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Resumen del DLey 8/2023: prórroga de medidas

RESUMEN DEL RDLEY 8/2023: COMISIONES, MEDIDAS FISCALES, ENERGÍA, SEQUÍA,TRANSPORTES, SEGURIDAD SOCIAL, EMPLEO Y VIVIENDA.

Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Resumen en breve:

La limitación de las comisiones por vencimiento anticipado y cambio a interés fijo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, con una pequeña modificación de la LCCI. En el IRPF, estimación objetiva, ayudas para mejoras energéticas. IVA de alimentos, energía y gas; régimen simplificado. Medidas en materia energética, muchas de ellas prorrogadas. Otras para paliar la sequía. Reducciones en los bonos de transporte. Pensiones y prestaciones públicas. Salario mínimo. Avales vivienda, suspensión de desahucios y compensación a arrendadores. Aplazamientos y fraccionamientos. Impuesto grandes fortunas. Gravámenes energético y a entidades financieras. Empleados del hogar. Modificación de leyes: LPH (arts. 10 y 17), Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Este Real Decreto ley cuenta con 6 títulos, 37 últimas disposiciones y 5 anexos.

TÍTULO I. Medidas en materia económica

Se divide en cuatro capítulos:

   Capítulo I. Compensaciones y comisiones de reembolso anticipado de operaciones hipotecarias a tipo de interés variable y de conversión a tipo de interés fijo

– Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024, la medida de que no se devengarán compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable en los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 LCCI. No se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años de dichos préstamos y créditos. Ver art.1.

– Se modifica el artículo 23.6 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). El artículo 23 está dedicado al reembolso anticipado y su apartado sexto a la novación y a la subrogación. La novedad de la nueva redacción consiste en que las limitaciones (en préstamos de hace menos de 3 años) y prohibiciones (para préstamos de hace más tiempo) ahora se extienden, no solo a los casos en que se acuerde un interés fijo para el resto del periodo, sino también para aquellos en los que se convenga el interés fijo por al menos 3 años. Ver art. 2. Subrayamos lo añadido:

“6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años, en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años.

   Capítulo II. Medidas en materia de servicios y sistemas de pago

Las comisiones percibidas por servicios de pago serán las que se fijen libremente entre proveedor de servicios de pago y sus clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Los proveedores de servicios de pago no podrán establecer comisiones para la prestación del servicio de retirada de efectivo en ventanilla cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años o con discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.

– El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información salve excepciones que han de ser recogidas en el contrato. Ver art. 3.

– Se modifican las obligaciones en materia de gestión del riesgo que han de asumir los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España. Ver art. 4.

   Capítulo III. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.

El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores.

Es un fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente RDLey y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.

Se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones de euros. Ver arts 5 al 12.

   Capítulo IV. Aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU

El nuevo Fondo de Resiliencia Autonómica está orientado a la financiación de proyectos de inversión sostenible de las comunidades autónomas, según criterios objetivos.

Está financiado con los préstamos de los fondos europeos ‘Next Generation EU’, dotado con hasta 20.000 millones de euros, será gestionado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y sujeto al «respeto estricto de los criterios de sostenibilidad fiscal».

 

TÍTULO II. Medidas fiscales y en materia de financiación local

El título II está dividido en dos capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas fiscales y relativas a la financiación local.

   Capítulo I. Medidas fiscales

En este capítulo, se establece la prórroga -total o parcial- de medidas de naturaleza tributaria que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2023. Pero no son las únicas medidas fiscales que se adoptan.

IRPF.

– Respecto a los pequeños autónomos, se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Ver art. 15. y la D.Tr. 2ª.

– Con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en el IRPF para obras de rehabilitación edificatoria que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las viviendas. Ver art. 16.

Impuesto grandes fortunas. Se extiende el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España. Ver art. 17.

Impuesto sobre Sociedades. Se prorroga la medida, inicialmente prevista para las inversiones realizadas en 2023, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla. La entrada en funcionamiento de las referidas inversiones podrá realizarse también en 2024. Ver art. 18.

IVA.

– Se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA. Ver art. 19 y la D.Tr. 2ª.

– También se prorroga, durante el primer semestre de 2024, la aplicación en el IVA del tipo impositivo del 0 % que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como el tipo del 5% para los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias. Ver art. 20.

– Durante el año 2024, se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de titulares de contratos con potencia hasta los 10 kW o sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo.

– Durante 2024, también se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña. Ver art. 21.

Impuesto Especial sobre la Electricidad.

– Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 2,5 por ciento, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 por ciento. Se definen a continuación las cuotas mínimas aplicables. Ver art. 22.

– Se modifica también la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024. Ver art. 23.

Plusvalía municipal. Se procede a la actualización, prevista en el artículo 107.4. TR Ley de las Haciendas Locales, de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Ver art. 24.

   Capítulo II. Participación de las entidades locales en los tributos del Estado y compensaciones

incluye los preceptos necesarios para la aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.

 

TÍTULO III. Medidas en materia energética

El capítulo I recoge las medidas para la incorporación ordenada de las instalaciones de producción de origen renovable en el sistema eléctrico.

En el capítulo II se incluye la regulación del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para la promoción del autoconsumo, la electrificación de la demanda y la descarbonización de industria.

En el capítulo III se extienden algunas medidas ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania. Citamos entre ellas:

– Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Art. 33

– Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Art. 34.

– Extensión temporal de los descuentos del bono social de electricidad, de garantía de suministro de agua y energía. Art. 35.

– Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados. Art. 36.

– Prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural. Art. 37.

– Prórroga de la tarifa último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares. Art. 38.

Y el capítulo IV del título III incorpora otras medidas energéticas. Entre ellas, se encuentran:

– Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Art. 46.

– Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Art. 47.

– Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Art.48.

 

TÍTULO IV. Medidas de apoyo para paliar la sequía

El presente título tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía y escasez hídrica asociada, derivadas de 3 años hidrológicos con escasas precipitaciones, mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 50, hasta 31 de diciembre de 2024.

El ámbito territorial de aplicación que recoge el artículo 50 comprende las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro, ampliables por orden ministerial. Se incluye asimismo el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Júcar, a los efectos del desarrollo de las actuaciones prioritarias incluidas en el anexo III.

Citamos a continuación el contenido de algunos de los artículos de este título:

Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 TR Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía. Art. 51.

Contratos de cesión de derechos de usos de agua. Art. 56.

– Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas. El nuevo texto tiene una duración indefinida. Ver art. 61. Afecta a los siguientes artículos:

– 53.3: Nueva concesión para el uso privativo de aguas

— 60: Orden de preferencia de usos.

— 68.3: Posible no autorización de la cesión de derechos de uso del agua

Nueva D.Ad. 18ª: Centrales Hidroeléctricas Reversibles

Nueva D.Tr. 11ª: Prioridad del uso de almacenamiento hidráulico de energía sobre el uso industrial para producción de energía eléctrica

– Autorización para perforar nuevos pozos y realizar sondeos en situación de sequía. Ver art. 63 y D.Tr. 7ª.

 

TÍTULO V. Medidas en materia de transportes

Incorpora las ayudas al transporte de viajeros para incentivar el transporte público colectivo.

Se mantiene la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano que prestan las comunidades autónomas y entidades locales. Para ello, se establecen ayudas del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que se comprometan a aplicar descuentos de al menos el 50 % en el precio que pagan los ciudadanos por los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

Se dispone un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares, que será a cargo de la Administración General del Estado íntegramente.

Además, el Real decreto-ley mantiene la medida de los descuentos para usuarios recurrentes en servicios ferroviarios de Cercanías y Rodalies, Media Distancia y Avant así como para los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado para todo el año 2024.

Destacamos los siguientes artículos:

Compatibilidad de las medidas de apoyo. Art. 70.

– Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado. Art. 71.

– Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA. Art. 73.

– Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares. Art. 74.

 

TÍTULO VI. Medidas de carácter social
   Capítulo I. Medidas en materia de Seguridad Social

– La Palma. Atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorroga, para aquellos que venían percibiendo la misma, la prestación de cese de actividad y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo. Ver Sección 1.ª (arts 75 al 77).

Pensiones y otras prestaciones públicas. Incluye 4 artículos:

  • Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, se prorroga la regulación del 2023, con precisiones que se indican y, entre ellas, la de que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento. El límite máximo será de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales. Ver art. 78.
  • Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. A estas pensiones les será de aplicación lo previsto en la D.Ad 53ª TRLGSS, que trata de las pensiones mínimas e indicadores de suficiencia. Ver art. 79.
  • Modificación del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externa (D.Ad. 52ª). Se modifican también dos disposiciones transitorias relacionadas con las pensiones por clases pasivas y con la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo. Ver art. 80.
  • Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Afecta a la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común. Ver art. 81.
   Capítulo II. Medidas en materia de empleo
  • Prórroga de los ERTEs vinculados a la erupción volcánica de La Palma. Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024. Ver. art. 82.
  • Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas. En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente RDLey, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2024. Ver art. 83.
  • Prórroga de la vigencia del RD 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023. Se mantendrá hasta que se apruebe el real decreto por el que se fije el SMI para el año 2024. Ver art. 84.
  • Modificación del RDLey 1/2023, de 10 de enero. Afecta a las exclusiones en los beneficios por la contratación (art. 11.1 c) y a la bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral (art. 27). Ver art. 85.
   Capítulo III. Medidas en materia de vivienda
  • Se crea una nueva línea de avales para vivienda social, con una dotación de 000 millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea. Ver art. 86.
  • Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos ya establecidos, Para ello, se modifican los artículo 1 y 1 bis del RDLey 37/2020, de 22 de diciembre. Conectado con la anterior, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 el contenido de la Tr.3ª de la Ley por el derecho a la vivienda. Ver arts. 87 y 88.
  • Se extiende hasta el 31 de enero de 2025 la posibilidad de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario. Para ello, se modifican el RDLey 37/2020, de 22 de diciembre y el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio. Ver arts. 89 y 90.
  • Y, respecto a la isla de La Palma, se modifica el RDLey 20/2021, de 5 de octubre, para establecer una nueva prórroga del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021. En concreto, podrán solicitar, hasta el 30 de enero de 2024, una suspensión adicional de seis meses. Ver art. 91.

 

PARTE FINAL DEL RDLEY

Incluimos en este apartado algunas de las disposiciones adicionales, transitorias y finales no recogidas anteriormente.

Disposiciones adicionales

Aplazamientos y fraccionamientos. La disposición adicional cuarta preserva, durante el ejercicio 2024, en el ámbito de las deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Gravámenes energético y a las entidades financieras. La disposición adicional quinta prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.

Impuesto grandes fortunas. También la disposición adicional quinta prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica. Según la exposición de motivos, la revisión tendrá por objeto que “las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas Comunidades Autónomas no difieran sustancialmente”.

Disposiciones transitorias y derogatoria

Estimación objetiva IRPF y régimen simplificado IVA. La disposición transitoria segunda determina los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2024.

Concesión de aguas. La disposición transitoria séptima regula el procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para almacenamiento hidráulico de energía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este RDLey.

Empleados del hogar. La disposición transitoria octava suspende la aplicación del apartado 1.a) 4.º de la D.Tr.16 TRLGSS. El apartado afectado hace referencia a la cotización de los empleados del hogar que prevé que a partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. Entrada en vigor a los 3 meses.

Bases de cotización a la Seguridad Social. La disposición transitoria novena dicta normas sobre bases mínimas, máximas y tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. También establece que la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional será de 0,70 puntos porcentuales (el 0,58% a cargo de la empresa y el 0,12% a cargo del trabajador). Entrada en vigor a los 3 meses.

Prácticas formativas. La disposición transitoria décima da pautas para la aplicación de la D.Ad. 52ª TRLGSS que trata de la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. Entrada en vigor a los 3 meses.

Asistencia Jurídica al Estado. La disposición transitoria undécima determina que las previsiones recogidas en la D.F. 6ª serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor

Disposición derogatoria. Deroga en especial, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación. Dicho precepto decía: Las modificaciones introducidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por el artículo único de este real decreto-ley están condicionadas a la autorización por la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad Regional para el período 2022-2027.”

Disposiciones finales: Propiedad Horizontal, Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Canarias. La disposición final primera afecta a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se modifican el apartado 11 del artículo 27, relativo a las inversiones anticipadas que se consideran materialización de la reserva para inversiones en Canarias, y los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando de su redacción las referencias temporales que en ellos se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente.

IRPF. La disposición final segunda modifica el artículo 96.5 y 6 de la Ley del IRPF, para solventar un déficit normativo que ha puesto de manifiesto una sentencia del Tribunal Supremo. En este sentido, se recoge legalmente que se podrá establecer la obligación de declaración a través de medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para la cumplimentación de la declaración por tales medios.

Impuesto sobre grandes fortunas. La disposición final tercera modifica la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para prever legalmente la obligación de declaración del impuesto por medios telemáticos.

Impuesto sobre el Patrimonio. La disposición final cuarta modifica el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en idéntico sentido: la vía de presentación de la declaración puede ser exclusivamente electrónica en dicho Impuesto.

Propiedad Horizontal. La disposición final quinta retoca los artículo 10.3 y 17.2 de la Ley sobre propiedad horizontal.

El objetivo de las modificaciones que se introducen en el apartado 3 del artículo Diez es evitar contradicciones con los nuevos regímenes de mayorías establecidos para la realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética en el apartado 2 del artículo Diecisiete, así como clarificar la sujeción al régimen de autorización administrativa establecido en la legislación estatal para los complejos inmobiliarios (ahora remite al artículo actual de la Ley del Suelo), así como a los regímenes de autorización establecidos en la legislación de ordenación territorial y urbanística para la realización de determinadas intervenciones en los edificios (desapareciendo la referencia a las tres quintas partes).

Dentro de la redacción del apartado dos del artículo 17 se incluye expresamente ahora la envolvente de los edificios.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo diez.

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

 

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

 El apartado 3 del artículo Diez queda redactado como sigue:

3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.

 

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

Artículo diecisiete.

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

El apartado 2 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

 

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

 

 

 

 

 

 

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

El apartado 4 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

Asistencia jurídica al Estado. La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Por un lado, se concentra la competencia en los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Por otro lado, se regula la comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales.

Defensa de la Competencia. La disposición final séptima modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con el objetivo de habilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para prestar asistencia activa a la Comisión Europea en las inspecciones que esta realice directamente en el territorio nacional, así como realizar inspecciones u otras medidas de investigación solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento de Subvenciones Extranjeras.

Registro Civil. La disposición final octava afecta a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, al introducir una nueva disposición transitoria, relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.

Del resto de disposiciones finales destacan la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias, los títulos competenciales, las habilitaciones normativas correspondientes y la entrada en vigor.

Entrada en vigor

La disposición final decimotercera la regula:

– Regla general: el 29 de diciembre de 2023, aunque determinados preceptos lo hicieron ya el 28;

– el 1 de enero de 2024: las disposiciones contenidas en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo I del título VI (medidas para La Palma y sobre pensiones y otras prestaciones públicas), y en las disposiciones transitorias octava a décima (empleados del hogar bases de cotización a la Seguridad Social y prácticas formativas);

el 28 de marzo de 2024: el apartado tres del artículo 47, que modifica el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (operadores al por mayor de productos petrolíferos).

Anexos: Son cinco:

ANEXO I. Fondo de Coinversión, F. C. P. J.

ANEXO II. Actuaciones de ejecución inmediata en las cuencas afectadas por la sequía

ANEXO III. Actuaciones prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía

ANEXO IV. Sistema de la Seguridad Social. Incluye un cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2024.

ANEXO V. Cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas. (JFME)

 

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Registros Civil y de la Propiedad: dos sentencias sobre la determinación notarial concurrente

REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDAD: DOS SENTENCIAS SOBRE LA DETERMINACIÓN NOTARIAL CONCURRENTE

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

 

  1. PLANTEAMIENTO
    1. Capitulaciones matrimoniales
    2. Personas con discapacidad
  2. NUDO
    1. Principio de no discriminación
    2. Inscripción en el Registro Civil
    3. Regla de inoponibilidad
    4. Doctrina administrativa
  3. DESENLACE PROVISIONAL
    1. SJPI nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022
      1. No calificación registral de la determinación notarial concurrente
      2. Limitada calificación registral de la jurisdicción voluntaria notarial
    2. SJPI nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022

Enlaces

 

1.- PLANTEAMIENTO

La entrada en vigor, por fin, de la Ley 20/2011 del Registro Civil ha reavivado viejas cuestiones que se creían superadas.

Me estoy refiriendo al modo en que deban entenderse los artículos 19 y concordantes de dicha Ley, cuando proclaman el principio de inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito en el Registro Civil, así como la función notarial y sus determinaciones concurrentes al momento de la verdad.

1.1 Capitulaciones matrimoniales

El tema ya había despertado mi interés en relación con las capitulaciones matrimoniales, en particular cuando incide el Reglamento (UE) 2016/1103. Puede verse en esta misma web el trabajo Capitulaciones matrimoniales transfronterizas: ¿su inscripción en el Registro Civil?, publicado en mayo de 2022.

1.2 Personas con discapacidad

El interés es todavía mayor cuando están en juego los derechos de las personas con discapacidad, a las que desde ciertos Registros de la Propiedad se les condiciona su ejercicio a la previa inscripción en el Registro Civil de tal discapacidad, a pesar de contar su intervención con las correspondientes medidas de apoyo y autorización judicial, sujeta su acreditación al control de legalidad notarial.

Dos recientes pronunciamientos judiciales ponen coto a tal modo de proceder: la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022, revocando esta última la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de octubre de 2021.

Como fui partícipe de la primera de ellas, me limitaré a reproducir los argumentos del recurso que tenía preparado para interponer ante la Dirección General, los cuales fueron trasladados a la correspondiente demanda, al optarse finalmente por las garantías de la vía judicial directa.

 

2.- NUDO

2.1 Principio de no discriminación

La Ley 8/2021 (en vigor desde el 3 de septiembre de 2021), en adaptación a la Convención de Nueva York de 2006 (en vigor en España desde el 3 de mayo de 2008), reconoce plena e igual capacidad jurídica, tanto en su titularidad como en su ejercicio, a las personas con discapacidad; por lo que se pasa de un sistema de sustitución en la toma de las decisiones a otro de apoyo basado en el respeto a su voluntad y preferencias.

La disp. trans. segunda de la Ley 8/2021 establece que las tutelas y curatelas anteriores a la reforma se ejercerán conforme a la misma, aplicándose a los tutores las normas de los curadores representativos, previendo la disp. trans. quinta que las medidas acordadas antes se revisarán de oficio en el plazo de 3 años, o mediando solicitud en el plazo de 1 año.

Tratándose en este caso de la venta de un inmueble, se exigieron y así se incorporaron a la escritura, las correspondientes resoluciones firmes sobre incapacitación, nombramiento de tutor y su aceptación, así como la autorización judicial, conforme prevé el nuevo art. 287 del Código Civil; manifestando la representante que en el ejercicio de sus funciones había tenido en cuenta, no obstante la gravedad de su situación, la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado en caso de no requerir representación.

Que ahora el Registro de la Propiedad pretenda condicionar el ejercicio de la capacidad a que se le acredite la previa inscripción en el Registro Civil de las medidas judiciales firmes de apoyo a la persona con discapacidad, con independencia de cualesquiera otras razones técnicas, atenta contra sus derechos de la personalidad, porque es tanto como decir que entre la adopción de estas medidas (en este caso por la autoridad judicial, pero podrían ser voluntarias ante notario) y su inscripción en el Registro Civil, la persona con discapacidad no puede ejercitar esa plena capacidad jurídica que nuestro ordenamiento le reconoce, igual a la de cualquier otra persona.

Levantar injustificadamente barreras jurídicas a la persona, por razón precisamente de su discapacidad, supone impedirle el ejercicio de sus derechos en situación de igualdad.

2.2 Inscripción en el Registro Civil

Son excepcionales los supuestos de inscripción constitutiva en nuestro Registro Civil (art. 18 LRC). Pueden citarse como tales la adquisición derivativa de la nacionalidad y, aunque es discutible, la de la vecindad civil.

Respecto de la publicidad de las medidas de apoyo a la persona con discapacidad, la reforma operada va mucho más allá de un simple cambio de nombres, pues no se concibe como estado civil en ningún caso, sino como medida de apoyo: no hay incapacitados sino personas con discapacidad.

Es muy ilustrativo el Preámbulo de la Ley 8/2021: “… La nueva regulación está inspirada, como nuestra Constitución en su artículo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto, ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos…”.

Pretender, como dice la calificación registral recurrida, que la efectividad de tales medidas acordadas por un Juez se condicione a la revisión de su realidad y legalidad por el órgano administrativo encargado de publicitar su reseña, con probabilidad, no resistiría el correspondiente recurso judicial y, con seguridad, condena entretanto a la persona con discapacidad a un limbo jurídico. Eso y no lo contrario es lo que «parece absurdo», parafraseando a la propia calificación.

Del invocado por la registradora art. 27 de la Ley del Registro Civil [supongo que es otro error y que se refiere al art. 30 LRC] hay que hacer una interpretación adaptada a los variopintos hechos, circunstancias y situaciones publicitados por el Registro Civil, que van desde el nacimiento hasta la defunción, y cuya realidad y legalidad se imponen en algunos casos por encima de cualquier revisión o calificación administrativa.

2.3 Regla de inoponibilidad

Pero si lo que se quiere es deshumanizar el tema y reducirlo a un debate técnico sobre la eficacia de los distintos registros, afirmar que “… ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad…”, es repetir un mantra que opera en el vacío formal, pues la inoponibilidad es siempre frente a alguien.

Cuando el art. 73-2 de la Ley del Registro Civil dice que las resoluciones judiciales sobre tutela, curatela y demás medidas “… solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones…”, antes que nada tiene que haber un «tercero» a quien pueda perjudicar la falta de la previa inscripción en el Registro Civil o su mera acreditación:

  • Evidentemente no es tercero, sino siempre primero, la persona con discapacidad, a la que hemos visto se expulsaría temporalmente del tráfico, en quebranto de su capacidad jurídica.
  • Cuando se habla de terceros a quienes no son oponibles las medidas de apoyo sin su previa publicidad en el Registro Civil, la ley piensa en todos aquellos que pueden relacionarse en el tráfico con la persona con discapacidad, pero ignorando tal circunstancia, lo cual no ocurre cuando son conocedores del régimen que le afecta.
  • Por último, podría considerarse terceros a quienes a su vez entrasen en relación con quien adquirió de la persona con discapacidad, y a éstos la inacción registral les perjudica, por lo que difícilmente van a alegar tal inoponibilidad.

En definitiva, la intervención notarial concurrente al acto dispositivo, determinando el total régimen que afecta a la persona con discapacidad, podríamos decir que convierte al tercero, desde el punto de vista del Registro Civil, en segundo, y desde la perspectiva del Registro de la Propiedad, en primer interesado en la inscripción. Y ya ni hablamos cuando encima ese acto dispositivo ha sido autorizado por el Juez.

El conocimiento específico, máxime si es informado, vale igual o más que una genérica publicidad, normalmente consistente en una simple reseña de los «metadatos» de la resolución judicial.

2.4 Doctrina administrativa

A este cambio de paradigma ha de amoldarse también la Administración, aunque sea por la simple revisión de antiguos pronunciamientos, hijos de su tiempo y sobre todo afanes. En particular, las invocadas en la calificación registral Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 28 de octubre de 2014 y 3 de julio de 2019.

En este sentido, resulta mucho más actual una anterior Resolución de 6 de noviembre de 2002 que consideró cumplido el requisito, recogido entonces en el art. 2 de la Ley del Registro Civil de 1957, de haberse instado la inscripción por el propio exhorto judicial. ¿O es que alguien duda de que el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia vayan a cumplir con sus obligaciones legales?

Curiosamente en el supuesto de la Resolución de 1 de junio de 2021, el Centro Directivo ni se plantea tal necesidad de acreditar la previa inscripción en el Registro Civil, habiendo tal determinación notarial concurrente, sino que la cuestión era si había que incorporar los correspondientes documentos judiciales o bastaba el testimonio en relación que de los mismos daba el notario autorizante y su propio juicio de suficiencia, entendiendo la Dirección General esto último.

 

3.- DESENLACE PROVISIONAL

3.1 SJPI nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022

A diferencia de la anterior, en este supuesto la demanda se interpuso por mi compañero el notario de Córdoba Rafael Díaz-Vieito Piélagos contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de octubre de 2021, que había desestimado su recurso administrativo contra la calificación de la registradora de la propiedad nº 3 de Córdoba Alicia Coronado Teruel.

La sentencia ha sido recurrida por el Abogado del Estado en representación de la Dirección General.

3.1.1 No calificación registral de la determinación notarial concurrente

En relación al tema concreto que nos ocupa, la acreditación de la previa inscripción en el Registro Civil como requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad cuando ya habido una determinación notarial concurrente al acto dispositivo, afirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022:

… el Notario ha cumplido con sus obligaciones que no son otras que la de reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas del tutor y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado… Corresponde al Registrador controlar que el acto de disposición que se pretende inscribir no entra en contradicción con lo que resulta de los propios asientos del Registro de la Propiedad… velando por el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria… Aquí terminan sus facultades de calificación, por lo que exigir que se acredite la inscripción de la incapacitación y el nombramiento de tutor en el Registro Civil excede de las facultades calificadoras, máxime cuando no suponen en este concreto caso una mayor garantía a los efectos de que no accedan al Registro de la Propiedad títulos claudicantes…”.

3.1.2 Limitada calificación registral de la jurisdicción voluntaria notarial

En relación a la cuestión más amplia de cuáles son las facultades calificadoras del Registro de la Propiedad sobre aquellos expedientes notariales de jurisdicción voluntaria, contiene la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022 los siguientes Fundamentos Jurídicos contrarios a la Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021, que queda revocada:

SEGUNDO.- Aprobación notarial de la partición realizada por contador-partidor dativo. Naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria.

La principal novedad de la Ley 15/2015 ha sido la desjudicialización de determinados expedientes sin contenido jurisdiccional cuyo conocimiento se atribute, entre otros, a los Notarios que, en palabras de la Exposición de Motivos, “reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en alguno de los actos de jurisdicción voluntaria”…

TERCERO.- Ámbito de la calificación registral en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

…. La Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 22.2, párrafo segundo, i.f., delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que: «La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En cambio, existe un vacío legal en relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados por el notario al no haberse introducido, tras la desjudicialización de determinados expedientes, un precepto semejante respecto de los actos de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los notarios. Ello, no obstante, se trata de un supuesto en los que cabe acudir a la aplicación analógica del art. 4.1 del CC, debiendo de aplicarse también a los Notarios el referido artículo 22.2 de la Ley 15/2015, puesto que el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria que, hasta la reforma llevada a cabo por dicha ley, tenían atribuida en exclusiva los jueces, de modo que entre el supuesto de hecho regulado por la norma (expedientes de jurisdicción voluntaria ante los órganos jurisdiccionales), y el supuesto de hecho no regulado (expedientes de jurisdicción voluntaria ante los notarios), existe una clara identidad de razón

CUARTO.- Expansión injustificada del ámbito de calificación de la Registradora de la Propiedad.

Por la parte demandante se mantiene que resulta evidente, en el supuesto que nos ocupa, que no hay duda acerca de la competencia del notario, de la congruencia del procedimiento, de la regularidad de las formas extrínsecas del documento y de la inexistencia de obstáculos que surjan del Registro, de modo que nos encontramos ante una Resolución que se aparta del criterio admitido por la propia DGRN/DGSJFP y que en último extremo da carta de naturaleza a una expansión injustificada del ámbito de calificación de los Registradores en relación a los documentos inscribibles…”.

3.2 SJPI nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022

Me limitaré a transcribir los fundamentos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022, que declara contraria a Derecho la calificación de la registradora de la propiedad nº 4 de Oviedo: “… la demanda debe prosperar, habida cuenta que la inscripción de la sentencia dictada en los procedimientos para la adopción de medidas de protección contra personas discapacitadas no tiene efecto constitutivo alguno, en cuanto que con la nueva regulación de la materia, no se puede hablar de un estado civil de incapacitado; y la titulación incorporada a la Escritura –Sentencia , acta de toma de posesión del tutor y auto de autorización de la venta– es suficiente para practicar la inscripción en el Registro de la propiedad…”.

La sentencia ha sido recurrida por la registradora.

Vicente Martorell, notario

22 de octubre de 2022

 

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¿Las Capitulaciones matrimoniales transfronterizas precisan inscribirse en el Registro Civil?

CAPITULACIONES MATRIMONIALES TRANSFRONTERIZAS: ¿SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL?

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

 

SUMARIO: 

  1. PREGUNTAS
  2. REGLAMENTO (UE) 2016/1103
    1. Principios rectores
    2. Régimen económico-matrimonial legal supletorio
    3. Régimen económico-matrimonial convencional
  3. ¿INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL? SITUACIÓN DE PARTIDA
    1. Capitulaciones internas
    2. Capitulaciones transfronterizas
  4. LAS CAPITULACIONES EN EL REGLAMENTO EUROPEO
    1. Validez
    2. Oponibilidad
    3. Uniones convivenciales estables
  5. LA NUEVA LEY DEL REGISTRO CIVIL
    1. Capitulaciones internas
      1. El mantra de la colisión de oponibilidades registrales
      2. Operatividad de la novedosa inscripción del régimen legal
    2. Capitulaciones transfronterizas
      1. Determinación notarial concurrente
      2. Valoración del Registro Civil
  1. RESPUESTAS
  2. ENLACES

 

1.- PREGUNTAS

El matrimonio siempre ha generado roces y una confusión de intereses patrimoniales, a cuya organización atienden los distintos regímenes convenidos entre cónyuges y, en su defecto, impuestos por la ley, proyectándose esa organización tanto en la relación interna como respecto de terceros. Y es en esa proyección externa acerca de la cual cabe distinguir «alla maniera» aristotélica las siguientes causas:

  • Eficiente: según la determinación del régimen económico sea convencional por voluntad de los cónyuges o, supletoriamente, por la ley.
  • Material: según nos movamos en el plano nacional o en el poliedro transfronterizo.
  • Formal: según cual sea el papel de la exigencia de documentación pública y el valor de la inscripción en los respectivos Registros Civiles.
  • Final: según que la oponibilidad respecto de terceros sea específica y concurrente al acto dispositivo sobre un concreto bien, en su caso cualificada por la intervención notarial en esa determinación del régimen, o genérica y consustancial al propio acto organizador de la economía matrimonial, exigiendo esta última normalmente su publicidad registral[1].

En este sentido, la aplicabilidad desde el 29 de enero de 2019 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales[2], unida a la entrada en vigor el 30 de abril de 2021 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, han hecho reverdecer una serie de preguntas en la práctica notarial y registral en relación a los regímenes económico-matrimoniales convencionales: ¿Es sólo para los matrimonios posteriores o también para los anteriores? ¿Pueden los extranjeros otorgar capitulaciones matrimoniales ante un notario español? ¿Tienen que hacerlo con arreglo a su ley nacional? ¿Han de inscribirse tales capitulaciones en el Registro Civil de su país? ¿Y en el Registro Civil español? ¿Se exige para ello la previa inscripción del matrimonio? ¿Condiciona la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil la inscripción de una adquisición en el Registro de la Propiedad español?

 

2.- REGLAMENTO (UE) 2016/1103

2.1 Principios rectores

Recordemos los principios rectores del Reglamento (UE) 2016/1103:

  • Universalidad (20): la ley que se determine aplicable lo será, aunque no sea la de un Estado miembro.
  • Unidad (21): comprende todos los bienes, con independencia de donde estén situados.
  • Permanencia (22): no le afectan las vicisitudes posteriores del matrimonio, salvo pacto al respecto, si bien el art. 26-3 contempla, con ciertos requisitos, una excepción en favor de la ley de la última residencia habitual común.
  • Unidireccionalidad (32): no se admite el reenvío.
  • Subsidiariedad (33): los conflictos entre unidades territoriales de un mismo Estado se resuelven conforme a sus normas internas y, en su defecto, si el punto de conexión es la residencia habitual, la ley aplicable será la de la unidad territorial correspondiente a dicha residencia, mientras que si el punto de conexión es la nacionalidad, la ley aplicable será la de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha[3].
  • Exterioridad (35): los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas no estarán obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos. Así ocurre con España, por lo que a los matrimonios internos (celebrados antes o después del 29 de enero de 2019), les será de aplicación el régimen anterior de los artículos 9-2 y 16-3 del Código Civil[4].

2.2 Régimen económico-matrimonial legal supletorio

Aunque nos vamos a centrar en los regímenes convencionales, tampoco está de más apuntar que, para la determinación de la ley reguladora del matrimonio y del régimen económico supletorio, puede verse Normas de conflicto matrimoniales: del art. 9-2 del Código civil al Reglamento europeo 2016/1103, www.notariosyregistradores.com, marzo 2019 (de actualización continua en www.oviedonotaria.com].

Resumiendo, en defecto de un acuerdo de elección por la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de cualquiera de ellos a la celebración del acuerdo (art. 22), la determinación del régimen se hará por este orden (art. 26):

1º.- La ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio[5].

2º.- La ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio[6].

3º.- La ley con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio[7].

He de señalar simplemente que, a veces, detrás de un determinado régimen económico-matrimonial, que aparentemente no coincide con el legal supletorio, se esconde un cambio legislativo y no propiamente unas capitulaciones. Así sucede con los matrimonios italianos[8] contraídos antes de la reforma de 1975, que suelen aportar un certificado de su Registro Civil en el que pone «separazione»[9]. O con los matrimonios alemanes, del «Oeste» y sobre todo del «Este», según la Resolución DGRN de 31 de agosto de 2017[10] y la Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020. También Suiza adoptó en 1988 como legal supletorio el régimen de participación, en sustitución de la comunidad universal[11]. Asimismo, la comunidad universal holandesa, tras las reformas de 2012 y 2018, ha ido aproximándose al régimen de gananciales[12]. Mientras que, en el nuevo Código Civil de Portugal, en vigor desde el 1 de junio de 1967, se pasó de la comunidad universal «a mitade» al actual régimen de «comunhao de adquiridos», análogo al de gananciales[13].

2.3 Régimen económico-matrimonial convencional

Decía tradicionalmente el artículo 9-3 del Código Civil que “… Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento…”.

Ello se ha visto desplazado, a partir del 29 de enero de 2019, para los «matrimonios transfronterizos»[14] por el Reglamento (UE) 2016/1103, acerca del cual cabe hacer las siguientes consideraciones prácticas:

  • Es también aplicable a los matrimonios celebrados antes del 29 de enero de 2019 para el caso de que quieran modificar su ley reguladora o su régimen económico ( 69).
  • Permite elegir como ley aplicable al régimen económico-matrimonial la de la residencia o nacionalidad de cualquiera de los miembros ( 22-1).
  • Cualquiera que sea la fecha de celebración del matrimonio, dicha posibilidad de modificar la ley reguladora, para también modificar el régimen económico, se predica a efectos del ordenamiento jurídico español incluso de aquellos matrimonios cuya actual ley reguladora establezca la inmutabilidad del régimen económico[15]. Otra cosa es la eficacia que a tales capitulaciones se le reconozca en otros Estados ajenos al Reglamento (UE) 2016/1103.
  • Es posible darle a la modificación del régimen económico-matrimonial eficacia retroactiva ( 22-2), sin que el cambio pueda afectar negativamente a los derechos de terceros (art. 22-3). Pero ello también se predicaba de la situación anterior y de los «matrimonios internos».
  • Para la validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable y de las capitulaciones matrimoniales, basta un escrito fechado y firmado por los cónyuges, salvo que la ley del Estado miembro en el que cualquiera de los cónyuges tenga su residencia habitual o dicha ley aplicable establezcan requisitos formales adicionales ( 23 y 25).
  • Como ocurre en materia sucesoria[16], cualquiera que sea la ley reguladora y el régimen económico elegidos, el notario español es competente para autorizar el correspondiente documento, pues las reglas de competencia afectan únicamente a los notarios cuando su actividad en el sector matrimonial suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales[17], pero no en su actividad documentadora o fedataria (Considerandos 30 y 31). Sin perjuicio, evidentemente, de que el notario español debe aplicar a las cuestiones económico-matrimoniales internacionales que se le planteen la Ley designada por las normas de conflicto del Reglamento (UE) 2016/1103.
  • Se establece una regla de igualdad en el valor probatorio ( 58) y fuerza ejecutiva (art. 59) en la circulación de documentos expedidos en un Estado miembro, a los cuales se les dispensa de legalización u otra formalidad análoga (art. 61).

 

3.- ¿INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL? SITUACIÓN DE PARTIDA

3.1 Capitulaciones internas

Tratándose de matrimonios inscritos en el Registro Civil español y pactos matrimoniales posteriores, la indicación previa de los mismos en el Registro Civil se suele exigir indiscriminadamente para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

No obstante, los más viejos del lugar recuerdan que la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 29 de abril de 2003 y 28 de abril de 2005) había entendido que el art. 266 del Reglamento del Registro Civil no se refería a los casos de inscripción de la compra en el régimen (normalmente de separación) previamente pactado, sino a los casos en que la propia escritura de capitulaciones (por ejemplo, por practicarse una liquidación de la sociedad conyugal) conlleva un cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad[18].

Sin embargo, con el cambio de advocación, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública parece abandonar esta doctrina. Por ejemplo, en las Resoluciones de 13 de febrero de 2020 y 15 de septiembre de 2020.

Como decíamos, la causa final es la tensión[19] entre el régimen de oponibilidad derivado de una determinación específica, concurrente al acto dispositivo, cualificada notarialmente y reflejada en el registro dominical; con el pretendido régimen de inoponibilidad de lo no inscrito en un genérico registro del estado civil, que durante varias generaciones va a seguir ofreciendo una información parcial y desestructurada.

3.2 Capitulaciones transfronterizas

Pero al anterior abrigo administrativo con el que se pretende cubrir el expediente, le revientan las costuras cuando la causa material excede del plano nacional.

Por eso, la Resolución DGRN de 9 de enero de 2008 consideró que la indicación previa en el Registro Civil español de las capitulaciones matrimoniales, españolas o no, para la inscripción en el Registro de la Propiedad, no es exigible a matrimonios de extranjeros celebrados fuera de España porque tal inscripción sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista.

Si bien matizó la Resolución DGRN de 6 de noviembre de 2019 que se exigirá la inscripción en el Registro civil extranjero cuando así lo prevea la ley extranjera aplicable, en este caso un matrimonio de franceses, entendiendo que “… de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil francés el acta o certificado de matrimonio debe contener la mención acerca de si los cónyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ningún contrato matrimonial, se entenderá, frente a terceros, que los cónyuges están casados bajo el régimen económico-matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial…”.

Y lo mismo dos Resoluciones DGSJFP de 30 de junio de 2021 para un matrimonio de belgas.

Destacar la idea de que en las resoluciones citadas (6 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2021), en que la Dirección General exigía la previa inscripción en el Registro Civil de su país (Francia y Bélgica), se trataba de matrimonios que habían pactado un régimen económico-matrimonial con arreglo a la ley reguladora de su nacionalidad, sin sujetarse a la ley española, y se supone que exigiendo la legislación de tales países la inscripción de las capitulaciones en su Registro Civil.

Parece entonces que si, además de pactarse un determinado régimen económico-matrimonial, se procedía a la total sustitución del régimen económico matrimonial primario por elección de una nueva ley reguladora (en el caso de que ello fuese posible, por corresponderse con la residencia de cualquiera de los cónyuges), ya no debía atenderse a la inscripción en el Registro Civil del país de su nacionalidad, sino a la inscripción en el país correspondiente a la ley reguladora del matrimonio[20]… lo cual nos plantea la duda de si para las capitulaciones transfronterizas de matrimonios de extranjeros celebrados fuera de España pero sujetas a una legislación española sigue vigente la doctrina de la Resolución DGRN de 9 de enero de 2008.

 

4.- LAS CAPITULACIONES EN EL REGLAMENTO EUROPEO

4.1 Validez

Veíamos que el art. 23 del Reglamento (UE) 1016/1103 exige únicamente para la validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable un escrito fechado y firmado por los cónyuges[21], salvo que la ley del Estado miembro en el que cualquiera de los cónyuges tenga su residencia habitual[22] o la ley reguladora del matrimonio establezca requisitos formales adicionales.

La misma regla establece el art. 25 para las capitulaciones matrimoniales, añadiendo la exigencia de sujetarse a la ley reguladora del matrimonio.

En España dispone el art. 1327 del Código Civil que “… Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública…”. También, por citar las legislaciones autonómicas que me son más cercanas, el art. 231-22 del Código Civil de Cataluña o el art. 173 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

Se plantea entonces cuál debe ser la actitud del notario español ante el que se pretenden hacer valer unas capitulaciones matrimoniales transfronterizas en documento privado y sin intervención notarial de ninguna clase, se entiende cuando la ley del Estado miembro en el que cualquiera de los cónyuges tenga su residencia habitual o la ley reguladora del matrimonio no exija alguna forma pública:

  • Evidentemente si comparecen ambos cónyuges basta con su protocolización y que se ratifiquen en las mismas.
  • Pero si sólo comparece uno de los cónyuges, siendo el acto adquisitivo parece que puede generalizarse la solución registral del artículo 92 del Reglamento Hipotecario[23] de diferir la acreditación del régimen al eventual acto dispositivo posterior. Recordemos que el precepto no habla de régimen legal sino de régimen sometido a legislación extranjera[24].

4.2 Oponibilidad

Distinta de la validez formal de las capitulaciones matrimoniales es su oponibilidad frente a terceros.

Así como el Reglamento (UE) 2016/1103 distingue en sus artículos 23 y 25, aunque con una regulación paralela, entre validez formal del acuerdo de elección de ley aplicable y validez formal de las capitulaciones matrimoniales, a tal oponibilidad o efectos frente a terceros dedica el artículo 28 referido sólo a la ley aplicable al régimen económico matrimonial.

Obviamente porque la misma transparencia de la ley aplicable requiere de tales presunciones, lo cual no ocurre con las capitulaciones, cuya propia materialidad excusa de cualquier otro requisito de oponibilidad que no sea su exhibición y, subsidiariamente, su divulgación. Los vinilos de advertencia se ponen en los paramentos de cristal, no en las paredes de ladrillo, porque nadie que no sea Kitty Pryde[25] va a atravesarlas, aunque sea inadvertidamente.

Según el art. 28-1 del Reglamento (UE) 2016/1103[26],“la ley aplicable al régimen económico matrimonial entre los cónyuges no podrá ser invocada por uno de los cónyuges frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los cónyuges o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia debiera haber tenido conocimiento de dicha ley…”.

Es decir, como las soluciones documentales y registrales nacionales, por otro lado desiguales, se revelan insuficientes para proporcionar un mínimo común múltiplo de un genérico conocimiento, el apartado 1 del artículo 28 opta por confiar la oponibilidad del régimen-económico matrimonial transfronterizo al máximo común denominador del conocimiento efectivo, estableciendo en el apartado 2 una serie de presunciones en favor de ese conocimiento y en el apartado 3 una regla de cierre en defecto de tales presunciones.

De manera que, sin perjuicio de su publicidad en el Registro Civil correspondiente en relación a otros actos o contratos, con o sin intervención notarial, la certificación por el notario de cual sea el nuevo régimen económico-matrimonial convencional debe bastar para el conocimiento del tercero que contrata con los cónyuges, así como de cualesquiera hipotéticos terceros a los que la publicidad por el Registro de la Propiedad de dicha certificación notarial deja suficiente advertidos en cuanto al inmueble en cuestión.

Como dice la profesora Ana QUIÑONES[27], poniendo como ejemplo un contrato de préstamo hipotecario, “…. La intervención de un notario garantizará el que se tomen las precauciones necesarias y que se verifique la ley competente y el régimen, procediéndose a la inscripción hipotecaria en el registro donde está esté situado el inmueble donde podrán constar los datos oportunos…”. Y concluye con la siguiente máxima: conocimiento y publicidad son intercambiables.

Y no cabe objetar que el art. 1-2-h del Reglamento (UE) 2016/1103 excluye de su ámbito de aplicación “… cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro…”, pues ello viene referido a los requisitos intrínsecos para la publicidad dominicoregistral del derecho real de que se trate y, por tanto, extrínsecos al régimen económico-matrimonial. Así resulta también del Considerando 27.

4.3 Uniones convivenciales estables

Este papel del notario en el conocimiento de la ley económico-matrimonial aplicable y su oponibilidad frente a terceros, con independencia de su publicidad registral general, se hace todavía más evidente si pensamos que también en materia económico-convivencial el Reglamento (UE) 2016/1104 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas contiene «mutatis mutandis» un idéntico artículo 28.

Y en España tales uniones de hecho están excluidas normativamente del Registro Civil y se les niega administrativamente, en cuanto tales, el acceso al Registro de la Propiedad[28]. Me remito a Efectos de las uniones convivenciales de hecho: conflictos transfronterizos e internos, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2021 [de actualización continua en www.oviedonotaria.com].

 

5.- LA NUEVA LEY DEL REGISTRO CIVIL

El 30 de abril de 2021 entró en vigor, por fin, la Ley 20/2011 del Registro Civil, que en esta temática económico-matrimonial introduce las siguientes novedades:

  • El matrimonio deja de ser una de las cuatro secciones físicas de base territorial en que se organizaba el Registro Civil, integrándose [paulatinamente] todas ellas en un único registro electrónico llevado por hojas individuales.
  • Este registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique, asignándosele un código personal.
  • En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español, incluido el régimen económico matrimonial legal o pactado.

5.1 Capitulaciones internas

El art. 60 de la Ley 20/2011 del Registro Civil sigue diciendo “… 3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones…”.

Y la Resolución DGSJFP de 3 de enero de 2022 tampoco varía su discurso “… que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta…”.

En las cuestiones internas la Administración española puede decir o hacer decir al precepto lo que quiera[29], pero da un poco igual porque no es aquí donde se producen normalmente los verdaderos problemas.

5.1.1 El mantra de la colisión de oponibilidades

Aunque no me resisto a poner de relieve que limitarse la Dirección General a copiar y pegar su alerta sobre las indeseables consecuencias de esa especie de colisión cósmica entre oponibilidades registrales, es repetir un apocalíptico mantra que opera en el vacío formal, pues la oponibilidad o inoponibilidad es siempre frente a alguien.

Cuando el art. 19 y sus concordantes de la Ley del Registro Civil proclaman el principio de la inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito en el Registro Civil, antes que nada, tiene que haber un tercero a quien pueda perjudicar la falta de la previa inscripción en el Registro Civil o su mera acreditación:

  • Evidentemente no es tercero, sino primero, el transmitente.
  • Cuando se habla de terceros a quienes no son oponibles las capitulaciones matrimoniales sin su previa publicidad en el Registro Civil, la ley piensa en todos aquellos que pueden relacionarse en el tráfico con uno o ambos miembros del matrimonio, pero ignorando cual sea su organización, lo que no ocurre cuando son conocedores del régimen que les afecta.
  • Por último, podría considerarse terceros a quienes a su vez entrasen en relación con quien adquirió de uno o ambos miembros del matrimonio, y a éstos la inacción registral les perjudica, por lo que difícilmente van a alegar tal inoponibilidad.

En definitiva, la intervención notarial concurrente al acto dispositivo, determinando el total régimen que afecta al matrimonio, podríamos decir que convierte al tercero, desde el punto de vista del Registro Civil, en segundo, y desde la perspectiva del Registro de la Propiedad, en primer interesado en la inscripción[30].

5.1.2 Operatividad de la novedosa inscripción del régimen legal

Más interesantes pueden ser los futuros pronunciamientos del Centro Directivo acerca de la trascendencia operativa de la nueva inscripción del régimen económico matrimonial legal y su acreditación.

Supongo que será como lo de las mascarillas y el COVID-19, al principio no eran necesarias porque carecíamos de los medios técnicos, después fueron obligatorias en todo caso, y al final sólo para ciertos espacios interiores.

5.2 Capitulaciones transfronterizas

Lo que ya no resultaría admisible es ignorar, para las capitulaciones transfronterizas, el art. 28 del Reglamento (UE) 2016/1103… aunque existe cierta tendencia administrativa a recortar los libros europeos cuando no caben en las estanterías españolas.

5.2.1 Determinación notarial concurrente

En las citadas Resoluciones de 6 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2021 ni se menciona el art. 28 del Reglamento (UE) 2016/1103. Quiero pensar que es porque se trataba de capitulaciones transfronterizas anteriores a la aplicabilidad del Reglamento europeo desde el 29 de enero de 2019, aunque la cuestión se suscitase después.

Pero como venimos demostrando, el conocimiento específico, máxime si es informado, vale igual o más que una genérica publicidad, normalmente consistente en una simple reseña de los «metadatos» del documento notarial o de la resolución judicial.

En conclusión, tratándose de capitulaciones transfronterizas, sujetas a una ley extranjera o a una ley española, su oponibilidad para una determinada adquisición puede resultar de la propia intervención notarial y, en su caso, su reflejo en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de previa inscripción en un Registro Civil español o extranjero.

A través de mi compañero Javier OÑATE, con quien comparto muchas de las anteriores reflexiones, se me informa por un notario francés que ello es lo que sucede en Francia, por lo que la reseñada Resolución de 6 de noviembre de 2019 incumpliría lo que con frecuencia exige la Dirección General del ramo a sus dirigidos, que la acreditación del Derecho extranjero no se limite al texto de la ley, sino también a su interpretación y jurisprudencia.

5.2.2 Valoración del Registro Civil

Ello no debe entenderse como minusvaloración del Registro Civil español. Aunque no sea obligatoria la inscripción de las capitulaciones transfronterizas, se impondrá cuando sea fácil, porque tiene otras utilidades. Pero esa facilidad pasa por la implementación de la conexión y acceso telemáticos notariales y, sobre todo, por no presuponer la inscripción del matrimonio.

Lo de la necesidad de la previa inscripción del matrimonio para la indicación de las capitulaciones era consecuencia de la anterior organización registral en Secciones de base territorial, una de las cuales era precisamente «Matrimonios»; pero con la nueva organización en un registro personal no habría inconveniente, salvo los inerciales, en que pudieran inscribirse directamente en el Registro Civil español tales capitulaciones, abriendo dicha hoja individual.

 

6.- RESPUESTAS

Para los amantes de empezar a leer el diario por la crónica social o deportiva, y los artículos jurídicos por las conclusiones, ahí van algunas respuestas rápidas a las preguntas iniciales, que tratan de sistematizar el panorama normativo y su interpretación administrativa anteriormente expuestos. ¿Va a ser ésta la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública?… eso sí que es comenzar el periódico por el horóscopo.

 

DETERMINACIÓN NOTARIAL DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL CONCURRENTE AL ACTO DISPOSITIVO

Régimen económico-matrimonial

Ley reguladora del matrimonio

Registro Civil para inscribir en RP

Observaciones

Legal

anterior 29/12/1978

Nacionalidad o vecindad civil del marido

El régimen legal no se hacía constar en el RC

Art. 9-3 con relación al art 9-2 CC, en su redacción de 1974, pues con anterioridad no había cuestión al seguir la mujer la condición del marido

Legal

anterior 01/11/1990

STC 14 de febrero de 2002 declaró inconstitucional el régimen anterior, pero sin pronunciarse sobre su integración

El régimen legal no se hacía constar en el RC

Puede integrarse retroactivamente por los criterios subsidiarios de la Ley 11/1990, salvo que de común acuerdo mantengan la aplicación de la ley personal del marido (Res DGRN 09/07/2014)

Legal interno

anterior 30/04/2021

Arts. 9-2 y 16-3 CC priman vecindad civil sobre residencia comunes, sin elección;

y, como cierre, en defecto de celebración en España, ley estatal

El régimen legal no se hacía constar en el RC

También para matrimonios posteriores al 29/01/2019, pues el Reg. 2016/1103 no se extiende a conflictos internos

Legal interno posterior 30/04/2021

Arts. 9-2 y 16-3 CC

El régimen legal se inscribirá en el RC junto al matrimonio (art. 60)

Se plantea si para tales matrimonios el régimen legal habrá de acreditarse en todo caso por certificación del RC

Legal transfronterizo anterior 29/01/2019

Art. 9-2 CC prima nacionalidad sobre residencia comunes, sin posible elección;

y como cierre, lugar de celebración

El régimen legal no se hacía constar en el RC, aunque el matrimonio se inscribiera en el mismo

Tampoco se exige su eventual constancia en el RC extranjero, salvo en los supuestos de opción ante un cambio legal (ej. Italia) u opción necesaria (ej. México)

Legal transfronterizo posterior 29/01/2019

Reg 2016/1103 prima residencia sobre nacionalidad comunes, con posible elección;

y como cierre, conexión más estrecha

Sólo en el caso de matrimonios posteriores al 30/04/2021 y que deban inscribirse en el RC español (nacional español o celebrado en España), se inscribirá también dicho régimen

Régimen de oponibilidad art. 28 Reg 2016/1103

Convencional interno

Española

Sólo para los actos configuradores (desde Res DGRN 20/02/1985 a Res DGRN 28/04/2005)

La regla de inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito (arts. 19 y 60 LRC), exige un tercero que pueda ser perjudicado, lo que no ocurre con la determinación notarial concurrente al acto

También para los actos dispositivos (Res DGSJFP 13/02/2020 y 15/09/2020)

Convencional transfronterizo anterior 29/01/2019

Española

No, para extranjeros casados en el extranjero; salvo que uno adquiera la nacionalidad española

Res DGRN 09/01/2008

Extranjera

RC ley reguladora

Res 06/11/2019 y 30/06/2021

Convencional transfronterizo posterior 29/01/2019

Española o extranjera

Entiendo que no y en todo caso, tras la nueva organización, no sería necesaria la previa inscripción  del matrimonio

Régimen de validez  arts. 23 y 25 Reg 2016/1103

Régimen de oponibilidad art. 28 Reg 2016/1103


NOTAS:

[1] Con otra terminología, en este punto traslado y desarrollo ideas de Ignacio PAZ-ARES, en comentarios mantenidos con Javier OÑATE.

[2] Son dieciocho los Estados que finalmente han aprobado el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal, República Checa y Suecia.

Está abierto a todos aquellos otros Estados de la UE que quieran adherirse, si bien deberán hacerlo también al Reglamento (UE) 2016/1104 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

[3] Plantea entonces Inmaculada ESPIÑERA el supuesto de cónyuges de nacionalidad china cuya primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio es Cataluña. Considera que el régimen es el de separación de bienes del Derecho catalán. Por el contrario, da a entender que si ese mismo matrimonio (transfronterizo por tener bienes en el extranjero) fuese entre nacionales españoles con la misma vecindad civil (por ejemplo, gallega), sería de aplicación el régimen de gananciales del Derecho gallego, a pesar de tal residencia catalana.

[4] Caso de que todas las circunstancias anteriores remitan a la misma legislación extranjera y ésta maneje distintas normas de conflicto para los matrimonios internos y para los transfronterizos, el matrimonio será transfronterizo desde el punto de vista del operador jurídico, pero habrá de aplicar la norma de conflicto interna del Estado en cuestión si, como prevé el Reglamento, éste se hubiera acogido a tal exclusión. De este modo, para un notario francés que se enfrentase a un matrimonio entre catalanes, residentes en Galicia y con todos sus bienes en territorio español al tiempo de la celebración, su régimen económico-matrimonial legal supletorio sería el de separación de bienes… lo mismo que para el notario español.

[5] Por “primera residencia tras la celebración” debe seguir entendiéndose, como más claramente expresa el Código civil español, la “residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio”, pues no puede esta cuestión quedar a la espera de que los cónyuges tengan o no una residencia común tras la celebración de su matrimonio (y el Considerando 49 emplea la palabra «inmediatamente»).

[6] Si tienen más de una nacionalidad común, no rige este criterio (art. 26-2).

[7] El Considerando 49 remacha que “… debe quedar claro que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio…”.

[8] Aunque no hace falta «descubrir el mediterráneo», pues sin necesidad de cruzarlo hemos vivido también una historia «de traca», que resume Jorge LÓPEZ NAVARRO en Notas de urgencia sobre la evolución del régimen económico matrimonial valenciano, www.notariosyregistradores.com, junio 2016.

[9] Y respecto de los cuales habrá que incluir una explicación parecida a ésta: DON*** contrajo matrimonio con Doña ***, ambos de nacionalidad italiana, el día ***, siéndole de aplicación el entonces vigente régimen legal italiano supletorio de separación de bienes. A la entrada en vigor el 20 de septiembre de 1975 de la Ley italiana 151/1975 (que establecía, incluso para los matrimonios celebrados con anterioridad, como régimen legal supletorio el de gananciales, aunque permitía antes del 15 de enero de 1978 a cualquiera de los cónyuges optar por el mantenimiento del anterior régimen de separación), DON *** optó por el mantenimiento de dicho régimen de separación de bienes. Se me entrega e incorporo por testimonio certificación del Registro Civil italiano, que traduzco en el sentido expresado, no siendo necesaria su apostilla por tratarse de un certificado de un país firmante del Convenio de Atenas de 1977, cuyo contenido es el «stato civile» o «estado civil» propiamente dicho (Resolución DGRN de 8 de marzo de 2011), y por aplicación, desde el 16 de febrero de 2019, del Reglamento (UE) 2016/1191, si bien para la Resolución DGSJFP de 6 de marzo de 2020 sólo a los documentos expedidos con posterioridad, no a los expedidos antes y presentados con posterioridad.

[10] Conforme se explica en el comentario que en www.notariosyregistradores.com se hace a la Resolución DGRN de 31 de agosto de 2017, el régimen económico-matrimonial legal supletorio alemán desde el 1 de julio de 1958 es el de comunidad de participación en el «valor de las adquisiciones» (Zugewinngemeinschaft), regulado en los parágrafos 1363 y siguientes del BGB.

Este régimen legal de participación sustituye al anterior de separación de bienes, que estuvo en vigor desde 1 abril 1953. Y es también aplicable a los cónyuges que estuvieron sometidos al régimen de «comunidad de adquisiciones» (en vigor desde el 1 de abril de 1966, sustituyendo al de separación de bienes) de la República Democrática Alemana (que se correspondería con los landers de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thüringen, así como Berlín), salvo que hubieran decidido conservar su antiguo régimen legal, a través de una especial declaración (hecha en el plazo de 2 años, a partir de 3 octubre de 1990).

[11] Conforme explica Jorge LÓPEZ NAVARRO (El Código civil suizo; régimen económico matrimonial y sucesiones, www.notariosyregistradores.com, septiembre 2016), en la reforma de 1988 del Código civil suizo, se permitió a aquellos matrimonios contraídos con anterioridad una declaración formal de mantenimiento del anterior régimen de comunidad universal y, en su defecto, pasaban al nuevo régimen de participación.

[12] Países Bajos (Libro I del Código Civil, reformado en 2012 y 2018):

– Matrimonios anteriores a 2012: comunidad universal, que incluye los bienes adquiridos antes del matrimonio y también los adquiridos por herencia o donación (salvo que el testador o donante lo hubiese exceptuado). No obstante, la disposición de los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponde al adquirente, lo mismo que la de aquellos bienes de que sea titular registral, salvo que la codisposición venga exigida por el régimen primario (vivienda familiar, donaciones y fianzas ajenas a la actividad empresarial).

– Matrimonios celebrados entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2017: la reforma mantiene en líneas generales el anterior régimen de comunidad universal, aunque con mayores excepciones. Por ejemplo, los frutos o beneficios de los bienes privativos son privativos. Respecto a la disposición de los bienes adquiridos por herencia o donación corresponde exclusivamente al adquirente, lo mismo que la de aquellos bienes de que sea titular registral, salvo que la codisposición venga exigida por el régimen primario (vivienda familiar, donaciones y fianzas ajenas a la actividad empresarial). Mientras que la referencia a la administración de los bienes comunes por solo uno de los esposos debe entenderse referida a los actos urgentes o de mantenimiento conforme a las reglas generales de la copropiedad.

– Matrimonios celebrados a partir del 1 de enero de 2018: se excluyen de la comunidad los bienes adquiridos antes del matrimonio y los adquiridos por herencia o donación, con lo que se aproxima al régimen de gananciales.

[13] Salvo que uno de los contrayentes fuese mayor de 60 años, en cuyo caso el régimen es el de separación de bienes (art. 1720 del Código Civil de Portugal). Incluso en el normal régimen legal supletorio de «comunhao de adquiridos», análogo al de gananciales, se exige el asentimiento del consorte respecto de la enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes inmuebles o establecimientos comerciales «propios» o privativos (art. 1682-A del Código Civil de Portugal).

[14] ¿Cuándo demonios un matrimonio es transfronterizo? A los efectos del operador español que se enfrenta a una relación jurídica sobre la que incide la ley reguladora del matrimonio, el matrimonio es transfronterizo cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias al tiempo de su celebración: ser (cuando cualquiera de los contrayentes es de nacionalidad extranjera), estar (cuando cualquiera de los contrayentes está residenciado en el extranjero) o tener (cuando cualquiera de los contrayentes tiene bienes en el extranjero).

Lo cual nos suscita los siguientes comentarios:

  • Si el matrimonio fue transfronterizo a su celebración, sigue siéndolo después, aunque haya desaparecido la circunstancia que le hizo merecer tal calificación. El caso extremo sería el del matrimonio de españoles, incluso de la misma vecindad civil, residentes en el extranjero al tiempo de su celebración, pero que con el tiempo retornan a España. El matrimonio sigue siendo transfronterizo… aunque resulte difícil detectarlo.
  • El criterio de la tenencia se revela todavía más difícil de interpretar que para las sucesiones (que es una «foto finish»). Así, Pedro CARRIÓN GARCÍA DE PARADA (en su conferencia en el Colegio Notarial de Asturias el 14 de diciembre de 2018) decía que una olvidada cuenta con un saldo pequeño de los tiempos del erasmus no puede convertir el matrimonio en transfronterizo, pero sí una segunda residencia, y apuntaba que un posible criterio podía ser el de la vocación de permanencia del activo (el Considerando 14 habla de «repercusiones transfronterizas»).

[15] Por ejemplo, entre los países que proclaman tal inmutabilidad del régimen económico matrimonial, Rumanía hasta que transcurra un año desde la celebración.

Respecto a China Popular (con excepción de Hong Kong y Macao) es posible encontrar las dos opiniones con relación a la Ley del Matrimonio de 1980, reformada en 2001. Para Vicente SIMÓ SANTONJA (Compendio de regímenes matrimoniales, Tirant lo Blanch, 2005) y Mariano MELENDO MARTÍNEZ (www.notariosyregistradores.com, marzo de 2010) ninguna disposición lo prohíbe. La familia OLIVA (Los regímenes económico-matrimoniales del mundo, CORPME, 2017) parece inclinarse por la prohibición cuando afirman adversativamente que no se admite de manera expresa la posibilidad de variar el régimen durante el matrimonio. Por mi parte nada he visto que se diga en el nuevo Código Civil chino de 2020 , en vigor desde el 1 de enero de 2021.

[16] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Funciones jurisdiccionales del notariado español en materia sucesoria, www.notariosyregistradores.com, abril 2021.

[17] Como sucede con el divorcio. Parece que también con el acta notarial para hacer constar en el Registro Civil el régimen económico-matrimonial legal supletorio cuando éste no constare con anterioridad de los arts. 53 LN y 60-2 LRC, aunque internamente no esté sujeta a competencia territorial.

[18] Muy clarito nos lo explica Rafael RIVAS ANDRÉS en Inscripción en el Registro Civil de capitulaciones de separación de bienes autorizadas por notario español (La Notaría, Colegio Notarial de Cataluña, nº 49-50, enero-febrero 2008).

[19] No ajena a intereses corporativo-económicos, pues no olvidemos que la nueva Ley del Registro Civil responde a un momento en que se intenta atribuir su llevanza a los registradores de la propiedad y mercantiles, lo que motivó una reacción, incluso interna, que explica también que su entrada en vigor se retrasase una década, abandonándose tal privatización.

[20] Es el mismo criterio que en materia sucesoria siguen la Resolución DGRN de 10 de abril de 2017 (para antes del Reglamento europeo de Sucesiones) y la Resolución DGRN de 24 de julio de 2019 (para después del Reglamento europeo de Sucesiones) en relación al certificado de últimas voluntades, en que se exige, además del español, el correspondiente a la ley reguladora de la sucesión, con independencia de la nacionalidad o residencia del causante.

[21] Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

[22] En el caso de que los cónyuges tengan su residencia habitual en distintos Estados miembros, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.

[23] Artículo 92 del Reglamento Hipotecario: Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare.

[24] No obstante, la Resolución DGRN de 6 de noviembre de 2019 niega que el diferimiento al momento dispositivo en la acreditación del régimen económico-matrimonial sujeto a una legislación extranjera del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, sea de aplicación a los convencionales.

[25] Ya sé que Kitty Pryde es un personaje de los X-Men, una mutante con la capacidad de atravesar la materia sólida mediante la alteración de la vibración de sus átomos… y que la cita no es de tan relumbrón como si de una jurista de alguna afamada escuela se tratase, pero es tan difícil demostrar lo obvio, que opuestas las capitulaciones a la contraparte contractual difícilmente va a atravesarlas… salvo en el universo Marvel.

[26] Y el Considerando 52 del Reglamento (UE) 2016/1103.

[27] QUIÑONES ESCÁMEZ, Ana. La protección de los terceros en los nuevos Reglamentos (UE) de DIPr, sobre el régimen de bienes del matrimonio y de la unión registrada. Los Reglamentos UE 2016/1103 y 2016/1104 de regímenes económico-matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas. Colegio Notarial de Cataluña, 2020.

[28] Muy ilustrativo es el comentario de Javier OÑATE (Cuatro bodas, un funeral y más, Egiunea, revista del Colegio Notarial del País Vasco, enero-abril 2022) a la doctrina de la Dirección General sobre inscripción de los pactos de las parejas de hecho.

[29] Como apunta Javier OÑATE en un recurso administrativo, pendiente de resolución desde hace varios meses, “… Conviene detenerse en el punto 3. Nótese que no se refiere a las inscripciones que en otros registros deban causar los negocios jurídicos otorgados por personas casadas, sino a las que produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al REM. Ningún negocio jurídico inscribible en el Registro de la Propiedad, con excepción de las capitulaciones que documenten, además de la modificación del REM, adjudicaciones de bienes entre los cónyuges o que limiten o condicionen su transmisibilidad, es subsumible en el precepto…”.

[30] Y ya no digamos tratándose de personas con discapacidad. Que el Registro de la Propiedad pretenda condicionar el ejercicio de la capacidad a que se le acredite la previa inscripción en el Registro Civil de las medidas judiciales firmes de apoyo a la persona con discapacidad, con independencia de cualesquiera otras razones técnicas, atenta contra sus derechos de la personalidad, porque es tanto como decir que entre la adopción de estas medidas (por la autoridad judicial, pero podrían ser voluntarias ante notario) y su inscripción en el Registro Civil, la persona con discapacidad no puede ejercitar esa plena capacidad jurídica que nuestro ordenamiento le reconoce, igual a la de cualquier otra persona (Ley 8/2021, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, en adaptación a la Convención de Nueva York de 2006, en vigor en España desde el 3 de mayo de 2008).

A este cambio de paradigma ha de amoldarse también la Administración, aunque sea por la simple revisión de antiguos pronunciamientos, hijos de su tiempo y afanes, en particular, las Resoluciones DGRN de 28 de octubre de 2014 y 3 de julio de 2019. En este sentido, resulta mucho más actual una anterior Resolución DGRN de 6 de noviembre de 2002 que consideró cumplido el requisito, recogido entonces en el art. 2 de la Ley del Registro Civil de 1957, de haberse instado la inscripción por el propio exhorto judicial. ¿O es que alguien duda de que el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia vayan a cumplir con sus obligaciones legales? La cuestión también está pendiente del correspondiente recurso, en este caso interpuesto por mí y en vía judicial.

 

Vicente Martorell, notario

8 de mayo de 2022

 

ENLACES:

OTROS TRABAJOS DE VICENTE MARTORELL

APLICACIÓN CARONTE

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE UNIONES REGISTRADAS

RESUMEN DEL REGLAMENTO SOBRE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

SECCIÓN DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

Catedral de Oviedo. Por Fernando en Wikipedia.

Oficina Registral (Propiedad). Informe Mayo 2021. Complejos inmobiliarios y propiedad horizontal tumbada: cuándo se necesita licencia.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2021

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: COMPLEJOS INMOBILIARIOS Y PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA: NECESIDAD O NO DE LICENCIA. Emma Rojo.

De la distinción entre ambas figuras se ha ocupado en numerosas ocasiones la DGRN; así, R. de 21 de enero de 2014 afirmando que mientras que en la propiedad horizontal el suelo es común en su totalidad, en el complejo inmobiliario puede no tener este carácter.

Ahora bien, las múltiples resoluciones dictadas sobre esta cuestión ponen de manifiesto que no basta con que los interesados o los Estatutos manifiesten que el suelo es común sino que hay que tener en cuenta las siguientes reglas:

1) La propiedad horizontal tumbada.

En cuanto a la propiedad horizontal tumbada, como las viviendas adosadas,

1) Como su propio nombre indica, es una auténtica propiedad horizontal, aunque tumbada, pues los planos de división de las fincas son verticales, y no horizontales.

2) Los elementos independientes forman parte de una misma cosa, estructura o unidad, que es el edificio. Es decir, se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes.

3) El suelo tiene la consideración de ser elemento común en su totalidad sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.

Esta inexistencia de fragmentación de terreno es lo que inspira el sentido del artículo 26.4 TRLS, con arreglo al cual, La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, los urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18”.

De la propiedad horizontal tumbada se ocupó, entre otras, la R. de 21 de noviembre de 2019 al señalar que la constitución de un régimen de propiedad horizontal tumbada en la que se crean nuevos espacios de suelo objeto de propiedad separada, dotados de plena autonomía, se debe considerar, a los efectos de aplicación de la legislación urbanística, como una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento que, de conformidad con el artículo 26.2 TRLS, sería necesaria la obtención de licencia correspondiente.

2) Los complejos inmobiliarios.

1) No tienen naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sí les es de aplicación la LPH, concretamente, el artículo 24.

2) Los elementos independientes, que son las parcelas, son totalmente independientes entre sí.

3) El suelo puede ser objeto de fraccionamiento “de hecho”, mediante la atribución del uso “exclusivo” de parte del suelo (jardín o patios), a un elemento privativo.

La cuestión que se ha planteado es determinar si, para constituir un complejo inmobiliario, es preceptiva o no la obtención de licencia. En la actualidad, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 24 LPH, 10.3 LPH y al artículo 26.6 TRLS, debiendo tomar en consideración la reciente Resolución de 27 de enero de 2021. El artículo 26,

1º. Ofrece una definición de lo que debe entenderse por complejo inmobiliario (ver último párrafo): todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos. Como ha reconocido el Centro Directivo, un conjunto inmobiliario es un conjunto de inmuebles y éstos, a su vez, pueden ser edificaciones, como partes de edificaciones susceptibles de uso independiente, como porciones de suelo, subsuelo o vuelo, e incluso servicios de naturaleza inmobiliaria.

2º. La regla general (independientemente de la CCAA dado que se trata de preceptos redactados al amparo de los artículos 149.18º y 18º) es la necesidad de autorización administrativa previa – o testimonio notarial de la misma – para la constitución o modificación de un complejo inmobiliario, al igual que sucede, con los actos de división, agregación o segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal (pisos o locales), siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (R. de 15 de febrero de 2018).

3º. Excepciones: No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel y, b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.

 

DISPOSICIONES GENERALES: Por Maria Núñez (el resto del informe).

Aunque el informe mensual ha sido enorme, que afecten directamente a la oficina registral:

Tipos de interés planes de vivienda

Resolución de 24 de marzo de 2021, de la DG de Vivienda y Suelo, por la que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del Programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Los nuevos tipos son: Programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, el 1,72 %. Plan de Vivienda 2002-2005, el 1,43 %. Plan de Vivienda 2005-2008, el 1,46%.

Registro Civil: Ley que modifica la de 2011.

Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Supone la íntegra entrada en vigor de la nueva Ley de Registro Civil el 30 de abril de 2021, aunque con una compleja fase transitoria hasta el pleno funcionamiento de las nuevas Oficinas Registrales. Entre otras, hay modificaciones en el código personal, firma electrónica, funciones de las oficinas, expediente matrimonial, cambio de nombre y/o apellidos, Libro de Familia, declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil. Los notarios ya pueden tramitar el expediente matrimonial. Entran también en vigor modificaciones de varios artículos del Código Civil.

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Derecho Foral de Aragón.

Ley 2/2021, de 25 de marzo, por la que se modifica el «Código del Derecho Foral de Aragón», Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

Es una reforma motivada por el Pacto de Estado contra la violencia de género. Tan sólo se modifica el artículo 72 en la misma dirección que el artículo 156 del Código Civil sobre atención sicológica a menores.

Disposiciones Autonómicas.

Se han publicado disposiciones de Galicia, Canarias, Navarra, Valencia y Castilla-La Mancha, pero ninguna de interés registral salvo muy indirectamente:

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.

Tribunal Constitucional

Se han publicado varias resoluciones pero ninguna que pueda afectar a las oficinas registrales.

SECCIÓN II

No se ha publicado nada de interés para los Registros de la Propiedad, ni concursos ni jubilaciones.

RESOLUCIONES:
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

Se han publicado cuatro, tres que afectan a Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad

1/2021. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN DE INMUEBLES NO VIVIENDA HABITUAL. La Sentencia firme de 17-10-2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, cuyo fallo publica el BOE de 30-4-2021, estima la demanda interpuesta contra la Resolución de 20 de Febrero de 2019 (87 de 2019)

2/2021. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. Revocada la Resolución de 9 de Febrero de 2016 (40 de 2016) por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Albacete de 27 de Noviembre de 2017, cuyo fallo publica el BOE de 30-04-2021

4/2021. SUSTITUCIÓN VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA. Revocada la resolución de 18 de Mayo de 2017 (232 de 2017) por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña de 24 de Julio de 2018, cuyo fallo publica el BOE de 30-4-2021

RESOLUCIONES PROPIEDAD

88.** NOTIFICACIONES Y PLAZOS EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO DE LA LEY GALLEGA.

En la partición por contador partidor de la ley de Derecho Civil de Galicia, han de transcurrir 30 días hábiles desde la última notificación a los interesados y la fecha del sorteo para su designación. La formalización de la partición ha de notificarse a los interesados no comparecientes por edictos si el domicilio es desconocido.

89.*** AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD ART. 199 LH.

Resume la doctrina de la DG para la tramitación de expedientes del artículo 199 LH, en particular con excesos de cabida y dudas de identidad en relación con otras fincas inscritas.

90.*** NOTA MARGINAL DE VINCULACIÓN DE SUPERFICIE: OBRA NUEVA DIFERENTE DECLARADA POR ANTIGÜEDAD

Cabe inscribir una obra nueva con características diferentes a la que se establece en una Nota Marginal de Vinculación, siempre que la obra cuente con la oportuna licencia o se declare por antigüedad por haber transcurrido los plazos para la adopción de medidas sancionadoras.

91.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. CONVERSIÓN DE TERRAZAS PRIVATIVAS EN ELEMENTOS COMUNES

Cuando la situación fáctica de un edificio es de división horizontal le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente título constitutivo. Hay que diferenciar en la propiedad horizontal, los actos colectivos, en los que basta el acuerdo de la Junta general de Propietarios, y los actos que afectan al derecho esencial del dominio («uti singuli«) de un elemento privativo, en los que se necesita además el consentimiento individualizado de sus propietarios manifestado en escritura pública para que sean inscritos en el Registro..

92.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO

No cabe inscribir, por falta de tracto, una venta presentada después de que el vendedor ya no es el titular registral, aunque éste sea su heredero.

93.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES ADJUDICANDO FINCA PRIVATIVA

No cabe adjudicar una finca en liquidación de gananciales cuando figura inscrita con carácter privativo, ni presumir un negocio de aportación a gananciales ya que la atribución del carácter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el título.

94.*** HERENCIA. TESTAMENTO OTORGADO EN CATALUÑA POR INCAPACITADA

El registrador no puede rechazar la inscripción de un adjudicación hereditaria basándose en que el testador está incapacitado y sometido a curatela y por tanto el testamento es nulo: El testamento es personalísimo. No se puede hacer testamento por otro ni exigir que el testador sea asistido por un tercero (curador). Cuando el testador está incapacitado es el notario el encargado de garantizar el cumplimiento del artículo 12 de la Convención con la asistencia a los testadores que presentan dificultades de comprensión, y será quien, en último caso, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento. Por ello el testamento debe quedar excluido de la relación de inhabilitaciones generales.

97.** EXCESO DE CABIDA. RECTIFICACIÓN FUERA DE PLAZO DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA

Aunque un exceso de cabida sea inferior al 5% es preciso que el registrador no tenga dudas sobre la identidad y correspondencia de la finca. Si tras el recurso el Registrador anuncia que rectifica la calificación, pero no lo hace en plazo, prosigue el recurso gubernativo.

98.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CON INFORME TÉCNICO

Una representación gráfica inscrita no deviene inalterable, sino que es posible su rectificación con arreglo a las normas generales de la Ley Hipotecaria para la rectificación de asientos..

99.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

No cabe interponer recursos contra asientos ya practicados, pues están bajo la salvaguardia de los tribunales

100.** COMPRAVENTA DE VIVIENDA Y ANEJO. SU RECIPROCA VINCULACIÓN.

En una PH, en que los garajes están vinculados a las viviendas, si se vende la vivienda se está vendiendo también el garaje vinculado a ella y ello, aunque los garajes consten inscritos como fincas independientes con número registral propio.

101.** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADOS. ACTA DE NOTORIEDAD DE POSESIÓN PREVIA.

Cuando la herencia no está toda distribuida en legados  y el testador no ha autorizado al legatario para tomar posesión de la cosa legada es precisa la entrega del la cosa legada para que pueda inscribirse.

102.** INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

El que considere que existe una doble inmatriculación debe solicitar la iniciación del expediente como promotor. También debe aportar la representación gráfica que la justifique.

104.*** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. RETRACTO DE COLINDANTES

Tras la reforma del RGR por RD 1071/201, ya no cabe el remate de la finca por adjudicación directa en caso de quedar desierta la subasta. En las adjudicaciones forzosas también rigen los retractos legales y en particular en de colindantes de CC, aunque solo en las fincas rústicas, no urbanas ni urbanizables.

105.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. PACTOS SOBRE BIENES CONCRETOS DE LA HERENCIA FUTURA. CAUSA.

Admite el pacto de disolución de cosa común entre dos de los comuneros bajo la condición suspensiva del fallecimiento del tercero con un testamento  en determinado sentido y con un término adicional de seis meses. El pacto tiene que expresar la causa onerosa o privativa. La prohibición general de pactos sobre la herencia futura se refiere a pactos sobre la universalidad de dicha herencia, no a pactos sobre bienes concretos pues en tal caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar.

107.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

No puede anotarse una demanda si no ha sido dirigida contra el titular registral.

108.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

La afección real de las fincas de resultado al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación, no legitima a los acreedores de la junta de compensación por deudas contraídas en el desempeño de su cometido, a proceder contra las parcelas adjudicadas o pedir anotación preventiva de su crédito sin llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación.

109.*** OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA DE DEUDA. DISTINCIÓN PACTO COMISORIO y PACTO MARCIANO. OPCIÓN POR MÁS DE 4 AÑOS.

Pacto Marciano: cabe, entre empresarios NO consumidores, una opción de compra en garantía de deuda si se pacta un sistema objetivo de valoración de la finca y de protección al deudor y a terceros que excluya el enriquecimiento injusto. La opción de compra puede exceder de 4 años si acompaña a otro contrato de mayor duración.

110.*** CONDICIÓN RESOLUTORIA EN COMPRAVENTA POR OBLIGACIONES ACCESORIAS. ACREDITACIÓN UNILATERAL DEL INCUMPLIMIENTO. REQUISITOS NOTIFICACIÓN NOTARIAL.

Resolución que resume los requisitos para resolver una compraventa porque no se han cumplido una obligación accesoria garantizada con Condición Resolutoria, con pacto de resolución unilateral. También analiza los requisitos para la notificación notarial al comprador.

Sobre la forma de realizar las notificaciones notariales, ver el siguiente Informe de la Oficina notarial que resume la doctrina de la Dirección General. (AFS)

111.* HERENCIA. ADJUDICACIÓN DEL PLENO DOMINIO CUANDO DEBIÓ DE SER DE UNA MITAD INDIVISA

Por un error material en una partición hereditaria se adjudica más del 100%. Aunque parece deducirse claramente cual es la voluntad de los partícipes el notario debe corregir el error sin que pueda trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el presente caso.

112.** PARTICIÓN POR MAYORIA EN GALICIA

Resolución que trata una partición por mayoría de la Ley de Derecho Civil de Galicia. En la misma se permite que: Se haga conjuntamente la partición de ambos cónyuges aunque las disposiciones testamentarias no sean iguales; que se proponga un único contador partidor y no 5 (mínimo que exige la Ley) y por tanto no hay sorteo; que no se hagan lotes homogéneos si la partición se aprueba por las mayorías de ¾ y que las legítimas se abonen en dinero aunque sean pars valoris bonorun, partícipe no asistente.  Todo ello basándose en que el partícipe disidente fue notificado y por tanto no puede alegar indefensión. Si la notificación se hacho de modo no presencial son necesarios dos envíos.

113.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO. NECESIDAD DE RECTIFICAR PRIMERO EL REGISTRO.

No se pueden rectificar las inscripciones erróneas mediante un expediente para reanudar el tracto sucesivo; Si han accedido al registro 3 transmisiones incorrectas hay que rectificar el las inscripciones erróneas y el Art 40-d) LH exige «consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».

114.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. POSIBLE VIVIENDA FAMILIAR

Puede anotarse un embargo de finca privativa de un cónyuge sin notificación al otro cuando si del Registro no resulta de manera expresa y claramente el carácter familiar de la vivienda.

116.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE INVADE EL DOMINIO PÚBLICO

El registrador ha de pedir informe a la administración si sospecha invasión de dominio público en una inmatriculación. Si la administración informa invasión ha de impedir la inmatriculación, aunque haya deslinde.

117.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEY 2000 EXISTIENDO NOTA DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS POSTERIOR

No cabe cancelar una anotación de embargo prorrogada antes de la LEC 2000 mediante el supuesto excepcional del art. 210.1 LH (que requiere solicitud expresa) si no ha transcurrido el plazo previsto en el precepto (20 o 40 años) contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas, que interrumpe la caducidad legal)

119.** HIPOTECA UNILATERAL EN GARANTIA DE OBLIGACION FUTURA. MODIFICACIÓN SIN INTERVENCION DEL DEUDOR

La hipoteca en garantía de obligación futura es inscribible, aunque no se constituya bajo esa denominación. La modificación de una hipoteca unilateral exige siempre el consentimiento del deudor titular registral en escritura pública

120.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. DUDAS DE IDENTIDAD

La falta de inscripción de la representación gráfica de la finca no necesariamente impide la inscripción de la declaración de obra nueva conforme al artículo 202 LH. Tal inscripción sólo será obligatoria cuando el registrador albergue dudas debidamente fundadas sobre la ubicación de lo edificado.

121.** CANCELACIÓN UNILATERAL DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. FORMA DE ACREDITAR EL PAGO Y LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Para levantar el cierre del registro por falta de pago del impuesto ha de acreditarse la presentación en la administración competente, no basta con acreditar el pago. Para cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado con pacto de cancelación unilateral acreditando el pago, solo puede hacerse cuando dicho pago se ajusta exactamente a lo pactado en la escritura, sin que quepa admitir el pago a un tercero distinto del vendedor aunque se genere una acción de repetición.

122.*** COMUNIDAD POSTGANANCIAL Y DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. TRACTO SUCESIVO

En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenación de los bienes que la integran con consentimiento de todos. Y, cuando existe un único bien, cabe el ejercicio de la acción de división de la cosa común, sin necesidad de proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la inscripción de la división hereditaria.

123.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Es posible tomar una anotación de demanda a favor de una comunidad de propietarios de una acción dirigida a la demolición de obras al efecto de volver al estado original por infracción de la normativa sobre propiedad horizontal.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE ABRIL 2021

INFORME NORMATIVA ABRIL 2021 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2021

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

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Registro Civil: resumen de la Ley 6/2021, de 28 de abril

LA NUEVA LEY DE REGISTRO CIVIL HA ENTRADO EN VIGOR ENTERA

 

Resumen:

Supone la íntegra entrada en vigor de la nueva Ley de Registro Civil el 30 de abril de 2021, aunque con una compleja fase transitoria hasta el pleno funcionamiento de las nuevas Oficinas Registrales. Entre otras, hay modificaciones en el código personal, firma electrónica, funciones de las oficinas, expediente matrimonial, cambio de nombre y/o apellidos, Libro de Familia, declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil. Los notarios ya pueden tramitar el expediente matrimonial. Entran también en vigor modificaciones de varios artículos del Código Civil.

 

1.- Introducción.

Resumimos, a continuación, la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En este año 2021 se cumplen 150 años de la creación del Registro Civil con implantación en toda España, lo que ocurrió el 1 de enero de 1871 en ejecución de la originaria Ley de 1870.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que sustituye a la Ley de 8 de junio de 1957, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro Civil en todo el territorio nacional.

Por la complejidad del cambio, se está precisando de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal.

Este periodo dura ya diez años, durante los cuales se ha producido el desarrollo de la plataforma digital adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso telemático al mismo por los ciudadanos y funcionarios, mediante su identificación electrónica. En toda España se utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas (D. Ad. 6ª).

Se ha utilizado la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte, pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha complicado el proceso. La recuperación ahora es más ambiciosa, pues, aún manteniendo la fecha de 1950, se extiende a 1920 para recuperar los nacimientos y se prevé llegar más lejos por la D. Tr. 2ª. Estos datos se volcarán en los registros individuales de cada persona.

Se preserva la naturaleza del Registro Civil como un servicio público y gratuito (a cargo de los Presupuestos de las AAPP) y se intenta garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y que se extienda por todo el territorio nacional.

Surge un Registro Civil desjudicializado, pero incardinado organizativamente dentro de la Administración de Justicia, gestionado por empleados públicos con exclusividad de funciones en su dedicación al servicio del Registro Civil, salvo excepciones. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Los Encargados serán los letrados de la Administración de Justicia, al tratarse de un cuerpo superior jurídico de dilatada experiencia en este campo.

La reforma también perfila el marco de colaboración entre las diferentes administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las Comunidades Autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la prestación del mismo. Ver la D.F. 7ª .

En cuanto al título competencial, la D. F. 8ª invoca ahora del art. 149.1 de la Constitución, aparte de las materias 6ª legislación procesal…) y 8ª (legislación civil, registros…) -, también la materia 5ª, Administración de Justicia.

Para culminar la reforma en implantación progresiva, se van a dar tres escenarios sucesivos, regulados por las disposiciones transitorias cuarta, octava y décima, más la adicional segunda:

– El escenario previo a la transformación,

– la implantación del sistema informático, surgiendo las Oficinas Generales de Registro Civil

– y, finalmente, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en cada oficina o grupo de oficinas completando la transformación.

Vamos a tratar a continuación de las principales reformas que se introducen en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, posteriormente, haremos referencia a los artículos del Código Civil modificados.

La Ley de Registro Civil de 2011 en su conjunto, con las nuevas reformas que ahora veremos y las modificaciones de artículos del Código Civil han entrado en vigor el 30 de abril de 2021.

 

2.- Principales reformas introducidas:
A) Código personal

La regulación inicial era poco clara y parecía asignar directamente el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Pero este sistema dejaba fuera a los extranjeros que sean objeto de alguna inscripción en el Registro Civil.

Por ello, ahora se prevé la asignación de código personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su confección, al cual se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española, o cualquier otro documento identificativo oficial en otro caso, siendo único e invariable durante toda la vida del sujeto. Ver art. 6.

No obstante, según la D.Tr. 4ª, no será de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica.

B) Firma electrónica.

Se desarrolla su regulación distinguiendo:

– la firma electrónica que se emplea para la práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento,

– y la que se empleará para la expedición de certificaciones, que se podrá automatizar partiendo de la previa identificación digital del solicitante, y que por ello se deberá verificar con un sello cualificado de sistema.

El personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá disponer de certificado electrónico cualificado con firma electrónica avanzada.

Los ciudadanos podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 LPA, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica. Ver art. 7.

También el letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial. Art. 34. Pora los Notarios, el art. 35 ya preveía la remisión por medios electrónicos.

C) Obtención de información.

Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. Antes se hacía referencia a “Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil”, unificándose ahora la expresión a “Oficinas del Registro Civil”, lo que incluye a las Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares. Ver art. 10.2. También en las Oficinas Colaboradoras: Ver D. Ad. 5ª b).

