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Informe mercantil abril 2024. Aplicación Ley 11/2023 sobre registro electrónico al Registro Mercantil

INFORME MERCANTIL ABRIL DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Aplicabilidad del procedimiento registral establecido en la Ley 11/2023 a los Registros Mercantiles.
Introducción.

El próximo 9 de mayo entra en vigor la Ley 11/2023, sobre, entre otras materias, digitalización de actuaciones registrales y notariales.

El procedimiento registral, a partir de su entrada en vigor, sufrirá una profunda transformación pues de un registro en papel habrá de pasarse a un registro totalmente electrónico en el que el papel deja de existir.

El legislador, como en otras ocasiones, en lugar de reconocer la especificidad del procedimiento registral mercantil lo que va a hacer en el punto 3 de una DA única que se introduce en la LH, es aplicar al Registro Mercantil y el Registro de Bienes Muebles (RBM), lo dispuesto en los nuevos artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 de la LH, así como en la misma DA única, “en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros”.

Ello va a exigir, dado que según nuestras noticias nada hay ni se espera de la DGSJFP, una labor interpretativa para discriminar lo aplicable al RM de la reforma de la LH y una vez visto lo que sea aplicable, la forma de aplicarlo pues ambos registros son muy diferentes: uno es un registro que se lleva por fincas y cuya principal función es dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario,  y el otro es un registro que se lleva por personas y cuya principal finalidad es dar seguridad al tráfico jurídico mercantil.

Respecto del RBM poco habrá que decir pues, aparte de que su llevanza desde hace bastantes años es electrónica, al ser también un registro de cosas su semejanza con el RP es considerable, salvando las distancias.

En estas breves notas vamos a examinar dos de los preceptos reformados de la Ley Hipotecaria, el 19 bis y el 238, que serán los primeros que hayan de tenerse en cuenta a partir del día 9 de mayo.

Artículo 19 bis.

La principal novedad del artículo 19 bis es que una vez despachado el documento de que se trate se debe proceder a expedir dos certificaciones electrónicas. Es decir, desaparece la clásica nota de despacho y en propiedad la nota simple que se expedía normalmente una vez inscrito el documento.

La primera certificación electrónica deberá contener lo siguiente:  los datos del asiento de presentación, el título que lo haya motivado, “las incidencias más relevantes del procedimiento registral”, “y reseña de los concretos asientos practicados …, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada”.

Esta certificación que es un trasunto de la antigua nota de despacho es totalmente aplicable al RM, sustituyendo la referencia a cada finca, por cada sociedad y transcribiendo de forma literal el acta de inscripción practicada, expresiva del acto o negocio jurídico inscrito con sus posibles incidencias.  

La segunda certificación que también será electrónica, pero en extracto, deberá contener “información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos”.

Esta segunda certificación es, desde mi punto de vista, de más compleja adaptación al RM.

Al hablar la Ley de información estructurada debe referirse a una información organizada y distribuida en diversas partes o “casillas”.

Debemos distinguir. Cuando se trate de inscripción de la constitución de la sociedad, o actos equivalentes procedentes de una modificación estructural de una o varias sociedades, esa información estructurada no parece que sea de una gran utilidad. Supone una mera repetición de lo que dice el título inscrito. De todas formas, al ser una certificación estructurada, con diversos apartados esquemáticos en los que se reflejará la denominación de la sociedad, su CIF, su domicilio social, su órgano de administración, las personas que lo componen, con sus DNI para una debida identificación y otros apartados para posibles observaciones, como la existencia de pactos sociales que sean relevantes bien para terceros o bien para la propia sociedad, a esta le puede prestar una gran utilidad pues con ella podrá operar ante cualquier entidad pública o privada sin necesidad de aportar el título despachado.

En el caso de segundas inscripciones, esa utilidad será incluso superior, pues si bien en la hoja de la sociedad no va a constar carga alguna, sí pueden constar situaciones especiales que no suponen  el cierre de hoja, pero que sin embargo al  no estar reflejadas en el título o aunque lo estén, es muy conveniente darlas a conocer al interesado: pensamos en la constancia en la hoja de los llamados créditos incobrables, anotaciones preventivas de impugnación de acuerdos sociales, anotaciones de petición de convocatoria de junta que según doctrina de la DG carecen de plazo de caducidad, medidas de intervención, bajas en la AEAT, que no hayan provocado una calificación negativa, peticiones de experto o de auditor y cualquier otra situación que el registrador estime que es conveniente dar a conocer por afectar al funcionamiento orgánico o frente a terceros de la sociedad.

Por tanto, una vez despachado el título procederemos la expedición de una doble certificación: la propia de despacho que debe contener como dato esencial el acta de inscripción, y una segunda certificación con la situación vigente de la sociedad, que en el caso de constitución es redundante, pero que en los casos de segundas inscripciones puede ser de gran utilidad. Esta segunda certificación dado el carácter de registro electrónico con posible uso de la IA, es de suponer que será de confección automática, sin intervención humana, aunque siempre sujeta a cotejo.

Al pasar a ser el registro electrónico es lógico que no exista nota de despacho a pie del título. Se sustituye por la certificación electrónica; la referencia a las incidencias más relevantes del procedimiento registral, aparte de su imprecisión pues cualquier incidencia es relevante, creemos que debe referirse a si el título ha sido o no retirado, si fue calificado negativamente, si se subsanó y la forma de dicha subsanación, si se ha cancelado algún asiento caducado o alguna nota de afección y cualquier otro dato que el registrador estime necesario dar a conocer tras el despacho de título. Muchos de esos datos serán de escaso interés para el interesado.

Sí es una novedad muy importante e interesante el expresar de forma literal el acta de inscripción, pues si esa acta no refleja exactamente lo que el interesado pretendía, u omite algún acto societario que sea de verdadera trascendencia, el interesado podrá reaccionar si esa acta de inscripción no se ajusta, a su juicio, con el contenido el título y, en su caso, al estado previo del registro. Quizás con ello se produzcan menos rectificaciones del contenido del registro o se produzcan en tiempo oportuno.

Vemos que sólo se habla de certificación electrónica: no sabemos si con dicho término se está refiriendo el legislador a una certificación en soporte informático, o a una certificación con firma electrónica. Distingamos: si la presentación ha sido telemática, la certificación será electrónica integralmente, es decir, lo que se le entregará al interesado, por vía telemática o no, será un fichero digital integrado o adjunto al título, con la certificación, pero, si la presentación ha sido en papel, lo que obviamente sigue siendo posible, creemos que la certificación también debe ser en papel, sin perjuicio de darla también en formato electrónico si el interesado la pide, aunque con la expresión de que ha sido firmada con firma electrónica.

Sobre el modo de llevar los registros.

Se modifica el artículo 238 en su totalidad siendo esta la norma fundamental en el proceso del tránsito de registro en papel a registro electrónico.

Este artículo 238 establece como puntos fundamentales del nuevo registro electrónico los siguientes, que adaptamos al RM:

— llevanza del registro en hoja o folio personal en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral;

— el sistema informático deberá estar interconectado con los demás registros y con el Corpme.

— solo los asientos firmados por el registrador competente y la publicidad emitida por el mismo en la forma prevista en la Ley tendrán los efectos previstos en la LH;

— el folio personal electrónico se crea con la constitución de la sociedad o con la realización de cualquier asiento, “con excepción de asientos accesorios”;

— el primer asiento debe contener la situación actualizada de la sociedad y la relación de los datos que en la hoja de la sociedad estén vigentes;

— la visualización o cotejo de los asientos registrales, sea judicial o extrajudicial, se realizarán en todo caso en la oficina;

— los asientos registrales digitales serán firmados por el registrador con su firma electrónica cualificada, que contendrá la identificación del registrador, firma, huella digital, trazabilidad e integridad del asiento;

— la huella digital también será necesaria en los asientos relacionados con el asiento de presentación;

— los asientos se visualizarán a través de la aplicación y aunque se prescinde de los libros, carecen de sentido en un registro electrónico, la visualización será la clásica de tres columnas: notas al margen número de orden y asiento. Y los distintos asientos irán unos a continuación de otros;

 — se utilizan hipervínculos para visualizar los gráficos o documentos incorporados, en su caso, al folio personal; pueden servir esos hipervínculos para conectar la hoja de la sociedad con los depósitos de cuentas, legalizaciones de libros, expedientes de jurisdicción voluntaria, etc, de forma que en un solo punto se tenga la visión total de la vida de la sociedad;

— los archivos digitales, libros físicos siguen formando parte del archivo del registro y conservan la plenitud de sus efectos;

— sólo los asientos extendidos conforme a lo dispuesto producen los efectos que le son propios y los libros y asientos en soporte digital harán fe conforme a la Ley.

De los anteriores puntos que hemos estructurado para mayor claridad nos ofrecen alguna duda los siguientes:

— los casos de apertura de folio electrónico serán los clásicos, es decir todos aquellos que suponen el nacimiento o la modificación estructural de una nueva sociedad: constitución ad inicio, creación de una sociedad por segregación, creación por fusión, transformación de forma social: en todos estos casos debe procederse a la apertura del folio personal electrónico;

— en ese caso traslado a la hoja electrónica de la situación actualizada de la sociedad;

— también será necesaria la creación de hoja electrónica cuando se practique cualquier inscripción o asiento en la hoja de la sociedad que no sea accesorio: aumentos o reducciones de capital de capital, acuerdo de disolución, y demás que ahora veremos.

Situación actualizada de la sociedad.

¿qué supone que hayamos de trasladar a la apertura de hoja electrónica la situación actualizada de la sociedad?

En principio parece que habrá de trasladar a la hoja electrónica un extracto de todos los asientos vigentes de la sociedad: por tanto, sus estatutos vigentes, los nombramientos de administradores no caducados, los de auditores, todos los poderes no revocados, el último aumento de capital… En la generalidad de las sociedades ello no será una labor excesivamente compleja o farragosa, pero en otras, por ejemplo, entidades financieras o promotoras inmobiliarias, etc, el traslado puede ser muy complicado.

Además, en cuanto a los estatutos nos surge una duda: ¿habrán de transcribirse de nuevo en la hoja electrónica o será suficiente con referirnos a los datos de su inscripción en papel? Lo más fácil y prudente será la remisión a la antigua hoja de la sociedad y posibles sucesivas inscripciones de modificación de estatutos, pero sin perjuicio de hacer constar en la nueva hoja los datos esenciales de los estatutos, es decir el objeto, el domicilio, el CIF, la duración y fecha de comienzo de las operaciones, el capital, los libros que se hayan legalizado y lo depósitos de cuentas efectuados y cualquier situación especial que afecte a la sociedad y que pueda influir en su funcionamiento.

En definitiva, a falta de normas reglamentarias, será cada registrador el que a la vista de cada sociedad decida lo que debe trasladar o no, lo que puede plantear problemas por la falta de uniformidad entre todos los registros.

Asientos accesorios.

Vamos a detenernos en este punto: no se abrirá la hoja electrónica en caso de la práctica de asientos accesorios: ¿ cuáles serán estos asientos accesorios?

El adjetivo accesorio si acudimos al Diccionario de la Lengua Española, significa algo que depende de otro o algo secundario. Ese significado nos sirve de poco y creemos que, en esta materia, a falta de una Instrucción de la DGSJFP, que no descartamos, o de un acuerdo colectivo de todos los RRMM, sería mejor actuar por exclusión: Es decir ver cuáles son los asientos fundamentales y el resto que no lo estimemos fundamental serán los accesorios que se practicarán siempre de forma electrónica, pero sin apertura de hoja electrónica.

En principio serán asientos principales todos los que se citan en el artículo 94 del RRM.

“Artículo 94. Contenido de la hoja.

1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:

1.º La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.

2.º La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.

3.º La prórroga del plazo de duración.

4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo, habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.

La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.

5.º Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.

6.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.

7.º La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.

8.º La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.

9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.

10.º Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.

11.º Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento.

12.º El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia.

13.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.

2. En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello, y los demás actos y circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente establecida.

3. Será igualmente obligatoria la inscripción de la admisión y exclusión de cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial”.

Aunque el ordinal 13.º de este artículo deja la lista de asientos principales abierta, y por tanto no es una lista exhaustiva, de ella nos ofrece duda, sobre si abrirán o no hoja electrónica, la inscripción relativa a la liquidación y extinción de la sociedad con cierre de su hoja registral: si la hoja de la sociedad la vamos a cerrar, ¿tiene sentido transformar esa hoja, con el trabajo y coste que implica, en hoja electrónica?  Creemos que no y por ello sin perjuicio de que la inscripción sea electrónica, se limitará a una referencia a sus datos de inscripción en la hoja en papel sin necesidad de hacer un resumen de su situación actualizada pues en principio ningún asiento permanecerá vigente. Y ello sin perjuicio de que, si se reactivara la sociedad, entonces se le abriría la hoja registral electrónica con todas sus consecuencias.

También nos ofrecen duda acerca de apertura o no de hoja registral electrónica, las inscripciones relativas a nombramientos, poderes, registro contable, anotaciones de concurso, anotaciones en general, implicación de trabajadores, medidas de intervención: en todos estos casos quizás se pueda hacer la inscripción en forma electrónica con una referencia a los datos en que conste el resto de inscripciones de la sociedad, pues los libros en papel no pierden su fehaciencia.

Por tanto todos los demás actos relacionados con la hoja de la sociedad, serán accesorios y no obligarán a la apertura de hoja electrónica: notas marginales de baja en el Índice de Entidades de la AT, revocación del CIF, depósitos de cuentas, legalización de libros, apertura de expedientes de designación de experto o auditor, sin perjuicio de la inscripción de ese auditor en forma electrónica, expedientes de convocatoria de junta o demás actos de jurisdicción voluntaria, créditos incobrables, anotaciones preventivas por su duración limitada, etc. Es de hacer notar que la práctica totalidad de estos casos ya solo se llevaban en forma electrónica.

Finalmente digamos, que en la modificación echamos en falta un régimen transitorio amplio que regulara el paso de registro físico a registro electrónico. No nos parece suficiente a estos efectos el plazo de un año fijado en el calendario de implantación del sistema que es el mismo plazo para la entrada en vigor de la Ley, pues de lo que se trataría es de establecer una serie de plazos dentro de los cuales puedan convivir el registro actualmente existente y el nuevo registro electrónico, en función de la características y documentación de cada registro.

Breves conclusiones:

— imposibilidad a partir del 9 de mayo de realizar asientos de la clase que sean en papel;

— cierre de los libros de hojas móviles para la práctica de cualquier operación registral;

— las dudas sobre el efectivo funcionamiento del nuevo RE, deberán ser resueltas por cada registrador aplicando el sentido común y el de la eficiencia en la realización de su trabajo;

— en general apertura de hoja electrónica para aquellas sociedades que no planteen problemas de traslado por contar con una sola inscripción y ello, aunque se trate de un asiento calificado como dudoso.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Ninguna digna de mención.

   Disposiciones Autonómicas.

Tampoco existen disposiciones autonómicas de interés mercantil.

   Tribunal Constitucional

Destacamos:

Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024 del Pleno sobre recurso de inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, declarando la nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística.

— Se admite el recurso de inconstitucionalidad n.º 798-2024, contra artículos 1, 2 y 3, disposición transitoria primera 1.a), disposición transitoria segunda, disposición final primera y anexo del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.

Se admite el recurso de inconstitucionalidad n.º 1301-2024, contra los artículos 3, 10.2, 15.1.d), 15.1.e), 16, 17 y 18; disposición adicional tercera; disposición transitoria segunda.1; disposición final primera, apartados uno, tres y seis, y disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (ver resumen).

RESOLUCIONES
Propiedad

La 71, que establece que en el procedimiento de ejecución hipotecario directo, sólo podrán salir las fincas a subasta por el tipo o valor que a efectos de subasta pactaron las partes, y figuraba en el cuerpo de la inscripción en el Registro, y no otro valor distinto, aunque se basase en el certificado de tasación que se incorporó a la escritura y que, a su vez, sirvió de base para pactar dicho valor de tasación.

La 80, que nos viene a decir que cuando la hipoteca se encuentre en «fase de ejecución», no es posible la rectificación del tipo de subasta sin presencia de titulares de cargas posteriores, tanto por aplicación de las normas procesales que regulan la ejecución como porque en tal caso la rectificación de los errores de la inscripción de hipoteca no les puede perjudicar.

La 92, que nos ha parecido muy importante pues establece que el fiador persona física de un préstamo empresarial a una sociedad mercantil de la que es administrador, apoderado, o socio por su vínculo funcional con la sociedad se excluye que tenga la condición de consumidor y no le será por tanto de aplicación la LCCI 5/2019. Las personas jurídicas pueden tener la consideración de consumidores si no tienen ánimo de lucro, algo que no ocurre en las sociedades mercantiles, que por definición siempre tienen ánimo de lucro.

La 99, sobre un caso de sucesión intestada a favor del Estado, declarando que procede la inscripción a su favor por resolución de la DG de Patrimonio, siempre que se haya tramitado debidamente la declaración administrativa de herederos abintestato, sin necesidad de acreditar la no existencia de otros herederos, y  sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer quienes se consideren omitidos.

La 110, interesante en cuanto determina los requisitos necesarios para la venta de bienes de una entidad concursada, estableciendo los siguientes: 1º. Que se acredite ante el registrador la obtención del oportuno auto autorizando la transmisión, por medio del correspondiente testimonio extendido por el letrado de la Administración de Justicia. 2º. Es imprescindible además que el título material –en este caso la adjudicación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado. Estos requisitos pueden ser obviados si así resulta del plan de liquidación aprobado.

La 111, que resuelve una vez más el difícil problema de la autocontratación con intereses opuestos, diciendo que no existe autocontrato si el apoderado de las dos partes contratantes, que han firmado personalmente el documento privado, lo eleva a público, pues el apoderado no hace más que cumplir una obligación de sus representadas y se trata de un acto jurídico debido.

La 115, que, permite la inscripción de una compraventa con condición resolutoria por impago entre no consumidores, con una serie de pactos muy especiales(resolución automática y cláusula pernal por el total precio), entre los que se incluía la no necesidad de consignación del precio a favor de posibles terceros, pacto admisible siempre que se haga una notificación a los mismos de la resolución pues esta notificación es imprescindible para que tales terceros posteriores puedan intervenir en el desenvolvimiento extrajudicial de la condición y la reinscripción del primitivo dominio del vendedor.

La 117, sobre venta de finca de tutelado estableciendo que la inscripción de medidas de apoyo y del cargo de curador en el Registro Civil no es constitutiva, aunque tenga efectos probatorios y de legitimación. En ausencia de inscripción, se admite como suficiente -a pesar de no constar la comunicación del nombramiento al Registro Civil- el auto judicial incorporado a la escritura que autoriza a la tutora para vender.

La 121, que trata el interesante caso de la aceptación de donaciones a favor de menores de edad, fijando la doctrina de que el hecho que el menor de edad pueda aceptar por sí mismo donaciones que no sean condicionales u onerosas siempre que tenga suficiente madurez, lo que debe ser apreciado por el notario autorizante, no excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación como titulares de la patria potestad.

La 122, que incidiendo una vez más en la cuestión relativa a la trascendencia de la tasación a efectos de subasta rechaza la inscripción de una adjudicación en ejecución de hipoteca en la que se había utilizado un valor de tasación distinto al último registrado.

La 126, que a vueltas con la cuestión del juicio de suficiencia notarial sobre poderes autorizados en el extranjero, dice que tratándose de un poder inglés que circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia auténtica, debe considerarse bastante con que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero sin que obviamente, sea necesario decir que ha tenido a la vista copia autorizada u original de dicho poder porque circula como documento original.  Tampoco debe aportarse al registro el poder original.

La 131, sobre pago de sobrante en una ejecución hipotecaria a otro titular de hipoteca de igual rango aclarando que si las hipotecas son de igual rango, ejecutada una de ellas subsiste la otra , debiendo ponerse el sobrante de la primera ejecución a disposición de los acreedores posteriores.

La 132, que declara que pueden constituirse derechos de goce -reales o personales- sobre una sola porción material de una finca sin necesidad de segregación, siempre que quede suficientemente determinada esa porción sobre la que se constituye el derecho: se trataba de un trastero anejo a una vivienda.

 — La 141, según la cual los actos y contratos otorgados por persona declarada incapaz antes de la declaración de incapacidad son inscribibles sin que puedan exigirse las medidas complementarias derivadas de la declaración.

La 143, aclarando que el contador-partidor carece de facultades dispositivas, debiendo respetar la igualdad cualitativa en la formación de los lotes. También declara la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la herencia yacente como una situación de titularidad transitoriamente indeterminada hasta que los herederos ejerciten el «ius delationis» al adir la herencia.

La 144, sobre los efectos cancelatorios de la exoneración del pasivo insatisfecho, declarando que esa exoneración no permite la cancelación de unas hipotecas, en las que el deudor beneficiado no es ahora el titular registral, sino que esa cancelación debe seguir las reglas generales de exigencia de escritura pública otorgada por el acreedor o resolución judicial expresa. 

Mercantil.

La 77, según la cual no puede ser materia de conciliación registral la aprobación o no de las cuentas anuales de una sociedad: la competencia es de la junta general.

La 82, que sigue rechazando el depósito de cuentas de una sociedad cuando la cifra de capital que consta en el balance aprobado difiere de la que consta en la hoja de la sociedad.

La 93, que considera posible la liquidación y la cancelación de asientos con cierre de hoja de una sociedad que carezca de activo social, tenga un único o varios acreedores, sin que sea necesario para ello declarar el concurso, una resolución judicial en dicho sentido o la intervención del acreedor o acreedores en la liquidación. Es decir que en estos casos no es defecto que impida la inscripción la falta de manifestación de que todos los acreedores han sido satisfechos.

La 97, sobre un expediente judicial de jurisdicción voluntaria de nombramiento de liquidador, diciendo que para la inscripción del nombramiento de ese liquidador basta el mandamiento del que resulta su nombramiento, acompañado del documento de aceptación.

La 100, confirmando algo obvio como es que para la práctica de una anotación preventiva de una medida cautelar consistente en la suspensión de determinados acuerdos sociales es necesario que conste la firmeza de la resolución y que se ha prestado la caución fijada.

