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Resoluciones Octubre 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 398.*** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  4. 399.*** VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA CON JARDÍN QUE LA RODEA. SÍ MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  5. 400.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  6. 401.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.
  7. 402.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRORROGUE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO AL ESTAR REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE
  8. 403.*** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  9. 404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA
  10. 405.() VENTA DE VIVIENDA ÁTICO DE UNA URBANIZACIÓN. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  11. 407.** HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE
  12. 408.* PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO
  13. 409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. 
  14. 411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO
  15. 412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA POR AYUNTAMIENTO
  16. 413.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE UNO DE LOS NOTIFICADOS
  17. 414.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO
  18. 416.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS
  19. 417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL.
  20. 418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD
  21. 419.** NOTA INFORMATIVA PREVIA QUE POR ERROR NO RESEÑA ANOTACIÓN DE EMBARGO: NO CABE LA CANCELACIÓN
  22. 420.*** EFECTOS DE LA ANOTACIÓN CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS
  23. 421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO
  24. 422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACIÓN DEL TITULO Y ASIENTO SI HAY ERROR
  25. 423.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANIFESTACIÓN DE SITUACIÓN ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL.
  26. 425.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN PROYECTO DE NORMALIZACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO.
  27. 426.* SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN APORTAR CERTIFICADO DEL SALDO DEUDOR. 
  28. 428.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA: ¿ES INSCRIBIBLE? MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.
  29. 429.** OBRA NUEVA EN ANDALUCÍA POR CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PRESCRIPCION.
  30. 430.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  31. 431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS
  32. 432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE
  33. 433.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES
  34. 434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE
  35. 435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.
  36. 436-437.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  37. 438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).
  38. 439.** EJECUCIÓN DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO «UNA MITAD INDIVISA»
  39. 440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  40. 441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  41. 443.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN PRACTICADA
  42. 444.** NAVARRA: RÉGIMEN DONACIÓN BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL 
  43. 446.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS
  44. 447.() PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO
  45. 448.*** HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO
  46. 449-450.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS
  47. 451. HIPOTECA SOBRE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. VIGENCIA DE CERTIFICADO DE TASACIÓN. 
  48. 452.() SENTENCIA FIRME EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCIÓN RESCISORIA
  49. 453. INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA EN EJECUCUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS
  50. 454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH
  51. 455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO
  52. 456.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS CON QUORUM DE 3/5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
  53. 457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
  54. 458.** PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD
  55. 459.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. NO MANIFESTACIÓN SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.
  56. 460.** APORTACIÓN A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA
  57. 461.() VENTA DE VIVIENDA PLANTA PRIMERA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS
  58. 463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN CATALUÑA
  59. RESOLUCIONES MERCANTIL
  60. 406.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. 
  61. 410.** PODER OTORGADO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO A UN TERCERO.
  62. 415.() DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL
  63. 424.* CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR SERVICIO PRIVADO DE CORREO. CALIFICACIONES SUCESIVAS
  64. 427.** ESTATUTOS SL. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO SOCIAL. OMISIÓN DEL NÚMERO DE LA CALLE.
  65. 442.*** CONSTTIUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL DEFECTUOSO: FORMA DE SUBSANACIÓN.
  66. 445.*** AUTÓNOMOS SOCIETARIOS: SU POSIBLE INSCRIPCIÓN COMO EMPRENDEDORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
  67. 462.*** SENTENCIA DECLARANDO LA INEXACTITUD DE UN ASIENTO REGISTRAL. SIGNIFICADO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
  68. ENLACES:

INFORME Nº 337. (BOE OCTUBRE de 2022)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Octubre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE SEPTIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
398.*** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda sita en la planta baja, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: La manifestación exigida en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible cuando se trata de edificios divididos horizontalmente.

Hechos: se presenta escritura por virtud de la cual los dos condueños de una vivienda ubicada en la planta baja de un edificio dividido horizontalmente procedieron a su venta.

El Registrador califica negativamente por no declararse en el título en el que se formaliza la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo de conformidad con el artículo 98 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

El Centro Directivo revoca la calificación.

En este punto debemos traer a colación el informe de la oficina registral del pasado mes de septiembre elaborado a propósito de las resoluciones de 12 de agosto de 2022 ahora comentadas.

El artículo 98.3 de la Ley 7/2022 impone a los propietarios de las fincas la obligación de declarar si en la finca en cuestión se ha realizado o no alguna actividad potencialmente contaminante del suelo en los cuatro siguientes casos:

  1. Transmisión de cualquier derecho real sobre las fincas
  2. En las declaraciones de obra nueva “por cualquier título”.
  3. En las operaciones de aportación de fincas.
  4. En la asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

1.- EN CUANTO AL ÁMBITO SUBJETIVO.

– La norma sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real.

– No es aplicable al titular de cualquier otro derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho.

 2.- EN CUANTO AL ÁMBITO OBJETIVO.

Con arreglo a las resoluciones de 12 de agosto de 2022, la manifestación impuesta en el artículo 98.3  es exigible:

1) En las transmisiones de terrenos (suelos), sean rústicos o urbanos, onerosas o gratuitas, inter vivos o mortis causa, en particular a los herederos que son continuadores de las relaciones del causante; no así, los legatarios que no tienen la consideración de sucesores sino de adquirentes.

2) En todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 TRLS), o con licencia (artículo 28.1 TRLS); tanto iniciada como terminada.

3) En las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas en las que no se realice una actividad comercial o industrial porque el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común) como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal.

4) ¿Es exigible en caso de transmisión de una vivienda unifamiliar pareada en régimen de propiedad horizontal? Sí porque, según señala el Centro Directivo, “(…) cabe la posibilidad de que, sobre la vivienda indicada, que dispone de un terreno o jardín, se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo”. Ahora bien, matiza la Dirección señalando que el objeto de la manifestación no es si el suelo está contaminado o no, sino, si se ha realizado o no en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.

Por el contrario, la manifestación no es exigible:

1) Cuando se trata de actos de gravamen.

2) Cuando se trata de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Destaca la Resolución que “(…) la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues sólo se proyectan idealmente sobre el suelo – elemento común – de un edificio en régimen de propiedad horizontal (…). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (…)”. (ER)

399.*** VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA CON JARDÍN QUE LA RODEA. SÍ MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda unifamiliar pareada, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: Sí precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

400.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de extinción de condominio, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

401.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inmatriculación de cuatro fincas. 

Resumen: Por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situación de doble inmatriculación

Hechos: Se cuestiona si es inscribible una finca por el procedimiento del doble título conforme al artículo 205 LH.

Registrador: Duda que la finca forme parte de otras ya inscritas, lo que daría lugar a una doble inmatriculación.

Recurrente: La Resolución cita como fundamento de su decisión el escrito e interposición presentado por el recurrente.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

Declara que por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situación de doble inmatriculación, y de ahí que se plantea si los indicios que apunta el registrador son suficientes para denegar la inscripción.

Tras reconocer que la doble inmatriculación es una situación patológica que puede producirse cuando las descripciones de las fincas son meramente literarias -situación que desaparecerá paulatinamente a medida que se vayan incorporando las descripciones de georreferenciadas de las fincas- resuelve desestimar el recurso por lo que dice el escrito del recurrente, que alega que las fincas han accedido al Registro por medios fraudulentos y mediante actuaciones irregulares.

Comentario: Desafortunada resolución que decide en base al escrito del recurrente y no a fundamentos de derecho, parece admitir que por meros indicios se puede denegar la inscripción y peca, a mi juicio, de imprudencia cuando describe la situación actual. (JAR).

402.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRORROGUE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO AL ESTAR REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la solicitud para que no se practique en el historial de una finca una anotación de prórroga de embargo, ordenada por Juzgado, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.

Resumen: La prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Hechos: En representación del titular registral de una finca se presenta un escrito solicitando que no se practique una prórroga de una anotación preventiva de embargo, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.

El registrador, señala los siguientes defectos:

1) No se acredita el pago, exención o no sujeción al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto del documento relacionado.

2) La anotación de prórroga a que se refiere el documento calificado consta ya practicada en virtud de diligencia de ordenación y mandamiento, presentado y anotado, previa calificación registral, con anterioridad a la presentación del documento ahora calificado. No siendo procedente la cancelación por caducidad de la anotación prorrogada –artículos 82 y 86 de la Ley Hipotecaria.

3) El documento presentado carece de las condiciones de autenticidad necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad, por cuanto no consta legitimada la firma de la persona que lo suscribe –artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

4) No se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación alegada para suscribir en nombre del titular registral el acto/contrato objeto del documento calificado, por cuanto no se presenta copia auténtica o testimonio de la correspondiente escritura de poder –artículos 18.1 de la Ley Hipotecaria y 1259.2 del Código Civil.

5) En todo caso, se considera que la revocación del número de identificación fiscal de la entidad mercantil afectará a la imposibilidad de otorgamiento por la misma de instrumentos públicos relativos a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase otorgados por la misma y a su acceso al Registro de la Propiedad, pero no a los asientos decretados por la autoridad judicial –disposición adicional sexta de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, General Tributaria, redactada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

La parte recurrente solo formula alegaciones respecto de los defectos señalados en los apartados 2 y 5, haciendo las siguientes consideraciones:

– Que la prórroga había sido anotada por el Registrador 13 días antes de la caducidad de la inscripción registral.

– Que se practicó amparándose en un mandamiento judicial impugnado por esta parte, por tanto, en base a un documento judicial no definitivo.

– Que la inscripción realizada vulnera los derechos del titular registral de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 y 147 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributarias, y en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), normativa que pone de manifiesto que las sociedades inactivas con NIF revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público. incluidos los de carácter administrativo, ni tampoco otorgar escrituras ante notario.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Declara nuestro CD en relación a que la prórroga de la anotación ya estaba extendida en el momento de presentarse la instancia privada en el Registro de la Propiedad, que “el recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (artículos 19, 19 bis, 66326 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario), sin que sea cauce para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva en este caso) puesto que el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 4082 de la Ley Hipotecaria).

Asimismo, precisa que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria solo exige que la anotación esté vigente en el momento en el que se presente el mandamiento de prórroga en el Registro siendo indiferente el plazo de vigencia que quede a la anotación en dicho momento, ya que aquella se extenderá a los cuatro años siguientes a la fecha en que se practicó la anotación.

En cuanto a lo alegado de que el mandamiento de prórroga estaba impugnado, declara que la exigencia de la firmeza de la resolución judicial, que resulta del artículo 3 de la Ley Hipotecaria “está plenamente justificada para practicar asientos definitivos, tanto de inscripción como de cancelación, pero tratándose de asientos provisionales como anotaciones preventivas, no existe ese peligro de que en el ínterin surjan terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a aparte de que aquellas no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral.

Y si posteriormente se revocase la resolución judicial que la había decretado al resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto, bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación.

Pero así se da publicidad registral de la resolución judicial, evitando que hasta que alcance firmeza puedan surgir terceros hipotecarios que frustren su efectividad plena.

Finalmente, en cuanto a la revocación del número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece trabado el embargo, a los efectos de cierre registral por la revocación del NIF previsto en la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, aclara nuestro CD que tal regulación “no implica la imposibilidad de practicar una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo existente en el Registro y ordenada por la autoridad judicial, pues la norma no se refiere a estos asientos de forma expresa y menos a practicar anotaciones preventivas de embargo que lo único que implican es la constancia registral de un embargo ordenado por el Juzgado que tramita el procedimiento y a resultas del mismo”.

Comentarios: La finalidad de la reforma operada por la Ley 11/2021 a la DA 6ª LGT es mejorar el control efectivo de las entidades jurídicas, evitando situaciones de posible fraude, por tanto la publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el «Boletín Oficial del Estado», determinará:

-La pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

-Que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados dichos titulares, salvo el caso de rehabilitación del NIF.

-Cuando se refiera al NIF de una entidad, el notario deberá de abstenerse de autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo.

-El registro público en el que esté inscrita la entidad, en función del tipo de la misma, extenderá en su hoja abierta una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo en el caso de rehabilitación.

-Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

-Las certificaciones registrales de la entidad titular deberán hacer constar que el NIF está revocado.

-Lo anterior no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal. (MGV)

403.*** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida y la correspondiente incorporación de la representación gráfica de la finca al alegarse la invasión de dominio público.

Resumen: Aunque no esté deslindada una vía pecuaria, no puede inscribirse la representación gráfica de una finca colindante cuando la Administración alega, en la tramitación del art. 199 LH, invasión de dicha vía pública.

Hechos: Se otorga una escritura de agrupación y exceso de cabida en la que se solicita también la inscripción de una representación gráfica alternativa de la finca resultante de la agrupación.

En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, la Administración se opone a la inscripción, alegando invasión de una vía pecuaria y aportando documentación gráfica, por lo que la registradora de la propiedad deniega la práctica de la inscripción. A consecuencia de ello, se rectifica la escritura calificada, en el sentido de solicitar la constancia de la afección parcial de la finca agrupada al dominio público, si bien manteniendo la pretensión de la inscripción del exceso de cabida y de la correspondiente base gráfica.

La registradora lo comunica de nuevo a la Administración y, transcurrido el plazo para oponerse sin que se haya manifestado, deniega nuevamente la inscripción, por la posible invasión de dominio público, al amparo de lo previsto en el art. 9 LH.

El promotor del expediente recurre alegando que ninguna de las dos vías pecuarias con que linda la finca agrupada se encuentran deslindadas, con lo que no puede determinarse con meridiana exactitud la efectiva invasión de dominio público.

El DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG coincide con el recurrente, citando jurisprudencia del TS, en que la falta de deslinde impide a la Administración competente el ejercicio de las facultades administrativas de recuperación posesoria.

No obstante lo anterior, considera que la protección registral que la ley otorga al dominio público se extiende incluso al no deslindado, sobre la base de que el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo (R. 23 de Enero de 2014, FJ 7º). La función calificadora de la registradora comprende la defensa del dominio público, siempre que tenga indicios suficientes de la existencia de su posible invasión, como ocurre en el supuesto del presente expediente. Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no solo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los arts. 199, 203 y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto de inmatriculación regulado por este último artículo.

En nada afecta a la anterior argumentación el hecho que la Administración competente no haya contestado al segundo requerimiento puesto que, con la escritura de rectificación no se modifica la descripción de la agrupación solicitada, al contrario, se mantiene en cuanto a su cabida y linderos, limitándose exclusivamente a reconocer la afección de parte de la misma a las referidas vías pecuarias.

Comentario: Lo que no recoge esta resolución, ni el recurso, es el diferente régimen existente entre el dominio público deslindado y el no deslindado, como establece la Resolución conjunta de la propia DG y de la Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020. Conforme al apartado 13.7 de esta resolución, parece (si lo interpreto bien, pues la redacción dista de ser clara) que cuando el dominio público no está deslindado existe un margen del 10% para apreciar la posible invasión, de forma que si se produce «intersección en los linderos» no superior al 10% de la superficie gráfica catastral no existe invasión del dominio público, sino mera colindancia que no debería impedir la inscripción. Esta norma especial determina que no se aplique el margen de tolerancia en este supuesto (letra B de dicho apartado).

En el presente caso, la superficie de dominio público presuntamente invadido es de 447 m2, mientras que la de la finca agrupada es de 10.303 m2, por lo tanto, la diferencia es incluso inferior al 5%. No figura en la resolución la superficie gráfica catastral, pudiera ser que la superficie gráfica alternativa que se pretende inscribir fuera muy superior, pero es probable que no sea así. Al menos, debería haberse expuesto y valorado esta circunstancia. Posiblemente, si la DG lo ha hecho, ha pesado más en ella la consideración de que el interesado ha reconocido la existencia de la invasión en la escritura de rectificación. Sin embargo, dudo de que exista tal reconocimiento; más bien me da la impresión de que el interesado sigue pretendiendo que el terreno es de su propiedad pero que, ante la falta de deslinde, no tiene inconveniente en hacer constar el posible derecho de la Administración sobre el mismo (si lo hubiera reconocido, habría restado su superficie). (VEJ)

404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca registral.

Resumen: Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante.

Hechos: Se presenta en el registro un mandamiento dictado en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en el que se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a favor de una entidad mercantil conforme al art. 466 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, es decir titular por fiducia en garantía.

La registradora deniega la anotación acordada porque la entidad mercantil, titular de la finca como fiduciaria no ha sido parte en el procedimiento. La demanda se dirige contra la deudora que era la fiduciante.

La parte recurrente alega que el hecho de que sobre la finca figure registralmente una mercantil como titular de la fiducia, no puede impedir que se practique la anotación de embargo acordada a favor de la parte demandante como acreedora de la titular registral del inmueble.

Resolución: La Dirección General revoca la nota y estima el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho.

Doctrina: Parte la DG de un principio básico en nuestro derecho hipotecario como es el de tracto sucesivo “en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)”. Principio este íntimamente relacionado con los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.

Supuesto lo anterior la DG ha reconocido los efectos de la fiducia de la Ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra (Resolución de 14 de julio de 2016), en tanto el fiduciario puede devenir titular definitivo del inmueble en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

El registrador obviamente no puede desconocer “la posición jurídica que ocupa el titular adquirente conforme a lo dispuesto en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra, y el preceptivo control registral del cumplimiento del principio constitucional de interdicción de la indefensión de todo titular registral”.

Sobre esta base y por exigencias del principio de tracto sucesivo se debería confirmar la nota recurrida, “toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sea cual fuere la naturaleza de su titularidad… “.

Es decir que en el ámbito registral no se pueden practicar asientos “que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste directamente o a través de sus órganos de administración y representación haya sido parte en el procedimiento de que se trata”. Es decir, son obstáculos que surgen del registro y por ello calificables por el registrador conforme al artículo 100 del RH.

Concluye que todo lo anterior conduciría a la desestimación del recurso.

No obstante, sigue diciendo la DG, “nada impide practicar la anotación de embargo respecto de la posición jurídica del fiduciante, pues la transmisión definitiva del inmueble sólo se producirá en caso de cumplimiento de la fiducia”.

Es decir que el fiduciante tiene una clara titularidad sobre la finca, si bien limitada por la fiducia y respecto de esta titularidad sí sería posible tomar la anotación de embargo. Como ejemplo pone la que se da en el registro de Bienes Muebles en las ventas con pacto de reserva de dominio (véase Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002 y Resoluciones de 22 de mayo de 2015 y 7 de octubre de 2019).

Comentario: Al decir la DG que revoca la nota en los términos que resultan de sus fundamentos de derecho, quizás debamos entender que pese a la revocación total de la nota la anotación de embargo no podrá practicarse en tanto no se modifique el mandamiento de embargo ordenando la anotación exclusivamente sobre los derechos del fiduciante.

Si no entendiéramos así esta resolución y dado que el embargo en el mandamiento se referirá al pleno dominio sobre toda la finca, se estaría embargando también la titularidad del fiduciario que no ha sido debidamente demandado en el procedimiento, y por tanto infringiendo la propia doctrina que sobre el tracto sucesivo refleja la resolución.

En el Registro de Bienes Muebles, que la DG pone como ejemplo de su doctrina, lo que la Instrucción citada permite embargar es la “posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero” es decir una titularidad que sólo se consolidará cuando se pague el precio del bien o se ejercite la opción de compra por el arrendatario, y por tanto lo que se embarga es la expectativa de consolidación del dominio a favor de los mismos. Por consiguiente, parece que, en principio, el embargo no podrá tomarse si no se rectifica el mandamiento, salvo que se estime que es posible la inscripción parcial denegando el embargo respecto del fiduciario y practicándolo respecto del derecho del fiduciante demandado. En definitiva, será el registrador el que, a la vista del mandamiento, o de lo solicitado, en su caso, por el embargante, tomará una decisión sobre la suspensión del mandamiento o sobre el asiento que debe practicarse. (MGV)

 
405.() VENTA DE VIVIENDA ÁTICO DE UNA URBANIZACIÓN. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

407.** HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).

Resumen.- El documento sucesorio (testamento ante autoridad local de Florida) precisa ser «probado» por autoridad judicial. Necesidad de Probate

Hechos.– Se suspende la inscripción de una escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia, ante notario español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante.

El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, bajo la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Del título presentado a inscripción puede colegirse que la residencia habitual del causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que tenía una larga vinculación personal de más de cuarenta años.

Había otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo aplicable la «professio iuris»–. En él, designó beneficiaria y ejecutora a doña I.S., manifestando omitir «intencionadamente y no a consecuencia de ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si los hubiera». Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del Reglamento Hipotecario).

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Perteneciendo el Estado de Florida, al sistema de «Common Law», la validez del título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative», (en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.

El Código de Sucesiones de Florida, (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate», establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate»). Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división 5. certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción.

Comentario.- El problema estriba, a mi juicio, en la autenticidad del título (testamento otorgado ante autoridad local) de ahí que muchos notarios españoles ante causantes residentes o nacionales de Estados pertenecientes al sistema del Common Law acudan a testamentos simpliciter para evitar situaciones claudicantes que en su momento no haya autoridad competente para «adverar» «probar» dichos testamentos; la liquidación de herencia es un tramite procesal en los Estados de EEUU que se integran en el Common law, regido por la lex fori; en este supuesto lo importante es la autenticidad del título sucesorio, un testamento emitido por la autoridad local de Florida no es un documento autentico, precisa ser adverado (probado) para su circulación internacional extrajudicial, con independencia de la ley aplicable al fondo de la sucesión. (IES)

408.* PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de un mandamiento judicial de prohibición de enajenar ordenado por un tribunal suizo.

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones.

Hechos: Mediante burofax enviado al Registro se remite orden provisional de prohibición de enajenar, gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza sobre determinada finca registral.

El registrador denegó su presentación en el Libro Diario al no ser documento público conforme a los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 420 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de Julio de 2012.

La parte recurrente alega que la inscripción solicitada no conculca el art 3 de la Ley Hipotecaria pues la resolución que trata de inscribirse es una resolución judicial de acceso al Registro a través del art 755 de la LEC.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador al no poderse practicar asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

Doctrina: Del artículo 420 del Reglamento Hipotecario y de reiterada doctrina de la DG resulta que el registrador debe negarse a extender asiento de presentación en los siguientes casos:

-cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro, o

-cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

Fuera de ello se ha de practicar el asiento, aun cuando en ese momento “compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral solicitado”.

En el caso objeto del expediente lo presentado es un burofax de una instancia remitido por un particular junto con la orden provisional de prohibición de enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza, pero no el original de la misma, sino una mera copia de dicho documento público extranjero, lo que conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria33 de su Reglamento Hipotecario “no es título inscribible, como tampoco lo sería un burofax remitido por un particular de una escritura autorizada ante notario español”. Lo único admitido es el telefax remitido directamente por el notario o por la autoridad judicial (artículos 248 de la Ley Hipotecaria, 418 de su Reglamento y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la expresa regulación que al respecto se contiene en dichos preceptos.

Comentarios: De todo lo anterior se deriva que los títulos presentados al registro, para que puedan provocar un asiento registral han de cumplir los siguientes requisitos:

– Estar otorgados o autorizados en la forma y solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria,

– Deben de contener el acto inscribible,

– Lo inscribible será el documento mismo, y no las reproducciones que se hagan de él, salvo las copias autorizadas notariales o testimonios judiciales expedidos en forma legal, y finalmente

– Han de ser el que corresponda a la naturaleza del acto inscribible, conforme a las normas que regulan la naturaleza de los mismos. (MGV)

409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. 

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa. 

Resumen: el cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento.

Hechos: una finca consta inscrita en el Registro con carácter ganancial. Ahora se presenta sentencia declarando la nulidad de la compraventa por simulación absoluta y ordenando cancelar la inscripción de dominio derivada de la citada compraventa.

Tras una primera calificación negativa por falta de intervención de la esposa, ratificada por este Centro Directivo, se presenta junto con la sentencia una diligencia de la que resulta que la misma ha sido notificada a la esposa. No obstante, el Registrador suspende la inscripción porque de la documentación presentada no resultan suficientes datos o hechos que permitan calificar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y posibles obstáculos del Registro y, en segundo lugar, por no haber podido intervenir la esposa en el procedimiento, considerando insuficiente la mera notificación a posteriori de la resolución firme recaída.

El recurrente no impugna el primer defecto y respecto del segundo defecto, el Centro Directivo confirma la calificación toda vez que el cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento.

Por lo tanto, la resolución judicial de la compraventa exige la intervención del cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, aunque no haya sido parte en la compraventa. Dicha intervención requiere que, al menos, le haya sido notificada la demanda, o bien que el juez, en su caso, expresamente reconozca en resolución firme que con la notificación de la resolución recaída en el procedimiento debe entenderse que la esposa ha tenido suficiente intervención en el procedimiento, no correspondiendo dicha apreciación en ningún caso al registrador. (ER)

411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación. 

Resumen: El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

Hechos: En la donación cuya inscripción se cuestiona, la mitad indivisa de la finca donada está sujeta a la siguiente sustitución fideicomisaria de residuo: el heredero «no podrá disponer por actos mortis causa, pues los que queden a su fallecimiento, que no hubieran sido enajenados en vida (…) pasarán por iguales partes a sus dos hermanos (…) a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes».

Registradora: Suspende la inscripción porque la facultad dispositiva del heredero fiduciario debe entenderse en sentido estricto, es decir, únicamente comprende actos de disposición inter vivos a título oneroso.

Notario: Entiende que el fiduciario puede disponer inter vivos y gratuitamente, pues la cláusula testamentaria se refiere literalmente a los bienes que no hubieran sido enajenados en vida, sin distinguir ente negocios onerosos o gratuitos.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Conforme a la más reciente jurisprudencia, una cláusula como la discutida sólo autoriza la disposición mediante actos inter vivos, vedando los mortis causa.

Comentario: A las de residuo, como al resto de sustituciones fideicomisarias, les es natural la obligación de conservar los bienes, si bien con la particularidad de que será el testador quien determine el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario (STS de 7 de noviembre de 2008).

Considerada como elemento natural de toda sustitución fideicomisaria la obligación de conservar, entiende la jurisprudencia que “únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), lo que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda (…)”.

Por tanto, «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente» (SS.TS 12 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010). (JAR)

412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA POR AYUNTAMIENTO

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa en ejercicio de opción de compra. (ACM)

Resumen: Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un Dcho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa.

– Hechos: Un ayuntamiento concedió una opción de compra a un arrendatario, quien a su vez, mediante escritura, cedió su posición a otro arrendatario, que es quien finalmente ejercita la opción de compra. Ahora se presenta la escritura de ejercicio de la opción.

– El Registrador titular y sustituto: califican negativamente, y exigen aportar los títulos previos, arrendamiento con opción de compra –bastaría documento administrativo junto con el expediente de enajenación o contratación– y posterior cesión de la posición de arrendatario por exigencias de los Ppios de Legitimación y Tracto Sucesivo (arts 20 y 32 LH), así como para calificar el expediente administrativo de enajenación de bien municipal pues el Ayuntamiento no ostenta un poder de disposición sin matices y debe cumplir con el procedimiento administrativo para adjudicar el arrendamiento y la opción de compra de un bien municipal.

– El Abogado de la optante recurre exponiendo que:

a) No se vulneran las exigencias de tracto sucesivo, pues el adquirente adquiere de titular registral, el Ayuntamiento, que tiene el poder de disposición sobre la finca.

b) Y que en la escritura presentada ya se reseñan los trámites esenciales del procedimiento advo.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera las Res de 12 mayo y 21 junio 1994, de que no es imprescindible, por razones de tracto, que un derecho de adquisición esté previamente inscrito, pues la inscripción y su especial protección siguen siendo voluntarias;

b) Ahora bien al tratarse de una AAPP, y por aplicación de la Doctrina de los actos separables, el contrato tiene una doble naturaleza, pública (fase preparatoria) y privada (fase de cumplimiento, efectos y extinción) de modo que la calificación registral de los documentos administrativos (RR de 1 junio 2012 y 12 febrero y 11 julio de 2014) se extiende, ex art 99 RH (competencia, congruencia, trámites e incidencias esenciales del procedimiento…) y requiere aportar el pliego de condiciones administrativas del contrato de arrendamiento con opción de compra (y en este caso también los de su cesión intermedia) y aunque en la escritura calificada se testimonian determinados aspectos, no constan todos los extremos que han de ser objeto de dicha calificación. (ACM)

413.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE UNO DE LOS NOTIFICADOS

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca y la consiguiente rectificación de su descripción, por oposición de uno de los titulares notificados.

Resumen: En la tramitación del expediente del art. 199 LH, ante la duda de si un camino, al parecer invadido por la representación gráfica, es de titularidad pública o privada, lo procedente es notificar la pretensión de inscripción a la Administración afectada para que se manifieste al respecto.

Hechos: En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH se produce la oposición de un colindante, quien afirma que la representación gráfica que se pretende inscribir invade unos caminos que permiten el acceso a la finca de su propiedad, los cuales no figuran ni en el Registro, ni en la representación gráfica catastral, ni en la alternativa.

La registradora de la propiedad considera acreditada dicha circunstancia a través de la consulta de la aplicación informática registral y del PNOA, y suspende la inscripción.

El interesado presenta, en sede de recurso, unas certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de las que deduce que no se invade ningún camino que sea público, aunque en realidad la conclusión de dichas certificaciones es, transcrita literalmente, que «no se puede informar que el camino de (…) no sea de titularidad municipal y por tanto que pertenece a las fincas confrontadas».

La DGSJFP considera que de las certificaciones aportadas no resulta claramente si dichos caminos son públicos o privados y resuelve que, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha sido notificado en la tramitación del expediente, lo procedente es que la registradora reabra el procedimiento del art. 199 LH, notifique expresamente a la Administración afectada la pretensión del recurrente, incorpore, en su caso, las certificaciones aportadas con el recurso por el recurrente, y a la vista de toda la documentación y prueba practicada emita una nueva calificación.

Asimismo, recuerda a la registradora que, si al finalizar el expediente decide archivar las actuaciones, lo procedente no es suspender la inscripción, sino denegarla.

Comentario: coincido con la solución de la DG, si bien el art. 199 no prevé entre sus trámites la notificación a la Administración. Solamente la recoge después de que el registrador haya denegado la inscripción por invadir el dominio público. Pero es evidente que para apreciar si se invade o no dominio público debería notificarse previamente a la Administración afectada, como está previsto en el expediente del art. 201.1. La forzada equiparación que ha hecho la DG entre ambos procedimientos haría aconsejable que el del art. 199 contara con los mismos trámites y garantías que el del 201.1. No equipararlos en este aspecto contribuye, entre otras cosas, a que apenas su utilice este último expediente, como en el caso que nos ocupa, que tiene su origen en un acta notarial que remite al art. 199 LH. (VEJ)

414.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de querella ordenada en mandamiento expedido en un procedimiento de diligencias previas. 

Resumen: no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella. Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de querella.

La Registradora califica negativamente porque no se acompaña testimonio judicial de la querella que permita calificar su contenido y si es o no susceptible de causar anotación preventiva en este Registro y porque el procedimiento se ha dirigido contra persona distinta del titular registral.

El Centro Directivo confirma la calificación.

Es doctrina reiterada que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella.

Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil. (ER)

416.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS

Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.

Resumen: Las dudas de correspondencia de la registradora no impiden la iniciación del procedimiento del art. 199 LH, pues pueden resolverse en su tramitación.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada con firma electrónica, la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca que había sido objeto de varias segregaciones sin descripción de la finca resto. En el Registro simplemente consta, en una inscripción de 1930, que después de dichas segregaciones queda una superficie de 3.237,73 m2, manteniéndose en la descripción los linderos anteriores.

Ahora se insta la inscripción de una nueva reducción de cabida debida a expropiaciones no inscritas, que suman 1.734,28 m2 según manifestación del interesado, describiendo la finca resto con los nuevos linderos y con una superficie de 1.503,45 m2.

La registradora de la propiedad suspende la tramitación del expediente del art. 199 LH alegando que no puede identificar la finca registral con la parcela catastral a que se refiere la representación gráfica, pues no se corresponden ni los linderos, ni la calificación urbanística, ni la ubicación. Por ello, solicita que le sean aportados los planos utilizados por la Administración expropiante en los que se describan las porciones expropiadas.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora «en los términos en los que ha sido redactada», debiendo continuar la tramitación del expediente del art. 199.2 LH.

Doctrina: Aunque en la descripción literaria no figuren los linderos de la finca que se pretende georreferenciar, es posible identificarla y relacionarla con la finca catastral por otros medios, como la equivalencia de la superficie o la representación gráfica elaborada por el técnico.

Por otra parte, no puede la registradora solicitar al promotor del expediente recurrente la documentación relativa a las expropiaciones no inscritas, pues las inscripciones de las mismas no pueden impedir la inscripción de la finca resto si se cumple con los requisitos que determinaron las R. 2 de enero de 2020, y R. 2 de septiembre de 2020.

La DG reitera asimismo la doctrina de que, para inscribir el resto después de varias expropiaciones, no se puede suprimir del folio registral la superficie expropiada, sino que debe determinarse con precisión cuál es la porción que no fue objeto de expropiación y cuál fue la porción expropiada no inscrita, que ha de quedar registralmente vigente y pendiente para cuando la Administración cumpla su obligación de inscribir dicha expropiación, proceder a su segregación.

Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral y la georreferenciación alternativa presentada, pueden ser despejadas en la tramitación del expediente del art. 199.2 LH.

Comentario: Me parece correcto el criterio de la registradora, pues en las circunstancias de este supuesto se hace difícil no ya solo la correspondencia, sino también la identificación o localización de la finca registral. En toda rectificación de superficie superior al 5% de la inscrita y en toda descripción de resto, debe aportarse para su inscripción y para justificar la modificación de la descripción, una representación gráfica que puede ser la catastral o una alternativa que tiene que estar referida a la catastral. Para ello, la registradora debe comprobar, conforme al art. 9 LH, que la descripción literaria registral y la representación gráfica contemplan la misma finca mediante su localización en la planimetría catastral; y, una vez establecida esta identificación, la correspondencia entre sus elementos descriptivos, lo que habitualmente se denomina como identidad.

Si no se puede identificar la finca registral con la parcela catastral es irrelevante pasar a examinar si existe alguna modificación de elementos descriptivos que deba ser notificada a los colindantes. Cuando la registradora no puede localizar la finca registral en el Catastro, el silencio de los colindantes en la tramitación del art. 199 no puede bastar para la inscripción de una representación gráfica de una finca que puede ser distinta de la que es objeto del procedimiento.

Por tanto, en mi opinión, si las dudas de identificación de la registradora están justificadas, y creo que en este caso lo están, considero correcta la suspensión del procedimiento mientras no se dilucide aquella circunstancia; pues ni la mera manifestación del interesado, ni la del técnico, son suficientes para establecer la correspondencia, ya que, como ha afirmado reiteradamente la DG, su apreciación corresponde en exclusiva a la registradora.

Posiblemente, hubiera sido más acertado acudir al procedimiento del art. 201.1 LH, pues permite que la registradora exprese sus dudas de correspondencia al inicio del mismo y que en su transcurso se aporten las pruebas que se consideren oportunas para esclarecerlas; mientras que la finalidad del procedimiento del art. 199 es evitar que los colindantes resulten perjudicados por la inscripción de la representación gráfica de la finca, como también es doctrina del centro directivo. (VEJ)

417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL.

Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: El hecho de que los colindantes tengan inscrita su representación gráfica catastral no les impide oponerse en el curso del expediente del art. 199 LH, aunque la representación gráfica que se pretende inscribir sea la catastral.

Hechos: Se solicita la rectificación de la descripción de una finca registral, con un exceso de cabida superior al 10%, basado en la representación gráfica catastral. En la tramitación del art. 199 LH, se oponen dos colindantes alegando invasión de sus fincas debido a un desplazamiento catastral y una perturbación de hecho consistente en la colocación de una valle invadiendo parte de su propiedad. Los colindantes inscribieron las georreferencias catastrales de sus fincas al inmatricularlas recientemente por la vía del art. 205 LH.

La registradora de la propiedad deniega la inscripción de la representación gráfica solicitada, al entender justificada la oposición formulada.

El recurrente sostiene que no existe invasión de las fincas colindantes, puesto que todas las representaciones gráficas encajan, al ser las catastrales; y que si los colindantes consideran que existe invasión de sus fincas, ello implica que entienden que sus representaciones catastrales no concuerdan con la realidad, por la registradora les hubiera tenido que responder que las rectifiquen pues no pueden ir contra sus propios actos. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de la registradora.

Doctrina: A pesar de que se invadan georreferenciaciones previamente inscritas, debe tramitarse el procedimiento del art. 199, según resulta de la sistemática de este precepto y de la consideración de que, de esta forma, las alegaciones de los colindantes pueden ayudar a una mejor fundamentación de la nota de calificación registral. De igual modo, solo así se puede proporcionar al promotor del expediente la información completa de los problemas existentes, para poder subsanarlos en un nuevo expediente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial.

El hecho de que los colindantes tengan inscritas las representaciones gráficas de sus fincas conlleva que estas se hallen protegidas por los principios hipotecarios, entre ellos el de legitimación, a diferencia de lo que ocurre con el titular de la finca que no tiene la georreferenciación inscrita, que no está protegido por los mismos, aunque su finca se inscribió en fecha anterior a las colindantes y aunque la georreferenciación que alegue sea también catastral, pues esta no puede desvirtuar la descripción y georreferenciación inscrita sin consentimiento de los titulares, que aunque sea de origen catastral, una vez inscritas, quedan sujetas a las normas y principios hipotecarios, distintos de los que rigen en el Catastro.

Comentario: Se trata de una resolución que puede sorprender de entrada, pues aparentemente no puede haber solapamiento entre las tres representaciones gráficas catastrales, ya que en el parcelario catastral no hay solapamientos. Por este motivo, es correcta la iniciación del procedimiento del art. 199, pero no por las razones que da la DG, que me parecen, estas sí, bastante sorprendentes, sino porque de entrada no hay solapamiento, por lo que procede efectuar la notificación a los colindantes para que aleguen si les perjudica. Por tanto, la registradora hace bien en iniciarlo. Si se apreciara solapamiento (en caso de no ser todas las representaciones gráficas catastrales) no tendría sentido iniciar el 199, pues el silencio de los colindantes no evitaría la falta de correspondencia.

Por otra parte, el hecho de que los colindantes tengan sus representaciones gráficas inscritas no implica que no puedan oponerse a un exceso de cabida de la finca vecina aunque catastralmente no haya invasión. Como dice la DG, las normas registrales no son las mismas que las catastrales. Cualquiera tiene derecho a alegar que la representación gráfica catastral que el vecino quiere inscribir no se ajusta a la realidad. El hecho de que tenga inscrita su representación gráfica no le hace de peor condición que el que no la tiene, pues aquella puede ser errónea. Quien se opone no va contra sus propios actos, pues en un momento puede haber dado por buena una medición, para posteriormente considerar que no era la correcta; de otro modo, no se podría rectificar nunca la descripción registral. Y, evidentemente, no se le puede exigir que la rectifique, como pretende el recurrente. A pesar de ello, considero que no vienen a cuento las consideraciones de la DG en dos extensos párrafos sobre el principio de legitimación del art. 10.5, pues no es aplicable en este caso, en que lo realmente legitima a los colindantes para oponerse es el solo hecho de serlo, dada la finalidad legal de evitarles un perjuicio y causarles indefensión; el mismo derecho tendrían aunque no tuviesen su representación gráfica inscrita. (Por otra parte, no han transcurrido dos años desde la última inmatriculación; ¿no debería aplicarse el art. 207 LH, aunque este solo cite el art. 34?; ¿no están los principios de legitimación y fe pública registral estrechamente relacionados?).

Otra cuestión sobre la que tengo serias dudas es si las alegaciones de los colindantes tienen la entidad suficiente como para justificar fundadamente su oposición. Una de las circunstancias que cita la DG es la existencia de un desplazamiento catastral, pero las Resoluciones conjuntas de 2020 y de 2021 disponen que un desplazamiento no supone invasión de finca colindante (apartados 7º.1 y 8º.1, respectivamente). La otra es la colocación de una valla que se supone que invade una de las fincas colindantes; me parece un argumento que no debería ser tenido en cuenta, pues la oposición debe fundamentarse en documentos que supongan un principio de prueba de que la representación gráfica que se pretende inscribir no concuerda con la realidad.

418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chipiona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Resumen: Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario.

Hechos: El día 20 de enero de 2022 se presentó escritura de compraventa otorgada el mismo día en la que el titular registral vende una finca registral. Se practicó la oportuna inscripción. Unos días más tarde, el nuevo titular registral vendió nuevamente la finca a otra entidad. Se practicó la oportuna inscripción. Ahora se presenta escritura otorgada en septiembre de 2021 en la que el entonces titular registral había vendido la finca a otro sujeto.

El registrador deniega la inscripción por no aparecer la finca inscrita a nombre del vendedor.

La Dirección confirma la calificación y analiza la doctrina sobre doble venta y venta de cosa ajena.

I. ASPECTO CIVIL.

Ver. STS de 27 de junio de 2012, STS de 28 de mayo de 2019 y STS de 5 de marzo y 7 de septiembre de 2007.

– Hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 CC resultaba aplicable:

1º) A los supuestos de doble venta estricta, y,

2º) A los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena.

– No se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación.

– Sin embargo, a partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma.

Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.

La Sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 CC no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas.

Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil.

El artículo 1.473 exige la concurrencia del requisito de la buena fe sin que sea necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior.

II. ASPECTO REGISTRAL.

El punto de partida es el artículo 17 LH que consagra el principio de prioridad y el artículo 20 LH que consagra el principio de tracto sucesivo.

Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario. Ahora bien, el registrador puede y debe tomar en consideración documentos pendientes de despacho y relativos a una misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles. (ER)

419.** NOTA INFORMATIVA PREVIA QUE POR ERROR NO RESEÑA ANOTACIÓN DE EMBARGO: NO CABE LA CANCELACIÓN

Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. (ACM)

Resumen: NO cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados.

– Hechos: Tras solicitarse notarialmente información registral continuada, se otorga escritura de compraventa basada en la Nota Simple informativa recibida, la cual no reseña una anotación de embargo vigente, y que por tanto tampoco se refleja en la escritura de compra. Ahora el comprador presenta instancia solicitando que se cancele el embargo no reseñado por entender que su asiento es posterior al de la compra.

– El Registrador: califica negativamente: la anotación de embargo ya se había practicado un año antes, no con posterioridad, y se halla aún vigente y no caducada por lo que solo puede cancelarse mediante mandamiento judicial (art 83 LH).

– El Presentante: recurre exponiendo que conforme al Art 34 LH el es un 3º hipotecario de buena fe protegido, al entender que el embargo, al no estar reflejado en la Nota informativa, tampoco estaba anotado, y que por tanto no le puede perjudicar un asiento posterior, que sería nulo.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 La DG, sin entrar en el espinoso tema de la posible responsabilidad por el error en la nota informativa, reitera su abundante doctrina de que una vez practicado un asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos, por lo que (arts 1, 38, 40 y 82 LH) la anotación no podrá cancelarse sin mandamiento judicial, ya que, como se afirma en la reciente R. 5 febrero 2021, la incorrecta emisión de la publicidad registral no puede en ningún caso prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales cuyo contenido se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (ACM)

420.*** EFECTOS DE LA ANOTACIÓN CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS

Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación judicial. 

Resumen: La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación. Apreciados una serie de defectos, éstos son subsanados. Una vez la documentación resulta completa, los embargos sobre las fincas, así como las notas de expedición de certificación que constan al margen de las mismas relativas al procedimiento que motiva la adjudicación, se encuentran caducados por lo que la Registradora califica negativamente al no ser posible inscribir la adjudicación.

La Dirección revoca la calificación y analiza dos cuestiones: la caducidad de las anotaciones preventivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 LH y los efectos derivados de la emisión de la certificación de cargas y su reflejo mediante nota marginal.

I. LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Es aplicable el artículo 86.1 LH: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».

– Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente.

– Desde entonces carecen de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª RH, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.

– Caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

– El artículo 175 RH prevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente.

– Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad.

II. LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN Y SU REFLEJO MEDIANTE NOTA MARGINAL.

– Ver resumen STS de 4 de mayo de 2021.

– Ver Consulta vinculante de 9 de abril de 2018.

– Ver R. de 14 y 16 de julio de 2021.

– La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

La expedición de certificación no produce una prórroga indefinida de la anotación de embargo.

La resolución judicial aprobando la adjudicación no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación. Debe estarse a la fecha de presentación de dicha resolución en el Registro de la Propiedad.

La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

Caducada la anotación, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la anotación. Para poder inscribir la adjudicación deberá calificar, conforme a los principios generales de tracto y prioridad, que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. (ER)

421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO

Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes, emitidos en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: La notificación al deudor se ha de hacer al domicilio señalado al efecto y en caso de error registral procede su subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo donde figure el domicilio correcto.

Hechos: Se trata del testimonio de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes dictados en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de “Banco Mare Nostrum, S.A.”, actualmente “Caixabank, S.A.”, frente a una entidad mercantil.

En los mismos se acuerda la adjudicación de dos fincas registrales a favor del ejecutante por el 50% del valor de tasación y se ordena la cancelación de la hipoteca ejecutada, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores.

La registradora señala en su nota como defecto no haberse practicado la notificación en el domicilio fijado a estos efectos en la escritura de préstamo hipotecario, según se recoge en la inscripción, sino en otro distinto, que es el consignado en el decreto de adjudicación.

El recurrente, alega que la divergencia puede tener su origen en un error al consignar el domicilio en la inscripción de constitución de hipoteca

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: El artículo 132 de la Ley Hipotecaria determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y cancelaciones derivadas de los procesos de ejecución hipotecaria, entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

Por su parte, el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para que se pueda utilizar el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un domicilio fijado por el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.

Lo que será objeto de calificación registral a fin de evitar que los titulares registrales sufran en el Registro las consecuencias de una eventual indefensión procesal.

La LEC en su artículo 686 regula la forma en que debe efectuarse el requerimiento en el caso de ejecución hipotecaria, que ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro y cuando la misma no resulte posible, se procederá a ordenar la publicación de edictos.

No obstante, lo anterior, el TC en su reciente Sentencia número 145/2021, de 12 de julio, declara en cuanto a la notificación por edictos “que solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.

Lo que se plantea en este expediente, es si la notificación y requerimiento, se han efectuado en el domicilio correcto, al haber una divergencia entre el domicilio consignado en la inscripción de hipoteca y el que, según el auto de adjudicación, figura en la escritura de préstamo hipotecario.

Ante ello nuestro CD declara que el primer paso debería haber sido, comprobar la existencia del error presentando la escritura en el registro a fin de que “si efectivamente lo ha habido, proceder a la subsanación del mismo conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, lo que, en su caso, habría posibilitado el despacho de los documentos”.

No habiéndose acreditado la existencia de dicho error “el contenido del asiento debe reputarse exacto y bajo la salvaguardia de los tribunales, artículos 138 de la Ley Hipotecaria, debiéndose, por tanto, tener en cuenta como domicilio a efectos de ejecución hipotecaria el que consta en el correspondiente folio registral”.

Comentarios: La fijación de un domicilio por el deudor, en la escritura de constitución de la hipoteca para la práctica de los requerimientos y las notificaciones tiene una doble finalidad:

-asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, dotando así de certeza a la actuación del acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado y

 -garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, para que pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja.

Dada la trascendencia que como vemos tiene la fijación de ese domicilio al reflejarlo en la inscripción debe extremarse el cuidado en que se refleje con exactitud el que conste en la escritura, para evitar las discrepancias que al parecer han ocurrido en este caso, aunque en tanto no se vuelva a presentar la escritura en el registro no se podrá comprobar el origen del error, que puede deberse a otras causas que incluso pudieran anular el procedimiento. Ahora bien, si se trata de un mero error de transcripción parece, según resulta de la resolución, que bastará presentar de nuevo la escritura para corregir el error y despachar la ejecución. (MGV)

422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACIÓN DEL TITULO Y ASIENTO SI HAY ERROR

Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 24, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia. 

Resumen: Las cesionarias a título oneroso de los derechos hereditarios de la heredera del titular registral no reúnen los requisitos para quedar protegidas como terceros de buena fe conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Hechos: Las recurrentes, como cesionarias de los derechos hereditarios que doña R. A. F. tenía sobre la herencia de doña C. F. F (titular registral), se adjudicaron una mitad indivisa de determinada finca. En dicha escritura, ellas y dos testigos manifiestan que «por error en la nota de inscripción de la finca, consta el bien con carácter de ganancial, si bien, tal y como resulta de la propia declaración judicial de herederos, del certificado de nacimiento de la propia causante como del cotitular de la finca y del certificado de matrimonio negativo, y como les consta verazmente a los propios testigos y comparecientes, doña C. F. F. falleció en estado de soltera»

Registradora: Deniega la inscripción porque consta inscrita la finca a nombre de la causante y de su marido, con carácter ganancial (por haberla comprado éste casado con aquélla para su sociedad legal de gananciales). Es necesaria la previa liquidación de la disuelta sociedad conyugal de gananciales con la expresa intervención del esposo de la causante, o en su caso, de los herederos del mismo.

Añade que si la causante no se hallaba casada con quien adquirió toda la finca para su sociedad conyugal de gananciales, deberá rectificarse previamente el título de adquisición en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y en tal caso no se podrá practicar la inscripción solicitada por constar inscrita la finca a favor de persona distinta de la transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Recurrente: Los fundamentos de derecho omiten sus alegaciones.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Inscrita una finca inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral.

 Comentario: Las resoluciones actuales no mantienen un esquema uniforme y comienza a ser frecuente que omitan los argumentos que fundamentan la oposición a la calificación. (JAR)

423.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANIFESTACIÓN DE SITUACIÓN ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL.

Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ayamonte a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración.

Supuesto planteado: En un decreto de adjudicación dictado en una ejecución hipotecaria se hace constar que el estado civil del adquirente es el de soltero, y se acompaña instancia firmada por el adjudicatario con firma electrónica presentada en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Ayamonte, en la que manifiesta tanto su estado de soltero como la circunstancia de encontrarse la finca libre de arrendamientos.

El registrador alega 2 defectos: la necesidad de que la declaración sobre la situación arrendaticia se formule en acta notarial, o con firma puesta en presencia del registrador; y la necesidad de acreditar el estado civil del adjudicatario mediante el correspondiente certificado expedido por el Registro Civil.

La DG confirma la nota en cuanto al primer defecto y la revoca en cuanto al segundo.

Así, respecto al primero: reitera su doctrina según la cual en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad de arrendamientos de la finca adjudicada (doctrina que no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la LAU introducida por la Ley 4/2013, esto es, el 6 de junio de 2013; o bien tras la entrada en vigor el RD-ley 7/2019, de 1 de marzo, es decir, a partir del día 6 de marzo de 2019, cuestión ajena presente expediente). También es doctrina que, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución forzosa, no puede exigirse que la declaración la haga el transmitente, y que es admisible que se efectúe por el adquirente, quien ha de hacerlo en las propias actuaciones judiciales, ante notario o mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador. (Véase R. de 8 de febrero de 2022).

En cuanto al segundo defecto, recuerda que de acuerdo con el art. 21 LH, los títulos en cuya virtud se solicita la inscripción deben contener todas las circunstancias necesarias para la misma y, específicamente, la circunstancia de encontrarse el adquirente soltero, casado, viudo, divorciado o separado es mención obligatoria –arts. 9 LH y 51.9.a) RH. Pero en lo que a la prueba del estado civil se refiere, tales situaciones no necesitan ser acreditadas, lo que resulta de los arts. 159 y 187 RN para los instrumentos públicos, criterio que ha de regir de forma idéntica para los restantes títulos. Y así resulta de igualmente de su propia doctrina en relación con los estados civiles de divorciado o separado judicialmente o de hecho, la cual debe generalizarse a otros extremos que hoy ordinariamente no son acreditados con la prueba documental directa apropiada: la mayor edad, la nacionalidad española, la vecindad civil, el matrimonio, el régimen económico supletorio, la ausencia de incapacitación, la viudez o la soltería; lo contrario afectaría al dinamismo del tráfico. Por lo que rechaza el defecto.

Comentario: Entiendo que la manifestación de libertad de arrendamientos también puede hacerse en documento con firma electrónica reconocida, con la salvedad de que si no puede comprobarse la autenticidad de la firma mediante un CSV, el documento debe presentase en formato electrónico, a fin de poder valorar ese extremo. (Véase R. de 16 de septiembre de 2022, en éste mismo informe). Y en cuanto a las circunstancias personales que no han de acreditarse y para las que basta la mera declaración, me sorprende que se incluya también la mayor edad, puesto que resulta del DNI, pasaporte, o en general de los documentos que se presentan para acreditar la identidad. (MN)

425.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN PROYECTO DE NORMALIZACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO.

Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. (ACM)

Resumen: Los Proyectos de Normalización Urbanística no son por sí solos título inmatriculador, pero en la Inmatriculación por DOBLE título, si permiten deducir la identidad razonable de la finca y la coincidencia de descripciones entre el 1er y el 2º título.

– Hechos: Para Inmatricular unas fincas se presentan 3 escrituras, la previa de, 1967, de herencia, otra herencia de 2020, y una escritura de rectificación de descripciones, normalización de fincas, segregación, agrupación y obra nueva.

Las descripciones de las fincas se basan en un proyecto municipal de normalización aprobado, y en el que se hace constar la concordancia de las fincas entre sí y el catastro, y que son las resultantes de la segregación y agrupación final.

– La Registradora: deniega la Inmatriculación, por tener dudas sobre la identidad de las fincas ex Art 205 LH (cambio de linderos fijos y superficie superior en más de un 10 % respecto de las fincas descritas en 1967, cuya descripción no sería por tanto coincidente).

– El Notario: recurre exponiendo que:

a) En la calificación no se fundan suficientemente las dudas de identidad, pues los linderos fijos sí son coincidentes y solo habría meras diferencias de superficie.

b) Y la correspondencia de fincas resulta de un proyecto municipal de normalización, que ha sido sometido al trámite de información pública, publicación de edictos en el Ayuntamiento, BOP y en un periódico y mediante citación personal a los interesados, sin que se hayan presentado alegaciones, y al resultan supletoriamente aplicables (Art 117-3 RGU y Art 8 RHU) las normas sobre reparcelación, de modo que el Proyecto de equidistribución es título suficiente para la rectificación de la extensión superficial o de sus linderos o de cualquier otra circunstancia descriptiva sin necesidad de ningún otro requisito de las fincas de origen.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Siguiendo la jurisprudencia del TS señala que los proyectos normalización, son, ex Regl. Gestión Urbanística, expedientes simplificados de equidistribución y tienen alcance restringido a los linderos (no a las edificaciones ni al valor de la finca si excede del 15%) y aunque no son propiamente un título inmatriculador ex Art 205 LH, sí pueden servir de base para identificar la correspondencia de las fincas y evitar que surjan dudas fundadas.

b) Así, no es imprescindible, en la inmatriculación por doble título, que las descripciones de las fincas en uno y otro título sean absolutamente coincidentes, basta con una identificación razonable [a diferencia de la necesaria exacta coincidencia entre la descripción de la finca a inmatricular en sí y la de la certificación catastral (art 9-b y Arts 203 y 205 LH)]. Por tanto, la calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo entre ambos títulos, sino que habrá de expresar, y de modo motivado, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la ley, o que al menos, tiene dudas fundadas sobre ella. (ACM)

426.* SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN APORTAR CERTIFICADO DEL SALDO DEUDOR. 

Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial.

Hechos: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario en la que concurren las circunstancias siguientes:

– La escritura, de fecha 25 de febrero de 2022, se otorgó por «Cajasur Banco S.A.U.», que se subroga como como acreedor en el préstamo que había sido concedido por «Caixabank, S.A.» el día 21 de septiembre de 2016 a favor de un matrimonio por un importe de 165.000 euros y con vencimiento el día 1 de octubre de 2046. La subrogación se realiza en virtud de la posibilidad prevista en la Ley 2/1994, de 30 de marzo […], y el Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril […]

– Se hace constar en la escritura que, solicitado a «Caixabank, S.A.» certificado del débito ostentado por el préstamo descrito en la escritura, «Cajasur Banco, S.A.U.» presenta en ese acto el documento en que consta la notificación de la oferta de subrogación; que, una vez expirado el plazo legal establecido para ello, «Caixabank, S.A.» no ha remitido a «Cajasur Banco, S.A.U.» el señalado certificado de débito, habiendo transcurrido el plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha en que terminó el plazo para la entrega de dicha certificación, previsto en el artículo segundo de la ley, sin que el deudor haya formalizado con la primera entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario; que, conforme a la información facilitada a «Cajasur Banco, S.A.U.», la situación del préstamo es la siguiente: a) capital pendiente de vencimiento: 142.403,38 euros; b) comisión por amortización anticipada: 0,00 euros, y c) intereses devengados por el citado capital hasta el día de la fecha: 236,72 euros; la parte deudora declara expresamente que no ha formalizado con «Caixabank, S.A.» novación modificativa del préstamo hipotecario y, exclusivamente junto con «Cajasur Banco, S.A.U.», otorga la escritura de subrogación del citado préstamo hipotecario; con finalidad solutoria, conforme a la información facilitada a «Cajasur Banco, S.A.U.», al no haberse entregado el certificado de débito indicado por parte de «Caixabank, S.A.», aquella entidad crediticia efectúa transferencia bancaria a ésta por el total importe de lo adeudado por la parte prestataria, e incorpora a la matriz justificante acreditativo de la realización de tal transferencia.

Registradora: La registradora señala como defecto [subsanable] que se manifiesta en la escritura que la entidad acreedora inicial no ha emitido certificado de débito, por lo que es necesaria la expedición de dicho certificado y que así se manifieste en la escritura ya que es un requisito indispensable para la subrogación de hipoteca.

Recurrente: El recurrente [Cajasur] alega lo siguiente: que la entrega de la certificación del importe de la deuda por parte de la entidad acreedora inicial no constituye ni constituía un requisito imprescindible de la subrogación […] […]

Resolución: La DGSJyFP revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. La única cuestión de fondo que se plantea en este recurso es si para llevar a cabo una subrogación activa hipotecaria de las reguladas en la Ley 2/1994, de 30 de marzo […] es necesario aportar al notario autorizante, e incorporarse por éste en la escritura, la certificación de deuda emitida por la antigua entidad acreedora.

Esta cuestión ha sido abordada por la R. 11 de diciembre de 2020 en un supuesto igual al del presente expediente.

[Se omite un nuevo resumen ya que el contenido es idéntico al de la resolución citada, resumen al que me remito] […]

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

428.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA: ¿ES INSCRIBIBLE? MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resumen: Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”.

Hechos: Se presenta en el Registro copia parcial de una escritura de compraventa.

El registrador suspende la inscripción por considerar que falta la documentación unida de la escritura remitida.

La notaria recurrente alega, que del artículo 221 del Reglamento Notarial resulta, precisamente, que la copia parcial tiene valor de escritura pública y, por tanto, de documento idóneo para que pueda acceder al Registro el título inscribible.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Declara con rotundidad nuestro CD que la objeción del registrador no puede ser acogida favorablemente al ser desmentida por el propio artículo 221 del Reglamento Notarial, del que se deriva que “tan escrituras públicas se consideran las copias, extendidas con las formalidades legal y reglamentariamente previstas, como sus matrices, sin perjuicio de que, dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la matriz, la copia tiene un valor probatorio subordinado siempre a su matriz (artículo 1220 del Código Civil)”. Asimismo, en el párrafo segundo del mismo artículo del Reglamento Notarial establece que “las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico”, por tanto no excluye de consideración de escritura pública a las copias parciales.

En cuanto a lo alegado por el registrador relativo a que presentada una copia parcial del título y no total el mismo no puede ser calificado, ya se ha pronunciado el TS en su sentencia de 20 de mayo de 2008 en relación con el artículo 237 del Reglamento Notarial, en la expedición de copias parciales, la actuación del notario no condiciona “la calificación registral y el contenido del Registro, pues el propio precepto, tras determinar que la expedición de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, añade que ello tendrá lugar atendiendo al requerimiento y el interés del solicitante, circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio de su función técnica, valoración de la que, además, ha de dejar constancia bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, según se indica en el último párrafo del precepto”.

Lo que no impedirá, “el control de legalidad que corresponda efectuar al titular del Registro que incluye la suficiencia de la copia como título justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del Notario”.

Conclusión: Como vemos, en nuestro derecho no existe una norma que exija que la copia de la escritura sea total a los efectos de practicar un asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad.

No obstante, siempre será necesario que el notario autorizante bajo su responsabilidad asevere de que “en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”.

Pese a ello si el registrador considerara insuficiente la copia parcial a los efectos de lo dispuesto artículo 249 de la Ley Hipotecaria para practicar el asiento de presentación o lo que se deriva del articulo 9 y 21 de la Ley y 51 de su Reglamento, para la inscripción “deberá motivarlo expresa y adecuadamente” indicando los elementos que, a su juicio, falten en la transcripción realizada de la copia parcial sin que baste la mera denegación por faltar unida documentación a la escritura. Es decir que, para poder calificar negativamente una copia parcial, el motivo no debe ser el que la copia sea parcial, o que falten documentos unidos, sino que el motivo debe ser que de la copia parcial presentada no resultan los elementos o circunstancias suficientes y necesarios para la práctica del asiento de que se trate. En definitiva, motivación de la calificación. (MGV)

429.** OBRA NUEVA EN ANDALUCÍA POR CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PRESCRIPCION.

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: La declaración de obra nueva en base a un certificado de antigüedad regulada en el artículo 28.4 Ley del Suelo no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción de la infracción urbanística bastando que resulte del certificado técnico la fecha de terminación. En Andalucía es aplicable incluso para suelos de especial protección, en los que las infracciones son susceptibles de prescripción desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2021 de 1 de Diciembre de Andalucía . 

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva de una vivienda con un certificado técnico de antigüedad. Se aporta también una certificación municipal de la que resulta que la edificación está en suelo no urbanizable de especial protección que antes era imprescriptible.

El registrador suspende la inscripción pues de dicho certificado municipal resulta que la obra declarada está en suelo no urbanizable protegido.

El interesado recurre y alega que dicha obra es susceptible de prescripción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre de Andalucía, que le es de aplicación.

La DG revoca la calificación

Doctrina: En las declaraciones de obra nueva por antigüedad no se requiere la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contencioso-administrativo.

El registrador deberá constatar, por lo que resulte del Registro y del propio título calificado, que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protección, en aquellos casos en que la correspondiente legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acción de restauración de la realidad física alterada

En este caso es de aplicación la Ley 7/2021, de 1 de diciembre de Andalucía, entre cuyas novedades destaca la supresión de la norma que establecía la imprescriptibilidad de la acción de restablecimiento de legalidad tratándose de suelos de especial protección. (AFS)

430.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: La identificación de los medios de pago no es exigible respecto de negocios jurídicos previos al contrato objeto de la escritura sujeta a inscripción, como en el caso de una cesión de derechos de opción previa a una compraventa, pues no son objeto de la escritura. Sin embargo, sí han de identificarse todos los medios de pago de la compraventa que tengan su origen o se imputen a esos negocios previos.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa y al especificar los medios de pago del precio se dice que una parte fue abonado en concepto de renta, (pues existía un contrato de arrendamiento con opción de compra que fue cedido al actual comprador), mediante transferencias mensuales entre dos cuentas que se identifican y que se imputan al pago del precio.

El registrador exige que se le acredite el contrato de cesión de derechos y los medios de pago utilizados en dicho contrato.

El notario autorizante alega que el contrato previo de cesión de derechos no tuvo antes ni necesita ahora acceder al Registro y que se han identificado los medios de pago debidamente pues se han identificado las cuentas de origen y de destino.

La DG revoca la calificación.

Doctrina. La identificación de los medios de pago no alcanza a negocios jurídicos previos al documentado en la escritura. En este caso el negocio previo fue una cesión de derechos de opción de compra y el documentado en escritura fue una compraventa y no consta siquiera que la compraventa se haya otorgado en ejercicio del derecho de opción de compra pactado en escritura. 

Comentario: Queda abierta la incógnita de cual sería la postura de la DG en los casos en que la compraventa se formalice en ejecución de un derecho de opción de compra, aunque pienso que la respuesta debería ser la misma que en el presente caso., es decir los negocios jurídicos previos han de quedar excluidos del juicio de capacidad y legitimación notarial y, en consecuencia, de la posterior calificación registral (AFS)

432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.

Resumen: Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca sobre otra, no puede inscribirse una georreferenciación que se solape con otra previamente inscrita.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa en que la superficie de la finca registral se reduce en más de un 10%. La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199.2 LH, que finaliza sin oposición alguna.

Pese a ello, la registradora deniega la inscripción por considerar que las coordenadas de la finca se solapan por uno de sus lindes con las de una finca colindante que tiene inscrita la representación gráfica catastral.

El recurrente alega que dicho solapamiento no se produce en la realidad, puesto que ambas fincas están separadas por un muro que tiene una antigüedad superior a los cien años; y que las coordenadas de su finca son las que coinciden con la realidad, según medición topográfica que resulta del informe de validación gráfica catastral positivo.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma de la nota de calificación.

Doctrina: La incorporación de la representación gráfica al folio real debe respetar las coordenadas georreferenciadas inscritas de las fincas colindantes. En este ámbito, la cuestión no es tanto si unas y otras concuerdan con la realidad, sino la coherencia de los asientos registrales: «la técnica de la georreferenciación no es la realidad física, sino una representación de la misma para ubicarla exactamente sobre el territorio, de modo que permita incluirla en una cartografía básica de un modo coherente, tomando partido el legislador en la tradicional pugna entre los conceptos de precisión métrica y homogeneidad de la cartografía por esta última.»

Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca sobre la otra, se trata de una cuestión distinta de la que se determina en el presente caso, cual es si la georreferenciación aportada puede incorporarse al asiento correspondiente, cuya respuesta debe ser negativa, puesto que no cumple con los márgenes de tolerancia que le permitirían su incorporación sin afectar a la georreferenciación inscrita, por lo que carece de la necesaria calidad para merecer la protección de los principios hipotecarios, sin lesionarlos. Es decir, estamos ante una cuestión técnica, que debe resolverse con archivos electrónicos GML coherentes, aunque la realidad física sea indiscutible.

Por otra parte, la disminución de superficie no es en todo caso determinante de la no invasión, sino meramente indiciaria, pues no basta con efectuar una simple comparación aritmética, sino que es precisa una comparación geométrica espacial, por ello en el presente caso debe valorarse la existencia de una georreferenciación contradictoria aportada sobre la delimitación de las fincas.

Comentario: Para no repetirme, no voy a insistir en la inutilidad de seguir un procedimiento de notificaciones cuando el registrador, con independencia del resultado del mismo, va a denegar igualmente la inscripción. Me centraré en la doctrina antes transcrita.

La doctrina de esta resolución es coherente con los principios registrales: la presunción de exactitud quedaría en entredicho si el contenido de los asientos revelase contradicciones entre ellos, como sucedería en caso de solapamiento de las coordenadas inscritas. Sin embargo, un criterio que deja a un lado la realidad física no es satisfactorio, pues puede dar lugar a una realidad paralela, ficticia, un “metaverso”, en expresión de un ilustre compañero.

Por tanto, se advierte un conflicto entre el interés de conseguir que la descripción registral refleje la realidad física y el de evitar la incoherencia entre los asientos registrales. Al parecer, la Ley 13/2015 da primacía al segundo interés frente al primero, pues su principal objetivo es la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro.

Sin embargo, la realidad es muy tozuda y la DG se vio obligada a realizar una primera quiebra en la consecución de este objetivo al permitir que los informes de validación gráfica catastral con resultado negativo pudieran tener acceso al Registro. El resultado negativo del IVG conlleva que la representación gráfica alternativa que se va a inscribir no va a acceder al Catastro y que, por tanto, no va a tener lugar la anhelada coordinación. Con ello se prioriza la realidad física, pues el IVG alternativo se basa en un levantamiento topográfico, más fiable que la cartografía catastral. (A pesar de ello, no comparto este criterio de la DG, pues el hecho de que el resultado del IVG sea positivo o negativo no tiene nada que ver con la realidad física, sino solo con el hecho de si el GML se ha elaborado o no sobre la cartografía catastral; pero aun así, la intención de la DG es clara: priorizar en este punto la realidad física sobre la coordinación).

Pero, de nuevo, la realidad llama a la puerta. Ahora que empiezan a inscribirse representaciones gráficas de diverso tipo (catastrales, alternativas, con IVG positivo, con IVG negativo), se revela que, con independencia de si concuerdan o no con la realidad física, impiden, por aplicación de los principios hipotecarios de prioridad y legitimación, la incorporación de representaciones gráficas posteriores contradictorias, las cuales puede que sí concuerden con la realidad. La propia DG (en esta misma resolución, entre otras) y la DG del Catastro reconocen que la cartografía catastral es menos exacta que los levantamientos topográficos y que puede no reflejar la realidad física, de ahí la existencia del margen de tolerancia técnica (que en este caso no se aplicaría, por recaer sobre una georreferenciación inscrita); pero más allá del mismo, si no hay acuerdo entre los colindantes, se les encamina hacia la vía judicial. Se crea de este modo una nueva especie de litigiosidad un tanto alejada de la realidad: la derivada de la incorporación al Registro de las representaciones gráficas de las fincas. Y ello pese a que los arts. 9 y 199 LH en ningún momento se refieren al solapamiento entre coordenadas como causantes de la falta de correspondencia, circunscrita en dichos preceptos a la invasión, se supone que en la realidad física, de fincas colindantes o del dominio público.

Quizás ha llegado el momento de plantear con urgencia, no una revisión de los principios hipotecarios, sino del sistema de incorporación de las representaciones gráficas al Registro, mejorando el sistema de comunicación e información a los colindantes (pues casos como el de la presente resolución podrían evitarse si el recurrente hubiera sido informado convenientemente de los efectos de la incorporación de la representación gráfica de la finca vecina) y buscando la concordancia de la descripción de la finca con la realidad física, priorizando las representaciones gráficas que tienen más visos de ajustarse a la realidad (las que sean resultado de mediciones realizadas por técnicos sobre el terreno) frente a otras representaciones. (VEJ)

433.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES

Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Resumen: Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas

Supuesto planteado: En un complejo urbanístico se declaró una subdivisión horizontal sobre uno de los elementos, dividiéndolo a su vez horizontalmente en dos. A uno de ellos se le asignaron, como anejos inseparables, unas participaciones indivisas en otro de los elementos del complejo urbanístico. Se inscribió la subdivisión horizontal, pero de acuerdo con una instancia suscrita por la sociedad entonces titular, no se hicieron constar los anejos inseparables en la finca a la que se le asignaban, aunque sí quedaron reflejados por nota al margen de la “finca-anejo”, donde se hizo constar que la propiedad de dichas participaciones indivisas, resto después de haberse transmitido las restantes, correspondía a la misma sociedad. La sociedad se disolvió y liquidó por perdidas, siendo subastados y adjudicados las dos subelementos y, posteriormente, vendidos a otras sociedades. Se presenta ahora la escritura de “subdivisión horizontal” y se solicita por instancia la inscripción de los referidos anejos inseparables.

El registrador rechaza la inscripción por cuatro razones: primero, por entender necesario, de conformidad con el art. 1.3 LH, contar con el consentimiento de la sociedad a favor de quien figuran inscritas las participaciones que tienen la consideración de anejos inseparables, cuya condición de tal solicitó en su día que no se inscribiera; en segundo lugar, por no acreditarse la representación ni la capacidad de los representantes de las entidades mercantiles que suscriben la instancia con firmas legitimadas notarialmente; en tercer lugar, invoca el registrador el art 20 LH para exigir nuevamente la intervención de la sociedad disuelta, para poder rectificar el contenido del Registro; y, por último, objeta que tales anejos no se hicieron constar en el título adquisitivo de la titular actual, sin que puedan «ahora, por otra vía, pretenden introducirse en la propiedad horizontal originaria e inscrita».

La Dg rechaza todos los defectos:

En cuanto a la acreditación de la representación de las sociedades en cuyo nombre se ha suscrito la instancia. Rechaza este defecto de conformidad con el art. 6 LH en relación con el 39 RH: La condición de presentante del documento implica una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados a los únicos efectos de solicitar la inscripción. Aunque recuerda el Centro que no incluye la representación para interponer recurso contra la calificación, para lo que si se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen (cfr. art 112.1 RH).

Respecto al fondo del asunto: la cuestión es decidir si la sociedad actualmente titular de la finca puede obtener la inscripción de la asignación de los anejos con la escritura donde se establecieron, condición que no consta por haberlo solicitado así expresamente la sociedad constituyente del régimen, con la circunstancia adicional de que por nota al margen de la finca adscrita como anejo, sí figura que las participaciones en cuestión se encuentran adscritas a la finca. Y rechaza todos los impedimentos alegados por el registrador:

Respecto a la necesidad del consentimiento de la sociedad constituyente. Dado el carácter voluntario de la inscripción, los interesados tienen libertad para decidir si acceden al Registro la totalidad de los negocios jurídicos y pactos o cláusulas convenidos en los títulos inscribibles, o alguno o algunos de ellos, siempre y cuando tal inscripción parcial se solicite por la parte interesada y no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. Pero en ningún caso la voluntad de no inscribir que tuviera en un momento determinado un interesado puede impedir a otro particular, también interesado, obtener dicha inscripción y con ello la protección que el sistema jurídico le proporciona a través del Registro de la Propiedad. De no admitir este sistema se estaría entorpeciendo la seguridad jurídica respecto del derecho de ulteriores titulares o de cualesquiera otros interesados, imponiendo a los mismos una carga adicional consistente en la necesidad de contar con el consentimiento de quien, en su día, libremente optó por la no inscripción, y, a falta del mismo, iniciar un procedimiento judicial que supla tal falta de voluntad, imposición que carece de todo fundamento legal.

Tampoco puede invocarse, como hace el registrador, el art. 20 LH para impedir la inscripción. La sociedad titular registral de tales participaciones ya prestó su consentimiento en la escritura de división horizontal ya que con plenitud del poder dispositivo sobre la finca y capacidad para celebrar el acto jurídico en cuestión, consistente en la adscripción y vinculación «ob rem» de tales participaciones a otro elemento independiente, fue la otorgante de dicha escritura constituyendo la misma un título directamente inscribible, de modo que se da cumplimiento íntegro al principio de tracto sucesivo sin que sea necesario un consentimiento adicional .

También revoca el ultimo defecto: que la condición de anejos de tales participaciones no puede «ahora, por otra vía, pretenden introducirse en la propiedad horizontal originaria e inscrita», ya que no se hicieron constar en el título adquisitivo de la sociedad adquirente, ahora recurrente. Entiende la DG que la vinculación entre la finca y las participaciones ya se hizo cuando se formalizó la división horizontal, y además dicha vinculación figura en el registro puesto que por nota al margen de la finca-anejo consta explícitamente que tales participaciones están adscritas a la finca. Entiende que dicha NM opera en este caso como un sucedáneo del asiento principal y como tal a ella se extienden los efectos de los arts. 38 y 1 LH y por tanto la presunción legal de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Entiende que existe una vinculación ob rem entre los denominados “anejos” y la finca principal y como ya ha mantenido en otras RR (véase la RR de 22 de marzo y de 22 de Junio de 2022) respecto a las vinculaciones ob rem, concluye que «(…) la consecuencia jurídica de ello es que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación». Y por ello, aunque no figura en el título adquisitivo de la sociedad recurrente la existencia de los denominados anejos, el hecho de constar en el Registro la adscripción a la finca principal conlleva necesariamente que las mismas, por la referida vinculación, se entiendan también transmitidas siguiendo la misma suerte y destino que la finca a la que están vinculadas dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas, todo ello mientras el asiento que refleja la adscripción esté vigente, por cuanto se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, presumiéndose su contenido íntegro y veraz. (MN)

434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE

Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie. (ACM)

Resumen: Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración (Art 82-2 LH) es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral.

– Hechos: Se presenta instancia suscrita por la propietaria del suelo solicitando la cancelación por caducidad de un derecho de superficie inscrito a favor de dos mercantiles, por transcurso del plazo de duración convenido, sin haber sido prorrogado, a cuyo efecto aporta sendas actas de requerimiento y notificación a las SA titulares registrales de dicho derecho, junto con otros documentos, copias de contratos y Sentencias judiciales.

En la escritura de constitución del dcho de superficie se pactó: “c)Duración.–El derecho de superficie tendrá vigencia desde su inscripción en el Registro y expirará el 31 de diciembre de 2021. Si transcurrido dicho plazo restaren solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por la UTE, tendrá la S.A. la opción de… compra de aquéllos a los precios tasados recogidos en el contrato (…), a no ser que las partes convengan la prórroga del derecho de superficie.”.

– La Registradora: califica negativamente, conforme al Art 82 LH, por requerir la Cancelación el consentimiento del titular registral (so pena de indefensión) o resolución judicial firme, máximo cuando de los documentos presentados resulta que se está discutiendo ante los tribunales la resolución por incumplimiento del derecho de superficie

– La Presentante: recurre en base a los Arts. 76-2 y 82-2 LH, 174 RH, y art 54 LS (y Aº 240 Ley Urbanística de Navarra), entendiendo (con cita a las RR que permiten la cancelación automática de derechos de usufructo, reversión por expropiación, condición resolutoria, arrendamiento y opción…) que el derecho de superficie, es esencialmente temporal y que una vez transcurrido el plazo pactado (o incluso el legal urbanístico) queda extinguido y puede cancelarse sin más; y que la existencia de un procedimiento judicial en curso sobre resolución por incumplimiento es un hecho ajeno a la extinción automática del derecho por haber llegado el final de su duración.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera las RR de 10 agosto 2020 y 21 julio 2021), la posibilidad prevista en Art 82-2 LH hace referencia a aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela, pues precisamente se trata de una norma excepcional y de interpretación estricta (una excepción a la necesidad de consentimiento del titular).

