Por último, aumenta el límite de ingresos para poder beneficiarse de la medida, al incrementarse por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales o en 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.

Con este fin, se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ojo, porque hay una errata en el BOE, ya que pone «apartado 1 del artículo 3». Es un mero baile de números. El artículo 3 modificó en su día la Ley Hipotecaria. Queda redactada como sigue (en cursiva lo añadido):

3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:

«a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. El límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en:

i. 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales;

ii. 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.»

TRANSFORMACIÓN EN BANCO. Hasta ahora, se permitía la transformación en banco a dos tipos de entidades: las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito. A partir de ahora, también podrán transformarse en bancos las sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.

Para ello, se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que sigue teniendo rango de decreto.

BAJA LABORAL POR EL CORONAVIRUS.  De modo excepcional se considera como situación asimilada a accidente de trabajo la de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»

Este art. 5. ha sido modificado por el  RDLey: 13/2020, 7 abril. Ver modificaciones.

Ha vuelto a ser modificado por la D.F.10ª RDLey 27/2020, de 4 de agosto. Ver modificaciones.

El RDLey entró en vigor el 12 de marzo de 2020.

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Segundo RDLey medidas coronavirus. Aplazamiento deudas tributarias (13/03)

Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

Resumen: Este RDLey incluye fundamentalmente medidas económicas de tipo sanitario, apoyo financiero, protección de sectores como el turismo, o de apoyo a la familia. Destaca que se podrá solicitar el aplazamiento en el ingreso de deudas tributarias y la celebración de Consejos de Ministros no presenciales.

Tiene cinco capítulos:

El capítulo I adopta medidas de refuerzo en el ámbito sanitario.

– Concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Sanidad.

– Se dotan, con carácter excepcional, recursos presupuestarios con cargo al Fondo de Contingencia para atender los gastos ocasionados por las necesidades sanitarias que se presenten en las Comunidades Autónomas y mitigar las consecuencias sociales y económicas derivadas de esta pandemia.

– Se adoptan las medidas de ajuste imprescindibles para actualizar las entregas a cuenta de las administraciones territoriales, atendiendo a la previsión actual de ingresos tributarios previos a la cesión.

– Se modifica el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, para posibilitar una intervención temporal en el precio de los productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otro tipo de productos necesarios para la protección de la salud poblacional, de venta al público.

El capítulo II, por su parte, introduce las medidas de apoyo a la familia.

– Se asegura el derecho básico de alimentación de niños y niñas en situación de vulnerabilidad que se encuentran afectados por el cierre de centros educativos.

– Respecto al calendario escolar en la enseñanza obligatoria, en el curso 2019-2020, las administraciones educativas podrán adaptar el límite mínimo de días lectivos al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las necesidades derivadas de las medidas de contención sanitaria que se adopten y supongan la interrupción de actividades lectivas presenciales, cuando se hubieran sustituido tales actividades por otras modalidades de apoyo educativo al alumnado.

– Se establece, para el personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos, que los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del correspondiente régimen especial de Seguridad Social.

El capítulo III articula medidas de apoyo al sector del turismo.

– Ampliación de la línea de financiación Thomas Cook.

– Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

El capítulo IV recoge las medidas de apoyo financiero transitorio, destinadas fundamentalmente a PYMES y autónomos.

– La medida estrella es el aplazamiento de deudas tributarias (art. 14):

1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 LGT, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) LGT.

2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 LGT (obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta; tributos que deban ser legalmente repercutidos; pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades).

3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

– El capítulo también incluye la solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Y el capítulo V, así como la D.F.1ª, adoptan una serie de medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas.

– Se determina la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, aplicando, de este modo lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. También será de aplicación a los contratos necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto-ley, cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.

– Se arbitran mecanismos excepcionales que permitan la transferencia de recursos entre Secciones Presupuestarias con el fin de poder atender todas las necesidades que se presenten, preservando la estabilidad presupuestaria.

– Y, por último, se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a fin de establecer la posibilidad de, en casos excepcionales, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, tanto del Consejo de Ministros, como de las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Podrán celebrarse por audioconferencias y por videoconferencias, debiendo estar todos en territorio español, pudiendo comunicar en tiempo real.

Este Real Decreto-ley entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el 13 de marzo de 2020, y mantendrá su vigencia mientras el Gobierno determina que persisten las circunstancias extraordinarias que motivaron su aprobación.

Tercer Real Decreto Ley Medidas coronavirus. Asiento Presentación. Cuotas hipotecas.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Resumen: El tercer real decreto-ley de la crisis incluye un amplio paquete económico y social. Se regula el Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada, la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. Se facilitan los ERTEs para evitar despidos. Suspensión de plazos tributarios y en Catastro. Suspensión de contratos públicos. Medidas de derecho privado para sociedades. Se suspende el plazo de caducidad del asiento de presentación y de otros asientos registrales. No habrá deber de solicitar la declaración de concurso.

Ir a la página especial.

El objetivo de las medidas es el de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. En concreto, intenta:

– reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables;

– apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo;

– reforzar la lucha contra la enfermedad.

Tiene 5 capítulos:

El capítulo I se titula Medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables.

Carácter preferente del trabajo a distancia. Art. 5.

– Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Para facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada. Art. 6.

A) Faltas de asistencia injustificadas. La E. de M. recuerda que, pese a la reciente derogación del artículo 52 d) ET, la falta de asistencia injustificada es causa de despido disciplinario, conforme al artículo 54.1 ET. Resulta obligado, por tanto, configurar las garantías necesarias para que los trabajadores que se vean en la necesidad de atender al cuidado de otras personas por el COVID no resulten afectados negativamente en el ámbito laboral.

B) Quiénes podrán pedirlo: las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

C) Respecto de quién: respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora.

D) Definición de circunstancias excepcionales:

– cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.

– cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos

– cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales referidas, con la reducción proporcional de su salario.

Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. Arts. 7 al 16.

A) Quiénes pueden pedirla: los que padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

– deudores hipotecarios

­- fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual

B) Qué contratos: contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica que se define y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor.

C) Definición de la situación de vulnerabilidad económica. Se determina en el artículo 9, exigiendo como primer requisito que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.

D) Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores. Si se encuentran en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

E) Acreditación de las condiciones subjetivas. Ver art. 11

F) Plazo para la petición. Los deudores podrán solicitar del acreedor, desde el 19 de marzo de 2020 (D. Tr. 2ª) hasta quince días después del fin de la vigencia del presente real decreto-ley, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual.

G) Plazo de ejecución. Una vez realizada la solicitud de la moratoria, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.

H) Efectos de la moratoria.

– La solicitud de la moratoria conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario.

– Mientras dure la moratoria, la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses.Desde la solicitud no habrá intereses de demora (D. Tr. 2ª).

– En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, no se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria. Esta inaplicabilidad de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

I) Consecuencias para el deudor de la aplicación indebida de beneficios. Ver art. 16.

J) Novaciones. Si se acordara una novación, la D.F. 1ª la declara exenta de la cuota gradual de AJD.

Ver modificación RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

Autónomos. Art. 17.

Se crea una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria.

Se aplica a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y algunos trabajadores de cooperativas, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, Han de cumplir los requisitos adicionales que el art. 17 indica.

Tendrá una vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del 14 de marzo o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes.

La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora.

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades del art. 346 TRLGSS (mutuas).

Ver medidas para autónomos en el RDLey 11/2020  y modificación del art. 17.

Este artículo 17 ha sido modificado de nuevo por el RDLey: 13/2020, 7 abril. Ver modificaciones,que derivan en medidas más favorables para los autónomos.

Telecomunicaciones. Arts. 18 al 20.

– Durante el estado de alarma, las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes antes del 14 de marzo.

– Durante el mismo periodo, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones y mantendrá, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal

– En este periodo se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. Modificado el art. 18 por el RDLey 11/2020.

Otras medidas del capítulo I:

– 300 millones de euros para financiar un Fondo Social Extraordinario para hacer frente a las consecuencias sociales del COVID-19 que se transferirá a las CCAA.

– Las corporaciones locales disponen de una cantidad de igual cuantía al superávit del ejercicio 2019 para financiar las ayudas económicas y las prestaciones de servicios sociales de atención primaria y a la dependencia.

– Se garantiza el suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. Art. 4.

– Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o, en su caso, las prórrogas del mismo. Art. 21.

ERTEs. Artículos 22 al 28.

El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. Se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.

Estas son las principales medidas:

– Las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada

– Se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

– Se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.

Exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. Hasta ahora, sólo en los casos en los que la fuerza mayor derive de acontecimientos catastróficos naturales que supongan la destrucción total o parcial de la empresa o centro de trabajo impidiendo la continuidad de la actividad el empresario se podría exonerar del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Las medidas recogidas en los artículos 22 al 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

La D. Ad. 6ª dispone que «las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.»

Disposición transitoria 1ª:

No se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23  a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes del 14 de marzo de 2020 y basados en las causas previstas en el mismo.

– Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24 al 27 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad al 14 de marzo de 2020, siempre que deriven directamente del COVID-19.

Modificada esta D. Tr. 1ª por el RDLey 11/2020.

Avales y aduanas. Arts 29 al 32.

El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19.

– Esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez.

– Se permite ampliar la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado en 10.000 millones de euros, para facilitar inmediatamente liquidez adicional a las empresas, especialmente a las pymes y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes.

– Para reforzar la liquidez de las empresas exportadoras, a través de CESCE se aumenta la cobertura por cuenta del Estado de sus garantías.

– Se agilizan los trámites aduaneros de importación en el sector industrial para preservar la cadena de suministros de mercancías y exportaciones.

Plazos en Procedimientos tributarios. Art. 33.

En atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, fundamentalmente para atender requerimientos y formular alegaciones en plazo en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores tributarios y algunos de revisión en materia tributaria, se flexibilizan los plazos con los que cuenta el contribuyente para favorecer su derecho a alegar y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración Tributaria del Estado y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate.

También se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento.

En concreto:

A) Procedimientos a los que se aplica:

procedimientos de aplicación de los tributos,

– sancionadores o de declaración de nulidad,

– devolución de ingresos indebidos,

– rectificación de errores materiales

– y de revocación

B) Plazos que se amplían:

– Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 LGT,

– los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos,

– los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis RGR,

– los plazos para atender los requerimientos, salvo especialidades aduaneras,

– diligencias de embargo

– solicitudes de información con trascendencia tributaria,

– para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, salvo especialidades aduaneras.

C) Ampliación del plazo:

– hasta el 30 de abril de 2020, para plazos que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020.

– hasta el 20 de mayo de 2020, para actos que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

D) Ejecución de garantías. En el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.

E) Si el obligado tributario voluntariamente atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

F) No computará el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020: 

– a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles;

– a efectos de los plazos establecidos en el artículo 62 LGT (plazos para el pago);

– a efectos de los plazos de caducidad.

G) A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 62 LGT, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.

H) El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta el 30 de abril de 2020, o hasta que se haya producido la notificación conforme a la LGT, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

I) Según la D. Tr. 3ª, lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad al 14 de marzo de 2020.

Catastro. Art. 33.8

Para garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos ordinarios iniciados en el seno de la Dirección General del Catastro y garantizar la atención a los actos de trámite ya dictados antes del 18 de marzo o que se dicten desde entonces, se amplía con carácter general el plazo de contestación a los requerimientos formulados por este centro directivo.

En concreto:

– Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

– Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

– Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

– El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Contratos públicos. Art. 34.

Se establecen medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público.

Se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.

Investigación sobre el COVID-19. Arts. 36 al 39.

El capítulo IV establece medidas de apoyo a la investigación sobre el COVID-19.

– La lucha contra el COVID-19 es un objetivo prioritario de la acción de Gobierno, fomentando la investigación sobre la enfermedad para el desarrollo de medicamentos eficaces y vacunas, que ayuden a contener el impacto de futuros brotes.

– Se habilita la posibilidad de establecer jornadas laborales extraordinarias, sin sujeción a las reglas generales sobre jornada y horarios del personal al servicio de las AAPP, para el personal funcionario y laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

– Se dictan medidas presupuestarias y se aprueban créditos extraordinarios.

– Se autoriza la realización de cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente, presentada o que se presente, siempre que tengan por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener la epidemia de coronavirus provocada por el virus SARS-CoV-2019 (SARS-2), sin necesidad de esperar a la finalización del plazo de comunicación e información pública. Ver también la autorización al Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC) en la D. Ad. 7ª.

– Se modifica el Fondo de Provisiones Técnicas asociadas a la Red Cervera I+D+I, a efectos de permitir la financiación de proyectos de I+D+I empresarial de PYMES y empresas de mediana capitalización, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos gestionados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

– Ya en el capítulo V, se regula en el art. 39 un régimen particular para la suscripción de convenios de la Ley del Sector Público relacionados en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. No se les aplicará el art. 48.8 por lo que serán eficaces sin la inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, que se hará con posterioridad así como su publicación en el BOE.

Medidas de derecho privado para personas jurídicas en general y sociedades cotizadas en particular. Arts. 40 y 41.

Se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las personas jurídicas de derecho privado e igualmente se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas, que son tratadas por José Ángel García Valdecasas en archivo aparte, con el siguiente esquema:

 Medidas sobre personas jurídicas en general. Art. 40.

1. Órganos de gobierno y administración, incluyendo las comisiones delegadas.

2. Acuerdos de los órganos de gobierno y administración, incluyendo las comisiones delegadas.

3. Formulación de cuentas anuales.

4. Celebración de juntas generales ordinarias para la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.  

5. Ejercicio del derecho de separación por los socios.

6. Reintegro de aportaciones a cooperativistas

7. Disolución de sociedad por transcurso del plazo de duración

8. Disolución de sociedad por causa legal o estatutaria.

II. Para sociedades cotizadas. Art. 41.

1. Funcionamiento órganos de gobierno y celebración de juntas generales.

2. Medidas excepcionales.

Modificados los arts. 40 y 41 por el RDLey 11/2020.

Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro. Art. 42.

A) Se suspende el plazo de caducidad de los siguientes asientos:

– Asientos de presentación,

– Anotaciones preventivas,

– Menciones,

– Notas marginales

– Cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

Ver en archivo aparte el Esquema de suspensión de plazos de caducidad de los asientos registrales elaborado por Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Casas Ibáñez (Albacete) 

B) Cómputo de plazos. “Se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso”.

Notas:

1. No se ha modificado directamente el texto de la Ley Hipotecaria.

2. No dice a qué registros afecta, ni el art. 42, ni la exposición de motivos. Interpreto que, al menos, se trata de los registros de la propiedad, de los mercantiles y de los de bienes muebles, pero puede ser su ámbito más amplio, tanto en cuanto a registros jurídicos como el Registro Civil, como a registros administrativos en lo que no les haya afectado la D. Ad. 3ª del decreto que instauró el estado de alarma.

3. El plazo se suspende, pero no se interrumpe, lo que significa que no se volverá a contar entero, sino lo que falte. Ejemplos:

– Si el día 14 de marzo un asiento de presentación llevaba vigente 40 días hábiles, cuando terminen las prórrogas del estado de alarma, aún le quedarán 20 días hábiles más, que, desde entonces, se deberán contar.

– Si una anotación preventiva cumple los cuatro años el 25 de marzo de 2020, es decir, 11 días después de declarado el estado de alarma, no podrá cancelarse por caducidad hasta transcurridos once días naturales tras el fin del estado de alarma. Y, mientras tanto, podrá ser prorrogada, aunque el título se presente pasado el 25 de marzo.

4.- Sí que pueden cancelarse los asientos que hubiesen caducado antes del 14 de marzo de 2020.

5.- Ha de recordarse que los plazos de calificación y despacho los había extendido la DGSJFP a 30 días, mediante la Resolución de 13 de marzo de 2020, aclarada por la de 15 de marzo de 2020. Es perfectamente defendible entender que ahora se encuentren suspendidos por estar conectados con la vigencia del asiento de presentación.

6.- La propia R. 15 de marzo de 2020 consideró aplicable a los registros la D. Ad. 4ª del decreto que instaura el estado de alarma por la que «los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”

7.- No se cierra el Libro Diario, por lo que pueden practicarse nuevos asientos de presentación. 

En el ámbito mercantil, ver el resumen de José Ángel García Valdecasas. 

Ley Concursal. Art. 43.

No se ha modificado directamente el texto de la Ley Concursal.

Durante el estado de alarma:

Deudor en estado de insolvencia. Se interrumpe el plazo fijado en la Ley Concursal (art.5), mientras esté vigente el estado de alarma, para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tenga el deber de solicitar la declaración de concurso. El plazo interrumpido es de dos meses, siguientes a la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Deudor negociando con los acreedores. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis Ley Concursal.

Finalizado el estado de alarma:

Concurso necesario: Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.

Concurso voluntario: Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Prórroga DNI. D. Ad. 4ª.

Sin perjuicio de lo que, sobre el periodo de validez del documento nacional de identidad, establece el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, queda prorrogada por un año, hasta el día trece de marzo de dos mil veintiuno, la validez del documento nacional de identidad de las personas mayores de edad titulares de un documento que caduque desde el 14 de marzo de 2020.

La prórroga de la validez del documento nacional de identidad permitirá que puedan renovarse, conforme al procedimiento actual, los certificados reconocidos incorporados al mismo por igual periodo.

Exención ITPyAJD de novaciones. D. F. 1ª

Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) TRLITPyAJD.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

1… B) Estarán exentas:…

«23. 28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.». (Ver en corrección de errores el número de la exención).

Modificada esta exención por el RDLey 11/2020.

Inversiones extranjeras. D. F. 4ª.

El gran impacto sobre los mercados bursátiles que está teniendo la presente crisis sanitaria amenaza a las empresas españolas – tanto cotizadas como no cotizadas- por su disminución de valor patrimonial, lo que facilita el que se lancen operaciones de adquisición de las mismas por parte de inversores extranjeros, perteneciendo muchas de ellas a sectores estratégicos de nuestra economía.

Para paliar este riesgo, se introducen mecanismos de autorización ex ante de las citadas inversiones en la D.F.4ª que añade el art. 7 bis a la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Se dispone que las inversiones realizadas por inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio quedan suspendidas por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública, en los principales sectores estratégicos de nuestro país.

Desde un punto de vista objetivo:

–  cuando como consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española,

– o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se tome el control del órgano de administración de la sociedad española.

En ambos casos han de afectar a sectores críticos que se definen, como Infraestructuras o tecnologías críticas, suministro de insumos fundamentales, sistemas de información sensible o medios de comunicación.

Desde un punto de vista subjetivo: también será precisa autorización cuando:

– el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país

– si ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público a la salud pública o sectores críticos referidos en otro Estado miembro

– si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización.

Tener en cuenta la D. Tr. 2ª del RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto-ley entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el 18 de marzo de 2020

Las medidas adoptadas mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Modificada la vigencia por el RDLey 11/2020 hasta un mes después del fin del estado de alarma.

Ver amplia modificación de este RDLey incluida en el RDLey 11/2020, de 31 de marzo

Cuarto RDley: medidas laborales.

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Resumen: Entre otras medidas dispone que el despido no está justificado por causa del Covid-19. Regula el procedimiento para acceder a la prestación por desempleo. Se interrumpe el cómputo de los contratos temporales. Los ERTEs por la crisis no podrán extenderse más allá de lo que dure el estado de alarma y sus prórrogas. Fecha de efecto de las cotizaciones.

Ver resumen de la Ley 3/2021, de 12 de abril, basada en este RDLey

Tulipanes rosas (Amsterdam). Por Elvira

Tras la declaración el 14 de marzo del estado de alarma, prorrogado hasta el 12 de abril, se publicó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, donde se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

Ahora se arbitran nuevas medidas e instrumentos para intentar salvaguardar puestos de trabajo a raíz de la suspensión de un importante volumen de actividades, como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores. Art. 1.

Se entenderán como servicios esenciales, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad.

Estos establecimientos deberán mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes. No se les permite tramitar ERTEs.

El despido no está justificado por causa del Covid-19. Art. 2

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Procedimiento para acceder a la prestación de desempleo. Art. 3

Se desarrolla el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.

Concreta el mecanismo para que la prestación de desempleo se solicite directamente por parte del empresario que ha tramitado el ERTE. Será una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, según modelo que ésta proporcione. Se especifica cuál debe ser la documentación necesaria.

La comunicación referida deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE en los supuestos de fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. Si la solicitud se hubiera producido con antes del 28 de marzo (fecha de entrada en vigor de este RDLey), el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha.

La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Si el empresario no realiza la comunicación, debiendo hacerlo, cometerá una infracción grave.

Sociedades cooperativas. Art. 4.

Cuando la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación.

Contratos temporales. Art. 5.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 RDley 8/2020, de 17 de marzo (causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19), supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de los trabajadores afectados.

Lo que se persigue, según la exposición de motivos, es garantizar que los contratos temporales puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto.

Duración de los ERTEs basados en la crisis del Covid-19. D. Ad. 1ª

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 RDley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá de lo que dure el estado de alarma y sus prórrogas.

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

Según la exposición de motivos, se clarifica en tal sentido el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo, no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma.

Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas. D. Ad. 2ª y D. Ad. 4ª

Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

Será sancionable igualmente la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos referidos, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

Si la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTEs basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Fecha de efecto de las prestaciones. D. Ad. 3ª

La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.

Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 RDley 8/2020, de 17 de marzo, habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

ERTEs: modificación RDLey 8/2020. D. F. 1ª

La D.F. 1ª modifica la D. Tr. 1ª RDley 8/2020, de 17 de marzo, que regula una limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo consistente en que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 RDley 8/2020, de 17 de marzo serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del RDley (18 de marzo), siempre que deriven directamente del COVID-19.

Antes se hacía remisión a dos artículos más:

– el artículo 26, sobre limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo

– y el artículo 27, sobre medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.

Contratación: modificación RDLey 7/2020. D. F. 2ª

Finalmente, se introduce una modificación del artículo 16 RDLey 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público.

Entró vigor el 28 de marzo de 2020 y mantendrá su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus prórrogas.

Ver modificación RDLey 15/2020, de 21 de abril.

Ver resumen de la Ley 3/2021, de 12 de abril, basada en este RDLey

Quinto RDLey: permiso retribuido recuperable

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Resumen: Este RDLey regula un permiso retribuido recuperable obligatorio para personal laboral por cuenta ajena, tanto del sector público como del privado, entre los días 30 de marzo y 9 de abril, cuya actividad no haya sido paralizada por el decreto que declaró el estado de alarma, salvo que desarrollan las actividades incluidas en el anexo.

Ver resumen de la Ley 4/2021, de 12 de abril, basada en este RDLey.

Para profundizar en la contención del contagio los expertos consideran necesario reducir todavía más la movilidad de las personas, siendo una de las principales causas de los desplazamientos el acudir a su actividad profesional o laboral.

La disminución de los contagios es lo que puede permitir que nuestro Sistema Nacional de Salud y, especialmente las unidades de cuidados intensivos no se saturen todavía más.

Para reducir más la movilidad, el presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), tanto del sector público como del privado, que desarrollan actividades no incluidas en el anexo.

¿A QUIÉNES SE APLICA EL PERMISO? Art. 1

A) Regla: trabajadores con estos requisitos:

– por cuenta ajena (tanto del sector público como privado)

– de empresas cuya actividad no haya sido paralizada por la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

B) Excepciones generales:

– Los trabajadores que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo, que puede ser modificado por el Ministerio de Sanidad (art. 5).

– Los que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores esenciales.

– Los contratados por empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE de suspensión.

– Los contratados por empresas a las que les sea autorizado un ERTE de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

– Los que estén de baja por incapacidad temporal.

– Los que tengan el contrato suspendido por otras causas legalmente previstas.

– Los que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

– Los personas que trabajen como consecuencia de contratos a través del procedimiento establecido en el artículo 120 (urgencia) de la Ley de Contratos del Sector Público; y el personal de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos. D. Ad. 4ª y 5ª.

C) Excepciones transitorias:

– aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, pero sólo durante el lunes 30 de marzo

– el personal de actividades de transporte que se encuentre realizando un servicio, incluido el retorno.

D) Empleados públicos. D. Ad. 1ª. El Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las CCAA y entidades locales quedan habilitados para dictar las instrucciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos para mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.

E) Personal con legislación específica propia. D. Ad. 2ª. Se trata del personal comprendido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para él se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los mismos. Entre estas autoridades se encuentra el Ministerio de Justicia. Estos son los afectados:

a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.

c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.

e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) Personal retribuido por arancel (entre ellos, notarios y registradores).

g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.

h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

¿EN QUÉ CONSISTE?: Arts. 2 y 3

– Se trata de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio.

– Se extenderá desde el 30 de marzo al 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

– Se conserva la retribución ordinaria, incluyendo salario base y complementos salariales.

– Las horas de trabajo han de recuperarse antes del 31 de diciembre de 2020.

– El modo de recuperarlas será objeto de negociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3. Esta recuperación respetará los periodos mínimos de descanso diario y semanal y los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

El art. 5 dice que el Ministro de Sanidad podrá modificar o especificar… las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

Actividad mínima indispensable. Art. 4.

Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

Para determinar esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos se tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

Servicios esenciales en la Administración de Justicia y Registro Civil. D. Ad. 3ª

Los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Los servicios esenciales están fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el CGPJ, la Fiscalía General del Estado y las CCAA, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. Ver recopilación de normativa sobre servicios esenciales en Justicia en la web del Ministerio.

También trabajará el personal de Administración de Justicia necesario los servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.

Anexo:

De las 25 excepciones -muchas de difícil interpretación- a cuyos trabajadores no les será de aplicación el permiso retribuido obligatorio se encuentran:

1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4 (actividad comercial y hostelería), 14.4 (transporte de mercancías), 16, 17 y 18 (aduanas, energía y operadores críticos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

9. Personas que atiendan a mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad…

15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas.

16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Ver Resoluciones e Instrucciones DGSJFP.

25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

Entrada en vigor: Entró en vigor el sábado 29 de marzo, el misma día de su publicación, aunque apareció en el BOE a las 23 horas.

Ver Instrucción 30 de marzo de 2020 para los Registros.

Ver Instrucción 30 de marzo de 2020 para las Notarías.

Ver resumen de la Ley 4/2021, de 12 de abril, basada en este RDLey.

II.- OTRAS MEDIDAS POR DEPARTAMENTOS MINISTERIALES:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Avales. Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19. (26-III)

Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030

Personas con dependencia. Resolución de 23 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Ministerio de Defensa

Medidas de gestión. Instrucción de 15 de marzo de 2020, del Ministerio de Defensa, por la que se establecen medidas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito del Ministerio de Defensa. (15/III)

Medidas de gestión. Instrucción de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Defensa, por la que se establecen medidas para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito del Ministerio de Defensa. (17/III)

Formación militar. Orden DEF/291/2020, de 26 de marzo, por la que se establece la competencia para determinar las asignaturas de los currículos de la enseñanza de formación susceptibles de ser impartidos a distancia y se habilita a los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos y la Armada y al Subsecretario de Defensa, en el ámbito de sus competencias, a establecer, con criterios objetivos, el nivel mínimo a alcanzar en los diversos cursos académicos de formación para la verificación de los conocimientos alcanzados por los alumnos. (27/III)

Ministerio de Educación y Formación Profesional y Ministerio de Universidades.

Centros en el Exterior. Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 10 de marzo de 2020, conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, en el curso 2019-2020. (21-III)

Educación Secundaria. Evaluación. Orden EFP/255/2020, de 11 de marzo, por la que se regulan las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, para el curso 2019/2020, y se modifica la Orden ECD/65/2018, de 29 de enero, por la que se regulan las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, para el curso 2017/2018. (19/III)

Ministerio de Hacienda

Contratación administrativa. Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre medidas a adoptar en el ámbito de la comprobación material de la inversión, durante el período de duración del estado de alarma declarado como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (24-III)

Control económico-financiero. Resolución de 23 de marzo de 2020, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2020, por el que se adoptan medidas urgentes y excepcionales en el ámbito del control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado como consecuencia del COVID-19. (24-III)

Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Sector marítimo pesquero. Resolución de 16 de marzo de 2020, del Instituto Social de la Marina, por la que se adoptan determinadas medidas, con motivo del COVID-19, en relación con las prestaciones y servicios específicos para el sector marítimo-pesquero. (19-III)

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Alojamientos turísticos. Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. Nota: realmente es del Ministerio de Transportes. (25-III)  (31-III)

Alojamientos turísticos. Orden TMA/305/2020, de 30 de marzo, por la que se modifica el anexo de la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. (31-III)

Cierre Alojamientos turísticos. Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (19-III) Nota: realmente es del Ministerio de Sanidad. (19-III)

Ministerio del Interior

Controles de fronteras. Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (16-III)

Controles de fronteras. Orden INT/248/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante el restablecimiento temporal de controles fronterizos. (18/III)

Fronteras. Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (22-III)

Fronteras. Orden INT/283/2020, de 25 de marzo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (26-III)

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (15/III)

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Instituciones Penitenciarias. Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (15/III)

Sistema Nacional de Protección Civil. Orden INT/228/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del Sistema Nacional de Protección Civil. (15/III)

Ministerio de Sanidad

Modelo de declaración responsable para justificar trayectos. Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo. (30-III)

Criterios interpretativos. Instrucción de 23 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (24-III)

Medidas de contención y remisión de información. Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (15/III y 21/III)

Recursos humanos. Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (15/III)

Aguas. Orden SND/274/2020, de 22 de marzo, por la que se adoptan medidas en relación con los servicios de abastecimiento de agua de consumo humano y de saneamiento de aguas residuales. (24-III)

Animales domésticos que habitan en espacios públicos. Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la atención de animales domésticos en la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (21-III)

Centros de personas mayores. Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (21-III)

Centros de servicios sociales residenciales. Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (24-III)

Coordinación de funcionarios. Orden SND/261/2020, de 19 de marzo, para la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. (20-III) 

Mascarillas. Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sobre especificaciones alternativas a las mascarillas EPI con marcado CE europeo. (20-III) 

Mascarillas. Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sobre especificaciones alternativas a las mascarillas EPI con marcado CE europeo. Nota: Realmente es del Ministerio de Industria. (20-III) 

Mascarillas. Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo, por la que se regula la adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Nota: Realmente es del Ministerio de Transportes. (20-III) 

Mascarillas. Orden TMA/292/2020, de 26 de marzo, por la que se regula una segunda adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Nota: Realmente es del Ministerio de Transportes. (27-III) 

Medicamentos. Orden SND/276/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen obligaciones de suministro de información, abastecimiento y fabricación de determinados medicamentos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (24-III)

Medicamentos. Orden SND/293/2020, de 25 de marzo, por la que se establecen condiciones a la dispensación y administración de medicamentos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (27-III)

Obligaciones de información. Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (15/III)

Personas con discapacidad, que tengan alteraciones conductuales. Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (20-III) 

Prestación farmacéutica a MUFACE, ISFAS y MUGEJU. Orden SND/266/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen determinadas medidas para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud al colectivo de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. (21-III)

Profesionales sanitarios en formación. Orden SND/299/2020, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (30-III)

Residuos. Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (22-III)

Sanidad mortuoria. Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia de enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (22-III)

Sanidad mortuoria. Orden SND/296/2020, de 27 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales para el traslado de cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (28-III)

Servicio eléctrico. Orden SND/260/2020, de 19 de marzo, por la que se suspende la activación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad por criterios económicos ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (20-III) 

Servicios funerarios. Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. (30-III)  Recurrida ante el Tribunal Constitucional.

Servicios sociales. Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19. (28-III)

Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Baleares. Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears. (17/III)

Baleares. Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se establecen las condiciones para la prestación y se adjudica de forma directa el servicio de transporte aéreo en las rutas aéreas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19. (21-III)

Baleares. Resolución de 27 de marzo 2020, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se modifica la duración, y se prorroga la adjudicación, del servicio de transporte aéreo en las rutas aéreas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.

Canarias. Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias. (17/III)

Canarias. Resolución de 27 de marzo de 2020, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se establecen las condiciones para la prestación, y se adjudica de forma directa, el servicio de transporte aéreo en determinadas rutas aéreas del Archipiélago Canario durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.

Ceuta. Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ciudad de Ceuta. (16/III)

Melilla. Orden TMA/242/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ciudad de Melilla. (16/III)

Administración marítima. Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Aeródromos. Orden TMA/240/2020, de 16 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto a la apertura de determinados establecimientos de restauración y otros comercios en los aeródromos de uso público para la prestación de servicios de apoyo a servicios esenciales. (16/III)

Autoridades autonómicas y locales. Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, por la que se concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte público de su titularidad. (15/III)

Aviación civil. Orden TMA/285/2020, de 25 de marzo, por la que se adoptan medidas extraordinarias de flexibilidad en los ámbitos de la aviación civil no regulados por la normativa de la Unión Europea en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19. (26-III)

Aviación civil. Resolución de 18 de marzo de 2020, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se emite exención, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, para la extensión de los periodos de validez de las licencias, habilitaciones, certificados de tripulaciones de vuelo, instructores, examinadores, poseedores de licencias de mantenimiento de aeronaves y controladores de tránsito aéreo, así como un método alternativo de cumplimiento de conformidad con lo establecido en Aro.Gen.120 del Reglamento (UE) 965/2012, para la reducción de la antelación mínima requerida en la publicación de los cuadrantes de actividades de las tripulaciones, en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19. (26-III)

Italia. Orden PCM/205/2020, de 10 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de los vuelos directos entre la República italiana y los aeropuertos españoles. (10-III)

Italia. Orden PCM/280/2020, de 24 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de los vuelos directos entre la República Italiana y los Aeropuertos Españoles. Nota: realmente es del Ministerio de la Presidencia. (25-III)

Medidas de circulación. Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Nota: realmente es del Ministerio de Interior. (21-III)

Navegación marítima. Orden TMA/286/2020, de 25 de marzo, por la que se prorroga la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República Italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. (26-III)

Tráfico ferroviario. Orden TMA/245/2020, de 17 de marzo, por la que se disponen medidas para el mantenimiento de los tráficos ferroviarios. (17-III)

Transporte de animales. Orden TMA/279/2020,de 24 de marzo, por la que se establecen medidas en materia de transporte de animales. (25-III)

Transporte de mercancías y talleres. Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. (20-III)

Transporte de mercancías por carretera. Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. (21-III)

Transporte de viajeros. Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros. (24-III)

Transporte de viajeros. Orden TMA/306/2020, de 30 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de servicios de transporte de viajeros durante la vigencia del Real Decreto-ley 10/2020. (31-III)

Transporte por carretera o aéreo. Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.

Transportistas profesionales. Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo, por la que dictan disposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servicios necesarios para facilitar el transporte de mercancías en el territorio nacional. (15/III)

Transportistas profesionales. Resolución de 26 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías. (27-III)

Una persona por fila de asientos. Italia. Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. (25-III)

Vehículos exceptuados. Modifica la anterior. (26-III)

Venta de billetes. Orden TMA/231/2020, de 15 de marzo, por la que se determina la obligación de disponer mensajes obligatorios en los sistemas de venta de billetes online de todas las compañías marítimas, aéreas y de transporte terrestre, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes que habiliten para realizar un trayecto con origen y/o destino en el territorio español. (15/III)

III.- OTRAS DISPOSICIONES NO RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LA CRISIS
Ministerio de Justicia: desarrollo de su estructura básica

Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Resumen: Este real decreto completa otros anteriores, desarrollando la estructura orgánica y distribución de funciones hasta el nivel de Subdirección General. Se comparan las funciones de la actual DGSJyFP con respecto a las de la anterior DGRN.

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El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establece en su artículo 3 que corresponde al Ministerio de Justicia:

la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos,

– las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el CGPJ y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado,

– y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Posteriormente, el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, dispone la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Dirección General, al amparo de lo previsto en el artículo 59 LRJSP.

El presente real decreto completa y desarrolla la estructura orgánica básica de los órganos superiores y directivos del departamento hasta el nivel de subdirección general.

Esta norma actualiza la organización interna de la Secretaría de Estado de Justicia y, en particular, distribuye las funciones de las unidades dependientes de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia a través de:

– la Dirección General para el Servicio Público de Justicia,

– la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia

– y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

La nueva Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que sustituye a la Secretaría General de la Administración de Justicia, tiene el reto de hacer efectivo el derecho de la ciudadanía al acceso a la justicia y a la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que medie indefensión, dilaciones indebidas o dificultades en la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia llevará el timón del proyecto de digitalización. Esta nueva Dirección General, de carácter transversal, ha de garantizar la interoperabilidad e interconexión entre actores y administraciones implicadas y, en particular, la cooperación autonómica en el desarrollo de las herramientas puestas a disposición de los profesionales de la Administración de Justicia.

Junto a ella, la nueva Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según la exposición de motivos, “centrará su atención en la función que prestan los actores anteriormente destacados en la denominación de la sustituida Dirección General de los Registros y el Notariado”.

Por otro lado, la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, además de la competencias relativas a la cooperación jurídica civil y penal, despliega la acción internacional del Ministerio en el ámbito de sus competencias e impulsa la adecuada incorporación de la normativa internacional de Derechos Humanos al derecho interno.

Esta es la dependencia actual de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, un cuarto nivel dentro del organigrama del Ministerio:

Primer nivel: Ministro de Justicia

Segundo nivel: Secretaría de Estado de Justicia

Tercer nivel: Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia

Cuarto nivel: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

  • Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil
  • Subdirección General del Notariado y de los Registros
  • Subdirección General de Localización y Recuperación de bienes
  • Subdirección General de Conservación, Realización de bienes

Organización general del departamento. Art. 1

Se definen las funciones del ministerio, ya indicadas y las competencias del Ministro, que es el Notario Mayor del Reino.

Tiene como órgano superior y órganos directivos a los siguientes:

a) La Secretaría de Estado de Justicia (órgano superior)

b) La Subsecretaría de Justicia.

c) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.

Le asiste un Gabinete, con nivel orgánico de dirección general.

Segundo nivel: Secretaría de Estado de Justicia. Art. 2.

Es el órgano superior del departamento al que corresponde, entre otros cometidos:

– la coordinación del servicio de la justicia en colaboración con las CCAA;

– la ordenación, planificación, apoyo y cooperación con la Administración de Justicia y con la Fiscalía;

– la cooperación jurídica internacional y las relaciones con los organismos internacionales;

– la promoción de los Derechos Humanos,

– funciones relacionadas con bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas;

– atribuciones ministeriales relativas a estado civil y nacionalidad, la fe pública notarial, los derechos registrales y el Registro Civil.

– la elaboración de los proyectos normativos sobre las materias de su competencia

Relaciones con:

– el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal,

– órganos los competentes en materia de justicia de las comunidades autónomas

– Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales,

– Defensor del Pueblo,

Consejo General del Notariado

– y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

De la Secretaría de Estado de Justicia, que tiene su propio Gabinete, dependen los siguientes órganos directivos:

a) La Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, con rango de Subsecretaría, de la que dependen, a su vez, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

b) La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.

Están adscritos al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos y la Mutualidad General Judicial.

Tercer nivel: Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia. Artículo 3.

Ostenta nivel orgánico de Subsecretaría, y su titular tiene la condición de Secretario General de la Administración de Justicia.

Es el órgano directivo que asume entre otras, estas funciones:

– Respecto de la Administración de Justicia, las funciones de dirección como servicio público, recursos humanos, materiales y financieros, las relaciones ordinarias con sus órganos, etc..

– Actuaciones respecto a efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas.

– A través del correspondiente órgano directivo, las relaciones con el CGPJ, el Ministerio Fiscal, el Centro de Estudios Jurídicos, profesionales de la Justicia y con las CCAA

– Gestión de los medios personales y materiales y recursos económicos de la Administración de Justicia y expedientes de contratación

– Programación de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y acceso a profesiones jurídicas,

Asistencia jurídica gratuita, demarcación y planta judicial,

– Dirección y coordinación de las Gerencias Territoriales,

Estado civil y nacionalidad, la fe pública notarial, los derechos registrales y el Registro Civil,

Relaciones con el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores.

Cuenta con un gabinete técnico y de ella dependen:

– la Dirección General para el Servicio Público de Justicia,

– la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia

– y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Cuarto nivel: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Art. 7

Ahora ocupa un cuarto nivel dentro del organigrama del Ministerio, mientras que la anterior DGRN ocupaba un tercer nivel y dependía directamente de la Subsecretaría de Justicia.

Vamos a comparar sus competencias con la de la extinta Dirección General de los Registros y el Notariado que resultaban del art. 10 del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, que ahora se deroga.

Destacamos lo siguiente:

– Ostenta nuevas competencias (de la letra n a la t), fundamentalmente relacionadas con la gestión de bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes del delito. 

– Disminuye su protagonismo en la elaboración de proyectos legislativos en materia de nacionalidad, estado civil y Registro Civil (letras a y c), que pasan a ser de mera promoción de dicha elaboración (antes, elaboración directa).

– No obstante, mantiene la competencia para la elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral (letra g

– No le corresponde ahora la ejecución tecnológica en los Registros Civiles.

Ver el cuadro comparativo de competencias con las que tenía la DGRN, y las nuevas competencias letras n) a la t) en el archivo especial

Pasa a tener cuatro Subdirecciones Generales, es decir, dos más:

Mantienen nombre y competencias las dos siguientes:

a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a) b), c), d), e) y f).

b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos g), h), i), j), k), l) y m).

Estas otras dos son nuevas:

c) La Subdirección General de Localización y Recuperación de Bienes, a la que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos n) y ñ).

d) La Subdirección General de Conservación, Administración y Realización de Bienes, a la que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos o), p), q), r), s) y t).

Otros órganos que se regulan son los siguientes:

  • Subsecretaría de Justicia (9)
  • Secretaría General Técnica (10)
  • Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado (11)
  • Dirección General para el Servicio Público de Justicia (4)
  • Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia (5)
  • Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia (6)
  • Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos (8)

Las dos primeras disposiciones adicionales se refieren a órganos suprimidos.

La D. Ad. 3ª se refiere a las delegaciones de competencias, que se mantienen hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas. Si se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos, se entenderán válidas y eficaces en favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia o función.

La D. Ad. 4ª trata de la suplencia de los titulares de los órganos superiores y directivos. La de la directora general SJyFP corresponde al titular de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

Abogados del Estado:

– la D.A.5ª regula la adscripción de Abogados del Estado al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

– La D.F.1ª realiza una pequeña modificación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Está restringida a cuestiones meramente organizativas, especialmente referidas a la Subdirección General de Coordinación, Auditoría y de Gestión del Conocimiento.

Entró en vigor el 13 de marzo de 2020.

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Modelos IRPF y Patrimonio Campaña 2019

Orden HAC/253/2020, de 3 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2019, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

Resumen: Como novedades de la Campaña IRPF cabe destacar que los rendimientos de capital inmobiliario aparecen en un único apartado; se desglosan los gastos en arrendamientos; para agilizar las devoluciones, se crea un nuevo anexo «D», de cumplimentación voluntaria; en rendimientos por actividades económicas estimación directa, modificaciones en ingresos y gastos. Necesidad de cita previa para confirmar el borrador por teléfono. Se restringen los casos en que la confirmación será presencial.

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Algunas novedades IRPF:

1.- Se simplifica la identificación del domicilio fiscal del contribuyente. Tradicionalmente esta información se encontraba en la primera página del modelo y se mostraba al contribuyente en el momento de la descarga de datos fiscales. Este año, como novedad, este apartado de identificación o ratificación del domicilio fiscal actual del contribuyente se ofrece de forma separada al resto de la declaración.

2.- En relación con los rendimientos de capital inmobiliario, se ha consolidado en un único apartado, relativo a bienes inmuebles, toda la información relacionada con los inmuebles de los que es titular el contribuyente que reflejará, respecto de cada inmueble, el uso o usos que ha tenido durante el ejercicio.

3.- En el caso de arrendamiento de bienes inmuebles o de constitución de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, para facilitar el cálculo del rendimiento neto de capital inmobiliario que corresponda, se desglosan todos los conceptos necesarios en el cálculo del principal gasto deducible, las cantidades destinadas a la amortización. Cumplimentando estas casillas, Renta Web calculará el importe de la amortización deducible y, en el próximo ejercicio, el contribuyente podrá obtener este importe directamente de Renta Web.

4.- Para agilizar la tramitación de las devoluciones, se crea un nuevo anexo «D», de cumplimentación voluntaria, en el que los contribuyentes podrán consignar el NIF de los proveedores de determinados gastos, así como su importe.

5.- En relación con los «Rendimientos de actividades económicas en estimación directa» se modifica la relación de ingresos computables y gastos deducibles.

En el caso de los gastos deducibles, destacamos:

  • Se distingue la compra de existencias de la variación de existencias.
  • Se efectúa un desglose más amplio de los gastos de personal.
  • Se diferencia el gasto por primas de seguro y las dotaciones para la amortización del inmovilizado material e inmaterial.
  • Y se incluyen casillas para consignar el IVA devengado o soportado como ingreso o gasto, en aquellos casos en los que dicho impuesto sea un mayor ingreso computable o gasto deducible en el IRPF.

Esta última medida debe ponerse en relación con la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registro en el IRPF, que actualiza el contenido de estos libros registro, refuerza y concreta la posibilidad de que puedan ser utilizados, con las adiciones necesarias, como libros registro del IVA. En la página web de la AEAT se publica un formato tipo de libros registro

6.- Se adapta el contenido de las «Deducciones por inversiones en Canarias», de forma que las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal incrementándolos en un 30 %.

7.- Necesidad de cita previa para modificar, confirmar y presentar por teléfono el borrador.

8.- Posibilidad de modificar, confirmar y presentar el borrador presencialmente sólo para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la sede electrónica de la AEAT en Internet.

Modelos aprobados:

– Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del IRPF, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo II de la presente orden, con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF, que consta de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para entidad colaboradora-AEAT.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del IRPF que consta también de dos ejemplares.

– Los modelos de declaración y documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714). Son similares a los del año anterior. Están en los anexos III y IV, respectivamente.

Los modelos son únicos, si bien en ellos figuran debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto.

Quiénes han de declarar

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 14.000 si son varios pagadores. 1.600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. 1.000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales.

Sin embargo, a pesar de estar por debajo de dichos umbrales hay casos en que existe obligación de declarar: por ejemplo, en caso de deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional, aportación a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad o a diversos planes que se enumeran o cuando se van a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2, que no varía respecto del año anterior.

Borrador

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador, de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

Todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64.1 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 21 de abril de 2020, los contribuyentes podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el Servicio de tramitación del borrador/declaración, al que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (http://www.agenciatributaria.es) o bien directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Han de utilizar uno de estos tres sistemas de acceso del art. 15.4 de la orden: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia. Para obtener el borrador de declaración conjunta, deberá hacerse constar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN».

En cuanto a la obtención del Número de referencia, los contribuyentes deberán comunicar su número de identificación fiscal (NIF), la fecha de expedición o de caducidad de su DNI según los casos, y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018. Si no la presentó el año anterior, se deberá aportar un código internacional de cuenta bancaria española (IBAN) en el que figure el contribuyente como titular.

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, tiene las siguientes opciones:

-por medios electrónicos en la sede de la AEAT

– por medios electrónicos a través del teléfono, previa solicitud de cita, comunicando el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF) y su número de referencia),

– mediante personación, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la sede electrónica de la AEAT en Internet, y  previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria.

– realizar la modificación y presentar la declaración por su cuenta.

Presentación del borrador:

Si el contribuyente confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el NIF, así como el número de referencia o «Cl@ve PIN» del cónyuge. Este será el único medio cuando el resultado del borrador de la declaración sea a ingresar y el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora.

b) A través del teléfono, previa solicitud de cita. El contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su NIF, el número de referencia y el Código de Cuenta Bancaria (IBAN). Para declaración conjunta se precisa el NIF y número de referencia del cónyuge.

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la sede electrónica de la AEAT en Internet, y previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica.

Ya no cabe la posibilidad de obtener la declaración y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la AEAT.

Si la declaración fuera a ingresar el contribuyente podrá domiciliar el ingreso, ingresar obteniendo un número de referencia completo (NRC) de su entidad bancaria o bien podrá efectuar el pago a través de un documento para el ingreso en una entidad colaboradora que deberá imprimir y proceder a efectuar dicho ingreso.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos de presentación, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a) y b.

Ver arts. 5 al 7.

Presentación: plazos, forma, lugar…

Plazo de presentación IRPF. El plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado, será el comprendido entre los días 21 de abril y 30 de junio de 2020 ambos inclusive. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago, que veremos.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 21 de abril y 30 de junio de 2020, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 21 de abril hasta el 25 de junio de 2020, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2020.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9 respecto a la remisión que se hace a los apartados a), c) y d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (se excluye la presentación en papel). Especialidades:

– Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

– Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de NIF.

– Cuando sea de aplicación la deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, será necesario que los miembros integrados en la unidad familiar dispongan de NIF.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT (accediendo al trámite de aportación de documentación complementaria correspondiente a la declaración) y en el Registro Presencial de la AEAT, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 LPA. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, conforme a los apartados a) y c) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Art. 11.

Lugar de presentación e ingreso. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin interés ni recargo, hasta el día 5 de noviembre de 2020, inclusive. Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14. Nos remitimos a lo dicho sobre plazos para hacerla.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Comunidades Autónomas

– Las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual. Esta normativa de las CCAA puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2019 o en el portal de fiscalidad autonómica y local, al que es posible acceder desde el apartado de enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es. También se puede consultar el Manual de Renta 2019.

– En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, se mantiene un año más la prórroga de su restablecimiento. Las CCAA tienen competencias normativas sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota, así como para declarar la exención del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Esta normativa de las CCAA se puede consultar en los mismos lugares que la del IRPF.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2020.

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Disposiciones autonómicas

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para garantizar la correcta aplicación de las medidas de simplificación derivadas de los acuerdos de venta de bienes en consigna, esto es, los celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (proveedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a disposición de otro empresario o profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada. Se establece la obligación de que los empresarios y profesionales que participan en los mismos deban llevar libros registros específicos referidos a estas operaciones.

En consecuencia, es necesario modificar el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, para regular, dentro de los libros registro de determinadas operaciones intracomunitarias que deben llevar los sujetos pasivos del Impuesto, los movimientos de mercancías y las operaciones derivadas de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, así como la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los obligados a su presentación a los empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de los referidos acuerdos y el contenido de la declaración.

Ahora bien, se retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligación de que el nuevo libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, se lleve a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra para los empresarios y profesionales acogidos al suministro inmediato de información, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo técnico necesario para su aplicación.

Entró en vigor el 3 de marzo de 2020. GGB

NAVARRA. Ley Foral 4/2020, de 27 de febrero, de Símbolos de Navarra.

Regulación del uso de los tres símbolos básicos de la Comunidad Foral de Navarra. Se fijan las características formales de dichos símbolos, la utilización de los mismos por parte de las autoridades de la Comunidad Foral de Navarra, su ubicación en los edificios públicos, así como los documentos y actos que requieren su presencia, regulando al mismo tiempo la relación de preeminencia que con respecto a otros símbolos institucionales ha de guardarse.

Entró en vigor el 5 de marzo de 2020. GGB

NAVARRA. Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2020.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2020.

CATALUÑA. Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Se modifica el concepto de vivienda vacía para dejar claro que la ocupación sin título legítimo no impide que una vivienda se considere vacía, aunque el propietario haya iniciado acciones judiciales.

Entró en vigor el 22 de enero de 2020. Convalidado por Resolución 751/XII, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8080, de 9 de marzo de 2020. GGB

Tribunal Constitucional

Resumen: dos recursos relacionados con el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre (administración digital) y una cuestión sobre posible recurso contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición ex artículo 238 bis LECrim

ADMINISTRACIÓN DIGITAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 718-2020, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7; disposición adicional única; por conexión las disposiciones transitorias primera y segunda y disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 762-2020, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7; disposición adicional única; por conexión las disposiciones transitorias primera y segunda y disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite dos recursos de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y por el Parlamento de Cataluña contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7; disposición adicional única; por conexión las disposiciones transitorias primera y segunda y disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, reseñado en el encabezado.

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RECURSOS CONTRA DECISIÓN LETRADO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 1231-2020, en relación con el último párrafo del artículo 238 bis LECrim., en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en relación con el último párrafo del artículo 238 bis LECrim., por posible vulneración del artículo 24.1 CE, en conexión con el artículo 117.3 CE.

El artículo se encuentra dentro un capítulo titulado «Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales».

Dice lo siguiente: «Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.»

SECCIÓN 2ª:

Resumen: Nuevo concurso de Registros, suspendido por el estado de alarma. Aplazamiento del comienzo de las oposiciones de Registros. Lista de los 91 nuevos notarios. Jubilación de seis notarios y un registrador.

Concurso Registros

DGSJyFP. Resolución de 2 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 306, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 2 de marzo de 2020, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 306 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La DGSJyFP saca a concurso 43 plazas.

La DGDyEJ catalana ofrece 4 plazas.

Por tanto, el concurso ordinario 306 está formado en su conjunto por 47 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el martes 24 de marzo. 

Está suspendido como consecuencia de la declaración  del estado de alarma.  La regla cuarta de la  Resolución DGSJFP 15 de marzo de 2020 (Registros) dispone:

«El plazo de quince días naturales quedará en suspenso. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o, en su caso, las prórrogas del mismo.«

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Oposiciones Registros: Aplazamiento del comienzo de ejercicios

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aplaza la fecha de comienzo de los ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2019.

El Tribunal ha emitido al respecto dos comunicados, el 11 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2020. 

En este último se señala el mes de septiembre como el mes en que más probablemente comiencen los ejercicios.

Comienzo el 7 de septiembre.

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Nuevos Notarios

Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica la relación de aprobados en la oposición para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 27 de julio de 2018.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Notarial, los Tribunales examinadores de la oposición para obtener el título de notario, convocada por RDGRN de 27 de julio de 2018, y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, han elevado escrito a la DJSJFP al que se adjunta la relación de los opositores que superaron las pruebas de selección.

Ahora la DGSJFP hace pública la lista ordenada según puntuación:

N.º Apellidos y nombre
1 Pretel Parejo-Merino, Juan José.
2 Trapote González, David.
3 Pérez Rodríguez, Alberto Enrique.
4 Tejuca González, Manuel.
5 Lara Cabello, Rosario.
6 Motos Aragón, Luis Miguel.
7 Delgado Alcázar, María de las Mercedes.
8 García-Cueco Martínez, María Ignacia de Loyola.
9 García Zorrilla, Marta.
10 Benito Bengoa, Pelegrín Manuel.
11 Martínez de La Torre, Ignacio.
12 Casquete de Prado Montero de Espinosa, Eduardo.
13 Valcárcel Cartagena, Elvira.
14 Fernández Castro, Adelmo.
15 Méndez Lindo, Antonio.
16 Garí García, Pablo.
17 Ares Bachiller, Blanca.
18 Margarit Robles, Óscar.
19 Martínez Escribano, Patricia.
20 Castaño López, José.
21 Díaz Durán, María José.
22 Peñalva Ribera, María Teresa.
23 Güemes Mena, Victoria.
24 Varela Hidalgo, Juan.
25 Pérez Cortés, Lourdes.
26 Rodríguez Moreno-Torres, Vicente.
27 Carrillo Galisteo, Aurora.
28 Toledo Muñoz-Cobo, Carmen.
29 Portillo González, Ángela.
30 Díaz Gaztelu, Mercedes.
31 Cruz Alcubierre, Violeta.
32 Torre Calvo, Javier de la.
33 Sánchez García, María.
34 García-Sancha Sáez, Belén.
35 Burgos Sanz, María Blanca.
36 Almansa Garrido, María Teresa de.
37 Martínez Clement, Lucía.
38 Ramos Laina, Adriana.
39 Hernández Verde, Víctor.
40 Pérez Raya, Alicia.
41 Longarte Ulacia, María.
42 Alonso Rocamora, Pablo.
43 Rodríguez Pérez, Isabel Lara.
44 Beneyto de Haedo, Juan Alberto.
45 Auría Garcés, Sandra.
46 Fernández Ruiz, Beatriz.
47 Quintana Martín, Victoria.
48 Llop Cerdán, Lucía Eugenia.
49 Lleonart Castro, Mónica.
50 Erias Rodríguez, María.
51 Castillo Gutiérrez, Santiago Javier.
52 Temperán Isorna, Carmen.
53 Costa Ninot, Juan Enrique.
54 Solas Rodríguez-Hermida, José Ignacio de.
55 Navas Florit, Ramón.
56 Taña Sanz, Isabel.
57 Ramírez de Cárdenas Cabello de los Cobos, Íñigo Martín.
58 Martín Ges, Claudi.
59 Lázaro Velo, María Mercedes.
60 Navarro Fraile, María del Pilar.
61 Rodríguez Arroyo, Eloy Jesús.
62 Hernández Ferriz, José Luis.
63 Martínez Sánchez, Carlos.
64 Ruiz Quirante, María Lourdes.
65 Rodríguez-Monsalve Navarro, Ignacio.
66 Luengo Lloret, Vicente Antonio.
67 Llopis Rausa, Eduardo.
68 Sánchez Aguilar, Rebeca.
69 Díaz-Fraile Del Monte, Aurora.
70 Muñagorri Eceiza, Marta.
71 Sáez Ripoll, Alejandro.
72 Martos García, Lourdes.
73 López De Uralde Alcoba, Paloma.
74 Romero Muñoz, María.
75 Cano Gómez, Francisco Luis.
76 Salas De Miguel, María del Pilar.
77 Pérez Landete, Raúl.
78 Giménez Salvatierra, María del Carmen.
79 Carmona Lorencio, Raquel.
80 Núñez Doval, Alberto.
81 Vallejo Catalina, María Begoña.
82 Chirino Hafez, Sara.
83 Solís Pino, Carmen.
84 Ruano Císcar, Fernando.
85 Ibernón Obrero, Amparo.
86 Criado Fernández, María Gracia.
87 Baena Mira, Carmen Epifanía.
88 Diz Amor, Marta Luisa.
89 Rius Koninckx, Rosa.
90 Morales del Solar, María Mercedes.
91 Parejo García, Joaquín.
Jubilaciones

Se jubila al notario de Caldes de Montbui don Jorge Figa López-Palop.

Se jubila al notario de L’Hospitalet de Llobregat don Daniel Tello Blanco.

Se jubila a don Alfonso Presa de la Cuesta, registrador de bienes muebles de Madrid I.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario excedente don Ángel Olmos Martínez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Cuenca don José María Víctor Salinas Martín.

Se jubila al notario de Vigo don José Antonio Rodríguez González.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Luis Enrique Lapiedra Frías.

 

RESOLUCIONES:

En  MARZO, se han publicado TREINTA Y CINCO. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

MINI INFORME DE MARZO

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Informe 306. BOE marzo 2020

Plaza Mayor de Almagro (Ciudad Real). Por Raquel Laguillo

Mini Informe BOE diciembre 2019

MINI INFORME

BOE DICIEMBRE de 2019

 

Tiene dos partes.

