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Forma de la aceptación de la Donación

Forma de la aceptación de la Donación

FORMA DE LA ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓN

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Resumen:

Por razones de justicia existe doctrina relevante que intenta relativizar las exigencias formales de la aceptación de donaciones en virtud de distintos argumentos, habiendo alcanzado dicha postura eco favorable en el TS y en algunas sentencias recientes de Audiencias Provinciales. La reciente Resolución de la DGRN 2 de noviembre de 2016 deniega la inscripción de la donación aceptada por mandatario verbal, cuya ratificación tiene lugar una vez fallecido el donante y a pesar del reconocimiento por la viuda e hijos de la realidad de la aceptación de la donación por el donatario en vida del donante. Pensamos que, aplicando la citada doctrina, posiblemente en vía judicial se pudiese obtener una solución favorable.

  

 La declaración de aceptación del donatario es profundamente distinta de la que se presta en un contrato sinalagmático, en el que se acepta asumiendo una obligación cuyo cumplimiento empobrece el patrimonio, mientras que la aceptación del donatario se limita a consumar la adquisición de un beneficio”. Así lo escribió el notario Ignacio Nart en su trabajo “Donación y reversión a personas futuras”, publicado en el Anuario de Derecho Civil, fascículo II de 195, p. 588.  Consecuentemente el Código Civil asumiendo una tradición histórica que se remonta al derecho romano permite en el artículo 625 que baste el mero uso de razón para aceptar donaciones no onerosas ni condicionalesLa Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de octubre de 2016, Civil, Sección 21, Recurso 552/2013, lo ha reconocido, declarando lo siguiente: “En cuanto a la capacidad para aceptar donaciones la tiene toda persona a quien la ley no excluya especialmente. Sin que sea necesaria la capacidad general para contratar. Amplitud de criterio que se debe sin duda, a que como el donatario recibe gratis y «en el tomar no hay engaño», la ley considera que debe permitirlo a cualquiera. No obstante, es evidente que, a pesar de la amplitud, para aceptar hace falta por lo menos la llamada capacidad natural de entender y querer, pues si el interesado carece de discernimiento no puede haber declaración de voluntad válida ni llegar a existir consentimiento contractual. Pero es suficiente con que exista esa capacidad natural de que disfruta cualquiera que tenga uso de razón, sin que sea necesario haber alcanzado, no ya la mayoría de edad, sino ni siquiera una cierta edad mínima, pues basta que teniendo la que sea, el sujeto disfrute de madurez suficiente para percatarse de lo que está haciendo y pueda decirse que obra conscientemente (la RDGR I-VII-20 admitió tácitamente la capacidad de un menor de diez años, para aceptar donación). Siendo las cosas así, al donatario le cabe aceptar por sí solo, sin necesidad, no ya de que intervenga por él su representante legal, sino ni siquiera de que le sea completada su capacidad (que no es incompleta para el caso) mediante el consentimiento de sus padres o curador. A falta de ser capaz naturalmente, si el interesado es capaz de recibir por la donación que sea, ésta habrá de aceptarla su representante legal.”

En el derecho portugués y por su influencia en los Códigos Civiles de Brasil, Macao, Cabo Verde y Timor Este no es necesaria siquiera la aceptación de las donaciones sin cargas en provecho de los menores o incapacitados, produciendo sus efectos, la transmisión de la propiedad, con la voluntad del donante.

 En el derecho alemán el BGB en el parágrafo 516 dispone que la donación se entiende aceptada tácitamente cuando el donante insta la aceptación del donatario en determinado plazo y este calla. Aparte de lo anterior en el parágrafo 107 de dicho código alemán, al igual que el ABGB, Código Civil de Austria, permite la aceptación de donaciones sin cargas a los menores a partir de los siete años, al igual que en el derecho romano. En efecto, un texto de Gayo en Instituciones, 2, 83, recogido en el derecho justinianeo, declaraba que una vez salido de la infancia, que llegaba a los siete años, el ya impúber que fuese sui iuris, es decir, no sujeto a la patria potestad, podía mejorar su condición sin necesidad de la intervención del tutor.