Lo que no resulta del caso concreto, donde una vez transcurrido el plazo pactado que expira el día 31 de diciembre de 2021 nacen unas contraprestaciones bilaterales (opciones de compra) entre las partes cuyo cumplimiento no se ha acreditado y que además provocan que el derecho constituido no se ajuste por completo al contenido típico del derecho de superficie, por lo que NO se regiría tampoco por las normas urbanísticas. (ACM)

435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.

Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. 

Resumen: Siempre que proceda la sucesión abintestato, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato.

Hechos: En la escritura de herencia cuya inscripción se cuestiona se plantea lo siguiente: 1) Los tres hijos del testador, instituidos herederos, y sus respectivos descendientes, sustitutos vulgares de sus padres, renuncian a la herencia, que se adjudica a la viuda, que era usufructuaria universal. La adjudicación se hace sin el título formal de la declaración de herederos abintestato. 2) Una de las herederas que renuncia y está representada mediante poder, reside en el extranjero. Consta su pasaporte pero no el NIF.

Registradora: Suspende la inscripción porque, tras las renuncias de herencia, se debe abrir la sucesión intestada y la declaración notarial de herederos para determinar el heredero legal del causante. Además, es necesario que conste el NIF de la renunciante a residente en el extranjero, conforme a los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria y 156, párrafo sexto, del Reglamento Notarial.

Notario: opone a la calificación lo siguiente: 1) Que es innecesaria la declaración notarial de herederos porque en la escritura cuya inscripción se solicita ya se han acreditado los hechos relevantes al respecto, por lo que «la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal» (R. de 19 de junio de 2013) . 2) El artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria se refiere a inscripciones en el Registro de la Propiedad. Pero no habiendo ningún derecho real que inscribir en el Registro de la Propiedad a favor de doña S. G. G., por haber esta renunciado a la herencia, no resulta aplicable el citado precepto de la Ley Hipotecaria. Y el artículo 156, párrafo sexto, del Reglamento Notarial se refiere a «los comparecientes», y doña S. G. G. no compareció en la escritura llevada a inscribir, no siendo, por tanto, compareciente, aunque sí era otorgante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

 DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS: Siempre que proceda la sucesión abintestato, para determinar quiénes son los llamados a la herencia se requiere inexcusablemente el acta notarial para la declaración de herederos abintestato (título sucesorio formal). Artículo 14 LH y 912.3º CC.

Le Resolución de 19 de junio de 2013 no constituye una excepción a lo dicho, pues lo que sucedió en aquel caso fue que se había autorizado una primera acta notarial declaratoria de herederos en la que se declaró heredera del causante a su madre, fallecido sin descendientes y casado. Tras la renuncia de la madre nombrada, se entendió que no era necesaria una nueva acta porque la notoriedad de los hechos determinantes de que la viuda era la siguiente llamada se habían probado y declarados notorios en el acta autorizada.

 Conclusión: No cabe aplicar al caso debatido la citada resolución porque en este caso no existe ninguna otra declaración de herederos abintestato del causante que acredite que no concurre circunstancia alguna que impida a la viuda ser legitimaria.

OBLIGADA CONSTANCIA DEL NIF:

La exigencia del NIF en las escrituras e inscripciones comprende dos supuestos: a) que se trate de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles»; b) o bien que se trate de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en ambos casos la acreditación y constancia del NIF se extiende a “los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen”.

Conclusión: En el presente caso se cumplen ambos supuestos, , pues la renuncia tiene indudable trascendencia para determinar la condición de heredero y también tiene trascendencia tributaria porque no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la Oficina Liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (JAR)

436-437.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marchena a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de un inmueble mediante procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada.

Resumen: El articulo 236-F del Reglamento Hipotecario, relativo al procedimiento notarial extrajudicial de ejecución de hipoteca, continúa vigente por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para la subasta.

Hechos: Se tramitan un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca que finaliza con la venta extrajudicial ante notario del bien hipotecado.

El registrador señala como defecto que el notario tiene que comunicar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para las subastas, como exige el artículo 236-F del Reglamento Hipotecario y, dicho extremo no consta acreditado en los documentos que se aportan.

El interesado recurre y alega que los apartados 3, 4 y 5 del artículo 236-F del Reglamento Hipotecario, «fueron derogados por Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1.ª) de 4 de mayo de 1998, en virtud de la subordinación que impone el principio de la jerarquía normativa, siendo por ende aplicables los artículos 645 y 648 de la LEC

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2000 –posterior a la alegada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998–, dio una nueva redacción al artículo 129 de la Ley Hipotecaria, que establece lo siguiente: “ …. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario». Por tanto entiende que están vigentes los artículos del Reglamento Hipotecario que regula la ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario. (AFS)

439.** EJECUCIÓN DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO «UNA MITAD INDIVISA»

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Resumen: Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares.

Supuesto planteado: Se presenta decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución forzosa en el que se había trabado embargo sobre una finca ganancial, notificado a la esposa del deudor. Se adjudica la mitad indivisa de una finca, y se ordena la cancelación de la anotación de embargo y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores las posteriores a la fecha de la nota de expedición de certificación de cargas.

La registradora suspende la inscripción por dos motivos: porque falta indicar si la finca se encuentra o no libre de arrendatarios, y porque en el decreto de adjudicación se indica que el bien embargado es una mitad indivisa de la finca si bien el embargo se ordenó y se practicó sobre el 100% de la finca.

La DG confirma ambos defectos.

Respecto al primero, confirma su doctrina según la cual en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad de arrendamientos. Esta doctrina no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la LAU introducida por la Ley 4/2013, esto es, el 6 de junio de 2013; o bien tras la entrada en vigor el RD-ley 7/2019, de 1 de marzo, es decir, a partir del día 6 de marzo de 2019, cuestión ajena presente expediente. También es doctrina que, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución forzosa, no puede exigirse que la declaración la haga el transmitente, y que es admisible que se efectúe por el adquirente, quien ha de hacerlo en las propias actuaciones judiciales, ante notario o mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador. En este caso el recurrente hace dicha manifestación en el escrito de recurso, pero por imperativo del art 326 LH, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación.

Respecto al segundo defecto: En primer lugar entiende el Centro Directivo que el defecto está comprendido dentro de la calificación registral, puesto que no hace sino calificar la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado en relación con los asientos registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor. Respecto al fondo del asunto, expone la jurisprudencia del TS y la propia doctrina de la DG relativa a la naturaleza de la sociedad de gananciales, como una copropiedad germánica o en mano común, como un patrimonio separado pero sin personalidad jurídica propia, en la que ambos cónyuges son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico. Comparte la DG las conclusiones del TS en recientes sentencias en el sentido de que ni en la fase en que la sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos. Y como consecuencia confirma el defecto toda vez que en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra uno de los cónyuges se ha practicado una anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de un bien que aparece inscrito a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, y en el decreto de adjudicación se indica que se adjudica lo embargado, que es, según los hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el letrado de la Administración de Justicia considera que los derechos que corresponden al ejecutado sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero, como se ha expresado anteriormente, no corresponde a los cónyuges una mitad indivisa sobre bienes singulares. Cuestión distinta sería que se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad indivisa de la finca, en cuyo caso podrá subsanarse el defecto señalado inscribiendo previamente dicha liquidación y adjudicación (art.20 LH), en ausencia de cuya acreditación no puede considerarse que el deudor frente al que se ha seguido el procedimiento de ejecución sea titular de la mitad indivisa adjudicada, cualquiera que sea la situación en que se encuentre la citada sociedad conyugal. (MN)

440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por invasión del dominio público.

Resumen: En la tramitación del art. 199, debe ser tenida en cuenta la oposición de la Administración recibida fuera del plazo de 20 días, pero dentro del plazo de 15 días para calificar la documentación.

Hechos: Iniciada la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para la georreferenciación de determinada finca, se formula oposición expresa por parte del Ayuntamiento con un informe técnico según el cual se invade un bien de dominio público y acompañando documentación tanto gráfica como jurídica.

La registradora de la propiedad deniega la inscripción debido a que la invasión del dominio público es motivo suficiente para no practicarla, conforme al art. 199 LH.

La recurrente alega que la oposición del Ayuntamiento es extemporánea, carente de justo título de propiedad y no ajustada a la realidad.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Pese a que la oposición de la Administración se produjo pasado el plazo de 20 días que establece el art. 199, puede ser tenida en cuenta por la registradora si la recibe dentro del plazo previsto en el art. 18 LH para la calificación de la documentación, pues en la actuación de aquella debe prevalecer el principio de legalidad.

En cuanto al contenido de la resolución municipal, su pertinencia debe dirimirse en ámbitos distintos del recurso contra la calificación registral en el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica de una finca.

Comentario: No cabe duda de que el dominio público goza de una protección especial por parte de los arts. 199 y 203 LH, protección que ha sido reafirmada en las resoluciones de la DG sobre esta materia. Me consta que este estatus especial es magnificado por algunos registradores, que esperan a inscribir hasta la recepción del informe favorable de la Administración. Considero excesiva esta interpretación, por lo que la solución propuesta por la DG en esta resolución me parece adecuada, aunque carezca de apoyo legal pues el art. 18 LH no otorga al plazo para calificar eficacia alguna sobre la propia inscripción. (VEJ)

441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.

Resumen: La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la posible invasión de fincas colindantes conlleva la denegación de la inscripción de la georreferenciación alternativa.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de una representación gráfica alternativa. En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH, una de las colindantes se opone aportando documentación que incluye determinado contrato privado de acuerdo sobre linderos y un acta notarial de presencia sobre la ubicación de determinadas piedras colocadas a modo de mojones.

El registrador de la propiedad resuelve que «por todo ello y de acuerdo con el artículo 199 (…) se me hace imposible determinar si la representación gráfica alternativa se corresponde con la realidad física de la finca».

Los promotores del expediente recurren alegando, en esencia, que el registrador «no ha valorado correctamente el material probatorio tanto de los solicitantes como de la colindante opositora», y efectúan extensas alegaciones con el fin de intentar desvirtuar la aportada por la opositora.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración.

Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, el registrador no puede decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca.

Comentario: Las extensas consideraciones del recurrente sobre el contenido de la documentación aportada por la colindante oponente no corresponde hacerlas en sede de recurso gubernativo, sino en un procedimiento contencioso. Al registrador (como al notario en el caso del art. 201.1) no le compete valorar si dicha documentación es suficiente para probar la pretensión de la oponente, sino solo si es adecuada para poner de manifiesto la existencia de una controversia fundamentada. (VEJ)

443.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN PRACTICADA

Resolución de 17 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Molina de Segura n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una inmatriculación.

Resumen: En el caso de que un interesado alegue que hay una situación de doble inmatriculación de dos fincas y solicite la cancelación de una de ellas, el registrador no puede cancelar de oficio la inscripción ya practicada de ninguna de las fincas afectadas sino que ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 209 LH si estima que hay indicios suficientes para ello.

Hechos: Se solicita mediante instancia la cancelación de una inmatriculación de finca alegando el solicitante que coincide con una finca inscrita a su favor. De los hechos resulta que la finca del solicitante fue objeto en su momento de una declaración de exceso de cabida que nunca llegó a inscribirse en el registro.

La registradora deniega la cancelación y, por otro lado, no considera siquiera que existan indicios suficientes para considerar que existe una doble inmatriculación y por tanto para iniciar el expediente de doble inmatriculación recogido en el artículo 209 LH.

El interesado recurre porque a su juicio sí existe una doble inmatriculación e insiste en que se cancele la inscripción de la finca inmatriculada

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Confirma también el criterio de la registradora de no iniciar el expediente por doble inmatriculación, pues de los hechos resulta que la finca del solicitante, que consta inscrita con 27.810 m2, fue objeto en su momento de una declaración de exceso de cabida de 51 567 m2 adicionales, que nunca llegó a inscribirse en el registro (y que quizá motiva la confusión del solicitante). (AFS)

444.** NAVARRA: RÉGIMEN DONACIÓN BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL 

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Resumen: Conforme a la tradición jurídica navarra, se interpreta que la nueva redacción dada a las Leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores.

Hechos: En la donación calificada son donantes los hijos y donatarios los padres, quienes también representan a los hijos donantes porque son menores de edad. Los donantes heredaron los bienes de su abuelo, de vecindad foral navarra.

 En el testamento, otorgado en 2016, el abuelo dispuso que, hasta que cada uno de los nietos cumpliera 25 años, administraría los bienes heredados su padre, a quien autorizó para disponer de los mismos “excluyendo en todo caso la necesidad de autorización judicial, y la intervención de defensor judicial o aprobación judicial (…)y ello aunque incida en la figura jurídica de autocontratación, múltiple representación o exista contraposición de intereses”.

Registrador: Suspende la inscripción porque, a su juicio, hace falta la autorización judicial para disponer conforme a la nueva redacción dada al artículo 65 del Fuero Nuevo de Navarra (Ley 21/2019, de 4 de abril), que, a diferencia de lo que ocurría en la redacción anterior, no autoriza expresamente que el donante pueda dispensar de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores

Recurrente: Defiende la plena eficacia de la donación que encuentra su fundamento en la tradicional libertad de disposición del derecho Navarro, concretamente en la redacción que tenía la Ley 65 cuando se otorgó el testamento.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

CUESTION DE DERECCHO TRANSITORIO: La Resolución entiende que, en contra del argumento del recurrente, a la sucesión cuestionada sí que se le aplica la nueva redacción dada a la Ley 65, conforme a la disposición transitoria novena del Fuero Nuevo. Por tanto, a la sucesión no le será aplicable la legislación vigente al tiempo de otorgar el testamento sino la que está en vigor al tiempo de la apertura de la sucesión. En el caso cuestionado la sucesión se abre tras la entrada en vigor de la ley 21/2019.

INTERPRETACION DEL ARTÍCULO: Le cuestión se centra, pues, en cómo debe interpretarse que en la nueva redacción se haya suprimido la libertad del donante para ordenar el régimen de disposición de los bienes donados a los menores, excluyendo, incluso, la necesidad de la autorización judicial y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores.

La Resolución dice que la no mención de la posibilidad de excluir la necesidad de autorización judicial y la intervención de defensor judicial no implica que haya sido aquella eliminada, sino que el legislador ha considerado que, estableciéndose un régimen de administración y disposición por el otorgante, debe prevalecer su voluntad, dado que en la legislación civil foral navarra la legítima tiene carácter formal, y que, en consecuencia, no precisa de la protección de la intangibilidad cualitativa y cuantitativa, por lo que se debe concluir que el testador o el donante, pudiendo disponer de sus bienes con entera libertad sin otros límites que el apartamiento foral, también puede imponer un régimen de administración de los bienes a la medida de su voluntad.

 Entiende que para un cambio tan importante en la tradición jurídica navarra, hubiera sido preciso una expresión que no dejara lugar a dudas de la necesidad de autorización judicial. (JAR)

446.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.(JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

447.() PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Don Benito a expedir publicidad relativa al precio y condiciones de una transacción.

Resumen: La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

Supuesto planteado: con ocasión de la inmatriculación de una finca por aportación a la sociedad de gananciales, el colindante notificado solicita información registral sobre el precio y condiciones de la venta.

EL registrador la deniega.

La DG confirma la nota y reitera RR recientes sobre el contenido de la publicidad registral, en particular sobre el precio, reiterando entre otras RR de 27 de Julio de 2022, que fueron resumidas en el informe de agosto según las cuales sólo se admite la inclusión del precio de venta:

1º) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

2º) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

3º) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

4º) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende. (MN)

448.*** HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (ACM)

Resumen: La Ley 5/2019 (LCCI) no deroga la doctrina DG de que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, es un negocio complejo, unitario, que NO requiere el consentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación).

– Hechos: Una compradora, casada en régimen de separación de bienes, tras adquirir por sí sola una vivienda privativa, otorga, el mismo día con el nº de protocolo siguiente, un préstamo hipotecario para financiar la adquisición de tal vivienda, haciendo constar que es la “habitual”.

– El Registrador (y luego, su sustituta): califican negativamente por faltar el concurso del cónyuge, tanto en la hipoteca como en el Acta previa del Art 15 LCCI, y en una fundada calificación expone que:

a) El cónyuge que, a los efectos del 1320 CC, debe consentir la hipoteca sobre la vivienda habitual, cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte, debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, teniendo que otorgar el acta de información previa, según el ap. 3.º Instrucc. DGRN de 20 diciembre 2019, que al no distinguir según la compra y la hipoteca sean o no simultaneas, debe entenderse exigible en ambos casos, sin que sea ya aplicable en estos casos la doctrina del negocio complejo y unitario.

b) Y ello sería así por tratarse la hipoteca de una relación jurídica duradera en el tiempo, a futuro, de modo que la LCCI trataría de proteger todo ese íter negocial, no solo en su constitución, sino también durante su desarrollo y especialmente ante un eventual impago y ejecución, y que el deudor, fiador, hipotecante….. conozcan los diferentes escenarios y sus consecuencias futuras.

c) Y ser esta la interpretación más garantista para todos los intervinientes, no solo el deudor y su cónyuge, también para el acreedor al evitar posibles impugnaciones futuras por falta de asesoramiento adecuado al cónyuge acerca de la hipoteca sobre su vivienda habitual

– La Notario: recurre exponiendo, también fundadamente, que:

a) La Instrucc. DGRN solo exige el consentimiento del cónyuge “en los casos” en que deba intervenir ex art. 1320 CC, por tanto en los casos que no deba intervenir (conforme a la doctrina del negocio complejo ex R. 22 mayo 2006) no será precisa su concurrencia.

b) Además en el momento de formalizarse las escrituras la vivienda adquirida no constituye todavía la vivienda conyugal, aunque pueda existir la intención de destinarla a este fin, como ha señalado el Consejo General del Notariado, de modo que solo necesitará el consentimiento del cónyuge si se constituye posteriormente una hipoteca en garantía de un nuevo préstamo o se realiza una ampliación del principal prestado, pero en ninguno de los casos se destinará propiamente a financiar la adquisición de la vivienda, que ya estaría adquirida.

c) Aunque se trate de una relación jurídica duradera en el tiempo, a futuro, ello es inherente a la inmensa mayoría de préstamos hipotecarios y la LCCI en ningún momento se refiere al cónyuge del deudor ni exige su consentimiento.

d) Y en última instancia porqué no cabe admitir que se limite la facultad de adquisición a un comprador casado que constituye una hipoteca porque necesita financiar la adquisición de la que será su vivienda habitual familiar y, por el contrario, no tenga tal restricción el comprador casado que no necesita tal financiación o acude a otras garantías no hipotecarias; no cabe que al 1º se le limiten las facultades de adquisición exigiendo el consentimiento del cónyuge no adquirente.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera su doctrina clásica del negocio complejo, desde las RR. de 13 mayo y 4 noviembre de 1968, hasta la R. 22 mayo 2006 (cónyuges) pasando por la R. 7 julio 1998 (patria potestad) , que no habría quedado derogada por la LCCI de modo que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, constituye, junto la propia adquisición, un negocio complejo, unitario, en que prepondera el acto de adquisición y por tanto NO requiere el consentimiento o asentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación);

b) Por tanto en estos casos NO resulta aplicable el Art 1320 CC pues la finca ingresa ya gravada en el patrimonio del cónyuge.

c) La DGRN de 20 diciembre 2019 lo que dice es que solo en los casos del art. 1320 CC será preciso el consentimiento del cónyuge como si fuera un hipotecante no deudor; por tanto y “a contrario”, no será necesario cumplir las normas de la LCCI en todos aquellos casos en que tampoco sea necesario el asentimiento o consentimiento del cónyuge a la constitución de hipoteca, como ocurre en supuestos de negocio complejo. (ACM)

449-450.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 11 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. (JCC)

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

451. HIPOTECA SOBRE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. VIGENCIA DE CERTIFICADO DE TASACIÓN. 

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo destinado a la construcción de un edificio por una entidad promotora. (CB)

Resumen: Se suspende la inscripción de una hipoteca por haber caducado el certificado de tasación de una finca en construcción por el valor de fin de obra que no consta terminada.

Hechos: [Hipoteca de finca en construcción: escritura de 3 febrero 2022, tasación de 18 noviembre 2021 con dos valores: actual sin obra e hipotético tras la terminación de la obra, que no consta en el Registro].

Registradora: [Se suspende la inscripción de la hipoteca por haber caducado el certificado de tasación del edificio terminado antes del fin de obra].

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

1 […] se plantean dos cuestiones […] sustantivas: La primera, la determinación del […] dies ad quem que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del término final de la vigencia del certificado de tasación […] a los efectos de su validez para el procedimiento de ejecución […]

La segunda, la determinación de si el tipo de subasta de un edifico en construcción que se hipoteca […] consistente en el 100 % del valor de tasación fijado en el correspondiente certificado de tasación homologado «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los citados pactos de ejecución […]

2 Como cuestión previa [se plantea si el recurso puesto por diligencia en la que se condiciona la impugnación a la calificación negativa, está bien hecho, a lo que la DGSJyFP responde afirmativamente] […] dado que es propio de todo recurso que el registrador calificante [es una registradora] pueda cambiar de opinión a la luz de los argumentos del recurrente […] rectificando su calificación y procediendo a la inscripción del documento, razones de economía procesal y sustantivas, llevan a la admisión de la tramitación del recurso.

Resolución: Revoca el defecto.

Doctrina de la DGSJyFP:

La DGSJyFP establece la siguiente doctrina.

1.- DÍA HASTA QUE VALE EL CERTIFICADO. 3. En cuanto al plazo de vigencia del certificado de tasación […] del artículo 62 de la Orden ECO/805/2003, de 27 marzo, establece […] apartado 4 que «los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados desde la fecha en que haya sido emitido el informe»; ello sin perjuicio que en el certificado de tasación, por la razón que fuere, figurare un plazo de caducidad más reducido, en cuyo caso al mismo habría de estarse.

El carácter terminante de este artículo implica que, a priori, no puedan acceder al Registro de la Propiedad tasaciones que tenga su base en certificados caducados; caducidad que, a estos efectos registrales, habrá de computarse […] como dies ad quem la fecha del correspondiente documento público presentado a inscripción, pues es la única que puede acreditar de forma fehaciente que el certificado de tasación ha sido utilizado dentro del plazo de su vigencia.

Desde esta perspectiva, no puede admitirse como argumento en contra la simple alegación de que la escritura de préstamo hipotecario, por razón de la existencia de defectos que tardaron en ser subsanados, se inscribiera transcurridos esos seis meses; o que no constando en este Registro la terminación de la obra dentro de dicho plazo, la tasación en hipótesis de edificio terminado ha perdido toda su validez a partir de esa fecha […]

En el presente supuesto la fecha de emisión del certificado de tasación es el 19 de noviembre de 2021, su fecha límite de validez es el 19 de mayo de 2022, y la fecha de la escritura de préstamo hipotecario es el 3 de febrero de 2022; por lo que este defecto debe ser rechazado.

2.- VALIDEZ DEL VALOR DE TASACIÓN A LA TERMINACIÓN DE LA OBRA. 4. Respecto a la cuestión de si el tipo de subasta de un edifico en construcción que se hipoteca […] consistente en el 100 % del valor de tasación fijado […] «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los pactos de ejecución […]

5. En resumen, el precio o tipo de subasta de la finca hipotecada no es ya una cifra fijada libremente por las partes […] sino que esa cifra debe ajustarse, hoy en día, a los márgenes fijados legalmente respecto del valor real de la finca determinado por los medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real, y sin perjuicio de la cantidad que los licitadores tengan que descontar en sus posturas atendiendo al valor de las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del actor, en cuya responsabilidad deberán subrogarse, con carácter real, en caso de adjudicación. […]

Y todo ello, como se ha indicado, con el objetivo de que la tasación que se realice se ajuste, como principio, al verdadero valor del inmueble en el momento en que se elabore el correspondiente informe, circunstancia por la que a éste se le atribuye un plazo de vigencia de seis meses (artículo 62.4 Orden ECO/805/2003), se prohíbe la utilización de elementos especulativos al aplicar el método de valoración (artículo 16.2 Orden ECO/805/2003).

6. Ahora bien, lo que se discute en el presente supuesto es si, con carácter general, es posible la fijación de un tipo de subasta que […] es una cantidad fija y exacta que no está condicionada a circunstancia o evento alguno, en particular la terminación de la obra, aunque tenga la particularidad de que coincida con el valor atribuido a la finca para el caso de que se termine la construcción. En concreto, en el supuesto objeto del recurso el valor de tasación actual de la finca hipotecada es de 1.818.720,00 euros, siendo el valor en hipótesis de edificio terminado el valor de 4.165.094,00 euros.

A este respecto, debe señalarse, como ya hiciera la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2019, que no existe norma alguna que, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasación de la finca hipotecada sino únicamente que el tipo de subasta no puede ser inferior al 100% del valor de la tasación […] […]

Así pues, no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura.

Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden.

Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno.

Y en todo caso, el acreedor, en estos supuestos, suele emplear el procedimiento de entrega progresiva del capital a medida que se va ejecutando la obra, con el que también se defiende eficazmente de ese riesgo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación registral respecto del defecto recurrido.

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452.() SENTENCIA FIRME EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCIÓN RESCISORIA

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Leganés n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara la adquisición de una finca por usucapión.

Resumen: para que puedan inscribirse las sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

Supuesto planteado: si es inscribible un testimonio de una sentencia recaída en procedimiento ordinario, dictada en rebeldía procesal de los demandados sin que hayan transcurrido los plazos indicados por la LEC para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar en diligencia de ordenación la firmeza de la misma.

La DG confirma la nota: De acuerdo con el art. 524.4 LEC, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

Para que proceda la acción de rescisión además de la rebeldía es preciso que el demandado, se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos»; y que transcurran los plazos del art. 502 LEC: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».

Es doctrina reiterada también de la DG que tanto el transcurso de los plazos, como el cómputo de los mismo, es decir, la apreciación de la existencia de la fuerza mayor y de la forma en que se han hecho las notificaciones, no son apreciables por el registrador, sino que sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. Y todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. (MN)

453. INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA EN EJECUCUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal puesta al margen de expedición de certificación de dominio y cargas de la hipoteca que estaba en ejecución y de las sucesivas inscripciones, cancelaciones y anotaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por mandamiento judicial. (CB)

Resumen: Se suspende una cancelación por no haber sido parte en el incidente sobre cláusulas abusivas Coral Homes, SLU que adquirió por aportación de Buildingcenter, SAU  por aumento de capital. Buildingcenter había adquirido por cesión de remate del ejecutante Caixabank. La DGSJyFP confirma el defecto.

Hechos: 1. El presente recurso tiene como objeto un mandamiento judicial que ordena la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de la ejecución de una hipoteca.

Dicha ejecución culminó con la adjudicación mediante resolución judicial firme de la finca […] a […] «Buildingcenter, S.A.U.», distinta del ejecutante [Caixabank], pero que ha sido parte en el recurso de apelación. Posteriormente la citada sociedad adjudicataria, con anterioridad a la interposición de un segundo incidente extraordinario de oposición a la ejecución, aportó la finca hipotecada a […] «Coral Homes, S.L.U.», que no consta en el expediente que haya sido parte en el indicado incidente procesal ni en el posterior recurso de apelación [pese a que no ha querido personarse y ha sido defendida por su otro yo].

El citado mandamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Seu d’Urgell da cumplimiento a un auto judicial de la Audiencia Provincial de Lleida dictado tras la tramitación del recurso de apelación de la resolución recaída en un incidente extraordinario de oposición en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, auto por el que [1] se declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que fundamentó la ejecución [2] y, por no haberse verificado la entrega material de la finca hipotecada, ordena la cancelación de todos aquellos asientos registrales a que hubiera dado lugar la ejecución hipotecaria.

Registradora: La registradora de la Propiedad […] entiende que, una vez producida la transmisión de la propiedad a un tercero [¡qué tercero tan artificial!], la cancelación de la inscripción practicada a favor del rematante no ejecutante, en virtud del decreto de adjudicación declarado ineficaz, así como la cancelación de la inscripción posterior de transmisión de la finca a un tercero, precisará que, una vez obtenido el auto estimatorio de la oposición en el que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución y, como consecuencia de ello, la ineficacia del decreto de adjudicación, y en su caso de esa transmisión posterior, exige que los mismos hayan sido parte en los incidentes procesales que les afecten.

Resolución: Confirma el defecto.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2 La cuestión relativa al control del carácter abusivo de los pactos contenidos en un contrato que ha dado pie a un procedimiento de ejecución y su relación con los efectos de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes dictadas en dicho procedimiento, ha sido enormemente controvertida.  […]

Así, en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, número de expediente C-600/19, el Tribunal ha sentado una serie de conclusiones que son de especial relevancia para este tema:

En primer término, se reconoce la posibilidad, con ciertas condiciones, de enjuiciar la abusividad de una cláusula del préstamo que dio pie a la ejecución, aun después de haber ésta concluido por resolución firme […]

Pero, por otro lado, deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaración de una cláusula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relación contractual […]

3. En Derecho Español la transmisión de la propiedad está basada en el sistema del título y el modo. […]

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Primera número 414/2015, de 14 de julio, ha afirmado sobre el particular [que] […] una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil». […]

4. Por otra parte, como consta en los hechos, en el presente caso, la resolución judicial que pone fin al incidente sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del crédito garantizado por la hipoteca se dicta cuando la finca está ya inscrita a favor de un tercero, la sociedad mercantil a la que la sociedad cesionaria del remate y adjudicaría judicial la había aportado en escritura pública de ampliación de capital social de fecha 16 de noviembre de 2018.

Por tanto, se trata, no solo de un propietario que ha adquirido el dominio desde de la expedición del testimonio del decreto de adjudicación, sino de un titular posterior y protegido por la eficacia del Registro de la Propiedad [salvo lo que diga la ley].

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2022 los terceros propietarios adquirentes en una ejecución hipotecaria o que traigan causa de los mismos, han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones sobre el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario.

Desde este punto de vista, el auto judicial objeto de calificación contraviene la doctrina de dicha Sentencia, porque ordena la cancelación de la inscripción realizada en favor de quien había adquirido la titularidad de la finca por virtud de una transmisión operada por el adjudicatario no ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

5. En relación con la calificación registral de documentos judiciales, ésta ha de ceñirse a los límites que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que, en ningún caso, permite al registrador revisar el fondo de las resoluciones judiciales. […]

Y dentro de ese ámbito de calificación reconocido por el Tribunal Supremo, el registrador sí debe examinar, conforme a lo previsto en el citado artículo 100 del Reglamento Hipotecario, otra serie de extremos: «La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». […]

58. No obstante, en tal situación, el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento separado posterior, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente los derechos que le asisten en virtud de dicha Directiva para obtener una indemnización por el perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas». […]

Consecuentemente, la resolución judicial calificada en este expediente resulta incongruente con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, debiendo la registradora calificar dicho extremo en los términos examinados.

6. Por otra parte, como ha manifestado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero de 2018) el principio de tracto sucesivo es una traducción en el ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión, máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.

Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente, es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular registral, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución. […]

Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no estuviera vigente la anotación preventivamente de la demanda– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado o, en todo caso, no consta en la documentación aportada para la calificación, sino que solo resulta de una afirmación no acreditada vertida en el recurso.

En el caso de que el procedimiento, como parece ocurre en este supuesto, se haya entendido exclusivamente contra el adquirente cuya titularidad se anula –pero que dejó de ser titular registral en virtud de otra transmisión posterior inscrita–, la sentencia sólo producirá efectos contra éste de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento (art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero no contra el titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho procedimiento [se revoca la calificación respecto de este polifacético interesado].

8. La conclusión desestimatoria del recurso interpuesto que se deriva de las consideraciones anteriores no puede verse enervada por las alegaciones del recurrente, referidas a la identidad subjetiva en la composición del capital de la sociedad mercantil titular registral de las fincas objeto de la litis (la sociedad «Coral Homes, S.L.U.») respecto de la sociedad demandada en el procedimiento concluido con la sentencia calificada («Caixabank, S.A.» o «Buildingcenter, S.A.U.»), entendiendo la recurrente que procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario [que se expone detalladamente a continuación] para permitir remover el obstáculo de la falta de cumplimiento del requisito del tracto sucesivo. […]

9. Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, instado un incidente extraordinario de oposición –por razón de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado– dentro de una ejecución hipotecaria que ha concluido con la adjudicación de la finca hipotecada a un tercero que también la ha transmitido, incidente de oposición en el que han sido demandadas unas personas distintas del vigente titular registral, no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo (salvo que respecto de estas dos circunstancias se acredite lo contrario), y no tratándose tampoco de un supuesto de transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe sino confirmar la calificación registral desfavorable por aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo registral recogido en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, esta dirección general ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación registral negativa recurrida.

OBSERVACIONES: Tantos argumentos juntos y ninguno por sí solo o todos juntos sirven para desvirtuar la evidencia y es evidente que Caixabank, Buildingcenter y Coral Homes son lo mismo, aunque no sepamos bien qué es ese algo, si hay alguien detrás del mismo o es sólo un conjunto de bienes con vida propia.

Equiparar el tercero hipotecario con ese artificio es desvalorizar al tercero hipotecario y la garantía que representa para los legítimos derechos individuales de personas existentes. En esa desvalorización aparece la presente resolución, empeñada en proteger algún poderoso espectro, en detrimento de las garantías de personas reales.

454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.

Resumen: La falta de legitimación y de acreditación de la identidad del promotor del expediente justifican la suspensión del expediente del art. 199 LH antes de su inicio; no así, las dudas de identidad del registrador. 

Hechos: Se promueve mediante instancia privada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca por quien manifiesta ser uno de los herederos del titular registral, quien aporta un acta de declaración de herederos abintestato. La representación gráfica alternativa aportada refleja una reducción del 40% de la superficie registral, motivada, según dicha instancia, por una construcción que invade dicha finca. Según el promotor del expediente la superficie real es la que figura en el Registro.

El registrador de la propiedad suspende el inicio del procedimiento del art. 199.2 LH por los siguientes motivos: 1) no está legitimada la firma de quien presenta la instancia privada; 2) el promotor del expediente no está legitimado para ello, pues no es el titular registral; 3) la reducción de superficie pone de manifiesto la existencia de un negocio jurídico encubierto mediante la inscripción de la representación gráfica (debe proceder a segregarse la porción de terreno ocupada por la construcción que invade la finca); 4) a efectos de la localización de la finca, no se acredita el número de gobierno que figura en la instancia.

El interesado recurre alegando que la petición de inscripción de la georreferenciación alternativa mediante la solicitud del inicio de expediente del art. 199.2 LH es un supuesto de aceptación tácita de la herencia. Respecto a las dudas en la identidad de la finca, afirma que no se ha producido ninguna disminución de cabida, pues la finca sigue teniendo 260 metros cuadrados, pero que la disminución de superficie de la georreferenciación aportada con respecto a la que figura en el Registro, que es la real, según el recurrente, se produce por la invasión de la finca colindante.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador en todos sus extremos; si bien añade que, una vez se subsanen los defectos de falta de legitimación del promotor y de las firmas de los promotores o de ratificación ante el registrador, este debe continuar la tramitación del art. 199.

Doctrina (siguiendo el orden expuesto de los defectos):

1) Respecto de la falta de legitimación notarial o de ratificación ante el registrador de la firma, reitera la regla general es que los títulos mediante los que se solicita la inscripción han de ser públicos, conforme al artículo 3 LH; y en los excepcionales casos en los que se admiten documentos privados para solicitar la inscripción, como en el caso del inicio del expediente del art. 199, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente, o bien ratificarse ante el registrador, a efectos de dotar de autenticidad al documento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una instancia privada con firma electrónica del promotor y presentada telemáticamente a través del cauce previsto para ello por el Colegio de Registradores.

2) La inscripción de la representación gráfica debe solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita, conforme al art. 199.1, párrafo 1º. Aun en el caso de que se considere la existencia de una aceptación tácita, el promotor sigue sin ser titular registral. Por otra parte, la tramitación del expediente es un acto de administración, por lo que, de estar la finca en régimen de cotitularidad o comunidad romana, por aplicación del art. 398 CC, se exigiría el acuerdo de la mayoría de los partícipes, circunstancia que tampoco se cumpliría si se hubiera inscrito ya la herencia.

3) Las objeciones del registrador a continuar el expediente han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente.

En el presente caso, coincide la superficie registral de la finca con la de «la georreferenciación que ahora se pretende inscribir […] Por ello, coincidiendo la superficie, se está solicitando aplicar al folio registral la misma realidad física que englobaría la originaria finca registral, incluyendo la supuesta invasión ocasionada por la construcción, como perturbación de hecho de la finca […] Si el promotor del expediente alega que la georreferenciación de la otra finca se solapa con la suya, o como en el presente caso, que la construcción de otra finca invade parcialmente la suya, debe el registrador tramitar el expediente del artículo 199, practicando las notificaciones correspondientes a los colindantes, que permita a éstos realizar las alegaciones que estimen pertinentes, que el registrador habrá de valorar, a los efectos de efectuar una calificación positiva o negativa».

4) La DG no entra en su examen.

Comentario: No me queda claro en este supuesto de hecho si se pretende la inscripción de la georreferenciación con la superficie que figura en el Registro o con la reducción de superficie originada por la invasión de la finca por otra colindante. De los fundamentos jurídicos de la resolución parece desprenderse lo primero; pero de la nota de calificación parece deducirse que la georreferenciación recoge la invasión, por lo que se pretendería una reducción de superficie que podría encubrir un negocio jurídico de transmisión de la porción invadida. En este último caso, parece claro que si el registrador alberga dudas fundadas sobre dicho posible encubrimiento debe suspender el expediente, pues la falta de oposición de los colindantes no aclararía dichas dudas (incluso las corroboraría). Ahora bien, la afirmación del interesado de que la superficie real es la registral parece dar a entender que no pretende una reducción de superficie, en cuyo caso, como se desprende de la doctrina de esta resolución, la invasión sería una mera perturbación de hecho que no entraría en juego para determinar si la representación gráfica es inscribible (aunque la aportación de una representación gráfica alternativa da a entender que la catastral sí que recoge la pretendida invasión, con lo cual ya no sería una perturbación de hecho).

Por otra parte, la DG sigue considerando la inscripción de la representación gráfica de la finca con rectificación de descripción como un mero acto de administración que puede realizarse mediante instancia privada, incluso sin legitimación notarial de la firma si esta es electrónica. Me parece contradictorio que se pretenda atribuir tanta eficacia a la incorporación de la representación gráfica y que, sin embargo, se rebajen tanto las garantías exigidas para su inscripción; como me parece incoherente que para inmatricular una finca de 50 m2 se requiera escritura pública y para un exceso de cabida de 1000 m2, o incluso para una reducción de superficie del 40% como en este caso, baste una instancia privada; y que para un «acto meramente registral», como le gusta decir a la DG, que es la segregación (acto que, sin embargo, requiere de licencia urbanística) sea necesaria escritura pública y, en cambio, para una rectificación de superficie que puede tener mucha más entidad, no se requiera.

Con esta doctrina no solo se está laminando progresivamente la función notarial: se está poniendo en peligro la seguridad jurídica. Imaginemos que en el caso que nos ocupa se pretende la reducción de superficie y que el propietario de la finca colindante invasora es el propio promotor del expediente; imaginemos en cualquier supuesto los perjuicios que puede ocasionar una reducción de superficie al titular registral: aun suponiendo que su identidad esté garantizada con la firma electrónica o en la instancia con firma legitimada, ¿no es necesario además un consentimiento capaz, libre e informado? Además, las garantías del art. 199 son inferiores a las del art. 201.1/203: ¿se pueden equiparar sin más los efectos de ambos procedimientos? ¿No estaba pensado el expediente del art. 199 para aquellos supuestos en que no fuere necesario rectificar la descripción registral? (VEJ)

455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO

Resolución de 29 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español.

Hechos.- Se formaliza la compra de un inmueble por una sociedad civil alemana representada por un apoderado.

Se reseña en la escritura el poder otorgado ante notaria alemana y se incluye el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas fehacientemente. También afirma el notario que los datos de identificación (denominación, forma jurídica, y en especial el objeto y domicilio) han sido acreditados con copia testimoniada de la escritura referida incorporada a la copia autorizada de dicho poder y añade lo siguiente: «Yo, el Notario estimo acreditada la existencia y válida constitución de la sociedad extranjera otorgante, y estimo que los títulos extranjeros exhibidos son equivalentes a los documentos públicos españoles necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los negocios jurídicos que se formal izan en la presente escritura». Igualmente, expresa lo siguiente: «Me asegura el apoderado compareciente que la persona que representa existe, que no ha variado la su personalidad jurídica ni su objeto social y que sus facultades representativas se hallan plenamente vigentes. En particular, a los efectos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, yo, el notario, asevero que se han observado las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el presente acto, según la legislación aplicable en Alemania, país de nacionalidad y de residencia de la poderdante». Además, se indica el número de identificación de extranjero tanto del apoderado como de la sociedad civil representada.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «es necesario que se identifique a todos los socios que componen la sociedad civil alemana con el correspondiente NIE, señalando que son los únicos socios de la respectiva sociedad». Añade que «la jurisprudencia federal, especialmente a partir de la sentencia del Tribunal Federal alemán de 4 de diciembre de 2008, contra el criterio del Registro de la Propiedad, mantuvo sin embargo la posibilidad de inscripción registral a nombre exclusivamente de la sociedad civil. Como consecuencia de este conflicto, el legislador optó por reformar el § 47.2 del Reglamento del Registro de la Propiedad (Grundbuchordnung), mediante una fórmula salomónica, consistente en permitir el registro de la propiedad inmobiliaria a nombre de la sociedad civil, pero haciendo constar la identidad de los socios (…)».

Aunque la adquisición pueda ser realizada por el representante legal previsto estatutariamente, la escritura debe identificar a tal efecto a todos los socios que forman parte de la sociedad civil, señalando que son los únicos socios, e identificarlos en su caso con el correspondiente NIE.

El notario recurrente alega: a) que se aplica la ley española a las condiciones y procedimiento de las inscripciones registrales y b) que a la representación voluntaria de la sociedad civil alemana se aplica la ley española, según el artículo 10.11 del Código Civil y corresponde a la notaria alemana evaluar la personalidad jurídica de la sociedad civil compradora y las facultades del representante legal de ésta para otorgar el poder para comprar el inmueble.

Dirección General.-Estima el recurso y revoca la calificación.

la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 58 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (R. 6 de marzo de 2020); según la ley española, la adquisición de inmuebles por una sociedad civil constituida en escritura pública es inscribible en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha sociedad, sin necesidad de reflejar en el asiento los datos de identificación de los socios (cfr., por todas, la R. 14 de febrero de 2001); el notario autorizante de la escritura calificada ha emitido juicio sobre equivalencia funcional del documento representativo reseñado y sobre juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas (que incluye juicio sobre existencia de la persona jurídica compradora conforme a la ley alemana –cfr. artículo 9.11 del Código Civil español–), sin que pueda quedar desvirtuado por las consideraciones que expresa la registradora sobre la forma de inscripción de negocios análogos en el Registro de la Propiedad alemán y también se cumple la normativa sobre indicación de número de identificación de extranjero tanto de la sociedad representada como del representante (cfr. artículos 254 de la Ley Hipotecaria, 23 y 24 de la Ley del Notariado, 156.5.ª del Reglamento Notarial y 18.1, 23.1 y 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio). En consecuencia, la objeción que opone la registradora a la inscripción solicitada no puede ser confirmada.

456.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS CON QUORUM DE 3/5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios

Resumen: En un acuerdo de modificación de Estatutos de una propiedad horizontal relativo a limitación de actividades de alquiler vacacional, para el que se exige un quórum de 3/5, es necesario, para que sea inscribible, que conste en el certificado el nombre de los que han votado para que el registrador pueda cotejar sus nombres con los titulares registrales existentes en el momento de presentación del título a inscripción, pues si hubiera un nuevo titular que no hubiera votado a favor se exigiría su consentimiento.

Hechos: Se acuerda en Junta General de Propietarios de una finca, constituida en propiedad horizontal, establecer ciertas limitaciones en los Estatutos a la actividad de alquiler vacacional de las viviendas de dicho edificio. Se adopta con el voto favorable de 12 propietarios (más de 3/5 del total) y de otros 4 en contra.

La registradora exige que se identifiquen los propietarios intervinientes que han votado para cotejarlos con los que tienen su título de propiedad inscrito en el Registro en el momento de la presentación de la escritura de elevación a público de esos acuerdos.

La notario recurre y alega que es un acto colectivo, que no se necesita el consentimiento individualizado de los propietarios, que no requiere unanimidad, y finalmente que no perjudicará a terceros adquirentes sino desde el momento en que la modificación se inscriba en el Registro

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Insiste la DG en su teoría de la doble unanimidad de los propietarios que adoptaron el acuerdo y de los que tengan inscrito su derecho cuando se presenta la escritura, aunque en este caso mejor llamarla teoría del doble consentimiento pues no es necesaria unanimidad

Por tanto exige que se identifiquen en la escritura los nombres de todos los propietarios que votaron el acuerdo (a favor y en contra) para cotejarlos con los titulares registrales y comprobar si hay nuevos propietarios que tengan que prestar su consentimiento.

Comentario: Hay que tener en cuenta en este caso que los acuerdos obligan a todos los propietarios, incluso a los discrepantes, por haberse alcanzado el quórum necesario, pero la DG fiel a su teoría y consecuentemente con ella confirma la exigencia de que se identifiquen todos los propietarios votantes

¿Para qué? Para que la registradora compruebe si en el momento de la presentación de la escritura en el Registro hay otros propietarios diferentes de los que votaron (a favor o en contra), que considerará terceros y de los que habrá que obtener también su consentimiento. 

En fin un nuevo capítulo de esta doctrina que lleva a conclusiones incompatibles con la Ley de Propiedad Horizontal (doble consentimiento) y con el normal funcionamiento de una Comunidad de Propietarios, genera inseguridad jurídica y desconcierto en las comunidades de propietarios, y paraliza en la práctica la inscripción de todos estos acuerdos pues es casi imposible que temporalmente haya una coincidencia de propietarios que votan en Junta y los titulares registrales cuando se presenta

En resumen: El acuerdo debió de ser inscrito (como dice la notaria recurrente), al ser un acto colectivo que no afecta al derecho singular de los propietarios (a su finca registral o elemento privativo, que es lo que protege el Registro); además, a medida que pase el tiempo aparecerán más propietarios que pretenderán desconocer ese acuerdo y no querrán cumplirlo aunque civilmente sea válido, lo que creará mucha inseguridad jurídica y dudas.

En cuanto a los posibles nuevos propietarios que se consideren terceros, en su caso, tienen que cumplir los acuerdos válidamente adoptados, y si consideran que no deben hacerlo, siempre pueden ejercitar su derecho en los tribunales.

Ver en este sentido algún precedente como la Resolución de 27 de Junio de 2018 .

457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Chantada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen: Tras la partición y adjudicación de los bienes, el albacea contador partidor puede venderlos si los herederos unánimemente confirman en la escritura de partición esta facultad inicialmente concedida en el testamento.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por el albacea contador partidor una vez concluida la partición. Son circunstancias relevantes las siguientes: 1) El causante dispuso en su testamento que el albacea contador partidor tiene, entre otras facultades, la de “… 5.–Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia en la forma que tenga por conveniente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los herederos; si lo estimare preciso, podrá incluso enajenar todos los bienes hereditarios para proceder al reparto del remanente en metálico entre los herederos”. 2) El albacea contador partidor y los herederos instituidos otorgaron la escritura de herencia, se adjudicaron los bienes y se estipuló lo siguiente: “… Queda reservada expresamente al albacea la facultad de administración de los bienes hereditarios y, en particular, la de enajenación de los mismos, conforme a lo establecido por el causante y durante el plazo fijado por este”. 3) Posteriormente, el albacea contador partidor otorga escritura de compraventa unas participaciones indivisas adjudicadas a uno de los herederos.

Registradora: La registradora señala como defecto que la albacea no tiene legitimación para enajenar las participaciones indivisas porque no se trata de la enajenación de un bien hereditario sino de unas participaciones indivisas que son propiedad exclusiva de uno de los herederos, siendo este el único legitimado para disponer de ellas.

Recurrente: El recurrente alega que todos los interesados reservaron de forma expresa a favor de la albacea las facultades de enajenación que le habían sido conferidas por el causante y que se emitió por el notario juicio de suficiencia y que la registradora no ha expresado que exista falta de congruencia en el juicio notarial.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Si bien el testador es quien concede inicialmente al albacea contador partidor las facultades dispositivas, lo cierto es que todos los herederos expresan claramente en la escritura de partición la voluntad de permitirle la enajenación de los bienes adjudicados, razón por la que estima el recurso y revoca la calificación, que en realidad no cuestiona el juicio de suficiencia notarial porque parte de un hecho erróneo. (JAR)

458.** PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a expedir una certificación literal del historial de una finca

Resumen: Para que el registrador pueda valorar si la petición de publicidad formal está justificada y la existencia de interés legítimo es conveniente que el solicitante explique motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad

Supuesto planteado: El titular registral de una finca solicita certificación del historial completo.

El registrador la deniega debido a que aunque el solicitante es el titular registral, atender a su solicitud tal y como está planteada implicaría la divulgación de datos de carácter personal legalmente protegidos y ajenos a la finalidad propia de la institución registral. El interesado, ya en el recurso, alega tener interés legítimo, porque se plantea demandar al a la comunidad de propietarios a la que pertenece la finca y sostiene que no se ha justificado suficientemente cuales son los datos protegidos ni porque no puede accederse a la información sin tales datos.

La DG confirma nota. No tiene en cuenta la finalidad alegada por el interesado por no haberse expuesto en el momento de la calificación ya de acuerdo con el art. 324 LH, en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos o argumentos que no se han presentado en tiempo y forma a fin de que puedan ser calificados por el registrador.

En cuanto al fondo y de acuerdo con su propia doctrina, los arts 221 y 222 LH y 332 RH y la jurisprudencia del TS, y ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar:

  1. si procede o no expedir la información, atendiendo a la causa o finalidad alegada;
  2. deberá valorar la existencia de un interés legítimo y,
  3. que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

A su vez la existencia del interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador.

En relación con el interés legítimo, sostiene el Centro que debe ser:

  1. un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);
  2. ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art 332.3 del RH, y
  3. ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito.

Por otro lado, y aunque el interés legítimo debe presumirse cuando el solicitante sea el propio titular registral, ha de aplicarse la legislación en materia de protección de datos, debiendo adoptarse las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o finalidad a que responda la solicitud. Y, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la publicidad, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador.

Por ello se reitera la conveniencia de explicar motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad a fin de que el registrador pueda valorar si la misma está justificada, así como la existencia de interés legítimo; lo que no ocurre en este caso, puesto que la causa solo se alegó en el recurso. (MN)

459.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. NO MANIFESTACIÓN SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca (JCC)

Resumen: al no transmitirse la propiedad ni ningún derecho real, sino que se constituye una hipoteca, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantesVer comentario a la R. nº 398.

460.** APORTACIÓN A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aportación de un inmueble a una sociedad de gananciales (ACM)

Resumen: La atribución de ganancialidad debe expresar específicamente una causa, onerosa o gratuita, que, ni aun siendo onerosa, no se presume y que no puede consistir en expresiones genéricas que no permitan deducir si darán o no lugar a derechos de reembolso.

– Hechos: Se presenta escritura de aportación a sociedad de gananciales atribuyendo carácter ganancial a un bien «por convenir a sus relaciones personales y económicas derivadas del matrimonio y de otras aportaciones realizadas por la esposa».

– El Registrador: califica negativamente ex Arts 1261 CC y 18 LH y la reiterada doctrina DG, por NO expresarse la causa gratuita u onerosa de la aportación a gananciales, ya que no consta si la aportación se efectúa a título gratuito, o si por el contrario da lugar a algún tipo de compensación económica a cargo de la sociedad de gananciales o a derecho de reembolso en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, sin que pueda consistir en expresiones tan genéricas como la transcrita,

– El Notario: recurre exponiendo que la propia doctrina de la DG admite negocios de aportación entre cónyuges. , que reúnan todos sus requisitos esenciales, incluida la causa, pero sin que la expresión de esta requiera formulas sacramentales pudiendo ser implícita o deducirse del contenido del negocio jurídico de modo que del art 1358 CC resultaría (ex R. 22 junio 2006) que salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto.

En este caso la aportación se hace en consideración a otras aportaciones realizadas por el cónyuge del aportante, por tanto la causa de entenderse onerosa o causa neutra (interés de la familia) y sin que en ningún caso pueda entenderse que es una causa gratuita, al NO resultar ningún ánimo de liberalidad.

Además la propia jurisprudencia ha admitido como causa (‘iusta causa tradicionis’) la de contribuir a sostener cargas matrimoniales (‘ad sustinenda oneri matrimonii’) por lo que será en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando deberá hacerse la cuenta de lo aportado por cada cónyuge.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Reitera su doctrina (las más recientes: RR. de 8 y 9 septiembre 2021 y de 27 julio 2022) y señala que a pesar del principio de libertad de pactos y contratos entre cónyuges, el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia, que no puede presumirse a efectos registrales, y ello aun admitiendo la denominada “causa matrimonii”, pero en este caso el mero hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones no aclara nada en relación con el carácter gratuito u oneroso de la aportación realizada, que puede efectuarse tanto a título gratuito como a título oneroso, al igual que la aportación o aportaciones efectuadas por dicho esposo. (ACM)

461.() VENTA DE VIVIENDA PLANTA PRIMERA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.(JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN CATALUÑA

Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inscribir una escritura de ratificación y aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio

Resumen: En Cataluña el tutor no precisa autorización judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partición y posterior adjudicación. Se declara la competencia de la DG para resolver un recurso que versa sobre derecho catalán, pero afectante a fincas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Catalana.

Hechos: Se trata de una escritura de ratificación y aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio en la que uno de los coherederos está representado por su tutora.

El registrador suspende la inscripción por entender que, a su juicio, las operaciones formalizadas exceden de lo meramente particional, por lo que debe acreditase haber obtenido la aprobación judicial de aquéllas, conforme al artículo 222-43.1 del Código Civil de Cataluña.

El recurrente alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 222-43.1 del Código Civil de Cataluña.

El registrador, elevó el expediente, con su informe, no a nuestro CD sino a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de Cataluña, por entender que, al ser aplicable al objeto del recurso el Código Civil de Cataluña, este era el órgano competente. Asimismo, informaba que dio traslado del recurso al notario autorizante de la escritura, sin que haya presentado alegaciones.

Ésta última, envió escrito, junto con la documentación del expediente, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, comunicando que había iniciado la tramitación del expediente. Y este Centro Directivo contestó que era competente para resolver el recurso.

Si bien, se recibió de la DG de Cataluña comunicación sobre su parecer sobre la cuestión de fondo planteada, habiendo sido tenida en cuenta para la resolución.

Resolución: La DG ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los siguientes fundamentos jurídicos.

Doctrina: Declara con carácter previo su competencia para para resolver el recurso, toda vez que la finca objeto de los actos y negocios formalizados mediante la escritura calificada se encuentra situada en la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 147.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña).

A continuación, entra en la cuestión de fondo para lo que hay que determinar si los actos de ratificación, aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio, que realiza en nombre de su tutelado requieren o no de la correspondiente aprobación judicial; para ello interpreta los artículos 222-43 y 44464-6.1 y 3 y el artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña teniendo en cuenta uno de los principios fundamentales de dicho derecho, que es el de la libertad civil (artículo 111-6 del CCC) que permite a las personas la máxima libertad en la autorregulación de sus intereses particulares.

En el caso que nos ocupa, la tutora actúa en ejercicio de dicho cargo representando al tutelado y también en nombre propio, sin embargo el artículo antes citado del Código Civil de Cataluña, que determina los actos para los que los tutores necesitan autorización judicial, no hace referencia a las operaciones realizadas en la escritura calificada, no siendo tampoco necesaria para las operaciones de partición y posterior adjudicación, no pudiendo “confirmarse el criterio de registrador por el que exige que se acredite haber obtenido la aprobación judicial de tales operaciones por entender que exceden de lo meramente particional”.

Comentarios: Nuestro CD aprecia la existencia de un posible conflicto de intereses (artículo 222-29 del CCC) al actuar la tutora en nombre de su hermano y también en su propio nombre e interés, por lo que hubiera sido necesario “el nombramiento de defensor judicial”, sin embargo al no haber sido calificada por el registrador en su nota conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no se pronuncia al respecto.(MGV)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
406.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. 

Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.

Resumen: En la regulación del consejo de administración de una sociedad limitada no es necesario indicar la persona legitimada para convocarlo.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos y respecto de la regulación del funcionamiento del consejo de administración, muy completa por otra parte, se dispone lo siguiente: «El Consejo se convocará mediante carta o soporte electrónico, que expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez días entre la convocatoria y la fecha de la reunión». Por su parte el artículo 1.º de los estatutos se remite expresamente a la Ley de Sociedades de Capital.

El registrador califica negativamente pues a su juicio, “respecto al régimen y funcionamiento del Consejo de Administración, los estatutos deben determinar también las reglas de convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245.1 en relación con el artículo 246 de la LSC”.

La notaria autorizante recurre: alega falta de motivación de la nota pues se limita de citar dos artículos sin indicar a qué reglas de convocatoria se refiere. Desde su punto de vista dice que parece se refiere a la persona que convoca el consejo.

Apoya su recurso con innumerables citas de sentencias del TC, sentencias del TS y resoluciones del Centro Directivo; expresa en primer lugar lo incorrecto de la nota en cuanto a la fundamentación de la misma, y que esa falta de motivación produce su nulidad, pero que también es posible que se entre en el fondo del asunto debatido si la falta de motivación no ha sido obstáculo para la interposición del recurso. También apunta al carácter vinculante de las resoluciones del CD.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada dice que no “es necesario que los Estatutos de una Sociedad Limitada expresen entre las «reglas de convocatoria» (art. 245 LSC) las personas legitimadas para convocarla, pues a falta de previsión estatutaria se aplicará el art. 246 LSC, que atribuye esa facultad de forma imperativa al presidente del consejo.

Aclara que en la redacción originaria de la LSC “el artículo 246 era solamente aplicable a las Sociedades Anónimas, de manera que los Estatutos de una Sociedad Limitada debían mencionar las personas legitimadas para convocar el Consejo de Administración”.

Pero en la reforma de 2011, se extendió la aplicabilidad del citado artículo 246 a la sociedad limitada, de forma que desde la fecha de la reforma ya no es necesario indicar en los estatutos quién convoca el consejo.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a reproducir su doctrina sobre las cuestiones planteadas. En cuanto a la motivación de la nota, dice que la misma es totalmente necesaria para no provocar la indefensión del recurrente sin perjuicio de que si se recurre y se alega todo lo que al derecho de dicho recurrente convenga se pueda entrar en la resolución del fondo del asunto.

Y en cuanto a la necesidad o no de que conste en estatutos de una sociedad limitada quién es competente para convocar el consejo dice que desde la modificación legal de 2011, no es necesario que entre las reglas de convocatoria del consejo se incluya una norma sobre quién debe convocarlos “toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal” del artículo 246, y que los estatutos, en su caso, “podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital”. Añade que con arreglo también a una reiterada doctrina de la propia DG no es necesaria “la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos” y vuelve a reiterar que “respecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de administración, no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre el tema, pero, dado el carácter imperativo del artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de incluir alguna previsión sobre ello, no podrán restringir la legitimación de las personas a las que el precepto legal se la reconoce. Teniendo en cuenta que los estatutos cuestionados guardan silencio sobre este aspecto concreto, no cabe apreciar defecto alguno que impida su inscripción”.

Comentarios: Debemos reconocer que la motivación y el saber a qué se refería la nota de calificación no sólo era insuficiente, sino que podía dar lugar a dudas sobre su verdadero sentido. Sólo habla de “reglas de convocatoria”.

Por ello y aunque la referencia al artículo 246 abona la tesis de la recurrente, desde nuestro punto de vista se podía referir tanto a la ausencia de indicación de la persona convocante del consejo, lo que en principio es raro pues el registrador debía ser perfecto conocedor de la existencia del artículo 246 y de su reforma y en todo caso lo conoció por el contenido del recurso, pero también se podría referir a la imprecisión en la referencia a un soporte electrónico no concretado como forma de convocar el consejo.

Como no conocemos el informe del registrador, quizás fuera a este extremo al que se refiriera en su nota: referirse a un “soporte electrónico” sin más es tremendamente impreciso pues soporte electrónico puede ser el e-mail, pero puede ser también cualquier otro medio de comunicación vía internet los cuales son abundantes y numerosos o incluso puede referirse simplemente al continente, pero no a la forma de transmisión del mensaje.

Ahora bien, la recurrente ante la falta de motivación, y aunque como decimos la referencia al artículo 246 parece indicar a lo que se refiere el registrador, no incide en la poca precisión de la forma de convocar la junta, sino que limita su recurso a la falta de indicación sobre la persona que deba convocar el consejo, respecto de la cual tiene la casi completa seguridad que será confirmada por la DG, pero realmente no sabemos si esa fue o no la intención real del registrador, aunque si lo fue debió expresarlo claramente en su calificación.(JAGV)

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410.** PODER OTORGADO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO A UN TERCERO.

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de poder.

Resumen: No es posible la inscripción de un poder conferido sólo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y tampoco si ese poder es a favor de un tercero para que actúe junto con el otro administrador mancomunado de la misma.

Hechos: Se trata de determinar si es posible la inscripción de un poder de representación otorgado por un administrador mancomunado de sociedad de responsabilidad limitada que dice que actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues la “atribución del poder de representación le corresponde a los dos administradores mancomunados, de conformidad con los Estatutos sociales y artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital. Artículo 109 del R.R.M. Falta ratificación del otro administrador mancomunado”.

El interesado recurre y de forma algo confusa alega que el poder lo confirió en su propio nombre “no atribuyéndome la consideración de ser solo yo el administrador”. En definitiva, lo que parece deducirse y así lo hace la DG es que concedió poder a un tercero para actuar junto con el otro administrador mancomunado de la sociedad.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG centra el problema a la vista del escrito del recurso en si es posible “que un administrador mancomunado otorgue poder a favor de un tercero para que este actúe junto al otro administrador mancomunado, vinculando a la sociedad”.

 La DG dice de forma terminante que el recurso no puede prosperar ya se trate de un poder otorgado por la sociedad (como parece resultar del título presentado), ya ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en su propio nombre para el ejercicio de su cargo de administrador (como afirma el escrito de recurso)”.

Para el CD es claro que el otorgamiento de un poder a un tercero “es un acto de gestión que exige la actuación conjunta de los administradores mancomunados designados por la junta general”.

Y si el poder es a favor de un tercero no para que actúe en forma individual sino como representante del poderdante en unión del otro administrador mancomunado, aparte de que ello no resulta con la claridad del título presentado, tampoco es posible que un administrador mancomunado ejerza sus facultades por medio de un representante.

Es decir que el administrador lo nombra la junta sin que ese administrador pueda delegar sus facultades fuera de los supuestos previstos legalmente (artículo 249.1 de la ley). En definitiva, no puede ni debe confundirse la representación orgánica de la sociedad con la representación voluntaria de la misma.

Comentario: Lo primero que deducimos del supuesto de hecho y del contenido de la resolución es que los poderes de representación deben darse con la suficiente claridad de tal forma que permitan conocer tanto quien da la presentación y en qué concepto, como quien es la persona del presentado y por supuesto las facultades que se le conceden. Por consiguiente, el poder otorgado adolecía de dos defectos, cada uno de los cuales hubiera sido suficiente para suspenderlo: falta de claridad en cuanto al concepto en que se confiere el poder e imposibilidad de que un administrador mancomunado ejerza sus facultades por medio de un tercero. (JAGV)

415.() DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompañado del documento relativo a los titulares reales de la misma.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad relativo al ejercicio de 2021.

El registrador suspende el depósito por el siguiente motivo:

 No se aporta el documento relativo a la declaración de identificación del titular real (Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo, Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010 de 28 de abril.)

El interesado recurre con lujo de argumentos de todo tipo.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Reproduce la doctrina de la resolución de 7 de diciembre de 2021, cuyo criterio ha sido ratificado por otra muchas. (JAGV)

424.* CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR SERVICIO PRIVADO DE CORREO. CALIFICACIONES SUCESIVAS

Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil VI de Madrid, en relación con la inscripción del nombramiento de administradores de una sociedad. 

Resumen: Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos.

Hechos: Se presenta en el año 2018 escritura del año 2017 de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad según acuerdo del mismo año.

Se califica negativamente por cierre por falta de depósitos de los ejercicios 2015 y 2016.

En junta General de 26 de diciembre de 2019, cesa el administrador nombrado en 2017, y se nombra nuevo administrador. Se eleva a público el acuerdo.

Presentada la escritura de 2017 en el año 2022, de nuevo se suspende la inscripción por falta de los depósitos de los ejercicios 2018,2019 y 2020, y la no aceptación del auditor.

Los estatutos dicen que la junta se convoca por correo certificado con acuse de recibo.

Igualmente se hace constar que la persona que recurre es el administrador cesado en 2017, pero que ha vuelto a ser nombrado en la junta de 2019, por tanto, es el administrador inscrito.

 No obstante, se hace constar que la legitimación del recurrente deriva de la escritura de 2022, que no consta inscrita, si bien el problema deriva de la primera escritura.

El documento de 2018, fue retirado y presentado de nuevo fue objeto de la siguiente nota de calificación:

– No es válida la convocatoria de la junta acreditada a través de un certificado emitido por un tercero de confianza. Artículo 173 LSC y Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022.

– Cierre del Registro por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 ( artículos 282 LSC, 378.2 y 367 del R.R.M).

– De conformidad con la solicitud de inscripción parcial no se inscribirá el nombramiento de auditor por no constar su aceptación. Art. 154 y 141 RRM.

El administrador recurre y dice: que la inscripción de la escritura es necesaria para el depósito de cuentas anuales del ejercicio 2018; que se han vulnerado los artículos 59.2 y 62.3 del RRM en cuanto exigen que la calificación sea global y unitaria; que la convocatoria lo ha sido por correo certificado con acuse de recibo, sin que se exija que lo sea a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

La registradora informa que las primeras calificaciones fueron realizadas por un registrador distinto.

Resolución: se desestima el recurso.

Doctrina: Lo primero que señala la DG es que como resulta del informe las dos primeras calificaciones fueron realizadas por un registrador diferente al de la última calificación.

En cuanto al fondo del asunto debatido se va a reiterar la doctrina resultante de las resoluciones de la misma DG de 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, doctrina que, en la parte oportuna, también ha sido reiterada por las de 15 de junio de 2020 y 7 de marzo de 2022 de las que resulta que si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deberá mandarse por el servicio postal universal de Correos y Telégrafos, y no por cualquier otro operador privado.

 En cuanto a la falta de impugnación rechaza el motivo pues “el socio irregularmente convocado, que no asistió a la junta, continúa contando con legitimación para ejercitar la acción de impugnación de los correspondientes acuerdos” ya que pese al tiempo transcurrido “dado que los acuerdos adoptados son inscribibles en el Registro Mercantil, el cómputo del plazo de caducidad de la acción comenzaría precisamente con la oponibilidad de la inscripción (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Comentario: La DG vuelve a reiterar su doctrina de que el correo certificado con acuse de recibo, o el telegrama o burofax cuando se trate de estos medios, deben ser enviados por el servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos para que tengan la fehaciencia necesaria exigible. (JAGV)

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427.** ESTATUTOS SL. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO SOCIAL. OMISIÓN DEL NÚMERO DE LA CALLE.

Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.

Resumen: La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”.

Hechos: Se constituye una sociedad en cuyos estatutos se indica el domicilio de la siguiente forma: “El domicilio social se fija en C/ (…) s/n – Polígono Industrial (…) Burgos”.

El registrador estima que la designación el domicilio es insuficiente y no está bien determinado pues al “estar sito en un polígono industrial deberá indicarse un número de nave o de parcela para su correcta identificación”. Defecto subsanable (art. 38.5 y 120 RRM).

El notario recurre. Dice que no se pueden aportar más datos y que le determinación del domicilio en la escritura cumple escrupulosamente con lo exigido por el artículo 38 del RRM y que incluso con dichos datos un inmueble se podría inscribir en el RP.

Resolución: Se revoca la calificación.

Doctrina: La DG lo primero que hace es interpretar la nota de calificación en el sentido de que lo que le falta a la determinación del domicilio es el número de la calle donde está situado.

Sobre esta base dice que efectivamente el artículo 75.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, ordena a los Ayuntamientos que mantengan “actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios…”.

Pero es lo cierto que “en numerosas ocasiones, un desajuste cronológico entre la realización de las obras de urbanización, la atribución de nombre a las vías de nueva apertura y la asignación de numeración a los inmuebles que en ellas tengan entrada directa” puede retrasarse en el tiempo.

La realidad es que lo que exige el artículo 38 del RRM en relación con el domicilio de las entidades inscribibles es “la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio, y, si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización”. Dichas exigencias las cumplen los estatutos pues se indica “la localidad y el municipio de su localización, la calle y, como lugar de situación, el polígono industrial donde se encuentra”.

Comentario: Qué duda cabe que con la exigencia del registrador de que constara el número de la nave de situación del domicilio o el número de su parcela el domicilio de la sociedad hubiera quedado mejor determinado. Pero son exigencias que no resultan claramente de los textos legales y la expresión “s/n” es decir sin número de calle porque todavía no lo tiene asignado, como apunta la DG, es algo frecuente en las zonas de nueva urbanización como puede ser un polígono industrial. La única duda es si sería admisible que no se indicara siquiera que la calle no tiene numeración: es decir que se omitiera el “s/n”. Aunque la resolución no dice nada, dicha omisión pudiera tener un doble sentido, o bien que no existe numeración para esa calle o bien que se ha omitido por error u olvido ese número. Por ello en estos casos y aunque la AEAT le haya asignado un NIF provisional, donde no conste número alguno, por la claridad que deben presidir los asientos registrales será conveniente exigir que se aclare si se trata de una carencia de numeración o de un olvido que puede subsanarse. (JAGV)

442.*** CONSTTIUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL DEFECTUOSO: FORMA DE SUBSANACIÓN.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra sendas notas de calificación negativas del registrador mercantil de Menorca a inscribir las escrituras de constitución y modificación del objeto social de una compañía mercantil.

Resumen: Una subsanación de una escritura de constitución de sociedad, hecha por acuerdo de junta general universal, sirve para despacharla.

Hechos: Los hechos de esta curiosa resolución fueron los siguientes:

— Se constituye una sociedad limitada Unipersonal, en cuyo artículo destinado al objeto, después de enumerar una serie de actividades, añade lo siguiente: “Y en general, toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con el objeto social o con cualquiera objetos similares o anejos que puedan facilitar el desarrollo de la sociedad”.

— En la propia escritura se solicita la inscripción parcial.

El registrador suspende la inscripción al considerar que la cláusula transcrita “convierte el objeto social en indeterminado y omnicomprensivo, en contra de lo exigido por el artículo 23, b) de la Ley de Sociedades de Capital”.

— Ante esta calificación se otorga nueva escritura en la que se elevan a público acuerdo adoptado por unanimidad en junta general extraordinaria por el que, modificando el artículo relativo al objeto social, se suprime la cláusula cuestionada por el registrador y se añade una nueva actividad.

— Ambas escrituras de constitución y modificación del objeto se presentan de forma simultánea asignándoseles números de entrada correlativos y son objeto de calificación separada: la primera porque sigue sin subsanar el objeto social, y la segunda por estar pendiente de la inscripción de la primera.

Se pide calificación sustitutoria que confirma la calificación, 

El interesado recurre: dice en esencia que, con la modificación realizada en el objeto, este se ajusta a la calificación realizada por el registrador por lo que estima que el criterio de ambos registros es “excesivamente formalista, contrario a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, contrario al principio de conservación y eficacia de los actos jurídicos…”.

Resolución: Se revoca de forma rotunda, tal y como ha sido redactado el defecto, la calificación del registrador.

Doctrina: La DG tras explicar el problema planteado y constatar que ambas escrituras fueron objeto de asientos de presentación diferentes, se limita a decir que “Rectificada la inicial escritura de constitución, el defecto tal y como ha sido redactado debe ser revocado, pues el defecto inicialmente alegado quedó subsanado.

Comentario: Cualquier comentario que se haga de esta resolución requeriría conocer el informe del registrador pues sin duda en el mismo se explicaría cumplidamente por qué no consideró que la segunda escritura era subsanación de la primera; es decir por qué estimó que no procedía despachar ambas escrituras de forma simultánea, aunque reflejando en el asiento el objeto tal y como quedaba tras la segunda escritura.

Por consiguiente, el comentario que hagamos se basará en meras suposiciones o especulaciones de por qué el registrador actuó como lo hizo.

Quizás lo que ocurrió es que, dado que la segunda escritura no sólo subsanaba el objeto, sino que también lo ampliaba, el registrador estimó que ello no era posible sin la previa inscripción de la constitución de la sociedad y para esa inscripción había que subsanar de forma expresa el objeto. También es posible que estimara que una sociedad no inscrita no puede/debe adoptar acuerdos en juntas generales, sino que cualquier modificación sustancial de la escritura como es la ampliación del objeto en este caso, debe venir por una nueva comparecencia en escritura de todos los fundadores; aunque esto último es dudoso pues según resulta de los hechos la sociedad era unipersonal y, por tanto, aunque no se nos dice lo normal es que los acuerdos fueran elevados a público por el socio único. Finalmente, también es posible que estimara que al no decirse en la segunda escritura de forma expresa que era subsanación de la primera, esa escritura era insuficiente para la pretendido. Como vemos todo son meras elucubraciones de lo que el registrador vio en la segunda escritura para considerar que no subsanaba a la primera.

Pero nada de ello se dijo en la nota de la segunda escritura y por consiguiente la DG utiliza la frase de “tal y como se ha redactado el defecto”, pues siempre que utiliza esa frase es que existe un defecto que no ha sido señalado en la nota de calificación y por tanto no puede confirmarla. Nosotros al no tener ambas escrituras delante no nos atrevemos a decir cuál sería ese defecto que al parecer ve la DG y que no apreció el registrador.

Por lo demás y en cuanto al fondo del asunto planteado nos hacemos estas consideraciones:

— la primera es que no sabemos porqué el registrador no aplicó la inscripción parcial que fue solicitada expresamente en la escritura cumpliendo esta, desde nuestro punto de vista, todas las exigencias el artículo 61 del RRM: se solicita expresamente, es una mera cláusula potestativa y el citado artículo es imperativo.

— la segunda es que en cuanto a la cláusula denegada, la denegación es correcta sobre todo en la referencia que hace a “objetos similares o anejos” y ello aunque constatamos que la doctrina de la DG no es excesivamente uniforme en este punto pues en resolución de 23 de septiembre de 2008 admitió que el objeto puede comprender las actividades preparatorias, necesarias accesorias o complementarias relacionadas con la actividad principal, pero en posterior resolución de 15 de octubre de 2010 dijo que no era admisible la expresión “y cualesquiera actividades complementarias de las anteriores”, por genérica y omnicomprensiva. Y,

— la tercera que en el objeto se comprendía como una de sus actividades la de “consultoría financiera” y respecto de esta la DG en resolución de 27 de febrero de 2019 vino a decir que para que dicha actividad sea admisible es necesario que se excluyan del objeto de forma expresa las actividades de asesoramiento en materia de inversión reguladas en la LMV. No consta que ello se hiciera en la escritura.

Por último señalemos que sean cuales sean las razones por las que el registrador no procedió al despacho de la constitución de la sociedad y de la subsanación y ampliación de su objeto, consideramos que con algo de flexibilidad y de buena voluntad, interpretando de la forma más favorable posible los negocios jurídicos celebrados, el despacho era posible sobre todo si tenemos en cuenta que no nos consta(seuo), tras casi 30 años desempeñando el cargo de registrador mercantil, y casi 45 resumiendo y extractando resoluciones de la Dirección General, que este caso o uno similar se haya planteado ante la DG.

En definitiva, no acertamos a ver ni comprender los graves peligros que el registrador apreció para la seguridad jurídica mercantil que le obligaran a calificar negativamente ambas escrituras retrasando su despacho hasta llegar a la DG. (JAGV)

445.*** AUTÓNOMOS SOCIETARIOS: SU POSIBLE INSCRIPCIÓN COMO EMPRENDEDORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Guipúzcoa, por la que se rechaza la inscripción de los recurrentes como emprendedores individuales de responsabilidad limitada.

Resumen: No pueden ser emprendedores de responsabilidad limitada, ni por tanto inscribirse en el Registro Mercantil, los llamados “autónomos societarios” a los efectos de la legislación de la Seguridad Social.