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones muy significativas (sin orden jerárquico necesariamente y pudiendo haber más merecedoras de estar en la lista).

En la segunda, aparece el resto de resúmenes reducidos.

Pinchar en el enlace para ampliar información sobre la materia deseada.

Los 10 del mes:

1

RDLey de Medidas tributarias, catastrales y de seguridad social. El Gobierno en funciones aprueba la prórroga de determinadas medidas que vencían al concluir 2019 y que afectan, entre otras materias a la estimación objetiva en el IRPF, Patrimonio, valores catastrales, pensiones, cotización a la Seguridad Social o salario mínimo.

2

Blanqueo de capitales y Registro Mercantil. Formularios Prestadores de servicios. La Orden, en ejecución de la DA única de la Ley 10/2010, establece los formularios que deberán utilizarse para la declaración telemática al RM de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, así como los formularios para la declaración anual de actividades, tanto de profesionales como de otras personas físicas y jurídicas empresarios.

3

Instrucción DGRN sobre dudas LCCI. La DGRN resuelve dudas -planteadas por el CGN y el CORPME y algunas más- acerca de la aplicación práctica de la Ley de contratos de crédito inmobiliario. Entre otras materias, interpreta el ámbito de aplicación de la LCCI o los casos en que ha de otorgarse acta previa.

4

Tribunal Constitucional. Destaca la polémica sentencia sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos. También el recurso contra el la Ley del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

5

547.*** CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE VIVIENDAS DEL PLAN 2005-2008. La nota marginal de prohibición de disponer de las viviendas sujetas al Plan 2005/2008 tiene lugar durante toda la duración del régimen y afecta a cualquier comprador, independientemente de que haya préstamo cualificado o ayudas financieras, por lo que no procede su cancelación aun cuando se transmita con la correspondiente autorización.

6

552.*** ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. Las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, no se pueden cancelar por caducidad sino a través de un mandamiento judicial salvo que se justifique la aplicabilidad del art 210 de la LH, por transcurso de los plazos establecidos en el mismo.

7

554.*** USUFRUCTO PERSONALÍSIMO CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y GRAVAR. EFICACIA DE LA PROHIBICIÓN. Es posible constituir un usufructo de tipo personalísimo con prohibición de disponer y gravar, pero si se constituye el derecho a título oneroso dicha prohibición no puede acceder al Registro y no tiene por ello eficacia real, sin perjuicio de que se puede garantizar su cumplimiento con hipoteca.

8

559.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO. VALOR Y PRECIO. Se venden dos fincas por un precio único (aunque distribuido entre ambas), sin que se haya abonado ninguna cantidad inicial, y garantizándose el pago del precio con una condición resolutoria explícita. Se establece además que los pagos serán consecutivos y cada uno llevará incluidos los correspondientes intereses pactados (al tipo del 1,20%). No es preciso determinar la suma que garantiza cada finca, dada la asimilación, en este caso, entre “precio y valor” para cada una de las fincas vendidas.

9

562.** SEGREGACIÓN: FORMAS DE APORTAR EL ARCHIVO GML. TITULARES CATASTRALES Y REGISTRALES DIFERENTES. El archivo GML se puede aportar en soporte físico, o mediante el CSV del informe de validación previo en la web del Catastro, o telemáticamente en formato texto siempre que se pueda copiar para generar un fichero texto con formato GML. La existencia de titulares catastrales diferentes que los registrales es indiferente para la inscripción de la segregación y para la coordinación Catastro-Registro.

10

555.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA POR UN NOTARIO. Un notario en activo no puede constituir una sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía.

 

RESTO DE RESÚMENES REDUCIDOS:

DISPOSICIONES GENERALES:

Calendario días inhábiles 2020. Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2020, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Prestaciones complementarias Seguridad Social. Cuando se sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, se puede tener derecho a prestaciones adicionales. Esta Resolución arbitra el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias (rehabilitación, orientación profesional…), fijando un catálogo de prestaciones, señalando los sujetos que pueden causarlas y su régimen de aplicación.

Régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago. Este real decreto desarrolla el RDley 19/2018, de servicios de pago en materias como el régimen jurídico de las entidades de pago, externalización de funciones, garantías de solvencia o la protección al usuario. También modifica el RD 778/2012, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Modificación del Código técnico de la edificación. Se modifican, en el CTE, los documentos básicos de «Ahorro de Energía», «Salubridad» y «Seguridad en caso de incendio», para adaptarlos a la normativa europea. Incluye generosas disposiciones transitorias.

Catastro: municipios que actualizan valores. Se publica la lista de municipios que podrán actualizar los valores catastrales cara al ejercicio de 2020, aplicando los coeficientes que se determinen en la futura Ley de Presupuestos para 2020. La lista incluye 19 capitales de provincia.

Servicios de pago. Requisitos de información y transparencia. El objeto de esta orden es la regulación de la transparencia de las condiciones de contratación y de los requisitos de información exigibles en la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en el título II del RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago. Una disposición final modifica la definición del tipo de interés oficial Euribor.

IVA: Modelo 318. Esta orden aprueba el modelo 318 «IVA. Regularización de las proporciones de tributación de los períodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios». Es consecuencia de las modificaciones introducidas en el Concierto Económico Vasco por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.

IVA: Modelo 390. Procedimientos administrativos. SMS. Esta orden afecta al modelo 390, dedicado a la Declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, especialmente en cuanto a las cuotas a compensar. También suprime la presentación telemática mediante mensaje SMS en determinados modelos.

Precios medios para 2020: ITPyAJD, ISD, Vehículos. Como en años anteriores, se publican para 2020 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplica a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Renta de No Residentes: Acreditación de residencia para exención. Se adapta el modelo a la D. Ad. 3ª del Reglamento del Impuesto de no residentes relativa a la acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de la exención sobre determinadas rentas adquiridas por personas físicas en régimen de atribución de rentas y pensiones asistenciales.

Impuestos. Modelos de Información tributaria. Para mejorar la información tributaria de la que dispone la AEAT se modifican los modelos 184, 193, 194, 196, 198, 280 y 289.

Disposiciones Autonómicas. Tan sólo recogemos la Ley andaluza de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

SECCIÓN 2ª. Incluye el resultado de los últimos concursos, tanto notarial como de registros. Cara a las próximas oposiciones a Registros, se publica la lista de admitidos y el resultado del sorteo. Se convocan oposiciones a Abogado del Estado.  Jubilación de dos notarios, dos registradores y una excedencia.

RESOLUCIONES:

Se han publicado 28 (24 de propiedad y 4 de mercantil).

RESOLUCIONES PROPIEDAD

536.* EXPEDIENTE ART. 199 LH EXISTIENDO EXPEDIENTE PREVIO SOBRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. Las dudas fundadas en el expediente del artículo 199 de la Ley son suficientes para suspender la inscripción de la representación gráfica alternativa solicitada.

537.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA. DOS TÍTULOS EN UN SOLO DOCUMENTO. POSIBLE ACEPTACIÓN TÁCITA. El registrador suspende la inmatriculación por doble título del art. 205 LH porque no se acredita que el causante de la misma tenga un título anterior de adquisición al no haberse justificado la aceptación tácita de la segunda causante.

539.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA POSIBLE HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL. En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

540.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. En el procedimiento del artículo 199 LH, el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca siendo la notificación a los colindantes un trámite esencial del procedimiento.

541.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. En la tramitación del expediente del art. 199 LH se consideran fundadas las dudas consistentes en el posible encubrimiento de un negocio traslativo, que se trataría de esconder en la rectificación pretendida.

542.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH INICIADO MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA. El procedimiento del artículo 199 de la ley hipotecaria se puede iniciar mediante una solicitud del interesado con firma legitimada notarialmente o extendida o ratificada ante el registrador, junto con la certificación catastral descriptiva y gráfica o en su defecto la indicación de la referencia catastral, sin que se precise de ningún otro documento público adicional.

543.** DIVISIÓN JUDICIAL DE COSA COMÚN. TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. No cabe modificar (judicialmente) asientos registrales sin el consentimiento del titular registral o sus herederos, o sin que la demanda se haya dirigido contra ellos, o sin inscribir los títulos intermedios.

544.** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA O PARCELACIÓN URBANÍSTICA. LICENCIA. GEORREFERENCIACIÓN. La constitución de un régimen de propiedad horizontal tumbada en la que se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, dotados de plena autonomía, se ha de considerar, a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, como una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento, de conformidad con el artículo 26, número 2, TR Ley de Suelo y 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, por lo que es necesaria la obtención de la licencia correspondiente.

545.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN. No cabe practicar un asiento de presentación de un título que es imposible que cause una operación registral (instancia solicitando la rectificación de un asiento ya practicado).

548.*** SEGREGACIÓN. PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE LA FINCA MATRIZ. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO. En operaciones hipotecarias sujetas a licencia, las superficies de las fincas deben adaptarse a fin de lograr la plena coincidencia entre escritura pública, inscripción y licencia.

549.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. La DGRN confirma la suspensión de un embargo sobre el 20% de una finca inscrita a favor de los padres del ejecutado, porque esa porción consta en el Catastro a nombre del ejecutado, pero no en el Registro.

551.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS SUBTERRÁNEAS. Se confirma la suspensión de la inscripción de un aprovechamiento de aguas privadas subterráneas anterior al 1 de enero de 1986 por falta de identificación de la finca registral a que corresponden y no constar la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

553.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. Principio de tracto sucesivo. Principio de prioridad. Calificación registral de documentos judiciales.

556.** ART. 199 LH. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN POR VÍA PECUARIA COLINDANTE. En un procedimiento del artículo 199 LH, si la Administración titular del dominio público colindante (vías pecuarias) se opone a la pretensión del solicitante, lo procedente es suspender la inscripción solicitada, sin perjuicio del derecho del interesado a contender contra la Administración en vía administrativa o judicial.

560.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE DERECHO DE SUPERFICIE. DERECHO DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACIÓN. La escritura de elevación a público además de una eficacia meramente recognoscitiva, también puede tener una eficacia complementadora del negocio, añadiendo los elemento necesarios para hacerlo inscribible. Cabe el derecho de superficie sobre una porción de finca, sin segregación y por tanto sin necesidad de georreferenciación.

561.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MODIFICACIÓN DESCRIPTIVA. AGRUPACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD. No se debe denegar la tramitación del expediente del artículo 199 LH porque existan dudas fundadas. Procede, como regla general, tramitarlo sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista del resultado; o bien tramitar el expediente notarial del artículo 201 LH, que permite practicar las diligencias adicionales que se estimen oportunas para disipar las dudas expuestas por el registrador en su calificación.

RESOLUCIONES MERCANTIL

538.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. CERTIFICACIÓN LITERAL UNIDA A LA ESCRITURA POR DIGITALIZACIÓN HECHA POR EL NOTARIO.SU ADMISIBILIDAD. No es admisible que la certificación literal, para traslado de domicilio a provincia distinta, sea digitalizada notarialmente y trasladada a la copia de la escritura para ser todo ello presentado de forma telemática en el registro mercantil competente.

546.*** ACUERDOS SOCIALES ADOPTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA. NO SON INSCRIBIBLES DIRECTAMENTE SIN ELEVACIÓN A PÚBLICO. La elevación a público de los acuerdos sociales, por persona con facultades para ello, es exigible, aunque los acuerdos se hayan tomado en escritura pública por los únicos socios de la sociedad acreditando debidamente su condición de tales al notario autorizante.

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)PARTE II (Resoluciones)

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE diciembre 2019

Piazza Barberini en Roma. Por Raquel Laguillo.

 

Instrucción DGRN 20 diciembre 2019 dudas sobre la actuación notarial y registral ante la aplicación de la ley de crédito inmobiliario.

INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO SOBRE LA ACTUACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL ANTE DIVERSAS DUDAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

 

ESQUEMA (no está en la Instrucción):

INTRODUCCIÓN

CONSULTAS

RESPUESTAS:

1.- Acta previa en hipotecas sobre inmuebles de uso no residencial

2.- Acta previa y fiadores respecto a pólizas de préstamo personal.

3.- Prestatario persona jurídica y avalista o hipotecante no deudor persona física.

4.- Subrogación activa y pasiva y novación

5.- Préstamos a empleados.

6.- Papel común o timbrado para el acta previa.

7.- No discrepancia entre la FEIN y la escritura.

8.- Número identificador del depósito.

9.- Préstamos en moneda extranjera

10.- Préstamos hipotecarios sujetos a derecho extranjero

OTRAS    CUESTIONES    QUE    SE    PLANTEAN    SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 5/2019:

11.- Importe mínimo del reembolso anticipado

12.- Operaciones de reestructuración en aplicación del Código de Buenas Prácticas

ENLACES

 

INTRODUCCIÓN:

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que ha entrado en vigor el día 16 de junio de 2019, viene suscitando numerosas dudas sobre su aplicación, extensión e interpretación. 

Ello ha motivado el planteamiento de varias consultas sobre dicha ley, en particular la formulada por el Consejo General del Notariado (CGN), en fecha 25 de julio de 2019 con arreglo al art. 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el art. 344 del Reglamento Notarial. Para su análisis, se ha solicitado, además, informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que se ha recibido en esta Dirección General, fechado el día 16 de agosto de 2019 y acompañado más tarde por otro informe complementario, del día 20 de agosto de 2019.

Asimismo, con fecha 12 de septiembre de 2019 ha tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado otra consulta, planteada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (CORPME), también con base en el art. 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En relación con la misma se ha solicitado igualmente informe del Consejo General del Notariado, el cual ha sido recibido en la Dirección General, firmado el día 8 de octubre de 2019.

Junto a lo anterior, se han ido recibiendo, de modo informal, consultas sobre diversas dudas interpretativas que la aplicación de la Ley viene planteando a los operadores que trabajan en su aplicación, y a las que, aún sin el alcance que establece el citado art. 103 de la Ley 24/2001, también procede atender.

Todo ello motiva esta instrucción, así como otras que en fechas anteriores se han dictado por esta Dirección General, en ejercicio de la competencia que se le atribuyen en los artículos 260 de la Ley Hipotecaria y 313 del Reglamento Notarial, de resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a los registradores y notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de las leyes que regulan sus respectivas funciones, y particularmente en el art. 103 de la Ley 24/2001, cuando se establece en el mismo que el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles podrán elevar consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo, y que las consultas evacuadas de conformidad con el mismo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas. Y si bien es cierto que el apartado 3 de dicho precepto previene que reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se articularán las mencionadas consultas, no es menos cierto que la falta de disposiciones de desarrollo reglamentario posteriores a dicha Ley no puede constituir obstáculo alguno a la resolución de la consulta formulada con el alcance que resulta de ese precepto legal que se encuentra en vigor (confróntese disposición final tercera de la Ley 24/2001), máxime si se tiene en cuenta la trascendencia que para el tráfico jurídico tiene la cuestión planteada.

El art. 10.1.h del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, confiere a esta Dirección General la competencia de organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, así como la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas. 

 

CONSULTAS:

Consulta del CGN:

La consulta planteada por el CGN se concreta en las siguientes cuestiones:   

1°) En los supuestos de préstamo mixto (en el que concurren en la posición pasiva personas físicas y jurídicas):

  • ¿Debe otorgarse el acta sólo con la persona física interviniente?
  • ¿Se aplica íntegramente al contrato el régimen de la Ley 5/2019 cuando en el mismo concurren personas físicas y jurídicas? En particular, cuál 2

es el régimen en materia de vencimiento anticipado, gastos, intereses de demora y prohibición de cláusula suelo.

2º) ¿A qué préstamos personales se extiende la aplicación de la ley y en qué medida?

¿Quedan dentro del ámbito de aplicación los préstamos hipotecarios sobre inmuebles que no tengan carácter residencial?

3°) ¿Qué debe entenderse por préstamos concedidos por un empleador a sus empleados a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado y que no se ofrezcan al público en general? ¿Quedan excluidos aunque actúe como prestatario otra persona no ligada por la relación laboral?

4°) ¿Qué debe entenderse por préstamos en moneda extranjera?

5°) En los supuestos de subrogación pasiva no empresarial, esto es, cuando una persona física se subroga en la posición de otra que es previamente deudora, cuando el prestamista acepta con carácter previo o simultáneo tal subrogación. ¿Es necesaria el acta de información precontractual? 

6°) ¿Es necesaria el acta de información preliminar en los casos de subrogación entre acreedores (subrogación activa)?

7°) ¿Es precisa el acta de información precontractual siempre que como consecuencia de una novación objetiva se incrementa la TAE, aun cuando se trate de ampliación de plazo?

8º) ¿Es aplicable la ley a los préstamos hipotecarios sujetos a derecho extranjero cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en territorio español?

9°) ¿Es obligatorio extender el acta de información precontractual en papel timbrado y a quién debe repercutirse el coste derivado del mismo?

 

Consulta CORPME

La consulta planteada por el CORPME se concreta en las siguientes cuestiones:

1.- ¿Es necesario que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura?

2.- ¿Es necesario que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 el número identificador del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del modelo de contrato de préstamo utilizado o, al menos, algún elemento que permita determinarlo entre los depositados?

 

RESPUESTAS:

A la vista de las consultas planteadas, y en respuesta a las mismas, procede dictar la presente Instrucción, en los términos siguientes:  

1.- Acta previa en hipotecas sobre inmuebles de uso no residencial. Ver resumen.

1.- Una primera cuestión a analizar, planteada por la Consulta del CGN, es la del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 5/2019, en particular a efectos de la delimitación de los supuestos en que es obligatoria la autorización del acta previa de información dirigida a garantizar la transparencia material de la misma, como requisito para la autorización e inscripción de la escritura, en los supuestos del art. 2.1.b de la ley, cuando se trate de inmuebles de uso no residencial.

El artículo 1 de la Ley 5/2019, en su primer inciso, establece: “Esta Ley tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.”.

En análogos términos, el párrafo primero del artículo 2 de la misma dispone que “Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:

  1. La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
  2. La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.”

Pues bien, se plantea, en relación con el inciso final del art. 1, y con este último apartado b), si para que resulte aplicable la Ley 5/2019 a los préstamos con personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, en quienes concurra la condición de consumidor, y cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, se requiere que tales inmuebles (construidos o por construir) tengan también un uso o destino residencial.

La Ley 5/2019 se dicta con la finalidad de completar la transposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Ello induciría a la conclusión de que tanto la Directiva como la Ley tienen como único objetivo la regulación de los préstamos dotados de hipoteca u otra garantía real sobre inmuebles de uso residencial. Y así se desprendería además de sus respectivos preámbulos, cuando en el considerando 13 de la Directiva se indica que “la presente Directiva regula los contratos de crédito que están relacionados de manera exclusiva o predominante con bienes inmuebles de uso residencial”, y en los apartados I y III del preámbulo de la Ley se destacan la importancia del sistema hipotecario español para que “numerosas familias españolas puedan disfrutar de viviendas en propiedad”, y el dato de que la Directiva, que la Ley traspone a nuestro ordenamiento, “establece un régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial”, y admite la ampliación de su ámbito subjetivo de aplicación, lo que ha hecho la Ley cuando “extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores”. 

Ello llevaría a la conclusión de que el apartado 1.b) del artículo 2 de la Ley es fruto de una redacción defectuosa, que debería haber aclarado que esos préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad deben referirse a terrenos o inmuebles construidos o por construir cuyo destino final sea residencial.

Frente a lo anterior, del texto de los dos preámbulos se desprende que, habiendo ambos sido objeto de una redacción no demasiado precisa, en su ámbito de aplicación contemplan ciertos préstamos con finalidad no residencial, siempre que su destinatario haya sido un consumidor. 

Así, el considerando 15 de la Directiva dice, literalmente, que “El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. Procede, por tanto, que se aplique a los créditos garantizados mediante bienes inmuebles, con independencia de la finalidad del crédito, a los contratos de refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas, y a los créditos utilizados para adquirir bienes inmuebles en algunos Estados miembros, incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen como finalidad proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de un bien inmueble y la compra de otro, así como a los créditos garantizados destinados a la renovación de bienes inmuebles para uso residencial.” Ello indica, por tanto, que la Directiva está a la vez contemplando otros supuestos de crédito inmobiliario a consumidores, además del residencial (que en este apartado se cita, pero de manera residual, en el último inciso, referente a la renovación del inmueble).

De forma parecida, el preámbulo de la Ley 5/2019 cita en numerosas ocasiones el mercado hipotecario y los préstamos sobre inmuebles, sin añadir la connotación “residencial”. 

A ello se debe añadir que el texto de los artículos 1 y 2.1.b) de la Ley 5/2019, así como el art. 4.1.1 de la misma ley, al definir al prestatario, coinciden de forma casi literal con el art. 3.1.b de la propia Directiva, cuando dice sin mayores precisiones  que la misma se aplicará a “los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre fincas o edificios construidos o por construir”, lo que indica que la redacción de los dos artículos de la Ley 5/2019 responde, más que a una mala redacción, a una transposición literal de la Directiva, y por tanto que en ambos textos legales se pretende incluir también otros inmuebles cuyo destino no sea el residencial. Además, la propia Directiva permite que los Estados miembros hagan extensivas a otros bienes inmuebles las medidas adoptadas. 

Junto a lo anterior, se debe considerar que la redacción coincidente en este sentido de los artículos 1 y 3 de la Ley 5/2019 fue la propuesta desde la primera versión del Proyecto de Ley, sin que ninguna enmienda haya planteado la modificación o aclaración de la expresión empleada por ambos artículos, salvo una. Se trata de la número 210, presentada por el Partido Popular, que precisamente proponía modificar el art. 2.2, dejándolo con la siguiente redacción: “a los efectos de esta Ley, se entenderá por prestatario a toda persona física que sea deudor de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, para uso residencial”, con la justificación de que esa matización de que ha de tratarse de terrenos o inmuebles para uso residencial es más fiel con la redacción de la Directiva que se transpone. Sin embargo, dicha propuesta no fue aceptada, lo que indica que no estuvo en la intención del legislador restringir la protección ofrecida por la Ley 5/2019 a los préstamos sobre inmuebles residenciales.

Otro argumento se desprende de la disposición final primera, que modifica la Ley Hipotecaria, añadiendo un nuevo artículo 129 bis, con la regulación del vencimiento anticipado del préstamo, la cual es aplicable, dice literalmente, al “préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial”. Ello significa de que si en este caso se ha introducido la concreción del uso residencial, y en cambio en el supuesto general del art. 2.1.b no se ha hecho así, es porque se ha diferenciado intencionadamente ambos supuestos. Y ese tratamiento diferenciado puede tener plena justificación, por cuanto en el supuesto del préstamo para adquirir terrenos por construir destinados a vivienda del adquirente esa finalidad justificaría una exigencia, para el vencimiento anticipado, de un incumplimiento cualificado por su importe.

Cabe, finalmente, añadir un argumento de carácter sistemático:

concedido un préstamo a una persona jurídica para adquirir un inmueble, y garantizado el mismo por una persona física consumidora, debe el mismo quedar sujeto a la ley, y desde el punto de vista teleológico resultará indiferente que la persona jurídica destine ese inmueble a una finalidad residencial (construir viviendas para su venta) o no residencial (adquirir o construir naves industriales o comerciales): lo relevante es que el garante es una persona física consumidora, y es a ésta únicamente a quien en este supuesto se está protegiendo.

De todo ello, por tanto, se desprende que en el supuesto de los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial.

 

2.- Acta previa y fiadores respecto a pólizas de préstamo personal. Ver resumen.

2.- Relacionada con la anterior, se plantea la cuestión de la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones de información y transparencia que impone la Ley 5/2019, en particular la necesidad de otorgamiento del acta previa de información, para la intervención notarial de las pólizas de préstamos personales conferidos con la finalidad de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea una persona física consumidora, y en particular en las pólizas de préstamos personales para la reforma o rehabilitación de fincas de uso residencial.

Resulta claro que el préstamo personal que se haya formalizado con una persona física consumidora, y con la finalidad indicada en el texto del artículo 2.1.b) de la Ley 5/2019, queda sujeto a la misma, en principio a todos los efectos, incluidos las limitaciones materiales que en ella se establecen y la entrega de FEIN, FIAE y demás documentación o información prevista en la Ley, etc. Ello se desprende del tenor literal de los arts. 1.1 y 2.1 de la Ley. El ya citado art. 1 establece que la Ley “tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir”. Es decir, dice literalmente que la Ley es aplicable a dos tipos de préstamos: los garantizados mediante hipoteca sobre inmuebles residenciales, y los destinados a adquirir o conservar derechos de propiedad sobre inmuebles construidos o por construir. Estos últimos quedan por tanto caracterizados por su finalidad, pero no por el establecimiento de una garantía hipotecaria, que no es por tanto necesaria para que el préstamo quede sujeto a la ley 5/2019. Y lo mismo resulta del tenor literal del art. 2.1.b). 

En consecuencia, el préstamo, sea hipotecario o personal, con un prestatario, fiador o garante que sea persona física consumidora y que tenga la finalidad de pagar todo o parte del precio de esa compra de un inmueble, verificar los pagos para levantar un embargo, o incluso cuando para posibilitar la conservación de la propiedad refinancie un préstamo anterior que se hubiera contraído con esa misma finalidad adquisitiva o que estuviera garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble, etc. quedaría sujeto a la Ley 5/2019. Y debe observarse que, puesto que la ley no hace al respecto ninguna precisión, el inmueble cuya adquisición o conservación se esté financiando puede tener o no destino residencial, ser el mismo que, en su caso, se hubiera hipotecado u otro diferente.

Por consiguiente, cuando un préstamo personal quede bajo la aplicación de la Ley 5/2019, la entidad financiera habrá de cumplir todas las obligaciones informativas, en materia de transparencia, de limitaciones en su clausulado, análisis de solvencia, etc. que se establecen en la misma. Por el contrario, no parece obligado en tal supuesto el otorgamiento del acta previa informativa ante el notario, según se desprende con claridad del tenor literal de la norma. El art. 15, en su segundo párrafo, dispone que todo ello se hará constar “en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario”, lo que limita el ámbito de dicho acta a las operaciones de préstamo hipotecario. Y, en la misma línea, el art. 22.2 establece que “en la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no autorizará la escritura pública si no se hubiere otorgado el acta prevista en el artículo 15.3”, sin hacer referencia alguna a la póliza de un préstamo personal, ni menos aún al préstamo personal firmado en documento privado, cualquiera que sea su formato, sin acudir a la póliza notarial. A mayor abundamiento, el art. 14.1 g) al hacer referencia a la obligación del prestatario de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario se limita al supuesto en que “esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública” y que el asesoramiento lo preste el notario “que elija el prestatario para la autorización de la escritura pública contrato de préstamo”. Y análogamente, la disposición final sexta modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, añadiendo un supuesto de infracción muy grave por los notarios entre los incluidos en su art. 43, que queda concretado en “el incumplimiento del período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura en los préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda residencial y de levantar el acta previa a su formalización en los términos previstos en la Ley”. 

Cuestión distinta es si el préstamo personal dirigido a realizar obras de conservación o mejora de la finca también quedaría sujeto a la Ley 5/2019. A la vista del tenor literal de los dos artículos arriba citados, esa sujeción parece excluida, puesto que “adquirir o conservar derechos de propiedad” parece distinto de conservar la cosa objeto de la propiedad.

Por lo demás, la propia Directiva 2014/17/UE sustenta claramente esa conclusión, ya que, como señala su considerando 18, esos contratos de crédito no garantizados, cuando su importe sea superior a 75 000 EUR deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, recibiendo el nivel de protección previsto en dicha Directiva, y evitando el vacío regulatorio entre ambas. Y por ello, en su art. 46 modificará la Directiva 2008/48/CE, a cuyo artículo 2 añade un apartado 2 bis, que establece que “no obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda de 75 000 EUR”. Resulta claro por tanto que la Directiva 2014/17/UE no exige proporcionar la protección que en ella se regula a los préstamos personales para la rehabilitación de viviendas (aunque tampoco lo excluiría, puesto que para los estados miembros es posible extender su nivel de protección a otros supuestos), sino que ha optado por dotar a los mismos del régimen de protección establecido para los contratos de crédito al consumo en general. Por consiguiente, no imponiendo la Directiva de 2014 la obligación de proteger los préstamos personales para rehabilitación de viviendas de acuerdo con sus estándares, y no entrando ese supuesto en la letra de la Ley 5/2019 (cuyo artículo 2.1.b coincide por lo demás, como se ha visto, con el 3.1.b de la Directiva), parece claro que las pólizas de los préstamos personales para la rehabilitación de viviendas no se encuentran incluidas dentro de su ámbito y en ningún caso requieren el otorgamiento del acta previa.

No obstante, en ocasiones pueden presentarse circunstancias especiales que obliguen a interpretar otra cosa: Ocurrirá así, por ejemplo, cuando se obtenga un préstamo personal para adquirir y rehabilitar una vivienda: en este supuesto, la finalidad económica de la total operación será finalmente adquirir la vivienda en estado que la haga habitable, por lo que todo el préstamo, tanto en la parte del mismo destinada a la adquisición como la destinada a la rehabilitación, deben recibir una consideración unitaria, sujetándose el mismo a la Ley 5/2019.

 

3.- Prestatario persona jurídica y avalista o hipotecante no deudor persona física. Ver resumen.

3.- Se plantea, asimismo, cuál deba ser la forma de proceder para la autorización e inscripción de la escritura, en situaciones mixtas donde el prestatario es una persona jurídica, y el avalista o hipotecante no deudor es persona física, en aspectos como los siguientes: 

  • El régimen de los gastos de la operación, y en particular el pacto entre el prestamista y la persona jurídica prestataria para que ésta asuma los eventuales gastos del garante persona física.
  • El alcance subjetivo que debe tener el acta de información precontractual, en particular si junto al garante persona física, debe también otorgarla y ser informada la persona jurídica.
  • La aplicabilidad de la nueva normativa, en particular la exigencia del acta previa de información, a la persona jurídica que actúe como consumidora, especialmente si la misma es unipersonal, y en tal caso su aplicabilidad a la persona física que fuera el socio único.
  • La aplicabilidad o no al préstamo concedido a la persona jurídica y a la garantía constituida por la persona física de las limitaciones sustantivas impuestas en la Ley 5/2019, principalmente por los artículos 20 (préstamos inmobiliarios en moneda extranjera), 21 (cláusulas suelo), 23 (reembolso anticipado), 24 (vencimiento anticipado) y 25 (intereses de demora), y consecuentemente, el contenido y alcance del contrato y del acta de información a la persona física garante.

La Ley 5/2019, como con claridad se desprende del tenor literal de los artículos 1.1 y 2.1, no será aplicable a un prestatario persona jurídica, aunque ésta tenga la condición de “consumidor” –cliente-  en la contratación del préstamo o crédito. Y el Notario o el Registrador no parece que puedan, por su sola autoridad, proceder a un levantamiento del velo de la persona jurídica, o apreciar su carácter instrumental o fraudulento, ni siquiera cuando la persona jurídica que actúe como consumidora sea unipersonal (sin perjuicio de que la prudencia de la entidad prestamista le pudiera aconsejar extremar la diligencia en la información a la misma, e incluso la formalización del acta notarial gratuita, aun no siendo la misma obligatoria en apariencia, para evitar los riesgos que las eventuales incertidumbres interpretativas del caso concreto pudieran originar). En cualquier caso, la no obligatoriedad del acta previa cuando el prestatario sea una sociedad, aunque actúe como consumidora, se desprende del principio general de nuestro derecho de la buena fe en el ejercicio de los derechos, de aceptación y asunción de las consecuencias que tiene la decisión de formalizar el préstamo por medio de una sociedad en lugar de en nombre propio, y de normalidad en la actividad de la sociedad, incluso si la misma es unipersonal, por cuanto goza de una personalidad jurídica propia y diferenciada del socio, aunque se trate de socio único, como evidencian los artículos 12 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Lo anterior resulta igualmente, y por el mismo fundamento, aplicable cuando el prestatario sea una cooperativa de viviendas: sin duda, los destinatarios últimos del préstamo serán los socios de la cooperativa, resultando por tanto aplicable la Ley 5/2019 únicamente en relación con los mismos, y siempre y cuando se trate de personas físicas. Por consiguiente, en este caso, la aplicación de la ley no se concreta al constituir el préstamo con la sociedad, sino en el momento en que se produzca la subrogación de los socios en el préstamo al liquidar la cooperativa, una vez dividido el mismo, en los términos que se indican más adelante para la subrogación pasiva no empresarial.

Cuestión distinta, que escapa del ámbito de la consulta y de la Ley 5/2019, es si la Cooperativa de viviendas, por agrupar a los destinatarios finales de dichas viviendas, tiene el carácter de consumidora y por tanto, aun no siendo de aplicación las normas de la Ley 5/2019, sí quedaría la operación sujeta a las restantes normas y principios sobre protección de consumidores, en materia de intereses de demora, cláusulas suelo, etc. Es posible que un grupo de personas, para conseguir sus viviendas, se agrupen formando una cooperativa y gestionando ellos mismos, de manera no empresarial ni profesional, la promoción, en cuyo caso la sociedad podría tener el carácter de consumidora. Sin embargo, en otros supuestos la constitución de la cooperativa y gestión de la promoción se realizan bajo parámetros de profesionalidad, generalmente con la intervención de una sociedad gestora que constituye la Cooperativa, busca a sus socios, y gestiona toda la promoción, y contando con un gerente profesional al frente de la cooperativa. En tales supuestos, es posible que no se planteen los problemas de desequilibrio y necesidad de protección propios de la normativa de consumidores, por lo que tratándose de una sociedad que desarrolla una actividad claramente empresarial, aunque sea sin ánimo de lucro propio pero con un planteamiento económicamente consistente, no tendría justificación imponer en el préstamo a la sociedad las limitaciones propias de la normativa de consumidores, sin perjuicio de que, evidentemente, en el momento de producirse las entregas de las viviendas a los socios con asunción por éstos de los préstamos dicha operación sí quede sujeta a la Ley 5/2019. 

Por otra parte, el artículo 15.2 de la Ley 5/2019 impone al Notario el deber de comprobar “el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo14.1” de la Ley para “… toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo”. Luego, aunque la ley no sea aplicable a la persona jurídica prestataria, y por tanto el deber de comparecencia a efectos de información no alcance a ésta, esa protección se extenderá, por disposición expresa de la ley, a la persona física que sea fiadora o garante del préstamo, lo que se confirma por el artículo 26.2 de la Orden EHA/2899/2011 (en virtud de la redacción modificada por la Orden ECE/482/2019). Por lo demás, el cónyuge que, a los efectos del art. 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa.

Por todo ello, nunca será necesario que una persona jurídica, sea o no consumidora, que actúe como prestataria, fiadora o garante, concurra al otorgamiento del acta previa prevenida en el artículo 15 de la Ley 5/2019. Ese deber de asesoramiento e información y control notarial se circunscribe a las “personas físicas”. No obstante, si la persona jurídica, sea o no unipersonal, actúa como consumidora, pese a no ser aplicables las obligaciones formales de la Ley 5/2019, la entidad financiera sí debe cumplir respecto de ella las restantes obligaciones de información que se establecen en relación con los consumidores en la normativa anterior y que sigan vigentes.

En estos supuestos en que la parte prestataria sea una persona jurídica y el fiador o el hipotecante no deudor una persona física, la Ley 5/2019 resultará plenamente aplicable respecto de esta última. La constitución de la garantía del préstamo o crédito, en relación con dichas personas físicas, quedará sujeta a sus normas, y el deber de información y asesoramiento alcanzará a toda la documentación prevista en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019. Tanto la información y documentación a suministrar por la entidad prestamista como la actividad del notario, aunque limitada como se ha dicho a las personas físicas, debe comprender todo aquello que -relativo al préstamo o crédito- se expresa en los arts. 14.1 y 15 de la Ley 5/2019. En otras palabras, la información a la persona física debe alcanzar a la totalidad del clausulado del préstamo o crédito y no se ciñe a su “posición como fiadora o garante”. Como ya advirtió la Resolución de la DGRN de 29 de septiembre de 2014, el fiador o garante queda “afectado” por las condiciones financieras del préstamo en cuanto determinantes de su obligación, aunque la misma sea subsidiaria de la del prestatario y le quede la posibilidad de reclamar en vía de regreso.

Se plantea por otra parte la duda relativa a la aplicabilidad a estos préstamos de las normas o limitaciones materiales que con carácter imperativo establece la Ley 5/2019. Se debe partir, para resolver esta cuestión, de la idea de que el garante puede obligarse a menos, pero no a más, que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 del Código Civil), lo que permite en principio pactar un régimen jurídico para el contrato con la sociedad, y otro más benigno para las garantías constituidas. No obstante, es preciso analizar la aplicación de cada una de dichas normas.

En relación con los gastos del préstamo hipotecario a favor de una persona jurídica y con garantías reales o personales constituidas por personas físicas, resulta evidente que al fiador o garante personal o real que tiene la condición de persona física en ningún caso se le puede imponer el coste del arancel notarial o registral correspondiente a la garantía (art. 15.4 de la LCCI). Pero no es ese el verdadero problema: teniendo en cuenta que la persona jurídica no está incluida en el ámbito subjetivo de la LCCI, no parece existir obstáculo alguno a un pacto sobre los gastos del préstamo negociado libremente por la misma, en cuanto prestamista, con la entidad financiera (artículo 1255 del Código Civil), en particular si no es consumidora. Y en tal caso, el prestatario persona jurídica, como interesado en la obtención de la financiación, asumirá normalmente los costes notariales y registrales correspondientes tanto a la constitución del préstamo como a las garantías personales o reales constituidas a su favor (las cuales sin duda habrán tenido un impacto favorable en relación con la obtención del préstamo y con sus condiciones económicas).

Se plantea por otra parte si, concedido el préstamo a una persona jurídica, en un contrato que por tanto no quedaría en principio sujeto a las limitaciones de la Ley 5/2019, el hecho de que el mismo sea garantizado (en concepto de avalista o de hipotecante no deudor) por una persona física, determina necesariamente que quede sujeto a las limitaciones sustantivas impuestas en la Ley 5/2019, principalmente por los artículos 20 (préstamos inmobiliarios en moneda extranjera), 21 (cláusulas suelo), 23 (reembolso anticipado), 24 (vencimiento anticipado) y 25 (intereses de demora). 

En una operación como la descrita, la entidad acreedora establece una doble relación jurídica: por un lado, con la sociedad prestataria, y por otro con la persona física garante. Y si bien la accesoriedad de la garantía respecto de la obligación principal determina que la extensión y contenido de la responsabilidad asumida por el garante sean en principio iguales a las establecidas en la relación obligatoria principal, también es posible pactar, y con frecuencia se hace así, limitaciones cuantitativas o cualitativas a la garantía, con base en el art. 1826 del Código Civil, como se ha indicado. Así pues, la obligación principal asumida por la sociedad prestataria podrá, sin problema alguno, sobrepasar esos límites antes citados, siempre que se pacte de forma expresa que la garantía prestada por la persona física quede reducida dentro de los mismos. 

A tal efecto, cabrá precisar cada una de las limitaciones que resultan de aplicación a la garantía constituida, lo que siempre será preferible desde la perspectiva de la transparencia e información al consumidor. 

Pues bien, si el préstamo y la garantía se han acordado en tales términos, el asesoramiento informativo que deberá prestar el notario a la persona física garante debe tener la suficiente precisión y claridad, detallando tanto las condiciones del préstamo conferido a la persona jurídica, como las limitaciones que respecto de dichas condiciones presente la garantía constituida por la persona física, de acuerdo con lo expresamente pactado y de acuerdo con las normas imperativas de la ley.

Y, concretando esas limitaciones, la que planteará más dudas es la aplicabilidad de las normas que para el vencimiento anticipado se establecen en el art. 24 de la Ley. Resulta indiscutible que los umbrales mínimos que exige la ley son oponibles por el garante que sea persona física, a la vista de su tenor literal. Por ello, como se apunta en la consulta del CGN, lo más práctico y claro será pactar para el préstamo unas condiciones de vencimiento anticipado por impago que se ajusten a los límites del art. 24. Pero también debe ser posible (y razonable en función de las circunstancias que se den en cada caso) un pacto en condiciones diferentes con la sociedad prestataria, en cuyo supuesto la persona física garante podrá oponer la sujeción de la ejecutabilidad de la garantía a los plazos y límites establecidos en dicha norma.

Más sencilla es la cuestión de la aplicabilidad de las limitaciones de los tipos de interés ordinario (prohibición de cláusula suelo y fijación de los intereses de demora en el tipo pactado más tres puntos, de acuerdo con los arts. 21 y 25 de la Ley 5/2019). Puesto que el garante puede obligarse a menos que el deudor principal, es perfectamente posible que se acuerde en el contrato de préstamo un tipo que no se sujete a esas limitaciones, y pactar la limitación de la garantía (sea el afianzamiento o la responsabilidad hipotecaria) a cuantías inferiores. 

Finalmente, en materia de cancelación anticipada, parece claro que pueden pactarse con el prestatario unas condiciones diferentes de las previstas en la Ley con carácter imperativo en el art. 23. Esa regulación contractual realmente no afectará al garante, puesto que no es él, sino el prestatario, quien pagará y cancelará el préstamo anticipadamente. No obstante, ante una situación de incumplimiento del prestatario que provoque la reclamación al garante, pagando éste las cuotas que vayan venciendo para evitar una ejecución, con frecuencia lo más beneficioso para el garante puede ser cancelar anticipadamente el préstamo, en lo que sería un pago de la deuda por un tercero. En tal supuesto, el pago por el garante debe ser posible, sin que a él le sean oponibles las excepciones o cargas que en la cláusula se hayan pactado con el prestatario.

Por otra parte, con frecuencia, se constituyen hipotecas o garantía personales para asegurar otras operaciones financieras de carácter empresarial. Así ocurre con las que se formalizan a favor de Sociedades de Garantía Recíproca u otras entidades análogas como contragarantía de sus operaciones con sus socios o clientes habituales. Es frecuente la constitución de hipotecas, normalmente de máximo, en garantía de esas operaciones de aval, o de otras operaciones financieras de carácter empresarial. 

Debe considerarse en primer lugar que, como establece el art. 2.3, la ley es aplicable indistintamente a las operaciones de préstamos o de créditos, en los que haya intervenido una persona física en los términos del art. 2.1. En consecuencia, si bien los avales u otras operaciones financieras constituidas en este ámbito, normalmente con sociedades mercantiles, quedan indudablemente fuera del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, la constitución hipotecas de máximo sobre inmuebles de uso residencial por personas físicas para asegurar la cuenta de crédito en la que se cargarán las responsabilidades derivadas de esa operación financiera con el empresario sí podrá dar lugar a la aplicabilidad de la misma, no al aval empresarial o a las condiciones del aval u otra operación financiera con la sociedad empresaria, pero sí a la garantía, en los términos que aquí se señalan, y en particular con el posible efecto de que el garante quede obligado a menos que el deudor principal, tal como se desarrolla en esta Instrucción.  

 

4.- Subrogación activa y pasiva y novación. Ver resumen.

4.- Se plantea la aplicabilidad de la Ley 5/2019, en particular de las obligaciones de información que en ella se imponen, incluido el obligatorio otorgamiento del acta previa de información, en los supuestos de subrogación pasiva no empresarial (cuando una persona física se subroga en la posición de otra que es previamente deudora, con o sin simultánea aceptación por el prestamista  de dicha subrogación); en los casos de subrogación entre acreedores (subrogación activa), o en las simples novaciones del préstamo.

La disposición transitoria primera de la Ley 5/2019 dispone:

1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

  1. No obstante, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor. En particular, el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados en el artículo 14 de aquellos contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente”.

Y las Disposiciones Adicionales 6ª y 7ª añaden:

   “Disposición adicional sexta. Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo.

    Las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo.

    Disposición adicional séptima. Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado.

    El empresario que, con ocasión de la transmisión de un inmueble hipotecado, vaya a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, debe comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación a la fecha de la firma prevista, al objeto de que el prestamista pueda realizar el necesario análisis de su solvencia y dar cumplimiento a los requisitos de información precontractual y el resto de las obligaciones exigidas en esta Ley y su desarrollo reglamentario, dando tiempo al potencial prestatario a buscar alternativas de financiación hipotecaria”.

La disposición adicional sexta se limita, por tanto, a establecer la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 5/2019 a los supuestos de “subrogación pasiva”. No obstante, la interpretación de la norma requiere una diferenciación de los distintos supuestos que se pueden presentar, sus circunstancias, y la intervención que en cada uno de ellos pueden tener cada uno de los otorgantes. Deben, así, distinguirse varios supuestos:

-La venta de un inmueble hipotecado por un empresario a un consumidor con asunción por este de la deuda garantizada, normalmente con los efectos propios de una subrogación, por contar con la aprobación de la entidad acreedora.

-La venta de un inmueble entre particulares, con retención de la parte del precio correspondiente al importe de la deuda pendiente, asumiendo el comprador frente al vendedor la obligación de pagar dicha deuda.

-La venta de un inmueble entre particulares, con retención de la parte del precio correspondiente al importe de la deuda pendiente, y subrogación del comprador en la deuda garantizada, al contar con el consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor con liberación del deudor primitivo. Este consentimiento puede además ser simultáneo o posterior a la formalización de la compraventa.

-Junto a ellos, es preciso también analizar los supuestos de novación del préstamo, regulados por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y de subrogación activa.

A) Comenzando por el supuesto de la venta empresarial del inmueble con subrogación del comprador, la situación parece clara, puesto que la regulación de la Ley 5/2019 se refiere a ella de forma expresa.

La D.A.7ª impone la plena aplicación de la Ley 5/2019, cuando en el negocio interviene un empresario en concepto de transmitente. Impone a éste ciertas obligaciones o deberes, con independencia de si interviene o no la entidad acreedora (es decir, incluso si se pretendiera pactar una simple compraventa con asunción de la deuda pendiente por el adquirente, sin subrogación acordada con la entidad financiera). No cabe, por tanto, pactar sin más la subrogación con un adquirente persona física, ya que se deberá cumplir una serie de formalidades previas que tienen un triple objetivo: asegurar que el adquirente es informado, en los términos que establece la propia Ley, sobre las condiciones del préstamo (dando “cumplimiento a los requisitos de información precontractual y el resto de las obligaciones exigidas en esta Ley y su desarrollo reglamentario”, con todas las obligaciones que resultan de la Ley 5/2019, entre ellas indudablemente la entrega por la entidad financiera de toda la información prevista en relación con las condiciones del préstamo, así como el otorgamiento, antes de formalizar la compraventa, del acta prevista en el art. 15); permitir a la entidad financiera acreedora evaluar la solvencia del deudor subrogado, en cumplimiento de un deber que también le impone la propia Ley, con la finalidad, entre otras, de proteger a ese eventual deudor, y permitir al adquirente valorar las condiciones que le son ofrecidas (y que no está obligado a aceptar), comparándolas con otras alternativas existentes en el mercado. Y todo ello debe cumplirse con independencia de si se pacta o no la novación modificativa de las condiciones del préstamo subrogado, ya que la información a suministrar al nuevo deudor subrogado no se ciñe a las eventuales modificaciones del préstamo, sino a todo su contenido, como se desprende tanto del tenor literal de la disposición adicional séptima como de la finalidad de la propia norma.

B) Un supuesto bastante frecuente es el pacto formalizado entre dos particulares, transmitente y adquirente, de venta del inmueble con retención de la deuda pendiente y asunción de la misma por el comprador, sin una verdadera subrogación por cambio de deudor, al faltar el consentimiento del acreedor. Hay aquí, por tanto, un mero acuerdo entre vendedor y comprador, en el que no participa el acreedor: éste no tiene obligación alguna de consentirlo o aprobarlo, por lo que tampoco resulta obligado al cumplimiento de las obligaciones de información previa, ni el otorgamiento del acta de transparencia. Así resulta además a sensu contrario de la D.A.7ª.

Ello es así incluso en el supuesto de que, una vez formalizada la compraventa y la asunción de deuda por el nuevo deudor, la entidad acreedora, sin haber tenido ninguna intervención en esa negociación previa entre comprador y vendedora, acepte posteriormente de forma expresa esa subrogación pasiva, con liberación del deudor primitivo. Esta aceptación a posteriori, desconectada del iter contractual previo, constituirá un acto unilateral del acreedor, cuyo único alcance es esa liberación de la responsabilidad del deudor primitivo, pero que por sí mismo no da lugar, ni afecta a la asunción de obligaciones por el nuevo deudor frente al primitivo y frente al acreedor, dado que dicha asunción ya estaba previamente formalizada sin intervención alguna del banco. 

En otras palabras, el pacto entre particulares por el que, en la venta de un inmueble residencial, el comprador retiene el importe pendiente del préstamo, asume la deuda frente al vendedor, e incluso se obliga a intentar obtener del acreedor la subrogación subjetiva en el préstamo con liberación del deudor primitivo, es un mero acuerdo entre los dos particulares. Por consiguiente, parece claro que en tal supuesto no es preciso el cumplimiento por la entidad financiera de las obligaciones de transparencia formal ni el otorgamiento del acta previa de información, al ser dicha entidad un tercero que no ha intervenido en modo alguno en la operación ni en su negociación. 

Sí queda en cambio el acreedor, haya o no consentido el cambio de deudor, sujeto al deber de proporcionar al nuevo obligado, cuando éste lo solicite, toda la información relativa al préstamo y sus condiciones, para permitirle un correcto ejercicio de sus derechos, cumplimiento de sus obligaciones y defensa de sus intereses.

(C) Distinto podría ser el supuesto de la subrogación pasiva pactada entre particulares (no siendo por tanto empresario el transmitente), en la cual concurre la entidad acreedora a prestar su consentimiento a dicha subrogación, y a la liberación del primitivo deudor.

Tanto la D.T.1ª, como la D.A.6ª, establecen literalmente la aplicabilidad de la Ley 5/2019 a los préstamos suscritos antes de su entrada en vigor, cuando tras la misma sean objeto de subrogación o novación, por lo que formalizada una subrogación con intervención del acreedor parece claro que éste debería previamente haber cumplido esas obligaciones informativas, y se deberá otorgar el acta notarial de transparencia material, especialmente a la vista del carácter eminentemente imperativo de la Ley 5/2019, con afán protector del prestatario, fiador o garante que sea persona física.

Cabría oponer que la actuación de la entidad acreedora se limita a consentir la sustitución del deudor, y la liberación del deudor primitivo, sin modificar de ninguna forma el préstamo preexistente. La propia disposición transitoria primera parece limitar, para los casos de subrogación, la obligación del prestamista de informar al prestatario a los contenidos del préstamo que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente. Y cabría añadir que, si el comprador consiente en asumir las obligaciones y responsabilidades derivadas del préstamo, no tiene sentido que para adelantar el consentimiento del acreedor sobre ese pacto de asunción de deuda entre vendedor y comprador se exija la formalización del acta previa, especialmente si se toma en consideración que el alcance de ese consentimiento del acreedor se limita a la liberación del deudor primitivo.

Sin embargo, hay en estos casos realmente un contrato complejo, entre vendedor, comprador y banco, en el que la compraventa con retención de la deuda pendiente se formaliza precisamente porque a la vez el banco acepta la subrogación del comprador, y la liberación del deudor de su responsabilidad. Por consiguiente, hay de hecho un acuerdo coetáneo entre el nuevo deudor y el banco que forma parte de ese contrato complejo. Ese acuerdo requerirá, por tanto, el cumplimiento de todas las cargas y formalidades informativas de la Ley 5/2019. 

Por consiguiente, la entidad acreedora, que pasa a aceptar como único deudor y responsable al subrogado, queda sujeta a la responsabilidad de realizar previamente el estudio de solvencia del mismo, considerando su finalidad protectora del deudor. En todo caso, el nuevo deudor tiene derecho a obtener, y la entidad acreedora está obligada a suministrarle, toda la información sobre el préstamo que se dio, o se debe dar, al deudor primitivo, ya que es esencial para que pueda conocer los derechos, obligaciones y responsabilidades en la ejecución del contrato que asume con la subrogación. Y dado que se está acordando entre la entidad y el nuevo acreedor el establecimiento de una relación crediticia duradera que cumple los requisitos para la aplicación de la Ley 5/2019, parece ineludible que se deba formalizar previamente el acta de información al nuevo prestatario. 

Además, la instauración de esa relación jurídica con el nuevo deudor, y a pesar de que los términos de la misma ya pudieran estar constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, parece obligar a interpretar que en ella deberán respetarse los límites sustantivos establecidos en los artículos 20 al 25 de la Ley 5/2019. Aunque jurídicamente la operación pudiera describirse como un simple cambio de deudor en una relación jurídica preestablecida, se está erigiendo la relación contractual entre el empresario y un consumidor, donde todos los derechos de éste deben ser respetados. Y puesto que la Ley 5/2019 establece que las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto (…) de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor, sin hacer distinción ni matización alguna, parece ineludible interpretar que deben respetarse todos esos derechos del consumidor que entra a formar parte de la misma, incluidos esos límites de contenido sustantivo.

(D) Por lo que se refiere a los supuestos de novación del préstamo, la respuesta a la necesidad de proporcionar la información previa y formalizar el acta de transparencia material dependerá del alcance de esa modificación. La disposición transitoria primera establece en su segundo párrafo que “el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados en el artículo 14 de aquellos contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente”.

Ello parece ser así, puesto que la Ley no hace distinción alguna, incluso si se trata simplemente de mejorar alguna condición aislada del préstamo, como puede ocurrir con una reducción de diferencial o la eliminación de una comisión, y con mayor fundamento cuando la modificación implica la nueva redacción de alguna cláusula, por ejemplo la relativa al tipo de interés de referencia o fijo, aunque con ella se esté produciendo una reducción del tipo aplicable, a la vista del más complejo alcance que la redacción e interpretación de la misma puede llegar a tener en los efectos del préstamo. Y consiguientemente, la simple modificación de la duración del préstamo requerirá el cumplimiento de las mismas formalidades, pese a que por sí misma no provocará la modificación de la TAE (siempre que la misma sea calculada únicamente teniendo en cuenta los pagos pendientes, que es lo que en el momento interesa al deudor, y no los anteriores, como la comisión de apertura o el interés correspondiente al periodo del interés fijo). En tal caso, las formalidades informativas habrán de referirse tanto al importe de las nuevas cuotas como a los diferentes escenarios de los tipos de referencia, que se verán afectados por la modificación del plazo.

Por lo demás, en todos estos supuestos, la remisión no debe entenderse limitada al art. 14.1 de la Ley 5/2019, excluyendo los otros preceptos de su articulado. Más bien, parece tener carácter puramente aclaratorio, en el sentido de que el legislador quiere resaltar que los deberes de información se limitan a “aquellas cláusulas del préstamo o crédito que son objeto de modificación”, que serían aquellas que serían objeto específico del acta prevista en el art. 15. De manera que el deber de información del art. 14.1, y por consiguiente el deber de información y asesoramiento mediante el acta del art. 15, se limitan a aquellos extremos o cláusulas “que hayan sido objeto de modificación”. Y, teniendo en cuenta que la Ley 5/2019 ha dado lugar a la aplicación de ciertos preceptos que establecen imperativamente contenidos del préstamo sin necesidad de una novación expresa de los mismos, como resulta por ejemplo de los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria primera en materia de cláusulas de vencimiento anticipado (art. 24) o derecho al reembolso anticipado (art. 23), la información de la entidad al deudor sobre la novación, y en particular la información que el notario le debe dar en el acta previa, deberán también hacer referencia a estas nuevas condiciones de su préstamo, imperativamente impuestas por la ley desde su entrada en vigor.

Por otra parte, entre la información a suministrar conforme al art. 14.1 de la Ley 5/2019, se incluye el apartado g) de dicho art. 14.1, que expresamente recoge “la advertencia al prestatario de la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario para la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo, sobre el contenido y las consecuencias de la información contenida en la documentación que se entrega conforme a este apartado”. Los dos párrafos que integran el apartado g) del art. 14.1, y la finalidad protectora del consumidor de esta institución, llevan implícita la autorización del acta del art. 15 de la Ley 5/2019, con todos los requisitos para su eficacia informativa, aunque dicha acta tenga un contenido bastante más limitado en el ámbito concreto de las “novaciones”.

(E) Por lo que se refiere a los supuestos de subrogación activa con arreglo a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, el análisis debe ser análogo.

La disposición transitoria primera.2 alude a toda subrogación sin distinción alguna. Sin embargo, en alcance de esa previsión queda aclarado por la disposición adicional sexta, cuando concreta la aplicación de la ley a “los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado”. Por consiguiente, el simple cambio del acreedor, en la medida en que no modifique en modo alguno la posición del deudor, no exige el otorgamiento de las formalidades informativas que impone la Ley.

 

5.- Préstamos a empleados. Ver resumen.

5.- Otra cuestión que se plantea es la relativa al régimen jurídico de los préstamos concedidos en condiciones especiales a empleados

Establece el art. 2.4 de la Ley 5/2019 que la misma no será de aplicación, entre otros, “a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general”. Esta norma constituye un trasunto del art. 3.2.b de la Directiva EU 2014/17, el cual excluye, de forma análoga, “los contratos de crédito concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuyas TAE sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general”.

La interpretación de esta norma plantea una serie de dudas, para cuyo análisis es conveniente tomar en consideración, con carácter previo, los datos reales sobre la utilización práctica de este tipo de préstamos. Son frecuentes los préstamos concedidos por las entidades financieras a sus empleados por estar previstos en el convenio colectivo de la entidad, o bien en las directrices de política retributiva o social de la misma entidad. Más raros son los conferidos por otro tipo de empresas. Y es frecuente, de acuerdo con los términos de dichos convenios o directrices, que si bien los préstamos se dan en unas condiciones de tipo de interés notablemente mejores que las del mercado, hay algunas de sus cláusulas que no cumplen con algunas de las limitaciones o exclusiones que con carácter imperativo establece la ley, por ejemplo en materia de cláusulas suelo, gastos, etc. Por otra parte, estos préstamos, de acuerdo con los citados convenios colectivos, se suelen dar conjuntamente al empleado y a su cónyuge o pareja de hecho, estableciéndose además unas condiciones distintas, en línea con las habituales del mercado, para el caso de que, por cualquier motivo, el prestatario dejara de ser empleado.

Pues bien, la primera cuestión dudosa que se plantea es el concepto del “título accesorio” de la concesión de estos préstamos. La expresión es ambigua, y guarda relación con la de “título subsidiario” que se emplea, para excluir estos mismos préstamos de su ámbito de aplicación, por la Ley 16/2011, sobre créditos al consumo, y la Directiva UE 2008/48 que la motivó. La accesoriedad podría predicarse tanto respecto del prestamista como del prestatario, o del propio préstamo, puesto que la norma no hace precisión alguna. 

