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Informe mercantil agosto de 2022. Ejercicio del derecho de separación de los menores de edad.

INFORME MERCANTIL AGOSTO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD.
   Planteamiento.

No puede ni siquiera plantearse el hecho de que las personas menores de edad pueden formar parte como socios en todo tipo de sociedades, sean de capital o no.

Ante ello son tres los posibles problemas que pueden suscitarse: uno, quien ejercitará su derecho de voto en las juntas generales que celebre la sociedad; dos, si será necesario algún complemento por parte de sus representantes legales dependiendo del tipo de acuerdo de que se trate; y tres, quién podrá ejercitar los derechos que a esos menores les corresponda como minoritarios o no, en su caso.

Los dos primeros problemas quedan claramente solucionados en el artículo 234 del Código de Comercio.  Aunque este artículo se refiere a la liquidación de sociedades es obvio que será también de aplicación a toda clase de acuerdos.

Pues bien dispone el artículo citado que en “la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad, obrarán el padre, madre o tutor de estas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con estos por haber obrado con dolo o negligencia”.

Este artículo fue modificado, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 8.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, suprimiendo la referencia que se hacía anteriormente a “los incapacitados”.

Como vemos, según el artículo citado, en la liquidación y por extensión en toda clase de acuerdos que deban tomarse por las juntas generales de las sociedades de las que esos menores sean socios, actuarán y podrán votar, sus padres o tutores, en definitiva, quien ostente la representación legal de esos menores.

Aunque el artículo habla de padre, madre, estableciendo una especie de orden de prelación, creemos que en este punto es de plena aplicación el artículo 156 del Código Civil según el cual “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.

En consecuencia, en principio bastará la concurrencia de uno sólo de los padres, sin orden de prelación, pues creemos que el “uso social y las circunstancias” de celebración de una junta general autorizarán la actuación de un solo de los progenitores. Problema distinto que también se puede plantear es de la posible existencia de intereses opuestos entre los padres y los hijos en los casos de que los primeros sean también socios de la sociedad. No obstante, será el presidente de la junta el que deberá determinar si la representación que se alegue de los menores es o no la adecuada, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

Esta regla se puede aplicar también al ejercicio de aquellos derechos, que como el de separación, pueden surgir de la celebración de una junta general.

Por tanto, si en una junta general de una sociedad se toma un acuerdo que origina un derecho de separación a favor de unos socios menores de edad ese derecho podrá ser ejercitado, sin problemas, por el padre o la madre, o , en su caso, tutor que represente a los menores.

   Resolución de la DGSJFP.

Sobre este problema, imbricado con el de si los beneficios de la sociedad pueden dedicarse a compensar pérdidas en lugar de distribuirlos como dividendos trata una interesante resolución de nuestra DG.

Es la resolución de 12 de marzo de 2020, en expediente 4/2020, de nombramiento de experto.

   Hechos.

En la resolución, una madre, en representación de sus hijas menores de edad, se solicita el nombramiento de un experto para la valoración de las participaciones por no reparto de beneficios; se expone que en junta  universal la madre en representación de sus hijas vota en contra del no reparto de dividendos haciendo constar su protesta por la ausencia de reparto de beneficios. A la vista de ello en la junta se hace una segunda propuesta de reparto superior al 25% de los beneficios que es igualmente rechazada por la junta con su voto en contra.

Ante la petición de nombramiento de experto la sociedad se opone basando su oposición en que el artículo 166 del Código Civil exige autorización judicial para la renuncia de determinados bienes o derechos de los menores, pues interpreta que el ejercicio del derecho de separación implica una transmisión de participaciones y pese a que las participaciones no son valores, la madre no puede renunciar derechos de sus hijas sin causa justificada ni autorización judicial, dado que el derecho de separación implica una renuncia a su cualidad de socias. También alegan que el derecho se ha ejercitado fuera de plazo y que en la propuesta posterior de reparto de beneficio no se hizo ninguna protesta formal al votar en contra de la misma y terminan haciendo constar que el patrimonio de la Sociedad es de carácter inmobiliario, lo que refuerza la necesidad de autorización judicial.

El registrador no estima la oposición y accede al nombramiento de experto.

La Sociedad recurre, reproduciendo sus argumentos y alegando que los beneficios se destinaron a compensar las pérdidas de la sociedad producidas en ejercicios anteriores.

La DG confirma la resolución del registrador.

   Doctrina de la DGSJFP.

Parte la DG de la base de que como ha dicho de forma reiteradísima “el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de conformidad con el artículo 353 de la LSC, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales”.

Sobre esta base da cumplida respuesta a las tres alegaciones fundamentales de la Sociedad:

Así en cuanto a la necesidad de autorización judicial dice que el problema “se centra en determinar si el progenitor que ostenta la patria potestad de un hijo puede, en ejercicio de sus atribuciones, ejercer el derecho de separación contemplado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital por sí solo o, por el contrario, es un supuesto de excepción de los que exige audiencia del ministerio fiscal y autorización judicial”.

Su respuesta es claramente negativa pues la asimilación que se hace entre el derecho de separación y la enajenación de participaciones es insostenible dado que el derecho de separación no es una transmisión voluntaria sino el ejercicio de un derecho que se concede a la minoría para su protección.

No existe en suma ni analogía ni asimilación posible entre la enajenación a que se refiere el artículo 166 del Código Civil y el ejercicio por un socio de su derecho de separación a que se refiere el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

Pero si ello no fuera suficiente sigue diciendo que “no cabe equiparar la enajenación o gravamen de títulos valores con el de participaciones sociales. Y no solo porque, como la propia recurrente admite, existe una expresa exclusión legal de asimilación (artículo 92 de la Ley de Sociedades de Capital), sino porque siendo cierto que al tiempo de redactarse el vigente artículo 166 del Código Civil era más frecuente la existencia de sociedades anónimas que limitadas, no lo es menos que ya entonces el legislador no impuso restricción alguna a la transmisión de las participaciones sociales de sociedades limitadas titularidad de menores sujetos a patria potestad”.

Y por supuesto “con menos razón puede decirse que ha de equipararse a la de los bienes inmuebles por el hecho de que el patrimonio de la sociedad se integre mayoritariamente por bienes de tal naturaleza. Es preciso recordar que la sociedad de capital tiene personalidad jurídica propia (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que su patrimonio no puede confundirse con el de los socios como no pueden confundirse las reglas de disposición del patrimonio social de una sociedad con las de disposición del patrimonio de cada uno de sus socios y, en concreto, de las participaciones sociales de que sean titulares”.

Además, es obvio que  tampoco “cabe asimilar el ejercicio del derecho de separación con la renuncia de derechos. El que ejerce el derecho no lo renuncia; bien al contrario, afirma su existencia y ejercibilidad”.

Y en cuanto a la alegación de la sociedad de que el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo dice que se “confunde reiteradamente el ejercicio del derecho de separación a que se refiere el precepto con la solicitud de designación de experto independiente para la determinación del valor razonable”.  El ejercicio del derecho de separación se hizo en el plazo el mes a la adopción del acuerdo sobre aplicación del resultado, siendo cuestión distinta la de la solicitud de nombramiento de experto.

El tercer motivo de oposición también es desestimado pues, aunque el “destinar los beneficios a compensar pérdidas es un acuerdo legal”, de ese acuerdo puede derivarse un derecho de separación, sin que  el hecho de que esas pérdidas sean de ejercicios anteriores cambia la naturaleza del acuerdo, salvo que de esas pérdidas se derivara que el patrimonio neto caiga por debajo del capital social, lo que no era el caso.

Por último, en cuanto a la no constancia de la protesta dice que  lo esencial es que conste en el acta   de modo explícito la oposición al no reparto de beneficios, sin que sea exigible el uso de una fórmula sacramental; por tanto lo esencial es que conste “en el acta de la junta general que el socio que ejerce el derecho de separación con amparo en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital expresa de forma clara e inequívoca su disconformidad con el sentido del acuerdo adoptado en relación a la aplicación del resultado” estimando por supuesto válida una fórmula como la siguiente: “votamos negativamente a la propuesta de aplicación del resultado y solicitamos que conste en el acta nuestra protesta por falta de reparto de dividendos y nuestro voto negativo”.

Finalmente, en cuanto al acuerdo posterior que se produjo en la junta, se reitera la doctrina, tanto del TS como de la propia DG de que el posible “acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico”.

   Conclusiones.

 Destacamos de esta resolución que los padres en representación de sus hijos menores  pueden perfectamente ejercitar el derecho de separación que les corresponda en cualquier supuesto en que, según la Ley o los estatutos sociales, se origine dicho derecho. Se trata de un derecho social, derivado de la condición de socios de los menores, que como cualquier otro derecho puede ser ejercitado por sus representantes.  Y esa posibilidad existe, aunque el patrimonio de la Sociedad esté compuesto de forma mayoritaria, o incluso de forma exclusiva por bienes inmuebles. Una cosa es el patrimonio social y otra el ejercicio del derecho de separación. Por consiguiente, ese ejercicio en nombre de menores, no se sujeta a ninguna autorización judicial. Es una mera aplicación analógica del art. 234 del Ccom, antes visto.

Por ello los padres o tutores podrán actuar en todo lo relacionado con la Sociedad en nombre de sus hijos sin límite ni cortapisa alguna, salvo como apuntamos en caso de contraposición de intereses.

En cuanto a los otros problemas también destacamos que un segundo acuerdo, aunque sea en la misma junta, para nada altera ni limita el derecho de separación producido en el acuerdo previo, y que destinar los beneficios a pérdidas, salvo que la sociedad esté en causa de disolución por la existencia de esas pérdidas, no suprime el derecho de separación por el no reparto de beneficios.

Queda la cuestión de si esa representación de los menores en la junta general, sería apreciable por el notario y calificable por el registrador. Entendemos que no, que es competencia del presidente de la junta aceptar o no la representación de los socios, sean mayores o menores de edad, en la junta general. Solo en caso de posible contraposición de intereses entre los padres y los hijos, que resulte claramente del acta o certificación del acta de la junta, no apreciada por el presidente de la junta, pudiera plantearse que en aras del superior principio de legalidad, esa oposición pudiera ser objeto de calificación. También lo podrá ser, como resulta de múltiples decisiones de la DGSJFP, cuando por parte de alguno o algunos de los otros socios asistentes a la junta, se planteara una oposición o reserva sobre las deficiencias de la representación alegada.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Las únicas disposiciones de carácter general en el mes de junio de interés mercantil son las siguientes:

La Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en cuanto crea dos nuevos tipos de planes de pensiones: los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y  los Planes de pensiones de empleo simplificados.

La Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación y la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Se trata de las habituales órdenes sobre los modelos de cuentas anuales, que se publican cuando existe algún cambio contable que obliga a ello. Como punto importante destacamos que se mantiene la obligación de cumplimentar la hoja de datos “COVID”.

La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, extendiendo las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, incluso para no comerciantes. También prevé la existencia de juzgados especializados y secciones especializadas exclusivamente en concursos de acreedores o en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad. Para compensar el incremento de trabajo de estos juzgados pasa a la competencia de los Juzgados de lo Civil determinadas acciones individuales y colectivas relacionadas con consumidores.

La Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se suprime la previa autorización judicial o del Ministerio Fiscal para acceder al Fichero de Titularidades Financieras.

   Disposiciones Autonómicas.

— No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

   Tribunal Constitucional

— Nada digno de mención.

 

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 258, que declara la necesidad de que cuando se ordene la práctica de una anotación de embargo a favor de una administración pública, debe el mandamiento contener también la solicitud de expedición de certificación de cargas pues la práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución.

La 262, confirmando que, en caso de adjudicación a favor de terceros con declaración posterior de existencia de una cláusula abusiva en un préstamo hipotecario, esos terceros deben quedar debidamente protegidos.

La 264, denegando la posibilidad, en una ejecución de hipoteca, de imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garantía establecida a favor de los mismos, pero siempre que existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. 

La 266, de gran trascendencia pues analiza la distinción entre las hipotecas denominadas flotantes y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere.

La 296, reiterando que la aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 265, que trata la interesante cuestión de exclusión de un socio profesional en una sociedad de esta clase, declarando que esa exclusión  exige para su inscripción los mismos requisitos que si se tratara de una sociedad no profesional.

La 268, que dice que, si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración.

La 273, que permite la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad.

La 274, que vuelve a insistir en que, si se regula la forma de convocatoria de la junta en los estatutos, se deben dejar a salvo todas aquellas normas imperativas que regulan dicha forma en la LSC. En materia de usufructo de participaciones, se puede omitir como fuente de regulación la propia LSC, si en los mismos estatutos se hace una referencia expresa a los concretos artículos de la LSC que regulan dicho usufructo.

La 285, reiterando que, si existe un expediente de designación de auditor abierto en el Registro, no es posible el depósito de cuentas sin el informe de auditoría.

La 290, que un aumento de capital por compensación de créditos reitera que no es inscribible  sin que conste el NIE de una persona jurídica extranjera titular de uno de esos créditos . También declara que la discordancia entre el número total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen según el acuerdo, será objeto de calificación en el momento de la inscripción de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripción de un consejero.

La 291, declarando que, si  se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podrían desarrollar según el mismo, se trata de una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Representación de las Comunidades de Regantes

 REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES

-oOo-

Álvaro Enrech Val. Abogado especialista en Derecho de Aguas

aenrech@icahuesca.net

 

Índice:

Introducción

1.- El recurso hídrico: su carácter demanial

2.- La fórmula concesional

3.- Obligación de constituir comunidades de usuarios

4.- Carácter de las comunidades de regantes

5.- Delegación de competencias – Encomienda de gestion

6.- Representación de la entidad

7.- Conclusiones

Enlaces

 

Introducción

En ocasiones, la firma de determinados documentos públicos por parte de algunas Comunidades, en especial para la obtención de préstamos destinados a la transformación de tierras de secano a regadío o a la modernización de los sistemas de riego y construcción o mejora de infraestructuras (embalses, estaciones de bombeo, plantas fotovoltaicas, redes de riego, sistemas de filtraje, drenajes, etc.) ha generado problemas pro las dudas suscitadas, especialmente por los operadores financieros, respecto de la validez de la representación ostentada por los cargos electos de la Comunidad.

 Para plantear una opinión suficientemente fundada sobre el tema, hemos de partir de las características legales del recurso hídrico y del carácter de las Comunidades de Regantes.

 

1.-  EL RECURSO HÍDRICO, SU CARÁCTER DEMANIAL.

La Ley de Aguas de 1985, con sus sucesivas modificaciones, y actualmente el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, han señalado ese carácter de recurso o bien público que ostenta el agua.

Así, el artículo primero del TRLAG prescribe que:

  1. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
  2. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

En Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 227/1988, de 29 de noviembre, se lee que:

“…una ley del Estado, como es técnica y constitucionalmente posible, declare al agua como bien de dominio público significa que se crea una titularidad pública que se atribuye al estado, que faculta al dueño para usar, disponer y aprovechar el agua con ciertas peculiaridades, y que afecta a un uso o servicio público, por lo que se la somete a un régimen jurídico público específico. Son estas notas las que según nuestra doctrina, jurisprudencia y derecho positivo, hacen recognoscible la institución del dominio público y son manifestaciones de su régimen específico: el régimen de inventario y catalogaciones; la imposición de limitaciones y servidumbres para garantizar los fines de utilidad pública; la facultad de deslinde administrativo; la policía demanial, tanto en el marco de las relaciones de supremacía general (uso común) como especial (usos privativos); la facultad de reintegro posesorio; las reservas demaniales; la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad”.

La nueva ley de aguas declara en su preámbulo que <el agua es un recurso natural escaso, indispensable para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos>. por estos motivos el legislador estima que <se trata de un recurso que debe estar disponible no solo en la cantidad necesaria sino también con la calidad precisa>, que esta disponibilidad <debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general y el recurso en particular, minimizando los costos socio-económicos y con una equitativa asignación de las cargas generadas por el proceso, lo que exige una previa planificación hidrológica y la existencia de unas instituciones adecuadas para la eficaz administración del recurso>. De ello deduce el reconocimiento para el mismo <de una sola calificación jurídica, como bien de dominio público estatal, a fin de garantizar en todo caso su tratamiento unitario>

El significado de la institución jurídica del dominio público refuerza esta interpretación. En efecto, la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato. El bien de dominio público es así ante todo res extra commercium, y su afectación, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines: típicamente, asegurar el uso público y su distribución pública mediante concesión de los aprovechamientos privativos, permitir la prestación de un servicio público, fomentar la riqueza nacional (art. 339 del Código civil), garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada de un recurso esencial, u otros similares.

Por tanto, nos hallamos ante un recurso público, cuya gestión corresponde EN EXCLUSIVA al Estado. Se trata el agua (salvo las circunstancias excepcionales legalmente previstas: v. gr. desalación), pues, de un bien demanial, no susceptible de apropiación ni de comercio.