Hechos: Por acta notarial de inscripción de emprendedor individual de responsabilidad limitada (EIRL) Ley 14/2013, dos personas físicas declaran su voluntad de constituirse en emprendedores individuales de responsabilidad limitada. Manifiestan que son “autónomos societarios”, en el sentido de que “no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas”. Identifican esas sociedades y señalan el inmueble que habría de beneficiarse de la limitación de responsabilidad que permite el artículo 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

El registrador deniega la inscripción pues conforme a la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el EIRL “debe ser una persona física que ejerza una actividad empresarial o profesional”, que debe inscribirse en el Registro Mercantil conforme a los artículos 87 y ss del Reglamento RM que exigen la necesidad de expresar el objeto de la empresa, así como acreditar la correspondiente declaración fiscal de comienzo de actividad”. También es necesario indicar el CNAE (según hace ver además la notario autorizante en sus observaciones). Los solicitantes, según resulta del acta, “no ejercen ninguna actividad empresarial o profesional para la cual puedan aplicar la limitación de responsabilidad establecida por la Ley”. Es decir que “por ser administradores de varias sociedades no son empresarios respecto de las actividades de las mismas”. Y tampoco existe una actividad profesional que se califique como “autónomo societario”.

Los interesados recurren: explican las razones, (que no son otras que las de limitar su responsabilidad por los avales prestados a sus sociedades), por la que desean cobijarse bajo la figura del EIRL, y que lo que se exige en la calificación son unos requisitos que la ley no establece. Dicen que ejercen su actividad empresarial a través de unas sociedades y que por ello “son emprendedores del art. 3 de la Ley 14/2013. Un emprendedor es quien emprende comenzando una actividad y asumiendo los riesgos de la misma, independientemente del vehículo que utilice para ello”.

La notario autorizante por su parte informa, explicando de forma muy completa la finalidad perseguida por la Ley de Emprendedores, que un medio adecuado para evitar uno de los riesgos que padece todo empresario individual, que es el de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, es el de inscribirse como EIRL, y que los llamados “autónomos societarios” en cuanto “son personas físicas que ejercen su actividad empresarial a través de una sociedad mercantil”, pueden entrar en “los términos amplios y generosos de la Ley”…

En cuanto a los requisitos de la inscripción (art. 79 y concordantes del RRM) dice que se cumplen pues se señala la actividad a desempeñar y en la propia acta se indicó la necesidad de obtener el alta censal como obligados tributarios.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se centra el problema en si es posible inscribir en el Registro Mercantil como EIRL “a quienes no ejerzan directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino que lo hagan a través de sociedades por ellos administradas”.

Son los emprendedores conocidos como “autónomos societarios”, que no es “un concepto legalmente reconocido en el ámbito del derecho privado”.

Su concepto se encuentra en el ámbito del derecho administrativo y en concreto en la legislación de la Seguridad Social, “para aludir a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y posean, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía, personas que obligatoriamente quedan incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (vid. artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”).

Por su parte el artículo 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, indica que “se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley”.
Es decir que incluye no solo a los comerciantes sino también “a los agricultores, ganaderos, artesanos o profesionales, sectores de actividad que, por herencia histórica, han venido ubicándose fuera del ámbito del Derecho Mercantil”.

Por consiguiente EIRL es solo la persona física que ejerce la actividad en su propio nombre, y es él exclusivamente el que “puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada”.

A la vista de todo ello se ve claro que en el supuesto planteado los solicitantes, como “ellos mismos reconocen en la correspondiente acta y en las alegaciones del recurso, ejercen su actividad a través de sociedades que ellos administran; es decir no tienen la condición de emprendedores” y no pueden acogerse a los beneficios de la limitación de responsabilidad.

Comentario: Importante resolución en cuanto sale a paso de una posible utilización indebida de la limitación de responsabilidad – ahora ampliada, Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas- del llamado Emprendedor de Responsabilidad Limitada, creado por la Ley 14/2013 de 27 de septiembre.

A la vista de la resolución resulta claro que para ser emprendedor y consiguientemente también emprendedor de responsabilidad limitada, es necesario que la actividad económica empresarial o profesional se ejerza en nombre propio y no a través de una persona jurídica interpuesta. Dado el privilegio que supone la limitación de la responsabilidad universal del artículo 1911 del CC, las normas que permitan esa limitación de responsabilidad deben ser de interpretación estricta para evitar que por medio de subterfugios o por medio de un verdadero fraude de ley, se incremente de forma desmesurada las personas que gozan de limitación de responsabilidad. Si la institución del crédito es útil para generar riqueza, es necesario proteger a los acreedores, pues de otra forma muy pocos querrán arriesgar sus capitales en el desarrollo empresarial. Por consiguiente, la creación del EIRL es útil en cuanto permite al trabajador o profesional autónomo dejar a salvo, al menos parcialmente, su patrimonio personal y ahora también empresarial, pero para que ello sea posible deben cumplirse las exigencias legales de forma íntegra pues son precisamente estas exigencias las que permitirán dar seguridad al tráfico mercantil y generar confianza en acreedores o proveedores. (JAGV)

462.*** SENTENCIA DECLARANDO LA INEXACTITUD DE UN ASIENTO REGISTRAL. SIGNIFICADO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas

Resumen: No es inscribible una sentencia que proclama la inexactitud el registro por falta de dos inscripciones, si la demanda, aparte de dirigirse contra los obligados a procurar la inscripción, no se dirige también contra la propia sociedad. Una sentencia con allanamiento a la demanda en el caso de la resolución se declaró no inscribible.

Hechos: El supuesto versa sobre una sentencia en la que se declara la inexactitud de un asiento registral de la hoja de una sociedad ordenando al mismo tiempo que se inscriba el cese y nombramiento de administrador que consta en determinada escritura, y la inscripción de un cambio de socio único que consta en otra escritura, testimoniadas ambas en la sentencia. Es de hacer constar que la demanda se dirigió exclusivamente contra el nuevo administrador y socio único el cual se limitó a allanarse a la demanda.

 El registrador califica negativamente la sentencia por los siguientes motivos:

1º.- Falta de “claridad en cuanto al asiento que se declara inexacto y la rectificación del mismo”. Por ello debe aportarse testimonio de la demanda, pues “de la sentencia no resulta el contenido de los acuerdos declarados nulos” … y no todo acto o negocio es inscribible en la hoja de la sociedad (numerus clausus). Art. 100 RH, art. 80 RRM, 6 y 58 RRM.

2º.- No se presentan las escrituras reseñadas en la sentencia necesarias para la práctica de la inscripción… 

3º.- La sociedad está dada de baja en la AEAT. Art. 96 RRM.

4º.- Cierre de hoja por falta de depósitos de cuentas. At. 282 de la LSC y 378 del RRM.

 El demandante, que es el administrador cesado, recurre: hace constar que la sociedad es unipersonal y que el socio único vendió todas las participaciones procediéndose a otorgar dos escrituras públicas, una de cambio de socio único y otra de cese y nombramiento de e administrador. Ninguna de ellas fue inscrita en el Registro por lo que sigue recibiendo toda clase de notificaciones dirigida a la sociedad. Por ello demandó al anterior administrador y socio único el cual se allanó a la demanda. En consecuencia, la sentencia declaró la inexactitud registral y dispuso la inscripción del contenido de las escrituras públicas pendientes. En suma, lo que se solicita es la inscripción del contenido de la sentencia que es claro y no la inscripción de las escrituras públicas, por lo que se tratará de una excepción al cierre registral tanto por la baja en el índice de la AEAT, como por falta de depósito de cuentas.

El registrador en su informe desiste del primer defecto, y señala que el NIF de la sociedad ha sido revocado con fecha posterior a la calificación.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG empieza señalando que las decisiones judiciales están sujetas a la calificación registral (art. 18 Ccom, 6 y 80 RR), por lo que el registrador debe examinar las formalidades extrínsecas, los obstáculos que surjan del Registro, la competencia del juez o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.

Sigue diciendo que en la sentencia se declara la inexactitud del Registro, cuya rectificación puede hacerse, si la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica, mediante la presentación de los títulos pertinentes o por resolución judicial siempre que la demanda haya sido dirigida contra todos aquellos a los que el asiento confiera algún derecho, lo que no sucede en este caso en que no ha sido demandada la sociedad.

La consecuencia de ello es que lo procedente en este caso es “es presentar en el Registro las escrituras públicas que documentan los actos pendientes de inscripción, ya que en el Registro no existe ningún error, sino sólo la falta de la inscripción de las mismas”. Insiste en que la falta de presentación no puede ser suplida por la sentencia.

También argumenta, dado que existe un allanamiento del demandado, que según el TS (vid. Sentencia de 18 de junio de 1965) ese allanamiento “es una declaración de voluntad del demandado por lo que muestra su conformidad con las pretensiones del actor”, siendo su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda, salvo que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero, que no es el caso. Es decir que para la DG no hay pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto ni sobre el cierre registral, “y no se reputa indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, ya que éste debe ser congruente con la naturaleza del acto inscribible, máxime cuando es diferente el ámbito de la calificación registral de los documentos judiciales o de los notariales”.

En cuanto a los dos cierres registrales sobre el primero ratifica su doctrina y debido a que lo inscribible son las escrituras y no la sentencia, no procede la inscripción y respecto del cierre por no depósito de cuentas precisa que el cierre no opera si las cuentas no han sido aprobadas pues en tal caso se aplica el punto 5 del artículo 378 del reglamento del Registro Mercantil.

Comentario: El supuesto de hecho que contempla esta resolución en el cual una persona queda prisionera en la hoja de la sociedad, debido a que su sucesora en la administración no cumple sus obligaciones de presentación de documentos a inscripción son, aparte de no deseables, excesivamente frecuentes. Efectivamente si un órgano de administración entrante no cumple con sus obligaciones de procurar la inscripción en el plazo, en su caso señalado por el RRM, los antiguos administradores van a ser considerados por los terceros desconocedores de esa situación como los verdaderos administradores.

El caso que se presenta en esta resolución es exponente claro del anterior problema. Pese a la demanda y pese a la sentencia, el antiguo administrador y anterior único socio, va a seguir figurando en la hoja de la sociedad.

La DG no tiene en la sentencia, fundamentando la no posibilidad de inscripción de la misma en que la sociedad no fue demandada y es obvio que la propia sociedad es directamente afectada por la sucesión de inscripciones que deben producirse. Por eso deniega la posibilidad de inscripción de la sentencia, quedando como única posibilidad la de inscripción de las escrituras pendientes que se van a encontrar con el casi insalvable obstáculo de la baja en el Índice de Entidades de la AEAT, a lo que en este momento se va a unir también la revocación del NIF. Un auténtico tormento para el administrador cesado que tendrá que invertir bastante tiempo y dinero en solucionar el problema.

Ahora bien ¿está suficientemente justificada la posición de la DG en este caso concreto? En puros términos formales sí, pero en términos puramente materiales, si tenemos en cuenta que la sociedad era unipersonal y que fue demandado al parecer el socio único, el hecho de que la sociedad no fuera demandada creemos que pudo obviarse. Si la DG hubiera revocado la nota, lo inscrito sería la sentencia y como resolución judicial que es no hubiera encontrado obstáculo en ninguno de los cierres existentes en ese momento. La sentencia además estaba clara en cuanto a lo pretendido pues el registrador desiste de ese defecto.

La argumentación de la DG, basada en el allanamiento en virtud del cual dice que el juzgado no entra en el fondo del asunto nos parece, sin ser procesalistas, muy débil. En sentencia del TS, por citar alguna, 783/2022 de la Sala de lo Civil de fecha 28/02/2022, N.º de Recurso: 5537/2018, con cita de otras varias nos viene a decir que el “allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC)”. Por su parte este artículo 21 nos dice que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Es decir que el allanamiento “es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan”. Por tanto, si el demandado no se opone es porque se conforma con la pretensión del demandante, y, en consecuencia, se dicta una sentencia estimatoria. El juez lógicamente no va a entrar en el fondo del asunto pues el demandante ya ha recibido la satisfacción de su demanda, pero ese no entrar en el fondo se traduce en una sentencia, y el juez ya habrá ponderado que ese sentencia no se produce en perjuicio de tercero como puede ser la Hacienda Pública, pues en otro caso lo hubiera denegado. La rebeldía procesal, aunque no es comparable, pues esa rebeldía no supone ni allanamiento ni aceptación de los hechos objeto de la demanda, provoca sentencias dictadas sin contestación a la demanda y son perfectamente inscribibles, adoptadas las cautelas legales. No vemos muy claro el por qué las sentencias dictadas en virtud de allanamiento del demandado no van a poder ser inscritas por sí solas. Quizás la DG no debió entrar en el problema del significado del allanamiento pues su resolución se justificaba suficientemente en que la sociedad no fue demandada.

Como conclusión cuando se den estos supuestos que como decimos son relativamente frecuentes, parece que lo conveniente será demandar a todas las partes, es decir no sólo al administrador que incumple sus obligaciones, al que además se le podrán exigir daños y perjuicios, sino también a la sociedad y a la propia Agencia Tributaria. (JAGV)

 

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Resoluciones Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública. Octubre 2020.

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  5. 416.** EXCESO DE CABIDA POR EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. EXPROPIACIÓN NO INSCRITA Y OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  6. 417.() ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
  7. 418.*** ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. ACTA DE MANIFESTACIÓN Y FOTOCOPIAS
  8. 419.** DOBLE INMATRICULACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  9. 420.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO
  10. 421.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  11. 422.* CADUCIDAD MEDIANTE INSTANCIA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRA DE CAMBIO
  12. 423.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL E INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES. COMPETENCIA JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.
  13. 424.** ACTA DE FIN DE OBRA DE VARIOS PROPIETARIOS CON MODIFICACIONES RESPECTO DEL PROYECTO INICIAL
  14. 426 y 427.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES CATALÁN. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
  15. 428.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  16. 430.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES. NECESIDAD DE PREVIA INDICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
  17. 431.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUCIÓN ORDINARIA DE CRÉDITO HIPOTECARIO EXISTIENDO TERCER POSEEDOR. TRACTO SUCESIVO
  18. 432.** DIVISIÓN HORIZONTAL EN NAVARRA DE VIVIENDA. TERRENO ANEJO. AMPLIACIÓN PREVIA DE OBRA NUEVA. 
  19. 433.** OBRA NUEVA EN  EXTREMADURA: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. DUDAS DE UBICACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.
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  28. 445.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES Y DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
  29. 446.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONCORDANCIA FINCA CATASTRAL-FINCA REGISTRAL
  30. 447.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DILIGENCIACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA
  31. 448.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO
  32. 449.* CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES SIN INTERVENCIÓN DE TITULARES REGISTRALES EN DIVISIÓN HORIZONTAL.
  33. 450.* ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS SOLICITADA EN INSTANCIA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL
  34. 453.** HERENCIA. FINCA INVENTARIADA COMO PRIVATIVA FIGURANDO INSCRITA COMO GANANCIAL. PRUEBA DE SOLTERÍA.
  35. 454.*** LEGÍTIMA EN EL DERECHO GALLEGO. PRETERICIÓN
  36. 455.*** DERECHO NAVARRO. SUSTITUCIÓN VULGAR. RECTIFICACIÓN DE RENUNCIA.
  37. 456.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN HEREDEROS NI LEGITIMARIOS
  38. 457.*** HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA HIPOTECANTE EXTRANJERA
  39. 458.* RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA Y NOTA DE DESPACHO DE ESCRITURA INSCRITA
  40. 459.** CESIÓN DE DERECHOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPCIÓN DE COMPRA (LEASING) EXISTIENDO PROHIBICIÓN CONTRACTUAL DE CEDER.
  41. 460.** DONACIÓN DE MITAD INDIVISA DE VIVIENDA PROTEGIDA
  42. 462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD: OPOSICIÓN COLINDANTES
  43. 463.*** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. RENUNCIA DE LOS LLAMADOS.
  44. 464.*** SUCESIÓN SUJETA AL DERECHO BRITÁNICO SIN PROBATE. PROFESSIO IURIS 
  45. 466.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. FIRMEZA DEL AUTO
  46. 467.** SUBROGACIÓN DE FIADOR QUE PAGA COMO ACREEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ESCRITURA DE SUBROGACIÓN.
  47. 468.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD
  48. 469.** RECTIFICACIÓN DE ERROR EN SERVIDUMBRE AL CONFUNDIR PREDIO SIRVIENTE Y DOMINANTE.
  49. 470.** PLUSVALÍA MUNICIPAL. ADICIÓN DE HERENCIA
  50. 471.** DIVORCIO. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE TRIBUNAL BRITÁNICO SIN EXEQUATUR.
  51. 472.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE BIENES NO NECESARIOS PARA LA ACTIVIDAD DEL CONCURSADO EN FASE DE LIQUIDACION: COMPETENCIA
  52. 473.() COMPRAVENTA. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
  53. 477.** DOBLE INMATRICULACIÓN. DESCRIPCIÓN LITERARIA Y CARTOGRAFÍA CATASTRAL. JUICIO DEL REGISTRADOR SOBRE LA IDENTIDAD DE LAS FINCAS.
  54. 478.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL CON ASIGNACIÓN DE USO ¿ES PARCELACIÓN URBANÍSTICA?
  55. 479.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA DE PROHIBICIÓN DE ALQUILER TURÍSTICO
  56. 480.** GALICIA: PARTIJA Y TESTAMENTO MANCOMUNADO.  PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR Y PACTO DE MEJORA.
  57. 481 y 482.* VIÁS PECUARIAS. NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE
  58. RESOLUCIONES MERCANTIL
  59. 412.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MEDIANTE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE.
  60. 414.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES NO PARITARIA: REQUIERE UNANIMIDAD.
  61. 425.** AUMENTO DE CAPITAL ESTANDO PENDIENTE DE RECURSO UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. CONTRADICCIÓN ENTRE REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS.
  62. 429.* REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL PARA RESTITUIR VALOR DE APORTACIONES A SOCIO SIN QUE CONSTE SU NIE
  63. 444.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA SOBRE VEHÍCULO. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DURACIÓN ANOTACIÓN DE EMBARGO EN EL RBM.
  64. 451.* NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. TÍTULOS CONTRADICTORIOS.
  65. 452.*** SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. INCOMPATIBILIDAD REGISTRADOR.
  66. 461.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ADJUDICACIÓN DE BIENES CONCRETOS EN PAGO DE PARTE DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN
  67. 465.*** CONSTITUCIÓN DE SL SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES EN EL REGISTRO CIVIL NI DEL ADMINISTRADOR DEL SOCIO PERSONA JURÍDICA EN EL MERCANTIL.
  68. 474.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO
  69. 475.*** AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDAD ABSORBENTE. REALIDAD CAPITAL SOCIAL. FECHA COMUNICACIÓN ACREEDORES.
  70. 476.***  FECHA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: ¿PUEDE SER ANTERIOR A LA FECHA DE LA JUNTA?
  71. ENLACES:

 

INFORME Nº 313. (BOE OCTUBRE de 2020)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES  y  POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD
413.** DONACIÓN (A HIJOS) EN CONVENIO REGULADOR

Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)

Resumen: En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

– Hechos:  En un convenio regulador de divorcio el esposo manifiesta su voluntad de donar un garaje a un hijo menor, que representado por ambos titulares de la patria potestad, aceptan la donación.

– El Registrador: califica negativamente por 2 defectos:
a) En el convenio solo se dice que el padre tiene “la voluntad de donar”, por lo que se trataría de una mera “promesa de donación”, una simple intención futura no inscribible;
b) Y en todo caso porque en convenio regulador no caben donaciones de inmuebles  (art 633 CC) y menos si no constituyen la vivienda habitual, siendo preciso un acto formal y expreso acompañado de titulo público adecuado para la inscripción.

 – La interesada: recurre invocando que:
a) Que se trata de una donación firme y de presente, no una promesa, pues habría quedado aceptada en el mismo acto por los titulares de la patria potestad ;
b) Y que cfrme. el art 633 CC (y Art 3º LH), y la STS 438/2014 de 18 de julio, el convenio regulador es un negocio complejo que puede englobar cualesquiera operaciones por razón de la familia, incluidas “promesas de donación”, sin que sea necesaria ulterior escritura pública, por lo que la donación habría cumplido las exigencias de forma pues el convenio regulador aprobado en sentencia sería título, formal y material, apto para recoger toda clase de pactos patrimoniales sobre cualesquiera bienes de los cónyuges e inscribirlos.

– Resolución: La DGSJFP revoca el 1er defecto pero confirma el 2º:
– Doctrina
a) La aceptación presupone la existencia de una verdadera donación y no un simple promesa;

b) El contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y como se dirá la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

   – En cuanto a la STS de 18 julio 2014 se refiere única y exclusivamente a la vivienda familiar, sin que sea extrapolable ni aplicable analógicamente a bienes diferentes dado el carácter excepcional de la norma, y de lo restringido del ámbito del convenio regulador. 

  – En definitiva, la DGRN confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, así, entre otras,  en las RR. DGRN de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016  (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril  (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta);  R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y  las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayo  y R. 20 julio 2018  (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019;  la R. 28 enero 2020 (donación de usufructo al hijo en divorcio) y la R. 2 septiembre 2020 (donación garaje a menor en divorcio). (ACM).

415.* ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda. 

Resumen: no cabe practicar anotación preventiva de demanda por reclamación de cantidad.

Hechos: se presenta en el registro mandamiento la práctica de anotación preventiva de demanda por reclamación de cantidad.

La Registradora emite calificación negativa y la Dirección confirma la calificación ya que:

1º. Rige un sistema de numerus clausus en sede de anotaciones preventivas: sólo pueden practicarse aquellas que prevé expresamente la Ley.

2º. En  sede de anotaciones de demanda, no solo pueden practicarse aquellas  demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico–real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciará directamente una alteración registral.

3º. En ningún caso pueden incluirse aquellas en las que se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resolución judicial trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.

4º. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello.

416.** EXCESO DE CABIDA POR EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. EXPROPIACIÓN NO INSCRITA Y OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio. 

Resumen: Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación sobre la que se pretende declarar la modificación descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede acreditado que con tal modificación pretendida no se invade dominio público.

Hechos: se presenta expediente de dominio solicitando la inscripción de un exceso de cabida desde los 543.792 metros cuadrados inscritos hasta los 1.116.280 metros cuadrados que se decía medir en realidad. El propietario declara haber sido expropiada una parte de la finca por ADIF para el trazado del AVE, sin que tal expropiación conste inscrita.

La registradora califica negativamente por existir dudas fundadas en la identidad de la finca (al no constar inscrita la expropiación) y que la oposición con expresión de causa del titular registral de la finca colindante debía haber conllevado la conclusión del expediente y el archivo de las actuaciones por parte del notario.

La Dirección revoca la calificación:

1) Recordando su doctrina sobre la registración de los excesos de cabida y señalando que el hecho de que una finca registral haya sido afectada por una expropiación parcial no inscrita, «implica de por sí que existan dudas fundadas en la identidad de la finca».

2) Respecto a la expropiación no inscrita señala que, para poder inscribir la expropiación parcial de una finca es preciso individualizar la porción sobre la que recae. Ahora bien, como también ha afirmado esta Dirección General, para la descripción de la finca que es el resto de una expropiación, no es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento. Es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción (artículo 47 RH).

Por tanto, es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación sobre la que se pretende declarar la modificación descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede acreditado que con tal modificación pretendida no se invade dominio público (cfr. artículos 9, 201 y 203 Ley Hipotecaria). (ER)

417.() ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de una demanda.

Mismo contenido que la número 415 de este mismo informe. (ER)

418.*** ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. ACTA DE MANIFESTACIÓN Y FOTOCOPIAS

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

Resumen: El acta de manifestaciones sobre un contrato privado de arrendamiento con opción de compra no es título inscribible. Lo procedente es elevar a público el contrato privado

Hechos: Se cuestiona la inscripción de un acta de manifestaciones a la que se incorpora una fotocopia (como testimonio) de un contrato privado de arrendamiento con opción de compra. Arrendador y arrendatario se dan por conformes con el ejercicio del derecho de opción y el arrendador se obliga a entregar a la mayor brevedad posible toda la documentación necesaria para otorgar la correspondiente escritura pública.

Registradora: Dice que no se puede inscribir el derecho de opción porque no se cumple con el principio de titulación auténtica. Señala también la falta de liquidación fiscal del contrato y que no se cumplen otros requisitos necesarios para la inscripción del derecho de opción, muy especialmente la fijación del plazo de duración.

Recurrente: Alega que el acta notarial es un documentos público del que resulta una clara voluntad de constituir un derecho de opción que figura en el documento privado, y que el derecho de opción tiene transcendencia real por lo que debe ser inscrito.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

1 La cuestión central del recurso es la falta de un título público idóneo para causar la inscripción del derecho de opción. La Dirección General dice que un acta de manifestaciones que incorpora un documento privado (o testimonio) de un arrendamiento con opción de compra no es título inscribible. Lo procedente es elevar a público el contrato privado.

2 La Dirección General reitera que el derecho de opción es inscribible y que se puede configurar con eficacia real dado el sistema del númerus apertus existente en nuestro Derecho, en virtud del cual se permite no solo la constitución de nuevas figuras de derechos reales sino también la alteración del contenido de los derechos reales tipificados, siempre que se cumplan los requisitos estructurales que son imperativos y conforman el estatuto jurídico de los bienes.

3 El plazo es un elemento estructural para la configuración del derecho de opción con carácter real. Si bien civilmente cabe que no tenga un plazo explícitamente determinado, pues siempre podrá determinarse a posteriori conforme al artículo 1828 del Código Civil (SS.TS de 17 de noviembre de 1966 y 18 de marzo de 1993), para su acceso al Registro de la propiedad debe estar determinado el plazo en que puede ser ejercitado, como claramente resulta del artículo 14 del Reglamento Hipotecario.

Comentario.

1 Legalidad y tipicidad son principios básicos en los procedimientos notarial y registral que, en lo que interesa al presente caso, tienen su expresión en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 17 de la Ley del Notariado.

2 Refiriéndonos al acta notarial cuestionada, hay que decir que si bien se trata de un documento público notarial, lo que alega el recurrente, ello no implica que sea un documento hábil para contener un negocio jurídico de opción de compra. Así resulta del artículo 17 de la Ley del Notariado que claramente distingue entre escrituras y actas.

3 El contenido propio de las escrituras, dice el artículo 17, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases. Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de acto y contratos.

Por su parte el artículo 3 de la Ley Hipotecaria dice que para que puedan ser inscritos los títulos materiales del artículo 2 deberán constar en escritura pública tratándose de títulos públicos notariales.

Por lo expuesto cabe concluir lo siguiente:

Existe una clara conexión entre el contenido y el documento público que lo refleja, lo que implica que a un determinado contenido –título material- corresponde un tipo determinado de documento público notarial, judicial o administrativo.

1 Dentro de los notariales, deberá seleccionarse el que se corresponda con la naturaleza del acto o negocio que se pretende oficializar, como resulta del Art. 17 LN.

2 La elección del tipo documental no corresponde a los interesados. Es el funcionario o autoridad que documenta quienes debe decidir el documento adecuado conforme a los efectos que una u otra forma documental producen conforme a ley.

3 Como tiene dicho reiteradamente la Dirección General, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento público para la inscripción no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento público (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripción se pretende.

4 Todo ello se encuentra en estrecha conexión con el proceder que en cada caso debe desplegar el funcionario o autoridad competente para conocer del acto o negocio concreto, sea en la esfera extrajudicial, judicial o administrativa. (JAR)

419.** DOBLE INMATRICULACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.

Resumen: Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación debe el registrador apreciar la existencia de doble inmatriculación.

Hechos: En escritura pública de rectificación el interesado declara, sobre la base de un informe pericial, que de la dos fincas descritas, ambas inscritas a su nombre, una de ellas no existe en realidad, por lo que las dos fincas registrales son en realidad una sola sobre la que declara una obra nueva.

Registrador: El registrador deniega la inscripción del título por entender que la notaria declara la existencia de una situación de doble inmatriculación y acuerda la cancelación del historial registral de la finca que se considera indebidamente inmatriculada, cuando esta materia es de exclusiva competencia del registrador de acuerdo con el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

Notaria: Se opone a la calificación porque en realidad no es el notario quien aprecia la doble inmatriculación y la declara, y ni siquiera inicia el procedimiento de oficio.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación.

2 Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

3 En el caso de que el registrador concluya que no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

4 Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

Conclusión: En el caso concreto resulta claro que lo que la otorgante de la escritura pretende es pedir al registrador la tramitación del expediente de doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. Por lo tanto el registrador ha de considerar la escritura como una solicitud de inicio del expediente y, previas las investigaciones que prevé la regla tercera del artículo 209, tomar la decisión de si se puede apreciar la existencia de doble inmatriculación. (JAR)

420.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra escritura de compraventa ya inscrita sin intervención de todos los titulares registrales.

Resumen: No puede rectificarse el contenido de los asientos sin el consentimiento de su titular y de todos a quienes el asiento atribuya algún derecho, o mediante resolución judicial, salvo que se acredite el error de modo absoluto con documentos fehacientes, auténticos e independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados.

Hechos: Se discute en este expediente si es inscribible una escritura de rectificación de otra ya inscrita, modificando el régimen económico-matrimonial del adquirente, de nacionalidad alemana, alegando que se incurrió en un error al hacer la manifestación ante notario.

Registradora: Deniega la inscripción por entender necesario el consentimiento de todos los titulares registrales para la rectificación, faltando en este caso el consentimiento de la esposa o el de sus herederos.

Recurrente: Alega que el error está suficientemente justificado con el certificado de vigencia de leyes que acompañaba a la escritura calificada.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Se trata de una doctrina reiterada frecuentemente.

REGLA GENERAL: “…La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho…” (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria) [cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017].

EXCEPCIÓN: “… Cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido…” (cfr. RR. de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012)

Conclusión: El certificado de vigencia de leyes acreditativo de cuál era el régimen económico-matrimonial supletorio en Alemania cuando se compró no cumple los requisitos precisos para aplicar la excepción, pues no es prueba absoluta del régimen económico matrimonial pues los cónyuges pudieron otorgar capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de comunidad, por ejemplo. (JAR)

421.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.

Resumen: Es anotable el embargo seguido contra la herencia yacente del deudor si la diligencia de embargo se ha notificado por edictos a los posibles interesados y personalmente a la esposa e hijos del deudor, al no ser un supuesto de herederos totalmente desconocidos y ello sin que exista testamento y sin necesidad de declaración de herederos abintestato.

Hechos: En mandamiento expedido por el recaudador general de un Ayuntamiento, se ordenaba la práctica de una anotación preventiva de embargo, en un expediente seguido contra la herencia yacente del deudor, junto con el certificado de defunción, del que se deriva que murió en estado de casado, así como el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, del que resulta que no otorgó testamento.

En el documento se hace constar que el deudor falleció durante el procedimiento y que las actuaciones deben entenderse contra los bienes del deudor, así como contra su herencia yacente.

Asimismo, resulta que la diligencia de embargo fue notificada por edictos a todos los herederos y demás interesados, pero específicamente y de forma personalizada, a la esposa del deudor, y a otras dos personas más como posibles herederos.

El registrador considera que al no haberse aportado el acta de declaración de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se hayan notificado a todos.

La recurrente alega que notificados todos y cada uno de los herederos potenciales del deudor conocidos e identificados por la Administración actora relacionados con el titular registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento, no es necesario para poder practicar la anotación de embargo notificar a todos y cada uno de los llamados a la herencia para su defensa.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador

Doctrina: Para a resolución del recurso lo primero que hace nuestro CD es examinar si del mandamiento resulta debidamente acreditada la condición de deudor y si este falleció antes o después de iniciado el procedimiento, resultando del mandamiento que el procedimiento comenzó siguiéndose contra el titular registral y por deudas del mismo, y tras dos diligencias de embargo consta su fallecimiento pasándose a seguir el procedimiento contra la herencia yacente.

Al tratarse de un documento administrativo (artículo 99 del Reglamento Hipotecario), se deberá de examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, con el objeto, “de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal”.

Resulta aplicable al caso el artículo 166 del Reglamento Hipotecario que en base al principio de tracto sucesivo determina los requisitos para la práctica de las anotaciones de embargo contra herederos indeterminados o determinados del titular registral, los cuales  serán  distintos en cada uno de los supuestos siguientes:

  1. Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento;
  2.  Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y
  3.  Procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

En cuanto al supuesto objeto del expediente, en el procedimiento se persiguen deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de dos ejercicios anteriores al fallecimiento del deudor, por lo que se trata de deudas del causante, y la última posterior a su fallecimiento por lo que se trataría de una deuda de sus herederos.

El procedimiento se entabla contra la herencia yacente del causante, fallecido en estado de casado y sin otorgar testamento por lo que no consta la aceptación de la herencia, presupuesto necesario para la existencia de la herencia yacente respecto de la que no existen herederos sino solo llamados a la herencia.

En estos casos,  toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

La doctrina en esta materia ha sido matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Al encontrarnos ante un procedimiento de apremio administrativo debe además tenerse en cuenta el 35.4 de la Ley General Tributaria que considera  obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, a las herencias yacentes, que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, y el artículo 45.3 de la misma ley dispone que actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

Así también resulta del artículo 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

En el caso que nos ocupa, al haberse notificado mediante edictos la diligencia de embargo, a los posibles herederos conocidos, desconocidos e inciertos y demás interesados y personalmente a la esposa del deudor e hijos del causante, como posibles herederos, nuestro CD considera cumplido el requisito de emplazar a alguno de los posibles llamados a la herencia, sin perjuicio de que pueda instarse la declaración de herederos, pero sin que la ausencia de tal declaración pueda implicar la suspensión del procedimiento y sin que pueda alegarse indefensión al no encontramos ante un supuesto de herederos absolutamente desconocidos.

Comentarios: La existencia de la herencia yacente se debe a que en el derecho  español no se admite la aceptación automática de la misma, sino que es necesario que los llamados muestren su voluntad de aceptarla o no; por ello en ocasiones se producen situaciones en las que el patrimonio del causante carece transitoriamente de titular por ser este indeterminado, bien porque los llamados a la sucesión no se han pronunciado sobre la aceptación de la herencia, bien porque ni siquiera son conocidos. En estos casos se arbitran medidas por la Ley para solucionar los problemas que plantea la indeterminación. Entre estas medidas está, como trámite previo, la de conocer de forma cierta, por medio del testamento del causante, quienes son los herederos. Pero si no existe testamento, según la resolución que comentamos, para poner en marcha un embargo que además concreta la responsabilidad del causante y sus herederos por deudas, parecería lógico el que esos herederos se pudieran conocer por la declaración de herederos abintestato. Y esto es lo importante de esta resolución que se permite prescindir de esa declaración de herederos para tomar un embargo administrativo sobre un bien del causante sobre la base de citar a los herederos presuntos y por edictos a los demás posibles interesados en la herencia. (MGV)

422.* CADUCIDAD MEDIANTE INSTANCIA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRA DE CAMBIO

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca en garantía de letras de cambio, por caducidad solicitada en instancia privada.

Resumen: Para que sea posible la cancelación por caducidad de una hipoteca siempre ha de atenderse al plazo máximo inscrito y que ese plazo de caducidad esté establecido claramente pues en otro caso se tratará de plazo de la obligación asegurada.

Hechos: Mediante instancia privada, con firma legitimada notarialmente se solicita la cancelación por caducidad de una hipoteca en garantía de letras de cambio.

En el registro se suspende la cancelación de la hipoteca ya que el vencimiento de las letras de cambio que la motivan, fue establecido el día trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y “si no fueran satisfechas a dicha fecha de su vencimiento, el vencimiento de la hipoteca constituida será de un año, a contar desde el otorgamiento del título que la motivó, esto es, el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa, o de sus prórrogas, siempre que la parte tenedora y el deudor lo aprueben, y hasta un máximo de diez años.” Por lo que no podría ser cancelada por no haber transcurrido su plazo legal hasta el mes de septiembre del año dos mil veintidós, conforme a los artículos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, o en su defecto por no acreditarse que dichas letras de cambio fueron satisfechas en su plazo de vencimiento.

El recurrente alega que las letras de cambio no pueden ser abonadas por parte del mismo, solicitando que se revoque la calificación y se proceda a la cancelación solicitada.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación

Doctrina: Nuestro CD entiende que en el caso de este expediente no es aplicable la caducidad convencional por el transcurso del año de duración de la hipoteca previsto inicialmente, al estar prevista e inscrita la posibilidad de prórroga de la hipoteca hasta un máximo de diez años.

Solo procede la cancelación convencional automática, “cuando la extinción del derecho real tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate”.

En la escritura de constitución de hipoteca se pactó un plazo máximo de duración de la hipoteca de diez años a contar desde el 30 de septiembre de 1990, si bien con un plazo inicial de un año, pero también la posibilidad de prórrogas, por lo que a efectos de caducidad legal debe atenderse al plazo máximo inscrito de diez años.

De ello se deriva que no han transcurrido los veinte años de prescripción de la acción hipotecaria, más el transcurso de un año exigido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria a contar del plazo de vencimiento de la hipoteca sin constar en el Registro la reclamación de la obligación garantizada ni la renovación de la hipoteca, ni la interrupción de la prescripción, ni la ejecución de ninguna de los cambiales garantizadas con la hipoteca.

Lo anterior se producirá  una vez transcurrido el día 30 de septiembre del año 2021, si para entonces no se ha hecho constar en el Registro la concurrencia de ninguna de las circunstancias referidas.

Comentarios: Al no ser posible la cancelación por caducidad por no haber transcurrido los plazos señalados, la Dirección General aclara que entretanto “habrá que acudir al régimen ordinario de cancelación de las hipotecas en garantía de letras de cambio (vid. artículo 156 de la Ley Hipotecaria), del cual la caducidad convencional y legal son excepciones, que deben ser aplicadas en sus justos términos, para no perjudicar el derecho de los acreedores con derechos inscritos”.(MGV)

 
423.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL E INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES. COMPETENCIA JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.

Resumen: En la inscripción de sentencias los jueces son competentes para valorar si han tenido intervención suficiente en el procedimiento declarativo los titulares registrales que, al menos, han debido de ser emplazados en el procedimiento. Para subsanar dicha falta de intervención, en su caso, en el proceso judicial cabe abrir un procedimiento de ejecución de sentencia en el que intervengan dichos titulares registrales.

Hechos:  Se presenta a inscripción una escritura conteniendo un acuerdo de la Junta General de Propietarios adoptado por unanimidad en el que se redistribuye las cuotas de participación en los elementos comunes entre los elementos privativos. En dicho acuerdo no se hace mención a un local que consta inscrito como elemento privativo a favor de varios cotitulares. Anteriormente se había inscrito una sentencia en la que se declaraba extinguida una servidumbre de paso que gravaba  determinados elementos comunes.

El registrador suspende la inscripción por falta de tracto, al constar inscrito el mencionado local como elemento privativo y no haber intervenido en el acuerdo sus titulares registrales. Considera también que si la sentencia declarativa de la extinción de la servidumbre inscrita afectara también a la titularidad registral de dicho local se necesitaría nuevo pronunciamiento judicial al respecto.

El interesado (la comunidad de propietarios) recurre y argumenta que el registrador no puede alegar obstáculo registral por falta de tracto pues la citada sentencia previa fue debidamente inscrita sin reparos. Se deduce también que consideran que al inscribir la sentencia no solo se debía de haber cancelado la servidumbre sino también el referido local como elemento privativo y su titularidad

La Dirección General desestima el recurso.

Doctrina.  Recuerda en primer lugar que las sentencias declarativas y las constitutivas no requieren de ejecución procesal para ser inscritas, conforme a lo dispuesto en los artículos 517.2.1.º y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al alcance de la calificación registral en la inscripción de sentencias y la intervención de los titulares registrales recuerda que es el órgano jurisdiccional quien debe apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso.

Para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria en el Registro de la Propiedad y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no estuviera vigente una anotación preventivamente de la demanda– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento. Si no hubiera sido así, cabe la posibilidad de abrir un trámite de ejecución a instancia de parte para evitar la indefensión de los titulares registrales o sus herederos en el que tendrán que tener intervención dichos titulares.

En el presente caso concluye que no se cumple el principio de tracto sucesivo pues los titulares registrales no han sido oídos ni personados, ni como demandantes ni como demandados y, además, el citado procedimiento judicial no versa sobre las titularidades del edificio sino tan solo sobre la subsistencia o extinción de unas servidumbres de paso. Por ello se necesitará, en su caso,  obtener un pronunciamiento judicial motivado sobre los efectos que la sentencia ha de tener con relación a la titularidad registral de dicho local. (AFS)

424.** ACTA DE FIN DE OBRA DE VARIOS PROPIETARIOS CON MODIFICACIONES RESPECTO DEL PROYECTO INICIAL

Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de declaración de obra nueva y acta de fin de obra.

Resumen: En las Actas de terminación de obra, sin variaciones respecto de la obra inscrita en construcción, basta que la otorguen la mayoría de los comuneros, al tratarse de un acto de administración. Sin embargo, cuando se produzca alguna variación en la obra, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios con independencia de que se necesite o no nueva licencia. El técnico es competente para aseverar si esas modificaciones necesitan o no de nueva licencia.

Hechos: Consta inscrita una obra nueva en construcción en una finca de varios copropietarios. Ahora se otorga el acta  final de obra en la que comparecen copropietarios que representan la mayoría, pero no la totalidad de las cuotas. La obra terminada tiene un ligero  aumento de  la superficie construida respecto de la inicial.

La registradora exige el consentimiento de la totalidad de los propietarios de la finca

El Notario autorizante recurre y alega que el incremento de superficie construida es accesorio respecto de la edificación principal, insustancial desde el punto de vista económico, por lo que entiende que la declaración de terminación de obra es un acto de administración y puede ser otorgado por la mayoría de los propietarios.

La Dirección General desestima el recurso.

Doctrina:  Para declarar la obra nueva en construcción es necesario el consentimiento de la totalidad de los copropietarios.

Para declarar la terminación de la obra basta el consentimiento de la mayoría de los propietarios, si no ha habido modificaciones en la obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2.b  del Real Decreto 1093/1997 , que se hará constar en el Registro por nota marginal.

Si ha habido modificaciones en la obra, aunque sean accesorias, será necesario nuevamente el consentimiento de todos los copropietarios,  con independencia de que se necesite o no nueva licencia, y en el Registro se practicará un nuevo asiento de inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015. El técnico es competente para determinar si las modificaciones efectuadas necesitan de nueva licencia municipal. (AFS)

426 y 427.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES CATALÁN. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Resolución (x 2) de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso/s interpuesto/s contra la calificación de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de determinados bienes inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)

Resumen: En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal catalán de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge y el Garaje y trastero al otro, aunque en la Sentencia se especifique que su exigibilidad no lo será ante los juzgados de familia sino en ejecución ordinaria.

– Hechos: En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal catalán de separación de bienes, en que se adjudica a uno la vivienda familiar, y el Garaje y trastero al otro, adquiridos en pro indiviso por ambos cónyuges durante su matrimonio, la SENTENCIA dice:

«… se aprueba en su totalidad el convenio regulador presentado de fecha 29/10/2019, si bien los acuerdos contenidos en la cláusula 3ª B), no podrán ser objeto de ejecución en el procedimiento de familia, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las partes, al amparo del art. 1255 CC, o de que las partes puedan acudir a la ejecución ordinaria».

– La Registradora:   califica negativamente sendas presentaciones por faltar el correspondiente título público y auténtico (arts 9091 y 103º CC, Art 3º LH y 703 LEC) en que se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y la adjudicación de las fincas a cada una de las partes, y que podría obtenerse en procedimiento de ejecución ordinaria donde se dicte el mandamiento judicial oportuno ordenando la inscripción correspondiente.

 – Los abogados de los divorciados:   recurren argumentando que:
     Cuando la sentencia dice «que las partes pueden acudir a la ejecución ordinaria y en relación a la cláusula 3ª B) no podrán ser objeto de ejecución en el procedimiento de familia», se está refiriendo a que ante un hipotético incumplimiento de la sentencia por cualquiera de las partes, el juzgado competente para tramitar el procedimiento de ejecución no sería el de familia puesto que el contenido de la cláusula 3ª B) se refiere a cuestiones patrimoniales, sino que habría que acudir a una ejecución ordinaria como ocurre en los supuestos de ejecución de cualquier sentencia judicial firme, lo que, a su vez. Es argumento para sostener que la atribución del dominio exclusivo de cada finca a los cónyuges es clara, definitiva y firme, si no, no podría exigirse por los trámites de ejecución (que presuponen un Título público suficiente, en este caso la Sentencia), sino solo en un nuevo declarativo ordinario, lo que no puede predicarse en este caso.
     En definitiva, la sentencia solo hace una aeración puramente procesal sobre un tema de competencia para exigir el cumplimiento forzoso, pero nada impide que se inscriba ya voluntariamente por ambas partes.

– Resolución: La DGSJFP estima ambos recursos y revoca las respectivas calificaciones.
– Doctrina
a) El contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

b) Pero en este caso, aunque el régimen de separación de bienes da lugar a una comunidad romana por cuotas, se está adjudicando la vivienda familiar, por lo que SÍ ENTRA dentro del contenido propio del convenio regulador, cuya homologación mediante la Sentencia de divorcio lo reviste de un título formal apto para la inscripción. (ACM)

428.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Resumen: No cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares porque carece de verdadera sustantividad Si no hay liquidación no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

Hechos: Se cuestiona si cabe practicar una anotación de embargo sobre el cincuenta por ciento de determinada finca inscrita con carácter ganancial a nombre del cónyuge causante.

Registradora: Entre otras razones alega que no cabe embargar el cincuenta por ciento de un bien ganancial concreto, dada la naturaleza de comunidad germánica, y no romana o por cuotas, de la sociedad de gananciales.

Recurrente: Alega otras cuestiones pero no combate el argumento de la calificación que hemos destacado.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

EMBARGO DE CUOTA GLOBAL.

1 Cabe embargar la cuota global que corresponde a un cónyuge en la masa patrimonial de naturaleza ganancial. Para la práctica de la anotación basta que las actuaciones judiciales se hayan seguido sólo contra el cónyuge deudor. La anotación recaerá «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (Art. 166.1ª, «in fine» RH.

2 Lo que no cabe es subastar dicha cuota embargada, “pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica”. De subastarse la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello

EMBARGO DE BIENES GANANCIALES CONCRETOS.

Cabe embargar bienes concretos de la sociedad ganancial (o de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada) en liquidación, pero para ello se requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Ello es congruente con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (Arts. 397, 1058, 1401 del Código Civil),.

EMBARGO DE LA MITAD INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL.

1 No cabe nunca el embargo de la mitad indivisa de un bien ganancial concreto, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

2 “Cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria”.

Comentario.

Todo lo anterior se deriva de la naturaleza que se le atribuye a la comunidad ganancial admitida por la doctrina mayoritaria, el Tribunal Supremo y la Dirección General.

Dice la Resolución que se comenta:

1 La sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánico, lo que implica que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto pero sin atribución de cuotas mientras dura la sociedad, y sin facultad de pedir la división material.

2 En la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

3 La participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien. (JAR)

430.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES. NECESIDAD DE PREVIA INDICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Se debe acreditar la previa indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales que fijan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, para que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con carácter privativo a favor de los cónyuges compradores.

Hechos: Se cuestiona si es o no necesario acreditar la previa indicación en el Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que unos cónyuges pactan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, para que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor. En la escritura de compraventa se dice que los cónyuges «compran y adquieren por mitades indivisas para el patrimonio privativo de cada uno de ellos el pleno dominio de la finca objeto de esta escritura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil».

Registrador: Opone a la inscripción que no se acredite la toma de razón de las capitulaciones matrimoniales en el Registro civil

Notario: Alega entre otras razones que cuando los cónyuges adquieren, no conforme a su régimen económico matrimonial, sino en virtud del principio de autonomía de la voluntad [artículos 1255 y 1323 del CC], sujetando el régimen de lo adquirido a lo dispuesto en el artículo 392 del CC, el acuerdo es preferente a las normas del régimen económico [sea de gananciales, de separación, de participación en ganancias o cualquiera otro] y, en lo que ahora concierne, ajeno a la constancia de ese régimen en el referido Registro. Cita RR de 12 de junio de 2020.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina: Tras destacar que esta cuestión ya ha sido tratada en la Resolución de 13 de febrero de 2020 (BOE de 24 de junio), dice lo siguiente:

1 La exigencia de la previa inscripción en el Registro civil tiene su base en el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

2 Dado que la inscripción en el Registro civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación sino también de oponibilidad frente a terceros, la no inscripción en dicho Registro conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la propiedad, pues la falta de toma de razón en el Registro civil podría desembocar “en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta”.

Conclusión: “No constituye obstáculo a esta conclusión el hecho de que los cónyuges afirmen en la escritura calificada que compran para su patrimonio privativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, pues dicha consecuencia es efecto natural del régimen de separación de bienes que tiene eficacia entre los cónyuges desde el otorgamiento de las capitulaciones, sin que puedan trasladarse a este supuesto las consideraciones que, respecto del régimen de gananciales, expresó este Centro Directivo en sus Resoluciones de 12 de junio de 2020, citadas por el recurrente”. (JAR)

431.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUCIÓN ORDINARIA DE CRÉDITO HIPOTECARIO EXISTIENDO TERCER POSEEDOR. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre unas registrales.

Resumen: El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario.

Hechos: El acreedor hipotecario ejercita la acción para el cobro de su crédito por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario, del que deriva el mandamiento para la anotación preventiva de embargo sobre los bienes hipotecados. Se da la circunstancia de que, en el momento de la presentación del mandamiento, las fincas están inscritas a nombre de un tercero cuya inscripción data del año 2012. El procedimiento judicial del que deriva el mandamiento es del año 2019.

Registrador: Deniega la práctica de la anotación por incumplimiento del tracto sucesivo porque el titular registral no ha sido parte en el procedimiento que se sigue.

Recurrente: Alega que el crédito está garantizado con hipoteca constituida antes de la adquisición e inscripción a favor del tercero adquirente.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Basta considerar los artículos 132 de la Ley hipotecaria y los artículos 685 y 686 de la LCivil para decir que ES NECESARIA la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de los bienes.

2 Se entiende acreditada la adquisición de los bienes desde que el tercer adquirente ha inscrito su derecho antes de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. El principio de tracto sucesivo y el de legitimación registral así lo exigen, pues la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral con efectos «erga omnes», por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral (STC 79/2013, de 8 de abril).

Conclusión: “De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria (tanto si se ejecuta la acción real hipotecaria como la acción personal derivada del préstamo o crédito hipotecario, como es el caso) si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario”. (JAR)

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432.** DIVISIÓN HORIZONTAL EN NAVARRA DE VIVIENDA. TERRENO ANEJO. AMPLIACIÓN PREVIA DE OBRA NUEVA. 

Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estella n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la división de una finca en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: Es necesaria la inscripción de la ampliación de la obra nueva si su superficie construida inscrita es inferior a la que resulta de la división horizontal. Si consta inscrita una vivienda y se divide en propiedad horizontal, formando varios elementos independientes, es aplicable el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997. No hay fraccionamiento del suelo si al resto de terreno no edificado (huerto) se le atribuye el carácter de anejo de un elemento privativo en una propiedad horizontal.

Hechos: Consta inscrita una casa (entendida como una vivienda) con su huerto en una localidad de Navarra. Ahora se divide horizontalmente en tres fincas independientes: un local de garaje, al que se le atribuye como anejo privativo el huerto, y dos viviendas. La superficie construida resultante de la suma de los elementos privativos es muy superior a la que consta inscrita.

El registrador encuentra tres defectos: 1) Que una casa inscrita de 191 m2 no se puede dividir horizontalmente en tres elementos privativos que suman 412 m2 . 2) Que para dividir una vivienda única en varios elementos privativos se precisa la previa obtención de la autorización prevista en el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997; 3) Que al atribuir al huerto el carácter de elemento privativo el terreno ha dejado de ser común y por ello hay fraccionamiento del suelo y se necesita licencia.

El Notario autorizante recurre y alega que ya existía la superficie construida actual desde antes de la inmatriculación de la finca, aunque no se reflejó en el título inmatriculador pero sí constaba en el certificado municipal aportado en su día, que no consta inscrita una vivienda unifamiliar sino una casa, y finalmente que no hay segregación del suelo encubierta porque el huerto es anejo de un elemento privativo y además la legislación navarra no exige licencia para la división horizontal.

La Dirección General desestima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos y lo estima respecto del tercero.

Doctrina: No se puede inscribir la división horizontal de un edificio cuya superficie construida inscrita es inferior a la que resulta de la división horizontal.

En el caso concreto es aplicable el art 53 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo  (Real Decreto 1093/1997) pues lo que consta inscrito es una vivienda y ahora se divide horizontalmente en un garaje y dos viviendas por lo que se necesita licencia municipal.

No hay fraccionamiento del suelo ni se necesita licencia, pues el huerto se configura como anejo de un elemento privativo de una propiedad horizontal.

COMENTARIO: El segundo defecto debió de revocarse aplicando el propio criterio de la Dirección General en numerosas resoluciones según el cual la Comunidad Autónoma es la competente para determinar qué actos están sujetos a licencia, (y en Navarra y en la mayoría de las Comunidades Autónomas no lo están los actos de división horizontal) y el Estado es competente para determinar los requisitos para su acceso al Registro. Es decir, si la Comunidad de Navarra exigiera licencia en su normativa urbanística, entonces, por aplicación del citado artículo 53 RHU el registrador debería de exigirla. En el caso concreto no tiene sentido que el registrador exija una licencia que la normativa navarra no exige.

Además, sólo en las obras nuevas que acceden al Registro con licencia consta el número de elementos susceptible de aprovechamiento independiente (y no siempre) pero eso no ocurre en las obras nuevas que acceden por antigüedad, (como en el presente supuesto), en las que constan los metros cuadrados construidos y una descripción genérica pero no se especifica el número de elementos independientes por lo que no se da el supuesto de hecho del citado artículo 53 que presupone que consten mencionados en la descripción los elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente.

En la práctica los Ayuntamientos no entienden cómo se les pide una licencia (para la división horizontal o para una modificación posterior) que la legislación no exige, por lo que obviamente no la dan y a veces ni contestan o eternizan la contestación causando serios retrasos al que quiere inscribir su división horizontal o modificar una ya inscrita creando más elementos. (AFS)

433.** OBRA NUEVA EN  EXTREMADURA: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. DUDAS DE UBICACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: Para inscribir obras nuevas, la legislación vigente no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción. Basta con que se acredite la antigüedad necesaria para la prescripción y que no conste anotado ningún expediente de infracción urbanística ni resulte que la edificación se ubica en dominio público o zona de servidumbre. La normativa aplicable a la prescripción es la vigente en el momento de la terminación de la obra. En caso de duda sobre la ubicación de la edificación hay que inscribir previamente la representación gráfica alternativa de la finca.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva terminada en Extremadura, con certificado de antigüedad. El terreno figura inscrito como rústico, pero hoy es urbano, lo que se acredita con un certificado municipal. Se presenta también representación gráfica alternativa a la del Catastro con una medida coincidente con la finca registral.

El registrador suspende la inscripción porque no se acredita que el terreno sea urbano, ya que el certificado municipal se refiere a una parcela catastral, cuya superficie es superior al 10% de la finca registral; no se acredita que el terreno sobre el que radica la edificación no esté sujeto a régimen de imprescriptibilidad de las infracciones urbanísticas. Tampoco se acredita que el suelo no es demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general. Finalmente tiene dudas de que la edificación se ubique sobre la finca registral pues se extiende hasta el límite de la parcela catastral y por ello linda con otras fincas.

El Notario autorizante recurre y alega que la finca está suficientemente identificada con la nueva representación gráfica alternativa a la catastral, y también está acreditado su carácter urbano y sus restantes características con el certificado del técnico y con el certificado municipal.

La Dirección General estima el recurso,  excepto en cuanto al defecto relativo a las dudas de ubicación de la edificación en la finca registral.

Doctrina: El acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones por certificado de antigüedad se halla sometido, únicamente, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística según el artículo 28, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Debe rechazarse toda posición basada en la exigencia generalizada de previa certificación administrativa acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripción de la acción de disciplina, pues sería del todo contrario al espíritu que inspira la redacción de la citada norma.

En caso de duda de ubicación de la edificación dentro de la finca registral, lo procedente es tramitar el correspondiente procedimiento para la inscripción de la representación gráfica alternativa, que en este caso está  incorporada al título. (AFS)

434 y 435.** COMPRAVENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Vendida una 120 ava parte indivisa de una finca rústica de 5 has. 84 ars. 30 cas. y 7 dm2 (sin adscripción de uso concreto de suelo), el registrador, ante posible parcelación ilegal, lo traslada al Ayuntamiento correspondiente, quien solicita la práctica de la nota marginal del Registro, por posible infracción urbanística. El vendedor recurre y la DG ratifica el defecto.

Hechos: El 10 de diciembre de 2010, se formaliza por el Notario de Alhama de Murcia, una escritura de compraventa de una 120 ava parte indivisa de determinada finca rústica (ésta con superficie total de 5has, 84as, 30 cas y 7dm2), la cual se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, en 27 enero 2020. El documento queda pendiente del transcurso de 4 meses, en relación con la comunicación que efectúa dicho Registro de la Propiedad al Registro General del Ayuntamiento de dicha Ciudad. El 4 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Mazarrón, remite oficio del Concejal Delegado de Hacienda y Urbanismo, al Registro de la Propiedad, junto con copia de certificación del secretario y la alcaldesa de dicho Ayuntamiento, solicitando la práctica de la nota marginal del art 228 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en el asiento de inscripción de la finca general 21.877, en base a la incoación de procedimiento sancionador, en materia urbanística, contra el propietario de referida finca general, extendiéndose nota marginal.

Registrador de Mazarrón: El registrador califica negativamente la venta de la referida cuota indivisa de la finca, de la que ya se han ido separando, anteriormente, otras cuotas indivisas más, estimando que la división o segregación de una finca sólo es posible si se reúnen los requisitos exigidos por la legislación aplicable y la ordenación territorial urbanística, regla que afecta a la enajenación de participaciones indivisas que atribuyen el dcho a la utilización exclusiva de una porción concreta de la finca general, y dado que conforme a la Ley del Suelo de la Región de Murcia, todo acto de segregación, división o fraccionamiento de terreno, queda sujeta a licencia, o declaración de su innecesaridad, es preciso, en estos casos, su remisión al Ayuntamiento por si pudieran dar lugar a la formación de un núcleo de población.

Recurrente: El comprador de la cuota indivisa de la parcela referida, interpone recurso gubernativo ante el Registrador, en el que hace constar que no se está ante una parcelación urbanística, ya que lo adquirido es una parte alícuota, en abstracto, de la finca referida, la cual que no lleva consigo su adscripción a determinada porción de parte de dicha finca general, la cual permita identificarla sobre el terreno.

Dirección General: La DG hace constar, en primer lugar, que el régimen competencial en materia de urbanismo corresponde a las CCAA, en este caso a la de Murcia, teniendo ya sentado esta DG (RRSS 22 marzo 2018 y 24 abril de 2019, entre otras) que la parcelación urbanística es un proceso dinámico que se manifiesta por hechos externos y objetivos fácilmente constatables, y si bien la transmisión de una cuota indivisa, sin adscripción de uso exclusivo, actual o futuro, podría ser un acto neutro, serían los actos posteriores los que pondrían de relieve una parcelación física ilegal.

En el caso de Murcia, su legislación urbanística (Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, 13/2015 de 30, marzo) dispone en su art 105 el concepto de parcelación urbanística como “la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al proceso urbanizador que puede dar lugar la transformación urbanística del suelo o a la formación de un núcleo urbano. Por ello, todo acto de división, fraccionamiento de terreno o parcelación queda sujeto a licencia, y los notarios testimoniarán en la escritura el documento administrativo correspondiente que la autorice” (arts. 105 y 107 de la Ley referida 13/2015).

Así también resulta en general del art 78 y 79 del RD 1093/1997 en relación con el art 26 de la Ley del Suelo. Y de igual forma se pueden ver las RRSS 12 julio 2016 y 6 septiembre de 2017.

En el presente supuesto los indicios de parcelación ilegal, apreciados por el registrador, se confirman por la Administración Urbanística que incoa un expediente por infracción urbanística y se solicita la práctica de la nota marginal del art 228 de la Ley del Suelo de Murcia, texto refundido 1/2005, aunque hay que hacer notar que dicha parcelación, puede no sancionar el negocio legal de Dcho Privado, sino su significación desde el punto de vista urbanístico.

En el presente supuesto la Admón. Urbanística, mediante resolución dictada en expediente de disciplina, sanciona al infractor, ordena la restauración del orden perturbado y solicita la práctica de la nota marginal del art 28 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, texto Refundido 1/2005.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la calificación impugnada. 

436.** SEGREGACIÓN DE LOCAL COMERCIAL ALEGANDO PRESCRIPCIÓN

Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.

Resumen: Cabe apreciar la prescripción por informe técnico en la segregación de un elemento de división horizontal que no afecte al terreno, pero el registrador deberá comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y hará constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación.

Para segregar un local se precisa autorización administrativa, salvo que esté previsto en la licencia. Será la respectiva legislación urbanística autonómica la que determinará, en última instancia, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso la división de locales. 

En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa requerida «en todo caso» por el  artículo 10 LPH, debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizado el acto de división de locales, en su caso, de obra para segregación de local, independiente del uso final del mismo, todo ello de modo conforme a la ley urbanística autonómica y por remisión de ésta, a las ordenanzas locales respectivas. 

Sin embargo, en el caso se alega prescripción y se invoca, para sostener la inexigibilidad de licencia a efectos registrales, la doctrina de le la DG en materia de segregaciones ya materializadas en elementos constructivos (no de porciones de suelo) pues ha admitido la aplicación del artículo 28.4 de la Ley de suelo estatal dada la realidad consolidada de la edificación existente siempre que resulte debidamente acreditada por los medios previstos en el citado precepto básico como es un certificado técnico de antigüedad. Ver R. 17 de octubre de 2014.

La jurisprudencia encuentra analogía entre las segregaciones y cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, situaciones «fuera de ordenación» 

En el caso presente ya ha trascurrido el plazo para restaurar la legalidad urbanística, pues la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, fija el plazo de prescripción de la acción de restablecimiento es como máximo de 10 años, para infracciones muy graves -art. 114 y 121-, plazo ya transcurrido en el caso estudiado.

Por ello, estima el recurso, pero, indica que el registrador dará cuenta al Ayuntamiento de las inscripciones realizadas y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación.

437.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRACTIQUE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A DETERMINADAS FINCAS

Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la práctica de asiento de presentación respecto de una instancia por la que se solicita la no inscripción respecto de una serie de fincas que serían objeto de un procedimiento judicial. 

Resumen: los registradores no deben extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

Hechos: se presenta en el Registro instancia solicitando la no inscripción respecto de una serie de fincas que serían objeto de un procedimiento judicial.

El registrador señala que la referida solicitud no puede dar lugar a practicar asiento alguno por ser su contenido totalmente ajeno a la institución registral.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el cual, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Además, en aras de la independencia del registrador a la hora de emitir la calificación, es improcedente que se tomen en cuenta meros escritos que denuncien situaciones anormales de posibles títulos inscribibles. (ER)

438.**  CONDICIÓN RESOLUTORIA. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. REINSCRIPCIÓN

Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia en la que se solicita la reinscripción del dominio a nombre del cedente por concurrir causa de resolución pactada en una permuta de solar por obra futura. 

Resumen: El artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

Hechos: Se presenta instancia por la que se pretende reinscribir el dominio del 50% de tres fincas registrales permutadas a favor del cedente – transmitente por incumplimiento de las condiciones previstas en una permuta de solar por obra futura.

La registradora deniega la inscripción solicitada por considerar que la cláusula invocada no legitima la resolución del contrato por una sola de las partes, siendo necesaria la intervención del titular registral, máxime cuando el propio contrato excluía la resolución en caso de fuerza mayor.

La Dirección confirma la calificación debiendo destacar:

1) El TS ha declarado que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

2) Son requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes:

1. Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada;

2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta, y,

3. El documento que acredite haberse consignado en establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario).

Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil, sin que quepa pactar otra cosa en la escritura. Todo ello implica que el importe que en tal caso se haya consignado podrá ser disminuido al ser concretada la moderación pertinente de la cláusula penal.

En este expediente, el recurrente alega en su escrito que el permutante sí fue notificado, pero tal afirmación no fue acreditada al tiempo de presentar la instancia y, por tanto, no pudo ser tenida en cuenta por la registradora en su calificación (Cfr. artículo 326 L.H). (ER)

439.* INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCIÓN DE FINCAS INCLUIDAS EN ESCRITURA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orcera, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada.

Resumen: Para la inscripción de un título traslativo del dominio es precisa la previa inscripción del derecho del transmitente.

Hechos: Se presenta instancia privada por la que se solicita que dos fincas registrales queden inscritas a nombre de los solicitantes, alegándose que se incluyeron en una escritura de una compraventa que se acompaña mediante fotocopia.

Ello es calificado negativamente por el registrador indicando que no pueden ser objeto de trasmisión las fincas a las que se refiere la solicitud, al estar inscritas en favor de terceras personas que no otorgaron el  título que se acompaña.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Con carácter previo recuerda la DG  “que el recurso no es medio adecuado en caso de pretenderse la revocación de una inscripción ya practicada, debiendo de dirimirse las cuestiones que puedan plantear los asientos registrales vigentes, en sede judicial respetando el principio de tutela judicial efectiva de todos aquellos que pudieran ostentar interés legítimo en el mismo”.

Entrando en el fondo del asunto confirma la calificación del registrador en base a las exigencias del principio de tracto sucesivo, al encontrarse las fincas inscritas a nombre de un tercero distinto del transmitente del dominio según el título presentado mediante fotocopia junto con la instancia, declarando “imprescindible la previa inscripción a favor del mismo mediante la presentación del oportuno título del que resulte su previa adquisición”.

Comentarios: El caso planteado se centra en torno a las discrepancias sobre el contenido de una escritura de compraventa. A juicio de los solicitantes, las dos fincas que ahora reclaman estaban incluidas en la escritura que se acompaña, como integrantes de una alberca cuyas aguas podían ser utilizadas, pero en la realidad al parecer no se transmitían y por ello no se inscribieron a su favor y además sus titulares las vendieron a terceras personas. Lógicamente la DG mantiene las inscripciones registrales y remite a los solicitantes a la jurisdicción ordinaria.

Es decir, que se trata de un caso sencillo desde un punto de vista registral y por ello la DG no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la “aptitud de una instancia privada como medio para instar una inscripción dominical por título de compraventa” en base al principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por no haber sido objeto de calificación por parte del registrador, ni tampoco objeto de recurso. (MGV)

440.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE FINCAS COLINDANTES

Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Viveiro, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. 

Resumen: existen dudas fundadas de invasión de fincas colindantes cuando está iniciado un procedimiento judicial, que afecta a la descripción de las parcelas colindantes no coincidente con el informe del técnico, y del que puede resultar una cartografía con georreferenciación distinta a la aportada.

Hechos: mediante instancia privada se solicita la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral acompañando a la misma informe de validación gráfica catastral.

Una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador suspende la inscripción, acogiendo las alegaciones del titular de una finca colindante, «por estar iniciado un procedimiento judicial, que afecta a la descripción de las parcelas colindantes no coincidente con el informe del técnico, y del que puede resultar una cartografía con georreferenciación distinta a la aportada, creando por lo tanto dudas fundadas de invasión de fincas colindantes».

La Dirección confirma la calificación dado que resultan identificadas y fundadas las dudas del registrador en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasión de una finca colindante. Debe recordarse que los datos físicos que resultan de la cartografía catastral gozan de la presunción de veracidad que establece el artículo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3. (ER)

441.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y RENUNCIA A LA HERENCIA

Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del Decreto de adjudicación, al que se acompaña el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Resumen: en caso de herencia yacente, la renuncia a la herencia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia.

Hechos: se presenta a inscripción decreto de adjudicación. La demanda de ejecución hipotecaria se dirigió contra los deudores hipotecantes, los cuales fueron requeridos de pago y notificados del auto despachando ejecución. Posteriormente, dichos deudores fallecieron y la hija compareció en el Juzgado con el fin de hacer constar que tanto ella como su hermana habían renunciado a la herencia de los causantes acompañando las escrituras de renuncia y los certificados de defunción de los causantes. A la vista de dicha comparecencia, se dicta diligencia de ordenación en la misma fecha en la que se acuerda seguir el procedimiento contra la herencia yacente de los deudores.

El registrador califica negativamente considerando que el hecho de que la renuncia se haya efectuado con anterioridad a su comparecencia en el procedimiento, no evita la necesidad de nombrar administrador judicial.

La Dirección estima el recurso y reitera su doctrina señalando que en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Ahora bien, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La renuncia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia.

En el caso de este expediente, cuando la hija de los causantes se persona voluntariamente y sin requerimiento previo en el procedimiento, ya se ha producido la renuncia a los derechos hereditarios tanto por su parte como por la de su hermana como acreditó ante el juzgado, siguiéndose, precisamente a raíz de su comparecencia, el procedimiento contra la herencia yacente de los deudores. En consecuencia, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia.

No obstante, en el presente caso, la situación de herencia yacente se produjo con el primer fallecimiento, esto es, cuando fallece el primero de los deudores hipotecantes, ampliándose dicha situación respecto de la herencia del segundo deudor a la muerte de este. No es hasta los días 6 de abril de 2015 y 8 de julio de 2015 cuando se produce la renuncia a la herencia por parte de las herederas, que si bien no habían sido requeridas, si tenían conocimiento del procedimiento y pudieron intervenir en este, como prueba que el día 4 de noviembre de 2015 comparecieran en el juzgado a fin de dar conocimiento de su renuncia y solicitar que se tenga en cuenta el escrito presentado en el procedimiento por el arrendatario de la finca con fecha 24 de septiembre de 2013. (ER)

442 y 443.*** ANULACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN INSCRITO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.

Resumen: A falta de regulación específica, la reversión de la reparcelación con el objeto de dejar sin efecto un proyecto de reparcelación inscrito, cuando no sea objeto de anulación, debe articularse a través de la tramitación de una modificación del proyecto.

Hechos: Se trata de un certificado expedido por la Secretaria de un Ayuntamiento relativo al acuerdo adoptado por el Ayuntamiento anulando un Proyecto de Reparcelación inscrito, dejándolo sin efecto al constatarse infracción del ordenamiento jurídico por razón de la incorrecta transposición de la planimetría del Plan General de Ordenación Urbana a la realidad física, y la cancelación de todos los asientos practicados por la inscripción del Proyecto, así como la retroacción de todas las actuaciones practicadas con regreso a la situación jurídica anterior y con restitución de las fincas aportadas.

La registradora deniega la inscripción por:

– no constar la firmeza en vía administrativa del acto y

– por considerar que la Administración municipal no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la anulación del acto aprobatorio de la reparcelación inscrita, invocando el principio de legalidad de la actuación administrativa y los relevantes efectos que tiene la “reversión” de la reparcelación.

El ayuntamiento recurrente alega que la calificación emitida impide virtualmente remediar la ilegalidad, y es contraria a lo previsto en la Ley Hipotecaria respecto de las cancelaciones de asientos cuando hayan de producirse con el consentimiento del titular con causa suficiente, y suficientemente expresada y mediante título idóneo.

Resolución: La Dirección General estima el recurso revocando la nota de la registradora en base a lo siguiente.

Doctrina: Comienza la resolución de este expediente haciendo un repaso a su doctrina relativa al alcance de la calificación registral del acto administrativo, que se extiende:

  1. A la competencia del órgano.
  2. A la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido.
  3. A las formalidades extrínsecas del documento presentado.
  4. A los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y finalmente.
  5. A los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso planteando por cuanto se pretende la anulación de un título de reparcelación inscrito con la consecuente cancelación de asientos registrales, debiendo el registrador valorar la congruencia de dicho mandato con el procedimiento en que se ha dictado, y si éste es el previsto por el legislador para tales efectos.

El complejo supuesto ante el que nos encontramos recibe el nombre de «reparcelación inversa» o «reversión de la reparcelación», que se formaliza para dejar sin efecto, por diversas causas, una reparcelación aprobada e inscrita en el Registro de la Propiedad.

La DG entiende que sin perjuicio de las comunidades que lo han regulado expresamente como el caso de Castilla La Mancha y la Comunidad Valenciana, las que carecen de norma específica, deben de articularlo a través de la tramitación de una modificación del proyecto que, en el caso de la legislación aragonesa aplicable al caso, se somete a los mismos requisitos procedimentales que su aprobación -art- 147 y 68 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón-.

Lo anterior es lo que se lleva a cabo  en el expediente objeto de recurso, en el que se modifica la reparcelación, retrotrayendo el expediente al momento de la aportación de las fincas originarias, habiendo intervenido todos los titulares afectados prestando su conformidad.

 Y al quedar determinado que no había nulidad de pleno derecho sino mera anulabilidad, por la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico con desviación del planeamiento,  no procede exigir la revisión de oficio, cauce de utilización excepcional y limitado, al implicar sin que medie decisión judicial, que la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto, siendo ello sólo posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos.

En cuanto a la falta de firmeza de la resolución administrativa, vemos que  frente a la regla general por la que para la rectificación del registro se precisa el consentimiento del titular del asiento a rectificar o, en su caso, una resolución judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra aquél, en este caso se pretende la rectificación en virtud de una resolución dictada en expediente meramente administrativo.

Por ello la DG entiende que “no puede negarse la eficacia rectificatoria de dicha resolución si ha agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, pues, con carácter de regla general es necesaria y suficiente la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad” y en todo caso la firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, durante el plazo de reforma de la calificación, se presentó certificación administrativa acreditativa de la firmeza, habiéndose subsanado en plazo el defecto advertido por la registradora en la nota de calificación.

Conclusión: Vemos en esta resolución las diferentes formas de actuación que adopta la Administración ante sus propios actos:

Si adolece de causa de nulidad procede la revisión de oficio.

Si el acto administrativo favorable adolece de una causa de mera anulabilidad, la Administración debe declararlo lesivo, siendo al Juez a quien mediante sentencia lo anulará y dejará sin efecto.

No obstante, si no hay derechos de terceros o todos los interesados están conformes, puede no ser necesario acudir a la declaración de lesividad y consiguiente impugnación judicial, si el acto administrativo adolece de una irregularidad material y es objeto de convalidación con la conformidad de los interesados.

Lo anterior es lo que ocurre en el presente expediente en el que el Ayuntamiento ha seguido el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para la subsanación de vicios de anulabilidad, a través de la modificación del proyecto de reparcelación, y su retroacción al momento en que se incurrió en la irregularidad no invalidante. (MGV)

445.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES Y DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Resolución de 21 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lalín, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. 

Resumen: En el expediente del artículo 199 LH, la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción.

Hechos: se presenta instancia solicitando la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral acompañando a la misma informe de validación gráfica catastral.

Tramitado el expediente regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, y una vez practicadas las notificaciones a los titulares de fincas registrales y parcelas catastrales colindantes, el registrador suspende la inscripción  por haber formulado oposición tanto el Ayuntamiento como tres titulares de fincas colindantes, uno de los cuales aporta un informe técnico con georreferenciación contradictoria, manifestando los otros dos que se oponen a la alteración de la cartografía catastral.

La Dirección confirma la calificación reiterando que, el Registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

En el presente caso resultan identificadas y fundadas las dudas del Registrador en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasión de una finca colindante. Debe recordarse que los datos físicos que resultan de la cartografía catastral gozan de la presunción de veracidad que establece el artículo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3. (ER)

446.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONCORDANCIA FINCA CATASTRAL-FINCA REGISTRAL

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Resumen: Las dudas del registrador en la tramitación del expediente del art. 199 LH deben de estar motivadas y fundadas suficientemente en la nota de calificación para que puedan ser tenidas en cuenta en el recurso.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de una representación gráfica catastral.

La registradora suspende la operación solicitada por no aportarse certificado que acredite la correspondencia entre la parcela catastral que figura en la descripción registral y la de la certificación catastral descriptiva y gráfica que ahora se aporta.

Resolución: La DG por los términos en los que se redacta la calificación entiende que no puede confirmase, por lo que procede a estimar el recurso.

Doctrina: El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Tal  incorporación, tiene como consecuencia que “una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria”.

Para efectuar esa incorporación potestativa se aplican con carácter general los requisitos  del artículo 199. Pudiendo el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita completar su descripción literaria acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, regulando el procedimiento para ello que en esencia consiste en permitir la intervención de los titulares de fincas colindantes.

En el caso que nos ocupa  la Registradora emite una escueta nota de calificación que se limita a señalar como defecto la falta de aportación de un certificado que acredite la correspondencia de parcelas catastrales, omitiendo toda la motivación que le lleva a exigir tal certificado, siendo después en el informe  cuando se añaden otras cuestiones como que “es evidente que por la descripción registral y catastral no se aprecia que ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción de territorio”, exponiendo los motivos que llevan a esta conclusión.

Ante esto nuestro CD reitera una vez más “que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción” por lo que estima el recurso revocando la nota de calificación.

