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La aportación a gananciales y el derecho de reembolso (¿historia de un abuso?)

 LA APORTACIÓN A GANANCIALES Y EL DERECHO DE REEMBOLSO (¿HISTORIA DE UN ABUSO?) 

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón (Cuenca)

 

Sumario:

1.- Una omision que invita a la reflexión

2.- Sobre la causa de la aportación con reembolso.

3.- La inmatriculación de finca como causa de la aportación..

4.- La posible pluralidad de concausas.

5.- La fiscalidad de la aportación con reembolso.

6.- La omisión del reembolso en la ulterior liquidación ganancial.

7.- Fiscalidad de la omisión del reembolso.

8.- Implicaciones civiles de la omisión del reembolso.

9.- Sobre la abstracción causal.

Enlaces

 

1, Una omisión que invita a la reflexión.

Desde hace décadas, en el noventa y mucho por ciento de los casos, las aportaciones a gananciales se acogen a la reserva del derecho de reembolso y lo suelen hacer explícitamente y como causa del negocio. Pero, por sus frutos los conoceréis: ¿han reparado en que luego, en las ulteriores liquidaciones de gananciales en escritura, los esposos (o ex esposos o sus herederos) casi nunca ejercitan tales derechos de reembolso?.

Algo falla, pues, con el derecho de reembolso: los liquidadores omiten y puentean, ya inconscientemente, ya adrede, esa operación de la liquidación que establece el art. 1403 del Código civil –Cc- (“pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado…”), y pasan directamente a la siguiente operación, la del art. 1404, de dividir por mitad el remanente, de haberlo.

A mí, este brillar (del derecho de reembolso en la liquidación ganancial) por su ausencia, esta incongruencia de los interesados respecto de lo que pactaron en la aportación, me suscita la reflexión vertida en estas líneas y una valoración no precisamente positiva sobre dicha reserva del derecho de reembolso en las aportaciones a gananciales, derecho en el que cada vez creo menos, aunque lo decisivo es que los que no creen en dicho derecho son los propios esposos.

 

2, Sobre la causa de la aportación con reembolso:

En la R. 11 junio de 1993 de la DGRN se debate sobre la inscribibilidad de una escritura de declaración de obra sobre solar privativo del marido con aportación del conjunto a la sociedad ganancial con la esposa, sin expresión de causa. La DG señala que no se precisan debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación verificado y, especialmente, su causa (vid. artículos 1.261-3.° y 1.274 Cc). El Notario autorizante en su escrito de recurso indica que lo realizado es un acto de liberalidad (un acto gratuito), en que la causa es el animus donandi; pero en su escrito de apelación, sostiene que no ha habido donación y que en favor del aportante ha surgido un derecho de reembolso. La DG señala que la exacta especificación de la causa es imprescindible para accederse a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa o presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora en su natural extensión, y después practicar debidamente los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193-2.° del Reglamento Hipotecario). Téngase en cuenta. además, el diferente alcance de la protección que nuestro Registro de la Propiedad dispensa en función de la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio inscrito (vid. artículo 34 de la LHip)”.   

 Y en la R. 26 octubre 1992 de la misma DGRN se presenta a inscripción una escritura por la que unos cónyuges agrupan dos solares uno ganancial y el otro colindante del marido por herencia y declaran que con fondos gananciales han construido sobre el solar agrupado la obra nueva y acogiéndose a los artículos 1.2551.3231.355 Cc acuerdan dar carácter ganancial a la total finca agrupada y a la construcción. El registrador suspende inscripción de la agrupación de fincas por no especificarse el negocio jurídico en cuya virtud el solar privativo pasa a ser por agrupación de carácter ganancial y, en consecuencia, también ganancial la obra. La DG entiende que “el acuerdo de los cónyuges sólo será traslativo si en él hay donación o bien uno de los «ciertos contratos» que, seguidos de tradición, constituyen el título y modo de transmitir el dominio, conforme a lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil. A efectos registrales, la expresión de la naturaleza del título es obligada tanto por exigirlo el principio de determinación registral como por ser presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora en su natural extensión, pues obviamente no son los mismos requisitos los que se exigen para la transmisión por donación, por venta, por negocio de comunicación contra el derecho de reembolso, etc”. Luego, parece que la DG acoge este derecho de reembolso no sólo como una posible causa sino como la causa por excelencia del negocio de aportación a gananciales.

¿En qué consiste exactamente la aportación a gananciales con reserva de reembolso?. Como operación es tan rara que resulta labor imposible lograr el mismo resultado por medio de otros contratos típicos o atípicos para esposos casados bajo otros regímenes, como el de separación de bienes, o para parejas no casadas. Y los casados en gananciales, el significado de la aportación lo captan, pero cuando les explicas lo del reembolso, a duras penas lo entienden: hacen un acto de fe en el notario y lo firman sin más.

La aportación a gananciales con reserva del derecho de reembolso a lo que más se parece es a la donación con reversión al donante (sea la legal del art. 812 Cc- y concordantes forales, sea la convencional del art. 641 Cc), o a la donación con obligación de colacionar, ya que, si se ejercitara el derecho de reembolso, normalmente al tiempo de liquidar la sociedad ganancial, una de dos, o bien se materializa en la recuperación del mismo bien aportado (como en la reversión), o bien se sustancia en otro/s bien/es posganancial/es (como en la colación). En el caso de un único bien en el activo de la liquidación ganancial, que fue aportado con reembolso, éste naturalmente recaerá en el mismo bien aportado, que lo recobra el aportante o sus herederos.

Y digo donación porque, hasta el ejercicio del derecho de reembolso por el aportante o sus herederos (si es que llega a ejercitarse), el esposo receptor se habrá beneficiado gratis, en calidad de dominus ad tempus, del bien aportado. Y, si nunca llega a ejercitarse (que será lo más probable), sino que se prescinde del derecho en la liquidación, entonces con mayor razón estaremos ante una donación en toda regla y ya para siempre. Es por ello que acaso acierta el Tribunal Supremo (TS), Sala 1ª, en la sentencia 3-12-2015, cuando habla de liberalidad como causa de la aportación –incluida, según el Supremo, en la causa matrimonii– cuando no exista otra causa onerosa específica (la compensación de deudas del aportante con la sociedad, en el caso de la sentencia).

Aportar con reembolso es como hacer un regalo pero temporal, previendo que luego llegará Paco con las rebajas (por liquidación). Estas operaciones recuerdan a esos corazones con freno y marcha atrás de la obra de Jardiel Poncela. La causa pasa sucesivamente primero por gratuita (provisionalmente gratis) y luego (al liquidar) deviene onerosa: causa híbrida, pues. Como la donación remuneratoria y la donación modal, que mezclan donación y contrato oneroso (art. 622 Cc), aunque, en estas clases de donación, una pars valoris es onerosa y la restante gratuita, mientras que, en la aportación a gananciales, todo el valor del bien se aporta gratuitamente, pero con vocación de operación onerosa.

Esta mutación de la causa de la aportación, que, durante la vigencia del régimen ganancial, es de una condición, y al disolverse el régimen, de la condición opuesta, nos recuerda al régimen paccionado de participación del Cc, en el que la economía conyugal, durante su vigencia, funciona de un modo (como separación de bienes) y al terminarse, del contrario (surge un crédito de participación en las ganancias, que se hacen así comunes). Sólo que, en nuestro caso, opera a la inversa: lo que primero son bien común y causa donandi, al terminarse el régimen, pasan a bien propio del aportante o sus causahabientes y (ello por) causa onerosa.

Ahora bien, puede suceder que el bien aportado a gananciales no llegue a subsistir hasta el momento de la liquidación de la sociedad ganancial sino que se haya dispuesto del mismo antes, como nos muestra el último inciso del art. 1359 Cc, a propósito de otro derecho de reembolso, el de la sociedad ganancial acreedora del aumento de valor de un bien privativo como consecuencia de una mejora (por ejemplo, una edificación) debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges. Dicho mayor valor, dice el inciso, será el que tenga el bien “al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado”.

Creo que, realmente, el 1359 se refiere al valor que tenga no a la disolución sino a la liquidación de la sociedad, momentos que pueden estar muy distantes en el tiempo. Pero nos interesa aquí el otro instante o desenlace posible: el de la enajenación entre vivos. Si es por venta del bien mejorado del 1359, parece que el espíritu del artículo consiste en que el precio obtenido se reparta al tiempo de dicha compraventa entre, por un lado, la sociedad ganancial, que recibe el aumento de valor del bien por la mejora y, por otro lado, el esposo dueño privativo del bien, que percibe el resto. Si es por permuta, en cambio, el crédito consorcial –por el importe del aumento de valor- en principio se hará efectivo cuando se liquide la sociedad, a menos que el bien subrogado se venda antes. Y si es por donación a un tercero que hace el esposo dueño del bien privativo, la sociedad ganancial seguirá siendo acreedora y se cobrará al ser liquidada.

Trasponiendo dicho espíritu al caso que nos ocupa, el derecho de reembolso del esposo aportante de un bien a la sociedad (o de sus herederos) por razón de la aportación, podrá hacerse efectivo en cualquier momento anterior a la liquidación de la sociedad por acuerdo entre los esposos, por ejemplo, por venta por ambos del bien aportado, con percepción de todo el precio por parte del esposo aportante (o sus causahabientes). Si es por permuta por ambos esposos por otro bien, éste por subrogación real será igualmente ganancial y el derecho al reembolso del esposo aportante se hará efectivo en principio al liquidarse la sociedad. Y si ambos esposos donan el bien a un tercero –por ejemplo, a un hijo común-, se supone que subsiste el derecho de reembolso del aportante, aunque es casi seguro que no lo ejercitará en la liquidación sino que renunciará tácitamente al mismo.

Ahora bien, la supuesta gratuidad (de la causa de la aportación con reembolso) mientras dura la sociedad ganancial debe ser cuestionada: 1º, porque nada tiene que ver con la causa donandi pura, o causa liberal propiamente dicha, la que se muestra siempre y definitivamente como gratuita, tanto durante la sociedad ganancial como una vez disuelta y liquidada, y que es propia de la aportación explícitamente gratuita a los gananciales, es decir, sin derecho de reembolso ni explícito ni implícito, por la que pueden optar los esposos: sólo esta aportación netamente gratuita es la que tiene por causa la donandi; como la tiene la donación explícita de una mitad indivisa del bien privativo de un esposo al otro, operación por la que también pueden optar los esposos, y que, aunque análoga en punto a la causa, resulta técnicamente muy distinta de la aportación gratuita a gananciales, como veremos al hablar de la fiscalidad de ambas operaciones.