Una posible interpretación sería que la excepción no se puede aplicar a los préstamos concedidos por la banca a sus empleados, pese a que como se ha visto son los más frecuentes, con el argumento de que puesto que la actividad habitual de las entidades financieras incluye precisamente la concesión de préstamos la misma no tiene carácter accesorio, sino principal. 

Tal forma de interpretar la referencia a la accesoriedad no parece sin embargo correcta, ya que, aparte de dejar prácticamente sin alcance la excepción de las dos directivas sobre la materia (la 2008/48 y la 2014/17) y las dos leyes aprobadas para su trasposición (la 16/2011 y la 5/2019), tampoco resulta la más conforme con la finalidad de la ley. Por el contrario, se debe interpretar que cuando la norma exige que el préstamo sea concedido a título accesorio se refiere a que ese tipo de préstamos sea, para la entidad concedente del préstamo, accesorio respecto de su actividad principal, en el sentido de que si ésta consiste en la concesión de préstamos en condiciones adecuadas para mediante ellos obtener unos beneficios aceptables que cumplan con el ánimo de lucro que constituye la finalidad de las sociedades mercantiles, la concesión a los trabajadores de estos préstamos no tiene para la entidad esa finalidad lucrativa que le es propia, sino otra distinta, como puede ser el cumplimiento de una política social de la empresa que se diseña a través del convenio, o la mejor implementación de la política de personal, concediendo a los empleados un incentivo adicional como es la obtención de estos préstamos en condiciones privilegiadas. 

La accesoriedad puede igualmente predicarse del prestatario, en el sentido de que la obtención de este préstamo se debe concretamente a su condición de empleado de la entidad, que por serlo lo recibe en condiciones mejores de las que se ofrecen al público en general: se trata, por tanto, de un préstamo que se obtiene como un accesorio respecto de la relación jurídica laboral del trabajador con la empresa.

Y por último, la accesoriedad puede predicarse del préstamo en sí, en el sentido de que constituye una prestación o retribución para el trabajador, accesoria de la principal retribución que recibe, que es el salario acordado con el mismo.

A estos efectos, por tanto, lo decisivo para que la excepción legal resulte aplicable es que el contrato se conceda con esa finalidad atípica, de proporcionar al trabajador una retribución adicional, y que por tanto no se conecte de forma inmediata con la obtención por el banco de un beneficio o excedente mediante el préstamo y su ulterior devolución.

Por consiguiente, son las características objetivas del préstamo las que determinan la aplicabilidad de esta excepción. Y esas características se desprenden de sus condiciones materiales. Así, el hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en aplicación de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política social o laboral de la empresa, y así se indique en la escritura, debe ser suficiente para acreditar su condición de préstamo exceptuado. 

Por otra parte, no parece imprescindible que el clausulado del préstamo se aparte del habitual empleado para los préstamos ordinarios concedidos por la entidad para poder entender que ese préstamo “no se ofrece al público en general”, puesto que si sus condiciones económicas, incluida en particular la TAE, son más favorables que las generales del mercado o las que la entidad prestamista ofrece al público en general, y ambas partes así lo afirman y reconocen, y vinculan dicho reconocimiento a la condición de empleado del prestatario a quien se ofrece una ventaja en ejecución de la política social de la empresa, con ello debe bastar.

Lo habitual, por otra parte, es que los convenios colectivos prevean la concesión del préstamo al empleado juntamente con su cónyuge o pareja de hecho. En consecuencia, recibido el préstamo y firmado el contrato por ambos, con responsabilidad solidaria de los dos, debe considerarse aplicable la excepción, lo que implicará que las condiciones puedan no quedar sujetas a las limitaciones imperativas que establece la ley, y que no sea preciso el otorgamiento del acta previa de transparencia. 

Diferente sería la situación en la que el préstamo sólo se entrega al empleado, que es el único que recibe el dinero prestado, destinándose le mismo a fines o atenciones exclusivos de él, y quedando la operación avalada por su cónyuge. En tal supuesto, parece que, puesto que el cónyuge o pareja de hecho sólo adquiere responsabilidades, pero no los beneficios derivados de las condiciones especiales del préstamo, sea aplicable al mismo la norma del artículo 2.1.a, en su condición de fiador o garante, con la doble consecuencia de aplicación respecto de dicho garante de las limitaciones que se derivan de las normas imperativas de la ley (arts.  23 al 25, principalmente), y de la obligatoriedad de autorización del acta previa.

Por otra parte, la condición de pareja de hecho se puede ordinariamente acreditar mediante la inscripción en el correspondiente registro, pero no es éste el único procedimiento posible a tal efecto: esa inscripción produce efectos en la esfera administrativa, pero no en la civil o mercantil, por lo que debe también bastar con la manifestación motivada de la condición de pareja de hecho de los dos otorgantes.

Debe por otra parte apuntarse que en estos préstamos es frecuente que se pacte que, en el supuesto de que el prestatario dejara de ser empleado de la entidad concedente, dejen de ser de aplicación las condiciones privilegiadas acordadas, quedando el préstamo sujeto a otras, análogas a las del público en general. Para el supuesto de que se establezca tal pacto, parece que las condiciones sustitutivas sí quedarán sujetas a las citadas condiciones o limitaciones imperativas de la ley, pero que no debe ser preciso el otorgamiento del acta previa, puesto que no se trata de dos contratos firmados simultáneamente, sino de un único contrato cuyas condiciones y TAE, globalmente consideradas, resultan más favorables que las de los contratos normales del mercado, sin que obste a ello el hecho de que, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, puedan las mismas endurecerse, dando paso a otro régimen contractual a partir de una determinada fecha. Cuestión distinta será que el hecho determinante de la aplicación de esas condiciones diferentes se establezca en el contrato en condiciones que deban reputarse abusivas.  

 

6.- Papel común o timbrado para el acta previa. Ver resumen.

6.- Se plantea también si teniendo en cuenta que el acta previa de información no devenga derecho arancelario alguno, es posible el empleo en la misma de papel común, no sujeto por tanto al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados propio del papel timbrado. 

Debe señalarse, preliminarmente, que la indicada cuestión fiscal queda fuera de las competencias de esta Dirección General, y deberá ser planteada ante las autoridades competentes.

Ahora bien, la Ley 5/2019, consagra la gratuidad absoluta del acta notarial prevista en el artículo 15 de la Ley, al disponer en su párrafo octavo que “el acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al prestatario no generará coste arancelario alguno”. Se predica, por tanto, la gratuidad únicamente del “coste arancelario”, y el timbre del papel exclusivo de documentos notariales no es propiamente un “coste arancelario”, por cuanto no deriva del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel Notarial. Se trata de un gravamen fiscal: el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en cuanto conforme al artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece que “1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto”. El artículo 45.II de dicho Real Decreto Legislativo 1/1993 añade: “II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero”. Este inciso no ha sido modificado por la disposición final segunda de la Ley 5/2019. En consecuencia, no se ha establecido ninguna exención expresa de dicho impuesto de actos jurídicos documentados, al ceñirse la gratuidad a los “costes arancelarios”. El timbre es un coste de carácter impositivo, que no ha quedado está excluido de forma expresa de tributación por la Ley 5/2019, y corresponderá a aquél que sea el sujeto pasivo determinado por las normas fiscales. 

En el plano estrictamente notarial, el artículo 154 del Reglamento Notarial dispone, con alcance general, que “los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos”, sin que en la Ley 5/2019 se establezca excepción alguna en relación con estas actas, por lo que parece clara la obligatoriedad de su uso.

Cuestión distinta es la posibilidad o conveniencia de reducir los costes inherentes al acta, en particular los de encuadernación y conservación del protocolo, aparte del reseñado gravamen de Actos Jurídicos Documentados. A tal efecto, cabe buscar alternativas a la incorporación a la matriz de la voluminosa  documentación remitida por el banco, como la constitución, en el mismo acta gratuita, de un depósito de dicha documentación en el archivo del notario mediante un fichero electrónico identificado por su Hash, de modo que se asegure la conservación del archivo electrónico y la posibilidad de comprobación y prueba fehaciente del contenido de dicho fichero, para la expedición de ulteriores copias del acta incorporando el documento depositado o su traslado a papel. 

Dicho sistema de depósito deberá garantizar la integridad, autenticidad y conservación de la documentación, así como su mantenimiento en el tiempo. Ciertamente, el depósito en su configuración reglamentaria tradicional puede plantear algunos problemas prácticos, especialmente por la necesidad su conservación durante toda la vida del préstamo, en particular en los supuestos de sucesión del protocolo, la garantía de la eficacia probatoria del mismo, etc., que el notario sin duda puede, y debe, solucionar adecuadamente, en tanto no se haya articulado un sistema definitivo de creación y conservación de matrices y documentos protocolares electrónicos. 

La viabilidad de esta forma de archivo se deriva, por otra parte, del art. 114.1 de la Ley 24/2001, cuando establece que “Por el procedimiento que reglamentariamente se disponga, cuando un notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, no será necesaria la transcripción de su contenido en el documento en soporte papel, bastando con que en éste se indique el nombre del archivo y una función alfanumérica que lo identifique de manera inequívoca, obtenida del mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas al efecto por el Ministro de Justicia. El archivo informático así referenciado deberá quedar almacenado en la forma prevista en el art. 79 bis dieciocho. Las copias que se expidan del documento confeccionado podrán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntando una copia en soporte informático adecuado del archivo relacionado, amparada por la firma electrónica avanzada del notario”. Dicha norma sería desarrollada posteriormente mediante el art. 216 del Reglamento Notarial.

 

7.- No discrepancia entre la FEIN y la escritura. Ver resumen.

7.- Otra cuestión, planteada por el CORPME, es la necesidad de que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura.

La Ley 5/2019 impone a los notarios unos amplios deberes de control de la legalidad y la transparencia material del contrato de préstamo, cuyo centro de gravedad se sitúa en el acta de información que se debe firmar al menos un día antes del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, pero que incluye también otros aspectos adicionales: el control del transcurso del plazo de 10 días desde la entrega de la documentación informativa hasta la firma de la escritura, del cumplimiento en su clausulado de las limitaciones que con carácter imperativo se imponen en los artículos 20 al 25, del depósito de las condiciones generales del contrato en el correspondiente Registro, etc.

Tanta importancia tiene la realización de estos controles, y en particular del acta de información previa, que el art. 15.7 de la Ley 5/2019 ordena que en la escritura pública del préstamo el notario autorizante de ésta inserte una reseña identificativa del acta de transparencia, donde se deberá consignar el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, y la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo. A ello se añade la disposición final sexta, modificando la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al calificar como infracción muy grave el incumplimiento por el notario de sus deberes de controlar el período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura y de levantar el acta previa.

Por su parte, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en sus artículos 29 y 30, que continúan vigentes, establece que las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, las cláusulas financieras, cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de Información Personalizada, e impone a los notarios, en su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, la obligación de denegar la autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad vigente, de comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente, entre otros extremos, de los efectos que el incumplimiento de esas obligaciones informativas pueda tener.

Pues bien, son varios datos que, de forma reiterada y cumulativa, presuponen y por tanto implican necesariamente que si el notario ha autorizado la escritura de préstamo hipotecario, reseñando en ella el acta de transparencia en los términos del art. 15.7 de la Ley, ello es porque previamente ha controlado la coincidencia de las condiciones del mismo con las comunicadas por la entidad a efectos informativos mediante la FEIN:

-El notario, en el acta, ha debido informar y asesorar individualizadamente sobre las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), con referencia expresa a cada una (art. 15.2.c). Ese asesoramiento sólo puede referirse a la FEIN del préstamo, no a otra diferente, como es evidente; es decir, a la FEIN cuyas condiciones coinciden precisamente con las del préstamo hipotecario.

-De acuerdo con el mismo art. 15.2, el notario sólo procederá a la autorización del acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya verificado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1, entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros elementos imprescindibles, como la FIAE y demás documentación informativa, el transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es previa) etc.

-Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones del artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por prohibirlo expresamente el art. 15.5.

-Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como se ha indicado, la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo. Esa afirmación se contrae, entre otras cosas, al hecho de que el prestatario haya recibido la FEIN, y de nuevo, ello sólo puede hacer referencia a la FEIN del préstamo que se formaliza en dicha escritura, no a otra diferente.

En otras palabras, si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y completa, y por consiguiente, entre otros varios aspectos, que la FEIN es la que corresponde al préstamo y a sus condiciones. Si no se han cumplido correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, y también más en concreto si la FEIN no se correspondiera con el préstamo, por diferir alguna de esas condiciones financieras, el notario deberá por tanto denegar la autorización de la escritura. Esa falta de correspondencia debe, no obstante, interpretarse correctamente: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los cálculos subsiguientes (por ejemplo, si por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente prevista la TAE resulta diferente, o el cuadro de amortización se modifica) ello no implica unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la escritura de préstamo.

Sin duda, la buena técnica notarial exige que se motive expresa y adecuadamente la decisión de proceder a la autorización de la escritura de préstamo, haciendo una referencia al menos de forma genérica pero clara, en la reseña del acta, sobre los controles sobre la transparencia material que el notario ha realizado con carácter previo a dicha autorización. Ahora bien, ello no significa que se deba exigir, como si de fórmulas rituales se tratara, la mención expresa del cumplimiento de cada uno de los detalles que en su conjunto configuran esa imprescindible transparencia, entre ellos la coincidencia de las condiciones del préstamo con las comunicadas en la FEIN, u otros que se pudieran requerir en el futuro. 

Lo habitual será que las eventuales discrepancias entre la FEIN y los datos entregados para la preparación de la posterior escritura se hayan advertido por el notario en la fase de preparación del acta, notificándolo a la entidad para que subsane esos defectos de la FEIN con el fin de poder autorizar el acta y, transcurridos además diez días desde la subsanación, la escritura. En el supuesto de que tras la autorización del acta el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.

Si las discrepancias no son sustanciales, porque simplemente dieran lugar a unas condiciones objetivamente más favorables para la parte prestataria, o por su falta de entidad no afectaran a las condiciones financieras del préstamo en los términos que arriba se han indicado, el notario autorizante habrá informado de ello según proceda en cada caso al prestatario o garante, normalmente haciéndolo constar en el lugar donde se debe cumplir con la transparencia, tanto formal como material, que es el acta previa, si las observó en la fase de su autorización, o bien incluso en la escritura si se observaron en ese momento posterior y dicha constancia se estima procedente. Por consiguiente, en todos los casos el notario, asumiendo su responsabilidad, podrá autorizar la escritura con base en su afirmación, en la reseña del acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

Por otra parte, de la referida normativa resulta inequívocamente que no es el registrador sino el notario a quien corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1, lo que hará constar en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura; y la función del registrador es calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley -número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización-), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, y, por ende, no existe entre las estipulaciones del préstamo y las condiciones de la oferta vinculante discrepancia alguna que, como se ha indicado, obligue al notario a denegar la autorización de la escritura. Y en ningún caso podrá el registrador exigir que se acompañe la Ficha Europea de Información Normalizada -FEIN- (ni deberá en ningún caso incorporarse ésta a la escritura) al objeto de poder realizar una comprobación que es responsabilidad -consecuente con la competencia- del notario autorizante.

Cabe, finalmente, señalar que sigue en vigor el artículo 30 de la Orden EHA/2899/2011, que da al consumidor, tanto en los casos sujetos a la Ley 5/2019 como en los que no lo estén, el derecho de consultar el texto de la escritura con una antelación de tres días, si bien dicho derecho se puede renunciar expresamente siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría. Por ello, en el acta previa se debe cuando menos informar al consumidor del indicado derecho, para permitirle su ejercicio, o informarle la posibilidad de renuncia al mismo, en su caso.

 

8.- Número identificador del depósito. Ver resumen.

8.- ¿Es necesario que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 el número identificador del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del modelo de contrato de préstamo utilizado o, al menos, algún elemento que permita determinarlo entre los depositados?

La Instrucción de 13 de junio de 2019, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, a la que procede remitirse por la presente, ya estableció con toda claridad la obligación concreta y terminante de todas las entidades de depositar los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia Ley antes de empezar su comercialización. Asimismo, se estableció en la citada Instrucción que el notario deberá controlar al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al inscribirla, el hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido previamente a practicar dicho depósito. En consecuencia, el Notario deberá indicar de forma expresa en la escritura que ha verificado el previo depósito por la entidad prestamista de esas condiciones generales de la contratación en el Registro, no siendo suficiente la manifestación de los otorgantes al respecto o la advertencia del notario sobre dicha obligación.

Ello no obsta a que, como se dijo en la citada Instrucción, la flexibilidad que requiere el tráfico jurídico debe permitir la adaptación a las necesidades que se planteen en cada supuesto concreto (por especialidades en relación con la finalidad del préstamo, el objeto, los sujetos, la relación entre los sujetos, los pactos especiales que se hayan alcanzado, etc.), y la inclusión en el contrato de cláusulas especiales que se aparten de las condiciones generales que se han depositado, precisamente porque por su especialidad propia no constituyen condiciones generales, sino condiciones particulares o pactos que han sido objeto de negociación individual. 

En cualquier caso, las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en sus modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, lo que tiene la finalidad de que dichos números aparezcan también reseñados en las escrituras de préstamo, para facilitar en su día la comprobación de ese depósito. En tales supuestos, parece claro que, en la facultad de configuración del contrato que tienen las partes, siempre dentro de los límites legales, se debe entender incluida la de la reseña de ese número identificador, con la finalidad de facilitar la comprobación de la efectividad del depósito al notario, al registrador y eventualmente al juez que debiera pronunciarse sobre los efectos del negocio documentado. En consecuencia, en los supuestos en que ese número sea indicado por la entidad financiera, el notario, respetando su voluntad negocial, deberá consignarlos en la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que siempre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas por la entidad financiera, algo que, por lo demás, las modernas herramientas digitales facilitan sobremanera. 

Análogo alcance tiene la obligación que a los notarios impone la Disposición adicional octava, de hacer constar en la escritura una dirección de correo electrónico del prestatario para la práctica de las comunicaciones por el notario y por el registrador en ella mencionadas. El cumplimiento de esa obligación por el notario es de gran importancia, puesto que, consentida esa dirección de notificaciones por el prestatario y en el documento público, permitirá al registrador de la propiedad realizar su notificación sin duda o problema alguno desde el punto de vista de la protección de datos. Por ello, la indicación de la dirección de correo electrónico, que la ley impone con carácter obligatorio al notario (disposición adicional octava) y que tiene una clara importancia para el prestatario o garante, en la medida en que permitirá la recepción por los mismos de la información concreta sobre los términos en que ha quedado constituida la garantía hipotecaria, se convierte en un requisito para la inscripción registral de la escritura.

 

9.- Préstamos en moneda extranjera. Ver resumen.

9.- ¿Qué debe entenderse por préstamos en moneda extranjera?

Dice el Consejo General del Notariado en su Consulta:

La Directiva a la que copia la Ley da un nuevo concepto de préstamo en moneda extranjera para conceder al prestatario, artículo 2º 1 de la Ley, la opción de convertir el préstamo ya sea «a la moneda en la que perciba la mayor parte de sus ingresos o tenga la mayor parte de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo», ya a la del Estado en el que resida en la fecha de su concesión o en el momento en que solicite la conversión.

La definición legal supone un cambio de paradigma. Hasta ahora el préstamo en moneda extranjera venía siendo el que se otorgaba en divisas distintas de la moneda de curso legal en el país de concesión, así de ser España en yenes, libras o francos suizos.

Sin embargo, en la actualidad lo decisivo es que la moneda, aunque sea de curso legal, se deba considerar extranjera desde la perspectiva del prestatario por darse las condiciones establecidas en la Ley. En concreto, a tenor de su artículo 4-28 es préstamo en moneda extranjera el «denominado en una moneda distinta de la del Estado miembro en que resida el prestatario, o de aquélla en que el prestatario en el momento de la formalización del contrato tenga los activos o reciba los ingresos con los que reembolsar al prestatario».

En los mismos términos el artículo 4 de la Directiva lo define como: «Todo contrato de crédito en el que el crédito este denominado en una moneda: 

  1. en que el consumidor no tenga los activos o no reciba los ingresos

con los que ha de reembolsar el crédito, o 

  1. distinta a la del Estado miembro en que resida el consumidor».

Aparentemente, los factores a considerar ingresos y activos por un lado, y la residencia por otro, no son acumulativos sino alternativos, así se desprende de la conjunción disyuntiva «o».  Gramaticalmente, bastaría con la concurrencia de uno solo de los factores. Pero, ¿es ésta la ratio de la norma?

El artículo 20 de la Ley cuando regula el derecho de conversión otorga al prestatario la opción entre la moneda de la mayor parte de los ingresos o activos, o bien la de su residencia ya sea la originaria o la actual. ¿Tiene sentido esta opción a la hora de convertir si no se daba igual duplicidad al tiempo de concertar el préstamo? ¿Basta la disparidad con la moneda de un Estado miembro sin que la haya con los ingresos o activos con los que vaya a reembolsarse el préstamo?

La respuesta afirmativa vendría dada por el hecho de que la conversión no considera la denominación monetaria de los activos o ingresos existentes al formalizarse el préstamo, sino la de los mayoritariamente existentes al tiempo de demandar la conversión, que cabe sea otra distinta.

Ahora bien, la residencia en un Estado no miembro, según la nueva legalidad, carece de relevancia para evaluar la moneda prestada como extranjera. A la luz del artículo 4 de la Ley y de la Directiva sólo será decisiva en esta hipótesis la denominación de los activos o ingresos existentes a la hora de celebrar el préstamo.

Se plantea entonces la duda de qué ocurre si alguno de los activos o ingresos está denominado en la misma moneda prestada. El artículo 4-28 de la Directiva, con arreglo al cual debe interpretarse nuestra Ley, requiere que «no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito» nominados en la misma moneda que la prestada.

Los activos o los ingresos constituyen una alternativa. Pero qué ocurre si parte de los activos (bien hipotecado) y de los ingresos (rentas diversas) están denominados en la misma moneda que la prestada. Si nos atenemos a la literalidad de la norma parece que la disparidad monetaria se predica de la totalidad de los ingresos o activos destinados al reembolso del préstamo, que «no tenga o no reciba» la negación es absoluta. Por tanto, parece que si tiene algún activo denominado en la misma moneda (el mismo bien hipotecado) e igualmente en su caso alguna de sus rentas, el préstamo no sería en moneda extranjera ni daría lugar a una eventual conversión.

Bastará con que coincida la denominación de alguno de los activos e ingresos, aunque no interesen la mayoría. la calificación originaria exige una discrepancia total de atenerse a la literalidad de la Ley. Otra cosa es la conversión, lógicamente en un momento posterior, que sólo la admite por la moneda mayoritaria.

Hay que cobrar conciencia de que son dos momentos distintos, la calificación y la conversión. No cabe la conversión si no se da la primera. De entrada, el préstamo debe haber sido calificado en moneda extranjera, cuando compete, artículo 4 de la Ley, al tiempo de su concesión. Si no se dan las circunstancias necesarias, por más que éstas sobrevengan con posterioridad, el préstamo no pasa a ser en moneda extranjera ni ha lugar a la conversión.

En conclusión, serían tan sólo préstamos en moneda extranjera;

Los otorgados a un residente en un Estado miembro con otra moneda distinta de la prestada.

Cualquiera que fuere la residencia, así los otorgados a un residente en un Estado no miembro para el solo caso de que no tengan denominados en la misma moneda los activos o ingresos susceptibles de destinarse al reembolso del crédito.

En cambio. el artículo 20 no es aplicable:

  1. a) Si no se da ninguna de las circunstancias expresadas al tiempo (artículo 4 de La Ley) de la formalización del préstamo. Por tanto:
  2. aa) Si se reside en un Estado no miembro; y,
  3. ab) Cuenta en la misma moneda prestada con algunos activos e

ingresos.

La modificación de estas circunstancias posteriormente a la formalización no transmuta la naturaleza originaria del crédito que no pasa a sur en moneda extranjera.

Finalmente, la denominación de los ingresos y activos en moneda distinta tiene -en nuestra opinión-que ser originaria, no derivativa o a consecuencia de la conversión de divisas o de la inversión en acciones o fondos extranjeros nominados en otra moneda, que no deben computarse a estos efectos como activos o ingresos en moneda distinta

Contestación.

A) Contexto y ratio de la norma.

Una adecuada respuesta exige analizar la ratio de la norma

Punto de partida es la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010.

Su considerando cuarto señala, entre los problemas detectados por la Comisión que motivan la acción de ésta, los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban. 

Y en su artículo 4 dedicado a definiciones, apartado 28) define el

«préstamo denominado en moneda extranjera» como: “Todo contrato de crédito en el que el crédito está denominado en una moneda: a) en que el consumidor no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito, o b) distinta a la del Estado miembro en que resida el consumidor.

La ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, traspone y en parte amplia, la protección del prestatario en base al nivel de armonización previsto en el artículo 2.1 de la Directiva (La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros).

Así, el artículo 4.28 de la Ley 5/2015 define el «Préstamo denominado en moneda extranjera» como todo contrato de préstamo inmobiliario denominado en una moneda distinta de la del Estado miembro en que resida el prestatario, o de aquella en la que el prestatario en el momento de formalización del contrato tenga los activos o reciba los ingresos con los que reembolsar el préstamo.

Su régimen se establece en el artículo 20 de la Ley 5/2015, préstamos inmobiliarios en moneda extranjera, que tiene su ubicación sistemática en el Capítulo II de la ley, bajo la rúbrica, Normas de protección del prestatario y más concretamente en su sección 2ª, Normas de conducta. 

Se dirige, por ello, y de acuerdo con la Directiva, a proteger al prestatario de las fluctuaciones monetarias durante la vida del préstamo y por tanto a facilitar el reintegro del préstamo. 

Alcanza todo contrato incluido en el ámbito de la ley –no solo préstamos o créditos garantizados con un derecho real de hipoteca- y obliga al profesional a garantizar, en toda su extensión, la conversión a una moneda alternativa en los términos que establece el precepto.

Por lo demás, mientras que la directiva se dirige solo a consumidores personas físicas, la ley española amplia el ámbito de aplicación a personas físicas no consumidoras, aunque solo en el supuesto del articulo 2 1 a), si bien el régimen legal de protección que establece la Ley presenta ciertas diferencias, con una mayor flexibilización, en el supuesto de que el prestatario no sea consumidor (art. 20.2). 

B) Derechos del prestatario.

Aunque la delimitación de los supuestos de hecho a los que es aplicable este régimen especial es independiente de los derechos que al prestatario se le reconocen, la regulación de éstos puede afectar a la interpretación sobre la extensión de los supuestos de hecho. 

El artículo 20 de la Ley 5/2019, traspone y amplia el artículo 23 de la directiva que dice:

“1. En lo que respecta a los contratos de crédito que se refieren a préstamos en moneda extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que exista, en el momento de la celebración del contrato de crédito, un marco reglamentario que garantice, como mínimo:

a) que el consumidor tenga derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa en condiciones especificadas, o

b) que se hayan implantado otras disposiciones que limiten el riesgo de tipo de cambio al que está expuesto el consumidor en virtud del contrato de crédito.

2. La moneda alternativa indicada en el apartado 1, letra a), será:

a) la moneda en que el consumidor perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el crédito, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de crédito, o

b) la moneda del Estado miembro en el que el consumidor fuera residente en la fecha de celebración del contrato de crédito o sea residente en la actualidad.

Los Estados miembros podrán especificar si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), o únicamente a una de ellas, o podrán autorizar a los prestamistas para que especifiquen si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), o únicamente a una de ellas”.

El artículo 20 de la ley 5/2019 dice:  en relación a los préstamos inmobiliarios en moneda extranjera asegura el derecho a la conversión:

“En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominen en moneda extranjera el prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa conforme a lo dispuesto en este artículo”.  

Al tiempo define la moneda alternativa que  será: la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo o, la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de celebración del contrato de préstamo o sea residente en el momento en que se solicita la conversión.

Pues bien, en atención a sus antecedentes, ratio y técnica elegida para la trasposición dentro del nivel de armonización previsto en la directiva, ha de considerarse, que basta uno de los criterios señalados en la norma para considerar aplicable el precepto, es decir:

-Que el prestatario perciba los ingresos o tenga los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, en el momento de la formalización del contrato, en moneda diferente a la del préstamo, o bien

-Que el prestatario fuera residente en otro Estado miembro cuya moneda sea diferente a la del préstamo.

De ello se deducen varias conclusiones claras:

1.-        No     es      necesario    que    se      den    ambas        circunstancias cumulativamente, sino alternativamente, como se desprende con claridad del uso reiterado de la conjunción “o”, en los citados artículos 4.28 y 23 de la Directiva, y 4.27 y 20 de la Ley.

2.- No será un préstamo en moneda extranjera, a los efectos de la Ley, aquel que se conceda a un residente en un tercer país, no Estado miembro, salvo que se den los requisitos de la primera hipótesis (ingresos o activos con los que reembolsar el préstamo en moneda distinta).

3.- En cuanto al supuesto de los ingresos o activos para la devolución del préstamo en moneda distinta de la denominación de éste, una primera cuestión es si el hecho de que una parte de esos ingresos o activos estén denominados en la misma moneda del préstamo, y el resto en otra diferente, daría o no lugar a la aplicación de este régimen de protección. Afirma el Consejo General del Notariado que el argumento literal podría apoyar la conclusión negativa, es decir que si sólo una parte de los activos o ingresos están denominados en otra moneda ello no da lugar a la sujeción del préstamo a la Ley 5/2019, puesto que tanto la Ley como la Directiva hablan de “los activos o los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito”. 

Parece, no obstante, que la interpretación debe ser otra: dada la finalidad protectora de la norma, la ratio de la misma y de su aplicación se dan igualmente cuando la mayor parte de esos activos o ingresos están denominados en una moneda distinta a la del préstamo, y así resulte del análisis de solvencia por la entidad financiera. A ello se añade que el argumento literal más bien apoya la interpretación positiva, puesto que si una parte de esos ingresos o activos están denominados en otra moneda, ya no puede afirmarse que el préstamo está denominado en la misma moneda.

Esta interpretación encuentra además un claro apoyo en el dato de que el art. 20.1.a contempla la eventualidad de que los activos o ingresos estén en más de una moneda en el momento de la última evaluación de la solvencia (pudiendo ser una de ellas la de la denominación del préstamo, y la otra una diferente). En tal caso, además, habrá que estar exclusivamente a la moneda de la mayoría de esos ingresos o activos en el mismo momento de la evaluación, ya que la conversión sólo se puede realizar a la misma. No obstante, se ha de observar que en este supuesto el prestatario podrá también optar a la conversión a la moneda de su domicilio en el momento en que presente su solicitud.

Debe por último señalarse que corresponde a la Entidad en el momento de la formalización del préstamo, y según la información que bajo su responsabilidad le haya suministrado el prestatario para la más reciente evaluación de la solvencia, el análisis de estas circunstancias de hecho, la determinación de la aplicabilidad o no al préstamo de este régimen especial por razón de los ingresos o activos del prestatario, y por consiguiente la constitución del mismo bajo esta modalidad.

4.- Finalmente, se plantea si, concedido el préstamo en la moneda correspondiente al país de residencia del prestatario (y sin que se dé el supuesto de hecho de los activos o ingresos denominados en otra moneda), en el caso de que éste llegara a ser residente en un Estado miembro distinto resultaría aplicable el art. 20 de la Ley, con los derechos en él reconocidos al prestatario.

Ciertamente, ni la Ley ni la Directiva hacen referencia alguna al momento en que se ha de dar la residencia en un estado miembro distinto al de la moneda del préstamo, y permiten además que la moneda a la que el mismo se deba convertir si lo pide el prestatario sea la de la residencia en la fecha de celebración del contrato o la de la fecha de la conversión, lo que podría conducir a la conclusión de que un cambio de residencia a otro estado miembro con una moneda diferente a la del préstamo permitiría exigir la conversión a esta nueva moneda. 

Frente a ello, parece más correcto interpretar que el cambio de domicilio no atribuye al prestatario un derecho ex novo de conversión, por varios argumentos: que esa eventualidad futura e incierta resultaría de imposible valoración en el momento de la concertación del préstamo, por lo que en aras de la seguridad jurídica la norma sólo debe ser aplicable si ha sido prevista ab initio y evaluada por el prestamista en la concesión del préstamo; que por la misma razón un cambio de la moneda de los ingresos o activos para el pago del préstamo no atribuye el derecho a exigir la conversión a la nueva moneda (cfr., art. 20.1.a); que cuando el art. 4.28 de la Directiva y el 4.27 de la Ley hablan del préstamo “denominado” en una determinada moneda parecen estar haciendo referencia a su calificación, o atribución del nomen de la moneda, al definir el contrato, es decir en el momento de su formalización; y que si esas eventuales modificaciones de las circunstancias de hecho del prestatario le atribuyeran unos nuevos derechos de conversión, la Ley habría previsto en el Anexo I, al definir el contenido de la FEIN, la información sobre esos eventuales derechos a todos los prestatarios, y no sólo en aquellos casos en que la situación de hecho se da ab initio.  A ello se añade la consideración de que la opción por la moneda del nuevo lugar de residencia del prestatario reconocida por el art. 20.1b puede perfectamente interpretarse, ser coherente, y acorde con la finalidad de la norma, como referida únicamente al contenido del derecho del prestatario en aquellos supuestos en que dicho derecho haya nacido previamente, desde la formalización del préstamo.  

En cualquier caso, no es ésta una cuestión a plantear en el momento de la constitución del préstamo, mediante el otorgamiento de la escritura y su inscripción, sino en el de la solicitud de la conversión, por lo que la interpretación de la misma excede del objeto de esta Instrucción, y quedará sujeta finalmente al criterio de los tribunales.  

 

10.- Préstamos hipotecarios sujetos a derecho extranjero. Ver resumen

10.- ¿Es aplicable la ley española, concretamente la Ley 5/2019, a los préstamos hipotecarios sujetos a derecho extranjero (máxime cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en territorio español)?

El Consejo General del Notariado, partiendo de lo establecido por el Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (Roma 1), en materia de determinación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales, plantea si la Ley 5/2019 es aplicable a los préstamos que con arreglo al Reglamento queden sujetos a una legislación extranjera, si se garantizan con hipoteca constituida sobre un inmueble residencial situado en España por la vía del artículo 11.5 del Reglamento, señala lo siguiente: 

“Al respecto conviene partir de una premisa fundamental: las normas de protección del deudor, fiador o garante introducidas por la Ley 5/2019 no constituyen requisitos formales del contrato de préstamo hipotecario. Estamos ante la determinación de los requisitos de transparencia y equidad que debe tener el contrato y los mecanismos para asegurar su cumplimiento.

Más allá del reflejo documental del cumplimiento de estos requisitos (la autorización de un acta notarial y la reseña de ésta en la escritura), la Ley 5/2019 no altera los requisitos formales para la constitución de las hipotecas sobre bienes inmuebles en territorio español ni su régimen sustantivo, puesto que el régimen de protección dispuesto por la misma, dentro del cual está situada la intervención notarial en la fase precontractual, se refiere al préstamo no a su garantía que sigue rigiéndose por las normas generales civiles y la ley Hipotecaria.

Por tanto, si conforme al Reglamento nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, el contrato de préstamo hipotecario queda sujeto a una legislación extranjera, no serán aplicables los mecanismos de protección de la Ley 5/2019 y, singularmente, no será exigible el acta notarial de información precontractual por el hecho de que la hipoteca recaiga sobre un bien inmueble situado en territorio español”.

Contestación.

Una correcta respuesta exige distinguir los aspectos contractuales de los jurídicos- reales en los contratos de crédito inmobiliario para posteriormente analizar la posible incidencia de la Ley 5/2019.

A) Los aspectos contractuales aluden al negocio, generalmente un contrato de financiación o garantía o ambos y se rigen por el Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (Roma I), relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El Reglamento señala como conexión principal la ley elegida por las partes, Art. 3.1, aunque no fuera la de un Estado miembro, dado su carácter universal, artículo 2.

Adicionalmente a esta regla general, el contrato celebrado por una persona física  consumidora, con las matizaciones que establece el art. 6 del Reglamento, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades. 

El consumidor no puede renunciar a la protección que le proporcionen aquellas disposiciones de la ley de su residencia sobre protección de consumidores, si no son susceptibles de exclusión mediante acuerdo o renuncia del mismo (art. 6.2). 

La medida de protección viene determinada, por tanto, por la residencia habitual del consumidor con independencia de que en el Estado de situación del inmueble que sirve de garantía pueda existir una mayor protección. 

El Reglamento (CE) n° 593/2008, en su determinación de las normas de conflicto aplicables a la obligación contractual, no resuelve la totalidad de las cuestiones relevantes. 

Por una parte, el artículo 1.2 a) excluye de su ámbito de aplicación la capacidad de las personas físicas, salvo lo dispuesto en su artículo 13.

Por otra, también resulta excluida de su ámbito la representación voluntaria, es decir, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad, asociación o persona (art. 1.2 g). 

Ambas cuestiones como ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General en diversas ocasiones (vid Resolución de 31 de octubre de 2013 o de 18 de diciembre de 2018) se regulan por la ley nacional, de acuerdo con sus propias normas de conflicto (para la capacidad, en nuestro ordenamiento, art. 9.1 y para la representación, art. 10, 11, ambos del Código Civil)

Y, en cuanto a la forma, el art. 11 del Reglamento (CE) n° 593/2008, en su contexto, establece que todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre y cuando, en virtud de dicha ley: a) la aplicación de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato, y b) dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo.

En nuestro Derecho, son de aplicación los art. 11, 608 y 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria, que constituyen normas formales de aplicación necesaria.  

B) Sin embargo, para los aspectos jurídico-reales, no existe una norma europea o convencional aplicable.

A falta de éstas, el Derecho español, aplica su propia norma de conflicto: el artículo 10.1 del Código Civil:

«La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles»

Desde la perspectiva de la competencia procesal internacional, se refuerza esta regla por el Art. 24 del Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El criterio de la lex rei sitae queda así establecido en una regla de competencia jurisdiccional exclusiva y directa que conduce a los Tribunales del Estado –miembro- en que se sitúa el inmueble, señalando el Tribunal del especifico lugar en que este se encuentre.

 “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación. ..1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”. 

Por lo tanto, todo litigio relativo al derecho real, deberá entenderse ante los Tribunales del Estado miembro en que se sitúe el inmueble, en materias tales como su interpretación, validez, conservación de la garantía, extinción (ligada al cumplimiento de la obligación) prescripción o ejecución.

  Concretamente como señalaran las resoluciones de 22 de febrero de 2012 y de 31 de octubre de 2013, la ley del lugar de situación del inmueble se aplicará tanto al modo de constitución o adquisición de los derechos reales, como al momento de la constitución del derecho de hipoteca; al contenido de este derecho real; los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad. 

Desde la perspectiva registral las exigencias para el acceso al Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble. 

Cuando el inmueble objeto del gravamen hipotecario se ubica en España, será el ordenamiento español, y no aquel a cuya ley remita el acuerdo de las partes, el que determinará los requisitos para entender completado el proceso de constitución de la hipoteca.

 La eficacia jurídico-real y su publicidad registral se rige por tanto por la ley española y su eficacia real queda supeditada a los requisitos exigidos por el Derecho español para que opere el proceso de constitutivo de la hipoteca.

Dentro del proceso constitutivo, se integra el documento notarial con la inscripción registral (artículos 608, 1.875 del Código Civil y arts. 3. 4 y 145 de la Ley Hipotecaria).

El documento público es título formal inscribible, regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria, para los documentos otorgados en España o en país extranjero. 

El otorgamiento de un contrato en el que se constituya un derecho real sobre un inmueble en España en el ámbito de la ley 5/2015, deberá someterse al criterio del artículo 56 de la Ley de 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

A su tenor, 

“1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público.

2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas”.

Y si fueren objeto de inscripción, como ocurre en la constitución de un derecho real inmobiliario, además es de aplicación el articulo 60 de la ley 29/2015 conforme al cual “Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

 Sin olvidar que la Disposición Final 1ª limita la consideración de normas especiales de la normativa registral, en cuanto a los efectos del articulo 2º de la ley son normas especiales y por lo tanto de aplicación preferente:

 “f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley

De la ley 29/2015, resulta por tanto la necesaria aplicación del principio de equivalencia material y formal del documento extranjero en relación al español.

La equivalencia será especialmente relevante para la aplicación de la teoría del título y el modo (solo si en el país de origen presenta esta función será equivalente en España) y lo es respecto de las funciones que respecto al cumplimiento del principio de transparencia material corresponde al funcionario autorizante.

Por tanto, debería ser analizada esta equivalencia, tanto por aplicación del criterio de orden público (de estricta y por lo tanto escasa aplicación práctica, aunque posible en este ámbito) como por tratarse de normas de obligado cumplimiento e imperativas, en relación a la función notarial que deben ser observadas. 

Así, el art.  3 de la Ley 5/2019 dispone que “Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario. Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, y en particular la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor”.

En el Derecho español, el doble requisito constitutivo de escritura pública e inscripción, ligado a los respectivos controles de legalidad de las Autoridades intervinientes se incardina en el cumplimiento de los principios de transparencia y su control; el control de inserción y el control de abusividad de las cláusulas predispuestas (art.  83 del TRLCYU modificada por la Ley 5/2015) cláusulas que, además según establece el art. 11 de la ley 7/1998, en su actual redacción, deben ser depositadas en el Registro de condiciones generales, como elemento imperativo.

Por ello, el notario -sea o no español-  debe comprobar obligatoriamente si la escritura contiene condiciones generales de contratación y que han sido depositadas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación; advertir de la aplicabilidad de la citada Ley 7/1998, de 13 de abril, así como de la obligación de inscribir en dicho Registro los formularios de los préstamos y créditos. Asimismo, deberá comprobar, mediante consulta telemática, que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro las condiciones generales de la contratación que sean de aplicación, según el artículo 23 y concordantes de la citada Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación (Resolución de este Centro Directivo de 5 de diciembre de 2019)

Y en coherencia, el apartado 2 del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción que le ofrece al disposición final primera de la ley 5/2019: establece que el registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

C) Por otra parte, trasciende al contrato y se incluye en el derecho real, el efectivo cumplimiento de la normativa imperativa de la Ley 5/2019 en lo prevenido en los artículos 20 (préstamos inmobiliarios en moneda extranjera), 21 (cláusulas suelo), 23 (reembolso anticipado), 24 (vencimiento anticipado) y 25 (intereses de demora), y consecuentemente, el contenido y alcance del contrato y del acta de información. (Resolución de 5 diciembre 2019, 1ª), respecto de persona física garante de préstamo titularidad de una persona jurídica)

Tanto la información y documentación a suministrar por la entidad prestamista como la actividad del notario, aunque limitada como se ha dicho a los supuestos de otorgamiento por personas físicas en los términos del art. 2.1 de la Ley, debe comprender todo aquello que -relativo al préstamo o crédito- se expresa en los artículos 14.1 y 15 de la Ley 5/2019 garantizando la transparencia material y el cumplimiento del contenido obligatorio del contrato de crédito inmobiliario ligado necesariamente al derecho real.

El cumplimiento imperativo de la Ley 5/2015, como consecuencia, se integra en la creación de una acción ejecutiva. 

La ley procesal nacional (art. 319, 323, 517; 618 y 685 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil junto con los artículos 129 y 130 de la Ley Hipotecaria) perfila los documentos necesarios para el inicio de la acción procesal.

D) ¿Varía en la práctica de la aplicación de la Ley 5/2019 los requisitos exigibles a contratos sobre crédito inmobiliario celebrados fuera de España?

La Ley 5/2019, de 15 de marzo de 2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, presenta un ámbito de aplicación concreto, en términos interpretados por la presente Instrucción.

En base al mismo, no se limita a los contratos celebrados con consumidores sino, en determinados supuestos, se extiende, más allá de lo exigido en la Directiva 2014/17/UE, que traspone, a los contratos inmobiliarios celebrados con personas físicas no consumidoras.

El carácter imperativo de las normas de la Ley 5/2019, como impone su art. 3, hace indisponible para las partes contratantes, en gran medida, su contenido esencial.

En consecuencia, la ley 5/2015 debe ser estrictamente observada por los notarios y registradores de la Propiedad españoles, los primeros en los contratos que autoricen, con el carácter constitutivo del derecho real (art. 145 de la Ley Hipotecaria) y los segundos en la calificación previa a la inscripción. 

Para los títulos otorgados fuera de España la equivalencia formal y material debe abarcar, además de las normas especiales sobre protección del consumidor de la ley del lugar de residencia de éste (en los términos del arriba citado art. 6 del Reglamento de Roma I), las normas imperativas de la Ley 5/2019, y en particular sus arts. 14 y 15 en cuanto trascienden de una actuación meramente formal a sustantiva.

Constituye requisito de carácter sustancial no solo la autorización de escritura pública de constitución de la hipoteca, título hábil equivalente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, sino también la existencia de un documento notarial previo equivalente al acta prevista en el art. 15. Este precepto se refiere  reiteradamente al “acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario”, y la reseña identificativa del acta que el notario autorizante debe insertar en “la escritura pública del préstamo”, añadiéndose en el art. 22.2 establece que “en la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no autorizará la escritura pública si no se hubiere otorgado el acta prevista en el artículo 15.3”, y en el art. 14.1 g) al imponer la obligación de dar al prestatario el asesoramiento personalizado y gratuito del notario en el supuesto de que “esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública” y que el asesoramiento lo preste el notario “que elija el prestatario para la autorización de la escritura pública contrato de préstamo”, así como en la disposición final sexta, que añade un supuesto de infracción muy grave por los notarios concretado en “el incumplimiento del período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura en los préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda residencial y de levantar el acta previa a su formalización en los términos previstos en la Ley”.

Esta actuación imperativa, aunque parece dirigida a la protección de los consumidores, no se limita a ellos, ya que resulta igualmente aplicable en ciertos supuestos en que el prestatario o garante sea persona física aun no actuando como consumidora.

E) En conclusión, si bien es cierto que las partes pueden acordar válidamente la sujeción del contrato a la ley de otro país, y que se deberán además respetar el específico régimen de protección que la normativa de consumo del país de la residencia habitual del prestatario pueda imponer, debe entenderse que los requisitos que con carácter imperativo se establecen en la Ley 5/2019, en la medida en que lo son para la constitución de la hipoteca, en particular el acta notarial del art. 15, (o su equivalente) así como toda la documentación e información cuya entrega y contenido constituyen el objeto del control en este acta, debe imperativamente ser cumplidos, en cuanto ligados al derecho de garantía y por tanto a su inscripción y en su caso a su ejecución.

El acta notarial previa de control del cumplimiento de requisitos de obligado cumplimiento ligados al principio de transparencia material (incluso en supuestos en que el prestatario o garante es una persona física no consumidora),  queda ligada a la escritura pública, en cuanto debe ser autorizada por el mismo notario (con sujeción a las normas de sustitución de la legislación Notarial) como forma esencial, en la que se crea un derecho real de garantía que deberá ser inscrito en el Registro de la propiedad competente.  

Desde otra perspectiva, esta vez regulatoria o administrativa, los contratos inmobiliarios sujetos a la Ley 5/2019 presentan características singulares en relación con el prestamista profesional (incluso ocasional) conceptuado en la Ley (art. 4.2), a quien, con las excepciones que en dicha norma se establecen, se obliga a la previa inscripción en el registro previsto en el art. 42 de la Ley. A ello se añade la obligación, ya indicada, del propio prestamista de inscribir las condiciones generales del contrato en el registro de condiciones generales, con el alcance establecido la Instrucción de esta Dirección general de 13 de junio de 2019. 

Por último, debe observarse cómo la autorización del acta notarial previa que compruebe los elementos expresados en el artículo 14 de la misma ley, adicionalmente, presenta un importante elemento tecnológico, al basarse en la interconexión de la plataforma digital de la entidad financiera con los notarios y su sede electrónica, cuyo uso es imperativo en España para estos en lo que constituya ejercicio de la función notarial, pero que tratándose de otorgamientos formalizados en otros países se deberá analizar desde la óptica de la equivalencia de formas del acta autorizada. 

Cabe por tanto concluir que tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, la formación del derecho real de garantía hipotecaria, presenta un marcado contenido de carácter imperativo e irrenunciable, que limita, para los inmuebles situados en España, notablemente el contenido del contrato.

Este ámbito indisponible supone desde la perspectiva del título una agravación formal y material que debe ser analizada cuidadosamente a fin de verificar su correcta equivalencia formal y material, con trascendencia en los ámbitos procesal y registral.

Los Tribunales españoles, tras la actuación notarial y la registral competente en el lugar de situación del inmueble, serán en última instancia los encargados de verificar el efectivo cumplimiento de las reglas relativas al control de transparencia, inserción de condiciones generales asi como de interdicción de cláusulas abusivas en el título que causa inscripción además del restante contenido imperativo del mismo.

 

OTRAS    CUESTIONES    QUE    SE    PLANTEAN    SOBRE    LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 5/2019:

11.- Importe mínimo del reembolso anticipado. Ver resumen.

11.- Importe mínimo del reembolso anticipado

El artículo 23 establece el derecho, sin límite ni condicionamiento alguno, del prestatario, en cualquier momento anterior al plazo pactado, de reembolsar de forma total o parcialmente anticipada la cantidad adeudada. Únicamente se admite el pacto sobre un plazo de comunicación previa, que no podrá exceder de un mes. Y la compensación que, eventualmente puede reclamar el banco se encuentra regulada, y sometida a limitaciones imperativas, que resultan claras.

Se plantea sin embargo una cuestión, como es la posibilidad de pactar un importe mínimo para la cancelación anticipada, que tradicionalmente se ha incluido en los contratos, y que suele consistir en una cantidad fija (frecuentemente, de 300 euros), o en un determinado porcentaje del capital pendiente. Ese pacto tiene un fundamento económico incontestable, por cuanto para el prestamista la tramitación de la cancelación anticipada tiene un coste que no es desdeñable, no sólo por el recálculo que hay que hacer de la operación, sino también, muy especialmente, por la información que en tal supuesto debe remitir al prestatario (art. 23.2), por la eventual revisión que puede tener que hacer de los contratos de seguro accesorios al del préstamo, etc. En tales condiciones, una exigencia reiterada de realización de pequeñas cancelaciones anticipadas de importes ínfimos puede constituir un abuso del derecho del prestatario, puesto que realmente la oposición a la misma por el prestamista no le impide cancelar su deuda, sino simplemente reestructurarla una y otra vez con un impacto mínimo para el prestatario y con un conste desproporcionado para el prestamista. 

En consecuencia, la limitación de tal actuación potencialmente abusiva, del prestatario mediante un pacto razonable y proporcionado, sin afectar realmente a la posibilidad de amortizar anticipadamente de forma efectiva la deuda, parece estar justificada, y no contravendría el derecho del prestatario de reembolsar anticipadamente, de forma parcial, su préstamo, tal como lo configura el art. 23.1 de la Ley 5/2019.

Por otra parte, la determinación de la proporcionalidad del pacto y del eventual carácter abusivo de las solicitudes de reembolso que pretendieran realizarse en contradicción con el mismo requeriría una valoración de las circunstancias concretas del caso y momento en que ello se plantee, correspondiendo la competencia para realizarla al juez, y no al notario ni al registrador al evaluar o calificar los pactos del contrato, por lo que parece que esa clase de cláusulas deberían ser admitidas.

Y, en cualquier caso, no existirá duda alguna del ajuste a la legalidad de los pactos sobre el vencimiento anticipado cuando la cláusula limitativa de pequeñas amortizaciones se combine con el pacto sobre comunicación previa, por ejemplo acordando que todas las solicitudes de amortización anticipada por debajo de cierto umbral se deben solicitar con un mes de antelación, y que todas las solicitudes que se presenten dentro de ese mes se deben ejecutar de forma conjunta, mediante un único pago y amortización por su suma total.

 

12.- Operaciones de reestructuración en aplicación del Código de Buenas Prácticas. Ver resumen.

12.- La aplicabilidad de la Ley 5/2019 a las operaciones de reestructuración en aplicación del Código de Buenas Prácticas (RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos).

Otra cuestión que se plantea es la eventual aplicabilidad de la Ley

5/2019 a las operaciones de reestructuración de deudas formalizadas por las

entidades adheridas al Código de Buenas prácticas, en relación con deudores que padezcan extraordinarias dificultades para atender su pago o situados en el umbral de exclusión, a los que se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Debe señalarse que esas operaciones se formalizan sobre préstamos hipotecarios preexistentes, que frecuentemente estará constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, y no ajustados por tanto a la misma. Ahora bien, la reestructuración consiste únicamente en la modificación de algunos de los efectos de dichos contratos determinados en la ley: la moderación del tipo de demora (al 2 %, de acuerdo con el art. 4 del Real Decreto-Ley), el establecimiento de una carencia en la amortización de capital de cinco años, la ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a contar desde la concesión del préstamo, la reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia, la supresión de las cláusulas suelo que se hubieran pactado, la eliminación de la compensación por amortización anticipada durante los diez años posteriores a la reestructuración, o incluso la concesión de una quita. 

La simple aplicación de estas concretas medidas, legalmente predeterminadas, a un contrato de préstamo constituido con anterioridad, no parece constituir por sí una novación del mismo para sujetarlo a un nuevo clausulado y condiciones que debiera dar lugar a la aplicación de la Ley 5/2019, tanto en relación con las formalidades informativas y el acta previa como con las limitaciones sustantivas a su alcance. Cuestión distinta será el supuesto en que junto a la aplicación de las medidas de reestructuración se pacten otras modificaciones en las condiciones del préstamo, o cuando se acuerde reunificar el conjunto de las deudas contraídas por el deudor, como se prevé también en el anexo del Real Decreto Ley, en cuyo caso la formalización de un contrato nuevo sí exigirá el cumplimiento de dichas normas.

 

Madrid, a 20 de diciembre de 2019

 

Firmado electrónicamente por el Director General de los Registros y del Notariado, Pedro Garrido Chamorro

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Mar dorada en Isla Mauricio. Por Raquel Laguillo.

Informe 68 de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre de 2019

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

JULIO – AGOSTO – SEPTIEMBRE 2019

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

 

ARTÍCULOS

ADAN DOMENECH: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Robin Hood de los consumidores

AGÜERO ORTIZ: Curiosa RDGRN para justificar de la imposición de todos los gastos de formalización de la hipoteca al consumidor

AGÜERO ORTIZ: ¿Es abusiva la cláusula que repercute el IBI al arrendatario?

BERMÚDEZ BALLESTEROS: El empresario que contrata por vía electrónica con consumidores ¿está obligado a informar con carácter previo, en todo caso, sobre su télefono, fax y correo electrónico?

CARRASCO & MARTÍN: Efectos de declarar abusiva una cláusula suelo cuando uno de los prestatarios es consumidor y el otro empresario

CORDERO LOBATO: ¿Qué costes se devuelven por reembolso anticipado de créditos al consumo?

DE LOS MOZOS TOUYA: El contrato de crédito inmobiliario:  Breve estudio de sus elementos y análisis de algunas cuestiones controvertidas

DÍAZ: La principal defensa de consumidores y usuarios en el mundo digital: el consentimiento

GARCIA VIDAL: No siempre es una práctica desleal agresiva hacer que el consumidor tenga que tomar la decisión final ante el mensajero que le entrega el contrato-tipo

GARCÍA VILA, La ejecución parcial del préstamo hipotecario

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (I): quién debe evaluar quién debe ser evaluado y momento de realizar la evaluación

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (II): la obtención por el prestamista de la información económica-financiera del prestatario

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (III): el procedimiento de evaluación de la solvencia y el informe de evaluación

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (IV): las consecuencias de la correcta evaluación de la solvencia sobre el contrato de préstamo

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (V): consecuencias civiles del incumplimiento por el prestamista de su obligación de evaluar la solvencia del prestatario

MARTÍN FABA: Notas a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado abusivas y los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso

MARTÍNEZ ESPÍN: Conclusiones del Abogado General sobre el IRPH: ¿Supondrá un cambio del criterio del TS?

MARTÍNEZ GÓMEZ: Exoneración de la obligación de compensación de la compañía aérea a los pasajeros: la presencia de combustible en la pista de despegue o aterrizaje como circunstancia extraordinaria

MORA & PRADO: “THE BOOKS WILL STOP WORKING”: Análisis del contrato de suministro de ebooks

PÉREZ GURREA: La STS de 11 de septiembre de 2019: Los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios

ROJO, Cómo consultar el Registro de Condiciones Generales

ZABALLOS: ¿Pueden las Direcciones Provinciales de Consumo iniciar procedimiento sancionador en virtud de reclamación iniciada y trasladada desde una Oficina Municipal de Información de Consumo (OMIC)?

 

DOCUMENTOS

BALLUGERA, C., Guía para saber si una cláusula es abusiva según el Derecho de la Unión Europea (4ª entrega) (En la cancha)

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 14. Segundo trimestre 2019

COMISIÓN EUROPEA: Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 

COMISIÓN EUROPEA: Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y del Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo

CONSEJO FISCAL (FGE): Informe del Consejo Fiscal sobre el Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (NOTA: ver página 44 sobre participación en el concurso del Ministerio Fiscal cuando se vean afectados los derechos de los consumidores)

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Informe sobre el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (NOTA: ver pág, 19, punto 55 del Informe sobre legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios)

GÓMEZ, Mª. M., Informe 67 de Consumo y Derecho. Abril-junio 2019

 

BLOGS / OPINIÓN

BARRIO: Consulta al Registro de Condiciones Generales de la Contratación: nueva obligación ¿en beneficio de los prestatarios?

BERTOLÁ: ¿Qué son los contratos de crédito al consumo?

BORMANN & STELMASZCZYK: ¿Publicar las condiciones generales de contratación en un registro estatal significa proteger al consumidor? Un vistazo a Alemania

DAVID: El derecho de portabilidad en el sector asegurador, cuestiones prácticas

DE MIGUEL: El botón “me gusta”: aspectos legales

DE MIGUEL: Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis

DE PARADA: EL TJUE, a favor de los consumidores en el IRPH

FORTUÑY: Plataforma SIGNO al servicio de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

HERNÁNDEZ GUÍO: Tarifas mínimas en los servicios profesionales y protección al consumidor: la STJUE de 4 de julio de 2019

JUAN GÓMEZ: La situación actual del concurso de persona física y el mecanismo de “segunda oportunidad”

JUAN GÓMEZ: Segunda oportunidad: soluciones frente al frustrado intento de designación de mediador concursal

JUAN GÓMEZ: Síntesis de la doctrina del TS sobre vencimiento anticipado

MURCIANO: Cuando las vacaciones no salen como se espera, los métodos extrajudiciales pueden darnos otra oportunidad

NOVAL: Malas prácticas bancarias

PÉREZ DE MADRID: Libre elección de notario y préstamo hipotecario

RIPOLL: La “hipoteca low cost” en la Ley de Crédito Inmobiliario

RIPOLL: Notarios y Registradores ¿Juntos o revueltos en la LCI?