Precisamente, en las donaciones en favor de ausentes, en los derechos históricos castellano y catalán, el escribano o notario, como servus publicus, estaba facultado para aceptar las donaciones sin necesidad de la ratificación de su actuación por el no presente, evitándose así la posibilidad de su revocación.  En realidad, dicha posibilidad era propia del ius commune y tiene su remoto origen en el derecho romano, interpretado por los juristas bajomedievales. Tras la ley del Notariado de 1862 la DGRN en la Resolución de 25 de enero de 1877 declaró inaplicable en Cataluña dicha práctica

El profesor de Historia del Derecho Jan Hallebeek, Universidad Libre de Ámsterdam, escribió en castellano  sobre la aludida cuestión un estudio titulado “Observaciones sobre el sentido de los conceptos romanos servus y servitus en el mundo medieval”, que es la elaboración de una comunicación presentada el 21 de septiembre de 2004 en Angra dos Reis (Brasil), con ocasión de la sesión 58 de la Société Internationale “Fernand de Visscher” pour l’Histoire des Droits de l’Antiquité, y publicada en Fundamina: A journal of legal History: Essays in honor of Enric H. Pool, páginas 121 a 135, University of South África, 2005.

A todas estas cuestiones hicimos referencia en nuestro trabajo titulado “La capacidad del menor no emancipado para aceptar donaciones no onerosas ni condicionales”

 

En relación con la forma de la aceptación la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016, BOE de 22 de noviembre de 2016, reseñada por nuestro compañero José Antonio Riera en el Informe correspondiente a noviembre de 2016, nos ha recordado el trabajo del profesor Joaquín Ataz López en el volumen primero de «Estudios de Derecho Civil en Homenaje al profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, 1992, titulado «Sobre el valor esencial de la forma en la aceptación de donaciones», páginas 111 a 144 en el que se argumenta que la forma de la declaración del donatario no resulta tan esencial, basándose en los antecedentes históricos, el distinto valor que tienen las declaraciones voluntad de donar y de aceptar la donación, determinada jurisprudencia que ha admitido en ciertos casos la eficacia de donaciones con defectos de forma en la aceptación, y el hecho de que algún autor, Albaladejo, haya admitido que, en virtud a de la doctrina de los actos propios el donante no puede impugnar la donación con defectos formales en la aceptación, si voluntariamente la ha cumplido, idea que también ha sido aplicada en algún caso por el TS.

Ataz interpreta que la jurisprudencia no exige la forma para la declaración del donatario propiamente dicha, sino para su prueba, lo que ha permitido la aceptación tácita, siempre que se pueda probar mediante un escrito del donatario y que se pueda deducir del mismo.

Por otro lado, el TS ha admitido casos en los que el donante o sus herederos se muestran conformes con la donación o han comenzado con su ejecución, citándose la Sentencia del TS de 12 de junio de 1896, en la que se declara que las formalidades de la donación se establecen en favor del donante y de sus causahabientes, por lo que deben entenderse llenadas aquellas formas «cuando el donante o sus herederos están conforme con lo hecho, lo sancionan o renuncian a ejercitar el derecho que les asistiere.»

La Sentencia del TS de 15 de octubre de 1924 había admitido la aceptación tácita de un inmueble donado a un Ayuntamiento mediante la prueba de los documentos privados en los que la Corporación Local comunicaba al donante el cumplimiento del fin de la donación.  –Un inciso, dichos documentos no son privados, sino públicos administrativos-

El autor estudia la posibilidad de confirmar tácitamente una donación informalmente aceptada, citando a este propósito la posición de Albadalejo, «entendiendo que, aunque la donación sea nula, el acto del donante que respetó la donación no es nulo ni puede irse contra él.» Lo anterior lo condiciona Ataz a la circunstancia de que se entienda el carácter no esencial de la forma de la aceptación, siendo precisamente este el objetivo de su trabajo. Interpreta que el Código confunde la donación con la declaración del donante, no considerando incluida la aceptación en la idea de donación. En definitiva, «aunque el Código presuponga la aceptación mediante escritura, el art. 633 no hace depender, literalmente, la validez de la donación del hecho de que la aceptación se haga en escritura pública.»

