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Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 3.

TABLA DE CONTENIDOS DEL CUADRAGÉSIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ABRIL – JUNIO 2023

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Estudios

María Teresa Echevarría de Rada
pp. 1-39
pp. 41-113
Ana Soler Presas
pp. 115-138
Cristina Argelich Comelles
pp. 139-170

Ensayos

Santiago Álvarez González
pp. 171-200
Pablo Muruaga Herrero
pp. 201-240
Arantzazu Vicandi Martínez
pp. 241-264
Antonio Vasco Gómez
pp. 265-294

Cuestiones

Camino Sanciñena Asurmendi
pp. 295-299

Varia

Miguel Luis Lacruz Mantecón
pp. 301-306
Julia Ammerman Yebra
pp. 307-312
Beatriz Gregoraci Fernández
pp. 313-320

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 3 (número 40 en total).

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AÑO 10:    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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Contornos y límites de la responsabilidad civil del Notario.

CONTORNOS Y LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO: EN EL FIEL DE LA BALANZA ANTE SU DOBLE CONDICIÓN DE FUNCIONARIO Y PROFESIONAL

ÁLVARO CORDERO TABORDA, NOTARIO DE VALORIA LA BUENA (VALLADOLID)

 

SUMARIO:

Introducción

El régimen de responsabilidad y el nivel de diligencia

La prueba y valoración del daño

La facultad arbitral de las juntas directivas

Responsabilidad civil del notario en el ejercicio de funciones públicas

    su naturaleza

    algunos casos concretos

¿La apreciación de responsabilidad civil exige la previa declaración judicial de ineficacia del acto autorizado?

La labor de gestión

    en particular, la gestión tributaria

Inicio del cómputo: dies a quo

La reparación del daño

Conclusiones

La práctica totalidad de las resoluciones citadas en el presente artículo son del Sistema Notarial. Por ello, no se encuentran publicadas en el Boletín Oficial del Estado, sólo en los Servicios de Intranet del Consejo General del Notariado (SIC). Sólo las que contienen enlace proceden de recursos contra calificaciones registrales y, por tanto, se encuentran publicadas.

 

INTRODUCCIÓN:

El art. 1 RN proclama en su segundo párrafo la doble condición del Notario de funcionario público y profesional del Derecho. En este sentido, su tercer párrafo prevé que los Notarios, como profesionales del Derecho, tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Esta dualidad no siempre ha sido correctamente calificada ni por la jurisprudencia, ni por la doctrina. Así, las SSTS 28-11-2007 y 9-3-2012 conceptualizan a los Notarios como profesionales a quienes compete el ejercicio privado de funciones públicas, mientras que autores como FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (1989, pp. 73 y ss.) o PARRA LUCÁN (2007, p. 829) han rechazado que el Notario sea un verdadero funcionario. A nuestro juicio, estos pronunciamientos yerran siempre en el mismo punto: en poner el acento en los medios materiales con los que se desenvuelve la actividad notarial, que son costeados, no con cargo a dotación presupuestaria alguna, sino con cargo al patrimonio personal del Notario, confundiendo la naturaleza de la función con los medios que la sostienen. Los vientos liberalizadores que en la década de los noventa vinieron desde la UE, hoy superados, contribuyeron también a esta tesis (vid. sobre este particular DELGADO DE MIGUEL, 2000, pp. 293-298). Contra la misma se yergue la STC 11-5-1989, que proclama que la función pública estatal desempañada por los Notarios es la más importante y característica de su profesión, y como proclama la STS 22-1-2001, el Notario no es un simple profesional del Derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el Notario ejerza dos profesiones -en este sentido, GONZÁLEZ PALOMINO (2018, p. 83) establece el paralelismo entre el Notario y el jurisconsulto romano, predominando, eso sí, la condición de funcionario público (ibid., p. 133)-, condición que proclama el Código Deontológico del Notariado Español (2013, pp. 40 y 78) como Delegado de la Autoridad del Estado.

Por su parte, si bien hay una línea que ha analizado la función notarial desde el análisis económico del Derecho (PAZ-ARES, 1995, pp. 60-61; GARRIDO CHAMORRO, 2000, pp. 30 y ss.; o TENA ARREGUI, R., 2000, pp. 136-189 y 2020, pp. 99-112), -de ingeniero de los costes de transacción y guardabarreras lo califican GOMÁ SALCEDO/GOMÁ LANZÓN (2020, p. 38)- ello no empaña su naturaleza pública, pues se centra en estudiar la efectividad del sistema actual desde parámetros de rentabilidad, no su función ni su naturaleza, naturaleza que en el rígido sistema de tres poderes diseñado en la Ilustración es difícil encasillarle -vid. GOMÁ LANZÓN, 2018 y 2019-, hablando este autor de una evolución que va de órgano preconstitucional a poder legitimador.

Actualmente, los pronunciamientos legislativos de la UE acogen claramente el carácter funcionarial del Notario de tipo latino: singularmente la Directiva 2013/55 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 (CE), relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, cuyo considerando 3 y art. 2 b) excluye a las Notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración, lo que equivalente a sostener que todo el Notariado latino queda excluido de su ámbito de aplicación. Este pronunciamiento parece alienar la cuestión a la luz del paradigma notarial actual: una profesión con asignación de nuevas funciones en materia de jurisdicción voluntaria y crédito inmobiliario donde el carácter de función pública late aún más claramente que en la autorización de negocios jurídicos.

Por lo que respecta al asesoramiento, debemos distinguir, con FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 300) entre el propio asesoramiento, ínsito en la función notarial hasta el punto de no ser posible su minutación separada en términos arancelarios, de la gestión posterior. En este sentido, la R 16-1-1996, reproducida posteriormente en las SSAP de Alicante 29-9-2000, de Barcelona 23-3-2022 y de Madrid 14-9-2022, resulta muy ilustrativa cuando distingue nítidamente entre: 1) Las actividades de asesoramiento previo, en las que el Notario asesora, y en algunos casos puede llegar hasta aconsejar, sobre los medios legales más adecuados para que el negocio jurídico que se le somete surta efectos. 2) Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública. 3) La posible gestión o tramitación del documento, para que, mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial, pueda éste, por sí solo o acompañado de otros que resulten necesarios, cumplir las obligaciones fiscales.

De esta forma, podríamos distinguir dos vertientes en el asesoramiento:

1. La que se realiza a quien reclama su ministerio, esto es, a quien requiere al Notario una actividad de su competencia funcionarial. La labor de asesoramiento se circunscribe al instrumento público y ni debe ni puede extenderse a otras parcelas en las que el Notario no ejerce función pública (vid. R 31-3-2023). En este sentido, como apuntan la R 4-1-2016 y la SAP de Barcelona 23-3-2022, el hecho de que los Notarios posean conocimientos fiscales para prever, entender y explicar las consecuencias fiscales de los negocios instrumentados, de ellos no cabe inferir que los mismos deban asumir la función de asesores fiscales ni hacerse responsables del resultado fiscal, máxime cuando las calificaciones tributarias tienen criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial.

2. La que se realiza como tal gestión, el desempeño de labores y tareas independientes de las tradicionales del Notario en cuanto autoridad pública, esto es, redactar el instrumento, asesorar en el instrumento, autorizar el instrumento y expedir copias del instrumento.

En ambas esferas puede generarse responsabilidad civil. En el primer caso, como consecuencia de la causación de daños y perjuicios por vicios de forma o de fondo que determinen la frustración del fin perseguido por los otorgantes; por la desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto; o por el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto. En el segundo, por la incorrecta realización de las labores de gestión encomendadas.

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y EL NIVEL DE DILIGENCIA:

El art. 146.I RN establece que el Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.

Este precepto consagra un sistema de responsabilidad subjetiva que exige tres requisitos: el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación asumida; la existencia de un daño que sea objetivamente imputable a la falta de cumplimiento; y que sea imputable al Notario por dolo o culpa, propios o de sus empleados (vid., para más detalle, SÁNCHEZ MELGAR (2000), pp. 266-272; y VERDERA SERVER, R., (2008) y SSTS 9-3-2012 y 18-12-2019). El art. 146 RN constituye una norma especial que desplaza el genérico art. 32 LRJSP, que reconoce el derecho a indemnización por las Administraciones Públicas de toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Dado este régimen, es preciso determinar si la actuación del Notario se desarrolló dentro de los parámetros exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y el nivel de diligencia, nivel que en el caso del Notario es el de un profesional cualificado, sin otras modulaciones que las concretas circunstancias del caso (STS 9-3-2012). El nivel de diligencia no es el propio de un buen padre de familia (STS 18-12-2019). Justifica la STS 6-5-1994 esta exigencia por su alta preparación, especial cualificación y credibilidad social (en términos similares, la STS 9-3-2012 y la SAP de Barcelona 15-3-2012). En este sentido, la STS 28-11-2007 hace hincapié en que el ciudadano atribuye las labores de gestión como cliente a un profesional cualificado en el ámbito jurídico (…) de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen. Tratándose de labores de gestión, la SAP de Córdoba 1-7-2010 habla de un canon alto, no sólo porque ello es lo que confiadamente espera el cliente que solicita los servicios de tan cualificado profesional, invocando el art. 1104 CC, sino porque estamos ante una actuación retribuida (art. 1726 CC).

Aunque dicha responsabilidad sea subjetiva, la STS 18-3-2014 sí imputa de manera objetiva al Notario las eventuales deficiencias técnicas que puedan producirse en su Notaría cuando dice que corresponde al Notario tener los medios técnicos necesarios -en la litis, no poder obtener información registral, pero entendemos que un pronunciamiento similar se produciría frente al incumplimiento de labores de gestión, vg. una liquidación tributaria extemporánea o defectuosa aduciendo el Notario que no tuvo los medios técnicos para poder acceder al programa de gestión autonómico-.

La labor de gestión es de medios, no de resultado, lo cual unido a la responsabilidad subjetiva, exige probar que existió dolo o negligencia en la actuación.

La responsabilidad del Notario es personal -no afecta a la unidad de Despacho mediante convenio-, es transmisible a sus herederos y se extiende a los actos de gestión de sus empleados, en cuanto culpa in vigilando del art. 1903.V CC (vid. SSTS 6-6-2002 y 19-7-2003) -sobre estos particulares, vid. ZULUETA SAGARRA (2019, pp. 513-515)-. La STS 28-11-2007 habla de escrupulosa supervisión y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia o complemento de la función que el mismo ejerce y que habitualmente son encomendadas en la propia Notaría, con su tácita conformidad. Sin embargo, la STS 19-7-2003 eximió al Notario de la conducta de sus empleados por actos de gestión debido a que colocó carteles en su Notaría advirtiendo que no autorizaba determinadas conductas de aquéllos, como el hecho de recoger provisiones de fondos para tales actividades. Si bien por un lado parece que la cuestión debería centrarse en una eventual responsabilidad disciplinaria en el ámbito laboral por infracción de la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (cfr. art. 5 c) ET), por otro lado es cierto que el art. 1903.V CC habla del servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones, y siendo la labor de gestión posible pero no obligatoria en una Notaría, si es una actividad que no se desempeña en la misma en el caso concreto, las actividades de tales empleados quedan, por tanto, al margen de la culpa in vigilando del Notario. La cuestión no es tanto el colocar carteles -si bien es una prudente previsión- como el hecho de que esa actividad no correspondía a la actividad laboral de los empleados. Como dice el pronunciamiento del Alto Tribunal: el precepto no puede llegar hasta el extremo de construir la responsabilidad extracontractual por actos de otro sobre el mero hecho de la existencia de una relación de dependencia, siendo imprescindible que el daño o perjuicio causado por el dependiente haya tenido lugar en el servicio del ramo en que el mismo estuviera empleado o con ocasión de las funciones que le correspondan.

LA PRUEBA Y VALORACIÓN DEL DAÑO:

Nuestro Alto Tribunal ha seguido la línea jurisprudencial genérica en este ámbito: es competencia exclusiva de los Tribunales de instancia, no siendo susceptible de casación. La referida STS 28-11-2007 invoca las genéricas 15-12-1984, 29-11-1985, 20-5-1986, 9-2-187, 30-5-1989 y 24-11-1989, excepciones hechas a supuestos de irrazonabilidad o desproporcionalidad en la conclusión del fallo (SSTS 7-12-1987 y 30-6-1988).

LA FACULTAD ARBITRAL DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS:

Del art. 146.II RN se ha venido deduciendo una facultad arbitral atribuida a las Juntas Directivas:

A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.

Esta facultad arbitral procede de la redacción original del Reglamento, y contiene una suerte de transacción en cuanto a los daños y perjuicios, cuestión de neta naturaleza civil y sin contenido de Derecho Público. El precepto ha sido muy escasamente utilizado, probablemente por la exigencia cumulativa de dos requisitos: uno fácilmente constatable pero difícilmente dado en la práctica, cual es la aceptación de la propuesta por ambas partes, y otra por ser una cuestión de hecho sensible de apreciar: la evidencia de los daños y perjuicios -en este sentido, vid. RR 16-3-2015, 28-9-2015 y 15-3-2023-. La facultad es exclusiva de la Junta Directiva, de carácter discrecional y su propuesta no es susceptible de recurso ante la DG -R 29-11-2011 (FJ 2º), ZULUETA SAGARRA (2019, p. 515)-.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS:

Las RR 24-5-2007 y 13-4-2015 (FJ 4º) deslindan entre el objeto de la responsabilidad disciplinaria, que es la infracción de normas legales y reglamentarias que regulan la autorización del instrumento como función pública -es decir, la forma del documento-, del contenido sustantivo del mismo, objeto de la responsabilidad civil. Si bien es cierto que, apreciada una responsabilidad civil, de los hechos de la misma puede trascender una responsabilidad disciplinaria -vg. daños causados por un instrumento autorizado sin inmediación del Notario, conducta ésta que es constitutiva de infracción ex. art. 348 d) RN-, ello exige un previo pronunciamiento judicial firme en el orden civil para poder incoar expediente sancionador (RR 28-12-1988, 2-3-1990, 16-9-1990, 19-9-1998, 10-4-2001, 1-7-2002, 9-10-2002 y 8-4-2005). Esta línea no veda la posibilidad de que el perjudicado pueda poner en conocimiento de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales las conductas constitutivas de infracción disciplinaria de las que tenga conocimiento, pero la decisión de abrir expediente disciplinario es exclusiva de dichas Juntas, sin que el denunciante sea parte en el procedimiento, por lo que tampoco estará legitimado para recurrir la decisión adoptada (SSTS Sala 3ª 25-3-2003, 12-12-2012, 19-12-2017 y 10-6-2020). A la inversa, la reclamación en vía civil no exige un previo pronunciamiento administrativo, ni siquiera que se haya puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio correspondiente.

No existe un cuerpo sistemático de normas que regulen esta cuestión. Al genérico art. 146.I RN, aplicable tanto a la labor que propiamente constituye función pública como a las tareas de gestión, se suman preceptos específicos, como los arts. 705 y 715 CC en materia de nulidad de testamento abierto y cerrado por incumplimiento de formalidades legales, y el art. 22 LH cuando el instrumento autorizado no pueda ser inscrito como consecuencia de alguna omisión imputable al Notario, pero no son las únicas. Además de los supuestos de nulidad del instrumento (art. 27 LN), en materia de reservas y advertencias legales, expedición de copias, inadecuada conservación del Protocolo, negación de la prestación del servicio sin causa justificada o desatención de requerimientos urgentes pueden dar lugar a conductas constitutivas de responsabilidad civil.