RIPOLL: El examen del deudor hipotecario

RIPOLL: Empleado banca, fiador y Cía. en la LCI (Ambito LCI 2)

SANZ: La Ley de contratos de crédito inmobiliario: imperatividad, control de transparencia y acta previa notarial

TAPIA: El Producto Paneuropeo de Pensiones Individuales (PEPP): Reglamento (UE) 2019/1238 (1). Aspectos generales y estructura

TAPIA: El Producto Paneuropeo de Pensiones Individuales (PEPP): Reglamento (UE) 2019/1238 (2). Funcionamiento

TAPIA: Seguro de defensa jurídica. La libre elección de abogado por el asegurado en sentido amplio. Sentencia 373/2019 del Tribunal Supremo

TAPIA: El banco debe aceptar la reestructuración de un préstamo hipotecario solicitada por una pareja de deudores en el umbral de exclusión. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019

TAPIA: El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 (1)

TAPIA: El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 (2)

UCEDA: Evolución de la legislación protectora del consumidor. Intervención notarial en la búsqueda de la transparencia material

VALLEJO & SÁNCHEZ: La transparencia en el contrato tipo de servicios jurídicos: “Hoja de encargo”. ¿Está protegido el consumidor en los pleitos en masa?

 

LEGISLACIÓN 

UNIÓN EUROPEA

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE.

Decisión (UE) 2019/1134 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, por la que se modifican las Decisiones 2009/300/CE y (UE) 2015/2099 en lo que respecta al período de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos, así como de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes.

Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea.

Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 345/2013, (UE) nº 346/2013 y (UE) nº 1286/2014.

Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1254 de la Comisión, de 22 de julio de 2019, relativa a las normas armonizadas sobre la seguridad de los juguetes establecidas en apoyo de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1272 de la Comisión, de 29 de julio de 2019, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2078, por la que se autoriza una ampliación de los usos de betaglucanos de levadura como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento (UE) 2019/1338 de la Comisión, de 8 de agosto de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

Reglamento (UE) 2019/1381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la transparencia y la sostenibilidad de la determinación o evaluación del riesgo en la UE en la cadena alimentaria, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 178/2002, (CE) n.° 1829/2003, (CE) n.° 1831/2003, (CE) n.° 2065/2003, (CE) n.° 1935/2004, (CE) n.° 1331/2008, (CE) n.° 1107/2009 y (UE) 2015/2283, y la Directiva 2001/18/CE.

 ESTATAL

 Resolución de 19 de junio de 2019, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, por la que se designa Presidente de la Junta Arbitral Nacional de Consumo

Resolución de 26 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual (NR)

Real Decreto 452/2019, de 19 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche.

Orden PCI/791/2019, de 18 de julio, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes

Resolución de 23 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura con relación a la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.

Resolución de 23 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el Decreto-ley 1/2018, de 20 de noviembre, por el que se modifica la Ley 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura.

Instrucción de 31 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas telemáticas para la preparación del acta de información previa y la escritura de préstamo hipotecario, en aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (N&R)

Resolución de 17 de julio de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el tercer trimestre de 2019.

Orden TEC/897/2019, de 7 de agosto, por la que se amplía el plazo para la solicitud de habilitación para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad a partir del 1 de enero de 2020.

Extracto de la Resolución de 29 de agosto de 2019 de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por la que se convocan becas de formación en materia de investigación y control de la calidad de los productos de consumo.

Extracto de la Resolución, de 29 de agosto de 2019, de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por la que se convocan becas de formación para el programa de trabajo del Consejo de Consumidores y Usuarios para el ejercicio 2019.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4178-2019, contra los artículos 9, 10 y 11, disposición adicional novena, disposición adicional final tercera y Anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

Real Decreto 474/2019, de 2 de agosto, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Asociación de Educación Ambiental y del Consumidor (ADEAC) para financiar la campaña anual 2019 de Banderas Azules.

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, en el ejercicio 2019, las subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía (Extracto)

Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, para el ejercicio 2019, las subvenciones a entidades locales de Andalucía para la financiación de actuaciones para el mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Extracto)

COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

Corrección de errores de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha

COMUNIDAD DE MADRID

Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

COMUNIDAD DE NAVARRA

Decreto Foral 217/2019, de 11 de septiembre, por el que se deroga el Decreto Foral 182/1997, de 30 de junio, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público

COMUNIDAD DE LA RIOJA

Orden SAL/36/2019, de 23 de agosto, de la Consejería de Salud, por la que se publican las bases de la fase autonómica del concurso escolar 2019-2020: Consumópolis15. Tus actos de consumo pueden cambiar el mundo, ¿cómo lo harías tú?

INICIATIVAS LEGISLATIVAS (XIII Legislatura)

NOTA: iniciativas caducadas por disolución de Cámaras y convocatoria de elecciones (ver Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones)

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de garantías para la seguridad y convivencia ciudadanas frente a la ocupación ilegal de viviendas (122/000042)

Proposición de Ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida (122/000045)

Proposición de Ley relativa a la publicidad de prestaciones y actividades sanitarias (122/000049)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencias

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 6, apartado 1, letra c) — Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento — Obligación del comerciante de indicar su número de teléfono y su número de fax “cuando proceda” — Alcance». Asunto C‑649/17.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Cancelación del vuelo — Asistencia — Derecho al reembolso del billete de avión por el transportista aéreo — Artículo 8, apartado 2 — Viaje combinado — Directiva 90/314/CEE — Quiebra del organizador de viajes»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 11 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Transporte — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a compensación — Vuelo con conexión directa — Vuelo compuesto por dos vuelos operados por transportistas aéreos diferentes — Gran retraso sufrido en el segundo vuelo, que tiene sus puntos de salida y de llegada fuera de la Unión Europea y que es operado por un transportista con domicilio en un tercer país»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Administrador de un sitio de Internet que incorporó en este un módulo social que permite comunicar los datos personales del visitante de ese sitio al proveedor de dicho módulo — Artículo 7, letra f) — Legitimación de los tratamientos de datos — Toma en consideración del interés del administrador del sitio de Internet o del interés del proveedor del módulo social — Artículos 2, letra h), y 7, letra a) — Consentimiento del interesado — Artículo 10 — Información del interesado — Normativa nacional que permite a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2019. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 53 — Certificado relativo a una resolución judicial en materia civil y mercantil que figura en el anexo 1 — Facultades del tribunal de origen — Verificación de oficio de la existencia de infracción de las reglas para determinar la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores»

Autos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Principio de efectividad — Principio de autonomía procesal»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión manifiestamente inadmisible»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión manifiestamente inadmisible»

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 77/2019, de 3 de junio de 2019 (BOE núm. 162, de 08 de julio de 2019). Recurso de amparo 1542-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Primera. Sentencia 81/2019, de 17 de junio de 2019 (BOE núm. 177, de 25 de julio de 2019). Recurso de amparo 1158-2017. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Sala Primera. Sentencia 84/2019, de 17 de junio de 2019 (BOE núm. 177, de 25 de julio de 2019). Recurso de amparo 1342-2019. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contratos con condiciones generales. Cláusulas abusivas

STS, Sala Civil, de 17 de septiembre de 2019. “Contrato de mantenimiento de ascensores. Control de abusividad de la cláusula de duración del contrato”

STS, Sala Civil, de 17 de septiembre de 2019. “Contrato de seguro. Control de inclusión de condiciones generales. Inoponibilidad de la cláusula de exclusión del riesgo (exclusión de daños a mercancías de terceros) incluida en las condiciones generales no entregadas ni suscritas por el asegurado”

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta

STS, Sala Civil, de 22 de julio de 2019. “Restitución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/1968. Incumplimiento de la obligación de terminación y entrega de la vivienda a los compradores por parte de la promotora que posteriormente es declarada en concurso de acreedores”

STS, Sala Civil, de 9 de julio de 2019. “Compraventa de vivienda en construcción. Cantidades anticipadas por el comprador ingresadas por un tercero en una cuenta no especial de la promotora distinta de la indicada en el contrato. Inexistencia de responsabilidad de la entidad bancaria depositaria”.

STS, Sala Civil, de 9 de julio de 2019. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad la entidad de crédito por las cantidades entregadas por los compradores al promotor y no ingresadas en ninguna cuenta de dicha entidad”.

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas suelo

STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2019. “Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo)”.

STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2019. “Cláusula suelo. Nulidad. Efectos restitutorios: estimación del recurso de casación según lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Gutiérrez Naranjo) y doctrina jurisprudencial posterior del Tribunal Supremo. Condena en costas”.

STS, Sala Primera, de 17 de julio de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Acción individual de nulidad de la cláusula suelo y de la reguladora del interés de demora. Presupuestos del control de transparencia que en el caso litigioso no se supera. Se estima el recurso”.

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Cláusula suelo. Novación por negociación. Control de transparencia. Transparencia formal y transparencia material”.

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo. Allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación. Régimen de la imposición de costas”

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

Contratos de préstamo hipotecario. Abusividad de otras cláusulas

STS, Sala Primera, de 11 de septiembre de 2019. “Vencimiento anticipado. Asunción de la jurisprudencia del TJUE. Imposibilidad de subsistencia del negocio jurídico unitario tras la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Consecuencias. Cláusulas de gastos y de obligación de aseguramiento” (NR)

Contratos de préstamo hipotecario. Divisas

STS, Sala Primera, de 17 de julio de 2019. “Contratos bancarios: hipoteca multidivisa. Nulidad parcial del contrato por falta de transparencia, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros”.

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala de lo Civil, de 18 de septiembre de 2019. “Nulidad de contratos financieros por falta de consentimiento. Falsificación de la firma por su marido y negligencia del banco que incumplió sus protocolos. Alcance de la obligación de restitución dineraria, aplicación del art. 1306 CC. Daño moral”.

Responsabilidad civil por productos defectuosos

STS, Sala Civil, de 4 de julio de 2019. Responsabilidad Civil. Rotura del cable que sujetaba la pluma del puente de una grúa. Productos defectuosos. Responsabilidad del proveedor. Carga de la prueba

Daños causados por prestación de servicios sanitarios

STS, Sala Civil, de 18 de julio de 2019. “Responsabilidad civil en atención hospitalaria. Consumidores y usuarios. Infecciones nosocomiales. Responsabilidad objetiva. Carga de la prueba. Intereses del artículo 20 LCS”

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

RDGRN

Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Igualada n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por la razón de considerar abusiva la cláusula referida al interés moratorio (BOE) 

  

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

ABOGACÍA:

El ICAB da pautas para el cumplimiento del principio de transparencia en los contratos de servicios jurídicos para las personas consumidoras

Normas de la UE en materia de protección de los consumidores: Airbnb colabora con la Comisión Europea y las autoridades de protección de los consumidores de la UE

Las 10 claves de la alianza de AIRBNB y la Comisión Europea para proteger al consumidor

Fundación Mutualidad Abogacía y el Laboratorio de Economía Experimental de la Universidad de Valencia, LINEEX, trabajan en el estudio del “Comportamiento del consumidor ante el ahorro para la jubilación

Indignación de la Abogacía por la persecución de Bankia contra los Colegios de Abogados

Conclusiones del Abogado General en relación al IRPH

El abogado general del TJUE considera que el IRPH no es transparente y puede declararse abusivo por los jueces

El TS aclara los efectos de la nulidad de cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas

BANCO DE ESPAÑA:

Nota informativa sobre la aplicación de la autenticación reforzada del cliente (SCA) en los pagos electrónicos

CNMC:

La CNMC incoa expediente sancionador a Telefónica por el presunto incumplimiento de sus obligaciones de información

La CNMC somete a consulta pública dos nuevos proyectos de circulares sobre el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad y sobre los valores unitarios de referencia para las empresas de transporte de electricidad

La CNMC publica un informe sobre la valoración de los operadores y los representantes de los usuarios sobre el sector ferroviario

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo determina la responsabilidad de Bankia por facilitar información imprecisa en el canje de preferentes por acciones

El Tribunal Supremo resuelve varias cuestiones novedosas en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

El Tribunal Supremo da la razón a una comunidad de propietarios contra un contrato de mantenimiento de ascensores por considerarlo abusivo

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras las sentencias y autos del TJUE

El juez ordena el cese “inmediato” de las reclamaciones de las entidades financieras a los perjudicados por iDental

UNIÓN EUROPEA:

Normas de la UE en materia de protección de los consumidores: Airbnb colabora con la Comisión Europea y las autoridades de protección de los consumidores de la UE, mejorando la forma en que presenta sus ofertas

Protección de datos: La Comisión decide llevar a Grecia y España ante el Tribunal por no transponer el Derecho de la UE

 

ENLACES

AUTOCONTROL – RESOLUCIONES DEL JURADO DE LA PUBLICIDAD

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2019.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Informe 68 de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre de 2019

Roma: Termas de Caracalla. Por Raquel Laguillo.

 

Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Instrucción DGRN Condiciones Generales de Contratación.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en junio).

  1. Hipoteca de vivienda en construcción. Valor de tasación hipotético.
  2. Resolución judicial de compraventa ex articulo 1124 CC.
  3. Inmatriculación Art. 205 LH. Dudas de identidad.
  4. Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Calificación registral de documentos administrativos.
  5. Hipoteca. Sustitución de la finca hipotecada. Novación modificativa o extintiva.
  6. Anotación de embargo preventivo sin notificación previa al titular registral. 213

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas. Ver resumen completo.

Civil: Temas 59 y 77

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. HIPOTECA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.

Valor de tasación hipotético una vez terminada la construcción.

HIPOTECARIO. Notarias: T.60, 62 y 63. Registros: T. 65, 67 y 68.

Doctrina:

TASACIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Para la inscripción de los pactos de ejecución directa hipotecaria y extrajudicial resulta imperativo, cualquiera que sea el deudor, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 682 de la LECi y 129 de la LH, entre ellos la tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada con cumplimiento de su normativa específica.

¿QUÉ FINALIDAD TIENE LA EXIGENCIA DE TASACIÓN?

1) Proteger a los inversores en el mercado hipotecario frente al riesgo de sobretasación del inmueble. (Ley 2/1981, de 25 de marzo).

 Se trata de una medida protectora para los inversores que tiene por objeto las hipotecas destinadas a cubrir una emisión de títulos hipotecarios.

“… En un principio, la exigencia de tasación del inmueble hipotecado establecida en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los límites impuestos al importe de los créditos hipotecarios que puedan servir de garantía a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios (artículo 2 de la Orden ECO 805/2003), lo que servía de protección frente a la sobretasación a los inversores en el mercado hipotecario…”.

2) Proteger en general a los usuarios de los servicios financieros impidiendo la infravaloración del bien hipotecado. (Ley 1/2013, de 14 de mayo).

Se trata de una medida protectora para todos los usuarios de los servicios financieros y para todas las hipotecas, con independencia de que se destinen o no a la cobertura de una emisión de títulos hipotecarios,

“…Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a esa finalidad inicial añadió, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía, situación que en los ciclos económicos de crisis y de contracción de la demanda inmobiliaria puede llegar a traducirse en un quebranto patrimonial relevante para el deudor ejecutado, sobre todo teniendo en cuenta que tanto las posturas mínimas admisibles en la subasta, como la posible adjudicación de la finca al acreedor, en los casos de subasta desierta por falta de licitadores, se determinan por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (70% o 50%, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta fijado en la escritura de constitución (artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual puede llevar, si la tasación fue baja, a que el precio del remate o de la adjudicación al acreedor sea muy inferior al valor objetivo de la finca…”.

3) Un paso más en esa finalidad tuitiva de los usuarios lo da la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que modifica el artículo 129 LH en su Disposición Final primera estableciendo para la venta extrajudicial que el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo a la subasta «en ningún caso podrá ser inferior al valor señalado en la tasación».

MARCO LEGAL IMPERATIVO ACTUALMENTE.

Destaca la Resolución:

1) Por un lado, la normativa reguladora del mercado hipotecario (las citadas Ley 2/1981 y Orden ECO 805/2003) establecen ciertas limitaciones: (i) el importe del préstamo no debe superar un determinado porcentaje (60-80-95%) del valor de tasación del bien; (ii) y si la tasación se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución, el tipo de subasta será, como mínimo, el importe de la tasación para subasta.

A destacar de esta normativa: (i) No es exigible para la constitución de cualquier hipoteca sino únicamente para aquellas que garantizan la emisión de bonos o cédulas hipotecarias. (ii) Para cumplir dicha garantía no es necesario su reflejo en la escritura ni en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad·.

 2) El artículo 129 de la Ley Hipotecaria impone la limitación de que la tasación de la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinta de la que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior del valor de tasación (realizada ésta conforme a la Ley 2/1981). (El artículo 675 LECivil sigue diciendo que, en ningún caso, el precio para la subasta podrá ser inferior al 75% del valor de tasación. Sin embargo, dados los términos imperativos del artículo 129, la fijación del precio para la subasta en todo caso será el exigido por el art. 129 LH caso de pactar ambos sistemas de ejecución).

CUESTIONES CONCRETAS.

1 ¿La fijación del precio o tipo de subasta de la finca hipotecada puede ser fijado convencionalmente sin ajustarse necesariamente a criterios objetivos? NO.

El tipo de subasta no es una cifra fijada libremente por las partes sino que, actualmente, debe determinarse con criterios objetivos fijados legalmente, para acercarse al valor real de la finca determinado por medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real.

1) ¿Existe, sin embargo, alguna norma que en el ámbito de la ejecución hipotecaria imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasación de la finca hipotecada? NO.

Cabe, pues, que el tipo fijado para la subasta del bien hipotecado sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial.

“… Así pues, no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura. Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden. Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la reciente Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno…”.

2) ¿Qué consecuencias se derivan en el ámbito de la ejecución hipotecaria de la infracción de las normas sobre tasación?

Su infracción implica (i) la nulidad de la estipulación correspondiente, (ii) inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (iii) e impide en todo caso el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

Caso práctico.

Se plantea si el tipo de subasta de la vivienda unifamiliar en construcción que se hipoteca, fijado a los efectos del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el 100% del valor de tasación fijado en el correspondiente certificado de tasación homologado «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los pactos de ejecución directo hipotecario y extrajudicial de la escritura de constitución de hipoteca, y como consecuencia para la inscripción de la hipoteca misma, salvo que el acreedor consienta en la inscripción parcial sin dichos pactos (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

Solución del caso práctico.

Se puede fijar como tipo para subasta de un inmueble en construcción el que resulta del certificado de tasación que lo fija el valor hipotético de la edificación una vez finalizada.

 Hay que tener en cuenta: (i) Que dicho valor no se ha fijado de forma meramente convencional sino mediante una tasación oficial que se ajusta a los cánones legales. (ii) Además, no hay en nuestro Derecho una norma imperativa que prohíba fijar para la subasta del bien hipotecado un tipo que, partiendo de la tasación, sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial. (iii) “… Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden…”.

R. 8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

2.- RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA EX ARTICULO 1124 CC.

Civil: T. 53 en relación con T. 66.

Hipotecario: Notarias: T. 6 en relación con T. 11. Registros: T.8 en relación con T. 13.

¿Para la reinscripción derivada de una resolución contractual ex. art. 1124 CC se aplican los mismos requisitos exigidos para el caso de la resolución ex art. 1504 CC?: SI.

Doctrina.

1 Para inscribir la resolución, conforme al artículo 1124 CC, de una compraventa inscrita han de cumplirse los requisitos de los artículos 175.6 RH (restitución de aportaciones y consignación) y 180 RH (mandamiento de cancelación).       

2 Tales requisitos son aplicables no sólo a los casos de inscripción de la resolución en virtud de condiciones resolutorias explícitas recogidas en el artículo 1504 CC sino también a los casos de resoluciones sin condición resolutoria por la vía del artículo 1124 CC.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia que declara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, la resolución de un contrato de compraventa instrumentado en escritura pública, con la consiguiente restitución de las prestaciones entre las partes.

 El registrador se opone a la inscripción de la finca a favor de los demandantes por no haberse acreditado la consignación del precio en favor del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario.

 Los recurrentes consideran que esta regla de la necesidad de consignación solo es aplicable a los casos de condición resolutoria expresa previstos en el artículo 1504 del Código Civil.

Comentario.

Como marco general en que se desenvuelve esta cuestión se debe destacar cómo la doctrina jurisprudencial más actual aproxima más las acciones resolutorias de los artículos 1124 y 1505 del Código Civil.

Destaca la Resolución que la Sentencia del Tribunal Supremo número 39/2015, de 16 de febrero, señala lo siguiente: «En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse (…) que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Esta especificación (…) responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato. Reforzamiento, o más vigorosa protección del vendedor que, fuera del carácter recíproco de la obligación, también se da o alcanza a otros ámbitos del contrato de compraventa, caso de la facultad de suspender la entrega de la cosa ante el peligro o riesgo de insolvencia del comprador (artículo 1468 del Código Civil). No obstante, también debe señalarse, en orden a esta caracterización de la figura, que su diferenciación respecto del marco de aplicación general dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil se ha rebajado notablemente en la actualidad. La razón, no es otra, que la necesaria evolución de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en atención al propio desenvolvimiento que presenta la dinámica resolutoria del contrato y que, necesariamente, ha tendido a aproximar ambas acciones».

Conclusión.

Debe, por tanto, concluirse que la exigencia de consignación a disposición del comprador de las cantidades por él pagadas como precio en la compraventa, en los términos que prevé el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, es aplicable como requisito para la reinscripción a favor del vendedor a los casos en los que la resolución del derecho inscrito tiene su origen en el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil

R.8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

3.- INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Hipotecario. Notarias: T.26 y 27. Registros: T. 29 y 30.

¿Ante las dudas fundadas del registrador para inmatricular una finca conforme al artículo 205 LH cabe acudir al procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria de los artículos 300 y 306 RH? NO.

¿Las dudas fundadas sobre la coincidencia con otra finca inscrita deben referirse necesariamente a la totalidad de la finca? NO.

¿Están derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario? SI.

Doctrina:

1 No cabe acudir actualmente a los procedimientos de los arts 300 y 306 del RH para solventar las dudas fundadas del registrador sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular.

2 “… cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario…”. (R. 17 de noviembre de 2015).

3 La competencia judicial en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral es estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda y que habría de culminar en forma de sentencia.

4 La apreciación de dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.

5 ¿Qué puede hacerse ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria?:

1) Recurrir la calificación registral mediante el recurso gubernativo ante la DGRN, o el recurso judicial ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria –si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral–.

2) Incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional (ex. art. 198 LH). En particular, tratándose de la inmatriculación de finca, dice el artículo 204 LH que también puede lograrse la inmatriculación de la finca “5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

3) Acudir previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas.

Comentario:

Como señala la Resolución: (i) Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. (ii) Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia. (iii) La nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

R. 8 de mayo 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

4.- ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fiscal: Notarias, T.8. Registros T.9.

Doctrina.

1 Adjudicación directa en procedimiento de apremio fiscal: se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta (a partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación).

2 Calificación registral de documentos administrativos: Dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos.

Caso práctico:

En procedimiento de apremio fiscal seguido por la Agencia Tributaria contra bienes inmuebles del deudor resulta desierta la subasta en primera y segunda licitación. La mesa de la subasta acuerda el 5 de septiembre de 2018 continuar el expediente mediante enajenación directa sin exigencia de tipo o precio mínimo, adjudicándose la finca por este procedimiento. Se pretende inscribir el acta de adjudicación. El acuerdo de enajenación directa es de fecha posterior al 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación.

Comentario:

Se plantean dos cuestiones en la Resolución: primeramente, si se extralimita la calificación registral al examinar el acuerdo adoptado por la mesa; en segundo lugar, y dado el juego de fechas, si es aplicable al procedimiento en cuestión la reforma del RGR.

a) Sobre la calificación registral de documentos administrativos: Según reiterada doctrina de este Centro Directivo la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso: (i) a la competencia del órgano, (ii) a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, (iii) a las formalidades extrínsecas del documento presentado, (iv) a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, (v) y a la relación del procedimiento con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

b) Cuestión de derecho intertemporal o transitorio: (i) La redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (operada por Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2018, no contempla entre los casos de adjudicación directa el supuesto ahora discutido, es decir, que realizada la subasta queden bienes o derechos sin adjudicar, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior del citado artículo 107. (ii) Se confirma la aplicación del citado artículo 107 RGR, en su redacción actual, al procedimiento cuestionado en esta Resolución, pues el acuerdo de enajenación directa tiene lugar cuando ya está vigor la actual redacción del citado artículo 107 RGR (cita la disposición final única del Real Decreto 1071/2017 y la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación.

R. 9 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

5.- HIPOTECA. SUSTITUCIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA.

NOVACIÓN MODIFICATIVA O EXTINTIVA.

Civil: T.58.

Hipotecario: Notarías. T. 50, 53. Registros. T. 55, 58.

¿El cambio del bien hipotecado es una novación modificativa? NO. ¿Extintiva? SI.

Doctrina.

1 La sustitución de una finca hipoteca por otra constituye un supuesto de novación extintiva.

2 Requisitos para la inscripción de la sustitución de la finca hipotecada: (i) Debe acreditarse previamente la cancelación de la hipoteca primitiva. (ii) A la correspondiente escritura debe incorporarse o acompañarse la primitiva escritura de constitución de hipoteca para la debida constancia en la inscripción de la nueva hipoteca de todas sus cláusulas financieras, de vencimiento anticipado, de constitución del derecho real y los pactos de ejecución hipotecaria (salvo el tipo de subasta y el certificado de tasación que deben ser nuevos). (iii) La prioridad o el rango de la nueva hipoteca será aquella que resulte de la aplicación de las normas hipotecarias al historial registral de la nueva finca gravada.

3 Con carácter general, en el ámbito de los Derechos reales la regla general es que la novación es extintiva (ya la RDGRN de 20 de octubre de 1998 afirmó que en los derechos reales no cabe defender la subsistencia del derecho real cuando se sustituye el objeto sobre el que recae.)

Conclusión:

1) En sede de Derecho de obligaciones, la novación modificativa es la regla general y así resulta del artículo 1.203.1 CC que dispone que las obligaciones pueden modificarse: variando su objeto o sus condiciones principales. Para que fuera un supuesto de novación extintiva, ex artículo 1.204 CC, sería necesario que se declare expresamente y que la antigua y la nueva obligación fueran en todo punto incompatibles.

2) En sede de Derechos reales, la regla general es la contraria. Concretamente, en sede de derecho real de hipoteca hay que tener en cuenta: (i) Que el artículo 104 LH que dispone que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. (ii) El carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de la propiedad, conforme a los artículos 1.875 CC y 145 y 159 LH. (iii) El rango registral que atribuye la inscripción a la hipoteca.

 

6.- ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL TITULAR REGISTRAL.

Hipotecario. Notarias: T.4 y 9. Registros: T.5 y 11.

Fiscal: Notarías: T.8. Registros: T.9.

Resumen.

La Agencia Tributaria puede acordar un embargo preventivo como medida cautelar sin previa audiencia del demandado. Es decir, que la anotación debe ser practicada.

Doctrina.

1 Regla general: Conforme a los artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y el 140 del Reglamento Hipotecario, «con carácter general, no es posible practicar anotación preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecución, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución Española».

2 Excepción: Lo anterior cede cuando se trata de medidas cautelares urgentes. Así, nuestro ordenamiento ha previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que se tomen medidas cautelares, inaudita parte, esto es, sin previa audiencia del demandado, basándose en la doctrina de la contradicción diferida por la que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza dando al demandado la oportunidad de ser oído con posterioridad.

3 Sin embargo, estos embargos preventivos inaudita parte no podrán convertirse en embargos ejecutivos o prorrogarse más allá de los seis meses de vigencia inicial sin que se acredite la oportuna notificación al afectado, es decir al titular registral de la finca embargada.

4 Como consecuencia lógica de ello, parece que estos embargos, pasados lo seis meses, podrán ser cancelados si no se acredita la notificación al titular de la finca, que deberá hacerse “de forma inmediata” para que el titular registral pueda ejercer la defensa de sus intereses en el procedimiento.

R.10 de mayo de 2019. BOE 7 de junio de 2019.

 

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MINI INFORME

BOE AGOSTO de 2019

 

Nota: Este mes no se entresacan 10 disposiciones o resoluciones significativas por lo breve del informe.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Instrucción DGRN LCCI: preparación de acta y escritura. Esta Instrucción, entre otros contenidos, determina el uso de las plataformas del CGN y de las diversas entidades, su conexión, datos y documentos que han de enviarse, garantías para la libre elección del notario y su identificación, libertad de medios y plataforma para lo que no constituya la función notarial, y situación transitoria para determinadas plataformas.

Código de buenas prácticas: Entidades adheridas y ámbito temporal. Se listan las entidades acogidas al Código de Buenas Prácticas, el cual se podrá aplicar también a los préstamos hipotecarios posteriores al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo

Disposiciones autonómicas. Tan sólo recogemos en este apartado la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

SECCIÓN II:

Se convocan nuevas Oposiciones a Registros, con 50 plazas. Jubilación de tres registradores y dos notarios (una voluntaria).

RESOLUCIONES:

En AGOSTO se han publicado VEINTITRÉS.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

325.** PARTICIÓN HEREDITARIA. INCOMPATIBILIDAD DEL NOTARIO AUTORIZANTE A LA VEZ HEREDERO. El notario es incompatible para autorizar escrituras de herencia en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado adquieran derechos, incluso aunque los restantes interesados en la herencia se adhieran o ratifiquen en escrituras separadas ante otro notario. La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura y es calificable por el registrador.

327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. En la tramitación del procedimiento del artículo 199 LH, la oposición del Ayuntamiento justifica las dudas del registrador a la inscripción.

328.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

332.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CARGAS POSTERIORES. A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

339.** CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO CON OPOSICIÓN DE UN INTERESADO. TÍTULO ADQUISITIVO. La certificación administrativa para reanudar el tracto sucesivo tiene carácter excepcional, debiendo comprobarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos y exigencias legales.

340.⇒⇒⇒ DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA, VUELO COMÚN Y CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD FUNCIONAL. La modificación en superficie y linderos de un elemento privativo implica la modificación del título constitutivo.  Se analiza la naturaleza de terrazas y cubiertas. Si el vuelo es elemento común del edificio, se precisa la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, con expresión de la causa. La DG sólo admite la comunidad funcional para garajes y trasteros. Requisitos para crear una subcomunidad.

341.** OBRA NUEVA EN FINCA CON EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE UBICACIÓN. UBICACIÓN DENTRO DE LA ZONA DE POLICÍA DE CAUCE FLUVIAL. Para asegurarse de que la obra nueva se encuentra dentro de la finca no basta una comparación aritmética de medidas sino que es necesario una comparación geométrica espacial, lo que a veces puede generar dudas, sobre todo en casos de fincas en las que se declaren excesos de cabida. En los casos de obras nuevas ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales que se declaran por antigüedad o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó o bien ha de obtenerse su autorización, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

342.** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA.  Las licencias de obra no caducan por ministerio de la ley por el mero paso del tiempo sino que es necesaria una declaración expresa de la Administración previa la apertura de un expediente tramitado al efecto.

344.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN ART. 670.4 LEC. Para denegar la inscripción de un remate por cifra inferior al 50% del valor de tasación, el registrador debe exigir en la calificación que se le aporte el DECRETO dictado por el Secretario Judicial [Letrado Admin Just] en Procedimiento art 670-4 LEC

346.** CONVENIO REGULADOR. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACIÓN DE LA FINCA. Puede inscribirse un derecho de uso (en divorcio) si la descripción y datos registrales de la vivienda pueden deducirse de la sentencia y el convenio regulador (y la liquidación de gananciales).

347.* RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO QUE NO RESULTA CLARAMENTE DE LA INSCRIPCIÓN. Los errores de concepto no pueden rectificarse sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

326.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL. FORMA DE CONTABILIZAR LAS APORTACIONES DE SOCIOS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS. Es inscribible una escritura de disolución y liquidación de una sociedad unipersonal, aunque en el balance final aprobado conste una partida incorrectamente contabilizada, si del contexto de dicho balance resulta con claridad que nada hay que repartir.

329.* SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL: DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS CON APORTACIONES NO DINERARIAS. NECESIDAD DE EXPERTO INDEPENDIENTE. No es posible en una sociedad anónima, aunque sea unipersonal, desembolsar los dividendos pasivos pendientes mediante aportaciones no dinerarias sin informe de experto independiente.

337.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. Pese a la existencia del principio de prioridad en el registro mercantil, para el mayor acierto en la calificación el registrador puede tener en cuenta documentos presentados con posterioridad si desvirtúan o ponen en duda los primeramente presentados.

338.⇒⇒⇒ CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PERMITE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO. PRESUNCIÓN DE CONFIRMACIÓN DE LECTURA. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por correo electrónico con confirmación de lectura y que la negativa a esa confirmación equivale a la realización de la notificación.

343.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. La baja en el índice de entidades de la AEAT, impide la práctica de cualquier asiento salvo el depósito de cuentas.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

 

PARTE II (Resoluciones) 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE agosto 2019

Campo de golf de Sotogrande (Cádiz). Por Raquel Laguillo.

Informe 300. BOE septiembre 2019

INFORME Nº 300. (BOE SEPTIEMBRE de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Instrucción DGRN Prestadores de Servicios a Sociedades

Instrucción de 30 de agosto de 2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Resumen: Esta Instrucción DGRN establece la forma de inscripción en el Registro Mercantil de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, mediante declaración exclusivamente telemática a fin de completar la transposición de la IV Directiva antiblanqueo.

1.-Introducción.

Esta instrucción es una consecuencia de lo dispuesto en la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, introducida por el RDLeg, 11/2018 de 31 de agosto. Este RDLeg fue debidamente convalidado por resolución del Congreso de los Diputados de 20 de septiembre, empezando su tramitación como Proyecto de Ley, tramitación que decayó por la disolución del Congreso.

Dicho RDLeg, es a su vez una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Directiva 2015/849 de 20 de mayo o IV Directiva antiblanqueo, cuyo plazo de transposición ya había finalizado. El artículo citado de la Directiva venía a establecer que “Los Estados miembros dispondrán que (…) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse,…”.

Para cumplir con dicha obligación el RDLeg de 31 de agosto sujetó a inscripción en el Registro Mercantil a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades. Para las personas jurídicas o físicas empresarias, no existía especial problema, pues el RM era la sede adecuada para su inscripción y sus normas podrían ser aplicadas directamente sin necesidad de adaptaciones o aclaraciones. Pero para las personas físicas profesionales, no sujetas a inscripción en el Registro Mercantil por ninguna norma, era necesario implementar un sistema que facilitara a las mismas el cumplimiento de la obligación impuesta que era novedosa y sin antecedentes en nuestro derecho.

Por ello ya la misma DA única preveía que la inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades se hiciera “exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia”. Y en el punto 4 de la DA se venía a dar un plazo de un año para que los profesionales pudieran cumplir con dicha obligación de inscripción. Dado que el RDLeg fue publicado el 4 de septiembre de 2018, el 4 de septiembre de 2019 terminaba el plazo de inscripción lo que implicaba la posibilidad de que el profesional que no se inscribiera pudiera ser sancionado por falta leve conforme a la misma Ley 10/2010.

Es decir que la Instrucción se publica por razones de urgencia dada la finalización del plazo para realizar la inscripción y su finalidad es establecer el sistema informático en base al cual se podrá practicar la inscripción.

Aunque la DA hablaba de Orden Ministerial como instrumento que debería aprobar el sistema telemático de inscripción, sin duda por los mayores trámites que lleva su tramitación y por los señalados motivos de urgencia, se ha optado por una Instrucción que, no obstante, tiene su base y justificación en el punto 8 de la DA que con gran amplitud permite al Ministerio de Justicia “para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional”.

2.- Sistema telemático establecido. 

La Instrucción, precedida por un preámbulo explicativo, contempla varios aspectos relativos a la forma de hacer la inscripción, a su contenido, a su plazo y a otras materias que ahora veremos.

2.1. Instrumento técnico para cumplimentar la declaración.

La inscripción, o más propiamente la declaración, se hará exclusivamente de forma telemática utilizando la misma plataforma que utilizan todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles para el ejercicio de la función pública registral. Es decir, en el portal del Colegio de Registradores, dirección URL “registradores.org”, deberá quedar instalada la aplicación para realizar la declaración de alta o de baja de las personas físicas profesionales.

Para ello se utilizará “un sistema de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada”, citando por vía de ejemplo como prestadores de servicios que pueden suministrar dicha firma electrónica a la FNMT, el propio Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, o la Agencia Notarial de Certificación, S.L.U. (Ancert), y también al Consejo General de la Abogacía Española, AC Camerfirma, S.A. etc y por supuesto igualmente se podrá utilizar el certificado incorporado al DNI electrónico (cfr. art. 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

2.2. Contenido de la declaración de alta.

En campos parametrizados, la declaración contendrá los siguientes datos:

— Registro Mercantil competente que será el del domicilio del profesional.

— DNI NIE, con la letra de control que deberá ser verificada por el sistema.

— Identidad del profesional con expresión del nombre y apellidos o apellido, en su caso.

— Nacionalidad.

— Fecha de nacimiento.

— Domicilio profesional completo.

 — Si se está o no colegiado.

— Colegio profesional, y número de colegiado, en su caso.

Como datos voluntarios, pero de gran importancia, se pedirán los siguientes:

— Teléfono, que al no distinguir podrá ser fijo o móvil.

— Correo electrónico y si admite la notificación por este medio.

—Domicilio para notificaciones, si se quiere indicar alguno como distinto al profesional, dato superfluo si se admite la notificación por medios electrónicos.

— Observaciones si se desea incluir alguna en especial para ser tenida en cuenta por el RM competente.

El formulario contendrá también un texto fijo al final de los anteriores datos en el que se incluye una referencia con transcripción literal del artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y la declaración bajo su responsabilidad de estar realizando alguna o algunas de las actividades de dicha letra por cuenta de terceros.

Ese documento será firmado con firma electrónica por el declarante. Con la firma queda fijada la fecha en que se hace la declaración, queda inmediatamente presentada y la inscripción, se dice, se practica “con el mayor automatismo posible “y en todo caso dentro del plazo de cinco días hábiles”. Es el propio sistema, parece que sin firma del registrador, el que devuelve al declarante el documento “que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

2.3. Contenido de la declaración de baja.

Para cumplimentar la baja deberán suministrarse al sistema los siguientes datos:

— La identidad del profesional con su DNI o NIE.

— Los datos registrales de la inscripción.

— Fecha de cesación de los servicios.

— Un domicilio para notificaciones, físico o electrónico. Entendemos que esto último sólo será necesario si existe variación con el que se haya notificado en el momento del alta. La Instrucción dice que será con carácter voluntario.

Finalmente, la declaración contendrá un texto relativo a la declaración de baja y la firma electrónica del declarante.

La inscripción de baja se hará de forma similar a la inscripción de la declaración y por ello de manera automática y en todo caso, suponemos que si hay algún problema que impide la baja, en el plazo de cinco días hábiles. Practicada la inscripción, como es lógico, se devuelve por el mismo sistema y con su firma, es decir sin firma del registrador, un documento que identifica la baja, su fecha y los datos registrales.

3.- Calificación del documento de alta o baja.

Sobre ello el preámbulo de la Instrucción nos dice que la declaración de alta o baja es el mero cumplimiento de una obligación legal y que como tal no está sujeta “propiamente” a calificación registral.

Por tanto, el registrador, se limitará a comprobar que la declaración contiene todos los datos necesarios, aunque suponemos que esto ya lo hará el propio sistema. No obstante, lo que sí deberá calificar el registrador, es la corrección de los datos voluntarios antes señalados pues la integridad de la declaración y la corrección y legitimación de la firma electrónica utilizada lo hará o debería hacerlo también, como ya hemos apuntado, el sistema previsto por el Corpme.

Es de suponer que el sistema también controlará o comprobara que la firma electrónica utilizada está vigente y pertenece a la persona que hace la declaración.

4.- Plazo para realizar la inscripción.

El plazo comienza el 4 de septiembre de 2019, es decir cuando se cumpla un año desde la entrada en vigor de la DA única, pero condicionado a que “esté en funcionamiento la aplicación informática en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”.

El plazo terminará el 31 de diciembre del mismo año 2019. El final del plazo se fija teniendo en cuenta que en los tres primeros meses del año los profesionales prestadores de servicios a sociedades deben presentar una declaración sobre sus actividades en el RM, y para presentarla deberán estar previamente inscritos. Se aplica por ello el principio de tracto sucesivo y entendemos que así deberá hacerse con las sucesivas declaraciones de actividades.

Estos plazos son aplicables a los prestadores existentes en este momento o que inicien su actividad antes del 31 de diciembre. Para los que inicien su actividad, ya en 2020, la Instrucción se limita a decir que deberán hacerla “en el momento en que se comience a prestar los indicados servicios”. Creemos que ello debería haberse concretado algo más.

5.- Arancel aplicable.

La instrucción, como no podía ser de otro modo, no fija ningún arancel a devengar por el alta, la baja o por la declaración anual de actividades. No tiene rango normativo para ello. Se limita a decir que se fijarán por el instrumento normativo que proceda (RD) “con base en la oportuna memoria económica, y en la consideración de que las declaraciones constituyen el cumplimiento de una obligación legal de los prestadores de estos servicios, y en el principio establecido en la Directiva (UE) 2018/843, de 30 de mayo de 2018, de que los sistemas que se desarrollen no conlleven más costes de los absolutamente necesarios para la aplicación de la Directiva, es decir los costes administrativos y de mantenimiento y desarrollo del registro”.

6.- Conclusiones.

La Instrucción, aunque realmente no sea el medio idóneo para establecer la forma de inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, es digna de alabanza pues viene a llenar un hueco que impediría la aplicación de la DA única de la Ley 10/2010, con las graves consecuencias que de ello pudieran derivarse al estimar la Comisión que la transposición del artículo 47-1 de la Directiva no se había realizado de forma completa.

De esta forma, estableciendo un sistema de inscripción de profesionales, no sujetos a publicidad alguna, salvo la que pudiera ser proporcionada su propio Colegio, se cierra la transposición de la Directiva y al propio tiempo se cuenta con un nuevo medio para la prevención del blanqueo de capitales, dotando de una mayor transparencia a todos los profesionales dedicados a una actividad considerada de riesgo por la Directiva antiblanqueo desde el año 2015.

La DA única ya estableció, dado el carácter masivo que pudiera tener el cumplimiento de la obligación, que la inscripción debía ser exclusivamente telemática. Y si esa declaración debe ser exclusivamente telemática llama la atención que el profesional pueda señalar una sede física a la que hacerle notificaciones. El dato relativo al correo electrónico en ningún caso debería ser voluntario, sino también obligatorio como todos los demás. No tiene mucho sentido que todo deba hacerse de forma electrónica y lo más fácil que es notificar o comunicar a la autoridad competente un sistema de contacto, este pueda ser físico. Quizás cuando se haga un verdadero desarrollo reglamentario pueda subsanarse esta deficiencia.

También nos llama la atención que se diga que la inscripción se hará de forma automática y que después se dé un plazo de cinco días para hacerla. O la inscripción es totalmente automática, pues no existe calificación posible y el sistema puede comprobar la corrección de los datos incluidos, o la inscripción no es automática, debiendo comprobarse dichos datos de forma material o física y a su vista decidir si se inscribe o no. Desde nuestro punto de vista y dado que no existe firma del registrador, al menos en el documento que se devuelve al interesado, no quedando claro si la inscripción también la firma el sistema o el registrador, creemos que la inscripción debería ser automática pues dados los datos parametrizados y muchos de ellos provenientes de un desplegable, su cumplimentación puede ser perfectamente comprobada por el sistema. Ello no obstaría a que una vez practicada la inscripción, si se observara algún problema o deficiencia, se pusiera de manifiesto al declarante para su subsanación conforme a la LPA, con la advertencia de que si no lo hace la declaración se puede tener por no hecha.

También nos llama la atención que en el texto fijo de la declaración se hayan incluido todas las actividades que señala el artículo 2.1,o) de la Ley 10/2010. Creemos que, dada la diferencia en cuanto a peligrosidad de las actividades comprendidas en dicho artículo, hubiera sido interesante pedir que el profesional señalara las que ejerce en concreto o pretende ejercer en el futuro. No es lo mismo dedicarse a constituir sociedades, que proporcionar un domicilio para las mismas, o que ser secretario del órgano de administración, o asesorar de forma externa, o ser socio. Este sistema reconocemos que tendría el inconveniente de que si en el futuro el profesional amplía sus actividades deberá hacer una nueva declaración, pero dado que en los tres primeros meses del año debe presentar la declaración de concretas actividades, ese documento podría servir perfectamente para la constancia de la ampliación de actividades. Con este sistema se tendría más centrada la verdadera actividad del profesional y en definitiva el grado de peligrosidad de la misma.

Pese a todo ello como hemos señalado, la publicación de la Instrucción nos parece beneficiosa, para el profesional afectado, y para la lucha que se pretende con la Ley antiblanqueo. No obstante, y ya puestos a sobrepasar la finalidad de una Instrucción, quizás se debiera haber excluido de la obligación a determinados profesionales que por su escasa actividad o por otras razones, no debieran quedar afectados por la necesidad de declaración, así como solventar otras dudas que ya fueron puestas de manifiesto en la corta tramitación parlamentaria de la Ley y en las enmiendas a la misma presentadas.

Finalmente, en cuanto a los derechos que puedan devengarse por la inscripción o por la presentación y depósito del documento de actividades, sin perjuicio de que ello sea regulado en su día, quizás el actual Arancel de los RRMM pueda dar alguna luz sobre el tema, al menos de forma provisional y sin perjuicio de lo que se decida por quien tiene facultades para ello. (JAGV).

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Gota fría: medidas urgentes.

Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

Resumen: Este RDLey aprueba medidas variadas fiscales, de Seguridad Social, de empleo, ayudas, seguros, de contratación, etc., que intentan paliar los graves efectos producidos por diversas calamidades naturales acaecidas desde el 1º de abril de 2019 y se prevé su aplicación a otras que puedan suceder hasta el 31 de marzo de 2020.

Entre el 9 y el 14 de septiembre de 2019 una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) alcanzó la península y se fue desplazando hacia el sureste peninsular, desencadenando lluvias muy fuertes a su paso que afectaron muy gravemente a extensas zonas de la Comunidad Valenciana, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía, y en los días posteriores a zonas del sur de la Comunidad de Madrid.

Son las mayores lluvias de los últimos 140 años, llegando a acumularse en algunas zonas la histórica cifra de 486 l/m2, provocando grandes inundaciones agravadas por desbordamientos y la persistencia del fenómeno.

También ha habido durante los últimos meses diversos incendios forestales y lluvias torrenciales que se enumeran en la exposición de motivos.

Objeto. Este real decreto-ley tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y comunidades autónomas que a continuación se relacionan, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales que se indican:

– las provincias de Tarragona, Lleida y Toledo, así como la Comunidad de Madrid, como consecuencia de los incendios forestales acaecidos entre los días 26 y 28 del mes de junio de 2019;

– la Comunidad Foral de Navarra, por las inundaciones padecidas el día 8 de julio de 2019;

– la provincia de Ourense, por la tormenta de granizo e inundaciones acaecidas el día 8 de julio de 2019;

– la Comunidad de Madrid, las provincias de Zaragoza y Cáceres, la Comunidad Autónoma de La Rioja, las provincias de Segovia, Valladolid, Ávila, Toledo, Ciudad Real, Alicante, Castellón, Valencia, Lleida, Sevilla y Málaga, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma las de Illes Balears, como consecuencia de los episodios de fuertes lluvias ocurridos los días 25, 26 y 27 del mes de agosto de 2019;

– la isla de Gran Canaria, por los gravísimos incendios forestales declarados entre los días 10 y 17 del mes de agosto de 2019;

– las provincias de Albacete, Alicante, Valencia, Almería, Málaga y Granada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma de Illes Balears y la Comunidad de Madrid, por los graves sucesos causados por una DANA los días 12 a 16 del mes de septiembre de 2019.

Las medidas contempladas en este real-decreto ley resultarán de aplicación respecto de los daños ocasionados por los episodios descritos.

Las medidas contenidas en este real decreto-ley serán también de aplicación a otros daños causados por los temporales de lluvias torrenciales, nieve, granizo y viento, inundaciones, desbordamientos de ríos y torrentes, pedrisco, fenómenos costeros y tornados, así como incendios forestales u otros hechos catastróficos acaecidos desde el día 1 de abril de 2019 hasta su entrada en vigor. La concreción de los sucesos, su ámbito territorial y las concretas medidas se determinarán por real decreto.

El Gobierno podrá acordar la extensión de estas medidas a otros sucesos de características similares que puedan acaecer hasta el 31 de marzo de 2020, mediante real decreto.

En esquema, las medidas son las siguientes:

Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas. Art. 2

Ayudas por daños causados en producciones y explotaciones agrícolas y ganaderas. Arts 3 y 4.

Beneficios fiscales. Fundamentalmente exención en el IBI, reducción en el Impuesto de Actividades Económicas y exención de tasas de tráfico por bajas de vehículos. Estarán exentas del IRPF las ayudas excepcionales por daños personales. Art. 5

Medidas laborales y de Seguridad Social.

– Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por los siniestros descritos, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

– La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

– En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

– Especialidades en prestaciones por desempleo.

– Las empresas y los trabajadores por cuenta propia podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos. Se desarrolla por Resolución TGSS de 24 de septiembre de 2019.

– Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores.

– Los trabajadores por cuenta propia que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social, si solicitan la baja en el régimen correspondiente al solicitar nuevamente el alta, no perderán el derecho a las bonificaciones o reducciones pendientes.

– El Servicio Público de Empleo puede adscribir trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, solicitados por AAPP o entidades sin ánimo de lucro. Art. 6.

– Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias. Art. 7.

– Ayudas a Entidades locales. Arts. 9 y 10.

– Régimen de contratación. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, de obras de reposición de bienes perjudicados por los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales y de valoraciones de daños. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras. Art. 16.

– Consorcio de Compensación de Seguros. Ver art. 7 donde se prevé que pueda practicar peritaciones de bienes que no sean de titularidad pública.

Este real decreto-ley entró en vigor el 21 de septiembre de 2019, día de su publicación en el BOE.

Convocatoria de elecciones y especialidades de éstas

Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

Resumen: Se convocan nuevas elecciones a Cortes que tienen especialidades por proceder de una investidura fallida, con reducción de trámites y acortamiento de plazos. También se convocan elecciones locales parciales. Dos Instrucciones de la Junta Electoral Central desarrollan los Decretos y fijan calendario.

S.M. el Rey Felipe VI, en Decreto refrendado por la Presidenta del Congreso de los Diputados, Meritxell Batet Lamaña, dispone, conforme al artículo 99.5 de la Constitución, el artículo 167.4 y D. Ad. 7ª de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

– La disolución del Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 28 de abril de 2019.

– La convocatoria de elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 10 de noviembre de 2019.

Diputados por circunscripción.

Se determina conforme al art. 162 L.O. Régimen Electoral General, el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción, apareciendo el resultado en una tabla como anexo al Decreto.

En esquema se calcula así la procedencia de los 350 miembros:

– Dos por provincia. Total: 102 (50*2 más Ceuta y Melilla).

– Para los 248 restantes:

— se divide la población de derecho de cada provincia por 248.

–el número entero resultante determinará los diputados de la provincia que se sumen a los dos mínimos.

–Los diputados restantes se asignarán a las provincias que tengan un resto decimal mayor.

Senadores.

Su designación está determinada por los artículos 69 de la Constitución y 165 de la Ley Electoral General.

– En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores;

– en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

– Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

Campaña electoral. Durará ocho días, comenzando a las cero horas del viernes 1 de noviembre y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 8 de noviembre.

Formación de las Cámaras. Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 3 de diciembre de 2019, a las diez horas.

Normas por las que se rigen estas elecciones. Se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

Especialidades de estas elecciones:

En estas elecciones se da la situación especial prevista en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, que dispone: “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”

La LOREG, en su redacción original, no previó ninguna especialidad para esta situación en la que se repiten elecciones tras un breve periodo de tiempo, pero fue modificada en noviembre de 2016, incorporando la D. Ad. 7ª, cuyas especialidades -fundamentalmente reducir plazos y trámites– resumimos:

– El real decreto de convocatoria se expedirá, publicará en el BOE y entrará en vigor al día siguiente, transcurridos los dos meses.

– El día de las elecciones será el 47 desde la convocatoria (como regla son 54 días).

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria con composición idéntica.

– Se prevé el mantenimiento de los representantes de las candidaturas.

– Los partidos extraparlamentarios no precisarán nuevo aval de firmas.

– Si se mantienen las coaliciones, basta con comunicarlo a la Junta Electoral.

– Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el día 8 y el 13. Puede presentarse mero escrito de mantenimiento de la candidatura anterior. Se publicarán en el día 15, serán proclamadas en el día 20 y publicadas en el día 21.

– La campaña electoral empezará el día 38 y durará ocho días. El envío de sobres y papeletas de propaganda y publicidad electoral podrá realizarse a partir del día 31. Habrá un día de reflexión.

– Una vez solicitado el voto por correo, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector antes del sexto día anterior al de la votación.

– Los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del día 25 posterior a la convocatoria. No han de pedirlo de nuevo si siguen inscritos en este censo para las nuevas elecciones.

– El envío de papeletas a los que viven en el extranjero se realizará como tarde el día 27 (35 si ha habido impugnaciones de candidaturas).

– El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos podrá interponerse hasta el día 40. El TS deberá fallar en dos días, amparo un día y TC, otros dos días.

– La Junta Electoral Central tiene facultades en casos excepcionales para modificar plazos.

– El tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se reduce a la mitad.

– Las subvenciones electorales se reducen en un 30% y el límite de los gastos electorales, en un 50%. Se regulan por la Orden HAC/973/2019, de 26 de septiembre

– Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, vinculados con la celebración de estas elecciones.

Nota: aparte de esta convocatoria, ha habido otra, de elecciones locales parciales, por el Real Decreto 538/2019, de 20 de septiembre, a celebrar el 17 de noviembre de 2019, Después recogeremos la Instrucción 10/2019 que la desarrolla.

Instrucciones Junta Electoral Central

PARA LAS ELECCIONES GENERALES. Instrucción 9/2019, de 25 de septiembre, de la Junta Electoral Central, de aplicación a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019, de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2016.

Objeto. Consiste en aclarar y concretar las especialidades legales que resultan aplicables a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019.

Juntas Electorales.

Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona deben constituirse el miércoles 25 de septiembre y su composición será idéntica a la de las elecciones generales celebradas el 28 de abril y a las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019.

Especialidades para Jueces sustitutos, Magistrados suplentes, Letrados de la Administración de Justicia y renuncia de Vocales de estas Juntas.

Representantes generales y de candidaturas.

El plazo para que los representantes legales de los partidos, federaciones y coaliciones electorales comuniquen a la Junta Electoral Central que mantienen las designaciones de representantes generales y de candidaturas hechas para las elecciones generales del 28 de abril de 2019, concluye el lunes 30 de septiembre a las 14:00 horas.

Dentro de ese mismo plazo, los mismos representantes deberán comunicar a la Junta Electoral Central los cambios o los nuevos nombramientos de representantes generales y de las candidaturas y su aceptación. Ésta lo comunicará en dos días a las Juntas Electorales Provinciales.

Administradores electorales.

El plazo para comunicar que se mantienen las designaciones de administradores generales y de candidaturas hechas para las elecciones generales del 28 de abril de 2019, concluye el viernes 4 de octubre a las 14:00 horas.

Dentro del mismo plazo, los representantes de las formaciones electorales podrán designar los cambios y los nuevos nombramientos de administradores generales y de candidaturas y su aceptación.

Coaliciones electorales.

El plazo para que los representantes legales de los partidos y federaciones que deseen mantener en los mismos términos el pacto de coalición con el que concurrieron a las elecciones generales de 28 de abril de 2019 lo comuniquen expresamente concluye el lunes 30 de septiembre a las 14:00 horas.

El plazo es el mismo para comunicar nuevos pactos de coalición.

Candidaturas.

El escrito para presentar candidaturas o el de mantenimiento de candidaturas se puede presentar entre el miércoles 2 y el lunes 7 de octubre.

Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria no necesitarán recabar de nuevo las firmas exigidas.

Todas las candidaturas presentadas y mantenidas deben ser publicadas en el BOE el miércoles 9 de octubre.

La proclamación de candidaturas por las Juntas Electorales Provinciales será el lunes 14 de octubre, debiendo publicarse en el BOE del 15 de octubre.

Mesas electorales. El sorteo que deben realizar los Ayuntamientos para la designación de miembros de las Mesas electorales se hará entre el 15 y el 23 de octubre.

Campaña electoral.

Comenzará a las cero horas del viernes 1 de noviembre, y tendrá una duración de ocho días, concluyendo a las veinticuatro horas del viernes 8 de noviembre.

El envío a los electores de papeletas y propaganda podrá realizarse a partir del viernes 25 de octubre.

Si no se quiere recibir propaganda electoral, ha de solicitarse en la web del INE, con cl@ve o certificado digital, a través de esta página. Ha de pedirse, como tarde, el 7 de octubre.

En la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en medios de comunicación de titularidad pública, el tiempo deberá reducirse a la mitad.

Voto por correo de los electores residentes en España.

El elector podrá solicitar el voto por correo desde el martes 24 de septiembre hasta el jueves 31 de octubre.

La Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas, sobres y documentación, por correo certificado al elector desde el lunes 21 de octubre hasta el domingo 3 de noviembre.

Voto de los residentes fuera de España.

Los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto prevista en el artículo 75 de la LOREG a la Delegación Provincial del Censo Electoral correspondiente, hasta el sábado 19 de octubre.

Sin embargo, se entenderá válida, y no requerirá que vuelva a ser formulada, la solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que hubiese sido formulada para las elecciones de 28 de abril de 2019, siempre que dichos españoles sigan inscritos en el CERA vigente para las elecciones de 10 de noviembre.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral deberán remitir la documentación electoral no más tarde del lunes 21 de octubre en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y no más tarde del martes 29 de octubre en el resto.

Los plazos indicados en los apartados anteriores son aplicables a los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula en el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre.

Papeletas electorales. Su confección debe iniciarse inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

Gastos y subvenciones electorales.

Las cantidades previstas en el apartado 1 del artículo 175 LOREG para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán en un 30 por 100.

El límite de gastos electorales previsto en el apartado 2 del artículo 175 LOREG se reducirá en un 50 por 100.