Si la publicidad formal se refiere a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la LRC de 1957. Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales. Ver D. Tr. 5ª

D) Solicitud de inscripción.

Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente.

Igualmente, podrán presentar en las Oficinas Colaboradoras la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.

En la redacción anterior se permitía la entrega en los Ayuntamientos, en vez de en las Oficinas Colaboradoras. Ver art. 20. No obstante, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación. Ver D. Ad. 5ª

E) Funciones del Registro Civil Central.

Se incorpora una excepción a la función de “practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros“. En concreto, se exceptúan aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.

También resulta curioso observar que el Legislador olvidó cambiar el nombre de la DGRN al actual de DGSJFP. Ver art. 21.

F) Oficinas generales del Registro Civil y su Personal.

Se amplía mucho su número, pues habrá una en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial. Antes se preveía una al menos por Comunidad Autónoma y otras posibles como por cada 500.000 habitantes, islas, etc.

Se aclara que el Encargado estará bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por necesidades del servicio se podrá designar más de un Encargado en una Oficina, sin que ello tenga que tener carácter de excepcional. En este caso, se prevé que se incluya en la relación de puestos de trabajo la consideración de uno de los puestos de encargado como Encargado coordinador sin relevación de funciones.

No cambian las funciones de las Oficinas Generales. Ver art. 22.

Según la D. Ad. 1ª, las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las sedes de la capital de un partido judicial.

El Ministerio de Justicia, de oficio, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrá modificar el número de Oficinas Generales del Registro Civil.

Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Como regla general son funciones incompatibles con las de una Oficina judicial, pero, cabe fijar reglamentariamente excepciones.

Su vinculación funcional al Ministerio de Justicia, a través de la DGSJFP- que recoge la simultánea reforma de la LOPJ-, conlleva que el incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la DGSJFP, se considerarán falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente. Ver D. Ad. 2ª.4

De todos modos, estas Oficinas todavía no han nacido, pues para ello, será preciso que la DGSJFP dicte Resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica. Ver más adelante el resumen de disposiciones transitorias y, especialmente, de la D. Tr. 8ª,

G) Oficinas colaboradoras y Ayuntamientos

Se consideran tales -y colaborarán con el Registro Civil- las secretarías de juzgados de paz o sus unidades procesales de apoyo, las oficinas de justicia en el municipio u otras similares que se implanten.

Resumidamente, tendrán las funciones siguientes:

a) Recibir por vía presencial solicitudes, declaraciones, formularios y documentos.

b) Informarán a los ciudadanos.

c) Expedirán certificaciones en papel y electrónicas.

d) Expedirán certificados de fe de vida.

e) Otras auxiliares o que disponga la DGSJFP.

Como ya apuntamos, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación.

Las oficinas colaboradoras no dispondrán de Encargado propio, pero el Encargado de la Oficina General del ámbito territorial de la que dependan puede delegar funciones en el funcionario de superior categoría de la Oficina o del Ayuntamiento. Ver D. Ad. 5ª

H) Cambio de nombres y apellidos

La regularización ortográfica de los apellidos puede ahora realizarse a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos extranjeros. Antes sólo cabía al castellano. Art. 53.4.

Cabe el cambio de nombre y apellidos mediante expediente en casos de violencia machista, como medida de protección de la víctima. o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia. Puede llegarse incluso a un cambio total de identidad por razones de urgencia o seguridad. Ver art. 54. 5 y 55

I) Expediente matrimonial

La regulación del expediente matrimonial, en el importante artículo 58 (que regula el procedimiento de autorización matrimonial) tan sólo sufre una pequeña, pero importante, modificación en su apartado 3º que dice:

«3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.»

Las diferencias con la redacción anterior son las siguientes:

– Se sustituye la palabra “expediente” por “procedimiento”.

– Desaparece la referencia a que quien ha de resolver sea el secretario del Ayuntamiento.

Los notarios ya son competentes para este procedimiento, que, de resolverse favorablemente, se formalizará en acta matrimonial, previa a la escritura de matrimonio.

Si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil (arts. 51 y ss. del Código Civil, en su nueva redacción).

J) Separación, nulidad y divorcio.

Se producen estos cambios en la regulación de su inscripción, según el art. 61:

– El notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio deberá enviar testimonio o copia electrónica a la Oficina General del Registro Civil.

– El envío ha de hacerse el mismo día o el siguiente hábil, tanto en el caso del notario como del LAJ.

– Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.

K) Nacionalidad y vecindad civil

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68:

«3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.»

Así, pues, cabe realizar también ante Notario:

– En nacionalidad, declaraciones de adquisición, recuperación, conservación o pérdida.

– En vecindad civil, todas las declaraciones de voluntad que produzcan efectos en el Registro Civil, pues la ley no distingue. Por analogía con la nacionalidad, serán las que impliquen la adquisición de una vecindad civil, su recuperación, conservación o pérdida.

L) Libros de Familia

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 (los hechos y circunstancias que en ellos constan conforme al RRC están certificados) y 75 LRC de 8 de junio de 1957 (la entrega implica certificación de matrimonio).

La novedad de 2021 consiste en que en ellos ya no se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 RRC de 1958 (régimen económico, hijos, fallecimiento, divorcio o separación…) por desaparición de ese párrafo. Ver D. Tr. 3ª.

De todos modos, queda en nebulosa la situación intermedia actual -que requerirá una solución- en la que ya no se expiden nuevos libros de familia ni se anota nada en los ya existentes, mientras no se encuentre vigente el código personal con el que se anudarán las inscripciones que se practiquen relativos a la misma persona.

M) Hasta que las aplicaciones informáticas entren en servicio…

La complejidad en el cambio de modelo supone un gran reto tecnológico y de organización territorial que llevará su tiempo para su total despliegue.

Por ello, la D.Tr. 4ª regula esta situación transitoria que durará hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica

Mientras tanto, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán los asientos en los libros y secciones previstos en la Ley de 1957 y no resultará de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal.

Mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 LOPJ (funciones de Juzgados y Tribunales) y artículos 10 a 22 LRC de 1957 (estructura hasta ahora del Registro Civil), las mismas personas y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil), con carácter provisional por la Disposición Derogatoria, que se modifica al efecto.

Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15 a 19 LRC de 1957.

N) Cuando ya hayan entrado en servicio…

Conforme a la D. Tr. 8ª, tras la Resolución -o Resoluciones- DGSJFP que disponga la entrada efectiva en servicio de las aplicaciones informáticas, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.

En las demás poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas, igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.

Los letrados de la Administración de Justicia que estén prestando servicios en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos y los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los Juzgados, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de LAJ de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil.

El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Según la D. Tr. 10ª, los jueces y magistrados que se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. En caso contrario, quedarán en situación de adscritos provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, hasta por dos años.

O) Cambios terminológicos y de remisión:

– Letrado de la Administración de Justicia por el anterior Secretario Judicial

– Procedimiento por expediente

– Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la anterior DGRN.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACyRJAAPP por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

– En cuanto a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación, las menciones, en la Ley de 1957 y su Reglamento a autos y providencias, se entenderán referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil. Ver nueva D. Tr. 11ª.

– Encargado del Registro Civil por Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil. Ver D. F. 2ª

– En cuanto al expediente y celebración del matrimonio, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular por juez, alcalde o funcionario. Ver D. F. 2ª.2

 

3.- Artículos del Código Civil reformados y derogados

La Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó la D. F. 21ª (entrada en vigor) de la de Jurisdicción Voluntaria.

Los artículos del Código Civil que diremos iban a entrar en vigor el 30 de junio de 2017 y esta reforma de 2017 pospuso esa fecha para hacerla coincidir con la plena entrada en vigor de la Ley de Registro Civil, lo que ha ocurrido el 30 de abril de 2021.

Artículo 49: ante quién puede contraer matrimonio un español.

Artículo 51: autoridades competentes para el expediente previo y para la celebración del matrimonio

Artículo 52: competencia para matrimonios en peligro de muerte.

Artículo 53: efectos del matrimonio ante autoridad incompetente

Artículo 55: matrimonio por apoderado

Artículo 56: capacidad e impedimentos en el expediente matrimonial

Artículo 57: autoridad que celebrará el matrimonio

Artículo 58: contenido de la celebración

Artículo 62: documento público que recoge el matrimonio

Artículo 65: matrimonio sin expediente o acta previa

Artículo 73: casos de matrimonio nulo

También queda definitivamente derogado el TÍTULO XII del Libro I «Del Registro del estado civil», artículos 325 al 332.

Esta Ley entró en vigor el 30 de abril de 2021.

Aunque se deroga la Ley de 1957, se mantiene en cuanto a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 3ª, 4ª y 5ª de la nueva Ley (valor del libro de familia, asientos mientras no se aprueben las aplicaciones y publicidad de datos no digitalizados).  (JFME)

 

ENLACES

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS (en construcción)

REFORMA LOPJ 2021 SOBRE EL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Crepúsculo en San Antonio (Ibiza). Al fondo, el islote S´espantar. Por Beatriz Corredor

 

 

Entrevista a Sofía Puente Santiago, Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

ENTREVISTA A SOFÍA PUENTE SANTIAGO, FISCAL Y DIRECTORA GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

INTRODUCCIÓN:

Sofía Puente Santiago, vallisoletana, fiscal de carrera y de vocación, está a punto de cumplir un año en una Dirección General en la que ya de principio ha dejado su impronta con un cambio de denominación que justifica por la ampliación de funciones encomendada y en la vocación de hacer hincapié en la función pública que realizan notarios y registradores (seguridad jurídica preventiva y fe pública).

Aporta su larga experiencia en los quehaceres públicos, recorriendo la piel de toro desde 1996, habiendo servido en las fiscalías de Cádiz, Plasencia, Zamora, Palencia y Valladolid. Ha sido fiscal delegada de violencia de género y ha participado activamente en la vida pública y medios de comunicación como vocal del Consejo Fiscal por la UPF desde 2014 a 2018.

Su nexo con la Administración a través del Ministerio de Justicia es veterano, pues ya, entre 2010 y 2012, fue directora del Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio (CEJ).

 

1.- Empezamos con la última pregunta formulada, pero que resulta de palpitante actualidad: ¿Cuál ha sido la actuación de la DG como consecuencia de la borrasca Filomena de nieve y hielo?

   Cuando el domingo se vio el alcance de la nevada y que los accesos a algunas sedes de los registros estaban impracticables, tanto la Decana Nacional de los registradores, María Emilia Adán como la Decana autonómica de Madrid, Belén Merino, se pusieron en contacto conmigo para explorar qué podíamos hacer en una situación, de nuevo, sin precedentes.

   El objetivo prioritario era evitar desplazamientos porque así lo requerían las autoridades y garantizar la seguridad personal de empleados y registradores, de ahí mi indicación de que, si no se garantizaba la seguridad personal de todos en los desplazamientos al registro, se debía pedir el pase a sede cerrada. Todos los registros han seguido funcionando telemáticamente y la presentación de escritos, para los que tuvieran la sede cerrada, se haría en los registros designados.

   Esta posibilidad no solo se limitó a Madrid, sino que se trasladó a los decanos autonómicos, ya que la borrasca había afectado a toda España, aunque no con la misma intensidad.

   Por eso, en la tarde-noche del domingo 10 de enero, se solicitó el pase a sede cerrada, durante el lunes 11 de enero, de 36 registros de Madrid (capital y región), cierres todos ellos autorizados por la DG.

   El 12 de enero, y ya con la ciudad más despejada de nieve, los registros con sede cerrada de la capital pudieron abrir y están funcionando con total normalidad.

   Aprovecho estas líneas para agradecer el trabajo en la Dirección General de Isabel Ramos, jefe de área, Rebeca Laliga, Subdirectora del área y Jorge de Fuentes, registrador, que estuvieron trabajando todo el domingo y de madrugada el lunes para elaborar las resoluciones de cierre y que yo pudiera firmarlas y tener todo resuelto lo antes posible.

2.- Hace poco acaba de firmar una importante y densa Resolución Conjunta con el Director General del Catastro. ¿Cómo contempla las interrelaciones entre Notarías, Registro de la Propiedad y Catastro?

   Sin duda la resolución es densa pero aborda temas importantes que no estaban resueltos en la normativa vigente como la necesidad de obtener un informe de validación gráfica de alternativas del Catastro, la creación de unos estados provisionales o de pre coordinación, la definición de márgenes de tolerancia gráficos; aporta soluciones técnicas a los problemas derivados de las discrepancias geométricas, giros y desplazamientos cartográficos, introduce la posibilidad de coordinar los solares con edificaciones en régimen de propiedad horizontal…, en fin, el desarrollo de soluciones informáticas y un protocolo de buenas prácticas que permitan homogeneizar las operativas en cada institución.

   En realidad, lo que se pretende es mejorar la coordinación y el mutuo entendimiento entre instituciones que trabajan sobre un objeto común como son los inmuebles.

   Y en esa línea de colaboración y coordinación, el círculo se cerrará cuando se firme la resolución conjunta entre el Catastro y el Notariado que está prácticamente ultimada y que trabajará de forma parecida en el ámbito notarial.

Respecto a la 2ª Resolución Conjunta:  «el círculo se cerrará cuando se firme la resolución conjunta entre el Catastro y el Notariado que está prácticamente ultimada y que trabajará de forma parecida en el ámbito notarial»

3.- ¿Qué prioridades tiene con respecto al Registro Civil? 

   El Ministerio de Justicia está inmerso en un importante proyecto de transformación del Registro Civil con el fin de lograr la efectiva puesta en marcha del nuevo modelo previsto en la LRC2011. Este modelo debe respetar en todo momento los principios de un Registro Civil orientado a las personas y de carácter público, gratuito y gestionado por empleados públicos.

   Es un Registro civil único, electrónico, que trabaja con una base de datos común, con una aplicación informática única y donde todas las oficinas estarán conectadas electrónicamente, se basa en una hoja personal para cada ciudadano en la que se inscribirán todos los hechos que afecten a su estado civil cualquiera que sea el lugar en el que se producen.

   El éxito de la puesta en marcha de la LRC2011 implica la ejecución coordinada de numerosas actuaciones en los ámbitos normativo, organizativo y tecnológico, así como la colaboración con múltiples organismos, administraciones locales y administraciones autonómicas.

   Hemos valorado que lo importante del nuevo modelo es el concepto en sí mismo y las ventajas que ofrece un registro civil único, informatizado, frente al modelo actual basado en el papel, con una digitalización parcial o incompleta, con la información dispersa en libros y tomos, con búsqueda y gestión documental compleja, con una conservación y almacenamiento difícil, con dificultad para trasmitir datos y muy unida a la presencialidad y horario de oficina.

   Esto queda atrás con el nuevo modelo y por lo tanto, se convierte en lo prioritario pasando a segundo plano el modelo organizativo que conserva la esencia de la Ley de 2011 que no era otra que la desjudicialización.

   En resumen, la idea es desplegar de manera progresiva el nuevo modelo, empezando en mayo de 2021 por los registros civiles exclusivos y con un calendario programado para el resto de las oficinas de registro civil.

3 bis.- ¿Está previsto que notorios y registradores pueden acceder a su contenido para evitar trámites a los ciudadanos?

   El nuevo sistema pivota en torno a una nueva aplicación informática llamada DICIREG y de lo que se trata es de que exista una interconexión entre la plataforma notarial y la registral a Dicireg.

   Con ese objetivo se viene trabajando entre el Ministerio de justicia y ANCERT y el CORPME y lo que pretendemos es tener disponible un servicio para notarías/registros más o menos a mediados de año para acceder a la publicidad de inscripciones de Registro Civil, las de Inforeg (anterior sistema) y Dicireg y hacia finales de año, la remisión de escrituras para inscripción en Dicireg, esto último de forma progresiva en las oficinas Dicireg que se vayan desplegando.

 

Registro Civil: «Pretendemos tener disponible un servicio para notarías/registros más o menos a mediados de año para acceder a la publicidad de inscripciones de Registro Civil… y, hacia finales de año, la remisión de escrituras para inscripción.»

4.- En noviembre pasado nos vimos sorprendidos con una pequeña reforma del Reglamento Hipotecario. ¿Hay previsión de que se prepare otra reforma más amplia, como por ejemplo para adaptar el procedimiento extrajudicial al artículo 129 de la Ley Hipotecaria o para sustituir todo el título Sexto que la propia Dirección General considera derogado tácitamente? 

   No existe como tal una previsión de reforma del Reglamento Hipotecario. Es cierto que tras algunas reformas legislativas, por ejemplo en materia de subastas electrónicas, el Reglamento ha quedado desfasado y debería actualizarse. Quizás sería aconsejable, cuando podamos dedicarnos a ello y espero que podamos a partir del segundo semestre de 2021, proceder en la Dirección General al estudio de aquellos aspectos del Reglamento que requieren de una revisión, actualización o modificación.

4.- Desde hace unos años, por decisión de su antecesor Francisco Javier Gómez Gálligo, las oposiciones a Notarías y a Registros han venido alternándose anualmente. ¿Va a continuar con la misma tónica? ¿Hay previsión para la convocatoria de Notarías? ¿Le parece apropiado este modelo de selección?

   Creo que vamos a continuar con la misma dinámica. En enero convocaremos las oposiciones a notarías turno libre que comenzarán, si todo va bien y espero que así sea, en septiembre de 2021 y este año habrá también restringidas que se celebrarán en el mes de marzo-abril.

   En cuanto al debate sobre el modelo de selección de determinados cuerpos de funcionarios es recurrente y aparece cíclicamente, al menos en mi profesión, jueces/fiscales, no sé si se da también este debate en el acceso al cuerpo de notarios/registradores.

   Existe un cierto rechazo hacia todo aquello que tenga que ver con la memoria o con memorizar, cuando, a mi juicio, la memoria es la que nos permite fijar conceptos, la memoria es la que nos permite aprender y retener lo aprendido. A través de la memoria avanzamos, el que memoriza y por lo tanto recuerda, sabe encontrar los instrumentos que necesita para trabajar y resolver problemas.

   El modelo de selección no es perfecto, no creo que haya ninguno que lo sea, pero cuando el opositor se encuentra frente al tribunal, da igual quién seas porque no te van a valorar ni a aprobar por quién seas o cuál es tu origen y mucho menos en tribunales con tan distinta y plural composición, te van a valorar por lo que demuestras que eres en ese momento, y efectivamente, ese es el momento en el que te lo juegas todo a una carta, todo el trabajo, el esfuerzo, el sacrificio, las renuncias tienen solo una oportunidad, por eso es importante, además del dominio del temario, saber trabajar sobre el control de uno mismo, la serenidad, la fortaleza, la creencia en nuestras posibilidades.

   Si todos llegamos ante el tribunal en las mismas condiciones es otro debate y debemos, sin duda, trabajar como sociedad para que cualquier joven con talento, capacidad, inteligencia y vocación, pero sin recursos económicos, pueda alcanzar aquello que sueña o merece. No desperdiciar el talento, ese es el reto.

«En enero convocaremos las oposiciones a notarías turno libre que comenzarán, si todo va bien y espero que así sea, en septiembre de 2021 y este año habrá también restringidas que se celebrarán en el mes de marzo-abril.»

5.- Resulta impresionante ver cómo el equipo de la Dirección General mantiene a raya la ingente cantidad de recursos que se presentan evitando que se tengan que resolver por silencio negativo. ¿Cómo podría aliviarse esta presión sobre la Dirección General? (vamos a cerrar 2020 con cerca de 600 resoluciones)

   Me gusta esta pregunta porque sirve para remarcar y ensalzar la extraordinaria labor de los letrados de la DG que son los que elaboran las propuestas de resolución y que se organizan para contestar en plazo los recursos. Esta Dirección general tiene muchos planos y competencias, pero tiene un componente técnico jurídico muy importante. Despacho cada miércoles con Eugenio Gomeza (registrador) y con José Carlos Sánchez (notario) que son los Letrados adscritos que me plantean las propuestas elaboradas por ellos y otros letrados y tengo que confesar que los miércoles son de los días que me parecen más interesantes en la DG porque es volver al derecho, no a las materias propias de mi trabajo anterior pero sí al derecho y eso es siempre extraordinario, lo mucho que aprendo y lo fácil que me lo ponen todo.

   Es verdad que en los últimos años se han incrementado los recursos y por lo tanto las resoluciones que se dictan. Pasamos de las 516 en 2015 a las 841 de 2019 y cerramos 2020 con 684, es decir, estamos en cifras similares a las del año pasado porque hemos estado tres meses sin actividad por la pandemia.

   Somos un órgano que resuelve recursos y por lo tanto, no debemos cercenar la posibilidad de que se interpongan contra las calificaciones de los registradores, ese es nuestro trabajo, Quizás en ocasiones, observamos cómo se recurren cuestiones que son doctrina reiterada de la DG o que cuando llega el recurso ya se han subsanado los defectos que se habían apreciado, en todo caso, insisto, creo que no es preocupante el número de recursos y que somos capaces, gracias al esfuerzo de los letrados, de contestar, de manera razonada y en plazo.

6.- Se ha tenido noticia de que el Partido Nacionalista Vasco ha presentado una enmienda (1) a un proyecto de Ley sobre Discapacidad para explorar la posibilidad de fusión de los cuerpos de notarios y Registradores. ¿Cuál es su punto de vista?

   Para tener un punto de vista, es decir, para tener una opinión formada hay que hacer algo más que escuchar opiniones a vuelapluma de unos y otros, unos a favor, otros en contra. Desconozco el recorrido que tendrá la enmienda y por lo tanto, desde la DG haremos lo que se nos encomiende.

   No obstante, vengo de otros cuerpos donde desde hace años se habla de fusiones, pasarelas (más ahora si avanza el nuevo modelo de investigación penal encomendada al fiscal) por lo tanto, no me asusta ningún debate sobre nada, siempre que los debates sean serios, serenos, sin apremios, donde estén representados todos, se escuche a todos y se llegue a conclusiones, en un sentido o en el contrario.

   A mi juicio, la conclusión más importante de cualquier reflexión sobre este asunto, más allá de que la fusión pueda responder a intereses legítimos corporativos, es si con la fusión vamos a ser más útiles a los ciudadanos, si va a beneficiar el interés general, si vamos a reforzar las funciones que cada uno tiene y si saldrá reforzada la seguridad jurídica de nuestro país.


(1) “El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de sus actuales funciones y competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito internacional y del progreso económico y social; y con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y publicidad, sin merma de la protección de los datos protegidos.’”. (Ver enmienda nº 77)

7.- ¿Cree que el teletrabajo ha venido para quedarse? ¿Considera razonable que una parte de la semana laboral de los empleados de notarías y registros pueda realizarse mediante teletrabajo, aunque no haya estados de alarma vigentes?

   La pandemia ha acelerado transformaciones que habrían requerido de mucho más tiempo para hacerse efectivas. El teletrabajo es una de ellas.

   Hemos hecho de la necesidad virtud, pero si se convertirá de manera estable en una forma de trabajar es algo que deberemos analizar con calma cuando la situación de necesidad haya desaparecido. Contaremos con unos meses de experiencia real que nos van a permitir extraer conclusiones, ni todo será bueno ni todo será negativo, habrá que valorarlo en su conjunto y mantener lo positivo que tiene y tratar de eliminar lo que de negativo comporta.

Sofía Puente Santiago, Fiscal

8.- La mayor parte de su carrera profesional la ha desarrollado en muy diversos puestos al servicio del Ministerio Fiscal. ¿Qué experiencias considera más resaltables de sus diversos destinos?

   Son 24 años de fiscal en distintas fases y facetas, como fiscal de base, como Directora del CEJ y como vocal del Consejo Fiscal.

   Siempre he sido una fiscal de provincias, como lo son la mayoría de los fiscales de este país. La estructura del Ministerio Fiscal en España se asienta sobre el trabajo anónimo, riguroso y comprometido de cientos de fiscales que desempeñan su labor en fiscalías provinciales. Sin despreciar el trabajo de los órganos centrales ni la de las fiscalías especializadas, que es importantísimo, la defensa de la legalidad, la defensa del interés público, la defensa de los derechos de los ciudadanos se hace cada día por cada fiscal en su fiscalía por grande o pequeña que sea. Y ese ha sido mi papel durante muchos años. En todos mis destinos he tenido fiscales jefes que han confiado en los fiscales de sus plantillas, que nos han permitido crecer profesionalmente, que nos han dado autonomía y apoyo, y todos mis destinos están asociados a etapas de mi vida personal, en todos ellos dejo grandes amigos y guardo recuerdos y experiencias imborrables.

   La etapa del CEJ me aportó otra visión, no solo de fondo sino también de lo que es la gestión y la administración y no exclusiva de mi carrera sino también de la de otros cuerpos jurídicos que se forman en el Centro. Diseñar programas y planes de formación, contribuir a mejorar las necesidades formativas, participar y cooperar con otras escuelas tanto de España (la escuela judicial) como de Europa e Iberoamérica, fue una experiencia profesional y personal apasionante, no solo aprendí muchísimo sino que tuve la oportunidad de conocer a las últimas promociones de compañeros que ingresaban en la carrera, esa visibilidad hizo posible que cuando me presenté a las elecciones al Consejo Fiscal saliera elegida.

   La perspectiva de vocal del Consejo Fiscal fue distinta, además de mucho más trabajo porque es un cargo que compatibilicé con mi trabajo de Fiscal en Palencia y luego en Valladolid, me permitió observar la carrera fiscal desde arriba pero con una visión de fiscal de base, y participar en materias nunca imaginadas como informar proyectos de ley, nombramientos de cargos en la carrera fiscal… y sobre todo estar a disposición de los compañeros. Representarles, trabajar por ellos, defender sus derechos e intereses fue un auténtico privilegio del que les estoy enormemente agradecida.

9.- Usted tiene presencia en redes sociales –Twitter, desde 2013– pero de una manera sobria. ¿Qué consejos o sugerencias daría a los notarios y registradores que las frecuentamos, como actores o como lectores?

   Yo tenía una cuenta muy activa antes de ser nombrada para este puesto.

   Como me interesa prácticamente todo, tuiteaba sobre política, sobre futbol, sobre moda, poco sobre justicia o derecho, y también frivolizaba y bromeaba porque en twitter también se puede uno divertir.

   El día de mi nombramiento empezaron a seguirme notarios/registradores, juristas en general y colgué un tuit irónico en el que decía “esta es una cuenta seria. Aquí no se habla de derecho”. Lo que quería advertir a mis nuevos seguidores es que no pensaran que iba a tuitear sobre derecho o sobre las cosas de la DG porque les iba a decepcionar, que no esperaran gran cosa en ese sentido.

   Casi no tuiteo nada, de modo que mi cuenta no es que sea sobria, como usted sostiene, es que es muy aburrida porque, aunque sigo siendo la misma persona, lo que ahora digo tiene más repercusión que cuando lo decía antes. De modo que trato de ser prudente porque mis opiniones personales no quiero que se cofundan con las opiniones del ministerio o del gobierno. Así que tuiteo sobre cosas que creo que son neutras como fotografías, artículos sobre libros, poemas, sobre Valladolid por supuesto y a veces hago algo de autobombo como cuando tuitee esta entrevista.

   Las redes sociales son muy útiles, aportan información sobre todo si se sabe elegir las cuentas que seguir, estamos al alcance de un tuit de gente muy interesante ¿por qué malgastar ese tuit con la descalificación o el insulto? Me encanta seguir a gente que piensa distinto a mí, pero en los que aprecio opiniones formadas y sólidas y siempre aportan perspectivas que yo no había tenido en cuenta o matices que son tan importantes en este momento donde todo es o negro o blanco, a veces, la respuesta está en el gris.

   Hay muchos juristas en Twitter que hacen una verdadera labor de divulgación, no voy a citar a ninguno porque sería muy largo y seguro que omito alguno y se quejarían largamente en twitter de la omisión, pero una de las cuentas que interesa seguir es la vuestra. Creo que hacéis una labor extraordinaria de difusión de conocimientos, de la actualidad jurídica, de resumen de las resoluciones de la DG que facilitan tanto el trabajo de los compañeros. De modo que es una cuenta generosa y útil. Y esas son las cuentas que hay que seguir, las que aportan.

10.- De su intervención en medios y de entrevistas anteriores, así como de un destino previo como directora del Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia, se deduce una vocación cultural de amplio espectro. ¿Cuáles son sus aficiones favoritas al respecto?

   Desde niña he tenido inquietud por formarme en muchas disciplinas, sin llegar a destacar en ninguna. He estudiado música, ballet, idiomas, pintura… y todas ellas son mis aficiones.

   En particular, me gusta leer, he tenido un guía excepcional que ha sido mi padrino, Eduardo, grandísimo lector y como me saca unos cuantos años de ventaja, no he hecho el recorrido propio de un lector que se inicia, que lee sin orden y descubre por sí mismo, a mí el camino me ha venido ya desbrozado, sin duda con arreglo a sus gustos que han terminado siendo los míos también. Tengo muchas lagunas y carencias porque la literatura es infinita y el tiempo escaso.

   Creo que mis aficiones son muy corrientes, me gusta la pintura, viajar, la música, la danza, pero también me gusta el futbol, jugar a las cartas, ir de senderismo por la montaña con los amigos.

Sofía Puente Santiago, Semana Santa de Valladolid

11.- Y, centrándonos en su tierra chica -Valladolid- indíquenos, por favor, cuatro o cinco personajes o actividades culturales de los que se sienta especialmente orgullosa…

   Ejerzo de vallisoletana. He vivido en tantos lugares que jamás cometo el error de decir que Valladolid es la mejor ciudad del mundo, porque no lo es. Las hay más bellas, las hay más grandes, las hay con mejor clima, las hay que están junto al mar, en la montaña, en fin, pero Valladolid tiene mucho encanto. Perdió en los años 60-70 buena parte de su casco histórico, pero conserva edificios y monumentos que recuerdan el pasado glorioso que tuvo hace cientos de años.

   Es una ciudad manejable, donde se vive de manera cómoda, sin grandes distancias, con una oferta cultural muy amplia y diversa, posee cuatro teatros y un auditorio con programación estable anual, y un importante número de museos; una gastronomía y unos vinos que son excepcionales.

   Respecto a personajes o actividades culturales, me parece imprescindible la lectura de Delibes, la SEMINCI (semana internacional de cine), el TAC (Teatro de calle), el Museo Nacional de Escultura y muy asociado a él, nuestra Semana Santa donde desfilan algunos de los mejores pasos de la imaginería española.

   Así que invito a los que lean la entrevista y no la conozcan todavía, que vengan a pasar un fin de semana a Valladolid, estoy segura de que les sorprenderá de manera muy grata.

12.- Otro lugar de especial querencia para usted es Tánger. ¿Qué recuerdos le vienen a su mente sobre esa ciudad?

   El ministerio de Asuntos Exteriores convocó unas becas en 1986 para que jóvenes españoles fuéramos a estudiar 3ª BUP y COU al Instituto español de Tánger. Y así fue como empezó todo. Recuerdo muy bien el 16 de septiembre de 1986 cuando bajamos del barco en el puerto de Tánger y cómo al trasladarnos a la residencia donde íbamos a vivir me fascinó todo lo que vi, el bullicio, los colores, los olores, las calles…, fue un flechazo.

   Soy una privilegiada, cada etapa de mi vida ha sido maravillosa, y podría destacar cosas de cada una de ellas, pero cuando vuelvo la vista atrás y a pesar de que todo se borra, de que somos olvido y de que los recuerdos van perdiendo nitidez con el paso del tiempo, me detengo en aquella época de mi vida, en Tánger entonces (como el título del libro de Antonio Pau) porque fue una época de libertad, de ejercicio responsable de la libertad, de la despreocupación propia de las 16-17 años donde el futuro está tan lejano que lo único que importa es vivir cada día y allí cada día era distinto al anterior, todo era nuevo, cada día había algo que descubrir y todo era una aventura. Aprendí a conocer y convivir con realidades muy distintas a la mía, aprendí también a pertenecer a un grupo y forjé lazos de amistad que han permanecido inalterables a lo largo de los años y todo eso en un país maravillo como es Marruecos.

Murallas de Tánger mediante fusión de 12 imágenes. «Diego Delso, delso.photo, Licencia CC-BY-SA Wikipedia.

Nota de la redacción: Agradecemos desde NyR, la cercanía y franqueza en las respuestas que nos ha enviado Sofía Puente, sin rehuir ninguna de las cuestiones -y también las flores que nos ha regalado-, pero agradecemos, sobre todo el tremendo esfuerzo de coordinar tantos grupos profesionales y tan numerosos como son los encargados de los Registros Civiles, de la ORGA (Oficina de recuperación y gestión de activos), notarios, registradores, letrados y personal en general de una Dirección General que es de las más complejas dentro de la estructura ministerial española. (JFME)

 

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Resumen Ley 3/2020, de 18 de septiembre: Administración de Justicia.

 RESUMEN LEY 3/2020 DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Resumen:

Esta Ley sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado, adapta las medidas organizativas y tecnológicas, ampliando algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Registro Civil. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Introducción:

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones relacionadas con el art. 24 de la Constitución.

La consiguiente ralentización que se produjo en la Administración de Justicia motivó la aprobación del RDLey 16/2020 de 28 de abril, cuya finalidad básica fue la de procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos cuando se produjera el levantamiento de la suspensión y prevenir el aumento de litigiosidad.

Esta Ley sustituye al referido RDLey, que queda derogado, adapta las medidas previstas en el mismo, ampliando en algunos casos los plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único para la publicación y consulta de resoluciones y comunicaciones cuando lo establezca la ley.

Adopta también medidas organizativas para agilizar la adaptación de nuestra Justicia a la realidad digital, y para garantizar la distancia de seguridad en el desarrollo de las vistas y audiencias públicas.

La conforman tres capítulos, aparte de un gran número de últimas disposiciones, de contenido muy diverso.

Medidas procesales: Tramitación preferente.

El Capítulo I regula las medidas de carácter procesal para establecer latramitación preferente de determinados procedimientos en el orden social, civil y contencioso-administrativo directamente surgidos de la crisis sanitaria por la COVID-19, así como de aquellos que se han visto afectados por las consecuencias de la misma. Será hasta el 31 de diciembre de 2020.

Entre ellos cabe destacar (aparte de los reconocidos en otras leyes procesales):

a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas en favor de menores a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.

b) En el orden jurisdiccional civil:

– los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica,

– los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato,

– los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales.

c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

d) En el orden jurisdiccional social.

– Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas que  versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada del artículo 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo si afectan a más de cinco trabajadores.

– los procesos por despido o extinción de contrato,

– los relativos a la recuperación de las horas de trabajo (RDLey 10/2020),

– los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA (art. 6 RDLey 8/2020),

– las denegaciones de prestaciones extraordinarias por cese de actividad (art. 17 RDLey 8/2020),

– los referidos a expedientes de regulación temporal de empleo (arts 22 y 23 RDLey 8/2020),

– los derivados del trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo (art. 5 RDLey 8/2020),

– sobre solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria,

– y las reclamaciones sobre condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral de las Administraciones públicas.

En materia de registro civil, se tramitarán de manera preferente las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones; la expedición de certificaciones, incluidas las de fe de vida y estado; los expedientes de matrimonio y celebración de bodas; y el trámite de jura en los expedientes de nacionalidad.

Medidas concursales:

Casi todo el Capítulo II se dedica a ellas.

En el RDley 11/2020, de 31 de marzo, ya se dictaron medidas como la posibilidad de acceder a los ERTEs por las entidades concursadas.

Ahora se añaden otras con una triple finalidad (según la E. de M.):

1ª.- Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que venían cumpliendo antes del decreto de alarma

— aplazar el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

— se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado (sin haber pasado un año

2ª.- Potenciar la liquidez de las empresas

— calificando como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros.

— calificando como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022.

3ª.- Se establecen normas de agilización del proceso concursal, como supresión de  vistas, la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones laborares, así como la simplificación de subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación.

Este es, resumido, el contenido del articulado concreto (arts 3 al 12):

A) Modificación del convenio concursal. Art. 3.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.

– La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita.

– Las solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio presentadas hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive se trasladarán al deudor, pero no se tramitarán hasta febrero de 2021, periodo durante el que el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio.

– Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

B) Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación. Art. 4.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor no tendrá el deber de solicitarla cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite.

– Durante el plazo referido el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación.

– En caso de incumplimiento del convenio antes del 14 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona.

C) Acuerdos de refinanciación. Art. 5.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificarlo o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año.

– Las solicitudes de declaración del incumplimiento del acuerdo de refinanciación las comunicará el juez al deudor, pero no las admitirá a trámite hasta diciembre de 2020. Mientras, el deudor podrá comunicar al juzgado que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones, lo que le permite contar con tres meses para lograr el acuerdo, tras los cuales el juez admitirá a trámite las solicitudes presentadas por los acreedores.

D) Solicitud de declaración del concurso de acreedores. Art. 6.

– Hasta fin de año, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

– Durante 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020.

– Si en lo que queda de año el deudor presenta solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

– Si en lo que queda de 2020 el deudor comunica la apertura de negociaciones, se estará al régimen general establecido por la ley, salvo que el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

E) Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor. Art.  7.

– En los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

– El mismo tratamiento y durante igual periodo tendrán los créditos en los que se hubieran subrogado estas personas.

F) Impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Art. 8.

– Hasta el 14 de marzo de 2022, en los incidentes no habrá celebración de vista, salvo que lo decida el juez.

– La falta de contestación a la demanda se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.

– Los medios de prueba se acompañarán a demanda y contestaciones.

G) Tramitación preferente. Art.9. Se enumeran las ocho actuaciones que, hasta el 14 de marzo de 2021, se tramitarán con carácter preferente.

H) Enajenación de la masa activa. Art. 10

– En los concursos de acreedores en tramitación y en los que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la actual Ley concursal (ver artículos 205 y ss)

– Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática.

– El juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, debiendo cumplirse en los términos de la autorización.

Así, pues, desaparece la prohibición de subasta judicial de bienes concursales que introdujo el art. 15 del RDley 16/2020.

I) Aprobación del plan de liquidación. Art. 11.

Se adoptan medidas para facilitar la aprobación de los planes de liquidación ya presentados por la administración concursal a la entrada en vigor de la presente Ley.

J) Acuerdo extrajudicial de pagos fallido. Art. 12.

Hasta el 14 de marzo de 2021 se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.

Medidas organizativas y tecnológicas en la Administración de Justicia.

El Capítulo III regula estas medidas destinadas a seguir afrontando las consecuencias de la Covid-19 y ampliar su aplicación temporal hasta el 20 de junio de 2021 (prorrogable según la D. Tr. 2ª):

A) Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. Artículo 14.

– Será preferentemente telemática siempre que se cuente con los medios técnicos necesarios para ello, el juez o el LAJ no decidan actuaciones presenciales y se garanticen los derechos de todas las partes como la asistencia letrada efectiva, la interpretación y traducción o la información y acceso a los expedientes judiciales.

–  No obstante, en el orden jurisdiccional penal, no habrá actuación telemática en procedimientos por delitos graves, o cuando se pida prisión provisional o penas superiores a dos años.

– Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos.

– La actuación preferente telemática también se aplicará a los actos que se practiquen en las fiscalías.

– La D. F. 12ª anuncia un futuro proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos.

B) Acceso a las salas de vistas. Artículo 15.

– El órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.

– Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.

C) Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales. Artículo 16.

– Los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.

– Del mismo modo podrán actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoración integral de violencia sobre la mujer.

– De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial.

D) Togas. Artículo 17. Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

E) Atención al público. Artículo 18.

– Siempre que sea posible, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación.

– Precisarán cita previa si han de acudir a la sede judicial o de la fiscalía.

F) Órganos judiciales asociados al COVID-19. 19 al 21 y 23.

– Se prevé la posibilidad de transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. Incluso cabe anticipar la fecha prevista de su puesta en funcionamiento.

– Los jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del TSJ, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.

– Se conceden amplias facultades a los secretarios coordinadores provinciales para asignar a los LAJ y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, para la realización de funciones propias, pero atribuidas a otras unidades.

– Las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de LAJ podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo.

G) Jornada laboral. Artículo 22.

– Se podrán establecer, para los LAJ y para el resto de personal, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

– La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se hará conforme a la LOPJ.

H) Derecho transitorio. D. TR. 1ª y 2ª.

– Las normas referidas se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso.

– Las actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 5 RDLey 16/2020, de 28 de abril, se regirán conforme a dichos artículos hasta su conclusión.

I) Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

– La D. F. 4ª modifica esta Ley, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos términos que la Ley de Procedimiento Administrativo.

– Se pretende que todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.

Identificación por Cl@veJusticia (Resolución de 26 de mayo de 2021)

J) Actos de comunicación al Ministerio Fiscal. D. Ad. 4ª. Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 LEC, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales (lo ordinario es al día siguiente hábil).

Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La D. F. 2ª modifica cuatro artículos de la LJCA:

Art. 8.6, sobre competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. También les corresponderá la autorización o ratificación judicial de las medidas urgentes adoptadas por las autoridades sanitarias que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.

Art. 10, sobre competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En concreto, su nuevo apartado 8 dice que conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Art. 11.1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:… I) De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

– Se añade un nuevo artículo 122 quater, para determinar que en la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones anteriores será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.

Tablón Edictal Judicial único

La D. F. 4ª desarrolla este Tablón, ya previsto en el art 236 LOPJ, desde la reforma de 2018, que pretende acabar con la dispersión en tablones de anuncios y distintos boletines oficiales.

Se utiliza como vehículo la reforma de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Es fundamental el art. 35 que regula la comunicación edictal electrónica:

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el BOE, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 LOPJ.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

La reforma del art 11 prevé que las sedes judiciales electrónicas dispondrán de un enlace al Tablón Edictal Judicial único, como medio de publicación y consulta de las resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en el tablón de anuncios o edictos.

Tanto las publicaciones como las consultas serán gratuitas, incluso las suscripciones que los ciudadanos puedan realizar en su sistema de alertas.

La publicación de los edictos mediante el Tablón Edictal Judicial Único resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2021 tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad, como a los ya iniciados.

Normas societarias y de organismos públicos:

Art. 13 y D. Ad. 2ª.

Se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, para permitir a las empresas ganar tiempo:

A) Se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio 2020, a los efectos del 363.1.e) LSC.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 TRLSC, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

B) Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020. No se dice directamente, sino que se aplicará lo dispuesto en esta ley, por lo que hay que acudir al art. 6.

Se trata de medidas ya recogidas en el art. 18 RDLey 16/2020, de 28 de abril, que ahora se deroga.

Según la E. de M, al hilo de lo anterior, en la disposición derogatoria se deroga el artículo 43 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado. Sin embargo, ya había sido derogado por el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

La razón de ser de esta doble derogación, según Álvaro Martín, es que, al derogarse ahora el RDLey 16/2020, de 28 de abril, se evita que el referido art. 43 recobre vigencia.

Disolución de organismos públicos estatales. D. Ad. 2ª. Se suspende la causa de disolución por desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, según lo previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley del Sector Público, pues no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

Registro Civil:

1.- Entrada en vigor de la Ley de 2011. D. F. 5ª

Se modifica de nuevo la D.F. 10ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a su entrada en vigor.

La novedad, respecto a la reformo realizada por el RDLey 16/2020 radica sólo en las Oficinas Consulares.

Esquematizamos:

Regla general: la Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021.

Excepciones:

A) Con entrada en vigor el 23 de julio de 2011:

D. Ad. 7ª: Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.

D. Ad. 8ª: Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.

D. F. 3ª: reforma del art. 30 del Cc (personalidad)

D. F. 6ª: adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura

B) Con entrada en vigor el 15 de octubre de 2015:

arts. 44 al 47 y 49.1 y 4: inscripción de nacimiento

arts. 64, 66 y 67.3: defunción

D. Ad. 9ª: obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.

C) Con entrada en vigor el 30 de junio de 2017:

art. 49.2: determinación de los apellidos

art. 53: cambio de apellidos mediante declaración de voluntad  

D) Con entrada en vigor el 1 de octubre de 2020 (novedad): para las oficinas consulares del Registro Civil, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.

2.- Registro Civil: ampliación de plazos. D. Ad. 1ª.

– En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo hasta el 20 de junio de 2021 para la celebración del matrimonio.

– Lo mismo se aplicará a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 RRC.

Colegios Profesionales.

La D. F. 1ª  añade una D. Ad. 6ª a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, para regular las sesiones telemáticas.

– Todos los órganos colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

– Estas previsiones podrán ser desarrolladas por los reglamentos de régimen interno o normas estatutarias.

Resolución alternativa de litigios sobre consumo en transporte aéreo.

La D. F. 6ª modifica la D.F.2ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

– Habrá una única entidad que conocerá de aquellos conflictos que afecten a todos los pasajeros, aunque no tengan la condición de consumidores y ya esté la compañía establecida en la Unión Europea o fuera de ella.

– Su decisión es vinculante para la compañía, que puede recurrirla ante los juzgados de lo mercantil.

Si no se pronuncia, equivale a la desestimación.

No es vinculante para el pasajero que puede acudir a los tribunales, siguiéndose los trámites del juicio verbal. No puede ser condenado en costas.

– La decisión, debidamente certificada por la entidad acreditada, tendrá la consideración de título ejecutivo extrajudicial.

Contratos del sector público.

La D. F. 7ª modifica las letras d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Se trata de modificaciones técnicas en el procedimiento abierto simplificado.

Arrendatarios de vivienda habitual.

Lo que recoge la D. F. 8ª realmente son contenidos que ya estaban en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga.  

– Reitera que el arrendatario en situación de vulnerabilidad podrá pedir al arrendador gran tenedor -que estará obligado- el aplazamiento temporal y extraordinario de rentas hasta el 30 de septiembre. La fecha ya estaba en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga.  

– También reitera la solicitud del arrendatario al resto de arrendadores en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RDLey 11/2020 (ya transcurridos).

– Tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, en favor de los arrendatarios en situación de vulnerabilidad.

Planes de pensiones. 

D. F. 8ª y . También son contenidos que ya estaban en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga. 

– Se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

– Para ello, se modifica la D.Ad.20ª del RDLey 11/2020, de 31 de marzo (ver resumen hecho en su día) y el artículo 23 RDLey 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones (ver resumen hecho en su día). La misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.

– Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.

Rebus sic stantibus

D. Ad. 7ª. En tres meses el Gobierno presentará a las Cortes un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus (cambio extraordinario de las circunstancias contractuales). El estudio incluirá los datos disponibles más significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados.

Intervención telemática de notarios y registradores.

D.F. 11ª: El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Al no ser un proyecto de presentación inmediata, se entiende que tiene vocación de duración indefinida, no centrándose en la situación especial derivada de la crisis sanitaria que, es de suponer, que para entonces habrá pasado al menos en sus mayores rigores.

Es de esperar que esta necesaria adaptación a la evolución de la sociedad y de la tecnología mantenga lo esencial de ambas funciones para preservar la seguridad jurídica preventiva.

El plazo concluye el 20 de junio de 2021.

Disposición derogatoria.

– Se deroga entero el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que incluía medidas en el ámbito de la Administración de Justicia. De todos modos, ver D. Tr. 1ª, respecto a los arts. 3 al 5.

– Como vimos, se deroga de nuevo el art. 43 RDley 8/2020, de 17 de marzo, para que no recobre vigencia.

Entrada en vigor

Esta Ley entró en vigor el 20 de septiembre de 2020.

(JFME)

 

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

Fachada de la Catedral-Mezquita de Córdoba.

 

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 22 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Causa

TEMA 22 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 22 DE CIVIL:

I. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos.

II. Los negocios abstractos.

III. La teoría del enriquecimiento sin causa.

IV. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Enlaces

 

I. TEORÍA GENERAL DE LA CAUSA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

La teoría de la causa es una de las cuestiones que ha suscitado mayor polémica en la doctrina.

DE CASTRO destaca la causa es el punto crucial donde concurren un choque de intereses y corrientes ideológicas:

Las que propugnan imponer el cumplimiento de cualquier promesa independientemente de su origen y contenido (teorías anticausalistas).

Las que favorecen el control de las promesas para no considerar obligatorias las que no merezcan, por su contenido, apoyo jurídico (teorías causalistas).

Ámbito de la causa

DÍEZ PICAZO distingue entre causa de la atribución patrimonial y la causa del negocio jurídico, que no deben confundirse con la causa de la obligación, que se confunde con sus fuentes (ley, contrato, cuasi contrato, actos u omisiones ilícitos).

1.- Causa de la atribución patrimonial

Algunos autores, ENNECCERUS, NÚNEZ LAGOS, CASTAN, ALBALADEJO y el mismo Código Civil Alemán sostienen que la causa únicamente ha de referirse en este ámbito.

La atribución patrimonial es el acto por el que una persona procura a otra un beneficio patrimonial, bien sea aumentar el activo patrimonial o impedir una disminución del mismo.

Pues bien, todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el OJ considere justa.

a atribución patrimonial tiene por tanto su causa en el negocio jurídico válidamente celebrado. Esta atribución puede hacerse:

causa credendi, obtener de la otra parte una contraprestación.

causa solvendi”, conseguir la liberación de una obligación.

causa donandi”, producir un enriquecimiento gratuito en el donatario.

Ahora bien, una cosa es la causa de la atribución patrimonial y otra la del negocio jurídico que fundamenta tal atribución.

Causa del negocio jurídico.

Aquí es posible distinguir varias teorías;

 Las teorías causalistas (objetiva, subjetiva y armónica)

 Las teorías anticausalistas.

A) Teoría objetiva de la causa

La clásica tesis objetiva de DOMAT y POTHIER ha sido revitalizada por esta corriente, con la novedad de llevar la teoría de la causa a la teoría general del negocio y acto jurídico y no limitarla únicamente al campo de los contratos.

Esta teoría, formulada por la doctrina italiana, concibe la causa objetivamente, como la función económico-social típica del negocio que se realice, o lo que es lo mismo, por qué jurídico objetivo propio y siempre igual en cada tipo de negocio, que el Derecho sanciona y reconoce.

Causa y motivos. Dentro de esta doctrina se establece una contraposición tajante entre la causa, que es uniforme y siempre igual en cada tipo negocial, y los motivos, circunstanciales y variables para cada negocio.

En una evidente exageración, se llegó a decir en esta teoría que la causa es lo único que tiene significado y trascendencia para el Derecho, pero que los motivos son irrelevantes.

B) Teorías anticausalistas

Formulada por ERNST y seguida por LAURENT y PLANIOL, niega la causa como categoría conceptual; la causa es para estos autores un producto imaginario, un fantasma.

  • Si la causa en los negocios onerosos consiste en obtener una contraprestación de la otra parte, se confunde con el objeto.
  • Si en los negocios a título gratuito consiste en producir un enriquecimiento en el donatario, se confunde con el consentimiento, porque es imposible separar la voluntad de donar con los motivos que la animan.

Aclarando un poco más; no es que en esta teoría se niegue trascendencia a la falta de causa, sino que los efectos de la misma, se producirán por falta de objeto, por falta de consentimiento.

C) Teoría subjetiva de la causa

Según esta teoría, las teorías objetivas no explican por qué un negocio típico puede, en ocasiones, quedar afectado por el propósito o intención específica perseguida por las partes.

Por ello, consideran que la causa no es por qué jurídico objetivo y siempre igual en cada tipo negocial, sino la finalidad concreta perseguida por las partes en el negocio contemplado en particular e incorporada al mismo como elemento determinante de la declaración de voluntad.

De esta forma, se protege la moralidad de las relaciones jurídicas, al permitir examinar la intención concreta perseguida por las partes, y anula negocios, objetivamente lícitos cuyos móviles determinantes son ilícitos e inmorales.

El problema de esta teoría está en la diferenciación entre causa y motivos. Se explica diciendo que causa es el fin inmediato, y motivos son el móvil remoto, psicológico o causa real.

D) Teoría sincrética o armónica.

Mayoritaria. según CASTAN junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo cuando este propósito se incorpora al negocio, como razón determinante de la declaración de voluntad.

– Para que tenga relevancia el propósito ha de ser común a las partes del negocio, o, por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra, accediendo a su celebración para alcanzarlo.

– Cuando no exista un propósito específico, la causa se encuentra simplemente en el propósito de alcanzar la finalidad genérica típica del negocio.

Esas finalidades han sido reconocidas previamente en el Derecho como merecedoras de protección, al tipificar y regular los negocios.

Ahora bien, todo negocio jurídico está sometido a un control de legalidad y moralidad, independientemente de que el propósito específico haya sido o no incorporado al negocio.

En el CC una regulación sistemática de la causa la podemos encontrar únicamente en relación con los contratos. Arts 1274 y ss.

2. ¿Qué se entiende por causa?

Según el art. 1.274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

El CC recoge la concepción objetiva de la causa, como por qué jurídico-objetivo siempre igual para cada tipo negocial.

Ahora bien, también se da trascendencia a los motivos o causa subjetiva, ya que exige que la causa sea lícita, requisito sólo explicable a través de la concepción subjetiva de la causa.

Si bien es esta la postura mayoritaria, existen voces discordantes. Así:

– Desde una posición anticausalista DE DIEGO afirma que “aunque la doctrina de la causa desapareciera de los Códigos, nada se perdería”.

– Otros reducen el ámbito de la causa para dejarlo reducido exclusivamente a la incidencia de la misma como fundamento de la atribución patrimonial. CASTÁN, ALBALADEJO.

3. Regulación legal de la causa

Art. 1.275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

Art. 1.276: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

Art. 1.277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

 Requisitos

1.- Existencia de la causa. La existencia de la causa es requisito de la existencia del contrato. Si el contrato sólo es en apariencia formal, pero le falta la causa, la obligación no es vinculante. No obstante, al presumirse la existencia de la causa, corresponde al deudor, probar su inexistencia.

Relevancia de la falta sobrevenida de la causa. Según ROCA SASTRE, PUIG BRUTAU y CAMARA, decir que la causa sólo juega en el momento de la formación del contrato es un error, pues de lo contrario, habría que sostener que la causa de un contrato para cada una de las partes es obligar a la otra parte y no obtener del ella el resultado jurídico de la prestación.

Según estos autores, la falta sobrevenida de la causa es lo que justifica la resolución de las obligaciones reciprocas según el Art. 1124 CC y la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida.

2.- Licitud de la causa. Al exigir el CC que la causa sea lícita, se da relevancia a la causa subjetiva. La jurisprudencia señala que es ilícita la causa cuando los motivos que persigan las partes sean ilícitos o inmorales (causa torpe), presuponiéndose también la licitud de la causa.

No hay que confundir la ilicitud de la causa (art. 1.275), con la ilicitud del contrato (art. 1.255), pues cabe perfectamente que un contrato sea lícito en sí mismo (ej. arrendamiento), pero cuya causa sea ilícita (ej. arrendamiento para banda terrorista). Así lo ha contemplado nuestro TS en numerosas ocasiones.

3.- Veracidad de la causa. Existe causa falsa cuando la causa verdadera ha sido ocultada o encubierta por las partes expresando en el contrato otra distinta que no responde a la realidad.

La causa falsa supone pues un caso de simulación relativa.

Si la causa es errónea más que falsedad de la causa se produce inexistencia de la misma.

Presunción de existencia y licitud de la causa. La dispone el Art. 1.277, precepto en que se fundan algunos autores para admitir en nuestro Derecho la figura del negocio abstracto, que pasamos a estudiar.

 

II. LOS NEGOCIOS ABSTRACTOS

Concepto:

Señala ESPIN que no debe pensarse que el negocio abstracto sea un negocio desprovisto de causa, el cual sería inexistente.

La causa, en el negocio abstracto existe, al igual que en el negocio causal, si bien, al contrario que en éste, -en el que la causa forma parte integrante del negocio, quedando subordinada a ella la validez del negocio- la causa está desligada del negocio, el cual funciona con independencia de la misma, por ejemplo, se promete entregar algo sin indicar en qué concepto.

Derecho español

El CC, como la generalidad de los latinos, no hable del negocio abstracto.

En el campo doctrinal, los autores se agrupan en dos tesis opuestas acerca de su admisibilidad:

1. Tesis positiva.

NÚÑEZ LAGOS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER…

Sostienen como argumentos:

1- El principio de la autonomía de la voluntad. 1255.

2- La seguridad del tráfico jurídico impone, en ocasiones, la admisibilidad de los negocios abstractos.

3- Presunción de exactitud y legalidad de la causa. 1277.

Y citan como ejemplos:

– Las transferencias inmobiliarias en el RP que se rigen el principio del consentimiento formal. Art. 82.1 LH.

– Los negocios de aportación a la sociedad de gananciales.

– El afianzamiento, incluyendo toda garantía por crédito ajeno como la prenda y la hipoteca.

Promesa o reconocimiento de deuda.

Los títulos de crédito nominativos, al portador y a la orden.

2. Tesis negativa.

ROCA, DE CASTRO, ALBALADEJO y DÍEZ PICAZO. Rechazan los argumentos anteriores, y así:

1- El principio de la autonomía de la voluntad no puede prevalecer frente a una disposición legal imperativa cual es la del art. 1.261 CC, que exige como uno de los requisitos el contrato, la causa.

2- El art. 1.277 es de carácter probatorio y no legitimador.

Tan sólo supone inexpresión de causa, pero no su abstracción o vida independiente. En definitiva, invierte la carga de la prueba.

La importante R.2 XI 1992, con relación al supuesto consentimiento formal declara que la declaración de voluntad a que se refiere es nula si carece de causa, de acuerdo con el carácter causalista de nuestro ordenamiento.

La R.28 V 1996 afirma que toda aportación a la sociedad de gananciales debe expresar la causa, y en particular la onerosidad o gratuidad.

 

III,. LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Según D. PICAZO todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícitos, deben tener una causa justa.

Si no están fundados en una causa, el enriquecido debe restituir al empobrecido el valor del enriquecimiento.

Correlativamente, surge una acción a favor de este último para obtener o reclamar dicha restitución.

 Derecho español.

El CC no contiene una regulación unitaria del enriquecimiento sin causa, a diferencia de los Códigos de corte germánico.

Sólo lo menciona en el Art. 10.9.3: En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.

E indirectamente, late el concepto de enriquecimiento injusto en la regulación del pago o el cobro de lo indebido (Arts 1895-1901), y en particular en el Art. 1901: “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó la cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”

El TS sobre la base de la legislación histórica, y estos preceptos, afirma que “a nadie le es lícito enriquecerse torticeramente en perjuicio de otros” y señala como requisitos para que pueda prosperar la reclamación por enriquecimiento:

1º) Un enriquecimiento del demandado, que puede producirse por aumento de su patrimonio, o por su no disminución.

2º) Un correlativo empobrecimiento del actor, por un daño positivo o por un lucro frustrado, consecuencia del enriquecimiento del demandado.

3º) Un nexo causal entre empobrecimiento y enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al de la otra parte.

4º) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, que es compatible con la existencia de buena fe en el enriquecido.

5º) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa: posesión de mala fe (art. 455) o de las mejoras introducidas por el usufructuario (art. 487) o el arrendatario (art.573).

6º) Algún sector doctrinal añade un último requisito: que el que ha resultado empobrecido no goce o haya gozado de otra acción para la reparación del daño patrimonial, afirmando así el carácter subsidiario de esta acción.

Pero este requisito no es admitido por la mayoría de la doctrina. El TS lo ha rechazado en varias sentencias, afirmando que la acción de enriquecimiento tiene sustantividad propia y por ello puede coexistir con otras acciones diferentes (resarcimiento de daños, interdictal, reivindicatoria, aquiliana, etc.);

 Efectos

La acción es personal y tiene por objeto la indemnización del perjuicio sufrido, con un doble límite:

No podrá exceder de la cuantía a que ascienda el empobrecimiento del actor

Ni del enriquecimiento del demandado.

 Si el enriquecimiento se ha producido de buena fe, se debe restituir:

* La misma cosa corporal o específica, o, en su caso, otro tanto de la misma especie y calidad.

* Las accesiones y lucros de la cosa.

* Todo lo que hubiera consumido de la misma.

Si el enriquecimiento se ha producido de mala fe, en enriquecido queda obligado, además de lo anterior:

* Al abono del interés legal.

* Indemnización de daños y perjuicios.

* Responsabilidad por todos los riesgos, incluso en caso fortuito.

Mencionar únicamente que la Comp. Navarra regula el enriquecimiento sin causa en la Leyes 508 y 509.

IV. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS: SIMULADOS, INDIRECTOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.

LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS. Según DE CASTRO, son negocios jurídicos anómalos aquellos que suponen una deformación de la figura negocial, querida pro quienes crean el negocio y hecha para escapar de la regulación normal, querida y ordenada por la ley del negocio.

Entre los negocios jurídicos anómalos se suele hablar de los simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos, debiendo señalarse que estas anomalías no se excluyen entre sí, por lo que es peligroso enfrentar los distintos tipos de negocios anómalos.

NEGOCIOS SIMULADOS

Concepto. Son aquellos en los que, de común acuerdo, las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, a fin de engañar a terceros.

Elementos:

Apariencia jurídica. Negocio que aparece al exterior como legal y lícito.

Negocio interno. Auténtica realidad querida, que determina que lo declarado no es lo realmente querido por las partes.

Causa simulationis, porque de la simulación.

Tiene gran importancia pues de ella dependen los efectos del negocio, según sea lícita o ilícita.

Clases:

a) Simulación absoluta. Se produce artificialmente la apariencia de un negocio que no existe.

Efectos: El efecto del negocio es su inexistencia por falta de causa.

No obstante, para que ello se declare habrá que destruir la presunción legal de su existencia. 1277.

Su único efecto es la protección a terceros de buena fe y a título oneroso, que actúen en base al negocio simulado, si bien esto no es un efecto de la simulación, sino que deriva de la protección a la apariencia.

b) Simulación relativa. Se produce la apariencia de un negocio distinto del verdaderamente realizado.

Efectos: Implica una anomalía en la causa, por lo que se aplica el Art. 1276 antes expuesto.

Por ello, el negocio aparente es nulo, como falta de causa verdadera, pero el disimulado es válido si es lícito y reúne los requisitos que corresponden a su naturaleza especial.

Por último, hemos de referirnos al problema de la forma en la simulación.

Se plantea la cuestión de qué efecto produce la forma que falta en el negocio disimulado pero que se da respecto del simulado. El supuesto típico es el de donación de inmuebles encubierta bajo forma de CV otorgada en EP, que se estudia en el tema 69.

NEGOCIOS INDIRECTOS

– Concepto. ASCARELLI define el negocio indirecto como aquél al que las partes recurren en un caso concreto, para alcanzar a través del mismo, fines diversos de los que son típicos de la estructura de ese negocio.

– Admisibilidad. En torno a ellos, se han formulado dos principales teorías

Teoría clásica. Propugna su admisibilidad basándose en el principio de la autonomía de la voluntad.

Teoría moderna. DE CASTRO dice que su admisión choca con todas las teorías causalistas, y por lo tanto con nuestro sistema, y que en la mayoría de los casos supone un negocio en fraude.

La doctrina ha abandonado ya la posibilidad de que el negocio indirecto sea una categoría dogmática con plena sustantividad dado lo heterogéneo de sus supuestos. Así CASTÁN, atendiendo a su causa distingue entre negocios fiduciarios (lícitos y válidos) y negocios fraudulentos (ilícitos e inválidos).

NEGOCIOS FIDUCIARIOS

Concepto.

Son aquellos negocios por virtud de los cuales una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para lograr una finalidad práctica (de garantía o administración) para la cual no es jurídicamente necesaria dicha transmisión.

Caracteres

– Se funda en la confianza o fiducia en el fiduciario.

Desproporción entre el fin práctico perseguido y el medio jurídico empleado.

Existencia de un “pactum fiduciae por virtud del cual se debe retransmitir la cosa o el derecho una vez cumplida la finalidad del negocio.

 Clases

Fiducia cum creditore: transmisión con finalidad de garantía. Se celebra en provecho del fiduciario. S 26 IV 2001 no se admite si encierra un pacto comisorio; en caso de incumplimiento de la obligación, el fiduciario no adquiere la propiedad, sino que podrá pedir el embargo y subasta del bien para hacer efectivo su derecho.

Fiducia cum amico: transmisión con fines, generalmente de gestión o administración, para lograr algún fin determinado. Se celebra en provecho del fiduciante. La DGRN considera como tal la adjudicación para pago de deudas.

Efectos.

Ha sido tradicional, e incluso seguida en varias sentencias del TS la llamada teoría del doble efecto, según la cual el negocio fiduciario está integrado por dos negocios de índole y efectos diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, y eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquiriente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso.

DE CASTRO criticó duramente esta teoría:

1) Por la causa. En nuestro derecho no se admite la abstracción de la causa. La transmisión del dominio exige una causa adecuada y no lo es garantizar un crédito o cumplir un encargo.

2) Es contraria a la voluntad de las partes, por cuanto el fiduciante no pretende transmitir plenamente al fiduciario haciendo su posición en inatacable.

Para este autor, el fiduciario no es titular pleno y definitivo, sino únicamente titular formal o fiduciario y si trasmite, sólo podrá trasmitir lo que el mismo tiene. Postura seguida por el TS SS 14 VI 1994, 23 II 1995.

Por lo tanto, el régimen aplicable será el siguiente:

1. Relaciones fiduciante y fiduciario

– El fiduciario es mero titular formal, poseedor de una cosa ajena, sin que pueda adquirirla por usucapión por no serlo en concepto de dueño. S. 5 III 2001.

– El “pactum fiduciae” protege al fiduciante frente a reclamaciones injustas del fiduciario.

– Cumplidos los fines de la fiducia, el fiduciante tiene derecho a exigir la retransmisión de lo cedido, incluso mediante la acción reivindicatoria.

2. Relaciones fiduciante y terceros

– Si son terceros buena fe y a título oneroso, no procede la reivindicación.

– Si no lo son, puede ejercitarse la reivindicatoria.

 NEGOCIOS FRAUDULENTOS

DE CASTRO los define como aquellos que persiguen un resultado prohibido por la ley, pero que se amparan en otra dictada con finalidad distinta.

De acuerdo con esta definición podemos señalar los siguientes requisitos:

1º Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley, por contrariar la finalidad práctica de la misma.

2º Que la ley en que busca amparo el acto (norma de cobertura) no lo proteja suficientemente

vgr. Venta en garantía frente a la prohibición del pacto comisorio.

Para eludir esta prohibición, la venta en garantía se hace a través de una venta con pacto de retro, a favor del deudor-vendedor.

3º ¿Es precisa la voluntad de burlar la Ley? Aunque algunos autores entienden que sí es precisa, la mayoría de la doctrina entiende que no, porque la prohibición del fraude legal se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe cuando en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica.

Efectos. A estos actos se les aplica, el art. 6-4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

 

ENLACES:

TEMA 22 EN WORD

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

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Imagen de skeeze en Pixabay

Un nuevo Registro Civil

 

UN NUEVO REGISTRO CIVIL

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

Esta semana comienza la tramitación en el Congreso de los Diputados de la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil presentada por el Grupo Parlamentario Socialista con el propósito de que pueda entrar en vigor a finales de abril de 2021.

Diseña un Registro Civil electrónico tanto en la firma de los asientos como en la expedición de publicidad, previendo que las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas que proveerá el Ministerio de Justicia, con un periodo transitorio que durará hasta que dicho ministerio apruebe, por orden ministerial, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica.

El nuevo registro se estructurará territorialmente creando una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial a cuyo frente estará un Encargado del Registro Civil designado en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen por concurso entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan licenciatura de Derecho o la titulación universitaria que la sustituya o entre letrados de la Administración de Justicia.

La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia. Por ello se prevé que el destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil dejen de ostentar tal condición, vendrá determinado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cambio de responsables se regula en la Disposición transitoria octava que establece un régimen distinto en función de que la Comunidad Autónoma de que se trate tenga transferidas competencias ejecutivas en la materia.

  • Si no las tienen serán necesariamente los letrados de la Administración de Justicia (L.A.J.) quienes se conviertan en encargados del R.C.;
  • Si las tienen, pueden nombrar a otros funcionarios:

2. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, estén prestando servicios con destino definitivo dentro del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, bien sea en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, o dentro de este mismo ámbito competencial tenga asignadas funciones de Registro Civil en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de Letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán optar, mientras no se efectúen las convocatorias a plazas de Encargados en la forma que reglamentariamente se establezca, por nombrar transitoriamente como Encargados para las Oficinas Generales de su ámbito territorial a los Letrados de la Administración de Justicia que tuvieran asignadas las funciones de Registro Civil en las oficinas de su ámbito competencial, o bien a funcionarios del Subgrupo A1 que tengan licenciatura de Derecho o la titulación universitaria que la sustituya.

Los demás puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

14 de septiembre de 2020

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 19 Derecho Civil notarias y registros 2019: Registro Civil

TEMA 19 CIVIL:  EL REGISTRO CIVIL

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 19 DE CIVIL:

I. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento.

II. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales.

III. Hechos y actos inscribibles.

IV. Estructura y organización del Registro Civil.

V. La publicidad del Registro Civil.

VI. La rectificación de los asientos. 

Enlaces

 

I. EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO

Concepto y caracteres.

En el RC se pueden destacar los siguientes aspectos:

a) RC como oficina pública, formado por las oficinas generales, la oficina central y las oficinas consulares.

b) Como el conjunto de asientos practicados relativos al estado civil de las personas.

c) Como institución o servicio relativo al estado civil.

Desde esta última perspectiva, tradicionalmente se ha definido el Registro Civil como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos y los actos que afectan al estado civil de las personas (o mediatamente relacionados con dicho estado), contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de dicho estado y proporcionando títulos de legitimación del mismo”.

En nuestro país, la implantación del RC se realizó a través de la Ley de 17 VII 1870, y su reglamento. Esta Ley fue sustituida por la Ley del Registro Civil de 8 VI 1957, desarrollada por R. de 14 XI 1958, que ha sido recientemente sustituida por la nueva ley 20/2011, de 21 de julio.

 Esta nueva Ley, según su propia Exposición de Motivos se caracteriza por lo siguiente:

            – Sustituir el modelo de Registro en el que se daba importancia a la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas por uno donde se prioriza el historial de cada individuo.

            – Suprimir las antiguas secciones del Registro Civil creando un registro individual a cada persona, a la que, desde la inscripción de su nacimiento, se le asigna un código personal.

            – Desjudicializar la llevanza del RC, de modo que esta sea asumida por funcionarios públicos, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

            – Crear un RC único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, y con una organización más sencilla en la que se diferencian las Oficinas Generales, la Oficina Central y las Oficinas Consulares.

            – Incorporar las novedades producidas en materia de Derecho Internacional Privado

Principios de funcionamiento.

Del Título II de la Ley resultan los siguientes:

A.    El principio de legalidad

Consiste en que toda la actividad registral debe estar sometida a una cuidadosa reglamentación legal, debiendo comprobarse la legalidad de los documentos en cuya virtud se practican.

Según el artículo 13 LRC: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”.

Como otra manifestación de este principio, encontramos la perfecta regulación de los procedimientos para llevar a cabo la práctica de un asiento, su rectificación, el régimen de recursos frente al encargado del Registro Civil, etc. comprendidas en los Títulos VIII y IX de la Ley.

B.   Principio de oficialidad

Según el artículo 14: “Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas”.

C.    Principio de publicidad

Este principio resulta del artículo 15 que estudiaremos en el epígrafe correspondiente del tema.

D.    Presunción de exactitud.

Artículo 16: “1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

  1. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.
  2. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

E.   Eficacia probatoria de la inscripción.

Artículo 17: “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

  1. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud”.

F.   Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

El carácter constitutivo de la inscripción es excepcional, pues según el artículo 18, esta sólo tendrá ese carácter “en los casos previstos por la Ley”.

G.   Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

Artículo 19: “1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

  1. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

 

II. LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.

1. Títulos que acceden.

El artículo 27 LRC distingue dos clases de títulos que pueden acceder al Registro Civil y dar lugar a un asiento:

1.º Los documentos auténticos, sean originales o testimonios, y bien sean judiciales, administrativos, notariales o registrales.

También se incluyen los documentos extranjeros que cumplan los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley:

– Si son resoluciones judiciales o resoluciones de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que sean firmes o definitivas. En otro caso, tan sólo podrán ser objeto de anotación.

– Si son documentos públicos extranjeros:

1- Que éste haya sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

2- Que dicha autoridad haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

3- Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4- Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

2.º Las resoluciones judiciales firmes. Si éstas contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

Todos los documentos anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.

2. Asientos registrales.

  En el Registro Civil se pueden practicar tres clases de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

1. Inscripciones: es la clase de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley, y produce los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, vistos anteriormente.

2. Anotaciones: son una clase de asiento que carece del valor probatorio que proporciona la inscripción, y que únicamente tienen valor informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.

            Se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y su objeto viene regulado en la Ley.

            Entre las materias que pueden ser objeto de anotación encontramos los procedimientos judicial, administrativo o registral en trámite que puedan afectar al contenido del Registro Civil; los hechos cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado, o las declaraciones con valor de presunción.

3. Cancelaciones: Son aquellos asientos que privan de eficacia, total o parcial, a otro asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.

            Las cancelaciones se practicarán en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

            Como reglas comunes a las tres clases de asientos, podemos hacer referencia a las siguientes:

            – Los documentos en cuya virtud se hayan de practicar los asientos han de presentarse en el Registro por medios electrónicos.

            – Los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, ajustándose a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.          – El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.

            – Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

 

III. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES

            Una de las novedades más importantes de la nueva Ley del Registro Civil ha sido el aumento de los hechos que pueden ser objeto de inscripción.

            El artículo 4 de la Ley señala que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y los apellidos y sus cambios.
  4. El sexo y el cambio de sexo.
  5. La nacionalidad y la vecindad civil.
  6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
  7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
  8. El régimen económico matrimonial legal o pactado.
  9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
  10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
  11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
  12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  13. La autotutela y los apoderamientos preventivos.
  14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
  15. La defunción.

Esta materia viene desarrollada en el Título VI de la Ley, en cuyo estudio detallado no podemos entrar por razones de tiempo. No obstante, podemos hacer alguna breve consideración, como novedad de esta ley respecto de la anterior regulación:

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, de modo que a cada nacido se le asigna un registro individual y un código personal.

– El nombre y los apellidos son considerados como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción del nacimiento. Se prescinde además de la prevalencia del apellido paterno, siendo ambos progenitores los que deciden el orden, estableciéndose un sistema ágil para el cambio del nombre y los apellidos, siendo competente por regla general el encargado del Registro.

– En cuanto al matrimonio, la instrucción del expediente y su celebración corresponde en territorio español a los Ayuntamientos, y en el extranjero a los Cónsules, quienes además llevarán a cabo su inscripción. En cuanto a los matrimonios religiosos, no se modifica el régimen de su comunicación.

– En cuanto al REM, se permite la inscripción tanto del régimen pactado en capitulaciones como del régimen legal supletorio.

– Se prevé la inscripción de las declaraciones de concurso en el RC respecto de las personas físicas.

– En cuanto a la defunción, se practica mediante la remisión por parte del centro sanitario del documento oficial acompañado del parte médico, siendo necesaria dicha inscripción para proceder a la inhumación o incineración.

– Se prevé el acceso al registro de algunos actos regulados en los derechos forales como autotutelas, apoderamientos preventivos, o especialidades en materia de régimen económico matrimonial.

            Carácter de la inscripción.

            Como hemos visto con anterioridad, la inscripción en el RC no tiene eficacia constitutiva salvo en los casos expresamente previstos por la propia Ley (art. 18), sin perjuicio del principio de inoponibilidad, es decir, que lo no inscrito no perjudica a terceros.

            Entre ellas, podemos señalar las siguientes:

            – El cambio de nombre y apellidos (art. 57 LRC).

            – La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art. 68 LRC).

            Requisito para la inscripción en el RP.

            La cuestión de si para llevar a cabo la inscripción de un acto o negocio en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inscripción del mismo en el Registro Civil, cuando pueda ser objeto de ello, ha sido resuelta por la RDGRN 28 X 2014.

            En ella, el centro directivo cambia su criterio anterior (R. 6 XI 2002), según el cual se podía llevar a cabo la inscripción en el RP si en la sentencia de incapacitación se ordenaba la inscripción en el RC.

            Sin embargo, en esta nueva resolución señala que en tanto no tenga lugar la inscripción en el Registro Civil de actos que sean susceptibles de ello, éstos no son oponibles frente a terceros, por lo que no deben acceder al Registro de la Propiedad. En caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad del acto sujeto a inscripción en el RC derivada de su falta de inscripción y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba el mismo.

 

IV. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

            Otra de las novedades introducidas por la nueva regulación ha sido la modificación en la estructura del Registro Civil, pues desaparecen los antiguos Registro Civil Central, Registros Municipales y Registros Consulares, y se crean la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares, pudiendo presentarse la documentación en cualquiera de las oficinas, pues el Registro se configura como único para toda España (art. 3 LRC)..

1. Oficina Central.

            Esta oficina es competente, además de para aquellas funciones que le sean atribuida por ley, para las siguientes materias:

– inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

– inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

– inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

            – cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.

2. Oficinas Generales.

            En cada Comunidad Autónoma se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil, pudiendo crearse además otra por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razones de población y del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. Por su parte, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas.

            Al frente de estas oficinas se encuentra el Encargado al que se le asignan funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de las inscripciones, y en su caso, la expedición de certificaciones, así como cualquier otra que le atribuya la DGRN.

3. Oficinas consulares.

            Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática, y son de su competencia las siguientes materias:

– Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular.

– Expedir certificaciones de los asientos registrales.

– Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

– Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

– Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.

4. Dirección General de los Registros y el Notariado (actualmente DGSJFP)

Dentro de este epígrafe hay que hacer referencia breve también a la Dirección General de los Registros y el Notariado, al ser el órgano a través del cual el Ministerio de Justicia está al cargo del Registro Civil.

Dicha Dirección es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España, y como tal tiene atribuidas una serie de funciones, que se pueden clasificar en las siguientes categorías:

1ª. Función normativa, mediante la promoción para la elaboración de disposiciones de carácter general o la elaboración de circulares e instrucciones, que tendrán carácter vinculante.

Función resolutoria de los recursos, en última instancia, que se formulen contra la calificación registral y los expedientes del Registro y atender las consultas que se planteen sobre la materia.

Función de supervisión y coordinación de las distintas oficinas que componen el Registro Civil.

Función sancionadora y disciplinaria.

 

V. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.

            Uno de los principios fundamentales del Registro Civil, según vimos al comienzo del tema es el de publicidad.

            Según el art. 15 LRC: “1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

  1. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
  2. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
  3. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley”.

Formas de publicidad.

Para poder acceder al contenido del Registro Civil, la Ley dos medios diferentes

  1. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
  2. Mediante certificación.

Dichas certificaciones habrán de ser expedidas por el Encargado utilizando como regla general medios electrónicos, y pueden ser literales o en extracto.

– Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.

– Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.

En cuanto al contenido de las mismas, se presume exacto y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Supuestos de publicidad restringida.

A pesar de que el Registro Civil es público, la Ley reconoce una serie de supuestos que, por su especial trascendencia, son objeto de una protección especial, y cuya publicidad se haya restringida.

      Así, el artículo 83 señala como tales casos: La filiación adoptiva y la desconocida; los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados; la rectificación del sexo; las causas de privación o suspensión de la patria potestad y el matrimonio secreto.

            En los supuestos anteriores, el artículo 84 prevé que sólo el inscrito o sus representantes legales puedan autorizar la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

            Si el inscrito ha fallecido, dicha autorización sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. En este caso, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

 

VI. LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS.

Las rectificaciones pueden hacerse por vía judicial y por medio de un procedimiento registral.

1. Vía judicial

La regla general es que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la LEC, como señala el artículo 90 LRC.

En dicho procedimiento se solicitará de la DGRN un testimonio completo del expediente que dio lugar al asiento de cuya rectificación se trate y se tramitará según las reglas relativas a los procesos especiales.

2. Procedimiento registral

Como excepción a lo anterior, también se permita la modificación de los asientos por medio de un procedimiento registral en los siguientes casos:

  1. Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
  2. Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
  3. Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

También se permite este tipo de rectificación cuando se trate de una mención registral relativa al nombre y sexo de las personas y se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas (Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado). En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

En cuanto a las características de este procedimiento registral, serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se hubiese practicado el asiento de cuya rectificación se trate.

La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.

En cuanto a la legitimación, además del Ministerio Fiscal, pueden promover el procedimiento registral quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.

Finalmente, cabe mencionar que los artículos 53 y 54 de la Ley contemplan la posibilidad de, en determinados supuestos concretos, se modifiquen los apellidos mediante una simple declaración de voluntad ante el encargado del Registro o mediante la tramitación de un expediente al efecto.

 

ENLACES:

TEMA 19 EN WORD

LRC 2011   –   LRC 1957   –   RRC

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Informe 289. BOE octubre 2018

Informe 289. BOE octubre 2018

INFORME Nº 289. (BOE OCTUBRE de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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IR A RESOLUCIONES DE OCTUBRE 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Energía: medidas urgentes

Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

Resumen: Este RDLey trata de moderar el precio final de la electricidad. Mejora el bono social eléctrico y crea el bono social térmico. Se podrá comparar el recibo de la luz con fórmulas de discriminación horaria. Libera la actividad de recarga del coche eléctrico. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.

El RDLey intenta que el sistema energético avance hacia un nuevo modelo caracterizado por la descarbonización, la descentralización de la generación, la electrificación de la economía, la participación más activa de los consumidores y un uso más sostenible de los recursos.

El motivo más cercano de su promulgación se encuentra en los aumentos significativos que han sufrido los precios finales de la energía, sobre todo por dos factores, los elevados precios de las materias primas (gas natural, petróleo, carbón) en los mercados internacionales y el incremento en la cotización de los derechos de emisión de CO2 .

Los elevados precios en el mercado mayorista se trasladan de manera inmediata a aquellos consumidores que bien, son consumidores directos en el mercado, bien están acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) y, para el resto, en el momento de revisión de precios conforme al contrato suscrito con la empresa comercializadora.

Existen indicios para considerar que esta situación de aumento del precio de la energía no va a ser meramente coyuntural, por lo que ahora se pretende asegurar que, ante unas expectativas de precios finales elevados y sostenidos en el tiempo, los consumidores tienen información e instrumentos para gestionar su demanda, optimizar su consumo y reducir su factura energética, proyectándose esta regulación de forma instantánea sobre la situación jurídica existente, tratándose con mayor atención a los consumidores más vulnerables.

También se pretende avanzar en un marco regulatorio orientado hacia una economía descarbonizada, mediante una mayor integración de las energías renovables, el fomento de la movilidad sostenible y la eficiencia energética.

Lo anterior se desarrolla en tres títulos:

El título I contiene medidas de protección de los consumidores.

El primer capítulo se dedica a los consumidores vulnerables y la lucha contra la pobreza energética

– Se mejora el actual bono social de electricidad, incrementando en un 15 % los límites de energía anual con derecho a descuento, se flexibiliza el cómputo entre los meses del año y se facilita su obtención por familias monoparentales o con miembros en situación de dependencia.

– El suministro a las viviendas acogidas al bono social, en las que vivan menores de 16 años, será considerado un suministro esencial por lo que estos hogares no podrán ser objeto de corte de suministro. Lo mismo se aplica si hay una persona que se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %.

– Se reconoce el derecho a percibir el bono social desde el 8 de octubre a todos aquellos que cumplan los requisitos del real decreto y estuvieran acogidos al bono social antiguo, siempre que lo soliciten y presenten la documentación completa antes del 31 de diciembre de 2018. Existe obligaciones de comunicación a los consumidores por parte de las comercializadoras de referencia, recogiendo el anexo II un modelo de carta que habrá de enviarse antes del 22 de octubre. Ver también la disposición transitoria 1ª.

– Se refuerza el régimen sancionador, introduciendo un nuevo tipo de infracción que recoge las conductas de las empresas comercializadoras que supongan un incumplimiento de las obligaciones en relación con el bono social y con los consumidores vulnerables.

– Se crea el bono social térmico, que permitirá aliviar la factura energética de determinados hogares por combustibles para calefacción, agua caliente sanitaria o cocina. Los consumidores vulnerables que estén acogidos al bono social de electricidad a 31 de diciembre de 2018, o lo hayan solicitado antes, recibirán a lo largo del invierno un bono que les permitirá sufragar otros usos energéticos del hogar distintos de la electricidad. La cuantía del bono se modulará por la zona climática en la que se encuentre la vivienda y dependerá del grado de vulnerabilidad del hogar. Su gestión le corresponde a las CCAA, irá a cargo de los presupuestos generales del Estado y es compatible con otras ayudas con la misma finalidad.

– Se establece un mandato al Gobierno para que apruebe, en el plazo de seis meses, una Estrategia Nacional de Lucha Contra la Pobreza Energética, como un instrumento que permite abordar el fenómeno de la pobreza energética desde una perspectiva integral y con visión de largo plazo.

Y el segundo capítulo afecta al conjunto de los consumidores de electricidad. Contiene medidas tendentes a aumentar la información, protección y racionalización de los mecanismos de contratación, lo que les permitirá optimizar la contratación de este suministro y reducir su factura eléctrica.

– Se facilita el acceso por parte de los consumidores a modalidades de contratación con discriminación horaria para lo cual resulta fundamental una mejor formación del consumidor y un mayor conocimiento de las posibilidades de contratación de que disponen, así como de los potenciales ahorros derivados del cambio de contrato. Para ello, se impone a las comercializadoras de referencia, por un lado, la obligación de informar a los consumidores acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) de los ahorros que obtendrían con el cambio a peajes de acceso con discriminación horaria, mediante el envío de simulaciones de la facturación real con cada una de las modalidades. Por otro lado, se regula la posibilidad de que las comercializadoras puedan acceder a cierta información relativa al consumo y la potencia máxima demandada de los consumidores, para ofrecerles mejoras.

– Queda prohibida para el segmento de consumidores domésticos la contratación del suministro eléctrico en la modalidad «puerta a puerta». En concreto, las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita.

– Se pone coto a prácticas fraudulentas en la actividad de comercialización. Por ejemplo, se permite la inhabilitación directa de las comercializadoras que realicen prácticas fraudulentas en el mercado, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones de compra de energía en los mercados diario e intradiarios, que hasta ahora debían ser sancionadas con carácter previo a la inhabilitación.

El título II está dedicado al Autoconsumo de electricidad, tratando de potenciar el autoconsumo eléctrico renovable, introduciendo tres principios:

i) se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos;

ii) se reconoce el derecho al autoconsumo compartido por parte de uno o varios consumidores para aprovechar las economías de escala;

y iii) se introduce el principio de simplificación administrativa y técnica, especialmente para las instalaciones de pequeña potencia.

Impuesto al sol: El artículo 9.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dice ahora:

“5. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.

Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW.”

En materia de autoconsumo, el RDLey modifica la normativa vigente para adecuarse a los dictados del Tribunal Constitucional en materia de registro de autoconsumo habilitando a las Comunidades Autónomas a crear y gestionar los correspondientes registros territoriales de autoconsumo.

Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, pero podrán ser dadas de alta de oficio.

La reducción de las barreras regulatorias existentes para el autoconsumo puede ayudar a que se reduzca la presión sobre el precio final de la electricidad al bajar la demanda.

Y el título III adopta medidas para la transición energética hacia una economía descarbonizada, reduciendo las barreras normativas que frenan a los agentes tomar decisiones en esa dirección. Con estos impulsos se pretende que las energías renovables tengan la penetración prevista para 2020 y para los ambiciosos objetivos de la Unión Europea cara al horizonte 2030.

El capítulo I está dedicado a la integración de electricidad de fuentes de energía renovables.

– Se otorga una prórroga excepcional y por una sola vez, para los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013, para que no caduquen el próximo 31 de diciembre de 2018.

– Se trata, mediante dos disposiciones adicionales, de evitar la especulación y asegurar la finalización de los proyectos con derechos de acceso a la red otorgados, elevando las garantías exigidas e imponiendo obligaciones de reporte del grado de avance de los proyectos.

– Se modifican los artículos 21 y 24 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para dar cumplimiento a la condición previa establecida por la Comisión Europea sobre Ayudas de Estado para la realización de nuevas subastas.

El capítulo II se centra en la movilidad sostenible, siendo el transporte el consumidor del 40% de la energía. Se persigue alcanzar los objetivos fijados en la Estrategia de Impulso del vehículo con energías alternativas (VEA) en España (2014-2020).

En concreto, con el fin de potenciar la red de recarga para coches eléctricos, se libera la actividad de recarga eléctrica, eliminando la figura del gestor de cargas prevista en la Ley del Sector Eléctrico. En todo caso, las instalaciones deberán cumplir con la normativa correspondiente en el ámbito de la seguridad industrial. Las instalaciones de recarga de vehículos deberán estar inscritas en un listado de puntos de recarga. Según la E. de M., se creará una gran base de datos, accesible electrónicamente, sobre la ubicación y características de los puntos de recarga públicos que se extenderá a toda la Unión Europea.

