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Reforma de la Ley Concursal y Práctica Notarial

REFORMA DE LA LEY CONCURSAL Y PRÁCTICA NOTARIAL[1]

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

I.- PRESENTACIÓN.

En relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, abordo en el presente trabajo algunas cuestiones de interés notarial en relación con cada una de las figuras que se han visto afectadas por la reforma o que directamente son creación de esta, y lo haré desde una triple perspectiva:

+ Desde la implicación: cuando la intervención notarial directamente se reclame o esté expresamente prevista en alguno de los procesos que cabe sustanciar con arreglo a la ley reformada.

+ Desde la incidencia: ahora de forma indirecta, por la manera en que estos procesos han de ser tenidos en cuenta en la actuación notarial con ocasión de formalizar actos de disposición de los bienes del insolvente. En definitiva, quién, cuándo y cómo puede hacerlo.

+ Desde la interferencia: de qué manera esas situaciones pueden alterar, incluso interrumpir el despliegue de ciertos procedimientos a cargo del notario, especialmente la realización de garantías reales.

Esta triple perspectiva tendrá a su vez que proyectarse sobre cada una de las figuras que definen el nuevo marco general de la insolvencia, pero insisto en esa idea de pluralidad, que resulta esencial para entender y aplicar la reforma. Quedan muy atrás los tiempos en que la Exposición de Motivos -EM- de la Ley Concursal -LC- de 2003 podía presumir, justo de todo lo contrario a lo que ahora impera. En aquella EM se destacaba cómo la opción legal había sido por el principio de unidad en un triple sentido, como unidad legal (una sola ley), unidad de disciplina (una misma institución para empresas y consumidores) y unidad de sistema (un único procedimiento que, no obstante, permitía distintas soluciones en función de cada situación). Esa institución era el concurso de acreedores con su despliegue en una fase común y la posterior bifurcación entre las fases de convenio y de liquidación, quedando la segunda siempre como último recurso en caso de frustración de la primera. Como especialidad para empresas menores estaba el llamado procedimiento abreviado y como único ejemplo de pre-concursalidad la Propuesta Anticipada de Convenio -PAC-.

Casi veinte años después, salvo la unidad legal (eso sí, con una ley que ha incrementado pavorosamente su extensión, más que triplicado el número de artículos de la versión original), todo lo demás ha saltado por los aires. No ha sido solo por efecto de esta Ley de 2022, pues la sucesión de reformas de los años 2009-2015 con motivo de la severa crisis económica entonces sufrida ya supuso la incorporación de lo que el Libro segundo del TRLC de 2020 pasaría a llamar “derecho preconcursal”, como un sub-ordenamiento diferenciable y separado del “derecho concursal”. Pero esta dispersión, lejos de atenuarse, se agrava con ocasión de la última modificación legal.

Para ponerlo de manifiesto, con una finalidad de ordenación sistemática y puramente descriptiva me permito hablar de hasta tres bloques normativos diferenciados, cada uno de los cuales engloba una o varias figuras, en ocasiones con sus propias especialidades:

+ El pre-concursal: su finalidad sigue siendo evitar o superar la insolvencia, por eso se admite, aunque la situación de insolvencia ya sea actual, pero anticipándola en el tiempo a la mera probabilidad de insolvencia, entonces con un horizonte temporal de dos años (art. 584). En paralelo, se acota la insolvencia inminente a la que puede tener lugar en un plazo de tres meses (art. 2.3). En este ámbito se podría decir que las cosas se han simplificado, pues pasamos de tres figuras (PAC, Acuerdo de Refinanciación -AR- con sus dos modalidades-, y el Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-) a una sola, el Plan de Reestructuración -PR-. Pero se trata de una simplificación solo aparente.

Desde el punto de vista estructural, no solo por la existencia de un régimen especial de PR para las empresas de reducidas dimensiones, sobre todo porque el régimen pre-concursal de empresas cuya dimensión sea aún más reducida está incorporado al nuevo Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-. Es allí donde se tiene que buscar, obviamente con una regulación distinta. En cambio, sí que se simplifica por haber sido expulsada de este ámbito la persona física consumidora, que habrá de intentar cualquier solución negociada con sus acreedores dentro del concurso, por la vía del convenio. Ya no hay pre-concurso del consumidor.

Desde el punto de vista funcional, porque el procedimiento, a diferencia de lo que ocurría con los anteriores mecanismos pre-concursales, no es lineal, sino articulado, pues ciertos efectos habrán de ser solicitados, y en su caso concedidos por el Juez que sería competente para la declaración de concurso -JC-, no derivan sin más de la comunicación de negociaciones. Esto hace más compleja la -llamémosla así- gestión notarial de algunos de sus efectos.

+ El concurso: que sigue siendo la institución general para toda clase de deudores en situación, ahora sí, de insolvencia actual/inminente, pues aquí no basta la simple probabilidad de insolvencia, pero con la excepción de las microempresas que han sido desahuciadas del concurso de acreedores y cuentan con su propio procedimiento especial -PEM-, motivo por el cual desaparece el procedimiento abreviado en aquel. No obstante, con carácter preparatorio, sin constituir una figura pre-concursal, y por eso al margen de los efectos protectores previstos para la negociación con los acreedores, se contempla la posibilidad de obtener, incluso en supuesto de mera probabilidad de insolvencia, el nombramiento judicial de un experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva, al objeto fundamentalmente de presentar la solicitud de concurso junto con una propuesta vinculante de adquisición de aquella (art. 224.ter). El que se ha dado en llamar pre-pack concursal que ya se venía abriendo paso en la práctica de nuestros juzgados.

Desde el punto de vista estructural el concurso no ha experimentado grandes cambios, en particular por lo referente al régimen de intervención/suspensión de las facultades del concursado en sus distintas fases, pero desde el funcional simplemente se le ha dado la vuelta al sistema de liquidación concursal, lo que excuso decir es del máximo interés para la práctica notarial, pues afecta directamente al régimen de disposición de los bienes del concursado.

+ El para-concurso (o mini-concurso): entiendo por tal un procedimiento completo y autosuficiente por razón de sus objetivos, pero no necesariamente independiente de otro. El ejemplo más claro, pero solo para empresarios en activo, en su caso personas físicas, es el PEM, donde tienen cabida tanto la finalidad negociadora en una situación de probabilidad de insolvencia, como la liquidación, ya sea con transmisión de la empresa en funcionamiento o sin ella. Incluso se ha previsto una fase pre-PEM para el caso de que se comunique el inicio de negociaciones antes de la apertura del PEM, con efectos característicos. Estructuralmente, esta mayor versatilidad condiciona el presupuesto objetivo en función de quien lo solicite, pues los acreedores no podrán instar el procedimiento de liquidación si la insolvencia no es actual, ni el deudor provocarla por su mera probabilidad. Pero en el plano funcional el PEM lleva al límite la articulación a la que antes me referí, pues el proceso, en cada una de sus variantes, se ha configurado con carácter modular. Es decir, frente a la automaticidad y relativa homogeneidad de los efectos del concurso, en el PEM serán las partes quienes deban solicitar la aplicación de cada uno de esos módulos, hasta el punto de que el régimen de disposición de bienes o ejecución de garantías podrá ir de un extremo a otro en función del módulo aplicable, lo cual, de nuevo, habrá de tenerse muy en cuenta con ocasión de una actuación notarial.

Por último, también encuadro en este apartado al procedimiento de Exoneración de Pasivo Insatisfecho -EPI-, aunque siempre se presentará como remate o colofón de un concurso o de un PEM, en el que necesariamente se enmarca. La razón es que en su nueva regulación la EPI con plan de pagos gana en autonomía, pues no depende de una previa liquidación total de los activos del deudor, y por ello la exoneración provisional de pasivo puede tener sobre las facultades dispositivas del deudor efectos muy similares a los del convenio en el concurso.

Sobre esta base, paso al examen de los distintos supuestos.

II.- PRECONCURSO.

1.- Implicación.

Los notarios estamos por completo ausentes de este expediente, salvo en su tramo final, pues el PR deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito (como antes el AR, art. 634.1). En particular, nada tenemos que ver con la comunicación de apertura de negociaciones (art. 586.1), o cualesquiera otras en el procedimiento ordinario.

Las cuestiones relativas a si aquel instrumento ha de ser necesariamente notarial, en su caso escritura o póliza, y en relación con esto la posible exigencia de unidad de acto, no constituyen novedad en relación con la situación precedente. Lo que sí conviene advertir es que, entre los suscriptores del PR, y por ello entre los firmantes del instrumento público, no ha de estar necesariamente el deudor (por eso es plan, y no acuerdo), ni siquiera cuando incluya operaciones societarias que, en el régimen general, exijan el acuerdo de la Junta General -JG-, pues entre las singularidades del nuevo PR, no solo está que se pueda imponer al deudor, también la posibilidad del arrastre entre clases, y a estos efectos los socios se ven arrastrados como si fueran una clase más, aunque la adopción del acuerdo de la JG se habrá de ajustar al régimen societario, pero con especialidades (art. 631).

El instrumento habrá de incluir la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado (es uno de los módulos del procedimiento, pero será necesario cuanto se pretenda el arrastre entre clases), y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan (art. 634.1). Llama la atención esta última certificación del auditor, porque en ningún lugar aparece prevista, especialmente para el supuesto de sociedad que no deba someter sus cuentas a auditoría (cfr. con el anterior art. 598.1.3º). Ningún problema cuando la sociedad tenga auditor, pero, en otro caso ¿quién lo nombra? No se ha previsto que sea por el RM del domicilio de deudor. Caba entender que se tratará de uno nombrado ad hoc. También habrán de incorporarse al instrumento las certificaciones y tasaciones que se hubieran emitido para determinar el valor de las garantías reales (art. 617.5.II). Pero se echa de menos la regla precedente de que la fecha de efectos sería la del instrumento público, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto (anterior art. 602.2). En cambio, algunos otros preceptos expresamente tienen en cuenta esa fecha para el cómputo del voto correspondiente al crédito por intereses o recargos, en moneda extranjera, o para determinar la parte dispuesta en los contratos de crédito (art. 617).

Se mantiene su consideración de documento sin cuantía a efectos de honorarios, pero ha desaparecido la anterior restricción de que los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive (anterior art. 598.3), sobre todo porque en el proyecto de ley se quería ir más lejos todavía al disponer que los folios de la matriz y de las primeras copias “no devengarán cantidad alguna”.

Tratándose del régimen especial del PR cuando sean empresas de dimensión, digamos que mediana para diferenciarlo del PEM (art. 682), el proyecto de ley había dispuesto que no sería necesaria la intervención del notario. Sin embargo, en el texto final parece que se recupera la exigencia de formalización en instrumento público, pero con la limitación arancelaria prevista en el proyecto de ley para el modelo general, es decir, que los folios no devenguen cantidad alguna (art. 684.1). Por otro lado, también se alude en este caso a la presentación del PR en modelo oficial, “que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil”. Si la cuestión es solo que quepa acceder por medios electrónicos a un modelo oficial, no termino de ver el sentido de nuestra habilitación. En cambio, si se trata de acceder, rellenar y presentar el modelo una vez completado, dicha presentación, o es la prevista para la comunicación de la propuesta a todos los acreedores, pero que se hace por vía postal, telegráfica, web de la sociedad o edicto en el Registro Público Concursal -RPC- (art. 627), o estamos ante la eventual presentación al JC del PR ya aprobado para su homologación, pero, entonces, se habrá formalizado en instrumento público en papel, y en última instancia es la copia íntegra de este la que habría de acompañar a la solicitud (art. 643.3).

Por el contenido del modelo y de las directrices prácticas para su cumplimentación (que están ya disponibles en la web de MJ), se trata claramente de la propuesta, que normalmente vendrá del deudor, aunque puede serlo de los acreedores que representen más del 50 % del pasivo. El problema es que del conjunto de la regulación no se desprende que a través nuestro se deba hacer esa comunicación a los acreedores, encargo que en todo caso me resultaría descabellado. Me reconozco por ello incapaz de saber qué hemos de presentar. Supongo que ya nos aclararán en qué consiste.

Obviamente, la ejecución del PR podrá requerir el otorgamiento de ulteriores instrumentos públicos, dependiendo del grado de detalle del PR. Sin embargo, la nueva redacción del art. 3 Ley Hipotecaria -LH- admite directamente la inscripción sobre la base del testimonio del auto de homologación, “del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” (el art. 82.I LH para la cancelación). Se entiende que no solo sobre la base del auto, también del instrumento público que formaliza el PR, pero siempre que no sea necesario un acto o negocio complementario.

En el proyecto de ley expresamente se indicaba que la inscripción de los actos de ejecución del PR tendría lugar, aunque el auto de homologación no fuera firme, y en ese sentido se modificaba también la LH. En el texto final ese inciso ha desaparecido (curiosamente, no así la referencia al mismo en la EM, donde se destaca “como novedad muy importante”), reemplazándose por una remisión a la legislación aplicable (art. 650.1), que en el ámbito del Registro de la Propiedad -RP- exige firmeza (art. 521.2 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, en otro caso, anotación preventiva). Ahora bien, la regla general es que el auto de homologación es inmediatamente eficaz, aunque no sea firme (art. 649). En ese sentido, el hecho de que los arts. 3 y 82 LH hayan incluido dicho auto entre los títulos que sirven para practicar el asiento, sin demandar expresamente su firmeza, también puede entenderse como una excepción, prevista en la misma legislación hipotecaria, y por ello compatible con aquella remisión, pues no tiene sentido ese decalaje entre eficacia negocial del PR y eficacia registral. Tampoco la posibilidad de inscribir sin firmeza es desconocida en el ámbito concursal (Res. de 04/07/2018 para la conclusión del concurso). Además, los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación se limitan al impugnante (salvo defecto en la mayoría o la formación de las clases, art. 661), con expresa previsión de la indemnización de daños cuando no sea reversible. Dependiendo de quién y por qué impugne, la falta de firmeza puede ser irrelevante. A pesar de ello, veo poco probable que se practiquen asientos, en particular cancelaciones, solo por el efecto arrastre, sin esa firmeza.

Singular es la situación en el caso del arrastre societario, pues los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el JC a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro Mercantil -RM- de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan, sin necesidad de elevar a público acuerdo alguno, ni siquiera el favorable de la JG, aunque lo hubiere (art. 650.2; vale la pena confrontarlo con el régimen del convenio, donde, presupuesta la aceptación de la propuesta por el deudor -art. 359-, es decir, por el órgano de administración, la renuencia de los socios solo podrá ser esquivada cuando se trate de ampliación del capital -art. 399.bis-, dando lugar en otro caso -p. ej., una reducción- al incumplimiento del convenio). Es de suponer que el PR incorporará entonces con suficiente detalle los términos en los que debería pronunciarse la JG para hacer posible su inmediata ejecución, quedando sujeta la operación societaria al exclusivo control de legalidad del JC, del que dejará constancia en el auto (art. 647.4). En caso contrario, cuando solo se establezcan unas condiciones marco que deban especificarse después, no veo tan claro que se pueda prescindir del instrumento público, complementario en tal caso del auto, pues del PR no resulta toda la información necesaria, y ninguna razón hay para inaplicar la regla general de titulación pública en el RM. De todos modos, hay operaciones que, por exigir la intervención de un tercero, no podrán prescindir de la formalización según las reglas generales (p. ej., fusión). Con mayor razón cuando no tengan por objeto el RM, como la venta de un activo esencial.

 2.- Incidencia.

Durante la negociación, la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor, tampoco cuando se hubiera nombrado experto en la reestructuración (art. 594). A diferencia del PEM, no se ha previsto contención alguna por la finalidad del negocio o las condiciones de mercado.

Por otro lado, el PR aprobado y homologado tampoco tendrá esa incidencia operativa, aunque se hubieran previsto limitaciones, condicionantes o controles a la actuación del deudor. No es un extremo que se deba comprobar por el notario o el RP, cualesquiera que fuesen sus efectos en caso de contravención, normalmente por vía rescisoria en un concurso posterior.

3.- Interferencia.

Respecto de las garantías reales, empeora su situación durante la negociación del PR. Se mantiene la paralización de ejecuciones sobre bienes/derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial/profesional del deudor, aunque con la posibilidad de iniciar el procedimiento, para decretar a continuación su inmediata suspensión (art. 603.1). Pero se añade que el JC puede extender la paralización a la ejecución sobre los demás bienes/derechos cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones (art. 602). La primera paralización es automática, la segunda se debe pedir por el deudor al JC.

Con carácter general, en el caso de ejecución extrajudicial hay que esperar a que la suspensión se ordene por el JC. Es decir, el notario no actúa motu proprio, sino porque así se le ordena, lo que obliga a continuar mientras tanto con el procedimiento. Quizá, como medida de prudencia, el notario podría dirigirse al JC recabando información al respecto. Lo mismo cuando la ejecución se hubiera iniciado antes de la comunicación de negociaciones al JC. En ese caso el LAJ remitirá el mismo día la resolución al notario. En cualquier caso, el Registro de la Propiedad -RP- habrá de cumplimentar los trámites solicitados, en particular la expedición de la oportuna certificación y la extensión de la correspondiente nota marginal, por mucho que tenga noticia de la comunicación y del posible carácter del bien. La ejecución se puede iniciar, y eso le basta, a diferencia de la situación en el concurso de acreedores, donde los términos se invierten y la ejecución no puede iniciarse, salvo que se acredite que el bien no es necesario (art. 146).

El plazo de paralización es de tres meses a contar desde la presentación de la comunicación de inicio de negociaciones, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más (arts. 604.2 y 607.1). La resolución que acuerde la prórroga habrá de remitirse por el Letrado de la Administración de Justicia -LAJ- a cada una de las autoridades que esté conociendo de las ejecuciones para que la mantenga (art. 607.4). Mientras no la reciba, se ha entender que debe continuar con aquella, aunque ya esté publicada la prórroga en el RPC. De todos modos, siempre será posible enlazar con una nueva paralización por la admisión a trámite de la solicitud de homologación (art. 644.1). Entiendo que entonces serían los mismos acreedores afectados previamente por la comunicación y en idénticas circunstancias, sin que la impugnación del auto tenga efectos suspensivos, también de aquel alzamiento (art. 660).

Concluida con éxito la negociación, el auto de homologación decretará el sobreseimiento de cualquier procedimiento de ejecución que ya estuviera en marcha respecto de los acreedores afectados (el notario cerrará entonces el expediente), igual que alzará la suspensión para los no afectados (entonces, continuará con el procedimiento; art. 647.3). Los problemas surgen en la proyección futura, por si un acreedor afectado pretende después ejecutar su garantía, pues no se ha previsto una específica declaración de incumplimiento del PR que opere a estos efectos como señal de partida para actuaciones individuales de los acreedores (art. 671.1). La duda es si el deudor podrá oponer que el PR en su conjunto se está cumpliendo, y en caso afirmativo quién debe apreciar esa situación de cumplimiento, si el órgano que conozca de la ejecución o solo el JC. En mi opinión habría de bastar con ese incumplimiento aislado para habilitar una ejecución singular, pues no siendo posible -como regla- la resolución del PR por incumplimiento, ni la desaparición de sus efectos, el acreedor individual tampoco ha de estar sujeto en ese trance a una actuación de tipo colectivo, al menos mientras no se declare el concurso.

Por otro lado, los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente (es decir, el arrastre sea de la clase, no solo dentro de la clase), tendrán derecho a instar la realización del bien gravado en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el RPC (art. 651.1). El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado, aunque se estuviera pagando normalmente, y ha de tener lugar por el procedimiento y el órgano que corresponda (incluso, una Venta Extrajudicial -VE- por medio de notario), para nada ante el JC, pues no estamos aún en el concurso. En definitiva, una vía de escape que salvaguarda la garantía mediante su realización, pero sujeta a estrictas condiciones de acceso, que habrán de acreditarse al notario (en el auto de homologación han de aparecer identificados estos acreedores; art. 647.2).

De todos modos, la ejecución se enfrenta a un singular dilema, por la duda de si ha de ejecutarse en los términos del PR, por ejemplo, de una eventual quita. Teóricamente está sujeto al PR, pero con la ejecución por fin se desvela el valor real del bien, frente al meramente razonable tenido en cuenta para fijar el de la garantía, por eso estimo que siempre se ejecuta por la total deuda. Otra cosa es lo que pueda cobrar. En particular, si la cantidad obtenida en la realización fuese menor que la cifra de responsabilidad, pero mayor que el valor -teórico- de la garantía, el ejecutante hace suya toda la cantidad resultante de la ejecución. (art. 651.2) La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al PR por la parte del crédito no garantizada (de no ser así se duplicaría el pago), aunque lo recibirá fuera del procedimiento a cargo del notario.

Pero la situación se complica cuando el acreedor hipotecario afectado por el PR no ha dispuesto de esa posibilidad, o ha dejado pasar el plazo para ello, pues, al no haber -salvo previsión en ese sentido- resolución de los efectos del PR, la quita ya deviene firme, y el acreedor habrá de reclamar en los términos de esta, extremo que el notario habrá de comprobar al aceptar el requerimiento.

III.- CONCURSO.

1.- Implicación.

Como en el pasado, ninguna. Vale la pena destacar que el poder para la solicitud de concurso del deudor también podrá otorgarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial, y que en el convenio se sustituye la adhesión por medio de instrumento público, por la adhesión u oposición mediante “escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado” (art. 6.2).

2.- Incidencia.

A) Fase común.

No hay cambios en el régimen general de intervención/suspensión de las facultades dispositivas del deudor, ni en la exigencia de autorización judicial para disponer de los bienes/derechos que integran la masa activa. No obstante, en relación con aquellos supuestos de excepción, que permiten llevar a cabo actos de disposición/gravamen indispensables, inherentes a la actividad, o en determinadas condiciones de precio, en su caso con comunicación al JC y posible concurrencia de ofertas, se exige ahora que la Administración Concursal -AC- deba declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación/gravamen, “sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado” (art. 206.3).

B) Fase convenio.

Subsiste el régimen general de cesación de los efectos de la declaración de concurso y cese de la AC, recuperando el deudor sus plenas facultades de disposición. Asimismo, respecto de las posibles medidas prohibitivas/limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración/disposición, durante el período de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa, aunque la regla como tal desaparece de un artículo (art. 321.2), se mantiene en otro que su previa constancia registral no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan (art. 558.3, realmente sobraba uno de los dos, y desde un punto de vista sistemático tenía más sentido decirlo en el artículo dedicado a la publicidad registral de la resolución).

Recordemos que esas medidas son inscribibles en el RP. Incluso, a la vista del art. 558.1 del TRLC (antes de esta reforma), parece que se han de inscribir necesariamente. Frente a la doctrina de la DGSJFP que permitía reflejar su posible infracción como una mención en la inscripción del negocio, y no por asiento separado y previo, la duda es si, desde el TRLC, se deberá exigir el tracto registral de modo riguroso, en el sentido de que no podrá inscribirse el negocio, sin que previamente conste inscrita la aprobación del convenio y, en su caso, las medias prohibitivas/limitativas dispuestas, o su ausencia. Entonces ya no sería necesaria mención alguna en el asiento que corresponda al negocio. De momento no se ha pronunciado la DGSJFP sobre el tema, pero no creo que el cambio del TRLC permita alterar el principio general de rogación expresa que rige nuestro sistema registral, y que ciertamente en el ámbito concursal tiene algunas excepciones, pero no respecto del convenio. Las medidas que nos ocupan son “inscribibles”, pero no de inscripción necesaria, y mucho menos imperativa para inscribir negocios posteriores. Cuestión distinta, cuando no figuren inscritas previamente, es que se deba hacer constar su infracción en la forma indicada. Desde un punto de vista notarial, convendrá hacer la oportuna advertencia a la vista del contenido del convenio aprobado, pero nunca negar la autorización. Cuando el notario no pueda acceder a su contenido, pues solo le conste la aprobación del convenio, simplemente deberá indicar que no lo ha podido constatar.

Retengamos estas ideas, porque de medidas prohibitivas/limitativas después volveremos a hablar con ocasión de la EPI y el PEM

C) Fase liquidación.

En este ámbito me atrevería a decir que ha tenido lugar una revolución silenciosa, en pos del objetivo declarado en la EM de “facilitar … una liquidación rápida”. Son tres las ideas fuerza sobre las que parece gravitar.

En primer lugar, favorecer la ejecución separada cuando no haya evidencia de la necesidad del bien para la continuación de la actividad del concursado. Es decir, descargar el concurso de procedimientos de realización que pueden tramitarse con mayor celeridad fuera de él. La cuestión es si, también, se debe descargar al JC, en el sentido de encomendar la realización a un ejecutor externo, que bien puede ser un notario en la VE.

En segundo lugar, lograr una mayor flexibilidad y rapidez en la liquidación de la masa activa, sin necesidad de maniatar a la AC con rígidas exigencias de procedimiento, sometida a constantes autorizaciones del JC para dar con la mejor forma de enajenar el bien. Es obsesiva la reforma en su objetivo de insuflar rapidez al mismo, con la previsión de un límite máximo de duración de doce meses (art. 508.bis), y hasta la fijación de rebajas en la retribución de la AC por excederse de ciertos plazos (art. 86.1.3ª), o, a la inversa, también con incentivos por pronta ejecución (art. 81.1.4ª).

En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, se pretende una clara desjudicialización del procedimiento, la cual, en mi opinión, se solapa con una aparente desregistralización. No tendría sentido que una AC a la que se ha querido dar un mayor margen de maniobra, después chocara con el frontón de un RP empeñado en comprobar hasta en sus más mínimos detalles la regularidad del procedimiento o de las garantías procesales ofrecidas al acreedor. En última instancia la AC es un auxiliar del JC y está sujeta a responsabilidad, siendo preferible que opere esta última, en lugar de conjurar cualquier posible anomalía mediante un control preventivo que, irrestricto, arriesga con dificultar y retrasar los normales procesos de enajenación de los bienes del concursado.

Estos cambios se hacen muy evidentes con la desaparición de la que hasta ahora constituía la piedra angular de esta fase, el plan de liquidación, con su meticuloso y garantista sistema de aprobación y la sujeción a una serie de reglas imperativas -no meramente supletorias- en el caso de bienes afectos a privilegio especial. A partir de ahora el JC podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, previa audiencia o informe de la AC en un breve plazo de diez días naturales, sin que pueda exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un período superior al año (art. 415.1). En la situación legal previa la aprobación del plan ya tenía el valor de autorización para enajenar los bienes afectos, pero ahora se va más lejos, al prohibir que el mismo JC pueda exigir una adicional (art. 415,2), y menos aún el RP. Basta con el establecimiento de esas reglas.

Obsérvese, además, que se atribuye al JC la más amplia libertad para fijar esas reglas, sin remisión a las especialidades de los arts. 209 y ss para el caso de bienes afectos a privilegio especial, poniendo fin con ello a la “posición de control” de estos acreedores, cuya notificación específica tampoco se ha previsto, y todo ello sin más recurso que el de reposición. Los acreedores pueden pedir que las reglas queden sin efecto, pero, curiosamente, los privilegiados especiales no están en mejor situación que los ordinarios, pues los solicitantes han de representar el 50 % del pasivo ordinario o del total (art. 415.4), pero ni siquiera el 100 % del privilegiado especial, de no alcanzar ese último porcentaje, podría pedirlo. Significativamente, no prosperaron las enmiendas que pretendían una remisión imperativa a las normas del capítulo III que regulan los derechos singulares de estos acreedores, o que, alternativamente, se les confiriera la potestad de dejar sin efecto las reglas especiales. Aunque en algunos preceptos de la subsección de dicho capítulo se ha suprimido el anterior inciso ”en cualquier estado del concurso” (arts. 209, 215, este último con expresa indicación de vigencia “hasta la apertura de la fase de liquidación”), en otros se mantiene (arts. 210 -realización directa-, 211 -dación-), pero eso no significa que sus normas sean imperativas en el caso de las reglas especiales de liquidación, pues el art. 415 no remite a ellas (cfr. art. 421).

De todos modos, esas reglas no pueden desconocer la existencia de una garantía real que afecta singularmente el bien al pago de un determinado crédito, o de varios por su orden, y en ese sentido tampoco permiten liberar arbitrariamente al bien de su carga (enajenación con cambio de deudor, pero cancelación del gravamen), o alterar la prelación en el cobro (art. 213). Este núcleo duro persiste. Pero el modo de realización concreto del bien no queda sujeto a condiciones previas. De optar por la subasta, el JC podrá dotar a la AC de gran libertad para fijar sus condiciones, o establecerlas directamente, y en modo alguno vendrá constreñido aquél por la normativa procesal o notarial al respecto, sin perjuicio de que deba acudirse a la misma para completar lagunas, pero de mero procedimiento. En caso de realización directa, tampoco será necesario obtener el consentimiento del acreedor privilegiado, cualquiera que fuese el precio, pero no se le podría imponer la dación ni la subrogación del adquirente, pues debe aplicarse el régimen general del art. 118 LH, pero con la matización que luego se indica. Cuando el bien gravado esté incluido en un establecimiento o unidad productiva, deberá entonces aplicarse el criterio de reparto proporcional del art. 214, pero no la exigencia de conformidad de los acreedores que disfruten de privilegio especial con derecho de ejecución separada.

En defecto de estas reglas, aparentemente la ley se encomienda al buen hacer de la AC, que “realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso” (art. 421), pero a continuación la somete a unas específicas reglas supletorias, en conjunción -ahora sí- con las más generales del capítulo III del título IV (en rigor, solo de los arts. 209 y ss, pues los anteriores son propios de la fase común). Recupera entonces, tanto la exigencia de autorizaciones judiciales específicas, como esa posición de control de los acreedores con privilegio especial, al demandarse en ocasiones su consentimiento (venta directa, dación). De todos modos, no parece que la relación entre las reglas especiales y las reglas generales supletorias sea excluyente, pues el JC puede limitarse a modular estas últimas, sin necesidad de establecer un régimen completo de liquidación. Por ejemplo, incrementando el porcentaje a partir del cual es necesario acudir a la subasta.

La primera de esas reglas generales supletorias es la ya conocida del conjunto, es decir, la enajenación como un todo de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas, aunque la AC podrá pedir autorización para su enajenación individualizada, o de los elementos de que se compongan (art. 422).

La segunda es la de la subasta, medio de realización que se convierte en imperativo cuando el valor del bien, según el último inventario presentado por la AC, resulte superior al 5 % del valor total de los bienes/derechos inventariados. Deberá realizarse mediante la inclusión del bien en el portal de subasta de la Agencia Estatal BOE, o en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos (art. 423). Al no haber una remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC (cfr. anterior art. 421), realmente la AC disfruta de una amplia libertad para configurar la subasta en la forma que considere más oportuna, siempre que el sistema y sus bases garanticen la publicidad de la oferta, la concurrencia de las posturas y la selección objetiva de la mejor de ellas. En todo caso resulta por completo irrelevante el tipo de subasta pactado en su día al inscribir la hipoteca. Distinto si es precisa una valoración específica para la subasta. En principio, informar a los posibles postores sobre el valor del bien parece necesario, precisamente por exigencias de transparencia, pues, en otro caso, solo los próximos al procedimiento estarían en condiciones de saber qué adquieren realmente. Podrá hacerse entonces una nueva valoración, o estar a la que conste en el inventario, pero sin sujetarse a lo previsto en la LEC. Pero esta valoración nada nos dice sobre la necesidad de hacer la subasta con sujeción a tipo, o con una postura mínima, pues son figuras distintas. En el primer caso las posturas inferiores son posibles, pero abren la opción a su mejora por parte de ciertos sujetos, además de constituir el parámetro para la posible adjudicación al acreedor, mientras que en el segundo ni siquiera es posible pujar por debajo de ese umbral.

En ese sentido, la inclusión de una regla supletoria específica para la subasta sin postores en el caso de bienes hipotecados o pignorados (art. 423.bis), cuando se apliquen las reglas supletorias, plantea la duda de si la subasta diseñada por la AC en el marco supletorio podría prever ya la adjudicación al acreedor -se entiende, voluntaria-, así como una última subasta sin sujeción a tipo. Parece que las soluciones terminales aplicadas por ese precepto, que en determinado supuesto también permite la adjudicación forzosa (valor inferior a la deuda), solo proceden en ausencia de postor -podría serlo el acreedor- en la subasta previa, lo que obligaría a no incluirlas en sus bases. Sería una solución a posteriori, aunque se resuelva en una última subasta sin sujeción a tipo. En cambio, cuando se trate de las reglas especiales de liquidación, el JC ya podrá disponer desde el inicio lo que considere oportuno, tanto respecto de la adjudicación -voluntaria- como del tipo mínimo, pero deberían aplicarse cauteles similares a las del art. 423.bis cuando tenga carácter forzoso, o del art. 212 para imponer la enajenación con subsistencia del gravamen.

A la vista de todo esto el notario podrá intervenir como gestor de una subasta en las condiciones previstas en las reglas especiales de liquidación, o fijadas directamente por el AC en el correspondiente pliego. La normativa notarial o procesal solo cumplirá una función supletoria, en aquello que resulte compatible con esas bases. También podrá intervenir para la autorización de la escritura de venta directa o de dación.

La gran pregunta es qué debe comprobar el notario, además del cargo de la AC. Para responder a esta cuestión hemos de acudir al muy enigmático art. 415.5 cuando dispone que el RP comprobará en el RPC si el JC ha fijado o no reglas especiales de liquidación, “y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas”. No está muy claro si el precepto pretende que el RP, una vez cerciorado de la existencia de esas reglas especiales, tenga vetado exigir su acreditación y deba resignarse entonces a la mera manifestación de la AC de actuar en conformidad con ellas, sin la opción de comprobarlo por sí mismo, o simplemente si obliga al RP -y al notario- a buscar por su cuenta esa información mediante consulta al RPC, donde puede que no aparezca (en el RP no se inscriben), en cuyo caso la AC será la primera interesada en suministrar la información, normalmente mediante su inserción en el mismo título, haciendo así posible entonces una comprobación que el legislador no habría querido eliminar, y se supone que la AC querrá facilitar. La segunda opción hermenéutica supondría dar un curioso rodeo para acabar finalmente en el mismo sitio que antes de la reforma, mientras que la primera queda perfectamente alineada con la mayor flexibilidad y rapidez que se quiere imprimir a la liquidación, con la consiguiente tutela reforzada del adquirente, pues ya no le resulta oponible la hipotética infracción de aquellas reglas -salvo mala fe-, fiándolo todo a la responsabilidad de la AC. Precisamente, porque es muy factible, el Consejo General del Poder Judicial propuso en su informe la eliminación del apartado 5, desde una perspectiva claramente registralista. Algunas enmiendas reprodujeron esta objeción en el Congreso, pero tampoco fueron aceptadas. Ya veremos en qué queda, pero no auguro que los RRPP renuncien fácilmente a esa pretensión controladora y menos que la DGSJFP secunde su pérdida.

Por contra, en el caso de las reglas supletorias sí que habrá control por parte del RP -y del notario-, y por eso ha de hacer la comprobación previa en el RPC, pero es un control prácticamente limitado a las especialidades de la enajenación de bienes/derechos afectos a privilegio especial (arts. 210 y ss), pues con relación a la subasta no hay remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC.

Como no siempre habrá un decreto del LAJ aprobando el remate, ni un auto del JC autorizando la transmisión (art. 225.1), será necesario obtener el oportuno mandamiento del JC para la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. En el caso de las reglas especiales, ya no será necesario que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de garantías inscritas cuya cancelación se ordena por el JC con ocasión de haber fijado aquellas. Tratándose de las supletorias, bastará con haberlas observado y que así resulte de la documentación presentada.

Por último, también cabe plantear la situación en el que podríamos llamar el post-concurso, pues el JC ya no ordena la extinción de la persona jurídica, ni la cancelación de su inscripción, sino el mero cierre provisional de la hoja registral (art. 485 TRLC). Será transcurrido un año desde el cierre provisional sin que haya tenido lugar la reapertura del concurso, que el RM procederá -entiendo, de oficio- a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja. La duda es, de un lado, si durante esa fase de cierre provisional el único asiento posible es el de reapertura del concurso, o caben otros asientos instrumentales a una eventual liquidación societaria, y, de otro lado, si el cierre por cancelación entonces deviene definitivo, absoluto, en el sentido de no permitir ya más asientos de ningún tipo. De ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la reforma supondría una enmienda a la totalidad de la doctrina registral hoy aplicada (Ress. de 14/12/2016, de 10/03/2017, de 30/08/2017, de 02/09/2019 y de 04/10/2021), dejando el problema de fondo sin resolver, pues ¿qué hacemos si no concurren los presupuestos de la reapertura, pero han quedado bienes antiguos a nombre de una sociedad, que ahora no se declara extinguida y, en teoría, conserva su personalidad? Entiendo que otros asientos han de seguir siendo posibles, igual que la enajenación voluntaria o forzosa de los activos, sin ninguna duda en la fase de provisionalidad, pero también después del cierre definitivo, en los términos que ya se han consolidado en la práctica registral actual. El notario no debería negarse a autorizar la escritura con esas cautelas.

Al hilo de esto, en relación con las situaciones de inexistencia de activo, se regula específicamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaración/conclusión por otro más abierto al control de los acreedores (arts. 37.bis y ss.). Es probable que esta modificación reabra el tema de la posibilidad de cancelar en el RM una sociedad sin activo, pero todavía con deudas, al existir ahora una previsión concursal específica (Res. de 19/12/2018), cualquiera que sea el número de acreedores, aunque solo haya uno, pues esta circunstancia puede dar lugar a su conclusión (art. 465.2º), pero no impide la declaración de concurso. De todos modos, es un supuesto bastante singular, pues, aunque se declare el concurso, el JC lo hace “sin más pronunciamientos”, lo que permite al deudor conservar sus facultades de disposición/administración sobre su patrimonio, sin sujeción a régimen alguno de intervención/suspensión, pues todavía no hay AC, y aunque se nombre después, en un primer momento su cometido está restringido a emitir un determinado informe, debiendo esperar al auto complementario para los restantes pronunciamientos de la declaración de concurso, con apertura entonces de la fase de liquidación. Cuando no se solicite por los acreedores el nombramiento de una AC, o esta no apreciare en su informe la existencia de indicios para el ejercicio de aquellas acciones, tratándose de persona jurídica habrá de decretarse la conclusión del concurso, con el consiguiente cierre registral.

El supuesto será muy de laboratorio, pero podrá ocurrir que el deudor pretenda otorgar una escritura, justo en el intervalo entre esa especial declaración de concurso y la designación de una AC con facultades ya efectivas. Lo máximo que puede hacer el notario es advertir de que el acto habría de ser imprescindible para la continuación de la actividad y ajustado a las condiciones de normales del mercado (arg. ex art. 111.2), quedando expuesto a la acción de anulación del art. 109, según se despliegue después el concurso. En cualquier caso, si el concurso es sin masa, difícilmente se podrá hablar de continuación de la actividad.

3.- Interferencia.

La cuestión se centra en la posibilidad de realizar separadamente la garantía real, en este caso mediante un procedimiento notarial, como más significativo el de la VE hipotecaria. Pero ahora no me interesa tanto una ejecución separada, como la posibilidad de un ejecutor separado, pues aquella también puede estar a cargo del JC, aunque sea dentro del procedimiento concursal (art. 148.2). La reforma no ha cambiado los términos en que era posible una realización con un ejecutor separado durante las fases común y de convenio. En la primera, dependiendo siempre del carácter no necesario del bien, y en la segunda ya sin estar subordinada a esa declaración, por el decaimiento de la competencia misma del JC.

La situación cambia en relación con la liquidación. Recordemos que, abierta la liquidación, si la ejecución todavía está en curso por no haber finalizado, o sigue suspendida, en su caso por falta de actividad del acreedor, la DGSJFP ha venido admitiendo, desde una previsión específica en el plan de liquidación para su continuación separada a cargo de otro órgano, hasta la mera declaración de la innecesariedad del bien para la liquidación, haciéndola entonces posible. En ausencia ahora de un plan de liquidación, tampoco veo inconveniente en que se sigan aplicando mecanismos similares, sobre todo el segundo.

Pero la verdadera novedad es que, si la AC no ha conseguido que el bien se enajene en el plazo un año desde la apertura de la liquidación, el titular de la garantía recupera el derecho de ejecución separada sobre el bien aislado (art. 149.1), aunque previamente se hubiera intentado sin éxito una enajenación en conjunto con otros bienes. No es necesario pedir autorización al JC para esa ejecución singular, que ya hace imposible la enajenación del conjunto, al menos con ese bien. Entiendo que la competencia para esta ejecución podría ser del órgano que corresponda, entre ellos el notario, no necesariamente el JC, pues poca utilidad ofrece una atribución exclusiva al mismo para ese menester, sin perjuicio de la oportuna conexión con el concurso, tanto por la entrega al mismo del eventual sobrante, como por el hecho de que el acreedor intente cobrar en el concurso la parte insatisfecha en la ejecución, pero entonces sin privilegio.

En paralelo, el concurso habría de desentenderse del bien, hasta cierto punto como si saliera de la masa activa. Esto plantea un problema cuando el acreedor mantenga una actitud por completo pasiva, pues no cabe recuperar la opción de la realización concursal. El concurso entonces tendrá que concluir, no tanto por liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, como por no ser posible la liquidación concursal de esos bienes residuales.

IV.- EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO.

1.- Implicación.

Al presentarse como el posible tramo final de un concurso o de un PEM, la implicación del notario será la misma que se ha previsto en estos casos.

2.- Incidencia.

Recordemos que en el nuevo escenario legal ya no se exige la liquidación previa del patrimonio del deudor para acceder a la EPI, sino que se establece un doble mecanismo, pudiendo optar el deudor entre una exoneración inmediata con previa liquidación de su patrimonio (se exonera todo el crédito exonerable no satisfecho, art. 501), o una exoneración mediante un plan de pagos (art. 486), en la que destine sus rentas e ingresos futuros durante cierto plazo a la satisfacción de sus deudas, quedando extinguida la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha. En este caso habría una primera exoneración provisional (art. 498.ter), que puede convertirse, finalmente, en definitiva (art. 500. Pero son vías excluyentes, es decir, se acude al plan de pagos, sin haber liquidado, ni intentado liquidar la masa activa, aunque es posible acudir al segundo, si fracasa el primero (art. 500.bis). Por eso la aprobación del plan produce efectos similares a los del convenio, en particular el cese de los efectos de la declaración de concurso (no su conclusión), pero con la diferencia esencial de que ahora se impone exclusivamente por el JC, no descansa en el acuerdo con los acreedores.

Los efectos del concurso se sustituyen así por los que se establezcan en el propio plan, los cuales también pueden consistir en medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición/administración del deudor propuestas por los acreedores (art. 498.1). Entiendo que el régimen de esas medidas es el propio de las prevista en el convenio. Por tanto, no impedirán el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero podría considerarse incumplimiento del plan a efectos de revocar la exoneración (art. 499.ter.1), con la consiguiente apertura de la liquidación (art. 499.ter.3), además de hacer imposible la exoneración definitiva (art. 500.2) y exponer el acto contraventor del plan a ineficacia (art. 499.ter.3).

Este plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar sin el consentimiento de los afectados el orden concursal de pagos (art. 496.2.IV), pero sí que podrá prever la enajenación -en su caso, cesión en pago- de bienes singulares para hacer posible aquellos (art. 496.2.II). No solo eso, es que tendrá que hacerlo para evitar que los acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total exonerable impugnen exitosamente un plan que no prevea la realización de todos los activos, excepto los necesarios para la actividad empresarial/profesional o la vivienda habitual (art. 498.bis.1.2º). Casi podríamos hablar de una liquidación parcial de sus activos a cargo del deudor, al margen del concurso, pero sujeta a esas otras posibles limitaciones consignadas en el plan.

3.- Interferencia.

En caso de plan de pagos la acción ejecutiva por deuda no exonerable (en ese sentido, la que cuente con garantía real, hasta el límite de su valor) habrá de ejercitarse ante el JC por los trámites del incidente concursal (art. 499.2). Parece que esta exigencia también se extiende a la ejecución de garantías reales, pues el precepto no distingue. El notario no podría aceptar el requerimiento para una VE, pues, en última instancia, el deudor sigue en concurso -o PEM- y sujeto a esa regla especial.

V.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS.

Con carácter previo, recordemos que el PEM combina aspectos del concurso y del preconcurso en un procedimiento único, pero modular y muy flexible, por ello algunas de sus reglas recuerdan al primero, mientras otras lo hacen al segundo. De ahí la aplicación supletoria de los dos primeros libros, pero “con las adaptaciones precisas” para acomodar los principios que presiden el PEM (art. 689), remisión genérica que ha de coordinarse con otras más específicas. De todos modos, también es posible comunicar al JC la mera apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento, pero habrá de completarse después en el marco de un PEM (art. 690.1). Por otro lado, y a diferencia del PR, la apertura del PEM sí que ha de inscribirse en los registros de bienes conforme a las reglas del libro primero (art. 692.bis.4).

1.- Implicación.

Como regla los notarios estamos al margen del PEM, salvo de la solicitud de apertura, ya que esta podrá hacerse mediante la presentación y tramitación electrónica de un formulario normalizado (y de su documentación complementaria), bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del RM o cámaras de comercio (art. 691.2). Entiendo que solo se trata de su presentación, para nada la cumplimentación del formulario. El notario habrá de comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

Pero en términos poco claros, la norma añade que en aquellos casos en que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial electrónica, dicho servicio “tendrá carácter gratuito”. A diferencia del Proyecto de ley, que había previsto la gratuidad en todo caso, el texto finalmente aprobado la limita al deudor desprovisto de aquellos medios tecnológicos, extremo que ignoro cómo podremos verificar, o si bastará con que así lo manifieste el deudor, o su abogado (en principio todas las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con la administración de justicia a través de canales electrónicos). Por otro lado, es solo al deudor. De entender que los acreedores o socios también pueden servirse de la notaría para presentar su solicitud (art. 691.ter), solo se aplica el primer párrafo referido a esta habilitación específica, pero no su gratuidad, por ser una ventaja circunscrita a aquél. Y solo para la solicitud, en absoluto para las otras muchas comunicaciones y formularios previstos en el procedimiento. Esperemos al desarrollo reglamentario de este servicio electrónico que podrá prestarse desde las notarías, pues de momento no está muy claro.

2.- Incidencia.

En este punto el sistema resulta muy complejo, por la necesidad de diferenciar hasta tres posibles marcos, y en dos de ellos también entre distintos módulos.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Ninguna incidencia, igual que en el PR.

B) Procedimiento especial de continuación.

Como regla, el deudor mantiene intactas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin más límite que no excederse de la mera continuación de su actividad en “condiciones normales de mercado” (art. 694.1). La constatación de estar en trámite un PEM por consulta al RPC, o su presencia en la inscripción de algún bien a su nombre, ya no será impedimento para que otorgue una escritura por sí mismo, salvo que sus circunstancias revelen una naturaleza extraordinaria nada compatible con la continuación de la actividad, extremo que no será fácil de valorar por un notario. Conveniente, por ello, al menos una manifestación del deudor en la escritura de que el bien no es imprescindible para su actividad y que sus condiciones se ajustan a las del mercado.

No obstante, estas facultades sí que pueden verse constreñidas cuando así se solicite por quien esté legitimado para ello (los acreedores en distintos porcentajes de pasivo, el mismo deudor), ya sea por el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención/sustitución (art. 704), o por la imposición directa de limitaciones específicas a las facultades del deudor (art. 703), las cuales se harán constar en el RM y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (entonces, solo en insolvencia actual). En tal caso, deberán recogerse en la información que suministre el RP. A la infracción de estos límites se aplicaría el mismo régimen de anulación previsto para el concurso (art. 109), aunque será necesario nombrar un experto en la reestructuración para el ejercicio de la acción.

Igual que en el convenio, entiendo que con la homologación del plan de continuación decaen esas restricciones, así como el nombramiento de experto, sin perjuicio de las que se hubieran previsto en aquel, pero con efectos similares a las del convenio en cuanto a la inscripción de los actos o negocios en contravención de aquellas.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Se aplica el mismo régimen general en cuanto al mantenimiento de las facultades del deudor, lo que se traduce en un expediente como este en que será el mismo deudor quien se encargue de ejecutar el plan de liquidación, que en el PEM sigue existiendo (art. 707), salvo que el mismo deudor solicite, o se imponga por los acreedores, el nombramiento de una AC, en cuyo caso se habrá de especificar si el régimen es de intervención o de suspensión (art. 713).

No se establecen límites o condiciones al plan de liquidación, salvo en el caso de transmisión de la empresa o de sus unidades productivas (art. 710), así que podrán fijarse con gran libertad.

Como regla la liquidación se hará a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos la conveniencia de emplear otro sistema (art. 708.3). Téngase en cuenta que la plataforma electrónica también permite la venta directa en casos justificados, no solo opera por subasta. Importante destacar que a los efectos de acceso al RP se entenderá como título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema (art. 708.6), aunque después la DA 2ª.12 dispone que dicho certificado se remitirá al LAJ para que verifique las condiciones de la enajenación, la identidad del adjudicatario/adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión, en cuyo caso, no parece que el certificado sea inscribible, sin esa previa comprobación, que de algún modo tendrá que plasmarse. En ese sentido, alguna enmienda propuso que el título inscribible fuera el decreto del LAJ, al que se uniría aquel certificado. Puede que al final se tenga que hacer de esta manera, en cuyo caso el título será el decreto. No obstante, como la plataforma no solo opera mediante subasta, también por venta directa, parece que en ese caso se prescinde del título ordinario formal de adquisición otorgado por el liquidador, ya sea el deudor o la AC. Como puede verse, cuando se haga por medio de la plataforma, en realidad el deudor/AC no liquida, sino que se limita a suministrar la información a la plataforma para que sea esta quien liquide y genere el título inscribible.

 Cuando no se haga por medio de la plataforma parece que en la posible escritura pública y en la inscripción en el RP será necesario comprobar que se han observado las reglas de dicho plan, de acuerdo con la que ha sido la doctrina tradicional de la DGSJFP hasta la fecha, pero tratándose de bienes hipotecados esas reglas solo se aplican cuando tenga lugar la transmisión de la empresa o de una unidad productiva, pues, en otro caso, se ha de estar a la ejecución separada de la garantía. Será entonces preciso reflejar en el mandamiento ordenando la cancelación que se ha dado conocimiento al acreedor hipotecario del plan de liquidación y de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la ejecución del plan puede comenzar, incluso antes de haber obtenido su aprobación judicial (art. 708.1) y que el auto de aprobación no es susceptible de recurso (art. 707.8).

En cuanto al post-PEM, el mecanismo concursal anterior del art. 485 no se aplica en el PEM, pues aquí la liquidación siempre tiene lugar dentro del sistema, aunque haya concluido el PEM por insuficiencia de la masa activa, pero dejando todavía bienes. La plataforma continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales y la lista final de créditos insatisfechos aportada por el deudor o por la AC en el momento de la conclusión (art. 720.1.3º y DA 2ª). Siendo así, como liquida la plataforma, la persona jurídica es prescindible y en el auto de conclusión el JC ordenará directamente la cancelación, con cierre definitivo de la hoja (art. 720.2). De todos modos, también se evita hablar de “extinción” de la persona jurídica.

Parece que ya no es necesario mantener abierto el RM, porque la liquidación póstuma es puramente virtual, pero la cuestión es si sería posible la enajenación de esos bienes al margen de aquella (algunas enmiendas se percibieron de ello y propusieron dejar a salvo las facultades dispositivas de la AC o de los administradores sociales, así como la posible inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas, pero no prosperaron). En ese sentido, el art. 708.5 admite que puedan concurrir “circunstancias extraordinarias” que impidan la liquidación en plazo respecto de ciertos bienes, hasta el punto de hacer necesario un plan específico para la realización del activo, aparentemente al margen de la plataforma, pero solo en el caso de persona física. Si es persona jurídica, quedaría vetada cualquier enajenación posterior a la conclusión que no se hiciera por medio de la plataforma. Creo, no obstante, que carece de todo sentido práctico impedir esa otra solución, cuando la plataforma se muestre incapaz de liquidar el bien. Por ello, entiendo que se podrá mantener el mismo criterio antes visto respecto del art. 485.

3.- Interferencia.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Por remisión expresa se aplican entonces las disposiciones del PR, pero con algunas especialidades, en particular que los efectos no podrán prorrogarse, lo que limita la protección a tres meses (art. 690.3).

B) Procedimiento especial de continuación:

Con carácter general, la apertura del PEM provocará la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre todos los bienes, pero tratándose de garantía real solo en el caso de bienes necesarios para la actividad y cuando así se solicite expresamente por el deudor (art. 701). En otro caso queda libre el camino para ejecutar separadamente la garantía, sin trabas, ante el órgano que corresponda -el notario-, y no solo para continuar la iniciada anteriormente. Por tanto, mientras no llegue a su conocimiento la resolución del JC, esa autoridad prosigue con la ejecución, por mucho que tenga noticia de la apertura del PEM. Consiguientemente, no es un extremo de que pueda controlar el RP al expedir la certificación de dominio y cargas.

En este ámbito parece que la prohibición es absoluta, sin la corrección prevista para el PR, que permite iniciar el procedimiento, para suspender inmediatamente después. Por tanto, cuando se trate de nueva ejecución, y al no haber notificación del LAJ para que se suspenda, deberá consultarse previamente el RPC y no aceptarse el requerimiento por el notario para la VE, si consta en aquel la concesión de la medida respecto de ese bien. De hacerse, debería suspenderse de inmediato, en cuanto el deudor así lo acredite. De todos modos, tampoco tiene mucha relevancia práctica, pues el PEM ya está en marcha y la recuperación de la opción de una ejecución separada no se condiciona al hecho de haberla iniciado antes de la apertura de la liquidación.

El plazo máximo de paralización, sin posibilidad de prórroga, es de tres meses, debiéndose levantar entonces de manera automática, sin que sea necesario dictar acto alguno por el LAJ, aunque siga en tramitación el procedimiento de continuación, o se haya solicitado la homologación del plan (art. 701.3). Entiendo que no hay acumulación al PEM, sino que sigue -o se inicia- como ejecución separada, a cargo de la autoridad que corresponda.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Para paralizar la ejecución de la garantía real, no solo se ha de pedir expresamente y que el bien sea necesario para la actividad, además ha de existir una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento (art. 712.1). La suspensión solo se mantendrá durante tres meses, levantándose entonces de forma automática. Cuando se haya producido antes la frustración de un plan de continuación, durante cuya tramitación ya se solicitó la suspensión, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, pero con la posibilidad de solicitar del JC un mes adicional, solo cuando concurra el mismo presupuesto. Curiosamente, esta suspensión no solo se publica en el RPC, también en el RM y el RP

Como puede verse, en la liquidación prevalece la ejecución separada y a cargo de un ejecutor externo, que solo se suspende para que sea factible una realización colectiva orientada a la transmisión de la empresa en funcionamiento, nunca en otro caso. La duda es si solo cabe la ejecución separada, cuando sea posible, sin opción entonces por una liquidación forzosa dentro del PEM, entiéndase con cancelación de todas las cargas. En cierta medida el bien quedaría fuera de la masa activa, pues no pueden solaparse dos procedimientos que se repelen, y creo que realmente es lo que sucede. Surge entonces el mismo problema de antes cuando el acreedor mantiene una actitud pasiva, pero agravado porque ahora la realización separada constituye la regla general, incluso, la única si el deudor no solicita la suspensión. El bien afecto no podría ser objeto de realización dentro del PEM con extinción de la garantía. No obstante, sí que podría enajenarse, cancelando voluntariamente la carga el acreedor garantizado, o con subsistencia de aquella y subrogación del adquirente en la obligación, entiendo que solo si lo consiente el acreedor.

VI.- CONCLUSIONES.

Si tuviera que formular unas conclusiones, en términos breves y muy descriptivos diría que, en cuanto a nuestra implicación en los procedimientos de insolvencia, en líneas generales se mantiene, pues, aunque perdemos protagonismo con la desaparición del AEP, se nos recupera para la tramitación electrónica de ciertos modelos o formularios normalizados, tanto en el PR especial o simplificado como en el PEM, a modo de intermediarios tecnológicos. Todo sea que al final esta nueva encomienda nos haga sentir añoranza de lo perdido, aunque, con sinceridad, no creo que se nos demande mucho para estas tareas, que venturosamente compartimos con otros, también en la gratuidad.

Por su incidencia en nuestra actividad ordinaria, un poco nos complica la vida por la necesidad de cerciorarnos, no ya de la situación procesal del otorgante (si está en concurso o en PEM), también del módulo que en cada caso se aplique, y para ello la consulta al RPC habrá de ser constante. Que además podamos hablar de una desregistralización de la liquidación concursal, paralela a la desjudicialización que sí se proclama, está por ver. Como muestra, en prensa se ha sostenido recientemente que la desjudicialización se corresponde justo con todo lo contrario, con un refuerzo de la calificación registral en todas las fases concursales, recuperando incluso la ya superada competencia del RP para valorar si una enajenación está dentro del objeto social. No creo que la intención del legislador haya sido desnudar a un santo -el JC- para vestir a otro -el RP-, pero ya veremos en qué dirección se orienta la práctica, es decir, la DGSJFP.

Y en cuanto a la interferencia en ciertos procedimientos notariales, singularmente la realización de garantías reales, un poco estamos igual, pues, aunque claramente se refuerza la ejecución separada, solo el tiempo nos dirá si también se permite ante un ejecutor externo, en ese caso el notario. Personalmente, lo creo así, pero solo es una opinión, en absoluto pacífica.

En pocas palabras, cambios importantes, pero todavía pendientes de muchos detalles, unos por futuro desarrollo reglamentario -PEM-, otros por la propia práctica judicial y registral, esta última según se encauce por la DGSJFP, y son esos detalles los que más pueden afectar a nuestra actividad.

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[1] Intervención del autor en la jornada organizada por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el día 25/10/2022.

 

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CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Aplicación Registral de la Reforma Concursal

 APLICACIÓN REGISTRAL DE LA REFORMA CONCURSAL

 Álvaro José Martín Martín. Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

NOTAS PREVIAS
  • Todos los artículos corresponden al Texto Refundido de la Ley Concursal con las modificaciones de la Ley 16/2022.
  • Destaco lo que me parece de mayor interés en una primera toma de contacto con la Ley de Reforma con vistas a su aplicación registral, salvo las disposiciones que cierran la ley, que me ha parecido mejor transcribir literalmente, lo demás es de mi exclusiva responsabilidad.
  • En todo caso, dado el régimen transitorio, durante mucho tiempo habrá que seguir calificando conforme al vigente Texto Refundido porque los documentos seguirán ateniéndose a la legislación que ahora se modifica.

 

LIBRO PRIMERO. CONCURSO
  • No se modifican los arts. 36 y 37 sobre anotación/inscripción en los registros de la declaración de concurso, pero, si se trata de concurso sin masa, no es obligatorio nombrar administrador concursal (solo se nombra en el caso del art. 37 quater). Coincide con el comúnmente llamado concurso exprés actual.
  • Las declaraciones de concurso solo podrán acordarse por los Juzgados de lo mercantil (art. 44).
  • Las ejecuciones administrativas o laborales que hayan continuado pese a la declaración de concurso por haber obtenido declaración de innecesidad del juez del concurso no se ven afectadas por la apertura de la fase de liquidación (supresión del art. 144).
  • El acreedor privilegiado podrá iniciar la ejecución de la garantía, pese a haberse abierto la fase de liquidación (art. 149.1).
  • Se tendrán por no puestas las cláusulas de modificación o resolución del contrato por la declaración de concurso y, se añade ahora, por la apertura de la fase de liquidación (art. 156).
  • Se sustituye la aprobación del plan de liquidación (suprimido salvo para microempresas) por la apertura de la fase de liquidación respecto de la necesidad de autorización judicial para la enajenación o gravamen de los bienes del deudor (art. 205).
  • El registrador no puede exigir al AC que acredite el motivo por el que enajena el bien cuando la ley lo autoriza, pero dicho motivo debe aparecer en el documento (art. 206.3).
  • Respecto de la realización tanto de bienes y derechos afectos (art. 209) como del conjunto de empresa o unidad productiva (art. 215) se prevé como obligatoria la subasta electrónica, salvo autorización judicial; no se ha modificado la redacción de los artículos 209 y 210 sobre realización directa aplicables en cualquier estado del concurso, siendo discutible si siguen siendo límite inderogable incluso para las normas especiales de liquidación previstas en el art. 415.
  • No se modifica el art. 225 sobre cancelación de cargas.
  • Se declaran rescindibles actos anteriores en dos años a la solicitud de concurso (antes era a la declaración) según el art. 226.1 o a la comunicación de negociaciones en ciertos casos (226.2).
  • No se modifica la relación de créditos con privilegio especial ni sus requisitos pero se sustituye en el art. 272.1 respecto de los límites del privilegio la referencia a los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago por la que se hace a los planes de reestructuración.
  • Según el art. 297.2 el plazo para impugnar tanto el inventario como la lista de acreedores se cuenta desde su publicación en el RPC, por tanto surte efectos jurídicos y no solo informativos en este caso.
  • Se mantiene el régimen de cancelación de garantías de créditos subordinados del art. 302.
  CONVENIO
  • Se regula en artículo separado (317 bis) la propuesta de convenio con modificación estructural de persona jurídica.
  • Se establecen nuevas limitaciones respecto del alcance del convenio respecto de créditos de derecho público, laborales y de seguridad social (art. 318).
  • Se suprime el párrafo 2º del art. 321 que decía : “La inscripción [del convenio] no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la sentencia que declare la ineficacia del acto”. Habrá que valorar si supone cambio de las reglas de calificación registral. La opción de mantener las aplicadas hasta ahora se puede basar en que los artículos 402.2 y 405 también se modifican por la Ley de Reforma y de ellos se desprende que la infracción de las normas prohibitivas o limitativas puede dar lugar a la declaración de incumplimiento de convenio (o no, si nadie lo solicita o no se estima por el juez) y, caso de estimarse con declaración firme, a la anulación del acto. En este sentido el art. 558.2, que creo aplicable a cualquier persona natural, sea o no empresario, parece indiciaria de que se opta por la continuidad del régimen vigente antes de la reforma respecto de las consecuencias de eventuales infracciones de lo acordado.
  • Se regulan el aumento de capital (art. 399 bis) y las modificaciones estructurales (art. 399 ter) previstas en el convenio aprobado.
  • Se regula la modificación de convenio (art. 401 bis).
  • Constituye incumplimiento de convenio la infracción de medidas prohibitivas o limitativas (art. 402.2).
  • El incumplimiento no afecta a pagos, garantías o actos societarios realizados en ejecución del convenio (art. 404.2).
  • Pero se declaran anulables los actos que supongan contravención del convenio o alteración de la igualdad de trato (art. 405.1) y cabe rescisión de actos perjudiciales de los dos años anteriores (art. 405.2).
  LIQUIDACIÓN

   Se mantienen, ahora en el art. 413.2, los efectos de la apertura de liquidación sobre las personas jurídicas.

  Con reglas especiales:

   Desaparece el plan de liquidación. El juez puede dictar y modificar reglas especiales que no pueden consistir en autorización previa a la enajenación. El registrador debe consultar en el RPC si existen, sin pedir al AC que las acredite (art. 415).

  Sin reglas especiales:

  • El AC liquida los bienes conforme a las reglas supletorias que ya no incluyen una remisión al procedimiento de apremio LEC, pero respetando los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421).
  • Aunque se haya previsto una enajenación conjunta del activo, el AC puede pedir autorización para enajenación individual (art. 422).
  • Si el valor excede del cinco por ciento del pasivo se requiere subasta electrónica en el portal BOE o en otro especializado (art. 423).
  • En caso de subasta desierta se admite la adjudicación voluntaria o forzosa al acreedor (art. 423 bis).
  • Se mantiene el régimen de pago de los acreedores con privilegio especial (art. 430).
  • Se da validez concursal al pacto de subordinación relativa entre acreedores (art. 435.3).
  CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
  • Se establecen presunciones legales iuris tantum de culpabilidad por incumplimiento de convenio (art. 445 bis.2).
  • Se prevé la notificación al RP, RM (para inscribir en todas las hojas en que aparezca) y al índice único del art. 242 bis LH de la inhabilitación temporal de persona natural, que puede excepcionarse respecto de la empresa concursada (art. 455.2. 2º).
  • Se mantiene el régimen de cese automático de administradores y liquidadores inhabilitados (art. 459).
  CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
  • Se incluye en el art. 465 como causa de conclusión la modificación estructural de la sociedad concursada.
  • Desaparece, por derogación del art. 472, el AC nombrado para liquidar los bienes de la persona natural cuyo concurso concluya.
  • Respecto de las personas jurídicas la finalización por inexistencia o insuficiencia da lugar a un cierre registral provisional que se convierte en cierre definitivo con cancelación de inscripción si no se reabre en un año (art. 485), pero no se declara en ningún caso la extinción de la personalidad, como hasta ahora.
  EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO
  • Al haber desaparecido el acuerdo extrajudicial de pagos del libro segundo desaparece la ventaja que el antiguo art. 488.1 reconocía al deudor que lo hubiera intentado (importante: la Disposición transitoria primera. 3. 6º ordena aplicar este nuevo régimen a las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.
  • Cabe exoneración (y, por tanto, cancelar garantías) respecto de deudas AEAT y SS inferiores a 10.000 euros (art. 489.1.5º).
  • Se mantiene la exención respecto de las deudas con garantía real (art. 489.1.8º) con el alcance del art. 492 bis.
  • Se modifica el alcance de la exoneración respecto de deudas gananciales que solo se extiende, respecto del cónyuge del concursado, cuando se le conceda, también a él, el beneficio (art. 491).
  Con plan de pagos
  • Puede contener medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, durante su vigencia (art. 498.1) que sustituyen a las derivadas de la declaración de concurso desde que sean eficaces (art. 498.ter.2). Parece que, a efecto de calificación registral, lo que se decida sobre incumplimiento de convenio será también aplicable en este caso por analogía.
  • La competencia para entender de acciones declarativas o ejecutivas de acreedores por deuda no exonerable se ejercitan ante el juez del concurso (art. 499.2).
  • El incumplimiento del plan puede impedir la exoneración definitiva en el caso previsto en el art. 500.2
  • Solo se prevé publicación de la resolución que conceda exoneración definitiva y solo en el RPC (art. 500.3).
  PUBLICIDAD REGISTRAL DEL CONCURSO
  • Traslado de mandamientos a los registros preferentemente por medios electrónicos el mismo día que se notifiquen. Cuando se entreguen al procurador debe presentarlo como máximo al día siguiente (art. 556).
  • El art. 557 suprime, respecto de los actos inscribibles en el RM, la previsión expresa de inscripción de la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, y la resolución de la impugnación del auto de conclusión. Respecto del convenio, sustituye la inscripción de la aprobación del convenio por la de las limitaciones que se establezcan en la sentencia que lo apruebe. Respecto de la apertura de la fase de liquidación se considera inscribible en todo caso, dado su contenido y que el art. 410 le concede la misma publicidad de la declaración de concurso.
  • Respecto de los registros de bienes el art. 558 no recoge la inscripción del nombramiento y cese del administrador concursal, apertura de la fase de liquidación, aprobación del plan de liquidación y limitaciones derivadas de la sentencia de calificación. Respecto del convenio, sustituye la inscripción de la aprobación del convenio por la de las limitaciones que se establezcan en la sentencia que lo apruebe. En todo caso, respecto del nombramiento y cese de administrador concursal debe entenderse que su inscripción forma parte de la de la declaración de concurso que debe necesariamente contenerla y, respecto de la apertura de la fase de liquidación se considera inscribible en todo caso, dado que lo son, según el mismo artículo, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos de la masa activa y, además, que el art. 410 le concede la misma publicidad de la declaración de concurso.
  • Tanto respecto de registros de personas como de bienes, a la hora de resolver sobre el carácter inscribible de las resoluciones judiciales debe tenerse en cuenta que lo son siempre las que modifiquen o dejen sin efecto las que se hayan inscrito, conforme a los mismos artículos 557 y 558.
  • Respecto de ambas clases de registros se declara gratuita la conversión en inscripción de las anotaciones practicadas (arts. 557.2 y 558.2).
  • Y se establece en el art. 558.3 que: “La anotación o la inscripción en los registros de personas y de bienes a que se refiere esta ley de las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite”. Debiendo entenderse que se refiere a cualquier limitación o prohibición derivada del convenio concursal y, como antes dije, también de las derivadas de los planes exigidos para la exoneración de pasivo insatisfecho.
  REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL
  • No creo útil detenerme en estas notas de urgencia, en la nueva regulación del RPC que, a efectos prácticos, dependerá del Reglamento previsto en la Disposición final decimocuarta de la ley, más abajo transcrita, que vendrá a sustituir al aprobado por el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre y en el que debe constar su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea que desarrolle la reforma legal.
  • Destaco, no obstante, que, aunque la libertad de acceso por internet sigue siendo la regla general, se han establecido limitaciones al acceso del público al contenido de las secciones segunda y tercera, al tener que justificar la existencia de interés legítimo (art. 564.2) y que el art. 565 admite que la publicación en el RPC de las resoluciones judiciales pueda tener un valor distinto del meramente informativo cuando así lo prevea la misma ley.
  Concursos especiales

   Las concesiones de dominio público portuario se extinguen por la disolución concursal de la sociedad titular (art.579 que se refiere también a la extinción, pero, como sabemos, ésta no forma parte ya de la resolución que acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia o inexistencia).

 

LIBRO SEGUNDO. PRECONCURSO
  • Únicamente puede aplicarse a las personas que lleven a cabo actividades empresariales o profesionales (art. 583.1); que no tengan la naturaleza de las enumeradas en el art. 583.2 ni carácter público (art. 583.2). Si se trata de microempresas solo pueden utilizar el procedimiento previsto en el libro tercero (art. 583.4) por lo que hasta que entre en vigor el 1 de enero de 2023 no tienen procedimiento disponible.
  • El deudor mantiene sus facultades de administración y disposición incluso aunque se nombre experto en reestructuración (art. 594).

