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Resumen Ley 3/2020, de 18 de septiembre: Administración de Justicia.

 RESUMEN LEY 3/2020 DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Resumen:

Esta Ley sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado, adapta las medidas organizativas y tecnológicas, ampliando algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Registro Civil. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Introducción:

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones relacionadas con el art. 24 de la Constitución.

La consiguiente ralentización que se produjo en la Administración de Justicia motivó la aprobación del RDLey 16/2020 de 28 de abril, cuya finalidad básica fue la de procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos cuando se produjera el levantamiento de la suspensión y prevenir el aumento de litigiosidad.

Esta Ley sustituye al referido RDLey, que queda derogado, adapta las medidas previstas en el mismo, ampliando en algunos casos los plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único para la publicación y consulta de resoluciones y comunicaciones cuando lo establezca la ley.

Adopta también medidas organizativas para agilizar la adaptación de nuestra Justicia a la realidad digital, y para garantizar la distancia de seguridad en el desarrollo de las vistas y audiencias públicas.

La conforman tres capítulos, aparte de un gran número de últimas disposiciones, de contenido muy diverso.

Medidas procesales: Tramitación preferente.

El Capítulo I regula las medidas de carácter procesal para establecer latramitación preferente de determinados procedimientos en el orden social, civil y contencioso-administrativo directamente surgidos de la crisis sanitaria por la COVID-19, así como de aquellos que se han visto afectados por las consecuencias de la misma. Será hasta el 31 de diciembre de 2020.

Entre ellos cabe destacar (aparte de los reconocidos en otras leyes procesales):

a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas en favor de menores a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.

b) En el orden jurisdiccional civil:

– los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica,

– los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato,

– los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales.

c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

d) En el orden jurisdiccional social.

– Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas que  versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada del artículo 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo si afectan a más de cinco trabajadores.

– los procesos por despido o extinción de contrato,

– los relativos a la recuperación de las horas de trabajo (RDLey 10/2020),

– los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA (art. 6 RDLey 8/2020),

– las denegaciones de prestaciones extraordinarias por cese de actividad (art. 17 RDLey 8/2020),

– los referidos a expedientes de regulación temporal de empleo (arts 22 y 23 RDLey 8/2020),

– los derivados del trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo (art. 5 RDLey 8/2020),

– sobre solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria,

– y las reclamaciones sobre condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral de las Administraciones públicas.

En materia de registro civil, se tramitarán de manera preferente las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones; la expedición de certificaciones, incluidas las de fe de vida y estado; los expedientes de matrimonio y celebración de bodas; y el trámite de jura en los expedientes de nacionalidad.

Medidas concursales:

Casi todo el Capítulo II se dedica a ellas.

En el RDley 11/2020, de 31 de marzo, ya se dictaron medidas como la posibilidad de acceder a los ERTEs por las entidades concursadas.

Ahora se añaden otras con una triple finalidad (según la E. de M.):

1ª.- Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que venían cumpliendo antes del decreto de alarma

— aplazar el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

— se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado (sin haber pasado un año

2ª.- Potenciar la liquidez de las empresas

— calificando como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros.

— calificando como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022.

3ª.- Se establecen normas de agilización del proceso concursal, como supresión de  vistas, la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones laborares, así como la simplificación de subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación.

Este es, resumido, el contenido del articulado concreto (arts 3 al 12):

A) Modificación del convenio concursal. Art. 3.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.

– La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita.

– Las solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio presentadas hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive se trasladarán al deudor, pero no se tramitarán hasta febrero de 2021, periodo durante el que el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio.

– Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

B) Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación. Art. 4.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor no tendrá el deber de solicitarla cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite.

– Durante el plazo referido el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación.

– En caso de incumplimiento del convenio antes del 14 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona.

C) Acuerdos de refinanciación. Art. 5.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificarlo o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año.

– Las solicitudes de declaración del incumplimiento del acuerdo de refinanciación las comunicará el juez al deudor, pero no las admitirá a trámite hasta diciembre de 2020. Mientras, el deudor podrá comunicar al juzgado que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones, lo que le permite contar con tres meses para lograr el acuerdo, tras los cuales el juez admitirá a trámite las solicitudes presentadas por los acreedores.

