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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

TEMA 6 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 6.  Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 6 DE CIVIL:

I. Eficacia general de las normas.

II. Ignorancia de las normas y el error de derecho.

III. Renuncia de derechos.

IV. La nulidad como sanción general.

V. El fraude de Ley.

VI. Vigencia temporal de las normas.

VII. Retroactividad e irretroactividad de las leyes.

VIII. La derogación de la Ley.

Enlaces

 

I. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

En la estructura de toda norma, observamos dos elementos: el supuesto de hecho (realidad social contemplada por la norma) y la consecuencia jurídica (efecto o respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma).

Según DE CASTRO, a partir de tales elementos distinguimos los ss. efectos:

-Eficacia general: Deber jurídico de obediencia, fundamento de todos los demás efectos. Ex art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ.

-Eficacia sancionadora: Imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

-Eficacia constitutiva: Creación de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones.

Ahora bien, la eficacia general de las normas puede tener algunos límites:

– objetivos: bien en relación al tiempo en que pueden ser aplicadas, bien en relación con el espacio lo que origina las cuestiones de derecho transitorio e internacional privado e interregional que se estudian en este y en los temas 7 y 8 del programa.

– subjetivos: en relación a las personas, como son la ignorancia, el error que pasamos a examinar.

 

II. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO

IGNORANCIA DE LA NORMA: supone falta de conocimiento. Podemos relacionarlo con la inexcusabilidad del cumplimiento, ya que, ex art. 6.1parrafo 1 CC: La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

Como fundamento de este principio se defienden dos teorías:

-Tradicional o subjetiva: Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer las leyes. Nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento. (decir sólo si da tiempo: JOAQUÍN COSTA califica esta teoría como una de las mayores tiranías de la Historia, pues sólo una insignificante minoría de hombres conoce una pequeña parte de las leyes vigentes).

-Teoría moderna u objetiva: el artículo 6.1. un precepto de justicia para que la organización jurídica establecida pueda ser realizada. Este principio se basa en la necesidad social de que las normas jurídicas tengan incondicionada y general aplicación. Según DE CASTRO, no impone una obligación de conocer ni condena a los que ignoran la ley, pero la ignorancia de una ley no puede obstaculizar su cumplimiento y a nadie debe aprovechar. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Por su parte, la costumbre y el Derecho extranjero (salvo el comunitario) han de probarse (art. 281 LEC).

Como excepción a esta interpretación hallamos el deber especial de conocer el Derecho, i.e. el especial deber de cumplimiento impuesto a los funcionarios públicos, quienes deben conocer las normas y la responsabilidad que conlleva su infracción (vgr. registradores).

ERROR: supone el conocimiento equivocado de la norma o de un hecho.

Frente a la doctrina tradicional que equipara el error y la ignorancia haciendo a ambos inexcusables, la doctrina moderna objetiva fundando la regla de la inexcusabilidad de las normas en razones de efectividad social hace posible distinguir la irrelevancia de la ignorancia de ley como excusa de su no cumplimiento y la posible relevancia del error de derecho como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos.

El CC desde la reforma del Título Preliminar recoge el error de derecho en el art. 6.1, párrafo 2º: El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La admisibilidad del error es por ende restringida: solo cuando la ley lo permita. La STS 6 abril de 1962 exige para que el error de Derecho sea vicio del consentimiento prueba plena del error jurídico, que sea sustancial y excusable y que haya causalidad entre el error y el consentimiento.

-Supuestos de error en el CC:

1º. Vicio del consentimiento en el matrimonio: puede determinar su nulidad (art. 73.4 CC)

2º. Vicio de los contratos (art. 1265 y ss.)

3º. Causa repetendi del cobro de lo indebido del art. 1895

4º. Supuestos en que el CC atribuye efectos favorables al que sufre el error de Derecho: Matrimonio putativo (art. 79); posesión (arts. 435, 451 o 1940) o pago de buena fe al poseedor de un crédito (art. 1164).