La 109, que, sobre el principio de prioridad en el RM, vuelve a decir que, si existe un documento previamente presentado que es objeto de recurso, o simplemente con asiento de presentación vigente, no puede despacharse el presentado con posterioridad.

La 120, según la cual no es posible inscribir un nombramiento de administrador hecho por la junta general en una en una sociedad concursada con la fase de liquidación abierta.

La 145, sobre una cuestión que se suscita con excesiva frecuencia como es la posibilidad de cancelar un depósito de cuentas ya realizado, resolviendo la DG que para que ello sea posible será necesario una certificación del órgano de administración expresiva de las causas por las que se solicita la cancelación, indicando al propio tiempo los asientos posteriores a ese depósito de cuentas que también deben ser cancelados.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Informe Mercantil junio 2023. Sociedades mercantiles y medios alternativos de resolución de conflictos (ADR)

INFORME MERCANTIL JUNIO DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sociedades mercantiles y medios alternativos de resolución de conflictos.

Vamos a tratar en este informe, como cuestión de interés, la relativa a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos en el ámbito societario. No vamos a estudiar esos medios de forma extensa, no sería este el lugar adecuado para ello, sino sólo para darnos pie a exponer una resolución de la DGSJFP. En ella claramente se da prevalencia, en un caso de nombramiento de experto, a una cláusula de arbitraje frente a la actuación del registrador mercantil.

Por ello nos limitaremos para centrar la cuestión en dar un concepto de las tres instituciones normalmente utilizadas.

   Medios alternativos de resolución de conflictos.

Dejando aparte la transacción y el compromiso regulados por el CC y que están a disposición de todos, vamos a tratar de los tres sistemas que hoy se consideran verdaderos medios alternativos de resolución de conflictos y de su posible incidencia en el ámbito societario.

Estos medios son la mediación, que nosotros limitaremos a la mediación registral, la conciliación, también vista desde el lado registral, y el arbitraje.

En primer lugar, veamos de qué se trata cuando se habla de estos tres medios.

   Qué es la mediación registral.

Es un medio alternativo y autocompositivo, es decir que depende de las partes, de resolución de conflictos como forma de evitar la intervención judicial. En ella dos o más partes de forma voluntaria y asistidas por un mediador titulado independiente y neutral, llegan de mutuo acuerdo a una solución basada exclusivamente en su voluntad y en sus necesidades o intereses comunes y no únicamente en la Ley. El registrador, si posee el título de mediador, puede perfectamente desempeñar esta función. Su regulación está contenida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

   Qué es la conciliación registral.

Es también un medio alternativo y autocompositivo de resolución de conflictos en el que una, dos o más partes de forma voluntaria y con la ayuda de una persona específicamente señalada en la Ley, en nuestro caso el registrador, experta en la materia, someten a su consideración una cuestión de las señaladas por el artículo 103 bis de la LH, prácticamente todas las que son competencia de los registradores. Al registrador para ser conciliador le basta con su cualidad de tal sin necesidad, como en el caso de la mediación, de estar en posesión de un título específico. También le acompañan las cualidades de independiente y neutral y se le supone con la preparación suficiente para asistir a las partes que solicitan su intervención en la resolución del conflicto que les aqueja. Igualmente la solución en este caso se basará en la voluntad de las partes y en sus necesidades e intereses comunes y no únicamente en la aplicación de la Ley.  

   Qué es el arbitraje.

El arbitraje es igualmente un sistema privado para la solución de conflictos entre dos o más partes, en donde no interviene un juez ni otras figuras del sistema judicial tradicional, sino que son las partes de mutuo acuerdo las que deciden nombrar a un tercero, persona física o jurídica, denominado árbitro o tribunal arbitral, como encargado de resolver la controversia mediante lo que se llama “laudo arbitral”. Su regulación está contenida Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Nos vamos a ocupar de este último medio pues son raros los estatutos de las sociedades mercantiles que no contienen una cláusula arbitral.

Desde que tenemos conciencia como encargados de un Registro Mercantil, las cláusulas de arbitraje han acompañado a más del 90% de los estatutos de las sociedades. En estas cláusulas normalmente se dejaban a salvo la impugnación de los acuerdos sociales por considerar que era una materia indisponible y que su inclusión en el arbitraje pudiera ser contraria al principio de tutela judicial efectiva.

En un principio la Ley de arbitraje no se ocupó de la materia, pero en su reforma por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, sí dedicó un artículo, el 11 bis, al arbitraje societario.

En él con gran amplitud se dice que las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen- En su caso, la introducción del arbitraje en los estatutos sociales “requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social”.

Ahora bien, el legislador no se para ahí y conocedor del problema que planteaba el arbitraje en relación con la impugnación de acuerdos sociales, en el, punto 3 del artículo permite que también se someta a arbitraje la impugnación de estos acuerdos por socios y administradores siempre que la administración del arbitraje y la designación de los árbitros esté a cargo de una “institución arbitral”.

Visto lo anterior y centrado el problema nos ocupamos de la resolución de la DGSJFP de 17 de marzo de 2023 en expediente 12/2023 sobre nombramiento de experto. 

   Resolución de 17 de marzo de 2023.

En ella por un socio profesional, en una sociedad esta clase, se solicita del Registro Mercantil el nombramiento de un experto como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación según lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Sociedades Profesionales, es decir separación por la mera voluntad del socio cuando la sociedad se constituye por tiempo indefinido. Este derecho de separación “ad nutum” y tan radical se basa no sólo, como en otros casos, en que existe una causa legal o estatutaria, sino en evitar que en un tipo de sociedad en que el socio está obligado a realizar prestaciones accesorias quede obligado a ello de forma indefinida en contra de su voluntad, siendo también ese derecho de separación consecuencia de la intransmisibilidad de las participaciones profesionales “sin que medie el consentimiento de todos los socios –o de la mayoría de ellos fijada en el contrato social– (artículo 12 de la misma Ley)”.

La sociedad se va a oponer alegando entre otras razones, la existencia en estatutos de una cláusula que somete a arbitraje de equidad cualquier controversia entre los socios o entre estos y la sociedad.

El registrador sobre la base de la existencia del arbitraje, resuelve la improcedencia del nombramiento.

El socio profesional se revuelve contra esa resolución y recurre en alzada ante la DGSJFP.

Fundamentalmente alega que la cláusula de arbitraje no es aplicable pues el derecho de separación en las sociedades profesionales es de “us cogens”, es decir que tiene carácter imperativo y que en todo caso según el artículo 11 bis de la ley de arbitraje el arbitraje debería ser institucional por ser más garante, sobre todo cuando se trata de normas imperativas.

Pese a esos argumentos la DG confirma la resolución del registrador.

Viene a decir que lo único que se cuestiona es si ante la falta de acuerdo sobre la valoración de las participaciones procede o no la designación de un experto dado que existe un artículo en los estatutos que somete a arbitraje de equidad toda cuestión o desavenencia entre los socios o con la sociedad.

La cláusula de arbitraje está inscrita y por tanto se presume exacta y válida y se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 20 del Código de Comercio).

La cláusula además no es sino una simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/2007 de SP, que prevé el arbitraje incluso para controversias derivadas del derecho de separación.

Pues bien, sobre la cuestión planteada ya la resolución de la DG de 5 de mayo de 2015, vino a decir que, si bien el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital salvaguarda debidamente tanto los derechos de la sociedad como los derechos individuales del socio que se separa o es excluido, ello no puede suponer que el procedimiento para obtener el valor de las participaciones o la persona que deba determinarlo no pueda ser objeto de regulación en los estatutos de la sociedad. Es decir que los estatutos de una sociedad profesional pueden determinar “cual ha de ser el procedimiento de valoración, la persona que haya de llevarlo a cabo o el modo de determinar el valor razonable”, y los socios están vinculados por su contenido.

Por ello, añade la DG, no “cabe, por tanto, afirmar que el artículo 353 se impone a una previsión estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil pues tanto el socio como la sociedad están sujetos al cumplimiento de las previsiones de los estatutos sociales”.

Por consiguiente, la controversia que existe entre el socio y la sociedad sobre el valor de sus participaciones deberá resolverse por arbitraje de equidad según los estatutos inscritos.

A continuación, la DG, y en contra de los argumentos del recurrente nos dice que la afirmación por su parte de que la cláusula de arbitraje es inaplicable por ser de ius cogens es inadmisible pues carece de base legal. Así resulta claramente del artículo 2.1 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje, virtud del cual son susceptibles de arbitraje “las materias de libre disposición conforme a derecho”, y ninguna norma excluye de disposición la que es objeto de la presente. En el mismo sentido el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales “prevé explícitamente que los conflictos derivados del ejercicio del derecho de separación queden sujetos a arbitraje si los estatutos sociales han previsto dicho sistema de resolución conflictual”.

Concluye la DG afirmado que es su doctrina reiterada que la cláusula genérica de arbitraje es perfectamente lícita de acuerdo con el contenido de la ley de arbitraje y de la interpretación que de la misma ha llevado a cabo el Tribunal Supremo. Aunque todo ello es independiente de que ante el conflicto sometido al árbitro este determine si es o no de su competencia.

Tampoco es admisible afirmar, sobre la base del artículo 11 bis.3 de la repetida ley, según el cual se podrá establecer en estatutos que la impugnación de los acuerdos sociales se pueda someter a un arbitraje institucional, deducir de ello “que no cabe arbitraje de equidad sobre la cuestión objeto de la presente”.

Y no es admisible porque ni los estatutos lo prevén, “ni, aunque así, fuera podría hacerse una interpretación extensiva como la que propone el recurrente”, pues, aunque el arbitraje fuera institucional ello no evitaría el arbitraje y en todo caso la no posibilidad de designación de experto por el Registro Mercantil.

 Es más, aunque los estatutos previeran un arbitraje institucional en ningún caso ello implicaría que la cuestión debiera resolverse por una vía distinta a la misma del arbitraje, sino simplemente condicionaría la persona a actuar como árbitro en los términos del artículo 14 de la propia ley. Nada impide en el supuesto de arbitraje institucional que se autorice el arbitraje de equidad (artículo 34).

En definitiva, termina diciendo el CD, “la cláusula estatutaria que sujeta los conflictos societarios entre los socios y la sociedad a arbitraje, se encuentra inscrita y bajo la salvaguarda judicial, presumiéndose exacta y válida, por lo que su contenido es plenamente aplicable a las partes y de carácter obligatorio (artículo 2 de la ley), por lo que la determinación del valor del socio que ha ejercido su derecho de separación deberá ser establecido en los términos que la misma prevé y con los efectos en ella establecidos (artículo 43 de la propia ley de arbitraje).

   Conclusiones.

La fundamental conclusión de esta interesante resolución está en el hecho de mostrarse la DG favorable a la efectividad de los sistemas alternativos de resolución de conflictos incluidos en los estatutos de la sociedad, frente a cuestione de jurisdicción voluntaria planteados ante el registrador mercantil.

Por ello si en estatutos existe cláusula de arbitraje el registrador debe abstenerse de la designación de experto que se le solicite para el ejercicio del derecho de separación.  Y esta abstención entendemos que debe hacerse de oficio, es decir se alegue o no por las partes, de forma que ante una petición de experto quizás lo primero que debamos hacer sea examinar si los estatutos de la sociedad comprenden la cláusula de arbitraje o de mediación o, en su caso, de conciliación, y una vez comprobado y que dentro de dicha cláusula cabe perfectamente la valoración de las participaciones sociales, cerrar el expediente por falta de competencia para su resolución.

Por último, nos podemos preguntar si sería posible incluir en estatuto sociales cláusulas de mediación o conciliación. No vemos especiales inconvenientes para ello. Es más, en el arbitraje las partes se someten a la decisión de un tercero que se comprometen a cumplir sea o no de su agrado, mientras que en la mediación o conciliación la solución que se da a la controversia va a depender de su exclusiva voluntad y por tanto ningún socio podrá ser obligado a llegar a un acuerdo. Sólo se le podrá obligar a someter la cuestión a mediación o conciliación como previa a la judicialización de la controversia, pero no a llegar a una solución y menos contra su voluntad. Quizás sea un buen sistema para evitar la judicialización de los conflictos societarios que normalmente van a terminar con la disolución y extinción de la sociedad, o en el mejor de los casos con la venta de las participaciones a terceros si se trata de empresas viables.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

— La fundamental Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia … digitalización de actuaciones notariales y registrales; …

Reforma de la Ley del Notariado en materias clave como la creación del Protocolo electrónico, de los Índices informatizados, de su Sede electrónica, reforma la solicitud y expedición de copias, permite determinadas autorizaciones por videoconferencia, sobre comparecencia electrónica, Archivos de protocolos, e Interoperabilidad con los RP.

También reforma, con gran intensidad la Ley Hipotecaria, creando el registro electrónico y estableciendo una serie de normas que van a suponer un cambio sustancial en la forma de funcionamiento de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Menos incidencia tendrá en el RBM.

  En materia mercantil modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

Ir al archivo con el resumen completo.

— La Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda en cuanto afecta al contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social.

— De gran interés para los RRMM y asesores empresariales es la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y también otra Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. Se aprueban los modelos de cuentas para su presentación en los RRMM, siendo sus principales novedades la necesidad de hacer constar el número de mujeres en los órganos de administración de sociedades y ciertas aclaraciones sobre titularidad real cuando esa titularidad es a través o por medio de otra sociedad o del control de los derechos de voto. Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Nada especialmente destacable.

RESOLUCIONES
   Sentencias sobre resoluciones.

— Nos parece de interés la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021 en cuanto deja sin efecto la resolución de 22 de marzo de 2019 que había confirmado la calificación del registrador declarando no inscribible una adjudicación hipotecaria por debajo del 50% del valor de tasación, aunque no fuera la vivienda habitual.

— También nos parece de especial interés  la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia de 14 de febrero de 2022, que deja sin efecto la resolución de 4 de octubre de 2021, revocando el defecto confirmado por la DGRN, sobre la necesidad de que, en una sociedad extinguida y cancelada, se nombre y se inscriba un liquidador para adjudicar a los socios ciertos bienes de la sociedad de escasa importancia.

   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 168, que plantea la posibilidad de cancelar una hipoteca sin carta de pago en virtud de renuncia abdicativa a dicha hipoteca, aclarada en el sentido de que “la cancelación no es gratuita ni por renuncia, sino que trae causa de la satisfacción de pago que garantizaba”, declarando la DG su no posibilidad por no quedar adecuadamente establecida la causa de la cancelación de la hipoteca.

La 170, que ante un caso de anotación de embargo por derivación de responsabilidad hacia una persona que ejerce el control de una sociedad considera que el registrador no puede exigir la justificación documental de la existencia de ese control, ni entrar en el fondo de la decisión de la AEAT sore la procedencia de ordenar la prohibición de disponer respecto de los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

La 175, que en una protocolización de operaciones particionales viene a exigir el consentimiento de todos los legitimarios y no sólo de aquellos que perciben su legítima en metálico.

 — La 176, importante en cuanto se exige para la inscripción de una ejecución hipotecaria que se especifique con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

La 189, sobre cesión de remate en una ejecución hipotecaria, declarando que debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación, que debe consignarse que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado, que el registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

La 192, sobre la intervención del tercer poseedor en una ejecución hipotecaria declarando que, si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

La 203, que sigue confirmando su doctrina acerca de que para que un administrador no inscrito pueda llevar a cabo actos jurídicos inscribibles en el R de la P es necesario que de la reseña de documentos hecha por el notario y de su juicio de suficiencia resulten con claridad todos los requisitos necesarios para la validez de su nombramiento pues en otro acaso prima la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

La 204, que establece que la expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga expresamente el mandamiento.

La 205, terminarte y clara en su decisión de ser imposible una ejecución hipotecaria por un valor de tasación distinto al que consta inscrito y muy inferior a ese valor de tasación.

La 207, que declara la imposibilidad de ejecutar una hipoteca, ni por tanto expedir la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 193, según la cual es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

La 198, que sobre el levantamiento del cierre registral por falta de depósito de cuentas recuerda que para levantar el cierre y poder inscribir el nombramiento de un administrador es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las cuentas.

La 206, que reitera una vez más que para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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PORTADA DE LA WEB

Sobre el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: modificación de la Ley Hipotecaria

Indice:
  1. SEGUNDA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (1)
  2. 3.3. Modificación de la Ley Hipotecaria.
  3. 3.3.1. Calificación del registrador y calificación sustitutoria. 
  4. 3.3.2. Publicidad formal.
  5. 3.3.3. Sobre el modo de llevar los registros.
  6. 3.3.4. Seguridad electrónica del nuevo registro.
  7. 3.3.5. Sede electrónica de los registradores.
  8. 3.3.6. Firma electrónica del registrador.
  9. 3.3.7. Contenido de los folios electrónicos de cada finca.
  10. TERCERA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (2)
  11. 3.3.8. Forma de llevanza del Registro.
  12. 3.3.9. Inscripciones extensas y concisas.
  13. 3.3.10. Procedimiento registral.
  14. 3.3.11. Sobre el Libro Diario.
  15. 3.3.12. Presentación física de documentos.
  16. 3.3.13. Hora de presentación.
  17. 3.3.14. Cierre del Libro Diario. Forma de proceder tras el despacho del documento.
  18. 3.3.15. Retirada del título antes de la calificación o despacho.
  19. 3.3.16. Sobre la actualización del Libro Diario y Libro de Entrada.
  20. 3.3.17. Presentación de títulos al registro.
  21. 3.3.18. Sistema electrónico y procedimiento registral.
  22. Aplicabilidad del sistema de registro electrónico y de publicidad formal a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.
  23. CUARTA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/2001
  24. 4.1. Sistemas de videoconferencia entre todos los registros.
  25. 4.2. Interoperabilidad y comunicación entre registradores y notarios.
  26. 4.3. Relaciones de los interesados con el Registro.
  27. 5. Calendario para la implementación del Registro Electrónico.
  28. 6. Entrada en vigor de las disposiciones que afectan a los registros y notarías.
  29. ENLACES:

SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

SEGUNDA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (1)

José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador

 

Nota Previa: Seguimos nuestro breve examen del Proyecto de Ley de Digitalización de Registros y Notarias, con la parte relativa a la modificación de la Ley Hipotecaria. Incluimos hasta la regulación de la forma de llevanza del registro en el artículo 243.

3.3. Modificación de la Ley Hipotecaria.

El artículo 36 de la ley se ocupará de la relevante y sustancial modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

Nota preliminar: Como cuestión previa diremos que, en virtud de lo establecido en el punto 3 de una DA única que se introduce en la LH, después también la veremos, lo dispuesto en los nuevos artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 de la LH, así como en la misma DA única se aplicarán “a los Registros Mercantiles y a los Registros de Bienes Muebles, en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros”.

 Por tanto, a medida que vayamos exponiendo las modificaciones introducidas en dichos artículos o en unas notas finales, indicaremos las adaptaciones que desde nuestro particular punto de vista serán necesarios en dichos artículos al aplicarlos a los RRMM y a los RRBBMM.

Supuesto lo anterior veamos las modificaciones de la LH.

3.3.1. Calificación del registrador y calificación sustitutoria. 

Uno. Se modifica el artículo 19 bis.

El artículo 19 bis contempla tres situaciones distintas: las iremos viendo y señalaremos las novedades con relación al antiguo artículo y las observaciones u opiniones que dichos cambios nos merecen.

— Calificación positiva.

Se dice en el Proyecto de ley que, si la calificación es positiva y se inscribe el documento, se expide certificación electrónica de los asientos practicados, de los datos del asiento de presentación, el título que lo haya motivado, “las incidencias más relevantes del procedimiento registral, “y reseña de los concretos asientos practicados …, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos”.

Vemos que serán dos las certificaciones electrónicas que deberán expedirse: una equivalente a la anterior nota de despacho, y otra equivalente a la posible nota simple actualizada de la finca, pero bajo la forma de certificación con datos estructurados. En definitiva, se trata de hacer saber al interesado cómo se ha despachado su título y como queda su finca una vez despachado.

Actualmente se habla de nota de despacho con los datos registrales, y las afecciones o asiento cancelados, en su caso. Si la titularidad o cargas difería de la que constaba en el título se libraba nota informativa. Ahora vemos que la certificación sobre el estado de la finca es independiente de que exista o no discrepancia con los datos resultantes de la escritura.

Al pasar a ser el registro electrónico es lógico que no exista nota de despacho a pie del título. Se sustituye por la certificación electrónica; la referencia a las incidencias más relevantes del procedimiento registral, aparte de su imprecisión pues cualquier incidencia es relevante, creemos que debe referirse a si el título ha sido o no retirado, si fue calificado negativamente, si se subsanó y la forma de dicha subsanación, si se ha cancelado algún asiento caducado o alguna nota de afección y cualquier otro dato que el registrador estime necesario dar a conocer tras el despacho de título. Muchos de esos datos serán de escaso interés para el interesado.

Sí es una novedad muy importante e interesante el expresar de forma literal el acta de inscripción: en ella constará el derecho inscrito, con su extensión, el título material que lo provoca y si la inscripción practicada lo ha sido con alguna reserva o limitación. El interesado ante ello podrá reaccionar si esa acta de inscripción no se ajusta, a su juicio, con el contenido el título y el previo del registro.

En cambio, la segunda certificación electrónica la estimamos redundante e innecesaria cuando la situación de la finca después de la inscripción es idéntica a la que resulta del título y de la inscripción practicada. Supondrá en el 99% de los casos una mera repetición de lo que ya resulta de la escritura y de la certificación electrónica. Era más lógico, simple y económico el anterior sistema que sólo obligaba a expedir nota simple, si había alguna divergencia (aunque la práctica de afecciones ya lo es). De todas formas, al ser una certificación estructurada, -confiemos en que en esa estructura o apartados se vea con claridad la situación de la finca-, al interesado le puede prestar una gran utilidad pues con ella podrá operar ante cualquier entidad pública o privada sin necesidad de aportar el título despachado.

Vemos que sólo se habla de certificación electrónica: no sabemos si con dicho término se está refiriendo el legislador a una certificación en soporte informático, o a una certificación con firma electrónica. Distingamos: si la presentación ha sido telemática, la certificación será electrónica integralmente, es decir, lo que se le entregará al interesado, por vía telemática o no, será un fichero digital con la certificación, pero, si la presentación ha sido en papel, lo que obviamente sigue siendo posible, creemos que la certificación también debe ser en papel, aunque con la expresión de que ha sido firmada con firma electrónica.