D) Solicitud de declaración del concurso de acreedores. Art. 6.

– Hasta fin de año, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

– Durante 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020.

– Si en lo que queda de año el deudor presenta solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

– Si en lo que queda de 2020 el deudor comunica la apertura de negociaciones, se estará al régimen general establecido por la ley, salvo que el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

E) Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor. Art.  7.

– En los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

– El mismo tratamiento y durante igual periodo tendrán los créditos en los que se hubieran subrogado estas personas.

F) Impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Art. 8.

– Hasta el 14 de marzo de 2022, en los incidentes no habrá celebración de vista, salvo que lo decida el juez.

– La falta de contestación a la demanda se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.

– Los medios de prueba se acompañarán a demanda y contestaciones.

G) Tramitación preferente. Art.9. Se enumeran las ocho actuaciones que, hasta el 14 de marzo de 2021, se tramitarán con carácter preferente.

H) Enajenación de la masa activa. Art. 10

– En los concursos de acreedores en tramitación y en los que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la actual Ley concursal (ver artículos 205 y ss)

– Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática.

– El juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, debiendo cumplirse en los términos de la autorización.

Así, pues, desaparece la prohibición de subasta judicial de bienes concursales que introdujo el art. 15 del RDley 16/2020.

I) Aprobación del plan de liquidación. Art. 11.

Se adoptan medidas para facilitar la aprobación de los planes de liquidación ya presentados por la administración concursal a la entrada en vigor de la presente Ley.

J) Acuerdo extrajudicial de pagos fallido. Art. 12.

Hasta el 14 de marzo de 2021 se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.

Medidas organizativas y tecnológicas en la Administración de Justicia.

El Capítulo III regula estas medidas destinadas a seguir afrontando las consecuencias de la Covid-19 y ampliar su aplicación temporal hasta el 20 de junio de 2021 (prorrogable según la D. Tr. 2ª):

A) Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. Artículo 14.

– Será preferentemente telemática siempre que se cuente con los medios técnicos necesarios para ello, el juez o el LAJ no decidan actuaciones presenciales y se garanticen los derechos de todas las partes como la asistencia letrada efectiva, la interpretación y traducción o la información y acceso a los expedientes judiciales.

–  No obstante, en el orden jurisdiccional penal, no habrá actuación telemática en procedimientos por delitos graves, o cuando se pida prisión provisional o penas superiores a dos años.

– Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos.

– La actuación preferente telemática también se aplicará a los actos que se practiquen en las fiscalías.

– La D. F. 12ª anuncia un futuro proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos.

B) Acceso a las salas de vistas. Artículo 15.

– El órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.

– Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.

C) Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales. Artículo 16.

– Los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.

– Del mismo modo podrán actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoración integral de violencia sobre la mujer.

– De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial.

D) Togas. Artículo 17. Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

E) Atención al público. Artículo 18.

– Siempre que sea posible, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación.

– Precisarán cita previa si han de acudir a la sede judicial o de la fiscalía.

F) Órganos judiciales asociados al COVID-19. 19 al 21 y 23.

– Se prevé la posibilidad de transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. Incluso cabe anticipar la fecha prevista de su puesta en funcionamiento.

– Los jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del TSJ, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.

– Se conceden amplias facultades a los secretarios coordinadores provinciales para asignar a los LAJ y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, para la realización de funciones propias, pero atribuidas a otras unidades.

– Las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de LAJ podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo.

G) Jornada laboral. Artículo 22.

– Se podrán establecer, para los LAJ y para el resto de personal, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

– La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se hará conforme a la LOPJ.

H) Derecho transitorio. D. TR. 1ª y 2ª.

– Las normas referidas se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso.

– Las actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 5 RDLey 16/2020, de 28 de abril, se regirán conforme a dichos artículos hasta su conclusión.

I) Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

– La D. F. 4ª modifica esta Ley, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos términos que la Ley de Procedimiento Administrativo.

– Se pretende que todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.

Identificación por Cl@veJusticia (Resolución de 26 de mayo de 2021)

J) Actos de comunicación al Ministerio Fiscal. D. Ad. 4ª. Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 LEC, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales (lo ordinario es al día siguiente hábil).

Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La D. F. 2ª modifica cuatro artículos de la LJCA:

Art. 8.6, sobre competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. También les corresponderá la autorización o ratificación judicial de las medidas urgentes adoptadas por las autoridades sanitarias que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.

Art. 10, sobre competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En concreto, su nuevo apartado 8 dice que conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Art. 11.1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:… I) De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

– Se añade un nuevo artículo 122 quater, para determinar que en la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones anteriores será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.

Tablón Edictal Judicial único

La D. F. 4ª desarrolla este Tablón, ya previsto en el art 236 LOPJ, desde la reforma de 2018, que pretende acabar con la dispersión en tablones de anuncios y distintos boletines oficiales.

Se utiliza como vehículo la reforma de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Es fundamental el art. 35 que regula la comunicación edictal electrónica:

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el BOE, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 LOPJ.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

La reforma del art 11 prevé que las sedes judiciales electrónicas dispondrán de un enlace al Tablón Edictal Judicial único, como medio de publicación y consulta de las resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en el tablón de anuncios o edictos.

Tanto las publicaciones como las consultas serán gratuitas, incluso las suscripciones que los ciudadanos puedan realizar en su sistema de alertas.

La publicación de los edictos mediante el Tablón Edictal Judicial Único resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2021 tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad, como a los ya iniciados.

Normas societarias y de organismos públicos:

Art. 13 y D. Ad. 2ª.

Se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, para permitir a las empresas ganar tiempo:

A) Se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio 2020, a los efectos del 363.1.e) LSC.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 TRLSC, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

B) Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020. No se dice directamente, sino que se aplicará lo dispuesto en esta ley, por lo que hay que acudir al art. 6.

Se trata de medidas ya recogidas en el art. 18 RDLey 16/2020, de 28 de abril, que ahora se deroga.

Según la E. de M, al hilo de lo anterior, en la disposición derogatoria se deroga el artículo 43 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado. Sin embargo, ya había sido derogado por el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

La razón de ser de esta doble derogación, según Álvaro Martín, es que, al derogarse ahora el RDLey 16/2020, de 28 de abril, se evita que el referido art. 43 recobre vigencia.

Disolución de organismos públicos estatales. D. Ad. 2ª. Se suspende la causa de disolución por desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, según lo previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley del Sector Público, pues no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

Registro Civil:

1.- Entrada en vigor de la Ley de 2011. D. F. 5ª

Se modifica de nuevo la D.F. 10ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a su entrada en vigor.

La novedad, respecto a la reformo realizada por el RDLey 16/2020 radica sólo en las Oficinas Consulares.

Esquematizamos:

Regla general: la Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021.

Excepciones:

A) Con entrada en vigor el 23 de julio de 2011:

D. Ad. 7ª: Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.

D. Ad. 8ª: Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.

D. F. 3ª: reforma del art. 30 del Cc (personalidad)

D. F. 6ª: adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura

B) Con entrada en vigor el 15 de octubre de 2015:

arts. 44 al 47 y 49.1 y 4: inscripción de nacimiento

arts. 64, 66 y 67.3: defunción

D. Ad. 9ª: obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.

C) Con entrada en vigor el 30 de junio de 2017:

art. 49.2: determinación de los apellidos

art. 53: cambio de apellidos mediante declaración de voluntad  

D) Con entrada en vigor el 1 de octubre de 2020 (novedad): para las oficinas consulares del Registro Civil, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.

2.- Registro Civil: ampliación de plazos. D. Ad. 1ª.

– En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo hasta el 20 de junio de 2021 para la celebración del matrimonio.

– Lo mismo se aplicará a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 RRC.

Colegios Profesionales.

La D. F. 1ª  añade una D. Ad. 6ª a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, para regular las sesiones telemáticas.

– Todos los órganos colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

– Estas previsiones podrán ser desarrolladas por los reglamentos de régimen interno o normas estatutarias.

Resolución alternativa de litigios sobre consumo en transporte aéreo.

La D. F. 6ª modifica la D.F.2ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

– Habrá una única entidad que conocerá de aquellos conflictos que afecten a todos los pasajeros, aunque no tengan la condición de consumidores y ya esté la compañía establecida en la Unión Europea o fuera de ella.

– Su decisión es vinculante para la compañía, que puede recurrirla ante los juzgados de lo mercantil.