 

III. RENUNCIA DE DERECHOS

El CC no habla en general de la dispensa de ley como sí hizo históricamente. Con carácter general establece en el art. 6.2 CC: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Se refiere a dos fenómenos jurídicos distintos, pero de tratamiento paralelo: la exclusión voluntaria de la ley aplicable (o renuncia de la ley) y la renuncia a los derechos reconocidos por esa ley. La exclusión de la ley aplicable alude al Derecho objetivo y la renuncia de derechos, a los derechos subjetivos. El CC los regula en sentido negativo o sancionador, ya que el acto de renuncia en principio carece de eficacia, pero puede llegar a ser válido siempre que no tropiece con los límites establecidos en el propio precepto: interés público, orden público y perjuicio de terceros, que actúan como fronteras que condicionan la validez de los actos de renuncia.

Según DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, la exclusión de la ley sólo puede comprenderse debidamente en relación con la distinción entre Derecho dispositivo e imperativo: para que una ley aplicable pueda excluirse voluntariamente, debe ser dispositiva. Además, la exclusión voluntaria de una Ley dispositiva no puede ser meramente negativa (la simple exclusión de su aplicación), sino que debe establecerse un régimen jurídico o unas reglas que sustituyan a aquella. En D. Foral, en cambio, rige el principio standum est chartae en Aragón, y en Navarra y País Vasco el de libertad civil (también recogido en el CCCat.), que constituyen una presunción del carácter dispositivo de las normas.

La renuncia de derechos es la declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho subjetivo, pudiendo anularse así los efectos de la norma que atribuya tal derecho. Para ello, debe ostentar capacidad para disponer y poder de disposición sobre el derecho que se renuncia, así como no transgredir los límites marcados por el art. 6.2 CC. Para que la renuncia sea eficaz, los derechos deben ser ya existentes. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, admitiéndose también la renuncia tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Por último, la ley prevé algunos derechos irrenunciables (e.g. ex art. 1102 es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria).

 

IV. LA NULIDAD COMO SANCIÓN GENERAL

Como decíamos, uno de los efectos de las normas jurídicas es el sancionador, que, en Derecho civil, se traduce generalmente en la nulidad de los actos contrarios a la ley. Ex art. 6.3: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Requisitos:

-El acto no solo se refiere a contratos y negocios jurídicos, sino también a actos jurídicos en sentido técnico (en los que intervenga la voluntad humana y que produzcan efectos jurídicos).

-La referencia a la ley ha de entenderse en sentido material, como equivalente a toda norma jurídica, incluidos la costumbre y los PGD. Además, el CC, basándose en la distinción de MODESTINO entre leyes imperativas, prohibitivas y dispositivas, sanciona con nulidad únicamente a los actos contrarios a las dos primeras, pues las últimas admiten la autonomía de la voluntad. No obstante, DE CASTRO afirma que si las dispositivas no son derogadas o excluidas, son obligatorias y nulos los actos contrarios a ellas.

– El acto debe suponer una violación/contradicción manifiesta de la norma.

-Que la ley no establezca un efecto distinto para el caso de contravención como la anulabilidad, generar un derecho a indemnización, o la conversión del acto en otro distinto (ej. art. 715 CC que contempla la conversión del testamento cerrado nulo en ológrafo).

Efectos:

Cumplidos estos requisitos la nulidad implica ipso iure la carencia ab initio de efectos del acto en cuestión teniendo así efectos retroactivos (ex tunc).

Además es absoluta y tiene efectos erga omnes pudiendo originar una reacción en cadena de nulidades o «ineficacia propagada» arrastrando aquellos actos que se deriven del declarado nulo (sin perjuicio de algunas adquisiciones especialmente cualificadas como las amparadas en el artículo 34 LH).

La nulidad tiene lugar de manera automática sin necesidad de ser declarada por los Tribunales. Sin embargo, si el acto ha generado apariencia de legalidad o ha trascendido a terceros de buena fe será preciso para eliminar tal apariencia ejercitar la acción correspondiente por el interesado. La sentencia será declarativa declarando por tanto una nulidad ya operada.