Suspensión/paralización de ejecuciones como consecuencia de la comunicación de inicio de negociaciones

  Desaparece la anotación preventiva de apertura de negociaciones
  • El Texto Refundido contenía (art. 591.3) una prohibición expresa de anotar embargos o secuestros posteriores a la anotación de la apertura de negociaciones con los acreedores respecto de bienes o derechos del deudor que, en realidad, solo estaba prevista en el art. 649 para el caso de nombramiento de mediador concursal, mediante la comunicación que estaba obligado a hacer al registro quien hiciera el nombramiento (registrador mercantil/cámara de comercio o notario), una vez aceptado por el mediador designado.
  • La Ley 16/2022 deroga íntegramente el contenido de Libro segundo y lo sustituye por el que aprueba y en éste no existe ninguna previsión que conecte la prohibición de iniciación/continuación de ejecuciones derivada de la comunicación de apertura de negociaciones con los registros en que aparezcan bienes del deudor. En defecto de previsión legal (obviamente intencionada) no parece factible extender en lo sucesivo anotación alguna, aunque se solicite, acreditando haberse dictado la resolución que produce dicho efecto suspensivo.
  • Se plantea, no obstante, si la acreditación al registrador de la suspensión, incluso mediante la publicidad del Registro Público Concursal (que procede según el art. 591, salvo que se pida reserva) puede fundamentar una calificación registral negativa.
  • La DGSJFP dijo en Resolución de 20 de febrero de 2020 que la registradora debía tener en cuenta en su calificación que si según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la información obtenida del Registro Público Concursal resultaba que la mercantil cuyos bienes se habían embargado estaba en situación preconcursal por inicio de negociaciones, era correcto pedir para extender la anotación la acreditación de tratarse o no de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • Me parece difícil mantener, al menos como regla general, esta doctrina. La opción del legislador parece consistir en encomendar:
  • al deudor que hace la comunicación la defensa de sus intereses puesto que a él le corresponde identificar en la comunicación los bienes necesarios y, en su caso, las ejecuciones en tramitación contra los mismos para que se suspendan (art. 586.1.6º) y las que, pese a no afectar a bienes necesarios, sean también suspendidas por el juez a los que me refiero en lo sucesivo como asimilados (art. 602.1);
  • y a las autoridades judiciales o administrativas el cumplimiento del mandato de no iniciar/suspender ejecuciones contra los bienes de que se trate durante el breve plazo de tres meses (art. 604.2), ampliable hasta seis mediante resolución judicial que se publica en el RPC , aunque se haya pedido reserva (art. 607.4).
  • En definitiva así como la declaración de concurso afecta a todo tipo de ejecuciones con carácter permanente y se refleja obligatoriamente en el Registro en que aparezcan bienes o derechos del deudor, teniendo excepcional importancia a estos efectos, la resolución judicial que declare innecesario el bien o derecho, por el contrario la comunicación de inicio de negociaciones tiene un carácter mucho más limitado, tanto temporal como objetivo, lo que puede explicar que no se haya querido mantener la anotación registral.
  • A diferencia del concurso no está previsto que el juzgado concursal emita una declaración de innecesariedad de bienes o derechos (salvo que se presente y estime un recurso contra la declaración de necesidad, conforme al art. 604.1). Por ello no parece procedente que el Registro la exija ni directa ni indirectamente (me refiero a pedir al ejecutante que acredite que el bien no ha sido declarado necesario).
  • La excepción puede admitirse cuando se acredite al registro de bienes o resulte de la publicación en el RPC el carácter necesario (o asimilado a estos efectos) del bien de que se trate y la resolución judicial o administrativa se haya dictado en un momento inhábil. En ese caso deberá el ejecutante acreditar ante el Registro que la actuación de que se trate no fue intempestiva.
  • A diferencia de la regulación anterior la suspensión de ejecuciones puede afectar a los acreedores públicos (art. 605).
  • Mientras mantenga eficacia la comunicación se suspende el deber legal de disolver por pérdidas las sociedades de capital (art. 613).
  Planes de reestructuración
  • Dada la amplitud con que se concibe el objeto del plan (art. 614) y el alcance que puede tener respecto de los derechos inscritos (art. 616) el plan y, en particular, los actos de ejecución del plan, pueden causar una gran variedad de asientos, tanto en el Registro Mercantil como en los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles en que aparezcan inscritos bienes del deudor, siendo suficiente en relación con éstos, a tenor de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria para practicar inscripciones o cancelaciones, el testimonio del auto de homologación si bien, conforme al art. 650.1 en relación con el artículo 555.2, en tanto el auto no sea firme procederá la anotación preventiva.
  • La reestructuración no puede afectar a los créditos del art. 616.2 pero puede extenderse al crédito público (art. 616 bis).
  • Todos los acreedores que puedan ser afectados por el plan deben ser informados de la propuesta de plan (art. 627.2).
  • Se vota por clases (art. 622), teniendo derecho de intervenir todos los que puedan resultar afectados (art. 627).
  • Si requiere acuerdo de sociedad de capital tiene reglas especiales (631) y, si se trata de plan homologado, se puede prescindir del acuerdo, siendo directamente inscribibles en el RM las que consistan en modificaciones estatutarias mediante el auto de homologación (art. 650.2)
  • Una vez aprobado se formaliza en instrumento público que otorgan quienes lo suscriban (art. 634).
  • Pero puede obligar también a quienes no lo han suscrito mediante la homologación judicial (art. 635) que tiene distintos requisitos según que el plan haya sido aprobados por todas las clases (art. 638) o que no lo haya sido por todas (art. 639) caso en el que es obligatorio nombrar experto en reestructuración (art. 672.2.4º).
  • En el auto de homologación el juez debe identificar a los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado (art. 647.2) a los que se reconoce derecho de ejecución separada en el art. 651.1.
  • El auto puede ser impugnado ante la Audiencia Provincial (art. 658.2) pero la sentencia, no apelable (art. 659.3), solo produce efectos, como regla general, a favor del impugnante (art. 661.1) y no podrá perjudicar derechos adquiridos por terceros conforme a la legislación hipotecaria (art. 661.3).
  • El plan homologado no puede ser resuelto por incumplimiento, salvo por los acreedores de derecho público afectados (art. 671.1).
  Régimen especial

   Para empresarios o profesionales con un número de trabajadores y volumen de negocios superior al previsto para las microempresas, pero inferior a los previstos en el art. 682, se establece un régimen especial en materia de prórroga de efectos de la comunicación (art. 683); presentación del plan en modelo oficial por medio, entre otros, del Registro Mercantil y régimen de homologación, que podrá acordarse pese a la oposición de una clase o clases de acreedores si se considera que éstas reciben un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior (art. 684).

 

LIBRO TERCERO. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS
  Concepto

   Reduciendo notablemente los umbrales previstos en el proyecto de ley, y por tanto, el número de potenciales usuarios de este procedimiento, el art. 685 considera microempresa al empresario o profesional que emplee menos de diez trabajadores y cuyo volumen de negocio sea inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 359.000 euros.

  Entrada en vigor

   El libro tercero del texto refundido, que incluye los artículos 685 a 720 entra en vigor, según la Disposición final decimonovena el 1 de enero de 2023, salvo respecto del régimen de los administradores concursales. Como la Ley 16/2022 deroga todos los artículos relativos al procedimiento abreviado (apartado 135, que suprime los artículos 522 a 535) quiere decir que todos los concursos que se inicien a partir de su entrada en vigor pero antes del año que viene se tramitaran conforme al procedimiento ordinario salvo las normas especiales que recoge la Disposición transitoria segunda que transcribo literalmente más abajo.

  Clases

   Se regulan dos procedimientos especiales que guardan relación con el convenio y la liquidación concursal: el procedimiento especial de continuación que se regula en los artículos 697 a 704 y el procedimiento especial de liquidación al que se dedican los artículos 705 a 720.

  Normas comunes
  • Se prevé un uso intensivo de medios electrónicos y de formularios para la tramitación (art. 687.2) que, según la Disposición adicional cuarta, deben aprobarse por Orden del Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor de libro tercero.
  • Se aplica supletoriamente lo establecido en los libros primero y segundo (art. 689.1)
  • Respecto del régimen preconcursal la suspensión de ejecuciones derivada de la comunicación del inicio de negociaciones se rige por lo previsto en el Libro segundo con especialidades respecto del crédito público (art. 690.4).
  • La solicitud al Juzgado Mercantil de apertura del procedimiento por el deudor, el acreedor o el socio debe hacerse mediante formulario normalizado que se puede presentar, entre otros, en los Registros Mercantiles que deberán comprobar la identidad del solicitante y, en su caso de quien le represente (art. 691.2 en relación con el art. 691 ter.1).
  • Corresponde al Letrado AJ apreciar los defectos que pueda tener la solicitud (art. 691 quater.4).
  • El procedimiento se abre por auto (art. 692.1) que se publica en el RPC (art. 692 bis.3) y se inscribe en los registros de personas y bienes como la declaración de concurso (art. 692 bis.4).
  Administración y disposición patrimonial
  • La apertura no afecta a las facultades de administración pero limita los actos de disposición sobre su patrimonio. El juez puede acordar mayores limitaciones (art. 694) cuya regulación varía según la clase de procedimiento:
  • En el de continuación se solicita mediante formulario, el juez concede lo que le parezca oportuno mediante auto que se hará constar en el Registro Mercantil, y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su traslado al Índice Central Informatizado (art. 703). También puede solicitarse el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención (art. 704.1) o sustitución (art. 704.2) de las facultades de administración y disposición.
  • En el de liquidación cabe solicitar el nombramiento de administrador concursal que sustituya al deudor respecto de la administración y disposición de su patrimonio (art. 713).
  Paralización de ejecuciones
  • La paralización de ejecuciones se rige por el libro segundo con especialidades respecto de créditos con garantía real y créditos públicos (art. 694.4).
  • En el procedimiento especial de continuación se puede acordar por el juez la suspensión de ejecuciones de garantías reales o créditos públicos sobre bienes necesarios por plazo de tres meses desde la solicitud y con levantamiento automático transcurrido dicho plazo (art. 701.3).
  • En el procedimiento especial de liquidación se puede acordar por el juez la suspensión de ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios que se publica en el RPC, Registro Mercantil y Registro de la Propiedad (art. 712.2) levantándose automáticamente transcurridos tres meses desde el decreto que tenga por efectuada la solicitud ampliable a cuatro meses en el caso del art. 712.4).
  • La apertura de la liquidación produce la disolución de la sociedad (art. 694. ter. 3). Se entiende que tratándose de una sociedad de capital si no se ha nombrado administrador concursal los administradores se convierten en liquidadores.
  Procedimiento de continuación
  • Tiene por objeto la aprobación de un plan de continuación (art. 697.1).
  • Se gradúan los créditos conforme las reglas aplicables en el concurso formando clases (art. 697.1.3º).
  • Se vota por clases mediante formulario electrónico. El periodo de votación dura quince días desde que se comunica electrónicamente a los acreedores su comienzo (art. 697 quinqiues).
  • Se aprueba provisionalmente por el Letrado AJ (art. 697 sexies).
  • Requiere conformidad del deudor y de los socios personalmente responsables. Si hace falta acuerdo social se aplica lo previsto en el libro segundo (art. 698.1).
  • Afecta a los créditos previstos en el libro segundo con especialidades respecto de créditos públicos (art. 698.2 y 6).
  • La abstención se considera como voto afirmativo (art. 698.8) salvo AEAT (art.698.11).
  • El plan siempre se homologa por el juez. Si no se solicita, la homologación es tácita (art. 698 bis 2) aunque en determinados casos tiene que ser expresa (art. 698 bis 3).
  • El plan se publica en el RPC (art. 698 ter).
  • Salvo petición de que se declare incumplido el juez declara el cumplimiento del plan de oficio o a instancia de parte (art. 699).
  • En caso de que se declare el incumplimiento se aplican las previsiones del libro primero sobre los efectos del incumplimiento del convenio (art. 699 ter 4).
  Procedimiento de liquidación
  • Se aplica el régimen de publicidad registral del art. 692 bis cuando se abre después de iniciado el de continuación.
  • Solo se nombra administrador concursal si lo pide el deudor, en otro caso el mismo deudor asume la liquidación del activo (art. 707.1) debiendo presentar uno u otro el plan de liquidación (art. 707.2).
  • Por tanto mantiene el plan de liquidación como instrumento fundamental (art. 707.3).
  • Una vez resueltas las impugnaciones que se presenten, el plan se aprueba mediante auto inmediatamente ejecutable y no susceptible de apelación, aunque sí de modificación (art. 707. 6.7. y 8).
  • La liquidación se hace, como regla general, mediante plataforma electrónica o entidad especializada (art. 708.3). La Disposición adicional segunda regula dicha plataforma que deberá poner en marcha el Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor del libro tercero y la Disposición transitoria sexta dice que la regulación de la venta directa de bienes a que se refiere el apartado 5 de dicha Disposición adicional entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.
  • Se configura como título inscribible la certificación generada electrónicamente de las operaciones llevadas a cabo a través de la plataforma (art. 708.6).
  • Respecto de la transmisión de empresa o unidades productivas se establecen especialidades respecto de las concursales del libro primero en el art. 710.
  • Se admite la cesión de créditos a favor del deudor a terceros en gestión de cobro (art. 711. 2 2ª).
  • El informe final de liquidación debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro meses como máximo desde el comienzo (art. 719.1) e incluir una lista de créditos impagados y de activos pendientes de liquidar (art. 719. 3).
  Conclusión del procedimiento especial
  • En caso de insuficiencia se mantienen los bienes no liquidados en la plataforma que seguirá vendiendo los bienes y pagando a los acreedores (art. 720. 1. 3º).
  • El auto de conclusión debe ordenar la cancelación de la hoja registral del deudor persona jurídica con cierre definitivo (art. 720.2), a diferencia del nuevo régimen del concurso ordinario que distingue un cierre provisional y otro definitivo.
  • El cierre del concurso de persona natural conlleva el cese de limitaciones concursales, salvo concurso culpable, respondiendo el deudor de las créditos insatisfechos salvo que obtenga la exoneración (art. 720.3).

 

DISPOSICIONES ADICIONALES
  Información por los Registros Mercantiles

   Conforme a la Disposición adicional séptima: “En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas”.

  Referencias normativas.

   Conforme a la Disposición adicional novena: “Desde la entrada en vigor de la presente ley, las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero”.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

“Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.

1. La presente ley será de aplicación:

1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso.

2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.

4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la relación de acreedores elaborada por el administrador concursal que se presenten después de su entrada en vigor.

2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en vigor.

3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la propuesta.

4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en vigor.

5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor.

6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.

7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.

8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor.

4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos 697 a 720 del texto refundido de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva y normas especiales en los concursos de acreedores de los microempresarios.

1. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, en caso de probabilidad de insolvencia, los microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo artículo 685, podrán solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.

2. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, en los concursos de acreedores de los microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo artículo 685, serán de aplicación las siguientes normas especiales:

1.ª El deudor, aunque se encuentre en situación de mera probabilidad de insolvencia, podrá presentar solicitud de declaración de concurso, incluir en la solicitud oferta de adquisición de la unidad productiva de que sea titular y, a pesar de no estar en situación de insolvencia actual o inminente, solicitar en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento la liquidación de la masa activa.

2.ª El deudor obligado a llevar contabilidad no tendrá que acompañar a la solicitud de declaración de concurso los documentos contables o complementarios exigidos por los artículos 7 y 8, ni expresar en la solicitud la causa de la falta de presentación.

3.ª El informe del administrador concursal, con el inventario y la relación de acreedores, deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la comunicación de créditos por los interesados.

4.ª Si el informe de evaluación del administrador concursal fuera favorable y no contuviera reservas, la propuesta de convenio presentada por el deudor, cualquiera que sea su contenido, se entenderá que ha obtenido las mayorías necesarias si el pasivo que representan los acreedores adheridos fuera superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración concursal.

En tanto no se apruebe por el Gobierno, conforme a la disposición final decimotercera, el Reglamento de la administración concursal en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución, continuarán resultando de aplicación la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como, en materia de arancel, la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

   Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifica la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.»

Dos. El párrafo primero del artículo 82 queda redactado como sigue:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo.»

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 365 en los siguientes términos:

«1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.»

«3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.»

Dos. El artículo 367 queda redactado como sigue:

«Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.»

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que queda redactada como se indica:

«Disposición adicional primera. Grupos de sociedades.

A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil.»

Disposición final decimosexta. Reglamento sobre estadística concursal.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aprobará mediante real decreto un Reglamento sobre estadística concursal, que determinará las estadísticas que han de elaborarse para analizar adecuadamente la eficacia y eficiencia de los instrumentos preconcursales y concursales, y cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023”.

En Murcia, a 23 de septiembre de 2022.

 

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Atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez.

 

Informe 336. BOE Septiembre 2022.

INFORME Nº 336. (BOE SEPTIEMBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Ley Concursal 2022

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Resumen en muy breve: Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Ver las principales novedades de la reforma, por Álvaro Martín.

Como complemento a lo anterior, se resumen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

A) Disposiciones adicionales:

Modelos, formularios y herramientas:

– En la D.Ad. 1ª se anuncia un modelo de solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, que será accesible por medios electrónicos sin coste alguno en la página web del Ministerio.

– La D.Ad. 4ª prevé la cumplimentación en línea de Formularios normalizados del procedimiento especial de microempresas.

– Por D.Ad. 3ª, se pondrá en línea, a disposición de los empresarios y profesionales, un programa de cálculo automático del plan de pagos.

– Según la D.Ad 5ª, se pondrá en marcha una web para el autodiagnóstico de salud empresarial, dirigida a las pequeñas y medianas empresas y que les permita evaluar su situación de solvencia. Estará a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

– Ver también la D.F. 12ª: futuro servicio de asesoramiento a empresas en dificultades

Plataforma electrónica de liquidación de bienes.

La D.Ad. 2ª prevé su puesta en marcha para la liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación.

La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación.

Puede también incluir la venta de empresas en su conjunto o de sus unidades productivas

Registro público concursal.

Según la D.Ad. 6ª, en el plazo máximo de seis meses se creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas.

Por la D.Ad. 10ª los letrados de la Administración de Justicia deberán remitir al CGPJ y al Registro público concursal certificación con amplia información respecto de los concursos de acreedores declarados desde el 1 de enero de 2020.

Ver también la D.F. 14ª (futura reforma del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal,

Información por los registradores mercantiles a través del Colegio.

Conforme a la D.Ad. 7ª, antes del 6 de marzo de 2023, se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas.

Avales.

En la D.Ad. 8ª, se hace referencia al tratamiento que han de tener los avales públicos concedidos en aplicación de diversas disposiciones. Tendrán la consideración de crédito financiero, a todos los efectos previstos en la Ley Concursal.

Corresponderá a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la representación de los créditos derivados de los avales públicos en los procedimientos previstos en la Ley Concursal.

En caso de concurso del deudor avalado, el auto de declaración de concurso producirá, a los solos efectos de su intervención en el concurso, la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del principal avalado.

Referencias normativas.

Conforme a la D.Ad. 9ª, las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero.

Deudas tributarias.

La D.Ad. 11ª regula los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante un plazo máximo que oscila entre seis y doce meses.

B) Disposiciones transitorias:

De las disposiciones transitorias, destacamos:

La D.Tr. 1ª trata del régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después y antes de la entrada en vigor de esta ley. La regla general es la de que los concursos declarados antes de la entrada en vigor se regirán por lo establecido en la legislación anterior, pero con excepciones. En cambio, será de aplicación la nueva ley, entre otros casos, a las solicitudes presentadas después y a los concursos declarados a partir de su entrada en vigor.

La D.Tr. 2ª permite a los microempresarios, aunque no haya entrado en vigor todavía el libro tercero, solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.

La D.Tr. 3ª se dedica al régimen transitorio del nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas.

La D.Tr. 4ª regula el régimen transitorio de la inscripción de las resoluciones judiciales de concesión de exoneración del pasivo insatisfecho, que serán remitidas al registro público concursal por el letrado de la Administración de Justicia.

La D.Tr. 5ª trata del régimen transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración concursal, manteniendo la regulación actual en materias como el acceso a la actividad, nombramiento y retribución.

La D.Tr. 6ª se dedica la venta directa de bienes a través de la plataforma de liquidación, indicando que la nueva regulación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

Y la D.Tr. 7ª -que no tiene que ver con la Ley Concursal- concreta que los efectos de la reducción en la cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores mayores de 62 años (art. 144.4), producirá efectos desde el día 1 de enero de 2022. Ver D.F. 10ª.

C) Disposición derogatoria:

Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, que estaban dedicados al ejercicio del comercio por persona casada. Ver el texto de los artículos derogados.

D) Disposiciones finales: 

Las once primeras disposiciones finales (de 19) se dedican a modificar otras leyes, que son las siguientes:

Código Civil.

La D.F. 1ª afecta a tres artículos:

– en el artículo 92.7, dedicado a los casos en que no procede la guarda conjunta, tan solo se sustituye la palabra padres por «progenitores»

– en el artículo 914 bis se modifica el primer párrafo para corregir un claro error detectado en la redacción anterior, ya que se aludía a los animales de compañía del causahabiente, cuando lógicamente, se debe de hacer referencia a los animales de compañía del causante

– y en el artículo 1365, que determina cuándo responden directamente los bienes gananciales frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, hay dos cambios:

  • responden de cualquier ejercicio de la profesión, no solo del ejercicio ordinario de la misma
  • desaparece la remisión al Código de Comercio en aquellos casos en los que uno de los cónyuges sea comerciante, pues los artículos 6 al 12 CCom se derogan por esta misma Ley

Ley Hipotecaria.

La D.F. 2ª incluye dos artículos de esta Ley:

– se modifica el emblemático artículo 3, donde se definen los títulos formales inscribibles, respetando el texto actual, pero incluyendo seguidamente el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración

– en cuanto a las cancelaciones, se modifica el primer párrafo del artículo 82, respetando su redacción actual, pero añadiendo que también pueden proceder las cancelaciones de un testimonio de auto de homologación de un plan de reestructuración

Asistencia jurídica gratuita

La D.F. 3ª modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se reconoce que tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial  (para microempresas) previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Se conceden también beneficios a los sindicatos.

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La D.F. 4ª afecta a un artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 12 ahora incluye a los actos y disposiciones del Fiscal General del Estado en los recursos que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en única instancia.

Ley de Enjuiciamiento Civil

La D.F. 5ª trata de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Solo se modifica un artículo, el 589, dedicado a la manifestación de bienes del ejecutado, añadiendo un nuevo apartado 3, relativo al caso en que el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución.

Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

La D.F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Tan sólo se añade en su artículo 8 que el concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado.

Ley de Sociedades de Capital

La D.F. 7ª incide en dos artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Los dos artículos afectados están dentro del Título X, dedicado a la Disolución y liquidación: 

– el artículo 365, que regula el deber de convocatoria de la Junta general, afectando a cuándo están obligados a convocarla los administradores (apartado 1) y a cuándo no están obligados a convocarla (apartado 3), que será en los casos en que hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración

– y el artículo 367, sobre responsabilidad solidaria de los administradores, especificando cuándo comienza, cuándo decae y la presunción iuris tantum, respecto de las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente, de que son obligaciones de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador

Ley de Economía Social

La D.F. 8ª modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Introduce un nuevo artículo 10 bis dedicado a la capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso.

Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

La D.F. 9ª es para la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Se amplía el contenido del artículo cuatro, dedicado a las comunicaciones judiciales directas, con cuatro nuevos apartados.

Las regula con más precisión, recogiendo la obligación de informar a la autoridad judicial extranjera acerca de la propia comunicación.

Se distingue entre las comunicaciones por escrito y las comunicaciones orales previendo la intervención de traductor o de intérprete y la posibilidad de dar audiencia a las partes, con obligación final de darles traslado de lo realizado

Seguridad Social.

La D.F. 10ª retoca el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Únicamente modifica el apartado cuatro del artículo 144, sobre la duración de la obligación de cotizar, en lo que afecta a los mayores de 62 años, respecto de los cuales, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal.

Ahora se añade que a estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. por lo que este caso se convierte en una excepción al requisito preciso para las reducciones en general de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Esta reforma, según la D.Tr. 7ª, produce efectos desde el 1º de enero de 2022.

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Y la D.F. 11ª modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Se trata de la disposición adicional primera, pero no del texto refundido, sino del propio Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Matiza el concepto de Grupo de sociedades, aclarando que el control lo puede ostentar una persona natural o jurídica que no sea sociedad mercantil

El resto de las disposiciones finales tratan de lo siguiente:

D.F. 12ª: futuro servicio de asesoramiento a empresas en dificultades

D.F. 13ª: anuncia que se aprobará en el plazo máximo de seis meses, mediante real decreto, el Reglamento de la administración concursal, en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución.

D.F. 14ª: en el mismo plazo se reformará el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal, en materia de estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea. El real decreto contemplará las condiciones para la publicación de las retribuciones fijadas para el administrador concursal en cada procedimiento en el que resulte designado.

D.F. 15ª: también en el mismo plazo un real decreto regulará las comunicaciones entre la Fiscalía y los Gobiernos de la Nación y de las CCAA.

D.F. 16ª: prevé la aprobación de un reglamento sobre estadística concursal.

D.F. 17ª: mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones…

D.F. 18ª: como título competencial se cita el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil» y de «legislación procesal».

Entrada en vigor.

Según la D.F.19ª, la presente ley entró en vigor el 26 de septiembre de 2022.

Excepciones:

– el Libro Tercero TR Ley Concursal (procedimiento especial para microempresas) entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689 (nombramiento del administrador concursal), que entrará en vigor cuando se apruebe un reglamento

– la D.Ad. 11ª, referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Resumen: La modificación de la Ley de 2011 potencia la carrera y desarrollo profesional del personal investigador. Se crea un nuevo contrato indefinido denominado contrato de actividades científico-técnicas. Reorganización de la gobernanza del Sistema. Se crea la Agencia Espacial Española. Aplazamiento al curso académico 2022-2023 de la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura.

En el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta Ley acomete una reforma institucional orientada a fortalecer las capacidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología y de Innovación para la mejora de su eficacia, coordinación, gobernanza y transferencia de conocimiento. La reforma se inspira también en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, impulsada por la ONU y en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021-2027, con un fomento de la I+D+I y su transferencia.

Para alcanzar estos objetivos, resulta una pieza fundamental contar con una carrera profesional pública en el ámbito de la I+D+I entendida como un nuevo itinerario postdoctoral que resulte atractivo, que facilite la incorporación estable en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y que desarrolle vínculos entre el sector público y privado, especialmente con las pymes.

Tras 11 años, las carencias fundamentales que se tratan de paliar en la Ley 14/2011, de 1 de junio, son las siguientes:

a) Carencias relativas a la carrera y desarrollo profesional del personal investigador.

b) Imperfecta normativa reguladora de la transferencia de conocimiento y de resultados de la actividad investigadora.

c) Necesidad de actualizar los mecanismos de gobernanza del Sistema y la coordinación y colaboración entre agentes tanto públicos como privados.

Carrera y desarrollo profesional del personal investigador.

De forma generalizada, la perspectiva de acceso de los profesionales al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación ha venido categorizada por la temporalidad, dado que la contratación laboral se realizaba en gran medida a través de contratos de obra o servicio.

La reforma de la carrera científica que se plantea incluye dos medidas fundamentales:

– el diseño de un itinerario postdoctoral que conduzca a la incorporación estable de investigadores al sistema y su desarrollo profesional posterior, con evaluaciones externas

– la introducción de una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas.

Transferencia de conocimiento:

Un reto no resuelto, tanto en el ámbito europeo como nacional, es el traslado de los resultados de la investigación científica a los mercados de forma rápida y con capacidad de generar crecimiento empresarial.

Una medida para afrontar este reto consiste en que el personal investigador, responsable de la generación del conocimiento, debe recibir incentivos suficientes para estimular la publicación de los resultados de investigación en acceso abierto y realizar transferencia de conocimiento generado. Se evaluarán los méritos de transferencia, junto con los de investigación y el impacto que produzcan en la sociedad en los ámbitos económico, social y ambiental.

También se prevé la participación en los beneficios que obtengan las entidades para las que preste servicio el personal investigador y técnico autores de las invenciones, por la explotación de los resultados de la actividad de investigación. Será de al menos un tercio en el caso de los organismos públicos.

La ley amplía el ámbito de la participación de los agentes públicos de ejecución en sociedades mercantiles y la autorización al personal de investigación para prestar servicios en dichas sociedades.

El Derecho privado será de aplicación a los contratos relativos a la promoción y gestión de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, incluidos los contratos de opción para explorar la viabilidad empresarial y de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades.

Para la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora por Organismos Públicos se aplicará un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de las personas interesadas, en el que se garantice una difusión previa adecuada del objeto y condiciones de la transmisión.

Se regula también la compra pública de innovación realizada por las Administraciones Públicas

Mejora de la gobernanza del Sistema

Esta ley refunde la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y la Estrategia Española de Innovación. También se refunden dos previos en un único Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

Se actualizan las funciones propias del Comité Español de Ética en la Investigación como órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo.

Aumenta la coordinación entre los ámbitos estatal y autonómico en la elaboración, la ejecución y la evaluación de las políticas de I+D+I a fin de evitar duplicidades

Regulación del Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS).

Se introducen previsiones relativas a los bancos de pruebas regulatorios del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Se autoriza la creación de la Agencia Espacial Española, con carácter de agencia estatal, adscrita a los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa. La Agencia representará internacionalmente a España en el sector espacial. Servirá para coordinar las actividades en torno al ámbito espacial tanto desde el punto de vista de su desarrollo tecnológico como del uso del espacio en ámbitos como la seguridad, la observación de la tierra, la geolocalización, las comunicaciones, etc, integrando funciones que actualmente están distribuidas en diferentes organismos.

La disposición final cuarta modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, con objeto de aplazar al curso académico 2022-2023 la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura al ser necesaria la adaptación del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, a las previsiones de esa Ley con carácter previo a su impartición.

Entró en vigor el 7 de septiembre de 2022.

Ley de libertad sexual

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Paisaje de Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

Resumen: Esta Ley Orgánica tiene por objeto la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales, así como la protección a las víctimas, medidas preventivas y de formación. Las disposiciones finales modifican el Código Penal, la LECR o el Estatuto de los Trabajadores, entre otras.

Esta ley orgánica consta de un título preliminar, ocho títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y veinticinco disposiciones finales.

Del Título Preliminar destacamos:

Objeto de la Ley: Es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales. Art. 1.

Finalidad: la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la sensibilización, prevención, detección y la sanción de las violencias sexuales.

Ámbito de aplicación. Art. 3.

El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital.

En cuanto al ámbito subjetivo, es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española

El Título I establece medidas de mejora de la investigación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual.

El Título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las violencias sexuales. El Capítulo I trata de los ámbitos educativo, sanitario y sociosanitario, digital y de la comunicación, publicitario, laboral, de la Administración Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de libertad. Y el Capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y formación para la detección de las violencias sexuales en tres ámbitos fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario.

El Título III contiene medidas de formación en el ámbito docente y educativo, sanitario, sociosanitario y de servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se prevé la formación en las Carreras Judicial y Fiscal y de letrados de la Administración de Justicia, en el ámbito de la abogacía, en el ámbito forense y en el penitenciario. Además, se regula la formación del personal en el exterior.

El Título IV regula el derecho a la asistencia integral especializada y accesible, se divide en dos capítulos:

– El Capítulo I define el alcance y garantía de este derecho, que comprenderá, al menos, la información y orientación a las víctimas, la atención médica y psicológica, la atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, el asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, el seguimiento de sus reclamaciones de derechos, los servicios de traducción e interpretación y la asistencia especializada en el caso de mujeres con discapacidad y menores. Se promueve la creación, entre otros, de los «centros de crisis», como servicios públicos interdisciplinares de atención permanente, que ofrecen asistencia en crisis para víctimas de violencias sexuales, sus familiares, y personas del entorno. También, la “Casa de Niños y Niñas”.

– El Capítulo II prevé medidas para garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, Seguridad Social, de empleo público y acceso a la vivienda prioritario, regulando su compatibilidad con otras medidas.

El Título V regula la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Prevé la obligación de una actuación policial especializada y colaborativa y mejoras relativas a la calidad de la atención en el proceso de denuncia, la investigación exhaustiva y la protección efectiva de las personas en riesgo.

El Título VI aborda el acceso y la obtención de justicia, y consta de dos capítulos.

– El Capítulo I, sobre actuaciones fundamentales para la acreditación del delito, prevé la especialización en violencia sexual de las unidades de valoración forense integral que asisten a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Asimismo, establece la obligación de especialización del personal médico forense que realice los exámenes de interés legal.

– El Capítulo II establece medidas judiciales de protección y acompañamiento reforzado para las víctimas, así como medidas sobre protección de datos y limitación a la publicidad. Se aborda también la protección frente a las violencias sexuales de las mujeres españolas en el exterior acudiendo a Embajadas y Oficinas Consulares.

El Título VII consagra el derecho a la reparación, que comprende la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social y las garantías de no repetición, así como acciones de reparación simbólica. Las administraciones podrán garantizar ayudas complementarias, para cuya financiación se podrán emplear los bienes, efectos y ganancias decomisados.

El Título VIII adopta medidas fundamentales para garantizar la aplicación efectiva de la ley, como la obligación de desarrollarla a través de una Estrategia estatal y de evaluar su eficacia e impacto.  

En las cinco disposiciones adicionales se prevén la aprobación de la Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas, medidas de financiación y de evaluación.

La única disposición transitoria permite que, en los procesos sobre hechos contemplados en la presente ley orgánica que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el Capítulo II del Título VI (medidas para la protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas).

El contenido, en breve, de las veinticinco disposiciones finales, es el siguiente:

La 1ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo lo más relevante la incorporación de la figura de la revocación de la renuncia de la acción civil cuando los efectos del delito fueran más graves de lo previsto inicialmente, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual.

La 2ª y la 3ª modifican, respectivamente, la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y la Ley General de Publicidad, para adaptarlas a las previsiones de la presente ley orgánica.

La 4ª, quizás la más trascendente, modifica el Código Penal.

elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona

– se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima

– se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos.

– y se reforman otros preceptos relacionados con la responsabilidad de las personas jurídicas, la suspensión de la ejecución de penas en los delitos de violencia contra la mujer, el perjuicio social y los delitos de acoso, incluido el acoso callejero.

La 5ª modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La 6ª afecta al artículo 31 bis de la Ley de extranjería para evitar la incoación de expediente administrativo sancionador en el caso de las mujeres víctimas de violencias sexuales que denuncien su situación.

La 7ª adapta la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La 8ª. en el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, excluye del concepto de subvenciones las ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.

La 9ª modifica la Ley contra la Violencia de Género para dar cumplimiento al Pacto de Estado contra la violencia de género.

La 10ª y la 11ª adaptan a la presente norma la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el Estatuto del Trabajo Autónomo.

La 12ª modifica la Ley del Estatuto de la víctima del delito, para garantizar la protección de las víctimas de violencias sexuales, así como su acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

La 13ª afecta al Código Penal Militar, tipificando las violencias sexuales y el acoso sexual en este ámbito.

La 14ª retoca el Estatuto de los Trabajadores, con el fin de introducir diversos derechos laborales para las víctimas de violencias sexuales, en la línea de lo previsto en la normativa actual para las víctimas de violencia de género.

La 15ª se dedica al Estatuto Básico del Empleado Público, para modificarlo en términos similares.

La 16ª es para el TR Ley General de la Seguridad Social.

La 17ª establece los preceptos de la ley que tienen carácter orgánico,

La 18ª y 19ª recogen los títulos competenciales en los que se ampara la norma y las competencias autonómicas.

La 20ª y 21ª prevén modificaciones legislativas futuras en materia de especialización judicial y de garantía, para las víctimas de delitos contra la libertad sexual, del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La 22ª prevé la creación, en el plazo de un año, de un fondo de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las víctimas.

La 23ª se refiere a la futura modificación del reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La 24ª permite el desarrollo reglamentario de la norma por parte del Gobierno

Entrada en vigor:

Conforme a la D.F. 25ª, como regla general, será el 7 de octubre de 2022.

El Capítulo I del Título IV (alcance y garantía del derecho a la asistencia integral especializada y accesible) y el Título VI de la ley (acceso y obtención de Justicia), el 7 de marzo de 2023.

La letra d) del apartado 1 del artículo 33 de esta ley (atención a las necesidades…),a partir de la entrada en vigor de la modificación normativa prevista en la D.F. 21ª (asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencias sexuales).

Modificada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril

Empleadas del hogar: Seguridad Social y condiciones laborales.

Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

Castillo de Zafra (Guadalajara). Por Diego Delso.

Resumen: Este RDLey equipara las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de trabajadores por cuenta ajena. Prestación por desempleo. Forma del contrato según Estatuto de los Trabajadores. Extinción del contrato sin la figura del desistimiento.

Como factores peculiares de este tipo de trabajo, han de tenerse en cuenta los siguientes.

– el empleador no tiene entidad empresarial,

– la prestación de servicios se produce en un ámbito privado,

– la alta variabilidad en las jornadas, con muchos casos de pluriempleo.

– Importante presencia de personas de otras nacionalidades.

Sin embargo, estas peculiaridades -varias de ellas compartidas con otros sectores- no justifican que se produzca un tratamiento discriminatorio para las personas que realicen esta actividad laboral.

La necesidad de esta reforma viene también impuesta por:

– La Sentencia TJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C 389/20, sobre el derecho a la prestación por desempleo, ha establecido que no son compatibles con el ordenamiento de la Unión Europea las normas de Seguridad Social que sitúen a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Ante un colectivo mayoritariamente femenino, el Tribunal reconoce que la exclusión de la protección por desempleo entraña –de principio– una discriminación indirecta por razón de sexo.

– La Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, trasciende el ámbito de la Seguridad Social y llega también al ámbito de las condiciones de trabajo.

– El artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establecen la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en el trabajo.

– El Convenio número 189 de la OIT, sobre condiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos y que se refiere tanto a las condiciones de trabajo como a las de Seguridad Social.

– Diversos artículos de nuestra Constitución, como el 14, 35 y 40.

– Y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que recoge, en su artículo 5, el principio de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo y que prohíbe, en su artículo 6, la discriminación directa e indirecta por razón de sexo.

Los principios básicos que inspiran esta revisión de la normativa sociolaboral son los dos siguientes:

– los trabajadores domésticos tienen derecho a gozar de los derechos fundamentales en el trabajo y de una protección social y laboral mínimas,

– Estos trabajadores no pueden tener un nivel de protección inferior ni un trato menos favorable que el resto de las personas trabajadoras.

El real decreto-ley consta de seis artículos, seis disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y siete finales.

El artículo primero modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales:

– elimina el apartado 4 del artículo 3, que excluía de lu ámbito de aplicación la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

– modifica la D.Ad. 18ª sobre protección de la seguridad y la salud en el trabajo de estas personas, con remisión a un desarrollo reglamentario.

El artículo segundo modifica el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores relativo al Fondo de Garantía Salarial para proporcionar cobertura de garantía salarial al colectivo de personas trabajadoras al servicio del hogar.

El artículo tercero afecta al TRLGSS. Busca la equiparación en el ámbito de la Seguridad Social entre personas trabajadoras del hogar y el resto de los trabajadores por cuenta ajena.

– Se modifica artículo 251 –con supresión de su letra d)– para que no quede excluida de la acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar la correspondiente a desempleo. La forma de realizar esa cotización –reducida– durante el año 2022 se especifica en la D.Tr. 2ª del presente RDLey. La cotización, a partir de enero de 2023, habrá de hacerse en los términos establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

– En el artículo 267 ahora consta como situación legal de desempleo la extinción por causa justificada contemplada en el nuevo artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, y a tal efecto se incorpora un nuevo apartado 8.º al artículo 267.1.a).

– Y se actualiza el contenido de la D.Tr. 16ª, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar incluyendo la escala de retribuciones y bases aplicable durante el año 2023 para la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

El artículo cuarto establece modificaciones en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, relativas a la obligación de cotización de los empleadores y para proporcionar una cobertura indemnizatoria a las personas trabajadoras del servicio doméstico en los casos de insolvencia o concurso de las empleadoras.

El artículo quinto -quizás el más trascendente- afecta al Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. para eliminar las diferencias injustificadas en las condiciones de trabajo de las personas incluidas en esta relación laboral especial.

– Se modifica el artículo 3.b) para que se pueda aplicar a este colectivo lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores con relación a la intervención del Fondo de Garantía Salarial (antes se excluía su aplicación expresamente).

– También varía el artículo 5, referido a la forma del contrato de trabajo. Ahora se dice expresamente que la forma del contrato de trabajo se ajustará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. En su apartado 2 se recoge la presunción del carácter indefinido de la relación laboral cuando el contrato no se realice por escrito, cualquiera que sea la duración del mismo.

– Y la regulación en el artículo 11 de la Extinción del contrato sufre una importante transformación a la hora de determinar las peculiaridades extintivas de las relaciones laborales en el hogar familiar, pues se eliminan la mayoría de las diferencias que existían. Desaparece la figura del desistimiento por lo que la extinción de la relación laboral, aparte de las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores, solo podrá producirse por causa justificada, describiendo el precepto, de un lado, las concretas situaciones que habilitarían esta forma especial de extinción y asegurando, de otro lado, que la decisión extintiva ha sido adoptada por la persona empleadora en base a unas circunstancias valorables objetivamente. Se recogen como posibles causas: la disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de su gastos por circunstancia sobrevenida; la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar; así como el comportamiento de la persona trabajadora que fundamenta de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora. Ha de comunicarse por escrito, con expresión de la causa, preaviso y una indemnización. Te digo

El artículo sexto modifica el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras en la Seguridad Social, a fin de suprimir, para las empleadas del hogar que presten sus servicios durante menos de sesenta horas mensuales por empleador, la posibilidad de que sean ellas las que soliciten directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con los empleadores.

Entre las disposiciones adicionales destacan:

La D.Ad. 1ª recoge los beneficios en la cotización aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, incluyendo una modulación de aquellos en función de las condiciones de renta y patrimonio y las necesidades de cuidado de las familias.

La D.Ad. 2ª se refiere a la asunción por las personas empleadoras de las obligaciones en materia de cotización cuando la prestación de servicios es inferior a sesenta horas mensuales. Aplicación a partir de enero de 2023.

Y entre las disposiciones transitorias:

La D.Tr. 1ª establece que la nueva norma será de aplicación a los contratos vigentes a su fecha de entrada en vigor.

La D.Tr. 2ª fija las reglas de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial que deben aplicarse desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022.

La D.Tr. 3ª prevé el régimen transitorio de mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

La D.Tr. 4ª establece unos plazos extraordinarios en la gestión de ayudas al transporte público, previstas en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.

El presente real decreto-ley entró en vigor el 9 de septiembre de 2022, con estas excepciones:

– La modificación normativa efectuada por el artículo sexto (inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas…) así como las letras a) y c) de la disposición derogatoria única, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2023.

– El apartado 1 de la D.Ad. 1ª (beneficios en la cotización aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar). entrará en vigor el día 1 de octubre de 2022.

– Los apartados 2 y 3, así como el párrafo segundo del apartado 4 de esta misma D.Ad. 1ª, y la letra b) de la disposición derogatoria única (familias numerosas), entrarán en vigor el día 1 de abril de 2023.

Modificación del Reglamento sobre Asistencia Jurídica gratuita

Real Decreto 586/2022, de 19 de julio, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

Resumen: Se determina que los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y procuradores para poder prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita serán de aplicación en todo el territorio nacional. No podrán ejercer la defensa legal en el turno de oficio abogados condenados por delitos del mismo tipo que los relacionados con las víctimas que han de ser defendidas, en los casos enumerados.

El presente real decreto sólo consta de un artículo que contiene dos apartados y una disposición final única. Modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

El apartado uno afecta al apartado 3 del artículo 1, que regula el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento para incluir el artículo 32 entre los que son objeto de aplicación en todo el territorio nacional.

El apartado dos añade nuevas letras a dicho artículo 32 que está dedicado a determinar los requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales:

– Tanto los profesionales de la Abogacía como los de la Procura que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

– Estos mismos profesionales, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.

Entró en vigor el 28 de septiembre de 2022.

Código Penal: imprudencia en la conducción.

Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor. 

Resumen: Ha de ser Ley Orgánica pues reforma tres artículos del Código Penal con el objetivo de tratar con más rigor la imprudencia al volante con resultado de muerte o lesiones relevantes. Será obligatorio el atestado cuando haya un accidente con resultado de lesión o muerte.

La reforma del Código Penal llevada a cabo en 2015 derogó el Libro III relativo a las faltas, reconduciendo las conductas allí incluidas que o bien pasaron a tipificarse como delitos leves o quedaron fuera del ámbito del Código Penal.

La experiencia de su aplicación muestra una reducción de la respuesta penal en muchos casos de imprudencia merecedora de ella. También se ha observado que no se han levantado todos los atestados que hubiesen sido necesarios.

La reforma que ahora se aprueba no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes.

Su finalidad es establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Además, se reduce la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no sean invalidantes, pero sí relevantes. En estos casos no será preceptivo estar asistido de abogado y procurador ni que el proceso se juzgue por un juez de instrucción.

En delitos de imprudencia menos grave, también será preceptiva la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Hasta ahora era facultativa.

Por otra parte, en los casos en que se produce un resultado de muerte, se configura el delito tipificado en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal como un delito público cuando la causación de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor, eliminando en tales casos la exigencia de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que la autoridad judicial pueda proceder a investigar los hechos directamente.

Concretamente, los artículos modificados del Código Penal son los tres siguientes:

– Los párrafos segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 142 (situado en un título dedicado al homicidio).

– Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 152 (situado en un título dedicado a las lesiones)

– El apartado 1 del artículo 382 bis sobre abandono del lugar de los hechos.

La D.F.1ª – sin rango de Ley Orgánica- modifica el apartado 1 del artículo 85 TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial para establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado.

Entró en vigor el 15 de septiembre de 2022.

RDLey 17/2022: medidas urgentes energía

Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.

Resumen: Trata de hacer frente a la escalada en los precios del gas natural. Se reduce por tres meses el tipo del IVA en las facturas de gas natural y de madera para leña del 21% al 5%. Medidas para luchar contra los incendios forestales. Nuevo umbral para que los afectados por la erupción de La Palma soliciten la suspensión de obligaciones de pago.

Este RDLey cuenta con tres capítulos:

El Capítulo I trata de la Renuncia al régimen retributivo específico de las cogeneraciones a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Se trata con ello de permitir a las instalaciones de cogeneración recuperar sus costes de explotación, para evitar los parones producidos en agosto por este motivo y así volver a los niveles de producción habituales, lo que permitirá reducir el consumo de gas natural.

El Capítulo II aborda el Impulso a la tramitación, puesta en servicio y evacuación de la generación renovable. Entre otras medidas…

– trata de agilizar la tramitación de instalaciones de transporte para minimizar los vertidos de estas energías eléctricas de origen renovable;

– para las modificaciones por los inversores en el dimensionamiento de los proyectos se flexibilizan umbrales de exigencia que hacen necesario iniciar una nueva tramitación respecto del régimen de autorizaciones previsto en cada caso;

– en las autorizaciones de construcción se acortan los plazos de tramitación de los proyectos de ejecución.

– mayor grado de tolerancia en la existencia de ligeras discrepancias respecto a la potencia instalada en los distintos documentos necesarios para la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

El Capítulo III recoge medidas fiscales respecto al IVA, con dos artículos.

El artículo 5 determina el tipo del IVA aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural: los tres últimos meses del año se aplicará el tipo del 5 por ciento (hasta ahora el 21%).

El artículo 6 aplica durante el mismo periodo también el tipo del 5 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Para garantizar el equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica en todo momento, la D. Ad. 1ª articula un servicio de respuesta activa de la demanda para el sistema eléctrico peninsular español, configurado como un producto específico de balance, para hacer frente a las situaciones de escasez de energía de balance proporcionada por otros servicios estándar de activación manual ya en funcionamiento. Tendrá lugar una subasta anual en la que se contratan las necesidades del producto específico de respuesta activa de la demanda, atendiendo a los requerimientos de reserva detectados por el operador del sistema para cada periodo de aplicación del servicio, y en la que podrán participar todas aquellas unidades de programación de demanda conectadas al sistema eléctrico peninsular español que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto-ley.

La D.F. 1ª modifica los artículos 48 y 48 bis de la Ley de Montes, en materia de incendios forestales, para cuya prevención se han de tener también en cuenta los servicios meteorológicos de las comunidades autónomas. La D.F. 3ª modifica las dos primeras disposiciones adicionales del RDLey 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales: se amplía hasta el 1 de enero de 2023 el plazo para adoptar los planes y organizar los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y su adaptación al RDLey 15/2022.

La D.F. 2ª, para los afectados por la erupción de La Palma, abre una nueva ventana de solicitud de la suspensión de obligaciones de pago establecida por el Real Decreto-ley 20/2021, de forma que hasta el 24 de octubre de 2022 los afectados por la erupción del volcán tal y como se definen en el artículo 16 del Real Decreto-ley 20/2021 podrán solicitar una suspensión de sus obligaciones, que será de seis meses para aquellos afectados que no se beneficiaron de la suspensión original y de tres meses para quienes sí lo hicieron.

Entró en vigor el 22 de septiembre de 2022.

Ley de creación y crecimiento de empresas.

Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Entre Vegadeo y Ribadeo. Por JFME.

Resumen: Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal. Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

Nota: se resume aquí el resto de la ley no tratado por José Ángel García Valdecasas en Aspectos societarios de la Ley de creación y crecimiento de empresas, al que nos remitimos.

Introducción:

Según la Exposición de Motivos, la Ley tiene por objeto mejorar el clima de negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial, así como el despliegue de redes de colaboración e interacción.

Dentro del proceso evolutivo de la actividad empresarial, las dos fases más críticas son el nacimiento y el crecimiento de las empresas. La Ley pretende facilitar esos momentos difíciles, reduciendo los costes aparejados a la creación de nuevas empresas y removiendo barreras regulatorias y administrativas, fallos en el mercado único o la existencia de malas prácticas en el pago a proveedores, lo que genera un riesgo de falta de liquidez.

En España las pyme y los trabajadores autónomos constituyen más del 99 % del tejido productivo en términos de número, representan algo más del 61 % del Valor Añadido Bruto y el 64 % del empleo. Las microempresas, entendidas como empresas de menos de diez trabajadores, representan en torno al 94 % del total de empresas. Dentro de ellas, el 59 % son autónomos sin asalariados.

Las pyme adolecen de una debilidad estructural respecto a las empresas de mayor tamaño (como la menor productividad, menor capacidad exportadora, baja inversión en innovación, baja digitalización, reducida capacidad para generar empleo estable…), por lo que adaptar la regulación para facilitar su crecimiento es algo esencial para mejorar su competitividad general. A ello hay que añadir los estragos producidos por la pandemia de COVID-19. para cuya recuperación la Unión Europea estableció los Planes NextGenerationEU, que dotarán a los Estados miembros en los próximos siete años de fondos de la Unión para este fin.

Nuestro país, a su vez, ha aprobado el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuyo programa de inversiones y reformas estructurales incluye las destinadas a mejorar la demografía empresarial y el clima de negocios, siendo uno de los objetivos del Plan el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su crecimiento. Esta Ley persigue objetivos similares.

La ley consta de diecisiete artículos, agrupados en seis capítulos.

Objeto.

El Capítulo I, con un solo artículo, recoge el objeto de la ley que es la mejora del clima de negocios impulsando la creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la mejora del acceso a financiación.

Eliminación de obstáculos a las actividades económicas

El Capítulo II, Medidas para agilizar la creación de empresas, merece por su importancia un archivo aparte, elaborado por José Ángel García Valdecasas.

El Capítulo III modifica 3 leyes siendo la reforma de mayor contenido la de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En ella, conforme al artículo 6:

– se introducen aclaraciones en su redacción, derivadas de la experiencia acumulada en los nueve años de aplicación,

– se mejoran los mecanismos de protección de operadores a través del refuerzo de las ventanillas que los operadores pueden usar para reclamar y modificando algunos plazos (art. 28)

– se amplía la capacidad de legitimación de forma que cualquier ciudadano, y en particular las organizaciones de consumidores y usuarios o la Secretaría para la Unidad de Mercado puedan interponer reclamaciones sin necesidad de ser interesados (arts. 26 y 27 y D.Ad. 5ª)

– se adapta a diversas sentencias, entre ellas la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2017, de 5 de octubre, que declaró inconstitucional el denominado «principio de eficacia nacional», que daba validez en todo el territorio nacional a las actuaciones de las diferentes administraciones

– se excluye del ámbito de aplicación de la ley las materias tributarias (art.2).

– otros principios afectados son al principio de necesidad y proporcionalidad (arts. 5 y 17) y las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación (art.18)

– la necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se ponderará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones. Art. 5.

– Se refuerzan los mecanismos de cooperación entre Administraciones, en particular en la elaboración de proyectos normativos mediante su análisis en Conferencia Sectorial (art. 14)

– la Ley crea un Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias que será gestionado por la Secretaría para la Unidad de Mercado (D.Ad. 9ª) y crea la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios que asume las funciones del Consejo para la Unidad de Mercado (art. 10).

– se reconocen los efectos extraterritoriales de decisiones autonómicas cuando existen estándares equivalentes, lo cual ha sido avalado por el Tribunal Constitucional.

El artículo 7 modifica los artículos 127 ter y 127 quáter de la LJCA respecto al recurso contencioso-administrativo que puede interponer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia frente a cualquier disposición de carácter general o actuación de autoridad competente que se considere contraria a la libertad de establecimiento o de circulación. También se realizan ajustes al procedimiento para la garantía de la unidad de mercado. Requerimiento a la Administración afectada en el plazo de dos meses (D.Ad. 11)

Y el artículo 8 modifica el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliando el catálogo de actividades exentas de licencia, entre los que están los servicios técnicos de topografía o los servicios integrales de correos y telecomunicaciones.

Morosidad comercial.

El Capítulo IV recoge medidas para la lucha contra la morosidad comercial, la cual supone un lastre importante para la economía española, muy especialmente para las pyme. Afecta a cinco leyes.

Ha habido previos intentos legislativos para atajar el problema, como la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (actualizada en 2010 y 2014), pero los resultados no han sido los deseables.

Ahora la Ley incorpora las siguientes medidas:

Obligación de informar por las sociedades mercantiles. Se modifica la D. Ad. 3ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio (que modifica la referida Ley 3/2004). Mantiene la obligación de que todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores. Amplía la obligación de información en sus páginas web sobre periodo medio de pago y otros contenidos.

– Impulsar la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, ampliando la obligación de expedir y remitir facturas electrónicas a todos los empresarios y profesionales en sus relaciones comerciales. Habrá un desarrollo reglamentario. Las pyme gozaran de un periodo transitorio de 2 años para su implantación a contar desde la publicación del desarrollo reglamentario. Ver artículo 12 que afecta al artículo 2 bis de la Ley 56/2007. Se prevé un desarrollo reglamentario en seis meses (D.F. 7ª).

– Programas de subvenciones que permitirán la adquisición e implantación masiva de soluciones de digitalización, en particular el Programa Digital Toolkit dotado con más de 3.000 millones de euros en subvenciones. El artículo 11 modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

– Garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas con incentivos como ser criterio de acceso a las subvenciones públicas, o modificando al respecto la normativa de contratación pública. Ver arts 216 y 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, modificados por el artículo 10 de esta Ley

– Se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Artículo 13, que modifica el artículo 15.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

– Impulsar la transparencia con respecto a los periodos de pago de las operaciones comerciales. Para ello, el Gobierno creará y regulará el funcionamiento de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. Ver D.F. 6ª.

– Elaboración en seis meses de una ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios y se impulsará la adopción de ordenanzas tipo de actos de control e intervención municipal en otras actividades económicas. D. Ad. 1ª.

Plataformas de financiación.

El Capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa (crowdfunding»). Estas empresas ponen en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación con otras personas físicas o jurídicas que la solicitan en nombre propio para destinarlo a un proyecto concreto.

La regulación fundamental se encuentra en el nuevo Reglamento (UE) 2020/1503, que armoniza la normativa a nivel europeo para permitir que los operadores puedan prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea sin necesidad de obtener una autorización distinta en cada Estado miembro.

En España, la regulación se hallaba en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Ahora, la técnica legislativa empleada ha consistido en derogar por el artículo 14 el título anterior y publicar un nuevo título V en el artículo 15. De todos modos, se trata de una regulación complementaria, ya que prima el Reglamento Europeo, que establece un régimen jurídico completo y exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. Además, la derogación sólo se producirá el 10 de noviembre de 2022, según la D.D. única.

Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regulación nacional preexistente cabe destacar:

– Incluye una nueva categoría «gestión de carteras» para permitir que el proveedor de servicios de financiación participativa invierta fondos en nombre del inversor.

– Establece un límite único de inversión individual por proyecto para inversores minoristas, que será el más alto entre una cantidad de 1.000 euros o el 5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobiliarias y fondos de pensiones). A los inversores minoristas no se les impide invertir por encima del límite, pero recibirán una advertencia de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al proveedor.

– Fija un límite de inversión por proyecto de 5 millones de euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Estado miembro, a partir del cual se exige la emisión de un folleto.

– Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada se consideran valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento de la Unión Europea. No obstante, no tendrán la consideración como valores negociables.

– En un grupo empresarial puedan coexistir sociedades con autorización para operar como plataformas de financiación participativa y sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo, actuando con autorizaciones separadas.

– Las plataformas de financiación participativa puedan crear y agrupar a los inversores en una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte. Art. 56.

– La CNMV autorizará para operar como proveedor de servicios de financiación participativa si no se tiene ya autorización conferida por otro país de la Unión Europea. Las plataformas serán inscritas en el registro correspondiente de la CNMV, que es público.

– Se prevé un régimen transitorio de adaptación de las plataformas Ver D.Tr. 4ª.

Como el Reglamento de la Unión Europea no se aplica a plataformas que sólo intermedien ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5.000.000 euros, el artículo 14 también regula la figura de las «plataformas no armonizadas». Art. 55.

Inversión colectiva y el capital riesgo.

El Capítulo VI, que reforma este sector, tiene dos secciones:

Instituciones de Inversión Colectiva.

La Sección 1.ª modifica Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siendo la reforma más significativa la introducción en el artículo 40 de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), que fueron creados para dar acceso a los inversores minoristas a la inversión en pequeñas y medianas empresas no cotizadas, lo que antes solo era disponible para inversores institucionales. La introducción de los FILPE también se traduce en la modificación de diversos artículos de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre (ver Sección II)

Otras medidas consisten en la eliminación de la obligatoriedad del informe trimestral o el establecimiento de los medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas.

Capital riesgo.

La Sección 2.ª realiza una importante reforma de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, destacando:

– Se reconoce la figura de los llamados fondos de deuda en el nuevo artículo 4 bis. Las Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos (EICCP) tendrán como objeto principal la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil. Se determinan los requisitos que han de cumplir sus sociedades gestoras orientados a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito.

– Se permite que las entidades de capital riesgo puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte de su coeficiente obligatorio de inversión. Art. 18.

– La referencia a los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos se realiza en diversos artículos de esta Ley.

– Se incluye expresamente en el artículo 9, que las entidades de capital riesgo (ECR) podrán extender su objeto principal también a la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.

– La reforma de los artículos 14, 16, 17, 18 y 23 sirve para flexibilizar el régimen de diversificación de las inversiones de las ECR con el fin de adaptarlos a los estándares y prácticas internacionales del sector.

– Las Entidades de Capital Riesgo-Pyme podrán estar referidas a empresas de hasta 499 trabajadores (antes 250). Art. 21.3.

– Se reduce el desembolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital comprometido. Art. 26.3  

– Se permite constituir Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos de Empresas de Servicios de Inversión. Antes solo era posible la forma de sociedad anónima. Art. 41.Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

– Y el artículo 75.2 flexibiliza el régimen para inversores no profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a minoristas siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada, con una inversión mínima inicial de 10.000 euros y menos del 10% de su patrimonio financiero.

Entidades de crédito.

La D.F. 3ª modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

– En el artículo 5, dedicado a la protección del cliente de entidades de crédito, se añade un primer párrafo en el que de modo expreso se indica que “Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de la clientela. Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo y el resto de la normativa aplicable.”

– En el artículo 13, sobre apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, se añade un apartado 4, por el que “4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del público

– En el artículo 29, que regula el sistema de gobierno corporativo, se añade un apartado 8, que obliga a las entidades de crédito a definir y establecer políticas y procedimientos de organización para cumplir la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las entidades y la protección de la clientela bancaria. Ejs: Gobernanza y vigilancia de productos, remuneraciones de los comercializadores o prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes minoristas.

En el artículo 92, Infracciones muy graves, se retoca su apartado x).

Blanqueo de capitales. Por José Ángel García Valdecasas.

Introducción. Aunque sólo de modo muy tangencial, la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se relaciona con la finalidad de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre de Creación y Crecimiento de empresa, en la DF 2ª de esta ley se aprovecha para modificar la primera.

Artículos modificados o introducidos.

– Se modifica el apartado 3 del artículo 2. El artículo 2 de la Ley se ocupa de los llamados “sujetos obligados”. En el apartado 3 de este artículo se establecía la posibilidad de exclusión reglamentaria de personas que realizaran actividades financieras con carácter ocasional. Ahora se le añade a esa posibilidad de exclusión a las entidades de la letra h) del apartado 1 del mismo artículo, es decir a las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, es decir a otras entidades que prestan servicios de pago o a las entidades de prestadoras del servicio de información sobre cuentas.

– Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, sobre relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Este artículo se refiere a las relaciones de negocio que establezcan los sujetos obligados de forma no presencial. En la redacción primitiva sólo se refería a que la identificación del cliente debía hacerse por medio de la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. Si se hace así no es necesario obtener copia del documento. Ahora con la nueva redacción se va a permitir que la identificación se haga por medio de una firma electrónica distinta, pero en ese caso será “preceptiva la obtención en un mes de una copia del documento de identificación”. Este artículo puede tener incidencia sobre todo en los despachos notariales en los futuros otorgamientos que puedan hacerse sin la presencia física de todos o de algunos de los otorgantes.

– Se modifica el artículo 32, sobre protección de datos de carácter personal.

— Ahora la referencia es a la Ley vigente, artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se establece en líneas generales que no será preciso para ese tratamiento el consentimiento del interesado, al amparo de las nuevas normas.

— En el punto 3, respecto de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27, entre ellos los del CGN y los del Corpme, que tienen la condición de encargados del tratamiento de datos personales, se exceptúa de esa condición a la incorporación obligatoria de datos “en el ámbito de las funciones que se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento”.

— En el punto 4, que es nuevo, se establece la obligación, por parte de los sujetos obligados, de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos, adoptando las “medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales”. Hay que garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos. Y los ficheros creados tendrán las medidas de seguridad y control reforzadas.

– Nuevo artículo 32 ter sin epígrafe. Permite que los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría puedan crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida. En esos casos son corresponsables del tratamiento y su mantenimiento se puede encomendar a un tercero. Su creación se debe comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento. De forma limitada se pueden comunicar datos entre los sujetos obligados, informando a los interesados.

– Se modifica el artículo 33 sobre intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude. Se precisan las obligaciones de cambio de información modernizando las referencias a la legislación aplicable y se le añade un nuevo punto 6 relativo a que “Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los sistemas que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores”.

– Cambia la letra d) del apartado 2 del artículo 44 sobre la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales. La letra d se refería solo al nombramiento del Director y ahora la referencia es también a la posibilidad de cese.

– Se modifica el apartado 5 en el artículo 45 sobre los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que se refiere a la contabilidad del Banco de España por los gastos que realice al amparo del presupuesto aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Suprime curiosamente la comprobación de dicha cuenta por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

– Y varía el apartado 7 del artículo 61 sobre procedimiento sancionador y medidas cautelares. El informe que debe remitirse de todas las sanciones impuestas ahora se hará a la Autoridad Bancaria Europea. Antes era a las Autoridades Europeas de Supervisión.

Entrada en vigor: conforme a la D.F. 8ª, como regla general, será el 19 de octubre de 2022.

Excepciones:

– El capítulo V (régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa) lo hará a partir del 10 de noviembre de 2022.

– El artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresarios y profesionales, que producirá efectos, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de los empresarios y profesionales, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Ver el resto del resumen, que tiene especial importancia: Aspectos societarios de la Ley de creación y crecimiento de empresas, 

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normativa de Canarias, Navarra y Baleares.

CANARIAS. Real Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

ILLES BALEARS. Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Ley 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Ley 7/2022, de 5 de agosto, de la ciencia, la tecnología y la innovación de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

Tribunales

Resumen: Recursos ante el Tribunal Constitucional por dos leyes de Cataluña relativas a la vivienda y al uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y contra una ley de Navarra que modifica la legislación sobre contratos públicos. También se publicó una sentencia del Tribunal Supremo sobre almacenamiento de información de los contenidos de los suplementos publicados en el BOE

Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4038-2022, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 10 –en cuanto da nueva redacción al artículo 7.1.c) Ley 24/2015–, 11, 12, 15 y la disposición transitoria de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5630-2022, contra los artículos 2 a) y d), 3.1 y 4.1 del Decreto-ley de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y artículos 2.1 y 2.4 de la Ley de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5671-2022, contra el artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, que modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en sus apartados dos [añade letras l) y m) al artículo 7.1] y sesenta y cinco (añade nueva disposición adicional vigesimoprimera).

Tribunal Supremo

BOE: ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN. Sentencia de 5 de julio de 2022, de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE), contra el Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», para adaptarlo al Tablón Edictal Judicial Único.

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASEDIE, declarando la nulidad de este apartado del artículo 14.4

«La conservación, almacenamiento y tratamiento de la información publicada en los suplementos solamente le está permitida a los interesados o a sus representantes, a los Juzgados y Tribunales, al Ministerio Fiscal, así como a las Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden».

 

SECCIÓN II

Resumen: Convocado y resuelto un nuevo concurso de Registros. Cambio en la composición del Tribunal de Registros. Lista oficial de los aprobados en las últimas oposiciones libres al título de notario y en las oposiciones entre notarios. Jubilación de 2 notarios y excedencia voluntaria de otros 3 notarios.

Nuevo Concurso Registros

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 313 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 313, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 31 +3 = 34 plazas.

El plazo concluyó el martes 27 de septiembre.

Al día siguiente la DG publicó el resultado provisional en la web del Ministerio de Justicia:

Se han cubierto 29 plazas, resultando 5 desiertas (una de ellas en Cataluña).

Los opositores que aprueben en las Oposiciones en curso, según nuestro recuento interno podrán elegir entre 56 plazas (52 DGSJFP y 4 Cataluña), más las desiertas en sucesivos concursos. Ver cómo llevamos el cálculo.

Ir al archivo de concursos.

Enlace para presentar instancia.

Cambio en la composición del Tribunal de Registros.

Orden JUS/889/2022, de 12 de septiembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 3 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal, don Andrés Sánchez Magro, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, se procede a su sustitución y se nombra vocal del Tribunal a doña María Ángeles García Medina, Magistrada de la Sección 18 (Civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ver composición del Tribunal.

Ir al archivo de la Oposición

Oposiciones Notarías: lista oficial de aprobados

Resolución de 19 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021.

Los siguientes opositores aprobados, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notaria o Notario:

N.º Apellidos y nombre Puntuación
1 Picado Moreno, María de los Ángeles 45,9
2 Toledo Muñoz-Cobo, Carlos 45,6
3 Albiol Ballesteros, Pedro Pablo 45,45
4 Pérez Paniego, Miguel 45,4
5 Carmona Olías, Juan de Dios 44,25
6 Torres Morales, Eduardo 44,2
7 Huertas Martín del Olmo, María Victoria 43,8
8 Toledo Muñoz-Cobo, Rafael 43,75
9 Zamora Rodríguez, Beatriz 43,55
10 Molins Latorre, Alba 43,46
11 Braunschweig Leotte, Hans-Alexander 41,31
12 Delgado Ruiz-Gallardón, Rodrigo 41,25
13 Domínguez Merino, Marta 40,7
14 Sarasa Jiménez, Jorge 40,6
15 Serrano Copete, Javier 40,3
16 Pascual González-Barranca, Fernando 39,2
17 Moreno Galindo, Gonzalo 39,15
18 Obando Viada, Álvaro 39,05
19 Bonilla García, Laura 38,55
20 García Gómez, Julia 38,45
21 Álvarez Soler, Antonio 38,06
22 Garrido García, Ignacio 38
23 Millaruelo Frontela, José 37,95
24 Méndez Fernández, María del Pilar 37,91
25 Royo Hernández, Alejandro 37,9
26 Martínez Sancho, Cristina 37,85
27 Hernanz Pérez, Enrique Manuel 37,75
28 Díaz Quinteiro, Gonzalo 37,55
29 Navarro Martín, Ignacio 37,2
30 González i Corsellas, Oriol 37,01
31 Gimeno Ten, Antonio 36,95
32 Nieto Basarán, José Rodrigo 36,9
33 Ocaña Fernández, María Amparo 36,8
34 Otaño Calvo, Ignacio 36,7
35 Torrecillas Baena, Benito 36,6
36 Portellano Salamanca, María del Pilar 36,55
37 Villazán Tovar, Teresa María 36,35
38 Capitán Sierra, Ignacio 36,25
39 Monedero Alcover, Francisco Javier 36,15
40 Lluna Andreu, Pablo 36
41 Pérez Garcí, Mónica 35,85
42 Descamps Muntada, Júlia 35,7
43 Castillón Porqueras, Clara 35,65
44 González Nanclares, Carmen 35,5
45 Martínez-Cortés Gimeno, María del Pilar 35,05
46 Contreras Bernier, Rafael Juan 35,01
47 Pedrero Muñoz, Sara 34,9
48 Fernández Palacios, Ana 34,6
49 Martínez Segura, Fernando 34,55
50 Pérez Pericacho, Jesús Carlos 34,41
51 Ares de Parga Adán, Alberto 34,25
52 Ramírez López-Frías, Rocío 34,2
53 Socías Alemany, María 34,05
54 LLeonart Castro, Cristina Rocío 33,85
55 Segura Machado, Víctor Manuel 33,65
56 Miñarro Marzal, Cristina María Pilar 33,6
57 Latorre Navarro, Lucía 33,45
58 Corbí González, Ignacio 33,35
59 Pi Cardenete, Matías Jesús 33,3
60 Trapote González, Sofía 33,25
61 Delgado Racero, Verónica 33,05
62 Rodríguez Rubio, Patricia 32,8
63 Pérez Gallego, Gonzalo 32,65
64 Alcover Delgado, Marta 32,4
65 Graíño Calaza, Carmen Alicia 32,35
66 Jiménez Gómez, Marina 32,3
67 Dacal Rodríguez, Elena 32
68 Sevilla Pitarch, Carola Irene 31,65
69 Robles Gómez, Jesús 31,5
70 Madrid García, Francisca 30,95
71 Basabe Belaustegui, Enara 30,45
72 López Marco, Alejandra 30,1
73 Canseco Pagés, Álvaro 30,05
74 Quiralte Moreno, Gonzalo 29,5
75 Rivas Conde, Susana 29,45
76 Zharbova Kaplún, Oksana 29,25
77 Celestino Esteban, Itziar 29,2
78 Sauca Núñez de Prado, Alejandro Jaime 28,55
79 Lázaro Velo, María del Rocío 28,06
80 García Campos, Encarnación 27,25
81 Pascual Pardo, Dulce María 26,95
82 Gas Ferrer, Víctor 26,7
83 Martín-Riva Ruiz, Guillermo 26,45
84 Torrejón Martín, Carmen 26,35
85 Martínez Calderón, Patricia 26,3
86 Riesco Gacho, Sara 26
87 Franco Guembe, Borja 25,92
88 Luengo Barrera, Beatriz 25,65
89 Córcoles Cuervo, Juan Ignacio 25,41
90 Rodríguez Rodríguez, Lucía 25

La DG publica la anterior lista en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento Notarial y atendiendo al escrito elevado a la Dirección General por los Tribunales examinadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021 Y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

 Ir al archivo de la Oposición.

 
Oposiciones entre Notarios: lista oficial de aprobados

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 10 de marzo de 2021.

Conforme a la lista remitida por el Tribunal calificador de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 10 de marzo de 2021, la DG hace pública la lista de aprobados y el abono de antigüedad en la carrera obtenido, conforme al artículo 100 del Reglamento Notarial.

Orden Apellidos y nombre

Puntuación

total

Abono de antigüedad en la carrera (años)
1 LLEONART CASTRO, JESÚS ALBERTO. 68,9 20
2 DÍEZ FERNÁNDEZ-BARBE, EDUARDO. 52,5 15
3 REVILLA FERNÁNDEZ, ÍÑIGO GUILLERMO. 51 15
4 ROMERO CARRILLO DE MENDOZA, ALFONSO. 47,25 10
5 GARCÍA MARTÍN, ESTEBAN MANUEL. 44 5
6 RÍO AGUIAR, MARÍA DE LA O DEL. 43,75 5
7 PÉREZ RAMOS, SANTIAGO. 43,5 5
8 ARRIOLA GARROTE, CARLOS. 40,5 5

Los aprobados podrán aplicar el abono de antigüedad en cualquier concurso que se convoque en los cinco próximos años. Se aplica, al respecto el artículo 100 del Reglamento Notarial, y, en su caso, el 95 RN (ha de pasar un año desde la toma de posesión salvo demarcación). 

Ir a la página de esta Oposición.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación del notario de Gandía don Miguel Vila Castellar.

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Barcelona doña Berta García Prieto.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Cervo-Burela, don Ignacio Catania Palmer.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitigudino don Jesús Santamaría Abadía.

se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Leganés don Francisco Javier Trillo Garrigues.

 
RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, se ha publicado tan sólo UNA. Se ofrece en  ARCHIVO APARTE.

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Aproximación a la reforma concursal de 2022.

APROXIMACIÓN INICIAL A LA REFORMA CONCURSAL

ÁLVARO MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR DE MURCIA

 

INTRODUCCIÓN

Definitivamente, la Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no quedará definitivamente aprobada hasta finales de agosto dado que su atropellado paso por el Senado no impidió que se aprobaran algunas enmiendas (he contado tres, pero otras informaciones hablan de cuatro) que obligan a que se someta el texto definitivo a votación en el Congreso de los Diputados.

Se puede, sin embargo, a partir del texto publicado en el Boletín del Senado de 4 de julio de 2022 (núm. 360), comentar los aspectos esenciales de la reforma porque las grandes decisiones ya están tomadas.

Lo primero que es de justicia reconocer es el enorme trabajo que ha hecho la ponencia encargada de preparar el texto de la trasposición de la Directiva y la calidad de dicho trabajo que ha resistido en lo fundamental el contraste con las observaciones de todos los sectores económicos y profesionales afectados, que son muchos y legítimos, pero de imposible conciliación total.

No quiere decir que el texto legislativo sea el mismo que, en forma de anteproyecto, se sometió a información pública hace un año. Fue en su momento criticado, creo que, con razón, el escaso tiempo que se concedió al trámite de información pública y el hecho de que el plazo concedido empezara y terminara en agosto de 2021.

En todo caso cuando el anteproyecto se sometió a dictamen del Consejo de Estado, tras emitirse los informes del Consejo Económico Social y el muy fundamentado del Consejo General del Poder Judicial, ya había cambiado en algunos aspectos importantes.

 Finalmente, el Gobierno presentó en navidades al Congreso el proyecto de ley, acompañado de abundante documentación que ocupaba más de mil quinientas páginas y en la que se recogía el iter prelegislativo. En el trámite parlamentario se han aceptado bastantes enmiendas, pero, en lo sustancial el proyecto mantiene sus características iniciales.

   Nueva estructura

Dicho esto y para no perderse conviene adelantar que el nuevo Texto Refundido pasa a tener cuatro libros y no tres como el actual. La razón es que se introduce un novedoso libro tercero que desplaza al libro cuarto las materias relacionadas con el derecho internacional privado y cuyo contenido, un procedimiento concursal especial para microempresas (menos de diez trabajadores y volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros) es, posiblemente, lo más novedoso y, a la vez, lo más difícil de implementar del nuevo texto pues, prácticamente, deja en manos del propio deudor la gestión del concurso, prescindiendo de administradores concursales, abogados y procuradores.

