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Resumen del Reglamento Europeo sobre Uniones de Hecho Registradas

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Inmaculada Espiñeira Soto,

Notaria de Santiago de Compostela

 

 

REGLAMENTO (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas  

  Los efectos patrimoniales de las uniones registradas, constituyen el objeto único del presente Reglamento y queda delimitado a las relaciones patrimoniales existentes entre los miembros de la unión registrada y entre estos y terceros, que se derivan de la relación institucionalizada creada por el registro. El Reglamento define «unión registrada» como régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación; y «efectos patrimoniales de la unión registrada» como el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución.

En materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, abarca la competencia y la ley aplicable, así como el reconocimiento y la ejecución de resoluciones. Sin embargo, quedan excluidas de su ámbito, en particular, las cuestiones relativas a la capacidad de los miembros de la unión registrada, la existencia, la validez o el reconocimiento de una unión registrada, la obligación de alimentos y la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada. El Reglamento tampoco afecta a las cuestiones de fondo del Derecho de los Estados miembros en materia de uniones registradas o de sus efectos patrimoniales.

La definición de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades y a los profesionales del Derecho (como los notarios) que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de un órgano jurisdiccional, con el objeto de que sus decisiones sean tratadas como resoluciones judiciales a los efectos de su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que hayan sido dictadas. El Reglamento permite a los notarios competentes en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros ejercer sus competencias. La sujeción de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del presente Reglamento

Competencia

El Reglamento ofrece a los ciudadanos la posibilidad de que los diferentes procedimientos conexos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro. A tal fin, el Reglamento pretende garantizar que las normas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer de los aspectos patrimoniales de las uniones registradas estén en consonancia con las disposiciones vigentes de otros instrumentos legislativos de la Unión; de esta manera, el artículo 4 establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 deberá ser también competente para resolver sobre la liquidación del régimen económico de la unión registrada relacionado con dicha sucesión y el artículo 5, del mismo modo, dispone que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de la disolución o anulación de una unión registrada también deberá resolver, si los miembros de la unión están de acuerdo, sobre la liquidación del patrimonio de la unión registrada resultante de su disolución o anulación.

El artículo 6 dispone las normas de competencia aplicables cuando las cuestiones propias del régimen económico de las uniones registradas no estén relacionadas con procedimientos de sucesión o con la disolución o anulación de la unión registrada y establece una lista de puntos de conexión estructurados en cascada. 1º residencia habitual común de los miembros de la unión registrada, 2º su última residencia habitual común si uno de ellos aún reside allí, 3º la residencia habitual del demandado, son los primeros criterios en cascada; 4º la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada, y el último criterio (5º) es el Estado miembro en el que se haya creado la unión registrada.

  En los casos regulados en el artículo 6, con el fin de acrecentar la previsibilidad y la libertad de elección de los cónyuges, el artículo 7 permite a los miembros de la unión registrada acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada de conformidad con el artículo 22 o el artículo 26, apartado 1, o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya creado la unión registrada tengan competencia exclusiva para resolver los efectos patrimoniales de su unión registrada.

Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro podrá declinar su competencia cuando su Derecho nacional no contemple la institución de la unión registrada. En este supuesto y con el fin de garantizar el acceso a la justicia, los miembros de la unión registrada podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya creado la unión registrada resuelvan sobre el litigio. De no ser así, los criterios establecidos en el artículo 5 determinarán el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales resolverán sobre el asunto. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no podrá declinar su competencia cuando los miembros de la unión registrada hayan obtenido la disolución o la anulación de su unión registrada y esta disolución o anulación sea susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del órgano jurisdiccional.

En el caso de que ningún Estado miembro sea competente en aplicación de los artículos anteriores, los miembros de la unión registrada y los terceros interesados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que uno o ambos miembros de la unión registrada posean bienes inmuebles. En estos casos, los órganos jurisdiccionales solo podrán resolver sobre los bienes inmuebles situados en dicho Estado miembro.

LEY APLICABLE

Carácter UNIVERSAL.– Artículo 20. La ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas puede ser la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado.

UNIDAD de LEY APLICABLE.– Artículo 21.-  el conjunto de los bienes de los miembros de la unión registrada, con independencia de su naturaleza (bienes muebles o inmuebles) y su ubicación, estará sujeto a la misma ley, es decir, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada.