Por último, la nulidad no puede ser objeto de confirmación ni es prescriptible la acción para declararla.

 

V. EL FRAUDE DE LEY

Concepto: Son aquellos actos que, sin atacar la ley directamente, la burlan solapadamente. Según DE CASTRO, es el acto o conjunto de actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica, amparándose en otra dictada con distinta finalidad. Se encuadra en la categoría de los actos contrarios a la Ley.

Ex art. 6.4: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El TC afirmó que el fraude se predica respecto de todo el OJ y su regulación es competencia estatal ex art. 149.1.8 CE. El fraude de ley resulta materia imperativa en DIPr cuando las partes preparan un elemento de conexión con la ley extranjera para sustraerse de los efectos de la ley propia. Ex art. 12.4: Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española.

Requisitos:

-Que el resultado sea contrario a la prohibición de una norma o al OJ en general.

-Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente, pues, en caso contrario, sería un conflicto de leyes que habría que resolver según los criterios de preferencia (e.g. el art. 15 LGT de 17 de diciembre de 2003, no alude a él sino al conflicto en la aplicación de la norma tributaria).

Por otro lado, la doctrina mayoritaria cree que no es necesaria intención fraudulenta pues se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe sino en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica. (El TS se opone a su exigencia (STS 13 junio de 1959+STS 23 enero de 1999: el fraude de ley no requiere la prueba de intencionalidad y supone la existencia de dos normas, la de cobertura y la soslayable). PUIG PEÑA es partidario de una tesis intermedia, en que es necesario un sentimiento de culpabilidad, bastando que dicha culpabilidad se manifieste de algún modo sin que sea indispensable una intención manifiesta de burlar la ley).

Efectos: los efectos del acto realizado en fraude de ley será la nulidad absoluta si la ley defraudada es imperativa o prohibitiva. En otro caso, el efecto será el pleno sometimiento a la ley defraudada lo que puede comportar otras consecuencias jurídicas.

Calificación del fraude:

En el ámbito registral está muy limitado por la rigidez de la prueba en el procedimiento calificador (arts. 18, 65, 99 y 100 LH y 98, 99 y 100 RH). Según la DGRN, solo es dado apreciar el fraude de Ley por el Registrador cuando este resulte evidente de los documentos presentados.

Por ejemplo:

– En el caso de los títulos prefabricados, es decir la creación artificiosa de un antetítulo dispositivo para posibilitar la inmatriculación de la finca por la vía del art. 205 LH.

-La declaración de obra nueva de un edificio destinado a locales a la que no se aporta, por no ser necesario, el seguro decenal, pero posteriormente se presenta otra escritura en la que se cambia el destino de los locales a vivienda en los que sí es necesario (arts. 20 del TRLS y 19 y 20 de la LOE).

No obstante, existen casos en que se instrumentaliza al Registrador imponiéndole el deber de controlar la concurrencia de unos requisitos específicos, de carácter objetivo, en los que se presume la existencia de fraude:

– la existencia de licencia o declaración de innecesariedad para inscribir escrituras de segregación u obras nuevas (arts. 78 y 45 RD 1093/1997, art 20 TRLS y diversas leyes autonómicas)

– la identificación de los medios de pago para inscribir escrituras públicas relativas a actos o contratos realizados a título oneroso relativos al dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente (arts. 21.2 y 254 LH).

 

VI. VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS

Como dice SAVIGNY, los límites objetivos de la eficacia de las normas derivan del hecho de que las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio como ya vimos. En cuanto a los límites temporales, la duración temporal de las normas se enmarca entre dos momentos: el de su entrada en vigor y su derogación (que se estudia en el último epígrafe).