Calificación negativa total o parcial.

En caso de calificación negativa, sea total o parcial, procede recurso ante la DGSJFP o la petición de calificación sustitutoria.

No existe ningún cambio sustancial en relación a la anterior regulación salvo la sustitución de la DGRN por la DGSJFP.

Curiosamente se ha suprimido el anterior párrafo del artículo 19 bis, que señalaba las características que debía tener la nota de calificación negativa, y que ha sido un “caballo de batalla” para la DG en múltiples resoluciones, indicando, de forma reiterada, que la nota de calificación debía de estar ordenada en hechos y fundamentos de derecho pero que si se omitían, en tanto no impidieran el recurso y la defensa del interesado, no se retrotraía el expediente al momento de la calificación. En definitiva, que aunque la nota de calificación no responda a las condiciones requeridas, la misma es válida y servía para interponer el recurso y facultaba a la DG a resolverlo.

Pues bien ¿Cuál puede haber sido la causa de la supresión? Quizás la causa sea que el legislador actual estima que la resolución del registrador denegatoria de forma total o parcial del título presentado deberá ajustarse en cuanto a su forma y contenido a la forma y contenido de las demás resoluciones administrativas, según aparece regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, será aplicable a la nota o acuerdo de calificación los artículos 34 a 36 de la Ley citada, resultando claramente del artículo 35 que en caso de que el acto administrativo limite derechos, el acto deberá hacer “sucinta referencia” a los hechos y fundamentos de derecho. Lo mismo además resulta del artículo 326 c) de la LH, pues entre los requisitos del escrito del recurso ante la DGSJFP se cita “c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho”, si entendemos la referencia a los hechos y fundamentos de derecho con referidos a la nota de calificación y no a los argumentos utilizados por el recurrente.

No obstante, sobre ello debemos señalar que la enmienda 116 del Grupo Socialista del Congreso pide la vuelta a la anterior redacción del artículo por razones de coherencia regulatoria, es decir volver a señalar la forma que debe tener la nota de calificación negativa.

— Calificación sustitutoria:

Proyecto de Ley y situación vigente.

Los únicos cambios que afectan a la calificación sustitutoria están en que los asientos que deban practicarse como consecuencia de las comunicaciones entre registros serán electrónicos, que la devolución del título al presentante lo será con certificación electrónica del asiento practicado y que lógicamente todas las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas establecidas en el artículo “se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción”. Este nuevo sistema de comunicaciones puede presentar alguna dificultad cuando se trate de comunicaciones con el presentante o interesado.

 Antes se hablaba de que las comunicaciones a que se diera lugar se realizarían por “correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción”.

Quizás se pudiera haber aprovechado la modificación en materia de calificación sustitutoria para establecer un sistema pura y exclusivamente electrónico acorde con la nueva regulación del funcionamiento del registro. Es decir que la simple petición del interesado o presentante de solicitar calificación sustitutoria desencadenara el procedimiento con comunicaciones, en breve plazo, y por vía electrónica, entre el registrador sustituido y el registrador sustituto.

3.3.2. Publicidad formal.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222.

El artículo 222 se ocupa de la publicidad formal el registro. Ver texto actual.

Artículo 222.2.

Dice el proyecto de Ley que “2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación.

Lo que hace el Proyecto es añadir el párrafo segundo al apartado 2 del artículo, manteniendo sin variación alguna el párrafo primero.

Como vemos la novedad consiste en establecer como forma exclusiva de publicidad registral la electrónica con CSV al que llama “código electrónico de verificación”.

Esa publicidad electrónica podrá trasladarse a papel, suponemos que, a petición del solicitante, cuando este carezca de los medios necesarios para la lectura de archivos electrónicos. También podrá trasladarse a papel por el mismo interesado.

Las notas simples que no van firmadas deberán llevar lo que llama “sello electrónico del Registro”, que debe garantizar su origen e integridad, sello que obviamente se sustituye por la firma electrónica del registrador en las certificaciones, firma electrónica con los efectos que son propios de esa firma electrónica. En ambos casos deben llevar el CSV o CEV. El sello electrónico del registro deberá ser objeto de regulación reglamentaria, en cuanto a su plasmación en el documento y sus características.

Art. 222.9.

Dice el Proyecto de Ley: “9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax”.

Antes este apartado 9 permitía que, a elección del solicitante se diera información por vía electrónica o por telefax.

Vemos que al establecerse de forma única que la publicidad se de en formato electrónico, lógicamente se suprime la posibilidad de que esa publicidad se dé por telefax pues no es un medio técnico adecuado para ello. No obstante, y como si el legislador no estuviera muy seguro de su decisión, se va a permitir la nota simple por telefax “en caso justificado de imposibilidad técnica”. El fax hoy día es un sistema obsoleto de comunicación a distancia. Creemos que debe ser suprimido totalmente como forma de dar publicidad formal del registro sobre todo a la vista del apartado 2 en que se permite que los archivos de publicidad electrónica puedan ser trasladados a papel. Quizás aparte de imposibilidad técnica se debería añadir que esa publicidad solicitada lo sea con carácter urgente, pues al permitir su traslado a papel siempre será posible la entrega física de la certificación o de la nota simple. No obstante, la redacción del apartado no es excesivamente afortunada y la reforma el mismo se debería haber aclarado qué es lo que pueda darse por telefax si solo la nota simple o también la certificación: que una certificación viaje por telefax no nos parece lo más adecuado. Parece que cuando se traslade la información por vía electrónica, sea de la clase que sea, lo será sólo con el valor de nota simple informativa. Por claridad y precisión debería darse una nueva redacción a este apartado, pues en su inicio dice que lo dispuesto es para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en el artículo y el artículo habla de la publicidad en general.

Debemos además hacer constar que la DG en resoluciones de 19 de diciembre de 2012 y de 23 de mayo de 2022, prohíbe que la solicitud de información registral se haga por telefax o correo electrónico. Si la petición no es posible por dichos medios menos lo deberá ser su emisión.

En el mismo sentido la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en un caso de denegación de expedición de una nota simple informativa, en la que viene a decir que a falta de una regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

3.3.3. Sobre el modo de llevar los registros.

Se modifica el artículo 238 en su totalidad (ver redacción actual), siendo esta la norma fundamental en el proceso del tránsito de registro en papel a registro electrónico.

Proyecto de Ley:

Este artículo 238 establece como puntos fundamentales del nuevo registro los siguientes:

— llevanza del registro en folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral;

— el sistema informático deberá estar interconectado con los demás registros y con el Corpme.

— solo los asientos firmados por el registrador competente y la publicidad emitida por el mismo en la forma prevista en la Ley tendrán los efectos previstos en la LH;

— el folio real se crea con la inmatriculación o primera inscripción o con la realización de cualquier asiento, “con excepción de asientos accesorios”;

— el primer asiento debe contener la descripción actualizada de la finca “y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”.

— la visualización o cotejo de los asientos registrales, sea judicial o extrajudicial, se realizarán en todo caso en la oficina;

— los asientos registrales digitales serán firmados por el registrador con su firma electrónica cualificada, que contendrá la identificación del registrador, firma, huella digital, trazabilidad e integridad del asiento;

— la huella digital también será necesaria en los asientos relacionados con el asiento de presentación;

— los asientos se visualizarán a través de la aplicación y aunque se prescinde de los libros, la visualización será la clásica de tres columnas: notas al margen número de orden y asiento. Y los distintos asientos irán unos a continuación de otros;

 — se utilizan hipervínculos para visualizar los gráficos o documentos incorporados al folio real;

— los archivos digitales, libros físicos siguen formando parte del archivo del registro y conservan la plenitud de sus efectos;

— sólo los asientos extendidos conforme a los dispuesto producen sus efectos que le son propios y los libros y asientos en soporte digital harán fe conforme a la Ley.

Situación vigente:

Antes de la proyectada reforma el artículo 238 se limitaba a decir que El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

A continuación permitía que los libros se llevaran electrónicamente para permitir el acceso telemático a su contenido e imponiendo un sistema de sellado temporal y remitiéndose para el caso de destrucción de los libros físicos a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.

Comentario: Como hemos apuntado es la norma fundamental cuya aplicación marcará el inicio del nuevo registro electrónico.

Constatamos la total desaparición del papel a efectos internos y la creación del folio electrónico coincidiendo con la anterior apertura de folio registral o con la práctica de cualquier otro asiento relativo a una finca.

Los casos de apertura serán los clásicos: inmatriculación, división, segregación, agrupación o agregación o cualquier otro acto o negocio que provoque el primer asiento con relación a una finca. También serán casos de apertura de folio electrónico cuando con relación a una finca cambie su titular registral o se constituya un derecho real sobre la misma. En definitiva, en principio, cualquier inscripción o asiento que no sea accesorio respecto de una finca obligará a la apertura de folio electrónico.

No se abrirá el folio electrónico en caso de la práctica de asientos accesorios: ¿cuáles serán estos asientos accesorios? Aquí pueden surgir importantes dudas que se deberán solucionar reglamentariamente. En principio parece que serán las notas marginales, si bien en notas marginales, como la de expedición de certificación de cargas o en caso de expropiación o de reparcelación, que producen efectos sustantivos, se pueden plantear dudas. También las cancelaciones de hipoteca pues puede parecer excesivo la creación de un folio real electrónico, que conlleva un estudio profundo del historial de la finca con traslado a ese primer folio de los datos esenciales de las cargas y gravámenes de todos los asientos, por practicar un simple asiento de cancelación, que será normalmente, si se trata de inscripciones concisas, de muy corta extensión.

Relacionado con lo anterior está la forma de creación del folio electrónico. Este no se limitará a reflejar el derecho que derive del título que se inscriba, sino que deberá también contener, no sólo lo que anteriormente se llamaba “arrastre de cargas”, limitado a una mera cita y referencia al asiento en que constaren, sino que se deberá incluir también en el folio creado “la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes”. Y esa relación no es una mera cita, sino que deberán incluirse los datos esenciales, con lo que surgen nuevas dudas acerca de cuáles serán esos datos esenciales, y también “las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”. En muchos casos será una operación simple, pero en otros, como sería el caso de ventas por cuotas indivisas, en que ese traslado puede ser tremendamente complicado y costoso si obligatoriamente debe hacerse en todo caso.

Por último constatamos que desaparece la referencia a la aplicabilidad de las leyes de reconstrucción de registro: está claro que el nuevo registro electrónico se reconstruye a base de las copias de seguridad, pero ¿quid de los libros físicos cuya digitalización informática no se haya hecho correctamente? ¿o de aquellos otros cuyo contenido esencial no se haya trasvasado todavía a los folios reales electrónicos?: creemos que debería tenerse en cuenta esta posibilidad de destrucción de los “antiguos” libros físicos y hacer referencia a la legislación vigente en la materia. De todas formas, si esas leyes no se derogan expresamente seguirán vigentes se citen o no en el artículo.

Finalmente echamos en falta un régimen transitorio amplio que regulara el paso de registro físico a registro electrónico. No nos parece suficiente a estos efectos el plazo de un año fijado en el calendario de implantación del sistema que es el mismo plazo para la entrada en vigor de la Ley, pues de lo que se trataría es de establecer una serie de plazos dentro de los cuales puedan convivir el registro actualmente existente y el nuevo registro electrónico, en función de la características y documentación de cada registro.

3.3.4. Seguridad electrónica del nuevo registro.

De ello se ocupa el artículo 239 que se modifica en su totalidad. Ver redacción actual. 
Sus rasgos fundamentales son los siguientes:

— La seguridad electrónica es de carácter obligatorio, reflejado en una guía técnica y se establecerá por el Corpme, previa aprobación por la DGSJFP.

— Debe el sistema garantizar la lectura y verificación de asientos y documentos.

— El formato de los documentos registrales electrónicos será el que determine el Corpme, interoperables y sujetos a la aprobación de la DGSJFP.

— La base de datos y el archivo de cada registro deben radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador.

— Esa base de datos y ese archivo deberán “replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí”.

— Las copias de seguridad, bajo la responsabilidad del Corpme, llegarán encriptadas “en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso”.

— El sistema de copias de seguridad también está a cargo del Corpme, previo informe favorable de la DGSJFP, “debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese, fallecimiento o incapacidad del registrador titular”.

— Si algún asiento por la causa que sea se pierde o deteriora se restaura con la copia de seguridad.

Situación vigente:

El anterior artículo 239 se ocupaba de la necesaria uniformidad de los libros del registro y de las medidas para evitar fraudes o falsedades, es decir que poco tiene que ver con el nuevo.

Comentario: Vemos que el artículo 239 es totalmente necesario en un registro electrónico y por ello su redacción es totalmente nueva. Lo primero que llama la atención es que se distingue entre la base de datos del registro y el archivo electrónico.

La base de datos del registro es de suponer que estará constituida, no sólo por el contenido estructurado de los asientos, como ocurre ahora, sino también por los datos del Libro de Entrada, por otros datos relativos al funcionamiento de la oficina e incluso por la contabilidad de cada registro. En definitiva, por su archivo informático. Sin embargo este archivo informático no debe ser común para todos los datos señalados, pues la seguridad de la contabilidad de cada registro es competencia exclusiva del registrador y por tanto no deberá estar sujeta a los sistemas de seguridad establecida.

En cambio, el archivo electrónico será el equivalente informático al archivo físico.

Ello nos lleva a considerar que los archivos informáticos de cada registro serán como mínimo tres: la base de datos estructurada, el propio archivo electrónico que comprenderá la totalidad de libros obligatorios de cada registro y la base de datos de las labores propias de una oficina.

 El nivel de seguridad es el adecuado, al establecer la necesidad de dos copias de seguridad alojadas en lugares distintos, si bien creemos que debería ser más preciso en cuanto al momento de replicado de los datos. Se limita a decir que se hará “de la forma más inmediata posible”, ¿qué quiere decirse con ello? La palabra “inmediata” significa próximo o cercano a una actividad, lo que tampoco nos aclara mucho. Quizás lo más adecuado sea interpretar ese inmediato en el sentido de que la replicación o creación de copia de seguridad debería ser con la firma de cada asiento y su envío al centro de proceso de datos también en tiempo real. En definitiva, se trataría de trabajar simultáneamente en los tres sistemas: el del registro y los dos de seguridad, aunque en esencia se tratará de un problema eminentemente técnico. 

3.3.5. Sede electrónica de los registradores.

Se ocupa de esta sede el artículo 240. 

Esa sede electrónica debe ser general y única para todos los registradores estando a cargo del Corpme.

Su finalidad u objetivo es la presentación, tramitación, solicitud de información y en general acceso a todos los servicios registrales disponibles. Parcialmente esa sede ya existe en relación a los RRPP y RRMM y casi totalmente para el RBM.

La sede también servirá para todo tipo de comunicaciones que deban realizar los registradores: siempre será preferente la vía telemática.

Y también servirá para la publicación de actos y comunicaciones que deban hacerse por disposición legal o reglamentaria pero sin perjuicio de la remisión que se debe hacer a los boletines oficiales cuando así se disponga.

Situación vigente:

El actual artículo 240 se ocupa de la fe que hacen los actuales libros del registro.

Este queda sin contenido, pasado su declaración a otro precepto.

Comentario: Como hemos dicho la sede electrónica de los registradores existe actualmente y con una finalidad muy similar a la que se le asigna en el proyecto de ley, si bien no con la generalidad y amplitud con que lo hace el nuevo precepto. En materia de bienes muebles, dado que salvo muy especiales excepciones, fundamentalmente lo relativo a la hipoteca mobiliaria, se opera con documentos privados, judiciales y administrativos, la actual sede se puede utilizar para la presentación telemática en general. En el resto de los registros su utilidad queda más limitada a la publicidad formal, sin perjuicio de la posible admisión para presentación telemática de documentos administrativos y judiciales.

3.3.6. Firma electrónica del registrador.

Se ocupa de ella el nuevo, por su contenido, artículo 241.

Esa firma electrónica será cualificada siendo la única que puede ser usada por el registrador en el desempeño de su función.

Sólo de forma excepcional, si durante más de seis horas el sistema informático queda inoperante por motivos técnicos, podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado en el plazo más breve posible a soporte electrónico. En ese caso se utilizará la firma manuscrita. También aquí la nueva norma peca de imprecisa: ¿cuáles serán las operaciones registrales imprescindibles? ¿el despacho de una escritura urgente? ¿la presentación de documentos? ¿la contestación de un recurso cuyo plazo precluye? ¿qué soporte papel será utilizado? ¿al decir forma manual quiere decir que serán a mano sin ni siquiera la utilización de procesadores de texto? Son dudas que deberán quedar resueltas, pues, aunque no son frecuentes los problemas técnicos, estos se dan y el plazo de seis horas tampoco es excesivamente amplio para solucionarlos.

Prevé también el artículo la creación de un repositorio electrónico con información estructurada de los datos registrales de la finca de que se trate, con la finalidad de permitir al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. Este repositorio llevará el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. También se creará el mismo repositorio cuando se de información en línea. Estos repositorios servirán para la preparación de la información registral.

Todos los asientos registrales, salvo el de presentación, comenzarán con el Código Registral Único de la finca, el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan; así como la referencia catastral y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos.

Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.

Situación vigente:

El vigente art. 241 se ocupa de la imposibilidad de sacar los libros del registro de la oficina, lo que al ser ya un registro electrónico carece de sentido.

Comentario: Aparte de lo ya dicho la principal novedad de este artículo es la creación del llamado repositorio electrónico de la finca con la finalidad señalada. Realmente parece que dicho repositorio se convierte en el eje por medio del cual se controla el registro y la información que se emite por el mismo. Ese repositorio deberá ser de elaboración muy cuidadosa pues cualquier error que exista en el mismo puede llevar a error en el despacho de los documentos, a error en la firma y a error en la emisión de publicidad formal. Ahora bien, ¿el repositorio se confunde con la base de datos estructurada o no del Registro? ¿son cosas distintas? En principio parece que es un a modo de un duplicado con los datos esenciales que afectan a la finca, que tiene la finalidad de facilitar el trabajo de la oficina. En todo caso serán cuestiones que deberán ser solucionadas cuando se prepare el programa informático que debe gobernar todo el sistema y pensamos que ese sistema debe evitar la duplicidad de trabajos.

3.3.7. Contenido de los folios electrónicos de cada finca.

Sobre ello trata el artículo 242.

El contenido de los folios electrónicos será el mismo que tienen actualmente los folios físicos.

Prevé igualmente la creación de una base de datos auxiliar para la gestión registral, en perfecta correspondencia y sintonía con el contenido de los asientos registrales. La forma de actuación será muy similar a la actual. Es decir, primero se introducen los datos esenciales del asiento a practicar en la base de datos y después se procederá a la redacción literaria del asiento.

Para corregir un dato en el asiento deberá corregirse previamente la base de datos generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior.

Firmado el asiento, la rectificación del mismo y, lógicamente de la base de datos, solo procederá conforme a la legislación hipotecaria.

Los campos obligatorios de la base de datos serán determinados por el Corpme y aprobados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Establece unos datos de carácter obligatorio en todo caso: los relativos a los nombres, apellidos o denominaciones y documentos identificativos de los titulares registrales, el carácter y porcentaje de su titularidad, así como las responsabilidades por cantidades y plazos de las garantías dinerarias.

Situación vigente: el artículo 242, trata del contenido de los libros el registro y el 242 bis del libro de administración y disposición de bienes inmuebles, para las situaciones de limitación en la capacidad de los titulares registrales.

Comentario: Parece que, para evitar una ruptura total con el sistema analógico, se va a seguir hablando folios electrónicos, concepto que realmente no tiene un gran significado en un registro o sistema electrónico. Lo veremos también en el siguiente artículo. Se debería hablar más bien de ficheros electrónicos si se quieren identificar esos ficheros con inscripciones o simplemente de contenido electrónico.

Aquí vemos también que se hace referencia a una nueva base de datos, se dice que auxiliar. No es novedad alguna pues esa base de datos estructurada con las menciones esenciales de los asientos ya está creada en los distintos programas informáticos. Parece que pudiera quizás servir de complemento al repositorio visto antes y llama la atención que no se incluyan como datos totalmente obligatorios la descripción de la finca, aunque lógicamente constará su CRU. Seguimos insistiendo que la duplicidad de datos con sus respectivas bases, no tiene mucho sentido en un registro electrónico. O bien se eliminan o bien el sistema informático creado irá implementado todas esas bases y repositorios sobre los datos inicialmente introducidos.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

Alhambra de Granada y almendro en flor. Imagen hecha por inteligencia artificial.

TERCERA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (2)

Nota previa: Con el Proyecto de Ley ya en el Senado, y sin modificaciones apreciables respecto del que entró en el Congreso, incluimos a continuación una nueva entrega del Proyecto de Ley de digitalización de los Registros de la Propiedad.

3.3.8. Forma de llevanza del Registro.

Regula la forma de llevanza del Registro el artículo 243.

— El registro se seguirá llevando por fincas en la misma forma que actualmente, si bien en folios electrónicos.

— Cada folio electrónico llevará la denominación del registro, la del Ayuntamiento y en su caso la de la sección con su ordinal.

Lo anterior en un registro electrónico carece de sentido. Es decir, en un registro electrónico las inscripciones se practicarán unas a continuación de otras y todas se reflejarán en los archivos electrónicos sin solución de continuidad. La búsqueda de una concreta inscripción, dentro de una finca con su código RU, se hará por el número de orden que le corresponda o por el sistema de búsqueda que se considere más adecuado, incluso por varios de ellos. A estos efectos será fundamental que exista un potente motor de búsqueda dentro del archivo electrónico del registro con la finalidad de que por cualquiera de los datos que se especifiquen se pueda encontrar una finca o la inscripción que se desee dentro de su particular fichero.

Desde el anterior punto de vista también carece de sentido que los folios lleven el nombre del registro, el del ayuntamiento o el de e la sección. Todo ello es redundante pues lo primero que habría de hacerse es fijar el tamaño de ese folio electrónico.

 En este tipo de registro lo verdaderamente importante será que cada finca esté donde deba estar, y cada finca, sin perjuicio de su CRU, posea unas marcas informáticas que la sitúen con exactitud en el ayuntamiento en el que esté ubicada.