 

2.-  LA FÓRMULA CONCESIONAL.

El artículo 17 del TRLAG establece, entre las funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico la de “c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma”.

De otro lado, el artículo 52 establece las “Formas de adquirir el derecho al uso privativo”, e indica que:

1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa”.

A continuación, el artículo 59 (Concesión administrativa) señala:

  1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.
  1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos. (…) 
  1. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.

Es decir, que el acceso al uso del agua para su utilización con destino al riego no es una adquisición “civil”, o “mercantil”, sino que se obtiene en un procedimiento derivado, bien de la aprobación de un texto legal en sede parlamentaria, bien de un procedimiento administrativo, que finaliza con un acto o resolución administrativa por el que se otorga la concesión.

Además, tal como dispone el art. 61 TRLAG, el agua objeto de concesión “…quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos…”.

En la ya citada STC 227/1988, de 29 de noviembre, se expresa que:

«…el uso privativo de las aguas se adquiere solo por concesión (con las excepciones previstas en la propia ley), que es, como ya se ha dicho, una opción fundamental de la nueva legislación en materia hídrica, regula otros tantos elementos esenciales del sistema concesional, como son: a) la necesidad de tener en cuenta la explotación racional del conjunto de los recursos hidráulicos y la no garantía de la disponibilidad de los caudales concedidos».

Por tanto, la adquisición de ese derecho al uso del recurso hídrico no puede proceder, en ningún caso, de una operación lucrativa, ni ser destinada al comercio; debe únicamente destinarse al uso que disponga el título concesional, sin perjuicio de la cesión prevista con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca, en el art. 67 TRLAG.

 

3.-     OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR COMUNIDADES DE USUARIOS.

El artículo 81 TRLAG (Obligación de constituir comunidades de usuarios) indica que:

 “1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes”.

Igual criterio se desprende de lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Sin necesidad de remontarnos a un milenio atrás, en que ya las comunidades de base consuetudinaria gestionaban las aguas de forma mancomunada, sí señalaremos que la Comisión redactora de la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 afirmó que “la mancomunidad de intereses a que dan lugar los aprovechamientos colectivos de aguas públicas exige una administración común”.

Son por tanto pacíficas y constantes tanto la doctrina que defiende la gestión comunitaria de las concesiones, como la legislación por la que se obliga a los beneficiarios de una concesión de aguas a realizar su gestión mediante un organismo que aglutine al colectivo y permita una adecuada administración del recurso hídrico.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional, número 132/1989, de 18 de julio de 1989, se estudia profusamente la “constitucionalidad” de la adscripción obligatoria a determinadas corporaciones que realizan ciertas funciones públicas (cámaras, colegios profesionales…). El Tribunal sostiene la constitucionalidad, y señala que:

«…nos hallamos ante entidades que no han sido fruto de la libre decisión u opción de los afectados, para la obtención de fines autónomamente elegidos, sino fundamentalmente (y sin excluir forzosamente este último aspecto), de una decisión de los poderes públicos, sin que exista por tanto un pactum associationis original, que se ve sustituido por un acto de creación estatal; y tampoco habría una opción en favor de la persecución de fines o defensa de intereses libremente determinados, ya que el objeto de esas agrupaciones vendría definido por los intereses públicos para cuya defensa fueron creadas, y que son también fijados por el poder público.

En el tipo de agrupaciones de que se trata -que han recibido la denominación genérica de Corporaciones públicas, con una mayor o menor amplitud- si bien cabe estimar la presencia de un cierto elemento o base asociativa (ya que sus integrantes no se encuentran sometidos a un régimen de tipo estatutario funcionarial, ni integrados en relaciones de jerarquía y subordinación, sino en posición de paridad), sólo en términos muy latos puede hablarse de que exista una asociación, en cuanto que ésta supone una agrupación libre para la obtención de fines, determinados, también libremente, por los miembros que la integran.(…)

Como consecuencia de ello, estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse (pese a contar con una «base asociativa» en el sentido señalado), sin profundas modulaciones, en el ámbito de los arts. 22 y 28 C.E. Con toda evidencia, en el caso de las Corporaciones Públicas (…), no puede predicarse la libertad positiva de asociación, pues su creación no queda a la discreción de los individuos (ya que, como señalamos en nuestra STC 67/1985 «no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas»), y tampoco les es aplicable la garantía del art. 22.4 en cuanto a su disolución o supresión, al constituirse como creaciones de los poderes públicos, y sujetas por tanto a la decisión de éstos en cuanto a su mantenimiento y configuración. (…)

Desde esta perspectiva no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representación de intereses sociales, o por otros fines de interés general, prevea, no sólo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada adscripción a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los efectos perseguidos. (…)

En consecuencia, tal limitación de la libertad del individuo afectado consistente en su integración forzosa en una agrupación de base (en términos amplios) «asociativa», sólo será admisible cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzada a un ente corporativo».

No estamos pues ante un supuesto de creación de una empresa o sociedad, civil o mercantil, sino ante la constitución ex lege de un organismo encargado de la gestión de un recurso concedido por el Estado, cuyos beneficiarios DEBEN adscribirse a la Corporación que obligatoriamente ha de ser constituida para la gestión y distribución del recurso.

 

4.-  CARÁCTER DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES

Las Comunidades de Regantes limitan sus actuaciones a la distribución de las aguas y administración de sus competencias en materia de policía sobre el recurso concesional, bajo la tutela de los organismos de cuenca, las Confederaciones Hidrográficas.

El amparo jurídico de su funcionamiento se encuentra en los artículos 81 a 91 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RD Leg. 1/2001 de 20 de julio) y artículos 198 a 231 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril), así como en los estatutos y Ordenanzas redactados por la propia comunidad y aprobados por el organismo de cuenca.

Las Comunidades son entidades de Derecho público de carácter corporativo, no territoriales y de base asociativa, sometidas a la tutela de los Organismos de cuenca o de Confederaciones Hidrográficas.

Son de obligada constitución (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio; Texto Refundido de la Ley de Aguas), con la finalidad de proceder a la autoadministración colectiva de los aprovechamientos de aguas que se les concedan, de ahí que estén dotadas de las potestades administrativas antes Componen su voluntad por autointegración de la voluntad de sus miembros -los usuarios de las aguas de una misma concesión y sostiene económicamente el ente- tal y como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 1990). Esa obligación de constituir comunidades de usuarios se predica expresamente de los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero así como los usuarios de acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo.

También el organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona.

Como excepción, cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.

De conformidad con su naturaleza corporativa, el artículo 74.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, les atribuía claros privilegios administrativos como, por ejemplo, el de la autotutela plasmada en la ejecución forzosa de sus acuerdos (artículos 75.1 y 76.5 en relación con el artículo 209 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril), lo que también se plasmaba en cuanto a la cobranza de deudas (artículo 75.4 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y 212.1 del Reglamento). En la actualidad, el Texto Refundido de la Ley establece en el artículo 82.1 que «las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Por su parte, el RDPH (Artículo 199) expresa:

  1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento.

Los artículos 82.1 y 83.3 de la Ley de Aguas señalan que:

las Comunidades de Usuarios se hallan compelidas a procurar el buen orden del aprovechamiento que constituye su concesión, y a realizar las obras e instalaciones necesarias para evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico”.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece [art. 199.2] que las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la ley, y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la administración.

El Artículo 200 RDPH señala:

  1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan (art. 82.2 de la LA).

La tan citada sentencia TC 227/1988, de 29 de noviembre señala que: «…tratándose de Corporaciones de Derecho Público, como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación por los interesados, las bases del régimen jurídico de este especifico sistema de administración pueden contemplar los siguientes aspectos esenciales o de común aplicación: a) constitución y modalidades de las comunidades de usuarios; b) régimen general de potestades administrativas que se les atribuyen; c) relaciones básicas con la administración pública de que dependan, y d) configuración de sus órganos de administración».

El Defensor del pueblo, en su Informe de 2009, publicado bajo el título de AGUA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (Agua y ordenación del territorio – Defensor del Pueblo; https://www.defensordelpueblo.es › wp-content › uploads › 2015/05 ›, páginas 160 y siguientes), expresa:

«Las comunidades de regantes no se supeditan al derecho privado ni constituyen, pese a su denominación, comunidades de bienes y derechos carentes de personalidad jurídica, ni tampoco son sociedades civiles, al modo que las definen los artículos 392 y 1665 CC. (…) Esta personalidad, independiente de la de los miembros que la forman, las habilita para comprar, vender, contratar, ejercitar acciones y realizar toda clase de actividades jurídicas. El ejercicio de estas acciones corresponde a los órganos que las gobiernan y no a los usuarios, miembros de las comunidades (…) resulta claro que esa personalidad es única y que no puede escindirse en una personalidad de derecho público cuando tales comunidades ejercen potestades administrativas, y otra de derecho privado cuando actúan en el ámbito de relaciones jurídicas que merezcan esta calificación. (…) Las comunidades de regantes, en cuanto que corporaciones de Derecho público, quedan equiparadas a esos efectos a las administraciones públicas

En definitiva, la Comunidad de regantes actúa por imperio de la Ley, bajo la tutela del organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Ebro, en LA GESTIÓN DE UN RECURSO DEMANIAL Y PÚBLICO, cedido con carácter concesional, por lo que la gestión de la Comunidad se realiza EN EL EJERCICIO (por delegación) DE POTESTADES PÚBLICAS.

 

5.-  DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS – ENCOMIENDA DE GESTIÓN

Una vez aclarado que en la gestión de la Comunidad de regantes y en el ejercicio de sus competencias resulta de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo señalaremos que hasta el día 1 de octubre de 2016, la norma entonces vigente, es decir la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribía, mediante su artículo 25 (Encomienda de gestión), que:

  1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
  2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
  3. La encomienda de gestión en los órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

  1. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
  2. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.

La norma vigente desde el 2 de octubre de 2016, es decir, la Ley 40/2015, de 1 de octubre señala en su artículo 11:

1 La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

Por tanto, hay una sumisión expresa del funcionamiento de las Comunidades al Derecho Administrativo, lo que plantea problemas en algunos aspectos de la gestión, pero ello concede importantes prerrogativas para el ejercicio de sus competencias, no siendo posible delegar las mismas o encomendarlas a entidades de derecho privado, más que en aquellos aspectos que tengan que ver con actividades de carácter material, técnico o de servicio. La encomienda de gestión que pueda ser realizada para ejecutar dichas actividades no debe contravenir las antecitadas disposiciones de derecho administrativo. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en resolución de 5 de febrero de 2014 indica:

«…debe entenderse que las Comunidades de Regantes ostentan la condición de poderes adjudicadores a los efectos de la legislación de contratos del sector público en aquellos supuestos en los que actúen en gestión de fines públicos (…), de obras relativas a las instalaciones de regadío. Se trata, en efecto, de entidades de derecho público, encontrándose incluidas en el sector público conforme a la genérica referencia que hace el art. 3.1.c) del Texto Refundido de Contratos del Sector Público a cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo. Ostentan a estos efectos asimismo la consideración de Administración pública, y por tanto de poder adjudicador, conforme al art. 3.2.e) del TRLCSP».

Considera además dicho Tribunal que (las Comunidades de Regantes) ostentan la condición de Administración Pública al tratarse de entidades de derecho público vinculadas (tutela) a una Confederación Hidrográfica que cumplen alguna de estas características:

      Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

      Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

 

6.-  REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD

Por Real Orden de 25 de junio de 1884 (actualizada por O. M. de 13 de febrero de 1968) se aprobó el modelo relativo a las Ordenanzas y Reglamentos de Sindicatos y Jurados de riegos, y la Instrucción para formarlos y tramitarlos (en dicción literal) al amparo de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879.

A pesar de haber sido derogada la citada ley con motivo de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (el texto vigente es el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas), son muchas las Comunidades que todavía se rigen por Ordenanzas redactadas con arreglo a la citada instrucción, en cuyo artículo 16 in fine se indica:

“El Presidente de la comunidad puede comunicarse directamente con las Autoridades locales y con el Gobernador de la provincia”.

Debe tenerse en cuenta que la norma decimonónica establecía una estructura bicéfala al crear dos figuras complementarias: Presidente de Comunidad, para la gestión institucional y dirección de las deliberaciones de la Junta General, y Sindicato de Riegos, con su Presidente, encargado de la gestión diaria, administrativa y material de la Comunidad. Por ello, en el artículo 6º del Reglamento del Sindicato, en la redacción prevista por la antecitada instrucción se indica que:

 “El Sindicato, como representante genuino de la comunidad, intervendrá en cuantos asuntos a la misma se refieran, ya sea con los particulares extraños, ya con los regantes o usuarios, ya con el Estado, las Autoridad o los Tribunales de la Nación”.

Y en el artículo 17 del citado Reglamento se indica:

“Corresponde al Presidente del Sindicato, o en su defecto al Vicepresidente:

(..) 3.º Gestionar y tratar, con dicho carácter, con las Autoridades o con personas extrañas, los asuntos de la comunidad, previa autorización de esta, cuando se refieran a casos no previstos en este reglamento”.

La normativa vigente, es decir, el Texto Refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos, preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio establecen:

Artículo 84 TRLAG (Órganos de las comunidades de usuarios)

  1. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.

(…)

  1. Serán atribuciones de la junta de gobierno:
  2. a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos (…)

Artículo 216 RDPH

  1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (…)
  2. Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios:
  3. a) La elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad (…). Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad pueden recaer en quienes lo sean en la Junta de Gobierno.

Por tanto, la redacción del artículo 216.3.a) del RDPH deja abierta la posibilidad de que puedan coexistir una Presidencia de la Comunidad y otra de la Junta de gobierno, cuestión que aclara el artículo 217 RDPH al señalar que:

“La duración del cargo se fijará en las Ordenanzas y será renovado al mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado. Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la Junta de Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovación no será simultánea. En cualquiera de los dos casos se procurará, asimismo, que los cargos de Presidente y de Vicepresidente no se renueven al mismo tiempo”.

No obstante, en lo que aquí interesa cabe destacar la primera frase del indicado art. 17 RDPH al prescribir:

  1. El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente, es el representante legal de la Comunidad de Usuarios.

Asimismo, preceptúa que:

  1. El Secretario de la Comunidad ejercerá las facultades y obligaciones que le señalen las Ordenanzas y Reglamentos o la Junta General.

Cabe señalar que, si bien no existe un modelo oficial de Ordenanzas, los diferentes modelos que se recogen en las webs de los distintos organismos de cuenca siguen un patrón común, amparado en las bases que fija el artículo 207 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en todas ellas se indica que el Presidente es el representante legal de la Comunidad y le otorgan la competencia para ostentar la representación de la entidad en juicio y fuera de él, suscribiendo los actos y contratos que le afecten, así como la potestad para Relacionarse directamente con Autoridades, Organismos y otras personas físicas o jurídicas.

También establecen los distintos modelos estudiados las competencias de la Junta de Gobierno, entre las que destaca la de “Velar por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos”.

Asimismo, se establece que una de las funciones del Secretario de la Comunidad es expedir las certificaciones con el Visto Bueno del Presidente.

Partiendo de las posiciones que explicita claramente la normativa sobre la gestión de las aguas, y teniendo en cuenta el carácter de corporaciones de derecho público que en la misma se otorga a las comunidades de regantes, hemos de volver la vista hacia la normativa que afecta al procedimiento administrativo para completar las potestades de representación de los cargos de la Comunidad.

Así, el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público señala, respecto de los órganos colegiados de la Administración que (entre otras funciones);

«…corresponderá al Presidente “Ostentar la representación del órgano”

En cuanto al Secretario de los órganos colegiados de la Administración, indica el artículo 16 de la antecitada Ley 40/2015 (LRJSP), que:

 “Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de los acuerdos son respetadas”.

Resulta de interés, si bien con aplicación de la normativa anterior a la citada, la Sentencia de treinta y uno de julio de dos mil seis de la Audiencia provincial de Huesca, dictada en un juicio posesorio, en la que se desestimó una excepción (invocada previamente e inadmitida en primera instancia) referida a la falta de capacidad o representación de la actora (una Comunidad de huerta ribereña, con cerca de 2.000 partícipes) expresando:

«(…) El demandado mantiene su excepción al considerar que el acuerdo por el que se expresaba la voluntad de la Comunidad de Regantes de ejercitar acciones civiles contra el demandado había sido adoptado por la Junta de Gobierno y no por la Asamblea General, que en opinión de la parte es el único órgano competente para la adopción de dicho acuerdo. Hay que señalar al respecto que, pese a que ningún precepto legal o reglamentario es citado en apoyo de la tesis mantenida en el recurso, tanto el art. 84.4.a) de la vigente Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio) como el art. 220.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986 de 11 de abril) atribuyen a la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes las funciones de «vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos», que es exactamente lo mismo que señala en su art. 12.e) el vigente Reglamento de la Junta de Gobierno de la Comunidad».