Ataz concluye exponiendo que, si el donatario no aceptó en forma la donación, el donante puede revocarla, pero si la cumple voluntariamente o empieza a cumplirla, parece que la donación quedaría consolidada, bien por la aplicación de la doctrina de los propios actos, bien por entender que, aunque nuestro Código no recogiera a diferencia de los Códigos francés e italiano, la posibilidad de confirmación posterior, ello no significa que la excluyera.  Se podría discutir que dicha confirmación podría ser efectuada también por el donante o tan solo por los herederos, como admiten los Códigos francés e italiano, defendiendo la primera posibilidad. Reconoce que lo expuesto tiene como finalidad la de evitar resultados injustos.

El Profesor Joaquín Ataz, actualmente Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Murcia, ha vuelto sobre el tema en los comentarios a los artículos sobre la donación contenidos en el Tomo II de la obra “Jurisprudencia Civil Comentada. Código Civil”, dirigida por Miguel Pasquau Liaño, segunda edición, 2009, páginas 1250 a 1256. Constata que a propósito del artículo 632 “es posible distinguir ….un grupo de sentencias que aprecia con bastante laxitud la concurrencia de la forma escrita, llevando casi a la admisión de una aceptación tácita.” Con relación a la aceptación de la donación de bienes inmuebles vuelve a citar la Sentencia del TS de 15 de octubre 1924 en cuyo supuesto se mantuvo la donación.  Concluye el autor que “hablando genéricamente de forma de la aceptación, la sensación que se produce es la de que el TS es en ella mucho más flexible que en la forma de la declaración del donante, siendo significativo además que, aunque a veces el TS ha declarado la nulidad por defectos formales en la aceptación, nunca lo ha hecho cuando esto era solicitado por un tercero, ni cuando la donación fue inicialmente cumplida de forma voluntaria por el donante,”

No podemos desconocer las críticas efectuadas a dicha orientación doctrinal contenidas en la obra del Catedrático de Derecho Civil Ramón Durán Rivacoba “Donación de Inmuebles. Forma y Simulación”, segunda edición, 2003, páginas 66 a 71, constatando otras dos Sentencias del TS, de 23 de mayo de 1987 y de 13 de noviembre de 1999, en la que el Alto Tribunal “no sólo sortea los evidentes defectos formales en materia de aceptación, sino que llega incluso a presumir el acuerdo del donatario tácitamente con arreglo a sus propios actos, con lo que rompe con la mínima exigencia al respecto.”

Las ideas expuestas de relativizar las formas requeridas han sido acogidas, aunque sin citarlas, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de septiembre de 2016, Recurso 128/2016, en un supuesto relativo a una aceptación de donación mediante mandato verbal que se acredita, a juicio del Tribunal, por actos posteriores:  «en cuanto la sentencia de instancia, tras examinar la jurisprudencia sobre el mandato expreso para la adquisición del dominio regulado en el art. 1713 del CC , concluye que D. Carlos Jesús fue encargado por parte de sus hermanos D. Víctor Manuel y Da Rosalía , mediante mandato verbal especial y expreso para aceptar la donación en su nombre, lo que llevó a efecto en la escritura pública de donación otorgada el 6 de agosto de 1987, concurriendo así la exigencia del art. 633 del Cc, siendo ratificado tácitamente con posterioridad dicho acto mediante el pago del impuesto de donaciones, sin que por otra parte se haya negado dicho poder o alegado extralimitación en el cumplimiento del encargo.

