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Informe Mercantil Septiembre 2023. Entrada en vigor Registro de Titulares Reales.

INFORME MERCANTIL SEPTIEMBRE DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Entrada en vigor  del Registro Central de Titulares Reales.
  Preliminares.

Conforme a la DF5ª del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR), su entrada en vigor será el día 19 de septiembre de 2023.

Por consiguiente, a partir de esa fecha se podría ya empezar, por parte de autoridades y sujetos obligados, a solicitar información del Registro. Los particulares y organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo lo podrán hacer a partir del 19 de octubre.

No obstante dado que hasta que no se complete el volcado de datos en el Registro Central, para lo que se dan 9 meses, la DT única del RD dispone que todas las autoridades competentes, los sujetos obligados y las personas o instituciones con interés legítimo demostrado pueden  obtener la información precisa acudiendo a sus fuentes, entre ellas el Registro Mercantil y la Base de datos del CGN, ello nos obliga a recordar algunas someras ideas sobre la forma en que se puede articular esa información hasta que el RECTIR pueda entrar en pleno funcionamiento.

Lo primero que debemos señalar es que según el punto 2 de la DA4ª de la Ley 10/2010, los sujetos obligados, en todo caso, es decir sea cual sea la relación de negocio establecida y sus riesgos, tienen que acudir de forma obligatoria al RECTIR, hoy a los registros fuente, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones de identificación del titular real.

Aunque lo anterior entra en contradicción con el contenido del artículo 9.1 del Real Decreto 304/2014, Reglamento de la Ley Antiblanqueo, que dejaba claro que la identificación y la comprobación de la identidad del titular real podía realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica, lo cierto es que la Ley dice lo que dice y, por tanto, a ella debe estarse, aunque en principio nos parezca excesiva y desmesurada dicha norma.

Por tanto, a partir del 19 de septiembre, fecha próxima, es bastante previsible que se produzca una verdadera avalancha de peticiones sobre la titularidad real de sociedades en los Registros o Bases de Datos actualmente existentes.

En consecuencia y de forma extractada consideramos de interés dar algunas notas sobre quienes pueden solicitar información, las limitaciones existentes, la forma de acceder a la información y los datos a proporcionar.

  Personas legitimadas para acceder a la información.

 — Las autoridades relacionadas con la prevención, los notarios y sus órganos centralizados de prevención, que pueden acceder a todos los datos, vigentes o históricos.

Es curioso que sólo se cite a los OCP de notarios y registradores, y no en general a otros posibles OCP que en el futuro y para otras profesiones se puedan seguir creando. Pese a esta omisión creemos que esos órganos por el hecho de su creación, cuando existan, tendrán perfecto acceso a la información sobre titulares reales.

—Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, pero solo tendrán derecho a la información vigente.

— Las personas u organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo en su conocimiento, que solo pueden acceder a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales, así como a la naturaleza de la titularidad real, y en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma, y que estén vigentes.

Esto último –titular real del órgano de gestión de la persona jurídica-, es algo no previsto directamente en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley. Supone que, si el titular real es un administrador persona jurídica, aparte de identificar a la persona física que la represente, se deberá identificar al titular real de esa persona jurídica. En la Ley se habla de que se controle “por otros medios”.

De otro lado la norma es más restrictiva que la propia Directiva de 2015, pues se omite la información sobre el alcance de la titularidad real ostentada, que debe referirse al tanto por ciento que en el capital de la persona jurídica ostenta el titular real del que se solicita información. Es decir, se le podrá informar del título (compra, donación, etc) en virtud del cual se es titular real o del tipo de control, pero no a la concreta participación ostentada en la persona jurídica de que se trate.

A estos efectos se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, previa acreditación de su condición por medio de escrito al Registro Central, con lo que parece que estas especiales personas sólo se podrán informar a través de este Registro y no de los Registros fuente. Mientras el Registro Central no entre en funcionamiento, entendemos que estas personas sí podrán acudir a los Registro fuente.

También se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia persona jurídica.

Como vemos parece que a estas personas con derecho a información limitada no se les podrá informar del concreto porcentaje que en la persona jurídica de que se trate posee el titular real, sino sólo de la naturaleza de esa titularidad real que curiosamente no es uno de los datos que se deben suministrar al Registro, y como consecuencia también a los distintos registros fuente. Si la naturaleza no consta porque no es exigible, no sabemos cómo se va a poder informar de la misma.

Todas las personas anteriores podrán solicitar información, no sólo para el cumplimiento de sus obligaciones, sino también  “como labor de control o de investigación”. Ello contradice la nueva redacción que se da al artículo 9.6 del Reglamento de la Ley 10/2010, del cual se deduce que la información debe solicitarse a los exclusivos efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

— la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 

— Las autoridades relacionadas con Fondos Europeos.

— La Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo.

  Medios de suministro de la información.

Los medios de suministro de información serán la certificación o un extracto.

  Limitaciones de la información suministrada.

Cuando con motivo de la información solicitada se pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, se puede denegar de forma motivada la información. Cabe recurso de la denegación en alzada ante el órgano superior jerárquico. Es el interesado el que debe solicitar previamente la restricción de acceso, solicitud que será evaluada y concedida o denegada en el plazo de seis meses y el sentido del silencio será desestimatorio. También la de denegación restricción de acceso puede ser recurrida.

Ahora bien, como en el Registro consta la fecha de nacimiento no se podrá dar información de menores de edad, se haya o no solicitado la restricción de acceso y lo mismo debería ocurrir con personas de capacidad limitada o sometida a especiales medidas de protección si existiera conexión con el Registro Civil.

Estas restricciones no surten efecto frente a las autoridades judiciales, policiales o administrativas competentes, ni frente a los sujetos obligados, ni frente a notarios y registradores, ni tampoco, y esto es novedad, frente a las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos,

  Sobre forma de acceso al contenido el Registro.

Para el acceso al Registro Central se exige:

— identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados;

— será necesario el previo pago de una tasa que cubra los costes administrativos del Registro. Según la DA4ª de la Ley 10/2010, mientras la tasa no sea aprobada el acceso para las personas u organizaciones con interés legítimo será gratuito; también para los sujetos obligados;

— será gratuito para autoridades, notarios y registradores;

Entendemos que estas reglas sólo son aplicables cuando se trata del Registro Central. Cuando se acuda a los registros fuente, como se hará hasta que se complete el volcado de datos, se aplicará la legislación específica de estos registros. No obstante, aplicando el espíritu de la Ley perece que los registros fuente también deberán ser gratuitos para autoridades, notarios y registradores.

— El acceso será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su identificación.

— Se pueden establecer accesos colectivos a autoridades y sujetos obligados previa acreditación de las personas que van a utilizarlos; parece que se hace referencia a un acceso automático y “on line”.

— Las peticiones se ajustarán a un modelo con los campos necesarios para identificar al solicitante, no sólo con sus datos básicos sino también los datos de profesión, dirección de correo electrónico y teléfono.

— La identificación de los solicitantes se realizará con firma o sello electrónico cualificados o por un sistema de autenticación “ad hoc”, es decir los mismos que frente a las AAPP en general.

— Si la solicitud se hace por persona no autorizada expresamente, es decir por cualquier persona con interés legítimo, la firma o sello electrónico debe ser avanzado y cualificado u otro sistema “ad hoc” con la seguridad exigida por la Ley 39/2015.

— Si la consulta se hace en función del cargo, es responsabilidad del consultante el hacerlo conforme a la normativa aplicable.

— Salvo los sujetos obligados y las demás personas que acrediten un interés legítimo, las autoridades y demás personas especialmente facultadas podrán acceder por medio de certificados electrónicos de empleado público y si la petición es masiva y automatizada, con número de identificación profesional, o, en caso de acceso a la información de manera masiva, automatizada y desatendida por parte de dichas autoridades, serán necesarios certificados electrónicos cualificados de representante de persona jurídica o certificados electrónicos cualificados de sello, en la medida que lo permitan tecnológicamente los sistemas que gestionan esos accesos.

— Además para las autoridades (art. 5.1) se podrá proporcionar adicionalmente un acceso telemático máquina-máquina que permita realizar consultas múltiples de manera simultánea.

Lo más complejo, a efectos de la solicitud de información por particulares a los que no se les presume el interés legítimo, es la necesidad de acreditar y no sólo manifestar ese interés legítimo. Quedará la forma de acreditación al juicio del Registrador Central o de los otros registradores competentes, siendo su decisión negativa susceptible de recurso.

Las normas sobre acceso vistas son para el Registro Central. Por tanto, cuando se trate de los Registros fuente, habrá de estar a su legislación específica en este caso del Registro Mercantil, y cuando se trate de la Base de Datos del CGN, al convenio celebrado, aunque estos convenios parece que ya no van a ser necesarios en el futuro como veremos más adelante.

  Datos que se pueden proporcionar.

Los datos que son de obligatoria constancia en el Registro Central y por extensión en los registros fuente, son los siguientes:

  1. Nombre.
  2. Apellidos.
  3. Fecha de nacimiento.
  4. Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
  5. País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.
  6. País de residencia.
  7. Nacionalidad.
  8. Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
  9. En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
  10. Una dirección de correo electrónico válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.

Todos esos datos, salvo la dirección de correo electrónico con la finalidad señalada y el criterio que califica a una persona como titular real, son los datos que actualmente se recogen en la hoja de titulares reales a depositar en el Registro Mercantil anualmente. Estos datos serán los que habrá que proporcionar cuando se solicite información de los titulares reales, salvo cuando la petición provenga de particulares o de organizaciones de la sociedad civil respecto de los cuales los datos se limitan a la identidad, mes y año de nacimiento, no del día, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales, así como a la naturaleza de la titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma, y que estén vigentes.

  Sobre la Base de datos del CGN.

Esta base de datos tiene su principal apoyo en el artículo 9.6 del Reglamento de la Ley 10/2010.
Esta norma, que trata sobre la obligación de identificación del titular real y la posibilidad, previo convenio, de acudir a la base de datos de Titulares Reales del Consejo General del Notariado (CGN), por parte de las autoridades y para el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos obligados, ha sufrido una importante modificación en el RD de creación del registro en un triple sentido:

Primero: Se establece que la fuente a la que se debe acudir por los sujetos obligados para identificar al titular real es al Registro Central, lo que es de una lógica aplastante, pues ese registro tiene todos los datos de los demás registros o bases de datos.

No obstante, los sujetos obligados podrán hacer “consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas”.

Segundo: La segunda modificación hace referencia a que en el art. 9.6 antiguo para acceder a la base de datos del CGN se exigía celebrar un convenio («acuerdo de formalización» decía literalmente), necesidad de convenio que ahora se elimina, con lo que, a dicha base de datos, sin una clara apoyatura legal, se le da el carácter de registro semi público. Ello además no es muy conforme con lo que dice el artículo 8 de la Ley 10/2010 pues este artículo en su punto 3 dice claramente que “El recurso a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida exigirá la previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones.”. Tampoco sabemos cómo se cohonestará la información que dé sin convenio la base de datos del CGN con el secreto del protocolo. Nada de esto se aclara en la modificación del Reglamento, ni tampoco si la información contenida en la base de datos se podrá dar al público en general. Creemos que no.

Tercero: Y la tercera modificación es que esas consultas adicionales también se pueden hacer a otros registros con competencias sobre titulares reales y su identificación. Aquí entrarían el Registro Mercantil, los Registros de Fundaciones u otros que reflejaran titularidades reales. Ello se ratifica en el Reglamento al establecer que las autoridades o sujetos obligados pueden acudir de forma indistinta a cualquiera de los Registros con competencias en materia de titulares reales.

Finalmente debemos dejar constancia de que la nueva norma, es decir el nuevo artículo 9.6, empieza diciendo que su aplicabilidad es solo a los efectos de identificación del titular real, y para remachar que tiene solo esa finalidad añade que la información así obtenida será a esos “exclusivos efectos”. Con ello parece eliminar la posibilidad de obtener información de titularidades reales con otras finalidades, incluso citadas en el RD: garantía, seguridad jurídica, solvencia patrimonial, control, etc. Además esta norma no es muy conforme con lo que dice el Reglamento del Registro, de que se puede obtener información “como labor de control o de investigación” aunque lo realmente complicado será saber cómo se va a controlar que la información solicitada, por cualquiera de los legitimados, y en especial por los particulares, es a los exclusivos efectos de prevención del blanqueo o es con otras finalidades más o menos conexas con dicha prevención, o con finalidades que nada tienen que ver con ella.

IR AL RESUMEN DEL REAL DECRETO 609/2023, DE 11 DE JULIO QUE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

De interés mercantil indirecto, en cuanto afecta al funcionamiento de los RRMM y de BBMM citaremos la siguiente:

La Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación de la digitalización de actuaciones notariales y registrales. El 9 de mayo de 2024 el funcionamiento de los RRMM y de BBMM al igual que los RRPP deberá ser electrónico. Ello conlleva una serie de adaptaciones tecnológicas y procedimentales de interés para los usuarios de los servicios registrales.