Medidas fiscales. Están recogidas en disposiciones adicionales y finales y tienen como objetivo común moderar la evolución de los precios en el mercado mayorista de electricidad.

– Se exonera del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante seis meses, coincidentes con los meses de mayor demanda y mayores precios en los mercados mayoristas de electricidad, en consonancia con el fin último perseguido por la presente norma. En consonancia, se modifica el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

– En la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el RDLey introduce una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para los productos energéticos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

Entró en vigor el 7 de octubre de 2018.

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Marca España

Real Decreto 1266/2018, de 8 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Resumen: La Marca España es una política de Estado que tiene como objetivo mejorar la imagen del país en el extranjero y entre los propios españoles. Este RD crea para ella la Secretaría de Estado de la España Global.

Este RD deroga el Real Decreto 998/2012, de 28 de junio, por el que se crea el Alto Comisionado del Gobierno para la Marca España.

Simultáneamente, se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales para añadir un nuevo órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la Secretaría de Estado de la España Global.

PDF (BOE-A-2018-13715 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

 

Cooperación judicial internacional

Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2018, sobre auxilio judicial internacional y redes de cooperación judicial internacional.

Resumen: Este Reglamento CGPJ integra todas las disposiciones que incidan en la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional internacional, incluidas las redes dependientes del CGPJ. Incorpora como anexo un cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del CGPJ.

El art. 560.1.16ª LOPJ atribuye al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la potestad reglamentaria, entre otras materias, para «la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional»

Hasta ahora, los contenidos reglamentarios sobre este tema eran escasos y estaban dispersos entre el Reglamento 1/2005 CGPJ, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y el Reglamento 2/2010, de 25 de febrero, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

La necesidad de agrupar en un solo texto la normativa que afecta a este campo de la actividad jurisdiccional se ve incrementada por la promulgación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, (ver resumen) cuya regulación detallada precisa en muchos aspectos de un desarrollo reglamentario acorde con la organización de los órganos judiciales españoles.

Este Reglamento integra todas las disposiciones que incidan en la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional internacional, así como todas aquellas que perfilen el papel que debe desempeñar en este cometido el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ.

El Título I se dedica, precisamente, a la actuación del propio CGPJ, con estos contenidos:

– Modo de cumplimiento de solicitudes de auxilio judicial procedentes de otros Estados (art. 1)

– Actuación del CGPJ en apoyo de la emisión y ejecución del auxilio judicial internacional (art.2). Se realizará a través de su Servicio de Relaciones Internacionales.

– Prontuario de Auxilio Judicial Internacional, que será herramienta facilitadora de las actividades de auxilio judicial internacional que está a disposición de todos los miembros de la carrera judicial, fiscal y del cuerpo de letrados de la administración de justicia. Art. 3.

 – Asistencia en cooperación judicial internacional activa, es decir, para solicitudes a otro Estado. El órgano jurisdiccional que deba cursar una petición de auxilio judicial internacional o un certificado o formulario de reconocimiento mutuo a las autoridades de otro Estado podrá recabar la asistencia del Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ, de los puntos de contacto de las redes judiciales para la cooperación internacional o de Eurojust con el fin de recibir el asesoramiento técnico necesario. Art. 4.

– Asistencia en cooperación judicial internacional pasiva. El Servicio de Relaciones Internacionales podrá recabar información y prestar apoyo. Art. 5.

– Actuaciones procesales en otro Estado y desplazamientos de jueces y magistrados a estos efectos. El desplazamiento a otro Estado de jueces y magistrados para realizar actuaciones procesales precisará la autorización de la Comisión Permanente del CGPJ. Después se emitirá informe por el juez o magistrado. Art. 6.

– Especialización. Se podrá promover desde el CGPJ la creación de secciones especializadas en materia de cooperación jurisdiccional internacional en los servicios comunes procesales. También cabrá la especialización de órganos jurisdiccionales en materia de cooperación internacional. Art. 7.

El Título II se centra en las redes en materia internacional del CGPJ y en otras redes internacionales de cooperación judicial, buscando su fortalecimiento y coordinación.

Las redes dependientes del CGPJ son dos, que desarrollarán su función coordinadas con el Servicio de Relaciones Internacionales:

– La Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE), cuyo objetivo es asistir a los órganos judiciales españoles que lo soliciten en cuantas peticiones de cooperación judicial internacional emitan o reciban en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y auxiliar a otros miembros de redes de cooperación judicial. Tenía regulación reglamentaria. Estará integrada por dos divisiones: REJUE-CIVIL y REJUE-PENAL. Arts. 11 y 12.

– La Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE), que asiste a los órganos judiciales en todo lo concerniente a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con una especial atención a todo lo relacionado con las cuestiones prejudiciales. Carecía de regulación reglamentaria. Estará integrada por las siguientes divisiones: 1) Derecho Civil. 2) Derecho Mercantil. 3) Derecho Penal. 4) Derecho Administrativo (y Fiscal). 5) Derecho Social (Laboral y de Seguridad Social). 6) Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea. Arts. 13 y 14.

Se regula el sistema de selección de sus miembros, por periodos de cinco años, prorrogables, sin que se pueda pertenecer a ambas redes a la vez. Art. 10. Para otras redes internacionales de cooperación judicial se determina el sistema de selección en el art. 15.

El Título III está dedicado al registro y reparto de las solicitudes de cooperación judicial internacional pasiva. Arts. 16 y 17.

El reglamento entró en vigor el 16 de octubre de 2018.

Incorpora como anexo un Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial.

PDF (BOE-A-2018-14035 – 14 págs. – 285 KB)    Otros formatos

 

Calendario laboral 2019

Resolución de 16 de octubre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2019.

Resumen: De las doce fiestas, 8 son nacionales comunes. Hay que añadir las fiestas locales.  

En el próximo año habrá doce fiestas por Comunidad Autónoma.

– De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles.

– Las otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o bien las propias de la Comunidad.

Aparte se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Está tachado donde no es festivo.

Enero:

– el martes 1 de enero (nacional no sustituible)

– el lunes 7 de enero (siguiente al domingo 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.

Febrero:

– el jueves 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

– el viernes 1 de marzo, Día de las Illes Balears

– el martes 19 de marzo, San José, en Valencia, Galicia, Navarra, Murcia y País Vasco.

Abril:

– el 18 de abril (Jueves Santo), todas con la excepción de Cataluña y Valencia

– el 19 de abril (Viernes Santo, nacional no sustituible)

– el Lunes de Pascua (22 de abril) será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.

– el martes 23 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

Mayo:

– el miércoles 1º de mayo (Fiesta del Trabajo, nacional no sustituible)

– el jueves 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid

– el viernes 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas

– el jueves 30 de mayo es el Día de Canarias

– el viernes 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

Junio:

– el lunes 10 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

– el jueves 20 de junio, Corpus Christie, en Castilla-La Mancha.

– lunes 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña y Valencia.

Julio:

– Santiago Apóstol (25 de julio, jueves) será festivo en Cantabria, Galicia y en el País Vasco.

– el 28 de julio, domingo, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

– el lunes 12 de agosto se celebra la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

– el jueves 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

– el lunes 2 es el día de Ceuta

– el lunes siguiente 9 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura

– el miércoles 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña

Octubre:

– el miércoles 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana

– el sábado 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

– el viernes 1 de noviembre, Todos los Santos (nacional no sustituible)

Diciembre:

– el viernes 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible)

– el lunes 9 de diciembre, día siguiente a La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible): Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.

– el miércoles 25, Navidad (nacional no sustituible)

– el jueves 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Baleares y en Cataluña.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 15 de octubre de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior  hasta el 30 de septiembre de 2018.

 

Instrucción DGRN Registro Civil sobre cambio de nombre de personas transexuales

Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales.

Resumen: Da instrucciones a los Encargados de los Registros Civiles para inscribir el cambio de nombre solicitado por personas o sus representantes legales que se sienten del otro sexo, tanto sean mayores como menores de edad.

La vigente Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, exige para dicha rectificación en el Registro Civil:

– que lo solicite una persona mayor de edad no discapacitada para ello

– que acredite que le ha sido diagnosticada disforia de género, por disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial y que persiste en el tiempo

– y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado.

Sin embargo, mientras que en 2007 la Organización Mundial de la Salud consideraba a la disforia de género como una enfermedad, en su última clasificación de enfermedades publicada ya, no aparece sino como «condición», en el epígrafe dedicado a las «condiciones relacionadas con la conducta sexual», denominándola «incongruencia de género». Y se describen dos situaciones: la incongruencia de género de la adolescencia y edad adulta, y la de la infancia.

Se está tramitando por el Parlamento una Proposición de Ley que previsiblemente modificará la anterior de 2007, despatologizando la incongruencia de género, y permitiendo el cambio de la constancia registral del género sentido mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad.

Mientras tanto, esta Resolución realiza una interpretación correctora de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, partiendo de que la disforia de género no ha de ser tomada por una enfermedad.  Su rango la limita al cambio de nombre, no pudiendo llegar al cambio de sexo en el Registro Civil.

Hay niños que, a partir de los cuatro años, ya perciben esa disforia de género, por lo que se considera necesario arbitrar un procedimiento que permita la posibilidad de cambiar su nombre aun antes de los doce años, con la intervención de sus padres o tutor.

Para ello se inspira en principios constitucionales básicos, como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de cualquier discriminación, o el derecho a la integridad moral y en el principio del interés superior del menor preconizado por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que debe ser informado y escuchado, en cualquier procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

Se trata de unificar la práctica, evitado la insatisfactoria solución de usar nombres ambiguos y seguir la orientación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que busca flexibilizar la interpretación y requisitos para la autorización del cambio de sexo y de nombre, dando prevalencia de los factores psicosociales sobre los morfológicos para la determinación del sexo. Incluso ha llegado a plantear eventual inconstitucionalidad de la exclusión de acceso al cambio de sexo para los menores de edad.

La Resolución interpreta la aún vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, para los supuestos de solicitud de cambio de nombre de la persona que tenga por finalidad hacer coincidir el nombre asignado con el sexo sentido por la misma, en aquéllos casos en que, por aplicación de la Ley actualmente en vigor, no sea posible el cambio de la indicación del sexo en el Registro Civil. Esta Ley contiene dos normas particularmente relevantes:

– su art. 2, cuando dice que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos;

– y el art. 54,  que prohíbe «los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo», pudiéndose observar que aparentemente se da una contradicción entre los dos casos puestos en negrita que se salvaría dando prevalencia a los factores psicosociales.

La Ley de Registro Civil de 2011, que entrará en vigor el 30 de junio de 2020 (si no sufre nuevos retrasos) consagra, en su art. 50, el derecho al nombre, estableciendo que «toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento», configurado como un derecho de la personalidad conforme al art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño. Y su art. 52 flexibiliza el cambio de nombre “previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre”.

Con el cambio de nombre no sufre la seguridad jurídica, porque, actualmente, la identificación más fija de la persona se relaciona con el documento nacional de identidad, inmutable salvo casos patológicos, lo que facilita otros cambios como los de apellidos o nombre propio.

Cuando acuden los padres al Registro Civil para realizar la solicitud la situación ya se suele encontrar consolidada, no conociéndose ningún caso de reversión al nombre inicial.

La Instrucción da directrices para orientar la actuación de los encargados del Registro Civil  y se dicta conforme al art. 10 del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto y a los arts. 9 de la Ley del Registro Civil y 41 de su Reglamento, con el siguiente contenido normativo:

Primero.

En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Segundo.

Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.

Nota: en realidad se publica en la Sección III.

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Modelos IVA 303, 390, 347

Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación, la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Resumen: El modelo 347 se presentará en febrero en vez de enero. Nuevas versiones de los modelos 303, 322 y 390. Se determinan los casos en que no hay que presentar el modelo 390.

Se modifica el plazo de presentación del modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas. Se realizará durante el mes de febrero de cada año en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior. Hasta ahora era en enero.

Varía el modelo 322 correspondiente al régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el Valor Añadido. Anexo I.

Cambia el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación. Anexo II

Respecto al modelo 390 “Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido”, su nueva versión aparece en el Anexo III.

Se excluye de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto:

a) Sujetos pasivos del Impuesto obligados a la presentación de autoliquidaciones periódicas, con periodo de liquidación trimestral que tributando solo en territorio común realicen exclusivamente las actividades siguientes:

i) Actividades que tributen en régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y/o

ii) Actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

La exclusión de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en esta letra a) se mantendrá en el caso de que los sujetos pasivos realicen, además, actividades por las que no exista obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.

b) Sujetos pasivos que lleven los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

En ambos supuestos la exoneración de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido no procederá en el caso de que no exista obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio.

La orden entró en vigor el 1º de noviembre de 2018 y será aplicable por primera vez para la presentación de las autoliquidaciones del IVA, modelos 303 y 322, correspondientes al último período de liquidación de 2018 y de las declaraciones informativas, modelos 390 y 347, correspondientes a 2018.

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Disposiciones Autonómicas

Resumen: Ley aragonesa de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Ley asturiana de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

ARAGÓN. Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se trata de una reforma puntual, que afecta a artículos concretos (del texto Refundido de la LMFAOS (Aragón) de 2005); y compleja, que juega con la distinción entre reducciones de base imponible y bonificaciones de cuota liquidable, por lo que para asesorar a los otorgantes habrá que analizar y calcular diferentes alternativas (ya que algunos beneficios son incompatibles entre sí).

Básicamente las novedades fundamentales son:

– Entrará en vigor el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (al final, sin esperar a enero de 2019);

– Introducen/Incrementan bonificaciones en el cónyuge y descendientes (y algo en las sucesiones entre hermanos)

– Y equipara, por 1ª vez pero con requisitos, las PAREJAS DE HECHO a los cónyuges (Disp. Adic. Única).

–  A)  En el Impuesto de Sucesiones (ver texto refundido anterior):

1) A parte de las relativas a empresas individuales y negocios profesionales, y las específicas de vivienda habitual (reducción estatal vs bonificación autonómica; (arts 131-8 y 131-10);

2) En cuanto al cónyuge, ascendientes y descendientes (art 131-5):

   – se incrementa a 500.000 € la reducción de base imponible;

   – se suprime el máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€)

   – En cuanto a los nietos, y aunque vivan sus padres, se permite aplicar conjuntamente toda la bonificación proporcionalmente a la estirpe

   – Y en caso de donaciones entre vivos en los últimos 5 años, se establecen reglas de acumulación, y una nueva de disminución del 65% de esta reducción, sumando todas las bases imponibles.

3) y en cuanto a los HERMANOS, en sucesiones (NO en donaciones) se incrementa la reducción estatal a 15.000 € (art 131-9);

Es dudosa la aplicabilidad a los sobrinos, ni aún fallecido su padre, dada la dicción literal de la rúbrica del artículo; aunque quizás podría defenderse ante la remisión al Art 20-2-a) de la Ley estatal 29/1987, el cual equipara hermanos e hijos de hermanos (colaterales 2º y 3er grado .. y ascendientes/descendientes por afinidad);

4) Se introduce, para los fallecimientos por terrorismo o violencia de género una nueva reducción de base del 100% (art 131-11).

–  B)  En el Impuesto de Donaciones  (ver texto refundido actual):

Solo se modifican los beneficios al CÓNYUGE e HIJOS (NO a los NIETOS NI a los HERMANOS ni demás colaterales):

   1) Se mantiene (intacta) la de la actual Art 132-2 (Reducción del 100%, hasta un máximo de 75.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000),  y se introduce de forma independiente, pero INCOMPATIBLE y NO acumulable

   2) … una nueva “Bonificación” del 65% de la “Cuota” Líquida y siempre que la Base de lo donado [en los últimos 5 años] NO exceda de 500.000 € (art 132-6)

  3) Adicionalmente, en las Donaciones para adquirir la 1ª Vivienda habitual,  se introduce otra “Reducción de base”  del 100%, hasta un máximo de 250.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000 €)

        – Si se dona dinero, la vivienda debe adquirirse en el año inmediatamente anterior o posterior, y siempre mantenerse 5 años. En ppio es INCOMPATIBLE con las anteriores (acumulando bases).

        – También cabe para nietos si su padre premuere al abuelo.

        – La bonificación se pierde si no se presenta la liquidación tributaria dentro de plazo (1 mes).

–  C)  PAREJAS DE HECHO   

Finalmente ya hemos anticipado que se equiparan, por 1ª vez a los cónyuges (Disp. Adic. Única) tanto en Sucesiones como en Donaciones, pero cumpliendo CUMULATIVAMENTE 3 requisitos:

   1) Llevar más de 4 años INSCRITO en el Registro Autonómico de parejas de hecho;

   2) Que NO haya relación de parentesco hasta el 2º grado (parece que para evitar fraudes tributarios entre hermanos solteros, pues la Ley aragonesa de Parejas de Hecho ya exige ese requisito; sin el cual tampoco se cumpliría el 1º…!);

   3) Y que si la Legislación Estatal llegara a exigirlo,  que conste indicada al margen de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente.

Ver página especial elaborada por Albert Capell

 

ASTURIAS. Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Esta Ley tiene por objeto regular tres materias estrechamente relacionadas entre sí, la transparencia en la actividad pública, el buen gobierno y los grupos de interés, las dos primeras en el marco de lo que con carácter básico establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y la tercera, carente aún de regulación estatal, en línea con otras Comunidades Autónomas.

El Título I está dedicado a la transparencia de la actividad pública, en la doble vertiente de publicidad activa, generada de oficio, y publicidad rogada, a través del derecho de acceso a la información pública, que ha implantado la citada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno,

El título II se ocupa del buen gobierno, conjunto de reglas y principios a los que debe acomodarse la actuación de los altos cargos del Principado de Asturias, con especial atención a los conflictos de intereses y el régimen de incompatibilidades, extremo este último acerca del cual la Comunidad Autónoma ya contaba con la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, a la que la nueva regulación reemplaza.

El título III contiene la regulación de los grupos de interés. Se trata de formalizar normativamente el desarrollo de las actividades de lobby. Lo que en este campo se busca es prevenir y reprimir el mal uso de este tipo de actividades.

El título IV tiene por objeto habilitar una vía segura para que los empleados públicos y, en general, cualquier persona física o jurídica puedan denunciar situaciones relacionadas con la corrupción y con la integridad pública. A tal fin, se crea en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias el Canal de Lucha contra la Corrupción.

El título V regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, en el que, como ya se ha dicho, se integra la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

De la parte final de la Ley, tres disposiciones merecen ser especialmente resaltadas:

La disposición adicional primera, que impone a la Sindicatura de Cuentas y al Consejo Consultivo la obligación de ajustarse a la nueva regulación.

La disposición adicional cuarta, que ordena a la Administración del Principado acometer una revisión de su ordenamiento jurídico, para eliminar disposiciones no derogadas expresamente, pero sin vigencia efectiva, actualizar y refundir textos, con un Plan de Calidad y Simplificación Normativa.

La disposición adicional quinta, que prohíbe incrementar el gasto para poner en marcha la nueva regulación.

La disposición final primera, que modifica la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.

Entrará en vigor a los tres meses desde su publicación (24 septiembre de 2018). GGB

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Tribunal Constitucional

Resumen: Recurso contra la regulación de la cuenta de procurador y honorarios de abogado en los arts. 34 y 35 LEC. Recurso contra la ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Recurso de Podemos contra la Ley sobre ocupación ilegal de viviendas.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e), 10.1, 14.8, 15, 16, 17, disposición final tercera (apartado 3), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado mantener la suspensión de los arts. 10.1, 14.8, 16, 17.1 y de la disposición final tercera.3.

Por tanto, se levanta la suspensión del artículo 8, dedicado a las funciones de la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social  (apartado e), y de la disposición final sexta, sobre criterios de regulación de los arrendamientos urbanos.

 

OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4703-2018, contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, contra Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

Ver resumen de la Ley.

CUENTA DE PROCURADOR Y HONORARIOS DE ABOGADOS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4820-2018, en relación con el párrafo 2º del artículo 35.2 LEC, y con la regulación de los párrafos 2º y 3º del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo 4104-2017, en relación con el párrafo 2.º del artículo 35.2 LEC, y con la regulación de los párrafos 2.º y 3.º del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 de la C.E.

Dicen así estos artículos (en cursiva lo afectado):

Artículo 34. Cuenta del procurador.

1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.

Artículo 35. Honorarios de los abogados.

1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

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RADIO EN EL FÚTBOL.  Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2859-2018, en relación con el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, por posible vulneración de los artículos 33 y 38 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que dice así:

4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho.

La cuantía de la compensación económica será fijada mediante acuerdo de las partes. En caso de discrepancia sobre dicha cuantía, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver el conflicto mediante resolución vinculante, a solicitud de alguna de las partes y previa audiencia de las mismas.

MURCIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4200-2018, en relación con el artículo 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre (Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia), en sus apartados 2 (hecho imponible), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria).

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre (Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia), en sus apartados 2 (hecho imponible), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria).

SECCIÓN II

Resumen: Convocados concursos notariales con 138 plazas.  Se jubilan seis notarios (uno voluntariamente) y un registrador.

Concursos Notariales

DGRN. Resolución de 24 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen en toda España, con excepción de Cataluña, 94 plazas. Proceden 34 de traslado, 22 por jubilación, un fallecimiento, una excedencia y 36 resultaron desiertas en el concurso anterior.

El plazo, salvo error, concluye el jueves 15 de noviembre de 2018.

Resultado provisional web Mº Justicia. Se han cubierto 45 plazas, quedando 49 vacantes.

Resultado definitivo.

Ver archivo del concursos.

CATALUÑA. Resolución de 24 de octubre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 44 plazas. Proceden 18 de traslado, 2 por jubilación y 24 resultaron desiertas en el concurso anterior.

Si sumamos ambos concursos, Se ofrecen 138 plazas. Proceden 52 de traslado, 24 por jubilación, un fallecimiento, una excedencia y 60 resultaron desiertas en el concurso anterior.

El plazo, salvo error, concluye el jueves 15 de noviembre de 2018.

Resultado definitivo.

Ver archivo del concursos. 

Jubilaciones

Se jubila al notario de Lorca don Cristóbal Gamiz Aguilera.

Se jubila al notario de Colmenar Viejo don Vicente Madero Jarabo.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Alberto Ramón Herrán Navasa.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Pamplona don José María Marco García-Mina.

Se jubila al notario de Salamanca don Julio Rodríguez García.

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio de la Mora Leblanc.

Se jubila a don Enrique Fontes y García-Calamarte, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.

 

RESOLUCIONES

En  OCTUBRE  se han publicado CUARENTA.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

MINI INFORME DEL MES DE OCTUBRE CON LOS 10 PLUS

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 289. BOE octubre 2018

San Juan de Gaztelugatxe (Bizkaia), tras una ola-niebla. Por Vicente Quintanal.

La doble maternidad y el artículo 44.5 de la Ley del Registro Civil

 

EL ART. 44.5 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL Y LA DOBLE MATERNIDAD A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2017 DE LA DGRN

Luis F. Muñoz de Dios Sáez,

notario de Villarejo de Salvanés

 

   Tradicionalmente se decía que madre no hay más que una, lo que ya no se cumple, ni desde el punto de vista biológico ni legal. En cuanto al primero, desde finales de 1988 en España –con la primera Ley de Técnicas de Reproducción humana asistida, LTRHA- son posibles dos madres biológicas, una que pone el óvulo (la genética) y la otra que porta el embrión-feto (gestación), ello merced a la fecundación in vitro con transferencia de embrión (FIVET). Esta combinación resulta especialmente grata a las parejas casadas o more uxorio de mujeres, que así devienen ambas madres por naturaleza del hijo así procreado mediante la técnica llamada FIVET con ROPA (recepción de óvulo de la pareja).

   Es más, caben incluso dos madres genéticas: el 6 de octubre de 2016[1] se dio a conocer desde Newcastle (Inglaterra) el caso del primer niño con ADN de tres personas. La madre, ante el riesgo de transmitir una enfermedad genética a su descendencia, pide que se fertilicen, con espermatozoides de su marido, dos óvulos, uno propio y otro de una donante sana. Se retira el núcleo de los dos embriones resultantes y el núcleo de la madre se introduce en el embrión de la donante (en la mitocondria, que aporta sólo el 0,18{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del ADN final), colocándose el embrión resultante en el útero de la esposa. La misma técnica, llamada de los tres padres, se puede hacer a escala de óvulo, antes de la fertilización, con la ventaja de esquivar la objeción moral (no se elimina embrión alguno): así obró la mujer jordana del caso llevada de sus creencias religiosas.  

   ¿Quid iuris? Desde la perspectiva del Derecho (español), es dable la doble maternidad legal, si bien puntualicemos que nuestra ley no admite los tríos (tertium non datur): no caben dos madres y un padre, por más que éste sea el biológico, de modo que la determinación legal de la segunda madre excluye la posibilidad de la determinación legal de quien puso los gametos masculinos como padre. De igual modo que no se admiten en nuestro ordenamiento dos padres y una madre, como tampoco tres madres ni tres padres.

  Pues bien, dos mujeres que formen pareja pueden devenir comadres legales por la vía de adoptar conjunta o sucesivamente, o de adoptar una el hijo biológico de la otra, ello desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio para las parejas casadas y desde la de la Ley 26/2015, de 28 de julio, para las unidas por análoga relación de afectividad (art. 175.2.4 Código Civil, en adelante Cc).

  El siguiente paso (para adelante o para atrás, según la opinión de cada quien) lo da la Ley 3/2007, en vigor desde 17 de marzo de dicho año, que introduce el art. 7.3 en la LTRHA (hoy Ley 14/2006, de 26 de mayo), disponiendo que “cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido”. Ya la adopción judicial del hijo del cónyuge (o pareja more uxorio) estaba entonces -en 2007- y está ahora muy simplificada por el art. 176.2 Cc, al eximir, para iniciar el expediente, de la propuesta previa de la Comunidad Autónoma a favor del adoptante y de la declaración administrativa de que éste sea idóneo para el ejercicio de la patria potestad. Con el 7.3 LTRHA el automatismo es aún mayor que extraadministrativo: el consentimiento de la esposa de la gestante supone una suerte de adopción por la consorte, pero extrajudicial, esto es, no necesitada siquiera de la resolución judicial -del art. 176.1 Cc– que haya de tener siempre en cuenta el interés del adoptando. Con el 7.3 LTRHA se presumen iuris et de iure tanto la idoneidad de la esposa como el interés del hijo. Ahora bien, igual que la adopción judicial por el consorte ha de contar con, al menos, el asentimiento del progenitor del adoptando no emancipado (art.177.2.2º Cc), parece que, en el supuesto del art. 7.3 LTRHA, la madre –la gestante- también ha de asentir a que su esposa asuma la comaternidad legal: así lo entiende el magnífico voto particular de la Sentencia de 2014 del Tribunal Supremo que diré, de suerte que la gestante no puede imponer la comaternidad a su esposa, ni ésta a la primera; si bien, lo único cierto es que la letra de este artículo sólo habla de la manifestación de la consorte, de modo que interpretado literalmente prescinde incluso del asentimiento de la gestante (progenitora), que no puede imponer la comaternidad a su esposa, pero le puede ser impuesta por ésta. Con todo, la ya no tan nueva fuente de cofiliación materna del 7.3 LTRHA encuentra antecedentes no sólo en la adopción simplificada del 176.2 Cc, sino también en la determinación legal de la filiación –del art. 8 párrafos 1 y 2 LTRHA- a favor del esposo o varón no casado que haya consentido la fecundación con contribución de donante o donantes: equiparadas legalmente a efectos de la adopción las parejas del mismo sexo a las de sexos distintos, la LTRHA ha querido conceder a las parejas de mujeres casadas análogo derecho al de las parejas heterosexuales.

  Pero, además de la elusión del control judicial de los tres citados factores clave (el interés del menor, la idoneidad de la aspirante a madre, y acaso también el asentimiento de la madre que gestó), el Tribunal Supremo (TS, Sala 1ª) ha interpretado muy expansivamente la norma del 7.3 LTRHA, mucho más allá de su letra y espíritu, primero en Sentencia de 5 de diciembre de 2013, y mucho más intensamente en la antes aludida Sentencia de 15 de enero de 2014. En la primera, el consentimiento fue prestado expresamente ante la Clínica de la TRA, antes de la entrada en vigor de la ley –un día antes- y antes de estar casadas las dos mujeres del caso –si bien se casaron durante la gestación-. En la segunda, nunca llegaron a estar casadas y los hechos se producen mucho antes de la vigencia de la ley, y por encima de todo, como pone de relieve el voto particular, nunca llegó a darse el consentimiento expreso de la aspirante a comadre, ni ante el Registro Civil ni ante la Clínica. El Supremo desdeña todo reparo formal: afirma que no es pensable que, en una pareja, una mujer se practique una técnica de reproducción asistida (TRA) y la otra no comparta el hecho. En realidad, en ambas sentencias, pesaron mucho dos factores (la pretensión de hacer justicia en cada caso concreto, aunque en mi opinión no se cumplió el objetivo): primero, que el Tribunal consideró de interés para el menor que ambas mujeres, pese a estar separadas e incluso gravemente enfrentadas, devinieran comadres (principio del interés superior del menor –ISM-) y segundo, que hubo posesión de estado de madre por parte de la aspirante a serlo (la que no gestó), por apenas dos años en cada caso, pero posesión que ganó para la aspirante la comaternidad casi a modo de usucapión [2].   

   La Ley 19/2015, de 13 de julio (vigor 15 de octubre de 2015), de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, reforma el art. 7.3 LTRHA, cuyo tenor actual prescribe que “cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge”. Según la DGRN en la R que comentamos (8 de febrero de 2017), lo modificado es “la forma en la que debe prestarse el consentimiento, de manera que ya no es necesario manifestarlo antes del nacimiento”.

  En realidad, se modifica, en primer lugar, el tiempo, que se prolonga más allá de la gestación (hay que suponer que aún se puede consentir durante todo el embarazo, como antes de la reforma), si bien produce inseguridad jurídica que no conste, al menos, el plazo a contar del nacimiento en que puede la esposa asumir la comaternidad. Lo lógico sería que coincidiera con el plazo para la inscripción del nacimiento. Según la web del Ministerio de Justicia[3], “el plazo para remitir la comunicación de nacimiento desde el Centro Sanitario es de setenta y dos horas desde el nacimiento. Cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil. No obstante, este plazo podría llegar a los 30 días cuando se acredite justa causa. Pasado dicho plazo, es necesario tramitar expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo ante el Encargado del Registro Civil correspondiente”. Dichos plazos derivan de los artículos 46 (el de 72 horas) y 47 (el de 10 días) de la Ley del Registro Civil (LRC) 20/2011, de 21 de julio (que establecen plazos distintos del previsto por el artículo 42 de la Ley del Registro Civil de 1957: que iba de las 24 horas a los 8 días del alumbramiento) y el de 30 días dimana del art. 166 del Reglamento de 14 de noviembre de 1958 de la LRC de 1957, único vigente hasta la fecha. Con todo, la ley 19/2015, quizás deliberadamente, deja abierto sine die el tiempo para el ejercicio del derecho a consentir la asunción de la comaternidad por la esposa, de modo que podría llegar a sostenerse, por excesivo y absurdo que parezca, que quepa mientras sigan casadas entre sí y no separadas legalmente ni de hecho las dos mujeres, por muchos años que transcurran desde el nacimiento e inscripción del hijo de una de ellas.

  Y en 2º lugar la citada ley 19/2015 modifica la forma: ya no se exige expresamente que se haga ante el Encargado del RC, de modo que parece que cabe ante la Clínica, como vimos que ya había sentado el TS para el Derecho Común y, desde la vigencia de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo relativo a la persona y la familia, permite el Código Civil Catalán (CCCat), en los artículos 235.8.1 para la filiación matrimonial y 235.13.1 para la no matrimonial, que disponen que los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del cónyuge o del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público.

  Tomemos nota los notarios, aviso a navegantes, de que en Derecho Catalán cabe con plenos efectos el consentimiento en escritura pública. Es más, en mi opinión, no podemos negarnos a autorizarla en el resto de España, advirtiendo fuera de Cataluña de que, en todo caso, habrá de reiterarse el consentimiento “conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil”. Viendo cómo se las gasta el Supremo –antiformalista-, no dudo de que dará por suficiente el consentimiento escriturado ante notario. De hecho, una tal escritura emparentaría armoniosamente con la escritura de reconocimiento de hijo del art. 120.1º Cc, especialmente cuando se trate de un reconocimiento de complacencia, el cual según la revolucionaria y, en mi opinión, equivocada doctrina del TS Pleno de la Sala 1ª de 15 de julio de 2016, ha de inscribirse en el RC aunque al Encargado le conste la falta de biología. Nótese que también el reconocimiento precisa de complementos exigidos por los arts 121 a 126 Cc para su eficacia.

  Obsérvese que en la ley catalana no se impone que la mujer consentidora esté casada con la gestante, de modo que le basta con que formen ambas una pareja estable –es más, ni siquiera exige dicho emparejamiento, sino que parece presumirlo-. Para el Derecho Común, ya hemos visto que al Supremo no le importa la falta de vínculo conyugal en relación con el consentimiento del art. 7.3 LTRHA, siempre que se den otras circunstancias concomitantes (posesión de estado e ISM).

   Y llegamos, por fin, al nuevo artículo 44.5 de la LRC 2011, modificado por la misma Ley antedicha 19/2015, disponiendo que “también constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge”. Siendo una norma no sustantiva sino adjetiva, no tratándose de un artículo del Cc ni de la LTRHA sino de la LRC, legítimamente cabe interpretarla como referida necesariamente al supuesto -este sí sustantivo- del artículo 7.3 LTRHA: estaríamos tan sólo ante el reflejo registral del consentimiento de la esposa de la madre que ha tenido un hijo por medio de una técnica de reproducción asistida.

  De aquí que cuando el 30 de julio de 2016 nace en Benidoleig (Alicante) el hijo de una irlandesa (Brenda) casada con una española (María José) y ésta solicita del RC de Denia la inscripción como hijo matrimonial de ambas, el Encargado le requiere que acredite que la reproducción fue asistida, entendiendo, con toda razón, que el art. 44.5 LRC, que prácticamente reproduce el 7.3 LTRHA, no se puede interpretar desconectado de éste, ni del 44.4 LRC, que dispone que “la filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles (que siguen respondiendo al principio de unidad de la maternidad) y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (que introduce una ficción legal no basada en la realidad biológica pero solo cuando la gestación es consecuencia de técnicas de reproducción asistida), no siendo tampoco aplicables las presunciones del Código en tanto responden a un esquema normativo distinto”.

   Aunque no consta en la Resolución, lo más probable es que mediase alguna técnica de reproducción asistida en la procreación del citado hijo -ya figuraban desde 2009 otros dos hijos del matrimonio como matrimoniales en el RC y no parece que fuera por adopción-, sin embargo, las dos mujeres reiteraron la petición de inscripción alegando que ya no hay necesidad de aportar la acreditación de haber seguido una técnica de reproducción asistida, e invocando precisamente el nuevo art. 44.5 LRC (la Ley 19/2015). Parece que trataban deliberadamente de provocar una resolución rompedora con el statu quo, respaldadas en todo momento por asociaciones activistas del colectivo LGTBI, y la han logrado. En la web change.org[4], a la que acudieron recabando firmas en apoyo de su reivindicación, su principal argumento fue el de “la igualdad de género y la igualdad de derechos entre los matrimonios homosexuales y heterosexuales”; literalmente decían: “pedimos que se nos apliquen las mismas presunciones de filiación matrimonial que se les aplican a los matrimonios heterosexuales”. Como es sabido, los matrimonios de distinto sexo están exentos de tener que acreditar nada merced a la presunción del artículo 116 del Cc y art. 235.5.1 CCCat -cuyo reflejo registral regula el art. 44.4.a de la LRC de 2011-, por el que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución, nulidad, separación legal o de hecho de los cónyuges[5].

     Sin embargo, a la hora de argüir las recurrentes en su escrito de recurso, no mencionan siquiera como argumento el de la supuesta igualdad, sino que esgrimen los siguientes:

  1º, el 44.5 LRC se pronuncia a favor de la inscripción por el consentimiento “independientemente de que hayan hecho uso” –las esposas- “o no de técnicas de reproducción asistida, dado que la norma no introduce esa limitación”, por lo “que la intención del legislador tiene que ser que el art. 44.5 resulte aplicable con carácter general” “porque sólo así tiene sentido que dicho artículo, introducido en 2015 al mismo tiempo que se reformaba el art. 7.3 de la Ley 14/2006, reproduzca el contenido de este último”. Es decir, el primer argumento se cifra en la interpretación literal del 44.5, pero no es cierto que sólo así tenga sentido el 44.5, pues también lo tiene si se asocia, como norma registral que es, a la norma sustantiva del 7.3 LTRHA, precisamente al haber sido ambos modificados por la Ley 19/2015. No es ilógica, pues, una interpretación restrictiva del 44.5 LRC.

  2º, la interpretación restrictiva “atenta contra el interés superior del menor y lo coloca en una situación de desprotección en relación con sus hermanos mayores, que tienen nacionalidad española y doble vínculo materno, mientras que L.” (el nuevo hijo) “únicamente tiene reconocida la nacionalidad irlandesa y figura en un libro de familia distinto del que sólo es titular la Sra. K” (la gestante irlandesa), “de manera que quien ejerce de hecho como su madre no lo es a efectos legales, lo que perjudica la estabilidad de la familia”. Sin embargo, entiendo que, si la no inscripción atenta contra el ISM, bastaría, para evitar el daño, con presentar el certificado de que ha habido, como probablemente se ha dado, una técnica de reproducción asistida, sin necesidad de forzar el estatuto vigente hasta la R. que comento. Además, no más de treinta días lleva la española ejerciendo como madre, con tan insignificante posesión de estado que difícilmente puede sostenerse que el recién nacido ya sufre un grave perjuicio por no contar con ella como comadre legal. 

  3º, “aunque es cierto que nuestro ordenamiento jurídico parte del principio de veracidad biológica en materia de filiación, dicho principio no tiene carácter absoluto y ha ido evolucionando hacia un concepto más social y afectivo, debiendo prevalecer siempre el interés del menor, como han dejado establecido en diversos pronunciamientos el Tribunal Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

  4º, “y, finalmente, que la interpretación de las normas debe realizarse, según el artículo 3 del Código Civil, atendiendo, entre otras cosas, al contexto y realidad social en que han de ser aplicadas y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta la sucesión de normas aprobadas desde que en 2005 se modificó el Código Civil para dar cabida a los matrimonios entre personas del mismo sexo: la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción asistida, la Ley 3/2007 que introdujo el apartado tercero en el artículo 7 de la anterior permitiendo la determinación de la filiación matrimonial para las parejas formadas por mujeres, la Ley orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que declara la ausencia de toda discriminación también en las cuestiones derivadas de la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil, y, por último, la Ley 19/2015 que eliminó la necesidad de que el consentimiento de la cónyuge de la madre gestante para que se determine a su favor la filiación se manifestara antes del nacimiento y que introdujo el artículo 44 en la Ley del Registro Civil”. Nada que objetar, por mi parte, a la referida concatenación de reformas legislativas, que coincide básicamente con la por mí antes expuesta, con la salvedad de la Ley orgánica 3/2007, que no tiene sentido alguno que se cite en esta sede por parte de las parejas de mujeres, que gozan de muchas más posibilidades técnicas y legales para ser comadres que las parejas de hombres –éstas sí que se sientan discriminadas, pues apenas cuentan más que con la adopción y la gestación por sustitución, y si acaso, también la posesión de estado-. Y las posibilidades actuales de las parejas de mujeres apenas tienen que envidiar respecto de las de las parejas de hombre y mujer.  

   El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y el Encargado del RC de Denia se ratificó en su decisión. La DG, en cambio, estima el recurso y revoca la resolución apelada. El tan efectista –para legos en Derecho- argumento de la igualdad entre las parejas de mujeres y las parejas de hombre y mujer a este respecto invocado por las recurrentes en las redes sociales lo aborda indirectamente la Resolución en su fundamento III, al marcar la diferencia entre la presunción del art. 116 Cc y el supuesto del 7.3 LTRHA; dice así tal fundamento: “la posibilidad de reconocimiento de una doble maternidad, inicialmente limitada a la vía de la adopción, fue introducida por la Ley 3/2007, que reformó el artículo 7 de la LTRHA,…mediante una ficción legal,…en caso de matrimonio preexistente entre dos mujeres…introdujo en este ámbito un nuevo supuesto de determinación de la filiación matrimonial, diferente de la presunción del art. 116 Cc, si bien condicionada al cumplimiento de determinados requisitos”. A continuación, expone cómo éstos han cambiado con la reforma del 7.3 por Ley 19/2015, “en cuanto a la forma en la que debe prestarse el consentimiento, de manera que ya no es necesario manifestarlo antes del nacimiento”, como antes vimos.

  Para que incurra nuestro Derecho en la supuesta injusticia de no tratar igual a ambos tipos de matrimonio (los de mujeres y los de hombre y mujer) sería menester que estuviésemos ante situaciones iguales. El 116 Cc no es por sí mismo fuente de la filiación, sino mero medio de determinación legal de la filiación matrimonial habida por medio de esa fuente que es la naturaleza. Abordemos, en primer lugar, el caso de las parejas more uxorio de distinto sexo: aquí la analogía (art. 4.1 Cc) parece más que evidente, se da la misma razón en Derecho para que la mentada presunción de los hijos del marido se extienda, aunque algo sufra la seguridad jurídica, a los hijos de la mujer emparejada con un varón, aunque no estén unidos en matrimonio, al menos cuando haya prueba documental del dies a quo de la constitución de la pareja, sea mediante escritura pública, acta notarial, inscripción en Registro de dicho tipo de parejas, etc, y no conste el fin de la relación. La presunción se apoyaría en la alta probabilidad de que los convivientes mantengan relaciones sexuales naturales entre ellos al tiempo de la concepción del hijo de ella y que la fecundación proceda precisamente de tales relaciones. En cambio, en segundo lugar, en el caso de parejas de hombres, sean casadas o de hecho, y ya tengan las de hecho preconstituida o no la fecha de su inicio o de su fin, resulta también obvio que no presentan semejanza alguna con las parejas de distinto sexo, por cuanto que la naturaleza no conoce de seres humanos con contribución de esperma de dos varones, ni hijos nacidos naturalmente de dos hombres, por lo que jamás podrá el Derecho presumir hijos por naturaleza del marido los tenidos por un varón. El 116 Cc nunca podrá extenderse a los matrimonios ni parejas de hecho entre hombres, por ende.  

  Mucho más complicada es la situación de las parejas de mujeres, ya estén casadas o sean de hecho, ya que, como antes vimos, cabe la aportación del óvulo por la pareja, el semen por donante y la gestación por la esposa de la gestante. Sucede, en primer lugar, que en modo alguno cabe presumir que el hijo habido por una mujer casada con otra procede de un óvulo de ésta y de esperma anónima; lo único presumible es 1º, que procede de coito natural con un varón, por más que la mujer esté emparejada con otra mujer, y 2º, que, en caso de mediar una técnica de reproducción asistida, se usa un óvulo de la gestante, de modo que, si el óvulo lo aporta una donante o la esposa, habrá de ser probado. El hijo nacido de una mujer no puede proceder –ni, por tanto, presumirse- de su esposa, a menos que se pruebe la FIVET con ROPA –y bastaría para ello con una prueba genética o un informe de la clínica que haya practicado dicha técnica-. Pero acontece, en segundo lugar, que el legislador ha optado por que la genética per se no otorgue derecho (extrajudicial, ni, por ende, acción en el plano judicial) a la mujer que pone el óvulo siendo esposa o compañera de la gestante en el antedicho caso de FIVET con ROPA para ostentar (reclamar mediante la acción) la comaternidad legal, pese al factor biológico que obra a su favor (la filiación tiene lugar por naturaleza, dice el artículo 108 Cc, y tan naturaleza es la genética como la gestación), factor, en efecto, que desdeñan no sólo el legislador sino también el TS y la DGRN: ésta ni siquiera menciona la posibilidad en la Resolución que aquí comento. Lo llamativamente contradictorio es que Brenda y María-José, las dos mujeres del caso de esta Resolución, por un lado, reivindican el reconocimiento de la doble maternidad legal de ambas teniendo por aplicable el 116 Cc por analogía, pero, por otro lado, prefieren la elipsis de toda TRA y de la posible aportación de óvulo por la consorte, datos en los que sí que podrían intentar apoyarse para convencer de dicha analogía.

   No siendo la genética –sino la gestación- factor de atribución de la maternidad en nuestro Derecho, a la aspirante a madre le será preciso siempre preciso acudir al consentimiento del 7.3 LTRHA o –más sencillo, pero en su caso impugnable- al del 44.5 LRC, o, en su defecto, a la adopción, o la posesión de estado combinada con el ISM -las dos sentencias del TS de 2013 y 2014 antes mentadas-. Y ello, aunque no esté determinada legalmente más que la maternidad de la gestante y no haya varón alguno determinado como padre, ni siquiera –según parece- en caso de semen de donante anónimo, a pesar de que la revelación de su identidad en ningún caso implicará la determinación legal de su paternidad conforme al art. 8.3 LTRHA, por lo que no habrá problema de tres padres legales –dos madres y un padre-, sino que hay hueco para que la aportante del óvulo sea comadre legal. Y es que le importa nuestro Derecho únicamente la efectiva voluntad de la esposa al consentir la comaternidad, que no la realidad genética. Obviamente, por mor de ese mismo art. 8.3 LTRHA, si el óvulo procede de donante, la mujer donante tampoco puede aspirar a comadre legal. En resumen, el ADN no resulta relevante para la maternidad, sólo importa la voluntad de asumir la maternidad sea de hijo genéticamente ajeno o propio: a ello alude la Resolución cuando habla de ficción legal, como la que se da en la adopción.

  El motivo y centro de este artículo se encuentra en el fundamento IV párrafo 1º de la Resolución del título: en él, la DG señala la diferencia entre el 7.3 LTRHA y el nuevo 44.5 LRC. Concibe esta norma desligada del art. 7.3 LTRHA o, mejor dicho, como potencialmente independiente, de modo que el 44.5 puede aplicarse y comprender tanto el supuesto del 7.3 LTRHA como el supuesto en que no haya o no se pruebe una TRA, si bien con diferente régimen uno y otro supuesto. Dice así: “pero la misma Ley 19/2015 que reformó” el 7.3 LTRHA, “introdujo un nuevo apartado en el art. 44 de la Ley del Registro Civil de 2011, que reproduce prácticamente el contenido del mencionado art. 7.3 LTRHA, pero de cuyo literal…cabe colegir que la intención del legislador ha sido facilitar la determinación de la filiación de los hijos nacidos en el marco de un matrimonio formado por dos mujeres, independientemente de que hayan recurrido o no a técnicas de reproducción asistida”.

  En caso de independencia, la ficción legal que ya suponía de suyo el 7.3 LTRA se eleva al cuadrado. Podría suceder incluso que el hijo nacido de mujer casada con otra mujer proceda de coito natural con un varón. La abstracción respecto de la genética ya es total. Pero sigue siendo aplicable sólo al hijo nacido de una de las esposas, que no al hijo adoptado por una de ellas; en caso de adopción por una esposa, la otra también habrá de acudir a la adopción para devenir comadre legal, o acreditar en juicio la posesión de estado y el ISM, en caso de dar validez a las tantas veces reseñadas sentencias del Supremo. No hay derecho ni un plazo durante el cual la esposa de la mujer que adopta a un niño puede manifestar al Encargado del RC su consentimiento para asumir la comaternidad legal.

   Esta no dependencia de una TRA del 44.5 LRC recuerda el caso de la Gestación por Sustitución (GpS), que suele asociarse por error a las técnicas de reproducción asistida (inseminación artificial o FIVET), es más, algunos la consideran como una técnica más, en sí misma, cuando, en verdad, en el fondo, tampoco depende de las TTRA, sino que se basa tan sólo en la renuncia preventiva de la gestante a su maternidad con traslación de la paternidad al o los comitentes en virtud de un acuerdo previo a la fecundación. Así, me consta que la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la DGRN sobre inscripción de hijos nacidos en el extranjero por GpS ha amparado en la práctica la inscripción en el RC español del hijo de un matrimonio de hombre-mujer californianos, fruto de un coito natural, encargado previamente por una mujer española –comitente- en contrato de GpS. La técnica –que no se dio en el caso que cito- escondería en vano la existencia de una auténtica compra de niño sobre plano, al menos cuando el o los comitentes no aportan gametos.

  Pero, el 2º párrafo del fundamento IV de la Resolución matiza la naturaleza de la nueva fuente de doble maternidad legal de un art. 44.5 LRC que se independiza del 7.3 LTRHA, al añadir que “todo ello sin perjuicio de las acciones de impugnación de la filiación que pudieran tener lugar en caso de que gestación no lo hubiera sido como consecuencia de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida contempladas en la LTRHA, pues la filiación en ese caso no quedaría amparada por la condición de inimpugnable que contempla el artículo 8 de la citada ley”.

  La condición de inimpugnable se da no en cualquier caso de gestación previa TRA, sino sólo en el de TRA “con contribución de donante o donantes”, esto es, únicamente en la inseminación o FIVET heteróloga con donante/s anónimo/s que aportan el esperma, el óvulo o ambos; en tal supuesto, ni la mujer gestante ni su esposa pueden impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido de tal fecundación cuando hayan prestado ambas -y no sólo la consorte- el consentimiento formal, previo y expreso a dicha fecundación.

  Ahora bien ¿será impugnable la filiación en cualquier caso de no contribución de donante -y aquí por donante parece que hemos de entender donante anónimo-? No parece que así sea. Si el óvulo procede de la consorte (FIVET con ROPA), no hay técnicamente contribución de donante de óvulo y sin embargo, no parece que pueda impugnar la consorte la filiación que consintió dos veces, primero para aportar el óvulo y después para asumir la comaternidad (44.5 LRC), ello, aunque haya donación anónima de esperma. Y si el óvulo proviene de la gestante, tampoco cabe hablar de donante de óvulo (la técnica es homóloga en cuanto al gameto femenino), pero respecto de la consorte sí que es heteróloga, es como si hubiese donante, de modo que, si consiente tanto la TRA como la inscripción de la comaternidad, no parece que luego pueda impugnar, ni ella ni la gestante. Si el semen es de donante, no cabe la impugnación, pero si no hubo TRA sino inseminación natural o hubo TRA, pero con semen de varón conocido (no anónimo), sólo en estos casos, cabrá la impugnación de la que habla la DG.

  ¿Quién puede impugnar? En principio, el propio varón que puso el semen, al ejercitar la acción de reclamación de la paternidad, pues, conforme al art. 134 Cc, se le permite en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. 

 La esposa de la gestante, que asume la comaternidad vía 44.5, ¿puede impugnar su propia filiación, no habiendo vicio del consentimiento del 44.5, análogamente a cómo puede hacerlo el autor del reconocimiento de complacencia, según la antes reseñada sentencia 494/2016, de 15 de julio del Pleno de la Sala 1ª del TS, pese a parecer que va contra su propio acto, de haber consentido la comaternidad? No parece que así sea, que quede al albur de la consorte tanto la asunción como su revocación-retractación. Esta es cuestión que la DGRN, creadora –sobre la base del 44.5 LRC- de una nueva fuente de comaternidad mediante la R. que aquí comento, deja sin resolver.

  Y la propia gestante ¿puede impugnar la comaternidad asumida por su consorte? Si la gestante asintió a dicha asunción, no parece adecuado que pueda ir contra sus propios actos, acaso por animosidad sobrevenida (separación) contra su consorte, de igual modo a cómo en la adopción por la consorte, una vez producida, no puede la madre biológica revocar su asentimiento. Pero ¿y si no asintió la asunción de la comaternidad, por ejemplo, porque el Encargado del RC aplicó literalmente el 44.5 y no consideró preciso dicho asentimiento de la gestante? Acaso en tal supuesto sí que podría la gestante impugnar, siempre que (art. 7 Cc) la impugnación no entrañe abuso de derecho ni ejercicio de mala fe.  

  En todo caso, el mero hecho de la impugnabilidad proclamada por la R. resulta discutible. Se confunde fuente material con título formal de determinación de la filiación y se confunden las dos fuentes primigenias: naturaleza y adopción. El 116 Cc y equivalente catalán nunca es fuente sino título cuya fuente es la biología –la genética del esperma del marido- y de ahí que sea atacable en caso de faltar dicha genética. En cambio, los consentimientos del 7.3 LTRHA y 44.5 LRC no constituyen sólo títulos, sino que son fuentes en sí mismos, como lo es la adopción, y como tales, es absurdo admitir que sean impugnables los del 44.5 cuando sean independientes del 7.3, como hace la DG. La adopción es firme e inatacable, salvo, art. 180.2 Cc, que no haya intervenido sin su culpa los padres en el expediente, la demanda se interponga en los dos años siguientes a la adopción y la extinción de la adopción no perjudique gravemente al menor, pero nunca se admite su impugnación, obviamente, por falta de lazo biológico entre adoptante y adoptado, y así deberían serlo los consentimientos que son fuentes de la filiación a imagen de la adopción (7.3 LTRHA y 44.5 LRC), pues la filiación deriva no del hecho biológico –de su falsedad o veracidad- sino de una voluntad que una vez expresada es incontrovertible, salvo que esté viciada. El TS en la sentencia antedicha cae en la misma incoherencia –que la DG- pero respecto del reconocimiento de complacencia, pues por un lado lo separa de la biología acercándolo a la adopción, pero por otro lado permite su impugnación indirecta, al entender atacable no el mismo reconocimiento, pero sí la filiación cuando no sea biológica.

   LA GESTANTE: En lo tocante quiénes tienen que prestar el consentimiento del 44.5 LRC, la letra de este artículo, como la del 7.3 LTRHA, sólo concede legitimación a la esposa de la parturienta, de modo que ésta –la que da a luz- queda cual convidada de piedra: no puede imponer a su esposa que emita dicha manifestación asumiendo la maternidad, pero tampoco puede evitar que mediante la manifestación la consorte asuma la comaternidad, ello a pesar de que pueda tener interés -la gestante- en asumir ella sola la maternidad –acaso por ver en peligro su unión conyugal, pese a no darse aún la separación legal ni de hecho-. Por ello, creemos que el espíritu del 44.5 LRC, como vimos antes que sostienen los magistrados del voto particular de la antes mencionada sentencia de 2014 del TS acerca del espíritu del 7.3, no debería ser otro que el de la necesidad del consentimiento de ambas mujeres –gestante y consorte- para que ésta pueda asumir la comaternidad legal. Y es que, también aquí (44.5 LRC, como vimos para el 7.3 LTRHA), la analogía –la misma razón en Derecho- parece evidente: estas nuevas vías son una especie de adopciones extrajudiciales y extradministrativas exprés y resulta que la adopción judicial –a la que imitan- por el consorte ha de contar con el asentimiento del progenitor del adoptando no emancipado (art.177.2.2º Cc).

   EL PLAZO: En cuanto al plazo de prestación del consentimiento, la manifestación del 44.5 LRC –por la esposa de la gestante o por ambas mujeres, según se opine, como venimos de ver- parece que debe hacerse dentro del término para la inscripción del nacimiento, como señalamos para la manifestación de voluntad del 7.3 LRC, pero con mayor razón dada –interpretación sistemática- la rúbrica del citado art. 44 LRC de “inscripción del nacimiento y la filiación”, ejercitando, por tanto, el derecho a las setenta y dos horas del nacimiento si se hace en el hospital, a los diez días si se va al RC, treinta días si hay justa causa. Tras dichos treinta días, no parece que le quepa prestarlo sin límite en el expediente registral para inscribir el nacimiento fuera de plazo. Y, en caso de haberse inscrito ya el nacimiento con la filiación sólo de la gestante (sin manifestación de la cónyuge), parece que precluye el derecho a la determinación de la comaternidad para la consorte y sólo cabrá la adopción judicial por ésta del hijo de su esposa. El Supremo, como se ha indicado, flirtea con la idea de que, en caso de negarse a asentir la gestante a dicha adopción, normalmente cuando ha roto la pareja, siempre le cabrá a la ex esposa la acción para que se declare la posesión de estado y el ISM en ser determinada como comadre.   

   LA FORMA: en cuanto a la forma para la manifestación de voluntad del 44.5 LRC, la ley sólo habla de manifestación del consentimiento sin dar pista alguna sobre la forma, a diferencia del 7.3 LTRHA que se refiere a manifestación “conforme a lo dispuesto en la ley del Registro Civil”, pero parece que, por un lado, así ha de ser y ya vimos que dicha ley del RC permite hacer las manifestaciones sobre filiación en el propio hospital y ante el RC (estamos precisamente dentro del art. 44 sobre inscripción del nacimiento y la filiación), y, por otro lado, visto el antiformalismo de nuestra jurisprudencia, y visto el CCat, no se pueden excluir otras formas como potencialmente aptas, como la antes vista escritura pública notarial. Nuevo aviso a navegantes.

   PAREJAS POSIBLES: El consentimiento del art. 44.5 LRC, si se acredita el uso por una de las esposas de alguna técnica de reproducción asistida, hemos visto que en Derecho Catalán podrán prestarlo no sólo a mujeres casadas entre sí y que además no estén separadas legalmente ni de hecho, sino también toda clase de parejas de mujeres, y en Derecho Común, las parejas de hecho de mujeres siempre que la aspirante –la no gestante- acredite haber poseído el estado de madre y ser de interés para el menor que ella alcance no sólo la condición de allegada a él sino la de madre suya. Pero, si no ha existido ninguna técnica de reproducción asistida –sino coito natural con la gestante con un varón- o, habiéndose dado alguna técnica, las mujeres no puede acreditarla u optan por la razón que sea –como parece el caso de la Resolución que comenta- por no acreditarla, entonces la letra de la LRC circunscribe la determinación de la comaternidad a los matrimonios de mujeres no separadas legalmente ni de hecho, de modo que, a contrario, las parejas de hecho de mujeres y las parejas casadas pero separadas de hecho o de Derecho no pueden acceder a la doble maternidad por la novedosa vía del 44.5 LRC. Y, aunque haya analogía con el supuesto de las parejas de mujeres que acuden a técnicas de reproducción asistida, aún no hay sentencias del Supremo –como las dos antedichas- que extiendan –mediante posesión de estado e ISM- a las parejas de hecho o separadas que no acrediten dichas técnicas el acceso a la comaternidad por mero consentimiento ante el encargado del RC.

  ¿Y las parejas de hombres? Obviamente la letra del 44.5 LRC no va con ellos, pero ¿acaso no podrían sentirse agraviados en su comparación con las parejas de mujeres a raíz ya no sólo del 7.3 LTRHA sino ahora y con mayor razón del 44.5 LRC tal como lo concibe la DGRN? ¿La igualdad con los matrimonios heterosexuales y su 116 Cc que invocaron en las redes sociales Brenda y María José no podrían ahora esgrimirla los hombres emparejados? Pienso en el caso de hombre que tiene un hijo mediante GpS en el extranjero y cuyo esposo o pareja podrían querer asumir la copaternidad mediante simple manifestación al Encargado del RC dentro de cierto plazo y sin necesidad de acudir a la adopción. No es que sea uno partidario de semejante extensión del 44.5 LRC a las parejas masculinas, pero por sus frutos los conoceréis, y uno de los frutos –amargos- del nuevo 44.5 LRC sin duda podría ser la citada envidia de otras parejas.

  ¿Y las parejas de hombre-mujer? Siendo el hijo por naturaleza, si la pareja está casada, ya cuenta con la presunción del 116 Cc y, si son parejas de hecho, tienen a mano el reconocimiento por el varón de su paternidad, consentido por la madre. Pero siendo el hijo por adopción por un solo miembro de la pareja, podría el otro miembro tener interés en saltarse el procedimiento de adopción y manifestar su voluntad de asumir la paternidad/maternidad tan sólo ante el Encargado del RC en cierto plazo, aunque también tiene a mano el reconocimiento de complacencia, desvinculado por el TS de la biología.

  GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN: Por último, la gestación por sustitución (GpS) en la que las comitentes sean una pareja de mujeres, casadas o no, también puede producir la comaternidad legal, siempre que haya sido realizada en Estado cuya ley la admita (California, India, etc). Tiene visos de que se inscribirá en el RC español vía Instrucción de 5-10-2010 de la DGRN, que los Encargados de los RRCC están aplicando, en claro desprecio de la doctrina del TS español, para quien la GpS atenta contra el orden público español (véase el Auto del 2 de febrero de 2015, que confirma su posición, la de la sentencia de 6 de febrero de 2014, a pesar de las tres sentencias del Tribunal europeo de derechos humanos sobre la cuestión, y la confirma porque en España las comitentes tienen a su disposición la vía de la adopción para devenir padres legales, a diferencia de Francia e Italia en que se les cierran todas las vías posibles). Hasta ahora las RR de la DGRN sobre la GpS no parece que hayan contemplado el caso de pareja de mujeres; suelen ser parejas de hombres, u hombres aislados los usuarios de la GpS, pero no parece que sea porque no puedan serlo también las parejas de mujeres sino sencillamente porque éstas tienen más a mano las TTRA (inseminación o FIV en relación con el 7.3 LTRHA y el CCat) y ahora el 44.5 LRC.

   ELENCO DE FUENTES DE LA DOBLE MATERNIDAD: así pues, la casuística actual de las fuentes de la doble maternidad legal en Derecho español queda así: 1ª, por gestación por una mujer y adopción por la otra; 2ª, adopción simultánea o sucesiva por ambas; 3ª, encargo por ambas de una gestación por sustitución; 4ª, consentimiento de la consorte ante la gestación por la esposa mediante técnica de reproducción asistida (art. 7.3 LTRHA y CCCat); y 5ª, consentimiento de la consorte ante la gestación por la esposa (art. 44.5 LRC). La sexta podría ser la posesión del estado de madre –suerte de usucapión- del hijo de la pareja femenina combinado con el ISM, si otorgamos carácter ya no de jurisprudencia sino de fuente del ordenamiento jurídico a las dos sentencias antedichas del Supremo (de 2013 y 2014). Y no habría una séptima, la propia de la FIVET con ROPA, a saber, gestación por una mujer y genética por la otra. Las fuentes 3ª a 6ª constituyen sucedáneos de la adopción, imitaciones de la adopción, sólo que mucho más sencillos y seguros para la mujer aspirante a comadre, lo que ha convertido a la adopción propiamente dicha –la judicial- en una cenicienta a la que nadie acude.

 22 de marzo de 2017.

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Villarejo de Salvanés. 


 

[1] Vid http://elpais.com/elpais/2016/09/27/ciencia/1474989059_678680.html

[2]  Perdonen la autocita, pero así lo puse de manifiesto en el artículo “La posesión del estado de padre como fuente de la filiación”, en el diario La Ley, nº 8548, de 27 de mayo de 2015. El Auto, vital para otra fuente de la filiación, la gestación por sustitución, de 2 de febrero de 2015 de la Sala 1ª del TS, también coquetea con esta idea de que con la posesión se usucape la filiación jurídica, y ello respecto de toda clase de parejas, también las de dos hombres y las de hombre y mujer.

[3] http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/inscripcion-nacimiento

[4] https://www.change.org/p/direccion-general-de-registros-y-notariado-inscriban-a-nuestro-beb{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A9-con-sus-dos-mam{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A1s-y-no-solo-con-una

[5] En caso de que el hijo nazca tras los trescientos días posteriores a la disolución, nulidad, separación legal o de hecho de los cónyuges, en Derecho Común han de consentir ambos esposos o ex esposos que el hijo se inscriba como matrimonial (art. 118 Cc) y en Derecho Catalán deben probar que ha nacido fruto de las relaciones sexuales entre ellos en los casos de separación legal o de hecho y fruto de relaciones sexuales anteriores a la disolución o nulidad, en estos otros dos casos (art. 235.5.2 CCCat).

RESOLUCIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2017

LEY DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

RESUMEN LEY 19/2015, DE 13 DE JULIO

LEY REGISTRO CIVIL DE 2011

LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL

TS RECONOCE MATERNIDAD COMPARTIDA A DOS SEPARADAS

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ACTIVIDAD DGRN 2016

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La doble maternidad y el artículo 44.5 de la Ley del Registro Civil

Cuevas neolíticas en el Risco de las Cuevas, Tielmes (Madrid). Por jacinta Lluch Valero.

Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2016

 

ACTIVIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO DURANTE 2016

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad desarrollada por de la DGRN durante 2016, a cuyo frente se encuentra Francisco Javier Gómez Gálligo.

En las órdenes ministeriales que se citan, la DGRN tuvo un papel esencial en su elaboración y lo está teniendo en su ejecución.

En la edición de este año se ha tratado de ensamblar las dos partes en que se dividió el informe relativo a 2015, manteniendo la ordenación por materias, pero incorporando a cada ítem una referencia al nombre completo de cada disposición y, en su caso, a la normativa de rango superior que desarrolla.

NOMBRAMIENTOS

Los altos cargos del Ministerio se mantuvieron en su mayor parte. El ministro de Justicia Rafael Catalá Polo estuvo en funciones durante la mayor parte del año, siendo confirmado en su puesto mediante real decreto de 3 de noviembre

Dentro del Ministerio de Justicia, éstos fueron los cambios principales:

  • javier-gomez-galligoAbogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 
  • Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.
  • Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

El Ministro de Justicia confirmó a Francisco Javier Gómez Gálligo  en su cargo de Dirección General de los Registros y el Notariado para el que fue nombrado el 31 de octubre de 2014.

A su vez, el Director General ha dado continuidad al equipo de puestos directivos de la DGRN, nombrados por libre designación.

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES:

COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Esta importantísima Instrucción regula las comunicaciones electrónicas que deben realizar los notarios y los registradores a la DGRN por cualquier disposición legal o reglamentaria. Han de practicarse necesariamente en formato electrónico a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Ya ha sido utilizada con gran éxito, por ejemplo, en el último concurso de Registros.

Ir al Archivo especial

Cita completa: Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Ley que desarrolla: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Especialmente, su artículo 14.2 c).

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LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

Homologación de la Aplicación de Bases Gráficas. 

Paisaje castellano desde las murallas de Urueña (Valladolid). Por Nicolás Pérez.

Paisaje castellano desde las murallas de Urueña (Valladolid). Por Nicolás Pérez.

Se trata de una aplicación informática que deben de utilizar todos los Registradores como elemento auxiliar de calificación. Está suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

La DGRN ha de homologar dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos. Y así lo ha hecho. mediante esta resolución, tras un complejo periodo de verificaciones y de informes favorables de diversos organismos del Estado.

Ver archivo especial.

Cita completa: Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral. 

Leyes que desarrolla: artículo 9 de la Ley Hipotecaria y disposición adicional primera de la Ley 13/2015 Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

REGISTRO CIVIL Y NACIONALIDAD

A) Matrimonios celebrados en forma religiosa: instrucción del expediente e inscripción en el Registro Civil

Esta orden dicta las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa y aprueba, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anexos.

Cita completa: Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

Ley que desarrolla: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, disposición final primera

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B) Convenios para nacionalidad por residencia

El 12 de mayo, se publicó la Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados. Podrán suscribir convenios los Consejos Generales de la Abogacía, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos.

Cita completa: Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

Decreto que desarrolla: Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Art. 7.5

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C) Sefardíes nacionalizados por carta de naturaleza.

El Consejo de Ministros del 5 de agosto de 2016 nacionalizó de golpe a 220 sefardíes, encontrándose entre ellos el Gran Rabino de Jerusalén. Se ejecutó el 29 de agosto, mediante Real Decreto.

Ver archivo especial

Cita completa: Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.

Ley que desarrolla: Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Artículo 21.1 del Código Civil.

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D) Lobo, nombre de varón.

bebe_con_toallaFue admitido por la DGRN en resolución de 22 de agosto de 2016 por aplicación del principio general de libertad de elección, la interpretación restrictiva de las prohibiciones, la consideración de no ser “Lobo” un nombre contrario a la dignidad de la persona, y por su carácter genérico que impide la confusión en la identificación y permite su utilización tanto como nombre propio como apellido.

Este asunto tuvo una amplia repercusión mediática.

 

E) Nacionalidad por residencia: adenda a la encomienda de gestión

Pequeña adenda a la encomienda referida a expedientes de 2014.

Cita completa: Resolución de 29 de junio de 2016, de la Subsecretaría, por la que publica la Adenda al Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Ley que desarrolla: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 15.

PDF (BOE-A-2016-6865 – 3 págs. – 169 KB)Otros formatos

 

F) Encomienda expedientes nacionalidad por residencia 2015

Acuerdo de Encomienda de Gestión, suscrito el 3 de agosto de 2016, del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad correspondientes al primer semestre de 2015, que se encuentra pendiente de publicación.

Afecta a unos 75000 expedientes.

 

G) Expediente de nacionalidad por residencia

En desarrollo de una ley y un reglamento, termina de perfilar un nuevo procedimiento para la tramitación de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Cita completa: Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ley que desarrolla: Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Disposición final séptimaReal Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre

PDF (BOE-A-2016-9314 – 14 págs. – 265 KB)   Otros formatos

 

REGISTRO DE FUNDACIONES

Instrucción 30 de septiembre de 2016

Esta Instrucción -no publicada en el BOE- tiene por objeto establecer el marco básico en el que se desarrollará la asistencia y colaboración del Registro Mercantil de Madrid con la Dirección General de los Registros y el Notariado en relación con la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal, con la finalidad de organizar el archivo del registro, mediante la realización previa de las tareas de clasificación y de preparación de los expedientes de fundaciones recibidos para su registro.

Ya en 2017, ha sido modificada por la Instrucción de 16 de enero de 2017 para prorrogarla hasta el 31 de marzo de 2017.

Cita completa: Instrucción de 30 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la mejora de la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Normativa que desarrolla: Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Art. 36. Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

 

AUDITORES

Instrucción DGRN, de 9 de febrero de 2016

En desarrollo de la nueva Ley de Auditoría de Cuentas, esta Instrucción trata esencialmente de seis temas: la necesaria comprobación por el registrador mercantil del carácter de ejerciente del auditor antes de su inscripción; la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM; el plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo; las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público; la colaboración con el ICAC, y la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales.

Ir al Archivo Especial

Cita completa: Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

Ley que desarrolla: Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas

PDF (BOE-A-2016-1494 – 6 págs. – 191 KB) Otros formatos

 

CUENTAS ANUALES

A) Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable y fiscal, como la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que introduce, en materia de incentivos fiscales, la reserva de capitalización.

Cita completa: Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Norma que desarrolla: Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2016-2369 – 9 págs. – 232 KB)Otros formatos

 

B) Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales consolidadas

Los cambios  en los modelos afectan al contenido de la página de solicitud de presentación en el Registro Mercantil, al contenido de las páginas de identificación, al balance de situación y, sobre todo, al contenido de la memoria consolidada.

Cita completa: Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Norma que desarrolla: Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2016-2370 – 7 págs. – 207 KB)Otros formatos

 

DEMARCACIONES

DEMARCACIÓN REGISTROS: APLAZAMIENTO PROVISIÓN DE PLAZAS.

Esta orden acuerda un nuevo aplazamiento de la efectividad de la demarcación hasta el 1º de enero de 2018.

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Demarcación Registral Cataluña.

Cita completa: Orden JUS/1411/2016, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Norma que desarrolla: Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-8118 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

Ya en 2017, el 4 de marzo, se publico la Demarcación Registral.

 

OPOSICIONES

A) Oposiciones Notarías convocada en 2014: lista de los nuevos notarios

La DGRN, en cumplimiento del art. 21 RN, hace pública la lista de los noventa opositores aprobados que, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notario.

La lista la encabezan don Francisco Prudencio Cubillas Triana y don Fernando Pascual Ruiz Morollón (arreglado el segundo apellido en corrección de errores).

La oposición fue convocada mediante Resolución de 17 de noviembre de 2014 y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña

Cita completa: Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Norma que desarrolla: artículo 21 del Reglamento Notarial.

PDF (BOE-A-2016-2956 – 3 págs. – 235 KB)   Otros formatos   Corrección de errores

 

B) Oposiciones Registros convocada en 2015

Tribunal Registros

Se nombra el Tribunal que ha de juzgar las oposiciones, conforme al art. 505 del Reglamento Hipotecario, y  se fija para su comienzo, como fecha límite, el 22 de marzo de 2016.

Cita completa: Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre, por la que se nombra al Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

Norma que desarrolla: Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

PDF (BOE-A-2016-184 – 1 pág. – 156 KB)   Otros formatos

Corrección de admitidos.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

Cita completa: Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1079 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

Comienzo.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540

Cita completa: Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

Norma que desarrolla: Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio

PDF (BOE-A-2016-1278 – 1 pág. – 149 KB)Otros formatos

 

C) NOTARÍAS: CONVOCADA OPOSICIÓN PARA 2017.

Se convoca oposición por turno libre para obtener el título de Notario, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Notarial. Salen un total de 94 plazas, de las que 85 son para el turno ordinario y 9 se reservan para las personas que acrediten discapacidad.

Ir al archivo especial.

Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Norma que desarrolla: artículo 5 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado

Lista provisional

Han firmado la convocatoria 834 personas, de las que 823 irán al turno ordinario (85 plazas) y 11 al de discapacidad ( plazas).

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

PDF (BOE-A-2016-10944 – 2 págs. – 167 KB)   Otros formatos

Tribunales

Se constituirán dos Tribunales

Tribunal n.º 1, presidido por doña Ana Fernández-Tresguerres García, Notaria de Madrid

Tribunal n.º 2, presidido por don Luis Rueda Esteban, Notario de Madrid

Orden JUS/1990/2016, de 21 de diciembre, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

PDF (BOE-A-2016-12622 – 2 págs. – 159 KB)   Otros formatos

 

CONCURSOS

A) Concursos Registros nº 293 

Salen a concurso 41 plazas en el concurso de la DGRN y 15 más en Cataluña.

Cita completa: 

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1247 – 5 págs. – 297 KB)Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1254 – 5 págs. – 252 KB)   Otros formatos

Resultado:

Se han cubierto 38 plazas en el concurso de la DGRN y 13 en Cataluña.

Cita completa: 

DGRN. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-3335 – 2 págs. – 216 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

B) Concursos Notarías febrero

En el concurso DGRN, salen 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

En Cataluña, salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

Ver archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-2678 – 2 págs. – 160 KB)    Otros formatos

Resultado:

En el concurso DGRN, de las 153 notarías ofertadas, se han cubierto 50, por lo que han quedado desiertas 103.

La corrección de errores sólo es de un apellido equivocado.

En Cataluña, de las 61 plazas ofertadas, se han cubierto 9, por lo que quedan desiertas 52.

Ir al archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

C) Concursos Registros nº 294

Salen a concurso 42 plazas en el concurso de la DGRN y 13 más en Cataluña.

Ver archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cataluña. Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 294 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-5097 – 5 págs. – 1.923 KB)   Otros formatos

Resultado:

En el concurso DGRN, se han cubierto 37 plazas de las 42 ofertadas.

En Cataluña, 12 de las 13.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-7739 – 3 págs. – 216 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016.

PDF (BOE-A-2016-7744 – 2 págs. – 162 KB)   Otros formatos

 

D) Concursos notariales mayo 

En el concurso DGRN, publicado a primeros de junio, salen a concurso 152 plazas (una menos que en el concurso anterior). De ellas, 103 han quedado desiertas en concursos anteriores.

En Cataluña, salen a concurso 67 plazas (6 más que en el concurso anterior). De ellas, 52 han quedado desiertas en concursos anteriores.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-5282 – 8 págs. – 493 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-5286 – 8 págs. – 561 KB)   Otros formatos

Resultado:

DGRN: Se han cubierto 99 plazas de las 152 ofertadas. 53 quedan desiertas. De las cubiertas, 33 lo son por traslado y 66 son asignadas a los nuevos notarios.

Cataluña: Se han cubierto 33 plazas de las 67 ofertadas. 34 quedan desiertas. De las cubiertas, 9 lo son por traslado y 24 son asignadas a los nuevos notarios.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-7740 – 6 págs. – 456 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016.

PDF (BOE-A-2016-7743 – 2 págs. – 164 KB)   Otros formatos

 

E) Concursos Registros nº 295

En el concurso DGRN, se ofrecen 45 plazas. En Cataluña, 12 plazas.

Hubo un error en la convocatoria catalana que motivo el retraso en el fin de plazo de ambos concursos que ya fueron fallados en 2017.

Archivo Concursos

Cita completa:

DGRN. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Corrección de errores publicada en el BOE el lunes 19 de diciembre de 2016:

PDF (BOE-A-2016-11557 – 5 págs. – 372 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2016-12013 – 1 pág. – 147 KB)   Otros formatos

 

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

La DGRN, con la colaboración del Colegio de Registradores organizó el Seminario sobre “LOS REGISTROS MOBILIARIOS COMO INSTRUMENTOS DE CONVERSIÓN DE MUEBLES Y MERCADERÍAS EN ACTIVOS ECONÓMICOS” dentro de las actividades desarrolladas por la AECID, que tuvo lugar en Cartagena de Indias del 25 al 29 de abril de 2016.

Los objetivos del Seminario fueron:

  • Contribuir a la modernización de los registros jurídicos de Bienes Muebles de los países de América Latina y del Caribe. Al efecto han participado en el Seminario profesionales de los países siguientes: Argentina, Colombia, Cuba, El Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, México y República Dominicana.
  • Difundir el conocimiento del sistema registral español, en particular, en materia de Bienes Muebles, informando tanto sobre la regulación legal y normativa aplicable al Registro de Bienes Muebles en la actualidad, como sobre su funcionamiento y llevanza por los Registradores. 
  • Intercambiar el conocimiento de los distintos sistemas registrales existentes en los países Latinoamericanos y del Caribe, tanto en lo que afecta a su ámbito regulatorio específico, como a su desempeño y funcionamiento práctico.

 

ESTADÍSTICAS

A) Plan Estadístico Nacional 2017-2020

La DGRN interviene en la elaboración de algunas de las estadísticas, como las dos siguientes:

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española de Residentes. Fines: Conocer el número de procedimientos de adquisición de nacionalidad española por parte de residentes en España resueltos cada año en función de las principales características demográficas y de la causa de adquisición. 

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia. Fines: Obtención, explotación y difusión de datos sobre volumen y características de concesiones de nacionalidad española por residencia. Organismos que intervienen: MESS, Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (MJUS). 

Cita completa: Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

PDF (BOE-A-2016-10773 – 166 págs. – 2.649 KB)   Otros formatos

Norma que desarrolla: Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

B) Plan Estadístico 2017

Estas son las estadísticas con intervención de la DGRN:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Cita completa:

Real Decreto 747/2016, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2017 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

PDF (BOE-A-2016-12607 – 229 págs. – 12.704 KB)   Otros formatos

Norma que desarrolla: Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

VARIOS

A) Comisión Administración Digital del Ministerio de Justicia

La DGRN se incorpora a esta comisión.

Cita completa:

Orden JUS/1362/2016, de 3 de agosto, por la que se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Justicia y se regula su composición y funciones.

Norma que desarrolla: Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

PDF (BOE-A-2016-7688 – 6 págs. – 191 KB)Otros formatos

 

B) Estructura orgánica Departamentos Ministeriales

Este real decreto determina los órganos directivos de los diferentes ministerios.

En concreto, la Dirección General de los Registros y del Notariado depende de la Subsecretaría de Justicia, junto con la Secretaría General Técnica.

Cita completa:

Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

PDF (BOE-A-2016-10459 – 12 págs. – 245 KB)    Otros formatos

Norma que desarrolla: Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

 

JUBILACIONES

Según el BOE, durante 2016…

Notarios jubilados: 46

Registradores jubilados: 18

Notarios que solicitaron la excedencia: 7

Registradores que solicitaron la excedencia: 1

 

PROYECTOS

Demarcación Registros. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Arancel Notarios LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

Arancel Registradores LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad y el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

 

RECURSOS GUBERNATIVOS

En su más que centenaria existencia, la DGRN nunca había resuelto tantos recursos gubernativos en un solo año, como durante 2016.

Atendiendo a la fecha de la publicación en el BOE, fueron 524

Calificaciones en Registros de la Propiedad: 381

Calificaciones en Registros Mercantiles: 143

En diciembre pasado elaboramos un archivo con las estadísticas sobre resoluciones, cuando todavía no se habían publicado todas las de 2016 (y que ya está actualizado). 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

Podemos destacar algunos aspectos de esta extensa producción, que ha supuesto alrededor de 4000 páginas de Boletín Oficial del Estado:

  • La interpretación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario ha estado presente en nada menos que 81 resoluciones
  • La aplicación en la práctica de la normativa hipotecaria está presente en 61 resoluciones, buena parte de ellas relacionadas con el análisis de los derechos de los consumidores.  
  • El récord particular de 143 resoluciones mercantiles, resumidas en su integridad por José Ángel García Valdecasas

 

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DURANTE 2015 Y 2016.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

Ver Resoluciones DGRN interpretativas de la Ley 13/2015, de 24 de junio

 

ENLACES: 

FUENTE DGRN: ACTIVIDADES DESDE 2015 A 30 JUNIO 2017 EN WORD

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2017

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2015

160 Aniversario de la Dirección General en la Revista Registradores.

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

NOTICIAS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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Sede de la Dirección General de los Registros y el Notariado. Por https://visitandomadrid.wordpress.com/

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Lobo, nombre de varón

 

LA RESOLUCIÓN DE 22 DE AGOSTO DE 2016 ADMITE SU INCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

 

 

Recientemente, saltó a los medios de comunicación la noticia de que los padres de un recién nacido querían poner a su hijo el nombre de «Lobo», a lo que se opusieron el Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil por considerar que Lobo se utilizaba comúnmente como apellido, por lo que el nombre propio se podía confundir con él.

independientemente de la valoración personal que cada uno pueda hacer acerca del mayor o menor acierto de los padres con esa iniciativa que, sin duda obligará a la criatura, conforme vaya creciendo, a tener que afrontar bromas de compañeros y amigos, la DGRN da en esta resolución una batería de argumentos jurídicos y sociológicos de los que entresacamos algunos para quien no quiera /pueda leer la resolución entera, que se adjunta, de fecha 22 de agosto de 2016, firmada por el Director General Francisco Javier Gómez Gálligo:

  • Los padres tienen amplia libertad de escoger para sus hijos el nombre propio que estimen oportuno, siempre que no contravengan las prohibiciones legalmente establecidas que son, en esencia, las siguientes: 1ª No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto. 2ª No podrán imponerse nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. 3ª. No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

  • El artículo 54 LRC ha evolucionado reduciendo las limitaciones. Incluso, cuando termine la vacatio legis de la ley 20/2011 las restricciones disminuirán todavía más.

  • En un Estado de Derecho las prohibiciones han de ser interpretadas restrictivamente y teniendo en cuenta la realidad cultural y social del momento. Por tanto, para que se deniegue un nombre propio, tiene que ser claramente contrario a la dignidad de la persona o inducir claramente a confusión en la identidad.

  • El hecho de que un nombre designe a un animal no es razón suficiente, por si sola, para denegarlo como nombre propio. Así, son numerosos los casos de nombres propios de personas que se refieren a animales, tales como Paloma, Coral, León, Delfín y tantos otros.

  • Existen numerosos nombres propios españoles relacionados con la etimología de Lobo, como Lope, Lupe, Lupicinio o Guadalupe (San Lope o Lupo de Troyes es un santo venerado por diversas confesiones cristianas).

  • También son frecuentes los apellidos relacionados con la etimología de la palabra “lobo” tales como López, Lobón, Lobato o Lobatón.

  • No puede afirmarse que el nombre Lobo “objetivamente” perjudique a la persona, puesto que no remite de modo inequívoco e inmediato a ningún vocablo de connotación denigrante, ofensiva o siquiera inconveniente.

  • La confusión en la identificación es un límite a la libertad de elección, pero también debe ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que no siempre una palabra por el mero hecho de constituir un apellido está prohibido utilizarla como nombre. Sólo estará prohibida su utilización cuando se trate de un apellido muy característico, específico, que pueda hacer pensar que se está ante una persona distinta.

  • el apellido “Lobo” no es específico, sino que hace referencia a un concepto genérico y fungible -como lo son todos los animales o cosas en general- a diferencia de otros apellidos, que por tener una sustantividad propia, sí podrían inducir a confusión sobre la identidad de la persona y por tanto está prohibida su utilización como nombre.

  • Se da el precedente de la admisión de “Vega” como nombre, cuando tradicionalmente se ha considerado apellido, precisamente porque no es un apellido específico y la realidad social venía aceptándolo también como nombre propio. Lo mismo ocurrió históricamente con “León” que indistintamente se utiliza como nombre propio y apellido, sin que se aprecien diferencias que justifiquen la admisión de este nombre y no el de “Lobo”.

Resumen: La DGRN admite «Lobo» por aplicación del principio general de libertad de elección, la interpretación restrictiva de las prohibiciones, la consideración de no ser “Lobo” un nombre contrario a la dignidad de la persona, y por su carácter genérico que impide la confusión en la identificación y permite su utilización tanto como nombre propio como apellido.

 

VER EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

ACTIVIDADES DE LA DGRN

INSCRIPCIÓN DESDE LOS HOSPITALES DE LOS RECIÉN NACIDOS

SECCIÓN NOTICIAS

La publicidad del régimen económico matrimonial legal en el Registro Civil: el Acta de Notoriedad para su “constancia.”

LA PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL LEGAL EN EL REGISTRO CIVIL: EL ACTA DE NOTORIEDAD PARA SU «CONSTANCIA»

Juan José Pretel Serrano, Letrado (excedente) de la DGRN. Registrador titular del Registro de la Propiedad 1 y Mercantil de Sevilla

 

NOTA PREVIA:

El presente trabajo recoge (ampliada) la intervención que su autor tuvo dentro de un amplio ciclo de conferencias sobre la reforma de la legislación hipotecaria, catastral y de jurisdicción voluntaria, que durante los meses de Diciembre de 2015 y Enero de 2016 se celebraron en Sevilla, bajo la coordinación conjunta de la Universidad de Sevilla, la Universidad Pablo de Olavide, el Colegio Notarial de Andalucía y el Decanato Territorial de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Andalucía Occidental. Parte de aquellas intervenciones se recogerán en un libro de próxima aparición

 

I.- INTRODUCCIÓN

            El estudio de esta materia está motivado por el cambio que se ha producido en diversas instituciones con ocasión de la nueva normativa en jurisdicción voluntaria. Y no solamente por el contenido nuevo que se da a determinados preceptos del C. Civil (Disposición Final Primera de la Ley 15/2015 de 2 Julio, de Jurisdicción Voluntaria –en adelante Ley 15/15-), sino también por las modificaciones que se han hecho en la Ley del Notariado (cfr. la Disposición Final Undécima de la Ley 15/2015) y en la tantas veces aplazada en su entrada en vigor Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil (cfr. Disposición Final Cuarta de la Ley 15/2015).

            Dos precisiones iniciales han de hacerse. La primera es que el título de mi ponencia es el de “Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico del Registro Civil) el régimen económico matrimonial legal, no el paccionado que se rige por otros preceptos. La segunda precisión obligada es que el contenido de este trabajo no solamente se limita a lo que sería el estudio de la citada acta notarial en sentido estricto, sino que se hace necesario abordar el tema más amplio de la publicidad del régimen económico matrimonial legal, en concreto su inscripción en el Registro Civil.

      La publicidad del régimen económico matrimonial paccionado, es decir, de las capitulaciones matrimoniales ha sido estudiada por la doctrina desde distintos puntos de vista[2], sin que éste el momento de volver sobre ello. Lo que ahora se aborda, insistimos, es la publicidad el régimen económico matrimonial legal, el que existe en defecto de pacto[3].

1.- La novedad de la publicidad del régimen legal supletorio.

            La posibilidad de la publicidad del régimen económico del matrimonio de carácter legal a través del Registro Civil no es una novedad de al Ley 15/2015, sino que fue introducida por la Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil en la redacción originaria de su artículo 60[4].

            De conformidad con la Ley de 1957 hasta ahora (y todavía) vigente, no estaba previsto hacer constar el régimen económico matrimonial legal, por eso se ha venido rechazando todo intento de los cónyuges de hacer constar en el Registro Civil la documentación (normalmente actas notariales de manifestaciones) que tenía como única finalidad determinar o confirmar el régimen económico legalmente aplicable por razón del juego de los puntos de conexión establecidos en los artículos 9.2 y 9.3 del C. Civil entre las distintas legislaciones territoriales concurrentes (v. Resoluciones de la DGRN de 8 de Enero de 2004 y 22 de Noviembre de 2005[5]), aunque se reconoce que ello hubiere sido de utilidad práctica.

 

2.- Pluralidad de diversos sistemas de organización económica del matrimonio.