En algunos casos, los Tribunales se encuentran con reclamaciones por mero incumplimiento de obligaciones formales. Este incumplimiento ha de incardinarse a través de la responsabilidad disciplinaria, nunca de la civil, cuyo presupuesto es la causación de un daño -vg. la caducidad de un asiento por negligencia del Notario que no ha producido perjuicio patrimonial para nadie (STS 3-6-2016)-. En otras ocasiones, el reclamante califica de omisiones negligentes lo que en realidad son la ausencia de determinados datos en el instrumento que deben proceder bien de la mera manifestación de los otorgantes -un cambio en la denominación de la calle o en el número donde se encuentra el inmueble- o bien que dan origen a un procedimiento independiente -solicitar completar la descripción literaria de la finca en el Registro de la Propiedad iniciando el expediente previsto en el art. 199 LH-. En este sentido, la R 11-2-1999 es tajante al indicar que la subsanación por parte del Notario sólo cabe respecto de errores materiales, omisiones y defectos de forma, atendiendo al contexto, antecedentes y documentos tenidos en cuenta para preparar la escritura. Y también encontramos reclamaciones en que el recurrente esgrime que el instrumento no recoge su verdadera voluntad -singularmente ante poderes o testamentos- (vid. R 12-2-1999), supuesto en el que debemos partir de la premisa de que el documento notarial se presume exacto y válido y conforme a la voluntad de las partes en todos sus extremos, sin que una mera contradicción de versiones entre el ciudadano y el funcionario haga prevalecer la primera.

En general, el hecho de que el Notariado en su organización jerárquica dependa del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no empaña el hecho de que desempeña su función con autonomía e independencia (cfr. art. 1.IV RN), por lo que no es competencia del Centro Directivo, como tampoco de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, apreciar correcciones o incorrecciones de las formas de redactar los documentos ni si éstos se acomodaban o no a la voluntad de los otorgantes (R 11-12-2018, FJ 4º), cuestiones que podrán tener trascendencia en un eventual proceso judicial en el orden civil: la primera, si ha generado un efectivo perjuicio valuable económicamente; y la segunda, si el instrumento despliega todos los efectos negociales o en su dimensión material es nulo por vicio del consentimiento -quedando en su aspecto formal como un instrumento válido, pero sin contenido negocial-.

SU NATURALEZA:

La responsabilidad del Notario como funcionario presenta matices diferentes a la genérica responsabilidad de la Administración Pública, habitualmente fundados en que su organización no responde a los principios y normas de organización de ésta, sino más bien a las que regulan las corporaciones profesionales. Además, el Notario no forma parte de una organización administrativa en cuanto tal (vid., por todos, PARRA LUCÁN y REGLERO CAMPOS, 2014, pp. 516-57; o SURROCA COSTA, 2016, pp. 116-117). La STS 13-10-1998 (Sala 3ª) centra la cuestión en la retribución: el Notario no recibe asignación de los Presupuestos Generales del Estado, Estado al que por ende podría serle imputada la responsabilidad, pero teniendo el Notariado su propio sistema de cobertura, habrá que estar a éste. Algo similar ocurre con la responsabilidad civil de los Registradores, si bien para éstos el art. 311 LH regula específicamente el plazo de un año a contar desde que fueran conocidos los perjuicios por el que pueda reclamarlos, y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida. Por su parte, la R 27-2-2018 centra la particularidad del régimen de responsabilidad precisamente en la doble dimensión de funcionario y profesional del Derecho.

A nuestro juicio, la relación entre Notario y ciudadano cuando el primero ejerce funciones públicas no puede calificarse de contractual. En este sentido, ESCOBAR DE LA RIVA (1957, p. 175) la calificaba de relación de Derecho Público, y SÁNCHEZ MELGAR (2000, p. 262) y FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 302) la reconducen al art. 1902 CC (esto es, extracontractual). Ya en un informe de Jerónimo LÓPEZ a la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España de 11 de julio de 1963 se circunscribía la responsabilidad contractual al depósito -por la fecha del informe se refiere a los depósitos sin acta o de mera gestión, que se regulaban en el art. 220 RN hasta la reforma por Real Decreto 45/2007 y que actualmente no se regulan específicamente por ser, efectivamente, un negocio jurídico entre particulares- y a las actividades de asesor o aconsejante.

Ahora bien, existe una línea, a nuestro juicio muy discutible, que pretende calificar la función notarial como arrendamiento de servicios. El pronunciamiento más completo en defensa de esta tesis, aun cuando resulte insuficiente en su construcción dogmática, es la STS 6-5-1994, de la que fue ponente ALBÁCAR LÓPEZ. Indica que, en principio, la relación que liga al Notario con aquél que requiere su actuación, adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter público de la función que cumple aquél (…) ni menos aún la obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le encomiende. No fundamenta la calificación como arrendamiento y, siendo el arrendamiento un contrato, se perfecciona por el mero consentimiento, no pudiendo quedar la exigencia de su cumplimiento al arbitrio de una de las partes (cfr. arts. 1256 y 1258 CC) -el ciudadano en este caso, pues para el Notario es un acto debido (cfr. art. 3.III RN)-. Además, el contenido contractual queda por definición al amparo de la autonomía de la voluntad (cfr. art. 1255 CC), mientras que el ministerio notarial se rige por el profuso Reglamento Notarial. Podría hablarse de contrato de adhesión en torno a unas condiciones generales muy bien tasadas -de contrato normado habla GUTIÉRREZ JEREZ (1995, pp. 23-29)-, pero no parece que esa fuese la intención del legislador, ni del actual ni mucho menos del decimonónico. La STS 8-6-2006 presupone directamente que la relación existente es contractual pese a la invocación que realiza el propio Notario del art. 1902 CC en el recurso, un precepto que, según la sentencia, nada tiene que ver en este caso en el que el problema litigioso ha sido resuelto en base a la relación contractual existente entre las partes, si bien aduce también que esa calificación contractual no había sido combatida adecuadamente en el recurso.

La SAP de Baleares 23-1-2003 se limita a indicar que la jurisprudencia ha venido proclamando que los Notarios, aparte de funcionarios públicos, son cualificados profesionales del Derecho obligados, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les liga, normalmente, con las personas que requieren su actuación, a asesorarlas y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar. El pronunciamiento no resulta muy afortunado, pues excluye la labor de asesoramiento de todo carácter público -cuando precisamente quizás en la labor de asesoramiento sea donde más nítida existe la nota de servidores públicos (1) – e indica que dicho contrato de arrendamiento les liga normalmente con las personas que requieren su actuación -¿acaso un contrato de servicios no es res inter alios acta (cfr. arts. 1091 y 1257.I CC)?-.

En la misma línea, la SAP de Las Palmas 8-4-2009 parte de la consideración contractual -alude tanto al arrendamiento de servicios como al mandato- sosteniendo que la relación jurídica Notario-ciudadano emana de su relación de empleo fijada por la ley, una suerte de contrato ope legis que se nos antoja rebuscado. Este pronunciamiento parece acercarse a la teoría de GONZÁLEZ PALOMINO (1948, pp. 399-400), que apuntaba que, una vez aceptado el requerimiento por parte del Notario existe una relación obligatoria derivada de una obligación legal (…), por lo que las responsabilidades que deriven del mal cumplimiento de su prestación son responsabilidades contractuales, por más que no estén basadas en ningún contrato. A nuestro juicio, esta tesis trata de conjugar el carácter funcionarial del Notario con la libre elección de Notario que tiene el ciudadano, en un momento en que aún no se habían aprobado en España las leyes que articularían la Función Pública tal y como la conocemos hoy -que llegarían en la década siguiente-. GONZÁLEZ PALOMINO no tenía duda de la condición funcionarial del Notario (2018, p. 82).

Las SSTS 5-2-2000, 19-12-2018 y 18-12-2019 admiten los dos tipos e incluso la primera da a entender que pueden simultanearse -en este sentido, la SAP de Barcelona 24-11-2021 habla de responsabilidad contractual frente a los otorgantes por razón de arrendamiento de servicios y extracontractual frente a terceros, una dualidad que a nosotros no nos convence, pues no parece razonable someter una y otra a un diferente régimen jurídico por un mismo hecho dañoso-. Esta tesis es acogida también por SANTOS BRIZ (2001), que habla de una relación de naturaleza contractual, con las atenuaciones derivadas del ejercicio por el Notario de una función pública que le obliga a la prestación de su ministerio con carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida (…) y que si se trata de un tercero que recibió un daño a consecuencia de la actuación notarial, la responsabilidad del funcionario, en su caso, será extracontractual y obtenida por aplicación del art. 1902 CC. En el mismo sentido VERDERA SERVER (2008, pp. 126 y ss.), OTERO CRESPO (2016, p. 508) y PARRA LUCÁN (2007, pp. 831-836), si bien estas dos últimas no aluden a que exista genuinamente un contrato, sino una relación que deriva de su condición funcionarial, aproximándose así a los planteamientos de GONZÁLEZ PALOMINO.

Por su parte, la STS 7-10-2002, frente a un demandante que califica la relación Notario-ciudadano como arrendamiento de servicios, descarta que la responsabilidad sea contractual -sin argumentación profusa, remitiéndose a los autos en instancia-, para declarar que la acción procedente es la de responsabilidad extracontractual. La STS 9-2-2005 es un pronunciamiento muy de caso concreto y tampoco permite extraer conclusiones generales, aludiendo a una responsabilidad extracontractual y desechando la contractual porque no se ha demostrado su realidad. En la STS 26-10-2005 la calificación de extracontractual procede de la instancia. La STS 9-3-2012 habla de con cita en el art. 1902 CC, sin mayor argumentación. Sólo la SAP de Madrid 5-9-1997 desarrolla nítidamente la calificación de extracontractual, por traer causa directa de la malicia, negligencia o ignorancia del Notario, teniendo indudable origen y carácter legal a tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del art. 1903 CC y siéndole de aplicación lo dispuesto en el anterior art. 1902.

Si admitiéramos la tesis de este pretendido contrato de arrendamiento de servicios, ¿cuál sería su objeto? Sería la Fe Pública, atributo exclusivo del Estado al servicio de la Seguridad Jurídica consagrada en el art. 9.3 CE, que es un bien extra comercium y, por tanto, excluido de la relación contractual ex. art. 1271.I CC. ¿Y cuál sería la contraprestación? El arancel, que a nuestro juicio no puede considerarse como contraprestación al pretendido arrendamiento de servicios del Notario. En general, descartamos esta tesis con base a los siguientes argumentos:

1. La prestación de la función notarial es un acto debido (cfr. art. 3.III RN, a excepción de las actas de depósito, que son voluntarias por parte del Notario, ex. art. 216.II RN).

2. La Fe Pública es dispensada por un Notario concreto, y si bien con carácter general la designación no se realiza con carácter personalísimo (vid. sobre esta cuestión R 20-11-2017), la tesis contractual no tiene buen encaje ante supuestos de sustitución y habilitación, pues estaríamos ante una sustitución de una de las partes de forma unilateral e impuesta a la otra. La STS 15-11-2002, defendiendo la tesis contractual, se encuentra con esta cuestión y no es capaz de solventarla, aludiendo a una suerte de asunción de obligaciones, entendemos que cumulativa, pues la liberatoria, en la que el deudor primitivo queda liberado, debe ser consentida por el acreedor (¿existe un consentimiento tácito del otorgante por el hecho de comparecer en el instrumento público?).

3. La Fe Pública no sólo se proyecta entre los otorgantes del instrumento, sino también sobre terceros, incluso contra tercero (cfr. art. 1218 CC), por lo que una responsabilidad contractual no agotaría todos los posibles daños y perjuicios derivados del quehacer del Notario como funcionario. El caso más evidente es la nulidad de un testamento, cuya acción deberá ejercitarse cuando aquél tenga efectividad, esto es, cuando el testador haya fallecido. Si el reclamante es un heredero, la tesis de la responsabilidad contractual aún podría tener cierto encaje: el heredero como continuador de las relaciones jurídicas de su causante, si bien el vehículo formal a través del cual se manifiesta la voluntad en virtud de la cual se produce la sucesión es precisamente el objeto de la impugnación, por lo que a nuestro juicio la teoría no es totalmente perfecta. Pero si hablamos del legatario, adquirente de un activo neto hereditario, entonces la tesis de la responsabilidad contractual quiebra.

4. El Notario no puede pedir provisión de fondos por el ejercicio de su función pública, sólo para costear los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento (Norma 8ª.2 del Anexo II del Arancel Notarial). Acota esta norma las RR 14-5-2010 y 19-6-2006 en el sentido de que su finalidad es atender pagos a tercero que deba hacer el Notario en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento, ya sean aquellos otros pagos que no siendo presupuesto necesario del otorgamiento garanticen también en interés de tercero la plena eficacia de lo otorgado (…). Lo que la norma excluye sin matices ni excepciones es la petición de provisión de fondos en interés del propio Notario, para garantizar la percepción de sus honorarios arancelarios, pues es precisamente esa imposibilidad de garantizar el cobro mediante la petición previa de provisión de fondos la que justifica que el art. 63 RN establezca un procedimiento especial de apremio para su percepción. La cuestión ha vuelto a ponerse de manifiesto en las RR 15-4-2021 y 9-2-2023, esta última a raíz de las provisiones de fondos para la tramitación de expedientes matrimoniales, careciendo de legitimación igualmente los Colegios Notariales para solicitarlos por razón del turno de reparto de los mismos.

5. El arancel es el medio a través del cual se sustenta económicamente el sistema notarial, incluyendo claro ésta el sustento personal del Notario y de sus empleados, no es una contraprestación por unos servicios prestados, pues nótese que hay determinadas actividades de la función notarial que no lo devengan -actas de transparencia material previas al otorgamiento de préstamos hipotecarios, poderes electorales, poderes para pleitos sujetos al beneficio de justicia gratuita, actividades derivadas de las Comisiones de Concentración Parcelaria…-, y no por ello tienen diferente condición a las demás que constituyen la labor propia del Notario.

6. La prestación de la función notarial ni se ejercita con cargo a un tanto alzado ni a tanto por unidad de medida o número. La aplicación del Arancel hace que, hasta la existencia de una escritura autorizada, no sea posible calcular con exactitud el montante de los derechos del Notario. No existe la figura del “presupuesto” y, si se realiza, sólo tiene un valor orientativo a reserva de la aplicación del Arancel (R 29-3-2016), que prevalecerá en todo caso.

7. La Norma 7ª del Anexo II del Arancel Notarial, cuando da derecho al Notario a percibir la mitad de los derechos correspondientes a la matriz no autorizada por desistimiento de alguno o de todos los otorgantes, además de percibir íntegramente los gastos anticipados, no consagra un sistema de resarcimiento ex lege por un hipotético incumplimiento del ciudadano que no otorga finalmente el instrumento público -una suerte de cláusula penal punitiva por ministerio de la Ley-, sino que establece una norma tendente a garantizar un uso razonable y responsable de los recursos puestos a disposición de todos los ciudadanos, evitando abusos por parte de éstos que lleven al colapso del sistema notarial -económico y logístico- por repetidos desistimientos.