Como disposición sustantiva que afecta al despacho de los documentos debemos citar la declaración como inhábiles de los días 9 y 10 de mayo de 2024 y la ampliación de los plazos de despacho para entradas a partir de dichas fechas y para documentos pendientes de despacho. Efectivamente para dichos documentos la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024.

Estas ampliaciones de plazo también afectan a las distintas fases de implantación del nuevo sistema lo que será anunciado en la web del Colegio de Registradores y en cada registro afectado.

Adelantemos que existen ya diversas interpretaciones de la norma. JF Merino Escartín en líneas generales aboga por que el plazo pase a ser de 45 días hábiles mientras que otra corriente aboga por estimar que el plazo será de solo 30 días.

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   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Nada que destacar.

RESOLUCIONES

No se ha publicado ninguna.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Flamencos volando. Por Raquel Laguillo.

 

Limitaciones a la publicidad del Registro de Titulares Reales: sentencia del TJUE.

LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD RELATIVA A TITULARES REALES.[1]

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Introducción.

Vivimos en unos momentos confusos y difíciles en los que la corrupción, la malversación, el crimen organizado, el terrorismo y el blanqueo de capitales, se extienden como mancha de aceite por todo el mundo; Europa no es totalmente ajena a estas lacras y por ello esos son algunos de los problemas en los que la UE ha puesto su mirada para, en la medida de lo posible, evitarlos, y en todo caso prevenirlos.

Para conseguirlo no cabe duda alguna de que la información especializada es algo de fundamental importancia.

El legislador europeo desde antiguo -la primera Directiva sobre este problema es del año 1991- ha mostrado una gran preocupación en especial por el fenómeno del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Pero ha sido en los últimos años cuando, a partir de la llamada Cuarta Directiva antiblanqueo, ha puesto el foco en uno de los elementos que tradicionalmente han favorecido ese blanqueo.

Efectivamente las tramas del crimen organizado y del terrorismo saben y son conscientes de que una de las mejores formas de encubrir el origen de los productos del delito, y de canalizar el producto de sus actividades ilícitas, se basa en la utilización de personas jurídicas, en sus diversas modalidades, pero especialmente de sociedades de capital.

Ello llevó a la necesidad de profundizar en la debida identificación de los llamados “beneficial owners” o titulares reales de las personas jurídicas.

 

Publicidad en la Cuarta Directiva.

En este sentido la Cuarta Directiva antiblanqueo, la 2015/849, en sus artículos 30 y 31, implementó una serie de medidas para la identificación de esos titulares reales.

Una de esas medidas fue la necesaria creación en los distintos Estados miembros de los Registros de Titulares Reales.

Ahora bien, de poco serviría esa creación si los datos de esos registros no pudieran ser conocidos.

De la publicidad formal del Registro de Titulares Reales (RTR) se ocupó el artículo 30 citado estableciendo en su apartado 5, que la información sobre los titulares reales esté a disposición de las autoridades, de los servicios de inteligencia, de los sujetos obligados en aplicación de las medidas de diligencia debida, y en el apartado c) de toda “toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo”.

Estas últimas personas como mínimo tendrían acceso, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de la participación real.

A continuación, se establecían una serie de limitaciones para el caso de que esa publicidad pudiera perjudicar a determinadas personas, entre ellas a los menores o incapaces, o ponerlas en riesgo de ser extorsionadas o ser objeto de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación.

 

Publicidad en la Quinta Directiva.

Pues bien, no contento el legislador con la publicidad establecida a favor del público en general, y por estimar que el concepto de interés legítimo era muy difícil de definir y podía dar lugar a arbitrariedades, en la llamada Quinta Directiva antiblanqueo, la 2018/843, va a modificar el apartado c) del punto 5 del citado artículo 30 estableciendo la posibilidad de dar publicidad de los titulares reales a “cualquier miembro del público en general”.

En concreto se decía que “se permitirá a las personas a que se refiere la letra c) el acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado.

Los Estados miembros podrán, en las condiciones fijadas en el Derecho nacional, dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Dicha información adicional incluirá como mínimo la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos.

5 bis. Los Estados miembros podrán decidir que la información conservada en sus registros nacionales a que se refiere el apartado 3 esté disponible a condición de que se proceda a un registro en línea y al pago de una tasa, que no será superior a los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro”.

La justificación de esa publicidad general, estaba en que “el acceso público a la información relativa a la titularidad real posibilita además un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas la prensa o las organizaciones de la sociedad civil…”, lo que contribuiría a la lucha contra el crimen organizado y también al aumento de la confianza en las transacciones mercantiles al posibilitar el conocimiento en esas transacciones de la identidad de los titulares reales de las personas jurídicas participantes. Consideraba que “si el entorno no es hostil para los delincuentes que buscan refugio para sus finanzas a través de estructuras opacas” se perdería parte de la efectividad de la norma, y que el “incremento de la transparencia podría ser un potente factor disuasorio”. Pero al mismo tiempo se debería guardar “un justo equilibrio entre el interés público por la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por un lado, y los derechos fundamentales de los interesados, por otro. El conjunto de datos que debe ponerse a disposición del público debe ser limitado, estar clara y exhaustivamente definido y tener carácter general, a fin de minimizar todo posible perjuicio a los titulares reales”.

Y precisamente ha sido esta última reforma la que ha provocado la sentencia de 22 de noviembre del TJUE (Gran Sala).

 

Sentencia del TJUE.

La sentencia de la Gran Sala de 22 de noviembre de 2022 viene motivada por dos cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Distrito de Luxemburgo, ante la petición de invalidez del artículo 30 punto 5, apartado c) por la negativa del “Luxembourg Business Registers” de limitar la publicidad del público en general al carácter de titular real de determinada persona, socio de una sociedad civil inmobiliaria, y de la titularidad real de una sociedad.

El TJ para llegar a la resolución de la cuestión planteada, parte de los siguientes principios que nosotros extractamos y resumimos:

— El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) se aplica al tratamiento de los datos personales de la Directiva.

 — El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/849 limita el objeto de la Directiva a “la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo”.

— El art. 5 del RGPD establece que los datos personales serán tratados bajo los principios de “licitud, lealtad y transparencia”, de limitación de finalidad de minimización de datos y de integridad y confidencialidad. Se ratifica en los artículos 44 y 49 sobre la transferencia de datos.

— Sobre ello la sociedad peticionaria de que se limite la transferencia al público en general de los datos de sus titulares reales sostiene, en primer lugar, que el hecho de conceder acceso público a la identidad y a los datos personales de su titular real vulnera el derecho a la protección de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos personales, derechos consagrados respectivamente en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

— Añade que “no se ha demostrado de qué modo el acceso del público a los datos contenidos en el RTR, sin el menor control, permitiría alcanzar esos objetivos”, por lo que infringe diversos preceptos del RGPD.

Sobre las bases anteriores la primera cuestión prejudicial planteada, y la única sobre la que se pronuncia el TJ, se va a centrar en la validez del artículo de la Directiva 2018/843 en cuanto modificó el artículo 30 de la Directiva 2015/849 en los términos que ya conocemos.

La sentencia se apoya en los siguientes puntos, según las alegaciones de las partes:

   A) Sobre la cuestión prejudicial planteada.

Se trata de un resumen de las consideraciones de las partes:

1º.  El artículo 7 de la Carta garantiza a toda persona el derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, mientras que el artículo 8, apartado 1, de la Carta confiere expresamente a toda persona el derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2º. Que la información adicional que puede darse de los titulares reales “incluirá como mínimo la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos”.

3º. El acceso de cualquier miembro del público en general a esa información afecta al derecho fundamental al respeto de la vida privada, garantizado en el artículo 7 de la Carta.  

4º. Por ello la publicidad general de “datos de carácter personal constituye una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, cualquiera que sea la utilización posterior de la información puesta a disposición”.

5º. Dicha injerencia es de especial gravedad pues en cuanto se refiere  “a la identidad del titular real y a la naturaleza y alcance de sus intereses reales en sociedades u otras entidades jurídicas, puede permitir elaborar un perfil sobre determinados datos personales identificativos de carácter más o menos amplio, en función de la configuración del Derecho nacional, sobre la situación patrimonial del interesado y sobre los sectores económicos, países y empresas específicos en los que ha invertido”.

6º. Además los “datos, una vez puestos a disposición del público en general, no solo pueden ser libremente consultados, sino también conservados y difundidos, y, en caso de tales tratamientos sucesivos, se hace aún más difícil para esas personas, incluso ilusorio, defenderse eficazmente contra abusos”.

   B) Sobre la justificación de la injerencia resultante del acceso del público en general a la información sobre la titularidad real.

1º.   Los derechos fundamentales de los artículos 7 y 8 de la Carta “no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad”.

   C) Sobre el respeto del principio de legalidad.

1º. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales debe ser establecida por ley.

2º. Por ello la Ley debe definir el alcance de la limitación.

 3º. También “el Tribunal de Justicia puede, en su caso, precisar por vía interpretativa el alcance concreto de la limitación a la vista tanto de los propios términos de la normativa de la Unión aplicable como de la sistemática general de esta y de los objetivos que persigue, tal como estén interpretados a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta”.

 4º. El artículo 30 de esta prevé, en sus apartados 1 y 5, por una parte, el acceso del público en general a datos sobre la identificación de la titularidad real y sobre los intereses reales ostentados, precisando que dichos datos deben ser adecuados, exactos y actualizados y enumerando expresamente algunos de esos datos a los que se debe permitir el acceso a cualquier miembro del público en general. Por otra parte, el citado artículo 30 establece, en su apartado 9, las condiciones en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones a tal acceso”.

Por todo ello el TJ estima que se respeta el principio de legalidad.

   D) Sobre el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

1º. La información a que se refiere el artículo 30 es de dos categorías: “identidad del titular real (nombre y apellidos, mes y año de nacimiento así como nacionalidad) y, la segunda, datos de índole económica (naturaleza y alcance del interés real ostentado)”.

2º. Exclusivamente la información adecuada es la que “puede obtenerse, conservarse y, por tanto, ponerse potencialmente a disposición del público, lo que excluye, en particular, la información que no guarda relación adecuada con las finalidades de la citada Directiva”.

3º. No “parece que la puesta a disposición del público en general de información que sí guarda tal tipo de relación menoscabe de algún modo el contenido esencial de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta”.

4º. En consecuencia “no se discute que toda recopilación, conservación y puesta a disposición de información en virtud de la Directiva 2015/849 modificada debe cumplir plenamente las exigencias derivadas del RGPD”.

5º. “En estas circunstancias, la injerencia que implica el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real, previsto en el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849 modificada, no menoscaba el contenido esencial de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta”.

   E) Sobre el objetivo de interés general reconocido por la Unión.

1º. La Directiva 2015/849 modificada tiene por objeto, “la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo”.

2º. “Esta finalidad constituye un objetivo de interés general que puede justificar injerencias, incluso graves, en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta”.

   F) Sobre el “carácter idóneo, necesario y proporcionado de la injerencia de que se trata”.

1º. Las medidas establecidas por la Directiva en este punto deben ser proporcionadas con los fines perseguidos y cuando haya elección se debe escoger la menos onerosa.

2º. Para “cumplir el requisito de proporcionalidad, la normativa de que se trata causante de la injerencia también debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de las medidas en cuestión e impongan unas exigencias mínimas” que eviten el abuso.

3º. Por ello “se debe examinar si el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real es idóneo para alcanzar el objetivo de interés general” y  “ en segundo lugar, si la injerencia en los derechos garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta que resulta de tal acceso se limita a lo estrictamente necesario, en el sentido de que el objetivo no podría alcanzarse razonablemente de manera igualmente eficaz por otros medios menos atentatorios contra esos derechos fundamentales de las personas afectadas, y, en tercer lugar, si tal injerencia no es desproporcionada en relación con ese objetivo, lo que implica, en particular, una ponderación de la importancia de este último y la gravedad de dicha injerencia”.

4º. El acceso público a los titulares reales “debe considerarse idóneo para contribuir a la consecución del objetivo de interés general”.

5º. En otro sentido la evaluación de la Directiva de 2015, puso de manifiesto que la falta de definición del concepto de interés legítimo “había planteado dificultades prácticas, de modo que se consideró que la solución idónea consistía en suprimir dicho requisito”.

6º. Ante ese problema la Comisión consideró la dificultad en dar un concepto uniforme de interés legítimo y que “aun cuando tal concepto contara con una definición, seguiría siendo difícil de aplicar y su aplicación podía dar lugar a decisiones arbitrarias”.

7º. Pese a estas dificultades, ello “no puede justificar que el legislador de la Unión prevea el acceso del público en general a esa información”.