Publicación en el BOE. Dado su carácter general, esta Instrucción se publica

PARA LAS ELECCIONES LOCALES PARCIALES. Instrucción 10/2019, de 25 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre Juntas Electorales competentes y otros extremos en relación con las elecciones locales parciales, convocadas por Real Decreto 538/2019, de 20 de septiembre, a celebrar el 10 y el 17 de noviembre de 2019.

El Real Decreto 538/2019, de 20 de septiembre convocó elecciones locales parciales, a celebrar el 17 de noviembre de 2019, para los siguientes cargos:

a) Concejales de aquellos municipios en los que no se han presentado candidaturas en las elecciones locales del 26 de mayo de 2019.

b) Concejales de aquellos municipios en que, por sentencia firme o por acuerdo de la Junta Electoral competente, se haya declarado la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019.

c) Alcaldes de los municipios que tengan adoptado el régimen de concejo abierto, en los casos en que en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 no se hubiera presentado ninguna candidatura o la elección hubiera sido anulada.

d) Alcaldes pedáneos u órgano unipersonal de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio de Castilla y León, en los casos en los que en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 no se hubiera presentado ninguna candidatura o la elección hubiera sido anulada.

La Instrucción dispone lo siguiente:

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona competentes serán las mismas que para las elecciones generales del 10 de noviembre.

– El censo electoral será el utilizado en las elecciones celebradas el día 26 de mayo de 2019.

– Las secciones electorales, sus locales y los miembros de las Mesas electorales, serán los mismos que los utilizados para las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019.

– En el caso de repetición del acto de votación, por anulación total o parcial de las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019, las candidaturas que podrán concurrir a la votación serán las que fueron proclamadas por las Juntas Electorales de Zona correspondientes.

– El voto por correspondencia se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 LOREG.

– La campaña electoral, en su caso, tendrá la duración de quince días, del 1 al 15 de noviembre, pero no habrá campaña el día 9 (jornada de reflexión en las generales).

La Instrucción se publica en el BOE, por su carácter general.

Ministerio de Justicia: eliminación de documentos

Resolución de 18 de septiembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se publican los dictámenes de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos sobre series documentales del departamento.

Resumen: Se determinan las series documentales que pueden ser destruidas, entre ellas, certificados de penales y de delitos sexuales, fijando los plazos de mantenimiento. Se hace referencia al procedimiento de eliminación.

La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, regula las cuestiones relativas a la conservación del patrimonio documental como parte integrante del Patrimonio Histórico Español. Esta regulación exige a todas las instituciones que custodian bienes del patrimonio documental que garanticen su conservación y protección.

Su artículo 55 establece que en ningún caso se podrán destruir documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o de los entes públicos.

El resto de documentos pueden ser destruidos mediante un procedimiento cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre.

El artículo 58 de Ley 16/1985 (desarrollado por Real Decreto 1401/2007, de 29 de octubre) crea la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos como órgano encargado del estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, su integración en los archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos.

La Comisión, en su sesión del día 17 de julio de 2019, ha emitido los dictámenes 60/2019 al 89/2019 sobre series documentales del Ministerio de Justicia que se recogen como anexo.

Esta Resolución autoriza la eliminación de documentos sujeta a las formalidades, plazos y muestreos contenidos en los dictámenes, que no será efectiva hasta transcurridos tres meses desde su publicación en el BOE, siempre que en dicho plazo no se haya interpuesto recurso de cualquier naturaleza contra la misma. El plazo termina el 27 de diciembre de 2019.

En el supuesto de que haya sido impugnada, la mencionada autorización no será efectiva hasta que esta Resolución adquiera firmeza.

El proceso de destrucción se hará periódicamente, una vez transcurridos los años de conservación establecidos para cada una de las series señaladas en el anexo, quedando autorizadas por la presente, las destrucciones regulares una vez cumplidos los plazos obligatorios de conservación.

Las eliminaciones de documentos en papel resultantes de la aplicación de estos dictámenes se realizarán conforme a las Recomendaciones para la destrucción física de documentos de archivo en papel de la Administración General del Estado de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos (http://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:ca205870-4e5f-4df2-a7c6-fe7e349a7c05/metodologiacomsup-pdf-Parte2.pdf).

Entre las series documentales se encuentran:

Certificados de antecedentes penales (1993-…). S.G. de Información Administrativa e Inspección General de Servicios. Favorable a la eliminación total a los 1-4 años. – Eliminación a los 4 años: M790-006. – Eliminación al cabo de 1 año de: Resto de la documentación. Acceso: restringido.

Certificados de delitos sexuales (2016-…). SG de Información Administrativa e Inspección General de Servicios. Favorable a la eliminación total a los 2 años. Acceso: restringido.

Certificados de datos obrantes en el Registro de Entidades Religiosas (1981-…). Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos. Favorable a la eliminación total al cabo de 1 año. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de cancelación de inscripciones en el Registro de Entidades Religiosas. (1981-…). Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos. Favorable a la conservación permanente. Acceso: libre.

– Expedientes de ayuda del programa de atención a personas con discapacidad (2009-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 5 años. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de ayudas por adquisición de vivienda habitual financiada mediante préstamo hipotecario (2007-2012). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 5 años. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de bajas de titulares por fallecimiento (2006-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la conservación permanente. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de mutualistas voluntarios (1981-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 5 años. Acceso: parcialmente restringido.

– Expedientes de cuotas (1985-…). Mutualidad General Judicial. Favorable a la eliminación total a los 10 años. Acceso: parcialmente restringido.

Registro de cesiones de crédito

Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establece el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito.

Resumen: Esta Resolución regula el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado estableciendo el procedimiento de presentación de la documentación de la cesión de crédito, los datos y la documentación a incorporar al Registro de cesiones de crédito y la tramitación de la cesión.

La Orden HAC/787/2018, de 25 de julio, dispone que mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, se regulará el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado.

Esta Resolución viene a cumplir con dicho mandato.

Una disposición adicional regula su aplicación con carácter supletorio a las entidades sujetas a la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado.

Otra disposición adicional modifica la Resolución de 22 de septiembre de 2008 por la que se aprueban los documentos contables específicos del subsistema de proyectos de gasto.

La notificación de la cesión de crédito y la presentación de la documentación correspondiente a la misma se efectuará a través de la factura electrónica o a través de registro.

Sin embargo, la presentación a través de la factura electrónica no se habilitará hasta que el Punto de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado (FACe) pueda proporcionar el servicio correspondiente.

La presentación a través de registro de la documentación en la que se formaliza el contrato de cesión y el poder de representación irá destinada al Servicio gestor o unidad tramitadora del expediente o expedientes de gastos afectados.

Se determinan también:

– los datos y documentación a incorporar al Registro de cesiones de crédito (art. 3º).

– el alta de la cesión en el Registro de cesiones de crédito (art. 4º).

– la tramitación de la cesión (art. 5º).

Inicialmente, la cesión se inscribirá en el Registro de cesiones de crédito con el carácter de «provisional», hasta el momento en que el Servicio gestor o unidad tramitadora incorpore todos los datos y documentación requeridos, tras lo cual pasará a tener carácter «definitiva».

Uno de los trámites esenciales es el informe del servicio jurídico. Si el dictamen es positivo, la cesión pasará al estado de «definitiva», si fuera negativo, la cesión pasará al estado de «rechazada».

Cuando el informe del servicio jurídico resulte positivo, se producirán los siguientes efectos:

a) En el caso de facturas electrónicas afectadas por cesiones que hayan pasado a definitivas, se notificará automáticamente por el sistema de información contable SIC’3 al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado (FACe) para que el cesionario pueda acceder a conocer la situación de la factura.

b) La cesión será efectiva con efectos desde el día en que se hubiera presentado la notificación.

Por la Disposición transitoria única, cuando existan cesiones de crédito vivas a la entrada en vigor de la presente Resolución, el Servicio gestor o unidad tramitadora deberá registrar los datos de las mismas lo antes posible en el Registro de cesiones de crédito y, en todo caso, antes del envío a la oficina de contabilidad de los documentos contables OK correspondientes a dichas cesiones de crédito.

Álvaro Martín, registrador de Bienes Muebles de Murcia, apunta que ha de coordinarse  el nuevo Registro con el Registro de Bienes Muebles , teniendo en cuenta la previsión del artículo 54 LHMyPSD, sobre sujeción  a prenda sin desplazamiento de “los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero previéndose que una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto”.

Al respecto, dice el apartado quinto.3 de esta Resolución: “3. Antes de la tramitación del expediente de reconocimiento de la obligación, el Servicio gestor o unidad tramitadora deberá acceder al Registro de cesiones de crédito a efectos de verificar si la correspondiente factura o facturas están afectadas por una cesión de crédito.”

La presente Resolución entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el BOE, plazo que se cumple el 26 de enero de 2020.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Tan sólo recogemos dos leyes de Galicia, sobre administración digital y la del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

GALICIA. Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.

La presente ley se estructura en un título preliminar y siete títulos, cada uno de ellos dedicado a la regulación de los aspectos fundamentales del régimen de la administración digital para la incorporación del potencial de las tecnologías digitales en el diseño de las políticas públicas y la modernización del sector público autonómico, con la finalidad última de impulsar la economía gallega.

El título I, «De las relaciones con la ciudadanía», se centra en la regulación de diversos instrumentos y cauces necesarios para las relaciones ad extra.

Entre otras cosas, este titulo regula el Sistema único de registro, integrado por el Registro Electrónico General, la Red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro y, si existieran, los registros electrónicos de las entidades públicas instrumentales.

El título II regula el «Diario Oficial de Galicia», a través del cual se da publicidad a las normas, resoluciones, actos administrativos y demás documentos e informaciones que sean objeto de público conocimiento.

El título III, «De la presencia del sector público autonómico en internet», se estructura en cuatro capítulos que regulan la presencia del sector público autonómico en internet como mecanismo para garantizar una adecuada información institucional, administrativa y de prestación de servicios y potenciar una imagen institucional homogénea en el acceso a los contenidos y servicios ofrecidos por el sector público autonómico en internet.

El título IV, «Del funcionamiento digital del sector público autonómico», regula aquellos elementos ad intra para el desarrollo de su actividad.

Merecen especial mención las novedades introducidas por el capítulo III sobre la configuración digital de los procedimientos administrativos y servicios como instrumento de normalización y simplificación de los procedimientos administrativos y servicios públicos digitales con el objetivo de lograr una mayor interacción con la ciudadanía y las empresas.

El título V, aborda materias relativas a «De los medios, seguridad y continuidad de la infraestructura digital».

El título VI, «Del impulso digital», según la exposición de motivos de la ley, busca aprovechar todo el potencial de las tecnologías de la información y la comunicación para la innovación tecnológica y el aumento de las competencias laborales que requieren más habilidades digitales para competir a escala global.

El último de los títulos de la ley, el título VII, «De los órganos e instrumentos para la coordinación, cooperación, colaboración y seguimiento», incorpora los principios de coordinación en el sector público autonómico y de cooperación y colaboración necesarios para el ejercicio de la actividad administrativa.

El resto de las disposiciones incluidas en la parte final se dedican, de manera fundamental, a recoger las previsiones necesarias para un adecuado tránsito a la nueva regulación.

Se introducen, además, las siguientes modificaciones normativas: una modificación puntual en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con las copias auténticas; una modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en relación con el funcionamiento digital de los órganos colegiados, y una modificación de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, para un mejor alineamiento del Archivo electrónico administrativo con esta normativa.

Entró en vigor a los 20 días a contar desde el 26 de julio de 2019. (GGB)

GALICIA. Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

Esta ley consta de ciento treinta y seis artículos, divididos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 20), «Espacios naturales protegidos» (título II, artículos 21 a 87), «Conservación de las especies y de los hábitats» (título III, artículos 88 a 115) e «Inspección y régimen sancionador» (título IV, artículos 116 a 136).

El título I está compuesto por siete capítulos y establece en primer lugar el objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la ley, entre los cuales se consolida la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, la precaución respecto a las posibles intervenciones que puedan afectar negativamente al patrimonio natural o a la biodiversidad, y la prevención de los problemas derivados del cambio climático.

El título II es el más extenso de la ley, se dedica a los espacios naturales protegidos y está compuesto por ocho capítulos.

Entre las categorías de la ley se incluyen varias novedades respecto a la regulación vigente con anterioridad: se crean como subcategoría dentro de las reservas las microrreservas, que tienen una superficie reducida y se declaran por un plazo de tiempo determinado; se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales; se incluye una superficie mínima para que un nuevo espacio pueda ser declarado parque natural, y se contempla la Red de parques de Galicia como un sistema adecuado para mejorar la coordinación en la gestión de los parques declarados en nuestra comunidad autónoma.

En la regulación de los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales se mejora su sistemática y nivel de detalle, estableciendo la prevalencia de estos instrumentos de planificación sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico.

El título III se dedica a la regulación de la conservación de las especies y de los hábitats.

Destacar la creación del Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, a efectos de contribuir a una mejor información pública sobre los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia.

Por último, el título IV establece previsiones para la correcta vigilancia, inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, respetando las previsiones estatales básicas y añadiendo particularidades específicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior, aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable.

Las disposiciones de la parte final del articulado tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva regulación contenida en la presente ley, destacando que, a efectos de conseguir una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos previstos en esta ley, la disposición adicional cuarta modifica el plazo máximo de emisión de informes a emitir por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el ámbito de las competencias que le corresponden a dicho órgano conforme a esta ley y a otras normas autonómicas.

Entro en vigor a los 20 días a contar desde el 7 de agosto de 2019. (GGB)

TRIBUNALES

Resumen: Del Tribunal Constitucional, recurso que afecta al bono social térmico y conflicto positivo de competencias Estado-País Vasco sobre la base de datos de subvenciones. Del Tribunal Supremo, dos sentencias que afectan al Reglamento Sancionador Tributario y al Reglamento del IVA.

Tribunal Constitucional

BONO SOCIAL TÉRMICO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4178-2019, contra los artículos 9, 10 y 11, disposición adicional novena, disposición adicional final tercera y Anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra los artículos 9, 10 y 11, disposición adicional novena, disposición final tercera y anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

Todos los artículos están relacionados con el bono social térmico, que es una ayuda dirigida a consumidores vulnerables que compensa gastos necesarios para garantizar el suministro de energía para usos térmicos (calefacción, agua caliente sanitaria o cocina) o el apoyo a actuaciones de ahorro o mejoras de la eficiencia energética.

Ver resumen del Real Decreto Ley 15/2018, que está desarrollado por el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril

BASE DE DATOS DE SUBVENCIONES. Conflicto positivo de competencia n.º 4709-2019, contra los artículos 5, 3.1 in fine, 6.3 y por conexión el art. 10.1, y el art. 6.7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los artículos 5, 3.1 in fine, 6.3 y por conexión el artículo 10.1, y el artículo 6.7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

Tribunal Supremo

REGLAMENTO SANCIONADOR TRIBUTARIO. Sentencia de 10 de julio de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 83/2018 contra el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

El Tribunal Supremo declara nulo el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que preveía un supuesto de interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado de un procedimiento inspector.

El apartado anulado dice así:

«4. En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b) y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta.»

El recurso fue interpuesto por la  interpuesto por Asociación Española de Asesores Fiscales 

Ver la sentencia completa.

REGLAMENTO DEL IVA. Sentencia de 5 de julio de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar el recurso contencioso-administrativo número 535/2017, contra el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

El Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Economistas de Pontevedra, contra el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo y, por tanto, se declara nulo de pleno derecho, sin expreso pronunciamiento en costas.

El RD anulado incorporaba dos disposiciones transitorias al Reglamento del IVA:

Disposición transitoria cuarta. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.

Disposición transitoria quinta. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.

SECCIÓN 2ª:

Resumen: Se publica en el BOE el resultado del Concurso 304 de Registros. Se jubilan dos notarios y un registrador.

Concurso 304 Registros: resultados en el BOE.

DGRN: Resolución de 5 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 304 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 5 de julio de 2019 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 36 plazas ofertadas, se han cubierto 32, quedando desiertas 4. 

Según nuestros cálculosquedarán para Aspirantes 50 plazas (de ellas, 7 en Cataluña).

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA: Resolución de 5 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 304, convocado por la Resolución de 5 de julio de 2019.

De las 2 plazas ofertadas, se ha cubierto una (Lleida nº 2), quedando desierta la otra (Gandesa). 

Ir al archivo de concursos

Jubilaciones

Se jubila al notario de Madrid don Francisco Javier Vigil de Quiñones Parga.  

Se jubila a la notaria de Santander doña María Jesús Méndez Villa.

Se jubila a don Francisco Manuel Galán Ortega, registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba.

 

RESOLUCIONES:

En  SEPTIEMBRE se han publicado DIECISIETE. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE SEPTIEMBRE

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

El Peñón de Gibraltar desde Sotogrande. Por Raquel Laguillo.

 
Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

CLÁUSULA ESTATUTARIA PARA CELEBRAR JUNTAS DE SOCIOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

Luis Jorquera García, Notario. Socio de SAAS LEGAL

(publicado por cortesía del Diario La Ley)

Resumen:

En el presente trabajo el autor analiza la posibilidad de permitir en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse, cláusula que ha sido recientemente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Examina tanto la utilidad de la cláusula, como su fundamento legal y su relación con las nuevas tecnologías.

1.- INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid una cláusula estatutaria que permite en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse.

El texto de dicha cláusula es el siguiente:

«1. La Junta de socios podrá adoptar acuerdos sin sesión cumpliendo los requisitos y el procedimiento que se establecen a continuación.

2. Requisitos.

2.1. Que los asuntos sobre los que se recabe el acuerdo de la Junta sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

2.2. Que todos los socios manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión.

3. Procedimiento.

3.1. El Órgano de Administración propondrá a los socios los asuntos sobre los que recabe de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, expresando, si lo estima conveniente, su propuesta de acuerdo sobre cada asunto.

A dichos efectos remitirá a cada socio una comunicación escrita conteniendo esos extremos, acompañada de toda la información necesaria sobre cada asunto.

3.2. Esa comunicación expresará el plazo, no superior a 10 días, para que los socios manifiesten su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto.

3.3. Si en ese plazo algún socio no hubiera manifestado su conformidad, el procedimiento decaerá, y si todos los socios hubieran manifestado su conformidad, el procedimiento continuará.

La expresión por algún socio del sentido de su voto sobre todos o algunos de los asuntos propuestos implicará su conformidad con el procedimiento.

Cuando algún socio, habiendo expresado el sentido de su voto sobre algún asunto propuesto, no lo hiciera sobre otros, se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

3.4. Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada un área que cumpla con los requisitos del Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.

4. Acta del procedimiento y en su caso de los acuerdos adoptados.

Según lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio. Se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.»

Si bien consta la inscripción de cláusulas similares, el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime

Aunque, como he dicho antes, esta cláusula se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid por un Registrador, y me consta que cláusulas similares se han inscrito en otros registros mercantiles, es muy importante decir que el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime, existiendo algunos claramente contrarios a la posibilidad legal de inscribirla. Y que yo sepa no ha habido un pronunciamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre este tema.

En este artículo quiero comentar, sobre esta cláusula, los siguientes aspectos:

  • Su utilidad.
  • Su fundamento legal.
  • Su relación con las nuevas tecnologías.

UTILIDAD:

Las reformas legales que en los últimos años se han introducido en la Ley de Sociedades de Capital promoviendo el buen gobierno corporativo han reforzado la importancia de la Juntas de Socios o Accionistas en las sociedades mercantiles.

Así, la adquisición o enajenación por una compañía de un activo esencial (superior al 25% de su activo) requiere autorización de la Junta de socios (artículo 160 de la LSC). También, la actuación de los Administradores de una sociedad en un tema en el que puedan tener conflictos de interés (por ejemplo, avalar a otra sociedad en la que también son Administradores, en una operación crediticia), requiere su autorización por la Juntas de Socios o Accionistas. Esos ejemplos muestran claramente la urgencia que puede tener una Sociedad Mercantil en lograr la aprobación de una transacción por su Junta de Socios o Accionistas.

Si en los estatutos de esa compañía no existe una cláusula que permita la adopción de acuerdos sin necesidad de reunión, para lograrlos, caben dos soluciones:

  • Recurrir a la convocatoria formal de una Junta, lo que supone no sólo utilizar el medio de comunicación que esté previsto en los estatutos, que puede no ser el más ágil, sino lógicamente, respetar el plazo de antelación, lo que lleva a una dilación en la adopción de los acuerdos que muchas veces es incompatible con las necesidades de negocio de una compañía mercantil.
  • O bien evitar la convocatoria recurriendo a la figura de la Junta universal que, en realidad, en muchísimos casos, se concierta verbalmente, sólo existe en el papel y se firma a posteriori partiendo del consentimiento y buena fe de unos socios a los que se ha consultado por cualquier medio.

Todo ello conduce, o bien a retrasos en la adopción de las decisiones, o a riesgos para los Administradores que firman certificados confiando en que los socios lo harán después en el acta de una supuesta Junta universal.

Esta situación contrasta con la del Consejo de administración, para el que existe en la Ley de Sociedades de Capital (Art. 248.2) la previsión de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión (sin reunirse) siempre que ningún consejero se oponga.

Para comprender mejor la necesidad de una previsión estatutaria como esta basta con recordar el fenómeno sociológico de la reunión espontánea, el 30 de junio de cada año, de miles de socios de innumerables sociedades mercantiles que, no habiendo tenido ninguna ocasión de verse en el curso del año, se despiertan ese día con un ansia incontenible de ver a los demás socios, coinciden por una casualidad mágica en un mismo sitio, incluso viajando desde lugares remotos, y, no teniendo nada mejor que hacer, deciden constituirse en Junta universal y aprobar unas cuentas que, según se supone, conocen en profundidad… Va a ser una pena, si como espero se populariza esta cláusula, que los socios, esos 30 de junio, tengan que buscarse algo mejor que hacer…

Por tanto, creo que no hay dudas sobre la utilidad de contemplar en los estatutos la posibilidad de que la Junta de socios pueda adoptar determinados acuerdos utilizando medios escritos y sin necesidad de reunirse. La cuestión entonces es: ¿puede existir en los estatutos esa previsión por no ser contraria a ningún precepto legal (especialmente a la LSC), ni a los principios configuradores de la Sociedad Mercantil?

LA NO REGULACIÓN LEGAL DE LA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN, ¿EQUIVALE A SU PROHIBICIÓN?

El núcleo de la cuestión legal es el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital,  titulado «autonomía de la voluntad», y que literalmente dice «en la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».

Por tanto, hay que analizar dos aspectos legales de esta cláusula. El primero es si se opone a las leyes. Lógicamente me limitaré a la Ley de Sociedades de Capital, no sólo por ser la ley especial aplicable sino porque, en el desmadre legislativo en el que hemos incurrido en los últimos años (cualquier problema se soluciona con una ley…) reconozco mi absoluta incapacidad de decir que algo no contraviene una disposición legal… Cualquier cosa puede estar prohibida y si no lo está ahora, probablemente lo estará dentro de poco…

Antes de entrar en el estudio de la ley en vigor recordemos que, curiosamente, la Ley de Sociedades Limitadas del año 1953 regulaba este tipo de Juntas del siguiente modo (artículo 14):

«la voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad. Cuando el número de socios exceda de quince, o cuando así lo exija la escritura, la mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General. En otro caso, el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro procedimiento que garantice (…) la autenticidad de la voluntad declarada».

Pero está claro que la Ley de Sociedades de Capital, cuando regula la Junta de socios o la Junta de accionistas, no contempla la posibilidad de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión. Y todos sus preceptos están pensados para Juntas en las que los socios o accionistas se reúnen. Así:

  • El artículo 159 habla de «los socios reunidos en Junta general».
  • El artículo 160 dice que la Junta General tiene como competencia «deliberar y acordar».
  • El 164 cuando regula la Junta ordinaria vuelve a decir «se reunirá».
  • El 175 habla de «lugar de celebración»
  • El 178 sobre Junta universal habla de que «esté presente o representada la totalidad del capital social».
  • Y el 179 «todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta general».

Como espero se me reconozca la honradez intelectual de citar todos los preceptos legales aparentemente contrarios a mi tesis, voy a proceder a continuación a defenderla:

  • Ninguno de esos preceptos legales la prohíbe. Lo que hacen es regular cómo funciona una Junta de socios cuando ellos se reúnen.
  • El hecho de que sea competencia de la Junta de socios deliberar no quiere decir que tenga la obligación de hacerlo. Esta postura la defendí en el recurso que interpuse y que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2018, que admitió totalmente mi tesis. Sencillamente, la Junta (o sea los socios) deliberarán si quieren; si no quieren, no. Por cierto: ¿el socio único delibera consigo mismo antes de tomar decisiones, o las toma a la ligera….?
  • La mención a un lugar de celebración ya está desfasada con la previsión del artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, declarado por la dirección general aplicable a las Sociedades Limitadas, que prevé la posibilidad de asistencia telemática a una Junta de socios, con la multiplicación lógica de los lugares en que están, y la desvirtuación de la idea de «reunidos en un mismo lugar».
  • La Junta universal, considerada como reunión física de todos los socios en un único lugar, se desnaturaliza con una cláusula estatutaria, ampliamente admitida, que diga «podrán celebrarse Juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.»
  • Aplicando los artículos 183 y 184 de la ley de sociedades capital, que regulan la representación voluntaria en las Juntas generales, es perfectamente posible que todos los socios decidan delegar su voto en un administrador, que sí tiene obligación de asistir a la Junta, de tal forma que de hecho la Junta se convierta en algo sin sesión donde el administrador refleja los acuerdos en base a las delegaciones de voto que tiene. Y lo mismo sucede con el artículo 189, en su párrafo 2, que permite, si lo disponen los estatutos, que los socios (por la aplicación a la limitada de este artículo en la resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2012) y accionistas «puedan votar mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.»

De lo expuesto no parece que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la Junta de socios prohíban que ésta adopte acuerdos sin necesidad de reunirse. Regulan el supuesto de la reunión, pero en dos casos prevén mecanismos jurídicos, la delegación de voto y el voto distancia, que pueden producir de hecho una Junta de socios sin reunión.

Y si nos vamos a la siguiente norma directamente aplicable a las sociedades mercantiles, el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100 se prevé implícitamente que puedan existir acuerdos de Juntas por escrito y sin sesión cuando dice «supuestos especiales 1 . Cuando la ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o en su caso de los Administradores y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos. 2. Si se tratare de acuerdos del Órgano de Administración adoptados por escrito y sin sesión, s e expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

Resumiendo:

  • La Ley de Sociedades de Capital no prohíbe las Juntas por escrito y sin sesión. Simplemente no las regula.
  • El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100, las prevé.

En consecuencia, en un sistema jurídico liberal, como creo lo es todavía el español en materia de derecho privado, lo que no está prohibido puede hacerse, siempre que esta previsión estatutaria de Juntas por escrito no contradiga los principios reguladores del tipo social elegido (artículo 28 de la LSC). Vamos a analizar esto.

¿UNA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN CONTRADICE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL?

Dentro de este apartado deben considerarse dos cuestiones:

  • Si esa cláusula puede ser contraria, dentro del concepto de sociedad mercantil, al de órgano colegiado de la misma.
  • Si esa cláusula puede ir en contra de los derechos de los socios.

La primera cuestión es, en esencia si, el concepto de órgano colegiado implica necesariamente que sus acuerdos deban adoptarse por medio de una reunión, física o telemática.

Parece que eso no es así con la previsión y regulación que hace el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital de que, el otro órgano colegiado por naturaleza de una compañía, que es el Consejo de administración, pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión si ningún consejero se opone. Si existe esta previsión legal es porque la misma no contradice los principios de funcionamiento de un órgano colegiado. Ello es lógico porque la esencia de un órgano colegiado es que su voluntad se forma con las de los miembros. Si para ello se reúnen y deliberan o simplemente se proponen acuerdos por medios escritos que se confirman o no por ellos, es indiferente y no afecta ni desvirtúa la naturaleza del órgano colegiado.

En cuanto a los derechos de los socios hay que partir de que, en una sociedad limitada, los socios prácticamente no tienen ninguna obligación y sólo tienen derechos (no hay la obligación de desembolso de dividendos pasivos que no pueden existir). El artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital establece entre los derechos mínimos que tiene un socio el de «asistir votar en las Juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales». Y según el artículo 6 del Código Civil, «la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».

Se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General

Dado que en la regulación de la cláusula que estamos comentando se exige para la validez de este tipo de acuerdos el consentimiento expreso de todos los socios, se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General. Pero no parece que esa renuncia sea contraria al interés u orden público (ya vimos que es compatible con la figura social de la compañía mercantil), ni pueda haber perjuicio para terceros. Si lo hay será por los acuerdos, no por el medio de adoptarlos.

Y en este aspecto conviene resaltar que por la propia naturaleza del procedimiento que se pone en marcha con esta cláusula, hay una garantía muy fuerte de que quedarán perfectamente consignados no sólo los acuerdos que se adopten sino la identificación de los socios que emitan su voto. En efecto, en la cláusula se dice: «Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido. »; « De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.» y « las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio.».

El reflejo en el acta de los acuerdos de una Junta por escrito y sin sesión, utilizando este sistema, será sin duda muchísimo más exacto que el de un acta de una reunión presencial, donde el secretario toma notas de las intervenciones y los votos para transcribir después su resumen al acta. En el primer caso el acta surge sola y de forma indubitada al recoger todas las comunicaciones del procedimiento. En el segundo su precisión depende de la capacidad del secretario. Se aumenta la seguridad jurídica.

LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LA CLAUSULA PARA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

La importancia de la aplicación de las nuevas tecnologías en una cláusula como esta es fundamental.

Partamos de los siguientes hechos.

  • Internacionalización absoluta de la economía, de las Sociedades Mercantiles y por tanto de sus socios o accionistas. Hoy es frecuentísimo que en la constitución de cualquier sociedad mercantil comparezcan como socios personas residentes en diferentes países.
  • Existencia de medios digitales de comunicación que permiten, con mínimos costes, compartir información entre personas proporcionando pruebas digitales de lo que sucede.

Con estos supuestos de hecho, la utilidad de la cláusula depende de que, en la misma, y en general en los estatutos de la Sociedad Mercantil de que se trate, se haya previsto la utilización de las nuevas tecnologías para las comunicaciones societarias. Si un acuerdo de socios por escrito y sin sesión se ha de llevar a cabo haciendo circular un papel entre varios países, la agilidad del procedimiento prácticamente desaparece.

En este tema la Dirección General (de Registros y del Notariado) ha ido adoptando una postura cada vez más abierta, en sucesivas resoluciones, para que en las comunicaciones societarias (que son las que originan las relaciones jurídico-societarias) se pueden utilizar ampliamente las nuevas tecnologías. Hoy son posibles y frecuentes cláusulas estatutarias con el siguiente tenor: » además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite.» Pueden verse todas en mi modelo de Estatutos Telemáticos para Sociedades Limitadas publicado y descargable en https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/modelos-escrituras/modelo-de-estatutos-de-sociedad-de-responsabilidad-limitada-2018/

Y si la sociedad tiene una web corporativa y en ella ha habilitado un área de comunicación con sus socios o accionistas que debe cumplir los requisitos del artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, se puede aplicar el procedimiento que también regula la cláusula:

«la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.»

CONCLUSIONES

  • Es posible regular estatutariamente un procedimiento para que la Junta de Socios o Accionistas adopte acuerdos por escrito y sin sesión.
  • Una regulación de ese tipo puede ser muy útil para las Sociedades Mercantiles, especialmente si quieren seguir las prácticas del buen gobierno corporativo.
  • La utilidad va a depender de la medida en que sus estatutos permitan comunicaciones utilizando la web corporativa o las nuevas tecnologías.
  • Puede merecer la pena plantearse una revisión de los estatutos de una compañía para adaptarlos a las nuevas tecnologías e incluir una cláusula como esta. Debería inscribirse, aunque recordemos que la responsabilidad de la calificación es siempre del Registrador Mercantil que la hace.

 

Diario La Ley, Nº 9398, Sección Tribuna, 16 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

 

MODELOS NOTARIALES

MODELOS MERCANTILES

TEXTO REFUNDIDO LEY SOCIEDADES DE CAPITAL

OTRAS APORTACIONES DE LUIS JORQUERA

SECCIÓN OFICINA MERCANTIL

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

PORTADA DE LA WEB

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

Margaritas. Por Raquel Laguillo.

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS FEFRERO:

  1. Ley de secretos empresariales.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en febrero). 

  1. Certificado sucesorio europeo (CSE)
  2. Sociedades. Derecho de información de los socios. Convocatoria. Modificación de estatutos.
  3. Concurso de acreedores: facultades del administrador concursal en la fase de liquidación.
  4. Subastas notariales.
  5. Cancelación de hipoteca por instancia privada. (Dación en pago por confusión de derechos)
  6. Promesa de venta y artículo 1504.
  7. Prescripción de acciones. Dies a quo.
  8. Entidades Religiosas. Personalidad de la Iglesia Católica.
  9. Albacea contador partidor
  10. Copias parciales.

Enlaces

 

NORMATIVA.

LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES

Mercantil.  T. 2 Notarías. T. 2 Registros.

La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales transpone la Directiva 2016/943 para mejorar la definición y ámbito de los secretos empresariales, reconociendo su carácter de transmisibles y regulando la copropiedad. Aumenta su protección, especialmente desde la perspectiva procesal civil. Autoriza al Gobierno para un Texto Refundido de la Ley Concursal.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO (CSE).

Civil. Temas 101 Notarias y Registros.

Hipotecario. T. 39 Notarías. T. 41 Registros.

Notarial. T. 21 Notarias.

Estas notas se basan en la Resolución de 4 de enero de 2019 (en adelante la Resolución), publicada en el Informe mensual de Febrero/2019:

37. HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN.  Resolución de 4 de enero de 2019.   PDF (BOE-A-2019-1522 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

Regulación:

1) Se encuentra en el Reglamento Sucesorio Europeo (RSE) 650/2012, Título VI, Arts. 62 y ss.       

Se trata de una regulación directa, que comprende su creación, elementos, efectos y la circulación del Certificado. En lo no establecido expresamente por la ley europea, y siempre que no sea incompatible con esta, se estará a la legislación nacional.

2) En el derecho interno español lo contemplan: (i) Ley de Enjuiciamiento Civil (LECi). Disposición Final Vigésimo Sexta, apartado 11 (que se ocupa de la expedición por órgano judicial) y apartado 14 (que se ocupa de la expedición por notario). (ii) Ley Hipotecaria (LH). Art. 14, que lo menciona entre los títulos sucesorios, aun cuando su condición de título formal y material de la sucesión no es propiamente equiparable a los títulos sucesorios del Derecho interno

Concepto

El Certificado no es definido en el Reglamento, por lo que puede decirse con la Resolución que se trata de una forma más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de sucesión y a la prueba de sus elementos.

Caracteres

Partiendo de lo dicho y del RSE puede completarse la falta de definición con los siguientes caracteres:

– Es un título formal de tráfico o circulación transfronteriza de las sucesiones mortis causa.

– Es un título público por cuanto es emitido por autoridad nacional competente del Estado emisor. En el caso de España, son los órganos judiciales y los notarios.

– Es un título probatorio, que produce también ciertos efectos legitimadores, pero no es título ejecutivo ni constitutivo.

– Es voluntario, no necesario, que se expide a instancia de parte interesada. Se dice que no es necesario porque es una forma más de circulación transfronteriza, no la única y ni es obligatoria.

– Es subsidiario, pues no sustituye a los títulos sucesorios de Derecho interno

– Es autónomo, en el sentido de producir efectos inmediatos y sin necesidad de ningún otro procedimiento especial en cualquier Estado miembro.

– Es dinámico porque la sucesión de un causante puede dar lugar a varios Certificados sobre elementos distintos de la sucesión, ya que no necesariamente se tiene que referir cada certificado a todos los elementos de la sucesión.

Como destaca la Resolución, los Certificados pueden ser expedidos sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien.

Finalidad

Su finalidad es la de conseguir una “tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza” (Cdo. 67), lo que nos lleva a cuestionar qué eficacia interna tiene en el Estado que expide el certificado.

 Ámbito

La DGRN dice que el certificado “se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a la sucesión la de un tercer estado–…”.

Es importante esta precisión (coincidente con la opinión generalizada de la doctrina española) porque parece descartar las dudas que podrían plantearse a la vista del articulado, pues el artículo 69.1 RSE dice que el Certificado producirá sus efectos en los Estados miembros, mientras que el artículo 62.3 dice que no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, aunque después afirma que, una vez expedido, producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuya autoridad lo haya expedido (Art. 62.3 RSE)

En el ámbito internacional, el Reglamento es aplicable en todos los Estados europeos vinculados por el mismo; pero en cuanto a los Estados europeos no vinculados (ej. Irlanda o Dinamarca), o a terceros países, la eficacia del mismo dependerá de las respectivas legislaciones nacionales.

Efectos. (Art. 69 RSE)

1) Probatorios (presunción iuris tantum): (i) Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados ante la autoridad competente de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. (ii) Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él, o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

2) Legitimadores (siempre a salvo la buena fe): (i) Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave. (ii) Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

3) Registrales: El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta.

Tramitación.

1) Inicio. Personas legitimadas: Se inicia el procedimiento a solicitud de cualquier persona que esté legitimada (heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia); el solicitante deberá aportar la información necesaria para que la autoridad competente puede acreditar los particulares cuya certificación se solicita, acompañándose los documentos que fuera precisos, bien originales, bien copias auténticas.

2) Verificación: La autoridad emisora verificará la información presentada y podrá adoptar cuantas medidas considere precisas para la acreditación de lo que se solicita (por ejemplo, audiencia e interesados, publicación de anuncios, solicitud de informaciones relevantes a las autoridades competentes de les Estados miembros, etc).

3) Expedición: El certificado se expedirá según formulario establecido (Art. 81 apartado 2 RSE)

Regula también el Reglamento lo relativo a la rectificación, la anulación o modificación de los mismos; la suspensión de efectos y los recursos contra las decisiones adoptadas por la autoridad emisora.

Forma:

1 Debe expedirse con arreglo al Formulario V previsto en el Reglamento 1329/2014 de la Comisión.

2 Está exento de los requisitos formales de legalización o apostilla. Exención de formalidades que se unirá a la prevista en el Reglamento (UE) 2016/1191, cuando se aplique el 16 de febrero de 2019, para los documentos públicos comprendidos en su ámbito.

 La circulación del certificado se hará mediante copia auténtica de los certificados expedidos por el órgano emisor (porque el original queda siempre en poder del emisor). Estas copias tienen un plazo de validez limitado, por lo general seis meses (Art. 70 RSE).

Puntualizaciones de interés:

Trata la Resolución una serie de cuestiones que por su interés practico se extractan a continuación:

1 Habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva, el certificado no limita el principio de legalidad y no afecta a la función calificadora, que se ejercerá en los términos previstos en el artículo 18 LH en lo que no sea incompatible. (Considerando 69).

2 El sistema registral de los Estados miembros no sufre alteración alguna, y la certificación no altera los principios de legitimación, fe pública, ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción. Por tanto, para la inscripción deberán cumplirse los requisitos exigidos por la lex rei sitae. (si podría ser título por sí solo, dice la Resolución, en el caso de heredero único, ex. art. 79 RH)

3 Tampoco afecta al sistema jurídico de circulación o tráfico de los bienes, a modo de nuevo sistema de adquisición a non domino, aunque esté dotado de una fuerte legitimación y titularidad del designado como herederos, legatario, albacea o ejecutor.

4 Teniendo en cuenta que la disposición mortis causa (título material) es un extremo que está en la base del certificado, no será necesario incorporarla o acompañarla a la copia, al ser el certificado el título formal previsto para la inscripción y constar acreditado el título material

 

2.- SOCIEDADES. DERECHO DE INFORMACION DE LOS SOCIOS. CONVOCATORIA DE JUNTAS. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.

Mercantil: T. 16, 20 Notarias. T. 17, 21 Registros.

1 El derecho de los socios a ser informados se reconoce con carácter general en el artículo 197 LSC, y para el caso de las cuentas anuales en el artículo 272.2 LSC.

2 Junto a estos supuestos se reconoce un derecho de información específico para los casos en los que la junta incluya dentro del orden del día una modificación estatutaria, pues el artículo 287 LSC concreta la información que debe facilitarse a los socios en tales casos, lo que determina que la omisión de dicha información pueda llevar la nulidad de la propia junta.

3 La DG ha tratado de suavizar el rigor que supone la nulidad radical pero en todo caso la ausencia u omisión en la convocatoria de toda referencia a dicho derecho de información determina la nulidad de la convocatoria. ¿Por qué se habla de una suavización? Porque se admite el examen casuístico de cada supuesto si bien con unos límites infranqueables: (i) En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios nunca puede suplir a la específica exigida para este caso (ii) Tampoco en el caso de modificaciones estatutarias son suficientes las referencias genéricas en el anuncio de convocatoria a la entrega de documentación a los socios. (iii) También en caso de aumento de capital por compensación de créditos, en el que la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no puede suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. 

Ver RR:

54 CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.

57 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN. 58. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN.

 

3.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

Mercantil: T. 48 (Notarias) y T. 49 (Registros).

Dentro del procedimiento concursal, la denominada fase de liquidación es la que está “específicamente predispuesta para la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran el patrimonio concursal que, en cuanto patrimonio de afectación, está destinado a la satisfacción de los acreedores concursales clasificados en distintas categorías”.

1 Forma de llevar a cabo las operaciones de liquidación:

“La liquidación de los bienes y derechos que integran la masa activa tiene que realizarse, bien conforme al plan de liquidación presentado por el administrador concursal y aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), las cuales se aplicaran en ausencia del plan de liquidación aprobado judicialmente. Conviene destacar, como hace la Resolución, que estas reglas legales, no obstante ser imperativas, conceden al administrador amplia discrecionalidad para configurar el modo de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa.

2 Facultades representativas del administrador concursal para llevar a cabo la liquidación:

 Las facultades representativas que corresponden al administrador concursal no se fijan por la autoridad judicial ni derivan del plan de liquidación, sino de las normas legales por cuanto la representación que ostenta el administrador concursal es una representación legal, por lo que el poder de representación que ostenta el administrador concursal para esas enajenaciones no está en función del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación.

3 ¿Qué ocurre en caso de inobservancia por el administrador concursal del régimen de previsto, bien en el plan, bien en la legislación supletoria? ¿Afectará a su poder de representación? NO, porque como se ha dicho es una representación legal y de ahí que diga la Resolución que “en tales casos no es que el administrador concursal actuara sin poder (artículo 1259 del Código Civil)”

Por tanto, cuando se infrinjan las reglas de liquidación, los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, de modo que “si hubiera habido infracción, fuera de requisitos sustantivos, fuera de requisitos procesales, la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes”.

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

4.- SUBASTAS NOTARIALES: VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA

Notarial: T. 23 (Notarias)

La regulación de las subastas notariales contenida en los artículos 72 a 76 de la Ley del Notariado (introducidos por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, y en vigor desde el día 15 de octubre de 2015), se convierte en la normativa básica dentro de la legislación notarial.

Cualquier tipo de subasta notarial, sea o no voluntaria (cfr. artículo 77 de la Ley del Notariado), tiene ahora que ajustarse a esta nueva normativa; por la sencilla razón de que la regulación de las subastas notariales es materia de orden público, ni notarios ni registradores son enteramente libres en orden a cómo han de desempeñar su ministerio, pues han de prestarlo conforme a los procedimientos legalmente establecidos), algo que tiene clara corroboración en lo dispuesto el citado artículo 77 de la Ley Notarial en sede de subastas voluntarias.

Y sin olvidar, por último, que no es menos de orden público lo establecido en el artículo 75.4, en cuya virtud «en todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio».

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 DE FEBRERO DE 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

5.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA (Dación en pago. Confusión de derechos).

Civil. Temas 58 Notarias y Registros.

El artículo 190 del Reglamento Hipotecario (precepto que encuentra su base legal en el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria) fue introducido por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 para evitar que la cancelación de inscripciones se realizara de manera automática, de oficio, por el registrador, ante eventuales confusiones de derechos, y por ello dispone que la cancelación se practicará en todo caso a solicitud del interesado.

El fundamento de que baste la instancia privada con firmas legitimadas notarialmente (sin precisar escritura de cancelación ad hoc) radica en el hecho de que la extinción del derecho (hipoteca) no resulta de la instancia sino del propio historial registral, que publica una misma titularidad para el dominio y para el derecho real de hipoteca

Dice la Resolución que se trata de supuestos que guardan parecido con la solicitud mediante en instancia privada de la cancelación de una hipoteca por transcurso del plazo, en los términos previstos en el párrafo 5.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en los casos en que la extinción del derecho resulte del propio Registro.

Aplicación práctica: Buena prueba de la interrelación entre las diversas normas que constituyen un Ordenamiento jurídico, es que la doctrina resumida que se expone surge con ocasión del juicio de suficiencia notarial de un poder. El caso es el siguiente: se otorga una escritura de dación en pago de deudas (por razón de un préstamo hipotecario) por dos apoderados de una entidad bancaria y se solicita la cancelación de la hipoteca por confusión de derechos. El notario emite el juicio de suficiencia respecto de la dación en pago. La registradora considera como defecto que el juicio de suficiencia se tiene que referir no sólo a la dación en pago sino también a la cancelación. El notario autorizante recurre argumentando que la extinción de la hipoteca se produce automáticamente por confusión de derechos y por tanto no hay prestación de consentimiento sino una rogación o solicitud de cancelación registral. La Resolución estima el recurso porque el juicio notarial de suficiencia de los apoderados en las daciones de pago de deuda ha de referirse, como en el presente caso, a la dación en pago de deuda pero no a la cancelación de hipoteca pues la extinción de la misma se produce “ope legis” para lo que basta una solicitud que contenga la rogación para la práctica del asiento.

Resolución de 9 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1524/39 NyR. Febrero

 

6.- PROMESA DE VENTA Y ARTÍCULO 1504.

CIVIL. Temas 53, 61 y 66 Notarías y Registros.

I ¿Es aplicable el art. 1504 CC, propio del contrato de compraventa de inmuebles, a los precontratos o promesas de venta, previstos en el art. 1451 CC? NO.

Ya desde la STS de 29 de octubre de 1931 y hasta la actualidad, la doctrina de la sala ha sido firme y sólida en el sentido de negar la aplicación del artículo 1504 CC a los contratos de promesa de venta, unilaterales (opción) o bilaterales.

La sentencia 607/2009, de 22 de septiembre (tras exponer la existencia entre las partes de un contrato de opción de compra, que jurisprudencialmente se asimila a promesa unilateral de vender), destaca que tanto la promesa unilateral como la bilateral se comprenden en el art. 1451 CC y no les resulta de aplicación el art. 1504 CC, previsto para las compraventas de bienes inmuebles ya perfeccionadas

 Por tanto, pactada una condición resolutoria en el contrato de promesa de venta no opera la previsión excepcional del artículo 1504 que permite al comprador pagar el precio -en las compraventas de bienes inmuebles- aún después de expirado el término fijado para ello mientras no haya sido requerido de resolución por el vendedor».

En igual sentido, la sentencia 620/2012, de 10 de octubre, niega en un contrato de opción de compra la aplicación del art. 1504 CC, ya que la compraventa no llegó a la fase de consumación.

II Artículo 1124 CC y CONDICIÓN RESULOTORIA:

Dice la STS 364/2015, de 28 de junio -citada por la sentencia que se extracta-, lo siguiente:

1 » Una cosa es la condición resolutoria expresa (pacto de lex comisoria), propia de las obligaciones condicionales (art. 1113, 1114, 1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C. pues esta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes”.

2 «La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambas actúan con efecto retroactivo.

3 «Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales.

4 «Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión. «Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C (…), cuando en el contrato existe pacto de lex comissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4-5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la ‘facultad» de resolver que otorga el dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8-5-65, 24-2-66 y 30-5-76).»

Roj: STS 4028/2018. Fecha de sentencia: 20/11/2018 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 1208/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

 

7.- PRESCRIPCION DE ACCIONES

Civil. Temas 27 Notarias y Registros.

El artículo 1969 CC fija el momento inicial del cómputo de la prescripción de las acciones mediante una norma general que reconduce al día en que pudieran ejercitarse. Se trata de una norma supletoria por cuanto su aplicación se supedita a que no exista una disposición especial. Los artículos 1970, 1971 y 1972 son, más que excepciones a la norma general, “aclaraciones particulares de su norma y aplicaciones concretas de dicha regla a determinados casos” (MANRESA).

En el caso debatido, ha habido una Sentencia que es la fecha que se debe tener como referencia. Dice el Tribunal Supremo, que estima el recurso, lo siguiente: “Conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, cobro de lo indebido del art. 1895 CC, y a la indemnización de daños y perjuicios reclamada, intereses de demora ya liquidados o pendientes de liquidar con la Hacienda Tributaria, más los intereses legales del IVA no ingresado, la citada resolución de 28 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puso fin a la controversia acerca del impuesto que debía aplicarse a la compraventa realizada, constituyó un elemento de juicio imprescindible para que la recurrente tuviera plenamente definidos los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundar la acción ejercitada, tal y como ha hecho. Con lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 CC, es desde esa fecha en que debe iniciarse el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada. Por lo que cabe concluir que la acción ejercitada no se halla prescrita…” (art. 1964 CC).

Roj: STS 60/2019.Nº de Resolución: 27/2019 Procedimiento: Civil Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.

 

8.- ENTIDADES RELIGIOSASPersonalidad de la Iglesia Católica.

Civil . Temas 18 Notarías y Registros.

Notarial. Temas 12 Notarias y Registros

1. PERSONALIDAD JURÍDICA: Conforme a los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede la «Iglesia Católica» tiene personalidad jurídica, y dentro de la Iglesia Católica deben incluirse las diferentes entidades eclesiásticas: (i) tanto a la Santa Sede, diócesis, parroquias, Conferencia Episcopal Española y circunscripciones territoriales propias de la organización jerárquica de la Iglesia, (ii) como las órdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Católica que no forman parte de la organización territorial de ésta (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 1999 y 19 de julio de 2018).

2 PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN: (i) No están sujetas al requisito de la inscripción las circunscripciones territoriales (ej. parroquias, obispados, etc). Igualmente, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos. (ii) Están sujetos a inscripción, las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. (artículo 1.4 del citado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979). La inscripción debe hacerse no en el Registro de Fundaciones sino en el Registro de Entidades Religiosas.

PDF (BOE-A-2019-2513 – 15 págs. – 293 KB) Otros formatos

 

9.- ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.

CIVIL . Temas 117 Notarías y Registros.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y 29 de junio de 2015 que (i) el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. (ii) El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. (iii) En la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá de tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador (vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933).

PDF (BOE-A-2019-2513 – 15 págs. – 293 KB) Otros formatos

 

10.- COPIAS PARCIALES.

Notarial: Temas 25 Notarías y 16 Registros

La copia parcial es título inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.

PDF (BOE-A-2019-1587 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

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OPOSICIONES NOTARÍAS ANDALUCÍA 2019

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

Vista nocturna del Vaticano. Por Raquel Laguillo.

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS ENERO:

  1. Ocupación ilegal de viviendas
  2. Entrada en vigor del Reglamento europeo sobre regímenes económico matrimoniales

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en enero). 

  1. Inscripción de obras nuevas.
  2. Legítimas forales
  3. Venta de bienes por tutor
  4. Certificación social
  5. Hipoteca sobre buque
  6. Inscripción de la representación gráfica alternativa
  7. Inmatriculación: Art. 205 LH.

Enlaces

 

NORMATIVA.

OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS: REFORMA L.E.CIVIL

CIVIL TEMAS: 29, 44, 77.

En el Informe oposiciones Julio 2018 se hizo una referencia a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicha disposición fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos que ha sido desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional:

 “la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado”. “El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda”.

Fuente: Tribunal Constitucional

 

REG. EC. MATRIMONIAL: D.I.P y DERECHO INTERREGIONAL.

CIVIL: TEMA 91.

HIPOTECARIO. TEMAS 40 Notarías y 45 Registros

NOTARIAL: TEMAS 10 y 20 Notarías y 10 Registros.

La entrada en vigor el 29 de enero de 2019 del Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 sobre regímenes económico matrimoniales modifica los puntos de conexión para determinar el régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tiene diversa nacionalidad. Este nuevo régimen obliga a distinguir entre matrimonios celebrados antes de dicha entrada en vigor y los celebrados posteriormente a dicha fecha.

I PUNTOS DE CONEXIÓN EN MATRIMONIOS ANTERIORES (antes de 29 de Enero de 2019) (D.I.P).

Los efectos del matrimonio se regirán: Artículo 9.2 CC).

1 La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.

2 En defecto de esta ley: (i) Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; (ii) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: (iii) y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

II MATRIMONIOS POSTERIORES (a partir de 29 de Enero de 2019). (D.I.P)

Según el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 de regímenes económicos matrimoniales, el ´régimen económico matrimonial será:

1 El pactado por los cónyuges,

2 El del país de su residencia común después del matrimonio (aunque sean de la misma nacionalidad)

3 El de su nacionalidad común.

4 El del país con el que ambos cónyuges tengan el vínculo más estrecho, a valorar por el notario.

Para los matrimonios celebrados antes de 7 de Noviembre de 1990 ver la Resolución de 15 de Marzo de 2017 que resume el derecho intertemporal aplicable. Finalmente, hay que tener en cuenta que existe la posibilidad, para los casos más dudosos o que así lo quiera el interesado, de tramitar el Acta de Notoriedad regulado en el artículo 53 de la Ley del Notariado para acreditar cual es el REM aplicable a un matrimonio (que la norma presupone celebrado en España), porque dicha Acta es inscribible en el Registro Civil.

III CRITERIOS DE DERECHO INTERREGIONAL

Conforme al art. 35 del Reglamento, los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas no estarán obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos.

Por tanto, en España seguirán aplicándose los criterios del Código Civil independientemente de la fecha de celebración del matrimonio, sea anterior o posterior a la entrada en vigor del Reglamento: artículos 9-2 y 16-3 del Código Civil.

Fuente: Informe Oficina Notarial Enero 2019 (Alfonso de la Fuente)

VER trabajo publicado el cinco de marzo de 2019 en esta página: NORMAS DE CONFLICTO MATRIMONIALES: DEL ART. 9-2 DEL CÓDIGO CIVIL AL REGLAMENTO EUROPEO 2016/1103. Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

VER Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela. Segundo taller práctico.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN DE OBRAS NUEVAS.

HIPOTECARIO. TEMAS 16 Notarías y 19 Registros

I PROCEDIMIENTOS: La escrituración e inscripción de la declaración de obra nueva puede seguir dos vías, tal y como se refleja en los programas de las oposiciones: (i) la que se puede llamar VÍA ORDINARIA del apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo; (ii) y la VIA EXCEPCIONAL o por transcurso del tiempo (Obra Nueva antigua), regulada en el apartado cuarto del citado artículo 28.

II OBRA NUEVA ANTIGUA:

1 Mediante este procedimiento se trata de escriturar e inscribir aquellas edificaciones que resultan consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

2 Ámbito: Se aplica (i) tanto al caso de edificación realizada sin obtener ningún permiso municipal, (ii) como en el caso de incumplimiento de lo preceptuado en el permiso obtenido (por ejemplo, casos de extralimitación en la edificación).

Lo determinante en todos los casos es el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

3 Requisitos para escriturar e inscribir la obra antigua (Art. 28, apartado 4) Constituyen los únicos requisitos necesarios los siguientes: (i) Que resulte probado que la fecha de finalización de la obra sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». (ii) La «inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general».

NO se exige aportar certificación del Ayuntamiento que acredite la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

4 El caso especial de la obra nueva antigua sobre suelos de especial protección: El juego de la prescripción se excepciona cuando el suelo sobre el que se construye está calificado de especial protección y se establece un régimen de imprescriptibilidad. En tales casos sólo se podrán autorizar e inscribir las obras nuevas por antigüedad si se acredita que lo edificado es anterior a la vigencia de la norma que impuso el régimen de imprescriptibilidad.

(Fue el caso tratado en la R de 18 de octubre de 2018: “se trata de la declaración de obra sobre una finca rústica enclavada en (…), zona reclasificada como Espacio Protegido por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y a la que es aplicable la excepción expuesta, prevista ya en el artículo 20.1 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias.

Por lo anterior, para la inscripción del título presentado exige o la acreditación de su construcción anterior al 26 de diciembre de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/1994), o la tramitación del correspondiente expediente de legalización. VER Informe del mes de enero 2019. Comentario de María García Valdecasas)

R. 13 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

III OBRA NUEVA ACTUAL.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo. No cabe silencio positivo.

Interesante: Informe Oficina registral de enero de 2018, Tema del mes (Emma Rojo): ¿Es realmente negativo el silencio administrativo? También Informe mes de enero 2019.

Otras resoluciones de interés sobre la materia: Sobre régimen transitorio: R. de 21 de enero1 de marzo de 2012 en relación con la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil. También R. de 2 de abril de 2013, 3 de julio de 2015, y de 28 de junio de 2017.

Resolución de 13 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-92 – 16 págs. – 297 KB) Otros formatos

 

2. LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

La vigente legislación vasca no reconoce la legítima individual de los hijos.

En el Informe de Oposiciones de Enero 2019 se recogen unas breves notas sobre de la situación de las legítimas en las legislaciones forales, que seguidamente se reproducen:

1 Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. 2. En Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia). 3 En el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). En Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas). En Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

Resolución de 20 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-1022 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

3. VENTA DE BIENES POR TUTOR

CIVIL: TEMAS 12, 64, Y 100.

HIPOTECARIO. TEMAS 42 Notarías y 47 Registros

NOTARIAL: TEMAS 9 Notarías y Registros.

1 Regla general: La venta de bienes de quienes están sujetos a tutela exige la autorización judicial y se llevará a cabo mediante subasta pública.

2.- Excepción: Cabe que se dispense del requisito de la subasta pública y se permita la venta directa, pero para ello es necesario que el juez lo dispense en el Auto de autorización de la venta (artículo 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015).

Fuente: Informe Oficina Notarial Febrero 2019 (Alfonso de la Fuente)

 

4. CERTIFICACIÓN SOCIAL

MERCANTIL: TEMAS 19 Notarías y 20 Registros.

La certificación de acuerdos cuando la administración corresponde a dos administradores mancomunados debe expedirse por ambos. NO ES POSIBLE la certificación social expedida por uno solo de los administradores mancomunados

Resolución de 11 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-86 – 3 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5. HIPOTECA SOBRE BUQUE.

MERCANTIL: TEMAS 49 Notarías y 50 Registros.

 Es posible la ejecución extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos términos previstos para los inmuebles.

Dice la Resolución que “no se trata de una enajenación que pueda realizar por sí solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por él, sino una enajenación que ha de pasar por el tamiz de la dirección y del control de legalidad que realiza el Notario (cfr. artículo 236.2 del Reglamento Hipotecario).