Comentario: Reiteración de una doctrina establecida por la DG para casos similares. No es posible suspender una georreferenciación sin indicar de la forma más detallada posible cuáles son los datos o elementos que hacen al registrador dudar de la correspondencia entre la descripción registral de la finca y la que resulta de la certificación catastral  descriptiva y gráfica.(MGV)

447.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DILIGENCIACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Parla n.º 1, por la que se deniega la diligenciación de tres libros de actas de comunidad de propietarios en propiedad horizontal. (IES)

Resumen: No constando inscritas específicamente las distintas subcomunidades aunque sí los edificios, y no constando el acuerdo de la supracomunidad que sí tiene reflejada registralmente la diligenciación del libro de actas, en la diligencia de legalización de los libros de las subcomunidades se expresará el texto de advertencia que la resolución especifica y no se practicará nota marginal en los libros de inscripciones.

Hechos.- Diligenciado el libro de actas de una urbanización o complejo inmobiliario integrado por tres edificios, se presentan ahora para diligenciar, tres libros de actas correspondientes a los tres edificios que lo integran.

En el título constitutivo de la propiedad horizontal inscrito, se hace constancia de los tres edificios, pero no están inscritas las distintas subcomunidades como tales.

Registrador.- suspende la inscripción por no ajustarse al art. 415 RH.

DIRECCIÓN GENERAL.– El artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla el modo de proceder del registrador, imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3, letra «b», y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.
La interpretación favorable a facilitar la toma de razón de los acuerdos de determinadas comunidades no puede llegar al extremo de admitir la legalización de cualquier tipo de comunidad ordinaria, aun cuando se dote de estatutos o normas, si no cumple las condiciones para la aplicabilidad de la normativa antes reseñada. A este respecto debe recordarse que el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil es aplicable, según expresa el artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal, a los complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, y b) participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
En el supuesto de este expediente existe legalizado un libro de actas de la mancomunidad o complejo inmobiliario inscrito. Conforme al artículo 415 del Reglamento Hipotecario no se puede legalizar un nuevo libro de actas mientras no se justifique la íntegra utilización del anterior, o en su caso, se comunique su pérdida o extravío o destrucción o se denuncie su substracción.

Pero el recurrente, contra lo que alega la registradora, no pretende legalizar un libro que recoja los acuerdos de una mancomunidad de edificios –la urbanización– que ya tiene legalizado otro libro sino legalizar los correspondientes a cada subcomunidad que la integra. Nada obsta a la diligenciación de los libros de actas de las tres subcomunidades. En estos casos en los que no existe inscrita específicamente las distintas subcomunidades aunque sí los edificios, y no consta el acuerdo de la supracomunidad que sí tiene reflejada registralmente la diligenciación del libro de actas, será necesario que en la diligencia de legalización se exprese –y no solo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la subcomunidad de usuarios y por no constar su reflejo en el libro de actas de la mancomunidad, no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización de los libros y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística .

 En cuanto al cumplimiento de los requisitos que establece la LPH para la constitución de cada comunidad, tales como la convocatoria en forma, orden del día, quórum para tomar acuerdos que afecten a los intereses específicos de cada una de las tres comunidades individualmente consideradas, debe flexibilizarse, y admitir la validez de la solicitud bajo responsabilidad del solicitante, teniendo en cuenta que no se van a beneficiar de los efectos del sistema registral, al no ser objeto de reflejo registral la legalización, sino que van a ser solo objeto de mero diligenciamiento. (IES)

448.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se deniega la anotación preventiva de un mandamiento de embargo.

Resumen: La expedición de la certificación de cargas y de dominio no produce la prórroga de la anotación.

Hechos: El 4 de enero de 2010 se había practicado una anotación preventiva de embargo que actualmente se encuentra cancelada por caducidad. Ahora se presenta nuevo mandamiento ordenando la práctica de la anotación que se deniega porque la finca consta inscrita a nombre de persona distinta del deudor.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES.

Las anotaciones preventivas tienen una vigencia temporal de cuatro años y caducan ipso iure transcurrido dicho plazo. Por tanto, “caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo establece expresamente el artículo 77 de la Ley Hipotecaria al señalar que «las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción». Y, conforme al artículo 97 de la Ley Hipotecaria «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera». Es una norma es aplicable a todo tipo de anotaciones.

Caducada la anotación “el beneficiado ha perdido el derecho que la legislación procesal y registral le reconoce de purgar directamente y sin más trámites las cargas posteriores, aunque ello no significa que deba soportarlas, sino que la liberación debe ser acordada en un procedimiento distinto en el que sean parte los interesados, y en el que el juez se pronuncie sobre tal extremo en particular”.

EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y DE DOMINIO.

La expedición de esta certificación no produce la prórroga de la anotación, que caducará transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia porque las anotaciones sólo se prorrogan conforme establece el artículo 86.2 de la Ley Hipotecaria.

Conclusión:

Caducada la anotación, a efectos registrales será como si nunca se hubiera practicado, por lo que la inscripción de la finca a favor de quien resulte adjudicatario en el procedimiento de ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma, y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Operan los principios de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria) y tracto (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). (JAR)

449.* CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES SIN INTERVENCIÓN DE TITULARES REGISTRALES EN DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende la práctica de determinadas cancelaciones ordenadas en mandamiento judicial.

Resumen: Para inscribir una sentencia judicial tienen que haber sido demandados o haber intervenido en el procedimiento todos los titulares de fincas registrales de la división horizontal en el momento de inscripción en el Registro. 

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia que ordena la cancelación de varios asientos registrales de una finca dividida horizontalmente en seis fincas. En su día no se tomó anotación preventiva de la demanda.

El registrador suspende la inscripción porque dos de los titulares no han intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre y alega que fueron demandados todos los titulares registrales en el momento de interposición de la demanda y que, en todo caso, la sentencia no afecta a las fincas elementos privativos de dichos dos titulares.

La Dirección General desestima el recurso.

Doctrina: para inscribir una sentencia judicial tienen que haber sido demandados, o  haber intervenido en el procedimiento, todos los titulares de fincas registrales que lo sean en el momento de la inscripción. Si existe una anotación preventiva de la demanda los titulares registrales posteriores se consideran notificados.

En el caso de división horizontal, aunque la sentencia no afecte directamente al elemento privativo sí lo afecta indirectamente cuando se modifica o se cancelan asientos de la finca matriz. (AFS)

450.* ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS SOLICITADA EN INSTANCIA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción solicitada en instancia privada de los linderos georreferenciados alegados para una finca y la mitad indivisa de otra.

Resumen: Mediante instancia privada, suscrita por persona (cuya firma no figura legitimada notarialmente, ni ha sido ratificada ante el registrador) y que dice actuar en representación de determinada comunidad hereditaria (sin acreditarlo), alega que, tal comunidad, es dueña de una finca determinada y una cuota indivisa de otra, solicitando la rectificación registral de los linderos georreferenciares actuales de aquella finca y participación indivisa, lo que se rechaza por el registrador y, consecuentemente, por la Dirección General.

Hechos: A través de instancia privada de 1 junio 2020, firmada por A (cuya firma no figura legitimada notarialmente, ni se ratifica ante el registrador), y que alega actuar en representación de determinada comunidad hereditaria (sin acreditarlo), indica que ésta, es dueña de la finca 5032 del Registro y de la mitad de la otra finca 5033, inscritas ambas en el Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, solicitando, en ambos casos, la inscripción, de dicha finca y participación, “con sus nuevos linderos actuales georreferenciados”, a nombre de la masa hereditaria de los herederos de determinado causante, a quienes dice representar el firmante de aquella. Al tiempo, pide además la anotación preventiva sobre una de las fincas nº 5032 y sobre la mitad indivisa de la nº 5033, a nombre de la masa hereditaria anterior.

Registrador: El registrador califica negativamente la instancia privada que le ha sido presentada, arts. 14 y ss. de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, ya que tales expedientes se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, sin que les sea aplicable el procedimiento de inscripción registral de la LH.

Además de los hechos resultantes de la instancia presentada, resulta que, las fincas recogidas en ella, figuran registralmente inscritas a favor de terceros, faltando la previa inscripción del título de adquisición, a favor de los causantes indicados en la instancia, ya que dicho título adquisitivo, fue presentado en julio de 2019,siendo suspendido, entre otros defectos, porque la segregación, llevada a cabo en el mismo, requería el consentimiento del titular de la totalidad de la finca o de una cuota indivisa del dominio de ella, y sin que, a fecha de hoy, haya sido ratificado por tales titulares, aparte otros defectos.

En definitiva, conforme al juicio registral, la pretendida actualización georreferenciada de linderos, sólo podía promoverla el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa del dominio de la finca o de cualquier dcho real, sin que el solicitante sea titular de dcho alguno sobre ninguna de dichas fincas.

 Recurrente: El firmante de la instancia, recurre la calificación registral, alegando la existencia de determinada escritura de aceptación de herencia de los titulares actuales de la finca 5032, de fecha 1 octubre 2019, ante determinado notario, así como de otra escritura de compraventa de 1975, de la que resultan los linderos actuales, alegando que si bien “tales linderos son correctos, una de ellas tiene una mayor cabida de la inscrita, aparte de estar hipotecada, y que se desea proceder a la venta de una porción de la misma”, invocando una serie de operaciones de venta que no han tenido acceso registral.

Dirección General: La DG, en primer lugar, ratifica el defecto que señala el registrador, respecto de que, el documento privado que se presenta carece de legitimación notarial, en cuanto a la firma, la cual tampoco ha sido ratificada ante el registrador, ya que conforme señala la RS 29 noviembre de 2019, cabe admitir en el registro documentos privados, si la firma está legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador, lo que aquí no ocurre.

Y que, sin entrar a revisar la calificación de otra escritura intermedia del año 2019, la cual no ha sido presentada ahora ni ha sido objeto de calificación, procede confirmar todos los defectos alegados por el registrador, teniendo, todos ellos, el mismo fundamento, esto es, que ni el solicitante es titular registral de la finca, ni tampoco lo es su supuesto causante, y que no han sido presentados los documentos auténticos, que permitirían practicar las inscripciones previas, para cumplir el principio de tracto sucesivo del art 20 LH las cuales darían, al solicitante, la legitimación registral que requiere el art 199 o el art 201 de la LH, sin la cual, éste, carece de legitimación para solicitar la inscripción de las rectificaciones descriptivas que pide.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.   (JLN)

453.** HERENCIA. FINCA INVENTARIADA COMO PRIVATIVA FIGURANDO INSCRITA COMO GANANCIAL. PRUEBA DE SOLTERÍA.

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Resumen: Como regla general, la prueba de la soltería para rectificar el estado civil del titular registral fallecido se debe presentar su certificación de nacimiento donde no conste en nota marginal referencia alguna al matrimonio

Hechos: El problema que ahora se plantea parte de la R. de 17 de enero de 2020 que resolvió la no inscripción de la herencia en cuanto a una finca del causante adjudicada a su esposa. Dicha finca consta inscrita con carácter ganancial a nombre del causante casado con otra persona distinta a la actual heredera y esposa. Se da la circunstancia, que consta en notas marginales, que la supuesta primera esposa del causante había presentado en su momento instancia privada solicitando y obteniendo la cancelación registral de una hipoteca y de una condición resolutoria. Ahora la esposa adjudicataria presenta como complemento para lograr la inscripción un certificado de nacimiento del causante para probar que su marido no estuvo casado con quien consta en el registro como esposa.

Registrador: Mantiene la negativa a inscribir porque dice que la certificación no es suficiente para rectificar el asiento registral

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

REGLA GENERAL: la prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría como condición necesaria, certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial).

MATIZACIÓN: Este principio admite matizaciones según las circunstancias que puedan concurrir en cada caso, como ocurre en el presente, pues “… la rectificación del estado civil del causante afecta al régimen jurídico del bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».

Conclusión: Para modificar el contenido del Registro en este caso “… es preciso contar con el consentimiento de la persona que ve afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento”, al amparo del principio de legitimación registral del artículo 38 LH.(JAR)

454.*** LEGÍTIMA EN EL DERECHO GALLEGO. PRETERICIÓN

Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mondoñedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.

Resumen: La legítima en el vigente Derecho gallego se configura como pars valoris, por lo que se trata de una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico y que tiene carácter preferente a los legatarios y a los acreedores de los herederos.

Hechos: se presenta a inscripción una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.

– El primer causante falleció el 29 de noviembre de 2018, dejando de su matrimonio una única hija por reconocimiento de filiación de una hija de su esposa hecho en el Registro Civil el 22 de agosto de 2011.

– En su testamento, mancomunado junto con su esposa, de 7 de abril de 2014, declararon entre sus datos de filiación, ser de vecindad civil foral gallega, estar «casados en únicas nupcias, sin haber tenido descendientes de su matrimonio y teniendo doña…, una hija no matrimonial llamada doña…»; entre las disposiciones, interesan las siguientes: «Se instituyen los testadores herederos recíprocamente el uno del otro».

– La segunda causante, esposa del primero, falleció el 12 de agosto de 2019, bajo su último testamento de fecha 26 de julio de 2019, en el que entre sus datos de filiación manifiesta tener vecindad civil gallega, y que en estado de soltera tuvo a su única hija llamada doña…. Y hace las disposiciones siguientes: «Lega toda participación o derecho que le corresponda a la testadora, sobre la vivienda en la que habita, sita en Foz (Lugo) (…) a su cuidador don… Faculta expresamente al legatario para tomar posesión por sí mismo de lo legado… En el remanente de su herencia, instituye heredera a su nombrada hija, doña… y a sus nietos… y…, a partes iguales, sustituyéndolos en caso de premoriencia o incapacidad por sus descendientes… Revoca toda disposición testamentaria de fecha anterior la presente».

– En la escritura de aceptación y adjudicación de las herencias de ambos causantes, en el otorgamiento intervienen la hija y los dos nietos; deciden todos que, en la herencia del primer causante, habida cuenta la filiación por reconocimiento de su hija, debe entenderse preterida, y tiene derecho a la legítima que prevé el derecho civil gallego en una cuarta parte de la herencia, por lo que, distribuyen esa a razón de un cuarto para la legitimaria y los otros tres cuartos para la masa de la herencia de la segunda causante; que, como consecuencia de su carácter ganancial, la vivienda de (…), se adjudica por liquidación de la sociedad de gananciales, por mitad a cada una de las masas hereditarias; por la sucesión del esposo, de su mitad, tres cuartas partes se adjudican a la esposa heredera, esto es a su masa hereditaria y la otra cuarta parte a su hija por sus derechos de legítima; la mitad correspondiente a la esposa por sus gananciales, y las tres cuartas partes de la otra mitad por herencia de su esposo, esto es, siete octavas partes del inmueble, queda «pendiente de la entrega formal del legado efectuado por doña … en favor de don…». Se manifiesta por los otorgantes que la segunda causante, había aceptado la herencia causada por su esposo, aunque no la formalizó en escritura pública.

La registradora califica negativamente siendo únicamente recurrido el siguiente defecto: la falta de intervención y consentimiento del legatario del bien dada la naturaleza de pars valoris de la legítima gallega.

La Dirección confirma la calificación debiendo destacar lo siguiente:

I.- LA PRETERICIÓN.

1) Es necesaria la declaración judicial previa de nulidad del testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de preterición de alguno de los herederos forzosos.

2) El artículo 814 del Código Civil, al declarar la anulación de todo el contenido patrimonial del testamento que incide en preterición no intencional de todos los hijos o descendientes, no hace distinción de supuestos, de modo que el significado que se atribuya al termino anulación deberá aplicarse a todos.

3) En caso de preterición, es válida la partición de herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos),

II.- LEGÍTIMA COMO PARS HEREDITATIS, PARS BONORUM O PARS VALORIS BONORUM.

Cuando la legítima es pars hereditatis, pars bonorum o pars valoris bonorum, el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede:

  1. Interponer el juicio de testamentaria,
  2. Puede participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor.
  3. Mientras no se satisfagan las legítimas, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas.
  4. El legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de preterición errónea o intencional.

III.- LEGÍTIMA COMO PARS VALORIS.

Cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia (pars valoris), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios, tienen éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria.

Cuando la legítima es concebida como una pars valoris entonces adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la ley para satisfacerla se convierte en el objeto de una obligación facultativa. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la ley le reserva.

En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de causantes sujetos a Derecho Civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial pars valoris, lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor.

IV.- LA NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA GALLEGA.

– En Derecho Común la legítima es pars bonorum.

– La Ley Gallega de 1995 escogía, para la legítima de los descendientes, el modelo de pars valoris bonorum, estableciendo (artículo 151.1) que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento.

– Pero la vigente Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, adopta el modelo pars valoris y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249 dispone que «El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor».

La legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. Así, el legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero.

En el artículo 1380 CC se recoge que la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento. En parecidos términos se regula en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que además desarrolla más detalladamente los distintos supuestos. Así, los artículos 205 y siguientes de esta Ley recogen las reglas de la disposición de bienes gananciales. (ER)

455.*** DERECHO NAVARRO. SUSTITUCIÓN VULGAR. RECTIFICACIÓN DE RENUNCIA.

Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación conyugal de conquistas, renuncia de legados, aceptación y adjudicación de herencias.

Resumen: La rectificación de una renuncia a la herencia por causa de error exigirá para su eficacia el consentimiento de todos los interesados, incluso de aquellos que resultarían beneficiados de ser eficaz la renuncia, que, por principio, es irrenunciable una vez hecha

Hechos: Se cuestiona la inscripción de las adjudicaciones derivadas de una escritura de herencia que posteriormente es rectificada por otra, otorgadas ambas por las cuatro herederas de los padres causantes.

En la primera escritura las cuatro hermanas se adjudican todos los bienes de sus padres previa renuncia formulada por dos de las herederas a los legados ordenados por su madre, por lo que dichos legados se integran en el caudal partible que se adjudican las cuatro herederas sin la intervención de los sustitutos vulgares previstos en los legados.

En la segunda escritura se modifica la anterior porque se declara que los bienes legados no pertenecían a la madre y deben inventariarse en el caudal relicto del padre, lo que deja sin contenido patrimonial los legados ordenados y repercuten en los efectos de la renuncia hecha por las dos legatarias y en los potenciales derechos de los sustitutos designados para los legados.

Todo ello se produce en el marco normativo de la Compilación de Derecho Civil de Navarra, si bien a los efectos del recurso no se altera el criterio del Centro Directivo mantenido en otras resoluciones donde se aplicaba el Código Civil.

Registrador: Opone a la inscripción que no resulta de las escrituras si las legatarias renunciantes tienen descendientes (sustitutos), y que de existir descendientes deben intervenir.

Notario: Alega que, una vez se adjudican las fincas legadas al caudal del padre, los legados ordenados por la madre carecen de contenido real y su efecto es meramente personal al tratarse de legados de cosa ajena (Ley 249 de la Compilación).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La cuestión se centra en determinar qué alcance cabe reconocer a la rectificación de una renuncia de herencia previamente realizada, combinando su irrevocabilidad con la posibilidad de impugnarla en caso de vicio en el consentimiento (Art. 997 CC).

Puede destacarse de la Resolución los siguientes puntos:

1 Cabe la rectificación de la renuncia si se reconoce el error por todos los interesados: no “… debe descartarse que al reconocimiento de un error vicio (reconocido) por los propios interesados pueda dársele eficacia en el ámbito notarial y registral, situación de rectificación por consentimiento de los otorgantes a la que aludiría el último párrafo del artículo 153 del Reglamento Notarial, regla que encontraría también plasmación en otras normas de nuestro ordenamiento, como el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria…”.

2 Protección de derechos de terceros: Sin embargo, lo que no cabe es que por admitir lo anterior queden desprotegidos en sus expectativas de derechos quienes resultarían llamados como sustitutos en caso de ser eficaz la renuncia. Por tanto, la rectificación de la renuncia por causa de error requerirá el consentimiento de todos los afectados, sustitutos incluidos.

3 Admitidas las premisas anteriores, se trata ahora de determinar cuándo debe entenderse relevante a estos efectos la expectativa de los sustitutos o beneficiados por la renuncia. La Resolución cita dos resoluciones anteriores que, junto con la presente, fijan una línea a seguir: (i) En “… la Resolución de 21 de abril de 2017, la rectificación se hizo el mismo día por diligencia en la misma escritura de renuncia, sin que se hubiese hecho una presentación de la errónea en oficina pública ni Registro, y más aún, sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos…”. (ii) “… En el supuesto de la Resolución de 18 de mayo de 2017 y en este expediente, nada de esto ocurre, y la expectativa es evidente, por lo que deben concitarse los consentimientos de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar esa expectativa de derechos. En consecuencia, solo la concurrencia de los mismos en la escritura complementaria, habilitaría la subsanación de la renuncia de las legatarias…”.

Conclusión: En el presente caso, las expectativas de los sustitutos son evidentes. (JAR)

456.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN HEREDEROS NI LEGITIMARIOS

Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional respecto de dos herencias.

Resumen: Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor no es necesaria la intervención de los herederos ni de los  legitimarios,

Hechos: Se otorga una escritura de partición de herencia (de dos cónyuges)  por los contadores partidores sin intervención de uno de los legitimarios.

El Registrador suspende la inscripción ya que considera que tienen  que intervenir todos los  legitimarios.

El interesado recurre y alega que no es necesaria la intervención de los legitimarios, al haberse efectuado la partición por contador partidor.

La Dirección General revoca la calificación.

Doctrina: Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor no es necesaria la intervención de los herederos ni de los  legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

Sólo los tribunales de justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición realizada por estos.

Recuerda que sobre otros bienes de esta misma herencia (del esposo) se planteó el mismo caso y la DGRN resolvió revocando la calificación en la Resolución de 13 de Octubre de 2005. (AFS)

457.*** HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA HIPOTECANTE EXTRANJERA

Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca. (IES)

RESUMEN: La DG mantiene su doctrina tras la aplicación del Reglamento 2016/1103. Para determinar el régimen económico matrimonial legal, según el artículo 159 RN, «bastará la declaración del otorgante»; dicha manifestación se recogerá por el notario, tras haber informado en Derecho a dicho otorgante de suerte que bajo su responsabilidad deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones del otorgante sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos etc.

Hechos.- Mediante escritura una señora de nacionalidad rusa constituyó hipoteca sobre una vivienda (que, según manifiesta, no era la habitual de su familia) cuya compra se formalizó inmediatamente antes ante el mismo notario. En la escritura de compraventa se expresó que, al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales y no ostentar la misma nacionalidad que su esposo, su régimen económico matrimonial es el legal supletorio en Reino Unido, por ser éste el país de su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

La inscripción de la compraventa se realiza «a favor» de dicha señora, «con sujeción a su régimen matrimonial». En la escritura se hace constar que dicha señora «compra y adquiere para sí con carácter privativo».

 El registrador suspendió la inscripción de la hipoteca, porque no consta acreditado el régimen matrimonial de separación de bienes de la adquirente y tampoco se acredita que, según la ley aplicable, dicha señora, pueda disponer por sí sola de la finca.

El notario autorizante de la escritura extendió diligencia complementaria de la anterior escritura de compraventa, haciendo constar resumidamente que, dada la distinta nacionalidad de los cónyuges en el momento del matrimonio (rusa y británica) y conforme a lo exigido por el artículo 159 del Reglamento Notarial, indagó sus circunstancias personales y patrimoniales al objeto de la adecuada aplicación de la norma de conflicto española, para determinar el régimen económico matrimonial aplicable, expresándose en la escritura que su régimen matrimonial era el legal supletorio en el Reino Unido, como país de su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, de modo que, al ser ese régimen el legal correspondiente y no el convencionalmente pactado, se expresó así por la mera declaración de la otorgante; que la fecha correcta del matrimonio fue el día 23 de marzo de 2019 (y no anterior al 29 de enero de 2019, como por error se expresó en la escritura), y, por tanto, vigente el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, si bien «La aplicación de dicho reglamento conduce al mismo régimen económico matrimonial expresado en la escritura, pues su artículo 20 señala su vocación universal (“aunque la ley aplicable sea la de un Estado no miembro”) y, conforme a su artículo 21, para todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de donde los bienes estén situados. También hace constar con valor de testimonio de ley, que en el Reino Unido el sistema legal es el de absoluta separación del patrimonio de cada uno de los cónyuges, que conduce a la libre administración y disposición de cada uno sobre sus bienes propios.

El registrador, a la vista de la diligencia practicada, considera que no se ha subsanado el defecto porque el Reglamento 2016/1113 de  24 de junio de 2016, se basa en el común acuerdo de los cónyuges para designar la ley aplicable al régimen económico del matrimonio, y en defecto de elección común, será la ley de la residencia habitual común tras la celebración del matrimonio y por tanto, «No se acredita la elección de la residencia habitual común tras la celebración del matrimonio con el acuerdo del otro cónyuge; por lo que es necesario su conocimiento y aprobación de lo actuado, siendo insuficientes manifestaciones unilaterales”

El notario recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

– Si el régimen económico matrimonial del adquirente es convencional, en la escritura debe testimoniarse el correspondiente contrato matrimonial.

– Si por ausencia de capítulos, el régimen económico matrimonial del adquirente es el legal supletorio, en la escritura no es preciso que conste el contenido de ese régimen, pero sí el Estado cuya legislación lo regula, y su determinación se basará en la manifestación notarialmente informada del otorgante y la aplicación de la correspondiente norma de conflicto española.

–   Si el contenido del régimen (comunidad o separación, principalmente) resulta acreditado por las capitulaciones o por el conocimiento del legal supletorio por el notario o por el registrador, la inscripción debe practicarse conforme a dicho régimen, artículo 159 del Reglamento Notarial,

DIRECCION GENERAL.– Estima el recurso y reitera la doctrina del Centro Directivo, (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril y 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019 y 10 de junio de 2020)

 Reproduce los argumentos del notario recurrente.  Argumentos que no cambian por el hecho de que la norma de conflicto aplicable sea el Reglamento (UE) nº 2016/1103, de 24 de junio de 2016.

Añade que el notario ha cumplido con la mayor diligencia. No puede el registrador exigir que se acredite la elección de residencia habitual común tras la celebración del matrimonio ni el acuerdo o aprobación del otro cónyuge, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, que dicha manifestación se recogerá por el notario, tras haber informado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que – bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna- deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones del otorgante sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos). En el presente caso, por tratarse de la legislación inglesa no existe propiamente un régimen económico matrimonial sino simple aplicación de la ley material de Reino Unido, y el notario ha precisado cuál es esta ley aplicable así como su alcance, al afirmar, por su conocimiento directo, que en dicho sistema legal existe «absoluta separación del patrimonio de cada uno de los cónyuges, que conduce a la libre administración y disposición de cada uno sobre sus bienes propios» (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario).

La adquisición por compraventa debió haberse inscrito a nombre de la compradora, para sí o con carácter privativo según el régimen legal supletorio en Reino Unido (y no, como se ha hecho, «con sujeción a su régimen matrimonial», sin expresar cuál es este). No es necesario que el cónyuge no titular consienta en la hipoteca que se pretende inscribir o en la determinación del régimen económico matrimonial aplicable. De las manifestaciones que vierte el notario autorizante en la referida diligencia (y, especialmente su afirmación sobre el conocimiento del sistema legal supletorio vigente en Reino Unido), resulta probado- conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario- el derecho extranjero, (vid entre otras, Resolución de 20 de julio de 2015).) (IES)

458.* RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA Y NOTA DE DESPACHO DE ESCRITURA INSCRITA

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sort, por la que se practicó inscripción de adjudicación de herencia y legado.

Resumen: Una vez practicado un asiento, no es posible por vía de recurso, revisar su legalidad, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Hechos: Se trata de una escritura de adición de herencia y pago de legítimas, la cual es objeto de calificación positiva por lo que causa su correspondiente inscripción en el registro; no obstante, es objeto de recurso con la finalidad de que la registradora, a la vista de las alegaciones efectuadas por la recurrente, rectifique las inscripciones ya practicadas.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina: Toda la doctrina relativa a la rectificación del Registro parte del principio que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

Lo anterior, implica, que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

Es por esta doctrina por la que el  recurso no puede prosperar, y dice la DG “practicados los asientos  se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, la legalidad en su práctica de ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan”.

Comentarios: Además de lo visto antes, en nuestro sistema se diferencian dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto:

  • El que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial;
  • Y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).

A parte de ello  se ha admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro, “siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente”, bastando la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.(MGV)

459.** CESIÓN DE DERECHOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPCIÓN DE COMPRA (LEASING) EXISTIENDO PROHIBICIÓN CONTRACTUAL DE CEDER.

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Gavà, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de derechos en contrato de arrendamiento financiero, incluido el derecho de opción de compra.

Resumen: Si el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra contiene una cláusula de prohibición de cesión sin consentimiento del acreedor, no es inscribible la cesión sin dicho consentimiento.

Hechos: Consta inscrito un arrendamiento financiero de inmuebles con opción de compra sobre un bien en Cataluña. Dentro de las cláusulas del contrato se establece la prohibición para el arrendatario de cesión del contrato sin tener el consentimiento del acreedor. Ahora, el arrendatario cede el contrato a un tercero sin dicho consentimiento.

El Registrador suspende la inscripción porque no consta el consentimiento del acreedor.

El notario autorizante recurre y alega que la prohibición tiene solo efectos obligacionales entre las partes pero no afectan a terceros porque no es una carga real ni una prohibición de disponer; por ello entiende que es válida la cesión pues, por su naturaleza, el derecho es transmisible conforme a la regulación legal. Añade que la prohibición sólo era aplicable cuando estaba vigente el  contrato de arrendamiento pero que ya se han pagado las rentas hace tiempo e incluso se ha ejercitado la opción de compra.

La Dirección General desestima el recurso.

Doctrina declara que el derecho de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing) tiene naturaleza real al estar inscrito.

En cuanto a la naturaleza de la prohibición de disponer concluye que en este caso delimita el contenido del contrato y que, al estar inscrita, tiene naturaleza real pues delimita el contenido del derecho inscrito. Sin embargo, tendría carácter personal si lo fuera por su naturaleza, o bien por deducirse así del contenido del pacto, y esa naturaleza personal no se alteraría por el hecho de su inscripción.

En cuanto a la posible aplicación del artículo 568-9.2 del Código Civil catalán  (que menciona el registrador) rechaza por aplicación de las disposiciones transitorias de dicha norma pues el derecho de opción de compra estaba constituido ya en 1998 con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada norma en 2006. (AFS)

460.** DONACIÓN DE MITAD INDIVISA DE VIVIENDA PROTEGIDA

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora interina de O Barco de Valdeorras a inscribir una escritura de donación. (IES)

Resumen. La duración general del régimen de protección de las viviendas para las que se hubiera obtenido financiación especial debe diferenciarse del régimen dispositivo de las mismas; el hecho de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las prohibiciones de disponer no determina que la vivienda sea libre o haya quedado descalificada automáticamente.

 Hechos.- Debe determinarse en el presente expediente si es posible practicar la inscripción de la donación de una mitad indivisa de una finca calificada definitivamente como vivienda protegida de promoción privada en el año 2001 y para cuya adquisición se obtuvo la concesión de un préstamo cualificado el mismo año, figurando en el folio registral de la finca nota marginal con el siguiente texto: «Limitada su transmisibilidad de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 23 de junio».

La Registradora invoca el artículo 20 del Decreto 345/1998

La recurrente, por el contrario, sostiene que la disposición es libre al haber transcurrido el plazo de diez años que resulta del artículo 12 del Real Decreto 1186/1998.

Dirección General.- Estima el recurso.

 La mitad indivisa de la vivienda cuya transmisión se pretende inscribir tiene la consideración de Vivienda Protegida de Promoción Privada en Galicia y por ello queda sujeta a las normas establecidas por la legislación de dicha Comunidad Autónoma.

Los artículos 58 y 61 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia; el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio y el Decreto 345/1998, de 20 de noviembre, constituyen el marco normativo aplicable al presente caso.  A la vista de lo dispuesto en el  artículo 61 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, la duración del régimen legal de protección de las viviendas protegidas depende de varios factores: de la tipología de vivienda de que se trate, de las ayudas concedidas para su adquisición, y por fin, de la fecha de la calificación definitiva de la misma. La vivienda objeto de la donación fue calificada definitivamente en 2001 y  queda sujeta al Plan de Vivienda para el periodo 1998-2001, regulados en el ámbito estatal por el Real Decreto 1186/1998  y en el ámbito autonómico por el citado Decreto 345/1998, de Galicia.

Del art. 12.4 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, en su redacción dada por el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero y de los artículos 12.3 y 20 del Decreto 345/1998 el Decreto 345/1998, de 20 de noviembre, modificado por el Decreto 85/2001, de 6 de abril, resulta que el plazo de duración del régimen legal de protección de las viviendas para las que se hubieran obtenido condiciones especiales de financiación será el que se determine en la calificación definitiva, haciéndose extensivo en todo caso al periodo de amortización del préstamo cualificado, y debiendo ser como mínimo de quince años contados desde la fecha de la declaración definitiva, transcurrido el cual podrá solicitarse la descalificación voluntaria a petición de los propietarios.–

A las prohibiciones de disposición de las viviendas protegidas para las que se hubiera obtenido un préstamo cualificado, y más, en concreto, a la prohibición de transmitir por actos inter vivos, y, por ende, de donar las viviendas protegidas se refieren los artículos 12.2 del Real Decreto 1186/1998 y 12.1 del Decreto 345/1998: conforme a éste último «Los adquirientes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir inter-vivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubiesen obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá dejar sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas a la administración o administraciones concedentes, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción».

En el presente caso, habiéndose formalizado el préstamo cualificado por escritura de 26 de junio de 2001 y la donación de la vivienda en el año 2019, resulta evidente que ha transcurrido el plazo de diez años que prevén los artículos 12 del Real Decreto 1186/1998 y del Decreto 345/1998, sin que pueda invocarse el artículo 20 de este último Decreto, pues se refiere a la duración general del régimen de protección de las viviendas para las que se hubiera obtenido financiación especial pero no al régimen dispositivo de las mismas; el hecho de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las prohibiciones de disponer no determina que la vivienda sea libre o haya quedado descalificada automáticamente pues, en todo caso, seguirán vigentes las demás limitaciones que a estas viviendas y préstamos se aplican, por todo el tiempo que reste para el transcurso del plazo de duración del régimen legal de protección, que en este supuesto, será por todo el periodo de amortización del préstamo, esto es, hasta el día 1 de octubre de 2022, salvo cancelación registral previa del préstamo hipotecario o descalificación voluntaria previa en las condiciones reglamentariamente exigidas. (IES)

462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD: OPOSICIÓN COLINDANTES

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral. (ACM)

Resumen: La oposición de los colindantes basada en previa sentencia judicial firme es bastante para suspender el Expediente de rectificación descripción literaria Aº 199LH.

– Hechos:      Se promueve el Expediente de rectificación descripción literaria Aº 199 LH de una finca para rectificar su superficie [Aº 9-b) LH]. Dicha finca ha sido objeto de diversas segregaciones, y algunas de ellas supuestamente en procesos de ordenación urbanística y delimitación de viales que finalmente no se llegaron a materializar ni a ceder (y así lo reconoce el arquitecto municipal). Diversos colindantes se oponen, basándose  en lo ya resuelto entre ellos y el promotor en Sentencia firme recaída en Expediente de Dominio previo, en  la que se señala que al debatirse, NO sobre cuestiones fácticas de superficie, SINO  sobre cuestiones jurídicas referentes a la propiedad de los litigantes, el procedimiento no debe ser el de jurisdicción voluntaria (Expte Dominio) sino una acción reivindicatoria contenciosa.

– El Registrador:    deniega la inscripción, además de por otros motivos NO recurridos, por existir dudas sobre la identidad de la finca, ante las alegaciones de los colindantes, lo ya resuelto por la sentencia y por no coincidir la existencia o no de viales con los datos catastrales.

– El Promotor del expediente:    recurre exponiendo que como resulta del informe del arquitecto municipal, nunca se han materializado los viales ni cedido al Ayuntamiento, y que en definitiva los colindantes no discuten la propiedad ni superficie de la finca del promotor, sino solo la finalidad de los futuros viales y la necesidad de cederlos gratuitamente al Ayuntamiento (lo que presupone que no cuestionan el dominio del promotor sino solo el destino de los bienes).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación:
– Doctrina:
a) Aunque es cierto que el registrador NO puede calificar el destino de la finca, ni cuestionar la realidad de la Certificación catastral, ni exigir la cesión de viales si no la hace el Ayuntamiento (RDGRN de 31 mayo 2017);

b) Es indudable, como señala la DGRN de 9 junio 2019 (y R 1 junio 2017), que a pesar de que el señala que la mera oposición no será por si sola causa para sobreseer el Expediente, ello no impide al registrador, si la considera fundada, para que no practique la rectificación solicitada, y más cuando existe previa Sentencia Judicial que lo confirma. (ACM)

463.*** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. RENUNCIA DE LOS LLAMADOS.

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que suspende la extensión de anotación preventiva de embargo ordenada en sede de un proceso de ejecución de títulos judiciales. (ACM)

Resumen: Aunque en juicio declarativo haya comparecido un heredero renunciando, el juicio ejecutivo consiguiente es distinto y para embargar una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial, debe acreditarse que se ha intentado localizar (personalmente o por edictos) a  otros herederos.

– Hechos:   En una venta con precio aplazado, fallece el comprador, intestado, soltero, sin hijos y sin pagar la parte aplazada del precio. La vendedora obtiene sentencia favorable en juicio declarativo ordinario, en el que, localizados 3 herederos presuntos, todos renunciaron a la herencia.
Luego, en juicio ejecutivo se decreta embargo sobre la finca vendida sin que conste el nombramiento de administrador judicial, pero señalando la ejecución se ha notificado  a los 3 herederos renunciantes. 

– La Registradora:   califica negativamente, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse nombrado (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia; NI acreditado que se han sido emplazados  (personalmente o por edictos), otros posibles herederos distintos de los renunciantes, uno de ellos señala posibles primos, y en última instancia al heredero Abintestato último: la CCAA de Galicia o el Estado, evitando su indefensión (Aº 24 CE78).
       Aunque los herederos renunciantes durante el juicio declarativo hayan sido notificados en el juicio ejecutivo, se trata de procedimientos distintos, y ahora,  tales personas, tras la renuncia anterior ya NO tienen la condición de interesados en la herencia, por lo que no vale su emplazamiento (que sí valió para el declarativo previo)

    – La vendedora embargante:   recurre exponiendo en síntesis que:
   1) Se han emplazado judicialmente a varios herederos del causante, pero han renunciado, por lo que se cumplen las exigencias de la Doctrina de las Res DGRN de que la renuncia sea posterior a la tramitación del procedimiento y de que se hayan realizado distintas averiguaciones para tratar de identificar y citar a los posibles herederos del causante, por lo que no se ha producido indefensión, pero sin que ello pueda convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento.
   2) Y que cuando la DGRN habla de la renuncia posterior, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, lógicamente se está refiriendo a juicios que se inician “ex nuovo”, en base a títulos ejecutivos, (procedimientos hipotecarlos, pólizas de crédito, etc.) y donde la primera noticia del procedimiento de ejecución tiene lugar para el heredero en ese procedimiento ejecutivo; pero en este caso ya ha existido un procedimiento declarativo previo con idéntico objeto.

– Resolución: la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación:
– Doctrina:
1) Cfrme. a los Arts 140 y 166 RH, que desarrollan el Pº de Tracto Sucesivo en las anotaciones, el nombramiento de Administrador judicial de la herencia (art 790 LECes exigible en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento, considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente, y en todo caso se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.

En este sentido las RR. 19 septiembre 2015 y de 15 noviembre 2016 señalaron que la renuncia de los herederos llamados a la herencia yacente no evita la necesidad de nombrar administrador (pues el llamamiento pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia).

    Pero también ha venido señalando el Centro Directivo que distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les había hecho en éste, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia (Sin necesidad de nombrar administrador).

[Véanse en este sentido las Res. de 3 oct. 2011, la Res 17 julio19 sept., y 9 dic. 2015 ; las de 17 marzo,  12 mayo, y 15 noviembre 2016; la de 18 enero 2017,; las de 4 septiembre  y 7 septiembre 2018; las de 17 enero,  21 junio y 12 diciembre  2019; y las de 30 septiembre y 19 octubre de 2020; y ya ANTES: la Res. 18 nov. 2006 y las Res 21 febrero, 15 oct. y 5 nov. 2007]. 

2) En el caso concreto del recurso la cuestión es determinar si esa intervención en el procedimiento de origen es suficiente para entender cumplido el tracto en el procedimiento de ejecución posterior, el cual no se dirigió frente a alguna persona cierta y determinada que pudiese considerarse como interesada, ya que los renunciados dejaron de serlo tras la renuncia en el 1er proceso.
Y es que la ejecución, tratándose de títulos judiciales, se configura  como un proceso independiente y no como una fase de un declarativo anterior. (ACM)

464.*** SUCESIÓN SUJETA AL DERECHO BRITÁNICO SIN PROBATE. PROFESSIO IURIS 

Resolución de 1 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de herencia internacional. (IES)

Resumen.- No es necesaria para la liquidación sucesoria de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención. Confirma la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» (incluso tácita transitoria) y ahora por la «professio iuris» establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español.

Hechos.- Se plantea, como única cuestión, un tema ya resuelto por este Centro Directivo. Concretamente si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por «probate» («Grant of Representation»), con la peculiaridad, en este caso, de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –no tratarse de un supuesto transitorio contemplado en el art. 83.2 del Reglamento– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho este Centro Directivo en sus Resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2019.

Registrador.- Debe solicitarse en Reino Unido el Probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesariedad,

Notario.- Alega la doctrina que rige hasta la fecha.

Dirección General.- Confirma su doctrina, hace hincapié en la distinción de normativa que separa el artículo 1 del Reglamento con la aplicación de la Lex Rei Sitae a los procedimientos necesarios para la transmisión de los bienes inmuebles. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).

La exigencia del registrador, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que «Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto».

Comentario.- Nada que objetar a esta postura que he mantenido en todos los trabajos en que he analizado el artículo 29 del Reglamento, con estos argumentos y otros. En los sistemas del Common Law, cabe hablar de un derecho concerniente a la administración y liquidación de las sucesiones de marcado carácter procesal y, por tanto, de clara vocación territorial y un derecho sustantivo de sucesiones que descansa sobre el principio de libertad de testar; vid, entre otros, “Artículo 29”. Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012. Directores José Luis Iglesias Buigues y Guillermo Palao Moreno. Editorial Titant lo Blanch. Valencia 2015.  página 233 y siguientes. (IES)

466.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. FIRMEZA DEL AUTO

Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a cancelar una anotación preventiva de demanda.

Resumen: Solo pueden cancelarse las anotaciones en virtud de resoluciones judiciales firmes, a diferencia de los que ocurre para practicarlas, donde no se exige dicha firmeza.

Se platea si puede cancelarse una anotación de demanda mediante un mandamiento librado en virtud de un auto que no es firme.

El recurrente entiende que sí, ya que, del mismo modo que no se exige la firmeza del Auto para practicar la anotación, debe hacerse de igual modo para cancelarla.

La Dirección confirma la calificación exigiendo la firmeza, de conformidad con los artículos 83, párrafo primero LH;  el art 174, párrafo tercero RH. Por ello el art 524. 4 LEC dispone que: «4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.» Y para que una resolución judicial pueda ser considerada firme hay que estar a lo establecido en el art 207.2 de la misma Ley: «Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.».

Respecto al argumento del recurrente reflexiona la Dirección que el hecho de que solo se exija la firmeza para la práctica de asientos definitivos, como las inscripciones y las cancelaciones, y no para tomar una anotación preventiva, se explica por la circunstancia de que solo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al art 34 LH. Y quien obtiene a su favor una anotación de demanda nunca podrá ser considerado como es tercero protegido por la fe pública, sino que solo consigue dar publicidad a la pendencia de un proceso judicial y evitar que el juego de la fe pública registral pueda provocar la imposibilidad de que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso se ejecute en iguales condiciones que las existentes cuando dicho procedimiento comenzó. Sin embargo, cuando se procede a la cancelación de una anotación preventiva de demanda sí que se genera una situación irreversible, que puede dar lugar a la aparición de terceros que, dado que ya no existe publicidad registral de la pendencia del proceso, podrán quedar protegidos por la fe pública frente a los efectos de la sentencia que pueda dictarse al finalizar el procedimiento. (MN)

467.** SUBROGACIÓN DE FIADOR QUE PAGA COMO ACREEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ESCRITURA DE SUBROGACIÓN.

Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de subrogación activa en un préstamo hipotecario en virtud de una escritura de ratificación y acta de requerimiento.

Resumen: En el caso de una subrogación de un fiador en la posición del acreedor por pago es necesario el otorgamiento de una escritura de subrogación de acreedor para su acceso al Registro.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de un préstamo a favor de determinada entidad bancaria. Posteriormente el fiador paga y al subrogarse en la posición jurídica del banco quiere que ello se haga constar en el Registro por nota marginal. Para ello presenta una escritura de ratificación de la subrogación  por el fiador y un acta notarial de requerimiento a la entidad bancaria en la que consta un certificado acreditativo del pago y la declaración sobre ello de dos apoderados del banco. El fiador, ahora nuevo acreedor, solicita con esos documentos que se extienda nota marginal de subrogación

El Registrador deniega la práctica de dicha nota porque considera que los documentos presentados son insuficientes y que tiene que constar el consentimiento expreso del acreedor a la subrogación  o en su defecto haber resolución judicial.

El interesado recurre y alega que para que se produzca la subrogación basta que se realice el pago y ello se acredita con el  Acta notarial presentada, por lo que considera innecesaria la escritura pública de subrogación.

La Dirección General desestima el recurso

Doctrina: Aunque la subrogación opera automáticamente por el pago, es necesario un acto expreso de consentimiento por el acreedor y titular de la hipoteca para consentir la inscripción de la subrogación y no basta para ello con el reconocimiento del pago efectuado.

En estos casos, el fiador no puede acogerse al procedimiento de subrogación de la Ley 2/1994 porque ni es una entidad de crédito ni el supuesto encaja en el artículo 1211 del Código Civil .

El procedimiento adecuado para formalizar la subrogación del tercero viene constituido por el procedimiento general de ofrecimiento de pago y consignación regulado en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil y 98 y 99 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, debidamente adaptado al supuesto concreto.

Si el acreedor ha admitido el pago pero no quiere formalizar la escritura de carta de pago y subrogación la única alternativa es acudir al procedimiento judicial declarativo que corresponda para que la autoridad judicial, oídas las partes, ordene al antiguo acreedor al cumplimiento de su obligación como acto debido y, en caso de inacción del mismo, supla su consentimiento al amparo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el trámite de ejecución de dicha sentencia. (AFS)

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468.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Resumen: cuando se pretende la incorporación de una base gráfica, La existencia de cambios en la descripción de la finca, como el número de calle, incluida la superficie, o la duda de una posible invasión de dominio público han de resolverse mediante la tramitación del expediente del 199, sin que pueda rechazarse a priori su tramitación.

La registradora suspende la tramitación de un expediente del 199 por los siguientes motivos:

  • Por existir un cambio en la numeración de la calle no acreditado.
  • Por considerar que la diferencia de superficie es excesiva.
  • Por existir una posible invasión de dominio público.
  • Por estar delimitados con precisión los linderos en el Registro.

La dirección resume los criterios y doctrina del propio Centro para la inscripción de una base gráfica mediante el procedimiento del art. 199 LH y analiza los obstáculos invocados por la registradora:

  • Respecto al cambio en el número de la calle: Resuelve que no se puede generar duda en el caso que nos ocupa ya que, en el historial registral de la finca consta ya la referencia catastral de la finca, por lo que ninguna duda puede albergarse sobre este extremo.
  • Respecto a la magnitud de la diferencia de superficie ( cerca del 20%), también se rechaza ya que como ha señalado en numerosas RR «el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación».
  • Respecto a las dudas de invasión de dominio público, es reiterada y consolidada la doctrina en el sentido de que, en caso de dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la Administración a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión, y tal intervención sólo puede producirse durante la tramitación del procedimiento correspondiente. El mero indicio no basta para rechazar el expediente y más aún cuando la representación gráfica que pretende inscribirse respeta este dominio público según resulta representado en una cartografía oficial como es la Catastral que goza de presunción de veracidad.
  • Finalmente, en lo que se refiere a la delimitación precisa de los linderos según la descripción registral, también lo rechaza ya que no deja de ser un mero indicio que no puede impedir la tramitación del expediente.

Por todo ello resuelve que lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del art.199 sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento. (MN)

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469.** RECTIFICACIÓN DE ERROR EN SERVIDUMBRE AL CONFUNDIR PREDIO SIRVIENTE Y DOMINANTE.

Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas n.º 4, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de una servidumbre por falta de consentimiento de todos los titulares registrales.

Resumen: Para rectificar la inexactitud registral, ya proceda de un error en el asiento, ya proceda del título inscribible, a falta de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial”. Sólo en el caso de error en el asiento es necesaria la conformidad del registrador.

Hechos: Se cuestiona si es inscribible la rectificación del Registro sin intervención de los titulares actuales tratándose de un error que resulta del propio título presentado y de los asientos practicados.

Registrador: Aunque se cometió un error porque se inscribió el predio sirviente como dominante, no cabe la rectificación pretendida si se oponen los titulares de la finca.

Recurrente: Alega que sí se pude rectificar el registrador el asiento.

Resolución; Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Independientemente del tipo de error de que se trata –error material o de concepto- lo importante es que “el artículo 40 último de la Ley hipotecaria determina –y esto se extiende también a la rectificación de errores, sean materiales o de concepto- que en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento inexacto”.

Conclusión: “En el presente supuesto, al inscribirse la servidumbre se confundieron predio sirviente y dominante, por lo que la rectificación no puede practicarse sin consentimiento de los titulares registrales o bien a través del correspondiente procedimiento judicial”.

Comentario: El artículo 40 LH distingue entre la inexactitud registral procedente de la nulidad o error del asiento [apartado c)] y la que procede de falsedad, nulidad o defecto del título inscribible [apartado d)].

A diferencia de la inexactitud derivada del título (que no exige el consentimiento del registrador para la rectificación) en el caso de los errores en el asientos es necesaria la conformidad del registrador al venir provocada por su actuación equivocada.

Ahora bien, “…En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial”. (JAR)

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470.** PLUSVALÍA MUNICIPAL. ADICIÓN DE HERENCIA

Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Resumen: No es necesario presentar la escritura de partición de herencia adicionada, cuando de la escritura de adición resultan todas las circunstancias necesarias para la inscripción. Respecto a la plusvalía municipal, cuando se trata de transmisiones a título lucrativo no es suficiente la comunicación.

Se plantean dos cuestiones:

Si para inscribir una escritura de adición de herencia es necesario aportar la escritura de partición que ahora se adiciona. La Dirección revoca la nota al entender que presentada la documentación sucesoria y compareciendo todos los interesados en la escritura de adición, están todas las circunstancias necesarias para su inscripción.

La otra cuestión es si a los efectos de levantar el cierre del registro por la plusvalía municipal, basta la comunicación al Ayuntamiento de Alicante o ha de acreditarse la presentación de la autoliquidación. En este punto se confirma el defecto alegado por el registrador, en el sentido de que cuando se trata de transmisiones a título lucrativo no es suficiente la comunicación del art. 110.6 b) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, ya que como este precepto se remite a su vez al art. 106 b), este último se refiere se refiere a «transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso”. De modo que el acuerdo suscrito entre el Consejo General del Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias el 4 de abril de 2013, al que se adhirió el Ayuntamiento de Alicante, determina que el sistema de comunicación que en dicho acuerdo se establece “solo resulta aplicable a las transmisiones inter vivos de carácter oneroso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254.5 LH y por tanto sin que pueda utilizarse para el resto de negocios jurídicos, singularmente las transmisiones mortis causa. (MN)

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471.** DIVORCIO. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE TRIBUNAL BRITÁNICO SIN EXEQUATUR.

Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto en relación a la inscripción de una General Form of Order-Financial Order británica acompañada del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008. (IES)

Resumen: El reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos –en los que se suprime el exequatur–  no excluye la calificación, conforme al art. 12 del Código Civil.

Hechos.- Se plantea si es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de una resolución («General Form of Order-Financial Order»), dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca que figura inscrita a nombre de persona distinta del obligado a transmitir. La orden, traducida y apostillada, constituye una resolución judicial firme, expedida por Juez ingles en un procedimiento de divorcio, acompañada entre otros documentos, en lo relevante, del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

En dicha resolución se ordena que se transmita el pleno dominio de una vivienda y una participación indivisa (“el demandado transmitirá…”). La vivienda fue en su día privativa del esposo obligado a favor de la esposa si bien, actualmente, aparece inscrita a favor de un tercero.

La recurrente considera que en base al artículo 59 de la Ley 29/2015, el registrador debe inscribir directamente la orden sin que sea óbice o impedimento la falta de tracto sucesivo, debido a la existencia de transmisiones que considera fraudulentas y sobre las que ha iniciado litigio.     

El registrador deniega la inscripción.

Dirección General.– Desestima el Recurso y confirma la calificación del Registrador, que resumidamente es como sigue:

1º.- El hecho de estar inscritos los inmuebles a nombre de titular registral distinto (que no ha sido parte en procedimiento judicial alguno) impide de plano, la inscripción.

2º.- Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. resolución de 20 de junio de 2013), que el reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos, en los que se suprime el exequatur, como son los que aquí interesan, no excluye la calificación, conforme al art. 12 del Código Civil.

3º.- En cuanto a las fuentes normativas, la resolución judicial británica –dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundadas en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009–, no permiten la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional. Correcto

En base a los artículos 67 y 68 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, (versión consolidada a 12 de junio de 2020), ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes, en los términos que allí se exponen, entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepción, España.

4.- La vigencia de esta normativa no implica una ejecución inmediata.

El anexo II del R. (CE) n.º 4/2009, que acompaña la resolución judicial, se refiere al extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur; por lo tanto, será una resolución judicial española la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptación de las medidas adoptadas en origen.

5.- Conforme a los artículos 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español. (Cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012).

 6.-  El título,  por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio– como señala el registrador, conforme a los arts. 1. 3 y 20 de la Ley Hipotecaria.

7.-  Fundándose la pretensión en una sentencia de divorcio, no ha sido presentada con los requisitos formales necesarios, pues dicha sentencia no está inscrita en el Registro Civil correspondiente, siendo al menos la esposa española.

 8.- Pese a no constituir un título con trascendencia jurídico-real, tiene razón el registrador al observar que, al pretender que se inscriba una transmisión de domino, aunque no sea tal, en base a la disposición Adicional Sexta de la Ley de Capitalidad, Ley 22/2006 de 4 de julio, corresponde acreditar conforme artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria que se han realizado la presentación o notificación prevista en relación al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que corresponde asimismo confirmar el defecto observado.  (IES)

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472.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE BIENES NO NECESARIOS PARA LA ACTIVIDAD DEL CONCURSADO EN FASE DE LIQUIDACION: COMPETENCIA

Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Adra a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Se admite la competencia del juez de primera instancia para la iniciación o reanudación de las ejecuciones hipotecarias una vez abierta la fase de liquidación, cuando se trata de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado.

La cuestión que se plantea es que juez es el competente para continuar una ejecución hipotecaria que se suspendió por el concurso del deudor, una vez se declaró por el juez del concurso que las fincas no son necesarias para la continuación de la actividad del concursado, teniendo en cuenta que esta declaración se hizo una vez abierta la fase de liquidación del concurso.

La registradora entiende que la competencia es del Juez del concurso, al encontrarse la sociedad concursada en estado de liquidación. La recurrente, por el contrario, defiende la competencia del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción ante el que se inició el procedimiento ejecutivo, por darse las siguientes condiciones: El juez del concurso declaró los bienes objeto de ejecución como no necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial de la concursada. La solicitud de que los bienes se declarasen no necesarios se presentó antes de que se abriera la fase de liquidación. El auto que declaró los bienes no necesarios se dictó antes de que se aprobara el plan de liquidación. El plan de liquidación y el auto que lo aprobó reconocen que la liquidación de los bienes de la concursada sobre los que hubiera constituida una hipoteca cuya ejecución se hubiera iniciado con anterioridad a la declaración del concurso, se realizaría mediante la continuación de dicha ejecución en el juzgado que la estuviera conociendo.

La Dirección no tiene en cuenta este último argumento ya que el plan de liquidación y el auto que lo aprobó no se presentaron en el momento de hacerse la calificación, sino en el recurso gubernativo, por lo que no pueden tenerse en cuenta para resolver el recurso de conformidad con el ar. 326 LH.

Sistematiza la Dirección una serie de reglas para las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía (arts 56, 57 y 155 LC) y Jurisprudencia del TS – STS 5408/2014, de 12 de diciembre de 2014- y llega a la conclusión que de la misma resulta que la apertura de la fase de liquidación constituye un límite para la iniciación de procedimientos ejecutivos, ya sean estos de carácter administrativo, ya de carácter judicial, ya en cumplimiento de un crédito concursal, ya de un crédito contra la masa, pero en modo alguno afecta a aquellas ejecuciones de garantías cuya iniciación se ha producido antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Es la norma relativa a la reanudación de estas ejecuciones (art 57.3 LC, actualmente, art. 149 TR aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) la que plantea dudas interpretativas respecto del órgano competente para ello. La propia Dirección General interpretó (RR de 19 de enero de 2017 y 24 de julio de 2019) que podría permitirse continuar ante el juez ordinario una ejecución iniciada antes de la apertura de la fase de liquidación, siempre que en el plan de liquidación se declare la innecesariedad de los bienes objeto de ejecución para la actividad profesional o empresarial del concursado. También el TS, en Autos de 14 de septiembre de 2016 y  de 14 de diciembre de 2016) en la interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 LC, en su redacción originaria afirmó que «Los procedimientos de ejecución a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaración de concurso. Sin embargo, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial – o extrajudicial- que las hubiera iniciado». Este criterio además ha sido confirmado por el art. 146 TR de la Ley Concursal, según el cual «Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla». Por todo ello concluye que el último inciso del art. 57.3 LC (actual art. 149.2) no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada». En consecuencia, admite el recurso revocando la calificación. (MN)

473.() COMPRAVENTA. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de compraventa. (JAR)

De igual contenido que la Resolución 430 de este Informe

477.** DOBLE INMATRICULACIÓN. DESCRIPCIÓN LITERARIA Y CARTOGRAFÍA CATASTRAL. JUICIO DEL REGISTRADOR SOBRE LA IDENTIDAD DE LAS FINCAS.

Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, por la que se suspende la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.

Resumen: El juicio de identidad de las fincas del registrador, al objeto de apreciar la doble inmatriculación, no puede basarse exclusivamente en la descripción literaria de la mismas sino también en la cartografía catastral al tiempo de la inmatriculación. La propiedad de lo doblemente inmatriculado ha de resolverse por acuerdo de las partes o por resolución judicial.

Hechos: Consta inscrita una finca en 2001, coincidente con la cartografía catastral. En 2018 se inmatricula otra finca colindante y se inscribe también la representación gráfica georreferenciada conforme a la cartografía catastral.

El titular de la primera finca detecta que la cartografía catastral ha variado respecto de la que existía en 2001 de manera que entiende que una franja de su finca, colindante con la segunda finca, está doblemente inmatriculada y solicita la apertura de un expediente de doble inmatriculación regulado en el artículo 209 LH.

El Registrador deniega la petición con el argumento de que la primera finca linda, según la descripción literaria, por el Este con camino de servidumbre y en consecuencia entiende que dicha franja no consta inscrita al ser un lindero de la primera finca, por lo que no existe doble inmatriculación. Remite al interesado a  un expediente de deslinde.

El interesado recurre y alega que esa franja está doblemente inmatriculada atendiendo a la cartografía catastral existente en su momento y a la actual. Considera también que dicha franja le pertenece pues fue inmatriculada primero a su favor y así se debe declarar.

La Dirección General revoca la calificación.

Doctrina: El juicio de identidad de las fincas por el registrador no puede atender sólo a la descripción literaria sino también, en su caso, a la cartografía catastral al tiempo de la inmatriculación, pues es la que determina el perímetro de la finca inscrita.

En el presente supuesto concurren suficientes circunstancias para estimar la existencia, siquiera indiciaria, de un supuesto de doble inmatriculación al haber variado la cartografía catastral siendo diferente en el momento de inmatriculación de ambas fincas.

Respecto de la propiedad de la franja supuestamente inmatriculada doblemente, debe de resolverse por acuerdo de las partes en el expediente o, en su defecto, acudir a los Tribunales de Justicia en el procedimiento declarativo que corresponda. (AFS)

478.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL CON ASIGNACIÓN DE USO ¿ES PARCELACIÓN URBANÍSTICA?

Resolución de 16 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.

Resumen: La cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un ‘módulo’ en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza, no implicaría parcelación, si bien queda sujeta a la comunicación al Ayuntamiento competente debiendo procederse en la forma prevista en los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio.

Hechos: Mediante escritura se formaliza la cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un «modulo» en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza.

La servidumbre cuya actual cesión se pretende inscribir es un derecho real limitado de uso, que recae sobre la finca y que faculta a sus titulares a establecer uno o varios puestos de observación naturalista aunque siempre comprendidos dentro de una línea poligonal cerrada correspondiente al respectivo modulo.

De la descripción registral resulta que “los módulos, términos que sólo pretende identificar la ubicación de los puestos de observación, no suponen segregación alguna, y por ello no son susceptibles de segregación, división ni agrupación”.

La registradora considera exigible la licencia de segregación por apreciar indicios de parcelación y procede a remitir, conforme al artículo 80 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, la documentación a la Consejería de Medio Ambiente Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad, dado que el derecho se refiere a un módulo delimitado en una porción de terreno, tal y como consta en la nota de calificación.

El recurrente entiende que la escritura solo recoge la cesión de una servidumbre personal anteriormente constituida no dando lugar a la formación de una nueva finca registral.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada, solo en los términos que se dirán.

Doctrina: El urbanismo, al ser una competencia legislativa atribuida a las comunidades autónomas, serán éstas las que en su propia legislación establezcan  qué actos están sometidos a licencia, declaración de innecesariedad, u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta, determinación que constituye un presupuesto previo respecto de su exigencia  por parte del registrador, cuya configuración como requisito de inscripción, sin embargo, corresponde al Estado.

Por tanto ante un acto o negocio jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se debe exigir registralmente  la acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del  Real Decreto citado siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

El art. 143 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que “1. Tendrán la consideración de actos de parcelación con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas. 2. Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive ésta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los Notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla”.

Vemos que en el presente caso, de la descripción contenida en el documento y de la descripción registral no resulta la existencia de «parcelas» del artículo 26 de la Ley de Suelo , como tampoco resulta, en principio, acto alguno de segregación o parcelación que determine la exigencia de licencia de segregación a tenor de la legislación madrileña.

Por lo que estaríamos ante  la cesión es un derecho inscrito que comporta para sus titulares la facultad de establecer uno o varios puestos de observación naturalista dentro de una línea poligonal cerrada concreta correspondiente al respectivo modulo.

La concreción territorial del derecho en este caso tiene por objeto, la identificación del objeto del derecho real inscribible, lo que se exige por el principio de especialidad registral y no, por el contrario, provocar el fraccionamiento de la finca con el objeto de disgregar el derecho dominical, para lo que resulta fundamental atender al propio contenido del derecho inscrito, limitado a facultad de establecer uno o varios puestos de observación naturalista sin incluir otras facultades propias del dominio.

Por ello a juicio de esta Dirección General lo que procede en el presente supuesto es iniciar la vía del art. 79 del Real Decreto 1093/1997 y, en su caso, la prevista en el art. 80 del mismo, al no tratarse de un supuesto sujeto expresamente a licencia y tener por objeto un derecho inscrito, siendo aquel cauce procedimental el oportuno para que la Administración competente dicte la resolución que proceda, una vez analizados los presupuestos de hecho del terreno en cuestión.

Comentarios: La Dirección general en esta resolución asume una concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística que trasciende de la estricta división material de fincas, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, que alcanzaría a todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce.

Y va más allá declarado que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos, y ni siquiera la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita. (MGV)

479.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA DE PROHIBICIÓN DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 16 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad de propietarios.

Resumen: Las excepciones a la regla general que exige la unanimidad para modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal no pueden extenderse a otros acuerdos no comprendidos expresamente en la excepción.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de elevación a público del siguiente acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios:: «Se prohíbe expresamente a los propietarios de las viviendas, destinar las mismas a alquiler turístico, vacacional, de corta duración o cualquier otra modalidad de alquiler que suponga un continuo y excesivo tránsito y estancia de personas ajenas a la Comunidad».

Resulta relevante que “Según certificación expedida por el administrador de la comunidad con el visto bueno de la presidenta, el acuerdo fue aprobado por mayoría del 33,37 % sobre el total del 100 %, y fue notificado a los propietarios ausentes por el procedimiento establecido en el artículo 17.8 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que ninguno se haya opuesto el mismo”.

Registradora: Entiende que para el acuerdo adoptado se necesita la unanimidad por cuanto dicho acuerdo excede del supuesto contemplado por el artículo 17.12 LPH.

Recurrente: Argumenta que el acuerdo adoptado se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo.

Notario (informe): No hay cuestión sobre el régimen de mayorías porque acuerdo ha sido adoptado por unanimidad (Art. 17.8 LPH).

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación con las matizaciones que resultan del texto.

Doctrina:

Si bien el apartado 12 del citado artículo 17 de la LPH reduce la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es el mero alquiler vacacional o el referido en la norma estatutaria debatida, «de corta duración o cualquier otra modalidad de alquiler que suponga un continuo y excesivo tránsito y estancia de personas ajenas a la Comunidad» en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística.

Conclusión: Sin perjuicio de lo dicho, en el caso concreto “…como afirman tanto la recurrente como el notario autorizante de la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos previstos en la regla sexta del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad, siquiera sea presunta, como permite la regla octava de tal precepto, al haberse notificado a los propietarios ausentes, sin que estos se hayan opuesto en el plazo de 30 días naturales”. (JAR)

480.** GALICIA: PARTIJA Y TESTAMENTO MANCOMUNADO.  PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR Y PACTO DE MEJORA.

Resolución de 16 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, pacto de mejora y adjudicación de herencia.

Resumen: Supuesto sujeto a la Ley de Derecho Civil de Galicia: partijas y testamento mancomunado

Hechos: La legislación aplicable al supuesto de hecho es la Ley de Derecho Civil de Galicia:

1 Un matrimonio otorga escritura que contiene una partija en la que adjudican todos los bienes -gananciales y privativos- a sus hijos y nietos. También otorgan en el mismo acto un testamento mancomunado relacionado con la partija. Todo ello sucede en el año 2009.

2 Fallecido el marido, la viuda, el contador partidor nombrado en el testamento y uno de los hijos (que es el llamado a la herencia en mayor cuota que el resto) otorgan escritura de operaciones particionales en la que se liquida la sociedad de gananciales y “… Se realizan, por el contador partidor, adjudicaciones que en esencia repiten las hechas anteriormente, pero que presentan algunas diferencias con las hechas en la partición del año 2009. Por último, en virtud de pacto de mejora, la viuda adjudica a su hijo compareciente un porcentaje añadido de algunos de los adjudicados a ella, sobre una casa y almacén del inventario…”.

Registradora: Entiende que no procede hacer partición porque ya hay una partija y un testamento mancomunado. Además, si lo que se pretende es anticipar los efectos de la partija, ya está previsto legalmente el medio para hacerlo sin necesidad de recurrir al contador partidor. Alega también que existen algunas imprecisiones en la partición referidas a las fincas.

Notario: Argumenta que sí cabe hacer estas operaciones particionales porque complementan lo pactado en el año 2009.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación con las matizaciones que resultan del texto.

Doctrina:

1 Si bien es cierto que prevalece la partija escriturada en 2009, en este caso la intervención del contador partidor no es completamente subsidiaria como parece considerar la registradora, pues “… facilita la liquidación de la sociedad conyugal que de otro modo precisaría la concurrencia de la totalidad de los herederos; (hay que tener en cuenta que el contador partidor) ha sido designado con las más amplias facultades (…) [y que] precisamente por la naturaleza ganancial de muchos de los bienes, se hace necesaria su intervención para completar la partición hecha por los testadores mancomunados y adjudicar, junto con la viuda, los bienes conyugales en la forma establecida en la partición inicial. Y este es su límite: que no puede alterar lo hecho anteriormente dado que de un compromiso entre los cónyuges había surgido como consecuencia la partija unitaria y conjunta…”.

2 Lo que ahora se discute es si el contador partidor pueda suplir la intervención de los herederos para anticipar los efectos de la partija, posibilidad prevista en el artículo 278 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. La respuesta ha de ser negativa, porque la intervención de los herederos es necesaria como se desprende del siguiente texto de la Resolución:

“… Pues bien, la cualidad especial de la norma en el derecho Civil de Galicia –no hay igual en el Derecho Común salvo la semejanza con las disposiciones del cónyuge delegado con la facultad de mejorar del 831 del Código Civil–, y su aplicación específica al caso de la partija determinan que la intervención de los herederos es necesaria. No se ha de olvidar, además, que, en el supuesto concreto, el heredero compareciente no es el único interesado en la sucesión, y que el cumplimiento estricto de lo establecido en la ley constituye también garantía para los no intervinientes…”.

3 Aclara la Resolución qué debe entenderse por “cumplimiento en su integridad de la partición conjunta y unitaria por el cónyuge sobreviviente a través de atribuciones patrimoniales ínter vivos” (Art, 277): la integridad exige que se comprendan todos los bienes, lo que no ocurre en el caso debatido. (JAR)

481 y 482.* VIÁS PECUARIAS. NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE

Resolución de 16 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 3, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.

Resumen: La anotación marginal preventiva a que se refiere la Ley de Vías Pecuarias sólo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.

Resoluciones que reiteran otras anteriores (entre otras por ejemplo la de 12 de marzo de 2020), en el sentido de que no puede practicarse a instancia de la administración una nota marginal para para hacer constar que la posesión de la totalidad o parte de una citada finca registral podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde al ser colindante con una vía pecuaria aún no deslindada.  (MN)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
412.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MEDIANTE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE.

Resolución de 1 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Cádiz a inscribir el cese de administrador único y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad anónima.

Resumen: Una transacción homologada judicialmente no es título inscribible en el Registro Mercantil, si su contenido hace referencia a un acuerdo para cuya inscripción se exige escritura pública. Además esa transacción deberá contener, en su caso, todos los demás requisitos exigidos por la ley mercantil para que su contenido sea objeto e inscripción.

Hechos: Se presenta en el Registro un mandamiento expedido en procedimiento judicial sobre liquidación de régimen económico matrimonial y división de herencia, en el cual se homologó una transacción entre demandantes y demandados, disponiéndose en dicho mandamiento el cese del administrador único de una sociedad anónima y el nombramiento de cuatro administradores mancomunados.

La registradora deniega la inscripción del mandamiento por varios defectos de los cuales el único recurrido es el siguiente:

El documento presentado no constituye título inscribible, “debiendo ser objeto de elevación a escritura pública si se pretende su incorporación a los libros del Registro”. Añade que la “transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley” y que la homologación “no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo”.

Se recurre por parte de los interesados limitándose a insistir en el carácter inscribible de la transacción, en los perjuicios que a la sociedad se le puede ocasionar por la no inscripción y a que mandamientos similares se han inscrito en otros registros.

Resolución: La DG, respecto del único defecto recurrido, confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se limita a reiterar si doctrina sobre la eficacia de la homologación judicial de un pacto transaccional citando la Resolución de 6 de septiembre de 2016, en la que dijo que “la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley”, algo ya expresado por la calificación registral y que “la homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo”.

Por ello confirma que “para inscribir el cese de administrador único y nombramiento de administradores mancomunados debe constar en escritura pública el correspondiente acuerdo en junta de socios constituida con cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades de Capital (artículos 209, 210 y 285)”.

Comentario: Aparte del carácter no inscribible de la transacción homologada judicialmente, quizás lo más importante de esta resolución es lo que dice in fine relativo al necesario acuerdo de junta de socios con cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su validez, y por supuesto en escritura pública por la existencia de cambio en la forma de administración de la sociedad, que de administrador único pasaba a cuatro mancomunados, lo que también es insólito pues al tratarse de una sociedad anónima cuando la administración se confíe a más de dos administradores obligatoriamente debe constituirse un consejo de administración(art. 210 LSC).

Ya la registradora en su calificación había expresado otra serie de defectos no recurridos, entre los que se encontraba lógicamente la necesaria escritura pública al tratarse de modificación del sistema de administración, la necesidad de que el acuerdo sea tomado en junta general, la falta de circunstancias personales, la aceptación y la designación de cargos dentro del Consejo de Administración (art 38, 138, 141 RRM), entre otros.

 Por consiguiente, queda clara la posibilidad de que los socios de una sociedad lleguen para dirimir sus diferencias a un acuerdo transaccional dentro de un pleito, pero ese acuerdo transaccional aunque sea homologado judicialmente, para su inscripción habrá contener todos los requisitos necesarios para ello. Es decir que la transacción, si en ella no participan la totalidad de los socios, obligará a los que la celebren a votar en un sentido determinado en la junta general que se celebre, pero no podrá vincular al resto de los socios y mucho menos a la sociedad. De ello resulta que para que una transacción homologada judicialmente sea título inscribible, deberá constar en la misma que son los participantes en la transacción los únicos socios y que el acuerdo o acuerdos que se adopten no son ninguno de los que según la ley mercantil se necesita para su inscripción en el Registro escritura pública.(JAGV)

414.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES NO PARITARIA: REQUIERE UNANIMIDAD.

Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.

Resumen: No es posible una reducción de capital por restitución de aportaciones, que no afecte por igual a todos los socios, si el acuerdo no se adopta por unanimidad de todos ellos. También exige la unanimidad el que la restitución de aportaciones se haga en especie.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en ver si es posible un acuerdo de reducción de capital social, adoptado por una sociedad limitada en junta universal, pero con el voto en contra del 20% del capital social, y en virtud del cual se reduce el capital para restituir aportaciones solo a uno de los socios, siendo el importe restituido mediante la adjudicación de una finca de valor muy superior al nominal del capital reducido. Los socios que votaron en contra expresaron que dicho acuerdo requería unanimidad de todos los socios estando disconformes con el valor de la restitución mediante la adjudicación de dicho bien inmueble. En la escritura comparece el secretario del consejo y la socia afectada y manifiestan que el acuerdo se tomó con las mayorías exigidas por la LSC, y sin que exista “violación del principio de igualdad de trato por lo que no existe justificación alguna para exigir el consentimiento unánime de todos los socios”.  Añaden, respecto de los socios que votaron en contra, “que su parte de capital social no ha sido objeto de aguamiento o supresión, y su posición social ha sido mantenida” y todo ello de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos subsanables:

1º. Es necesario el consentimiento de todos los socios “dado que, la reducción de capital social acordada -… no afecta por igual a todas las participaciones … tal y como establece el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital”. A continuación, desarrolla el defecto mediante la interpretación del citado artículo centrándose en el principio de igualdad de trato para todos los socios.

2º. Dado que la “regla general en materia de reducción de capital social es que ésta debe restituirse a los socios en dinero … para que pueda efectuarse en “especie”, si no está previsto en estatutos, requiere la aprobación unánime de los socios por afectar a derechos individuales de los socios (Ver RDGRN de 30-7-2015)”. Art. 318.2 de la LSC.

Los interesados recurren. Dicen que la calificación considera que cuando la Ley habla de “esas” participaciones, se refiere a “todas” las participaciones sociales. Por ello concluyen que  la expresión “esas” del artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, debe interpretarse literalmente y no puede equivaler a “todas”, sino solamente a las participaciones afectadas por la reducción de capital, lo cual es conforme con el artículo 3,1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas.

Resolución: La DG confirma ambos defectos.

Doctrina: La DG, para llegar a la solución del problema planteado en esta resolución, hace un repaso de las normas que disciplinan la reducción de capital en las sociedades de capital manifestando que la Ley establece una serie de garantías, tanto para tutela de los acreedores como de los mismos socios.

En relación a los socios establece medidas para impedir que la reducción de capital pueda conllevar un perjuicio “de la posición que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsión del cuerpo social” y también para salvaguarda de su posición jurídica. Así el artículo 329 no es sino una aplicación del art. 97 de la misma LSC que “consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios”.

Aparte de ello el artículo 330, establece que la “devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema”.

Según todo ello la DG señala que “el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones debe afectar por igual a todos los socios, lo que conlleva que la alteración que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos”.

Para reforzar su idea cita el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital según el cual si una modificación de estatutos afecta a los derechos individuales de cualquier socio de una limitada el acuerdo “deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados”.

En definitiva, para que el acuerdo de reducción no afecte a los derechos de la minoría y no sea preciso su consentimiento será necesario que el acuerdo no suponga “una violación del principio de igualdad de trato”.

Así además lo ha establecido el propio CD con las llamadas operaciones “acordeón”.

Finalmente para obviar la defectuosa redacción del artículo 329 de la LSC, que era alegado en su interpretación literal por los recurrentes, viene a decir que esa interpretación no puede ser aceptada, pues aparte de que el precepto del del que deriva el artículo, que es el 79.2 de la LSRL de 1995, venía a exigir el consentimiento de todos los socios,  “lo cierto es que existe disparidad de trato entre esa socia a quien se reembolsa el valor de su participación y los restantes socios, que no reciben nada y, por tanto, son afectados, toda vez que su posición en la sociedad queda alterada, de modo que debe aplicarse el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital, que requiere el consentimiento unánime para cualquier modificación que afecte a los derechos individuales de cualquier socio”.