En general, parece que se ha pretendido forzar los esquemas de la propia institución notarial para atraerla a la esfera contractual y dotar a la acción de un plazo de prescripción mayor -quince años entonces, cinco años tras la reforma operada en el art. 1964.2 CC por Ley 42/2015, de 5 de octubre-, en lugar del año de la extracontractual (art. 1968-2º CC). En este sentido, GONZÁLEZ PORRAS (1987, p. 294) considera que la agravación de la responsabilidad del Notario deriva de consideraciones de clase, lo cual tendría apoyo en el hecho de que nuestro Alto Tribunal no ha profundizado doctrinalmente en la cuestión -ya la STS 3-7-1965 se limitó a decir que había una relación jurídico-formal, si bien invocó el art. 1968-2º CC, y a partir de ahí, o encontramos pronunciamientos alusivos al arrendamiento de servicios o pronunciamientos sobre la extracontractualidad con un carácter un punto velado. Por su parte, VERDERA SERVER (2008, p. 116) habla de un supuesto de responsabilidad ex lege, si bien reconociendo que esta calificación ha gozado de escasos apoyos. También hay que reconocer que la redacción del art. 311 LH, relativo a la responsabilidad civil de los Registradores, parece que está pensando en la responsabilidad extracontractual al hablar de un año, actuando el plazo de las acciones personas como de tope (GARCÍA GARCÍA, 2014, p. 593).

En los últimos pronunciamientos, los Jueces no se pronuncian sobre la naturaleza de esta responsabilidad, invocando exclusivamente el art. 146 RN (vid. SAP de Palma 23-6-2021, SAP de Barcelona 2-3-2022, SAP de Guipúzcoa 6-4-2022, SAP de Alicante 26-4-2022 y SAP de Cuenca 30-6-2022).

ALGUNOS CASOS CONCRETOS:

La casuística de conductas susceptibles de causar perjuicio al ciudadano en el ejercicio de la función notarial es múltiple, dada la trascendencia que tienen los actos que se realizan en una Notaría. No obstante, nos centraremos en algunas que han tenido especial relevancia:

Omisión de advertir por el Notario las cargas resultantes de información registral recabada desde la Notaría:

La STS 23-11-2015 centra la cuestión en el cumplimiento escrupuloso del art. 175 RN, sin que quepan requisitos adicionales o ulteriores. Referidas a un embargo, las SSTS 18-3-2014 y 28-9-2015. Por su parte, la SAP de Santander 23-2-2017 trata de las consecuencias de la omisión de advertir de la existencia de notas de afección fiscal existiendo un aplazamiento del pago del impuesto, concretando el resarcimiento en que el Notario reintegre el importe satisfecho por los compradores por la afección fiscal que se ejecuta con posterioridad a la venta. No cabe frente a eventuales afecciones hechas constar en el Registro con posterioridad a la evacuación de la información registral ni tampoco contra cuantías reclamadas por la Hacienda Pública pero no concretadas en la demanda. Si bien la consecuencia de una afección fiscal no advertida es la misma, sea una o varias tales afecciones, se opta por una interpretación restrictiva en cuanto al objeto del daño, que ha de ser determinado, con un nexo causalizado y valuable económicamente.

Autorización de escritura con poder insuficiente y/o revocado:

La STS 29-6-2020, partiendo de considerar que la diligencia exigible al Notario es la de un profesional cualificado, considera que esa diligencia exigible se agota en verificar la existencia del poder (exhibición de copia autorizada), su vigencia, que el acto se halla dentro de las facultades contenidas en el mismo y que el Notario no pudo tener conocimiento por otro medio de la revocación del poder. Este último punto nos lleva a la cuestión de la oportunidad de consultar el Registro Mercantil tratándose de apoderamientos inscritos o de cargos orgánicos de sociedades aun cuando no exista obligación legal al respecto. Ahora bien, el Registro Mercantil no debe ser, en ningún caso, la piedra angular sobre el juicio de vigencia en este tipo de poderes, pues si bien la inscripción dota de publicidad, la oponibilidad a terceros de buena fe se produce con la publicación en el BORME (cfr. art. 21.1 CCom) y la inscripción no es constitutiva, sólo obligatoria, gravitando la cuestión en el propio juicio que realice el Notario sobre la base de la copia autorizada que se le presenta (vid. STS 20-11-2018 y RR 18-12-2019, 3-1-2022 y 9-5-2023). La publicidad registral puede ser un elemento más de juicio, nunca el único.

La referida STS 29-6-2020 apunta además que la información registral suministrada por el Registro de la Propiedad no es cauce para determinar si el poder está en uso -entendemos que en un supuesto de una adquisición realizada por el apodero que poco después transmite-, no teniendo ni debiendo constar este extremo en la misma, sin que tampoco se ventile responsabilidad a la Registradora por esta cuestión -tampoco habría responsabilidad en cuanto a la práctica de la inscripción, dado que el juicio de vigencia y suficiencia de los poderes es exclusivamente notarial, ex. arts. 98 Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 166 RN, correspondiendo al Registrador calificar exclusivamente la existencia y congruencia de dicho juicio-.

Falta del principio de transparencia material en préstamos hipotecarios previos a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario:

La jurisprudencia se limita a anular las cláusulas, sin entrar ni ventilar cuestiones de responsabilidad del Notario (vid., entre otras muchas, SSTS 28-9-2020, 9-2-2021, 20-7-2022, 10-5-2022 y 18-4-2023).

Vicios de legalidad derivados de escritura redactada conforma a minuta que entregan los interesados:

Debemos partir del art. 147.III RN, que exige que el Notario consigne en el texto del documento que aquél ha sido redactado conforme a minuta y, si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

La redacción conforme a minuta se circunscribe a las estipulaciones o parte dispositiva, nunca a los demás elementos del instrumento, que son formalidades legales cuya expresión documental corresponde en exclusiva al Notario y se encuentran al margen del consentimiento de los comparecientes -encabezamiento, comparecencia, intervención, juicio de suficiencia de poderes, reservas y advertencias legales, otorgamiento y autorización-.

La redacción conforme a minuta no exime de informar a las partes respecto de las cláusulas de la escritura (art. 147.V RN) y dicha minuta tampoco prevalece respecto a la calificación que el Notario debe realizar sobre la legalidad del instrumento, denegando en caso contrario su función (cfr. art. 145.I RN) y no bastando una mera advertencia, pudiendo en caso contrario ser objeto de responsabilidad (vid. sobre este particular STS 9-3-2012). Todo ello sin perjuicio de que las partes decidan subsanar o completar la misma o permitan que el Notario lo haga por sí -en cuyo caso ya no estaríamos ante redacción conforme a minuta-.

Si la minuta proceda de condiciones generales de la contratación de uno de los otorgantes, el art. 147.V RN exige que el Notario compruebe que la misma no contiene condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones Generales. A nuestro juicio, la ausencia de sentencia de nulidad no exonera de responsabilidad al Notario en cuanto a su juicio de legalidad, aun cuando dichas condiciones figuren inscritas en el Registro, siempre que los vicios de que adolezcan puedan ser objeto de un pronunciamiento jurídico de conclusión generalizada. No así cuando de un pronunciamiento posterior se desprenda una interpretación más bien exótica o alejada de la praxis mayoritaria, o en una materia en la que existan posiciones doctrinales y jurisprudenciales diversas y/o contradictorias, pues no puede generar responsabilidad la diversidad de interpretaciones jurídicas, siempre que las mismas estén amparadas dentro de los propios criterios de la hermenéutica.

Falta de información relativa al impuesto por el que ha de tributar un negocio jurídico:

Las advertencias que el Notario debe realizar al respecto son las derivadas de los arts. 5 y 52 TRLITP-AJD y 5 y 114.2 de su Reglamento y los arts. 64 TRLRHL y 70 TRLCI: que la primera copia de la escritura, acompañada de otra copia simple debe presentarse a autoliquidación en la Oficina Liquidadora competente en el plazo máximo de los treinta días hábiles siguientes a contar desde el otorgamiento, la afección de la finca transmitida a las responsabilidades derivadas del pago de los impuestos correspondientes, de las responsabilidad en que pueden incurrir en caso de no efectuar la presentación y de las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, de no efectuarlas en plazo, o de presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

El art. 194 RN faculta al Notario para decidir, discrecionalmente, entre hacer de palabra o por escrito las reservas y advertencias legales consignadas en las Leyes, haciéndolo constar en el instrumento público, si la misma se efectúa de palabra, bajo la genérica fórmula “Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales”, salvo las que requieran una contestación inmediata de uno de los comparecientes. Ahora bien, la antedicha manifestación fiscal aparece prevista en el art. 52.II TRLIT-AJD como “consignarán en los documentos”, por lo que nos encontramos ante una norma especial y de rango legal que debe prevalecer y, por tanto, deben figurar por escrito en el propio instrumento, so pena de responsabilidad del Notario.

Como se desprende de la R 26-10-1995, la STS 14-5-2008 y la SAP de Madrid 29-4-2009, el deber de asesoramiento notarial no implica que el Notario deba realizar una revisión de todos los antecedentes que desembocan en la escritura, fundamentalmente respecto de la condición del obligado tributario, de obligaciones tributarias previas o de manifestaciones que hagan los intervinientes en la escritura sobre el tipo de sujeto pasivo que es el obligado tributario o sobre las particularidades físicas del inmueble. Estas cuestiones plantean frecuentemente contornos difusos en torno a la tributación por ITPO o por IVA, o en los supuestos de inversión de sujeto pasivo de este último: si tiene o no a los efectos del instrumento que se autoriza la condición de sujeto pasivo del IVA, si un terreno está incurso en un procedimiento de urbanización o no, si hay edificaciones en construcción o terminadas, si están derruidas o en curso de demolición… Estos datos accederán a la escritura sobre la base de los títulos aportados al Notario y de las manifestaciones que hagan los comparecientes, y si bien el Notario debe desplegar una diligencia acorde a los conocimientos que le presuponen para advertir a aquéllos de la trascendencia que tienen sus manifestaciones, éste no debe hacer arduas indagaciones sobre la situación fiscal de los intervinientes o sobre el estado o calificación urbanística de los inmuebles. Así, sería desproporcionado imponer al Notario la obligación de acceder a padrones fiscales o a planes urbanísticos con ocasión de la autorización de un instrumento. Tampoco está obligado a diseñar estrategias fiscales o proponer cauces para reducir la tributación, pues estamos ante un funcionario público, no ante un asesor fiscal (sobre esta última cuestión, vid. SAP 29-4-2014).

Omisión de requisitos previstos en la legislación tributaria para obtener bonificaciones fiscales:

Algunas Comunidades Autónomas que tienen bonificado el Impuesto de Donaciones exigen para dicha bonificación que el donante justifique el origen de los fondos, finalidad extrafiscal que pretende controlar la procedencia de los mismos por parte de la Administración Tributaria. No estamos ante un requisito sustantivo de la escritura, que es válida y producirá todos sus efectos como tal donación, pero sí genera un agravio patrimonial en el sujeto pasivo, que se ve privado de la bonificación a la que, de otra forma, tendría derecho. La SAP de Madrid 19-7-2017 atiende no tanto al hecho de la omisión del requisito como a la consideración de que la interesada manifestó expresamente en la Notaría su voluntad de acogerse a la bonificación. En este sentido, se reitera que el Notario no tiene que actuar como un asesor fiscal, pero existiendo voluntad manifestada por parte de la donataria, debe acomodar la redacción de la escritura a esta voluntad. Apuntamos nosotros: las exenciones y bonificaciones, con carácter general, son rogadas.

A la misma conclusión llegaríamos ante la bonificación que algunas Comunidades Autónomas tienen en materia de adquisición de primera vivienda tratándose de jóvenes: el Notario no está obligado a advertir al adquirente de que puede acogerse a una bonificación fiscal por razón de su edad, y la pérdida de esta bonificación no puede generar responsabilidad para el Notario salvo que el adquirente le haya manifestado su voluntad de acogerse a la misma.

Falta de reservas y advertencias legales:

En relación con el genérico art. 194 RN se ha pretendido entablar reclamaciones sobre la base de un resultado dañoso porque “faltaba algo por prevenir”. En este sentido, las SSTS 18-3-2016 y 18-12-2019 rechaza esta teoría del riesgo creado porque equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva. La falta de la reserva y/o advertencia tiene que generar un resultado dañoso. Ahora bien, nuestro Alto Tribunal advierte que el mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado “reproche culpabilístico”, por lo que en último término la cuestión, en sede de responsabilidad civil, no orbita tanto en el hecho de omitir la advertencia formalmente como de no advertir de forma clara y comprensible, esto es, de la existencia de una advertencia material que pueda fundar en el otorgante una voluntad verdaderamente informada.

Documentos de Identidad falsificados:

El juicio de identidad del Notario es uno de los más trascendentes, atendiendo a los efectos que el instrumento público produce en el tráfico jurídico, llegándolo a calificar FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 118), de el más básico y esencial -de más trascendental lo califica la R 27-12-1960 y la R 17-7-2006 proclama que la identificación de los comparecientes es la más importante de las calificaciones a las que está obligado el Notario-. Este juicio de identidad debe realizarse a través de los medios previstos en el art. 23 LN (vid. STS 18-12-2019 y RR 2-10-2003, 26-3-2004, 5-7-2007, 18-10-2010, 17-8-2011 y 21-3-2016) y sin que quepa imponer al fedatario requisitos adicionales no contemplados en la legislación, pues como tal funcionario, debe someter su actuación al cumplimiento de la Ley. De ordinario, dicho juicio de identidad es fruto de una comparatio personarum, esto es, la existencia de identidad entre el compareciente y su firma y la fotografía y firma que figura en el carné. La identificación por otros medios no contemplados en el art. 23 LN -vg. tarjeta de la Seguridad Social, que no tiene fotografía ni firma- no es tal conocimiento, pues tal conocimiento no tiene la acepción que le atribuye la RAE en el sentido de “tener trato y comunicación con alguien”, sino como cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 LN (en este sentido, STS 2-12-1998). Ello implica que el hecho de haber tenido en el pasado a la vista un documento de identidad o de constar los datos en otro instrumento en el Protocolo (STS 5-2-2000) no es suficiente para cumplir con esta obligación. Su omisión dará siempre lugar a responsabilidad disciplinaria (cfr. art. 349 e) RN), no así a la civil, que requerirá la existencia de un daño.

Se rechaza que el Notario deba realizar minuciosas indagaciones para detectar falsificaciones, dejando a salvo aquellas que sean evidentes por su carácter burdo. Así, rechaza que exista negligencia inexcusable ante un diferente dato de filiación entre el documento original que tuvo en un determinado momento a la vista -aun cuando hubiera obtenido fotocopia del mismo- y el falsificado (SAP de Madrid 6-7-2017) o la estatura consignada en el pasaporte (SAP de Madrid 18-1-2013), no teniendo que realizar ulteriores indagaciones en Policía ni en la correspondiente Embajada. Tampoco exige que disponga de aparatos de detección de falsificaciones (SAP de Murcia 30-9-2010).

Error en el objeto:

Este error puede darse al consignar en el instrumento por parte del Notario un inmueble diferente al que las partes quieren circunscribir el negocio, produciéndose un error obstativo. Si bien lo consignado en el instrumento prevalece sobre lo declarado por las partes, esta prevalencia no es inapelable, sino que a través del oportuno procedimiento judicial podrá declararse la nulidad del negocio, que no del instrumento, que seguirá siendo válido para quedará desprovisto de objeto. No compartimos la consideración de la SAP de Cantabria 12-4-2005, que considera que la venta está perfeccionada y consumada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que correspondiera a la vendedora, en su caso, a la hora de identificar la finca, y al Notario a describirla, responsabilidad que compartimos, pero acumulada a la nulidad del negocio.

Omisión de requisitos urbanísticos:

La proliferación de normas urbanísticas en las distintas Comunidades Autónomas, con distintos sistemas y regímenes, ha generado un verdadero torbellino legislativo que puede ser objeto de reclamaciones. La STS 15-11-2002 excluye la culpabilidad ante cuestiones de interpretación jurídica o de construcción del negocio que da lugar a distintas interpretaciones: en el caso de autos, si la división procedió de un acto sin licencia o ya existía como consecuencia de un expediente expropiatorio previo aun cuando se formalizara con posterioridad.