R 14 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

 

6. INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: ART. 199 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 18 (Registros)

JUICIO DE IDENTIDAD: Para incorporar la representación gráfica al folio registral el registrador debe realizar un juicio de identidad de la finca a la que se refiere dicha representación gráfica. De tal juicio de identidad resultará la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.

A tal efecto, y con carácter meramente auxiliar, el registrador podrá utilizar, las representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

Debe asumirse que hay un potencial riesgo de imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas, pues con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, limitándose frecuentemente la ubicación, localización y delimitación física de la finca a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

Por ello, el juicio de identidad ha de ser ponderado y suficientemente fundado en criterios objetivos y razonados.

DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD: ¿A QUÉ SE DEBEN REFERIR LAS DUDAS?: (i) A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas; (iii) a que se encubra mediante la incorporación de la representación gráfica un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 EFECTOS DE LA OPOSICIÓN DE ALGUN INTERESADO: En caso de oponerse algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto (Art. 199 LH).

Resolución de 20 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-1024 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: (i) Regla general: Conforme al artículo 199 L.H, el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se hará mediante la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (ii) Excepción: Según el apartado 2 del artículo 199, cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

a) La representación gráfica alternativa debe limitarse a la finca o fincas objeto del expediente, es decir, aquella cuya inscripción de representación gráfica se pretende, pero no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada.

b) A los efectos del procedimiento de incorporación de la representación gráfica alternativa al Registro es independiente de que el resultado de la validación de dicha representación sea o no positiva (R. 6 de febrero de 2018).

c) Si el resultado es positivo la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador.

d) La validación negativa impide la incorporación directa al Catastro pero esto no impide que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, se pueda inscribir en el Registro la representación gráfica con la consiguiente remisión de la información para su incorporación al Catastro tras la correspondiente validación (artículo 9.b LH).

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11306 (Informe para Opositores septiembre 2018)

 

7. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 Para inmatricular por el procedimiento del doble título (art. 205 LH), el titulo previo ha de ser necesariamente un título público, y la adquisición anterior ha de haberse producido con un año de antelación al título inscribible (título traslativo inmatriculador).

Se precisa que el plazo del año se refiere a la adquisición material (al título material adquisitivo) y no al título público formalizador de la adquisición producida. Por ejemplo, en caso de herencia, el año se cuenta dese la muerte del causante, no desde la fecha de la escritura de herencia.

2 El título público previo no debe ser necesariamente traslativo. Puede ser declarativo siempre que acredite el hecho y el momento de haberse producido la adquisición anterior (ej., sentencia declarativa, acta de notoriedad del artículo 209.4 RN).

3 El art. 205 LH sólo exige la aportación de dos títulos, el previo y el inmatriculador. No cabe exigir el antetítulo del título previo (en el caso de la Resolución, el título adquisitivo del causante). De la obligación que tiene el registrador de hacer una búsqueda exhaustiva y rigurosa para evitar la doble inmatriculación, no cabe colegir una genérica obligación para los interesados de aportar en el procedimiento de inmatriculación cuanta documentación previa obre en su poder, pues la norma exige la presentación de dos títulos públicos.

4 Debe entenderse derogado el Titulo VI del Reglamento Hipotecario, de ahí que no quepa exigir que la finca que se pretende inmatricular esté a nombre del transmitente o del adquirente. La identidad con la finca catastral se refiere a la descripción de la finca, no a la titularidad.

5 El juicio de identidad que formule el registrador respecto de otra finca ya inscrita ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos, no puede ser arbitrario o discrecional.

6 Reitera doctrina sobre la inadmisibilidad de títulos instrumentales o “ad hoc”, si bien la calificación registral en este punto no puede basarse en meras sospecha sino que ha de estar suficientemente fundada, lo que exige analizar caso por caso (por ejemplo, simultaneidad de fechas, transmisiones circulares, ausencia de función económica, nulo o bajo coste fiscal del negocio jurídico, etc).

R.7 de noviembre de 2018. BOE 24 de enero de 2019/827

PDF (BOE-A-2019-827 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

Montaña en el Parque Nacional de Timanfaya en Lanzarote (Islas Canarias). Por Raquel Laguillo.

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ENERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

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SUMARIO:  

NORMATIVA DICIEMBRE:

  1. Modificación mercantil.
  2. Otras disposiciones.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en diciembre). 

  1. Fundaciones.
  2. Legítimas forales.
  3. Particiones: título inscribible.
  4. Sociedades. Estatutos
  5. Sociedades. Sociedad unipersonal.
  6. Sociedades. Denominación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

MODIFICACIÓN MERCANTIL:

I Ley 11/2028, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre de 2018) (Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, Instituciones de Inversión Colectiva y la de Emprendedores)

A) SOBRE INFORMACIÓN NO FINANCIERA QUE DEBEN PROPORCIONAR DETERMINADAS SOCIEDADES.

No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

FUNDAMENTO LEGAL.

Se encuentra en la transposición de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, (por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE).

CONSECUENCIAS PARA EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

1 Modifica el Código de Comercio en lo relativo al informe de gestión, pues esta información no financiera “debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio.

2 Modifica el TRLSC en lo tocante al informe anual de gobierno corporativo.

3 También modifica la Ley de Auditorias de Cuentas en punto a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias.

FINALIDAD.

Identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, favoreciendo la transparencia en la organización empresarial y en los negocios de las empresas.

CONTENIDO.

 Incrementa la divulgación de información no financiera relativa a (i) factores sociales y medioambientales, informaciones relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. (ii) Divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la “edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional”. (iii) También el estado de información no financiera, “debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida”.

ÁMBITO.

1 No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

2 Se aplica a las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente, se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

AUDITORES DE CUENTAS

¿Qué función corresponde a los auditores de cuentas en este apartado de la información no financiera? La de “comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera”.

B) MODIFICACIONES CONCRETAS.

Código de Comercio.

Se modifican los Artículo 44, apartados 1 y 6 (el informe de gestión consolidado incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera” y Artículo 49 apartado 5, (que señala las sociedades obligadas a presentar informe de gestión consolidado con información no financiera así como las directrices a que debe ajustarse dicha información )

TR de la Ley de Sociedades de Capital. 

I APORTACIONES DINERARIAS (Sobre obligación de acreditar la realidad de las aportaciones en la constitución de las SRL) (Artículo 62.):

no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.

El precedente se encuentra en el artículo 16 de la Ley de emprendedores.

II INFORME DE GESTIÓN EN LAS CUENTAS ANUALES.

En los casos en que proceda, el informe de gestión incluirá el estado de información no financiera. No es aplicable a las tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas.

Artículo 253. Formulación de las cuentas anuales: Añade que “el informe de gestión incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”.

Artículo 262. Contenido del informe de gestión: Se ocupa de regular el contenido del Informe de gestión a la luz de la nueva normativa (apartado 6), incluyendo datos sobre “cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad”.

No es aplicable a las sociedades que “tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”.

En el apartado 5 se pone al día la referencia al artículo 49 del CCom.

III PAGO DEL DIVIDENDO Y DERECHO DE SEPARACIÓN

1 Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo: La novedad consiste en determinar en su apartado 3, que “El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución”.

2 Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1 Se trata de un derecho individual del socio que puede ser excluido en los estatutos sociales. La modificación estatutaria que pretenda la supresión o modificación de esta causa de separación exigirá el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. (En cualquier caso queda a salvo el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder).

2 Requisitos del derecho de separación: 1) Temporal: Es operativo transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad. 2) Formal: Corresponde al socio que haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. 3) Económico: Procede cuando la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

3 Excepción: No habrá derecho de separación si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

4 Plazo: Un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

5 Supuestos de no aplicación: Se aumentan respecto de la redacción anterior los supuestos de no aplicación: (i) Sociedades cotizadas, (ii) sociedad en concurso, (iii) sociedad que haya iniciado (y comunicado al juez competente para conocer del concurso) negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. (iv) Sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal,. (v) Sociedades Anónimas Deportivas.

IV SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.

1 Principio de igualdad de trato: Se añade a la redacción del Artículo 514. una especial mención para cumplir con los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios para ejercer su voto–

2 Consejo de administración: Se incorpora el deber de velar porque en los procedimientos de selección de miembros del consejo de administración se pueda alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Artículo 529 bis, apartado 2.

3 Consejo de administración: Se añade una nueva facultad indelegable del consejo de administración relativa a la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad” Artículo 529 ter, nueva letra j.

V EMPRENDEDORES Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Ley de emprendedores)

Artículo 16. Sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo: El último inciso del punto 7 del artículo 16 extiende su aplicación a la constitución de SRL “independientemente de la modalidad de tramitación escogida”.

Ver completo resumen de la reforma elaborado por José Ángel García- Valdecasas

VI OTRAS CUESTIONES

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 279.1. Depósito de cuentas.

Se limita a recoger, en consonancia con la reforma, una referencia al estado de información no financiera.

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 540. Se modifica la redacción del subapartado 6.º. Informe gobierno corporativo.

II OTRAS DISPOSICIONES.

Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos. Esta Orden publica el modelo general de declaración catastral 900D. Entre otros contenidos enumera los documentos que se han de presentar, los requisitos de las comunicaciones o los márgenes de tolerancia en cuanto a gráficos. Los notarios y registradores podrán presentar declaraciones catastrales en alteraciones que no sean objeto del procedimiento de comunicación, a solicitud de los obligados: tal remisión se regirá por las resoluciones específicas que se dicten en su desarrollo.

Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria (colaboración social). Las declaraciones catastrales que se presenten deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.

Criterio de identidad gráfica y margen de tolerancia.

Según la D. Ad. 6ª, para la realización de alteraciones de la representación gráfica de una parcela a efectos catastrales, se tendrá en cuenta el criterio de identidad gráfica de parcelas catastrales y el margen de tolerancia gráfica establecidos mediante resolución.

En caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta.

Este criterio no será de utilización para la coordinación con el Registro de la Propiedad en tanto no se acuerde su aplicación mediante resolución conjunta.

Ley de Protección de Datos de carácter personal. Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios. Este RDLey modifica cinco leyes. En la LAU, entre otros contenidos, aumenta la duración obligatoria de los contratos de vivienda y de su prórroga, actualización de la renta, gastos de formalización, retracto o fianza. En la LPH, regula el fondo de reserva, obras obligatorias y posibles limitaciones al alquiler turístico. En la LEC, modifica los desahucios, atendiendo a situaciones de vulnerabilidad. En la LHL, retoca la regulación del IBI. En la LITPyAJD, nueva exención en arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente. RDL NO CONVALIDADO.

 

APUNTES PARA TEMAS.

FUNDACIONES.

CIVIL. TEMAS 17 Notarías y Registros

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, Ley de Fundaciones de ámbito estatal (LFE).

I Modos de constitución: inter vivos y mortis causa (Art. 9LFE).

II Constitución mortis causa: La constitución se hace en testamento, que deberá cumplir los requisitos del artículo 10 (LFE).

III ¿Qué ocurre cuando el testador declara su voluntad de constituir una fundación pero no se cumplen en el testamento todos los requisitos del art. 10?:

1 En tal caso estamos en presencia de una persona jurídica expectante desde el momento de la apertura de la sucesión, que “tiene personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte de la testadora, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trate de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización”.

2 El cumplimiento de tales requisitos formales (Art. 10) “opera a los efectos de consolidar legalmente la personalidad con las que la dotó institucionalmente el testador. Por tanto, una vez cumplidos dichos requisitos “es cuando se puede aceptar expresamente la herencia por parte de la fundación (STS 18 de octubre de 2001).

3 ¿Qué régimen jurídico resulta aplicable a los bienes de la dotación fundacional durante esta situación expectante? ¿Serán aplicables, por ejemplo, a la enajenación de dichos bienes las normas previstas para la enajenación de bienes de fundaciones? La respuesta ha de ser negativa, de modo que hasta que se produzca la constitución formal de la fundación se observarán las disposiciones testamentarias sobre el particular (en el caso de la sentencia la posibilidad de que los albaceas enajenan los bienes) o a falta de ellas las mismas sobre la administración de la herencia que en este caso sería yacente.

STS 7 noviembre 2018. Ponente: doña María de los Ángeles Parra Lucán

(Ver Blog de Francisco Maríño. www.iurisprudentecom )

 

LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

1 Legítimas: Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. Así, en Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).

Sin embargo, ello no impide que, dado el interés familiar que protegen las legítimas se imponga interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.

2 Legítima catalana: En el Derecho civil especial de Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

PDF (BOE-A-2018-16981 – 6 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

PARTICIONES. TÍTULO INSCRIBIBLE.

HIPOTECARIO. T 39 y 40 Notarías. T 44 y 45 Registros

En los procesos judiciales de división de herencia (art. 782 y ss LEC) y en los de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 806 y ss LEC), que concluyen de manera con contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública.

Comentario: La Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de la División Judicial de Patrimonios en el Título II del Libro IV (De los procesos especiales), estructurado en dos capítulos: El Capítulo primero regula la división de la herencia (arts. 782 y ss); y el Capítulo II se ocupa del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 y ss).

Ver INFORME MARZO 2018 (EXTENSO)

PDF (BOE-A-2018-16983 – 7 págs. – 249 KB) Otros formatos

 

SOCIEDADES. ESTATUTOS. MODIFICACION. TÍTULO INSCRIBIBLE.

MERCANTIL. T. 19 y 20 Notarias T. 20 y 21 Registros.

Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta.

R. 29 de noviembre de 2018. BOE 20 de diciembre de 2018.

 

SOCIEDAD UNIPERSONAL.

MERCANTIL. T. 6 Notarias y Registros

No es posible la inscripción de un acuerdo adoptado por un socio único distinto del inscrito sin que este acredite debidamente su condición de tal.

I Constancia de la unipersonalidad o de la pérdida de tal condición.

La unipersonalidad, originaria o sobrevenida, y la perdida de tal condición deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil. Lo mismo se aplica para el cambio del socio único, pues en la inscripción debe constar la identidad del socio único. (Art. 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 203 del RRM. (R.14 de enero de 2002).

II ¿Qué ocurre con la unipersonalidad no está inscrita? ¿Supone el cierre del Registro? NO.

El que conste en los asientos registrales una situación de pluripersonalidad no impide por principio la inscripción de decisiones sociales adoptadas por el socio único, siempre que se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.

III ¿Quién está legitimado para actuar en nombre del socio único en los casos de unipersonalidad no inscrita?. La pregunta exige distinguir lo siguiente:

1 ¿Quién puede certificar las decisiones del socio único? El socio único o el administrador ( Artículo 109.3 RRM).

Si es por el administrador el cargo debe estar vigente e inscrito y, si es por el socio único, el precepto citado, no habla ni de vigencia ni de inscripción.

2 ¿Quién puede ejecutar y formalizar las decisiones del socio único? Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores. (Artículo 108 RRM)

3 En todo caso, las respuestas anteriores presuponen que se acredite la condición de unipersonal así como la cualidad de socio único que tiene el otorgante.

Se considera hecha la acreditación, bien porque, conforme al artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha exhibido al notario autorizante el libro registro de socios, testimonio o certificación de su contenido, bien porque se le haya puesto de manifiesto los documentos públicos de los que resulte dicha titularidad (artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital).

 Como pone de relieve la Resolución de 23 de enero de 2015: «(…) si el notario autorizante de la escritura de protocolización ha tenido a su vista el título que acredita esa titularidad del socio único, y en el mismo no existe nota de transmisión posterior, es suficiente la acreditación para la celebración de la junta en la que se toman los acuerdos que se contienen en el documento que se presenta a inscripción».

CONCLUSIÓN: La falta de inscripción de la situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre legitimación para la elevación a público de acuerdos sociales (Resolución de 22 de abril de 2014), y sin perjuicio de la necesaria acreditación de la condición de unipersonalidad ante el notario autorizante (Resoluciones de 23 de enero de 2015 y 16 de mayo de 2016).

PDF (BOE-A-2018-18129 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

SOCIEDADES. DENOMINACIÓN SOCIAL.

MERCANTIL. T. 9 Notarias y 7 Registros

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada no profesional en la que se hace referencia a una profesión determinada en la denominación social. La sociedad se denomina “Veterinarios Specivets. S.L.” y su objeto es, entre otros, «la prestación de asistencia veterinaria en todas sus especialidades»; A continuación se aclara que el objeto se realizará “por medio de los correspondientes profesionales” y que la sociedad no es una sociedad profesional de la Ley 2/2007, sino una sociedad de intermediación.

¿Puede una sociedad no profesional hacer referencia en su denominación social a una profesión determinada? SI. (cambio de criterio)

“Las denominaciones que hagan referencia a las distintas profesiones pueden ser utilizadas por las sociedades en general siempre que tengan en su objeto relación con la actividad de la profesión de que se trate”.

¿La Ley de sociedades profesionales contiene alguna reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales? NO.

1 Principios que rigen la denominación social según la DGRN:.

La denominación debe responder a “un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: (i) de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), (ii) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente), (iii) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)”.

2 Interpretación de las limitaciones:

 “La restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona”.

3 Otros criterios de la DGRN.

Resolución de 16 de marzo de 2012: sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales.

Resolución de 13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión.

Resolución de 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2019

Juego de agua y rocas en Lanzarote. Por Raquel Laguillo.

Informe Febrero 2019 Registros Mercantiles. Convocatoria de junta. Derecho de información. Mala fe y abuso de derecho.

INFORME DE FEBRERO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

Foro para la Mediación

Orden JUS/57/2019, de 22 de enero, por la que se crea el Foro para la mediación. Se trata de incentivar y facilitar por medio de este foro un cauce complementario de resolución de conflictos. Su finalidad es  habilitar fórmulas alternativas de gestión de conflictos más rápidas y menos costosas, facilitando que se mantengan las relaciones entre las partes y descongestionando los tribunales de justicia. Se trata de un buen medio para fomentar la cultura de la medición en España, pues, por las estadísticas judiciales, somos el país con la tasa de litigiosidad más alta o de las más altas de toda la UE.

Disposiciones autonómicas.

VALENCIA. Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana.

Pretende, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, dentro de sus competencias y de conformidad con la legislación del Estado, fomentar el acceso a la ciudadanía a este método alternativo de solución de conflictos.

PDF (BOE-A-2019-966 – 27 págs. – 381 KB) Otros formatos

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD 

La 3, que reitera las facultades del registrador para calificar como usurario un préstamo por falta de claridad en cuanto al destino de las cantidades retenidas por el acreedor. También declara que la falta oferta vinculante en la escritura presentada se puede subsanar por diligencia .

 La 9, en la que determina la posibilidad de consulta del sistema de interconexión registral para llega a la conclusión de que el particular concedente del préstamo hipotecaria es habitual en dicha actividad y por tanto debe cumplir con los requerimiento de la Ley 2/2009, a saber, inscripción en el Registro de empresas y garantía. Por tanto no es suficiente para excluir la aplicación de dicha Ley el hecho de que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de préstamo hipotecario que no se dedica con carácter de habitualidad y profesionalidad a las actividades reguladas en la citada Ley 2/2009, de 31 de marzo.

La 15, muy importante en cuanto declara que los poderes autorizados por notario sueco, pese al sistema anglosajón de dicho notariado,  son equivalentes a los poderes otorgados ante notario español y deben de admitirse. Reitera que el juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar implícito en el de suficiencia y si el registrador discrepa debe demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. En esta resolución se incluye un obiter dicta, que ha causado cierta polémica en el que declara que las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español. 

La 23, que vuelve a reiterar que solo los actos contradictorios con el objeto social quedan fuera del ámbito de poder de representación del órgano de administración de una sociedad de capital. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 1, que con gran rigidez determina que si existe  inscrito un auditor, aunque no lo sea de forma voluntaria, no es posible el depósito sin el informe de auditor pese a que la sociedad pueda presentar balance abreviado. Por tanto si se da este caso lo aconsejable es revocar el nombramiento de auditor.

La 2, que ratifica que si la administración es de dos administradores mancomunados la certificación de acuerdos sociales debe ser expedida por ambos.

La 11, fundamental, en cuanto permite pactar el procedimiento extrajudicial en la hipoteca del buque y determina que si en base a un pacto ya inscrito se inicia el procedimiento, el registrador debe expedir la certificación de dominio y cargas que se le solicite.

La 14, según la cual si un administrador consta ya cesado no es posible inscribir su renuncia.

La 16, que permite la inscripción de la extinción de una sociedad pese a constar inscrita una declaración de insolvencia provisional procedente de un juzgado de lo social. 

La 18, ratificadora de la doctrina de otras mucha resoluciones en cuanto establece el cierre del registro por falta del depósito de cuentas sea cual sea la causa de esa falta de depósito. 

La 20, también muy reiterativa pues confirma que si hay un auditor nombrado de forma voluntaria el depósito  de cuentas no podrá ser efectuado sin el informe de ese auditor. 

La 21, interesante en cuanto establece que si el recurso interpuesto contra una calificación adolece de cualquier defecto es el registrador el competente para señalarlo y para dar un plazo de diez días para que sea subsanado. 

La 25, importantísima en cuanto establece que para la ejecución directa y sumaria de una hipoteca mobiliaria es necesario que la tasación del bien de que se trate sea hecha por entidad especializada, homologada o no, según los casos. Además la tasación pactada no podrá ser inferior al 75% de dicha tasación.

La 26, que aplica el cierre registral por falta de depósito de cuentas al depósito de cuentas del ejercicio siguiente. 

La 30, fundamental en cuanto ratifica la posibilidad de pactar el procedimiento extrajudicial en la constitución de la hipoteca naval, y permite el pacto marciano o “pacto en virtud del que el acreedor hace suya la cosa hipotecada o la cede a un tercero en función del valor que se le atribuye”,  si se sujeta a un sistema objetivo y garantista de valoración y a un sistema de consignación, judicial o incluso notarial,  del sobrante que quede a disposición de acreedores posteriores.

Cuestiones de interés.
Convocatoria de junta, redacción de estatutos, derecho de información y abuso de derecho y mala fe societarios.

Traemos a colación en este informe una sentencia de nuestro TS, Recurso 81/2016] de 16 de enero de 2019 siendo ponente Don Pedro José Vela Torres, que trata tres temas muy actuales y de trascendencia registral y notarial.

Los temas tratados por la sentencia son los relativos a (i) la convocatoria de junta por acuerdo de un consejo de administración incompleto, (ii) a los límites del derecho de información, sobre todo cuando el que lo solicita ha sido consejero, y (iii) el tercero a la interpretación de la concurrencia de mala fe y abuso de derecho en el demandante de la nulidad de los acuerdos pues, en base a esa mala fe y abuso de derecho, la Audiencia falla en su contra.

Los hechos de esta sentencia son los siguientes:

— Sociedad anónima con tres socios a partes iguales y con un consejo integrado por los mismos socios. Supuesto muy frecuente en nuestras sociedades de capital.

— Renuncia uno de los consejeros que ostentaba la presidencia del consejo.

— El renunciante solicita de los otros consejeros que convoquen junta.

— Esto así, los dos consejeros restantes convocan junta general. La junta se celebra y adopta acuerdos relativos a la aprobación de cuentas y gestión social, nombramiento de consejero en sustitución del renunciante y reelección de auditores.

— El socio, que es el consejero voluntariamente cesado, impugna los acuerdos sociales y solicita su nulidad por haber sido convocada la junta por un consejo con falta de quorum y por infracción del derecho de información antes y durante la celebración de la junta.

— El juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda pues estima “que la impugnación de los acuerdos por convocatoria defectuosa de la junta general era contraria a la buena fe e implicaba abuso de derecho, puesto que el demandante ya había solicitado al órgano de administración la convocatoria de una junta con contenido del orden del día prácticamente idéntico al de la celebrada. En cuanto a la impugnación por infracción del derecho de información, la desestimó por abusiva y de mala fe, dado que el impugnante había sido consejero y tenía pleno acceso a la información”.

— El socio impugnante apela siendo desestimado su recurso por la Audiencia. Admite que el consejo no podía convocar la junta pero sigue insistiendo en la mala fe y abuso de derecho del demandante  pues fue por su renuncia por lo que el consejo devino inoperativo, el demandante había solicitado la celebración de la junta con un orden del día prácticamente idéntico al de la celebrada(sólo se añadió la reelección de auditor), asistió a la misma, y finalmente respecto del derecho de información dice que el demandante era administrador y por tanto conocía el estado de la sociedad, y además se le entregaron previamente a la junta las cuentas anuales y el informe de auditoría en la misma junta,

— Recurre en casación.

— El primer motivo de la casación es la infracción de los arts. 171 y 242 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), por defectuosa convocatoria de junta.

Sobre ello dice el TS:

  1. Recuerda su sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, expresiva de que “cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida”.
  2. El problema que se plantea es que la convocatoria había sido hecha por un consejo incompleto.
  3. Las normas aplicables (arts. 171, 242 y 247 LSC están encaminadas a que la sociedad esté debidamente dotada de órgano de administración, estableciendo remedios para que así sea e incluso evitando situaciones de bloqueo “que, en los supuestos más graves, puedan dar lugar a la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad”.
  4. El artículo 247 LSC, sólo exige para la válida constitución del consejo que “concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales”, “y esta mayoría sólo puede estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento (art. 242 del propio texto legal)”.
  5. Añade que esta interpretación queda reforzada por el artículo 171 de la LSC que “como resalta la RDGRN de 14 de marzo de 2016”, para el caso de “cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración”, habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial o registral de junta, lo que confirma que, en caso de cese de la mayoría, el consejo no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administración). Lo que no sucede si el cese no ha afectado a la mayoría de los consejeros”. Es decir este artículo 171, salvo en caso de muerte o de cese de la mayoría de los miembros del consejo, no permite la convocatoria hecha por un solo consejero, lo que implica que si no cesa la mayoría puede adoptar acuerdos válidamente.
  6. En definitiva que si no se trata de un “consejo deficitario, que queda paralizado por el cese de la mayoría de sus vocales, sino mayoritario, por aplicación de la regla de la mayoría consagrada en el citado art. 247.2 LSC, puede seguir en funcionamiento mientras se provee a la cobertura de la vacante”.
  7. Por consiguiente en el caso planteado en que el consejo lo componían tres miembros, el consejo constituido por dos de ellos “tiene competencia plena para convocar la junta general y para fijar el orden del día”.
  8. Esta interpretación es refrendada por el art. 141 RRM, del que se desprende que, en caso de nombramiento de un consejo de administración, basta que acepten la mayoría de los componentes designados para que el órgano quede válidamente constituido”.

— El segundo motivo de casación es la infracción de los arts. 197 y 272 LSC sobre del derecho de información del socio en las sociedades anónimas.

Sobre ello dice el TS:

  1. Empieza aclarando el TS que con “Con carácter general, la información en las sociedades de capital puede contemplarse en dos aspectos: (i) el que exige a las sociedades la obligación de hacer públicos determinados documentos y hechos que son relevantes para los socios y para los terceros, y entregar a los socios determinados documentos sin necesidad de que estos lo soliciten; (ii) el que otorga al socio el derecho individual a pedir a los administradores cierta información, como un mecanismo para adoptar decisiones relevantes en defensa de sus intereses particulares y controlar la gestión de los administradores sociales”.
  2. Aunque las consecuencias del incumplimiento de cada uno de dichos aspectos sean diferentes existe una correlación entre los mismos pues cuanto mayor sea la información que se publique obligatoriamente menor será la información que individualmente pueda reclamar el socio “pues carece de sentido que se extienda a datos que la sociedad haya publicado o le haya entregado”.
  3.  Por su parte la sentencia del mismo TS, 608/2014, de 12 de noviembre, rechaza la concepción restrictiva el derecho de información derivada de la Ley de 1951 y “considera el derecho de información como inherente a la condición de accionista (art. 93.d LSC) y lo reconoce como “mínimo” en el estatuto del accionista de una sociedad anónima”. Además es inderogable,( …) e irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia”.
  4.  Pero este derecho de información, como derecho individual del socio, no “es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente”. Ello lleva a examinar caso por caso “en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada”.
  5. Una de esas circunstancias a tener en cuenta es que el socio “desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber (art. 225 LSC)”.
  6. En este caso se considera probado que se entregó al recurrente, antes de la junta, copia de las cuentas y del informe de gestión y el informe de auditoría en la misma junta, informe que fue con opinión denegada y por ello el socio votó en contra de la aprobación de dichas cuentas.
  7. A ello se une que el recurrente fue presidente del consejo hasta el mes de septiembre “por lo que había tenido un conocimiento más que adecuado del estado contable de la compañía durante el ejercicio social que era objeto de examen” y ello como obligación y no sólo como derecho

Por todo ello se desestima el motivo de casación.

— El tercer motivo de casación hace referencia a la mala fe y al abuso de derecho que según la sentencia de la Audiencia hace que su recurso sea desestimado. Es decir se denuncia la infracción del art. 7 CC pues a su juicio “siempre ha actuado de buena fe y antes de la celebración de la junta general advirtió del defecto de la convocatoria y de la infracción del derecho de información, pese a lo cual el presidente decidió celebrarla”.

Sobre esta cuestión el TS hace el siguiente planteamiento.

  1. Para apreciar si concurre o no mala fe en una persona, debe tenerse en cuenta no sólo su aspecto jurídico, sino también fáctico que es inatacable en casación.
  2. Según declaró la sentencia TS 910/2006, de 19 de septiembre, “La existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, sin perjuicio de que también se refiera a un concepto jurídico que se apoya en una valoración de la conducta deducida de unos hechos cuya apreciación jurídica puede ser sometida a una revisión casacional (STS de 18 de diciembre de 2001, que cita otras muchas)”.
  3. También la Sentencia el TS  de 28 de mayo de 2002 estableció que para declarar que existe abuso de derecho es necesario que en la sentencia que lo declare “se manifieste el abuso en las circunstancias que lo determinan” e igualmente que en su base fáctica se pongan “de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), según la sentencia de 30 mayo 1998”.
  4. Por ello ahora es imposible revisar los hechos producidos los cuales además dejan claro que pese a su dimisión requirió al consejo para convocar junta, y por tanto en ese momento “no vio objeción alguna en la convocatoria de una junta propugnada por él, pero sí en la convocada por los administradores restantes, cuando el posible defecto [que, como hemos visto, no era tal] sería el mismo en ambos casos”.
  5. Finalmente también es claro el uso abusivo del derecho de información pues “por su calidad de presidente del consejo de administración durante el ejercicio al que se refieren las cuentas cuya aprobación se sometía a consideración, tenía una posición privilegiada para conocer los datos que eran objeto de su solicitud de información”.

En definitiva que todos los motivos alegados de casación son desestimados.

Comentario: Como vemos tanto el juzgado de lo mercantil como la audiencia desestiman la demanda no por haber sido mal convocada la junta, sino por la mala fe y abuso de derecho del demandante que pidiendo celebración de junta cuando se convoca le parce muy mal que lo hayan hecho.

El TS centra el problema y declara de forma terminante que sin perjuicio de que un consejo ante la dimisión de uno o varios consejeros pueda hacer uso de los medios que le permite la Ley para recomponer el consejo, como podría ser el sistema de cooptación pues de anónima se trata, mientras ese consejo cuente con la mayoría de sus miembros en activo(y no la mitad más uno como decía el antiguo art. 139 del TRLSA, lo que a veces podía complicar las cosas) puede tomar acuerdos válidos.

El problema está en que si como en este caso el que dimite es el presidente del consejo, no existe, dados los términos claros del artículo 246.1 de la LSC, de que el consejo será convocado por su presidente, quien convoque se consejo, si tampoco existe vicepresidente y a ningún otro consejero se le ha dado la facultad de convocarlo.  Si el consejo es de pocos miembros, es fácil que el resto de los consejeros que sean mayoría puestos de acuerdo se reúnan y adopten las decisiones que estimen pertinentes, entre ellas las de convocar junta. Pero si el consejo, como suele ser frecuente en otras sociedades, es muy numeroso, va a ser difícil y relativamente complicado, sobre todo si existen desavenencias entre consejeros, que se consiga una reunión válida de consejo, que al no mediar convocatoria por imposibilidad de hacerla, deberá reunirse con todos los consejeros restantes.

Por ello la sentencia del Supremo es muy interesante, pero en la práctica un consejo incompleto por dimisión, cese o renuncia de su presidente, será muy difícil que logre reunirse, salvo buena voluntad el resto de los consejeros,  y tome acuerdos válidos.

Este problema puramente de hecho tiene una derivación para el caso de que en expediente de jurisdicción voluntaria se inste convocatoria de junta por parte de un socio o de uno de los consejeros de un consejo incompleto y sin presidente, pero no inoperante ¿Será necesario que por el socio o por el consejero se acredite la imposibilidad de reunión del consejo anejo para convocar junta con normalidad? Es decir ¿podrá el registrador acceder a la convocatoria de junta?

El artículo 171 de la LSC es claro a este respecto. Solo en caso  de cese “de la mayoría de los miembros del consejo de administración” puede un socio solicitar la convocatoria o cualquiera de los administradores convocar junta para recomponer el consejo. Por ello en estos casos se crea un bucle muy perjudicial para la sociedad. Nadie puede convocar el consejo si no es el presidente y si los consejeros que queden no se reúnen voluntariamente tampoco existirá reunión del consejo y por otra parte el registrador no podrá acceder a la convocatoria de junta por no darse los presupuestos para ello. La solución creemos que no puede ser otra que acreditado a satisfacción del registrador la imposibilidad de convocar consejo, por falta de presidente o del que haga sus veces, y por la falta de colaboración del resto de los consejeros. Entendemos que el registrador podrá acceder a la convocatoria pues en otro caso se abocaría a la sociedad a su disolución por paralización de un órgano social. Claro que antes de llegar a esa paralización siempre se podrá utilizar el sistema de convocatoria de junta que posibilita el artículo 168 en relación con el 169.2 de la LSC, si un 5% del capital lo solicita.

Por ello y ante los problemas que pueden suscitarse quizás sea interesante que en la redacción de estatutos de sociedades anónimas o limitadas que pudieran tener consejos numerosos (12 máximo en limitadas) prever, aparte de un presidente y un vicepresidente, que a falta de ambos por fallecimiento, incapacidad, cese o renuncia, cualquiera de los consejeros que resten están facultados para llevar a cabo la convocatoria del consejo, siendo preferente la convocatoria del que primero lo haga.

Finalmente en cuanto al derecho de información ya vemos que el TS le señala dos importantes limitaciones. No puede haber infracción de ese derecho si se trata de documentos publicados por la sociedad, bien en el Registro Mercantil o en su web, y tampoco existe infracción de ese derecho si el socio que lo solicita es administrador y por su posición y por las fechas en que lo ha sido podría tener perfecto conocimiento de los datos, documentos o informes solicitados.

 

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PORTADA DE LA WEB

Informe Febrero 2019 Registros Mercantiles. Convocatoria de junta. Derecho de información. Mala fe y abuso de derecho.

Calizas/dolomías del Cretácico Superior en la Sierra de Pancorbo (Burgos). Por Raquel Laguillo.

Apoderamiento al comprar cónyuges extranjeros.

APODERAMIENTO AL COMPRAR CÓNYUGES EXTRANJEROS NO CASADOS EN COMUNIDAD DE BIENES 

 

Carlos Arriola Garrote. Notario de Hoyos (Cáceres)

 

En este artículo se ofrece una solución muy simple para las transmisiones de bienes por cónyuge sujeto a régimen económico matrimonial extranjero, distinto del de comunidad, que tantos problemas dan de cara a su acreditación. Debe implementarse preferiblemente en el momento de la adquisición, incluyendo el apoderamiento, de manera rutinaria, pero siempre informada, cuando comparecen ambos cónyuges, manifestando estar sujetos a un régimen de separación extranjero, para que más tarde pueda disponer el titular sin trabas. Y ello, sin perjuicio de extenderlo a otras situaciones en que la mutua confianza aconseje el mandato, incluso recíproco, para bienes en cualquier forma de cotitularidad o comunidad, sin olvidar los usufructos viudales forales.

 

PLANTEAMIENTO

Autorizar una escritura de compraventa (o extinción del condominio o, incluso, donación) con adquiriente casado sujeto al régimen económico matrimonial extranjero no plantea muchos problemas, más allá de la constancia registral de la adquisición por A, casado con B, conforme a su régimen económico matrimonial C. De hecho, al firmarla, a veces uno piensa, con cierto alivio, en los casos anteriores donde la operación se ha hecho en sentido opuesto, y las trabas que ha tenido que superar para que se inscribiera. Normalmente, la Dirección General de los Registros y del Notariado suele ser flexible para hacer constar las adquisiciones por extranjeros, en términos no muy detallados.

Así, la Resolución de 2 de abril de 2018, publicada en el BOE del día trece, advierte “…no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).”

Resulta muy difícil acreditar el REM extranjero, en cuanto a la Ley que lo regula, con su contenido, vigencia e interpretación jurisprudencial, como exige la DGRN, entre otras, en la Resolución de quince de febrero de dos mil dieciséis, publicada en BOE de once de marzo, para practicar la inscripción con más detalle.

El problema viene después, a la hora de la disposición del bien por el adquirente. Si comparece con su cónyuge, bastará el consentimiento de ambos. En la misma resolución antes citada se admite expresamente:

“…dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)”.

Así, en otra Resolución de 15 de julio de 2011, publicada en el BOE del veintitrés de septiembre de dicho año, se exige acreditar el contenido del ordenamiento portugués “…con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal”. Es decir, haga falta o no dicho consentimiento, la constancia del apoderamiento obviaría el problema.

En la misma idea insiste la Resolución de 28 de octubre de 2015, publicada en el BOE de veintitrés de noviembre, citando otra de dos mil dos: «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no será necesaria acreditar el régimen» (Resolución de 16 de diciembre de 2002).”

Ahí tenemos la solución, si comparece sólo uno de los dos, pues su régimen económico matrimonial se lo permite, para disponer de la totalidad del bien, con un poder que en previsión de problemas interpretativos, hubiera otorgado el cónyuge junto a la compraventa, preferiblemente en el mismo número de protocolo, para facilitar su empleo en dicha ulterior transmisión o gravamen, con una amplia enumeración, similar a la que incluimos en los poderes generales (“de ruina o de arruinar”), pero circunscrita al bien en cuestión. Naturalmente, explicando convenientemente, como es nuestro deber en todo otorgamiento, el motivo de dicho mandato, así como las posibilidades de revocación, y demás que acompañan a dicha cláusula.

  De ese modo, si el régimen económico matrimonial es de algún tipo de comunidad, como el nuestro de gananciales o de conquistas navarro, por citar dos ejemplos, ambos cónyuges deberán acudir al notario para los actos de disposición. En este caso, sólo tendrá sentido el poder si así lo ve oportuno el cónyuge copropietario extranjero, por razones personales de oportunidad, igual que en los ejemplos citados de REM español.

Pero si el régimen invocado es uno de los cientos que hay en el mundo, y se trata de uno de separación o, por mejor decir, de “no comunidad extensa” la facilidad para inscribir a nombre de A, casado con B según su régimen económico matrimonial C, puede tornarse en serias dificultades cuando luego A vuelva, sólo, para disponer, salvo que se haya incluido este apoderamiento.

Y téngase en cuenta que al hablar de “separación” incluyo todos los  regímenes que sean de comunidad parcial, participación u otra figura que, en sentido estricto, excluya la necesidad del consentimiento dual para determinados actos que pudieran afectar al bien en cuestión.  Es imposible concretar más, por razones obvias.

En este último caso,  el titular podrá disponer en su país sin ningún obstáculo, como en el nuestro un vecino civil de Baleares o Cataluña, casado en su régimen legal supletorio de separación de bienes, o de cualquier otra vecindad,  pactado en capitulaciones. Pero mientras que en este supuesto no tenemos dudas para aplicar el Derecho, pues conocemos su contenido, vigencia, e incluso interpretación jurisprudencial (con más o menos precisión y actualización), en los anteriores foráneos, a los problemas de derecho internacional, se pueden unir los del intertemporal o transitorio, que ya apuntó la Resolución de 31 de agosto de 2017, publicada en el BOE del día veintiuno de septiembre, acerca de la reforma obrada en el derecho alemán, a consecuencia de la caída del muro y consiguiente reunificación entre la RFA y la RDA. En fin, una pesadilla…

Algo similar hacemos en las adjudicaciones de herencia para que el heredero (o legatario) que resida más cerca de la notaría acuda a subsanar los meros defectos formales que, sin afectar al contenido esencial de lo acordado, permitan la inscripción en el registro. Lo mismo, a veces, en la escrituras de constitución de hipoteca. Y, también, en las compraventas cuando, debido a cambios en la descripción del inmueble por leves modificaciones en el catastro, durante el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del primer título (una herencia, por ejemplo) y el segundo, separado al menos un año desde la reforma de 2015, puedan variar los datos en este registro administrativo del Ministerio de Hacienda, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en prevención de una calificación excesivamente rigurosa para la inmatriculación. Recordemos que coinciden, exactamente, el plazo mínimo anual del actual 205 de la Ley hipotecaria, con el de caducidad de las certificaciones. En todos estos casos, se trata de agilizar la inscripción de un título, obviando escollos que puedan enmendarse por el otorgante, debidamente autorizado por los demás afectados, si bien es cierto que en el caso de REM de separación no español, estaríamos “poniendo la venda antes que la herida”, siendo ésta casi segura.

 

PARTICULARIDADES DE ESTE PODER

Debemos examinar, pues, las particularidades de este poder y su suerte según el futuro del bien y del propio régimen económico matrimonial.

Estamos describiendo una herramienta para facilitar el ejercicio de sus derechos patrimoniales por los cónyuges, no de los de sus acreedores, a quienes tampoco podemos ni debemos entorpecer, pero que ya cuentan con medios para actuar contra sus deudores. Aunque en el caso de la Resolución de quince de julio de dos mil once más arriba citada, se facilitaría también el ejercicio de los derechos de éstos, de cara a la constitución de una hipoteca.

El apoderamiento no tendrá acceso al registro civil (no implica modificación del REM), ni obligatorio al mercantil, su uso depende de la voluntad del apoderado, previamente autorizado por su cónyuge, y, obviamente, de su no revocación por éste, lo cual seguirá los trámites ordinarios, de los que le informaremos en el acto de la autorización.

Pueden darse dos situaciones en el futuro, cuando el acto de disposición tenga lugar, probablemente ante fedatario notarial, y para calificación de fedatario tabular, ambos distintos de los de la adquisición.

Primera, que efectivamente al menos uno de dichos profesionales conozca suficientemente el REM de separación y haga constar, bajo su responsabilidad, que conoce el derecho aplicable. En este caso, conforme abundante jurisprudencia hipotecaria, aplicando el artículo 36.2 del Reglamento hipotecario, se podrá inscribir la escritura de disposición, y habrá sido una cláusula inútil. No es lo corriente.

Segunda, la más frecuente,  que pese al interés de la DGRN, que compartimos los fedatarios públicos, en conocer el derecho extranjero, no seamos capaces de abarcar mucho más allá de lo que habitualmente visita la notaria, es decir, documentación, si estamos en distritos fronterizos, del país vecino, como Portugal o Francia, o algún otro. Y con muy escasos conocimientos de la doctrina jurisprudencial de tales ordenamientos.

En este caso, si efectivamente existe un régimen extranjero de separación, el uso del poder otorgado en el momento de la adquisición no planteará más problemas, pues equivaldrá a la presencia del mismo cónyuge poderdante: un añadido aparentemente inútil, más allá de cubrir el desconocimiento de dicho REM por el notario y el registrador, lo que no es poco, pues así cumplimos con la jurisprudencia hipotecaria antes citada, que exige dicho consentimiento para garantizar la legalidad de lo actuado, aun reconociendo implícitamente que podría ser, sustantivamente, un añadido superfluo, si se tratase de REM de verdadera separación y así se probase(recuerda esta prevención a las cláusulas redactadas en los testamentos donde se especifica que cada cónyuge lega “los derechos que le correspondan sobre los siguientes bienes”, evitando interpretaciones a favor del legado de cosa ajena, sabiéndolo el testador, del artículo 861 del código civil, si el bien que se enumera fuera privativo de su consorte, o ganancial).

Si no es así, y el régimen de los otorgantes es de cualquier otro tipo, incluida la comunidad, más o menos extensa, el mismo poder hará las veces del consentimiento que, según hemos visto, exige la DGRN, como no puede ser de otra manera, para la plena validez y eficacia del acto dispositivo, si el régimen de aplicación no se acredita debidamente, y no es de separación. Estamos en un caso parecido al del casado en gananciales, cuyo cónyuge le otorga un poder para disponer del bien ganancial en cuestión. En nuestro caso, informado el poderdante, decidió otorgarlo así, al adquirir, con este fin, si no siendo el régimen de separación, deseaba que su cónyuge pudiera disponer ampliamente  del mismo.

Si existen dudas sobre cuál sea el régimen, y manifestando el cónyuge su voluntad de que las mayores facultades dispositivas (y administrativas) sobre el bien recaigan sobre su consorte, me inclino por aconsejar el apoderamiento, siempre informando.

 

NORMATIVA APLICABLE AL PODER

Lo siguiente es establecer la ley a la que se sujeta este poder.

Es interesante, de cara a su eficacia posterior, recordar que se trata de una representación voluntaria, y que conforme al artículo 10.11 del código civil, rige,“…de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.”. Por ello, entiendo oportuno una cláusula de sumisión expresa a nuestro derecho, pues existen elementos internacionales que lo aconsejan, facilitando su uso no ya dentro de nuestras fronteras, sino también fuera de ellas (por si decidieran disponer en el extranjero: recordemos la STS de diecinueve de junio de dos mil doce, aceptando la inscripción de escritura autorizada por notario alemán en el registro de la propiedad español, conforme resulta de la legislación más reciente). Al menos, en la Unión europea, como veremos, tendrá el amparo del ámbito reconocido en su derecho para la autonomía de la voluntad.

 Si acudimos a los reglamentos europeos, nos hallaremos ante un dilema:

Situar este contrato de mandato en el Reglamento (CE)  593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo artículo 1 advierte que no se aplica, según su aparatado 2.c), a “las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones.”

O bien, ubicarlo en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, en vigor desde el 29 de enero de 2019.

Creo que el apropiado es el citado en primer lugar, haciendo uso de la libertad de pacto de su artículo 3.

El artículo 1.2.c) del dicho reglamento (conocido como “Roma I”) nos remite, implícitamente, al tratar de lo excluido de su objeto, al artículo 3.1 a del otro, de 2016, que define el régimen económico matrimonial como “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución”, las cuales pueden articularse mediante capitulaciones matrimoniales, que describe como “acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial” (apartado b). Es decir, con vocación de generalidad y permanencia.

Tal sería el caso, en la sociedad de gananciales, por ejemplo, de la obligación, ex lege, para dicho REM, de soportar los gastos del hijo de uno de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, ex artículo 1362.1 párrafo segundo del código civil; o el principio de co-disposición en cuanto a bienes comunes (artículo 1377 del mismo código). O bien, si existieran capitulaciones, podrían incluir un apoderamiento general para disponer uno sólo de los cónyuges de determinada clase de bienes (por ejemplo, participaciones sociales privativas del consorte), pues su propio carácter normativo haría este formato propio para reglas generales, en lo patrimonial, más que para objetos concretos. Los pactos específicos relativos a éstos, en cambio, estarían mejor encuadrados en documentos independientes, cuyo otorgamiento no conlleven un peregrinar por los distintos registros públicos adonde deben presentarse las capitulaciones para su constancia, referida, además, de cara a su posterior acceso al de la propiedad.

Y es que tratamos de obligaciones nacidas de un contrato puntual entre ambos cónyuges, al margen de las capitulaciones matrimoniales, y del ámbito de aplicación del nuevo reglamento de 2016 sobre REM, conforme a su artículo 27. Insisto, no tienen el carácter de generalidad para gobernar el REM (en lo patrimonial), que puedan tener efectos frente a terceros, a través de la Ley o la publicidad del REM vía Registro público (el civil, de la propiedad y el mercantil, en nuestro caso) sino que resultan eficaces por el principio de presentación, en el momento del otorgamiento en que se usen.

Como ya se ha señalado, se trata, principalmente, de asegurar la eficacia de la verdadera separación para el caso de no acreditarse convenientemente la normativa propia del REM extranjero; por ello, sólo exigirá su uso para facilitar la disposición de un bien por parte de su titular. Así, no encajaría en el  apartado f) del artículo 27 (ámbito de la ley aplicable) del Reglamento de 2016, que incluye “los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero”. Insisto, no se regula (por ende, con carácter general) las relaciones entre cónyuges y con terceros, sino que se previene un problema que puede surgir con un bien concreto.

Debe quedar claro que tampoco se trata de una confesión de privatividad, (ni siquiera su reconocimiento o su regulación  es igual en los distintos regímenes y ordenamientos existentes), pues no modifica la titularidad del bien, en todo caso sujeta al REM aplicable, sino que previene las dificultades dispositivas que puedan surgir en lo sucesivo. Si hubiera que calificar este apoderamiento, y para evitar confusiones con el “preventivo”, regulado en el artículo 1732 del código civil desde la Ley 41/2003, podríamos llamarlo “aclaratorio” o “resolutivo”, pero en el sentido de resolver un problema de modo directo y sencillo, no de extinguir relación jurídica alguna.

Y todo ello, como se señaló más arriba, sin perjuicio de su posible utilidad en casos de comunidad conyugal, si así lo elige el poderdante.

 

EXTINCIÓN

Podría revocarse como cualquier otro poder. Bastaría comparecer ante notario, para también requerir la entrega de la copia auténtica donde se hiciera constar dicha extinción, antes de devolverla al apoderado, ya sin valor en esa parte (la compraventa no se afecta), con la correspondiente nota, clara y destacada.

Mas sólo tendría sentido revocar si se recurre a esta figura en caso de régimen de comunidad, porque así lo estime oportuno el otorgante, debido a una pérdida de confianza ulterior. O, incluso, en caso de régimen de separación, algún pacto o negocio que incorpore el bien a una posterior comunidad que acuerden los cónyuges, donde cambiaría la situación jurídica del inmueble, por ejemplo, caso de aportación a la misma.   

Con dicha revocación, volveríamos al punto de partida: acreditar el REM de separación para disponer, lo cual se facilitaría por la expresión de la causa del poder en la propia escritura que lo documenta, para dejar claro que no existe comunidad alguna (en caso de tal régimen). Y si se hubiera otorgado para facilitar la disposición en un régimen de comunidad extranjero, perdería la eficacia que decidió otorgarle el cotitular en su día.

La inclusión del apoderamiento como cláusula en la misma escritura de adquisición, y no en el protocolo siguiente, obedece a razones de orden práctico, evitando así la posible pérdida u olvido del poder al acudir a disponer, quizás años más tarde, con el título previo.

De igual modo, en caso de fallecimiento del poderdante, ayudaría a prescindir del consentimiento de sus herederos, a través de la misma prueba del REM, pues el poder, en todo caso, se extinguiría, pero constando la causa de su otorgamiento, para evitar confusiones entre la separación o la comunidad que, efectivamente, exista entre ambos cónyuges.

Si luego hay divorcio o separación legal, habiéndolo sometido a la ley española, ex artículo 102 del código civil quedará revocado, sin perjuicio de la facultad de cada cónyuge de hacerlo específica y expresamente, como cualquier otro poder. Si bien podría incluirse una cláusula resolutoria por separación o divorcio, ante la posibilidad de no ser causa de extinción del apoderamiento en otro país, y no admitir la ley del foro el pacto de sujeción a la Ley española.  Como en todos los demás poderes, deberá manifestar el apoderado que su representada vive, la no variación de sus circunstancias personales (subsistencia del matrimonio sin separación de los cónyuges) y capacidad y la plena vigencia de sus facultades. La declaración falsa o inexacta del apoderado daría lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad.

 

DERECHO EXPECTANTE VIUDAL Y APODERAMIENTO.

Lo dicho respecto al REM extranjero de “no-comunidad” puede aplicarse, “mutandis mutandi”, a las adquisiciones privativas de uno de los cónyuges sujeto a REM legal supletorio foral navarro, vizcaíno o aragonés si, al adquirir el titular, comparece también su consorte, de modo que el consentimiento para la disposición quede completo “ab inicio”. Si bien es cierto que no es tan frecuente la presencia de ambos esposos en estos otorgamientos, como en las compras de matrimonio extranjero y, además, en este otro caso se trata de conceder facultades para disponer de algo que sí constituye siempre, al menos, un derecho expectante en el patrimonio del poderdante.  

 

CONCLUSIÓN

De este modo, con el simple añadido de una cláusula de apoderamiento, facilitamos la tarea del compañero que, en  el futuro, tenga que autorizar actos dispositivos, ahorramos quebraderos de cabeza al registrador que los califique y, sobre todo, al cliente, que podrá actuar conforme tiene costumbre hacerlo en su país.

 

MODELO DE CLAUSULA PARA CASO DE APODERAMIENTO EN ESCRITURA DE COMPRA DE INMUEBLE POR MATRIMONIO EXTRANJERO EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN.

 

Dentro del OTORGAN, puede incluirse una cláusula del siguiente tenor:

“TERCERA.- D/Dª B (cónyuge del adquirente) otorga poder a favor de su cónyuge, D/Dª A, para que en su nombre y representación ejerza, sin que ello pudiera interpretarse en ningún caso como modificación de su régimen económico matrimonial, y con la finalidad de facilitar y de asegurar las más plenas facultades dispositivas y de administración, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS QUE EL OTORGANTE PUDIERA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ESCRITURA,  las siguientes:

=============FACULTADES:============

VENDER, DONAR, EXTINGUIR COMUNIDADES, PERMUTAR, GRAVAR O POR CUALQUIER OTRO TÍTULO DISPONER en favor de cualesquiera persona o personas, naturales o  jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, en su totalidad o por participaciones indivisas, pudiendo además ADMINISTRAR en los términos más amplios posibles, y efectuar operaciones de segregación, división, y cualquier otra modificación hipotecaria, fijando los precios, plazos y condiciones que estime pertinentes, estableciendo las garantías que se estimen oportunas en caso de aplazar parte del precio, pudiendo posteriormente cobrar y dar recibo de dichos precios aplazados y otorgar carta de pago del mismo, así como cancelar las garantías que se hubiesen establecido, ya sean éstas personales o reales; y asimismo firmar cuantos documentos públicos o privados sean precisos, incluso escrituras de elevación a público de contratos, de subsanación, aclaración, complementarias y de rectificación hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad. —————————-

Todo ello, aunque en el ejercicio de las facultades reseñadas se incurriere en alguna de las figuras jurídicas de autocontratación, múltiple representación o existieran intereses coincidentes o contrapuestos.——————————————-

SE PROHÍBE EXPRESAMENTE EL SUBAPODERAMIENTO O SUSTITUCIÓN TOTAL O PARCIAL .———————————————————————

El presente apoderamiento se concede con sujeción a la ley española, quedando sin valor ni efecto alguno en caso de nulidad matrimonial, separación legal o divorcio.

 

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Convocatoria de junta general de socios. Comentario crítico a la RDGRN 17 de octubre de 2018.

 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS, RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018. COMENTARIO CRÍTICO.

ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO, REGISTRADOR MERCANTIL DE MADRID Y NOTARIO

 

Nota previa de la Redacción: Copiamos, para mejor comprensión del texto, el apartado 1 de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución: 

«1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificación negativa del registrador Mercantil por la que considera que la forma de convocatoria de la junta general que ha adoptado los acuerdos formalizados en la escritura calificada (correo certificado con aviso de recibo) no se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales (anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia).»

TEXTO DEL AUTOR:

La lectura de la resolución de 17 de octubre de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN o simplemente DG) (BOE 3 de diciembre) nos ha causado cierta sorpresa si es que a esta altura del ejercicio profesional hay algo que nos causa sorpresa.

Vaya por delante nuestro máximo respeto a cuantos allí trabajan en las resoluciones, muchos de ellos dedicando tiempo silenciosa y generosamente.

Ello, no obstante, no impide, casi obliga, a mostrar nuestra discrepancia especialmente al haber un relevo en la cúpula de la DG y ser esa resolución una de las primeras lo que nos genera la duda, dado que la consideramos errónea, de si es un supuesto puntual o si hay una cambio de criterio, a nuestro juicio en contra del criterio mayoritario y de la propia DG ante casos IDÉNTICOS, lo que, de ser así, hubiera obligado a una justificación del cambio.

La cuestión se centra en una convocatoria de junta cuyos hechos con mayor detalle se relatan seguidamente.

Aunque anticipamos nuestro criterio, vamos a desarrollarlo de modo sucinto, tanto por el tiempo transcurrido como el medio donde se publica y espacio que en él se tiene, dejando para otras plumas, con mayor tiempo y criterio académico, el análisis de la resolución o la crítica de estas líneas.

Seguiremos el siguiente orden; en primer lugar, analizar el recurso; en segundo término, tras hacer alguna breve consideración acerca de la convocatoria, analizar la resolución y, finalmente nuestra interpretación.

 

I.- RECURSO

El recurso tiene dos líneas conductoras.

La primera de ellas es que la “sociedad viene siguiendo el mismo e idéntico procedimiento” de anteriores convocatorias (el subrayado es nuestro).

La segunda, que el registrador elude en su calificación negativa el art. 13 de los estatutos pues “[r]esulta nítido que el modo de convocatoria en esta sociedad no se regula en un solo artículo”, sino que hay una especialidad en el art. 13 de los estatutos.

Hay que reconocer la veracidad de aquella línea conductora: en anteriores ocasiones (en 2013 y 2014) los acuerdos se aprobaron en una junta convocada por comunicación escrita como en los cuestionados de 2015 y 2016.

Tiene razón la DG en su fundamento de derecho (en adelante FD) 5 cuando señala que es doctrina reiterada que por razón del principio de independencia el registrador no se encuentra vinculado por anteriores calificaciones; es más, a nuestro juicio, no solo por el principio de independencia sino también, probablemente con mayor razón, por el principio de legalidad. Si hubo un error este debe corregirse.

No obstante, es lógico que, de haber un cambio, esto genere molestia e, incluso, algún exceso verbal como ocurre en el supuesto.

De cualquier modo, sí quisiéramos hacer una observación. Es sabido que en derecho las circunstancias del supuesto son relevantes y que en derecho los matices a veces alcanzan un valor relevante.

¿En el supuesto planteado hubo algún matiz relevante? Veámoslo.

Es cierto que las juntas que aprobaron las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014 fueron convocadas por carta certificada con aviso de recibo -según se certificó- y que las juntas convocadas para aprobar las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 fueron TAMBIÉN convocadas por carta certificada con acuse de recibo -según se certificó-.

Identidad, pues, de procedimiento en la convocatoria ¿cuál, pues, es el matiz diferenciador? Hay un dato diferente que tendrá mayor o menor relieve, según veremos, pero existe.