            Todas las diversas formas de organización económica del matrimonio pueden encontrarse en España. Encontramos sistemas que van desde la separación absoluta de bienes hasta los de comunidad universal, pasando por situaciones intermedias: el sistema de separación de bienes lo encontramos en Cataluña y Baleares (también en Valencia desde su modificación por Ley 10/2007, de 20 de marzo) en el que cada cónyuge mantiene su propio patrimonio tanto en lo que se refiere a la titularidad como a la administración; el sistema de comunidad universal supone todo lo contrario porque el matrimonio convierte en comunes todos los bienes de los cónyuges y está vigente en el Fuero del Baylío y en la comunicación foral de bienes de determinadas zonas del País Vasco cuando el matrimonio se extingue por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes; y sistemas intermedios pueden llamarse aquellos en los que cada cónyuge conserva la autonomía de su patrimonio, pero existe además un patrimonio familiar puesto que se hacen comunes determinados bienes, ya sean solamente las ganancias (es la sociedad de gananciales del Código Civil y la sociedad de conquistas de Navarra), ya sean las ganancias y, además, los bienes muebles (tal es el caso de Aragón aunque con importantes excepciones como es sabido).

 

3.- Dificultad de averiguación del régimen legal.

            Llegar a saber cuál sea el régimen económico matrimonial en una pareja nunca ha sido tarea fácil en nuestro Ordenamiento. Habrá que tener presente cuál sea la vecindad de los cónyuges al tiempo de la celebración del matrimonio y aplicar las normas de conflicto sobre el tema. En numerosas ocasiones habrá dudas de hecho (tiempo de residencia) y de Derecho (vecindad civil, reglas de colisión)[6]. Muchas veces los cónyuges ignoran si están sometidos, en cuanto al régimen económico matrimonial al Derecho Común o a algún Derecho Foral (o a algún Derecho extranjero) puesto que el mismo depende de la nacionalidad o la vecindad civil que se tenga al tiempo de la celebración del matrimonio, sin que cambios posteriores alteren el mismo (artículo 9.2 del Título Preliminar del C. Civil).

A) Dificultad en el caso de nacionales

            La vecindad civil solamente consta en el Registro Civil cuando se ha adquirido por opción, cuando se ha hecho por residencia continuada de dos años con la subsiguiente declaración en ese sentido o cuando se mantiene por declaración negativa, además de los casos en los que se produce la adquisición de la nacionalidad española y se hace constar la vecindad civil a la que queda sometido el nuevo español (cfr. artículos 14 y 15 del C. Civil). Fuera de estos supuestos, los más frecuentes, es necesario que acudamos a medios indirectos para saber cuál sea la vecindad civil; principalmente será necesario acudir a la presunción de que se tiene la vecindad del lugar de nacimiento, pero solamente en el caso en que los padres también hubieren nacido en dicho lugar (artículo 14. 2 del Título Preliminar del C. Civil y 68 de la Ley de Registro Civil de 8 de Junio de 1957 y artículo 69 de la Ley de 21 de Julio de 2011).[7] Si no rige dicha presunción será necesario un expediente para declarar, con ese valor presuntivo, que se tiene determinada vecindad (artículo 96 de la Ley de 1957 y 92 de la Ley de 2011); igualmente será posible que la vecindad civil quede determinada mediante acta notarial de notoriedad (así se viene admitiendo desde una Resolución de la DGRN de 3 de Julio de 1967).

            Una vez determinada la vecindad civil podremos aplicar las normas de conflicto interregional (artículos 9.2 y 14, 15 y 16 del Título Preliminar), pero no por ello quedará resuelto el problema ya que será necesario también ver en qué momento se celebró el matrimonio para saber qué ley era la que estaba vigente y, en su caso, si los puntos de conexión que establecía deben considerarse admisibles a la luz de los actuales preceptos constitucionales ( v. Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de Febrero).

B) Dificultad en el caso de ciudadanos extranjeros.

            La necesidad de precisar cuál sea el régimen económico matrimonial de cónyuges de nacionalidad extranjera es algo exigible con carácter general (aunque con matices). Así se ha señalado por la DGRN en Resolución de 15 de julio de 2011, según la cual el notario debe desplegar la mayor diligencia en la averiguación de cuál es el régimen económico-matrimonial de los comparecientes extranjeros, ya que debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. Los argumentos que se dan son los siguientes: De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). De otro, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.

            Ahora bien, esa precisión es exigida en distinto grado según se trate de cónyuges que tengan la misma o distinta nacionalidad.

            Para el supuesto en el que ambos cónyuges tuvieren la misma nacionalidad se entiende (en aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario[8]) que dado que el régimen no puede ser otro que el de la ley nacional común, puede diferirse la cuestión al tiempo de la enajenación ya que los actos dispositivos posteriores (con independencia del cuál sea el régimen) podrán realizarse siempre conjuntamente con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria) o demandando a los dos (enajenación forzosa).

            En cambio, si se trata de cónyuges con distinta nacionalidad, la argumentación que se ha hecho es distinta: es necesario determinar cuál sea el régimen concreto de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil; de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico-matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico-matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal[9] .

 

4.- Insuficiencia del sistema. La reforma del Reglamento Notarial por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero.

            Como hemos visto, en numerosas ocasiones ni los mismos contrayentes saben con certidumbre el régimen legal que rige su matrimonio, especialmente si se trata de personas que han cambiado de residencia o que lo hicieron sus padres. No solamente los terceros, sino los mismos contrayentes están interesados en despejar las dudas acerca del régimen que rige su matrimonio y por lo tanto cuál sea la titularidad y régimen jurídico de sus bienes.

      La necesidad de clarificar el tema se hizo más evidente desde el momento en el que se modificó el Reglamento Notarial por Real decreto 45/2007, de 19 de Enero (entre otros el artículo 159), estableciéndose que en las escrituras públicas otorgadas por personas casadas que no estén separadas judicialmente, ha de expresarse no solamente su régimen económico matrimonial, sino también si el mismo es legal supletorio o convencional, de tal manera que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, debe desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, con base en las manifestaciones de los otorgantes (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. De este modo, se ha dicho por la Dirección General de los Registros y del Notariado que quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico (así se ha interpretado en Resoluciones de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 2 de junio de 2010). Ahora bien, ha de reconocerse por esta misma Dirección General que en última instancia todo queda supeditado a lo que declaren los particulares ya que una vez realizada por el Notario autorizante dicha labor de indagación y de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial, según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiéndose que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (Resolución de 20 de Diciembre de 2011)[10].

 

II.- ACCIDENTADA HISTORIA DE LA REFORMA NORMATIVA. TEXTOS VIGENTES RESULTANTES.

1.- El camino hasta la redacción actual.

            Como hemos dicho anteriormente, la previsión legal de que se dé publicidad al régimen económico matrimonial en el Registro Civil se introduce por la Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil en su artículo 60 [11].

            A partir de este momento, el precepto ha tenido una accidentada trayectoria.

            En lo que vino a llamarse “Borrador de Reforma Integral de los Registros”[12], su redacción variaba ligeramente, corrigiendo algún error claro (relativo a las actas como título hábil para pactar capitulaciones) y añadiendo un párrafo relativo a la coordinación de publicidades entre el Registro Civil y otros registros (similar, aunque no del todo al todavía vigente artículo 266. VI del Reglamento del Registro Civil)[13].

            La complejidad en la tramitación normativa ha venido determinada por las dudas acerca de la autoridad a la que se encargaría la llevanza del Registro Civil[14] . Pero no solamente por ello, sino también y sobre todo por la tramitación en paralelo de otras disposiciones que terminarían siendo la Ley 13/2015, de de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2005 de 5 de Marzo, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria y la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, con enmiendas cruzadas entre unas y otras disposiciones[15].

            Al final, lo que ha determinado la configuración normativa actual ha sido la reforma en materia de legislación voluntaria y la modificación que se ha hecho en la misma de la Ley del Registro Civil (en lo que se refiere a la tramitación del expediente matrimonial) y de la Ley del Notariado, en lo que se ha venido a llamar “Actas y escrituras en materia matrimonial” y dentro de ellas “el acta matrimonial y la escritura pública de la celebración del matrimonio” y “el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal”.

            En concreto, la normativa que debemos tener en cuenta es la siguiente:

A) De la Ley de Registro Civil de 2011

  1. En dicha norma es fundamental el nuevo contenido del artículo 58[16] en el cual, después de decirse que la celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y que la tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes y la instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes (número 2 de dicho artículo), se dice en el número 6: “…el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra”.
  1. El artículo 60 (también en redacción dada por Ley 15/2015). Dicho precepto señala que “junto a la inscripción del matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o paccionado” y a la vez se precisa que “…cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable”. Cuando se trate de un matrimonio que ya estuviera inscrito y no constare con anterioridad el régimen económico “….y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad”[17]           

B) De la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862[18]

            De dicha norma debemos de tener en cuenta el artículo 51, que después de afirmar que el cumplimiento de los requisitos previos para la celebración del matrimonio puede hacerse mediante acta notarial tramitada por Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de los futuros contrayentes, nos remite al artículo 58 de la Ley 20/2011 de Registro Civil en lo que se refiere a su tramitación[19]

            Y especialmente el artículo 53, el cual establece que “Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad…”[20].

 

2.- Entrada en vigor.

            A lo largo de la exposición iremos estudiando estas normas, las cuales hay que recordar que se trata de preceptos (los del Registro Civil) que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017 según la Disposición Final vigésima primera de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, la cual modifica la Disposición Final Décima de la Ley 20/2011 del Registro Civil.

            Dicha Disposición Final vigésima primera de la Ley 15/2015, también determina que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017, los preceptos de la Ley del Notariado de la Sección 1ª[21] del Capítulo II del Título VII contenidos en la Disposición Final Undécima que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de la celebración del matrimonio[22].

            A pesar de que redacción un tanto complicada, se llega a la conclusión de que el artículo 53 (acta de notoriedad para la determinación del régimen económico matrimonial legal) ya está en vigor –desde el 23 de Julio de 2015-, aunque no lo esté todavía el artículo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011 que es el que regula la inscripción del régimen económico matrimonial legal. Ya veremos posteriormente cómo solucionar este desajuste.

 

III.- OBLIGATORIEDAD O VOLUNTARIEDAD.- 

1.- Situación legal hasta que entre en vigor la reforma de 2011.

            Ha existido discusión doctrinal acerca de si el reflejo del régimen económico matrimonial en el Registro Civil era o no obligatorio.

            La discusión fue motivada por los términos en los que está redactado el artículo 1.333 del C. Civil cuando dice que «En toda inscripción del matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado…». Ello llevó a varios autores a sostener la obligatoriedad de la indicación de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil[23]; para otros, por lo menos, debería entenderse que existía una cierta obligación del Notario autorizante de las capitulaciones matrimoniales para colaborar en que se lograra la publicidad a través del Registro Civil. Tampoco faltaron comentaristas que vieron adecuadamente el alcance de las expresiones que se utiliza en el C. Civil y en el Reglamento Hipotecario, poniendo de manifiesto el carácter potestativo de la inscripción.

            La postura oficial sobre este tema ha sido sostener desde el primer momento que la práctica era voluntaria. Así se declaró en Resolución de 6 de mayo de 1977 (partiendo de los anteriores artículos 1.322 del C. Civil y 264 del R.R.C.) en donde expresa­mente se señaló que las indicaciones sobre régimen económico matrimonial sólo habían de extenderse a petición de interesado. Y así se recogió en el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil.

            Los términos imperativos de los distintos preceptos (1.333 C. Civil y 77 L.R.C.) debían entenderse en el sentido de que la indicación es requisito para que puedan producirse efectos respecto de terceras personas.

            La razón de la voluntariedad de la indicación es doble: desde el punto de vista conceptual puede decirse que no está en juego el interés público[24] como en la inscripción de los hechos que afectan al estado civil de las personas[25], y desde el punto de vista práctico que al margen de la inscripción de matrimonio no cabían todas las alteraciones posibles del régimen conyugal, especialmente cuando se pacta un régimen híbrido o complejo[26].

 

2.- Regulación de la Ley de 2011 

            La pregunta es si después de la reforma se mantiene la voluntariedad o, por el contario, se impone la obligatoriedad.

A) Interpretación literal. 

            El artículo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011[27] se manifiesta en términos imperativos (“se inscribirá”); ello significa un cambio respecto de la Ley 1957 que en el artículo 77 decía: “podrá hacerse indicación”. Pero también hay que decir que no supone ninguna novedad respecto de la forma verbal utilizada por el artículo 1333 del C. Civil (“se hará mención”). Por lo tanto, los argumentos que puedan extraerse desde el punto de vista de la interpretación gramatical no son decisivos.

B) Los antecedentes legislativos derivados de la tramitación parlamentaria.

            El Proyecto de Ley de Registro Civil[28] tenía una redacción distinta ya que decía (en términos facultativos) que junto a la inscripción del matrimonio “se podrá inscribir el régimen económico matrimonial legal o pactado…”. En virtud de las distintas enmiendas introducidas se llegó a la actual redacción[29]. Si tenemos en cuenta tales antecedentes podemos concluir que hoy la constancia del régimen económico matrimonial (legal o paccionado) es obligatoria[30]. Ahora bien, ello es predicable respecto de los matrimonios que se celebren a partir del momento en que entre en vigor la norma; para los anteriores veremos que no puede ser así y que la cuestión está llena de problemas.

            Lo que ocurre es que no se trata tanto de discutir si es o no obligatorio el que deba hacerse constar el régimen económico legal en el Registro Civil, sino en cuáles serán las consecuencias que se derivan de esta obligatoriedad, que no son muy distintas de las que hasta ahora se han venido admitiendo: necesidad de que esté indicado el régimen económico matrimonial para poder oponerlo a terceras personas y que los terceros puedan, o no, alegar la falta de publicidad de dicho régimen para evitar tener que soportar determinados perjuicios por ello, todo en los términos que después veremos.

 

IV.- AMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

1.- Matrimonios a los que se aplica según el momento de su inscripción.

            No hay ninguna norma sobre este tema. Ello significa que no tiene por qué realizarse una aplicación retroactiva de la misma. Por lo tanto:

  • Se hará constar el régimen económico matrimonial legal solamente en los matrimonios que se celebren a partir de la entrada en vigor del artículo 60 la Ley 20/2011 del Registro Civil (en las previsiones actuales el 30 de junio de 2017)[31].
  • Para los matrimonios que se hubieren celebrado con anterioridad, pero que por cualquier causa no hubieren sido inscritos, entendemos que si la inscripción se hace cuando ya hubiera entrado en vigor toda la nueva normativa, también deberá hacerse constar el régimen legal, a través de los medios establecidos. No obstante, habría que exceptuar aquellos casos en los que la inscripción tardía hace ya de por sí difícil la prueba de la existencia del matrimonio, por lo que más difícil puede llegar a ser la prueba de los elementos de conexión que determinarían la aplicación de uno u otro régimen[32].

 

2.- Matrimonios que ya estén inscritos en el momento en el que entre en vigor el cambio normativo.

A) Regla general: no hay obligatoriedad de hacer constar el régimen económico matrimonial legal. 

            Por la razón expuesta (ausencia de disposiciones específicas), le regla general es que los cónyuges que tengan inscrito su matrimonio en el momento del cambio normativo, no están obligados a hacer constar en el Registro Civil el régimen económico que rige dentro del mismo. No ha de acudirse corriendo a las oficinas del Registro Civil por temor a sufrir ningún tipo de consecuencias adversas.

            Así se desprende, además, del artículo 53 de la Ley del Notariado que empieza afirmando que el mismo se aplica a quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial que corresponda a su matrimonio cuando éste no constare con anterioridad. Claramente, por lo tanto, se parte de una idea de voluntariedad total.

            Ahora bien, dado que ya está en vigor el nuevo artículo 53 de la Ley del Notariado y ya se prevé en el artículo 60 de la Ley de 20/2011 –para el futuro- la posibilidad de que se haga constar, no debería haber ningún inconveniente para reflejarlo ya en todos aquellos casos en los que voluntariamente se quiera hacer. Incluso será conveniente (como se dijo en aquellas Resoluciones 8 de enero de 2004 y 22 de noviembre de 2005) cuando se quieran despejar dudas bien respecto de situaciones pasadas bien respecto de posibles relaciones jurídico-económicas que vayan a celebrarse en el futuro. No obstante, este tema lo examinaremos posteriormente (v. infra).

B) Supuestos en lo que puede llegar a ser obligatorio hacer constar el régimen económico matrimonial legal a pesar de tratarse de matrimonios ya inscritos en el momento del cambio normativo (para cuando éste llegue a producirse).

            La cuestión este punto (a pesar de lo que acabamos de decir del principio general de voluntariedad) es si puede llegar a ser obligatoria la constatación del régimen económico matrimonial legal en matrimonios ya inscritos en el momento en que entre en vigor la nueva norma, en aquellos casos en que los cónyuges vayan a realizar algún negocio jurídico en los que el régimen económico matrimonial que se tiene es importante para determinar la titularidad de un bien o derecho (en el Registro de la Propiedad, principalmente)

            Si se tratare de un supuesto de capitulaciones matrimoniales diríamos que sí, que es necesario que se acredite que las capitulaciones han quedado debidamente indicadas en el Registro Civil[33]. Los argumentos que podemos señalar (para el caso de las capitulaciones) son los siguientes (además del artículo 266.VI del Reglamento del Registro Civil):

            – La presunción de la aplicación del régimen legal no puede ser desvirtuada por simple manifestación de los interesados (artículos 1315 y 1316 del C. Civil, en rela­ción con los derogados artículos 1250 y 1251, respecto de las presun­ciones – actual artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-).

       Si no se justificare el régimen de las capitulacio­nes al tiempo de la adquisición trasladaríamos el problema al tiempo de la enajenación del bien, con lo que debería producirse una situación similar a la adquisición de bienes realizada por personas sometidas a la legislación extranje­ra (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario), situación que se ha querido sea distinta de la que se da con las capitulaciones matrimoniales (cfr. artículo 96.1 del Reglamento Hipotecario).

      Estos argumentos no son de aplicación cuando se trata del régimen legal, al contrario, puede decirse que a diferencia de las capitulaciones la aplicación de un régimen económico matrimonial legal supletorio no necesita justificación, porque se parte de la idea de su vigencia mientras que no se justifique que se ha pactado otro distinto en capitulaciones. Recordemos sobre este punto que el Notario autorizante debe hacer una labor de indagación y de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial, y según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», la cual se recogerá por el Notario tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (Resolución de 20 de diciembre de 2011).

Puede añadirse, además, otro tipo de argumentación a lo que hasta ahora se ha dicho:

1.- Los poderes públicos han de velar por la coordinación entre los distintos registros. ­

Resulta casi obvio hacer tal afirmación. Registro Civil y Registro de la Propiedad son dos instituciones que producen fuertes efectos sustantivos, de tal manera que nadie debe dudar en que la coordinación entre ambos es una exigencia de la más elemental seguridad jurídica.

Cobra así sentido el término imperativo (la obligatoriedad) del artículo 60 de la Ley de 2011, tal y como hemos visto con anterioridad, cuando habla (en consonancia con el artículo 1.333 C. Civil) de que la inscripción del régimen económico o de sus modificaciones es requisito para que puedan producirse efectos respecto de terceras personas.

Debemos tener en cuenta además que los funcionarios se ven compelidos a lograr la coordinación del Registro (Civil) con la realidad. En el momento en que se pretende dar eficacia frente a terceros a una determinada titularidad ya no estamos hablando de algo que solamente interese a los cónyuges.

Esto ya se ha dicho en una Resolución de la Dirección General. En efecto, en la Resolución de 29 de mayo de 1993 se dice que no es indiferente conocer y dar publicidad a las vicisitudes que haya experimentado el régimen de bienes del matrimonio (aunque haya sido anulado). Es decir, cuando el Registro de la Propiedad va a publicar la titularidad de un determinado bien, ya no estamos ante una cuestión que afecte solamente a los cónyuges de tal manera que es necesario que el Registro Civil publique las capitulaciones matrimoniales y el r. e. m. legal dadas las especiales repercusiones que se producen respecto de terceros. Y esto nos lleva al siguiente argumento, al que hace referencia los efectos que se producirían si solamente las publicara el Registro de la Propiedad, pero no el Registro Civil.

2.- Resultaría totalmente paradójico que se diera publicidad del régimen económico matrimonial a través del Registro de la Propiedad solamente, cuando ya esté vigente una norma que atribuye con carácter general dicha publicidad al Registro Civil. En efecto, ello será admisible para las situaciones anteriores, pero para las que se produzcan una vez que haya entrado en vigor el cambio normativo, la publicidad frente a todos (no solamente respecto de un bien concreto) solamente corresponde al Registro Civil.

3.- Y, en fin, la manera de evitar posibles discrepancias entre los Registros públicos es exigir que toda nueva situación que vaya a acceder a un Registro se encuentre debidamente coordinada con lo que pudiere publicarse en el futuro en el Registro Civil[34], lo que se logra exigiendo el carácter previo de la constancia en el mismo del r.e.m. legal[35].

 

V.- LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DENTRO DEL EXPEDIENTE.-

1.- Supuesto normal de aplicación.

            El r.e.m. legal debe hacerse constar en el Registro Civil al mismo tiempo que se lleve a cabo la inscripción del matrimonio. Así parece desprenderse de la dicción del artículo 60 en donde la expresión “junto a” se refiere más al momento de la inscripción del matrimonio que al lugar en donde ha de practicarse ya que no hay asientos marginales. Para ello será necesario que en la tramitación del expediente matrimonial haya quedado determinado.

            Pues bien, en la regulación que del expediente se hace en la Ley de 2011 se dice (artículo 58.2) que “La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes”.

             Por lo que aquí nos interesa en este momento (dejando a un lado lo relativo a los requisitos de capacidad y de inexistencia de impedimentos), se continúa diciendo en el artículo 58 número 6: “Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.”.

            Nos encontramos aquí con un punto muy interesante: ¿es obligatorio que el expediente matrimonial –sea quién sea quien lo tramite- tenga que acabar siempre determinando el régimen económico matrimonial?[36]. Así se desprende del texto trascrito. Ahora bien, para extraer conclusiones debe tenerse presente tanto esta aparente obligatoriedad, como la necesidad de que se llegue a tener una mínima certeza por parte del instructor del expediente (o del Notario autorizante del acta), siempre bajo el principio de lo que nunca puede hacerse es impedir la celebración del matrimonio y su posterior inscripción en el Registro Civil porque de la documentación presentada no resulte el r.e.m. legal aplicable. Por encima de la publicidad de este dato (que es importante, pero accesorio) está la necesidad de dar publicidad a un matrimonio que ha sido celebrado y que es válido.

Las pautas que deben seguirse con arreglo a las normas que están vigentes son las siguientes[37]:

  1. La determinación del régimen económico matrimonial constará en el expediente o en el acta, necesariamente cuando los futuros contrayentes hayan otorgado capitulaciones matrimoniales. Se trata del supuesto más fácil de resolver.
  1. Cuando no se hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales, se debe realizar una labor de indagación acerca de la ley personal que corresponda a cada uno de los futuros contrayentes y aplicar los artículos correspondientes del Título Preliminar del C. Civil (artículo 9.2) de tal manera que si a los futuros contrayentes no les correspondiere la misma ley personal común, por tener distinta nacionalidad o distinta vecindad civil, necesariamente la solución consiste en que habrán de escoger entre el régimen económico legal supletorio de la ley personal de cualquiera de ellos o de la residencia habitual, también de cualquiera de ellos.
  1. En todo caso, la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable constará en el expediente o en el acta cuando, de acuerdo con los datos suministrados y los documentos aportados, el instructor o el Notario consideren suficientemente acreditados los hechos de los que se deriva la nacionalidad o la vecindad de los futuros esposos.
  1. Debe ser posible que se llegue a la fijación del régimen económico matrimonial supletorio (legal) que va a regir el matrimonio, aunque no resulte totalmente acreditada la ley personal de los futuros contrayentes (vecindad o nacionalidad). El argumento a favor de esta afirmación se encuentra en el propio artículo 58 que habla de la fijación del régimen económico matrimonial como un dato o conclusión distinta de la determinación de la vecindad civil (…”. y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes”; v. supra). Igualmente, también deberá posibilitarse que pueda hacerse constar el régimen económico por declaración de los futuros contrayentes, siempre que no sea contradictoria con la documentación aportada[38].
  2. Y en fin, lo que no puede suceder en ningún supuesto es que se paralice la tramitación del expediente o del acta de tal manera que cuando no fuere posible averiguar el régimen aplicable a los contrayentes y estos no hicieran declaración alguna, debería hacerse constar la advertencia de que para inscribir el régimen económico matrimonial legal en el Registro Civil será necesario tramitar con posterioridad o bien un expediente complementario o, en su caso, un acta de notoriedad (similar al supuesto del matrimonio ya inscrito sin que figure el régimen económico matrimonial y que se analizará posteriormente).

2.- Matrimonios a los que no es de aplicación

 No es posible aplicar el precepto (artículo 60) a todo tipo de matrimonios, al menos en lo que se refiere al momento de la inscripción. En concreto deben quedar fuera todos aquellos supuestos en los que no se haya tramitado expediente matrimonial o aquellos en los que en la tramitación del expediente no hay posibilidad de que se realice constatación alguna de cuáles sean los elementos que nos llevan a uno u otro régimen económico. Así, podemos citar los siguientes casos:

  1. Matrimonio en peligro de muerte: dado que se trata de un matrimonio sin expediente previo, no es posible llegar a determinar nada en este punto (artículo 51 del C. Civil)[39].
  2. Matrimonio de españoles en el extranjero según la forma local cuando ello sea posible (artículo 49 C. Civil). Dado que la inscripción se va a realizar en virtud de certificación del Registro extranjero, no vendrán datos que hagan posible hacer constar el régimen económico matrimonial (cfr. artículo 28 de la Ley de 2011), sin que pueda rechazarse la inscripción por la omisión de dicho extremo.

            En estos casos hay que tener en cuenta la particularidad que puede resultar por aplicación del artículo 16.3 del C. Civil[40], ya que solamente posibilita que se aplique (entre españoles) una ley española, con lo que en el caso de que los contrayentes tuvieren distinta vecindad civil, no podrá acudirse a la ley de la residencia habitual común (si residen en el extranjero) ni a la ley del lugar de celebración (que estamos viendo que es en el extranjero), por lo que habrá que acudirse al final (en defecto de pacto) al régimen de separación de bienes del C. Civil, como régimen legal supletorio de segundo grado.

  1. Matrimonio de extranjeros en España[41]: es estos casos es necesario tener en cuenta que pueden acudir a las formas de celebración españolas o a la forma admitida por la ley personal de uno de ellos (artículo 50 del C. Civil). Presuponiendo que el Registro Civil español sea competente para inscribir dicho matrimonio por tener alguno de los contrayentes su domicilio en nuestro país, para practicar la inscripción, no será necesaria la tramitación de un completo expediente, sino que será suficiente la certificación[42] expedida por el funcionario competente acreditativa de que el matrimonio se ha celebrado en España por los dos extranjeros, cumpliendo lo establecido en la Ley personal de cualquiera de ellos (v. artículo 256.4 del RRC, cuyo criterio puede seguir manteniéndose al amparo de los artículos 28, 95 y 97 de la LRC de 2011).

 

3.- Matrimonios celebrados en forma religiosa.

A) Matrimonio canónico

Cuando se trata de matrimonio celebrado en forma canónica ha de estarse al artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y los artículos 61 y 63 del C. Civil; con arreglo a esta normativa, el expediente habrá sido tramitado por la autoridad religiosa; entendemos que la misma carece de capacidad para determinar cuál sea la norma que va a regir los efectos civiles patrimoniales del matrimonio. Ello quiere decir que, en un altísimo porcentaje de matrimonios, en el momento de la inscripción del mismo no vamos a contar con el dato del régimen económico matrimonial legal, sin que la omisión de este dato pueda suspender la inscripción ya que el artículo 63 del C. Civil lo permite solamente en aquellos casos en los que resulte de la documentación presentada que el matrimonio no reúne los requisitos necesarios para la validez.

B) Matrimonio celebrado en las demás formas religiosas

De conformidad con las Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992[43], es posible celebrar matrimonios ante ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, ante ministros de la Federación de Comunidades Israelitas (el nuevo nombre es el de “Comunidades Judías”)[44] de España y ante los imanes o dirigentes religiosos integrantes de la Comisión Islámica de España. Igualmente es posible la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España (nuevo artículo 58 bis de la Ley de Registro Civil de 2011, según redacción dada por la Ley 15/2015).

Antes de la celebración se debe instruir el correspondiente expediente (o acta notarial), el cual termina con la expedición por duplicado de la resolución o acta, que incluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto (v. el citado artículo 58 bis de la Ley 20/2011)[45].

La posibilidad, por lo tanto, de hacer constar o no el r.e.m. será la misma que existe en el supuesto del matrimonio normal, es decir, en la medida en que la tramitación del expediente (o el acta notarial) posibilite el que pueda llegarse a fijar cuál sea la ley personal de cada contrayente.

C) ¿Desaparición de la singularidad del matrimonio islámico?

El matrimonio ante dirigentes religiosos islámicos e Imanes de las Comunidades Islámicas planteaba la particularidad de que los interesados podían proceder a la celebración sin acudir previamente al Registro Civil, es decir, sin la tramitación del expediente previo y sin la expedición de un certificado de capacidad matrimonial (artículo 7 de la Ley 26/1992, número 1 y 3). En este caso, según la Instrucción de la DG de los Registros y del Notariado de 10 de febrero de 1993, el Encargado deberá extremar la calificación comprobando con especial cuidado la capacidad de los contrayentes. Pues bien, si antes hemos dicho que la autoridad eclesiástica conforme al Derecho Canónico no es competente para determinar el régimen económico matrimonial aplicable, tampoco lo era el Representante de la comunidad islámica correspondiente que expida el certificado de la celebración del matrimonio para su inscripción en el Registro Civil.

Esta singularidad (ceremonia matrimonial sin la tramitación del expediente previo) entendemos que ha desaparecido con arreglo a la nueva redacción del número 3 del artículo 7 de la Ley 26/1992 según la Ley 15/2015[46].

 

VI.- INSCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL LEGAL DE UN MATRIMONIO YA INSCRITO. EL ACTA DE NOTORIEDAD.

1.- El nuevo marco normativo. La naturaleza del acta

            Como ha quedado dicho anteriormente, la nueva regulación en este supuesto viene dada por la Ley 15/2015, la cual modifica tanto la Ley del Registro Civil de 2011, como la Ley del Notariado.

      El nuevo artículo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011 dispone que …” Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.” Por su parte, el artículo 53 de la Ley del Notariado ha quedado con la siguiente redacción: “1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad…”. Queda así, establecida una necesaria correspondencia entre la norma registral y la notarial, cuyo análisis pasamos a realizar.

      En cuanto a la naturaleza o clase de esta acta, podría decirse que poco hay que discutir puesto que la Ley expresamente la llama acta de notoriedad, lo que significa que es una de las actas que tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica (cfr. artículo 209 del Reglamento Notarial). Siendo esto cierto, no obstante, no debe olvidarse que la propia norma que ha introducido esta acta de notoriedad las denomina de una forma especial dentro de un Capítulo nuevo llamado “De las actas y escrituras en materia matrimonial”[47]. Posteriormente veremos como ello puede servir de base para algún tipo de particularidades.

            Podría discutirse, si es necesario que se lleve a cabo un desarrollo reglamentario para este tipo de actas como ocurrió con el artículo 209 bis para la determinación de los herederos abintestato. No lo creemos así. Qué duda cabe que podrá hacerse si se desea, pero no es imprescindible. Los preceptos legales contienen una regulación suficiente.[48] y [49].

            Lo que no son admisibles son las actas de manifestaciones a pesar de que las citadas Resoluciones de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 2 de junio de 2010 se mostraban favorables (de legue ferenda) a las mismas. Y no son admisibles porque lo que se trata es pasar del sistema de régimen económico matrimonial legal simplemente declarado (artículos 160 y 161 del Reglamento Notarial) a otro acreditado debidamente.

            También es muy importante destacar que la afirmación de que se trata de un acta de notoriedad tiene importantes consecuencias prácticas. Así:

            – Se trata de un argumento a favor de que las actas de notoriedad son una actuación notarial de jurisdicción voluntaria[50].

            – Como consecuencia de ello, puede defenderse que los preceptos relativos al procedimiento general (artículos 13 y siguientes de la Ley 15/2015) serán de aplicación supletoria en lo que no se opongan a las normas específicas de su regulación[51].

           

2.- Supuestos de aplicación.

            Los casos a los que se aplica son aquellos en los que por cualquier causa el matrimonio esté inscrito sin que conste el régimen económico legal; es decir (una vez la norma esté en vigor): matrimonios que se hayan inscrito sin expediente (ni posibilidad de comprobar el régimen en un momento posterior mediante trámites complementarios) y matrimonios que ya estuvieren inscritos en el momento del cambio normativo y ahora quiere hacerse constar el régimen legal, bien voluntariamente, bien porque sea necesario por la necesaria coordinación con otros Registros públicos según hemos dicho anteriormente.

            Recordemos, lo que va a comprobarse no es directamente qué régimen rige sino cuales son los hechos determinantes que nos llevan a concluir la aplicación de uno u otro régimen legal. Así se admitió ya en la Resolución de 3 de Julio de 1967 para la vecindad civil (lo que nos llevará a uno u otro régimen) y es algo que ha quedado recogido expresamente en artículo 53 LN cuando exige que los interesados deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio.

 

3.- Tramitación.

A) Solicitud. Personas legitimadas

            Dispone el artículo 53 LN que “Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio”; es decir, parece que solamente los cónyuges están legitimados para solicitar la tramitación del acta[52]. Ahora bien ¿tienen que ser los dos?

            Se trata de una cuestión que no es fácil de abordar. Existen argumentos para dos posturas:

  1. Posible solicitud por solamente uno de los cónyuges: El interés puede estar en uno solo de ellos y, por lo tanto, es suficiente para que pueda llevarse a cabo la tramitación. Incluso puede argumentarse que podría solicitarse por un ex-cónyuge en aquellos casos en los que estando ya disuelto el matrimonio, no obstante, se considere conveniente (por cualquier motivo) que quede públicamente reflejado el régimen económico que se aplicó al matrimonio. El argumento lo encontramos en la Resolución (1ª) de 29 de mayo de 1993[53] (si bien el supuesto se refiere al régimen pactado en capitulaciones matrimoniales): se trata de una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 1987, respecto de un matrimonio declarado nulo en 1990 y cuya inscripción había sido cancelada. En la resolución del recurso se ordena que se practique la indicación de las capitulaciones porque (a pesar de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad) hay efectos que subsisten por aplicación de las normas sobre los efectos del matrimonio putativo y siempre, además, habrá habido un régimen económico matrimonial que se disuelve con la declaración de nulidad; expresamente se dice que hay interés actual en probar un hecho pasado, especialmente como paso previo para la inscripción en otros Registros públicos.

            Como argumento a favor de esta postura (requerimiento por tan solo uno de los cónyuges) se encuentra la letra del artículo 53.2 que habla de “requirente” en singular.

  1. Necesidad de que la solicitud sea realizada por ambos cónyuges. A favor de esta postura encontramos también la letra del propio precepto que habla de Los solicitantes”, pero, sobre todo, que el régimen económico matrimonial es algo que afecta (por definición) a ambos cónyuges (o excónyuge o sus respetivos herederos) de tal manera que es fundamental que ambos hayan sido parte en el acta puesto con la finalidad de “aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar”.

            Pero la verdadera cuestión no es si el requerimiento al Notario puede hacerlo solamente un cónyuge o han de serlo los dos; es irrelevante que dicho requerimiento inicial sea realizado individualmente (sobre todo desde que por reforma del Real Decreto 45/2007 el artículo 209 del Reglamento Notarial permite el sistema de doble acta, una para el requerimiento y otra final), sino que lo fundamental es la intervención de dos partes interesadas (los cónyuges, excónyuges o respectivos herederos).

B) Notario competente:

            Según la letra del artículo 53 LN será competente el Notario con residencia en cualquiera de los domicilios “conyugales”[54] que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. Es decir, es una competencia muy grande que posibilita una gran libertad para la elección del Notario por los interesados. Por aplicación analógica de lo previsto para el acta de declaración de herederos abintestato, el domicilio podrá acreditarse preferentemente por el Documento Nacional de Identidad[55]. Parece que únicamente podría apreciarse falta de competencia en aquellos casos en los que se pidiere la autorización del acta a un Notario que lo fuere de una localidad en la que los cónyuges estuvieren de una manera ocasional (un viaje, de vacaciones, etc.). En todo caso, si se considerare así, la falta de competencia territorial puede ser apreciada de oficio por el Notario (cfr. artículo 16 de la Ley 15/2015) cabiendo posibilidad de recurso ante la DG de los Registros y del Notariado (cfr. artículo 145 del Reglamento Notarial).

            Por otro lado, resulta llamativa la frase que hace referencia a la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges. Da a entender que pueden tenerse residencias habituales distintas (compatibles con la vivienda familiar común), pero también puede considerarse un argumento para sostener lo que hemos dicho más arriba: que es posible hacer constar el r.e.m. en el Registro Civil, aunque el matrimonio se haya disuelto.[56]

            En el supuesto en el que se estuviere tramitando simultáneamente más de un acta por Notarios distintos, una vez acreditado este hecho, por aplicación del artículo 6 de la Ley 15/15, continuará la tramitación el Notario que primero la hubiere iniciado y se cerrará la tramitación de la iniciada posteriormente[57]

C) Requisito para iniciarse el acta.

            Según el artículo 53 LN, …”La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deberá acreditarse con información del Registro Civil la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito”. La aportación, por lo tanto, de una certificación de la inscripción de matrimonio es el primer e imprescindible requisito para que el Notario acepte el requerimiento[58].

            ¿Es suficiente aportar el Libro de Familia?  Es una forma especial de certificación (artículos 8 de la Ley de 1957 y 36 y ss. de su Reglamento). Se entrega con ocasión del matrimonio o bien al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial (también a las personas que adopten a un menor).

            En dicho Libro se harán constar en hojas sucesivas y de forma extractada, las indicaciones sobre el régimen económico del matrimonio, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente, la nulidad, separación o divorcio del matrimonio y el fallecimiento de los cónyuges.

            Tiene una evidente utilidad práctica. A pesar de ello no se contempla en la Ley de 2011. Nos dice su Exposición de Motivos que dicho Libro pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley ya que se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Como consecuencia de ello, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley no se expedirán más Libros de Familia, si bien los expedidos con anterioridad tendrán los efectos que se les reconoce en la actual normativa (Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 2011).

            No obstante, se prevé un régimen transitorio especial por lo que los Libros de Familia expedidos con anterioridad seguirán teniendo los efectos previstos en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en su Reglamento.

            De dicha documentación debe resultar la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito. Obsérvese que no se hace distinción alguna. Ello significa que si ya consta un régimen económico matrimonia legal (por haberse hecho constar en el momento de la inscripción del matrimonio o por acta o resolución judicial en un momento posterior), no será posible tramitar otra acta. Si lo que se quiere es rectificar el contenido del Registro Civil por entenderse que el régimen económico que se está publicando está equivocado, lo que debe hacerse es acudir a los procedimientos de rectificación de errores del contenido del Registro Civil (v. artículos 92 y ss de la Ley de Registro Civil de 1957 y 90 y ss de la Ley de 2011)[59].

            Supuesto distinto es el caso en el que el r.e.m. que conste en el Registro es paccionado y el mismo se debe a capitulaciones matrimoniales que no se otorgaron antes de la celebración del matrimonio, sino en un momento posterior[60] al mismo (cfr. arts. 1326 y 133 del C. Civil). En tales casos si lo que se pide expresamente es que se declare cuál era el régimen legal supletorio que regía antes de las capitulaciones, no debe ser impedimento para la tramitación del acta la letra del artículo 53 de la LN cuando habla de que no puede constar ya publicado régimen matrimonial alguno.

D) Documentación que debe aportarse y diligencias que han de practicarse

            El artículo 53 es muy lacónico en este punto y se limita a decir que “Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal”. No se dice nada más, porque a continuación el artículo ya dice: “3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio …”.

            No existe ningún inconveniente en aplicar lo que está previsto dentro de la tramitación del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de tal manera que se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes. Así se desprende también de la aplicación de las normas del procedimiento genérico para los expedientes de jurisdicción voluntaria y de la aplicación de la regulación de las actas de notoriedad en el Reglamento Notarial según el cual el Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario (cfr artículo 209 R.N.). Por lo que se refiere a la información de dos testigos, ello será necesario solamente cuando de la documentación aportada (o no aportada) no resultare acreditada la vecindad civil que se tuviere en el momento de la celebración del matrimonio[61].

E) La acreditación de la vecindad civil

            Es necesario insistir en que la finalidad de la tramitación del acta es que quede acreditada la vecindad civil (o la nacionalidad) que los cónyuges tenían al tiempo de la celebración del matrimonio, ya que a partir de la fijación de la misma podrán aplicarse las normas que nos lleven a uno u otro régimen económico matrimonial.

            La prueba de la vecindad civil, como hemos dicho, no es fácil en nuestro Ordenamiento. La vecindad civil solamente constará en el Registro Civil cuando se ha adquirido por opción, cuando se ha hecho por residencia continuada de dos años con la subsiguiente declaración en ese sentido o cuando se mantiene por declaración negativa, además de los casos en los que se produce la adquisición de la nacionalidad española y se hace constar la vecindad civil a la que queda sometido el nuevo español (cfr. artículos 14 y 15 del C. Civil). Fuera de estos supuestos, los más frecuentes, es necesario que acudamos a medios indirectos para saber cuál sea la vecindad civil; principalmente será necesario acudir a la presunción de que se tiene la vecindad del lugar de nacimiento, pero solamente en el caso en que los padres también hubieren nacido en dicho lugar (artículo 14. 2 del Título Preliminar del C. Civil y 68 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 y artículo 69 de la Ley de 21 de Julio de 2011.

F) El juicio notarial.

            Según el repetido nuevo artículo 53 de la Ley del Notariado: “Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio”.

            Los hechos que han de quedar acreditados son aquellos que determinarán que pueda concluirse que se ostenta determinada vecindad civil. Y a partir de la conclusión de la que se ostente, habrán de aplicarse las normas de conexión, las cuales dependerán del momento en que el matrimonio se celebró. Dichas normas son las que llevarán a la conclusión de cuál era el régimen económico matrimonial que regía al tiempo de la celebración del matrimonio. No hay por lo tanto una simple opinión. No hay tampoco (a pesar de que se diga que es un acta de notoriedad) una declaración notarial acerca de si determinados hechos son o no notorios[62]. Solamente hay una declaración acerca de si se consideran probados o no los hechos de los que se derivará una determinada vecindad o nacionalidad y, por lo tanto, uno u otro r.e.m.

 

4.- Ley que habrá de aplicarse según el momento en que se celebró el matrimonio.  

 Averiguada cuál sea la vecindad civil que correspondía a los contrayentes, hay que aplicar las normas del Título Preliminar del C. Civil sobre la ley que rigiere en ese momento los efectos del matrimonio, la cual nos llevará a una u otra conclusión como repetidamente venimos diciendo. Para ello, además, han de tenerse en cuenta los importantes cambios normativos y la jurisprudencia que ha habido sobre el particular, teniendo en cuenta que los posibles cambios posteriores de vecindad civil no implicarán cambio del r.e.m.[63] ya que en esta materia los puntos de conexión recogidos en los artículos 9.2 y 14 y 15 del C. Civil están congelados en el tiempo[64].

 Siguiendo los comentarios que la doctrina ha realizado sobre el artículo 9.2 del Título Preliminar del C. Civil y a la jurisprudencia que hay sobre el mismo, podemos destacar los siguientes momentos temporales:

A) Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constitución (29 de diciembre de 1978)

 La doctrina era unánime, y también la jurisprudencia: una vez que se publicó el Código Civil, los efectos personales del matrimonio se rigieron por la ley personal del marido. Así se vino reconociendo en forma reiterada por los Tribunales y así se estableció expresamente en el artículo 9.2 y 9.3 del Título Preliminar en la reforma del año 1974. Por lo tanto, a efectos de concluir cuál sea el r.e.m. únicamente ha de tenerse en cuenta la vecindad civil del marido al tiempo de la celebración.

B) Matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y antes de la reforma normativa de la Ley 11/1990, de 15 de octubre.

 El Tribunal Constitucional en Sentencia 39/2002, de 14 de febrero entendió[65] que la preferencia de la ley nacional del marido como punto de conexión en una norma de Derecho internacional privado es contraria al principio de no discriminación por razón de sexo y, con carácter específico, al derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. El desajuste de la norma cuestionada con la Constitución tiene lugar con independencia de si el resultado de su aplicación en cada caso concreto es más o menos favorable a la mujer. Ello dependerá, se añade, de la ordenación sustantiva del régimen económico del matrimonio que resulte aplicable, pero, antes de ello, la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro. Y la mera utilización de un punto de conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho a la igualdad. Como consecuencia de ello se declara anticonstitucional el precepto. Ahora bien, esta decisión produce un vacío normativo, diciendo el Tribunal Constitucional que no le corresponde al mismo sino a los órganos judiciales, el integrar, por los medios que el Ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación del inciso del precepto cuestionado pudiera producir en orden a la fijación de un punto de conexión subsidiario.

Ante este vacío ¿qué norma aplicar entre el año 1978 y el año 1990? Habrá que acudir a los otros criterios establecidos: ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio o, en caso de no ser posible, ley del lugar de celebración.

C) Matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1990

 A los mismos es de aplicación el contenido del artículo 9.2 del Título Preliminar vigente[66], que establece los siguientes puntos de conexión: vecindad civil común; en su defecto, ley determinada por la vecindad o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges elegida por ambos en documento auténtico antes de la celebración del matrimonio; a falta de elección, le ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

 

5.- Finalización del acta. Remisión al Registro Civil.

            El cierre del acta, según se desprende del artículo 209 del R. Notarial y según el sistema de doble acta que en el mismo se establece, se hará mediante incorporación al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento. Según este mismo precepto “Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia”

            Por su parte, el artículo 53 de la L.N. ordena que el Notario remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente[67]. A pesar de los términos imperativos tan tajantes en los que se manifiesta el precepto, entendemos que para que así se proceda será necesario siempre que los particulares soliciten que se haga dicha remisión, puesto que la constancia del r.e.m. en el Registro Civil tiene (como hemos visto) carácter voluntario para los particulares y es posible que entre el momento de la iniciación del acta y su finalización se hayan producido circunstancias que llevaran a los cónyuges a no desear que se haga público cuál era su régimen económico legal al tiempo de la celebración del matrimonio[68]

            Este cierre o finalización del acta, debe ser el supuesto normal. Pero pueden ocurrir también otros cierres u otras finalizaciones distintas. Veamos:

            – Si no se consideran acreditados los hechos de los que derivaría el r.e.m. “el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda” (ya veremos cuál puede ser).

            – Hay también una interrupción (y cierre) anticipado si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer (artículo 209 del R. Notarial)[69].

            – Y aunque no se diga expresamente, en todo momento (antes del cierre final), será posible el desistimiento por parte de los solicitantes, dado el carácter voluntario que tiene el inicio de esta acta.

 

6.- Efectos del acta.

      La Ley 15/2015 establece en el artículo 19.3: “Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.

Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.”

      En este caso no estamos ante un supuesto de una materia concurrente con los Letrados de la Administración de Justicia, de tal manera que no se produce este peculiar efecto, que, por otro lado, los comentaristas han destacado que supone (sólo en los casos en los que se aplica) un efecto análogo al derivado de la cosa juzgada material[70].

Hay que recordar que tampoco está establecido (a diferencia de lo que se regula en el artículo 209 bis del Reglamento Notarial para las actas de declaración de herederos abintestato) que, requerido un Notario, quede excluida la competencia de los demás (de ahí que deba ponerse el requerimiento en conocimiento del Colegio Notarial respectivo[71]).

En la búsqueda de cuáles sean los efectos podemos acudir a los que con carácter general producen las actas de notoriedad: dice el artículo 209 del R.N que la declaración que ponga fin al acta será firme y eficaz por sí sola. Aplicado este principio a esta clase de acta, también debemos tener presente que los efectos plenos se van a producir, no por el acta en sí, sino por el acceso de ella al Registro Civil. Recordemos que el acta es el medio para hacer constar el régimen legal en el Registro Civil, que ha de ser el que dé publicidad frente a todos, en los términos que veremos con posterioridad.

            Ello significa: a) entre los cónyuges, desaparecerá cualquier tipo de incertidumbre acerca de cuál sea el régimen aplicable al tiempo de la celebración del matrimonio (sin perjuicio de la posibilidad de impugnación); b) pero para que se produzcan efectos respecto de terceras personas, será necesario que el acta se inscriba en el Registro Civil, previa calificación de la misma en los términos que veremos.[72]

           

7.- Impugnación.

      Según el artículo 53 de la Ley del Notariado ….. En caso contrario [cuando el Notario no considere acreditados los hechos], el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Se trata de una remisión demasiado genérica[73], que resuelve muy poco. Intentemos una aproximación a los problemas que surgen:

  1. En el caso en el que el Notario se hubiere negado a la tramitación del acta, lo que corresponde el recurso ante la DGRN previsto en el artículo 145 del Reglamento Notarial.
  2. Si lo que ocurre es que el Notario no considera suficientemente acreditados los hechos, a partir de la expresión “juicio que corresponda”, puede defenderse la aplicación de lo establecido para los expedientes que hayan sido tramitados por los Letrados de la Administración de Justicia[74]: recurso de revisión ante el Juez competente en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 20 Ley 15/2015 de JV). Ello supone que deberá acudirse ante el Juez de Primera Instancia que corresponda (art. 454 bis de la LEC), debiendo presentarse el recurso en el plazo de cinco días. Lo que no es posible en este caso en la aplicación del artículo 145 del RN ya que el “juicio” emitido no podrá ser revisado dentro de dicho recurso, en el que no hay posibilidad de analizar los trámites y pruebas practicadas.
  3. Legitimación: En caso de cierre anticipado del acta, la legitimación para impugnar corresponderá a los cónyuges (no necesariamente). Ahora bien ¿es posible que estén también legitimados en aquellos supuestos en los que la conclusión del Notario es distinta de la que pretendían o esperaban? En este caso dado que no se impugna si los hechos han quedado o no acreditados, sino la aplicación de la norma a partir de tales hechos, la impugnación solamente será posible en la medida en que se alegue que dicha aplicación de las normas ha llevado a conclusiones ilógicas, absurdas o carentes de sen Por lo que se refiere a los posibles terceros, no existe legitimación para la impugnación en caso en que se lleve a cabo el cierre anticipado, dado que no son parte en la tramitación y (a falta de inscripción en el Registro Civil) todavía no puede decirse que estén afectado de algún modo.

    

8.- Inscripción en el Registro Civil.

A) Calificación del acta por el Encargado del Registro

            Más allá de posibles defectos formales o relativos a la falta de autenticidad que pudiere presentar la documentación, la pregunta es si el Encargado del Registro Civil tiene que dar por buena la conclusión a la que se ha llegado por el Notario como resultado de la tramitación del acta, o, por el contrario, puede discrepar del juicio emitido.

            La Ley 15/2015 establece en el artículo 22 que en los supuestos en los que se trate de resoluciones provenientes de órganos jurisdiccionales (de Jueces o de Letrados de la Administración de Justicia) la calificación de los Registradores[75] se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro. Cuando se trate de un expediente que, de lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, no se realiza precisión alguna de cuál sea el alcance de la calificación y, además, no estamos ante un supuesto de un expediente que provenga de un órgano jurisdiccional.

            El camino que puede seguirse es el que se ha establecido para la calificación de las actas de declaración de herederos abintestato. Así, si aplicamos la doctrina que ha sido establecida en la Resolución de 11 de marzo de 2003[76], el Encargado del Registro Civil no podrá entrar en el fondo de la decisión notarial, aunque pudiere pensarse otra cosa si se tiene en cuenta la literalidad del artículo 13 de la LRC de 2011[77]. Si ponemos esta Resolución en relación con la de 25 de Octubre de 2000[78], podemos perfilar algo más el ámbito de la calificación del Encargado del Registro Civil: no podrá entrarse nunca en si se consideran o no probados los hechos sobre los que se va a declarar o emitir la decisión, pero sí podrá entrarse a valorar si la misma es ilógica, absurda o carente de todo sentido (por ejemplo que dos cónyuges de vecindad común que siempre han residido en territorio común se rigen por el sistema de separación de bienes). Para ello será necesario que el acta contenga los elementos necesarios para poder analizar la congruencia de la decisión adoptada en relación con los hechos probados.[79]

B) Improcedencia de aplicar directamente el artículo 22 de la Ley de JV. La equívoca postura de la DGRN.

            La DGRN no ha clarificado el tema que estamos estudiando. Podríamos decir que ha ocurrido lo contrario. En dos Resoluciones (de fecha de 12 y 16 de noviembre de 2015) ha afirmado que la Ley de Jurisdicción Voluntaria … “En su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria. En virtud de lo expuesto, la calificación registral de actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acto con el expediente -incluyendo la congruencia del [sic] respecto del grupo de parientes declarados herederos-, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro…” Se trata de una afirmación innecesaria[80] puesto que para llegar a conclusiones parecidas no ha de llegarse a interpretar un artículo en el sentido que no resulta de su texto. Además se va en contra de lo que se había venido sosteniendo con anterioridad acerca de la calificación (de los Registradores de la Propiedad) en materia de jurisdicción voluntaria ya que se había dicho incluso que dicha calificación es distinta en su alcance cuando un órgano jurisdiccional no actúa en el verdadero ejercicio de su potestad jurisdiccional; fuera de tal caso la calificación ha de realizarse con mayor intensidad cuando no hay efecto de cosa juzgada, especialmente, en lo que se refiera a aquellos obstáculos que surjan del registro. Y no solo para que el acceso al Registro por parte del título objeto de calificación cumpla plenamente con aquellos requisitos que imperativamente vengan establecidos por la legislación hipotecaria, sino también con aquellos otros derivados de las normas especiales que busquen la coordinación del Registro de la Propiedad con otros Registros Administrativos[81]. Ni el Notario es un órgano jurisdiccional, ni sus expedientes en materia de Jurisdicción Voluntaria pueden ser examinados exclusivamente desde la perspectiva de dicha normativa, olvidando la naturaleza de su función.

C) Asiento que se practicará en el Registro Civil

            La Ley de 2011 solamente hace una referencia que puede llevarnos al equívoco: “Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal…” Nada más. Se nota en la redacción de este precepto un eco de la regulación de 1957 que en el artículo 77 de la misma introduce el llamado asiento de indicación que desarrolla el artículo 266 del Reglamento[82] y posteriormente se detallaría en la la Orden de 24 de diciembre de 1958, por la que se dictaron determinadas normas concernientes a la puesta en vigor de la Ley de Registro Civil, en la que se contiene un modelo oficial, no impreso con el número 18

            De momento solamente tenemos esta breve referencia de “Junto a …”, la cual no está en armonía con la afirmación del artículo 5 de la Ley según el cual cada persona tendrá un registro individual en el cual se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil. Es decir, no está previsto que se practiquen asientos marginales, sino que todos (cualquiera que sea su clase) se practican de forma similar, continuada y sucesivamente.

            Para interpretar esta expresión de “Junto a” de una manera lógica, podemos distinguir dos supuestos:

  1. Cuando el r.e.m. legal está determinado en el momento en el que va a practicarse la inscripción del matrimonio. Según el artículo 5 parece que deberán practicarse dos asientos de inscripción (matrimonio y r.e.m.); según el artículo 60, en cambio, parece que se practica una inscripción (el matrimonio) y al margen se hace constar el r.e.m. Lo más adecuado es entender que se practicará una sola inscripción (la del matrimonio) en la que también se contendrá la determinación del régimen legal.
  2. Cuando el matrimonio ya está inscrito y el r.e.m. legal accede en un momento posterior, se practicará una inscripción en el lugar y con el número sucesivo que le corresponda.

            En cuanto al contenido del asiento, lógicamente, debe hacerse constar la denominación del régimen matrimonial (con referencia a la norma por la que se rige), la escritura, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y la fecha del mismo.

           

9.- Inscripción de las actas notariales en el Registro Civil antes del 30 de junio de 2017. ¿Es posible?

            Como ha quedado expuesto anteriormente, el artículo 53 de la Ley del Notariado en su nueva redacción está en vigor –desde el 23 de Julio de 2015-, aunque no lo está todavía el artículo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011 que es el que regula la inscripción del régimen económico matrimonial legal. Ante esta falta de coincidencia de entrada en vigor de las normas, no cabe duda que en este momento ya pueden autorizarse las actas del nuevo artículo 53. Ahora bien ¿pueden inscribirse ya en el Registro Civil o hay que esperar hasta el 30 de Julio de 2017 que es cuando se supone que entrará en vigor la Ley del Registro Civil de 2011?

A) Argumentos en contra a que se inscriban ya las actas de determinación del régimen económico legal.

            Pueden señalarse los siguientes:

            – El expreso señalamiento de momentos diferentes (dentro de la misma Ley 15/2015) para la entrada en vigor del artículo 53 de la LN y el artículo 60 de la LRC.

            – En la actualidad sigue vigente la ley de Registro Civil de 1957, en la cual no está previsto que se haga constar el r.e.m. legal, por lo que sigue siendo de aplicación lo señalado en diversas Resoluciones (8 de enero de 2004 y 22 de noviembre de 2005) en las cuales, aunque se alabe su conveniencia, se rechaza su posibilidad por tratarse de un asiento no contemplando legalmente.

B) Argumentos a favor

            – Con la previsión en la Ley de 2011 de que se inscriba el r.e.m. legal, el sistema de numerus clausus existente en la legislación del Registro Civil, en cierta medida, no puede por sí solo cerrar el acceso al mismo de algo que se considera adecuado y conveniente.

            – Si no se hace constar ya el r.e.m. legal, no tendría sentido la obligación (ya en vigor) que establece el artículo 53 de la Ley del Notariado de que el Notario, en el momento del cierre del acta debe remitir copia de la misma al Registro Civil correspondiente.

            – Sería suficiente, al amparo del vigente artículo 158 del Reglamento del Registro Civil, que la DG de los Registros y del Notariado, mediante una Instrucción, estableciere la posibilidad de la inscripción (que de momento habrá de hacerse mediante una nota marginal, similar a la indicación de las capitulaciones).[83]

            – Y, en fin, no debemos olvidar que la Disposición Final Décima de la Ley de Registro Civil de 21 de Julio de 2011 (a pesar de todas las modificaciones que ha sufrido respecto de la entrada en vigor de la norma), sigue diciendo que “Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles”.

 

VII- EFECTOS QUE PRODUCE LA CONSTANCIA EN EL REGISTRO CIVIL DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL LEGAL.

1.- Efectos que se producirán cuando conste el régimen económico matrimonial legal.

            Según ha quedado redactado el artículo 60, los efectos son similares a los que va a producir la publicidad de las capitulaciones matrimoniales: en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones. Se trata, exactamente, de lo mismo que se dice en la Ley de 1957 a propósito de la publicidad de las capitulaciones matrimoniales. Por lo tanto, resumiendo lo que para la publicidad del régimen convencional hemos dicho en otros trabajos anteriores y adaptándolo al régimen legal, puede recordarse lo siguiente:

A) El tercero

            A falta de otras precisiones en los textos legales, debe considerarse como tercero a cualquier persona, con la única excepción de los cónyuges (y sus herederos o causahabien­tes). No tiene porqué tratarse de tercer adquirente en sentido estricto, ya que el contenido de un régimen económico matrimonial puede producir efectos más allá de la adquisición de bienes o derechos en virtud de un previo negocio traslativo (piénsese en los acreedores personales). Lo que sí ha de ostentare es un derecho de contenido económico puesto que el tema se circunscribe exclusivamente al régimen económico matrimonial.

B). Momento a partir del cual se producen los efectos

            El artículo 60 de la LRC de 2011 habla expresamente de «la fecha de la inscripción». A diferencia de la legislación sobre otros Registros públicos (cfr. artículo 24 de la Ley Hipotecaria), no existe en la normativa sobre el Registro Civil ningún precepto que establezca que a todos los efectos legales la fecha de una inscripción u otro asiento, es la del asiento de presentación. Por lo tanto, en el hipotético caso de un excesivo retraso entre la presentación en el Registro Civil del título formal necesario para la práctica de la inscripción y la extensión del asiento, habrá que tomar como única referencia la fecha del asiento de inscripción.

            La fecha tiene importancia en aquellos casos en los que el r.e.m. legal acceda en un momento posterior a la inscripción del matrimonio (v. supra) ya que en aquellos casos en los que se haga a la vez (en el mismo asiento o en asientos sucesivos) la cuestión carece de trascendencia.

C) Efectos.

            Se dice en la Ley que “en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado”. La expresión causar perjuicio no es muy técnica, pero no hay dificultad en entenderla como «oponibilidad» respecto de terceros.

            La eficacia del Registro Civil en la Ley de 2011 se regula en el artículo 17 de la nueva Ley según el cual la inscripción constituye prueba plena de los hechos inscritos, añadiéndose en el artículo 19 que el contenido del Registro se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos. La presunción de integridad supondría que el Registro hace prueba de lo inscrito y de lo no inscrito. Lo que supone que el texto del artículo induce a error[84], porque el contenido del Registro se dice que es íntegro, pero solamente respecto de los hechos y los actos inscritos. Es una afirmación obvia, que nada añade a la presunción de exactitud proclamada en el artículo 16; se trata de una auténtica tautología respecto de lo dicho en dicho artículo, que parece que quisiera dar una mayor eficacia a la fuerza probatoria del Registro Civil, pero poniendo las cautelas necesarias ante lo imposible de una afirmación rotunda[85]. Por lo tanto, como se ha señalado ya sobre este punto[86] la formulación de la presunción de integridad no implica una ruptura con los efectos de la inscripción en el Registro Civil previstos en la legislación registral de 1957; la presunción de integridad no debe entenderse como inexistencia de los hechos no inscritos. Por eso el mismo legislador de 2011 en el párrafo 2 del artículo 19 tiene que reconocer que los hechos y actos inscribibles serán oponibles a terceros solo en los casos legalmente previstos. Y este es precisamente uno de los casos legalmente previstos[87].

            Ahora bien, desde el punto de vista del valor probatorio de la existen­cia de determinado régimen económico matrimonial, una vez que ha sido publicado en el Registro Civil, aunque resulte paradójico, puede decirse que va más allá del valor que tienen las inscripciones normales

            En efecto, por una parte, al no tratarse de materia del estado civil, no se puede provocar el efecto caracterís­tico de las inscripciones: el convertirse en títulos de legitima­ción del estado civil.    Pero, por otro lado, al menos de un modo indirecto o reflejo[88] provocará una cierta protección a los terceros cuya adquisición esté basada en lo que proclama el Registro. Pues bien, en lo que concierne al régimen económico matrimonial sí puede sostenerse que existe presunción de integridad puesto que el pacto o el hecho que lo modifique (en caso de existir) si no está inscrito es inexistente para el tercero. El Registro Civil «petrifica» en cierta medida la situación económico-matrimonial respecto de terceros, la cual existirá para los mismos mientras que no se refleje registralmente su cambio. Se produce un efecto típico de los Registros de bienes (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), pero ello será únicamente en la medida en que no entren en juego otros Regis­tros, algo que nos llevaría en exceso examinar en este trabajo.

 

Efectos que se producen cuando no consta el régimen económico matrimonial.

            Quizás sea este el aspecto más interesante de analizar. Ya hemos visto que pueden darse casos en los que el régimen económico matrimonial no va a acceder al Registro. Y, además, existirán durante mucho tiempo una gran cantidad de matrimonios (los ya inscritos al entrar en vigor el cambio normativo) en los que no se dice nada del régimen aplicable. ¿Qué ocurre en estos casos? ¿Cuáles son las consecuencias de no cumplir los cónyuges con la obligación de publicar el régimen económico matrimonial legal que tiene su matrimonio?

            Lo primero que ha de decirse es una obviedad, entre los cónyuges no ocurre nada; su situación no se ve alterada o cambiada en modo alguno.

            ¿Y respecto de los terceros? Pues tampoco ocurrirá nada. El Registro Civil proclamará que hay un matrimonio y, por lo tanto, un régimen económico matrimonial[89] aunque no sepamos cuál sea. Y dado que no consta inscrito, se puede acudir a otros medios de prueba (artículo 17 de la Ley de 2011).

            Podría entenderse que estamos ante una situación que ha sido promovida por los mismos contrayentes (al no haber solicitado que en el Registro Civil conste su régimen legal) y por ello la omisión no debe prevalecer a su favor en perjuicio de terceras personas; no es que lo no inscrito no perjudique a tercero sino que la omisión de lo que debió inscribirse debe considerarse que perjudica a los cónyuges en cuanto responsables de mantener una apariencia que tal vez no se corresponde con la realidad. Se trataría en definitiva de la otra cara del principio de legitimación. Esta es la idea que está presente en la sentencia del T.S. de 10 de marzo de 1998 a propósito de la no publicación de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil[90].

                Pero aquí el caso es distinto; la obligatoriedad de la inscripción del régimen económico matrimonial legal según hemos visto no impone a los cónyuges una conducta activa de pedir que se publique si no se hizo constar en la inscripción o si se trata de matrimonios anteriores, por lo que no hay sanción alguna para ellos. Los terceros no podrán alegar la falta de inscripción para pretender que un régimen concreto no les puede perjudicar puesto que el Registro, al no publicar nada, no puede jugar ni a favor ni en contra.

            Solamente en aquellos casos en los que se pretenda acceder a otros Registros habrá que cumplir con el trámite previo de hacer constar el régimen legal en el Registro Civil a fin de evitar la descoordinación entre distintas publicidades, según quedó dicho anteriormente.

 

BIBLIOGRAFÍA

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– “La publicidad de las capitulaciones matrimonialespublicado por el Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, dentro del Libro Homenaje en memoria de Joaquín Lanzas y de Luís Selva. En el mismo sentido y, en parte como continuación, “La publicidad del régimen económico matrimonial. Relaciones entre el registro civil y el de la propiedad”, dentro del libro Derecho de Familia y Registro de la Propiedad. Centro de Estudios Registrales. 2002.

– “La publicidad del régimen económico matrimonial legal en el Registro Civil”, dentro del libro colectivo Estudios de Derecho Privado en homenaje a Juan José Rivas Martínez. Tomo II. Págs. 1433 y ss. Editorial Dykinson, año 2013.

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JUAN JOSÉ PRETEL SERRANO

Letrado (excedente) de la DGRN

Registro de la Propiedad 1 y Mercantil de Sevilla

ABRIL DE 2016


 

90 Notas a pie de página:

[1] Así se denomina oficialmente a esta acta notarial en el encabezamiento de la Sección 2ª, del Capítulo II del Título VII de la Ley del Notariado, según la Ley 15/2015, de 2 de Julio. “Constancia” es una palabra que según el Diccionario de la RAE no alude (en ninguna de sus acepciones) al sentido de constatación, que es el que le da la norma en la que se utiliza.

[2] Pueden verse mis trabajos sobre el comentario al artículo 77 de la Ley de Registro Civil, publicado por EDERSA. Igualmente “La publicidad de las capitulaciones matrimonialespublicado por el Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, dentro del Libro Homenaje en memoria de Joaquín Lanzas y de Luís Selva. En el mismo sentido y, en parte como continuación, “La publicidad del régimen económico matrimonial. Relaciones entre el registro civil y el de la propiedad”, dentro del libro Derecho de Familia y Registro de la Propiedad. Centro de Estudios Registrales. 2002.  

[3] Especialmente se ha tenido en cuenta mi trabajo (que en parte se reproduce) “La publicidad del régimen económico matrimonial legal en el Registro Civil”, dentro del libro colectivo Estudios de Derecho Privado en homenaje a Juan José Rivas Martínez. Tomo II. Págs. 1433 y ss. Editorial Dykinson, año 2013.

[4] Decía este artículo en la redacción originaria aprobada:

”Inscripción del régimen económico.

  1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o paccionado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

                Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.

  1. Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o paccionado”

[5] Son Resoluciones dictadas en recursos contra la calificación del Encargados del Registro Civil.

En la Resolución de 8 de enero de 2004 (3ª) se intentaba hacer constar un acta de manifestaciones para dejar claro que un matrimonio celebrado entre una persona vecindad civil catalana y otra de vecindad común se regía por el régimen de separación de bienes dado que la primera residencia después de la celebración del matrimonio había sido Barcelona. En la Resolución de 22 de noviembre de 2005 (5ª) el supuesto de hecho hace referencia a una escritura (que los particulares llaman capitulaciones) en la que se recogen unas manifestaciones con la finalidad de eliminar dudas acerca del régimen económico matrimonial legal, dado que el esposo había adquirido la vecindad catalana por residencia continuada durante diez años. En ambos casos se dice expresamente que “se ha de llegar a la conclusión, con independencia de las posibles utilidades prácticas de la publicidad de lo pretendido en términos de salvaguardia de la seguridad jurídica de las relaciones económicas entre los cónyuges y de estos con terceros, que sólo es posible plantear ‘de lege ferenda’, [por lo que] procede … ratificar la calificación recurrida”.

[6] Manuel PEÑA DE QUIRÓS, Derecho de Familia, Madrid 1989, pag. 181.

[7] El artículo 14.6 del Título Preliminar del C. Civil establece que en caso de duda prevalece la vecindad civil del lugar de nacimiento. Pero ello no es una presunción. Con demasiada frecuencia se olvida que dicha norma no es nada más que un remedio o una solución para aquellos casos en los que no puede llegar a probarse el hecho del que se derivaría determinada vecindad civil.

[8] Dispone el artículo 92 (según redacción dada por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982) que “cuando el régimen económico matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a la legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.

[9] Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2007. Criterio reiterado en otras posteriores. Puede verse la última de ellas de 4 de diciembre de 2015, en donde se recogen las Resoluciones anteriores que justifican dicha doctrina.

[10] Esta interpretación de que en al final todo depende de la declaración de los particulares, es la única posible teniendo en cuenta la argumentación realizada por el Tribunal Supremo en sentencia de de la Sección 6ª de 20 de mayo de 2008: “No se trata, por lo tanto, de acreditar la realidad de tales circunstancias sino de su mera expresión y constancia en el documento, de manera que la fe pública notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constatación de la acreditación de tales circunstancias de estado civil o régimen económico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes al respecto y como tal ha de valorarse, en su caso, por los funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificación a los efectos oportunos. En consecuencia, la impugnación del precepto en tal aspecto, en cuanto le atribuye un efecto que no responde a sus previsiones, debe ser desestimada». Esta interpretación del TS es importante a efectos de interpretación, pues no podrá decirse que por la mera manifestación en la escritura está acreditado el estado civil o el régimen económico matrimonial, si existieran por ejemplo datos que permitan dudar de ello”.

        En otra STS de la misma Sección 6ª de 7 de Julio de 2008 se dice acerca de esta misma cuestión que “(….) no se trata de acreditar la realidad de tales circunstancias, sino de su mera expresión y constancia en el documento, de manera que la fe pública notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constatación de la acreditación de tales circunstancias de estado civil o régimen económico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes, al respecto y como tal ha de valorarse en su caso por los funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificación a los efectos oportunos”.

[11] V. supra I.1. Nota 2.

[12] Borrador que no llegó a publicarse oficialmente, aunque gran parte de su contenido ha pasado (de forma fragmentaria) a formar parte de leyes posteriores.

[13] Decía el artículo 60 de este Borrador:

“Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.

  1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

A tal efecto, será título suficiente, además de los documentos previstos para cada caso en la Ley, las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal y las escrituras de capitulaciones respecto del régimen económico matrimonial pactado.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.
  2. En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil. Se acreditarán los datos exigidos en la forma que se determine reglamentariamente, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.”

[14] En la redacción originaria de la Ley de la Ley 20/2011, la llevanza del Registro Civil se encomienda a “funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales” (Disposición Adicional Segunda).

      En el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de Julio, en su Disposición Adicional Vigésima, la llevanza se encomienda a Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Dicha Disposición fue declarada anticonstitucional por Sentencia del TC 199/2015, de 24 de septiembre. Dice dicha Sentencia a este respecto: Por tanto, ni se da en este caso justificación alguna de la urgencia y necesidad de regular por Decreto-ley la llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles y de la Propiedad, contenida en las DA 20ª a 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, ni se justifica el recurso a este tipo normativo cuando de forma simultánea se prevé diferir la entrada en vigor de la norma en más de un año, y se condiciona la efectividad del cambio de régimen de llevanza a la aprobación de las pertinentes modificaciones de la Ley 20/2011. Por tanto, en lo que se refiere a las Disposiciones adicionales 20ª, 21ª, 22ª, 23ª y 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, no concurre el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, siento estos preceptos, por esa razón, contrarios a dicho precepto constitucional, y por tanto nulos. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones referidas hace innecesario entrar a valorar su corrección en términos de adecuación a los límites materiales impuestos por el propio art. 86 CE, por lo que no entraremos, en este momento, a realizar análisis alguno sobre esta cuestión. Con independencia de esta Sentencia, dicho Real Decreto-Ley es reemplazado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. La Derogación definitiva de la atribución a los Registradores Mercantiles y de la Propiedad de la llevanza del Registro Civil se produjo por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

[15] Lo que ha motivado algunos desajustes.

[16] En redacción dada por la Ley 15/2015.

[17] Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.

  1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
  2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.

Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

  1. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.
  2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.

[18] Lógicamente según la redacción dada por Ley 15/2015, la cual ha supuesto una importante modificación y actualización de tan longeva norma.

[19] Artículo 51.

  1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
  2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley.

[20] Sección Segunda. Del acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal

 Artículo 53.

  1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
  2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deberá acreditarse con información del Registro Civil la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito.

Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.

  1. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

[21] Intencionadamente no se incluye la Sección 2ª que es la que contiene el artículo 53.

[22] Respecto de la escritura pública de la celebración del matrimonio, a su vez debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 15/15 y la Instrucción de la DGRN de 3 de agosto de 2015.

 [23] No parece necesario que se insista en estas posturas doctrinales.

 [24]            Así se ha dicho expresamente en las Resoluciones de 6 de mayo de 1977 y 7 de enero de 1983. Dice la segunda de las mismas:

                       ….»Considerando que en el Registro Civil la regla general es la existencia de un interés público en la extensión de las inscripciones, como consecuencia del principio superior de concordancia entre el Registro y la realidad, el cual implica una ampliación en el círculo de las personas legitimadas para promover la práctica de los asientos, que alcanza a quien presente título suficiente, e, incluso, al Ministerio Fiscal (cfr. artículos 24 y 26 L.R.C. y 92, 94 y 95 R.R.C.).

                               Considerando que esta regla general está sometida, sin embargo, a diversas excepciones que se dan siempre que el asiento obedezca a un interés meramente privado, y una de estas excepciones es precisamente el caso de las indica­ciones sobre el régimen económico conyugal, las cuales no han de promoverse de oficio, sino que ‘sólo se extenderán a petición del interesado’ como declara el párrafo segundo del artículo 264 [hoy 266] del Reglamento del Registro Civil….».

                No obstante, ello ha de entenderse en términos relativos porque como se ha señalado en Resolución de 29 de mayo de 1993 (Funda­mento Jurídico V.) no es indiferente conocer y dar publicidad a las vicisitudes que haya experimentado el régimen de bienes del matrimonio (aunque haya sido anulado). Hay un interés actual en probar un hecho pasado, a la vista de que desde la fecha de la indicación queda afectado el tercero de buena fe (art. 77.II L.R.C.) y de que esta indicación es paso previo inexcusable (266.VI R.R.C.) para que las capitulaciones puedan ser inscritas en otros Registros.

 [25] Manuel PEÑA BERNALDO DE QUIROS, ob. cit., p. 182.

 [26] Jesús DIEZ DEL CORRAL, Lecciones prácticas sobre Registro Civil. 3ª Edición 1993 p. 174.

[27] Tanto en su redacción originaria como en la redacción actual dada por la Ley 15/2015.

[28] Publicado en el BOCG, de fecha de 3 de mayo de 2011.

[29] Nos lo explica muy bien María LINACERO, Tratado de Registro Civil, ob. cit. pg. 320 y 321. El Proyecto era claramente facultativo. En virtud de las enmiendas 32 de Esquerra Republicana-Izquierda Unida IC-LV y 64 de CiU se propone la expresión “se habrá de inscribir”. En la Justificación se dice claramente que lo que se propone es que sea una obligación. Parecidos términos se contienen en la Enmienda 157 del Grupo Popular, donde también se dice que se quiere que la constancia del régimen sea obligatoria. La redacción final resulta de una transaccional de tales enmiendas.

[30] Así lo entienden María LINACERO, ob. y loc. Cit. y Encarna SERNA MEROÑO, “Comentario al artículo 60” página 892 dentro de la obra colectiva Comentario a la Ley de Registro Civil, dirigida por José Antonio COBACHO GÓMEZ y Ascensión LECIÑENA IBARRA., Thomson Reuters Aranzadi, 2012.

[31] Tales previsiones son demasiado optimistas en mi opinión. Un año y medio es poco tiempo para que entre en vigor la totalidad de la Ley. Las sucesivas prórrogas que se han ido estableciendo así lo han acreditado.

[32] Por ejemplo, los llamados matrimonios “celebrados en zona roja” cuya prueba a través del todavía expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil es de por sí muy difícil.

[33] Nótese que lo que se defiende es que las capitulaciones han de constar previamente en el Registro Civil antes que en el de la Propiedad en todo caso, no solamente en aquellos en los que la escritura de capitulaciones por sí misma es un documento inscribible en el Registro de la Propiedad (por contener una mutación jurídico real), que es el caso directamente contemplando en el Reglamento del Registro Civil vigente. V. Resolución de 10 de marzo de 2014: en la misma se afirma que lo que es suficiente a los efectos de vincular a las partes, en virtud de la doctrina de los actos propios, resulta insuficiente para vincular o perjudicar a terceros….. La oponibilidad a terceros requiere publicidad ….

[34] Que no sea obligatorio hacerlo en el caso de los matrimonios que ya estén inscritos no quiere decir que no pueda hacerse voluntariamente en cualquier momento a través de la titulación que veremos.

[35] Este argumento lo rechazó la DGRN en Resolución de 29 de abril de 2003 en materia de Registro Mercantil, a propósito de la constitución de una Sociedad Limitada por quién decía que estaba casado en régimen de separación de bienes, sin acreditarlo. Se basó para ello en que el R. Mercantil no tiene por objeto la protección del tráfico jurídico de las participaciones sociales.

[36] Se entiende que en aquellos casos en los que la decisión acerca de la capacidad para contraer matrimonio es positiva. En otro caso, obviamente, la cuestión está de más.

[37] En este mismo sentido se recoge en el Borrador (de momento no oficial) de Anteproyecto de Reglamento del Registro Civil.

[38] V. artículo 9.2 C Civil.

[39] Cuando no se ha levantado acta de la celebración, el vigente artículo 257 del Reglamento del Registro Civil establece la necesidad de tramitación de un expediente antes de la inscripción, pero para comprobar únicamente la inexistencia de impedimentos y la celebración del matrimonio.

[40] Artículo 16.

“1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2ª. (…….)

  1. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.”

Esta preferencia que se da a la aplicación del C. Civil, lógicamente fue discutida doctrinalmente. La cuestión quedó zanjada en STC 226/1993, de 8 de Julio, según la cual cuando el legislador establece una remisión de tal tipo no es anticonstitucional si se hace (como en la Ley de 1990) como cláusula de cierre en búsqueda de la seguridad jurídica y como último remedio después de haber señalado preferentemente otras conexiones y criterios abstractos.

[41] Ambos han de ser extranjeros; si uno de ellos es español no cabe la forma consular ni cualquier otra admitida por la ley personal del otro contrayente.

[42] Que lo más probable es que no contenga referencia alguna al r.e.m.

[43] Modificadas por las Disposiciones Finales Quinta, Sexta y Séptima de la Ley 15/2015.

[44] Según la Nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley 25/1992, en redacción dada por la Disposición Final Sexta de la Ley 15/2015.

[45] Los modelos vigentes de estos certificados fueron aprobados por O.M. de 21 de enero de 1993. V. Jesús DIEZ DEL CORRAL, en Comentario al artículo 72 de la Ley de Registro Civil, dentro de “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, EDERSA, Tomo IV, Volumen 3, página 784. En dichos modelos no se hace referencia alguna (como es lógico dado que no se inscribía) al r.e.m. legal.

[46] Podría entenderse que no es así, dado que se mantiene la redacción del número 1 del artículo 7 de la Ley 26/1992 (1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil. Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el número 1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil), pero dicho precepto no puede interpretarse desligado del número 3 que habla siempre de que previamente se ha tramitado expediente o acta.

Ha de reconocerse que se trata de una cuestión cuya resolución y argumentación por extenso, excede el contenido de este trabajo.

[47] Compuesta de dos Secciones: Sección 1.ª Del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, y Sección 2.ª Del acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal.

[48] Únicamente podría pensarse en algún tipo de previsión en el futuro Reglamento de la Ley de 2011 del Registro Civil.

[49] Ello lo es únicamente en lo que se refiere a la tramitación. La regulación no puede decirse que sea suficiente en materia de impugnación y recursos como veremos.

[50] Un sector doctrinal ya lo venía sosteniendo con anterioridad (como el principal representante de esta postura Antonio RODRÍGUEZ ADRADOS “Cuestiones de técnica notarial en materia de actas”. Consejo General del Notariado. 1988. pág. 210). Desde el punto de vista legal el camino había sido preparado con la modificación del artículo 17 de la Ley del Notariado por Ley 36/2006, ya que en el mismo se dice expresamente: “Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

            No obstante, ha de advertirse ya que una ley (la 15/15) no puede ser interpretada de forma aislada y por sí sola no puede llevar a cambiar todo el régimen jurídico de la actuación notarial (recursos, responsabilidad, etc.). Posteriormente veremos algunos puntos en los que la aplicación de las normas sobre jurisdicción voluntaria de esta Ley 15/15 puede resultar problemática.

[51] En algún caso concreto no es tan fácil esta aplicación supletoria, como veremos.

[52] Para los supuestos de declaración de herederos intestados estaba legitimada “cualquier persona con interés legítimo” (artículo 209 bis del Reglamento Notarial). En el nuevo artículo 55 de la Ley del Notariado se restringe esta legitimación (v.).

[53] V. Anuario de la DG de los Registros y del Notariado. Ministerio de Justicia.

[54] Se habla de domicilio conyugal. Debe considerarse equiparable a la expresión domicilio familiar, aunque lo que se destaca es la idea de domicilio en común, como manifestación de la obligación de los cónyuges d e vivir juntos (artículos 68 y 69 del C. Civil).

[55] Artículo 209 bis del Reglamento Notarial.

[56] Aunque también es verdad que se habla de “cónyuges” (supuesto de separación –art. 83 C. Civil-) y no de antiguos cónyuges o de divorciados. Pero la palabra “cónyuge” es utilizada también en ocasiones para referirse tanto a los cónyuges que permanecen casados como a los que se han divorciado (por ejemplo, artículos 96, 97, 98 y 100 del C. Civil).

[57] Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.

  1. Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.

El régimen jurídico contemplado en el presente apartado para los expedientes de jurisdicción voluntaria será aplicable también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial.

[58] Certificación y no una nota informativa sin valor de certificación (artículo 35 del Reglamento del Registro Civil vigente).

[59] La rectificación del dato erróneo no puede hacerse simplemente con el acta notarial. Necesariamente ha de tramitarse un expediente registral (cfr. artículo 91 LRC de 2011). El acta puede ser parte de la documentación a aportar al expediente.

[60] A veces muy posterior.

[61] Ello es una importante diferencia con el acta de notoriedad para la declaración de herederos abistestato, ya que según el artículo 56.2 de la L. del Notariado en dicha acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos (en el mismo sentido el artículo 209 bis del R. Notarial).

[62] La notoriedad, ya decía José GONZALES PALOMINO (Instituciones de Derecho Notarial, Ed. Reus.1948, p. 84.) no es un hecho evidente para el Notario.

[63] Así se decía expresamente en el artículo 9.3 del Título Preliminar del C. Civil después de la reforma de 1974 y antes de la de 1990. Aunque ha desaparecido el párrafo que afirmaba que el cambio de nacionalidad (en este caso vecindad civil) no alteraba el r.e.m. salvo que así lo acordaran los cónyuges y no lo impidiere su nueva ley nacional.

[64] V. Javier CARRASCOSA GONZALEZ, en Jurisprudencia Civil Comentada. Código Civil. Comentario al artículo 9.2. Tomo I. Segunda Edición. Pág.127. Editorial Comares. Año 2009.

[65] Parte de la doctrina ya había señalado que la anticonstitucionalidad era clara y no se necesitaba ni tan siquiera un pronunciamiento del TC.

[66] Se trata de un precepto cuyo análisis se realiza normalmente desde el Derecho Internacional Privado y entrar en detalles en este momento excede del contenido de este trabajo

[67] En este mismo sentido, artículo 22.2 de la Ley 15/2015: “Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de su inscripción o anotación”.

[68] Podría darse también el caso de que el Notario (a la vista de las pruebas practicadas) concluyera que el régimen legal es uno distinto de aquél que los cónyuges creían que sería el resultado. ¿Vamos a obligar a los cónyuges a impugnar el acta –y el asiento que se practique en el Registro Civil- por no estar de acuerdo? Es mucho más lógico simplemente pedir que no se remita al Registro Civil. Los terceros, que no pueden imponer la solicitud inicial, tampoco parece que deban ser argumento para sostener que ha de publicarse obligatoriamente el resultado del acta en todo caso.

[69] En este supuesto es difícil imaginar (aunque sería posible) que sea uno de los cónyuges quien después de solicitar la tramitación del acta, considere que la misma no va a satisfacer sus pretensiones (sobre que se acabe declarando que existía determinado régimen en concreto) y por lo tanto plantea un procedimiento judicial.

                Lo más normal es que se trate de terceros que mantengan algún tipo de controversia con ambos o con un cónyuge, acerca de la titularidad de un bien (lo que estará determinado por la aplicación de un determinado r.e.m.) o de la responsabilidad que debe afectar al mismo (lo que también vendrá determinado por el régimen económico aplicable).

[70] Julio BANACLOCHE PALAO, Los nuevos expedientes y procedimientos de jurisdicción voluntaria. Pág. 99. Ed. La Ley. 2015

[71] En una futura reforma del Reglamento Notarial sería aconsejable una previsión similar, que puede encontrar fundamento en el artículo 6 de la Ley 15/2015 de JV, aunque nuevamente se diga que dicho precepto es aplicable si existe concurrencia con los Letrados de la Administración de Justicia.

[72] La distinción de los efectos que se producen entre los cónyuges y los efectos que se producen respecto de terceros (siempre a través del Registro Civil) supone que mientras que el acta no se inscriba nada impide que los cónyuges tramiten otra acta en otro Notario distinto (siempre que sea competente) si el resultado de la misma no fue de su agrado.

[73] Se utiliza la misma expresión en otros seis supuestos de la Ley 15/2015.

[74] Con muchas cautelas puesto que las normas del procedimiento genérico no son de aplicación supletoria de una manera general.

[75] De Propiedad y Mercantiles u otro Registro Público.

[76] El supuesto es el siguiente: fallecimiento de un causante con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de 15 de Octubre de 1990, que modificó el artículo 9.8 del Código Civil; sostiene el Registrador que los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley que regula los efectos del matrimonio y siendo ésta la de sociedad legal de gananciales, le corresponde a la viuda únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia y que existiendo menores de edad representados por su madre existe un claro conflicto de intereses no siendo aplicable el principio de exclusión voluntaria de la ley aplicable del artículo (6.2 Cc). 2.

[77] Pudiere llegar a pensarse otra cosa si se tiene en cuenta la literalidad del artículo 13 de la LRC de 2011 (Artículo 13. Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”). Pero el Encargado no es el competente aquí para comprobar los hechos. Se trata de un supuesto en el que dicha competencia se está atribuyendo al funcionario que actúa en el momento de la elaboración del título inscribible, es decir, al Notario.

[78] Dicha Resolución está motivada por un recurso de queja planteado por un Notario contra un Registrador por haber calificado el fondo de un acta de notoriedad. Entendía la Dirección que lo que no puede calificar el Registrador son los “hechos” que el Notario percibe por los sentidos, pero sí los derechos declarados en base a la aplicación de la Ley, ya que, como pasa con todo documento notarial, la calificación registral de su legalidad formal y material no tiene límites.

[79] Por ejemplo, la Resolución de 5 de Diciembre de 2011 dice que el acta notarial de declaración herederos abintestato es correcta para su inscripción puesto que contiene los datos necesarios para que el Registrador pueda calificar: datos relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión y, finalmente, la específica y nominativa declaración de herederos abintestato.

[80] En todos los sentidos, porque incluso el supuesto de hecho que resuelve es anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2015.

[81] Resolución de 20 de abril de 2005, en materia de Registro de la Propiedad.

[82]            Artículo 266 RRC (p. III y IV): “En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso, del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indica­ción.

                El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación.”

