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Nación y nacionalidades

NACIÓN Y NACIONALIDADES: QUINCE MINUTOS HISTRIÓNICOS.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

“Ateniense.- ¿Fue un dios, huéspedes, o fue un hombre el que asumió la responsabilidad de ordenar vuestras leyes?

Clinias el Cretense.- Un dios, huésped, un dios, para decirlo con toda justicia. Entre nosotros lo fue Zeus, y entre los lacedemonios, de donde procede nuestro amigo, creo que ellos afirman que fue Apolo. ¿No es así?

Megilo el Espartano.- Sí.” (1)

 

Resumen:

En estas líneas, en serio y en broma, se mantiene que Nación es lo que todos saben, incluso yo, y Nacionalidades es la Regionalidad o Vecindad Civil, no las Autonomías, sin olvidar la Nacionalidad.

ABSTRACT: In these lines, seriously and jokingly, it is maintained that Nation is what everyone knows, including me, and Nationalities is the Regionality or Civil Neighborhood, not the Autonomies, not forgetting the Nationality.

SUMARIO:

I.- Las fuentes de información.

II.- Material jurídico utilizado.

III.- Nación Española, Nacionalidades, Nacionalidad, Patria, Regionalidad o vecindad civil.

IV.- La conclusión.

V.- Un comentario.

Notas

Enlaces

 

I.-Las fuentes de información-

Las fuentes de información, también llamadas, en el ámbito universitario de investigación, “bibliografía”, han sufrido, como todo, una vertiginosa evolución que fosiliza el mismo termino debido a la tecnología y a la inmediatez de los hechos, incluidos los jurídicos, noticiados con su precipitado y obligado comentario en las llamadas tertulias, hoy tan de moda y seguidas.

Recuerdo a este respecto las tesis doctorales en las que el Tribunal calificador observaba, con especial atención, la “Bibliografía”, cuestión esta importante pero, sin duda, desorbitada, hecho este que obligaba a los doctorandos a elaborar una interminable lista de libros, trabajos y revistas sobre el tema objeto de la tesis, eso sí, distinguiendo entre “Bibliografía existente” y “Bibliografía consultada”; ¡vamos! que la honradez por encima de todo. La informática hoy completa e incluso sustituye este medio de información con evidente ventaja.

Sea ejemplo de lo dicho una tesis, sobre el Estructuralismo de Michel Foucault, que aunque calificada con sobresaliente cum laude, fue objeto de crítica por un miembro del tribunal, fundándose, tal vez con cierta razón y exceso de rigor, en que la doctoranda listara en la bibliografía la obra de Nietzsche “Así habló Zaratustra” publicada por la antigua editorial Círculo de Lectores (2); la critica iba dirigida a la editorial manejada, por su carácter popular, ajeno al rigor del mundo universitario.

La solapada critica que antecede se extiende también a los trabajos jurídicos cuyos autores, obligados por las circunstancias descritas, en algunos casos, como puede ser el mío, vierten opiniones, tal vez certeras pero poco fundamentadas y es que los medios así lo exigen. En definitiva, una ligera tardanza hace que el trabajo quede obsoleto.

Así las cosas a nadie extrañará que en estas letritas estén latentes los medios de comunicación social. Y es que esa excusa de los políticos “me acabo de enterar por la prensa”, en algunos casos, es verdad.

Y todo este circunloquio ¿para qué? Pues es el caso que, como siempre, esta mañana he escuchado una tertulia de radio, una vez más, sobre el tema que nos ocupa; he de confesar que no recuerdo haber leído o tal vez si, en medios jurídicos, algo sobre esta cuestión, tan manida ya, que hoy abordo, pero lo que es oír, ver y leer mucho por los medios de comunicación social, conociendo así los posicionamientos de los partidos políticos, las opiniones de los constitucionalistas y de la prensa especializada, esta última nada desdeñable y también, claro está, la de nosotros, el Pueblo.

Como esto es corto y se escribe bajo el signo de la inmediatez y, tal vez, de la osada ignorancia, me obliga a sincerarme como es el caso de la mencionada “Bibliografía consultada” y “Bibliografía existente”; quiero decir con ello que abordo el tema como el gitano de La casada infiel de Lorca, “sin bridas y sin estribos”, pero si con una peculiaridad, la visión de un civilista (¿?) en sede constitucional.