En las dos primeras juntas asistió el cien por ciento del capital suscrito con derecho a voto mientras que en las que aprobaron las cuentas de 2015 y 2016 solo se reunió el noventa y ocho por ciento.

Hay, pues, un elemento diferenciador que un jurista debe analizar.

No estamos en ningún caso en una junta universal que no necesita previa convocatoria, al menos formal, si reúne todos los requisitos para ser calificada como tal, sino ante una junta que PUEDE ESTAR mal convocada pero asiste el 100 %.

Hay, pues, un matiz diferenciador que tendrá o no relevancia pero pudo haberse tenido en cuenta en su momento; de cualquier modo, no hay la identidad alegada en el recurso.

La DGRN no es ajena a la valoración de esta matización. Valga como ejemplos algunas resoluciones.

La resolución de 31 de marzo de 1992 se cuestiona una junta de una sociedad anónima a la que asisten todos los socios y deciden convocar otra para unos días después. Así pues, todos los socios conocían esa convocatoria y no se convoca conforme al art. 97 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA1989 o LSA89) (anuncio en BORME y diario).

La DG entiende mal convocada la junta por cuanto puede haber accionistas que adquieran esta condición entre el día de aquella junta y la convocada, sin perjuicio, según la propia DG, de que pudiera declararse válidamente constituida de “no haber habido variaciones en la composición subjetiva de la sociedad entre los dos momentos relevantes”.

La tesis se reitera en las resoluciones de 29 y 30 de abril de 1992.

Lo expuesto no impide que se trate de una matización importante aunque es diferente de una junta universal como reconoce entre otras la resolución DG de 28 de octubre de 2013.

De cualquier modo, como resumen, cabe recordar a CURTO que en atención al criterio establecido por la doctrina administrativa y jurisprudencial en relación con las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los requisitos de convocatoria recapitula “en el sentido de que, partiendo de la afirmación de que los requisitos formales de convocatoria son normas de Derecho necesario, cuya finalidad es la protección de los intereses del socio por cuanto se le garantiza el conocimiento de la junta general a celebrar y, por tanto, la oportunidad de ejercitar sus derechos políticos, se ha considerado que, sin embargo, la sanción de su incumplimiento no debe ser, en todo caso, la nulidad de los acuerdos adoptados. Por el contrario, en la medida en que quede acreditado que el socio ha tenido toda la información de forma precisa y con suficiente antelación a la celebración de la junta, cabría afirmar que los intereses que tratan de proteger estas normas imperativas habrían quedado salvaguardados, y no podría predicarse la nulidad de los acuerdos adoptados” (pág. 551).

Este tema tiene evidente interés, tanto el supuesto de defecto de convocatoria, que en atención a la circunstancias pueden entenderse efectiva, como el de una junta convocada conforme a estatutos que se declare nula por abuso de derecho del convocante (véase, por ejemplo, SÁNCHEZ CASTRO). Sin embargo, profundizar en ello, así como en el art. 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TR2010 o LSC), en su reforma por Ley 31/2014, de 3 de diciembre nos alejaría de nuestra idea, además de tener una vertiente más jurisdiccional que extrajudicial en cuyo campo nos estamos moviendo.

La otra alegación del recurso no se refiere a un relato fáctico sino a una interpretación de los estatutos.

El art. 12 de los estatutos regula la convocatoria mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (en adelante BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta (en definitiva, como el art. 97 TRLSA1989) pero se alega que el art. 13 establece un diferente modo de convocatoria. Dice el art. 13: “Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley” (la redacción estatutaria procede de una escritura de adaptación a la reforma de 1989 autorizada por un notario de Madrid el 29 de junio de 1992).

Creemos que este artículo estatutario no admite la interpretación pero de ello nos ocuparemos más adelante pues también la recoge la resolución.

 

II.- CONVOCATORIA DE LA JUNTA

No parece necesario insistir, por ser punto común de encuentro, acerca de su importancia y la necesidad de la fijación de un correcto orden del día para que los socios conozcan la existencia de la misma, y los temas a tratar para que tengan cabal conocimiento de ellos y puedan decidir asistir o no y, en caso de asistir, hacerlo preparándose para ello y sabiendo que no cabe adoptar acuerdos sobre temas no incluidos en el orden del día.

El propio art. 93 LSA89 con el que comenzaba la regulación de la junta aludía a la Junta General “debidamente convocada” siguiendo en este punto la estela del art. 48 de la Ley de 17 de julio de 1951 de régimen jurídico de las sociedades anónimas (en adelante LSA1951).

En la doctrina se ha generalizado el concepto de la junta “como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia” (URÍA en GARRIGUES-URÍA, I, pág. 555; RODRÍGUEZ ARTIGAS, pág. 22; GARCÍA CRUCES, I, pág. 1187).

Esta definición, como la propia doctrina señala, no impide conocer distintas particularidades y puede que por ello no haya transcendido al artículo 159 LSC quizá pensando que en la junta universal no hay convocatoria (lo mismo que caben otras particularidades pues, al admitirse la sociedad unipersonal, puede no haber reunión de socios o poderse celebrar en lugar distinto al domicilio conforme al art. 175 TR 2010 y normal en las sociedades con amplia base societaria).

Pero la omisión de esa frase no impide que deba estar debidamente convocada y varios artículos lo presuponen; así, entre otros, el art. 159 al referirse a los asuntos propios de la competencia de la junta, 164, 166, 174, todos del TR2010. De ahí la importancia de una correcta convocatoria.

 

III.- RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018

Vamos a seguir sustancialmente el orden desplegado por la propia resolución.

A.- EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA FORMA DE LA CONVOCATORIA.

La forma de la convocatoria es importante y, como señala la DG, “dicha forma habrá de ser estrictamente observada” incluida la convocatoria judicial o registral.

Tiene razón la DG cuando analiza la evolución normativa ‑aunque con algún error- y cuando concluye en que en un corto espacio temporal ha habido varias versiones, especialmente desde 2010, con la finalidad de “simplificar la forma de convocar la junta general”.

Como no tiene sentido repetir las distintas redacciones vamos a exponerlas de modo muy reducido centrándonos en la sociedad anónima (SA).

  • 53 LSA 1951: anuncio publicado en el BOE y un diario de mayor circulación de la provincia con antelación mínima de 15 días.
  • 97 TRLSA1989: la DG dice que la norma legal de 1951 fue “mantenida” después de la reforma de 1989. Debemos corregir a la DG pues hay dos variantes; una, de escasa relevancia sustantiva y obligada (sustitución de la referencia al BOE por el BORME) pero la otra sí tuvo relevancia y conflictos en la práctica.

En efecto, como es sabido la LSA 1951 decía que el diario debía ser uno de mayor circulación de la provincia y el TRLSA1989 cambió la preposición de por en. El cambio mínimo fue relevante.

Sin entrar en si este TRLSA1989 se excedió o no, y las consecuencias que en su caso pudieran tener -recordemos que era un TR-, lo cierto es que provocó varias resoluciones de la DG. Como ejemplos podemos citar la resolución de 5 de marzo de 1991 (“no es indiferente el empleo de una u otra preposición”), 9 de octubre de 1992 o la de 13 de enero de 1994.

  • 97 TRLSA1989 en la redacción dada por la disposición final 1ª de la Ley 19/2005: la antelación de la convocatoria pasa a ser de un mes.
  • 173 del TRLSA2010: se sigue el procedimiento pero para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) los estatutos pueden sustituir la regla general por un anuncio publicado en un determinado diario o por un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio.
  • 173 del TRLSA2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre: se prevé la convocatoria en el BORME y en la página web o, de no existir, en un diario.

Para las SRL se admite que los estatutos puedan establecer el sistema de anuncio en la página web o, de no existir, en un determinado diario o el procedimiento de comunicación escrita.

Podemos completar lo indicado por la resolución en el sentido de que ante las interpretaciones divergentes de la aplicación práctica de este RDL la DGRN dictó una Instrucción de 18 de mayo de 2011 y advertidos errores se dictó otra de 27 de mayo de 2011.

  • 173 TRLSA2010 en la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto: se redacta de modo que se exige anuncio en el BORME y en la página web pero se admite que los estatutos puedan establecer que sea en la página web o por el procedimiento de comunicación y tanto para SA como SRL.
  • 173 TRLSA2010 en la redacción dada por la Ley 1/2012, de 22 de junio (tiene su origen en el RDLey 9/2012, de 16 de mayo): prevé el anuncio en la página web y en su defecto publicación en el BORME y diario, pero los estatutos pueden sustituirlo por un procedimiento de comunicación individual y escrita.

Tiene razón la DG al decir que varias normas tenían como finalidad simplificar los trámites y que en un corto espacio de tiempo hay las modificaciones expresadas lo que a nuestro juicio, no deja en buen lugar al legislador ante tanta modificación (sobre esta evolución puede verse PÉREZ MORIONES).

B.- CAMBIO LEGISLATIVO E IMPACTO EN LOS ESTATUTOS.

Es conocida la doctrina de la DG en cuanto considera que cuando un artículo estatutario es mera copia de una disposición legal si esta cambia también se altera la norma estatutaria, salvo que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma o al ser esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición.

No albergamos duda de que los cambios legales indicados alteraron el tenor del art. 12 de los estatutos referidos al comienzo de estas líneas y, por tanto, la convocatoria debía tener una antelación de un mes.

Sin embargo, la DG parece mantener que el procedimiento de la convocatoria se ha alterado por esos cambios legales y sale a escena el art. 13 de los estatutos.

Conviene transcribirlo de nuevo: “Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

La redacción procede, como dijimos, de una escritura de adaptación a la nueva normativa autorizada en junio de 1992 por un notario de Madrid.

En tal fecha, recordemos, el procedimiento de convocatoria venía determinado por el art. 97 TRLSA1989: anuncio en el BORME y un diario de mayor circulación en la provincia. No se preveía mecanismo supletorio de comunicación escrita.

La DG entiende que los socios con esos artículos 12 y 13 “lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general [BORME y diario] por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera” considerando seguidamente “que debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio…”.

Creemos que tal interpretación es errónea y provoca grave inseguridad precisamente en un campo donde notarios y registradores pretende adornar los actos de máxima seguridad intentando evitar conflictos judiciales (cabe recordar, una vez más, la frase de COSTA: Notaría abierta, Juzgado cerrado).

Ya resulta extraño que en 1992 los socios tuvieran una visión futurista pero es que con esa norma se estaban refiriendo a otro supuesto.

C.- CONFUSIÓN DE SUPUESTOS REGULADOS.

No tenemos duda, permítaseme esta expresión, de que se estaba refiriendo a los supuestos regulados por el art. 158,2 TRLSA1989 en relación con el derecho de suscripción preferente (que hoy se recoge en el vigente art. 305) y el art. 170,3 TRLSA1989 en relación con la reducción mediante adquisición de acciones propias (que hoy se recoge en el vigente art. 339 matizando que la comunicación sea por correo certificado con acuse de recibo).

Dejo aparte otros artículos con igual filosofía como el art. 75,2 2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada por estar centrados en la SA y esa ley ser de fecha posterior a la citada escritura de adaptación; igualmente, el hoy vigente art. 348 por tener antecedente en la citada Ley 2/1995, por idéntica razón.

Que se estaba pensando en esos artículos y no en la eventual convocatoria nos resulta claro si tenemos en cuenta que el citado art. 158 de LSA1989 se refiere también a los usufructuarios y ello por cuanto el artículo 70 (hoy 129) les atribuía eventuales derechos en materia de suscripción preferente. Igualmente el citado art. 170 de la LSA1989 estaba pensando en la reducción mediante adquisición de acciones y no en una eventual convocatoria y por eso dice se puede sustituir “la propuesta a que se refiere el apartado anterior” (“se sustituya la publicación de la oferta” dice el vigente art. 339).

Creemos que puede ser pertinente alguna idea para conocer el escenario en que se mueve esa normativa.

El art. 305 TRLSC tiene su razón de ser en el artículo 158 TRLSA1989.

Ese art. 158 tiene a su vez su origen en el artículo cuarto de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, cuyo artículo da nueva redacción a la LSA de 1951 y en el art. 95 recoge la norma que pasó a ser luego el art. 158 del TRLSA1989.

Ninguna norma de esa Ley 19/1989 se preocupa de los anuncios de la convocatoria de la junta pero sí introduce la que nos ocupa como norma de adaptación a la normativa europea.

El legislador de la reforma mercantil (puede verse ya en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 22 de abril de 1988) tuvo a la vista el art. 29 de la Segunda Directiva de 13 de diciembre de 1976 (77/91/CEE), en cuyo número 3 señalaba que la oferta de suscripción preferente debía ser objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe. “No obstante -continúa- la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas”.

Ahí está el origen y el supuesto de hecho contemplado. Así se pronuncia la doctrina (puede verse VELASCO SAN PEDRO, especialmente págs. 540 y sigs. y 579 y sigs.; VÁZQUEZ ALBERT, esp. págs. 1640 y sigs.; LARA GONZÁLEZ, Tomo VII, vol. 2º, esp. págs. 325 y sigs.). Con relación al vigente art. 305 cabe consultar al mismo LARA GONZÁLEZ, II, págs. 2256 y sigs.; VALPUESTA GASTAMINZA, págs. 849 y sigs.; GARDEAZÁBAL DEL RÍO, I, págs. 1805 y sigs.

De la lectura de los artículos 158 TRLSA1989 y 305 vigente y de la doctrina citada resulta una idea clara: se establece un sistema alternativo. Como regla general, la publicación en el BORME, y un sistema alternativo que decide el órgano de administración, si bien parece que la junta podría, como órgano soberano, decidir en el supuesto concreto que se publique en el BORME sin que el órgano de administración lo pueda sustituir (cfr. resolución DG de 11 de octubre de 1993); incluso, como la publicación en el BORME o la comunicación tienen por objeto que llegue a conocimiento de los socios la resolución DG de 15 de noviembre de 1995 admite el incumplimiento de la norma por cuanto resulta que el aumento “ha sido íntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones en la forma acordada”.

Parece lógico pensar que la idea indicada del citado art. 158 influyera en la redacción del art. 170,3 TRLSA1989, si bien exigiendo que la posibilidad del envío a los accionistas estuviera permitida en los estatutos. También este artículo 170 tiene su origen en la citada Ley 19/1989 de adaptación a las directivas europeas (art. 101, f).

Este artículo 170 regula la llamada oferta pública de adquisición de acciones propias (de sociedades no cotizadas) teniendo como norte la paridad de trato.

La redacción presenta algunos aspectos dudosos y propicios al debate. Baste indicar la confusa terminología en los números 2 y 3 de “propuesta” de compra que genera la duda de si se está ante una oferta de compra por la sociedad o una invitatio ad oferendum (un análisis de especial interés y seguido por otros autores, incluso después del TRLSC 2010, puede verse en PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN, Tomo VII, Vol. 3º, págs. 197 y sigs.).

Estos autores (PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN) señalan que la previsión estatutaria “parece poco probable, ya que no es frecuente que en la redacción originaria de los estatutos se descienda a tales pormenores” (pág. 213). Parece coincidir con la idea del recurrente cuando señala que la especialidad del citado art. 13 de sus estatutos “complementa al anterior, de forma completamente legal aunque atípica”.

Permítasenos discrepar y contar cuál es, a nuestro juicio, el origen de esa dualidad.

La reforma llevada a cabo en materia societaria de 1989 fue de gran calado tanto por la cantidad de artículos afectados (compárese la LSA1951 con 171 artículos con el TRLSA1989 con 310) como de propia filosofía (baste recordar que el tipo social habitual era el de SA y a partir de esa reforma fue el de SRL). Recuérdese que el TRLSA1989 se publicó el 27 de diciembre de 1989 con entrada en vigor el 1 de enero de 1990 (si bien se dio un plazo generoso para adaptar los estatutos y el capital), y el nuevo Reglamento del Registro Mercantil se aprobó por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, publicado el 30 de diciembre, con entrada en vigor también el 1 de enero de 1990.

Una reforma de esa envergadura es imposible de llevar a la práctica en tan escaso lapso temporal.

Sin embargo, hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 1564/1989 era un Texto Refundido y la reforma venía ya proyectada desde la citada Ley 19/1989, de 25 de julio, de adaptación a las directivas europeas, que se publicó el 27 de julio de 1989, para entrar en vigor el 1 de enero de 1990.

En una reforma de ese calado la vacatio, y no solo por ser período veraniego, no era excesiva, especialmente para los notarios y registradores que el día 1 de enero tenían que aplicar un nuevo texto.

Hubo múltiples jornadas de estudio, charlas, ponencias, etc., trabajando sobre los propios textos parlamentarios.

Permítasenos contar alguna experiencia personal del autor de estas líneas. Con fecha 28 de julio de 1989 remití un escrito al decano del Ilustre Colegio de Madrid, respondiendo a una solicitud suya, al que adjuntaba un calendario para la adaptación, una breve nota sobre la adaptación, un proyecto de escritura de SA y un proyecto de estatutos, ambos con arreglo a la nueva ley.

Si atendemos a las fechas, resulta obligado recordar que esas notas estaban redactadas basándose en el Proyecto según el informe de la Ponencia aparecida en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 12 de junio de 1989 -aunque se atendieron a algunas variaciones introducidas en Comisión y en Pleno-.

En esas notas se indicaba que el art. 53 LSA1951 relativo a la convocatoria no se modificaba y proponíamos un artículo estatutario, casualmente con el art. 13, que decía: «Cuando las acciones sean nominativas el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas por la ley por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la ley (Es un artículo optativo que lo formulo por si es de interés a la vista de los artículos 95,2 y 101, f)» y remitía su estudio a la Comisión formada por varios notarios del Ilustre Colegio de Madrid, entre ellos el que suscribe estas líneas, para redactar unos modelos de estatutos.

Esa Comisión mejoró la redacción con la siguiente: “Cuando todas las acciones sean nominativas el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

Compárese este artículo propuesto por la Comisión y la redacción estatutaria del supuesto de la resolución de la DGRN y comprobará su identidad. Recuérdese también la fecha de la escritura de 29 de junio de 1992 y el notario autorizante uno de los de mayor prestigio de Madrid, muy vinculado a labores corporativas, especialmente en el ámbito internacional.

Creemos que queda claro cuál es el origen y finalidad de un artículo como el que se cuestiona en la resolución. No obstante, es cierto que una cosa es lo que se quiso decir y otra lo que se dice y a esto último hay que atenerse aunque como también recuerda la DG uno de los criterios de interpretación son los antecedentes históricos y legislativos.

Pero es que, a nuestro juicio, el procedimiento de la convocatoria no puede quedar afectado por un artículo como el art. 13 cuestionado salvo que rompamos algún principio básico en materia de convocatoria lo que generaría dudas e inseguridad.

El párrafo 3 del Fundamento de Derecho 4 de la resolución contiene el siguiente argumento: de los criterios interpretativos del Código Civil “resulta claro que al establecer los socios la regulación de los artículos 12 y 13 de sus estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general (publicaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia) por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera («cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley», expresan los estatutos), por lo que debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad” (los subrayados son nuestros).

A nosotros, con todo respeto, esta conclusión no nos parece clara sino la contraria por lo que, creemos, hemos demostrado. El hecho de que el artículo de los estatutos diga que el órgano de administración podrá suplir congenia mal con la interpretación de la DG de que los estatutos disponen.

De cualquier modo, dado que la formulación del artículo 13 cuestionado no es una redacción aislada de un visionario futurista sino que es posible exista en varios estatutos, significa que todas las sociedades que tengan un artículo en esa línea ¿han cambiado el procedimiento de la convocatoria? ¿Las que se han convocado conforme al BORME y diario han sido mal convocadas? los notarios, cuando autoricen una escritura de elevación a público de una junta convocada por BORME o diario, o cuando levanten el acta notarial de la junta de la que previamente tienen que verificar la legalidad de la convocatoria (art. 101 RRM), si ha sido convocada por BORME y diario, ¿deben denegar su función notarial? ¿Los registradores deben calificar negativamente?

Habrá que esperar y desear que si se plantea de nuevo otro supuesto la DGRN de clara solución a quienes actúan en la justicia preventiva.

Y es que ese artículo 13 no solo está pensado sino que solo es de aplicación a los supuestos indicados y no para la convocatoria.

En efecto, el art. 173 LSC señala que la junta será convocada mediante anuncio en la web; en su defecto, mediante publicación en el BORME y en un diario.

En “sustitución” de esta forma los estatutos podrán “establecer” que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita (conviene la lectura literal del artículo). Es decir, uno u otro procedimiento según digan los estatutos, es decir, los estatutos ordenan uno u otro sistema sin libertad decisoria.

Sin embargo, el artículo 305 LSC establece un sistema alternativo que elige el órgano de administración, algo impensable, al menos de momento, en el art. 173 LSC. Por su parte, el art. 339 LSC señala que los estatutos podrán “permitir” que se sustituya la publicación por el envío por correo certificado con acuse de recibo. De nuevo estamos ante un sistema alternativo.

Resulta interesante la comparación de las palabras; en el art. 173: “sustitución”, “podrán establecer”; en el art. 339: “sustituya”, “podrán permitir”.

El diccionario de la Real Academia Española puede ayudarnos; así, establecer es “ordenar” “mandar, decretar” como uno de los significados; permitir, tiene varios significados pero ninguno con carácter de imposición.

Por ello no creemos que la DG en esta resolución admita una forma alternativa y libre en la convocatoria pues sería un cambio radical y en contra de anteriores resoluciones y de la doctrina.

En relación con la eventual elección por parte del órgano de administración es de interés la resolución de 23 de octubre de 2013: la convocatoria a la junta ha de hacerse en la forma prevista por los estatutos “sin que quepa la previsión de dos o más sistemas alternativos cuya aplicación concreta a una convocatoria específica pueda ser decidido por el órgano encargado de convocar”; el sistema estatutario de convocar ha de ser necesariamente respetado sin que quepan fórmulas que impliquen “dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria” (los subrayados son nuestros).

Es de interés también la resolución de 25 de abril de 2016 tanto a nuestros efectos como en general por cuanto estudia la evolución normativa de la convocatoria de junta en la sociedad de responsabilidad limitada: en los estatutos se prevé una forma alternativa de convocar (en un determinado diario o por carta certificada que es como se convoca); la DG señala que se produce una adaptación legal y solo vale el procedimiento de carta que es el utilizado; cuestión distinta sería si hubiera convocado por el otro procedimiento pues ya no es válido y “la alternatividad ha desaparecido por mandato legal”. De ello, pues, debemos reiterar que no cabe que el órgano de administración decida sino que está obligado a convocar por un único sistema previsto en estatutos.

Obviamente, al proscribir una forma alternativa o electiva nos estamos refiriendo al procedimiento pues es válido que se diga que sea mediante comunicación individual y escrita bien por carta certificada con acuse de recibo, bien por burofax, conducto notarial, etc., si se asegura la recepción del anuncio.

Pero además de contrariar criterios generales recogidos en anteriores resoluciones y doctrina resulta que la DG CAMBIA SU DOCTRINA PARA SUPUESTOS IGUALES que hubiera obligado a una especial justificación y no solo por el cambio en su cúpula.

Nos referimos a las resoluciones de 31 de octubre de 2001 y 23 de mayo de 2014.

Debemos reconocer que la resolución que comentamos deja entrever un gran esfuerzo y trabajo. Los “vistos”, además de atender a varios textos legales y una sentencia del Tribunal Supremo hace referencia a, salvo error, cuarenta y cinco resoluciones, número verdaderamente elevado, aunque algunas tengan por objeto principal cuestiones diferentes a las planteadas en la resolución y alguna curiosa hoy en día (necesidad de adaptar una norma estatutaria que establecía que las mujeres casadas accionistas debían asistir a las juntas generales representadas por sus maridos -14 de octubre de 1999-).

Ante ese elevado número de resoluciones nos resulta extraño que no recoja la de 31 de octubre de 2001.

En ella se cuestiona la validez de la convocatoria de una junta. El art. 11 de los estatutos reproducía el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 12 rezaba así: «Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita o cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley».

Permítasenos recalcar que salvo alguna mayúscula o minúscula y alguna coma este artículo estatutario coincide ad litteram con la redacción del citado modelo de estatutos del Ilustre Colegio de Madrid y del supuesto cuestionado en la resolución que estudiamos.

La DG desestima el recurso contra la calificación negativa del registrador que entendía mal convocada la junta por cuanto según dice la DG el régimen de convocatoria establecido no permite ser suplido por otro medio de comunicación.

Cabría que alguien alegara que con posterioridad ha habido, como hemos reseñado, múltiples modificaciones legales para simplificar trámites.

Pues bien, cabe traer a colación la resolución de 23 de mayo de 2014 (resulta extraño aparezca en los “vistos” y no su doctrina). En ella se cuestiona una escritura de elevación de acuerdos de 2013 -ya, pues, con la legislación vigente- con una convocatoria mediante comunicación.

El art. 11 de los estatutos establece que la convocatoria será a través de anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, pero aparece de nuevo un artículo 12 del siguiente tenor: «Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley» (también, pues, coincidencia ad litteram).

De nuevo la DG desestima el recurso por no haberse convocado debidamente conforme al art. 11 estatutario sin que pueda justificarse en el art. 12 de esos estatutos.

Hemos dicho que nos parecía extraño que apareciera en los vistos y no su doctrina. En efecto, nos sorprende que, después de coincidir ambas resoluciones, la de 2014 y la que comentamos, en que un cambio normativo puede afectar a los estatutos, salvo que no medie incompatibilidad, ANTE IDÉNTICO SUPUESTO DE HECHO, la de 2014 diga que el sistema de convocatoria es “el previsto en el artículo 11 de sus estatutos [borme y Diario]” y en la de 2018 MANTENGA LO CONTRARIO. CITAR UNA RESOLUCIÓN PARA DECIR LO CONTRARIO DEBERÍA OCUPAR ALGUNA MOTIVACIÓN ESPECIAL; así lo exige la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la predictibilidad invocada en varias resoluciones por la propia DG y, por ello, también lo exige la doctrina común (y constitucional en recursos de amparo ante sentencias diferentes) y, además, es la propia trayectoria de la DG. Quizá, en la de 2018, se trate de un arrastre de la doctrina general sobre el impacto de una reforma legal sobre los estatutos sin haber ponderado los elementos fácticos.

Debemos decir que hemos realizado el comentario conforme a lege data, y en el ámbito extrajudicial de la calificación registral, dejando de lado, conscientemente, otros aspectos también de interés.

Es posible que para las sociedades cerradas la forma idónea de convocar sea la de comunicación escrita o página web por abaratamiento y que esa sea la forma en un futuro pero, como decimos, nuestro análisis es de lege data y de acuerdo a la vigente normativa.

Alfonso Ventoso Escribano

Doctor en Derecho

Notario excedente

Registrador de la Propiedad y Mercantil

aventoso@registradores.org

 

BIBLIOGRAFÍA CITADA.

  • CURTO, MARÍA MERCEDES: La convocatoria de la junta general de las sociedades capitalistas mediante correo electrónico. (Comentario a la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de enero de 2015), Revista de Derecho Mercantil, núm. 297, julio-septiembre de 2015.
  • GARCÍA CRUCES: obra colectiva, “Comentario de la Ley de Sociedades de Capital”, dir. A. ROJO Y E. BELTRÁN, 2011.
  • GARDEAZÁBAL DE RÍO: obra colectiva, “Tratado de Sociedades de Capital”, dir. PRENDES, MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, CABANAS, 2017.
  • GARRIGUES, J. Y URÍA, R.: “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas”, 3ª edición, 1976.
  • LARA GONZÁLEZ: obra colectiva, “Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, dir. URIA-MENÉNDEZ-OLIVENCIA, VII-2º, 2006.
  • LARA GONZÁLEZ: obra colectiva, “Comentario de la Ley de Sociedades de Capital”, dir. A. ROJO Y E. BELTRÁN, II, 2011.
  • PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN: obra colectiva, “Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, dir. URÍA-MENÉNDEZ-OLIVENCIA, Tomo VII, vol. 3º.
  • PÉREZ MORIONES: “Forma de convocatoria de junta general y página web de la sociedad: matizaciones de -y a- la doctrina de la DGRN”. Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 5/2013 BIB 2013\1346. Esta autora ya había escrito sobre la materia en La Ley 15817/2011 “Observaciones en materia de convocatoria de Junta General de Sociedades de Capital tras la nueva reforma de la Ley de Sociedades de Capital” y en La Ley 8052/2012 “De nuevo sobre la convocatoria de junta general de sociedades de capital tras la reciente reforma del artículo 73 (sic) de la Ley de Sociedades de Capital”. Todos ellos en versión digital.
  • RODRÍGUEZ ARTIGAS: “La Junta General en la encrucijada”, en obra colectiva La Junta General de las sociedades de capital. Cuestiones actuales, Colegio Notarial de Madrid, 2009.
  • SÁNCHEZ CASTRO: Nulidad de la convocatoria y de los acuerdos por mala fe del administrador convocante. Comentario a la STS de 20 de septiembre de 2017, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 107/2018. Utilizada versión digital de Aranzadi Insignis. BIB 2018\10396.
  • VALPUESTA GASTAMINZA: “Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital. Estudio legal y jurisprudencial”, 2ª edición, 2015.
  • VÁZQUEZ ALBERT: obra colectiva, Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, coord. arroyo-embid, 2001.
  • VELASCO SAN PEDRO: “El derecho de suscripción preferente”, en obra colectiva, Derecho de sociedades anónimas. III. Modificación de estatutos. Aumento y reducción de capital. Obligaciones. Vol. 1, 1994.

 

ENLACES:

RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018

TR LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

OFICINA MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

ETIQUETA ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO

 

Cielo de Madrid en la Plaza de Colón. Por Raquel Laguillo.

Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

SOBRE LA CLÁUSULA SUELO EN EL IRPF 

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

VER TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN EL RDLEY 1/2017

 

RESUMEN:

Desde el año 2011 en ocho ocasiones se ha pronunciado la DGT sobre la llamada cláusula suelo. En los actuales momentos y. sin perjuicio del contenido de las normas próximas a promulgar, podemos decir que la devolución de intereses no ocasionará ningún ingreso en favor de la Hacienda Pública.

Sin embargo, los intereses legales, que produzcan las cantidades cobradas en exceso, son conceptuados como incremento de patrimonio. Pero esta regla cambia en el RDLey 1/2017.

En el caso de que el prestatario se hubiese beneficiado de una deducción por adquisición de vivienda habitual, que comprenda los intereses devueltos, se habrá de practicar la oportuna regularización en el IRPF.

Por otro lado, los gastos de abogado, procurador y tasas se pueden conceptuar como “gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción.”

Lo mismo ocurre, en su caso, con los gastos, de notaria, registro y gestoría. Es decir, puede formar parte de la base de la deducción por vivienda habitual.

Está exenta de AJD la eliminación en la escritura pública de la cláusula suelo.

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:
Tributación en el IRPF de la devolución y de los intereses.

“NUM-CONSULTA  

V4977-16

ORGANO       

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA       

17/11/2016

NORMATIVA 

Ley 35/2006. Art. 33

DESCRIPCION-HECHOS  

“El banco con el que el consultante tiene contratado un préstamo hipotecario le comunica que va a proceder a devolverle los intereses cobrados en exceso por la aplicación de una cláusula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo). La percepción de tales cantidades por la entidad financiera derivan de un error administrativo pues la escritura de préstamo no contemplaba dicha cláusula. Una vez detectado dicho error, la entidad financiera va a proceder a devolverle voluntariamente las cantidades indebidamente percibidas y a abonarle el interés legal del dinero vigente en cada año sobre las cantidades cobradas por error.

CUESTION-PLANTEADA 

Tributación en el IRPF de la devolución y de los intereses.

CONTESTACION-COMPLETA    

En la comunicación efectuada por el banco al consultante, que lleva fecha de 18 de enero de 2016 y que acompaña al escrito de consulta, se dice lo siguiente:

“Con motivo de una revisión de la cartera hipotecaria de esta entidad, se ha observado que en el préstamo hipotecario del que es usted titular se aplicó una cláusula de limitación del tipo de interés variable, cláusula suelo, que no estaba contemplada en la escritura de préstamo. La aplicación de esa cláusula, derivada de un error en la grabación de los datos de su préstamo en los sistemas informáticos de la entidad (…).

Una vez identificado el error, que lamentamos y por el que pedimos disculpas, procedemos a abonarle una compensación (…).

Como podrá comprobar en la documentación que se adjunta a esta carta, la compensación abonada se compone de la suma de dos cantidades: por un lado, la diferencia entre los intereses que fueron efectivamente cargados a su préstamo como consecuencia del error descrito y los que hubieran debido aplicarse de conformidad con lo recogido en su escritura de préstamo, durante todo el período en el que el suelo fue aplicado; y por otro, adicionalmente, el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero vigente cada año sobre las cantidades cobradas por error, desde la fecha en que fueron cobradas”.

Con esta configuración de los hechos —intereses cargados indebidamente al consultante en cuanto no estaban establecidos en la escritura de préstamo hipotecario— se procede a abordar a continuación la cuestión planteada.

La devolución al consultante de la diferencia entre los intereses que por error fueron efectivamente cargados a su préstamo y los que hubieran debido aplicarse, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto.

No obstante, en el caso en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligaría a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2016, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..

Por lo que respecta a la tributación de los intereses abonados por las cantidades cobradas por error, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses percibidos por el consultante como consecuencia del cargo por el banco de cantidades indebidas, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio de la contribuyente consultanteno calificable como rendimientos— dan lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo pueden entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, circunstancia que en el presente caso parece haber ocurrido en 2016.

Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Aunque no aplicable en el presente caso, en relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización que tuvo su efecto entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación (vigente durante ese tiempo) del artículo 46.b) de la Ley 35/2006, realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses que indemnizaran un período no superior a un año formaban parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).”

—————————————————————————————————

      Las Consultas V2429-16, de 03/06/2016; V2430-16, de 03/06/2016; V2431-16 de 03/06/2015; y V4027-16, de 22/09/2016, ya habían anticipado el criterio expuesto.  

Gastos de abogado, procurador y tasas judiciales

Añadiremos que la Consulta V0237-15, de 21/01/206, efectuó una precisión de interés. Los hechos consultados fueron los siguientes: “El consultante adquirió su vivienda habitual en febrero de 2012, financiando su adquisición con un préstamo hipotecario con cláusula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo) concedido por una entidad financiera, practicando la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual en los períodos 2012 y 2013. Habiendo intentado (sin éxito) un acuerdo con la entidad respecto a la cláusula suelo, en 2014 presenta una demanda contra la entidad; planteándose la cuestión de “si, a efectos de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, pueden incluirse como mayor coste de financiación los gastos de abogado, procurador y tasas judiciales.”

Se respondió por el Centro Directivo que “los gastos en que incurra el consultante en su demanda contra la entidad financiera por la cláusula suelo (abogado, procurador y tasas judiciales), en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción, base que debe tener en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales.”

Exención en AJD

La Consulta V0261-14, de 31/01/2014, a propósito de la modificación de la cláusula suelo, concluyó que “la escritura pública en la que se formalice la novación modificativa de un préstamo hipotecario concertado con una entidad financiera está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, pero si la novación modificativa de dicho préstamo hipotecario se refiere a las condiciones del tipo de interés, como en el caso de la modificación de la cláusula suelo, y el préstamo hipotecario está concertado con una de las entidades financieras a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, la escritura pública en que se formalice la operación estará exenta de la referida cuota gradual.”

Gastos de notaría, registro y gestoría

En la Consulta V0895-2001, de 05/04/2011, declaró que los gastos de notaría, registro y gestoría “ocasionados con motivo de una novación del préstamo hipotecario –destinada a eliminar la cláusula suelo- que financia la adquisición de la vivienda habitual del consultante, estos serán susceptibles de integrar la base de la deducción del periodo impositivo en el que se satisfagan, en la medida que dicho préstamo financie la citada adquisición. Por tanto, si el préstamo, en su caso, se hubiera destinado sólo parcialmente a la adquisición de la vivienda, los referidos gastos únicamente formarán parte de la base de la deducción en la misma proporción en que aquél se hubiera destinado efectivamente a financiar dicha adquisición.”

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

12 de enero de 2017.   

 

ENLACES:

VER TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN EL RDLEY 1/2017

NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ENERO 2017

SUJETO PASIVO AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

CLÁUSULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES 

CAMBIOS EN EL MODELO 181 DE HACIENDA

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

SECCIÓN FISCAL

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

Torres del Paine Chile). Por Raquel Laguillo.

 

EL SUJETO PASIVO EN ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios

 

 

EL SUJETO PASIVO EN ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Resumen:

En las últimas semanas se está publicando en la prensa noticias relativas a la devolución del impuesto de AJD satisfecho por los consumidores, con fundamento en la Sentencia de la Sala Primera del TS de 23 de diciembre de 2015, aunque, en realidad, existen resoluciones judiciales sobre el tema desde hace meses. Al tratarse eminentemente de una cuestión jurídica, que ya estudiamos en un trabajo publicado en notariosyregistradores.com el pasado 5 junio y que, para no perder el norte, como tal debe ser tratada, volvemos a su análisis en el que profundizamos.

   A nuestro juicio, no podemos descontextualizar las afirmaciones contenidas en la aludida Sentencia de 23 de diciembre, remitiéndonos al examen que hicimos de su contenido, accesible mediante enlace en este trabajo, Sólo indicaremos que la conclusión final de dicha Sentencia es totalmente correcta: es “abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”, aunque no es ajustada a derecho, a nuestro juicio, la afirmación previa, para la que no es competente la Sala Primera del TS, de que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es la entidad prestamista.

La cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios concedidos por los sujetos pasivos de IVA –entre ellos, las entidades de crédito-, obligación indisponible para el deudor y el acreedor, mediante pacto, frente a la Hacienda Pública por imperativo legal, ya fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, del orden contencioso administrativo, que es la competente, en reiterada jurisprudencia, que se cita, que ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario.

 La aludida jurisprudencia del orden de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia para declarar quién es el sujeto pasivo de un impuesto ha sido reconocida por la misma Sala Primera del TS, fue confirmada por dos Autos del Pleno del Tribunal Constitucional Auto nº 24/2005, de 18 de enero, y Auto nº 223/2005, de 24 de mayo, que no han admitido la respectivas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre ello, al considerar que los principios de capacidad económica y de igualdad, reconocidos por la Constitución, por las razones que expresan no resultan vulnerados por el precepto reglamentario que dispone que en el Impuesto de AJD el sujeto pasivo es el prestatario.

   Debemos advertir que la legislación consumerista se remite a la legislación fiscal para determinar quién es el sujeto pasivo del impuesto –es abusiva conforme al artículo 89 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios “la estipulación que imponga al consumidor el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”-, y que para el Fisco no existen consumidores sino obligados tributarios, siendo el prestatario sujeto pasivo del Impuesto de AJD tal como indica el artículo 68 del Reglamento del Impuesto.

    Ante la existencia de una disparidad de criterios, Sala Primera, incompetente, y Sala Tercera, competente, acudimos no sólo al criterio de la competencia, sino también a una norma interpretativa, fundamental en esta materia: el artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “en todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.”

     Consecuentemente, la jurisprudencia de los TSJ respeta las afirmaciones de la Sala Tercera del TS, reseñando la Sentencia del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2016, cuyo criterio, frente a la doctrina reciente de algunos Juzgados y Audiencias, ha sido asumido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2015, que también reseñamos:

 

RESEÑA DE SENTENCIAS:

    La Sentencia del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2016, Recurso 867/2014, ha declarado, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, que el sujeto pasivo del impuesto de AJD es el prestatario

      Antes de entrar en su examen reproducimos del artículo 8 del TR de la Ley del Impuesto sobre TPO y AJD lo pertinente: “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: ….d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.”  Por otro lado, el artículo 68 del Reglamento del Impuesto de TPO y AJD dispone que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.”

    “La cuestión planteada por el recurrente atinente a quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre actos jurídicos documentados, ha sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de dos mil seis (recurso de casación núm. 4593/01), que señala que:

«(…) en las recientes sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 2006 , recursos de casación 693 y 2794/01 , … recordando entre otras, a la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2001 (Recurso de casación núm. 2196/1996), dictada en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, «que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

     En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art.18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca».

        En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de 23 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2002, 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2006. Esta última sentencia rechaza un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que mantenía la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas –arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento –, sino porque el «derecho» a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 –que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo–, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

       Por otra parte, conviene recordar que las dudas de inconstitucionalidad sobre el actual art. 29 del Real Decreto 1/1993 de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto, (idéntico al antiguo art. 30), en relación con los artículos 8 d ) y 15.1 del mismo Texto Refundido, y con el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, fueron despejadas por el Tribunal Constitucionalidad, en los Autos de 18 de Enero y 24 de Mayo de 2005, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, por entender que no se vulneraba el derecho a la igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, ni el principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la Constitución, porque la «capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo».”

La cuestión debatida ya ha sido estudiada por nosotros en nuestro trabajo titulado, “Tres Sentencias con consecuencias Fiscales en la Sala 1ª del Tribunal Supremo”, , publicado en notariosyregistradores.com el 5 de junio de 2016, en el que estudiamos en el apartado III  la TS de 23 de diciembre de 2015, Sala de lo Civil, Recurso 2658/2013, a la que contextualizamos, haciendo ver, entre otras extremos, que según las propias manifestaciones de la Sala Primera del TS la jurisdicción competente para determinar quién es el sujeto pasivo del impuesto no es la jurisdicción civil sino la contenciosa administrativa, existiendo sobre el tema  jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del TS totalmente contraria a las pretensiones que en la actualidad están recogiendo algunas Sentencias de Juzgados  y Audiencias basadas en la aludida Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que hace unas manifestaciones fuera del contexto concreto de la litis, lo que analizamos en dicho trabajo. Entre ellas podemos citar la Sentencia de la AP de Pontevedra de 14 de noviembre de 2016, Recurso 534/2016, que desestima la alegación por parte de una entidad bancaria del artículo 68 del Reglamento del Impuesto de TPO y AJD que atribuye la condición de sujeto pasivo del Impuesto de AJD al prestatario, “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”, invocando la aludida sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, desconociendo que conforme al artículo 17.5 de la LGT “los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”, y no teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la jurisdicción competente que es la contenciosa administrativa ni el criterio reiterado sobre el tema del Tribunal Constitucional, antes expuesto. El tribunal pontevedrés no ha querido desdecirse de un criterio que ya había asumido.

Criterio distinto es el declarado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, Recurso 443/2016, que literalmente ha declarado lo siguiente: “en este caso no puede estimarse que se hubieran imputado a los actores gastos que no les fueran exigibles, conforme no solo a lo contratado sino conforme a la legislación que regula los mismos lo que impide, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida, la declaración de nulidad por abusividad postulada en la demanda y con ello la procedencia de reintegro alguno.

En efecto el gasto representado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (doc. 3 de la demanda al f. 46 de los autos), se gira en este caso exclusivamente por el concepto de «ampliación de hipoteca» que, ya se ha razonado, lo fue a instancia de los propios actores, figurando en el documento fiscal correspondiente éstos como sujeto pasivo, lo que es conforme con la legislación que regula la tributación por este concepto, toda vez que el art. 8 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que «estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Estableciendo el art. 15.1 del mismo texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Obligación tributaria a cargo del prestatario que reitera el art. 68 del Reglamento de este impuesto dado que en el mismo al determinar el contribuyente establece que «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

Es por ello claro que en este caso el pago del impuesto cuyo reintegro se postula, solo corresponde a los actores quedando por completo al margen la entidad financiera demandada, pues no se gira el mismo por la constitución de hipoteca que gravaba el inmueble que ya estaba inscrita cuando fue concedida a la promotora y en la que también se subrogaron los actores, ni por expedición de copias actas o testimonios, que pudiera haber solicitado la entidad financiera demandada, sino única y exclusivamente por la ampliación del préstamo interesada por estos últimos.

Lo mismo sucede con el pago de aranceles notariales y registrales, toda vez que la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, vigente en esa fecha, establece que «La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente», pues según la normas fiscales el interesado en el otorgamiento y posterior inscripción es el prestatario que además en este caso ha de estimarse fueron los requirentes de este servicio al ser a su instancia y solicitud por lo se amplió la hipoteca para cuya constitución e inscripción era necesario el otorgamiento de la citada Escritura pública.

Por otra parte, dado el planteamiento de la demanda en la que se predica la nulidad de la estipulación abstracta y el reintegro en su totalidad de los pagos efectuados en concepto de aranceles, sin hacer precisión alguna sobre los concretos pagos efectuados en este caso al Notario, únicos en cuya factura se giran aranceles por copias, se desconoce por completo si alguna de ellas pudo ser instada por la entidad financiera por lo que no es posible concluir que a ésta correspondía en este caso efectuar algún pago de la misma. Lo cierto es que la factura notarial, fechada el 13 de octubre de 2005, (doc. 2 al folio 45) fue girada contra los prestatarios actores, como también los gastos de registro (doc. 4 al folio 47), documentos que junto al de abono del impuesto fueron recibidos por los actores, y los gastos soportados por los mismos sin objeción durante más de 11 años, lo que constituye un poderoso indicio de su conocimiento y conformidad con la asunción contractual de todos ellos, y avala aún más la procedencia del rechazo de la demanda.”

Del Auto del Tribunal Constitucional 24/2005, de 18 de enero, cuya doctrina reitera el Auto 223/2015, de 24 de mayo,, es de interés transcribir que frente a la alegación de “que si el sujeto pasivo de “actos jurídicos documentados” en los supuestos de préstamos hipotecarios es el prestatario, se está gravando a quien no manifiesta capacidad económica para poder ser considerado como sujeto pasivo del tributo,”  y en consecuencia “a juicio del órgano cuestionante el gravamen debería recaer sobre el acreedor hipotecario que es quien adquiere un derecho real de garantía que le permitirá ejecutar el inmueble en caso de impago del crédito”; el Tribunal respondió lo siguiente:

     “Tampoco podemos compartir que se vulnere el art. 31.1 CE por la norma cuestionada, por los motivos que pasamos a exponer. En primer lugar, debe precisarse que la capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo. De la misma manera quien ofrece como garantía del préstamo un bien pone de manifiesto, no ya una riqueza potencial concretada en su aptitud para hacer frente al pago de la deuda, sino una riqueza real equivalente al valor del bien que ofrece como garantía del pago de la deuda.

      En segundo lugar, es necesario subrayar que no puede confundirse el gravamen del negocio jurídico (la contratación del préstamo o la constitución de una garantía real, o ambos a la par), que no constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, con el gravamen de la escritura pública que protocoliza el negocio jurídico realizado, que es el único objeto de la cuestión, y que se efectúa por la modalidad de “actos jurídicos documentados” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la cual, dado que uno de los requisitos exigidos por el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para aplicar el gravamen gradual del 0,5 por 100 es, aparte de que sea inscribible el acto y de que no esté sujeto a las modalidades de “transmisiones patrimoniales onerosas” o de “operaciones societarias” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que tenga contenido económico, no cabe duda que ello es un indicio, en la generalidad de los supuestos, de la existencia de una capacidad económica gravable.

      Finalmente, es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista).”

También debemos transcribir aquí parte de la Sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, Recurso 416/2014, que nos recordó que “la STS de 17 noviembre de 2010, rec. nº 1812/201 , citada en el escrito de interposición del recurso, afirma (fundamento de derecho cuarto) que «el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, corresponde el conocimiento de los conflictos «inter privatos» (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (SSTS de 2 de abril de 2009, RC nº 1266/2009, de 16 de junio de 2010 , RC nº 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002, este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el «thema decidendi» [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.”

En definitiva, como dijimos, la legislación del consumidor respeta la competencia de la legislación fiscal, a la que se remite, y para el Fisco no existen consumidores sino obligados tributarios, sin perjuicio de la protección o tratamiento diferenciado que le merece en los casos regulados diversos colectivos de personas.

En Lucena, a 4 de enero de 2017

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

ADENDA

Con el propósito de completar lo anteriormente expuesto, divulgando algunos matices que se aprecian en el tema debatido, hemos decidido escribir la presente Adenda, que contiene las siguientes consideraciones:

1.- Sentencia de Juzgado de Primera Instancia que declaró en diciembre del año pasado que el prestatario es sujeto pasivo del Impuesto de AJD.

La última sentencia que se ha publicado en el Cendoj al día de la fecha, 7 de enero, es la del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, de 9 de diciembre de 2016, Recurso 538/2016, que siguiendo la estela de la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, efectúa en relación con la obligación legal de pago del Impuesto de AJD en el préstamo hipotecario y su sujeto pasivo consumidor, que es el objeto de nuestro estudio, las siguientes afirmaciones de interés, incluido  el principio, que se extrae de la legislación del Impuesto de TPO y AJD, de la tributación unitaria del préstamo hipotecario, reconocido por la jurisprudencia, la Dirección General de Tributos y la doctrina científica, que transcribimos:

«La cuestión aparece más compleja respecto de los Tributos que gravan el préstamo con garantía hipotecaria. Ciertamente, los argumentos de la sentencia del TS  -de 23 de diciembre de 2015- referida son correctos, pero incompletos. No lo desarrollaremos de forma pormenorizada, pero debe señalarse que el impuesto, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», según el art. 29 de la Ley, como apunta el Tribunal Supremo. Pero debe considerarse que el art. 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, completa tal previsión con una adición: » Artículo 68 Contribuyente.- Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario». La Sala III del Tribunal Supremo ya venía así declarándolo previamente al Reglamento de desarrollo. Así, entre otras, la Sentencia de 27 de marzo de 2006 que aborda un supuesto previo a la vigencia del Reglamento argumenta: «dicho en otros términos, la doctrina contenida en la sentencia recurrida, en sus propios términos, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas — arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento –, sino porque el «derecho» a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 –que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo–, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario». En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8ºd), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca» (Cfr. SSTS 19 y 23 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2002 , 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2006 , por citar sólo algunas de las más recientes)».

En el sentido apuntado, las sentencias de los Tribunales del orden contencioso-administrativo son unánimes y señalan como sujeto obligado del tributo al prestatario. Por ello no se produce un desplazamiento de la carga tributaria que debía soportar el profesional hacia el consumidor, ni, por ende, puede considerarse abusiva la cláusula debatida. Se argumenta para apoyar tal pronunciamiento el carácter genérico de la misma, toda vez que el desplazamiento se predica de todos los «impuestos de esta operación», pero lo cierto es que se trata de un argumento artificioso, toda vez que la operación no estaba sujeta a ningún otro tributo, como lo evidencia el que no se hubiera identificado por ninguna de las partes, transcurridos ya más de diez años desde la celebración del contrato. Y, además y por ello, resultaría superflua la declaración de nulidad pretendida, pues la consecuencia de ésta sería la expulsión de la cláusula del contrato, con la consecuencia de que el tributo ha de soportarlo quien viene obligado a su pago, sin previsión de repercusión en un tercero. Por tanto, la demanda debe desestimarse en este punto.»

2.- Falta de competencia del orden jurisdiccional civil para declarar cuál es el sujeto pasivo de un impuesto

La falta de competencia de la jurisdicción civil para resolver quién es el sujeto pasivo u obligado tributario de un determinado impuesto es una idea constantemente reiterada tanto por las sentencias de la Sala Primera del TS como de las Audiencias Provinciales; sirva de prueba la siguiente reseña de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de junio de 2016, Recurso 45572016:

«La extensión de la jurisdicción civil cuando lo que se discute es el devengo o la determinación de la cuota del IVA es cuestión que ha ocupado a esta Sala de apelación en ocasiones anteriores. Así, hemos considerado, por ejemplo, que la determinación del tipo del impuesto excede de las competencias de la jurisdicción civil. No incumbe a esta jurisdicción determinar las circunstancias para que opere el tipo reducido o el tipo general del impuesto. Es doctrina reiterada la de que el orden civil se pronunciará sobre el impuesto cuando el objeto del debate planteado entre las partes tenga «naturaleza civil» y la incursión en el tema del IVA sea algo accesorio. Así lo ha declarado el TS, al entender que cuando se discute tan sólo el tema tributario, sin carácter accesorio respecto de una cuestión civil, y, en particular, la procedencia o no de la repercusión, su plazo y las condiciones de la factura, no son los tribunales civiles los competentes para resolver la controversia, ya que el art. 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone que «las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa» ( sentencias de 9-4-1992 , 27-9- 2000 y 2-10-2001 , entre otras). En particular la STS de 9 de abril de 1992 estimó la competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA opera como algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad alguna. También la sentencia de 26 de mayo de 1993 destacó que no corresponde a este orden jurisdiccional civil, y sí a la Administración, determinar si una persona se halla sujeta al pago de un impuesto. En definitiva, decidir sobre la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión a terceros y el tema de la legislación aplicable corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, STS 27 de septiembre de 2000. Más concretamente, se ha señalado por la de 3 de noviembre de 1995, que existió abuso de jurisdicción cuando la Sala de instancia entra a conocer del alcance de la obligación tributaria del recurrente a satisfacer el impuesto del IVA, fijando su cuantía y el tipo aplicable, cuestión de la que habrán de conocer los órganos contencioso-administrativos en caso de que se plantease contienda judicial sobre ella.»

Completamos lo expuesto, indicando que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de julio de 2014, Recurso 8586/2013, declaró que «la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 15 de Enero de 2.013 indica que la jurisdicción civil tiene competencia para conocer de la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico- privada entre los litigantes, aunque sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional , invocando las sentencias del mismo Tribunal de 31-5-06 y 7-11-07 y la de 29 de Junio de 2.006 y lo que sostiene es la incompetencia de la Jurisdicción Civil cuando ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión, no como tema accesorio, sino principal.»

3.- El artículo 40.2 de la LOTC impone la corrección de las resoluciones jurisdiccionales que sean contrarias a la doctrina del TC reflejada en sus sentencias y autos.

El constitucionalista Francisco Fernández Segado estudia en su obra «La Evolución de la Justicia Constitucional«, 2013, página 1299, el artículo 40. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. exponiendo lo siguiente:

«Desde luego, la alusión constitucional a la «declaración de inconstitucionalidad» no significa que sólo por las sentencias estimatorias se pueda ver afectada la jurisprudencia ordinaria, pues es bastante evidente que esa afectación puede producirse a través de otro tipo de decisiones constitucionales –sentencias o autos-. La LOTC lo deja muy claro como acaba de verse.

La reforma de la LOTC, llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, ha introducido una modificación de todo punto necesaria en el art. 40.2 del texto legal. Mientras inicialmente el citado precepto disponía que la jurisprudencia ordinaria recaída sobre las disposiciones enjuiciadas por el juez constitucional había de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resolvieran los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, previsión que en cierto modo había de entenderse matizada por el art. 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que los Jueces y Tribunales interpretaran y aplicaran  las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos resultantes, de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional «en todo tipo de procesos», tras la reforma del año 2007, el inciso final del art. 40.2 LOTC ha pasado a  aludir a la doctrina derivada de «las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales».  Ya no son tan sólo las decisiones a cuyo través el Tribunal resuelve los procesos de control normativo, sino todas aquellas decisiones que pongan fin a cualquier proceso constitucional, con independencia del proceso de que se trate; todas ellas habrán de ser tenidas en cuenta con vistas a la corrección de la jurisprudencia ordinaria.«

La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Nº 1 de 16 de noviembre de 2012, Recurso 315/2012, nos precisa el alcance de dicho art.40.2: «Lo que se desprende de este precepto es claro, una sentencia que declare la inconstitucionalidad no solamente afecta a las normas sino también a la jurisprudencia recaída en aplicación de esas normas y ello es así porque la jurisprudencia crea principios que se desprenden de las leyes que en un momento dado interpretaron, de forma que la LOTC no solamente elimina la norma sino también la interpretación judicial de la misma. Esto muestra que la jurisprudencia es fuente del Derecho, porque si no lo fuera este mandato sería innecesario.

Conforme indica, entre otras, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de abril de 2015, Sala de lo Social, Recurso 1895/2015, el artículo 40 de la LOTC y concordantes «han sido interpretados por el propio TC, entre otras, en SSTC 45/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 45), FJ 11, 180/2000, de 29 de junio (RTC 2000, 180), FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre (RTC 2006, 365), FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre (RTC 2012, 161), FJ 7.

El TC considera que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o norma con tal rango no sólo habrá de preservar la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), se extenderá a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.»

Ahora el artículo 40.2 se armoniza con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone lo siguiente: «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.»

Una sentencia del TS de 2015, posterior a los dos autos del TC de 2005, no puede desconocer ni dejar sin efecto la doctrina vinculante, por imperativo legal, contenida en dichos autos, de que es una opción de política legislativa valida que se regule el Impuesto de AJD de forma que el prestatario sea el sujeto pasivo del impuesto no afectando ello a los principios constitucionales de capacidad económica, igualdad y acceso a la vivienda

4.- Necesaria corrección de parte de la doctrina sentada por la Resolución de la DGRN de 7 de abril de 2016.

Expuesto lo anterior, ya estamos en condiciones de abordar el examen de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016, BOE de 27 de abril de 2016.  En su texto se expone que un defecto apuntado por el registrador de la Propiedad en su nota de calificación de un préstamo hipotecario «se refiere a que la retención del capital concedido de cantidades cercanas al 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del principal y que no recibe la parte prestataria, unido a la aplicación a tales cantidades de un interés fijo del 14,99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} anual, lo que implicaría un importe de 7.415,80 euros cobrados de más, constituye una cláusula abusiva.» Para la Dirección General «debe decirse a este respecto que es práctica relativamente frecuente en los contratos de préstamo hipotecario que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago precisamente de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a este retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo, siempre que la retención no comprenda gastos por servicios no solicitados por el deudor, que resultarían contrarios a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o  gastos que por ley fueran de cargo del acreedor, que serían contrarios al artículo 89.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»

Sigue la Resolución exponiendo que «ahora bien, la Sentencia de Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, ha considerado abusivas por contrarias al artículo 89.2 y.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que impongan de cuenta exclusiva de la parte prestataria gastos de tramitación o gestión que por ley corresponden al acreedor, y como tales señala los de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, ya que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación y quien tiene el interés principal en la hipoteca es el prestamista; y el tributo por Acto Jurídicos Documentados ya que según el artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el acreedor es el sujeto pasivo de dicho impuesto en cuanto que adquirente del derecho real de hipoteca y persona que solicita los documentos notariales.

En consecuencia, respecto a dichos gastos concretos, el defecto debe ser confirmado por cuanto opera la normativa de consumidores y constituyen cantidades a cargo del acreedor que no pueden ser atribuidas en exclusiva al prestatario. Sin perjuicio, en cuanto a los gastos de constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en que están interesadas tanto el consumidor –en el préstamo–, como el profesional –en la hipoteca–, de la posibilidad de pactar la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral; y, en cuanto a las costas preprocesales y procesales, de la licitud del pacto que subordine su imputación a las determinaciones judiciales del procedimiento. En el presente expediente en la oferta vinculante se recoge que los gastos de Notaría y Registro son a cargo de la parte prestataria, pero no se cuantifica su importe, ni se pacta de manera expresa la distribución de estos gastos, por lo que no se da cumplimiento a las exigencias impuestas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.»