Y en 2º lugar, porque, aunque el esposo receptor no realice, constante la sociedad ganancial, sacrificio económico alguno como consecuencia de la aportación con reembolso que hace de un bien su consorte y por ello hablamos de semejanza con la donación, aunque ésta sea temporal (hasta la liquidación), sin embargo, acaso sea más propio hablar de una causa ad sustinenda onera matrimonii mientras esté vigente la sociedad ganancial. No me convence hablar de causa matrimonii, como hace el TS en su citada Sentencia de 3 de diciembre de 2015, la cual me parece etérea e insubstancial: ningún esposo aporta un bien privativo para favorecer su matrimonio en abstracto, sino que lo hace para sostener las cargas del matrimonio, a fin de que el bien aportado pase a engrosar el activo consorcial que garantiza a los acreedores comunes el cobro de sus créditos, más que los arts. 1373 y 1374 Cc aplicables si dicho bien continuase siendo privativo. Y, dicho sea de paso, ya continuase privativo, ya pasare a ganancial, los frutos del mismo bien siempre serán comunes (1347.2 Cc). La aportación a gananciales con dicha causa de sostener las cargas matrimoniales recuerda a la aportación de un bien no solo al patrimonio sino también al capital de una sociedad de capital para garantía de los terceros como los proveedores y financiadores.

Es más, en caso de duda, es decir, cuando la escritura de aportación no especifica la causa, ni habla de derecho de reembolso, sino que formaliza una operación como si fuera abstracta desde el punto de vista causal, no por ello, se debe presumir la causa donandi sino más bien la credendi en la forma de derecho de reembolso para cuando se liquide la comunidad posganancial. Tal será la resulta por defecto, la supletoria, se deberá estimar que existe una reserva presunta de dicho derecho, como cuando un esposo transfiere dinero a una cuenta del consorte no hay por qué asumir que se lo dona sino más bien que se lo presta y está por ende sujeto a devolución. Discrepo aquí de la tantas veces citada sentencia de la Sala 1ª TS 3 de diciembre de 2015, que entiende que, a falta de onerosidad causal, la aportación a gananciales constituye una liberalidad entre esposos.

Explicaba el notario Manuel González-Meneses, en su artículo “sobre la llamada causa fiduciae”, en la Revista Jurídica del Notariado nº 9 de 1994, que nadie celebra un negocio fiduciario para poner a prueba la confianza que el fiduciante deposita en el fiduciario al transmitirle un bien y, por ende, la supuesta causa fiduciae sencillamente no es tal causa. Más bien, la fiducia cum amico se celebra para que el fiduciario gestione el bien o negocio del fiduciante que éste pone a nombre de aquél (causa negotiorum gestio), mientras que la fiducia cum creditore busca asegurar la deuda del fiduciante para con el fiduciario acreedor (causa garantiae).  Y la fiducia cum cómplice, sobre la que escribí –perdón por la autocita- en la Revista el notario del siglo XXI nº 69 de 2016, se perpetra para defraudar a terceros (consilium fraudis): por ejemplo, se pone en la escritura de compra una VPO pública a nombre del padre (fiduciario), que ha sido hasta la compraventa arrendatario con derecho a la compra, pero quien pone el dinero del precio y desea realmente comprar es un hijo de aquél (fiduciante).

Tales son las verdaderas causas posibles de los negocios fiduciarios, aunque, como resulta, el fiduciante queda más o menos expuesto a la deslealtad del fiduciario, que puede intentar apropiarse del bien que ha sido puesto a su nombre; puesta a su nombre que constituye siempre un medio preterintencional, desmedido, para los citados fines, cuando habrían bastado medios más modestos. Dicha exposición a que el fiduciario le salga rana al fiduciante constituye la consecuencia de la fiduciae, pero nunca su causa.

Pues bien, volviendo a lo nuestro, análogamente, el derecho de reembolso, aunque se lo reserve explícitamente el aportante en la escritura, nunca es causa –ni onerosa ni gratuita- de la aportación: nadie aporta bienes a gananciales, constante la sociedad, para ser reembolsado en el futuro, principalmente en la liquidación de la sociedad.

Más que causa de la aportación con reembolso, el derecho de reembolso es consecuencia de la aportación hecha ad sustinenda onera matrimonii o sin expresión de causa alguna. El derecho de reembolso, en efecto, resulta de toda aportación que no sea gratuita ni presente causa onerosa específica (como v.gr. la dación en pago). Y más que consecuencia ex lege del 1358 Cc, que está pensado para otros supuestos, lo es de la necesidad de mantener el equilibrio entre el patrimonio privativo del aportante y el patrimonio común ganancial, como lo logra a su manera el principio de la subrogación real (arts. 1346.3º y 1347.3º Cc). Aunque, en la mayoría de las aportaciones a gananciales, el derecho de reembolso es, además, consecuencia ex voluntate del acuerdo explícito de los esposos en la escritura de aportación en tal sentido.

3, La inmatriculación de finca como causa de la aportación.

El motivo de tantas aportaciones a gananciales, en los pueblos al menos, no es otro que para lograr dicha intabulación, por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria, con la escritura de aportación como primero o segundo de los dos títulos públicos de adquisición sucesivos que se precisan, práctica que ampara la Dirección General de los Registros y el Notariado (hoy de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública) –DG-. Así, en R. 31 de enero de 2018 la da por buena como primer título, seguido de una segunda escritura, más de un año ulterior, de herencia. Y en R. 11 de julio de 2023, la admite como segundo título público de adquisición (en este supuesto, como primer título sirve un acta notarial de notoriedad de que el aportante había adquirido el inmueble por herencia en cierta fecha anterior en al menos un año a la aportación, acta de notoriedad que la DG reputa como primer título desde su R. 19 de noviembre de 2015, dictada al poco de entrar en vigor el nuevo art. 205 LH, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Ello por más que la DG afirme que no pueden instrumentalizarse las transmisiones de fincas al solo efecto de intabular. En efecto, se ve el plumero de dicha motivación cuando un esposo compra en escritura con confesión de privatividad del consorte y esperan luego un año para escriturar la aportación del bien comprado a gananciales.

Sin embargo, no creo que sea ilícito dicho fin o motivo, ni que la causa sea para inmatricular, como no lo es que un padre done a su hijo para intabular: lo principal y la verdadera causa es ad sustinenda onera matrimonii o la donandi, según los casos, aunque tenga un efecto reflejo, indirecto, oblicuo también deseado como es inmatricular.

4, La posible pluralidad de concausas.

Pueden ser varias las causas en una misma aportación a gananciales. Y en tal caso de pluralidad de causas (concausas), éstas pueden ser mixtas (onerosa-gratuita), o bien combinar varias onerosas (subcausas).

Primer ejemplo, bastante habitual: marido que tiene de soltero un terreno en el que edifica una vez casado en gananciales el chalet: lo edificado sigue la privatividad del suelo (art. 1359 Cc), pero el esposo puede querer saldar la deuda que tiene con la sociedad ganancial (realmente con su esposa si levantamos el velo de la sociedad, que además carece de personalidad jurídica) por razón del dinero común invertido en la edificación, pactando con la esposa la aportación del conjunto (suelo y vuelo) a la sociedad ganancial.

Lo suyo será combinar en la misma escritura una 1ª causa onerosa de dación en pago (por el valor de la citada deuda, relativa al vuelo, que es solvendi causa), con una 2ª causa onerosa (credendi causa) de reserva de derecho de reembolso (por el valor del suelo), o, si lo prefieren los esposos, una causa gratuita (donandi, por el valor del suelo) si el aportante no aspira al reembolso.               

Distinto es el caso de edificación realizada bajo la ley anterior (antiguo artículo 1404 del Cc) a la reforma del Cc por ley de 13 de mayo de 1981 (en vigor a los veinte días del 19 de mayo de 1981 de publicación en el BOE), en que había accesión invertida para la ganancialización ex lege y no ex contractu del conjunto, en cuyo supuesto no era precisa la aportación a gananciales.

Segundo ejemplo, también frecuente: hombre que compra de soltero un chalet (que no destina a vivienda habitual sino a segunda residencia) con préstamo hipotecario sobre dicho inmueble, que tiempo después (tras haber pagado con dinero privativo parte de la deuda hipotecaria y en su caso, la entrada y la parte no financiada) se casa en gananciales y empieza a pagar con dinero ganancial o presuntamente ganancial la deuda hipotecaria y aún queda por pagar parte de ésta, cuando decide regularizar la situación de deuda con la sociedad ganancial (léase con su consorte), aportando a gananciales el chalet.

Cabe desglosar la causa onerosa en tres subcausas: 1ª, (solvendi causa) dación en pago de la deuda del reembolso, por el valor de lo pagado hasta la fecha con dinero común la hipoteca; 2ª, (credendi causa) dación en pago de asunción de deuda o del pago de la misma, por lo que resta por pagar de la hipoteca, cuando la esposa acepta ante el banco o al menos ante su marido pagar en adelante y hasta el final la deuda hipotecaria con dinero ganancial; y 3ª, (credendi causa), por el resto del valor, por la reserva de derecho de reembolso a favor del marido aportante; o, si lo prefieren los esposos, una causa gratuita (donandi, por el valor restante) si el aportante no aspira al reembolso.

Distinto es el caso de ganancialización parcial sobrevenida de la vivienda habitual ex lege y no ex contractu por la vía del 1357.2 Cc, sobre la compra a plazos anterior a la sociedad ganancial, que TS en sentencia de la Sala 1ª de 31-10-1989 extiende incluso al caso de deuda por préstamo hipotecario sobre la vivienda comprada el mismo día de la hipoteca por un esposo antes de la empezar la sociedad ganancial. Tampoco se hace preciso en estos casos aportar a gananciales la vivienda, ni causalizar (la causa está en la subrogación real de los arts. 1347.3º y 1354 Cc).

¿Cabe como causa onerosa de la aportación de finca privativa del marido a la sociedad ganancial el pago (presente, pasado o futuro al esposo aportante) de su valor con dinero ganancial o presuntamente ganancial de la misma sociedad?. Sería tanto como la venta del bien a la sociedad ganancial. ¿Y vale como causa onerosa la contraprestación de la transmisión de un bien ganancial, por ejemplo, un paquete de acciones de una sociedad anónima?. Equivaldría a una permuta. No vemos inconveniente para estas operaciones: el dinero o el bien percibidos como contravalor por el aportante serían privativos de éste.

¿Es ocioso, o bien conviene, o bien es necesario que, además de desglosar las varias concausas, se cuantifiquen éstas de forma que sean líquidas o al menos fijar el porcentaje del valor total que representa cada subcausa particular?.

Por el aspecto jurídico-civil (sustantivo) de preparar el terreno de la futura liquidación de la sociedad ganancial en que habrá de enjuagarse el derecho de reembolso, antes de que se reparta el remanente por mitades, a menos que entonces, al liquidar, se renuncie sobrevenidamente al reembolso, creo que, cuando menos, conviene que dicho derecho de reembolso se cuantifique al tiempo de la aportación, en la escritura que en su caso la formalice. Las demás causas onerosas podrían quedar sin cuantificar, no así la del reembolso.