 

II.- Material jurídico utilizado.

Habrás de convenir conmigo que la Constitución española es una Ley y como tal, no obstante su rango, está sometida a la ley misma, en este caso, entre otros, al art. 3 del Código Civil Español que sanciona estos medios de interpretación normativa: 1. Gramatical. 2. Antecedentes históricos y legislativos. 3. La realidad social. 4. La equidad.

La analogía, prevista en el art.4, aunque próxima, es ajena a la hermenéutica ya que tal vez, bajo el velo de la aplicación de la norma, entre en el campo de la elaboración legislativa. (3)

De conformidad con lo que antecede se ha tenido en cuenta, por orden cronológico, el siguiente material:

1.- El Derecho Romano que distingue entre el Cives, los Peregrini y los Barbari, estado civil aquel, el de ciudadano romano, que legitimó a Pablo de Tarso, cuando iba a ser flagelado, para alegar en su defensa: “Ego sum cives romanus”.

2.- El Código Civil Español en su conjunto y singularmente los arts 4º 3., 13, 14 y 15 del mismo.

3.- La Constitución Española, en especial su preámbulo y los arts 2, 3 y 11.

Esta supernorma, aunque así sea, forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico y como tal parte ha de acomodarse, en su interpretación y aplicación, a ese conjunto normativo , porque sí y además porque ella misma lo reconoce. Insistiré después en ello.

4.- Unos buenos diccionarios porque la Constitución va dirigida al Pueblo Soberano, único interprete, en última instancia, que nos dice como entiende lo que lee.

5.- Y como mas reciente la sentencia del Tribunal Constitucional de “13-XI-2019 que analizó determinados preceptos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos….” en relación con el art. 149.1ª.8ª de la Constitución y el Estatuto de Cataluña. (5)

 

III.- Nación Española, Nacionalidades, Nacionalidad, Patria y Regionalidad o Vecindad Civil.

Hice referencia a una tertulia radiofónica (4) que tuvo lugar el 9-12-2019; uno de los tertulianos me parece recordar que comentó algo así: “Lo cierto es que el artículo segundo de la Constitución solo hace referencia a la Nación Española…”, un pequeño incidente me impidió seguir a la escucha y lo lamento muy de veras porque esa intervención suscitó mi curiosidad y es por ello por lo que me encuentro aquí.

El iter discursivo es este:

1.- Nación viene de nascere, nacer, es el lugar donde uno nace y mucho más, digamos que es “comunidad de personas que viven en un territorio regido todo él por el mismo gobierno y unidas por lazos étnicos” (6).

La comunidad lingüística tal vez no sea esencial (piénsese en la Confederación Helvética) y los lazos étnicos, hoy, tampoco, debido a los inevitables, aunque sí regulables, movimientos migratorios, sea por mejorar las condiciones de vida o, incluso, por sobrevivir al impulso de los no lejanos cambios climáticos.

Es esa comunidad organizada la que genera el Estado, identificando el art. 1 de la Constitución España con Estado y todo ello residenciado en el Pueblo Español depositario de la soberanía nacional.

Pero algo más de lo dicho porque en ello va implícito, por extensión y consecuencia, la nacionalidad misma, con su distinción entre originaria y derivativa y los sistemas para adquirirla, el ius soli y el ius sanguinis, de tal forma que son nacionales no solo quienes nacen en dicho territorio, aunque vivan fuera, sino también los que no habiendo nacido viven en él, cumpliendo determinados requisitos, o son descendiente directos de nacionales.

La idea que se acaba de exponer no es desde luego completa ni exhaustiva y se matiza como sigue.

2.- Nacionalidad es un estado civil de la persona inscribible en el Registro civil y que es la consecuencia obligada de pertenecer a una nación, adquiriendo así la ciudadanía de un determinado Estado, por los sistemas antes vistos, con los derechos y obligaciones que ello entraña; se es ciudadano de … o como antes se decía, súbdito de …

¿No te recuerda la ciudadanía la ciudad, al cives de la civitas romana?

Adviértase y no se olvide que, conforme al art. 149.2ª de la Constitución, el régimen jurídico de la Nacionalidad es competencia exclusiva y no delegable del Estado.  