   Entrada en vigor

Ahora bien, como en todo proyecto de ley, conviene ir al final para ver la fecha prevista de entrada en vigor y en este caso el Libro Tercero no está previsto, salvo una excepción, que entre en vigor hasta el 1 de enero de 2023. Como, por otra parte, la aplicación del procedimiento requiere de la elaboración y puesta a punto de un conjunto de formularios y documentos electrónicos, portal de subastas y otros medios de que hay que dotar al concursado para que pueda autogestionar su concurso, quiere decir que no sería de extrañar que en la práctica se dilate más la efectividad de este libro tercero, lo que justifica que no me extienda ahora en su contenido por no ser lo más urgente.

Para el resto de la reforma la Disposición final decimonovena de la ley prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por tanto, es muy posible que a finales de septiembre sea plenamente aplicable en los términos previstos en la Disposición transitoria primera que incluye, no solo las solicitudes de concurso presentadas a partir de su entrada en vigor sino también a las anteriores en que todavía no hayan sido declarado el concurso.

   Ley Orgánica 7/2022

A propósito de la entrada en vigor debe ponerse de relieve que una de las novedades de calado, la recuperación por los juzgados de lo mercantil de la competencia exclusiva en materia concursal con exclusión de los juzgados de primera instancia, va a entrar en vigor antes que la propia reforma concursal porque aparece recogida en el art. 86 ter. de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil que apareció publicada en el B.O.E. de 28 de julio de 2022 con entrada en vigor a los veinte días de su publicación con lo que se ha quebrado parlamentariamente la tramitación paralela de ambas leyes.

 

Libro segundo. Artículos 583 a 684 del Texto Refundido.

El núcleo de la reforma se concentra en el libro segundo por cuanto lo que se traspone es, precisamente, la Directiva (UE) 2019/1023 y su principal objeto es, precisamente, facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia.

   Ámbito subjetivo

 Digo empresario o profesional, sea persona física o jurídica, porque quienes no lo sean, los deudores civiles, han quedado fuera del libro segundo, (art. 583) de hecho desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos como institución preconcursal.

   Presupuesto objetivo

Partiendo de la base de una situación de insolvencia más o menos intensa (probable, inminente o actual definidas en el art. 584) se articula un procedimiento que se inicia comunicando al juzgado de lo mercantil (art. 585) que se ha iniciado o se va a iniciar inmediatamente un proceso de negociación con los acreedores que permita llegar a un plan de reestructuración.

   Efecto respecto de ejecuciones.

El juzgado resuelve sobre la comunicación (art. 588), ordena publicarla en el Registro Público Concursal (art. 591) y suspende e impide que se inicien ejecuciones contra bienes necesarios, (art. 590.2 y 600) durante un periodo de tres meses, susceptibles de prórroga (art. 607), incluso aunque se trate de garantías reales (art. 603). Cabe que la suspensión se extienda a otros bienes por decisión judicial (art. 602). Los acreedores públicos pueden también ver suspendidas sus ejecuciones sobre bienes necesarios, aunque con un régimen muy estricto (art. 606).

   Plan de reestructuración

El procedimiento tiene por objeto la aprobación de un plan de reestructuración (art. 614) que puede tener por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos (art. 614) lo que implica, respecto de los acreedores, la posibilidad de que sus créditos sean modificados en sus términos o condiciones, en particular su fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito según el art 616.1.

El plan puede afectar a cualquier crédito salvo alimentos, responsabilidad extracontractual y laborales ordinarios (art. 616.2). Respecto del crédito de derecho público únicamente puede suponer un aplazamiento máximo de año y medio (art. 616 bis).

 La ley regula la votación del plan a cuyo efecto se clasifican los acreedores en clases (art. 622) conforme al orden de pago en caso de concurso, constituyendo clase separada los créditos con garantía real (art. 624) y también los públicos, pese a verse afectados muy limitadamente como dije antes (art. 624 bis). Y la aprobación requiere voto favorable de más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase salvo que se trate de créditos con garantía real, que requiere la aprobación de tres cuartas partes (art. 629).

Por otro lado si el plan requiere la aprobación de los socios de la concursada se establecen reglas especiales de formación de la voluntad para el caso de sociedades de capital (art. 631).

Y, una vez aprobado, se formaliza mediante instrumento público (art. 634) si bien este no es necesario para la inscripción registral dada la reforma de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria que incluye la ley de reforma y a la que me refiero al final.

Lo que me parece de mayor interés es que, mediante la homologación judicial, el plan vincula a los acreedores que no votaron a favor (art. 635), incluso aunque la clase entera que les corresponda no lo haya aprobado, siempre que lo haya sido por una mayoría simple de clases, si al menos una de ellas es una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general (art. 639), lo que quiere decir que puede extender sus afectos, por ejemplo, respecto de los créditos con garantía real pese a votar en contra los de esa clase, con el voto a favor de los titulares del crédito público. Esto no obstante se reconoce el derecho de los acreedores con garantía real que votaron en contra el derecho de ejecutar separadamente la garantía con ciertas condiciones (art. 651).

El deudor persona física debe aprobar el plan siempre, si es persona jurídica solo es imprescindible el consentimiento de los socios que respondan personalmente de las deudas sociales, lo que excluye a las sociedades anónimas y limitadas (art. 640).

Homologado el plan mediante auto que se publica en el Registro Público Concursal (art. 648) y determina el alzamiento de las suspensiones de ejecución o su sobreseimiento (art. 647.3) accederá a los registros públicos conforme a la legislación que le sea aplicable (art. 650.1), por lo que procederá la anotación en tanto no sea firme y la inscripción cuando lo sea (en esto se rectificó la intención inicial de que se practicaran asientos de inscripción o cancelación con el grave problema añadido de resultar estimada la impugnación del plan).

 Las impugnaciones del plan se tramitan conjuntamente como incidente concursal (art. 653) distinguiéndose según que se trate de un plan aprobado por todas las clases de acreedores (art. 654) o que no lo hayan sido (art. 655) y la sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial, contra la que no cabe recurso (art. 659.3) beneficia solo al impugnante salvo que se declare la ineficacia del plan (art. 661.1 y 2).

Para evitar los retrasos derivados de una eventual impugnación del plan y garantizar su efectividad se faculta al deudor para requerir a las partes afectadas para que manifiesten su oposición al proyecto de plan, resolviéndose la cuestión mediante sentencia irrecurrible (art. 663).

Es importante también que el art. 671 establece (con excepción de créditos de derecho público), que, una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa.

   Protección de la financiación interina y de la nueva financiación

La ley de reforma incluye en el libro segundo también una serie de disposiciones dirigidas a proteger, con control judicial, la financiación interina destinada a asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas (art. 665) y, también, la nueva financiación requerida para la ejecución del plan, protegiendo al acreedor de las acciones de reintegración si, a pesar de todo, se declara el concurso posterior (art. 666).

   Experto en reestructuración

También es novedad la aparición de la figura del experto en la reestructuración de nombramiento voluntario salvo ciertos casos en que se convierte en obligatorio entre los que destaco el de que se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor (art. 672). El nombramiento, que debe recaer en persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal (art. 674) se propone por el deudor o los acreedores, se acuerda por auto (art. 673) y sus funciones son asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración así como elaborar y presentar al juez los informes exigidos por la ley y aquellos otros que el juez considere necesarios o convenientes (art. 679).

El libro segundo termina regulando en el un régimen especial para empresas o profesionales que no cumplan los requisitos del libro tercero, es decir que no sean microempresas, pero que tampoco tengan más de cuarenta y nueve trabajadores ni su volumen de negocios anual o balance general anual supere los diez millones de euros (art. 682) . Destaco la previsión del art. 684.1 conforme a la que el plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial, que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil.

 

Libro primero

Respecto de las novedades que la ley de reforma concursal introduce en el libro primero, que contiene la regulación del concurso de acreedores, creo que merece la pena destacar, en esta primera aproximación, las siguientes:

   Deudores civiles

El procedimiento concursal regulado en este libro pasa a ser el único aplicable al deudor civil, sea persona física o jurídica que no desarrolle actividad empresarial o profesional al quedar expresamente excluido tanto de los planes de reestructuración del libro segundo como de los procedimientos especiales del libro tercero.

   Competencia exclusiva

La competencia para tramitar el concurso, pese a no haberse aprobado todavía definitivamente la ley de reforma que la atribuye a los juzgados de lo mercantil en el art. 44, corresponderá a éstos en el momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, según expuse al principio.

   Concurso sin masa

Se introduce la figura del concurso sin masa que permite, siempre que no concurran las circunstancias previstas en la propia ley que el concursado persona natural solicite la exoneración de pasivo insatisfecho (art. 37 bis a quinquies).

   Jurisdicción concursal

Se da nueva redacción del fundamental artículo 52 del Texto Refundido relativo al carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez de lo mercantil que distingue entre los efectos respecto de personas naturales y jurídicas y que plantea el problema, que dejo aquí apuntado de que incorpora en el número 1.5ª la extensión respecto de medidas cautelares, sin derogar ni modificar el vigente art. 54 que regula la materia en el texto vigente.

   Administradores concursales

También se vuelve a regular el estatuto del administrador concursal, sin que, como sucede en la actualidad, coincida la entrada en vigor de la reforma con la de la propia ley, al precisarse desarrollo reglamentario.

   Disposición de activos en fase común

En materia de disposición de activos concursales se impone al administrador concursal que enajene o grave bienes del activo en fase común que declare el motivo de enajenación o gravamen sin que la calificación registral se extienda a la realidad de dicho motivo (art. 206.3).

   Enajenación de bienes afectos y de empresa o unidad productiva

Se establece, como regla general para la enajenación de bienes afectos créditos con privilegio especial, el de la subasta electrónica (art. 209). Y lo mismo cuando se trate del conjunto de la empresa o de unidades productivas previéndose como alternativa en este caso el de venta por persona o entidad especializada, si queda desierta la subasta (art. 216).

   Sucesión de empresa

Se reitera la competencia exclusiva del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y delimitación del perímetro de la sucesión, aspecto recogido en el Texto Refundido que había suscitado crítica por extralimitación de la delegación legislativa (art. 221).

   Pre-pack concursal

Como una de las novedades más publicitadas de la reforma aparece regulado en el art. 224 bis el llamado pre-pack concursal, es decir la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas que vincula al acreedor o tercero oferente.

En el mismo sentido se prevé la posibilidad de solicitar del juzgado competente para tramitar el concurso, antes de que se declare, el nombramiento de un experto que recabe ofertas de adquisición de una unidad productiva que, caso de no poder impedir que se declare el concurso, se convierte en administrador concursal salvo que el juez revoque su nombramiento (art. 224 ter a septies).

   Clasificación de créditos

Respecto de las reglas de clasificación de los créditos, se mantienen con algunas variaciones la definición de los créditos contra la masa, añadiendo los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. También se atribuye dicha consideración a los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena y al cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado que cumplan algunas condiciones (art. 242).

   Cuantificación de créditos en el preconcurso

En sede de reglas sobre cuantificación de los créditos con privilegio especial se equiparan los afectados por planes de reestructuración con los que lo son por el convenio (art. 272.1).

   Fase de convenio.

En fase de convenio se establecen nuevas limitaciones respecto de su alcance respecto de los créditos de derecho público, laborales y determinadas cuotas de seguridad social (art. 318)y se suprime el número 2 del art. 327 por lo que ya no será necesario el consentimiento individual de los trabajadores para la conversión de sus créditos.

También se reformulan los motivos de oposición al convenio aprobado para incluir la de quien podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento (art. 383.6º).

Y se incluyen reglas especiales respecto de la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora así como para facilitar su transmisibilidad, declarando su inmunidad temporal respecto de las cláusulas estatutarias restrictivas, se excluye el derecho de oposición de los acreedores concursales cuando el convenio incluya la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y, al mismo tiempo, se declara causa de conclusión del concurso cuando se inscriba en el Registro Mercantil la operación acordada, lo que implica la opción del legislador por una de las posibilidades doctrinalmente defendidas en este caso (art. 399 bis y ter).

   Fase de liquidación.

En fase de liquidación se admite expresamente el recurso de apelación contra el auto o sentencia de apertura (art. 409.3).

Se clasifican como concursales los créditos contraídos en fase de cumplimiento de convenio (art. 414 bis).

Se suprime, y esto constituye una novedad de especial importancia, el plan de liquidación como criterio rector de las operaciones de liquidación. En su lugar se faculta al juez para acordar las reglas especiales que considere oportunas sin que quepa contra ellas más que recurso de reposición, si bien quedan sin efecto a solicitud de acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo (art. 415).

En defecto de reglas especiales el administrador concursal procede a liquidar la masa activa como tenga por conveniente, respetando siempre los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421) y la necesidad de subasta electrónica para la realización de bienes o derechos cuyo valor exceda del cinco por ciento del inventario (art. 423.1).

Se faculta además al juez para adjudica incluso forzosamente al acreedor privilegiado el bien sobre el que se constituyó la garantía en caso de falta de postores en la subasta (art. 423.bis 2).

   Calificación del concurso.

Respecto de la calificación del concurso como culpable se incluye el incumplimiento del convenio cuando el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente (art. 445 bis).

Se excluye la necesidad de dictamen del Ministerio Fiscal (art. 449) sin perjuicio de poner en su conocimiento si en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada (art. 450 bis).

Y se admite expresamente la transacción sobre el contenido económico de la calificación (art. 451 bis).

Se regula la publicidad registral de la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación que se hará constar no solo en la hoja de la sociedad concursada sino también en las demás en que aparezca, así como en el índice único informatizado previsto en el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria (art. 455).

   Conclusión del concurso.

En relación con la conclusión del concurso se añade como causa la ejecución de una modificación estructural aprobada de la sociedad concursada (art. 465.8º) y se escinde el régimen de cierre de la hoja registral de la sociedad concursada de forma que, firme la resolución de cierre se practica una inscripción de cierre provisional que se convierte en definitivo transcurrido un año sin que se haya ordenado la reapertura (art. 485).

   Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Una de las novedades más importantes para los ciudadanos, sean o no empresarios, que contiene la ley de reforma concursal es la regulación de la segunda oportunidad, regulada como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el capítulo II del título XI del libro primero que se redacta íntegro ex novo.

Desaparece toda referencia al acuerdo extrajudicial de pagos, que sabemos ya no formará parte de las instituciones preconcursales y se distingue entre la exoneración con plan de pagos (art. 486.1º) que tendrá una duración de tres años, con posibilidad de extenderse a cinco en ciertos casos (art. 497) y la que se traduce en la liquidación de la masa activa (art. 486.2º), siendo preciso en todo caso que se trate de deudor de buena fe.

Se incluye como pasivo exonerable el correspondiente a deudas con la AEAT y Seguridad Social hasta un máximo de diez mil euros por deudor(art. 489.1.5º), siendo este uno de los contenidos que más discusión ha suscitado en la tramitación de la ley al entenderse que la exclusión absoluta de este tipo de créditos o su limitación a mil euros como preveía el proyecto supondría el fracaso de la figura. Finalmente se ha establecido un umbral superior, aplicable solo la primera vez que se solicite el beneficio.

En la regulación de la exoneración con plan de pagos destaco que constituye causa de impugnación que el mismo no destine a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos (art. 498 bis.)

También que la resolución judicial que la resolución judicial que conceda la exoneración provisional determina el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, manteniéndose los contenidos en el plan de pagos (art. 498.ter)

La exoneración provisional se convierte en definitiva mediante auto del juez (art. 500). Como alternativa, puede el deudor solicitar el cambio de modalidad para pasar a la que concluye con la liquidación según el art. 500 bis.

La exoneración con liquidación se prevé para los concursos sin masa, a que ya hemos hecho referencia y para los de insuficiencia, debiendo solicitarse dentro del plazo que se concede a las partes para oponerse a la conclusión del concurso de forma que no puede decretarse dicha conclusión si no es firme la resolución que conceda o deniegue la exoneración (art. 501).

   Procedimiento concursal.

Respecto de la tramitación del procedimiento concursal la reforma suprime el capítulo dedicado al procedimiento abreviado. Quiere decir que una vez en vigor la ley y hasta que entre en vigor el Libro tercero que regula los procedimientos especiales de microempresas todos los concursos se regirán por las reglas ordinarias salvo lo previsto en la Disposición transitoria segunda.2 de la ley.

   Publicidad registral del concurso.

Se reforma también el régimen de publicidad registral del concurso con preferencia absoluta para las comunicaciones por medios electrónicos y la obligación del procurador de presentar los mandamientos el mismo día que lo reciba o el siguiente hábil aunque carezca de provisión (art. 556). También se prevé la gratuidad de la conversión en inscripción de las anotaciones preventivas practicadas por falta de firmeza de las resoluciones judiciales (art. 557.2).

   Registro público concursal.

Se reforma el Registro público concursal, llamado a ser un elemento central en la publicidad concursal (art. 560.1), estableciéndose en el art. 564.2 determinadas restricciones respecto al acceso del público a las secciones segunda (que incluye los concursos culpables) y tercera (relativa a la concesión del beneficio de pasivo insatisfecho. No obstante, debe tenerse en cuenta que en tanto no se dicte el Reglamento del Registro, previsto en la Disposición final decimocuarta para antes de seis meses desde la entrada en vigor de la ley no sabremos las características que serán propias del mismo, dado que en el reglamento debe constar su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea.

   Especialidad de concurso de concesionarias de dominio público portuario.

Por último, en lo relativo a este libro primero, advertir que se modifica el artículo 579 del Texto Refundido de forma que acordada la disolución o extinción de personas jurídicas titulares de concesiones sobre el dominio público portuario será causa de extinción automática de la concesión que no podrá enajenarse en el concurso.

 

Disposiciones adicionales, derogatoria, transitorias y finales

Disposiciones adicionales.

Respecto de las disposiciones adicionales, transitorias y finales hay que advertir, respecto de las adicionales, que se prevé la necesidad de que el Ministerio de Justicia ponga en marcha una plataforma electrónica de liquidación antes de que entre en vigor el libro tercero, plataforma que está llamada a ocupar un lugar central en los concursos de microempresas y que no deja de suscitar importantes interrogantes (adicional 2ª) así como que en el plazo de seis meses el Colegio de Registradores debe habilitar para los administradores de las sociedades un informe sobre posición de riesgo (adicional 7ª).

Disposición derogatoria.

Destaco la derogación de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio sobre bienes afectos a las responsabilidades del ejercicio del comercio por persona casada (Disposición derogatoria).

Disposiciones transitorias.

Respecto de las transitorias, la regla general de que se aplique al concurso la legislación vigente cuando se inicia tiene importantes quiebras dado que según la transitoria primera tanto las propuestas de convenio como las liquidaciones que se abran después de la entrada en vigor de la ley se rigen por la reforma, por tanto, no procederá la aprobación de planes de liquidación en este caso. También se prevé, y ha sido muy discutido hasta el punto de que hay una enmienda transaccional al respecto que se rija por la nueva legislación toda solicitud de exoneración de pasivo que se presente después de la entrada en vigor.

Disposiciones finales.

Y, respecto de las Disposiciones finales, además de la reforma del Código Civil en materias no en todo caso relacionadas con el concurso (1ª) se retocan en la 2ª los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria para habilitar, como título inscribible, el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración. Aquí debe advertirse que la redacción que llegó al pleno del Congreso añadía al final que procedería la inscripción o cancelación aunque el auto no fuera firme. Este extremo fue objetado por el informe del CGPJ y también en las observaciones presentadas en fase de información pública por el Colegio de Registradores al afectar a un elemento clave de la seguridad jurídica que obliga a anotar preventivamente las resoluciones que no son firmes para evitar la creación de situaciones registralmente irreversibles. Finalmente se ha aceptado el mantenimiento, también en sede preconcursal, de la regla general.

También se reforma la Ley de Sociedades de Capital respecto de la obligación de promover la disolución y las excepciones derivadas de la situación concursal o preconcursal (7ª).

31 de julio de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

Nota de 26 de agosto de 2022:

Definitivamente el pleno extraordinario celebrado el 25 de agosto de 2022 ha aprobado la ley de reforma concursal sin admitir ninguna de las enmiendas que se introdujeron por el Senado en su apresurada votación de julio pasado.

Quiere esto decir que se confirman todos los apartados de mi comentario.

No obstante he de rectificar un error que se deslizó en relación con el libro tercero: si bien es cierto que el procedimiento especial para microempresas no va a exigir cuando entre en vigor –no antes de 2023- el nombramiento de administrador concursal, por el contrario el texto aprobado por el Congreso en junio  se rectificó, a mi juicio acertadamente, la redacción del art. 687.6 del proyecto de ley, que decía: “6. Salvo que se señale expresamente, la participación del deudor y de los acreedores en el procedimiento especial no requerirá asistencia letrada ni representación procesal mediante procurador” por la siguiente: “6. La participación del deudor en el procedimiento especial requerirá asistencia letrada y representación procesal mediante procurador”.

 

ENLACES:

REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

REFORMA CONCURSAL MARZO 2014

REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

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Fachada del Senado de España en 2009. Por Esetena.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Cancelación concursal de hipoteca que garantiza un crédito no comunicado

COMPLICADA CANCELACIÓN CONCURSAL DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZA UN CREDITO NO COMUNICADO

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

Con relativa frecuencia se plantean al Registrador dificultades para cumplir el auto del Juez o el decreto del LAJ que, conforme al artículo 225.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC), debe acompañar a la resolución que aprueba el remate o autoriza la transmisión del activo gravado para que se cancelen las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales.

 Se obtiene así la satisfacción de las expectativas que se crean a favor de los postores o, en general, adquirentes al haberse previsto, normalmente en el plan de liquidación, que recibirán los bienes libres de esas cargas.

Una de esas dificultades, no menor, se plantea cuando en el concurso se ha vendido una finca gravada con una hipoteca que cumple los requisitos para atribuir al crédito la cualidad de especialmente privilegiado (art. 270 TRLC) pero que, en la realidad, ha sido desconocida en la tramitación concursal, pese a lo cual se emite mandamiento cancelatorio.

En este comentario voy a referirme, para simplificar, al crédito hipotecario constituido sobre una finca del concursado debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la declaración de concurso, es decir, que cumple todos los requisitos del art. 271.1º TRLC.[1]

Diferencia con los créditos no concursales pero garantizados con hipoteca sobre bienes del activo: Tercer poseedor e hipotecante no deudor.

Conviene precisar que no nos interesan aquí los supuestos en que, aunque la finca forme parte de la masa activa, el crédito garantizado ni está ni puede estar en la masa pasiva por no ser el concursado deudor del mismo.

 Es lo que sucede cuando el concursado adquirió la finca gravada con la hipoteca sin subrogarse en la obligación personal con ella garantizada (tercer poseedor), supuesto en que la declaración de concurso no impide al acreedor iniciar o proseguir en cualquier momento la ejecución (art. 151 TRLC) y, también, cuando hipotecó la finca en garantía de deuda ajena en cuyo caso, aunque no disponga de esa inmunidad concursal, tampoco podrá incluirse la deuda ni pagarse en el concurso, por lo que no puede cancelarse la hipoteca si se transmite la finca. Se trataría de una garantía real cuyo importe ha debido deducirse del valor, conforme al art. 201 TRLC.

Dice en ese sentido la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 209/2022, de 15 de marzo (Roj: STS 969/2022):

5. “Respecto del segundo motivo de oposición, no existe propiamente jurisprudencia que haya declarado que el crédito garantizado con hipoteca en el concurso de hipotecante no deudor deba ser reconocido como crédito ordinario. Esta sala no se ha pronunciado en tal sentido. En principio, en el concurso del hipotecante no deudor el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores, porque, propiamente, no es acreedor del hipotecante. Frente al hipotecante no deudor, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito. Sin perjuicio de que en el inventario sí aparezca el bien con su carga, la hipoteca, que lógicamente debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar el bien. Sí resultan de aplicación las normas contenidas en el art. 56 LC (en la actualidad, arts. 145 y ss. TRLC) sobre los efectos de la declaración de concurso sobre el ejercicio de las garantías reales que graven bienes del concursado. De tal forma que en un caso en que el concursado fuera hipotecante no deudor, no sería necesario que el crédito del acreedor hipotecario apareciera reconocido en la lista de acreedores, pues no es un crédito concursal, ni mucho menos tendría sentido clasificarlo como sostiene la administración concursal”.

Créditos concursales no concurrentes.

La circunstancia de no aparecer un crédito contra el concursado en la lista que el administrador concursal debe elaborar tiene las consecuencias que han sido desarrolladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo califica como crédito concursal no concurrente.

En síntesis, dice la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 655/2016 de 4 noviembre, que reitera la anterior Sentencia de la misma Sala núm. 608/2016:

“…aunque el crédito no haya de ser satisfecho en el concurso porque su reclamación haya sido realizada en un momento tan extemporáneo que le impida concurrir en el concurso, el interés del acreedor persiste porque el crédito no se ha extinguido, y el acreedor en cuestión podría reclamar el pago de su crédito con posterioridad a la conclusión del concurso, tanto en el caso de liquidación (art. 178 de la Ley Concursal) como en el caso de convenio, tras el cumplimiento del mismo, pues el titular de un crédito anterior al concurso que no haya sido reconocido en el mismo, puede reclamar el pago de su crédito tras el cumplimiento del convenio, con las quitas establecidas en el convenio. En este sentido, en la sentencia 608/2016, de 7 de octubre (RJ 2016, 4761), declaramos: «El art. 134.1 LC , al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos».

En estos casos, se trataría de créditos concursales, pero no concurrentes, puesto que no serán satisfechos en el concurso, ni sus titulares pueden tener en el concurso la intervención que la Ley Concursal atribuye a los titulares de créditos concursales reconocidos”.

Por tanto, la clasificación del crédito concursal como no concurrente permite extender las quitas impuestas a los créditos concursales ordinarios y subordinados en el convenio de acreedores a otros créditos de la misma naturaleza que no fueron reconocidos, en el caso de que haya revivido la posibilidad de reclamarlos por haberse declarado cumplido el convenio. También cabría extender, a mi juicio, los efectos del convenio a los créditos especialmente privilegiados en la medida en que los de la misma clase hayan resultado afectados forzosamente por el convenio, como puede suceder en el caso del art. 397. 2 TRLC.

Pero, según la misma sentencia, no tiene aplicación esta categoría de concursal no concurrente en los casos, por lo demás mucho más frecuentes, en que concluye el concurso una vez termina la fase de liquidación, momento en que los acreedores recuperan la posibilidad de ejecución ordinaria contra el deudor, conforme expresamente prevé el art. 484 TRLC para concurso de personas físicas y también respecto de las jurídicas, ya que, aunque según el artículo 485 TRLC, deben ser declaradas extinguidas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admitió también la legitimación pasiva a estos efectos de dichas sociedades en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 324/2017 de 24 mayo, ECLI:ES:TS:2017:1991, que puso fin a la controversia existente sobre la materia.

No cabe la cancelación de la hipoteca aunque el crédito no haya sido reconocido en el concurso.

Una primera consecuencia de la doctrina jurisprudencial transcrita es que el acreedor hipotecario, incluso en el caso de que se conceptúe el crédito garantizado de concursal no concurrente, conserva un interés legítimo en que se respete la garantía puesto que, como hemos visto, esa calificación no implica en ningún caso la extinción del crédito y la garantía real, como accesoria que es, debe también subsistir y surtirá plenos efectos cuando el acreedor vuelva a ser ejecutable.

Por eso no me parecería acertado y, desde luego, no ha sido avalado hasta ahora por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la opción de que se cancele la hipoteca con ocasión de la realización de la finca gravada en el concurso, aplicando el artículo 225.1 TRLC, sin reconocer preferencia de cobro al acreedor hipotecario cuyo crédito no fue comunicado oportunamente.

No procede dicha cancelación, porque tanto en sede concursal como fuera de ella, es decir aplicando el Código Civil (arts. 1876 y 1923.3º) y la Ley Hipotecaria (art. 104), el contenido esencial del derecho de hipoteca es permitir al acreedor exigir la realización del bien gravado para cobrar la deuda garantizada y la legislación concursal no constituye excepción.

Así resulta tanto del art. 213 TRLC con carácter general como del art. 430 1 y 3 TRLC en fase de liquidación:

Artículo 213.

1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía….”

Artículo 430.

1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

2. El importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria….”

Y es, indudablemente en el contexto de haber cumplido dicho requisito como se justifica la habilitación al juzgado concursal para que declare extinguida la garantía conforme al repetido art. 225.1TRLC.

 La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es contraria a que proceda acordar en este caso la cancelación de la hipoteca porque no hay precepto que permita extinguir la garantía sin satisfacción del acreedor (salvo casos con regulación especial como puedan ser los de ejercicio de acción de reintegración o clasificación de subordinado).

Es una doctrina, reiterada y constante, que expone con toda claridad la Resolución de 5 de junio de 2019:

“4. En el presente caso el crédito en cuestión es un crédito hipotecario, un crédito «asegurado con garantía real inscrita en registro público» a que se refiere el artículo 86.2 de la Ley Concursal, y por tanto de reconocimiento forzoso o automático por parte de la administración concursal.

 De la doctrina expuesta tanto del Tribunal Supremo como de esta Dirección General, resulta que la circunstancia de no haber quedado incluido dicho crédito en la lista de acreedores o masa pasiva del concurso, si bien puede conllevar que su acreedor no pueda resultar satisfecho de su crédito con cargo a la masa activa del concurso, en tanto ostenta la condición de crédito concursal no concurrente en los términos antes expresados, en ningún caso implica ni la extinción del derecho de crédito ni la pérdida de su condición de singularmente privilegiado. Así resulta igualmente del artículo 92.1.º de la Ley Concursal.”[2]

Opciones posibles: transmitir sin purga o pagar al acreedor para poder cancelar.

Descartada la opción de que el art. 225.1 TRLC pueda aplicarse sin simultáneo pago al acreedor dentro de los límites propios de la garantía real, parece que caben dos opciones que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto pueden resultar aplicables: transmitir la finca gravada con subsistencia de la hipoteca o aplicar lo obtenido con la realización de la finca hipotecada al pago del crédito y ordenar, entonces sí, su cancelación.

Ambas opciones aparecen reflejadas en la Sentencia núm. 305/2017 de 11 mayo ECLI:ES:APMU:2017:1193 de la A.P. Murcia (sección 4ª).

El acreedor hipotecario no había solicitado (por error) la clasificación del crédito hipotecario como especialmente garantizado sino como ordinario, aunque constaba en el inventario que las fincas hipotecadas una referencia a su existencia. El acreedor promovió incidente para que se cambiara la calificación de su crédito y se le entregara el producto obtenido en la subasta a lo que se opuso la administración concursal, que informó al juzgado concursal de que las fincas han sido ya subastadas.

Opción de la sentencia: Transmitir sin purga.

El juzgado concursal rechazó el incidente por entender que se había planteado en un momento inhábil al no haberse recurrido en su día la calificación del crédito.

Este criterio es confirmado en la sentencia de la Audiencia Provincial que considera que:

 “Si estos créditos no son incluidos en la lista de acreedores, inclusión que puede producirse bien inicialmente porque sean comunicados por los acreedores a la administración concursal o incluidos por esta de oficio, bien mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores por la no inclusión de los mismos en la lista de acreedores, no pueden ser satisfechos en el concurso. Serán créditos concursales pero no concurrentes. Solo los créditos concursales reconocidos en la lista de acreedores son créditos concurrentes en el concurso, que otorgan un derecho efectivo a participar en el procedimiento concursal y a verse satisfecho con la masa activa«

Acierta la sentencia al descartar la aplicación de la regulación de la modificación de textos definitivos, que si no es vía adecuada para introducir créditos de forma extemporánea (STS 20 de mayo de 2016 ), tampoco lo es para mutar la calificación de los reconocidos

Por ello “…Aun admitiendo que no concurre el supuesto de purga de garantías reales del art 97.2 LC , ello no significa que la entidad bancaria tenga derecho preferente de cobro sobre el numerario obtenido de las fincas hipotecadas como pide. Esa preferencia que prevé el art 155 LC se otorga en favor del acreedor con privilegio especial, y esta calificación no la tiene el banco, pues, reiteramos, su condición es la de acreedor ordinario, pues así lo pidió y así figura en la lista definitiva y consentida”.

Opción de pagar al acreedor y cancelar la hipoteca.

La sentencia cuenta con un extenso voto particular suscrito por quien había sido inicialmente designado ponente, el magistrado Rafael Fuentes Devesa, quien argumenta en sentido contrario al del fallo, entre otras razones, porque:

“…el titular de un crédito con garantía real tiene en el concurso una serie de facultades de orden procesal (en los arts 56 ,57 ,149.2 y 155.4) y otras de índole sustantiva, en el art 154 y 155.3 LC, de manera que, en caso de realización del gravamen, el acreedor tiene una preferencia de cobro respecto del producto obtenido (art 1.876 y1.923 CC ).

el hecho de que un crédito asegurado con garantía real, aquí hipotecaria, no aparezca reconocido en la lista de acreedores como crédito como privilegiado especial, no implica la purga de la garantía real constituida”.

“La LC contempla la cancelación de la hipoteca en caso de pago (art 155.2) o enajenación del bien (art 155.3 ,4 y 5 y art 149). Fuera de ese caso, la cancelación solo es posible cuando es ordenada en la sentencia que estima una acción de reintegración ( art 71 y 73 LC ), o por imponerlo la ley en caso de calificación del crédito como subordinado por ser el acreedor persona especialmente relacionada (art 97.2)”.

“…asentada la pervivencia de la garantía real, considero que la facultad de orden sustantiva inherente a la misma persiste, de manera que el producto obtenido en la subasta de las fincas hipotecadas corresponde al titular de la garantía real, no obstante su errónea calificación en la lista de acreedores

“Aun reconociendo que el legislador lo que está contemplando es que el crédito con garantía real sea reconocido como privilegiado especial, podemos apuntar como sostén de la tesis dicha los siguientes argumentos:

i) el art 155.2 LC prevé el pago voluntario por la administración concursal del crédito asegurado con garantía real desde la declaración del concurso, sin esperar a la lista definitiva de acreedores, lo cual es indicativo que esa facultad sustantiva no va ligada necesariamente a la calificación crediticia definitiva.

ii) el art 155.3 LC contempla la posibilidad de enajenación del bien afecto con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará extinguida de la masa pasiva. El titular del gravamen cobrará del nuevo adquirente, y si no lo hace, podrá instar la ejecución de la garantía y con el producto obtenido, atender su crédito.

Si ello es así aunque haya sido erróneamente calificado el crédito garantizado en la lista de acreedores (pues por ello el gravamen no se purga, según se ha expuesto), no se explica qué razón hay para que ese resultado (destinar el importe obtenido a pagar el crédito garantizado) no se dé cuando en el concurso se enajena el bien sin subsistencia del gravamen.

iii) el art 155.5 LC al ordenar que en caso de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial el montante que hace suyo el acreedor sea una cantidad que no excede de la deuda originaria, está reconociendo implícitamente que la facultad sustantiva de la garantía real va más allá de la calificación como privilegiado especial. En el fondo hunde sus raíces en la propia naturaleza de la garantía real, de manera que con el importe obtenido deberá atenderse la deuda garantizada, aunque exceda del importe reconocido como privilegiado especial en la lista de acreedores conforme al art 90.3 y 94.5 LC.”

Concluyendo, en definitiva, que debió estimarse la petición de rectificación del error de clasificación padecido y “entregarse al Banco el producto obtenido de la subasta de las fincas afectas al crédito garantizado hasta la cuantía reconocida”.

Confrontación de intereses protegibles.

De la sentencia parece deducirse (al menos así interpreto la alusión que no se produce la purga de la hipoteca, que he destacado en negrita) que no se considera posible reconocer ahora el derecho de cobro preferente del acreedor pero que el rematante va a recibir las fincas con la carga sin cancelar (en la descripción del inventario constaba la existencia de la hipoteca).Por tanto resulta perjudicado el adjudicatario si hizo su postura creyendo que se le entregarían las fincas libres de las hipotecas no incluidas en la lista.

Por el contrario, el voto particular se inclina por reconocer la eficacia del privilegio con la consecuencia de que el acreedor cobrará la deuda en la medida que le ampara la garantía que, se entiende, será cancelada, por tanto, serán los demás acreedores quienes verían disminuido el activo a repartir.

Ambas soluciones son admisibles y, seguramente, dependerá del desarrollo de los acontecimientos y de las peticiones que hagan los interesados la opción que pueda autorizar el juzgado para resolver una situación que no deja de constituir una irregularidad importante en el desarrollo del procedimiento concursal.

Creo que debe preferirse, siempre que sea posible, la opción de reconocer el derecho del acreedor hipotecario, aunque no haya sido comunicado, por los argumentos del voto particular y, también, porque es más justo hacer recaer sobre los participantes en el concurso y no a quien que compra la finca, las consecuencias del incumplimiento de lo que, como expongo a continuación, es también una obligación ineludible del deudor y del administrador concursal.

Obligación de incluir el crédito garantizado con la hipoteca en la masa pasiva.

En el concurso, la obligación de manifestar los bienes que, por pertenecer al deudor, deben formar parte de la masa pasiva, incumbe en primer lugar al mismo deudor, sea él quien promueve la declaración (concurso voluntario, art. 7.2º TRLC) o sea un acreedor (concurso necesario, art. 28.2 TRLC). Del cumplimiento riguroso de dicha obligación depende, entre otras consecuencias, que se pueda tomar razón de la existencia del concurso en los folios registrales abiertos a dichos bienes mediante la oportuna anotación o inscripción (art. 37.1 TRLC) lo que garantiza que el Registrador dispondrá de una información esencial a la hora de calificar los documentos presentados sobre los mismos bienes.

Pero, después, es también obligación ineludible del administrador concursal, al formar el inventario de la masa activa, incluir todos los bienes con sus cargas, declarados o no por el deudor, que deban formar parte del mismo, con su correspondiente valoración (art. 198 y 199 TRLC), siendo relevante a estos efectos la previsión del art. 201 TRLC que obliga a deducir del valor de cada bien las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren créditos no incluidos en la masa pasiva.

 Esta deducción es lógica consecuencia de la inmunidad que se reconoce a esas garantías reales (prescindo aquí de los embargos) no incluidas en la masa pasiva: si con lo que se obtenga de la realización del bien no se va a poder atender al pago del crédito garantizado y, consiguientemente, no se va a poder cancelar la garantía real, es pertinente deducir el valor que represente. De esa manera quien haga la oferta para adquirirlo debe ser consciente de que además del precio que pueda ofrecer, tendrá que pagar la deuda garantizada o soportar el riesgo de ejecución de la garantía en el momento en que la finca ingrese en su patrimonio.

Facultad de declarar la existencia del crédito garantizado con la hipoteca.

Respecto de los acreedores del concursado, su posición es la de quien, si quiere que su crédito sea satisfecho en la medida de lo posible, pues todo concurso implica la posibilidad de no cobrarlo todo, no cobrar puntualmente o ambas cosas, tiene que comunicar dentro del plazo señalado en el auto de declaración del concurso al administrador concursal la existencia del crédito (art. 255 TRLC) indicando, si invoca un privilegio especial, los bienes o derechos de la masa activa a que afecte y, en su caso, los datos registrales (art. 256 TRLC).

Reconocimiento de créditos, competencia del administrador concursal.

Hecha la comunicación se abre la fase de reconocimiento de créditos que se atribuye al administrador concursal (art. 259 TRLC) a quien incumbe presentar un informe al juez (art. 297.1 TRLC) que puede ser impugnado pidiendo que se incluya o se excluya algún crédito o se modifique su cuantía o clasificación (art. 298.2 TRLC) con la relevante consecuencia de que, a falta de impugnación, no se podrá pedir en trámites sucesivos la modificación del inventario y de la lista (art. 299 TRLC).

Carácter obligatorio del reconocimiento del crédito hipotecario.

 El artículo 259 TRLC dice:

“1. La administración concursal determinará la inclusión o exclusión de los créditos en la lista de acreedores.

2. La inclusión o la exclusión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso”.

Añadiendo el art. 260.1 de la misma Ley:

1. La administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.

Este carácter forzoso tiene la relevante consecuencia de impedir que el crédito hipotecario pueda ser calificado de subordinado por comunicación extemporánea (art. 281.1.1º TRLC) por lo que no podrá ser cancelado por el juez del concurso por el solo hecho de no haber sido intempestivamente comunicado, una vez concluido el plazo de impugnación del informe (art. 302.1º TRLC).

Especialidad del crédito hipotecario.

Según el art. 259.2 TRLC no se precisa la comunicación del acreedor para que el crédito con privilegio especial sea recocido por el administrador concursal cuando consta su existencia en el concurso lo que, en mi opinión, debe suceder siempre que se incorpora en el activo el bien del concursado sobre el que se constituyó la garantía real.

El administrador concursal está obligado a reflejar en el inventario, según el art. 199 TRLC, no solo los datos de identificación registral de los bienes del deudor sino también “los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral” y, además, está obligado a comunicar al acreedor la declaración de concurso, a tenor del art. 252.1 TRLC, que dice: “1. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley”.

No se trata solo de que el crédito hipotecario sea de los que el artículo 260. TRLC declara de reconocimiento forzoso sino de que, a diferencia de los demás mencionados en dicho artículo, el crédito hipotecario, su titular y su domicilio, no puede ser desconocido si se incorpora al activo del concurso el bien gravado y, si se desconoce, quien incumple la ley es el administrador concursal por no pedir del Registro correspondiente una información que es imprescindible para el correcto cumplimiento de su trabajo y que está obligado a aportar a los textos concursales.

Me parece de todo punto desequilibrado en este caso centrar la responsabilidad de no haberse tenido en cuenta en el concurso el crédito hipotecario en un acreedor que puede incluso ignorar que se ha tramitado el concurso, cuando la ley obliga con toda claridad al deudor a declarar su existencia y al administrador concursal a reconocer dicho crédito en todo caso (art. 260 TRLC) y, a diferencia de los demás créditos de reconocimiento forzoso, ni siquiera se precisa una comunicación del acreedor porque la garantía real está inscrita en el mismo Registro que el bien por lo que, si éste se incorpora al activo, debe serlo necesariamente acompañado de aquella, con independencia de las cuestiones que puedan suscitarse sobre su existencia y validez (art. 260.2 TRLC) o sobre su cuantificación, rigiendo plenamente el principio recogido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria cuando dice que: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.

Es verdad que de los derechos procesales y sustantivos que la Ley Concursal reconoce al acreedor hipotecario, si ya se ha subastado la finca cuando solicita que se tenga en cuenta su carácter de acreedor privilegiado, éste habrá perdido la oportunidad de participar en la fijación de las condiciones de la subasta, si, como es frecuente, el juzgado concursal establece normas específicas en el plan de liquidación, o de ejercer los derechos que se le reconoce en el art. 211 TRLC si se transmite directamente la finca así como el de pedir la adjudicación en pago o para pago, conforme al art. 212 TRLC. Pero ese sacrificio habrá de aceptarlo como inevitable el acreedor que interese que se le pague, como sucedió en el caso de la sentencia de la A.P. Murcia citada.

Y, si la consecuencia de incumplir dicha obligación no puede hacerse recaer solo sobre el acreedor, tampoco parece justo, salvo que no haya otra posibilidad, que se solucione dejando sin cancelar la hipoteca, es decir, obligando al adquirente a soportar que con la finca se le traslade una carga con la que no contaba o, alternativamente, pedir la anulación de la operación al juzgado concursal y que le devuelvan lo pagado.

Calificación Registral.

El registrador al que se presenta la transmisión de una finca gravada con hipoteca que se ordena cancelar está obligado a calificar si se han cumplido los requisitos exigibles, para lo que debe tener en cuenta tanto la legislación concursal como la hipotecaria.

Dice, en ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 315/2019, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1980:

“5. En nuestro caso, el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizada durante la fase de liquidación. La escritura está autorizada, como parte vendedora, por la administración concursal mediante una representante. En el registro consta no sólo la declaración de concurso, sino también la apertura de la fase de liquidación. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC , le correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación. Este control, como ya hemos adelantado antes, no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora.

Pero en nuestro caso, partiendo de lo anterior, la cuestión controvertida se centra en si este control registral alcanza también a que la venta cumpla con otras exigencias legales sobre la enajenación de bienes del concursado, en este caso, en la fase de liquidación.

Podemos adelantar que este control alcanza a las contradicciones que directamente se desprendan de las prescripciones legales, respecto de los asientos registrales”.

“….una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan”.

La doctrina de la DGSJFP considera preciso que se practique simultáneamente la inscripción de la transmisión de la finca y la cancelación de la hipoteca que la grava, salvo que se trate del caso en que ésta deba subsistir:

Resolución de 18 de septiembre de 2019:

“En el supuesto de ejecución hipotecaria, esta Dirección General, en Resolución de 11 de marzo de 2014 entre otras, ya ha establecido la imposibilidad de inscribir la adjudicación de manera separada de la cancelación de cargas subsiguiente, por lo establecido en el artículo 133 de la Ley Hipotecaria y porque en caso de inscribir solo la adjudicación, el adjudicatario resultaría titular de la finca gravada con la hipoteca y las cargas posteriores, que son canceladas en el propio procedimiento. En un caso como éste, en que la finca enajenada se encuentra gravada con una hipoteca, lo que determina la aplicación del artículo 155.4 de la Ley Concursal y por tanto o bien la cancelación de la hipoteca, que es lo que ha sucedido en este caso, o bien la subsistencia de la misma con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, cuando así lo autorice el juez, no cabe inscribir la adjudicación de manera separada de la cancelación, a lo cual se añade el hecho de que de inscribirse tal adjudicación sin la cancelación continuaría la finca gravada con los asientos relativos al concurso sin que el nuevo titular registral estuviese afectado por el mismo”.

También considera que no procede inscribir la transmisión si no se puede cancelar la hipoteca por no haberse respetado los derechos del acreedor hipotecario:

La misma Resolución de 5 de junio de 2019 a la que me refería más arriba dice también:

“Estando inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad, el registrador debe comprobar que en el título calificado consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos del acreedor hipotecario”.

“….si en el concurso de acreedores un bien o derecho se transmite como libre, sea por no figurar como bien o derecho afecto a pesar de estarlo, sea figurando como tal pero incurriendo en error el administrador concursal al proceder a la enajenación a través del procedimiento concursal, la transmisión es radicalmente nula, debiendo el registrador denegar su inscripción. Es contraria a Derecho la enajenación de un bien o un derecho afecto como si el bien o el derecho estuvieran libres de cargas y gravámenes”.

En este caso será preciso que el juzgado concursal dicte una resolución complementaria para remover el obstáculo, para lo que, normalmente será necesario que en el procedimiento se dé al acreedor privilegiado la posibilidad de hacer valer sus derechos, pese a no constar en la lista.

Es el caso de la Resolución de la DGSJFP de 11 de febrero de 2021:

“7. En el supuesto de hecho de este expediente por auto firme complementario de adición al mandamiento de cancelación de cargas se ordena expresamente la cancelación de la hipoteca cedida, haciéndose constar que se ha efectuado la notificación del auto de adjudicación y cancelación de cargas al cesionario Sandi Assets Designated Activity Company, justificando la decisión en que la inscripción en fecha 18 de octubre de 2019 de la escritura de cesión es posterior al auto de adjudicación de fecha 17 de octubre de 2019. Hay por tanto un pronunciamiento judicial expreso respecto de la debida intervención del titular registral de la hipoteca.

8. Por tanto, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos”.

Conclusión.

 La falta de comunicación del crédito hipotecario que grava una finca integrada en el activo concursal presupone no solo que no ha sido oportunamente comunicado por el acreedor sino también la omisión por el deudor de la obligación de declarar su existencia y del administrador concursal de inventariar todos los bienes del concursado con sus cargas y gravámenes y de comunicar al acreedor inscrito la existencia del concurso. Aunque el acreedor no comunique el crédito, ello no es óbice para que deba aparecer en la lista al ser de obligada inclusión, no solo por ser de reconocimiento forzoso, sino porque el conocimiento de la existencia del bien implica necesariamente el conocimiento de la hipoteca que lo grava. En todo caso la falta de reconocimiento impide que la hipoteca sea cancelada conforme al régimen ordinario previsto en la Ley Concursa salvo que vaya acompañada del pago del crédito dentro de los límites del privilegio, por lo que en otro caso habrá de transmitirse el bien con subsistencia de la hipoteca. Queda a salvo que el acreedor consienta la cancelación o que se dicte una resolución judicial complementaria que declare haberse respetado los derechos derivados de la garantía real.

20 de mayo de 2022


[1] Sin desconocer que también en el Registro de Bienes Muebles se plantea también el problema de transmisiones concursales de vehículos con los contratos de financiación que permitieron al concursado adquirirlos debidamente inscritos, sin que conste intervención alguna de la entidad financiadora , lo que plantea graves dificultades a la hora de cancelar la garantía real , que, a su vez, obstaculiza la transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico.

[2] De gran interés sobre esta cuestión es la exhaustiva recopilación jurisprudencial que aparece en el recientemente publicado estudio de Ricardo Cabanas Trejo: “La Hipoteca en el Concurso de Acreedores” Ed. Aferre (pág. 98 y ss).

 

ENLACES:

RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES

DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TR LEY CONCURSAL. ÁLVARO MARTÍN.

EL ACREEDOR HIPOTECARIO EN LA REFORMA CONCURSAL. Álvaro Martín.

Directiva europea (UE) 2019/1023

REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

REFORMA CONCURSAL MARZO 2014

REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LAS TRES FASES DEL CONCURSO. EMMA ROJO IGLESIAS.

LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES. Eduardo Hijas Cid. 14-2-2017

CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO. Álvaro José Martín Martín.14-02-2017

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Antonio Pau Pedrón. 16-02-2015.

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO. María Belén Merino Espinar. 12-01-2015

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO). Antonio Yago Ortega.  15-10-2015

REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL COLEGIO REGISTRADORES

CÓDIGO LEGISLACIÓN CONCURSAL EN EL BOE Y DESARROLLO

ALGUNAS RESOLUCIONES CONCURSALES. Emma Rojo Iglesias.

MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS CONCURSALES. Álvaro Martín Martín.

TESAURO DE RESOLUCIONES CONCURSALES (registradoresdemadrid.org)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

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PORTADA DE LA WEB

Floración primavera. Por Irenne56 en Pixnio.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

El acreedor hipotecario en la reforma concursal

EL ACREEDOR HIPOTECARIO EN LA REFORMA CONCURSAL

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

INTRODUCCIÓN

EL Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019 y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (en lo sucesivo PL) incluye cambios de cierta relevancia respecto del régimen jurídico de la hipoteca que recae sobre bienes integrados en el activo y atribuye al crédito garantizado la calificación de especialmente privilegiado, en comparación con el previsto en el vigente Texto Refundido (en lo sucesivo TRLC).

Aunque el PL se encuentra actualmente en fase de primer plazo de presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados, por lo que puede sufrir muchas modificaciones en una tramitación parlamentaria que se pretende breve, creo que puede tener utilidad una primera aproximación a la comparación entre el proyecto y el texto refundido en relación con esta concreta materia.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO

En nuestro derecho la hipoteca se configura como un derecho real que, como dicen los artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1876 del Código Civil, afecta el bien al cumplimiento de la obligación, lo que se traduce en la concesión al acreedor de preferencia de cobro (art. 1923.3º del Código Civil) y le facilita la realización forzosa en que hacer valer dicha preferencia mediante un procedimiento judicial sumario y un procedimiento extrajudicial de ejecución (art. 129 de la Ley Hipotecaria y art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Artículo 1876 CC y Artículo 104 LH.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Artículo 129 LH.

1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

Artículo 681. LEC Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 1923. C. Civil.

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:…

3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO EN PRECONCURSO

El deudor puede atravesar dificultades para cumplir sus obligaciones que hagan más o menos probable que entre en una situación de insolvencia. En esos casos, antes de llegar a dicha situación, se arbitran procedimientos para facilitar la continuación de la actividad, si ello es posible, por parecer viable.

Actualmente las dos instituciones preconcursales previstas en el libro segundo del TRLC son el acuerdo de refinanciación y el acuerdo extrajudicial de pagos.

 En el PL desaparece este último quedando el plan de reestructuración como procedimiento al que acudir si se aspira a evitar el concurso, por cierto que, con el cambio, se pierde para quienes no ejerzan una actividad empresarial o profesional la posibilidad de acogerse al mismo.

   Suspensión/paralización de ejecuciones de garantías reales.

El PL no introduce cambios sustanciales respecto del recogido el TRLC, aunque sí algunos:

-No permite paralizar ejecuciones hipotecarias sobre la vivienda habitual del deudor (compárense el art. 591.2 TRLC con el art.603.1 PL).

TRLC.

Artículo 591. De las ejecuciones de garantías reales.

1. No obstante la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación, los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación.

2. No obstante la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía. Si la garantía recayera sobre la vivienda habitual del deudor o sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento, la ejecución sobre esos bienes o derechos se suspenderá por el juez que estuviere conociendo de las mismas hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.

PL

Artículo 603. De la ejecución de garantías reales.

1. No obstante la comunicación, los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena cuando el deudor de esta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación, podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la comunicación.

– Permite prorrogar por tres meses más la paralización/suspensión de ejecuciones (compárense el art. 593 TRLC con los arts. 604 y 607 PL).

TRLC

Artículo 593. Posibilidad de iniciar o reanudar ejecuciones.

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores, o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.

PL

Artículo 604.

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, salvo que se prorroguen sus efectos de conformidad con lo previsto en este capítulo.

Artículo 607. Prórroga de los efectos de la comunicación.

1. Antes de que finalice el periodo de tres meses a contar desde la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados, podrán solicitar del juez la concesión de prórroga de los efectos de esa comunicación por un periodo de hasta otros tres meses sucesivos a la ya concedida. La solicitud de prórroga deberá ir acompañada de informe favorable del experto de reestructuración, si hubiera sido nombrado.

   Créditos hipotecarios afectados

Tanto se trate de un acuerdo de refinanciación homologado (art. 626 TRLC) como de un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 684 TRLC) solo vincula al acreedor hipotecario no aceptante cuando se ha obtenido con una mayoría del 65% o el 80% del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real. En todo caso las inscripciones o cancelaciones registrales que procedan en ejecución del acuerdo requieren que la resolución judicial sea firme (arts. 3 y 82 LH y 524 LEC).

TRLC.

   Acuerdo de Refinanciación

Artículo 626. Extensión a los créditos con garantía real.

1. Homologado el acuerdo de refinanciación de un deudor, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros cuyo crédito no exceda del valor de la garantía real que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que, antes o después de la homologación, hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:

1.º Las esperas por plazo no superior a cinco años, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, si ese efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el sesenta y cinco por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I de esta ley.

2.º Las esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez, las quitas, la conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en créditos participativos por período superior a cinco años y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios, y la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si ese específico efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el ochenta por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I de esta ley.

2. A la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales será de aplicación lo establecido en los dos artículos anteriores.

   Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Artículo 683. Extensión necesaria del acuerdo.

1. El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, a excepción de los créditos públicos.

Artículo 684. Extensión del acuerdo a los créditos con garantía real.

1. Los acreedores con garantía real, por la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubieran manifestado la voluntad de aceptarlo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no exceda del valor de la garantía, quedarán también vinculados a dicho acuerdo, con el alcance que se convenga, cuando se obtengan las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:

1.º El sesenta y cinco por ciento cuando el acuerdo contenga esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años o la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, o quitas no superiores al veinticinco por ciento del importe de los créditos.

2.º El ochenta por ciento cuando el acuerdo tuviera cualquier otro contenido.

LEC

Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido.

4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.

Por el contrario, según el PL, el plan de reestructuración homologado, que puede prever la modificación o extinción de garantías reales (art. 616.1 PL), vincula al crédito hipotecario pese a la oposición expresa de su titular, si se cumplen los requisitos previstos en el art. 639 PL, concediendo solo en los casos previstos en el art. 651 PL derecho de ejecución separada al acreedor disidente.

Constituye también novedad del PL que los actos de ejecución del plan de reestructuración se declaran inscribibles en los registros públicos, aunque el auto de homologación no sea firme (art. 650 PL), lo que obliga a reformar los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria, de forma que aunque se estime la impugnación si no se pueden revertir los efectos se reconoce derecho de indemnización sin que pueden resultar perjudicados los derechos de terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria (art. 661 PL).

PL

Artículo 616. Créditos afectados.

1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o condiciones, en particular, la modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito.

2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.

………………………………………………………………………………………………………………………….

Los créditos de derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;

2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones.

Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.

En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de derecho público la reducción de su importe; el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.

Los créditos de derecho público afectados por el plan de reestructuración deberán ser íntegramente satisfechos en los siguientes plazos:

Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, con carácter general.

Seis meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, en el caso de que sobre dichos créditos se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente.

En cualquier caso, todos los créditos de derecho público deberán estar íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de apertura de negociaciones.

Artículo 624 bis. Créditos de derecho público.

Los créditos de derecho público constituirán una clase única.

Artículo 624. Créditos con garantía real.

Los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Artículo 629. Aprobación del plan de reestructuración por cada clase de créditos.

2. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubiera votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

Artículo 635. Homologación judicial.

La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;

Artículo 639. Requisitos para la homologación del plan de reestructuración no aprobado por todas las clases de acreedores.

Como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por:

1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

Artículo 651. Titulares de derechos de garantía real.

1. Los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. La ejecución podrá iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite. El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado.

2. El plan podrá prever la sustitución de este derecho por la opción de cobrar en efectivo, en un plazo no superior a ciento veinte días, la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía conforme a lo establecido en el título V de este libro. En caso de falta de pago del crédito, el acreedor tendrá derecho a la ejecución de la garantía.

3. Si la cantidad obtenida en la realización de los bienes o derechos gravados fuese menor que la deuda garantizada, pero mayor que el valor de la garantía recogido en el plan de reestructuración, el ejecutante hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución. La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al plan de reestructuración por la parte del crédito no garantizada. Si la cantidad obtenida fuese inferior al valor de la garantía, el acreedor hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución, y la parte remanente quedará insatisfecha.

Artículo 654. Impugnación del auto de homologación del plan aprobado por todas las clases de créditos.

Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto por los siguientes motivos:

6.º Que el plan no supere la prueba del interés superior de los acreedores.

Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la formalización del plan.

Artículo 655. Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por todas las clases de crédito.

1. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los acreedores que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado el plan, por los motivos previstos en el artículo anterior.

2. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan y pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado también por los siguientes motivos:

1.º Que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con lo previsto en la sección primera de este capítulo.

2.º Que una clase de créditos vaya a mantener o recibir, de conformidad con el plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.

3.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango.

4.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior o los socios va a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del plan de reestructuración.

3. Por excepción a lo establecido en el párrafo cuarto del apartado anterior, se podrá confirmar la homologación del plan de reestructuración, aunque no se cumpla esa condición, cuando sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente.

Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.

1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, cuando la estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

3. La sentencia no perjudicara a los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Uno. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento autentico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, aunque no sea firme, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo haya suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos

Dos. El párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria queda redactado como sigue:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo, aunque no sea firme.»

   Comentario

El objetivo fundamental de la reforma de la legislación concursal es cumplir la obligación que tiene España de trasponer la Directiva (UE) 2019/1023 en un plazo que ya se encuentra en periodo de prórroga, por tanto, es normal que sea el libro segundo del Texto Refundido el que resulta más modificado, incorporando artículos que con frecuencia reproducen los correspondientes de la Directiva.

Esto no obstante, no puede ocultarse que el crédito hipotecario resulta claramente debilitado al poderse imponer un plan de reestructuración que puede suponer incluso la cancelación de la garantía, con el voto en contra de todos los acreedores con privilegio especial. Basta para ello que vote a favor una clase de acreedores con privilegio general. En este sentido hay que tener en cuenta que, tras las muchas opiniones recabadas en el periodo de información pública y de los dictámenes preceptivos, en particular el del Consejo de Estado que formuló una observación esencial, el plan de reestructuración puede afectar también, muy limitadamente, al crédito público (art. 616.2 y art. 616 bis PL), pero ello concede al titular de dicho crédito el derecho de votar el plan, a cuyo efecto el art. 624 bis PL lo integra en una clase única.

Esto quiere decir que en la mayor parte de los casos en que concurran créditos con privilegio especial y créditos públicos el voto favorable de los segundos (lo que no será difícil conseguir dado que el plan para ellos únicamente puede implicar un aplazamiento de pago con límites tasados) es bastante para arrastrar a los primeros.

Por otra parte, el régimen registral previsto para la inscripción de los actos de ejecución del plan en los registros públicos pese a estar impugnado, es enormemente perjudicial para el titular del crédito hipotecario que puede ver reducida, incluso anulada la garantía si se acuerda la cancelación como autoriza el art. 616 PL, sin que, caso de estimarse su impugnación, se le reconozca más derecho que el de ser indemnizado, no se dice por quién, aunque parece claro que habiendo mediado una homologación judicial no ajustada a derecho será el Estado el responsable, lo que puede suponer una carga importante para el erario público, que, por cierto, no aparece evaluado ni estimado en la memoria del análisis de impacto normativo que acompaña al proyecto (art. 661 PL).

 

ACREEDOR HIPOTECARIO EN CONCURSO REGIDO POR EL LIBRO PRIMERO TRLC.

Como normas básicas del Texto Refundido, cuando se declara el concurso de acreedores, tenemos las que reconocen el carácter privilegiado del crédito hipotecario (art. 269 1 y 2 y art. 270 1º TRLC); determinan su valor razonable para ciertos efectos (art. 273.1 1º y 3º y 275 TRLC); requieren el cumplimiento de determinados requisitos para el caso de enajenación directa, dación en pago y para pago de bienes afectos (art. 210 y art. 211 TRLC); imponen que con el producto de dichos bienes se pague al acreedor privilegiado (art. 213 y art. 430 1 y 3 TRLC) y condicionan a dicha satisfacción la cancelación de la garantía hipotecaria (art. 225 TRLC).

TRLC

Artículo 269. Clases de créditos

1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.

Artículo 270. Créditos con privilegio especial

Son créditos con privilegio especial:

1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

Artículo 273. Determinación del valor razonable

1. A los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:

1.º En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso.

3.º En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en los números anteriores el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Artículo 275. Deducciones del valor razonable

1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones:

1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía.

2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.

Artículo 210. Realización directa de los bienes afectos

1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.

2. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.

3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

4. Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.

Artículo 211. Dación en pago o para pago de los bienes afectos

1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.

2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.

3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.

4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Artículo 213. Destino del importe obtenido

1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.

Artículo 430. Pago de créditos con privilegio especial

1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

2. El importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda.

Artículo 225. Cancelación de cargas

1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.

Los artículos transcritos no son modificados por el proyecto de ley, lo que es importante retener a la hora de interpretar los que sí resultan modificados a que me refiero a continuación.

Las reglas del libro primero se aplican, según el PL solo en el caso de que el concursado no reúna los requisitos que se prevén para que proceda la tramitación de los procedimientos especiales para microempresas, que han pasado a regularse en un novedoso libro tercero del Texto Refundido (el contenido original de este libro se traslada al libro cuarto).

   Suspensión/paralización de la ejecución de garantías reales.

El régimen de suspensión/paralización de ejecuciones reales cuando se declara el concurso no presenta novedades de importancia respecto de las vigentes ahora, salvo la posibilidad que reconoce el art. 149.1 PL de promover una ejecución separada si, transcurrido un año desde la apertura de la liquidación, el bien o derecho afecto no se enajenó.

PL

Artículo 149:

«1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso. Los titulares de garantías reales recuperarán el derecho de ejecución o realización forzosa cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto.»

   Convenio de acreedores.

El PL introduce una pequeña modificación en el art. 397.1 del TRLC, resultando la siguiente redacción:

Artículo 397. Extensión del convenio a los créditos privilegiados

«1. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayorías:

1.º El sesenta por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago íntegro de los créditos en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo.

2.º El setenta y cinco por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido.

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.

En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.

   Liquidación concursal

En el concurso ordinario desaparece el plan de liquidación rigiéndose ésta por las reglas especiales que acuerde el juez (art. 415.1 PL) o, en su defecto, por las denominadas reglas generales supletorias (art. 421 PL).

En el caso de aprobarse reglas especiales el PL hace desaparecer el apartado 3 del art. 415 TR que impone necesaria observancia de las reglas especiales del título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial, lo que parece indicar que se quiere suprimir las condiciones que deben figurar necesariamente en la actualidad en la autorización judicial para la enajenación directa, sin mediar subasta, de dichos bienes o derechos, aparezca ésta en el plan de liquidación o tenga carácter individual, pero hay también razones para opinar que no es así por lo que surge aquí una duda razonable sobre lo que se pretende hacer.

En todo caso, el PL introduce, para el caso de quedar desierta la subasta de bienes afectos, un derecho de adquisición preferente a favor del acreedor pero también prevé la posibilidad de que el juez le adjudique forzosamente el bien afecto (art. 423 bis) TRLC.

TRLC

Artículo 415. Reglas generales

1. Las operaciones de liquidación se efectuarán con arreglo a un plan de liquidación que elaborará la administración concursal y que precisará de aprobación judicial.

2. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las reglas supletorias establecidas en este capítulo.

3. En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa.

PL

Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.

1. Al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración concursal.

2. El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

3. Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial posterior que las establezca, así como contra la resolución judicial que les modifique o deje sin efecto, los interesados solo podrán interponer recurso de reposición.

4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más de cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo.

5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas.

   Comentario

Inicialmente la Ley Concursal, suscitó importantes dudas, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, sobre si el artículo 149 LC permitía al juez aprobar un plan en el que la enajenación directa o dación en pago de bienes afectos se hiciera sin observar las garantías del art. 155.4 LC.

 Estas dudas se resolvieron en sentido negativo, primero por el Tribunal Supremo, (sentencia núm. 491/2013 de 23 julio, RJ\2013\5203, y sentencia núm. 625/2017 de 21 noviembre, RJ\2017\5276); después mediante modificación de la Ley (RDL 11/2014, de 5 de septiembre y la Ley 9/2015, de 25 de mayo) clarificando definitivamente la cuestión el art. 415.5 del T.R.L.C.

Teniendo en cuenta que tanto el artículo 210 TRLC como el artículo 211 TRLC, antes transcritos, no son modificados por el PL, siendo aplicables en cualquier estado del concurso como ellos mismos dicen, parece obligado advertir que, si se desea conceder total libertad al juez que aprueba las normas liquidatorias especiales para autorizar al administrador concursal a vender directamente bienes afectos sin consentimiento ni participación del acreedor hipotecario, es imprescindible modificar ambos artículos.

Desde el punto de vista del acreedor hipotecario es evidente que, si la opción del legislador es suprimir estos derechos en fase de liquidación, queda muy devaluada la eficacia de la garantía, en términos posiblemente incompatibles con el contenido esencial del derecho real si el bien se liquida sin subasta o procedimiento de concurrencia asimilable.

No existiendo reglas especiales aprobadas por el juez, el art. 421 PL encomienda la liquidación al administrador concursal según lo que mejor convenga al concurso con las limitaciones que constan en los artículos siguientes y en el Capítulo I del Título III del Libro tercero de esta ley. En el anteproyecto de ley la remisión se hacía al libro cuarto, lo que era una errata evidente. Pero la corrección tampoco parece coherente porque no tiene sentido, dado el contenido de dicho capitulo. En todo caso debe advertirse que en este caso la cuestión que se suscita tiene menos interés porque el administrador concursal no puede enajenar directamente ningún bien del activo concursal cuyo valor exceda del cinco por ciento del total sin autorización del juez mediante regla especial (art. 423.1 PL)

PL

Artículo 421. Regla general en materia de liquidación.

De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el capítulo I del título III del libro tercero de esta ley.

Artículo 423. Regla de la subasta.

1. La realización durante la fase de liquidación de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, según el último inventario presentado por la administración concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera decidido otra cosa.

Artículo 423 bis. Adjudicación de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores.

1. Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados o pignorados realizada a iniciativa del administrador concursal o del titular del derecho real de garantía no hubiera ningún postor, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a adjudicarse el bien o el derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.

2. En el caso de que no ejercitase ese derecho, si el valor de los bienes subastados, según el inventario de la masa activa, fuera inferior a la deuda garantizada, el juez, oído el administrador concursal y al titular del derecho real de garantía, los adjudicará a este por ese valor, o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado. Si el valor del bien o del derecho fuera superior, ordenará la celebración de nueva subasta sin postura mínima.»

Haya o no haya reglas especiales, lo cierto es que los derechos que naturalmente derivan del carácter de acreedor con privilegio especial que se reconoce al acreedor hipotecario imponen que, para el caso de enajenación directa, sin subasta, de bienes afectos, sigan aplicándose los requisitos de los vigentes artículos 210 y 211 TRLC.

En todo caso se trata de una cuestión que debería ser objeto de clarificación, en un sentido o en otro, en el trámite parlamentario.

Por lo demás la adjudicación forzosa al acreedor privilegiado del bien afecto por haber quedado desierta la subasta solo cuando le perjudique por valorarse por debajo del importe del crédito es un manifiesto exceso, posiblemente contrario a sus derechos constitucionales.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO EN CONCURSO REGIDO POR EL LIBRO TERCERO TRLC.

Como antes dije una de las novedades del PL es que el libro tercero del Texto Refundido incluye un procedimiento especial para microempresas aplicable con carácter necesario cuando el concursado sea persona natural o jurídica, desarrolle una actividad empresarial o profesional y no exceda en número de empleados ni volumen de negocio/pasivo de los parámetros que prevé el art. 685.1 PL:

Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.

1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes características:

1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.

2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a dos millones de euros o un pasivo inferior a dos millones de euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

Conforme a los estudios recogidos en la exposición de motivos y documentación complementaria del proyecto de ley se estima que cumplen dichos requisitos la inmensa mayoría de las empresas españolas. Por tanto es este el procedimiento concursal que se utilizará en la mayor parte de los concursos de acreedores.

La regla general es que este concurso se rige por las reglas de los libros primero y segundo (art. 689 PL) con ciertas especialidades, que son las que se recogen en este libro.

PL

Artículo 689. Regulación supletoria.

1. Se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para microempresas lo establecido en los libros primero y segundo de esta ley, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero.

El procedimiento puede ser especial de continuación o especial de liquidación, según se trate de alcanzar un plan de continuación, que equivale al convenio de acreedores, o de aprobar un plan de liquidación que aquí sigue existiendo y es el instrumento clave en para la realización del activo, a diferencia del concurso ordinario en que ya he comentado que ha desaparecido.

   Suspensión/paralización de ejecuciones

En relación con la posición del acreedor hipotecario en este procedimiento, en la parte que difiere del régimen general, no son sustanciales las especialidades del libro tercero en cuanto a suspensión/paralización de ejecuciones.

   Liquidación

 Respecto del plan de liquidación, la principal novedad es que se trate de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes, se tiene que llevar a cabo, como regla general, a través de una plataforma electrónica cuyas bases regula el propio PL (art. 708.3 PL):

Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.

3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.

 En relación con la sujeción del plan de liquidación a las reglas de los artículos 210 y 211 TRLC, si se trata de enajenar directamente bienes afectos surgen las mismas dudas que hemos visto en el apartado anterior.

   Plan de continuación

Donde hay una muy importante diferencia entre el procedimiento de microempresas y el general es en la regulación del plan de continuación porque, según el art. 698 PL, dicho plan afecta a los mismos créditos que en el procedimiento preconcursal del libro segundo vinculan a los acreedores al cumplimiento del plan de reestructuración, sin excepción alguna para los créditos especialmente privilegiados y, además, se aprueban con idénticas mayorías (el art. 698.10 PL coincide en este aspecto con el art. 639 PL más arriba transcrito).

PL

Artículo 698. La aprobación del plan.

2. Se entenderá que son créditos afectados los que tengan esta consideración de acuerdo con lo establecido en el libro segundo de esta ley.

3. El plan se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor la mayoría del pasivo correspondiente a esa clase. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de continuación se considerará aprobado si hubiera votado a favor dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

4. El plan se considerará aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos, o, al menos por:

1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos del concurso de acreedores, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento.

   Comentario

Este es un aspecto sustancial de la reforma.

 Permitir que el plan de continuación que puede afectar de forma drástica al crédito hipotecario, hasta el punto de permitir su cancelación total o parcial, se apruebe pese a la oposición de todos los acreedores privilegiados, bastando que lo apruebe otra clase de acreedores con privilegio general, como es ahora el acreedor público, supone una importantísima desvalorización de la hipoteca, no justificada en este caso por tratarse de un expediente preconcursal que tiene por objeto precisamente evitar la insolvencia del empresario.

Aquí estamos ya en sede concursal, en un procedimiento que normalmente va a aplicarse a la inmensa mayoría de los concursos de empresarios y profesionales y que se aparta radicalmente del régimen del concurso ordinario, como queda dicho.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO Y BENEFICIO DE PASIVO INSATISFECHO

En el régimen del TRLC, el art. 488 exige la satisfacción íntegra de los créditos concursales privilegiados y, en el caso de que el deudor se haya sometido a un plan de pagos, la exoneración solo se extiende a la parte del crédito que no haya podido satisfacerse mediante la ejecución de la garantía (art. 497.1 TRLC).