8º. Aún reconociendo que el acceso al público en general puede contribuir a una lucha más eficaz “contra el uso abusivo de sociedades y otras entidades jurídicas y que también ayudaría a las investigaciones penales, debe señalarse que estas consideraciones tampoco pueden demostrar que dicha medida sea estrictamente necesaria para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”.

9º. A la vista de lo anterior “no puede considerarse que la injerencia en los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta resultante del acceso del público en general a la información sobre la titularidad real se limite a lo estrictamente necesario”.

10º. Además el mismo legislador “se tomó la molestia de precisar que el conjunto de datos puesto a disposición del público debe ser limitado, estar clara y exhaustivamente definido y tener carácter general, a fin de minimizar todo posible perjuicio a los titulares reales”.

11º. También el Parlamento, el Consejo y la Comisión determinaron limitaciones al acceso general de las titularidades reales en casos excepcionales.

12º. También se condicionó el suministro de información “a que se proceda a un registro en línea, con el fin de poder conocer la identidad de la persona que solicita tal información” y de informar al titular real de quien solicita información.

13º. Aparte de ello el artículo 30.5 c) permite que junto a la información básica mínima se pueda establecer por los Estados miembros una información adicional  “la cual incluirá, «como mínimo», la fecha de nacimiento o los datos de contacto del titular real en cuestión”.

14º. Debe tenerse en cuenta que del “uso de la expresión «como mínimo» se desprende que estas disposiciones autorizan la puesta a disposición del público de datos que no están suficientemente definidos ni son identificables”, faltándoles la claridad y precisión exigibles.

15º. Debe tenerse en cuenta además “que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo incumbe prioritariamente a las autoridades públicas y a entidades como las entidades de crédito o las entidades financieras a las que, por razón de sus actividades, se imponen obligaciones específicas en la materia”.

16º. Por ello el régimen de la Directiva de 2018, en este punto, “representa un menoscabo considerablemente más grave de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta, sin que esta mayor gravedad se compense con los eventuales beneficios que, en lo que atañe a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, podrían resultar de este último régimen en comparación con el primero”.

17º. Y el hecho de que los estados miembros puedan establecer excepciones a esa publicidad general “no demuestran por sí mismas ni una ponderación equilibrada entre el objetivo de interés general perseguido y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta ni la existencia de garantías suficientes que permitan a las personas afectadas proteger eficazmente sus datos personales contra los riesgos de abuso”.

18º. Finalmente la alegación de que desde la Primera Directiva de Sociedades de 1968, se estableciera un régimen de publicidad de los datos incluidos en los Registro Mercantiles, no se toma en consideración pues  la publicidad obligatoria prevista por la Directiva de sociedades y “el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real previsto por la Directiva 2015/849 modificada, por otro, difieren tanto en sus respectivas finalidades como en su alcance en términos de datos personales abarcados”.

 

Decisión de la Gran Sala.

A la vista de las consideraciones anteriores se declara que “el artículo 1, punto 15, letra c), de la Directiva 2018/843 es inválido en la medida en que modificó el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en el sentido de que este último establece, en su así versión modificada, que los Estados miembros deberán garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general”.

 

Consideraciones finales.

Pese a la brevedad de estas notas hemos querido transcribir los párrafos de la sentencia que nos han parecido decisivos a la hora de declarar inválida la publicidad general, sin manifestación de interés legítimo alguno, de los titulares Reales incluidos en el Registro de Titulares Reales, – en España todavía pendiente su creación de desarrollo reglamentario-, o en los Registros Mercantiles, en cuanto instituciones encargadas del archivo, conservación, mantenimiento y publicidad en origen de esos titulares reales.

De todas las consideraciones que hace el TJ parece que la última relativa a la indefinición de los datos adicionales que los Estados miembros pueden establecer que se suministren al público en general, es la determinante para declarar la invalidez de la publicidad de titulares reales al público en general. Por ello si se delimitaran esos datos, precisando cuáles pueden ser o incluso llegando más lejos se eliminara totalmente esa posibilidad, limitando los datos que se pueden dar a los terceros en general a los mínimos señalados en la Directiva, la disposición podría ser válida y se podría dar esa publicidad sin cortapisas a los terceros en general sin perjuicio claro está de las limitaciones que se pueden establecer o acordar por el registrador en casos excepcionales.

Todo ello nos lleva a considerar que, si bien a partir de la sentencia las legislaciones de los estados miembros deberán acomodarse a ella, prohibiendo la publicidad general, sí sería posible ajustándose a los términos de la Directiva de 2015, dar publicidad al público en general si se acredita un interés legítimo. El estimar que dada la modificación sufrida por la Directiva de 2015 y la anulación o invalidez de la modificación, queda totalmente prohibida la publicidad a terceros, supondría un regreso a la opacidad de las entidades jurídicas, salvo para las autoridades y sujetos obligados, algo que no es posible que quiera o pretenda el Tribunal de Justicia. Por tanto, aunque no entramos en ninguna polémica sobre si al declarar la nulidad de una modificación revive el precepto anterior a dicha modificación, en este caso, a la vista de los intereses protegidos, debemos concluir que lo normal es que se recupere esa vigencia y que los Estados miembros puedan organizar la publicidad de sus RRTTRR, en la forma que permitía la Cuarta Directiva.

Ahora bien, en lo que habrá de poner también especial cuidado el legislador nacional será en esos datos adicionales que según la Directiva pueden darse de los titulares reales. Sobre ello quizás lo más prudente es que mientras no surja una modificación de la Directiva en el sentido apuntado por la sentencia, no debe hacerse uso de esa posibilidad.

Finalmente, en cuanto a la consideración que hace el TJ sobre la distinta finalidad de los datos de que puede dar publicidad el Registro Mercantil y los datos que puede dar el RTR, siendo cierta, es también cierto que es una publicidad la del RM que puede comprender, en determinadas circunstancias, datos afectados por la sentencia. Quizás si el TJ hubiera profundizado algo más en este punto su decisión podría haber sido distinta, pues, aunque la finalidad sea distinta lo cierto es que la publicidad existe. No obstante, este es un problema más complejo para cuyo estudio se requiere algo más que estas breves notas de urgencia. No obstante, insistiremos sobre ello y sobre la consideración de que la posibilidad de inscripción de la transmisión de participaciones sociales en el RM no queda desvirtuada por la sentencia.

 

Registro de Titulares Reales en España.

La DA 3ª del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de “…”, prevención del blanqueo de capitales, “…”, acuerda la creación del Registro de Titularidades Reales por Real Decreto todavía pendiente de su publicación pese a que se dieron seis meses para ello, ampliamente sobrepasados y pese a que el plazo de transposición de las Directivas sobre sobre la materia terminó el 10 de enero de 2020, para el RTR, el 10 de marzo para el de fideicomisos y el 10 de marzo de 2021, para la interconexión europea de registros.

Recordaremos aquí simplemente su DA 4ª que trata precisamente del acceso al RTR, y dentro de ella en lo que se refiere a la información a disposición de otras personas en general.

– Estas sólo tendrán accesos a los datos relativos al “nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes” … y también “a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma”.

—Se requiere “identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, en el caso de información sobre fideicomisos tipo trust, la demostración de un interés legítimo por los particulares en su conocimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

— Para los particulares “será obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente”. Se aclara, aunque ya se había dicho antes, que para los demás (autoridades, etc y notarios y registradores) el acceso será gratuito.

Come vemos sólo para el caso de los fideicomisos, muy escasos en España, se requerirá la acreditación de un interés legítimo para la obtención de información por parte de los particulares. Para los demás particulares que soliciten información sólo se va a exigir el registro en línea. Cuando por fin se aborde la creación del RTR, con el pertinente desarrollo reglamentario, deberá tenerse en cuenta la sentencia que hemos extractado del TJUE, aunque hacemos notar que en España no se ha establecido ningún dato adicional del que dar información, sino que incluso se restringen los datos que pueden ser suministrados pues no se incluye el del “alcance” del interés real ostentado. Aunque ese será siempre como mínimo el 25%.

José Angel García Valdecasas Butrón.

[1] No tratan estas notas de hacer un estudio completo de las Directivas antiblanqueo, ni tampoco del RTR, ni de la sentencia del TJUE de 22 de noviembre de este año, sino simplemente de dar cuenta de la existencia de dicha sentencia en cuanto puede afectar a la publicidad del RTR, a la publicidad de dichos titulares por los RRMM, así como, en su caso, a la publicidad que proporcione la Base de Datos de TR del CGN.

 

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Registro Central de Titularidades Reales

REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES

Resumen de José Ángel García Valdecasas, registrador

Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Introducción.

El Registro Central de Titularidades Reales(RCTR), o simplemente, en denominación legal, de titularidades reales, pese a su carácter central, ya fue anunciado por la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, al establecer que para acreditar el titular real de las entidades sujetas a auditoría, y en tanto no se haya creado el Registro Único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dará las instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado.

Ahora por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, se acuerda su creación por Real Decreto y se trazan una serie de características esenciales del mismo. 

Transposición de la Directiva.

Ya la IV Directiva antiblanqueo, Directiva UE 2015/849 preveía la creación de este registro en los distintos estados miembros como una de las formas de control de titulares reales de personas jurídicas, esencial para la prevención del blanqueo y de la financiación del terrorismo. La existencia del Registro fue ratificada en la modificación llevada a cabo por la Directiva UE 2018/843 de 30 de mayo de 2018, conocida como V Directiva antiblanqueo. Esta última Directiva, en su artículo 67, fijó nuevos plazos de transposición pues los anteriores estaban ampliamente sobrepasados. Los nuevos plazos fueron los siguientes:

— Para la puesta en marcha de los registros de titulares reales la fecha es el 10 de enero de 2020.

— Para los registros de fideicomisos, el 10 de marzo de 2020.

— Para la interconexión de registros de titulares reales y fideicomisos, el 10 de marzo de 2021.

Como vemos todas las fechas de transposición estaban ya incumplidas por el Reino de España. No obstante, en materia de titulares Reales la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, vino a establecer la obligatoriedad, en ejecución del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo, la necesidad de que junto al depósito de cuentas anuales se incluyera un nuevo formulario en el que se hicieran constar los titulares reales de las sociedades en los términos previstos  en el artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Sin embargo dicha Orden, siendo un paso importante en el camino hacia la transposición total de la Directiva en materia de titulares reales, no cumplía por lo limitado de su ámbito, con lo exigido por el artículo 30 pues este extendía la exigencia de constancia en el registro a los titulares reales de toda clase de personas jurídicas y por tanto también de aquellas que no se inscriben en el Registro Mercantil.

Ahora en el RDley que resumimos, aparte de realizar una completa transposición de la parte pendiente de la V Directiva, se reconoce de manera expresa la existencia de llamado RETIR, o Registro de Titulares Reales existente en el Registro Mercantil, pues se le considera como el principal suministrador de información de titulares Reales al futuro Registro Central, en las personas jurídicas que son de su competencia.

En el preámbulo del RDley se reconoce la importancia que tiene la transposición en plazo de las Directivas comunitarias, lo que “constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo”.

Por ello era urgente la transposición y por ello se justifica el recurrir al instrumento del RDley.

Modificación por el RDley 7/2021.

En este Real Decreto ley, el Título II es el que se dedica a transponer la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (Quinta Directiva).

Su objetivo es doble: por un lado “perfeccionar los mecanismos de prevención del terrorismo” y de otro lado “mejorar la transparencia y disponibilidad de información sobre los titulares reales de las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica que actúan en el tráfico jurídico”. Para cumplir con esta segunda finalidad es por la que se crea el Registro central y único de Titulares Reales.

Para dar cumplimiento a todo ello se modifica, en el título II de la Ley, comprensivo de su artículo tercero, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Aunque el núcleo de la modificación es precisamente la creación del Registro, dado que tanto notarios como registradores, u otros operadores jurídicos, son sujetos obligados, hemos estimado conveniente hacer un resumen de todas las modificaciones contenidas en el Título II de la Ley, sin perjuicio de dedicar una mayor atención al nuevo RCTR o RTR.

Las modificaciones que afectan a la Ley 10/2010 son las siguientes:

Monedas virtuales.

1.- Se añaden los nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 1, que es el que se ocupa del objeto de la Ley, definiciones y ámbito de aplicación.

— el nuevo apartado 5, define la moneda virtual como aquella “representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública”, y … “que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio…”.

— El apartado 6 se ocupa de definir lo que es el cambio de moneda virtual, que es su transformación en euros u otra moneda de curso legal. 

— Y el apartado 7 define a los “proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos” como las personas físicas o entidades que salvaguardan o custodian las claves criptográficas privadas “para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.

Sujetos obligados.

2.- Se modifican las letras b), h), k), l), m) y r) y se añade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 2, que trata sobre los sujetos obligados.