                Según señala José PERÉ RALUY, se trata de un tipo de asiento sin precedente en nuestra legislación registral. El artículo 103 del C. Civil mejicano de 1928 ya previó la referencia al régimen económico matrimonial, en la inscripción de matrimonio. José PERE RALUY (en Derecho del Registro Civil, Tomo II, 1962, p. 763).

[83] Aunque con argumentación distinta, puede verse la Instrucción de la DGRN de 3 de agosto de 2015 por la que se resuelve consulta formulada por los Magistrados de los Registros Civiles exclusivos de Madrid y Sevilla en cuanto a la intervención de los Notarios y Secretarios Judiciales en la celebración de bodas al amparo de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.

[84] Purificación CREMADES GARCIA. Comentario al artículo 19. Dentro de la obra colectiva Comentarios a la Ley de Registro Civil. Ob. cit. Pág. 355

[85] En las observaciones que hizo la Fiscalía General del Estado al Anteproyecto de la Ley de 2011 claramente se decía que la presunción de integridad debía suprimirse porque el Registro Civil no constituye prueba de los hechos negativos.

[86] María LINACERO DE LA FUENTE. “Tratado del Registro Civil”. Ob cit.. Pág. 124.

[87] Los casos legalmente previstos en la Ley de 2011 son además del artículo 60, los siguientes:

  • Artículo 70: Emancipación y beneficio de la mayor edad.
  • Artículo 73Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.

 [88] Ya lo decía anticipándose al cambio normativo Jesús DIEZ DEL CORRAL, La eficacia de la inscripción en el Registro Civil español, Revista CINDER, 1986, p. 29.

[89] Por lo menos un régimen económico matrimonial primario (limitaciones de disposición sobre la vivienda familiar, cargas matrimoniales, etc..).

[90] En el mismo sentido STS de 5 de febrero de 2003 y Resolución de la DGRN de 28, 1ª de enero de 2008 (Suplemento 2 al Boletín del Ministerio de Justicia 274, de 1 de diciembre de 2008).

 

NUEVO LIBRO DE JUAN JOSÉ PRETEL EN 2023: REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CONSTITUCIÓN Y ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS

 

Portada de la Feria de Abril 2013 de Sevilla. Por Agustín Macías

Portada de la Feria de Abril 2013 de Sevilla. Por Agustín Macías. Pinchar en la imagen.

 

Informe 259. BOE abril 2016

INFORME Nº 259. (BOE ABRIL de 2016)

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES: 
Santander: Zona franca

Orden HAP/449/2016, de 30 de marzo, por la que se autoriza la constitución de la Zona Franca de Santander y se revoca la concesión del Depósito Franco de Santander.

La orden autoriza al Consorcio del Depósito Franco de Santander para la constitución de una zona franca en el puerto de Santander, sobre una superficie de 36.555 metros cuadrados en los que se desarrolla actualmente la actividad del Depósito Franco de Santander, cuya autorización -ahora revocada con efectos desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Zona Franca- fue otorgada por Real Decreto de 11 de agosto de 1918.

La Zona Franca de Santander quedará sometida a un control de tipo I según dispone el artículo 799 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión. Dicho artículo 799 dispone que “se entenderá por operador toda persona que efectúe una operación de almacenamiento, elaboración, transformación, venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco.”

La Zona Franca de Santander será administrada por un Consorcio de los previstos en el artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, que se deberá constituir al efecto. Si no se autoriza su constitución antes del 1 de octubre de 2016, la autorización para crear la zona franca se extinguirá.

El control aduanero se efectuará por el órgano con competencias en materia de aduanas e impuestos especiales correspondiente a la Delegación Especial de la AEAT en la que está establecida, que aprobará también su reglamento de régimen interior.

Se autoriza la entrada de toda clase de mercancías de lícito comercio, cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, procedencia u origen, sin perjuicio de las limitaciones y del cumplimento previo de los requisitos exigidos por la normativa aplicable en función de la naturaleza de los productos.

Se regula la entrada, permanencia, manipulación, transformación y salida de mercancías por:

– el Reglamento (CEE) n.º 2913/92, por el que aprueba el Código aduanero comunitario;

– el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993,

– y la Orden de 2 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas sobre Zonas y Depósitos Francos.

Su entrada en funcionamiento quedará condicionada a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

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Interés de demora tributario: tratamiento fiscal.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha modificado sustancialmente la determinación de las partidas de gastos que tienen la consideración de no deducibles en el IS, regulando la materia dentro el artículo 15 de la LIS.

Esta Resolución intenta despejar las dudas suscitadas acerca de si son deducibles los intereses de demora tributarios.

Pero, antes de dictar criterio, recuerda el carácter vinculante de determinadas consultas tributarias, citando los artículos artículo 12.3 y el artículo 89.1 LGT. El artículo señala:

«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda…»

Respecto al carácter vinculante, dice el art. 89.1 LGT:

«1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.»

Seguidamente, aclara que no existe contradicción entre las consultas V4080-15, de 21 de diciembre y V0603-16, de 15 de febrero, por una parte y la Resolución TEAC de 7 de mayo de 2015, por otra, porque ésta se refiere a la normativa anterior y las consultas, a la nueva normativa. Esta Resolución sigue el criterio de las referidas consultas.

Atardecer en Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

Atardecer en Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

El artículo 4 de la LIS define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, el cual estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen.

Para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LIS establece que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

Por tanto, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades viene determinada a partir del resultado contable, el cual es corregido a veces con preceptos específicos establecidos en la LIS. En caso de no existir normativa específica que corrija el resultado contable, este último es asumido desde el punto de vista fiscal.

El artículo 26 de la LGT, en su apartado 1, define el interés de demora en los siguientes términos: «1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.»

El interés de demora se devenga por el retraso en el pago de una deuda, teniendo un carácter compensatorio que trae causa en esa dilación en el pago. Tal carácter compensatorio se da en su especie el interés de demora tributario, máxime cuando no va unido necesariamente a una sanción. Tal finalidad -junto a la disuasoria- está avalada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 26 de abril de 1990.

El carácter financiero del interés de demora tributario se deriva de la normativa contable, como puede verse en el art. 18.3 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC.  La contabilización de los intereses de demora tributarios se registrará como gasto del ejercicio, pues los únicos que se registran con cargo a reservas son aquellos que estarían afectados por la existencia de un error contable.

En conclusión, los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta la propia calificación que de los mismos hace el Tribunal Constitucional en STC 76/1990, y la calificación contable, existiendo una norma positiva, en este caso el derecho contable, que califica estos intereses con aquel carácter, calificación que vincula a la normativa fiscal salvo que esta establezca expresamente una calificación distinta.

Pasa, a continuación, a analizar si existe esa calificación distinta para lo que repasa los diversos apartados recogidos en el art. 15 LIS, y, especialmente, la letra f): Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Pero no considera los intereses de demora como actos contrarios al ordenamiento jurídico -como pudiera ser un soborno-  sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por éste.

Las sanciones, por ejemplo, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora. Si se hubiera establecido, podría contravenirse el principio general de «non bis in ídem» y llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia del interés de demora con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a una única conducta, la primera a través de la sanción propiamente dicha, y la segunda a través de la no deducibilidad del interés de demora, interés que, en caso de no proceder de una deuda tributaria, sí sería deducible, lo que contravendría el principio señalado. Y los intereses de demora sin sanción tendrían solapada una sanción implícita.

En conclusión, teniendo los intereses de demora tributarios la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 de la LGT, y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS, deben considerarse todos los derivados del artículo 26 citado como gastos fiscalmente deducibles.

No obstante, dado el carácter financiero de los intereses de demora tributarios, estos están sometidos a los límites de deducibilidad fijados en el artículo 16 de la LIS:

«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado (…)»

Hay una norma específica de imputación temporal prevista en el art. 11.3 LIS en relación con los intereses de demora.

– los gastos registrados en el ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias son deducibles con los límites establecidos en el art. 16 LIS;

– los registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable, serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributación inferior, con los límites del art. 16.

De igual manera, los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

 

Prórroga del programa de activación para el Empleo

Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo.

Se trata de un programa, extraordinario y específico, dirigido a los trabajadores desempleados de larga duración que se encuentran en una situación de especial necesidad, con cargas familiares, y que realizan una búsqueda activa de empleo. Se aprobó por el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo (ver resumen).

El programa comprende la realización de políticas activas de empleo con la finalidad de aumentar las oportunidades de retorno al mercado laboral de los beneficiarios, las cuales se gestionan por los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, y se acompaña de una prestación económica de desempleo por importe del 80% del IPREM mensual vigente (426 euros), que se gestiona por el Servicio Público de Empleo Estatal. Además, es posible compatibilizar la prestación con la remuneración recibida al trabajar por cuenta ajena, con el fin de facilitar la inserción de un colectivo con especiales dificultades.

Ahora se prorroga el plazo para solicitar el acceso al programa, que vencía el 15 de abril de 2016, para que pueda pedirse hasta el 15 de abril de 2017, pues su valoración resulta positiva, habiendo atendido a 161.583 desempleados de larga duración hasta ahora.

Para ello, el solicitante ha de estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo competente a fecha 1 de abril de 2016 (antes 1 de diciembre de 2014). Este requisito se entenderá cumplido en los supuestos en que el trabajador, aun no estando en dicha fecha, tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo por cuenta ajena, por menos de 90 días.

Como acompañamiento de la prórroga, se mantiene también temporalmente el programa de recualificación profesional de las personas desempleadas que agoten su protección por desempleo, regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero (ver resumen), basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de acompañamiento.

Entró en vigor el propio 16 de abril de 2016.

Ver nueva prórroga 2017-2018

PDF (BOE-A-2016-3647 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

Devolución paga extra 2012 al personal del sector público estatal

Resolución de 18 de abril de 2016, conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones para la aplicación efectiva, en el ámbito del sector público estatal, de las previsiones de la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

La D. Ad 12ª de la Ley de Presupuestos para 2016 prevé que cada Administración Pública en su ámbito, podrá aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012.

La propia Ley de presupuestos ya ordena la devolución al personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado uno del artículo 22 de la Ley de Presupuestos para 2012.

Esta resolución ejecuta dicha D. Ad. 12ª, dictando instrucciones para la elaboración de las nóminas. Será en la nómina de abril, con carácter general, donde se incluya. El cómputo se corresponde con 91 días de la paga extraordinaria.

PDF (BOE-A-2016-3827 – 8 págs. – 291 KB)    Otros formatos

 

Tasa por emisión de Informes de Auditoría de Cuentas

Orden ECC/570/2016, de 18 de abril, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Esta tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas fue creada en 2002 por emisión de informes de auditoría de cuentas, actualmente recogida en el artículo 87 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (ver resumen), con la nueva denominación de tasa de control y supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas.

Su regulación fue desarrollada por el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero, estableciendo asimismo la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del importe.

La Orden ECC/415/2015, de 12 de febrero, aprobó el modelo de autoliquidación y pago, pero, como la Ley 22/2015 fija nuevos importes de la tasa, esta orden tiene por objeto la aprobación del nuevo modelo de autoliquidación y pago, actualizando los importes de la tasa.

El modelo de autoliquidación deberá descargarse desde la sede electrónica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas: https://sede.mineco.gob.es/portal/site/sede/icac.

La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

La presente orden produce efectos desde el 22 de abril de 2016.

PDF (BOE-A-2016-3830 – 5 págs. – 305 KB)   Otros formatos

 

Matrimonios celebrados en forma religiosa: instrucción del expediente e inscripción en el Registro Civil

Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

La promulgación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha supuesto la modificación, entre otras materias, de la regulación del matrimonio en forma religiosa, pues su disposición final primera modifica determinados artículos del Código Civil y, en concreto, el artículo 60, cuya entrada en vigor se produjo con fecha 23 de julio de 2015. En concreto, en su apartado 2 se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

Hasta el presente, se ha declarado el notorio arraigo en España:

– de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003),

– de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006),

– de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas de España (2007)

– y de la Iglesia Ortodoxa (2010).

La Ley de Jurisdicción Voluntaria también modifica las leyes que recogen los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España. Sin embargo, estos cambios no entrarán en vigor hasta el 30 de junio de 2017.

Objeto de la orden.

– Por un lado, dictar las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa.

– Por otro, aprobar, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anexos.

Matrimonios a los que se aplica. Son los celebrados en España por las seis confesiones enumeradas: Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Iglesia de los Testigos de Jehová, Comunidades Budistas, Entidades Religiosas Evangélicas, Israelitas y Musulmanes.

Respecto a los celebrados en el extranjero, si afectasen a algún ciudadano español, podrán inscribirse en el Registro competente si se comprueba que han concurrido los requisitos legales exigidos.

Ámbito personal.

A) Regla: Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española.

B) Si ambos son extranjeros, también se ajustarán si eligen contraer matrimonio en alguna de las formas religiosas a que se refiere el derecho español.

C) Excepción. Esta regulación no será de aplicación cuando los contrayentes extranjeros opten por celebrar su matrimonio en España en otra forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos ( 50 Cc). En este caso, la inscripción en el Registro Civil será más compleja, pues exigirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el art. 65 Cc.

Castillo de Bellver (Mallorca). Por Silvia Núñez

Castillo de Bellver (Mallorca). Por Silvia Núñez

Régimen de inscripción.

La inscripción en el Registro Civil, en los seis casos de matrimonio religiosos enumerados, requerirá la previa tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos exigidos por el Código Civil.

Cumplido este trámite, se expedirá por triplicado acta o resolución previa de capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al oficiante ante quien se vaya a celebrar el matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución.

Certificación de la celebración del matrimonio. La extenderá el ministro de culto oficiante o el representante de la Comunidad Islámica, que deberá ser firmada, además de por aquel ante quien se celebre, por los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

– Se remitirá en cinco días al Encargado del Registro Civil junto con la acreditación del oficiante. En el futuro será de forma electrónica, pero hay que aprobar un reglamento.

 – El oficiante extenderá en las dos copias de la resolución de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservando la otra como acta de la celebración.

Modelos.

Las certificaciones de capacidad matrimonial y de la celebración del matrimonio habrán de adecuarse a los modelos que se incorporan como anexo a la presente orden.

Se editarán por triplicado, siendo los ejemplares para el Registro Civil, para el oficiante y para los contrayentes.

En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial serán redactados en texto bilingüe, esto es, en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma.

Instructor.

– Expedientes matrimoniales iniciados antes del 30 de junio de 2017. Serán instruidos por el Encargado del Registro Civil competente.

Expedientes matrimoniales iniciados a partir del 30 de junio de 2017. La tramitación del acta o expediente previo de capacidad matrimonial competerá al Notario, Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes, con arreglo a la normativa del Registro Civil.

La orden deroga, tanto la OM de 1993 que incluía estos mismos modelos como la Instrucción DGRN de 10 de febrero de 1993, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.

Entró en vigor el 23 de abril de 2016.

PDF (BOE-A-2016-3874 – 4 págs. – 176 KB)   Otros formatos

 

Acuerdos internacionales

Resolución de 13 de abril de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 12 de abril de 2016.

PDF (BOE-A-2016-3930 – 37 págs. – 545 KB)   Otros formatos

 

Fondos de titulización: cuentas anuales

Circular 2/2016, de 20 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los fondos de titulización.

La presente Circular regula las normas específicas de contabilidad, las cuentas anuales, los estados financieros públicos y los estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización.

Quedan sujetos al cumplimiento de esta Circular:

– los Fondos de Titulización regulados por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (ver resumen),

– los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos regulados mediante la Ley 19/1992, de 7 de julio, y el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de la Ley 5/2015.

Entre las obligaciones de información que establece la Ley 5/2015, de 27 de abril, el artículo 34 señala que la sociedad gestora de Fondos de Titulización deberá elaborar y publicar en su página web el informe anual y los informes trimestrales de cada uno de los Fondos que gestiona.

Entró en vigor el 1º de mayo de 2016.

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Tribunal Constitucional

MADRID. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1624-2016, contra la disposición adicional de la Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados contra la disposición adicional referida en el título,

Esta disposición, entre otros contenidos recoge que la limitación máxima de altura en la construcción, a tres plantas más ático, no será de aplicación al suelo que estuviera clasificado como suelo urbanizable sectorizado o como urbano, ya se trate de suelo urbano consolidado como de suelo urbano no consolidado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre dichos suelos ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dichos suelos.

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PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1643-2016, contra los artículos 3 (incisos t), x)), 4 (apartados 1 y 2.b)), 6.1), 9.4), 56 (apartados 1), 2) y 3)), 59, 63.2) (apartados a), b), c), d), f), g), h)), 64, 72 (apartados 1) y 3c)), 74, 75, 83 (apartado d)), 84 (apartado d)) y apartado 3 de la disposición adicional primera, de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

El Pleno ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Presidenta del Gobierno en funciones, contra los artículos citado, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

Afecta, fundamentalmente, al tratamiento de las viviendas desocupadas que incluye la expropiación temporal del uso de la vivienda, el alquiler forzoso o la venta forzosa, entre otras materias.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 5459-2015, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

El Pleno del TC acuerda:

1.º Mantener la suspensión de los siguientes artículos:

a) Determinados preceptos, en cuanto resultan aplicables a los sectores energéticos del gas y la electricidad

b) Apartado 4 al artículo 263.2 de la Ley 22/2010: «4. El prestamista no puede conceder el crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de solvencia de la persona consumidora es negativo. En este caso, el prestamista debe advertir por escrito a la persona consumidora de la imposibilidad de concederle el crédito.»

2.º Levantar la suspensión de los siguientes preceptos:

– Definiciones de pobreza energética y de personas en situación de vulnerabilidad económica (letras v) y w) del artículo 111.2 de la Ley 22/2010].

– Respecto a créditos y préstamos hipotecarios, las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. (apartado 3 del artículo 132.4 de la Ley 22/2010),

Cláusulas consideradas abusivas en los contratos de créditos y préstamos hipotecarios [apartado 4 al artículo 251.6 de la Ley 22/2010]. Se incluyen un interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero y determinadas cláusulas suelo.

interrupción del suministro de agua, electricidad o gas a personas en situación de vulnerabilidad económica [artículo 252.4, apartado 7, en la parte suspendida). 

– La oferta vinculante debe ser firmada por un representante del prestamista y, salvo que existan circunstancias extraordinarias o no imputables a este último, tiene un plazo de validez no inferior a catorce días naturales desde la fecha de entrega (apartado 2 del artículo 262.6),

– Los prestamistas, los intermediarios de crédito vinculados o sus representantes no pueden usar en ningún caso los términos asesoramiento, asesor u otros parecidos en sus comunicaciones comerciales y en la publicidad (apartado 3 al artículo 262.8).

Prohibición de las prácticas vinculadas, como la apertura de una cuenta o producto de inversión (artículo 262.9 a la Ley 22/2010),

– Creación del Fondo de atención solidaria de suministros básicos.

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 49/2016, de 14 de marzo de 2016. Recurso de amparo 878-2014. Promovido por don José Luis Calvo Picallo en relación con los Autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia de Ferrol dictados en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que no examina una cuestión relativa al incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio (STC 39/2015).

“En el caso examinado, lo que planteó el demandante de amparo, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria por motivos procesales, fue su falta de legitimación pasiva así como el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución, en cuanto se pactaba un interés variable, presupuesto y requisito apreciables de oficio por el órgano judicial, lo que, como señalábamos en la citada Sentencia 39/2015, era argumento suficiente para que tales cuestiones hubieran sido resueltos en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma.

En suma, la decisión de no entrar en el examen de las cuestiones planteadas no es conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE.”

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LENGUAS DE ARAGÓN. Pleno. Sentencia 56/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4980-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados, de los Grupos Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural; Catalán (Convergència i Unió) y Mixto, en relación con diversos preceptos de la Ley de Cortes de Aragón 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón. Régimen lingüístico y principio de no discriminación: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, zonas de utilización y régimen de la Academia Aragonesa de la Lengua.

El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 2.2, 5, 6, 7, 8 y 16 de la Ley de Cortes de Aragón 3/2013 de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

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DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Pleno. Sentencia 57/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5009-2013. Interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. Competencias sobre urbanismo, ordenación del litoral y del territorio; autonomía local: interpretación conforme de los preceptos legales estatales que excluyen determinados núcleos de población del dominio público marítimo terrestre e imponen a las Comunidades Autónomas el deber de elaborar un plan sobre la posible incidencia del cambio climático en el dominio público marítimo-terrestre (SSTC 233/2015 y 28/2016). Voto particular.

El TC resuelve, entre otros apartados, que la disposición adicional séptima (exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre) y, por conexión, el anexo de la Ley 2/2013 no son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

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DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN. Pleno. Sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016. Cuestión interna de inconstitucionalidad 5344-2013. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Derecho a la tutela judicial efectiva y principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional: nulidad del precepto legal que excluye la intervención judicial en la revisión de las diligencias de ordenación dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

El TC establece que todas las decisiones procesales dictadas por los secretarios judiciales deben poder ser revisadas por un juez.

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CÓDIGO DE CONSUMO DE CATALUÑA. Pleno. Sentencia 62/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Competencias sobre ordenación general de la economía y régimen energético: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen un mecanismo de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica estatal. Votos particulares.

El TC anula parcialmente la reforma del Código de Consumo de Cataluña

Ver Nota de Prensa.

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Disposiciones Autonómicas
 

GALICIA. Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Esta ley se estructura en un título preliminar y tres títulos numerados.

Así, en primer lugar, el título preliminar establece el objeto de la ley y marca aquellos principios por los que ha de regirse su aplicación.

A continuación, el título I se centra en el ámbito de la transparencia. Introduce, como novedad respecto al marco básico, la posibilidad de aplicar multas coercitivas en el caso de ausencia de la colaboración de los sujetos obligados.

Se establecen obligaciones de publicidad activa, adicionales a las fijadas por la normativa básica.

Se regulan los necesarios mecanismos de coordinación y control de dichas obligaciones de transparencia. Así, se regula el Portal de transparencia y Gobierno abierto, en el que el sector público autonómico deberá dar cuenta de las obligaciones de publicidad activa.

El título II centra su atención en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico.

En lo referente a las incompatibilidades, se establece como principal novedad respecto a la legislación vigente la obligación de abstenerse en las tomas de decisiones relativas a personas jurídicas o entidades privadas de las que el alto cargo hubiese tenido parte en su dirección, asesoramiento o administración en los dos años anteriores al nombramiento.

Sin embargo, en lo relativo a las declaraciones de bienes, se extiende la obligación de publicidad que la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, estableció para los miembros del Gobierno. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán todas las personas que ocupen altos cargos las que deban hacer pública su información patrimonial tanto en el momento de su nombramiento como en el de su cese, permitiendo un escrutinio público sobre la evolución de dicho patrimonio.

El capítulo II de este segundo título incide sobre las buenas prácticas específicamente relacionadas con los procesos de transición entre gobiernos.

El título III establece el régimen sancionador.

La parte final de la presente ley está conformada por siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales.

Entró en vigor el 7 de febrero de 2016. (GGB)

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GALICIA. Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La ley se compone de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

1) El título I, dedicado al régimen urbanístico del suelo, regula la clasificación y calificación del suelo, así como el régimen jurídico correspondiente en función de las mismas.

Destacar como novedades:

Respecto al suelo urbanizable, se abandona el carácter residual que tradicionalmente se le venía atribuyendo.

Se suprime la tradicional categorización del suelo urbanizable en suelo urbanizable delimitado o inmediato y suelo urbanizable no delimitado o diferido.

Respecto al régimen del suelo rustico se mantienen las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección.

En cuanto a los procedimientos para implantar los usos admisibles en suelo rústico, la ley, con carácter general, suprime la necesidad de obtener autorización urbanística autonómica, siendo suficiente con el título habilitante municipal.

Sin embargo, se mantienen dos excepciones para usos en los que se estima que su implantación debe ser objeto de una mayor tutela por parte de la Comunidad Autónoma:

  • las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agropecuarias; y
  • las construcciones que alberguen actividades complementarias de primera transformación de productos del sector primario.

En todo caso, será necesario recabar los informes sectoriales que corresponda.

También se establece una excepción para aquellos usos que se estima que pueden tener un impacto más severo: las construcciones destinadas a usos turísticos y los equipamientos o dotaciones, de tal modo que para su implantación se exigirá la redacción de un plan especial de infraestructuras y dotaciones.

2) El título II se dedica a la regulación del planeamiento urbanístico.

Destacar que en la tramitación del planeamiento se introducen una serie de cambios tendentes a disminuir la duración de su tramitación.

3) El título III contempla las normas de aplicación directa relativas a la adaptación al medio ambiente y a la protección del paisaje y vías de circulación.

4) El título IV se ocupa de la ejecución del planeamiento urbanístico.

Como novedad se introduce la obligación de que los sistemas de actuación se determinen en el plan general.

Se regula también en este título el aprovechamiento tipo, posibilitando que en la aprobación del instrumento de equidistribución pueda modificarse el aprovechamiento tipo del área de reparto, en atención a la adaptación del valor de los coeficientes de ponderación de los usos y tipologías a los valores reales en ese momento.

Se amplía al suelo de núcleo rural la posibilidad de realizar operaciones de reorganización de la propiedad y de promover actuaciones aisladas para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento, que se ajustarán en todo caso al modelo de asentamiento preexistente.

Se establecen como sistemas de actuación directos la cooperación y la expropiación, y como sistemas indirectos, el concierto y la compensación, con una regulación semejante a la existente en la actualidad.

Finaliza este título con la regulación de la obtención de terrenos de sistemas generales y locales.

5) En el título V se regulan los patrimonios públicos del suelo, en coherencia con la legislación básica estatal.

6) El título VI aborda la intervención en la edificación y uso del suelo, así como la disciplina urbanística, a través de tres capítulos: el primero, dedicado al fomento de la edificación, conservación y rehabilitación; el segundo, a la intervención en la edificación y uso del suelo; y el tercero, a la disciplina urbanística.

El legislador hace especial hincapié en la regulación del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación. Se remarca el deber de los propietarios de finalizar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia, englobándose dentro del deber genérico de edificar los solares. También en relación con el deber de edificar y conservar, la ley contempla en su articulado la declaración de ruina.

En relación con la intervención en la edificación y uso del suelo, la ley consolida la comunicación previa como el régimen general de intervención administrativa, manteniendo la exigencia de licencia urbanística para los actos expresamente relacionados en la propia ley.

Se regulan las parcelaciones urbanísticas.

Como medida para la protección y preservación de los valores del suelo rústico, la ley incorpora la prohibición de realizar segregaciones en suelo rústico, estableciendo como únicas excepciones la ejecución de infraestructuras y dotaciones, y parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación.

Igualmente, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.

Finalmente, indicar que se introduce un plazo de prescripción para las sanciones.

7) Los convenios urbanísticos son objeto de regulación en el título VII. La ley mantiene la tradicional distinción entre los convenios de planeamiento y los convenios para la ejecución del planeamiento, contemplando unas líneas genéricas relativas a su formalización y perfeccionamiento.

Finalmente, la ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

Resulta relevante la previsión contenida en la disposición adicional primera de creación de una Plataforma Urbanística Digital de nuestra Comunidad Autónoma, que posibilitará la tramitación integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

La disposición derogatoria contempla, entre otras, la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, y de la disposición adicional sexta de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Se citan actuaciones relacionadas con el registro de la propiedad en los artículos 39 (vinculación de terreno en edificaciones en el suelo rústico); 89 (usos y obras provisionales); 107 (instrumento de equidistribución); 105 (proyecto de compensación); 126 (afectación de terrenos), y 137 (Registro de Solares).

Entró en vigor el 10 de marzo de 2016. GGB

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GALICIA. Ley 3/2016, de 1 de marzo, de medidas en materia de proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés.

La ley se configura como una ley con un artículo único, desarrollado en diez apartados, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el primer apartado se establece el régimen general de intervención municipal previa para los actos que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público.

El apartado segundo contempla el régimen excepcional para los actos promovidos por los órganos de las administraciones públicas o de derecho público que fueran disconformes con el planeamiento urbanístico de aplicación, para los casos en que existan razones de urgencia o de excepcional interés público que lo justifiquen.

El procedimiento en cuestión se regula en los apartados tercero, cuarto y quinto del artículo.

En los apartados sexto, séptimo y octavo se establecen los efectos de la aprobación del proyecto por el Consello de la Xunta.

El apartado noveno contempla la posible suspensión de las obras por el respectivo ayuntamiento.

Finalmente, el apartado décimo hace extensible la aplicación del procedimiento establecido para los casos en los que, de acuerdo con la legislación estatal, se declarase por los órganos competentes de la Administración general del Estado la urgencia o excepcional interés público de los actos promovidos por órganos o entidades dependientes de la misma, y para el caso de obras o actuaciones competencia de la Comunidad Autónoma necesarias para completar la plena funcionalidad de las actuaciones previstas por el Estado.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2016. GGB

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MURCIA. Ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2016.

Aprobación de los presupuestos generales para el año 2016.

Destacar el título VI «Normas tributarias» que se divide en dos capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones introducidas en los tributos cedidos.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la deducción autonómica por donativos.

Dentro del mismo tributo, se crea una nueva deducción autonómica por gastos en la adquisición de material escolar y libros de texto para los estudios de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se crean dos nuevas reducciones de la base imponible en la modalidad de sucesiones y otras dos nuevas reducciones en la modalidad de donaciones, con una configuración análoga.

El capítulo II está dedicado a las medidas relacionadas con los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

En primer lugar, se establece la congelación del importe de las tasas y precios públicos de la Hacienda regional para el ejercicio 2016.

En segundo lugar, se modifican determinadas tasas regionales. Cabe destacar la eliminación de las tasas que se exigían por la expedición, renovación y certificación del título de familia numerosa, por la revisión del grado de dependencia y por la revisión y certificación del grado de discapacidad.

En tercer lugar, con respecto al recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas se vuelve a rebajar el tipo impositivo para 2016, pasando del 20 al 15%.

Entró en vigor el 7 de febrero de 2016 con las excepciones establecidas en la propia ley. GGB

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EXTREMADURA. Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2016.

Aprobación de los presupuestos generales para el año 2016.

Destacar que en las disposiciones adicionales se establece un tipo de gravamen reducido del 0,1 por 100 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición y financiación de viviendas medias.

Entró en vigor el 8 de abril de 2016 con las excepciones establecidas en la propia ley. GGB

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SECCIÓN II:
Aprobados notarías: corrección de error

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrigen errores en la de 15 de marzo de 2016, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Tan sólo afecta al segundo apellido del opositor que obtuvo el primer puesto en uno de los tribunales. El nombre correcto es Ruiz Morollón, Fernando Pascual.

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Resultado Concurso Registros DGRN

Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 38 plazas de las 41 ofertadas.

Ver convocatoria.

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Resultado Concurso Registros Cataluña

Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

Se han cubierto 13 plazas de las 15 ofertadas.

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Jubilaciones

Se jubila a don Víctor Daniel Rodríguez Hernández, registrador de la propiedad de Dos Hermanas nº 1.

Se jubila al notario de Barcelona don Juan Francisco Boisan Benito.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Bernardo Saro Calamita.

 

Se jubila al notario de Madrid don Martín María Recarte Casanova.

Se jubila al notario de Valencia don José Luis López Rodríguez.

Se jubila a don Eduardo Fernández Galbis, registrador de la propiedad de Sevilla nº 7.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado CUARENTA Y CUATRO.

 

68. OBRA NUEVA «ANTIGUA» EN SUELO NO URBANIZABLE. ACTA DE SITUACIÓN. CERTIFICADO MUNICIPAL SIN CSV.

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que se lleva a cabo una declaración de obra nueva, por antigüedad, de una vivienda, construida hace más de 25 años, según certificado técnico que se une a la escritura; además el arquitecto también certifica que la vivienda se ubica en suelo no urbanizable común, y no consta, según certificado municipal incorporado, que exista contra ella, incoado ningún expediente por infracción urbanística.

Tanto la escritura de declaración y la presentación en el Registro son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Tras de la primera nota registral de suspensión, se completa la documentación acompañada, con un acta notarial, a la que se une la licencia de obras, que legalizaba la construcción en 1984 y una cédula de habitabilidad de la misma; más aún conforme a esta nueva acta complementaria, ya se ha producido el cambio en el Catastro y figura catastrada la vivienda a nombre de la heredera única.

Registrador: Califica negativamente la escritura de herencia, y posteriormente ratifica su calificación, ahora acompañada de un acta que incorpora los nuevos documentos (licencia de obras, cédula urbanística y certificado catastral ya a nombre de la heredera).

La calificación registral es exhaustiva: No se acredita con certificado municipal que la vivienda no está situada en suelo no urbanizable de especial protección; hay una diferencia en la superficie de la vivienda entre Catastro y realidad, y no se acredita que la finca cuya obra se declara sea la misma finca catastral (pese a que se acompaña un acta de notoriedad relativa a la ubicación de la misma y el Catastro ha cambiado, al tiempo de la segunda calificación, la referencia catastral a nombre de la adjudicataria); también se rechaza el certificado municipal, ya que no tiene código seguro de verificación; se indica por el registrador que el técnico ha acreditado la antigüedad de la edificación basado en el IBI y en el Catastro; y por último se exige acreditar fehacientemente la ubicación de la finca mediante certificado municipal.

Notario: Interpone recurso tratando de contrarrestar todos los puntos anteriores: indicando que: el certificado técnico acredita la antigüedad de la edificación, así como la licencia de su legalización; existe un certificado municipal acreditativo de que no existe incoado, ningún expediente por infracción urbanística contra la vivienda, aparte de que, como digo, ya se concedió en 1984 licencia de legalización y la vivienda tiene la correspondiente cédula de habitabilidad de aquella fecha; en el Registro no existe mención alguna en contra de todo lo anterior; y en cuanto a la ubicación de la vivienda, es verdad que la descripción de la misma, como la de todos los parajes y viviendas de aquella época, es muy genérica (Partida de Verdegás o Fontcalent s/n), pero es evidente que el propio Catastro, tras de la herencia y el parte notarial al Catastro, ha cambiado el nombre del titular de la vivienda y hoy figura en el Catastro el de la heredera y adjudicataria.

Dirección General: Tras de una prolija explicación, que uno no sabe si es a favor o en contra de la calificación registral o de los argumentos del notario (se añoran los años en que, la resolución final de un recurso, ocupaba una página, como mucho) estima finalmente el recurso (quiero creer que, en parte, apoyado por los argumentos del notario y la documentación aportada): que existe una licencia de legalización y una cédula de habitabilidad de la vivienda de 1984; que según certificado municipal no existe incoado ningún expediente por infracción urbanística, que el certificado técnico considera que el suelo es no urbanizable común; que en cuanto a la localización de la vivienda se ha formalizado un acta de notoriedad acreditativa de su actual ubicación, que el técnico ratifica, y se ha procedido el cambio catastral de titular a favor de la heredera.

Hay no obstante un punto, en el que la DG no entra (y que ha dado lugar a muchos problemas en Alicante), y es el de que el certificado municipal no tiene código seguro de verificación (CSV), respecto de la certificación emitida por el Ayuntamiento, indicando que no existe denuncia por infracción urbanística, ni duda en cuanto al emplazamiento de la vivienda en la Partida de Fontcalent, alegando que la DG que es innecesario entrar en este punto, y acepta dicho certificado cuando consta la creación de sellos electrónicos mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publica en la sede electrónica correspondiente, regulando los datos que necesariamente deben figurar en la resolución aprobatoria (posteriormente la DG ha ratificado esta posibilidad en Resoluciones posteriores), ¿quiere decir que dicho sistema de documentación oficial es válido aunque carezca del CSV?. (JLN)

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69. Nulidad de expediente de apremio. Tracto sucesivo

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril nº 1 a inscribir una certificación administrativa por la que se deja sin efecto otra anterior de adjudicación de finca en procedimiento de apremio.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se declara la nulidad de un expediente ejecutivo de apremio seguido por la TGSS. Se presenta Certificación de la Tesorería en la que, en ejecución de la sentencia, se deja sin efecto la certificación de adjudicación de la finca.

El Registrador suspende la cancelación de la adjudicación por no constar el consentimiento de los titulares registrales – los adjudicatarios- por lo que es preciso que el órgano jurisdiccional declare que en este caso concreto el titular registral afectado por el pronunciamiento judicial ha tenido cumplida ocasión de intervenir en el proceso.

La Dirección General confirma la nota. Entiende que inicialmente la resolución de la Tesorería anulando la adjudicación efectuada y dejando sin efecto la certificación por la que aquella se inscribió debería ser título suficiente para proceder a la cancelación registral (arts 103, 104.1 y 107 apdo.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa). Pero ahora bien, la inscripción de actuaciones que surten efectos frente al titular registral precisa que el procedimiento asegure que su posición jurídica es respetada así como la de aquellas personas en cuya esfera jurídica se van a desplegar; el Registrador debe examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el art. 24 CE y su corolario registral del art. 20 LH. De acuerdo con la STS – sala de lo contencioso – de 16 de abril de 2013 (doctrina ya ampliamente recogida por las RR de la Dirección General) este principio de necesaria intervención del titular registral se ha de matizar en el sentido de que  en defecto de consentimiento expreso y autentico de los actuales titulares registrales (art.  82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección. En el supuesto planteado resulta que la única demandada fue la TGSS, sin que por parte del órgano jurisdiccional se haya emitido declaración alguna respecto a la intervención en el procedimiento del actual titular registral quien además está directamente afectado por la nulidad de la adjudicación, ya que este título fue precisamente el que determino la inscripción a su favor cuya cancelación se pretende; sin que sea además suficiente haber intentado la notificación posterior ya que precisamente el hecho de que el titular registral deba conocer la existencia del procedimiento responde a la necesidad de posibilitar su intervención en el curso del mismo ya que solo mediante esta podrá defender sus derechos, lo que no puede suplirse por el conocimiento del resultado del proceso judicial una vez finalizado. Por lo tanto, el defecto apreciado debe ser confirmado. (MN)

 

70. Expediente de dominio para inmatricular. Reanudación de tracto.

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad de reanudación de tracto.

Se presenta auto recaído en expediente de dominio que, aunque se dice para inmatricular, lo es para reanudar el tracto. El documento se presenta con anterioridad a 1 de noviembre de 2.015, por lo que ha de calificarse de conformidad a la legislación anterior a la Ley 13/2015.

El Registrador entiende que no hay interrupción de tracto, ya que los promoventes adquirieron directamente del titular registral (fallecido hace 20 años) mediante documento privado.

La Dirección confirma la nota, ya que dada la excepcionalidad del expediente de dominio como medio para reanudar del tracto se justifica una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros  o para la elusión de las obligaciones fiscales; y se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que solo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción». De la documentación presentada no resulta, ni la evidente interrupción del tracto (al haberse adquirido directamente del titular registral) ni se ha expuesto y justificado en el documento judicial una dificultad excepcional en la formación del título perdido o ausente, hábil para practicar directamente la inscripción.

Además recuerda la actual regulación en el art. 208 LH  en el que de manera específica prevé en su regla primera que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada».  (MN)

 

71. Partición por contador partidor. Necesidad de Declaración de herederos abintestato.

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada por el contador partidor nombrado en procedimiento judicial de división de herencia (arts. 782 y ss LECivil) junto con los transmisarios de los herederos fallecidos (art. 1006 CC).

Se entiende que es transmisaria de uno de los herederos fallecidos la Conselleria de Economía y Hacienda, que es representada por el Ministerio Fiscal. El contador partidor hizo las notificaciones que consideró oportunas y consignó la cantidad que correspondería a la citada Consellería por su condición de heredera.

Se da la circunstancia de que en la documentación presentada no consta que se haya tramitado el expediente para la declaración de herederos abintestato a favor de la citada Consellería, si bien se alega que, instado el procedimiento de declaración de herederos del citado causante a favor de sus sobrinos, el Juzgado lo desestimó ante la existencia de esposa del heredero. Resulta del expediente que la esposa falleció sin descendientes.

Además, en la documentación presentada a inscripción existen documentos que no reúnen los requisitos de forma previstos para garantizar su autenticidad, concretamente sellos del Juzgado.

¿Cabe la inscripción? NO, porque falta el título sucesorio que acredite la condición de transmisaria de la Consellería respecto del heredero fallecido.

Doctrina de la DGRN.

1 Es el título sucesorio quien determinará, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento legalmente previsto para la declaración de herederos abintestato, si corresponde al Estado o a la Comunidad Autónoma la cualidad de heredero.

2 El principio de tracto sucesivo y el artículo 24 CE, sobre la proscripción de la indefensión, exigen que los sucesores declarados por el título sucesorio intervengan en la partición hereditaria, aceptándola o repudiándola, y con ello, transformando el derecho hereditario in abstracto en la adjudicación de bienes concretos. La no comparecencia o intervención de los herederos declarados no se puede suplir consignando una cantidad de dinero a su favor cuando conviniere a uno de los herederos partir con exclusión de los demás.

3 La falta de sellos del Juzgado, que garanticen la autenticidad de los documentos que se presentan, es defecto de forma que impide la inscripción.

Comentario

1 Necesidad del título sucesorio: la adquisición de la herencia exige inexcusablemente que se acredite la condición de heredero mediante uno de los títulos sucesorios legalmente previstos, que no pueden ser suplidos por ninguna otra actuación o procedimiento por razones evidentes de legalidad y seguridad jurídica.

Ello es así porque la partición por sí sola no es título traslativo de la propiedad, sino que su función es determinar o especificar los bienes concretos que corresponden a quienes son herederos en virtud del título sucesorio, convirtiendo el derecho hereditario abstracto en bienes concretos para cada uno.

Ello explica que si sólo hay un interesado en la herencia no será necesaria la partición, pues nada habrá que concretar o especificar, bastando el título sucesorio para la transmisión de los bienes y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2 Los títulos sucesorios están legalmente determinados en el art. 14 de la Ley Hipotecaria: “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”.

3 Por tanto, para ser declarado heredero se debe seguir inexcusablemente el procedimiento legalmente previsto, que no puede ser suplido por la actuación del contador partidor, a quien no corresponde legalmente declarar herederos y efectuar notificaciones que sustituyan el procedimiento previsto. Tampoco la intervención del Ministerio Fiscal suple la falta del título sucesorio.

4 Conforme a la legislación en vigor, el procedimiento a seguir es el establecido en los “artículos 55 y siguientes de la Ley del Notariado en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Y en el caso de resultar falta absoluta de herederos abintestato por parentesco colateral, y en virtud del artículo 958 del Código Civil, se abriría el procedimiento para declaración de heredero al Estado en los términos del procedimiento recogido por los artículos 20.6 y 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, en su nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria”.

Conclusión. Conforme el nuevo artículo 958 del Código Civil, se prevé la declaración administrativa de heredero para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes, y este procedimiento no se ha cumplido. (JAR)

 

72. Rectificación de inscripción con carácter ganancial de determinadas fincas

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía nº 4 a la rectificación de la inscripción, con carácter ganancial, de determinadas fincas.

Estando unas fincas inscritas, -una ganancial y otra presuntivamente ganancial-, uno de los cónyuges pretende inscribir el carácter privativo mediante una instancia acompañada de determinados documentos –declaraciones testificales, recibos bancarios de los gastos de comunidad, confesión de su madre de que el dinero se lo había donado…-

La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de que para rectificar el asiento es necesario o bien el consentimiento del otro cónyuge o sentencia recaída en juicio declarativo dirigido contra él – arts 40, 217 y 219LH-. Señala además que los documentos aportados, aun cuando fueran originales, no bastan para destruir la presunción de ganancialidad puesto que para que se hubiera podido inscribir como privativas, (art. 95 RH) es necesario que se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobretodo, el carácter fungible del dinero. También rechaza el argumento de que las fincas no estaban incluidas en  las sentencias dictadas con ocasión del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, ya que por un lado el procedimiento de liquidación del régimen matrimonial de gananciales  no es un procedimiento declarativo, y por otro nada obsta para que con posterioridad al referido procedimiento se realice una adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como se contempla en el art 1079 CC, aplicable por remisión del art 1410. (MN)

 

73. Transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil

Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mahón, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil.

Hechos: Se otorga una escritura de transmisión de unos inmuebles pertenecientes a una sociedad en liquidación a uno de los socios en concepto de anticipo de la cuota de liquidación. Sin embargo no se ha aprobado el balance final de liquidación de la sociedad y para el caso de que no se apruebe en determinado plazo se prevé que la operación se reconvierta en compraventa con obligación de pago del precio.

El registrador suspende la inscripción, ya que no se ha inscrito la liquidación en el Registro Mercantil y no se ha aprobado el balance final de liquidación.

El interesado recurre y alega que no se trata de un acto de liquidación sino de transmisión de un bien inmueble, conforme al artículo 387 LSC, y que por tanto no le son aplicables las normas de liquidación de sociedades. El notario no emite informe alguno.

La DGRN  desestima el recurso. Alega que el liquidador no puede transmitir el activo social sin la aprobación del balance final de liquidación y posterior transcurso del plazo de dos meses sin impugnación de los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 LSC.

Admite que el liquidador puede teóricamente llevar a cabo una compraventa de los bienes sociales, pero en el presente no ha sido posible por falta de liquidez de la socia compradora. Además añade que de la escritura resulta también que el negocio jurídico llevado a cabo es el de pago anticipado de la cuota de liquidación, prohibido por el ordenamiento.

Finalmente señala que no queda salvado el negocio jurídico aunque se sujete a la condición de que se apruebe el balance, pues la aprobación del balance es una  “conditio iuris” previa para la existencia del negocio jurídico. (AFS).

 

74. Anotación de embargo. Discordancia en el D.N.I entre deudor embargado y titular registral

Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Illescas nº 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca, por no coincidir el D.N.I. del deudor embargado con el D.N.I. del titular registral.

Se plantea en el presente recurso si puede anotarse un embargo, cuando el mandamiento se dirige contra persona cuyo nombre y apellidos coinciden con los del titular registral, pero no coincide el DNI que consta en el mandamiento, con el del titular registral.

Alega el recurrente, que debe anotarse el embargo, porque el DNI que consta en el mandamiento es el que resulta de una nota simple de la finca ahora embargada.

La DGRN desestima el recurso diciendo que «En el presente expediente, lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el número del DNI, según Registro, dato que lleva cabalmente al registrador a la denegación del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). A mayor abundamiento, el registrador señala en el informe que el deudor embargado tiene su domicilio en Borox y el titular registral en Casarrubios del Monte.» Y añade que «Cualquiera que sea la razón de la expedición de la nota simple informativa con un DNI incorrecto, que llevó a la confusión de pensar que las fincas pertenecían al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir.» (JDR)

 

75.  Entrega de legado a favor de prelegatario

Resolución de 4 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado.

Supuesto de hecho.

Resuelve la Resolución si es inscribible la escritura de entrega de legado de cosa específica y determinada otorgada por la heredera, que también es la legataria (prelegataria), sin el concurso de la otra heredera y sin estar autorizada por el testador para tomar posesión del bien legado por sí misma.

A los efectos de este comentario no resulta relevante la circunstancia de que la escritura sea otorgada por los transmisarios de la prelegataria, pues la solución ha de ser la misma, sea la prelegataria o sean sus transmisarios los otorgantes.

¿Es inscribible la escritura de entrega de legado otorgada unilateralmente por la prelegataria sin el concurso de la otra heredera, cuando no está autorizada por el testador para tomar posesión por si misma del bien legado? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Es doctrina reiterada del Centro Directivo que para inscribir el legado de cosa específica y determinada a favor del legatario se precisa la entrega del bien legado, pues el legatario no puede como regla general ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos (art 885 CC). (RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, entre las más recientes)

2 Este criterio no es incompatible con el hecho de que el legatario de cosa específica y determinada adquiera la propiedad del bien legado desde el momento del fallecimiento del testador (art. 882 CC), pues la DGRN ha puesto de relieve reiteradamente que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y también, cuando hay herederos forzosos al pago de las legítimas. La exigencia de entrega trata de impedir la dispersión de los bienes, que perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores (RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014)

3 Aunque se trate de un prelegado por haber sido instituida heredera la adjudicataria, sin embargo no es heredera única pues hay otra heredera que no comparece en la partición y entrega del legado; por la misma razón requiere la concurrencia de la otra heredera aunque sea legitimaria la legataria puesto que no se trata de legado en pago de su legítima y además sólo con la concurrencia de la otra heredera se puede saber si su legado no excede de la cuota de la que puede disponer el testador sin perjudicar la legítima de aquélla.

4 Además, no resulta del testamento que la legataria pueda ocupar por su propia autoridad la cosa legada ni hay previsión testamentaria que le faculte para ello y aunque se alega por los recurrentes que tiene la posesión de la misma, no se acredita ni consta que la tuviera al tiempo de la apertura de la sucesión.

Comentario.

Como dice la misma Resolución, la DGRN se ha ocupado reiteradamente de esta materia en los últimos tiempos, partiendo de la regulación que contiene el articulo 81 RH.

1 La regla general es que el legatario de cosa específica no puede tomar por sí posesión del bien legado y pretender la inscripción a su favor, sino que será el contador partidos o el albacea facultado para ello quienes otorgarán la escritura de entrega del legado junto con el legatario, y, a falta de aquéllos, corresponde hacer la entrega al heredero o herederos (art. 81.c RH).

2 Esta regla general puede ser exceptuada en el caso del prelegatario, o cuando toda la herencia esté distribuida en legados, cuando el legatario estuviera autorizado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada o cuando el legatario tuviera la posesión del bien legado al tiempo de abrirse la sucesión:

–  Requisito común a todos estos casos es que no haya legitimarios, pues, si los hubiera, su intervención será necesaria para la entrega del legado, incluso aunque el legatario sea también legitimario (RR. 20 0ctubre 2001 y 9 de marzo 2009)

– Caso del prelegatario: podrá tomar por si posesión del bien legado cuando sea el único heredero, o bien cuando el testador lo haya autorizado expresamente, aunque no sea el único heredero. En tales casos basta la manifestación del legado otorgada unilateralmente por el prelegatario (art. 81.a RH).

– Caso del legatario: igual que en el caso del prelegatario, bastará la manifestación del legado otorgada unilateralmente por el legatario cuando el testador lo haya autorizado expresamente. La diferencia con el prelegatario es que éste también `puede actuar unilateralmente, aunque no le hubiera autorizado el testador si es heredero único

– Si toda la herencia estuviera distribuida en legados: bastará la solicitud del legatario para la inscripción si no se hubiera nombrado contador partidor o facultado al albacea para la entrega (art. 81.d RH). Este caso no tendrá lugar cuando, distribuida la herencia en legados, hubiera herederos instituido en un potencial remanente. 

– Caso de que el legatario fuera ya poseedor del bien legado al abrirse la sucesión: deberá resultar acreditada esta situación (en este sentido puede resultar útil la declaración del testador en el mismo testamento cuando el legatario ya estuviera disfrutando el bien legado al otorgar el testamento, situación que con cierta frecuencia se da cuando se trata de viviendas). (JAR)

 

76. Extinción de condominio y división material en documento judicial

Resolución de 4 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teruel, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se divide una finca registral.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia en la que se declara extinguido el condominio de una finca rústica y la consiguiente división del inmueble conforme a la parcelación descrita en la demanda, todo ello conforme a la descripción catastral actualmente existente, debatiéndose si es exigible o no a efectos registrales la licencia de parcelación o declaración de innecesariedad de la misma.

 ¿Cabe la inscripción sin que se acredite la licencia de parcelación o la declaración de innecesariedad? NO.

Doctrina DGRN

1 Necesidad de licencia: Sin perjuicio del respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, «…si el documento judicial formaliza una división de finca, es indudable que se trata de un acto con trascendencia urbanística que debe cumplir las respectivas normas sectoriales, y que corresponde al registrador exigir el cumplimiento de las normas que invocan su intervención a efectos del acceso registral del acto (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). Por ello, debe confirmarse la exigencia del registrador, impuesta por los artículos 78 y 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos urbanísticos, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo.».

2 Prescripción: Es importante tener en cuenta que tal exigencia se entiende «sin perjuicio de que pueda invocarse la antigüedad suficiente de la división efectuada, por ejemplo mediante la certificación catastral, que justifique la posible prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, para exceptuar la exigencia de título administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Dirección General –cfr. Resolución de 26 de mayo de 2015–, pero no ha ocurrido en el presente caso».

Comentario.

Los actos de parcelación están sujetos por disposición legal al control del órgano administrativo competente en sede de disciplina urbanística. Por ello, notarios y registradores deben exigir para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento. Así lo estableces con carácter general los textos legales en la materia.

Dicho control es predicable de todo documento público, incluso los judiciales, y de ahí que para inscribir o autorizar escrituras en cumplimiento de sentencia se deba exigir la correspondiente licencia o la declaración de innecesariedad cuando sean preceptivas. Ello no supone, y así lo dice la Resolución, desoír el pronunciamiento judicial, sino que se trata de complementarlo precisamente para que sea plenamente efectivo, y eso es lo que hacen en su caso notarios y registradores dentro de sus respectivas competencias.

A destacar lo dicho por el Centro Directivo sobre la prescripción de la infracción urbanística cuando pueda invocarse la antigüedad suficiente de la división efectuada, por ejemplo, mediante la certificación catastral, que justifique la posible prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, para exceptuar la exigencia de título administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Dirección General (RDGRN 26 de mayo de 2015). (JAR)

 

77. Prioridad: Calificación conjunta del primer y tercer documento presentado

Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva nº 1 a inscribir una escritura de compraventa

Supuesto de hecho. La sociedad A vende una finca inscrita a la sociedad B. Esta escritura (título 1º) es la primera en presentarse en el Registro de la Propiedad, resultando de los asientos que la sociedad transmitente (A) no es titular registral, lo que constituye un defecto que impide la inscripción por imperativo del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH). Este defecto es subsanable.

La sociedad A también transmitió la misma finca a la sociedad C por negocio de adjudicación en pago. Esta escritura (título 2º) es la segunda en presentarse en el Registro. Lógicamente, también adolece del mismo defecto de falta del tracto sucesivo.

La sociedad A y la sociedad F, que es la titular registral, habían otorgado escritura por la que está última transmitía la finca a la sociedad A. Esta escritura (título 3º) se presenta en tercer lugar.

Cuestión que se plantea

1 El título presentado en primer lugar es calificado con defecto subsanable al no cumplirse las exigencias del tracto sucesivo registral. 

2 Sin embargo, dicho tracto sucesivo queda cumplido si se inscribe primeramente el título 3º, inscripción que posibilitaría la posterior inscripción del título 1º.

3 Para ello es necesario calificar conjuntamente los títulos 1º y 3º aunque en el medio haya otro (título 2º) incompatible o contradictorio con el título 1º. De admitirse la calificación conjunta se estaría alterando el orden riguroso que el principio de prioridad impone en el despacho de documentos.

 ¿Cabe en este caso la calificación conjunta de los títulos 1º y 3º de modo que se posibilite la inscripción primeramente del Título 3 y a continuación la inscripción del Título 1? SI.

Doctrina de la DGRN

1 Principio de prioridad y calificación registral:  «La cuestión planteada en el presente caso debe resolverse conforme a la doctrina de esta Dirección General expresada en la Resolución de 12 de noviembre de 2010, según la cual (…) el documento presentado en el Diario en primer lugar (la compraventa) gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado…». 

2 Tracto sucesivo y defecto subsanable: «… En segundo lugar, en los casos de falta de tracto sucesivo por falta de inscripción del título del disponente, siendo éste causahabiente del titular registral, quedan modalizados los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad. En efecto, en cuanto al principio del tracto sucesivo, frente a la rotundidad del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que prevé la denegación de la inscripción solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito «a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o el gravamen», el artículo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza la regla anterior al prescribir que «no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable».

Comentario. Como la propia Resolución cita, esta materia ya había sido tratada por la R 12 noviembre de 2010 (BOE 1 de enero de 2011), comentada en el Informe para Opositores del mes de 

La cuestión gira en torno a los efectos que despliegan los principios de tracto sucesivo y de prioridad registral, muy concretamente en el ámbito de la calificación registral.

1 Principio de prioridad y calificación registral (art. 17 LH): este principio impone como criterio rector observar un orden en la calificación según el orden de presentación. Dice la Resolución: «.., Por tanto, confiriendo dicho principio preferencia al título primeramente ingresado al Registro sobre los posteriores, tal preferencia exige lógicamente, en principio, que los registradores despachen los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario, salvo que sean compatibles entre sí…».

2 Partiendo de este criterio, sin embargo, no puede extremarse la consecuencia hasta el punto de desvirtuar la calificación registral y llegar a resultados contrarios a los realmente perseguidos. Por ello dice la Resolución que su rígida aplicación «… no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación, no efectuar inscripciones inútiles e ineficaces, evitar litigios y conseguir una justa concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados. Ciertamente también ha precisado este Centro Directivo que de esta facultad y deber no puede deducirse que los registradores puedan o estén obligados a alterar por sí, y sin la intervención de los interesados legitimados para ello, como se deduce del art. 105 RH.

Conclusiones.

1 Los registradores deben observar un orden en la calificación de los documentos presentados. Este orden de despacho es consecuencia del principio de prioridad, según el cual la calificación se hace de acuerdo con el orden de presentación de los documentos en el Registro.

2 Sin embargo, este principio ordenador no puede ser ciego hasta llegar al extremo de desvirtuar la finalidad que se persigue con la prioridad registral. El dogmatismo extremo llevaría a favorecer inscripciones inútiles e ineficaces, provocar litigios innecesarios y sacrificar hasta el extremo la necesaria concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados.

3 Esta moderación razonable en la aplicación de la prioridad no permite, sin embargo, que el registrador pueda de forma unilateral alterar el orden del despacho sin la intervención de los interesados y sin base legal alguna (art. 105 RH).

4 La base normativa no sólo es reglamentaria, sino que legalmente también se refleja en el art. 629.2 LECivil.

5 «Todo ello lleva a la conclusión de que en los casos en que existan títulos intermedios presentados entre los dos previstos en el artículo 105 del Reglamento Hipotecario (el subsanable y el subsanador) –fuera de los casos de convalidación–, tales títulos intermedios quedan perjudicados en favor de aquellos con base en la preferencia o prioridad ganada mediante el primer asiento de presentación practicado, preferencia que se comunica al título que reconstruye el tracto del primero». (JAR)

 

78. Prioridad y Tracto sucesivo

Resolución de 8 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva nº 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Similar a la anterior. (JAR)

 

79. Hipoteca. Calificación de tratos preliminares y deber de transparencia. Intereses de demora. Cláusulas de vencimiento anticipado. 

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Barcelona nº 17, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de la citada entidad.

EL CASO, Los defectos y la decisión de la DGRN.- Unos deudores personas consumidoras hipotecan a favor de Abanca una vivienda, que no es la habitual, en garantía de un préstamo de 68.000 euros de principal, del 16% del principal, en garantía de los intereses ordinarios al tipo máximo del 8% anual equivalente a 24 meses, un 25% del principal en garantía de los intereses de demora, equivalente a 20 meses al tipo máximo pactada, y un 10% del principal para costas y gastos.

La registradora pone tres defectos.

Primero: que la cantidad que se asegura por intereses [de demora] es superior al límite previsto por el art. 251.6.4 letra a) del Código de Consumo de Cataluña, por lo que suspende la inscripción de la hipoteca, sin que proceda la inscripción parcial, por afectar a un elemento esencial del derecho real de hipoteca cual es la responsabilidad hipotecaria. Defecto confirmado.

Segundo, que no se indica en la escritura si se cumplen las obligaciones legales de información del notario del art. 123,10 Ley 22/2010, de 20 de julio. [Los hechos resultan de la misma escritura donde se relacionan por el notario el cumplimiento de obligaciones de información previa al contrato de predisponente y notario, sin que entre ellas se encuentren las del citado artículo]. Defecto confirmado parcialmente.

Tercero, de la cláusula de resolución o vencimiento anticipado se rechazan los siguientes pactos: 1.- La cláusula señalada con la letra b) [defecto confirmado], d), g) [defecto revocado], h) [confirmado] en cuanto establece el vencimiento anticipado de la deuda por razón de causas que pueden provocar la disminución de la solvencia del deudor. 2.- La cláusula señalada con la letra e), i) [revocado] y j) [revocado] en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón incumplimiento de obligaciones accesorias. 3.- La cláusula señalada con la letra f) [confirmado], en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón de la falta de inscripción de la garantía.

REMISIÓN AL RESUMEN DE OTRAS RESOLUCIONES.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico), que ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras diez Resoluciones posteriores de fechas 8 (dos) y 9 (dos) de octubre, 21 de octubre, 10 (dos) de noviembre y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 sobre la misma materia a cuyo resumen nos remitimos.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es parecido con algunas variaciones que se indican, a las resoluciones citadas, por lo que nos remitimos al correspondiente resumen.

[…] No puede admitirse la alegación del recurrente de que desde el 9 octubre no puede ser invocado el citado artículo de la legislación catalana hasta que no se levante la suspensión o se confirme la legalidad del mismo […] Ello es así porque, tal suspensión sólo afecta a las escrituras otorgadas a partir de la fecha en que la misma comienza a operar, pero no a las que fueron otorgadas bajo la vigencia de la norma (10 septiembre 2015).

PRIMER DEFECTO (APARTADO PRIMERO): LOS INTERESES MORATORIOS.- La cuestión de fondo principal, es si se aplica a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios el límite del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Se dan por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas con anterioridad que lo hacen aplicable[1].

En el presente caso la finalidad del préstamo no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios sino otra distinta; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislación estatal [art. 114.III LH].

Como ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015, sí sería aplicable la citada norma autonómica catalana. Pues bien, esta norma catalana es vulnerada ya que el límite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del préstamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podría ser superior al máximo legal en algún momento de la vida del préstamo. El registrador debe, en este caso, rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho la registradora, por lo que el defecto debe ser confirmado al encontrase bien fundamentada la nota de calificación y haber actuado el registrador dentro del marco de extensión de sus facultades calificadoras [debería evitarse el lenguaje sexista y hacer visible en el discurso a la mujer que firma la nota –Conferencia de Beijing de 1995 y art. 15 LO 3/2007].

PRIMER DEFECTO (APARTADO SEGUNDO): RESPONSABILIDAD POR INTERESES MORATORIOS.- No existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en este caso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50%, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 15,00% porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

Adicionalmente, en el caso de que la finalidad del préstamo fuera la adquisición de la vivienda habitual del prestatario persona física –lo que no ocurre en el presente supuesto–, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deberá también ser objeto de una segunda limitación, consistente en que se deberá incluir en la estipulación de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo máximo pactado a efectos de los intereses moratorios no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», o si se quiere, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios. Tal segundo límite viene impuesto por el art. 114 LH que es una norma de jerarquía superior al Código de consumo de Cataluña, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicación.

SEGUNDO DEFECTO: DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL.- Tales deberes se establecen en el art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [CcC en adelante]. Se plantea si la omisión en la escritura de hipoteca de haberse suministrado por el notario la información del número 2 del indicado precepto, es motivo suficiente para suspender la inscripción de la hipoteca, lo que lleva a analizar la concreta naturaleza de las obligaciones del indicado artículo.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 18 junio 2012, 9 de mayo de 2013, 8 septiembre 2014, 22 abril 2015 y 23 diciembre 2015, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información. Estos deberes en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, a nivel nacional, se materializa en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en la Orden Ministerial EHA 2899/2011

La Dirección General en Resoluciones como las de 13 de septiembre de 2013, 5 de febrero de 2014 o 22 de enero, 28 de abril y 25 de septiembre de 2015, ha dicho que el registrador de la Propiedad, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–». La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información precontractual (ficha de información precontractual, oferta vinculante y ficha de información personalizada) suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir, y continúa con la posibilidad de estudiar el contrato de préstamo durante tres días antes de su firma y las obligaciones de información y asesoramiento que la normativa vigente impone al notario autorizante del préstamo.

El registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión de los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC.

Pues bien, estos mismos criterios han de aplicarse al art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [compatible con su homónimo, el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 nacional, en el sentido de considerar las exigencias de ese artículo CcC incardinadas en el control de inclusión].

Pero, ese propio ámbito del control de incorporación antes señalado y los términos del art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, que constituye la regla general de la actuación notarial en este campo, genera que no todo requisito o información recogido en la norma catalana deba tener la misma consideración a los efectos de la inscripción registral. Así, se pueden señalar los tres siguientes niveles diferenciados:

[1] La obligación del notario de poner a disposición del prestatario con una antelación de al menos cinco días hábiles el contenido de la escritura, que amplía los tres días del art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011, debe integrarse con éste en el sentido que, también en el supuesto de aplicación de la norma catalana, «el cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría». Pues bien, el cumplimiento de este requisito de puesta a disposición para su examen del proyecto de escritura, la efectividad de ese estudio anticipado o la renuncia del prestatario a su derecho a examinar el proyecto, debe tener un reflejo expreso en la propia escritura de formalización de la hipoteca, en cuanto que constituye un trámite [el inicial según la resolución] del proceso de contratación cuya omisión puede afectar a la eficacia del contrato de adhesión de préstamo hipotecario.

[2] El notario debe velar porque se haya cumplido la obligación del predisponente y él mismo debe proporcionar de modo que sea comprensible información acerca de las circunstancias del dicho art. 123-10, número 2 […] requisito cuyo cumplimiento, debe ser objeto de control registral en cuanto es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor, y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados. La concreta redacción del artículo de referencia, su contenido no puede entenderse comprendido dentro de los términos más detallados de la información notarial recogida en el art. 30.3 de la Orden EHA 2899/2011 […]

[3] Y, finalmente, respecto de la información del arbitraje de consumo y demás mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato; al tratarse de una información que no repercute en la comprensión del prestatario acerca de las consecuencias económicas y jurídicas de lo que firma, se encuadra dentro de los deberes generales del notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar, pero que no afectan a la validez civil del mismo y carecen, por tanto, de repercusión de carácter registral [la información del predisponente tiene efectos civiles, la notarial no, tal vez pueda tener efectos notariales: debilita la fuerza ejecutiva del título.

CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la FIPER y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura»; b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 […] incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria, y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos.

Por tanto, en cuanto a este defecto el recurso debe ser desestimado, excepto en lo referente a la información relativa al arbitraje de consumo y a los demás mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser estimado en este concreto aspecto.

DEFECTO TERCERO: LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.– Un primer grupo formado por aquellas causas que asocian el vencimiento anticipado a la eventual insolvencia del prestatario, letra b) «cuando se compruebe falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo», la letra g) «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas, limitaciones o gravámenes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelación hubiese sido condición indispensable para la concesión del préstamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garantías similares, libres de cargas», y la letra h) «si pesase sobre la finca hipotecada condición, carga o gravamen distintos de los expresados en esta escritura, que resulten de información registral obtenida por la Entidad, previa a la formalización del préstamo que perjudiquen la garantía hipotecaria».

[1] En cuanto al supuesto letra b), falsedad u ocultación de datos que hayan resultado esenciales para la concesión del préstamo, aunque más que en el vencimiento anticipado por insolvencia del prestatario debe encuadrarse en el de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, teniendo en cuenta el actual contexto de otorgamiento «responsable de los créditos» con consumidores que impone, entre otros factores, que las entidades financieras atiendan en la concesión de los créditos residenciales preferentemente a la solvencia del deudor y no exclusivamente al valor esperado de la garantía real se considera como una causa proporcional y adecuada […]

No obstante, para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea objetiva de alguna forma cuáles han sido los datos que han determinado la concesión del préstamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciación del acreedor con vulneración del art. 1256 CC. En el presente caso no resulta de la cláusula denegada ni de la documentación complementaria (ej. Fiper) la necesaria concreción de cuáles fueron esos datos, por lo que el defecto debe ser confirmado.

[2] Respecto del supuesto letra g), no cancelación de las cargas registrales que gravan la finca hipoteca y que se estableció como condición esencial de la concesión del crédito, sin embargo debe ser revocada la calificación porque, frente a lo que se afirma en la nota de despacho, sí responde a una justa causa cual es la suficiencia de la garantía hipotecaria, sí se prevé expresamente la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías complementarias o sustitutivas de la hipoteca en cumplimiento del art. 1.129.3 CC y, además, se excluye el vencimiento cuando la ausencia de la cancelación sea imputable al banco o a sus empleados. [Revocado].

[3] Y, en relación con el supuesto letra h), existencia de cargas registrales que graven la finca hipotecada distintas de la que conste en la previa información registral, debe ratificarse la nota de calificación porque en la misma, ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garantía ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformación al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtención y comprobación de la situación registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora […]

Un segundo grupo de causas se refiere a aquellas que asocian el vencimiento anticipado al incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte [4] la letra i) «por la suspensión, anulación o revocación, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificación en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior» [5] y la letra j) «concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado».

Ambos defectos deben ser revocados, el recogido en la letra i) por cuanto al pactarse que el vencimiento operara en la misma forma que en la causa letra d), con la que guarda identidad de razón (ruina, derribo o deterioro de la finca hipotecada), las mismas razones que han llevado a la registradora a la estimación del recurso en cuanto a la misma, son aplicables en el presente caso: justa causa por suponer un deterioro de la garantía, cuantificación del mismo por técnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garantías. El recogido en la letra j) porque las causas de resolución legales no pueden considerarse per se accesorias, antes al contrario, la normativa aplicable en cada caso las considera de suficiente entidad para generar tal efecto, ya por vincularlas al incumplimiento de la obligación principal ya por hacerlo respecto de la pérdida o deterioro de la cosa objeto del respectivo contrato, y su determinación resulta del propio reflejo en la norma que se invoque.

Por último, [6] respecto de la última causa de vencimiento anticipado denegada, la letra f), referida a «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase válidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitación o condición que obste a la plena eficacia de la garantía ofrecida», debe confirmarse su denegación ya que, aunque el vencimiento no opera en caso de negligencia de la entidad de crédito o de sus empleados, no se excluyen todos los supuestos en que la falta de inscripción se puede producir por causa ajena al prestatario (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), ya que es a la entidad acreedora a quien incumbe asegurarse de que jurídicamente esa inscripción es posible, y, por otra parte, tampoco se concede al deudor la posibilidad de sustituir la garantía en caso de tal imposibilidad. Además, como señala la registradora con base en la Resolución de 8 junio 2011, se trata de una causa de vencimiento tendente a operar en caso de ausencia de inscripción de la hipoteca, ya que una vez practicada ésta, resulta una cláusula superflua y carente de todo efecto jurídico.

[1] El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 abril 2016, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensión de los siguientes preceptos de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo: […] 13 [por cuanto añade un nuevo apartado 4 al artículo 251.6 de la Ley 22/2010] […] Suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» números 242 y 243, de 9 y 10 de octubre de 2015.

Comentario: Dada la importancia de la Resolución, nos remitimos a este archivo especial. (CB)

 

80. HERENCIA. EXCESO DE ADJUDICACIÓN: CAUSA

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia

Hechos: Se otorga una escritura de herencia entre una viuda y sus hijos.  Posteriormente, habiendo fallecido ya dicha viuda, es aclarada dicha escritura inicial por otra en la que se adjudica la totalidad de la nuda propiedad del único bien a una hija y el usufructo a la viuda, manifestando los coherederos que la diferencia de valor que resulta de la adjudicación a favor de la hija estaba compensada por haber recibido bienes en vida del causante. En cuanto al exceso de adjudicación en relación a la viuda, igualmente está compensado al haber recibido el ajuar, bienes muebles y enseres de la herencia (que no se inventarían) y por haberle entregado la adjudicataria del bien a la viuda en vida de ésta dinero.

El registrador considera que a dicho negocio  jurídico de exceso de adjudicación le falta precisión en la expresión de la causa, pues no queda claro el concepto en el que fue entregado el dinero previo, si oneroso o gratuito.

El recurrente considera que la causa está suficientemente expresada, pues hay prestaciones recíprocas entre ambas partes. Otra cuestión es que ello sea cierto o no, pero eso escapa a la apreciación del registrador.

La DGRN desestima el recurso. Considera que, tal y como está redactada la escritura, la causa no está suficientemente expresada, pues se justifica el exceso de adjudicación de una parte con la entrega de dinero, y de otra con la adjudicación del ajuar, bienes muebles, y enseres, que no han sido inventariados. Son por tanto causas distintas y de distinta naturaleza que tienen que ser aclaradas sin que baste alegar el principio de libertad y autonomía contractual. (AFS)

 

81. Acta notarial de manifestación unilateral de hechos

Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almoradí a inscribir un acta notarial de manifestación unilateral de hechos.

A) Hechos:  Se presenta un acta de manifestaciones en que el administrador de una SL dice que el titular registral de determinadas fincas, no es verdadero titular civil, por haber incumplido un contrato privado, y que por tanto su título es nulo por simulación absoluta y falta de causa, y lo mismo de todas las ventas posteriores hechas por dicho titular.

B) Obviamente, el registrador califica negativamente por entender que los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales y su rectificación requiere consentimiento de todos los titulares o resolución judicial (arts 1, 38, 40-d, 82 y 83 LH).

C)  El administrador recurre alegando que en realidad no solicitaba la rectificación del registro sino la constancia del Acta notarial por nota marginal (sic) para advertir a terceros de que esa titularidad es inexacta.

D) Lógicamente la DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando, además de lo ya motivado por el registrador en su calificación, que tal “nota marginal” no es admisible en nuestro derecho, y que su función ya la proporciona otra figura, la “Anotación Preventiva de Demanda” del 42-1 LH, la cual necesariamente debe decretarse por la Autoridad Judicial, con las garantías de un procedimiento, dada la gran repercusión económica y perjuicios que puede provocar tal publicidad si al final no fuera cierta. (ACM).

 

82. INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA

Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden a inscribir la constatación de una referencia catastral en virtud de instancia privada.

Mediante instancia privada se pretende la incorporación de la referencia catastral por quienes son titulares catastrales pero no registrales de la finca, ya que aparece inscrita a favor de un tercero en virtud de una ejecución.

La Dirección confirma la nota, de conformidad con los principios de: salvaguardia judicial de los asientos registrales (art. 1 LH) ; de tracto sucesivo (art. 20 LH); el de legitimación registral (art 38 LH) y  el principio de rectificación de los asientos registrales, o su cancelación, exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (arts 40, 82 y 220 LH). Este criterio resultaba también recogido en el art. 53.5 de la Ley 13/1996, -actualmente está derogado por la Ley 13/2015, pero vigente en el momento de presentación de la solicitud en el Registro-, cuando señala que «en todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica conforme a las siguientes reglas…»; y en el art 40 TR de la Ley del Catastro (R.D. Leg. 1/2004), señala que: «1. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: (…) c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles».  Además rechaza el argumento de que las fincas en el catastro esté a nombre de los solicitantes, ya que a efectos jurídicos, la titularidad es la que resulte del Registro de la Propiedad de conformidad con los arts. 2.2, 3.3, y 9.4 de la Ley del Catastro.

Comentario: EL ART. 199 LH tras la redacción dada por la Ley 13/2015 permite que la incorporación de la representación gráfica catastral se haga a instancia del titular no solo del dominio sino de cualquier derecho real. (MN)

 

83. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ACUERDO DEL CONSEJO: SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN SI EXISTEN VACANTES.^

 Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de esta resolución son sucintamente los siguientes:

1º. Se convoca junta general por un consejo formado por tres miembros, de los cuales uno de ellos ha dimitido constando la dimisión ya inscrita en el Registro con fecha anterior a la de convocatoria.

2º. De los estatutos resulta que el número mínimo de miembros del Consejo es de tres y que los acuerdos se toman por mayoría absoluta.

3º. El orden del día de la junta, incluye, aparte de acuerdos relativos a nombramientos, determinadas modificaciones estatutarias.

4º. La junta se constituye con asistencia del 100% del capital social, aunque los acuerdos se toman por mayoría.

La registradora estima que dado que el acuerdo de convocar junta se ha tomado por un órgano de administración incompleto según resulta de los libros del Registro Mercantil,  la convocatoria de junta sólo sería posible  para la  recomposición de dicho consejo (Artículo 171.2 LSC) por lo que no se practica operación alguna. Es decir según la nota el orden del día debiera haber sido solamente para nombrar al administrador que cubra la vacante producida.

Se apoya en los artículos 166, 169, 171.1 y 171.2 y 214, 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital, Resoluciones de 18 de septiembre de 2013, 26 de Febrero y 5 de junio de 2013 entre otras de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La sociedad recurre y alega en esencia que si el número mínimo de consejeros es el de tres, según resulta de los estatutos de la sociedad y de los nombramientos llevados a cabo, habiendo cesado uno de sus miembros, siguen existiendo más miembros en activo que vacantes, lo que permite la válida constitución del consejo.

Cita una interesante sentencia del  Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014, de la que resulta que, si tras sustraer del «quórum» exigible los votos irregularmente atribuidos, el cómputo de votos restantes es suficiente para alcanzar el «quórum» exigible, la junta está válidamente constituida”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Parte de la base de que hay que “preservar, en la medida de lo posible, la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma ágil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos más graves, en la existencia de causa de disolución”.

Según el artículo el artículo 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima es preciso que «concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales», mayoría que debe “estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento”.

 Por tanto en el supuesto de hecho de la resolución basta la asistencia de dos consejeros para que el consejo quede válidamente constituido y pueda tomar acuerdos que, obviamente, deben ser por unanimidad.

En definitiva, concluye la DG, válidamente constituido el consejo, “tiene competencia plena para convocar junta y para fijar el orden del día” que tenga por conveniente.

Comentario: Clarificadora e interesante decisión de nuestro CD.

De ella resulta que no toda dimisión o cese en un consejo acarrea su paralización. Para que esta paralización se produzca será necesario que las dimisiones o ceses producidos provoquen que el consejo quede sin la mayoría de sus miembros. Si el art. 247.2 de la LSC dice que “en la sociedad anónima, el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales”, resulta claro que mientras quede dentro del consejo una mayoría computada en relación al acuerdo de la junta que hizo los nombramientos, ese consejo puede seguir adoptando toda clase de acuerdo válidos. Quizás no pueda nombrar Consejero Delegado que exige el voto de los 2/3 de los componentes del Consejo pero fuera de estos casos y salvo reforzamientos estatutario de asistencia o voto, que estimamos posible siempre que no se llegue a la unanimidad, el consejo actúa válidamente pese a las vacantes producidas. (JAGV).

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84. Rectificación de error de concepto.

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell nº 3, por la que no se practica una rectificación de una inscripción del Registro solicitada mediante instancia.

En una escritura se hizo la adjudicación de las viviendas de un edificio por terceras partes iguales entre los herederos, pero la inscripción se practicó únicamente a favor de dos de los herederos (en cuanto a una tercera parte indivisa cada uno) por cuanto el tercer heredero no solicitó que se practicara inscripción alguna de su tercera parte indivisa.

En la escritura de partición existía un compromiso entre los herederos, consecuencia de una transacción, de adjudicar las fincas en una futura división horizontal adjudicándolas de una manera determinada.

Se presenta ahora la escritura junto con instancia suscrita por el tercer heredero que no es titular registral, solicitando se rectifique la inscripción practicada por haberse omitido en la misma la obligación de adjudicar las fincas en una futura división horizontal de una determinada manera.

El registrador señala que la inscripción es conforme con lo establecido literalmente en la escritura y que la obligación contraída es una obligación de carácter personal que no accedió ni debió acceder al Registro, al no haberse garantizado con ninguna garantía real para asegurar su cumplimiento.

El recurrente afirma que se ha producido un error de concepto.

Pero la DGRN desestima su recurso, diciendo que «resulta evidente, (…) que el recurso no puede prosperar, pues (…) para rectificar el error de concepto es requisito imprescindible el consentimiento unánime de todos los interesados y del registrador, consentimiento que en este caso no concurre, o, en su defecto, resolución judicial, que tampoco se ha producido». Y que «Tiene igualmente razón el registrador cuando manifiesta que en cuanto a la pretensión del recurrente de que se rectifique el Registro para que se haga constar una obligación que afecta a los herederos en la práctica de una futura división horizontal y adjudicación de las entidades resultantes de la misma, el artículo 9 del Reglamento Hipotecario determina que no son inscribibles la obligación de constituir el dominio o derecho real sobre cualquier inmueble o la de celebrar en el futuro contratos ni cualesquiera otras obligaciones o derechos personales sin perjuicio de que se inscriba en cada uno de estos casos la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento.» (JDR)

 

85. INMATRICULACIÓN DE FINCA ATRAVESADA POR VÍA PECUARIA

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Se discute en el presente expediente si puede inmatricularse una finca en el Registro de la Propiedad cuando el registrador tiene conocimiento de que la misma está atravesada por una vía pecuaria, concretamente una vereda.

La DGRN señala que «En el presente caso, como resulta de la certificación administrativa referida, no estamos simplemente ante la inmatriculación de una finca de propiedad privada que linde con dominio público, sino que nos encontramos ante la pretensión de inmatricular una finca que, al menos en parte, ocupa el trazado de una vía pecuaria, que es un bien de dominio público, por lo que no puede practicarse la inmatriculación pretendida.»

Y seguidamente hace una interesante exposición sobre el origen y regulación del sistema de protección registral del dominio público, incluso no inmatriculado, y el refuerzo de este principio en la nueva ley 13/2015.

Se transcriben a continuación los fundamentos jurídicos siguientes:

» 4. Esta obligación legal a cargo de los registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.

Por esa razón, el artículo 61 de la misma Ley, ordena que «el personal al servicio de las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos».

  1. En el caso particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos que indudablemente son, tal deber de colaboración se articula desde diversos puntos de vista.

En primer lugar, el artículo 36 de dicha la Ley ordena que «las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros». Y para implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual «los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda».

Con estas previsiones legales, es evidente que cuando la Administración Pública haya cumplido debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el registro de la Propiedad, éstos gozarán de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito.

  1. Pero la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público.

En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

  1. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general. (…)

  1. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, señalando en el nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria que «todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (…) para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente».

Y en su disposición adicional primera, añade que «para que la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicación informática registral para el tratamiento de representaciones gráficas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado».

  1. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.
  2. En el caso particular objeto del presente recurso, y aun cuando su asiento de presentación se practicó el 29 de octubre de 2015, y por tanto, con anterioridad a la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, no sólo resultan indicios fundados de que la inmatriculación pretendida pudiera invadir el dominio público, en este caso una vía pecuaria, sino que consta certificación administrativa acreditativa de tal extremo, por lo que la calificación registral negativa ha de ser evidentemente confirmada, y en consecuencia desestimado el presente recurso. (JDR)

 

86. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICAR SUS CUENTAS ANUALES. SI CONSTA INSCRITO UN AUDITOR SOCIAL NO ES POSIBLE EL DEPÓSITO DE LA CUENTAS SIN EL INFORME EL AUDITOR.^

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita el depósito de unas cuentas del ejercicio 2014.

La registradora suspende el depósito pues, entre otros defectos no recurridos, aunque la sociedad, según la certificación acompañada, puede presentar sus cuentas de forma abreviada, dado que consta inscrito un auditor para el ejercicio de 2014, las cuentas anuales deben estar debidamente auditadas y ello aunque el nombramiento haya sido hecho con carácter voluntario por los socios. Cita una  “sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, de fecha 18 de septiembre de 2012 que manifiesta que una vez inscrito el auditor de cuentas en el Registro Mercantil, independientemente de que el nombramiento fuese realizado por decisión de los propios socios, debe considerarse como requisito obligatorio para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad la presentación del informe de auditoría correspondiente…”.  

El interesado recurre alegando que el nombramiento de auditor fue hecho con “la única finalidad de llevar a cabo una ampliación de capital por compensación de créditos…, estando limitado el mandato del auditor a esta operación y además que “la sentencia citada por la registradora y confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 9 de abril de 2013, se apoya en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de agosto de 2005 que afirma la necesidad de auditar las cuentas para no frustrar las expectativas de socios y de terceros pero que dicha Resolución fue contradicha por las posteriores de 6 y 10 de julio de 2007.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda la DG sus resoluciones de 16 de mayo de 2007, que siguiendo la estela de la precedente de 25 de agosto de 2005 puso de relieve que si en la hoja de la sociedad figura inscrito un auditor de cuentas, aunque la sociedad no esté obligada a la verificación de sus cuentas anuales, la voluntariedad de verificación de cuentas terminó con el nombramiento del auditor pues al constar el mismo inscrito, dada la publicidad que emana del registro, “se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (cfr. artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Sigue diciendo la DG que “es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que Resoluciones posteriores (de 6 y 10 de julio de 2007 a las que hay que añadir la de 8 de febrero de 2008), llegaron a una conclusión contraria pero no lo es menos que advirtiendo que lo hicieron debido a que en aquéllas concurrían otras circunstancias determinantes que no se daban en estas últimas”.

Por ello igualmente de las resoluciones en materia de auditores resulta  “que inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación”.

Concluye la DG que “esta doctrina ha recibido sanción legal de modo expreso por cuanto la redacción del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (por modificación que entró en vigor el pasado día 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), afirma en su inciso final: «Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Finalmente aclara la DG que aunque el escrito de recurso pone de relieve que el nombramiento de auditor lo fue con una finalidad determinada-aumento capital por compensación de créditos-, dicha finalidad no consta en la inscripción de su nombramiento  a lo que se añade que según “doctrina de la Resolución de 1 de marzo de 2014 que para dicho supuesto-era un aumento con cargo a reservas-, y a falta de auditor nombrado por la sociedad para la verificación de sus cuentas anuales, estableció que la designación corresponde al registrador Mercantil y no a la sociedad”.

Comentario: A la vista de la legislación que va a estar vigente el 16 de junio de 2016, y no el 1 de enero como dice la resolución, aunque sea aplicable a los estados financieros cerrados a partir de 1 de enero de dicho año, la cuestión va a ser clara para el futuro.

Por tanto si la sociedad, aunque no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, nombra e inscribe un auditor de cuentas, esas cuentas no podrán ser objeto de depósito si no se acompaña el pertinente informe de auditoría.

Por ello a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 279 de la LSC, cuando una sociedad no obligada a verificación de sus cuentas anuales nombre un auditor con carácter voluntario, deberá especificar muy claramente cuál es el objeto o finalidad de dicho nombramiento.

Si la finalidad es puramente puntual, por ejemplo desactivar la posible petición de auditoría por un socio minoritario, o para aumento por compensación de créditos en una sociedad anónima, (cfr. art. 363.4 del RRM que consideramos aplicable), así deberá consignarse en el acuerdo y en la inscripción y si se materializa la petición del socio minoritario es obvio que tampoco será posible el depósito de cuentas sin el informe del auditor.

En cambio si se trata de un aumento con cargo a reservas, el nombramiento voluntario que realice en su caso la sociedad, no prestará utilidad alguna pues como resulta del artículo 303.2 de la LSC y ha ratificado la doctrina de la propia DGRN, si la sociedad no está obligada a verificación contable el auditor debe ser forzosamente nombrado por el Registro Mercantil. (JAGV).

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87. CONTADOR PARTIDOR QUE INTERVIENE TAMBIEN COMO CURADOR

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia nº 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que se da la circunstancia de que el contador-partidor es a la vez el curador de uno de los herederos. Todos los herederos, incluido el sujeto a curatela y el curador, comparecen y aprueban las operaciones particionales.

El registrador considera que al coincidir en una misma persona la condición de contador partidor y de curador  hay que nombrar un defensor judicial conforme al artículo 299 CC o bien que la partición sea aprobada por el juez.

El interesado recurre y alega que no es necesario tal defensor judicial, según consulta verbal al órgano judicial que estableció la curatela y que, en todo caso,  ha solicitado su nombramiento.  Posteriormente dicho órgano judicial emite un Auto declarando que no se admite a trámite dicha solicitud de  nombramiento pues el sometido a curatela no necesita de la aprobación judicial para los actos que recoge el artículo 271 CC, entre los que está la partición de la herencia; y añade que la ratificación por todos los herederos hace innecesaria la intervención del defensor judicial. El notario autorizante no realiza alegaciones.

La DGRN estima el recurso. Recoge el razonamiento del órgano judicial de que al haber sido aprobada la partición por todos los herederos, incluido el curador, no es necesaria la aprobación judicial de la partición, conforme a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 293 de Código Civil , lo que se confirma además por lo dispuesto en el artículo 1060 CC en su redacción anterior y en la nueva redacción dada por la ley 15/2015. Declara también que  no hay conflicto de intereses   porque el contador-partidor no tiene interés personal en el asunto y por ello  no es necesario nombrar un defensor judicial. (AFS)

 

88. Cancelación de hipoteca respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal.

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada nº 5 a practicar la cancelación de una inscripción de hipoteca respecto de determinada finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de determinado procedimiento concursal. 

A) Hechos: En un procedimiento concursal se vende, en desarrollo del plan de liquidación, una finca sujeta a una hipoteca anterior al concurso. Al efecto se presenta el testimonio del decreto de adjudicación, junto con los mandamientos por duplicado de cancelación, copia sellada del plan de liquidación y del auto aprobando el mismo, y en los que consta expresamente que el acreedor hipotecario (Bankia) »como titular de un crédito con privilegio especial sobre el inmueble, consiente igualmente en su venta, percibiendo íntegramente la cantidad de 400.000 € dando carta de pago”.