Como acertadamente señala la sentencia apelada, para efectuar actividades de rigurosos dominio, como es la adquisición de un bien inmueble donado, se requiere, según el artículo 1713, párrafo segundo del C.civil , mandato «expreso», que conforme la Jurisprudencia transcrita en la resolución apelada, debe ser entendido » como mandato especial determinado, evidente e inequívoco, habiendo de estar claramente precisado en su objeto y extensión, que es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización del negocio jurídico previsto en el artículo 1710 del propio C.civil , por instrumento público o privado y aún de palabra » ( SSTS de 3 de julio de 1987 , 21 de octubre de 1980 , 30 de abril de 1992 y la más reciente de 11 de febrero de 2010 ).

En el presente supuesto, en la propia escritura pública de donación otorgada el 6 de agosto de 1987, ante el Notario D. Gerardo V. Wichmann Rovira, por D. Teófilo consta expresamente que D. Carlos Jesús actúa como mandatario verbal de sus hermanos, Da Rosalía y D. Víctor Manuel (folios 21 y 30). En consecuencia, la prueba de la existencia de ese mandato verbal es la propia escritura pública. No se trata de un mandato tácito que posteriormente necesitase de ratificación, sino de un mandato expreso, aunque conferido de palabra, que según la Jurisprudencia anteriormente mencionada es plenamente valido para la adquisición del dominio de bienes inmuebles por donación.

Pero, además, ello queda corroborado por los actos ejecutados con posterioridad por los donatarios, pues en la notificación de la base liquidable de los bienes donados realizada por la Oficina Liquidadora de Molina de Aragón el 27 de marzo de 1989 (folio 214) consta que se presentó ante la misma el 23 de septiembre de 1987 la escritura pública para proceder a la liquidación del correspondiente impuesto de la donación antes referida, dando lugar al expediente no NUM001. El inicio de dicho expediente, de conformidad con la normativa aplicable, debe ser instado por todos y cada uno de los contribuyentes obligados al abono, por lo que estando ya en fase de valoración de determinación de la base liquidable, es evidente que aquél requisito fue cumplido.

Es cierto que el Notario, tras constatar que D. Carlos Jesús actuaba como mandatario verbal de dos de los donatarios señala la necesidad de justificar documentalmente las representaciones alegadas, para la plena eficacia de esta escritura «, sin que se llegara a aportarlo con posterioridad.

En el presente supuesto no es de aplicación dicho argumento pues sólo resulta de aplicación en el caso de que se actúe de motu proprio, esto es, sin estar autorizado por el representado y, como ha quedado acreditado, D. Carlos Jesús actuó con poder, aunque no podía acreditarlo documentalmente, de sus dos hermanos, quienes, por sus actos posteriores, ha quedado acreditado que conocían la donación hecha a su favor por su padre en dicha escritura e hicieron suyos los bienes. Por ello, el contrato de donación resulta eficaz.

Lo único que hubiese aportado la entrega del poder a la donación es la subsanación de la falta de la acreditación documental del apoderamiento al otorgar la escritura pública, no de la aceptación de la donación, que ya estaba prestada, y además, pese a tal advertencia, los comparecientes continúan con el otorgamiento, lo que implica que el donante está presente, conoce la representación de dos de los donatarios y sabe que estos aceptan la donación, quedando consumada la donación, con efectos ex tunc, con los actos posteriores de ratificación del apoderamiento realizados por los mandatarios.

En consecuencia, debe concluirse lo mismo que el Juez a quo, que es válida la donación de bienes inmuebles aceptada por D. Carlos Jesús como mandatario verbal de sus dos hermanos porque reúne los tres requisitos que exigen los arts. 1.261 y ss. del C. Civil. Existió consentimiento por el donante para donar y de los donatarios que actuaban por medio de mandatario verbal para aceptar la donación, lo que era conocido por el primero.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto al fondo, sin necesidad de entrar a conocer la impugnación de la estimación de la excepción de legitimación pasiva.»   