Una buena muestra del desprecio al derecho de reembolso en la práctica notarial y registral está en el hecho de que no preocupa dicha cuantificación, como si ya –aun inconscientemente- se contase con que en la futura liquidación de la comunidad posganancial bien se renunciará explícitamente al reembolso, bien –lo más probable- se ninguneará el derecho de reembolso, repartiendo por mitades el activo sin predetracción de reembolso alguno. ¿Para qué entonces preocuparse, al aportar, de expresar el porcentaje (valor relativo) o el monto (importe absoluto) de lo aportado con cargo a dicho reembolso futuro?.

Desde la perspectiva del arancel notarial, en caso de varias concausas, ya sea una de ellas gratuita y la otra o las demás onerosas, ya sean todas onerosas, sólo hay una base por el valor total bien aportado, para minutar la escritura de aportación como documento de cuantía y no tantas bases como subcausas; luego holgaría especificar en la escritura el valor o la cuota concreta de cada concausa a este efecto retributivo notarial.

Aunque ello debería extrañar si tenemos en cuenta que, en caso de llevar a cabo la operación por otra vía alternativa, por ejemplo, que se donase una parte y se vendiese la otra por un esposo al otro, habría sendas bases, una por cada parte y no una sola; y se alcanzaría parecido resultado práctico que aportando todo el bien con doble concausa: una gratuita y otra onerosa.

Me comentan registradores que, para el arancel registral, se aplicarían parecidas normas.

5, La fiscalidad de la aportación con reembolso.

En caso de causa donandi pura, o causa liberal propiamente dicha, la que se muestra siempre y definitivamente gratuita, tanto durante la sociedad ganancial como una vez disuelta y liquidada, la sentencia de la Sala 3ª del TS 1016/2021, de 3 de marzo para tal aportación ganancial gratuita sostiene que no está sujeta al impuesto de donaciones en absoluto. A diferencia de la donación explícita del 50% indiviso de un bien privativo de un esposo al otro, que sigue sujeta al impuesto de donaciones, por más que pueda estar muy bonificada por la Comunidad Autónoma (CA) donde esté sito el inmueble donado, o donde tenga residencia el donatario de bien mueble.

Ahora bien, puede que siga siendo interesante optar por donar la mitad entre cónyuges si tenemos en cuenta: 1º, la endeblez de la argumentación del Supremo, que hace temer que el propio TS, en lugar de consolidar como jurisprudencia la doctrina de dicha sentencia, la revierta en futuros pronunciamientos, y 2º, que, en caso de escritura de aportación gratuita de inmueble, al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, puede entender hoy la CA competente que se devenga el impuesto de actos jurídicos documentados (AJD notarial, gravamen gradual) por ejemplo, al 1,5% en Castilla La Mancha sobre la base de la mitad del valor de aportado. Será cuestión de echar números y optar por la vía más barata fiscalmente. 

En caso de aportaciones con causa onerosa pura, como, por ejemplo, la causa solvendi de la dación en pago de deuda, o la causa credendi de la dación en pago de asunción de deuda, sucede lo mismo que con esa especie de causa mixta, medio gratuita media onerosa (onerosa impura) que es la reserva del derecho de reembolso, dada su onerosidad final, como hemos visto antes. La aportación en todos estos casos está sujeta al impuesto de transmisiones en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa (TPO), por más que luego esté exenta totalmente con la exención objetiva (del art. 45.I.B.3 del RDL 1/1993 para las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal). Y al estar sujeta a TPO, aunque se haga en escritura pública inscribible (por aportarse un inmueble), no está sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados (AJD) en su modalidad de documentos notariales, gravamen gradual (del art. 31.2 de dicha Ley del mismo impuesto), a diferencia de lo que vimos sobre la aportación gratuita pura.

En cuanto al gravamen por la eventual ganancia patrimonial aflorada al aportar un bien a la sociedad ganancial en el IRPF del aportante, éste ha de pagar tan sólo en cuanto a la mitad del valor del bien –que es la que se desplaza a su consorte-, que no por la otra mitad –que retiene al devenir ganancial el bien-, y se devenga cualquiera que sea la causa de la aportación, ya onerosa pura, ya por reserva del derecho de reembolso, ya gratuita pura, pues, por injusto que parezca, incluso el donante también ha de pagar por la “ganancia” que obtiene al donar por valor superior al valor por el que adquirió, pese a empobrecerse realmente (ver mi artículo “sobre la tributación del donante en Renta” en esta misma web y disculpen una vez más). Por lo tanto, a este efecto tributario específico del IRPF del aportante, vemos que empatan todas las posibles causas de la aportación a gananciales, como también si los esposos optasen por la donación explícita de un 50% indiviso de un bien privativo de un esposo al otro. Cuestión sobre la que los notarios hemos de advertir a los cónyuges para que, de ser preciso, se caigan del guindo de creer –creencia extendida entre la gente- que toda aportación a gananciales está libre de impuestos.

En cambio, ninguna aportación de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal devenga el llamado impuesto de “plusvalía” municipal, técnicamente el de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, pues el art. 104.3 de la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004) prevé que no se producirá la sujeción al impuesto (es supuesto técnicamente de no sujeción, que no de sujeción pero exención que vimos al hablar del impuesto de TPO). Ello cualquiera que sea la causa de la aportación: onerosa pura, gratuita pura o el híbrido del derecho de reembolso, pues la ley no distingue. A diferencia, eso sí, de la donación explícita del 50% indiviso de un inmueble urbano privativo que un esposo opte por hacerle al consorte, que sí constituye hecho imponible de este impuesto municipal, por lo que resulta desaconsejable esta opción, máxime teniendo más a mano la aportación gratuita a gananciales que, como estamos viendo, por un lado, se escapa de este impuesto municipal, y, por otro lado, dada la STS de 2021 antedicha, no está tampoco sujeta al impuesto de donaciones, por más que pueda estar sujeta a AJD.

6, La omisión del reembolso en la ulterior liquidación ganancial:

Como dijimos, en la mayoría de las liquidaciones de gananciales, los interesados suelen omitir y puentear la operación del reembolso y pasan directamente al reparto por mitades del remanente, de haberlo. Claro que tal omisión depende de cómo se llegue a la liquidación ganancial.

Así, entre vivos, se tiende a proceder al reembolso cuando los esposos acaban en cese efectivo de la convivencia (separación de hecho pactando en capitulaciones la separación de bienes, separación legal, divorcio o nulidad matrimonial); en cambio, será tan extraño como ver un unicornio la operación del reembolso si los cónyuges continúan juntos y en armonía y se limitan, por las razones que sean, a otorgar capitulaciones pactando la separación de bienes y liquidando la comunidad posganancial.

 Y, por causa de muerte de uno o los dos esposos, se estila el reembolso cuando los herederos del esposo difunto no coincidan con los que tendrá el consorte supérstite o con los de éste si también ha fallecido (por ejemplo, cada esposo tiene sus propios hijos de anteriores nupcias o no han tenido hijos en absoluto, pero el diablo les ha dado a cada uno sobrinos); en cambio, se prescindirá del reembolso cuando se den los mismos herederos en uno y otro esposo (por antonomasia, los hijos comunes).

En caso de liquidación de gananciales por muerte de ambos esposos con heredero común (por ejemplo, el sobrino de uno de ellos), precedida de una aportación por uno de dichos esposos de un bien privativo a la sociedad ganancial, no es indiferente que practique el heredero o no la operación del reembolso en favor de la herencia del esposo aportante. Pongamos por caso que esta herencia esté prescrita fiscalmente y, en cambio, la herencia del otro esposo no lo esté y resulta que dicho bien es el único activo de la comunidad posganancial: si se hace el reembolso, entonces, el heredero nada debería pagar por el impuesto de sucesiones de ninguna de las dos herencias: la del aportante por prescrita, y la del otro cónyuge por vacía de activo relicto.

Pongamos ahora otro ejemplo, bastante frecuente: un esposo que aporta a gananciales un piso con reserva del derecho de reembolso; el matrimonio estuvo siempre bien avenido, acaba con la defunción del esposo aportante, con dicho piso como único bien posganancial y con los hijos comunes como únicos herederos del aportante.

Pues bien, lo suyo sería liquidar la sociedad ganancial, ejercitando los herederos del aportante dicho derecho, adjudicando el cien por cien del pleno dominio del piso a la herencia del aportante. Incluso si la herencia del aportante no contase con más activo que el indicado piso, el viudo no quedaría desprotegido, sino que gozaría, en el Derecho común, del usufructo sobre todo el piso, en el más que frecuente legado viudal del usufructo universal, o, al menos, del usufructo sobre un tercio indiviso del piso, en caso de fallecer intestado el aportante.

Sin embargo, lo más habitual será que los herederos y el viudo dejen de lado el citado derecho de reembolso, adjudicando el pleno dominio del piso por mitades indivisas al viudo y a la herencia del aportante; y que, además, en la misma escritura, se parta la herencia, adjudicando la mitad indivisa hereditaria a los herederos del aportante, gravada con los citados usufructos viudales. Es decir, los herederos conceden al viudo bastantes más derechos de los que legalmente le corresponden en la liquidación de la sociedad ganancial disuelta, y más de los que pueda necesitar (cuando haya sido legado al viudo el usufructo universal).

Para percatarnos de dicha demasía, pensemos ahora en el fenómeno, cuya similitud ya hemos señalado, de una partición hereditaria sujeta a colación: el causante es un padre que había donado a un hijo un piso, imponiéndole explícitamente la obligación de colacionar (realmente remachando el clavo de la obligación que de suyo en el Derecho común ya establece el 1035 Cc), padre que, al fallecer, deja relicto sólo un predio rústico de igual valor que el piso, y dos hijos herederos. Lo suyo y lo habitual es que ambos acuerden, al partir la herencia, traer a colación lo donado, tomando de menos el donatario el valor donado, lo que le lleva a no tomar nada y adjudicar todo el predio rústico al otro hijo.

¿Se imaginan que, en las particiones pactadas por unanimidad de los copartícipes de una comunidad hereditaria, se omitiese casi siempre esa operación particional que es la colación de lo donado, pese a que el donante al donar hubiese impuesto explícitamente colacionar?. Dicha omisión sería una dispensa de colacionar, no originaria por parte del causante, sino sobrevenida por parte de los coherederos que no fueron donatarios. Pues bien, eso es lo que sucede cabalmente en la práctica con el derecho de reembolso en las liquidaciones gananciales amistosas entre vivos, y en las de mismos herederos de ambos esposos por causa de muerte de uno o los dos de éstos. 