B) La registradora, (la inicial y la sustituta) inscribe la venta a favor del adjudicatario pero no cancela la hipoteca previa porque al tratarse de un crédito con privilegio especial, es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario o la correspondiente resolución judicial que expresamente ordene dicha cancelación.

Así, han reiterado las Res DGRN de 6 y de 8 de julio de 2015, que el requisito de la previa audiencia de los acreedores afectados supone una generalización a la fase de liquidación de lo previsto por la Ley Concursal para un caso particular: el del levantamiento y la cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (art 55-3 L.Conc). Por ello sin la notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas a adoptar para la satisfacción de los créditos, la cancelación no puede ser decretada por el juez.

C)  La abogada del adjudicatario recurre alegando que del expediente resulta acreditado que el acreedor hipotecario ha tenido conocimiento y prestado su conformidad a todas las operaciones de venta y cancelación.

D) La DGRN estima el recurso, y REVOCA la calificación, señalando que efectivamente, en este caso concreto, el acreedor con privilegio especial se ha personado e intervenido activamente, y ha tenido conocimiento de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial y que ha recibido determinada cantidad en tal concepto. (ACM).

 

89. Sociedad anónima. Principio de prioridad: Presentación sucesiva de títulos contradictorios: Procede suspender la calificación.^

 Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Ibiza a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Existe presentada en el registro un acta notarial de la que resulta el nombramiento de un nuevo administrador de una sociedad. La junta se celebró el 8 de septiembre de 2015. Dicho documento está suspendido por diversos defectos.

2º. A continuación se presenta una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados en junta de fecha anterior a la del acta notarial antes reseñada, de cese de administrador único, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador.

El registrador suspende la calificación de esta escritura “hasta que no se despache o se cancele por caducidad el asiento de presentación  referente al acta notarial”.

 Basa su calificación en el artículo 10 Reglamento Registro Mercantil, por el que el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación y en la doctrina de la DG relativa a que el registrador en su calificación debe tener en cuenta todos los documentos presentados(Resolución Dirección General Registros y Notariado 21 de diciembre de 2010, y de 6 Julio 2004).

El interesado recurre alegando que “el principio de prioridad registral tiene excepciones cuando resulta la nulidad del título primeramente presentado a la vista del segundo, y, a su juicio, esta es la situación que acontece en este caso en el que una vez acordada la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador es nulo el nombramiento posterior de administrador, pues no cabe renovar la administración de una sociedad disuelta”

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina de que el principio de prioridad es aplicable a los documentos presentados en el registro mercantil pero que, en numerosas ocasiones el Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados después, … y en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral”.

Por ello concluye que  el registrador en estos casos de títulos contradictorios presentados a inscripción “debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral”.

Comentario: Reiteración de una doctrina que puede considerarse ya clásica de nuestro CD. Ante dudas sobre validez o nulidad de unos acuerdos, por existir presentados títulos contradictorios en el registro, lo procedentes es suspender la calificación de todos ellos y remitir la cuestión a los Tribunales de Justicia. Como en el caso de la resolución el que se califica, aunque de junta de fecha anterior, se presentó con posterioridad, si el primer documento presentado fuera subsanado, tampoco procedería su despacho pues habría que suspenderlo por la doctrina antes expuesta. (JAGV).

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90. Segregación y extinción de comunidad. Concreción de hipoteca

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Archena, por la que acuerda suspender la inscripción de determinada cláusula de una escritura de segregación y disolución de comunidad.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad en virtud de la cual se segrega una finca, quedando un resto, y los dos copropietarios extinguen el condominio y se adjudican cada uno una finca. Hay varias hipotecas que gravan la cuota de uno de los comuneros y por ello se solicita del registrador que todas ellas se concreten o recaigan sobre el trozo segregado, aunque no comparece el acreedor.

El Registrador considera que para concretar la responsabilidad hipotecaria en una de las partes de la finca es necesario el consentimiento del acreedor, conforme al artículo 124 de la Ley Hipotecaria.

El interesado recurre y alega que no son de aplicación los artículos citados por el registrador y por ello no es necesario el consentimiento del acreedor, por cuanto las hipotecas no gravan toda la finca, sino sólo la cuota de uno de los copropietarios. Por aplicación del principio de subrogación real, la hipoteca ha de gravar ahora la parte adjudicada a dicho propietario; cita en su apoyo la doctrina del TS y una Resolución de la DGRN de 20 de Febrero de 2012.

La DGRN estima el recurso. De la jurisprudencia existente sobre la materia concluye que no se necesita el consentimiento de los acreedores para realizar la partición, sin perjuicio de su derecho recogido en el artículo 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca. Por el contrario, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil .(AFS)

 

91. Reanudación de tracto mediante sentencia declarativa de dominio

Resolución de 17 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 10, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

La finca figura inscrita a favor de Instituto de la Vivienda de Madrid, si bien fue adjudicada a un titular, casado, en virtud de un contrato de compraventa; posteriormente se vendió a unos cónyuges y se adjudicó a la esposa en proceso de divorcio. Esta presenta ahora sentencia declarativa de dominio en procedimiento dirigido frente al Instituto y a los titulares intermedios.

La Registradora considera que existen 3 defectos:

1.-Que no se ha demandado a un posible titular intermedio – la esposa del primer adjudicatario – por lo que no se podría aplicar la doctrina de la Dirección sobre la posibilidad de reanudar el tracto mediante sentencia declarativa de dominio: que exige que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante. Sin embargo el Centro revoca el defecto porque entiende que  no ha sido propiamente adquirente, siendo así que el adquirente lo fue su marido, no constando que su régimen económico matrimonial fuera de comunidad, ni el carácter del bien adquirido, por lo que no puede formularse una calificación conjetural sobre la hipótesis de que estuviera casada en régimen económico-matrimonial de gananciales y sobre el carácter ganancial del bien, siendo, en este caso, competencia del juez la valoración de la relación procesal entablada.

2.- la no constancia en el fallo del título de adquisición de la demandante. También se revoca porque, si bien no figura expresamente en el fallo, sí se ha indicado con claridad suficiente a lo largo del cuerpo de la sentencia – Fundamento de derecho primero-

3.- el posible error material en el encabezamiento de la sentencia al indicar que se trata de una elevación a público de un contrato de compraventa cuando se trata de un procedimiento ordinario declarativo de dominio. Señala la Dirección que no hay duda del error, pero que carece de entidad suficiente para evitar la inscripción, puesto que es doctrina reiterada que los errores materiales, que con meridiana claridad resultan del propio documento y sin afectar al propio negocio jurídico objeto de inscripción, pueden ser integrados por el propio registrador a la hora de practicar los oportunos asientos registrales. (MN)

 

92. Sentencia contra desconocidos herederos del titular registral, sin que conste el nombramiento del administrador judicial.

Resolución de 17 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17 a inscribir un decreto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se plantea si es inscribible una sentencia recaída en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra desconocidos herederos del titular registral y su cónyuge también titular registral, sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judicial de la herencia.

La Dirección revoca la nota de conformidad con su reiteradísima doctrina sobre herencias yacentes: toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los arts. 790 y ss. LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (RR de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y 5 de marzo de 2015); de modo que para que el nombramiento del defensor judicial no se convierta en una exigencia formal excesivamente gravosa en la doctrina jurisprudencial se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial, lo que no ocurre en este caso donde la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su cónyuge (MN)

 

93. DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCIÓN DE COMPRA CONEXA. PLAZO DE EJERCICIO.

Resolución de 18 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de un derecho de opción de compra.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, constituye un derecho real de superficie sobre determinada finca registral, a favor de Doña X, pactándose que dicho derecho de superficie tendrá un plazo de duración de 35 años, prorrogable hasta un máximo de 99, a contar de la fecha de la escritura, y se reconoce a la superficiario un derecho de opción de compra, que podrá ejercitar en cualquier momento dentro del plazo de vigencia del dcho. de superficie.

Registrador: Califica la escritura anterior negativamente, suspendiendo la inscripción del dcho. de opción, dado que conforme al art. 14 del RH, el plazo máximo para ejercer el derecho de opción de compra es de 4 años, salvo en el caso de arrendamiento con opción de compra, en que se puede extender al plazo total de la duración del arrendamiento (RS 14 febrero de 2013). Sólo en el caso de arrendamiento, se permite por el RH la ampliación de plazo para el ejercicio del dcho. de opción.

Solicitada la calificación registral sustitutoria, se ratifica la calificación registral anterior, manifestándose que “no todo derecho civilmente válido es susceptible de inscripción, pues con independencia de tal circunstancia debe reunir los requisitos que permitan su acceso al Registro y que tienen su fundamento en los efectos que a la publicidad registral confiere el propio Ordenamiento”.

Notario:  Interpone recurso indicando que, si bien es cierto que el art 14 RH amplía el plazo de ejercicio de la opción sólo para el caso del arrendamiento, no queda excluida la posibilidad de que existan otros supuestos similares, procediendo la aplicación analógica, cuando se contemple un supuesto similar y se aprecie identidad de razón.

Además así, por ejemplo, lo admite la Compilación Navarra, ley 461, que literalmente dice que “Cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie, hipoteca u otro dcho. real inscribible en el Registro de la P. su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de éstos, así como sus prórrogas, expresas o tácitas”, y también la ley 5/2006 de 10 de mayo del libro quinto del Código Civil de Cataluña,  art 568-8 que dice “el dcho. de opción, por acuerdo de las personas interesadas, puede ser objeto de prórrogas sucesivas, que no puede exceder del plazo de 10 años, aunque la duración del dcho. de opción constituido como pacto o estipulación integrada en otro negocio jco no puede superar la de éste, con las prórrogas correspondientes”.

Dirección General: Admite el recurso del notario, dado que al carecer el supuesto planteado de regulación positiva en nuestro Ordenamiento Jco, tanto el pacto, el contrato y el dcho. de opción, han merecido una prolija atención por parte del TS, que ha señalado, ante la inexistencia de regulación, que rige, en este punto, el principio de autonomía de la voluntad, sin otros límites que los propios de ésta. De esta forma, el contrato de opción (no confundible con la promesa bilateral de comprar y vender) y el dcho. de él derivado pueden configurarse de diversas maneras, y con muy distinto contenido, con los únicos límites de la ley, la moral y el orden público. Por tanto, nada impide configurar el dcho de opción como dcho. real con base al criterio de numerus apertus, que rige en Nuestro Dcho. Dando aplicación al art 14 del RH, y ante la no regulación del supuesto, la única exigencia respecto del dcho. de opción ahora constituido, es la exigencia de un plazo de ejercicio, quedando proscritos los gravámenes indefinidos y justificándose la existencia de un plazo máximo que es exigible para su acceso registral. Se precisa además una causa justificada y que se respeten las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, con respeto pleno al principio de autonomía de la voluntad y a la libertad de creación de nuevas formas jurídico reales, exigiendo que el dcho. real constituido tenga suficiente claridad y certeza para dotarla de efectos erga omnes. Finalmente, la DG hace referencia a su regulación en los distintos Dchos. Forales y a que antes se ha hecho referencia. (JLN)

 

94. Discrepacia en el N.I.E del titular registral

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa.

El registrador suspende la inscripción de una compraventa porque el N.I.E. de la transmitente consignado en la escritura no coincide con el que resulta del Registro, y porque con la aportación del determinado testimonio, no queda subsanado dicho defecto, puesto que del mismo no resulta que la señora que figura en el citado N.I.E. sea la misma persona que en su día compareció en la escritura que causó la inscripción correspondiente.

Como precisa la DG, el problema que se plantea en el presente expediente no es propiamente el de la identificación de una determinada compareciente, (doña G.G.) que otorga una venta de una finca registral, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, dación de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si la compareciente doña G.G. con N.I.E. (…)01(…), es la misma que la titular registral doña G. G. con N.I.E. (…)91(…).

La DGRN estima el recurso diciendo que «En el caso al que se refiere la calificación impugnada, es evidente que del documento de identidad cuyo testimonio se acompaña a la escritura calificada se desprenden los datos necesarios para salvar la discrepancia a la que se refiere al registrador, pues, a la vista del N.I.E., basta realizar el cálculo del dígito de control del mismo (conforme a la web oficial del Ministerio del Interior, http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/dni/calculo-del-digito-de-control-del-nif-nie) para comprobar que se produjo el error en el título previo, en el asiento registral practicado o en ambos, y que no cabe duda alguna sobre la identificación de la vendedora. Efectivamente, al N.I.E. (…)01(…), le corresponde la letra «W»; mientras que al N.I.E. (…)91(…), no le corresponde la letra «W», como consta en el Registro de la Propiedad, sino la letra «M», por lo que este N.I.E., que consta en la inscripción registral, es erróneo, por lo que puede deducirse que doña G. G. compareciente en la escritura es doña G. G. titular registral, teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes, como la identidad de su cónyuge. (JDR)

 

95. HERENCIA DE CIUDADANO HOLANDES

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de herencia.

Por medio de escritura pública autorizada por notario español, se acepta y adjudica la herencia causada por el fallecimiento de una causante de nacionalidad holandesa.

Se incorpora a la escritura certificado notarial de herederos expedido por notario de los Países Bajos, debidamente traducido y apostillado. En este certificado el notario certifica el fallecimiento de la causante (6 de julio de 2014); su fecha de nacimiento (28 de marzo de 1951); su último domicilio (en los Países Bajos); su matrimonio con don H. J. R. (compareciente en la escritura de partición); sus cuatro descendientes doña J., don J., don J. y don J. R., todos ellos comparecientes en la escritura notarial española; se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante otro notario de los Países Bajos, nombrando herederos a su cónyuge e hijos. En el mencionado testamento la causante adjudicó todos los bienes de su herencia a su cónyuge, con la obligación de hacerse cargo del pago de las deudas y cargas de su sucesión como si fueran sus propias deudas y de adeudar a cada uno de sus coherederos, por lo adjudicado en exceso, el valor de la porción hereditaria que a estos les corresponde. Manifiesta además el notario expedidor del Certificado que el cónyuge de la causante, está facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes, fondos, valores en dinero y derechos pertenecientes a la comunidad de bienes disuelta, en la que estaban casados los cónyuges.

 Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Sant Mateu y por lo que aquí interesa mantiene el registrador su calificación negativa en cuanto a dos defectos: a) Falta acompañar certificado de defunción debidamente apostillado y copia autorizada y debidamente apostillada del testamento de 7 de marzo de 1996 de doña. M. E. P., y b) No se aporta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o documento de similar naturaleza reconocido por el Derecho holandés.

El notario autorizante interpone recurso alegando que este certificado, con arreglo al Derecho holandés, es título sucesorio formal en sí mismo y, en cualquier caso, aunque no lo fuera, también se aplica erróneamente la legislación española pues sería un  testimonio notarial suficiente del testamento y de los certificados de defunción y Últimas Voluntades holandeses con la virtualidad necesaria para fundamentar la inscripción.

La DGRN considera que estamos ante un supuesto previo a la aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17 de agosto de 2015. La ley aplicable conduce a la ley nacional del causante, es decir a la holandesa al resultar aplicable el artículo 9.8 del Código Civil.

En el presente supuesto se discute cual es el título sucesorio abstracto a los efectos del Derecho español; o, en otros términos, se trata de determinar los requisitos formales precisos para el acceso de una transmisión «mortis causa» al Registro de la Propiedad español, cuestión que se rige por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y por sus concordantes artículos reglamentarios.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, establece una serie de títulos sucesorios abstractos a los efectos del Registro, contempla los supuestos de sucesión testada o legitima, debiendo considerarse también incluidos títulos sucesorios extranjeros susceptibles de surtir efectos por su equivalencia formal y funcional con la ley española, que es la ley del procedimiento registral (R 24 de octubre de 2007).

 El problema se concreta en determinar si, aportado el certificado notarial de herederos holandés, deben aportarse, además, los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda.

El certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés, según se recoge en los artículos 187 y 188 de la Sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del Código Civil holandés.

El certificado de la herencia holandés tal y como señala el artículo 188 del libro 4 del BW (Burgerlijk Wetboek) o Código Civil holandés, es un documento en el que un notario indica uno o más de los siguientes hechos: a) Que una o más personas mencionadas en la declaración, con independencia de que haya un reparto específico, son herederos o el único heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) Que el cónyuge del fallecido tiene o no derecho en virtud de la Sección 2 del Título 3 al usufructo de uno o más bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene derecho a invocar el artículo 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia se distribuye de conformidad con el artículo 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el artículo 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) Si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicación de sus facultades o, e) Que una o más personas mencionadas en el certificado tiene dicho estatus de ejecutor, administrador o liquidador.

El «verklaring van erfrecht», certificado de derecho hereditario, tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad al tráfico especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto de conformidad con el Derecho holandés.

En cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al artículo 76 del RH, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (artículo 78 RH), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de los Países Bajos se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don A. J. M. Terhost, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

 Comentario.- Esta Resolución versa sobre uno de los temas clásicos de DIPr, el reconocimiento de documentos públicos extranjeros, su aceptación por las Autoridades del Estado de recepción. Como señala acertadamente el notario recurrente, Sr. Rivas Andrés  “La moderna legislación española tiene el mérito de haber concentrado y explicitado en un solo texto estos requisitos si bien comete el error de referirse a ellos como requisitos de »inscripción» cuando al ser ésta voluntaria habrá de entenderse se refieren a su »aceptación en España» con independencia de que se inscriban finalmente o no.

Mejorando a los Arts. 97 de la Ley del Registro Civil de 24/7/14 (LRC), 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2/7/15 (LJV), y 56, 60 y 61 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (LECOJI) de 30/7/15, y dándole un carácter general aplicable a cualquier documento respecto de cualquier Registro, la Disposición Adicional 3ª LJV establece los siguientes cinco requisitos: »Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros. 1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado. b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado. d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español».

Que la DA 3ª LJV tiene ese carácter general y aplicación preferente resulta de la LECOJI en su Art 2 »La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley». Y en su DA 1ª »A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de esta ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:… g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria».

     El notario español que sustancie una sucesión con elemento extranjero, tiene que tener en cuenta la distinción entre el documento sucesorio que contiene la voluntad del causante y el “título sucesorio”, entendiendo por tal, el documento público o conjunto de documentos públicos que en el país de origen son cimiento o soporte para que, con base al mismo /o mismos y con razonable certeza y seguridad jurídica se practique una partición o adjudicación sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros integrantes de la comunidad hereditaria.

     Entre los títulos sucesorios que circulan en Europa podemos mencionar, entre otros, el documento judicial de adjudicación de herencia austriaco, el Erbschein alemán, el certificado sucesorio suizo, el Grant inglés, el acta de notoriedad francesa y belga, sin obviar la copia autentica del testamento abierto notarial o el depósito, adveración, protocolización de otra forma testamentaria (cerrada, oral, abierta, secreta) que son título de operaciones sucesorias en algunos Ordenamientos incardinados en sistemas de raíz latina; a ellos se unirá para los Estados parte del Reglamento UE 650/2012, el “Certificado sucesorio Europeo”. (IES)

 

96. EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida consignado en acta de notoriedad.

En el presente supuesto se pretende hacer constar (el otorgamiento y presentación del título se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio) en el Registro por acta de notoriedad un exceso de cabida, casi exponencial, de superficie, pasando de 60 a 914 metros cuadrados, generándose un cambio en la naturaleza de varios de los linderos (pasando de fincas colindantes, algunas de la misma propiedad en origen, a calles o vías públicas). De la inicial descripción de «corral», la nueva descripción pasa a ser de «tres almacenes y un espacio deportivo con solar anejo» y, como se ha dicho, de 60 a 914 metros cuadrados, por lo que es razonable la duda de que más que un exceso de cabida, se pretende inmatricular una nueva porción de terreno.

     Recuerda la DGRN que el exceso de cabida puede configurarse como aquel procedimiento y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y descripción de la finca como base del Registro. Como se ha señalado en la Resolución de 17 de octubre de 2014: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente».

Este método sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso -o defecto- de cabida declarado. Dichas dudas deben expresarse en la nota de calificación y las mismas no deben ser arbitrarias, genéricas, o meramente temerarias, sino que deben estar fundamentadas debidamente, evitando así la indefensión del particular. No es posible una denegación de la inscripción del exceso de cabida de manera abstracta o genérica, sino que la misma debe basarse en circunstancias, fácticas o jurídicas, que evidencien que verdaderamente no se interesa rectificar un dato erróneo existente en los libros del Registro, sino que se pretenden operaciones tales como la obtención de una inmatriculación –y posterior incorporación– de fincas colindantes, o la realización de operaciones de agrupación o agregación (o de segregación o división en casos de defectos de cabida) sin llevar a cabo la instrumentalización notarial correspondiente, amén de evitar el debido pago de impuestos.

En el caso que nos ocupa, la registradora en su nota de calificación ha expresado que el motivo por el que no se permite el acceso del exceso al Registro es su excesiva magnitud, y que por ello se pretende la inclusión dentro de la finca inscrita de una nueva realidad física, correspondiente a otra entidad independiente, que habrá ser objeto de inmatriculación de manera propia y posterior agrupación, por lo que confirma la calificación.  (IES)

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97. Entrega de Legado. Derechos de uso y habitación. Tracto sucesivo.

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona nº 6, por la que se deniega la inscripción de la adquisición de un legado en una escritura de partición y adjudicación de herencia

Se trata de resolver en torno a si es inscribible o no cierta escritura de entrega de legado

La DGRN, tras reiterar su doctrina en torno al objeto del recurso, y a la protección de los asientos ya practicados, confirma la nota de calificación negativa porque efectivamente la finca figura inscrita a nombre de entidad distinta del causante, por lo que en puridad del principio de tracto sucesivo sólo cabe señalar el defecto. También confirma el defecto señalado respecto de que no se ha producido en la escritura entrega del derecho de uso y habitación, pues aunque se menciona la existencia del mismo en el expositivo de la escritura, nada se dispone en el otorgamiento respecto de su entrega o constitución (JCC).

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98. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Petición expresa de inscripción parcial. Nombramiento de administrador, revocación de poder  y cambio de socio único.  ^

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos formalizados en una escritura de cese y nombramiento de administrador único, cambio de socio único y revocación de poder.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de cambio de socio único, cese y nombramiento de administrador único y revocación de poder.

El registrador suspende la inscripción por falta  de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2013, de conformidad con los artículos 282 de la LSC y 378 del RRM.

El interesado recurre solicitando la inscripción del cese pues su no constancia le está ocasionando diversos perjuicios.

El registrador en su informe, dado que en el recurso se solicita la inscripción parcial,  manifiesta que el cese ya ha sido inscrito.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Por su claridad y reiteración no reproducimos la argumentación de la DG sobre la cuestión planteada. Sólo indicar que respecto de la revocación de poder, que es uno de los supuestos exceptuados del cierre por el artículo 378, indica que “no puede realizarse sin la previa y necesaria inscripción del administrador revocante”.

Comentarios: Dos muy breves:

1º. Siempre he sostenido que para la inscripción del cese del administrador en caso de cierre de hoja por falta de depósito de cuentas no era necesaria la petición de inscripción parcial sino que puede llevarse a cabo directamente sobre la base del artículo 62.2 del RRM que prevé que si el documento tuviera actos inscribibles independientes unos de otros los defectos de unos no impedirán la inscripción de los que no estén afectados por defecto alguno. Siempre he sostenido que cese y nombramiento son actos inscribibles independientes entre sí pues es perfectamente posible que se cese a alguno o algunos de los administradores sin que se nombren otros  y también es posible incluso que se cese al administrador único sin que se nombre uno nuevo. Allá la sociedad. Por tanto en estos casos creo que lo procedente es esperar al día 15 desde la presentación y si en esos 15 días no se ha subsanado el defecto se procederá a la inscripción del cese. En estos casos en la nota de calificación se puede advertir que de no aportarse las cuentas en el plazo de 15 día se procederá a la inscripción del cese. Es el sistema que menos perjuicios  causa a los interesados.

2º. Se dice en la resolución que no se inscribe la revocación del poder por falta de inscripción del administrador revocante. Es una clara aplicación del principio de tracto sucesivo en el RM y su eficacia viene dada por el artículo 11.3 del RRM pese a no ser constitutiva la inscripción del administrador en el Registro Mercantil, lo que, como sabemos, sí tiene trascendencia en el ámbito del Registro de la Propiedad al poder ser inscritos los actos o negocios formalizados por el administrador no inscrito en determinadas condiciones. JAGV. PDF (BOE-A-2016-3512 – 3 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

99. ENTREGA DE LEGADO

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Toledo nº 3, por la que acuerda suspender la inscripción de una instancia por la que solicita la inscripción de una finca legada

Supuesto de hecho. La cuestión se centra en determinar si instituidas herederas las tres hijas del causante por partes iguales, y establecidos además unos legados a favor de una ellas, puede ésta por sí sola, mediante instancia privada, solicitar la inscripción a su nombre de las fincas legadas, o si para ello se precisa el otorgamiento de escritura pública de entrega por parte de los herederos.

¿Puede la prelegataria tomar por su propia autoridad posesión del bien legado cuando hay legitimarios y herederos, y no se han designado albaceas-contadores-partidores facultados para la entrega? NO.

Es necesario escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.

Doctrina de la DGRN

Dado que en el testamento se han instituido herederas a las tres hijas legitimarias por partes iguales y no se han designado albaceas contadores-partidores para hacer la entrega, «la coincidencia de ambas circunstancias (existencia de legitimarios e institución de herederos) pone de relieve la inaplicabilidad al presente caso de lo dispuesto por el artículo 81.d) del Reglamento Hipotecario, al que parece acogerse la recurrente.

Tampoco puede aplicarse lo dispuesto en el apartado a) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario, pues en el presente caso, entre otras razones, existen legitimarios; ni lo dispuesto en el apartado b), pues, entre otras razones, no estamos ante una escritura de partición de herencia formalizada por el contador partidor. Consecuentemente será necesario en el presente caso escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.

No es óbice para ello que la legataria sea la titular catastral de los bienes legados ya que ambas instituciones, Catastro y Registro, tienen sus propias normas reguladoras.»

Comentario. Son aplicables al caso los comentarios hechos a las resoluciones números 75 y 108 de este Informe. (JAR).

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100. SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. OBJETO DEL RECURSO. NUEVA CALIFICACIÓN. ^

Resolución de 29 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, por la que se suspende la práctica de la inscripción de la disolución de pleno derecho de una sociedad y la cancelación de todos sus asientos, en aplicación de lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, tal y como se había solicitado mediante escrito firmado por el consejero y socio de dicha sociedad.

Hechos: Consta una sociedad inscrita con el siguiente objeto: «las actividades sanitarias relacionadas con la ginecología y la reproducción humanas, valiéndose, para ello, de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos».

Uno de sus consejeros y socio, solicita por escrito que se haga constar, de conformidad con la DT 1ª de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales y reiterada doctrina de la DGRN, (cita las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, y particularmente, la de 20 de julio de 2015), la disolución de pleno derecho de la sociedad por falta de adaptación cancelando todos los asientos relativos a la sociedad. Añade que ha presentado una demanda solicitando la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos sociales adoptados por dicha compañía con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución de pleno derecho de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción por un triple motivo:

1) Está pendiente de recaer una Resolución judicial sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de la sociedad.

 2) Además, según resulta del registro, la sociedad está consolidada como una sociedad de medios, porque, después de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales 2/ 2007 y transcurrido el plazo establecido en el nº 2 de la disposición transitoria primera de la citada ley, se han practicado tres inscripciones, entre ellas la designación del solicitante como Consejero.

3) Finalmente se dice en la nota que “en todo caso, el Registrador (carece) de los medios necesarios para determinar si la sociedad viene actuando como sociedad profesional sujeta a la legislación especial o como sociedad de intermediación, sujeta a la legislación mercantil común, Res. 3-6-2009”.

El interesado recurre. Alega que la demanda es independiente y queda al margen del registro, que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012, acogida por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la sociedad es una sociedad profesional y que el registrador debe ceñir su actuación “al contenido de los documentos y demás información de que disponga para llevar a cabo su labor calificadora”.

Con posterioridad al recurso, lo que comunica el registrador a la DG, se ha presentado una escritura en virtud de la cual se adapta la sociedad a la Ley 2/2007, estando dicho documento pendiente, entre otros defectos, del despacho del escrito que motiva el recurso.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación en los términos que ahora veremos.

Tras señalar la DG cuál es el objeto y contenido del presente expediente, es decir resolver sobre las cuestiones planteadas en la nota de calificación, y por tanto sin hacer valoración sobre la existencia de un procedimiento judicial abierto para la disolución judicial de la sociedad y declaración de nulidad de determinados acuerdos puesto de manifiesto sólo en el escrito inicial pero sin que el mismo haya provocado anotación preventiva en la hoja de la sociedad, se debe proceder a examinar el objeto de la sociedad. Dicho objeto para la DG es claramente profesional dentro del ámbito sanitario. Por tanto revoca todos defectos de la nota de calificación.

Como consecuencia de ello y de la posterior presentación del título sobre adaptación a la Ley 2/2007 de la sociedad en cuestión la DG hace unas precisiones “respecto de los efectos de una resolución estimatoria en recursos contra la calificación de los registradores”.

“Respecto de tal circunstancia, y sin perjuicio de la íntegra revocación de la nota del registrador que por la presente se acuerda, conviene recordar, a los efectos de una eventual calificación ulterior, la doctrina resultante de la Resolución de 28 de julio de 2014, a tenor de la cual «resulta importante destacar que de conformidad con las previsiones legales (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), la calificación debe ser «global y unitaria», en la medida en que debe ser única y referirse al conjunto de la documentación aportada y a la situación del contenido del Registro. Este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye, sin embargo, la posibilidad de una calificación adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en cumplimiento de los plazos exigidos por el propio artículo 18. La razón de ser de dicha posibilidad estriba en que la actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de legalidad”…

Supuesto lo anterior el registrador, a la vista del título presentado con posterioridad, puede volver a calificar, pues así lo exige la propia lógica del sistema, dado que  con posterioridad a la primera calificación “se ha producido una alteración en el contenido del Registro”. Por tanto en estos casos no procede practicar la inscripción, sino que   el registrador puede emitir una nueva calificación negativa susceptible de nueva impugnación sin perjuicio de la responsabilidad que en tal supuesto pueda resultar.

Comentarios: Interesantísima resolución sobre sociedades profesionales, ya un poco olvidadas, de la cual se deduce una doctrina y unas conclusiones que pueden ser aplicables a muchas sociedades:

1ª. Si el objeto de una sociedad inscrita es claramente profesional, el registrador de oficio y sin más contemplaciones, debe proceder a su disolución y extinción de los términos de la DTr1ª de la Ley 2/2007.

2ª. La disolución preconizada es independiente de la forma en que desarrolle su actividad la sociedad. Es decir el registrador no puede ampararse en que le es imposible conocer si la sociedad como tal establece una relación directa con sus clientes.

3ª. Tampoco es obstáculo para dicha disolución y extinción el que con posterioridad a la fecha tope de adaptación se haya practicado algún asiento en la hoja de la sociedad. Se hayan practicado o no asientos, si el objeto es profesional procede la disolución de pleno derecho de  la sociedad.

4ª. Esa disolución y extinción de asientos debe entenderse, como ha puesto de relieve reiterada doctrina de la propia DG, como una disolución que admite, en las condiciones establecidas por su doctrina, la reactivación de la sociedad.

5ª. Si el registrador por revocación de su calificación en recurso gubernativo debe proceder a la inscripción de un título, pero con anterioridad se ha presentado otro documento sobre la sociedad que pudiera afectar al objeto del recurso, podrá, sobre la base de ese documento, volver a calificar lo calificado sin que en este supuesto incurra en responsabilidad.

6ª. La misma solución anterior también es aplicable al caso de que por estimar el registrador las alegaciones del recurrente en el oportuno momento y trámite procedimental, previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, rectifica su calificación negativa. Es decir admite el recurso pero puede volver a calificar el documento sobre la base del documento presentado con posterioridad y ello para conseguir “un mayor acierto en la calificación, así como (para) evitar inscripciones inútiles e ineficaces”. (JAGV)

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101. Traslado de domicilio social fuera del término municipal. Competencia del órgano de administración. ^

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: Se trata de un cambio de domicilio de una sociedad de un término municipal a otro distinto acordado por el órgano de  administración. De los estatutos inscritos resulta que “los cambios de sede dentro del mismo municipio se realizaran por acuerdo del Consejo de Administración”.

El registrador, entre otros defectos que no son recurridos, deniega el cambio de domicilio por el siguiente motivo: “Según resulta del art. 4 de los Estatutos sociales el Consejo de Administración tiene facultad para cambiar el domicilio social únicamente dentro del mismo término municipal; por tanto, dado que éste se traslada del municipio de Atarfe al municipio de Maracena, la competencia para este acuerdo es de la Junta General, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo de cambio de domicilio a distinto término municipal. Ver art. 160 LSC”.

El notario autorizante recurre. Para él la interpretación del artículo de los estatutos no es la correcta pues al decir que el consejo es competente para el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal no excluye que ahora, por la modificación del artículo 285.2 de la LSC, lo sea también para el cambio de domicilio dentro del todo el territorio nacional.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Sigue la doctrina ya establecida en su resolución de 3 de febrero de 2016, es decir que “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”. No entra por tanto en la argumentación aducida por el notario autorizante, sino que resuelve como si lo que decían los estatutos fuera lo que decía le Ley en el momento de constitución de la sociedad.

Comentario: Reproducimos los comentarios que ya hicimos a la resolución antes citada.

Sólo reseñaremos que algunas de las resoluciones citadas en el Vistos, sólo de forma muy incidental se ocupaban del supuesto de esta resolución, Así la de 10 de octubre de 2012. Sí se refiere al problema la de 26 de octubre de 1999, también citada aunque el problema planteado al igual de las otras resoluciones del visto tenían relación con quórum de adopción de acuerdos, tema muy distinto y distante del planteado por la modificación del artículo 285.2 de la LSC.

En concreto la resolución de 26 de octubre de 1999 vino a decir lo siguiente: “los Estatutos sociales no han sido todavía adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que cabe traer a colación los argumentos en que se apoya, para los casos de estatutos de sociedades anónimas no adaptados, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993. En efecto, se trata de una cláusula estatutaria «secundum legem», que se limita a transcribir el contenido de una norma legal imperativa a la sazón vigente -en el sentido de que no cabía establecer una mayoría inferior a la exigida por el artículo 17 de la Ley de 17 de julio de 1953- y, por ende, no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor de ese porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que en el supuesto debatido, se ha observado la mayoría establecida por la legislación vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio cuestionado [cfr. artículos 53.1, 104.1.b) y c) y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”.

Como vemos poco tiene que ver un problema de quorum legales  de adopción de acuerdos, con una norma estatutaria, que, aunque fuera trasunto de una norma legal, la establecieron los socios,- podían no haber dicho nada-, de forma voluntaria y consciente en los estatutos de su sociedad.

Finalmente debe observarse que la mayoría de sociedades, para evitación de problemas y abusos, están cambiando el artículo de sus estatutos referidos a la competencia del órgano de  administración restringiendo por supuesto las omnímodas facultades del administrador para el cambio de domicilio, no justificadas en ningún caso por la trascendencia que el domicilio tiene para la sociedad, para los socios, e incluso para los terceros. (JAGV)

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D102. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN EN PROYECTO DE COMPENSACIÓN.

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa de aprobación definitiva de proyecto de compensación.

Hechos. El presidente de una Junta de Compensación solicita la cancelación de los derechos de reversión concretados en una pequeña participación de una finca registral, cuyo titular es la referida Junta de Compensación.

El registrador entiende que “no resulta posible cancelar estas expectativas en tanto no conste de modo fehaciente que no podrán darse las circunstancias para que se produzca tal reversión, algo que en estos momentos no consta”. Exige certificación de un acto administrativo dictado en procedimiento con intervención del interesado y que sea firme, incluso en vía jurisdiccional.

El recurrente sostiene que, al ser intrínsecamente contradictorio el reconocimiento de la reversión en el caso de las expropiaciones motivadas por la falta de adhesión a una junta de compensación, el derecho a instar su declaración es un derecho vacío de contenido que coherentemente no tiene por qué quedar reflejado en el Registro de la Propiedad.

La DGRN confirma la calificación tras una extensa y didáctica exposición -casi un tratado- en la que analiza la naturaleza y régimen jurídico del derecho de reversión:

– La expropiación forzosa es una limitación del dominio, siendo la causa de la misma la utilidad pública o el interés social. Si no se materializa la finalidad para la que se produjo, la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que la motivó o si hay sobrante.

– La expresión de «derecho de reversión» tiene tres posibles significados, hitos sucesivos, según ya señaló la R. 26 de noviembre de 2001: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Todos estos hitos son susceptibles de reflejo registral.

Peregrino en Pontecesures (Pontevedra). Por Silvia Núñez.

Peregrino en Pontecesures (Pontevedra). Por Silvia Núñez.

– El art. 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, dispone, en su redacción actual, que en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.” Se eliminó así en 1999 un vestigio de carga oculta, pues, antes de esa fecha, la LEF no preveía su inscripción.

– Este derecho de reversión se considera, ya desde el principio como un derecho real, un «ius in re aliena» que grava o constriñe el dominio del adquirente y ha de hacerse constar en el acta de inscripción y darse publicidad formal de él. Veremos que, con excepciones.

– El derecho de reversión tiene distinto régimen, dependiendo de que haya nacido antes o después de la reforma preconizada por la Ley 38/1999

– En cuanto al momento en que debe entenderse nacido el derecho de reversión, en la fase de latencia, se toma el mismo momento en que la expropiación se perfecciona. Pero, como derecho de adquisición preferente activo y ejercitable nace en el momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes que determina el artículo 54.1 LEF  (desafectación, incumplimiento de la afectación o existencia de sobrantes).

– Las expropiaciones urbanísticas tienen una regulación especial, entendiéndose por tales, todo ejercicio de la potestad expropiatoria al servicio de las funciones públicas de ordenación territorial y urbanística.

– Siendo el derecho de reversión una garantía de configuración legal ordinaria, no formando parte del conjunto de garantías que establece el artículo 33 de la Constitución, es posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo modulen o excluyan mediante norma con rango de Ley, como ocurre con determinadas expropiaciones urbanísticas.

– Así, por ejemplo, el art. 34 de la derogada Ley del Suelo de 2008 excluye el derecho de reversión cuando se altera el uso que motivó la expropiación del suelo, pero, en cambio, en los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, existe derecho de reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

– Centrándonos en si el propietario no adherido a la junta de compensación tiene derecho de reversión, un argumento en contra, alegado por el recurrente, es que la expropiación puede evitarse, incorporándose a la Junta, por lo que no es forzosa.

– La Ley del Suelo autonómica madrileña regula la materia en el artículo 138 considerando este singular expediente expropiatorio del propietario no adherido a la junta de compensación, como un supuesto de expropiación forzosa por razón de urbanismo, no ya como sistema propio, sino en el seno de otro sistema de ejecución del planeamiento.

– De lo anterior, deduce la DG que el expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente a la junta de compensación, se configura como un supuesto de expropiación forzosa por razón de urbanismo en el seno del sistema de compensación, donde la eventual opción de incorporación no obsta a su carácter forzoso. Como consecuencia, reconoce que, en estos casos existe un eventual derecho de reversión, siquiera expectante

– Este derecho ha de constar en el asiento desde la misma expropiación, por exigencia del art 54 LEF, plenamente aplicable a las expropiaciones de carácter urbanístico. Por excepción, no se hará constar cuando el propio título de expropiación declare la improcedencia de la reversión por concurrir ya en origen alguna excepción legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo.

Y, ¿cómo cancelarlo posteriormente? La regla general es el consentimiento del interesado o resolución administrativa o judicial firmes en procedimiento en el que intervino de modo debido. Antes de ver diversos medios, algunas precisiones:

– Si la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, el expropiado tiene tres meses para ejercitar su derecho de reversión.

– Pero, si no ha notificado, en defecto de esta notificación, procede la reversión en los casos previstos en el art. 47 TRLSuelo de 2015. En concreto, cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, procede la reversión, si han transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido. El art. 54.3 LEF, aquí sólo subsidiario, da plazos distintos de 20, 5 y 2 años.

– Ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión. La Jurisprudencia ha entendido que no se aplica el supletorio de prescripción de las acciones personales ni tampoco puede ser indefinido.

– Una solución, conforme a la nota de calificación, es la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión. La propia certificación puede acreditar que la extinción del derecho ha adquirido firmeza, incluso en el ámbito jurisdiccional.

¿Hay otros medios de cancelación?

A) La renuncia al derecho reconocido ha sido admitida por la jurisprudencia. Si fuera renuncia anticipada, podría desvirtuar la propia figura de la expropiación. En el caso debatido, el recurrente alegó que no estamos ante una expropiación, sino ante una transmisión voluntaria; pero si ello fuera así, deberían los interesados haber renunciado al derecho de reversión, cosa que no consta que se hiciera.

B) El expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por Ley 13/2015.

C) Sin expediente de liberación, conforme a la regla 8ª del art. 210 LH. Para ello es preciso que hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudo ejercitarse el derecho, si no constan asientos registrales.

La DG acepta su aplicación en estos supuestos de derecho de reversión derivados de expropiaciones en sistemas de actuación por compensación, siempre y cuando pueda afirmarse la existencia de un plazo preclusivo de ejercicio del derecho, a partir del cual puedan computarse los cinco años exigidos por el precepto.

Sin embargo, como ya se ha señalado, la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación del servicio, supuesto que podemos equiparar al de inejecución de la urbanización, en los no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al expropiado, el artículo 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo mínimo de cinco años, diez años para la urbanística, para poder ejercer la acción pero, a diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su ejercicio, estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho.

El legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido o no:

a) Si se ha cumplido, entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación la hace irreversible.

b) Si NO se ha cumplido el fin, la expropiación pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal.

Siempre está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término legal de tres meses.

Para el concreto supuesto estudiado, de derecho de reversión procedente de una expropiación en un sistema de actuación urbanística por compensación, al no poder invocar la existencia de un término final de ejercicio, no resultaría de aplicación, al caso particular de ejecución de urbanización, la norma de cancelación de la citada regla octava.

Sin embargo, la DG habría acepta la cancelación una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, acreditada mediante certificación administrativa del acta, siempre que no haya obstáculos registrales. Esta recepción de obras no se ha justificado en el caso presente. Es importante tener en cuenta al respecto que los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización, conforme al art. 18.6 TRLSuelo.

Notas. Es importante recordar la constancia en el acta de inscripción de manera separada del derecho de reversión cuando se inscriba una expropiación, salvo que el título diga lo contrario, lo que no ocurría antes de 1999.

Para que el expediente de liberación de cargas y gravámenes llegue a buen fin han de comparecer y no oponerse todos los titulares del derecho de reversión, exigencia que malogrará en la mayor parte de los casos el expediente (art. 210.5 LH).

Al analizar la DG la posibilidad de aplicar al caso el término de cinco años del art 210. 8 LH, considera que la Administración ha cumplido. Pero creo que debería de darse un requisito adicional, no haber transcurrido 10 años entre la expropiación y el final de la urbanización, conforme al art. 47.2 a) TRLSuelo.

En la parte final de esta Resolución, la DG, después de indicar que al caso no se puede aplicar el art. 210.8 LH, finalmente prevé una posibilidad de aplicación. Interpreto que la DG entiende que no puede ser contado el plazo desde el final del periodo en que el derecho de reversión puede ser exigido una vez nacido como derecho ejercitante, por no estar previsto su final. Pero, en cambio, sí que puede contarse el plazo de cinco años desde el momento en que se ve que el derecho de reversión no va a nacer en su fase de ejercicio, por la presunción de haberse cumplido con las obligaciones de urbanizar, derivadas del otorgamiento del acta. Quedaría extinguido por declaración de la Ley y se aplicaría el 201.8 en relación con el 82.2 LH.

Ver otras resoluciones sobre reversión: R. 26 de noviembre de 2001 (tres posibles significados). R. 15 de abril de 2008 (transmisión del derecho de reversión). R. 5 de septiembre de 2013, para el supuesto de cancelación de una cláusula de reversión en una vivienda. R. 26 de octubre de 2015 (cancelación por disposición directa de la ley). (JFME)

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103. ENAJENACIÓN DE BIENES DE SUJETO A TUTELA. ¿PÚBLICA SUBASTA?

Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Se plantea la cuestión de la exigibilidad o no de pública subasta para la enajenación de bienes inmuebles de una persona sujeta a tutela, a lo que la DGRN responde afirmativamente.

La DGRN de un lado reconoce que no se pueden ignorar las poderosas razones en favor de su supresión, basadas en que la venta en pública subasta, que en su momento podía significar una garantía, hoy puede, por el contrario, suponer un impedimento para la obtención de un precio de mercado, en perjuicio de los intereses del incapaz.  De hecho, antes de la aplicación de la Ley 15/2015, podría ser posible apartarse de esa exigencia de la pública subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero era al propio juez, al que se atribuye esa competencia y no a los solicitantes de la autorización.

Pero añade que no es menos cierto que cuando la ley quiere excepcionar este requisito así lo hace (art.5.2 de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección de las personas con discapacidad, que expresamente excluye la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido, art. 656 LEC –redacción dada por la ley 1/2000-, que permite que en el procedimiento de apremio la venta de bienes tenga lugar sin esa pública subasta, y art. 65 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para el caso de que se instase la venta directa)

Pues bien, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, posterior a la reforma del artículo 272 del Código Civil, mantuvo la vigencia del Libro III de LEC de 1881, con excepción del art. 1.827 y de los arts 1.880 a 1.900 hasta la vigencia de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, por lo que dejó vigente, entre otros el art. 2.015. Publicada, por fin esta ley, su art. 65.2 dispone expresamente que “la autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y que el juez así lo autorice”

De dicho precepto y de las DT 1ª y D.D Unica resulta que toda enajenación de bienes de una persona con capacidad modificada judicialmente posterior al 23 de julio de 2015 debe llevarse a cabo por los trámites del Capítulo VIII de la Ley 15/2015, lo que conduce a la aplicación de la norma del art. 65 (JCC)

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104. REPRESENTACION. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. INTERPRETACIÓN DEL PODER. RECURSO DE QUEJA.

Resolución de 10 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 5 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una de las partes está representada por poder. La notario autorizante emite el juicio de suficiencia del poder declarando que a su juicio es suficiente “ …para llevar a cabo el negocio jurídico objeto de esta escritura, y cuya calificación jurídica consta en el párrafo referente a la identidad y juicio de capacidad de los comparecientes, al que me remito..” Se acompaña copia autorizada del poder.

La registradora considera defecto insubsanable que la notaria haya emitido un juicio de suficiencia genérico e incongruente ya que a la vista de la copia del poder presentado en el Registro lo califica de insuficiente, pues piensa que sólo faculta al apoderado para vender una cuota indivisa o bien para extinguir el condominio y sin embargo el objeto de la venta es la totalidad del bien. El registrador sustituto confirma la calificación.

El interesado recurre en desacuerdo con la interpretación de la registradora sobre el alcance del poder y presenta al tiempo queja por la actuación de ambos registradores, por el retraso en la emisión de la calificación de la primera y por el desplazamiento físico a que se ha visto obligado por el segundo para recoger la calificación sustitutoria.

La Notaria autorizante formula alegaciones manifestando que el juicio de suficiencia es válido y congruente, que la misma registradora vio revocado su criterio sobre la expresión del juicio de suficiencia del poder por los tribunales en un caso similar, y que, en cuanto al fondo del asunto, califica de absurdo el criterio de la registradora, pues si el poder faculta para vender la cuota indivisa que corresponda al poderdante, y ésta es el cien por cien de la propiedad en el momento de la  venta, no tendría sentido que fuera válido para vender el 99,99% y no el 100% .

La DGRN revoca la calificación. Considera, en primer lugar, que el juicio de suficiencia notarial del presente caso es una fórmula de estilo que no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de ser concreto y específico.

En cuanto al alcance del poder, considera más razonable y conforme a las reglas de la interpretación del CC (Artículos 1283 y ss) el criterio de la notaria autorizante, pues la voluntad del poderdante era autorizar para vender la totalidad de la finca, bien mediante la venta a un tercero bien mediante la disolución del condominio, ya que, además, en el momento del otorgamiento del poder había litigio judicial sobre el bien, del que finalmente adquirió la propiedad en su totalidad.

Respecto del recurso de queja, declara que la calificación no debe comunicarse de forma verbal en ningún caso, sin perjuicio de que pueda remitirse por correo si lo solicita el recurrente, siempre que quede constancia de tal solicitud.

Comentario.-  La interpretación de las facultades del apoderado plantea dos cuestiones, a mi juicio:

1.- El momento temporal de valorar el alcance de las facultades conferidas:

A la hora de valorar el alcance o suficiencia del poder, desde el punto de vista temporal, lo lógico es atender al momento de otorgamiento de la escritura en ejecución del poder, no al del otorgamiento del poder, pues, como en el caso concreto, si el poder no ha sido revocado sigue siendo válido para ejercitar las facultades conferidas sobre los bienes existentes en el momento de la ejecución del poder. Así, por ejemplo, si el poder faculta para vender los bienes existentes en determinada localidad es obvio que si algún bien ha sido vendido después del otorgamiento del poder queda excluido de facultades del apoderado y de la misma manera, si algún bien ha ingresado en el patrimonio después del otorgamiento del poder  queda incluido dentro del haz de facultades del apoderado. Más claro es el caso de que el poder sea general en el que nadie, que se sepa, ha entendido que pueda referirse a los bienes existentes en el momento del otorgamiento del poder y no a los adquiridos después.

2.- La interpretación  en el poder de venta de la expresión “la participación indivisa de un bien”.

Si, como hemos dicho anteriormente, el momento temporal para interpretar el poder es el indicado anteriormente, habrá que atender a la participación que pertenezca al vendedor en el momento de otorgamiento de la escritura de venta. El hecho de que en el poder se mencione la palabra “indivisa”, no puede interpretarse como una restricción a la posibilidad de la venta del 100%, (pues sería absurdo poder vender el 99,99% y no el 100%) sino como la manifestación de la voluntad del poderdante de vender la parte que le corresponda en el momento de la venta, y que presumiblemente no sería el todo, sino una parte indivisa, pero que los negocios jurídicos posteriores pueden variar.

Como consejo práctico mejor poner en este tipo de poderes “la parte que le pertenezca al poderdante”, para evitar dudas. También huir de fórmulas genéricas, como la usada por la notaria  en el juicio de suficiencia de este poder, que, aunque sean más prácticas, pues pueden insertarse en los modelos de escrituras y evitar errores materiales, no se avienen bien con la necesidad de que el juicio de suficiencia del notario de los poderes sea individualizado y para cada caso concreto y así se refleje y quede constancia en la escritura. (AFS)

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105. DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y extinción de condominio parcial.

Supuesto de hecho. Se discute sobre una disolución de condominio llevada a cabo por dos hermanos en la escritura de adjudicación de la herencia de su padre. 

Para completar el supuesto de hecho hay que decir que los dos bienes afectados se habían adquirido por los padres con carácter ganancial, y que fallecida la esposa se adjudicaron en la escritura de herencia y liquidación de gananciales del siguiente modo: una cuarta parte indivisa a cada uno de los dos hermanos y la restante mitad a su padre por su cuota ganancial. 

Fallecido después el padre, los hermanos se adjudican en proindiviso la mitad del padre y a continuación, como propietarios por mitad de la totalidad de ambos bienes, que son indivisibles, extinguen el condominio sobre una de las fincas.

La forma de compensar el exceso de adjudicación motivado por la indivisibilidad no es el pago de una suma de dinero, sino la fijación de una distinta proporción en las cuotas de propiedad sobre la segunda finca, que sigue en copropiedad de los dos hermanos, pero en distinta proporción para compensar el exceso que para uno de ellos supuso la adjudicación íntegra de la otra finca.

¿Cabe calificar el negocio de extinción de condominio cuando de las dos fincas afectadas una de ellas continúa en copropiedad, aunque en distinta proporción?

Doctrina de la DGRN

1 Si el acto jurídico no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, ya que no existen elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas.

2 Sin embargo, si un acto jurídico no implica reducción de los miembros de la comunidad, pero por su propia naturaleza puede entenderse encaminado al cese final de la situación de la comunidad, podrá ser calificado de disolución, y ello, aunque no se logre con dicho acto el efecto pleno de disolución.

Comentario. La extinción de condominio se ha tratado en reiteradas consultas fiscales de la Dirección General de Tributos (DGT) resolviendo sobre el tipo impositivo aplicable a la transmisión derivada de la extinción de condominio, concretamente, si la adjudicación del bien a un comunero tributa solo por actos jurídicos documentados, o bien tributa por el concepto de transmisiones patrimoniales, que es notablemente superior al primero (además de los casos en que se tributa por IVA o IGIC).

La carga pecuniaria que supone para los ciudadanos hace que también civilmente se cuestionen los medios idóneos para lograr la transmisión del bien con el menor coste posible, que en muchas ocasiones es excesivo cuando se suma también el pago del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (tributación sobre el que existen criterios dispares).

Como colofón del comentario, cabe transcribir a modo de conclusión el siguiente párrafo de la Resolución, cuyo encaje en la doctrina fiscal no parece sencillo:

“4. Centrados en el supuesto de este expediente, se mantiene el número de los comuneros pero se extingue la comunidad respecto de una de las dos fincas que la integran; la finca sobre la que se mantiene la comunidad es ciertamente indivisible; la diferencia de valor entre ambas fincas imposibilita la adjudicación de cada una de ellas a cada uno de los comuneros sin que se produzcan unas diferencias importantes entre las adjudicaciones; no hay compensación en metálico, por lo que se adjudica una mayor cuota de la finca que continúa en comunidad a favor del que cede su cuota en la otra finca. En consecuencia, las actuaciones han extinguido la comunidad sobre una de las fincas y están encaminadas a la extinción de la comunidad sobre la otra. Consecuentemente, puede entenderse que el negocio jurídico celebrado va encaminado a provocar la extinción de la comunidad”.

Sobre materia fiscal se deben consultar los documentados Informes Fiscales de Joaquín Zejalbo, cuyas fundadas opiniones podrán arrojar luz sobre esta materia. (JAR)

Apuntes recibidos de Joaquín Zejalbo:

En el Informe Fiscal correspondiente a enero de 2015 escribí lo siguiente:

«Otra Consulta de interés relativa a la tributación fiscal de las comunidades es la V0353 de 30/01/2015, cuyos hechos son los siguientes: “El consultante es uno de los 20 componentes de una comunidad de bienes compuesta por una casa, una vivienda y un garaje. Los 20 componentes pertenecen a dos familias. Quieren disolver el condominio de manera que la familia A se quede con una casa y pague 62.000 euros a la familia B que recibe el dinero y se queda con la vivienda y el garaje.” Se responde que “la operación que se pretende llevar a cabo no supone una disolución de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene en los tres inmuebles que van a continuar en común- produciéndose, en todo caso, lo que a veces se denomina una “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La operación que van a realizar consiste en una redistribución de las participaciones de los comuneros que antes ostentaban un tanto por cien de la participación sobre los tres inmuebles y ahora van a pasar a tener un tanto por 100 mayor pero sólo sobre uno de los inmuebles una familia y sobre dos inmuebles la otra familia. Precisamente el hecho de que el consultante y todos los demás comuneros sigan participando en la propiedad de un inmueble con otros comuneros es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios. En realidad, nos encontramos ante una permuta –sujeta a ITP-.”

En la obra titulada  “Il diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna”, dirigida por Juan Pablo Murga Fernández y Salvador Tomás Tomás, 2014, se contiene un trabajo del bolonio José Manuel Macarro Osuna, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, titulado “Consecuencias tributarias de las disolución de la comunidad de bienes en el ITPAJD”, páginas 609 a 620, en las que, entre otras cosas, el autor estudia la Consulta V1715-10 cuyo supuesto fue el siguiente: “Los consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en régimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribución por liquidación y disolución de una sociedad anónima que tenía la consideración de patrimonial, efectuada al amparo de la disposición transitoria vigésimo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisión actual, mediante la adjudicación de 9 de esas diez viviendas. Se repartirán tres viviendas cada uno, sin compensación económica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la décima, así como los restantes inmuebles en régimen de copropiedad.” La solución de la DGT fue la siguiente: “no existe disolución de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisión de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2/3 partes de los tres pisos que no ha transmitido su parte, por los que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributará al tipo imponible de los mismos.” Macarro Osuna critica la solución y  expone que “pese al respeto absoluto a los porcentajes de propiedad que conlleva esta disolución parcial, la DGT entiende que es merecedora de tributación, no por exceso de adjudicación, sino como una adquisición por parte de cada propietario de los porcentajes de titularidad que poseían los restantes comuneros de los bienes que se le adjudican, lo que a nuestro juicio, parece contradecir la doctrina de TS que considera dicha asignación como especificaciones de derecho y no como auténticas transmisiones patrimoniales. Por el contrario, Macarro Osuna en los llamados casos de disolución parcial de comunidad sobre un bien indivisible en los que se reduce el número de copropietarios, sin adjudicación a uno de ellos, opina que la operación está sujeta a ITP. Sobre el tema existe una Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, Recurso 158/2011, favorable a dicha tributación.  Las Sentencias posteriores contrarias a dicha tributación, procedentes de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana no citan la Sentencia del TS. Sin embargo, los TS que sujetan a ITP dicha disolución o extinción parcial sí citan la doctrina del TS: Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de octubre de 2014, Recurso 172/2013, y Sentencias del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 400/2012, y, Sede de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, Recurso 233/2012.»

Los TSJ de Extremadura y Castilla y León, Sede de Valladolid, siguen hoy la doctrina del TS. El TSJ de Murcia sigue la doctrina contraria.

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106. CERTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sabadell nº 6, por la que se suspende la expedición de una certificación de dominio y cargas prevenida en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se plantea la posibilidad de expedir una certificación en un proceso de ejecución hipotecaria estando la deudora e hipotecante en situación de concurso pero habiendo aprobado un convenio.

La registradora entiende que se tiene que declarar por el juez del concurso que los bienes o derechos no estén sujetos o afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La Dirección revoca la nota: recuerda que la única limitación que existe para los bienes hipotecados es que cuando fueren bienes necesarios para la continuidad de la actividad el art. 57 LC señala que  «abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada». 

Ahora bien, como consta aprobado el convenio se plantea si rige lo anterior: en base a los arts.56.1, 133, 137, 134.2, 136, concluye que se produce una radical mutación de los efectos de la declaración de concurso de tal manera que la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares prevista en el art. 55 LC queda superada por la aprobación firme del convenio entre deudor y acreedores, sin perjuicio, eso sí, de las previsiones o medidas adoptadas en el mismo. Por ello, una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en él impuestas y si su contenido no afecta a los acreedores hipotecarios se levanta la suspensión. Así se ha recogido en abundante jurisprudencia del TS, así como en la doctrina de la Dirección (entre otras R 8 de abril de 2013, o de 13 de diciembre de 2013). En este caso, aunque se pacta una quita de 15 años, la adhesión al convenio por parte de la entidad ejecutante no resulta ni de la inscripción, ni se ha solicitado su acreditación por la registradora por lo que, de acuerdo con el art. 326 LH, ha de circunscribirse el recurso al contenido de su nota, y de los datos obrantes en el expediente no resulta que el convenio aprobado venga a afectar a la garantía real del préstamo objeto de ejecución. (MN)

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107. Pacto sucesorio de constitución de usufructo viudal en Galicia.

Resolución de 5 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense nº 3, por la que se deniega la inscripción de un usufructo viudal.

Hechos: Se otorga una escritura entre dos cónyuges relativa a dos fincas gananciales, en la que se pacta “la atribución recíproca del usufructo vitalicio sobre el derecho que a cada uno de ellos corresponde en los dos bienes objeto de esta escritura, con todo lo que en ellos se hallare”. Este pacto se formaliza conforme a lo dispuesto en el  artículo 228 LDCiv. Galicia.

La registradora deniega la inscripción pues considera que no es un verdadero pacto sucesorio sino que por su naturaleza se asemeja a la donación “mortis causa”, que no hay transmisión de presente de los bienes ya que sólo será efectivo después de la muerte sino una mera expectativa,  y que el hecho de que se instrumente en escritura o en testamento no afecta a su naturaleza sino únicamente a la forma de dejarlo sin efecto, que exige acuerdo de ambas partes en el primer caso y en el segundo es posible la revocación unilateral. Añade que la adquisición futura depende, entre otras circunstancias, de que en la liquidación de la sociedad de gananciales el bien se adjudique, en todo o en parte, a la herencia del causante. El registrador sustituto confirma la calificación.

El notario autorizante, aun admitiendo que no hay transmisión de presente, recurre y alega que es un pacto sucesorio y por ello  es inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14LH y 77 RH. Añade que la única finalidad perseguida por los interesados es que el Registro publique las limitaciones de las facultades dispositivas. Alega también que en Galicia existe el principio de libertad de pactos sucesorios, al contrario que en el derecho común y el hecho de que sea ganancial no es ningún obstáculo para su inscripción.

La DGRN desestima el recurso. Parte de diferenciar entre la donación “mortis causa”, es decir una donación futura, revocable, que surtirá efecto con el fallecimiento del donante, por lo que no es inscribible, y la donación intervivos “post morten”, es decir una donación de presente, no revocable, que no surtirá plena eficacia hasta el fallecimiento del donante, que opera como término. En el caso objeto del recurso no hay transmisión de presente, por lo que concluye que no es inscribible. Ese es el criterio también de la resolución de la DGRN de 6 de Febrero de 2014.

Comentario: Lo cierto es que la DGRN no rebate las afirmaciones del notario recurrente, cuya teoría e interpretación de la normativa es que el pacto sucesorio (y no cabe duda de que lo es el presente por referirse a la sucesión futura) es inscribible, aunque no haya transmisión de presente, conforme al artículo 77 RH que señala que …”1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública…” del que resulta la posibilidad de inscribir los pactos sucesorios relativos a bienes que hayan de adquirirse en el futuro. (AFS)

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108. PARTICIÓN HECHA POR EL PROPIO TESTADOR.

Resolución de 5 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias:

1 Comparece una sola de los ocho hijos herederos (que también es prelegataria) y se adjudica una finca en pago de su prelegado, No está autorizada en el testamento para tomar posesión por sí sola del bien legado.

2 Manifiesta otorgar la escritura en virtud de la partición de los testadores conforme al artículo 1056 del Código Civil, ya que en los testamentos se menciona una partición en documento privado hecha por acuerdo entre causantes y herederos un año antes y en consecuencia se adjudica una finca en pago de sus derechos.

3 En ambos testamentos los testadores ratifican la partición consignada en ocho hijuelas y declaran su voluntad de que se pase por ella como expresión de su última voluntad, y que las diferencias que pueda haber entre las adjudicaciones se considere como mejora a favor del respectivo adjudicatario. 

Cuestiones discutidas 

1 ¿A efectos de inscripción, puede hablarse de partición realizada por el testador (ex. Art. 1056 CC) cuando el documento particional al que se remite el testamento es un documento privado? NO (art. 3 LH).

2 ¿Puede el legitimario prelegatario adjudicarse unilateralmente el bien legado sin la intervención del resto de herederos legitimarios? NO.

Doctrina de la DGRN. En este apartado sólo se resume la solución que da la Resolución a las cuestiones concretas planteadas en el recurso, sin perjuicio de que en el comentario sistematicemos más ampliamente su contenido.

1 Sobre si hay partición hecha por el testador conforme al art. 1056 CC: «En principio, el artículo 1056 del Código Civil contempla dos supuestos distintos de partición (hecha por el testador) según se haga en testamento o por acto «inter vivos». Pero en este último caso, la jurisprudencia ha determinado que la partición «inter vivos» ha exigido siempre la existencia de un testamento, y aunque la partición pueda formalizarse en un documento independiente, siempre precisará de la fuerza de un testamento –anterior o posterior a aquélla– que a ella se refiera para confirmarla. En el supuesto de este expediente, aun produciéndose esto, esa partición en documento privado que se menciona en los testamentos, no cumple el principio de exigencia de título auténtico impuesto por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, lo que determina que dicha partición no tenga trascendencia a efectos registrales».

2 Sobre la toma de posesión del bien prelegado por el prelegatario: «Tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo (prelegatario) si no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsión testamentaria de la causante sobre tal extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el apartado c) del citado precepto reglamentario, de modo que, habiendo institución de heredero testamentaria, no es posible la inscripción de la escritura calificada. En consecuencia, para la válida y efectiva entrega de la posesión de la cosa legada, en este supuesto, se hace necesaria la concurrencia de todos los herederos sin que sea suficiente la sola comparecencia del que además es legatario.

Comentario. Son varias cuestiones interesantes las tratadas por la Resolución, cuyo didáctico contenido es de agradecer:

I Sobre la partición realizada por el testador. 

1 Formas de hacer la partición: Según el artículo 1056 CC, esta partición puede hacerse por acto entre vivos o en el mismo testamento. Si se hace en documento independiente es imprescindible la existencia de un testamento que sea el soporte de la partición documentada, pues el testamento es el acto de última voluntad que «da fuerza» a la partición, bien sea anterior, simultáneo o posterior al documento particional. Puede decirse, por tanto, que si no hay testamento no puede haber partición.

2 Diferencia entre partición del testador y normas particionales: 

2a La partición adjudica directamente los bienes a los herederos desde la muerte del testador y determina, dice la Resolución, «la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».

2b Las normas particionales son criterios o indicaciones realizadas por el testador sobre cómo debe hacerse la partición, es decir, no evitan la posterior partición, sino que la presuponen por cuanto se dictan para vincular a los herederos o al contador-partidor, quienes habrán de tener en cuenta lo dispuesto por el testador. 

Aún más, a mi juicio, y salvo que haya terceros interesados legitimados para exigir el cumplimiento del «modo particional» ordenado por el testador, los herederos mayores de edad pueden por unanimidad partir haciendo caso omiso lo ordenado por el testador (ex. Art. 1058 CC).

3 ¿Cuando hay partición y cuándo normas particionales? ¿Es necesario para que haya partición que se hayan realizado las operaciones particionales (inventario, avalúo, etc)?

3a Habrá partición siempre que haya asignación o adjudicación concreta de bienes a los herederos. Por tanto, será partición aquella que constituya per se título adquisitivo por atribuir a los herederos directamente la propiedad de los bienes adjudicados (ex. Art. 1068 CC).

3b Si el acto contiene toda la secuencia de operaciones particionales que desembocan en la adjudicación de los bienes, no habrá duda de que se trata de verdadera partición (SSTS 7 de septiembre de 1998 y 15 de julio de 2006).

Sin embargo, su omisión no implica necesariamente que no haya partición, sin perjuicio de que esta se deba complementar en su caso. Cabe, pues, la adjudicación de bienes sin que se haya formalizado el inventario ni practicado liquidación previa, y sin perjuicio de que se realicen las operaciones complementarias precisas para su efectividad (STS 21 de julio de 1986).

A todo lo dicho cabe añadir que, aunque se hubiera concluido en el caso resuelto que efectivamente había partición, a mi juicio no se puede decir que fuera una partición del testador en sentido estricto, pues habría sido consentida por todos los herederos, circunstancias ésta que altera la naturaleza del acto particional, que de unilateral pasaría a ser consensual, con todos los efectos que se derivan de ello. Por citar uno solo a título de ejemplo, se puede mencionar la rescisión de la aportación por lesión 

II Entrega del legado de cosa específica. El caso del prelegado.

1 Posesión y propiedad en el legado de cosa específica y determinada. Conforme a los artículos 882 y 885, del Código Civil, y 81 del Reglamento Hipotecario, hay que concluir que en el legado de cosa específica y determinada queda disociada la posesión de la propiedad, pues, mientras que la propiedad de la cosa legada se adquiere por el legatario desde la apertura de la sucesión (art. 882 CC), y tiene derecho a los frutos y rentas pendientes desde el fallecimiento (aunque no a las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte), la posesión pasa a los herederos (art. 440 CC), de modo que el legatario debe pedir la entrega del bien legado al no poder ocuparla por su propia autoridad (art. 885 CC).

Lo dicho es consecuente con el hecho de que los legados «cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos (…) al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores y legitimarios» (RRDGRN 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014).

Esta entrega de la posesión se constituye en requisito necesario para la inscripción del bien legado a favor del legatario.

2 El caso del prelegado: Si el prelegatario es el heredero único y no hay legitimarios puede ocupar por sí mismo la cosa legada (RDGRN 25 de septiembre de 1987). 

Sin embargo, si hay más herederos deberán todos ellos hacer la entrega del legado, no bastando la entrega realizadas por solo uno o algunos. Se exceptúa el caso de que el testador expresamente hubiera autorizado al prelegatario para tomar por sí solo la cosa legada y no hubiera legitimarios, caso en el que también podrá actuar unilateralmente el prelegatario. 

Sobre el tema del prelegado también en este Informe las resoluciones números 75 y 99. (JAR)

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109. Acción reivindicatoria y doble inmatriculación. Deslinde parcial y georreferenciación.

Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial ordenando la práctica de diversas operaciones sobre dos fincas, en base al ejercicio de una acción reivindicatoria, de deslinde, rectificación y doble inmatriculación. 

A) Hechos: En un procedimiento judicial, en que han sido parte todos los interesados, el demandante, por acumulación, ejercita una acción de deslinde, reivindicatoria y de rectificación registral por doble inmatriculación parcial en cuanto a una parte de la superficie reivindicada, contra los propietarios de la finca colindante. El fallo especifica que el lindero que comparten demandantes y demandados debe ser alterado en favor de los primeros, correspondiéndoles 101 m2 a costa de los segundos y que existe una «parcial doble inmatriculación» entre ambas fincas, de precisamente esos 101 m2.

B) La registradora califica negativamente por 3 motivos:

 1) Que la Sentencia debería identificar, conforme al principio de especialidad, qué porción de terreno es objeto de la acción reivindicatoria y cuál de doble inmatriculación.

 2) Que el deslinde debe ser aprobado mediante auto, en ejecución de sentencia, no siendo suficiente un mandamiento del Secretario judicial por el que se da traslado de la sentencia.

 3) Y que, conforme a la Ley 13/2015 de 24 de junio, es necesario que se acompañen las certificaciones catastrales actualizadas de cada una de las fincas a fin de lograr la coordinación Registro-Catastro.

C) La interesada recurre invocando básicamente la literalidad de la sentencia trasladada y el mandamiento.

D) La DGRN estima parcialmente el recurso:

 1) REVOCA el 1er defecto, señalando que excede de la función calificadora del registrador apreciar la compatibilidad o no de las acciones ejercitadas cuando su acumulación ha sido aceptada por el juez. Además, el fallo es suficientemente explícito para permitir que la registradora dé cumplimiento de la sentencia.

2) CONFIRMA el 2º defecto, señalando, conforme a los Arts. 551 y ss LEC, que a efectos registrales es preciso que el mandamiento del letrado de la Administración de Justicia incorpore el correspondiente decreto por el que se apruebe la ejecución, lo que no sucede en el caso planteado.

3) Y en cuanto al 3er defecto, dice literalmente el Centro directivo que “la coordinación Registro-Catastro no es legalmente un requisito previo para la inscripción registral de un deslinde, sino un efecto deseable”.

La sentencia sólo afecta a 2 fincas colindantes y fija los criterios básicos del deslinde entre ambas, pero no juzga ni prejuzga cuáles sean los restantes linderos.

Por tanto, al tratarse de un deslinde parcial (inscribible ex nuevo Art 200-2 LH) SOLO debe expresar necesariamente la georreferenciación de cada uno de los vértices de la línea de separación entre ambas fincas.

Y si además se desea inscribir la completa delimitación georreferenciada de cada finca por todos sus puntos cardinales, sí que será preciso aportar la respectiva certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada, o la representación alternativa, y tramitar el expediente del art 199 LH para dar intervención y proteger a 3os colindantes que no fueron parte en el procedimiento judicial. (ACM).

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110. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS EXCESIVO.

Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido. 

Hechos relevantes:

  1. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista es una persona física que manifiesta no dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos
  2. Los prestatarios son dos personas físicas, una de las cuales hipoteca una vivienda de su propiedad manifestando que no constituye su domicilio habitual.
  3. Ha intervenido una sociedad como intermediaria, la cual cumple con los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
  4. No se expresa el destino o finalidad del capital prestado, ni en la escritura de préstamo, ni en la ficha de información personalizada (FIPER) ni en la oferta vinculante.
  5. Se ha cumplido con el proceso de contratación y con los requisitos de información regulados en la Orden EHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (ver resumen).

La DG revoca parcialmente la nota de calificación haciendo, entre otras, estas aseveraciones:

– Al no constar el destino del préstamo, se ha de presumir que el mismo es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios.

– La calificación no discute la declaración de la prestamista de no estar dedicada con habitualidad a la concesión de préstamos. En consecuencia, ha de ser aceptado, por lo que no le resulta de aplicación, en principio, el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 2/2009 y ni la Orden EHA 2899/2011. El registrador, cara al informe, a través del Servicio de Índices, vio que la prestamista “amateur” había dado préstamos en diversas comunidades autónomas, pero fue después de la nota de calificación.

– La intervención de una empresa de intermediación provoca la aplicación de la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En consecuencia, deben cumplirse las obligaciones de información establecidas allí.

– También considera aplicable el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la oferta procede de la empresa de intermediación y varias razones más del caso concreto. En consecuencia, ha de controlarse el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo.

– Respecto a los intereses remuneratorios -un 14,99% en el caso- estima la DG que quedan al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial al ser el objeto principal del contrato. Este tema está muy debatido por la doctrina y los tribunales y se encuentra muy relacionado con la transposición de la normativa europea. Tampoco entra en el ámbito de la calificación la posibilidad de aplicar la Ley de Usura, porque hay que ponderar las circunstancias mediante prueba, atendiendo al momento de la perfección del contrato, que escapan a la labor calificadora. Eso sí, ha de calificarse el cumplimiento del doble filtro de control de incorporación o de información y control de transparencia. Sin embargo, la DG, en el último párrafo de la Resolución, confirma la calificación del registrador en este punto, porque los intereses remuneratorios pactados eran superiores a los moratorios.

– Considera abusiva la retención de dos meses de intereses que se devolverán al final pues no se recogen en la información previa ni se justifica.

– Y considera abusiva la retención de cantidades para cubrir los gastos de Notaría, gestoría, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicando al respecto la STS de 23 de diciembre de 2015. Dice al respecto la DG que la referida sentencia “ha considerado abusivas por contrarias al artículo 89.2 y.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que impongan de cuenta exclusiva de la parte prestataria gastos de tramitación o gestión que por ley corresponden al acreedor, y como tales señala los de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, ya que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación y quien tiene el interés principal en la hipoteca es el prestamista; y el tributo por Actos Jurídicos Documentados ya que según el artículo 27.1 RDLeg.1/1993, de 24 de septiembre, (realmente el 29) el acreedor es el sujeto pasivo de dicho impuesto en cuanto que adquirente del derecho real de hipoteca y persona que solicita los documentos notariales.”. (JFME)

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111. TERCERÍA DE DOMINIO. INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL TERCERISTA.

Resolución de 8 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ordes, por la que se deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo ordenada en auto judicial dimanante de una tercería de dominio.

En una tercería de dominio se declara que una finca es del actor y se ordena el alzamiento del embargo.

El registrador no cancela la anotación de la que deriva la tercería pues ya lo estaba por caducidad.

El recurrente pretende la inscripción de la finca a favor del tercerista.

La cuestión es pues si un Auto firme que resuelve una tercería de dominio interpuesta en el seno de un procedimiento de ejecución de sentencia, cuyo fallo dispone: «Debo estimar y estimo la demanda … Debo declarar y declaro que (…), la finca registral 20.463, es de propiedad del actor, se acuerda el alzamiento de la traba efectuada sobre la misma», es suficiente no sólo para cancelar la anotación preventiva de embargo causada en el procedimiento sino también para inscribir el dominio a favor del tercerista. El problema ya era debatido por la jurisprudencia bajo la LEC 1881, habiendo sentencias en uno u otro sentido. La actual LEC parece inclinarse por la tesis negativa ya que en la propia Exposición de Motivos dice «la tercería de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo». Además así se deduce también del propio Auto donde se reproduce parcialmente la STS de 18 de octubre de 2005, estableciendo que “… La tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa más que la atribución del derecho de propiedad (STS de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1996 y 29 de abril de 2000)’’».  Es decir en este caso tanto de la legislación aplicable como del propio auto resulta la limitación del efecto de la tercería al levantamiento del embargo por lo que se confirma la actuación del Registrador.

Invoca el recurrente varias RR – entre otras la de 5 de mayo de 2006 -; pero se rechaza el argumento puesto que eran casos en que era aplicable la LEC de 1881 y además en ellos se ordenaba expresamente la inscripción a favor del demandante, incluso en el primero de ellos se ordenaba la cancelación de la inscripción contradictoria. (MN)

Ver criterio anterior DGRN en la R. 5 de mayo de 2006.

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Enlaces

LISTA DE INFORMES GENERALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

Puesta de sol sobre el Puente de 25 de Abril en Lisboa

Puesta de sol sobre el Puente de 25 de Abril en Lisboa. Por Fidex2020. Pincha en la imagen para ver mejor.