Si no se pronuncia, equivale a la desestimación.

No es vinculante para el pasajero que puede acudir a los tribunales, siguiéndose los trámites del juicio verbal. No puede ser condenado en costas.

– La decisión, debidamente certificada por la entidad acreditada, tendrá la consideración de título ejecutivo extrajudicial.

Contratos del sector público.

La D. F. 7ª modifica las letras d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Se trata de modificaciones técnicas en el procedimiento abierto simplificado.

Arrendatarios de vivienda habitual.

Lo que recoge la D. F. 8ª realmente son contenidos que ya estaban en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga.  

– Reitera que el arrendatario en situación de vulnerabilidad podrá pedir al arrendador gran tenedor -que estará obligado- el aplazamiento temporal y extraordinario de rentas hasta el 30 de septiembre. La fecha ya estaba en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga.  

– También reitera la solicitud del arrendatario al resto de arrendadores en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RDLey 11/2020 (ya transcurridos).

– Tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, en favor de los arrendatarios en situación de vulnerabilidad.

Planes de pensiones. 

D. F. 8ª y . También son contenidos que ya estaban en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga. 

– Se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

– Para ello, se modifica la D.Ad.20ª del RDLey 11/2020, de 31 de marzo (ver resumen hecho en su día) y el artículo 23 RDLey 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones (ver resumen hecho en su día). La misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.

– Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.

Rebus sic stantibus

D. Ad. 7ª. En tres meses el Gobierno presentará a las Cortes un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus (cambio extraordinario de las circunstancias contractuales). El estudio incluirá los datos disponibles más significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados.

Intervención telemática de notarios y registradores.

D.F. 11ª: El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Al no ser un proyecto de presentación inmediata, se entiende que tiene vocación de duración indefinida, no centrándose en la situación especial derivada de la crisis sanitaria que, es de suponer, que para entonces habrá pasado al menos en sus mayores rigores.

Es de esperar que esta necesaria adaptación a la evolución de la sociedad y de la tecnología mantenga lo esencial de ambas funciones para preservar la seguridad jurídica preventiva.

El plazo concluye el 20 de junio de 2021.

Disposición derogatoria.

– Se deroga entero el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que incluía medidas en el ámbito de la Administración de Justicia. De todos modos, ver D. Tr. 1ª, respecto a los arts. 3 al 5.

– Como vimos, se deroga de nuevo el art. 43 RDley 8/2020, de 17 de marzo, para que no recobre vigencia.

Entrada en vigor

Esta Ley entró en vigor el 20 de septiembre de 2020.

(JFME)

 

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

Fachada de la Catedral-Mezquita de Córdoba.

 

Resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS EN MATERIA DE CONSUMO

Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Hitos históricos:

En la evolución de la protección jurídica del consumidor, tanto en los ordenamientos nacionales como en el derecho comunitario, se pueden distinguir dos etapas:

  • la del reconocimiento de los principios y derechos en favor de los consumidores
  • ante la insuficiencia de lo anterior, la del establecimiento de cauces sencillos, rápidos y gratuitos o de escaso coste para que estos puedan hacer valer sus derechos.

En 1978, el artículo 51 de la Constitución Española dispuso que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.

En 1984 el artículo 31 de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios optó por el arbitraje como procedimiento de solución de los litigios de los consumidores. Se desarrolló por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, derogado por el actual Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

En 1985 y 1987, dos comunicaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas muestran su preocupación sobre el acceso de los consumidores a la justicia, señalando como obstáculos el tiempo empleado, el coste económico soportado y la eficacia conseguida.

En 1993 se publicó el Libro Verde sobre el acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el mercado único. Los análisis de la Comisión Europea concluían en reconocer las ventajas ofrecidas por la resolución alternativa de litigios en materia de consumo como medio de conseguir una solución extrajudicial, sencilla, rápida y asequible.

En 2000, el Consejo Europeo, en su Resolución de 25 de mayo de 2000, relativa a la creación de una red comunitaria de órganos nacionales encargados de la solución extrajudicial de litigios de consumo, invita a los Estados miembros a la notificación de todos los organismos extrajudiciales que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en Recomendaciones.  España notificó a la Comisión Europea las Juntas Arbitrales de Consumo que resuelven mediante arbitraje y, por tanto, con carácter vinculante y ejecutivo, los litigios entre consumidores y empresarios.