— Las letras modificadas contemplan como  sujetos obligados a las entidades de seguros; de dinero electrónico; las entidades de pago y de servicios de pago; las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, o desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, o actividades de concesión de préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos; a los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros;  a los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal; a las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o sean intermediarias,  y como nuevo sujeto obligado añade en la letra z) a  los “proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos”. Estos últimos además se consideran entidades financieras.

3.- Se modifica el apartado 1 del artículo 3, de gran trascendencia pues se refiere a la obligación de los sujetos obligados, entre ellos notarios, registradores y demás profesionales del derecho, de identificar “a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones” con la prohibición de mantener relaciones de negocio con personas no identificadas. Lo único que cambia es que se especifica la prohibición de apertura de libretas que ahora se añade de “ahorro” y también se añade la prohibición de apertura de cajas de seguridad numeradas, cifradas, anónimas o con nombres ficticios”.

Titulares Reales.

4.- Se añade un apartado b bis) al artículo 4.2 y se modifican los apartados 1.º y 3.º del artículo 4.2.c). El artículo 4 está destinado a determinar quienes son los titulares reales.

— El apartado b) bis que se añade especifica que cuando no exista titular real en sentido propio, se considerará como tal el administrador o administradores y si el administrador fuera una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación. Era algo que ya decía el art. 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, especificando que esas presunciones se aplicarán salvo prueba en contrario. Dada la trascendencia que tiene el llamado titular real, se ha estimado necesario dar cobertura legal a la consideración como titulares reales de los administradores.

— La modificación de los puntos 1º y 3º del art. 4.2 c) se limitan a utilizar el plural para determinar los titulares reales en el caso de los fideicomisos como el trust anglosajón, en lo que se refiere al fideicomitente, y el protector.

5.- Añade un nuevo artículo 4 bis relativo a la información de titularidad real de personas jurídicas.

— Se le impone a toda clase de personas jurídicas, la obligación de “obtener, conservar y actualizar la información del titular o los titulares reales de esa persona jurídica, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4. La información de los titulares reales se conservará por un plazo de 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real en los términos establecidos reglamentariamente”.

— Esta obligación se deriva al art. 30.1 de la Directiva 849/2015. Aunque el artículo dice que esta obligación es sin perjuicio de los que se establezca en su legislación específica, en el caso de las sociedades limitadas y de las anónimas con acciones nominativas, el cometido de ese libro se puede cumplir perfectamente con el libro registro de acciones nominativas y el libro registro de socios, pues esos libros contienen conservan y actualizan la información sobre todos los titulares del capital social y no sólo de los titulares reales (más del 25% del capital). Dada la tendencia existente actualmente de simplificación administrativa, no tendría sentido obligar a la llevanza a esas sociedades de un nuevo libro independiente de titulares reales. Lo único que habrá que añadir como dato a ese libro, serán la fecha de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real y, en su caso, los demás datos exigidos por la norma en cuanto no consten en el libro.

— Ahora bien, si se trata de anónimas con acciones al portador, estas sí estarán obligadas a llevar un nuevo libro, de obligatoria legalización en el RM según el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. En este libro sólo deberán reflejar los datos exigidos y sólo de los titulares reales, según el número 4 de este artículo, datos que son muy superiores a los mínimos que exige la Directiva.

— Este libro o la información contenida en el mismo deberá ponerse a disposición, añade el punto 2, de los sujetos obligados cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones, aunque sean ocasionales,  a fin de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

— Este libro o información estará a cargo del órgano de administración en el caso de sociedades o equivalente en el caso de fundaciones o asociaciones.

— A estos efectos todos los que tengan la condición de titulares reales tienen “la obligación de suministrar de forma inmediata, … su condición de titulares reales, con inclusión de los siguientes datos de identificación: a) Nombre y apellidos. b) Fecha de nacimiento. c) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España). d) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España. e) País de residencia. f) Nacionalidad. g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real. h) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas. i) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse”.

6.- Añade un nuevo artículo 4 ter, relativo a la información de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos.

— Se impone a los fiduciarios la misma obligación que hemos visto anteriormente al órgano de administración de las personas jurídicas. Deben conservarla durante 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real. También tienen obligación de ponerlos de manifiesto al establecer relaciones de negocio y el propio titular debe suministrar al fiduciario los mismos datos vistos anteriormente salvo el relativo a la participación directa o indirecta, es decir el del apartado h) anterior.

Diligencia debida.

7.- Se modifican los apartados 2 y 4, y se añade un nuevo apartado 8 al artículo 7 sobre aplicación de las medidas de diligencia debida.

 — El punto 2, aclara aquellos casos en que se deben aplicar medidas de diligencia debida con los clientes existentes de forma muy detallada.

—  El punto 4 especifica que las medidas de diligencia debida se aplican a los fideicomisos como el trust anglosajón, la fiducia, el treuhand de la legislación alemana u otros instrumentos jurídicos análogos o masas patrimoniales que, careciendo de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico”. Se añade lo que figura en cursiva.

Finalmente el nuevo punto 8 prohíbe que las entidades financieras admitan pagos efectuados con tarjetas prepago anónimas emitidas en países fuera de España salvo que “esas tarjetas cumplan con los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2015/849”. Artículo muy restrictivo pues su límite es 250 euros para pagos o 100 euros para reembolsos.

Operaciones no presenciales.

8.- Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12 sobre relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Fija los casos en que se pueden entablar relaciones de negocio por medios electrónicos. Concreta el tipo de firma electrónica admisible, que será la conforme con la Directiva 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.

Medidas reforzadas de diligencia debida. Personas con responsabilidad pública.

9.- Se modifican las letras b) y c) y se añade una nueva letra e) en el apartado 3 del artículo 14 sobre personas con responsabilidad pública a las que se les aplican medidas reforzadas de diligencia debida.

— El apartado b) incrementa el número de cargos autonómicos sujetos sobre todo a los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación autonómica.

— Lo mismo hace el apartado c) en el ámbito local.

 — Finalmente el apartado e) añade a las “personas que desempeñen funciones públicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en España”.

10.- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 15 sobre tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública que los sujeta al Reglamento Europeo 2016/679 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. “No obstante, no será preciso informar a los afectados acerca de la inclusión de sus datos en los ficheros a los que se refiere este artículo”, debiendo sin embargo garantizarse “un nivel de seguridad adecuado al riesgo”. Antes se hablaba de un nivel de seguridad “alto”.

Comunicación de indicios.

11.- Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 sobre la comunicación por indicios que deben hacer los sujetos obligados a la Comisión Ejecutiva.

Amplía los casos de indicios en que deben hacerse las comunicaciones bastando, en general, con la mera sospecha de que la operación está relacionada con el blanqueo o delitos anexos. Se apela a la impresión subjetiva del sujeto obligado.

Revelación de comunicaciones realizadas.

12.- Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 24 sobre la prohibición de revelación de las comunicaciones realizadas.

— Se exceptúa de la prohibición a la comunicación de información entre sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo cuando antes esta limitación antes se limitaba a las entidades financieras.

Conservación de documentos.

13.- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25 sobre la conservación de documentos.

— Se extiende la obligación de conservación, en los casos de identificación electrónica, “a los datos e información que acrediten la identificación por esos medios”.

Prevención en sucursales de terceros países.

 14.- Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 31 sobre medidas de prevención en sucursales y oficinas en terceros países.

— Cuando en el derecho del tercer país no existan medidas equivalentes “los sujetos obligados adoptarán respecto de sus sucursales y filiales con participación mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo”.

Protección de datos.

15.- Se añade un artículo 32 bis relativo      a la protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida.

— Aclara que conforme a la ley interna y al Reglamento de la UE para el tratamiento de estos datos no es necesario el consentimiento del interesado.  Lo datos no pueden ser utilizados para otros fines y que antes de establecer relaciones de negocios habrá que dar a los nuevos clientes la información requerida en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

Medios de pago.
  1. Se modifica el artículo 34 sobre la obligación de declarar los medios de pago.

— Su contenido queda establecido con mayor precisión que en el artículo sustituido. Se mantienen las cantidades y se somete a declaración previa “la entrada o salida del territorio nacional de medios de pago no acompañados por persona física que formen parte de un envío sin portador, tales como envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado o carga en contenedores, por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera”. Incluye entre los medios de pago “d) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, como el oro”. Y como norma especialísima establece que cuando “los medios de pago sean transportados por menores de edad no acompañados, será responsable del cumplimiento de la obligación de declaración la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En caso de que el menor viajara acompañado, la cuantía de los medios de pago transportada por el menor se entenderá, a los efectos de lo previsto en este artículo, portada por la persona mayor de edad que acompañe al menor”.

  1. Se modifica el artículo 35 sobre el control e intervención de los medios de pago.

— Regula las facultades de los funcionarios encargados del control de los medios de pago. Se regula de forma muy completa la intervención de los medios de pago no declarados, salvo una cantidad mínima de supervivencia, y se dispone su ingreso en las cuentas abiertas a nombre de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Además, se reitera que cuando “en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo precedente, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo establecido en este artículo”.

Fichero de Titularidades Financieras.
  1. Se modifica el artículo 43, sobre el fichero de titularidades financieras.

 — Se regula con más detalle este fichero de gran importancia para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Todas las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago deben declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, toda clase de cuentas  con independencia de su denominación comercial, e incluso las cajas de seguridad. Esta información estará a disposición de los órganos jurisdiccionales, y previa autorización judicial o del fiscal también puede acceder a ellas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado incluidos los autonómicos, el Centro Nacional de Inteligencia y la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude. Toda petición de acceso debe ser motivada por el órgano requirente, y en ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este artículo.

Funciones Comisión Prevención del Blanqueo.

19.- Se modifica la letra n) y se incluyen las nuevas letras ñ) y o) en el artículo 44.2 sobre funciones de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

— En materia de estadísticas, aparte de la colaboración que deben prestar todos las instituciones relacionadas, se cita especialmente a la Comisión Nacional de Estadística Judicial. También se añade la función de actualizar “el análisis nacional de riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en los términos que establezcan las autoridades europeas”.

  1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 sobre informes de inteligencia financiera que elabora el servicio ejecutivo de la Comisión.

— Se suprime el párrafo que impedía que estos informes de inteligencia financiera no tuvieran valor probatorio, ni pudieran ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas. Nos parece una modificación trascendente.

Colaboración de autoridades y funcionarios.

21.- Se modifica el apartado 4 del artículo 48, sobre régimen de colaboración de autoridades y funcionarios.

— Se establece con carácter recíproco la información que el Servicio Ejecutivo de la Comisión puede solicitar del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Cooperación internacional.

22.- Se modifica el apartado 1 del artículo 48 bis, relativo a la cooperación internacional.

— Sujeta a la obligación de secreto profesional toda la información que se intercambie entre la Comisión y otras autoridades europeas.

Infracciones y sanciones.

23.- Se modifican las letras b), m) y v) del apartado 1 del artículo 52 sobre infracciones graves.

— Se actualiza el precepto.

24.- Se modifica el apartado 2 del artículo 61 relativo al procedimiento sancionador y medidas cautelares.

 25.- Se añade un apartado 5 al artículo 65, que trata de la protección a las personas en la comunicación de las infracciones.

— Se añade que las personas expuestas a amenazas, o similares acciones por las comunicaciones internas que se hagan, “podrán presentar una reclamación ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión”.

Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades.

26.- Dado que se añaden a la Ley más disposiciones adicionales, la antigua DA única sobre el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos, se convierte en DA1ª. Es un claro respaldo por parte del legislador sobre la existencia y funcionamiento de este registro, que en su día supuso una transposición parcial de la misma Directiva cuya transposición ahora se completa.

Proveedores de servicios de cambio de moneda virtual.

27.- Se añade la DA 2ª que trata sobre el registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.

— Este registro se constituye en el Banco de España. Se inscriben las personas físicas y jurídicas radicadas en España, con independencia del destinatario de los servicios.

Registro de Titularidades Reales.

28.- Se añade una nueva disposición adicional tercera que regula el nuevo Registro de Titularidades Reales.

— Este registro se creará mediante Real Decreto con la denominación de Registro Central de Titularidades Reales (RCTR). Aunque esta denominación no resulta de la DA que examinamos, estimamos que será la denominación más adecuada para distinguirlo de otros registros en donde también se hacen constar esas titularidades reales. No obstante, su denominación definitiva la fijará el RD de su creación, pese a que la DA6ª lo llama simplemente Registro de Titularidades Reales (RTR).

— Tendrá carácter único en todo el territorio nacional, teniendo su sede y siendo gestionado por el Ministerio de Justicia. Estará a cargo de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que será la encargada del Registro.

— En el registro se “contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España”.

— Existe la obligación de informar a las personas físicas “cuyos datos personales se conserven en el registro en calidad de titularidades reales” de su inclusión en el mismo, “de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales”.