Ahora bien, el carácter representativo que va asociado a la figura del Presidente no le autoriza de modo automático e incondicionado a firmar o decidir por su cuenta en asuntos cuya competencia corresponde a la Junta General o a la Junta de Gobierno.

Téngase en cuenta que el artículo 216 RDPH establece las competencias de la Junta General o Asamblea, entre las que enumera la aprobación de los Presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas anuales, la imposición de derramas y la aprobación de los Presupuestos adicionales, la adquisición y enajenación de bienes, así como la aprobación de los proyectos de obras y su ejecución.

Por tanto, nos hallamos ante la siguiente situación:

  1. El Presidente de la Comunidad ostenta, a todos los efectos, la representación de la Comunidad, por disponerlo tanto la ley como las Ordenanzas.
  1. El Secretario comparece para firmar junto con el Presidente, pero sin representación, es decir, únicamente en calidad de fedatario y garante de la legalidad de los actos. No se precisa por tanto autorización de la Junta General para otorgarle representación alguna, puesto que su función solo es de acompañamiento, al efecto de certificar la validez de la firma del Presidente.
  1. La competencia para aprobar los proyectos de obras y su financiación corresponde a la Junta General de partícipes de la Comunidad.

Esta última cuestión, es decir, la necesidad de aprobación de los proyectos y su financiación por la Junta General, nos lleva a plantear el tema de las mayorías necesarias para la validez de los acuerdos. A tal efecto, el artículo 218 RDPH indica en su apartado tercero que: 

“La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos”.

Durante algún tiempo se ha suscitado cierta polémica sobre el tema de la mayoría necesaria para la aprobación de proyectos y su financiación, teniendo en cuenta que de ello se deriva el pago de las obras, derramas, gastos y alfardas y su posible exacción por el procedimiento de apremio, así como prohibición del uso del agua en caso de impago.

Resulta por ello de suma importancia lo que ha señalado al efecto el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de siete de abril de dos mil diez:

«Fº Jº 5º.- Señalan a continuación los recurrentes que el proyecto de modernización (…) se adoptó en Junta General Extraordinaria de 11 de noviembre de 2006 (…) por mayoría simple (68,7% de votos a favor y 31,13% en contra) y no por la mayoría cualificada de tres cuartas partes.

Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto que el artículo 58.2º de los Estatutos de la Comunidad dispone que “los acuerdos relativos a modificaciones de las Ordenanzas o a determinados asuntos que, a juicio de la Junta de gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad, solamente serán válidos si son adoptados en Junta general extraordinaria convocada al efecto y aprobados por las tres cuartas partes, como mínimo de los partícipes asistentes”, en el caso enjuiciado no se da el supuesto previsto en el citado artículo, ya que no nos encontramos ante una modificación de la Ordenanzas, ni ante un asunto que pueda comprometer la existencia de la Comunidad. Por consiguiente, es de aplicación la regla contenida en el apartado 1º de dicho artículo 58 -dispone que “La Junta general adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos de los partícipes asistentes, computados con arreglo a lo dispuesto en las presentes Ordenanzas”- y dado que el acuerdo fue votado a favor por la mayoría exigida en dicho precepto, ha de concluirse que el mismo fue válidamente adoptado.»

 

7.-     CONCLUSIONES

  1. La Comunidad de Regantes es una Corporación de derecho público, de constitución obligatoria, sometida en su funcionamiento y relaciones internas y externas a las normas de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas.
  2. La Comunidad gestiona un recurso público del que no es propietaria, sino concesionaria.
  3. El Presidente de la Comunidad es el Representante legal de esta, a todos los efectos.
  4. Conforme disponen las Ordenanzas, el Secretario garantiza la validez de la signatura del Presidente, así como el ajuste a derecho de los acuerdos que se adoptan y los documentos que se suscriben.
  5. La adopción por la Junta General de los acuerdos para la aprobación de proyectos, su financiación y ejecución requiere únicamente mayoría absoluta de votos.
  6. El Presidente de la Comunidad puede otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la financiación de los proyectos de obras.
  7. Para la validez de la firma en los actos y documentos señalados se requiere únicamente la certificación de la elección del Presidente (o la del Vicepresidente en caso de sustitución por las causa previstas en las Ordenanzas) y la certificación de los acuerdos adoptados por la Junta General o Asamblea de comuneros con el quórum de asistencia y la mayoría de votos fijados en las Ordenanzas.

Esta es la opinión del letrado que suscribe, sometida a cualquier otra mejor fundada en derecho. Este tema sigue sometido a estudio.

 

Ballobar, abril de 2020

Álvaro Enrech Val. Abogado

 

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PRODIGALIDAD

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Planteada la cuestión de la posible contraposición de intereses en la persona que es apoderado y defensor judicial de un pródigo, la Dirección considera que no puede presumirse esta contraposición, pues para el pródigo no hay inconveniente en que aquél en quien depositó su confianza como apoderado sea el encargado de completar la capacidad que él tiene limitada, teniendo en cuenta que al defensor, por su parte, no se le atribuyeron facultades para enajenar. Sin embargo, confirma la nota de calificación que, además del problema de la contraposición de intereses afirmó la carencia de facultades de enajenar en el defensor judicial, si bien añadiendo la Dirección que el apoderado tampoco las tenía porque cuando el pródigo otorgó el poder no podía disponer de sus bienes sin autorización del Consejo de Familia.

3 y 4 de mayo 1995

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SOCIEDADES

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No es inscribible la escritura de hipoteca concertada por sí solo por el socio de una sociedad colectiva, cuyos estatutos confieren a cualquiera de ellos la condición de Gerentes y Directores, pero al mismo tiempo exigen el acuerdo de los restantes en Junta, por mayoría.

18 febrero 1932

Representación.- Los presidentes, directores o socios a quienes les está conferida la representación en las sociedades, necesitan justificar, además de la representación, hallarse facultados para llevar a efecto el acto o contrato que pretenden celebrar con la misma, y de modo expreso y especial tratándose de actos de riguroso dominio. Como consecuencia, se cumple esta exigencia en la escritura en la que, testimoniadas por el Notario, con relación a los Estatutos y Reglamentos de una Cooperativa, la existencia de ésta y la representación conferida a su Presidente para la firma de los contratos que celebre, el contrato celebrado es de los que constituyen el objeto de la sociedad y se complementa con una certificación del Secretario, con referencia a una Junta general, en la que se expresa el sorteo y posesión dada a los beneficiarios de las casas que después se ceden ante Notario.

18 mayo 1933

Representación.- Los Administradores o Gerentes de las Compañías mercantiles, como órganos activos de ellas, deben atenerse a las facultades que determinaron las leyes interiores de su vida, establecidas en las reglas de su constitución, ya que todo acto que rebase la esfera de los poderes concedidos necesita el previo consentimiento de los asociados. Por tanto, pactado que un determinado socio de una sociedad colectiva llevaría exclusivamente la gerencia y administración de la Compañía, así como el uso de la firma social y la absoluta representación de aquélla, pudiendo en nombre de la misma celebrar toda clase de actos y contratos, por muy severa que sea la regla de capacidad que para actos de disposición se establezca, no parece que pueda quedar excluida la venta de fincas realizada por dicho socio, teniendo en cuenta que en Derecho mercantil tiene amplitud mayor la teoría del mandatario general, que muchas veces tiene facultad de hacer, sin poder especial, lo que excedería de la capacidad de un mandatario ordinario.

27 septiembre 1933

Representación.- Integrada una sociedad colectiva por los dos únicos socios que figuran en su razón social, y habiendo concurrido ambos conjuntamente al otorgamiento de la escritura de venta objeto de la calificación, no son racionalmente posibles dudas, ni respecto a la representación de la Sociedad, que nadie sino ellos podría ostentar, ni en cuanto a extralimitaciones del mandato conferido en los Estatutos o no acordado en la Junta general, que sólo con otros socios, de existir, pudiera debatirse. Teniendo en cuenta, además, que se trataba de una sociedad en liquidación,  tampoco sería lógico poner trabas a las operaciones de una Sociedad en liquidación, fundadas en posibles extralimitaciones de unos liquidadores que, integrando al propio tiempo, como únicos socios, el ente colectivo, son los llamados, sin posible contradicción, a apreciar la conveniencia de la venta para la liquidación del haber social.

20 octubre 1933

Representación.- De acuerdo con los artículos 165 y 166 del Reglamento Notarial, cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, se expresará esta circunstancia e indicará el título del cual resulte dicha representación, y el Notario insertará o incorporará a las escrituras los documentos fehacientes que acrediten la representación, por lo cual la simple declaración hecha por un compareciente que afirma la subsistencia íntegra de la representación no cumple lo ordenado en dichos preceptos ni prueba que el Gerente ejerciera el cargo en el acto del otorgamiento.

15 diciembre 1953

Representación.- 1. Admitido que el poder general en el ámbito mercantil comprende todos los contratos, siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, cuando como consecuencia de una liquidación de cuentas pendientes entre dos sociedades, se señala el saldo resultante, la forma y tiempo en que debe ser abonado y se establece una garantía real inmobiliaria para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída, todo ello entra dentro de la gestión social, para la que es competente el Consejo de Administración y, en consecuencia, también lo será el Director-Gerente que actúa como factor y al que el Consejo le ha conferido todas las facultades que a sí mismo le competen, conforme a los estatutos. 2. Aunque los estatutos de una sociedad parezcan equiparar Consejero-Delegado a Director-Gerente, cuando los propios estatutos se refieren a dicho cargo sin que se requiera la condición de miembro del Consejo de Administración, hay que deducir, por reducción al absurdo, que los estatutos se están refiriendo únicamente al supuesto de los apoderamientos que el Consejo de Administración puede realizar en base al artículo 77 de la Ley, y, en consecuencia, no procede aplicar el plazo de caducidad que para la duración del cargo se fija por la Ley exclusivamente a los administradores.

31 marzo 1979

Representación.- Otorgada una escritura de venta por quien representaba, sin acreditarlo, a una sociedad, y justificada la existencia del poder mediante certificación, posterior a la escritura, del Registro Mercantil, de la que también resultaba que, con anterioridad a la venta, la sociedad se encontraba en situación de baja provisional, es correcta la calificación que suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse la representación, pues aunque en principio puede considerarse suficiente el hecho de que la representación estuviese inscrita en el Registro Mercantil, la eficacia legitimadora de los asientos registrales queda desvirtuada al constar el cierre provisional de la hoja, pues en esta situación la revocación del poder, si se hubiese producido, no podría haber tenido acceso al Registro y, en consecuencia, la única forma de acreditar la subsistencia de la representación tendría que ser mediante el acompañamiento a la escritura de venta de la primera copia autorizada del poder o de copia posterior expedida a instancia de persona con derecho a obtenerla. [1]

7 junio 2000

Representación.- No puede exigirse aseveración alguna sobre la vigencia del poder, en el caso del apoderado, o del cargo, en el caso de representación orgánica, pues aparte de que no hay norma que lo imponga, puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de apoderado o administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento, de suerte que será suficiente la legitimación derivada de la presentación del título acreditativo de la representación por el apoderado, que presupone la vigencia del mismo. Además, tratándose de representaciones inscritas en el Registro Mercantil, el hecho de que el Notario afirme tener a la vista copias autorizadas de las escrituras de poder y de nombramiento del cargo -sin nota de revocación- en las que constan los datos registrales que reseña, supone que en la escritura calificada se han cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la capacidad de los otorgantes exige el Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.

3 noviembre 2000

Representación.- No es exigible acreditar ni manifestar en una escritura la vigencia del cargo de consejero-delegado o de apoderado, pues no hay ninguna norma que contenga dicha exigencia y que se desprende de su mera alegación por el interesado.

22 abril 2003

Representación.- No existe ningún defecto –en relación con la representación y forma de reflejarla- en la escritura en la que, respecto al apoderado de una sociedad, el Notario relaciona todas las circunstancias relativas al poder y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil, transcribiendo a continuación, a la vista de su copia autorizada, el contenido del mismo y dando fe al final de que no se omite nada que limite, restrinja o condicione lo transcrito; y en cuanto al Administrador único de otra entidad mercantil, relaciona las circunstancias y datos de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de elevación a público del acuerdo de su nombramiento, que tiene a la vista.

6 mayo y 6 junio 2003

Representación.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: a) Si siendo los otorgantes de vecindad civil común y estando la escritura otorgada en ciudad de Derecho común, al afirmarse que los otorgantes casados lo están «en régimen de gananciales» es necesario especificar si tal régimen es legal o convencional; b) si es precisa la constancia en la escritura del NIF de dos sociedades administradoras y por las cuales comparecen sus representantes y c) si es suficiente la forma en que se expresan los medios de pago empleados.

3. El segundo de los defectos también ha de ser confirmado. Los que actúan en representación de la entidad vendedora lo hacen en su concepto de administradores de dos sociedades, quienes, a su vez, son administradores mancomunados de la vendedora. Los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y 156.5.º del Reglamento Notarial, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1804/2008, exigen que se indiquen los NIF de los comparecientes y de personas o entidades en cuya representación actúan, y el hecho de que actúen representando a quien, a su vez, representa a la entidad vendedora, no supone excepción al precepto antedicho.

5 marzo 2010

Representación.- 1. Se presentan en el registro los documentos siguientes:

– Copia del acta de protocolización de «acta de junta general y ratificación de compraventa de participaciones sociales», autorizada el 14 de julio de 2006. En el acta de la junta, que tiene el carácter de universal, se recoge la presencia de todos los socios de la sociedad «Parque Empresarial Alhendín, S.L.» en la que, a cambio de la entrega para su amortización de un número de participaciones sociales, como consecuencia de la reducción de capital de la sociedad indicada, se acordó que esta última entregaría a los cuatro socios cedentes de las participaciones –que son cuatro sociedades– una superficie conjunta de suelo de 439.169 metros cuadrados netos de suelo libres de todas las cargas que no fueran las urbanísticas. Dicha contraprestación quedó aplazada hasta el momento en que se inscribiera en el Registro el proyecto de reparcelación que daría lugar a las fincas cedidas. A tal efecto, la sociedad anteriormente expresada se obligaba a proceder a la transmisión definitiva del referido suelo a cada uno de los socios vendedores en el plazo de quince días a aquel en que tuviera conocimiento de la inscripción de la reparcelación. Transcurrido dicho plazo se pactó lo siguiente: «los socios vendedores (se refiere a los cedentes de participaciones) quedan facultados irrevocablemente para proceder por ellos mismos al referido otorgamiento aún cuando con ello pudieran incidir en la figura de la autocontratación.» Es de hacer notar que esta acta se protocoliza por los representantes de las sociedades cedentes sin intervención de «Parque Empresarial Alhendín, S.L.».

– Escritura otorgada el 16 de junio de 2010 por la que los representantes de dos sociedades ratifican el acta. Entendiendo que en el acta expresada (no escritura, como afirman ahora) estaban claramente definidas las parcelas que se entregarían a todos los cedentes de acciones, y en ejercicio de las facultades concedidas en el acta, se adjudican las parcelas que a las dos sociedades corresponden, sin que estimen necesario la comparecencia de los otros dos cedentes de participaciones.

– Dos días después de la presentación de los anteriores documentos, interviene en el procedimiento un administrador solidario de «Parque Empresarial Alhendín, S.L.» solicitando del registrador tenga en cuenta la escritura que acompaña, otorgada el 11 de diciembre de 2008, por la que se revoca la facultad de representación alegada en la documentación anteriormente expresada, dado que la poderdante emplazó a las apoderadas para proceder a la transmisión de solares, sin que la misma pudiera otorgarse. El registrador suspendió la inscripción por no constar se hayan cumplido las exigencias de los artículos 98 de la Ley 24/2001 y 166 del Reglamento Notarial, así como por estimar que el poder irrevocable está condicionado al cumplimiento de unos requisitos que no se acreditan. La representante de una de las sociedades que se adjudican las parcelas recurre alegando, entre otros argumentos, que los compradores actúan en representación de sí mismos y no de «Parque Empresarial Alhendín, S.L.».

2. Es decir que, a juicio del registrador, la actuación que llevan a cabo está amparada en un poder de representación derivado de los acuerdos sociales que constan en el acta de 2006 lo que implica la necesidad de que, como tal actuación representativa, se cumplan las exigencias que al respecto exige el ordenamiento jurídico, señaladamente la forma, la suficiencia y el cumplimiento de las derivadas del artículo 98 de la Ley 24/2001. Por el contrario, la recurrente sostiene que la actuación de la sociedad no está amparada en un título representativo, sino en una facultad de actuación unilateral derivada del propio acuerdo social. Como se ve es la interpretación de dicho acuerdo la que resulta esencial para la solución de este expediente.