No obstante reconocemos que quizás los anteriores datos de Ayuntamiento o sección, libro, folio e inscripción puedan mantenerse como datos históricos para localización de las anteriores fincas de procedencia cuando se haga el primer traslado a los folios electrónicos. Sería una mera referencia a los libros físicos.

— Para completar la confusión entre registro físico y registro electrónico, termina el artículo diciendo que se abrirá una sección para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro. Aquí nos encontramos con otra norma que carece de sentido.

Situación vigente. Su contenido era el correspondiente a los artículos 243 y 244. Antes el 244 hablaba que se abrirá un libro para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro y hoy habla de que se abrirá una sección.

Comentario: Como ya hemos apuntado en un registro totalmente electrónico el sistema de libros actualmente vigente por ayuntamientos y secciones no tiene tampoco mucho sentido. Lo importante será la determinación de la situación de la finca, situación que determinará la pertenencia a determinado registro y a determinado Ayuntamiento y la competencia del registrador para la llevanza del mismo.

Parece que van a seguir existiendo las secciones dentro de cada Ayuntamiento cuando su creación respondió a una necesidad física de los libros: la imposibilidad de trabajar en un mismo libro cuando el tráfico inmobiliario en un Ayuntamiento era excesivo. Era la misma razón para abrir dentro del mismo Ayuntamiento un Libro para las fincas pares y otro para las impares, e incluso otro para lo que se llamaban “pases” por agotamiento de los folios destinados a una finca(cfr. artículo 368 RH). En un registro electrónico, insistimos, ello carece totalmente de sentido: un número ilimitado de personas podrán estar trabajando sobre fincas del mismo Ayuntamiento sin problemas ni limitaciones de clase alguna. Y cuando de determinado término municipal se segregue una parte para crear un nuevo registro, o agregarlo a otro ya existente, cualquier sistema informático que se precie debe permitir la introducción de calles y numeración de las mismas de forma que si el registrador o registro no es el competente el mismo sistema lo advierta y rechace en su caso la práctica del asiento.

Quizás lo primero que debiera hacerse en el nuevo sistema informático, sobre todo en los registros urbanos es introducir en el sistema, las calles y numeración que corresponde a cada registro; así de forma informática cuando se pretendiera hacer una inscripción en un registro no competente el mismo sistema la rechazaría.

Por todo lo dicho creemos que en estos aspectos debe cambiarse la forma de ver el nuevo registro.

3.3.9. Inscripciones extensas y concisas.

Es el artículo 244, el que se ocupa de estas modalidades de inscripciones.
 Su concepto y finalidad es la misma que la actualmente existente.

La única diferencia que se aprecia en relación a la anterior regulación es que la referencia al libro y folio en que consta la extensa, se sustituye por la referencia al CRU.

Su regulación vigente se corresponde con el contenido de los artículos 245 y 246 actuales. El 246 se ocupaba de las circunstancias especiales de las concisas de hipoteca.

Comentario: Vemos que no existe ningún cambio con la situación actual, aunque debemos reconocer que la utilidad del sistema es bastante menor en un registro electrónico que en un registro físico. Quizás su mayor utilidad la preste por la claridad que se le presta a las inscripciones concisas. Entendemos que para completar la referencia a la extensa y facilitar su manejo esa referencia debería ser por medio de un hipervínculo.

También consideramos innecesaria y perturbadora la exigencia de que para aplicar el sistema de inscripciones extensas y concisas las fincas deben pertenecer al mismo Ayuntamiento o Sección. Todo el archivo del registro al ser electrónico debe ser único y por tanto respecto de todas las fincas que pertenezcan al mismo registro y se comprendan en el mismo título, podrá practicarse el sistema de inscripción extensa y concisa. Si así se hace será un avance importante.

3.3.10. Procedimiento registral.

Se regula de forma nueva en el artículo 245 que ordena y regula con detalle el procedimiento registral.

Los hitos de este nuevo procedimiento son los siguientes:

— La presentación, al igual que ahora, puede ser presencial o telemática.

— Exige, en todo caso, una solicitud especial en la que debe figurar una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones. Con la solicitud se acompaña el documento inscribible.

 — El modelo de solicitud puede ser cumplimentado, si la presentación es electrónica, en el portal electrónico del Corpme.

—También la solicitud se puede imprimir con un código de identificación, que facilita la presentación y finalmente también será posible descargarse el modelo para cumplimentarlo de forma manual.

— La presentación en soporte papel sólo será posible durante las horas de apertura al público del Registro.

— Las copias en papel se digitalizan y junto a los documentos electrónicos se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada, suponemos, aunque no lo dice el artículo, que por el año a que corresponda.

Situación vigente: Se corresponde parcialmente con el contenido del actual artículo 248 de la LH.

Comentario: Institucionaliza la necesidad de que el título sea acompañado de una solicitud de inscripción. En esa solicitud, aparte de los datos señalados, entendemos que también podrán incluirse otras indicaciones como la solicitud expresa, en su caso, de inscripción parcial.

Y, aunque es obligación del presentante nos parece evidente que en caso de presentación en papel podrá cumplimentarse, en el momento de la presentación, por el personal del registro.

Aparte de ello, al digitalizarse las copias en papel y estar incorporadas al sistema informático las copias electrónicas, el registro se convertirá en un verdadero archivo de los documentos que hayan sido determinantes para la inscripción y no sólo del documento principal sino también de los documentos acompañados: certificaciones, testamentos, excepcionalmente poderes, etc. Quizás ello obligue a cambiar la norma del art. 342 RH que permite a los registradores, a petición de los interesados, expedircertificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales”. De todas formas, no parece que, respecto de los documentos existentes en el llamado legajo electrónico procedentes de la digitalización ordenada, pueda considerarse el registrador su archivero natural. En la realidad esos archivos, muchos amparados en el secreto del protocolo, y otros por las leyes de protección de datos, podrán servir a efectos internos de la oficina, pero no para dar publicidad de ellos; no obstante, por claridad y para evitar cualquier duda, debería reformarse el precepto señalado.

Sobre la publicidad de documentos archivados nuestra DG ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la Resolución de 14 de noviembre de 2016: en ella y ante una petición de publicidad de determinadas alegaciones y documentos aportados por un colindante en el expediente del artículo 199 LH, vino a decir que no es posible la aplicación automática y sin matizaciones de normas del procedimiento administrativo al registral, pero que conforme al artículo 342 del RH pudiera darse esa publicidad si bien sólo a efectos meramente informativos sin que produzca efecto alguno en el expediente de que se trata.

A la vista de esta resolución y de otra en el mismo sentido de 17 de mayo de 2018, insistimos en la reforma del indicado precepto aclarando de qué documentos puede darse publicidad y de cuáles no.

Por último, quizás también debiera plantearse el legislador cambiar el nombre de “legajo” por otro más adecuado a la naturaleza electrónica del registro: legajo es un conjunto ordenado de documentos, y como tal conjunto en un registro electrónico se denominación más acertada sería a lo mejor la de “fichero o archivo electrónico”. Lo importante será su vinculación con la finca y la inscripción practicada en su virtud o a su vista, para una rápida y eficiente localización se esos archivos. El proyecto de Ley pese al cambio sustancial que se produce en el registro sigue muy apegado a los términos que se aplican a un registro en papel.

3.3.11. Sobre el Libro Diario.

El libro Diario se regula en el artículo 246.

Sus características esenciales serán las siguientes:

— Se llevará en formato y soporte electrónico.

—A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador con el año y número correlativo. La numeración se inicia el 1 de enero de cada año.

 — La prioridad registral se determina por el asiento de presentación en el que se hará constar necesariamente: el momento en que este se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En caso de solicitud de constitución de hipoteca, se hará constar la responsabilidad por principal garantizada por cada finca.

— Cuando la presentación afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento, se computará finca a finca.

— La denegación del asiento exige causa motivada: títulos no inscribibles, títulos incompletos o respecto de fincas ajenas al distrito hipotecario.

— La denegación se notifica el mismo día y contra la denegación cabe recurso que deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles y ser resuelto en los cinco días hábiles siguientes. La notificación de la resolución será telemática en el mismo día en que se produzca.

Texto vigente: es el artículo 249, aunque este trata exclusivamente sobre las circunstancias que debe contener el asiento de presentación.

Comentario: Nos llama la atención que debe constar como circunstancia del asiento de presentación el “momento” en que se practique, aparte lógicamente del momento de su entrada en el Registro. Dado que el libro de entrada se constituye en el eje sobre el que hoy día pivota la prioridad registral, esta nueva circunstancia del asiento servirá para acreditar cuándo el Libro Diario se ha actualizado sobre la base del Libro de Entrada en el que constarán todos los documentos ingresados en la oficina, capaces de provocar un asiento en el Libro Diario.

También es novedad la consagración en la Ley de las causas de denegación del asiento y la ficción de que cuando un título comprenda varias fincas se presumen que hay tantos asientos como fincas incluidas en el título: para conseguir la finalidad que persigue la norma no hubiera sido necesario con recurrir a esta ficción: hubiera bastado con decir lo que dice el precepto que cada finca es independiente de las otras a los efectos del procedimiento registral. Lo que no sabemos es si esta ficción tendrá efectos arancelarios: creemos que no.

Respecto de las causas de denegación del asiento de presentación reconocemos que la formulación que se hace es más completa, técnica y omnicomprensiva que la del actual artículo 420 del RH.

Por último, también es novedad la de la consagración legislativa de la posibilidad de recurso contra la denegación de un asiento de presentación, así como el señalamiento de las causas en que puede basarse esa denegación. Es de resaltar la celeridad con se debe interponerse el recurso y su resolución.

3.3.12. Presentación física de documentos.

Se regula en el artículo 247:

— Puede hacerse en cualquier registro, tanto de la Propiedad, como Mercantil o de Bienes Muebles. Es decir que cualquier registro puede recibir cualquier clase de documento.

— Si es en registro no competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remite electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación.
— El registrador competente extiende el asiento de presentación, el cual caducará a los diez días, si no fueran presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones recibidas los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

El anterior art. 247 LH seguía ocupando del sistema de inscripciones extensas y concisas.

Comentario: aunque el registro contemplado en la reforma de la LH ya es un registro electrónico, y los registros están de forma obligatoria debidamente interconectados, incluso por videoconferencia, la presentación en registro distinto al competente, recibe el mismo tratamiento que en la legislación que se deroga.

Es decir, la remisión de un registro a otro que lógicamente se hará amparada en la firma electrónica del registrador, no va a producir plenos efectos, sino que el documento original deberá presentarse en el registro competente y además en un plazo perentorio de diez días para que no caduque el asiento realizado.

A estos efectos, recordamos que actualmente existe en la Administración Pública Española, en colaboración con el servicio de Correos y Telégrafos, un sistema de presentación telemática de documentos ante cualquier organismo, el sistema “Orve”, en el cual presentado un documento original en una oficina de Correos, por ésta, previo cotejo de la digitalización del documento, se envía de forma telemática a la oficina competente, y ese documento llegado por vía electrónica va a producir los mismos efectos que si se tratara del documento original.

Quizás fuera un buen momento de admitir estos nuevos sistemas en el ámbito del Registro para darle una mayor comodidad y eficiencia y un mejor servicio al ciudadano.

3.3.13. Hora de presentación.

Se regula en el artículo 248:

— La hora de presentación es la que conste en el asiento de presentación.

— Los asientos se extienden por el orden de recepción en el libro de entrada.

 — Los documentos recibidos por correo certificado o mensajería de características similares, se presentan en el momento en que sean entregados.

— Si se trata de correo postal ordinario, sin entrega acreditada, el asiento se extiende al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.

— Se expedirá un recibo de todo documento con el día y la hora de presentación.

— Toda actuación que haga el presentante deberá tener reflejo en el sistema informático del Registro a los efectos de su acreditación y también en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.

Situación vigente: Aunque carece de exacta correspondencia con ningún artículo vigente, el anterior artículo 248 se ocupaba de la actualización de los asientos del registro en base a los asientos de presentación y el Libro de Entrada dando reglas detalladas según cual fuera el medio de presentación utilizado.

Todas estas reglas se suprimen y se atiende de forma exclusiva al libro de entrada, eso sí, dando una serie de normas para cuando la presentación no sea física o telemática.

Comentario: lo más llamativo del artículo es el conferir a la presentación por servicios de mensajería privados, los mismos efectos que a la presentación por correo certificado, en contra de la doctrina de la DGSJFP, sobre la posibilidad de usar esos servicios en las comunicaciones de convocatorias a los socios en las sociedades de capital, o en las notificaciones que la sociedad deba hacer a esos mismos socios.

Y parece que sólo el correo postal sin entrega acreditada es el que se presenta al final del día: estimamos que la misma regla debería aplicarse a los servicios de mensajería aunque lo normal en estos es que sean entregas con acuse de recibo.

También se echa de menos una referencia, como hacía el anterior artículo, al tiempo exacto de la presentación “indicando la unidad temporal precisa”.

El nuevo sistema quizás esté necesitado de ciertas aclaraciones reglamentarías para coordinar la presentación telemática y la presencial en la oficina. Tampoco se regula, como se hacía antes, la forma de proceder ante presentaciones simultáneas contradictorias. A lo mejor se estima que con el sellado de tiempo en un registro electrónico no pueden existir.

3.3.14. Cierre del Libro Diario. Forma de proceder tras el despacho del documento.

Para su regulación se modifica el artículo 249, cuyo contenido es el siguiente:

— Todos los días laborables, a la hora de cierre del Registro, se cerrará el Diario por diligencia, extendida y firmada electrónicamente por el registrador después del último asiento practicado. En la diligencia de cierre se hace constar el número de asientos extendidos o que no se ha practicado ninguno.

— Practicado el asiento de inscripción, se hace constar en un asiento electrónico relacionado con el Diario. Este asiento de despacho, se firma electrónicamente, e incluye los datos de la inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

— Las huellas digitales de todos los asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.

Sistema vigente: El artículo 249 regulaba la forma y circunstancias del asiento de presentación.

Comentario: es de gran interés, el especial sistema de mantenimiento de las notas de despacho o, en su caso, de calificación o retirada del documento relacionadas con el asiento de presentación. Parece que se crea un nuevo archivo informático, en el que constarán todas esas notas que actualmente se hacen constar al margen del Libro Diario.

Todo lo no regulado o que quede en el aire, se deberá solucionar por medio del sistema informático aprobado que deberá tener en cuenta todas estas circunstancias.

Se trata de una cuestión eminentemente técnica que deberá resolver el sistema informático creado, llevando a cabo quizás de forma automática la constancia de haber practicado la inscripción en el momento de su firma o al firmar la calificación o cualquier otra incidencia del asiento de presentación.

3.3.15. Retirada del título antes de la calificación o despacho.

Se regula en el artículo 250.

Como hemos apuntado este artículo se ocupa de la retirada del título antes de su calificación, o en su caso, de su despacho.

Distingue según que la presentación haya sido en papel o electrónica.

Presentación en papel

— Requisito necesario para la retirada es que el registrador aún no haya resuelto.

— Se solicita por medio de una instancia, devolviendo el documento sin otra nota que la de presentación.

— La conformidad para la retirada podrá hacerse en tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Presentación electrónica.

— Aquí el artículo utiliza la expresión de que el requisito necesario para la retirada es que el documento no haya sido despachado.

— Para la retirada basta la firma y remisión de un formulario electrónico disponible en la sede electrónica del Corpme.

Normas comunes:

—Por la presentación se presume solicitada la inscripción total, salvo desistimiento o retirada o solicitud de inscripción parcial.

— Se prohíbe la prórroga del asiento de presentación de los documentos que se reintegren al Registro “en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación, salvo interposición de recurso en tiempo y forma”.

— Tampoco es posible la prórroga de asientos de títulos retirados.

— Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, salvo que se aporte algún documento relacionado con el título por quien lo retirara.

Desistimiento del asiento de presentación.

— Es posible antes del despacho del título.

— Se puede solicitar en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

— No es posible el desistimiento cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también este.

— Respecto de documentos judiciales o administrativos solo procede el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.

Comentario. En la actualidad no se regula esta materia en la LH. Se regula en los artículos 427, 428 y 433 del RH.

Sin duda se ha considerado que es una materia que, por su trascendencia, merecía una regulación propia en la Ley. Por ello se ha optado por regularla para el debido funcionamiento del registro electrónico, sin necesidad de esperar a la aprobación de un nuevo Reglamento. Su regulación es más precisa que la reglamentaria, aunque parte de esta podrá seguir utilizándose en lo no regulado en la Ley. En especial le negativa del registrador al desistimiento el asiento de presentación cuando a su juicio perjudique a tercero.

La regulación en principio es bastante completa y aclara algo que no estaba explícito en la anterior regulación como es que tanto la retirada del documento, como el desistimiento del asiento de presentación sólo serán posibles, lógicamente, si se solicitan antes de que el registrador haya despachado el documento.

Distingue claramente entre la retirada del título y el desistimiento del asiento de presentación: en ambos casos si la presentación ha sido electrónica, deberá implementarse un modelo de solicitud en el programa informático del registro, modelo que al igual que la solicitud de inscripción podrá bajarse y ser cumplimentado de forma manual. Tampoco vemos inconveniente de que, si la presentación es electrónica, la solicitud de retirada o desistimiento sea física y viceversa. Lo importante es que el que lo solicita tenga derecho a ello y quede perfectamente identificado.

3.3.16. Sobre la actualización del Libro Diario y Libro de Entrada.

Es el artículo 251 modificado.

Este artículo se ocupa de la actualización del Libro Diario, materia que anteriormente se regulaba en el artículo 248 aunque en referencia a los libros del Registro.

Establece los siguientes puntos:

— Actualización del contenido del Diario en el más breve plazo posible y siempre en el mismo día si la presentación es en las horas de oficina.

— Esa actualización es independiente del medio utilizado para la presentación.

 — Para la actualización se utiliza el Libro de Entrada electrónico.

— El libro de Entrada se utiliza también para constatar las comunicaciones o notificaciones, exceptuando la petición de notas simples ordinarias.

— Para la presentación se deberán indicar las fincas afectadas no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la finca.

—Si la entrada es complementaria de otras, se debe especificar a cuál entrada anterior se refiere.

 — Cada entrada tendrá un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

— El Libro de Entrada estará dotado de las medidas de seguridad necesarias para evitar su manipulación.

— El libro de Entrada debe ser accesible de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.2 de la Ley Hipotecaria, mediante el acceso previsto en el artículo 222.10 de la misma ley.

Comentario: Nada tiene que ver este artículo con el anterior 251 que se ocupaba de regular el cierre del Libro Diario.

El nuevo artículo 251 se ocupa de la actualización del Libro Diario tomando como base el Libro de Entrada. Realmente este Libro de Entrada se convierte en el eje alrededor del cual va a girar el principio de prioridad del Registro.

El Libro de Entrada, al ser lógicamente electrónico, debe permitir el trasvase de forma automática, en tiempo real y en las condiciones establecidas legalmente, de aquellas entradas que por su forma y contenido puedan provocar un asientos de presentación. Es decir que sin intervención del registrador la actualización del Libro Diario se debe hacer de forma simultánea a la entrada del documento, si es en las horas de oficina esa entrada, sin perjuicio de que en caso de presentación errónea y sobre la base del contenido del Libro de Entrada se puedan hacer rectificaciones en el libro Diario que no olvidemos también es un Libro electrónico.

El Libro de Entrada, tanto ahora como en el futuro, no sólo servirá para constatar la entrada de documentos inscribibles, sino que será el receptor de toda clase de comunicaciones o notificaciones, o peticiones, que, con efectos jurídicos, se hagan al Registro. Sólo se exceptúan las peticiones de notas simples ordinarias.

3.3.17. Presentación de títulos al registro.

Esta materia se va a regular en el artículo 252 que se ocupa de la presentación de los títulos al Registro.

Normas comunes.

— Se pueden presentar en soporte papel o electrónico.

— Los que estén en soporte papel, solo en las horas de oficina abierta al público, bien de forma física o por correo postal o servicio de mensajería.

— Hecha la presentación se digitaliza, en su caso, el documento, y se vincula al asiento de presentación y a las fincas que corresponda.

— Aunque el asiento del libro de entrada no provoque un asiento de presentación, el documento de que se trata se digitalizará para su archivo electrónico o cuando así lo ordene el RH.

— Si la presentación es electrónica estará en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de su proceso electrónico. Este fichero es simplemente un elemento auxiliar sujeto a comprobación por el registrador.

La presentación electrónica comporta las siguientes reglas:

  • Se genera un acuse de recibo con sistema de sellado temporal y el CRU de las fincas.
  • Si la entrada es en las horas de oficina, en el mismo día se practica el asiento de presentación por su orden.
  • Si la entrada es fuera de las horas de oficina se extenderá el asiento de presentación el día hábil siguiente y por su orden de acuerdo con el sellado temporal.
  • El registrador notifica telemáticamente su práctica o, en su caso, su denegación que deberá estar motivada.
  • Sólo se admite la presentación por telefax cuando sea imposible por motivos técnicos la presentación telemática. Si la presentación es en horas de oficina se aplican las reglas generales y si es fuera de las horas de oficina se presentan al día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente. Los asientos por telefax caducan a los diez días si no se presenta el documento original o su copia, salvo que se trate de documento con CSV.

Comentario: Es un artículo que nada tiene que ver con el anterior artículo 252 de la LH que establecía la nulidad de los asientos de presentación hechos fuera de las horas de oficina.

Empezamos por el final: desde nuestro punto de vista es llamativo que un documento presentado por telefax si está dotado de CSV esté exento de presentarlo físicamente para su despacho, mientras que un documento presentado en registro distinto al competente y remitido por el registrador a dicho registro, sea necesario presentarlo de forma física pese a que las garantías de la remisión son mucho mayores que en el caso del telefax.

El legislador con esta norma quizás esté pensando en documentos judiciales y administrativos expedidos con firma electrónica y CSV, pero no tiene en cuenta que hoy día las copias de escrituras autorizadas electrónicamente, deben llevar un CSV y esas copias si se pasan a papel pueden ser presentadas por los interesados en la oficina que mejor les venga. De todas formas, reconocemos que si se expide copia electrónica, lo normal será que el notario remita esa copia al registro competente, por vía telemática, salvo petición en contrario del interesado.