— En este registro, también se incluirán “los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España”.  Dado que estas entidades no tienen el concepto de titulares reales, se deberá abrir una sección especial en el Registro para su constancia. Es un punto que exigirá desarrollo reglamentario. En los casos previstos en el apartado 2, la información se conservará y actualizará durante el tiempo en que se prolongue la relación de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras la finalización de la relación de negocios, la venta del inmueble o la terminación de la operación ocasional.

— El RTR podrá recabar datos de forma directa a todas las personas jurídicas obligadas y además “centralizará la información de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado. Parece que por parte del RTR sólo se recabará la información que no conste en los indicados registros o bases de datos, algo que es desmentido por la propia DA como después veremos. Ello debe entenderse sin perjuicio de que en caso de que lo estime necesario su encargado pueda dirigirse a los obligados a los efectos de ampliar o suplir una información omitida en el registro competente.

— La información deberá actualizarse por los sistemas que se establezcan mientras la persona jurídica o entidades o estructuras sin personalidad jurídica no se extingan.  Quizás sea este uno de los puntos más espinosos de la nueva regulación. Cómo se hará esa actualización: ¿en el mismo momento en que se produzca? ¿de forma anual? ¿afectará al registro de titularidades reales del Registro Mercantil? ¿se dará un plazo a la entidad para que lleve a cabo esa actualización? ¿se exigirá alguna forma de acreditarla? ¿se incluye la baja del registro en esa actualización? Como vemos muchas preguntas cuyas respuestas sin duda dará el futuro RD de creación.

— La información se conservará durante un periodo de 10 años tras la extinción de la persona jurídica o entidad.

— Las personas jurídicas, fundaciones o asociaciones que declaren su titularidad real a través o por medio del Registro Mercantil, de Fundaciones u Asociaciones u otros, cumplirán con su obligación de declaración por dichos medios. Esos registros serán los encargados de trasladar la información que obtengan al Registro Central de TR.

— Las “fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que no declaren su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas deberán declarar al Registro de Titularidades Reales la información relacionada en los artículos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real”. Como mínimo se realizará una declaración anual y si no ha habido cambios en la declaración se confirmará este extremo. Es decir que la declaración es en todo caso obligatoria. Es curioso y nos llama la atención que en esta norma, apartado 5 de la DA, no se cita a la base de datos del Consejo General del Notariado, como una de las estructuras en las que podrían constar datos de los titulares reales de estas personas jurídicas. Es una omisión que no está en concordancia con el hecho de que los datos de titulares reales existentes en el CGN, también se centralizan en el RTR; pero si hacemos una lectura literal de esta norma los datos declarados por esas entidades en instrumentos públicos no les eximen de proporcionar los mismos datos al RTR. Ello concuerda con la anterior norma contenida en el precedente apartado. Es una cuestión que deberá aclarar el futuro Reglamento.

— En caso de discrepancia entre las informaciones suministradas, se tendrán en cuenta los principios de “dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electrónica del Registro y su finalidad”. Será el Reglamento el que sobre la base de estos principios establecerá el concreto orden de preferencia.

Acceso al Registro de Titulares Reales.

29.- Se añade una nueva disposición adicional cuarta que va a tratar del acceso al Registro de Titularidades Reales.

— Será el Ministerio de Justicia el que garantice y controle el acceso a la información contenida en el RTR de conformidad con la Ley y su Reglamento.

 — La información será accesible, gratuita y sin restricción, a las siguientes personas:

– En general a las autoridades con competencias en la prevención y represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes.

– Por vía de ejemplo se citan: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas autoridades que reglamentariamente se determinen.

– Los notarios y registradores de la propiedad.

– Todos los anteriores podrán acceder a los datos vigentes y a los históricos.

 — Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, también tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro, pudiendo recabar una prueba o un extracto de su contenido para el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, estos sujetos obligados, y como ya disponía la Directiva, en el caso “de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio” deben recabar información de otras fuentes o como dice la DA deben, “realizar comprobaciones adicionales”. Si el futuro RTR centraliza toda la información, será muy difícil encontrar esas fuentes adicionales de que nos habla la Ley. Cuestión distinta es que la información se obtenida de uno de los registros que vierten su información en el Registro Central pues en este caso sí será necesario recurrir a los otros registros.

 — Información a disposición de otras personas en general.

– Estas sólo tendrán accesos a los datos relativos al “nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes” … y también “a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma”.

— Para todos los que tienen derecho de información se requiere “identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, en el caso de información sobre fideicomisos tipo trust, la demostración de un interés legítimo por los particulares en su conocimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

— Para los particulares “será obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente”. Se aclara, aunque ya se había dicho antes, que para los demás (autoridades, etc y notarios y registradores) el acceso será gratuito.

Dado que la información de titulares reales se estructura en un doble nivel, es decir de una parte el Registro Central y de otra los distintos Registros singulares que le suministran información, no queda claro si estos registros intermedios podrán o no facilitar información de los titulares reales que consten en sus libros o sistemas electrónicos de almacenamiento. Sobre ello la V Directiva, al referirse al registro central, nos dice en el art. 30.3, que “La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”, es decir con lo que se disponga en la Ley que cree el RTR. Es decir da a entender que esa información es la contenida en el registro central. Pero si tenemos en cuenta que como hemos dicho en España la información se estructura en dos niveles, para no duplicar estructuras y obligaciones de información, y que el punto 5 del citado artículo 30 nos dice que “Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de…” de las personas antes vistas, llegamos a la lógica conclusión de que los registros intermedios también podrán dar información sobre titulares reales, pero sometiendo esa información no sólo a sus específicas normas, sino también a los requerimientos que para ello se contienen en esta DA de la Ley 10/2010. Es decir, para la Directiva prima la información sobre cualquier otra consideración. Es un sistema similar al que se establece entre los Registros de Bienes Muebles y el Central de Bienes Muebles: ambos pueden dar información de los datos existentes en los mismos.

— Limitaciones de la información a suministrar.  

– Estas limitaciones sólo rigen para los particulares, no para las autoridades ni para los sujetos obligados. Consisten en que se puede denegar el acceso a la titularidad real cuando “se pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si el titular real es un menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección”.  Esta denegación de acceso acordada en resolución por la persona encargada podrá ser recurrida en “alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa”. Norma este que deberá ser muy tenida en cuenta por las registros intermedios.

— Interconexión de registros.

– Corresponde al Ministerio de Justicia garantizar “la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen de acuerdo con el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 en su redacción dada por la Directiva (UE) 2018/843”. Esta interconexión sí se refiere exclusivamente al Registro Central, según resulta de la Directiva.

— Plazo para la creación del registro TR. En la nueva DA6ª se da un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley para la aprobación a propuesta del MJ del reglamento por el que se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales.

Declaración Fichero Titularidades Financieras.

30.- Se añade la disposición adicional quinta sobre la forma y plazo para la declaración en el Fichero de Titularidades Financieras.

— Se da un plazo de 12 meses para ello.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

 

Enlaces:

OFICINA MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

PORTADA DE LA WEB

«Bad land» en Marchal (Granada)

Quinta Directiva sobre blanqueo de capitales: Resumen

APROXIMACIÓN A LA LLAMADA QUINTA DIRECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

(DIRECTIVA (UE) 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE)

I.- Consideraciones generales.

Después de los recientes atentados terroristas de París, noviembre de 2015, con 130 muertos, Niza, en julio de 2016, con 84 muertos, Berlín, diciembre de 2016, con 12 muertos, Bruselas, en marzo de 2016, con 32 muertos, Londres, marzo y julio de 2017, con 13 muertos, en Barcelona- Cambrils, en agosto de 2017, con 13 muertos, entre otros, la preocupación que siempre ha sentido la UE por la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se acrecienta sobremanera.

Ello hizo que pese a lo reciente de la Directiva 849/2015 de 20 de mayo, nada más entrada en vigor, se iniciaran los estudios para su reforma, incidiendo en nuevos aspectos de la sociedad global en que se mueve el crimen organizado y dando una intervención más fuerte a la sociedad civil para prevenir el blanqueo y la financiación del terrorismo. La UE siempre ha sabido que la debida información sobre todos los agentes que pueden entrar en contacto con ese fenómeno es un plus para lograr, no sólo su debido control y represión, sino para que sea también un eficaz medio de evitar el uso de medios financieros y jurídicos para dichos fines delictivos. La transparencia, el control sobre nuevos medios de pago, la publicidad de titulares reales y la colaboración e interconexión informativa, se va a imponer como criterio general.

A todo ello responde la nueva Directiva, que en su preámbulo, muy extenso aunque en gran parte trasvasado de la IV Directiva, nos da los siguientes parámetros a los que se responde con la nueva regulación.

Nos dice, y así es efectivamente, que la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo es el principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Incide en que los recientes atentados terroristas, que en parte hemos reseñado anteriormente, aunque no de forma exhaustiva, “han revelado la aparición de nuevas tendencias, especialmente en lo que se refiere a la manera en que se financian y ejecutan las operaciones de los grupos terroristas. Algunos servicios basados en tecnologías modernas están ganando popularidad como sistemas de financiación alternativos si bien permanecen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o se benefician de exenciones de requisitos jurídicos que podrían haber dejado de estar justificadas. Para seguir el ritmo de evolución de estas tendencias, es preciso adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia”.

No obstante y como siempre ha pretendido el legislador europeo, considera que “las medidas tomadas deben ser proporcionales a los riesgos”.

Por todo ello lo que fundamentalmente se pretende es que el entorno sea hostil “para los delincuentes que buscan refugio para sus finanzas a través de estructuras opacas”.

Añade que “la integridad del sistema financiero de la Unión depende de la transparencia de las sociedades y otras entidades jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos” y por ello, como ya hemos apuntado, dice que “la presente Directiva no solo tiene por objeto detectar e investigar el blanqueo de capitales, sino también prevenirlo”.

En consecuencia se va a incidir en los siguientes aspectos:

— Regulación de las monedas virtuales, que no es el dinero electrónico, para evitar su uso indebido con fines delictivos.

— Que “las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual”.

— Se pretende que “las relaciones de negocios o las transacciones que implican a terceros países de alto riesgo” se limiten “cuando se detecten insuficiencias significativas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los terceros países en cuestión, a menos que se apliquen medidas atenuantes o contramedidas suplementarias adecuadas”.

— Se debe renovar la lista de países de alto riesgo.

— Deben reducirse los importes máximos de las tarjetas de prepago de uso múltiple. Para aumentar sus límites las entidades deben aplicar medidas de diligencia debida.

— Mejor tratamiento a las UIF para el acceso a toda clase de información. Se refuerzan sus funciones y su importancia.

— Debe mejorarse prudencialmente la información sobre las entidades financieras así como la información relativa a la idoneidad y honorabilidad de sus directores.

— No obstante todo ello para respetar la privacidad deben establecerse mecanismos automatizados centralizados para cuentas bancarias y de pago.

— A continuación se entra en la materia relativa a la identificación de las personas físicas y jurídicas ponderando su esencialidad en la lucha contra el blanqueo de capitales.

— Incide en que las propias sociedades deben obtener y conservar una información adecuada sobre su titularidad real pues añade que la “información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura societaria”.

— En este orden de cosas se regula de nuevo la identificación de los interesados en fideicomisos. Por ello la “información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») y de los instrumentos jurídicos análogos se debe registrar en el lugar de establecimiento o residencia de los fiduciarios de tales fideicomisos y de las personas que ostenten una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos”.

— Insiste en que la “interconexión de los registros de los Estados miembros de titulares reales de tales fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos haría accesible esta información, y además aseguraría que se evite el registro múltiple de los mismos fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos dentro de la Unión”. Sus normas deben ser comparables a las que se aplican a las sociedades.

 — No obstante se dice que a “la vista de las distintas características de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, los Estados miembros deben estar facultados, con arreglo al Derecho nacional y de conformidad con las normas de protección de datos, para determinar el nivel de transparencia por lo que respecta a los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos que no son comparables a las sociedades y otras entidades jurídicas”.

— Se trata ampliamente sobre la información que debe darse de los fideicomisos exigiendo como norma general el interés legítimo, se obliga a su identificación e incluso a notificar a la Comisión “las categorías, una descripción de las características, los nombres y, cuando proceda, la base jurídica de dichos fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de permitir su identificación por otros Estados miembros”.

— Se recuerda que el “acceso público a la información relativa a la titularidad real posibilita además un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas la prensa o las organizaciones de la sociedad civil, y contribuye a mantener la confianza en la integridad de las transacciones empresariales y del sistema financiero”. Es muy importante para la lucha “contra el uso indebido de las sociedades y otras entidades jurídicas e instrumentos jurídicos con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo…

— Dada la importancia de los registros sobre titularidad real insiste el preámbulo en que la “confianza de los inversores y del público en general en los mercados financieros depende en gran medida de la existencia de un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades”. Por ello debe establecerse “un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades y otras entidades jurídicas así como de determinadas clases de fideicomisos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos análogos”. Su consecuencia es que “los Estados miembros deben permitir el acceso a la información relativa a la titularidad real de una manera suficientemente coherente y coordinada, estableciendo normas claras de acceso público”.