3. Pues bien, dejando aparte la cuestión de si una junta General puede otorgar poderes, pues este problema no ha sido abordado por el registrador, y, en consecuencia, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General no puede resolverlo en el recurso, ya se trate de un poder o del otorgamiento de una facultad de ejercicio unilateral, debe concluirse que las facultades concedidas en la junta universal no constan en documento público, pues se contienen en un acta de la junta, que, aunque haya sido protocolizada (por acta notarial), no atribuye al documento protocolizado el carácter de documento público. Por otra parte, hay que resaltar que en el requerimiento de protocolización no comparece ningún representante de la sociedad concedente de la facultad. Por tanto, debe partirse de que falta documento público en el contrato en el que se concede la facultad que ahora se ejercita. Si se tratara de un poder, es cierto, como dice el registrador, que falta el juicio notarial de suficiencia; pero es más que eso: es que el poder no se otorga en escritura pública. Y si es la concesión de una facultad unilateral, tampoco existe documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Además de todo ello, ni siquiera se acredita la concurrencia de los requisitos establecidos para el ejercicio del poder o facultad (el transcurso de quince días desde la fecha en que se haya notificado a la sociedad la inscripción del proyecto de reparcelación, así como que en dicho plazo la entidad «Parque Empresarial Alhendín, S.L.» no haya procedido al otorgamiento de la escritura de transmisión de los terrenos).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 julio 2011

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

Autocontratación. Conflicto de intereses

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

AUTOCONTRATACION, CONFLICTO DE INTERESES  (Véase también, poderes, representación)

 

AUTOCONTRATACIÓN. ADMINISTRADORES. PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003)

CONFLICTO DE INTERESES. AUTOCONTRATACION. SOCIEDADES. PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1909)

MENOR EMANCIPADO COMPRA CON SUBROGACIÓN. HIPOTECA. DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30 repert 139, 38)

HIPOTECA POR DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES. GANANCIALES. INTERESES (Lunes 4,30 nº 46 y  repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 73 y repert 140, pag 56/BCNR 278, may 91, pag 1045)

AUTOCONTRATACIÓN O PROHIBICIÓN (Lunes 4,30 nº 96 y repert 140, pag 92/BCNR 288, ab 92, pag 754)

ADMISIÓN DE AUTOCONTRATO NO APARECIENDO ESPECIFICADA FACULTAD DE AUTOCONTRATAR (Lunes 4,30 repert 140, 102)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 104 y repert 175, pag 46/BCNR 293, oct 92, pag 2341)

UN SUPUESTO DISCUTIBLE DE AUTOCONTRATO (Lunes 4,30, repert 175, 98)

ALCANCE DE LA PROHIBICION DEL ART. 1459 CC ¿PUEDE DISPENSARSE?. AUTOCONTRATO.CONFLICTO DE INTERESES (Lunes 4,30, nº 126 y repert 175, pag 106/BCNR 317, dic 94, pag 3286)

ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN 1459 CC. AUTOCONTRATO.CONFLICTO DE INTERESES (Lunes 4,30, nº 128 y repert 175, pag 111/BCNR 317, dic 94, pag 3288)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30, 176,10-11)

AUTOCONTRATACIÓN ADMITIDA (Lunes 4,30, 200,6)

AUTOCONTRATO (Lunes 4,30 repert 139, 46)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 repert 139, 52)

AUTOCONTRATACIÓN(Lunes 4,30 repert 139, 58)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 repert 139, 102)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 2/BCNR 264, feb 90, pag  301)

TUTELA ANTIGUA VERSUS TUTELA ACTUAL. DEFENSOR JUDICIAL. HERENCIA. APROBACIÓN JUDICIAL (BCNR 281, sept 91, pag 1876)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 68 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1046)

TRADUTTORE, TRADITORE, POSIBLE CONTRADICCIÓN DE INTERESES (Lunes 4,30, repert 139, 67)

AUTOCONTRATACIÓN. GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 60)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. INTERESES CONTRAPUESTOS (Lunes 4,30,  repert 139, 80)

AUTOCONTRATACIÓN: LA DE CARACTER BILATERAL NECESITA RATIFICACION DE AMBOS DOMINUS NEGOTII. CALIFICACIÓN: VINCULACIÓN POR LA INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

POSIBLE AUTOCONTRATACIÓN. SOCIEDADES (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 5 de HIP,  oct-dic 2004)

CONTRAPOSICION DE INTERESES (Lunes 4,30, nº 104 y repert 175, pag 46/BCNR 293, oct 92, pag 2341)

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: AUTOCONTRATACIÓN; CAUSA: NECESIDAD DE QUE RESULTE EN UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON MAYOR ADJUDICACIÓN DE LA QUE RESULTARÍA DE LA PROPIA CUOTA (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 112, caso 9, pag 336)

PARTICION DE HERENCIA. RECTIFICACIÓN. GANANCIALES. AUTOCONTRATACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de HER, oct-dic 2005)

INMATRICULACIÓN. COINCIDENCIA DE ADMINISTRADORES. AUTOCONTRATACION. TITULO PREVIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso de INM, ab-jun 2005)

CONFLICTO DE INTERESES EN ACTUACIÓN DE EMANCIPADO (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 4)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN DE LOS INMUEBLES A LA VIUDA Y EL METÁLICO A MENORES DE EDAD. CONFLICTO DE INTERESES .DEFENSOR JUDICIAL (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 3)

OPCIÓN: RENUNCIA AL DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA. CONFLICTO DE INTERESES. SOCIEDADES. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 2)

REPRESENTACIÓN PADRE-HIJO. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de REP/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 13-1)

DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA USUFRUCTO. MENORES. CONFLICTO DE INTERESES. PATRIA POTESTAD (lunes 4,30 334, nov 2002/BCNR 91 pag 537)

PODERES. AUTOCONTRATACION. CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 9 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-7)

PODER GENERAL Y AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 3-1)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 6 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 757, caso 12-2)

CONTADOR PARTIDOR. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS HEREDEROS. CONFLICTO DE INTERESES. EXTRANJEROS. DOCUMENTOS (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 1 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 756, caso 12-1)

DEFENSOR JUDICIAL EN LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 6)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA OTORGADA EN REPRESENTACIÓN DE LA COMPRADORA FALLECIDA SÓLO POR UNA HIJA HEREDERA UNIVERSAL. EXISTIENDO DONACIÓN POSTERIOR.  DEBE CONCURRIR NECESARIAMENTE EL OTRO HIJO LEGITIMARIO? AUTOCONTRATACION (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de COMP/BCNR 137, pág 1988, caso 6)

HERENCIA. DONACIÓN POR EL PADRE. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 5)

TUTOR DE INCAPACITADO. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. (Sem Bilbao, 28/10/2008, caso 2)

CONFLICTO DE INTERESES EN PRESTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 464, 2009/ BCNR nº161, pag 2132, caso 5)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA DE UNA SOCIEDAD A OTRA. POR LA COMPRADORA COMPARECE SU ADMINISTRADOR ÚNICO A Y POR LA VENDEDORA EL APODERADO ESPECIAL B , CON JUICIO SUFICIENCIA DEL NOTARIO. AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de REP/BCNR 168, pág 1121)

CAUTEL SOCINI. CONFLICTO DE INTERESES. CONTADOR PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de HER, Ener-Mzo 2010)

RESPECTO DE UNA ESCRITURA EN QUE POR EXISTIR AUTOCONTRATACIÓN CALIFICADA POR EL REGISTRADOR, SE PRESENTAN SENDAS CERTIFICACIONES DE LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES AFECTADAS -HIPOTECANTES DE DEUDA AJENA- CON FIRMAS LEGITIMADAS NOTARIALMENTE, Y SE PREGUNTA SI ESAS CERTIFICACIONES SON SUFICIENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2609)

CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. CAUTELA SOCINI. (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de HER, abr-junio 2010/BCNR 170, pág 1730)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA REALIZADA POR LA VIUDA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS DOS HIJOS MENORES, EXISTIENDO TESTAMENTO CON  CAUTELA SOCINI  . EN LA PARTICIÓN, LA VIUDA SE ADJUDICA LA MITAD DE LOS BIENES POR GANANCIALES Y EL USUFRUCTO DE LA OTRA MITAD, LA NUDA PROPIEDAD DE LA CUAL SE ADJUDICA POR MITADES A LOS DOS HIJOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de HER, en-mzo 2011)

MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS: CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 34)

CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 2)

VENTA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD A OTRA CON MISMO APODERADO. AUTOCONTRATACIÓN (Sem Hern Crespo, 19 de Noviembre de 2014, caso 120)

PARTICIÓN. CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

COMISARIO Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 1)

AUTOCONTRATACIÓN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VENTA POR SOCIEDAD UNA PERSONA REPRESENTADA AQUELLA POR EL CÓNYUGE DE LA ADQUIRENTE, ESTANDO SU MATRIMONIO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 2)

JUICIO DE SUFICIENCIA Y CONFLICTO DE INTERESES. HERENCIA. PODER PREVENTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 19 de Enero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 139)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Poderes

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

PODERES   (Véase también “Representación”)

PODERES:COPIA EXPEDIDA A INSTANCIA DE UNO DE LOS APODERADOS EXISTIENDO VARIOS (Sem Bol SERC 108, sept-oct 2003, pag 19/ BCNR nº 103, caso 19, pag 1603)

HIPOTECA Y AFIANZAMIENTO.SOCIEDADES.PODERES.ADMINISTRADORES (BCNR 281, sept 91, pag 1889)

IGUALDAD DE RANGO. HIPOTECA.PODERES (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 6/BCNR 99, pag  77)

PODERES. SUBAPODERAMIENTO (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PODERES.SUBAPODERAMIENTO (Lunes 4,30 nº 372, jun 2004, pag 3/BCNR 107, pag 2733)

PODERES.DIVISIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

CANCELACION DE HIPOTECA.PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1910)

AUTOCONTRATACION.ADMINISTRADORES.PODERES (lu 345)

CONFLICTO DE INTERESES. AUTOCONTRATACION. SOCIEDADES. PODERES. (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1909)

ADQUISICION PREFERENTE EN VENTA JUDICIAL.ARRRENDAMIENTOS. INSTANCIA: REPRESENTACION.PODER (lu 347)

PODERES. INTERPRETACIÓN. COMPRAVENTA. PRECIO. RETRACTO DE COLINDANTES  (lu 358)

CALIFICACION DE PODERES. CALIFICACIÓN  (Sem Bilbao, 23/04/2002, caso 1)

PODERES. APODERADO FALSO. REVOCACIÓN DEL PODER Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. LIBRO DE ALTERACIONES 386 RH (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 9)

PAIS VASCO. PODER TESTATORIO. COMISARIO. PODER PARA RENUNCIAR. ALBACEA CP.  (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 3)

PODER INSUFICIENTE.HIPOTECA Y PRESTAMO (Lunes 4,30 nº 277/BCNR 60, may 2000, pag  1160).

ADJUDICACION DE FINCA DE COMISIONISTA PARA QUE VENDA LA FINCA HIPOTECADA EN NOMBRE PROPIO QUEDANDOSE CON EL SOBRANTE COMO COMISION.PODERES (Práctica hip 1, 213, pág 304/BCNR 282, oct 91, pag  2127)

CALIFICACION DE LOS PODERES PARA VENDER OTORGADAS POR EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 219, pág 310 y Práctica hip 6, 59, pág 181/lunes 4,30 nº 147 y repert 175, pag 135/BCNR 315, oct 94, pag 2601)

PODERES ESPECIALES.REGISTRO MERCANTIL.CARGO VIGENTE Y FACULTADES DEL OTORGANTE  (Lunes 4,30 341, marz 2003/BCNR 92 pag 997)

EFICACIA DE LA DECLARACION CONJUNTA DE NO EXISTIR MATRIMONIO.VALIDEZ DEL PODER EXISTENTE.GANANCIALES.ESTADO CIVIL (Lun 299)

EXPEDIENTE DE DOMINIO REANUDACION DE TRACTO. RUPTURA DE TRACTO. NOTIFICACIONES. PODERES (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 3)

EXPROPIACION. PODERES. (Sem Bilbao, 26/03/2002, caso 4)

VENTA POR REPRESENTANTE. RATIFICACION.MANDATARIO VERBAL.FE PUBLICA REGISTRAL. DNI.TITULAR REGISTRAL (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 2)

PUBLICIDAD FORMAL. NOTARIOS. TELEFAX DE INFORMACIÓN CONTINUADA. PODERES. REVOCACION (Sem Bilbao, 26/03/2002, caso 6)

PODER POSTERIOR A LA VENTA (Lunes 4,30 repert 139, 49)

PODER EXCESIVO PERO AMPLIO (Lunes 4,30 repert 139, 63)

PODER CIVIL O MERCANTIL (Lunes 4,30 repert 139, 68)

REPRESENTACION.PODERES (Lunes 4,30 nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

AMPLITUD DEL PODER (Lunes 4,30 repert 139, 75)

PODER (Lunes 4,30 repert 139, 86)

INTERPRETACION PODER (Lunes 4,30 repert 139, 93)

CIRCUNSTANCIAS PODERDANTE (Lunes 4,30 repert 139, 94)

PODERES (Lunes 4,30 repert 139, 102)

PODER PARA ACTUAR CON LA FIRMA DE OTRA PERSONA (Lunes 4,30 repert 139, 108)

PODER CON CARACTER SOLIDARIO.VENTA POR UNO DE LOS APODERADOS AL OTRO (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 3/BCNR 264, feb 90, pag  301)

PODERES (Lunes 4,30 repert 140, 36)

REFLEJO REGISTRAL DE UNA ESCRITURA DE REVOCACION DE PODER (Lunes 4,30 nº 68 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1047)

REVOCACION DE PODER POR FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE.PRESENTACION DE CERTIFICADO DE DEFUNCION DEL PODERDANTE EN COMPRAVENTA CELEBRADA CON ANTERIORIDAD (Práctica hip 6, 17, pág 64/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2382)

FACULTADES EXPRESAS EN LOS PODERES  (Lunes 4,30 nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2606)

PODER RECIPROCO PARA VENDER CONCEDIDO POR VARIOS PODERDANTES A VARIOS APODERADOS.CALIFICACION REGISTRAL DEL LEGITIMADO A OBTENER COPIA (Lunes 4,30 repert 140, 82)

PODERES INSUFICIENTES (Lunes 4,30, repert 175, 43)

PODER INSUFICIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 61)

SUFICIENCIA DEL PODER (Lunes 4,30, repert 175, 75)

APODERAMIENTO SUJETO A CONDICION (Lunes 4,30, repert 175, 93)

ESCRITURA DE PODER INSUFICIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 137)

CONSTANCIA REGISTRAL DE REVOCACION DE PODER (Lunes 4,30, repert 175, 137)

PODERES¿HAN DE PRESENTARSE? (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

APORTACION DE COPIA DE LOS PODERES (Lunes 4,30, 196,2-3-4-5)

EXTINCION DEL PODER POR MUERTE DEL REPRESENTADO (Lunes 4,30, 207,4-5/BCNR 28, jul 1997, pag 2075)

PODER QUEDA EXTINGUIDO POR FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE (Lunes 4,30, 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2244)

PODER.PERMUTA.COMPRAVENTA (Lunes 4,30 1,7/139,37, nº 7)

PODER PARA COMPRA EL TODO COMPRANDOSE LA PARTE (Lunes 4,30, 200,5)

PODER PARA HIPOTECAR (Lunes 4,30 nº 71 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1038)

PODER PARA VENDER ¿AUTORIZA TAMBIEN A DIVIDIR? (Lunes 4,30, 230, 5)

PODER PARA DAR CARTAS DE PAGO ¿AUTORIZA PARA CANCELAR HIPOTECAS? (Lunes 4,30, 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2243)

¿PUEDE UN APODERADO CON AMPLIAS FACULTADES, ENTRE ELLAS LA DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION A TITULO GRATUITO REALIZAR ADJUDICACIONES EN PAGO DE DEUDAS AJENAS (Lunes 4,30, 232, 2)

CONVENIO DE ACREEDORES.PODERES IRREVOCABLES. (Lunes 4,30 repert 139, 45)

PODER.TESTIMONIO (Lunes 4,30 repert 139, 73)

PODER CONFORME ANTIGUO ART. 1413 CC (Lunes 4,30 repert 139, 81)

PODERES RECIPROCOS ENTRE CONYUGES (Lunes 4,30 nº 100 y repert 140, pag 100/BCNR 293, oct 92, pag 2351)

PODERES.TESTIMONIO DE LA MATRIZ (Lunes 4,30 nº 114 y  repert 175, pag 64/BCNR 317, dic 94, pag 3273)

COMPRAVENTA REALIZADA SOBRE LA BASE DE UN APODERAMIENTO VERBAL (Lunes 4,30, repert 175, 69)

PODER PARA CONFESION DE PRECIO PRIVATIVO (Lunes 4,30 nº 121 y repert 175, pag 84/BCNR 299, ab 93, pag 948)

CONFESION DE PRIVATICIDAD. PODERES (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1277)

PODER PARA VENDER POR PRECIO EN MARCOS ALEMANES (Lunes 4,30 nº 156 y repert 175, pag 149/BCNR 316, nov 94, pag 2872)

