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OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD): INFORME MAYO 2016. Resoluciones Ley 13/2015.

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ

REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD  Nº 2 Y MERCANTIL DE LUGO

 

RESUMEN DEL RESUMEN

En el informe de este mes poco hay que resumir al no haber normativa ni resoluciones, lo único resaltar la Anulación por el TC de la Ley reguladora del régimen económico matrimonial Valenciano por la gran trascendencia práctica en dicha comunidad

TEMA DEL MES: última doctrina de la DGRyN sobre la Ley 13/2015:

Doctrina de la DGRN interpretando la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro, Ley 13/2015, de 24 de junio, centrándonos en las inmatriculaciones y en la avalancha de resoluciones publicadas durante el mes de junio.

  • Resumen de las medidas protectoras del dominio público en la calificación por los registradores. R. 12 de abril de 2016

  • En los expedientes para reanudar el tracto sucesivo la incomparecencia u oposición de los citados no implica conclusión automática del expediente cuando son inscripciones de más de 30 años. R de 14 de abril de 2016 y de 28 de abril de 2016

  • Se considera que puede haber interrupción de tracto cuando el promovente ha adquirido de parte de los herederos del titular registral. R de 14 de abril de 2016

  • No es precisa la georreferenciación en las obras nuevas en construcción, pero sí en las obras antiguas terminadas. R. 19 de abril de 2016.

  • En las inmatriculaciones del art. 205 LH no tiene que haber una plena coincidencia entre ambos títulos en las descripciones existiendo un juicio de valor del registrador acerca de esa coincidencia sustancial. R. 21 de abril de 2016 de 5 de mayo de 2016  ; en esta última R además se declara que se entienden tácitamente derogados los arts 300 y 306 del Reglamento Hipotecario. El registrador ha de motivar la no coincidencia (R. 12 de mayo de 2016). Puede haber, incluso, un título de rectificación de la descripción anterior otorgado por los mismos firmantes (R. 4 de mayo de 2016).

  • La base grafica georrefenciada para inmatricular ha de ser siempre la catastral. 5 de mayo de 2016 .

  • La didáctica Resolución de 22 de abril de 2016 analiza cómo rectificar cabidas en tres supuestos: a) hasta el 10% sin inscribir representación gráfica; b) hasta el 10%, inscribiendo la representación gráfica, y c) potencial inscripción de rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza y tamaño.

  • En los deslindes parciales, sólo es preciso que intervengan los propietarios directamente afectados por el deslinde. R. 4 de mayo de 2016 (que recoge diversos títulos adecuados para deslindar) y georreferenciar sólo los vértices de esa línea (R. 6 de abril de 2016).

  • En una inmatriculación del art. 205 LH, el acta notarial -acreditativa del título previo y de su fecha en un año al menos anterior- puede ser de la misma fecha que el título inmatriculador en sí. R. 4 de mayo de 2016.

  • El Título VI del Reglamento Hipotecario, “De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica” (arts 272 al 313) debe de entenderse tácitamente derogado.  R. 17 de noviembre de 2015 y 7 de mayo de 2016.

  • La R. 9 de mayo de 2016 dice expresamente que no cabe la representación gráfica alternativa en la inmatriculación del art. 205 LH y que sí cabe por ejemplo,  conforme  a los artículos 199.2, 200, 201, 202,  204, o el 206. 

  • La R. 12 de mayo de 201 acepta que la adjudicación a cada propietario de su respectivo elemento privativo en un inmueble en régimen de propiedad horizontal, habiendo sido promovida la construcción en régimen de la llamada «comunidad valenciana» es título público traslativo a los efectos de la inmatriculación. Y, en la propia resolución, la DG recuerda, sin contradecirla, su doctrina de que la extinción de comunidad ordinaria es un título traslativo a los efectos de la inmatriculación, salvo en aquellos casos en los que el mismo había sido habilitado «ad hoc» con una instrumentalización del título a los efectos de la intabulación.