Omisión de la prestación de la función por trato vejatorio al Notario por parte de quien recabe su ministerio:

No existe un pronunciamiento judicial al respecto. La R 15-2-2023 (FJ 3º) parte de que debe imperar un cuidado de las formas sociales (…) y ello por el respeto superior debido a la función pública que el Notario encarna. A nuestro juicio, su condición de servidor público le obliga a prestar la función -siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida (cfr. art. 3.III RN)-, so pena de omisión que puede acarrear responsabilidad disciplinaria (cfr. art. 349 b) RN) y civil por los daños causados. Todo ello sin perjuicio de que el Notario pueda poner en conocimiento de la autoridad judicial las eventuales conductas constitutivas de delito o de ilícito civil en que pueda haber incurrido el ciudadano.

Omisión de la prestación de la función por imposibilidad física:

No existe responsabilidad del Notario, no por invocación del art. 32.1 LRJSP, pues como hemos indicado, se trata de una norma no aplicable al Notario, sino porque el art. 144 RN consagra un supuesto de responsabilidad subjetiva en que se exige la presencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable por parte del fedatario. Si la imposibilidad se debe a la conducta de un tercero, el ciudadano perjudicado podrá ejercitar la acción civil de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y aun la penal por un posible delito de coacciones, y el Notario poner en marcha el procedimiento previsto en el art. 61 RN. De la dicción de este último precepto (“lo hará constar”) parece que es deber del Notario iniciar el mismo, no siendo una facultad discrecionalidad, y aun cuando con este procedimiento quede salvado cualquier atisbo de responsabilidad del fedatario por la no prestación de su función.

Como han puesto de manifiesto FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 301), existe en ocasiones una falta de proporcionalidad entre la retribución arancelaria percibida y el resultado dañoso, lo que nos llevaría al debate de una actualización de un arancel procedente de 1989 y que presenta un coste irrisorio ante determinados documentos notariales (en general, los de sin cuantía). GOMÁ LANZÓN (2022, p. 674) va más allá y consideran discutible que pueda exigirse responsabilidad por una actuación gratuita.

Defectos que impidan la inscripción:

Tales efectos deben provocar un verdadero perjuicio a la luz de las consecuencias que la inscripción tiene en nuestro sistema hipotecario. Sí, la inscripción. Entendemos que no se trata tanto de la no inscripción en sí mismo, como del hecho de que, como consecuencia de esa falta de inscripción, un tercero se haya aprovechado de los beneficios del sistema. La falta de inscripción o la inscripción errónea en ocasiones queda subsumida en responsabilidad contractual por actos de gestión, como en la STS 28-11-2007, en que el Notario se encargaba de la presentación en los Registros junto con una escritura de capitulaciones matrimoniales que nunca llegó a aportarse.

¿LA APRECIACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGE LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEFICACIA DEL ACTO AUTORIZADO?

Esta cuestión fue planteada por SÁNCHEZ MELGAR (2000, pp. 273 y ss.) a raíz de la dicción de los arts. 705 y 715 CC, que, al tratar de la nulidad de los testamentos abierto y cerrado, alude primero a esta nulidad para colegir después la responsabilidad por daños y perjuicios. A nuestro juicio, la ineficacia del acto como presupuesto del cual haya de derivarse responsabilidad civil sólo es reconducible a los testamentos, no sólo por la propia dicción de los arts. 705 y 715 CC, sino porque en los demás casos, el perjuicio puede proceder de un acto formal y sustantivamente válido pero incompleto o defectuoso en alguno de los elementos, impidiendo que despliegue plena eficacia en todas las esferas jurídicas, singularmente su inscripción en el Registro de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles por falta de alguno de los requisitos exigidos a los exclusivos efectos registrales.

Sobre el particular de los testamentos, indicar que la jurisprudencia sigue una línea constante, que se remonta a las SSTS 15-3-1951 y 24-10-1963, en virtud de la cual el ejercicio de la acción de nulidad no exige un litisconsorcio pasivo necesario que traiga consigo que deba demandarse al Notario. Como consecuencia de ello, como apunta SÁNCHEZ MELGAR (ibid., p. 276), el juicio de nulidad no puede apreciar la responsabilidad del Notario, teniendo éste por exclusivo objeto tal declaración de nulidad, y siendo en proceso posterior donde pueda ventilarse aquél extremo.

LA LABOR DE GESTIÓN:

La labor de gestión o tramitación ha acompañado secularmente a los Notarios, especialmente en las Notarías rurales. Es cierto que antaño las obligaciones formales posteriores al otorgamiento eran mucho más simples, pero la alfabetización de la población era menor. En las últimas décadas no cabe duda de que la alfabetización de la población española se ha colocado a niveles casi absolutos, pero también se han multiplicado las obligaciones formales y se han complejizado sus procedimientos, sobre todo a nivel telemático, lo que ha hecho que la labor de gestión en zonas rurales alejadas de los grandes núcleos de población y frecuentemente con población muy envejecida se haya mantenido en boga o incluso se haya incrementado.

Nuestro Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las tareas de gestión o tramitación -vid. RR 21-6-2010 (FJ 6º), 1-6-2011 (FJ 3º), 29-3-2016 (dos resoluciones, FJ 3º y 6º, respectivamente) y 11-10-2016 (FJ 3º)- y de su doctrina extraemos lo siguiente:

1. Pueden ser realizadas con idéntica eficacia y alcance tanto por el Notario como por cualquier otro profesional del Derecho, o incluso, por profesionales afines (gestores, asesores tributarios…). Y añadimos nosotros: e incluso, por el propio titular del documento.

2. Es una actividad que no constituye función pública, no perteneciendo a la faceta funcionarial del Notario (vid. STS 28-11-2007). Y añadimos nosotros: ni a sus deberes corporativos -sobre este particular, vid. también RR 16-1-1996 y 7-2-2014 (FJ 2º), esta última alude a un criterio de prudencia-. Luego matizaremos la cuestión de los deberes corporativos a raíz de un reciente pronunciamiento del Centro Directivo.

3. Dichas actividades no aparecen reguladas ni en la Ley ni en el Reglamento Notarial, como tampoco en el Arancel. De hecho, su carácter extra arancelario obliga a que figuren separadamente de forma suficientemente identificativa -vid. RR 6-9-2013 (FJ 5º), 28-9-2015 (FJ 3º) y 25-3-2021 (FJ 5º)-. No es necesario que figuren en minuta separada, pero sí que de la lectura de una única minuta pueda colegirse sus honorarios por tales conceptos. Como tal actividad extra arancelaria, no se le aplica la limitación de provisión de fondos de la Norma 8ª.2 del Arancel Notarial.

4. Dichas tareas se rigen por lo acordado libremente por las partes en el marco de una relación de Derecho Privado (depósito, mandato, arrendamiento de servicios…) -vid. STS 28-11-2007 y RR 7-5-2010 y 28-9-2015 (FJ 1º)-.

Escapando esta relación del ámbito funcionarial, escapa por ende de las competencias de supervisión propias de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Las divergencias existentes en este tipo de cuestiones deben ventilarse exclusivamente ante los Tribunales de Justicia, dotados de instrumentos procesales aptos para recibir cumplida prueba de los hechos alegados y para la defensa en forma contradictoria de los intereses y alegaciones de una y otra parte (…), única forma en la que es posible el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta conclusión aparece avalada por las RR 6-10-2008, 7-5-2010, 15-12-2010, 2-2-2013, 28-9-2015, 8-5-2013, 21-5-2013, 14-10-2013, 29-5-2014, 13-3-2018, 7-5-2019 y 1-3-2022.

Ahora bien, la R 22-3-2023 parece dar una vuelta de tuerca a la cuestión cuando, en su FJ 4º, da carta de naturaleza a las Juntas Directivas de los Colegios para realizar a los Notarios las advertencias, recomendaciones o sugerencias que juzgue necesarias para la adecuada prestación del servicio. Nuestro Centro Directivo invoca para ello los siguientes preceptos del RN:

1) El art. 307 en cuanto a la organización jerárquica del Notariado. El pronunciamiento no desarrolla por qué invoca este precepto, pero podríamos sostener que el mismo no distingue entre función pública y condición de profesional del Derecho.

2) Los arts. 314.III.2 y 327.II.2 en cuanto a la ordenación de la actividad profesional en materia de correcta atención al público, probablemente por el mismo argumento antes esgrimido: el precepto no distingue entre función pública y actividad profesional. Invoca también el número 5 del referido párrafo tercero del art. 314, que no nos parece adecuado, relativo al cumplimiento de decisiones adoptadas por órganos corporativos, pues al final del referido número indica que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial.

El pronunciamiento sigue reconociendo que las actividades de gestión no son función pública, pero indica que no pueden ser, en principio, objeto de corrección disciplinaria. El inciso “en principio” parece que está abriendo la puerta a un posible desarrollo futuro de esta doctrina.

En definitiva, a nuestro Centro Directivo no se le escapa que, más allá de la naturaleza privada del desempeño de los actos de gestión, cuando un ciudadano acude a una Notaría sabe que está acudiendo a un organismo oficial del Estado y que dichas actividades de gestión se encargan al Notario por el hecho de serlo -este argumento ya se apunta en la R 16-1-1996-, o dicho de otra forma: que el Notario consigue con cierta facilidad -o incluso más facilidad- la gestión de trámites posteriores por la seriedad y prestigio de la propia institución notarial. Esta argumentación parece que enlaza con la STS 28-11-2007 cuando proclama que entre estas circunstancias figura de modo destacado el hecho de que, cuando se encomiendan al Notario funciones de gestión de escrituras públicas, no se le encarga la gestión como Notario, es decir, como funcionario público, pero sí como profesional del Derecho en quien concurre la condición de Notario -el mismo argumento lo encontramos también en la SAP de Alicante 29-9-2000-. Concluye nuestro Centro Directivo: y que por tanto puede afectar, aunque sea indirectamente, a la correcta prestación del servicio y atención al público, siendo por ello evidente la competencia que tiene el Colegio Notarial, a través de su Junta Directiva (…). Esta última consideración se me antoja, en cambio, de argumentación más dudosa: la ordenación de la actividad profesional en cuanto a la correcta atención al público se refiere, a mi juicio, a la prestación del suficiente, adecuado y diligente servicio público, un principio inspirador del propio Reglamento (vid. tercer párrafo de la Exposición de Motivos) que aparece en los arts. 72, 120, 133, 294, 315 y 3 del Anexo IV). Y el servicio público se proyecta exclusivamente en las funciones propiamente notariales, no en las conexas o derivadas. Ahora bien, entendemos la preocupación del Centro Directivo, que acude a una suerte de argumento de pendiente resbaladiza: la negligencia de un Notario en labores de gestión repercute negativamente en la valoración colectiva del cuerpo.

EN PARTICULAR: LA GESTIÓN TRIBUTARIA

La gestión más sensible de cuantas se realizan en Notaría probablemente sea la tributaria. La misma debe girar en nuestros Despachos en torno al art. 17.5 LGT: Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. En otras palabras: la existencia de una encomienda de gestión tributaria no exonera en modo alguno al obligado en caso de eventuales incumplimientos en el orden tributario. El Notario en estos casos actúa en el marco de una relación de Derecho Privado, como ya hemos indicado. ¿Y cuáles son esas consecuencias jurídico-privadas? Además del art. 1101 CC y de sus consecuencias indemnizatorias en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, las propias de la figura que sirva de base a esa relación. Así, en materia de mandato, el art. 1728 CC prevé que el mandante anticipe al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, esto es, una provisión de fondos.

El mandato puede ser expreso o tácito (cfr. art. 1710 CC), si bien la DG viene señalando reiteradamente la conveniencia de que sea expreso, evitando así toda controversia o duda y que proporcione la posibilidad de dar al interesado una información adecuada sobre los pormenores y costes de la gestión -vid., por todas, R 28-9-2015 (FJ 3º)-, habitualmente a través de las conocidas como hojas de encargo, si bien es una constante de nuestro Centro Directivo que, en caso de versiones contrapuestas entre las partes, debe prevalecer la presunción de inocencia, dados los estrechos márgenes de prueba que tienen este tipo de expedientes. Paradigma del mandato tácito a estos efectos es la realización de una provisión de fondos al Notario, como apunta la R 6-9-2013 (FJ 4º).

La revocación de dicha gestión entendemos que puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de actos concluyentes, singularmente la no realización de la provisión de fondos o la retirada de la misma antes de que se haya iniciado la gestión. En todo caso, no cabrá siquiera hablar de mandato cuando no existe ni una nota de encargo (mandato expreso) ni una provisión de fondos (mandato tácito), no pudiendo una de las partes imputar al Notario que éste no le haya gestionado sus obligaciones fiscales y a la otra parte sí (vid. SAP de Alicante 8-2-2005).

Siendo la obligación de gestión de medios y no de resultado, no cabe exigir responsabilidad al Notario ante una diversidad de criterio sostenido por la Administración Tributaria, pues cuando de la interpretación y aplicación de normas jurídicas se trata (…) la competencia del Notario no puede ponderarse sobre la base de un acto de tercero (Administración Tributaria), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones (…) que haya formulado en defensa de los intereses encomendados (STS 3-10-1998 y SAP de Córdoba 1-7-2010). Sí en cambio cuando el criterio resulte evidente: así, la SAP de Madrid 14-9-2022 reconoce defectuoso asesoramiento en cuanto a la fecha de devengo del Impuesto sobre Donaciones. En este sentido, y para evitar las consecuencias de un viraje abrupto de criterio por parte de la Administración Tributaria -que no sería la primera vez que ocurre- parece razonable que en esas hojas de encargo se haga advertencia expresa de que la obligación contraída por el Notario es de medios y que en ningún caso su criterio en este ámbito prevalecerá frente al de la Administración Tributaria, circunstancia que el interesado manifestará conocer y aceptar con la firma de la referida hoja.

El alcance del art. 17.5 LGT va más allá de la labor de gestión, pues puede afectar directamente a los otorgantes de la escritura. Pensemos en el prorrateo del IBI de la anualidad en curso, el donante que queriendo favorecer más aún al donatario asume el pago de los impuestos, o el comprador que, habiendo conseguido un acuerdo beneficioso en cuanto al precio, decide asumir el pago de la plusvalía municipal. Por eso consideramos recomendable que una advertencia expresa del contenido de dicho precepto figure en todas las escrituras, sin perjuicio de que el Notario, además, advierta de este extremo antes de autorizar el instrumento.

INICIO DEL CÓMPUTO: DIES A QUO:

Entendemos que debe ser desde que lo supo o pudo saberlo razonablemente el agraviado, pues no todo instrumento público despliega su eficacia con el otorgamiento -negocios sujetos a condición suspensiva, testamentos…-. Este criterio es seguido por las SSAP de Madrid 5-9-1997, 25-10-2005 y a nuestro juicio es acertado, pues además es congruente con el régimen de responsabilidad civil previsto para los Registradores en el art. 311 LH. Todo ello sin perjuicio de que, como la responsabilidad disciplinaria deriva directamente del otorgamiento -o no otorgamiento- del instrumento es posible que los plazos de una y otra acción no sean simultáneos.