La Sentencia del Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2014, Sección 20, Recurso 718/2012, nos recuerda que “ni el Código Civil –ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemusni la jurisprudencia exigen para su validez de la donación su aceptación expresa por el donatario en términos explícitos, como presupone el apelante, únicamente es exigible que la aceptación sea «inequívoca», siendo suficiente a tal fin los «actos del donatario que impliquen su aceptación» ( Sentencias de 25 de mayo de 1944 , 20 de enero de 1950 , 2 de junio y 16 de noviembre de 1956 , 26 de junio de 1961 , 20 de octubre de 1966 , 10 de marzo de 1978 , 19 de noviembre de 1987 y 20 de julio , 13 de diciembre de 1993 , 13 de noviembre de 1999 o 25 de febrero de 2004 , entre otras).”

Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2014, Sección 9, Recurso 170/2013, en un sentido coincidente con la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016, declaró que “en el caso presente, el donatario D. Marino no aceptó la donación de inmueble que hizo a su favor Dª Angustia el 27 de enero de 1978, como se declara en la sentencia de instancia y no se ha discutido en el recurso, ni en la propia escritura de donación ni en otra escritura distinta, posibilidad que prevé el artículo 633 del Código civil . Ni cabe aceptación tácita ni es admisible otra aceptación que la que incumbía al propio donatario, no siendo válida la pretendida aceptación intentada por los actores en la escritura de 30 de octubre de 2009 (documento 9 de la demanda). Por un lado, conforme al artículo 630 del Código civil el donatario debe aceptar la donación » por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante «, lo que no es el caso; por otro, el párrafo 2º del artículo 633 del mismo Código establece que » La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante «, lo que veda la posibilidad -como ha defendido la apelante- de que pudiera aceptarse la donación de 27 de enero de 1978 con posterioridad a la muerte del donatario, ocurrida el 26 de octubre de 1992. No existe, en consecuencia, posibilidad de convalidación de un negocio, como la donación de inmueble de autos, que por no haber sido aceptada en escritura pública ha de ser calificada como nula de pleno derecho a tenor de la jurisprudencia transcrita; los negocios nulos de pleno derecho son insubsanables y no susceptibles de convalidación, como acertadamente se ha sostenido en el recurso, luego no cabe declarar la validez de la donación de 27 de enero de 1978 a partir de la voluntad mostrada por la donante en su carta de mayo de 2009, pues la donación, en cuanto no aceptada en forma legal, es inexistente.” “La sentencia apelada señala que D. Marino no aceptó la donación en forma, que lo hizo por él su hermano D. Gonzalo, pero este carecía de poder especial a tal efecto y que, aunque pueda hablarse de una aceptación tácita «por haber abonado el impuesto», la misma no tiene efectos jurídicos, al no reunir los requisitos del artículo 633 del Código civil (necesidad de que la aceptación conste en escritura pública) y exigidos por una unánime jurisprudencia. La falta de tales requisitos, dice esa sentencia, determina la nulidad absoluta de la donación por ausencia de uno de los requisitos esenciales para su existencia

Cabe que lo que haya que ratificar no sea la donación sino el apoderamientoEs el caso de la siguiente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de julio de 2009, Recurso 280/2009, que se resume en el Cendoj de la siguiente forma: “Se centra en la donación aceptada por una persona en representación del donatario para concluir que si el mandante, aún careciendo de poderes bastantes, acepta la donación, la posterior ratificación por el donatario se limita al apoderamiento.”  En su texto se manifiesta los siguiente: “conforme al art. 633 del C. Civil sobre la donación de bienes inmuebles prevé que «la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en la vida del donante. Hecha en forma separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras», lo que sucede es que este no es el presupuesto de hecho en nuestro caso porque Dª Felisa , representada por su madre que actuaba como su mandataria verbal, declara en su escritura que «Dª Asunción , DONA a su nieta DOÑA Felisa , que, representada, ACEPTA el pleno dominio de la finca y descrita en el expositivo I de esta escritura con sus derechos y servidumbres legales». Más claro no puede ser, y constando la aceptación efectuada por la representante de la donataria, el debate se desplaza del art. 633 del C. Civil al art. 1259 (sobre contratación en nombre de otro) y al art. 623 y 629 del mismo texto legal, al momento en que se produce la aceptación y su conocimiento por el donante, para desde ese momento obligarle. Como señala la Ss T.S. de 31 de marzo de 2008 , ya recogida en la instancia, «este simultáneo conocimiento por el donante de la aceptación por el donatario de la liberalidad que se le hace, cuando éste interviene en el otorgamiento de la escritura pública, no resulta alterado en el presente caso por el hecho de que la donante estuviese representada, en virtud del poder que le había otorgado, por una tercera persona, pues de acuerdo con el art. 1727, párrafo primero, del Código Civil el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, sin que resulte probado en autos que la mandataria se haya excedido de los límites del mandato conferido.»