APODERADO QUE RECONOCE DEUDA Y LUEGO CEDE EN PAGO DE ELLA ESTANDO FACULTADO SOLO PARA LO ULTIMO (Lunes 4,30, 193,4)

PODER EXTRANJERO SIN FIRMA DEL NOTARIO PERO CON LA APOSTILLA DE LA HAYA (Lunes 4,30, 197,4)

NO BASTA UN PODER PARA CEDER EN PAGO CUANDO SE TRATA DE DEUDAS AJENAS AL PODERDANTE (Lunes 4,30, 226, 2-3)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA.CAUSA.PODERES  (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 5)

¿SE MANTIENE LA EXIGENCIA DE RESEÑA NOTARIAL COMPLETA DE LOS PODERES EN LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de REP, en mzo 2004

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. SOCIEDADES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de REP, en mzo 2004

COMPLEMENTO DEL PODER MEDIANTE CERTIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 3,  caso  de REP, jul-sept 2004)

PODER: COPIA EXPEDIDA A INSTANCIA DE UNO DE LOS APODERADOS, CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE ELLOS. (Sem Bol SERC 108, sept-oct 2003, pag 19/ BCNR nº 103, caso 19, pag 1603)

PODER MANCOMUNADO PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SOLIDARIO PARA ACTOS DISPOSITIVOS. CALIFICACION (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 19/ BCNR nº 106, caso 1, pag 2421)

CONDICION RESOLUTORIA: POSPOSICIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA POSPONER, AUNQUE SI PARA CANCELAR. PODERES (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 24/ BCNR nº 106, caso 7, pag 2424)

REPRESENTACION: CALIFICACION DE LAS FACULTADES DEL APODERADO. (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

PODER: OTORGADO EN EL EXTRANJERO MANIFESTANDO EL NOTARIO ESPAÑOL QUE A SU JUICIO SON SUFICIENTES LAS FACULTADES. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

PODERES: REVOCACION: POSIBLE CONSTANCIA REGISTRAL DE LAS REVOCACIONES QUE CON CARÁCTER GENERAL HAYA OTORGADO UNA PERSONA DE LOS PODERES POR ELLA OTORGADA. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA CAJA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO SIN DAR CARTA DE PAGO.JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 1 de HIP, abr jun 2004)

PODER: NO COINCIDENCIA ENTRE LA FACULTAD CONFERIDA Y EL ACTO OTORGADO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

HIPOTECA. RESEÑA DE LAS FACULTADES: “TIENE FACULTADES PARA TOMAR DINERO A PRÉSTAMO PUEDE OTORGAR CUALQUIER CONTRATO CIVIL, MERCANTIL O LABORAL Y OTORGAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS PARA ELLO NECESARIOS”. ¿ES SUFICIENTE  PARA HIPOTECAR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de REP, en-mzo 2005)

PODER PARA COMPRAR DE UN PARTICULAR Y COMPRA UNA TERCERA PARTE INDIVISA DE UNA FINCA CON DOS SOCIEDADES MERCANTILES. ¿ES SUFICIENTE PARA EL ACTO EFECTUADO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de REP,  en-mzo 2005)

REVOCACIÓN DE PODER. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 5 de REP,  en-mzo 2005)

ESCRITURA DE VENTA. JUICIO DE SUFICIENCIA. “JUZGO CON FACULTADES SUFICIENTES PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTA ESCRITURA, POR CUANTO TIENE PODER GENERAL” (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de REP, ab-jun 2005)

HIPOTECA.NECESIDAD DE RATIFICACIÓN POR OTRO APODERADO.JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de REP, ab-jun 2005)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CARTA DE PAGO, JUICIO DE SUFICIENCIA. SE ACOMPAÑA EL PODER, DEL QUE RESULTA QUE  NO TIENE FACULTADES PARA DAR CARTAS DE PAGO Y SÓLO  FACULTADES PARA CANCELACIONES PARCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de REP, ab-jun 2005)

DONACIÓN OTORGADA POR SOCIEDAD MERCANTIL, REPRESENTADA POR APODERADO QUE SEGÚN LA RESEÑA NOTARIAL TIENE FACULTADES PARA “VENDER, ENAJENAR Y TRANSMITIR” (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 4 de REP,  ab-jun 2005)

¿ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN EN QUE EL NOTARIO SEÑALA QUE “COPIA DE DICHA ESCRITURA SE ME HA EXHIBIDO”, SIN INDICAR SI ES AUTORIZADA, AUTÉNTICA NI NINGUNA EXPRESIÓN SIMILAR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 5 de REP, ab-jun 2005)

SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 7 de REP, ab-jun 2005)

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. PARTICIÓN HEREDITARIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.ACTOS DE DISPOSICIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 8 de REP, ab-jun 2005)

DOS JUICIOS DE SUFICIENCIA CONTRADICTORIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 9 de REP, ab-jun 2005)

HIPOTECA.CUANTIA MÁXIMA APODERADO.JUICIO DE SUFICIENCIA.FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 10 de REP, ab-jun 2005)

PODERES.HIPOTECA.FALTA DE RESEÑA DE FACULTADES Y DE DATOS DE INSCRIPCIÓN. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de REPR,  oct-dic 2005)

COMPRA DE NAVE.GARAJES. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 6 de REPR, oct-dic 2005)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN AVAL BANCARIO POR NO UTILIZACIÓN DEL MISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de REPR, oct-dic 2005)

VENTA DE FINCA PRIVATIVA, DOMICILIO HABITUAL, A TRAVÉS DE UN REPRESENTANTE CUYO PODER COMPRENDE LA FACULTAD DE VENDER SEGÚN TRANSCRIPCIÓN NOTARIAL DE SUS FACULTADES. SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 8 de REPR, oct-dic 2005)

VENTA POR UNA SOCIEDAD MERCANTIL. EL NOTARIO NO INDICA EL CONCEPTO (APODERADO O CARGO SOCIAL) CON QUE INTERVIENE EL REPRESENTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 9 de REPR, oct-dic 2005)  

¿CÓMO QUEDA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN TRAS LA LEY 24/2005? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 10 de REPR, oct-dic 2005)

SUBSISTENCIA DEL PODER. (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 3)

REPRESENTACION. PODERES. SUFICIENCIA.CERTIFICACION DE ORGANO SOCIAL. SECRETARIO Y PRESIDENTE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 6 de REP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1292, caso 23-2)

VENTA DE PERSONA FÍSICA A PERSONA JURÍDICA AMBAS REPRESENTADOS POR MISMA PERSONA APODERADA, SALVÁNDOSE LA AUTOCONTRATACIÓN SOLO EN EL PODER CONCEDIDO POR LA PERSONA FÍSICA QUE ES GENERAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 6 de REP, ab-jun 2005)

HIPOTECA: APODERADO COMPLEMENTANDO SU PODER CON CERTIFICACIÓN. NECESIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. CONSUMIDORES. EJECUCION HIPOTECA.SOCIEDADES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 3)

REPRESENTACION: EXTENSION DEL PODER EN CUANTO AL OBJETO; AUTOCONTRATACION: ADQUISICION CONJUNTA POR APODERADO Y PODERDANTE. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

REPRESENTACION: DOCUMENTO PUBLICO LIMITADO POR UNO PRIVADO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

PODER PARA ACEPTAR HIPOTECA UNILATERAL. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 12)   

PODER. APODERADO CON FACULTADES PARA HIPOTECAR PERO LO HACE EN GARANTIA DE DEUDA PROPIA, NO DEL PODERDANTE (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

PODERES.UTILIZACION DEL FLEI (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de REP/BCNR 119, nov 2005, pag 2935, caso 13-2)

REPRESENTACION PADRE-HIJO.AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de REP /BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 13-1)

EMANCIPACION.PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3438, caso 4-1)

PODERES: AUSENCIA DE JUICIO DE SUFICIENCIA Y DE RESEÑA DE FACULTADES Y DE EXHIBICION DE COPIA.FLEI (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 4 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3439, caso 4-2)

REPRESENTACION.NO INDICACION DEL CONCEPTO EN QUE INTERVIENE EL ***

PODERES.DERECHO DE TRANSMISION.SUSTITUCION (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3439, caso 4-3)

PODERES.SUBAPODERAMIENTO.FLEI.JUICIO DE SUFICIENCIA.PODER ESPECIAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 6 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3440, caso 4-4)

PODERES.TRANSACCION.JUICIO DE SUFICIENCIA. DOCUMENTOS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 7 de REP /BCNR 120, dic 2005, pag 3440, caso 4-5)

PODERES.HIPOTECA.LEGITIMACION DE FIRMAS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 8 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-6)

PODERES.AUTOCONTRATACION.CI (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 9 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-7)

EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA SIN QUE EL DEUDOR HAYA NOMBRADO APODERADO (Práctica hip 1, 263, pág 361/Lunes 4,30,  nº 135 y repert 175, pag 123/BCNR 315, oct 94, pag 2578)

PODER PARA ENTREGAR EL ACTA DE ENTREGA DE CAPITAL  (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2854)

PODER GENERAL Y AUTOCONTRATACION (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 3-1)

¿EL PODER PARA VENDER CON CARÁCTER GENERAL AUTORIZA PARA VENDER TODA LA CUOTA QUE EL PODERDANTE TIENE EN UNA FINCA?. SENTENCIA FIRME DECLARANDO NULIDAD DE APE Y DECLARANDO EL DOMINIO A FAVOR DE Y.CANCELACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de SENT, abr jun 2004)

PRESENTACION POR FAX DE DOCUMENTO PENDIENTE DE RATIFICAR. ASIENTO DE PRESENTACION. MANDATARIO VERBAL (Semin Bilbao, 21/03/2006, caso 4)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA. PODER PARA AVALAR, GARANTIZAR Y AFIANZAR TODA CLASE DE OPERACIONES, DEUDAS Y OBLIGACIONES Y PRÉSTAMOS DE TERCEROS, POR CUENTA Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. JUICIO DE SUFICIENCIA:CONGRUENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de REP, en-mzo 2006)

VENTA ANTICIPADA EN VARIOS AÑOS (MÁS DE LA MITAD) DE UN LEASING INMOBILIARIO. RESEÑA DE FACULTADES.JUICIO DE SUFICIENCIA.CONGRUENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de REP, en-mzo 2006)  

ESCRITURA DE VENTA POR MANDATARIO VERBAL A LA QUE SE ACOMPAÑA UNA ESCRITURA DE RATIFICACIÓN EFECTUADA ANTE OTRO NOTARIO. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 5 de REP, en-mzo 2006)

ESCRITURA DE COMPRA POR ENTIDAD FINANCIERA DE UNA FINCA A EFECTOS DE UN LEASING. RESEÑA Y JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 6 de REP, en-mzo 2006)

REPRESENTACION.PODER REVOCADO.FLEI  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 5 de REP/BCNR 123, abr 2006, pag 759, caso 14-2)

PODERES.APOSTILLA.LEGALIZACION (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 5 de REP/BCNR 122, marz 2006, pag 398, caso 7-2)

BIEN INSCRITO CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. FALLECIDO EL CONFESANTE EL OTRO CONSTITUYE HIPOTECA. INCAPACITACION. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 8 de REP, en-mzo 2006)

ESCRITURAS DE HIPOTECA EN QUE LA CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE SE COMPLEMENTA CON UN CERTIFICADO DE OTRO APODERADO. JUICIO DE SUFICIENCIA.LEGITIMACIÓN DE FIRMAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 9 de REP,  en-mzo 2006)

EN UNA ESCRITURA EL NOTARIO RESEÑA COMO FACULTADES DEL APODERADO TRANSMITENTE LAS DE “VENDER Y DAR CARTAS DE PAGO”. EL NEGOCIO ES DE DACIÓN EN PAGO.CONGRUENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 11, en-mzo 2006)

CIRCUNSTANCIAS DEL PODERDANTE:DISCORDANCIA CON LAS DEL TITULAR REGISTRAL.JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de REP, en-mzo 2006)  

REGISTRO MERCANTIL. CONSEJERO DELEGADO Y APODERADOS.FACULTADES (Sem Hern Crespo nº 9, caso de RM, en-mzo 2006/BCNR 125, Jun 2006, pag 1450, caso 14).

VENTA POR SOCIEDAD EN SUSPENSION DE PAGOS. CONVENIO. PODER REVOCADO. INSCRIPCION REGISTRO MERCANTIL. CALIFICACION. (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 4 de REP, en-mzo 2006)

REPRESENTACIÓN. PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA. NECESIDAD DE SALVAR LA AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de REP, abr-jun 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2386)

REPRESENTACIÓN. PODERES.JUICIO DE SUFICIENCIA INCONGRUENTE CON EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA.DONACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de REP, abr-jun 2006)

REPRESENTACIÓN. PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA. COMPROBACIÓN POR FLEI DE FACULTADES INSUFICIENTES Y DE REVOCACIÓN DE PODER.CALIFICACIÓN.PUBLICIDAD FORMAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de REP, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2693)

REPRESENTACIÓN. PODERES. EL NOTARIO NO HACE CONSTAR QUE HAYA TENIDO A LA VISTA LA COPIA AUTORIZADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de REP, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov  2006, pág 2912)

ESCRITURA DE VENTA EN QUE EL PODER, INCORPORADO A LA MISMA, CONSISTE EN UN DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS POR NOTARIO SUIZO Y CON APOSTILLA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de REP, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2693)

HIPOTECA.ACEPTACIÓN OFERTA VINCULANTE.RATIFICACIÓN.JUICIO DE SUFICIENCIA.EXHIBICIÓN COPIA AUTORIZADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  1 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

PARTICIÓN.ACTOS DISPOSITIVOS.JUICIO DE SUFICIENCIA INCONGRUENCIA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  2 de REP,  jul-sept 2006)

EN UNA ESCRITURA DE VENTA, POR EL NOTARIO, RESPECTO DE LA ESCRITURA DE SUBAPODERAMIENTO SE SEÑALA QUE «HE TENIDO A LA VISTA TESTIMONIO DE COPIA AUTORIZADA E INSCRITA DE DICHO PODER». (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  3 de REP,  jul-sept 2006)

PODER ESPECIAL. NO SE EXPRESA QUIÉN LO OTORGÓ, NI SI ERA ADMINISTRADOR U OTRO APODERADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  4 de REP,  jul-sept 2006)

PARTICIÓN HEREDITARIA. «CAUTELA SOCINI».  FACULTADES SUFICIENTES POR RAZÓN DE SU PATRIA-POTESTAD. INCONGRUENCIA.CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  5 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3499).