Respecto a la entrada en vigor de las leyes los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas: aunque pueden ser obligatorias desde el momento de su publicación –sistema instantáneo–, la mayoría de Códigos señalan un período (vacatio legis) durante el cual se suspende la vigencia de la ley publicada. Dentro de este régimen, caben dos sistemas: el simultáneo (establece un plazo de entrada en vigor uniforme para todo el Estado) y el sucesivo (se establecen diversos plazos según la distancia que media entre cada región y el lugar en que se publica la ley). Nuestro CC, en el art. 2.1, modifica el criterio de la legislación anterior y adopta el sistema simultáneo al establecer que: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. El mismo criterio se adoptó por el art. 297.1, párrafo 3º del TFUE: Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. En DInt., ex art. 1.5 CC: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

El art. 2.1 CC es aplicable a las leyes en sentido amplio, cualquiera que sea su rango. En la práctica, se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la Ley se propone. El plazo ha de entenderse en días naturales y no se comprende el dies a quo, pero sí el dies ad quem (art. 5.1 CC).

Las leyes de las CCAA se publican en el BOCA respectivo y también en el BOE si así lo prevén los Estatutos, pero la entrada en vigor se produce con la primera (arts. 1 y 2 del RD 14 abril de 1997 sobre publicación de las leyes en las lenguas cooficiales de las CCAA).

 

VII. LA RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

Define CASTÁN el derecho transitorio como el conjunto de reglas destinado a determinar la eficacia de la Ley en el tiempo o, lo que es lo mismo, a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la Ley nueva y la anterior derogada por ella, adoptando los preceptos de la Ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la Ley anterior.

Así, el problema fundamental que plantea la sucesión temporal de leyes es dilucidar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad), o a las nacidas bajo su vigencia, respetando el estado jurídico creado con anterioridad (principio de irretroactividad). No se puede acoger exclusivamente uno de estos principios, ya que como advierte SIMONELLI, la absoluta retroactividad acabaría con la seguridad y confianza jurídica y la absoluta irretroactividad significaría la muerte del desenvolvimiento y progreso del Derecho.

Por ello para compaginar ambas exigencias se han formulado diversas teorías doctrinales:

-Teoría del respeto de los derechos adquiridos: la retroactividad tiene que respetar los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. Dicha teoría fue muy difundida durante algún tiempo pero hoy es objeto de crítica por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la expectativa y porque la razón de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino relaciones jurídicas objetivas.

-Teoría de SAVIGNY: la retroactividad no puede alcanzar al derecho adquirido con anterioridad pero sí a las normas relativas a la existencia misma del derecho. La teoría continúa quedando limitada al ámbito del derecho subjetivo y sobre todo al derecho subjetivo de naturaleza privada, con lo cual quedan sin resolver las cuestiones que se plantean fuera de la órbita del Derecho Privado y todas las cuestiones ajenas del derecho subjetivo.

-Teoría del hecho jurídico cumplido (entre otros COLIN, CAPITANT y FERRARA): cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Se crítica porque hace sobrevivir exageradamente la ley antigua y aquí importa más los efectos que los propios actos.

-Teoría de ROUBIER: distingue entre efecto retroactivo de la ley y el efecto inmediato de la misma que constituye la regla común. La ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario, tiene efecto inmediato pero no retroactivo cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Crítica: no resuelve con precisión el problema, ya que ninguno de los principios rige sin excepciones y en el fondo, no hace más que trasladar la dificultad a la fijación de la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato.

DE CASTRO concluye que a priori ningún sistema permite resolver con carácter general el problema del Derecho transitorio. En realidad, es esta una cuestión de interpretación jurídica que como tal hay que resolver a posteriori, conforme a los datos concretos que ofrezca el ordenamiento de que se trate

Veamos pues el sistema de nuestro CC:

Art. 2.3: Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Por lo tanto, la irretroactividad de las leyes es la regla general en nuestro CC, la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando la ley expresamente la disponga (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la Ley resulte patente que ese fue el propósito del legislador, es decir, cuando por vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo (retroactividad tácita que tiene lugar por ejemplo en las disposiciones interpretativas, que se consideran aplicables desde la misma fecha que la ley interpretada; las disposiciones complementarias o ejecutivas, en cuanto son mero desarrollo de la ley principal; las disposiciones que pretenden desterrar algunas instituciones como la usura o establecer un régimen general y uniforme para otras).

