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Notas de urgencia sobre la evolución del régimen económico matrimonial valenciano.

 

JORGE LÓPEZ NAVARRO,

NOTARIO DE ALICANTE

 

 

¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?

 

A veces el intento de dar una primicia, conduce a errores que luego hay que lamentar. Tal es lo que me ha ocurrido al tratar de dar a conocer a “botepronto” el final de una larga etapa, que ha llevado a la derogación total de La ley Valenciana 10/2007 sobre Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Voy por tanto, tras un periodo de estudio y reflexión a determinar cada una de las etapas que ha sufrido dicha Ley y los periodos definitivos en los que ha estado vigente la Ley de Régimen Económico Valenciano de Separación de bienes.

    1).- La Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (DOCV de 22 de marzo de 2007 y BOE 20 abril de 2007), establecía en su disposición final 4ª, que entraría en vigor el 25 de abril de 2008.

   2).- Sin embargo, a través del Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007, promovido por el Presidente del Gobierno, y recogido en Auto de fecha 21 de diciembre de 2007, en base al art 161,2 de la CE, y publicado en el BOE de 22 abril de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite dicho recurso y suspendió la aplicación de dicha Ley Valenciana, conforme al art 30 de la LOTC, que por tanto no llegó a entrar en vigor.

 La inconstitucionalidad se centraba en que la potestad legislativa concedida a través del Estatuto, se había de ejercer, de acuerdo con la Constitución, y concretamente se recurrieron los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48, que eran contrarios a ella y que afectaban a cuestiones como al trabajo doméstico; acto dispositivo de la vivienda habitual, requisitos formales de las cartas de nupcias;  eficacia de carta de nupcias después de la muerte de uno de los cónyuges; donación propter nupcias; colación de donaciones propter nupcias; composición de la germanía, su extinción y disolución, atribución por mitad de los bienes  sin título, afección de bienes al levantamiento de cargas y gastos y obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3).- No obstante, el mismo Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de junio de 2008, publicado en el BOE de 30 de junio de 2008, acordó el levantamiento de la Suspensión respecto de dicha ley, dado que los valencianos, mediante capitulaciones podían contraer matrimonio bajo el régimen de separación, y por tanto no existía ningún perjuicio irreparable, con su entrada en vigor.

Tras el levantamiento de la suspensión, la Ley valenciana sobre el régimen económico matrimonial que establecía como régimen legal supletorio el de separación de bienes, entró en vigor el día 1 de julio de 2008, aunque quedaba pendiente la resolución del recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

4).- Después de varias reuniones celebradas entre los Partidos políticos mayoritarios, finalmente el Consell Valenciano, acuerdó modificar los preceptos antes referidos, dando a los mismos, una nueva redacción adaptada a la Constitución, a través de la Ley Valenciana 8/2009 de 4 de noviembre de 2009, con lo que parecía que, en cierto modo el problema de la inconstitucionalidad de la citada Ley Valenciana, debía darse por concluido.

5).- Sin embargo, la nueva y final sentencia del TC 82/2016 de 28 abril de 2016, publicado en el BOE de 31 de mayo de 2016 y con vigencia 1 de junio de 2016 se declara la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

RESUMEN PRÁCTICO: A la vista de todo lo anterior, la Ley de Régimen Económico Valenciano de separación de bienes, debidamente recortada, entra en vigor el 1 de julio de 2008 y lo está hasta el día 31 de mayo de 2016.

En consecuencia:

  • Los matrimonios celebrados en la Comunidad Valenciana, sin capitulaciones, hasta el día 30 de junio de 2008, se celebran bajo el régimen legal de gananciales del c.c.
  • Los celebrados entre el 1 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2016, lo son en régimen legal valenciano de separación de bienes.
  • Y finalmente los celebrados, a partir del 1 de junio de 2016 en adelante, se sujetan al régimen de gananciales otra vez.

    Ello siempre que se den los requisitos necesarios para ello: art 9.2 c.c.

  – Cuando ambos cónyuges tengan vecindad común valenciana.

  – Subsidiariamente, si pasan a residir en la Comunidad Valenciana inmediatamente después del matrimonio.

    – Y, subsidiariamente, cuando el lugar de celebración del matrimonio esté en la Comunidad Valenciana.

Un matiz: si sólo uno de los contrayentes tiene la vecindad valenciana, pueden optar, antes del matrimonio, en documento auténtico, por el régimen económico matrimonial correspondiente a la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos 

 

   Jorge López Navarro. Alicante a 10 de junio de 2016

 

TEXTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

NOTA DE PRENSA DEL TRIBUNAL

TEXTO DE LA LEY ANULADA

REFORMA DE 2009

El Tribunal Constitucional anula la ley que regula el régimen económico matrimonial valenciano.

 

Transcribimos la nota del Tribunal Constitucional (las negritas y los enlaces no están en el texto original)

 

EL TC ANULA LA LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO PORQUE INVADE LA COMPETENCIA DEL ESTADO EN MATERIA DE LEGISLACIÓN CIVIL

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), que ha declarado inconstitucional y nula. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE). En este caso, no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial.

Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que el Estado tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Así lo establece el art. 149.1.8 CE, que también fija, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan.

Por su parte, la Generalitat Valenciana (art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

La Comunidad Autónoma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”.

La expresión “allí donde existan” del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la “previa existencia de un Derecho civil propio”. Pero, recuerda la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Es decir, la citada expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

La Comunidad Valenciana, afirma la sentencia, “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que [la ley impugnada] pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)”

 

Argumentos básicos del voto particular de Juan Antonio Xiol Ríos:

1. La ley impugnada se funda en una competencia reconocida inequívocamente en la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

2. Los derechos históricos en materia de instituciones privadas son reconocidos por el Tribunal Constitucional cuando se consagran en un estatuto de autonomía.

3. Aunque no fuera así, dentro de las competencias ordinarias en materia de Derecho civil, la Comunitat Valenciana puede regular esta materia.

4. Aunque no fuera así, la opinión mayoritaria hubiera debido respetar la pervivencia de los preceptos impugnados extemporáneamente por la Abogacía en el Estado.

 

LEY 10/2007, DE 20 DE MARZO, DECLARADA INCONSTITUCIONAL

NOTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

VOTO PARTICULAR DE JUAN ANTONIO XIOL

¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?