— Finalmente recuerda que esa información debe darse por medio de registros centrales “en los que se exponga información relativa a esa titularidad real” y deben darse “unas normas claras de acceso público, de forma que los terceros puedan determinar, en toda la Unión, quiénes son los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas”. La información debe estar disponible por medio de los registros nacionales y por medio del sistema de interconexión de registros permitiendo a los estados miembros “poder establecer por ley el tratamiento de la información sobre la titularidad real, incluidos los datos personales para otros fines, si dicho tratamiento cumple un objetivo de interés público y constituye una medida necesaria y proporcionada al objetivo legítimo perseguido en una sociedad democrática”. Dentro de esta interesante posibilidad dada por el preámbulo de la Directiva podría entrar la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de acciones y participaciones. Sería la mejor manera de mantener totalmente actualizada la titularidad legal, real y total de las sociedades.

— Como límites a la publicidad y transparencia querida por la Directiva se dice que los estados “deben tener la posibilidad de establecer exenciones a la divulgación a través de registros de la información sobre la titularidad real y al acceso a dicha información a través de los registros, en circunstancias excepcionales, cuando tal información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de exigir la inscripción en línea con el fin de identificar a cualquier persona que solicite información del registro, así como el pago de una tasa para el acceso a la información registrada”.

— Se cita la última Directiva sobre coordinación de registros que es la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo que requiere la coordinación de sistemas nacionales con características técnicas diversas.

— Igualmente recuerda la aplicabilidad del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre tratamiento de datos, estableciendo que “las personas físicas cuyos datos personales se conserven en los registros nacionales en calidad de titulares reales deben ser informadas al respecto. Además, solo deben facilitarse los datos personales que estén actualizados y correspondan a los titulares reales.

 

II. Concretas reformas.
1.- Sobre los sujetos obligados.

Se modifica el artículo 2 de la Directiva 2015/849(IV Directiva) en el siguiente sentido:

En el apartado 1 letra a) relativo a auditores, contables externos y asesores legales se añaden como sujetos obligados a “cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal”. Es decir se amplía el elenco subjetivo incluyendo al grupo de personas que sin titulación específica prestan colaboración a las empresas en cuestiones fiscales.

En la letra d) respecto de los agentes inmobiliarios se especifica que se incluyen los que se dediquen al arrendamiento de inmuebles que tengan una renta igual o superior a 10000 euros mensuales. La razón estriba en las sospechas que puede originar la persona que paga un alquiler de esa cuantía.

Se añaden al artículo como nuevos sujetos obligados los siguientes:

(i) los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias,(ii) los de custodia de monederos electrónicos; (iii) las personas que comercien con obras de arte incluyendo “galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10 000 EUR” y finalmente (iv) las personas que almacenen, comercien o actúen como intermediarios de obras de arte “cuando lo lleven a cabo puertos francos, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones sea igual o superior a 10 000 EUR”.

2.- Sobre las definiciones de la Directiva.

Se especifica, artículo 3, de forma mucho más clara lo que se entiende por actividad delictiva: Así:

— los delitos de terrorismo, y conexos de grupos terroristas o actividades de esa clase, y también las actividades de organizaciones delictivas.

— Aclara que los fideicomisos a los que se refiere la Directiva son los de tipo “trust”, es decir los fideicomisos de tipo anglosajón en los cuales van separadas la titularidad del bien o activo y el derecho de su uso o disfrute. Ello se hace así pues normalmente la constitución de un fideicomiso responde a finalidades fiscales o de ocultación de bienes.

— Se aclara también lo que se entiende por “dinero electrónico” que va a ser “todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, salvo que se trate de operaciones de pago exentas de la letra k) y l, de la Directiva 2007/64/CE. 5”.

— Se añaden las siguientes definiciones:

  • monedas virtuales” que es una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
  • “proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos” que es la entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.
3.- Sobre la evaluación de riesgos.

Para ello se modifica el artículo 6:

Para evaluar el riesgo se deben tener en cuenta los volúmenes monetarios, los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas, y se incrementa la transparencia del informe de la Comisión sobre el análisis y evaluación de los riesgos que se pondrá a la disposición de los Estados miembros y las entidades obligadas.

4.- Medidas sobre información.

El artículo 7 que se dedica a la evaluación por parte de cada Estado miembro de las “medidas adecuadas para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo” se modifica para incrementar las informaciones que cada Estado miembro debe poner a disposición en materia de blanqueo de capitales a la Comisión, las AES y los demás Estados miembros

5.- Sobre la política a seguir respecto a terceros países.

— La Comisión podrá “identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas”, añadiendo a esas deficiencias “la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos”.

6.- Reformas sobre diligencia debida con respecto del cliente.

El artículo 10 añade a la prohibición para las entidades financieras de tener “cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas” la de “cajas de seguridad anónimas”. Para las ya existentes los “Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas, las libretas de ahorro anónimas o las cajas de seguridad anónimas existentes queden sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a más tardar el 10 de enero de 2019 y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas, libretas de ahorro o cajas de seguridad”.

El artículo 12 rebaja la cuantía que para el dinero electrónico en que se excluye la necesidad de adoptar medidas de diligencia debida que sea no recargable o que su límite máximo mensual o de almacenamiento sea de 150 euros cuando antes era de 250.

También se disminuye de 100 a 50 euros la cantidad de reembolso efectivo de dinero electrónico o de valor dinerario para excluir las obligaciones de diligencia debida.

Las entidades financieras sólo pueden aceptar “los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países cuando esas tarjetas” cumplan los límites de cuantía anteriores. Incluso se establece que de forma opcional los Estados miembros puedan prohibir en su territorio “los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas”.

En el artículo 13, apartado 1, se especifica con mayor rigidez la forma en que debe identificarse al cliente debiendo comprobarse su identidad “sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n. o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes”.

Además y también es novedad “Cuando el titular real identificado sea la persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel …, las entidades obligadas tomarán las medidas razonables necesarias para verificar la identidad de la persona física que ejerza el cargo de dirección de alto nivel, y consignará en los registros las medidas tomadas y cualesquiera dificultades encontradas durante el proceso de verificación”.

El artículo 14 dedicado a las comprobaciones que deben hacerse de la identidad del cliente o titular real “antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción” impone una importante obligación, si se trata de una nueva relación de negocios, pues si esta es con sociedad, entidad jurídica, un fideicomiso (del tipo «trust») o «instrumento jurídico análogo»), se impone “que deban registrar la información relativa a la titularidad real” en el registro público establecido al efecto y además las “entidades obligadas recabarán la prueba del registro o un extracto de este”.

Es decir que dado que la obligación de constancia del titular real directo o indirecto es general para para toda persona jurídica, como después veremos, la obligación de recabar información del registro de titulares reales se hará también general antes de entablar cualquier relación de negocios o antes de la realización de cualquier operación de adquisición o venta por parte de los sujetos obligados, pero ello no sólo inicialmente sino también al entablar con el mismo cliente una nueva relación de negocios. En definitiva que no podrá realizarse operación alguna por parte de un sujeto obligado sin que conste en el expediente la información procedente del registro de titularidades reales. La Directiva habla de “prueba” o “extracto” del registro lo que traducido a nuestro lenguaje registral se debe estar refiriendo a certificación o nota simple, debiendo el sujeto obligado decidirse por una u otra en función del riesgo que presente la operación.

Y finalmente se establece que las medidas de diligencia debida deben ser aplicadas no sólo respecto de los nuevos clientes sino también con relación a los existentes.

7.- Reformas sobre medidas reforzadas de diligencia debida.

 Se aclaran e incrementan las medidas reforzadas de diligencia debida pero quizás lo más interesante es que se establecen, en el artículo 18, determinados supuestos en que son obligatorias esas medidas de diligencia reforzada y cuando se dé alguna de ellas se deben analizar el contexto y finalidad de la operación. Estos supuestos son los siguientes:

“i) que sean transacciones complejas,

ii) que sean de un importe inusitadamente elevado,

iii) que se lleven a cabo en una pauta no habitual,

iv) que no tengan una finalidad económica o lícita aparente”.

Además se añade el artículo 18 bis dedicado a transacciones con terceros países de alto riesgo.

En estos casos se debe obtener información adicional sobre el cliente o titular real, sobre el propósito de la operación, sobre la procedencia de los fondos, sobre los motivos y sobre los órganos de dirección.

Incluso en estos casos los Estados miembros pueden exigir que el primer pago se haga en entidad financiera sujeta a normas de diligencia debida como las establecidas en la Directiva.

También se debe exigir que en estos casos haya medidas adicionales de refuerzo, mecanismos reforzados de notificación, o incluso limitación de relaciones de negocios con personas físicas y jurídicas de países de alto riesgo.

También se puede denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación o “prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”.

Incluso exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el país en cuestión y a las matrices de esas sucursales pudiendo llegar a “exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del país en cuestión”.

Para todo ello los Estados miembros pueden tener en cuenta las informaciones del GAFI u otros grupos internacionales similares.

Ahora bien antes de la aplicación de las medidas relativas a países de alto riesgo se debe notificar a la Comisión.

8.- Reformas en materia de transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político.

La fundamental reforma es la contenida en el nuevo artículo 20 bis:

— Exige que los Estados miembros elaboraren y mantengan “actualizada una lista en la que se indiquen las funciones exactas que, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, sean consideradas funciones públicas importantes” que comprende en esencia “aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes”.

— Igual obligación se impone a las organizaciones internacionales acreditadas en sus territorios.

— Las listas “se enviarán a la Comisión y podrán hacerse públicas”.

— Por su parte la Comisión confeccionará “una lista única de todas las funciones públicas”. La lista compilada “se hará pública”.

Hacemos notar una diferencia importante sobre la publicación de estas listas pues, mientras la publicación de las listas de los Estado miembros es facultativa, la publicidad de la lista compilada es totalmente obligatoria. Quizás la causa sea el no crear diferencias en cuanto a la publicidad entre los distintos Estados pues mientras las listas de los estados diligentes se publicarían al remitirlas, las de los Estados renuentes a ello se publicarían con retraso. Por ello sólo se establece como obligatoria la publicación de la lista compilada.

Pese a ello creemos que dada la importancia que para la transparencia tiene la publicación de estas listas, no creemos que la Comisión espere a que estén remitidas todas las listas de los Estados miembros sino que podrá proceder a la publicación de las que ya se le hayan remitido.

9.- Cumplimiento por terceros de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente

La Directiva permite que se pueda establecer que las entidades obligadas recurran a terceros para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente. Pues bien reforzando las medidas de seguridad cuando se acuda a estos terceros se modifica el apartado 2 del artículo 27 exigiendo que en estos casos se garantice que el tercero (son en general los sujetos obligados), facilite las copias pertinentes de los datos de identificación y verificación, incluidos, cuando estén disponibles, los datos obtenidos por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n. o 910/2014, o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes”.

Se trata en definitiva que cuando se acuda a este procedimiento se actúe con el mismo conocimiento con el que lo ha hecho ese tercero.

10.- Novedades con relación a la identificación del titular o titulares reales de personas jurídicas.

La importancia que esta materia tiene para el legislador europeo se pone de manifiesto en la misma extensión que dedica a ello. Si en la cuarta Directiva se le dedicaban los artículos 30 y 31 ahora en su modificación se le añade el artículo 31 bis y se incrementa el contenido de los otros dos preceptos.

Dado que estas novedades son las que afectan más profundamente a notarios y registradores y también a todo sujeto obligado a la identificación del titular real, nos detendremos de forma especial en su examen iniciándolo con un extracto de lo que decía el anterior artículo 30.

En esencia dicho artículo establecía, sobre la debida identificación del titular real de las personas jurídicas, lo siguiente:

A) Datos a controlar.

Es la titularidad legal y real de las personas jurídicas afectadas. Para la legislación española vigente tiene la consideración de titular real “la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica” (cfr. art. 8.b. del RD Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, Rto. Ley Prevención Blanqueo de Capitales). Si el primer titular fuera también una persona jurídica deberá determinarse su titular real. En definitiva se trata de llegar a la persona física que en último término en cascada sea la titular real de la persona jurídica cliente. Si no existe esta persona física se entenderá que lo es el administrador o administradores.

B) Personas jurídicas a controlar.

La IV Directiva se pronuncia con una gran amplitud y por tanto serán las personas jurídicas en general.