ELECCION DE LEY.-  El Reglamento permite a los miembros de la pareja elegir la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada. Sin embargo, para evitar que la elección de ley carezca de efecto alguno, dejando a los miembros de la unión registrada en un vacío legal, dicha elección debe limitarse a una ley que atribuya efectos patrimoniales a las uniones registradas. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del registro, en el momento del registro o durante la vigencia de la unión registrada.  ley elegida puede ser la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los miembros o de los futuros miembros de la unión registrada o de uno de ellos, o la ley del Estado en el que se haya creado la unión registrada.

La ley aplicable solo puede cambiarse de forma voluntaria, dicho cambio solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los miembros de la unión registrada decidan hacerlo retroactivo.  El Reglamento establece que los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros.

VALIDEZ FORMAL del acuerdo de la Elección de Ley y de las capitulaciones de la unión registrada.-  Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deben cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse.

Las capitulaciones de la unión registrada es un tipo de disposición sobre el patrimonio de los miembros de la unión registrada cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Como mínimo, las capitulaciones deben expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones también deben cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada que determine el Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual.

LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN.- Si los miembros de la unión registrada no eligen la ley aplicable al régimen económico de esta, la ley aplicable sería la ley del Estado en el que se haya creado la unión registrada. No obstante, de modo excepcional, uno de los miembros de la unión registrada podrá solicitar a un órgano jurisdiccional que la ley aplicable sea la ley del Estado en el que los miembros de la unión registrada hayan tenido su última residencia habitual común.

AMBITO DE APLICACIÓN de LA LEY APLICABLE.- Los artículos 27 y 28, enumeran algunas de las cuestiones que se regirán por la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada. Estas cuestiones incluyen la liquidación del patrimonio y los efectos del régimen económico de la unión registrada sobre la relación entre uno de sus miembros y un tercero. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos de los terceros, el Reglamento dispone que los miembros de la unión registrada no puedan invocar la ley aplicable frente a un tercero en un litigio, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada y especifica los casos en los que podría considerarse que el tercero conocía o debía conocer la ley aplicable que regula los efectos patrimoniales de la unión registrada.

VIVIENDA FAMILIAR.- El artículo 29 permite al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la vivienda familiar imponer sus propias normas de protección de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado podrá aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con «preferencia» respecto de la ley normalmente aplicable o de las capitulaciones de la unión registrada celebradas en otro Estado miembro.

Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución

El Reglamento prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas con el objetivo de lograr un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua resultante de la integración de los Estados miembros en la Unión.

Resoluciones

Las normas propuestas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones están en consonancia con las establecidas en el Reglamento n.º 650/2012 en materia de sucesiones. Esto significa que toda resolución de un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin ningún procedimiento especial y que, para obtener su ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado de ejecución para obtener la declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de los documentos. Solo en una fase posterior, si el demandado se opone, procederá el juez a examinar los posibles motivos de denegación. Estos motivos garantizan la protección adecuada de los derechos de los demandados.

Los documentos expedidos por las autoridades que ejercen sus facultades por delegación, de conformidad con la definición de «órgano jurisdiccional» del artículo 3 del presente Reglamento, se asimilarán a las resoluciones judiciales y estarán así cubiertos por las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de este capítulo.

Documentos públicos 

Dada la importancia de los documentos públicos para los efectos patrimoniales de las uniones registradas, el Reglamento garantiza su aceptación a efectos de su libre circulación. Esta aceptación significa que tendrán la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en él consignados, así como la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en sus países de origen.

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2016.

Sin embargo, con carácter general será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con las siguientes excepciones

  • los artículos 63 y 64 (información sobre normativa, procedimientos y datos de contacto) serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018,
  • sus artículos 65, 66 y 67 serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016.

Pueden modificarse estas fechas para aquellos Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE.