Por lo demás vemos que se distingue entre asiento de presentación “literario” y fichero electrónico del asiento con datos estructurados, que se ordena la digitalización de todo documento, sea de la clase que sea, que se presente al Registro, y que toda entrada en el registro generará un acuse de recibo automático, pero si el documento entrado genera asiento de presentación en el Diario el registrador debe notificar su práctica, o denegación motivada. Una notificación más a cargo del registrador.

3.3.18. Sistema electrónico y procedimiento registral.

Para su regulación se introduce una disposición adicional única en la LH.

Esta DA trata de la adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos registrales, y sobre la aplicación de la reforma a los RRMM y de BBMM.

Así se dispone que

Características del sistema electrónico.

— Deben utilizarse tecnologías de la información seguras que garanticen la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios.

Derechos de los interesados.

— Las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios registrales tendrán los siguientes derechos:

a) A una relación directa con el RP, RM y RBM por medios electrónicos para todas sus necesidades.

b) A no aportar datos y documentos que obren en otros registros jurídicos. A estos efectos el registrador queda autorizado para obtenerlos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los RP, RM, y de BM.

d) A conocer el estado de su expediente por medios electrónicos.

e) A obtener certificaciones electrónicas de sus documentos y a solicitar información de las vicisitudes de sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico en los Registros de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, por el tiempo que se determine reglamentariamente.

g) A la utilización de sistemas que garanticen la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos, así como a la utilización de cualquier sistema de firma electrónica previsto legalmente.

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros registrales sin perjuicio de su publicidad formal.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos con igualdad de condiciones.

Aplicabilidad del sistema de registro electrónico y de publicidad formal a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se le aplican directamente los artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 así como esta disposición adicional única en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros.

En definitiva, el procedimiento registral electrónico será único para todos los registros a cargo de los registradores, si bien algunas de las normas pensadas para los RP en materia de prioridad, quizás no sean directamente aplicables al RM, en el que la prioridad no es esencial. Esta aplicabilidad sin duda requerirá un estudio separado.

Comentario: en cuanto a las características del sistema informático que debe utilizarse por parte de los registros a cargo de los registradores, son los normales de todo sistema informático en el que se van a tratar datos personales sensibles, aunque destinados muchos de ellos a ser publicados por medio de la publicidad formal.

En cuanto a los derechos de los interesados es importante destacar la no necesidad de aportar datos y documentos que estén en otros registros, sean a cargo o no de los registradores, lo que facilitará el despacho de documentos; también es de destacar la posibilidad de acceso electrónico del interesado a su expediente, es decir a todo el proceso de la inscripción del documento presentado, a la conservación de los documentos digitalizados, lo que quizás permita su conocimiento por parte de los otorgantes de dichos documentos, y a la utilización de cualquier sistema de forma electrónica.

Trincheras de la guerra Civil en Sierra de Huetor (Granada). Por JAGV.

CUARTA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/2001

Incluimos a continuación la cuarta y última entrega sobre el Proyecto de Ley de digitalización de los Registros de la Propiedad. Trata sobre la modificación de las Leyes 24/2001 y las disposiciones relativas a la entrada en vigor y plazo de adecuación de sistemas informáticos.

4. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

De la modificación de esta Ley se ocupa el artículo 38. Trata de las siguientes cuestiones.

4.1. Sistemas de videoconferencia entre todos los registros.

Para posibilitar este sistema se introduce en la Ley citada, un nuevo artículo 111 bis.

Regula el sistema de videoconferencia y de interoperabilidad para las relaciones con otros registros.

Así se dispone lo siguiente:

— Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus funciones públicas.

— Los interesados, previa identificación electrónica, podrán acceder a dicha aplicación bajo los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad.  

— El interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.

— Si la actuación requiere la firma de la persona se exige la verificación previa de lo que se va a firmar, la autenticidad de dicha persona y la utilización de una e- firma prevista en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

— Si no dispone de firma se le podrá dotar de una firma de forma gratuita limitada a esa concreta actuación.

— Si existen documentos derivados de la actuación por videoconferencia, la presentación podrá realizarse en el mismo acto por el registrador,
actuando por cuenta del interesado.

Comentario: El artículo no es lo suficientemente preciso a la hora de establecer el sistema de videoconferencia. Dice que los registradores “podrán utilizar”. Por tanto, al parecer se trata de un sistema facultativo que podrá o no utilizarse por los registradores.

Pese a ser facultativo entendemos que el programa informático que se cree con motivo de la entrada en vigor de la Ley, debe contemplar este nuevo servicio y si lo contempla su uso deberá ser general para los registros pues por su   comodidad e inmediatez facilitará la comunicación entre registros, cada vez más habitual e intensa y también la comunicación con los usuarios de los servicios registrales.

Por ello aunque al parecer no se imponga como obligatorio, las grandes ventajas que hoy tiene el sistema de videoconferencia hará que su utilización sea general en todos los registros.

Su utilización podrá ser interna entre los registros, muy interesante en el caso de presentaciones que afecten a varios registros, y por supuesto también externa para el servicio de los usuarios de los servicios registrales: podrán darse citas por videoconferencia de forma no presencial evitando desplazamiento inútiles, podrá darse asesoramiento directo cuando sea necesario, podrán recabarse consentimientos informados, en su caso, incluso podrá utilizarse como medio seguro de remitir cualquier documento que sea necesario para la inscripción cuando el registrador tenga dudas de su procedencia, utilidad o eficacia y por último también puede ser medio para que los usuarios puedan para solucionar sus problemas consultando el registro que se les podrá poner de manifiesto por el registrador o este informarles de su contenido. Creemos incluso que puede ser un medio útil para subsanación  de defectos menores.

Finalmente, aunque según el nuevo precepto, el sistema queda limitado a los registradores, no nos ofrece dudas de que como servicio registral que es también podrá ser utilizado por el personal del Registro para el desempeño de sus funcione propias.

4.2. Interoperabilidad y comunicación entre registradores y notarios.

Para ello se introduce en la Ley un nuevo artículo, el 111 ter.

Se ocupa de la interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios limitándose a decir que, para facilitar la comunicación e integración de registradores y notarios, sus sistemas de información y comunicación deberán ser interoperables.

Comentario: Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor de este artículo los sistemas de información de notarios y registradores deben tener la capacidad de compartir datos y de posibilitar el intercambio de información. Es un artículo tan general que es de suponer que precise de un desarrollo reglamentario en el que se precise la forma y el contenido de esos datos  y la finalidad de los mismos. Parece más bien una declaración de intenciones que una concreta obligación de información recíproca impuesta a ambos cuerpos en cuanto servidores de la seguridad jurídica preventiva. No obstante, lo que sí queda claro es que la interoperabilidad debe llevarse a cabo, aunque no el cómo.

Como decimos, dada la generalidad de la norma, reglamentariamente deberá establecerse qué se entiende por “sistemas de información” del registro; es un tema candente y que sin duda dará grandes quebraderos de cabeza su efectiva puesta en marcha. Por lo que respecta a los sistemas de comunicación, no debe existir problema alguno en la creación de un canal seguro por donde fluyan los documentos notariales destinados a ser presentados a los registros, aunque no sabemos si ello va a suponer una ventaja discriminatoria frente a otras entidades u organismo públicos que también presentan documentos al registro. La comunicación debería ser directa sin intermediación del “nodo” notarial o registral, pues es lo que al parecer quiere el legislador.

En definitiva, aparte del sistema establecido en el anterior artículo para comunicación entre registros y entre usuarios registrales y registros, aquí lo que se impone y además como obligatorio, es que los sistemas de información y comunicación entre notarios y registradores sean interoperables. Casi casi una notaría-registro o un registro-notaría.

4.3. Relaciones de los interesados con el Registro.

Para ello se introduce un nuevo apartado, el sexto, en el artículo 112.

Nos viene a decir, que si los interesados se relacionan electrónicamente con los Registros, pueden utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Es decir, cualquier sistema de firma o de sello electrónico cualificado o avanzado e incluso cualquier otro medio con registro de usuario, en los términos establecidos por la norma. En definitiva, cualquiera de las firmas que se utilizan normalmente en las AAPP, que suelen ser la de la FNMT o bien firmas específicas para trámites determinados.

5. Calendario para la implementación del Registro Electrónico.

Se ocupa de ello la Disposición adicional quinta del Proyecto de Ley en los siguientes términos.

Los registros deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 dentro del año fijado para su entrada en vigor, entrada en vigor que ahora veremos.

El concreto calendario será fijado por el Corpme, previa aprobación por la DGSJFP.

6. Entrada en vigor de las disposiciones que afectan a los registros y notarías.

Es la Disposición final sexta. Se fija esa entrada en vigor en los siguientes términos:

— El artículo 32.1, que es el que modifica la Ley de Emprendedores en lo que afecta a las sociedades mercantiles, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’. Es decir que a partir de esa fecha podrán utilizarse los PAE para toda clase de actos mercantiles.

Vemos que en este artículo se ha aceptado la enmienda 108 a propuesta del grupo socialista de suprimir la referencia a la «constitución primera y sucesivas», algo que ya señalamos como confuso en nuestro comentario a dicho artículo. Ahora se limita a decir que se pueden realizar  a través de los PAE “a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores”. Es decir prácticamente todo acto mercantil podrá ir por el cauce de los PAE.

— Los artículos 34, que se refiere a la modificación de la Ley del Notariado, y el art. 37 que modifica el art. 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre sobre infracciones muy graves de los notarios, entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La nueva infracción grave que se introduce en dicho artículo es la relativa a la “autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal”. Como infracción y además muy grave nos parece de una tipicidad muy genérica e imprecisa.

Pero lo que de verdad interesa es que en un plazo relativamente corto-seis meses- deberán estar implementados todos los sistemas informáticos y de seguridad que permitan la autorización de escritura por videoconferencia, es decir sin la presencia física de las partes ante notario.

Curiosamente el artículo 39, que es el que modifica el TR de la LSC, no tiene plazo para su entrada en vigor y por tanto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, lo que nos llama la atención pues la principal reforma del TR es la que hace referencia a la constitución de sociedades “en línea”, es decir sin presencia física ante el notario, que en todo caso deberá esperar seis meses para que sea posible, es decir hasta que entre en vigor la reforma de la Ley del Notariado.

Los artículos 35, 36 y 38, es decir todos los relativos al nuevo registro electrónico, entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Estos artículos se refieren respectivamente a la modificación del Ccom, a la modificación de la LH y a la modificación de la Ley 24/2001.En definitiva, como decimos, todo lo relativo al nuevo Registro Electrónico queda aplazada su vigencia un año desde la publicación de la Ley en el BOE, si bien en ese plazo deberán hacerse por el Corpme todos los cambios necesarios para que el sistema nuevo pueda entrar en funcionamiento en dicho plazo.

Esperemos que no ocurra como con la LRC, que por su complejidad electrónica, tardó diez años en ponerse parcialmente en marcha.

 

José Angel García- Valdecasas Butrón

 

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Sobre el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: Ley del Notariado y Código de Comercio.

SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

Primera entrega:

LEY DEL NOTARIADO Y CÓDIGO DE COMERCIO

José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador

 

Nota previa.

Iniciamos hoy la publicación de una serie de notas y breves comentarios, sobre el Proyecto de Ley señalado más arriba. Son notas y comentarios abiertos de forma que pese a su publicación no las damos por concluidas y podrán recibir adiciones o mejoras a medida que se vayan conociendo las enmiendas que se proponen para el Proyecto de Ley en lo que nos afecta, o se vaya madurando y reflexionando con más tiempo sobre las reformas propuestas.

Dada su complejidad y los cambios sustanciales que introduce en la legislación notarial e hipotecaria, hemos preferido dividir el proyecto en varias entregas para facilitar su toma en consideración y promover su estudio crítico, pues todavía se está en período de enmiendas y alguna de las opiniones que puedan expresarse quizás sirvan de ayuda a nuestros legisladores.

Ahora bien, dado que el proyecto que vamos a estudiar se encuadra en otro con modificaciones legislativas que nada tiene que ver con los Registros y Notarias, estimamos que la Comisión encargada de su estudio en el Congreso, la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad, no parece que sea una gran especialista en la materia ni la más adecuada para su estudio y aprobación. Quizás ello justifique también esta publicación urgente por partes.

1.- Introducción.

Por no remontarnos a fechas más remotas, ya el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de Emprendedores preveía que “Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se llevarán en formato electrónico mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se determine”.

Para dar efectividad a dicha exigencia, el apartado tercero de la disposición final décima de la misma Ley, instaba al Gobierno para la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro Mercantil.

A finales del año 2014 se aprueba un Proyecto de Real Decreto de aprobación de dicho nuevo Reglamento, transformando el Registro Mercantil en un Registro electrónico como avanzadilla de la también necesaria transformación digital del Registro de la Propiedad. Dicho Proyecto fue debidamente informado por el Colegio de Registradores. Sin embargo, el proyecto nunca vio la luz desconociendo las razones que lo abortaron, si fue la desidia de la Administración o quizás distintas presiones para que no saliera por parte de otros operadores académicos o jurídicos.

Ha tenido que ser ahora cuando por fin parece que va en serio la ansiada transformación, no sólo del Registro Mercantil, sino también del Registro de la Propiedad y de Registros de Bienes Muebles en Registros electrónicos. Hagamos notar antes de seguir adelante que el Registro de Bienes Muebles, por mor de su propia naturaleza, en la realidad funciona ya como Registro electrónico. Junto a ello y por imperativo comunitario, para dar salida nacional a la obligatoria constitución de sociedades “en línea”, se aborda una profunda reforma de la función notarial.

Efectivamente el pasado 17 de noviembre se publicó en el Boletín de las Cortes el trascendental proyecto de Ley sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, proyecto enmarcado en el global proceso de digitalización de toda la Administración pública, y que tendrá una gran incidencia en la forma de funcionamiento de los despachos notariales y de las oficinas registrales.

Quizás sea el más importante proyecto de Ley, desde el año 1946, sobre determinados aspectos procedimentales y también sustantivos que han sufrido dichas oficinas.

Viene motivado por la necesaria transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, conocida como «Directiva de digitalización de sociedades» o «Directiva de herramientas digitales», y cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021.

Aunque el ámbito de la Directiva comunitaria aparece limitado al derecho de sociedades, en cuanto solo obliga a la constitución de sociedades “en línea”, lo que va a supone una distinta forma de autorización de escrituras públicas y la necesaria llevanza del Registro mercantil en forma electrónica -algo que desde el año 2007 habría que haberlo implementado-, el legislador aprovecha la ocasión para acometer una reforma de calado sobre la función notarial, en lo que se refiere al otorgamiento y autorización de las escrituras, y sobre el tradicionalmente llamado derecho hipotecario, en lo que se refiere a la llevanza de los Registros en general, en formato electrónico.

Son las nuevas tecnologías y la más eficiente gestión de las Administraciones públicas, las que aconsejan la puesta en marcha de los nuevos modos de prestación de servicio público por parte de notarios y registradores.

También, como expone el preámbulo de la Ley, “el actual contexto económico y social exige una Administración Pública fuerte, eficaz y adaptada digitalmente de forma que contribuya a la reactivación económica y robustezca el Estado Social y Democrático de Derecho.”

Parcialmente, y en el ámbito del derecho de sociedades, se han ido dando pasos en dicho sentido como se hizo en la Ley de Emprendedores de 2014, o en la Ley de Crea y Crece o de forma más reciente en la Ley de empresas emergentes; pero lo que ahora se pretende es una digitalización total mediante la transformación de los Registros en papel en Registros electrónicos, admitiendo también la existencia de otorgamientos notariales  sin necesidad de presencia física de las partes y no sólo en el ámbito del derecho societario. Se aprovecha para ello la necesaria urgente adaptación a la normativa europea contenida en la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.

En definitiva, se trata de asegurar “un entorno jurídico y administrativo” que de cumplida respuesta a la digitalización que se va imponiendo en todos los ámbitos sociales y de forma especial en el ámbito de las Administraciones Públicas.

En ejecución de la Directiva de la UE, se va a establecer la posibilidad de constitución de sociedades limitadas íntegramente en línea, así como también algunos de sus actos posteriores o sucesivos, lo que conlleva la necesidad de suprimir como obligatoria la presencia física de las partes en el acto del otorgamiento de la escritura -se sustituye por una presencia virtual-  y la transformación en electrónico del Registro Mercantil, aprovechando la ocasión para el cambio de modelo de papel a electrónico del Registro de la Propiedad y del Registro de Bienes Muebles, aunque en realidad este último y por razones de pura eficiencia y necesidad, como antes hemos apuntado, ya es un registro prácticamente electrónico.

En consecuencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

— la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores;

— la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862;

— el Código de Comercio;

 — la Ley Hipotecaria;

 —la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y

— el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como vemos se tocan prácticamente todas las leyes que tienen incidencia en el ámbito notarial y registral, estableciéndose, dado que se trata de una reforma fundamentalmente de procedimiento que exigirá medidas técnicas, un preciso calendario para la aplicación de todas estas reformas, que esperemos no se revele insuficiente.  

En  este trabajo nos limitaremos a las reformas contenidas en el Proyecto de Ley en cuanto afectan a los RP, a los RRMM y de BM y a la constitución de sociedades y de forma muy breve a la reforma de la Ley del Notariado en lo relativo a los otorgamientos por videoconferencia por ser una materia muy relacionada con la nueva forma constitución de sociedades “en línea”.

 

2.- Reformas llevadas a cabo.

Todas las reformas que nos afectan están contenidas en el Título II y en el Título IV del Proyecto de ley.

   2.1.- Título II. Reforma Ley de Emprendedores.

El Artículo 32 modifica la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Se limita a modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 22, que es el que autoriza a realizar en los llamados Puntos de Atención al Consumidor (PAE), todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles. Ahora extiende esa posibilidad a lo que llama “constitución primera y sucesivas(sic) y también a “los actos posteriores”.

Parece que la intención del legislador es extender la facilidad que ofrecen los PAE a través del DUE, para que los empresarios los puedan utilizar en todas sus relaciones con las notarías o los RRMM.

No obstante, la modificación es difícilmente comprensible. El artículo 22, como hemos señalado, en su apartado 1, autoriza a realizar en los llamados Puntos de Atención al Consumidor (PAE), hoy también notarías y registros, todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles. Y ahora, al modificar el apartado a) que antes se refería, en concordancia con el apartado en el que está incluida la letra, a la disolución y en general al cierre de la hoja de la sociedad o de la sucursal en el Registro Mercantil, ahora también se va a ocupar de constitución primera o sucesivas y de todos los actos posteriores; es decir que por medio de los PAE se podrán realizar todos los trámites para la documentación e inscripción de cualquier acto referido a sociedades.

Nos parece bien, si lo que se quiere es facilitar la vida a la sociedad y en consecuencia a las empresas, pero el legislador se debía haber tomado la molestia de reformar el apartado 1 en dicho sentido.

Aparte de ello entre los actos que pueden realizarse hay uno que nos llama poderosamente la atención: “constitución primera o sucesivas”, así en plural como si una sociedad pudiera fundarse varias veces. Suponemos que se refiere al sistema de fundación sucesiva de la sociedad anónima, pues la fundación o formación sucesiva de la sociedad limitada ha sido derogada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre de Creación y Crecimiento de empresas. Bastaría con referirse sin más a la constitución de la sociedad, pues bajo ello se comprenderán todos los tipos de fundaciones existentes.

 

3.- Título IV. Diversas modificaciones. 

Se dedica íntegro a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Para esa transposición se van a modificar las siguientes leyes:

   3.1.- Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. 

El artículo 34 se dedica a la modificación de esta importante Ley.

Modifica varios artículos de la Ley del Notariado, pero los que realmente nos interesan a nosotros en primer lugar son los relativos a la regulación del protocolo electrónico y a la posibilidad de expedición de copias electrónicas autorizadas con su firma electrónica bajo las mismas condiciones que las copias en papel, permitiendo también que se pueda solicitar copia por comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial, y dotando a esas copias electrónica de un CSV. De la misma forma se podrán expedir las copias simples. Nótese que se trata de auténticas copias electrónicas, en las que el soporte ya no será el papel, sino un fichero electrónico o cualquier otro dispositivo capaz de albergarlo, siendo este fichero independiente de la posibilidad de que el notario remita la copia electrónica a quien corresponda de forma telemática.

Respecto del protocolo señalemos que no desaparece el protocolo físico -los clásicos tomos encuadernados-, o al menos así lo entendemos nosotros al no modificarse el apartado 1 del artículo 17 de la LN, sino que el protocolo electrónico se hace obligatorio y se sobrepone y complementa al protocolo físico el cual prevalece sobre el electrónico en caso de discrepancia. Quizás en este punto la reforma se queda corta.

Ahora bien, la reforma fundamental que se hace en la LN, en concordancia con la reforma del TRLSC, está en la posibilidad que se admite en el artículo 17 ter nuevo de realizar el otorgamiento y autorización de la escritura a través de videoconferencia en determinados actos o negocios jurídicos. Estos actos o negocios serán los siguientes:

  • Las pólizas mercantiles.
  • La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.
  • Los poderes para pleitos o para actuar ante las AAPP y los electorales.
  • Los poderes especiales.
  • La revocación de poderes excepto preventivos.
  • Cartas de pago y cancelaciones.
  • Actas de junta y de referencia.
  • Los testimonios de legitimación de firmas.
  • Los testamentos en caso de epidemia siempre que se declare el confinamiento.
  • En general todos aquellos en que así se establezca reglamentariamente.

Para estos otorgamientos por videoconferencia se utilizarán los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También para mayor facilidad en estos otorgamientos por videoconferencia, si uno o todos los otorgantes no dispusieran de firma electrónica, se les podrá suministrar gratuitamente una “ad hoc”.

No obstante la generalidad de la admisión de los otorgamientos por videoconferencia, el artículo termina diciendo que el “notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado”.

Es decir, el sistema se configura como potestativo para los otorgantes, con posibilidad de rechazo por el Notario. Ahora bien si no existe causa para ese rechazo, que si se da deberá ser motivado, una vez elegido por los otorgantes este sistema el notario estará obligado a seguir ese camino para la autorización de la escritura salvo que tenga dudas sobre la identidad y libre expresión de la voluntad de todas las partes, o aprecie cualquier otra causa que el aconseje denegar su intervención en la forma dicha.