  • La certificación para inmatricular ha de ser la actual, y la puede consultar el Registrador antes de inscribir (creo que, incluso debe). Recordemos que la certificación catastral tiene un máximo de un año de vigencia  La R. 12 de mayo de 2016 no acepta una certificación de 2009 totalmente coincidente con el título, porque la obtenida por la registradora en 2016 era distinta en cuanto a la geometría de la finca y superficie.

  • A veces el Catastro, manteniendo la geometría georreferenciada de la parcela, modifica datos alfanuméricos. Puede sustituir, por razones de congruencia, la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanumérica de la certificación, por la que resulta geométricamente de la parte gráfica. Si ello motiva una incongruencia con el título, la R. 12 de mayo de 2016 acepta una simple instancia con firma legitimada o ante el registrador en la que el interesado consienta la inscripción con la superficie geométrica de la parcela catastral.

  • La R. 18 de mayo de 2016 estima que el procedimiento de liberación de cargas y gravámenes no es el medio hábil para obtener la cancelación de anotaciones de embargo vigentes.

  • La georreferenciación también se aplica a las ampliaciones de obra nueva. Pero la R. 23 de mayo de 2016 no la consideró exigible si se construye una segunda planta sin alterar la superficie ocupada del terreno.

  • La R. 23 de mayo de 2016 consideró no inscribible una sentencia declarativa de dominio que recogía un gran exceso de cabida, entre otras razones, por falta de notificación a los colindantes.

  • Para consultar los diversos apartados de la reforma se puede acudir a los apartados concretos de este trabajo, que se irá actualizando. Es accesible desde la columna derecha de la página principal en ENLACES MUY USADOS.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 
Convenios para nacionalidad por residencia

Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

El objeto de esta orden es regular las condiciones y requisitos para la suscripción por el Ministerio de Justicia de convenios destinados a la habilitación de personas físicas o jurídicas para la presentación electrónica de documentos ante la DGRN en representación de los interesados en los expedientes de nacionalidad española por residencia.

Desarrolla el art. 7.5 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (ver resumen).

Podrán suscribir convenios los Consejos Generales de la Abogacía, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, siempre que sus plataformas informáticas cumplan los requisitos exigidos en el anexo a la presente orden. No se cita nominalmente a los Colegios de Notarios ni de Registradores, pero deben entenderse incluidos en la referencia genérica final.

Los suscriptores deberán poner a disposición del Ministerio de Justicia una plataforma propia de preparación de la documentación de sus colegiados y asociados con los requisitos establecidos en el anexo 1 de la Orden.

También deberán ofrecer al Ministerio de Justicia el Registro de colegiados, asociados o miembros que hayan sido habilitados para actuar en nombre de los interesados en este procedimiento. Y ha de ser accesible en tiempo real.

Sólo los habilitados quedarán validados ante la aplicación electrónica del Ministerio de Justicia para solicitar, por cuenta del solicitante al que representan, la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En los convenios se han de establecer las obligaciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas. Se garantizará el mismo régimen jurídico para todos los firmantes, sin que se puedan establecer condiciones diferentes ni restrictivas para casos concretos respecto del contenido de cada uno de ellos.

La representación de los interesados se regula por el art. 14 RD 1671/2009 (que se derogará el 1º de octubre de 2016, cuando entre en vigor la nueva LPAAAPP). En todo caso, la intervención de los profesionales habilitados, que suscribirán los documentos aportados con certificado reconocido de firma electrónica, quedará supeditada a la decisión del solicitante, por lo que la función del profesional no será la del encargado del tratamiento sino la de representante y mandatario del solicitante del expediente.

Los convenios tendrán efectos para las organizaciones firmantes y para las personas físicas o jurídicas que sean colegiados o miembros de aquéllas, y que se adhieran a los convenios mediante un documento individualizado de adhesión que se incluye como anexo 2 de la Orden.

También pueden desvincularse con un preaviso de quince días manifestando su voluntad ante el Consejo General u órgano equivalente que haya suscrito el convenio.

Se regulan, para concluir, las causas de suspensión y resolución del convenio.

La orden tiene dos anexos:

Anexo 1: Requisitos de la plataforma de preparación de expedientes.