TRLC

Artículo 488. Presupuesto objetivo

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

El PL lo que hace es prever una eventual exoneración parcial y reducción de las cuotas del crédito garantizado pendientes de pago en función del valor de la garantía, calculado aplicando las reglas concursales (art. 492 bis 2 PL) y atribuir al juez del concurso la competencia para la ejecución de la parte no exonerable (art. 499 PL).

PL

Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.

1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.

2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título VI del libro primero de esta ley se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.

2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.

Artículo 499. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

 

UNA REFLEXIÓN FINAL

Primero de todo creo que es de justicia reconocer el enorme esfuerzo que han realizado los responsables de la preparación del Anteproyecto de ley de reforma y, tras las observaciones y dictámenes recibidos, del Proyecto de ley.

Las más de 1.500 páginas que integran la documentación suscrita por el ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que tuvo entrada en el Congreso de los Diputados el pasado 23 de diciembre así lo demuestra.

Además, es necesario reconocer lo ambicioso del proyecto. En este caso no se trata simplemente de cumplir la obligación de trasponer una Directiva, sino que se aspira a transformar profundamente el conjunto de la legislación concursal y evitar que la liquidación sea la conclusión final de la inmensa mayoría de los procedimientos.

Es desde el reconocimiento de un trabajo muy difícil, serio y bien hecho como debe leerse este comentario.

Teniendo en cuenta que todavía estamos hablando de un proyecto de ley que inicia su tramitación parlamentaria, creo que señalar algunos aspectos que parecen deficiencias, incongruencias o, simplemente, opciones equivocadas no deja de ser una forma de contribuir al éxito de la empresa.

En este sentido creo que:

1º.- Habría que rectificar la regulación propuesta al menos en cuanto a mantener con toda claridad los derechos del acreedor hipotecario en caso de enajenación directa de bienes afectos, en los términos del vigente Texto Refundido,

2º.- Suprimir la equiparación de la extensión del procedimiento especial de continuación con la prevista para los planes de reestructuración cuando afecten a créditos con privilegio especial.

3º.- Y, no menos importante, mantener la regla vigente desde siempre en la Ley Concursal en perfecta concordancia hasta ahora con la legislación hipotecaria y procesal que prevé la anotación preventiva como asiento registral procedente hasta tanto alcanza firmeza la resolución judicial que dispone que se practique una inscripción o una anotación.

En los tres casos me baso en que la modificación del Texto Refundido vigente que propone el Proyecto de Ley no está suficientemente justificada por las necesidades del concurso y, fundamental, chocan con el contenido esencial del derecho real de hipoteca tal y como está configurado en nuestra legislación, máxime si se trata de aplicar la nueva regulación a créditos hipotecarios inscritos antes de su entrada en vigor.

30 de enero de 2022

 

ENLACES:

RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES

DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TR LEY CONCURSAL. ÁLVARO MARTÍN.

CANCELACIÓN CONCURSAL DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZA UN CREDITO NO COMUNICADO. ÁLVARO MARTÍN.

Directiva europea (UE) 2019/1023

REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

REFORMA CONCURSAL MARZO 2014

REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LAS TRES FASES DEL CONCURSO. EMMA ROJO IGLESIAS.

LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES. Eduardo Hijas Cid. 14-2-2017

CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO. Álvaro José Martín Martín.14-02-2017

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Antonio Pau Pedrón. 16-02-2015.

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO. María Belén Merino Espinar. 12-01-2015

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO). Antonio Yago Ortega.  15-10-2015

REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL COLEGIO REGISTRADORES

CÓDIGO LEGISLACIÓN CONCURSAL EN EL BOE Y DESARROLLO

ALGUNAS RESOLUCIONES CONCURSALES. Emma Rojo Iglesias.

MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS CONCURSALES. Álvaro Martín Martín.

TESAURO DE RESOLUCIONES CONCURSALES (registradoresdemadrid.org)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

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Nacimiento del río Mula en Bullas (Murcia). Por http://www.allyouneedinmurcia.com/

 

María García-Valdecasas Algüacil

Resumen de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

 

MARÍA GARCÍA-VALDECASAS ALGUACIL

Registradora de la propiedad de Barcelona

 

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

(última actualización: marzo de 2022)

INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA LEY

NOVEDADES DE LA LEY

ENTRADA EN VIGOR

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Título Preliminar

Título I. Administración General del Estado

Título II. Organización y Funcionamiento del Sector Público Institucional.

Título III. Relaciones Interadministrativas

Disposiciones Adicionales

Disposiciones Transitorias

Disposición derogatoria

Disposiciones finales

Recursos de inconstitucionalidad

Enlaces

Temas concretos: delegación de competencias – encomienda de gestiónórganos colegiados – potestad sancionadora responsabilidad patrimonialfuncionamiento electrónicoconveniosestructura ministerialórganos territoriales – inventario de entidadesentidades públicas empresarialesagencias estatalessociedades mercantiles estatalesconsorciosfundaciones – adaptación de conveniosAgencia TributariaLey del Gobiernoplan anual normativo – patrimonio AAPPsubvencionescontratos del sector público – 

 

INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA LEY

El 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros acordó la creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, el informe previó la elaboración de dos leyes:

  • La reguladora del procedimiento administrativo con las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las Administraciones (relaciones ad extra).
  • Y la comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas con las disposiciones que disciplinan el sector público institucional (regulación ad intra del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas).

La presente ley responde al segundo de los ejes citados y comprende:

  • la legislación básica sobre el régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas
  • el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado
  • Y también, la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones.

Se conserva, como texto independiente la Ley del Gobierno ya que, al regular la cabeza del poder ejecutivo de la nación, de naturaleza y funciones políticas debe de mantenerse separada de la norma que regule las Administraciones Públicas, dirigida por aquel. Y por esto, la presente ley modifica aquella para extraer materias que por ser más propias de la organización y funcionamiento de los miembros del gobierno en cuanto que órganos administrativos, deben de regularse en el presente texto legal.

 

NOVEDADES DE LA LEY

  • Incrementar la transparencia y establecer un funcionamiento más ágil de las Administraciones Públicas.
  • Mayor transparencia en los procedimientos de elaboración de las normas.
  • Simplificar el sector público institucional.
  • Y que haya una mejor cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.

 

ENTRADA EN VIGOR

Según la Disposición final decimoctava el régimen de la entrada en vigor de la ley será el siguiente:

   1. La Ley entrará en vigor el 2 de octubre de 2016, es decir, al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del:

 – De los puntos uno a once de la disposición final novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y

– La disposición final decimosegunda, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

– Y el punto doce de la misma disposición final novena, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

   2. No obstante, entraron en vigor el 3 de octubre de 2015, es decir, al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»:

– La disposición final primera, de modificación de la Ley del Patrimonio Nacional.

– La disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

-La disposición final séptima, de modificación de la Ley General de Subvenciones.

-Y la disposición final undécima, de modificación de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

  1. El artículo 46 bis, en vigor desde el 6/11/2019.
  2. La modificación del apartado 8 del artículo 48 en vigor desde el 1/01/2021.
  3. La última modificación del apartado 2 del artículo 50 en vigor desde el 1/01/2022.
  4. El articulo 82 apartado primero con efectos desde 9/03/2018.
  5. El artículo 84 el apartado 8.a) con efectos de 9 de marzo de 2018, siendo la última en vigor desde 1/01/2021.
  6. El artículo 86, 87, 96,103,106,107,108 bis, ter quáter, quinquies, sexies, su actualización en vigor desde 1/01/2021.
  7. Los artículos 12, 128 y 129, sus modificaciones en vigor desde 1/01/2022.
  8. El artículo 155, en vigor desde 6/11/2019.
  9. La DA4ª su última actualización en vigor desde 1/01/2022.
  10. La DA7ª, 23ª, 24ª, 25ª, 26ª, 27ª, 28ª, 29ªsu última actualización en vigor desde 1/01/2021.
  11. La DF5ª derogada con efectos desde 1/09/2020.
  12. La DF10ª su actualización en vigor desde 5/07/2018.

 

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

La ley cuenta con 158 artículos, estructurados en un título preliminar, tres títulos, 29 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, una derogatoria y 18 finales.

Título Preliminar

Se divide en seis capítulos:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículos 1 (Objeto) a 4 (Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desempeño de una actividad).

El artículo 1 establece el objeto de la ley que es establecer y regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

El artículo 2 determina su ámbito Subjetivo, y por tanto se aplicará:

– Al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local y

d) El sector público institucional.

– A su vez el sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

– Finalmente aclara que tienen la consideración de Administraciones Públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.

El artículo 3 establece sus principios generales de los que podemos destacar los siguientes:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Asimismo, como novedad se establece que las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes a través de medios electrónicos.

Finalmente, el artículo 4 dispone que las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que se produzcan diferencias de trato discriminatorias. También deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

Capítulo II: De los órganos de las Administraciones Públicas

Toma como base la Ley 30/1992, de 26 de septiembre introduciendo ciertas novedades.

De los órganos de las Administraciones Públicas. Dividido en cuatro secciones:

Sección primera. De los órganos administrativos. Artículos 5. Órganos administrativos a 7. Órganos consultivos.

Del artículo 5 se puede destacar que tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Y además de la prohibición de que no podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos, se añade que la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

El artículo 6 sobre Instrucciones y órdenes de servicio dispone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Y que cuando una disposición así lo establezca, o se estime conveniente se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Finalmente aclara que el incumplimiento de las instrucciones no afectará por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de su la responsabilidad disciplinaria.

El artículo 7 sobre los órganos consultivos que podrán articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica, en este caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ni recibir instrucciones o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

Sección 2. ª Competencia. Artículos 8. Competencia a 14. Decisiones sobre competencia.

 En el artículo dedicado a la Delegación de competencias se añade que:

– En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante.

-Y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección.

– Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando sea conveniente para alcanzar sus fines y mejorar la eficacia de su gestión.

Finalmente se dispone que la delegación deberá ser previamente aprobada o aceptada según los casos.

En cuanto a la encomienda de gestión se establece como novedad que no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. Y que, en tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

También se dispone que la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión.

En lo relativo a la suplencia se añade que para su validez no será necesaria su publicación. Y que, en el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:

a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes.

b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, en el mismo acto de nombramiento o bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

Finalmente se exige que en las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

En el último artículo de esta sección sobre decisiones sobre competencia el deber que tiene

el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto de notificar esta circunstancia a los interesados.

Sección 3ª. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.

Dividida en dos subsecciones:

 Subsección 1. Funcionamiento. Artículos 15. Régimen a 18. Actas.

En el primer artículo dedicado al régimen jurídico de los órganos colegiados se añade que el acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran.

Y adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.

Cuando se trate de un órgano colegiado en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como los compuestos por representantes de distintas Administraciones Públicas la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.

En esta Ley se prescinden de los artículos dedicados al presidente de los órganos colegiados, sus miembros y la designación, cese y sustitución temporal del secretario declarados contrarios al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal constitucional 50/1999, 6 de abril.

Se actualiza el régimen de Convocatorias y sesiones para lo que se dispone como novedad que:

– Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

– En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

-Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o las personas que les suplan, se podrán constituir válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

-Salvo imposibilidad, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

– Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

– Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

– Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos, la que será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

También se moderniza el artículo dedicado a las Actas; para ello se dispone que podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado y el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en siguiente. El secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

 Y que cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

Todas estas normas son de gran interés pues pueden servir como guía para la adopción de acuerdos válidos en los órganos colegiados de las sociedades mercantiles.

Subsección 2. ª De los órganos colegiados en la Administración General. Artículos 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella a 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

Su regulación supone una novedad en relación a la ley anterior disponiendo que los mismos se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley de Procedimiento administrativo Común.

-Se establecen las competencias de su presidente, las funciones de los miembros del órgano colegiado y de su secretario.

-Para constituirlos se precisa que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.

 Dicha constitución tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación de los siguientes extremos:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

El artículo 21 los clasifica por su composición en:

a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.

b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.

Finalmente, el último artículo de la subsección regula el régimen de su creaciónmodificación y supresión.

Sección 4. Abstención y recusación. Artículos 23. Abstención y 24. Recusación.

La única novedad que nos encontramos en esta sección es establecer como motivo de abstención el tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable.

Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora.

Artículos 25. Principio de legalidad, a 31. Concurrencia de sanciones

Se incorporan a este título los principios ya clásicos de la potestad sancionadora como son los de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y concurrencia de sanciones

Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 Dividido en dos secciones.

Sección 1. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículos 32. Principios de la responsabilidad, a 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

Sección 2. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículos 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37. Responsabilidad penal.

También se incorpora a este título los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto al principio de responsabilidad, se aclara que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

 Lo más novedoso son los cambios introducidos en la regulación de la denominada “responsabilidad patrimonial del Estado legislador” que surgirá en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos de lesión sufrida por un particular a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar y siempre que el daño sea efectivo:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 1.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

En materia de Indemnización se añade que en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público.

Artículos 38. La sede electrónica a 46 bis. Ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos.

Este capítulo se basa en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, del que destacaremos lo siguiente:

En lo que respecta a las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.

Se añade un artículo dedicado al portal de internet entendido como el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.

En relación a los Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas. Podrán hacerlo mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

También aclara que debe de entenderse por actuación administrativa automatizada, que será cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

 Y en estos casos se deberá de establecer previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.

En relación a la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas se establece que cada Administración Pública determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y a la Administración en la que presta sus servicios.

Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del empleado público.

Para el aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica las Administraciones Públicas podrán determinar los trámites e informes que incluyan firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basada en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica.

 Y que con el fin de favorecer la interoperabilidad y posibilitar la verificación automática de la firma electrónica de los documentos electrónicos, cuando una Administración utilice sistemas de firma electrónica distintos de los basados en certificado electrónico reconocido o cualificado, podrá superponer un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado.

Finalmente, en cuanto al archivo electrónico de documentos establece el deber de almacenarlos por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible.

También se añade que los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que asegurará la recuperación y conservación a largo plazo de los documentos electrónicos producidos por las Administraciones Públicas que así lo requieran, de acuerdo con las especificaciones sobre el ciclo de vida de los servicios y sistemas utilizados.

A este Capítulo se le ha añadido un nuevo artículo, el 46 bis, por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, sobre ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos, del que se deriva que los sistemas de información y comunicaciones del censo electoral, los padrones municipales de habitantes, datos fiscales relacionados con tributos propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, así como los correspondientes tratamientos de datos personales, deberán ubicarse y prestarse dentro del territorio de la Unión Europea.

 Y tales datos no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, salvo los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.

Para su aplicación se ha de tener en cuenta la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.

CAPÍTULO VI De los convenios.

Artículos 47. Definición y tipos de convenios, a 53. Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas.

El título preliminar acaba regulando los convenios administrativos, en la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal.

Así, en la nueva ley se desarrolla un régimen completo de los convenios, que fija su concepto, régimen de validez y eficacia, su contenido mínimo, clases, duración, y extinción y asegura su control por el Tribunal de Cuentas mediante su remisión electrónica.

La disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, modificó el apartado octavo del artículo 48 sobre requisitos de validez y eficacia de los convenios y el apartado 2 del artículo 50 sobre Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos, asimismo modificado nuevamente por la disposición final 27.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. 

Se podía destacar la novedad de que los convenios resultaran eficaces una vez inscritos en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal.

Asimismo, se establece los informes y autorizaciones que han de tener los convenios que suscriba la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes estableciéndose que cuando el convenio a suscribir esté excepcionado de la autorización previa del Ministerio de Hacienda también lo estará del informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Siendo en todo caso preceptivo el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, para los convenios cuyo objeto sea la cesión o adquisición de la titularidad de infraestructuras por la Administración General del Estado y los que tengan por objeto la creación de consorcios previstos en el artículo 123 de esta ley.

En el artículo 52, relativo a los efectos de la resolución de los convenios. Se declararon contrarios al orden constitucional de competencias, en los términos del fundamento jurídico 8.b), los incisos destacados del apartado 2, por Sentencia del TC 132/2018, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-457

 

Título I. Administración General del Estado

Este título parte de la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril introduciendo ciertas mejoras.

Está dividido en cuatro capítulos:

Capítulo I. Organización administrativa.

Artículos 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, a 56. Elementos organizativos básicos.

A diferencia de la ley del 97 se dispone que las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En relación a la estructura de la Administración General del Estado se dispone que comprende:

a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.

b) La Organización Territorial y

c) La Administración General del Estado en el exterior.

También se puede destacar que:

– Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

– Sin perjuicio de lo previsto en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:

a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.

b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

Capítulo II. Los Ministerios y su estructura interna.

Artículos 57. Los Ministerios, al 68. Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios.

La Ley regula los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.

Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como:

– Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios.

-Autorizar las modificaciones presupuestarias.

 -Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo.

 -Rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas.

– Y resolver los recursos administrativos presentados ante los órganos superiores y directivos del Departamento.

La Ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos.

En relación con los Secretarios de Estado se dispone que son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica.

Y que podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.

Y como nuevas funciones destacamos:

– La autorización previa para contratar a los Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

-Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado.

– Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento.

– Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.

A los Subsecretarios se les encomienda además:

-Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.

– Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento.

– Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento.

– Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento.

– Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral.

– Convocar y resolver los concursos de personal funcionario.

– Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.

– Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial.

– Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario.

– Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

Los nombramientos se harán entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

En relación a los Secretarios generales, su nombramiento se hará entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Debiendo de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Los Secretarios generales técnicos se nombrarán entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1 e igualmente han de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.

En relación al nombramiento de los Directores generales se dispone que:

Su nombramiento habrá de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional.

 Y en todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Para acabar los Subdirectores generales se nombrarán entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Finalmente, en relación a las reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios destacamos que:

– Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes:

a) Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios.

b) Mediante su coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio.

 El Real Decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad.

Capítulo III. Órganos territoriales.

Dividido en cinco secciones:

Sección 1. La organización territorial de la Administración General del Estado. Artículos 69. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno a 71. Los servicios territoriales.

Sobre la base de la regulación de la Administración Periférica contenida en la Ley 6/1997, la Ley regula los órganos de la Administración General del Estado de carácter territorial, los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

En esta sección se determina que habrá una Delegación del Gobierno en cada CCAA.

-En las pluriprovinciales existirá en cada provincia un Subdelegado del Gobierno.

-En las uniprovinciales se podrá crear por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno cuando haya circunstancias que lo justifiquen.

En cuanto a los Directores Insulares de la Administración General del Estado se establece que reglamentariamente se determinará las Islas en las que existirá un Director Insular el cual:

-Serán nombrados por el delegado del Gobierno por procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del subgrupo A1.

-Dependen del Delegado del Gobierno o del Subdelegado cuando exista y ejercerán en su ámbito territorial las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Finalmente, el artículo 71 se refiere a los servicios territoriales de la administración General del Estado en las CCAA los que se podrán organizar para el mejor cumplimiento de sus fines en servicios integrados o no integrados en las Delegaciones del Gobierno.

Sección 2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Artículos 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y 73. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel político e institucional, se les define como órganos directivos, y se dispone que su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se mejora la regulación de su suplencia, vacante o enfermedad, correspondiendo al Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe. En caso de no haber realizado formalmente la designación, y cuando se trate de una Comunidad uniprovincial que carezca de Subdelegado, la suplencia recaerá sobre el Secretario General.

Las competencias de los Delegados del Gobierno, que hasta ahora eran recogidas en diversos preceptos, pasan a estar reguladas en un único artículo, sistematizándolas en cinco categorías: competencias de dirección y coordinación; de información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos; de coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas; competencias relativas al control de legalidad; y competencias relacionadas con el desarrollo de las políticas públicas.

Se recoge expresamente en la Ley la competencia atribuida a los Delegados del Gobierno en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, referente a la coordinación de los usos de los edificios de la Administración General del Estado en su ámbito de actuación, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General de Patrimonio del Estado.

Sección 3. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Artículos 74. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Respecto de los Subdelegados del Gobierno, se concretan los requisitos de titulación para ser nombrado Subdelegado del Gobierno, de tal manera que ahora se indica el subgrupo funcionarial al que debe pertenecer que es el clasificado como A1.

 En cuanto a sus competencias y como novedad más relevante, se le atribuye la de coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia.

Sección 4. La estructura de las delegaciones del gobierno. Artículos 76. Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y 77. Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

En esta sección se recoge legalmente la existencia de un órgano que se ha revelado como fundamental en la gestión de las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretaría General, encargada de la llevanza de los servicios comunes y de la que dependerán los servicios integrados en la misma, así como otros que se determine en la relación de puestos de trabajo.

 A nivel legal (antes reglamentario) se dispone que la asistencia jurídica y el control financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán ejercidos por la Abogacía del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado respectivamente, de acuerdo con su normativa específica

Sección 5. Órganos colegiados. Artículos 78. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, y 79. Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno

Esta última sección prevé expresamente la existencia de la Comisión Interministerial de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, su misión será la de coordinar la actuación de la administración periférica del Estado Con los distintos Departamentos ministeriales.

Sus atribuciones, composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.

El artículo 79 se refiere a los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno.

 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales existirá una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, la que ejercerá las funciones determinadas en la ley y tendrá las siguientes características.

a) Estará presidida por el Delegado del Gobierno e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta.

b) A sus sesiones deberán asistir los titulares de los órganos y servicios territoriales.

 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales existirá una Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno y en cada Subdelegación del Gobierno existirá una Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno.

Capítulo IV. De la Administración General del Estado en el exterior.

Artículo 80. El Servicio Exterior del Estado

Por lo que se refiere a la Administración General del Estado en el exterior, se efectúa una remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la aplicación supletoria de la presente Ley.

 

Título II. Organización y Funcionamiento del Sector Público Institucional.

Capítulo I. Del sector público institucional

Este se ocupa del sector público institucional. Artículos 81. Principios generales de actuación, a 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

El primer artículo establece los Principios generales a los que se ha de someter su actuaciónentre los que podemos destacar los de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al principio de transparencia en su gestión. Y en materia de personal, incluido el laboral se sujetarán a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.

También se establece el deber de las Administraciones Públicas de establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.

El artículo 82 crea El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local que se configura como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

El apartado 1 del artículo 82 ha sido modificado, con efectos de 9 de marzo de 2018 por la disposición final 15.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, con la finalidad de que la integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependa de la Intervención General de la Administración del Estado, suprimiendo la dependencia de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local para la captación y el tratamiento de la información enviada por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.

El Inventario, deberá de contener, al menos, información actualizada sobre la naturaleza, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional.

También exige que la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, sea inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

El último Artículo de este primer capítulo nos explica cómo se llevará a cabo la Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, para ello el titular del máximo órgano de dirección de la entidad ha de notificar la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario, en los términos previstos reglamentariamente, de los actos relativos a su creación, transformación, fusión o extinción, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde que ocurra el acto inscribible. La notificación ha de acompañar la documentación justificativa que determina tal circunstancia.

La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional se realizará de conformidad con las siguientes reglas:

a) El titular del máximo órgano de dirección de la entidad, notificará, electrónicamente a efectos de su inscripción, al Inventario de Entidades del Sector Público la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda. Irá acompañada de la copia o enlace a la publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se publicó la norma, o copia del acto jurídico de creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda.

b) La inscripción se practicará dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.

c) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, por parte de la Administración Tributaria será necesaria la aportación de la certificación de la inscripción de la entidad en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Capítulo II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal.

Artículos 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal, a 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal

El articulo 84 en el ámbito de la Administración General del Estado, hace una nueva clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, más clara, ordenada y simple, pues quedan reducidos a los siguientes tipos: organismos públicos, que incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica.

Este, modificado por la disposición final 34.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, clasifica entre los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado a las Agencias estatales.

Asimismo por la Disposición fina decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público redactó nuevamente el apartado 2 del artículo 84, para que la Administración General del Estado o entidad integrante del sector público institucional estatal no pueda, por sí misma ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear, ni ejercer  control efectivo, directa ni indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las enumeradas en este artículo, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico, no le sea de aplicación a la participación del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación nacionales o en sociedades creadas al amparo de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

El siguiente artículo establece dos tipos de controles de las entidades integrantes del sector público estatal:

-Una supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley.

 -Y un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté adscrita la entidad u organismo público, sin perjuicio del control de la gestión económico financiera que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.

Con el artículo 86 se incorpora al contenido de la Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del sector público.

Como novedad destacamos que la reforma operada por la disposición final 34.2 de la ley 11/2020, en el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite de que la entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro cuya provisión le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio, debiendo de ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.

Estas entidades deberán estar identificadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica. Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya existentes, estableciéndose un plazo de seis meses para su adaptación. Final del formulario

El último artículo regula Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal, por el que se establece que cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas.

La transformación tendrá lugar por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones.

Se llevará a cabo mediante Real Decreto, aunque suponga modificación de la Ley de creación, si bien tras la reforma del artículo 87 por la disposición final se 34.3 de la Ley 11/2020 se establece que en el caso de la transformación en agencias estatales deberá de efectuarse por ley.  

Y cuando un organismo autónomo o entidad pública empresarial se transforme en una entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o en una fundación del sector público, el Real Decreto mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

a) Una memoria que incluya: una justificación de la transformación, un análisis de eficiencia y un análisis de la situación en la que quedará el personal.

b) Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado en el que se valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Capítulo III. De los organismos públicos estatales.

 Dividido en tres secciones:

 Dividido en cuatro secciones:

Sección 1. Disposiciones generales. Artículos 88. Definición y actividades propias, a 97. Liquidación y extinción de organismos públicos estatales

Bajo la denominación de «organismos públicos», la Ley regula los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales del sector público estatal.

El primer y segundo artículo los definen como aquéllos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente, bien a través de otro organismo público, cuyas características justifican su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia, y que son creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, así como actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas.

Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines salvo la potestad expropiatoria.

El artículo 90 establece una estructura organizativa común en el ámbito del sector público estatal, articulada en órganos de gobierno, ejecutivos y de control de eficacia, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la clasificación de las entidades, conforme a su naturaleza y a los criterios previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

El articulo 91 y 92 regula la creación de organismos públicos estatales. En general, se hace más exigente su creación al someterse a los siguientes requisitos:

-la elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación; justificación de la forma jurídica propuesta; determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos; acreditación de la inexistencia de duplicidades, etc.

 – Y un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El 93 determina cual ha de ser el contenido de los estatutos, los que se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros y tanto esto como su publicación ha de tener lugar con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público.

El artículo 94 incluye, por primera vez para el sector público estatal un régimen además de transformaciones otro de fusiones de organismos públicos de la misma naturaleza jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o bien mediante su absorción por otro ya existente.

 La fusión se llevará a cabo por una norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la ley de creación.

Los siguientes artículos regulan, también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y extinción de organismos públicos. En este sentido, se detallan las causas de disolución, habiéndose suprimido por la disposición final 34.4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre a relativa a la situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, si bien, con anterioridad se había suspendido la  aplicación de lo previsto en los apartados 1.e) y 3 para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril y por la disposición adicional 2 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. 

El proceso de disolución es ágil, al bastar un acuerdo del Consejo de Ministros.

Deberá designarse un órgano administrativo o entidad del sector público institucional como liquidador, cuya responsabilidad será directamente asumida por la Administración que le designe, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra aquél cuando hubiera causa legal para ello.

Publicado el acuerdo de disolución, la liquidación se inicia automáticamente, y tendrá lugar por cesión e integración global de todo el activo y pasivo del organismo en la Administración General del Estado, que sucederá a la entidad extinguida en todos sus derechos y obligaciones. Formalizada la liquidación se producirá la extinción automática.

Finalmente destacaremos en esta sección que tanto los organismos existentes en el sector público estatal como los de nueva creación deberán de aplicar una gestión compartida de los servicios comunes, salvo que la decisión de no hacerlo se justifique en la memoria que acompañe a la norma de creación por razones de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.

Sección 2. Organismos autónomos estatales. Artículos 98. Definición, a 102 Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

El primer artículo los define como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.

Dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Con independencia de su denominación, cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación «organismo autónomo» o su abreviatura «O.A.».

En lo que respecta a su Régimen jurídico se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.

El artículo 100 se dedica al Régimen jurídico del personal que será funcionario o laboral y de contratación que se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo será el órgano de contratación.

Artículo 101 dedicado a su Régimen económico-financiero y patrimonial dispone que, para el cumplimiento de sus fines, tendrán un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Sus recursos económicos podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas.

e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.

Finalmente, el Artículo 102 dispone que su régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal. Artículo 103. Definición. Artículo 104.Regimen jurídico. Artículo105. Ejercicio de potestades Administrativas, Artículo 106. Régimen jurídico del personal y contratación. Articulo 107.Régimen económico-financiero y patrimonial y articulo 108 Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

Se definen como entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado, si bien por la modificación operada por la disposición final 34.5 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre se exceptúan  aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.Principio del formularioFinal del formularioFinal del formulario

Dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Y con independencia de su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».

En lo que respecta a su régimen jurídico se regirán por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

 Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos se les asignen expresamente esta facultad.

No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

El artículo 106 establece el Régimen jurídico del personal y de contratación.

El personal se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, quienes se regirán por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos o por la normativa laboral.

También establece unas reglas de selección del personal laboral distinguiendo entre el personal directivo y el resto del personal.

La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, este apartado ha sido suprimido por la disposición final 34.6 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.

La Ley de creación de cada entidad deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración del Estado, podrán cubrir destinos en la entidad, y establecerá, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

Y en lo que se refiere a la contratación se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público.

A continuación, se regula su Régimen económico-financiero y patrimonial para lo que se establece que las entidades públicas empresariales tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrá financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:

a) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

c) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

Y que las entidades público empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado, si bien al ser modificado por la disposición final 34.7 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre se exceptúan aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público. Principio del formularioFinal del formulario

Finalmente, el artículo 108 establece que el régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

La disposición final 34.11 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre añade una nueva sección:

Sección 4ª. Agencias estatales. Artículo 108 bis. Definición. Artículo 108 ter. Régimen jurídico. Artículo 108 quáter. Régimen jurídico de personal. Artículo 108 quinquies. Régimen económico financiero y contratación. Artículo 108 sexies. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.

Se definen como entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas.

Son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias.

Están dotadas de los mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados establecidos en esta ley.

Con independencia de su denominación, cuando un organismo público tenga tal naturaleza debe figurar en su denominación la indicación de “Agencia Estatal”.

 En lo que respecta a su régimen jurídico, se rigen por esta ley y, en su marco, por el estatuto propio de cada una de ellas; y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.

Su actuación se produce, con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión que ha de establecer, como mínimo y para el periodo de su vigencia, los siguientes extremos:

a) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) Las previsiones máximas de plantilla de personal y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.

d) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos, si bien serán automáticamente revisados de conformidad con el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral.

f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits. Dicho procedimiento deberá ajustarse, en todo caso, a lo que establezca el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

g) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

En el contrato de gestión se han de establecer los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidades a que se refiere la letra e) por incumplimiento de objetivos.

El Consejo Rector de cada una aprueba la propuesta de contrato inicial de gestión, en el plazo de tres meses desde su constitución.

Los posteriores se presentarán en el último trimestre de la vigencia del anterior.

Su aprobación tiene lugar por Orden conjunta de los Ministerios de adscripción, de Política Territorial y Función Pública y de Hacienda, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. A falta de aprobación en tal plazo mantendrá su vigencia el contrato de gestión anterior.

En el seno del Consejo Rector se ha de constituir una Comisión de Control, que le corresponde informar al Consejo Rector sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre los aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio Consejo y que se determinen en los Estatutos.

En lo que respecta al régimen jurídico de su personal, está constituido por:

a) El personal que esté ocupando puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia Estatal en el momento de su constitución.

b) El personal que se incorpore a la Agencia Estatal desde cualquier administración pública por los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta ley.

c) El personal seleccionado por la Agencia Estatal, mediante pruebas selectivas convocadas al efecto en los términos establecidos en esta Ley.

d) El personal directivo.

A continuación, se regula su régimen económico financiero y contratación.

El primer lugar se enumeran los recursos con los cuales se financian que son:

a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar.

c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas por el patrocinio de actividades o instalaciones.

g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.

h) Cualquier otro que pudiera serles atribuido.

Está prohibido el recurso al endeudamiento, salvo que por Ley se disponga lo contrario. No obstante, se puede atender a desfases temporales de tesorería con la contratación de pólizas de crédito o préstamo, siempre que el saldo vivo no supere el 5 % de su presupuesto.

En segundo lugar, se establece que su contratación se rige por la normativa aplicable al sector público. Y que las sociedades mercantiles y fundaciones creadas o participadas mayoritariamente por las agencias estatales, deberán ajustar su actividad contractual, a los principios de publicidad y concurrencia.

Finalmente se establece su régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.

Capítulo IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal.

 Este capítulo regula las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal que tendrán atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley.

Deberán de actuar con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.

Y en su denominación en ella deberá de figurar en la indicación «autoridad administrativa independiente» o su abreviatura «A.A.I.».

Su régimen jurídico es especial rigiéndose en primer lugar por su Ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo V. De las sociedades mercantiles estatales. 

Artículos 111. Definición, a 117. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.

En primer lugar, se nos da una definición de que debe de entenderse por sociedad mercantil estatal que es aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:

a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100.

b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

 En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.».

Estas normas deberán ser tenidas muy en cuenta por los notarios y RRMM.

El Artículo 112 recoge sus principios rectores que son los de perseguir la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestión de dichas sociedades mercantiles, para lo que promoverán las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad.

En cuanto a su Régimen jurídico se dispone que se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.

En lo que se refiere a la creación de una sociedad mercantil estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se establece que será autorizada mediante acuerdo del Consejo de Ministros que deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación con un contenido mínimo determinado.

Po lo que respecta a su liquidación, ésta recaerá en un órgano de la Administración General del Estado o en una entidad integrante del sector público institucional estatal.

Y la responsabilidad correspondiente al empleado público u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó.

La principal novedad la encontramos en el artículo 115 en lo relativo régimen de responsabilidad aplicable al empleado público como miembro de los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado que será directamente asumida por la Administración General del Estado que lo designó.

Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de poder exigir de oficio al empleado público que designó como miembro del consejo de administración la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

La Tutela, se regula de forma muy similar al régimen previsto en los artículos 176 y ss de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Finalmente, la ley dedica un artículo a su régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.

Capítulo VI. De los consorcios.

Artículos 118. Definición y actividades propias, a 127. Disolución del consorcio.

El primer artículo define los consorcios como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

Entre sus actividades propias encontramos las de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.

 Podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos España en la materia y en su denominación deberá figurar la indicación «consorcio» o su abreviatura «C».

Régimen jurídico: se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.

En lo no previsto en lo anterior, sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo dispuesto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Finalmente se prevé que las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley.

A continuación, se regula su Régimen de adscripción, así los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con los criterios previstos en la ley.

 Los consorcios que participen en entidades privadas, no tendrán ánimo de lucro y estarán adscritos a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos.

Y cualquier cambio de adscripción conllevará la modificación de los estatutos del consorcio.

El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes.

Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de sus funciones, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.

El artículo 122 determina su Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial.

Artículo modificado en su apartado tercero por la disposición final 27.2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre exigiéndose solo la auditoria de las cuentas anuales de aquellos consorcios en los que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las tres circunstancias que se indican en el mismo.

La creación de consorcios en el que participe la Administración General del Estado ha de estar prevista en una ley e ir precedida de la autorización del Consejo de Ministros.

El consorcio se creará por convenio, al que habrán de acompañarse los estatutos con los aspectos previstos en la ley, un plan de actuación presupuestaria trienal y además el informe preceptivo favorable del departamento competente en la Hacienda Pública o la intervención general que corresponda.

Los artículos 125 y 126 regulan las causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio así como los efectos de su ejercicio.

Merece especial consideración el último artículo dedicado a la disolución del consorcio, esta es automática mediante acuerdo del máximo órgano de gobierno del consorcio, que nombrará a un órgano o entidad como liquidador. La responsabilidad del empleado público que sea nombrado liquidador será asumida por la entidad o la Administración que lo designó, sin perjuicio de las acciones que esta pueda ejercer para, en su caso, repetir la responsabilidad que corresponda.

La principal causa de disolución será el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.

Finalmente se dispone que las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.

Capítulo VII. De las fundaciones del sector público estatal.

Artículos 128. Definición y actividades propias, a 136. Fusión, disolución, liquidación y extinción.

Este capítulo establece el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal, manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El primer artículo en el que se establece su definición y actividades propias ha sido modificado por la disposición final 27.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, estableciéndose que son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.

c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración General del Estado o del sector público institucional estatal.

Sus actividades propias son las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.

Solo pueden realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Asimismo, se establece que no pueden ejercer potestades públicas.

En su denominación debe figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».

Se prevé la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.  

El siguiente artículo establece el Régimen de adscripción de las fundaciones, estableciendo que los estatutos de cada una determinarán la Administración Pública a la que estará adscrita.

De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, la fundación del sector público quedará adscrita, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que:

a) Disponga de mayoría de patronos.

b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.

e) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.

f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

g) Si la aplicación de los anteriores no resultara determinante, se adscribirá a la Administración General del Estado, y, en el caso de que ésta no participe, se adscribirá a la administración que decida su patronato.

Si participan en ellas entidades privadas sin ánimo de lucro, la fundación del sector público estará adscrita a la Administración que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

El cambio de adscripción a una Administración Pública, conllevará la modificación de los estatutos que deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquél en se produjo el cambio.

Las fundaciones estarán sujetas al régimen presupuestario, económico financiero y de control de la Administración Pública a la que estén adscritas.

La letra g) del apartado 2 y el último han sido añadidos por la disposición final 27.4 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

En lo que respecta a su régimen jurídico, se rigen por lo previsto en esta Ley, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la legislación autonómica aplicable en materia de fundaciones, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público.

Su contratación se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

A continuación, se establece su régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.

Su creación o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por ley que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.

El Protectorado será ejercido por el órgano de la Administración de adscripción que tenga atribuida tal competencia.

También se establece su estructura organizativa disponiendo que la mayoría de miembros del patronato serán designados por los sujetos del sector público estatal.

Finaliza con su régimen de fusión, disolución, liquidación y extinción que será el previsto en los artículos 94, 96 y 97.

Capítulo VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal. 

Artículos 137. Creación y extinción, a 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero.

Se regulan por último en este Título los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal, figura cuya frecuente utilización demandaba el establecimiento de un régimen jurídico.

 y que deberán crearse por ley, esto, no obstante, se extinguirán por norma de rango reglamentario.

 En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».

 Se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su norma de creación, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.

Finalmente se dispone que estarán sujetos al régimen de presupuestacióncontabilidad control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

 

Título III. Relaciones Interadministrativas

Se divide en cuatro capítulos:

Capítulo I. Principios generales de las relaciones interadministrativas. 

Artículo 140. Principios de las relaciones interadministrativas

Este primer capítulo recoge los principios a los que se han de sujetar las administraciones Publicas en sus relaciones con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes entre los que podemos destacar la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y el respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.

Capítulo II. Deber de colaboración. 

Artículos 141. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas y 142. Técnicas de colaboración.

Este segundo capítulo hace referencia al deber de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas para lo que se establece una serie de deberes de las Administraciones Públicas.

 Dicha asistencia y colaboración sólo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La que se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

También se establecen las técnicas a través de las cuales se deben de cumplir las obligaciones derivadas del deber de colaboración.

Capítulo III. Relaciones de cooperación. 

Dividido en dos secciones:

Sección 1. Técnicas de cooperación. Artículos 143. Cooperación entre Administraciones Públicas, y 144. Técnicas de Cooperación.

Sección 2. Técnicas orgánicas de cooperación. Artículo 145 Órganos de cooperación, a 154. Comisiones Territoriales de Coordinación.

 La ley define y distingue dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. Y sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar.

Se desarrollan ampliamente las técnicas de cooperación y en especial, las de naturaleza orgánica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación.

Dentro de las funciones de las Conferencias Sectoriales destaca como novedad la de ser informadas sobre anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, de este modo se pretende potenciar la planificación conjunta y evitar la aparición de duplicidades.

También se aclara que las Conferencias Sectoriales podrán adoptar recomendaciones, que implican el compromiso de quienes hayan votado a favor a orientar sus actuaciones en esa materia en el sentido acordado, con la obligación de motivar su no seguimiento; y acuerdos, que podrán adoptar la forma de planes conjuntos, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros no discrepantes, y que serán exigibles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acuerdo será obligatorio para todas las Administraciones de la conferencia sectorial.

Se prevé el posible funcionamiento electrónico de estos órganos, lo que favorecerá las convocatorias de las Conferencias Sectoriales, que podrán ser más frecuentes, ahorrando costes de desplazamiento.

Dentro del deber de colaboración se acotan los supuestos en los que la asistencia y cooperación puede negarse por parte de la Administración requerida, y se concretan las técnicas de colaboración:

– la creación y mantenimiento de sistemas integrados de información y

– el deber de asistencia y auxilio para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias y cualquier otra prevista en la Ley.

 No obstante, el deber de colaboración al que están sometidas las Administraciones Públicas se ejercerá con sometimiento a lo establecido en la normativa específica aplicable.

Se da también respuesta legal a las interrelaciones competenciales que se han venido desarrollando durante los últimos años, propiciando la creación voluntaria de servicios integrados o complementarios, en los que cada Administración tenga en cuenta las competencias de otras Administraciones Públicas y conozca sus proyectos de actuación para mejorar la eficacia de todo el sistema administrativo.

Capítulo IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones.

Artículos 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas a 158. Transferencia de tecnología entre Administraciones.

El primer artículo hace referencia a las transmisiones de datos entre Administraciones Públicas, habiendo sido modificado por el artículo 4.2 del Real Decreto Ley 14/2019 de 31 de octubre debiéndose de tener en cuenta para su aplicación la disposición transitoria segunda del mismo. 

Se establece que siempre de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.

En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales.

Fuera del caso anterior y siempre que las leyes especiales aplicables no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para una finalidad distinta, la Administración Pública cesionaria deberá comunicarlo previamente a la cedente a los efectos de que esta pueda comprobar dicha compatibilidad, la que se podrá oponer motivadamente en el plazo de 10 días.

Cuando cedente sea la Administración General del Estado podrá, excepcionalmente y de forma motivada, suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo indispensable para su preservación. En tanto que la Administración Pública cedente no comunique su decisión a la cesionaria esta no podrá emplear los datos para la nueva finalidad pretendida.

Se exceptúan de lo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679.

El siguiente artículo se refiere al Esquema Nacional de Interoperabilidad que comprende el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.

Y también al Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que garanticen adecuadamente la seguridad de la información tratada.

Finalmente se establece como se llevará a cabo la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración, así como la transferencia de tecnología entre las Administraciones.

 

Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.

Por la que, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas. 

Disposición adicional segunda. Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

  1. En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá un Delegado del Gobierno que representará al Gobierno de la Nación en su territorio.
  2. Las disposiciones de la Ley sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas se deberán entender también referidas a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  3. En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá una Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno.

Disposición adicional tercera. Relaciones con las ciudades de Ceuta y Melilla.

Lo dispuesto en esta Ley sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla. 

Disposición adicional cuarta. Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal.

Esta ha sido modificada por la disposición final 27.5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre y por la disposición final 34.14 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

Se establece que las entidades con régimen jurídico específico a la entrada en vigor de la ley se regirán por su legislación específica, y solo de forma supletoria, y si le resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta ley.

Los demás organismos y entidades, referidos en el artículo 84.1 deberán adaptarse antes del 1 de octubre de 2024, rigiéndose hasta entonces por su normativa específica.

Disposición adicional quinta. Gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos estatales existentes.

La gestión compartida tendrá lugar salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en una memoria elaborada al efecto y que se dirigirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en términos de eficiencia, en razones de seguridad nacional, o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo público.

A continuación, se establecen las distintas formas en las que se podrá realizar la organización y gestión compartida de los servicios comunes.

Disposición adicional sexta. Transformación de los medios propios estatales existentes.

 Por la que las entidades y organismos públicos que a la entrada en vigor de la

 Ley tengan la condición de medio propio en el ámbito estatal deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional séptima. Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

 Se crea un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, con efecto constitutivo, de forma que pueda ser de general conocimiento, de forma fiable, la información relativa a los órganos de cooperación y coordinación en los que participa la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, y qué convenios hay en vigor en cada momento.

El apartado 2 fue modificado por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre aumentando el plazo de 5 a 15 días  para comunicar, al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, la creación, modificación o extinción de los órganos de cooperación, así como la suscripción, extinción, prórroga o modificación de cualquier convenio celebrado por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes.

Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Se llevará a cabo en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

No obstante, será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia del convenio, para los convenios que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor la Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor.

Se establece que todos los organismos y entidades, vinculados o dependientes de cualquier Administración Pública y deberán estar inscritos en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local en el plazo de tres meses a contar desde dicha entrada en vigor.

Disposición adicional novena. Comisión Sectorial de administración electrónica.

 Se define como un órgano técnico de cooperación de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales en materia de administración electrónica.

Con las siguientes funciones:

a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Públicas.

b) Impulsar el desarrollo de la administración electrónica en España.

c) Asegurar la cooperación entre las Administraciones Públicas para proporcionar información administrativa clara, actualizada e inequívoca.

Disposición adicional décima. 

Sobre las Aportaciones a los consorcios.

Disposición adicional undécima. Conflictos de atribuciones intraministeriales.

Por la que se dispone que los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno.

Disposición adicional duodécima. Régimen Jurídico de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado.

Las cuales se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que les sean de aplicación y, supletoriamente, por lo establecido en esta Ley.

Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Les será de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos autónomos, salvo lo relativo al régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, de participación en la gestión, así como la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.

Disposición adicional decimocuarta.

La organización militar que se rige por su legislación específica y por las bases establecidas en la ley Orgánica de la Defensa Nacional.

Y las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de Defensa y se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional decimoquinta. Personal militar de las Fuerzas Armadas y del Centro Nacional de Inteligencia.

A los anteriores les será de aplicación las referencias que en la ley se realizan a los funcionarios de carrera pertenecientes al Subgrupo A1.

Disposición adicional decimosexta. Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno. 

A la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en esta situación, siendo aplicable a los mismos lo previsto en la presente Ley.

Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta Ley.

El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria por su legislación específica.

Disposición adicional decimoctava. Régimen jurídico del Centro Nacional de Inteligencia.

 Se regirá por lo previsto en su normativa específica y en lo no previsto en ella, en cuanto sea compatible, por lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional decimonovena. Régimen jurídico del Banco de España.

Se regirá, en primer término, por lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 y la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

En lo no previsto y en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones la presente Ley.

Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, 

Tendrá la consideración de autoridad administrativa independiente de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Disposición adicional vigesimoprimera. Órganos Colegiados de Gobierno.

Les será de aplicación las disposiciones de la Ley relativas a los órganos colegiados.

Disposición adicional vigesimosegunda. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley.

Por las disposiciones finales 34.15, 17, 18,y 19 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Presupuestos para 2021), se añaden la:

Disposición adicional vigesimotercera. Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.

Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen jurídico aplicable a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

Disposición adicional vigesimosexta. Régimen jurídico aplicable a SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo.

Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable a la Entidad Pública Empresarial Red.es.

Disponiendo que todas ellas preservarán su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades de su legislación específica, se regirá por las disposiciones aplicables a dichas entidades en la Ley, a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

La disposición final 2.4 y 5 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre añade la:

Disposición adicional vigesimoctava. Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, y

La Disposición adicional vigesimonovena. Régimen jurídico aplicable a la Entidad Pública Empresarial ICEX España Exportación e Inversiones.

Disponiendo que preservarán su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades de su legislación específica, rigiéndose se regirá por las disposiciones aplicables a dichas entidades en la Ley a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, exclusivamente en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

 

Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera. Composición y clasificación del sector público institucional se aplicará únicamente a los organismos públicos y las entidades integrantes del sector público institucional estatal que se creen tras la entrada en vigor de la Ley y a los que se hayan adaptado de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta.

Disposición transitoria segunda. Entidades y organismos públicos existentes continuarán rigiéndose por su normativa específica, incluida la normativa presupuestaria, hasta su adaptación a lo dispuesto en la Ley de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta.

 Con alguna salvedad referida a los organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, los consorcios, fundaciones y fondos sin personalidad en tanto no resulte contrario a su normativa específica.

Disposición transitoria tercera. Los Procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del Estado que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la disposición final novena.

Lo dispuesto en la disposición final novena será de aplicación a los expedientes de contratación iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición. 

 

Disposición derogatoria única. 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial:

a) El artículo 87 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) El artículo 110 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

c) Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

d) Los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Fundaciones.

e) Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

f) Los artículos 12, 13, 14 y 15 y disposición adicional sexta de la Ley de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

g) El artículo 6.1.f), la disposición adicional tercera, la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

h) Los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

 Y Hasta que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta, concluya el plazo de adaptación de las agencias existentes en el sector público estatal, se mantendrá en vigor la Ley 28/2006, de 18 de julio.

 

Disposiciones finales

Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Se modifica el apartado uno del artículo octavo por el que se dispone que el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará constituido por su Presidente, el Gerente y por un número de Vocales no superior a trece, los cuales deberán ser profesionales de reconocido prestigio.

Al Presidente y al Gerente les será de aplicación lo establecido en el artículo 2 de la Ley reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado, debiendo realizarse su nombramiento entre funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos clasificados en el Subgrupo A1.

Dos de los Vocales, deberán de provenir de instituciones museísticas y culturales. Igualmente, en dos de los Vocales, habrá de concurrir la condición de Alcaldes de Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen bienes inmuebles históricos del Patrimonio Nacional.

Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

Se añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional sexta, reenumerándose los apartados tres a seis como cuatro a siete.

El apartado tres se dispone que el Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General que estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.

Todos los integrantes del Consejo actuarán siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial.

El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.

Cuatro de los diez Vocales serán independientes entendido como no sea personal al servicio del Sector Público y su mandato será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.

Cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos exclusivamente para la adopción de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto.

Se añade una nueva disposición transitoria, la quinta. Operaciones y atribuciones vigentes, por la que se establece que las modificaciones anteriores, no afectarán al régimen de las operaciones del Instituto de Crédito Oficial actualmente en vigor.

Adicionalmente, se mantendrán las atribuciones, poderes y delegaciones conferidas por el Consejo General en otras autoridades y órganos del Instituto de Crédito Oficial hasta que el Consejo General decida, en su caso, su revisión.

Los Consejeros que, a la entrada en vigor de la disposición final segunda de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, formasen parte del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se nombre a quienes hubieran de sucederles.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

Supone una serie de novedades trascendentes que veremos a continuación:

El artículo 4 apartado segundo por el que se establece que en caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.

Al artículo 5 relativo al Consejo de Ministros, se añade al apartado segundo por el que a las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir además de los Secretarios de Estado, excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello.

 Al artículo 6 relativo a las Comisiones Delegadas del Gobierno a su apartado dos sobre lo que debe especificar el Real Decreto de creación de una Comisión Delegada añade:

– El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

A el apartado segundo del artículo 7 relativo a los Secretarios de Estado se suprime el hecho de que puedan ostentar por delegación exprese de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.

Al artículo 8 sobre la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios se añade que a la misma asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate.

Y que en caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la presidencia recaerá en el Ministro que corresponda según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria en la asistencia a la reunión de la Comisión. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales.

El artículo 9 sobre los Secretariado del Gobierno.

En primer lugar, se le atribuye una nueva función por la que velaran por el cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno.

 Y a continuación se añaden a este artículo tres apartados más que disponen:

Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercerá las siguientes funciones:

a) Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos.

b) La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.

c) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno.

3. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la secretaría adjunta de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

4. De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboración de las disposiciones de carácter general, el Secretariado del Gobierno propondrá al Ministro de la Presidencia la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y la fehaciencia del contenido.

El artículo 10 sobre los Gabinetes se establece en relación a sus miembros que además de realizar tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, pueden de su asistir o pertenecer a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen.

Y al apartado segundo después de disponer que los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente se establece que el resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente.

El artículo 11 sobre los requisitos de acceso al cargo para ser miembro del Gobierno se añade que deberán reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

El artículo 12 sobre nombramiento y cese se añade que los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.

Y que Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.

Al artículo 13 sobre la suplencia se le añade un nuevo apartado que dispone que no se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.

 El artículo 20 sobre la delegación y avocación de competencias, establece como novedad que los Ministros podrán delegar el ejercicio de competencias propias en favor de los Subsecretarios dependientes de ellos.

También, que las funciones administrativas del Consejo de Ministros se podrán delegar en las Comisiones Delegadas del Gobierno a propuesta del Presidente del Gobierno.

Y finalmente se añade un nuevo apartado que dice que el Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.»

La ley da una nueva redacción al Título V de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno que resumiremos en los siguientes términos:

El Artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno se adapta a la nueva regulación relativa a las Administraciones Públicas disponiendo que el Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título.

El Artículo 23 sobre Disposiciones de entrada en vigor se establece que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.

Esto no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria.

Artículo 24. De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros.

Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:

a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes.

b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno.

c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros.

d) Acuerdos del Consejo de Ministros.

e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno.

f) Órdenes Ministeriales.

Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía:

Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.

 Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

Artículo 25. Plan Anual Normativo. Por el que se establece que:

  1. El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
  2. Identificará, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación.
  3. Cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
  4. El Plan estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia. Y el Ministro de la Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril.

Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su inclusión en el Plan.

Artículo 26. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. Su redacción estará precedida de los y consultas se estimen convenientes para garantizar su acierto y la legalidad.
  2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de diversas cuestiones.

Se podrá prescindir de este trámite en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas. La concurrencia de estas razones, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

La consulta se realizará de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.

El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:

a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas.

b) Contenido y análisis jurídico.

c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

d) Impacto económico y presupuestario.

e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas.

f) Impacto por razón de género.

g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.

También incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.

Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos los trámites anteriores, el titular del Departamento proponente lo elevarán al Consejo de Ministros, a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización.

Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y cumplidos los trámites de carácter preceptivo, el Consejo de Ministros podrá prescindir de este y acordar la aprobación del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto legislativo y su remisión, en su caso, al Congreso de los Diputados o al Senado.

A lo largo del procedimiento de elaboración, el centro directivo recabará además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

En todo caso, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes. Cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

También será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. De ello se dejará constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público y no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.

Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente.

Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

El Ministerio de la Presidencia analizará los siguientes aspectos:

a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.

b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo.

c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título.

f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado.

g) La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno.

Se conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas.

Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente no será de aplicación para la tramitación y aprobación de decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3, con carácter abreviado, y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10.

Artículo 27. Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado que en síntesis dispone que el Consejo de Ministro, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.

La tramitación por vía de urgencia implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto cuyo plazo de realización será de siete días.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.

Finalmente, el artículo 28. Se refiere a el Informe anual de evaluación por el que el Consejo de Ministros aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa.

 En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso:

a) La eficacia de la norma.

b) La eficiencia de la norma.

c) La sostenibilidad de la disposición.

 También podrá contener recomendaciones específicas de modificación y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis.

Se extrae del título V el artículo dedicado al control del Gobierno y pasa a constituir uno específico, el Título VI, con este exclusivo contenido:

Artículo 29. Del control de los actos del Gobierno.

  1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación.
  2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.
  3. Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una vía de hecho del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.
  4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Se de una nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 relativo a el Protectorado por el que se dispone que las funciones de Protectorado respecto de las fundaciones de competencia estatal serán ejercidas por la Administración General del Estado a través de un único órgano administrativo, en la forma que reglamentariamente se determine. 

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.v) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Se trataba de una modificación importante que se incorporó al nuevo texto refundido de la Ley Concursal.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

 El apartado 1 del artículo 166 sobre el ámbito de aplicación del título dedicado al Patrimonio Empresarial de las Administraciones Públicas se nos dice que bebe de entenderse por sociedades mercantiles estatales, que son aquellas sobre la que se ejerce control estatal:

1.º Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

2.º Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

El apartado segundo del artículo 167 sobre el régimen patrimonial de las sociedades mercantiles estatales disponiendo que ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

 Se modifica el artículo 10 relativo a los Órganos competentes para la concesión de subvenciones añadiendo que cualquiera que sea el régimen jurídico a que hayan de sujetar su actuación, serán competentes para conceder subvenciones los Ministros y los Secretarios de Estado en la Administración General del Estado y los presidentes o directores de los organismos y las entidades públicas vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, en sus respectivos ámbitos y previa consignación presupuestaria para este fin.

También que, en el caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva, la autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la aprobación de la convocatoria cuya cuantía supere el citado límite.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta relativo a las fundaciones del sector público disponiendo que éstas únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita.

La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración que financien en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por los órganos de la Administración que ejerza el Protectorado de la fundación.

Se introduce una nueva disposición transitoria tercera relativa a las Convocatorias iniciadas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones incluida en la disposición final séptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que se regirán por su normativa anterior.

Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta relativa a el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea que dispone que:

El Servicio Nacional de Coordinación Antifraude coordinará las acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión Europea contra el fraude y dar cumplimiento al artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 3.4 del Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Funciones:

a) Dirigir la creación y puesta en marcha de las estrategias nacionales y promover los cambios legislativos y administrativos para proteger los intereses financieros de la Unión Europea.

b) Identificar las posibles deficiencias de los sistemas nacionales para la gestión de fondos de la Unión Europea.

c) Establecer los cauces de coordinación e información sobre irregularidades y sospechas de fraude entre las diferentes instituciones nacionales y la OLAF.

d) Promover la formación para la prevención y lucha contra el fraude.

Ejercerá sus competencias con plena independencia y deberá ser dotado con los medios adecuados para atender los contenidos y requerimientos establecidos por la OLAF.

Estará asistido por un Consejo Asesor presidido por el Interventor General de la Administración del Estado e integrado por representantes de los ministerios, organismos y demás instituciones nacionales que tengan competencias en la gestión, control, prevención y lucha contra el fraude en relación con los intereses financieros de la Unión Europea.

Su composición y funcionamiento se determinarán por Real Decreto.

Las autoridades, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos y otros entes públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo al Servicio. El Servicio tendrá las mismas facultades que la OLAF para acceder a la información pertinente en relación con los hechos que se estén investigando.

El Servicio podrá concertar convenios con la OLAF para la transmisión de la información y para la realización de investigaciones.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 Se modifica el artículo 2 sobre el Sector público estatal disponiendo que:

A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:

a) La Administración General del Estado.

b) El sector público institucional estatal.

Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

 1.° Organismos autónomos.

 2.° Entidades Públicas Empresariales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado.

e) Las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas.

h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados.

i) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado.

Se modifica el artículo 3 sobre el Sector público administrativo, empresarial y fundacional añadiendo que forman parte del sector público administrativo, las autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no transferidas y los centros mancomunados de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Disposición final novena. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Se modifica el artículo 60 añadiendo ciertas Prohibiciones de contratar como:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente.

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, o de extranjería

c) En el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad.

En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

d) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La novedad radica en extender la prohibición además de se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, y descendientes, a los ascendientes, a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.

Y como circunstancias que impiden a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, se añaden las siguientes:

-Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 156.3 por causa imputable al adjudicatario.

– Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.

El nuevo artículo mantiene la distinción entre prohibiciones de contratar directamente apreciables por los órganos de contratación y causas de prohibición que precisan una declaración previa.

Entre las prohibiciones directamente apreciables por el órgano de contratación siguen recogiéndose: la declaración de concurso voluntario, el no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, o la prohibición derivada de condena mediante sentencia firme cuando la sentencia se pronuncie sobre el alcance y duración de la prohibición. Y se añaden aquéllas en las que la prohibición resulte de resolución sancionadora firme siempre que la propia resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre el alcance y duración de la prohibición.

En el resto de causas de prohibiciones de contratar, la prohibición y su alcance deberán determinarse mediante procedimiento instruido al efecto.

La competencia para declarar estas prohibiciones corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, u órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas, o al propio órgano de contratación en función de la concreta causa de que se trate.

Se introduce un artículo 61 bis sobre los efectos de la declaración de prohibición de contratar por el que todas las prohibiciones previstas en el apartado 2 del artículo 60 por retirada indebida de la oferta, no formalización del contrato, incumplimiento de cláusulas esenciales, resolución culpable de contrato, así como la prohibición del apartado e) del artículo 60.1 por falsedad en la declaración responsable o en los datos relativos a la capacidad y solvencia, afectarán en principio solo al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración.

Estas prohibiciones podrán extenderse al sector público en el que se integre el órgano de contratación por decisión del Ministerio de Hacienda, en el caso de la Administración del Estado, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Solo excepcionalmente podrán extenderse los efectos a todo el sector público (estatal, autonómico y local).

Las prohibiciones de contratar que deba declarar el Ministro de Hacienda producen efectos en todo el sector público.

 En lo que respecta a la duración de la prohibición se dispone que los casos en que la sentencia penal firme no se pronuncie expresamente sobre la duración de la prohibición, esta no podrá exceder los cinco años y para el resto de supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años.

Finalmente dispone la inscripción de todas las prohibiciones de contratar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, excepto las relativas a la declaración de concurso, no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, y régimen de incompatibilidades o conflictos de intereses.

 Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 150 sobre criterios de valoración de las ofertas que cuando en los contratos de concesión de obra pública o gestión de servicios públicos se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.

Se modifica el artículo 254 sobre las Aportaciones públicas a la construcción y garantías a la financiación disponiendo como novedad que su importe será fijado por los licitadores en sus ofertas dentro de la cuantía máxima que establezcan los pliegos de condiciones.

Que todas las aportaciones públicas han de estar previstas en el pliego de condiciones determinándose su cuantía en el procedimiento de adjudicación y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato.

Y que el mismo régimen establecido para las aportaciones será aplicable a cualquier tipo de garantía, avales y otras medidas de apoyo a la financiación del concesionario que, en todo caso, tendrán que estar previstas en los pliegos.

El artículo 256 sobre Aportaciones públicas a la explotación estableciendo que en todo caso, tendrán que estar previstas en el pliego de condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato, sin perjuicio del reequilibrio previsto en el artículo 258, incluyendo entre las ayudas todo tipo de garantías.

Se añade un nuevo apartado a el artículo 261 relativo al Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos que dispone que los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de obra o de gestión de servicio público, a que se refieren los primeros apartados de los artículos 271 y 288, así como los derivados de las aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los artículos 254 y 256, sólo podrán pignorarse en garantía de deudas que guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de contratación, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.

Los apartados 1 y 3 del artículo 271 sobre efectos de la resolución.

En primer lugar, se distinguen los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración o si ésta se produzca por causas no imputables a la Administración, regulando sus distintos efectos.

Y en segundo lugar que, en los supuestos de rescate, supresión de la explotación o imposibilidad del artículo 269, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta:

a) los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, cuantificándolos en la media aritmética de los beneficios antes de impuestos obtenidos durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación de la concesión. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último.

La tasa de descuento aplicable será la que resulte del coste de capital medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas anuales del concesionario.

b) la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.

Se añade un nuevo artículo 271 bis sobre Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.

1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio.

Si quedara desierta la primera licitación, se convocará una nueva en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de licitación el 50 % de la primera.

El adjudicatario deberá abonar el importe de ésta en el plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En caso contrario la adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación desierta.

Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 263.

2. El valor de la concesión, será el que resulte de la adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado anterior.

En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de la concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de presentar por el concesionario originario o acreedores titulares al menos de un 5 % del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de tres meses a contar desde que quedó desierta, un nuevo comprador que abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la concesión será el importe abonado por el nuevo comprador.

3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1 tendrá la naturaleza de contrato de concesión de obra pública, siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato primitivo, incluyendo el plazo de duración.

Se añade un nuevo artículo 271 ter sobre Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.

Para la fijación del tipo de la primera licitación se seguirán las siguientes reglas:

a) El tipo se determinará en función de los flujos futuros de caja que se prevea obtener por la sociedad concesionaria, por la explotación de la concesión.

b) El instrumento de deuda que sirve de base al cálculo de la rentabilidad razonable y el diferencial citados podrán ser modificados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, para adaptarlo a las condiciones de riesgo y rentabilidad observadas en los contratos del sector público.

c) Los flujos netos de caja futuros se cuantificarán en la media aritmética de los flujos de caja obtenidos por la entidad durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último. No se incorporará ninguna actualización de precios en función de la inflación futura estimada.

d) El valor de los flujos de caja será el que el Plan General de Contabilidad establece en el Estado de Flujos de Efectivo como Flujos de Efectivo de las Actividades de Explotación sin computar en ningún caso los pagos y cobros de intereses, los cobros de dividendos y los cobros o pagos por impuesto sobre beneficios.

e) Si la resolución del contrato se produjera antes de la terminación de la construcción de la infraestructura, el tipo de la licitación será el 70 % del importe equivalente a la inversión ejecutada. A estos efectos se entenderá por inversión ejecutada el importe que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas incrementadas en la cantidad resultante de las certificaciones cursadas desde el cierre del ejercicio de las últimas cuentas aprobadas hasta el momento de la resolución. De dicho importe se deducirá el correspondiente a las subvenciones de capital percibidas por el beneficiario, cuya finalidad no se haya cumplido.

El apartado 1 del artículo 288 relativo a los efectos de la resolución distingue, cuando la resolución es por causa imputable a la Administración, esta abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal de la inversión.

 Y cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar a éste por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis.

En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del artículo 223 de esta Ley, esto es, por muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista y en los casos de declaración de concurso o declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

Se incorpora una nueva disposición adicional la trigésimo sexta sobre La Oficina Nacional de Evaluación.

1. Tendrá la finalidad de analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios públicos.

2. Mediante Orden Ministerial se determinará su composición, organización y funcionamiento.

3. La Oficina, con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos a celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.

b) Las concesiones de obra pública y los contratos de gestión de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros.

-Asimismo informará de los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, respecto de las concesiones de obras y servicios públicos que hayan sido informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en éstas.

-Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo cuando afecte a sus contratos de concesión.

Reglamentariamente se fijarán las directrices para que la elaboración de los informes se realice con criterios suficientemente homogéneos.

4. Los informes anteriores, evaluarán si la rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión, las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el concesionario.

En los contratos de concesión de obra en los que el abono de la tarifa concesional se realice por el poder adjudicador la oficina evaluará la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si éste no asume dicho riesgo, el informe evaluará la razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo anterior.

En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.

5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador contratante, en el plazo de treinta días desde la petición o nueva aportación de información al que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y estarán disponibles para su consulta por el público a través de medios electrónicos.

El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es suficiente, se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la información requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial.

6. Si la Administración destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina, deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas.

7. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad.

Se incorpora una nueva Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

1. La prohibición de contratar relativa al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el cumplimiento de dicho requisito y cómo se acreditará el mismo, que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.

2. Hasta su desarrollo reglamentario, los órganos de contratación ponderarán en los supuestos que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplen lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en relación con la obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas correspondientes.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Se modifica la disposición adicional décimo tercera relativa a las Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Si bien su apartado 8.a) fue nuevamente modificado por la disposición final 37 de la Ley 6/2018, de 3 de julio.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Se modifica el apartado 2 de la disposición final vigésima primera disponiendo que no obstante su entrada en vigor el 1 de enero de 2016 la disposición transitoria decimotercera y la disposición adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición final novena entrará en vigor el 1 de julio de 2016. La disposición final duodécima entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final duodécima. Sobre restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas 

Se refiere al periodo 1936-1939, así como  a la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley, que seguirán suspendidos hasta que se verifiquen las condiciones que permitan atender las prestaciones que la Ley reconoce sin menoscabo de la financiación de otras actuaciones públicas prioritarias.

Una vez se constate la concurrencia de las expresadas condiciones, el Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.

Disposición final decimotercera. Referencias normativas.

Las referencias hechas a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.

Disposición final decimocuarta. Título competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.

2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en relación a:

a) los órganos colegiados de la Administración General del Estado.

b) El Título I relativo a la Administración General del Estado.

c) Lo relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, los organismos públicos estatales, las Autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, los Consorcios, las fundaciones del sector público estatal y los fondos carentes de personalidad jurídica.

d) Lo previsto en las disposiciones adicionales sobre:

– adaptación de entidades y organismos estatales,

-gestión compartida de servicios comunes en organismos públicos estatales,

– medios propios,

  • el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación,
  • conflictos de atribuciones intraministeriales,
  • Autoridades Portuarias y Puertos del Estado,
  • las entidades de la Seguridad Social,
  • sobre la organización militar,
  • el personal militar,
  • Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno,
  • la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia,
  • El Banco de España y
  • la relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Disposición final decimoquinta. Desarrollo normativo de la Ley. 

Se faculta al Consejo de Ministros y a los Ministros de Presidencia y de Hacienda y Administraciones Públicas, para dictar las disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la Ley, así como para acordar las medidas para garantizar la ejecución e implantación de las previsiones de esta Ley.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se desarrollará lo previsto en el artículo 85 sobre la supervisión continua.

Disposición final decimosexta. Precedencias en actos oficiales 

Se determinarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Disposición final decimoséptima. Adaptación normativa, 

Ha de tener lugar en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor, 

Fue tratada al comienzo de nuestra exposición.

 

Recursos de inconstitucionalidad.

1. Recurso de inconstitucionalidad nº 3774-2016,contra los artículos 39; 49 h), párrafo segundo, y por conexión, la disposición adicional octava, 1; 52.2 desde “teniendo en cuenta” hasta el final del apartado; 81.3; 83.2.c y, por conexión, la disposición adicional octava, 2; 120.2; 121; 122; 126; 129.2; 157.3, último párrafo, y por conexión con los citados preceptos, la disposición final decimocuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos indicados más arriba de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que tratan de lo siguiente:

-39: define el Portal de internet.

-49 h), párrafo segundo, y por conexión, la disposición adicional octava, 1: reglas de vigencia para los convenios entre las Administraciones y las Universidades públicas.

-52.2 desde «teniendo en cuenta» hasta el final del apartado: efectos derivados de la resolución de convenios en los que existan compromisos financieros.

-81.3: Los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I y VI y en los artículos 129 y 134, así como por la normativa propia de la Administración a la que se adscriban.

-83.2.c y, por conexión, la disposición adicional octava, 2: asignación del NIF al crear cualquier entidad integrante del sector público institucional para su inclusión en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local y la inscripción de todas en dicho Inventario.

-120.2,121, 122 y 126. Todos relacionados con los consorcios: criterios para que un consorcio se adscriba a una Administración Pública; régimen de personal, presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial de los consorcios, y efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.

-129.2: criterios para que una fundación se adscriba a una Administración Pública.

-157.3, último párrafo: antes de adquirir o desarrollar una aplicación informática, las Administraciones han de acudir a un directorio nacional y, de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia.

Y la disposición final decimocuarta, dedicada a determinar el título competencial, impugnándose en todo los relacionado con los anteriores artículos.

2. Recurso de inconstitucionalidad nº 3903-2016,contra los artículos 50.2 d), 48.8 y disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El segundo recurso contra la misma ley, que ha admitido Pleno del Tribunal Constitucional, está promovido por el Gobierno de Canarias. Afecta a los siguientes artículos:

-50.2 d): efectos derivados de la resolución de convenios en los que existan compromisos financieros, en lo que afecta a convenios plurianuales.

-48.8. Los convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes. Los convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes resultarán eficaces una vez inscritos en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal.

Disposición adicional séptima: Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

Disposición adicional octava: Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

 

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Resumen de la Ley de régimen jurídico del Sector Público

Estación de Francia en Barcelona.

Informe Octubre 2015 Registros Mercantiles. Retribución Administradores.

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. Modificación de la Ley Concursal por la Ley 40/2015, de 1 de octubre
  3. STS sobre Retribución de los Administradores
  4. DISPOSICIONES GENERALES: ^
  5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
  6. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. 
  7. Fondo de Reserva de las Fundaciones Bancarias
  8. Valores negociables representados por anotaciones en cuenta
  9. REFORMA LEY ENJUICIAMENTO CIVIL Y PRESCRIPCIÓN
  10. Sociedades laborales y participadas
  11. Documento Único Electrónico cese de actividad y extinción de sociedades
  12. Mercado de Valores
  13. Registro Nacional de Asociaciones
  14. PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2016
  15. RESOLUCIONES:
  16. Legalización de libro de actas electrónico (2)
  17. Convocatoria de junta
  18. Aumento de capital
  19. Convocatoria de Junta por Administrador no inscrito
  20. Legalización libro de actas en formato papel
  21. Revocación poder por un administrador mancomunado. Calificación conjetural
  22. Ampliación de embargo y rango
  23. El ámbito de representación de los administradores no es limitable
  24. Cierre registral por baja provisional
  25. Convocatoria Junta SA: normas imperativas actuales
  26. Cancelación asientos previos al concurso
  27. Límites a la denominación de sociedades no profesionales
  28. Venta directa en concurso de acreedores
  29. Derecho de información de los socios parcialmente cumplido
  30. Nombramiento de consejero por cooptación
  31. Notificación al deudor en ejecución hipotecaria en domicilio distinto
  32. Disparidad de domicilios
  33. No caben calificaciones por presunción
  34. La falta de un ejercicio impide el depósito del siguiente
  35. Adjudicación judicial de vehículo
  36. Hipoteca a favor de Hacienda sin tasación
  37. Cómputo de plazos por días hábiles
  38. Enlaces: 

 

José Angel García Valdecasas Butrón

Registrador Mercantil de Granada

 

Resumen del resumen:

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de octubre destacamos las siguientes:

— Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley que entrará en vigor el 2 de octubre de 2016 y que en tanto se apruebe el nuevo RRM será de gran utilidad para completar, en la medida en que sea necesario, las lagunas que existirán en la tramitación de los nuevos expedientes de jurisdicción voluntaria, competencia de notarios y registradores. Mientras entre en vigor aplicaremos la vigente de 1992.