PARTICION HEREDITARIA.AUTOCONTRATACION NO SALVADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  6 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

ARRENDAMIENTO FINANCIERO.COMPRA.MANDAMIENTO VERBAL. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de REP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 601)

INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE DON A B-C D CON UN DNI: X. AHORA SE PRESENTA LA ESCRITURA DE VENTA EN QUE DICHO SEÑOR ESTÁ REPRESENTADO Y SEGÚN LA ESCRITURA DE SUBAPODERAMIENTO INCORPORADA A LA ESCRITURA DE VENTA SE LLAMA Y SE LE IDENTIFICA COMO DON A B C CON DNI: Y. (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de REP oct-dic 2006/BCNR 136, pág 1657, caso 11)

RECTIFICACION DE PARTICION.SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de REP oct-dic 2006)

LA  CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS PODERES ¿HA VARIADO TRAS LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2006? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 5 de REP oct-dic 2006)

ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE LOS REPRESENTANTES DEL BANCO SON CONOCIDOS, PERO EL PODER RESEÑADO NO COINCIDE CON EL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. FLEI: ESE PODER NO CORRESPONDE AL COMPARECIENTE, PERO OSTENTA OTRO PODER SUFICIENTE Y VIGENTE. (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 6 de REP oct-dic 2006/BCNR 133, pág 602)

VENTA E INCAPACIDAD. PODERES (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 5)

PODER DE SOCIEDAD A PARTICULAR (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 2)

EXHIBICIÓN AL NOTARIO DE COPIA SIMPLE. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de REPR/BCNR, 137, Pág 1993, caso 14-1)

EN UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA SE SEÑALA QUE «DADA LA SITUACIÓN ACTUAL DEL CONTRATO, SE MANIFIESTA QUE YA NO SE CONSIDERA NECESARIO EL MANTENIMIENTO DE LA HIPOTECA», Y EN LA REPRESENTACIÓN QUE LAS FACULTADES DEL APODERADO LO SON PARA «CANCELAR HIPOTECAS DANDO CARTAS DE PAGO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de REPR)

UN ADMINISTRADOR A DE UNA SOCIEDAD VENDE UNA FINCA A FAVOR DE B, QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD GANANCIAL. RESULTA DEL TÍTULO QUE A Y B SON CÓNYUGES. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de REPR/BCNR, 137, Pág 1993, caso 14-2)

EN UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, A LA ENTIDAD CREDITICIA LE REPRESENTAN DOS PERSONAS, PERO SE RESEÑA EL PODER DE UNA DE ELLAS, AUNQUE DE LA MISMA RESULTAN QUE SUS FACULTADES SON SOLIDARIAS HASTA UNA CIFRA SUPERIOR A LA DEL PRÉSTAMO ESCRITURADO. ¿ES INSCRIBIBLE LA ESCRITURA? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de REPR)

EN UNA RESEÑA IDENTIFICATIVA DEL PODER DEL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD VENDEDORA, AL CONSIGNARSE LOS DATOS DE LAS MISMA EN EL REGISTRO MERCANTIL, LA HOJA SOCIAL EN LA QUE SE DICE INSCRITA NO COINCIDE CON LA DE LA SOCIEDAD REPRESENTADA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de REPR)

EN UNA ESCRITURA NO SE INCORPORA LA CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL APODERADO DE LA ENTIDAD CREDITICIA, QUE EL NOTARIO MANIFIESTA QUE SE LE HA EXHIBIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4  de REPR)

PODERES. ESCRITURA DE ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA. JUICIO DE SUFICIENCIA. INCONGRUENCIA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de REPR/BCNR 138, pág 2569, caso 19)

EN UNA ESCRITURA COMPARECE DON A APODERADO DE LA SOCIEDAD X, FACULTADO EN VIRTUD DE ESCRITURA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, QUE RESEÑA EL NOTARIO A LA VISTA DE LA COPIA AUTORIZADA. EXISTE JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE FACULTADES «PARA EL OTORGAMIENTO REALIZADO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de REP/ BCNR 144, pág 826, caso 14)

SE PRESENTA EL PODER DE UNA PERSONA EN UNA HIPOTECA Y COMO REPRESENTANTE DE UN BANCO, AL OBSERVAR LOS DATOS DE LA INSCRIPCIÓN DE SU PODER, SE OBSERVA QUE NO COINCIDEN CON LA HOJA REGISTRAL DE LA ENTIDAD ACREEDORA, PERO EL NOTARIO HACE EL JUICIO DE SUFICIENCIA. ¿ES INSCRIBIBLE LA HIPOTECA? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 4 de REP/BCNR 142, pág 49, caso 9)

PODERES COOPERATIVAS (Lunes  4,30 nº 438, Nov 2007, pág 2/BCNR 142, pág 45, caso 1)

VENTA A SOCIEDAD C DE FINCA (SOBRE LA QUE FIGURA INSCRITO UN Dº DE OPCION DE COMPRA A FAVOR DE SOCIEDAD B)  POR SA EN LIQUIDACIÓN MEDIANTE LIQUIDADOR SIN FACULTADES ESPECIALES. LA SOCIEDAD B RENUNCIA AL DERECHO DE OPCIÓN “Y LO CANCELADA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES». CONSTA QUE LA SOCIEDAD B ES PROPIETARIA DEL 50% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD C. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de REPR/ BCNR 147, pág 1599, caso 7-1

¿LA EXIGENCIA DEL NIF DE LOS REPRESENTANTES, QUE HA SIDO INTERPRETADO COMO QUE ES NECESARIO TAMBIÉN EL DE LOS INTERMEDIOS, OBLIGA A INDICAR EN EL CASO DE SUBAPODERAMIENTOS, PODERES ESPECIALES O SUPUESTOS SIMILARES EL DEL QUE LO DA, PUES ESTÁ CIRCUNSTANCIA ÚLTIMAMENTE NO SE REFLEJA EN LAS ESCRITURAS?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de REPR/BCNR nº 146, pág 1331, caso 14-1

HIPOTECA. ENTIDAD ACREEDORA REPRESENTADA POR PERSONA DE LA CONSTAN LOS DATOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. EL NOTARIO EFECTÚA JUICIO DE SUFICIENCIA FAVORABLE, PERO AL EXAMINAR LA ESCRITURA RESULTA QUE LA HOJA REGISTRAL DE LA CITAD ENTIDAD Y LA QUE SE DICE ESTÁ INSCRITO EL PODER NO COINCIDEN. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 3 de REP

SE PRESENTAN VARIAS ESCRITURAS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE UNA MISMA ENTIDAD BANCARIA OTORGADAS POR DISTINTOS NOTARIOS, EN QUE EN RELACIÓN CON EL PODER DEL REPRESENTANTE QUE ES EL MISMO Y CON EL MISMO PODER, EN UNA SE DICE QUE SUS FACULTADES SON SOLIDARIAS HASTA 400.000 EUROS Y EN LAS OTRAS HASTA 200.000 EUROS. EN LA PRIMERA HIPOTECA, QUE ASCIENDE HASTA 340.000 EUROS, COMPARECE SÓLO DICHO APODERADO, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 4 de REP

VENTA DE TITULAR REGISTRAL SUJETO AL Dº ARAGONÉS, EL VENDEDOR SE ENCUENTRA REPRESENTADO Y EL NOTARIO HACE UN JUICIO Y UNA RESEÑA ORDINARIO DE SU FACULTADES. EN UN EXPOSITIVO SE DICE QUE EL REPRESENTANTE MANIFIESTA LA MUJER DEL VENDEDOR EN LA MISMA ESCRITURA DE PODER HA RENUNCIADO AL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD. ¿SE PUEDE EXIGIR LA EXHIBICIÓN DE DICHA ESCRITURA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 5 de PATR

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIA LA VIUDA Y UN HIJO SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS POR DISTINTOS APODERADOS. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA HABITUAL, Y RESEÑA COMO FACULTAD DE AMBOS APODERADOS LA DE «EFECTUAR LA PARTICIÓN HEREDITARIA DE D….». AL SER TODOS LOS BIENES GANANCIALES, ES NECESARIA EFECTUAR LA PREVIA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ¿ES SUFICIENTE LA RESEÑA DE FACULTADES DE LOS NOTARIOS?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 6 de REP/ BCNR nº 146, pág 1331, caso 14-2

ALCANCE PRÁCTICO DE LAS RES. DGRN DE 6 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 QUE RESPECTIVAMENTE SEÑALAN QUE EL REGISTRADOR NO PUEDE CALIFICAR PODERES AUNQUE SE LE APORTEN NI UTILIZAR EL FLEI PARA COMPROBAR SUS FACULTADES Y VIGENCIA, PUES ELLO ES UNA COMPETENCIA NOTARIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 7 de REP/BCNR nº 146, pág 1332, caso 14-3

CONSTANCIA EXPRESA DE LA INDICACIÓN DE QUE AL NOTARIO SE LE HA EXHIBIDO «COPIA AUTORIZADA» DE LA ESCRITURA DE PODER O DEL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de REP/BCNR 147, pág 1599, caso 7-2

ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE ALGUNOS HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS EN VIRTUD DE PODERES, OTORGADOS EN UN ESTADO DE USA CON LA DEBIDA APOSTILLA, QUE EL NOTARIO INCORPORA A LA PARTICIÓN Y QUE NO CONTIENEN NI IDENTIFICACIÓN DEL PODERDANTE -DNI- NI JUICIO DE CAPACIDAD. EL NOTARIO DA JUICIO DE SUFICIENCIA, PERO ¿SON ESOS PODERES REALMENTE SUFICIENTES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de REP/BCNR 148, pág 1803, caso 10-1)  

 

RESEÑA Y JUICIO DE FACULTADES. FINCA. INCONGRUENCIA QUE RESULTA DE LA ESCRITURA Y DEL REGISTRO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de REP/BCNR 148, pág 1804, caso 10-2

EN UNA ESCRITURA DE VENTA, EL NOTARIO, AL HACER LA RESEÑA DE LA REPRESENTACIÓN, AFIRMA QUE “OTRA COPIA AUTORIZADA DEL PODER TUVO A LA MISMA MI COMPAÑERO DE DESPACHO X AL OTORGAR LA ESCRITURA DE FECHA …….. “. ESA OTRA ESCRITURA ES DE HACE MÁS DE UN AÑO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 1 de REP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE LA MAYORÍA DE LOS HEREDEROS SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS Y EN QUE EL NOTARIO NO RESEÑA EL PODER DE REPRESENTACIÓN, SINO QUE SE LIMITA A DECIR QUE “LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS SE ACREDITARÁN DONDE PROCEDA”, HACIENDO LUEGO UN GENÉRICO JUICIO DE CAPACIDAD DE OBRAR Y LEGITIMACIÓN REPRESENTATIVA. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 3 de REP

EN UNA ESCRITURA DE VENTA, EL NOTARIO AUTORIZANTE NO INDICA QUE HA TENIDO A LA VISTA COPIA AUTORIZADA DEL PODER DE LOS REPRESENTANTES, NI HACE JUICIO EXPRESO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN CONCRETARLO A UN NEGOCIO DETERMINADO. NO CONSTA TAMPOCO LA INSCRIPCIÓN DEL PODER DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD ACREEDORA EN EL REGISTRO MERCANTIL. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 5 de REP/BCNR nº 149, pág 2031, caso 10

ESCRITURA DE VENTA EN QUE EL NOTARIO RESEÑA EL PODER DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD BANCARIA, LUEGO AFIRMA QUE SUS FACULTADES SE COMPLEMENTAN POR UNA CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA QUE NO TIENE LEGITIMADA LA FIRMA, Y FINALMENTE HACE JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN “EN BASE A ESE COMPLEMENTO DE CAPACIDAD” (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 6 de REP/BCNR nº 150, pág 2197, caso 5)  

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA DE JULIO DE 2008 EN QUE EN NOTARIO AL EFECTUAR LA RESEÑA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA, SEÑALA DESPUÉS DE INDICAR LA FECHA Y NOTARIO AUTORIZANTE: “CUAL SE ACREDITÓ A MI COMPAÑERO DE DESPACHO CON COPIA AUTORIZADA EN SU NÚMERO DE PROTOCOLO 3542 DE 2006”. ¿ES CORRECTA ESTA RESEÑA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 3 de REPR/BCNR 153, pág 49, caso 4

¿ES VÁLIDA EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN QUE SE LIMITA A INDICAR: “JUZGO CON FACULTADES SUFICIENTES PARA ESTE OTORGAMIENTO A LA VISTA DEL CONTENIDO DE LOS APODERAMIENTOS INDICADOS”. LOS PODERES ESTÁN GRAPADOS A LA ESCRITURA: ¿SE PUEDEN CALIFICAR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 4 de REP)

PODER INSUFICIENTE EN BASE A CONSULTA AL FLEI. SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE EN REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD CREDITICIA COMPARECE UNA APODERADO DEL QUE EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA EN LOS TÉRMINOS LACÓNICOS HABITUALES ÚLTIMAMENTE. ANTE LA ELEVADA CUANTÍA DEL PRÉSTAMO, INHABITUAL PARA PODER SER OTORGADO SOLIDARIAMENTE POR UN SOLO APODERADO DE ESA ENTIDAD CREDITICIA, SE CONSULTA EL FLEI Y SE COMPRUEBA QUE, EFECTIVAMENTE, EL APODERADO COMPARECIENTE NO TIENE ESAS FACULTADES CON CARÁCTER SOLIDARIO SINO MANCOMUNADO. QUÉ HACER? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 7 de REP/BCNR nº 157, pag 988, caso 10)

ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y PARTICIÓN HEREDITARIA, INCORPORANDO UN PODER EXTRANJERO CON APOSTILLA. ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 5 de REP)

SE PRESENTAN UN CONJUNTO DE RATIFICACIONES DE UNA PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADAS EN DISTINTOS ESTADOS DE USA, CON LAS DEBIDAS APOSTILLAS Y TRADUCCIONES, TODAS DE CONFECCIÓN MUY DEFICIENTE (NOMBRE Y DNI A MANO, JUICIO DE CAPACIDAD DISCUTIBLE), UNAS EFECTUADAS ENTE NOTARIO Y OTRAS ANTE “DEPUTY OF REGISTER RECORDER”: ¿SON VÁLIDAS ESTAS ÚLTIMAS” (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 6 de REP)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL HIPOTECANTE DE DEUDA AJENA SE ENCUENTRA REPRESENTADO POR EL PROPIO PRESTATARIO. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES INDICANDO: “POR CUANTO ESTÀ EXPRESAMENTE FACULTADO PARA CONSTITUIR HIPOTECAS A FAVOR DE TERCEROS”. ¿SE PUEDE INSCRIBIR” (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de REP/BCNR nº 159, pág 1641, caso 20)

PARTICION. PODER EXTRANJERO PARA REALIZAR PARTICIONES (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 1 de REP/ BCNR, nº 162, pág 2395, caso 10-1

UNA SOCIEDAD VENDE A OTRA UN EDIFICIO. EL REPRESENTANTE DE LA COMPRADORA ACTÚA EN VIRTUD DE UN PODER ESPECIAL NO INSCRITO QUE SE INDICA, EN LA ESCRITURA DE VENTA, CONFERIDO POR LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y ACCIONISTA MAYORITARIA (80%). EL NOTARIO DICE QUE EL REPRESENTANTE TIENE FACULTADES SUFICIENTES, A SU JUICIO, PARA LA VENTA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR, DADO QUE NI LA PRESIDENTA NI LA JUNTA PUEDEN DAR PODERES? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de REP/ BCNR, nº 162, pág 2396, caso 10-2

COMENTARIO ACERCA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009, ACERCA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio, caso 9 de REP

SE PRESENTAN UNAS ESCRITURAS DE VENTA DE UNA NUEVA PROMOCIÓN, AUTORIZADAS POR DISTINTOS NOTARIOS, EN QUE EL REPRESENTANTE ES EL MISMO APODERADO. SE DA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PODER RESEÑADO EN LAS AUTORIZADAS POR CADA NOTARIO ES DISTINTO. ¿SE DEBEN INSCRIBIR TODAS SIN MÁS? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  3 de REP

ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE 250.000 EUROS, EN QUE EL NOTARIO, EN LA RESEÑA DE LA REPRESENTACIÓN INDICA QUE LAS FACULTADES DEL APODERADO SON SOLIDARIAS HASTA 180.000 EUROS Y QUE SE COMPLEMENTA CON UN CERTIFICADO BANCARIO FIRMADO -SIN LEGITIMACIÓN DE LA FIRMA- POR OTRO APODERADO -DIRECTOR DE ZONA-, RESPECTO DEL CUAL NI SE RESEÑA SU PODER NI SE ACREDITA SU PERSONALIDAD. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  4 de REP

ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA DE UN SEÑOR INTERVINIENDO LA VIUDA INCAPACITADA INTERVIENE REPRESENTADA POR SUS DOS HIJAS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE PODER (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  1 de REP/BCNR 166, pág 495

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA DE UNA SOCIEDAD A OTRA. POR LA COMPRADORA COMPARECE SU ADMINISTRADOR ÚNICO A Y POR LA VENDEDORA EL APODERADO ESPECIAL B , CON JUICIO SUFICIENCIA DEL NOTARIO. AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de REP/BCNR 168, pág 1121

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SE INCORPORAN DOS PODERES DE SENDAS SOCIEDADES EXTRANJERAS OTORGADOS EN SUS RESPECTIVOS PAÍSES, QUE CONTIENEN LA CORRESPONDIENTE APOSTILLA, UNO ESTÁ TRADUCIDO Y OTRO NO. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. CONGRUENCIA O NO CON EL ACTO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso 2 de REP/BCNR 168, pág 1121

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL MARIDO EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA, CON PODER PARA HIPOTECAR, QUE EL NOTARIO DECLARA SUFICIENTE, EN GARANTÍA DE DEUDA DE UNA SA CUYO REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO ES EL ESPOSO COMPARECIENTE.RATIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2374

SE PREGUNTA POR LA ACTITUD A SEGUIR TRAS LA COMUNICACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009, QUE EXHORTA A LOS NOTARIOS A DENUNCIAR A AQUELLOS REGISTRADORES QUE EXIJAN RESEÑA DE FACULTADES EN LAS ESCRITURAS EN QUE INTERVENGA UN REPRESENTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de REP, Ener-Mzo 2010

EN UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE UNA CONOCIDA ENTIDAD DE CRÉDITO, LOS REPRESENTANTES TIENEN FACULTADES PARA CANCELAR DANDO CARTA DE PAGO, CUANDO LA HIPOTECA SE CANCELA  PORQUE SE HA DEJADO SIN EFECTO EL AVAL GARANTIZADO .  ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de SOC G, Ener-Mzo 2010