En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación reconoce la DG  que la LSC “no contiene una previsión expresa de que su ejecución haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario” pero que no obstante  de la propia ley resultan indicios suficientemente convincentes “de que la situación natural que establece es precisamente la de reembolso en dinero; el propio concepto de restitución del valor a que se refieren los artículos 317, 329 y 330 del texto legal hace referencia al carácter de equivalencia que cumple el dinero como medida de valor” y en materia de liquidación el artículo 393.1 viene a disponer que: “Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”. Y por su parte el RRM en su art. 170 dispone que, para la inscripción, en la escritura de reducción del capital debe consignarse «(…), en su caso, la suma que haya de abonarse a los accionistas», o el artículo 201.3, que respecto de la reducción con restitución del valor se refiere a «la suma dineraria (…) que haya de entregarse a los socios” salvo claro está que los estatutos prevean otra cosa o que, por unanimidad, se hubiere acordado lo contrario.

Comentario: La conclusión que se extrae de esta resolución es clara: no es posible una reducción de capital por restitución de aportaciones que no afecte por igual a todos los socios, si el acuerdo no se adopta por unanimidad de todos ellos. También que para que la restitución de su aportación al socio lo sea en especie se exige la unanimidad. Por tanto, estos acuerdos sólo podrán adoptarse en junta universal con asistencia de todos los socios.

Aunque la DG pone el quicio de su argumentación en el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 de la LSC, nos parece que el principal argumento para interpretar el artículo 329 de la LSC en el sentido en que se hace se encuentra en el citado artículo de la derogada LSRL de 1995. Efectivamente como hace notar la DG el artículo 79 de dicha Ley venía a exigir en estos casos el acuerdo de todos los socios y, por consiguiente, aunque ahora una interpretación literal del art. 319 nos haga pensar que sólo es necesario el acuerdo del socio afectado, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos debemos llegar a la solución contraria. Lo que ocurre es que para la DG el argumento de la legislación de 1995 ya derogada, en otras ocasiones como es el caso de la reducción de capital por pérdidas, no lo ha hecho así exigiendo como ahora hace el texto refundido el informe de auditor para las limitadas, con apoyo en el nuevo artículo dedicado a ello en el TR.

Lo que sí parece claro es que las circunstancias concurrentes en el caso también habrán tenido que ver en la solución final que se le ha dado. Téngase en cuenta que la reducción era por un nominal de 6.971,74 euros, y para pago de sus participaciones se le transmitía una finca valorada en 277.766,64 euros, es decir con una plus valía superior al 3900 %. Es de suponer que la sociedad en su balance acreditara estas plusvalías, en cuyo caso el resto de los socios  , pero el problema está en que, para mantener esa igualdad pregonada entre socios, habría al menos que ofrecerles a los socios disconformes lo mismo que al socio que salía de la sociedad. Desde este punto de vista tanto la calificación como la solución que da la DG están más que justificadas.

Finalmente en cuanto a la cita que hacen los recurrentes de la resolución de 16 de mayo de 2018, no sirve para apoyar sus argumentos, pues en esta, efectivamente,  para una reducción de capital por restitución de aportaciones no se exigió la unanimidad pero el motivo de ello fue que la reducción afectaba por igual a todos los socios, cosa que no ocurre en el supuesto de hecho de esta resolución. JAGV.

425.** AUMENTO DE CAPITAL ESTANDO PENDIENTE DE RECURSO UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. CONTRADICCIÓN ENTRE REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS.

Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.

Resumen: No puede practicarse una inscripción en el Registro Mercantil si existe pendiente un expediente de designación de auditor del que resulta que el socio solicitante, uno de los dos únicos socios de la sociedad, no ha sido citado a la convocatoria de la junta general.

Hechos: Se presentan en el registro de forma simultánea un acta de junta general y tres escrituras en relación a la misma sociedad.

Del acta resulta la celebración de una junta convocada por burofax a dos socios, asistiendo uno solo de ellos que representaba el 70,77% del capital social. En dicha junta se toma un acuerdo de aumento de capital social.

De la primera escritura resulta el acuerdo del socio asistente en junta general de ejercitar su derecho de adquisición preferente.

De la segunda escritura resulta el conocimiento por la sociedad de dicho ejercicio. Y

De la tercera escritura resulta la elevación a público del acuerdo de aumento de capital.

Del expediente también resulta lo siguiente:

— Existe una escritura pública de venta de participaciones sociales en procedimiento concursal.

— El adquirente solicita el nombramiento de auditor del 265.2 de la LSC.

— La sociedad dice que no se han cumplido los requisitos legales y estatutarios para la transmisión y no reconoce como socio al adquirente oponiéndose al nombramiento de auditor, expediente que está en la DG. Es el socio no citado.

— Debido a ello la convocatoria de la junta se la manda al transmitente.

La registradora suspende la inscripción por el siguiente motivo:

Dado que existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de un socio minoritario distinto del socio que fue convocado, se considera “que no habiendo resultado convocado el socio minoritario que solicitó la auditoria, sino el anterior del que éste trae causa”, según resulta el expediente lo que es conocido por la sociedad, “si se inscribe el acuerdo de ampliación”, ello pudiera “estar en contradicción del que derive de la ultimación del expediente previo (en hipótesis, se inscribiría un acuerdo adoptado sin haber convocado al socio que luego se considera legitimado como tal para solicitar la auditoria), por lo que se considera aplicable el artículo 432 del RH a los efectos de suspender la calificación hasta que no recaiga resolución definitiva de nombramiento”. Cita las resoluciones de 6 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2019, el art. 111 párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario y el artículo 18.2 de la Ley Hipotecaria. Añade que hay una “situación de conflicto entre quién acredita su carácter de socio y la negativa de la sociedad a ese reconocimiento, que, sin negar la validez de la transmisión, considera que es ineficaz frente a la misma por no haberle notificado la venta a los efectos de ejercitar su derecho de preferencia, y no constar su titularidad en el libro registro de socios”. En definitiva, que, si se inscribiera el aumento, la inscripción pudiera ser inválida pues pese a que el presidente de la junta la declaró válidamente constituida, el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse”.

La sociedad recurre y alega: el socio no convocado ha adquirido sus participaciones sin respetar los requisitos legales y estatutarios, por lo que la sociedad remitió la convocatoria al verdadero socio, que es quien consta como tal en el libro registro de socios, que no hay conexión entre el expediente de designación de auditor y la inscripción del aumento de capital, y que la registradora ha realizado de facto un cierre registral si el socio ficticio no plantea judicialmente, que es donde corresponde, su pretensión de que se le reconozca la condición de socio

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La doctrina sentada por la DG en este complejo supuesto se basa en los siguientes parámetros, lo que supone una ratificación de su doctrina expresada en anteriores resoluciones:

— Ante una situación de indeterminación sobre el estado del Registro cuando se solicita una designación de auditor, el registrador mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza.

— Hasta ese momento la situación registral no resultará definitiva y no podrá el registrador decidir sobre el resto de solicitudes de asiento que estén presentadas en el Registro Mercantil.

— Este mismo esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro Mercantil sin que la particular existencia de más de un Libro Diario altere el principio general del artículo 18.4 del Código de Comercio dada la coordinación prevista en el ordenamiento (vid. artículos 23, 29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

— Esta doctrina ha sido elaborada en relación a la designación de auditor del art. 265.2 de la LSC.

— La doctrina anterior es aplicable tanto para suspender la designación de un auditor si está inscrito o en curso de inscripción otro nombrado por la sociedad, como en caso contrario. Su fundamento es el artículo 18.4 del Código de Comercio

— Es decir que “toda presentación previa produce efecto suspensivo siempre que su objeto incida directamente en el modo en que ha de resolverse la posterior”.

— En materia de privación del derecho de voto la Resolución de 24 de octubre de 2016 entendió “que la presidencia de la junta no podía privar de su derecho de voto a un socio por la mera existencia de un procedimiento judicial”.  

Sobre la base de los razonamientos anteriores viene a decir que resulta “del contenido del Registro que un socio ha solicitado y obtenido de la registradora Mercantil la resolución de que procede la designación de auditor al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital”.  En este caso “el solicitante ha aportado una escritura pública de adquisición de participaciones sin que la administración de la sociedad haya desvirtuado la condición de socio”.

En definitiva “no puede el registrador actuar como si su función se desplegara en compartimentos estancos porque el Registro a su cargo es único y tanto da el tipo de asiento” que haya de practicarse finalizando la resolución diciendo que “la falta de inscripción en el libro registro de socios, no es determinante de la privación de legitimación cuando el reconocimiento de la condición de socio es un hecho debido que no puede desconocer la sociedad”. Lo contrario supondría, en contra del artículo 106 de la LSC, dejar al arbitrio del administrador el reconocimiento de su cualidad de socio simplemente con demorar su inscripción en el Libro Registro.

Comentario: De nuevo se trae a colación ante la DG el caso de existencia de contradicciones entre lo que resulta del registro y lo que resulta de una certificación de acta de junta general. Y como en ocasiones anteriores la DG se inclina por dar relevancia al contenido del registro, si este es claro, frente a las manifestaciones del presidente de la junta. En este caso y como la situación registral no es definitiva, pues pende de un recurso ante la DG, lo procedente será suspender la calificación hasta que la situación se torne en definitiva. JAGV.

429.* REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL PARA RESTITUIR VALOR DE APORTACIONES A SOCIO SIN QUE CONSTE SU NIE

Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Granada a inscribir la escritura de reducción del capital social de una sociedad.

Resumen: Para la inscripción de una reducción de capital por restitución de aportaciones a una sociedad extranjera es necesario que conste su NIE.

Hechos: En escritura de reducción de capital social por restitución de aportaciones, la restitución se hace a una sociedad extranjera cuyo NIE no consta. Sí consta su domicilio y demás datos exigidos.

La registradora suspende la inscripción por no constar su NIE ni su nacionalidad. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, artículo 18.1 y 20.1.

La sociedad recurre: dice que el NIE no es necesario al no estar establecida en España y que “en todo caso es un fenómeno tributario no registral”.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Parte de la base de la trascendencia de la reducción del capital por restitución de aportaciones en tanto que para los acreedores su tutela se centra “en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 331, apartados 1 a 3, de la Ley de Sociedades de Capital), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas”.

Para las personas jurídicas extranjeras el artículo 38 del RRM exige que se haga constar «el número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria».

La obligatoriedad de este número se establece en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 18.1.  Por ello el artículo 23.1 del mismo Reglamento establece que las personas jurídicas “que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal”.

Pues bien para el CD “ la escritura calificada contiene un acto del que se derivan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, pues a la socia única de que se trata, la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, como por ejemplo la que deriva del artículo 62.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, según el cual estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, en la reducción de capital social, los socios por los bienes y derechos recibidos”.

Comentario: Aunque esta cuestión ya ha sido tratada en otras resoluciones, vuelve a recordar la DG la imperiosa necesidad de que las entidades extranjeras que realicen algún acto que tenga contenido económico sujeto al pago de algún concepto tributario, cuenten con el correspondiente NIE. En este caso la DG, sin entrar en mayores honduras sobre los posibles impuestos que se pudieran devengar por el acto realizado, lo centra en el más evidente como es el que grava, dentro del ITPAJD, las llamadas operaciones societarias.

Por tanto, podemos concluir que este NIE será necesario en la casi totalidad de los supuestos en que deba hacerse constar la identidad de una persona física o jurídica extranjera en la hoja de la sociedad, incluyendo por supuesto a los administradores y consejeros, aunque sean gratuitos. (Vid. Resolución de 18 de enero de 2012 en que se impuso esa obligación a los consejeros por entrar en el concepto legal amplio de obligado tributario como responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley). JAGV.

444.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA SOBRE VEHÍCULO. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DURACIÓN ANOTACIÓN DE EMBARGO EN EL RBM.

Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se deniega la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas sobre un vehículo inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

Resumen: Caducada una anotación de embargo contra el adquirente de un vehículo con reserva de domino a favor del financiador, no puede inscribirse ni la adjudicación ni la cancelación de cargas. Se opone a ello la caducidad de la anotación y el principio de tracto sucesivo.

Hechos: Se presenta en el RBM un testimonio del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de la anotación de embargo de la que deriva el procedimiento, en relación con determinado vehículo.

El registrador no “practica la adjudicación por encontrarse ya caducado el embargo” de que dimana. Artículo 77 y 86 de la Ley Hipotecaria. Aparte de ello un contrato de financiación con reserva de dominio a favor del financiador Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Art. 17 y 20 de la LH. Lógicamente tampoco se “puede practicar la cancelación, al haberse calificado con defectos el auto de adjudicación y ser necesario el despacho conjunto de ambos documentos, conforme a los artículos 133 y 134 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

El interesado recurre y alega que no han pasado 4 años desde la fecha de la anotación, respecto de la cual además se expidió certificación de cargas y que “según Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, 427/2017, de 7 de Julio, la aprobación definitiva del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes”.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: En esta resolución referida al RBM, aplica la DG su ya consolidada doctrina de que una vez caducada la anotación es como si no hubiera sido practicada y, por tanto, se haya o no expedido certificación de cargas, el registrador debe actuar como si la misma no hubiera existido nunca.

La única especialidad, como muy bien recuerda la DG, es que la anotación conforme al artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, “caducará a los tres años de haberse practicado” y que podrá “prorrogarse hasta la terminación por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado y esta prórroga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación”.

Y además añade que esa especial circunstancia referida a la duración de la anotación “se hizo constar tanto en la misma anotación, como en la nota de despacho del mandamiento y en la certificación expedida”.

Concluye que por ello “se rechaza la cancelación de las cargas posteriores -que han pasado a ser anteriores- al estar caducada la anotación del embargo ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio”.

Y finalmente aclara en línea con lo establecido en relación a la caducidad de las anotaciones en el RP y en contra de la doctrina del TS que el “hecho de que se haya expedido la certificación de titularidad y cargas, que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, no implica ni su conversión en otra anotación ni su prórroga, ya que las anotaciones solo se prorrogan en la forma establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

Comentario: Aunque la DG fija en la caducidad de la anotación la solución última al problema planteado, en este caso lo único que hubiera podido ser ejecutado era la posición jurídica del adquirente del vehículo pues el verdadero obstáculo a la inscripción del mismo a favor de su adjudicatario estaba constituido por la existencia de la reserva de dominio a favor del financiador. Por tanto, hasta que esa reserva de domino no sea levantada, haya caducado o no la anotación, la adjudicación del vehículo será imposible. JAGV.

451.* NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. TÍTULOS CONTRADICTORIOS.

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: Si se presentan dos títulos contradictorios e incompatibles, el registrador en su calificación puede tener en cuenta lo que resulta de los mismos suspendiendo la inscripción en tanto no se aclara debidamente la situación registral o sustantiva planteada.

Hechos: Los hechos de este recurso son los siguientes:

— Se presenta en el registro título del que resultan los acuerdos de una junta universal por la que se cesa y nombra nuevo administrador único. En la certificación se manifiesta que no se han aprobado las cuentas desde 2015 a 2018.

— A continuación, se presenta otro título del que también resultan acuerdos de una junta universal posterior en la que se cesa al mismo administrador y se nombra uno nuevo distinto del anterior.

— Del registro resulta que todas las cuentas de la sociedad están depositadas.

— Se califica el segundo título y contra esta calificación se interpone el recurso.

— Del expediente resulta que existe discrepancias en cuanto a los que sean realmente socios de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues debido a la incompatibilidad de los títulos presentados alega la doctrina  de la DG relativa a que “el registrador no solo puede sino que debe tener en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGRN de 2 de Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de Febrero de 2014)

 El interesado en el segundo título recurre y alega que la escritura primeramente presentada es inexacta pues no se corresponderse a la titularidad real de las participaciones con las reflejadas en el libro de socios legalizado en el Registro Mercantil, es decir que se certifica de una junta fantasma como lo prueba el hecho de que se manifieste que las cuentas no están aprobadas cuando del registro sí resulta que lo están.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera su doctrina de que “la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro”. Es decir que “los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos”.

 El principio de prioridad determina, en general, que los títulos deben despacharse por el mismo orden de su presentación, si son compatibles, pero si son incompatibles “accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Ahora bien, ello no debe confundirse con el supuesto de que presentado un título se presente con posterioridad otro del que resulta la falta de validez del primero. Aquí el conflicto ya no es de prioridad sino de validez y “por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo”.

A continuación dice que el principio de prioridad, con sólo formulación reglamentaria en el Registro Mercantil, no tiene en este registro la misma significación que en el de la Propiedad.

Por ello recuerda que el “registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces”.

En consecuencia concluye que en este caso “debe considerarse fundada la decisión del registrador de rechazar la inscripción del título objeto de recurso en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente, o se dilucide judicialmente la titularidad real de las participaciones y la validez de uno u otra junta contradictoria, habida cuenta de la imposibilidad de determinar en el plano estrictamente registral la nulidad de los acuerdos documentados en los documentos presentados en primer lugar”.

Comentario: Ratificación de una doctrina ya clásica tanto en el ámbito del Registro de la Propiedad como en el del Mercantil. Y aunque en esta resolución la calificación y el recurso versa sobre el segundo documento, la calificación del primero, ya hecha o que se haga, deberá reflejar también las dudas del registrador sobre la validez de la junta y suspender su inscripción mientras se dilucida la cuestión, bien por la sociedad o bien por los Tribunales. Claro que, si caducara el primer asiento de presentación, sin volverse a presentar el título, y no se planteara recurso judicial, y se volviera a presentar en segundo título entendemos que, dado que el registrador no puede tener en cuenta los asientos caducados, no existiría obstáculo registral alguno para el despacho del segundo título. (JAGV)

452.*** SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. INCOMPATIBILIDAD REGISTRADOR.

Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Badajoz, resolviendo no efectuar la conciliación solicitada.

Resumen: Si ante una petición de conciliación registral el registrador considera que está incurso en una incompatibilidad, lo que procede es que remita el expediente al registrador interino según el cuadro de sustituciones.

Hechos: Se solicita por una sociedad conciliación registral ex art. 103 bis de la ley hipotecaria.

El registrador competente se declara incompatible para intentar la conciliación pues según dice en su acuerdo de calificación le une una antigua amistad familiar con un notario socio de la sociedad pudiendo quedar afectados “los principios de neutralidad e imparcialidad del mediador que rigen el procedimiento de conciliación –arts. 13 de Ley 5/2.012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y 102 del Reglamento Hipotecario-”.

Un interesado, que no el notario afectado, recurre y alega que la solicitud de conciliación reúne todos los requisitos exigibles pues la actuación del registrador “de naturaleza imparcial, será siempre neutral”. Para el recurrente sólo en los casos del artículo 102 del RH y 13.5 de la Ley 5/2012, se podrá declarar incompatible. Finalmente dice que, en su caso, en las situaciones de incompatibilidad del artículo 102 del RH lo que procedería sería la aplicación del cuadro de interinidades fijadas en la Resolución de 6 de abril de 2017, de la DGRN, y que por ello si el registrador se considera incompatible debió ordenar de oficio la remisión de la conciliación al interino que le correspondiera.

No obstante esta alegación, lo que el interesado solicita es que “se estime el recurso, y previos los trámites oportunos se acuerde la admisión de la solicitud de conciliación interesada”.

Resolución: La DG estima el recurso ordenando al registrador “que proceda a la remisión del expediente en el más breve plazo posible al registrador competente conforme al cuadro de interinidades”.

Doctrina: La DG, aunque no lo dice de forma expresa, admite la incompatibilidad del registrador en el expediente de conciliación solicitado, es decir que el registrador puede alegar la incompatibilidad de amistad familiar y esta es correcta. Aclara también la DG que este supuesto es un caso distinto al de la calificación sustitutoria del artículo 19 bis de la LH, que no procede. Y lo que sí dice de forma expresa es que, conforme el artículo 102 del RH el Registrador Mercantil debe remitir el expediente, conforme al cuadro de Interinidades, al Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones.

Comentario: No entra la DG en lo que era el problema sustancial de la conciliación solicitada: si es o no causa de incompatibilidad en un expediente de conciliación registral el tener una antigua “amistad familiar” con una de las partes interesadas, no directamente sino como socio de una de las sociedades o de la sociedad que solicita la conciliación.

Para la DG a esa “amistad familiar” -alegada por el registrador, pero no explica en qué consiste- se le aplica, suponemos que por analogía, las causas de incompatibilidad del artículo 102 del RH. Pero esa incompatibilidad la circunscribe el citado artículo al cónyuge o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, y también al notario autorizante. Pero en el acuerdo del registrador no se señala que la persona con la que se tiene esa incompatibilidad, que es notario, pero no autorizante, esté en alguno de esos grupos y como el CD no entra en ese problema nos quedamos sin saber cuáles son los límites de la incompatibilidad en los expedientes de conciliación registral.

Estimamos que la DG, para dar cumplida respuesta al recurso, debió entrar en el problema de la incompatibilidad y no hacer automática la aplicación del cuadro de interinidades, caso de que el registrador competente ante el que se presenta la solicitud estime que es incompatible, salvo claro está que esa incompatibilidad sea una de las que señala el artículo 102 de forma expresa.

Y además estimamos que esa aplicación automática del cuadro de interinidades, es contraria a la competencia funcional y objetiva del registrador interino pues si la conciliación se presenta ante un registrador mercantil es sin duda porque la cuestión sobre la que versaba era puramente mercantil; y sin perjuicio de que todos los registradores estén capacitados para conciliar en los ámbitos inmobiliarios, mercantiles o de bienes muebles no puede obviarse la especialización que el desempeño de un registro mercantil lleva consigo a la hora de solucionar una controversia sobre esa materia.

Además en este sentido la R/DGRN de 18 de enero de 2018 interpretando la referencia que el artículo 103 bis de la LH hace al “registro que sea de su competencia” entendió que en base a ella deberá respetarse la competencia objetiva y territorial correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliación. Por tanto, ésta sólo podrá versar sobre controversias que guarden relación con la competencia funcional y territorial del registrador, lo que puede que no ocurra si la conciliación se celebra ante registrador que tenga distinta competencia funcional.

En definitiva que la DG no da cumplida respuesta a lo que se solicitaba en el recurso, ni entra en el problema de las incompatibilidades del registrador, ni diferencia conciliación de mediación,  ni entra en el problema de que no era el socio el directamente interesado sino que era la sociedad de la que formaba parte con propia personalidad jurídica, ni si es indiferente el tipo de materia sobre la que verse la conciliación, si es recurrible la decisión de remisión al registrador interino,  o si la cuestión sobre la que verse la controversia es o no inscribible en el registro ante el que se concilia, perdiendo así una oportunidad para aclarar el artículo 103 bis de la LH facilitando el proceso de acudir en conciliación ante el registrador mercantil. JAGV.

461.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ADJUDICACIÓN DE BIENES CONCRETOS EN PAGO DE PARTE DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad.

Resumen: Para la adjudicación in natura en una liquidación de sociedad es necesario el voto unánime de todos los socios y este no existe si uno de los socios vota en contra y, en la escritura de adjudicación, pese a aceptarla, se reserva a las acciones que procedan por estimar que el valor de la adjudicación es insuficiente.

Hechos: Son los siguientes:

— Se otorga escritura de adjudicación por disolución y liquidación de una sociedad. Se presenta junto con el acta notarial de la junta y se califica negativamente, calificación que no fue recurrida.

— Se otorgan dos escrituras de subsanación, una de mayo y otra de febrero de 2020, y en esta última una socia adjudicataria, manifiesta que “acepta y adquiere las fincas integrantes del activo social adjudicado a su favor, si bien con expresa reserva de acciones civiles y penales por no alcanzar lo adjudicado el 23,33 por ciento del haber social existente”.

— La anterior socia, en la junta general votó en contra del reparto.

Se presenta todo ello en el registro mereciendo la siguiente calificación: Debido a las reservas que expresa la socia en la escritura de subsanación se entiende que “no puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación in natura, por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019)”.

El liquidador recurre y dice que  la calificación  “se sustenta en la interpretación extensiva”… “que la Resolución de 14 de febrero de 2019 concede al artículo 393-1 LSC”. Y que la socia ha aceptado recibir su cuota in natura, que califica «pago a cuenta», solicitando la inscripción de los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad.

El notario por su parte en su informe dice que debe distinguirse entre el pago de la cuota in natura, sobre la que hay acuerdo, y la valoración de los bienes que debe regirse por las mayorías establecidas con carácter general por la misma ley.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tras recordar las operaciones que conlleva la liquidación de una sociedad, dice que para el pago en bienes de la sociedad, “es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible, así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios…”, pues solo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación”.

Y respecto de ello, según resulta del acta notarial de la junta, “la socia adjudicataria manifiesta expresamente su oposición a la propuesta de reparto del haber social –y anuncia su intención de impugnarlo– por entender que la distribución del haber social es totalmente arbitraria”.

Finalmente añade que la escritura otorgada unilateralmente por la socia con posterioridad es inseparable de su manifestación en la junta contraria al reparto que es en definitiva la que prevalece. 

Comentario: Como vemos lo esencial para determinar si existe o no unanimidad a los efectos de realizar el reparto in natura en una liquidación de sociedad, está en el acuerdo de la junta. Es decir que al exigir el artículo 393.1 la unanimidad para que sea posible el reparto entre los socios en bienes de la sociedad, será preciso que todos hayan votado a favor de ese reparto en la junta. En otro caso deberá procederse a la enajenación de los bienes y al reparto del efectivo entre los socios. Lo que ocurre en el caso de esta resolución es que la socia que vota en contra a la forma de reparto del haber social, con posterioridad acepta en escritura la adjudicación de bienes que se le hace, aunque bajo la protesta de no estar conforme con la valoración hecha ¿Supone ello un cambio en el voto en contra de la socia disconforme? Para la DG no hay cambio en el sentido de su voto pues esa declaración, dice, es inescindible de su voto en contra y en base a ello debe interpretarse.

Ahora bien, desde un punto de vista práctico ¿cómo se soluciona el problema que ahora se presenta a la sociedad y a la socia que ha votado en contra, la cual como vemos, pese al sentido de ese voto, acepta los bienes solicitando se inscriban a su nombre en el RP, y en su idea o voluntad no debe estar que se enajenen y le den el dinero. Sin previa inscripción en el Mercantil será imposible la inscripción en el RP y sin que se cambie el sentido del voto o la socia acepte sin reservas su adjudicación, no podrá inscribirse. Por consiguiente sin un cambio en la actitud de la socia la inscripción no procede respecto de ninguna de las adjudicaciones realizadas y deberá esperarse, en su caso, a que se resuelvan el conflicto en vía jurisdiccional acerca de la valoración de su lote. (JAGV)

465.*** CONSTITUCIÓN DE SL SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES EN EL REGISTRO CIVIL NI DEL ADMINISTRADOR DEL SOCIO PERSONA JURÍDICA EN EL MERCANTIL.

Resolución de 1 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Córdoba a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: No es necesario reseñar, si uno de los fundadores está casado en separación, la escritura de capitulaciones, y mucho menos su inscripción en el RC, ni tampoco, si un socio es persona jurídica y su administrador no está inscrito, su previa inscripción.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada. Respecto de uno de los socios se dice que está casado en separación de bienes según escritura de capitulaciones, cuya copia electrónica ha tenido a la vista el notario autorizante. Respecto de otro socio, también sociedad limitada, se dice que está representada por su administrador único, persona jurídica, en la persona de su representante físico, según escritura no inscrita en el Registro Mercantil pero reseñando el notario,  de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 11 de febrero de 2014, todas las circunstancias, a su juico necesarias, para poder calificar la validez e inscribibilidad de su nombramiento(junta, acuerdo, designación y aceptaciones respectivas y notificación al anterior administrador).

El registrador suspende la inscripción por un doble defecto: No consta la reseña de la escritura de capitulaciones, ni su inscripción en el Registro Civil, y no constar previamente inscrito al cargo del administrador. Artículo 266 del Reglamento del Registro Civil y artículo 11 del RRM.

El notario recurre. Respecto del primer defecto dice que la reseña de la escritura consta por diligencia sin hacer referencia alguna a la previa inscripción en el RC y respecto del segundo defecto dice que el nombramiento del administrador de la sociedad surte efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, y que en la propia escritura ha hecho contar todos los datos necesarios para dicha inscripción.

El registrador reconoce su error en cuanto a la reseña de la escritura de capitulaciones que efectivamente constaba, y mantiene el defecto relativo a la falta de inscripción en el RC.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación en la parte recurrida, y aclara la parte no recurrida.

Doctrina: La DG a la vista del recurso y del informe del registrador señala que no debe pronunciarse ni sobre el defecto que no existía, ni sobre la necesidad o no de la previa inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil, pero lo que sí dice es que sin pronunciarse sobre ello recuerda que según su doctrina respecto de un socio fundador casado en régimen de separación de bienes que “no es necesario que se acredite dicho régimen económico matrimonial (Resolución de 29 abril 2003)”.

Respecto del segundo defecto también recuerda que según su criterio “el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción”.

Añade, respeto del obstáculo que puede suponer el art. 11 del RRM, que “en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro”, por ello si bien dicho principio es de necesaria exigencia por ejemplo para inscribir en el Mercantil un poder dado por otro apoderado, no lo es para inscribir la fundación de una sociedad en la que uno de los socios persona jurídica, aparece representado por un administrador no inscrito. Aparte de ello y aunque no había sido objeto de la nota de calificación aclara que el notario ha emitido su juicio de suficiencia y “que ha comprobado la validez de dicho nombramiento”, tal y como hemos visto.

Comentario: Sobre el primer defecto conviene recordar que el art. 38 del RRM, destinado a señalar las circunstancias que en el RM deben constar de una persona física, se limita a señalar, como simple dato identificativo, su estado civil y por tanto diga lo que diga la escritura, en la hoja de la sociedad sólo debe reflejarse si esa persona es soltera, casada, separada judicialmente, viuda o divorciada, según el art. 159 del Reglamento Notarial. Pero en ningún caso reflejaremos si está casado en régimen de separación de bienes, participación o cualquier otro pues es un dato que para nada interesa a efectos mercantiles. Es más, dado el principio de que el RMM es público sin limitaciones, si lo reflejamos y en certificación literal damos ese dato porque en su día se reflejó en el Registro, estaremos dando publicidad a un dato que no debió ni siquiera acceder a los libros del Registro, lo que puede implicar cierta responsabilidad para el registrador. Por tanto, insistimos, sólo estado civil sin más especificaciones.

Sobre el segundo defecto también ratifica la DG su doctrina reiteradamente establecida. Respecto de ella quizás los notarios, cuando se enfrenten a estos casos, deban reflejar entre comillas, es decir de forma literal, aunque no en la totalidad de los acuerdos si no es preciso,  los acuerdos de la junta de los que derivan el nombramiento y de esta forma evitará omitir alguno que el registrador pudiera señalar como omitido y por tanto que es defecto. Así en el caso contemplado en la resolución se omite toda referencia a la aprobación del acta de la junta, elemento esencial para que sea ejecutivo el acuerdo, y también como detalle de menor importancia, aunque esencial a los efectos de la inscripción, el lugar de su celebración y la fecha en que se expide la certificación. Si el notario sigue esta recomendación, en ningún caso se podrá rechazar el nombramiento no inscrito pues el registrador contará con todos los datos necesarios para poder verificar su realidad y eficacia. JAGV.

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474.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO

Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Alicante n.º IV a inscribir una escritura de renuncia del administrador único de una sociedad.

Resumen: No es posible la inscripción de la renuncia de un administrador, si la hoja de la sociedad está cerrada por baja en el índice de entidades de la AEAT.

Hechos: El administrador único de una sociedad renuncia en escritura pública y en la misma deja convocada la junta general de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues la sociedad está dada de baja en el índice de entidades de la AEAT(artículo 119 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil).

Se recurre centrando el recurso en una serie de alegaciones relativas al cierre del registro por falta de depósito de cuentas y a la posibilidad, reconocida por la DG, de inscribir una renuncia si el renunciante ha convocado junta, aunque esta no se haya celebrado.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera una vez más su doctrina en esta materia diciendo que no es lo mismo el cierre por falta de depósito de cuentas que el cierre por baja en el AEAT, y por tanto confirmando que “vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas”, que al referirse al art. 96 del RRM son las relativas  a “los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.

Comentario: Sólo indicar que en esta resolución parece que, en opinión de la DG, las excepciones señaladas en el artículo 96 del RRM siguen vigentes, en contra de lo que dice de forma terminante el art. 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en contra de lo que ha expresado la misma DG en otras de sus resoluciones sobre la materia. También llama la atención que la hoja de la sociedad no estuviera cerrada por falta de depósito de cuentas pues normalmente ambos cierres se dan de forma simultánea: si la sociedad no cumple sus deberes con la AEAT, es muy difícil que los cumpla con el RM. JAGV.

475.*** AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDAD ABSORBENTE. REALIDAD CAPITAL SOCIAL. FECHA COMUNICACIÓN ACREEDORES.

Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.º XIII a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

Resumen: El capital resultante en una fusión de sociedades debe responder al patrimonio neto de las sociedades participantes en la fusión, excluidas las participaciones recíprocas. Es requisito de la escritura de fusión hacer constar la fecha de la comunicación a los acreedores a los efectos del derecho de oposición.

Hechos: Se trata de la fusión por absorción de una sociedad junto con otra unipersonal. Ambas son limitadas. La sociedad absorbida tiene un capital social de 1.825.020 euros; y la absorbente un capital social de 1.600.000 euros, dividido en 16.000 participaciones de 100 euros de valor nominal, de las cuales 6.550 participaciones pertenecen a la sociedad absorbida. Los acuerdos se toman en junta general conjunta. La absorbente aumenta su capital en 1.170.020 euros.

El registrador suspende la inscripción del aumento de capital pues “no resulta ni del acuerdo respectivo ni de la documentación de la fusión” la existencia de “una contraprestación que cubra la realidad de dicho aumento. (cfr. arts. 23, 59 y 295 LSC)”. Si el neto patrimonial de la sociedad absorbente, según balance de fusión es de 1.679.297, y el neto patrimonial de la absorbida (descontado el valor patrimonial de su participación en la absorbente, que según los balances es de 1.156.000 euros), es 660.204 euros (1.816.804 euros, menos los referidos 1.156.000 euros), el valor total del patrimonio resultante será 2.339.502 euros; por tanto, inferior al nuevo capital de la absorbente”.

Caducado al parecer el asiento de presentación se vuelve a presentar la escritura que es de nuevo suspendida por los siguientes defectos:

  1. No se inscribe la fusión por no poder inscribirse el aumento de capital dado que dicho aumento no cumple “la exigencia inherente a la realidad del capital social incrementado (cfr. arts. 59, 73, 295 LSC)”. A continuación, el registrador detalla el porqué de su acuerdo:

— la suma de los patrimonios reales ni siquiera cubre el capital final de la absorbente;

— existe una excesiva valoración del patrimonio real de la sociedad absorbida, que explica el incumplimiento de esa exigencia de realidad en el incremento de capital realizado;

— de la escritura resulta que “los otorgantes consideran que en el patrimonio de la sociedad absorbida (de socio único) hay 1.156.600 euros correspondientes al valor adquisición de las participaciones que tienen en la absorbente, que, junto con los demás bienes de esta sociedad, da un activo total de 1.757.910,12 euros”;

 — dado que  “el art 25 LME ordena estar en la valoración de las operaciones de fusión, al valor real de los respectivos patrimonios, el patrimonio de la absorbida no puede determinarse valorando las participaciones que tiene en la absorbente por el valor en que las tiene contabilizadas en su balance, sino por el valor que le corresponden al tiempo de la fusión según el balance de situación de la absorbente a 31 de octubre de 2019 (que funda el de fusión de esta sociedad, que también ha sido aprobado); esto es, por 687.750 euros”.

 — en consecuencia “el patrimonio real de la absorbida se reduce a 1.302.958 euros aproximadamente”;

— si a ello se añade “que las participaciones de la absorbente que tiene la absorbida, al pasar a aquella por razón de la fusión, no pueden servir de contraprestación justificadora del aumento de capital de la propia absorbente (cfr. art 295 LC), resulta claro que el incremento de capital de la absorbente que puede realizarse no puede exceder del valor de la parte de patrimonio neto de la absorbida representada por esos otros bienes que figuran en su balance, con exclusión de las participaciones que tenía en la absorbente”;

— ese valor asciende a unos “570.000 euros aproximadamente” lo que “en ningún caso permitiría ampliar el capital de la absorbente en 1.170.020 euros (diferencia entre el capital preexistente de ésta –1.600.000 euros– y el resultante tras la ampliación, de 2.770.020 euros)”.

  1. No consta la fecha de comunicación a los acreedores del acuerdo de fusión (cfr. art. 227.4 RRM), lo que en relación con el contenido de la manifestación de los otorgantes (exclusivamente que ningún acreedor se opuso), impide comprobar que se ha respetado el plazo legal que de un mes que tienen para oponerse (cfr. art. 44 LME).

La sociedad recurre en un extensísimo escrito que ocupa, de las 16 páginas de la resolución, más del 60%. En esencia alega que en el acuerdo de calificación se confunde patrimonio con capital social, que salvo la exclusión de las participaciones recíprocas, “el capital social de la sociedad absorbente ha de ser el resultado de la suma del propio, con las de la sociedad absorbida”, y que también se confunde canje con ampliación de capital.

En cuanto al segundo defecto, aparte de indicar que con relación a la primera nota se produce una «reformatio in peius» en contra del artículo 59.2 del RRM, viene a decir que lo importante y lo exigido es la manifestación de que se ha hecho la comunicación y que no existe oposición de acreedores. No obstante, al final manifiesta en instancia acompañada la fecha de la comunicación.

Resolución: La DG confirma ambos defectos de la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que aborda la DG es el problema que plantea la “reformatio in peius” que se achaca a la calificación registral y como en otras ocasiones reitera que la calificación debe ser completa pero que si no lo es prevalece “uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente, y sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el registrador”.

En cuanto al fondo del primer problema planteado por la escritura viene a decir que “no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la creación de participaciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe crear participaciones por una cifra inferior a la de su valor nominal” añadiendo que para que sean viables las fusiones y escisiones “se exige legalmente la necesaria cobertura de la cifra de capital para la sociedad resultante o beneficiaria ex artículo 34.3 de la Ley 3/2009 (del que resulta que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen debe ser igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente)…”. Concluye que en el caso contemplado “la falta de cobertura de la nueva cifra de capital social de la sociedad absorbente es indudable, como resulta de las consideraciones expresadas en la calificación impugnada”.

Con respecto al segundo defecto dice que se trata con las notificaciones exigidas “proteger los intereses de los acreedores de las sociedades involucradas pues aun no formando parte del procedimiento de fusión, el efecto esencial de ésta, la sucesión universal, les afecta profundamente al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento”. Esta protección tiene dos vertientes siendo una la de la información y otra la de la oposición.  Lo que ocurre es que con la reforma de la LSC por Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, por la que se lleva a cabo la transposición de la Directiva 2009/109/CE, se altera “el contenido tradicional del derecho de oposición que ya no puede impedir la eficacia plena del procedimiento de fusión” y por ello  “aun cuando el artículo 44.3 de la Ley 3/2009 siga afirmando que la fusión no puede realizarse en caso de ejercicio del derecho de oposición hasta que se adopten las medidas de garantía en él previstas, el apartado siguiente (artículo 44.4) determina que si la fusión se ha llevado a cabo a pesar del ejercicio del derecho de oposición y sin prestación de las cautelas previstas el acreedor pueda solicitar del registrador mercantil que se haga constar por nota marginal el ejercicio de su derecho de oposición”. Ahora bien, ello no quiere decir que la comunicación individual a los acreedores sea irrelevante. Su incumplimiento o cumplimiento defectuosos “puede dar lugar a la impugnación del proceso de fusión”.

Y dado que la forma de publicidad ha sufrido una profunda transformación, el artículo 227 del RRM que venía a exigir la constancia de la fecha del anuncio de la fusión en el BOE, debe ser interpretado en el sentido de que es esencial que conste en la escritura  “la manifestación relativa a la fecha en que se ha llevado a cabo la última comunicación a los acreedores, único modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestación relativa a la inexistencia de oposición… se acomoda a las previsiones legales”.

Comentario: Aunque no resulta claro de los hechos, por las fechas que figuran de las respectivas calificaciones si, con arreglo a ellas, el primer asiento de presentación había caducado, en la segunda calificación no debe apreciarse una extralimitación del registrador al añadir un nuevo defecto respecto de la primera calificación, pues el primer asiento es como si no existiera y al igual que el registrador podría haber estimado que la escritura era inscribible creemos que puede, sin infringir el artículo 59 del RRM, calificar “ex novo” el documento.

Por lo demás, pese a lo aparatoso del escrito de recurso, el primer defecto era claro. Si el patrimonio neto de ambas sociedades, excluidas las participaciones recíprocas, no sumaba el capital resultante de la absorbente, era obvio que este no podrá ser superior a esos patrimonios netos. Por eso la DG no se molesta en rebatir las argumentaciones del escrito del recurso, pues era un defecto evidente a la vista de los respectivos balances.

En cuanto al segundo defecto también era claro. Si debe comprobarse que los anuncios o comunicaciones(cfr. art. 43 LME) se han hecho con la antelación debida, es palmario que debe constar la fecha de la comunicación, si este es el sistema utilizado para la publicidad de la fusión o la fecha del Borme y la del diario o diarios en que haya sido publicada. JAGV.

476.***  FECHA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: ¿PUEDE SER ANTERIOR A LA FECHA DE LA JUNTA?

Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona n.º XI a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad anónima.

Resumen: No es posible nombrar administrador de una sociedad dándole fecha a ese nombramiento anterior a la fecha de la junta que lo nombra.

Hechos: En junta general de una sociedad anónima se toma el acuerdo de reelegir al administrador, el cual ya estaba caducado desde casi dos años antes, precisamente desde la fecha en que este había caducado. Es decir que la junta se celebra el 2 de mayo de 2020 y se dice que se le reelige desde el 1 de julio de 2018, fecha sin duda de su caducidad prorrogada.

Además, se añade que «habida cuenta que su cargo se encontraba caducado desde la fecha referida, esta Junta General acuerda convalidar y aprobar todos los actos que hayan efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta este momento».

El registrador deniega la inscripción pues a su juicio “sólo se puede entender producido el nombramiento a partir” de la fecha de la junta, “sin que en modo alguno pueda atribuirse a los nombramientos efectuados eficacia retroactiva” pues su nombramiento  “surte efectos a partir de la aceptación y no cabe aceptar un cargo antes de que haya sido deferido (artículos 214.3, 221.2 y 222 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil).

El notario recurre. Dice que no existe prohibición alguna al respecto,  que la RDGRN de 3 de Julio de 2017 declara que la vigencia y duración del órgano de administración se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptación y que “la retroactividad de efectos está ínsita en el propio acuerdo de nombramiento que está así tomado por la Junta General: «reelegir desde el día 1 de julio de 2018”.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG establece como principios en que basa su decisión los siguientes:

— los administradores de una sociedad anónima ejercen el cargo durante el plazo que establecen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años;

— la duración se computa desde el nombramiento y no desde la aceptación;

— el nombramiento, reelección o ratificación del administrador debe ser expreso en todo caso;

— la reelección, aunque sea una continuidad en el cargo, implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo;

— la junta general, al hacer el nombramiento “no puede fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales”;

— si se trata de una reelección su fecha debe ser la del acuerdo adoptado por la junta; y

— todo ello es independiente de la “eficacia que, en el ámbito no amparado por la publicidad registral, pueda derivarse del acuerdo también adoptado por la misma junta general de convalidación y aprobación de todos los actos que haya efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta ese momento”.

Comentarios: La conclusión de esta resolución es clara: no es posible hacer constar en el registro como fecha de eficacia de un nombramiento de administrador una que sea anterior a la de la fecha de la junta que efectivamente lo nombra.

Supuesto lo anterior la junta tiene libertad para acordar una ratificación de lo hecho por el administrador desde la fecha en que caducó el cargo hasta la fecha de la junta, pero esa ratificación, aparte de no deberse hacer constar en el registro por ser ajena al objeto de la publicidad registral, producirá los efectos que le sean propios en el ámbito exclusivo de las relaciones de la  sociedad con las personas con las que haya contratado ese administrador.

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Informe mercantil agosto 2020. Expertos y auditores. Nuevos requisitos del art. 348 bis LSC.

INFORME MERCANTIL DE AGOSTO DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos

— La Instrucción de 22 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la remisión telemática al Registro de Bienes Muebles de contratos privados de financiación suscritos mediante un sistema de identificación y prestación del consentimiento basado en firmas no criptográficas. Trata de facilitar y popularizar la presentación telemática en el Registro de Bienes Muebles de contratos privados con firma OTP o “one time password”, es decir de claves previamente concertadas (o similares). Para ello deberá insertarse en el contrato la pertinente “cláusula autorizatoria”. Es un paso más del que ya se dio en su día por medio de las Instrucciones de la DG de 23 de octubre de 20013 de diciembre de 2002, así como la Resolución-Circular de 13 de septiembre de 2011.

— El Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. Sus aspectos mercantiles se concretan en la suspensión del derecho de separación por falta de pago de dividendos del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2020. Con ello se pretende evitar tensiones en la tesorería de las empresas.

— El Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. Es de interés en cuanto a la regulación de las moratorias de préstamos hipotecarios y no hipotecarios.

— La Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los productos y servicios bancarios. Por medio de ella se desarrollan   las normas, principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria que se refiera a productos y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los instrumentos financieros y servicios de inversión.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES

Nota: Debido al gran número de resoluciones publicadas durante julio, se dejan para el informe de agosto las que aparecen en el BOE de los días 30 y 31 de julio.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

La 168, según la cual no es posible que con el mandamiento ordenando cancelar la nota marginal de expedición de certificación de cargas se proceda a la cancelación de la garantía hipotecaria. Para ello será necesario el consentimiento del acreedor manifestada en documento público o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra él.

La 174, que confirma la posibilidad de inscripción a favor de fondos de titulización hipotecaria, no obstante carecer de personalidad jurídica. A estos efectos deberá presentarse la copia auténtica de constitución del fondo.

La 175, que establece que la sustitución vulgar para el caso de renuncia del heredero forzoso sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado.

La 176, que sigue admitiendo la inscripción de escrituras de reconocimiento de dominio en los casos de representación indirecta.

La 178, según la cual la sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme de divorcio, sin que haya efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda. Es decir que la separación de hecho durante la tramitación no produce efecto alguno y si durante ese período se adquiere algún bien por uno de los cónyuges será presuntivamente ganancial.

La 183, que establece que si una nota de calificación es revocada por defectos formales no significa que el documento presentado tenga que ser inscrito, sino que el registrador debe emitir una nueva calificación subsanando las deficiencias formales, pudiendo incluso poner nuevos defectos, pues en todo caso ha de primar el principio de legalidad de los actos jurídicos que acceden al Registro.

La 185, según la cual no es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecario varias hipotecas que garantizan obligaciones diferentes, aunque inicialmente hubieran sido una sola obligación.

La 189, que de forma clara dice que el mero anotante de un embargo no puede solicitar la cancelación por caducidad –legal o convencional— de una Condición resolutoria.

La 211, que reitera que la responsabilidad por intereses de demora puede ser inferior a la cuantía legal máxima del interés de demora, pero nunca superior.

La 214, sobre la posible inscripción de documentos públicos otorgados en el extranjero diciendo que la equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por notario español es un requisito esencial.

La 217, que nos viene a decir que no cabe reinscribir a favor del vendedor por ejercicio de la condición resolutoria por impago, sin consignar el precio a favor del comprador, aunque éste consienta y se allane tras ser requerido, y ello, aunque no haya cargas posteriores.

 La 224, que en un caso de ejercicio del derecho de opción de compra dice que deben consignarse, a favor de titulares de cargas posteriores, las cantidades que el optante entregue al ejercitar la opción (y que no retenga para la asunción y pago de cargas preferentes).

La 229, según la cual la rectificación de un error en el registro aunque sea material si la rectificación de dicho error puede afectar a terceros, su rectificación exige el consentimiento de los mismos.

La 232, que establece que si el pago se hace por compensación, dado que es una forma de extinción de las obligaciones, no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago.

La 241, según la cual no cabe fijar un vencimiento de la hipoteca superior al de la obligación garantizada pues, al ser la hipoteca accesoria de la obligación, aquélla se extingue al extinguirse la misma.

La 243, que admite la inscripción del pago del dividendo de una sociedad por medio de la entrega de un inmueble, siendo la causa de la transmisión el propio acuerdo de la junta general de la sociedad.

 La 249, que dice que, en una entidad concursada, una vez inscrito el convenio, si existe una anotación de embargo posterior el registrador no puede negarse a expedir la certificación de dominio y cargas.

La 251, que permite la ejecución por importe superior a la cobertura hipotecaria y adjudicarse el sobrante (sin consignarlo) aunque haya un ulterior acreedor anotante, si éste es posterior a la Nota marginal de Certificación de cargas extendida al inicio de la ejecución.

La 254, que dice que una vez expedida la certificación de dominio y cargas, si se inscribe una cesión del crédito hipotecario, no hay obstáculo en inscribir la adjudicación, aunque la ejecutante no sea ya la titular registral del crédito.

La 259, interesante en cuanto declara que las sentencias declarativas pueden inscribirse directamente si tienen por si un contenido inscribible. Las de condena no, ya que exigen una actuación por los condenados.

La 262, según la cual la publicidad registral no debe comprender los datos personales sin que se acredite también un interés legítimo respecto a ellos, al ser ajenos a la finalidad propia de la institución registral.

La 263, reiterando una vez más que cuando una sentencia se dicta en rebeldía se precisa para su inscripción que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Ello sin perjuicio de pueda practicarse anotación preventiva.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 172, que establece que a los efectos del art. 111 del RRM, si la primera notificación notarial presencial no surte efecto, por no poder entenderse la notificación con el requerido o su representante, es necesaria una segunda notificación por correo certificado con acuse de recibo.

La 173, según la cual para inscribir la renuncia de un administrador solidario, es suficiente que la notificación a la sociedad se haga en su nuevo domicilio, aunque dicho domicilio no conste inscrito. Es decir que en estos casos no juega el principio de tracto sucesivo en el registro Mercantil. Es de hacer notar que la escritura de cambio de domicilio de la sociedad estaba presentada y defectuosa.

La 180, según la cual se puede inscribir un acuerdo de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos. Se trata de evitar inscripciones puramente formularias.

La 187, que establece que es inscribible una escritura de renuncia de administrador de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripción no pueda hacerse por cierre del registro por falta de depósito de cuentas.

La 196, interesante pues dice que el presidente de la junta no puede dar como asistente a un socio y después negarle su derecho a votar en la junta. Pura congruencia.

La 199, originadora de polémica pues aparte de ratificar que el embargo de participaciones origina un derecho de adquisición preferente y es causa de exclusión, permite que  la votación en junta general pueda ser secreta siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible.

La 209, según la cual una escritura calificada, recurrida la calificación y confirmada esta por la DG, aunque vuelva a presentarse y se ratifique la calificación, no puede ser objeto de resolución en recurso gubernativo, debiendo los interesados, en su caso, acudir a los tribunales ordinarios.

La 212, muy interesante por lo facilitadora de trámites pues permite que si  una marca hipotecada caduca y a esa misma marca se le asigna un nuevo número de registro en la OEPM, el supuesto se asimila al cambio de número o calle de la finca hipotecada, que se hará constar por nota marginal previa acreditación de ello por el registro competente, sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario, el cual por otra parte también puede solicitarlo.

La 215, que en su línea de flexibilizar la asignación de denominaciones sociales dice que basta la existencia de una letra distinta entre dos denominaciones sociales para considerarlas diferentes. Esa letra debe marcar una diferencia gráfica y fonética.

La 220, que siguiendo su doctrina sobre el art. 98 de las leyes 24, establece que si el notario, con cumplimiento estricto de dicho artículo, interpreta que un poder es suficiente, salvo que ello sea erróneo de forma evidente y manifiesta, debe pasarse por su juicio de suficiencia.

La 226, que en un aumento de capital por compensación de créditos nos dice que el derecho de información específico es un derecho esencial y debe ser cumplido en la convocatoria de la junta y que, si LSC exige para el ejercicio de un derecho un plazo por meses, ese plazo no puede establecerse por días.

La 231, que reitera una vez más que si  la sociedad está de baja en la AEAT, no puede inscribirse la renuncia de un administrador.

La 245, que de forma terminante no admite una convocatoria informal de la junta general.

 

CUESTIONES DE INTERÉS.
Resoluciones DG sobre expertos y auditores. Nuevos requisitos del artículo 348 bis de la LSC.

Traemos a este informe una parte de las resoluciones más interesantes de la DG dictadas en el primer trimestre de este año de 2020, sobre nombramiento de auditores y expertos. En alguna de ellas ya se contempla la nueva redacción del artículo 348 bis de la LSC sobre el derecho de separación por falta de pago de dividendos.

Reseñamos a continuación un extracto de todas ellas.

Resolución de 13/02/2020: permite, previa petición a la DG que accede a ello, nombrar como auditor excepcional para un ejercicio, al nombrado por la Sociedad para los ejercicios siguientes.

— Resolución de 12 de marzo de 2020: permite el ejercicio del derecho de separación de unos menores socios, por sus padres sin necesidad de autorización judicial y ello aunque el patrimonio social esté compuestos exclusivamente por inmuebles.

— Resolución de 3 de enero de 2020: interesante pues de ella resulta que el registrador, en expediente de nombramiento de experto, no debe calificar los requisitos de válida constitución de la junta, sino que debe atender exclusivamente si los requisitos para el ejercicio del derecho se cumplieron o no.

— Resolución de 14 de enero de 2020: fundamental pues en ella la DG entra en el examen del nuevo requisito del artículo 348 bis de que, para ejercer el derecho de separación es también necesario existan beneficios en los tres ejercicios anteriores. En el caso de la resolución fue la registradora la que examinó los depósitos de cuentas de la Sociedad y vio que dicho requisito no se cumplía denegando de plano la solicitud. No obstante creemos que ante este nuevo requisito y el relacionado con él del reparto del 25% de los beneficios en los cinco años anteriores, lo procedente será devolver la instancia al solicitante que no mencione el cumplimiento de dichos requisitos. Si en la solicitud debe justificarse la celebración de la junta, el voto en contra y la protesta, como requisitos necesarios, creemos que estos nuevos requisitos también deberán ser puestos de manifiesto en la solicitud.

— Resolución de 26 de febrero de 2020: en ella estudia la DG el concepto de interesado e interés legítimo a los efectos de solicitar la auditoria del art. 40 del Código de Comercio: lo hace con gran amplitud y flexibilidad.

— Resolución de 26 de febrero de 2020: importante, más que por el expediente de nombramiento de experto, por el estudio que hace sobre el derecho de separación del socio por modificación del sistema de transmisión de participaciones sociales. Para la DG cualquier modificación, sea o no trascendente, origina el derecho. Y si de lo que se trata es de adaptar el sistema a una modificación legal, el cambio en el sistema de transmisión debe limitarse a eso, sin ni siquiera utilizar las posibles opciones que conceda la Ley.

1.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR POR CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.

Expediente 2/2020 sobre nombramiento de auditor excepcional.

Resolución de 13/02/2020.

Hechos: Por parte de un registro mercantil se remite expediente a la DGRN para el nombramiento de auditor, ejercicio de 2018, por concurrir circunstancias excepcionales conforme el artículo 356 del RRM.

Por la Sociedad se alega que el auditor nombrado para el ejercicio de 2018, ha renunciado de forma inesperada a su cargo por supuesta colisión de intereses siendo imposible el nombramiento de uno nuevo por transcurso de los plazos para ello y solicitando se nombre auditor para dicho ejercicio al ya nombrado por la sociedad para los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

Por parte de la registradora se informa favorablemente la petición pues queda justificada por el volumen económico de la Sociedad, por el hecho de constar inscritos los nuevos auditores y porque estos se encuentran ya realizando labores de auditoría.

  Resolución: La DG accede a lo solicitado autorizando que se nombre auditor al designado por la sociedad.

Comentario: Traemos a colación esta resolución, pese a que su sentido es similar al de otras muchas dictadas al amparo del artículo 356 del RRM, para poner de manifiesto, una vez más, la flexibilidad mostrada por la DG en estos especiales expedientes. Como vemos basta la mera renuncia del auditor anterior, una vez finalizado el ejercicio a auditar, y la existencia de uno nuevo nombrado para los ejercicios siguientes, para que ese auditor se haga cargo también de la auditoría vacante. En definitiva, el verdadero fundamento para realizar este nombramiento excepcional se basa en la falta de justificación económica para el nombramiento de un auditor distinto, fundamento que aunque no se ajusta a los que en otras ocasiones ha expresado el CD, entra dentro de la flexibilidad con que estos supuestos son tratados por la DG.

2.- NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. DERECHO DE SEPARACIÓN. NO REPARTO DE DIVIDENDOS. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS.

Expediente 4/2020 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 12 de marzo de 2020.

Hechos: Por una madre, en representación de sus hijas menores de edad, se solicita el nombramiento de un experto para la valoración de las participaciones por no reparto de beneficios constando  que, aparte de votar en contra del no reparto de dividendo, se hizo  constar la protesta por la ausencia de reparto de dividendos. A la vista de ello la junta hace una propuesta de reparto superior al 25% de los beneficios que es igualmente rechazada. Es de hacer constar que la junta fue universal.

La Sociedad se opone y basa su oposición en que el artículo 166 del Código Civil exige autorización judicial para la renuncia de determinados bienes de los menores, pues estima que el ejercicio del derecho de separación implica una transmisión de participaciones y pese a que las participacines no son valores, la madre no puede renunciar derechos de sus hijas sin causa justificada ni autorización judicial, dado que el derecho de separación implica una renuncia a su cualidad de socias. Que además el derecho se ha ejercitado fuera de plazo y que a la propuesta posterior de reparto de beneficio no se hizo ninguna protesta formal al no tenerla en cuenta y que que el patrimonio de la Sociedad es de carácter inmobiliario, lo que refuerza la necesidad de autorización judicial.

El registrador no estima la oposición y accede al nombramiento de experto.

La Sociedad recurre.

Resolución: La DG confirma la resolución del registrador.

Doctrina: Parte la DG de la base de que como ha dicho de forma reiteradísima “el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de conformidad con el artículo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales”.

Sobre esta base da cumplida respuesta a las tres alegaciones fundamentales de la Sociedad:

Así en cuanto a la necesidad de autorización judicial dice que el problema “se centra en determinar si el progenitor que ostenta la patria potestad de un hijo puede, en ejercicio de sus atribuciones, ejercer el derecho de separación contemplado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital por sí solo o, por el contrario, es un supuesto de excepción de los que exige audiencia del ministerio fiscal y autorización judicial”.

Su respuesta es negativa pues la asimilación que se hace entre el derecho de separación y la enajenación de participaciones es insostenible  dado que el derecho de separación no es una transmision voluntaria sino el ejercicio de un derecho que se concede a la minoría para su protección.

No existe en suma ni analogía ni asimilación posible entre la enajenación a que se refiere el artículo 166 del Código Civil y el ejercicio por un socio de su derecho de separación a que se refiere el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

Pero si ello no fuera suficiente sigue diciendo que “no cabe equiparar la enajenación o gravamen de títulos valores con el de participaciones sociales. Y no solo porque, como la propia recurrente admite, existe una expresa exclusión legal de asimilación (artículo 92 de la Ley de Sociedades de Capital), sino porque siendo cierto que al tiempo de redactarse el vigente artículo 166 del Código Civil era mas frecuente la existencia de sociedades anónimas que limitadas, no lo es menos que ya entonces el legislador no impuso restricción alguna a la transmisión de las participaciones sociales de sociedades limitadas titularidad de menores sujetos a patria potestad”.

Y por supuesto “con menos razón puede decirse que ha de equipararse a la de los bienes inmuebles por el hecho de que el patrimonio de la sociedad se integre mayoritariamente por bienes de tal naturaleza. Es preciso recordar que la sociedad de capital tiene personalidad jurídica propia (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que su patrimonio no puede confundirse con el de los socios como no pueden confundirse las reglas de disposición del patrimonio social de una sociedad con las de disposición del patrimonio de cada uno de sus socios y, en concreto, de las participaciones sociales de que sean titulares”.

Además es obvio que  “no cabe asimilar el ejercicio del derecho de separación con la renuncia de derechos. El que ejerce el derecho no lo renuncia; bien al contrario, afirma su existencia y ejercibilidad”.

Y respecto de que “el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo confunde reiteradamente el ejercicio del derecho de separación a que se refiere el precepto con la solicitud de designación de experto independiente para la determinación del valor razonable”.  El ejercicio del derecho de separación se hizo en el plazo el mes a la adopción del acuerdo sobre aplicación del resultado, siendo cuestión distinta la de la solicitud de nombramiento de experto.

El tercer motivo de oposición también es desestimado pues el “destinar los beneficios a compensar pérdidas es un acuerdo legal”, aunque de ese acuerdo pueda derivarse un derecho de separación, y el hecho de que existan pérdidas de ejercicios anteriores no cambia la naturaleza del acuerdo, salvo que de esas pérdidas se derivara que el patrimonio neto caiga por debajo del capital social.

Por último en cuanto a la constancia de la protesta lo esencial es que conste en el acta de modo explícito sin que sea exigible el uso de una forma sacramental, es decir que conste “en el acta de la junta general que el socio que ejerce el derecho de separación con amparo en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital expresa de forma clara e inequívoca su disconformidad con el sentido del acuerdo adoptado en relación a la aplicación del resultado” estimando por supuesta válida una fórmula como la siguiente: “votamos negativamente a la propuesta de aplicación del resultado y solicitamos que conste en el acta nuestra protesta por falta de reparto de dividendos y nuestro voto negativo”.

Finalmente en cuanto al acuerdo posterior que se produjo en la junta se reitera la doctrina, tanto del TS como de la propia DG, de que  el “acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico”.

Comentario:  Destacamos de esta resolución que los padres en representación de sus hijos menores pueden perfectamente ejercitar el derecho de separación que les corresponda en cualquier supuesto en que, según la Ley o los estatutos sociales, se origine dicho derecho. Se trata de un derecho social, derivado de la condición de socios de los menores, que como cualquier otro derecho puede ser ejercitado por sus representantes.  Y esa posibilidad existe aunque el patrimonio de la Sociedad esté compuesto de forma mayoritaria, o incluso de forma exclusive por bienes inmuebles. Una cosa es el patrimonio social y otra el ejercicio del derecho de separación. Por consiguiente ese ejercicio en nombre de menores, no se sujeta a ninguna autorización judicial. Es una mera aplicación analógica del art. 234 del Ccom según el cual “En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia”. Por ello los padres o tutores podrán actuar en todo lo relacionado con la Sociedad en nombre de sus hijos o de los afectados por una incapacidad sin límite ni cortapisa alguna.

Por lo demás, en cuanto a los otros problemas que se plantean en el recurso la DG no hace sino recordar su doctrina ya expuesta en otras resoluciones.

3.- DERECHO DE SEPARACIÓN. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. CELEBRACIÓN DE JUNTA. SU VALIDEZ.

Expediente 167/2019 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 3 de enero de 2020.

Hechos: Se solicita por una socia el nombramiento de experto para la valoración de sus participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación por no reparto de dividendos.

    En la junta celebrada votó en contra de la propuesta de no reparto de dividendos haciendo constar su protesta.  La junta, que no fue universal, asistiendo solo  dos socios, el mayoritario y la solicitante, aprobándose al acta por mayoría y firmada por ambos. No resultan de la solicitud más datos sobre los concretos aspectos de celebración de la junta

La  sociedad se opone y alega que debido que la Sociedad es agencia de viajes,  no puede haber reparto de dividendo sin poner en riesgo la vida de la Sociedad, dado que se les exige un aval bancario, dependiente de su patrimonio neto. Que la participación del minoritario en la junta no fue válida pues del poder, por el que actuó el representante del socio, no resulta que lo fuera para administrar la totalidad del patrimonio del poderdante.

El registrador acepta la oposición de la Sociedad “por cuanto no resulta la correcta celebración de la junta …al no resultar del acta presentada el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos legal y estatutariamente”.

La socia recurre alegando, aparte de variadas razones que inciden incluso en la validez de la convocatoria de la junta, en que esa cuestión, en su caso, corresponde al juzgado su resolución.

Resolución: La DG revoca la resolución del registrador.

Doctrina: Reitera la DG que el procedimiento registral de nombramiento de experto “se caracteriza por lo limitado de su ámbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento”.

Sigue diciendo que en “cuanto a los medios de conocimiento, el procedimiento es de naturaleza escrita y al mismo han de traerse exclusivamente aquellos documentos en los que las partes funden sus pretensiones”.

Por ello, todo lo que no se derive de la documentación presentada queda fuera del conocimiento del registrador y deberá hacerse valer en el proceso jurisdiccional que corresponda.

Por tabto, la DG no entra en el análisis de si la convocatoria de la junta estuvo o no bien realizada pues lo trascendente es que los asistentes admitieron la válida constitución de la junta, y sus acuerdos quedaron plasmados en el acta a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital. Cuestión distinta es que si los acuerdos fueran inscribibles en el Registro Mercantil  el registrador deberá calificar su legalidad, pero sin que esta función calificatoria puede confundirse  con la función  derivada del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en lo tocante al nombramiento de experto que valore las acciones o participaciones en caso de ejercicio del derecho de separación.

 En el caso que motiva esta resolución están presentes dos socios que representan el 95,77% del capital social, ambos consienten en celebrar junta general, quedando designado presidente y secretario aceptando los asistentes  la constitución de la junta y los asuntos a tratar, siendo  aprobada el acta por mayoría que la firman los dos socios.

La sociedad, además no discute la válida constitución de la junta ni de los acuerdos adoptados “por lo que no cabe gravar a la solicitante con la aportación de unos eventuales documentos que, de existir, están bajo la custodia del órgano de administración”.

Basta con que la solicitante acredite “la existencia de la junta y de los acuerdos de lo que se derivaría la existencia de su derecho de separación, que acredita haber ejercitado”.

En cuanto a las alegaciones concretas que hace la Sociedad, para la DG es irrelevante la actividad que constituye el objeto social. Será responsabilidad de los administradores el tomar las medidas cocnretas para evitar perjuicios a la Sociedad en este aspecto.

Igualmente lo que alega la Sociedad sobre las deficiencias en la representación alegada, queda fuera de este procedimiento  “que, como se ha fundamentado, no tiene por objeto determinar si la constitución de la junta fue o no válida en función del poder exhibido por un representante, como no tiene por objeto la valoración de la conducta de los asistentes que afirmaron expresamente aceptar su constitución”.

Comentario: interesante resolución pues de ella resulta que el registrador, a la hora de decidir si nombra o no nombra experto, debe prescindir del hecho de si la junta se ha celebrado con todos los requisitos que sean necesarios para calificar su validez.

Distingue claramente dos planos en que se mueve la actuación del registrador: uno será el plano de designación del experto, en el que debe atender a si se cumplen o no los requisitos necesarios para su nombramiento, y otro es el plano de la posible inscripción de los acuerdos derivados de la junta, en el cual sí debe calificar que se han cumplido todos los requisitos necesarios para su validez.

Ahora bien, pese a esta importante aclaración del CD, si del acta de la junta que acompaña a la petición no resulta claramente la adopción del acuerdo del cual surge el derecho de separación, o la aprobación del acta, o existen dudas insalvables con la lista de asistentes, o el presidente de la junta no da esta por válidamente constituida, o no acepta la representación del socio que vota en contra, no dando su voto por válido, el registrador, aunque no califique la inscribibilidad de los acuerdos en la hoja de la Sociedad, deberá denegar el nombramiento pues del acta acompañada no resultará el fundamental requisito que hace surgir el derecho de separación.

Pero lo que sí debe quedar claro es que fuera de esos casos realmente excepcionales, en ningún supuesto el registrador entrará en si la junta ha sido o no debidamente convocada, en si existe o no quorum válido para adoptar acuerdos, o si el orden del día es o no el procedente, y ello por muchas reservas o protestas que hagan los socios, que siempre podrán impugnar judicialmente la junta celebrada. Es decir que deberá estar a lo que diga el presidente sobre la constitución de la junta y si este dice que la junta se constituyó válidamente y que se adoptan los acuerdos, el registrador no podrá oponer al nombramiento del experto defectos distintos de los estrictamente exigidos para que surja el derecho de separación del socio que lo ejercita.

4.- DERECHO DE SEPARACIÓN. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. REQUISITO DE OBTENCIÓN DE BENEFICIOS DURANTE LOS TRES EJERCICIOS ANTERIORES. DEMANDA DE NULIDAD DE ACUERDOS DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS DE EJERCICIOS PRECEDENTES.

Expediente 169/2019 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 14 de enero de 2020.

Hechos: Una socia, en el año 2019 y sobre la base de las cuentas del ejercicio de 2018, solicita el nombramiento de experto por el ejercicio de su derecho de separación conforme al art. 348 bis de la LSC.

La registradora, sobre la base de que según la cuentas depositadas por la Sociedad del ejercicio 2017, en dicho año no existieron beneficios, deniega la solicitud por no cumplirse los requisitos del precepto, que exige que haya habido beneficios en los tres ejercicios anteriores.

La interesada recurre denunciando múltiples irregularidades en la Sociedad, y entre ellas que en el ejercicio 2017, existieron beneficios sociales, pero sin aportar pruebas de ello y simplemente manifestando que las juntas aprobatorias de dichas cuentas están impugnadas.

Resolución. La DG confirma el acuerdo de la registradora.

Doctrina: Reitera  la DG su doctrina de que “resulta indubitadamente de la regulación legal que corresponde a los socios” el ejercicio de su derecho de separación “cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley (artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital), o en los estatutos (artículo 347), momento en el que pueden ejercitarlo unilateralmente sin necesidad de previo acuerdo social (artículo 348), y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la falta de consenso sobre el valor de las participaciones o acciones, la persona que ha de llevar a cabo la valoración o el procedimiento para llevarlo a cabo (artículo 353)”.

Por consiguiente es el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, lo que “determina que un socio pueda ejercer su derecho de separación y, en su caso, instar del registrador mercantil la designación de un experto independiente en los términos previstos en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital”.

En este sentido el artículo 348 bis de la LSC, en su nueva redacción,  exige como requisito para que surja el derecho de separación, aparte de hacer constar la protesta ante el no reparto de beneficios en la junta de que se trate, el que en los tres ejercicios anteriores se hayan obtenido beneficios, con independencia de que estos hayan sido o no objeto de reparto, salvo “si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo”.

Sobre dicha base continua diciendo que del “supuesto de hecho resulta la circunstancia, no discutida por la recurrente, que según las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 (dentro por tanto del límite temporal exigido por el precepto), no se produjo beneficio por lo que no concurre uno de los requisitos legalmente exigibles: «…siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.»

Y finalmente ante la alegación de la recurrente sobre que las cuentas han sido impugnadas, lo que no se prueba en el expediente, añade que si las juntas generales o las cuentas son  anuladas y reelaboradas “la situación que resulte deberá ser evaluada por quien corresponda pero sin que ahora proceda por esta administración otra cosa que desestimar la solicitud por falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho de separación al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

Comentario: Entra la DG, en esta resolución, en el examen de otro de los requisitos establecidos, para el ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos, en el nuevo artículo 348 bis de la LSC. Este requisito es el relativo a que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores, el cual es determinante para que surja el derecho de separación del socio. Dicho requisito, como decimos, es esencial y si las cuentas de la Sociedad figuran depositadas en el Registro Mercantil, parece, como resulta de esta resolución, que dicho requisito puede ser apreciado de oficio por el registrador y si del examen de las cuentas depositadas se aprecia que no se cumple, el registrador  deberá denegar de plano el nombramiento, sin ni siquiera notificar a la Sociedad.

Ahora bien, además de dicho requisito de obtención de beneficios en los tres ejercicios anteriores, existe otro nuevo requisito, también muy relacionado con los beneficios,  y que es el relativo, si se cumple el anterior, de que “el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años” equivalga, “por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo”.

Es decir, son dos requisitos íntimamente relacionados: uno que existan beneficios durante los tres ejercicios anteriores de forma que si no los hubo en uno de ellos, no surge el derecho de separación.; y el otro requisito, una vez comprobado que sí existen dichos beneficios, es el de que en los cinco ejercicios anteriores, incluyendo por tanto los tres ya controlados, no se repartieran al menos un 25% del total de beneficios distribuibles existentes en dicho período.

Este segundo requisito ¿también será calificable por el registrador?

Si el primero es calificable, pues nada en contra de ello dice el CD, parece que el segundo requisito será igualmente calificable por el registrador. Ello le llevará a una verdadera labor de investigación en los depósitos de cuentas de la Sociedad de los últimos cinco ejercicios, siempre que estén depositados debidamente en el registro. Si faltare alguno de dichos depósitos lo procedente será que el registrador requiera del solicitante, que se proceda al depósito del ejercicio  de que se trate. Lo que ocurre es que normalmente no estará en la mano del que ejerce su derecho de separación el proceder al depósito de cuentas que se omitió en su día. El que se realice dicho depósito dependerá del órgano de administración de la Sociedad, el cual, por razones obvias, no estará muy dispuesto, sobre todo si de las cuentas resulta el cumplimiento del requisito, de proceder a su depósito.

Estos dos requisitos aparecen muy relacionados con el tracto sucesivo que la DG aplica a los depósitos de cuentas, que quizás a la vista del precepto deba ser revisado. Efectivamente la DG, desde su resolución de 3 de Octubre de 2005, BOE de 17 de Noviembre de 2005, viene exigiendo para la reapertura de la hoja de la Sociedad, el depósito de las cuentas de los tres ejercicios anteriores. Por tanto, si bien no es posible que encontremos “huecos” en las cuentas depositadas, sí es perfectamente posible que solo existan depositadas las cuentas de los tres ejercicios últimos. En este caso, que puede darse, no cuando cada año se depositan cuentas, pues para depositar las de un ejercicio deberán estar depositadas las del anterior, sino cuando se reabra la hoja por falta total de depósitos, se le imposibilitaría al registrador la comprobación del segundo requisito que examinamos.

El hecho de que la DG solo exija para la reapertura de hoja exclusivamente el depósito de tres ejercicios se basa en el artículo 283.4 de la LSC, que determina que la infracción  por no depósito de cuentas prescribe a los tres años. Y si el cierre del registro se considera como una sanción es obvio que si ha prescrito la infracción, no podrá imponerse el cierre. Ante esta situación, y sin perjuicio de notificar al solicitante que no se puede comprobar si se cumple o no el segundo requisito por falta de depósito de cuentas, ante dicha imposibilidad lo que procede será también notificarlo a la Sociedad a los efectos de que esta pueda alegar que sí repartió al menos el 25% de los beneficios de dichos cinco últimos ejercicios.

Quizás la solución a todo ello esté en la aprobación por parte de la DGSJFP de un modelo de solicitud para el ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos. En dicho modelo se consignaría la manifestación por parte del solicitante acerca de la existencia de beneficios en los tres ejercicios anteriores y el no reparto de beneficios en los cinco últimos ejercicios. El registrador lo notificaría a la sociedad y ya estaría en manos de esta el rebatir o el probar que el socio no expresa en la instancia la realidad de la Sociedad.

Pero en tanto esto sucede o se modifica en dicho sentido el RRM, el registrador deberá hacer las comprobaciones oportunas antes de dar curso a la solicitud de nombramiento o bien  exigir al solicitante que junto con la prueba del no reparto de dividendos en el ultimo ejercicio,  haga una manifestación sobre los otros dos requisitos o bien acompañe las cuentas de la Sociedad.

Muy relacionada con esta resolución está la de  la de 14 de enero de 2020,  según la cual si los acuerdos de la junta general aprobatorios de una de las cuentas que deban tenerse en cuenta, es decir de los tres o cinco últimos ejercicios, han  sido impugnados, de forma que hasta que se resuelva la impugnación no podrá saberse con certeza el resultado de dicho ejercicio y por tanto comprobar si hubo o no beneficios, lo que procede es la suspension del expediente hasta tanto se pronuncien los tribunales por sentencia firme.

5.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO.

Expediente 176/2019 sobre nombramiento de auditor.

Resolución de 26 de febrero de 2020.

Hechos: Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada solicita del registrador la designación de auditor, al amparo del artículo 40 del Código de Comercio, para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2018.

Se basa en que  en la junta general en que se aprobaron las cuentas de 2018, su derecho de información no fue debidamente  satisfecho, que en esa junta no se autorizó por el administrador único la formulación de preguntas que las cuentas por diversas irregularidades están impugnadas, que se ha interpuesto una querella  por presuntos delitos de apropiación indebida, por delito continuado de administración desleal, por delito societario y falsedad en documento mercantil. 

La Sociedad se opone alegando que el solicitante tiene toda las información necesaria, que existe mala fe en el solicitante, que existe una querella pendiente y será el juzgado el que determine la existencia de presuntas irregularidades, y que se pudo haber solicitado el auditor del art. 265.2 de la LSC.

El registrador no estima la oposición y accede a lo solicitado, dado que la Sociedad no acredita la falta de legitimación del solicitante.