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Vuelve a modificar en su DF5ª la Ley 22/2003 concursal que ahora veremos.

— El Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta. Regula con detalle la transformación de títulos en anotaciones en cuenta. Una vez hecha la transformación la transmisión se hará por transferencia contable quedando el adquirente protegido por la fe pública derivada del correspondiente asiento.

— La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Destacamos lo relativo a los nuevos apoderamientos, las subastas electrónicas, y el nuevo plazo de prescripción del artículo 1963 del CC.

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. Amplia los supuestos en que es precisa la inscripción previa en el Registro Administrativo, algunos de ellos poco justificados. Entró en vigor el 14 de noviembre pasado por lo que ya habrá que tenerla en cuenta para las sociedades constituidas en escrituras otorgadas a partir de dicha fecha.

Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales. Entrará en vigor el 16 de abril de 2016 y establece para la extinción de la sociedad un sistema muy similar al actualmente existente para la constitución de sociedades a través del CIRCE.

Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. Registro de mera publicidad siendo la finalidad principal de este RD regulatorio la de transformar el antiguo registro en otro de corte electrónico.

— Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Sólo destacamos lo relativo a las modificaciones sufridas en el impuesto de sociedades.

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La de 16 de septiembre estableciendo que no es posible una ampliación de embargo si la deuda es diferente de la que provoco el embargo que ahora pretende ampliarse.

— La de 22 de septiembre en la que fija los requisitos para cancelar cargas anteriores a la declaración del concurso siendo estos los siguientes: (i) orden judicial, (ii) perjuicio para la actividad del concursado que debe resultar del mandamiento, y (iii) notificación a los acreedores cuyas cargas se cancelan.

— La de 29 en que igualmente fija los requisitos para la enajenación de una finca del concursado en fase de liquidación: (i) escritura pública, (ii) notificación titulares cargas a cancelar, y (iii) audiencia a los acreedores privilegiados.

— la de 1 de octubre en la que recuerda que hay que notificar al deudor, en caso de ejecución hipotecaria, en el domicilio pactado que conste en el Registro, subsidiariamente en el domicilio real del deudor, previa averiguación de éste, y en último extremo por edictos.

— La de 6 de octubre según la cual si del auto del juez en liquidación de concurso resulta que el mismo es título suficiente a los efectos de practicar la inscripción de la transmisión de una finca debe estarse a lo que resulte de dicho auto no siendo necesario en este caso la escritura pública.

— Finalmente la de 7 de octubre en un caso de hipoteca a favor de Hacienda declarando que, dado que esta tiene su propio procedimiento de apremio, la inscripción puede practicarse aunque la finca no haya sido tasada.

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— Varias (7,8 y 15/9) sobre libros que resumimos: La fecha de cierre de los libros debe ser congruente, debe legalizarse un libro de actas por ejercicio, y no es posible legalizar libros de actas de un consejo en papel.

— La de 9 de septiembre admitiendo una convocatoria de junta fuera de lo que digan los estatutos o la Ley si se hace de forma indubitada.

— La de 10 de septiembre recordando que la manifestación, en aumento de capital, de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el libro registro de socios es totalmente obligatoria o al menos el compromiso de hacerla. Quizás esta última opción sea hoy día la más adecuada dado el carácter electrónico de todos los libros de las sociedades.

— la de 14 de septiembre admitiendo la convocatoria de junta por un administrador no inscrito si ha sido regularmente nombrado. Es la misma doctrina que la DG ha defendido frente a los actos inscribibles en el RP de los administradores no inscritos.

— La de 16 estableciendo que si el órgano de  administración es mancomunado, ambos administradores son los que tienen facultad para revocar un poder no siendo admisible la hecha por uno sólo salvo que se trate de un poder recíproco entre administradores.

— La de 17 de septiembre estableciendo la no posibilidad de limitar en estatutos las facultades de los administradores. A nuestro juicio sí sería posible reflejar esa limitación si se especifica que se hace a efectos internos y sin trascendencia frente a terceros.

— La de 21 septiembre que considera derogado artículo de estatutos sobre convocatoria de junta contrario a la forma imperativa de convocatoria establecida por precepto legal con entrada en vigor posterior a la inscripción de esos estatutos. Ello puede dar lugar a dudas y problemas cuando la anterior forma de convocatoria era permitida por el precepto derogado como sucedía en las limitadas cuando los estatutos establecían que la convocatoria se haría por publicación en un determinado diario.

— La de 23 de septiembre, excesivamente rígida a mi juicio, que prohíbe que una sociedad no profesional lleve en la denominación social el término de “ingeniería”.

— la de 29 de septiembre que con un criterio flexible digno de alabanza permite la inscripción de unos acuerdos sociales aunque el derecho de información de los socios del anuncio de convocatoria sólo haya sido parcialmente cumplido.

— La de 30 de septiembre que impide nombramiento por cooptación de consejero de una limitada aunque los estatutos contemplen dicha posibilidad.

— La de 1 de octubre considerando que si determinado dato no es de reflejo obligatorio en el registro su falta no es defecto que impida la inscripción. Se trataba de una disparidad de domicilio de un suscriptor en aumento de capital en efectivo.

—La de 2 de octubre que no admite lo que llama calificación conjetural y si los socios dicen que existe un crédito que se transforma en capital contraído 7 días antes del acuerdo no por ello puede presumirse que dicho crédito no es tal.

— Finalmente una de bienes muebles no admitiendo la adjudicación de un vehículo por ejecución de embargo si el deudor está en fase de liquidación de concurso.

Modificación de la Ley Concursal por la Ley 40/2015, de 1 de octubre

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos las siguientes:

— UNO. La última modificación, por ahora, de la Ley Concursal por la Disposición final quinta  de la  Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Las modificaciones se centran en los siguientes puntos:

  • En el art. 3 en el que sin duda por error en la anterior reforma, se había eliminado la posibilidad de que en caso de personas jurídicas pudieran instar el concurso sus representantes orgánicos, ahora se vuelve a introducir dicha posibilidad.
  • También se modifica el artículo 34 ter, sobre la cuenta de garantía arancelaria, que en su versión primitiva ha tenido dos meses y dos días de vigencia, simplificándolo y estableciendo a cargo del Ministerio de Justicia, en la forma que reglamentariamente se determine, su control, cuando antes estaba a cargo del Secretario Judicial, hoy Letrados de la Administración de Justicia.
  • Igualmente se reforma el apartado 2 del artículo 34 quáter de la Ley Concursal sobre la dotación de la cuenta de garantía arancelaria.
  • Finalmente y como reforma de más calado y en parte clarificadora, se modifica el punto 6º del apartado 1, del artículo 90, sobre los créditos con privilegio especial.

En la versión que ahora se deroga se decía, de forma impropia, que gozarán de privilegio especial “la prenda en garantía de créditos futuros si se trataba de créditos nacidos antes de la declaración de concurso, o de créditos nacidos después, cuando …  la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.

Ahora en la nueva redacción lo que goza de privilegio especial no es la prenda en sí, lo que carecía de sentido, sino “los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros “cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:

a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.

b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.

Son requisitos cumulativos es decir que el contrato del que nazca el crédito futuro derive de contrato anterior y que conste en documento público o se inscriba.

Como vemos antes para que los créditos nacidos después de la declaración del concurso quedaran garantizados era preciso en todo caso la inscripción en un registro que no podía ser otro que el de bienes muebles, ahora esa inscripción sólo se exige cuando la prenda haya sido constituida con el específico carácter de prensa sin desplazamiento. Además ya no hay privilegio especial si el crédito futuro ha nacido después de la declaración del concurso, conste o no conste la prenda en documento público y se inscriba o no se inscriba.

 

STS sobre Retribución de los Administradores

DOS. La otra cuestión que traemos a este informe es una interesante sentencia de nuestro TS en relación a la retribución de los administradores.

Como es de todos sabido, para que el cargo de administrador de una sociedad sea retribuido es totalmente imprescindible que el sistema de retribución conste en los estatutos de la sociedad. Pues bien la sentencia del TS de 1 de septiembre de 2015(recurso 2095/2013, ponente Sastre Papiol) plantea el caso de un administrador que fue retribuido sin que ello constara en los estatutos de la sociedad.

Se trataba de una sociedad en concurso en la que el administrador había recibido determinadas retribuciones sin que constara en estatutos que el cargo fuera retribuido. Ahora se le demanda y se le solicita la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Ante la demanda el administrador contestó que la sociedad y los socios tenían conocimiento de ello.

El juzgado de lo mercantil le da la razón al administrador.

La audiencia revoca parcialmente la sentencia y sólo condena al administrador a devolver las retribuciones percibidas con anterioridad a una junta de socios en la que, sin modificar estatutos, se acordó la retribución del administrador. Por lo tanto las retribuciones percibidas a partir de aquella junta no tenían que ser objeto de devolución.

Se apela la sentencia al TS. Este recuerda la ya clásica doctrina sobre la retribución de los administradores que exige que para que sea retribuido el cargo, el sistema debe constar en los estatutos de la sociedad, lo que protege los intereses de los socios y del propio administrador.

Ahora bien el TS, respecto de las retribuciones percibidas con anterioridad a la junta que acordó la retribución, considera que las mismas sí deben ser objeto de devolución pues pese a que se incluyeron en las cuentas anuales que fueron debidamente aprobadas esa aprobación de cuentas no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador que es lo que se hizo en la primitiva demanda.

En cambio respecto de las retribuciones percibidas con posterioridad a la junta que acordó, sin modificar estatutos insistimos, la retribución del administrador estima, dado el carácter cerrado de la sociedad y su escaso número de socios, que  ello “pudo generar fundamente en el administrador la confianza de que, a partir de entonces, podía percibir la remuneración y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades en aplicación de la doctrina de los actos propios como manifestación general del `principio de buena fe(STS nº 412/2013, de 18 de junio). Puede ser una sentencia que se pueda alegar ante las posibles inspecciones de la AEAT que se dan en estos casos, y siempre que se trate de sociedades cerradas.

Como conclusión de esta clarificadora sentencia podemos extraer la siguiente: Que pese a no constar en estatutos que el cargo de administrador es retribuido, si en junta se acuerda una retribución a favor del mismo que es debidamente percibida, el administrador hace suya dicha retribución sin que se le pueda obligar a su devolución. Se tratará de una especie de obligación natural fundada en los actos propios de la sociedad.

Cuestión muy distinta es la que hoy se plantea con el cargo de administrador gratuito pero con existencia de retribución, fuera de estatutos, a favor de consejeros delegados u otras miembros del consejo que asuman funciones ejecutivas, problema sobre el que ya se ha pronunciado el CD y sobre el que por parte de L. Fdez. del Pozo se nos ha comunicado una también interesante sentencia sobre calificación que ya tendremos ocasión de comentar en otro informe.

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se realizará el resumen más adelante al entrar en vigor en octubre de 2016.

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Ver archivo de Albert Capell sobre el Proyecto.

La presente Ley entrará en vigor el 2 de octubre de 2016.

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del 2 de octubre de 2017.

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. 

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Entrará en vigor el 2 de octubre de 2016 con excepciones.

Se realizará el resumen más adelante al entrar en vigor en octubre de 2016.

Entraron en vigor el 3 de octubre de 2015 …, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

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Fondo de Reserva de las Fundaciones Bancarias

Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Las fundaciones bancarias son aquellas fundaciones que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.

Son un nuevo tipo de institución cuyo marco jurídico básico se encuentra en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, diseñado para que, ante la crisis generalizada de las cajas de ahorro, estas entidades traspasasen su actividad financiera a un banco y mantuvieran únicamente la actividad fundacional.

Este real decreto tiene como objeto desarrollar el artículo 44.3.b) de la Ley 26/2013, en relación con el fondo de reserva que deben constituir las fundaciones bancarias que posean una participación, directa o indirecta, igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma.

Sus disposiciones finales modifican;

– el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas y

– el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

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Valores negociables representados por anotaciones en cuenta

Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley del Mercado de Valores en lo que se refiere a:

– la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta (Título I),

– la compensación, liquidación y registro de valores (Título II),

– al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores (Título II)

– y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial

Régimen jurídico. Esta representación de valores se regirá por la Ley de Mercado de Valores (ahora Texto Refundido) y por este real decreto. También se determina la regulación de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.

Los títulos representativos de valores podrán transformarse en anotaciones en cuenta previo acuerdo adoptado con los requisitos legales exigidos.

– La transformación de títulos en anotaciones en cuenta se producirá a medida que los titulares vayan presentando sus títulos ante la entidad encargada del registro contable, que practicará las correspondientes inscripciones a favor de quienes acrediten ser titulares de acuerdo con la ley que resulte aplicable a los títulos.

– El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.

– Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados dejarán de representar los valores correspondientes, sin perjuicio de que la entidad encargada del registro contable deba seguir practicando las inscripciones indicadas.

– Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción correspondiente mediante anotaciones en cuenta, la entidad encargada del registro contable procederá a la venta de los valores por cuenta y riesgo de los interesados, pudiendo repercutir a estos todos los costes y gastos en los que incurra.

– La venta podrá realizarse bien a través de un miembro del correspondiente mercado o sistema si los valores estuviesen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, o bien con la intervención de notario si no lo estuviesen.

– El efectivo procedente de la venta de los valores será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.

– La entidad encargada del registro contable podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante de la entidad emisora. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados.

– En el caso de que los títulos objeto de la transformación no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la misma, que conste esta circunstancia en certificación expedida por la entidad emisora. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos.

La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será reversible si la autoriza la CNMV. La entidad encargada del registro contable hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos.

Reserva de denominación. Las expresiones «valores representados por medio de anotaciones en cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta.

Documento de la emisión. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión que ha de recoger los requisitos del art. 7. Si los valores son de distintas características, se añadirá al documento una certificación complementaria expedida por el órgano de administración de la entidad emisora o apoderado con las características diferenciadas y legitimación notarial de firmas, que estarán a disposición del público. El contenido estos valores vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación referida.

Depósito del documento de la emisión. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera. Otra copia la enviará a la CNMV, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 92.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Hay otros depósitos.

Publicidad del documento de la emisión. La entidad emisora, la entidad encargada del registro contable y, en su caso, los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general las copias del documento de la emisión. Publicarán las copias en su página web

La modificación de las características de los valores se regula en el art. 10.

Las especialidades de las emisiones de entidades públicas están en el art. 11.

Efecto constitutivo. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. Para valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado.

Transmisión. La transmisión de estos valores tendrá lugar por transferencia contable.

– La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

– La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan practicado las correspondientes inscripciones.

– El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores.

– La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes.

Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes. Deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. Será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.

Copropiedad. Los valores en copropiedad se inscribirán en el correspondiente registro contable a nombre de todos los cotitulares.

Legitimación registral. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.

Prioridad y tracto sucesivo. Se aplicarán estos principios a los registros contables de valores anotados.

Fungibilidad de los valores. Como regla general, los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad determinada o saldo de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores.

Certificados de legitimación.

– Para qué. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados. También se podrán expedir otras certificaciones que acrediten la existencia de embargos judiciales o administrativos, prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.

– Quién expide. La entidad encargada del registro contable los expedirá a solicitud del titular de los valores o beneficiario de los derechos, al siguiente día de la solicitud como máximo y sólo cabe uno para los mismos valores. Hay reglas especiales para cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores.

– Valor. Los certificados no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.

– Efectos. El saldo de valores sobre el que esté expedido el certificado quedará inmovilizado.  Las entidades encargadas del registro contable, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que los certificados no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas. Reglas especiales para los depositarios centrales de valores.

. Vigencia. Los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición. Excepción: art. 19.1 último párrafo (embargos, prendas…).

El régimen retributivo y de responsabilidad de las entidades encargadas del registro contable, depositarios centrales de valores y entidades participantes se encuentran en los arts 27 y 28.

Conservación. Las entidades encargadas de los registros contables, los depositarios centrales de valores y sus entidades participantes conservarán durante diez años la información que permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.

Tras estas reglas comunes que hemos enumerado hay dos capítulos que regulan las especialidades respectivas de:

– Registro contable de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación (arts. 30 al 47)

– Registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación (arts. 48 al 56).

En el Título II, dedicado a la compensación y liquidación de valores, conviene destacar en cuanto a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores:

– El art. 57 se dedica a sus estatutos sociales.

– El art. 58 se centra en el Consejo de Administración y alta dirección.

– Y las tres arts siguientes tratan de los accionistas y socios con participaciones significativas, de los requisitos de capital y de las auditorías independientes.

Entrará en vigor el 3 de febrero de 2016 con excepciones. (JFME)

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REFORMA LEY ENJUICIAMENTO CIVIL Y PRESCRIPCIÓN

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ver página especial

Esta reforma de la LEC supone un paso trascendental para la utilización masiva de las nuevas tecnologías de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, cuando entre plenamente en vigor.

  1. Representación.

– Nuevos medios para el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica.

–  Acreditaciónen el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

  1. Procuradores de los Tribunales.

– Se reforma el art. 24 relativo al apoderamiento del procurador para incluir que, aparte de poder ser autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial, también podrá otorgarse por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. La copia de la escritura de poder que se acompañe ha de ser electrónica. El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales (cuando entre en funcionamiento).

Subastas electrónicas.

– Publicación de pujas. En el art. 648 desaparece la referencia a que las pujas enviadas telemáticamente se publicarán de modo inmediato. Y se añade un párrafo final indicando que  el portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento. Así pues, si una puja es inferior o igual a la máxima ya enviada, no se publicará.

– Comunicación de licitadores perdedores. Tras la reforma del art. 649, el Portal de Subastas no  va a comunicar al Secretario Judicial sus nombres, salvo que el mejor licitador no completara el precio ofrecido.

Certificación de dominio y cargas. El art. 656.1 cambia tan sólo para suprimir la referencia a que la certificación que ha de enviar el registrador de la propiedad al juzgado es “con información continuada”.

La certificación con información continuada está regulada, fundamentalmente, en el artículo 354 del Reglamento Hipotecario, donde se concreta que se centrará en los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes. No aparecía en el artículo 656 plazo.

Pero como el apartado 2, impone al registrador la inmediata notificación de forma telemática  al Secretario judicial y al Portal de Subastas del hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial, pudiera haberle parecido al Legislador redundante la exigencia expresa de que la certificación fuese con información continuada y perturbadora, pues no tiene sentido aplicar aquí el plazo reglamentario de 30 días naturales.

Tan sólo se aprecia como diferencia que, según la redacción anterior tenía que comunicar todos los asientos de presentación y ahora sólo aquellos asientos de presentación que afecten o modifiquen la información inicial. Pero en la práctica, serán todos o casi todos y, ante la duda, es preferible comunicar.

Aunque el texto aluda literalmente a la mera presentación de títulos, tal vez convenga notificar otros eventos como una inscripción posterior a la certificación basada en un asiento previo de presentación todavía no desenvuelto al emitirse la certificación.

Forma de practicarse las comunicaciones. Tan sólo cambia una palabra en el art. 660. El “deban” se convierte en “puedan”. Si se ha señalado una dirección electrónica para notificaciones, se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. El cambio de redacción obscurece el precepto aunque puede deducirse lo siguiente:

– la notificación electrónica no puede ser la única que se intente (no es alternativa).

– parece conceder al Registrador la opción de hacerla o no, además de intentar la comunicación por los medios tradicionales.

– debe de intentarse, en todo caso, esta vía antes de acudir al Edicto en el BOE.

Desgraciadamente no se ha aprovechado la ocasión para aclarar el siguiente párrafo del art. 660.1: “La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.” Un párrafo parecido se encuentra desde la primera versión de la nueva LEC, en el año 2000, pero en 2009 se sustituyó el verbo “remitir”, referido a las comunicaciones por el verbo “realizar”.  Su análisis provocó un intenso debate en el seno del Seminario de los Registradores de Madrid sobre si procedía retener la certificación hasta el último acuse de recibo –interpretación más conforme con la dicción literal del párrafo ahora desaparecido- o bien, si se enviaba de inmediato sin aguardar a las resultas de las notificaciones, lo que se consideraba más armonioso con el espíritu de la ley que busca la mayor agilidad posible en los trámites. No sería de extrañar que esta segunda interpretación sea la que triunfe.

Subasta sin ningún postor. La modificación técnica en el art. 671 aclara que los veinte días que tiene el actor para pedir la adjudicación del bien son los siguientes al del cierre de la subasta. La redacción anterior era para una subasta celebrada en un momento concreto.

  1. Art. 1964 del Código Civil.

La D. F. 1ª modifica el Código Civil en materia de prescripción, aunque, de momento, tan sólo el artículo 1964. Según la EdeM, la propuesta de acortar el plazo general en las acciones personales procede de la Comisión General de Codificación.

Desde 1889, el venerable artículo indicaba que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años.

Las variaciones son dos:

– por un lado, el plazo se reduce a los cinco años.

– por otro, se determina el día del comienzo del cómputo:

–como regla general, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación

— en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, cada vez que se incumplan.

Es muy importante en esta materia el derecho transitorio, que trata de evitar alarma social por la pérdida en las expectativas de ejercicio de derechos:

– La D.Tr. 5ª se dedica al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes y dispone que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”

– Y el art. 1939 dice, a su vez, que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”.

Pongamos tres ejemplos prácticos:

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2003. Prescribe el 1º de enero de 2018.

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2012. Prescribe el 7 de octubre de 2020.

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2016. Prescribe el 1º de enero de 2021.

Así, pues, el día en que habrá una prescripción masiva es el 7 de octubre de 2020, fecha en la que prescribirán todas las acciones personales que pudieran haber sido ejercitadas antes de la entrada en vigor de esta ley, que lo fue el 7 de octubre de 2015.

Aplicado lo anterior a lo dispuesto en el art. 82.5 de la Ley Hipotecaria, para cancelar condiciones resolutorias por caducidad, como indica Miguel Román Sevilla, la exigencia de los 16 años se mantendrá hasta el 7 de octubre de 2021. A partir de entonces, el plazo se reducirá a seis años, incluso para las condiciones resolutorias inscritas antes de esta Ley.

  1. Utilización de medios telemáticos.

La D. Ad. 1ª determina que, a partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha Remite a los arts 6.3 y 8 de la Ley 18/2011.

El art. 273, prácticamente nuevo, determina la forma de presentación de los escritos y documentos. En su apartado 3. Se indica que, en todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas, por razón de su cargo.

Disposiciones Transitorias.

Entrada en vigor.

La presente Ley entró en vigor el 7 de octubre de 2015 con excepciones:

– El 15 de octubre de 2015: las modificaciones de los artículos 648649656660 671 LEC.

– El 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha:

— la obligatoriedad que impone a todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos

— la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

– El 1 de enero de 2017:

— las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta

– el uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados,.

Ver archivo en Futuras Normas, por Albert Capell.

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Sociedades laborales y participadas

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

Resumen de José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada. Ir al archivo especial.

Exposición de Motivos.

Nos explica la EM que las Sociedades Laborales (en adelante SL) son un método de autoempleo que está reconocido en el artículo 129.2 de la Constitución Española de 1978, que ordena a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el establecimiento de las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales, introdujo un importante avance en su regulación y permitió un gran desarrollo de esta fórmula societaria. Se trata de dar un nuevo impulso a las sociedades laborales por su condición de empresas participadas por los socios trabajadores y abiertas a la integración como socios de los demás trabajadores de la empresa pero dado que son sociedades de capital por su forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas y limitadas, desde la regulación de 1997, han sido muy numerosas las reformas legislativas en esta materia y por ello se hacía necesaria una adecuación de la ley de sociedades laborales al nuevo marco normativo y una sistematización de sus normas más acorde con la establecida en la ley de sociedades de capital.

Pero, continúa la EM diciendo que  las sociedades laborales también son por sus fines y principios orientadores, entidades de la economía social, y en este sentido han sido muchas las recomendaciones europeas como la Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa (incluida la participación en el capital), invitando a los estados miembros a reconocer los posibles beneficios de una utilización más extendida, a nivel individual o colectivo, de una amplia variedad de fórmulas de participación de los trabajadores por cuenta ajena.

También recomendaba la utilización de incentivos fiscales u otras ventajas financieras, para fomentar la introducción de determinadas fórmulas de participación dando  a los trabajadores la posibilidad de aumentar a largo plazo su patrimonio de manera sencilla, lo cual permite añadir recursos complementarios para vivir después de dejar de trabajar.

Por ello la nueva regulación no solo actualiza, moderniza y mejora el contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, como consecuencia de las últimas reformas del derecho de sociedades, sino que en cumplimiento de la previsión contenida en la Ley 5/2011, de economía social, refuerza la naturaleza, función y caracterización de la sociedad laboral como entidad de la economía social, poniendo en valor sus especificidades.

Concepto. Art. 1.

Son laborales las sociedades anónimas o limitadas sujetas a la Ley.

Sus requisitos son:

a) Mayoría de capitalde los socios trabajadores.

b) Que ninguno de los socios tenga más de la terceraparte del capital social.

Por tanto también se va a exigir a las nuevas sociedades laborales un mínimo de tres socios.

Este último requisito tiene excepciones:

— Que se constituya por dos socios trabajadores al 50% con la obligación de ajustarse al límite anterior en el plazo de 36 meses.

— Que se trate, como antes, de socios entidades públicas o similares.

Si se sobrepasan esos límites la sociedad tiene un plazo de 18 meses para restablecer la normalidad.

c) Un último requisito es el relativo a las horas trabajada por socios no trabajadores que no deben superar el 49%.

Se suaviza el cumplimiento de todos estos requisitos pue si se sobrepasan, o si no se llega a ellos, se da un plazo de 12 meses para volver a la normalidad con dos posibles prórrogas de 12 meses cada una. Ahora bien todo ello es responsabilidad de la sociedad que es la que debe comunicarlos al Registro Administrativo de forma que aunque en el Registro Mercantil se aprecie algún incumplimiento, una vez constituida, no se entrará en ello.

A los efectos de la inscripción en el registro mercantil los requisitos que realmente interesan son los relativos al número socios, a su cualidad y a su participación en el capital social.

A este respecto es muy importante tener en cuenta que aunque la sociedad haya sido calificada como laboral en el Registro Administrativo competente, sigue sujeta a calificación en el Registro Mercantil, no sólo en cuanto al contenido propiamente mercantil, sino también en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ser considerada laboral, aunque eso sí sólo en los aspectos que hemos destacado.

III. Competencia administrativa. Art. 2.

Atribuye al Ministerio de Empleo y SS, u otros órganos competentes de las CCAA, la competencia en materia de calificación de sociedades laborales. Se establece una interconexión entre los distintos registros y  el Registro Mercantil llevándose en el MESS una base de datos completa de los registros de las CCAA.

En materia de calificación como laboral se establecen dos posibilidades:

  1. Si se trata de constitución se aportará la escritura.
  2. Si se trata de modificación, se aporta la escritura de elevación a público de los acuerdos, certificación literal del Registro Mercantil de asientos vigentes, y copia del Libro registro de acciones nominativas o del Libro registro de socios. Este último requisito no será necesario a los efectos de la inscripción en el RMercantil.

Todo ello se hará por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

La calificación concedida por un Registro, será válida en todo el territorio nacional.

Denominación social. Art. 3.

En la denominación debe figurar el adjetivo laboral, el cual además queda reservado para este tipo de sociedades. Debe además hacerse constar en toda la documentación social.

La reserva del adjetivo laboral de forma total y absoluta para este tipo de sociedades es criticable. Sólo debería prohibirse cuando pudiera dar lugar a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad y dado que debe ir al final de la denominación pocas veces dará lugar a confusión. En este sentido una resolución de nuestra DG de 13 de septiembre de 2000 tras reconocer que la expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, la admitió en sociedades no laborales siempre que no genere confusión o ambigüedad. La denominación debatida en este caso y admisible fue la de “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada”.

Registro administrativo. Art. 4.

Al igual que antes la inscripción en el Registro Administrativo es previa a la inscripción en el Registro Mercantil. No obstante la atribución de la personalidad jurídica la da el Registro Mercantil.

Dice el artículo que la constancia en el RM del carácter laboral se hará por nota marginal. Creemos que esta nota es innecesaria pues dicho carácter, tanto en el caso de constitución como en el de modificación posterior, constará como es lógico en el cuerpo de la inscripción. Ello se notificará al Registro administrativo. No hay ningún cambio en esta materia, aunque se podría haber aprovechado la nueva ley para suprimir la nota marginal. Cuestión distinta es la de la pérdida del carácter laboral que sí tiene su adecuado reflejo por nota marginal si esa pérdida no ha accedido al registro mercantil de forma documental.

Ahora bien en materia de inscripciones que no son posibles en el Registro Mercantil sin que previamente hayan sido inscritas en el Registro administrativo, la nueva ley amplifica los supuestos en que ello es necesario. Así no procede ninguna inscripción en el RM sin la previa del RA en los siguientes supuestos:

— Cambio de denominación.

— De domicilio.

— De capital.

— Y de modificación del sistema de transmisión de acciones o participaciones.

Son novedades la exigencia relativa al cambio de denominación, transmisión de participaciones o acciones y cambio de domicilio en general pues antes sólo se exigía en el cambio de domicilio fuera del término municipal.

La exigencia en cuanto a la denominación no tiene mucho sentido salvo que esa denominación afecta al adjetivo laboral definidor de la sociedad y sólo puede afectarlo cuando deje de ser laboral.

La exigencia en cuanto al domicilio también es  excesiva pues debería haberse limitado a cuando esa modificación del domicilio afecta a la competencia del Registro administrativo pero no cuando ese cambio de domicilio no afecte a esa competencia. Es decir la exigencia de inscripción previa debería ser sólo en cuanto al cambio de domicilio fuera del lugar de la competencia del Registro administrativo. De todo ello, una vez hecha la inscripción, debe mandarse nota simple electrónica al Registro administrativo. Y también debe mandarse nota simple de la constitución y extinción. Quizás hubiera sido conveniente establecer la necesidad de inscripción previa también en la extinción de la sociedad pues es en ese momento cuando la misma debe dar cuenta al registro administrativo del cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de las ventajas fiscales o de otra índole aplicable.

No obstante, aunque tanto antes como ahora no se establece dicha inscripción previa en la extinción, nosotros la consideramos necesaria pues no hay acto que afecte más al capital de la sociedad que la extinción de la misma.

Finalmente también los jueces en caso de impugnación de acuerdos que afecte a dicho datos deben ponerlo en conocimiento del registro administrativo.

Capital social. Art. 5.

Sus especialidades son las siguientes:

— Si se trata de sociedad anónima las acciones deben ser nominativas.

— No se admiten diferencia de derechos económicos  ni de valor nominal entre las acciones o participaciones.

— No se admiten participaciones o acciones sin voto.  Sí parece que son admisibles las participaciones de voto plural, salvo el caso de sociedad de dos socios al 50%.

— Las acciones o participaciones son laborales o generales.

— En caso de transmisión que implique cambio de clase los administradores está autorizados para hacer los cambios pertinentes en el artículo el capital.

— En la memoria deben recogerse las variaciones del capital.

VII. Derechos de adquisición preferente. Art. 6,7, 8, 9 y 10.

Esta materia se regula de forma muy detallada. Debe ser tenida en cuenta en la calificación de estatutos pues tiene, salvo lo que ahora diremos, carácter imperativo.

Sus especialidades son las siguientes:

— No se distingue, como antes, entre laborales y generales. Todas quedan sujetas al mismo régimen.

— Es libre la transmisión a los trabajadores socios y trabajadores no socios, salvo disposición estatutaria en contra.

— Salvo lo anterior la regulación legal es imperativa.

— Su regulación es detallada estableciéndose órdenes de preferencia.

— Si no hay ofertas en plazo se pueden transmitir libremente. Pero si no las vende en plazo de dos meses debe iniciar los trámites de nuevo.

— Requiere el consentimiento de la sociedad si se superan los límites del art. 1º. El consentimiento lo da el órgano de administración.

— Se regula también con detalle la valoración. Todo termina en experto independiente distinto del auditor de la sociedad. Si se fija un valor este es válido durante un ejercicio. Estas normas de valoración son dispositivas, lo que nos parece muy bien pues los socios pueden acordar en estatutos otro sistema de valoración.

— No se puede prohibir la transmisión durante más de cinco años sin que se conceda un derecho de separación. Es novedad para anónimas pero no para limitadas (cfr. art. 108 LSC).

— También se regula, al igual que antes, el supuesto de la extinción de la relación laboral.

— En caso de transmisión forzosa se aplica el 109 de la LSC si bien las notificaciones deben hacerse también a los trabajadores no socios.

— Igualmente se regula la transmisión mortis causa. Es de regulación estatutaria y la ley se limita a regular la transmisión mortis causa de las laborales. Hay dos prohibiciones pues no se puede ejercitar el derecho de preferente adquisición si el heredero o legatario es trabajador indefinido y requiere el consentimiento de la sociedad si se traspasan los límites del artículo 1º.

En toda esta materia, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, lo importante será tener en cuenta el carácter imperativo de todas estas disposiciones en los términos antes señalados. Lo usual será que se transcriban los artículos de la Ley en los estatutos. Esperemos que se haga bien pues como vemos hay alguna norma dispositiva.

VIII. Derecho de suscripción preferente. Art. 11.

Debe respetarse la participación existente entre las dos clases laborales y generales. Como novedad para la acomodación del capital a los límites legales los quorum de adopción del acuerdo no son los reforzados. Si no los quorum, ordinarios. Dentro de cada clase hay derecho exclusivo de preferencia. El capital sobrante, en su caso, debe ofrecerse a trabajadores con contrato indefinido.

Es de destacar que el artículo 11 tiene también carácter imperativo de forma que en los estatutos de la sociedad laboral no podrá establecerse un régimen que no lo tenga en cuenta.

Adquisición de las propias acciones o participaciones.

Se establece un régimen más liberal que en el resto de sociedades de capital.

Así se va a permitir un 20% de autocartera y el anticipar fondos, créditos o préstamos garantías o asistencia financiera para la adquisición de acciones o participaciones propias por trabajadores con contrato indefinido.

Órgano de administración.

Se distingue para los administradores, sean de la clase que sean, la delegación de la “dirección y gestión de la sociedad”, del conferimiento de poderes. Creemos que esta norma en nada facilita la administración de la sociedad creando en cambio una cierta confusión cuando se trate de un órgano de administración no colegiado. Aunque no se dice expresamente en el artículo suponemos que no se podrán delegar las facultades indelegables, hoy día incrementadas tras la ley 31/ 2014 de mejora del gobierno corporativo.

 Se admite, para el caso de consejo, la representación proporcional en las sociedades limitadas.

Las demás especialidades relativas al órgano de administración son más un deseo o una aspiración que normas propiamente jurídicas.

Reservas.

Como antes deben constituir una reserva obligatoria del 10% del beneficio líquido hasta alcanzar al menos más del doble del capital social. Norma esta también a tener en cuenta en los estatutos de las laborales.

XII. Pérdida de la calificación.

Se regulan dos causas de pérdida de la calificación de laboral.

Nos interesa destacar que una vez decretada la pérdida de la condición de laboral se comunica el Registro Mercantil que lo hará constar por nota marginal.

También puede perder la condición de laboral por acuerdo de la junta general con los quórums precisos para la modificación de estatutos.

Se puede establecer en los estatutos que será causa de disolución la pérdida de la condición de laboral.

Finalmente se dispone que la descalificación conllevará la pérdida y el reintegro de todos los beneficios y ayudas públicas recibidas por esa condición. Por ello defendemos que no pueda inscribirse en el Registro Mercantil la pérdida de la condición de laboral sin que previamente se la haya dado de baja en el Registro administrativo.

XIII. Separación y exclusión de socios.

En estatutos se puede establecer como causa de separación la pérdida de la condición de laboral.

También se regulan otras causas de forma imperativa pero quedando su aplicación al arbitrio de la junta general, sin que se regule el quorum necesario para ello. Entendemos que será el ordinario.

El derecho de  separación por falta de reparto de dividendos es inaplicable al socio trabajador con contrato indefinido (cfr. art. 348 bis de la LSC). De todas formas la aplicabilidad de este artículo está suspendida hasta 31/12/2016.

XIV. Beneficios fiscales.

Tienen una bonificación del 99% en el ITPAJD en la adquisición de bienes o derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

Escasos beneficios si lo que el legislador pretende es estimular la creación de estas sociedades.

Sociedades participadas.

El concepto de sociedad participada es un concepto nebuloso y de dudosa aplicación.

Son aquellas sociedades que sin cumplir los requisitos de las laborales, promuevan el acceso a la condición de socios de los trabajadores y su participación en la sociedad, sin que quede clara cual sea esa participación, según se dice, a través de la representación legal de los trabajadores.

Además deben cumplir el requisito de que cuenten con trabajadores que sean socios de la sociedad o participen de sus resultados. Que tengan derecho de voto. Si son socios ya lo tienen. Que se fomente la incorporación de los trabajadores a la condición de socios y que promuevan una serie de principios más de responsabilidad social corporativa que propiamente jurídicos.

Si se cumplen esos requisitos, que como decimos son muy poco jurídicos, se puede obtener el reconocimiento como sociedad participada por el MESS, lo que en la ley no tiene especialidad alguna ni beneficio aplicable, es decir no se sabe para qué sirve. No creo que tengan mucho éxito este tipo de sociedad, sobre todo porque es algo interno entre la administración y la sociedad. Quizás a la hora del reparto de ayudas por parte de las administraciones de las CCAA se pueda establecer alguna preferencia a favor de estas sociedades.

Como apuntamos es un ejemplo de lo que se llama derecho líquido o gaseoso sin propios efectos jurídicos.

XVI. Disposiciones adicionales.

Se establecen medidas de coordinación y colaboración entre todos los registros con competencia en laborales y entre ellos el RM, las sociedades laborales se podrán organizar en asociaciones conforme a la Ley 19/1997 de asociación sindical, en arrendamiento no hay transmisión por la adquisición o pérdida de la condición de laboral y le son aplicables a los socios trabajadores los beneficios de la Ley 5/2011 de 29 de marzo de Economía Social.

XVII. Disposiciones transitorias.

Son dos la primera relativa a los expedientes en curso que se siguen rigiendo por la ley aplicable a su iniciación y la segunda relativa a la adaptación a la nueva Ley de las sociedades laborales existentes en la actualidad.

Se da un plazo de dos años para la adaptación. Transcurrido el plazo sin adaptación se cierra el registro con la salvedad de los acuerdos de adaptación a la ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Por fin en una norma adaptatoria se excluyen del cierre los títulos relativos a la liquidación y extinción de forma expresa ya que no son más que una consecuencia de la disolución. Sólo aplausos merece esta norma.

Finalmente, y también de forma expresa, se establece el principio de adaptación legal en virtud del cual “el contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley”.

XVIII. Derogatoria.

La Ley 4/1997 y la  disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

XIX. Modificaciones adjuntas.

Se modifica  texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en la  letra m) del apartado 2 del artículo 97 relativa a que los socios trabajadores se integrarán como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo que el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25 y se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis, según la cual los socios trabajadores de las sociedades laborales quedarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones. 

En la Disposición final cuarta se refiere al  Registro Administrativo de Sociedades Laborales el cual será regulado en el plazo de un año.

Finalmente en la Disposición final quinta se habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario con especial referencia al régimen de las participadas lo que ya supone un reconocimiento de lo escaso de su regulación legal.

Entrada en vigor.

A los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir el 14 de noviembre de 2015. (JAGV)

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Documento Único Electrónico cese de actividad y extinción de sociedades

Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales.

Introducción.

Es una concreta aplicación del artículo 22 de la  Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Su objetivo general, es simplificar los procesos de extinción y cese de actividad de las empresas mediante un proceso electrónico y que integre la mayoría de los trámites necesarios para ello.

Para ello, se va a utilizar el DUE con una nueva definición y el canal CIRCE como medio de transmisión de datos y documentos.

El sistema es similar al de constitución de  empresas de forma que a cada  DUE se le asignará un número CIRCE que lo identificará de manera única e inequívoca en el sistema y lo distinguirá de cualquier otro DUE, independientemente de su naturaleza.

Aunque en un principio será sólo aplicable a los empresarios individuales y sociedades limitadas en un futuro se estudiará su extensión a otras formas sociales.

Objeto del RD. Art. 1 y 2

El objeto del presente real decreto es regular el DUE con el fin de llevar a cabo, de manera integrada y por vía electrónica, los trámites necesarios para el cese de la actividad de los empresarios individuales y los emprendedores de responsabilidad limitada, así como para el cese de la actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada.

No interfiera para nada en la tramitación no electrónica de los mismos trámite y en ningún caso se aplica a los procesos concursales.

III. Documento Único Electrónico de extinción y cese de actividad. Artículo 3 a 8.

La cumplimentación y envío del DUE se puede hacer a través de los Puntos de Atención al Emprendedor. Como sabemos las notarías en virtud de los dispuesto en la Ley 14/2013 se pueden constituir como PAE.

El DUE contiene dos tipos de datos, los básicos y lo que se van incorporando a través del todo el proceso de su tramitación. Estableciendo el artículo 5 todos los trámites que se pueden realizar por medio de DUE que son en definitiva todos lo que llevarán a la finalización de la vida jurídica de la sociedad, del empresario individual o del llamado emprendedor de responsabilidad limitada.

En lo que se refiere al Registro Mercantil se podrán realizar los trámites para la inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales. Si de ERL se trata también la inscripción en el Registro de la Propiedad en donde consten inscritos los bienes inembargables.

Los trámites en lo que a nosotros, notarios y registradores, nos afecta serán los siguientes:

— Cita notario elegido por las partes. El STT remite al notario los datos necesarios.

— Elevación a público acuerdo de disolución y nombramiento de liquidadores.

— Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

— Inscripción de la escritura de disolución y del nombramiento de los liquidadores en el Registro Mercantil correspondiente. A tal efecto, el STT remitirá junto con el DUE la copia autorizada electrónica de la escritura de disolución al Registro Mercantil Provincial correspondiente. En los supuestos de calificación negativa, la subsanación de defectos se realizará a través del STT.

— A partir de este momento y en cascada se irá produciendo la baja de la sociedad o empresario en los distintos organismos que exigen la cumplimentación de dicha baja.

— A continuación y hecha la liquidación de la sociedad por el liquidador se procede a la elección del notario autorizante de la escritura pública de liquidación y extinción de la sociedad.

— Se repiten los trámites anteriores en cuanto a dicha escritura.

— A partir de ese momento también se va a producir la baja en los distintos organismos públicos competentes, como puede ser la TGSS, la baja en los índices municipales, en el censo de empresarios, etc.

No obstante lo establecido anteriormente, se podrá condensar en un solo DUE y consiguientemente en una sola escritura, tanto el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de los liquidadores, como la liquidación efectiva y solicitud de cancelación en el Registro Mercantil, procediéndose en igual forma a lo establecido anteriormente. Este supuesto será el normal dado que el procedimiento creemos que se aplicará a las sociedades de pequeña dimensión.

— En parecidos términos se regula la baja del empresario individual o del ERL.

Curiosamente no se hace referencia alguna, cuando de empresario individual se trata, a la posible comunicación al Registro Mercantil cuando este pudiera estar inscrito en este registro.

En cambio cuando se trata del emprendedor de responsabilidad limitada, sí se establece que el STT remitirá al Registro Mercantil correspondiente, junto con el DUE la solicitud de cancelación de su inscripción como tal, en unión del título formal que deba motivarla, acta notarial o instancia suscrita con firma electrónica reconocida del empresario, en el que deberán constar los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda habitual no sujeta. El registrador a través del CIRCE y con firma electrónica reconocida, incorporará al DUE los datos relativos a dicha cancelación registral.

Respecto del ERL no se establece que el CIRCE lo comunicará al Registro de la Propiedad por lo que entendemos que será de aplicación por analogía en estos casos lo dispuesto en el artículo 14.2.c. de la Ley de Emprendedores, debiendo por tanto el registrador mercantil remitir certificación al registro de la propiedad en donde estuviera inscrita la vivienda habitual a los efectos de la cancelación pertinente.

  1. Colaboración con las CCAA. DA 2ª. Se dispone de forma expresa la colaboracióncon Comunidades Autónomas que dispongan de plataformas de tramitación con funciones de ventanilla única. A estos efectos  se definirán los mecanismos de coordinación necesariosentre las comunidades autónomas y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.  
  2. Modificación del Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

La DF 1ª modifica este RD en lo relativo a la inscripción de cooperativas por este sistema, dado que los registros de Cooperativas de diversas CCAA habían mostrado sus dificultades para cumplimentar la inscripción en los breves plazos inicialmente concedidos. Por ello se establece que si se utilizan estatutos tipo el plazo será de 10 días para el despacho de la escritura y si no se utilizan estatutos tipo el plazo será el normal establecido con carácter general en la respectiva CA. Como vemos plazos mucho más laxos que los concedidos al Registro Mercantil.

Supletoriedad, título competencial y desarrollo. Las siguientes DF 2ª,3ª y 4ª viene n a disponer que en  lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que el RD s dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y se habilita a los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Justicia para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

VII. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir el 16 de abril de 2016. (JAGV, Registrador Mercantil Granada).

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Mercado de Valores

Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Al texto refundido se incorporan:

– las más de cuarenta modificaciones operadas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores desde su aprobación.

– todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el art. 1 a) de la Ley 20/2014, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado; la larga lista incluye preceptos concretos de diversas leyes.

Como consecuencia de todo ello, se han realizado determinados ajustes en la estructura del texto modificando la numeración de los artículos y, por lo tanto, de las remisiones y concordancias entre ellos.

La E. de M. anuncia que, a lo largo de los próximos meses, deberá abordarse la adaptación de la normativa española a una serie de normas aprobadas a nivel europeo como:

– el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, que será de aplicación el 3 de julio de 2016;

– y la nueva regulación MIFID2, que se compone de la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros y del Reglamento (UE) n.º 600/2014 sobre la misma materia.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015, con excepciones.

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Registro Nacional de Asociaciones

Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

El derecho fundamental de asociación está reconocido en el artículo 22 de la Constitución y ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Esta ley orgánica, que ofrece una regulación integral del derecho de asociación, asentado constitucionalmente en el principio de libertad asociativa, desposee a los poderes públicos de potestades de control preventivo y de atribuciones que supongan intervención o injerencia en su funcionamiento interno.

Por ello, las asociaciones nacen del acuerdo fundacional adoptado por los promotores, adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y se dotan de sus propias reglas de organización y funcionamiento a través de los correspondientes estatutos.

La inscripción registral es de mera publicidad como la propia Constitución señala, pero deben de inscribirse por seguridad jurídica y porque están prohibidas las asociaciones secretas. En concreto, la inscripción hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones y es garantía no sólo para los socios sino también para los terceros que con ellas se relacionan.

El capítulo V de la Ley Orgánica se dedica a los distintos registros de asociaciones: el Registro Nacional de Asociaciones y los Registros Autonómicos.

El Registro Nacional de Asociaciones ya estaba regulado por Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, que ahora es sustituido para adaptarlo a la evolución del fenómeno asociativo -que alcanza en la actualidad la cifra de 50000 entidades- haciéndolo más accesible y de corte electrónico.

En el Título Preliminar se indica que en el Registro se inscribirán (siempre que no tengan fin de lucro ni estén sometidas a un régimen asociativo específico):

– las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, y de todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una única comunidad autónoma;

– y las delegaciones de las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera.

Es un registro público y único para todo el territorio del Estado. Tiene su sede en Madrid y depende de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

Aunque es considerado un registro de carácter administrativo, se le aplican muchos de los principios de los registros jurídicos como los de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, integridad (no manipulación) y publicidad.

En cuanto a la eficacia de sus asientos, cabe destacar que su contenido se presume exacto y válido, produciendo efectos mientras no se anote la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud o nulidad. Los asientos practicados no convalidan los actos o negocios jurídicos de las asociaciones que sean nulos con arreglo a las leyes.

Se gestionará por medios electrónicos en cuanto a procedimientos, práctica de los asientos registrales, almacenamiento de la información y en sus relaciones con los ciudadanos. Las Administraciones públicas y los órganos judiciales tendrán acceso a los datos del Registro.

El Título I regula la organización y funcionamiento del Registro. De él destacamos:

– Tiene cuatro secciones: Sección 1.ª Asociaciones. Sección 2.ª Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones. Sección 3.ª Asociaciones juveniles. Sección 4.ª Delegaciones en España de asociaciones extranjeras.

– Los actos inscribibles se enumeran en el art. 11: denominación, domicilio, ámbito territorial, titulares de la junta directiva u órgano de representación, estatutos, NIF…

— Ha de solicitarse la inscripción de la totalidad de los miembros de la junta directiva u órgano de representación y sus cambios, que deberá presentarse tras el correspondiente proceso de elección o nombramiento.

— No se inscribirán contiendas de régimen interno salvo que se acredite admisión de la demanda (art. 30).

— Se inscribirá la declaración y revocación de la condición de utilidad pública de las asociaciones de ámbito estatal a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el BOE.

– La documentación a depositar está en el art. 12.

– La publicidad se emitirá mediante certificado del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados, a través de listados y por exhibición de los libros en la sede.

– Los requisitos de las denominaciones y sus límites se encuentran en los arts. 22 y 23. El Registro llevará un Fichero de denominaciones de asociaciones, que se pondrá a disposición de los ciudadanos para ofrecer publicidad informativa sobre los nombres de entidades asociativas previamente inscritas, incluso en los registros autonómicos y especiales. El Fichero será accesible a través de la sede electrónica central del Ministerio del Interior.

– La transformación, fusión y disolución de asociaciones están en los arts. 26 al 28.

El Título II está referido a los procedimientos de inscripción.

– Se distingue por primera vez entre las inscripciones practicadas a solicitud de los interesados y aquellas que se realizan de oficio (las inscripciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales)

– Las solicitudes de inscripción se podrán presentar en los lugares previstos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas con los requisitos del art. 36. Habrá modelos en la página web del Ministerio del Interior

– El titular de la Secretaría General Técnica dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción (por causas muy tasadas del art. 39)

El plazo de resolución será de tres meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el Ministerio del Interior, con silencio positivo cuando transcurra.

– Cabe recurso de alzada ante el Subsecretario del Interior.

De las últimas disposiciones del Reglamento destacamos:

– En lo no expresamente previsto en este reglamento, los procedimientos de inscripción se regirán por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP.

– Muchas asociaciones (14000) han incumplido la obligación de comunicar al registro competente que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento. Tal circunstancia se hará constar por nota marginal, a efectos de publicidad y en garantía de terceros, que será cancelada cuando presenten la preceptiva declaración de actividad y funcionamiento.

–  Las asociaciones inscritas antes del 26 de mayo de 2002, que soliciten inscribir la adaptación de estatutos a lo dispuesto en la Ley Orgánica, deberán seguir el procedimiento de modificación de estatutos regulado en este reglamento.

– La inscripción y la publicidad registral estarán sujetas al previo pago de las tasas El documento acreditativo del abono de la tasa se ajustará al correspondiente modelo de autoliquidación aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

– Se publican, como anexo del Reglamento, los códigos de actividades de las asociaciones, que identifiquen su actividad principal o más característica, siendo voluntaria su inclusión en el título constitutivo. Ver también sobre los códigos el art. 24.

Las disposiciones finales del decreto modifican el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública y el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.

Entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2016

Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

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Impuesto de SociedadesArts. 62 al 65.

– Para que no haya obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 124 LIS

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales (antes 50000).

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

– Se introduce una modificación en la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado internacionalmente «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE.

– La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, para que los generados con anterioridad, que no satisfagan las nuevas condiciones, mantengan el derecho a la conversión, habrá que pagar una prestación patrimonial.

– En la D. Tr. 3ª  se establece que las sociedades civiles que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 LIVA y en el artículo 60 RIVA.

Interés legal del dinero. Se reduce al 3% hasta el 31 de diciembre del año 2016 (estaba en el 3,5% en 2015 y en el 4% en 2014). (Disp. Ad. 34ª).

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el  3,75% (estaba en el 4,375% en 2015 y en el 5% en 2014). (Disp. Ad. 34ª).

Ver archivo especial en Futuras Normas, elaborado por Albert Capell.

Ir a la Página Especial.

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RESOLUCIONES:
Legalización de libro de actas electrónico (2)

LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO. FECHA DE CIERRE DEL ANTERIOR LIBRO DE ACTAS ^Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalización de libros de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita la práctica de legalización de un libro de actas en formato electrónico, acompañado de la diligencia de cierre del anterior libro a que se refiere la instrucción sexta de la de 12 de febrero de 2015, con fecha de cierre posterior a la fecha de presentación en el Registro Mercantil.

La registradora suspende pues en la diligencia de cierre que se acompaña la fecha de expedición –30/04/2015– es incoherente respecto a la de la presentación en esta oficina –29/04/2015–. Artículo 97, 112, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 19 de julio).

Se recurre alegando que el registrador no puede calificar el contenido del libro.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG dice que “el evidente error de fecha que resulta de los hechos, y que los recurrentes no discuten, no puede acceder a los libros del Registro pues éste no puede contener datos contradictorios que induzcan a error a los que consulten su contenido (vid. instrucción primera de la de 1 de julio de 2015)” Por tanto “la registradora Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”.

Termina diciendo que la “cuestión en realidad no es nueva” pues “de acuerdo al sistema de legalización anterior (vid. artículo 330.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), la solicitud debía hacer referencia a la fecha de cierre del libro anterior de la misma clase a aquél que se solicitaba, fecha que, evidentemente no podía ser posterior a la de su presentación en el Registro Mercantil”.

Comentario: Resolución sobre una cuestión menor cuyo único interés está en el repaso que el CD hace a su doctrina sobre legalización de libros conforme a la Ley de Emprendedores. (JAGV)

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LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO DE UNA SOCIEDAD. NO PUEDE COMPRENDER ACTAS DE VARIOS EJERCICIOS. Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia, por la que se rechaza la legalización del libro de actas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil la legalización de un libro de actas en formato electrónico correspondiente al ejercicio de 2014 pero con actas del ejercicio de 2015.

Se suspende la legalización por los siguientes motivos:

1º. No es posible que el libro de actas contenga las actas de distintos ejercicios.

2º. Tampoco es posible le legalización pues contiene actas de ejercicio no cerrado. Se añade que sería posible la legalización como libro de detalle de actas.

Todo ello conforme al artículo 18 de la LE.

El interesado recurre: Se limita a manifestar que el registrador no puede calificar el contenido de los libros.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que “las Instrucciones de 12 de febrero y 1 de julio de 2015 han procurado facilitar el tránsito de un sistema en el que se preveían hasta cuatro formas distintas de llevar a cabo la legalización de libros obligatorios a un sistema caracterizado porque la legalización es siempre posterior al cierre del ejercicio, porque el formato del soporte debe ser únicamente electrónico y porque el medio de presentación ha de ser siempre telemático”.

Por otra parte, confirma que “el registrador Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 1 en relación con el número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”. Además “de las instrucciones decimonovena y vigésima de la de 12 de febrero de 2015 resulta que el registrador debe calificar no sólo la solicitud presentada sino también el resto de los documentos que la acompañen, calificación que se extiende a la verificación de que el libro presentado a legalización cumple los requisitos previstos en el número 1 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en cuanto se refiere a un ejercicio vencido.

Reconoce que “tratándose de libros cuyo contenido esté protegido” por el sistema de encriptado o de doble clave “el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no, pero si podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015”.

Comentario: De esta resolución solo destacaremos que en el caso de libro de actas encriptados el hecho de que el libro sólo contiene lo que se dice que contiene queda, como es lógico, bajo la responsabilidad del que hace la presentación del libro, sin que el registrador pueda conocer la veracidad de dicha declaración. (JAGV)

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Convocatoria de junta

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. FORMA DE ACREDITARLA: DEBE HACERSE EN LA FORMA LEGAL O ESTATUTARIA O SI NO ES ASÍ, DE FORMA INDUBITADA. Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles interina de San Sebastián de la Gomera, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una junta convocada de forma muy especial: A un socio se le convoca por acta notarial y respecto de otro socio existente en la sociedad, que según se dice está en trámites de incapacitación, se pretende que se dé por buena su convocatoria mediante la aportación de fotocopia de un acta notarial en la que aparece su nombre, la fecha y una firma.

La registradora suspende la inscripción al no considerar suficiente dicho documento para acreditar que dicho socio ha sido debidamente convocado. Cita en su apoyo varias resoluciones de la DG como la Resolución de 10 de octubre de 2012, la Resolución de 1 de octubre de 2013 y la Resolución de 16 de febrero de 2013.

El interesado recurre pues conforme a estatutos no era precisa convocatoria por medio de notario, sino que basta con carta con acuse de recibo y con la copia del acta firmada por el socio se está acreditando que tuvo conocimiento de la fecha y lugar de reunión, así como del orden del día.

Doctrina: La DG confirma con rotundidad la nota de calificación.

Distingue, como ya ha hecho en otras ocasiones, entre la forma públicas de convocatoria de la junta a las que se les aplica el artículo 107 del RRM y las formas privadas a las que se les aplica el artículo 97.2 RRM, bastando en estos casos con expresar en la certificación la fecha y forma en que se ha realizado dicha convocatoria.

Confirma que “la previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” aunque “no cabe descartar la posibilidad de que un defecto de convocatoria pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios (confróntese el supuesto de la Resolución de 15 de noviembre de 2002 y el opuesto de la Resolución de 27 de octubre de 2012)”.

Ahora bien, en el caso de la resolución la “la absoluta falta de autenticidad de la documentación incorporada y de su contenido justifican plenamente el rechazo de la registradora”.

Comentario: Confirma una vez más el CD la esencialidad de las formas de convocatoria para que la junta se entienda válidamente convocada. Pero no descarta que, aunque dichas formas no se hayan cumplido si se acredita el conocimiento de esa convocatoria de una forma indubitada, la convocatoria se puede considerar bien hecha. (JAGV)

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Aumento de capital

AUMENTO DE CAPITAL SL. ES NECESARIA LA MANIFESTACIÓN O EL COMPROMISO DE QUE LA TITULARIDAD SE HA HECHO CONSTAR EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital, con acuerdo tomado en la propia escritura, en la que se hace la advertencia notarial de que el órgano de administración debe hacer constar la titularidad de las participaciones en el Libro Registro de Socios.

El registrador califica negativamente pues a su juicio “no consta la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las nuevas participaciones creadas en virtud del aumento, se haya hecho constar en el Libro-Registro de socios, o en su defecto el compromiso de llevar a cabo esta constancia por parte del órgano de administración. Art. 314 LSC y 198.4 RRM.

El notario recurre alegando que la “calificación carece de motivación porque se limita a la cita rutinaria de dos preceptos legales y porque, respecto de dichos derechos, introduce una disyuntiva que no resulta de los mismos, no explicando su fundamento y que además la nota no hace valoración acerca de las circunstancias concretas que concurren en la escritura calificada, como el hecho de celebración de junta universal constando que se acredita al Notario el carácter de socios mediante exhibición del libro registro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para el CD “la claridad del precepto legal (y de su correspondiente reflejo reglamentario), no deja lugar a dudas” sobre la obligatoriedad de la manifestación añadiendo que “corresponde al notario autorizante velar porque la escritura pública reúna los requisitos legalmente establecidos para provocar la modificación de Registro”.

Por último, reproduce su ya clásica doctrina acerca de la falta de motivación de la nota cundo esa falta de motivación ni impide recurrir ni alegar al recurrente lo que estime pertinente.

Comentario: El registrador, con buen sentido, dadas las circunstancias concurrentes en la adopción de acuerdos, establece una doble posibilidad: La de que ya se ha hecho constar la titularidad en el Libro Registro de Socios, lo que es realmente difícil pues es en la propia escritura en donde se están tomando los acuerdos, o bien el compromiso de hacerlo constar. Hoy día, además, no sólo en estos acuerdos, sino también en los que se adopten en junta y sean elevados a público con posterioridad, es realmente difícil, aunque no imposible, que esa anotación se haya tomado. Dado el carácter electrónico del Libro Registro de Socios y su legalización anual antes de que transcurran cuatro meses del cierre del ejercicio, lo normal será que esa constancia se haga a posteriori. Es decir, al no existir ya soporte físico del libro, sino sólo soporte electrónico, el libro normalmente se confeccionará al final del ejercicio para incluir en él todas las incidencias que hayan surgido durante el año sobre las participaciones sociales, cerrarlo y presentarlo a legalización. Por ello lo más usual a partir de ahora debe ser el compromiso de que nos habla el registrador. (JAGV)

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Convocatoria de Junta por Administrador no inscrito

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO: ES VÁLIDA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA REGULARIDAD DE SU NOMBRAMIENTO. Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la inscripción de un acta de junta general.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Junta Universal en la que se cesan a dos administradores mancomunados y a uno de ellos se le nombra administrador único. El nombramiento no se inscribe por cierre del Registro.

2º. El administrador único requiere a una notario para que convoque al resto de los socios y asista a la celebración de la junta convocada.

3º. El día de la celebración se presentan dos socios que tras manifestar que la junta no ha sido debidamente convocada se ausentan. Sólo asiste el requirente que tiene el 51% del capital social.

4º. En la junta se aprueban las cuentas y se ratifica el cese y nombramiento de la anterior junta Universal.

5º. Se presenta el acta de la junta en la cual resulta protocolizada el acta de junta universal de nombramiento de administrador único y se solicita su inscripción.

El registrador deniega la inscripción pues la “convocatoria de la Junta General no es válida; debe ser convocada por los administradores mancomunados de la sociedad que constan inscritos en este Registro”. Art. 166 de la LSC.

El interesado recurre y alega que “la calificación no responde a ninguna exigencia amparada en texto legal, ignora los acuerdos anteriormente adoptados que no han sido impugnados ni pueden serlo ya y vulnera la doctrina sobre la administración de hecho paralizando la sociedad” y que “el artículo 166 de la LSC no exige que la convocatoria sea llevada a cabo por administrador inscrito”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Su doctrina, por ser resumen de la opinión del CD en esta materia, la extractamos a continuación:

  1. La facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial(sic) (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)
  2. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo.
  3. El no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo para la inscripción del acto de que se trate, no puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular registral.
  4. La inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil no es en consecuencia precisa para la válida existencia del nombramiento, aunque sí para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil).
  5. Cuando la convocatoria de la junta general haya sido llevada a cabo por quien actúa como administrador, sin que dicha circunstancia resulte de los libros del Registro Mercantil, será preciso acreditar ante el registrador la validez y regularidad de su nombramiento.

Como conclusión de todo lo dicho revoca la calificación registral poniendo de manifiesto, no obstante, sus dudas acerca de si el nombramiento hecho en su día reúne todos los requisitos legales para su inscripción y entre ellos y como muy importante la notificación a los efectos del artículo 111 del RRM, pero como ello no ha sido objeto de la nota de calificación no se entra en su resolución (cfr. artículo 326 de la LH).

Comentario: Interesante resolución en tanto en cuanto es un acertado resumen de la doctrina de la DG acerca de la eficacia del administrador no inscrito, eficacia que en otras resoluciones recientes relativas al registro de la propiedad, no ha sido tan claramente aceptada, ni tampoco por parte de la doctrina especializada .

No obstante, al parecer, el registrador del conjunto de los documentos aportados tenía medios suficientes para poder reconstruir el tracto registral del nombramiento y es lo que en puridad debería haber hecho. Es decir una calificación conjunta del nombramiento en junta universal, de las cuentas aprobadas para ver si era posible su depósito y se producía la apertura del registro y finalmente una calificación del acta notarial presentada en la que figuraba la ratificación del nombramiento, acto que en puridad no es inscribible, pese a que algún texto legal, como el nuevo artículo 197 bis de la LSC, nos hable ya de ratificación de administradores, junto al nombramiento y reelección como acto distinto y supuestamente inscribible.

Por tanto, en estos casos de administradores no inscritos, se deben ponderar con mucho cuidado todos los intereses en juego y sin aferrarnos a una interpretación rígida de las normas registrales inclinarnos por la solución que, sin perjudicar a terceros, en este caso otros socios, sean las más beneficiosas para la continuidad de la sociedad.

Por último destacamos, aunque sin relación con la resolución, que resulta llamativo que la DG siga hablando el 14 de septiembre de convocatoria judicial de la junta para referirse al artículo 169, cuando dicho artículo, tras la Ley 15/2015 de JV, ya no regula dicha materia e incluso ha cambiado su epígrafe por la de “competencia para la convocatoria, y ahora debería referirse a la convocatoria registral de la junta o a la realizada por el Letrado de Administración de Justicia, que en cierto sentido puede considerarse judicial, pero ya en ningún caso a la judicial exclusivamente. (JAGV)

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Legalización libro de actas en formato papel

LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: NO ES POSIBLE EN FORMATO PAPEL.  Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se rechaza la legalización de un libro de actas del consejo de administración de una sociedad.

Hechos: En fecha 6 de mayo de 2015 se solicitó la práctica de legalización de un libro de actas del consejo de administración en soporte papel.

El registrador suspende la legalización pues ya no es posible legalizar libros en blanco, dado que deben ser confeccionados en formato electrónico y, salvo justa causa, presentados por vía telemática en el Registro Mercantil de conformidad con el art. 18 de la Ley de Emprendedores. Defecto subsanable.

El interesado, una importante sociedad, recurre alegando las normas del Código de Comercio y la suspensión de la Instrucción de 12 de febrero de 2015.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Vuelve a recordar su doctrina sobre legalización de libros, ya sobradamente conocida y como dato de interés se refiere a la contestación a una consulta realizada a la propia DG y resuelta el 23 de julio de 2015, y cuya lectura, pues se reproduce en los fundamentos de derecho, recomendamos a los interesados en la cuestión. También alude, como dato trascendente, que la demanda en petición de nulidad de la Instrucción de 12 de febrero ha sido retirada.

Comentario: Poco a poco se va cerrando el círculo sobre la legalización en formato electrónico o en formato tradicional. Los empresarios deben tomar conciencia de que el formato papel está ya en vías de extinción. (JAGV)

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Revocación poder por un administrador mancomunado. Calificación conjetural

REVOCACIÓN DE PODER POR UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir la revocación de un poder inscrito.

Hechos: Se trata de un poder conferido por dos administradores mancomunados a un extraño y ahora revocado por uno sólo de ellos. Tras exponer en la escritura las razones de la revocación- estrechas relaciones familiares y laborales con el otro administrador mancomunado- se alegan los argumentos y doctrina contenidos en la Resolución de la Dirección General de 12 de septiembre de 1994.

El registrador suspende la inscripción pues la escritura ha de estar ratificada por la otra administradora mancomunada, …, sin  que pueda aplicarse en el presente caso la R.D.G.R.N. que se cita, pues el contenido de la misma se refiere al supuesto en el que dos Administradores Mancomunados se confieren poder a sí mismos, en cuyo caso sí es posible la actuación de uno solo de ellos para proceder a la revocación del mismo: Ver artículos 233.1.c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 185.3.c del R.R.M.–Defecto subsanable.

Se recurre incidiendo nuevamente en las relaciones familiares del administrador no revocante con el apoderado que hacen ilusorio el que el mismo pueda revocar el poder.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Alude a su resolución de 15 de abril de 2015, y a la no aplicabilidad de la doctrina de que el poder recíproco concedido a favor de los propios administradores mancomunados puede ser revocado por uno sólo de ellos. Si se admitiera la revocación se “desnaturalizaría la esencia de la actuación mancomunada en el ejercicio del poder de representación exigida por el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital cuando la administración de la sociedad de responsabilidad limitada se hubiera confiado a dos administradores que actúen de forma conjunta”.

Finalmente, respecto de las razones personales alegadas por la administradora mancomunada revocante, la DG dice que tiene una dilatada doctrina en la que se ha afirmado “que no cabe una calificación conjetural basada en circunstancias que no resulten debidamente acreditadas todo ello sin perjuicio de las pretensiones que pudiera intentar hacer valer el recurrente en vía judicial respecto de la revocación cuestionada”.

Comentario: Clara y reiterativa resolución de la que sólo destacamos la no admisión por la DG de la llamada calificación conjetural, como modo de prever registralmente lo que puede pasar si no se practica una inscripción. (JAGV)

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Ampliación de embargo y rango

AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Se debate en este recurso la posibilidad de anotar, con el mismo rango que la anotación original, lo que el recurrente describe como «aumentos de deuda producidos en el mismo expediente ejecutivo de apremio administrativo y por los mismos conceptos tributarios que tienen carácter periódico»; a lo que el registrador no accede alegando que la doctrina de la ampliación de embargo conservando el rango procede en los casos de nuevos vencimientos de la misma obligación, pero no por nuevas deudas posteriores.

La DGRN desestima el recurso y confirma la negativa registral diciendo que «el asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. En esta línea, admitir la pretensión de recurrente implicaría que anotado un embargo por impago de una anualidad de un impuesto periódico, quedarían tácitamente garantizados todos los hipotéticos impagos sucesivos con carácter indefinido, lo cual, como ya hemos avanzado, no puede cohonestarse con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y tutela judicial efectiva; así como con los principios registrales de prioridad y legitimación registral.» (JDR)

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El ámbito de representación de los administradores no es limitable

EL ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES NO ES LIMITABLE ESTATUTARIAMENTE. Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se discute en este recurso sobre “si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual los administradores «necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales para: Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo”.

El registrador entiende que no son inscribibles por ser una limitación de facultades al Administrador de la Sociedad. Véase artículos 234.1, párrafo 2º, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del R.R.M., así como la R.D.G.R.N. de 12 de julio de 1993.

El notario recurre y en un extenso escrito trata de desvirtuar la calificación registral dado que el objeto de la sociedad en cuestión son actividades de consultoría de gestión empresarial, que la finalidad de atribuir omnímodas facultades a los administradores se hizo con la intención de garantizar la estabilidad en las transacciones mercantiles, que la tendencia actual es la de restringir o estrechar las facultades de los administradores a lo estrictamente necesario, y así, no solo en el ámbito de las sociedades cotizadas, de las sociedades financieras en general y de las Cajas de Ahorro en particular, desde Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y también y muy especialmente la última reforma de la LSC, Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificada Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo en el art. 160.f.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice nuestro CD que para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil y que la doctrina de la propia DG sobre este punto, antes de 1990, se puede resumir en los siguientes puntos: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo”.

Por ello “una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1284 del Código Civil), es doctrina de este Centro Directivo que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción (vid., por todas, la Resolución de 12 de julio de 1993)”.

Comentario: Clara y contundente resolución de la DG sobre las facultades del órgano de administración de las sociedades. Pese a los recortes que se le han pretendido imponer, incluso por vía legal (cfr. art. 160.f de la LSC) se alza con contundencia la seguridad del tráfico jurídico y la necesaria confianza en la actuación de los administradores por su capacidad y facultades para obligar a la sociedad como medio de mantener un tráfico mercantil fiable y seguro. Lo que no aclara es si sería posible inscribir esas limitaciones si se hiciera constar que las mismas sólo producen efectos entre la sociedad y los administradores sin tener ninguna trascendencia frente a terceros. A nuestro juicio sí serían inscribibles pues se trataría en este caso de una mera publicidad sin ninguna trascendencia externa, pero que afectaría a todos los administradores que lo fueran de la sociedad a los efectos de exigencia de posibles responsabilidades si traspasan la limitación. En ocasiones se hacen peticiones en este sentido pues se desea que los estatutos reflejen esas limitaciones internas del órgano de administración. (JAGV)

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Cierre registral por baja provisional

CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE SOCIEDADES: NO CABE PRACTICAR ASIENTO ALGUNO. Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador solidario.

Hechos: Se trata de inscribir la renuncia de un administrador solidario.

La registradora suspende la inscripción pues la sociedad está dada de baja en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

El interesado recurre alegando el art. 378 del RRM que no guarda, añadimos nosotros, relación con la cuestión debatida.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la legislación aplicable en la actualidad es el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y que dicha regulación se completa con el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que exceptúa del cierre “los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.

Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG de la que sólo destacamos su referencia al artículo 96 del RRM, el cual en cuanto a la excepción de los asientos ordenados por la autoridad judicial está clara pero no tanto en cuando a la excepción de los depósitos de cuentas. Ahora bien, con su cita quizás la DG quiera indicar que los depósitos sí pueden hacerse lo que sin embargo ha sido negado en otras ocasiones por el carácter absoluto del llamado cierre fiscal. (JAGV)

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Convocatoria Junta SA: normas imperativas actuales

SOCIEDAD ANÓNIMA: DIGAN LO QUE DIGAN LOS ESTATUTOS, LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DEBE HACERSE CONFORME A LAS NORMAS IMPERATIVAS EXISTENTES EN DICHO MOMENTO. Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se trata de una junta de sociedad anónima convocada el 5 de mayo para ser celebrada el 27 de mayo. En los estatutos de la sociedad, no adaptados a la reforma del artículo 176 de la LSC por Ley de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, se sigue hablando de que la antelación en la convocatoria será de 15 días.