En 2011, como consumidores y empresarios continuaban sin conocer las vías de recurso extrajudicial, la Comunicación de la Comisión Europea de 13 de abril de 2011, titulada «Acta del Mercado Único» identificó la legislación sobre resolución alternativa de litigios, incluidos los derivados del comercio electrónico, como uno de los obstáculos para el desarrollo y buen funcionamiento del mercado interior.

Y en 2013, fruto de lo anterior, se aprueban tanto la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, como el Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, instrumentos ambos interrelacionados y complementarios.

Directiva 2013/11/UE

La Directiva 2013/11/UE es de armonización mínima y

  • obliga a los Estados miembros a garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea la posibilidad de resolver sus litigios con empresarios establecidos en cualquier Estado miembro mediante la intervención de entidades de resolución alternativa
  • los procedimientos de resolución alternativa o extrajudicial de litigios de consumo han de ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos
  • los litigios han de referirse al menos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios.
  • se ha de garantizar la existencia de entidades de resolución alternativa que cumplan los requisitos y den servicio, al menos, a la resolución de litigios en los que estén implicados empresarios establecidos en su territorio.
  • Se debe de partir de las entidades de resolución alternativa de litigios de consumo ya existentes y de los procedimientos gestionados por estas, respetando las tradiciones jurídicas compatibles pero podrán crearse nuevas entidades.

La presente ley incorpora al Derecho español la Directiva 2013/11/UE referida. Consta de un título preliminar y tres títulos, más las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales.

En el Título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se establecen el objeto y finalidad de la ley, las definiciones y su ámbito de aplicación, así como los efectos de la presentación de una reclamación ante una entidad de resolución alternativa acreditada.

Objeto, finalidad y definiciones.

Objeto:

a) Determinar los requisitos que deben reunir las entidades de resolución alternativa de litigios para ser incluidas en el listado nacional de entidades que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECSAN).

b) Regular el procedimiento para la acreditación de las entidades que lo soliciten.

c) Establecer las obligaciones que deben asumir estas entidades acreditadas.

d) Garantizar el conocimiento por los consumidores de la existencia de estas entidades, mediante el establecimiento de la obligación de información de los empresarios y la actuación de las Administraciones Públicas competentes.

Finalidad. Esta ley pretende garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos.

Definiciones. Entre las que se recogen en el art. 2 se encuentran las de «consumidor», «empresario», «contrato de compraventa», «contrato de prestación de servicios». «procedimiento con resultado vinculante» o «procedimiento con resultado no vinculante»

Ámbito de aplicación.

Se aplica, unificando el régimen, a:

  • Entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación.
  • Entidades que, actuando en el ámbito de la resolución alternativa de litigios relativos al cumplimiento por las empresas adheridas de los compromisos asumidos en códigos de conducta sobre prácticas comerciales o de publicidad, a los que se refiere el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, soliciten voluntariamente su acreditación.
Exclusiones de aplicación:

a) La negociación directa entre el consumidor y el empresario.

b) Los procedimientos de resolución alternativa de litigios iniciados por los empresarios contra los consumidores.

c) Los procedimientos ante sistemas de resolución gestionados por los empresarios u oficinas y servicios de información y de atención al cliente.

d) Los litigios entre empresarios.

e) Los intentos o actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial con el fin de intentar solucionar el litigio objeto del mismo.

f) Las reclamaciones que se refieran a servicios no económicos de interés general.

g) Las reclamaciones referidas a servicios relacionados con la salud, prestados por un profesional sanitario, recetas, medicamentos y productos sanitarios.

h) Las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior.

Efectos.

La presentación de una reclamación ante una entidad acreditada suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones.

Cuando de manera voluntaria se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado no vinculante, estando en curso un proceso judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con la legislación procesal.