LA REPARACIÓN DEL DAÑO:

De la dicción del art. 146.I RN resulta que la reparación del daño se realizará, bien mediante prestación por equivalencia (otorgamiento de una nueva escritura), bien mediante indemnización de los daños y perjuicios causados. A nuestro juicio, el otorgamiento de nueva escritura es una obligación impuesta al Notario con carácter objetivo: con independencia de que se hayan o no producido daños y perjuicios, si el instrumento no puede producir todos los efectos que sean consustanciales al mismo debido a una omisión del Notario, éste vendrá obligado a subsanarla. La indemnización, en cambio, parte de un criterio subjetivo de responsabilidad, que puede entrar en juego tanto como prestación por equivalencia en caso de imposibilidad de subsanar, como propia indemnización que resarza los daños y perjuicios ocasionados y sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el Notario de subsanar a su costa. Dado que tales daños deben ser probados y objeto del oportuno pronunciamiento judicial, no parece que el perjudicado goce de facultad alternativa para decantarse por una u otra opción a su conveniencia, siendo la reparación in natura la preferente -comparte este criterio la SAP de Cantabria 12-4-2005-.

Si bien el precepto está redactado desde la óptica de las tareas que propiamente constituyen función pública, nada obsta para su aplicación a las de gestión. En este caso, la reparación no se realizará otorgando nueva escritura, sino viniendo obligado a realizar de nuevo la tarea que le fue encomendada -vg. en materia de gestión tributaria, presentando una autoliquidación complementaria-.

La Ley del Notariado prevé en su art. 14 la prestación de fianza para tomar posesión de su oficio y como garantía para el ejercicio de su cargo, quedando en suspenso el Notario cuando falte la misma y hasta que la reponga. El sistema de fianza, si bien sigue formalmente vigente -como algunos otros preceptos de la Ley que, aunque resulte insólito desde el punto de vista de la jerarquía normativa, se encuentran desplazados en la praxis notarial por el propio Reglamento-, no es capaz hoy de cumplir con su función y ha quedado como una mera anécdota. Una anécdota con posible atisbo de inconstitucionalidad a nuestro juicio, por suponer adelantar y bloquear a este fin elementos del patrimonio personal del Notario para ejercer la función pública, lo que a nuestro juicio no se aviene bien con el art. 23.2 CE. ¿Nos imaginaríamos algo así para poder recoger un acta de diputado, senador o concejal?(2) Dejando aparte esta cuestión, la fianza ya no cumplía con su cometido hace setenta y cinco años, cuando se aprobó la Orden del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 1948, que creó el Servicio de Responsabilidad Civil de los Notarios, Servicio que fue sustituido por la vigente Orden de 16 de noviembre de 1982, que introdujo el seguro de responsabilidad civil obligatorio en el ejercicio de las funciones públicas notariales, cuyo tomador único es el Consejo General del Notariado, que coordina su desenvolvimiento con cada Notario y que podrá ejercer funciones arbitrales (art. 4) y además, excepcionalmente, asumir por sí, previa conformidad de Notario y reclamante, cualquier supuesto de responsabilidad civil de un Notario, tanto en cuanto a su enjuiciamiento como al abono de la indemnización que corresponda (art. 6). El seguro adquirió carta de naturaleza en el RN tras la reforma por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en los arts. 24 y 25. Actualmente, el CGN oferta también cobertura adicional para los actos de gestión, cobertura que no es obligatoria, dado que tampoco lo es el desempeño de la actividad de gestión.

CONCLUSIONES:

La doble naturaleza del Notario como funcionario público y profesional del derecho ha dado lugar a una cierta ambigüedad público-privada, a veces no comprendida por la doctrina ni por la jurisprudencia, y si bien no cabe duda que la actividad de gestión ha sido provechosa en términos económicos para las Notarías, singularmente en zonas rurales de modesta economía, también ha conducido a una confusión entre lo que constituye propiamente función pública de otras actividades que orbitan en torno a ella pero que no tienen tal carácter. Nuestro Centro Directivo ha sido consciente de ello, y dadas las repercusiones que un incorrecto ejercicio de las actividades de gestión pueden traer para la imagen pública de la profesión, ha ensanchado las facultades de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales en materia de advertencias, recomendaciones o sugerencias en materia de gestión, en aras de que ese servicio privado no comprometa ni empañe el servicio público. En todo caso, particularmente nos resulta más coherente que tales cuestiones sean coordinadas desde nuestros Colegios Notariales que no desde una Oficina de Atención al Consumidor.

Parece que ha existido una tendencia en nuestra jurisprudencia de calificar la responsabilidad del Notariado en el ejercicio de su función pública atendiendo a las consecuencias de dicha calificación y no tanto a su esencia, lo que se manifiesta en una deficiente conceptualización de la responsabilidad civil del Notario.

Asimismo, se pone de manifiesto que la fianza es un resquicio decimonónico que tiene más de obligación formal que de instrumento de cobertura de eventuales daños y perjuicios. Su supresión en nada limitaría la protección del ciudadano frente a conductas negligentes, pues el seguro de responsabilidad civil obligatorio es una sólida garantía.

 

NOTAS:

[1] Como pone de manifiesto la R 29-3-2016 (FJ 5º), la labor de asesoramiento se produce no sólo en el momento del otorgamiento, sino que se anticipa al mismo, teniendo en cuenta la complejidad del documento o las circunstancias que concurren en el acto documentado.

(2)  Aunque la cuestión no se ha planteado ante el TC, la STS 29-1-2008 (Sala 3ª), al resolver una de tantas impugnaciones que tuvo el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el RN, ofrece un argumento a favor de su constitucionalidad: mantiene que no se establece como requisito para la adquisición de la condición de funcionario (…) sino de ejercicio de la función. Y nosotros planteamos: ¿es constitucional diseñar un sistema de libre acceso para luego configurar una situación de limbo en que se es una suerte de Juan sin tierra: funcionario pero sin poder ejercer la función?. Y reiteramos nuestra pregunta: ¿Nos imaginaríamos algo así para poder recoger un acta de diputado, senador o concejal?: formalmente electo pero imposibilitado de tomar parte en el órgano para el que se ha sido elegido.

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STS sobre Error en la Aceptación de Herencia

ERROR DE CONSENTIMIENTO EN LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2021 de 15 de marzo: Un soplo de aire fresco.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela,

-oOo-

 

Se plantea como cuestión jurídica la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento por el heredero de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia.

 

Supuesto de hecho.-

La causante falleció viuda y sin descendientes, bajo testamento en el que instituía único y heredero universal a Don. L, quien aceptó tácitamente la herencia al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites registrales para que un inmueble se inscribiera a nombre de la causante.

Tras la aceptación tácita de la herencia, aparece un documento mecanografiado firmado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido. El resarcimiento de la deuda, reconocida por el documento, y siguiendo las instrucciones de su difunto esposo, se haría pagando a los citados sobrinos el valor de las fincas que tuvieran a la fecha del fallecimiento de la causante, a precio de mercado, tasadas pericialmente y si no hubiese a su fallecimiento dinero efectivo suficiente en su patrimonio, se satisfaría la deuda con la venta del piso en Madrid de su propiedad.

Añadimos que la venta de las fincas recibidas por su esposo se llevó a cabo por la causante legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por éste sin que estuviera obligada a justificar necesidad, ni ningún otro requisito.

El heredero, ante la demanda interpuesta por los sobrinos, presentó otra en la que solicitó la declaración de la nulidad de la aceptación tácita de la herencia por error en el consentimiento (art. 997 CC) y la aplicación del régimen de la anulabilidad por error (art. 1265 CC).

Razonamientos jurídicos.-

 El art. 997 CC dispone que: «La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido«.

El pronunciamiento judicial señala, de forma acertada, que la norma admite que el llamado puede emitir un consentimiento viciado, a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia.

La remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento y, puesto que la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que resulta de los artículos 1265 y siguientes del Código civil, con las adaptaciones necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral.

Hemos de indicar que en el mismo sentido que el pronunciamiento judicial se pronuncia la generalidad de la doctrina, entre ellos, CITRAMA GONZÁLEZ[1] y LACRUZ[2].

Por lo que atañe a los caracteres que debe revestir el error para que pueda ser causa de impugnación de la aceptación de la herencia, la Sentencia declara que debe ser determinante, esencial y no imputable al que lo padece, excusable, en el sentido de que no hubiera podido evitarse empleando una normal diligencia .

Hasta aquí doctrina y jurisprudencia están conformes pero esta sentencia contiene una consideración importante, señala que el error es excusable porque no existió negligencia, sin que pueda deducirse la misma de no haber aceptado a beneficio de inventario, porque el art. 997 CC no distingue entre los distintos tipos de aceptación y, en otro caso, nunca se podría impugnar la aceptación pura y simple.

En el supuesto de nuestro estudio el Tribunal reconoce que se encuentra ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar más allá del valor de los bienes de la herencia y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal, convirtió en exigible un derecho que los sobrinos no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la causante legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito y previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios.

Para el pronunciamiento, la singularidad del supuesto radica en el origen de la deuda, además se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por lo que es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, no hubiera aceptado la herencia.

Por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, que resulta de la aplicación del art. 1301 CC, el Tribunal adapta su aplicación a la impugnación de un acto unilateral en el que, a diferencia de los contratos a que se refiere el precepto, no hay consumación entendida como cumplimiento de las prestaciones de las partes. El plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que, en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el reconocimiento de la causante. Fue precisamente el resultado de ese pleito lo que ha determinado que, ante la certeza judicial del crédito y su sorpresiva magnitud, en el presente procedimiento podamos apreciar un error esencial en la aceptación de la herencia.

Por lo que se refiere a sus efectos, la sentencia declara que la nulidad de la aceptación de la herencia determina, que, al no ser heredero, deba reintegrar a la herencia yacente los bienes de que dispuso o, en su caso, su valor, para no perjudicar a los terceros que los hayan adquirido. Al declarar la nulidad de la aceptación de la herencia, no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante por lo que los beneficiarios por el reconocimiento deberán reembolsar al heredero los importes que hayan percibido por la ejecución de los sus bienes.

Comentario.-

Es una sentencia justa en su pronunciamiento, incluso “ajustada” al documento de reconocimiento de la causante, del que podría deducirse que la causante establecía como limite cuantitativo de la deuda que reconocía el valor del patrimonio hereditario y nada más.

Señalamos que la Audiencia Provincial estimó que no había error invalidante porque, aunque el heredero no conociera el documento ni la deuda, sí conocía los efectos de una aceptación pura y simple. Parte de la doctrina, entre ellos CITRAMA[3] sostiene que si el error se refiere a la importancia y utilidad de la herencia… se acepta estimándola apetitosa y después se descubren ignoradas deudas…. entonces es claro que no cabe revocar lo hecho dando marcha atrás por la vía de la impugnación. El heredero es libre para aceptar o no (art.988) y antes de decidirse a optar debe percatarse bien de la naturaleza y cuantía del patrimonio relicto, para lo que incluso puede ejercitar su derecho de deliberar, lo mismo que, para cubrirse del riesgo de perjuicios, puede usar de la aceptación a beneficio de inventario”. Además, “de admitirse la revocación por este tipo de error, serviría muchas veces de pretexto parta abusar de ella, convirtiendo en revocables, la aceptación y repudiación, actos que según el artículo 997, no lo son”.

Sin embargo, no podemos obviar que pueden existir deudas del causante que el heredero ignore aun cuando éste emplee una normal diligencia e, incluso, pueden sobrevenir deudas tras la aceptación de la herencia, por ejemplo, la obligación de resarcir daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil –legal, contractual o extracontractual- del causante, en la que el daño puede aparecer incluso con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que el heredero ignorará, lógicamente, esta eventual obligación.

El Tribunal Supremo, Sentencia número 230/2014, de 7 de mayo, trata de la transmisibilidad a los herederos de las deudas nacidas de la responsabilidad civil del causante. Recuerda la dicción del artículo 659 del Código Civil que dispone que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Y añade que no están exceptuados de transmisión por causa de muerte las deudas y obligaciones que traen causa de la responsabilidad en que puede incurrir el fallecido, en este caso como profesional de la medicina, puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, lo que privaría a los perjudicados de la indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante, salvo la utilización del beneficio de inventario establecido a su favor y que los herederos debieron tener en cuenta en razón a la actividad por él desarrollada”. Esta sentencia “invita” a los herederos de un profesional que asuma riesgos en el desempeño de su profesión, a aceptar, en todo caso, haciendo uso del beneficio de inventario para cubrirse de deudas sobrevenidas a la aceptación.

 También los afianzamientos realizados por el causante pueden ser sorpresivos para los herederos.

 Esta Sentencia invita a reflexionar de nuevo sobre la conveniencia de mantener la responsabilidad ilimitada de los herederos del artículo 1003 CC, que debería limitarse, o al menos, flexibilizar la regulación del uso del beneficio de inventario, aproximándola a otras legislaciones civiles como la catalana.

La regulación del beneficio de inventario es deficitaria, los plazos son breves, la declaración de solicitar el beneficio de inventario se hace ante notario (art. 1011 CC) y el plazo para solicitarlo es de treinta días naturales. Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella el plazo de treinta días comenzarán a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero. Si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, los treinta días comenzarán a contar desde que el llamado es interpelado por un interesado para que manifieste si acepta o repudia (art. 1005 CC), o desde que acepta la herencia o la gestiona como heredero (art. 1015 CC), o desde que concluye el inventario si hizo uso del derecho de deliberar (art. 1019 CC) o desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la repudiación, si es un llamado sucesivo (art. 1022 C).

Pero la regulación del Código civil suscita muchas cuestiones que debaten doctrina y jurisprudencia, entre ellas, qué se entiende por poseer la herencia o parte de ella, qué “parte de ella” es relevante a estos efectos, o qué significa “saber” de la condición de heredero, ¿tener noticia o certeza?, o cómo se interpreta gestionar como heredero, ¿actos de heredero que conlleven una aceptación tácita, o que supongan algo menos, como satisfacer el impuesto de sucesiones o el tributo de “plusvalía municipal”?; y cómo salvamos la aparente contradicción entre los artículos 1005 y el 1015 del CC?. Aunque cada uno de nosotros tengamos formada una opinión jurídica sobre cada una de estas cuestiones, no puede abrirse un debate doctrinal sobre temas de tan hondo calado; la ley debe ser clara y tampoco puede satisfacernos, ante la incertidumbre, la repudiación de herencia como forma de solventar cualquier problema.

Esta Sentencia pone encima de la mesa un problema que invita a la reflexión y deja algún interrogante, GARCÍA GOLDAR[4] sostiene acertadamente que, en materia de error en la aceptación es trascendental la distinción entre composición y valoración de la herencia toda vez que el error del heredero sí debe admitirse cuando recae sobre el primer concepto”. Por tanto, cabe impugnar la aceptación por error cuando aparecen deudas ocultas pues el artículo el artículo 997 CC simplemente remite a los vicios de consentimiento, cuestión distinta será determinar si el error es o no excusable.

El plazo de cuatro años comenzará tal como señala esta Sentencia, desde el momento en que el heredero conoce la existencia de la deuda y sobre los efectos cabría sostener que impugnada por un heredero su aceptación hereditaria por error en la composición del patrimonio, todo volviese al punto de partida, de la delación, pudiendo optar entre la repudiación o la aceptación a beneficio de inventario postura que sostiene la citada autora: “El ejercicio efectivo de esta acción podría dar lugar a dos situaciones posibles: en primer lugar, considerar que el que impugna válidamente la aceptación ha repudiado; en segundo lugar, entender que el impugnante vuelve a la situación previa, pudiendo aceptar de nuevo o repudiar. Nosotros creemos, con la doctrina nacional y comparada, que la solución adecuada es la segunda, es decir, que la efectiva impugnación de la aceptación la anula y retrotrae la situación al momento anterior al acto de declaración”

Entre tanto, los operadores jurídicos, especialmente los notarios seguiremos asesorando sobre todas las posibilidades y cada vez se hará mas extensivo el uso del beneficio de inventario y continuarán los debates y las opiniones sobre los diferentes extremos de la regulación.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, abril 2021.