 

Gananciales

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

GANANCIALES

EMBARGO Y GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA. SEPARACION (Lunes 4,30,  nº 1, pag 6 y repert 139, pag 36, nº 1)

PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CAUSA CRIMINAL. NOTIFICACIÓN AL CONYUGE.  (Semin Bilbao, 16/03/2004, caso 4)

PAREJAS DE HECHO. PAÍS VASCO. TRATAMIENTO REGISTRAL DE LA ADQUISICION DE VIVIENDA POR DOS PERSONAS QUE MANIFIESTAN SER PAREJA DE HECHO Y QUE ADQUIEREN PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES. EMBARGO. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 2)

GANANCIALES. CONSTANCIA COMO TALES DE LOS QUE FIGURAN COMO PRIVATIVOS  POR SIMPLE MANIFESTACION DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 24/ BCNR nº 104, caso 17, pag 1851)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. DIVORCIO. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. AUSENCIA (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

SEPARACIÓN CONYUGAL. SEPARACIÓN DE BIENES. USO VIVIENDA. HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS  (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

GANANCIALES. DIVORCIO. DOCUMENTO PRIVADO. FECHA FEHACIENTE. PRIVATIVOS (46-2 BCNR 104)

LEGADO DE COSA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 21/BCNR 268, jun 90, pag 1257)

HERENCIA TESTAMENTARIA. LEGADO DE COSA GANANCIAL. INTERVENCION DE LEGATARIOS EN PARTICION (Lunes 4,30, nº 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 839)

EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL QUE LUEGO DEJA DE SERLO EN VIRTUD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (Práctica hip 1, 58, pág 94/Lunes 4,30, nº 79 y repert 140, pag 62/BCNR 282, oct 91, pag  2135)

HIPOTECA POR DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES. GANANCIALES. INTERESES (Lunes 4,30, nº 46 y  repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA EN EL QUE EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE ADQUIRIO LA FINCA PARA SI Y PARA SU ESPOSA POR MITADES INDIVISAS (BCNR 31, nov 1997, pag 2803)

GANANCIALES. USO VIVIENDA FAMILIAR. TITULAR REGISTRAL (46-3 BCNR 104)

GANANCIALES. APORTACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. CAUSA (46-4 BCNR 104)

ANOTACIÓN DE MBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA DE LA ESPOSA POR CAPITULACIONES EN EJECUTIVO SOLO CONTRA EL MARIDO.GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 292)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. LIQUIDACIÓN GANANCIALES Y HERENCIA. DONACIÓN. FISCAL (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2241)

COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGES. GANANCIALES. PRIVATIVO POR CONFESIóN (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

SENTENCIA CONDENANDO AL MARIDO A ELEVAR A PÚBLICO UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA SIENDO LA FINCA GANANCIAL (Práctica hip 1, 276, pág 378/BCNR 282, oct 91, pag  2132)

COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGES. GANANCIALES. PRIVATIVOS POR CONFESIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES. EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

RECTIFICACIÓN REGISTRO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 372, jun 2004, pag 4/BCNR 107, pag 2734)

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. EXTRANJEROS. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 6/BCNR 98, pag  4274)

UNIONES DE HECHO. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO (Lunes 4,30, nº 338)

USO VIVIENDA CONYUGAL. GANANCIALES. MENORES (Lunes 4,30, nº 364, feb 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1591)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES. HABITACIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, nº 361, en 2004, pag 4/BCNR 101, pag 721)

TRANSACCIÓN JUDICIAL. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 56)

HERENCIA: CARÁCTER DE LOS BIENES CUANDO LA PARTICIÓN SE REALIZA CON COMPENSACIÓN DE DINERO GANANCIAL (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

GANANCIALES. DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO (Lunes 4,30, nº 344, abr 2003/BCNR 93, , pag  1570)

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SEPARACIÓN DE BIENES. REGISTRO CIVIL (Lunes 4,30 nº 353, sept 2003/BCNR 96, pag 3002)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. DISOLUCIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VIVIENDA HABITUAL (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1276)

EXPEDIENTE DE DOMINIO. GANANCIALES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SEPARACIÓN DE BIENES. RECTIFICACIÓN  (Lunes 4,30, nº 359, dic 2003, pag 2/BCNR 101, pag  719)

DERECHO DE USO A FAVOR DEL CÓNYUGE Y LOS HIJOS. PLAZO.  (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 7)

EXPROPIACIÓN DE BIEN PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Sem bilbao,15/06/2004, caso 9)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. APORTACIÓN. CAUSA (Sem Bilbao, 26/04/2001, caso 1)

DONACIÓN DE DERECHOS. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 6)

CONVENIO REGULADOR. DONACIÓN. APORTACIÓN. CAUSA. ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE BIEN PRIVATIVO.  (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 5)

GANANCIALIDAD DE UN EDIFICIO. OBRA NUEVA (Lunes 4,30, nº 300)

PERMUTA O COMPRAVENTA (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

TRACTO SUCESIVO. GANANCIALES. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 288)

VENTA DE BIEN HEREDITARIO. CARÁCTER DEL BIEN ADJUDICADO (Lunes 4, 30, nº 307, sept 2001/BCNR 77, pag 3092)

EDIFICIO GANANCIAL SOBRE FINCA PRIVATIVA. AUTOS DEL AÑO 1981. ACCESIÓN. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 294)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. LIQUIDACIÓN (Lunes 4,30, nº 332)

BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN: VENTA (Lunes 4,30, nº 338, en 2003/BCNR 91 pag 539)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. USUFRUCTO (Lunes 4,30, nº 315, en 2002/BCNR 81, pag 557)

MODIFICACIÓN DEL CÁRACTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. ESTADO CIVIL. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30  314, dic 2001/BCNR 81, pag 557)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MITAD GANANCIAL. SEPARACIÓN (Lunes 4, 30, nº  305,  jul 2001/BCNR 77, pag 3091)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

EFICACIA DE LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE NO EXISTIR MATRIMONIO. VALIDEZ DEL PODER EXISTENTE. ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 299)

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. SEPARACIÓN. DIVORCIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 54)

USUFRUCTO QUE SE RESERVA EN UNA COMPRAVENTA. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 39 y repert 140, pag 3/BCNR 264, feb 90, pag  302)

IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES. RECTIFICACIÓN GANANCIALES. TITULAR REGISTRAL (Lunes 4,30, nº 326, julio 2002/BCNR 88 PAG 2485)

LEGADO A FAVOR DE INCAPAZ. TUTELA. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 3)

USUFRUCTO GANANCIAL. PARTICIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 5)

DIVORCIO, ADJUDICACIÓN Y OBRA NUEVA. GANANCIALES (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 2)

EMBARGO DE UNA MITAD INDIVISA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. DISOLUCIÓN COMUNIDAD (Sem Bilbao, 13/05/2003, caso 3)

GANANCIALES NO LIQUIDADOS (Lunes 4,30, repert 139, 49)

LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 50)

SEPARACIÓN JUDICIAL: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 56)

NEGOCIO FIDUCIARIO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 286/BCNR 65, nov  2000, pag 2388)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 71)

APORTACIÓN A LA SG.GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 72/BCNR 284, dic 91, pag 2608)

GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 96 y repert 140, pag 94/BCNR 288, ab 92, pag 764)

APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 68)

ACCIÓN REIVINDICATORIA POR UNO DE LOS CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 176,12-13)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 187,4)

CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 218,4)

OTRO CASO DE CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN (Lunes 4,30, nº  218,4)

EL ANTIGUO ART. 1413 CC .(Lunes 4,30 repert 139, 42)

RENUNCIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 44)

ANOTACIÓN DE EMBARGO EN CASO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

ADQUISICIÓN GANANCIAL O PRIVATIVA (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 109/BCNR 310, ab 94, pag 889)

VENTA DE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 879)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN. ATRIBUCION CARÁCTER GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 189,4)

SOLAR PRIVATIVO, EDIFICIO GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  313)

VENTA DE BIEN GANANCIAL TRAS LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES NO LIQUIDADA (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 24/BCNR 268, jun 90, pag 1260)

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CONVENIO REGULADOR (Lunes 4,30, nº 51 y repert 140, pag 32/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 140, 39)

INSCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREJUZGAR EL CARACTER PRIVATIVO O GANANCIAL: EFECTOS (Lunes 4,30, repert 175, 51)

DISPOSICIÓN DE BIEN GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 114 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

DOS CURIOSOS CASOS DE GANANCIALIDAD SOSPECHOSA (Lunes 4,30, repert 175, 107)

ADQUISICIÓN PRIVATIVA O GANANCIAL  (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 108/BCNR 310, ab 94, pag 887)

HERENCIA. BIENES PRIVATIVOS DEL CAUSANTE POR CONFESIÓN DEL SOBREVIVIENTE (Lunes 4,30, nº 178, 3)

SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN (Lunes 4,30, nº 176,10-11)

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 92)

ASEVERACIÓN DE PRIVATICIDAD (Lunes 4,30, repert 139, 56)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA (Lunes 4,30, repert 139, 55)

VENTA JUDICIAL DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA  (Lunes 4,30, repert 139, 39)

BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 66)

LICENCIA MARITAL PRECONSTITUCIONAL ¿ES EXIGIBLE AHORA? (Lunes 4,30, repert 139, 60)

CANCELACIÓN POR UNO DE LOS CONYUGES  (Lunes 4,30, nº 174, 2-3)

ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD EN UNA REPARCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 75)

NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL USUFRUCTO QUE SOBRE BIEN PRIVATIVO SE RESERVA EL MARIDO PARA SI Y PARA SU ESPOSA AL DONAR LA NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, nº 155 y repert 175, pag 148/BCNR 316, nov 94, pag 2870)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA COMPRADA A PLAZOS ANTES DEL MATRIMONIO (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1699)

MATRIMONIO CASADO EN GANANCIALES EN QUE UNO LEGA AL OTRO EL USUFRUCTO UNIVERSAL CON FACULTAD DE DISPOSICION Y DE TOMA DE POSESION POR SI DEL INMUEBLE LEGADO.¿PUEDE DISPOLVER POR SI LOS GANANCIALES? (Lunes 4,30, nº 161,5)

USUFRUCTO GANANCIAL CONJUNTO Y SUCESIVO (Lunes 4,30, repert 175, 165/BCNR nº 4, may 1995, pag 1091)

VENTA DE USUFRUCTO GANANCIAL POR EL SUPÉRSTITE (Lunes 4,30,  nº 174, 2-3)

CESIÓN A CAMBIO DE ALIMENTOS (Lunes 4,30, nº 176,14-15)

DECLARACIÓN DE QUIEBRA SOBRE BIEN PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. NOTIFICACIÓN AL CONYUGE DEL QUEBRADO (Lunes 4,30,  nº 178, 6-7/ BCNR nº 12, feb 1996, pag 608)

DONACIÓN CON RESERVAS DE LA FACULTAD DE DISPONER SOBRE BIENES GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 197,4)

HEREDERO ÚNICO. INSTANCIA DE MANIFESTACIÓN DE BIENES CUANDO SE LIQUIDA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 199,4)

ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 206,2-3/BCNR 26, may 1997, pag 1548)

RESOLUCIÓN DE CESION A CAMBIO DE ALIMENTOS POR INCUMPLIMIENTO. FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 206,2-3/BCNR 27, jun 1997, pag 1819)

CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN DE GANANCIAL A PRIVATIVO EN UN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO (Lunes 4,30, 212,4-5/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2688)

DISOLUCIÓN DE GANANCIALES POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN. POSTERIOR FALLECIMIENTO DE UN CONYUGE. CONVENIO  (Lunes 4,30, nº 230, 3)

¿CABE EMBARGAR UNA FINCA GANANCIAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN CONYUGAL? (Lunes 4,30, nº 232, 2)

CANCELACIÓN DE CRÉDITO GANANCIAL FALLECIDO UN CÓNYUGE (Lunes 4,30, repert 139, 40)

AUTOCONTRATACIÓN. GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 60)

USUFRUCTO GANANCIAL (Lunes 4,30 repert 139, 76)

USUFRUCTO GANANCIAL COMO ÚNICO BIEN INTEGRANTE DE LA HERENCIA (Lunes 4,30 repert 139, 79)

FINCA GANANCIAL. DEMANDA PARA ELEVAR A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO (Lunes 4,30,  repert 139, 106)

CESIÓN DE GANANCIALES A CAMBIO DE ALIMENTOS (Lunes 4,30, nº 46 y repert  140, pag 19/BCNR 268, jun 90, pag 1255)

DIVISIÓN DE FINCA GANANCIAL POR UNO DE LOS CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, 21/BCNR 268, jun 90, pag 1256)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 71 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1038)

QUIEBRA Y GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

BIENES GANANCIALES Y BIENES PRIVATIVOS. OBRAS NUEVAS (Lunes 4,30, nº 88 y repert 140, pag 73/BCNR 284, dic 91, pag 2604)

ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A OBRA NUEVA SOBRE SOLAR PRIVATIVO (Lunes 4,30,  repert 140, 76)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA CON RENUNCIA MITAD INDIVISA CONYUGES (Lunes 4,30, repert 139, 104)

PODERES RECÍPROCOS ENTRE CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 100 y repert 140, pag 100/BCNR 293, oct 92, pag 2351)

PODER PARA CONFESIÓN DE PRECIO PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 84/BCNR 299, ab 93, pag 948)

ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 114/BCNR 264, feb 90, pag  311)

CONFESIÓN PRIVATICIDAD (Lunes 4,30, nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

PRIVATIVOS CONFESADOS. DERECHO TRANSITORIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1275)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. PODERES (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1277)

DISPOSICIÓN DE BIENE PRIVATIVO POR CONFESIÓN DEL CONSORTE FALLECIDO (Lunes 4,30, nº 91 y repert 140, pag 81/BCNR 288, ab 92, pag 762)

CONFESIÓN O ASEVERACIÓN DE PRIVATICIDAD  (Lunes 4,30, nº 129 y repert 175, pag 112/BCNR 310, ab 94, pag 898)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD PARTE PRECIO APLAZADO PAGADO EN MATRIMONIO (Lunes 4,30, nº 221,4/BCNR 34, feb 1998, pag 592)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

NATURALEZA DEL USUFRUCTO ADQUIRIDO A TÍTULO ONEROSO POR MUJER CASADA NUDA PROPIETARIA PRIVATIVA (Lunes 4,30, nº 155 y repert 175, pag 148/BCNR 316, nov 94, pag 2870)

EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA CON DERECHO DE USO A FAVOR DE LA ESPOSA (Lunes 4,30, nº 185,3)

NOTIFICACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. APREMIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1276)

RESERVA DEL USUFRUCTO CONJUNTO ENTRE CONYUGES (Lunes 4,30, repert 139, 87)

LIQUIDACIÓN DONACIONES. 1353 CC  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 882)

SOLAR. OBRA NUEVA. CÓNYUGE (Lunes 4,30, nº 91 y repert 140, pag 79/BCNR 288, ab 92, pag 743)

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. EXENCION FISCAL (Lunes 4,30,  repert 139, 77)

SOCIEDAD CONYUGAL. ADQUISICIÓN DE BIENES PENDIENTE DE PROCESO DE SEPARACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 192,4)

ART. 1359 CC (Lunes 4,30, repert 139, 82)

CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 8/BCNR 264, feb 90, pag  318)

VENTA DE FINCA POR DIVORCIADO ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO (Lunes 4,30, repert 140, 14)

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CON EXCESOS DE ADJUDICACION EN METÁLICO (Práctica hip 6, 27, pág 99)

MANDAMIENTO. GANANCIALES. HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  314)

MATRIMONIO CASADO EN GANANCIALES LEGANDO UNO AL OTRO EL USUFRUCTO UNIVERSAL CON FACULTAD DE DISPOSICION Y DE TOMA DE POSESION POR SI DEL INMUEBLE. ¿PUEDE DISOLVER SOLO LOS GANANCIALES? (Práctica hip 6, 28, pág 101)

ATRIBUCION DE CARÁCTER GANANCIAL A OBRA NUEVA SOBRE SOLAR PRIVATIVO (Práctica hip 1, 113, pág 174)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN: MUERTO EL CÓNYUGE, COMPARECE EL TITULAR REGISTRAL Y LOS HEREDEROS DE AMBOS ATRIBUYÉNDOLE EL CARÁCTER DE GANANCIAL (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1700)

INSCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREJUZGAR SU CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL. EFECTOS (Práctica hip 1, 114, pág 174)

EMBARGO DE BIENES INSCRITOS A NOMBRE DE LA ESPOSA POR DEUDAS DEL MARIDO SIN QUE CONSTE EL CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE LA DEUDA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Práctica hip 1, 115, pág 176/Lunes 4,30 nº 135 y repert 175, pag 123/BCNR 315, oct 94, pag 2579)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. APORTACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE DE UN BIEN PRIVATIVO  (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 30/ BCNR nº 107, caso 10, pag 2739)

COMPRAVENTA DERIVADA DEL EJERCICIO DE UN CONTRATO DE LEASING. LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 380, oct 2004, pag 2/BCNR 110, pag 3696)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. DONACIÓN (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 4)

PRUEBA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO EMPLEADO PARA LA ADQUISICIÓN DE TRES INMUEBLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2,  caso de COMP, abr jun 2004

POR ERROR, SE DIJO COMPRAVENTA, PERO ERA UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD PROINDÍVISO. GANANCIALES. PRIVATIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de RECT, oct-dic 2005)

SOCIEDAD DE GANANCIALES: APORTACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE DE BIEN PRIVATIVO. CAUSA (CERC/BCNC 107, 11’)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO COMPRAVENTA. ANOTACIÓN DE DEMANDA SOLICITANDO DECLARACIÓN CARÁCTER GANANCIAL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. REGISTRO CIVIL. SEPARACIÓN DE BIENES (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 26/ BCNR nº 108, caso 23, pag 2989)

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS QUE SE LIQUIDA COMO GANANCIAL (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 7)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES. PRIORIDAD  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 2 de EMB/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1286, caso 16-1)

DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: ADJUDICACIÓN DE UN BIEN PRIVATIVO (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

SOCIEDAD CONYUGAL. USO. CONVENIO REGULADOR. HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SC/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO. PARTICIÓN HERENCIA. RECTIFICACIÓN. REGISTRO CIVIL. ACTA DE NOTORIEDAD (Lunes 4,30, nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 119, oct 2005, pag  2921)

FINCA ADQUIRIDA CON PRECIO CONFESADO COMO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de COMP,  jul-sept 2004)

APORTACIÓN DE FINCAS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ACOMPAÑADA DE ACTA NOTARIAL DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA Y CERTIFICADO DEL CATASTRO PARA INMATRICULAR ALGUNAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de INM, jul-sept 2004)

CARACTER GANANCIAL O PRIVATIVO. SOCIEDADES: DISOLUCIÓN. PARTICIPACIONES (Lunes 4,30 401, nº Sept 2005)

EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO DE BIEN GANANCIAL (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 11)   

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 11)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE UNA FINCA GANANCIAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 3)

USUFRUCTO. GANANCIALES. DERECHO DE ACRECER. DONACIONES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de USUF /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 122)

ELEVACIÓN A PUBLICO. SEPARACIÓN: REGISTRO CIVIL. GANANCIALES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de DOC N /BCNR 118, oct 2005, pag 2503, caso 13-2)

DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. INSCRIPCIÓN PARCIAL DE LOS EFECTOS REALES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 7, pag 2070)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS Y LOS DERIVADOS DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de EMB/BCNR 119, nov 2005, pag 2924, caso 8-1)

ELEVACIÓN A PUBLICO. DISOLUCIÓN DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de VENT/BCNR 119, nov 2005, pag 2936, caso 16-2)

ELEVACIÓN A PUBLICA.GANANCIALES PRESUNTIVAMENTE (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de VENT/BCNR 119, nov 2005, pag 2937, caso 16-3)

UN HEREDERO VENDE A OTRO, QUE ESTÁ CASADO SUS DERECHOS HEREDITARIOS. EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN SE ADJUDICA AL HEREDERO COMPRADOR TODA SU CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ¿ES ELLO POSIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 4 de HER,  jul-sept 2005)

¿CABE INSCRIBIR EL Dº DE USO A FAVOR DE LA ESPOSA POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL POR SU CONVENIO REGULADOR EN VIVIENDA INSCRITA COMO GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA GANANCIALES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de SG, en mzo 2004

ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE UN DOCUMENTO PRIVADO CON FECHA FEHACIENTE EN 1993 EN QUE SOLA CONSTA EL NOMBRE DEL MARIDO COMPRADOR.SENTENCIA DE DIVORCIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de SG, en mzo 2004

SENTENCIA QUE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR “A LOS HIJOS HASTA LOS 25 AÑOS Y PARA EL CÓNYUGE CON EL QUE ELLOS DECIDAN CONVIVIR” SOBRE UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de SG, en mzo 2004

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN QUE SE ESTABLECE COMO CAUSA QUE SE DICE ONEROSA “LA DEL Dº A SER COMPENSADO, EN SU CASO, A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES” (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de SG, en mzo 2004

EXTINCIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO POR PARTES IGUALES. PERMUTA DEL USUFRUCTO DE SUS CUOTAS INDIVISAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de SG, abr jun 2004)

LIQUIDACIÓN GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de SG,  jul-sept 2004)

CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE VIVIENDA HABITUAL. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SG,  jul-sept 2004)

INSCRITA UNA FINCA COMO PRIVATIVA DEL MARIDO Y SIN DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL CONVENIO SE ATRIBUYE EL USO A LA MUJER. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de SG,  jul-sept 2004)

VIVIENDA FAMILIAR ATRIBUIDA A LA ESPOSA Y EL  USO A LA MISMA Y A LOS HIJOS MENORES. ¿ES POSIBLE LA VENTA REALIZADA POR DICHA ESPOSA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 4 de SG,  jul-sept 2004)

FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO, PERO DE LA INSCRIPCIÓN DE UN HIPOTECA RESULTA SER EL DOMICILIO FAMILIAR. ¿ES POSIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO TITULAR REGISTRAL EN QUE CONSTA QUE ESTÁ DIVORCIADO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 5 de SG,  jul-sept 2004)

VENTA DE UNA VIVIENDA EFECTUADA POR UNA PERSONA CASADA Y SUJETA AL DERECHO BALEAR ¿ES NECESARIO MANIFESTAR QUE LA VIVIENDA NO ES EL DOMICILIO FAMILIAR COMO EXIGE EL ART. 1320 CC? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de SG, oct-dic 2004)

COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. ERROR (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de SG, oct-dic 2004)

CONVENIO DE SEPARACIÓN APROBADO JUDICIALMENTE. DIFERENCIAS EN DESCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de SG, oct-dic 2004)

FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. AUSENCIA LEGAL DEL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de SG, oct-dic 2004)

CONVENIO REGULADOR EN SEPARACIÓN MATRIMONIAL, APROBADO POR SENTENCIA, SE ATRIBUYE A LA MUJER EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA Y AL MARIDO EL USO Y DISFRUTE DE UN LOCAL COMERCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de SG, en-mzo 2005)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES POSTERIOR A LA FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de SG, en-mzo 2005)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE UN CÓNYUGE COMO PRIVATIVO POR CONFESIÓN DE SU CONSORTE. AHORA DICHO CÓNYUGE LO VENDE EN ESTADO DE CASADA, PERO CON OTRA PERSONA POR HABERSE DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de SG, en-mzo 2005)

CONVENIO REGULADOR POR DIVORCIO APROBADO JUDICIALMENTE. LOS CÓNYUGES ADJUDICAN A LA MUJER EL USO DE UNA VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE LA QUE MANIFIESTAN SON SUS ÚNICOS SOCIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de SG, ab-jun 2005)

A Y B TIENEN UNA FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL, HOY ESTÁN SEPARADOS JUDICIALMENTE Y AMBOS VENDEN SIN LA PREVIA ADJUDICACIÓN DE LA FINCA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de SG, ab-jun 2005)

PISO INSCRITO A FAVOR DE A Y B CON CARÁCTER GANANCIAL, POR ADJUDICACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE SOLAR EN “COMUNIDAD VALENCIANA”, SOLICITUD RECTIFICACIÓN.PRECIO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de SG, ab-jun 2005)

SOCIEDAD CONYUGAL. VENTA DE UN CONYUGE A OTRO EN CONVENIO REGULADOR (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de SOC C/BCNR 119, nov 2005, pag 2935, caso 15)

GANANCIALIDAD DE LOS BIENES. RECTIFICACIÓN POR LOS HEREDEROS EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30 nº 370, may 2004, pag 4/BCNR 105, pag 2116)

 ¿A LOS CIUDADANOS NO ESPAÑOLES EN CASO DE VENTA DE UNA VIVIENDA PRIVATIVA, LES ES EXIGIBLE LA MANIFESTACIÓN DEL ART. 1320 CC DE NO CONSTITUIR SU DOMICILIO HABITUAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de SC, oct-dic 2005)

¿PARA INSCRIBIR LA FINCA ADQUIRIDA EN UNA ESCRITURA DE VENTA OTORGADA EN MADRID A FAVOR DE UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR SER SU VECINDAD LA CATALANA, BASTA SU MANIFESTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de SC, oct-dic 2005)

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES PACTADO EN CAPITUALACIONES: ¿SE DEBE EXIGIR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL PARA INSCRIBIR LA FINCA COMO PRIVATIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de SC, oct-dic 2005)

SOCIEDAD DE GANANCIALES: APORTACIÓN DE BIENES CON LA CONDICIÓN QUE A LA LIQUIDACION VUELVAN AL PATRIMONIO DEL APORTANTE (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

INSCRITA UNA FINCA COMO PRIVATIVA DE UN CÓNYUGE. AHORA SE PRESENTA UNA COMPRA POR MARIDO Y MUJER COMO GANANCIAL DEL USUFRUCTO. ¿SE PUEDE CONSOLIDAR EL USUFRUCTO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso de USUF, en-mzo 2005)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE UNA FINCA. INSCRIPCIÓN SIN PREJUZGAR EL CARÁCTER. 95 RH. FISCAL. HERENCIA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 3)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA PERO NO LIQUIDADA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 8)

RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL: NECESIDAD DE PREVIA APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 13)

PARTICIÓN: ADJUDICACIÓN CON COMPENSACIÓN EN DINERO GANANCIAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de HER/BCNR 120, dic 2005, pag 3437, caso 3-1)

SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCIÓN. VIVIENDA FAMILIAR. NEGOCIO JURIDICO COMPLEJO (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de SOC C/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 5)

USUFRUCTO: CANCELACIÓN POR MUERTE DEL TITULAR SOBREVIVIENDO EL OTRO CONYUGE. LIQUIDACION GANANCIALES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 6)

DOS CÓNYUGES APORTAN A UNA SOCIEDAD MERCANTIL VARIOS BIENES GANANCIALES, EXPRESANDO QUE CADA UNO APORTA SU MITAD INDIVISA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de SOC,  en-mzo 2005)

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Sem Hern Crespo nº 3, pag 33, caso de EXT C/BCNR 121, En-Feb 2006, pag 81)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE. CONDICION (Lunes 4,30, nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 1)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. DISOLUCIÓN SIN LIQUIDACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de HIP, abr-jun 2006)

PARTICION HEREDITARIA. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDA. CARÁCTER PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 2)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. TRAMITACIÓN DE DIVORCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de HIP, abr-jun 2006)

TITULAR REGISTRAL: CAMBIO DE ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 3/ BCNR 126, pag 1811, caso 2, y BCNR 127, Sept  2006, pag 2375).

RECTIFICACIÓN GANANCIALES. HIPOTECA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 2 de RECT/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 6)

EN ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, LOS CÓNYUGES RECONOCEN QUE NO HAY BIENES GANANCIALES, PERO QUIEREN LIQUIDAR UN INMUEBLE COMÚN, ADQUIRIDO DE SOLTEROS Y UNA CANTIDAD EN METÁLICO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de SC, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2694)

CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO.PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. ESCRITURA EN QUE A, MANDATARIO VERBAL DE SU HERMANA B, CASADA EN GANANCIALES, COMPRA UN PISO REALIZÁNDOSE EL PAGO  MEDIANTE CHEQUE QUE QUEDA UNIDO A LA MATRIZ (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de SC, abr-jun 2006)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. VIVIENDA HABITUAL AQUIRIDA POR UN CÓNYUGE CON EL 30% PAGADO AL CONTADO Y EL RESTO EN HIPOTECA ATRIBUYÉNDOLE INTEGAMENTE CARÁCTER GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de SC, abr-jun 2006)

VIVIENDA INSCRITA EN PROINDIVISO POR COMPRA EN ESTADO DE SOLTEROS. HIPOTECA POSTERIOR EN LA QUE CONSTA QUE CONTRAJERON MATRIMONIO ENTRE SÍ. VENTA HACIENDO CONSTAR QUE ESTAN CASADOS CON OTRAS PERSONAS  (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de SC, abr-jun 2006)

UN COMPRADOR GUINEANO A (VARÓN) MANIFIESTA QUE ESTÁ CASADO CON B Y CON C DE LA MISMA NACIONALIDAD. LA ADQUISICIÓN SE HACE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de SC,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 68)

CAPITULACIONES CON LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, ACREDITANDO SU INSCRIPCIÓN EN REGISTRO CIVIL. TOTUM REVOLUTUM (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de SC,  jul-sept 2006)

DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANACIAL A VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES POR MITAD  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de SC,  jul-sept 2006)

FINCA INSCRITA A FAVOR DEL VENDEDOR PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL POR NO HABER MANIFESTADO EN SU DIA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. VENTA. CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE. RECTIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 4 de SC,  jul-sept 2006)

JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO CON QUE SE PAGA EL PRECIO DE LA COMPRA, CON UNA ESCRITURA DE DONACIÓN DE DINERO Y CON CHEQUES CARGADOS A CUENTA DEL DONANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 5 de SC,  jul-sept 2006)

DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DE FINCA –VIVIENDA HABITUAL- FAMILIAR, PROPIEDAD DE DOS EXCÓNYUGES PROINDIVISO CORRESPONDIENDO EL USO A LA MUJER Y AL HIJO MENOR.  ADJUDICACIÓN AL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso de SG, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2381)

INMATRICULACIÓN. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD COMO TÍTULO PUBLICO TRASLATIVO. APORTACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO (Sem Hern Crespo nº 9, caso de INM, en-mzo 2006/BCNR 125, Jun 2006, pag 1449, caso 11).

DOCUMENTOS NOTARIALES. ESCRITURA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTE NOTARIO FRANCES TRADUCIDA Y APOSTILLADA. TRADICIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de DOC NOT, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2384)

CONVENIO REGULADOR QUE PRETENDE ALTERACIÓN DE TÍTULO DE ADQUISICIÓN. GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 422, nov 2006, pág 3/BCNR 131, pág 81)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE DOS PERSONAS CON CARÁCTER GANANCIAL. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO –LA FINCA SE DICE QUE LES PERTENECE PROINDIVISO-, EN LA QUE SE INDICA QUE ESTÁN DIVORCIADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de SC, oct-dic 2006)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de SC, oct-dic 2006)

RECTIFICACIÓN A GANANCIAL DE BIEN PRIVATIVO (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 14)

LIQUIDACIÓN DE UNA MITAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 6)

DOCUMENTO PRIVADO OTORGADO POR SEÑOR QUE FALLECE Y AHORA COMPRA EL HERMANO HEREDERO CASADO. CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 427, marzo 2007)

SEÑOR CASADO QUE COMPRA EN DOCUMENTO PRIVADO Y AHORA, DIVORCIADO, QUIERE ELEVAR A PÚBLICO (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 2/BCNR nº 135, pág 1404)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 8)

ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 4/BCNR, 138, Pág  2559, caso 2)

ESCRITURA PUBLICA LIQUIDANDO SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN CONTEMPLAR EL CONVENIO LIQUIDADOR APROBADO POR SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO. (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 10)

EN UNA ESCRITURA DE DONACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE, ÉSTE DONA A SU ESPOSA «EL DERECHO DE USUFRUCTO QUE LE CORRESPONDA SOBRE SU PARTE GANANCIAL DE UN INMUEBLE» Y A SU HIJA «LA NUDA PROPIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN QUE COMO GANANCIAL LE CORRESPONDE EN EL MISMO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de DON/BCNR 137, pág 1989, caso 8)

VENTA DE BIENES POR HEREDEROS, SIN PARTICIÓN, A LA VIUDA. NECESIDAD DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES? FISCAL (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 7/ BCNR nº 135, pág 1403)

SE PRESENTA UNA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EN QUE EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES, AUNQUE EN EL CONTRATO PRIVADO FIGURA QUE ESTABA SOLTERO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de DOCNOT )

SE ESTANDO PRODUCIENDO FRECUENTEMENTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITURAS DE APORTACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS A SOCIEDADES DE GANANCIALES, DESPUÉS DE DISUELTAS Y LIQUIDADAS ÉSTAS. ¿SE PUEDEN INSCRIBIR? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de SOC C)

EN UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE COMPRA CON CARÁCTER PRIVATIVO PUES ESTÁ EN TRÁMITES DE DIVORCIO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE DE DICTARSE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de SOC C)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. HERENCIA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4 de SOC C)

ESCRITURA EN QUE UNOS CÓNYUGES ACUERDAN «LIQUIDAR PARCIALMENTE SU SOCIEDAD DE GANANCIALES», CON ASIGNACIÓN DE BIENES A UNO Y OTRO CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO, PERO «PERMANECIENDO INALTERADO SU ACTUAL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL», TANTO RESPECTO DE SU RESTANTE PATRIMONIO COMO DE SUS ADQUISICIONES FUTURAS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso de SOC CONY/BCNR, 137, Pág 1993, caso 15)

FINCA SE ENCUENTRA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL. PRESENTAN MANDAMIENTO DE EMBARGO DE LOS DERECHOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES PUEDA TENER AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. NO CONSTA LA NOTIFICACIÓN AL OTRO CÓNYUGE Y DEL PROPIO MANDAMIENTO RESULTA QUE LOS CÓNYUGES SIGUEN CASADOS. ¿SE PUEDE PRACTICAR LA ANOTACIÓN? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3 de SOC C/BCNR 138, pág 2570, caso 20)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL POR LA ANTIGUA ACCESIÓN INVERTIDA. PARTICIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de HER)

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS A UNA COHEREDERA: CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS (Sem Bilbao 28/06/2007, caso 2)

FINCA INSCRITA A NOMBRE DE A CASADO CON B CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO CONTRA B, CUYA ANOTACIÓN CADUCO. APROBACIÓN DEL  REMATE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CORRESPONDAN A LA DEMANDADA SOBRE LA FINCA REGISTRAL X A FAVOR DEL BANCO Y POR EL PRECIO Z. ¿SE PUEDE INSCRIBIR EL REMATE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de DOC JUD/BCNR 144, pág 824, caso 9)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE DOS CÓNYUGES PACTAN UN «ACUERDO POSTGANANCIAL» EN QUE ATRIBUYEN SÓLO A UN BIEN GANANCIAL EL CARÁCTER DE BIEN PRIVATIVO DE UNO DE ELLOS, PERO MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso  de SOC C/BCNR 142, pág 49, caso 10)

TESTIMONIO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE BIENES ENTRE LOS HEREDEROS DE LOS TITULARES REGISTRALES Y OTROS SUCESORES DE ESTOS QUE NO HAN EFECTUADO LAS PARTICIONES. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de DOC JUD/BCNR 142, pág 46, caso 5 )

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 434, Ag 2007, pág 4/BCNR 139, pág 2857, caso 1)

BIENES PRIVATIVOS. INSCRIPCIÓN COMO PARAFERNAL. SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Lunes 4,30 nº 434, Ag 2007, pág 4)

RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 436, Oct 2007, pág 2/BCNR 139, pág 2857, caso 4)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes  4,30, nº 438, Nov 2007, pág 3/BCNR 141, pág 3821)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso  de PROH D

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA EN QUE EL NOTARIO SEÑALA QUE LA FINCA LA ADQUIEREN CON CARÁCTER GANANCIAL, PERO DEL DOCUMENTO PRIVADO Y DEL CERTIFICADO DE MATRIMONIO RESULTA QUE COMPRARON SOLTEROS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR DE OFICIO POR MITADES PARTES PRIVATIVAS O DEBE PEDIRSE EL CONSENTIMIENTO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso de DOC/BCNR nº 146, pág 1329, caso 9

¿ES POSIBLE EL CAMBIO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CONCEDIDO EN LOS SUPUESTOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO -LA FINCA GRAVADA POR OTRA DEL MARIDO, PREVIA VENTA DE LA FINCA AFECTADA-, POR EL ACUERDO DE LOS EXCÓNYUGES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de SC/ BCNR nº 146, pág 1332, caso 15

COMPRA EN ESTADO DE CASADO, PERO DICIENDO QUE ESTÁ SOLTERO. POR LO QUE SE INSCRIBE LA FINCA COMO PRIVATIVA. HIPOTECA POSTERIOR POR SÍ SOLO. COMPARECE LA MUJER Y DICE QUE QUÉ PUEDE HACER PARA PONER LA FINCA COMO GANANCIAL Y QUE NO QUIERE QUE LA HIPOTECA QUEDE INSCRITA PUES ELLA NO HIPOTECÓ. ¿ESTÁ LA HIPOTECA PROTEGIDA POR EL ART. 34 DE LA LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de SC

EN UNA ESCRITURA DE COMPRA SE INDICA QUE LOS COMPRADORES SON CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, PERO EN EL OTORGAMIENTO SE INDICA QUE ADQUIEREN POR MITADES PARTES PROINDIVISO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA COMPRA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de SOC CONY/ BCNR 147, pág 1605, caso 12

¿CUÁL ES LA FORMA COMÚN DE OPERAR CUANDO EN LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, ESTANDO CASADOS LOS SOCIOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, LAS FINCAS DE LA SOCIEDAD SE ADJUDICAN A UNO DE LOS SOCIOS SIN INDICAR EL CARÁCTER DE LA ADQUISICIÓN?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso de SOC

RECTIFICACIÓN CARÁCTER GANANCIAL DE LOS BIENES (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de SOC G

SE PRESENTA UN TESTIMONIO JUDICIAL DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN SE SOCIEDAD CONYUGAL EN QUE EL MARIDO FUE DECLARADO REBELDE. NO HAN TRASCURRIDO EL PLAZO DE 16 MESES DE LA ACCIÓN QUE TIENEN LOS REBELDES, ¿SE PUEDE INSCRIBIR ESTE TÍTULO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de SOC G

FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. SOLICITUD PARA QUE SE INSCRIBA COMO PRIVATIVA  (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de SOC CONY/BCNR nº158, pag 1300, caso 9-1)

INSCRITA SOBRE UNA FINCA UN DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DE UNA PERSONA A TÍTULO ONEROSO CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL, SE PRESENTA LA ESCRITURA DE COMPRA EN EJERCICIO DE DICHA OPCIÓN DE COMPRA, EN QUE EL QUE LA EJERCITA ES ÚNICAMENTE EL CÓNYUGE B DEL TITULAR REGISTRAL A, INDICANDO QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE LA COMPRA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de OPC/BCNR nº 159, pág 1631, caso 12)

PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADA ÚNICAMENTE POR LA VIUDA DEL CAUSANTE, EN LA QUE SOLO SE INVENTARÍAN BIENES DESCRITOS COMO GANANCIALES, PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN EL TESTAMENTO DEL CAUSANTE (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 8 de HER/BCNR nº 159, pág 1635, caso 17-3)

USUFRUCTO CONJUNTO, SUCESIVO Y SIMULTANEO (Lunes 4,30, nº 460, abr 2009, pág 2/BCNR nº 159, pág 1630, caso 7) 

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO EN LA QUE TODAS LAS FINCAS SON PRIVATIVAS POR MITAD DE DOS HERMANAS, MENOS UNA QUE TAMBIÉN LA TIENEN PRIVATIVA POR MITAD LAS DOS HERMANAS, PERO NO POR TITULO DE HERENCIA, SI NO POR COMPRA, CON CARÁCTER PRIVATIVO, POR CONFESIÓN DE LOS CONSORTES (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  de EXT/BCNR, nº 162, pág 2393)

SE PREGUNTA SOBRE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CONCURSO DE UNA PERSONA FÍSICA SOBRE BIENES GANANCIALES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  6 de CONC

VENTA DE UNA FINCA HECHA SÓLO POR EL MARIDO SIENDO GANANCIAL. EL MARIDO MUERE, Y TRANSCURRIDOS 4 AÑOS DESDE SU MUERTE, EL COMPRADOR INSTA PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTRA LA ESPOSA, SOLICITANDO QUE EXPRESAMENTE SE DECLARE EL TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL PARA LA NULIDAD DE DICHA COMPRAVENTA POR PARTE DE LA ESPOSA DE CONFORMIDAD ART. 1322 Y 1301 CC (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  3 de SOC C/BCNR 168, pág 1124

SE PREGUNTA SI ES NECESARIO EXPRESAR LA CAUSA EN LAS APORTACIONES A LA SOCIEDAD CONYUGAL TRAS LA RESOLUCIÓN DE 22 DE JULIO DE 2006, QUE PARECE INDICAR QUE DICHAS APORTACIONES, SALVO PACTO EN CONTRARIO, RESPONDEN A UNA  CAUSA MATRIMONI (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de SOC G, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2613)

OPCIÓN DE COMPRA. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 3)

ANOTACIÓN DE CONCURSO SOBRE BIEN GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 2/BCNR 172, pág 2595)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE SE ATRIBUYE EL CARÁCTER PRIVATIVO A UNA CASA ADQUIRIDA EN EL MISMO MOMENTO POR DOS PERSONAS CASADAS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, SIN EXPRESAR LA CAUSA DE ESE NEGOCIO JURÍDICO DE ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO A UN BIEN, EN PRINCIPIO, GANANCIAL. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de SOC C, abr-junio 2010

EN UNA ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN QUE UNA FINCA SE ADJUDICA AL MARIDO. SE INCORPORA EL CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE EN QUE SE HABÍA ADJUDICADO EL USO DE ESA VIVIENDA A LA MUJER POR TENER A SU CUIDADO A HIJOS MENORES. EN LA ESCRITURA NO SE ASIGNA ESE USO Y SE ALEGA QUE LA MUJER SE MARCHA A VIVIR A EEUU Y QUE LOS HIJOS QUEDAN AL CUIDADO DEL MARIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de SOC C, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2803, caso 9-1/BCNR 174, pág 3092)

UNA FINCA SE HAYA INSCRITA EN CUANTO EL USUFRUCTO A A Y EN CUANTO A LA NUDA PROPIEDAD A FAVOR DE C Y B POR MITADES PARTES INDIVISAS. AHORA, EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO DE B Y SU EX MUJER D, SE ADJUDICA EL USO A ÉSTA, HACIÉNDOSE INDICACIÓN EN EL EXPOSITIVO DE QUE CONSTITUYE EL DOMICILIO FAMILIAR. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de SOC C, abr-junio 2010

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1355 DEL CÓDIGO CIVIL, EL MARIDO APORTA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DETERMINADA CUOTA INDIVISA DE UN BIEN «CAUSA MATRIMONI», DE CONFORMIDAD CON LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL, RESOLUCIONES 22 DE JUNIO DE 2006 Y 6 DE JUNIO DE 2007, SIN EXPRESARSE EL CARÁCTER ONEROSO O GRATUITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de SOC C, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2804, caso 9-2

UNA FINCA, ADQUIRIDA POR DON A, FIGURA INSCRITA A FAVOR DE DON A Y DOÑA B, PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL. SE SIGUE PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y, EN LA FASE DE FORMACIÓN DE INVENTARIO, SE DICTA LA SENTENCIA QUE, EN SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO DICE QUE LA FINCA ES PAGADA CON DINERO DE DON B Y TIENE CARÁCTER PRIVATIVO, Y EN EL FALLO SE APRUEBA EL INVENTARIO DE FECHA X Y EL QUE QUEDA REFLEJADO EN LOS CITADOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. EN EL INVENTARIO DE BIENES GANANCIALES DICE RESPECTO DEL PISO QUE LA DEMANDADA DOÑA B NO RECONOCE EL CARÁCTER GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de SOC C, abr-junio 2010

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA QUE GRAVA UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO A, EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO QUE SE CONCEDE CON CARÁCTER SOLIDARIO A LOS CÓNYUGE A Y B. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR LA MUJER B, JUSTIFICANDO EL NOTARIO LA NO COMPARECENCIA DEL MARIDO A EN QUE HA FALLECIDO Y EN QUE EL PRÉSTAMO ES SOLIDARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 45)

INSCRIPCIÓN COMO BIEN PRIVATVO POR CONFESIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de SOC C, jul-sept 2010)

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS SUCESORIOS QUE A TENGA EN LA HERENCIA DE C. LAS FINCAS EMBARGADAS SON GANANCIALES DE C Y SU MUJER. ¿SE PUEDE ANOTAR EL EMBARGO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1112)

MANDAMIENTO ORDENANDO LA ANOTACIÓN DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN TRAS LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL ESPOSO SOBRE UNA FINCA GANANCIAL (LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO NO SE ANOTÓ POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA DADA LA NATURALEZA DEL BIEN). SE DICE QUE NO ES PRECISA LA NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA PORQUE CONTRA LA MISMA Y EN EL MISMO JUZGADO Y CON IDÉNTICA REPRESENTACIÓN PROCESAL SE SIGUE TAMBIÉN PROCEDIMIENTO CONCURSAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de CONC, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1517, caso 1)

¿ES POSIBLE PACTAR UN RETRACTO CONVENCIONAL EN UNA DISOLUCIÓN DE GANANCIALES A FAVOR DEL CÓNYUGE NO ADJUDICATARIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso de D.RET, en-mzo 2011/ BCNR 180, pág 1979, caso 4)

INSCRIPCIÓN PRACTICADA AL AMPARO DEL ART. 1.324 CC A FAVOR DE LA ESPOSA POR CONFESIÓN DE SU MARIDO. ÉSTE FALLECE Y LA ESPOSA QUIERE INSCRIBIR A SU FAVOR SIN RESTRICCIONES. NEGATIVA DE LOS HEREDEROS DEL MARIDO. DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE LA FINANCIACIÓN ERA PRIVATIVA DE LA ESPOSA PORQUE UTILIZÓ EL DINERO DE LA VENTA DE UNA FINCA PRIVATIVA QUE REALIZÓ EL DÍA ANTERIOR A LA COMPRA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso de SOC C, en-mzo 2011)

ANOTACIÓN DE CONCURSO SOBRE BIEN GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010)

MODO DE HACER CONSTAR EL RÉGIMEN DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 9)

FIGURA INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN DEL ESPOSO -CONFORME AL ART. 1324 DEL CÓDIGO CIVIL-. EL CÓNYUGE HA FALLECIDO. EL TITULAR REGISTRAL SUPERVIVIENTE, PARA PODER DISPONER DEL BIEN, DEMANDA A ALGUNOS DE LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL MARIDO FALLECIDO, PERO NO A TODOS. EL JUEZ DECLARA EL BIEN PRIVATIVO. ¿ES SUFICIENTE LA DECLARACIÓN DEL JUEZ POR SER UN HECHO, O ES NECESARIO DEMANDAR A TODOS LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de SOC C abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3117, caso 10)

UNA PERSONA CASADA COMPRA UNA FINCA Y EN LA ESCRITURA DE COMPRA COMPARECE SU MUJER RESPECTO DE LA QUE INDICA DOÑA X CONSIENTE QUE LA FINCA SE INSCRIBA COMO PRIVATIVA DEL MARIDO. NO SE INDICA NADA ACERCA DEL CARÁCTER DEL DINERO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR Y EN SU CASO CÓMO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de SOC C abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.924, caso 8)

DOCUMENTO JUDICIAL: PRESCRIPCIÓN. FINCA ADQUIRIDA CON CARÁCTER GANANCIAL, DECLARADA PRIVATIVA. (Caso 13 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

CESIÓN ONEROSA REALIZADA POR UNA SL A FAVOR DE UNA PERSONA FÍSICA (CASADA EN GANANCIALES), DEL USUFRUCTO TEMPORAL POR QUINCE AÑOS A CONTAR DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA, SOBRE UN BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD. EN LA ESTIPULACIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE INDICACIÓN ALGUNA DEL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DEL DERECHO DE USUFRUCTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de SOC C, en-mzo 2012)

DACIÓN EN PAGO. NATURALEZA DE LA DEUDA PRIVATIVA O GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de DAC, abr-jun 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SOBRE VARIAS FINCAS, UNAS DE LAS CUALES PERTENECEN PRIVATIVAMENTE POR MITADES A VARIOS HERMANOS, Y OTRAS PERTENECEN A ALGUNOS HERMANOS CON CARÁCTER PRIVATIVO Y A OTROS CON CARÁCTER GANANCIAL, Y EN LA QUE SE ADJUDICA A UNO DE ESTOS ÚLTIMOS CON CARÁCTER GANANCIAL UNA FINCA DE LAS QUE PERTENECÍAN PRIVATIVAMENTE AL MARIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de DIV, abr-jun 2012)

HIPOTECA. GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 5 de HIP, jul-sept 2012)

SE PLANTEA SI HAY CONFLICTO DE INTERESES QUE EXIJA LA INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES REALIZADA POR EL VIUDO EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR EN EL SUPUESTO DE QUE SE INVENTARÍEN COMO GANANCIALES, ADEMÁS DE VARIOS BIENES INMUEBLES CUYA GANANCIALIDAD RESULTA DEL REGISTRO, DOS COCHES Y VARIAS CUENTAS BANCARIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de HER, jul-sept 2012)

 ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. GANANCIALES. CAUSA. TOTUM REVOLUTUM (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HER, jul-sept 2012)

VENTA DE BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HIPOTECA: EJECUCIÓN, CERTIFICACIÓN DE CARGAS. FINCA GANANCIAL (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HERENCIA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

BIENES GANANCIALES. MATRIMONIO EXTRANJERO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. CONSTANCIA DEL CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 4)

ADQUISICIÓN PRIVATIVA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. COMPRA POR CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, SOLICITANO EXPRESAMENTE, SU INSCRIPCIÓN EN PROPORCIÓN DEL 70% GANANCIAL Y 30% PRIVATIVO DE LA ESPOSA, PERO PRIVATIVO Y NO POR CONFESIÓN DEL ESPOSO. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 1)

HERENCIA COMPARECIENDO LOS HIJOS HEREDEROS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO A LA VIUDA UN BIEN PRIVATIVO DEL CAUSANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

AUTOCONTRATACIÓN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VENTA POR SOCIEDAD UNA PERSONA REPRESENTADA AQUELLA POR EL CÓNYUGE DE LA ADQUIRENTE, ESTANDO SU MATRIMONIO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 2)

DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 223)

EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. PRÓRROGA Y CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EJECUTIVO. (Seminario Hernández Crespo 8/04/2023, caso 1)

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Registro Civil

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

REGISTRO CIVIL

 

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. REM. SEPARACIÓN DE BIENES. GANANCIALES. REGISTRO CIVIL (Lunes 4,30 nº 353, sept 2003/BCNR 96, pag 3002)

 

LA RELACION ENTRE REGISTRO CIVIL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD:EL ACIERTO DE UNA SENTENCIA Y EL ERROR DE UNA RESOLUCION (BCNR nº 2, mzo 1995, pag 393)

 

REGISTRO CIVIL. SEPARACIÓN DE BIENES. REM. (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 4)

 

ELEVACIÓN A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO COMPRAVENTA. AP DE DEMANDA SOLICITANDO DECLARACIÓN CARÁCTER GANANCIAL. REM. REGISTRO CIVIL. SEPARACIÓN DE BIENES (CERC 106-107/BCNR 108 23)

 

REGISTRO CIVIL: INSCRIPCION PREVIA EN EL CASO DE QUE EL REGIMEN SEA EL DE SEPARACION DE BIENES. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

 

SOCIEDAD CONYUGAL.USO.CONVENIO REGULADOR.HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

 

REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES PACTADO EN CAPITUALACIONES: ¿SE DEBE EXIGIR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL PARA INSCRIBIR LA FINCA COMO PRIVATIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de SC, oct-dic 2005)

 

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO. PARTICION HERENCIA. RECTIFICACION. REGISTRO CIVIL. ACTA DE NOTORIEDAD. (Lunes 4,30 nº 403 pag 2, dic 2004/BCNR 119, oct 2005, pag 2921)

 

DOCUMENTOS. ELEVACION A PUBLICO. SEPARACION: REGISTRO CIVIL.GANANCIALES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de DOC N/BCNR 118, oct 2005, pag 2503, caso 13-2)

 

CAPITULACIONES CON LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, ACREDITANDO SU INSCRIPCIÓN EN REGISTRO CIVIL. TOTUM REVOLUTUM (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de SC,  jul-sept 2006)

 

COMPRAS POR EXTRANJEROS QUE MANIFIESTAN GANANCIALIDAD. REM. (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 3/BCNR 132, pág 382)

 

LIQUIDACIÓN REM EXTRANJERO (Lunes 4,30 nº 430, mayo 2007, pág 3)

 

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONAS COLOMBIANAS DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN MATRIMONIAL DE SU LEY NACIONAL, SIN FIJACIÓN DE CUOTAS. SÓLO CONSTA LA NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE NO DEUDOR. EL REGISTRADOR INDICA QUE CONOCE QUE EL RÉGIMEN SUPLETORIO COLOMBIANO ES EL DE “COMUNIDAD CONYUGAL DIFERIDA AL TIEMPO DE DISOLVERSE EL MATRIMONIO”. ¿CABE PRACTICAR LA ANOTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de EMB/BCNR nº 151, pág 2460, caso 8

 

¿ES OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE UNA INCAPACIDAD, PARA QUE SEA POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DE UN NEGOCIO -VENTA, PARTICIÓN- EN QUE SE ENCUENTRE INTERESADO EL MISMO?. (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de CAP/BCNR, nº 163, pág 2812

 

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Semin Bilbao, 19/01/2010, caso 8). 

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Instrucción DGRN. Inscripción Nacimientos desde Centros Sanitarios

Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios.

El día 15 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (ver resumen).

Dentro de ella se incluye una modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para posibilitar, entre otras materias, que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única», sin necesidad de acudir personalmente al Registro Civil.

La presente Instrucción desarrolla este punto de la Ley, preconizado por la Comisión CORA.

El sistema fue inaugurado el propio día 15 desde el Hospital Princesa Leonor por la Vicepresidenta del Gobierno, la Presidenta de la Comunidad de Madrid, el Ministro de Justicia y el Director General de los registros y el Notariado.

La parte introductoria de la Instrucción desgrana didácticamente las modificaciones y el procedimiento.

– Los pares podrán firmr manuscritamente en el propio centro sanitario el formulario oficial de declaración de nacimiento al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento (con firma manuscrita o electrónica del facultativo que hubiese asistido al parto) y los documentos preceptivos (documentos identificativos de los progenitores y, en su caso, del declarante).

– Todos estos documentos se remitirán telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil competente, amparado con sistemas de autenticación del personal del centro (permitidos por la aplicación Cl@ve) y con el sello digital de órgano de la DGRN. También se enviarán datos al Instituto Nacional de Estadística.

– El sistema generará un acuse de recibo de la solicitud de inscripción que se entregará a los declarantes junto con el formulario original firmado por ellos y el certificado médico aportado.

– Los documentos digitalizados y remitidos electrónicamente al Registro Civil son título suficiente para la práctica de la inscripción de nacimiento, por lo que el Registro Civil competente, una vez recibida y examinada la documentación, debe practicar de modo inmediato la inscripción de nacimiento y expedir certificación literal (preferentemente electrónica) de la inscripción de nacimiento.

– Esta certificación se pondrá a disposición del interesado para su descarga en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. En el caso en el que el declarante no haya proporcionado una dirección de correo electrónico en el formulario, la remisión de dicho certificado se realizará por correo postal.

– No será necesario actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de esta certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento.

– Los documentos utilizados en el procedimiento quedan archivados en los sistemas informáticos del Registro Civil y servirán como antecedente para cualquier trámite o expediente posterior que pudiera precisarse en relación con la inscripción. Al ciudadano no se le podrá exigir la aportación de copia de los mismos en cualquier expediente referido a la inscripción practicada.

El sistema se irá extendiendo paulatinamente pues sólo se aplicará en aquellos Centros Sanitarios previamente registrados y autorizados por la DGRN.

Por tanto, no será necesario, como norma general, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido.  Excepciones:

– Cuando se haya superado el plazo legal de setenta y dos horas desde el nacimiento. En estos casos la solicitud de inscripción deberá formularse de forma presencial en el Registro Civil en el plazo de los diez días siguientes al nacimiento (treinta días con justa causa).

– Supuestos que requieren declaración o expediente tramitado ante el Encargado del Registro Civil conforme a la legislación vigente:

— cuando la declaración sea contraria a la presunción de paternidad;

— cuando alguno de los progenitores sea menor de edad o tenga la capacidad modificada judicialmente;

— nacimientos de hijos no matrimoniales en el caso de ausencia, fallecimiento o incapacidad del padre, la madre o ambos;

— cuando los dos progenitores sean extranjeros de distinta nacionalidad;

— cuando la madre haya renunciado al hijo;

— si se pretende inscribir como progenitores a dos mujeres no legalmente casadas.

Por razones técnicas:

— Cuando el Registro Civil competente no se encuentre informatizado o no utilice la aplicación INFOREG, salvo que se habiliten otros medios técnicos.

— Cuando el Centro Sanitario no esté registrado en la aplicación informática del Ministerio de Justicia.

— Cuando por motivos técnicos no pudiera accederse a la aplicación informática del Ministerio de Justicia.

No se producirán algunos efectos derivados de la plena implantación de la Ley de Registro Civil, que tendrá lugar el 30 de junio de 2017 y, en concreto, no procederá la apertura de registro individual ni la asignación de código personal, ni la constancia en la inscripción de la realización de pruebas biométricas.

El formulario deberá ser firmado necesariamente por ambos progenitores a los efectos de reconocer la paternidad en el caso de no existir vínculo matrimonial, o por ambos cónyuges cuando no se aporte el documento acreditativo de la existencia del vínculo matrimonial.

La solicitud de inscripción podrá formularse por un declarante diferente al progenitor en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de hijos matrimoniales y se acredite el matrimonio mediante libro de familia o certificado de matrimonio.

b) Cuando se determine únicamente la filiación materna, sin que se establezca filiación con un segundo progenitor y se respete el orden de los apellidos de la madre.

Cuando no procediese practicar la inscripción por existir algún impedimento legal, el Registro Civil lo comunicará al interesado por correo electrónico y, subsidiariamente, postal.

Todas las actuaciones necesarias para esta remisión tendrán carácter gratuito.

La Instrucción tiene tres anexos con formularios:

Anexo I. Formulario de alta, baja o modificación de un centro sanitario y sus usuarios autorizados

Anexo II. Formulario electrónico de alta de personal de centro sanitario

Anexo III. Formulario electrónico para declaración de nacimiento. Comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. Se prevén distintas variantes del formulario para comprender diversos supuestos, según exista o no matrimonio, se trate de madre soltera o se haya solicitado cambio en el orden de los apellidos.

Página informativa especial en el Ministerio de Justicia

INSTRUCCIÓN NACIONALIDAD POR RESIDENCIA

INSTRUCCIÓN SEFARDÍES

RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN -DG CATASTRO

RESOLUCIÓN CIRCULAR DGRN INTERPRETATIVA LEY 13/2015

RESOLUCIÓN DG CATASTRO NOTARIOS

INSTRUCCIÓN DGRN LEGALIZACIÓN DE LIBROS

 

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Ley Hipotecaria y Catastro [Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

Cortes-croquisProyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes_leon

Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


YA SE PUBLICÓ LA LEY EN EL BOE

  REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO      

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

   A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue presentado al CONGRESO el 23 de junio de 2014.

    En Febrero de 2015 se presentaron 108 ENMIENDAS, si bien la Comisión solo ha aprobado (11 de marzo) las del Grupo Popular. Del texto enmendado (que pasa al Senado) destacamos:

      a) Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año; que AHORA, se considera excesivo, y se fija una fecha determinada: el 1 de noviembre de 2015:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación los siguientes preceptos: a) El artículo primero número doce de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. b) El artículo segundo de esta Ley, que da nueva redacción a determinados artículos o párrafos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.»

    b) Pero lo que más destaca del nuevo texto enmendado es sin duda que:

1) Atenúa el régimen de las Notificaciones (excesivas) a las AAPP que criticábamos en informes anteriores.
2) Reintroduce el título público adquisitivo (y ya no solo el Expediente -notarial- de Dominio) como Medio de Inmatriculación; y recogiendo la reciente doctrina de la DGRN de evitar que se «fabrique artificialmente» el título, y exige que entre uno y otro, medie al menos un Plazo de 1 año.
3) Reenumera el articulado para volver a la sistemática tradicional de la LH:
       Art. 198 LH: Procedimientos concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral;
       Art. 199 LH: Actualización -registral- descripción literaria y gráfica finca ;
       Art. 200 LH: Expediente -notarial- de Deslinde;
       Art. 201 LH: Expediente -notarial- de rectificación de descripción, superficie o linderos;
        Art. 202 LH: Inscripción de OBRAS NUEVAS (y archivo registral del Libro del Edificio);
       Art. 203 LH: Expediente -notarial- de Dominio (fincas No inscritas) y Expediente -registral- de inscripción de Derechos Reales sobre fincas no inmatriculadas;
       Art. 204 LH: Inmatriculaciones por Reparcelación, Concentrarción parcelaria, Expropiación, Deslinde Advo y Sentencia firme;
       Art. 205 LH: Inmatriculación mediante Doble Titulación pública (título público adquisitivo); [ver a continuación]
       Art. 206 LH: Inmatriculación por Certificación ADVA. (se excluye la Iglésia Católica);
       Art. 207 LH: Suspensión efectos 2 años (efectos Aº 34 LH… ¿Y Aº 32 LH?? );
        Art. 208 LH: Reanudación del Tracto Sucesivo interrumpido;
       Art. 209 LH: Ddoble inmatriculación;
       Art. 210 LH: Expediente -registral- de Liberación de Cargas y Gravámenes (prescripción o caducidad);

 

   Once. El artículo 205 queda con la siguiente redacción:

     «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
     El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
     Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
     Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
     En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del artículo 203.»

 

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
    Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

    José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que el documento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo «títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]
Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.


  E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

 

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

 

SUBASTAS ELECTRÓNICAS (hipotecarias); e Inscripción nacimientos Registro Civil

Proyecto de Ley de reforma administrativa Administración de Justicia y Registro CivilCortes_leon

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes-croquis

Administración de Justicia y del Registro Civil

[SUBASTAS ELECTRÓNICAS; e Inscripción nacimientos Hospital] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 31 de marzo 2015.

          Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .

     B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]  

     C.-)  El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

       – Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil

       – Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].

 

 Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):

1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»

2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

     1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656

6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

REFORMA INTEGRAL REGISTROS

REGISTROS: REFORMA INTEGRAL

 

Cortes_dibujoREGISTROS: «REFORMA INTEGRAL»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL (folio especial).      

*[REGISTRO CIVIL] El pasado 24 de junio, estalló literalmente, entre los petardos y cohetes de San Juan, la noticia de que los registradores mercantiles (y de la propiedad inmobiliaria y de bienes muebles) deben asumir gratuitamente la gestión de los registros civiles. No se trata ya de una cuestión de lucro cesante, sino de daño emergente… o de enriquecimiento injusto de las arcas del Estado… La polémica fue objeto de portada en nuestra web y puede leerse en el siguiente enlace.

Temor que luego positivizaría el BOE de 5 de julio cuando publicó el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz. [José Félix Merino lo ha RESUMIDO en 14 puntos de interés.]

Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.

Dictamen del Consejo de Estado sobre la Corporación de Derecho público.

El día antes se anunció en el Consejo de Ministros de 4 de julio y fue objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web.

Luego pasó al CONGRESO de los DIPUTADOS, tramitándose como PROYECTO de LEY (por la vía de urgencia) y fue objeto de 441 ENMIENDAS, y la núm. 439 (que finalmente ha sido aprobada e incorporada, relativa a la ampliación de COMPETENCIAS de la CORPORACIÓN PÚBLICA) fueron objeto de portada en nuestra web el día 26-VIII.

El Texto ENMENDADO se publicó el 12 sept . En el SENADO fue objeto de nuevas ENMIENDAS que ya fueron votadas. El BOE de 17 Oct. publicó Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo RESUMEN (y Tabla comparativa), elaborado por José-Félix Merino fue objeto de la portada de 28-X.    

 

* [FUNDACIONES ] : el Anteproyecto de Ley de Fundaciones crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles.

… Y YA ANTES…. :
Se introducen aspectos relativos a la Inscripción de nacimientos y defunciones y a la tramitación de subastas electrónicas en las ejecuciones hipotecarias en el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, antes reseñada.

– También en la Ley de Emprendedores
 Igualmente se introducen reformas en lo relativo a la Coordinación Registro-Catastro, en el citado
Proyecto de modificación de la LH y del T.R. Ley del Catastro Inmobiliario

El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto.

En diciembre 2012 se había difundido de forma más o menos «oficiosa» el borrador (inicial) de Anteproyecto [diciembre 2012] de Ley de Reforma Integral de los Registros. Había rumores de que el Consejo de Ministros lo presentaría formalmente a finales de noviembre, y la portada de esta web de 30-XI (2012), tuvo que recalcar que no se había anunciado aún ninguna reforma; y hoy, ya a mitades de diciembre sigue sin haberse presentado formalmente, aunque sí ha tenido cierto eco en la prensa y aparecido múltiples polémicas y críticas entre los operadores jurídicos potencialmente afectados por la reforma, ciertamente de gran calado.

Luego, en la portada de esta web del 12-XII abrimos un archivo específico para el seguimiento de la reforma proyectada, en la que, conforme a nuestro Ideario (2007) reafirmado en 2009, especialmente en cuanto a la neutralidad e independencia de la web, hemos buscado un estudio sereno, conciliador, y socialmente útil de las propuestas presentadas o que puedan presentarse.

– En este sentido destaca el interesante estudio de José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, sobre la reforma de los arts 32 y 36 LH que fue objeto de la Portada del 12-XII.

– Ya antes, en la Portada de 07-VI, el miembro de esta web, Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena, publicó un extenso e interesante trabajo sobre los antecedentes de los matrimonios ante notario.

– Ver entrevista 2 de febrero 2012, del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en la Cadena Cope,  [oír entrevista íntegra] [ver noticias enlazadas en nuestra web].

– Ver propuestas de Oscar Vázquez sobre bases gráficas, descripciones en escrituras y coordinación con el Catastro.

– Ver decálogo en defensa del recurso gubernativo, de José Félix Merino Escartín.

– Ver Reforma del artículo 21 del Código de Comercio: ¿Publicidad duplicada? ¿Y el tercero pluscuamperfecto? de José Ángel García Valdecasas

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

Comisión Mixta Registro Civil.

COMISIÓN MIXTA REGISTRO CIVIL. Orden JUS/147/2015, de 5 de febrero, por la que se crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de registro civil.

La creación de esta Comisión se justifica en la Exposición de Motivos porque los Registradores han sido el Cuerpo designado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para la llevanza del Registro Civil (ver R D. Ley 8/2014, de 4 de julio y Ley 18/2014, de 15 de octubre). y la necesidad de colaborar para ello entre el Ministerio y el Colegio de Registradores como corporación de derecho público en la que se integran los funcionarios que deben desempeñar este importante cometido en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio, utilizando de la manera más eficaz posible los recursos existentes y garantizando:

– la gratuidad de los servicios,

– el sostenimiento de los costes,

– y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Constitución.  Se constituye la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de Registro Civil,

Naturaleza. Se trata de un órgano colegiado adscrito al Ministro de Justicia, al amparo de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Objeto: colaborar para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio, empleando de la forma más eficaz posible los recursos existentes y garantizando la gratuidad del servicio, el sostenimiento de los costes de la plataforma digital y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Funciones.

a) Analizar el desarrollo de actuaciones conjuntas.

b) Estudiar el diseño de un sistema de Registro Civil que cumpla con los objetivos referidos, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en las ulteriores reformas que puedan producirse.

c) Intercambio de información en el estudio del citado diseño.

Composición.

La Comisión se dice que será paritaria, correspondiendo la mitad de sus miembros al Ministerio de Justicia y la otra mitad al Colegio de Registradores.

Tiene diez miembros:

  1. Presidente, el Ministro de Justicia.
  2. Vicepresidente Primero: el Director General de los Registros y del Notariado
  3. Vicepresidente Segundo, el Decano del Colegio de Registradores
  4. Secretario, un funcionario del Ministerio de Justicia con un nivel 26 mínimo.
  5. Los seis Vocales serán: Tres representantes del Ministerio de Justicia, que bien ostenten nivel orgánico de Subdirector General o asimilado o sean personal comisionado en el mismo, designados en ambos casos por el Director General de los Registros y del Notariado y tres representantes del Colegio de Registradores designados por el Decano del Colegio. Puede haber suplentes.

 La Comisión – dice la E. de M.- también podrá contar, dependiendo de las materias que sean objeto de sus reuniones, con la participación de otros Departamentos ministeriales, organismos públicos o Colegios profesionales.

Régimen jurídico y Funcionamiento. 

El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a los establecido en el capítulo II del título II de la LRJAPyP (régimen de órganos colegiados).

La Comisión Mixta se reunirá siempre que lo acuerde el titular de la Presidencia por iniciativa propia o a solicitud de otros miembros. Incluso son posibles reuniones no presenciales por motivos de urgencia por vía telemática o videoconferencia.

Podrán constituirse grupos de trabajo específicos en función de la materia, en los que podrá convocarse a participar por decisión del Presidente o de los Vicepresidentes, a expertos de otros Departamentos ministeriales, instituciones, agencias, órganos constitucionales o del sector privado.

Gratuidad. Ninguno de los asistentes percibirá retribución por ello. El funcionamiento de esta Comisión no implicará aumento de gasto público y será atendida con los medios materiales y personales del Ministerio de Justicia y del Colegio de Registradores.

Delegación. Se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre para permitir que el Ministro pueda delegar la Presidencia de la Comisión en la Subsecretaria de Justicia.

La orden entró en vigor el 7 de febrero de 2015 cuando la Comisión ya había celebrado dos sesiones.

Notas:

1ª.- Se observa una significativa desarmonía entre la Exposición de Motivos y el art. 1.2, respecto al fundamental problema de la financiación de la llevanza del Registro Civil:

  • La E. de M. dice: «se instrumenta a través de la presente orden ministerial la creación de una Comisión Mixta… en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio,… garantizando… el sostenimiento de los costes«. 
  • El art. 1.2 dice: «El objeto de la Comisión será la colaboración para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio… garantizando… el sostenimiento de los costes de la plataforma digital».

La diferencia es significativa porque los costes de la plataforma digital tan solo son una parte del total de costes que hay que garantizar y cuyas partidas principales son los gastos de personal, oficinas y material. Sin tal garantía, la asignación carece de viabilidad.

2ª.- Se dice que la comisión es paritaria, pero realmente no lo es porque representantes del Colegio de Registradores tan sólo son cuatro de diez y la Presidencia y Vicepresidencia Primera corresponden al Ministerio. Por tanto, la única interpretación lógica de que se use la expresión «paritaria» es espiritualista: que hay vocación de que las decisiones se tomen por consenso.

(JFME)

PDF (BOE-A-2015-1109 – 2 págs. – 153 KB)   Otros formatos

Resumen del R D. Ley 8/2014, de 4 de julio 

Resumen de la Ley 18/2014, de 15 de octubre

Asamblea de Zaragoza.

 

Informe 245. BOE febrero 2015

INFORME Nº 245. (BOE FEBRERO de 2015)

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable.

En primer lugar, la Resolución de 18 de Septiembre 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos. Esta resolución complementa la regulación del PGC y sus normas complementarias en la materia al mismo tiempo que se proporciona a los destinatarios de la norma contable los criterios necesarios para informar sobre el importe recuperable de los activos de una empresa, en sintonía con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea. En dicha Resolución se establece la información que, al respecto, las empresas deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

Asimismo, la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento se limita a fijar el marco de información necesario, ante la quiebra del citado principio, para cumplir con la obligación de formular las cuentas anuales en los supuestos de liquidación, o inmediatamente antes de acordarse la disolución de la sociedad.

La Resolución describe los cambios citados con respecto a los modelos publicados en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio en el Modelo consolidado, con especial referencia al contenido de la memoria consolidada.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

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MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

La presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero y se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, dentro de sus respectivos territorios.

La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

Se repiten las referencias a la Resolución de 18 de Septiembre 2013, y a la Resolución de 18 de octubre de 2013, ambas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a cuyo contenido aludimos en el epígrafe anterior dedicado a las cuentas consolidadas.

La Resolución describe los cambios que afectan a los modelos normal y abreviado.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. 

Resolución de 22 de enero de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de enero de 2015.

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SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO.

Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.

El objeto de este real decreto es establecer la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y su contenido como uno de los elementos vertebradores de la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

Se regulan los principios y requisitos mínimos a los que deben ajustarse los servicios que conforman la Cartera, buscando garantizar condiciones de calidad e igualdad en la atención a los usuarios de los Servicios Públicos de Empleo en el conjunto del territorio nacional. También determina los aspectos básicos de los servicios complementarios que establezcan los Servicios Públicos de Empleo para su propio ámbito territorial.

Lo dispuesto en esta norma es de aplicación a todos los servicios prestados en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo.

Podrán ser usuarios de los servicios prestados por los Servicios Públicos de Empleo:

a) Las personas, desempleadas u ocupadas, que en función de sus necesidades y requerimientos podrán ser demandantes de empleo y servicios o únicamente solicitantes de servicios.

b) Las empresas, independientemente de su forma jurídica, que en función de sus requerimientos, podrán ser ofertantes de empleo o solicitantes de servicios.

Los Servicios Públicos de Empleo podrán prestar los servicios a sus usuarios directamente a través de sus propios medios o a través de entidades colaboradoras habilitadas para ello.

Los servicios incluidos en la Cartera Común del Sistema Nacional de Empleo son los siguientes:

a) Servicio de orientación profesional.

b) Servicio de colocación y de asesoramiento a empresas.

c) Servicio de formación y cualificación para el empleo.

d) Servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.

Entró en vigor el 6 de febrero de 2014

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COMISIÓN MIXTA REGISTRO CIVIL.

 Orden JUS/147/2015, de 5 de febrero, por la que se crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de registro civil.

La creación de esta Comisión se justifica en la Exposición de Motivos porque los Registradores han sido el Cuerpo designado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para la llevanza del Registro Civil (ver R D. Ley 8/2014, de 4 de julio y Ley 18/2014, de 15 de octubre). y la necesidad de colaborar para ello entre el Ministerio y el Colegio de Registradores como corporación de derecho público en la que se integran los funcionarios que deben desempeñar este importante cometido en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio, utilizando de la manera más eficaz posible los recursos existentes y garantizando:

– la gratuidad de los servicios,

– el sostenimiento de los costes,

– y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Constitución.  Se constituye la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de Registro Civil,

Naturaleza. Se trata de un órgano colegiado adscrito al Ministro de Justicia, al amparo de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Objeto: colaborar para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio, empleando de la forma más eficaz posible los recursos existentes y garantizando la gratuidad del servicio, el sostenimiento de los costes de la plataforma digital y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Funciones.

a) Analizar el desarrollo de actuaciones conjuntas.

b) Estudiar el diseño de un sistema de Registro Civil que cumpla con los objetivos referidos, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en las ulteriores reformas que puedan producirse.

c) Intercambio de información en el estudio del citado diseño.

Composición.

La Comisión se dice que será paritaria, correspondiendo la mitad de sus miembros al Ministerio de Justicia y la otra mitad al Colegio de Registradores.

Tiene diez miembros:

  1. Presidente, el Ministro de Justicia.
  2. Vicepresidente Primero: el Director General de los Registros y del Notariado
  3. Vicepresidente Segundo, el Decano del Colegio de Registradores
  4. Secretario, un funcionario del Ministerio de Justicia con un nivel 26 mínimo.
  5. Los seis Vocales serán: Tres representantes del Ministerio de Justicia, que bien ostenten nivel orgánico de Subdirector General o asimilado o sean personal comisionado en el mismo, designados en ambos casos por el Director General de los Registros y del Notariado y tres representantes del Colegio de Registradores designados por el Decano del Colegio. Puede haber suplentes.

 La Comisión – dice la E. de M.- también podrá contar, dependiendo de las materias que sean objeto de sus reuniones, con la participación de otros Departamentos ministeriales, organismos públicos o Colegios profesionales.

Régimen jurídico y Funcionamiento. 

El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a los establecido en el capítulo II del título II de la LRJAPyP (régimen de órganos colegiados).

La Comisión Mixta se reunirá siempre que lo acuerde el titular de la Presidencia por iniciativa propia o a solicitud de otros miembros. Incluso son posibles reuniones no presenciales por motivos de urgencia por vía telemática o videoconferencia.

Podrán constituirse grupos de trabajo específicos en función de la materia, en los que podrá convocarse a participar por decisión del Presidente o de los Vicepresidentes, a expertos de otros Departamentos ministeriales, instituciones, agencias, órganos constitucionales o del sector privado.

Gratuidad. Ninguno de los asistentes percibirá retribución por ello. El funcionamiento de esta Comisión no implicará aumento de gasto público y será atendida con los medios materiales y personales del Ministerio de Justicia y del Colegio de Registradores.

Delegación. Se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre para permitir que el Ministro pueda delegar la Presidencia de la Comisión en la Subsecretaria de Justicia.

La orden entró en vigor el 7 de febrero de 2015 cuando la Comisión ya había celebrado dos sesiones.

Notas:

1ª.- Se observa una significativa desarmonía entre la Exposición de Motivos y el art. 1.2, respecto al fundamental problema de la financiación de la llevanza del Registro Civil:

  • La E. de M. dice: «se instrumenta a través de la presente orden ministerial la creación de una Comisión Mixta… en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio,… garantizando… el sostenimiento de los costes«. 
  • El art. 1.2 dice: «El objeto de la Comisión será la colaboración para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio… garantizando… el sostenimiento de los costes de la plataforma digital».

La diferencia es significativa porque los costes de la plataforma digital tan solo son una parte del total de costes que hay que garantizar y cuyas partidas principales son los gastos de personal, oficinas y material. Sin tal garantía, la asignación carece de viabilidad.

2ª.- Se dice que la comisión es paritaria, pero realmente no lo es porque representantes del Colegio de Registradores tan sólo son cuatro de diez y la Presidencia y Vicepresidencia Primera corresponden al Ministerio. Por tanto, la única interpretación lógica de que se use la expresión “paritaria” es espiritualista: que hay vocación de que las decisiones se tomen por consenso. (JFME)

Resumen del R D. Ley 8/2014, de 4 de julio

Resumen de la Ley 18/2014, de 15 de octubre

Asamblea de Zaragoza.

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DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO.

 Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

El  documento único electrónico (DUE) es el instrumento electrónico que permite la creación de empresas de manera integrada por medios electrónicos y en un solo procedimiento. Su utilización facilita la creación de nuevas empresas.

En él se podrán incluir todos los datos referentes a la sociedad cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y a las Administraciones Públicas competentes para la constitución y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos.

El DUE se regula por primera vez para la constitución de la sociedad limitada Nueva Empresa en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática y en el que también se desarrolla el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

Posteriormente, el DUE se amplió a otros tipos de empresas mediante dos reales decretos:

– en 2006 para las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre

– y en 2010 para las empresas individuales, mediante el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo,

En 2013, los trabajos de la CORA dan como resultado, por un lado, el proyecto de simplificación administrativa «Emprende en Tres», que permite integrar la declaración responsable que ha sustituido a la licencia municipal con el CIRCE, y, por otro lado, la inclusión en el Documento Único Electrónico (DUE) de las sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes y sociedades limitadas laborales, así como una serie de trámites como la comunicación del centro de trabajo a la comunidad autónoma y la solicitud de la denominación social en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, es otro hito en este camino:

– Recoge la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, estableciendo en su artículo 14 que los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada se podrán realizar mediante el sistema de tramitación telemática del CIRCE y el DUE.

– Modifica la disposición adicional tercera. TR Ley de Sociedades de Capital, ampliando de manera significativa los trámites que se pueden realizar mediante el DUE. En concreto, se podrá realizar cualquier otro trámite ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociado al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.

– Y crea, en su artículo 13, la figura de los Puntos de Atención al Emprendedor, en los que se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) pasarán a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).

Con los referidos antecedentes, este real decreto, que forma parte de las actuaciones derivadas de los trabajos de la CORA en el área de creación de empresas:

1.- Permite que las cooperativas, sociedades civiles, sociedades limitadas laborales y comunidades de bienes utilicen el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del DUE.

– Entre las cooperativas, sólo se aplica a las de trabajo asociado.

– Quedan excluidos los sectores inmobiliario, financiero y de seguros.

– En cuanto a las sociedades civiles, cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil, la  cumplimentación del DUE no convalidará la nulidad de éstas si se las pretende constituir por  documento privado.

El DUE permite la realización electrónica de los trámites a que se refieren los párrafos b) a n) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

Aparte de los anteriores, en el caso de las sociedades cooperativas, el DUE permite la solicitud de certificación negativa de denominación de la cooperativa y la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas.

2.- Regula los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada. Aplica la regulación de la tramitación electrónica del empresario individual (Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo) al emprendedor de responsabilidad limitada, añadiendo la tramitación electrónica de la inscripción registral, con las siguientes especificidades (D. Ad. 2ª):

a) Se hará constar en el DUE en cuanto a los datos relativos a la forma jurídica la de Emprendedor de Responsabilidad Limitada, así como los datos relativos al bien inmueble, propio o común, que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional.

b) Igualmente se hará constar la identidad del empresario individual, el nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, el domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales, el objeto de su empresa, el código correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y la fecha de comienzo de sus operaciones.

c) Los datos del bien inmueble serán los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, incluyendo el Identificador Único de Finca Registral, la referencia catastral y la valoración conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Los datos relativos a la inscripción registral, que deberá certificar el registrador mercantil para su incorporación al DUE serán los del Registro Mercantil en el que se practique la inscripción.

e) Si el emprendedor de responsabilidad limitada se matricula mediante acta notarial, el STT comunicará al notario los datos de inscripción de aquélla en el correspondiente registro.

f) El STT remitirá los datos de la inscripción practicada en el Registro Mercantil al correspondiente Registro de la Propiedad competente.

La D. Ad. 1ª también regula las especialidades en la tramitación de la sociedad de responsabilidad limitada laboral a la que será de aplicación, en el resto, lo establecido en el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre,  relativo a las sociedades de responsabilidad limitada en general.

3.- Y recoge el cambio de denominación de los PAIT refiriéndose a éstos con la nueva nomenclatura: Puntos de Atención al Emprendedor (PAE). La cumplimentación y envío del DUE referente a la empresa que adopte la forma jurídica de cooperativa, sociedad civil, comunidad de bienes, sociedad de responsabilidad limitada laboral o emprendedor de responsabilidad limitada se podrá realizar por los Puntos de Atención al Emprendedor.

Los disposiciones finales retocan los siguientes reales decretos:

– El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática. Incluye la reforma del anexo III donde se recogen los formularios sustituidos por el documento único electrónico. Este real decreto se aplicará supletoriamente al presente.

– El Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática,

– Y el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

Este Real Decreto entrará en vigor el 11 de mayo de 2015.

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TASAS CNMV. 

Resolución de 30 de enero de 2015, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y por vía telemática de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la AEAT y por vía telemática de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV, reguladas en la Ley 16/2014, de 30 de septiembre.

Podrán efectuar el pago de las tasas de la CNMV los sujetos pasivos, sean personas físicas o jurídicas o instituciones a cuyo favor se realicen las actividades y la prestación de los servicios. Asimismo, podrán efectuar el pago sus representantes.

El pago telemático es voluntario y alternativo. Para utilizarlo, se deberá disponer de identificación de usuario y clave de acceso al servicio «CIFRADOC», que se obtendrán mediante solicitud presentada por persona con poder bastante usando el formulario que se adjunta a la presente resolución como anexo I, y que se puede descargar de la web de la CNMV. Este requisito no será exigible en el caso de autoliquidaciones presentadas por el propio sujeto pasivo.

Entró en vigor el 14 de febrero de 2015.

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Ver resumen del Real Decreto modificado.

La reforma, tras sólo dos años de vida, procede, esencialmente, de dos causas:

1ª.- De la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos con vocación de armonizarlos en la Unión Europea. 

2ª.-De la necesidad de adaptarse a la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España.

1.- Principales cambios derivados de la transposición:

– La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE. Se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen.

– Se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.

–  Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas; la información periódica que las sociedades gestoras deberán facilitar a la CNMV sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC alternativas que gestionen; los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones , que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo.

– Se detallan también los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras; los ajustes a los recursos propios exigibles a las sociedades gestoras al mínimo exigido por la norma europea, así como para incorporar los procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la IIC.

– Se incorpora  regulación sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC, .

– El real decreto opta, por integrar en un título único la regulación reglamentaria relativa al depositario. Se redacta un nuevo título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario, La interpretación se hará conforme al derecho comunitario.

2.- Novedades derivadas de la evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España. Se intenta dar cobertura legal a nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización buscando el adecuado equilibrio entre su desarrollo y la protección del inversor.

– Se permite la comercialización activa de las IIC de inversión libre (IICIL) a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo aumentado a 100.000 euros al suscribir acciones o participaciones y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión. 

– Para promover canales alternativos de financiación empresarial, se regulan distintos tipos de IICIL para dar cabida a la posibilidad de invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados cualquiera que sea la naturaleza del subyacente. La comercialización activa de este tipo de IICIL se limita, exclusivamente, a profesionales y se añaden ciertos requisitos adicionales de información y para la adecuada gestión de su riesgo.

– Se permite la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus,

– Se adaptan los activos en los que pueden invertir las IIC armonizadas para incluir aquellos que la Autoridad Europea de Valores y Mercados considera aptos, y se amplían los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados.

– Se homogeneiza el régimen de agentes y apoderados y de representación con el de las empresas de servicios de inversión.

Mediante disposiciones adicionales, se regulan los regímenes de los denominados pasaportes para IIC y gestoras de terceros países, es decir, los requisitos para la comercialización y la gestión transfronterizas cuando la IIC y/o la gestora están domiciliadas o constituidas en países de fuera de la Unión Europea una vez dichos pasaportes entren en vigor. 

Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse el estado de posición, y el régimen jurídico del depositario.

Se aprovecha este real decreto para modificar el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, (que desarrolla la Ley del Mercado de Valores9 por dos motivos:

– Para transponer correctamente la Directiva 2003/71/CE,  sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Para ello, era necesario precisar que, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.

– Para adaptar el citado real decreto al contenido de la Directiva 2014/51/UE, relativa a los poderes de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Con arreglo a la D. Tr. 2ª, las IIC y las sociedades gestoras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán adecuarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. El plazo termina el 15 de agosto de 2015.

Entró en vigor el 15 de febrero de 2015.

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ENTIDADES DE CRÉDITO.

Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de:

– acceso a la actividad,

– requisitos de solvencia

– y régimen de supervisión de las entidades de crédito.

Ámbito de aplicación. Este real decreto será de aplicación a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España.

Asimismo, resultará de aplicación a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a los grupos de las que sean entidad matriz.

Ahora bien sólo se aplicarán a los bancos los artículos 3 al 13 relativos a su autorización y registro, a la autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales y a su revocación y caducidad. La normativa específica de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito puede prever su aplicación.

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LEGALIZACIÓN DE LIBROS.

Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Ver  también Instrucción de 1 de Julio de 2015

El BOE de 16 de febrero publica la Instrucción de 12 del mismo mes sobre la legalización de los libros del los empresarios en desarrollo del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Ya la propia DG, en la resolución de 5 de agosto de 2014, se ocupó del tema estableciendo en síntesis la siguiente doctrina:

— Los libros de contabilidad han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Ahora, en la Instrucción, reitera esa doctrina estableciendo las siguientes reglas sobre la legalización de libros de los empresarios:

1ª. La Instrucción se aplica a los libros obligatorios y no obligatorios de todas clases.

2ª. Sólo será aplicable a la legalización de los libros de ejercicios abiertos a partir de 29 de septiembre de 2013. Por tanto los libros de ejercicios anteriores, aunque fuera de plazo, podrán seguir legalizándose en la forma ordinaria.

3ª. Sólo es admisible el soporte electrónico con presentación telemática en el registro mercantil.

4ª. El plazo de presentación será el de cuatro meses  siguientes a la finalización del ejercicio social.

5ª. Los libros en blanco ya legalizados y en poder de los empresarios, deberán ser objeto de cierre, pues sólo es posible su utilización para hechos o actos de ejercicios abiertos antes del 29 de septiembre de 2013. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el primer envío telemático conforme a la nueva regulación.

6ª. Las mismas reglas se aplican a los libros de actas o de decisiones del socio único. Por tanto los libros de actas, incluyan una sola o varias, deberán legalizarse  anualmente como si de libros de contabilidad se tratara. En cuanto a  estos libros de actas también es posible, si se necesita acreditar algún hecho de forma puntual, legalizar un libro de detalles de actas en cualquier momento del ejercicio.

7ª. De la misma forma en que se procede con los libros de actas debe procederse con los libros registro de socios o de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad. En este tipo de libros no existe tracto sucesivo.

8ª También se regula el frecuente supuesto de rectificación de libros ya legalizados o de pérdida, sustracción, destrucción física o informática o robo. Su regulación es muy similar a la existente en la actualidad salvo lo relativo al conducto de presentación  que debe ser telemático.

9ª. Como norma muy interesante se establece la posibilidad de que la sociedad que nunca haya legalizado libro de actas o de socios o de acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, pueda legalizar un libro comprensivo de todas las vicisitudes de la sociedad desde su constitución. A estos efectos y para reforzar el valor probatorio de estos libros, si la sociedad lo desea, puede incluir el acta de la junta en la que se ratifiquen todas las actas no legalizadas en su día. Aunque la regla se refiere sólo a sociedades que nunca hayan legalizado un libro de esta clase creemos que será también aplicable a aquellas respecto de las cuales y por las circunstancias que sean se haya dejado o abandonado en cualquier momento la legalización de sus actas o de las otras clases de libros antes indicados.

10ª. Como norma facilitadora de la legalización, en supuestos excepcionales en que por motivos técnicos no sea posible la presentación telemática, se permite la presentación presencial y física de los libros cumpliendo determinados requisitos fijados en la regla 23.

11ª. También y como regla de derecho transitorio, respecto de ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2014, y siempre que medie justa causa, se permite la legalización de libros en formato papel debidamente encuadernados. Aunque la Instrucción no lo dice la justa causa deberá expresarse en la instancia solicitando la legalización sin que creamos que el registrador pueda entrar a calificar la naturaleza de esa causa, ni si la misma es suficiente para la legalización en papel,  pues su veracidad o naturaleza quedará sujeta a la responsabilidad del que hace la declaración. Regla 24.

12ª. Como hemos apuntado las mismas reglas se aplican a los libros no obligatorios.

13ª. Finalmente y como importante regla de cierre, por lo que supone de clarificación en cuanto a la competencia del registro mercantil en esta materia,  se extiende la forma de legalización establecida en el artículo 18 de la LE y en la Instrucción que examinamos, a los libros de cualesquiera entidades, con personalidad jurídica o sin ella, que deban llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio.

El juicio que en principio nos merece la Instrucción es totalmente positivo. Está ajustada a la literalidad del artículo 18 de la Ley de Emprendedores y a la resolución de la propia DG de 5 de agosto antes vista. Es más la posibilidad de que alegando justa causa en el ejercicio que ahora estamos, es decir respecto de los libros del ejercicio de 2014, se puedan seguir legalizando libros encuadernados y de forma presencial, nos parece una muy acertada medida pues se aliviará de alguna forma el problema que se le pueda crear a muchos empresarios que, por las razones que sean, no hayan tenido la previsión de llevar su contabilidad de forma electrónica. De esta forma se les da un nuevo plazo de un año para que puedan ponerse al día en materia de legalización.

Sólo la regla de tener que cerrar los libros en blanco que actualmente estén en poder de los empresarios puede merecer cierta crítica negativa al inutilizar libros, sobre todo los obligatorios distintos de los contables, que todavía podían haber prestado una gran utilidad. No obstante la necesidad de que el nuevo sistema se implante de la forma más rápida posible, sin retrasar de manera más o menos dilatada en el tiempo, su entrada en vigor, pueden haber obligado a la referida norma de inutilización. También la necesidad de que en todo caso la presentación de los libros electrónicos sea telemática puede suponer cierta incomodidad o incremento de costes para algunos empresarios. Pero esto no es defecto o fallo de la Instrucción sino de la rigidez del artículo 18 de la Ley 14/2013 que se desarrolla. Como hemos defendido en otras ocasiones el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a los efectos de la modernización de nuestras sociedades. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debió quedar en manos del empresario.  Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debía poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, tendrá que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, creemos que se debió dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además, como defendía al comentar la resolución de la DG, está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación,  de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que, a la vista de su tremenda utilidad, la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva para nosotros lo verdaderamente importante es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007,  sobre registro mercantil electrónico en la que  se sigue admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos.

Ver Instrucción de 1 de Julio de 2015

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MODELOS IRPF 130 Y 131. Orden HAP/258/2015, de 17 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ha suprimido, con efectos desde el 1 de enero de 2015, el beneficio fiscal contemplado en el artículo 80 bis de la Ley 35/2006, consistente en una deducción de la cuota líquida del impuesto de hasta 400 euros anuales aplicable a los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En consecuencia, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre,, ha modificado el artículo 110 RIRPF, eliminando la posibilidad de deducir la cuantía de la deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto del pago fraccionado que deben realizar trimestralmente los contribuyentes del IRPF que obtengan rendimientos derivados del ejercicio de actividades económicas.

Asimismo, y también con efectos desde el 1 de enero de 2015, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, introduce en el artículo 110.3.c) RIRPF, una nueva deducción del rendimiento neto a efectos del cálculo del pago fraccionado trimestral para aquellos obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, cuando la cuantía de los rendimientos netos de dichas actividades económicas en el ejercicio anterior haya sido igual o inferior a 12.000 euros.

Como consecuencia de la nueva regulación de la determinación del importe de los pagos fraccionados, esta orden procede a la modificación de los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF correspondientes, respectivamente, a actividades económicas, tanto en estimación directa como en estimación objetiva, con objeto de sustituir en los mismos la antigua deducción y dar entrada a la nueva .

Se regula el número de justificante de los modelos 115, 130 y 131 cuando éstos se presenten utilizando el formulario generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, circunstancia que será posible desde el 1 de enero de 2015, respecto de las autoliquidaciones trimestrales de dicho ejercicio y posteriores.

También se establecen nuevos números de justificante para los modelos 650, 651 y 655 cuando se realice su presentación en impreso, así como, cuando éstos se presenten utilizando el formulario obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT.

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DERECHOS DEL NIÑO.

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.

El Convenio parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y, en particular, de su artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;

Aplicación subjetiva:  El Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

Objeto del Convenio. Es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.ninos-mundo

Procesos a los que resulta aplicable el Convenio en España:

– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.

– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).

– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

 Derechos procesales del niño:

Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos. Art. 3. Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo:

a. recibir toda la información pertinente;

b. ser consultado y expresar su opinión;

c. ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.

– Derecho a solicitar la designación de un representante especial. Art. 4.  El niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.

– Oros derechos procesales. Art. 5.  Los estados contratantes podrán conceder otros como:

a. el derecho a solicitar la asistencia de una persona apropiada de su elección con el fin de que les ayude a expresar su opinión;

b. el derecho a solicitar por sí mismos o a través de otros  un abogado;

c. el derecho a nombrar su propio representante;

d. el derecho a ejercitar en todo o en parte los derechos de las partes en dichos procedimientos;

Papel de las Autoridades Judiciales. 

Antes de tomar una decisión, deberá: 

a. examinar si dispone de información suficiente y, en su defecto, recabarla;

b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente, ha de asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente; consultar al niño, si es necesario en privado; permitirle expresar su opinión;

c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

– Obligación de actuar con prontitud. En los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas.

– Posibilidad de actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño.

Designación de un representante.

Si el derecho interno priva a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses entre aquéllos y éste, la autoridad judicial estará facultada para designar un representante especial para el niño en dichos procedimientos.

Los estados firmantes pueden disponer que la autoridad judicial esté facultada para designar a un representante distinto, un abogado cuando proceda, para representar al niño.

Papel de los representantes. Art. 10.

El representante, a menos que ello resulte manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño, deberá:

a) proporcionar toda la información pertinente al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente;

b) facilitar explicaciones al niño, si tiene discernimiento suficiente, sobre las posibles consecuencias de actuar conforme a su opinión y las posibles consecuencias de cualquier acción del representante;

c) Determinar la opinión del niño y ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.

Otros convenios. El presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de otros instrumentos internacionales que traten de cuestiones específicas relativas a la protección de los niños y de las familias, y en los cuales sea o llegue a ser Parte una Parte que lo sea en el presente Convenio.

Comité Permanente.  El Comité permanente del Convenio, entre otras funciones, examinará cualquier cuestión pertinente relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio. Las conclusiones del Comité Permanente relativas a la aplicación del Convenio podrán tomar la forma de una recomendación;

Estados Parte: Albania, Alemania, Austria,  Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Macedonia, Montenegro, Polonia, Portugal, República Checa, Turquía y Ucrania.

Entrada en vigor: de forma general el 1 de julio de 2000 y para España el 1 de abril de 2015.

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PLANTILLA DEL MINISTERIO FISCAL.

Real Decreto 62/2015, de 6 de febrero, por el que se amplía la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal para adecuarla a las necesidades existentes.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo 18.Cinco establece que el número de las Fiscalías, las Secciones territoriales en su caso y sus respectivas plantillas se fijarán por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

Se ha producido un desfase en los últimos años entre el número de miembros la Carrera Fiscal, que ha seguido creciendo por las últimas oposiciones y el número de plazas de la plantilla, lo que genera que haya Fiscales en situación de expectativa de destino.

Ei incremento de la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal también se debe a un aumento de trabajo relacionado fundamentalmente

– con el incremento de actividad procesal y exigencia de presencia física en los órganos jurisdiccionales

– con la lucha contra la corrupción  y la Criminalidad Organizada,

– con el incremento de la actividad internacional del Ministerio Fiscal y el desarrollo de la informática en los últimos años y en consecuencia de los delitos relacionados con los mismos.

– y con la potenciación de la actividad investigadora del Fiscal que le permita desplegar su estrategia procesal con eficacia y gestionar adecuadamente el procedimiento judicial. Se han diseñado unidades de investigación en las Fiscalías en que la corrupción y las formas complejas de delincuencia económica están teniendo mayor incidencia.

En consecuencia, se crean 66 nuevas plazas, de las que dos se crean en la Fiscalía General del Estado, cuatro en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad organizada: y las sesenta restantes en diversas comunidades autónomas conforme se especifican. 

La Plantilla total de la Carrera Fiscal queda constituido por 2.473 Fiscales, distribuidos en las siguientes categorías:

a) Primera categoría: 25 Fiscales de sala, de los que el Teniente fiscal del Tribunal Supremo tiene la consideración de presidente de sala de dicho tribunal.

b) Segunda categoría: 1.826.

c) Tercera categoría: 622.

Se incorpora un Anexo con toda la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal en la que se relacionan los puestos de trabajo que la integran, sus características, su forma de nombramiento y el número de coordinadores asignados a cada fiscalía.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este real decreto.

El presente real decreto entró en vigor el 24 de febrero de 2015.

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SEGUNDA OPORTUNIDAD Y OTRAS MEDIDAS URGENTES. 

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Ver página especial

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

El resumen se compone de doce apartados (el primero con tres partes):

 Ir a la comparativa de artículos.

1.- LEY CONCURSAL.

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El RDLey comienza con la enésima reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dividida en tres partes, referidas respectivamente a la Segunda Oportunidad, a los acuerdos extrajudiciales y a otras medidas.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, eldeudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión. El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

F) Situación definitiva. Pasados los cinco años sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

G) Reforma del art. 176 bis. Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

H) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notarios, art 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales.

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^

1.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

2- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización,no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro,se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

 2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. ^

El artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas ahora se regula por la D. Ad. 5ª.

Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

– Dentro de 40 días se publicará el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones.

 3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS. ^

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

4.- IRPF. ^

El artículo 4 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

-Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. ^

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 35 y añade una disposición adicional.

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ^

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

7.- TASAS JUDICIALES. ^

Se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

– Las disposiciones finales autorizan el desarrollo reglamentario de la reforma y la adaptación de los modelos tributarios.