El registrador deniega la inscripción pues entre la fecha de la última publicación de la convocatoria y la fecha de celebración de la Junta General, no transcurre el plazo de un mes de antelación establecido por el art 176 de la Ley de Sociedades de Capital –defecto insubsanable–, considerando inaplicable la norma estatutaria que fijaba el plazo en quince días, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas derogada, por opuesta a dicho precepto legal al establecer un plazo inferior entre la convocatoria y la fecha de celebración, en perjuicio de los accionistas, lo que da lugar a que ese artículo estatutario quede automáticamente ‘‘derogado’’ por la nueva norma imperativa”.

El interesado recurre pues la convocatoria se ha se ha llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales inscritos, dado que la Ley de 2005 no contenía normas sobre derecho transitorio ni obligaba a la adaptación de estatutos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG pese a que los estatutos son la ley fundamental a que debe sujetarse la sociedad “si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (vid. artículos 1.255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital), exceptuando el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición”.

Además “aunque no exista una obligación especialmente prevista de adaptación es evidente que el contenido de los estatutos no puede aplicarse en contra de la previsión legal”.

Comentario: Resolución clara y que no hace sino confirmar la doctrina de la DG ya manifestada en otras resoluciones. Se trata de un supuesto de la llamada adaptación legal en virtud de la cual las normas estatutarias contrarias a normas imperativas promulgadas con posterioridad quedan sin eficacia y vigor a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación. JAGV.

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Cancelación asientos previos al concurso

CANCELACIÓN DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACIÓN DE CONCURSO. Resolución de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de embargo en un procedimiento concursal.

Se plantea cuáles son los requisitos para poder cancelar cargas anteriores a la declaración a la declaración del concurso de acreedores una vez abierta la fase de liquidación.

Esta Resolución recoge la doctrina establecida por la de 2 de julio de 2015 en el sentido de que es necesario un triple requisito (art. 55.3 LC): a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados. Y tales requisitos deben ser adaptados a la situación creada tras la apertura de la fase de liquidación. Concretamente, la audiencia del acreedor anotante deberá entenderse sustituida por la notificación a los titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo (arts 20 LH) y la salvaguardia judicial de los asientos del art. 1.3 LH. (MN)

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Límites a la denominación de sociedades no profesionales

CONSTITUCIÓN DE SL. DENOMINACIÓN SOCIAL. SI NO ES SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE TENER COMO DENOMINACIÓN LA DE INGENIERÍA. Resolución de 23 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Hechos: Una sociedad con actividad relativa a la mediación en “servicios técnicos de ingeniería”, adopta la denominación de «Ecoterra Ingeniería y Consultoría Ambiental, S.L.».

El registrador suspende la inscripción pues “dado que la ingeniería es actividad profesional de ingenieros, y que la sociedad no la incluye en el objeto social (que sería de una sociedad profesional), sino que se define como mediadora y coordinadora, la inclusión en la denominación social de la expresión «ingeniería» es contraria al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social»; y el artículo 406 que prohíbe incluir «término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas» (art. 406 RRM). Ver en este sentido la resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado R. 26.06.1995. La R. 28.01.2009 que admitió la denominación «X, Abogados S.L.» fue anulada por S.AP Barcelona 21.07.2011, y ésta confirmada por S.TS. 21.07.2011 (sic) (que declaró ajustada a derecho la calificación negativa efectuada por la registradora). Aun así, la resolución decía que, aunque el art. 402.2 RRM proscribe la denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, sólo se refiere esa proscripción a los momentos de adopción de la denominación o modificación del objeto (como es el caso).

La notaria autorizante recurre y dice que “en toda sociedad, por su condición o naturaleza de ente abstracto personificado, debe distinguirse entre la actividad social, …. y la forma de realizar o prestar esa actividad en sus relaciones con terceros en el tráfico, y por ello si la actividad propia es por tanto la «ingeniería» y la sociedad sólo actúa para su ejercicio como «mediadora y coordinadora» con carácter instrumental es lícito referirse a la misma en su denominación conforme permite el art. 402.2 del R.R.M”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración de que “toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico”. La elección de la denominación es libre si bien debe responder a los criterios de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)

Por su parte el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y el 402 es prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Dado que la sociedad no es profesional sino mediadora y en la denominación se utiliza el término ingeniería “sin hacer la precisión de que es de intermediación en actuaciones de ingeniería, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería”.

Comentario: Nos parece excesivamente rígida la postura mantenida en esta resolución por nuestra DG. Con esta tesis se dejan fuera del mercado de denominaciones, salvo para las propias sociedades profesionales, una gran multitud de denominaciones utilizadas tradicionalmente por las sociedades españolas que pueden hacer referencia a la medicina, a sus distintas especialidades, a la abogacía, con sus cada vez más frecuentes derivaciones, a la psicología, a la arquitectura, a la informática, cada vez más frecuentes, y en definitiva al conjunto de las distintas profesiones. A partir de esta resolución no podrá utilizarse en sociedad normal, es decir que no sea profesional, ningún término que esté relacionado con una profesión determinada. No creemos que esa haya sido la intención del legislador.

Creemos que ello supone una clara confusión: Una sociedad puede tener como actividad la ingeniería, que es actividad propia de ingenieros, sin necesidad de ser profesional, sino como mediadora, coordinadora, o de medios, pero ello no quiere decir que su actividad no sea la realización de los actos propios de los ingenieros. Se trataría de las calificadas sociedades de profesionales o entre profesionales. Recordemos lo que al respecto dice la Ley 2/2007 de sociedades profesionales en su artículo 1 de que a “los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”. Por tanto, si en una sociedad de ingeniería no hay esa imputación directa de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional a la propia sociedad, esa sociedad no será profesional, pero a mí no me ofrece duda de que en su actividad derivada de su objeto puede llevar a cabo obras de ingeniería. Y la consecuencia de ello es que si puede llevar a cabo obras de ingeniería debe poder utilizar en su denominación dicho término diferenciador de otras sociedades y no sólo diferenciador sino incluso especificador de su actividad social. Por ello entiendo que la actividad de ingeniería forma parte del objeto de una sociedad no profesional y que dicho término no induce a ningún error o confusión sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.

La tesis de la DG, como apuntaba la notario recurrente, deja fuera de juego, en cuanto a su denominación social, no a cinco sociedades que ella citaba, sino a miles de sociedades existentes en todos los registros mercantiles de España.

Por otra parte, cuando el legislador quiere hacer reserva de una determinada denominación social lo hace expresamente como es el caso de las denominaciones relacionadas con los bancos, las financieras o los seguros o las laborales. Y si esa reserva no existe esa denominación, respetando los límites generales legales o reglamentarios, debe poder ser utilizada por los empresarios con normalidad.

A este respecto citaremos algunas de las decisiones de nuestro CD que van por ese camino. Así la Resolución de 16 de marzo de 2012 vino a decir que sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales; en otra de  13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión, y finalmente en otra de R. 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

En definitiva, en la Ley 2/2007 no existe, al menos de forma expresa, reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales y que la inclusión de una actividad profesional en la denominación de una sociedad que no sea de esta clase, pero su objeto se relacione con dicha actividad no puede inducir a confusión alguna en el tráfico mercantil. JAGV.

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DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la denegación a practicar un asiento de presentación por la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 respecto de una instancia privada. 

Se confirma el criterio de la Registradora en el sentido de que no procede presentar en el Diario una instancia privada solicitando la anulación de una inscripción por entender que se incumplía el requisito del tracto sucesivo. De acuerdo con el art. 420 RH los registradores no extenderán asiento de presentación de «los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuya eficacia registral». Ninguna disposición legal atribuye eficacia registral al documento privado que pretende dejar sin efecto un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. Si el recurrente estimase que el asiento practicado es nulo, deberá instar el correspondiente procedimiento judicial regulado en el art 40 LH (MN)

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Venta directa en concurso de acreedores

CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISIÓN DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN DE CARGAS. Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2 a la inscripción de determinada transmisión de inmueble y cancelación de cargas registrales como consecuencia de un proceso concursal. 

Se pretende la inscripción de una adjudicación o venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base únicamente en el auto dictado por el magistrado juez del Juzgado de lo Mercantil por el que se acuerda aprobar dicha adjudicación directa.

En primer lugar, considera el Registrador que es necesaria escritura pública en la que los titulares registrales debidamente representados y el adquirente formalicen la venta del bien con arreglo al auto de aprobación de la adjudicación y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma. De acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Por lo demás, en la escritura pública deberán constar las circunstancias de mención obligatoria conforme a los arts 9.4.ª LH y 51.9.ª RH.

Un segundo defecto es que para la cancelación de las anotaciones de embargo sin privilegio especial debe acreditarse que se le han notificado los autos en los que se aprueba el plan de liquidación y se ordena «la cancelación de todas las cargas y gravámenes», sin que sea suficiente indicar sólo genéricamente que se ha dado conocimiento a los acreedores personados en el procedimiento sin privilegio especial, pues no se identifican tales acreedores a los que se ha efectuado la notificación ni se especifican individualizadamente. Entiende la Dirección que de acuerdo con el art. 55 LC (en idéntico argumento que la resolución 361) No cabe duda alguna de que esta actuación de notificación al titular de los embargos que se pretende cancelar es uno de los trámites de obligada calificación por parte del registrador. Pero una vez que en los documentos presentados se afirma por el juez que se ha notificado y se ha dado audiencia a tales acreedores, el registrador ha de pasar por ello, por lo que se rechaza el defecto.

Por último, alega el registrador que para la cancelación de las hipotecas no es suficiente que conste que se ha notificado a los acreedores con tal privilegio especial el plan de liquidación y de la venta efectuada, sino que es necesario que se especifiquen las medidas tomadas para la satisfacción de su crédito de acuerdo al art 115.4 LC. La Dirección confirma esta doctrina, pero se rechaza el defecto ya que consta en los documentos calificados que la identificación de los acreedores con privilegio especial y se indica que se ha verificado la notificación tanto el auto que aprueba el plan de liquidación, como de la venta efectuada. Precisamente este auto se dicta para dar cumplimiento a las exigencias expresadas por la R de 5 de septiembre de 2014. Al constar en el auto que han sido cumplidos los requisitos exigidos por dicha Resolución y se ha dado audiencia a los acreedores privilegiados, debe entenderse que esa audiencia comporta también la notificación de las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial. (MN)

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Derecho de información de los socios parcialmente cumplido

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS: NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN SI HA SIDO PARCIALMENTE CUMPLIDO. Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinados acuerdos sociales de modificación de los estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos, en junta debidamente convocada, pero con asistencia del 100% del capital social, habiéndose omitido en los anuncios de convocatoria el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de los extremos a modificar. En concreto el anuncio decía lo siguiente respecto del derecho de información de los socios: “Cada socio tiene derecho a examinar en el domicilio social y obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de someterse a la aprobación de la junta, entre ellos el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta”. El acuerdo se tomó con el voto a favor del 60% del capital social y el voto en contra del resto

El registrador deniega la inscripción pues “el anuncio de la convocatoria de la Junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de información de los socios exige el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En cuanto a que no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de obtener el envío gratuito de los documentos. Resoluciones de la DGRN de fechas 16 de noviembre de 2002; 9 de mayo de 2003; 8 de julio de 2005, entre otras.

El interesado recurre alegando que la redacción del anuncio respeta las previsiones legales si bien no de forma literal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras repasar su doctrina sobre la esencialidad del derecho de información del socio también se refiere a que “esta rigurosa doctrina ha sido mitigada en ocasiones al afirmarse que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales y a mayor abundamiento en la actualidad tras las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se establece de forma expresa en el artículo 204.3 del texto refundido, que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo” concluyendo que como los acuerdos se tomaron por mayoría suficiente una nueva convocatoria de una junta en nada alteraría el resultado de lo acordado.

Comentario: Aunque la nota de calificación estaba ajustada, con excesiva rigidez a mi juicio, a la LSC, creemos que sólo parabienes merece esta doctrina de nuestro CD.

Sólo añadiremos, dado que es ya una doctrina consolidada, que, aunque la DG aluda como de pasada a la asistencia a la junta del 100% del capital social, habiéndose constituido la junta sin reservas ni protestas de clase alguna, a mí, no obstante, ese dato me parece fundamental a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los acuerdos. Si un socio debidamente convocado, asiste a la junta y al inicio de la misma no hace reserva alguna sobre defectos de convocatoria o sobre la violación de su sacrosanto derecho de información, estimamos que, en ningún caso, y por dicho motivo, se debe rechazar la inscripción de los acuerdos que se adopten. Y tampoco creemos que ningún juez admita impugnación de los acuerdos adoptados. (JAGV).

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Nombramiento de consejero por cooptación

NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO SL POR COOPTACIÓN. NO ES POSIBLE AUNQUE LOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN ESA POSIBILIDAD. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ceuta, por la que se deniega la inscripción de un acuerdo de nombramiento de consejero por cooptación.

Hechos: En una sociedad limitada, dato esencial, en sesión de consejo se acepta la renuncia de un miembro del Consejo de Administración y se nombra un socio como nuevo vocal hasta su ratificación o no por la Junta general.

El registrador deniega la inscripción pues no es posible el nombramiento por cooptación tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, ya que la LSC restringe de forma expresa esta opción a las sociedades anónimas, criterio confirmado por el artículo 191 RRM.

El interesado recurre pues a su juicio el artículo 244 de la Ley de Sociedades de Capital no prohíbe el sistema de selección por cooptación en los consejos de las sociedades limitada y a mayor abundamiento en el artículo 21 de los estatutos inscritos se admite sin cortapisas la cooptación dentro del consejo.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras recordar que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, recuerda también que recientemente ha dicho que “si existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (artículos 1255 Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Como consecuencia de ello y dado que según el vigente artículo 214 de la LSC los nombramientos de administradores son competencia de la Junta General salvo las excepciones establecidas por la Ley y en esta la única excepción en este punto es la relativa a las sociedades anónimas, concluye en la derogación de la regla estatutaria y por tanto en la imposibilidad del nombramiento efectuado.

Comentarios: Un poco por los pelos está resuelto el caso planteado ante la DG. Parece basarse en que el TRLSC es posterior a la inscripción de los estatutos vigentes, lo que por otra parte tampoco se alega ni resulta de los hechos, y como consecuencia de ello declara la imposibilidad de su aplicación. Pero si como parece probable los estatutos se inscribieron estando ya vigente la norma similar de la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995 (cfr. art. 58.1), la solución adoptada por el CD parece más que dudosa y claramente contraria al principio de legitimación y de plena producción de efectos de lo inscrito y también a la consideración de los estatutos como ley fundamental a la que con preferencia debe adaptarse la sociedad. (JAGV)

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Notificación al deudor en ejecución hipotecaria en domicilio distinto

EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO DEL FIJADO EN LA ESCRITURA. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Massamagrell a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y su correspondiente mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Hechos: En un procedimiento de ejecución hipotecaria judicial directa consta que se ha requerido de pago a los hipotecantes no deudores personalmente, y a la entidad deudora por edictos, pero nada se dice de si se ha intentado o no el requerimiento a dicha entidad en el domicilio pactado en la escritura de hipoteca, que consta en el Registro.

El registrador suspende la inscripción porque no consta el requerimiento de pago a la entidad deudora en el domicilio pactado.

La entidad interesada recurre y presenta nueva documentación de la que resulta que se intentó la notificación a la entidad deudora en el domicilio pactado y que se ha notificado a los hipotecantes no deudores, uno de los cuales es también administrador solidario de dicha entidad.

La DGRN confirma la calificación, pues no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados posteriormente a la calificación. Recuerda que hay que notificar al deudor en el domicilio pactado que conste en el Registro, subsidiariamente en el domicilio real del deudor, previa averiguación de éste, y en último extremo por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 686.3 LEC, que ha sido recientemente reformado. (AFS)

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Disparidad de domicilios

AUMENTO DE CAPITAL SL. DOMICILIO DEL COMPARECIENTE: LA DISPARIDAD DE DOMICILIOS CARECE DE TRASCENDENCIA SI NO DEBE HACERSE CONSTAR EN LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de redenominación y aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Aumento de capital por aportaciones dinerarias. Hay una disparidad en cuanto al domicilio de uno de los socios que asumen participaciones sociales y que además es administrador.

El registrador suspende la inscripción pues el domicilio del compareciente no coincide con el que consta en la Certificación adjunta.

La registradora sustituta confirma la nota.

El notario recurre diciendo que la constancia de identidad a que se refieren los artículos 38 del R.R.M. y artículo 156.4 y 6 del R.N. está cumplida tanto en la escritura como en la Certificación protocolizada pues el domicilio de la comparecencia esta expresado a “esos efectos”, y que en todo caso ese domicilio es un dato que en nada afecta a la inscripción del aumento del capital.

Doctrina: la DG revoca la nota de calificación.

Para ella “en el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios que asumen las nuevas participaciones se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto”.

Comentario: Sin perjuicio de lo que dice la DG para fundamentar la revocación de la nota lo que a nosotros nos parece fundamental en este caso es que ni la identidad, ni el domicilio de los que asumen participaciones debe constar en el registro al tratarse de un aumento con aportaciones dinerarias (cfr. art. 200 del RRM ). Por tanto, la discrepancia entre ambos domicilios en nada puede afectar a la inscribibilidad del documento. (JAGV).

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No caben calificaciones por presunción

AUMENTO DE CAPITAL SL. APORTACIONES DINERARIAS O COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. NO CABEN CALIFICACIONES POR PRESUNCIÓN. Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aumento de capital de una sociedad limitada.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se toma en sociedad limitada un acuerdo de aumento del capital social por compensación de créditos. Uno de los créditos que se compensan fue contraído, según resulta del informe del órgano de administración, siete días antes de la fecha de la junta.

Ante ello la registradora suspende la inscripción pues el crédito que se compensa no puede ser calificado como un verdadero préstamo en cuanto que su causa no puede ser otra que obtener en cambio la asunción de participaciones que se crean y no la causa de un verdadero crédito. Con ello se elude una norma de carácter imperativo que protege la integridad del capital social como es la contenida en el artículo 62 LSC y 189 RRM, relativa a la necesaria justificación del desembolso en las aportaciones dinerarias. En este sentido cabe señalar la RDGRN de 3 de diciembre de 1992 y 23 de noviembre de 1995, que establecieron que cuando la aportación dineraria se había producido en un plazo anterior al acuerdo excesivamente dilatado o largo, debía considerarse un aumento con cargo a reservas o por compensación de créditos, por lo que “a sensu contrarioˮ cuando el plazo de vigencia del crédito es inexistente o en todo caso inferior a dos meses no cabe conceptuar el aumento como verificado por compensación del crédito, sino por aportación dineraria; siendo ésta una materia calificable por el Registrador según determina la Resolución de la DGRN, de fecha 7 de Junio de 2.012

El notario recurre diciendo que la calificación se basa en la presunción de que, si una aportación dineraria debe ingresarse en la entidad bancaria correspondiente con una antelación de dos meses a la junta que acuerde el aumento, las aportaciones por compensación de créditos no pueden realizarse en dicho plazo. Dicha presunción carece de apoyo legal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras poner de relieve la importancia en las sociedades de capital del principio de integridad del capital social, añade que “de la regulación legal no se infiere que deba ser considerada necesariamente como aportación dineraria cualquier entrega de dinero” y por ello “la entrega de dinero puede obedecer a una causa distinta a la asunción de capital por lo que, consecuentemente, no existe presunción al respecto”.

Tras ello dice que el CD “ha puesto de manifiesto la necesidad de extremar el rigor en aquellos supuestos en que la operación de aumento de capital por compensación de créditos pueda encubrir una maniobra de postergación del derecho individual del socio al mantenimiento de su porcentaje de participación en el capital social” pero en el caso de la resolución no existe “indicio alguno que permita afirmar que la entrega obedezca a una causa distinta a la indicada por la administradora en su informe (préstamos para la adquisición de activos), ni que la causa de la entrega sea la asunción de capital” y “tampoco existe indicio alguno que permita afirmar que la operación de aumento de capital postergue el derecho de igualdad en la asunción consagrado en los artículos 93 y 304 de la Ley de Sociedades de Capital” pues el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.

Comentario: Interesante presunción la que establece la registradora en su calificación y que pudiera responder a la realidad de los hechos. Lo que ocurre es que lo registradores, en nuestra calificación, si bien estamos para defender derechos de terceros, no podemos ir contra unos acuerdos que se tomaron por unanimidad y en junta universal y en donde el posible perjuicio a terceros queda minimizado por el sistema de responsabilidad en las aportaciones. Si el informe del administrador responde a lo ocurrido, el numerario ha ingresado en la sociedad y por tanto ningún perjuicio puede existir para los terceros y si no ha ingresado de ello responderá no sólo el socio que ha suscrito participaciones sin un efectivo desembolso sino todos los administradores de la sociedad. (cfr. art.73 LSC). Y finalmente si hay perjuicio para los socios dado que ellos, según la certificación, consienten, no podemos nosotros encaramarnos en la posición de defensores de quienes obviamente se pueden defender por sí mismos. Por tanto, debemos ser muy cuidadosos con estas calificaciones conjeturales o presuntas pues más que proteger entorpecen y trastornan el tráfico mercantil. (JAGV).

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La falta de un ejercicio impide el depósito del siguiente

TRACTO SUCESIVO EN DEPÓSITOS DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: LA FALTA DE UN EJERCICIO IMPIDE EL DEPÓSITO DEL SIGUIENTE. Resolución de 3 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2014 por estar cerrada temporalmente la hoja de la sociedad, hasta que no se depositen las cuentas del ejercicio 2013. Art 378 R.R.M.

El interesado recurre diciendo que la sociedad presentó en forma y plazo las cuentas del ejercicio 2013 a que se refiere la nota del registrador.

El registrador en su informe dice que las cuentas del ejercicio 2013 fueron presentadas en el Registro Mercantil, se calificaron con defectos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que la falta de un depósito impide el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Lo único que cabría plantear es si, según también doctrina de la DGRN, el cierre del registro se produce sólo por la falta de depósito de los tres ejercicios precedentes, si el cuarto tampoco ha sido depositado ¿cabría a un cierre por la falta de ese depósito? Con lo cual ya el cierre nos ería por falta de tres ejercicios sino por falta de todos hasta completar los seis que son de obligatoria conservación.

Tema dudoso y que aquí dejamos apuntado para un estudio más pormenorizado, aunque en principio parece que ese cierre no existiría dado que no caben sanciones por la falta de esos depósitos anteriores. (JAGV)

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Adjudicación judicial de vehículo

BIENES MUEBLES. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO. CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se resuelve no practicar la operación registral interesada en un decreto de adjudicación de un vehículo.

Hechos: Se plantea en esta resolución si es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles la adjudicación de un vehículo en favor del ejecutante que tenía practicada anotación preventiva de embargo a su favor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales de carácter laboral por auto de fecha anterior a la declaración del concurso del titular del bien, pero habiéndose aprobado el plan de liquidación en fecha anterior al decreto de adjudicación.

 El registrador suspende la inscripción solicitada precisamente porque la fecha del decreto de adjudicación del vehículo es posterior a la fecha en que fue aprobado el plan de liquidación conforme al artículo 55.1 de la Ley Concursal.

El interesado recurre alegando que la adjudicación se ordena en procedimiento de ejecución laboral iniciado antes de la declaración de concurso.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer una serie de consideraciones sobre la extensión de la calificación a los documentos judiciales estimando que pese a que el registrador no puede entrar en el fundamento de la decisión judicial, sí debe evitar la constatación registral de una “extralimitación judicial”, llega a la conclusión de que si bien el artículo 55.1 permite la continuación de las ejecuciones laborales o administrativas iniciadas antes de la declaración del concurso, la ejecución sólo podrá continuarse hasta la aprobación del plan de liquidación y por tanto si este plan de liquidación ya se ha aprobado en el momento de la ejecución es claro que la ejecución en ningún caso puede prosperar.

Comentario: Caso claro de aplicación del principio de prioridad en el Registro de la propiedad mobiliaria y de la importancia que tiene la constancia, también en dicho registro, de las anotaciones de concurso. En el supuesto de hecho el registrador tuvo en cuenta las anotaciones hechas en el Registro Mercantil, pero la obligación de los que instaron el concurso hubiera sido inscribir el concurso también en el Registro de Bienes Muebles sobre todo a la vista de que el concursado contaba con bienes de esta clase. (JAGV)

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BIENES MUEBLES. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Hechos: Se trata de un recurso derivado del problema planteado en la resolución anterior. En este caso lo que se solicita es la cancelación de la anotación del gravamen y de las cargas posteriores. El mandamiento está presentado antes de la resolución del recurso.

El registrador califica en el sentido de que no se puede calificar pues el documento se encuentra pendiente de otro calificado desfavorablemente.

El interesado plantea el recurso de forma preventiva para el caso de que el registrador desista de su calificación o sea revocada su nota en el recurso interpuesto.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Su doctrina es obvia y se resume diciendo que “dada la vigencia del asiento de presentación anterior al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación” y dado además de que el recurso previo ha sido desestimado la consecuencia lógica es la desestimación de este.

Comentario: Caso claro y en el que la DG no hace más que aplicar la doctrina general hipotecaria al Registro de Bienes Muebles. (JAGV)

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CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACIÓN DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento.

Se pretende la inscripción de una venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base en el auto en el que se hace constar expresamente: «1º.–Adjudico la finca a favor de … de modo que el presente auto constituye título y modo, a efectos de la transmisión de la propiedad, y título inscribible en los registros públicos correspondientes». Considera la registradora que el auto no es sino la autorización de la transmisión y que no constituye en ningún caso título traslativo inscribible.

Recoge el Centro directivo el criterio de la resolución de 29 de septiembre (R 367 de este mismo informe) en el sentido de que de acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Ahora bien, en este caso la juez no se limita a autorizar la enajenación, sino que el auto es el vehículo directo de la transmisión de forma que pueda ser objeto de inscripción. A diferencia del supuesto contemplado en la R. citada, señala que tanto la administración concursal como el ofertante solicitaron que el auto tuviera validez en los siguientes términos «… como título y modo a los efectos de la transmisión de la propiedad y el testimonio del mismo servirá perfectamente como título inscribible en los registros públicos correspondientes», y la juez después de valorar que inicialmente debe autorizar las transmisiones y no sustituir la voluntad de las partes concluye que procede recoger la solicitud de las partes tal y como queda expresamente reflejado en el fallo que se ha reproducido literalmente en el fundamento segundo. Puesto que el testimonio de una resolución judicial, en este caso un auto, es título público a los efectos del art 3 LH; la limitación de la calificación registral de documentos judiciales que no puede incidir sobre el fondo de la resolución (art. 100 RH); y dados el contenido del auto y la literalidad del fallo judicial procede revocar el defecto apreciado (MN)

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Hipoteca a favor de Hacienda sin tasación

HIPOTECA A FAVOR DE HACIENDA. TASACIÓN. Resolución de 7 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 

La única cuestión que plantea el presente recurso es si es necesario establecer una tasación oficial de las previstas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para la inscripción de la constitución unilateral de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y, en concreto en el presente supuesto, si la tasación que se incorpora al título inscribible debe haber sido expedida por un tasador homologado.

La DGRN señala que “en el presente expediente (…) se trata de la constitución de una hipoteca a favor de la Hacienda Pública, de lo que se deriva la aplicación de su normativa específica que regula un procedimiento ejecutivo propio aplicable también a las hipotecas constituidas a su favor (artículos 66.4 y 74.3 del Reglamento General de Recaudación) como es el apremio administrativo. Así, el Reglamento General de Recaudación, por un lado, prevé en su artículo 66.3 que, con carácter previo, pueda solicitarse informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la suficiencia de la garantía, sin sometimiento a la necesidad de una tasación determinada; por otro, que la ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio –artículo 74.3 del Reglamento General de Recaudación–, excluyendo por tanto el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el pacto de venta extrajudicial, con independencia de que en la escritura hayan sido previstos, y, por último, la realización de una tasación, también sin sometimiento a ningún tipo especial, al inicio de la ejecución –artículo 97 del Reglamento General de Recaudación–.

Consecuentemente con ello, frente al criterio general que señala que las escrituras de constitución de hipoteca no son susceptibles de inscripción parcial, en caso de no aportarse el certificado de tasación homologada o el domicilio para notificaciones a que se refiere el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no media solicitud expresa del acreedor, por constituir las cláusulas relativas al procedimiento de ejecución directo o a la venta extrajudicial –que devendrían ininscribibles– un elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca (vid. Resolución de 18 de febrero de 2014); en el presente supuesto dichas cláusulas carecen de tal carácter esencial, pues el procedimiento de ejecución aplicable es el del apremio administrativo que no impone el requisito del tipo de tasación que exige el registrador.” (JDR)

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Cómputo de plazos por días hábiles

GALICIA. COMPUTO DE PLAZOS POR DÍAS HÁBILES EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO. Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia, operaciones particionales realizadas por contador-partidor dativo.

Se plantea si ha transcurrido el plazo para realizar el sorteo a los efectos de designación de contador-partidor dativo previsto en el art. 298 de La Ley de Derecho Civil de Galicia cuando dispone: “En ningún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al Notario “. Teniendo en cuenta que el requerimiento inicial al notario es el 9 de octubre, la notificación al heredero no compareciente, 16 de octubre de 2014 y fecha del sorteo, 10 de diciembre de 2014. El notario alega que no siendo claro cuáles son los días inhábiles el cómputo ha de ser por días naturales.

Señala la Dirección que se ha dado distinto tratamiento a los plazos según la legislación de que se trate:

– la LEC (arts 130 y 131) declara inhábiles los sábados y los domingos, los 24 y 31 de diciembre, los de fiesta nacional y los festivos a efectos laborables en las respectivas CCAA y localidad y los del mes de agosto;

– la LPA excluye los domingos y los declarados festivos;

– según el Cc, los señalados por meses se contarán por meses naturales sin excluir los días inhábiles (pero en este caso es claro que la ley habla de días hábiles) y en el Código Civil para el computo por días no se excluyen los días inhábiles (art. 5 CC).

Podemos decir que en general que, tratándose de plazos sustantivos civiles, no se excluyen los días inhábiles mientras que en los procedimentales y procesales quedan excluidos del cómputo. En consecuencia, se trata de determinar si nos encontramos ante un plazo civil sustantivo o ante uno de carácter procesal: La Ley de derecho Civil de Galicia no deja lugar a dudas al decir que se trata de días hábiles y además el carácter formal y procedimental es evidente puesto que no se trata del plazo para el ejercicio de una acción sino de un plazo de jurisdicción voluntaria. Pero además en este supuesto, solamente excluyendo los domingos no se alcanzarían los 60 días hábiles, y si se excluyen las fiestas nacionales menos aún, por lo que se confirma la nota. (MN)

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Granada a 30 de noviembre de 2015.

  

Enlaces: 

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME GENERAL DEL MES

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

 

Circo de Cotatuero en el Parque Nacional de Ordesa (Huesca). Por Jsanchezes

Circo de Cotatuero en el Parque Nacional de Ordesa (Huesca). Por Jsanchezes

 

Jorge López

Informe Notarías Mayo 2015

 

INFORME DE MAYO 2015 PARA LA OFICINA NOTARIAL

 
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

   ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

Dado su número se recogen las más importantes.

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

El Fuero del Baylío, orígenes, contenido, localidades de vigencia, inicio y situación actual

ALGO MÁS QUE DERECHO

Francisco Umbral: “Carta a mi mujer”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Personas en situación de dependencia

Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

El Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determina las intensidades de los servicios, entre los que se encuentra la intensidad del servicio de promoción de la autonomía para las personas en situación de dependencia en grado I.

Ahora se modifica el citado real decreto para introducir la regulación del servicio de promoción de la autonomía personal para las personas con grado II y III de dependencia, que tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, facilitando la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria y la consecución de una mejor calidad de vida y de autonomía personal.

Repasemos las definiciones de los tres grados de dependencia contenidas en el art. 26 de la Ley:

a) Grado I.Dependencia moderada:cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa:cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia:cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Entró en vigor el 2 de mayo de 2015.

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Tasas judiciales

 Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación.

El artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (Ley de la segunda oportunidad),  introduce modificaciones en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (Ley de Tasas Judiciales), que obligan a su vez a modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa.

Al disponerse por el RDLEy 1/2015 que las personas físicas queden exentas del pago de la tasa, el cambio tiene incidencia en el modelo 696 que ahora se modifica eliminando toda referencia a las personas físicas y a sus especialidades en el esquema de liquidación de la tasa.

Se aprovecha para introducir ciertas actualizaciones de carácter eminentemente técnico relacionadas con la forma, condiciones generales y procedimientos para la presentación electrónica de los modelos 695 y 696

La presente orden entrará en vigor el día 1 de junio de 2015, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir del día 1 de marzo de 2015.

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Deuda subordinada y participaciones preferentes. Cine

Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario.

En materia tributaria, se modifica la normativa del IRPF estableciendo, en determinados supuestos, mejoras en el tratamiento fiscal para los contribuyentes afectados por la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes.

Se establecen dos medidas, con efectos desde 1 de enero de 2013, destinadas a evitar posibles perjuicios por motivos fiscales para los contribuyentes afectados por los acuerdos o por las sentencias que resuelven las controversias sobre esta materia.

Primera: Se determinan unas reglas opcionales especiales de cuantificación de las rentas que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de acuerdos celebrados con la finalidad de resolver o evitar las controversias derivadas de la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes. Estas reglas tienen por finalidad permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, que será negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores, y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos. En cualquier caso, el contribuyente podrá aplicar las reglas generales del Impuesto, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda.

Segunda:  Cabe solicitar de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes, de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución. La medida se justifica por la existencia de múltiples sentencias que han declarado la nulidad de los contratos de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

Las medidas se implementan añadiendo la disposición adicional cuadragésima cuarta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cine. La reforma de la Ley del Cine modifica las ayudas a la producción de largometrajes para empresas productoras mediante la introducción de una nueva línea de ayudas anticipadas a la producción de largometrajes que sustituye y elimina las ayudas a la amortización hasta ahora predominantes.

Se contempla también la posibilidad de que las diferentes líneas de ayudas queden configuradas como reembolsables para los supuestos en los que las actuaciones financiadas hayan obtenido resultados positivos para los beneficiarios.

La concesión de estas nuevas ayudas anticipadas se realizará por aplicación de criterios objetivos como la solvencia técnica del beneficiario, la viabilidad económica y financiera del proyecto, su difusión, su relevancia cultural española y europea, su carácter innovador así como el impacto socioeconómico de la inversión esperada en España.

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Boletín Oficial del Estado. Tablón Edictal Único.

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Exposición de motivos.

Una de las principales novedades que introdujo la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, fue la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59.5).

El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el «Boletín Oficial del Estado», que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen.

Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas y que se hará efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tablón Edictal Único, a partir del 1 de junio de 2015.

El decreto que ahora se modifica es el que incluye la regulación básica del BOEReal Decreto 181/2008, de 8 de febrero, que en sus diversos capítulos establece las características de la edición electrónica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicación y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.

La modificación consiste, en lo esencial, en adaptarlo al Tablón Edictal Único, pero también se profundiza en la utilización obligatoria de las comunicaciones electrónicas.

La sección V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificación de las distintas Administraciones- se queda pequeña para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Pero su principal especialidad consiste en que sólo será de acceso público durante tres meses desde su publicación. A partir de entonces, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible. Se justifica la medida en que los anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Se aprovecha la reforma para revisar el procedimiento de publicación, incrementando la utilización de medios electrónicos –que en muchas ocasiones pasan a ser los únicos- y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A continuación, reseñamos, como complemento, algunos puntos destacables, fruto de la comparación entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):

– Correlación anual desaparece. En el artículo 4 desaparece la exigencia de que el número de página sea correlativo desde el comienzo de cada año.  Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.

– Estructura. Arts 7 y 8.

a) Se añade la Sección del Tribunal Constitucional(hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeración romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).

b) Se crea el Suplemento de notificacionesde carácter independiente.

c) En la Sección V, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresión “Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones” por esta otra: “Contratación del Sector Público”.

– Acceso a la edición electrónica. Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1ª

a) Se excepcionadel acceso público a las notificaciones, su búsqueda o impresión, pasados tres meses desde su publicación.

b) Después de esa fecha, se requerirá el código de verificacióndel correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible. Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

c) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estadofacilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

– Edición impresa. El suplemento de notificaciones sólo contará con edición impresa cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica. Art. 13

– Facultad de ordenar la inserción. Art. 19. La facultad para ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

– Remisión de documentos al BOE. Art. 20.  D. Ad.1ª, 2ª, 3ª, Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo y ORDEN PRE/987/2008, de 8 de abril

a) Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucionalse remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.

b) Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y constarán en su sede electrónica.

c) Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificacionesse remitirán mediante el sistema automatizado de remisióny gestión telemática previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1ª de este real decreto.

d) Desaparece la posibilidad de envío en papelcon la excepción de lo indicado en la D. Tr. Única.

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

– Autenticidad y remisión de los documentos. Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electrónico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1ª, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

– Publicación en extracto. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se hará de manera íntegra.

– Corrección de errores. Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresión errores de composición que se produzcan en la publicación” por la siguiente: “las erratas padecidas en la publicación”. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio artículo prevé otros procedimientos.

– Inserciones gratuitas y de pago. Art. 27. Antes se decía que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que sólo están sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V, porque la publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.

– Sistema de remisión. D. Ad. 1ª nueva. Se regula un sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación incluyendo la identificación, el catálogo de unidades administrativas, la remisión preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitación y tiempo en que los anuncios de notificación han de ser publicados, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este sistema está ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el envío de los anuncios de notificación que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015. 

Se añade un anexo con el formato XML para el envío de anuncios de notificación.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015, con excepciones que ya han entrado en vigor.

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Tabla comparativa de artículos

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REFORMA CONCURSAL 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con tres premisas básicas:

– Conseguir la continuidad de las empresas económicamente viables

– Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y

– Respetar la naturaleza jurídica de las garantías reales si no entran en contradicción con la anterior premisa.

Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.

Coordinadamente, se adoptan medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.

La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, que modifica la Ley Concursal en cuatro grupos de materias fundamentales:

– convenio concursal,

– fase de liquidación,

– calificación del concurso,

– acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

1.- Convenio concursal.

Citemos como más relevantes las siguientes novedades:

A) Valoración.Se introducen previsiones análogas a las de la disposición adicional cuartade la Ley Concursal relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los 90 y 94. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, por los costes y dilaciones de la ejecución. Transcribimos parte del art. 94.5:

“Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

Se entiende por valor razonable, en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de realizar una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio de garantía.

B) Quórum de la Junta.Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto en algunos casos como cuando la adquisición hubiese sido a título universal. Para evitar el riesgo de concierto fraudulento con el deudor, se reforma no solamente el artículo 122sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas.

C) Efectos del convenio.Se retoca, al respecto, el artículo 100, señalando que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la .

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Y se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

D) Votaciones y mayorías. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero, para superar dichos límites, se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. A efectos del cómputo de las mayorías se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 (que regula la extensión subjetiva).

Y, precisamente en el art. 134.3, se recoge la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello se exige un doble requisito:

– unas mayorías aún más reforzadas (60%-75%),

– y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiéndose cuatro clases de acreedores: de derecho laboral, acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto.

De todos modos, si, en caso de incumplimiento del convenio, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

La mayoría máxima exigible para los pactos de sindicación será del 75 por ciento (art. 121.4), regla procedente de los convenios preconcursales.

E) Información a los acreedores. La información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones será comunicada telemáticamentea los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.

F) Empresas concesionarias.Se introduce una nueva disposición adicionalque regula el régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas. En esencia, se respeta la normativa especial y se prevé la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

2.- Fase de liquidación.

Se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

A) Subrogación y exención de responsabilidad.Se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

B) Cesión en pago y retención para impugnaciones.Se introducen en el artículo 148previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de hasta un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

C)Reglas legales de liquidación. Se aclara el alcance del artículo 149determinando qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.

Se aplicará a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.

D) Ejecución de bienes con privilegio especial.Se modifica el artículo 155para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.

3.- Calificación del concurso.

A) Término “clase”. En el 167se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase», acogiendo la interpretación amplia desarrollada en la práctica judicial que incluye en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas. Se relaciona con la nueva definición del término clase en el  94.2(acreedores laborales, públicos, financieros y resto).

B) Mejoras técnicas.Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI, “De la calificación del concurso para aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.

4.- Acuerdos de refinanciación.

Se intenta aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica.

A) Bien necesario para continuar la actividad económica.Se modifica el artículo 5 bispara establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.

B) Acuerdos sindicados.En el artículo 71 bisse regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados

C) Valor razonable. También en la disposición adicional cuartase precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

– Disposiciones adicionales (cuatro):

La primera considera medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (negociaciones comunicadas) y de la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

La tercera crea una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.

– Disposiciones transitorias (otras cuatro).

La primera se refiere a los procedimientos concursales en tramitación actualmente.

La segunda prevé que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podrán solicitar una nueva homologación judicial, aunque no haya pasado un año desde la anterior.

La tercera versa sobre el régimen de los convenios concursales ya vigentes y que se incumplan en los próximos dos años.

Y la cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la D. F. 3ª que ahora veremos.

– Disposiciones finales (otras Leyes).

La primera está relacionada con la Ley de Sociedades de Capital. Se dice en la E. de M. que amplía la «vacatio legis» prevista en la D. Tr. TRLSC respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendosLo hace hasta el hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, resulta chocante observar que esa redacción ya estaba en vigor desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014). La única diferencia es que el 2014 aparece “ley” con minúscula y ahora con mayúscula.

En esta misma Ley de Sociedades de Capital se modifica el apartado 2 del artículo 285 para permitir que el órgano de administración pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (antes sólo lo podía hacer dentro del municipio).

La segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La tercera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.

Sin embargo, vuelve a resultar chocante su inclusión, porque idéntica redacción ya existía desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014).

La explicación parcial ha de estar en su conexión con la D. Tr. 4ª, cuya redacción sí que es distinta a la equivalente que aparecía en el RDLey 11 /2014:

– La posibilidad de que el deudor también pueda interponer recurso de apelación también afecta a los procedimientos que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (pero esto ya regía desde el 7 de septiembre de 2014)

– Para que se dé el nuevo plazo preclusivo de dos meses para presentar recurso de apelación, han de darse estos requisitos:

– procedimientos de ejecución que estaban en curso el 7 de septiembre de 2014;

– que se hubiere dictado el auto desestimatorio del art. 695.4 LEC (el juez no consideró abusiva la cláusula), y

– que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente

El nuevo plazo es de dos meses (en 2014 fue solo de uno) y concluye el 27 de julio de 2015.

El recurso ha de basarse en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 (que el título contenga cláusulas abusivas) y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC (oposición del ejecutado cuando se funde en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible).

Entiendo que, para inscribir los autos de adjudicación, debe de deducirse del testimonio que no se dan los requisitos aludidos o, a partir del 27 de julio de 2015, que ha transcurrido el plazo preclusivo sin haberse ejercitado el recurso de apelación, o bien que el auto desestimatorio ya es firme por no haberse dado la razón al recurrente.

La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un 5% de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de la Ley.

La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Afecta al Impuesto sobre Sociedades en temas como las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-7877″Navegación Marítima, afectando a cuatro artículos:

– Buque en construcción. Su inscripción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73, cuya redacción no varía (escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo). A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque y demás requisitos que se enumeran. Art. 69.3

– Contrato de construcción naval. Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. Art. 109

– Adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. El notario o el cónsul han de obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas. Art. 118

– Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Se añade, pues, la póliza intervenida notarialmente. Art. 128

Ver artículo de Rafael Rivas Andrés.

Y la disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Entró en vigor el 27 de mayo de 2015. Por tanto, el texto refundido deberá estar listo el 27 de mayo de 2016.

Ver cuadro comparativo de artículos.

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Certificados DNI; duración

Real Decreto 414/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, permite a los ciudadanos españoles mediante el documento nacional de identidad su identificación de forma presencial y virtual, posibilitando a sus titulares firmar digitalmente documentos electrónicos con la misma validez legal que tiene la firma manuscrita realizada sobre papel.

La incorporación al documento nacional de identidad de los certificados de autenticación y firma hace que este documento se constituya en un certificado electrónico reconocido, mediante el cual se generan instrumentos seguros de comunicación electrónica que proporcionan la misma integridad, autenticidad y validez que la que se obtiene por medios físicos.

En cuanto a estos certificados, el DNI ha de ajustarse a los principios generales de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en la cual se hace una referencia expresa al periodo de validez máximo que han de tener los certificados electrónicos (actualmente cinco años, antes cuatro).

Se aprovecha esta ampliación para permitir que la vigencia de los certificados electrónicos reconocidos incorporados al DNI pueda llegar hasta los cinco años (el doble que antes, pues se limitaba a 30 meses). De este modo, en muchos casos podrá coincidir la renovación del DNI con la renovación del certificado. 

Entró en vigor el 31 de mayo de 2015

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

VER INFORME GENERAL MENSUAL DE LA WEB

Tribunal Supremo

MEDIDAS CAUTELARES LEY DE COSTAS. Auto de 23 de marzo de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia del artículo 14.3 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

A petición de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado auto disponiendo que ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, limitadamente en lo que concierne la suspensión de la eficacia del artículo 14.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas.

Dice así el precepto: «3. No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)

S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 20 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013, que estima la demanda contra la R. 26 de junio de 2012 (que había desestimado el recurso interpuesto contra la calificación registral), considerando la sentencia probado el derecho extranjero por la declaración o «Statement» del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptación de herencia. (JCC)

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S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013, que había desestimado la demanda interpuesta contra la R. 30 de mayo de 2012

Por tanto, la Sentencia deja sin efecto la R. 30 de mayo de 2012(JCC)

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RESOLUCIONES:

 Durante este mes, por ahora, se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES y DOS RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS.

131. Cancelación de hipoteca por caducidad.

Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación -por caducidad- de una hipoteca de máximo que se había constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto «Tercero» se determina que «el plazo de duración de esta hipoteca es hasta el día dos de febrero del año dos mil siete, que se ampliará tácitamente por seis meses más, y así sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelación; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto Séptimo. De este modo, si todas las prórrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca será el uno de noviembre del dos mil diecinueve».

El registrador suspende la cancelación solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.”  (JDR)

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132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar

EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE. Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria.

En una ejecución de hipoteca se plantean diversas cuestiones:

Se confirma el defecto de que el cónyuge titular del uso familiar de la vivienda, posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado: Señala la Dirección que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera análoga a lo que se ha mantenido en relación con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil, R. de 23 de marzo de 2015).

Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novación y ampliación, y por otra hipoteca posterior a la ampliación a favor del mismo acreedor. La NM de expedición de cargas se extendió al margen de la inscripción de novación, no de la primera hipoteca y considera el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificación. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliación se ha establecido un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuará de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecución de la hipoteca además de la copia de la escritura de concesión del crédito original, la copia de su modificación, constituyendo ambas el título ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecución hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novación pues hubiera bastado la personación en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda incluía la totalidad del préstamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensión.

Otro defecto se refiere a si en el cálculo de la cuantía de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los intereses de demora se establecen en el art. 114.3 LH tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el crédito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentación presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.

Y, en último lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garantía hipotecaria. La Dirección revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respondían las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero además no se puede rechazar la inscripción cuando no hay un interés protegible, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque éstos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación y no se han personado en el procedimiento (RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002). En este caso al resultar que el único acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensión puesto que su interés es precisamente el protegido. (MN)

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133. Inmatriculación. Dominio público. 

FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO PÚBLICO. VIAS PECUARIAS. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de extinción de condominio, previa otra, de liquidación de sociedad de gananciales, partición u adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia y un mes después otra de disolución de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculación. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno público. Se presenta también un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una cañada de dominio público.

La registradora opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una cañada de dominio público. Por otro lado considera también que el segundo título (disolución de comunidad) es meramente instrumental.

El recurrente alega que sólo el cercado de cierre de la finca sería cañada, y que el segundo título no es instrumental.

La DGRN desestima el recurso pues según el certificado aportado, aún no siendo emitido por el órgano competente (la Consejería Autonómica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasión de una cañada (52 m2 según el certificado), que es una vía pecuaria de dominio público. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)

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134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN. 

FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades. (JAGV)

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades unipersonales y con la misma persona como único socio. En la escritura se dice que se ha “comunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo”. …

La registradora suspende la inscripción por tres motivos:

1º. No consta el acuerdo de aprobación, como balance de fusión, del balance correspondiente al último ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que  aunque el balance como tal había sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que la junta se pronuncie expresamente sobre su aprobación como balance de fusión.

2º. No basta que la escritura de fusión contenga la manifestación   relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicación individual  a los acreedores sobre los acuerdos de fusión adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura el contenido de dicha comunicación «en la que es necesario que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores».

3º. Debe manifestar el otorgante que ha sido puesto a disposición de los acreedores el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, conforme a los artículos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.ª, inciso final, del RRM.

El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusión ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusión y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestación expresa sobre el derecho de información contenida en el tercer defecto.

La registradora desiste en su informe del primer defecto, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.

Doctrina: La DG confirma el único defecto recurrido.

La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de información y oposición, en todo el proceso de fusión, para los acreedores, llega a la conclusión que “el presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal como ha recordado esta Dirección General (Resolución de 3 de octubre de 2013) y que “de la normativa vigente resulta que no sólo es necesario que la comunicación individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de información sino que se impone, como garantía adicional, que en la elevación a público de los acuerdos de fusión el otorgante confirme que dicha obligación de puesta a disposición de los correspondientes documentos ha sido cumplida”.

Comentario: Una de cal y otra de arena. Si en sus últimas resoluciones sobre derecho de información (R/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido un criterio flexible, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de información se ha cumplido el otorgante, en este caso socio único y administrador único a la vez, reitere que ese derecho de información se ha cumplidoNo acertamos a comprender que le añade la manifestación al anuncio. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicación que se   ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de información se ha cumplido, el volver a reiterar que se ha cumplido es un redundancia contraria a la simplificación procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las últimas reforma legales.  En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripción de una fusión.

A estos efectos recordamos la resolución de 24 de julio de 2007 en la que la propia DG en un caso en que en la escritura no se hacía la manifestación exigida en el artículo 195.1 del RRM, es decir que en la convocatoria se  han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto íntegro de la modificación ha estado a disposición de los socios vino a manifestar, con revocación de la nota, que “si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, “toda vez que de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos…”. Creemos mucho más correcta y acertada esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretación teleológica de la norma,  y sin que ello suponga una mayor garantía para los acreedores. No obstante  estimamos que quizás la confirmación del defecto pueda estar en conexión con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera único defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obstáculo alguno para que se subsane el segundo(JAGV)

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135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.

AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.

Hechos: Se pretende inmatricular  una finca en base a un  Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como título de adquisición el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompaña certificado catastral en original, pero sí, al parecer, una copia.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no consta en el expediente el título material, que a su juicio debió de ser una escritura de adición de herencia y además que no se acompaña el certificado catastral original.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera  además que sí hay título de adquisición, que es el de herencia, el cual  ya fue debidamente valorado por el juez.

La DGRN revoca la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que está debidamente expresado en el Auto cual es el título material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no sólo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su función calificadora y evitar calificaciones negativas.

COMENTARIO: El título material o sustantivo es el de herencia, que está judicialmente  justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el título formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el título material), será normalmente una partición privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicación de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no título formal pues esa posible falta de título público formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el título público formal de acceso al Registro.

En cuanto al certificado catastral  parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportación del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificación catastral aportada con los medios de que dispone de manera fácil, por lo que la postura de la DGRN está plenamente justificada para evitar al ciudadano trámites innecesarios y pérdida de tiempo. (AFS)

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136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad. 

Resolución de 10 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una señora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe así con carácter presuntivamente ganancial. Posteriormente la señora otorga escritura pública de separación de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuestión) y especifican que todo lo no inventariado tendrá carácter privativo de aquél a cuyo nombre figure con carácter presuntivamente ganancial. Ahora, años después, dicha señora  pretende, mediante instancia a la que acompaña dicha escritura de liquidación, la modificación de la inscripción para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el carácter presuntivamente ganancial.

La registradora deniega la inscripción solicitada pues considera que dicho documento de liquidación no contiene una confesión de privatividad de dicha adquisición por contener una expresión demasiado genérica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribución de privatividad pues falta la causa.

La interesada recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripción sino la anotación marginal del carácter privativo del bien por confesión de los cónyuges en base a la escritura de liquidación de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.

La DGRN desestima el recurso al considerar que el documento de liquidación de gananciales no contiene una confesión de privatividad de dicho bien, pues sería necesaria una confesión  concreta y expresa referida al mencionado bien con una mención sobre el carácter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, será necesario ahora una confesión expresa no sólo de sus legitimarios, sino también de todos sus herederos. (AFS)

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137. ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.

Hechos: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran también herederos) pero sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos, ya que alguno de ellos había premuerto a la testadora, pero no comparecían quienes habían sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.

 En la escritura se hace constar por el notario:

  • Que la testadora no había nombrado albaceas ni contadores partidores
  • Que la misma carecía de herederos forzosos
  • Que los legatarios o prelegatarios eran también herederos
  • Que los bienes entregados eran privativos de la testadora
  • Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entendía aplicable el  81.d del RH.
  • Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asumían íntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberación del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.

Registrador: Suspende la inscripción solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el artículo 885 del Código Civil.

Notario: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al art 885 del c.c. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesión por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la legítima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no existían.

Doctrina de la DG: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El art 885 establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos. Tal entrega no es sólo la de la posesión, sino que tiene la función de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinación de las legítimas cuando éstas existan: “La dispersión de los bienes perjudicaría a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores

Cuando se trata de legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega,  sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de éste. La entrega del legado no es necesaria, para el único supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero único, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares),  no puede uno o varios herederos, sin contar con los demás, proceder a la entrega del legado. (JLN)

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139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN

Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, por la que se suspende la inscripción de nota al margen de obras ilegales por infracción prescrita.

Se plantea, como cuestión fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una división horizontal, por nota al margen de la última inscripción de dominio de su finca, la prescripción de una infracción urbanística por obras ejecutadas sobre una zona común del edificio por el titular de dicho elemento privativo.

Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, señala que “la legitimación para la declaración de la obra realizada correspondería a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectación del elemento común y su posterior transmisión al titular del elemento privativo que ejecutó indebidamente las obras.” Y recuerda que “la documentación necesaria para proceder a la declaración de la obra nueva que en ningún caso es la mera instancia ni la certificación”.

Además, “En el caso que nos ocupa (…) la obra nueva no está declarada por lo que su inscripción en los términos antes señalados es un presupuesto previo a la extensión de la nota marginal, pero además la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento común conlleva necesariamente a que deban también en este caso ser los copropietarios a través del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectación”. (JDR)

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140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Irún a legalizar un libro de actas.

Se plantea si es posible la legalización de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificación compleja, sin que esté configurada formalmente como una subcomunidad.

La Dirección revoca la nota y recuerda su criterio (R de 8 de agosto de 2014)  puesto que entiende que basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no esté formalizado en escritura pública ni esté inscrito en el Registro.

Ahora bien en este caso sus datos se consignarán en el libro fichero a que se refiere el art. 415 RH, sin que ello prejuzgue la calificación en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivaría de su inscripción –art. 5 LPH-.

Por ello y para evitar confusiones entiende que en la diligencia de legalización debería expresarse “que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.”  (MN)

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141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.

. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIÓN A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y agregación.

En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una división horizontal se plantean diferentes cuestiones:

1.-no se acompaña la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el número de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del técnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificación de los dos elementos implicados cumple la ordenanza específica de aplicación. La Dirección confirma la nota ya que la exigencia de autorización administrativa se recoge tanto en la normativa autonómica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 17 de la del HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/ley-del-suelo.htm»RDLegHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/ley-del-suelo.htm» 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,). Y la autorización corresponde darla según el art 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al alcalde: «El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local».

2.-La segunda cuestión que se plantea es que no se señalan números independientes ni cuotas de participación a las porciones segregadas, para luego agregarlas a otras y se señalan directamente las cuotas de participación finales en las agrupadas resultantes. En este caso se revoca la nota ya que si bien es cierto que el principio de especialidad, art. 50 RH, impone la obligación de que las fincas estén plenamente identificadas y tratándose de elementos privativos deberá señalarse la cuota que les corresponde conforme a los arts 3 y 5 LPHcuando dichas cuotas puedan obtenerse a través de simples cálculos matemáticos no será defecto que impida la inscripción su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al señalarse las cuotas de participación a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.

3.-El último defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias (de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/1997 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputación Foral de Álava, o escritura pública o información registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto señala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro … el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportarla …y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito. (MN)

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142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Hechos: Se otorga escritura de revocación de poderes por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad. Como explicación de que sólo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Además se requiere al notario para que notifique la revocación al otro administrador mancomunado.

El registrador suspende la inscripción por no estar hecha la revocación por los dos administradores mancomunados. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.

El interesado recurre y alega precisamente la misma resolución que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero.

Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

Dice que su doctrina de la R/ de 15 de marzo de 2011 “no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico”.

Si se admitiera se “desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos

Comentario: Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una doctrina excepcional sólo aplicable al caso de poder recíproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondría el que la administración mancomunada se transformaría en una administración individual, sin consentimiento ni autorización de la junta general, lo que evidentemente no es posible.

La administración mancomunada tiene sus ventajas,- control recíproco de los administradores-, pero también tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del ámbito de sus competencias. (JAGV) 

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143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de afección por razón de subvención.

Se presenta un mandamiento de cancelación de cargas dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria. La adjudicación y cancelación fueron en su día objeto de inscripción, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afección real por razón de la concesión de una subvención. La inscripción de la subvención es posterior a la inscripción de la hipoteca.  Ahora se solicita la cancelación de esta afección.

La registradora defiende que el mandamiento de cancelación no es bastante para cancelar dicha afección, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afección fiscal, la constancia registral de esta afección real no supone reflejar en el Registro un crédito actual, sino que cumple la función de impedir la aparición de un tercero protegido por la fe pública registral, posibilitando que la Administración pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivación de responsabilidad. En consecuencia, tal afección no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administración concedente de la subvención debe ser notificada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelación.

Señala la DGRN que “La cuestión central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afección real de la finca al reintegro de la subvención concedida, para el caso de incumplimiento de la obligación de destino. Afección real que está prevista en el artículo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.”   Y a tal efecto dice que “la constancia registral de esta afección real juega un papel decisivo para evitar la aparición de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenación de la finca pueda defraudarse la subvención concedida alegando la buena fe del adquirente.”

Y acaba revocando la calificación registral, diciendo que “En el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecución directa hipotecaria deriva de la propia inscripción de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripción es anterior a la de la afección por subvención. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvención, ha de procederse a la cancelación de las cargas posteriores.”  (JDR)

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144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, por la que se deniega la rectificación de un asiento de cancelación solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la práctica de dicho asiento.

Hechos: Mediante una escritura pública varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripción de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no sólo en las fincas solicitadas sino de una más  que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificación del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.

El registrador deniega la rectificación pues considera que debe de hacerse o bien por resolución judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.

El solicitante recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.

La DGRN desestima el recurso. Diferencia entre errores materiales, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripción, y errores de concepto, en los que sí hay alteración del sentido de la inscripción, que sólo pueden ser rectificados como regla general o por decisión judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.

Sin embargo, existe también la posibilidad de rectificación de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador, pero  a instancia de parte  interesada.  

En el presente caso considera la DGRN  que no es posible la rectificación de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificación que se practique, por lo que para obtener la rectificación en el presente supuesto considera que sólo puede hacerse mediante  la regla general: o resolución judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaración o mejor redacción del asiento para evitar confusiones).

Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar también de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificación (por ejemplo si hay anotantes de embargo).

En los demás casos de error de concepto no indubitado, será necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resolución judicial. (AFS)

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145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapión extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenecía a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.

La registradora  suspende la inscripción porque argumenta que la demanda debió de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil),  y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelación de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.

El Ayuntamiento interesado recurre señalando que la demanda está bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya quedó acreditada la identidad de la finca registral y que también se ha aportado el mandamiento de cancelación solicitado.

La DGRN revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideración del Estado  como causahabiente del titular registral, ya que, además éste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuestión meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara también que es necesario el mandamiento de cancelación pues la adquisición por usucapión es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)

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146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.

FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 41, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio. 

Hechos: Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela  en 1974. Se acompaña una Resolución actual del Ayuntamiento de la que resulta que  no es posible otorgar licencia para dicha  segregación o declarar la innecesariedad de la misma.

La registradora suspende la inscripción pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregación registral aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad.

El interesado recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregación por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Además ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompaña.

La DGRN confirma la calificación. Señala que la segregación es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicación del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.

Comentario: La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislación a aplicar sobre la segregación ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, según la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia. 

Quizá el error está en considerar la segregación como una operación eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregación sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operación se perfecciona y consuma fuera del ámbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto  que se  consumó en el ámbito civil o sustantivo  en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).

Resulta por ello incoherente entender que es de aplicación la normativa de 2015 a un acto que se consumó civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexión entre la realidad registral y la realidad  jurídica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.

En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento público, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro sólo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qué fecha se produjo la segregación y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislación en su época), con lo que no habría que aportar ningún documento municipal o 2) la fecha de la segregación puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaración judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urbanística) y aportarse declaración de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, será necesario aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad. (AFS)

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147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.

Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa en unión de una escritura de complemento de la anterior.

Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Esta escritura  fue calificada negativamente, en su día, y fue objeto de una Resolución de 9 de julio de 2014 de la DGRN en la que  se desestimó el recurso.

Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los técnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisición elegido era el adecuado.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y trámites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociación directa, porque sigue sin acreditarse la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasación de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.

El Ayuntamiento recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y por la legislación estatal y autonómica que cita.

La DGRN rechaza el recurso en cuanto al defecto primero. Recuerda la doctrina de los actos separables, según la cual este tipo de contratos están sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero  también, en cuanto al procedimiento seguido en la formación de la voluntad del órgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los trámites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.

En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicación a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (artículo 116 de la Ley 33/2003 ) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Valencia, (artículo 40 de la Ley autonómica Valenciana 14/2003) que constituye la base de la argumentación del Ayuntamiento. Y en cuanto a la legislación aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisición por negociación directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011 que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector Público. También considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que sí está suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)

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 EL FUERO DEL BAYLIO: ORÍGENES, CONTENIDO, LOCALIDADES EN QUE SE APLICA, INICIO DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD Y SITUACIÓN ACTUAL

 ANTECEDENTES: El Profesor Antonio Román García, en su magnífico estudio sobre el Fuero del Baylío (“El régimen económico-matrimonial del fuero del Baylío, aproximación al estudio de su normativa”) quiere encontrar el origen del Fuero en su aplicación celtibérica, en aquellas comunidades de bienes matrimoniales que sobrevivieron en el Dcho. Español, muy alejadas de la influencia del Dcho. Romano y musulmán y más cercanas a la del elemento germánico (aunque, al parecer de otros autores, tampoco existen testimonios históricos serios sobre la existencia de una comunidad universal entre los primitivos pueblos celtíberos).

  La costumbre jurídica de reparto igualitario de bienes en el matrimonio, independientemente de su origen, se venía además observando antes del siglo XIII, en el territorio extendido en territorios colindantes con la Bética y Lusitanita Romanas, en lo que hoy corresponde a la actual provincia de Badajoz y la frontera con Portugal.

  La expresión misma de Fuero del Baylío se refiere a un Baylío de la Orden del Temple, que fuera fundado por Hugo de Payens, con autorización del Papa Clemente V, por lo que parece que estos Caballeros Templarios se asentaron en Castilla y Navarra y en parte de Extremadura, durante la primera mitad del siglo XII. Parece seguro, dice Román García, que fue el Rey Fernando III quien otorgó a la Plaza de Jerez de los Caballeros, a los Templarios en la primera mitad del siglo XIII y, posiblemente, fuera, este Baylío, el encargado de autorizar los matrimonios celebrados en la zona, aunque no tuviera autoridad para conceder el Fuero, sino que, su concesión, debió corresponder a una decisión tomada por el Capítulo General de la Orden, de acuerdo con la Corona.

  Se sabe también que durante el siglo XIII, casi toda la Extremadura Meridional estaba en poder de los musulmanes y que fue Don Alfonso Téllez, yerno del Rey Portugués Sancho II, que conquistó la Plaza de Alburquerque, el que concedió a sus vasallos que pudieran regirse por la ley portuguesa de la llamada Carta de ‘a Metade, por la que se produciría una comunidad absoluta de todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio. Por tanto Alburquerque fue la primera Plaza en la que se aplicó el Fuero y las demás localidades que ahora veremos recibieron su otorgamiento por su vinculación al dominio de Los Caballeros del Temple; así se explica la vigencia del Fueron en Olivenza, no por su transitoria incorporación a Portugal, sino como consecuencia de la recepción de la legislación de las Ordenanzas Portuguesas.

  No está clara sin embargo, la aplicación del Fuero en Ceuta, ya que pese a haber sido conquistada por los portugueses, nunca existió allí una aplicación consuetudinaria del Fuero y si se aplicó en su momento la Carta de ‘a Metade portuguesa.

  El Fuero del Baylío estuvo vigente desde el siglo XIII hasta el XVIII, siendo respetado por las Leyes de Toro, y aunque hubo alguna duda en cuanto a su vigencia, la consulta realizada por la villa de Alburquerque al Consejo de Castilla, dio lugar a la promulgación por Carlos III de una ley que garantizaba su vigencia y legalidad, reservándose la Corona la facultad de suprimirlo cuando las circunstancias lo requirieran. Sin embargo el mismo fue recopilado por la Ley XII, Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación y existen datos de su confirmación por el Rey Fernando VII, cuando se promulga la Ley de Vinculaciones, en la que se establece la vigencia de dicho Fuero.

   Decía así la Novísima Recopilación “Apruebo la observancia del Fuero denominado del Baylío, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieran por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales; y mando que todos los Tribunales de estos mis Reynos se arregle a él para la decisión de los pleitos que sobre particiones ocurran en la villa de Albuquerque, Xerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora; entendiéndose sin perjuicio de providenciar otra cosa, si la necesidad o transcurso del tiempo acreditase ser más conveniente que lo que hoy se observa en razón del citado Fuero, si lo representasen los pueblos”.

SU VIGENCIA: Para Don Federico de Castro su vigencia es indudable, ya que el Fuero tiene el carácter de Fuero Municipal y no existen dudas de que el territorio en que se produce su aplicación estuvo sometido, con esta excepción, primero al Dcho. común de Castilla y después al Código Civil, y concluye que para demostrar su vigencia será necesario probar su uso ininterrumpido. Efectivamente las normas del Fuero no sólo están vivas en su perspectiva histórica, sino que se utilizan actualmente en la práctica jurídica, ya que nunca quedó afectado por la disposición final derogatoria del c.c. art 1976, puesto que dicho precepto debe ponerse en contacto con el art 13 del mismo, según la redacción última del Dto. 1836/1974, ya que tras de excluir de entre las normas que tienen aplicación general y directa en toda España las relativas al régimen económico matrimonial, dice que “en lo demás y con pleno respecto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estén vigentes, regirá el c.c. como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, según sus normas especiales”.

   En todo caso la vigencia del Fuero ha sido declarada tajantemente por las sentencias del TS de 8 febrero de 1892 y 28 de enero de 1896, aunque ambas sentencias resolvieron de forma distinta la problemática referida al momento en que se producía la comunicación de bienes en el matrimonio (¿al tiempo de contraerlo o al su disolución?).

   Para Román es lamentable que el malogrado sistema de Apéndices al c.c. (sólo se publicó, creo recordar el de Aragón, luego nos invadieron las Compilaciones Forales y más tarde los Códigos Civiles como Cuerpos cerrados de normas) se perdiera la posibilidad  de darle cabida al Fuero del Baylío, perdiéndose la oportunidad de provocar una clarificación normativa de su alcance territorial y personal. De todas formas ya en el famoso Congreso Nacional de Dcho Civil celebrado en Zaragoza en 1946 y del Congreso Jco sobre los Dcho Civiles Territoriales en la Constitución, se concluyó que las CCAA de acuerdo con el art 149.1.8 podían asumir en sus Estatutos, como competencia exclusiva, la legislación sobre Dcho Civil, foral o especial en ellas existente.

  NO se ha recogido, creo, en el Estatuto de Extremadura (L.O. 1/193 y Reforma 1/2011) una referencia concreta al Fuero del Baylío, pero sí he encontrado, posiblemente relacionado con ello, una Proposición de Ley del Grupo Popular de fecha 17 de octubre de 1984, en la que se viene a dar una regulación del mismo, aunque posteriormente no se transformó en Ley, y al que ahora me referiré.

  PROPOSICION DE LEY SOBRE EL FUERO DE 17 DE OCTUBRE DE 1984:   

Dice su exposición de motivos, que “desde la ley de bases de 11 de mayo de 1988, autorizando al gobierno para la publicación del c.c., pende el mandato de presentar a las Cortes Generales los Proyectos de Ley que contengan instituciones forales de las provincias o territorios con diferente legislación civil de la común. La costumbre conocida como Fuero del Baylío ha existido y subsiste en determinadas áreas de Extremadura y en la región de Ceuta, y está expresamente reconocida  por la Real Resolución de 20 de diciembre de 1778, dictada por  Carlos III (Ley XII, tomo V, Novísima Recopilación) y por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 febrero de 1892, así como por la Dirección General de los Registros en Res 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939. Su regulación cumplirá la función de complementar la legislación civil y evitar la inseguridad jurídica.”

  Artículo uno: “El Fuero del Baylío, rige:

   a).- En las localidades y sus términos municipales de la actual provincia de Badajoz siguientes: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros, y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, San Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo, y Villarreal, Táliga, Valencia de MOmbuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zahínos.

  b).- Y en la Ciudad de Ceuta (así decía la proposición legal).

  Artículo dos: Las proposiciones administrativas que pudieran afectar al territorio del Fuero, no producirán alteración en su propio ámbito territorial, ni respecto al estatuto personal de los aforados.

  Artículo tres: Los efectos del estatuto personal, real y formal, que confiere el Fuero, se regularán por las normas del código civil.

  Artículo cuarto: El régimen económico matrimonial de las personas será el que establezcan libremente en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto, el régimen supletorio será el de comunidad absoluta de bienes, con independencia de que el vínculo se contraiga en territorio de Fuero o fuera de él, y se establece por el mero hecho del casamiento. La comunidad absoluta de bienes comprende inmuebles, muebles, semovientes y títulos valores, así como los derechos de naturaleza patrimonial, cualquiera que fuera el lugar donde se encuentren, incluso en el extranjero y bien pertenezcan a los cónyuges antes del matrimonio p bien hayan sido adquiridos, por cualquier título, después de contraído y hasta su disolución. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar que la comunidad de bienes conste en los Registros donde los bienes figuren inscritos o anotados.

  (Como vemos aquí, quizá intencionadamente, se omitió uno de los problemas fundamentales que plantea el Fuero, es decir si el régimen se inicia al principio o al final del matrimonio, tema que como hemos visto, incluso en el Tribunal Supremo ha motivado soluciones dispares. Sin embargo y conforme a lo dispuesto por los artículos siguientes, parece darse a entender que se constituía al inicio del matrimonio)

  Artículo cinco: El cambio de vecindad civil de los cónyuges no alterará el régimen económico del matrimonio aforado, salvo acuerdo expreso o disposición legal del territorio de la nueva vecindad.

  Artículo seis: La administración de los bienes de la comunidad corresponde al marido, salvo pacto en contrario. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para adquirir, gravar o enajenar, transigir o permutar bienes o derechos de naturaleza patrimonial. El juez suplirá el consentimiento, en su caso, oída la negativa del cónyuge disidente.

 Artículo siete: Constituida la comunidad de bienes, responden los mismos de todas las deudas contraídas por la sociedad conyugal, de las anteriores de cualquiera de los cónyuges y de las cargas y gravámenes que pesen sobre los mismos.

Artículo ocho: Las deudas y las responsabilidades civiles por razón de delito, exigibles a cualquiera de los cónyuges y originadas con posterioridad al casamiento, podrán hacerse efectivas sobre los bienes de la comunidad. No obstante, su importe será deducido a la disolución de la comunidad, de la mitad del patrimonio que correspondiera al cónyuge responsable.

 Artículo nueve: La comunidad de bienes subsiste durante el matrimonio y se extingue a la disolución del mismo, sin perjuicio de la libertad de los cónyuges para realizar en cualquier momento capitulaciones matrimoniales.

  Artículo diez: A la terminación de la comunidad se dividen por mitad, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, todos los bienes y derechos patrimoniales, así como las deudas, observándose las siguientes reglas: Al cónyuge viudo se le adjudicarán con preferencia los bienes raíces que él hubiera aportado a la comunidad. Se completará la parte correspondiente al viudo, en su caso, con bienes de la comunidad que no fueren originariamente del premuerto y en último término con los de éste.

  Artículo once: El c.c. regula todas las reservas de bienes en el territorio aforado.

  Artículo doce: El cónyuge viudo no tiene derecho a la cuota vidual usufructuaria establecida en el c.c., sin que ello suponga impedimento para ocupar el lugar que le corresponda en el sucesión intestada del premuerto. 

 Disposición final: El c.c. rige como supletorio.