 


[1] CITRAMA GONZÁLEZ, Manuel, “Comentarios al artículo 997”. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, TOMO XIV, Vol. 1 artículos 988 a 1034 del Código Civil. EDERSA, Madrid 1989

[2] LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís, “Elementos de Derecho Civil V”. Editorial BOSCH, Barcelona 1981. Aceptación y repudiación de la herencia § 14. En general, página 84.

[3] Obra citada páginas 174 y 175.

[4] GARCÍA GOLDAR, Mónica, “La Liquidación de la herencia en el código civil español. Especial referencia a las deudas sucesorias desconocidas o sobrevenidas”. Prólogo María Paz García Rubio, Colección de Derecho Privado, Agencia Estatal, Boletín Oficial del Estado, Madrid 2019. páginas 497 y ss.

 

ENLACES:

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2021 de 15 de marzo

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2014, de 7 de mayo

SECCIÓN DOCTRINA

COMENTARIO A OTRAS SENTENCIAS

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

OTROS TRABAJOS DE INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO

PORTADA DE LA WEB

Molinos de Folón y Picón en el Bajo Miño, municipio de El Rosal (Pontevedra). Por Purificación García.

Inteligencia Artificial y Responsabilidad Civil.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL

Antonio Ripoll Jaen

Notario

Y dijo Dios: Hagamos al hombre a nuestra imagen, conforme a nuestra semejanza; y señoree sobre los peces del mar, sobre las aves de los cielos, sobre las bestias, sobre toda la tierra, y sobre todo reptil que se arrastra sobre la tierra.” (Genesis 1:26).

 

Es tan breve lo que sigue, tan solo unas líneas, que me evita hacer un sumario y prescindir de traducciones así como de palabras clave.

De la Inteligencia Artificial empezamos a tener noticia, los profanos en el tema –como fue y sigue siendo mi caso- en la década de los sesenta asistidos por el film “2001: Una odisea en el espacio”, película esta en la que ya se trataba la evolución del primate arborícola al homo erectus y a lo que hoy somos, el homo sapiens y lo más significativo, el despótico dominio de la “maquina” sobre el hombre.

El tema de la robótica y de la inteligencia artificial, de la que la primera es un mero instrumento de esta, del algoritmo, se popularizó en las películas de ciencia ficción primero –con la consiguiente juguetería- y por los programas de televisión después.

Ya en serio, mi primer contacto, lo tuve en la Academia Matritense del Notariado con la conferencia dictada por Pablo Garcia Mexia (1) al que siguieron otros de divulgación, siendo el último una entrevista al Dr. Joanna J. Bryson (2).

Que la Inteligencia Artificial plantea problemas éticos, sociales, laborales, fiscales y muchos más es de toda evidencia y el más crucial su dominio sobre el hombre, al que debe darse ya una respuesta rotundamente negativa.

Se trata en definitiva, y ese es el problema, como apunta el autor citado, de una adecuada regulación de ese hecho nuevo que es la Inteligencia Artificial.

Y es aquí, en esa regulación, donde se hace presente el jurista, bien buscando, en la normativa hoy existente o estableciendo ex novo un régimen jurídico, soluciones a los problemas que hoy plantea la Inteligencia Artificial.

Abordar esta tarea debe hacerse con conciencia pausada y de transitoriedad porque la vertiginosa evolución de la ciencia obliga a ello (3).

Y por exigencias del título que encabeza estas letritas y del principio de congruencia entramos ya en materia, la responsabilidad civil por el incumplimiento de obligaciones y daños causados por el “uso” de la Inteligencia artificial.

Dilucidar el tema enunciado exige plantearse una cuestión previa y es esta:

“¿Tiene o debe otorgarse ex novo personalidad jurídica a la Inteligencia Artificial con la consecuencia de atribuir a esta derechos, obligaciones y responsabilidad?”

Sin duda, de acuerdo con la mayoría de la doctrina, la respuesta es negativa, la Inteligencia Artificial no es mas que un medio del que se sirve el hombre para su utilidad, individual y colectiva, y la consecución de fines lícitos (ética).

Sospecho que los científicos que tratan el tema tal vez han confundido la personalidad jurídica con la limitación de responsabilidad a la que hay que dar una respuesta positiva, en el sentido de que la Inteligencia artificial puede ejercerse a través de una persona física o jurídica, siendo esa inteligencia un bien integrado en el patrimonio de la persona individual o jurídica, con responsabilidad ilimitada en el primer caso y limitada en el segundo.

Sentado lo anterior se llega a las siguientes conclusiones:

1ª La Inteligencia Artificial, al no tener personalidad jurídica ni asume ni puede asumir responsabilidad alguna, no siendo sujeto ni de derechos ni de obligaciones.

2º La Inteligencia Artificial, en cuanto está instalada en un ordenador, es una cosa mueble, incluso, por analogía, semoviente, tal es el caso de los coches autómatas, cosa que adquiere la categoría de bien en cuanto es objeto de derecho susceptible de trafico jurídico.

3ª La responsabilidad derivada por los daños causados en el uso de esa inteligencia es de su poseedor o del que se sirva de ella, con fundamento en el art. 1905 del Código Civil Español que testimonio por exigencias románticas:

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

Concluyo con un caso práctico y real:

Coche autómata que atropella a un peatón en un paso de cebra, con resultado de muerte.

Responde el usuario por culpa extracontractual, cuya acción prescribe al año (art. 1968) de conformidad con lo previsto en el art. 1905, lo que se entiende sin perjuicio de las acciones de repetición del usuario contra el autor o vendedor de coche, en algunos casos –por ej. si el usuario es el propietario- por culpa contractual.

Justifico así las palabras del Genesis, “Bestias” y el entrecomillado de “usuario”.

La cita del Genesis, en el tema tratado, no es baladí, hablar de inteligencia, de cualquier adjetivación, tiene que ver con la evolución del hombre, porque su advenimiento al estado de homo sapiens es un eslabón desconocido y eso, según Juan Luis de Arsuaga (4), es lo único que científicamente justificaría una hipotética inspiración divina; si a ello añadimos las tesis de Teilhard de Chardin, la cosa verdaderamente se complica.

¿Será la Inteligencia Artificial el último eslabón en la evolución del hombre? Que se lo pregunten a Nietzsche.

¿Será este el plan teísta?

 

Valdelinares (Teruel) 4-2-2020, aniversario del fallecimiento de mi padre.

Antonio Ripoll Jaen


Notas:

  • (1) La conferencia tuvo lugar el 12-12-19, bajo el titulo “Inteligencia Artificial. Una mirada desde el Derecho”.
  • (2) Entrevista en el diario El Mundo 27-12-19, realizada por Jorge Benítez.
  • (3) Espíritu este que parece incompatible con el estado de cosas actual, como es el caso de la anunciada y pretendida reforma del Código Penal, sobre cuyos motivos y legitimidad no me pronuncio.
  • (4) “El enigma de la Esfinge”.

 

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OTROS ARTÍCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN

SECCIÓN DOCTRINA NUEVAS TECNOLOGÍAS

PORTADA DE LA WEB

Porche de la ermita de Nuestra Señora de Loreto en Valdelinares (Teruel)

Revista de Derecho civil. Volumen VI. Número 1

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO PRIMER NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ENERO – MARZO 2019

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PORTADA

José Antonio Escartín Ipiéns
pp. 1-3

ESTUDIOS

Vincenzo Barba
pp. 5-27
Luis Javier Gutiérrez Jerez
pp. 29-51
Juan María Díaz Fraile
pp. 53-131
Ana López Frías
pp. 133-176
Antonio Legerén-Molina
pp. 177-237

ENSAYOS 

Ignacio Varela Castro
pp. 239-281
María Planas Ballvé
pp. 283-295
Marina Castells i Marquès
pp. 297-333
Loreto Carmen Mate Satué
pp. 335-360
Celia Martínez Escribano
pp. 361-397
Inmaculada Llorente San Segundo
pp. 399-443
Luis Antonio Corpas Pastor
pp. 445-484

VARIA

Víctor Bastante Granell
pp. 485-490
Laura Caballero Trenado
pp. 491-495

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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2019.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Revista de Derecho civil. Volumen VI. Número 1

Revista de Derecho Civil Año 2019. Volumen VI, número 1 (número 21 en total)

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Novedades en la responsabilidad civil del Notario.

Novedades en la responsabilidad civil del Notario.

NOVEDADES EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO 

Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

 

Esquema: 

  1. INTRODUCCIÓN: disposición final primera de la Ley 42/2015
  2. Responsabilidad contractual
    1. Artículo 1964 del Código Civil: de 15 a 5 años
    2. Artículos 1967 del Código Civil y 945 del Código de Comercio: 3 años
    3. Inicio del plazo de prescripción
  3. ¿Plazo máximo de prescripción en la responsabilidad extracontractual?
  4. Inaplicabilidad de la regulación catalana de la prescripción a la responsabilidad civil notarial
  5. Thinking revolution
    1. Distinción entre las condiciones funcionarial y profesional
    2. Función jurisdiccional voluntaria
    3. Alcance del deber de asesoramiento
    4. El <<ángulo muerto>> de la fiscalidad
    5. Gestión, depósito y <<ocultismo>>
    6. Actuaciones complementarias tecnojurídicas
    7. Obligatoriedad de la función y desproporción de la retribución
    8. Testamentos <<cuánticos>>
    9. Poderes <<dopados>>
    10. <<Flood gates>> en la responsabilidad extracontractual
    11. Intervención del notario en defensa de su actuación
    12. Cese del notario y asunción de la responsabilidad por el Estado
    13. Intransmisibilidad de la responsabilidad a los herederos
  6. Conclusión
  7. Notas
  8. Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN

Cuando se demanda al Notario por una supuesta negligencia en el ejercicio de sus funciones[1] suele distinguirse entre su responsabilidad contractual frente a los clientes y extracontractual frente a terceros. Ello es criticado por FERNÁNDEZ-GOLFÍN y FERNÁNDEZ-TRESGUERRES[2], para los cuales no cabe hablar de responsabilidad contractual en la medida en que la prestación de su ministerio es obligatoria para el notario[3].

Como quiera que sea[4], lo que me importa destacar es que la literatura jurídica acerca de la naturaleza de ambos tipos de responsabilidad y sus consecuencias es abundante. No lo es tanto la reflexión acerca de cuál sea el plazo de prescripción de la responsabilidad contractual, pues con cierta alegría se afirma siempre que es el del artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Por todos y todas, pueden verse las sentencias citadas por VERDERA SERVER[5] y su constatación de que “… La controversia nunca es la duración del plazo de prescripción, sino si se debe aplicar el propio de la responsabilidad extracontractual o contractual…”.

El propósito de estas líneas es subrayar que la disposición final primera de la Ley 42/2015 ha cambiado de 15 a 5 años la duración de ese plazo; poner en tela de juicio que dicho plazo sea el del artículo 1964, y no el de 3 años que se desprende del artículo 1967 del Código Civil y que, para los Corredores de Comercio –hoy cuerpo único de Notarios- establece el artículo 945 del Código de Comercio; hacer notar que la reforma afecta también al dies a quo; plantear ya para la responsabilidad extracontractual si está sujeta a un plazo máximo con independencia de su término inicial; abordar la conexión con el Derecho catalán; además de lanzar otras ideas todavía más rupturistas frente al “copiar y pegar” al que se acostumbra en esta materia.

 

2. Responsabilidad contractual

a) Artículos 1964 del Código Civil: de 15 a 5 años

Hasta el 6 de octubre de 2015 decía el artículo 1964 del Código Civil… La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince…”.

Con entrada en vigor, según su disposición final duodécima, al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, desde el 7 de octubre de 2015, la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, da nueva redacción a este artículo 1964 del Código Civil, que dice ahora “… 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan…”.

Si trasladásemos ello a la responsabilidad contractual notarial significaría que el plazo de prescripción pasa de 15 a 5 años.

¿Qué ocurriría entonces con la responsabilidad nacida de hechos anteriores a la reforma? Pues que sería de aplicación la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, según la cual, “… El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil…”.

A su vez el artículo 1939 del Código Civil dice “… La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo…”.

¿Cómo se interpreta este trabalenguas? Pues que la responsabilidad contractual nacida antes del 7 de octubre de 2015 prescribiría a los 15 años (que era el plazo anterior) y como máximo el 7 de octubre de 2020 (una vez transcurrido el nuevo plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la reforma). Así una eventual responsabilidad nacida en el año 2004 prescribiría en 2019, mientras que la que pudiere surgir entre el 7 de octubre de 2005 y el 6 de octubre de 2015, lo haría el 7 de octubre de 2020.

b) Artículos 1967 del Código Civil y 945 del Código de Comercio: 3 años

Según el artículo 1967 del Código Civil, “… Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, Peritos, Agentes y Curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran…”.

Dejando aparte que hoy puede parecer extraño lo de pagar a los Jueces, a nadie se le escapa que un mínimo de reciprocidad exige que si el Abogado o Notario dispone de un plazo de 3 años para reclamar sus honorarios, con igual plazo ha de contar quien contrata sus servicios para reclamar al Abogado o Notario por su negligencia en el desempeño de los mismos. Seguro que si buscamos un poco hasta hay al respecto un principio general con un bonito nombre.

Y sin necesidad de elevarnos tanto, basta con comprobar que, según el artículo 945 del Código de Comercio,  “… La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años…”.

Recuerdo que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, procedió con efectos desde el 1 de octubre de 2000 a la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio y que “… Las referencias que se contengan en las disposiciones vigentes a los notarios y corredores de comercio colegiados, así como a sus respectivos Consejos Generales y Colegios, se entenderán realizadas a los miembros del Cuerpo único de Notarios, al Consejo General del Notariado y Colegios Notariales…”.

El caso de los Registradores es en este punto distinto pues, no obstante su retribución arancelaria, falta la relación personal con el cliente, lo que, sumado a la imposibilidad de elección por el usuario del servicio, impide conceptuar la actividad como profesional en sentido estricto. Quizás por eso, apunta SALAS CARCELLER[6], el artículo 311 de la Ley Hipotecaria prescinde de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, fijando un plazo único de un año desde el conocimiento de los perjuicios para la exigencia de responsabilidad y con el límite máximo de quince años, ahora cinco.

c) Inicio del plazo de prescripción

Suele plantearse cuál sea el dies a quo del plazo de prescripción de la responsabilidad contractual notarial.

El artículo 1969 del Código Civil dice que “… El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse…”.

La pregunta es entonces ¿Cuándo se considera que el perjudicado puede ejercitar la acción? Ello dependerá de que la manifestación del daño precise en todo caso o no de una previa declaración judicial sobre la eficacia del negocio documentado.

A los supuestos que señala SÁNCHEZ MELGAR[7] de claridad absoluta de la ineficacia del acto (por ejemplo, una escritura de venta otorgada por un menor de edad), habría que añadir todos aquellos pretendidos daños que no derivan de ninguna ineficacia sino de la configuración de dicho negocio y la graduación de sus efectos. Así habrá casos en los que baste el conocimiento por el perjudicado de esa acción u omisión notarial susceptible de ser dañosa para sus intereses.

Como ejemplos de estos últimos podrán citarse la no cumplimentación por el Notario de determinadas notificaciones complementarias que no le son exigibles legalmente sino por requerimiento expreso; o las que deriven de una calificación registral negativa, fundada o no, en la que habrá que atender a la notificación de la misma, etc.