8.- EMPLEO INDEFINIDO. ^

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

C) Duración. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

D) Requisitos. Estos son en esquema:

a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.

E) Excepciones. No se aplicará a

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones a familiares que se indican.

c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.

e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.

F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS.  ^

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

D) Compatibilidad. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

10. MEDIADOR CONCURSAL. ^

La D. Ad. 1ª regula sus funciones y la D. Ad. 2ª su remuneración.

A) Funciones de mediación concursal.

las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

Estas mismas Cámaras podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio.

B) Remuneración del mediador concursal.

a) La base de remuneración se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexodel Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior. La reducción será del 50% para el deudor fuera una persona natural empresario, y del 30% si el deudor fuera una sociedad.

c) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25% del activo del deudor.

d) Este régimen es provisional hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA. ^

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará unaaplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.

12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. ^

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.

1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberáreunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en suacta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.

4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a laTesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

 

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase convenientepudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

Las disposiciones transitorias se han entremezclado en el resumen.

Esté RDLey entró en vigor el 1º de marzo de 2015.

 (JFME), salvo la parte del acuerdo extrajudicial de pagos, redactada por Belén Merino Espinar.

Ver cuadro comparativo.

Ver resumen Consejo de Ministros previo.

PDF (BOE-A-2015-2109 – 44 págs. – 658 KB)   Otros formatos    Convalidación por el Congreso

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SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

Mediante este real decreto se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con el fin de adaptar el tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida recogido en el artículo 33 , para obtener unos tipos más próximos a los que resultarían aplicando el nuevo régimen de Solvencia II regulado en la Directiva 2009/138/C.

Al mismo tiempo, se trata de evitar que la caída de tipos en el mercado suponga para las entidades aseguradores una exigencia de mayores dotaciones de provisiones técnicas que podría trasladarse a los asegurados vía aumento de primas y, en consecuencia, suponerles un mayor coste. .

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

ASTURIAS. Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.

La norma refunde la normativa de los tributos propios que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

  • La Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural, en cuyo Capítulo VI del Título II se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas.
  • La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el juego del bingo.
  • La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, en cuyo artículo 21 se crea el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
  • La Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, en cuyo artículo 4 se crea el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, modificado por el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
  • La Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, que regula en su artículo 41 el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.
  • La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, que deroga el Título II, «Canon de saneamiento», la letra b), del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.

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ASTURIAS. Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

La norma refunde la normativa del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

  • – Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

  • – Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

  • – Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

  • – Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011

  • – Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

  • – Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

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MURCIA. Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015.

En materia tributaria, destacar

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la tarifa autonómica aplicable a la base liquidable general para adaptarla a la tarifa estatal, tanto en el número de tramos como en los tipos de gravamen.

Con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, se reduce del 25 al 20 % el recargo sobre las cuotas mínimas del citado impuesto, como medida de impulso económico y de apoyo al tejido empresarial.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015.

Aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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ARAGÓN. Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Destacamos algunas de las medidas

Medidas relativas a los Tributos cedidos.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destacan dos medidas:

  • Por un lado, se modifica la escala autonómica del impuesto de tal forma que produce una efectiva minoración de la carga tributaria.
  • Y, por otro, se crea una nueva deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.

La ley aprovecha también para extender la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por lo que respecta al tipo impositivo especial para adquisición de vivienda habitual por familias numerosas, el requisito de que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, se amplía a los cuatro años posteriores.

Y, respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incrementa la bonificación prevista en las adquisiciones mortis causa e ínter vivos, aplicable a los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la ley reguladora del impuesto (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes), que pasa a situarse en el 65 por 100, al tiempo que se flexibilizan los requisitos formales y documentales para la aplicación de la reducción a favor del cónyuge y de los hijos del donante en las adquisiciones ínter vivos.

Medidas relativas a la modificación y creación de Tasas.

Destaca, la creación de un elenco de tasas relativas a los servicios públicos de empleo que gravan algunos servicios administrativos.

Medidas administrativas

Se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, en relación con las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Se modifica la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas.

Se procede a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, con el objeto de:

  • Ampliar el alcance de las dispensas del cumplimiento de las condiciones mínimas que se exigen a los establecimientos turísticos, principalmente la referida a la accesibilidad.
  • Regular el régimen legal de la fianza que deben constituir las agencias de viaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • Incorporar y modificar algunos tipos infractores en esta materia, así como atribuir concretamente al Director del Servicio Provincial competente en materia de turismo la incoación de los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de infracciones muy graves.

Se modifica, en primer lugar, la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, para impedir que los titulares de vías forestales y otras vías consideren que se trata de carreteras, por ese su intensivo, con las consecuencias que esa calificación conlleva.

Se modifica la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se propone la modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, para adaptarla a los criterios sobre reserva de vivienda de suelo para la construcción de vivienda protegida previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

En materia de Política Territorial e Interior, se modifica la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón.

En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón. En particular, se modifica la norma para señalar que los cotos deportivos de pesca podrán ser declarados de cualquier longitud y que en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.

Asimismo, se modifica la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, con el triple objetivo de avanzar en su armonización con el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.

En materia de Industria e Innovación, se propone la inclusión de una disposición adicional referida al personal de inspección en materia de certificación de eficiencia energética.

En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

Asimismo, se modifica la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

Se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013.

Se modifica la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, introduciendo una nueva disposición transitoria a fin de prever soluciones a las situaciones que pudieran derivarse de un posible cierre de oficinas de farmacia como consecuencia de la expiración de la prórroga legal de contratos de arrendamiento de local de negocio en que se ubiquen, autorizándose con carácter excepcional el traslado de las farmacias afectadas.

Igualmente, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la finalidad de garantizar en las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción la presencia de al menos una persona responsable de los servicios mientras permanezcan abiertas, sin perjuicio de los regímenes especiales de distribución existentes.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB).

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ILLES BALEARS. Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Esta ley consta de 179 artículos, divididos en un título preliminar y diez títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo.

En el título preliminar, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», destaca el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria.

El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias.

En relación con el ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos habilitantes para este ejercicio que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable.

Como innovación, la ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de la actividad agraria y complementaria.

El título II está dedicado al régimen competencial.

Se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.

En el título III se regula la producción agraria en sus distintas manifestaciones. Se incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y unas disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles.

El título IV regula la actividad complementaria a la agraria, que recoge los principios básicos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente.

El título V de la ley regula los «Usos agrarios».

Se recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por estar vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, volviendo a recuperar el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias.

Por otra parte, la Ley fija los criterios que deben regir la ordenación territorial y urbanística en cuanto a los usos agrarios, sin que se puedan restringir de forma injustificada las actuaciones que derivan de dicha actividad.

La ley regula la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras; y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.

Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cierre de las explotaciones. Es importante resaltar, en este sentido, la determinación de la ley para que se pueda aprovechar el patrimonio edificado en el suelo rústico, a menudo en estado ruinoso o abandonado por no ser adecuado para las actividades agrarias que se realizan actualmente.

La transformación y la comercialización se regulan en el título VI.

El título VII, regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agraria, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario.

La función social y preventiva, a la que se dedica el título VIII, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer su integración en el sector agrario y que exista un relevo generacional. También hace referencia a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.

El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, con una mención especial al cooperativismo, se regulan en un título específico de la ley, el título IX.

El último título de la ley, el título X, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación contenida en esta ley.

La ley recoge seis disposiciones adicionales sobre:

  • la legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears;
  • sobre la vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos y medioambientales; y
  • sobre los agrocompromisos, o compromisos entre el sector agrario y otros sectores productivos que se puedan establecer reglamentariamente.

Entró en vigor el 23 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Decreto 55/2014, de 19 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2015 a efectos de plazos administrativos.

Se fija el calendario de días inhábiles para el año 2015 a efectos de plazos administrativos

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NAVARRA. Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, estableciendo los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y creando el Registro General de Viviendas de Navarra.

Mediante esta ley se fijan los módulos aplicables en materia de vivienda protegida y se crea el Registro General de Viviendas de Navarra.

Asimismo, se introducen otras medidas como la desaparición de las viviendas de precio pactado.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2014. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre, de Medidas Tributarias.

Destacar las siguientes novedades:

Se modifica la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria para:

1) regular en la derivación de responsabilidad una tramitación abreviada, siguiendo el modelo que rige en la actualidad en las propuestas de liquidación tributaria.

2) arbitrar medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizados durante 2015.

La novedad está en que se amplía la exigencia de pago de recargos e intereses revividos del 30 por ciento del saldo de las deudas, que ahora se regula en la regla 3.ª, a todos los supuestos.

3) Se fija el interés de demora tributario en el 4,375 por ciento anual.

4) Se aprueban las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales que se han de aplicar a partir del 1 de enero de 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica.

Esta ley foral modifica, en primer lugar, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • Se modifica la tarifa del impuesto, tanto la general como la del ahorro. En esta última, estableciendo un tipo mínimo del 19 por 100.
  • Los mínimos personal y por hijos se aumentan en un 5 por 100 y los de discapacitados en un 10 por 100.
  • Por último, se establecen medidas que facilitan la sucesión y continuidad en las empresas familiares.

En segundo lugar, se modifica el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Se eleva el umbral de tributación hasta 1.500.000 de euros de valor de bienes y derechos que determina la obligación de presentación de la declaración, se eleva el mínimo exento hasta 800.000 euros y se rebaja la tarifa en un 20 por 100.

Por último, se modifica la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  • El tipo nominal de las grandes empresas pasa del 30 por 100 al 25 por 100.
  • El tipo impositivo de las medianas empresas (facturación entre un millón y diez millones de euros) pasa al 23 por 100, mientras que el tipo impositivo de las pequeñas empresas (facturación inferior al millón de euros) se reduce del 20 por 100 al 19 por 100.
  • Por el contrario, se establece un tipo mínimo efectivo del 10 por 100, que puede bajar hasta el 7 por 100 en condiciones de creación de empleo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015

Destacar el establecimiento de un tipo de gravamen reducido del 0,1 por 100 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición y financiación de viviendas medias.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015

Destacar en materia tributaria:

Se establece una reducción general de un 20% en la mayoría de las tasas y en las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la comunidad autónoma reguladas por normas de rango legal –sin incluir, por tanto, los impuestos ni los precios públicos–, a lo cual han de añadirse la supresión de las tasas directamente relacionadas con el inicio de cualquier actividad empresarial o profesional así como la implantación de nuevos beneficios fiscales en el ámbito de los impuestos cedidos.

En este último sentido:

  • se reducen con carácter general los tipos en la escala de gravamen autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas; se mejora la reducción inherente a los mínimos personales y familiares de este impuesto aplicables al contribuyente mayor de 65 años, al tercer y siguientes descendientes y a las personas con discapacidad, en un porcentaje del 10% (esto es, el máximo que permite la legislación estatal);
  • en el impuesto sobre el patrimonio se eleva el mínimo exento hasta los 800.000 euros y se mantiene la actual tarifa, ya deflactada un 2% respecto de la tarifa general prevista inicialmente en la legislación estatal;
  • en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se reduce entre un 15% y un 20% la carga tributaria inherente a los coeficientes multiplicadores aplicables en las sucesiones para los sujetos pasivos de los grupos III y IV, manteniendo la carga tributaria actual, mínima, de los grupos I y II;
  • asimismo, se bonifican las donaciones inherentes a la constitución de pensiones de alimentos vitalicias a cambio de la cesión de bienes, para determinados colectivos de los grupos III y IV, como las personas mayores de 65 años y las personas con discapacidad; y
  • en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se profundiza en la simplificación y la reducción de los tipos aplicables a la transmisión onerosa de vehículos, entre un 20% y un 100% del gravamen, según la antigüedad del vehículo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre, de medidas urgentes para la aplicación en las Illes Balears de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Mediante este Decreto se regula el procedimiento para la obtención de los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 y la adaptación de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos.

Entró en vigor el 12 de diciembre de 2014. (GGB)

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CANARIAS. Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015.

En materia tributaria, se regula por un lado, el importe de las tasas de cuantía fija, que experimentan para el ejercicio 2014, un incremento general del 1 por 100, y, por otro, el incremento de la cuantía de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que experimentan, para el ejercicio 2014, un incremento general del 1 por 100 a partir de 1 de febrero de 2014, salvo que por los órganos competentes para ello actualicen la cuantía de los mismos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

Mediante esta ley se regula las obligaciones de información pública para cumplir con los requisitos de transparencia en Canarias.

La regulación comprende tanto la Administración pública de la Comunidad Autónoma como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependiente de la misma.

Entró en vigor el 10 de Enero de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.

Destacar las siguientes novedades:

Urbanismo

1) Se introduce una importante novedad en la planificación urbanística general. La ley disocia el actual documento único en dos documentos diferenciados:

  • El plan básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad; y
  • El plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener la ordenación detallada.

Se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos de ordenación municipal a la administración autonómica, dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada, donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia en la propia corporación local.

2) Un segundo elemento que se introduce es la exigencia de que la formulación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público.

3) Se extiende el principio de equidistribución también a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo sostenible.

4) Se reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria.

5) Entre otras novedades, se extiende el concepto de los sujetos responsables de la comisión de una infracción urbanística a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en los términos previstos por la Ley 38/1999.

Medioambiente

El título II de la ley se dedica a la «evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos» y a la «evaluación de proyectos», con una ordenación integral y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho comunitario europeo.

Destacar:

  • Se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos: el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación simplificada.
  • Se regulan dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
  • Se procede a la regulación de una nueva figura, la del «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» que incluye varios tipos de colaboradores.

Entró en vigor el 25 de enero de 2015. (GGB).

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Destacar, en materia fiscal, las siguientes novedades:

1) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican los tipos de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y se determinan los importes del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.

2) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se fija en el 4 % el tipo reducido para las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

3) Se reduce el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a determinados productos.

4) Se llevan a cabo algunas modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

En otros ámbitos:

Se regula la financiación de las entidades locales vinculada a los ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Las disposiciones adicionales contemplan, para el año 2015, la suspensión del cómputo de los plazos previstos en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo y la limitación del gasto para las elecciones autonómicas.

Por otro lado, se establece la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de los contratos de concesión de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación.

Se contempla el desplazamiento a diversos núcleos de población de los profesionales de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y el reconocimiento a los internos residentes.

Se regula el régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

Las disposiciones finales modifican algunas leyes.

  • La disposición final tercera actualiza el listado de procedimientos administrativos en los que los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en concreto, en los procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual en los que concurren razones imperiosas de interés general.
  • La disposición final cuarta modifica la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.
  • La disposición final quinta modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
  • La disposición final sexta modifica la definición de bares especiales prevista en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
  • La disposición final séptima introduce determinadas modificaciones en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
  • La disposición final décima modifica la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
  • La disposición final undécima modifica la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.
  • La disposición final duodécima modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
  • La disposición final decimocuarta modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación con la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León.

Entró en vigor de la ley el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 11/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1118 – 47 págs. – 933 KB) Otros formatos

 

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Destacar las siguientes novedades:

Se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

A) Se incluyen nuevas tarifas por impresos en el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos.

B) Se crea una nueva tasa por la inscripción en el Registro de organismos de Certificación Administrativa (OCA).

C) En relación con la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera, se suprime la referencia a los carnés de taxi.

D) En lo que se refiere a la tasa por servicios académicos universitarios, se introducen nuevos supuestos de exenciones

E) En introducen modificaciones en relación con las tasas en materia de sanidad.

F) Se introducen novedades en las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio.

G) Con relación a las tasas en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, por lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos, se incluye en el cuadro de tarifas el diligenciado y sellado de libros oficiales, que resultará aplicable a los citados servicios del Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de la Comunitat Valenciana.

H) En relación a las tasas en materia de medio ambiente, pasan a denominarse «Tasas en materia de medio ambiente y agua», se llevan a cabo numerosas modificaciones. Destacar:

  • Se crea una nueva tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
  • Se incrementa hasta el 30 por 100 el porcentaje de bonificación de la tasa en los supuestos de implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambientales ajustado a la normativa comunitaria europea.
  • En relación con la tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales (capítulo X), se amplía a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana la exención de la tasa en los supuestos de emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.

I) Sobre tasas en materia de deportes, se crea una nueva tarifa por renovación de la autorización de centros de buceo recreativos.

J) Sobre tasas por utilización del dominio público, en su capítulo único, sobre la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, se introducen algunas matizaciones y modificaciones.

K) En lo referente al título XIV, «Tasas en materia de administración de la Administración de justicia», se incluye una nueva tarifa correspondiente a la emisión de listados relativos a asociaciones, concepto de gravamen que ya venía previsto con anterioridad en relación con otros servicios de la tasa (los relativos a fundaciones y colegios profesionales).

L) Finalmente, se extiende al año 2015 la aplicación de las exenciones y bonificaciones para emprendedores, PYMES y microempresas que inicien su actividad, en determinadas tasas que afectan a servicios relacionados con el desarrollo de tal actividad.

Con relación a los tributos cedidos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2014, la escala autonómica aplicable en el periodo impositivo 2014 y posteriores.

Se extiende a determinadas formas de acogimiento familiar la aplicación de las actuales deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por hijos, por gastos de guardería y centros de primer ciclo de educación infantil, de conciliación del trabajo con la vida familiar de las madres trabajadoras con hijos pequeños y por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar.

Por otra parte, se especifica que, para la aplicación de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por arrendamiento de la vivienda habitual y por el arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en que el contribuyente residiera con anterioridad, se exige que la requerida constitución del correspondiente depósito de la fianza de arrendamientos urbanos se efectúe antes de la finalización del periodo impositivo en el que se pretenda aplicar la deducción.

Y, finalmente, dentro de este mismo impuesto, se incrementa, del 10 al 25 por 100, el porcentaje de la deducción autonómica por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, cuando tales obras se efectúen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se suprime el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto.

Otros ámbitos

Destacar entre otras modificaciones:

  • Se crea el Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
  • Se modifica la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.
  • Se modifica el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, relativo a la tutela financiera de las entidades locales.
  • Se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, para adaptar dicho texto legal al marco normativo estatal y comunitario.
  • Se modifica la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que prevé la elaboración de un plan de acción territorial sectorial del comercio de la Comunitat Valenciana (PATSECOVA).
  • Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, que creó el Fondo de Compensación previsto en el denominado Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).
  • Se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, por los siguientes motivos:
  • Se modifican varios artículos de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 12 del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.
  • Se incluye una disposición adicional a la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
  • Se incluyen disposiciones relativas al personal al servicio de instituciones sanitarias de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican varios preceptos de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 69 y siguientes de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para adaptar su régimen sancionador, a la Ley básica estatal 43/2003, de Montes.
  • Se modifica el artículo 13.5 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 28 la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los puntos de encuentro familiar de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 46, 47, 47 bis, 48, 49, 50 51, 52, 80, 81, 82 y 87 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.
  • Se modifica el artículo 51.1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 3, punto g), del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su finalización.
  • Se modifica el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991.
  • Se modifican los artículos 20, 26, 31, 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 110 y 112 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por el que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno.
  • Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 36 y 38 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat valenciana, de protección contra la contaminación acústica.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 8/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015.

Aprobación de los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015.

En materia tributaria, se establece la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento y se regulan tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 9/2014, de 29 de diciembre, de impulso de la actividad y del mecenazgo cultural en la Comunitat Valenciana.

Destacar en esta ley la modificación de los criterios de reparto en los supuestos de herencias intestadas en favor de la Generalitat, con el fin de que un tercio de lo así obtenido se destine al Plan de Mecenazgo Cultural de la Generalitat.

Por otro lado, el título IV (de las medidas fiscales de impulso del mecenazgo) establece las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por donaciones de carácter cultural, regula la reducción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en los supuestos de transmisiones mortis causa y de adquisiciones ínter vivos, y establece los requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de los beneficios fiscales recogidos en esta ley.

Para cumplir este objetivo se modifican distintos preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 1/2015, de 22 de enero, por la que se modifica la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, para la introducción de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas.

Se establece como contenido mínimo obligado la incorporación al proceso de contratación pública de determinados requerimientos de carácter social.

Esta exigencia se materializará a través de los pliegos de condiciones que regirán el proceso de adjudicación de los que forme parte el sector público de la Comunidad Foral de Navarra. En ellos se incluirán, como requerimientos de carácter social, la obligación de respetar como mínimo las condiciones del convenio sectorial de ámbito más inferior y de subrogar a los trabajadores y trabajadoras cuando se produzca un cambio de empresa contratista o esa empresa contratista subcontrate su actividad con terceros.

Entró en vigor el 3 de febrero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 2/2015, de 22 de enero, de microcooperativas de trabajo asociado.

Mediante esta Ley se regulan las microcooperativas de trabajo asociado, que la ley defino como aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado cuyo régimen jurídico se regula como especialidad de la sociedad cooperativa.

La constitución, adaptación o transformación de otra entidad en microcooperativa requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de Navarra.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.

Esta ley se estructura en nueve títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar denominado «Disposiciones generales» se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, sus principios rectores y la incidencia del principio de subsidiariedad.

El título I, «de los derechos y deberes de los menores», consta de 3 capítulos. En el capítulo I se regulan los derechos de los menores; en el capítulo II, los deberes y responsabilidades de los menores y en el capítulo III los deberes y responsabilidades de los padres, de los ciudadanos y de los poderes públicos respecto de los menores.

El título II, «de la situación de riesgo, desamparo, conducta inadaptada y las medidas de protección», consta de 7 capítulos. El capítulo I está dedicado a regular diversas disposiciones de carácter general; en el capítulo II se regulan las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores; en el capítulo III, las situaciones de riesgo; en el capítulo IV, la declaración de desamparo; en el capítulo V, la tutela; en el capítulo VI, la Guarda y en el capítulo VII la conducta inadaptada.

El título III, «del procedimiento para el ejercicio de la acción de protección», tiene 4 capítulos. El capítulo I establece el procedimiento de declaración de situación de riesgo; el capítulo II, el procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela; el capítulo III, el procedimiento para la asunción de la guarda y el capítulo IV, el procedimiento para la declaración de un menor con conductas inadaptadas.

El título IV, «del acogimiento», consta de 2 el capítulos. El capítulo I regula el acogimiento familiar y el capítulo II, el acogimiento residencial.

El título V, «de la adopción», tiene 3 capítulos. En el primero de ellos se regulan disposiciones generales; en el capítulo II, la Comisión Regional de Adopción y en el capítulo III, la promoción y apoyo a la adopción.

El título VI, «de la ejecución de medidas socioeducativas y judiciales en personas infractoras menores de edad», está integrado por 4 capítulos. El primero de ellos dedicado a disposiciones generales; el capítulo II regula la colaboración de la Administración Regional en las soluciones extrajudiciales; el capítulo III, las medidas en medio abierto y el capítulo IV, las medidas en centros.

El título VII establece la definición, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor.

El título VIII regula los Registros regionales de atención y protección a los menores.

Por último, el título IX está dedicado al régimen sancionador.

Entró en vigor el 17 de noviembre de 2014. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.

Esta Ley consta de 87 artículos, agrupados en siete títulos, cinco disposiciones adicionales y nueve disposiciones finales.

El título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, el objeto, ámbito de aplicación, definiciones a los efectos de esta ley, los principios informadores que han de regir su aplicación y desarrollo, la corresponsabilidad de los poderes públicos en la garantía de la igualdad de oportunidades y la colaboración con las entidades privadas de iniciativa social para prestar una atención coordinada a las personas con discapacidad y la necesidad de elaborar un informe de impacto de discapacidad en las iniciativas de carácter normativo y estratégico de la Administración Autonómica.

El título I concreta el ámbito de actuación de esta ley en relación con la garantía del derecho y principio de igualdad de las personas con discapacidad, definiendo, asimismo, los deberes de las mismas y sus familias.

El título II contempla las distintas medidas para garantizar el citado derecho y principio de igualdad.

El título III avanza, en el marco normativo nacional y autonómico en materia de accesibilidad, estableciendo acciones concretas y obligaciones para dar cumplimiento al requisito de accesibilidad universal con una mención especial a la regulación del derecho al uso de animales de apoyo.

El título IV se centra en la participación en la vida pública y política, recogiendo el derecho a participar en la planificación y ejecución de las actuaciones y políticas que les afecten, así como en los mecanismos de participación.

El título V se dedica a los principios y actuaciones relacionados con la planificación y evaluación de las políticas públicas sobre discapacidad; a la formación y especialización de los profesionales, y a las acciones vinculadas al fomento de la investigación e innovación en las áreas relacionadas con la discapacidad.

El título VI, en el marco de la normativa nacional, se refiere al régimen de infracciones y sanciones aplicable en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

Entró en vigor el 2 de enero de 2015. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

Destacar las siguientes novedades:

1) Se actualiza el concepto de establecimiento mercantil, estableciendo una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales.

La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios y establece una nueva definición de contrato a distancia.

2) Se deja sin aplicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

3) Se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

4) Se amplía, hasta un máximo de quince años, el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante.

Entró en vigor el 23 de diciembre de 2014. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2014, de 4 de diciembre, por la que se adoptan Medidas en el Ámbito Tributario de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En esta norma cabe destacar:

1) La aprobación de la escala autonómica aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Se modifican los tramos y porcentajes de tributación.

2) Se modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que tiene como finalidad eliminar la imposición fiscal relativa a los certificados administrativos requeridos para llevar a cabo la exportación de productos.

3) Se modifica la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al objeto de clarificar y dotar de una mayor seguridad jurídica la determinación de la base imponible del canon de aducción y del canon de depuración, tratando de concretar algunos aspectos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1628 – 7 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015.

Destacar en materia tributaria, que se regula la actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma, el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración, y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

Como medida extraordinaria, para el año 2015, se fija un volumen máximo como base imponible del canon de depuración por habitante y mes.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ASTURIAS. Ley 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales para 2015.

Destacar en materia tributaria:

a) En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja en dos puntos el tipo marginal aplicable a los primeros 12.450 euros de la base liquidable, lo que supone la creación de un nuevo tramo de tributación quedando la nueva tarifa formada por 8 tramos con tipos marginales que van del 10 % al 25,5 %.

Asimismo, se crean dos nuevas deducciones por los gastos de menores en centros de cero a tres años y por adquisición de libros de texto y material escolar.

b) El incremento de las tasas hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible en el año 2013.

c) La modificación de varios aspectos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivada por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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MURCIA. Ley 1/2015, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

Esta ley completa la regulación establecida en la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, en determinados aspectos, entre otros:

  • los requisitos de los proyectos y criterios para obtener la declaración de proyecto de interés estratégico;
  • quiénes pueden ser promotores de los proyectos;
  • el procedimiento, plazo máximo de resolución y efectos del silencio administrativo; así como
  • la competencia para la declaración.

Entró en vigor el 12 de febrero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1951 – 4 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Mediante esta ley, entre otras cosas:

1) Se sientan las bases, a efectos de su organización y funcionamiento, de lo que se denomina el sector público instrumental de la Generalitat.

2) Se regula el régimen de la Hacienda Pública de la Generalitat.

3) El su título II, dedicado a los Presupuestos de la Generalitat, se aplica y desarrolla los mandatos contenidos en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4) Se regula la tesorería de la Generalitat, y el mismo se ordena en dos capítulos. El capítulo I tiene por objeto definir y determinar las funciones de la tesorería con carácter general, siendo el capítulo II el que desarrolla los principales aspectos de su gestión.

Como principales novedades destacar por un lado la definición del ámbito subjetivo de la tesorería, que en consonancia con el de la Hacienda, se hace coincidir con el del conjunto de sujetos que conforman el sector público administrativo, y por otro la referencia a la necesidad de elaborar un presupuesto monetario, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.

5) Se incluye la regulación de la Caja de Depósitos y Fianzas, la posibilidad de fraccionamiento de pagos, salvo prohibición expresa de una ley, y el establecimiento de criterios objetivos de ordenación de pagos.

6) Se define el concepto de deuda pública y establece el régimen de autorización y competencial, de la formalización y contabilización; asimismo se recoge la equiparación de la deuda pública de la Generalitat con la deuda pública del Estado en cuanto a los beneficios, plazos de prescripción y normas aplicables a ésta.

7) Se regula de forma más exhaustiva y clarificadora la normativa relativa a la deuda y avales.

8) Se regula el control interno de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat Valenciana, ejercido por la Intervención General de la Generalitat.

9) Se sientan las bases de lo que es el sector público instrumental de la Generalitat, enumerando por un lado las distintas entidades que lo conforman, y estableciendo al efecto el régimen jurídico básico de las mismas.

Entró en vigor el 12 de marzo de 2015. (GGB)

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MADRID. Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.

Destacar que en materia de tasas, se establece el mantenimiento de la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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MADRID. Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Medidas fiscales

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1) Se rebaja la escala autonómica aplicable a la base liquidable general con la introducción de un nuevo tramo hasta 12.450 euros de base liquidable al que se aplicará un tipo del 9,5 por 100.

2) En cuanto a los mínimos por descendientes se eleva la cuantía establecida para el primer y segundo descendiente y se incrementa hasta el máximo permitido la cuantía correspondiente para el tercer y siguientes descendientes.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1) Se establece con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015 una bonificación del 95 % en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares y del Sur Metropolitano.

2) En segundo lugar, respecto a las compraventas realizadas por los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, se establece el régimen de autoliquidación mensual del Impuesto en su modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

Tasas

1) Dentro de la tasa por la ordenación del transporte se suprimen dos subtarifas.

2) Se modifica la tasa por expedición de licencias de caza y pesca estableciéndose, en su seno, dos nuevas subtarifas por la expedición de la licencia única interautonómica de caza y pesca.

3) Se suprimen las tasas exigidas por inscripción en el Registro de Formadores y por expedición de los certificados por haber participado en acciones formativas. Asimismo, en la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, se introducen exenciones para las víctimas de violencia de género y para las familias numerosas.

4) En el ámbito de la utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, se introduce en las correspondientes tasas, con carácter transversal, una exención para los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

5) En materia de asuntos sociales se suprimen cuatro tasas: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Medidas administrativas

Se modifican varios artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el objetivo último de racionalizar y aportar mayor transparencia a la gestión de los recursos públicos.

En cuanto a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se ajusta la distribución competencial en materia de arrendamientos de bienes inmuebles y se racionaliza la regulación actual de la tramitación abreviada de expedientes de arrendamiento.

En materia de transparencia, se ha optado por prescindir de la creación de un nuevo organismo con personalidad jurídica propia y atribuir la tramitación y resolución de las reclamaciones en esta materia a un órgano independiente como es el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a fin de adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

Se modifica la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid para tipificar como infracción administrativa en materia de consumo el incumplimiento por parte de las empresas de los laudos arbitrales o de los compromisos adquiridos en procedimientos de mediación.

Se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Y se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para adaptarla a los cambios normativos y los nuevos hábitos sociales de los últimos años.

En la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, se redefinen las competencias sancionadoras, otorgando la sanción de infracciones graves y leves a los Ayuntamientos y la sanción de infracciones muy graves a la Comunidad de Madrid.

En materia ambiental se modifica también la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, para permitir que el Ayuntamiento de Madrid pueda emitir, en sustitución de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el informe ambiental previo, comunicándolo a dicha Consejería.

Se procede a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal.

Se modifica la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales en la Comunidad de Madrid. Especialmente en materia de la declaración responsable y de la comunicación previa regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Se introduce un tratamiento especial para las infraestructuras ferroviarias, en la Ley 5/1985, de 16 de mayo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

MOCIÓN DE CENSURA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5210-2014, en relación con el artículo 197.1 a), párrafo tercero en relación con el segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por posible vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

Trascribimos el art. 197.1 a): 

Artículo ciento noventa y siete. Moción de censura del Alcalde.

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife

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VALOR DE SUBASTA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6245-2014, en relación con el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales, por posible vulneración del artículo 149.1.14ª de la CE, en relación con los artículos 133.1, 150.1 y 157, apartados 1 y 3, de la propia Constitución, 10.3 y 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 47.1 de la Ley 21/2001.

Dice el artículo cuestionado:

Artículo 6.- Normas de gestión.

Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los solos efectos de estos impuestos, se podrá llevar a cabo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 52.1.f, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría, por cualquiera de los siguientes medios:…

c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,

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CANARIAS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 331-2014, en relación con la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en la redacción dada por la Ley Canaria 7/2009, de 6 de mayo, sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, por posible vulneración de los artículos 149.1.1ª, 8ª y 23ª en relación con el artículo 132 de la CE.

El Tribunal Constitucional ha acordado declarar la extinción de la cuestión por desaparición sobrevenida de su objeto.

Dice así el precepto: «La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar que a tal efecto le comunique la Administración del Estado, comunicación que irá acompañada del correspondiente proyecto técnico y expediente administrativo.»

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SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7774-2014, contra los artículos 1.2, 3, 5.2, 11, 12, 13, 14, 17 a 33, 34, 35 y 37 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Está promovido por el Gobierno de Canarias.

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MEDIDAS URGENTES OCTUBRE 2014. Recurso de inconstitucionalidad n.º 264-2015, contra los artículos 4; 5; 7; 92; 98; 102 y 107, apartados 2, 6, 12 y 13; y Anexo I de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

En este recurso y otros tres más se cuestiona un elenco amplísimo de artículos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Entre ellos no están los relativos al Registro Civil.

 Recurso 264/2015    Recurso 275/2015   Recurso 283/2015   Recurso 292/2015

 

SECCIÓN 2ª:

ADMITIDOS NOTARÍAS. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban con carácter provisional las listas de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

La Resolución aprueba con carácter provisional las listas de admitidos y excluidos a la citada oposición (turno general y turno de personas con discapacidad). Dichas listas serán expuestas en la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (Calle Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo General del Notariado (paseo del General Martínez Campos, 46 6.ª planta), en todas las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

En un anexo se publica  la lista de los siete excluidos, con expresión de las causas de exclusión.

Ver convocatoria.

Ir a la sección.

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COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN

Real Decreto 70/2015, de 6 de febrero, por el que se dispone el cese de don Luis Díez-Picazo Ponce de León como Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación.

El cese de don Luis Díez-Picazo Ponce de León lo ha sido a petición propia.

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COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN.   Real Decreto 71/2015, de 6 de febrero, por el que se nombra Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación a don Antonio Pau Pedrón.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos de la Comisión General de Codificación, en consideración a sus méritos relevantes en el orden científico y profesional, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2015, el Ministro de Justicia nombra Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación a don Antonio Pau Pedrón.

El nombramiento lleva aparejado ser vocal nato del Consejo de Estado.

Ver reseña de Antonio Pau.

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CUERPO DE ASPIRANTES. 

Orden JUS/198/2015, de 9 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Por Resolución de 15 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fueron convocadas Oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Finalizadas dichas oposiciones y remitida a la DGRN la lista definitiva de aprobados por el Tribunal calificador, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 504 y siguientes del Reglamento, se nombran aspirantes al expresado Cuerpo a los 45 siguientes opositores:

1 Don Santiago Ruiz Martínez.

2 Don Pablo Antonio Fernández Sánchez.

3  Doña Rocío Posada de Grado.

4 Doña Emilia de la Fuensanta Peñafiel Hernández.

5 Don Pablo Sánchez Bachiller.

6 Doña Paloma Martínez-Gil Gutiérrez de la Cámara.

7 Doña María Desirée Martínez Martínez.

8 Doña Paula Escrivá Giner.

9 Doña Cristina Miguel Fernández.

10 Doña Teresa Beatriz Sánchez Hernández.

11 Doña Marina Tabarés Cuadrado.

12 Don Juan Pablo Gallardo Macías.

13 Don Fernando Miguel Vicente Faubel.

14 Doña Inés Areán Fraga.

15 Doña Miren Karmele Monforte Duart.

16 Doña Encarnación Sandoval Caro.

17 Doña María Uña Ivars.

18 Don Pablo Graiño García.

19 Doña Rebeca Ruz Gómez.

20 Doña María Jesús Andrade Lucena.

21 Doña Carmen María Ferrer Martínez.

22 Doña Triana García-Miranda Fernández de Cañete.

23 Doña Marta de Benito Alonso.

 

24 Don Javier Herrero Manzano.

25 Doña Estefanía González Ibáñez.

26 Don José Lázaro Santos Echevarría.

27 Don Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

28 Don Jaime Pedro Núñez Jiménez.

29 Doña Alejandra María Pérez-Benavides Acuña.

30 Don Luis Francisco Gentil Girón.

31 Doña Marta Amat Garrido.

32 Don Joaquín Villatoro Muñoz.

33 Don Carlos Soto Carranceja.

34 Don José Alberto Monge Ruiz.

35 Doña María Couto Aboy.

36 Doña Carolina Sánchez Cruset.

37 Don Jorge María Gomeza Olarra.

38 Don Javier Vicente Martorell CalatayuDon

39 Doña Paloma Díez Medrano.

40 Doña Saray López Díaz.

41 Doña Irene María González Peinado.

42 Don Eduardo María Fernández-Luna Abellán.

43 Don Fernando Serna Rubio.

44 Don Gil Vicente Matoses Astruells.

45 Doña Ana Castaño Roca.

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OPOSICIONES A NOTARÍAS: ADMITIDOS Y EXCLUIDOS. Resolución de 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se eleva a definitiva las relaciones de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Tan sólo han sido excluidas cinco personas, cuatro de ellas por presentar la instancia fuera de plazo y la quinta, por no poseer la nacionalidad española, o nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea en el día de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

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JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Francisco de Asís Fernández Guzmán.

Se jubila al notario de Santander don Ernesto Martínez Lozano.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella-San Pedro de Alcántara, don Juan Luis Ramos Villanueva.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Ordes don José Luis Pol Domínguez.

Se acuerda la jubilación de don Ángel Luis Rodrigo Hidalgo, registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Carballo, don Alfonso Goday Portals.

  

RESOLUCIONES:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015)

1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA: LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que estima la demanda contra la R. 15 de junio de 2011, revocándola en los particulares cuestionados que se contraen al primero de los defectos impugnados.

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2. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA: APORTACION A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y APORTACION A SOCIEDAD CIVIL. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 2 de octubre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, de 2 de octubre de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, confirmándola, por lo quedeclara no conforme a derecho la R. 25 de junio de 2012, que había revocado la calificación registral.

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3. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. ANDALUCÍA. VIVIENDA UNIFAMILIAR. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Granada, anulando la misma y por tanto la R. 14 de enero de 2010  

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4. ELEVACIÓN A PÚBLICO  DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que deja sin efecto la R. 5 octubre 2012, y la calificación de que trae causa.

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5. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 24 de junio de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de junio de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, que había desestimado la demanda contra la R.16 de mayo de 2013

Por tanto, estima la demanda contra la R.16 de mayo de 2013, ordenando  la rectificación de la calificación negativa y la inscripción de la escritura.

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 RESOLUCIONES DGRN FEBRERO 2015

18. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF. Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

El 6 de agosto de 2014 se presenta mandamiento de embargo recaído en expediente administrativo de apremio por deudas procedentes del IRPF de 1.997 del esposo y en el que consta haber sido notificada la esposa. Los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales adjudicando la finca a la esposa  el 5 de marzo de 2004 y se divorciaron el 7 de noviembre de 2005. Del expediente resulta haberse dictado providencias de apremio, con fecha 3 de marzo y 14 de julio de 2005, con la correspondiente diligencia de embargo de la finca. Se adjunta posteriormente adición de fecha 8 de agosto de 2014 en la que se hace constar que a la ex cónyuge del deudor se le notifica declaración de responsabilidad del bien y que si bien la disolución de la sociedad de gananciales fue en 2004, la deuda se devengó el 31 de diciembre de 1997 siendo aplicable los arts.1317 CC y 85 de la Ley 18/1991 del IRPF vigente en el momento del devengo. Dicha declaración de responsabilidad no se acompaña. 

El registrador deniega la anotación por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del art 144.4 RH al no acompañarse resolución judicial firme en procedimiento declarativo del que resulte el carácter ganancial de la deuda.

Señala la Dirección que según el 144.4, “cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla”; y que es doctrina del Centro para que pueda anotarse el embargo que sea declarado el carácter ganancial de la deuda en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Lo que ocurre en este supuesto es que la deuda deriva del impago del IRPF y el art. 85 de la Ley Ley 18/1991, aplicable a este expediente, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración que las del art. 1365 CC; es decir que para el supuesto de tributación separada surge la responsabilidad patrimonial civil, lo que implica que un cónyuge deba responder por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. Pero es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación.. El recurrente entiende que dado que se efectuó el día 20 de febrero de 2014 la declaración de responsabilidad del bien por las deudas tributarias contraídas constante la sociedad de gananciales, es innecesaria la declaración judicial. Pero sostiene la Dirección que dicha declaración debe ser firme tal y como se exige a las declaraciones judiciales, (lo que no consta) y además no se acompañó en el momento de la nota, sino que se aporto en el recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para resolver este expediente (art. 326.1 LH), sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente y ser objeto de una nueva calificación. (MN)

Nota Fiscal.– La novedad de las Resoluciones reseñadas radica, a mi juicio, en que admite la operatividad ante el Registro de la Propiedad de las declaración administrativa-tributaria de la responsabilidad de los bienes que formaron parte de la sociedad ganancial por razón de las obligaciones tributarias que tienen su origen en el IRPF, sin necesidad de acudir a la vía judicial, eso así, requiriendo su firmeza como acto administrativo que es.  Aquí las Resoluciones se han hecho eco de la crítica que destacados publicistas han efectuado de la doctrina de la DGRN. Así el Abogado del Estado José Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros en su estudio titulado “La vía administrativa y civil ante las defraudaciones tributarias”, contenida en la obra colectiva, escrita por Abogados del Estado, titulada “Manual de delitos contra la Hacienda Pública”, 2008, páginas 783 a 836, escribe que “afectar unos bienes al pago de una deuda -en eso consiste precisamente el embargo- es una decisión que compete a la autoridad administrativa o judicial y que un Registrador nunca podría llegar a cuestionar. Pues bien, no es esta la situación en que nos encontramos en la realidad: en el caso de embargos administrativos la Dirección General de los Registros y del Notariado viene negando a la Administración Pública autoridad para decidir si un bien antiguamente ganancial debe responder o no de una determinadas deuda tributaria. En el fondo, como se verá seguidamente, está negando esa misma autoridad a la propia Ley.”  Nos añade que “interpretando la expresión del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo,el citado Centro Directivo ha entendido que sólo un mandamiento de la autoridad judicial puede determinar la responsabilidad del bien por las deudas gananciales.”

En igual sentido el también Abogado del Estado Carlos Pérez-Embid Wamba en su trabajo “La potestad de autotutela en el procedimiento recaudatorio y sus límites”, contenido en la obra “Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria (Ley 5872003, de 17 de diciembre).  Homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras”, 2004. páginas 701 a 729, efectúa una profunda crítica  a la Resolución de 3 de mayo de 2003, al no tener en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento administrativo de embargo, conforme a la LGT, tiene el mismo valor que si fuese un mandamiento judicial.

La declaración administrativa de responsabilidad tributaria, manifestación del principio de autotutela administrativa, que no sólo tiene lugar en el ámbito tributario, está regulada en los artículos 41 a 43 y 174 a 176 de la LGT, desarrollados por el artículo 124 del Reglamento general de Recaudación y 196 del Reglamento General de Gestión e Inspección. 

Para un estudio integral de la figura, nos remitimos a la obra del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Emilio García Fernández titulada “Las declaraciones administrativas de responsabilidad”, 2005. (JZM)

19. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA.ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF . Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Idéntica a la anterior. R 18 (MN)

20.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. Resolución de 8 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por  el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca en base a una escritura de donación de B a C, teniendo en cuenta que el título previo era una donación de A a B otorgada el mismo día, ante el mismo notario, con número anterior de protocolo.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que estamos ante dos títulos creados artificialmente para lograr la inscripción.

El interesado recurre alegando que los dos títulos se otorgan el mismo día por economía procesal, que soportan su coste fiscal, y que las dudas o conjeturas de registrador no son argumento suficiente para no inscribir.

La DGRN  confirma la calificación, atendiendo a las circunstancias del caso concreto (dos títulos en el mismo día, y la primera donación realizada con un poder a favor de la propia donataria), si bien sugiere el acta de notoriedad como medio para lograr la inmatriculación.  (AFS)

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21.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Oviedo n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un crédito y de sus renovaciones hasta un plazo máximo de 10 años. Pasados los diez años se solicita la cancelación por caducidad mediante instancia.

El registrador deniega la cancelación solicitada porque entiende que el plazo de diez años está referido a la obligación principal, el crédito, no a la hipoteca propiamente y por tanto no es aplicable el artículo 82.2, pero incluso aun cuando fuera aplicable dicho artículo habría que esperar un año adicional, porque considera aplicable el último párrafo de dicho artículo.

El interesado recurre y alega que la cancelación se solicita porque la propia hipoteca está caducada, en base a lo dispuesto en elartículo 79.2 y 82.2 de la  LH, y que  no se solicita en base al artículo 82 párrafo último.

La DGRN desestima el recurso entendiendo también, como el registrador, que el plazo de diez años no era de caducidad de la hipoteca sino de nacimiento del crédito para ser garantizado, y  que para que se produzca la caducidad  convencional  automática tiene que estar claramente establecido.

Comentario.-  Hay que tener en cuenta varios conceptos, que creo se mezclan: la caducidad del derecho inscrito, la prescripción de la acción para ejercitar dicho derecho, y la cancelación registral del derecho. Con el texto de la ley en la mano tiene razón el recurrente (la hipoteca como tal derecho real de garantía ha caducado, parece claro, pues su plazo era de 10 años); ahora bien la DGRN siempre ha sido reacia en su interpretación a permitir esa cancelación registral  unilateral, que supone una excepción a la regla general para modificar un asiento de consentimiento del titular registral o resolución judicial. Por eso vemos que en la práctica cotidiana, existen derecho caducados, por ejemplo arrendamientos cuyo plazo ha vencido hace años, cuya solicitud de cancelación por caducidad se deniega invariablemente. La propia norma en época reciente (reforma de 2001) ha sido dulcificada introduciéndose un último párrafo  al artículo 82 para los derechos de garantía (hipotecas y condición resolutoria) que permite la posibilidad de cancelarlos unilateralmente si bien respetando el transcurso del plazo de  prescripción  de la acción real (15 ó 20 años) y de un año más adicional. (AFS)

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22.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad, conforme al articulo 82 de la ley hipotecaria. La redacción concedida a la cláusula en cuestión fue la siguiente: «La condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento de la alimentista o cedente».

La DGRN señala que “del tenor literal de la misma, no puede concluirse de manera clara y directa la caducidad del asiento, sino que la intención de las partes fue simplemente la de conceder un plazo de duración al derecho de resolver el contrato, el cual corresponderá en vida a la cedente y dentro de los tres meses posteriores a su fallecimiento a sus herederos. La doctrina de este Centro Directivo ha sido clara y reiterada en este aspecto: es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria. En el recurso que ahora se analiza, por tanto, la expresión «se extinguirá» se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge, por lo que no puede estimarse la pretensión de la recurrente.” Y concluye que “No cabe, por tanto, la cancelación de la condición resolutoria sin el consentimiento del titular registral o de sus herederos, o en su defecto, resolución judicial que así lo ordene.” (JDR)

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23. PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS POR SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR. Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la extensión de la diligencia del libro de actas segundo de una comunidad de propietarios.

Supuesto de hecho. Se plantea el procedimiento para la legalización de nuevo libro de actas de la comunidad de propietarios porque el administrador del inmueble, cesado en su cargo, se niega a entregar a la nueva junta el libro de actas de la junta. Se pretende legalizar un nuevo libro de actas.

Doctrina de la DGRN. En casos como el presente, para legalizar un nuevo libro de actas basta que la secretaria acredite la denuncia de haberse sustraído el anterior libro (415 RH).

En el caso presente ha de tenerse en cuenta que es de aplicación lo dispuesto en la regla primera del artículo 415 RH, pues el administrador de fincas, en cuyo poder se encuentra el anterior libro, es un profesional a quien corresponde la custodia del libro de actas pero que debe tenerlo a disposición de los propietarios, conforme al artículo 20 LPH. No es titular de ninguna documentación de la finca y, en consecuencia, cuando es destituido de su cargo, debe entregar toda la que obra en su poder, tanto la general como la particular, entre la que se incluye el citado libro. Y ello con independencia de las controversias que puedan surgir en cuanto a la resolución del encargo. Por eso cabe la denuncia si no lo entrega.

Distinto es el caso de la R. 28 de julio de 2014, donde había una negativa a entregar el libro de actas por una junta directiva anterior pero donde se discutía la legitimidad de dicha junta y la validez de los acuerdos sobre cese y nombramiento de administrador, que exceden de la facultad de calificación del registrador. (JAR)

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24. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva existente.

Supuesto de hecho. El copropietario de un terreno declara la obra nueva realizada a su costa sobre parte del mismo y pretende que se inscriba lo edificado a su nombre, contando con el consentimiento del resto de copropietarios y sin modificar el régimen de copropiedad sobre el terreno.

Doctrina de la DGRN ¿Es posible? NO.

La DGRN resuelve que no es posible inscribir la obra nueva sin modificar el régimen de la propiedad del terreno, pues no puede coexistir una copropiedad sobre el suelo con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél.

Es necesario formalizar el correspondiente negocio jurídico que dé apoyo a tal situación, y,

(i) o bien individualizar la porción de finca sobre la que se ha edificado

(ii) o bien constituir un derecho de superficie siendo en este caso innecesario que la declaración de la obra nueva deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la porción sobre la que se constituye el derecho,

(iii) o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), constando suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda.

¿Se da en estos casos un supuesto de accesión invertida? NO.

No cabe aplicar las normas de la accesión invertida pues no hay tal accesión invertida cuando  un comunero construye en el terreno común, dado que es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del terreno que no se concreta en una específica porción del mismo.

La cuestión debe resolverse por las normas que rigen la comunidad ya que la controversia no es entre titulares de suelos colindantes. Procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente. (JAR)

Ver opinión de Joaquín Zejalbo. 

25. FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: ES ADMISIBLE EL CORREO ELECTRÓNICO SI CONSTA QUE FUE RECIBIDO POR SU DESTINATARIO. Resolución de 13 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

. En los estatutos de una sociedad como forma de convocar la junta se establece que se hará por medio “de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios”.

. La convocatoria se hace por correo electrónico pero sin firma electrónica.

. En el acta notarial levantada de la celebración de la junta consta que el socio no asistente recibió el correo pues contesta al mismo expresando que no se da por notificado dado que la convocatoria no se ha hecho conforme a estatutos.

El registrador suspende la inscripción pues la  “junta ha sido convocada mediante correo electrónico, sin que cumpla el requisito exigido en los estatutos «mediante el uso de la firma electrónica». Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria ésta ha de ser estrictamente observada, sin que pueda acudirse, válida y eficazmente, a cualquier otro sistema. (Artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, 97.1.2.ª y 3.ª, 107.2, 112 y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil. (R. de 29 de abril de 2000 yR. 26 de febrero de 2014).

El interesado recurre alegando que la “junta fue convocada mediante correo electrónico utilizando ese medio como procedimiento de comunicación de manera directa e individual dirigido al socio” habiendo quedado acreditada su recepción.  

Doctrina: La DG admite el recurso revocando el acuerdo de calificación.

Al hilo de su acuerdo hace las siguientes interesantes declaraciones:

1ª. Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

2ª. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema.

3ª La DG y el TS han entendido que el  correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales cuando lo que establecen los estatutos es que la convocatoria se hará por cualquier medio de comunicación directa por escrito.

4ª. La DG también ha admitido (R. 28 de octubre de 2014) el uso del correo electrónico como medio de convocatoria sin necesidad de firma electrónica “si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación)”.

5ª. Dado que el socio ha contestado al correo y reconoce que lo ha recibido “es evidente que la disposición estatutaria que exige al menos la comunicación escrita e individual que asegure la recepción de la convocatoria ha sido respetada”.

6ª. Que en todo caso debe “evitarse la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales”.  

7ª. Y que si el socio considera que no se han cumplido en sus estrictos términos los estatutos de la sociedad siempre le queda la vía de impugnar los acuerdos sociales, incluso solicitando la suspensión del acuerdo impugnado.

Comentario: Estimo que lo más importante de esta resolución es la admisión del correo electrónico como forma normal de convocar las juntas generales, siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. Es decir que si los estatutos se limitan a copiar el texto legal de que la convocatoria puede hacerse por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito que asegure la recepción del anuncio por el socio, ese medio de comunicación puede ser, aparte del correo certificado con acuse o no de recibo o del burofax, el correo electrónico normal y corriente enviado con petición de confirmación de lectura o bien, si es posible, acreditando por medio del prestador de los servicios de correo electrónico que el mismo ha sido debidamente remitido y recibido o también, como en este caso, si el o los destinatarios reconocen expresamente su recepción.

Por ello será admisible establecer en estatutos como forma de convocar la junta la del correo electrónico siempre que se complemente ese medio con la exigencia   relativa a la forma de acreditar la recepción del mismo. Por tanto esta resolución es una muestra más de que nuestro CD, siguiendo las directrices que llegan de la UE en cuanto a la simplificación y eliminación de trabas administrativas a las empresas que faciliten y eliminen costes de funcionamiento, en supuestos dudosos o límites como el contemplado en los hechos de la resolución, se va a inclinar siempre por la simplificación y por la no reiteración de trámites que como muy bien dice lo único que consiguen es retrasar la adopción de los pertinentes acuerdos. Aunque en este concreto caso en que el capital pertenecía a dos socios al 50% es más que probable que si hubiera asistido el otro o asistiese a una nueva convocatoria de junta, el acuerdo no hubiera podido adoptarse (empate en la junta) provocando una paralización de la junta general con la consiguiente causa de disolución de la sociedad. Por ello este caso, como hemos indicado, es límite en cuanto a las facilidades que se puedan dar para la inscripción de unos determinados acuerdos sociales, pues esas facilidades siempre deben estar orientadas por los principios de seguridad jurídica societaria. (JAGV)

26. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Supuesto de hecho. En escritura de préstamo hipotecario se pacta que el préstamo  «…devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo» (pacto sexto, párrafo primero). Se añade que: «No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del 13,113%» (pacto sexto, párrafo cuarto). Y, asimismo, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, «…c) del pago de los intereses de demora por el plazo dieciocho meses, a razón del tipo convenido…».

Se plantea la cuestión de si el máximo fijado a efectos hipotecarios contradice la limitación legal de que el interés moratorio no puede exceder en tres veces el interés legal del dinero (art. 114 párrafo tercero LH, introducido por la Ley 1/2013).

Doctrina de la DGRN.

  1. Se reconoce la validez de la cláusula que fija un máximo de interés de demora tanto respecto de la parte deudora como respecto de terceros, pero es preciso que en la misma se haga la salvedad de que dicho máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal..

Por tanto, la necesidad de fijar de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria por intereses de demora debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad ésta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

  1. Intereses moratorios alternativos: es posible pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables.
  2. Control de transparencia:  en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción (art. 80 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)
  3. Es deber de las autoridades nacionales de cada Estado realizar una interpretación conforme al Derecho comunitario, incluidas las Directivas, en materia de protección de consumidores y usuarios, procurando adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación. Dentro de las autoridades nacionales españolas están comprendidos notarios y registradores.(JAR)

27. EL CÓDIGO NACIONAL DE ACTIVIDAD ECONÓMICA ES OBLIGATORIO PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS.. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2013.

La registradora suspende el depósito pues no se ha consignado el CNAE de la actividad principal de la sociedad. Artículo 20, apartado 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

El interesado recurre alegando que la norma sólo es aplicable a los emprendedores y que el test de errores del programa no lo señala como tal.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG basa su decisión, aparte de en las resoluciones que ya han tratado el tema, en la consideración de que para la Ley de emprendedores, emprendedor es toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional y por tanto todas las sociedades de capital.

Comentario: El problema planteado no podía tener otra solución. Si el modelo de hoja de datos generales, desde su origen en 1994, venía exigiendo que constare el CNAE de la sociedad que depositaba sus cuentas, ahora, con el apoyo legal del art. 20 de la LE, era indudable que ese dato es de inexcusable constancia, no sólo para la inscripción de la constitución de la sociedad o para la modificación de su objeto, sino también para que la sociedad pueda efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

La cuestión que puede suscitarse, y en la que no entra el CD, es distinta pues si el CNAE ya consta en la constitución y en definitiva en la hoja de la sociedad, ¿para qué reiterarlo en la hoja de datos generales del depósito de cuentas? Y, si consta en la hoja de la sociedad y el que se consigna en la hoja de datos generales es diferente, ¿podrá suspenderse el depósito? Ambas preguntas nos plantean dudas, aunque parece que la primera, dado el distinto ámbito de las inscripciones y de los depósitos de cuentas parece que debe contestarse de forma positiva, es decir que hay que reiterarlo para el depósito de cuentas y en cuanto a la segunda cuestión planteada no creemos que la consignación de un CNAE en el depósito distinto del que conste en la hoja de la sociedad constituya defecto que impida el depósito. Ningún obstáculo existe para que una sociedad tenga varias actividades y que en la constitución se consigne el CNAE de la actividad principal en ese momento y en el depósito se consigne un CNAE distinto que corresponda a la actividad concreta que haya desarrollado la sociedad en ese ejercicio. (JAGV).

 

28. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se deniega la cancelación por caducidad de dos anotaciones preventivas.

Supuesto de hecho:

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. A continuación consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Po tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

Cuestiones:

I. ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3 .Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. R. 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 LH de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (R. 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003,R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir ( 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003, R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

 2. Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha. (JAR)

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29. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una declaración de ampliación de obra nueva.

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de declaración de obra nueva por antigüedad planteándose la siguiente situación: La edificación fue concluida, según resulta del certificado técnico acreditativo de su antigüedad, durante la vigencia de la Ley urbanística valenciana de 2005, que señalaba un plazo de prescripción de cuatro años para las obras sin licencia. Sin embargo, al tiempo de la escritura y de la inscripción ya está en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (vigencia desde 20 de agosto de 2014), que amplia el plazo de prescripción de cuatro a quince años, con lo que, de aplicarse esta última norma, no sería posible dicha escrituración e inscripción.

Doctrina de la DGRN. La doctrina general de este Centro Directivo es clara y consolidada en este aspecto: «En relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia… las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello así y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el momento del otorgamiento de la escritura calificada (…), dicho texto legal deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada (…)» (cfr. Resolución de 11 de marzo de 2014)

Esta regla general, sin embargo, sufre evidentes limitaciones en determinados ámbitos normativos, para evitar, entre otras consecuencias, la posible aplicación de un régimen sancionador a una infracción cometida antes de su entrada en vigor. Por eso hay que aclarar que –tal y como se recoge en la mencionada Resolución de 11 de marzo de 2014– esta doctrina general no puede resultar de aplicación en relación al ámbito sancionador de la normativa urbanística cuando el período señalado para la prescripción de la acción correspondiente ya se ha cumplido en su totalidad al tiempo de entrar en vigor la nueva norma. Revoca, pes, la nota, al haber transcurrido la integridad del plazo de cuatro años cuando entró en vigor la nueva disposición 

Comentario. La regla general es que la norma urbanística vigente al tiempo de otorgar la escritura de obra nueva es la que resulta aplicable a los efectos de escrituración e inscripción. Sin embargo, la DGRN combina su criterio reiterado de aplicar la normativa en vigor al tiempo de la escrituración con un elemento corrector, para evitar que se vulnere el principio constitucional  de no retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Tal vulneración se daría en el caso presente si se aplicara el plazo de prescripción de quince años a la obra nueva declarada después de haber transcurrido los cuatro años previstos por la ley que estaba en vigor al tiempo de la finalización de la construcción. (JAR)

30. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA. Resolución de 16 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

El autopromotor de vivienda unifamiliar, que por reunir los requisitos legalmente previstos estuvo dispensado de contratar el seguro decenal para escriturar e inscribir la obra nueva, la vende antes de transcurrir diez años desde su declaración. El comprador le dispensa de la obligación de concertar el seguro decenal por el tiempo que falte hasta los diez años, y presenta el autorpromotor unos recibos de suministro eléctrico para justificar el uso propio exigido por la Ley.

Doctrina de la DGRN.

1. ¿Basta con los recibos de suministro eléctrico para entender probado el requisito del uso propio de la vivienda construida? NO.

Las facturas de suministro de energía eléctrica, que puede deberse a la utilización por un tercero en virtud de un contrato de cesión por cualquier título como puede ser un arrendamiento, un derecho de usufructo o la simple posesión, por lo que no constituye medio de prueba adecuado para probar tal extremo. Para acreditar uso el propio de la vivienda por el autopromotor vendedor no bastan las facturas de electricidad. Se necesita acta de notoriedad, empadronamiento o prueba similar.

2. Regla general: Todo promotor de edificio destinado principalmente a viviendas está obligado a contratar un seguro decenal de daños en los términos previstos en el art. 19.1 c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. Excepción: La Disp. Adicional segunda de la Ley excepciona dicha seguro de caución en el supuesto de autopromotor individual de única vivienda familiar para uso propio (según la redacción incorporada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

4. Contra Excepción. Venta por autopromotor: Si el autopromotor transmite inter vivos  la vivienda unifamiliar dentro de los diez años siguientes a la declaración de obra nueva, está obligado, salvo pacto en contrario, a contratar el seguro por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, quedeberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».  (JAR)

31. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almansa a practicar un asiento de presentación.

Se presenta instancia solicitando la anulación de dos inscripciones.

La Registradora la inadmite sin extender asiento de presentación. El interesado recurre.

La Dirección reitera su doctrina según la cual el objeto del recurso es decidir si la calificación denegatoria es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como la validez o no del título inscrito o la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada: Una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud por los tribunales o se acepte por el titular del derecho inscrito su rectificación (arts 1, 38, 40, 82 y 83LH). (MN)

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32. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que, en lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se hace una mención genérica a la posibilidad del acreedor de acudir a la vía judicial pero no se señala ni un valor para subasta, ni un domicilio para notificaciones porque no se pacta la vía de ejecución judicial directa, ni la extrajudicial.

El registrador suspende la inscripción pues considera que dichos requisitos (valor para subasta y domicilio para notificaciones) son imprescindibles para inscribir la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al interesado recurrente que se dirá alega que no tiene facultades expresas para recurrir, por lo que no le considera legitimado para ello.

El interesado, es decir la entidad bancaria (La Caixa), por medio de un sub apoderado, (una gestoría), recurre y alega que dichos requisitos son exigibles solamente para el caso de ejecución directa de la hipoteca  o de la extrajudicial y ninguna de las dos vías se ha pactado, y que se prevé en cambio que  el acreedor hipotecario pueda acudir a  la vía  ejecutiva ordinaria o a la declarativa, tal como resulta de la escritura.

La DGRN estima el recurso.

En cuanto a la legitimación del recurrente para presentar el recurso, entiende la DGRN que no se requiere una facultad expresa de presentar recursos, sino que es bastante el poder redactado en términos más genéricos. Recuerda también que no estamos ante un recurso interpuesto por el mero presentador del documento, que no tiene legitimación para recurrir,  sino por un apoderado del acreedor (una gestoría) que tiene facultades para presentar la escritura y realizar todos los trámites hasta su inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, declara  que es doctrina reiterada de la DGRN que el acceso por el acreedor a la vía de ejecución directa (artículo 681 LEC) o a la extrajudicial  (Artículo 129 LH) en ejercicio del “ius distrahendi” requiere de estos dos requisitos (valor de subasta y domicilio), pero que dichas vías son voluntarias, no obligatorias, por lo que la falta  de dichos requisitos no impide la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. El acreedor, con independencia de las vías anteriores,  puede ejecutar en todo caso la hipoteca por la vía ejecutiva ordinaria (artículo 636 y ss LEC) , o incluso acudir a  la vía del juicio declarativo. (AFS)

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33. FUSIÓN POR ABSORCIÓN SIN ACUERDO DE JUNTA. PUBLICACIONES NECESARIAS: SOLO UNA. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de fusión por absorción.

Hechos: Se trata de una fusión realizada al amparo del art. 51 de la Ley 3/2009 de sociedad participada en más del 90%, en este caso era del 100%, y por tanto sin necesidad de que se celebre junta general de ninguna de las sociedades participantes en la fusión.

 El registrador, en una muy extensa y documentada nota que resumimos, opone tres defectos a la inscripción:

1º. Falta la nota de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pues la absorbida pertenece a otro registro. Art. 231.1 del RRM.

2º. El proyecto de fusión debe ser publicado en la web de la sociedad, pues dicha web consta inscrita, y por tanto es insuficiente la publicación que se hace en el BORME.

3º. Considera necesario que el proyecto de fusión se publique, no sólo en un diario de gran circulación sino también en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.

El notario recurre pues en su opinión el artículo 51 es preferente al artículo 43 y por tanto sólo proceden las publicaciones previstas en el primero que son o en el web de la sociedad, en el   Borme o en un diario y por tanto sólo una publicación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación en el único defecto subsistente.

Para la DG el acto negocial que implica la fusión no se articula en el caso del artículo 51 de la LMESM en torno a los acuerdos de las respectivas juntas de socios sino en base a la acción de los órgano de administración de las sociedades participantes quienes mediante un acto de gestión, culminan el proceso negocial. Por tanto si no hay acuerdo de las  juntas de las sociedades participantes en la fusión, no será aplicable el art. 43 de la LMESM y para entender cumplido los requisitos de publicidad con relación a los acreedores bastará con “la necesaria publicación del proyecto de fusión en las respectivas páginas web de las sociedades participantes y si éstas no existieran mediante su publicación «en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio», con el contenido que especifica el propio precepto que necesariamente ha de comprender «el derecho de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta Ley». En definitiva que como sigue diciendo el CD en estos casos se refuerzan “los mecanismos de publicidad del proyecto común de fusión haciendo de ese momento el inicial a partir del cual pueden los acreedores ejercitar su derecho de oposición”.  Así concluye que “en el caso de que la sociedad disponga de página web la publicación del proyecto de fusión se completa con la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho de la inserción. Si la sociedad carece de página web, el régimen general de depósito en el Registro Mercantil del proyecto de fusión y publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho del depósito se completa con la necesaria publicación del proyecto en el propio «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un diario de gran circulación (confróntense los artículos 32 y 51 de la Ley)”.

Finalmente precisa, porque el artículo 51 no es excesivamente claro en este punto, que “el párrafo segundo del apartado primero del artículo 51 debe interpretarse pues en el sentido de que el anuncio a que el mismo se refiere debe hacer referencia al derecho de oposición de los acreedores de las sociedades involucradas pues todos ellos son titulares del derecho de oposición (como lo son del derecho de información; confróntese con el párrafo primero de dicho apartado).

Comentario: Creemos que la finalidad de esta resolución se enmarca en la tendencia de nuestras leyes mercantiles, en seguimiento de las Directivas comunitarias, de simplificar y abaratar el coste de todas las operaciones de reestructuración de sociedades por estimar que dichas operaciones son beneficiosas para la economía en general, al incrementar la competitividad de las empresas o solucionar crisis empresariales. De todas formas la doctrina es solamente aplicable al caso contemplado en la propia resolución, es decir al caso de sociedad íntegramente participada, pues si fuera necesario celebrar juntas generales en las sociedades absorbidas será necesario en todo caso dar cumplimiento al artículo 43 de la LMESM pues en ese caso sí existe acuerdo que parece ser lo decisivo para la DG a la hora de revocar la calificación registral.

Hubiera sido interesante conocer las razones que llevaron a la registradora sustituta a la revocación de los dos primeros defectos. El primero parece claro pues es de suponer que en el curso del recurso se acreditara su cumplimiento, pero el segundo es de más enjundia y su revocación debió estar bien fundamentada, pues según los términos literales del artículo 51 sólo puede prescindirse de la publicación en la web en el caso de que la misma no exista. (JAGV)

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34.- DONACIÓN POR UNA SOCIEDAD LIMITADA. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava a inscribir una escritura de donación otorgada por una sociedad.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que una Mercantil Limitada Unipersonal (con socio y administrador único) y cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, dona tres inmuebles a una persona física.

Registrador: Deniega la inscripción de dicha escritura, alegando que las sociedades mercantiles se constituyen con afán de lucro o intención de obtener un beneficio para realizar la actividad o actividades que se determinan por su objeto social, por lo que es incompatible que realice un acto jco gratuito, ya que iría en contra del objeto para el que fue constituida.

El registrador sustituto insiste en el argumento anterior, aunque admite que un sector doctrinal estima que una sociedad puede realizar actos aislados de donación, pero sólo en dos casos: donaciones con carácter social o que indirectamente reporten un beneficio a la sociedad.

Notario: Argumenta que el C.com. partió de atribuir a las sociedades la mercantilidad, por el objeto y no por la forma, pero tal criterio objetivo está hoy abandonado, por cuanto las sociedades son mercantiles por su forma y no por el objeto a que se dedican, por lo que no es estrictamente necesario que, para que una sociedad se califique como mercantil, tenga por finalidad un lucro, sino que puede ser que la actividad societaria tenga una finalidad de mecenazgo o su soporte sea de tipo cultural, humanitario, deportivo o social. Que el registrador confunde la forma de la sociedad con la finalidad u objeto social, ya que el ánimo de lucro no es elemento esencial de las sociedades anónimas o limitadas. Que la donación por una sociedad es compatible con su objeto, ya que ésta puede ser un acto aislado, sin que el objeto social limite su capacidad de obrar. Y por otro parece necesario para la donación, un acuerdo de la junta general, aunque lo que aquí ocurre es que estamos ante una sociedad unipersonal, y el acuerdo se ha tomado por el socio único que es también el administrador único que hizo la donación.

Doctrina de la Dirección General: – Apoyándose en una sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 (en la que se admitió la donación por una SA de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, a favor de terminada fundación) y en el artículo 93 de la LSC que establece como derecho de los socios el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la DG estima, en primer lugar, que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los dchos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición, lo que no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

– En la actualidad la adopción de un tipo de sociedad anónima o limitada es sólo una técnica organizativa, dada su funcionalidad y la mercantilidad de las mismas (cualquiera que sea su objeto). Por tanto hay sociedades de capital que carecen de base empresarial y ánimo de lucro, ya que prevalece en ellas su elemento estructural u organizativo y no el fin perseguido.

– Aunque se trata de sociedades con objeto lucrativo, debe tenerse en cuenta la capacidad general de la sociedad para realizar actos jcos, salvo aquellos que por su naturaleza o por estar en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejercitar.

– Según las del TS de 29 julio de 2010, nuestro sistema parte de la plena capacidad jca y de obrar de las sociedades mercantiles, que sin perjuicio de las responsabilidades de los gestores, pueden desplegar actividades estatutarias, como neutras y extraestatutarias, incluso aunque sean ajenas al objeto social. Capacidad que no se limita por el art 234 de la LSC(la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social), por lo que los administradores tienen facultades para vincular inderogables para vincular a la sociedad con terceros.

– Hay que distinguir entre el objeto social y los actos aislados que, aunque se otorguen con carácter de liberalidad, pueden admitirse (así regalos de propaganda) porque benefician a la sociedad o son gastos ordinarios o extraordinarios.

– No obstante la admisión de tales donaciones tienen como exigencia el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social, como cifra de garantía: así acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en constitución o aumento de capital, prohibición de adquisición de la sociedad de sus propias acciones, reducción de capital con devolución de aportaciones etc..

Por todo ello no puede afirmarse que, de la escritura calificada y de los asientos registrales, o de la relación entre el valor de los bienes donados y el patrimonio social, la donación cuestionada contradiga el objeto social ni que se pueda descartar que un acto dispositivo a título gratuito sea compatible con el objeto social.

Así pues, revoca la nota de calificación. (JLN)

Nota: Parece ser que el Centro Directivo hubiese considerado que no era suficiente la intervención del Administrador Único, sin Junta General, pero no se había puesto ese defecto en la nota.

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35. EMBARGO  SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO: SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON LIBERACIÓN DEL EMBARGO. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y extinción de comunidad con especificación de cargas.

Una finca figura inscrita a favor de dos comuneros estando gravada la cuota de uno de ellos con un embargo a favor de la SS. Se presenta escritura de segregación, adjudicando la finca segregada al otro comunero y solicitando que el embargo recaiga exclusivamente sobre el resto, de suerte que la finca segregada quede libre de cargas.

El Registrador entiende que para concretar la responsabilidad sobre una de las fincas es necesario el consentimiento de la SS.

La Dirección revoca la nota y reitera su doctrina recogida entre otros en la R de 20 de febrero de 2012 según la cual “que dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el art 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca (R. de 4 de junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el art. 399 CC. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota “. (MN)

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36. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario (para adquisición de  vivienda habitual) en virtud de la cual se pacta un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero (12%) y se establece un tipo máximo de demora a efectos hipotecarios (13,088%).

El registrador suspende la inscripción porque considera que el tipo máximo a efectos hipotecarios debe especificar que sólo será aplicable siempre que no supere el de tres veces el interés legal del dinero.

El recurrente alega que dicho máximo se ha establecido ante la posibilidad de que el interés legal del dinero multiplicado por tres pueda exceder de dicho máximo, o bien la vivienda hipotecada deje de ser vivienda habitual.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la cláusula de intereses de demora garantizados con hipoteca, tal como está redactada, puede llegar a la confusión de entender que en el caso de ejecución hipotecaria los intereses de demora garantizados lo sean con independencia del límite de tres veces el interés legal del dinero. Por ello exige por el principio de especialidad que se especifique que no puede superar el límite de 3 veces el interés legal del dinero, tal y como exige el registrador y establece el artículo 114, párrafo 3 LH.

COMENTARIO.-  En la ejecución hipotecaria hay que partir siempre de la base de que no se pueden reclamar más que los  intereses (ordinarios o de demora)  devengados por el préstamo según lo pactado en la escritura, y que el interés máximo señalado a efectos hipotecarios no tiene  autonomía propia, sino que sólo actúa como tope, en su caso, de los devengados, frente a terceros o incluso entre partes, si así se pacta.

Por tanto resulta poco comprensible la postura de la DGRN en esta Resolución (que no es la primera en esta línea) pues no cabe interpretar que en el ámbito hipotecario se puedan reclamar intereses (digamos al 13%)  aunque no puedan reclamarse en el ámbito civil (digamos al 12%). Lo obvio, me parece, no hay que especificarlo.

La cláusula concreta que rechaza la DGRN, adoptada por una gran entidad bancaria,  aunque mejorable en su redacción,  ha sido inscrita  y lo es cada día en la totalidad de los Registros, salvo alguna excepción,  que no aprecian el defecto confirmado en la presente. (AFS)

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37. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Ídem que  la número 32 anterior. (AFS)

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38. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO ACEPTADA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR. Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El caso.-   Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario.

Calificación y recurso.-

  1. a) Se deniega la inscripción de la hipoteca porque no consta el manuscrito correspondiente al otro prestatario, ni la manifestación del notario acerca de que exista incorporado a la matriz.

En la escritura interviene doña M. D. M. H. en representación de su esposo, pero ni del manuscrito que se acompaña, ni de la propia escritura, se puede deducir que el poder alcance a la aseveración relativa a la aceptación a que el préstamo contenga un tipo mínimo de interés, y aun así, dada la trascendencia de la manifestación y los efectos que la falta de la misma tendría sobre la aplicación de la cláusula en cuestión, no cabe la intención de manifestar o una mera interpretación de la misma, sino todo lo contrario, una manifestación expresa y personal. La DGRN confirma el defecto.

  1. b) Se deniegan otros pactos, pero habiéndose revocado por la registradora sustituta el segundo de los defectos de la nota de calificación que se refería a ello, conforme al art. 19 bis.5º LH, no cabe recurso contra ese segundo defecto puesto que ha devenido, a estos efectos, inexistente.

Doctrina sobre la cláusula suelo y su calificación por el Registrador.-

La resolución estudia primero la Ley 1/2013, de 14 de mayo, deteniéndose en el carácter gradual de su protección, considera laexpresión manuscrita del art. 6 una medida de protección especialmente reforzada, al aplicarse a todos los préstamos hipotecarios que recaigan sobre vivienda, con independencia de su finalidad.

Luego estudia la cláusula suelo a la luz de la STS 8 setiembre 2014 y la encuadra dentro de la contratación bajo condiciones generales, que por su naturaleza y función y por su incidencia en el trafico patrimonial se ha configurado jurisprudencialmente como un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del contrato negociado regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial delconsentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.

En la contratación con condiciones generales, es fundamental el control de transparencia, control de legalidad o de idoneidad que queda fuera del ámbito del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, y no tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado en aras de la celebración del contrato, ni su interpretación, sino, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta

La exigencia del consentimiento del art. 6 de la citada Ley 1/2013, constituye la materialización de ese control [de transparencia y legalidad] mediante la suscripción el prestatario o por cada uno de los prestatarios en el caso de ser varios de un manuscrito que el notario debe recabar del prestatario, en el momento de la escritura en el que manifieste haber sido advertido de los riesgos derivados del contrato, si éste incorpora cláusulas suelo y techo; si lleva asociada la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés, o si se concede en una o varias divisas.

Este control es independiente, aunque conjunto del comprendido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por ello se superpone el requisito de acompañar a la escritura una expresión manuscrita redactada por el prestatario, a la actuación informativa del propio notario. Este documento se unirá junto con otros documentos (oferta vinculante, tasación, etc.), sin que el notario intervenga en el mismo.

En conclusión la redacción del manuscrito debe incardinarse dentro del ámbito propio del control de transparencia de la contratación seriada, independientemente del consentimiento contractual del adherente plasmado en la escritura. La intención del legislador es la de reforzar la prueba de la comprensión del deudor, con una expresión manuscrita que se une a la matriz de la escritura.

El registrador, en el ejercicio de la función calificadora, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de información precontractual establecidos, o que en el futuro se establezcan, y que afecten a deudas garantizadas con hipoteca en especial cuando ésta recaiga sobre la vivienda habitual del hipotecante, ya que la protección al consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia y doctrina señaladas, alcanza a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que, como ya se ha expuesto, se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir.

Aplicación al caso concreto.- En el caso de este expediente la exigencia de la expresión manuscrita deriva de la existencia de unacláusula suelo y su elemento diferenciador es el estar representado en la escritura uno de los prestatarios. Lo que debe determinarse es si habiéndose otorgado un poder para concertar un préstamo hipotecario, puede entenderse comprendida entre sus facultades la de la redacción en nombre del representado de la repetida manifestación manuscrita.

Dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan así mismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado.

Es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita.

Pero, en el caso de este expediente, tal mandato ni se extrae del contenido de la escritura, ni pudo resultar del poder, ya que se otorgó con anterioridad a la citada Ley, ni se infiere siquiera del manuscrito redactado por doña M. D. M. H. en relación, exclusivamente, a su persona sin referencia alguna a su calidad de representante. En consecuencia, la DGRN desestima el recurso yconfirma la nota de calificación.

Comentario.- 

Tratándose de una resolución digna de aplauso por cuanto recoge la doctrina actual que distingue entre contrato por adhesión y por negociación, nos resulta sin embargo algo contradictoria, pues aunque funda el control de transparencia fuera del ámbito de los vicios del consentimiento y sitúa el contrato por adhesión en un régimen que descansa más en el cumplimiento por el predisponente de las obligaciones de información previa al contrato que en el consentimiento del adherente; sin embargo, considera que la transparencia tiene por objeto ilustrar a éste y por tanto insiste en la comprensión subjetiva del mismo acerca de la carga jurídica y económica de la cláusula.

Este subjetivismo propicia una necesaria cognición personal del adherente que pone no ya el contrato sino la cláusula en la órbita de la negociación y que pone la validez no del contrato sino de su contenido en el tradicional consentimiento singular que la nota de la imposición había eliminado de la definición legal de las condiciones generales.

Esta contradicción es evidente cuando se afirma que no puede inferirse que sea posible [la emisión de la expresión manuscrita] por representante y al mismo tiempo se afirma que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo.

La doctrina subjetiva tan contradictoriamente acogida, priva al régimen de la nulidad de las cláusulas abusivas por falta de transparencia de los efectos “ultra partes” de las resoluciones que declaren la nulidad de las mismas.

Un ejemplo de los desastrosos efectos de esta posición está en el extraordinario aumento de litigiosidad que, por marginar las soluciones colectivas, está teniendo lugar en punto a la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas a raíz de la STS 9 mayo 2013.

La carga enorme y extraordinaria que ello pone en las espaldas de los deudores contrasta con los postulados comunitarios que imponen a los estados habilitar procedimientos adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas y asegurar que las personas consumidoras se vean libres de tales disposiciones sin necesidad de ir a pleito.

Creemos que todavía estamos a tiempo de alumbrar, antes que en el parto intervenga la fuerza de una sentencia europea, de alumbrar decimos, una doctrina más coherente con el carácter objetivo de la contratación masiva, que ponga el acento más que en el terreno subjetivo del saber individual del adherente en las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes de transparencia del predisponente.

El régimen de ese incumplimiento es bastante sencillo, más que exigir la ilustración personal del adherente, que en ningún caso es dañosa, la protección creemos que tiene que ir hacia la nulidad de la cláusula no transparente o deficitaria de información por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del profesional predisponente.

La nulidad ha de ser sólo en beneficio del adherente, sobre la base de un régimen semiimperativo, según el cual el incumplimiento del deber de transparencia determina, en beneficio de la persona consumidora, la nulidad de pleno derecho de la condición general que en el contrato por adhesión incorpore el contenido que debió ser informado.

Me parece esencial tener en cuenta que los preceptos de protección de las personas consumidoras son no imperativos sino semiimperativos, es decir, establecidos a favor del consumidor y en contra del predisponente, para reequilibrar el poder negocial de las partes inicialmente desequilibrado en el mercado masivo.

La nulidad sólo puede ser en beneficio para el consumidor: si la falta de información afecta a una cláusula que establece una obligación de la persona consumidora –una cláusula de intereses- hay nulidad y no puede integrarse –parecido al art. 21.3.I LCCC-; si la información que se omite se refiere a un derecho o ventaja para el consumidor –un plazo de garantía o de desistimiento por ejemplo- entonces el contrato se integra con la información precontractual omitida.

Además, mientras no se retire la cláusula nula que establezca una obligación o carga que pese sobre el consumidor o se integre el silencio perjudicial para el mismo, no se le puede poner en mora, conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completados por el apartado o) Directiva 93/13/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del último párrafo del art. 1100 CC.

Este régimen necesariamente disuasorio del abuso, no responde a una actitud de parte, no a favor de unos y en contra de otros, sino a la necesidad de que en lugar de monopolio y aprovechamiento sin competencia de las ventajas por la gran empresa predisponente, haya mercado para las condiciones generales y que sus leyes funcionen y mantengan a los adherentes como los verdaderos dueños de la concurrencia mercantil. (CB)

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39. DECISIONES DE SOCIO ÚNICO: SUS FACULTADES CERTIFICANTES Y DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adopción de acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio social y declaración de cambio del socio único.

Hechos: Se trata de una escritura otorgada por el nuevo socio único de una sociedad y su administrador entrante, en la que entre otros acuerdos, que no hacen la caso,  se toman los de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad. En la escritura se manifiesta que no se notifica el cese al anterior administrador de la sociedad pues   “dicha notificación solo es necesaria cuando se eleva a público dichos acuerdos por certificado, o por exhibición del libro de actas, y en este caso, se ha adoptado el acuerdo por junta con carácter universal de socio único y está acreditada la titularidad de la totalidad de las participaciones y se ha celebrado la junta ante notario.

La registradora suspende la inscripción pues estima que al ser el socio único inscrito persona distinta del socio único nuevo es necesario que “el órgano de administración vigente e inscrito acredite que el compareciente, el nuevo socio único, reúne la totalidad del capital social. Según la inscripción primera del historial de la sociedad, el administrador inscrito es persona distinta del compareciente. Artículo 104 de la LSC y 108 y 109 del RRM. En definitiva parece que el defecto se concreta en que no se hace referencia a la constancia en el Libro Registro de Socios del nuevo socio único y a la necesaria comparecencia en la escritura del anterior socio único como persona con facultades certificantes y de elevación a público de los acuerdos sociales.

El notario recurre alegando en esencia que las decisiones “se tomaron por el socio único, que acreditó su titularidad por compra de las participaciones al socio único anterior en escritura notarial que se refleja en la escritura que se presenta a inscripción”,  que “un administrador cesado nada puede certificar”,  que  “los efectos de la constancia en el Registro Mercantil de la identidad del socio único son únicamente informativos o de publicidad, para salvar la responsabilidad de su patrimonio personal” y que no existen problemas de tracto sucesivo como ha declarado la DGRN.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación.

Centra el problema diciendo que la cuestión que se plantea es “si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizada por el socio único no inscrito, sin la concurrencia del administrador inscrito que ha sido cesado en esa misma junta”.

Reitera que  en materia de socio único “algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes” y “por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente”. Añade que  “en cuanto a la facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único, el artículo 109.3 establece un régimen distinto: le «corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente». En consecuencia si se “aporta la referencia a la escritura pública de adquisición de la totalidad de las participaciones que suponían el total capital de la sociedad, otorgada ante el mismo notario ante el que se celebra la junta universal” estima que con ello se cumple la necesaria constancia en el Libro Registro de Socios, y concluye que “la presunción de legitimidad y propiedad de las participaciones sociales, mientras no se desvirtúe, está a favor del titular escriturario” sobre la base de la nota que  el notario, conforme al Art. 174.2 del RN debe poner en la escritura título alegado para una nueva transmisión. En definitiva para la DG acredita la situación de socios único permite la inscripción de las decisiones que el mismo tome aunque dichas decisiones no tengan relación con el contenido de la hoja de la sociedad.

Comentario: Nueva resolución en la que se pone de manifiesto, otra vez,  el espíritu interpretativo de la DG dirigido a lasimplificación de cargas administrativas a las empresas.

De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina:

  1. Que toda escritura otorgada por socio único, debidamente acreditada esa condición, puede tener acceso al registro aunque ese socio único no conste inscrito, ni intervenga el administrador inscrito.
  2. Que para la constancia de la unipersonalidad y por extensión para el cambio de socio único o la pérdida de la unipersonalidad, no es necesario el cumplimiento del artículo 174 o 203 del RRM en lo relativo al Libro de Socios o acciones nominativas. Es una situación análoga a la ya legalmente establecida para la sociedad limitada Nueva Empresa.
  3. Que si un socio único no inscrito toma decisiones y no acredita en la misma escritura dicha condición, sus decisiones no serán inscribibles. Estimamos que esta doctrina también es aplicable al caso de que la escritura o la certificación esté otorgadas o expedidas por administrador con facultades para ello y resulte de la certificación que en la sociedad existe un único socio.
  4. El socio único como tal sólo puede tomar decisiones inscribibles si está inscrito o la unipersonalidad resulta del mismo título.
  5. Que si la sociedad ya era unipersonal el nuevo socio único debe adquirir esa condición del que previamente estuviera inscrito, salvo que de la misma escritura y por documentos fehacientes se acrediten la sucesión de transmisiones que en su caso no accedieron al registro.

6. En suma la doctrina de la DGRN acerca del tracto sucesivo en materia de socio único se matiza y si se trata de decisiones del mismo, el tracto sucesivo es de necesario cumplimiento pues dicho socio debe estar inscrito o poder inscribirse con el mismo título presentado a inscripción. (JAGV)

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40. COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con una segregación previa.

En 1968, A segrega de la finca X una porción que vende a B. Dicha escritura no se inscribió.

En 1974, A vende íntegramente la finca X a C, sin tener en cuenta la segregación previa.

En 1975, A y C, conscientes del error cometido, aclaran escritura de 1974 en el sentido de indicar que en esta escritura no se tuvieron en cuenta ciertas segregaciones, por lo que al objeto de poder cumplir con estas segregaciones y compraventas realizadas con anterioridad, segregan de la finca X una porción de terreno que pasa a ser la registral Y.

 Ahora se presentan en el Registro de la Propiedad las tres citadas escrituras al objeto de inscribir a favor de B la inicial escritura de segregación y compraventa rezagada.

 El registrador fundamenta su calificación en que del documento que se presenta a inscripción, ni en el de segregación ni aclaración posterior que figuran inscritos, se detalla ni hacen referencia a las segregaciones y transmisiones que se realizaron; que en el documento que se presenta a inscripción se practica segregación sobre la finca X y no sobre la Y.

 La DGRN confirma la calificación registral negativa, diciendo que “La subsanación de alguna de las escrituras mencionadas, con la concurrencia de sus respectivos titulares de las fincas afectadas, hubiese bastado para el ingreso en el Registro. Pero sin esas subsanaciones, falta una conexión entre el acto contenido en el documento objeto de este expediente y la escritura de segregación inscrita y su aclaración. Por lo tanto, se hace necesaria una aclaración respecto de la finca Y, con el consentimiento de su titular, en el sentido de que la parcela del recurrente se encuentra incluida en ésta, a los efectos de su acceso al Registro”. (JDR)

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