Ahora bien, el artículo 2.3 hay que ponerlo en relación con la CE que tras dejar un amplio margen al legislador para dotar a la norma de efecto retroactivo establece un límite en el artículo 9.3 al garantizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Disposiciones Transitorias del CC:

Aparte de la regla general contenida en el art. 2.3, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal tenían que resolver los problemas que habrían de surgir en la colisión del mismo con la legislación anterior, así, incluyeron una sola DT, pero en el debate de las Cámaras se puso de relieve la insuficiencia y vaguedad de tal declaración y en la 2ª edición del CC se añadieron 13 DT destinadas a desenvolver aquel principio general.

Clasifica De Diego las reglas de Derecho Transitorio del CC en los siguientes grupos, cada uno de los cuales es de aplicación referente con respecto al que le sigue en orden:

1º. Reglas especialísimas, como las contenidas en los arts. 1608, 1611, 1644 y 1939. El art. 1608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicación del Código. El art. 1611 establece normas para determinar el capital objeto de la redención de dichos censos. El art. 1644 regula el pago del Laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgación del CC. Y el art. 1939 regula la prescripción comenzada antes de la publicación del Código.

2º. Reglas especiales, como son las comprendidas en los núm. 5 a 12 de las disposiciones transitorias.

3º. Reglas generales, comprendidas bajo los núm. 1 a 4.

4º. Regla generalísima y supletoria, que es la comprendida bajo el núm. 13, en el que se estatuye que Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento. También tiene este carácter generalísimo la regla transitoria preliminar, al decir que Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Pasemos a examinar las reglas generales:

DT1ª Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

DT2ª. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

DT3ª. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

DT4ª. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

En cuanto a las reglas especiales son:

– regla 5: emancipación por edad.

– regla 6: emancipación voluntaria.

– regla 7: fianza de los ascendientes por curatela de los descendientes.

– regla 8: tutores, curadores, poseedores y administradores de bienes ajenos nombrados antes del CC.

– regla 9: tutelas y curatelas pendientes de constitución definitiva.

– regla 10: Consejo de Familia.

– regla 11: expedientes incoados de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley.

– regla 12: derechos hereditarios. Establece que “los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”.

Aunque el número de años transcurrido desde la publicación del CC reduce mucho las hipótesis conflictuales a las que sean aplicables sus reglas transitorias, no por ello han perdido estas su interés, ya que a) algunas legislaciones forales se remiten a ellas para la resolución de los problemas de su aplicación (así la DT1 de la nueva ley de derecho civil vasca de 25 junio 2015) b) ante la aparición de nuevas leyes, carentes de Derecho transitorio, puede servir de criterio orientador para la aplicación del art. 2.3 CC y c) el CC es supletorio del DPriv. (art. 4.3).

 

VIII. LA DEROGACIÓN DE LA LEY

Se puede definir como la abolición de una norma jurídica en virtud de otra nueva.

 Los principios que inspiran la derogación de las leyes son:

-Toda norma puede ser derogada, aunque la ley que se derogue lo prohibiera: cabe, eso sí, que se impongan especiales requisitos para la derogación, lo que permite hablar de leyes rígidas y elásticas;

– Toda derogación ha de ser hecha por una disposición que no tenga rango inferior a la derogada. Este principio, así como los efectos de la derogación se previenen en el art. 2.2: Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

La derogación puede ser total o parcial, específica o genérica, expresa o tácita siempre que se cumpla la igualdad de materias y destinatarios y contradicción e incompatibilidad absoluta entre los fines de la ley nueva y la anterior.

Señalar finalmente que el desuso no será causa de derogación de las normas cosa que no se predica del todo en Navarra donde la costumbre es la fuente principal del derecho según las leyes 2 y 3 de su Compilación.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019.

 

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