Hay procedimientos con resultado vinculante y otros con resultado no vinculante, dejando la Directiva amplia libertad al respecto:

  • procedimiento con resultado vinculante será aquel que tenga como resultado la imposición a cualquiera de las partes de la solución adoptada, con independencia de que el resultado conlleve o no la renuncia a la vía judicial,
  • procedimiento con resultado no vinculante será aquel que finalice con un acuerdo entre las partes, adoptado por sí mismas o mediante la intervención de un tercero, o que termine con una propuesta de solución, como por ejemplo, la mediación, cuyo resultado no se impone sino que es fruto del acuerdo de las partes, con independencia de que pueda adquirir carácter de título ejecutivo si las partes optan por ello.

El Título I de la ley, que se estructura en dos capítulos, se refiere a la acreditación de las entidades de resolución alternativa para su posterior inclusión en el listado nacional de entidades acreditadas elaborado por la AECSAN, que nutre el listado consolidado de entidades acreditadas de la Comisión Europea.

  • el Capítulo I recoge los requisitos exigibles para la acreditación de las entidades de resolución alternativa», estando vedado a las personas empleadas o retribuidas directamente por el empresario reclamado
  • el Capítulo II se dedica al procedimiento para la acreditación de estas entidades.

Lugar de establecimiento. Las entidades de resolución alternativa deben estar establecidas en España.

Estatuto. Estas entidades deberán disponer de un estatuto o reglamento de funcionamiento, accesible para todos los ciudadanos y con el contenido que determina el art. 6.

Ley o reglamento. Cuando estas entidades ofrezcan procedimientos con resultado vinculante para el consumidor se requerirá que la creación o constitución de dichas entidades se haya efectuado por una norma con rango de ley o reglamentario.

Ámbito territorial. Las entidades de resolución alternativa deben ofrecer o llevar a cabo procedimientos que resuelvan litigios en materia de consumo de carácter nacional y transfronterizo, en línea o no, incluidos aquellos cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 524/2013.

Requisitos relativos a los procedimientos gestionados por las entidades de resolución alternativa

A) Principios rectores. Los procedimientos deben respetar los principios de independencia, imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad. Los de carácter vinculante tienen principios y garantías específicos, establecidos en esta ley.

B) Voluntariedad. Ninguna de las partes tendrá la obligación de participar en el procedimiento ante estas entidades, salvo si una norma especial así lo estableciese, pero, ni en estos casos se puede impedir a las partes el acceso a la vía judicial.

C) Defensa y asesoramiento de las partes. Las partes no están obligadas a actuar asistidas por abogado o asesor jurídico, pero, si desean hacerlo, han de comunicarlo a la entidad.

D) Coste. Los procedimientos deben ser gratuitos para los consumidores.

E) Acceso. El acceso de las partes a los procedimientos ya sea en línea o no, debe ser sencillo y de fácil identificación, con independencia del lugar donde se encuentren.

F) Pactos previos.

Resultado no vinculante. No serán vinculantes para el consumidor los acuerdos suscritos antes del surgimiento de un litigio entre un consumidor y un empresario con objeto de someterse a un procedimiento con resultado no vinculante. Para el empresario el acuerdo será vinculante, incluso puede estar obligado por ley o por su adhesión previa.

Resultado vinculante. Lo mismo, salvo que el sometimiento a este procedimiento requerirá un acuerdo posterior al surgimiento del litigio, información previa al consentimiento de las consecuencias, debiendo constar por escrito, o por otro medio equivalente, su aceptación expresa, salvo excepciones para el empresario.

G) Inadmisión a trámite de una reclamación. El artículo 18 determina las causas tasadas.

H) Duración de los procedimientos. El resultado del procedimiento se debe dar a conocer a las partes en un plazo máximo de noventa días naturales contados desde la fecha de la presentación de la reclamación o desde que se haya recibido la documentación completa. Cabe prórroga por plazo similar.

I) Resolución y su notificación. La decisión, propuesta o acta de acuerdo amistoso que ponga fin al procedimiento debe estar debidamente motivada y ser notificada a las partes por escrito o en cualquier otro soporte duradero.

Requisitos relativos a las personas físicas encargadas de la resolución

A) Condiciones y cualificación.

– Se han de hallar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin incurrir en incompatibilidad con el ejercicio de su profesión habitual.

– Han de estar en posesión de los conocimientos y las competencias necesarios en el ámbito de la resolución alternativa o judicial de litigios con consumidores, así como de un conocimiento general suficiente del Derecho.

– Se ha de suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra su responsabilidad civil, salvo entidades públicas.