Finalmente, el Centro Directivo acordó, entre otros extremos, desestimar el recurso y confirmar la nota del registrador «en cuanto a la retención de gastos de Notaría, gestoría, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.«

En el texto de la Resolución también se contiene la siguiente afirmación: «respecto de este tipo de estipulaciones que no afectan al objeto principal del contrato, el registrador puede ejercer un control de abusividad en dos supuestos concretos (cfr. Resoluciones de 28 de abril y 25 de septiembre de 2015, entre otras): a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo, en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario, y b) cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el artículo 114.3.o de la Ley Hipotecaria (respecto de los intereses moratorios en su ámbito concreto de aplicación), con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013.»

Al no ser competente la Sala Primera  del TS para declarar que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios a consumidores es el acreedor y no el prestatario, siendo competente la Sala Tercera del TS, que ha declarado en reiteradas ocasiones y sin contradicción alguna que el obligado es el prestatario, considerando legal el artículo 68 del Reglamento del Impuesto, y habiéndose declarado en dos ocasiones mediante sendos Autos del Tribunal Constitucional la constitucionalidad de dicho precepto, entendemos que conforme al artículo 40.2 de la LOTC las declaraciones de la Resolución DGRN de 7 de abril de 2016 han de entender se corregidas, suprimiendo de las mismas todo lo referente al impuesto de AJD y a su pago, siendo erróneas las manifestaciones que contiene relativas a lo anterior, no pudiendo el registrador apreciar abusividad alguna en este caso.

A nuestro juicio, la enseñanza que se desprende de todo lo escrito es que el privatista ha de tener siempre presente las conexiones que el derecho privado tiene inevitablemente con las demás ramas del ordenamiento jurídico, especialmente con el derecho tributario.  No deja de ser significativo que en otros países como Italia cada vez es más habitual que los civilistas en sus tratados o estudios finalicen su exposición con un examen de las consecuencias fiscales de lo estudiado.

 

2ª ADENDA

5.- Doctrina existente sobre los gastos notariales y registrales y su imputación.

En la doctrina consumerista ha sido pacífica la consideración de que los gastos derivados del impuesto de AJD y de que los gastos de notaría del préstamo hipotecario sean a cargo del prestatario. En este sentido podemos citar a la profesora de Derecho Civil María del Carmen González Carrasco, especialista en Derecho de Consumo, que en el capítulo 9 de la obra “Acceso a la Vivienda y Contratación”, 2015, titulado “Cláusulas abusivas en la compraventa de vivienda”, página 343, escribe que ”es lícito imponer contractualmente que los gastos de escrituración del préstamo hipotecario que ha de concertarse para el pago del precio de la vivienda sean asumidos totalmente por el comprador, aunque se gestione por el promotor en interés de aquél.” La autora cita, como fundamento de lo anterior, las Sentencias del Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de diciembre de 1995, de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de octubre de 2002, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de junio de 2008. Es de la misma opinión Venancio Parra Torres en su tesis doctoral titulada “La Protección del Consumidor en el Contrato de Vivienda en Construcción”, presentada en la Universidad de Murcia en el año 2014, página 189: “si la hipoteca se solicita en interés del comprador entonces sí se le pude desplazar” su coste, citando la jurisprudencia existente.

El artículo 89. 3.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios declara en todo caso como cláusula abusiva “la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).” Por el expresado motivo fue declarada nula por el TS en las Sentencia de 1 de junio de 2000, Recurso 2158/1999, con toda razón, la imposición por un promotor a los compradores de vivienda de los gastos derivados de un préstamo obtenido por un banco para financiar la construcción.

Otra cosa es el préstamo concertado por el comprador para financiar la adquisición de vivienda, confundiendo, a nuestro juicio, indebidamente ambos supuestos la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, Recurso 2658/2015, al expresar que “en la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.” El que confronte ambas Sentencias podrá comprobar que se está refiriendo la Sentencia de 1 de junio de 2000 a un supuesto distinto del de la Sentencia de 23 diciembre de 2015, por eso la doctrina y las mismas Audiencias Provinciales no han considerado contrario a la Ley dicho pacto. Aquí podemos citar, aparte de lo dicho la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid de 22 de enero de 2014, Recurso 152/2013, al precisar que “en cuanto a los restantes gastos (aranceles, impuestos, conservación del inmueble, seguro de daños y gastos de correo), hemos de señalar que se ajustan a las leyes y a la reciprocidad de las prestaciones entre las partes contratantes. Es obvio que los aranceles relativos al otorgamiento de escritura (salvo pacto en contrario) y a la inscripción (constitutiva) de la hipoteca que garantiza el préstamo, son de cuenta del prestatario hipotecante, así como los impuestos que gravan tales operaciones, al estar sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo sujeto pasivo el deudor (Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, de manera que no hay infracción del art.89.3 c) de la LGDCU arriba transcrita. Los demás gastos y comisiones referidos no pueden sino ser considerados meras contraprestaciones, alguna de ellas, como los gastos de suscripción de un seguro, impuestas por la legislación vigente, como en el caso de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de Mercado Hipotecario, en cuyo art. octavo prevé que «Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Las sentencias citadas son fácilmente accesibles en Cendoj., Centro de Documentación Judicial.

En tres ocasiones anteriores a estos escritos hemos comprobado que la jurisprudencia contencioso administrativa atribuía el carácter de sujeto pasivo del préstamo hipotecario al prestatario, considerándolo como una unidad y sin desgajarlo como hace la Sala Primera del TS en contra de la doctrina de la Sala Tercera, de la Dirección General de Tributos y de la doctrina científica que afirman el principio de la tributación unitaria del préstamo, que se desprende de la Ley del ITP: así lo escribimos en el Informe correspondiente al mes de julio de 2011 al reseñar la Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de mayo de 2011, Recurso 1075/2008; en el Informe correspondiente al mes de enero de 2016 al reseñar la Sentencia del TSJ de la Islas Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre de 2015, Recurso 382/2013, citando las Sentencias de la Sala Tercera del TS y los dos Autos del tribunal Constitucional; y en el mes de junio del año pasado al estudiar la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 en el trabajo titulado “Tres Sentencias con consecuencias fiscales de la Sala 1ª del Tribunal Supremo”, publicado en notariosyregistradores.com, desarrollando en estas líneas lo ya expuesto.

Recientemente en el Boletín Jurídico Mensual, correspondiente al mes de enero 2017, los notarios de Torredembarra, Tarragona, Ricardo Cabanas Trejo y Leticia Ballester Azpitarte escriben sobre el tema relatando, entre otros extremos, en el artículo titulado “Más Montesquieu y menos Laclau”, que “si es nula por abusiva la cláusula de imposición de gastos al prestatario, debemos preguntarnos qué ocurre con los gastos notariales y registrales. La norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios señala que “la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente”. En la dinámica contractual vigente es imposible saber qué fue primero, el huevo o la gallina -si los servicios los requiere el banco que envía la documentación para la formalización del préstamo, o el cliente que previamente lo solicita- y por tanto nos remitimos necesariamente a las normas sustantivas y fiscales.”

Aquí añadimos nosotros que, en la práctica, que conocemos, tratándose de préstamos hipotecarios, lo habitual es que se encargue formalmente la escritura por la entidad de crédito, aunque en el fondo quién ha activado todo el mecanismo es la parte prestataria, interesada en la adquisición de un inmueble mediante compraventa, para la que el préstamo hipotecario es el medio de satisfacer todo o parte del precio de la vivienda. Dicho contrato de compraventa lo instan las partes contratantes de la misma, quienes presentan los títulos correspondientes, advirtiendo que para el pago del precio se otorgará un préstamo hipotecario que gravará la finca adquirida. En las pólizas lo habitual es que se inste su formalización notarial a instancia del prestatario, que es el que, igualmente, ha activado todo el mecanismo bancario. 

 En el trabajo citado se sigue exponiendo que “a diferencia de una escritura de compraventa, que en el resto de España paga el vendedor por imperativo del art. 1455 del Código Civil, y en Cataluña corre a cargo del adquirente por el art. 531.6 del Código Civil Catalán, no contamos en el ámbito de las hipotecas con un precepto sustantivo similar, y por tanto todos los caminos nos llevan nuevamente a la norma fiscal, el párrafo 2º del art. 68 del Reglamento del Impuesto, que impone la carga al prestatario.

Por su parte, la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, señala que los derechos del registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho. Por tanto, si bien cabe defender que la expedición de la copia notarial, la inscripción en el Registro y la gestión que corresponda pudieran ser de cargo del acreedor, es una cuestión compleja, pues la inscripción de la hipoteca es imposible si no es dueño el que intenta procurarla, y es difícil que le haga dueño en el que no ha recibido aún el pago del precio, o que entregue el precio el que no puede cerciorarse de la inscripción de la garantía a su favor.”

Según la Comunicación del Informe del OCCA  -Órgano de Control de las Cláusulas Abusivas, Consejo General del Notariado- sobre el Tratamiento de la Cláusula de Gastos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que carece de efecto vinculantes directos para los notarios, pudiendo servir de orientación, se expresa lo siguiente:

«1.- Matriz. Respecto de los gastos de matriz, en tanto que el préstamo es el negocio principal y la hipoteca es el accesorio, parece razonable atribuirlos al prestatario.

2.- Copias autorizadas. Respecto de los aranceles por las copias lo natural es que se atribuya a aquel que el que se expide. Así, los aranceles de la copia que se expidan con carácter ejecutivo serían del acreedor, y respecto de las demás copias corresponderían a la persona que la que se expiden.

b) Aranceles registrales.  Menos dudas plantean los aranceles derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. La garantía hipotecaria se adopta en beneficio exclusivo del prestamista, único interesado en la garantía, por lo que parece plausible que se atribuyan al empresario acreedor.»

6.- El Impuesto de AJD y los gastos notariales y registrales en la legislación andaluza de consumidores.

   El legislador andaluz ha reconocido la realidad constatada, y si examinamos la Ley andaluza 3/2016, de 9 de junio, para la protección de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos sobre la vivienda, comprobamos que en el artículo 9.3. ñ), se expresa que las empresas prestamistas y los servicios de intermediación deberán cumplir su obligación de información precontractual, sancionando su incumplimiento, debiendo informar al consumidor , entre otros extremos, de la implicaciones correspondientes para la persona consumidora, mediantes las siguientes advertencias, entre las que figura la de  que «tendrá que pagar otros tributos y gastos, entre otros, la cuota correspondiente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; en esta última modalidad, gastos notariales, registrales y, en su caso, gastos de gestión».

 En el apartado m de dicho precepto también se dispone que dentro de la información precontractual complementaria las empresas prestamistas deberán informar del “El derecho de la persona consumidora y usuaria a la libre elección de notario, de acuerdo con la normativa estatal vigente sobre régimen y organización del notariado.” La vulneración por la entidad prestamista de este derecho del consumidor daría lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador, disponiendo el artículo 20 de la Ley que “la contravención de las normas previstas en esta ley se sancionará conforme a lo previsto en el título II, capítulo IV de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.”

La Ley andaluza 3/2016 también se refiere a los gastos de gestión en el artículo 16, relativo a losDerechos de las personas consumidoras y usuarias en notarías y registros de la propiedad y el deber de colaboración con las administraciones públicas,” lo siguiente: “4. Las entidades financieras propondrán a los usuarios consumidores la gestora que pueda realizar los trámites oportunos de las escrituras hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, aportando de forma fehaciente el coste de los servicios pactados, tres días antes de la firma de las escrituras. En la propuesta de honorarios, la compañía gestora deberá de especificar que entregará una copia al usuario/consumidor una vez inscrita y bajo su total responsabilidad. El consumidor/usuario podrá aceptar esa oferta, o bien aportar cualquier otra empresa dedicada a la gestión de la escritura, que deberá comprometerse con la entidad financiera en aportarle la documentación necesaria para sus archivos.”

Obviamente el incumplimiento de lo dispuesto anteriormente por las entidades financieras es sancionable.

  En definitiva, el legislador andaluz acepta implícitamente la legalidad de dichos gastos a cargo del consumidor, pues en caso contrario no los hubiese mencionado como extremos obligatorios a informar.

  En consecuencia, la inclusión de dichos gastos en las escrituras otorgadas ante notario no ha vulnerado la legislación vigente, siendo, precisamente, la intención de la redacción de las presentes líneas la de resaltar la corrección de la actuación notarial en dichos extremos, pudiéndose discutir si debe ser modificado o no, pero ello es otra cosa, pues escribimos desde el punto de vista de la lege lata y no de la lege ferenda; haciendo ver también que los argumentos utilizados por la Sala Primera del TS en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, incompetente para juzgar quién es el sujeto pasivo de impuesto conforme a la LOPJ, que son las más difundidos y seguidos mayoritariamente por la jurisprudencia menor posterior salvo recientemente en Oviedo, no sólo son contradictorios con las Sentencias reiteradas desde hace años de la Sala Tercera del TS y los dos Autos del Tribunal Constitucional, que no pueden dejarse sin efecto por una Sentencia del TS, sino que tampoco corresponden a los planteamientos de la doctrina científica, a los de la jurisprudencia menor de la Audiencias Provinciales hasta tiempos recientes, y a las directrices legales en Andalucía, extremos que no se pueden ocultar y que sirven para tener una visión más completa de la realidad.

 

Joaquín Zejalbo Martín   

Enero de 2017.   

 

ENLACES: 

LA DGRN SE PRONUNCIA: R. 24 DE MAYO DE 2017

JURISPRUDENCIA SALA 3ª TS Y DEL TC

ÚLTIMAS CONSIDERACIONES Y NORMATIVA AUTONÓMICAC

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24/2005

STS 31 DE OCTUBRE DE 2006

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

TRABAJO PREVIO DE 5 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO 68 RITP

R. 7 DE ABRIL DE 2016

TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES

OPINIÓN CRÍTICA DE JOAQUÍN DELGADO

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES

ARTÍCULO DE FRANCISCO PERTÍÑEZ VÍLCHEZ

ARTÍCULO DE ALICIA AGÜERO ORTIZ    (2º PARTE)   (3ª PARTE)

ARTÍCULO DE MARTÍN FERNÁNDEZ Y JUAN LOZANO EN CINCO DÍAS

ARTÍCULO DE URBANO NIETO CAROL

CLÁUSULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN FISCAL

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

EL SUJETO PASIVO EN ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Glaciar San Rafael en Chile. Por Raquel Laguillo.

 

Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

Respuesta al VII Dictamen de Derecho Internacional Privado: Cuatro estaciones.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

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CUATRO ESTACIONES TIENE EL AÑO. CUATRO SUPUESTOS ESTE DICTAMEN.

 

Nota de la autora.- Este dictamen fue planteado y ha sido resuelto en el seno de la Academia de Preparación de Notarias de Galicia, con sede en Santiago de Compostela. Mi agradecimiento al interés e inquietud mostrada por los alumnos. 

 

PRIMAVERA.-

Tiempo de flor. Carmen Martín Gaite. “Cuando el tiempo de flor venga a fundir la nieve en la montaña, ya no te esperará mi corazón, alondra….”

Don ÁLVARO, de nacionalidad española y vecindad civil común, siendo hijo legítimo de Don Bartolo y Doña Carmen, fue adoptado plenamente por la hermana de su abuela, su tía Doña Dorotea según escritura del año 1976, en la que consta que Doña Dorotea adoptó en virtud de Auto de determinado juzgado dictado el 1 de diciembre de 1975 como hijo a Don Álvaro- adopta y toma por hijo adoptivo en adopción plena a D. Álvaro, dice la escritura-.

Don BARTOLO fallece sin otorgar testamento en el año 1983 y Don Álvaro acude a su notario y le pregunta si tiene derechos sucesorios en la herencia de su padre biológico, familia por naturaleza, dada la redacción de los artículos 176.2 y 179 segunda, tercer párrafo de la Ley de 1970. 

 

Artículo 176.2 CC, redacción ley 7/1970 “La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales”

 Artículo 179, segunda, tercer párrafo del CC, redacción ley 7/1970 “Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código”.

 

RESPUESTA PRIMER SUPUESTO.– Cuando se lleva a cabo la adopción plena rige la ley de 4 de julio de 1970 y sus artículos 176.2 y 179 último párrafo.

Existe una posición doctrinal y jurisprudencial que mantiene que el adoptado (plenamente) bajo la ley de 1970 tiene derechos en la herencia de los parientes por naturaleza, al menos, cuando el causante fallece antes de la reforma llevada a cabo por Ley 11 de noviembre de 1987 que, salvo en dos supuestos justificados, establece la total ruptura de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, en la redacción que da al artículo 178 CC; en esta posición argumental, la STS de 23 de septiembre de 1992, interpretando el párrafo 2º del artículo 179 de la Ley 4 de julio de 1970- cuyo contenido permaneció en la ley 11/1981- aplica el argumento a contrario para interpretar el art. 179.2 CC, diciendo que «únicamente en su segundo párrafo, eliminaba de los derechos por ministerio de la ley a los parientes por naturaleza, en la herencia del adoptado, con lo cual, no cabía entender el efecto a la inversa, esto es, que el propio adoptado careciera de derechos en la herencia de los parientes por naturaleza»; No obstante, de esta sentencia no se infiere que la argumentación sea aplicable a la regulación posterior,  puesto que afirma que los supuestos derechos hereditarios habrán de valorarse a la luz del Derecho que esté vigente en la fecha del fallecimiento del padre biológico.  El argumento tiene un valor de obiter dicta. Reproduce este argumento la STS de 27 de noviembre de 1992.

Bercovitz (1) se adhiere a esta postura y mantiene que, aunque el resultado sea incoherente y fruto de la imprevisión del legislador, nadie puede ser privado de derechos sucesorios sin que un precepto legal así lo determine expresa y claramente. Se argumenta por los defensores de este posicionamiento, además, que en ninguno de los preceptos del CC, se establecía de forma clara que el adoptado perdiera toda relación de parentesco con su familia por naturaleza, sino que más bien se aceptaba cierta relación entre el adoptado y su familia natural, artículos 179.2, párrafo segundo del artículo 177, entre otros, y se tiene en cuenta que los preceptos del código civil en materia de adopción fueron modificados parcialmente por la ley 11/1981 de 13 de mayo, que reformó el artículo 176 en el cual tras reconocer al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza, decía en su párrafo segundo que la adopción causa parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante, artículo que, sin embargo, fue suprimido poco después, por la ley 30/1981 de 7 de julio, por lo que de alguna manera, se amortiguó la idea de la separación del adoptado respecto de su familia por naturaleza.

(1) BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R, “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, Tomo III, Volumen 2º, Edersa, segunda edición, Madrid 1982, páginas 435-437.

En el caso concreto de nuestro dictamen, dado que el padre biológico fallece tras la entrada en vigor de la ley 13 de mayo de 1981, sostenemos que la adopción plena atribuye un nuevo status familiae para el adoptado; el criterio legal igualatorio se plasma en el art. 108.3 CC (2) tras la citada reforma, cuya disposición transitoria primera señala que la filiación de las personas, así como los efectos que hayan de producir a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada; esta disposición transitoria lleva a cabo la equiparación a partir de su entrada en vigor entre todas las adopciones plenas, independientemente de la fecha en que se hubieren realizado y, en consecuencia, de la normativa que en el momento de su perfección les fuera aplicable; tal como señala la STS de 18 de septiembre de 2006 número de resolución 895/2006  la equiparación entre los nacidos dentro y fuera del matrimonio, se extendió por esta ley a los hijos adoptivos estableciendo un criterio de igualdad o igualación y esto llevaba consigo la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, salvo los limitados efectos previstos por la Ley.

(2) “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código”.

A esto debemos añadir que el artículo 657 CC, la disposición transitoria duodécima del mismo cuerpo legal y disposición transitoria octava de la Ley 11/81 establecen que los derechos a la herencia se rigen por la ley vigente en el momento del fallecimiento.

 Concluimos, pues, que Don Álvaro se desvincula jurídicamente de su familia biológica.

 

VERANO.-

Agosto. Teorías. (Canciones 1921-1924). Federico García Lorca. “Agosto. Contraponientes de melocotón y azúcar, y el sol dentro de la tarde, como el hueso en una fruta. La panocha guarda intacta su risa amarilla y dura. Agosto. Los niños comen pan moreno y rica luna”.

Don Andrés, de nacionalidad española y vecindad civil gallega, fallece el día 10 de agosto de 1980, dejando cuatro hijos Baldomero, Cecilia, Darío y Enrique, bajo testamento otorgado tres años antes de fallecer en el que mejora a su hijo Baldomero con el tercio de mejora y le lega dos quintas partes del tercio de libre disposición, en el remanente instituye herederos a partes iguales a sus cuatro hijos y lega a su esposa Doña Felisa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia; prohíbe la intervención judicial en su testamentaria, (el que la promueva quedará reducido a su legitima estricta) y nombra albacea contador partidor a su amigo Don Gabriel, a quien confiere todas las facultades legales, puede liquidar la sociedad de gananciales con el cónyuge supérstite, fijar legítimas y entregar legados, solo actuará a requerimiento de alguno de los partícipes en la herencia…; su hija Cecilia, fallece en febrero del año 2006 soltera, sin descendientes y sin otorgar testamento y en agosto del mismo año, fallece Doña Felisa, su madre, bajo testamento de idéntico contenido al otorgado por su esposo, Don Andrés. El contador partidor, Don Gabriel, también ha fallecido.

 Don Darío residente en Australia, envía a su hermano Don Baldomero una escritura otorgada ante el Cónsul de España en la ciudad de Sidney, en la que renuncia a su favor y de forma gratuita a cuantos derechos le correspondan en las herencias de sus fallecidos padres Don Andrés y Doña Felisa; con su hermano Don Enrique no logra ponerse de acuerdo, está delicado de salud, a mucha distancia (reside igualmente en Australia) y son otras las preocupaciones que tiene en su mente.

Acude Don Baldomero a su notario y le plantea, cuáles son los medios de los que dispone para partir y adjudicar los bienes de las herencias, quiere saber si la renuncia hecha por su hermano a su favor es suficiente y cómo proceder con su hermano Enrique. 

No consta que Doña Felisa haya aceptado la herencia de su hija.

 

RESPUESTA SEGUNDO SUPUESTO.-

Para la resolución de los diferentes problemas que plantea este supuesto es preciso dejar constancia de los principios que en materia sucesoria particional informan el derecho gallego; el conjunto de la regulación gallega pone de manifiesto la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición (en palabras de la RDGRN de 26/10/2016, BOE 22 de noviembre de 2016), lo que se traduce en la inclusión de figuras como la partición de los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición;  el refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son cónyuges, a los que se permite partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo 282 de la LDCG), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (276 de la LDCG), o que el cónyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos (artículo 277 de la LDCG). Este mismo espíritu se refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en los mismos por uno de los cónyuges. Los artículos 205 y siguientes de la LDCG distinguen entre la disposición de un bien ganancial y la disposición de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, de manera que, en ambas, remite al valor de la totalidad o al valor de la mitad del bien dispuesto en herencia, legado o adjudicación. Pudiendo concretarse en la primera a la totalidad del bien si se adjudica en la liquidación de los gananciales, a la herencia; y en la segunda, pudiendo concretarse en la mitad indivisa del bien si el cónyuge supérstite o sus herederos lo consienten.

No solo los supuestos citados en la resolución materializan el principio de facilitar la partición, también se pone de relieve cuando en la partición concurren menores o personas con la capacidad modificada judicialmente (artículo 271 LDCG) y en la disposición transitoria segunda, número 1  (3)

 (3) Disposición transitoria segunda. 1. Las disposiciones de la presente ley sobre la partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante. 2. Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.

En el supuesto planteado no es posible acudir a la partición por mayoría regulada en la legislación gallega porque, aunque Don Baldomero representa una cuota de más de la mitad del haber partible, la LDCG en su artículo 295 exige que sean al menos dos, los promoventes y no hay pluralidad subjetiva; ¿se puede acudir al contador partidor dativo del CC? No hay impedimento alguno;  el artículo 1.3 de la LDCG señala que, en defecto de ley y costumbres gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del Ordenamiento Jurídico gallego y el contador partidor dativo responde al principio que informa el ordenamiento gallego en esta materia, es un institución que evita las consecuencias negativas del principio de unanimidad de los herederos en la partición que pueden ser desventajosas ya que un heredero “caprichoso” con no consentir la partición se impone al resto. El contador partidor dativo del artículo 1057.2 CC redacta y otorga un documento particional que es complementado con la aprobación de los herederos o, en su defecto, con la aprobación del Secretario Judicial o del Notario (4),

 (4)  La redacción del nuevo 1057.2 CC atribuye la competencia funcional al “Secretario Judicial o al Notario”, tanto para su nombramiento como para la aprobación de la partición, “la partición así realizada requerirá la aprobación del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.  

¿Se puede acudir al nombramiento de contador partidor dativo para realizar la partición de la herencia del causante Don Andrés, fallecido en el año 1980, toda vez que el contador partidor dativo se introduce en el CC, artículo 1057.2, por la ley 13 de mayo de 1981?

Se ha cuestionado doctrinalmente la naturaleza jurídica del CPD, se ha dicho que tiene una naturaleza jurídica bifronte, a caballo entre las normas sucesorias sustantivas y las de procedimiento, importante distinción a efectos de determinar si procede la aplicación de la disposición transitoria duodécima o cuarta del CC. Es mayoritaria la doctrina que adscribe la figura del CPD en el marco de la normas sucesorias sustantivas de ejecución de la última voluntad del causante; se concibe al comisario dativo como un verdadero ejecutor de la última voluntad del causante, de ahí que no quepa su nombramiento si la voluntad del causante es contraria a su designación, o si el testador hace el mismo la partición o si encomienda a su cónyuge la facultad de hacerla por la vía del artículo 831 CC y procede en los casos en que queda vacante el cargo, siendo la doctrina casi unánime en considerar que, en este supuesto, las facultades del comisario nombrando en testamento (cuyo cargo ha quedado vacante) deben actuar como condicionante limitativo de la capacidad de actuación del CPD; el secretario judicial o el notario no podrán conferir al CPD más facultades o competencias de las que tuviera el contador partidor nombrado por el causante y por consiguiente, dado el carácter de partición extrajudicial que posee la realizada por CPD, consideran aplicable la norma sucesoria sustantiva vigente al tiempo del fallecimiento del causante (artículo 9.8 CC y DT 12ª) y, en consecuencia, no será aplicable este expediente a las sucesiones abiertas antes de la reforma de 1981 (5).

(5) Si la fecha de fallecimiento del causante es posterior al 8 de junio de 1981 (la reforma entró en vigor el 9 de junio) podrá acudirse al expediente del contador partidor dativo, que tras el 23 de julio de 2015 deberá sujetarse a los trámites previstos por la LJV, sustanciándose ante Secretario Judicial o Notario.               

Estando de acuerdo con este planteamiento, sostenemos que en Galicia puede aplicarse este expediente a sucesiones abiertas con anterioridad al 9 de junio de 1981 por ser más acorde este posicionamiento con el principio que en esta materia informa el derecho gallego, al que alude la citada resolución de 26 de octubre de 2016, la clara voluntad del legislador de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, que se pone de manifiesto en su disposición transitoria 2; así mismo, hemos tenido en cuenta el caso concreto planteado en este dictamen, el testador prohibió el litigio y nombró un albacea contador partidor cuyo cargo quedó vacante por fallecimiento, ¿no es más acorde la voluntad del testador, en ausencia de unanimidad de los herederos, acudir a este expediente facilitando la partición?     

No ha lugar a plantearse ningún tema relativo a una posible reserva lineal del artículo 811CC. En materia de reservas, artículos 968 a 980 y 811 del CC, es preciso determinar cuándo se produce el llamamiento a los reservatarios, cuestión que abordó el TSJ de Galicia en sentencia número 21/2011 de 27 de julio que trató del momento temporal al que se debe estar para la aplicación del art. 182 de la Ley 2/2006 que dispone que en las sucesiones regidas por la presente ley, no habrá lugar a reversión legal ni obligación de reservar; sentencia que resuelve que hay que estar a la ley vigente a la fecha del fallecimiento del reservista; se aplicará el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006  y  la “posible” reservista, Doña Felisa, fallece cuando la Ley 2/2006 de 14 de junio ya está en vigor, 19 de julio (6).

(6) Señala la Sentencia: 1º.- Con la obligación de reservar impuesta al reservista no ha nacido un derecho para el reservatario, sino una mera expectativa que no se consolida y convierte en derecho sino cuando se abre la sucesión del reservista y el reservatario es llamado a su herencia.    La STS de 17 de abril de 1956 sostiene que el derecho del reservista es análogo al del poseedor de bienes sujetos a una condición resolutoria y el derecho que compete a los reservatarios sobre los mismos bienes se halla afecto a una condición suspensiva. La STS de 1 de diciembre de 1989 insiste en esta idea y la misma idea pervive en la de 25 de septiembre de 2006, que concluye que la reservataria tiene una expectativa jurídicamente protegida que le dará derecho a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive.    2.- Si el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte del reservista y la sobrevivencia del reservatario en cuanto que acontecimientos que constituyen la doble condición (artículo 1.114 del CC), aplicando la disposición transitoria segunda, apartado segundo de la LDCG, a la sucesión «mortis causa», se aplicará el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006.  3.-  La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por «el ascendiente que heredare de su descendiente» y la realidad social actual es contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del CC).    4.- Las normas excepcionales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4.2 del Código Civil). y    5.-  Esta interpretación permite la evolución del Derecho sin merma de la seguridad jurídica pues prevalece el derecho del ascendiente que heredó bienes del descendiente a disponer de lo heredado, que es un derecho consolidado frente a las meras expectativas del reservatario. 

Por otra parte, no consta que Doña Felisa haya aceptado la herencia de su hija. Según la denominada tesis “moderna””, de la doble capacidad o única transmisión,  hoy dominante (STS de 11 de septiembre de 2013, número 539/2011), solo se transmite a los herederos universales de Doña Felisa y formando parte de la herencia de ésta el “ius delationis” (el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Doña Cecilia) pero una vez ejercitado positivamente el ius delationis y aceptada la herencia, los herederos de Doña Felisa heredan directamente a Doña Cecilia. Siguiendo esta postura, si Doña Felisa no acepto ni repudió la herencia de su hija y este derecho pasa a sus herederos y éstos al ejercitar positivamente el ius delationis, heredan directamente a doña Cecilia, no hay ascendiente que herede al descendiente, no produciéndose el supuesto del artículo 811CC (7).  

(7) Sobre esta cuestión, ampliamente debatida por la Doctrina científica, existen dos corrientes doctrinales: la denominada «teoría clásica» o «de la doble transmisión», según la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos, uno primero desde el primer causante a la masa hereditaria del heredero transmitente y otro segundo, desde la masa hereditaria del citado transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias; y la «teoría moderna», de la adquisición directa o de la doble capacidad, según la cual los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el denominado ius delationis (derecho a aceptar o repudiar la herencia).

Enlaza esta exposición con la cuestión relativa a la suficiencia de la cesión (renuncia traslativa que implica aceptación) que efectúa a su favor su hermano Darío; el derecho de transmisión consiste en aquel derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura y, en virtud del cual, aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, o sea, el «ius delationis» atribuido a éste. Cuando Don Darío envía a su hermano la escritura en la que renuncia a su favor y de forma gratuita a cuantos derechos le correspondan en las herencias de sus fallecidos padres Don Andrés y Doña Felisa, Don Darío está aceptando las citadas herencias; la Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012), al referirse a la unidad del fenómeno sucesorio y al ius delationis, destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, del artículo 1000.2 CC, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado; ahora bien, Don Darío no se ha pronunciado en la escritura que envía a su hermano sobre los derechos que le corresponden en la herencia de su hermana Cecilia y si no hay una doble transmisión sucesoria en el ius delationis, sino- como señala la STS de 2013- un mero efecto transmisivo del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente, parece que la renuncia es insuficiente puesto que Don Darío, en principio, solo ha aceptado la herencia de su madre (transmitente) al cederla.

Se ha planteado por los opositores que la renuncia traslativa a la herencia del padre efectuada por Don Darío pudiese ser extemporánea por el posible transcurso de treinta años desde el fallecimiento del padre (8) No consta en el dictamen la fecha de la escritura de renuncia traslativa, que pudo ser inmediatamente cercana al fallecimiento de Doña Felisa, no consta al Notario tampoco, pese a los términos de la escritura, que don Darío pudiese haber aceptado de forma tácita con anterioridad la herencia paterna y la  prescripción no puede ser apreciada de oficio.

(8) Treinta años es el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia, según el artículo 1016CC, y es el plazo del que, según doctrina y jurisprudencia mayoritaria, dispone el heredero para aceptar la herencia, que habrá de computarse desde que al llamado le fue ofrecida la herencia, artículo 991CC, esto es, desde que pudo manifestar eficazmente su voluntad de querer ser heredero. Esta acción es distinta a la de división de herencia que es imprescriptible, artículo 1965CC.

Al no ser el ius delationis de la primera herencia un componente patrimonial del caudal del transmitente (9), la cesión de los derechos hereditarios contenida en la escritura sería insuficiente, para adjudicar a Don Baldomero los bienes de la herencia de Doña Cecilia, en su calidad de cesionario.  

(9) Joaquín Zejalbo, en su trabajo- Derecho de transmisión: comentarios a la resolución de 11 de junio de 2014- publicado en esta página web, comentando la tesis del catedrático Don Gorka Galicia Aizpurúa en su crítica a la citada sentencia, reproduce las palabras de éste para explicarnos que la tesis moderna convierte a la sucesión iure transmisionis en un singular, extraordinario y extraño privilegio operante en exclusivo beneficio de los sucesores universales del transmitente y en recto perjuicio de los acreedores y legitimarios del transmitente, y lo hace, muy probablemente, en contra de la ratio de la norma y de los designios del legislador. Si el propósito del artículo 1006CC es exclusivamente legitimar a los sucesores universales del transmitente para adquirir unos ciertos bienes que aquel pudo (pero no llegó) a obtener (y nada más), no se entiende que puedan hacerlo sin sujeción a las mismas restricciones, cargas y límites a las que habría estado sometido su causante si los hubiera efectivamente adquirido.

La cuestión que resta para finalizar este supuesto es la siguiente, ¿Cómo se realizar las notificaciones previstas en el expediente de nombramiento y partición por CPD, regulado por la LJV, a una persona que reside en Australia?

La Ley de Cooperación Jurídica Internacional (ley 29/2015) en sus capítulos II, III y IV del título I, regula los requisitos especiales relativos, respectivamente al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas. Se simplifica la regulación en la elección de los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero, e incluso se dispone que las autoridades españolas puedan remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción. Esta posibilidad, cuya introducción responde a la voluntad de facilitar la notificación y reducir sus costes, ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 25 respecto al idioma, pues los documentos pueden transmitirse en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido. Se han previsto, además, los casos de incomparecencia del demandado y la protección de los derechos de defensa en estos casos.

El artículo 28.1 establece que los documentos autorizados o expedidos por notario podrán ser objeto de traslado o notificación de conformidad con las previsiones del capítulo anterior que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza (el capitulo anterior se refiere a los documentos judiciales); en todo caso, la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil se rige, artículo 2, (10) en primer término, por las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte por lo que, en primer término, debemos indagar si hay algún tratado o Convenio en esta materia; siendo Australia tercer Estado, el Convenio que debe ser aplicado del que son parte Australia y España entre otros Estados, es el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (11).

(10) Artículo 2. Fuentes. La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley.

(11) El Convenio en su Capítulo II, artículo 17, dispone que los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio. El cauce general de notificación es a través de las autoridades centrales, artículos 2 a 7. Se permiten otros cauces para llevar a cabo la notificación, la vía diplomática o consular (artículo 9) y la prevista en el artículo 11.

 Por su parte, el Artículo 10, prevé que salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a)  la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero,

b)  la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino,

c)  la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.

Con respecto a la vía postal, Australia, con relación al artículo 10 letra a), ha establecido que no se opone al envío por vía postal cuando esté permitido en la Jurisdicción en la cual el proceso (expediente) se sustancia. Los documentos remitidos por este medio deben ser enviados por correo certificado con acuse de recibo.

 

OTOÑO.- 

Jardín de otoño. Francisco Villaespesa. “Corazón, corazón martirizado por todos los dolores… Un jardín otoñal abandonado, sin aves y sin flores. Las largas avenidas de las citas, hoy mudas y desiertas, recuerdan, con su olor a hojas marchitas, un cementerio de esperanzas muertas”.

Doña Herminia de nacionalidad española y vecindad civil común, ha contraído matrimonio con Don Ignacio venezolano, en Caracas, en el año mil novecientos noventa y uno, donde ha residido de forma habitual hasta el año dos mil doce, fecha de su óbito. Ha fallecido sin otorgar testamento y sin descendientes, ha conservado la nacionalidad española y su vecindad civil y tiene importante patrimonio en la ciudad de Sevilla, parte adquirido constante su matrimonio con Don Ignacio y parte por herencia paterna. Ha acudido la madre de la causante, Doña Josefa, con la única hermana de la causante Doña Karina, a un notario de Sevilla planteándole, a quién compete hacer la declaración de herederos, qué derechos tiene en la herencia de su hija y cuáles tiene su yerno, Don Ignacio.   

 

El artículo 825 del CC de Venezuela dispone que la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, habiendo ascendientes y cónyuge corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad y el artículo 884 del mismo cuerpo legal señala que la legítima del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada.

 

RESPUESTA TERCER SUPUESTO.- La interpretación del artículo 9.8 CC in fine, ha sido y es objeto de una gran controversia. Esta cuestión se abordó en el anterior dictamen, pero vamos a profundizar un poco más en ella. Sobre la misma existen dos posiciones:

1ª La tesis de la interpretación literal o denominada “amplia”.- Sustentada por la doctrina internacionalista y los pronunciamientos judiciales a los que se aludirá más adelante que señalan que la finalidad de la norma es facilitar el ajuste entre la ley reguladora de la disolución del régimen económico matrimonial y la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite.

Los pronunciamientos del TS de fecha 16 de marzo de 2016, supuesto de conflicto interregional, número de resolución 161/2016 y de fecha 28 de abril de 2014, número de resolución 624/2013, conflicto internacional, se centran en el derecho aplicable a la legítima del cónyuge supérstite; no plantean el llamamiento abintestato.

En el supuesto de la STS de 16/03/2016 los cónyuges (de distinta vecindad civil, él con vecindad civil ibicenca y ella con vecindad civil común, contraen matrimonio el día 22 de enero de 2010, en una villa de la provincia de Jaén y antes de contraer matrimonio otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales y fijan como régimen económico matrimonial el de separación de bienes del código civil. Fallece el esposo con vecindad civil ibicenca y testando con arreglo a las normas forales, instituye herederos a sus tres hijos y no efectúa disposición alguna a favor de su cónyuge ya que, según el artículo 79 de la Compilación de Derecho civil especial de Baleares, el cónyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno.

La sentencia concluye, al igual que la anterior de 28 de abril de 2014, cuya interpretación del artículo 9.8, in fine, asume en su integridad que los derechos legitimarios del cónyuge viudo se deben regir por la ley que regula los “efectos del matrimonio” (usufructo de 1/3) y basa su decisión en que el artículo 9.8, in fine, del CC opera como excepción a la regla general de la lex successionis,  declara que la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar a los artículos 9.2 y 9.3CC, que no es una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria, ya que responde a un criterio técnico o de adaptación  para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial.

2ª Tesis de la interpretación denominada correctora o “estricta “.-  Es la sustentada por la DGRN en sus Resoluciones de 11 de marzo de 2003 y de 18 de junio de 2003, según las cuales, la ley que regula los efectos del matrimonio determinará las atribuciones legales de carácter familiar, como pueden ser la predetracción de bienes o los usufructos de carácter familiar- entre ellos, el de viudedad aragonés. Sin embargo, la Ley que regule la sucesión, regirá los derechos sucesorios del cónyuge, tanto su posición en la sucesión legal como sus derechos legitimarios, aplicándose la ley reguladora de los efectos del matrimonio exclusivamente a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable). (12)

 (12)  Pongamos dos ejemplos: En Alemania si la ley rectora de la sucesión intestada es la alemana y el régimen económico matrimonial del causante es el legal de derecho alemán de separación de bienes con participación en ganancias, la cuota legal sucesoria del cónyuge supérstite se incrementa en un cuarto (1/4) por liquidación de régimen matrimonial; según la doctrina alemana, han de coincidir la ley rectora de la sucesión intestada y ley aplicable al régimen económico matrimonial legal; el Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) Nº 650 /2012, consciente de que pueden darse desajustes, encomienda al operador jurídico su solución, sin merma de la unidad sucesoria, vid. considerando 12. 

Otro caso de ajuste referido a los efectos del matrimonio (no exactamente de la disolución del régimen económico matrimonial) se produce en Aragón; la viudedad foral aragonesa es una institución de carácter familiar,  artículos 10, 89 y 101  y disposiciones transitorias de la Ley 2/2003 de 12 de Febrero de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón; es un efecto civil que la legislación sustantiva aragonesa atribuye al matrimonio si los efectos del mismo han de regirse por la ley aragonesa porque así lo establece la norma de conflicto aplicable, actualmente, el artículo 9.2CC; por tanto, puede tener lugar la viudedad aragonesa aún cuando los cónyuges no sean aragoneses (por ejemplo, cónyuges de vecindad civil gallega e ibicenca, que no han elegido la ley aplicable, y cuya residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio es en la Comunidad de Aragón) y a la inversa, puede no tener lugar la viudedad a pesar de que uno de los cónyuges tenga vecindad civil aragonesa (por ejemplo, cónyuges de vecindad civil gallega y aragonesa, que no han elegido la ley aplicable para regir los efectos de su matrimonio y cuya residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio es en la Comunidad de Madrid)

El artículo 9.8 in fine CC se complementa con el artículo 16.2CC para la viudedad aragonesa; de esta manera,  si los efectos del matrimonio se rigen por la ley aragonesa tendrá lugar la viudedad aunque después cambien la vecindad civil porque así lo establece el artículo 9.8 CC in fine, en relación con el artículo 16.2CC, quedaría, en este caso, excluida la legítima que establezca la ley sucesoria y se dejarían a salvo legitimas de los descendientes, por ejemplo, matrimonio con descendencia cuyos efectos se rigen por derecho aragonés y luego fallece un cónyuge con vecindad civil común, el sobreviviente tendría el usufructo vidual aragonés, se excluiría la cuota legal usufructuaria de derecho común y la legítima estricta de los descendientes (un tercio) quedaría libre del usufructo vidual y, a la inversa, con el objeto de no privar de derechos al cónyuge viudo si los efectos del matrimonio se rigen por derecho común y luego el primero de los cónyuges fallece con vecindad civil aragonesa el artículo 16.2 tercer párrafo atribuye al sobreviviente el usufructo de viudedad aragonés.

La cuota usufructuaría del CC tiene carácter sucesorio; si el primero de los cónyuges fallece con vecindad civil aragonesa, la ley rectora de la sucesión sería la aragonesa y como la viudedad tiene en derecho aragonés carácter matrimonial/familiar, al regirse los efectos de su matrimonio por derecho civil común carecería el sobreviviente de ella y tampoco tendría la cuota legal regulada en el CC por ser la ley rectora de la sucesión del premuerto, la aragonesa; con el artículo 9.8 in fine del CC, solamente, sin complemento del artículo 16.2 tercer párrafo del CC, se privaría de derechos sucesorios al cónyuge supérstite.

En el supuesto del dictamen se trata de determinar qué sucede con el llamamiento ab intestato; incluso los autores partidarios de la tesis amplia excluyen la aplicación del artículo 9.8 in fine del CC al orden de suceder abintestato argumentando que la voluntad del legislador ha sido regular los derechos legitimarios y los de carácter familiar, no modificar el orden de suceder abintestato que no puede depender de circunstancias atinentes al heredero llamado. El artículo 9.8 in fine se referiría a todos los derechos de orden familiar y sucesorio, pero sin incluir el orden sucesorio intestado por su incoherencia con la regla general del inciso primero del artículo 9.8CC (13).

(13) José Alberto Marín Sánchez- partidario de una interpretación correctora-  Revista la Notaria del Colegio Notarial de Cataluña, número 11, año 1992- pone dos ejemplos del desajuste al que puede conducir la norma: causante de vecindad civil catalana que fallece intestado dejando viuda y ascendientes, siendo la ley reguladora de su matrimonio la común; de acuerdo con el primer inciso del artículo 9.8, su sucesión debería regirse por la ley catalana con arreglo a la cual le sucedería ab intestato su cónyuge sobreviviente; sin embargo, dado el último inciso del artículo 9.8 CC los derechos del cónyuge han de regirse por derecho común, por lo que viviendo los ascendientes del cónyuge premuerto, le corresponderá el usufructo regulado en el CC, debiendo determinarse si en este caso sucederían abintestato los ascendientes del difunto pese a que el cónyuge sobreviviente ni ha renunciado ni ha premuerto ni es indigno; y pone un segundo ejemplo, causante de vecindad civil común que fallece sin descendientes dejando viuda y ascendientes siendo la ley reguladora de los efectos del matrimonio la catalana. Conforme al artículo 9.8 in fine, primer inciso, serán sus herederos abintestatos sus ascendientes; y de conformidad con el último inciso del artículo 9.8 CC al cónyuge sobreviviente le correspondería igualmente suceder abintestato pues los derechos que le corresponden por “ministerio de la ley” en la sucesión de su esposo difunto se rigen por la ley catalana; ambos ejemplos demuestran el profundo desajuste que puede ocasionar la norma.

Si la aplicación del 9.8 in fine del CC al orden de suceder intestado no parece aceptable pues una excepción no puede desvirtuar la regla general (la Lex successionis está vinculada, generalmente, a la nacionalidad o residencia del causante), y entendemos, siguiendo la tesis del TS, que la legítima del cónyuge viudo (14) se regula por la ley aplicable a los efectos del matrimonio, en este supuesto, una vez liquidada la sociedad matrimonial de Doña Herminia y Don Ignacio otorgaríamos a Don Ignacio la legitima de derecho venezolano (mitad de su cuota hereditaria intestada o sea un 1/4), por lo que 3/4 serían para Doña Josefa, madre de la causante y 1/4 para el esposo de la causante Don Ignacio; esto es, se declararía heredera a la madre de la causante (artículo 9.8  y 935 y 936CC español) sin perjuicio de la legítima del cónyuge viudo, consistente en un cuarto de la herencia en pleno dominio, de conformidad con el derecho venezolano, que regularía los efectos del matrimonio (15)

El notario español tiene competencia internacional para autorizar el Acta de Notoriedad de declaración de herederos de conformidad con el artículo 22 quáter letra g) de la LOPJ, existen bienes en España y la causante es española en el momento del fallecimiento.

(14)  En la sucesión testada se comprenderían los supuestos en los que el causante se limita a reconocer la legítima o en que la legítima se recibe contra testamento, caso resuelto por las dos sentencias y a la legítima en la intestada.

 (15) A mi juicio, el ámbito de aplicación del artículo 9.8 CC debería ceñirse a aquellos supuestos en que se cuestiona si los beneficios atribuidos al cónyuge sobreviviente poseen naturaleza sucesoria o familiar teniendo en cuenta las dos Leyes que confluyen: la reguladora de los efectos del matrimonio y la sucesoria y que el operador jurídico- como señala la norma europea- debe tener en cuenta para evitar la privación de derechos del viudo o su superposición. Es más extensiva la interpretación de nuestro TS. En la práctica, dadas las dudas interpretativas, se recaba, a ser posible, el beneplácito de los interesados en la herencia.

La interpretación correctora se acomoda mejor al principio de unidad de la sucesión y se ajusta al criterio del Reglamento UE número 250/2012 de sucesiones, disposición en vigor cuando se pronuncia el TS- día 16 de agosto de 2012- aunque se aplique a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha y, además, justifica la subsistencia del artículo 16.2CC.

En todo caso, el precepto se aplicaría en el ámbito interregional, a causantes fallecidos después de la entrada en vigor de la ley 11/1990 de 15 de octubre y en el ámbito internacional, a causantes fallecidos después de la entrada en vigor de la Ley 11/1990 y antes del día 17 de agosto de 2015.

 

INVIERNO.-

Las tardes de enero.- Juan Ramón Jiménez. “… Los jardines se mueren de frío; en sus largos caminos desiertos no hay rosales cubiertos de rosas, no hay sonrisas, suspiros, ni besos. ¡Cómo cae la bruma en el alma perfumada de amor y recuerdos!, ¡Cuántas almas se van de la vida estas tardes sin sol ni luceros!

Don John, de nacionalidad británica (inglesa) ha fallecido el 1 de enero del presente año 2016 en Puerto de la Cruz (Tenerife), donde tenía su residencia habitual, bajo testamento abierto otorgado en España en el año 2004 en el que manifiesta ser de nacionalidad británica, natural de Londres, hijo de Don John y Doña Kate, estar casado con Doña Lara, sin descendencia y en el que instituye heredera a su esposa doña Lara de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, existentes en España.

Hace constar el testador que este testamento no revoca las disposiciones mortis-causa relativas a patrimonio situado fuera de territorio español.

Tiene patrimonio en España, Reino Unido y una cuenta bancaria en Francia.

Doña Lara remite un poder a su asesor en el Puerto de la Cruz, para intervenir en esta herencia y vender su patrimonio en España, poder firmado ante notario publico inglés en el que constan los datos identificativos de Doña Lara, y en el que el notario legaliza la firma, puesta en forma ológrafa ante él, (consta el nombre completo de la firmante y su domicilio, su pasaporte y su número, el lugar, fecha y el nombre del notario).   Está apostillado, se acompaña traducción.

Le sobreviven sus padres y cónyuge.

¿Cuál es el notario competente para expedir el certificado sucesorio que solicita el banco francés?, ¿qué ley es aplicable a su sucesión?, ¿cómo debe proceder el notario en la escritura de adjudicación de herencia?

 

RESPUESTA CUARTO SUPUESTO.-

Las disposiciones del Reglamento se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, pero, como es lógico, el Reglamento tiene que contemplar disposiciones transitorias que regulen la validez de los actos que el de cuis efectúa antes de su fallecimiento, que son básicamente de dos tipos u órdenes:

1º.- La professio iuris o elección de ley.

2º.- Las disposiciones mortis-causa, su admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma.

De estas cuestiones se ocupan las disposiciones transitorias del Reglamento reguladas en el artículo 83, siendo de aplicación al presente supuesto su número 4 que dispone “Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

 La disposición transitoria 4 dentro de las transitorias del Reglamento es la más laxa. A partir de la plena aplicación del Reglamento, la professio iuris o elección de Ley debe hacer explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis-causa o ha de resultar de los términos de una disposición de este tipo. El considerando (39) explica que puede considerarse que la elección de ley resulta de una disposición mortis-causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la Ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley.

Con anterioridad a la aplicación del Reglamento- e incluso antes de su entrada en vigor, en el supuesto de la RDGRN de 15 junio de 2016, el testamento era del año 2003 y en el de la Resolución de 4 de julio de 2016 era del año 2005-  y con objeto de fortalecer la voluntad del testador (ley suprema de la sucesión) la transitoria cuarta del artículo 83 se muestra más generosa que el artículo 22.2. Como indica Ana Fernández- Tresguerres, en su trabajo “La nueva práctica notarial en las sucesiones mortis causa” publicado en la intranet notarial: “La elección de ley hasta el día 17 de agosto de 2015 se regirá por el artículo 83 del Reglamento al igual que la posibilidad de realización de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese artículo, que entrañaran en sí mismos elección de ley, por el contrario a lo que ocurrirá a partir de esa fecha, en que será de aplicación el artículo 22, más restrictivo”.

A nuestro juicio, Don John ha realizado una proffessio iuris en los términos  analizados por la DGRN en sus resoluciones de 15 de junio y 4 de julio de 2016.  Es el momento de dejar constancia en este dictamen que la elección de Ley tiene que ser para el conjunto de la sucesión, aunque el testamento se constriña a los bienes que están situados en territorio español.

 Qué debe tener en cuenta el notario para expedir el certificado sucesorio; en el presente supuesto, nuestro causante tiene patrimonio en tres Estados distintos, dos de ellos (España y Francia) son Estados miembros del Reglamento. El notario español es competente para expedir el Certificado sucesorio que requiere el Banco francés por ser la Autoridad Publica competente del Estado miembro en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento- artículo 4- y tiene competencia, además, para resolver sobre la totalidad de la sucesión; la disposición testamentaria hecha en España se constriñe al patrimonio ubicado en España (bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, existentes en España); por consiguiente, el notario debe solicitar el Certificado de últimas voluntades al Estado francés, con el fin de indagar si nuestro otorgante realizó alguna disposición mortis causa en Francia, recordemos que el testador hace constar que el testamento no revoca las disposiciones mortis-causa relativas a patrimonio situado fuera de territorio español y, con independencia del resultado de la consulta, positivo o negativo, el notario debe tener en cuenta que la proffessio iuris , elección de Ley, se aplica al conjunto de la sucesión y que mantiene su independencia dentro de la disposición mortis-causa en la que se inserta; es un concepto propio de DIPR; es probable que el notario español competente para entender de la totalidad de la sucesión tenga que abordar un problema de interpretación testamentaria que puede tener lugar por la coexistencia de dos testamentos simpliciter, el otorgado en España sobre patrimonio en España y una  posible disposición mortis causa otorgada en Francia sobre el patrimonio allí ubicado, o el derivado de la coexistencia de un testamento simpliciter (el relativo al patrimonio en España, que incluye la proffessio iuris tácita) con la posible apertura de la sucesión intestada para el patrimonio ubicado en Francia y todo ello conectado con la necesidad de fijar la ley rectora de la sucesión, que es única y ha de constar en el certificado- artículo 68 i) del Reglamento- (Se está elaborando un trabajo sobre ventajas y desventajas de los denominados testamentos simpliciter). Los testamentos simpliciter, pueden plantear al  sustanciar la sucesión problemas de interpretación y compatibilidad entre ellos porque, aunque unidad de sucesión no equivale a unidad de titulo sucesorio, éstos, al menos, deberían de estar debidamente interconectados o interrelacionados con el objeto de evitar inseguridad jurídica y facilitar los objetivos del Reglamento que son de fácil entendimiento: que el otorgante de una disposición mortis causa pueda, de manera eficaz y con el menor coste, transportar su voluntad en el espacio, que sus causahabientes, al fallecimiento del causante, no tengan obstáculos para hacer valer y ejecutar su voluntad y posesionarse de los bienes y que los posibles acreedores de la herencia sepan con qué herramientas cuentan para hacer valer sus derechos, dónde y con quién o quiénes pueden entenderse en análogos términos a como lo hacían con el causante  y todo estos objetivos, sin duda, se facilitan con una planificación unitaria de la sucesión y ello, con independencia de que sean uno o varios los títulos sucesorios. Este es uno de los temas que gravitan sobre los denominados testamentos simpliciter, el que haya un Estado miembro cuya/s autoridad/es son competentes para conocer sobre la totalidad de la sucesión y tramitar y expedir el certificado sucesorio y tengan ante sí una multiplicidad de títulos sucesorios que no estén bien hilvanados entre sí. Sin duda, puede haber múltiples testamentos en los que el testador disponga o haga referencia a grupos distintos de bienes, en un primer testamento puede disponer de los bienes que radican en un país, en un segundo testamento de los sitos en otro país y así sucesivamente y éstos serán, por regla general, compatibles, pero Europa tiene como objetivo facilitar y ahorrar costes a los ciudadanos y el operador jurídico tiene que ser consciente de ello. Por otra parte, la aplicación del artículo 83.4 del Reglamento en España a los causantes británicos se ve reforzada, como indican las resoluciones citadas, por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante (artículo 9.8CC), pero no toda Europa tenia como punto de conexión en materia sucesoria, la nacionalidad del causante.  

Como ya indiqué en su día, (España: País de emigrantes a país de inmigrantes. Reflexiones prácticas sobre la unidad de la sucesión en nuestro derecho internacional privado- La Notaría  22. Octubre 2005).- El notario que acometa la partición de la herencia debe de acreditar que la disposición (titulo sucesorio) base de la adjudicación por sí sola es título transmisible, en el sentido de que los nombrados en dicha disposición con base en dicho título pueden disponer de su patrimonio en España o en su caso, del patrimonio en otro Estado y todo ello de conformidad con la Ley rectora de la sucesión (sea española o extranjera); a ello aluden las resoluciones 27 de abril de 1999 (BOE 25 e mayo de 1999) y 2 de marzo de 2005 (BOE de 21 de abril de 2005);  hay que acreditar la validez material del acto o negocio de conformidad con la ley rectora, validez que debe interpretarse como la adecuación de la escritura de manifestación de herencia o de partición o entrega de legado, con la lex successionis; determinar si están todos los que tienen que estar, presentes o debidamente representados, en la escritura de adjudicación de herencia de conformidad con la Lex successionis, sin perder de vista que la voluntad del testador es ley suprema de la sucesión y que hemos de diferenciar  normas sustantivas sucesorias de las que pueden revestir naturaleza procesal regidas por la lex fori.  

Con relación a la eficacia del apoderamiento en España, debemos destacar la importancia de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil y en particular su artículo 60 que se refiere a la Inscripción de documentos públicos extranjeros.Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

Este precepto es de extraordinaria relevancia para la admisión de documentos extrajudiciales extranjeros en España con el objeto de que produzcan en nuestro Estado plenitud de efectos (tengan una eficacia global); cierto es que se refiere a la inscripción de documentos públicos extranjeros en registros españoles pero con independencia de que un poder sea o no inscribible, es documento base (transporta el consentimiento) para que determinados actos y negocios surtan efectos en la esfera jurídica del representado y es cimiento sobre el que se asientan otras escrituras y documentos públicos inscribibles y, por tanto, ha de ser un documento auténtico si queremos que surta plenos efectos en el tráfico jurídico, cobrando importancia la cualidad o función del autor, de la persona que confecciona el documento. Es de lectura obligada la introducción de Rafael Rivas Andrés y exposición de Manuel Andrino Hernández sobre la forma de los poderes en derecho alemán, en la que se comentan dos resoluciones del centro directivo, la de 11/06/1999 y la de 21/04/ 2003. Revista La Notaria número 9, septiembre 2004. El documento tiene que estar legitimado o redactado por notario (u otra autoridad pública que ejerza funciones equivalentes) entendiendo por tal la autoridad que tenga encomendada por delegaron de su Estado el ejercicio de la fe pública, esto es, que sea el titular de la función de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial.

Santiago de Compostela, a 14 de diciembre de 2016

 

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