“En efecto, el art. 1259. 3 del C. Civil prevé que el «contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la parte contratante», es decir que sólo resulta de aplicación en el caso de que se actúe motu proprio, esto es, sin estar autorizado por el representado y de la escritura de ratificación de 17 de abril de 1995 se deduce que Dª Felisa conocía y había autorizado la intervención de su madre cuando manifiesta que ratifica la escritura de 16 de marzo anterior la que declara conocer íntegramente, en la que fue representada por su madre Dª Custodia , sin acreditarlo documentalmente, aceptando por tanto la donación de la finca hecha a su favor por su abuela materna en dicha escritura. Es decir, que cuando Dª Felisa ratifica la escritura de donación lo hace porque habiendo dado el mandato a su madre para que actuara en su nombre, esta no pudo acreditarlo documentalmente y por eso conoce íntegramente la escritura. Desde luego, por esta vía el contrato de donación no resulta ineficaz.”

“La juzgadora a quo, y esta Sala respalda su criterio por ser técnicamente correcto, en el sentido de que lo único que aporta la ratificación de 17 de abril de 1995 a la donación es la subsanación de la falta de apoderamiento, porque como señala la sentencia de instancia la eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de la representación, por tanto, NO de la aceptación de la donación, que ya estaba prestada -añadimos ahora- y además, pese a tal advertencia, las comparecientes «insisten en este otorgamiento», lo que implica que la donante está presente, conoce la condición de la otra compareciente y sabe que la donataria la acepta. La falta de acreditación del apoderamiento, y sólo esto, es lo que se subsana después en Buenos Aires, quedando con efectos ex tunc consumada la donación.”

Por último, nuestro compañero Francisco Caamaño Pardo en la página web Iuris Prudente escribió un artículo en pasado 20 de junio de 2014, titulado “La ratificación de la actuación sin poder. Sus efectos frente a tercero”, del que entresacamos la siguiente consideración: “Debemos distinguir no obstante entre el verdadero supuesto de no existencia de poder y el caso del poder no justificado. A mi juicio, si el poder existía en el momento del acto, aunque su justificación sea posterior al acto, sí afectará al tercero, y en el caso de que el negocio pendiente de justificación de poder se presente en el registro con anterioridad al derecho de un tercero, la justificación posterior del poder determinará la prioridad del negocio primeramente presentado. Sin embargo, esta teoría entiendo que exige que el poder conste en documento público, para que su fecha pueda perjudicar al tercero, en aplicación de los artículos 1227 y 1280.5 del Código Civil. En sentido similar se manifiesta Ávila Navarro (en “La representación por poder. Estudio de derecho notarial y registral”).”

En el caso de la Resolución de 2 de noviembre de 2016, se está ratificando por el donatario, después del fallecimiento del donante, la actuación del mandatario verbal aceptando la donación. Para la DGRN “Las declaraciones contenidas en la escritura de 9 de julio de 2015 no suponen el otorgamiento a posteriori del poder de representación, sino la asunción por parte del interesado de las consecuencias jurídicas del negocio que se ha celebrado sin poder. La ratificación contenida en la escritura de 9 de julio de 2015 no «confirma», como sostiene la recurrente, la representación invocada por el mandatario verbal en la escritura de 10 de diciembre de 1987, sino que ratifica la aceptación realizada por quien no ha acreditado fehacientemente su poder de representación.”  La Resolución deniega la inscripción de la donación pues “ni la aceptación ni, por natural extensión, la ratificación de la aceptación realizada sin poder o con extralimitación del poder puede tener lugar cuando el donante ha fallecido

Por otro lado, la Resolución declara que “no es óbice a esta conclusión el hecho de que la madre y los hermanos de la donataria hayan realizado las manifestaciones vertidas en el acta notarial de 15 de abril de 2016. En primer lugar, porque no consta que los otorgantes de esa acta sean los herederos —o los únicos herederos— del donante fallecido; y, en segundo lugar, porque, aunque tuvieran esa condición —y la tuvieran ellos solos—, no puede modificar la situación existente en el momento de la muerte.”