 Crítica de la regulación: Tras de una lectura reposada es evidente que la proposición de ley no recogía ni con mucho la verdadera regulación que da el Fuero al matrimonio aforado, y posiblemente de ahí, que no fuera aceptado. Partía de una comunidad universal entre cónyuges que se originaba en el momento del matrimonio, cuando, como veremos, este régimen económico, respeta la total libertad de cada esposo para disponer de sus bienes sin limitación durante el matrimonio y es, al finalizar el mismo cuando se origina la comunidad universal, con independencia del origen de los bienes de cada uno.

LOCALIDADES EN QUE SE APLICA EL FUERO: Nos pueden servir como relación de localidades en que se aplica el Fuero, las que indica la proposición citada, con exclusión de Ceuta, donde la mayoría de los autores estima que no existe una aplicación consuetudinaria del mismo. Dice Castán, en este sentido, que, pese a la opinión de Borrallo, según la cual la aplicación del Fuero alcanza a la zona española de influencia de Marruecos, parece sin embargo que en la misma plaza de Ceuta, el Fuero no estaba en uso, al promulgarse el c.c.

 CUANDO SE ORIGINA LA COMUNIDAD DE BIENES: El punto de inflexión del régimen foral es el de determinar si la comunidad universal de bienes entre los esposos se constituye al inicio del matrimonio o al final del mismo, cuando se disuelve, bien sea por muerte, divorcio o separación (o incluso estimo yo, por m mutuo acuerdo):

a).- Para algunos autores incluido Borrallo e incluso Castán, como veremos, la comunidad del Fuero tiene lugar desde el instante mismo del matrimonio, como da a entender que los bienes se comunican, y por lo tanto no puede el marido enajenar, sin el consentimiento de la esposa. Esta dice Castán es la interpretación que ha prevalecido desde el punto de vista histórico y racional, y es el sentido de la legislación portuguesa y de la práctica extremeña.

  b).- Pero para otros autores, por el contrario, la comunidad universal, surge únicamente al disolverse el consorcio conyugal, de modo que durante la vigencia del régimen, los esposos pueden disponer libremente de aquello que constituye su patrimonio particular, adquirido antes del consorcio o durante éste a título lucrativo, y puede el marido enajenar los que fueron gananciales, ajustándose a lo que disponía el artículo 1413 del c.c.

c) Sin embargo desde la sentencia del TS de 8 de febrero de 1892, rige la segunda doctrina, ya que, dicha sentencia, viene a declarar que la comunidad de bienes no se constituye al tiempo del matrimonio, sino conforme al Fuero, su objeto es comunicarlos y sujetarlos todos a partición, como gananciales, al tiempo de disolverse la sociedad, que es el momento en el cual, con arreglo a la legislación común, se determina este carácter, en lo que exceda de las peculiares aportaciones de los cónyuges y por tanto, durante el consorcio, los sometidos a dicho Fuero, pueden disponer libremente de los bienes de su particular patrimonio. Esta inteligencia, dice el TS, es conforme al principio de que el libre uso de la propiedad y no debe entenderse limitado sino por las disposiciones expresas de las leyes, por los pactos particulares y por la interpretación estricta de los fueros y costumbres contrarias al Dcho. Común, y la misma doctrina se reitera por el Rs de la DGRN de 19 de agosto de 1914. Dice esta última: “Considerando según lo declarado por el TS en sentencia de 8 de febrero de 1892, que la observancia del Fuero del Baylío, no consiste en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partición como gananciales al disolverse la sociedad conyugal en los que excedan de las peculiares aportaciones de los cónyuges, por lo que los sometidos a dicho Fuero pueden disponer libremente durante el matrimonio de los bienes de su particular patrimonio… En el caso concreto la DG admite un embargo, por un delito de lesiones del esposo, que había sido adquirido por él, durante el matrimonio, pero que se había inscrito como ganancial, cuando realmente según el Fuero y la interpretación de la DG era privativo del mismo, por lo que era viable el embargo declarado contra él, ya que sino no sería posible hacer efectivos sobre los bienes privativos las responsabilidades pecuniarias de los reos de delitos).

d) Por último esta opinión la ha sostenido la misma DGRN en reciente RS de 6 de mayo de 2015, (BOE 8 de junio de 2015) en la que se estudia una interesante cuestión, la de la aplicación del derecho de transmisión a una herencia sujeta al Fuero del Baylío, en la que resultaba que la esposa estaba viuda, cuando se formaliza la herencia de sus padres, pero casada al tiempo efectivo de la muerte de los mismos, lo que exige determinar si en esta herencia deberían intervenir también los herederos del esposo de la misma, ya que se podía entender según la ley foral, que tenían derechos en la comunidad universal que se había constituido al tiempo de la muerte de dicho esposo, posterior al fallecimiento de los padres de su esposa.

   Añado aquí el comentario que hice en el resumen de dicha Rs:           

  1.- Momento de la constitución de la Comunidad Universal: El régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío,  permite que cada cónyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por sí solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervención del otro. Es al tiempo de la muerte del otro cónyuge, o del divorcio, separación etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos cónyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.

  El problema del derecho de transmisión: Los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisión, como sucede cuando muere uno de los cónyuges y existen otros actos anteriores que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad, y tal es el caso del cónyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donación u otro título (los padres habían fallecido antes que el esposo y la esposa había recibido su herencia. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal).

   En este caso, cuando la hija formaliza la herencia de sus padres se encuentra viuda, pero se encontraba casada, cuando fallecen sus dos padres. Y aquí se produce el problema de la aplicación del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Baylío.

   Solución de la DG: Si la heredera o heredero viudo, lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el cónyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza más tarde, estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del cónyuge fallecido, por aplicación del Fuero.

   Y la solución que se da por la DG es la siguiente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partición, no se precisa la intervención de los herederos del cónyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por sí solo). Pero si lo que se hace es una partición “convencional” (así la llama la DG) con adjudicaciones, entonces deben intervenir tales herederos del cónyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o, en el último caso, hay que ir a una partición judicial.

QUIENES ESTÁN SOMETIDOS AL FUERO DEL BAYLÍO: Se sigue lo establecido por el artículo 9.2 del c.c.: Están sujetos al Fuero:

..- aquellos cónyuges cuya ley personal común, al tiempo de contraer matrimonio sea la de uno de los pueblos en que se aplica el Fuero.

..- en su defecto cuando uno de los contrayentes tenga la ley personal de uno de dichos pueblos o su residencia habitual y se elija tal régimen por ambos en documento público antes del matrimonio.

..- Cuando uno de tales pueblos de Fuero sea el de la residencia común del matrimonio inmediatamente posterior a la celebración de matrimonio.

..- Y a falta de dicha residencia, cuando sea uno de dichos pueblos el del lugar de celebración del matrimonio.

¿CABE EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DEL FUERO DEL BAYLÍO POR OTRO DISTINTO, BIEN SEA DE COMUNIDAD O SEPARACIÓN DE BIENES?:  Arriesgándome un tanto, creo que ello es posible. El artículo 1315 dice que “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. Y el art 1325 del c.c. dice que “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Por tanto y más en los tiempos que corren, estimo que cabría una liquidación previa del régimen económico foral, constituyendo una comunidad universal de todos los habidos por uno u otro cónyuge, antes o durante el matrimonio y dividiéndolos por mitad, para luego pasar a un nuevo régimen económico.               

MODELO DE TESTAMENTO SUJETO AL FUERO: He encontrado el testamento foral que otorgó Don Juan Martín Lázaro en 1820, y que se encuentra en el Archivo Histórico de Protocolos de Badajoz (son de notar las manifestaciones previas, que he procurado acortar y el respeto absoluto a la religión):

    ”En el nombre de Dios todo poderoso Amén: Sepan cuantos esta mi carta de testamento vieren como yo Juan Martín Lázaro natural y vecino de esta villa, hallándome por la divina misericordia, aunque enfermo gravemente, en mi entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo como firmemente creo en el altísimo e inefable misterio de la Beatísima Trinidad, Padre, Hijo y  Espíritu Santo, tres personas que aunque realmente distintas tienen los mismos atributos y son un solo Dios verdadero, y en todos los demás misterios que cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia, C. A. R. en cuya verdadera fe y creencia he vivido, vivo y protesto vivir y morir como católico y fiel cristiano..

  Ítem. Quiero se paguen cuanto legítimamente resulte estar debiendo, y asimismo que se cobre lo que del mismo modo se me adeude, señalando con especialidad la cantidad de ciento y sesenta reales que me es en deber Antonio Carmelo vecino de Llerena, y otra igual que también me debe mi convecino  Vicente Núñez de las que no tengo recibos.

   Ítem. Declaro me hallo casado en segundas nupcias con María Giles, de cuyo matrimonio no hemos tenido procreación alguna; y que en primeras lo estuve con Agustina Martín, del cual tuvimos a mi hija Rosa Martín Lázaro, mujer legítima de Francisco Soriano, a la cual, al tiempo del fallecimiento de la expresada su madre, le fue entregado cuanto le correspondía, que fue la mitad  de lo que teníamos en nuestro matrimonio en uso al fuero de baylío que esta villa goza, lo que así declaro para que conste.”

 NOTA: El presente artículo se ha hecho en base a los siguientes trabajos: “El llamado Fuero del Baylío en territorio de Olivenza” de Antonio García Galán. Régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío de Dr Antonio Romás García. Nociones Generales sobre el Fuero del Baylío o carta a mitad de Ángel Álvarez Giles. Y el Informe sobre el Fuero del Baylío de la Registradora de Olivenza Cristina Martínez de Sosa.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO. FRANCISCO UMBRAL: “CARTA A MI MUJER”.

FRANCISCO UMBRAL: En Valladolid comenzó a escribir en la revista Cisne, del S.E.U., y asistió a lecturas de poemas y conferencias. Emprendió su carrera periodística en 1958 en El Norte de Castilla promocionado por Miguel Delibes, quien se dio cuenta de su talento para la escritura. Más tarde se traslada a León para trabajar en la emisora La Voz de León y en el diario Proay colaborar en El Diario de León. Por entonces sus lecturas son sobre todo poesía, en especial Juan Ramón Jiménez y poetas de la Generación del 27, pero también Inclán, Ramón y Pablo Neruda.

El 8 de septiembre de 1959 se casó con María España Suárez Garrido, posteriormente fotógrafa de El País, y ambos tuvieron un hijo en 1968, Francisco Pérez Suárez «Pincho», que falleció con tan sólo seis años de leucemia, hecho del que nació su libro más lírico, dolido y personal: Mortal y rosa (1975).4 Eso inculcó en el autor un característico talante altivo y desesperado, absolutamente entregado a la escritura, que le suscitó no pocas polémicas y enemistades.

Ya periodista y escritor de éxito, colaboró con los periódicos y revistas más variadas e influyentes en la vida española. Esta experiencia está reflejada en sus memorias periodísticas Días felices en Argüelles (2005). Entre los diversos volúmenes en que ha publicado parte de sus artículos pueden destacarse en especial Diario de un snob (1973), Spleen de Madrid (1973), España cañí (1975), Iba yo a comprar el pan (1976), Los políticos (1976),Crónicas postfranquistas (1976), Las Jais (1977), Spleen de Madrid-2 (1982), España como invento (1984), La belleza convulsa (1985), Memorias de un hijo del siglo (1986), Mis placeres y mis días (1994).

En el año 2003, sufrió una grave neumonía que hizo temer por su vida. Murió de un fallo cardiorrespiratorio el 28 de agosto de 2007 en el hospital de Monte príncipe, en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), a los 75 años de edad.

Su calidad literaria viene dada por su fecundidad creativa, su sensibilidad lingüística y la extrema originalidad de su estilo, muy impresionista, de sintaxis muy suelta, metafóricamente muy elaborado y complejo, flexible para los matices más esquivos de la actualidad, abundante en neologismos y alusiones intertextuales y, en suma, de una exigente calidad lírica y estética. Esta particularidad le hace especialmente intraducible y en consecuencia es un autor apenas vertido a otros idiomas y casi desconocido en el extranjero. Francisco Umbral es «uno de los primeros prosistas de la lengua española del siglo XX», según Fernando Lázaro HYPERLINK «http://es.wikipedia.org/wiki/Fernando_L%C3%A1zaro_Carreter»Carreter, y Miguel Delibes lo califica como «el escritor más renovador y original de la prosa hispánica actual».

En los últimos meses de su vida, Francisco Umbral había dado el visto bueno a la publicación de ‘Carta a mi mujer’, un libro escrito a mediados de los años 80 y que, tal vez, por su carácter singular e íntimo o porque otros títulos se le fueron cruzando por el camino, había preferido guardar en los cajones, a la espera del momento propicio para que viese la luz (Wikipedia).

  El carácter intimista del libro muestra, no sólo el magnífico y atractivo lenguaje que emplea Francisco Umbral en la redacción de su texto, sino también la sensación de tristeza que le invade, a veces, cuando observa el avance imparable de los días, en los que los oropeles, visitas constantes de amigos y múltiples celebraciones son un rasgo más de la despedida final que, antes o después, le aguarda, así como también muestra el desgarro que, en la vida del matrimonio, suponen los momentos de dolor inmenso, por cualquier pequeño altercado, con esos altos y bajos que la convivencia diaria lleva consigo. Es un libro tan íntimo y personal, que Umbral no se atrevió a publicar en vida y que ha sido su viuda María España, la que lo ha hecho años más tarde de su muerte. Pienso que era un gran escritor, con un carácter difícil, como demostró en aquella famosa entrevista, en la que reclamó que había ido a Televisión a hablar de “su libro” nada más.

Carta a mi mujer:

  “Que solos nos dejan María, en nuestro medio siglo, que es como si hubiéramos vivido el siglo entero…llamadas, menciones, atenciones, visitas, cosas, no son sino el reborde mundano de nuestra soledad…Qué solos nos dejan, María. Me parece haber escrito ya en este libro que, el ir envejeciendo, es un ir viviendo cómo las cosas se alejan, nos quedan cada vez más distantes. También las personas se alejan, aunque nos visiten todos los días.

   La vejez es esto, María, esto que llaman madurez. Lo que viene después, si viene, es muerte en vida. Uno se convierte en un muerto que toma refrescos, pero nada más. La vejez es esto. Vejez es asistir al propio pasado. Sentir que la soledad es un reúma. Y contra ese reúma no pueden nada los amigos, los honores, las fiestas, las visitas. Qué solos nos deja la soledad, María, en nuestro medio siglo. Sumamos un siglo entre los dos, o más, un siglo viejo en mí, que soy rehén eterno de la memoria.. No es viejo el que vive al día. Eres joven porque vives tu día, amor. Te veo de cosa en cosa, de tarea en tarea, siempre atareada y pienso que el tiempo no te acierta…eres joven porque duermes con sueño largo…

Qué espacios, María cuando estamos distanciados, qué valles de silencio, qué áridas dimensiones. La nada se hace enorme y profunda entre nosotros. El jardín y el cielo se empozan en esa nada. Qué distancias, María, cuando estamos espaciados. Las urracas charlotean con más acritud, como si todas las ciruelas estuvieran verdes. Los gatos desaparecen en rincones de humedad y anonimato. La casa es como un castillo saqueado por las huestes del odio. Qué profunda puede ser nuestra separación, qué amargo nuestro silencio, que mortal nuestra palabra, qué fantasmales y remotos el uno para el otro..

Toda una geografía de la discordia, toda una cartografía de la disensión abre sus paisajes planos y secos entre tú y yo, cuando el silencio se apodera de esta casa. Las habitaciones quedan como más lejos y las conversaciones se hacen imposibles. Quizá retornamos sólo por eso, María, porque el distanciamiento es un destierro demasiado árido y donde además no hay nadie..

(Uno de los poemas del libro)

Cuando llegue septiembre y se muera un racimo,

cuando seamos rehenes de una ciudad de cáncer,

cuando la actualidad descienda sobre mí,

como una capa de oro con cáscaras bordadas,

cuando este azul presente lo cerremos con llave

y pongamos al cielo sus cancelas.

Cuando llegue septiembre y se erija lo rojo,

cuando vuelva a la vida la tortuga/teléfono

cuando lo cotidiano ya no sea una manzana

como un animal redondo o planeta callado,

cuando esta dulce balsa atraque en el otoño.

Cuando llegue septiembre…

 

Alicante Junio 2015 (JLN)

 

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Informe Mayo 2015 Registros Mercantiles. Emisión de obligaciones y estatutos.

 

 José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Mercantil de Granada.

Resumen del resumen:

 

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes:

El Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. De él destacamos, por su posible incidencia mercantil, que se establecen requisitos de idoneidad para consejeros y directores generales y se da un plazo de tres meses para su renovación si los vigentes no los reúnen.

— La  Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, denominaciones que estimamos deberán tenerse en cuenta a los efectos de no poder identificarse con las denominaciones de sociedades y ello porque los nombres protegidos por estar asociados con una DOP o IGP supraautonómica son bienes de dominio público estatal que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. Es decir que una sociedad no podrá tener como denominación la de una DOP o de una  IGP.

— Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» que permite que los ciudadanos puedan tener conocimiento del cualquier notificación que les afecte con independencia del canal por donde venga. A los RRMM les prestará una gran utilidad en los expedientes de designación de auditores por la vía del Art. 265.2 de la LSC, pues en muchas ocasiones es difícil que en la sede de la sociedad se recoja la notificación que les dirige el RM.

— La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal que extiende el régimen que para los convenios preconcursales estableció la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, al propio convenio concursal. Aprovecha para modificar el TRLSC en los términos que después veremos

 

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La Resolución de 10 de abril de 2015, estableciendo que las declaraciones genéricas sobre privacidad en general de bienes que se encuentren en determinadas situaciones no puede producir efectos.

— La resolución de 16 de abril de 2015, de la que resulta que el registrador puede rectificar de oficio errores materiales en todo caso, o errores de concepto que resulten del propio Registro. En otro caso se deben seguir las reglas generales y en todo supuesto será necesario que no existan terceros afectados.

 

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

La Resolución de 9 de abril de 2015, sobre fusión de sociedades unipersonales exigiendo que en la escritura se manifieste de forma expresa que ha sido puesto a disposición de los acreedores el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, ya se haga la publicidad de forma pública o privada.

— La Resolución de 15 de abril de 2015 sobre la no posibilidad de revocación de un poder por uno sólo de los administradores mancomunados.

Cuestión de interés: Emisión de obligaciones y estatutos de limitadas

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Vamos a tratar de una reciente modificación del TRLSC que puede tener incidencia en la redacción de los estatutos sociales  que se inscriben en los RRMM y por tanto también en las escrituras que con dicha finalidad se otorguen. El problema fue planteado por Belén López Espada, registradora mercantil de Jaén, ante unos estatutos que contenían la prohibición para la sociedad de emitir obligaciones.

— Esta modificación es la de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Esta Ley deroga de forma expresa el artículo 402 de la LSC que establecía que “la sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordar ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones”.

Por tanto elimina la prohibición que desde la Ley 2/1995 tenían las sociedades limitadas para emitir obligaciones. Sin duda se pretende con ello dar una nueva vía de financiación a este tipo de sociedades, que son más del 95% del total de las sociedades españolas permitiéndoles la emisión de valores que creen o reconozcan una deuda. No creemos que la medida tenga gran éxito, ni que sea de uso generalizado, pero siempre es alabable el eliminar cortapisas y prohibiciones que no siempre están debidamente justificadas.

El problema que se plantea, como siempre con este tipo de normas,  es de derecho transitorio y de validez de las cláusulas que existen en muchos estatutos inscritos que reproducían el ya derogado artículo 402 de la LSC, heredero del artículo 9 de la Ley 2/1995.

La cuestión que se plantea es a nuestro juicio doble:

¿Siguen siendo válidas las prohibiciones contenidas en estatutos inscritos que reproduciendo el artículo 9 de la Ley 2/1995 o 402 de la LSC, prohibían a la sociedad emitir obligaciones?

¿Sería válido en la actualidad, derogada la prohibición, establecer esa limitación de forma voluntaria en los estatutos de una sociedad?

Para contestar debidamente a ambas preguntas creo que debemos examinar el nuevo artículo 401 de la LSC que es que actualmente regula la emisión de obligaciones por las sociedades de capital.

Dice este artículo en su punto 1 que “las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda”.

¿Cuál será la naturaleza del precepto?

Si su naturaleza fuera imperativa es claro que las disposiciones estatutarias existentes en las sociedades inscritas con anterioridad quedarían sin efecto ni vigor en virtud de la llamada adaptación legal, concepto introducido por primera vez en la DT 2 del RDLeg  1564/1989 de 22 de diciembre por el que se aprobó el TR de la LSA, norma que después se reprodujo en disposición similar, transitoria 1ª,  de la Ley 2/1995 de sociedades limitadas.  Según estas disposiciones, que creemos aplicables en la actualidad, pese a su derogación, quedaban sin efecto a partir de su entrada en vigor aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en la propia ley.

Si la naturaleza de la norma del artículo 401 fuera meramente dispositiva tanto las disposiciones existentes en la estatutos inscritos, como la posibilidad de seguir estableciendo esa prohibición en los estatuto actuales sería perfectamente posible.

La naturaleza de la disposición,  obviamente, no es imperativa, pues en ningún caso obliga a que en los estatutos de las sociedades que se constituyan a partir de ahora se incluye una cláusula sobre la cuestión o que las sociedades para su financiación tengan obligatoriamente que utilizar la vía de la emisión de obligaciones. Es algo tan claro que caso no habría ni que plantearlo.

Sin embargo la disposición tampoco es claramente dispositiva, pues para que lo fuera debería haber dicho que “salvo que los estatutos digan otra cosa” las sociedades de capital podrán emitir obligaciones.

La norma se enmarca en lo que puede llamarse derecho facultativo o permisivo es decir se trata de normas que establecen una posibilidad, que podrá o no ser utilizada, para la financiación de las empresas por un medio que debemos reconocer no es el normal y habitual en las pymes.

Una vez establecida la naturaleza de la norma tenemos que examinar si la misma puede ser renunciada de forma anticipada, es decir si en los estatutos de la sociedad podemos establecer que la sociedad no podrá en ningún caso financiarse recurriendo a la emisión de obligaciones.

La financiación, qué duda cabe, es muy importante para las empresas pero también lo es para la economía en general pues de una adecuada financiación va a depender en gran parte el futuro funcionamiento de la sociedad. A veces son errores de los departamentos financieros de las empresas los que provocan la insolvencia de estas. Por tanto el que las sociedades limitadas se puedan financiar por medio de la emisión de obligaciones es importante para la economía en general y sin duda ello ha sido uno de los motivos de la reforma, pues como dice la exposición de motivos de la Ley “se  facilita la financiación a través de emisiones de renta fija”. Por consiguiente desde este punto de vista pudiera pensarse que la norma pertenece al orden público económico y que por tanto no puede ser objeto de renuncia anticipada como tampoco lo puede ser, por ejemplo, el derecho de suscripción preferente de los socios en los aumentos de capital.

No obstante si tenemos en cuenta que la emisión de obligaciones es sólo uno más entre los medios que las empresas tienen de financiar sus inversiones, que la competencia de la emisión es del órgano de administración, salvo disposición contraria de los estatutos, que la misma ley en materia de sociedades limitadas y emisión de obligaciones establece una serie de cortapisas para evitar el endeudamiento excesivo de las pymes, nos inclinamos a pensar que es perfectamente posible que los fundadores de la sociedad o la misma sociedad una vez constituida, con las mayorías necesarias para modificar estatutos, puedan seguir prohibiendo que la sociedad limitada se financie por medio de la emisión de obligaciones.

Desde este punto de vista seguirán siendo válidas las cláusulas actualmente existentes en los estatutos de muchas sociedades limitadas que reproducían el antiguo artículo 9 y seguirán siendo inscribibles los estatutos que establezcan dicha prohibición.

Ahora bien, si estimamos que es válida la prohibición estatutaria para las limitadas de emitir obligaciones ¿lo será también para las anónimas? Ambas son sociedades de capital y por tanto parece que a ambas se les debe aplicar la misma doctrina. No obstante si tenemos en cuenta las mayores dimensiones de la sociedad anónima y el que a este tipo de sociedad no se le ponen las limitaciones al endeudamiento por este medio que se le imponen a las limitadas, creemos que para las anónimas quizás no sea posible establecer esa prohibición en estatutos. Iría contra ese orden público económico a que antes aludíamos y contra la posibilidad de que siempre han gozado estas sociedades de financiarse por medio de la emisión de obligaciones.

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Empresas de servicios de inversión.

Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El sistema financiero desempeña un conjunto de funciones que resultan vitales para el buen funcionamiento de la economía como la de poner en contacto a las unidades económicas con superávit y déficit de ahorro, la de dotar de liquidez a inversiones que en principio podrían ser ilíquidas o la gestión del riesgo. 

Aunque los episodios más importantes de crisis financieras han estado relacionados con las entidades de crédito, los quebrantos de otro tipo de entidades financieras también han tenido importantes consecuencias a lo largo de la historia, por lo que toda la normativa europea de solvencia extiende sus efectos a las empresas de servicios de inversión.

Esta normativa europea de solvencia está formada fundamentalmente por:

– el Reglamento (UE) n.º 575/2013,

– y la Directiva 2013/36/CE, transpuesta por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre y la Ley 10/2014, de 26 de junio

Estas normas prevén unos requisitos de capital y liquidez así como de organización interna que previenen la insolvencia. También prevén exenciones para las empresas de servicios de inversión de menor complejidad.

Este real decreto tiene por objeto, por un lado, culminar la transposición de la Directiva 2013/36/UE y, por otro, convertir el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, en la principal normativa con rango reglamentario en materia de ordenación, supervisión y solvencia de empresas de servicios de inversión.

Destaquemos algunas de las novedades:

– Se desarrollan los requisitos de idoneidad que deben cumplir los miembros del consejo de administración, directores generales y otros puestos clave de las empresas de servicios de inversión. Esos requisitos se agrupan en tres categorías: honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia y capacidad para ejercer un buen gobierno que deberán ser evaluados de forma continua tanto por la CNMV como por las propias empresas de servicios de inversión.

– También se desarrollan las funciones de los tres comités con los que deben contar las empresas de servicios de inversión: el comité de nombramientos, el comité de remuneraciones y el comité de riesgos.

– Se determinan las obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

– Un nuevo título contiene las disposiciones sobre solvencia entre las que se incluye el régimen de colchones de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos con carácter ordinario en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

– Y otro título nuevo sobre la función supervisora de la CNMV. Dentro de él, el capítulo IV recoge una serie de obligaciones de publicidad de la CNMV y de las empresas de servicios de inversión Éstas deberán publicar un informe denominado «Información sobre solvencia» que contenga información sobre aquellos aspectos de su actividad que permitan a otros agentes evaluar el riesgo de sus exposiciones.

El presente real decreto entró en vigor el 10 de mayo de 2015. No obstante, las empresas de servicios de inversión contarán con un plazo de:

a) Tres meses más para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados que no posean los requisitos de idoneidad derivados de la aplicación de este real decreto.

b) Tres meses a contar desde la fecha en que la CNMV publique los desarrollos necesarios al efecto, para proporcionar en su página web la información prevista en el artículo 31 terdel Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones).

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Denominaciones de origen

Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, con especial atención al control oficial antes de la comercialización.

La normativa europea aplicable se recoge en la D. Ad. 5ª.

Se consideran a los efectos de la presente ley las siguientes DOP e IGP:

a) Las DOP e IGP de los productos vitivinícolas.

b) Las Indicaciones Geográficas de bebidas espirituosas.

c) Las Indicaciones Geográficas de vinos y bebidas aromatizados.

d) Las DOP y las IGP de otros productos de origen agrario o alimentario.

Los nombres protegidos por estar asociados con una DOP o IGP supraautonómica son bienes de dominio público estatal que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos para cada DOP o IGP, salvo por sanción de pérdida temporal del uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.

La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Dicha entidad de gestión cumplirá, al menos, las siguientes condiciones:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido.

c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones.

Las entidades de gestión podrán adoptar la forma de corporación de derecho público que adquirirá personalidad jurídica desde que se constituyan sus órganos de gobierno.

Se regirán por el derecho privado. No obstante, sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, a los reglamentos que la desarrollen, a la normativa europea que sea de aplicación, a sus estatutos y, en el ejercicio de potestades o funciones públicas, al Derecho administrativo.

La ley ya crea varias corporaciones de derecho público:

– Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada… »Rioja». »Cava». ‘Jumilla». ‘Calasparra». »Idiazabal». »Jamón de Huelva». Y »Guijuelo».

– Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida… »Carne de Ávila». Y »Espárrago de Navarra».

En todo caso y en cuanto no dejen ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros, serán aplicables con carácter prevalente al contenido de la presente Ley, los Reglamentos de la Unión Europea que se mencionan a continuación junto con sus futuras modificaciones y Reglamentos de desarrollo así como cuantos puedan publicarse posteriormente por la Unión en la materia:

– Reglamento (CE) n.º 110/2008 (bebidas espirituosas).

 – Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios).

– Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común).

– Reglamento (UE) n.º 1308/2013 (crea la organización común de mercados agrícolas).

– Reglamento (UE) n.º 251/2014 (indicaciones geográficas, de los productos vitivinícolas aromatizados.

La ley entrará en vigor el 2 de junio de 2015.

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Boletín Oficial del Estado. Tablón Edictal Único.

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Exposición de motivos.

Una de las principales novedades que introdujo la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, fue la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59.5).

El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el «Boletín Oficial del Estado», que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen.

Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y que se hará efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tablón Edictal Único, a partir del 1 de junio de 2015.

El decreto que ahora se modifica es el que incluye la regulación básica del BOEReal Decreto 181/2008, de 8 de febrero, que en sus diversos capítulos establece las características de la edición electrónica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicación y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.

La modificación consiste, en lo esencial, en adaptarlo al Tablón Edictal Único, pero también se profundiza en la utilización obligatoria de las comunicaciones electrónicas.

La sección V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificación de las distintas Administraciones- se queda pequeña para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Pero su principal especialidad consiste en que sólo será de acceso público durante tres meses desde su publicación. A partir de entonces, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible. Se justifica la medida en que los anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Se aprovecha la reforma para revisar el procedimiento de publicación, incrementando la utilización de medios electrónicos –que en muchas ocasiones pasan a ser los únicos- y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A continuación, reseñamos, como complemento, algunos puntos destacables, fruto de la comparación entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):

– Correlación anual desaparece. En el artículo 4 desaparece la exigencia de que el número de página sea correlativo desde el comienzo de cada año.  Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.

– Estructura. Arts 7 y 8.

a) Se añade la Sección del Tribunal Constitucional(hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeración romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).

b) Se crea el Suplemento de notificacionesde carácter independiente.

c) En la Sección V, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresión “Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones” por esta otra: “Contratación del Sector Público”.

– Acceso a la edición electrónica. Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1ª

a) Se excepcionadel acceso público a las notificaciones, su búsqueda o impresión, pasados tres meses desde su publicación.

b) Después de esa fecha, se requerirá el código de verificacióndel correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible. Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

c) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estadofacilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

– Edición impresa. El suplemento de notificaciones sólo contará con edición impresa cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica. Art. 13

– Facultad de ordenar la inserción. Art. 19. La facultad para ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

– Remisión de documentos al BOE. Art. 20.  D. Ad.1ª, 2ª, 3ª, Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo y ORDEN PRE/987/2008, de 8 de abril

a) Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucionalse remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.

b) Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y constarán en su sede electrónica.

c) Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificacionesse remitirán mediante el sistema automatizado de remisióny gestión telemática previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1ª de este real decreto.

d) Desaparece la posibilidad de envío en papelcon la excepción de lo indicado en la D. Tr. Única.

– Autenticidad y remisión de los documentos. Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electrónico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1ª, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

– Publicación en extracto. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se hará de manera íntegra.

– Corrección de errores. Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresión errores de composición que se produzcan en la publicación” por la siguiente: “las erratas padecidas en la publicación”. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio artículo prevé otros procedimientos.

– Inserciones gratuitas y de pago. Art. 27. Antes se decía que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que sólo están sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V, porque la publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.

– Sistema de remisión. D. Ad. 1ª nueva. Se regula un sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación incluyendo la identificación, el catálogo de unidades administrativas, la remisión preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitación y tiempo en que los anuncios de notificación han de ser publicados, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este sistema está ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el envío de los anuncios de notificación que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015. 

Se añade un anexo con el formato XML para el envío de anuncios de notificación.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015, con excepciones que ya han entrado en vigor.

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Tabla comparativa de artículos

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REFORMA CONCURSAL 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con tres premisas básicas:

– Conseguir la continuidad de las empresas económicamente viables

– Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y

– Respetar la naturaleza jurídica de las garantías reales si no entran en contradicción con la anterior premisa.

Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.

Coordinadamente, se adoptan medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.

La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, que modifica la Ley Concursal en cuatro grupos de materias fundamentales:

– convenio concursal,

– fase de liquidación,

– calificación del concurso,

– acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

1.- Convenio concursal.

Citemos como más relevantes las siguientes novedades:

A) Valoración.Se introducen previsiones análogas a las de la disposición adicional cuartade la Ley Concursal relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los 90 y 94. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, por los costes y dilaciones de la ejecución. Transcribimos parte del art. 94.5:

“Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

Se entiende por valor razonable, en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de realizar una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio de garantía.

B) Quórum de la Junta.Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto en algunos casos como cuando la adquisición hubiese sido a título universal. Para evitar el riesgo de concierto fraudulento con el deudor, se reforma no solamente el artículo 122sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas.

C) Efectos del convenio.Se retoca, al respecto, el artículo 100, señalando que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la .

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Y se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

D) Votaciones y mayorías. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero, para superar dichos límites, se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. A efectos del cómputo de las mayorías se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 (que regula la extensión subjetiva).

Y, precisamente en el art. 134.3, se recoge la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello se exige un doble requisito:

– unas mayorías aún más reforzadas (60%-75%),

– y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiéndose cuatro clases de acreedores: de derecho laboral, acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto.

De todos modos, si, en caso de incumplimiento del convenio, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

La mayoría máxima exigible para los pactos de sindicación será del 75 por ciento (art. 121.4), regla procedente de los convenios preconcursales.

E) Información a los acreedores. La información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones será comunicada telemáticamentea los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.

F) Empresas concesionarias.Se introduce una nueva disposición adicionalque regula el régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas. En esencia, se respeta la normativa especial y se prevé la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

2.- Fase de liquidación.

Se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

A) Subrogación y exención de responsabilidad.Se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

B) Cesión en pago y retención para impugnaciones.Se introducen en el artículo 148previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de hasta un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

C)Reglas legales de liquidación. Se aclara el alcance del artículo 149determinando qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.

Se aplicará a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.

D) Ejecución de bienes con privilegio especial.Se modifica el artículo 155para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.

3.- Calificación del concurso.

A) Término “clase”. En el 167se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase», acogiendo la interpretación amplia desarrollada en la práctica judicial que incluye en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas. Se relaciona con la nueva definición del término clase en el  94.2(acreedores laborales, públicos, financieros y resto).

B) Mejoras técnicas.Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI, “De la calificación del concurso para aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.

4.- Acuerdos de refinanciación.

Se intenta aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica.

A) Bien necesario para continuar la actividad económica.Se modifica el artículo 5 bispara establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.

B) Acuerdos sindicados.En el artículo 71 bisse regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados

C) Valor razonable. También en la disposición adicional cuartase precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

– Disposiciones adicionales (cuatro):

La primera considera medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (negociaciones comunicadas) y de la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

La tercera crea una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.

– Disposiciones transitorias (otras cuatro).

La primera se refiere a los procedimientos concursales en tramitación actualmente.

La segunda prevé que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podrán solicitar una nueva homologación judicial, aunque no haya pasado un año desde la anterior.

La tercera versa sobre el régimen de los convenios concursales ya vigentes y que se incumplan en los próximos dos años.

Y la cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la D. F. 3ª que ahora veremos.

– Disposiciones finales (otras Leyes).

La primera está relacionada con la Ley de Sociedades de Capital. Se dice en la E. de M. que amplía la «vacatio legis» prevista en la D. Tr. TRLSC respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendosLo hace hasta el hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, resulta chocante observar que esa redacción ya estaba en vigor desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014). La única diferencia es que el 2014 aparece “ley” con minúscula y ahora con mayúscula.

En esta misma Ley de Sociedades de Capital se modifica el apartado 2 del artículo 285 para permitir que el órgano de administración pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (antes sólo lo podía hacer dentro del municipio).

La segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La tercera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.

Sin embargo, vuelve a resultar chocante su inclusión, porque idéntica redacción ya existía desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014).

La explicación parcial ha de estar en su conexión con la D. Tr. 4ª, cuya redacción sí que es distinta a la equivalente que aparecía en el RDLey 11 /2014:

– La posibilidad de que el deudor también pueda interponer recurso de apelación también afecta a los procedimientos que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (pero esto ya regía desde el 7 de septiembre de 2014)

– Para que se dé el nuevo plazo preclusivo de dos meses para presentar recurso de apelación, han de darse estos requisitos:

– procedimientos de ejecución que estaban en curso el 7 de septiembre de 2014;

– que se hubiere dictado el auto desestimatorio del art. 695.4 LEC (el juez no consideró abusiva la cláusula), y

– que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente

El nuevo plazo es de dos meses (en 2014 fue solo de uno) y concluye el 27 de julio de 2015.

El recurso ha de basarse en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 (que el título contenga cláusulas abusivas) y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC (oposición del ejecutado cuando se funde en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible).

Entiendo que, para inscribir los autos de adjudicación, debe de deducirse del testimonio que no se dan los requisitos aludidos o, a partir del 27 de julio de 2015, que ha transcurrido el plazo preclusivo sin haberse ejercitado el recurso de apelación, o bien que el auto desestimatorio ya es firme por no haberse dado la razón al recurrente.

La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un 5% de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de la Ley.

La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Afecta al Impuesto sobre Sociedades en temas como las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, afectando a cuatro artículos:

– Buque en construcción. Su inscripción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73, cuya redacción no varía (escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo). A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque y demás requisitos que se enumeran. Art. 69.3

– Contrato de construcción naval. Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. Art. 109

– Adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. El notario o el cónsul han de obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas. Art. 118

– Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Se añade, pues, la póliza intervenida notarialmente. Art. 128

Ver artículo de Rafael Rivas Andrés.

Y la disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Entró en vigor el 27 de mayo de 2015. Por tanto, el texto refundido deberá estar listo el 27 de mayo de 2016.

Ver cuadro comparativo de artículos.

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Cámara de Comercio de España

Orden ECC/953/2015, de 14 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación tuvo por objeto establecer la regulación básica de las Cámaras Oficiales y el régimen específico de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Después se desarrolló mediante la Orden de 29 de agosto de 2014, constituyéndose efectivamente la Cámara en la sesión que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2014 en el Ministerio de Economía y Competitividad.

Ahora el propio Ministerio aprueba y ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que se inserta.

Entró en vigor el 14 de mayo de 2015.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

NAVARRA. Ley Foral 17/2015, de 10 de abril, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra.

Regulación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra, que será la única existente en la Comunidad Foral de Navarra.

Esta Cámara podrá establecer delegaciones en aquellas comarcas y municipios navarros cuya actividad económica así lo aconseje.

Entró en vigor el 16 de abril de 2015. (GGB)

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RESOLUCIONES:

 

134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN. 

FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades. (JAGV)

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades unipersonales y con la misma persona como único socio. En la escritura se dice que se ha “comunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo”. …

La registradora suspende la inscripción por tres motivos:

1º. No consta el acuerdo de aprobación, como balance de fusión, del balance correspondiente al último ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que  aunque el balance como tal había sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que la junta se pronuncie expresamente sobre su aprobación como balance de fusión.

2º. No basta que la escritura de fusión contenga la manifestación   relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicación individual  a los acreedores sobre los acuerdos de fusión adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura el contenido de dicha comunicación «en la que es necesario que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores».

3º. Debe manifestar el otorgante que ha sido puesto a disposición de los acreedores el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, conforme a los artículos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.ª, inciso final, del RRM.

El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusión ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusión y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestación expresa sobre el derecho de información contenida en el tercer defecto.

La registradora desiste en su informe del primer defecto, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.

Doctrina: La DG confirma el único defecto recurrido.

La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de información y oposición, en todo el proceso de fusión, para los acreedores, llega a la conclusión que “el presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal como ha recordado esta Dirección General (Resolución de 3 de octubre de 2013) y que “de la normativa vigente resulta que no sólo es necesario que la comunicación individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de información sino que se impone, como garantía adicional, que en la elevación a público de los acuerdos de fusión el otorgante confirme que dicha obligación de puesta a disposición de los correspondientes documentos ha sido cumplida”.

Comentario: Una de cal y otra de arena. Si en sus últimas resoluciones sobre derecho de información (R/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido un criterio flexible, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de información se ha cumplido el otorgante, en este caso socio único y administrador único a la vez, reitere que ese derecho de información se ha cumplidoNo acertamos a comprender que le añade la manifestación al anuncio. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicación que se   ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de información se ha cumplido, el volver a reiterar que se ha cumplido es un redundancia contraria a la simplificación procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las últimas reforma legales.  En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripción de una fusión.

A estos efectos recordamos la resolución de 24 de julio de 2007 en la que la propia DG en un caso en que en la escritura no se hacía la manifestación exigida en el artículo 195.1 del RRM, es decir que en la convocatoria se  han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto íntegro de la modificación ha estado a disposición de los socios vino a manifestar, con revocación de la nota, que “si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, “toda vez que de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos…”. Creemos mucho más correcta y acertada esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretación teleológica de la norma,  y sin que ello suponga una mayor garantía para los acreedores. No obstante  estimamos que quizás la confirmación del defecto pueda estar en conexión con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera único defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obstáculo alguno para que se subsane el segundo(JAGV)

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136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad. 

Resolución de 10 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una señora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe así con carácter presuntivamente ganancial. Posteriormente la señora otorga escritura pública de separación de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuestión) y especifican que todo lo no inventariado tendrá carácter privativo de aquél a cuyo nombre figure con carácter presuntivamente ganancial. Ahora, años después, dicha señora  pretende, mediante instancia a la que acompaña dicha escritura de liquidación, la modificación de la inscripción para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el carácter presuntivamente ganancial.

La registradora deniega la inscripción solicitada pues considera que dicho documento de liquidación no contiene una confesión de privatividad de dicha adquisición por contener una expresión demasiado genérica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribución de privatividad pues falta la causa.

La interesada recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripción sino la anotación marginal del carácter privativo del bien por confesión de los cónyuges en base a la escritura de liquidación de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.

La DGRN desestima el recurso al considerar que el documento de liquidación de gananciales no contiene una confesión de privatividad de dicho bien, pues sería necesaria una confesión  concreta y expresa referida al mencionado bien con una mención sobre el carácter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, será necesario ahora una confesión expresa no sólo de sus legitimarios, sino también de todos sus herederos. (AFS)

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142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Hechos: Se otorga escritura de revocación de poderes por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad. Como explicación de que sólo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Además se requiere al notario para que notifique la revocación al otro administrador mancomunado.

El registrador suspende la inscripción por no estar hecha la revocación por los dos administradores mancomunados. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.

El interesado recurre y alega precisamente la misma resolución que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero.

Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

Dice que su doctrina de la R/ de 15 de marzo de 2011 “no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico”.

Si se admitiera se “desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos

Comentario: Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una doctrina excepcional sólo aplicable al caso de poder recíproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondría el que la administración mancomunada se transformaría en una administración individual, sin consentimiento ni autorización de la junta general, lo que evidentemente no es posible.

La administración mancomunada tiene sus ventajas,- control recíproco de los administradores-, pero también tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del ámbito de sus competencias. (JAGV) 

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144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, por la que se deniega la rectificación de un asiento de cancelación solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la práctica de dicho asiento.

Hechos: Mediante una escritura pública varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripción de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no sólo en las fincas solicitadas sino de una más  que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificación del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.

El registrador deniega la rectificación pues considera que debe de hacerse o bien por resolución judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.

El solicitante recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.

La DGRN desestima el recurso. Diferencia entre errores materiales, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripción, y errores de concepto, en los que sí hay alteración del sentido de la inscripción, que sólo pueden ser rectificados como regla general o por decisión judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.

Sin embargo, existe también la posibilidad de rectificación de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador, pero  a instancia de parte  interesada.  

En el presente caso considera la DGRN  que no es posible la rectificación de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificación que se practique, por lo que para obtener la rectificación en el presente supuesto considera que sólo puede hacerse mediante  la regla general: o resolución judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaración o mejor redacción del asiento para evitar confusiones).

Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar también de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificación (por ejemplo si hay anotantes de embargo).

En los demás casos de error de concepto no indubitado, será necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resolución judicial. (AFS)

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Alhama de Granada. Termas romanas.

Alhama de Granada. Termas romanas.

Cuadro comparativo Reforma Concursal Mayo 2015

 

REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

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RESUMEN DE LA REFORMA

Uno. Modificaciones en materia de convenio.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 33. Funciones de la administración concursal.

1. Son funciones de los administradores concursales, en los términos previstos en esta Ley, las siguientes:

c) En materia laboral:

1.º Ejecutar las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso sobre expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

2.º Solicitar del juez…

3.º Intervenir en los expedientes sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.

 

1. Se modifican los puntos 1.º y 3.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

 

«c) En materia laboral:

1.º Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

 

3.º Intervenir en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.»

 Artículo 64. Contratos de trabajo.

 

1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.

Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.

 

 

 

2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.

3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.

El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.

En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.

Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.

Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

 

 

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

10.  Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.

 11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.

 

2. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Contratos de trabajo.

1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.

Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.

2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.

3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.

El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.

En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.

Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.

Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

 

9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto, reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.

11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.»

 

Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

1. Son créditos con privilegio especial:

1.º Los créditos garantizados con hipoteca…

4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.

Nota: Según la versión del BOE ya existía este apartado 3 desde el 07/09/2014.

 

 

3. Se modifica el apartado 1.4.º y se añade un apartado 3 en el artículo 90, en los siguientes términos:

«4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.»

«3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.»

 

Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.

1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:

1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.

3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.

6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.º Los socios y, cuando éstos sean personas naturales, las personas especialmente relacionadas con ellos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera.

 

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado.

 

4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 93, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:

1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.

3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.

6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado.»

 

Artículo 94. Estructura y contenido.

1. Al informe de la administración concursal se acompañará la lista de acreedores…

2. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente, deberán estar incluidos en las siguientes clases:

1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º

2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.

3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera.

4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Se harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.

Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.

 

5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda.

El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.

En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.

 

5. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 en el artículo 94, con la siguiente redacción:

«2. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente deberán estar incluidos en las siguientes clases:

1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º A estos efectos tendrán igualmente consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91.1.º

2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.

3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera.

4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Se harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.

Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.»

«5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda.

El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.

En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.»

 

Artículo 95. Publicidad del informe y de la documentación complementaria.

1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.

 

 

 

2. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.

 

6. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 95, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público Concursal. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados. La administración concursal dirigirá igualmente por medios electrónicos una relación de las solicitudes de rectificación o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la cual será también publicada en el Registro Público Concursal.

2. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. Además, la administración concursal comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.»

 

Artículo 96. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado.

 

7. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al artículo 96, en los siguientes términos:

«5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.

6. Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal. Igualmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere finalizado el plazo de impugnación, se publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.»

Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.

 

1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas.

2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones alternativas, se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

En caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos son líquidos, están vencidos y son exigibles.

También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 146 bis.

Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores.

3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.

En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.

8. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 100, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas.

2. La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

En caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos son líquidos, están vencidos y son exigibles.

También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 146 bis.

Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores.

3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.

En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.»

 

Sección 3.ª De la propuesta anticipada de convenio

Artículo 104. Plazo de presentación.

2. En caso de presentación de propuesta anticipada de convenio, cuando se dé el supuesto previsto en el número 5 del artículo 100, siempre que el plan de viabilidad contemple expresamente una quita o una espera superior a los límites previstos en el apartado 1 de dicho artículo, el juez podrá, a solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superación de los límites que para el convenio se establecen en esta Ley.

 

9. Se suprime el apartado 2 del artículo 104.

 

Artículo 107. Informe de la administración concursal. 1. …

2. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá al informe de la administración concursal. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o la continuación de su tramitación con unión del escrito de evaluación al referido informe. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.

 

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 107, :

«2. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá al informe de la administración concursal. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o la continuación de su tramitación con unión del escrito de evaluación al referido informe. La administración concursal comunicará de forma telemática el informe desfavorable o con reservas a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.»

 

Artículo 110. Mantenimiento de propuestas no aprobadas.

1. Si no procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea solicitar la liquidación.

2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendrán por presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación, a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la revocación de su adhesión.

 

11. Se modifica el artículo 110:«Artículo 110. Mantenimiento o modificación de propuestas no aprobadas.

1. Si no procediera la aprobación anticipada del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si solicita la apertura de la fase de convenio o desea solicitar la liquidación. En la fase de convenio, el deudor podrá mantener o modificar la propuesta anticipada de convenio o formular otra nueva.

2. Si se mantuviese la propuesta anticipada de convenio, los acreedores adheridos a la misma se tendrán por presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación, a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la revocación de su adhesión.»

 

Artículo 115. Tramitación de la propuesta. 1 …

2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifiesto en la Oficina judicial desde el día de su presentación.

3 …

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 115:

«2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifiesto en la Oficina judicial desde el día de su presentación y serán comunicados por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.»

 

Artículo 116. Constitución de la junta. 1 …

4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.

 

13. Se modifica el apartado 4 del artículo 116:

«4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.»

Artículo 121. Deliberación y votación.

4. Concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto. Los acreedores asistentes podrán emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.

Se computarán como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio los de los acreedores firmantes y los de los adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes.

 

Nota: ese párrafo ya aparece en la versión del BOE como incorporado desde el 07/09/2014.

14. Se añade un párrafo final al apartado 4 del artículo 121:

«En caso de acuerdos que, tras la declaración del concurso, sigan sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que los acreedores votan a favor del convenio cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última. Esta previsión se aplicará para el cómputo de las mayorías necesarias para la aprobación del convenio y para la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.»

 

Artículo 122. Acreedores sin derecho a voto.

1. No tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos subordinados incluidas, en particular, las personas especialmente relacionadas que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso.

 

Nota: ese párrafo ya aparece en la versión del BOE como incorporado desde el 07/09/2014.

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 122:

«1. No tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos subordinados incluidas, en particular, las personas especialmente relacionadas que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso.»

 

Artículo 123. Acreedores privilegiados.

1. La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado.

2. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.

3. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de votación.

16. Se suprime el apartado 1 del artículo 123, por lo que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 123. Acreedores privilegiados.

 

1. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.

2. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de votación.»

 Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.

1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías:

a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115 bis.

b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.

2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las mayorías adicionales que, para la extensión de sus efectos a acreedores privilegiados, sean exigibles conforme a lo previsto en el artículo 134.

 

17. Se da nueva redacción al artículo 124:«Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.

1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías:

a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115 bis.

b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.

2. A efectos del cómputo de las mayorías previstas en el apartado anterior, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

3. La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134. Si no se alcanzaren las mayorías exigidas se entenderá que el convenio sometido a votación queda rechazado.

Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.

1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo…

2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.

Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.

 

18. Se modifica el apartado 2 del artículo 133:

 

 

«2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.

La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale. El informe de rendición de cuentas será remitido mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento por la administración concursal.»

Artículo 134. Extensión subjetiva.

1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados…,

2. Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados…

 

Nota: ese párrafo 3 ya aparece en la versión del BOE como incorporado desde el 07/09/2014.

 

 

 

 

19. Se añade un apartado 3 al artículo 134, en los siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase, según definición del artículo 94.2:

a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.a).

b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.b).

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.

En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.»

Artículo 140. Incumplimiento.

4. La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la resolución de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136.

No obstante lo anterior, si el incumplimiento afectase a acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 134.3 o que se hubiesen adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidación. En este caso, el acreedor ejecutante hará suyo el montante resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.

 

20. El apartado 4 del artículo 140 queda redactado en los siguientes términos:

«4. La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136.

No obstante lo anterior, si el incumplimiento afectase a acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 134.3 o que se hubiesen adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidación. En este caso, el acreedor ejecutante hará suyo el montante resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.»

21. Se introduce una disposición adicional segunda ter en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda ter. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.

En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones Públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.

Asimismo, en estos concursos se acordará la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las Administraciones Públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas. Podrá condicionarse la aprobación de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobación de las propuestas de convenio presentadas en los restantes procedimientos concursales acumulados según lo establecido en esta disposición.

La competencia para la tramitación de los concursos acumulados a los que se refiere esta disposición se regulará conforme al artículo 25 bis.3 de la presente Ley.»

 

Dos. Modificaciones en materia de liquidación.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 43. Conservación y administración de la masa activa.

3…

En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por el artículo 146 bis.

1. Se suprime el último párrafo del apartado 3 (añadido por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre) y se añade un apartado 4 al artículo 43:

«4. En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por los artículos 146 bis y 149.»

Artículo 75. Estructura del informe.

1. El informe de la administración concursal contendrá:…

2. Al informe se unirán los documentos siguientes:…

Nota: ese número 5º ya aparece en la versión del BOE como incorporado desde el 07/09/2014.

 

2. Se añade un número 5.º al apartado 2 del artículo 75, en los siguientes términos:

«5.º Valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación.»

 

3. Se añade un artículo 146 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 146 bis. Especialidades de la transmisión de unidades productivas.

1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.

4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4.

La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.»

 

Nota: este artículo ya aparece en la versión del BOE como incorporado desde el 07/09/2014.

 

Artículo 148. Plan de liquidación.

5. Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garantía, en el apartado 4 del artículo 155.

6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la retención de hasta un 10 por ciento de la masa activa del concurso en una cuenta del juzgado. Este montante, que se utilizará para hacer frente a las cantidades que resulten a deber a determinados acreedores, según los pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelación que pudieran interponerse frente a actos de liquidación. Dicha cantidad se liberará cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposición haya expirado. La parte del remanente que haya quedado libre tras la resolución o expiración del plazo de interposición de los recursos, será asignada de acuerdo con el orden de prelación legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de créditos que ya hubieren sido satisfechos.

 

Nota: ya aparecen los párrafos 5 (misma redacción) y 6 (distintas redacción) de este artículo en la versión del BOE como incorporados desde el 07/09/2014. No aparece el párrafo 7.

 

4. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 148 con el siguiente contenido:

«5. Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garantía, en el apartado 4 del artículo 155.

6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la consignación en la cuenta del juzgado de hasta un 15 por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma. Este montante, se utilizará para hacer frente a las cantidades que resulten a deber a determinados acreedores, conforme a los pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelación que pudieran interponerse frente a actos de liquidación. Dicha cantidad se liberará cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposición haya expirado. La parte del remanente que haya quedado libre tras la resolución o expiración del plazo de interposición de los recursos, será asignada de acuerdo con el orden de prelación legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de créditos que ya hubieren sido satisfechos.

7. En el caso de personas jurídicas, el administrador concursal, una vez aprobado el plan de liquidación, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar su enajenación.

En particular, se remitirá información sobre la forma jurídica de la empresa, sector al que pertenece, ámbito de actuación, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamaño de balance, número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes.»

Artículo 149. Reglas legales supletorias.

De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:

 

1.ª El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos.

La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.

Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el artículo 64.

3.ª Los bienes a que se refiere la regla 1.ª, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4, salvo que estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, en cuyo caso se estará a las siguientes reglas:

a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.

Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.

Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.

b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación del deudor, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.

4.ª En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma mediante subasta se fijará un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa, que deberán incluir una partida relativa a los gastos realizados por la empresa declarada en concurso para la conservación en funcionamiento de la actividad hasta la adjudicación definitiva, así como la siguiente información:

a) Identificación del oferente, información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.

b) Designación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.

c) Precio ofrecido, modalidades de pago y garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías.

d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores.

Si la transmisión se realizase mediante enajenación directa, el adquirente deberá incluir en su oferta el contenido descrito en esta regla 4.ª

5.ª No obstante lo previsto en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 10 por ciento de la inferior, podrá el juez acordar la adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores.

2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

3. En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen.

 

5. Se modifica el artículo 149:

«Artículo 149. Reglas legales de liquidación.

1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas supletorias:

1.ª El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos.

La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.

Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el artículo 64.

3.ª No obstante lo previsto en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 15 por ciento de la inferior, podrá el juez acordar la adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores.

2. Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.

Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.

Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.

Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.

b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación del deudor, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.

Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

3. En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma mediante subasta se fijará un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa, que deberán incluir una partida relativa a los gastos realizados por la empresa declarada en concurso para la conservación en funcionamiento de la actividad hasta la adjudicación definitiva, así como la siguiente información:

a) Identificación del oferente, información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.

b) Designación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.

c) Precio ofrecido, modalidades de pago y garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías.

d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores.

Si la transmisión se realizase mediante enajenación directa, el adquirente deberá incluir en su oferta el contenido descrito en este apartado.

4. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

5. En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen.»

Artículo 152. Informes sobre la liquidación.

 

1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos. Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial.

El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la responsabilidad prevista en los artículos 36 y 37.

2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta ley.

 

6. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 152:

«1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos. Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial y será comunicada por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la responsabilidad prevista en los artículos 36 y 37.

2. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa y, si estuviera en tramitación la sección sexta, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta Ley. La administración concursal adjuntará dicho informe mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.»

Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial.

1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía, calculado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial.

3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos.

Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta.

 

4.  La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

 

7. Se modifica el artículo 155:

«1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía, calculado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5.

3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5 y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos.

Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta.

4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de losdiez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.»

Artículo 191. Contenido.

1. El administrador concursal deberá presentar el inventario de bienes y derechos de la masa activa…

8. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 191, con la siguiente redacción:

«7. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en los artículos 146 bis y 149.»

Artículo 191 ter. Especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación.

 

9. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 191 ter, con la siguiente redacción:

«4. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en los artículos 146 bis y 149.»

 

Tres. Modificaciones en materia de calificación.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 164. Concurso culpable.

1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

 

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 164:

«1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.»

Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.

 

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la Disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

 

2. Se modifica el artículo 165:

«Artículo 165. Presunciones de culpabilidad.

1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.»

 

Artículo 167. Formación de la sección sexta.

1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.

Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.

La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.

2. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:

1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.

2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de aplicación.

3. Se modifica el artículo 167:

«1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.

Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.

La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.

2. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:

1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.

2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este Capítulo que le sean de aplicación.»

Artículo 172. Sentencia de calificación.

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable…

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.…

4. Se modifica el apartado 2.1.º del artículo 172:

 

 

 

«1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.»

 

 

Cuatro. Modificaciones en materia de acuerdos de refinanciación.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.

1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación…

4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 bis:

 

 

«4. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;

b) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;

c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;

d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;

e) o tenga lugar la declaración de concurso.

En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.»

Artículo 71. Acciones de reintegración.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.

 

2. Se modifica el apartado 6 del artículo 71:

«6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.»

 

Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.

1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, cuando:

a) …

b) Con anterioridad a la declaración del concurso:

1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.

3. Se modifica el número 1.º del apartado 1.b) del artículo 71 bis:

 

 

 

 

 

«1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. A los efectos del cómputo de esa mayoría de pasivo se entenderá que, en los acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.

En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.»

Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.

1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta Disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta Disposición adicional.

A los efectos de esta Disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.

A los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes, se entenderá, en caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación que los acreedores suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo representado por el acuerdo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.

Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta Disposición.

2. A los efectos de la presente Disposición se entenderá por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente.

A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.

La designación del experto independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total de la garantía la proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los préstamos sindicados.

 

4. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta:

«1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.

A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.

En caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.

 

Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.

 

2. A los efectos de la presente disposición se entenderá por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación ni cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.

La designación del experto independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total de la garantía la proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los acuerdos sindicados.»

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 285. Competencia orgánica.

1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.

Disposición final primera..

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, que queda con la siguiente redacción:

«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional

Disposición transitoria.

Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley.

Nota: parece que sólo cambia poner en mayúscula la palabra “Ley”. El art. 348 bis trata del derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos

Dos. La disposición transitoria queda redactada en los siguientes términos:

«Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.»

 

 

LEY 9/2012, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE REESTRUCTURACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 36. Régimen de la transmisión de activos.

1. La transmisión de los activos a la sociedad de gestión de activos se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de terceros…

4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:…

k) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria tuviera la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor conforme al apartado 2 del artículo 93 de la Ley Concursal.

Nota: Según el texto consolidado del BOE, la redacción ya estaba en la reforma de 7 de septiembre de 2014.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Se añade una nueva letra k) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la siguiente redacción:

«k) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria tuviera la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor conforme al apartado 2 del artículo 93 de la Ley Concursal.»

 

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

 

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 695. Oposición a la ejecución.

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

 

Disposición final tercera. El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

 

LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO, DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Disposición adicional primera. Fondo social de viviendas.

 

 

Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se podrá valorar la ampliación del ámbito de cobertura del fondo social de viviendas a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de esta Ley. Antes de dicho periodo, únicamente podrán efectuarse adjudicaciones a dichas personas cuando las circunstancias excepcionales del caso lo justificasen y así se pusiese de manifiesto.

 

Disposición final cuarta. Se modifica la disposición adicional primera:

«Disposición adicional primera. Fondo social de viviendas.

1. Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.

2. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de esta Ley.

3. Un cinco por ciento de las viviendas que integren el fondo se podrá destinar a personas que, siendo propietarias de su vivienda habitual y reuniendo las circunstancias previstas en los apartados anteriores, hayan sido desalojadas por impago de préstamos no hipotecarios.»

 

 

LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL

(Afecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades)

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

 

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

 

 

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:

«Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.»

Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»

Disposición final quinta. Se modifica la disposición final segunda:

«Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:

«Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.»

Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Consursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»»

 

LEY 14/2014, DE 24 DE JULIO, DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 69. Bienes inscribibles.

1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España deberán obligatoriamente inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

2…

3. Los buques en construcción podrán inscribirse en cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos, se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente.

Disposición final sexta. Uno. Se propone añadir dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 69:

«La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73.

A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.»

Artículo 109. Forma del contrato.

 

El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública.

 

Dos. Se modifica el artículo 109:

«Artículo 109. Forma del contrato.

El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73

Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.

 

1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.

2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública.

 

4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.

Tres. Se modifica el artículo 118:

«Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.

1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.

2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.

4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo 128. Constitución de la hipoteca.

 

Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

Cuatro. Se modifica el artículo 128:

«Artículo 128. Constitución de la hipoteca.

Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.»

 

RESUMEN DE LA REFORMA

CUADROS COMPARATIVOS

REFORMA DEL RDLey 1/2015, DE 27 DE FEBRERO (SEGUNDA OPORTUNIDAD)

REFORMA DE LA LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE

REFORMA  DEL RDLey 11/2014, DE 5 DE SEPTIEMBRE

REFORMA DEL RDLey 4/2014, DE 7 DE MARZO

REFORMA DE LA  Ley 38/2011, de 10 de octubre

REFORMA DEL Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo

LEY CONCURSAL ORIGINAL

 

Orquídea

Informe 248. BOE mayo 2015

INFORME Nº 248. (BOE MAYO de 2015)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Personas en situación de dependencia

Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

El Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determina las intensidades de los servicios, entre los que se encuentra la intensidad del servicio de promoción de la autonomía para las personas en situación de dependencia en grado I.

Ahora se modifica el citado real decreto para introducir la regulación del servicio de promoción de la autonomía personal para las personas con grado II y III de dependencia, que tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, facilitando la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria y la consecución de una mejor calidad de vida y de autonomía personal.

Repasemos las definiciones de los tres grados de dependencia contenidas en el art. 26 de la Ley:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Entró en vigor el 2 de mayo de 2015.

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Empresas de servicios de inversión.

Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El sistema financiero desempeña un conjunto de funciones que resultan vitales para el buen funcionamiento de la economía como la de poner en contacto a las unidades económicas con superávit y déficit de ahorro, la de dotar de liquidez a inversiones que en principio podrían ser ilíquidas o la gestión del riesgo. 

Aunque los episodios más importantes de crisis financieras han estado relacionados con las entidades de crédito, los quebrantos de otro tipo de entidades financieras también han tenido importantes consecuencias a lo largo de la historia, por lo que toda la normativa europea de solvencia extiende sus efectos a las empresas de servicios de inversión.

Esta normativa europea de solvencia está formada fundamentalmente por:

– el Reglamento (UE) n.º 575/2013,

– y la Directiva 2013/36/CE, transpuesta por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre y la Ley 10/2014, de 26 de junio

Estas normas prevén unos requisitos de capital y liquidez así como de organización interna que previenen la insolvencia. También prevén exenciones para las empresas de servicios de inversión de menor complejidad.

Este real decreto tiene por objeto, por un lado, culminar la transposición de la Directiva 2013/36/UE y, por otro, convertir el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, en la principal normativa con rango reglamentario en materia de ordenación, supervisión y solvencia de empresas de servicios de inversión.

Destaquemos algunas de las novedades:

– Se desarrollan los requisitos de idoneidad que deben cumplir los miembros del consejo de administración, directores generales y otros puestos clave de las empresas de servicios de inversión. Esos requisitos se agrupan en tres categorías: honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia y capacidad para ejercer un buen gobierno que deberán ser evaluados de forma continua tanto por la CNMV como por las propias empresas de servicios de inversión.

– También se desarrollan las funciones de los tres comités con los que deben contar las empresas de servicios de inversión: el comité de nombramientos, el comité de remuneraciones y el comité de riesgos.

– Se determinan las obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

– Un nuevo título contiene las disposiciones sobre solvencia entre las que se incluye el régimen de colchones de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos con carácter ordinario en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

– Y otro título nuevo sobre la función supervisora de la CNMV. Dentro de él, el capítulo IV recoge una serie de obligaciones de publicidad de la CNMV y de las empresas de servicios de inversión Éstas deberán publicar un informe denominado «Información sobre solvencia» que contenga información sobre aquellos aspectos de su actividad que permitan a otros agentes evaluar el riesgo de sus exposiciones.

El presente real decreto entró en vigor el 10 de mayo de 2015. No obstante, las empresas de servicios de inversión contarán con un plazo de:

a) Tres meses más para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados que no posean los requisitos de idoneidad derivados de la aplicación de este real decreto.

b) Tres meses a contar desde la fecha en que la CNMV publique los desarrollos necesarios al efecto, para proporcionar en su página web la información prevista en el artículo 31 ter del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones).

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Denominaciones de origen

Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, con especial atención al control oficial antes de la comercialización.

La normativa europea aplicable se recoge en la D. Ad. 5ª.

Se consideran a los efectos de la presente ley las siguientes DOP e IGP:

a) Las DOP e IGP de los productos vitivinícolas.

b) Las Indicaciones Geográficas de bebidas espirituosas.

c) Las Indicaciones Geográficas de vinos y bebidas aromatizados.

d) Las DOP y las IGP de otros productos de origen agrario o alimentario.

Los nombres protegidos por estar asociados con una DOP o IGP supraautonómica son bienes de dominio público estatal que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos para cada DOP o IGP, salvo por sanción de pérdida temporal del uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.

La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Dicha entidad de gestión cumplirá, al menos, las siguientes condiciones:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido.

c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones.

Las entidades de gestión podrán adoptar la forma de corporación de derecho público que adquirirá personalidad jurídica desde que se constituyan sus órganos de gobierno.

Se regirán por el derecho privado. No obstante, sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, a los reglamentos que la desarrollen, a la normativa europea que sea de aplicación, a sus estatutos y, en el ejercicio de potestades o funciones públicas, al Derecho administrativo.

La ley ya crea varias corporaciones de derecho público:

– Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada… »Rioja». »Cava». ‘Jumilla». ‘Calasparra». »Idiazabal». »Jamón de Huelva». Y »Guijuelo».

– Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida… »Carne de Ávila». Y »Espárrago de Navarra».

En todo caso y en cuanto no dejen ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros, serán aplicables con carácter prevalente al contenido de la presente Ley, los Reglamentos de la Unión Europea que se mencionan a continuación junto con sus futuras modificaciones y Reglamentos de desarrollo así como cuantos puedan publicarse posteriormente por la Unión en la materia:

Reglamento (CE) n.º 110/2008 (bebidas espirituosas).

 – Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios).

Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común).

Reglamento (UE) n.º 1308/2013 (crea la organización común de mercados agrícolas).

Reglamento (UE) n.º 251/2014 (indicaciones geográficas, de los productos vitivinícolas aromatizados.

La ley entrará en vigor el 2 de junio de 2015.

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Museos de titularidad estatal

Esta orden regula la visita pública a los museos de titularidad estatal adscritos y gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas y por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Será de aplicación a los siguientes museos de titularidad estatal:

a) Museo Arqueológico Nacional (Madrid).

b) Museo Cerralbo (Madrid).

c) Museo de América (Madrid).

d) Museo Casa de Cervantes (Valladolid).

e) Museo del Greco (Toledo).

f) Museo del Traje, Centro de Investigación del Patrimonio Etnológico (Madrid).

g) Museo Nacional de Antropología (Madrid).

h) Museo Nacional de Arqueología Subacuática (Cartagena).

i) Museo Nacional de Arte Romano (Mérida).

j) Museo Nacional de Artes Decorativas (Madrid).

k) Museo Nacional de Cerámica y de las Artes Suntuarias «González Martí» (Valencia).

l) Museo Nacional y Centro de Investigación de Altamira (Santillana del Mar).

m) Museo Nacional de Escultura (Valladolid).

n) Museo Nacional del Romanticismo (Madrid).

o) Museo Sefardí (Toledo).

p) Museo Sorolla (Madrid).

q) Museo del Teatro (Almagro).

El precio general de entrada para la visita a la exposición permanente de cada uno de estos museos será de 3 euros por día.

Se regulan las visitas de grupo, las entradas gratuitas y las reducidas. Entre otros colectivos, será gratuita la entrada para los menores de 18 años y mayores de 65.

Entrará en vigor el 16 de junio de 2015.

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Tasas judiciales

 Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación.

El artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (Ley de la segunda oportunidad),  introduce modificaciones en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (Ley de Tasas Judiciales), que obligan a su vez a modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa.

Al disponerse por el RDLEy 1/2015 que las personas físicas queden exentas del pago de la tasa, el cambio tiene incidencia en el modelo 696 que ahora se modifica eliminando toda referencia a las personas físicas y a sus especialidades en el esquema de liquidación de la tasa.

Se aprovecha para introducir ciertas actualizaciones de carácter eminentemente técnico relacionadas con la forma, condiciones generales y procedimientos para la presentación electrónica de los modelos 695 y 696

La presente orden entrará en vigor el día 1 de junio de 2015, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir del día 1 de marzo de 2015.

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Deuda subordinada y participaciones preferentes. Cine

Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario.

En materia tributaria, se modifica la normativa del IRPF estableciendo, en determinados supuestos, mejoras en el tratamiento fiscal para los contribuyentes afectados por la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes.

Se establecen dos medidas, con efectos desde 1 de enero de 2013, destinadas a evitar posibles perjuicios por motivos fiscales para los contribuyentes afectados por los acuerdos o por las sentencias que resuelven las controversias sobre esta materia.

Primera: Se determinan unas reglas opcionales especiales de cuantificación de las rentas que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de acuerdos celebrados con la finalidad de resolver o evitar las controversias derivadas de la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes. Estas reglas tienen por finalidad permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, que será negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores, y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos. En cualquier caso, el contribuyente podrá aplicar las reglas generales del Impuesto, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda.

Segunda:  Cabe solicitar de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes, de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución. La medida se justifica por la existencia de múltiples sentencias que han declarado la nulidad de los contratos de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

Las medidas se implementan añadiendo la disposición adicional cuadragésima cuarta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cine. La reforma de la Ley del Cine modifica las ayudas a la producción de largometrajes para empresas productoras mediante la introducción de una nueva línea de ayudas anticipadas a la producción de largometrajes que sustituye y elimina las ayudas a la amortización hasta ahora predominantes.

Se contempla también la posibilidad de que las diferentes líneas de ayudas queden configuradas como reembolsables para los supuestos en los que las actuaciones financiadas hayan obtenido resultados positivos para los beneficiarios.

La concesión de estas nuevas ayudas anticipadas se realizará por aplicación de criterios objetivos como la solvencia técnica del beneficiario, la viabilidad económica y financiera del proyecto, su difusión, su relevancia cultural española y europea, su carácter innovador así como el impacto socioeconómico de la inversión esperada en España.

PDF (BOE-A-2015-5368 – 21 págs. – 341 KB)Otros formatosCorrección de errores

 

Vehículos eficientes

Real Decreto 380/2015, de 14 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del «Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (Pive-8)».

Este real decreto regula el procedimiento para la concesión directa de subvenciones para el «Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (PIVE-8)» consistente en potenciar una disminución del consumo energético nacional mediante la incentivación de la modernización del parque de vehículos turismo (M1) y comerciales (N1) con modelos de alta eficiencia energética, con menor consumo de combustibles y emisiones de CO2.

Las subvenciones se concederán por la adquisición de vehículos nuevos de las categorías M1 y N1, que vaya acompañada de la baja definitiva en el Registro de Vehículos la Dirección General de Tráfico de otro vehículo y que reúnan los requisitos que se indican.