Es más, la tesis en favor de que el término de inicio de la prescripción de la responsabilidad notarial es la fecha de autorización o del cumplimiento de la obligación conexa, se vería reforzada por la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, pues frente al silencio del artículo 945 del Código de Comercio o de la antigua redacción del artículo 1964 del Código Civil, que daba entrada a la regla supletoria del artículo 1969 (“… desde el día en que pudieron ejercitarse…”), dice ahora el artículo 1964 del Código Civil que se cuenta “… desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación…”. Lo que obliga a revisar la jurisprudencia anterior que pretenda invocarse.

 

3. ¿Plazo máximo de prescripción en la responsabilidad extracontractual?

No tanto para la responsabilidad contractual, que cuenta ya con un plazo dentro de las recomendaciones internacionales[8], un dies a quo determinado ahora con criterios más objetivos y en la que la posible incertidumbre sobre su término inicial tendrá siempre como límite la usucapión del derecho; como para la responsabilidad extracontractual por plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil cuyo dies a quo es subjetivo, “desde que lo supo el agraviado”, cabe plantearse siguiendo a MARÍN LÓPEZ[9] la necesidad de un plazo máximo, fijado con criterios objetivos, tras el cual ya no sería posible ejercitar la pretensión en aras de la seguridad jurídica.

Aporta este autor, Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Castilla-La Mancha, múltiples ejemplos de Derecho comparado. Así, en Francia son 20 años, mientras que en Alemania el plazo máximo es de 30 años para las lesiones personales y 10 años en los demás casos. También señala que nuestra legislación sectorial conoce tales supuestos de limitación (daños causados por productos defectuosos, accidente nuclear, competencia desleal. etc) y aboga por su generalización en el Derecho español, propugnando una duración máxima entre dos y tres veces el plazo de prescripción, que para las lesiones personales debería alargarse hasta 30 años por su latencia y especial valor de la integridad física, así como su posible suspensión en caso de ejercicio judicial y de menores e incapacitados.

¿Pero existe ya para la responsabilidad extracontractual notarial uno de estos plazos de preclusión o long-stop limitation period?

Como explica PAZ-ARES[10], la economía de gama que resulta del multiproducto notarial descansa en un equilibrio retributivo entre las actividades «facilitadora» (el notario reduce los costes privados transaccionales mediante su intervención como mediador, árbitro, auditor e ingeniero jurídicos, que culmina en un diseño dotado de especial eficacia probatoria y ejecutiva) y «obstaculizadora» (el notario reduce los costes sociales que pudieren derivarse de tales transacciones mediante su función de gatekeeper que le obliga a bajar la barrera ante aquellos casos que no están ajustados a la ley y, sin llegar a tales extremos, mediante la información remitida a las entidades públicas competentes).

Se correspondería ello con la tradicional doble faceta del Notario, como profesional del Derecho y como funcionario público. Y que en su aspecto funcionarial o de controlador, no en el profesional como hemos visto, es análoga a la del Registrador de la Propiedad, lo mismo que la responsabilidad extracontractual o frente a terceros nacida del deficiente ejercicio de tales funciones.

Así, según el artículo 311 de la Ley Hipotecaria, “… La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida…”. Es decir al plazo de prescripción de la responsabilidad de un año desde el conocimiento de los perjuicios, se añade la limitación de que en ningún caso esta responsabilidad excederá de quince años, ahora cinco.

4. Inaplicabilidad de la regulación catalana de la prescripción a la responsabilidad civil notarial

La Ley catalana 29/2002, de 30 de diciembre, libro primero del Código civil de Cataluña, regula la prescripción en los artículos 121.1 a 121.24 y la caducidad en los artículos 122.1 a 122.5. Según su disposición final segunda, dicho libro primero entró en vigor el día 1 de enero de 2004.

Respecto a los plazos de prescripción, establece las siguientes reglas:

  • El plazo general de prescripción es de diez años (121.20).
  • Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obras prescriben a los tres años (121.21.b).
  • Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual prescriben a los tres años (121.21.c).
  • Se sigue un criterio subjetivo para la determinación del dies a quo, pues “… El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse…” (121.23.1).
  • Se establece un plazo de preclusión de 30 años ( 121.24).
  • El inicio e interrupción de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por la legislación anterior, pero se aplican los nuevos plazos cuando sean más cortos que los anteriores, a contar desde dicha fecha y a salvo la prescripción que pueda consumarse antes conforme a los plazos anteriores (disposición transitoria única).

Ahora bien ¿es aplicable la regulación catalana de la prescripción a la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Notario? La respuesta es negativa porque, según el artículo 149-1-8º de la Constitución española, “… El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:.. En todo caso… ordenación de los registros e instrumentos públicos…”; limitándose la competencia catalana, según el artículo 147 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a  convocatoria de oposiciones y concursos, participación en la elaboración de los programas de acceso,  ejecución de la demarcación, nombramiento de archiveros y recursos sobre calificación en materia de Derecho catalán de aquellos títulos que deban acceder a registros radicantes en Cataluña.

En este sentido puede verse la ilustrativa Exposición de Motivos del Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 31/2010 y 4/2014, y la pacífica asunción de sus criterios por el Decreto 33/2015, de 10 de marzo, de revisión de la demarcación notarial de Cataluña.

Como señala ÁLVAREZ GÓNZALEZ[11] en su específico estudio sobre la prescripción en el Código civil de Cataluña, en los casos en que la normativa aplicable es de exclusiva competencia del legislador estatal, la aplicación del Derecho civil catalán o cualquier otro Derecho autonómico, no depende ni de su consideración de lex fori en Cataluña ni de la remisión que puedan hacer las normas de conflicto, sino que la legislación civil del Estado no es sólo Derecho común supletorio, sino que antes de eso posee la vocación primaria para completar el Derecho de exclusiva competencia del legislador estatal.

Incluso en el caso de seguirse la tesis de ABRIL CAMPOY[12] de que la normativa sobre la prescripción que se contempla en el Código civil de Cataluña deviene aplicable, aun cuando el resto de la regulación de la relación jurídica deba heterointegrarse con el derecho supletorio del Código civil español, dos Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 zanjan en este punto la cuestión al afirmar que debe aplicarse la específica legislación estatal y no la general catalana, pues el mismo art. 121.20 del Código civil de Cataluña deja a salvo que “… las leyes especiales dispongan otra cosa…”.

 

5. Thinking revolution

Siempre me ha sorprendido la cantidad de sesudos estudios que desde el ámbito notarial se han dedicado, por decir algo, a la sustitución fideicomisaria de residuo o, con la reciente reforma hipotecaria, al arte de engordar bases de datos ajenas[13]; y la poca atención que se presta[14], más acá de los repertorios de sentencias y más allá del lado vistoso que es la función notarial, a la propia responsabilidad, siquiera sea en su forma más rudimentaria de prevención que son las advertencias y reservas, reducidas casi siempre a un atropellado y genérico apartado final. Contrasta ello con la cantidad de “consentimientos informados” que te hacen firmar antes de abrir la boca en cualquier moderna clínica odontológica.

Por si alguno se anima, recojo y lanzo yo también algunas ideas.

A) Distinción entre las condiciones funcionarial y profesional

La actuación típica notarial, conforme a su doble condición, es a la vez profesional (asesoramiento y redacción) y funcionarial (control de legalidad, autenticación y conservación), si bien económicamente aquélla queda subsumida en ésta mediante su conjunta retribución arancelaria en el caso de que el documento llegue a autorizarse. Y caso de que no, normalmente no suele generar retribución alguna del trabajo realizado, pues suele imputarse a lo que podríamos llamar «debe social» o «comercial».

Como dice PIÑAR GUTIÉRREZ[15] … Nuestro Derecho no establece un régimen directo de la responsabilidad civil del notario, por lo que hay que inducirla de su naturaleza y de las pocas normas que hay para figuras jurídicas concretas. De la naturaleza mixta del notario se concluye que responde por el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias cuando actúa como funcionario público, pero personal y directamente por realizar esta función en régimen de profesional y responde por la aplicación debida del arte especial para el caso concreto cuando actúa como profesional… Y  en relación a la cuantía, por los daños causados que consistirán en un nuevo otorgamiento cuando esto sea posible o en los gastos de la intervención judicial necesaria para reestablecer el equilibrio patrimonial roto por su culpa…”.

¿Y afecta ello al plazo de responsabilidad? Por ejemplo, ante la reclamación de la Gestoría de una entidad de crédito de que en su día no libré la copia de un préstamo hipotecario con eficacia ejecutiva, como supuestamente me habían solicitado y a fin de que no les cobrase la nueva, argumenté, entre otras cosas, que concurre en el Notario una faceta de funcionario público y otra de profesional. Y, puesto que la actuación notarial de conservación del Protocolo y expedición de copias es puramente funcionarial, obligatoria y reglada, la responsabilidad derivada de ella debía sujetarse al mismo régimen de responsabilidad de cualquier funcionario, contenido en los arts. 142 y 145 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y desde el 2 de octubre de 2016 en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y en el art. 67 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establecen el plazo de prescripción de un año.

Quizás habría que retomar esta línea[16].

B) Función jurisdiccional voluntaria

Y desde luego que habría que retomar tal distinción entre las condiciones funcionarial y profesional del Notario en relación a las nuevas funciones jurisdiccionales atribuidas recientemente a los Notarios en la Ley 14/2014 (navegación marítima), Ley 13/2015 (registral inmobiliario), Ley 15/2015 (matrimonial, sucesorio y mercantil), y Reglamento UE 650/2012 (certificado sucesorio europeo[17]), que apuestan decididamente por la vía abierta por la Ley 10/1992 (declaraciones de herederos abintestato, hoy subsumidas en la Ley 15/2015), así como por la Ley 2/1994 y su modificación por la Ley 41/2007 (subrogación activa en préstamos hipotecarios[18]).

Pensemos, por ejemplo, cuando las declaraciones de herederos abintestato eran competencia judicial, si después alguna de ellas hubiera sido impugnada por haber omitido requirente y testigos la existencia de un hijo[19] ¿qué probabilidades habría de que la Administración de Justicia respondiera civilmente? No hablo ya de la repetición contra el juez en cuestión. Con ello quiero decir que la posición notarial en tales expedientes y la responsabilidad derivada de la misma es exactamente la misma que hubiese tenido ese juez.

C) Alcance del deber de asesoramiento

Y respecto a la labor profesional de asesoramiento y redacción, como dice PARRA LUCÁN[20]  “El deber de informar del Notario se extiende a los requisitos necesarios para la validez del negocio que están autorizando así como a las consecuencias jurídicas y económicas del mismo (ejecutoriedad, consecuencias del rango de la hipoteca, pago de impuestos). Pero tampoco debe exagerarse el contenido de la información que, para ser oportuna, en cada caso deberá adecuarse a los riesgos previsibles que pueda conocer el Notario, a la vista de las declaraciones de las partes y de los documentos que se hayan aportado. Realmente, la información exhaustiva de todos los riesgos posibles, pero no previsibles ni probables, que conviertan la información en un curso de Derecho -y desincentiven el otorgamiento de cualquier acto-, no sólo no es exigible, sino que ni siquiera debe considerarse una información adecuada…[21].

Siguiendo a CUEVAS CASTAÑO[22], este genérico asesoramiento y su contrapartida de responsabilidad habría de matizarse en cada caso concreto, distinguiendo entre los deberes de “informar” (dar noticia de los caminos posibles y sus riesgos), “asesorar” (completar esa noticia con recomendaciones acerca de la mejor manera de hacer cada camino), “aconsejar” (tomar partido por un camino concreto) y “asistir” (acompañar en ese camino).

Además, la responsabilidad por esta labor de asesoramiento debe ceder cuando es la propia parte quien ha elegido ser asesorada por otros profesionales. No obstante, para que esta liberación no ofrezca dudas, frente a cierta tendencia jurisprudencial a que se compartan responsabilidades, conviene dejar constancia documental o, al menos, rastro, de que una concreta configuración, enfoque fiscal o redacción en general vienen dados por la correspondiente minuta e instrucciones, o lo ha sido frente a la reticencia notarial[23].

D) El <<ángulo muerto>> de la fiscalidad

Si por razones puramente naturales al sentarnos al volante de un vehículo tenemos un ángulo muerto de visión, también en ocasiones desde el utilitario notarial, por muchas prestaciones de todoterreno que se tengan, se hace difícil apreciar esa zona lateral que es la fiscalidad, porque es el otorgante motorista -o su paquete- quien no señaliza adecuadamente el movimiento, o porque al cambiar de carril resulta arrollado por el camión de la presunción de legalidad en favor de cualquiera de las Haciendas o sus comisionistas[24].

Para la Resolución DGRN de 14 de septiembre de 2017 “… Más discutible es si, dentro de ese deber de configuración legal que los Notarios tienen, se incluye el deber de asesorar la configuración fiscal más ventajosa para conseguir los fines pretendidos por los ciudadanos, y, sobre todo, de responsabilizarse de las posibles consecuencias que de esa configuración se pueda derivar… No cabe duda de que los Notarios deben tener unos conocimientos fiscales mínimos para prever, entender, y explicar las consecuencias fiscales de los negocios jurídicos reflejados en los documentos que autorizan… Pero de ello no cabe inferir que los Notarios deban ser asesores fiscales de las operaciones o negocios jurídicos que autorizan, máxime cuando la calificación tributaria de operaciones de carácter complejo tiene criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial de donde proceden -a veces motivadas por ligeras diferencias en los hechos o elementos del negocio jurídico-, produciéndose en ocasiones resoluciones de carácter contradictorio en el tiempo…”.

E) Gestión, depósito y <<ocultismo>>

Pero aparte de estas actuaciones típicas, las hay también atípicas en las que puede intervenir el Notario en conexión con las otras tipificadas. Siempre pensamos en la llamada «gestión» fiscal y registral del documento, o en el depósito o consignación de cantidades para atender a determinados fines.

Actuaciones que han dado lugar a recientes y mediáticos quebrantos, amén de a una críptica explicación por parte del Consejo General del Notariado a los colegiados.

Probablemente ello ha motivado que, con buen criterio, el Consejo General del Notariado haya separado el obligatorio seguro de responsabilidad civil por la función propiamente notarial, del voluntario seguro de responsabilidad civil por la actividad de gestión y depósitos dinerarios.

Pero este nuevo buen criterio convive con el viejo <<ocultismo>>, pues no hay manera de acceder a la póliza que cubre la función notarial propiamente dicha, la cual es negada a los mismos notarios de manera sistemática y grosera por la correspondiente Delegación, al menos a mí. Debemos entonces encomendarnos a los resúmenes que graciosamente se nos facilitan[25]. Voy a probar a solicitarla a través de la Oficina de la Transparencia, a ver si hay más suerte.

F) Actuaciones complementarias tecnojurídicas

Como consecuencia de la creciente complejidad tecnojurídica, surgen nuevas actuaciones complementarias, que son preparación o continuación de la típica notarial y a las que se les ha quedado pequeño el marco del despacho, pues algunos de los servicios, controles y legitimaciones tradicionalmente prestados de forma individual por el Notario se han desplazado al ámbito corporativo notarial o están en trance de hacerlo[26]. Habría que cuestionarse la delimitación de responsabilidades.

Por ejemplo, frente a la queja de quien reclamaba una sanción disciplinaria por considerarse perjudicado por una alteración catastral derivada del Índice Único, la Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2017 afirma que “… Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, para poder apreciar la culpabilidad, que no toda inobservancia de alguna norma legal o reglamentaria es automáticamente calificable de falta punible, dado el principio general de exclusión de responsabilidad objetiva, por lo que es exigible cierto grado de culpa o reiteración de la conducta a sancionar…”.