Dentro de ellas debemos comprender:

  • Las sociedades mercantiles.
  • Fundaciones y asociaciones.
  • Agrupaciones de Interés Económico.
  • Cajas de Ahorro.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las sociedades civiles.
  • Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros.
  • Las cooperativas en general.
  • Las Sociedades Agrarias de Transformación.

La Directiva también se refiere a las empresas en general y por ello en esta categoría debería incluirse a las comunidades de bienes pues son empresas con finalidades similares a las de una sociedad, si bien carecen de personalidad jurídica.

Se excluyen las sociedades cotizadas.

C) Instrumentos para el conocimiento de la titularidad real.

La primera obligación es a cargo de la persona jurídica o sociedad: Tienen “la obligación de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real”.

La segunda obligación es que esa información sobre la titularidad real “se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades… o en un registro público”.

Esa información debe ser “suficiente, exacta y actual”datos muy importantes a la hora de determinar el registro público que debe tener a su cargo la identificación del titular real.

D) Personas a las que se les debe facilitar información.

Con carácter general dice el artículo 30 que “la información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”. Por tanto dependerá del tipo del registro en que se inscriba para poder determinar la concreta forma de obtención de esa publicidad. En líneas generales podemos decir que todos los registros de personas jurídicas existentes en España parten del principio de que sus datos son públicos, aunque lógicamente sujetos a la Ley de Protección de Datos de Carácter personal (Vid. Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre).

No obstante debe señalarse que en su apartado cinco el artículo 30 parece restringir esa información en los siguientes términos: 

Dice este apartado que “Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente …;

c) toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo”.

Parece que la interpretación correcta de estas dos normas sobre publicidad debiera ser realizada en el sentido de que si los sistemas nacionales de registros proporcionan como mínimo la publicidad requerida en el apartado 5, nada más deberá realizar esa legislación para la correcta transposición de la norma, pero si esos sistemas nacionales tienen una publicidad más restringida, o en el registro se omite algún dato, esa legislación deberá ser adaptada a la publicidad señalada.

Pues bien en casi todos los puntos anteriores la Directiva que examinamos introduce modificaciones de calado. Veámoslas.

— La primera modificación afecta a las propias personas jurídicas.

Como hemos visto la primera obligación es a cargo de la propia persona jurídica que debe obtener y conservar la información sobre la titularidad real. En la primitiva redacción se decía que la información debe ser adecuada, precisa y actual” y ahora se cambia por información “adecuada, exacta y actualizada”, sin duda como medio para reforzar que la información debe responder a la realidad. También hacemos notar que el anterior artículo 30 se refería a “sociedades y otras personas jurídicas” y el vigente habla de “sociedades y otras entidades jurídicas”, con lo que se amplía considerablemente su ámbito de aplicación pues pudiera ser aplicable a entidades que teniendo un reconocimiento legal carecen de personalidad jurídica (comunidades, etc).

Para reforzar esta obligación se añade que debe garantizarse que la infracción de dicha obligación infracciones del presente artículo lleve aparejada sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias”.

Al establecer que sean disuasorias ya se ve que deben ser de importancia económica, si bien al señalar que también sean proporcionales, las mismas deberán estar en consonancia con el capital o la cifra de negocios de la persona jurídica infractora.

Cuando se transponga este punto de la Directiva, que tiene carácter obligatorio, la llevanza de los Libros Registro de Socios o de acciones nominativas, dejarán de ser nominales para pasar a ser una obligación fundamental de la sociedad. También para las anónimas con acciones al portador se deberá establecer un sistema que, combinado con su depósito de cuentas, obligue a que en la sociedad se tenga conocimiento actualizado de quienes son los titulares reales de la sociedad. Con esta regulación se les da la importancia debida a los libros de socios o de acciones que deben llevar las sociedades de capital y otras personas jurídicas en general y contradice la opinión de algún tratadista de mercantil que abogaba por su supresión, dada su inefectividad, una vez se pusieran en marcha los registros de titulares reales. Ya vemos que no va a ser así y que la UE considera tan importante la información sobre titulares reales que establece diversos medios y controles para que sea exacta y sobre todo actual.

— En este punto primero del artículo 30, añadiendo un nuevo párrafo, también se impone a los Estados la necesidad de exigir que los titulares reales, directos o indirectos o en cualquier otra forma (derechos de voto, cartera de acciones, etc) proporcionen a las respectivas sociedades o entidades jurídicas “toda la información necesaria para que cumplan” con lo anteriormente exigido.

 Como consecuencia de ello no sólo habrá de reforzarse y modificarse la regulación de los libros registros de socios o de acciones nominativas y sistemas similares de otras personas jurídicas, sino que también habrá de establecerse que los titulares reales de esas entidades tengan la obligación de proporcionar los datos pertinentes. No exige la Directiva que se impongan sanciones a los titulares reales por la omisión de esta obligación, pero si se desea que sea efectiva habrá de acompañarla de medidas pro activas que hagan que el mismo socio o titular real sea el verdaderamente interesado en hacer la declaración.

— El apartado tercero del artículo 30 no es objeto de modificación y por tanto seguirá en la redacción que actualmente tiene, que por su importancia y trascendencia y porque nos ayudará a la comprensión del resto del artículo, reproducimos a continuación: Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o en un registro público. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”.

Sin entrar en posibles polémicas sobre lo que quiere la Directiva en materia de conservación de la información sobre la titularidad real de las sociedades, una lectura desapasionada de la norma, nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que esa titularidad real debe conservarse en un registro central, es decir que debe ser una conservación integrada y global y a modo de ejemplo cita el registro mercantil o de sociedades a que se refiere la Directiva 2009/101/CE, que en España sería el Registro Mercantil, o de forma genérica se cita también “un registro público”. Parece que la referencia al “registro público” es una concesión para aquellos Estados miembros que careciendo de infraestructura en sus registros mercantiles o de comercio para el tratamiento de titularidades reales, opten por la utilización de otro tipo de registro ya existente o creen uno nuevo. Lo que sí parece claro en la intención de la Directiva es que debe tratarse de un verdadero registro y no de una mera base de datos y que si existe registro mercantil que esté en condiciones de llevar ese registro, por competencia y especialización, debe ser él el que se haga cargo de las titularidades reales de las sociedades. Y todo ello sin perjuicio de la posible existencia de otras bases de datos de titulares reales, la cuales prestarán utilidad para sus creadores y también para reforzar la prevención de blanqueo en los términos exigidos por el legislador europeo.

— el apartado 4 se sustituye, y si antes exigía que la información sobre la titularidad real fuera suficiente, exacta y actual, ahora va a exigir lo siguiente: «4. Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea adecuada, exacta y actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Dichos mecanismos incluirán la obligación para las entidades obligadas y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes de informar de cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en el registro central y la información relativa a la titularidad real de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central.»

La novedad radica en dos puntos fundamentalmente, ya que el cambio del término de “suficiente” por “adecuada” no parece que vaya a tener trascendencia en cuanto a la propia información, pues son términos prácticamente equivalentes.

 La primera novedad está en que los Estados deben establecer los mecanismos necesarios para que la información tenga esas características. Esos mecanismos podrán ser muy variados, pero si queremos que la información sobre la titularidad real sea exacta y actual, parece que uno de ellos pudiera ser el establecer que la eficacia frente a terceros, incluida la propia sociedad, de cualquier cambio de titular en acciones participaciones cuotas sociedades deberá hacerse constar en el Registro Mercantil, el cual ya cuenta con esa titularidad desde su mismo origen.

La segunda novedad es muy interesante pues hace referencia a que si los sujetos obligados o las autoridades, notaren alguna discrepancia entre la titularidad que les consta a ellos y la que resulta del registro, deben informar de ello y debe regularse para estos casos algún sistema de coordinación entre lo que resulte del registro y lo que le resulte al sujeto obligado, debiendo, mientras se solventa ese procedimiento, hacer una anotación al margen de la titularidad real debatida.

— El apartado 5 del artículo también sufre una modificación sustancial. Trata este apartado de las personas que tienen derecho a información sobre la titularidad real y tras establecer que tienen ese derecho las autoridades, las UIF y los sujetos obligados, en la anterior redacción se decía que también tendrían derecho toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo”. Pues bien la V Directiva, como medio de establecer un control por parte de la sociedad civil de esas titularidades reales, y como medio también de que la posibilidad de ese mismo conocimiento sea una medida cautelar a la hora de establecer un control sobre la sociedad, ahora el precepto dice que tiene derecho a esa información “c) cualquier miembro del público en general”. En definitiva lo que se viene a establecer es que el registro de titularidades reales es público, tal y como resulta para el Registro Mercantil español del artículo 16 del Ccom. Por tanto en este punto ninguna modificación deberá hacerse en la normativa española a los efectos de adaptar nuestro derecho a la nueva Directiva. Y ello sin perjuicio de las posibles limitaciones que se establezcan a esa publicidad, según prevé también la Directiva.

No obstante, tanto antes como ahora, a los sujetos obligados y autoridades deberá darse toda la información que conste en el registro y ellos requieran, pero al público en general la única información obligatoria es la siguiente: “nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado”. La Directiva exige que se le den esos datos como mínimo lo que no excluye lógicamente que los Estados miembros pueda, al transponer la Directiva incrementar los datos que estarían disponibles para el público en general. Pese a ello quizás lo más conforme con la Directiva y con la obligada protección de datos de carácter personal, sea que si no se alega ningún interés especial y legítimo para obtener la información sobre el titular real, no puedan darse más datos de los señalados, pero que si a juicio del registrador se acredita un interés legítimo en la obtención de datos más detallados o extensos, previa calificación de ese interés, al modo como se hace para el Registro de la Propiedad, se le pudieran suministrar esos mayores datos. Ello también sería conforma con la publicidad formal del Registro Mercantil.

Lo dicho aparece ratificado en el último párrafo de este apartado 5 cuando dice que “Los Estados miembros podrán, en las condiciones fijadas en el Derecho nacional, dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Dicha información adicional incluirá como mínimo la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos”. Es una norma no excesivamente clara pero su sentido final está en que se da libertad a los Estados para regular la información proporcionada y esa información incluso puede contener los “datos de contacto” del titular real.

Podemos concluir este apartado diciendo que la Directiva da libertad a los Estados miembros para regular la publicidad de la titularidad real como mejor se acomode a sus intereses y a su propia legislación, lo que incluso se daba por supuestos al decir en el apartado 3 del artículo 30, como ya hemos visto, que La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”.

— A continuación se añade un apartado, el 5 bis, que establece la posibilidad de que la información esté disponible “on line” y sujeta a una tasa que no será superior a los costes administrativos “incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro”. Ello no supone ninguna novedad, ni con lo establecido en la IV Directiva ni con nuestro sistema de Registro.

— El apartado 6 es casi totalmente nuevo y se dedica a precisar los derechos que en cuanto a la información van a tener los sujetos obligados y autoridades, profundizando dichos derechos: Dice así: “6. Los Estados miembros garantizará que las autoridades competentes y las UIF tengan acceso oportuno e ilimitado a toda la información conservada en el registro a que se refiere el apartado 3, sin alertar a la entidad de que se trate. Los Estados miembros permitirán también el acceso oportuno a las entidades obligadas que adopten medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II”. Notemos que se ha añadido la obligación de no alertar a la entidad de que se trate. Por consiguiente la petición de publicidad por autoridades, y UIF no podrá en ningún caso ser proporcionada al sujeto inscrito.

También se aclara ahora que “Las autoridades competentes a las que se concederá acceso al registro central a tenor del apartado 3 serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias, los supervisores de las entidades obligadas y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o embargo y el decomiso de activos de origen delictivo”.

— El apartado 7 también se modifica. Actualmente dice que “7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno y gratuitamente la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros”. Las diferencias con la anterior norma es que se añade que esa información debe ser gratuita y que procede en todo caso y no como antes que sólo procedería en función de las medidas adoptadas de diligencia debida.

— Se inserta un nuevo apartado 7 bis del que resulta lo siguiente:

a) La posibilidad de limitar la información que se dé por el registro si al titular se le puede someter a un riesgo desproporcionado o se trata de un menor de edad o tiene otro tipo de incapacidad jurídica.

b) Esas exenciones deben estar motivadas debidamente.

c) Se debe garantizar los derechos a la revisión administrativa de la decisión de la exención y a la tutela judicial efectiva.

Parece que con ello lo que se quiere decir es que la exención debe ser acordada en cada caso por el registrador y que su decisión es susceptible de recurso.

d) Deben hacerse estadísticas de todas las exenciones que se comunicarán a la Comisión.

e) Estas exenciones no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, que sean funcionarios públicos.

f) Tampoco se puede limitar la información a autoridades competentes y las UIF.

— El apartado 8 que establecía la posibilidad de acudir a otras bases de datos distinta del registro, en aras de un mayor control de la titularidad real, se suprime si bien creemos que ello no quiere decir que no pueda hacerse.