En materia de sociedades ya hemos visto que existe la limitación de que no será admisible la videoconferencia si existen aportaciones no dinerarias de los socios a la sociedad. Aquí el legislador español extiende la posibilidad que le da la Directiva de no constitución de sociedad en línea cuando haya aportaciones en especie, a toda clase de actos posteriores de la sociedad. Ello puede plantear problemas con las modificaciones estructurales de las sociedades, pues aquí no van a existir en principio aportaciones de los socios en especie, salvo que impliquen un aumento de capital no dinerario, pero en el balance de las sociedades que se fusionan o se escindan pueden existir bienes inmuebles que se transmitirán de una sociedad a otra. Ahora bien, dado que en estos actos en puridad no existen o pueden no existir aportaciones de los socios, y se trata de una sucesión a título universal, en principio parece que puede ser admisible la utilización de la videoconferencia para los otorgamientos de las escrituras que contengan modificaciones estructurales de la sociedad, sea cual sea el contenido de su balance.

Terminamos esta brevísima reseña con la indicación de que los otorgamientos por videoconferencia no son una total novedad de la reforma, pues en tiempos de la pandemia por el COVID-19 el art. 40.7 del RD 8/2020, admitió la dación de fe en remoto por parte del notario en la celebración de Juntas Generales.

   3.2.- Modificación del Código de Comercio.

El artículo 35 de la Ley se dedica a la modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
Las modificaciones son las siguientes:

      3.2.1.- Interconexión registros y publicidad gratuita.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17.

Ese apartado se ocupaba y se ocupa también ahora de la interconexión del Registro Mercantil con la Plataforma Central Europea.

La novedad está en que, por medio de esa plataforma, se deberá suministrar información gratuita sobre determinadas indicaciones de la sociedad, como son sus datos generales que comprenden la denominación, forma jurídica, domicilio y Estado miembro, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID). También se dará información sobre la web de la sociedad, si la tuviere, e igualmente si la sociedad ha sido disuelta y cerrada su hoja y si, en su caso, está económicamente activa o inactiva, su objeto, su órgano de administración y datos de las personas que lo componen, así como forma de actuación, y finalmente las sucursales en otros estados miembros con su denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

Para evitar cualquier duda se aclara que el mismo Registro Mercantil deberá facilitar gratuitamente dichos datos de forma directa o indirecta por conexión a la Plataforma Central Europea.

Como vemos la información gratuita incluye, entre otros, los datos esenciales de la sociedad, algunos de los cuales son ya de acceso gratuito por medio de diversas plataformas de información empresarial. Aparte de esos datos esenciales, que como decimos son fáciles de obtener en internet, destaca la información sobre administradores, que normalmente no está disponible en abierto.

También llama la atención el dato relativo a si la sociedad está o no económicamente activa o inactiva; la única forma de saberlo para el registrador será aplicando la presunción de que si la sociedad lleva varios ejercicios sin depositar cuentas, no nos dicen cuántos, o si de las cuentas depositadas no resulta actividad alguna de la sociedad en la cuenta de pérdidas y ganancias, será que la sociedad está inactiva. De todas formas, para poder suministrar este dato entendemos que deberá aclararse reglamentariamente cuándo se entiende que una sociedad está inactiva, pues como decimos el RM sólo podrá presumir esa inactividad o actividad económica de forma indirecta y con muchas probabilidades de equivocarse, pues existen sociedades activas que no depositan cuentas y otras inactivas pueden depositarlas y puede resultar difícil de sus datos económicos conocer la actividad de la sociedad. También serán importantes indicativos de inactividad de una sociedad la existencia de notas de baja en la AEAT, de revocación del CIF o la existencia de notas de créditos incobrables.

Se excluyen de la gratuidad datos importantes como el capital de la sociedad, o el contenido de sus estatutos o las modificaciones estructurales que haya tenido. También los apoderados y auditores.

Entendemos que el espíritu de la Directiva de 2019 al imponer esta gratuidad está en facilitar la contratación entre empresas y sus clientes y en hacerla más segura. Es decir, que será la información solicitada por una empresa, o la información solicitada por un empresario o consumidor o persona con interés en conocer el estado de la sociedad, la que tenga carácter gratuito. Por ello deberá articularse algún sistema para que se rechacen las informaciones solicitadas en masa que pueden vaciar de contenido a las bases de datos del RM y propiciar el nacimiento de sistemas de publicidad paralelos sin ninguna garantía. Reconocemos que es difícil definir cuando una publicidad solicitada respecto de varias sociedades es o no en masa, pues ello va a depender no sólo del tamaño del Registro, sino de la naturaleza del solicitante. No es lo mismo pedir una publicidad a un registro pequeño, o a uno de los grandes registros mercantiles y no será lo mismo la solicitud realizada por una empresa pequeña que por una multinacional. Pese a ello creemos que debe articularse un sistema que evite el abuso del sistema de gratuidad, no ya en beneficio del Registro, sino en beneficio de la seguridad jurídica mercantil.

Quizás por vía de enmienda se pudiera establecer la posibilidad de que el registrador pueda calificar cuando una petición de publicidad gratuita puede ser considerada fuera de lugar, en masa o ser una petición con fines distintos de la seguridad o contratación entre empresas, dándole una serie de parámetros en los cuales pudiera apoyarse para denegar esa publicidad, sin perjuicio del posible recurso: número de peticiones acumuladas en un determinado periodo de tiempo, número total de peticiones  simultáneas, dimensión en número de hojas del registro al que se solicita la publicidad, tamaño, carácter y naturaleza de la sociedad o de la persona solicitante, posibilidad de solicitar que se indique la causa de la petición en la solicitud, etc.

Sobre los problemas de la publicidad gratuita ya ha tenido ocasión de pronunciare nuestra DG en la resolución de 27 de julio de 2022. A ella nos remitimos no si antes dejar constancia de que el registrador al denegar esa publicidad hecha a un registro que se puede considerar grande -se refería a 164 sociedades – alegó  que dado que se trataba de una publicidad en masa “no se acredita el interés legítimo del solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 desarrollada por la Instrucción de la misma Dirección General de 27 de enero de 1999, debiendo en todo caso el solicitante a comprometerse por escrito a que el tratamiento y publicación de los datos se realizará por agregación de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privacidad”.

      3.2.2.- Puntos de información.

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17.

Este apartado se limita a establecer la posibilidad del establecimiento por parte del Gobierno puntos de información adicionales conectados con la Plataforma Central Europea. Añade que también podrán ser establecidos por la Comisión Europea.

Dudamos de la utilidad de esos puntos adicionales y de que los mismos sean establecidos de forma efectiva. Lo normal para la persona física o jurídica que desee información sobre determinada sociedad será conectarse directamente al Portal Europeo, al portal web de los RRMM, o solicitarlo directamente de un RM, los cuales por otra parte están obligados a tener terminales de ordenador a disposición del público en sus oficinas.

Además, parece ocioso referirse en una ley española a lo que pueda hacer la Comisión Europea salvo de lo que se trate sea de una autorización general a la misma para establecer estos portales. La Comisión podrá implementar los portales informativos que le permita la Directiva, o que estime convenientes y, en todo caso, que se puedan autorizar conforme a la Ley española. No creemos que tampoco se de este supuesto.

Señalemos que estas modificaciones entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE.

(Continuará…)

 

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Puerto Sherry (Cádiz). Por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones.

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Informe mercantil febrero 2023. Proyecto de Ley de digitalización de las notarías y registros.

INFORME MERCANTIL FEBRERO DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
PROYECTO DE LEY SOBRE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

El pasado 17 de noviembre se publicó en el Boletín de las Cortes un trascendental proyecto de Ley sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales que tendrá una gran incidencia en la forma de funcionamiento de dichas oficinas.

Sin duda puede ser el proyecto de ley más trascendental de los últimos años en lo que a nuestras profesiones se refiere. Está destinado, entre otras cuestiones totalmente ajenas a la materia notarial y registral, a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, también conocida conocida como “Directiva de digitalización de sociedades” o “Directiva de herramientas digitales”, y cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021, aunque lo relativo a la transformación del Registro Mercantil en un Registro Electrónico había expirado mucho antes, concretamente en el ya lejano año de 2007.

Para llevar a cabo esa digitalización se van a reformar una serie de leyes, como la Ley del Notariado y la Ley Hipotecaria, que inciden directamente en el funcionamiento material y sustantivo tanto de las notarías como de los registros mercantiles, de la propiedad y de bienes muebles. También se hace necesario con la misma finalidad modificar otras normas como la Ley de Emprendedores, el TR de la Ley de Sociedades de Capital y el Código de Comercio.

Lo que se pretende con la reforma, aparte de ponernos al día en la transposición de las Directivas, es aprovechar las nuevas tecnologías de la información para modernizar unas oficinas que, si bien nunca quedaron obsoletas, pues desde los años 90 del siglo pasado y a iniciativa del Colegio de Registradores y del Consejo General del Notariado, se inició un proceso de informatización mediante la reestructuración y la recuperación informática de toda la información existente en los Registros de nuestra competencia y la información procedente de las escrituras públicas, aunque para dar un nuevo y decisivo paso adelante se necesitaba del apoyo legal.

Desde el punto de vista notarial las reformas afectan a la misma esencia de la institución. Dejando aparte el protocolo electrónico y la posibilidad de que las copias sean electrónicas bajo la firma cualificada del notario, lo más trascendente será la posibilidad de autorización de escrituras por videoconferencia. Ello es una consecuencia de la necesidad de poner en funcionamiento la constitución de las llamadas por la Directiva de 2019, que reforma la Directiva de 2017, sociedades en línea. Dicha Directiva pretende la constitución rápida de sociedades, en principio cualquiera de ellas, pero de forma obligatoria las sociedades limitadas, sin necesidad de que los fundadores estén en presencia del notario.

 En consecuencia, se abandona por imperativo comunitario la presencialidad que es el núcleo de la función notarial, y se hace tránsito a la posibilidad de autorización de escrituras con dación de fe de conocimiento y juicio de capacidad, sin que las personas respecto de las que se predica estén en el despacho notarial, al menos de forma física. No se hace con carácter general, pues se limita a determinados actos y negocios jurídicos, pero tales actos y negocios son de tanta amplitud y trascendencia que sin duda este es solo un paso para para llegar en el futuro a mucho más. Y en todo caso se llega más lejos de lo que exigía la Directiva.

Así se podrán autorizar por videoconferencia todas las pólizas mercantiles, poderes para pleitos, revocación de toda clase de poderes, obras nuevas y propiedades horizontales, cartas de pago y cancelaciones, actas de junta general, que ya fueron posibles durante la pandemia, y sobre todo, constitución de sociedades, nombramientos, poderes y en general todos los actos societarios en los que las aportaciones de los socios, si existen, sean de carácter dinerario. Además, se deja la puerta abierta para que reglamentariamente se puedan agregar más negocios o contratos con posibilidad de autorización electrónica por videoconferencia.

En lo que se refiere a los Registros de la Propiedad se va a producir una reforma muy profunda en la LH, reforma que será igualmente aplicable, con las debidas adaptaciones, a veces no exentas de dificultades, a los RRMM y de BBMM.

Se transforman todos los Registros, Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, en registros electrónicos, en los que los clásicos libros que curiosamente mantienen su anterior formato, se cambian a libros electrónicos rodeados de fuertes medidas de seguridad por medio de archivos triplicados.

Se sustituye la clásica nota de despacho por una certificación electrónica, la publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario, se suprime el telefax, aunque como si el legislador no estuviera muy seguro de su decisión, se va a permitir la nota simple por telefax “en caso justificado de imposibilidad técnica”.

Se regula igualmente el traslado de toda la información registral, con la práctica del primer asiento sobre una finca bajo el nuevo sistema, a los folios electrónicos que deberán contener la descripción actualizada de la finca “y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”.

Todos los asientos digitales, sean los de presentación, sus relacionados, o los asientos en los libros de inscripciones irán firmados con la firma electrónica del Registrador que contendrá la identificación del registrador, firma, huella digital y la trazabilidad e integridad del asiento. No sabemos si en esa trazabilidad se incluirá el lugar físico en donde se confecciona materialmente el asiento y el lugar físico en donde se firma.

Los asientos registrales, salvo el de presentación, comenzarán con el Código Registral Único de la finca, constando también la referencia catastral y el carácter de finca coordinada con Catastro, en cuanto resulten dichos datos de las inscripciones precedentes.

No obstante, pese al carácter electrónico del Registro, una vez introducidos los datos esenciales de la inscripción en campos estructurados se seguirá con la redacción literaria de los asientos con lo que el Registro no pierde su esencial carácter de ser un sistema abierto a cualquier derecho o circunstancia que pueda afectar a la finca.

 Finalmente, también se aprovecha para modificar la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y se regula un sistema de videoconferencia y de interoperabilidad para las relaciones con otros registros y con las notarías.

En definitiva, se trata de una profunda reforma que inicia su camino en una Comisión del Congreso de los Diputados no pensada precisamente para el estudio de cuestiones complejas jurídicamente y a la que habrá que estar atento en cuanto a las enmiendas que se propongan por los grupos parlamentarios.

Dada la importancia del proyecto de Ley es nuestra intención ir publicando en esta web las líneas esenciales de la reforma con la opinión que las novedades nos merecen, así como el calendario para su implantación, en principio cifrado en un año, plazo que no nos parece excesivamente generoso.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

En este mes las disposiciones generales dictadas son de escaso interés mercantil. No obstante, rescatamos las dos siguientes:

El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Aunque su entrada en vigor, con algunas excepciones, se aplaza a 1 de septiembre de 2023, lo que es llamativo en un RDLey que en principio se dicta por razones de urgencia, su contenido afecta a empresas y empresarios en cuanto incentiva la contratación laboral con rebajas de cuotas a la SS, existiendo la obligación de mantener el empleo durante tres años, fomenta el empleo indefinido o la contratación de desempleados, estableciendo también ciertas ventajas para los autónomos, cooperativas y sociedades laborales.

— El Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre -y la Orden complementaria- sobre gestión y control de los procesos por incapacidad temporal. A partir de abril, el médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. 

El Real Decreto 17/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2023 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024. 

En él se establecen determinadas estadísticas competencia del Colegio Nacional de Registradores(hipotecas, concursos, sociedades mercantiles o ejecuciones hipotecarias, etc), del Consejo General del Notariado(transacciones inmobiliarias, o precio de viviendas) o de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública(concursal, nacionalidad y todas las relacionadas con el Registro Civil).

Disposiciones Autonómicas.

— Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre de Navarra, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias. Crea las Oficinas de información a las personas consumidoras, con amplias funciones. También se establece que, en caso de duda, la interpretación del contrato será siempre favorable a la persona consumidora o que debe mantenerse en todo caso el equilibrio de las posiciones jurídicas.

— Ley 7/2022, de 1 de diciembre, de Economía Social de Aragón. Se incluyen, como entidades de economía social las cooperativas, o las sociedades laborales y también los centros especiales de empleo o las SAT, entre otras y en general todas aquellas en las que prime el interés social sobre el puramente económico. A todas ellas se les aplicarán la reducción de cargas burocráticas y trámites con simplificación en los procedimientos administrativos de creación y desarrollo de su actividad empresarial. Recuerdan a las sociedades de beneficio e Interés Común recientemente admitidas en la Ley de Crea y Crece.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES

No se ha publicado ninguna, ni de propiedad ni de mercantil.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! ENERO 2023

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INFORME RESOLUCIONES DICIEMBRE 2022

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Gatos posando bajo árbol. Por JAGV

El Registro electrónico de la Administración General del Estado

REGISTRO ELECTRÓNICO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(Resumen de la OM que lo regula)

 

Orden PCM/1382/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico General en el ámbito de la Administración General del Estado.

Resumen:

Esta orden tiene por objeto regular los requisitos y condiciones del funcionamiento del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, (REG-AGE), donde se podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones.

Introducción:

Los registros electrónicos de las AAPP tienen por objeto fundamental la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

El RD 1671/2009, de 6 de noviembre -ya derogado- preveía la creación del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado que finalmente sería desarrollado por la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril (que ahora se deroga).

El artículo 16 LPAC establece que cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad, vinculados o dependientes. También se podrá anotar la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El artículo 38 del Reglamento de 2021 de actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos establece la naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado.

Objeto. Ahora esta OM regula los requisitos y condiciones del funcionamiento del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, (en adelante, REG-AGE), que se configura como el conjunto agregado de los asientos practicados.

Ámbito. El ámbito del REG-AGE es la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y Entidades de derecho público vinculados o dependientes que no dispongan de su propio registro. Art. 1.

Órganos competentes. La Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública es competente para la gobernanza y gestión funcional del REG-AGE. En cada Ministerio se designará una persona delegada del REG-AGE,

Acceso al REG-AGE. Se rige por el artículo 16 LPAC. El acceso normal será a través de internet, permitiéndose el acceso presencial sólo a los sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente. El Punto de Acceso General de la Administración General del Estado o su sede electrónica contendrá información y un enlace al REG-AGE. Ver art. 3.

Anotación en el REG-AGE. Los asientos registrales se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha y hora del día en que se produzcan. Se garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación de la persona interesada, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Ver art. 4.

Documentos admisibles en el PAe. El servicio electrónico para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones accesible a través de la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado admitirá cualquier solicitud, escrito o comunicación relacionado con servicios, procedimientos y trámites que no cuenten con aplicaciones de soporte que realicen anotaciones en el REG-AGE.

Contará con el formulario general que se ha de utilizar para la presentación. Cabe nueva presentación para incorporar archivos de gran tamaño.

Acuse de recibo. En todos los sistemas de acceso se emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente con el contenido que señala el artículo 6.

Este recibo electrónico tendrá la consideración de acuse de recibo y su emisión no prejuzga la admisión definitiva del escrito.

Consultas al REG-AGE. Desde el servicio electrónico de registro accesible desde la sede electrónica del Punto de Acceso General, el interesado podrá consultar sus asientos registrales realizados en el REG-AGE mediante dicho servicio, que contendrá, al menos:

a) El estado de las presentaciones.

b) El recibo de los asientos registrales.

c) Los documentos adjuntos correspondientes al asiento registral.

Presentación de documentos, fecha, hora oficial y cómputo de plazos.

Este Registro Electrónico se ofrece para que realicen envíos solo ciudadanos y empresas. No Administraciones Públicas.

Cuando se acceda por internet al REG-AGE se permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las 24 horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento. En caso de interrupciones no planificadas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 32.4 LPAC.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.2 LPAC, la fecha y hora a computar en las anotaciones del REG-AGE será la oficial de la sede electrónica del PAe. Si se actúa a través de sedes electrónicas asociadas, la fecha y hora a computar será la oficial de la correspondiente sede electrónica.

En el PAe se publicarán los horarios de apertura de las Oficinas de Asistencia en Materia de Registros.

El calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos en el REG-AGE será el publicado cada año en el BOE. Ver calendarios de días inhábiles.

Responsabilidad. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su identificación en el acceso a los servicios prestados mediante administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos.

Protección de datos de carácter personal. Ver art. 10.

Entrada en vigor. Entró en vigor el 12 de diciembre de 2021.

 

ENLACES:

Texto en el BOE:  PDF (BOE-A-2021-20477 – 6 págs. – 244 KB)  Otros formatos  Texto consolidado

Registro Electrónico de la Administración General del Estado

Registro Electrónico de Apoderamientos (resumen de la OM)

Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (resumen)

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Lago Orta (Italia). Por Raquel Laguillo.

 

Oficina Registral (Propiedad). Informe Abril 2021. Viviendas uso turístico.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ABRIL 2021

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: ACUERDOS COMUNITARIOS REFERENTES A LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO Y OTRAS MODALIDADES DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.

La grave situación de vulnerabilidad económica y social de un gran número de familias y hogares para afrontar los pagos de una vivienda en el mercado, el incremento de los precios del mercado de la vivienda, la escasez del parque de vivienda social, el crecimiento del número de desahucios vinculados a contratos de alquiler y las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida justificó – según la Exposición de Motivos – la introducción de un nuevo apartado 12 en el artículo 17 de la LPH vía Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Señala el nuevo apartado 12 del artículo 17 que:

“El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.

La finalidad de este precepto es rebajar el quórum de unanimidad previsto en el artículo 17.6 LPH para modificar el título constitutivo o los estatutos para permitir a las comunidades de propietarios prohibir la actividad de explotación de viviendas para uso turístico.

Han sido varias las Resoluciones de la DGSJ (R. de 5 de junio, 16 de octubre, 5 de noviembre de 2020, 15 de enero y R. de 22 de enero de 2021) que se han ocupado de esta modificación. Son dos los problemas que se plantean:

1) Los acuerdos comunitarios prohibitivos de la actividad de viviendas de uso turístico (VUT), y,

2) Los acuerdos comunitarios prohibitivos de otras modalidades de alojamiento turístico: hospedería, alquiler vacacional y apartamento turístico.

1) Los acuerdos comunitarios prohibitivos de la actividad de viviendas de uso turístico.

– La regla general es la necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo.

– Por excepción, bastará el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas.

La doctrina del Centro Directivo en las sucesivas resoluciones dictadas sobre la cuestión se centra en la interpretación de los verbos “limitar” y “condicionar” empleados en la norma habiendo entendido la Dirección General que, al permitir esta norma limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turística de las viviendas también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad. En el mismo sentido, ver también el artículo 553 – 2 e) del Código Civil de Cataluña.

2) Los acuerdos comunitarios prohibitivos de otras modalidades de alojamiento turístico: hospedería, alquiler vacacional y apartamento turístico.

La R. de 16 de junio de 2020 deniega la inscripción del acuerdo comunitario de prohibición de actividades de alojamiento turístico distintas de la modalidad de viviendas de uso turístico (VUT) porque es de plena aplicación el artículo 17.6 LPH, que, como ha quedado expuesto, exige la unanimidad para la modificación del título constitutivo o de los Estatutos. Se ha escrito con razón que todo acuerdo comunitario que limite el derecho de propiedad y que no forme parte del ámbito objetivo del nuevo apartado 12 del artículo 17 LPH se regirá por la regla general, es decir, por el apartado sexto, exigiéndose la unanimidad.