Ciertamente, la colación no se tiene en la doctrina y jurisprudencia por operación particional imperativa ni para el causante (que puede dispensarla ex art. 1036 Cc) ni para los copartícipes, sino disponible civilmente por acuerdo de la unanimidad de los copartícipes.

7, Fiscalidad de la omisión del reembolso:

Ahora bien, desde el punto de vista fiscal, tal renuncia (al derecho de los no donatarios a tomar de más) constituye hecho imponible de donación entre coherederos en el impuesto de donaciones, gravoso en el caso de ser entre hermanos. No sólo la renuncia total a la herencia prescrita tributa como donación entre coherederos por el Impuesto de sucesiones y donaciones –ISD- (conforme al art. 28 de la Ley 29/1987), sino también esa renuncia a parte del valor de lo heredado, hecha al partir la herencia tras haber aceptado ésta, cuando se prescinde de la colación.

Prueba de ello es la analogía con la doctrina de la Dirección General de los Tributos (DGT), en la Consulta V0579-22, del 21 de marzo de 2022, sobre legitimario preterido o desheredado, que percibe, pese a la preterición o la desheredación, la legítima o más que ésta por virtud de acuerdo extrajudicial con el o los herederos, en cuyo caso se reputa donación de éstos a aquél y no sucesión mortis causa del legitimario respecto del causante.

En el caso de la desheredación, se estima sucesión al causante cuando no indica causa o no es de las legales; y donación entre sucesores cuando el testador aduce una causa legal. Lo que considero injusto cuando el heredero/s no pueden probar la certeza de la causa legal sencillamente por ser falsa; en tal caso, habrá que aconsejar al injustamente desheredado que evite el acuerdo en escritura notarial y acuda al juzgado a hacer el paripé de interponer una demanda seguida de allanamiento, al sólo efecto de acogerse al impuesto de sucesiones, y eludir el aquí injusto impuesto de donaciones.

En cambio, es justo estimar fiscalmente donación cuando el desheredado ha sido en justicia excluido de la legítima por causa legal que sea verdadera y se pueda probar por el/los heredero/s y, sin embargo, éste/os le regalan participar en la partición. Como cuando procede colacionar y, no obstante, el o los copartícipes distintos del donatario prescinden de colacionar para que el donatario reciba una mejora. O, en lo que aquí nos interesa, como cuando procede el reembolso que se reservó explícitamente el esposo al aportar, y, con todo, los interesados en la liquidación ganancial, por unanimidad, dejan de lado el reembolso para que, en nuestro ejemplo, el viudo reciba de más.

8, Implicaciones civiles de la omisión del reembolso:

Obviamente, dicha renuncia al ejercicio del derecho de reembolso en la liquidación ganancial tiene no sólo implicaciones fiscales propias de la donación, sino, sobre todo y antes que las tributarias, las tiene civiles sustantivas. Citemos unas cuantas, sin ánimo exhaustivo.

Así, en el caso de partición hereditaria que prescinde de la colación, de intervenir uno de los copartícipes por medio de representante voluntario, habrá de contar éste con legitimación suficiente no sólo para partir herencias sino para hacerlo con dicha renuncia sin contrapartida a favor del otro/s coherederos (donación), facultad que no suele darse en los poderes para intervenir en herencias, que contemplan normalmente aceptar excesos o defectos de adjudicación, pero compensados con dinero hereditario o extrahereditario. Y en el caso de liquidación ganancial que se salta el reembolso, el apoderado que pretenda representar a uno de los esposos (o ex esposos o sus herederos), precisará de un poder con facultad para donar a la otra parte o para renunciar a derechos o para aceptar defectos de adjudicación no compensados, lo que tampoco se estila en los modelos al uso, que sólo facultan para liquidar sociedades conyugales.

 Y si quien representa esta vez legalmente a un interesado es un curador representativo de una persona con discapacidad necesitará autorización judicial para renunciar a la colación o al reembolso, pues la precisa para disponer a título gratuito de bienes o derechos, salvo de escasa relevancia económica o para renunciar a derechos (art. 287.3º y 4º Cc), adicional a la autorización judicial precisa para, en su caso, aceptar la herencia sin beneficio de inventario (art. 287.5º Cc), y a la aprobación judicial para la partición o división de la cosa común (art. 289 Cc) o la liquidación ganancial (art. 1410 Cc). Si quien interviene es el tutor de un menor, le son aplicables las mismas normas de la curatela (art. 224 Cc). Si es un defensor judicial de un curatelado nombrado para la partición (o liquidación), necesita aprobación judicial a la misma, salvo que se hubiese dispuesto otra cosa al hacerse el nombramiento (art. 289 Cc). Y lo mismo para el defensor judicial de un menor tutelado (art. 1060 Cc). Si es un padre en ejercicio de la patria potestad ordinaria, no necesita autorización judicial para aceptar pura y simplemente una herencia, ni para partirla, ni la partición habrá de ser aprobada judicialmente (art. 1060 Cc).

Si el único activo posganancial fuese un inmueble –como el piso del ejemplo-, y fuese adjudicado en la liquidación de la comunidad posganancial del modo indicado como habitual en ciertos casos, es decir, sin reembolso del cien por cien del bien a favor del aportante o sus herederos, sino atribuyendo una mitad o cualquier otra porción indivisa o incluso todo el fundo en pleno dominio al esposo no aportante o sus herederos: visto que entraña hecho imponible del impuesto de donaciones, ¿constituye, además, donación inmobiliaria encubierta de dicha mitad que merezca la sanción civil de la nulidad de pleno Derecho que el Tribunal Supremo predica de tales liberalidades (por todas, la sentencia de la Sala 1ª de 16 de enero de 2013, por infracción del artículo 633 Cc en casos de escritura normalmente de compraventa simulada)?.

Pues bien, la propia Sala 1ª del TS en su ya citada sentencia de 3 de diciembre de 2015, a propósito, como vimos, de una escritura de aportación de inmueble a gananciales con causa alegada de compensación de supuestas deudas del aportante para la sociedad ganancial, deudas que no puede probar el consorte por lo que la operación parece esconder una donación de la mitad del valor del inmueble en favor de dicho consorte, afirma (el TS) que “no se niega por tanto la presencia de una causa de liberalidad, pero no tratándose en realidad de una donación de bien inmueble sino de un negocio bien distinto, considera la sentencia impugnada que hay que apreciar la existencia de causa en el negocio y que la misma encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio de que se trata”. Por ello, desestima el motivo.

Con todo, el notario debe velar por la regularidad no solo formal sino material de los actos que escritura, por imperativo del artículo 24 de la Ley del Notariado, y hacer las advertencias fiscales y sustantivas a los interesados en la liquidación ganancial practicada consciente o inconscientemente pretiriendo el reembolso o reembolsos que los esposos, vigente la sociedad, se reservaron al aportar bienes a la misma.

Puede suceder 1º, que los interesados en la liquidación ganancial no hayan presentado en la notaría (por despiste, por haberlas perdido, etc) copias de ningún tipo (simples, autorizadas, fotocopias de copias) de las escrituras de aportación a gananciales donde constaría el derecho de reembolso reservado por el aportante; 2º, que, por más que el notario al que se encarga la escritura de liquidación haya suplido diligentemente dicha falta de copias pidiendo al Registro notas simples de las fincas posgananciales, la información registral será rarísimo que aluda a la reserva del derecho de reembolso (todo lo más aludirá a “escritura de aportación” o/y al carácter ganancial del bien); y 3º, que tales interesados no recuerden (es lo habitual) que la aportación se hizo con dicho derecho de reembolso, de modo que no se lo comentan al notario.

Con todo, en caso de llegar a conocimiento del notario que el antetítulo fue una aportación a gananciales, casi siempre la causa será la reserva del derecho de reembolso (raro que haya otra causa), luego, lo suyo es que el notario se malicie de que hay pendiente un reembolso en el proceso de la liquidación ganancial, y rasque hasta dar con el mismo (por ejemplo, pidiendo al Registro de la propiedad confirmación, aunque sea telefónica, sobre el derecho de reembolso reflejado en el asiento respectivo).

 Y en el extraño caso de que se haya escriturado la liquidación de gananciales con ejercicio del derecho de reembolso, ¿ha intentado el notario autorizante con éxito reportar dicho reembolso al Índice Único Informatizado de la plataforma SIGNO?. El sistema le obligará a adjudicar algún porcentaje (del bien reembolsado) a ambos esposos (ex esposos o sus herederos), sin posible atribución de la totalidad al aportante (o sus causahabientes). La propia inexistencia de un concepto parametrizado de reembolso en liquidación de gananciales habla por sí sola de que sencillamente no se estila dicho ejercicio (lo más parecido que encontrará como concepto será el de reversión de donación del ya citado artículo 812 Cc- o concordantes forales)

 Ya hemos señalado que, sobrevenidamente, una vez reservado el derecho de reembolso en una aportación a gananciales, luego, al liquidar la sociedad ganancial en según qué casos, casi nunca llegarán a ejercitarlo los titulares del mismo. Pues bien, originariamente, no suele ser  voluntad concorde de los esposos cuando acuden a la notaría a aportar uno de ellos un bien privativo a los bienes gananciales la de reservarse el derecho de reembolso, pues normalmente se aportan bienes cuando la relación conyugal es sana y positiva y les parece impensable una eventual crisis matrimonial en el futuro. Se antoja poco romántico en ese momento hacerles ponderar a los esposos que puede que el porvenir les separe y entonces se arrepentirá el aportante de no haberse reservado al menos el derecho de reembolso.

Como cuando vienen los cónyuges a otorgar testamentos del uno para el otro y les tengo que recordar que, respecto del legado del usufructo universal que se dejan recíprocamente, tal vez debería preverse su ineficacia para el caso de estar, a la muerte del testador, separados de hecho o legalmente o divorciados; aunque para el Derecho Común ya lo tiene establecido el TS en sus SS 531 y 539 de 2018. Véase, perdón de nuevo por la autocita, mi trabajo “¿Divorcio quita testamento en Derecho Común?”, publicado en esta misma revista.

En la mayoría de las parejas casadas en gananciales que viene a hacer aportaciones a la sociedad, la motivación suele ser donandi. Por ello, no se entiende que, acaso por inercia, los notarios hayamos continuado proponiéndoles nuestro modelo de escritura de aportación con reserva de derecho de reembolso, sobre todo desde que las CCAA conceden bonificaciones casi totales en el impuesto de donaciones para las donaciones entre esposos (así, desde el 1 de enero de 2006 en la de Madrid). Y todavía menos que persista dicha práctica a partir de la citada sentencia 1016/2021 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo por la que las aportaciones gratuitas a gananciales están absolutamente libres del impuesto de donaciones.