— Finalmente termina el precepto con los apartados 9, que sustituye al anterior, y 10, que es totalmente nuevo, estableciendo de forma más actualizada la necesidad de interconexión de todos los registros de titularidades reales por medio de la plataforma central europea.

En concreto establece la necesidad de interconexión, que la información esté disponible de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados, que sólo se produzca la interconexión que esté actualizada y corresponda a la verdadera titularidad real, que se respeten las normas de protección de datos, que se mantenga la información un mínimo de 5 años y un máximo de 10 años, tras haber dejado de existir los motivos de registro de la información relativa a la titularidad real, es decir desde la extinción de la sociedad o entidad de que se trate, que debe notificarse a la Comisión las categorías, la descripción de las características, los nombres y, si procede, la base jurídica de los fideicomisos (del tipo «trust») a más tardar el 10 de julio de 2019, la que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 10 de septiembre de 2019, que a más tardar el 26 de junio de 2020, debe presentarse un informe sobre si los fideicomisos deben identificarse y someterse a las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en su caso las medidas adoptados en consecuencia.

11.- Novedades en materia de interconexión de registros.

A ello se dedica el nuevo artículo 31 bis, dentro del mismo capítulo relativo a la titularidad real, que establece lo siguiente:

— La posibilidad de que la Comisión adopte actos complementarios para la ejecución de la interconexión de registros.

— La posibilidad de establecer las modalidades de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa.

La introducción de este nuevo artículo pone de relieve la importancia que para la Comisión tiene todo lo relacionado con la interconexión en materia de titulares reales y ello pese a que la interconexión tiene su propia Directiva.

12.- Novedades en materia de obligaciones de información.

Se modifica el artículo 32 aclarando alguna de las obligaciones de la Unidades de Información Financiera.

También se inserta un nuevo artículo, el 32 bis, que establece sistemas centralizados que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN. Esta información debe ser accesible a las UIF nacionales y a las autoridades competentes nacionales para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Directiva.

También es nuevo el artículo 32 ter que impone a los Estados miembros le necesidad de facilitar a las UIF y a las autoridades competentes “acceso a información que permita la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que tengan bienes inmuebles en propiedad”. Además se da un plazo hasta 31/12/2020, para evaluar la conveniencia “de armonizar la información incluida en los registros y la necesidad de interconectar dichos registros. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa”.

El artículo 33, experimente una mínima modificación disponiendo ahora que debe facilitarse “directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria”. Antes se hablada de facilitar de forma directa o indirecta y además de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 En el artículo 34, que establece la posibilidad de que la información se encauce a través de organismos autorreguladores de distintos sujetos obligados, se añade un apartado para que esos organismos hagan “un informe anual con la información relativa a: a) las medidas adoptadas en virtud de los artículos 58, 59 y 60; b) el número de comunicaciones de infracciones recibidas a que se refiere el artículo 61, cuando proceda; c) el número de informes recibidos por el organismo autorregulador a que se refiere el apartado 1 y el número de informes transmitidos a la UIF por el organismo autorregulador, cuando proceda; d) cuando proceda, el número y la descripción de las medidas aplicadas en virtud de los artículos 47 y 48 para supervisar si las entidades obligadas cumplen sus obligaciones con arreglo a: i) los artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente), ii) los artículos 33, 34 y 35 (notificación de transacciones sospechosas), iii) el artículo 40 (conservación de documentos), y iv) los artículos 45 y 46 (controles internos)”.

El artículo 38, dedicado a la protección de toda persona que comunique sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, recibe una más completa redacción asegurándoles la posibilidad de presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Igualmente se les deba garantizar la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, y la tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos.

 El artículo 39, enmarcado entre los dedicados a la prohibición de revelación de que se está transmitiendo, se transmitirá o se ha transmitido información, aclara la excepción existente de divulgación “entre entidades de crédito y entidades financieras de los Estados miembros, siempre que pertenezcan al mismo grupo, o entre esas entidades y sus sucursales y filiales con participación de control establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales con participación de control se ajusten plenamente a las políticas y procedimientos a nivel del grupo, incluidos los de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 45, y que las políticas y procedimientos a nivel del grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva”.

13.- Novedades en materia de protección de datos, registro, conservación de documentos y datos estadísticos.

En el artículo 40, se aclara que también debe ser conservada la información obtenida por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes y permitiendo la prórroga del plazo de conservación de cinco años por otras cinco.

El artículo 43, relativo a la protección de datos, sustituye la referencia anterior por la del Reglamento vigente, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Finalmente el artículo 44 se refiere a las evaluaciones que deben hacerse, incrementado los datos estadísticos que deben proporcionarse. Además los Estados miembros deben garantizar la publicación de estadísticas, que transmitirán una vez al año a la Comisión la cual las publicará en su informe anual.

14.- Novedades en materia de políticas, procedimientos y supervisión.

En el artículo 45, dedicado a la protección de datos y de intercambio de información, en el apartado 4 se va a disponer que los Estados miembros y las AES se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las políticas y procedimientos actuando de manera coordinada para hallar una solución debiendo tener en cuenta los impedimentos jurídicos existentes.

En el artículo 47.1, se establece que “los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos estén registrados, que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo «trust») y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados”.

En cuanto los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos se cambia la posible obligación de licencia por la de autorización, manteniendo la posibilidad de registro que es lo que se ha hecho por medio del RDL 11/2018 al modificar la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

De este artículo como vemos surgen nuevas necesidades de registro para las entidades especiales que se citan lo que también deberá ser transpuesto a nuestro derecho interno.

El artículo 48, en materia de supervisión, contiene una novedad importante, pues obliga a los Estados miembros a transmitir a la Comisión, “la lista de las autoridades competentes de las entidades obligadas enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidos sus datos de contacto”, es decir de todos los sujetos obligados entre ellos notarios y registradores.

Esa información deberá ser actualizada y la comisión la publicará en su sitio web.

La finalidad de esta publicación es que esas autoridades sean el punto de contacto “para las autoridades homólogas competentes de los otros Estados miembros” y para las AES.

 Además también se dispone que todas las entidades obligadas deben estar sometidas a una “supervisión adecuada, que incluya competencias para llevar a cabo una supervisión in situ y desde el exterior, y adoptarán las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas con objeto de poner remedio a la situación en caso de que se constaten infracciones”

También se debe garantizar la competencia de las autoridades y que “el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses”. Igualmente se establecen de forma detallada las obligaciones de cooperación de las entidades financieras con “las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz” y con los Estados en que existen otros establecimientos del grupo.

El artículo 49, por su parte, viene a establecer que todas las autoridades que se relacionen con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben disponer de “mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse a escala nacional en la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo…”.

15.- Novedades en materia de cooperación entre las autoridades competentes de los estados miembros.

Se dedica a ello una subsección completamente nueva que comprende el artículo 50 bis con la finalidad de limitar las prohibiciones de intercambio de información o la denegación de las solicitudes de asistencia por motivos fiscales o de secreto y confidencialidad.

16.- Novedades en materia de Cooperación de las UIF entre sí y con la Comisión.

 El artículo 53 regula de forma más rígida el intercambio de información entre las UIF, pues si antes se decía que los Estados miembros velaran por ese intercambio ahora viene a decir que “garantizarán” el intercambio.

 En la misma línea en el artículo 54 se impone que deberá garantizarse que las UIF designen una persona o punto de contacto.

En el artículo 55, apartado 2, y en el artículo 57, también se refuerza la obligación de comunicación de información por las UIF y se impide que las diferencias en la definición de delito subyacente entre los distintos Derechos nacionales limiten el intercambio, la difusión y la utilización de la información.

17.- Novedades en materia de cooperación entre las autoridades competentes que supervisen entidades de crédito o financieras.

Se le dedica una nueva subsección con el artículo 57 bis. Regula el secreto profesional de las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y entidades financieras incluyendo a los auditores o expertos que actúen en representación de esas autoridades. En el ámbito del Derecho penal, en su caso, la información se dará en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras individuales. Ahora bien este secreto profesional no debe impedir “el intercambio de información entre: a) las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras; b) las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en distintos Estados miembros de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el Banco Central Europeo (BCE) cuando actúa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*)”. Se prevé además la celebración de un convenio o acuerdos de cooperación sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información. Pese a ello los Estados podrán autorizar, la revelación de ciertas informaciones a otras autoridades nacionales en determinadas circunstancias.

18.- Novedades en materia de sanciones.

Se modifica el artículo 58, apartado 2, para garantizar que los Estados miembros dispongan que cuando “sus autoridades competentes constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen en tiempo oportuno a las autoridades policiales y judiciales”.

El artículo 61, dedicado al establecimiento de mecanismos eficaces y fiables para alentar a informar a las autoridades competentes de las infracciones a la Directiva, extiende esa obligación a los a los organismos autorreguladores, es decir a las OCP, así como la necesidad de ser estas OCP la que también informen de esas infracciones. A estos efectos deberán disponer de uno o varios canales de comunicación seguros. Debe garantizarse la confidencialidad de la comunicación y que los comunicantes estén protegidos legalmente de toda amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria, y a prestarles tutela judicial efectiva.

19.- Novedades en las disposiciones finales.

 Se inserta un nuevo artículo, el artículo 64 bis, que dispone que el Comité sobre Prevención del BC y FT debe asistir a la Comisión.

En el artículo 65 se establece que “a más tardar el 11 de enero de 2022, y cada tres años con posterioridad, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El contenido de ese informe debe incluir las medidas adoptadas, las acciones de seguimiento emprendidas a nivel de la Unión y de los Estados miembros sobre la base de los problemas que se les hayan señalado, la descripción de la disponibilidad de información pertinente para las autoridades competentes y las UIF , la descripción de las medidas que debe tomar la Comisión para comprobar que la actuación de los Estados miembros es conforme con la presente Directiva, un análisis de la viabilidad de las medidas específicas y los mecanismos establecidos, y una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

En este informe se pueden proponer medidas legislativas sobre monedas virtuales o monederos electrónicos.

También a más tardar el 1 de junio de 2019, la Comisión evaluará el marco de la cooperación de las UIF con terceros países, así como los obstáculos y las oportunidades para mejorar la cooperación entre las UIF de la Unión.

Igualmente “la Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se valore la necesidad y proporcionalidad de reducir el porcentaje para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas en función de las recomendaciones formuladas en ese sentido por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo como consecuencia de una nueva evaluación, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa”.

Una de las medidas previstas para la V Directiva era precisamente rebajar ese porcentaje al 10%, medida que finalmente no fue aprobada pero dejando la puerta abierta a serlo en el futuro.

20.- Novedades en materia de fechas de transposición.

El artículo 67 establece los plazos de transposición de la Directiva en los siguientes términos:

a) Respeta el plazo general de transposición de la IV Directiva en el 26 de junio de 2017, aunque después en el artículo 4 parece que fija un plazo general de 10 de enero de 2020. Debemos entender que lo que se mantiene es la fecha de transposición de la Directiva 2015/849 y el nuevo plazo general es para las modificaciones contenidas en su modificación de 2018.

b) Para aplicar el artículo 12.3 el 10 de julio de 2020. Este artículo dispone: « Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito y las entidades financieras que actúen como adquirentes acepten solo los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países cuando esas tarjetas cumplan requisitos equivalentes a los establecidos en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán decidir no aceptar en su territorio los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas.».

c) Para la puesta en marcha de los registros de titulares reales la fecha es el 10 de enero de 2020.

d) Para los registros de fideicomisos, el 10 de marzo de 2020.

e) Para los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el artículo 32 bis, el 10 de septiembre de 2020.

f) Para la interconexión de registros de titulares reales y fideicomisos, el 10 de marzo de 2021.

También se modifica el anexo II sobre factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo, y el anexo III sobre factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo.

21.- Entrada en vigor.

Finalmente se dispone la entrada en vigor de la Directiva, debemos entender de sus modificaciones, a los veinte días de su publicación, el 19 de junio de 2018, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

Resumen RD 2023 que crea el Registro Central de Titularidades Reales

Registro Central de Titularidades Reales en el RDLey 7/2021. José Ángel García Valdecasas.

QUINTA DIRECTIVA

IV DIRECTIVA ANTIBLANQUEO

REAL DECRETO-LEY 11/2018, DE 31 DE AGOSTO DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS

NUEVO REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES

RESUMEN DEL INFORME DEL CGPJ SOBRE LA REFORMA DE BLANQUEO DE CAPITALES E IDENTIFICACIÓN DE LOS TITULARES REALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

CUADRO DE NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS

LEY PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

REGLAMENTO PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

INSTRUCCIÓN DE 9 DE MAYO DE 2017: INTERCONEXIÓN DE RRMM

Directiva 2017/1132/UE

Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo (modelos de cuentas)

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

Quinta Directiva sobre blanqueo de capitales: Resumen

Puesta de sol en Orei en la isla de Eubea. Grecia. Por José Ángel García-Valdecasas