En el Recurso se indica el contenido de la referida acta: “En dicha acta de manifestaciones que no ha merecido por parte del Registrador la más mínima mención ni valoración en el acuerdo denegatorio más allá de indicar su aportación; mi madre en cuanto cotitular de la finca donada y viuda del donante y, tanto mis hermanos como la abajo firmante, todos ellos en nombre propio y en cuanto a herederos, y, por ende, representantes de mi difunto padre, manifestando en escritura pública lo que sigue: «Que ella (mi madre) y su esposo, don F. R. H., comparecieron ante el notario de Madrid, don José María Cabrera Hernández, en fecha 10 de octubre de 1987 y otorgaron, entre otras a favor de sus otros hijos J. y C., las escrituras de donación con números de protocolo 2.722 y 2.723 en virtud de las cuales donaron a su hija M. D. R. V. la nuda propiedad de las fincas relacionadas en dichas escrituras y de las que éramos cotitulares al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cada uno. A aquel acto compareció, como mandatario expresamente designado por nuestra hija, don J. F. C. C. (…), quien aceptó dicha donación en nombre de ésta. Que tanto mi esposo como yo tuvimos conocimiento de la ratificación y aceptación de estas donaciones por parte de nuestra hija, desde el momento en que designó a don J. F. C. C. como mandatario suyo. Estas donaciones se formalizaron expresamente en diciembre, precisamente como regalo de la navidad de 1987 a nuestros hijos, momento en que les comunicamos a todos ellos la instrumentalización de las escrituras de donación a su favor, no solo las relativas a nuestra hija D., sino también las que otorgamos a favor de nuestros hijos J. y C., recibiendo de todos ellos su cariño, agradecimiento, y, por supuesto, aceptación. Las copias de dichas escrituras fueron archivadas por mi esposo en un cajón sin que se procediera a ningún otro trámite. Con posterioridad al fallecimiento de mi esposo, en fecha 18 de febrero de 2015, localicé dichas escrituras de donación que procedí a entregar a cada uno de mis hijos para que cada uno custodiara los títulos de su propiedad. Que la presente acta de manifestaciones se lleva a cabo a efectos de dar testimonio y dejar constancia de que, tanto mi marido en vida, como yo misma, tuvimos conocimiento de la aceptación de nuestros hijos de las donaciones realizadas a estos en fecha 10 de octubre de 1987 ante el Notario de Madrid don José María Cabrera Hernández; todo ello, al margen de que los trámites de la inscripción se hayan formalizado con posterioridad al fallecimiento de mi esposo por parte de mis nombrados hijos». En el punto segundo el notario indica que «Tras las manifestaciones realizadas por doña M. A. V. F. y, hallándose presentes en este acto sus hijos, don J., doña M. D. y don C. R. V., estos ratifican, cada uno en nombre propio y en condición de hijos y conjuntamente en calidad de herederos de don F. R. H. las manifestaciones realizadas por su madre»”

  A la vista de lo expuesto anteriormente y de la doctrina reflejada al principio del trabajo, dado que se puede acreditar por los propios perjudicados la ratificación por mandante de la actuación del mandatario en vida del donante y con su conocimiento, independientemente de otro tipo de prueba que pueda existir, cabría que en vía judicial se pueda declarar la validez de la donación.

 

Joaquín Zejalbo Martín, notario con residencia en Lucena.

 

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RDGRN 2 DE NOVIEMBRE DE 2016

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Forma de la aceptación de la Donación

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