ESCRITURA QUE DOCUMENTA UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO, RESPECTO DE CUAL, EN LA COMPARECENCIA SE SEÑALA QUE COMPARECE LA ENTIDAD BANCARIA, NO SEÑALÁNDOSE QUÉ PERSONA FÍSICA NI CON PODER NI COMO MANDATARIO VERBAL LA REPRESENTA, Y SIN QUE SE ESTABLEZCA TAMPOCO QUE SE ESTÁ CONSTITUYENDO UNA HIPOTECA UNILATERAL. LA ÚNICA REFERENCIA A LA REPRESENTACIÓN DE LA INDICADA ENTIDAD CREDITICIA FIGURA EN LA PARTE EXPOSITIVA, EN LA QUE SE SEÑALA QUE LA ESCRITURA SE ENCUENTRA  RATIFICADA PREVIAMENTE POR ESCRITURA DE FECHA … DE RATIFICACIÓN DE UN CONVENIO ENTRE LA CECA Y LA ENTIDAD ANCERT -DEPENDIENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO- PARA LA FORMALIZACIÓN DE OPERACIONES POR VÍA TELEMÁTICA Y  PRESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO ANTICIPADO A LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DE… Y SIN QUE CONSTE NINGUNA CIRCUNSTANCIA MÁS DE LA REPRESENTACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de REP, Ener-Mzo 2010

CALIFICACIÓN DE PODERES Y SUBAPODERAMIENTOS. GESTORIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 6 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2609)

SUSTITUCIÓN DE PODERES GESTORÍAS  (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de REP, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2800

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL MARIDO EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA, CON PODER PARA HIPOTECAR, QUE EL NOTARIO DECLARA SUFICIENTE, EN GARANTÍA DE DEUDA DE UNA SA CUYO REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO ES EL ESPOSO COMPARECIENTE.RATIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2374

SE PREGUNTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UN PODER OTORGADO EN PORTUGAL POR UN AYUDANTE DE NOTARIO PRIVATIVO DE LA CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de REP, abr-junio 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN POR FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES A Y B. EN LA ESCRITURA UNOS HIJOS Y HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTROS HIJOS Y HEREDEROS. EL NOTARIO RESEÑA UNOS PODERES Y DICE QUE FACULTAN, A SU JUICIO, PARA OTORGAR AMBAS HERENCIAS, PATERNA Y MATERNA. SIN EMBARGO, DICHOS PODERES SE ACOMPAÑAN Y SÓLO AUTORIZAN PARA LA HERENCIA DEL PADRE QUE ES EL ÚLTIMO FALLECIDO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de REP, abr-junio 2010

PODER OTORGADO ANTE UN NOTARIO ARMENIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de REPR, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 47)

SE PRESENTA EN EL REGISTRO UNA ESCRITURA DE REVOCACIÓN DE UN PODER PARA VENDER UNA FINCA ACOMPAÑADA DEL REQUERIMIENTO NOTARIAL AL APODERADO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA ESCRITURA DE PODER. ¿QUÉ ASIENTO DEBE PRACTICARSE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de REPR, jul-sept 2010)

PODERES PARA VENDER INMUEBLES POR LAS INMOBILIARIAS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, COMPLEMENTADOS POR CERTIFICADOS DE OTRO APODERADO DE LA INMOBILIARIA DEL QUE SE LEGITIMA LA FIRMA, PERO SIN DECIR NADA SOBRE SU REPRESENTACIÓN. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de REPR, jul-sept 2010)

EN EL REGISTRO CONSTA INSCRITO UNA COMPRA DE LA NUDA PROPIEDAD DE UNA FINCA POR PARTE DE A, QUE LA HIZO REPRESENTANDO, A SU VEZ, A LA VENDEDORA QUE ERA SU MADRE B. LA VENTA SE EFECTUÓ EN ESCRITURA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2010.AHORA SE PRESENTA EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE B PARA CONSOLIDAR EL USUFRUCTO CON LA NUDA PROPIEDAD, Y DEL MISMO RESULTA QUE LA MADRE MURIÓ EL 22 DE MARZO DE 2010, ES DECIR, QUE EL PODER ESTABA REVOCADO Y LA VENTA LA EFECTUÓ LA HERMANA CASI SIN ESPERAR EL ENTIERRO, ¿QUIZÁS PARA EVITAR PROBLEMAS CON LOS HERMANOS?. ¿QUÉ HACER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 4 de REPR, jul-sept 2010)

VENTA POR ENTIDAD CREDITICIA DE ALGUNAS DE SUS OFICINAS A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, QUE DESPUÉS LAS HIPOTECA. LIMITACIONES A LA LIBRE TRANSMISIÓN DE LOS INMUEBLES VENDIDOS. PODER NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL CON JUICIO DE SUFICIENCIA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES: “EL DE LA FINCA HIPOTECADA” EXISTIENDO VARIAS FINCAS HIPOTECADAS. INTERESES DE DEMORA. CLARIDAD Y PRECISION. CIFRA NO COICIDENTE CON LOS MESES AL % PACTADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de COMP, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 763)

PODER EXTRANJERO. FALTA DE LA FE DE CONOCIMIENTO Y EL JUICIO DE CAPACIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de REP, oct-dic 2010)

CALIFICACIÓN DE LOS PODERES ESPECIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de REP, oct-dic 2010)

PODER EXTRANJERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de REP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1119)

PODER MANCOMUNADO (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 3)

¿ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA EN LA QUE EL NOTARIO DICE QUE SUS FACULTADES REPRESENTATIVAS ACREDITADAS, QUE BAJO MI RESPONSABILIDAD JUZGO SUFICIENTES PARA OTORGAR LA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO Y TODOS LOS PACTOS COMPLEMENTARIOS INCLUIDOS EN ESTA ESCRITURA, RESULTAN DEL PODER, QUE ASEGURA VIGENTE, QUE SUS MANDANTES LE TIENEN CONFERIDO EN ESCRITURA OTORGADA EL DÍA…, POR LA NOTARIO…, QUE ME HA SIDO REMITIDA ELECTRÓNICAMENTE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de REP, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.922, caso 6)

SUPUESTO DE PODER OTORGADO EN COSTA RICA QUE CONSISTE EN UNA SIMPLE PROTOCOLIZACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, EN QUE LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD ACUERDA CONCEDER PODERES A UNA PERSONA PARA OPERAR EN ESPAÑA. SE REMITEN ARCHIVOS DE LOS PODERES. EL NOTARIO ESPAÑOL DECLARA QUE POR SU CONOCIMIENTO DEL DERECHO COSTARRICENSE, HACE JUICIO DE LA VALIDEZ DEL PODER (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de REP, abr-jun 2011/BCNR 186, pág 59, caso 6)

COMENTARIO DE LA SENTENCIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO 31 DE LOS DE MADRID (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de REPR, oct-dic 2011)

EXAMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SOBRE CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  2 de REPR, oct-dic 2011)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE EXISTEN CINCO HEREDEROS, DOS DE ELLOS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTRO HEREDERO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de REP, en-mzo 2012)

EN UNA ESCRITURA DE VENTA EL MARIDO TITULAR REGISTRAL VENDE CON PODER DE SU MUJER Y EN LA RESEÑA DE LA REPRESENTACIÓN EL NOTARIO INDICA QUE EL PODER LO HA VISTO POR EXISTIR EN SU PROTOCOLO Y NO TENER NOTA DE REVOCACIÓN. ¿ES VÁLIDA DICHA RESEÑA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de REP, abr-jun 2012)

EXTINCION DE SOCIEDAD APODERADA, ABSORBIDA POR UNA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de REPR, abr-jun 2012

HIPOTECA, REPRESENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA Y COSTAS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 9)

SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: PODERES. (Sem Hern Crespo, 7 Mayo 2014, caso 67)

INSCRIPCIÓN DE PODER EN EL REGISTRO MERCANTIL. FORMA DE ACTUACIÓN DEL APODERADO. (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

PODER GENERAL PARA DONAR (Sem Hern Crespo, 11 Marzo 2015)

RENUNCIA POR APODERADO (Sem Hern Crespo, 20 Mayo 2015)

PODER. VENTA CON PRECIO APLAZADO SIN CONDICIÓN RESOLUTORIA. (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

HERENCIA COMPARECIENDO LOS HIJOS HEREDEROS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO A LA VIUDA UN BIEN PRIVATIVO DEL CAUSANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

SUBAPODERAMIENTO. APODERADO COMPARECIENTE EN ESCRITURA RESEÑANDO ÚNICAMENTE ESCRITURA DE SUSTITUCIÓN DE PODER Y SIN HACER RESEÑA DE LA ESCRITURA DE APODERAMIENTO PRIMITIVA, ¿ES SUFICIENTE O TIENE QUE DAR JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA PRIMERA ESCRITURA? (Seminario Bilbao 15/01/2020, caso 3)

PODER EXTRANJERO (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

JUICIO DE SUFICIENCIA Y CONFLICTO DE INTERESES. HERENCIA. PODER PREVENTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 19 de Enero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 139)

PODER GENERAL Y PREVENTIVO PARA CASO DE INCAPACIDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 218)

 

IR A LA PÁGINA GENERAL DEL ÍNDICE FICHERO

 

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Representación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

REPRESENTACIÓN (véase también “poderes”)

 

REPRESENTACION.PODERES (Lunes 4,30 nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

 

HIPOTECA Y AFIANZAMIENTO.SOCIEDADES.PODERES.ADMINISTRADORES (BCNR 281, sept 91, pag 1889)

 

DOBLE REPRESENTACION ¿AUTORIZADA? (Lunes 4,30 repert 139, 91)

 

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL REPRESENTANTE DE TRES SOCIEDADES PRESTATARIAS SOLIDARIAS PERO HIPOTECANDO SOLO LAS FINCAS DE DOS DE LAS SOCIEDADES Y NO DE LA TERCERA.AUTOCONTRATACION.REPRESENTACION (Práctica hip 1, 210, pág 300)

 

MENOR EMANCIPADA POR CONCESION DE LOS PADRES QUE DA PODER AL PADRE PARA HIPOTECAR PRESTANDO EL CONSENTIMIENTO EN EL PODER AMBOS PADRES Y LUEGO EL PADRE HIPOTECA UNA FINCA DE LA EMANCIPADA EN GARANTIA DE DEUDA DEL PADRE.REPRESENTACION (Práctica hip 1, 211, pág 301)

 

FINCA PERTENECIENTE EN CUANTO A UNA MITAD INDIVISA A UNA MENOR SUJETA A PATRIA POTESTAD Y N CUANTO A OTRA MITAD INDIVISA A UNA INCAPACITADA SUJETA A TUTELA SIENDO EL PADRE Y EL TUTOR LA MISMA PERSONA.REQUISITOS ENAJENACION FINCA.REPRESENTACION (Práctica hip 1, 212, pág 302)

 

ADJUDICACION DE FINCA DE COMISIONISTA PARA QUE VENDA LA FINCA HIPOTECADA EN NOMBRE PROPIO QUEDANDOSE CON EL SOBRANTE COMO COMISION.PODERES (Práctica hip 1, 213, pág 304/BCNR 282, oct 91, pag  2127)

 

PODER RECIPROCO PARA VENDER CONCEDIDO POR VARIOS PODERDANTES A VARIOS APODERADOS.CALIFICACION REGISTRAL DEL LEGITIMADO PARA OBTENER COPIA (Práctica hip 1, 214, pág 307)

 

VENTA OTORGADA POR LA OFICINA LIQUIDADORA CENTRAL DE PATRONATOS DE CASAS DE FUNCIONARIOS CIVILES (Práctica hip 1, 215, pág 308)

 

ADMISION DE AUTOCONTRATO EN UN CASO ESPECIAL EN QUE NO APARECE ESPECIFICADA LA FACULTAD PARA AUTOCONTRATAR EN EL PODER (Práctica hip 1, 216, pág 309)

 

PODER GENERAL OTORGADO DE UNA SOCIEDAD LA CUAL A SU VEZ ES LUEGO NOMBRADA ADMINISTRADORA DE OTRA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 217, pág 309)

 

EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA SIN QUE EL DEUDOR HAYA NOMBRADO APODERADO (Práctica hip 1, 263, pág 361/Lunes 4,30,  nº 135 y repert 175, pag 123/BCNR 315, oct 94, pag 2578)

 

REPRESENTACION: POSIBLE AUTOCONTRATACION ENTRE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

 

HIPOTECA.EJECUCION EXTRAJUDICIAL.MANDATARIO (Lunes 4,30, 180,3/BCNR nº 14, abr 1996, pag 1087)

 

CALIFICACION DE LOS PODERES PARA VENDER OTORGADAS POR EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 219, pág 310 y Práctica hip 6, 59, pág 181/lunes 4,30 nº 147 y repert 175, pag 135/BCNR 315, oct 94, pag 2601)

 

COPIA DE PODER OTORGADO POR UNA PLURALIDAD Y EXPEDIDA SOLO A INSTANCIA DE UNO DE LOS PODERDANTES.PODERES (Libro Sem Bilbao 13-95/96, 19)

 

ALCALDE DE LA MANCOMUNIDAD DE UN PODER.PODERES. (Libro Sem Bilbao 4-96/97, 37)

 

CUANDO HA DE ACOMPAÑARSE LA COPIA AUTORIZADA DEL PODER (Libro Sem Bilbao 20-96/97, 51)

 

REPRESENTACIÓN: ADJUDICACION EN PAGO POR QUIEN SOLO TIENE PODER PARA VENDER. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

 

CANCELACION POR REPRESENTANTE.PODERES (Libro Sem Bilbao 43-97/98, 99)

 

VENTA POR LIQUIDADOR.REPRESENTACION (Libro Sem Bilbao 41-98/99, 133)

 

INTERVENCION DE DEFENSOR JUDICIAL.REPRESENTACION (Libro Sem Bilbao 12-99/00, 141)

 

PODER PARA VENDER (Libro Sem Bilbao 66-99/00, 177)

 

EJERCICIO DE PODER (Libro Sem Bilbao 74-99/00, 183)

 

REPRESENTACIÓN: ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD, EL CARGO RESULTA DE CERTIFICACIÓN. (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 8)

 

REPRESENTACIÓN LEGAL: HIPOTECA DE BIENES DE INCAPAZ EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 4, pag 3694)

 

REPRESENTACIÓN: PARTE NO NEGOCIAL. EJECUCIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 3, pag 3694)

 

VENTA POR COMUNIDAD RELIGIOSA LOCAL, TITULAR REGISTRAL DE FINCA, REPRESENTADA POR SU SUPERIORA LOCAL EN EL PRECIO DE 595.000 EUROS, Y SIN APORTAR AUTORIZACIÓN DE SUPERIOR ALGUNO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 12 de REPR, oct-dic 2005)

 

POSIBLE AUTOCONTRATACION. SOCIEDADES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de REP,  en-mzo 2005)

 

COMPRAVENTA POR SA DISUELTA REPRESENTADA POR SU ADMINISTRADOR JUDICIAL CON CARGO INSCRITO RM FACULTADO ESPECIALMENTE POR LA AP DE MADRID (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de REPR, oct-dic 2005)

 

REPRESENTACION.PODERES.SUFICIENCIA.CERTIFICACION DE ORGANO SOCIAL.SECRETARIO Y PRESIDENTE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 6 de REP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1292, caso 23-2)

 

REPRESENTACION. EXTINCION.MENORES  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 1 de REP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1292, caso 23-1)

 

REPRESENTACION PADRE-HIJO.AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de REP/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 13-1)

 

ESCRITURA DE VENTA DE LA FINCA DE UNA SA QUE SE DICE EN LIQUIDACIÓN, OTORGADA POR  LIQUIDADOR, SIN HACER CONSTAR LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO. RESEÑA Y JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 7 de REP, en-mzo 2006)

 

PRESENTACION POR FAX DE DOCUMENTO PENDIENTE DE RATIFICAR. ASIENTO DE PRESENTACION. MANDATARIO VERBAL (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 4)

 

REPRESENTACION.NO INDICACION DEL CONCEPTO EN QUE INTERVIENE EL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 9 de REP/BCNR 123, abr 2006, pag 759, caso 14-1)

 

REPRESENTACION.PODER REVOCADO.FLEI  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 11 de REP/BCNR 123, abr 2006, pag 759, caso 14-2)

 

REPRESENTACION.COMPRAVENTA POR SA DISUELTA REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR JUDICIAL CON CARGO INSCRITO.SUBASTA PUBLICA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 4 de REP/BCNR 122, marz 2006, pag 398, caso 7-1

ESCRITURA DE VENTA EN QUE UNA SOCIEDAD MERCANTIL VENDE, REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR, MANCOMUNADO, COMPLEMENTANDO SU ACTUACIÓN CON CERTIFICACIÓN DE  ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EN QUE SE ACUERDA LA VENTA Y SE AUTORIZA PARA QUE DICHO ADMINISTRADOR EJECUTE EL ACUERDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de REP oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1414, caso 22-1)

 

ESCRITURA DE VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO CUYO CARGO NO CONSTA INSCRITO SEGÚN EL NOTARIO QUE, NO OBSTANTE, EFECTÚA UN JUICIO POSITIVO DE LA SUFICIENCIA SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DEL NOMBRAMIENTO. FLEI: SOCIEDAD CON HOJA CERRADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 7 de REP oct-dic 2006)

 