 

TEXTO DEL REGLAMENTO

RESUMEN REGLAMENTO REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN INTERNACIONAL

Cesantes. Redondela (Pontevedra). Por Alberto Pérez

Cesantes. Redondela (Pontevedra). Por Alberto Pérez

Resumen del Reglamento Europeo sobre Regímenes Económicos Matrimoniales

 

Inmaculada Espiñeira Soto,

Notaria de Santiago de Compostela

  

 

REGLAMENTO (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales

El Reglamento se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas (artículo 81TFUE) y reúne disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales

Los regímenes económicos matrimoniales atañen a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y entre éstos y terceros. Nacen del matrimonio y desaparecen cuando el matrimonio se relaja o disuelve (a raíz de la separación judicial, del divorcio o el fallecimiento de uno de los cónyuges).

El Reglamento no define el concepto de “matrimonio”, definición que compete al Derecho nacional de los Estados miembros; establece que el concepto de «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y abarcar tanto los aspectos de la administración cotidiana de sus bienes por los cónyuges como la liquidación de su patrimonio como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges

Se ha elaborado una lista exhaustiva de las materias excluidas del Reglamento. Las materias ya reguladas por Reglamentos de la Unión vigentes, como la obligación de alimentos, especialmente entre los cónyuges, y las cuestiones propias del Derecho de sucesión, están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento.

No debe aplicarse a las cuestiones relativas a la capacidad jurídica general de los cónyuges, pero debe abarcar las facultades y los derechos específicos de uno o de ambos cónyuges con respecto a su patrimonio, bien entre sí, bien por lo que respecta a terceros.

El Reglamento no afecta a la existencia ni a la validez del matrimonio con arreglo al Derecho nacional, ni tampoco al reconocimiento en un Estado miembro de un matrimonio celebrado en otro Estado miembro. Tampoco afecta a las cuestiones relativas a la seguridad social ni al derecho de pensión en caso de divorcio.

Tampoco afecta a la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, a la clasificación de los bienes y derechos ni a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos.

La definición de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades y a los profesionales del Derecho (como los notarios) que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de un órgano jurisdiccional, con el objeto de que sus decisiones sean tratadas como resoluciones judiciales a los efectos de su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que hayan sido dictadas (pensemos en una escritura de divorcio a la que se acompaña el convenio regulador en que se liquida el régimen económico matrimonial); todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente reglamento, deben regirse por las normas de establecidas en el mismo (considerando 29). Por el contrario, el término “órgano jurisdiccional”, no incluirá a los notarios cuando no ejerzan funciones judiciales (por ejemplo, el otorgamiento de capitulaciones con repercusiones transfronterizas) y al igual que el Reglamento de sucesiones UE 650/2012, la sujeción de un notario a las normas de competencia establecidas en el Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición “órgano jurisdiccional” que proporciona el Reglamento.

COMPETENCIA. – La finalidad del Reglamento consiste en posibilitar que diferentes procedimientos conexos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro. El Reglamento pretende garantizar que las normas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer de los aspectos patrimoniales de los matrimonios estén en consonancia con las disposiciones vigentes de otros instrumentos legislativos de la Unión, de esta manera, para asegurarse de que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el órgano jurisdiccional competente pueda conocer tanto de la sucesión del cónyuge fallecido como de la liquidación del régimen económico matrimonial, el artículo 4 dispone que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 deberá ser también competente para resolver sobre la liquidación del régimen económico matrimonial relacionado con dicha sucesión; del mismo modo, el órgano jurisdiccional competente para resolver en los procedimientos de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 también deberá resolver, si los cónyuges están de acuerdo, sobre la liquidación del régimen económico matrimonial resultante del divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio.

El artículo 6 dispone las normas de competencia aplicables cuando las cuestiones propias del régimen económico matrimonial no estén relacionadas con procedimientos de sucesión o de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, y establece una lista de puntos de conexión jerárquicos. Los criterios propuestos son la residencia habitual de los cónyuges, su última residencia habitual si uno de ellos aún reside allí o la residencia habitual del demandado, criterios ampliamente utilizados que suelen coincidir con el lugar del patrimonio de los cónyuges y el último criterio es la nacionalidad común de los cónyuges. En los casos contemplados en el artículo 6 y con el fin de acrecentar la previsibilidad y autonomía de la voluntad de los cónyuges, el artículo 7 permite a los cónyuges acordar que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial sean los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b) o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio.

Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro podrá declinar su competencia cuando el Derecho nacional de ese Estado miembro no reconozca el matrimonio en cuestión. Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de los cónyuges en tales casos, estos podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio resuelvan sobre el litigio. De no ser así, los criterios establecidos en el artículo 6 determinarán el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales resolverán sobre el asunto (artículo 9).