 

DISPOSICIONES GENERALES: Por Maria Núñez (el resto del informe).

RD Ley 5/2021: apoyo a la solvencia empresarial

Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19: Establece la regulación de ayudas a empresas y autónomos, con una serie de rebajas arancelarias respecto a los documentos inscribibles relativos a las mismas; también prorroga la duración de las medidas relativas a la posposición de concursos de acreedores; nombramiento de mediadores concursales etc.

Ir a la página especial con esquema y amplia reseña.

Plan Estadístico Nacional 2021

Real Decreto 150/2021, que desarrolla para 2021 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

En una serie de estadísticas relaciona al Colegio de Registradores (Estadística del Procedimiento Concursal, de Sociedades Mercantiles, de Hipotecas, de Transmisión de Derechos de la Propiedad y de Precios del Suelo). Ver resumen.

Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Que desarrolla las leyes 39 y 40/2015 en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público, incluyendo las relaciones de los ciudadanos con ella, el procedimiento y notificaciones administrativas. Desarrolla la carpeta ciudadana, el PAGe, la dirección única de notificaciones (DEHú) las sedes electrónicas, la identificación, la representación, los registros electrónicos, el registro de apoderamientos, las comunicaciones y notificaciones, el expediente electrónico, la obtención de copias y conservación de documentos. Interesante anexo terminológico.

Ir al archivo especial con amplio resumen y enlaces.

Destacamos que establece la obligatoriedad de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 LPA (personas jurídicas, entidades sin personalidad, profesionales de colegiación obligatoria -incluidos los notarios y registradores-, quienes representen a los anteriores y los empleados públicos por razón de su cargo.

Disposiciones Autonómicas.

Destacamos:

MADRID. Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.

Ver Novedades en la inscripción registral de la obra nueva tras la reciente modificación de la Ley de Suelo de Madrid, por Francisco Bengoetxea Arrieta

Tribunal Constitucional

Dos Sentencias de las salas 1 y 2 sobre las ejecuciones hipotecarias y vulneración de la tutela judicial efectiva, relativas a la primacía de del derecho de la unión Europea y a la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal respectivamente.

DESAHUCIO DE INMUEBLES OCUPADOS. Se admite a trámite un recurso de inconstitucionalidad contra diversos incisos y preceptos del preámbulo y la Disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, relativo a la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.

SECCIÓN II

Concursos Registros: Se resuelve el concurso ordinario 308 para la provisión de registros tanto a nivel estatal según RDGSJFP. 4 de marzo de 2021; como a nivel de ÇCataluña. Quedan 73 plazas vacantes para que elijan los Aspirantes.

Ir al Archivo de Concursos.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación del notario en excedencia y registrador de bienes muebles Central I, don Juan Luis Gimeno Gómez-Lafuente.

RESOLUCIONES:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

78.* NOTA MARGINAL DE FUTURO DESLINDE VÍAS PECUARIAS. INDEPENDENCIA REGISTRADOR

Reitera numerosas RR según las cuales No cabe practicar nota marginal en finca colindante con vía pecuaria, para advertir a terceros de dicha colindancia, sin que ni siquiera se haya iniciado el procedimiento de deslinde.

79.** DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD SIN MANIFESTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL

Cabe que el cónyuge titular con carácter privativo disponga de la nuda propiedad sobre la misma aunque sea la vivienda habitual de la familia porque no impide el goce sobre la misma.

80.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES POR DIVORCIO Y TITULO PREVIO DE APORTACIÓN A GANANCIALES.

No hay creación “ad hoc” de títulos para inmatricular cuando el antetítulo es un aportación de gananciales y el titulo inmatriculador la liquidación de gananciales por divorcio, cunado entre ellos ya han pasado 13 años

81.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor que tiene inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, para que se pueda inscribir el decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

83.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD POR MAGNITUD DEL EXCESO Y PREVIA SEGREGACIÓN

No procede denegar el inicio del expediente previsto en el artículo 199, por dudas de identidad de la finca por la magnitud del exceso, sino sólo cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación.

84.*** HERENCIA. DIVISIÓN MATERIAL. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESPLAZAMIENTO.

Cabe rectificar la descripción de fincas mediante el procedimiento del art. 199 LH aun cuando sean finca procedentes de una parcelación urbanística, si se cumplen los requisitos del procedimiento legal establecido para ello. Cabe aun cuando haya incongruencia entre la base gráfica y las descripciones debido a desplazamientos, debiendo procederse como dispone la resolución conjunta punto Séptimo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General de Catastro de 7 de octubre de 2020.

85.** ANOTACIÓN DE DEMANDA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

No cabe anotar una demanda de reclamación de cantidad, puesto que si lo que se quiere es afectar la finca al cobro de la deuda procede una de embargo. En este caso que la demandante es una comunidad de propietarios cabria si la demanda tuviera por objeto hacer constar la preferencia real de su crédito frente a otros, pero tendrían que estar demandados. Reitera su doctrina sobre la herencia yacente.

86.*** NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO. CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Resolución que trata del ámbito de la calificación en los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante notario: en este caso el nombramiento de contador partidor dativo,  y la aprobación de las operaciones por el realizadas. La calificación se extiende a los extremos de los documentos judiciales, es decir: i) competencia del órgano, (ii) la congruencia del resultado con el expediente tramitado, (iii) las formalidades extrínsecas de la resolución o instrumento público y (iv) los obstáculos que surjan del Registro. En consecuencia puede oponerse como defecto que no conste quien solicito el nombramiento del contador (a los efectos de determinar si se cumplen las mayorías establecidas en el CC; pero no puede entrar en cuestiones relativas a su contenido como pro ejemplo en la interpretación que hace el contador de si una finca concreta es la efectivamente legada.

87.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN BASADA EN SENTENCIA PREVIA DE DIVORCIO.

Cabe inscribir  el auto homologando una transacción relativa a una liquidación de gananciales fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes.

 

Barreiros Costa de Lugo. Diego Muruáis Jartín

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE MARZO 2021

INFORME NORMATIVA MARZO 2021 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES MARZO 2021

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas  

NORMAS:   Busca por titulares  2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:  Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

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PORTADA DE LA WEB

 

 

Directiva (UE) 2019/1151 de Sociedades y su transposición: efectos sobre la escritura pública y la publicación en el Borme.

APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DE LA DIRECTIVA (UE) 2019/1151 DE 20 DE JUNIO DE 2019, SOBRE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DIGITALES EN EL DERECHO DE SOCIEDADES.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS, REGISTRADOR

 

I. Introducción.

La Directiva (UE) 2017/1132, sobre derecho de sociedades, es una directiva que codifica todas las Directivas anteriores sobre esta materia dictadas por la CEE y después por la UE, sobre derecho de sociedades desde la primera Directiva del año 1968.

La codificación, totalmente necesaria por la dispersión de normas sobre sociedades de la UE, ha tenido una vida relativamente corta, pues sólo dos años después sufre la primera gran modificación en su contenido por la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 que tiene la finalidad de implementar en toda la Unión los medios y forma de “utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades”.

La reforma tiene como finalidad establecer normas comunes relativas a las materias siguientes:

— constitución en línea de sociedades,

— registro en línea de sucursales,

 — presentación en línea de documentos,

— información por parte de sociedades y sucursales.

En esta aproximación al estudio de la Directiva de 2019, sin perjuicio de aludir a sus distintos aspectos, nos detendremos especialmente en todo lo relativo a la constitución en línea de sociedades y publicidad registral, ya que pueden ser estos los aspectos que presenten mayores dificultades a la hora de su transposición el derecho español, sobre todo en lo relativo a la no presencia física ante ningún funcionario a la hora de constituir una sociedad limitada, por ahora, pero que pudiera hacerse extensiva a otras sociedades de capital.

II. Motivos de la reforma.

Ha sido una preocupación constante del derecho de la UE, desde el momento de su nacimiento, la de facilitar la constitución y funcionamiento de sociedades, aunque sin merma de las debidas garantías, tanto para los socios como para los terceros.

En esta preocupación debemos insertar la Directiva de 2019 pues pretende la utilización de medios digitales para que de forma sencilla, rápida y eficaz en “términos de coste y de tiempo”, se pueda iniciar una actividad económica por medio de una sociedad o se pueda proceder a la apertura de una sucursal de dicha sociedad en cualquiera de los Estados miembros.

Al propio tiempo se pretende también con la Directiva “facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades”, pues ello es fundamental para el establecimiento de un “mercado interior competitivo y para garantizar la competitividad y credibilidad de las sociedades”.

Se trata de crear los medios digitales necesarios para responder a los desafíos que presenta la economía global, pero sin que ello suponga una merma, como hemos apuntado, de las “garantías necesarias frente al abuso y el fraude”, fomentando “el crecimiento económico, la creación de empleo” y el atractivo para  “atraer inversiones a la Unión”.

Por ello y dada la disparidad existente en estos puntos entre los distintos Estados miembros “deben establecerse procedimientos para permitir la constitución de sociedades y el registro de sucursales íntegramente en línea”, aunque de forma no obligatoria, salvo que el Estado miembro así lo decida.

A estos efectos los Estados miembros deberán informar sobre los procedimientos de constitución en línea de sociedades y sobre los modelos de escrituras de constitución “en los sitios web accesibles a través de la pasarela digital única” y ayudar a los que quieran utilizar dichos procedimientos.

Ello implica la utilización de medios de identificación electrónica que por razones de seguridad deben ser los que sean conformes con el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 910/2014.

De forma rotunda se dice que “Debe ser posible constituir sociedades íntegramente en línea”, aunque los estados miembros pueden limitar dicha posibilidad a determinados tipos de sociedades, en especial aquellas que ofrecen una menor complejidad en su constitución.

 Ese sistema de constitución debe ser rápido y por ello “los Estados miembros no deben supeditar la constitución o el registro a la obtención de una licencia o autorización con anterioridad a que esa constitución o registro pueda completarse, a menos que así se prevea en el Derecho nacional para garantizar que haya una supervisión adecuada de determinadas actividades”.

Además, dentro de las ayudas que deben prestarse a las empresas, en especial las pymes y microempresas, debe incluirse la de poner a disposición de las mismas los modelos que sean necesarios para dicha constitución.

Al propio tiempo el sistema debe tener la flexibilidad necesaria para adecuarse a los distintos sistemas de los Estados miembros “incluso en lo que respecta a la función de los notarios y abogados en cualquier fase de esos procedimientos en línea”.

Pero pese a la facilidad que se pretende en la constitución de una sociedad los procedimientos que se establezcan “deben incluir también controles de la identidad y la capacidad jurídica de las personas que deseen constituir una sociedad o registrar una sucursal, o presentar documentos e información”, dejando libertad a los Estados miembros para “el desarrollo y la adopción de los medios y los métodos para llevar a cabo esos controles”, incluso requiriendo  “la participación de notarios o abogados en cualquier fase de los procedimientos en línea”, pero sin que esa intervención, en su caso, sea presencial.

Sólo excepcionalmente podrá exigirse la presencia física “cuando existan motivos para sospechar una falsificación de identidad o un incumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad”.

Y aquí se cita por el preámbulo de la Directiva la posibilidad de que los controles relativos a la identidad, capacidad o legalidad se puedan realizar por sistemas de videoconferencias u otros medios en línea que ofrezcan una conexión audiovisual en tiempo real”.

A continuación, y entrando ya en materia de información, la Directiva, en consonancia con lo establecido en las Directivas que se refunden o sistematizan, exige que la información sobre sociedades entre los distintos estados miembros se realice “a través del sistema de interconexión de registros.

También recuerda el Preámbulo, aunque la obligación ya existía desde 2007, que “a fin de reducir los costes y las cargas para las sociedades, también debe ser posible presentar documentos e información a los registros nacionales íntegramente en línea a lo largo de todo el ciclo de vida de las sociedades”, aunque se puede autorizar la presentación también en papel, debiendo estar la información estructurada a fin de facilitar la interconexión entre registros y, consiguientemente, la información societaria en el ámbito de la UE.

Se alude a continuación al principio de “sólo una vez” que tiene la finalidad de reducir costes, carga administrativa y la duración de los procedimientos para las sociedades. Este principio supone que “las sociedades no tengan que presentar la misma información a la administración pública más de una vez”. Pone el ejemplo de que los datos a publicar en el Boletín de información, en España el Borme, sea suministrado directamente por el registro, o cuando una sociedad quiera abrir una sucursal en otro Estado miembro “debe poder utilizar los documentos o la información previamente presentados en un registro”. Y a efectos de sucursales los datos inscritos en el registro de la sociedad deben suministrarse al registro en el que esté la sucursal por medio del sistema de interconexión de registros.

Este principio de «sólo una vez» puede ser el que ocasione una mayor problemática en cuanto su transposición. Efectivamente el principio se  puede entender en el sentido de que la documentación necesaria para la constitución de una sociedad se facilite sólo una vez por los fundadores, y a partir de esa presentación todo el proceso y todos los departamentos administrativos  que intervengan en el nacimiento de la sociedad, no puedan requerir ningún otro documento, o también pudiera interpretarse, como hacen algunos, en el sentido de que un sólo órgano administrativo o judicial sea el encargado de la revisión de la legalidad y ajuste a las normas de todo el proceso. Por los ejemplos que da el Preámbulo parece más bien que se refiere a la documentación y al proceso en sí.

También en el Preámbulo se incide en que, para mejorar la protección de terceros y de los mismos accionistas, sobre todo de los minoritarios, “debe facilitarse más información de forma gratuita en todos los Estados miembros”.  Información que en todo caso debe incluir el “estado” de la sociedad, la existencia de sucursales y las personas miembros del órgano de administración.

Igualmente debe ser posible abrir sucursales en otros Estados miembros en línea o sea de forma digital y si en ese Estado se cierra la sucursal debe ponerse en conocimiento del Estado en donde esté registrada la sociedad.

Ni que decir tiene que todas las facilidades para la constitución de sociedades incluidas en la Directiva en ningún caso afectarán a las normas sobre prevención del blanqueo de capitales.

III. Reformas en la constitución de sociedades.

A ello se dedica el capítulo III del título I cuyo enunciado se refiere ahora a “Procedimientos en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información), publicidad y registros”.

A) Ámbito de aplicación.

Se reforma el artículo 13 de la Directiva de 2017 estableciendo que lo dispuesto se aplicará a las sociedades anónimas, comanditaria por acciones y sociedad de responsabilidad limitada a la que se le aplican específicamente los artículos 13, 13 septies, 13 octies, 13 nonies y 162 bis).

Aclaremos que los procedimientos de constitución en línea sólo será obligatorio establecerlos para las sociedades limitadas, si bien el Estado podrá decidir extenderlo a otros tipos de sociedades, como la anónima o la comanditaria por acciones.

B) Concretas reformas.

Para estas reformas se agregan a la Directiva desde el artículo 13 bis al artículo 13 undecies, de los cuales los que más inciden en la propia constitución de la sociedad son desde el art. 13 septies hasta el 13 undecies.

Estos artículos se ocupan de las siguientes materias

— El artículo 13 bis a las definiciones de las que destacamos la de medio de identificación electrónica que será el que se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; el término constitución que es el que abarca desde el otorgamiento de la escritura hasta la inscripción en el registro, y “modelo” al que se utilice para la constitución en línea de las sociedades;

— el artículo 13 ter se ocupa de los medios de identificación para lo que también se remite al  artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 910/2014.

de forma excepcional y por razones de interés público para comprobar la identidad se podrán “adoptar medidas que requieran la presencia física de ese solicitante ante cualquier autoridad…”. Esta presencia física sólo se podrá establecer “caso por caso cuando existan razones para sospechar una falsificación de identidad” aunque incluso en este caso debe asegurarse “que cualquier otra fase del procedimiento pueda completarse en línea”.

— El artículo 13 quater se dedica a las disposiciones generales sobre procedimientos en línea. Así respeta las disposiciones de la normativa nacional que señalen “a cualquier persona u organismo habilitado… para … constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información”.

También respeta las disposiciones nacionales sobre los requerimientos del derecho nacional en esta materia siempre que hagan posible la constitución de la sociedad o de la sucursal o la presentación de documentos en línea.

Finalmente, también supedita a la posibilidad de que todo el proceso se haga en línea, los requisitos del derecho nacional en materia de autenticidad, exactitud, fiabilidad y credibilidad y la forma jurídica adecuada de los documentos o información que se presenten…”.

 — El artículo 13 quinquies se dedica a las tasas de los procedimientos en línea exigiendo que sean transparentes, no discriminatorias y que no superen el coste de la prestación de dichos servicios”.

— El Artículo 13 sexies se ocupa de los pagos necesarios en la constitución de sociedades que también deben poder realizarse en línea, es decir telemáticamente, incluyendo los transfronterizos.

— El Artículo 13 septies nos habla de los requisitos de información. Impone a los Estados miembros que en los sitios web de acceso a la pasarela digital única, “se facilite una información concisa y de fácil consulta” , gratuita, en varias lenguas, para ayuda “en la constitución de sociedades y el registro de sucursales”. Se trata de dar una información sobre todo el sistema telemático, así como de las normas aplicables a los miembros del órgano de administración o de sus inhabilitaciones.

C) Constitución en línea de sociedades.

A ello se dedica la sección 1 A del capítulo que estudiamos:

— El artículo 13 octies trata precisamente de la constitución en línea de sociedades.

Lo fundamental es que la constitución pueda llevarse a cabo en su integridad (los Estados se asegurarán) sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, a reserva de lo dispuesto” para casos excepcionales  que vimos en el artículo 13 ter, y lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo, que también impone la presencia física excepcional cuando “se justifique por razón de interés público” para “garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad” pero sólo de un solicitante caso por caso, ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para ello.

Para estas constituciones se deben establecer normas detalladas sobre la propia constitución y el uso de modelos procurando (velarán dice la Directiva) de que “la constitución en línea pueda efectuarse mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico…”, documentos estos que deben ser autenticados  “por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014, a fin de garantizar que las copias y los extractos electrónicos han sido facilitados por el registro y que su contenido es una copia certificada del documento que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él”.

Es decir que lo fundamental para la Directiva es que se pueda constituir una sociedad limitada sin la presencia física de los fundadores, ni ante el notario, ni ante el registro, de forma que los fundadores de forma telemática puedan prestar su consentimiento al nacimiento de la sociedad, mediante firma electrónica reconocida, utilizando el modelo previsto para ello y prestando igualmente su consentimiento a los estatutos que deben regir los aspectos orgánicos de la sociedad, también en base a un modelo preestablecido o a las cláusulas estatutarias que libremente fijen esos fundadores.

A continuación especifica el artículo 13 octies lo que debe incluir el sistema informático preparado para recibir la constitución en línea de sociedades:

a) los procedimientos que garanticen la capacidad jurídica de los otorgantes o en su caso su capacidad para representar a la sociedad;

b) los medios de comprobación de identidad;

c) los requisitos de utilización de los servicios de confianza;

d) los medios para comprobar la legalidad del objeto social;

e) los medios para comprobar la legalidad de la denominación social;

f) los medios para comprobar el nombramiento de administradores.

De forma voluntaria también puede incluirse en el sistema lo siguientes:

a) los procedimientos “para garantizar la legalidad de la escritura de constitución de la sociedad, en particular la verificación del correcto uso de los modelos”;

b) “las consecuencias de la inhabilitación de un administrador por la autoridad competente de cualquier Estado miembro”;

c) “la función del notario o de cualquier otra persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad”;

d) la posibilidad de excluir de la constitución en línea los supuestos de constitución de sociedades “en que el capital social de la sociedad se suscriba mediante contribuciones en especie”.

Creemos que en los requerimientos anteriores está la base o el núcleo cardinal al que deberá ajustarse el derecho nacional para la debida transposición de la Directiva.

Efectivamente, el procedimiento para garantizar la capacidad jurídica y la identidad de los fundadores, si no hay presencia física, no puede ser otro que presumir que la persona que utiliza una firma electrónica reconocida es capaz y es la que dice ser, salvo que se articulara algún medio en el que por medio de la videoconferencia o similar, pero siempre audiovisual,  el notario pudiera comprobar la identidad de los otorgantes de la escritura de constitución. Lo que ocurre es que, aunque la Directiva en su Preámbulo alude al medio de videoconferencia, si se impusiera el mismo ya habría presencia física, aunque virtual, y lo único que se habría evitado es el desplazamiento físico al despacho notarial. No parece, en principio,  que esta sea la finalidad perseguida por la Directiva, aunque reconocemos que es realmente difícil garantizar la identidad y capacidad jurídica sin la presencia física, virtual o presencial. Solo cuando se trate de capacidad para representar a una sociedad, esta se podrá garantizar por medio de la consulta al Registro Mercantil, consulta obviamente que debe ser en línea. Sobre estas cuestiones incidiremos con más detalle en el apartado de conclusiones.

En cuanto a los medios que garanticen la legalidad del objeto, del nombre, de la propia escritura, del uso de los modelos, o el nombramiento de administradores, debe atribuirse al último eslabón de la cadena, es decir al registrador mercantil, pues es precisamente con la inscripción cuando la sociedad adquiere personalidad jurídica y termina su proceso constitutivo. Ello puede plantear una posible colisión, si se mantiene la escritura, con el principio de “una sola vez”, si este principio se interpreta de forma subjetiva, colisión que pudiera salvarse con una debida coordinación entre los funcionarios competentes, cuestión ciertamente no sencilla y que pudiera contrariar los deseos del legislador europeo.

En cuanto a la posibilidad de excluir del sistema a las constituciones de sociedad con aportaciones en especie, parece que será obligatorio hacerlo cuando de inmuebles se trate (art. 1280 CC y 3 de la LH), aunque también pudiera ser muy aconsejable con otro tipo de aportaciones.  

— El artículo que resumimos sigue diciendo en su punto 5, que no se puede supeditar la constitución de una sociedad a ninguna previa licencia o autorización, salvo que sea exigida por el derecho nacional para determinadas actividades.

 Esto no es ninguna novedad para el derecho español pues norma similar ya estaba contenida en el artículo 84 del RRM, aunque formulada de forma negativa, es decir que, si la ley exige alguna autorización, sin ella no podrá practicarse la inscripción.