9, Sobre la abstracción causal:

Desde el punto de vista sustantivo, hemos visto cómo no cabe la abstracción causal en la aportación a gananciales, ni la elipsis (omisión de la expresión de la misma en el documento que la formalice) de la causa. El 1261.3º Cc exige para todo contrato la existencia y expresión de su causa concreta ad validitatem, por lo que, sin causa, no es que la aportación sea nula de pleno Derecho, sino que sencillamente no existe. Y es que, en la aportación, existe una transferencia de activo de un patrimonio –el privativo de un esposo- a otro patrimonio –el colectivo consorcial-.

Por el contrario, dentro de la titularidad ya ganancial de un bien (la titularidad puede ser bien de los dos esposos o bien de uno solo de ellos), son dables cambios por los que la titularidad puede pasar de un esposo al otro, de uno a los dos, o de los dos a uno solo, como puse de relieve en el artículo “¿Es proteica la titularidad ganancial?” en la revista El notario del siglo XXI, nº 8, julio-agosto 2006, y tales cambios no precisan de causa alguna distinta del nudo pacto entre los esposos, sea en escritura o documento privado o verbal. Semejante abstracción causal es posible porque no hay mutación económica alguna, ni transmisión de un valor de un patrimonio a otro distinto, ni hecho imponible, sino mera reorganización convencional del patrimonio ganancial.

Dichos ajustes, con todo, no se limitan en sus efectos a la esfera interna de la sociedad ganancial, sino que trascienden ad extra, de suerte que, si hechos en escritura, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad y tendrán sus consecuencias registrales, dados los arts. 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario (RHip,).

Paso de un esposo a dos esposos:

Así, v.gr., el art. 94.3 RHip, respecto de inmueble inscrito a nombre de un solo esposo como presuntamente ganancial (imaginemos que lo compró él solo porque, al tiempo de la compra, el otro esposo tenía el DNI caducado y no expresó comprar para la sociedad ni para sí), exige, para la inscripción de la venta, que la otorgue el esposo titular registral con el asentimiento del otro o autorización judicial, pero este otro esposo no verá inscrita la venta que haga con autorización judicial, venta que puede serle del todo imprescindible en caso de necesitar dinero el titular registral discapacitado (también para prestar asentimiento). Ello cuando resulta que el Cc no limita -al único esposo titular- en absoluto la legitimación para disponer, por lo que el Real Decreto 3215/1982 que redactó el citado 94.3 fue en justicia criticado por comentaristas.

Por ello, es éste un ejemplo de la conveniencia de un acuerdo entre esposos para extender la titularidad ganancial del inmueble de uno a los dos esposos, habilitando así al consorte del comprador para poder disponer a título oneroso del bien con autorización judicial y ver inscrita tal disposición.

Paso de dos esposos a un esposo:

También puede resultar útil el acuerdo inverso entre esposos, es decir, el de reducción de la cotitularidad a la titularidad de uno solo de los cónyuges (manteniendo intacta la ganancialidad); nos lo muestra aún el caso de finca copropiedad de dos matrimonios por mitades indivisas, estando en escritura y en Registro el inmueble a nombre los cuatro esposos. Uno de los matrimonios decide pagarle su parte al otro matrimonio.

Acuden, para abaratar la factura fiscal, a la extinción de condominio, pero caen en la cuenta de que no pasarían de cuatro a un solo titular dominical, sino de cuatro a dos, por lo que Hacienda podría estimar que hay una compra de cuota indivisa que devenga el impuesto de TPO, mucho más caro que el impuesto de AJD propio de las disoluciones de comunidad sobre bien indivisible. Para evitar dicho riesgo, en escritura previa otorgada sólo por el matrimonio que luego comprará al otro su parte, los esposos acuerdan reducir de dos a uno de ellos el número de titulares de la mitad indivisa del primer matrimonio, para, a continuación, ser este esposo único titular de la mitad quien otorgue a su favor la escritura de extinción de condominio.

Y es que, por más que el TS Sala 3ª en SS de 26-3-2019 y 9-7-2019 haya sentado la doctrina de que, en tales extinciones de condominio, aunque queden como cotitulares los dos esposos de un mismo matrimonio, éstos se pueden acoger al impuesto de AJD, en caso de ser indivisible el bien, sin embargo, la Dirección General de Tributos continúa terca (el adjetivo es del notario Javier Máximo Juárez González en esta misma web) en su doctrina contraria (la de que tributa por TPO): así en la Consulta V1915-23, de 4 de julio de 2023, basándose en que la sociedad ganancial carece de personalidad jurídica y no es sujeto pasivo del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados.

Así pues, aún conviene que los esposos adquirentes otorguen la escritura de reductio ad unum del número de titulares y que se practique el asiento de inscripción en el Registro de la propiedad de dicha reducción, aunque ello les suponga incurrir en gastos notarial y registral: en el arancel notarial parece ser documento sin cuantía y, desde el punto de vista fiscal, parece no tener objeto valuable, aunque nunca se sabe, con Hacienda hemos topado, si se exigirá el impuesto de AJD.

Paso de un esposo a otro:

Y ejemplo de la conveniencia de acuerdo entre esposos para pasar de la titularidad de un solo esposo a la titularidad de solo el otro esposo, conservando el carácter ganancial del bien, lo podemos ver en el caso de un coche ganancial comprado por un cónyuge, a cuyo nombre figura en el Registro administrativo de vehículos, en la póliza del seguro, etc, cuando resulta que quien lo conduce habitual y casi exclusivamente es el consorte.

Es cabalmente el caso de la Consulta V1902-23, de 30 de junio, de la DG de Tributos, que estima no sujeto a ningún impuesto dicho cambio de titularidad: pues no hay liquidación de gananciales respecto del vehículo, ni disolución de comunidad, ni transmisión (patrimonial onerosa), ni operación societaria, ni acto jurídico documentado (pues o no hay escritura, o no es inscribible), ni hay sucesión mortis causa, ni donación. Basta con rellenar el modelo 600 como no sujeto, afirma la DGTributos, si es que lo exige la otra DGT (la de Tráfico).

Coda:

En definitiva, cabe el cambio de titularidad de un bien sin transmisión del mismo, como hemos visto para la titularidad ganancial y dicho cambio puede abstraerse de toda causa y no tributa. Como es posible, a la inversa, la transmisión sin cambio de titularidad: por ejemplo, 1º, la aportación a gananciales se pacta por los esposos que sea de un bien privativo para que devenga ganancial, pero bajo la titularidad de exactamente el mismo esposo aportante y no de los dos esposos; o, a la inversa, 2º ejemplo, los cónyuges pactan, respecto de un bien ganancial de la titularidad de un solo esposo, que pase a privativo de este mismo esposo. Pero tales transmisiones, como vemos, sí requieren de causa para existir –ad essentiam– y tributan.

  6 de  diciembre 2023.

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón.

 

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Casas Colgantes de Cuenca. Por Claussmoon.

 

Informe fiscal diciembre 2020. AJD en farmacias. Cuándo es confiscatoria la plusvalía. Intereses de demora en IRPF. Exención AJD moratorias

INFORME FISCAL DICIEMBRE 2020

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN.

Informe de diciembre de 2020, en las postrimerías del mismo y en el umbral del 2021 con la esperanza de que sea mejor. Y hay numerosas novedades, sobre todo en jurisprudencia y doctrina administrativa:

.- En normativa, el RDL 34/2020 implanta una exención en AJD fuera del TRITPAJD aplicable a las moratorias y aplazamientos que establece el mismo (arts. 1 y 2).

.- En jurisprudencia y doctrina administrativa a destacar: (I) ITP y AJD, sentencia del TS declarando sujetas a AJD las escrituras de transmisión onerosa  de farmacias y resolución TEAC declarando exentos en AJD los préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas protegidas (II) En IRPF, sentencia del TS declarando no sujetos los intereses de demora tributarios (III En plusvalía municipal (IIVTNU), sentencia del TS aplicando la sentencia del TC 126/2019 en caso de nulidad de la cuota por su carácter confiscatorio (IV) Finalmente muy interesante consulta de la DGT resumiendo el régimen fiscal en los distintos tributos de la  liquidación de gananciales.

.- El tema del mes se dedica a la plusvalía municipal (IIVTNU), al supuesto concreto de la sujeción o no al tributo de las consolidaciones ordinarias en el nudo propietario a la extinción del  usufructo.

Javier Máximo Juárez González

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán (BOE 6/11/2020) para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo.

.- RDL 34/2020, de 17 de noviembre (BOE 18/11/2020), de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. ITP y AJD.

.- Orden HAC/1089/2020, de 27 de octubre (BOE 22/11/2020),relativa a la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del IVA.

B) ASTURIAS.

.- Decreto 78/2020, de 29 de octubre (BOPA 3/11/2020), de regulación de la Oficina de Proyectos Europeos y del Comité Asesor de Fondos Europeos.

.- Decreto 79/2020, de 29 de octubre (BOPA 3/11/2020), de primera modificación del decreto 151/2014, de 29 de diciembre, por el que se establecen exclusiones a la obligación de facturación electrónica.

C) CANARIAS.

.- DL 18/2020, de 5 de noviembre (BOC 6/11/2020), por el que se prorroga la vigencia del artículo único del Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el IGIC a determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y otras medidas tributarias.

.- DL 19/2020, de 12 de noviembre (BOC 13/11/2020), de establecimiento del tipo cero en el IGIC aplicable a la importación o entrega de mascarillas y productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19.

D) CATALUÑA

.- DL 36/2020, de 3 de noviembre (DOGC 5/11/2020), de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del IRPF.

.- DL Ley 46/2020, de 24 de noviembre (DOGC 26/11/2020), de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

E) PAÍS VASCO.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 9/2020, de 10 de noviembre (BOG 12/11/2020) de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 100/2020, de 24 de noviembre (BOV 26/11/2020), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de Administración Electrónica.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IRPF E IIVTNU.

.- CONSULTA DE LA DGT V2935-20 DE 30/9/2020. ITP y AJD, ISD, IRPF e IIVTNU: Régimen fiscal de las liquidaciones de gananciales.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V2676-20 DE 2/9/2020. SUCESIONES: El heredero residente en Madrid que hereda de causante residente en USA bienes radicados en USA queda sujeto al ISD por obligación personal, es competente la Hacienda Estatal y puede aplicar la normativa autonómica de Madrid.

.- CONSULTA DGT V2674-20 DE 2/9/2020. SUCESIONES: Las cantidades reconocidas a la causante por responsabilidad patrimonial de la Administración constituyen un derecho de crédito sujeto al ISD.

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIAS DEL TS DE 26/11/2020, ROJ 3965 Y 3966/2020. AJD: Las escrituras que documentan una transmisión onerosa de farmacia inciden en AJD pues son inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.

.- SENTENCIA TS DE 21/10/2020, ROJ 3398/2020. TPO: La adquisición de un inmueble por prescripción adquisitiva, reconocida por sentencia judicial, se halla no sujeta a la modalidad de TPO y no constituye reconocimiento de dominio.