En el caso de que ningún Estado miembro sea competente en aplicación de los artículos anteriores, el artículo 10 garantiza el acceso a la justicia de los cónyuges y de los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que uno o ambos cónyuges posean bienes inmuebles. En estos casos, los órganos jurisdiccionales solo podrán resolver sobre los bienes inmuebles situados en dicho Estado miembro.

LEY APLICABLE. – Artículos 20 a 35.  

CARACTER UNIVERSAL. – La ley aplicable al régimen económico matrimonial puede ser la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado.

UNA UNICA LEY. – El Reglamento opta por un régimen único, el conjunto de los bienes de los cónyuges, con independencia de su naturaleza (bienes muebles o inmuebles) y su ubicación, estará sujeto a la misma ley, es decir, la ley aplicable al régimen económico matrimonial. La ley aplicable al patrimonio matrimonial, ya sea la ley elegida por los cónyuges o, en defecto de elección, la ley determinada por otras disposiciones, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges, muebles o inmuebles, con independencia de su ubicación.

ELECCION DE LA LEY APLICABLE. – Los cónyuges o futuros cónyuges pueden elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial; para impedir que la ley elegida guarde poca relación con la situación real o la historia de los cónyuges, la ley elegida deberá ser, por lo tanto, la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los cónyuges o de los futuros cónyuges o de uno de ellos.

Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el mismo. Los cónyuges que hayan elegido la ley aplicable podrán decidir cambiarla posteriormente y el cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los cónyuges decidan hacerlo retroactivo pero en este supuesto los derechos de terceros cuyos intereses pudieran ser perjudicados por un cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, están protegidos; los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable al régimen económico matrimonial no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros.

VALIDEZ MATERIAL Y FORMAL DEL ACUERDO SOBRE ELECCIÓN DE LEY. –  Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben articularse de manera que la elección informada de los cónyuges resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica y un mejor acceso a la justicia.

Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deberán cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse.

Señala el considerando (48) que las capitulaciones matrimoniales son un tipo de disposición sobre el patrimonio matrimonial cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos económicos matrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones matrimoniales sean aceptados en los Estados miembros, se establecen normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones matrimoniales deberán expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones matrimoniales también deberán cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable al régimen económico matrimonial que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual (artículo 25).

LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCION. Si los cónyuges no eligen la ley aplicable al régimen económico matrimonial, la ley se determina mediante una lista de puntos de conexión estructurados en cascada, que garantizaría la previsibilidad para los cónyuges y para los terceros. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio constituye el primer criterio, después la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha, para lo cual el notario o funcionario debe tener en cuenta todas las circunstancias y el hecho de que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio (artículo 26).

Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como punto de conexión, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.

Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial en defecto de elección de la ley aplicable y de capitulaciones matrimoniales, la autoridad judicial de un Estado miembro, a instancia de cualquiera de los cónyuges, deberá, en casos excepcionales, cuando los cónyuges se hayan trasladado al Estado de su residencia habitual por un largo período, poder llegar a la conclusión de que es la ley de ese Estado la que deberá aplicarse cuando los cónyuges la invoquen. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros.

CUESTIONES QUE ABARCA LA LEY. – La ley que se determine aplicable al régimen económico matrimonial deberá regirlo desde la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante el matrimonio y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio. Deberá abarcar los efectos del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre los cónyuges y un tercero. No obstante, uno de los cónyuges solo podrá oponer frente a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial para regular dichos efectos cuando las relaciones jurídicas entre el cónyuge y el tercero hayan nacido en un momento en que el tercero conocía o debiera haber tenido conocimiento de dicha ley- artículos 27 y 28.

VIVIENDA FAMILIAR. –  A fin de tener en cuenta las normas nacionales para la protección de la vivienda familiar, el artículo 30 permite a un Estado miembro excluir la aplicación de una ley extranjera en favor de la propia. Así, para garantizar la protección de la vivienda familiar, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta podrá imponer sus propias normas de protección de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado podrá aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con «preferencia» respecto de la ley normalmente aplicable o de las capitulaciones matrimoniales celebradas en otro Estado miembro.