B) Principios de independencia e imparcialidad.

– Serán nombradas para un mandato no inferior a dos años, no pudiendo ser removidas de sus funciones sin causa justificada.

Tres años sin relaciones con las partes

Retribución independiente del resultado del procedimiento.

– Han de revelar conflictos de intereses.

Autoridad competente.

Como regla general, es autoridad competente para la acreditación la AECSAN que actuará además como punto de contacto único con la Comisión Europea.

Para el sector financiero, la D. Ad. 1ª prevé en el futuro una entidad única para el sector. Mientras tanto, se establecen algunas especialidades, designándose como autoridades competentes para dicho ámbito al Banco de España, a la CNMV y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cada uno en su ámbito. También las Juntas Arbitrales de Consumo puedan seguir conociendo de los litigios de consumo correspondientes al sector financiero, siempre que ambas partes, de forma voluntaria, lo acepten.

En el transporte aéreo, la D. Ad. 2ª designa para este ámbito como autoridad competente al Ministro de Fomento.

Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mediación de consumo, podrán designar autoridades competentes para la acreditación de entidades de resolución alternativa de litigios de consumo que finalicen con una decisión no vinculante para las partes y para procedimientos administrativos establecidos y desarrollados en su legislación.

Obligaciones de las entidades de resolución alternativa acreditadas.

Están reguladas en el Título II, donde se recogen las diferentes obligaciones que asume cada una de estas entidades a consecuencia de su acreditación y establece que cuando una autoridad competente determine que se ha incumplido alguna de dichas obligaciones deberá requerir a la entidad para que subsane de inmediato el incumplimiento, para evitar su exclusión del listado de entidades acreditadas.

Entre estas obligaciones se encuentran:

– información mínima y actualizada en su página web

– garantías de confidencialidad y de protección de datos de carácter personal

información anual de actividad.

Obligaciones de información de los empresarios.

El primer capítulo del Título III impone a todos los empresarios la obligación de informar acerca de la existencia de entidades acreditadas de resolución alternativa de litigios, debiendo constar, además, en las condiciones generales de los contratos y en su página web, si disponen de ella.

Cuando una reclamación presentada directamente por el consumidor al empresario no haya podido ser resuelta, éste deberá facilitarle la información relativa a si se encuentra adherido a una entidad de resolución alternativa de litigios de consumo o si está obligado por una norma o código de conducta a participar en el procedimiento ante una concreta entidad. De no ser así, le facilitará la información relativa, al menos, a una entidad que sea competente.

Se tipifica la vulneración de este deber de información como infracción grave sancionable en materia de protección de los consumidores y usuarios.

Esta regulación supera la prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 21 TRLGDCyU, que se modifican por la D.F.5ª.

Centro europeo del consumidor.

El Capítulo II de este Título III establece, entre otros contenidos, la información que sobre las entidades de resolución alternativa acreditadas deben proporcionar el Centro Europeo del Consumidor y las administraciones públicas, o la asistencia jurídica a los consumidores en caso de litigios transfronterizos.

En concreto, el Centro Europeo del Consumidor y las administraciones públicas con competencia en materia de protección de los consumidores facilitarán enlaces entre sus sitios web y el sitio o sitios web de la Comisión Europea en los que figure el listado consolidado de las entidades acreditadas y notificadas por los diferentes Estados miembros. Asimismo, deberán facilitar un enlace con la plataforma electrónica de resolución de litigios en línea de la Unión Europea.

Modificación de otras leyes.

Las disposiciones finales, de la 4ª a la 7ª, retocan tres leyes y un decreto:

4ª. Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 63 (en negrita y cursiva lo nuevo):

«Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.»

5ª.- Ley de Consumidores y Usuarios. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21 TRLGDCyU, conforme a lo anteriormente comentado.

6ª.- Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Se adapta el procedimiento arbitral de consumo a los requisitos exigidos en esta ley para los procedimientos de resolución alternativa, especialmente en cuanto al plazo máximo de resolución del conflicto de noventa días.

7ª.- Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Desaparece la exclusión de la mediación en materia de consumo, por lo que a este tipo de mediación pasa a aplicarse esta ley 5/2012.

Entró en vigor: 5 de noviembre de 2017. (JFME)