3.- Nacionalidades, desde luego, gramaticalmente, no es una nación porque el plural de esta es naciones pero ¿es una nacionalidad? ¿un estado civil sensu estricto? La respuesta es negativa porque, si no hay en la Constitución, como insistiremos después, mas nación que la española, difícilmente puede haber otras nacionalidades distintas, dentro del Estado, al faltar el presupuesto nación. Entonces ¿ante qué fenómeno lingüístico y jurídico nos encontramos?

Sigamos argumentando, a mayor abundamiento, el texto constitucional, insistimos, sin ánimo exhaustivo, en su preámbulo y en sus arts 2 y 11, solo se refieren a la Nación Española y a la Nacionalidad Española y el art. 12 y 14 a los españoles. Entonces la pregunta es inexcusable: ¿Acaso los catalanes, vascos, gallegos, baleares, etc no pertenecen a ninguna nación, no son sujetos de derecho, en el ámbito interno e internacional?

El principio inclusus unius exclusus alterius, nos lleva, por exclusión, a afirmar que no existe, constitucionalmente, más nacionalidad que la española, me guste o no me guste.

¡Nacionalidades! ¿Una palabra, un término sin contenido? Rotundamente No.

¿Acaso es termino sinónimo a Comunidades Autónomas? Pues no, fundado en que el art. 2 menciona a las nacionalidades y el 3.2 a las Comunidades Autónomas, son términos y conceptos contrapuestos o cuando menos distintos.

Y si introducimos el término “regiones” (a continuación de nacionalidades en el art. 1) la cosa se complica mas. Seguiré con esto después para darme un descanso.

4.- Patria, es concepto eminentemente emotivo o sentimental, es la bandera del art. 4 de la Constitución, lo mismo que el himno nacional. Adviértase que las emociones no son siempre controlables, de ahí que……

5.- Regionalidad o vecindad civil es también un estado civil de la persona y como tal inscribible en el Registro civil, estado civil que determina la vinculación con un territorio, municipio o, no siempre, comunidad autónoma en su totalidad, con sometimiento a los derechos civiles forales o especiales que rijan en dicho territorio.

Tienen la consideración de territorios forales Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, y Valencia muy limitadamente, como puede decirse también de las ciudades como Jerez de los Caballeros o pueblos donde se aplica el fuero de Baylio, cuya competencia se extiende, en este último caso, exclusivamente al régimen económico matrimonial de comunidad universal.

Los sistemas para adquirir la regionalidad son los mismos que los que determinan la nacionalidad pero con sus matices, de conformidad con el art 14 Código Civil Español, de aplicación general ex arts 13 del mismo y 149.8ª de la Constitución.

La regionalidad es una nacionalidad en do menor, de carácter interno y casi sin trascendencia internacional salvo por la vía conflictual, operante solo en la legislación civil.

 

IV.- La conclusión.

Decía que la Constitución es una pieza, la mas importante de nuestro Ordenamiento Jurídico, que como tal ha de coordinarse con él, estando sometida en su aplicación e interpretación a la ley misma, en nuestro caso el Código Civil Español cuyo art 4º 3. sanciona que las disposiciones de este Código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Las llamadas que la Constitución hace a otras leyes no son pocas.

Esto que antecede y lo expuesto hasta ahora permite afirmar que las nacionalidades constitucionales hacen referencia a la regionalidad o vecindad civil que son consecuencia de su presupuesto, los territorios forales, incluidos entre ellos aquellos en que rige en su plenitud el Código civil Español; se diferencian entre si en que la competencia legislativa, en la materia de su competencia civil, foral o especial, la tienen las Comunidades Autónomas en el primer caso y el Estado en el segundo.

Esta es la conclusión: Nacionalidades = Vecindades o regionalidades civiles. Aquí si se cohonestan los plurales, vista la diversidad foral imperante en distintos territorios del Estado.