El art. 35 determina que Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales

RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN. El Reglamento prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de regímenes económicos matrimoniales. El objetivo es lograr un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua resultante de la integración de los Estados miembros en la Unión.

Esta libre circulación se concreta en un procedimiento uniforme para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales procedentes de otro Estado miembro.

Resoluciones. – Las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones están en consonancia con las establecidas en el Reglamento n.º 650/2012 de sucesiones. Así, remiten al procedimiento de exequátur establecido en ese Reglamento. Esto significa que toda resolución de un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin ningún procedimiento especial y que, para obtener su ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado miembro de ejecución para obtener la declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de los documentos. Solo en una fase posterior, si el demandado se opone, procederá el juez a considerar los posibles motivos de denegación. Estos motivos garantizan la protección adecuada de los derechos de los demandados.

Los documentos expedidos por las autoridades que ejercen sus competencias por delegación, de conformidad con la definición de «órgano jurisdiccional» del artículo 3 del presente Reglamento, se asimilarán a las resoluciones judiciales y estarán así cubiertos por las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de este capítulo.

Documentos públicos. – Dada la importancia práctica de los documentos públicos para los regímenes económicos matrimoniales, el presente Reglamento debe garantizar su aceptación a efectos de su libre circulación. Esta aceptación significa que tendrán la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en él consignados, así como la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en sus países de origen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ENTRADA EN VIGOR.- El artículo 69 establece que el Reglamento se aplicará con carácter general a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II. Las disposiciones del capítulo III (Ley aplicable) solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.

 

ENLACES:

TEXTO DEL REGLAMENTO

TRES CASOS PRÁCTICOS DE ESTE REGLAMENTO

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE UNIONES REGISTRADAS

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN INTERNACIONAL

Catedral de Segovia. JFME.

Catedral de Segovia. JFME.

Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

Sabías qué sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

¿SABÍAS QUE…?: REGLAMENTO EUROPEO DE SOCESIONES   

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

1.- Aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones.

El 17 de agosto de 2015 se desplaza el art.9.8 del CC: La ley aplicable con carácter general para regir las sucesiones con repercusiones transfronterizas será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; las disposiciones del Reglamento nº 650/2012 se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

 

2.- Residencia habitual. Determinación.

(art.21 Reglamento)

El legislador europeo no establece una definición independiente y autónoma de este punto de conexión.

Consciente de su carácter fáctico y mutable, el legislador europeo trata de guiar al aplicador, estableciendo pautas que hemos de tener en cuenta para determinar de la residencia habitual. En el Considerando 23 se establece:

“Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento”.

Tiene que existir presencia física del causante en un determinado Estado.

El legislador europeo no impone una duración mínima para considerar como “habitual” una residencia. No obstante, debe valorarse el tiempo de duración; el considerando (23) alude a ello al señalar que la autoridad que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular la duración… de la presencia del causante en el Estado de que se trate”.

La presencia ha de ser estable, no es una residencia a secas, el Reglamento habla de “residencia habitual” y esa habitualidad viene marcada por la vinculación física de una persona con un Estado debido a que en ese Estado tiene el centro de sus intereses, alude a ello el considerando 23 cuando dice:la autoridad que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular la regularidad… de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones”… de dicha presencia”.

Se trata de habitar en un país. 

La residencia habitual comporta un elemento volitivo que siempre está presente. Por ello, “la autoridad-considerando 23- que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular los motivos de dicha presencia” (la del causante en el Estado de que se trate).

 

3.- ¿Cómo determina el operador jurídico la residencia habitual?

¿Qué tiene que hacer el operador jurídico para determinar la Residencia Habitual del causante en una sucesión con repercusión transfronteriza?

1º) Tendrá que hacer una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante.

2º) ¿Cuándo? Durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo.

 3º) ¿Qué hay que tomar en consideración?  La duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia.

La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado en cuestión.

 El legislador europeo, conocedor de que estas pautas no son suficientes para resolver supuestos complejos, ofrece, a modo de ejemplo, considerando (24), alguna respuesta puntual a supuestos determinados, que resumo:

A) El causante por motivos profesionales o económicos traslada su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero mantiene un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social.

Caso de español que se traslada al extranjero por razones de trabajo y deja su familia nuclear, su familia de origen, amigos y vida social en España.