La Sociedad recurre en alzada añadiendo a sus argumentos que el solicitante  “carece de interés legítimo por ser el suyo espurio por no ser su interés conocer lo que ya conoce sino adecuar la voluntad de la mercantil a sus intereses personales”.

Resolución: La DG confirma la resolución del registrador.

Doctrina: La DG estudia con detalle cuál puede ser el interés legítimo que fundamente una petición de auditor conforme al art. 40 del Ccom.

Así señala que ese interés legítimo a que alude el precepto se mueve en los siguientes parámetros:

— la legitimación no es universal y, en consecuencia, no siempre procede la designación de auditor;

— el  interés, además de  legítimo, debe ser  acreditado;

— ese interés es una “una situación jurídica que precise de protección y que sin la adopción de la medida solicitada quede desamparada por el ordenamiento”;

— debe ser “actual, no pretérito, y decae si por cualquier circunstancia deja de existir o deja de ser protegible”;

— no puede ser contrario a derecho, como lo sería  “si con su ejercicio no se pretende la satisfacción de una necesidad propia sino una situación dañosa para la sociedad u otra finalidad ilícita”. También es “ilícito el interés si contraría los actos propios”;

—no lo tiene el presidente y consejero delegado de una Sociedad que había incumplido de forma reiterada su deber de convocar junta(vide la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 noviembre 2002, Sección 11ª”);

— el interés debe ser directo es decir “ligado  con el remedio que se solicita”;

— ha de ser “proporcionado a la solución que se demanda pues el ordenamiento jurídico no busca la satisfacción de la necesidad de un sujeto jurídico en detrimento innecesario de la de otro”;

— el interés, lo reitera, debe acreditarse. Expresamente así lo exige el artículo 40 del Código de Comercio;

— en su caso deberá aportarse la documentación que sea procedente (vid. Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 312/2008 de 9 mayo, sala de lo Civil, Sección 1ª).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores la DG dice  que el solicitante acredita un interés actual, directo y proporcionado.

Rebate los argumentos de la Sociedad reiterando que el derecho de información es distinto ya que “el objeto de este expediente no es determinar si el socio minoritario puede acceder o no a la información contable o si la que dispone es o debe considerarse como suficiente sino si tiene derecho a que se designe un auditor a fin de obtener una opinión técnica, independiente e imparcial sobre si las cuentas «expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.» (artículo 4.1 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de cuentas)”.

El hecho de  que exista un proceso penal en marcha no tiene trascendencia a estos efectos “pues el ámbito de actuación de la jurisdicción penal no interfiere, en principio, en la resolución de la solicitud de designación de auditor”.

Recuerda a estos efectos su doctrina de “que sólo procede la suspensión del procedimiento cuando, con anterioridad a la presentación de la instancia del socio en el Registro Mercantil solicitando la auditoría, se está discutiendo en vía judicial su legitimación, bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ellas”.

Añade que “tampoco tiene relevancia el hecho de que el socio pudiera haber solicitado en su día la designación de auditor al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital ni la conclusión que de ello deriva el recurrente de que existe mala fe o abuso de derecho”, pues son procedimientos diferentes dado que el concepto de interesado del art. 40 Ccom“puede abarcar no sólo a los socios sino también a terceros ajenos a la sociedad, como puedan ser acreedores, obligacionistas, suministradores o incluso, futuros acreedores que desean obtener un respaldo técnico al análisis de las cuentas sociales”.

También se ve la diferencia en el sistema de satisfacción de los honorarios del auditor, en un caso a cargo de la Sociedad y en el otro dependerá del resultado de la auditoría, con provisión de fondos a cargo del solicitante.

Termina diciendo la DG que si es de mala fe la petición, eso es algo ajeno a este expediente y deberá solventarse en el orden jurisdiccional que corresponda.

Comentario: La petición de auditor conforme al artículo 40 del Ccom no se da con excesiva frecuencia. Se trata de un remedio extremo al que acudir cuando el interesado, concepto que trata con gran amplitud el CD, estime que para el ejercicio de sus derechos debe conocer el estado contable de la Sociedad.

Como hemos visto el concepto de interesado es muy amplio pues al comprender a los acreedores, incluso futuros, entran en dicha categoría los trabajadores de la Sociedad, bien por impago de sus salaries, en cuyo caso serán acreedores laborales, o bien porque, a la vista de la marcha de la Sociedad, piensen que pueden perder sus puestos de trabajo y desean que un auditor ajeno a la Sociedad, audite las cuentas.

Y si el concepto de interesado es amplio también lo es el del interés que se tenga en conocer las cuentas auditadas de la Sociedad.  El precepto habla de que el que solicite la auditoría debe fundar su petición y acreditar un interés legítimo, Pero como hemos visto por los hechos de esta resolución bastaría con poner de manifiesto deficiencias en el funcionamiento de la Sociedad, junto con presuntas irregularidades o demandas o querellas en curso, que si no son contradichas por la Sociedad, bastarían para justificar el nombramiento.

Lo que sí es importante en estos expedientes es la comprobación de las características que debe tener el interés del solicitante. Para ello la DG establece una serie de condiciones que pueden excluir ese interés legítimo en numerosos supuestos pese a la flexibilidad que muestra la DG en este expediente.

6.- NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN POR CAMBIO EN EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES.

Expediente 178/2019 sobre nombramiento de experto.

Resolución de 26 de febrero de 2020.

Hechos: Determinado socio solicita al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital el nombramiento de un experto para que proceda a la determinación del valor razonable de las participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación ejercitado al amparo del artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

La solicitud se hace como consecuencia de que la junta general de la sociedad celebrada en fecha 24 de septiembre de 2019 aprobó, con su voto en contra, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

El orden del día de la junta era  «3. Revisión y adaptación legal del procedimiento de transmisión de participaciones sociales establecido en el artículo 6 de los estatutos sociales.».

La sociedad se  opone alegando que no hay desacuerdo entre el socio y la Sociedad pues esta todavía no ha tomado una decisión,  convocando una junta con dicha finalidad y decidiendo ejercer una acción de responsabilidad contra el socio. Y como elemento decisivo alegan que “no  se ha producido modificación del sistema de transmisión de participaciones sociales pues únicamente se adoptó la previsión estatutaria a la vigente Ley de Sociedades de Capital. Es decir se trataba de adaptar los estatutos a la LSC.

 Por su parte el solicitante alega: que las modificaciones son de importante calado como son la liberalización de transmisión de participaciones a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo o sobre las que el socio tenga control; la transmisión entre personas que tengan el control de personas jurídicas socias; se establece un derecho de adquisición preferente de la sociedad en caso de transmisión forzosa de las participaciones; se establece un derecho de adquisición preferente en caso de transmisión mortis causa. Que la sociedad ya se adaptó a la ley de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura de 1997. Que las medidas adoptadas no vienen impuestas por la Ley de Sociedades de Capital.

La registradora acuerda proceder al nombramiento solicitado.

La Sociedad recurre insistiendo en que “no se ha producido alteración alguna en el régimen de transmisión de las participaciones sociales sino una mera adaptación a la legislación vigente pues sin perjuicio de los distintos criterios permitidos por la ley según el tipo de transmisión, existen una serie de reglas legales de carácter general y de aplicación común a todo tipo de transmision”. Así resultaba del orden del día.

Resolución: La DG confirma el acuerdo de la registradora.

Doctrina: Para la DG resulta indubitado de la regulación legal que “el derecho de separación corresponde a los socios cuando concurren las circunstancias previstas en la Ley (artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital), o en los estatutos (artículo 347), momento en el que pueden ejercitarlo unilateralmente sin necesidad de previo acuerdo social (artículo 348), y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la falta de consenso sobre el valor de las participaciones, la persona que ha de llevar a cabo la valoración o el procedimiento para llevarlo a cabo (artículo 353)”.

En aplicación del artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital el socio que no hubiere votado a favor del acuerdo tendrá derecho a separarse de la Sociedad, si se modifica el régimen de transmisión de las participaciones sociales.

La LSC no exige que la modificación sea relevante, ni ningún otro requisito.

Entrando ya en los motivos de oposición de la Sociedad, sobre el relativo a que no existe modificación sino simple adaptación a la regulación legal recuerda su criterio de que “ si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley”, salvo que la norma estatutaria no fuera incompatible con la regulación legal.

 Por ello, “las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital en relación al régimen de transmisión de participaciones sociales, en lo que tienen de imperativas, son de aplicación inmediata con independencia del contenido concreto de los estatutos sociales de una Sociedad”.

Y si “la sociedad decide adaptar sus estatutos sociales a la nueva regulación puede limitarse a remitirse al nuevo régimen legal, mantener el existente en la medida en que sea compatible con él o, como ocurre en el supuesto de hecho, ir más allá de las previsiones legales y regular un régimen de transmisión distinto al existente al amparo de la libertad de regulación que la propia norma contempla”.

Sobre esta base es claro que la modificación operada en los estatutos sociales va mucho más alla de la simple adaptación legal lo que origina el derecho de separación a favor del socio que no haya votado a favor de la modificación.

En cuanto a que el ejercicio del derecho de separación lo es con abuso de derecho y mala fe, son circunstancias en las que el CD no puede entrar, debiendo limitarse a comprobar si concurren o no los requisitos que exige la norma para su ejercicio. Y por supuesto también debe desestimarse lo alegado por la Sociedad de que en junta posterior se aprobara la improcedencia del ejercicio del derecho de separación, pues  resulta claramente de la doctrina del TS a la que sigue la DG, que el ejercicio de dicho derecho es unilateral.

  Comentario:  La DG es bastante clara en esta resolución sobre derecho de separación por modificación en el sistema de transmisión de participaciones sociales.  Basta la mera modificación, sin ponderar que esa modificación sea leve o profunda, para que surja el derecho de separación.  Y si de lo que se trata es de adecuar la redacción de los artículos pertinentes a las modificaciones que se establecen en la ley de forma imperativa, la modificación debe limitarse a eso, sin llegar más lejos, incluso sin poder usar de las opciones que conceda la nueva Ley pues al ser opciones y no normas imperativas, la Sociedad deberá seguir con el sistema establecido por sus estatutos y si lo cambia sin el acuerdo unánime de los socios, surgirá a favor de estos el derecho de separación.

 

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Informe mercantil agosto 2020. Expertos y auditores. Nuevos requisitos del art. 348 bis LSC.

Cría de cabra montés (Granada). Por José Ángel García Valdecasas.

Informe marzo 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Interpretación finalista de poderes.

INFORME DE MARZO DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador de la Propiedad y Mercantil.

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

Disposiciones de carácter general.

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las dos siguientes:

— La Reforma Reglamento Planes y Fondos de Pensiones. Este real decreto adapta dos reglamentos sobre Planes y Fondos de Pensiones a la reforma legal de 2014 que dio la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados en determinados casos. También se reducen las comisiones máximas.

— La muy importante para notarios y registradores mercantiles Instrucción DGRN sobre Mediador Concursal y Registro Público Concursal. Esta Instrucción busca la instauración de una práctica regular sobre la información que han de recibir los mediadores concursales para aceptar el cargo sin causas de recusación y sobre las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate. También especifica los datos iniciales –no documentos- que han de remitir notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

— También traemos a colación en este informe una muy importante sentencia del TC, Sala Segunda, Sentencia 5/2018, de 22 de enero de 2018 en recurso de amparo 5832-2016, en la que se declara, en una ejecución hipotecaria, la  vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión al haber hecho el juzgado el emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal,  dado que en la escritura de hipoteca aparece un domicilio alternativo de la demandada, coincidente con su domicilio real habitual, sin que en el mismo se hubiera hecho notificación alguna. En definitiva que antes de emplazar por edictos el juzgado debe agotar todos los medios posibles de hacer una notificación en un domicilio del demandado, señalado además en la escritura de constitución de la hipoteca. Allí tenía que haberse intentado también la notificación.

PDF (BOE-A-2018-2461 – 5 págs. – 184 KB) Otros formatos

 

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 63 que en liquidación derivada de procedimiento concursal declara que el Registrador debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación y que, supuesta esa conformidad, es posible que la enajenación se lleve a cabo por subasta electrónica notarial y que se adjudique el bien a un acreedor que ofertó por encima del 50% del valor del bien.

La 64 sobre el ejercicio de un derecho de opción de compra en la que la DG vuelve a declarar que ese ejercicio provoca la cancelación de todos los asientos de dominio y cargas posteriores, si bien como requisito para la cancelación debe ser la consignación del precio a favor de titulares de cargas posteriores, consignación que no procederá, cuando, en cumplimiento de lo pactado -compensación de créditos anteriores-, no exista cantidad alguna a entregar.

La 66 según la cual debe diferenciarse entre el plazo de duración de los derechos o de las medidas cautelares, que será el que establezcan las normas sustantivas administrativas que las regulan, y el plazo de duración del asiento, que en el ámbito registral es el general de 4 años o el que establezca una norma específica. Por tanto la cancelación no procederá hasta que transcurra el plazo registral de caducidad.

La 67 que, nos parece muy acertada dada el origen y la finalidad de la publicidad registral, pues permite la expedición por vía electrónica de una certificación registral sin necesidad de que el abogado solicitante acredite la representación del titular registral y sin necesidad de que su firma esté legitimada o ratificada ante el registrador.

La 78 resolución trascendental en cuanto interpreta el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria sobre conciliación registral, precepto también aplicable en el orden mercantil pues la controversia puede versar sobre  hechos o actos inscribibles en el Registro Mercantil. La DG hace un completo estudio del artículo en cuanto a sus requisitos y a las consecuencias derivadas de la solicitud de conciliación que no siempre tiene porqué desembocar en un acuerdo que sea inscribible.

—  La 81, muy interesante, en cuanto considera que queda fuera de la calificación la consideración de que determinado interés es usurario, al igual que una comisión de apertura, aunque respecto de esta declara que se deben especificar los servicios concretos que se remuneran con esa comisión y finalmente que un poder general pero con mención de los actos de riguroso domino que puede realizar el apoderado, es suficiente para hipotecar sin necesidad de que se refiera a bienes concretos, bastando con una alusión genérica a los bienes del poderdante.

La 85 que trata del candente tema del levantamiento del velo en sociedades mercantiles apuntando que se podría tomar anotación de embargo contra los bienes de una sociedad por deudas de un socios si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia a esa doctrina con señalamiento de las personas que ostentan la titularidad real, las cuales deben ser también demandadas o emplazadas.

 

Resoluciones mercantil

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

La 69 según la cual para crear participaciones privilegiadas con prestaciones accesorias es necesario el consentimiento de todos los socios y que la cláusula estatutaria que las contenga sea clara. En cambio y dado que esas participaciones se creaban en un aumento de capital, rechaza el defecto de violación del derecho de suscripción preferente respecto de los socios que no pudieran o no quisieran realizar las prestaciones accesorias.

La 74 que establece la posibilidad de tomar anotación de impugnación de acuerdos sociales pese a la existencia de asientos de presentación previos y pendientes de despacho dado que no se pueden considerar que sean contradictorios con la anotación.

La 76 que permite la rectificación de una cancelación de reserva de dominio por resultar claramente el error cometido de los documentos judiciales presentados y ello sin consentimiento del titular registral ni de dos anotantes posteriores. La rectificación se admite sin perjuicio de los mismos.

La 80 que en una muy interesante resolución declara que el complemento de convocatoria, si se solicita debe ser acordado por el órgano de administración y que una intervención notarial en la junta, sin que el notario haya sido requerido por el órgano de administración, es una mera acta de presencia pero no un acta de junta.

—  La 83 según la cual en los acuerdos de las sociedades profesionales no puede exigirse que conste la identidad de los socios en la certificación.

La 88, que reitera que los acuerdos sociales aunque sean obligados, como lo puede ser una operación acordeón, deben adoptarse con los quorum reforzados que exijan los estatutos de la sociedad.

La 89 que aborda las diferencias existentes entre consentimiento y poder a la hora de considerar inscribible o no el consentimiento dado por un administrador mancomunado a otro para la realización de determinados actos. Ese consentimiento no sería inscribible pero el poder sí.

La 90 que superando rigideces interpretativos considera como posible la elevación a púbico de unos nombramientos hechos por uno solo de los administradores mancomunados.

 

Cuestiones de interés. 

Como cuestiones de interés, en este informe, traemos a colación una interesante interpretación de un poder realizada por nuestro Tribunal Supremo.

Interpretación poderes como cláusula de estilo ¿Es posible la interpretación finalista de un poder?

Es muy frecuente en las escrituras de constitución de hipotecas y también en las escrituras de constitución de sociedades incluir en la propia escritura en que se constituye la hipoteca o la sociedad, un poder que, para las constituciones de sociedad, está concebido en estos términos o similares: “Las partes se confieren poder recíproco para que cualquiera de ellas pueda subsanar, modificar o complementar la presente escritura y los estatutos a ella incorporados siempre que dichas modificaciones tengan la finalidad de conseguir la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil”.

Cuando se trata de escrituras de hipoteca los términos del poder son muy similares si bien lo normal es que no se trate de un poder recíproco sino de un poder que el deudor hipotecario confiere al acreedor de la misma clase. También es posible y se ve en algunas escrituras que el poder no se da a una de las partes o con carácter recíproco entre ellas, sino que se confiere a un tercero, normalmente el asesor, persona física o jurídica, que ha intervenido en la constitución de la sociedad o al tercero encargado de la gestión de la misma en el caso de las hipotecas.

Pues bien, con relación a un poder de esta clase, es decir, ínsito en una escritura de préstamo hipotecario, es el que se plantea ante nuestro TS, que resuelve el problema en la sentencia de la Sala de lo Civil (recurso 1550/2015) de 16 de octubre de 2017 siendo ponente Francisco Javier Orduña Moreno.

La sentencia tiene como cuestión de fondo la posible extralimitación en el poder de representación conferido al acreedor hipotecario en los mismos términos antes señalados y con la finalidad expresada de conseguir la inscripción en el Registro de la propiedad.

Sobre la base de dicho poder y ante la suspensión de la inscripción de la escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad, se otorga escritura de subsanación en la que se consignan dos datos totalmente necesarios para la inscripción, con relación al procedimiento extrajudicial, y que no son precisamente baladíes. Los datos omitidos y que ahora se añaden son la valoración a efectos de subasta que se fija en la total responsabilidad de la finca, y el domicilio a efectos de notificaciones que se fija en la propia finca hipotecada.

Son datos como decimos esenciales pero también es de reconocer que la subsanación se hace de forma muy prudente pues ambas omisiones se completan con lo que suele pactarse normalmente en las escrituras de hipotecas.

No obstante ello el deudor hipotecario demanda al acreedor -no era una entidad financiera- solicitando la nulidad de la escritura de subsanación y en consecuencia pedía la cancelación registral de la hipoteca.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda lo que es confirmado por la sentencia de la Audiencia considerando ésta que “la escritura de rectificación se ajustaba a los términos del poder conferido, pues las modificaciones introducidas tuvieron que realizarse para el acceso registral de la hipoteca, conforme a lo pactado por las partes”.

La recurrente, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1259 y 1713 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de la sala sobre los límites del mandato. Alega que la cláusula en que se contiene el poder en la escritura de constitución de hipoteca, “no ampara facultades de la mandataria para establecer unilateralmente el valor de la finca hipotecada y fijar el domicilio para las notificaciones a la entidad deudora, tal y como se hizo en la escritura de rectificación”

El TS desestima el recurso en base a los siguientes argumentos.

  1. El propio TS, en su sentencia 333/2016, de 20 de mayo, con relación a la interpretación del poder de representación, en particular respecto de los formulados en términos muy generales, ha declarado que “el fundamento del contrato de mandato” se basa “en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario” y que también “deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario”.
  2. Los anteriores deberes tiene su fundamento, “tanto en el principio general de buena fe (artículo 7 del Código Civil), como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión (artículo 1719 del Código Civil)”.
  3. Los anteriores deberes “implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem)”.
  4. Igualmente debe comportarse “diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés”.

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado llega a las siguientes conclusiones:

  1. La entidad demandada no se extralimitó en el ejercicio del mandato conferido para poder subsanar, modificar o completar la escritura de constitución de hipoteca a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad”.
  2. La “rectificación operada (…), a través del poder otorgado, trae causa y viene justificada por el propio objeto y finalidad de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca”.

 3 Que “era preciso completar dos requisitos formales para que la hipoteca accediera a la inscripción en el Registro, tal y como prevén los artículos 234 y ss. del Reglamento Hipotecario: la fijación del domicilio del deudor para las correspondientes notificaciones que puedan derivarse del procedimiento de ejecución de la hipoteca, y el valor en que se tasa la finca para que sirvan de tipo de subasta”.

  1. Y que no puede afirmarse que “en la concreción de estos datos, necesarios para el acceso registral de la hipoteca, el mandatario haya incurrido en la vulneración de los deberes de fidelidad y lealtad o en una actuación contraria al principio de buena fe en perjuicio del mandante. Fijar el domicilio del deudor en la propia finca hipotecada y el valor en que se tasa la finca, para que sirva de tipo de subasta, en atención al importe correspondiente a la total responsabilidad que garantiza la hipoteca, que no consta que fuese desproporcionadamente bajo respecto del valor de la finca, son prácticas usuales en estos casos”.

Comentario: De esta interesante sentencia de nuestro TS, se pueden extraer importantes consideraciones de aplicación tanto en el ámbito notarial, como en el registral inmobiliario y mercantil.

La primera es la validez de dichos poderes, pues aunque nadie dudara de ello, dado que ya se han convertido casi en cláusula de estilo, tanto en las escrituras de hipotecas como en las de constitución de sociedades, se podía poner en duda de si al ser una condición general del contrato, el consentimiento de las partes y sobre todo la transparencia y conocimiento de las consecuencias de la cláusula eran conocidas por los interesados o al menos por el prestatario en el caso de las hipotecas. En todo caso y, debido a la protección de consumidor que ahora prima, los notarios, como seguro que ya lo hacen, deben explicar, de forma pormenorizada, las consecuencias de la inclusión de dicha cláusula en el documento que se firma.

La segunda es que, si bien su uso está casi limitado a los supuestos antes aludidos, no vemos especial inconveniente en que se utilice también para otros contratos o acuerdos inscribibles en el Registro de la Propiedad y Mercantil siempre que se pongan ciertos límites al uso del poder en estos casos, que en principio debe limitarse a elementos accesorios del negocio documentado.

La tercera en que, si bien lo normal es que el poder sea a favor de una de las partes o con carácter recíproco, no vemos inconveniente en que el poder se dé a un tercero que no intervenga en el contrato o acto inscribible. Es más quizás este tercero pueda actuar con mayor objetividad e independencia en la rectificación o modificación llevada a cabo, que una de las partes sobre todo si esta es la interesada en la inscripción registral.-

La cuarta que el uso del poder debe limitarse a los defectos señalados en la calificación y estar en perfecta concordancia con la misma. No sería válida la utilización de un poder de esta clase para subsanar o corregir defectos de la escritura, que, aunque afecten al contrato celebrado, no sean defectos registrales que impidan la inscripción.

La quinta que el poder se agota una vez que se practica la inscripción de forma que, si después de ella aparecieren otros defectos o problemas no detectados en principio, para su subsanación se deberán seguir las reglas ordinarias de consentimiento de todas las partes implicadas.

La sexta, que la rectificación o subsanación llevada a cabo debe ser la estrictamente necesaria para conseguir la inscripción y siempre con apoyo legal de forma que si se trata de omisión se complete con lo que es normal en estos casos, y si es rectificación la misma se haga de forma tal que siga existiendo la mayor reciprocidad entre las partes y la menor transmisión de intereses entre una y otro, como si de la interpretación de un contratos e tratara (cfr. artículo 1289 CC).

Y, finalmente, por vía de ejemplo podemos señalar la forma en que en concretos supuestos puede hacerse uso de los poderes concedidos en la forma que examinamos. Así en materia mercantil si el defecto afecta al objeto de la sociedad la forma correcta será suprimir la actividad, en su caso no inscribible, sin añadir ninguna otra; si el defecto tiene relación con los quórums de adopción de acuerdos la forma de subsanación debe ser remitirse a los legales; si se trata de limitaciones a la libre transmisibilidad se subsanará estableciendo la legal si de sociedad limitada se trata; si se omite algo que sea esencial en la escritura o en los estatutos la forma de subsanación debe ser el remitirse a las normas que fijan el requisitos omitido, etc. Y si se trata de documento inscribible en el Registro de la Propiedad, aparte del ejemplo que nos da la sentencia examinada, si el defecto afectase a la superficie de la finca se podrá subsanar remitiéndose  a la registral; si se ha omitido un lindero fijándolo en el que conste en el registro; si se omiten los medios de pago, fijándolos en la forma en que usualmente se fijan en la mayoría de las escrituras estos medios y que se deriven del contexto de la propia escritura; si de omisión del carácter de la adquisición en caso de cónyuges, estableciendo el que se deduzca de la comparecencia, etc. De todas formas esta medio de subsanación en cuanto al uso del poder es obvio que estará también sujeta a calificación registral y dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En definitiva, y como regla general, la subsanación o modificación de la escritura que se haga en base a estos poderes, debe estar presidida por la prudencia y lealtad con el poderdante, y no debe en ningún caso ser creativa.

 

ENLACES

INFORME NORMATIVA FEBRERO 2018 (Secciones I y II BOE)

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE FEBRERO

NORMAS: Cuadro general.   Por meses.     + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionalesDerecho ForalUnión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio    Ideario

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Informe marzo 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Interpretación finalista de poderes.

Picos de Sierra Nevada (Granada). Por José Ángel García Valdecasas.

 

 

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Enero 2017

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Enero 2017

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. 1.** CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE REVERSIÓN. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.
  3. 2.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE  PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.
  4. 3. *** DONACIÓN NO COLACIONABLE CON IMPUTACIÓN A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA. 
  5. 4.*** DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.
  6. 5.** TRANSMISIÓN DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. 
  7. 6.** RECTIFICACIÓN DE FINCAS CON HISTORIAL CADUCADO POR HABERSE APORTADO A UNA REPARCELACIÓN. 
  8. 7.** NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA POR INSTANCIA. 
  9. 8.() NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA NI INSCRIPCIONES PREVIAS POR INSTANCIA.
  10. 9.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y SU CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA
  11. 10.*** SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.
  12. 11.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO NO CABE COMO TÍTULO INMATRICULADOR.
  13. 12.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITORÍA OBLIGATORIA.
  14. 13.***  DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO DE ROAC DEL AUDITOR.
  15. 14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACIÓN. 
  16. 15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. CELEBRACIÓN JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.
  17. 16.** CONSTITUCIÓN DE SL. DETERMINACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.
  18. 17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 
  19. 18.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN.  
  20. 19.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL CERTIFICAR. 
  21. 20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCIÓN. 
  22. 21.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.
  23. 22.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.
  24. 23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPIÓN
  25. 24.() ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES TÍTULO INSCRIBIBLE.
  26. 25.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN
  27. 26.** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, SE PRECISA EL INFORME DEL AUDITOR.
  28. 27.*** TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.
  29. 28.() EJECUCIÓN ORDINARIA CON ANOTACIÓN CADUCADA
  30. 29.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES. 
  31. 30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.
  32. 31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. 
  33. 32.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR UNO SÓLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.
  34. 33.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL PENDIENTE DE FORMALIZACIÓN PÚBLICA.
  35. 34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD.
  36. 35.** RECTIFICACIÓN DE AGRUPACIÓN. CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD ROMANA SOBRE ELEMENTOS DE UNA URBANIZACIÓN.
  37. 36.** EXCESO DE CABIDA MEDIENTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. VÍAS PECUARIAS
  38. 37.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL.
  39. 38.** FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO Y SUS EXCEPCIONES. FECHA DEL CERTIFICADO TÉCNICO.
  40. 39.** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA CON LICENCIA PERO NULA POR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. APLICACIÓN DEL ART. 80 RD 1093/1997
  41. 40.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. 
  42. 41.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA Y PLAZAS DE GARAJE ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO.
  43. 42.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES
  44. 43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. 
  45. 44.* CANCELACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA
  46. ENLACES:

INFORME Nº 268. (BOE ENERO de 2017).

Segunda Parte: RESOLUCIONES.

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II)

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

1.** CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE REVERSIÓN. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Camas, por la que suspende la inscripción de una solicitud de rectificación de error en asientos registrales.

Hechos:

 – Con fecha de 30 de noviembre de 2011 se acuerda por el Pleno de un Ayuntamiento la adscripción de la parcela M13 del Proyecto de Reparcelación al Patrimonio Municipal del Suelo y la cesión gratuita de la misma, junto con la parcela M12, también integrante del citado patrimonio y a consecuencia del proyecto de reparcelación, a una sociedad mercantil.

 – La efectividad de tal cesión quedaba condicionada al cumplimiento del destino previsto en el artículo 76.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística 2 de Andalucía, y el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, esto es, la promoción de viviendas de protección pública; condición que expresamente constaba en el contrato administrativo de cesión que se firmó con la mercantil en escritura pública otorgada  el día 27 de diciembre de 2011.

 – Con fecha 16 de febrero de 2012 se practica la inscripción de la cesión de las fincas.

 – Con fecha 29 de octubre de 2015 se practica anotación preventiva de concurso voluntario  sobre las fincas registrales cedidas, conservando la mercantil sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de sus administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

 – El día 14 de julio de 2016 se presenta en el Registro, por parte del Ayuntamiento, una solicitud para la corrección de error advertido en la inscripción de las fincas registrales cedidas ya que, pese a constar en el acto administrativo y  en la propia escritura pública, no se había hecho constar en el registro su derecho reversión de carácter legal a favor del Ayuntamiento para el caso de que la finca no cumpliera la finalidad a la que estaba sujeta.

 El registrador suspende la inscripción del citado documento por dos defectos:

  1. Considera que el derecho real de reversión no consta perfectamente delimitado de acuerdo con el principio de especialidad de nuestra legislación hipotecaria, cuya titularidad, si bien deviene «ex lege», requiere estar formalizado en escritura pública,
  2. y segundo, la rectificación de errores de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad requiere el consentimiento de todas las partes del contrato formalizado en escritura pública, Sin que en este caso conste el consentimiento de la entidad mercantil o la oportuna resolución judicial.

La Dirección General, estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Para ello comienza haciendo referencia a su doctrina relativa a los puntos siguientes:

  1. La relativa a la calificación de los documentos administrativos, y que cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento.
  2. También, al principio básico que rige en el sistema registral español por el que para la rectificación de los asientos del registro es preciso el consentimiento del titular o bien una resolución judicial supletoria y por esta protección singular que el Registro de la propiedad atribuye al titular inscrito constituye un importante límite de las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración.
  3. La relativa a la naturaleza de los contratos celebrados por Administraciones Públicas, de los llamados actos separables, consolidada ya a nivel normativo (vid. artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o el artículo b) de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Según la misma, en los contratos privados de los entes públicos se han de distinguir dos aspectos:

– el relativo a los efectos y extinción del contrato, que quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción ordinaria;

– y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato, la que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente público y la atribución de su representación, que se rige por la normativa especial y cuya infracción corresponde revisar la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, finalmente, que el principio de la legitimación registral y sus efectos jurídicos privilegiados en cuanto a la presunción a favor del titular registral, constituye un importante límite a las facultades exorbitantes de la Administración, que obliga a ésta, fuera de los supuestos previstos legalmente, a impugnar judicialmente la fuerza legitimadora de la inscripción, a falta de consentimiento del titular registral.

Centrándonos en el objeto del recurso, en el caso de cesiones gratuitas de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en el ámbito de la Comunidad de Andalucía, resulta de aplicación los artículos 26 y 27 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que en su artículo 50.6, establece que las cesiones gratuitas de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

De estos, el artículo 52 del Decreto 18/2006, dispone que la cesión deberá formalizarse en escritura pública o documento administrativo, la cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad cuando proceda, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable y el artículo 53, que, al regular la reversión de los bienes patrimoniales cedidos, establece que, si no se destinan al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán a la administración local con todas las mejoras realizadas, la cual tendrá derecho a percibir del beneficiario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los citados bienes. En el acuerdo de cesión gratuita deberá constar expresamente la reversión automática a la que se refiere el apartado primero.

Así, el recurrente pretende la constancia registral de la garantía legal de la reversión ya que ésta constó en el acuerdo administrativo de cesión aceptado por el cesionario, y protocolizado en escritura, pero no se reflejó en el contenido de la misma, formalización que era necesaria para la perfección de la cesión con todos sus efectos jurídicos, incluido el de reversión legal.

La Dirección General interpretando de forma conjunta la naturaleza del derecho de reversión como garantía «ex lege», ligada necesariamente a la cesión gratuita de bienes patrimoniales, con fin de asegurar el cumplimiento del fin público a que se encuentra naturalmente afecto el patrimonio público de suelo, junto a la potestad reconocida a la Administración de tutelar, incluso con eficacia ejecutiva, el cumplimiento de su objeto, debe llevar a admitir la virtualidad de la citada reversión en caso de incumplimiento, aunque no se hubiera reflejado en el documento de formalización de la cesión o, incluso, en el propio expediente administrativo. Sin embargo, su configuración como causa de resolución explícita de la cesión, con plenos efectos jurídicos reales y su aptitud para ser susceptible de constancia registral, requiere el cumplimiento de las exigencias del principio de determinación o especialidad –artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6. ª de su Reglamento.

Como sabemos, es regla básica en nuestro Derecho hipotecario que los asientos del registro  están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y como consecuencia de ello la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o bien una resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, este principio tiene una serie de matizaciones ya que si lo que se rectifica no es un error del registro sino de la formalización de los negocios que han accedido al mismo, necesitaremos además del consentimiento del titular registral que tales rectificaciones sean eficaces por sí mismas, pero cuando se trata de errores que provienen de la tramitación de un expediente administrativo lo que se precisa en estos casos es la propia rectificación del expediente administrativo que dio lugar a la certificación administrativa que sirvió de título inscribible, admitiéndose de este modo la rectificación de situaciones jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo.

En conclusión, la Dirección General admite la rectificación de la inscripción de la cesión para que se refleje en la misma un elemento esencial, como es la reversión legal (que goza de eficacia legal directa), en los términos pactados con el cesionario, apoyada en un documento fehaciente que acredite el texto literal de la resolución administrativa firme que acuerde la cesión, y la citada garantía, que debieron reflejarse tanto en el documento que accedió al registro como en la inscripción registral, para lo cual será preciso que se aporte de nuevo la escritura en la que se encuentre incorporada el acuerdo de cesión con la reversión.  (MGV)

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2.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE  PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad.

Hechos: Se trata de una reducción del capital social mediante la amortización de un número determinado de participaciones sociales con la consiguiente restitución de aportaciones a los socios. El acuerdo se toma en junta universal si bien con la particularidad de que el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social aparece representado por tres administradores mancomunados designados en testamento de uno de los socios fallecido. Uno de ellos se niega a firmar el acta. Se amortizan 131.000 participaciones con numeración correlativa, es decir sin tener en cuenta la numeración de las participaciones que les corresponde a cada uno de los socios.

 El registrador considera que existen tres defectos:

  1. La junta no tiene la consideración de universal al faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario de un socio fallecido.
  2. No consta la identificación de las participaciones que se amortizan.
  3. No constan completos los datos de los socios a los que se le restituyen aportaciones.

El interesado recurre pues para él es claro que la Junta tuvo el carácter de universal, que las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas y que los datos de identidad constan por el  nombre, dos apellidos y reseña del documento de identidad.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto, tal y como ha sido formulado, y confirma los otros dos.

Indica la DG, respecto del primer defecto, que sería necesaria una mayor claridad en el acta con relación a la representación de las participaciones pero que en la resolución debe limitarse a analizar “la objeción expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar válidamente constituida la junta general universal”.

Para el CD, siguiendo la Resolución de 13 de junio de 2016, y el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, es “responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente”.

En este caso incluso pudiera bastar con que las participaciones estuvieran representadas por sólo dos de los mancomunados, pero incluso admitiendo que según el testamento tuvieran que asistir los tres, debemos tener en cuenta que pese a que el artículo 112.3.2.ª del RRM exige que en caso de junta universal  “en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos” “lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia”.

Así lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de  29 de diciembre de 1999, y también la  Dirección General en la Resolución de 17 de febrero de 1992, señaló  que el hecho de “no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece(como defecto) de sólido fundamento, pues la falta de firma “no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización”.

En cuanto a la identificación de las participaciones amortizadas es obvio que no se ha hecho de forma correcta, pues lo procedente hubiera sido amortizar las participaciones correspondientes a cada socio y una vez hecho esto anular las restantes volviéndolas a renumerar a partir del número 1 para que todas ellas sigan siendo correlativas.

Y finalmente en cuanto al último de los defectos también es claro pues si para garantía de los acreedores la LSC exige que conste la identidad de las personas a las que se les restituye el capital esa identidad debe reflejarse con todos los daos que exige el artículo 38 del RRM y por tanto debe incluir el domicilio.

Comentario: Plantea esta resolución el importante problema de si es o no necesario que en las certificaciones de juntas universales, conste que el acta, o mejor la lista de asistentes, haya sido firmada por todos ellos a los efectos de acreditar que efectivamente asistieron.

Como dice la DG los textos legales son claros y el artículo 112 del RRM exige que en la certificación de la junta universal conste que en el acta figura la firma de los socios o de sus representantes.

Ante esta claridad y a la vista tanto de esta resolución de la DG y de las citadas por ella, así como de las sentencias también citadas del TS, nos podemos preguntar ¿es o no exigible en términos generales que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios?

Para contestar a esta pregunta creemos que, a los efectos de la inscripción, debemos distinguir dos supuestos:

— Los casos normales en el que los acuerdos se toman por unanimidad o con el voto en contra de algún socio sin especificar, por no solicitarlo el interesado (cfr. art. 97.1.7ª del RRM), quién sea el que vota en contra, creemos que los acuerdos de estas juntas no serán inscribibles sin que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios o por sus representantes.

— Los casos excepcionales, en los que después de reseñar que asisten todos los socios, por sí o debidamente representados, se toman los acuerdos con el voto en contra de alguno o algunos socios, indicando la identidad de estos socios y manifestando que uno o alguno de ellos se niegan a firmar el acta, se exprese o no la causa de esta negativa, pudieran inscribirse los acuerdos si el registrador no duda de la veracidad de lo que se refleja en la certificación.

Como digo deben ser casos excepcionales, como el que resulta de la resolución que comentamos, pues si la celebración de la junta universal lleva un orden lógico, lo primero que debe hacerse será firmar la lista de asistentes y una vez hecho esto proceder al examen del orden del día y a la adopción de los acuerdos pertinentes. Si en todas las juntas universales se tomaran estas precauciones el problema que se plantea en esta resolución, de que alguno de los asistentes e niegue a firmar el acta dejaría de existir.

Por ello compartimos plenamente el criterio de la DG de que en el caso planteado la falta de firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio relicto no es obstáculo suficiente para que una junta no tenga el carácter de universal.

Ahora bien reconocido lo anterior y reconociendo también que la falta de firma de uno de los socios, si por otras medios resulta clara su asistencia a la junta, no debe ser defecto que impida la inscripción, sí queremos dejar constancia de que esas firmas, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil son de una gran importancia pues frente al registrador calificante que se enfrenta a la certificación con lo que en ella se dice, si falta la firma de uno o varios de los socios, falta también la garantía de su asistencia.

Es decir en este punto se debe ser muy prudente, pues si de la redacción del acta no resulta con claridad meridiana la asistencia de todos los socios, su aceptación de la celebración de la junta y del orden del día y encima no se manifiesta que todos los socios firmaron, ello puede ser un indicio de la no asistencia de algunos de los socios. Aparte de ello, para el certificante, si el socio impugna la junta por su no asistencia, va a tener muy complicada la prueba de lo contrario.

No otra cosa ha querido decir el TS cuando en su sentencia de 29 de diciembre de 1999, citada en la resolución, expresó que “en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios”.

En cuanto al problema relativo a la no adecuada identificación de las participaciones amortizadas es un claro defecto, pero debemos reconocer que el final al que se llega en los acuerdos adoptados es el mismo al que se llegaría haciendo bien las cosas. Por tanto, en nuestra opinión,  en caso de juntas universales, en que se amortizan las participaciones de cada uno de los socios, pero no todas, y que por ello esas participaciones amortizadas no pueden tener numeración correlativa, pero después las participaciones restantes numeradas correlativamente se asignan debidamente a los socios, quizás sea un defecto que por sí solo no debe provocar el rechazo de la inscripción de unos acuerdos sociales, pues insistimos el resultado final será idéntico amortizando las participaciones correctas o amortizando las participaciones de forma correlativa y con independencia de su pertenencia a los distintos socios. (JAGV)

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3. *** DONACIÓN NO COLACIONABLE CON IMPUTACIÓN A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA. 

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer.

Hechos: Se otorga una escritura de donación de una bien inmueble de un padre a un hijo en la que se dice que «El donante ordena que la donación aquí recogida sea imputable, por este orden, a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, ordenando que no sea colacionable».

El registrador (y el registrador sustituto también) consideran que hay una contradicción pues si la donación se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donación es nula.

El notario autorizante recurre y alega que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia o de la computación para el cálculo de las legítimas. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior.

La DGRN revoca la nota, pues tampoco encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes.

Diferencia entre las operaciones de computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e  imputación que consistente en colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y  la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición

La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante pero no evita las operaciones de computación e imputación.

En todo caso, en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo, como en el presente caso.

COMENTARIO: Por tanto, la computación y la imputación son operaciones contables, independientes de la voluntad del donante, objetivas podríamos decir, relacionadas sólo y directamente  con el cálculo y pago de las legítimas. La primera determina el importe de la legítima, y la segunda si esa legítima ha sido cubierta o no en la herencia teniendo en cuenta lo donado.

En cambio la colación es una institución que depende de la voluntad del donante/causante, y está relacionada directamente con la cuenta de partición o haber hereditario del donatario/legitimario y sólo indirectamente con la legítima. El donante a un heredero forzoso tiene la facultad de ordenar la no colación de lo donado, es decir que no se considere un anticipo a cuenta de la herencia, estableciendo una excepción a la regla general teórica que es la  colación, aunque en la práctica en la casi totalidad de los testamentos se dispensa de la obligación de colacionar pues el testador que dona quiere que lo donado se considere una mejora.

Más dudoso es si la escritura de donación es el instrumento adecuado para ordenar imputaciones en la herencia de lo no colacionable pues no es un testamento, aunque un argumento a favor es que si el donante puede lo más (ordenar colacionar o no), con mayor lógica tiene que poder lo menos (ordenar su imputación). Recordemos que el donante puede cambiar de voluntad y que aunque en la donación haya ordenado colacionar, puede luego dispensar la colación  en un testamento posterior.

En cualquier caso, aunque es un tema complejo, dicha voluntad expresa del donante de imputación de lo donado sólo tiene efectos cuando tenga lugar la herencia y en modo alguno supone defecto de la donación, que produce efectos inmediatos inter vivos, y menos la nulidad de la misma, como se defiende en la nota de calificación del presente caso.(AFS)

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4.*** DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer.

Hechos.- Se otorga una escritura de donación de un inmueble de un padre a dos hijos, uno de ellos menor de edad (14 años) que acepta por sí mismo la donación y al que el notario considera con capacidad suficiente para aceptar. La donación contiene una prohibición de disponer;  el donante ordena que no se colacione en la herencia y la imputación en los tercios de la herencia en determinado orden.

El registrador (y su sustituto) encuentra tres defectos:

Primero, hay una contradicción pues si la donación se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donación es nula.

Segundo, la prohibición de disponer afecta a la legítima, tanto si se considera colacionable la donación como si no, por lo que el defecto lo considera insubsanable.

Tercero, la donación contiene una carga (la prohibición de disponer) por lo que el menor de edad no puede aceptar por sí mismo, sino por medio de su padre y madre actuando conjuntamente.

El notario autorizante recurre y alega: En cuanto al primer defecto, que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga, con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia  o de la computación para el cálculo de las legítimas. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior. En cuanto al segundo defecto, argumenta que no existen legítimas en vida del donante, y además añade que sí se admiten cargas en el tercio de mejora siempre que sea a favor de otros legitimarios. En cuanto al tercer defecto, la prohibición de disponer no es una carga para el donatario, por lo que la donación no es condicional ni onerosa y por ello puede aceptar por sí sólo el menor de edad.

La DGRN  revoca los tres defectos, el primero idéntico al recogido en la resolución anterior nº 3/2017, pues además se trata del mismo notario y registrador.

Respecto del primer defecto no encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes. Diferencia entre las operaciones de  computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e  imputación que es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y  la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante pero no evita las operaciones de computación e imputación. En todo caso en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo.

Respecto del segundo defecto, sólo tras el fallecimiento del causante podrá determinarse si esa carga impuesta en la donación infringe realmente los derechos legitimarios, pues no existe legítima hasta que no haya causante, momento en el que habrá de efectuarse el cómputo, valoración (incluida la colación «impropia» del artículo 818) e imputación.

Respecto del tercer defecto, aclara que la donación modal es aquella «en que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante». En el presente caso la donación tiene un gravamen (la prohibición de disponer) pero no supone una obligación o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 626 CC  sino en el artículo 625 CC y es posible por ello que el donatario menor de edad pueda aceptarla por sí mismo sin intervención de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. Añade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva.

COMENTARIO.-  Por tanto, en las donaciones la regla general es que para aceptarlas no hay que ser mayor de edad, sino que basta con tener capacidad natural de entendimiento, a juicio del notario en su caso. La excepción es cuando la donación es onerosa o con carga, entendida por tal cuando haya una obligación personal para el donatario, en las que es necesaria la intervención de los representantes legales del menor (de ambos padres, pues la patria potestad se ejerce conjuntamente como regla general). (AFS)

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5.** TRANSMISIÓN DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Borja, por la que se suspende la inscripción de la superficie de una finca que constaba inscrita sin ella, y se omite la inscripción de otros extremos.

Hechos: Se trata de una escritura por la que se llevan a cabo operaciones de ejecución de fiducia sucesoria, liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de los bienes de una herencia.

Una de las fincas del inventario  «consta inscrita como extensión superficial ignorada».  Y en  la descripción de la escritura se dice que: «según reciente medición de 131 metros cuadrados de superficie…». Declaran los otorgantes que no se puede aportar la referencia catastral, y ha sido infructuosa su búsqueda por el notario autorizante.

Respecto de la misma finca se solicita la cancelación de un usufructo vitalicio por fallecimiento de la usufructuaria, lo que se acredita con certificado de defunción y, asimismo, de manera expresa la cancelación de una anotación de embargo  por caducidad.

En relación a otra finca del inventario, se manifiesta que tiene una cabida de 46 áreas y 78 centiáreas de cabida real y catastrada, aunque, según el Registro y título anterior, tiene cabida de 47 áreas y 17 centiáreas y en la certificación catastral aparece la reseñada como real y catastral de 4.678 metros cuadrados.

El registrador suspende la inscripción señalando como defecto para la inscripción de la transmisión de la primera finca el de no constar su extensión superficial. Y en cuanto a la segunda se inscribe  con la cabida que consta en el Registro.

 La recurrente, por su parte,  alega, en cuanto a la primera finca, que no consta la extinción del usufructo a favor de la fallecida usufructuaria y tampoco figura la cancelación de la anotación de embargo preventivo sobre esa misma finca, extremos, ambos solicitados expresamente en el título.

Asimismo, considera que no se trata de una inmatriculación sino de la transmisión de una finca ya inscrita en el Registro, por lo que haciéndose constar ahora la extensión que tiene, no hay motivo para cerrar el Registro a la misma.

En cuanto a la otra finca, se dice que se ha inscrito conforme la cabida que aparece en el Registro cuando en el titulo se había hecho constar en la descripción, la cabida real y la catastral, cuando la única diferencia de cabida es del 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Finalmente, el recurrente alega que no se han hecho constar los medios de impugnación contra la calificación.

Decisión: La  Dirección General desestima el recurso en cuanto a los extremos relativos a la primera finca  y estimándolo en todo lo demás.

En cuanto a la primera finca y en relación a la falta de expresión de la superficie, la Dirección General dice «es doctrina de este Centro Directivo que se debe exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida». La completa descripción de la finca en el título es indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicción de que el mismo tiene por objeto una determinada finca registral. Y que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en el registro, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotado de las debidas garantías de notificación a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el artículo 201.1 del mismo texto legal. No obstante considera que no es posible acudir a la vía excepcional del artículo 201.3, pues tal supuesto está reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en más del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} «de la cabida que conste inscrita», y, en el presente caso no consta inscrita cabida alguna.

En lo que respecta a la constancia de la cabida real y catastral, de la otra finca inventariada, para la DG la rogación para la inscripción comprende todo el contenido del documento presentado a la misma, salvo que se exprese lo contrario. En el supuesto de este expediente, se hace constar en la descripción de esta finca la cabida real que coincide con la catastral y no con la previamente inscrita, suponiendo una rectificación de cabida de tan sólo el 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la que aparece en el Registro, por lo que en el presente caso, sí considera aplicable la vía prevista en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de tan pequeña rectificación superficial, siempre y cuando concurran los requisitos que el mismo exige y, en particular, que el registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y que realizada la operación registral, la notifique a los titulares registrales de las fincas colindantes.

En cuanto al resto de los extremos recurridos, esto es, la no inscripción de la extinción del usufructo y la no cancelación de una anotación preventiva caducada, carece de motivación alguna por parte del registrador por lo que ha de ser también revocada la calificación en este punto. Y que es indispensable hacer constar en la nota los medios de impugnación de la calificación en la forma determinada por el artículo 19 bis de la LH.

En consecuencia de esta resolución se pueden extraer tres conclusiones:

1ª. Que no es posible inscribir la transmisión una finca sin superficie, aunque así figurara en el registro.

2ª. Que para la constancia de esa superficie que no constaba en el registro se requiere el expediente de los artículos 199 o 201 de la Ley Hipotecaria.

3ª. Que una pequeña disminución de cabida respecto de la inscrita se puede acreditar con el expediente del art.201.3 de la Ley Hipotecaria.  (MGV)

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6.** RECTIFICACIÓN DE FINCAS CON HISTORIAL CADUCADO POR HABERSE APORTADO A UNA REPARCELACIÓN. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de rectificación. 

Hechos: una escritura de partición, adjudicación de herencia y segregación del año 1987 es rectificada en dos ocasiones, en 2007 y, en 2009. El objeto de la rectificación es la descripción de una determinada finca registral haciendo constar que la misma tiene una superficie actual de 568,67 metros cuadrados.

La finca figuraba inscrita en el Registro con una cabida de 27,5 metros cuadrados. Fue objeto de aportación a un proyecto de reparcelación con una cabida de 4.430,93 metros cuadrados y se adjudicó, como finca de resultado, con una cabida de 1.741,77 metros cuadrados.

La Dirección General confirma la calificación del Registrador toda vez que la rectificación que se pretende afecta al objeto mismo del proyecto de reparcelación ya inscrito habiéndose producido además el cierre del historial registral de la finca matriz en la que habría de practicarse dicha rectificación. Para llevar a cabo la rectificación que se pretende sería preceptivo rectificar todo el proyecto de reparcelación cumpliendo con el procedimiento y requisitos correspondientes y ello con fundamento en los arts. 23.1 y 68 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Como ya defendiera la R. de 4 de noviembre de 2013, hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen al tiempo de la inscripción del conjunto del proyecto de reparcelación, no se produce su extinción. El título formal para la inscripción es el acuerdo de aprobación definitiva de la distribución de beneficios y cargas una vez sea firma en vía administrativa. Inscrito el proyecto de reparcelación, se aplican los principios hipotecarios de nuestro sistema registral, en particular, que la rectificación de los asientos del Registros exige, como regla, el consentimiento del titular o la oportuna resolución judicial (arts. 1 y 40 LH). (ER)

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7.** NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA POR INSTANCIA. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada. 

HECHOS: Se presenta instancia privada, acompañada de fotocopia compulsada de una escritura, solicitando que se haga constar que la SA titular registral está “en liquidación”; y que se cancelen las anotaciones preventivas (no caducadas) extendidas con posterioridad –so pretexto de que una Sentencia había declarado la nulidad de la compra de una finca por la propia administradora, y la cancelación del asiento a favor de esta, con la consiguiente reinscripción a favor de la SA.

La REGISTRADORA inicial, y luego el REGISTRADOR SUSTITUTO, califican negativamente, por:

a) No aportarse titulación pública auténtica (Art 3º LH);

b) Y No aportarse el correspondiente mandamiento judicial ordenando la cancelación (Art 83 LH) ya que la mera voluntad del titular registral del dominio no es suficiente para cancelar asientos en favor de terceros.

El ABOGADO de la SA recurre exponiendo todos los hechos en que pretende basar su argumentación (ciertamente muy pobre de argumentos registrales), como queriendo demostrar ante la DGRN que tales cancelaciones deberían ser procedentes.

Obviamente la DGRN  desestima el recurso y confirma la calificación registral sustitutiva, reiterando que:

a) Las fotocopias aunque estén “compulsadas” (legitimadas) notarialmente, no son (Art 3º LH) titulación auténtica suficiente para hacer constar que la SA se halla “en liquidación”.

b) Y que no habiendo caducado una anotación preventiva NO puede cancelarse sino por providencia judicial (Art 83 LH).

Criterios que se reiteran en la resolución siguiente, la número #8

COMENTARIO (ACM)  Aunque la exposición de hechos no es muy clara, y al margen de que el resultado de la Resolución era evidente, pues ambos Registradores, no podían ni plantearse la cancelación, no me ha quedado claro por qué la Registradora inicial llegó a considerar la instancia privada como un “documento administrativo” (sic) y por tanto por qué practicó, incluso prorrogó, el asiento de presentación en el Libro Diario, cuando el Art 420 RH expresamente lo veta a los documentos privados, salvo los casos excepcional y específicamente contemplados por las normas. Imagino que sería por las propias circunstancias el caso, y las pobres, pero insistentes y copiosas argumentaciones del recurrente, y no complicar aún más el asunto. Pero lo cierto, es que al margen de las acertadas calificaciones registrales, opino que lo procedente hubiera sido denegar directamente la presentación. (ACM)

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8.() NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA NI INSCRIPCIONES PREVIAS POR INSTANCIA.

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante nº 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia en la que se solicita la anulación de asientos registrales y la reinscripción en favor de una entidad comercial de una finca registral. (ACM)

– Reitera la anterior resolución, la número #7  (R. 13 de diciembre 2016

– Si bien aquí merece destacarse la extensa y bien fundada calificación de la Registradora de Alicante,  que analiza pormenorizadamente todos los aspectos, quasi a modo de trabajo doctrinal, y que además SÍ deniega directamente el asiento de presentación por tratarse de un mero documento privado no contemplado en el Art 420 RH . Tras la denegación, la registradora emite igualmente una detallada calificación con todos los acertados argumentos jurídicos que concurren en el caso concreto. (ACM)

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9.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y SU CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palencia nº 2 a extender una anotación preventiva de embargo. 

Hechos: se presenta mandamiento dictado por el Juzgado de lo Social ordenando practicar anotación preventiva de embargo sobre una determina finca registral cuya titularidad corresponde a una sociedad mercantil.

La Registradora, además de señalar como defecto la falta de sello del Juzgado en alguno de los folios del mandamiento, al consultar el Registro Mercantil, comprueba que consta inscrita la cancelación de asientos, el cierre de la hoja registral de la sociedad, el cese del administrador concursal y el auto de conclusión de concurso de la ejecutada por insuficiencia de la masa activa.

La Dirección General reitera su doctrina de que la ausencia del sello del Juzgado o Tribunal constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas acerca de su autenticidad, cuestión ésta que cae dentro de la calificación registral. Destaca la correcta actuación de la registradora al consultar el Registro Mercantil para comprobar la situación de la sociedad titular de la finca.

En esta resolución el Centro Directivo analiza lo que doctrinalmente se conoce como “concursos sin masa” y recuerda que la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo pues los efectos del concurso se producen desde el momento en que se dicta el auto que lo declara (art. 21 LC).

La cuestión esencial consiste en determinar si puede extenderse una anotación de embargo ordenada en una ejecución singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa o, si por el contrario, debe procederse a la reapertura del concurso en los términos del art. 179 LC y, una vez producido este hecho, para poder practicar la anotación preventiva, se precisa autorización del Juez del concurso en la medida en que la reapertura supone la continuación del procedimiento inicial. A juicio de la Dirección General es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidación en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso y ello por las siguientes razones:

Primera.- Una de las causas de conclusión del concurso que prevé el art. 176 LC y, desarrolla el art. 176 bis, es la comprobación, en cualquier estado del procedimiento, de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, lo que conlleva los efectos previstos en el art. 178 LC, en especial, si el deudor es persona jurídica, el párrafo 3º contempla su extinción así como la cancelación de su inscripción registral. Pero, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius».

Segunda.- A juicio del Centro Directivo, debe seguirse la tesis “de la personalidad controlada” defendida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la más reciente Sentencia de 20 de marzo de 2013 y es que la extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 “debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo artículo 178, en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica, por lo que ésta ha de conservar su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones”. Por tanto, incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

Tercera.- El art. 178.2 LC dispone que “los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”. La competencia, exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de carácter excepcional y sólo se justifica mientras se esté tramitando el concurso. Finalizado éste, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidación, salvo que del auto o sentencia de conclusión del concurso resulte otra cosa.

Valorando el caso estudiado, la DG desestima el recurso considerando que, para anotar el embargo, «deberá acreditarse, mediante la aportación de la oportuna resolución del juez concursal, si la finca en cuestión se incluyó en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidación». (ER)

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10.*** SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga a inscribir una escritura de poder.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es muy simple pero de una gran trascendencia.

Se trata de dilucidar si es inscribible un poder conferido por otro apoderado de una sociedad, con facultades de sustitución y aseverando el notario que a su juicio las facultades son suficientes, cuando las facultades conferidas por ese apoderado difieren o no coinciden exactamente con las facultades que él tiene en virtud del poder alegado.

La registradora calificante inscribe parcialmente, suspendiendo la inscripción de una serie de facultades ya que “las mismas son facultades distintas a las que el apoderado… tiene conferidas”.

El interesado recurre y alega que el poder en virtud del cual actúa el apoderado es de los llamados generales en el ámbito mercantil con amplias facultades para representar a la sociedad y gestionar los negocios sociales, y que además el notario ha hecho la valoración de la suficiencia del poder en los términos exigidos por el artículo 98 de la Ley 24/2001 y en consonancia con la doctrina sobre dicho artículo del Tribunal Supremo y de la DGRN.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG hace un resumen de su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial contenido en el  artículo 166 del RN que no es más que una consecuencia de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que “además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que «la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

Añade que de “acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así́ como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título”. “Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).

También entiende que “hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o Mercantil o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar”.

A continuación pasa a examinar los dos tipos de sustitución que existen para el  artículo 1721 Código Civil y que son “la sustitución en sentido propio o por vía de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio)”.

Ello tiene “trascendencia registral puesto que en la trasferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por auto-revocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del «dominus» y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado)”

Pese a ello, salvo que resulte con claridad “del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de «sustitución» de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante”.

Dicho todo lo anterior llega a la conclusión que “el poder objeto de sustitución, inscrito en el Registro Mercantil, es un poder general que faculta al apoderado sustituyente para, en general toda clase de actos jurídicos de administración y de disposición plena y por ello revoca la calificación recordando finalmente su doctrina “según la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido”.

Comentario: El problema que plantea esta resolución es de una gran trascendencia según apuntamos al principio.

Efectivamente en casos de sustitución de poder o de subapoderamiento pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, como el poder originario consta en los libros del registro y el registrador califica no sólo por lo que resulta del registro sino por lo que resulta de los asientos del registro, puede resultar que claramente las facultades conferidas por el poderdante no coincidan con exactitud con las que tiene según la inscripción de su poder.

En todos estos casos se plantea la tremenda duda de si inscribir o no el poder por estimar que el apoderado se está excediendo de las facultades que en su día le fueron concedidas. Ello exige una muy cuidadosa revisión de esas facultades a los efectos de determinar, en caso de no coincidencia, si están o no comprendidas en ese poder.

Lo normal será el rechazo de la inscripción pues como muy bien recuerda la DG los poderes son de interpretación no extensiva, aunque esta regla general no debe llevarnos a un rechazo sin más del poder. Deberemos examinar el contenido del poder que se sustituye y si de ese contenido, aunque expresado de forma distinta, resulta que las facultades sustituidas están comprendidas en el poder inicial, se debe proceder a su inscripción como es el caso contemplado en esta resolución.

En definitiva habrá de estarse a cada caso particular, sin que en esta materia se puedan dar reglas interpretativas generales, aunque esta resolución nos puede aclarar muchas dudas pues se transcriben las facultades que la DG considera que configuran un poder general mercantil y si esas facultades están en el poder concreto sometido a la calificación del registrador ya tendrá más fácil tomar una decisión.

Lo que no parece tan claro, respetando plenamente el criterio de la registradora calificante, es que en estos casos se pueda practicar la inscripción parcial, aunque sea expresamente solicitada, manteniendo las facultades coincidentes y rechazando las discordantes. En nuestra opinión en estos supuestos  de ausencia de facultades de forma parcial lo que procedería es la suspensión total del poder en tanto en cuanto no se ajustaran las facultades concedidas a las facultades que ostenta el poderdante o por su interpretación no resultaran comprendidas en el mismo.

Finalmente en cuanto a la distinción entre la sustitución en sentido propio y en sentido impropio será realmente difícil que se dé la sustitución propia con auto revocación del poder precedente pues para que ello ocurra entendemos que debe resultar de forma expresa de la escritura presentada. (JAGV)

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11.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO NO CABE COMO TÍTULO INMATRICULADOR.

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olmedo a inscribir una instancia privada de manifestación de herencia.

Hechos: Se presenta para inmatriculación una instancia de heredero único complementada por un Acta de Notoriedad tramitada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015.

El registrador deniega la inscripción pues considera que la instancia no es un documento público y por tanto no es apto para la inmatriculación. Además el acta de notoriedad, declara que la causante “era tenida por dueña” pero no especifica el título ni el momento de la adquisición.

La interesada recurre y alega que no está de acuerdo y que en caso de ser inútil el acta de notoriedad se le devuelvan los honorarios.

El notario autorizante del acta emite un informe y sostiene que la instancia, junto con el testamento y el acta de notoriedad acreditan fehacientemente la adquisición y por tanto son títulos aptos para la inmatriculación. Añade que el acta se inició y tramitó bajo la legislación anterior y por  ello no se le pueden exigir los requisitos establecidos tras la reforma de la ley 13/2015.

La DGRN confirma la calificación, pues el artículo 205 LH exige título público para la inmatriculación; además el artículo 14 LH permite únicamente la inscripción mediante instancia privada en los casos en que los bienes estén previamente inscritos.

Respecto de los requisitos exigibles al acta de notoriedad para la inmatriculación, la fecha determinante será la de presentación en el Registro, antes o después del 1 de Noviembre de 2015, conforme a la disposición transitoria única de la ley 13/2015. (AFS)

 

12.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITORÍA OBLIGATORIA.

Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se resuelve no practicar el depósito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del año 2015.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de 2015 de una sociedad.

De la hoja registral resulta que consta inscrito un auditor «por el plazo máximo de nueve años a contar desde el ejercicio 2007 y para aquellos ejercicios en que la auditoría resulte obligatoria por la normativa vigente».

El registrador suspende el depósito por no acompañarse, estando vigente un auditor, el informe de auditoría.

El interesado recurre pues como resulta claramente de la inscripción sólo es procedente la auditoría “en los ejercicios en que, según la normativa vigente en cada momento, se tenga la obligación de someter las cuentas anuales a dicha verificación”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras reiterar una vez más la independencia del registrador en su función calificadora y su derecho para cambiar de criterio -parece que otros depósitos idénticos habían sido despachados-,  recuerda la DG el actual contenido del   artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el depósito sin el informe de auditoría

Reconoce la DG que cumplidos los tres primeros ejercicios del nombramiento de auditor, si se nombró por mayor plazo, “la obligación legal de auditar las cuentas podría decaer” pero en este supuesto, “se mantendría la obligación de verificación contable, con la consiguiente presentación del informe en el Registro al depositar las cuentas, durante todo el tiempo que durase el nombramiento inicial, a no ser que el mimo quedase revocado”.

Ahora bien en el supuesto de hecho contemplado por la resolución resulta de la inscripción de forma clara que el nombramiento es por nueve años pero sólo para el caso de que la auditoría resulte legalmente obligatoria y por ello al resultar tanto de las manifestaciones de la sociedad, como de las propias cuentas que la sociedad no está obligada a auditoría procede a revocar la calificación registral.

Comentario: Se trata de un supuesto claro en el que del propio registro, resulta que el nombramiento no se hizo con carácter voluntario sino sólo para el caso de que la sociedad estuviera obligada a auditoría y por tanto en este supuesto no resulta de aplicación la nueva redacción del citado artículo 279 de la LSC y las cuentas pueden depositarse sin informe de auditor.

Vuelve a reiterar la DG en esta resolución su doctrina de que aunque el administrador manifieste en la certificación que la sociedad no está obligada a la auditoría de sus cuentas, si del contenido de estas resulta lo contrario, el registrador debe suspender el depósito mientras no se acompañe el informe, lo que de forma indirecta obliga a una calificación del contenido intrínseco de las propias cuentas. (JAGV)

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13.***  DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO DE ROAC DEL AUDITOR.

Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en dilucidar si en la hoja de presentación para su depósito de las cuentas anuales, ha de figurar el número de ROAC del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, sea persona física o jurídica, o si por el contrario, si se trata de persona jurídica, ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la persona física que firma en representación de la sociedad auditora.

Para la registradora el número de ROAC que debe constar en la solicitud es el del auditor firmante.

El interesado recurre alegando que el informe será firmado por el representante de la entidad auditora, pero que el auditor es esta y por tanto su número ROAC es el que debe figurar en la hoja de presentación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reconoce que la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas exige para las sociedades de auditoría hacer constar los datos de los auditores que formen parte de las mismas, con todos sus datos entre los cuales se incluye el número de ROAC, así como también es necesario para las sociedades auditoras que “las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España y que la dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría como auditores principales responsables para realizar la auditoría, así como para firmar el informe en nombre de dicha sociedad”.

No obstante añade la DG que lo que se discute no es esto, sino si en la casilla del modelo de presentación de cuentas ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora o del auditor persona física que formula el informe por cuenta de aquélla.

A la vista del artículo 5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que exige que el informe deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría…» y  que será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos y de  la disposición adicional novena que exige a los registradores «previamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil” que verifique “que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente”, y de las obligaciones que al registrador mercantil se imponen  en la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil   resulta lógico “entender que el código que ha de constar en la casilla de la solicitud es la del auditor, persona física o jurídica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominación ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucción de esta DG”.

Comentario: Dos cuestiones resuelve esta resolución:

Una. Que en la casilla correspondiente al auditor en la hoja de presentación del depósito debe constar el número de ROAC del auditor nombrado e inscrito.

Dos. Que si la auditora es una sociedad, al reflejar cual ha sido el auditor que ha realizado la auditoría, también deberá figurar el número de ROAC del mismo.

Ambas exigencias son totalmente lógicas y responden a la exigencia de la LEY DE AUDITORÍA y a la debida identificación de los responsables de la auditoría, la sociedad como tal y el auditor responsable de la realización de esa auditoría. (JAGV)

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14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACIÓN. 

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.

Hechos: Se trata de una sociedad entre cuyas actividades se incluye el asesoramiento jurídico. El documento presentado es de reelección de administradores.

La registradora calificante considera que el objeto es profesional y por tanto la sociedad está disuelta de pleno derecho. Por consiguiente para conseguir la inscripción deberá presentarse la reactivación de la sociedad junto a la adaptación a la Ley 2/2007, o bien la reactivación y modificación del objeto social o bien la liquidación de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y 29 de marzo de 2016.)

El interesado recurre manifestando, en esencia, que el objeto social no es «el ejercicio en común de una actividad profesional», ni para su desempeño «se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional. También pone en duda las formas de subsanación ofrecidas por el registrador en su calificación.

Doctrina: La DG confirma en todas sus partes la calificación registral.

Ratifica su conocida doctrina sobre esta cuestión mantenida desde la STS de 18 de julio de 2012 diciendo que “una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir –o mantener– una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente”. Y precisa sobre el objeto relativo a la asesoría jurídica que “según el artículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes, «incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados».

Comentario: Nos remitimos a los comentarios realizados a la resolución de 16 de octubre de 2016 resumida bajo el número 440 de dicho año, y a las demás citadas en el vistos de la resolución.

La doctrina de la DG es clara: Si la sociedad tiene objeto profesional la forma de proceder es la señalada en la nota de calificación que se discute en este recurso. (JAGV)

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15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. CELEBRACIÓN JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir la renuncia al cargo de administrador único de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. El administrador único de una sociedad renuncia al cargo acreditando haber convocado la junta general de la sociedad.
  2. Se presenta en el registro escrito en el que se dice que se ha solicitado la presencia de notario en la celebración de esa junta general convocada por el administrador.
  3. El registrador no practica el asiento de presentación del anterior escrito por no poder provocar inscripción alguna añadiendo que si lo que se pretende es la práctica de la anotación preventiva prevista en el artículo 104 RRM el título inscribible estará constituido por el correspondiente requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (artículo 104.1,II RRM).
  4. El registrador en el informe del recurso hace constar que no se ha recurrido la anterior nota.

El registrador suspende la inscripción de la renuncia por el siguiente motivo:

La inscripción de la renuncia del administrador único de una sociedad de capital precisa acreditar la válida convocatoria de una junta (artículos 225 y 236 LSC, resoluciones de la DGRN de 26 y 27 de mayo de 1992, 17 de julio de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de enero de 2011, 5 de junio de 2013, 27 de marzo y 5 y 6 de junio de 2014). Añade que formulada la solicitud de presencia de Notario en la Junta (actuación para la que el artículo 203.1 LSC no establece requisito formal alguno), «los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial» (artículo 203.1, último inciso LSC), sólo mediante la aportación de esta última cabría entender que han concurrido las circunstancias que permitirían al administrador único desvincularse de la compañía.

El interesado recurre alegando que según doctrina de la DG el deber de diligencia de un administrador único que renuncia, concluye en la convocatoria de una Junta «con independencia del resultado de tal convocatoria».

Por su parte el notario autorizante hace suyos los argumentos del recurrente añadiendo que entre el derecho de renunciar del administrador y el derecho de que un notario asista a la junta, debe prevalecer el primero por ser de mayor entidad que el segundo.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Para ella “ha quedado debidamente acreditada la convocatoria de junta general por el administrador renunciante, sin que tal circunstancia pueda quedar empañada por consideraciones relativas al documento en el que se manifiesta por el socio mayoritario haber solicitado la presencia de notario en la junta” pues “mal puede ser tomado en cuenta para la calificación de un documento otro –como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general– que no causó un asiento de presentación en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000)”.

Comentario: Claro recurso y clara la solución de  nuestro Centro Directivo.

Si un documento no ha sido objeto de presentación, dicho documento no puede ser tenido en cuenta para la calificación pero incluso, aunque se hubiera presentado la solicitud de presencia notarial en la celebración de una junta, en nuestra opinión, tampoco ello hubiera impedido la inscripción de la renuncia pues para esta, como ha reiterado la DG, basta con acreditar la convocatoria, si esa acreditación es posible por su forma, o simplemente manifestar que ha sido convocada si por tratarse de una forma privada de convocatoria, la acreditación es imposible. (JAGV)

REVOCADA por STS 12 de julio de 2022.

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16.** CONSTITUCIÓN DE SL. DETERMINACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.

Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada a la que se hacen aportaciones dinerarias y no dinerarias, consistentes estas últimas en varias aves, expresándose en su descripción la numeración de sus anillos identificadores y el valor de cada una de ellas. Al aportante se le asignan las participaciones sin distinguir entre las distintas aves aportadas y sin distinguir las que le corresponden por aportación in natura y en efectivo.

El certificado que acredita las aportaciones dinerarias dice lo siguiente:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del R.D. Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por … y en el artículo 189 del RRM, en esta Oficina y en la cuenta de acreedores aportaciones dinerarias para la sociedad N, S.L. (en constitución) ha sido ingresado por N y N la cantidad de… . Según nos manifiestan en concepto de aportación de capital para la constitución de la sociedad. 

El registrador suspende por los siguientes defectos:

  1. No se determinan las participaciones sociales adjudicadas por cada una de las aves.
  2. Tampoco se especifica las participaciones por el efectivo aportado.
  3. La numeración en guarismos de las participaciones adjudicadas a otro de los socios no es correcta.
  4. La certificación bancaria incorporada no acredita que las aportaciones dinerarias se hayan depositado a nombre de la Sociedad, tal y como exige el art. 62 LSC.

El notario recurre alegando que se trata de un conjunto de bienes “aun cuando se especifiquen sus caracteres y valor individualizadamente”, que el error material alegado  carece de relevancia alguna, y que la certificación aportada es correcta.

Doctrina: La DG confirma el segundo defecto y revoca los otros tres.

En cuanto al primer defecto dice que resulta de la escritura que la aportación se hace del conjunto, pese a que a cada ave se le asignaba un valor concreto,

Confirma que “la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad –cfr. artículos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil)”, pero “cuando -como acontece en el presente caso- se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3 del Código Civil)”. 

En cuanto al segundo defecto aclara que “sí es necesario diferenciar claramente qué participaciones se adjudican en contraprestación del desembolso que se realiza por la aportación del conjunto de aves, y cuáles en contraprestación del desembolso dinerario realizado” y ello por razón de la distinta responsabilidad que conlleva cada tipo de aportación.

En cuanto al error material en la numeración de las participaciones adjudicadas no puede provocar el rechazo de la inscripción de la escritura, cuando del conjunto de la misma se deduce que lo correcto es la expresión realizada en letras y no en guarismos, lo que además es coincidente con lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento Notarial”. Añade que “las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar el registrador la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial”.

Finalmente respecto de si la certificación bancaria es o no suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del metálico, reconoce que no es un ejemplo de claridad dicha certificación, pero que si se tiene en cuenta que se expide a los efectos de dar cumplimiento a los preceptos relativos a la materia de la LSC y del RRM y consta en ella el nombre de la sociedad, la misma se puede tener por suficiente a estos efectos. 

Comentario: Aunque los problemas tratados en  esta resolución son similares a los ya tratados en otras ocasiones por el CD, queremos destacar de esta decisión la flexibilidad que muestra la DG a la hora de  exigir la especificación de las participaciones por su numeración cuando se trata de un conjunto de bienes de la misma clase, y ello aunque se valore cada uno de los bienes individualmente considerados y ese  valor difiera en mucho unos de otros, y la también flexibilidad mostrada en cuanto a la redacción de los certificados de ingreso.

Por tanto a la hora de exigir que a cada uno de los bienes aportados se le asignen sus participaciones, debemos tener muy presente que si se trata de un conjunto de bienes de la misma clase ello no es estrictamente necesario, aunque haya que decidirlo en cada caso concreto, y que si de la certificación bancaria resulta clara la finalidad para la que se expide, la certificación va a ser suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del capital de la sociedad.

También deberemos tener muy presente que cuando los meros errores materiales sean claros y puedan ser suplidos por el conjunto de la escritura, ese error en ningún caso puede ser un obstáculo para la inscripción. En esta pondremos el dato correcto y en la nota de despacho consignaremos que en la inscripción, pese a lo que se dice en la escritura, se han consignado los datos que, como en este caso constaban en letra, o que del contexto de la escritura son los correctos. (JAGV)

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17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 

Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se deniega la expedición de una nota simple sobre una finca. 

La Dirección General reitera su doctrina sobre publicidad formal del Registro recordando que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (arts. 221, 222 LH y 332 RH) y que dicho interés ha de ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado, directo y legítimo y se ha de justificar ante el Registrador en la medida en que es el Registrador el que debe calificar tal extremo toda vez que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos y es que la expedición de publicidad formal se encuentra sujeta a un doble control: el que deriva de la legislación específica hipotecaria y, el que deriva de la legislación genérica sobre protección de datos personales (arts. 222.6 LH y 332.6 RH y Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Este último control supone, entre otras cuestiones, que “los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral (…)”. (ER).

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18.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN.  

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla nº 12 a inscribir una escritura de rectificación.

Hechos: Se otorga una escritura de rectificación de cabida de dos fincas que forman parte de una propiedad horizontal. La Comunidad de Propietarios no funciona de hecho como tal, ni tiene Libro de Actas, por lo que la Junta se celebra ante notario por el propietario que rectifica la cabida, previa convocatoria a los restantes, y se notifica luego el acuerdo a los demás por vía notarial.

La registradora, tras diversas presentaciones y calificaciones, considera finalmente como defectos que no consta en el Registro que exista diligenciado un Libro de Actas de la Comunidad que recoja los acuerdos adoptados por la misma, y que debe acompañarse certificación expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios acreditativa del acuerdo adoptado y que el mismo ha sido adoptado por unanimidad, al no haberse opuesto ningún propietario en el plazo de un mes desde su notificación.

El notario autorizante recurre y se queja en primer lugar de que se han añadido nuevos defectos a la calificación inicial, estando vigente el asiento de presentación, y también por el registrador sustituto. En cuanto al fondo del asunto, considera que el acta notarial formalizada es suficiente como cauce legitimador de los acuerdos válidamente adoptados.