No quiero finalizar sin hacer referencia a la sentencia del TC apuntada que al interpretar el art. 149. 1. 8ª de la Constitución, en cuanto atribuye a las Comunidades autónomas competencia legislativa sobre sus derechos civiles, allí donde existan, exceptúa, entre otras, que son competencia exclusiva del Estado, las bases de las obligaciones contractuales, considera que esta excepción, para su aplicación, exige una ley que determine cuales son esas bases, la ausencia de esta ley obliga al tribunal a formular unos principios que constituyen las bases de la contratación, considerando que la ley catalana no infringe dichas bases salvo en la resolución de la compraventa que introduce un procedimiento notarial que precisamente por su naturaleza procedimental es de la exclusiva competencia del Estado y por ello inconstitucional en ese punto concreto.

Esta sentencia no es del todo satisfactoria pues cuando la Constitución exige un desarrollo legislativo lo especifica, como es el caso del art. 32, entre otros muchos, para el matrimonio, al paso que el art 149 no exige tal desarrollo.

En pura dialéctica tiene razón el TC, pero yo me hago esta pregunta: ¿Era ese el espíritu constitucional?

Y es que la pregunta se extiende también a todo lo que aquí se ha dicho.

Esta objeción está fundada en el art. 3 del CcE que al ofrecer los medios interpretativos de las normas, modaliza su aplicación, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

 

V.- Un comentario.

La problemática que plantea la organización territorial del Estado y la más que necesaria reforma constitucional, pone en superficie la vulneración, no del Estado de Derecho sino del Derecho mismo del que se pretende hacer un engendro protagórico que como tal permite la falacia y la arbitrariedad propia de los sofistas, confundiendo, en todos los ámbitos y foros, el Derecho con los mítines políticos y la algarada.

Nuestra Constitución, vista la situación actual y la manipulación que se hace del Derecho, se ha transformado en una insula erroris, como diría el historiador romano Antonino.

¿Muere el Derecho? La pregunta no es baladí; tal vez los Ordenamientos Jurídicos sean insuficientes para mantenerlo vivo; a los problemas apuntados sobrevienen otros de candente e inquietante actualidad y de ámbito universal como, entre otros, la inteligencia artificial ¿Habrá que atribuir personalidad jurídica al algoritmo? ¿cómo determinar la responsabilidad por los daños causados por esa inteligencia artificial por hechos que no hubieran podido preverse o que previstos fueren inevitables? (7).

Cuando el Ateniense preguntaba a sus huéspedes si las leyes eran obra de los dioses o de los hombres y Clinias el lacedemonio y Megilo el espartano contestaron que de aquellos, de los dioses, nos unimos a su opinión porque hoy, tal como se interpretan y no se aplican, no hay quien las entienda, por eso, porque “son obra de los dioses”.

 

Antonio Ripoll Jaen

Salamanca 15 de diciembre de 2019.


NOTAS

  1. Las leyes, Platón, edición de José Ramon Ramos Bolaños, pg 57, e Alkal SA, 1988.
  2. La citada editorial existe todavía y pertenece al grupo Plantea y su contribución a la divulgación y fomento de la lectura, con la carga cultural que conlleva, es inestimable.
  3. En mi trabajo”¿Jurisprudencia? Y ¿Por qué? ¿Para qué?” en notariosyregistradores se trata de soslayo esta cuestión.
  4. En esta ocasión fue Onda Cero, programa “Más de Uno con Carlos Alsina y Juan Ramón Lucas” y el tertuliano Arcadi Espada; el posicionamiento de este periodista es bien conocido pero abstracción hecha del mismo, tan respetable como el de cualquier otro, hay que reconocer su inteligencia así como su buen y brillante argumentar.
  5. Lo entrecomillado y en cursiva es testimonio de notariosyregistradores. Es interesante el comentario y resumen que se hace de esta sentencia.
  6. Maria Moliner, Diccionario del Uso del Español, editorial Gredos SA, Madrid 1977.
  7. Asistí el 12-12-2019 en la Academia Matritense del Notariado a una conferencia dictada por Pablo Garcia Mexia “Inteligencia artificial. Una mirada desde el Derecho” y la cito, aunque tal vez sea una digresión, yo no lo creo así, por su la máxima calidad y actualidad. A quienes no asistieron sugiero su acceso por vía telemática, vale la pena.

 

ENLACES:

RESUMEN STC CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

DEL ESTADO LEGISLADOR Y DEL FRAUDE LEGISLATIVO

¿JURISPRUDENCIA? Y ¿POR QUE? ¿PARA QUE?

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