Anexo 2: Documento individualizado de adhesión al Convenio de colaboración.

Entró en vigor el 13 de mayo de 2016.

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Disposiciones Autonómicas

NO HAY NINGUNA DE ESPECIAL INTERÉS PARA LA OFICINA REGISTRAL. Ver en el Informe General.

 

Tribunal Constitucional
ANULADA LA LEY DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL VALENCIANO.

Pleno. Sentencia 82/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Competencias en materia de Derecho civil: Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), que ha declarado inconstitucional y nula. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE). En este caso, no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial.

Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que el Estado tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Así lo establece el art. 149.1.8 CE, que también fija, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan.

Por su parte, la Generalitat Valenciana (art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

La Comunidad Autónoma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”.

La expresión “allí donde existan” del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la “previa existencia de un Derecho civil propio”. Pero, recuerda la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Es decir, la citada expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

La Comunidad Valenciana, afirma la sentencia, “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que [la ley impugnada] pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)” (Nota de Prensa).

Ver ¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?

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Concurso Registros DGRN

Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se anuncian 42 plazas.

El plazo concluye el martes 14 de junio, salvo error.

Ver archivo de concursos.

Concurso Registros Cataluña

Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 294 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se anuncian 42 plazas.

El plazo concluye el martes 14 de junio, salvo error.

Ver archivo de concursos.

Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don Jesús Nicolás Juez Pérez, registrador de la propiedad de Calvià nº 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se declara a don Francisco Calderón Álvarez, registrador de la propiedad de Vitoria-Gasteíz nº 4, en situación de excedencia en el Cuerpo de Registradores.

 

RESOLUCIONES

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VILLAFRANCA DEL BIERZO

VILLAFRANCA DEL BIERZO

Notas de urgencia sobre la evolución del régimen económico matrimonial valenciano.

 

JORGE LÓPEZ NAVARRO,

NOTARIO DE ALICANTE

 

 

¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?

 

A veces el intento de dar una primicia, conduce a errores que luego hay que lamentar. Tal es lo que me ha ocurrido al tratar de dar a conocer a “botepronto” el final de una larga etapa, que ha llevado a la derogación total de La ley Valenciana 10/2007 sobre Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Voy por tanto, tras un periodo de estudio y reflexión a determinar cada una de las etapas que ha sufrido dicha Ley y los periodos definitivos en los que ha estado vigente la Ley de Régimen Económico Valenciano de Separación de bienes.

    1).- La Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (DOCV de 22 de marzo de 2007 y BOE 20 abril de 2007), establecía en su disposición final 4ª, que entraría en vigor el 25 de abril de 2008.

   2).- Sin embargo, a través del Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007, promovido por el Presidente del Gobierno, y recogido en Auto de fecha 21 de diciembre de 2007, en base al art 161,2 de la CE, y publicado en el BOE de 22 abril de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite dicho recurso y suspendió la aplicación de dicha Ley Valenciana, conforme al art 30 de la LOTC, que por tanto no llegó a entrar en vigor.

 La inconstitucionalidad se centraba en que la potestad legislativa concedida a través del Estatuto, se había de ejercer, de acuerdo con la Constitución, y concretamente se recurrieron los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48, que eran contrarios a ella y que afectaban a cuestiones como al trabajo doméstico; acto dispositivo de la vivienda habitual, requisitos formales de las cartas de nupcias;  eficacia de carta de nupcias después de la muerte de uno de los cónyuges; donación propter nupcias; colación de donaciones propter nupcias; composición de la germanía, su extinción y disolución, atribución por mitad de los bienes  sin título, afección de bienes al levantamiento de cargas y gastos y obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3).- No obstante, el mismo Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de junio de 2008, publicado en el BOE de 30 de junio de 2008, acordó el levantamiento de la Suspensión respecto de dicha ley, dado que los valencianos, mediante capitulaciones podían contraer matrimonio bajo el régimen de separación, y por tanto no existía ningún perjuicio irreparable, con su entrada en vigor.