La DGRN estima el recurso. Considera que son tres las cuestiones a considerar: si para la rectificación pretendida es preciso consentimiento unánime de los propietarios; si para entender acreditado éste es suficiente el acuerdo adoptado por la junta de propietarios a la que solo asiste el propio interesado y, finalmente, si tal acuerdo puede documentarse en acta notarial, sin que exista libro de actas diligenciado en el Registro ni certificación al efecto expedida por el secretario.

Comienza por recordar el principio de calificación global y unitaria de la calificación que exige que en la nota de calificación se expresen todos los defectos, si bien admite que si se detecta otro defecto pueda emitirse una segunda calificación con el nuevo defecto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que hubiera podido cometer el registrador.

Respecto del primer punto, señala que la rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar a las reglas generales previstas para la modificación de cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo, conforme al artículo 201.1.E LH.

En cuanto al segundo punto, considera válidamente adoptado el acuerdo y alcanzada la unanimidad, pues el propietario interesado convocó la reunión, adoptó el acuerdo ante notario, notificó a los restantes copropietarios mediante acta notarial y ninguno se opuso en el plazo de un mes.

En cuanto al tercer punto, la  validez de un acuerdo de la comunidad de propietarios es cierto que no puede quedar supeditada a que se haya dado o no cumplimiento a la formalidad legal del diligenciado del libro de actas, pero sin embargo dicha formalidad es presupuesto de su operatividad registral. En el presente caso parece indiscutible que la formalización en documento público notarial del acuerdo y de las vicisitudes relativos al mismo (convocatoria, celebración, notificaciones) reúne sobradamente las expresadas garantías de exactitud y veracidad, según resulta de la legislación notarial e hipotecaria.

COMENTARIO: Por tanto en las comunidades de propietarios que no llevan Libro de actas ni están nombrados cargos, más frecuentes en la práctica de lo que pueda parecer, cualquier propietario puede tomar la iniciativa, convocar a los demás mediante acta notarial, celebrar la reunión ante notario y finalmente notificar a los no asistentes mediante acta notarial para lograr la unanimidad; dicho sistema con la intervención notarial suple con ventaja el sistema privado de libro de actas diligenciado y puede ser una buena solución para los casos en los que es necesario el acuerdo de estas comunidades de propietarios no constituidas en la práctica.(AFS)

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19.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL CERTIFICAR. 

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Alcántara a expedir una certificación solicitada en expediente de rectificación de descripción de finca.

Hechos: Se tramita un acta de rectificación de cabida de una finca registral conforme al artículo 201 LH y, dentro de dichos trámites, se solicita del registrador la emisión de un certificado de dominio y cargas de dicha finca. En el Registro figura la finca con una extensión de 100 hectáreas, en el Catastro con 216 y según reciente medición se dice que tiene 217.

El registrador suspende la emisión de dicho certificado pues alberga dudas de la identidad de la finca, ya que procede de una división material previa y además considera que tiene que aclararse con qué superficie pretende registrarse.

El notario autorizante recurre y alega que el registrador tiene que concretar la duda de la identidad de la finca, especialmente de qué lindero y que en todo caso debe de expedir la certificación porque no se ha completado y terminado el expediente notarial.

La DGRN revoca el primer defecto, pero confirma el segundo; comienza por señalar que la finalidad específica de este tipo de Actas es lograr toda clase de rectificación descriptiva, cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos que pretendan modificarse, incluso fijos. Las dudas que puede albergar el registrador en este tipo de expedientes han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En el presente caso las dudas del registrador están fundadas en la existencia de operaciones previas de modificación de entidades hipotecarias, que, aunque pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias, no están contempladas en el artículo 201.1 LH. En cuanto a la posible coincidencia con otras fincas ya inscritas y la amenaza de doble inmatriculación, la calificación del registrador carece de motivación alguna sobre tal extremo.

En cuanto al momento temporal para manifestar dichas dudas de identidad de la finca, conforme al artículo 203, regla 3ªes en el momento de emisión de la certificación cuando debe de manifestar dichas dudas, sin perjuicio de la calificación que proceda efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado. Sin embargo, en el momento de presentación del acta notarial ya tramitada no puede el registrador apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación.

Respecto del segundo lo confirma pues tiene que quedar claro cuál es la cabida que pretende inscribirse, en este caso si la catastral o la nueva medición del técnico, ya que es la base para la calificación correspondiente, y valorar las dudas de identidad y evitar invasiones de fincas colindantes inscritas o de dominio público, debe hacerse necesariamente en base a dicha representación gráfica de la finca.

COMENTARIO: Por tanto en este tipo de expediente inmobiliario la calificación del registrador está limitada a dudas fundadas de la identidad de la finca por su coincidencia en todo o en parte con otra finca registral inscrita o con el dominio público, que tendrá que precisar, o bien porque considere que encubre un negocio traslativo o de modificación hipotecaria, difícil de demostrar porque es lo primero sobre lo que tiene que pronunciarse en sentido negativo el requirente del expediente en el  requerimiento inicial.

Estas dudas deben de ser manifestadas en el momento de emisión del certificado y no en el de calificación del acta ya finalizada, salvo casos excepcionales derivados de lo que resulte del propio expediente ya tramitado. (AFS)

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20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCIÓN. 

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Hechos: Se presenta al registro un arrendamiento financiero sobre una aeronave. La misma no consta previamente inscrita.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, así como la cifra del posible ejercicio de la opción de compra en el vigésimo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas.
  2. Según el certificado de matrícula que se acompaña la entidad Vueling Airlines SA figura como propietaria, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado. Art. 11 R.RM.

El interesado, previa presentación de la documentación necesaria para subsanar el primer defecto, recurre el segundo diciendo que dado el sistema de registro español ha sido necesario inscribir la aeronave por un contrato de compra antes de que quedara formalizado el contrato de arrendamiento financiero.

En definitiva que el sistema, según ellos, les obligó a presentar una documentación en el Registro de Aeronaves que no respondía a la realidad pues Vueling, la arrendataria, no era la propietaria de la aeronave.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación y al propio tiempo clarifica la forma adecuada de practicar cualquier inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RBM) sobre aeronaves.

Dice que la ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la Ley sobre Navegación Aérea, Ley 48/1960, de 21 de julio, la cual en su artículo 33 para la inscripción de la aeronave en el Registro Mercantil, dice que se regirá por las leyes y reglamentos vigentes.

Sobre esta base la DG señala que es necesario acudir al Reglamento del Registro Mercantil, de 14 de diciembre de 1956, cuyos artículos 145 a 190, todavía vigentes, se ocupan de la inscripción de buques y aeronaves. Aparte de ello y dado que su inscripción se hace en el Registro de Bienes Muebles(RBM) también se aplicarán, en su caso, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de la propia Dirección General, sin perjuicio de que en todo caso como supletorias deberemos acudir a las normas de carácter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que en último término, dado el carácter del registro, pueden ser supletorias las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.

Por ello y de conformidad con el artículo 180 del Reglamento de 1956 “la primera inscripción será de dominio y se practicará en virtud de «contrato de entrega o de venta de la entidad constructora en unión del certificado administrativo de su matrícula». Por lo que respecta a los sucesivos actos jurídicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su artículo 182 que para la transmisión y demás actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicará en virtud de escritura pública o documento auténtico”. Esta última referencia a escritura o documento auténtico, aclara la DG, aunque no había sido objeto de recurso, deberá atemperarse a las normas actuales sobre inscripción de arrendamiento u otros actos jurídicos sobre bienes inscribibles en el RBM, que admiten la inscripción mediante modelos debidamente aprobados por la DGRN (cfr. art. 10 Ordenanza de 19 de julio de 1999).

Sobre esta base es clara la imposibilidad de inscribir una aeronave con un contrato de arrendamiento financiero pues el mismo no sirve como título  inmatriculador.

Concluye que “para conseguir la inscripción del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deberá registrarla a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves, regulado hoy por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, y a continuación, en virtud de título hábil para ello, en la sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podrá proceder a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con los puntos 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto citado «los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislación específica, se inscribirán primero en dicho Registro» e incluso los actos que «impliquen cambio de titularidad se anotarán en el Registro de Matrícula de Aeronaves, a petición de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicación efectuada por éste. Las cargas y gravámenes se anotarán de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles» y todo ello se hará, según concluye el punto 5 del mismo artículo de forma telemática”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto aclara el sistema de inscripción de las aeronaves en el RBM.

Tanto las aeronaves como los buques, tienen una sección especial en el citado registro lo que indica que su régimen de inscripción es distinto al de las otras secciones del mismo. Si en estas los distintos contratos inscribibles, como ventas financiadas con reserva de dominio, o arrendamientos financieros o no, pueden abrir folio registral, cuando se trata de buques o aeronaves el sistema se asemeja al del Registro de la Propiedad siendo imposible practicar inscripción alguna si el bien no consta previamente inmatriculado.

Pero esto era ya algo claro, incluso antes del Reglamento del RM de 1956, pues ya el artículo 68 de la Ley de HMYPSDP de diciembre de 1954, que se limitó a crear un mero registro de gravámenes, permitiendo por ello la inscripción de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, sin previa  inscripción alguna a favor de la persona que otorguen los títulos mencionados, hacía la importante salvedad de que se tratara de aeronaves”.

Por tanto para practicar en el RBM cualquier inscripción sobre una aeronave, lo primero debe ser la previa inmatriculación de la aeronave, para lo que hace falta el certificado coincidente del Registro de Matrícula de Aeronaves. (JAGV)

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21.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Similar a la número 20. (JAGV)

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22.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Similar a la número 20 y 21. (JAGV)

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23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPIÓN

Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 21 a inscribir un auto recaído en expediente de dominio. 

Hechos: el documento objeto de calificación es un testimonio de un auto dictado en sede de un procedimiento de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. En dicho documento se declara probado que el promotor ha adquirido las fincas registrales de los titulares registrales, hoy fallecidos y se ordena la inscripción del dominio de la finca a favor del promotor y, dado que éste ha fallecido, a favor de sus herederos así como la cancelación de las inscripciones contradictorias.

La Registradora acuerda no practicar la inscripción por haberse apreciado los siguientes defectos en su calificación:

Primero.- Por no acreditarse la fecha en que el promotor del expediente adquirió la finca ni su estado civil en el momento de la adquisición.

Segundo.- Por no aportar los títulos sucesorios para acreditar quiénes son los herederos del promotor .

Tercero.- Como título de adquisición, se cita el artículo 609 CC en lo relativo a la adquisición por usucapión, por lo que a juicio de la Registradora, si la intención de los promotores es acreditar su dominio sobre la finca de esta manera, el expediente de dominio para la reanudación del tracto no es el expediente adecuado.

Dirección General: En el supuesto de hecho de este expediente, las circunstancias del caso no son claras y la dicción literal de la resolución judicial adolece de falta de precisión por lo que se cuestiona si la reanudación del tracto se produce respecto del que adquirió del titular registral o respecto de los herederos de éste. No obstante, puesto que esta cuestión no ha sido señalada por la registradora en su nota de calificación, con fundamento en el artículo 326 LH, la Dirección no se pronuncia sobre este extremo. Sin embargo, la Dirección sí confirma los dos primeros defectos señalados por la Registradora en su nota y revoca el último defecto con fundamento en las Resoluciones de 28 de mayo de 2015 y de 21 de marzo de 2003 y admite la usucapión como título de adquisición del promotor o de los adquirentes intermedios y ello en base a los siguientes argumentos:

1) Porque el Juez ha considerado que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripción al haberlas poseído a título de dueño durante más de 30 años.

2) Porque la prescripción es un modo de adquirir.

3) Porque el expediente de dominio es un procedimiento que tiene como finalidad la declaración “erga omnes” a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio.

4) Porque no existe ninguna norma que exija que la adquisición se haya realizado por medio de título y modo y no por cualquier otro medio de los recogidos en el art. 609 CC.

Además, en lo que al expediente de dominio se refiere, en esta Resolución se realizan las siguientes afirmaciones que pueden ser sintetizadas como sigue:

1) Normativa aplicable: aun cuando el documento ha sido presentado en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015, al tratarse de un procedimiento iniciado bajo la regulación anterior, es aplicable la Disposición Transitoria Única, según la cual: “Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior (…). Por lo tanto, en el presente expediente, es aplicable el art. 201 LH y preceptos concordantes del RH en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 13/2015.

 2) Carácter excepcional del expediente de dominio y calificación registral: es doctrina reiterada del Centro Directivo que el auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de todos los requisitos contenidas en las normas relativas al expediente de reanudación del tracto, normas que deben ser objeto de interpretación restrictiva de tal forma que sólo cuando se haya producido efectivamente una ruptura del tracto y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Esta doctrina – reiterada – de nuestra Dirección General ha sido consagrada en la regla primera del art. 208 LH, tras la reforma operada por la Ley 13/2015. Con arreglo a este precepto: “No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.

 3) Finalidad del expediente de dominio: el expediente de dominio, antes y después de la reforma de 2015, tiene como finalidad generar un título formal que permita obtener la inscripción en aquellos casos en los que exista una interrupción del tracto que no puede ser subsanada mediante la presentación de los sucesivos títulos que han quedado al margen de Registro. El expediente ha de basarse en un título material de adquisición, que puede ser cualquiera de los mencionados en el artículo 609 CC, y que ha de ser aportado y justificado por el promotor del expediente y expresado y fundamentado en el auto. Por ello, el registrador no puede calificar la validez del mismo ni de las adquisiciones intermedias ni puede exigir que se aporte una copia del título material en la medida en que son cuestiones reservadas al Juez ante el que se sigue el expediente. (ER)

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24.() ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES TÍTULO INSCRIBIBLE.

Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir el auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional. (ACM).

Reitera la R. 30 de noviembre 2016  

– HECHOS: Se presenta a inscripción Testimonio Judicial de un simple AUTO judicial de homologación de un acuerdo transaccional en el que, para cesar el condominio (y poner fin al procedimiento de división judicial de patrimonios), se pacta que uno de los comuneros comprará las participaciones de los demás, quedando él solo como único titular de la finca.

– La DGRN  desestima el recurso y confirma la calificación registral de exigir escritura pública notarial , reiterando su actual doctrina sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, sentando una doctrina que ya puede considerarse reiterada, así en las recientes RR. DGRN como la citada de 30 de noviembre  (división de cosa común), la de 17 Octubre 2016 (parejas de hecho y convenios de separación) o la 24 de octubre de 2016 (declaraciones de Obra Nueva en convenio regulador  de divorcio), y ya antes en las RR. DGRN de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal). (ACM)

 

25.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN

Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos:

Como  hechos a tener en cuenta en la resolución de este expediente destacamos los siguientes:

  1. En mandamiento expedido por un Juzgado de Primera Instancia, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra don A, se acuerda tomar anotación de embargo, por vía de mejora, respecto de tres fincas registrales.
  2. La finca 1, consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don A, casado en régimen de separación de bienes con doña M, según escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación de gananciales, habiéndose formalizado las capitulaciones matrimoniales en 1986, sin que conste su inscripción en el Registro Civil.
  3. Las fincas 2 y 3 constan inscritas a favor de don A, casado con doña M, con carácter presuntivamente ganancial y para la sociedad conyugal, cuyas fechas de inscripción son de 1984 y 1981.
  4. Según consta en el mandamiento, la deuda proviene de escritura de reconocimiento de deuda formalizada por don A. en escritura pública en 1986. El procedimiento de ejecución es de 2012.

 El registrador suspende la extensión de la anotación preventiva de embargo respecto de las fincas 2 y 3  por entender que constando la disolución de la sociedad de gananciales y no su liquidación, la demanda debe dirigirse contra ambos cónyuges conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

 La recurrente, sin embargo, alega que se puede practicar el embargo ya que lo es sobre la global cuota ganancial del deudor, especificándose que la traba se anote en determinados bienes gananciales del deudor.

Decisión:

 La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Para ello, en primer lugar hace referencia a la doctrina del Tribunal Supreso relativa a la comunidad postmatrimonial que surge cuando la sociedad de gananciales esta disuelta pero aún no liquidada en la que los comuneros ostentan una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.

A continuación expone doctrina propia sobre la posibilidad de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidación debiéndose de distinguir tres hipótesis diferentes:

a) El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

b) El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.º, in fine, del Reglamento Hipotecario).

c) Y, en último lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis.

Así, como los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partición del remanente, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, si se trata de una traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede  ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará  estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, estos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho.

Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

 En el caso  que nos ocupa en contra de lo que manifiesta  la recurrente, no resulta del mandamiento que el embargo se practique sobre la global cuota  ganancial del deudor, sino que se declaran embargados, por vía de mejora de embargo, determinados bienes y que la existencia del procedimiento  se le puso de manifiesto al cónyuge del deudor.

 En relación con la finca 1, ya consta en el registro la anotación  de embargo, ya que la misma aparece inscrita con carácter privativo.

Pero en cuanto a las fincas 2 y 3, las  fincas están inscritas a nombre del demandado con carácter presuntivamente ganancial y para la sociedad conyugal, respectivamente. Y aunque es cierto lo que dice el registrador sobre embargos en los que la sociedad de gananciales este disuelta pero no liquidada y la posibilidad de consultar otros asientos del registro para emitir su calificación en este caso se ha de tener en cuenta que la disolución de la sociedad de gananciales se produce por capitulaciones matrimoniales y que tal como resulta de los artículos 1317 y 1331 del Código Civil se ha de atender, no al momento en que el acuerdo modificativo produce efectos entre los cónyuges, sino a aquél en que dicho acuerdo produce efectos respecto de terceros, ya que el artículo 77.2.º de la Ley del Registro Civil, en paralelo con el artículo 1219 del Código Civil, impone un requisito de publicidad registral  para que las modificaciones en el régimen económico matrimonial produzcan efectos frente a terceros de buena fe.

En conclusión, el momento al que se ha de atender ha de ser el de la fecha de la indicación puesta en el registro civil y por ello es en este contexto en el que se debe de interpretar  el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario y por tanto en este caso basta con  la notificación del embargo al cónyuge del deudor, para que pueda adoptar las medidas judiciales que estime oportunas en defensa de su titularidad, sin que, en el presente caso, sea necesaria la demanda. (MGV)

 

26.** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, SE PRECISA EL INFORME DEL AUDITOR.

 Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2015. Se da la circunstancia de que por el administrador de la sociedad se procedió al nombramiento de auditor titular y auditor suplente, con carácter voluntario, para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

El registrador suspende el depósito por no acompañarse el informe del auditor que consta inscrito con carácter voluntario. Artículo 279 de la LSC.

El interesado recurre y alega que no se le puede aplicar la doctrina del artículo 279 LSC pues la modificación de dicho artículo llevada a cabo por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que obliga al informe de auditor aunque sea voluntario estando inscrito, se aplica a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 y además porque en este caso el nombramiento no era de la junta general sino del órgano de administración de la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que es doctrina reiterada de la misma, anterior a la modificación en 2015 del artículo 279 de la LSC, que si consta inscrito un auditor de cuentas de forma voluntaria, sea cual sea el origen de su nombramiento, no es posible el depósito de las cuentas de la sociedad si no viene acompañado del informe del auditor.  Esta doctrina viene obligada por el hecho de que si consta nombrado un auditor de cuentas por parte de la sociedad, sea cual sea el origen de su nombramiento, se enerva el derecho del socio minoritario a solicitar auditor de cuentas conforme al art. 265.2 de la misma LSC.

Comentario: Con esta resolución se ratifica la doctrina de la DGRN relativa a la posibilidad de inscribir un auditor de forma voluntaria, doctrina que con sus derivaciones  podemos resumir en estos cuatros puntos:

  1. Que el nombramiento de auditor si es voluntario lo puede hacer tanto la junta como el órgano de administración.
  2. Que ese auditor puede inscribirse. Es más si lo que se quiere es que el minoritario no pida auditoría debe inscribirse o poderse acreditar el nombramiento antes de la solicitud.
  3. Que si se inscribe no es posible el depósito de cuentas sin informe de auditor.
  4. Que ese nombramiento, si se acredita y sobre todo si está inscrito, enerva del derecho del socio minoritario a la solicitud de la auditoría. (JAGV)

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27.*** TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.

Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Ordes a practicar la inscripción de un auto judicial dimanante de una tercería de dominio. (ACM)

HECHOS: Se presenta Auto Judicial, estimatorio de una Tercería de dominio, que, tras declarar justificado el dominio del tercerista, ordena la cancelación de la anotación de embargo recaída sobre su finca.

El REGISTRADOR, hace constar que el embargo ya había sido anteriormente cancelado por caducidad; y que NO es posible, en base al simple Auto de Tercería, inscribir la finca a nombre del tercerista, ya que NO es título adecuado, por cuanto el incidente de tercería, cfrme. Arts. 601 a 604 LEC, NO tiene por objeto acreditar ni declarar el dominio del tercerista, sino simplemente, suspender la ejecución sobre una finca concreta y obtener el alzamiento de su embargo (y cancelación de la anotación preventiva practicada).

Así, de la R. 28 Marzo 2.014 resulta que ANTES de la vigente LEC-2000, cabría la discusión acerca del carácter inscribible o no de una tercería de dominio, pero que, tras la nueva LEC-2000, tal discusión no cabe.

El tercerista recurre señalando que el registrador debe acatar la resolución judicial, que literalmente “declara probado el dominio del tercerista” y que la  R. de 5 mayo 2006, lo había admitido en un caso similar.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, reiterando (R. de 28 Marzo 2014 y la reciente  R. de 8 abril 2016) su criterio sobre el concepto moderno de Tercería que resulta de la misma Exposición de motivos LEC-2000, que dice que «la tercería de dominio no se concibe actualmente como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo».

Por tanto, la R. de 5 mayo 2006 se refería a una Tercería sujeta a la LEC-1881 (arts 1532 y ss), donde se discutía si cabría o no inscribir el dominio; pero en la actualidad, la dicción literal del Art. 601-1 LEC (y 604) lo impide.

Y todo ello AUNQUE en el Auto de declare probado el dominio del tercerista, ya que tal declaración es un mero presupuesto para estimar la tercería, pero en el incidente no se produce un verdadero análisis sobre el título de propiedad del tercerista ni sobre su dominio; por tanto, y aunque presenten ciertas analogías no cabe identificar la tercería de dominio con la acción reivindicatoria. (Arts. 601 a 604 LEC y STS. 18 octubre 2005) (ACM).

 

28.() EJECUCIÓN ORDINARIA CON ANOTACIÓN CADUCADA

Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santander nº 4, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas. 

Hechos: La cuestión fundamental que se plantea, y que ya ha sido resuelta en múltiples RS, es la de si la fecha de caducidad de la anotación de embargo, que establece el artículo 86 de la LH (4 años de su fecha), opera “ipso iure”, una vez que se agota dicho plazo, si no ha sido previamente prorrogada y ello, con independencia de que, la anotación, haya sido o no cancelada formalmente. La solución de la DG ha sido siempre que la caducidad es automática, transcurrido el plazo, aunque siga figurando en el registro, al no haberse llevado a cabo su cancelación formal.

1 Conforme a lo anterior, se hace constar que, en el registro figura una ANOTACIÓN de embargo letra A, sobre la finca X, que se practica el 20 de febrero de 2012, la cual caducaba, por tanto, al no haber sido prorrogada el 20 de febrero de 2016, aunque no estaba cancelada formalmente, y había otras cargas posteriores (anotación letra B) vigentes.

2 Luego se presenta, en el registro, un mandamiento de ADJUDICACIÓN de la misma finca X y CANCELACIÓN de dicha carga (anotación de embargo letra A) y de las cargas posteriores a dicha anotación, con fecha 5 de diciembre de 2013, cuya presentación caduca el 6 de febrero de 2014.

3 Se vuelve a presentar dicho mandamiento de ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN de cargas, el día 14 de enero de 2016 y caduca la presentación el 9 de junio de 2016.

Y finalmente se vuelve a presentar dicha ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO CANCELATORIO el 6 de julio de 2016 haciéndose constar por el registrador, en su calificación, que la ANOTACIÓN de embargo letra A, esta caducada, al no haberse prorrogado, el 20 de febrero de 2016, y ello pese a que no se había cancelado formalmente). Por tanto al haber caducado la anotación letra A, en que se basa el mandamiento de adjudicación, toman preferencia las cargas posteriores, entre ellas una letra B, a favor de un Banco.

Registrador: Alega que la caducidad de la anotación letra A es automática, transcurrido el plazo de los 4 años, o sea su plazo de vigencia, con lo que los asientos posteriores mejoran de rango (entre ellos la referida anotación letra B), por lo que no pueden ser cancelados por mandamiento judicial, que sólo puede provocar la cancelación de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio mandamiento de que dimana. Entre ellos mejora su rango la anotación posterior letra B.

Recurrente: Indica que la caducidad de la anotación letra A, opera desde su cancelación formal, y no de manera automática, transcurridos los 4 años de vigencia, por lo que estaba vigente hasta que se procedió a su cancelación formal.

DOCTRINA DE LA DG: Desestima el recurso y mantiene la doctrina tradicional, de que la caducidad de la anotación opera ipso iure, cuando pasan los cuatro años de su vigencia, aunque formalmente se cancele con posterioridad. Como al tiempo de la presentación del mandamiento de adjudicación y cancelación, habían transcurrido los 4 años de vigencia, y no había sido prorrogada la anotación letra A, en que se basaba el primero, todos los asientos posteriores mejoran su rango.

El mandamiento de adjudicación puede ser inscrito, si no existen asientos contradictorios, pero con la preferencia que tenga por razón de su inscripción actual y no de la de la anotación de embargo de la que dimana, por estar ya cancelada. Lo que hubiera sido posible era, o bien haber obtenido una prórroga de la anotación, o bien presentar e inscribir el testimonio del auto de adjudicación, para ganar prioridad, antes de que hubiera caducado la anotación de embargo letra A que lo motivó. (JLN)

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29.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES. 

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de una entidad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de determinada sociedad.

Se acompaña informe de auditoría con opinión denegada, pues según indica el auditor  no ha podido “obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría” pues en el ejercicio 2012 se implantó un programa informático de gestión y contabilidad que, junto con la reestructuración de la plantilla en el ejercicio 2013, ha supuesto debilidades significativas de control interno que han originado problemas en la gestión y registro contable de las operaciones realizadas por la sociedad a partir de dicho ejercicio.

La registradora suspende el depósito por dos defectos:

  1. Porque dada la opinión denegada el “informe no cumple con la finalidad de satisfacer el interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio tal y como prevé la LSC. Artículos 263, 268 y siguientes.
  2. Porque no consta de forma correcta en la memoria el período medio de pago a proveedores según establece la disposición adicional Tercera de la ley 15/2010, de 5 de julio, modificada dicha ley por la disposición final de la Ley 31/ 2014, de 3 de diciembre, y desarrollada por la Resolución del ICAC de 29 de enero de 2016.

En definitiva que no consta el plazo de pago medio a proveedores.

El interesado recurre alegando que no toda opinión denegada tiene porqué implicar el rechazo del depósito de cuentas y que la entidad “facilitó al auditor la totalidad de la documentación y registros tanto informáticos como en papel que fueron solicitados…..”.

Y que la omisión del plazo medio de pago a proveedores tiene su causa en el cambio de programa informático.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación en sus dos defectos.

En cuanto al primero después de decir que el informe del auditor se encamina a obtener “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”, ratifica su doctrina, ya expresada en otras resoluciones, acerca de que si bien no toda opinión denegada impide el depósito de las cuentas junto con el informe, sí debe impedirlo cuando del informe no resulte al menos una opinión o unos datos contables, que puedan servir de utilidad a socios y terceros de forma tal que sea más perjudicial para ellos el no depósito que el depósito que se practique.

En definitiva que el practicar o no el depósito será una cuestión de hecho a dilucidar en cada caso a la vista del contenido del informe.

En el caso de la resolución el cambio de sistema informático y las dificultades o imprecisiones que el mismo origina lleva a la conclusión de que no se ha “realizado por la sociedad la entrega de la documentación correspondiente, o no” se ha proporcionado  “al auditor la información necesaria para el desarrollo de su actividad”.

También confirma el segundo de  los defectos pues se trata de una clara obligación legal iniciada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecieron  medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Comentario: Reitera una vez más la DG su doctrina de que no todo informe de auditor con opinión denegada debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de una sociedad, aunque debemos reconocer que en la mayoría de los casos llegados a la DG hasta hoy, el resultado de  su decisión ha sido denegatorio.

Su doctrina, a efectos prácticos, la podemos condensar en los siguientes puntos:

  1. Es competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General en vía de recurso determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.
  2. En este sentido, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
  3. Debe reconocerse que el informe del auditor es una opinión del mismo, expresión que con arreglo al diccionario de la Real Academia Española significa «dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable» y que por tanto al ser cuestionable es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta.
  4. No es fácil determinar cuándo un informe cumple con su finalidad de dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario, en su caso.
  5. La guía para aceptar como bueno un informe de auditor con opinión denegada, será precisamente el comprobar si cumple o no con la finalidad señalada en el punto precedente.
  6. El informe “no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados”.
  7. Por el “contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

Aunque reconocemos, como dice la DG, que la decisión del registrador no va ser precisamente sencilla, con los parámetros anteriores y previo detenido examen del informe, creemos que se puede tomar una decisión responsable.

Finalmente destaquemos que la confirmación del segundo defecto, pone de manifiesto una vez más que el contenido de las cuentas debe ser examinado por el registrador para comprobar, al menos someramente, que con ellas se da cumplimiento a todas las obligaciones establecidas respecto de las mismas por las normas aplicables. (JAGV)

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30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 de una entidad mercantil.

Similar a la 29 cambiando sólo el ejercicio a depositar. (JAGV)

31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. 

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Similar a la 29 y 30, con cambio del ejercicio a depositar. (JAGV)

32.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR UNO SÓLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: El problema planteado en esta resolución, con ocasión del depósito de cuentas de una sociedad, es muy simple: Si en caso de órgano de administración constituido por dos administradores mancomunados, la certificación de los acuerdos de la junta puede ser expedida por uno sólo de ellos autorizado por la propia junta. El otro se niega a firmar.

La registradora calificante considera que ello no es posible pues la  certificación tiene que ser firmada por ambos administradores debiendo constar sus firmas debidamente identificadas. (Artículos 4, 11, 109, 145 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 371.3º del Código de Comercio y artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).

El interesado recurre alegando que los dos administradores mancomunados han formulado conjuntamente las cuentas pero uno de ellos denegó su aprobación en la junta general y que por ello se delegó en el otro la posibilidad de expedir la certificación ante la postura obstructiva manifestada y que el art. 109 del RRM no debe ser obstáculo a la admisión de este supuesto.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para ella el artículo 109 del RRM es claro al decir que en caso de administración mancomunada la facultad de certificar  corresponde “C) a los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta”, es decir a todos ellos.

En cuanto a la alegación del recurrente de que las cuentas, a pesar de ser obligatoria que la firman todos los administradores, si alguno de ellos se niega basta expresarlo así, la DG recuerda su doctrina  sobre la indelegabilidad de la facultad de certificar, establecida ya en la Resolución de 15 de enero de 2004, que en relación con una certificación expedida por un apoderado manifestó que no estaba facultado «…para hacer uso de las facultades «indelegables» de certificar los acuerdos de las juntas generales que corresponden al órgano de administración de la sociedad (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil

Comentario: Resulta claro, como ya se ha establecido en otras resoluciones, que en caso de administración mancomunada, la certificación debe ser expedida por todos los administradores que tengan atribuida la facultad de representar a la sociedad. Ante la negativa de uno de ellos, lo único posible será cesar al administrador disidente y nombrar a otro, cambiar la forma de administra la sociedad o bien acudir a la autoridad judicial.

La administración mancomunada es segura para la sociedad y los socios pero tiene sus inconvenientes como son la paralización del órgano de administración de la sociedad en caso de disidencia de alguno de ellos. (JAGV)

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33.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL PENDIENTE DE FORMALIZACIÓN PÚBLICA.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Montilla a expedir una certificación solicitada en expediente de reanudación del tracto sucesivo.

Hechos:

Se presenta en el registro un acta notarial por la que se inicia la tramitación de un expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca registral.  Del acta resulta que la finca fue transmitida mediante documento privado de compraventa por el titular registral a dos personas físicas, quienes a su vez transmitieron en escritura pública por título de aportación social a la mercantil promotora del expediente.

Por otro lado se ha de tener en cuenta  que según resulta de la documentación presentada, la sociedad titular registral, se encuentra actualmente en liquidación.

El registrador deniega la operación registral solicitada al considerar que no existe una verdadera interrupción del tracto ya que sólo existe pendiente de formalización pública el documento de adquisición directa del titular registral.

El recurrente por su parte alega que al haber habido una segunda trasmisión por parte de los que adquirieron del titular registral, ha existido una transmisión intermedia, quedado interrumpido el tracto en los términos que establece la regla primera del artículo 208 de la Ley Hipotecaria.

Decisión:

La Dirección General  desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador. Para ello comienza haciendo referencia al nuevo artículo 208 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, por la que además de encomendar  la competencia para la tramitación del expediente  al notario y no al juez,  contiene una previsión legal expresa acerca de cuándo existe o no verdadera interrupción del tracto sucesivo a los efectos de permitir su reanudación por la vía del expediente notarial; así establece que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos».

También tiene en cuenta nuestro Centro directivo su doctrina reiterada en virtud de la cual el expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido  es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada lo que justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar utilización de este cauce para la indebida apropiación de derechos de terceros o para la elusión de las obligaciones fiscales y por ello su regulación ha de ser objeto  de interpretación restrictiva y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis, puede accederse a la inscripción.

En el caso que nos ocupa  la mercantil promotora del expediente adquiere por título de aportación social formalizado en escritura pública de quienes previamente habían adquirido por título de compraventa en documento privado del titular registral.

La Dirección General considera que el tenor literal de la norma primera del artículo 208  excluiría la interrupción del tracto solo en los supuestos en que la adquisición se haya efectuado directamente del titular registral o bien de los herederos de éste, consagrando legalmente la doctrina de nuestro centro directivo que sostiene que en el presente caso   no existe una verdadera interrupción del tracto ya que sólo hay pendiente de formalización una transmisión.

Finalmente hace referencia la DG al  hecho de que la mercantil titular registral en el año 1984, cuando se produce la compraventa, se encontraba incursa en una situación concursal, la antigua quiebra, y que los entonces integrantes de la comisión liquidadora o bien han fallecido o cuentan con una edad o circunstancias personales que impedirían  en la actualidad la elevación a público del referido contrato privado de compraventa. En relación a este punto recuerda su doctrina de que a efectos de valorar la efectiva interrupción del tracto se tendría en cuenta la existencia de una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación que subsanaría tal falta de tracto, pero tal dificultad no debe alegarse en sede de recurso, sino que debió reflejarse por el notario autorizante en la propia acta como justificación para la tramitación de este procedimiento de reanudación de tracto.

Comentario: Es digno de alabanza que nuestro CD, junto con la desestimación del recurso, señale la forma en que el mismo puede ser fácilmente subsanado.  De no ser posible la subsanación del acta la situación de la sociedad, en cuanto a la posibilidad de inscripción de la finca a su favor, sería realmente difícil. No obstante quizás la DG debería haber llegado más lejos y estimar que resulta implícitamente del acta,-aunque desconocemos su concreto contenido y nos es imposible apreciar este dato-, esa extraordinaria dificultad para conseguir por medio “normales” la reanudación del tracto sucesivo. Es de suponer que si no lo ha hecho es porque del acta era imposible extraer ese dato de extraordinaria dificultad.(MGV)

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34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si puede ser objeto de aportación a una sociedad limitada una “unidad económica de stock de sociedades preconstituidas, según el Real Decreto 1/2010”, siendo  las sociedades objeto de aportación con la finalidad de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales, tal y como se contempla en la Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su redacción dada por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, y, por figurar en el Registro Censal de Hacienda bajo el apartado «Sociedades Constituidas para su Posterior Venta». A efectos identificadores se inserta un listado del stock objeto de aportación, correspondiente con las doscientas catorce mercantiles aportadas.

El registrador considera que no es posible dicha aportación por los siguientes motivos:

—  No cabe caracterizar en modo alguno un stock de sociedades preconstituidas como «unidad económica» pues no se trata de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (cfr. artículo 83 Real Decreto Legislativo 4/5-3-2004)

— Según la R/DGRN de 30 de marzo de 2000,  la constitución de sociedad como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno más de los actos jurídicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (art 178 del RRM)…

— Las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que participan en ese tráfico, que son parte y no objeto de contratos».

 Añade que “cosa distinta sería que se aportasen participaciones concretas de dichas sociedades, lo que, siempre que concurran los requisitos correspondientes, podría ser objeto de inscripción”.

El interesado recurre: No entiende dónde está la indeterminación puesto que el NIF no es un dato unívoco ni genérico, sino que es único y diferente para cada una de las sociedades aportadas y aparte de ello la constitución y posterior venta de sociedades inactivas sí es un objeto mercantil como tal y además la propia Hacienda ya lo reconoció en el Real Decreto 1/2010.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace es señalar el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, tiene su propio ámbito de actuación, que se limita a dar “un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica” y a estos efectos, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal”. Por tanto dicha norma para nada afecta a la resolución de la cuestión planteada.

Añade que “no es función de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una supuesta falta de causa del negocio jurídico fundacional y que la exigencia de que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social se describan «las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas» obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados (vid. los artículo 63 y 73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital).

Concluye, en el mismo sentido alegado por el registrador en su nota, que por ser dichas sociedades sujetos de derecho, no pueden ser estas objeto de aportación a otra sociedad y termina apuntado que “si lo que se pretendía en este caso era realizar una aportación de una unidad económica constituida por una empresa que tenga por actividad la creación de las sociedades relacionadas –con su nombre y N.I.F.– y la posterior transmisión de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1/2010, de 8 de enero, y 304/2014, de 5 de mayo), es evidente que el objeto de tal aportación no ha sido correctamente determinado toda vez que, como ha quedado expuesto, según la escritura calificada, son objeto de aportación las propias sociedades preconstituidas”.

Comentario: Ha sido actividad relativamente frecuente la de las empresas dedicadas a poner a disposición de otros empresarios, sociedades ya constituidas para evitarles los trámites de su constitución. Dada la urgencia con que en determinadas ocasiones era necesario tener una sociedad que pudiera operar en el mercando, antes del surgimiento, primero de la sociedad Nueva Empresa, y después de las sociedades telemáticas de constitución horaria, estas empresas prestaban una gran utilidad.

Esta utilidad en parte ha desaparecido pues con las nuevas normas de constitución de las llamadas sociedades “express”, el inconveniente, más aparente que real, del posible retraso que pudiera provocar una calificación negativa de los estatutos queda totalmente eliminado al ser estatutos estandarizados y de utilización obligatoria por la rapidez pretendida.

No obstante todavía pueden existir empresarios que deseen tener una sociedad en mano sin necesidad de pedir cita notarial y de ir al despacho del notario y esperar a que, pese al breve plazo establecido, la sociedad quede constituida.

Lo que sí es posible y lo señala la propia DG es constituir una sociedad que tenga la finalidad de constituir sociedades para su futura transmisión a terceros. Esa es una actividad económica para la que existe un mercado y que por tanto debe ser posibilitada. Ahora bien el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a personas interesadas en ellas, no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportación no dineraria.

Con ello parece que se modifica la doctrina establecida en la resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2000 citada por el registrador en su nota. (JAGV)

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35.** RECTIFICACIÓN DE AGRUPACIÓN. CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD ROMANA SOBRE ELEMENTOS DE UNA URBANIZACIÓN.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mijas nº 1, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de una escritura de agrupación y cesión gratuita.

Supuesto: Se presenta en el Registro escritura de rectificación de una agrupación, en el sentido de que se reconozca la existencia, constitución y funcionamiento de una comunidad de propietarios de una Urbanización cediéndose por una sociedad el resto de la finca agrupada, y un local, para que constituyan los elementos comunes de la comunidad, que adaptan a la LPH.

La registradora suspende la inscripción por no acreditarse la inscripción en el registro mercantil de la escritura de nombramiento del representante de la sociedad, ni en virtud de qué comparece el presidente de la comunidad de propietarios de la urbanización, si ésta como tal no está constituida. Además, falta la constitución de la propiedad horizontal tumbada.

La registradora sustituta confirma los defectos de la nota de calificación.

El interesado sólo recurre el último de los defectos, señalando que no es necesario constituir propiedad horizontal tumbada ya que se trata de una comunidad ordinaria del art. 392 CC. Aporta además determinadas escrituras de poder y ratificación que no serán tenidas en cuenta en la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 LH

La DGRN confirma la nota, para lo cual comienza examinando, con cita de la R. 26-6-1987, la naturaleza jurídica de la situación existente, entendiendo que nos encontramos ante un conjunto de edificaciones física y jurídicamente independientes y unas supuestas zonas comunes destinadas a aparcamientos, piscina, pista de tenis, zonas deportivas, viales, oficinas, zonas de jardines y de recreo y un local.

Dado que todas las edificaciones figuran inscritas bajo un nº de finca diferente para cada una y sin que conste inscrita la constitución de ningún régimen de propiedad horizontal entre ellas y las supuestas zonas comunes, cabrían, en principio, dos posibles hipótesis.

  1. Entender que nos encontramos ante una copropiedad romana o por cuotas, en la que la cotitularidad de las llamadas zonas comunes corresponde por iguales partes indivisas a todos y cada uno de los distintos propietarios de edificaciones.
  2. Entender que nos encontramos ante un régimen de propiedad horizontal de hecho, no constituido formalmente. En este sentido según R. 18 de julio de 1995, R. 26 de junio de 1987 y la LPH de 21 de junio de 1960 reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda constituido el régimen, entre otros supuestos, desde el momento mismo en el que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a diferentes personas. Y precisamente el régimen de propiedad horizontal es el adecuado para regular las situaciones en las que se produce una coexistencia entre derechos de propiedad individual y copropiedad sobre elementos comunes, como en el caso que nos ocupa, aun cuando el único elemento común sea el terreno y local.

En base a lo expuesto, si la intención del interesado es, como se deduce de su recurso, configurar las supuestas zonas comunes (terreno y local) como una comunidad romana u ordinaria, es necesario que consientan, por sí o debidamente representados, en la escritura de rectificación y cesión gratuita todos los que van a adquirir la copropiedad de esos inmuebles, especificando, además de la causa onerosa o gratuita de tal adquisición, la cuota indivisa que cada uno adquiere, y si tal cuota corresponde a tal titular presente, aunque después enajene su propiedad, o al que en cada momento sea titular de determinada finca privativa, a modo de vinculación «ob rem» entre los elementos comunes y los privativos. Sería insuficiente, aún en este último caso, la mera comparecencia del supuesto presidente de una supuesta comunidad de propietarios formalizando un supuesto acuerdo unánime de todos ellos, pues no está constituido ni inscrito el supuesto régimen jurídico de la comunidad de propietarios de donde hipotéticamente resultarían la composición de la misma y las facultades de la junta y de su presidente (JCC)

36.** EXCESO DE CABIDA MEDIENTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. VÍAS PECUARIAS

Resolución de 4 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mula a inscribir el testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de un auto judicial dictado en expediente de dominio para la registración de un exceso de cabida tramitado conforme a la legislación anterior. La calificación registral plantea que la finca es colindante con una vía pecuaria; también alega dudas sobre la identidad de la finca y que falta la representación gráfica de la misma. Para la solución del caso, la DGRN debe fijar el derecho aplicable conforme a las normas de derecho transitorio de la Ley 13/2015.

Doctrina de la Resolución.

I Legislación aplicable.

1 Al procedimiento: los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 (el 1 de noviembre) continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior aunque se presenten en el Registro de la Propiedad tras la entrada en vigor de la nueva Ley 13/2015 (D.T. única).

2 Al contenido del asiento registral: no obstante lo anterior, la inscripción que se practica bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Ello es así porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior.

II Representación gráfica de las fincas:

1 Tras la reforma hipotecaria, la nueva regulación de los supuestos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física extrarregistral tiene siempre presente la necesidad de incluir la representación gráfica de la finca cuando se trata de inmatriculación de fincas o de rectificaciones descriptivas que suponen diferencias de superficie superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita (cfr. artículo 9.b) y 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Sin perjuicio de que la tramitación del procedimiento se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislación anterior.

II En cuanto al procedimiento para la inscripción de esta representación gráfica, no será necesaria la tramitación del previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, habida cuenta que las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso de la tramitación del expediente (judicial en este caso). Por tanto, como señala el artículo 9.b) de la Ley bastará la notificación por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripción a los titulares de derechos inscritos.

III Vías pecuarias. Dominio público.

1 Vías pecuarias: Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por ello inalienables, imprescriptibles e inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Autónoma. Así lo proclama el artículo 2 de Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2 Protección registral del dominio público: se extiende la protección tanto (i) al dominio público inscrito (art. 39 en relación con los arts. 36, 61 y 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), como (ii) al dominio público no inscrito, recabando en este caso el informe o certificación administrativa que acredite que la inscripción pretendida no invade el dominio público. En este punto resulta trascendente el tratamiento de representaciones gráficas que permite relacionarlas con las descripciones de las fincas (art. 9 LH).

IV Expediente de dominio judicial (legislación anterior).

En este apartado se ocupa la DGRN del caso de las dudas fundadas que pueda apreciar el registrador y el momento de manifestarlas, que es al tiempo de expedir la certificación.

El nuevo artículo 201 LH recula el procedimiento notarial de rectificación de fincas, pudiendo consultarse en esta página la interesante Resolución de 20 de diciembre de 2016, comentada por Alfonso de la Fuente Sancho en el Informe del mes de diciembre de 2016. (JAR)

 

37.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL.

Resolución de 5 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes nº 2, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca.

Supuesto de hecho. Se debate la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el Registro mercantil de Luxemburgo) que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante notario español.

En la reseña de las facultades representativas y emisión del juicio de suficiencia, el notario manifiesta que “ (…) He tenido a la vista copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -según interviene, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de cancelación de hipoteca, en los términos que expresa la misma”.

El registrador señala como defecto que “(…) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripción de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, según las leyes de Luxemburgo”.

La cuestión que se plantea es determinar si ¿no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, y tratándose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas, o si tiene que constar en el juicio de suficiencia que dicho poder está inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripción, según las leyes de Luxemburgo?

Doctrina de la Resolución.

1 La DGRN revoca la calificación y dice que “el otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario español supone que éste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”.

2 Sobre la calificación registral reitera la necesidad de que sea fundamentada, pues “hay que señalar que la necesaria motivación de la nota de calificación que suspende o deniega la práctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hipótesis (y) sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable”.

Comentario.

Si se hubiera confirmado la calificación recurrida, se habría extendido la doctrina de la RDGRN de 1 de marzo de 2012 (referida al juicio notarial de suficiencia en el otorgamiento realizado por sociedad española) a sociedades extranjeras no inscribibles en el Registro mercantil español. La DGRN revoca la calificación y dice que su doctrina sobre la materia (que expone en su Fundamento 4º) será aplicable a las sociedades españolas y a “las sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jurídico goce de los mismos efectos y presunciones que el español, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el español”.

 Lo que sucede en el caso de las sociedades extranjeras es que el juicio notarial de suficiencia -como el formulado en la escritura calificada- cubre las exigencias exigidas por la Ley, pues supone que el notario, “bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”. Por tanto, sólo cabe que el registrador considere erróneo el juicio de suficiencia notarial si lo fundamenta en la legislación extranjera aplicable que destruya la presunción que implica el juicio notarial.

Por otro lado, la Resolución (con cita de la de 9 de mayo de 2014) confirma para las sociedades españolas el criterio iniciado por la citada Resolución de 2012 para los casos de actuación en nombre de sociedad por quien no tiene el cargo o poder inscritos. El fundamento de esta doctrina es la presunción de validez y exactitud que se deriva de los asientos registrales, lo que exige un juicio de suficiencia más detallado que haga compatible la situación registral con la representación (orgánica o voluntaria) no registrada.

Como ya he comentado en otras ocasiones, no comparto esta doctrina que, a mi juicio, excede lo previsto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, pues también en caso de sociedades españolas el juicio de suficiencia notarial implica que el notario ha comprobado bajo su responsabilidad la existencia y capacidad de la sociedad y la regularidad de la actuación de la persona que interviene, estén o no inscritos los nombramientos. (JAR)

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38.** FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO Y SUS EXCEPCIONES. FECHA DEL CERTIFICADO TÉCNICO.

Resolución de 9 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra.

Hechos: Se solicita la inscripción de un acta notarial de fin de obra de una explotación ganadera.  Se debate acerca de dos asuntos:

– si es necesario aportar el libro del edificio para la constancia registral de esta finalización de obra.

– si en un certificado técnico en el que constan las coordenadas de la edificación es defecto el no expresar el día concreto de expedición, o basta con el mes y el año.

La notaria alega que carece de trascendencia la fecha concreta y que no se precisa el libro del edificio en construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

DGRN: Comienza con un tema formal y reiterado: un nuevo asiento de presentación provoca el nacimiento de un nuevo procedimiento registral por lo que cabe que la calificación varíe, sin que el registrador resulte vinculado por la anterior, cuyo asiento ha caducado.

Respecto a la aportación del libro del edificio, considera que es necesaria, como regla general, para la inscripción de obras nuevas concluidas porque el legislador así lo ha querido tras la reforma de los artículos 202 y 9 de la Ley Hipotecaria, lo que facilita su publicidad y ayuda a proteger los derechos de los consumidores y usuarios.

A esta regla general, le aplica tres excepciones:

Obras antiguas, entendiendo por tales las previas a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la edificación (6 de mayo de 2000), pero que la R. 6 de septiembre de 2016 también extiende a cuando se usa el procedimiento del artículo 28.4 TRLS

– edificaciones que estén exoneradas de contar con libro del edificio por normativa autonómica.

– Aquellas que, como apunta la notaria, sean “edificaciones en construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta” (pues no se les aplica la Ley de la Edificación).

Y analiza esta tercera excepción, observando que ha de cumplir tres requisitos: a) escasa entidad constructiva y sencillez técnica; b) su destino no ha de ser residencial ni público; c) una sola planta.

Los dos últimos requisitos pueden ser fácilmente valorados por el registrador, mientras que el primero –“escasa entidad constructiva y sencillez técnica”– debe de ser acreditado mediante informe técnico, lo que no ocurre en el caso presente, por lo que confirma en este punto la calificación.

Respecto al segundo defecto, la DGRN entiende que se puede prescindir de la fecha exacta, siendo suficientes mes y año, pues no resulta exigible legalmente ese dato en concreto. Además, en el caso, se puede acotar más por otros datos de la certificación. Por ello, revoca este defecto.

Nota: en mi opinión, los tres requisitos -una planta, destino y escasa entidad- pueden derivarse, tanto de la descripción como del informe técnico, por lo que, en ocasiones, podría no ser necesaria la certificación expresa acerca de la “escasa entidad constructiva y sencillez técnica”. Ej: “Cuarto de aperos de 25 metros en una sola plata”, aunque soy consciente que, en ocasiones se han hecho pasar por cuartos de aperos construcciones de mucho mayor fuste. (JFME)

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39.** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA CON LICENCIA PERO NULA POR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. APLICACIÓN DEL ART. 80 RD 1093/1997

Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Herrera del Duque, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Supuesto: Se plantea si es inscribible una escritura de segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo, que cuenta con licencia municipal, cuando tras la comunicación efectuada por la registradora a la Junta de Extremadura, en aplicación del art. 80 RD 1093/97, ésta declara la nulidad del acto de segregación por contravenir lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/1995, ya que no se acompaña fotocopia de la escritura ni ninguna otra documentación, por lo que no acredita los requisitos de excepción establecidos en el art. 25 de dicha ley.

La DGRN confirma la denegación efectuada por la registradora, dado que siendo nulo el acto de segregación, el art. 80 RD 1093/1997 determina que el Registrador denegará la inscripción, y ello, aunque exista licencia (que tiene distinta finalidad), aunque exista un posible supuesto de excepción (pues la competencia para decidirlo es de la comunidad autónoma), y aunque el motivo de la nulidad sea la insuficiencia de la documentación aportada (pues el acto es nulo, sin que la DGRN entre en los motivos) y sin perjuicio de los posibles recursos administrativos de que goza el interesado o la posibilidad de la nueva presentación en el Registro

En tal sentido señala:

  1. Que corresponde al órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en el art. 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y si la resolución declarase la nulidad de la división o segregación, el registrador denegará la inscripción (art. 80 RD 1093/1997). Aunque es cierto que pudiera concurrir en el supuesto, dada la finalidad constructiva debidamente autorizada por el Ayuntamiento, la excepción prevista en el art. 25, letra b), de la Ley 19/1995, la apreciación de la concurrencia o no de tal supuesto de excepción o de cualquier otro que permita salvar la prohibición -como, por ejemplo, la eventual antigüedad de la parcelación-, es competencia de la Administración agraria.
  2. Que nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues (R. 10 de Junio de 2009R. 2 de noviembre de 2012 y R. 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
  3. Que habiendo cumplido la registradora el deber de comunicación, y declarada la nulidad, no procede valorar aquí si la misma fue completa y suficiente en cuanto a la remisión de copia de los documentos.
  4. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda obtener un pronunciamiento diferente de la Administración sobre la procedencia de las excepciones del art. 25 de la Ley 19/1995, mediante la presentación de alegaciones o pruebas complementarias en el seno del procedimiento administrativo iniciado por la comunicación registral, o mediante los recursos pertinentes, o como ha ocurrido en el presente supuesto, mediante nueva presentación del documento en el Registro de la Propiedad, actuando de nuevo como previene el citado art. 80. (pues la nulidad inicialmente declarada por la Administración competente, no puede considerarse obstativa de una nueva resolución de signo diferente en el particular relativo a la concurrencia efectiva de los supuestos de excepción a la prohibición legal de segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo) (JCC)

 

40.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. 

Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid nº 4, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Se plantea en esta Resolución si es posible inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria, cuando el deudor está en concurso y la demanda ejecutiva se presentó días después de la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la nota de calificación: Uno de los efectos que produce la declaración de concurso del deudor es que la apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso: El acreedor no pierde el privilegio sustantivo, seguirá siendo acreedor con privilegio especial (art. 90.1.1º LC), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendrán que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación de esta clase de bienes (arts. 149.2 y 155.4 LC) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

En la práctica se pueden plantear estas situaciones cuando en aquellos casos en los que, en el momento de presentación de la demanda ejecutiva, todavía no conste en el Registro la apertura de la fase de liquidación, y nada se diga sobre el particular en dicha demanda; y cuando, como en este caso, el administrador concursal no reaccione adecuadamente al conocer la existencia del procedimiento ejecutivo: El juzgado dio traslado a la sociedad concursada de la subasta y de la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses y, el administrador concursal concurrió a la entrega de posesión de las fincas sin formular oposición ni alegando nulidad de lo actuado; sin embargo la dirección General entiende que esta aquiescencia no sana la nulidad radical de la ejecución y, aunque la LC no resuelve que sucede en estos casos en que se tramita la ejecución hipotecaria o pignoraticia a pesar de la apertura de la fase de liquidación este silencio debe colmarse con arreglo a los principios generales del ordenamiento jurídico y los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicción (art 6.3 del CC), lo que no acontece en este caso.

Además de resolver este supuesto concreto la Dirección General en esta Resolución hace un didáctico resumen de las reglas especiales que afectan a las ejecuciones de garantía reales tras la declaración de concurso:

  1. desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.
  2. desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.
  3. los titulares de derechos reales de garantía, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendido el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal. Naturalmente, la previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.
  4. La cuarta regla se refiere al fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes. Según esta regla, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada; o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.
  5. Y la quinta regla, que es la afecta al supuesto planteado en esta resolución, determina los efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales: producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Además este efecto:
  • se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora: La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes
  • Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o inmediatamente después de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración de concurso o durante la fase común;
  • y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal (art 142 LC) o se haya abierto de oficio (art 143 LC). Lo único que toma en consideración la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal. (MN)

 

41.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA Y PLAZAS DE GARAJE ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO.

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Hechos: Se presenta a inscripción un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente con liquidación de la sociedad de gananciales, en la que se inventarían una vivienda y dos plazas de garaje adquiridas por los excónyuges en estado de solteros, por mitad.

El registrador señala como defecto la improcedencia de inventariarlos como gananciales sin que conste la causa o negocio jurídico y considera que lo procedente es disolver la comunidad mediante escritura pública ante notario.

La interesada recurre y alega que se trata de la vivienda familiar por lo que conforme a determinadas resoluciones de la DGRN que cita el convenio debe de inscribirse. Alega también que dichos bienes han sido pagados con precio aplazado durante el matrimonio y la facultad de los cónyuges de hacer aportaciones al matrimonio.

La DGRN desestima el recurso, pues las manifestaciones del recurrente relativas a que se trata de la vivienda familiar o al pago aplazado del precio durante el matrimonio no constan en la documentación aportada en el momento de la calificación, y no deben considerarse conforme al artículo 326 LH.

Recuerda su doctrina de que el Convenio Regulador es un acuerdo en documento privado, aunque esté aprobado judicialmente, y que por su carácter excepcional, al no constituir un documento público propiamente, sólo es posible el acceso al Registro siempre que su contenido no exceda de la materia propia de los convenios regulada en el artículo 90  CC.

El contenido típico de este tipo de convenios es la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio,  además de los actos relativos a la vivienda familiar.

En el caso concreto, de los documentos presentados no puede concluirse o intuirse que constituya el hogar familiar de los esposos,  sin que el acto resulte preciso para liquidar el haber conyugal propiamente dicho, ni obedezca a una causa familiar en sentido estricto. (AFS)

 

42.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Fuenlabrada nº 2, por la que se deniega la práctica de asiento de cancelación.

Se recoge la reiteradísima doctrina según la cual las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art 175.2.ª RH, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

Todo ello sin perjuicio de que el actual titular registral tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (art 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 LEC) y sin que la confirmación del defecto suponga prejuzgar la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías o por el procedimiento declarativo que corresponda (MN)

 

43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. 

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Supuesto de hecho: Se autoriza escritura de herencia de la que resulta que por fallecimiento de doña L. H. D. M., de nacionalidad belga, se adjudica a su viudo, don J. E. D. el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas y el usufructo de la restante mitad y, a su hijo, don D. R. E. D., la nuda propiedad de la mitad indivisa restante.

De la parte expositiva de la escritura resulta que la causante había fallecido en el año 2014 en estado de casada con don J. E. D. y dejando un hijo, don D. R. E. D., así como dos nietos, don J. D. M. D. y don J. B. D., hijos de un hijo premuerto. El notario autorizante afirma en la parte expositiva que los derechos sucesorios correspondientes resultan del acta de declaración de herederos autorizada por notario belga cuya copia apostillada incorpora a la matriz. A continuación, el notario autorizante, bajo su responsabilidad, sin que en lo omitido haya nada que modifique, condiciones o restrinja lo transcrito, traduce al español lo pertinente del acta de declaración de herederos. La traducción hace referencia a lo que se denomina en la propia escritura contenido esencial que comprende: que la causante falleció en estado de casada con don J. E. D. en régimen de comunidad de adquisiciones según contrato matrimonial autorizado por notario; que, como únicos legitimarios, la causante deja a su esposo, don J. E. D., a su hijo, don D. R. E. D., y a sus nietos en representación de su padre premuerto, don J. D. M. D. y don J. B. D.; que de los términos del contrato matrimonial elevado a público ante notario resulta que al cónyuge supérstite corresponde la propiedad de los bienes muebles y, además de su propiedad en pleno dominio de una mitad indivisa, el usufructo de la otra mitad de los inmuebles de la comunidad matrimonial; que la difunta, en virtud del testamento ológrafo elevado a público notarialmente registrado en la oficina del Registro de Mons, legó a su hijo, don D. R. E. D., el apartamento y garaje que se encuentran en España, y que, en consecuencia, la herencia de la causante corresponde al viudo en cuanto a la totalidad del dominio de los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, corresponde al viudo la totalidad del usufructo y al hijo, don D. R. E. D., una mitad de la nuda propiedad, además de la del apartamento y garaje en España.

La primera cuestión que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Contesta la DGRN que no es suficiente a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad una traducción parcial del título sucesorio; alega la doctrina de “la integridad” del título sucesorio y reproduce la R de 4 de junio de 2012, “el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» [redacción anterior a la Ley 29/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte” y llega a la conclusión de que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Señala, reproduciendo la citada resolución que “la eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce”. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del RH y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la LEC.

Segunda cuestión.Necesidad de aportar el certificado de últimas voluntades. Confirma el defecto y acude a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo. Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), que han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro; dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite, como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, redunda en una mayor seguridad de la declaración notarial. Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la SAP de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

Es cierto- añade- que la Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pero en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.

Tercera Cuestión.- la necesidad de aportar el testamento ológrafo de la causante, que sirve de base a la expedición del certificado notarial belga de declaración de derechos.

Señala la DGRN que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un auténtico certificado sucesorio en los términos a que se refiere el actual artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) número 650/2012, ni a la entrada en vigor de la actual redacción del citado artículo 14, pues lo trascendente es determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión el certificado emitido por notario extranjero es título sucesorio, materia que el registrador no cuestiona en su calificación; El documento notarial de determinación de derechos o es título sucesorio o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificación. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que sólo se tacha su falta de traducción total), y al mismo tiempo exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos.

Aportado el certificado de defunción de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de Últimas Voluntades o equivalente o certificación de su inexistencia conforme al derecho material, el documento notarial de determinación de herederos no aportaría nada si careciese de la condición de título sucesorio conforme a la ley material aplicable.

Estima el recurso en este punto y revoca el defecto.

Ultima cuestión. La Registradora solicita que se refleje la identidad y se acredite el fallecimiento del hijo premuerto mediante certificado de defunción debidamente apostillado. De igual modo debe acreditarse quienes son sus sustitutos en la herencia

La DGRN revoca el defecto y estima el recurso puesto que aceptado que el documento notarial belga incorporado es título sucesorio en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material, de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de la Resolución de 21 de marzo de 2016, la aseveración que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentación necesaria, resulta suficiente a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.

Es la misma técnica aceptada por el Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, de sucesiones, de cuyos artículos 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripción de la adquisición hereditaria y la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español se apliquen criterios uniformes tal y como aceptó la citada Resolución de 21 de marzo de 2016.

Comentario a la Resolución:

Con respecto al primer defecto, la Resolución invocada por la Dirección General de fecha 4 de junio de 2012 es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de julio) y a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) 650/2012, y a mi juicio la situación ha cambiado; también es contraria a doctrina anterior de la DGRN, así en la R de fecha 7 de julio de 2011, trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos holandesa; la notaria autorizante asevera que conoce el derecho holandés y hace una traducción parcial al idioma español de dicha Acta, con transcripción, aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.

La registradora exige una transcripción total de dicho título sucesorio. En este supuesto el centro directivo admite (con base en las Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura.

Al ser el testamento- dice la Resolución-, según el artículo 14 de la LH, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

Concluye que como en el presente expediente la notaria autorizante, además de incorporar el acta de declaración de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partición de herencia, no ya un testimonio en relación de aquélla, sino un testimonio parcial por exhibición, expresando formalmente la fedataria la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, se cumple con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partición derivada del título sucesorio incorporado y transcrito y añade que la traducción sólo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante –como ocurre en este expediente– y señala que asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislación en este punto, declarando que conforme a la meritada legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partición y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981).

También las Resoluciones 12, 13 y 16 de noviembre de 2015, (última BOE de 9/12/2015) con base en  la redacción actual del artículo 14 LH (tras su modificación por La Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria y La disposición final 1ª de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional) señalan que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho también incluye coadyuvar a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen’’. No hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria en su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción voluntaria autorizadas notarialmente debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la LJV puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces – en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.  En el caso objeto de la resolución de 16 de noviembre de 2015, se presentó al Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (artículo 55.3 de la LN, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la LJV)  y la DGRN concluyó que el acta incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad (competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato)y siendo congruente el acta no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el certificado de defunción y el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (se supone inicial), constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento).

A mi juicio no es necesario que el título sucesorio se traduzca en su totalidad, sino sólo en la medida en que a través de la traducción se posibilite la calificación registral; el notario se responsabiliza de la traducción efectuada.

En cuanto a la segunda cuestión, evidentemente, razones de prudencia (a ponderar por el notario autorizante) aconsejan que el notario español solicite el certificado del Registro de Actos de última Voluntad del país cuya ley es rectora de la sucesión e incluso, a mi juicio, a veces puede haber más razones para solicitar el Certificado de otro Estado, imaginemos un causante de nacionalidad turca -Estado que es parte en el Convenio de Basilea- país con el que el causante ya no tiene vínculos, que posee un apartamento de verano en la costa española y fallece antes del 17/08/2015 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) con residencia habitual en Francia donde reside hace años; en este supuesto puede ser aconsejable solicitarlo el Certificado a Francia a pesar de que la Ley rectora sea la ley de Turquía (Estado de la nacionalidad del causante, artículo 9.8 CC).         

Dice la Resolución que comentamos que no siendo cuestionado el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se fijan y determinan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportación del testamento ológrafo; en este punto, estoy totalmente de acuerdo, pero, a mi juicio, no es tanto que sea título sucesorio con arreglo a la ley rectora de la sucesión (en este caso, la ley belga) sino más bien que lo sea con arreglo a la ley del Estado (país de origen) de la Autoridad que expide el documento, para no dotar a un documento en España de más efectos que los que tiene en su país de origen. (IES)

 

44.* CANCELACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA

Resolución de 12 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelación de un derecho de opción de compra. 

Hechos: Se presenta en el registro una escritura de cancelación de opción de compra, autorizada  el día 22 de agosto de 2016, en la que se  manifiesta que, en virtud de escritura autorizada  el día 18 de octubre de 2004, se concedió derecho real de opción de adquisición por permuta de obra futura sobre una  finca registral a favor de una sociedad mercantil.

Se dice que conforme a dicha escritura: «El plazo máximo para el ejercicio de la opción será de tres años desde la fecha de hoy, siendo imprescindible que previamente se haya obtenido la Aprobación Definitiva de un Plan Parcial que permita su aprovechamiento urbanístico y por tanto la construcción de viviendas, ya que sin dicha condición sería imposible el cumplimiento de la contraprestación que se establece. En consecuencia, la presente Opción quedará automáticamente resuelta y sin efecto, además de no ser ejercitada en el plazo previsto, si en dicho plazo la finca en cuestión no ha obtenido la Aprobación Definitiva mencionada».

En base a lo anterior los comparecientes otorgan que, habiendo transcurrido el plazo de tres años pactado, así como que no se ha obtenido aprobación definitiva de un plan parcial, dejan constancia de que no se ha ejecutado la opción de compra y ser imposible su ejercicio futuro,  solicitando del señor registrador la cancelación del asiento causado por la opción de compra.

No obstante lo anterior el Notario autorizante advierte  de la necesidad de comparecencia de la mercantil para confirmar que no se ha operado dicha opción.

La registradora  suspende la inscripción ya que el texto que se reproduce en la escritura que ahora se califica relativo al plazo y condiciones para el ejercicio de la opción no concuerdan con los inscritos en la finca.

 Por otro lado considera incongruente la advertencia que hace el Notario sobre la necesidad de comparecencia de la mercantil, titular del derecho de opción, con el motivo de la solicitud de la cancelación, por el sobrado transcurso del plazo de tres años, además de no haberse solicitado expresamente la cancelación de la condición resolutoria que se pactó para el caso del incumplimiento de la obligación de entrega en el tiempo convenido.

El notario autorizante recurre la calificación alegando:

  1. Que la cancelación se solicita en base a, el transcurso del plazo, y el hecho de no haberse ejercido la opción por la optante.
  2. Que la nota de defectos alude a la necesidad de cancelar una condición resolutoria que figura inscrita, pero sin que haya tenido lugar el presupuesto para la misma: la previa transmisión de los terrenos a la mercantil optante. La escritura de 2004 contenía la previsión obligacional de constituir condición resolutoria para el caso de ejercicio de la opción, por lo que estima que debe procederse a rectificar la inscripción practicada en su día (se acompaña al escrito de recurso copia de las escrituras autorizadas por el mismo notario los días 18 de octubre y 21 de diciembre de 2004, esta última complementaria de la anterior).
  3. Y en relación a la incongruencia a la que hace referencia la registradora, considera el recurrente que el hecho de haber transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho no significa que no haya sido ejercitado con anterioridad, y es por ello por lo que el notario advierte de la necesidad de la comparecencia de la sociedad a fin de que confirme el no ejercicio.

La Dirección General de los Registros desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora ya que inscrito el derecho de opción sólo procede su cancelación en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, si bien es cierto que el asiento también puede cancelarse sin el consentimiento del titular en los casos previstos en la Ley, tal y como reconoce el propio precepto citado, pero es precisamente la determinación del supuesto legal aplicable la que motiva la presente.

Así, en el presente caso, el recurrente afirma que el contenido del Registro de la Propiedad no se corresponde con lo pactado por las partes en el título y su complemento, solicitando no la revocación de la nota de defectos y la inscripción del título, sino que solicita su revocación y la emisión de una nueva nota de defectos acorde con el título presentado y el correcto contenido de los libros del Registro.

 Nuestro Centro Directivo es rotundo al afirmar que dicha pretensión no puede constituir el objeto del recurso ya que  la posibilidad de obtener la rectificación de asientos registrales a través del recurso potestativo ante este Centro Directivo ha sido objeto de análisis reiterado, habiéndose señalado que el  artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directamente e inmediatamente con la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada Ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales por lo que  sólo pueden ser objeto de recurso la nota de calificación de los registradores, pero no los asientos ya practicados.

Por tanto, si los titulares registrales o un tercero entienden que el contenido del Registro es inexacto, tienen a su disposición los procedimientos establecidos en los artículos 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria sin que pueda pretenderse que se decida en el ámbito de un procedimiento como el presente que tiene un objeto distinto y en base a documentos que no fueron debidamente presentados al solicitar la calificación ahora impugnada.

Y en cuanto a la pretensión del recurrente de que se revoque la nota de calificación y que se lleve a cabo una nueva en función del contenido rectificado del Registro, es rechazada igualmente por la Dirección General.

 Finalmente pone de relieve la fácil solución que plantea la situación de hecho, pues estando a disposición de los interesados la documentación que motivó la inscripción y, más específicamente, constando inscrita la escritura complementaria de otra formalizada el 21 de diciembre de 2004, ante el mismo notario, en la que expresamente se pactó que cualquiera de  los titulares de la finca podía  solicitar al Registro de la Propiedad la cancelación del derecho de opción una vez transcurran tres meses a contar desde el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de opción sin que exista inscripción o anotación registra alguna referente a dicho derecho que lo impida y habiendo sido modificada la Ley Hipotecaria en los términos que resultan del nuevo artículo 210.1.8.ª, la obligada colaboración entre los funcionarios involucrados para la mejor prestación del servicio público que tienen atribuido debería resolverse en una actuación que permitiera a los particulares afectados la rápida atención de sus intereses. (MGV)

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Enero 2017

Costa Norte de Mallorca. Por Silvia Núñez.

 

Rectificación

ERROR

Rectificación

Rectificación.- Para rectificar la inexactitud del Registro, nacida de error de concepto, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados y del Registrador, o, en su defecto, una resolución judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente, con el requisito inexcusable de que la acción se haya dirigido contra todos aquéllos que, según el asiento que se trate de rectificar, tengan algún derecho, por lo que no procede la cancelación ordenada en virtud de una sentencia, si resulta que en lugar de ser demandados individualmente los ochenta y seis condueños de la finca, el procedimiento se dirigió contra la Junta administrativa del pueblo en que radica el inmueble, la cual no era titular registral.

8 marzo 1950

Rectificación.- Extinguida ipso iure una sociedad civil, queda reducida a una mera «asociación sin personalidad», en la que no se extinguen las relaciones entre los socios, que quedan subsistentes mientras se halle pendiente de liquidación el patrimonio social, que deberá tener el destino previsto en los Estatutos o en su defecto el señalado en el Código Civil y Ley de Asociaciones. La liquidación puede practicarse, si los Estatutos no determinan otra cosa ni se logra mayoría, por los liquidadores nombrados judicialmente. Por último, para rectificar la inscripción existente a nombre de la sociedad, la demanda no debe dirigirse contra los componentes de la Junta Directiva en su propio nombre, sino en nombre de aquélla, pues aun en esta fase de liquidación la sociedad pudo ser representada procesalmente para fines limitados y al faltar este requisito no se cumplió lo preceptuado en el párrafo sexto del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que dispone que se ejercite la acción contra el titular registral.

5 junio 1953

Rectificación.- Establecidas en testamento ciertas limitaciones e inscritos los bienes de la herencia sin ellas, en virtud de escritura de adjudicación otorgada (por renuncia de otros) por las dos únicas herederas y al mismo tiempo beneficiarias de las limitaciones, en cuya escritura las citadas herederas, conforme al artículo 1.058 del Código Civil, pudieron dejar sin efecto la cláusula testamentaria que impuso las limitaciones y distribuirse los bienes hereditarios en la forma que estimaron conveniente, el asiento registral estuvo correctamente extendido y está bajo la salvaguarda de los Tribunales. Por lo que se entiende que si, posteriormente, se pretende por los herederos de una de las dos primitivas herederas y titulares registrales rectificar el Registro para reflejar en él aquellas limitaciones, no basta la instancia suscrita solamente por ellos, sino que será preciso que lo consienta el otro titular registral.

20 octubre 1976

Rectificación.- La mitad indivisa de un bien sujeto a un pacto de sobrevivencia entre esposos puede ser objeto de embargo y, si se consuma la adjudicación a un extraño, se extingue el pacto de sobrevivencia. Dispuesta esta premisa en sentencia firme, plantea el problema la escritura otorgada en cumplimiento de la misma, en una de cuyas estipulaciones se dice que se transmite la finca con las cargas que resultan de la certificación registral aportada, entre las cuales se encuentra la condición resolutoria derivada del pacto de sobrevivencia. Esto no quiere decir otra cosa sino que en la fecha en se expidió la certificación registral para aportarla a los Autos, se encontraba vigente la carga derivada del pacto de sobrevivencia, pero está claro que no lo estaba en la fecha de la escritura, puesto que la sentencia firme declaró su extinción. Por tanto, puede rectificarse la inexactitud, conforme al artículo 40, b), y especialmente el 82 de la Ley Hipotecaria, aportando a la solicitud correspondiente la sentencia firme que extinguió el pacto de sobrevivencia.

29 diciembre 1977

Rectificación.- No es inscribible la sentencia que declara la nulidad de una inscripción si algunos titulares registrales no fueron demandados, pues conforme al artículo 40,b), de la Ley Hipotecaria, cuando la inexactitud proviene de la nulidad del título, la rectificación precisa el consentimiento del titular o en su defecto resolución judicial, y en este segundo caso la demanda debe dirigirse contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho.

25 septiembre 1980

Rectificación.- El error consistente en inscribir una finca entre varias personas en proporción distinta a la expresada en el título es de concepto y no se puede rectificar, por tanto, mediante solicitud de algunos de dichos titulares acompañada del título que motivó la inscripción y de acta de notoriedad en la que el fedatario hace constar el error padecido.

20 agosto 1982

Rectificación.- Omitidas ciertas cláusulas limitativas en la inscripción de un título de transmisión de una finca, que después fue objeto de una nueva transmisión y se inscribió como libre de cargas, no puede un tercero pretender la inscripción de aquellas cláusulas mediante la presentación del primer título puesto que la finca figura inscrita a favor de persona que no intervino en el título en cuya virtud se pretende la rectificación. Conforme a los principios de legitimación, tracto sucesivo, salvaguardia registral de los asientos y prioridad, la rectificación precisará el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo ordinario.

16 enero 1990

Rectificación.- Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y su rectificación presupone el consentimiento del titular del asiento a cancelar o la oportuna resolución judicial recaída en procedimiento declarativo ordinario. Por ello no puede cancelarse un asiento de inmatriculación de finca lindante con un monte de utilidad pública, alegando que no se aportó certificación de la Administración forestal ni se le comunicó con posterioridad, si se pretende obtener la cancelación mediante instancia suscrita por persona distinta del titular registral.

23 abril 1990

Rectificación.- Inscrita una escritura de cancelación de hipoteca, otorgada por el acreedor reconociendo que el pago había sido hecho en parte por el deudor y en parte por un tercero, es correcta la denegación por el Registrador de una posterior escritura en que los tres anteriores afirman que hubo un error y que, en lugar de cancelación, hubo una cesión de crédito a favor del tercero. Con independencia de que difícilmente pueda considerarse que el supuesto constituía un caso de error, es lo cierto que, admitiendo que lo fuera, sería preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores a la inscripción cancelada, que no lo prestaron, así como el del Registrador, que se opuso a la rectificación pretendida, por lo que ante esta situación no es el recurso gubernativo el cauce para la solución de este problema, sino que la cuestión debe decidirse en juicio ordinario.