ESCRITURA DE VENTA EN QUE UN ADMINISTRADOR SOLIDARIO COMPRA UNA FINCA DE LA SOCIEDAD A LA QUE REPRESENTA SIN ACUERDO EXPRESO DE LA JUNTA GENERAL. LA RESEÑA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN SE AJUSTA A LOS CRITERIOS DE LA DGRN ¿SE PUEDE INSCRIBIR DADO QUE ES UN CLARO SUPUESTO DE AUTOCONTRATACIÓN?. (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de REP/BCNR 141, pág 3826, caso 10-1)

 

VENTA E HIPOTECA EN QUE CONSEJERO-DELEGADO SOLIDARIO COMPRA UNA FINCA SIN ACUERDO EXPRESO DE LA JUNTA GENERAL. LA RESEÑA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN SE AJUSTA A LOS CRITERIOS DGRN, MANIFESTANDO EL NOTARIO QUE EL REPRESENTANTE NO TIENE FACULTADES SUFICIENTES PARA LA COMPRAVENTA AL EXISTIR AUTOCONTRATACIÓN, SIENDO NECESARIA LA RATIFICACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. RATIFICACIÓN POSTERIOR EN DOCUMENTO PRIVADO (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de REP/BCNR 141, pág 3826, caso 10-2)

 

VENTA A SOCIEDAD C DE FINCA (SOBRE LA QUE FIGURA INSCRITO UN Dº DE OPCION DE COMPRA A FAVOR DE SOCIEDAD B)  POR SA EN LIQUIDACIÓN MEDIANTE LIQUIDADOR SIN FACULTADES ESPECIALES. LA SOCIEDAD B RENUNCIA AL DERECHO DE OPCIÓN “Y LO CANCELADA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES». CONSTA QUE LA SOCIEDAD B ES PROPIETARIA DEL 50% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD C. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de REPR/ BCNR 147, pág 1599, caso 7-1

 

RENUNCIA A DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO EN VENTA DE LOCAL COMERCIAL QUE SE DICE ARRENDADO, MEDIANTE UN SIMPLE ESCRITO DEL QUE DICE SER REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ARRENDADORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de ARR

 

SE PRESENTA ESCRITURA DE VENTA EN QUE LA SOCIEDAD VENDEDORA ESTÁ REPRESENTADA POR UN CONSEJERO-DELEGADO NOMBRADO –SEGÚN RESEÑA EL NOTARIO- EN UNA ESCRITURA INSCRITA CUYO PLAZO HA CADUCADO, Y A CONTINUACIÓN SEÑALA QUE HA SIDO REELEGIDO «CONSEJERO» -NO DICE NADA COMO CONSEJERO-DELEGADO- POR OTRA ESCRITURA INSCRITA CUYA COPIA AUTORIZADA TIENE A LA VISTA, ETC. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 3  de REP

 

FALTA DE RESEÑA DEL NOMBRAMIENTO O PODER DEL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD COMPRADORA. EL NOTARIO SE  LIMITA A DECIR QUE ESTÁ FACULTADO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN QUE SE INCORPORA, A LA MANERA TRADICIONAL, RESULTANDO DEL FLEI, QUE EL REPRESENTANTE NO ES ADMINISTRADOR, SINO UN SIMPLE APODERADO QUE NO TIENE FACULTADES PARA VENDER NI PARA ELEVAR A PÚBLICO LOS ACUERDOS DEL CONSEJO (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 2 de REP

 

EN UN ACTA DE EXPROPIACIÓN FORZOSA CONTRA UNA SOCIEDAD, EL FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO EFECTÚA UNA RESEÑA DEL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD Y UN JUICIO DE SUFICIENCIA DE SUS FACULTADES REPRESENTATIVAS IDÉNTICO AL EFECTUADO POR LOS NOTARIOS TRAS EL ART. 98 DE LA LEY 21/2001. ¿ES CORRECTO ESTA FORMA DE ACTUAR, E INSCRIBIBLE EL ACTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 4 de REP

 

REPERCUSIONES QUE LAS SENTENCIAS DEL TS DE 20 DE MAYO Y 7 DE JULIO TIENEN EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de REPR/BCNR 152, pág 2737

 

EXAMEN DE LA SENTENCIA DEL JPI Nº 4 DE SEGOVIA DE 25 DE JULIO DE 2008. ADMINISTRADOR NO INCRITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de REPR/BCNR 152, pág 2738

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA EN QUE EL LA RESEÑA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN SE INDICA QUE EL COMPARECIENTE ES EL “ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA SOCIEDAD VENDEDORA EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE 1995” Y EFECTÚA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN. SIN EMBARGO, EN EL REGISTRO, EN LA MISMA FINCA, EN UNA HIPOTECA POSTERIOR A SU COMPRA, CONSTA QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL ES POR “ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE 2005”. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA VENTA?(Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de REP/ BCNR nº 156, pág 759, caso 8-1)

 

SE PRESENTA UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A TRES SOCIEDADES, SIENDO UNA SOLA DE ELLAS LA HIPOTECANTE, COMPARECE UNA ÚNICA PERSONA -ADMINISTRADOR DE TODAS ELLAS- EN EL OTORGAMIENTO. ¿ES INSCRIBIBLE (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de REP/BCNR nº158, pag 1300, caso 7)

 

CARGO DE ADMINISTRADOR CADUCADO Y DIFERENTE AL INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 3 de REP/BCNR nº 156, pág 760, caso 8-2)

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL HIPOTECANTE DE DEUDA AJENA SE ENCUENTRA REPRESENTADO POR EL PROPIO PRESTATARIO. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES INDICANDO: “POR CUANTO ESTÀ EXPRESAMENTE FACULTADO PARA CONSTITUIR HIPOTECAS A FAVOR DE TERCEROS”. ¿SE PUEDE INSCRIBIR” (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de REP/BCNR nº 159, pág 1641, caso 20)

 

EN ESCRITURA DE VENTA DE 2009, EL NOTARIO INDICA QUE LA SA VENDEDORA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO NOMBRADO POR ESCRITURA DE 2002 POR PLAZO INDEFINIDO. COMO ELLO NO ES POSIBLE, SE CONSULTA EL FLEI Y SE OBSERVA QUE EL ADMINISTRADOR ÚNICO SIGUE SIENDO LA MISMA PERSONA PERO EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA OTORGADA EN 2008 ANTE EL MISMO NOTARIO DE LA VENTA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA VENTA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de REP/BCNR nº 160, pág 1846, caso 12)

 

ADMINISTRADOR NO INSCRITO. ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE LA SOCIEDAD HIPOTECANTE ESTÁ REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO QUE NO TIENE SU CARGO INSCRITO, LO QUE ADVIERTE EL NOTARIO AUNQUE HACE JUICIO DE SUFICIENCIA, POR CIERRE DE LA HOJA REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DEL LAS CUENTAS ANUALES E IMPAGO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de REP)

 

ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL REPRESENTANTE DEL BANCO, PERSONA FÍSICA APODERADA, A SU VEZ, DE UNA ENTIDAD DE GESTIÓN CUYAS FACULTADES SEGÚN CONSTA EN EL REGISTRO POR HABITUALES SON SOLIDARIAS ÚNICAMENTE HASTA X EUROS. EL PRÉSTAMO ASCIENDE A MAS  EUROS, PERO EL NOTARIO EFECTÚA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 4 de REP)

 

REGISTRO DE EMPRESAS QUE CONTRATAN CON EL SECTOR PUBLICO. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. ¿QUÉ HACER SI NO ES COINCIDENTE ESA REPRESENTACIÓN CON LA DEL REGISTRO MERCANTIL?. (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso de ADM, BCNR, nº 162, pág 2391) 

 

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA EN QUE LA HIPOTECANTE ES UNA SOCIEDAD, ÉSTA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR UN CONSEJERO DELEGADO SOLIDARIO, CUYAS FACULTADES, TRANSCRITAS POR EL NOTARIO AUTORIZANTE, EXPRESAMENTE SEÑALAN QUE SÓLO SE DELEGA LA FACULTAD DE VENDER Y DE HIPOTECAR EN GARANTÍA DE DEUDAS DE LA SOCIEDAD, NO OBSTANTE LO CUAL, EFECTÚA EL JUICIO DE SUFICIENCIA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 3 de REP

 

INCONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LAS FACULTADES POR SU INCONCRECIÓN  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso de CAP/BCNR, nº 162, pág 2392

 

VENTA POR SOCIEDAD DE UNA FINCA POR 18 MILLONES DE EUROS, INTERVIENIENDO DOS MANDATARIOS VERBALES SEGÚN EL NOTARIO. SE ACOMPAÑA UNA ESCRITURA DE RATIFICACIÓN EN QUE RATIFICA UNO DE ELLOS Y AHORA OTRO NOTARIO DA JUICIO DE SUFICIENCIA COMO CONSEJERO DELEGADO QUE SE DICE SOLIDARIO HASTA 10 MILLONES DE EUROS. CONSULTADO EL FLEI SE OBSERVA QUE EL OTRO COMPARECIENTE EN LA VENTA ES EL OTRO CONSEJERO DELEGADO Y JUNTOS SÍ TIENEN FACULTADES. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 5 de REP/ BCNR, nº 162, pág 2396, caso 10-2

 

ACTO EJECUTADO QUE EXCEDE DE LO PURAMENTE PARTICIONAL  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 6 de REP

 

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE UN PADRE REPRESENTA A SU HIJO MENOR DE EDAD QUE ES EL TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. FINALIDAD DEL PRESTAMO (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 7 de REP

 

ESCRITURA DE VENTA, EN QUE SÓLO COMPARECEN LOS COMPRADORES, POR SÍ Y COMO MANDATARIOS VERBALES DE LOS VENDEDORES INCORPORÁNDOSE DILIGENCIA DE LA ESCRITURA DE RATIFICACIÓN RECIBIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS POR EL NOTARIO QUE AUTORIZÓ LA VENTA, EN QUE NO CONSTA MÁS QUE EL NOMBRE DE LOS VENDEDORES Y LA MANIFESTACIÓN DE ESTE ÚLTIMO NOTARIO ACERCA DE LO QUE SE RATIFICA (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio, caso 8 de REP

 

COMENTARIO ACERCA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009, ACERCA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio, caso 9 de REP

 

ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA DE UN SEÑOR INTERVINIENDO LA VIUDA INCAPACITADA INTERVIENE REPRESENTADA POR SUS DOS HIJAS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE PODER (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  1 de REP/BCNR 166, pág 495

 

UNA UTE FORMADA POR DOS SOCIEDADES A Y B NOMBRAN COMO GERENTE A X. LA SOCIEDAD B HA SIDO DECLARADA EN CONCURSO DE ACREEDORES. ¿POR EL CONCURSO DE B QUEDARÍA REVOCADO EL NOMBRAMIENTO DE X COMO GERENTE?, Y EN CASO AFIRMATIVO, ¿CÓMO SIGUE FUNCIONANDO LA UTE?, ¿TENDRÍAN A Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL QUE NOMBRAR UN NUEVO GERENTE PARA LA UTE? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de REP/BCNR 164, pág 70

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA DE UNA SOCIEDAD A OTRA. POR LA COMPRADORA COMPARECE SU ADMINISTRADOR ÚNICO A Y POR LA VENDEDORA EL APODERADO ESPECIAL B , CON JUICIO SUFICIENCIA DEL NOTARIO. AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de REP/BCNR 168, pág 1121

 

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SE INCORPORAN DOS PODERES DE SENDAS SOCIEDADES EXTRANJERAS OTORGADOS EN SUS RESPECTIVOS PAÍSES, QUE CONTIENEN LA CORRESPONDIENTE APOSTILLA, UNO ESTÁ TRADUCIDO Y OTRO NO. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. CONGRUENCIA O NO CON EL ACTO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso 2 de REP/BCNR 168, pág 1121

 

SE PREGUNTA POR LA ACTITUD A SEGUIR TRAS LA COMUNICACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009, QUE EXHORTA A LOS NOTARIOS A DENUNCIAR A AQUELLOS REGISTRADORES QUE EXIJAN RESEÑA DE FACULTADES EN LAS ESCRITURAS EN QUE INTERVENGA UN REPRESENTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de REP, Ener-Mzo 2010

 

EN UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE UNA CONOCIDA ENTIDAD DE CRÉDITO, LOS REPRESENTANTES TIENEN FACULTADES PARA CANCELAR DANDO CARTA DE PAGO, CUANDO LA HIPOTECA SE CANCELA  PORQUE SE HA DEJADO SIN EFECTO EL AVAL GARANTIZADO .  ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de SOC G, Ener-Mzo 2010

 

RESPECTO DE UNA ESCRITURA EN QUE POR EXISTIR AUTOCONTRATACIÓN CALIFICADA POR EL REGISTRADOR, SE PRESENTAN SENDAS CERTIFICACIONES DE LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES AFECTADAS -HIPOTECANTES DE DEUDA AJENA- CON FIRMAS LEGITIMADAS NOTARIALMENTE, Y SE PREGUNTA SI ESAS CERTIFICACIONES SON SUFICIENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2609)

 

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL MARIDO EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA, CON PODER PARA HIPOTECAR, QUE EL NOTARIO DECLARA SUFICIENTE, EN GARANTÍA DE DEUDA DE UNA SA CUYO REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO ES EL ESPOSO COMPARECIENTE.RATIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2374

 

INSTANCIA FIRMADA POR TODOS LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES, CUYO NOMBRAMIENTO YA CONSTA EN EL REGISTRO, CON LEGITIMACIÓN NOTARIAL, EN QUE SEÑALAN LAS FINCAS QUE HAN AUTORIZADO A VENDER AL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA CONCURSADA, PARA NO TENER QUE COMPARECER EN CADA VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de REPR, jul-sept 2010)

 

SE PRESENTA UN GRUPO DE ESCRITURAS DE COMPRAVENTA DE UNA PROMOCIÓN. EL PROMOTOR HA SIDO DECLARADO EN CONCURSO VOLUNTARIO, CON INTERVENCIÓN DE SUS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. EN LAS ESCRITURAS COMPARECE UN APODERADO CON PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD Y DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES CONCURSALES, INDICANDO QUE SE TRATA DE OPERACIONES DEL GIRO ORDINARIO DE LA EMPRESA Y EN QUE EL NOTARIO DA FE DE SUFICIENCIA. ¿ES NECESARIA LA RATIFICACIÓN DEL OTRO ADMINISTRADOR CONCURSAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de CONC, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 765)

 

REPRESENTACION. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENIA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

 

LOS CÓNYUGES A Y B COMPRAN UNA FINCA A UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, QUE INTERVIENE REPRESENTADA POR C, QUE ES UN APODERADO GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SIENDO SU PODER DE FECHA UN AÑO ANTERIOR A LA ESCRITURA DE COMPRA. CONSULTADO EL MERCANTIL, SE OBSERVA QUE EL PODER DE C SE LO CONFIRIÓ UNO DE LOS CÓNYUGES QUE ADQUIEREN LA FINCA, Y QUE EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENDEDORA ESTÁ COMPUESTO POR DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS, QUE SON LOS PROPIOS CÓNYUGES COMPRADORES. ¿SE PUEDE CONSIDERAR QUE EXISTE UN SUPUESTO DE AUTOCONTRATACIÓN QUE DEBE SALVAR LA JUNTA GENERAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de REP, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.922, caso 7)

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO, EN QUE LA SOCIEDAD HIPOTECANTE LO ES EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA Y EN QUE LA PERSONA QUE INTERVIENE EN LA ESCRITURA CONSTITUYENDO LA HIPOTECA ES LA MISMA QUE INTERVIENE EN LA PÓLIZA EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEUDORA. ¿DEBE ENTENDERSE QUE EXISTE AUTOCONTRATACIÓN Y SUSPENDER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 10 de HIP, jul-sept 2011)

 

COMENTARIO DE LA SENTENCIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO 31 DE LOS DE MADRID (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de REPR, oct-dic 2011)

 

EXAMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SOBRE CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  2 de REPR, oct-dic 2011)

 

SE TRATA DE UNA SIP EN QUE UNA SERIE DE CAJAS SEGREGAN SU NEGOCIO FINANCIERO A FAVOR DE UN BANCO CREADO AL EFECTO, ÉSTE OTORGA UN PODER A FAVOR DE ESAS MISMAS CAJAS QUE LUEGO INTERVIENEN A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES. ¿ES POSIBLE ESTA REPRESENTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de REP en-mzo 2012)

 

EXTINCION DE SOCIEDAD APODERADA, ABSORBIDA POR UNA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de REPR, abr-jun 2012)

 

HERENCIA: PARTICIÓN; MENORES DE EDAD. REPRESENTACIÓN. (Caso 4 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

 

ADMINISTRADOR: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. COMPRAVENTA: ADMINISTRADOR NO INSCRITO. (Caso 1 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

 

CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN. (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 1)

REPRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, 24 Septiembre 2014, caso 95)

REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD (Sem Hern Crespo, 20 Mayo 2015)

ASOCIACIONES. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. NEGOCIO COMPLEJO  (Sem Hern Crespo, 16 de Mayo  de 2018)

 

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