.- RESOLUCIÓN TEC DE 10/6/2020, Nº 00/04878/2018/00/00. AJD: La exención del art. 45.I.B. 12 relativa a las VPO y Protegidas es de aplicación a los préstamos hipotecarios para adquirir las mismas, aunque su precio sea libre, si bien limitada a que el importe del préstamo no supere el precio de la vivienda, y también que éste último no supere el precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial vigente en la fecha de la transmisión de la vivienda.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/10/2020 Nº 00/04544/2017/00/00. TPO. La homologación judicial de una transacción propuesta por las partes, en el caso de una resolución de compraventa con condición resolutoria por impago de cuotas supone una nueva convención sujeta a TPO.

.- CONSULTA DGT V2320-20 DE 7/7/2020. TPO:  La exención del art. 45.I.B.17 es aplicable siempre que el vehículo se venda en el plazo de un año desde la adquisición  aunque el ulterior adquirente lo destine a desguace.

D) ITP E IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 9/6/2020, Nº 00/01662/2017/00/00. ITP E IVA: No cabe la renuncia a la exención de IVA en una compraventa de fincas rústicas cuyo destino por el adquirente es su arrendamiento con opción de compra al resulta la operación subsiguiente exenta de IVA y no admitir la renuncia a la exención, por lo que queda sujeta a TPO.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 3/12/2020 (ROJ 4027/2020). IRPF: Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 27/10/2020, Nº 00/02425/2020/00/00. IRPF: Distinto régimen de los gastos de conservación y de mejora en el cálculo de los valores de adquisición en las alteraciones patrimoniales.

F) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- SENTENCIA TS DE 9/12/2020, NÚMERO 1689/2020. IIVTNU: Es confiscatoria la cuota que es igual o supera el incremento de valor de terreno. También en los casos en que la cuota suponga la mayor parte de la riqueza real. No se puede actualizar para determinar si hay o no inexistencia de incremento actual el valor de adquisición conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ¿DEBEN TRIBUTAR EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL LAS CONSOLIDACIONES ORDINARIAS EN EL NUDO PROPIETARIO?

1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Y NORMATIVA APLICABLE.
2.- EL CRITERIO DE LA DGT.
3.- LA JURISPRUDENCIA DEL TS.
4.- ASPECTOS PRÁCTICOS QUE DIFICULTAN SU TRIBUTACIÓN.
5.- CONCLUSIÓN.

Ponente: Javier Máximo Juárez González.

 

DESARROLLO.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán (BOE 6/11/2020) para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.

.- RDL 34/2020, de 17 de noviembre (BOE 18/11/2020), de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. ITP y AJD.
Se establece una exención en la modalidad de cuota gradual de AJD (art. 2):
.- Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras en las que se eleve a público los aplazamientos previstos en el art. 1 (extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del ICO).
.- Cuando en la formalización del aplazamiento regulado en el art. 1, se proceda a la elevación a público o intervención de la operación de financiación objeto del acuerdo. Ir a resumen en la web.

.- Orden HAC/1089/2020, de 27 de octubre (BOE 22/11/2020), por la que se modifica la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del IVA. Ir a resumen en la web

B) ASTURIAS.

.- Decreto 78/2020, de 29 de octubre (BOPA 3/11/2020), de regulación de la Oficina de Proyectos Europeos y del Comité Asesor de Fondos Europeos.

.- Decreto 79/2020, de 29 de octubre (BOPA 3/11/2020), de primera modificación del decreto 151/2014, de 29 de diciembre, por el que se establecen exclusiones a la obligación de facturación electrónica.

C) CANARIAS.

.- DL 18/2020, de 5 de noviembre (BOC 6/11/2020), por el que se prorroga la vigencia del artículo único del Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el IGIC aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se establecen otras medidas tributarias.

.- DL 19/2020, de 12 de noviembre BOC 13/11/2020), de establecimiento del tipo cero en el IGIC aplicable a la importación o entrega de mascarillas y productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19.

D) CATALUÑA

.- DL 36/2020, de 3 de noviembre (DOGC 5/11/2020), de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del IRPF.

.- DL Ley 46/2020, de 24 de noviembre (DOGC 26/11/2020), de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

E) PAÍS VASCO.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 9/2020, de 10 de noviembre (BOG 12/11/2020) de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales de Gipuzkoa.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 100/2020, de 24 de noviembre (BOV 26/11/2020), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de Administración Electrónica.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IRPF E IIVTNU.

.- CONSULTA DE LA DGT V2935-20 DE 30/9/2020. ITP y AJD, ISD, IRPF e IIVTNU: Régimen fiscal de las liquidaciones de gananciales.

(…) «1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».
(…) «Tratándose, pues, de un supuesto de disolución total su tratamiento en el ITP y AJD será el que a continuación se expone para la opción de disolución total.
Supuesto de disolución total de la sociedad de gananciales:
La extinción de la sociedad de gananciales supone su liquidación mediante la adjudicación a cada uno de los cónyuges de bienes o derechos en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión, pues no se atribuye a los cónyuges algo que estos no tuvieran con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil cuando establece que «cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión».

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

A este respecto podemos distinguir dos supuestos:

– Que la disolución se haga de tal forma que cada cónyuge reciba bienes por el valor del 50% del haber de gananciales, sin que se origine un exceso de adjudicación.

En este caso, como ya se ha señalado, la adjudicación de los bienes no es más que la especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente y no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Ahora bien, la inexistencia de transmisión y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD determina la sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la escritura de disolución en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto: (…)

En todo caso, de concurrir los citados requisitos en dicho precepto, la disolución estaría sujeta a la cuota variable del documento notarial, pero exenta en virtud del art 45.I.B).3 anteriormente transcrito.

– Que la disolución se lleva a cabo de tal forma que uno de los cónyuges reciba más del 50 por cien que constituye su haber ganancial, originándose un exceso de adjudicación.

A diferencia del supuesto anterior, en este caso el exceso que reciba uno de los cónyuges no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.

En caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará como donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido. Así resulta del apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), según el cual constituye el hecho imponible del impuesto “b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”.

Por el contrario, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina el carácter oneroso de la operación y podría determinar su tributación en el ámbito del ITP y AJD, ya sea en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados o en la de transmisiones patrimoniales onerosas. En cualquiera de ambos casos, y a efectos de determinar la existencia de un exceso de adjudicación, debe tenerse en cuenta que la dicción literal del artículo 7.2.b habla de “exceso de adjudicación declarado”. Luego la diferencia entre los lotes adjudicados a cada uno de los cónyuges debe resultar de la propia valoración declarada por los mismos y no de la comprobación de valores que posteriormente pueda practicar la Administración tributaria competente». (…)

«2. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».

(…) «El apartado 3 del mismo artículo 104 del TRLRHL dispone:

“3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

La sociedad legal de gananciales se estructura como una comunidad germánica, no romana, caracterizándose porque, a su disolución, a cada uno de los cónyuges, que, constante la sociedad son titulares comunes de las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, se les atribuirá por mitad tales ganancias y beneficios. Dicha atribución, liquidada la sociedad, se concreta en las adjudicaciones a los cónyuges de bienes y derechos determinados o de cuotas igualmente determinadas sobre los mismos.

Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, y respecto a la disolución total que se plantean los consultantes, cabe señalar que la disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes y derechos integrantes del haber de dicha sociedad por mitad a cada uno de los cónyuges, de acuerdo con su porcentaje de participación, en el caso de que a alguno o a ambos de los cónyuges se le adjudicase uno o más inmuebles urbanos, no está sujeta al IIVTNU, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

En la otra operación propuesta, se plantean la disolución de la sociedad de gananciales, pero en este caso, los bienes y derechos integrantes del haber de dicha sociedad no se adjudican en su totalidad de forma privativa a cada uno de los cónyuges, sino que una parte de dichos bienes se adjudicaría de forma privativa a cada uno de los cónyuges, teniendo ambos lotes el mismo valor y por el resto de bienes y derechos ambos cónyuges quedarían como propietarios por mitad proindiviso.

En este segundo supuesto, respecto de los bienes inmuebles que se adjudiquen a los cónyuges, ya sea de forma privativa o proindiviso, también resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 104.3 del TRLRHL.

Ahora bien, en ambos supuestos habrá que tener en cuenta que en la futura transmisión de los bienes inmuebles urbanos que se hayan adjudicado, ya sea de forma privativa a uno de los cónyuges o en proindiviso a ambos cónyuges, como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, el período de generación del incremento de valor se computará desde la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron en su día el bien inmueble (y no desde la fecha en la que se haya producido la adjudicación por la liquidación de gananciales) hasta la fecha de ese futuro devengo.

3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Después de hacer referencia al art. 33 de la LIRPF, afirma:
«Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial». (…)

Comentario:
Ilustrativa y didáctica consulta que repasa con sensatos criterios la tributación de la liquidación de gananciales en los diversos tributos. La neutralidad fiscal de la misma está subordinada a la correspondencia de las adjudicaciones con los haberes.

A destacar dos datos importantes: que los excesos de adjudicación en la liquidación de gananciales solo pueden ser declarados y que a efectos de la liquidación sse pueden y deben declarar los valores actuales, aunque no se actualicen valores ni fechas de adquisición si es proporcional.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V2676-20 DE 2/9/2020. SUCESIONES: El heredero residente en Madrid que hereda de causante residente en USA bienes radicados en USA queda sujeto al ISD por obligación personal, es competente la Hacienda Estatal y puede aplicar la normativa autonómica de Madrid.

«HECHOS: El consultante, residente en la Comunidad Autónoma de Madrid, ha recibido una herencia por el fallecimiento de su madre, residente en Estados Unidos (EEUU). Los bienes heredados están íntegramente ubicados en EEUU.

CUESTIÓN: Tributación en España por la recepción de la herencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aplicación de la normativa estatal o autonómica».

CONTESTACIÓN:

(…) «CONCLUSIONES:

Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

Cuarta: El consultante deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que resida, en este caso Madrid.

Quinta: Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34)».

Comentario:
Nueva consulta que reitera criterio tratándose de no residentes: todos los no residentes, aunque sea competente la AEAT, tienen derecho (no solo opción) a aplicar la normativa de la CA que corresponda conforme a la DA 2ª de la LISD.

.- CONSULTA DGT V2674-20 DE 2/9/2020. SUCESIONES: Las cantidades reconocidas a la causante por responsabilidad patrimonial de la Administración constituyen un derecho de crédito sujeto al ISD.

HECHOS: La madre de los consultantes solicitó en el año 2010 una ayuda a la dependencia. Dicha ayuda le fue concedida de manera inmediata pero no llegó a cobrar el dinero que le correspondía. La madre falleció en el año 2012. Posteriormente, los hijos iniciaron un trámite de reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que, recientemente, se les ha reconocido el derecho a percibir las cantidades adeudadas a la madre.