— A continuación, y como consecuencia lógica de todo el sistema se dice que, si para la constitución se exige la acreditación de algún ingreso, ese pago debe poder efectuarse en línea en una cuenta bancaria abierta en la Unión”. Lógicamente también ese pago se acreditará en la misma forma.

— En cuanto a los plazos en los cuales debe estar completado todo el procedimiento de constitución, es decir inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, se fijan en cinco días laborables si se trata de personas físicas y se utilizan los modelos preestablecidos, o de diez días en los demás casos. El plazo se contará desde la recepción de todos los documentos necesarios para la inscripción, incluyendo, en su caso, el pago de la tasa para la publicación en el BORME. Si no es posible completar la inscripción en esos plazos se deberán notificar los motivos del retraso. Como vemos no se mejoran los plazos nacionales establecidos en la Ley de Emprendedores para la constitución de una sociedad limitada telemática con modelo de estatutos. Sí se acortan en los demás casos.

Los plazos son desde nuestro punto de vista bastante generosos. Es más, si el sistema informático que se cree para constituciones ajustadas a la Directiva, tiene o está dotado de suficientes medios y opciones para responder a las distintas necesidades de los fundadores, y cuenta con garantías o salvaguardas que no permitan el envío de la documentación prescrita si no está completa, y se suprimiera la necesidad de previa justificación de pago de impuestos, que se puede hacer a posteriori y de obtención del NIF provisional, que se podría dar en el propio Registro Mercantil, la constitución pudiera estar completada, si se utilizan modelos, prácticamente en tiempo real.

D) Modelos en la constitución de sociedades.

— El artículo 13 nonies trata de los modelos necesarios o establecidos para la constitución en línea de sociedades.

Estos modelos para las sociedades limitadas deben estar en los “en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única”. De forma facultativa se pueden incluir modelos para otros tipos de sociedades.

Los Estados miembros podrán facilitar también modelos en línea para la constitución de otros tipos de sociedades.

Si dichos modelos garantizan “la legalidad de la escritura de constitución de la sociedad, en particular la verificación del correcto uso de los modelos”… “ se considerará cumplida la obligación de disponer de la escritura pública de constitución de la sociedad otorgada en debida forma, cuando no esté previsto un control preventivo, administrativo o judicial, según lo establecido en el artículo 10”. Este artículo 10, de la Directiva de 2017, es el que exige escritura pública si el Estado miembro no prevé en su legislación “un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución…”. Aunque el precepto es de difícil entendimiento, pues un modelo, estrictamente considerado, no puede garantizar la legalidad del proceso, parece que quiere decir que, si existe un control administrativo antes de la constitución de la sociedad, como es en nuestro caso por la calificación registral, no es necesario que dichos modelos garanticen a legalidad, pero si no existiera ese control, entonces los modelos tendrían la consideración de escritura pública dentro del proceso de constitución.

De todas formas es una norma de complicada intelección aplicada a nuestro sistema en el cual se exige para la constitución de una sociedad tanto la escritura pública, como el control de legalidad (calificación) en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil y también es complicado coordinarlo con el principio “una sola vez”, en su interpretación subjetiva, de que nos habla el Preámbulo de la Directiva, pues el notario, como cualquier otro funcionario, está obligado a prestar su intervención con pleno respeto a la normativa vigente.   No sabemos si ello podrá ser interpretado como que el modelo establecido por el sistema informático puede equivaler a la escritura que después se somete al control registral, o como que el notario, aunque intervenga en el proceso, limitará su intervención a la comprobación de la capacidad e identidad por los medios que se establezcan  o como que pueden existir dos controles en todo el proceso, el del otorgamiento de la escritura y el de la inscripción. Creemos que este puede ser uno de los mayores problemas o escollos que presentará la Directiva a la hora de su transposición.

Todos los posibles problemas que hemos planteado se agudizan si tenemos en cuenta que al final se dice que “La presente Directiva no afectará a ningún requisito en virtud del Derecho nacional de otorgar las escrituras de constitución en debida forma, mientras siga siendo posible la constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies”. Parece que si se estableciera algún sistema en virtud del cual el notario pudiera otorgar la escritura sin presencia física, su función seguiría siendo la misma que hasta ahora. Claro que ello afectaría profundamente a las normas sobre comparecencia (art. 156 y ss del RN) y a las normas sobre otorgamiento y autorización (art. 193 y ss) contenidos en el RN, con posible apoyo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Finalmente se dice que los modelos, en cuanto a su contenido, se ajustarán al derecho nacional y que al menos estarán redactados en una lengua oficial de la Unión, que será la del Estado de que se trate, en nuestro caso sólo el español. De forma facultativa se podrán insertar en otras lenguas a efectos informativos. Si se utilizaran lenguas cooficiales o regionales creemos que deberán serlo a doble columna por razones de unidad de mercado interno y de la Unión Europea que alude expresamente a la lengua oficial, aunque el Estado puede decidir “que también se pueda constituir una sociedad empleando modelos en esas otras lenguas”. Los modelos que se establezcan deben ser, en nuestro caso, de dos clases: un modelo de escritura de constitución y un modelo de estatutos. Estos últimos deben contener lo estrictamente necesario para la inscripción de la sociedad (art. 23 LSC) junto con alguna opción entre varias alternativas para regular lo relativo a la convocatoria de junta o a la existencia o no de retribución de los administradores y quizás también algún apartado para pactos especiales sujetos a calificación por el registrador. 

E) Administradores inhabilitados.

— El artículo 13 decies se ocupa de los Administradores inhabilitados

Sus normas se refieren a los siguientes aspectos:

a) Deben establecerse normas sobre inhabilitación de administradores, en el propio Estado y en otros estados miembros.

b) El administrador debe declarar que no incurre en causa de inhabilitación.

c) Facultativamente se puede establecer que la persona inhabilitada en otro Estado miembro no puede ser administradora.

d) Se debe facilitar información a todos los Estados miembros sobre personas inhabilitadas. Pudiendo incluir datos sobre “el período y los motivos de la inhabilitación”.

e) Los datos personales de los administradores deben estar protegidos por el Reglamento de Protección de datos, determinado los datos que se puedan publicar. Además, los datos almacenados no podrán serlo por más tiempo del necesario, que en caso de sociedades debería ser el tiempo de prescripción de responsabilidades de la persona de que se trate. Ello deberá tenerse en cuenta, tanto para el cese como en la extinción de la sociedad.

F) Presentación en línea de documentos.

— El artículo 13 undecies va a tratar de la presentación en línea de documentos y de información societarios.

Sobre ello se establece lo siguiente:

a) Presentación en el Registro de forma telemática y sin presencia física de cualquier documento que afecte a la sociedad con las salvedades “de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y, en su caso, el artículo 13 octies, apartado 8”. Es decir sólo se exceptúan los casos en que así lo exige el interés público, casos que deben ser excepcionales y que si se mantiene la escritura deberán ser controlados en dicho momento.

b) Debe garantizarse el origen y la integridad del documento.

c) Se puede establecer como forma única de presentación para determinadas sociedades.

d) Se pueden seguir admitiendo presentaciones no telemáticas.

Estas exigencias de la Directiva no deben plantear ningún problema en nuestra patria pues de hecho ya se admiten las presentaciones telemáticas, no sólo notariales, sino en determinados casos de particulares.

G) Publicidad del registro.

— Se da nueva redacción al artículo 16 de la Directiva sobre publicidad del registro.

a) Se reitera la necesaria existencia de un registro mercantil llevado por el sistema de hoja personal.

b) Cada sociedad debe contar con un identificador único europeo(EUID) comprensivo de un Código de país, código de registro, número de registro y un dígito de control según establece el punto 8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884de la Comisión .

c) El registro debe ser totalmente electrónico. Lo presentado en papel debe trasladarse a formato electrónico.

d) Igualmente deben trasladarse a forma electrónico los documentos presentados en papel antes del 31 de diciembre de 2006, al recibir una solicitud de publicidad por medios electrónicos.

e) De todas las inscripciones debe darse publicidad. Además, se puede disponer que se publiquen en un boletín nacional. La publicidad en el boletín debe ser cronológica a través de una plataforma electrónica central.

f) Se debe evitar cualquier discrepancia entre lo publicado y lo inscrito, si se opta por la publicación en el Boletín. Si hay discrepancias prevalece lo inscrito.

g) Se establece el principio de publicidad material, desde la publicación, si se opta por la existencia del Boletín, “salvo si la sociedad demuestra que esos terceros ya tenían conocimiento de ellos”. También se establece que “para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de su publicación, los documentos e información no serán oponibles frente a aquellos terceros que demuestren que les fue imposible haber tenido conocimiento de ellos” y se concluye que “Los terceros podrán valerse siempre de los documentos e información cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran completado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto”.

Este artículo supone una modificación sustancial en relación el derecho anterior.

Ya no será obligatorio el Borme, ni tampoco un sistema que lo sustituya. En España además dicha función la cumple el FLEI en tiempo real. Si no existiera el Borme los efectos de la inscripción se van a producir desde su fecha, aunque se mantiene la figura del tercero pluscuamperfecto. Para las inscripciones que no sean constitutivas, si el tercero tiene conocimiento de ellas, puede valerse de las mismas.

Es importante señalar que si se debe trasladar a formato electrónico lo presentado antes de 31/12/2006, ello puede significar que lo presentado después es de obligatorio reflejo electrónico. Ello además es lógico y congruente con la legislación de la UE pues desde la modificación de la 1ª Directiva del Consejo,68/151/CEE de 9 de Marzo, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio, o Directiva de Registro Mercantil electrónico, a partir de 1 de Enero de 2007, todos los documentos de cualquier clase que sean, que deban presentarse por las sociedades en los RRMM, lo podrán hacer en doble formato:

— Electrónico.

— En papel.

Y por supuesto desde dicha fecha la inscripción debería haber sido electrónica.

— Se incluye un nuevo artículo, el 16 bis, que es el que va a dar cobertura al nuevo sistema de publicidad.

a) La publicidad puede ser total o parcial y debe poder obtenerse en el momento de la solicitud. Esta puede ser en papel o en formato electrónico.

b) Como excepción a lo anterior se puede disponer que “todos o determinados tipos de documentos e información que hubieran sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 no puedan obtenerse en formato electrónico cuando haya transcurrido un determinado plazo entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años”.

c) El precio de la publicidad “no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros”. Este era el principio ya existente desde la 1ª Directiva de sociedades del año 1968.

d) Si en la solicitud nada se expresa la publicidad será por certificación. En otro caso será por nota simple en nuestra terminología registral. Para la Directiva copia no certificada.

e) Las copias y los extractos electrónicos de las inscripciones deben ser autenticados con firma electrónica ( Reglamento (UE) n.º 910/2014”, a fin de garantizar que las copias y los extractos electrónicos han sido facilitados por el registro y que su contenido es una copia certificada del documento que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él”.

— Se modifica el apartado 1 del artículo 17.

Impone la publicidad genérica en el sistema electrónico  de los efectos que produce frente a los terceros la inscripción en el RM, o en su caso, la publicación en el Borme. Este sistema se puede extender a sociedades distintas de las de capital. Esta publicidad ya estaba establecida.

— También el apartado 1 del art. 18 que se refiere a la obligatoria interconexión de registros como sistema publicitario de toda la UE. El sistema de búsqueda será en todos los idiomas oficiales de la Unión.

— El art. 19 trata de las tasas por publicidad en el sistema de interconexión que no pueden ser superiores a su coste administrativo.

Gratuitamente se podrá disponer en el sistema de interconexión de los siguientes datos:

a) denominación o denominaciones y forma jurídica de la sociedad;

b) domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada;

c) número de registro de la sociedad y su EUID;

d) detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el registro nacional;

e) estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste esta información en los registros nacionales;

f) objeto de la sociedad, cuando conste en el registro nacional;

g) datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente;

h) información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

Se trata de una publicidad muy completa sobre la sociedad y que suponemos se dará en extracto, es decir por campos estructurados y normalizados. Aunque en principio la gratuidad sólo está establecida en el sistema de interconexión de registros, por pura lógica esa gratuidad también deberá darse cuando la consulta se haga desde el mismo estado en cuyo registro esté inscrita la sociedad.

Cuando se trate de peticiones entre registros la gratuidad es total, se solicite lo que se solicite.

Finalmente, y no obstante la amplitud de la información gratuita facilitada, los Estados miembros podrán excluir de esa gratuidad, salvo para las autoridades,  los datos relativos al objeto y al sitio web de la sociedad.

— Se suprime el apartado 3 del artículo 20 que se refería a la gratuidad de la información entre registro de las situaciones de disolución y liquidación o insolvencia. Ya está comprendida esa gratuidad en la norma precedente.

H) Puntos de acceso y otras normas.

— El artículo 22, en su apartado 4, se modifica permitiendo a la Comisión establecer puntos de acceso opcionales al sistema de interconexión de registros.

— El artículo 24, que se refiere a los actos de ejecución, también se modifica para adecuarlo a las modificaciones anteriores.

I) Sobre sucursales.

— Se inserta un artículo 28 bis sobre el registro en línea de sucursales.

Se trata simplemente de establecer el mismo sistema ya establecido para la constitución de una sociedad en línea, es decir sin presencia física, al establecimiento de sucursales en otros Estados miembros.

Deben establecerse normas detalladas para ello que al menos comprendan los requerimientos para acreditar la capacidad, identidad de los solicitantes y las condiciones de firma electrónica.

De forma facultativa, al igual que sucedía en las sociedades, se pueden establecer normas para diversas comprobaciones legales. El plazo sin embargo para la inscripción de la sucursal es el de 10 días laborables y se establece la obligatoriedad de que “el registro del Estado miembro en que esté registrada esa sucursal notificará al Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, a través del sistema de interconexión de registros, que la sucursal ha sido registrada. El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad acusará recibo de dicha notificación y consignará esa información en su registro sin demora”.

— El nuevo artículo 28 ter se ocupa de la presentación en línea de documentos e información de sucursales, también de forma muy similar a la establecida en la constitución de sociedades.

— Al cierre de sucursales se dedica el artículo 28 quater.

Establece el sistema de comunicaciones entre registros para el cierre de sucursales.

— El artículo 30 bis establece la obligatoriedad de notificar por parte del registro de la matriz al registro donde esté situada la sucursal de las incidencias más trascendente que se produzcan en dicha matriz. Todo ello a través del sistema de interconexión de registros.

Los datos serán los siguientes:

a) la denominación de la sociedad;

b) el domicilio social de la sociedad;

c) el número de registro de la sociedad en el registro;

d) la forma jurídica.

J) Sobre publicidad de estados contables.

— Al artículo 17 se le añada un nuevo párrafo.

Se limita a disponer que la publicidad de los estados contables de la sociedad se podrá cumplimentar en la forma ordinaria, es decir por los mismos medios que la publicidad de los demás actos afectantes a sociedades.

K) Sobre Comité de contacto, tratamiento de datos y anexos.

— Se suprime el art. 43 de la Directiva de 2017, sobre el Comité de contacto, sin ningún interés para nuestro estudio.

— Se da una nueva redacción al artículo 161.

Dispone simplemente que el tratamiento de datos se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

— El artículo 162 bis, nuevo, se destina a la regulación de los anexos.

Se dispone la obligación de los estados miembros de comunicar a la Comisión de las modificaciones que se efectúan en las sociedades de capital sujetas a la Directiva.

— El nuevo artículo 163 trata de los poderes que la Comisión puede delegar.

— Hay un nuevo anexo II bis con las sociedades afectadas por la Directiva. En nuestro caso la sociedad limitada.

L) Fechas de transposición e informes.

— Finalmente sobre fechas de transposición se fijan las siguientes:

  • La fecha general de transposición es la de 1 de agosto de 2021.
  • Para las normas sobre administradores inhabilitados y la presentación en línea de documentos, así como la de que pueda verificarse electrónicamente el origen y la integridad de los documentos presentados en línea será el 1 de agosto de 2023.
  • Los Estados que experimenten especiales dificultades para la transposición de la Directiva, justificada en razones objetivas, podrán pedir la prórroga de un año respecto del plazo general.

— Termina la Directiva con los informes que deben enviar los Estados miembros a la Comisión, antes de 1 de agosto de 2024 o de 2025, según los casos, para que esta elabore un informe general sobre la misma. En dicho informe se contemplará especialmente lo siguiente:

  • La posible extensión del sistema de constitución en línea todas las sociedades de capital.
  • La posible extensión del sistema de modelos o incluso un modelo normalizado para toda la Unión.
  • La aplicación de las normas relativas a la inhabilitación de los administradores.
  • Sobre los métodos de presentación en línea.
  • Sobre la posibilidad de facilitar más información gratuita o un acceso sin trabas a dicha información.
  • La profundización y posible extensión del principio “sólo una vez”.
M) Sobre entrada en vigor.

— La entrada en vigor de la Directiva será a los veinte días de su publicación que tuvo lugar el 11 de julio de 2019.

IV. Conclusiones.

Aparte de lo ya señalado al resumir las distintas disposiciones de la Directiva, aunque es cierto que de forma muy breve, creemos, a la vista de la modificación que se hace, que los puntos fundamentales sobre los que debe girar la transposición al derecho español de esta Directiva serán los siguientes:

¿Se podrán constituir sociedades limitadas sin escritura pública?

Nuestro derecho vigente es muy claro en este punto. El artículo 20 de la LSC exige para la constitución de una sociedad de capital escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. De la importancia que se da a la escritura en el proceso de constitución es revelador que el artículo 22 exige como mención especial de la escritura de constitución que conste “la voluntad de constituir una sociedad”. Es decir que el legislador, ante la trascendencia que supone el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, lo ha revestido de las máximas solemnidades posibles.

Ahora bien, la Directiva no es lo suficientemente clara a la hora de exigir o no la escritura pública pues, en sus diversos artículos y como hemos visto, alude frecuentemente a la escritura pública y a la intervención notarial, y de forma expresa dice que se respetarán los derechos nacionales sobre la materia. Es claro que la escritura sería obligatoria en los casos excepcionales que se establecieran y a que se alude en el artículo 13 ter 4 y 13 octies 8. También será necesaria la escritura cuando se aporten bienes inmuebles y de forma opcional, si el legislador nacional lo decide así, bienes muebles. Pero fuera de estos casos excepcionales ¿se podrá prescindir de ella?

La Directiva exige que el proceso de constitución en línea sea sin presencia física y el notario es el funcionario que ejerciendo la fe pública notarial, da fe en la esfera de los hechos de la exactitud de los que ve, oye o percibe por sus sentidos y en la esfera del derecho, de la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes (cfr. art. 1 RN).

Por tanto, si se mantiene la escritura pública, esta debe cambiar en sus aspectos fundamentales pues al no tener la presencia física de los otorgantes, su función primordial será de imposible cumplimiento.

Segismundo Alvarez Royo Villanova, en la revista el Notario del siglo XXI, número 89, aboga por utilizar los medios que la tecnología moderna pone a disposición de todos, como puede ser el de la videoconferencia. Ello permitiría, a su juicio, mantener “la seguridad y controles actuales” que indudablemente presta la función notarial. Es decir que la actuación notarial se preste a distancia. Para ello añade será “necesario modificar la regulación notarial y en menor medida la societaria” y que si esas modificaciones se hacen bien cree que “es perfectamente posible mantener la esencia de la función aunque no haya presencia física ante el notario ni presentación de documentos en papel, que es lo que pretende la Directiva”.

Siendo estimable la opinión expresada por este autor, no podemos sin embargo olvidar otro de los principios que informan la nueva Directiva. Este principio es el de “solo una sola vez” que, aunque no muy claro, si se interpretara de manera subjetiva, puede querer decir que un solo funcionario sea el que examine toda la documentación necesaria para constituir la sociedad, lo que no se cumpliría si interviene el notario y el registrador mercantil. A este respecto debemos también recordar lo que dice el artículo 10 de la Directiva que ya antes hemos visto y que induce a más dudas sobre la cuestión planteada. Quizás la función notarial deba limitarse a la identidad y capacidad de las partes, muy difícil de garantizar debidamente con sólo la firma electrónica, y los demás aspectos de la constitución de la sociedad serían los que entraran dentro de campo de competencia registral. La solución que se adopte no es fácil pues el deseo de la Directiva es que cualquier persona o grupo de personas, instaladas frente a un ordenador puedan dar lugar al nacimiento de una sociedad. Habrá de ponderar debidamente los principios de seguridad jurídica y de facilidad para hacer negocios.

No es el momento ahora de decantarse por una u otra postura. En los casi dos años que faltan para la transposición, si no se prorroga el plazo, deberá estudiarse con mucho detenimiento la cuestión planteada y adoptar una solución que sin merma de la seguridad jurídica permita el cumplimiento de lo que persigue la Directiva: la facilidad en la constitución de sociedades, su rapidez y el ahorro de costes que va a suponer para el empresario.

— La otra cuestión candente es la siguiente: ¿se puede suprimir la publicación del Borme?

Al contrario de lo que ocurre con la anterior cuestión planteada, aquí hay una mayor claridad de lo pretendido por la Directiva. El artículo 16 reformado nos dice que debe darse publicidad “a los documentos e información mencionados en el artículo 14(todos los actos societarios) poniéndolos a disposición del público en el registro”. A continuación añade que “Además, los Estados miembros podrán exigir también que algunos o todos los documentos e información se publiquen en el boletín nacional designado a tal efecto, o por medios igualmente efectivos”. El anterior artículo 16 lo único que permitía era sustituir el Boletín “por otra medida de efecto equivalente”, pero como vemos el reformado llega más lejos pues ambas publicaciones ahora se transforman en optativas.

Como vemos la publicación en el Borme puede, en cumplimiento de la Directiva, ser suprimida totalmente por el Estado o bien sustituida por otros medios como puede ser el Flei. Ello supondría un ahorro de costes muy considerable, sin merma, en principio, de la calidad de la información. No obstante, será también una medida en la que deba primar la prudencia pues la labor de control y gestión que en la actualidad realiza el Registro Mercantil Central desaparecería con los graves inconvenientes que puede darse en cuanto a posibles errores en la publicación. Por consiguiente, también será un tema que el legislador deberá ponderar de forma muy detenida y cuidadosa poniendo en la balanza por un lado la simplificación y el ahorro de costes para el empresario y en el otro el plus de seguridad que presta el control del RMC.

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

Registrador.

 

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