11 junio 1991

Rectificación.- Después de otorgadas e inscritas unas escrituras de compraventa e hipoteca sobre una vivienda, los mismos interesados otorgan nueva escritura en la que hacen constar que, en la primera, se padeció el error de referirse a la vivienda que se describía cuando en realidad debió ser la contigua, por lo que «subsanan el error padecido… permaneciendo inalterable el resto… y solicitan del señor Registrador de la Propiedad la práctica de los asientos correspondientes». Frente al criterio del Registrador de que, previamente, deben cancelarse las inscripciones contradictorias, la Dirección resuelve que dados los términos inequívocos en que se produce el otorgamiento, es indudable la voluntad de los otorgantes de dejar sin efecto los primitivos negocios de venta e hipoteca, ratificándolos respecto a la vivienda que debió ser objeto de los mismos, y de consentir la cancelación de los asientos practicados, de modo que quedan satisfechas las exigencias que tanto para la inscripción de un negocio como para la cancelación de asientos registrales previene la legislación hipotecaria.

17 noviembre 1995

Rectificación.- Rechazada y confirmada por la Dirección la cláusula de fijación de intereses de una hipoteca por su indeterminación, por tratarse de una estipulación que trasciende al total negocio no debió el Registrador inscribir las restantes, pues se produce así una inexactitud registral, como es convertir en hipoteca ordinaria la que se pactó con cláusula de interés variable. Pero dicho lo anterior, añade que una vez practicada la inscripción ésta queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, de suerte que no cabe por el cauce del recurso gubernativo pretender su rectificación, al no ser el mismo uno de los medios legales de obtenerla.

21 octubre 1998

Rectificación.- Se plantea este recurso, en primer lugar, porque el Registrador ha inscrito como hipoteca en garantía de obligaciones futuras la que, según el recurrente, es hipoteca en garantía de un préstamo. En principio, parece que debía aplicarse el criterio de que la inscripción practicada, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, no podría rectificarse a través del recurso gubernativo, sino del procedimiento previsto en el artículo 40 c) de la Ley Hipotecaria para el supuesto de errores de concepto. Pero si se tiene en cuenta que la pretensión del recurrente es lograr que se haga constar en el Registro la efectiva entrega de la cantidad prestada por entender que así consta en el título, cosa que el Registrador rechaza, puede asimilarse el supuesto a un recurso que se dirigiera frente a la negativa a hacer constar tales circunstancias del título en el caso de inscripción parcial, negativa que es recurrible. Centrada la cuestión en si la hipoteca garantiza un préstamo de carácter real, con entrega de una cantidad al prestatario, o convencional, cuya naturaleza, extensión y condiciones son diferentes, parece que, en principio, se trata de lo primero, puesto que el prestatario confiesa que ha recibido el importe del préstamo. Sin embargo, dicha confesión es meramente formal y el propio contrato celebrado demuestra lo contrario, pues, sin solución de continuidad, el importe de la cantidad prestada queda en poder del prestamista, sin libertad de disposición por parte del prestatario y condicionada a unos hechos futuros, de suerte que, bien se trate de una obligación futura, o actual y sujeta a condición suspensiva, la hipoteca que se inscriba tendrá que serlo condicionada en su eficacia frente a terceros en los términos que resultan del artículo 142 de la Ley Hipotecaria.

17 marzo 2000

Rectificación.- Ver, más atrás, en este mismo apartado, el epígrafe «Por inexactitud del título».

12 marzo 2001

Rectificación.- Ver, más atrás, el apartado «Por inexactitud del asiento».

12 julio 2001

Rectificación.- Inscrita en 1991 una rectificación de los Estatutos de una comunidad de propietarios, acordada por quienes lo eran en 1983, se solicita en 1999 la rectificación de la inscripción por entender que no se había transcrito correctamente lo acordado, y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, decide que, al estar constituida la comunidad por personas distintas de las que en su día aprobaron la modificación, es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados, porque lo que se pretende supone una restricción al derecho que les corresponde que no constaba inscrita para algunos en el momento de su adquisición. Y en el supuesto de que se considerase que se cometió un error de concepto al practicar la inscripción, sería necesario, igualmente, por aplicación del artículo 217 de la Ley Hipotecaria, el acuerdo unánime de todos los interesados o una providencia judicial que lo ordenase.

24 septiembre 2001

Rectificación.- Planteada por el Registrador la existencia de un error en el título o en la inscripción porque una persona figura en el Registro con el nombre de «Julio» y en la escritura que pretende inscribirse como «Julio-Tomás», después de hacer constar el Notario en la comparecencia que dicho señor era conocido también como «Julio», la Dirección considera que la calificación es caprichosa e injustificada, pues a la vista de los datos existentes no hay duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.

13 diciembre 2001

Rectificación.- Es correcta la actuación del Registrador, ante una instancia solicitando la rectificación de un error de concepto, manifestando que no existe error, sin perjuicio del derecho del solicitante a utilizar el procedimiento previsto en el artículo 218 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, el recurso es improcedente y la rectificación debe dilucidarse en juicio ordinario.

23 marzo 2002 .

Rectificación.- Aunque en un testamento el testador manifieste que es hijo de Francisca, que vive, y nombre heredera única a su esposa, sin perjuicio de la legítima de las personas que tengan derecho a ella, es inscribible la escritura de manifestación de herencia otorgada por la viuda en la que se afirma que la madre del causante se llamaba Mercedes y había fallecido, lo que se prueba con el Libro de Familia de los padres del causante y el certificado de defunción de la madre, pues queda así acreditado que el nombre que figuraba en el testamento era erróneo y tal error resulta subsanado por los documentos aportados del Registro Civil.

1 abril 2002

Rectificación.- Para un caso de rectificación de error por inexactitud del título, véase, más atrás, el apartado “Por inexactitud del título”.

19 diciembre 2002

Rectificación.- Teniendo en cuenta que los errores materiales puede rectificarlos el Registrador por sí, con el título que motivó el asiento, mientras que los errores de concepto requieren el acuerdo unánime de todos los interesados o resolución judicial, se considera que el error cometido al inscribir una división horizontal, consistente en añadir a todas las cuotas de participación las palabras “todas por ciento”, es un error material, pues dicha interpretación es la que se ajusta a la natural exigencia de que las cuotas comprendan globalmente el valor total del inmueble y el error padecido al transcribir la escritura no puede, por sí solo, alterar el contenido del derecho de los titulares de los elementos privativos.

10 noviembre 2003

Rectificación.- Inscrita una finca a favor de unos esposos, con carácter ganancial, se presenta posteriormente una escritura por la que el marido reconoce que el dinero empleado en la compra de dicha finca era privativo de su esposa. El Registrador deniega la práctica de la nota de cambio de naturaleza basándose en la doctrina de los actos propios, que vinculan al marido, conforme al artículo 85 del Reglamento Hipotecario. Esta calificación se reitera ante una escritura posterior otorgada por ambos esposos y el representante de la entidad que vendió la finca, quien ratifica el contenido de la anterior. La Dirección confirma la calificación y, admitiendo la tesis del recurrente de que hubo un error en el título (escritura de compra) que dio lugar a un error en el Registro, entiende, admite que pueda rectificarse conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, para lo cual será necesario, al menos, que se declare el error que en su día se padeció y, como consecuencia, el asiento a practicar será la correspondiente inscripción de rectificación, que producirá los efectos que le son propios.

23 marzo 2004

Rectificación.- Solicitada por un Ayuntamiento la inmatriculación de una finca que coincide con un exceso de cabida previamente inscrito a favor de otra persona –por lo que se solicita al mismo tiempo que se deje sin efecto su inscripción- la Dirección resuelve que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

3 noviembre 2004

Rectificación.- Hechos: la calificación registral ha considerado como defecto la divergencia existente en los apellidos de la persona que figura como esposa del causante en el asiento registral y la que como viuda a la que se reservan los derechos correspondientes en el título de la sucesión comparece en la escritura de adjudicación, por lo que considera que se infringe el principio de tracto sucesivo; al acta de declaración de herederos se ha unido otra en la que el Notario hace constar que le constaba por notoriedad que el apellido que figuraba en el Registro era erróneo. La Dirección comienza afirmando que es evidente que salvo error en el título de adquisición o en el asiento practicado, el principio de tracto sucesivo impediría la inscripción. Pero teniendo en cuenta las certificaciones de nacimiento de los cuatro hijos -uno premuerto– donde consta su filiación legítima del causante y su esposa en fechas anteriores y posteriores a la adquisición, y en especial la declaración de notoriedad de la existencia del error, con el valor que la misma tiene según el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y 209 de su Reglamento, todo ello son elementos suficientes como para estimar la existencia del mismo desvaneciendo la objeción de infracción del principio de tracto sucesivo registral.

3 enero 2005

Rectificación.- 1. Consta inscrita en el Registro una participación indivisa de una finca del 0,54 por ciento de un local sito en planta sótano, participación que «conlleva adscrito el uso» de la plaza de garaje número X. Se presenta ahora escritura de rectificación por la que los mismos otorgantes declaran que, por error, se dijo que la participación indivisa que se vendía y que daba derecho al uso de la plaza de garaje era el 0,54 por ciento, cuando en realidad era del 2,72 por ciento.

La Registradora suspende la inscripción por el defecto que señala la nota anteriormente transcrita. El Notario recurre.

  1. En los fundamentos de la nota de calificación alude la Registradora a la Resolución de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1993, que expresó que, en un supuesto de rectificación, era necesario aportar copia autorizada de la escritura rectificada. Pero, como expresa la repetida resolución, para decidir en estos supuestos, es necesario examinar en qué consiste la rectificación realizada. En el caso de dicha Resolución se trataba de una pluralidad de títulos notariales de transmisión de diversas fincas en las que, por error, se consignaban como fincas transmitidas a unos propietarios las que, en realidad, se transmitían a otros, razón por la que no era suficiente decir en la escritura de rectificación la finca que realmente se quería transmitir, sino que también había que reflejar en el registro la nulidad de otra inscripción que se refería a un negocio inexistente, por todo lo cual era necesario, para tener presentes todos los datos, aportar las escrituras rectificadas. Pero en el presente supuesto, si la participación indivisa que «se concreta» en el uso de una plaza de garaje cabe dentro de la total titularidad del vendedor, circunstancia en contra de la cual nada afirma la Registradora, no es imprescindible la escritura rectificada ya que todos los datos necesarios para realizar la inscripción constan de los tomados de la inscripción anterior (consecuencia del título rectificado) y de la escritura que ahora se presenta.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

20 y 21 julio 2005

Rectificación.- Admitida la existencia de un error de concepto en una inscripción de herencia, la Dirección se refiere a su rectificación diciendo que “debe discreparse con él en que el único medio de susbsanación de un error de concepto sea el consentimiento de los interesados o resolución judicial, dado que tales medios son subsidiarios para el caso de no disponerse de los títulos o de no resultar claramente de los asientos (cfr. Artículo 217 de la Ley Hipotecaria), cosa que ocurre en el presente caso, en que el Registrador dispone de la propia documentación de la que se aprecia claramente el error practicado en la inscripción de la herencia y donación previa.”

20 septiembre 2005

Rectificación.- 1. En el presente supuesto aparece inscrita una finca a favor de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» y en la escritura presentada a que el recurso se refiere se constituye una hipoteca cambiaria sobre dicha finca por la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», manifestándose por los representantes de esta Asociación que el inmueble consta erróneamente inscrito ya que sólo ésta, conforme al artículo 4 de sus Estatutos tiene personalidad jurídica y plena autonomía patrimonial y consta inscrita en el Registro de Asociaciones mientras que las Hermandades Provinciales tienen atribuida estatutariamente autonomía administrativa, pero no plena autonomía patrimonial, no teniendo personalidad jurídica propia ni constando inscritas en el Registro de Asociaciones. Se solicita, pues, la inscripción de la hipoteca y la rectificación del error cometido.

El Registrador no inscribe al considerar que la finca aparece inscrita a nombre de entidad distinta de la transmitente, no tratándose de ningún error en la inscripción, sino de un supuesto de los que contempla el artículo 40-d) de la Ley Hipotecaria y además, existiendo el mismo supuesto error en otra hipoteca inscrita en la inscripción 2.ª es necesario también el consentimiento del acreedor hipotecario. También se señala que de la documentación aportada no se desprende con claridad la existencia del pretendido error invocado ya que de las escrituras que causaron la inscripción 1.ª de dominio y la inscripción 2.ª de hipoteca indicadas resulta la voluntad de considerar a la Junta Provincial como entidad propia e independiente de la Hermandad Nacional.

El interesado recurre alegando que la única entidad registrada en el Registro Nacional de Asociaciones es la Hermandad Nacional, siendo la Junta Provincial un simple órgano administrativo, de manera que no puede ser titular registral un órgano que carece de capacidad jurídica para ser titular de derecho real. Se manifiesta también que en ningún momento en la escritura de compra se hace mención ni se puede interpretar que el inmueble se adquiere para una entidad llamada «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» sino por un órgano administrativo para la entidad que representa, Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales.

  1. Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los procedimientos legalmente establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relación con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los indicados títulos (ver las resoluciones citadas en los Vistos).

  1. Se trata, pues, de considerar si es aplicable la indicada doctrina al supuesto que nos ocupa, de manera que inscrita la finca a favor de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» puede entenderse justificada la titularidad a favor de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales, mediante la documentación aportada al Registro y a la vista de los antecedentes de éste.

En relación con la documentación aportada, han de citarse los Estatutos de la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», que se relacionan en el título a que el recurso se refiere y la certificación del responsable del Ministerio del Interior en relación con la inscripción en el Registro de asociaciones de la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales » y no así de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales». Por lo que se refiere a los Estatutos que son con carácter general fuente de regulación de las asociaciones (artículo 37 del Código Civil y 5 y 7 de la Ley Orgánica 1/2002), se reconoce la personalidad jurídica y capacidad de la Hermandad Nacional y se reconoce también autonomía administrativa a las Hermandades Provinciales. Ahora bien, sea cual fuere el alcance en cuanto a la interpretación de esta autonomía, lo cierto es que considerando los antecedentes registrales la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no sólo adquirió según escritura de 20 de octubre de 1965 e inscribió a su nombre la finca en cuestión, sino que posteriormente constituyó e inscribió, una hipoteca sobre la misma finca como titular de la misma. A tales efectos, ha de entenderse que le fue reconocida en aquellos momentos personalidad jurídica a la Junta de la Hermandad Provincial, resultando del Registro según la nota de calificación del Registrador la existencia de Estatutos de dicha Hermandad Provincial, de acuerdo con el contenido de la inscripción citada de hipoteca que se practicó de la escritura de 31 de mayo de 1971. Por ello no aparece claramente justificada a la vista de los Estatutos aportados la existencia del error pretendido.

  1. En cuanto al hecho de la inscripción en el Registro de Asociaciones procede recordar los efectos de la publicidad en relación con el derecho de asociación. La Ley de 1964 preveía la existencia de un control administrativo previo e inscripción para el reconocimiento de la asociación como persona jurídica. En la Ley se estableció desde su entrada en vigor (30 de abril de 1965) el plazo de un año para la adaptación a la misma de las asociaciones existentes, de forma que las asociaciones que no se adaptaran quedarían disueltas. Ahora bien, esta normativa experimenta una nueva significación a la luz del artículo 22 de la Constitución Española, de forma que la personalidad jurídica de la asociación, manifestación del ejercicio del derecho de asociación, surge con su constitución como fruto de la voluntad de los promotores, planteamiento reconocido por el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de julio de 1979 y 6 de Octubre de 1984 y otras, practicándose la inscripción de la asociación a los meros efectos de publicidad. Esta perspectiva es la que informa la regulación de la Ley Orgánica 1/2002 que por otra parte establece un régimen transitorio de adaptación en la Disposición Transitoria Primera para cuyo incumplimiento no se prevén efectos concretos. Por todo lo anterior, la existencia de inscripción en el Registro de Asociaciones para la Hermandad Nacional, que lo es a los meros efectos de publicidad, y no así para la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad, no justifica tampoco la rectificación pretendida del Registro.
  2. Por todo ello, a la vista de los documentos aportados y del contenido del Registro, no puede considerarse indubitadamente acreditada la existencia de un error en la titularidad de la finca que se pretende hipotecar, debiendo acudirse para la rectificación del Registro al procedimiento previsto en el artículo 40-d de la Ley Hipotecaria que requiere el consentimiento de los interesados o la resolución judicial pertinente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

11 enero 2006

Rectificación.- 1. Se presenta en el Registro escritura de disolución de condominio entre varios hermanos. Entre otros defectos no recurridos y, en cuanto a una de las fincas el Registrador deniega la inscripción pues consta del Registro que, una vez rectificada su cabida para adecuarla a la descripción catastral, de dicha finca se segregó una porción que se vendió a un tercero, y el resto se cedió al Ayuntamiento. El interesado recurre.

  1. Entrando en el fondo del asunto, alega el recurrente que la finca tenía mayor superficie que la que se hizo constar, por lo que todavía debe quedar un resto de la misma. Pero este es un problema que no puede abordarse en un recurso, pues se trata, en definitiva, de que, según el repetido recurrente, existe un error en el Registro, por lo que, para poder realizarse la inscripción, si no existen para ello otros obstáculos, será necesaria la previa rectificación registral realizada por los procedimientos establecidos en el artículo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

3 mayo 2006

Rectificación.- 2. En relación con la cuestión de fondo, el Registrador considera en su calificación que el error en una centésima al expresarse en el título la cuota de participación respecto de elementos comunes del régimen de propiedad horizontal de la finca hipotecada impide la inscripción de la ampliación y modificación del préstamo con garantía hipotecaria.

  1. Sin duda, en el presente caso la discrepancia –en un centésima– entre las dos cifras representativas de la cuota de participación que a la finca hipotecada corresponde en los elementos comunes del inmueble a que pertenece es claramente insignificante si se tiene en cuenta que en la propia escritura calificada se describe perfectamente dicha finca, con incorporación de nota registral informativa que contiene la cuota de participación que figura en el Registro de la Propiedad, y que según la propia calificación el Registrador no alberga duda alguna sobre la identidad de la finca. Se trata de un simple error material que no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

26 mayo 2006

Rectificación.- 1. En el caso objeto de recurso, la entidad acreedora de un préstamo hipotecario y los deudores y dueños de la finca hipotecada, otorgan una escritura de rectificación de otra anterior otorgada unilateralmente por el banco acreedor en la que éste manifestaba haber cobrado cuanto se le adeudaba por razón del préstamo y cancelaba la hipoteca. En esa escritura de rectificación se expresa, que por error el Banco procedió a la cancelación de la hipoteca, la cual dejan sin efecto, subsistiendo la hipoteca en garantía del préstamo, que se declare vigente con los mismos pactos y condiciones contenidas en la escritura de su constitución.

El Registrador deniega la inscripción de la rectificación pretendida por entender que para cancelar un asiento de cancelación de hipoteca no basta el simple consentimiento formal, sino que se requiere la expresión de la causa o razón jurídica determinante de la misma.

  1. El defecto no puede ser mantenido. Es cierto que, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 27 de septiembre de 1999), el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria no puede ser interpretado en el sentido de que sólo por el mero consentimiento formal del titular registral y sin necesidad de precisar la causa por la que el titular registral presta ese consentimiento pueda practicarse una cancelación, pues dicho precepto ha de ser entendido en congruencia con el conjunto del ordenamiento, y de él resulta que la admisión del puro consentimiento formal como título bastante para la cancelación no se conviene con las exigencias de nuestro sistema registral, las cuales responden, a su vez, a nuestro sistema civil causalista. De ahí que igual que para que pueda registrarse cualquier acto traslativo, se requiere la expresión de la naturaleza del título causal, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda, en primer lugar, cumplir con la función calificadora en su natural extensión, y después, practicar debidamente los asientos que procedan, esa misma doctrina ha de regir cuando, por consistir la vicisitud jurídicoreal en la extinción de un derecho real inscrito, el asiento que proceda practicar sea un asiento de cancelación, no ya sólo por exigirlo su naturaleza genérica de inscripción, sino también porque resulta impuesto por las normas específicas sobre cancelaciones: en aplicación del principio de determinación registral se exige, entre las circunstancias del asiento de cancelación, la expresión de la «causa o razón de la cancelación» (cfr.193.2 del Reglamento Hipotecario).

Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, esa causa o razón de la cancelación ahora solicitada está claramente explicitada, por cuanto con el consentimiento de los titulares registrales y de la entidad acreedora del préstamo hipotecario, se consigna en escritura pública que en la escritura anterior de cancelación se cometió un error en la expresión de la causa, al declarar erróneamente la entidad acreedora que el préstamo estaba pagado y por ello cancelaba la hipoteca que lo garantizaba, error que ahora se subsana declarando susbsistente el préstamo en idénticas condiciones a cuando se constituyó, solicitándose la cancelación del asiento de cancelación anterior.

Esa rectificación se hace con consentimiento de los prestatarios, titulares registrales de la finca gravada, por lo que estamos ante un supuesto de los previstos en el artículo 40.b) del mismo texto legal, sin que resulte del expediente la existencia de terceros adquirentes de derechos a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto, a los cuales en cualquier caso no podría perjudicar la rectificación (artículo 40 in fine de la ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

16 octubre 2006

Rectificación.- Respecto a una rectificación de error de concepto, ver, más atrás, el apartado “Por inexactitud del asiento”.

28 noviembre 2006

Rectificación.- En el presente recurso se plantea la posibilidad de la inscripción de una acta notarial de manifestación de hechos en tanto se obtenga el correspondiente mandamiento judicial en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación de un proyecto de reparcelación que ya está inscrito en el Registro de la Propiedad, y en la que se solicita la corrección de oficio por el Registrador de los correspondientes asientos registrales por tratarse –a juicio del recurrente– de un claro error registral; todo ello como medida de proteger los derechos de la entidad recurrente así como de los posibles terceros que puedan verse afectados por el principio de fe pública registral.

  1. En el supuesto concreto el acta unilateral de manifestación por el que el recurrente expone de forma unilateral ante el Notario una serie de hechos, y pone de manifiesto la posible irregularidad del expediente reparcelatorio ya inscrito, no puede considerarse en modo alguno título inscribible al amparo del articulo 2.º de la Ley Hipotecaria, ni anotable al amparo del artículo 42 de la misma ley. La forma de hacer constar en el Registro la posible inexactitud del Registro es la anotación de la demanda interpuesta instando la rectificación registral (ex artículo 40 y 42.1 de la Ley Hipotecaria) pero para ello debe el juez acordarla como medida cautelar.

Como ya señalara la Resolución de 8 de Noviembre de 1996, el principio de legalidad, básico de nuestro sistema inmobiliario registral no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (cfr. arts. 3.° de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil) y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (cfr. arts. 1.°, 2.° y 42-2 de la Ley Hipotecaria) o –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente– tampoco concurre en la mera manifestación unilateral de la posible concurrencia de un error en la tramitación del expediente reparcelatorio.

  1. Además es doctrina reiterada de este Centro Directivo la de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales (ar– tículo 1 Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto la rectificación de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (artículos 40 y 82 Ley Hipotecaria), sin que de nuevo en el supuesto concreto una simple manifestación de parte pueda alterar el rigor de uno de los principios más importantes de nuestro Derecho Hipotecario.
  2. Por otra parte, tampoco se puede considerar en el supuesto concreto que se haya producido un error registral de los comprendidos en los artículos 212 de la Ley Hipotecaria, relativos a los errores materiales, ni en el artículo 216 que alude al error de concepto, porque el registrador no cometió error alguno al inscribir el título reparcelatorio. El que dicho título reparcelatorio pueda haber adolecido de algún defecto en su tramitación, es cuestión que ahora es ajena a la actuación registral, pues no cabe olvidar que la calificación registral fue en su día favorable a la inscripción, de manera que ahora cualquier rectificación de los asientos practicados –debe insistirse-requiere el consentimiento de todos los afectados o en su caso resolución judicial firme en procedimiento adecuado seguido contra todos los titulares registrales.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación.

19 diciembre 2006

Rectificación.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Jesús Carrasco Peralonso y doña Yolanda Meléndez Corroto contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial a rectificar una inscripción en cuanto a la frase contenida en la descripción de la finca que señala que «forma parte de la Urbanización Río Cofío».

Ha de empezar por manifestarse que la finca de referencia proviene de segregación de otra mayor, siendo así que en la primera inscripción de la finca se describe la parcela de la siguiente forma: «Parcela de terreno número 494, procedente de la finca denominada Retuertas, y forma parte de la urbanización Río Cofío. Está enclavada en término Municipal de Robledo de Chavela y ocupa una extensión superficial aproximada de mil ciento veinticinco metros cuadrados. Linda, por el Norte, con la parcela número cuatrocientos noventa y cinco, por el Sur, con calle de la urbanización, por el Este con la parcela número cuatrocientos noventa y seis y por el Oeste, con calle de la urbanización a la que pertenece». Dicha inscripción primera es de fecha 2 de julio de 1977 y la inscripción de la compra por los recurrentes es la cuarta de fecha 3 de febrero de 1992.

En la finca matriz, de la que procede la anterior, constan múltiples notas de segregación de formación de parcelas.

De la descripción transcrita se deduce que la referencia a la pertenencia de la finca a la «urbanización Río Cofío», desde su primera inscripción, no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripción.

  1. La pertenencia de una finca a una «urbanización» tiene consecuencias de índole urbanístico; pero también de carácter civil, por cuanto conlleva un conjunto de facultades, derechos, cargas y obligaciones propter rem con respecto de los demás propietarios.

Es por ello, que la pretensión de suprimir de la descripción la referencia a su pertenencia a la urbanización «Río Cofío» puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas.

El artículo 40 d) de la Ley hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, que en el presente caso habrá de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanización, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el artículo 1.3 de la misma Ley hipotecaria conforme al cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

14 marzo 2007

Rectificación.- 1. Se presenta en este Centro Directivo recurso contra determinadas inscripciones. En el mismo se solicita «acuerdo revocar las inscripciones. inscribiendo el pleno dominio sin limitación alguna».

  1. Lo que se pretende por la interesada es la rectificación de determinados asientos del Registro. En este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso contra la calificación regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que, en ningún supuesto baste una simple instancia privada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

2 octubre 2007

Rectificación.- Para la mejor comprensión de esta Resolución se transcriben los antecedentes:

En testamento abierto se contiene la siguiente cláusula: «Lega un derecho de habitación a favor de su sirvienta G.V.G. sobre la parte necesaria de la casa número dieciséis… de la calle…; el usufructo vitalicio … de dicha casa a sus sobrinas… por mitades entre ellas, y la nuda propiedad de la casa repetida a su sobrina bisnieta D.V.P.».

Al inscribir tal legado en el Registro, se expresa de la siguiente forma: «Dicho usufructo vitalicio se adjudica y está gravado con el derecho de habitación antes citado, a favor de la legataria…».

Como consecuencia del fallecimiento de las legatarias del usufructo, se cancela tal derecho y, entendiendo que es el usufructo el gravado con el derecho de habitación, se cancela igualmente este último derecho.

II La legataria del derecho de habitación, entendiendo que la cancelación es un error, bien material, bien de concepto, solicita la subsanación del mismo en la forma que legalmente corresponda.

Y la Dirección resuelve lo siguiente:

  1. Es claro que en el Registro se cometió error al inscribir el derecho de habitación, pues tal derecho se hizo recaer sobre el usufructo y no sobre la propiedad, como debió hacerse, dada la intención testamentaria.
  2. Sin embargo, como ha dicho reiteradamente este centro directivo (vid Resoluciones citadas en el «vistos») el recurso regulado en los arts. 324 y ss de la Ley Hipotecaria se da contra la calificación que suspende o deniega la práctica de un asiento, no contra la práctica del mismo. Por ello, no resulta del propio asiento que se trata de un error de concepto, para la corrección del mismo es necesario el acuerdo unánime de los interesados o una providencia judicial ordenando dicha rectificación (arts. 216 y 217 de la Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que la recurrente, perjudicada por el error, pueda exigir la correspondiente responsabilidad civil del Registrador que lo cometió.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

29 mayo 2008

Rectificación.- Ver, más atrás, el apartado “RECTIFICACIÓN. Por inexactitud del asiento”, en el que se examina la imposibilidad de inscribir un título incompatible con el contenido del Registro, por más que se alegue que en la inscripción existente se cometió un error, sin que previamente se rectifique el error de concepto.

31 julio 2009

Rectificación.- El objeto de este recurso es determinar si procede, sin el consentimiento del titular registral, la rectificación del error que se cometió al cancelar una condición resolutoria en garantía del precio aplazado, cuando en realidad el pago que se produjo fue parcial y, por tanto, lo que debió expresarse fue la existencia de dicho pago. Este problema puede verse, más atrás, en el apartado “ERROR. Por inexactitud del asiento”.

9 y 11 noviembre 2009

Rectificación.- 1. En el supuesto de hecho objeto de recurso el titular registral de la finca registral 8343 de la Pobla de Vallbona solicita se expida certificación literal del estado de cargas de dicha finca, previa cancelación de oficio de las anotaciones de embargo que la gravan, concretamente: letra A prorrogada por la D, letra B prorrogada por la C a favor de Banco de Sabadell y letra E prorrogada por la G a favor del Banco Exterior de España. Funda su solicitud de cancelación en dos motivos: en el caso de la anotación letra E prorrogada por la G, manifiesta el recurrente que afectan a su finca de forma indebida porque el Banco Exterior de España nunca embargó tal finca, existiendo un error que debe rectificarse, razón que le permite solicitar la cancelación; y porque a pesar de haber sido prorrogadas todas las anotaciones, deben considerarse caducadas, por el transcurso de 4 años desde que se anotó su prórroga procediendo su cancelación. El Registrador no expide la certificación por dos razones: no ser posible expedirla sin las cargas, porque los asientos, una vez practicados están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y para rectificarlos, debe observarse lo dispuesto en el artículo 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y artículo 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Además se deniega la expedición de certificación porque no es procedente la aplicación de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por haberse prorrogado con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Éste último defecto no se recurre.

  1. El único defecto que es objeto de recurso debe ser confirmado. La anotación preventiva se practicó por resolución judicial sobre una finca procedente por agrupación de otras dos, a pesar de que inicialmente se dirigiera sobre una de las agrupadas, lo que motivó mandamiento judicial subsanatorio. Ello condiciona que al producirse posteriormente la desagrupación de la finca debe producirse un arrastre de la carga a las dos fincas resultantes, una de ellas la finca a la que se refiere la solicitud de certificación. En este sentido es principio registral esencial que los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley. A tal fin es necesario como regla general el consentimiento de todos sus titulares o en su defecto, resolución judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra tales titulares, y sin que en ningún supuesto baste una simple instancia privada por ser también principio básico de nuestro Derecho hipotecario que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Por eso mismo, el recurso ante esta Dirección General no es el cauce adecuado para las pretensiones formuladas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 mayo 2010

Rectificación.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se deniega la rectificación de la inscripción de una parcela, la cual se solicita que figure como elemento común. Dicha parcela está inscrita formalmente a favor del constituyente del régimen de propiedad horizontal, si bien, en el cuerpo de la inscripción dice que pertenecerá por porciones indivisas y como anejo inseparable de los elementos privativos de la propiedad horizontal, los cuales han sido objeto de enajenación. El recurrente sostiene que nos encontramos ante un error material, mientras que el Registrador considera que el error es de concepto y que se requiere el consentimiento del titular registral para proceder a la rectificación.

  1. El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos. Por el contrario el artículo 216 de la misma Ley define el error de concepto como aquel que al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido. Esta noción se completa con el artículo 327 del Reglamento Hipotecario al considerar como error de concepto los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.

No existe ningún error por el hecho de que la parcela a que se refiere este recurso aparezca en primer lugar inscrita a nombre de «Inversora Tetuán, S.A.», pues ello es concorde con el apartado 4.º «in fine» del artículo 8 de la ley Hipotecaria, que establece que la inscripción del régimen de Propiedad Horizontal se hará a favor del constituyente del régimen. Lo que sucede es que, al establecerse en la misma inscripción que la parcela pertenecerá, como anejo inseparable, a los dueños de los elementos privativos en proporción a la cuota que se señale, dicha titularidad ya no es actual, por lo que tampoco existe error, ya que de la misma inscripción, en unión con las descripciones de los elementos privativos se deriva la titularidad actualmente vigente.

Por lo que se refiere a la pretensión del recurrente de que se rectifique la inscripción para hacer constar que la parcela de la que trata el recurso es elemento común, no cabe sino rechazar tal pretensión, aparte de que tampoco existe error, puesto que en el título inscribible se estableció en la misma forma en que está inscrita. Es verdad que la naturaleza de la parcela se puede cambiar pero, para ello, sería preciso el consentimiento unánime de todos los propietarios (cfr. artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), ya que se trata de modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal y cambiar el carácter de la parcela objeto del recurso, para atribuirle un carácter que trae consigo un cambio esencial en las disposiciones aplicables a la misma.

Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente la calificación, según resulta de los fundamentos anteriormente expresados.

13 mayo 2010

Rectificación.- En esta Resolución se distingue entre inexactitud y error del Registro, con la consiguiente distinta forma de rectificación. Puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”

7 abril 2011

Rectificación.- No es suficiente para cancelar unas cancelaciones de hipotecas, que se practicaron por error del título que las motivó, una escritura de rectificación y aclaración otorgada por el que fue titular de dichas hipotecas. La resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Por inexactitud del título”.

18 agosto 2011

Rectificación.- Si el interesado considera que se ha producido un error en la extensión de algún asiento, al estar éste bajo la protección de los tribunales, no cabe su rectificación por vía de recurso, sino que debe seguirse el procedimiento establecido para la rectificación de errores. La resolución puede verse en el apartado “RECURSO. Improcedencia”.

21 julio 2012

Rectificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

  1. a) Mediante escritura otorgada ante el notario de Illora, don Telesforo Sánchez Huete Gil, el día 29 de junio de 1963 el comisario contador partidor de la herencia de don F. A. N. y su cónyuge, protocolizan las operaciones particionales y de liquidación de gananciales practicadas. Del testamento del causante resulta que nombra herederas fiduciarias de sus bienes a sus sobrinas doña Encarnación G. A. y doña Obdulia G. A., con prohibición de disponer, de enajenar y gravar los bienes a título oneroso y lucrativo, y designa herederos fideicomisarios a los hijos que cada una de ellas tuviera al tiempo de su fallecimiento con sustitución vulgar a favor de los nietos respectivos para el caso de que alguno de los hijos premuriera. A su esposa, doña R. P. P, le lega una serie de bienes y el usufructo universal de toda su herencia.
  2. b) Entre los bienes inventariados figuran dos terceras partes indivisas y la mitad de otra tercera parte indivisa de la finca registral de Illora 9470, cuyas participaciones se adjudican al cónyuge supérstite del causante en cuanto a una mitad indivisa en pleno dominio y en cuanto a otra mitad en usufructo vitalicio, y a sus sobrinas doña Encarnación G. A. y doña Obdulia G. A. una mitad indivisa en nuda propiedad por mitades indivisas. Las adjudicaciones de las sobrinas se hacen como herederas fiduciarias y con las prohibiciones expresadas.
  3. c) El título reseñado provoca en cuanto a la finca registral 9470 la inscripción 17.ª de la que resulta que se adjudica a las hermanas doña Encarnación G. A. y doña Obdulia G. A. la nuda propiedad de la totalidad de la participación indivisa de la finca 9.740 de que era titular el causante, atribuyendo a la viuda exclusivamente el usufructo de dichas participaciones, sin reseña alguna a la sustitución fideicomisaria y a la prohibición de enajenar y gravar.
  4. d) Por fallecimiento de doña R. P. P. se extingue el usufructo consolidándose con la nuda propiedad a favor de las citadas doña Encarnación G. A .y doña Obdulia G. A., según la inscripción 18.ª En la inscripción 19.ª doña Encarnación G. A. y doña Obdulia G. A. extinguen la comunidad existente sobre las reseñadas participaciones y se las adjudican en su integridad a doña Encarnación G. A.
  5. e) Según nota al margen de la última inscripción de la finca de fecha 8 de junio de 2007 se inició procedimiento de rectificación de errores de la inscripción 17.ª en virtud de una instancia. Por otra nota de 13 de febrero de 2008 se canceló la nota por desistimiento del que solicitó la iniciación. Por nota al margen de 13 de febrero de 2008 resulta que se inicia nuevo procedimiento de rectificación de errores de las inscripciones 17.ª, 18.ª y 19.ª, en virtud de instancia.
  6. f) En virtud de nueva instancia que se presenta en el Registro el 21 de mayo de 2012 junto con la escritura de partición hereditaria antes citada, se solicita que se proceda a la rectificación de los errores advertidos al deducirse con claridad del contraste entre la inscripción y el título aportado; en su defecto, que se inicie un nuevo procedimiento de rectificación de errores y que se practique la anotación prevista en el artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria.
  7. g) La registradora considera que debe presentarse el mismo título inscrito, aclarando en el informe que debe ser la misma copia inscrita y no otra; que al haberse iniciado ya un procedimiento de rectificación, habiéndose rehusado las tres notificaciones verificadas a doña E. G. A., como titular registral en la inscripción que se pretende rectificar, sólo cabe acudir a la vía judicial sin que quepa iniciarse un nuevo procedimiento de rectificación.
  8. Varios problemas se plantean en este recurso: la naturaleza de los errores advertidos y el procedimiento para su rectificación; la necesidad, o no, a tales efectos de la misma copia inscrita; si la iniciación de un procedimiento previo de rectificación en el que se «han rehusado las notificaciones» puede considerarse como una negativa de la interesada e impide la continuación o la iniciación de otro procedimiento; y si puede solicitarse por los interesados en una rectificación la anotación prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
  9. El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma Ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro. En el caso que nos ocupa, resulta obvio que en la inscripción 17.ª se comete un error de concepto: se está atribuyendo una participación errónea en las fincas y se está omitiendo la sustitución fideicomisaria y las prohibiciones estipuladas.
  10. La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).

Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que a sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».

Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo de 1978, 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 7 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados.

  1. En cuanto al primer defecto advertido, la registradora considera que es necesario presentar la misma copia inscrita para proceder a la rectificación. Del artículo 219 de la Ley Hipotecaria se deduce que la rectificación de los errores de concepto puede verificarse o bien mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el registrador reconociese el error o el juez o Tribunal lo declarare, o mediante la presentación de un nuevo título, si el error fuese producido por una redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo y las partes convinieren en ello, o lo declarase una sentencia firme. Es decir, de este precepto se deduce que por título debe entenderse tanto título en sentido formal, instrumento a través del cual el negocio accede al Registro, como título en sentido material, es decir negocio inscribible. Si el error es claro y se deduce de la confrontación con título formal que causó el asiento, aunque sea a través de una nueva copia del mismo título, no puede haber obstáculo alguno para la inscripción de la rectificación. Lo contrario sería atribuir a la copia que originó la inscripción un valor superior a la matriz. De los artículos 1218 del Código Civil, 1 de la Ley del Notariado y 1 del Reglamento Notarial resulta la presunción de veracidad del documento público notarial en tanto no se impugne y se declare judicialmente su falsedad. La copia tiene valor de escritura pública con arreglo al artículo 221 del Reglamento Notarial. Dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la matriz (cfr. artículo 221 del Reglamento Notarial) tiene un valor probatorio subordinado siempre a esta última. El 1220 del Código Civil es claro: «Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera». De ahí que el artículo 243 del Reglamento Notarial permita la rectificación de errores advertidos en la copia de manera sencilla sin necesidad de nuevo consentimiento de los interesados: «Las copias en soporte papel no podrán contener interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, ni siquiera en su pie o suscripción. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se subsanarán mediante diligencia posterior autorizada de igual modo que la copia haciendo constar, además, por nota al margen de ésta, la rectificación». Tampoco cabe oponer a estas consideraciones lo dispuesto en los artículos 213.1.º y 214.1 de la Ley Hipotecaria en relación los artículo 322 y 323 del Reglamento Hipotecario, porque en ellos se trata de un proceso para la rectificación de oficio de errores materiales. Sin embargo, los artículos 328 y 329 permiten cuando se trate de rectificación a instancia de los interesados acompañar «el título correspondiente», de lo que se deduce la intrascendencia de la copia, inscrita o no, aportada.
  2. En relación a la segunda objeción hecha por la registradora relativa a la existencia de un procedimiento previo de rectificación en el que se «han rehusado las notificaciones» por la interesada y que ello impide la iniciación de un nuevo procedimiento, debe distinguirse si ha sido rechazada la notificación, en cuyo caso debe entenderse realizada (cfr. artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o si, por el contrario, si de lo que se trata es de que no ha podido verificarse la misma (cfr. artículo 59.5 de la misma Ley). En el primer caso no procede la iniciación de un nuevo procedimiento toda vez que la negativa a comparecer debe entenderse como una denegación del consentimiento rectificatorio, por lo que queda expedita la vía judicial (cfr. artículos 217 de la Ley Hipotecaria, 326 y 329 párrafo segundo del Reglamento Hipotecario); en el segundo caso, no habiendo negativa, no puede entenderse que el procedimiento de rectificación de oficio haya quedado concluso y ningún obstáculo puede existir para que continúe, tratando de obtener la notificación por los medios supletorios previstos en la Ley 30/1992.
  3. El procedimiento de rectificación previsto en el artículo 326 del Reglamento Hipotecario es un procedimiento que se inicia de oficio por el registrador. El interesado puede solicitar la rectificación del Registro por errores materiales o de concepto mediante la presentación del título inscribible y el registrador procederá a su práctica cuando no sea necesaria la concurrencia de ningún otro consentimiento. Si es preciso el consentimiento de cualquier otro interesado y se trate de un error de concepto, es él quien tiene que decidir si convocar o no a los interesados e iniciar el procedimiento del artículo 326 indicado. Pero no existe ninguna norma hipotecaria que le obligue a esta práctica, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir por los perjuicios que puedan derivarse de su actuación. De ahí que la anotación prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria sólo procede en los supuestos de iniciación de oficio del procedimiento rectificatorio, o habiendo sido solicitada la rectificación por uno de los interesados y considerando el registrador procedente dicha rectificación pero sujeta al requisito de la obtención del consentimiento de otros interesados, procede de oficio a la iniciación del procedimiento del artículo 326 del Reglamento.

En el supuesto de hecho planteado, de no haber existido otros asientos posteriores, el error podría ser rectificado de oficio por la registradora, al resultar con claridad no del asiento, pero sí de la confrontación del título con el mismo y atendiendo a la doctrina antes citada de este Centro Directivo para los casos en que resulte probado el error de modo absoluto con documento fehaciente independientemente de la voluntad de los interesados. Ahora bien, después de esta inscripción, existe otra posterior, la inscripción 19.ª, que tiene como soporte el asiento erróneo y que necesariamente también tiene que ser rectificada. Y en esta inscripción posterior no nos encontramos ante un error del Registro, sino ante un asiento inexacto, aun cuando su causa indirecta se encuentre en el error padecido en la inscripción 17.ª y arrastrado a través de la publicidad formal del propio Registro. Tratándose de una inscripción relativa al dominio de la finca, por razones de tracto sucesivo, no podría rectificarse la inscripción 17.ª sin rectificar a la vez la inscripción 19.ª, pues de lo contrario admitiríamos una dualidad de titularidades del dominio sobre el mismo objeto lo cual no resuelta posible. De ello debe colegirse, que dado que la rectificación debe ser simultánea y no sucesiva y que el régimen jurídico de la rectificación del segundo asiento no es el del artículo 217 sino el del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria (dado que ni se ha acreditado que el contenido de la citada inscripción 19.ª haya resultado infiel al contenido del título que la causó, ni puede encajarse este caso en ninguno de los supuestos específicos a que se refieren las anteriores letras del mismo precepto), disposición que, con carácter de regla general, no siendo aplicable ninguna de las reglas especiales precedentes, requiere en todo caso el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, resolución judicial, el recurso debe ser desestimado al no poder operarse la rectificación sin el previo cumplimiento de estos últimos requisitos, lo que no ha tenido lugar en el caso examinado en el presente expediente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al defecto señalado en primer lugar y confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al segundo.

3 octubre 2012

Rectificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Como consecuencia de una sentencia judicial en la que se resuelve un contrato por ejercicio de la condición resolutoria por falta de pago, en el mandamiento que acompaña la sentencia dirigido al registrador se ordena la «anotación preventiva del dominio y la posesión» de una finca a favor del que vendió.

El registrador despachó la documentación correspondiente cancelando la inscripción de venta, y las posteriores transmisiones, cuyos titulares habían sido partes en el procedimiento.

Se presenta ahora instancia suscrita por el abogado de uno de los interesados en la que, entendiendo se ha producido un error de concepto, ya que no se ha tomado anotación preventiva, sino que se han cancelado inscripciones, se solicita la rectificación del error anulando las cancelaciones y tomando la anotación preventiva ordenada.

  1. Como ha dicho con anterioridad este centro directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), la orden del juez ordenando el reflejo registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología en cierto modo confusa, pues lo relevante es el reflejo registral que corresponda, y que es la esencia del mandamiento. En el presente caso, acordada la resolución de un contrato, los asientos a practicar son las cancelaciones correspondientes, en la forma en que ha procedido el registrador. Por ello no ha existido ningún error, y no es atendible la solicitud de rectificación.
  2. Además de ello, si existiera error no podría calificarse de error material, que presupone un error que no afecta al verdadero sentido del asiento practicado, por lo que, de conformidad con los artículos 1.3.º y 40 de la Ley Hipotecaria, sería preciso consentimiento de todos los interesados, o sentencia judicial firme en la que, demandados todos los interesados, se ordenara la rectificación correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

6 octubre 2012

Rectificación

COMPRAVENTA

Rectificación

Rectificación

Dividida una finca en cinco porciones y vendidas a diferentes personas, cincuenta años más tarde el liquidador de la sociedad vendedora otorga una escritura de rectificación de la anterior en la que manifiesta que quedó un resto y lo vende a otra persona, a lo que el Registrador se opone y la Dirección confirma su criterio: a) porque para rectificar una escritura es precisa la concurrencia de todos los otorgantes de la misma; b) porque los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y, para la rectificación de los mismos, es preciso consentimiento de todos aquellos a quienes afecte la rectificación o, en su defecto, resolución judicial; c) porque dividida una finca, no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su día vendió ha dejado de ser titular registral que tenga relación alguna con la finca dividida y vendida, y se infringiría también el tracto sucesivo.

23 noviembre 2000

Rectificación.- 1. En la escritura –calificada de subsanación y rectificación de otra– que por el presente recurso se pretende inscribir las partes manifiestan que en determinada escritura, otorgada en el año 1996, erróneamente figuraba como adquirente de la nuda propiedad determinado señor –que también comparece ahora–, cuando en realidad éste no debía haber figurado en la misma y los que tenían que haber adquirido la referida nuda propiedad de la vivienda, por mitad e iguales partes, eran únicamente los otros dos compradores de dicho derecho.

El Registrador deniega la inscripción solicitada con base en los fundamentos de derecho que expresa en su calificación y que han sido transcritos en el apartado II de la relación de hechos de la presente resolución.

  1. Ciertamente, se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad. Pero lo que en la práctica se opera en la escritura calificada es una verdadera transmisión dominical, pues de lo contrario no se explica la intervención que tuvo el hoy recurrente cuando adquirió en 1996 –y ahora se dice que no debió adquirir– una tercera parte indivisa de la finca en nuda propiedad. Por lo demás, nadie puede ir contra sus propios actos y, por esa razón, dada la presunción que deriva del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no es en absoluto aventurado suponer que aquel, durante el lapso temporal que ha mediado entre 1996 y 2004, se ha comportado como tal dueño, debiendo destruirse dicha presunción, con rectificación del asiento registral practicado en su día (bajo salvaguardia de los Tribunales, ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y del contenido de la primitiva escritura (cfr. artículos 1.218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado) a través del correspondiente procedimiento judicial.

En modo alguno constituyen obstáculos a lo anterior los pronunciamientos de la Resolución de 19 de enero de 1994 que el recurrente cita en su escrito. Indudable es que uno de los condóminos puede renunciar pura, simple y gratuitamente, a su cuota y esa renuncia provocará el acrecimiento a favor de los demás condóminos (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960); pero eso aquí no se especifica, con lo que (repercusiones fiscales al margen) falta la causa onerosa o gratuita del cambio de titularidad que se pretende operar.

Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto en primer lugar, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. Pero siempre será necesario que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos. En este punto, no es posible dar pautas generales y habrá de atenderse a cada supuesto fáctico.

  1. Por lo demás, son perfectamente trasladables al presente caso, aunque en sentido opuesto al que pretende el recurrente, los pronunciamientos de la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2001; en especial, el párrafo que aquél cita en su escrito según el cual «. el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso.». Y es que, hay dos aspectos esenciales del caso que no cabe obviar:
  2. a) La cita que hace el recurrente del artículo 40 de la Ley Hipotecaria es improcedente, toda vez que en el texto de la escritura calificada se afirma algo que no tiene nada que ver con lo que es la propia problemática de los defectos subsanables o insubsanables o de los errores de los títulos sometidos a inscripción. Lo que lisa y llanamente se proclama es que determinada persona, que figuró hace ocho años como adquirente prestando un consentimiento –global– al documento, no debió haber figurado (en ese momento) como tal, pretendiéndose, ahora, ocho años después, que deje de figurar como tal, tanto en el título como en el asiento registral, todo ello, sin causalización suficiente que justifique la rectificación.
  3. b) Además, esa «volatilización» de la titularidad de uno de los primitivos adquirentes no puede nunca retrotraerse al momento inicial; momento, no lo olvidemos, en el que aquel fue parte y prestó, bajo fe notarial, un consentimiento al negocio celebrado, materializándose, por consiguiente, esa voluntad negocial –la adquisición del dominio– en un instrumento público cuyo contenido se presume veraz e íntegro (cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado) y que accedió en su momento al Registro de la Propiedad con los efectos propios que de ello se derivan (cfr. art. 38 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

6 julio 2006

Rectificación.- 1. En la escritura, calificada de rectificación y ratificación, comparecen el representante de la sociedad vendedora y los herederos de quien en una escritura de compraventa de 10 de febrero de 1.976 intervino como comprador. Después de manifestar en la exposición que en el otorgamiento de la escritura de compraventa anterior el comprador incurrió en error al afirmar que actuaba en nombre propio, ya que en realidad actuaba como mandatario verbal de los primeros, por lo que la adquisición de las fincas descritas fue por mitad y pro indiviso para ellos y no para el comprador, rectifican aquélla en el sentido de que la intervención del comprador no fue en nombre propio, sino como mandatario verbal de los representados, quienes manifiestan haberle autorizado para la adquisición de las fincas y aprueban y, a la vez, ratifican, en todas sus partes e íntegramente, el contenido de la escritura anterior por la que el comprador, obrando en su representación, para lo que estaba autorizado, adquirió para los mismos, por mitad y pro indiviso, las fincas descritas. Para acreditar el derecho de los otorgantes, se incorpora una carta en la que quien intervino como comprador manifestaba que la compra la había realizado como fiduciario y con fondos de la exclusiva propiedad de los interesados y reconocía haber otorgado poderes indistintos a favor de estos últimos para disponer de las fincas y se comprometía a transmitir las mismas a las personas que les indiquen y en caso de fallecer cualquiera de ellos, a reconocer la propiedad a sus herederos. Interesa destacar que en la escritura de rectificación y ratificación comparece uno de los otorgantes en su propio nombre y derecho, como beneficiario de la declaración y, a la vez, como representante de la sociedad vendedora.

Entiende el Registrador que el error expresado en la comparecencia resulta difícil de creer y que la rectificación no es tal, sino que se reconoce implícitamente que la adquisición del comprador responde a un negocio fiduciario que obliga al último a transmitir su derecho a los verdaderos interesados, lo que no ha sucedido en virtud de este título, siendo aplicable la doctrina de este Centro Directivo conforme a la cual el mero reconocimiento de la titularidad a favor de un tercero, aunque vaya seguido de la tradición, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio y que el representante de la sociedad vendedora es, además, adquirente de la finca, lo que evidencia una autocontratación vedada por el artículo 1.459 n.º 2 del Código Civil, bajo nulidad de pleno derecho, por lo que no cabe admitir la rectificación en este sentido.

  1. De la anterior relación de hechos resulta que, según las declaraciones contenidas en la escritura calificada, la intención evidente de los otorgantes se concreta en la rectificación de la posición jurídica de quien intervino como comprador, al manifestar que la expresión de la condición en que actuaba fue debida a un error, ya que en realidad actuaba como representante de otras dos personas. Se pretende poner de manifiesto que la actuación del comprador en la escritura de compraventa se hacía en nombre propio pero en interés ajeno. Por ello, debe analizarse, en primer lugar, la viabilidad de esta forma de actuación.

La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio).

  1. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii y era necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se confirmaba con la afirmación de que la contemplatio domini era requisito esencial de la institución representativa.

Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes –recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato-que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 –que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2000 y 31 de octubre de 2003).

  1. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, el siguiente problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta –aunque esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación entenderse con el representado en su condición de propietario-. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del dominus podrá ser voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquél en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica –se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad–, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin modificación de ninguna especie –a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más adelante-por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes.O, en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.

Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta –el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno– lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.

En el supuesto de hecho del presente recurso –sin que sea posible atender en el ámbito de este expediente al contenido del documento protocolizado, pues aunque adquiera fecha fehaciente desde el fallecimiento de su otorgante no por ello adquiere naturaleza de documento público–, a la vista del contenido de la escritura, debe entenderse que la relación de representación queda suficientemente causalizada, no sólo por la declaración de voluntad de los herederos de quien actuó como comprador, que reconocen la titularidad del dominus por razón de que su causante intervino en el negocio en calidad de representante recibiendo a tal fin los fondos precisos para tal adquisición, sino por la expresa admisión de la figura y la prestación de consentimiento por parte del representante de la entidad vendedora –sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el poder de representación del otorgante-, que con su consentimiento expreso al efecto reconoce la actuación en nombre ajeno. Cabiendo incluso la duda de si el reconocimiento por parte del vendedor en los términos en que se manifiesta el consentimento implica la admisión expresa de la condición de representante directo de quien intervino como comprador, a cuyo efecto se modificaría en tal sentido la escritura inicial de compraventa. Respecto de tales declaraciones, no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.227 del Código Civil, que reserva a los Tribunales en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas –dejando al margen las repercusiones fiscales– a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique por no ajustarse a la realidad, habida cuenta de que la declaración no podrá en ningún caso perjudicar los derechos adquiridos por terceros (artículos 1.219 del Código Civil y 40 de la Ley Hipotecaria), por lo que el lapso de tiempo transcurrido desde al otorgamiento, ciertamente notable, no debe constituir un obstáculo para la inscripción.

  1. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717 del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del representante el caso de que se trate de «cosas propias del mandante». La interpretación del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que sea preciso pronunciarse ahora sobre el alcance de la excepción sobre la relación contractual, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relación de representación reconocen en escritura pública la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representación hasta entonces reservada, la excepción resulta aplicable –incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representación directa, como puso de relieve la Resolución de 28 de enero de 1987–, lo que confirma la relación directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.
  2. Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de titularidad formal o aparente del representante indirecto –por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en él depositada-. La escritura que documenta el negocio adquisitivo del representante indirecto reflejará un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponderá a él, lo que obligará a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente. Se trata de un caso de protección a la apariencia jurídica que no puede considerarse en absoluto excepcional: además de los casos de protección al tráfico mobiliario (artículo 464 del Código Civil, y 85 y 86 del Código de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1.725, 1.734, 1.738 del Código Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protección del tercero –obsérvese que la situación que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad que deriva de la inscripción por la que está reflejada en la escritura pública–. En cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a actuar en su propio nombre.
  3. Expuesta la situación desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el punto de vista registral. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria–. En el presente supuesto, el título de adquisición había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que se cuenta con la declaración no sólo de las partes ligadas por la relación de representación, sino también del representante de la entidad vendedora. Que lo que accede al Registro es la relación de representación lo confirma que la inscripción debiera practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa hubiera sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.
  4. Sin embargo, en este caso, sí constituye un obstáculo para la inscripción el hecho de que la misma persona intervenga en la escritura calificada en representación de la sociedad vendedora y, a la vez, como comprador. El carácter derivado de la escritura presentada a inscripción impone que los mismos requisitos de capacidad aplicables a la compraventa que ahora se pretende rectificar sean igualmente observados. Y es evidente que la comparecencia de una persona física con aquella doble condición determina un supuesto de autocontratación no permitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.459 del Código Civil, por lo que en este punto debe ser confirmada la calificación del Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

6 julio 2006

Rectificación [1].- 1. En la escritura de reconocimiento de dominio calificada, la compradora de una mitad indivisa de una finca y los herederos de su difunto esposo reconocen, junto con la compradora de la otra mitad indivisa, a la vez hija y heredera de aquél, que la cuota adquirida por la primera de ellas en la escritura de compraventa previa perteneció desde el mismo instante de la compra a la segunda compradora, quien fue en realidad la única adquirente de la totalidad del derecho de dominio sobre la finca descrita por lo que la apariencia de titularidad, en cuanto a la mitad indivisa de la primera compradora, con carácter ganancial, no se corresponde con la realidad, por ser una titularidad que se califica expresamente como fiduciaria, en interés exclusivo de la única y real propietaria, que acepta el reconocimiento de dominio expresamente, al mismo tiempo que afirman que la compradora beneficiaria del reconocimiento de dominio pagó de su bolsillo el precio de la mitad indivisa cuyo dominio se le reconoce así como todos los gastos e impuestos devengados por la compraventa y los posteriores inherentes al dominio de la finca.

El Registrador de la Propiedad sostiene en su calificación que el reconocimiento de dominio no es título material hábil para operar una transmisión inscribible en el Registro de la Propiedad, siendo necesario para que exista un título inscribible que exista un acuerdo de voluntades o negocio gratuito u oneroso seguido de la entrega o tradición.

  1. La resolución del presente recurso exige examinar en primer lugar la problemática desde el punto de vista sustantivo, con especial atención a las cuestiones documentales, tras lo cual, podrá examinarse la cuestión desde el punto de vista estrictamente registral.
  2. La anterior relación de hechos evidencia que, según las declaraciones contenidas en la escritura de reconocimiento calificada, la actuación de uno de los compradores en la primera escritura de compraventa se hacía en nombre propio, pero en interés ajeno. Debe analizarse, en primer lugar, la viabilidad de esta forma de actuación.

La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio). El examen de esta cuestión brinda, además, la ocasión de clarificar la doctrina de este Centro Directivo en relación con esta figura. Incidentalmente, antes de entrar en la materia, sin dejar de reconocer la trascendencia que puede tener la doctrina de la simulación, se considera preferible orillar el estudio de esta última ya que, por su naturaleza, queda reservada al conocimiento de la autoridad judicial en el procedimiento correspondiente.

  1. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii y era necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se confirmaba con la afirmación de que la contemplatio domini era requisito esencial de la institución representativa.

Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes —recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato— que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 —que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885—.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).

  1. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, el siguiente problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta —aunque esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación entenderse con el representado en su condición de propietario—. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del dominus podrá ser voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica —se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad—, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin modificación de ninguna especie —a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más adelante— por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.

Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta —el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno— lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.

En el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, además de la relación de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la escritura de reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaración de que el precio y todos los gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el reconocimiento de dominio. Respecto de esta última declaración no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.277 del Código Civil, que reserva a los Tribunales de Justicia en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas, a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique de no ajustarse a la realidad.

  1. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717 del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del representante el caso de que se trate de «cosas propias del mandante». La interpretación del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que sea preciso pronunciarse ahora sobre el alcance de la excepción sobre la relación contractual, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relación de representación reconocen en escritura pública la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representación hasta entonces reservada, la excepción resulta aplicable —incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representación directa, como puso de relieve la Resolución de 28 de enero de 1987—, lo que confirma la relación directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.
  2. Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de titularidad formal o aparente del representante indirecto —por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en él depositada—. La escritura que documenta el negocio adquisitivo del representante indirecto reflejará un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponderá a él, lo que obligará a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente. Se trata de un caso de protección a la apariencia jurídica que no puede considerarse en absoluto excepcional: además de los casos de protección al tráfico mobiliario (artículo 464 del Código Civil, 85 y 86 del Código de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1.725, 1.734, 1.738 del Código Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protección del tercero —obsérvese que la situación que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad que deriva de la inscripción por la que está reflejada en la escritura pública—. En cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a actuar en su propio nombre.
  3. Expuesta la situación desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el punto de vista registral. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real —cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria—. En el supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos, pues la situación del vendedor no queda alterada —a salvo la incidencia del articulo 1.717 del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral—. Que lo que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

6 julio 2006

[1] El texto de esta larga Resolución es idéntico a la de igual fecha que la precede, salvo el último párrafo de la anterior, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado un día antes. Este matiz, sirve para que en la Resolución anterior se desestime el recurso, mientras que en ésta se revocó la calificación.

Rectificación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

RECTIFICACION

  

RECTIFICACIÓN DE UNAS ADJUDICACIONES HEREDITARIAS. USUFRUCTO.DERECHOS PERSONALES (Sem bilbao,04/12/2000, caso 1)

 

REPARCELACION. OBRA NUEVA REPARCELACION. DESINSCRIPCION. RECTIFICACION. ASIENTOS. COMUNIDAD DE BIENES.INSCRIPCION. (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 2)

 

RECTIFICACION REGISTRO:NO PUEDE ENCUBRIR UNA OBRA NUEVA.ON.FISCAL.FINCA (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 22/ BCNR nº 104, caso 14, pag 1849)

 

GANANCIALES.CONSTANCIA COMO TALES DE LOS QUE FIGURAN COMO PRIVATIVOS  POR SIMPLE MANIFESTACION DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 24/ BCNR nº 104, caso 17, pag 1851)

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.PH.MODIFICACION DE ANEJOS.RECTIFICACION (44-4 BCNR 104)

 

RECTIFICACION DE OBRA NUEVA ANTIGUA.ON (43-2 BCNR 104)

 

HERENCIA. RENUNCIA. USUFRUCTO. FACULTAD DE DISPONER. RECTIFICACION 841-2 BCNR 104

 

HIPOTECA.CANCELACION ARRASTRE DE CARGAS.VIVIENDA PORTERO DESAFECTADA.RECTIFICACION (42-4 BCNR 104)

 

RECTIFICACION DE LOS PADRES.PATRIA POTESTAD.MENORES.FINCA (Lunes 4,30 nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1278)

 

HIPOTECA UNILATERAL.RECTIFICACION (Práctica hip 1, 141, pág 199/BCNR 282, oct 91, pag 2141)

 

ERRORES.ACTA NOTARIAL. (Lunes 4,30 1,7/139,37, nº 8)

 

RECTIFICACION REGISTRO.GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 372, jun 2004, pag 4/BCNR 107, pag 2734)

 

DILIGENCIA DE RECTIFICACIÓN DEL NOTARIO.TITULAR REGISTRAL (Lunes 4,30 341, marz 2003/BCNR 92 pag 995)

 

REPARCELACION.RECTIFICACION.INMATRICULACION.URBANISMO (Lunes 4,30 nº 347, jun 2003/BCNR 95, pag 2712)

 

APE.RECTIFICACION.REDUCCION.AMPLIACION (lu 344)

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO. GANANCIALES. REM SEPARACIÓN DE BIENES. RECTIFICACION  (Lunes 4,30 nº 359, dic 2003, pag 2/BCNR 101, pag  719)

 

RECTIFICACIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.TITULARIDAD REGISTRAL.PERSONALIDAD JURÍDICA.ARRENDAMIENTOS (lu 339)

 

PH.RECTIFICACION TRASTEROS (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2242)

 

MODIFICACION DEL CARACTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL.ESTADO CIVIL.RECTIFICACION (Lunes 4,30  314, dic 2001/BCNR 81, pag 557)

 

IDENTIFICACION DE LOS COMPARECIENTES.RECTIFICACION GANANCIALES.TITULAR REGISTRAL (Lunes 4,30 326, julio 2002/BCNR 88 PAG 2485)

 

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. ON. RECTIFICACION (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 4)

 

UN SUPUESTO DE ERROR EN EL REGISTRO.¿ES NECESARIA SU RECTIFICACION? (Lunes 4,30, 243, 2-3)

 

RECTIFICACION DEL REGISTRO (Lunes 4,30 repert 139, 54)

 

RECTIFICACION DE ERROR (Lunes 4,30 repert 139, 77)

 

RECTIFICACION DE ASIENTO (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  316)

 

RECTIFICACION DE COMPRAVENTA (Lunes 4,30 repert 140, 99)

 

RECTIFICACION DE ERROR EN EL TITULO (Lunes 4,30, repert 175, 46)

 

UN SUPUESTO DE RECTIFICACION (Lunes 4,30 nº 109 y repert 175, pag 52/BCNR 293, oct 92, pag 2345)

 

RECTIFICACION DE ERRORES PRODUCIDOS POR EL REGISTRO. (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 116/BCNR 310, ab 94, pag 893)

 

PH.RECTIFICACION.CONSENTIMIENTO IMPLICITO (Lunes 4,30 repert 140, 39)

 

ON.RECTIFICACION (Lunes 4,30, 189,2)

 

RECTIFICACION DE UNA REPARCELACION (Lunes 4,30 repert 139, 90)

 

RECTIFICACION O CANCELACION PARCIAL DE SUPERFICIE (Lunes 4,30 repert 139, 48)

 

ERROR EN CANCELACION DE HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 139, 104)

 

DESPACHO DE DOCUMENTOS POR ORDEN INVERSO DE LA PRESENTACION EN EL DIARIO.RECTIFICACION  (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 925)

 

RECTIFICACION DE SP.CANCELACION DE ASIENTOS POSTERIORES (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 134/BCNR 316, nov 94, pag 2868)

 

RECTIFICACION O COMPLEMENTO INSCRIPCION DE HERENCIA (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 937)

 

RECTIFICACION POR INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30, 218,3)

 

MODIFICACION DE ESCRITURAS.SU CONSTANCIA A EFECTOS DE SEGURIDAD JURIDICA (Lunes 4,30 nº 81 y repert 140, pag 69/BCNR 281, sept 91, pag  1887)

 

PH.MODIFICACION.GARAJE.DESAFECTACION.CERTIFICACION SECRETARIO.ELEMENTOS.HIPOTECAS (Lunes 4,30 nº 277/BCNR 60, may  2000, pag  1159).

 

ERROR EN LA TITULARIDAD (Lunes 4,30 nº 97 y repert 140, pag 97/BCNR 288, ab 92, pag 756)

 

ERROR REGISTRAL (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  316)

 

COMPRAVENTA PENDIENTE DE RATIFICACION.ERRORES (Libro Sem Bilbao 15-97/98, 79)

 

VEROSIMILITUD DE UN ERROR.RECTIFICACION (Libro Sem Bilbao 46-97/98, 100)

 

RECTIFICACION DE COPIA POR EL NOTARIO.ERRORES (Libro Sem Bilbao 36-98/99, 131)

 

ERROR EN LA INSCRIPCION (Libro Sem Bilbao 19-99/00, 146)

 

OMISION DE BIENES EN UNA CESION GRATUITA. RECTIFICACION. ERRORES (Libro Sem Bilbao 27-99/00, 151)

 

RECTIFICACION DEL REGISTRO: MATRIMONIO QUE NO ERA TAL; APE: NOTIFICACIONES RESPECTO DE MATRIMONIO SUJETOS A UN REM EXTRANJERO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

 

EXPROPIACIÓN FORZOSA. RECTIFICACIÓN UNILATERAL DEL ACTA.SUPERFICIE.EXCESO DE CABIDA.ASIENTOS (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 29/ BCNR nº 107, caso 9, pag 2739)

 

INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA CON IMPORTANTE ALTERACIÓN DE LINDEROS. ¿PUEDE EXIGIRSE CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA COINCIDENTE EN FUNCIÓN DEL ART. 53  LEY 13/1996? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de RECT, en mzo 2004

 

ERROR DE CONCEPTO.SEGREGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de RECT, en mzo 2004

 

ERROR DE CONCEPTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de RECT, en mzo 2004

 

INSCRIPCIÓN SE PRACTICADA 2 DÍAS DESPUÉS DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ¿QUÉ SOLUCIÓN EXISTE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de RECT, en mzo 2004

 

ACTA NOTARIAL DE NOTORIEDAD A INSTANCIA DE SOCIEDAD MERCANTIL PARA RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA FINCA EN EL SENTIDO QUE EN UN LINDERO LA FINCA POSEE UNA VALLA CON UNA PUERTA PARA VEHÍCULOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de RECT, oct-dic 2004)

 

INSCRITA UNA FINCA CON EL NÚMERO “X” DE UNA CALLE, SE PRETENDA INMATRICULAR OTRA CON EL MISMO NÚMERO DE LA CALLE Y DIFERENTES LINDEROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de RECT, oct-dic 2004)

 

USO DE CARACTER FAMILIAR:TITULARIDAD.RECTIFICACION DE ERRORES.ERROR DE CONCEPTO (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 109, caso 3, pag 3367)

 

ERROR: OPERACIONES REGISTRALES SOBRE FINCA DISTINTA DE LA PRETENDIDA. CONSENTIMIENTO DE TITULARES DE CARGAS (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 112, caso 8, pag 336)

 

INSCRITA VENTA DE UNA VIVIENDA QUE TIENE COMO ANEJO UNA PLAZA DE GARAJE. ESCRITURA DE SUBSANACIÓN OTORGADA SOLO POR VENDEDOR Y COMPRADOR. PH (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de GAR, abr jun 2004)

 

RECTIFICACION DEL REGISTRO: REM. (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

 

RECTIFICACION DE PARTICION DE HERENCIA  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2344)

 

COMPRAVENTA.REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.ERROR (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de SG, oct-dic 2004)

 

SOCIEDAD CONYUGAL.USO.CONVENIO REGULADOR.HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SOC C/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

 

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO. PARTICION HERENCIA. RECTIFICACION. REGISTRO CIVIL. ACTA DE NOTORIEDAD. (Lunes 4,30 nº 403 pag 2, dic 2004/BCNR 119, oct 2005, pag 2921)

 

RECTIFICACION DEL REGISTRO: DOCUMENTOS A PRESENTAR. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 8)   

 

SUBSANACIÓN DE DIVISIÓN. COMUNIDAD DE BIENES.SERVIDUMBRE. (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 7)

 

RECTIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 1)

 

RECTIFICACIÓN REGISTRO INMATRICULACION. HERENCIA. ADMINISTRADOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de RECT, ab-jun 2005)

 

CAMBIO DE CALLE Y NÚMERO DE UN EDIFICIO. ¿DEBE ACREDITARSE, CONFORME AL TR DE LA LEY DEL CATASTRO DE 4-3-2004 (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de RECT, ab-jun 2005)  

 

5 CHALETS CON PARCELA, INSCRITAS HACE AÑOS. AHORA SE DAN CUENTA DE QUE LAS DESCRIPCIONES NO COINCIDEN CON LAS QUE CADA UNO COMPRÓ. POSTERIORES VENTAS Y UNA HIPOTECA. SOCIEDAD VENDEDORA HA DESAPARECIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de RECT, oct-dic 2005)

 

REDUCCION DE CABIDA.EDICTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de RECT,  oct-dic 2005)

 

POR ERROR, SE DIJO COMPRAVENTA, PERO ERA UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD PROINDÍVISO.GANANCIALES.PRIVATIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de RECT, oct-dic 2005)

 

DOBLE INMATRICULACION.CANCELACIÓN.AGRUPACIÓN.DIVISIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 5 de RECT, oct-dic 2005)

 

RECTIFICACION DE ESCRITURA:DONDE COMPRA UNO COMPRAN DOS.REM.CAUSA.FISCAL (Sem Bol SERC 104, en-feb 2003, pag 40/ BCNR nº 91, caso 7, pag 536)

 

ESCRITURA DE VENTA DE UNA SOCIEDAD DOMICILIADA EN LA ISLA DE “GRAN CAYMAN”, QUE VENDE REPRESENTADA POR SU ADMINISTRADOR ÚNICO. JUICIO DE SUFICIENCIA.LEGALIZACIÓN. TRADUCCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 12 de REP en-mzo 2006)

 

SA VENDEDORA REPRESENTADA POR SU ADMINISTRADOR ÚNICO NOMBRADO EN DICIEMBRE DE 1999 SIENDO LA ESCRITURA DE VENTA DE ENERO DE 2006. JUICIO DE SUFICIENCIA.CONGRUENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2381)

 

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.SUBSANACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. SUPRESIÓN DE UNAS PLAZAS DE APARCAMIENTO SUBTERRÁNEAS ANEJOS DE UN LOCAL COMERCIAL. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de RECT, en-mzo 2006)

 

LA RECTIFICACIÓN EN EL REGISTRO DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL INSCRITO. REGIMEN DE PARTICIPACION ALEMAN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de RECT, en-mzo 2006)

 

DONACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO DE UNA FINCA POR EL PLAZO DE UN AÑO. PRORROGA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso de DON, en mzo 2004

 

GANANCIALIDAD DE LOS BIENES.RECTIFICACION POR LOS HEREDEROS EN LA PARTICION (Lunes 4,30 nº 370, may 2004, pag 4/BCNR 105, pag 2116)

 

RECTIFICACION DE DONACION PARA REVOCACION POSTERIOR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS (Práctica hip 1, 106, pág 164/Lunes 4,30,  nº 135 y repert 175, pag 121/BCNR 315, oct 94 , pag 2575)

 

RECTIFICACION GANANCIALES.HIPOTECA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 2 de RECT/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 6)

 

CONVENIO REGULADOR QUE PRETENDE ALTERACIÓN DE TÍTULO DE ADQUISICIÓN.GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30 nº 422, nov 2006, pág 3/BCNR 131, pág 81)

 

RECTIFICACIÓN A GANANCIAL DE BIEN PRIVATIVO. (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 14)

 

INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE UNAS PERSONAS POR HERENCIA DE SU PADRE, SE PRESENTA ESCRITURA EN QUE SE INDICA QUE SE INCLUYÓ LA FINCA EN EL INVENTARIO POR ERROR POR LO QUE SE RECTIFICA LA ESCRITURA DE PARTICIÓN EN TAL SENTIDO PERO SIN DECIR NADA DE LA CANCELACIÓN O RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS. ¿SE PUEDE CANCELAR LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso de RECT)

 

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 434, Ag 2007, pág 4/BCNR 139, pág 2857, caso 1)

 

RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL.SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 436, Oct 2007, pág 2)

 

SOCIEDAD DE GANANCIALES.RECTIFICACIÓN (Lunes  4,30 nº 438, Nov 2007, pág 3/BCNR 141, pág 3821)

 

INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN. (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 7)

 

COMPRA EN ESTADO DE CASADO, PERO DICIENDO QUE ESTÁ SOLTERO. POR LO QUE SE INSCRIBE LA FINCA COMO PRIVATIVA. HIPOTECA POSTERIOR POR SÍ SOLO. COMPARECE LA MUJER Y DICE QUE QUÉ PUEDE HACER PARA PONER LA FINCA COMO GANANCIAL Y QUE NO QUIERE QUE LA HIPOTECA QUEDE INSCRITA PUES ELLA NO HIPOTECÓ. ¿ESTÁ LA HIPOTECA PROTEGIDA POR EL ART. 34 DE LA LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de SC

 

RECTIFICACIÓN CARÁCTER GANANCIAL DE LOS BIENES (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de SOC G

 

RECTIFICACIÓN COMPRAVENTA. SEGREGACIÓN. (Lunes 4,30, nº 452, oct 2008, pág 3)

 

FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. SOLICITUD PARA QUE SE INSCRIBA COMO PRIVATIVA  (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de SOC CONY/BCNR nº158, pag 1300, caso 9-1)

 

RECTIFICACION DE ANOTACION DE EMBARGO POR ESTAFA. NOTIFICACIONES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  2 de EMB)

 

RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE UNA CASERÍA. (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 4)

 

SUBSANACION DE CANCELACION DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 7-2 de HIP, oct-dic 2011)

 

EN EL REGISTRO CONSTA INSCRITA UNA FINCA POR TÍTULO DE COMPRA A FAVOR DE A, Y AHORA PRESENTAN UNA ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN EN QUE SE INDICA QUE, REALIDAD, SE TRATABA DE UNA PERMUTA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso  de RECT, jul-sept 2012)

 

RECTIFICACIÓN DE ERROR O NUEVA TRANSMISIÓN. HIPOTECA (Sem Hern Crespo,  Enero 2014, caso 1)

ERROR ADJUDICACIÓN DE PISOS (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 1)

RECTIFICACIÓN DE EMBARGO INDEBIDAMENTE PRACTICADO. CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, 24 Septiembre 2014, caso 99)

PERMUTA DE FINCAS ATRIBUIDAS ERRÓNEAMENTE (Sem Hern Crespo, 19 de octubre de 2016)

RECTIFICACIÓN. TITULARES INTERMEDIOS (Sem Hern Crespo, 17 de Febrero de 2016)

RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE DOMINIO PÚBLICO DE DOS PARCELAS. (Sem Hern Crespo, 2 de Marzo de 2016)

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Rectificación

HIPOTECA

Rectificación

Rectificación

Presentadas simultáneamente una escritura de hipoteca y otra posterior de rectificación, es acertada la calificación que suspende la inscripción por no constar en la primera la rectificación efectuada mediante la segunda, según previenen los artículos 1.219 del Código Civil y 178 del Reglamento Notarial, sin que pueda entenderse cumplido el primero de dichos artículos por la publicidad que frente a terceros hubiera proporcionado a la escritura su inscripción en el Registro, ya que con ello no se evita la confusión que pudiera producir en el tráfico jurídico una copia no ajustada a la realidad.

30 octubre 1956