La cuantía de la ayuda pública será de 750 euros por vehículo y ha de ir acompañada por otra similar del punto de venta adherido. 

Podrán ser beneficiarios las personas físicas mayores de edad, las personas discapacitadas incluso menores, las microempresas y las pymes que cumplan determinados requisitos. 

El programa -ya vigente-  finalizará el 31 de diciembre de 2015, o, si ocurriera antes, cuando se agoten los 225 millones de euros presupuestados. 

Las solicitudes de las subvenciones se canalizarán necesariamente a través de los puntos de venta de vehículos previamente adheridos al programa.  Más información en este enlace.

El art. 16 determina la normativa por la que se rige el régimen jurídico de estas subvenciones.

Entró en vigor el 16 de mayo de 2015.

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Boletín Oficial del Estado. Tablón Edictal Único.

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Exposición de motivos.

Una de las principales novedades que introdujo la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, fue la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59.5).

El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el «Boletín Oficial del Estado», que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen.

Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y que se hará efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tablón Edictal Único, a partir del 1 de junio de 2015.

El decreto que ahora se modifica es el que incluye la regulación básica del BOE, Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, que en sus diversos capítulos establece las características de la edición electrónica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicación y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.

La modificación consiste, en lo esencial, en adaptarlo al Tablón Edictal Único, pero también se profundiza en la utilización obligatoria de las comunicaciones electrónicas.

La sección V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificación de las distintas Administraciones- se queda pequeña para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Pero su principal especialidad consiste en que sólo será de acceso público durante tres meses desde su publicación. A partir de entonces, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible. Se justifica la medida en que los anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Se aprovecha la reforma para revisar el procedimiento de publicación, incrementando la utilización de medios electrónicos –que en muchas ocasiones pasan a ser los únicos- y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A continuación, reseñamos, como complemento, algunos puntos destacables, fruto de la comparación entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):

– Correlación anual desaparece. En el artículo 4 desaparece la exigencia de que el número de página sea correlativo desde el comienzo de cada año.  Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.

– Estructura. Arts 7 y 8.

a) Se añade la Sección del Tribunal Constitucional (hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeración romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).

b) Se crea el Suplemento de notificaciones de carácter independiente.

c) En la Sección V, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresión “Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones” por esta otra: “Contratación del Sector Público”.

– Acceso a la edición electrónica. Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1ª

a) Se excepciona del acceso público a las notificaciones, su búsqueda o impresión, pasados tres meses desde su publicación.

b) Después de esa fecha, se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible. Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

c) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

Edición impresa. El suplemento de notificaciones sólo contará con edición impresa cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica. Art. 13

Facultad de ordenar la inserción. Art. 19. La facultad para ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

– Remisión de documentos al BOE. Art. 20.  D. Ad.1ª, 2ª, 3ª, Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo y ORDEN PRE/987/2008, de 8 de abril

a) Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.

b) Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y constarán en su sede electrónica.

c) Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1ª de este real decreto.

d) Desaparece la posibilidad de envío en papel con la excepción de lo indicado en la D. Tr. Única.

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

Autenticidad y remisión de los documentos. Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electrónico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1ª, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

– Publicación en extracto. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se hará de manera íntegra.

Corrección de errores. Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresión errores de composición que se produzcan en la publicación” por la siguiente: “las erratas padecidas en la publicación”. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio artículo prevé otros procedimientos.

– Inserciones gratuitas y de pago. Art. 27. Antes se decía que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que sólo están sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V, porque la publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.

– Sistema de remisión. D. Ad. 1ª nueva. Se regula un sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación incluyendo la identificación, el catálogo de unidades administrativas, la remisión preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitación y tiempo en que los anuncios de notificación han de ser publicados, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este sistema está ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el envío de los anuncios de notificación que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015. 

Se añade un anexo con el formato XML para el envío de anuncios de notificación.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015, con excepciones que ya han entrado en vigor.

Ver archivo especial

Tabla comparativa de artículos

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Instrucción Nacionalidad por Residencia

Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La Instrucción de 2 de octubre de 2012, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, dictada en el contexto del Acuerdo de encomienda de gestión suscrito el 25 de junio de 2012 entre el Ministro de Justicia y el Colegio de Registradores, preveía la digitalización de los expedientes de acuerdo con las Normas Técnicas de Interoperabilidad hasta convertirlos en copia electrónica auténtica de sus originales en papel.
Esta digitalización se ha venido llevando a cabo, en el marco de la encomienda y de la posterior Adenda de prórroga y modificación de 19 de abril de 2013, en las instalaciones del Colegio de Registradores situadas en el número 540 de la calle Alcalá, de Madrid donde se ubicó el centro de digitalización y allí se han ido remitiendo los expedientes por los Registros Civiles, una vez finalizada la fase de instrucción al referido  y no a la sede de la Dirección General.

Sin embargo, el nuevo acuerdo de encomienda de gestión para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, publicado mediante Resolución de 6 de abril de 2015, atribuye al Ministerio de Justicia la labor de digitalizar e introducir los expedientes en el correspondiente aplicativo informático, por lo que el centro de digitalización ya no se encuentra en las referidas instalaciones del Colegio de Registradores.

Por ello, esta Instrucción ordena a los Encargados del Registro Civil la remisión de los referidos expedientes a la sede de la DGRN en la Plaza de Jacinto Benavente, 3 de Madrid.

También se deberá remitir desde los Registros Civiles a la sede de la DGRN la documentación complementaria, referida a los expedientes de nacionalidad incoados y pendientes de remitir a partir del año 2015, o recibida en respuesta a los oficios que desde el Centro Directivo se hayan cursado, o que por cualquier otro motivo hubieren sido presentados en aquellos Registros por los promotores o interesados, de forma que puedan ser unidos convenientemente al expediente al que se refieran.

Entró en vigor el 26 de mayo de 2015

Ver Encomienda de Gestión.

Ver Instrucción de 2 de octubre de 2012

Ver Instrucción de 29 de septiembre de 2015 (Sefarditas).

Ver Entrevista al Director General Francisco Javier Gómez Gálligo

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REFORMA CONCURSAL 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con tres premisas básicas:

– Conseguir la continuidad de las empresas económicamente viables

– Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y

– Respetar la naturaleza jurídica de las garantías reales si no entran en contradicción con la anterior premisa.

Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.

Coordinadamente, se adoptan medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.

La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, que modifica la Ley Concursal en cuatro grupos de materias fundamentales:

– convenio concursal,

– fase de liquidación,

– calificación del concurso,

– acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

1.- Convenio concursal.

Citemos como más relevantes las siguientes novedades:

A) Valoración. Se introducen previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los 90 y 94. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, por los costes y dilaciones de la ejecución. Transcribimos parte del art. 94.5:

“Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

Se entiende por valor razonable, en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de realizar una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio de garantía.

B) Quórum de la Junta. Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto en algunos casos como cuando la adquisición hubiese sido a título universal. Para evitar el riesgo de concierto fraudulento con el deudor, se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas.

C) Efectos del convenio. Se retoca, al respecto, el artículo 100, señalando que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la Ad. 4ª.

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Y se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

D) Votaciones y mayorías. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero, para superar dichos límites, se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. 124. A efectos del cómputo de las mayorías se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 (que regula la extensión subjetiva).

Y, precisamente en el art. 134.3, se recoge la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello se exige un doble requisito:

– unas mayorías aún más reforzadas (60%-75%),

– y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiéndose cuatro clases de acreedores: de derecho laboral, acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto.

De todos modos, si, en caso de incumplimiento del convenio, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

La mayoría máxima exigible para los pactos de sindicación será del 75 por ciento (art. 121.4), regla procedente de los convenios preconcursales.

E) Información a los acreedores. La información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones será comunicada telemáticamente a los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.

F) Empresas concesionarias. Se introduce una nueva disposición adicional que regula el régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas. En esencia, se respeta la normativa especial y se prevé la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

2.- Fase de liquidación.

Se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

A) Subrogación y exención de responsabilidad. Se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

B) Cesión en pago y retención para impugnaciones. Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de hasta un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

C) Reglas legales de liquidación. Se aclara el alcance del artículo 149 determinando qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.

Se aplicará a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.

D) Ejecución de bienes con privilegio especial. Se modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.

3.- Calificación del concurso.

A) Término “clase”. En el 167 se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase», acogiendo la interpretación amplia desarrollada en la práctica judicial que incluye en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas. Se relaciona con la nueva definición del término clase en el art. 94.2 (acreedores laborales, públicos, financieros y resto).

B) Mejoras técnicas. Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI, “De la calificación del concurso para aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.

4.- Acuerdos de refinanciación.

Se intenta aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica.

A) Bien necesario para continuar la actividad económica. Se modifica el artículo 5 bis para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.

B) Acuerdos sindicados. En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados

C) Valor razonable. También en la disposición adicional cuarta se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

– Disposiciones adicionales (cuatro):

La primera considera medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (negociaciones comunicadas) y de la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

La tercera crea una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.

– Disposiciones transitorias (otras cuatro).

La primera se refiere a los procedimientos concursales en tramitación actualmente.

La segunda prevé que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podrán solicitar una nueva homologación judicial, aunque no haya pasado un año desde la anterior.

La tercera versa sobre el régimen de los convenios concursales ya vigentes y que se incumplan en los próximos dos años.

Y la cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la D. F. 3ª que ahora veremos.

– Disposiciones finales (otras Leyes).

La primera está relacionada con la Ley de Sociedades de Capital. Se dice en la E. de M. que amplía la «vacatio legis» prevista en la D. Tr. TRLSC respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos. Lo hace hasta el hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, resulta chocante observar que esa redacción ya estaba en vigor desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014). La única diferencia es que el 2014 aparece “ley” con minúscula y ahora con mayúscula.

En esta misma Ley de Sociedades de Capital se modifica el apartado 2 del artículo 285 para permitir que el órgano de administración pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (antes sólo lo podía hacer dentro del municipio).

La segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La tercera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.

Sin embargo, vuelve a resultar chocante su inclusión, porque idéntica redacción ya existía desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014).

La explicación parcial ha de estar en su conexión con la D. Tr. 4ª, cuya redacción sí que es distinta a la equivalente que aparecía en el RDLey 11 /2014:

– La posibilidad de que el deudor también pueda interponer recurso de apelación también afecta a los procedimientos que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (pero esto ya regía desde el 7 de septiembre de 2014)

– Para que se dé el nuevo plazo preclusivo de dos meses para presentar recurso de apelación, han de darse estos requisitos:

– procedimientos de ejecución que estaban en curso el 7 de septiembre de 2014;

– que se hubiere dictado el auto desestimatorio del art. 695.4 LEC (el juez no consideró abusiva la cláusula), y

– que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente

El nuevo plazo es de dos meses (en 2014 fue solo de uno) y concluye el 27 de julio de 2015.

El recurso ha de basarse en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 (que el título contenga cláusulas abusivas) y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC (oposición del ejecutado cuando se funde en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible).

Entiendo que, para inscribir los autos de adjudicación, debe de deducirse del testimonio que no se dan los requisitos aludidos o, a partir del 27 de julio de 2015, que ha transcurrido el plazo preclusivo sin haberse ejercitado el recurso de apelación, o bien que el auto desestimatorio ya es firme por no haberse dado la razón al recurrente.

La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un 5% de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de la Ley.

La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Afecta al Impuesto sobre Sociedades en temas como las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, afectando a cuatro artículos:

– Buque en construcción. Su inscripción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73, cuya redacción no varía (escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo). A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque y demás requisitos que se enumeran. Art. 69.3

Contrato de construcción naval. Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. Art. 109

Adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. El notario o el cónsul han de obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas. Art. 118

Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Se añade, pues, la póliza intervenida notarialmente. Art. 128

Ver artículo de Rafael Rivas Andrés.

Y la disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Entró en vigor el 27 de mayo de 2015. Por tanto, el texto refundido deberá estar listo el 27 de mayo de 2016.

Ver cuadro comparativo de artículos.

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Bosnia y Herzegovina

Instrumento de Ratificación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, hecho en Luxemburgo el 16 de junio de 2008.

Por el presente Acuerdo, se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

Entre los objetivos de esta asociación se encuentran el proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes; la aproximación de su legislación a la de la Comunidad, y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.

Entró en vigor para España el 1º de junio de 2015. 

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Cámara de Comercio de España

Orden ECC/953/2015, de 14 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación tuvo por objeto establecer la regulación básica de las Cámaras Oficiales y el régimen específico de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Después se desarrolló mediante la Orden de 29 de agosto de 2014, constituyéndose efectivamente la Cámara en la sesión que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2014 en el Ministerio de Economía y Competitividad.

Ahora el propio Ministerio aprueba y ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que se inserta.

Entró en vigor el 14 de mayo de 2015.

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Patrimonio Cultural Inmaterial

Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

El objeto de la presente ley es regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias.

Concepto. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

Se citan ejemplos como tradiciones y expresiones orales, artes del espectáculo; usos sociales, rituales y actos festivos; técnicas artesanales tradicionales; gastronomía; aprovechamientos específicos de los paisajes naturales; formas de socialización colectiva y organizaciones; manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.

El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá proporcionar información actualizada sobre las manifestaciones que integran éste, a partir de la información estatal y de la suministrada por las Comunidades Autónomas.  Será gestionado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que garantizará la actualización, conservación, custodia y acceso público a esta información.

Se modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. para añadir que forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial. También se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año un texto refundido de estas dos leyes y otros textos legales.

Entró en vigor el 28 de mayo de 2015.

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Certificados DNI; duración

Real Decreto 414/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, permite a los ciudadanos españoles mediante el documento nacional de identidad su identificación de forma presencial y virtual, posibilitando a sus titulares firmar digitalmente documentos electrónicos con la misma validez legal que tiene la firma manuscrita realizada sobre papel.

La incorporación al documento nacional de identidad de los certificados de autenticación y firma hace que este documento se constituya en un certificado electrónico reconocido, mediante el cual se generan instrumentos seguros de comunicación electrónica que proporcionan la misma integridad, autenticidad y validez que la que se obtiene por medios físicos.

En cuanto a estos certificados, el DNI ha de ajustarse a los principios generales de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en la cual se hace una referencia expresa al periodo de validez máximo que han de tener los certificados electrónicos (actualmente cinco años, antes cuatro).

Se aprovecha esta ampliación para permitir que la vigencia de los certificados electrónicos reconocidos incorporados al DNI pueda llegar hasta los cinco años (el doble que antes, pues se limitaba a 30 meses). De este modo, en muchos casos podrá coincidir la renovación del DNI con la renovación del certificado. 

Entró en vigor el 31 de mayo de 2015

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

MURCIA. Ley 12/2015, de 30 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

Esta ley tiene por objeto, de conformidad con la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, desarrollar la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia, así como la del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia.

Entró en vigor el 26 de Abril de 2015. (GGB)

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MURCIA. Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

Se regula la ley de ordenación territorial y urbanística de Murcia.

El título primero distribuye las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio y del litoral.

En cuanto a los órganos urbanísticos y territoriales, se mantiene la Comisión de Coordinación de Política Territorial como órgano de colaboración y coordinación interadministrativa; y el Consejo Asesor Política Territorial como órgano de carácter participativo de los agentes implicados de la Región.

El título segundo se dedica a la regulación del contenido de los instrumentos de ordenación del territorio, entre los que figuran:

  • Como ordinarios, las Directrices, los Planes de Ordenación Territorial y los Programas de Actuación Territorial.
  • Como instrumentos excepcionales las Actuaciones de Interés Regional, para aquellas iniciativas cuyas características trasciendan el ámbito municipal y hayan de beneficiar a la Región de Murcia en el ámbito de los servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente o la mejora de la calidad de vida.

Destacar la obligatoriedad de que todos los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico se publiquen en su correspondiente geoportal.

El título tercero regula de forma específica la ordenación del litoral, referida a la parte terrestre del dominio público marítimo y zonas contiguas, contempla como instrumento específico los planes de ordenación del playas, establece el régimen en materia autorizaciones y sanciones, y el de proyectos y ejecución de obras, reorganizando de forma sistemática todas las disposición adaptadas a la vigente legislación de costas.

El título cuarto es novedoso y regula las estrategias territoriales que tienen por objeto la gestión integral del territorio.

Se regulan específicamente, sin perjuicio de otras que puedan establecerse, la Estrategia del Paisaje y la Estrategia de Gestión de Zonas Costeras.

El título quinto regula de forma unificada y sistemática la tramitación de los instrumentos urbanísticos.

El título sexto regula el régimen urbanístico del suelo.

Se ha procedido a adaptar a la normativa básica estatal el régimen jurídico, así como los derechos y deberes que corresponden a las tres clases básicas suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable.

Respecto del suelo no urbanizable se revisa la definición de sus categorías, de protección específica, protegido por el planeamiento e inadecuado para su transformación urbanística.

Destacar que se regula ex novo el régimen de fuera de ordenación, incorporándose, como novedad, el régimen de fuera de norma que se aplica a edificaciones que incumplen alguna condición normativa pero no son sustancialmente disconformes con el plan, admitiéndose usos y obras que no agraven la situación de disconformidad normativa, con el fin de regularizar situaciones muy frecuentes en la realidad y posibilitar el mantenimiento de actividades y usos preexistentes y no declarados ilegales.

El título séptimo se dedica al planeamiento urbanístico municipal.

Se precisa la forma y secuencia de cálculo del aprovechamiento resultante, aplicando el de los sistemas generales, luego el ajuste opcional y por último, en su caso, las primas de aprovechamiento.

La dotación de equipamientos locales se fija en función del aprovechamiento (en lugar de un porcentaje de suelo) para todos los usos, residencial y actividad económica y los mixtos en la proporción que el plan general establezca, simplificando su aplicación.

Se precisa la redacción de las determinaciones de los Planes Parciales y el objeto de los Planes Especiales como instrumentos específicos de desarrollo en supuestos especiales, debiendo hacerse especial mención a esta última categoría, ya que se catalogan hasta diez tipos distintos de planeamiento especial.

Se matiza la finalidad de los Estudios de Detalle permitiéndoles redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior.

El título octavo se refiere a la gestión urbanística y a los patrimonios públicos de suelo, destacando la profunda revisión del régimen jurídico de los convenios urbanísticos, prohibiéndose que estos tengan por objeto de la modificación del planeamiento para cambiar la clasificación del suelo (salvo el supuesto del suelo no urbanizable inadecuado que no es objeto de protección), el fortalecimiento de la publicidad durante su tramitación, la determinación de supuestos que generan la nulidad del convenio y la afectación de la contraprestación obtenida por el ayuntamiento al patrimonio municipal del suelo.

Se procede a redactar nuevamente la normativa que afecta a los proyectos de urbanización, gastos de urbanización, así como cuantía, plazo y modos de constitución de garantías y la recepción y conservación de obras de urbanización.

Se regula ex novo las actuaciones de dotación definidas en la legislación estatal y se matizan la de las unidades y programas de actuación, así como su elaboración y aprobación.

Se modifica el sistema de concertación directa, indirecta y compensación, así como el sistema de concurrencia, intentando agilizar su funcionamiento y en base a la experiencia en la aplicación de estos sistemas.

Destaca la nueva regulación de los Patrimonios Públicos de Suelo, definiéndose con mayor precisión el objeto del mismo, los bienes que lo integran, destino, reservas de suelo y su enajenación.

El título noveno regula el cumplimiento de las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar, estableciéndose las obligaciones relativas a la urbanización, a la edificación, conservación y rehabilitación, así como el procedimiento para la declaración de incumplimiento de obligación urbanística; la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad y la venta y sustitución forzosas; los programas de actuación edificatoria y las relaciones entre el agente edificador y los propietarios así como la ejecución de la misma.

El título décimo se ocupa de la intervención administrativa y la protección de la legalidad.

Singular referencia merece la creación de los denominados genéricamente títulos habilitantes de naturaleza urbanística, dentro de los cuales figura la licencia urbanística, la declaración responsable y la comunicación previa en materia de urbanismo.

Asimismo, resulta sustancial la modificación a la protección de la legalidad urbanística que se focaliza en conseguir que se apliquen las medidas de restauración del orden urbanístico infringido como competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio. También es sustancial la reforma acometida en el procedimiento sancionador, que abandona, su articulación sobre piezas separadas y pasa a ser un procedimiento de naturaleza única.

Por otra parte, se modifica la regulación de la prescripción de la infracción y la función inspectora.

Entró en vigor el 6 de mayo de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma.

Tal y como reza su articulado, esta ley tiene por objeto la configuración del marco jurídico de actuación de la comunidad autónoma, en el diseño de medidas y actuaciones dirigidas a posibilitar la cobertura de necesidades básicas, personales y formativas de los jóvenes, sobre los cuales se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social para facilitar su integración social y laboral.

Entró en vigor el 17 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-4792 – 4 págs. – 166 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 17/2015, de 10 de abril, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra.

Regulación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra, que será la única existente en la Comunidad Foral de Navarra.

Esta Cámara podrá establecer delegaciones en aquellas comarcas y municipios navarros cuya actividad económica así lo aconseje.

Entró en vigor el 16 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-4953 – 17 págs. – 286 KB)   Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Destacamos las novedades:

Se incorporan aquellas modificaciones que de alguna manera se entienden como sobrevenidas ya sea por la trasposición de disposiciones de leyes de rango superior, sentencias e incluso como resultado de aquellos acuerdos tomados y publicados con la Administración del Estado en aspectos impugnados por ésta

  • Respecto al control previo de los actos:

Las actividades económicas que precisen la realización de obras o un cambio de uso en el inmueble donde se pretende ubicar, requerirán de un título habilitante de naturaleza urbanística (licencia, comunicación previa o declaración responsable).

Se aclara qué actos han de sujetarse a los distintos tipos de control previo de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística.

Paralelamente se amplía el régimen de licencias especiales, trascendiendo de las obras y usos provisionales al incluir supuestos de interés general y desarrollar el régimen de autorización de obras en edificios fuera de ordenación.

  • Respecto al suelo no urbanizable:

Se favorecen los usos y aprovechamientos relacionados con el medio rural, en aquel suelo no urbanizable que no goce de una protección específica que los haga incompatibles.

Como medida simplificadora, se permite condicionar la calificación urbanística a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones sectoriales favorables.

Paralelamente, se introducen expresamente las obligadas referencias a la comunicación previa y a la declaración responsable.

Además, se proponen las siguientes medidas:

Se amplían los supuestos de exención del canon urbanístico al incluir a las actividades benéfico-asistenciales realizadas por entidades sin ánimo de lucro.

Partiendo del valor actual del 2% del importe de la inversión, fijado con carácter general para el canon urbanístico, se grava la cuantía del canon (se sube al 5 %) en el caso de viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias, y se faculta a los municipios para reducir potestativamente su importe (hasta el 1 %) para los actos relativos al turismo rural, energías renovables, industria agroalimentaria y los procesos ecológicos en agricultura y ganadería y los procesos productivos industriales justificados en razones de interés general.

Se contempla la materialización de la entrega también para los actos sujetos a comunicación previa o declaración responsable y se permite el pago sustitutivo en especie, en terrenos pertenecientes a cualquier clase de suelo, en parcelas o incluso solares, y no exclusivamente sobre el no urbanizable (suprimiendo la limitación porcentual respecto de la unidad rústica apta para la edificación), cuyo valor sea equivalente al importe del canon, lo que permite fórmulas alternativas de cumplimiento del deber, en función de las posibilidades reales de cada iniciativa.

  • Respecto a la ordenación y la gestión urbanística:

Se incorporan las nuevas determinaciones relativas a las actuaciones de regeneración y renovación urbanas, así como los nuevos límites de reserva de vivienda de protección pública.

También se propone agilizar los procedimientos de aprobación de las innovaciones de planeamiento, perfeccionando el trámite cualificado en el que la aprobación de aquellas requiere de informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura, ajustando la intervención de éste estrictamente a los fines contemplados en su ley específica (Ley 16/2001).

Respecto a las innovaciones regularizadoras de actuaciones disconformes con la ordenación, cuentan con las siguientes nuevas precisiones:

  • Se reducen cargas administrativas y se simplifica al eliminar el informe previo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
  • Para aquellas situaciones en el que el grado de consolidación de la edificación y parcelación no permita la entrega de suelo para dotaciones públicas y demás reservas preceptivas, se introduce una alternativa de viabilidad en el cumplimiento del deber anterior, permitiendo la sustitución de la entrega de terrenos por el pago equivalente a su valor en dinero.

Se modifican las determinaciones relativas al sistema de obras públicas ordinarias en los siguientes términos:

  • Como ya se dijo al principio, se incluyen expresamente como campos de actuación en las obras de urbanización el relativo a la reforma y la renovación de la urbanización existente (LRRRU) o el correspondiente a sectores de suelo urbanizable, contenga o no el planeamiento la delimitación de unidades de actuación.
  • Se amplían los supuestos de aplicación a los planes que delimiten unidades de actuación (en coherencia con el párrafo anterior) siempre que el ámbito a ejecutar no supere los 5.000 m2, y a aquellas unidades de actuación urbanizadora de cuyos terrenos pueda disponer enteramente la Administración actuante.
  • Se posibilita ahora que la entrega de suelo dotacional pueda sustituirse por el pago equivalente en dinero, cuyo destino no será otro que la adquisición de dotaciones en otros ámbitos.

Se propone ampliar la potestad de acogerse al régimen urbanístico simplificado, hasta los municipios de población inferior a 5.000 habitantes (actualmente se limita a los menores de 2.000 habitantes).

Se rebaja el estándar mínimo dotacional del 15 % al 10 % de la superficie de la unidad de actuación correspondiente.

Se elimina el límite máximo de 5000m2 de suelo del ámbito a ejecutar mediante obras públicas ordinarias.

En los municipios inferiores a 2.000 habitantes se elimina la entrega de aprovechamiento a la Administración actuante.

Se amplían los supuestos de excepción a la regla del límite del 50 % de suelo para proyectar nuevos desarrollos urbanísticos, incorporando los casos relativos a polígonos terciario-industriales y a la regularización de urbanizaciones clandestinas o ilegales, todas ellas de carácter autónomo y aislado.

Entró en vigor el 11 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-5013 – 32 págs. – 470 KB)   Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

Mediante esta ley se procede a la ordenación y regulación de la Función Pública de Extremadura, así como del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el marco de la normativa básica estatal.

Entrará en vigor el 10 de abril de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-5016 – 83 págs. – 1.525 KB)   Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

Destacar los siguientes puntos:

  • Aprobación del Catálogo del Sistema Público de Servicios Sociales, que incluirá las prestaciones a las que los ciudadanos tienen derecho, entendido como un derecho subjetivo que será exigible ante las Administraciones que deban garantizarlas y, en última instancia, ante los Tribunales, lo que elimina el carácter asistencialista de los servicios sociales.
  • Además, se introducen elementos homogeneizadores en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  • Se acomete una reordenación del Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura, introduciendo la distinción entre áreas de servicios sociales y zonas básicas de servicios sociales.
  • Se concreta que los procedimientos derivados de la Ley de Servicios Sociales, en particular las referidas a autorizaciones y acreditaciones, iniciados a instancia de los interesados, se excepcionan a la regla del silencio administrativo positivo regulada en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entró en vigor el 4 de mayo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-5017 – 39 págs. – 579 KB)   Otros formatos 

 

ARAGÓN. Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón.

Destacar algunas novedades que introduce la ley de caza de Aragón:

  • Se especifica con mayor claridad que en la ley anterior a quién pertenecen los derechos cinegéticos, indicando con rotundidad que pertenecen al dueño del terreno, tanto si este es cinegético como si no lo es.
  • Otra novedad a destacar es que las especies cinegéticas se determinarán en el plan de caza que se aprueba con carácter anual.
  • Procede destacar también la modificación del actual sistema de gestión de las reservas de caza.
  • Otra novedad es la exigencia de que los titulares de los cotos lleven un libro de registro de las batidas realizadas, lo que permitirá disponer de una información veraz y facilitar un mejor control de la actividad en ellos desarrollada.
  • Se simplifican las cargas administrativas relacionadas con la práctica cinegética. Para ello, se unifican las distintas clases de licencias de caza que aparecían en la ley anterior, creando una única licencia en Aragón.
  • En cuanto a la responsabilidad por daños de especies cinegéticas en la agricultura y ganadería y en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en este nuevo texto se introducen modificaciones destinadas a evitar los problemas actuales.

Entró en vigor el 28 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-5291 – 54 págs. – 850 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 2/2015, de 25 de marzo, de medidas tributarias urgentes dirigidas a compensar los efectos de las inundaciones en la cuenca del río Ebro.

Esta ley introduce una serie de beneficios fiscales a los damnificados por las inundaciones en la cuenca del Ebro, en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Entró en vigor el 8 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-5292 – 5 págs. – 176 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 3/2015, de 25 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Aragón.

Regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Aragón, así como la regulación del Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios, de acuerdo con la legislación básica estatal en la materia.

Entró en vigor el 11 de abril de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Acuerdo de 25 de marzo de 2015, del Pleno de Les Corts, por el que se aprueba la reforma del Reglamento de Les Corts.

Reforma del Reglamento de funcionamiento de las Cámaras.

Entró en vigor el 26 de marzo de 2015. (GGB)

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ARAGÓN.  Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón.

Establece esta Ley el régimen administrativo de la actividad comercial y los requisitos para el ejercicio del comercio en Aragón.

Destacar la regulación de la licencia comercial para grandes superficies. Se sigue manteniendo la cifra de 2.500 metros cuadrados de superficie de exposición y venta, y las líneas básicas de la regulación anterior.

Se establece la sujeción a licencia comercial con posterioridad a la obtención de las licencias urbanística y ambiental de actividades clasificadas.

Se regula también el Registro de Actividades Comerciales de Aragón y los establecimientos comerciales, permanentes y no permanentes, colectivos e individuales, así como el ejercicio de la actividad comercial sin establecimiento.

Entró en vigor el 11 de abril de 2015. (GGB)

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ARAGÓN.  Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón.

El objeto de esta ley es la regulación del régimen jurídico de las subvenciones que se concedan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de la normativa básica estatal.

Entró en vigor el 10 de mayo de 2015. (GGB)      

PDF (BOE-A-2015-5329 – 46 págs. – 703 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN.  Ley 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón.

El objeto de esta ley es regular el desarrollo de las políticas públicas dirigidas a la juventud, distribuir entre las administraciones públicas aragonesas las competencias sobre programas, servicios y actividades que tengan a las personas jóvenes como destinatarias y procurar la participación de estas en su diseño y ejecución.

Entró en vigor el 26 de marzo de 2015. (GGB)

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ARAGÓN.  Ley 7/2015, de 25 de marzo, de Bibliotecas de Aragón.

El objeto de esta ley es establecer las bases y estructuras necesarias para la planificación, organización, coordinación y desarrollo del Sistema de Bibliotecas de Aragón, así como el funcionamiento y promoción de las bibliotecas aragonesas.

Entró en vigor el 25 de marzo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-5331 – 15 págs. – 263 KB) Otros formatos

 

ARAGÓN.  Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

Esta ley tiene por objeto regular e impulsar la transparencia de la actividad pública en Aragón y la participación ciudadana en las políticas que desarrolla el Gobierno de Aragón.

Destacar brevemente:

1) La ley somete a las obligaciones de transparencia a:

  • los prestadores de servicios públicos y a las personas privadas que ejerzan potestades administrativas, respecto de las actividades directamente relacionadas con las funciones públicas que ejerzan y los servicios públicos que gestionen;
  • los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas aragonesas;
  • las entidades privadas que se financien con fondos públicos, a partir de ciertos umbrales,
  • las sociedades mercantiles y fundaciones que, sin ser públicas, están participadas en más de un treinta por ciento por una entidad pública.

2) La ley desarrolla los dos aspectos que conforman la transparencia en la actividad pública, la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

3) En concreto, se prevén variados instrumentos de consulta popular, así como procesos de deliberación participativa tanto para la adopción de políticas públicas como para otras decisiones durante la ejecución de las mismas, estructurándose tales procesos en las fases de información, deliberación y retorno.

Entrará en vigor el 25 de junio de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Destacamos de esta ley:

El Título I, regulador de la prevención ambiental, se estructura en siete capítulos.

El capítulo primero regula, entre otras materias, los instrumentos de intervención administrativa ambiental existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El capítulo segundo establece el régimen jurídico aplicable a la autorización ambiental integrada, partiendo de lo dispuesto en la legislación estatal básica.

El capítulo tercero regula la autorización ambiental unificada.

El capítulo quinto establece el régimen jurídico aplicable a la comunicación ambiental de carácter autonómico, correspondiendo a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.

El capítulo sexto regula la comunicación ambiental de carácter municipal, correspondiendo a los Ayuntamientos la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.

El capítulo séptimo establece el régimen jurídico aplicable a la evaluación ambiental, tanto de planes y programas, como de proyectos, tomando como punto de partida lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El Título II regula la protección de la atmósfera, estructurándose en cuatro capítulos.

El capítulo primero establece las disposiciones aplicables en materia de calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Extremadura, adaptando sus previsiones a lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

El capítulo segundo regula la contaminación acústica.

El capítulo tercero establece el régimen jurídico aplicable en materia de contaminación lumínica.

El capítulo cuarto, dedicado a la protección radiológica, establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia y crea la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.

El Título III regula la protección de suelos, estructurándose en dos capítulos.

El capítulo primero fija las medidas específicas para la protección del suelo.

El capítulo segundo regula las actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

El Título IV establece el marco general aplicable para la protección del paisaje.

El Título V establece los instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas y los operadores.

El Título VI regula la disciplina ambiental.

La parte final de la norma se integra por trece disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales versan sobre:

  • inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas;
  • vertidos a las redes municipales de saneamiento;
  • vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas;
  • procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas;
  • inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público;
  • informe sobre el estado del medio ambiente; coordinación ambiental;
  • comisión técnica de valoración de daños medioambientales; habilitación profesional para la redacción de proyectos; confidencialidad;
  • régimen supletorio, tramitación electrónica e Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental.

Entrará en vigor el 29 de junio de 2015. (GGB)

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GALICIA. Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración.

Destacar de esta ley:

Se consagra legalmente el principio rector de la buena administración y el de la calidad de los servicios públicos, que ahora pasan a ser derechos reconocidos con independencia del modelo de gestión por el que se hubiese optado, y se integra legalmente el procedimiento de evaluación con participación ciudadana como parte imprescindible del ciclo de las políticas públicas.

La ley incluye dos previsiones relativas a la unificación de las competencias en materia de evaluación de la calidad en los ámbitos sanitario y educativo.

Se modifica la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, para introducir en esta norma, la creación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Entró en vigor el 21 de abril de 2015. (GGB)

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GALICIA. Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Regulación del régimen jurídico de la función pública gallega y la determinación de las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación.

Entró en vigor el 24 de mayo de 2015. (GGB)

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ASTURIAS. Ley 8/2015, de 20 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación del Principado de Asturias, en el marco de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Entró en vigor el 9 de abril de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Sin perjuicio de los errores que esta ley corrige y de otras novedades, se pueden destacar:

1) Se sujeta a los establecimientos hoteleros y extrahoteleros, en el caso de estos últimos cuando no estén prohibidos por la normativa territorial aplicable, al cumplimiento de unos estándares de calidad edificatoria y de servicio que garanticen el mínimo impacto ambiental, así como a reunir unas condiciones de densidad, equipamiento e infraestructuras y servicios.

2) Se extiende la exigencia del cumplimiento de los deberes urbanísticos a la totalidad de los establecimientos sometidos a autorización.

3) Se pretende clarificar los efectos de las actuaciones de renovación sobre procesos urbanísticos que ya se encuentren en marcha.

4) Con relación a los «Incentivos en edificabilidad», se suprime el inciso final del número 2 del artículo 11 de la Ley 2/2013 y se aclara el número 3 del artículo 11 de la Ley 2/2013, entendiendo que el inciso final correcto sería: «sin que en ningún caso supere el doble del coeficiente de edificabilidad de la parcela».

5) Se encomienda a los planes generales de ordenación del territorio o a los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad la determinación de los índices de densidad aplicables a los suelos turísticos, según el modelo urbano adoptado.

6) Se modifica el artículo 19 de la Ley 2/2013, incorporando al texto anterior la posibilidad de reducir, no solo el exceso de oferta de usos terciarios, sino –y esto es lo novedoso– otros usos incompatibles con la competitividad de la zona o área turística, manteniendo el resto del precepto la misma redacción.

7) La disposición adicional primera de la presente ley regula las posibles situaciones de patrimonialización de la edificabilidad por parte de los titulares de edificaciones que pretendan someterse a procesos de renovación, distinguiendo claramente los casos en que la edificación fue erigida conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio, reconociendo en tal supuesto el derecho a la edificación adquirido; y los casos de edificaciones erigidas ilegalmente antes de la misma fecha y contra las que no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición de lo edificado, que quedan en situación de fuera de ordenación.

8) La disposición adicional segunda de la presente ley establece un supuesto de clasificación de suelo, regulado en el artículo 12 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y de ordenación del turismo, para permitir el traslado de edificabilidades ya patrimonializadas, con compensaciones sin coste para la administración, cuando se trate de recuperar para el uso público suelos con especiales valores naturales, culturales o estratégicos.

9) La disposición adicional tercera de la presente ley tipifica como falta muy grave el incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias.

Entró en vigor el 9 de mayo de 2015. (GGB)

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Tribunal Constitucional

ASTURIAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2464-2015, contra los artículos 52 a 68, ambos inclusive, del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.

El recurso está promovido por el Presidente del Gobierno, estando suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. 

Los artículos 52 al 68 recurridos regulan el Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.

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ILLES BALEARS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2194-2015, en relación con el artículo 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de les Illes Balears, por posible vulneración del artículo 149.1.23ª y 25ª, en relación con el artículo 128.1 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en relación con el art. 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de les Illes Balears, reservándose el conocimiento de la cuestión. El art. 47 se refiere a subvenciones en materia de Régimen Local.

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Tribunal Supremo

MEDIDAS CAUTELARES LEY DE COSTAS. Auto de 23 de marzo de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia del artículo 14.3 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

A petición de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado auto disponiendo que ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, limitadamente en lo que concierne la suspensión de la eficacia del artículo 14.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas.

Dice así el precepto: «3. No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

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SECCIÓN 2ª:

Jubilaciones y excedencias.

Se jubila a doña María Rosa Rebollo González, registradora mercantil y de bienes muebles de Madrid VIII.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Errentería, don José Manuel Domingo Serrano.

Se jubila al notario de Madrid, don Pedro Contreras Ranera.

Se jubila al notario de Valencia, don Miguel Maldonado Chiarri.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Adeje, don Salvador Madrazo Villaquiran.

Se jubila al notario de A Coruña, don Antonio Ramallal Núñez.

Se jubila al notario de Valladolid, don José Manuel Silvestre Logroño.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de L’Escala, don Federico Sampol Bérgamo.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Nules, doña Estefanía González Ibáñez.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Manuel Emilio Romero Fernández.

Se jubila al notario de Leganés, don Angel Ortuño Tomás.

Se jubila al notario de Vigo, don Gerardo García-Boente Sánchez.

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)

S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 20 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013, que estima la demanda contra la R. 26 de junio de 2012 (que había desestimado el recurso interpuesto contra la calificación registral), considerando la sentencia probado el derecho extranjero por la declaración o «Statement» del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptación de herencia. (JCC)

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S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013, que había desestimado la demanda interpuesta contra la R. 30 de mayo de 2012

Por tanto, la Sentencia deja sin efecto la R. 30 de mayo de 2012. (JCC)

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RESOLUCIONES:
 
 

Durante este mes, por ahora, se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES y DOS RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS.

129. Cambio de sistema urbanístico. De compensación a cooperación.

CAMBIO DE SISTEMA URBANÍSTICO DE COMPENSACIÓN A COOPERACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA EJECUCIÓN.   Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a la práctica de la anotación de cambio de sistema de actuación urbanística de compensación por el de cooperación.

Se presenta un acuerdo del Ayuntamiento de Granada por el que se declaran incumplidos los deberes legales y las obligaciones inherentes derivadas de la ejecución del sistema de compensación urbanística y se acuerda sustituir el sistema de compensación por el de cooperación, así como iniciar un procedimiento de infracción urbanística y sanción.

El registrador plantea diferentes cuestiones:

1.-Necesidad de audiencia de los propietarios afectados. Se confirma este defecto: la necesidad de audiencia del interesado es un trámite esencial del procedimiento y por tanto calificable por el Registrador; es exigido entre otros por el art. 109 de de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. El Ayuntamiento alega que el expediente ha tenido en cuenta «a la totalidad de los propietarios afectados a fecha de inicio del mismo», pero como no se instó la constancia registral del inicio del expediente ni se solicitó certificación registral de dominio y cargas de las fincas incluidas en la unidad de actuación no se practicó ningún asiento que cumpliera la finalidad legal de que los ulteriores titulares registrales pudieran entenderse legalmente notificados.

2.-Otro defecto es la falta de constancia en el acuerdo de la fecha de inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de actuación así como su falta de reflejo en el Registro de la Propiedad. También se confirma: el art. 56 del RD 1093/1997 de 4 de Julio, que concuerda con el art. 51.1.c) del TR de la Ley de Suelo 2/2008 configura como acto inscribible «la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico infringido»., lo que debe interpretarse en el sentido amplio comprendiendo tanto los expedientes relativos a medidas de protección de la legalidad urbanística como los expedientes disciplinarios por infracción urbanística propiamente dicha. También los arts. 36 y 37 de la Ley de Suelo habilitan a la Administración para llevar a cabo las actuaciones previstas en caso de «incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley» siendo la declaración formal de dicho incumplimiento requisito previo y esencial para solicitar su constancia registral en los términos de los apartados 2 y 3 del art 37. Cuando como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales se acuerde la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación, el art.126 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que  «la aplicación sustitutoria del sistema de cooperación comportará la afectación legal al desarrollo del mismo de los terrenos, construcciones, edificaciones y derechos que les afecten, efectuándose la anotación de la aplicación de dicho sistema en las inscripciones registrales de las fincas comprendidas en su ámbito, en la forma prevista en la normativa hipotecaria». Añade que «para el desarrollo del sistema se aplicará con carácter subsidiario lo previsto en la presente Ley sobre reparcelación», lo que, supone, en lo que al reflejo registral se refiere, la aplicación de los arts 5 y siguientes del Real Decreto 1093/1997.

3.- otro defecto que se alega es que una vez inscrito el proyecto de reparcelación por el sistema de compensación ya no es posible el cambio del sistema de actuación. Es defecto se revoca pues el hecho de que ya conste inscrito el proyecto de reparcelación no significa que ya consten cumplidos todos los deberes urbanísticos, sino tan sólo los relativos a las cesiones obligatorias y a la equidistribución de los beneficios y cargas, pero no constan aún cumplidos los deberes de llevar a cabo materialmente y costear las obras de urbanización. Precisamente, para tratar de asegurar el cumplimiento de ese concreto deber de ejecutar y costear la urbanización se impone legalmente, y con constancia registral, la afección legal y real de las fincas de resultado.

4.- Se confirma el defecto de que la constancia registral del cambio de sistema de actuación deberá necesariamente referirse a todas las fincas de la unidad de actuación, y no sólo a algunas de ellas ya que  es evidente que los sistemas de actuación se refieren a unidades de actuación íntegras, y no a fincas concretas. El hecho de algunas fincas de resultado que proceden de cesiones obligatorias, ya fuera para dotaciones, ya por cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento, no están afectas al pago de los gastos de urbanización, no significa que no debiera hacerse constar respecto de ellas el cambio del sistema de ejecución.

5.- Por último se confirma el defecto de falta de constancia de la firmeza del acuerdo, ya que (el art.2.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio), la certificación debe expresar que el acto ha puesto fin a la vía administrativa. (MN)

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130. Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo.  

Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vila-real n.º 1, por la que se suspende una anotación de demanda solicitada en mandamiento judicial.

Se confirma la calificación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Dirección, según la cual no puede anotarse una demanda sobre una finca inscrita a favor de persona distinta del demandado pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (arts 1 y 40 LH), de legitimación (Art. 38 LH) y de tracto sucesivo (art. 20 LH) (MN)

PDF (BOE-A-2015-4912 – 8 págs. – 192 KB)   Otros formatos

  

131. Cancelación de hipoteca por caducidad. 

Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación -por caducidad- de una hipoteca de máximo que se había constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto «Tercero» se determina que «el plazo de duración de esta hipoteca es hasta el día dos de febrero del año dos mil siete, que se ampliará tácitamente por seis meses más, y así sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelación; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto Séptimo. De este modo, si todas las prórrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca será el uno de noviembre del dos mil diecinueve».

El registrador suspende la cancelación solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.”  (JDR)

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132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar

EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE. Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria.

En una ejecución de hipoteca se plantean diversas cuestiones:

Se confirma el defecto de que el cónyuge titular del uso familiar de la vivienda posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado: Señala la Dirección que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera análoga a lo que se ha mantenido en relación con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil, R. de 23 de marzo de 2015).

Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novación y ampliación, y por otra hipoteca posterior a la ampliación a favor del mismo acreedor. La NM de expedición de cargas se extendió al margen de la inscripción de novación, no de la primera hipoteca y considera el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificación. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliación se ha establecido un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuará de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecución de la hipoteca además de la copia de la escritura de concesión del crédito original, la copia de su modificación, constituyendo ambas el título ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecución hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novación pues hubiera bastado la personación en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda incluía la totalidad del préstamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensión.

Otro defecto se refiere a si en el cálculo de la cuantía de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los intereses de demora se establecen en el art. 114.3 LH tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el crédito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentación presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.

Y, en último lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garantía hipotecaria. La Dirección revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respondían las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero además no se puede rechazar la inscripción cuando no hay un interés protegible, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque éstos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación y no se han personado en el procedimiento (RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002). En este caso al resultar que el único acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensión puesto que su interés es precisamente el protegido. (MN)

PDF (BOE-A-2015-4914 – 12 págs. – 232 KB)   Otros formatos

  

133. Inmatriculación. Dominio público. 

FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO PÚBLICO. VIAS PECUARIAS. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de extinción de condominio, previa otra, de liquidación de sociedad de gananciales, partición u adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia y un mes después otra de disolución de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculación. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno público. Se presenta también un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una cañada de dominio público.

La registradora opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una cañada de dominio público. Por otro lado considera también que el segundo título (disolución de comunidad) es meramente instrumental.

El recurrente alega que sólo el cercado de cierre de la finca sería cañada, y que el segundo título no es instrumental.

La DGRN desestima el recurso pues según el certificado aportado, aún no siendo emitido por el órgano competente (la Consejería Autonómica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasión de una cañada (52 m2 según el certificado), que es una vía pecuaria de dominio público. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)

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134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN. 

FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades. (JAGV)

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades unipersonales y con la misma persona como único socio. En la escritura se dice que se ha “comunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo”. …

La registradora suspende la inscripción por tres motivos:

1º. No consta el acuerdo de aprobación, como balance de fusión, del balance correspondiente al último ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que  aunque el balance como tal había sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que la junta se pronuncie expresamente sobre su aprobación como balance de fusión.

2º. No basta que la escritura de fusión contenga la manifestación   relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicación individual  a los acreedores sobre los acuerdos de fusión adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura el contenido de dicha comunicación «en la que es necesario que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores».

3º. Debe manifestar el otorgante que ha sido puesto a disposición de los acreedores el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, conforme a los artículos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.ª, inciso final, del RRM.

El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusión ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusión y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestación expresa sobre el derecho de información contenida en el tercer defecto.

La registradora desiste en su informe del primer defecto, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.

Doctrina: La DG confirma el único defecto recurrido.

La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de información y oposición, en todo el proceso de fusión, para los acreedores, llega a la conclusión que “el presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal como ha recordado esta Dirección General (Resolución de 3 de octubre de 2013) y que “de la normativa vigente resulta que no sólo es necesario que la comunicación individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de información sino que se impone, como garantía adicional, que en la elevación a público de los acuerdos de fusión el otorgante confirme que dicha obligación de puesta a disposición de los correspondientes documentos ha sido cumplida”.

Comentario: Una de cal y otra de arena. Si en sus últimas resoluciones sobre derecho de información (R/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido un criterio flexible, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de información se ha cumplido el otorgante, en este caso socio único y administrador único a la vez, reitere que ese derecho de información se ha cumplido. No acertamos a comprender que le añade la manifestación al anuncio. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicación que se   ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de información se ha cumplido, el volver a reiterar que se ha cumplido es un redundancia contraria a la simplificación procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las últimas reforma legales.  En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripción de una fusión.

A estos efectos recordamos la resolución de 24 de julio de 2007 en la que la propia DG en un caso en que en la escritura no se hacía la manifestación exigida en el artículo 195.1 del RRM, es decir que en la convocatoria se  han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto íntegro de la modificación ha estado a disposición de los socios,  vino a manifestar, con revocación de la nota, que “si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, “toda vez que de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos…”. Creemos mucho más correcta y acertada esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretación teleológica de la norma,  y sin que ello suponga una mayor garantía para los acreedores. No obstante  estimamos que quizás la confirmación del defecto pueda estar en conexión con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera único defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obstáculo alguno para que se subsane el segundo(JAGV)

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135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.

AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.

Hechos: Se pretende inmatricular  una finca en base a un  Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como título de adquisición el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompaña certificado catastral en original, pero sí, al parecer, una copia.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no consta en el expediente el título material, que a su juicio debió de ser una escritura de adición de herencia y además que no se acompaña el certificado catastral original.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera  además que sí hay título de adquisición, que es el de herencia, el cual  ya fue debidamente valorado por el juez.

La DGRN revoca la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que está debidamente expresado en el Auto cual es el título material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no sólo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su función calificadora y evitar calificaciones negativas.

COMENTARIO: El título material o sustantivo es el de herencia, que está judicialmente  justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el título formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el título material), será normalmente una partición privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicación de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no título formal pues esa posible falta de título público formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el título público formal de acceso al Registro.

En cuanto al certificado catastral  parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportación del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificación catastral aportada con los medios de que dispone de manera fácil, por lo que la postura de la DGRN está plenamente justificada para evitar al ciudadano trámites innecesarios y pérdida de tiempo. (AFS)

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136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad. 

Resolución de 10 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una señora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe así con carácter presuntivamente ganancial. Posteriormente la señora otorga escritura pública de separación de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuestión) y especifican que todo lo no inventariado tendrá carácter privativo de aquél a cuyo nombre figure con carácter presuntivamente ganancial. Ahora, años después, dicha señora  pretende, mediante instancia a la que acompaña dicha escritura de liquidación, la modificación de la inscripción para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el carácter presuntivamente ganancial.

La registradora deniega la inscripción solicitada pues considera que dicho documento de liquidación no contiene una confesión de privatividad de dicha adquisición por contener una expresión demasiado genérica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribución de privatividad pues falta la causa.

La interesada recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripción sino la anotación marginal del carácter privativo del bien por confesión de los cónyuges en base a la escritura de liquidación de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.

La DGRN desestima el recurso al considerar que el documento de liquidación de gananciales no contiene una confesión de privatividad de dicho bien, pues sería necesaria una confesión  concreta y expresa referida al mencionado bien con una mención sobre el carácter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, será necesario ahora una confesión expresa no sólo de sus legitimarios, sino también de todos sus herederos. (AFS)

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137.  ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.

Hechos: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran también herederos) pero sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos, ya que alguno de ellos había premuerto a la testadora, pero no comparecían quienes habían sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.

 En la escritura se hace constar por el notario:

  • Que la testadora no había nombrado albaceas ni contadores partidores

  • Que la misma carecía de herederos forzosos

  • Que los legatarios o prelegatarios eran también herederos

  • Que los bienes entregados eran privativos de la testadora

  • Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entendía aplicable el art. 81.d del RH.

  • Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asumían íntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberación del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.

Registrador: Suspende la inscripción solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el artículo 885 del Código Civil.

Notario: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al art 885 del c.c. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesión por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la legítima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no existían.

Doctrina de la DG: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El art 885 establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos. Tal entrega no es sólo la de la posesión, sino que tiene la función de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinación de las legítimas cuando éstas existan: “La dispersión de los bienes perjudicaría a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores

Cuando se trata de legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega,  sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de éste. La entrega del legado no es necesaria, para el único supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero único, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares),  no puede uno o varios herederos, sin contar con los demás, proceder a la entrega del legado. (JLN)

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138. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR. 

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se deniega la cancelación de una condición resolutoria.

Se pretende la cancelación de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado mediante una escritura de carta de pago otorgada exclusivamente por los compradores.

La Dirección confirma la nota y el criterio del Registrador pues aun cuando en la compraventa se pactó el consentimiento anticipado del vendedor para la cancelación “una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el último vencimiento sin que se haya hecho constar en el registro de la propiedad el impago de todo o parte del precio aplazado o la demanda de resolución, caducará de pleno derecho la condición resolutoria pactada y se podrá cancelar registralmente por todos los medios legalmente previstos”, resulta que en este caso el plazo no había transcurrido pues se preveía el vencimiento en el mes de octubre de 2014, la escritura calificada se otorga el día 28 de octubre de 2014 y la fecha de la calificación es de 16 de diciembre de 2014. Por tanto no puede cancelarse la condición ya que no comparece la parte vendedora para prestar su consentimiento, no se acredita fehacientemente el pago y no se cumplen las condiciones en las que el consentimiento se prestó en forma anticipada.  (MN)

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139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN

Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, por la que se suspende la inscripción de nota al margen de obras ilegales por infracción prescrita.

Se plantea, como cuestión fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una división horizontal, por nota al margen de la última inscripción de dominio de su finca, la prescripción de una infracción urbanística por obras ejecutadas sobre una zona común del edificio por el titular de dicho elemento privativo.

Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, señala que “la legitimación para la declaración de la obra realizada correspondería a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectación del elemento común y su posterior transmisión al titular del elemento privativo que ejecutó indebidamente las obras.” Y recuerda que “la documentación necesaria para proceder a la declaración de la obra nueva que en ningún caso es la mera instancia ni la certificación”.

Además, “En el caso que nos ocupa (…) la obra nueva no está declarada por lo que su inscripción en los términos antes señalados es un presupuesto previo a la extensión de la nota marginal, pero además la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento común conlleva necesariamente a que deban también en este caso ser los copropietarios a través del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectación”. (JDR)

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140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Irún a legalizar un libro de actas.

Se plantea si es posible la legalización de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificación compleja, sin que esté configurada formalmente como una subcomunidad.

La Dirección revoca la nota y recuerda su criterio (R de 8 de agosto de 2014)  puesto que entiende que basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no esté formalizado en escritura pública ni esté inscrito en el Registro.

Ahora bien en este caso sus datos se consignarán en el libro fichero a que se refiere el art. 415 RH, sin que ello prejuzgue la calificación en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivaría de su inscripción –art. 5 LPH-.

Por ello y para evitar confusiones entiende que en la diligencia de legalización debería expresarse “que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.”  (MN)

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141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.

. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIÓN A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y agregación.

En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una división horizontal se plantean diferentes cuestiones:

1.-no se acompaña la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el número de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del técnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificación de los dos elementos implicados cumple la ordenanza específica de aplicación. La Dirección confirma la nota ya que la exigencia de autorización administrativa se recoge tanto en la normativa autonómica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 17 de la del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,). Y la autorización corresponde darla según el art 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al alcalde: «El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local».

2.-La segunda cuestión que se plantea es que no se señalan números independientes ni cuotas de participación a las porciones segregadas, para luego agregarlas a otras y se señalan directamente las cuotas de participación finales en las agrupadas resultantes. En este caso se revoca la nota ya que si bien es cierto que el principio de especialidad, art. 50 RH, impone la obligación de que las fincas estén plenamente identificadas y tratándose de elementos privativos deberá señalarse la cuota que les corresponde conforme a los arts 3 y 5 LPH, cuando dichas cuotas puedan obtenerse a través de simples cálculos matemáticos no será defecto que impida la inscripción su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al señalarse las cuotas de participación a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.

3.-El último defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias (de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/1997 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputación Foral de Álava, o escritura pública o información registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto señala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro … el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportarla …y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito. (MN)

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142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Hechos: Se otorga escritura de revocación de poderes por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad. Como explicación de que sólo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Además se requiere al notario para que notifique la revocación al otro administrador mancomunado.

El registrador suspende la inscripción por no estar hecha la revocación por los dos administradores mancomunados. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.

El interesado recurre y alega precisamente la misma resolución que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero.

Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

Dice que su doctrina de la R/ de 15 de marzo de 2011 “no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico”.

Si se admitiera se “desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos

Comentario: Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una doctrina excepcional sólo aplicable al caso de poder recíproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondría el que la administración mancomunada se transformaría en una administración individual, sin consentimiento ni autorización de la junta general, lo que evidentemente no es posible.

La administración mancomunada tiene sus ventajas,- control recíproco de los administradores-, pero también tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del ámbito de sus competencias. (JAGV) 

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143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de afección por razón de subvención.

Se presenta un mandamiento de cancelación de cargas dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria. La adjudicación y cancelación fueron en su día objeto de inscripción, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afección real por razón de la concesión de una subvención. La inscripción de la subvención es posterior a la inscripción de la hipoteca.  Ahora se solicita la cancelación de esta afección.

La registradora defiende que el mandamiento de cancelación no es bastante para cancelar dicha afección, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afección fiscal, la constancia registral de esta afección real no supone reflejar en el Registro un crédito actual, sino que cumple la función de impedir la aparición de un tercero protegido por la fe pública registral, posibilitando que la Administración pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivación de responsabilidad. En consecuencia, tal afección no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administración concedente de la subvención debe ser notificada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelación.

Señala la DGRN que “La cuestión central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afección real de la finca al reintegro de la subvención concedida, para el caso de incumplimiento de la obligación de destino. Afección real que está prevista en el artículo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.”   Y a tal efecto dice que “la constancia registral de esta afección real juega un papel decisivo para evitar la aparición de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenación de la finca pueda defraudarse la subvención concedida alegando la buena fe del adquirente.”

Y acaba revocando la calificación registral, diciendo que “En el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecución directa hipotecaria deriva de la propia inscripción de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripción es anterior a la de la afección por subvención. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvención, ha de procederse a la cancelación de las cargas posteriores.”  (JDR)

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144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, por la que se deniega la rectificación de un asiento de cancelación solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la práctica de dicho asiento.

Hechos: Mediante una escritura pública varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripción de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no sólo en las fincas solicitadas sino de una más  que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificación del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.

El registrador deniega la rectificación pues considera que debe de hacerse o bien por resolución judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.

El solicitante recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.

La DGRN desestima el recurso. Diferencia entre errores materiales, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripción, y errores de concepto, en los que sí hay alteración del sentido de la inscripción, que sólo pueden ser rectificados como regla general o por decisión judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.

Sin embargo, existe también la posibilidad de rectificación de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador, pero  a instancia de parte  interesada.  

En el presente caso considera la DGRN  que no es posible la rectificación de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificación que se practique, por lo que para obtener la rectificación en el presente supuesto considera que sólo puede hacerse mediante  la regla general: o resolución judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaración o mejor redacción del asiento para evitar confusiones).

Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar también de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificación (por ejemplo si hay anotantes de embargo).

En los demás casos de error de concepto no indubitado, será necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resolución judicial. (AFS)

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145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapión extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenecía a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.

La registradora  suspende la inscripción porque argumenta que la demanda debió de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil),  y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelación de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.

El Ayuntamiento interesado recurre señalando que la demanda está bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya quedó acreditada la identidad de la finca registral y que también se ha aportado el mandamiento de cancelación solicitado.

La DGRN revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideración del Estado  como causahabiente del titular registral, ya que, además éste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuestión meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara también que es necesario el mandamiento de cancelación pues la adquisición por usucapión es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)

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146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.

FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 41, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio. 

Hechos: Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela  en 1974. Se acompaña una Resolución actual del Ayuntamiento de la que resulta que  no es posible otorgar licencia para dicha  segregación o declarar la innecesariedad de la misma.

La registradora suspende la inscripción pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregación registral aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad.

El interesado recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregación por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Además ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompaña.

La DGRN confirma la calificación. Señala que la segregación es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicación del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.

Comentario: La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislación a aplicar sobre la segregación ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, según la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia. 

Quizá el error está en considerar la segregación como una operación eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregación sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operación se perfecciona y consuma fuera del ámbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto  que se  consumó en el ámbito civil o sustantivo  en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).

Resulta por ello incoherente entender que es de aplicación la normativa de 2015 a un acto que se consumó civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexión entre la realidad registral y la realidad  jurídica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.

En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento público, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro sólo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qué fecha se produjo la segregación y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislación en su época), con lo que no habría que aportar ningún documento municipal o 2) la fecha de la segregación puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaración judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urbanística) y aportarse declaración de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, será necesario aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad. (AFS)

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147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.

Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa en unión de una escritura de complemento de la anterior.

Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Esta escritura  fue calificada negativamente, en su día, y fue objeto de una Resolución de 9 de julio de 2014 de la DGRN en la que  se desestimó el recurso.

Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los técnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisición elegido era el adecuado.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y trámites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociación directa, porque sigue sin acreditarse la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasación de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.

El Ayuntamiento recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y por la legislación estatal y autonómica que cita.

La DGRN rechaza el recurso en cuanto al defecto primero. Recuerda la doctrina de los actos separables, según la cual este tipo de contratos están sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero  también, en cuanto al procedimiento seguido en la formación de la voluntad del órgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los trámites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.

En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicación a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (artículo 116 de la Ley 33/2003 ) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Valencia, (artículo 40 de la Ley autonómica Valenciana 14/2003) que constituye la base de la argumentación del Ayuntamiento. Y en cuanto a la legislación aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisición por negociación directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011 que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector Público. También considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que sí está suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)

 

LISTA DE INFORMES

NORMAS 2002-2015

INDICE DISPOSICIONES 2015

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES

CUADRO NORMAS

RESOLUCIONES POR MESES       

TITULARES DE RESOLUCIONES 

campo_de_flores

 

 

Tabla comparativa del Real Decreto Ley sobre Segunda Oportunidad.

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SEGUNDA OPORTUNIDAD:

REAL DECRETO LEY 1/2005, DE 27 DE FEBRERO

BAJARSE EL ARCHIVO EN WORD

(Redacción)

ARCHIVO EN PDF DE LA REFORMA CONCURSAL

(enviado por Arturo Armada de Tomás)

 

IR AL RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY

 

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

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Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:

REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso. 2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados. Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 178, en los siguientes términos:«2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.» 
Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:«Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.5.º Que, alternativamente al número anterior:i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado.

Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:

a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.

c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o

d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.»

 

 

Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa.

 3. Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.

La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.

 

 

 

4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

 

 

 

Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.

La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. Durante este plazo, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La tramitación de dicha solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.»

    Artículo 231. Presupuestos.1. El empresario persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:a) Se encuentren en estado de insolvencia.b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en el apartado 1 del artículo 236.3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.

3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.

4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.

Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.Uno. Se modifica el artículo 231, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 231. Presupuestos.1. El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:a) Se encuentren en estado de insolvencia.b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.c) Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.    3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos:1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.2.º Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.

 

4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

 

Artículo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal.Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o el liquidador.2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.          3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo extrajudicial, cuando el deudor se encuentre en alguna situación de las previstas en los apartados 3 ó 4 del artículo 231 de esta Ley y cuando faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran incompletos.  Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 232, que quedan redactados en los siguientes términos:    «2. La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el artículo 164.2.2.º será de aplicación, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.El contenido de los formularios normalizados de solicitud, de inventario y de lista de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia.Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo. Para la valoración de los préstamos o créditos con garantía real se estará a lo dispuesto en el artículo 94.5.Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.El receptor de la solicitud comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231, los datos y la documentación aportados por el deudor. Si estimara que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos, señalará al solicitante un único plazo de subsanación, que no podrá exceder de cinco días. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para solicitar la iniciación del acuerdo extrajudicial, pudiendo presentarse una nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos requisitos.»
Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del «Boletín Oficial del Estado», la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27.En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.   2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación. 3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el «Registro Público Concursal».4…. Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados en los siguientes términos:«1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del »Boletín Oficial del Estado», la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el »Registro Público Concursal».» 
Artículo 234. Convocatoria a los acreedores.1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el acuerdo, a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.   2. La convocatoria se realizará por conducto notarial, por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción. Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla facilitado éstos al mediador concursal en los términos que se indican en el apartado 4 del artículo 235, la comunicación deberá realizarse a la citada dirección electrónica.3. …4. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores titulares de créditos con garantía real que voluntariamente quisieran intervenir en el acuerdo extrajudicial deberán comunicárselo expresamente al mediador en el plazo de un mes.  Cuatro. Se elimina el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 234, que quedan redactados en los siguientes términos:«1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los errores que pueda haber.En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.2. La convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción.Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla aportado el deudor o facilitado aquéllos al mediador concursal en los términos que se indican en el apartado c) del artículo 235.2, la comunicación deberá realizarse a la citada dirección electrónica.» 
Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.          3. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.4. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.5. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

6. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 bis.

Cinco. Se modifica el artículo 235, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad. 2. Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado.Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.3. Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.4. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante. 5. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5.» 
  Artículo 236. El plan de pagos.1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.            

2. La propuesta podrá consistir también en la cesión de bienes a los acreedores en pago de las deudas.

 

 

 

 

 

 3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.

4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectado por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho público.

Seis. Se modifica el artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 236. Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas:a) Esperas por un plazo no superior a diez años.b) Quitas.c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3.ii) 3.º de la disposición adicional cuarta.e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.2. La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.» 
 Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.1. Para que el plan de pagos se considere aceptado, será necesario que voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos, del 60 por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deberá contar con la aprobación de acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos supuestos, para la formación de estas mayorías se tendrá en cuenta exclusivamente el pasivo que vaya a verse afectado por el acuerdo y a los acreedores del mismo.         2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o el registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notaría correspondiente para la publicidad de su contenido.  3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.  Siete. Se modifica el artículo 238, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos1. Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo:a) Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.2. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario, el registrador o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil, Notaría o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación correspondiente para la publicidad de su contenido.3. Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.4. Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayorías y con los requisitos descritos en este Título no podrán ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.»
Ocho. Se introduce un artículo 238 bis con la siguiente redacción:«Artículo 238 bis. Extensión subjetiva.1. El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente.2. Los acreedores con garantía real, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubiesen votado a favor del mismo.3. No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:a) Del 65 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 a) del artículo anterior.b) Del 80 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 b) del artículo anterior.»
Artículo 239. Impugnación del acuerdo.2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.3… 4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal. Nueve. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 239, que quedan redactados en los siguientes términos:«2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de las medidas acordadas.»«4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Registro Público Concursal.» 
  Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y remitidos conforme a lo pactado.En caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considerarán extinguidos en todo o en parte, según lo acordado.3. Los acreedores conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor.  Diez. Se modifica el artículo 240, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado. 3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.4. Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.»
Artículo 241. Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo.2. Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal.  Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 241, que queda redactado en los siguientes términos:«2. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal.»
  Artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado.Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades siguientes:1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil o notario.4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.  Doce. Se modifica el artículo 242, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento.Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.2. El concurso consecutivo se regirá por lo dispuesto para el procedimiento abreviado con las siguientes especialidades:1.ª Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los capítulos I y II del Título V.A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompañarán, además, los siguientes documentos:a) El informe a que se refiere el artículo 75, al que se dará la publicidad prevista en el artículo 95, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos y previa incorporación de las correcciones que fueran necesarias.b) En caso de concurso de persona natural, deberá, asimismo, pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación.Si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta del mediador concursal o la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un acreedor, el informe del artículo 75 deberá presentarse en los diez días siguientes al transcurso del plazo de comunicación de créditos.Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud de los acreedores, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación dentro de los quince días siguientes a la declaración de concurso.2.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal.El nombramiento de administrador, sea o no designado el mediador concursal, se efectuará por el juez en el auto de declaración de concurso.3.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.4.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

5.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.

6.ª Los acreedores podrán impugnar en el plazo establecido en el artículo 96 el informe de la administración concursal tramitándose la impugnación con arreglo a lo establecido en el artículo 191.4.

7.ª Si se hubiere admitido a trámite la propuesta anticipada de convenio, se seguirá la tramitación prevista en el artículo 191 bis.

8.ª Si el deudor o el mediador hubieran solicitado la liquidación, y en los casos de inadmisión a trámite, falta de presentación, falta de aprobación o incumplimiento de la propuesta anticipada de convenio, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación que se regirá por lo dispuesto en el Título V. Si no lo hubiera hecho el deudor, el administrador concursal presentará un plan de liquidación en el plazo improrrogable de diez días desde la apertura de la fase de liquidación.

El concursado y los acreedores, dentro del plazo de alegaciones al plan de liquidación, podrán formular también observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural. Los acreedores también podrán solicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la sección de calificación.

9.ª En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso declarará la exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos y con los efectos del artículo 178 bis.»

Trece. Se añade un artículo 242 bis, con la siguiente redacción:«Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.» 
  Artículo 92. Créditos subordinados.Son créditos subordinados:5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la Disposición adicional cuarta, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo. Tercero. Otras modificaciones.Uno. Se modifica el apartado 5.º del artículo 92, que queda redactado en los siguientes términos:«5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.Se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario.» 
Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el artículo 71 bis o la Disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad. Dos. Se modifica el apartado 2.º del artículo 93.2, que queda redactado en los siguientes términos:«2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.»
Artículo 94. Estructura y contenido.1. Al informe de la administración concursal se acompañará…5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso, ni cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.  Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 94, que queda redactado en los siguientes términos:«5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda.

El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.

En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.»

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Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. 

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Artículo 3. Definición del umbral de exclusión.1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.2.º La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.3.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral.4.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado a).A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.  Uno. El artículo 3.1 queda redactado del siguiente modo:«1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.2.º La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral.5.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado a).A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.» 
Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 187.500 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres.A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal. Asimismo se entenderán por personas a cargo, los descendientes y ascendientes y los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar que habiten en la misma vivienda y que dependan económicamente del deudor por percibir rentas inferiores al salario mínimo interprofesional.No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado.  Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:«2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 250.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.             

 

 

3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.»

 

ANEXOCódigo de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas hipotecarias.a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria…b) En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud anterior junto con la documentación a que se refiere la letra anterior, la entidad deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de reestructuración en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá presentar en todo momento a la entidad una propuesta de plan de reestructuración, que deberá ser analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar al deudor los motivos en que se fundamente…i Carencia en la amortización de capital de cinco años…ii. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años…iii. Reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia… Tres. Se introduce un nuevo apartado iv en la letra b) del punto 1 del anexo, con la siguiente redacción: 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«iv. En todo caso, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.»

  

Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

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Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.   1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual. 3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue:«1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.h) El deudor mayor de 60 años.3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.»

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Artículo 4. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se introducen las siguientes modificaciones:

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Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, hasta 1.200 euros anuales.En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.           

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

 

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:«1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. » 
Dos. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:«Disposición adicional cuadragésima segunda. Procedimiento para que los contribuyentes que perciben determinadas prestaciones apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada.1. Los contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley podrán practicar las deducciones reguladas en dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en los términos previstos en el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes especialidades:a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el requisito de percibir las citadas prestaciones se entenderá cumplido cuando tales prestaciones se perciban en cualquier día del mes, y no será aplicable el requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.b) Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que se perciban tales prestaciones.c) No resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 1 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto ni, en el caso de que se hubiera cedido a su favor el derecho a la deducción, lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto.2. El Servicio Público de Empleo Estatal, la Seguridad Social, y las mutualidades de previsión social alternativas a las de la Seguridad Social y cualquier otro organismo que abonen las prestaciones y pensiones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley, estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de las personas a las que hayan satisfecho las citadas prestaciones o pensiones durante el mes anterior.El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional, así como el plazo, contenido y formato de la declaración informativa a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, podrá ser modificado reglamentariamente.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:«Disposición adicional cuadragésima tercera. Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.»

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Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

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Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional decimotercera de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.  Uno. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:«1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional decimotercera de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.» 
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:«Disposición adicional decimotercera. Mesas de negociación en ámbitos específicos.1. Para la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario o estatutario de sus respectivos ámbitos, se constituirán las siguientes Mesas de Negociación:a) Del personal docente no universitario, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.b) Del personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia.c) Del personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que asumirá las competencias y funciones previstas en el artículo 11.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Mesa que se denominará «Ámbito de Negociación».2. Además de la representación de la Administración General del Estado, constituirán estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, cuya representación se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación propios del personal en el ámbito específico de la negociación que en cada caso corresponda, considerados a nivel estatal.»

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Artículo 7. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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Artículo 124. Declaraciones. 3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:«3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.»

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Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

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  Artículo 4. Exenciones de la tasa.1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.b) El Ministerio Fiscal.c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.

4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.

 

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:«Artículo 4. Exenciones de la tasa.1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumof) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.   2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:a) Las personas físicas.b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.c) El Ministerio Fiscal.

d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»

 

Artículo 6. Base imponible de la tasa.1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa.  Dos. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6.
Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. 2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:…3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros. Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 3 del artículo 7:«2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala.» 
Artículo 8. Autoliquidación y pago.1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue:  «No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»

 

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Entre Chile y Argentina.

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