En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que tiene su residencia habitual en su Estado de origen (España); de este ejemplo, deducimos un dato importante: el Reglamento prima el centro de interés familiar y social sobre el profesional/laboral o económico.

B) El causante ha residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro, sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

Aquí puede encajar el supuesto frecuente de personas que pasan parte del tiempo en un país y parte en otro; extranjeros jubilados que prácticamente dividen el año entre su país de origen y España. En estos supuestos ciertos factores especiales, nacionalidad, situación de sus bienes y naturaleza de éstos, pueden ser tenidos en cuenta.

Siempre hay que hacer una evaluación general de las circunstancias objetivas de la vida del causante.

 

4.- VINCULO MANIFIESTAMENTE MÁS ESTRECHO

(art.21.2 REGLAMENTO)

NO puede aplicarse cuando la determinación de la residencia habitual resulte compleja.

NO puede aplicarse cuando el causante haya elegido la Ley reguladora de su sucesión (artículo 22.1 Reglamento).

Una vez determinada la residencia habitual, en casos manifiestamente excepcionales, decidiremos si hay una ley más vinculada.

El considerando 25 nos pone un ejemplo: caso de un causante que se ha mudado al Estado de su residencia habitual poco antes de su fallecimiento. En dicho supuesto todas las circunstancias del caso indican que dicho causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, que será normalmente su Estado de origen. 

Quédense con las palabras claves del artículo 21.2 Reglamento: de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vinculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

 

5.- Jubilados extranjeros residentes en España cuyo entorno social se circunscribe a sus nacionales.

El punto de conexión del que habla el Reglamento es el del Estado (territorio) en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento; lo relevante es el Estado donde tiene su centro de vida aunque en dicho Estado su entorno social se circunscriba a nacionales de su país. Por ejemplo, un inglés residente en Canarias, aunque no hable nuestro idioma y se relacione casi de forma exclusiva con nacionales de su país, aunque mantenga intactas sus costumbres y compre y consuma en establecimientos regentados por sus nacionales….tiene residencia habitual en España.

 

6.- La residencia habitual del Reglamento NO es el “domicile” del Common Law.

El domicile de origen en el Reino Unido, supone un fuerte lazo que une al sujeto con el sistema legal de un Estado o de una unidad territorial dentro de un Estado; para que dicho lazo se rompa y sea reemplazado por un domicilio de elección, es necesario que la persona haga de la residencia en el nuevo país su única o principal residencia y que lo haga con la intención de que dicha residencia sea permanente o indefinida; ha de probarse la libre y clara intención de no retornar. Por tanto, un británico puede tener su residencia habitual en España y conservar su domicilio de origen en Inglaterra, Escocia, Gales o Irlanda del Norte. Existe una fuerte presunción de conservación del domicilio de origen en caso de duda sobre cual sea el domicilio del causante. [In Agulian v Cyganik 2006]

El considerando (32) de la propuesta del Reglamento advertía que cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones.

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7.- Elección de la ley aplicable.

EL Reglamento permite la elección de la Ley aplicable al conjunto de la sucesión, artículo 22.

 “Artículo 22. Elección de la ley aplicable

  1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

  1. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
  2. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.
  3. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa”.

 

8.- Ámbito de la ley aplicable.

El artículo 20 establece el carácter universal de la Ley aplicable, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro; las disposiciones del Reglamento se aplican a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha; el Reglamento introduce una regla de conflicto de Leyes universal, desplaza al art.9.8 CC y es aplicable a todas las sucesiones con repercusiones transfronterizas, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio, residencia del causante o lugar de situación de sus bienes.

Se puede elegir la ley de un tercer Estado; una persona residente en un Estado miembro del Reglamento puede elegir la ley de su nacionalidad como aplicable al conjunto de su sucesión aunque sea la de un Estado no miembro.

 

9.- Leyes elegibles.

El artículo 22 del Reglamento señala que cualquier persona podrá designar como Ley rectora del conjunto de su sucesión, la ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y la Ley elegida regirá la totalidad de la sucesión; en particular, las materias enumeradas en el artículo 23, entre las que destacan la parte de libre disposición, legítimas y demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, la obligación de reintegrar o computar donaciones y liberalidades, la partición de herencia.