CUESTIÓN: Tributación de la cantidad percibida por los consultantes.

CONTESTACIÓN:
(…) «De acuerdo con lo anterior, todo el importe que perciban los consultantes lo es en su calidad de herederos de la causante y, por lo tanto, está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, los consultantes, si no incluyeron el derecho de crédito correspondiente en la autoliquidación del impuesto, deberán presentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el importe total que perciban. Del mismo modo, si incluyeron el derecho de crédito, pero por distinto importe al efectivamente percibido, también deberán presentar autoliquidación complementaria para regularizar la diferencia no declarada».

Comentario:
Lógico el criterio de la DGT: la indemnización trae causa del causante, por lo que procede su tributación por el ISD y no en el IRPF de los sucesores.

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIAS DEL TS DE 26/11/2020, ROJ 3965 Y 3966/2020. AJD: Las escrituras que documentan una transmisión onerosa de farmacia inciden en AJD pues son inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.

(…) «TERCERO.- Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio:
La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma».

Comentario:
Desafortunadas y esquemáticas sentencias que traslucen deficiencias en materia extrafiscal tan decisiva como el Derecho Registral. Así basta con leer la resolución de la DGRN de 1/2/2012 (BOE 1/3/2012) para saber que si bien pueden acceder al Registro de Bienes Muebles, la inscripción es testimonial, no gozando de la protección registral que justifica el tributo.

.- SENTENCIA TS DE 21/10/2020, ROJ 3398/2020. TPO: La adquisición de un inmueble por prescripción adquisitiva, reconocida por sentencia judicial, se halla n o sujeta a la modalidad de TPO y no constituye reconocimiento de dominio.

(…) TERCERO.- Razonamientos de la Sala.
Tiene razón, y así podemos adelantarlo, la sentencia impugnada, pues el hecho acontecido -la adquisición por usucapión de la propiedad de un bien inmueble- queda fuera, de modo claro, indubitado e incontrovertible -además de reconocido en la doctrina administrativa- del hecho imponible del impuesto exigido a la Sra. Visitacion».

(…) «8) La mencionada sentencia y la clase de proceso judicial contencioso en que recayó descarta, por completo, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, que estemos en presencia de un expediente de dominio o de laguna de las figuras asimiladas ( art. 206 de la Ley Hipotecaria) ni de un reconocimiento de dominio, términos ambos que la Administración y el TEAR, con escaso rigor conceptual, señalan como si fueran instituciones intercambiables entre sí y, además, compatibles con la naturaleza del proceso judicial y con la sentencia dictada en él, atinente a la declaración de usucapión. No de otro modo se citan conjuntamente las letras C) y D) del artículo 7.2 de la LITP, sin decantarse con claridad por ninguna de ellas, en detrimento de la otra.
Tal sentencia es por completo diferente a las instituciones invocadas por la Administración para, de modo totalmente forzado, suponer integrado el hecho imponible, pues: a) los reconocimientos de dominio lo son a efectos de integrar un título para su inscripción registral, pero surgidos de actos de transmisión, que aquí no se han dado; y b) lo que hay es una declaración judicial que señala que ha habido usucapión, esto es, un modo originario de adquirir la propiedad, todo ello sin perjuicio de considerar que tales reconocimientos de dominio, en la propia ley, están anudados a la acreditación de una transmisión, que integra un modo de adquirir diferente al de la prescripción del art. 609 C.C.
9) El principio de legalidad tributaria impide extender el hecho imponible a casos o situaciones no comprendidos en su definición legal, que parte de la transmisión y, de entre ellas, de las onerosas, con estricta y expresa prohibición de la analogía establecida en el artículo 14 LGT, como manifestación del de legalidad que late en el aforismo «nullum tributum sino lege».

CUARTO.- Interpretación de la cuestión planteada en el auto de admisión.
La cuestión de interés casacional debe ser respondida de este modo:
La adquisición de un bien por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar los elementos objetivos del hecho imponible, como es la transmisión, que aquí está ausente, así como la onerosidad ( art. 609 C.C.).

Tal sentencia, si ha sido dictada en un proceso judicial declarativo, en ue se establece una controversia entre partes enfrentadas por intereses jurídicos opuestos, excluye tanto la aplicación de las letras C) como D) del artículo 7.2 del TRLITPAJD, por referirse a instituciones jurídicas que no guardan relación con la que efectivamente se analiza en este asunto ni son, además de ello, intercambiables entre sí». (…)

Comentario:
Poco que añadir a esta sentencia. Es obvio que las adquisiciones por usucapión son originarias y no derivativas por lo que no realizan el hecho imponible de TPO y no puede ser reconducida su tributación al denominado reconocimiento de dominio como deja bien claro el TS.

.- RESOLUCIÓN TEC DE 10/6/2020, Nº 00/04878/2018/00/00. AJD: La exención del art. 45.I.B. 12 relativa a las VPO y Protegidas es de aplicación a los préstamos hipotecarios para adquirir las mismas aunque su precio sea libre, si bien limitada a que el importe del préstamo no supere el precio de la vivienda, y también que éste último no supere el precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial vigente en la fecha de la transmisión de la vivienda.

(…) «A juicio de este Tribunal Central, la nueva redacción del artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, no impide aplicar la exención del apartado d) de dicho precepto a la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial con precio de venta libre, siempre, eso sí, con el límite del precio de la vivienda y siempre que este último no exceda del precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial vigente en la fecha de la transmisión de la vivienda.

La admisión de la exención a cualquier precio que se establezca la venta de la vivienda iría no sólo en contra expresamente de la norma tributaria cuya redacción sigue vinculando la exención a un límite de precio, sino que vulneraría su espíritu y finalidad, además del principio de equidad. Si la finalidad de la normativa VPO es favorecer la adquisición de viviendas a precios accesibles, y al propio tiempo evitando abusos de la aplicación de tales beneficios a supuestos no merecedores de tal protección, carece de sentido que se permita la exención del impuesto, cualquiera que fuera el precio pactado, y por tanto, superando el límite de precio que indicaba una capacidad económica del adquirente que el legislador consideraba de especial protección».

(…) «Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y FINANCIACIÓN AUTONÓMICA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, acuerda DESESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:
La exención regulada en el apartado d) del artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), resulta aplicable no sólo respecto de aquellas viviendas de protección oficial que tienen un precio máximo de venta, sino también respecto de viviendas protegidas con precio de venta libre; en este último caso, la exención de la constitución del préstamo hipotecario tendrá como límites que el importe del préstamo no supere el precio de la vivienda, y también que éste último no supere el precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial vigente en la fecha de la transmisión de la vivienda».

Comentario:
Importante resolución del TEAC en unificación de criterio. Añadir que tal exención es considerada objetiva por la DGT (consulta V1133-19) y por lo que puede aplicarla el prestamista sujeto pasivo del art. 29.2 del TRITPAJD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/10/2020 Nº 00/04544/2017/00/00. TPO. La homologación judicial de una transacción propuesta por las partes, en el caso de una resolución de compraventa con condición resolutoria por impago de cuotas supone una nueva convención sujeta a TPO.

La homologación judicial de una transacción propuesta por las partes, en el caso de una resolución de compraventa con condición resolutoria por impago de cuotas, no equivale a una resolución de contrato por resolución judicial firme (art. 57.1 TR LITP), por lo que no procede la devolución del impuesto al considerarse que una transacción homologada judicialmente tiene carácter consensual, siendo de aplicación el artículo 57.5 del TRITPAJD.
Se reitera criterio de RG: 1494/2010, de 9 de julio de 2012.
(Resumen)

Comentario:
En mi opinión tiene razón el TEAC en este caso. A las transacciones se refiere detalladamente el art. 28 del RITPAJD, sin embargo, recordar que el art. 32.1 del mismo Reglamento considera no sujeta la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.

.- CONSULTA DGT V2320-20 DE 7/7/2020. TPO:  La exención del art. 45.I.B.17 es aplicable siempre que el vehículo se venda en el plazo de un año desde la adquisición, aunque el ulterior adquirente lo destine a desguace.

«HECHOS: La entidad consultante se dedica a la compraventa de vehículos.

CUESTIÓN: Una vez efectuada la venta del vehículo en el plazo de un año, si el nuevo titular procede a la baja temporal o definitiva del vehículo ¿se mantiene la exención practicada por la compraventa o debe procederse a la liquidación del impuesto?»

CONTESTACIÓN:
Después de transcribir el art. 45.I.B.17 del TRITPAJD concluye:
«La exención se establece para empresarios profesionales siempre que el vehículo se transmita dentro del año siguiente a la fecha de adquisición por parte del empresario. Cumpliéndose esta segunda condición la exención provisional se convierte definitiva. El que se transmita a un particular, un desguace o una empresa de cualquier otro carácter en nada desvirtúa el fin de la operación de adquisición, que es lo que grava el impuesto, ya que la ulterior transmisión no es más que un medio objetivo de acreditar que el vehículo efectivamente se adquirió con esa finalidad y no para el uso propio».

D) ITP E IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 9/6/2020, Nº 00/01662/2017/00/00. ITP E IVA: No cabe la renuncia a la exención de IVA en una compraventa de fincas rústicas cuyo destino por el adquirente es su arrendamiento con opción de compra al resulta la operación subsiguiente exenta de IVA y no admitir la renuncia a la exención, por lo que queda sujeta a TPO.

En una compraventa de fincas rústicas se renuncia a la exención de IVA repercutiendo al comprador dicho IVA. La renuncia a la exención exige la deducibilidad total o parcial del IVA soportado por el comprador, sobre la base del previsible destino de los bienes.
En el presente caso el destino de los terrenos comprados es el arrendamiento con opción de compra, que celebra (simuladamente o no) inmediatamente después de la compraventa.
Resuelve esta Resolución dos cuestiones:
En el arrendamiento de fincas rústicas con opción de compra, que está exento de IVA, ¿es renunciable la exención?
– La compraventa de un terreno rústico es una entrega sujeta y exenta de IVA, conforme al art. 20.Uno 20º LIVA, exención que es renunciable (art. 20.Dos LIVA).
– El arrendamiento de un terreno rústico es una prestación de servicio sujeta y exenta de IVA, conforme al art. 20.Uno 23º LIVA, exención que NO es renunciable.
– El arrendamiento con opción de compra de un terreno rústico es una operación sujeta y exenta de IVA, exención tampoco renunciable, ni si quiera cuando se ejerce la opción y se entrega el inmueble arrendado. El art. 20.Uno 23º LIVA sólo excluye la exención cuando la entrega del bien objeto de la opción de compra esté sujeta y no exenta. El legislador español no se ha acogido a la posibilidad de renunciar a la exención en los arrendamientos de inmuebles, mientras que sí ha optado por esa posibilidad en el caso de las entregas de bienes inmuebles; y también ha decido establecer un régimen distinto al arrendamiento con opción de compra en función del bien sobre el que recae. Ambas distinciones son compatibles con la Directiva europea.
De todo lo anterior, resulta indiscutible que la LIVA no pretende, en ningún caso, considerar la posibilidad de la renuncia a la exención en la entrega del inmueble cuando el artículo 20.Uno 23º d`) LIVA afirma: «Los arrendamientos con opción de compra de terrenos […] cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto». Es decir, pretende que la tributación de la operación sea objetiva y conocida desde el momento, con independencia de la posible voluntad de las partes en un futuro.
Indica la Resolución del TEAC que “un empresario o profesional que quiera evitar este efecto en relación a terrenos rústicos siempre podrá adquirir el mismo mediante una entrega de bienes para que se pueda renuncia a la exención y utilizar otras formas de financiación, como puede ser el préstamo hipotecario”.
En consecuencia, y volviendo al supuesto de hecho de esta Resolución, si el destino previsible de los bienes era una operación exenta de IVA no se cumplía el requisito de deducibilidad de las cuotas soportadas, por lo que no cabía la renuncia a la exención. La compraventa queda sujeta, por tanto, a ITP.
(Resumen).