Tras el levantamiento de la suspensión, la Ley valenciana sobre el régimen económico matrimonial que establecía como régimen legal supletorio el de separación de bienes, entró en vigor el día 1 de julio de 2008, aunque quedaba pendiente la resolución del recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

4).- Después de varias reuniones celebradas entre los Partidos políticos mayoritarios, finalmente el Consell Valenciano, acuerdó modificar los preceptos antes referidos, dando a los mismos, una nueva redacción adaptada a la Constitución, a través de la Ley Valenciana 8/2009 de 4 de noviembre de 2009, con lo que parecía que, en cierto modo el problema de la inconstitucionalidad de la citada Ley Valenciana, debía darse por concluido.

5).- Sin embargo, la nueva y final sentencia del TC 82/2016 de 28 abril de 2016, publicado en el BOE de 31 de mayo de 2016 y con vigencia 1 de junio de 2016 se declara la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

RESUMEN PRÁCTICO: A la vista de todo lo anterior, la Ley de Régimen Económico Valenciano de separación de bienes, debidamente recortada, entra en vigor el 1 de julio de 2008 y lo está hasta el día 31 de mayo de 2016.

En consecuencia:

  • Los matrimonios celebrados en la Comunidad Valenciana, sin capitulaciones, hasta el día 30 de junio de 2008, se celebran bajo el régimen legal de gananciales del c.c.
  • Los celebrados entre el 1 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2016, lo son en régimen legal valenciano de separación de bienes.
  • Y finalmente los celebrados, a partir del 1 de junio de 2016 en adelante, se sujetan al régimen de gananciales otra vez.

    Ello siempre que se den los requisitos necesarios para ello: art 9.2 c.c.

  – Cuando ambos cónyuges tengan vecindad común valenciana.

  – Subsidiariamente, si pasan a residir en la Comunidad Valenciana inmediatamente después del matrimonio.

    – Y, subsidiariamente, cuando el lugar de celebración del matrimonio esté en la Comunidad Valenciana.

Un matiz: si sólo uno de los contrayentes tiene la vecindad valenciana, pueden optar, antes del matrimonio, en documento auténtico, por el régimen económico matrimonial correspondiente a la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos 

 

   Jorge López Navarro. Alicante a 10 de junio de 2016

 

TEXTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

NOTA DE PRENSA DEL TRIBUNAL

TEXTO DE LA LEY ANULADA

REFORMA DE 2009

El Tribunal Constitucional anula la ley que regula el régimen económico matrimonial valenciano.

 

Transcribimos la nota del Tribunal Constitucional (las negritas y los enlaces no están en el texto original)

 

EL TC ANULA LA LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO PORQUE INVADE LA COMPETENCIA DEL ESTADO EN MATERIA DE LEGISLACIÓN CIVIL

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), que ha declarado inconstitucional y nula. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE). En este caso, no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial.

Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que el Estado tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Así lo establece el art. 149.1.8 CE, que también fija, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan.

Por su parte, la Generalitat Valenciana (art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

La Comunidad Autónoma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”.

La expresión “allí donde existan” del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la “previa existencia de un Derecho civil propio”. Pero, recuerda la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Es decir, la citada expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

La Comunidad Valenciana, afirma la sentencia, “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que [la ley impugnada] pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)”

 

Argumentos básicos del voto particular de Juan Antonio Xiol Ríos:

1. La ley impugnada se funda en una competencia reconocida inequívocamente en la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

2. Los derechos históricos en materia de instituciones privadas son reconocidos por el Tribunal Constitucional cuando se consagran en un estatuto de autonomía.

3. Aunque no fuera así, dentro de las competencias ordinarias en materia de Derecho civil, la Comunitat Valenciana puede regular esta materia.

4. Aunque no fuera así, la opinión mayoritaria hubiera debido respetar la pervivencia de los preceptos impugnados extemporáneamente por la Abogacía en el Estado.

 

LEY 10/2007, DE 20 DE MARZO, DECLARADA INCONSTITUCIONAL

NOTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

VOTO PARTICULAR DE JUAN ANTONIO XIOL

¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?