 

10.- Varias nacionalidades. 

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la Ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea. Tiene sus nacionalidades “operativas” a estos efectos. La determinación de la nacionalidad o nacionalidad múltiple de una persona debe resolverse como una cuestión preliminar.

La cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento y está sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los Convenios internacionales, dentro del pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.

Si el causante elije la ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento del otorgamiento, la elección conserva su validez aunque el causante cambie posteriormente de nacionalidad.

En cuanto a la designación como Ley rectora del conjunto de la sucesión, de la Ley del Estado cuya nacionalidad posea el causante en el momento del fallecimiento, resulta difícil que una persona se anticipe planificando su sucesión en base a la ley del Estado de una nacionalidad que todavía no posee aunque puede suceder que esté tramitando la obtención de una nacionalidad distinta a la que posee en el instante en que desea efectuar su disposición mortis-causa y desee optar por ella como nacionalidad que poseerá en el momento de su fallecimiento.

 

11.- Forma de la elección.

El número 2 del art. 22 añade que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en el supuesto de que, dice el considerando 39, el causante haya hecho referencia en la disposición mortis causa a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa Ley.

Nos encontramos con las siguientes posibilidades

a) Que la elección se realice de forma expresa, insertando en la disposición mortis causa una cláusula similar a ésta: “Esta disposición es perfectamente factible con arreglo a la Ley de la nacionalidad (se puede especificar dentro de la nacionalidad, el domicile de origen-vecindad civil) del disponente que es la que elige como rectora del conjunto de su sucesión, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”

b) Que la elección sea tácita, esto es, resulte de los términos de la disposición mortis causa.

Imaginemos un causante de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa que reside en el extranjero. Nuestro causante otorga una disposición mortis causa, un testamento, en el que ordena una fiducia aragonesa, nombrando al cónyuge como fiduciario para que ordene su sucesión y al que autoriza para administrar su caudal y disponer a titulo oneroso de los bienes o derechos hereditarios aún habiendo legitimarios con sujeción a los artículos 439 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

En este caso, nuestro otorgante está haciendo uso de una institución particular de un Derecho concreto, el Derecho civil de Aragón, haciendo referencia a las particularidades de dicha institución (por ejemplo, sucesión en la casa) y a las facultades del fiduciario. Todos estos datos podrían considerarse suficientes para entender que la voluntad del causante fue ejercitar la professio iuris a favor del derecho aragonés, lo que conllevaría la plena eficacia de lo dispuesto por el testador: las restricciones a la libertad de disposición mortis-causa se regirán por la Ley aragonesa.

c) Cabe una tercera posibilidad, que tras la lectura de una concreta disposición mortis-causa se pueda interpretar que la voluntad del testador ha sido únicamente elegir la ley de su nacionalidad como ley aplicable a la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa, arts.24.2 y 25.3 del Reglamento.

 

12.- Modificación o revocación de la elección de ley.

Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.  

Generalmente, la cláusula de elección de Ley se inserta en una disposición mortis-causa en la que el otorgante dispone, además, de su patrimonio con arreglo a ella; no obstante, conserva la elección de Ley autonomía dentro de la disposición mortis-causa en la que está inserta. No toda revocación o modificación de testamento implica la revocación de la elección de Ley inserta en el mismo. Los notarios debemos ser claros en la redacción de las disposiciones mortis causas para despejar cualquier duda al respecto.

 

13.- Capacidad y consentimiento del disponente para elegir

su ley nacional como aplicable al conjunto de su sucesión.

Se rigen por la ley elegida.

La posibilidad de elegir la Ley reguladora de la sucesión la establece el propio Reglamento, art. 20 y 22 y considerando (40) “La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones”.

El hecho de que la ley elegida no permita dicha elección es irrelevante. La ley elegida puede ser la de un Estado miembro o la de un tercer Estado, artículo 20 del Reglamento.

Sin embargo, La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley, se regirá por la ley elegida, artículos 22.3, 26, 1 del Reglamento y considerando 40. “Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó acabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello”.

 

14º.- Disposiciones transitorias.

Situación actual a tener en cuenta y que incide en este tema.- Las Disposiciones Transitorias 2 y 4 del Reglamento.

 

Santiago de Compostela por la noche

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