Comentario:
No precisa de demasiados, la renuncia a la exención toca cuando procede normativamente, no es voluntaria. A ello dedicamos el tema del mes de agosto de 2019 (ir).

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 3/12/2020 (ROJ 4027/2020). IRPF: Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF.

(….) Sin embargo, la cuestión no es si estamos ante un supuesto de no exención, no previsto legalmente, sino si estamos ante un supuesto de sujeción. Y en este sentido hay que considerar que los intereses de demora constituyen un supuesto de no sujeción, esto es, si estamos como sostiene el artículo 2 de la ley ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida. Y desde luego no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si como admite la recurrente siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente.
La consecuencia es la de no dar lugar al recurso de casación.

CUARTO. Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que no era otra que:
«Determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente».
La respuesta ha de ser la siguiente: los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF». (…)

Comentario:
Transcendente sentencia que zanja una cuestión en la que ha habido legión de damnificados. Más vale tarde que nunca.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 27/10/2020, Nº 00/02425/2020/00/00. IRPF: Distinto régimen de los gastos de conservación y de mejora en el cálculo de los valores de adquisición en las alteraciones patrimoniales.

Para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales al valor de adquisición hay que sumar el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos
En este sentido, cabe distinguir entre las inversiones y mejoras, que sí serían mayor valor de adquisición, de los gastos de conservación y mantenimiento. Así, estos últimos se refieren a gastos efectuados de manera regular, con la finalidad de mantener el uso normal del bien en cuestión, estando dichas partidas vinculadas a la noción de mantenimiento del estado de los bienes que los generan, contribuyendo a mantener la vida útil del inmueble.
A) En este sentido tienen la consideración de gastos de conservación y reparación (art. 16.1.a RIRPF) NO incluidos en el valor de adquisición:
a) Gastos de conservación son los que tienen por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento, manteniendo su capacidad productiva.
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
b) Gastos de reparación son los que tienen por objeto volver a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
Constituyen gastos de reparación y conservación, entre otros, las obras tales como la sustitución del cuadro antiguo de electricidad, la sustitución de ventanas antiguas, la sustitución de tuberías antiguas y de grifería, el alicatado y solado del cuarto de baño y cocina, la sustitución del parquet desgastado y la colocación de nuevo rodapié, la reparación de puertas, pintura, retirada de escombros a vertedero y limpieza final de la oficina, etc. (DGT 29-12-99; CV 9-12-09; CV 2-3-10); la sustitución de la solería vieja, de las ventanas y de las máquinas de aire acondicionado (DGT V1762-12 de 11-9-12); las obras en la red de saneamiento y en el entronque de la red general, debido a su mal estado (DGT CV 12-5-11).
La instalación de calefacción, ascensor, puertas de seguridad y otros, donde no existían, constituye una inversión o mejora y no un gasto deducible. Pero, por el contrario, cuando ya existen y es preciso sustituirlos, por razones de mantenimiento del uso normal, estas sustituciones no son mejora, sino gasto deducible (DGT 10-10-02; AEAT 27-5-03; DGT CV 30-9-08).
Los trabajos de demolición y sustitución de solado y embaldosado, la instalación de una máquina de aire acondicionado en sustitución de una anterior, la sustitución de la instalación de fontanería de la vivienda, la colocación de tarima flotante en toda la vivienda, forrado con friso de madera en algunas paredes, remodelación completa de cuartos de baño y cocina, la sustitución del mobiliario de cocina, la instalación de nuevo cuadro eléctrico, la instalación de puntos de luz en diferentes estancias del inmueble, la eliminación de gotelé y pintado de paredes, las obras para solucionar humedades constituyen gastos de reparación y conservación (CV 2490-15 de 05/08/2015).
B) Por contraposición, los costes en mejoras o ampliaciones del inmovilizado SI deben considerarse, en el ámbito del IRPF, como mayor importe del valor de adquisición. Son aquellas que redundan en un aumento de la vida útil o habitabilidad del inmueble, o en aumento de la extensión o capacidad en otro tipo de bienes,
a) Son gastos de ampliación aquellos por los que se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva,
b) Son mejoras el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.

Comentario:
Didáctica esta resolución que discrimina entre gastos de conservación y de mejora. Los primeros, a diferencia de los segundos, no aumentan el valor de adquisición para el cálculo de las alteraciones patrimoniales.

F) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- SENTENCIA TS DE 9/12/2020, NÚMERO 1689/2020. IIVTNU: Es confiscatoria la cuota que es igual o supera el incremento de valor de terreno. También en los casos en que la cuota suponga la mayor parte de la riqueza real. No se puede actualizar para determinar si hay o no inexistencia de incremento actual el valor de adquisición conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección.

Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana: alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017: los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL padecen sólo una inconstitucionalidad y nulidad parcial. El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso.
Determinación de la base imponible. Actualización del valor de adquisición con el IPC u otros mecanismos correctores improcedente: para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección.
La concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone –claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente.
Resulta, por tanto, contraria a Derecho –por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.
(Resumen de la web del TS).

Comentario:
Aplicación práctica por el TS de la sentencia del TC 126/2019 que da pie a mantener que no solo es confiscatoria la liquidación que sea superior o igual al incremento de valor, sino también la que represente la mayor parte del mismo.
Además, puntualiza que no se puede actualizar para determinar si hay o no inexistencia de incremento actual el valor de adquisición conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ¿DEBEN TRIBUTAR EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL LAS CONSOLIDACIONES ORDINARIAS EN EL NUDO PROPIETARIO?

1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Y NORMATIVA APLICABLE.

Las consolidaciones ordinarias del usufructo extinguido en el nudo propietario es bien sabido que quedan sujetas y tributan en el ISD y en el ITP, más la cuestión no es tan diáfana en la plusvalía municipal (IIVTNU).

Al respecto, el art. 104 del TRLHL relativo al hecho imponible se limita a establecer en su número 1: «El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

Y en los arts. 106 (a propósito del sujeto pasivo) y 107 (relativo a la base imponible) se constriñe igualmente a la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio. Además, el art. 105 declara exentas la constitución y transmisión derechos de servidumbre, presuponiendo no sujeta su extinción.

2.- EL CRITERIO DE LA DGT.

La DGT ha mantenido en reiteradas consultas (entre las más recientes V1851-16 y V2431-17) que sí debe tributar la consolidación ordinaria y es que el consultante adquiere el pleno dominio sobre el inmueble en dos fases: primero al adquirir la nuda propiedad y, posteriormente, al fallecimiento de su madre, adquiere el derecho de usufructo por vía de consolidación, y ambas adquisiciones dan lugar al devengo del IIVTNU.

Y lo fundamenta en que:
(I) «El derecho de usufructo como tal no se extingue (sí lo hace en la persona del usufructuario), sino que hace tránsito, se traslada a la persona del nudo propietario, que lo adquiere consolidando el dominio. A este respecto, el artículo 522 del Código Civil señala que “terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada”.
(II) Con la muerte del usufructuario se produce una extinción del derecho de usufructo en su persona (que no es gravada por el IIVTNU) y una “traslatio” del derecho de usufructo a la persona del nudo propietario. Hay una adquisición del derecho de goce que transita del usufructuario al dueño el cual pasa de nudo a pleno propietario.
(III) El IIVTNU grava el incremento de valor que experimente el terreno urbano y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre el referido terreno, lo que evidentemente comprende el derecho de usufructo, cuya constitución o transmisión, aunque lo sea al nudo propietario por vía de la consolidación, produce el devengo del impuesto.

3.- LA JURISPRUDENCIA DEL TS.

Es escasa la jurisprudencia del TS sobre la materia. Se puede citar una sentencia que ha mantenido la procedencia de su tributación (sentencia de 11/11/1996), pero la más reciente, de 16/1/1999 (ROJ 8614/1999) mantiene la no sujeción enérgicamente:

«SEGUNDO.- Con toda claridad expresa el artículo 105.1 (sic) que el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Como bien razona la sentencia recurrida, la extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que acabamos de citar. Ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real.
El hecho de que, por el fallecimiento de la usufructuaria, los nudos propietarios hayan alcanzado la integridad de su dominio no significa que hayan sido sujetos de transmisión alguna de derechos que pueda constituir hecho imponible. Simplemente, el régimen legal correspondiente a este derecho real prevé que la muerte de la usufructuaria extingue el usufructo (art. 513.11 del Código Civil ), recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida de transmisión alguna que suponga el devengo del impuesto».

4.- ASPECTOS PRÁCTICOS QUE DIFICULTAN SU TRIBUTACIÓN.

En la normativa del tributo no encontramos reglas para su liquidación, suscitándose múltiples cuestiones:
¿Qué normativa se debe aplicar, la vigente al tiempo de la desmembración o la vigente a la extinción?
¿Qué período de generación ha de adoptarse, la de cuando adquirió por ejemplo el causante en las herencias o desde el fallecimiento del causante a la extinción de usufructo?
¿Si el usufructuario ya ha tributado, no es redundante que vuelva a tributar el nudo propietario que ya ha tributado por su nuda propiedad?

Recordemos que los elementos esenciales del tributo, hecho imponible y base imponible están sujetas a reserva de ley, por lo que no pueden las Ordenanzas suplir estos vacíos. Tampoco se puede aplicar por analogía la normativa de otros tributos.

5.- CONCLUSIÓN.

No hay sustento normativo que justifique la tributación de las extinciones de usufructo por consolidación ordinaria en el nudo propietario.

Ponente: Javier Máximo Juárez González.

 

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