G) Obligatoriedad de la función y desproporción de la retribución

También habría que replantearse la posible atemperación o exclusión, de la responsabilidad contractual en determinados supuestos, considerando el carácter obligatorio de la función notarial. Así, reclamaciones desproporcionadas frente a una retribución que no toma en consideración cuantía alguna[27], como es el caso de testamentos, o que tomándola reduce por razones de política económica y social la retribución notarial, como sucede con las subrogaciones y modificaciones hipotecarias[28]; limitación a la cobertura de la póliza con independencia de la extraordinaria cuantía de la operación, cuyo arancel es entonces negociable; consideración de los descuentos efectuados y su traslación proporcional a la indemnización; por no hablar cuando la intervención notarial ha sido gratuita[29].

H) Testamentos <<cuánticos>>

Precisamente en materia de testamentos no son pocos los casos de sentencias más cerca de la Física cuántica que de la Lógica jurídica pues, como en la paradoja del <<gato de Schrödinger>>, el testamento vale y no vale a la vez, es decir, la sentencia declara su ineficacia pero a la vez condena al notario a indemnizar al beneficiario del mismo… que no puede serlo si el testamento no es válido.

En este sentido José María PIÑAR GUTIÉRREZ defiende que sólo serían indemnizables los gastos necesarios para establecer judicialmente la verdadera voluntad del testador, que no ha querido morir intestado, pero no el valor de la herencia o legado perdidos, “… pues no puede ser, en términos de justicia, que tengamos dos herencias, la del muerto y la del notario…”.

Y es que esta materia testamentaria es propensa a las contradicciones del alma humana, así cuando se pretende exigir responsabilidad al notario por la falta de capacidad del testador, precisamente por el familiar no favorecido pero que tampoco se preocupó de promover esa incapacitación que ahora ve tan clara… y a cuya promoción estaba obligado, como decía antes el artículo 202 del Código Civil y ahora el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por no hablar de que esa supuesta falta de capacidad pueda afectar al testamento en cuestión pero no al otorgado poco antes, sobre el que los interesados llegan a una transacción.

I) Poderes <<dopados>>

Otro ejemplo de contradicción nos lo ofrecen aquellos apoderamientos, muy frecuentes en entidades de crédito, que deben integrarse por referencia a un acuerdo contenido en un documento privado[30].

No obstante rechazar la Dirección General de los Registros y del Notariado (por ejemplo, en las Resoluciones de 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 3 de marzo de 2000, 17 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2017) que la exigencia de tal habilitación en documento privado pueda surtir efectos frente a terceros[31], nada impide que el apoderamiento contenga una referencia a la necesidad del acuerdo y su protocolización al otorgarse la correspondiente escritura.

En tal caso su alcance hay que entenderlo entonces limitado a la esfera interna de la poderdante y sin que evidentemente pueda ésta exigir responsabilidad alguna al notario autorizante por la falta, error o falsedad del documento aportado para su simple protocolización, y ello con independencia de que su firma aparezca legitimada notarialmente o no, pues tal intervención no lo convierte en documento público.

Quien se sustrae a la fe pública notarial no puede luego reclamar contra aquéllos que han sido los primeros defraudados.

J) <<Flood gates>> en la responsabilidad extracontractual

Mientras que en relación a la responsabilidad extracontractual las limitaciones conectan con la teoría del Pure Economic Loss, según la cual, la exclusión de la indemnización de determinados daños se justifica en el hecho de que se trata de pérdidas privadas, no consistentes en lesiones personales, pero no de pérdidas sociales, pues no dan lugar a la destrucción de un recurso sino a una imperfección del mercado consistente en una redistribución de riqueza, cuya indemnización sería ineficiente por los altos costos de transacción.

La importación de esta teoría propia del Common Law a los sistemas continentales, como advierten GÓMEZ POMAR y RUIZ GARCÍA[32], no siempre es fácil por la falta de un fundamento unificado y, en el caso de los gatekeepers, por las circunstancias particulares y la regulación de cada uno de estos sectores, el papel de la reputación y, eventualmente, el uso de la responsabilidad penal tanto para las malas conductas subyacentes como para el error de control o de información del profesional.

Por lo que al notariado español se refiere, la primera pregunta que habría que contestar es la que, al modo de la doctrina alemana, se hace BUSTO LAGO[33] en relación a otros “terceros de confianza” (agencias de calificación crediticia, auditores de cuentas, profesionales de la tasación inmobiliaria, etc.) de si la protección extracontractual de la confianza creada en terceros es también un fin de protección de la norma. En el caso del Notario, cuyo supuesto extremo sería el del poder ineficaz con daño para ese tercero[34], hay que responder afirmativamente, sin que las flood gates que propone este autor, basadas en la diligencia del tercero, parezcan ser de aplicación notarial, al menos en la mayoría de las situaciones.

Pero la segunda pregunta es la que se plantea, de nuevo en el ámbito angloamericano, PARTNOY[35] acerca de la posibilidad de modificación unilateral del régimen de responsabilidad de los financial market gatekeepers.

Trasladando de vuelta la cuestión al ámbito notarial español vemos que el artículo 24 del Reglamento Notarial establece, además de la obligación de constituir una fianza, la cual atiende más al cumplimiento de las obligaciones corporativas que a otra cosa, la de contratar un seguro de responsabilidad civil, previendo el artículo 25 que la Dirección General de los Registros y del Notariado fijará sus condiciones mínimas. Difícilmente entonces puede hablarse de determinar ex ante dicho régimen de responsabilidad, en los casos extremos expuestos, si no se conoce el marco regulatorio y ni tan siquiera los detalles[36] de la póliza suscrita colectivamente por el Consejo General del Notariado.

K) Intervención del notario en defensa de su actuación

Y en todo caso evitar automatismos por los que la declaración judicial sobre la eficacia de la escritura, procedimiento en el que no suele o no puede intervenir el Notario en defensa de su actuación, prejuzgue los hechos en orden a exigirle después una supuesta responsabilidad[37].

Sería entonces de aplicación la doctrina de la Sentencia 15/2016 del Tribunal Constitucional de 1 de febrero de 2016 a propósito de la acción de regreso de la Administración que indemniza el daño frente a la autoridad o empleado que lo causa: “… la tutela propia del derecho a no sufrir indefensión impone de manera natural la siguiente conclusión: los razonamientos que pueda contener la fundamentación jurídica de la Sentencia del primer proceso (responsabilidad objetiva de la Administración) o las afirmaciones de la resultancia fáctica derivadas de la prueba practicada que puedan referirse a la responsabilidad subjetiva de autoridades o personal de la Administración, si se hubiera llegado a formular o desplegar con ocasión del examen el daño objetivo aducido, no podrán acarrear en ninguna circunstancia, en tanto que no constituyen el objeto del proceso de responsabilidad objetiva, un efecto positivo de cosa juzgada material en los procedimientos ulteriores que enjuicien la responsabilidad subjetiva de los empleados públicos…”.

L) Cese del notario y asunción de la responsabilidad por el Estado

¿Y qué sucede en el momento en que el notario deja de ser tal[38]? En términos económicos, su <<empresa>> le es <<expropiada>> (o <<incautada>> porque no hay contraprestación) por el Estado, quien en contrapartida debería asumir también las responsabilidades todavía no manifestadas. No hay un despacho profesional, un bufete, una farmacia, una clínica, que el notario que cesa, casi siempre por causas ajenas a su voluntad, pueda <<traspasar>>, sino que todo el valor de esa organización empresarial en la que había invertido su vida profesional y arriesgado también su patrimonio pasa a ser cero para él o sus herederos, asignándola el Estado a un nuevo <<licenciatario>>.

M) Intransmisibilidad de la responsabilidad a los herederos

Por último, si el tópico jurídico impide a alguien compartir la tesis anterior,  habría que modular la transmisión de la responsabilidad a los herederos, pues tampoco se les ha transmitido la notaría; y en cualquier caso articular un efectivo beneficio de inventario, pensado siempre para obligaciones existentes y no eventuales responsabilidades, cuya manifestación puede dilatarse en el tiempo.

No ya para el ámbito notarial, sino para la responsabilidad civil en general de los profesionales, cierto paliativo[39] proporciona la solución que propone DE ÁNGEL YÁGÜEZ[40] de que, demandándose a los herederos por una supuesta responsabilidad civil profesional del causante, si dicha demanda fuese estimada, ello permitiría a los herederos, con fundamento en el art. 997 del Código Civil, impugnar su aceptación hereditaria por error en la composición del patrimonio, pudiendo optar entre la repudiación o reconducir tal aceptación al beneficio de inventario[41].

 

6. Conclusión

En definitiva, como constató VERDERA SERVER, «… la heterogeneidad de las funciones y obligaciones asumidas por el Notario no conduce a resoluciones diferenciadas cuando se trata de aplicar las reglas sobre prescripción…”. Ni con la prescripción ni con nada, aunque debería.


Notas:

[1] Máxime cuando cada vez son más frecuentes comportamientos como los que relata el Notario de Palma de Mallorca Álvaro DELGADO TRUYOLS en el post <<Tú dí que la culpa es del profesional (y a ver qué pasa)>>, publicado en el blog ¿Hay Derecho?, el 28 de marzo de 2015;  y lo que es peor, resoluciones judiciales en que se despoja al Notario y su actuación de las presunciones inherentes en favor de la misma, para reducirlos a un “seguro de responsabilidad civil con patas”.

[2] FERNÁNDEZ-TRESGUERRES, Ana y FERNÁNDEZ-GOLFÍN, Antonio: Código notarial. Editorial Aranzadi, 2009. Página 209.

[3] Coincidencia o no, es la tesis de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2015, que citando una anterior de 20 de enero de 2012, afirma que “… «El Notario cuando autoriza un instrumento público no adquiere ninguna obligación “contractual”, no emite ninguna declaración de voluntad particular que le obligue contractualmente respecto del resto de otorgantes. La suya es una actividad de autorización y dación de fe pública que está regulada legalmente y que, por tanto, sólo puede dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad disciplinaria». El decidir el tipo de responsabilidad, discutida incluso jurisprudencialmente (contractual en STS de 8 de junio de 2006, extracontractual en STS de 9 de febrero de 2005), tiene evidentes consecuencias prácticas en el plazo de prescripción…”.

[4] Sobre la posibilidad de que concurran en una sola prestación de servicios notariales una responsabilidad contractual y otra extracontractual, Petronila GARCÍA LÓPEZ, <<La responsabilidad civil del Notario>>, en Boletín de Información del Colegio Notarial de Granada, nº 247, febrero, 2002.

[5] VERDERA SERVER, Rafael: La responsabilidad civil del Notario. Editorial Civitas, 2008.

[6] SALAS CARCELLER, José Antonio: <<La responsabilidad civil de los abogados, procuradores, notarios y registradores de la propiedad>> [fecha de publicación abril  2015*]*. Disponible en www.sepin.es.

[7] SÁNCHEZ MELGAR, Julián: <<Responsabilidad civil notarial>>, en Revista Jurídica del Notariado, nº 36, 2000.

[8] Fundamentalmente, como nos explica Manuel Jesús MARÍN LÓPEZ, la Comisión de Derecho europeo de contratos y sus Principles of European Contract Law, que se ocupan de la prescripción en el capítulo 14 de la Parte III, publicada el año 2004, redactado por el profesor ZIMMERMANN, y cuyo modelo regulatorio ha inspirado tanto a los legisladores nacionales como otros textos internacionales. En español, Principios de Derecho Contractual Europeo. Parte III. Consejo General del Notariado, 2007.

[9] MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús: <<El cómputo del tiempo en la prescripción extintiva. En particular, el dies a quo del plazo de prescripción>>, en XVII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. Valladolid, 17 de mayo de 2014.

[10] PAZ-ARES, Cándido: El Sistema notarial. Una aproximación económica. Consejo General del Notariado, Madrid, 1995.

[11] ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Santiago: <<La prescripción en el Código Civil de Cataluña y los conceptos de lex fori y Derecho común dentro del pluralismo jurídico español>>, en Indret, revista para el análisis del Derecho. Barcelona, nº 1 del año 2012.

[12] ABRIL CAMPOY, Juan Manuel: <<La prescripción en el derecho civil de Cataluña: ¿es aplicable la normativa catalana solamente cuando existe regulación propia de la pretensión que prescribe?>>, en Indret, revista para el análisis del Derecho. Barcelona, nº 2 del año 2011.

[13] Y yo el primero: Apuntes prácticos sobre la inmatriculación y reanudación del tracto registrales. La fiscalidad en la práctica notarial, homenaje a Joaquín Zejalbo Martín. Tirant lo Blanch, Valencia 2017.

Aunque para mi redención: Fiscalidad de los expedientes notariales de alteración registral, www.notariosyregistradores.com, marzo 2018.

[14] La prueba es que una versión anterior de este trabajo tardó ¡casi un año! en ser publicada en una revista colegial  (Nuevo plazo de la responsabilidad civil notarial. La Notaría, Colegio Notarial de Cataluña, nº 1, septiembre 2016).

[15] PIÑAR GUTIÉRREZ, José María: <<Estructura de la responsabilidad civil de los Notarios>>, IV Congreso internacional y VII Congreso iberoamericano de Derecho Romano, Universidad de Burgos, 2001.

[16] Siempre que prescindamos por anecdótico del Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Andalucía de 18 de septiembre de 2012, pues ni fue capaz de ver la trascendencia del tema, limitándose a confundir la fecha de inicio de la prescripción con la fecha de reclamación; por no hablar de otras lindezas administrativas, como que la falta de legitimación activa del reclamante puede subsanarse con posterioridad al proceso; y saltando sobre su propia incompetencia para resolver sobre una cuestión meramente indemnizatoria, que corresponde decidir a la jurisdicción civil ordinaria.

[17] CALVO VIDAL, Isidoro Antonio: El certificado sucesorio europeo. La Ley, Madrid, 2015.

MARTORELL GARCÍA, Vicente: Caronte para las sucesiones transfronterizas: del mito civil y fiscal a la app [fecha de cierre 31/07/2015*]*. Publicado en www.notariosyregistradores.com, aunque su continua actualización puede seguirse en www.oviedonotaria.com.

[18] MARTORELL GARCÍA, Vicente: Lances y cornadas en el acta notarial para la subrogación activa de la Ley 2/94 [fecha de cierre 22/04/2010*]*. Disponible en www.notariosyregistradores.com.

[19] No siempre se dispone del Libro de Familia o el preterido es de <<otra familia>>. Si la declaración de requirente y testigos no basta, para cubrir el expediente y protegerse frente a pronunciamientos como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2017, quizás haya que acudir siempre a una voluntaria -y más formal que efectiva- publicación en el BOE. Por no hablar de que la actual eficacia centralizadora de la inscripción de nacimiento a través de las notas de referencia es muy limitada y todavía más en la práctica.

[20] PARRA LUCÁN, María Ángeles: <<La responsabilidad civil de notarios y registradores. Estudio jurisprudencial>>, en La responsabilidad civil y su problemática actual. Editorial Dykinson, 2007. Página 844.

[21] En este sentido la Resolución DGRN de 4 de enero de 2016 afirma que “… no cabe inferir que los Notarios deban asumir la función de asesores fiscales de las operaciones o negocios jurídicos que autorizan, ni hacerse responsables de su resultado fiscal, máxime cuando la calificaciones tributarias de operaciones de carácter complejo tienen criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial de donde proceden -a veces motivadas por ligeras diferencias en los hechos o elementos del negocio-, produciéndose en ocasiones resoluciones de carácter contradictorio en el tiempo.…”.

[22] CUEVAS CASTAÑO, José Javier: <<Aspectos éticos y jurídicos del deber notarial de asesoramiento>>, en Revista de Derecho Notarial, nº 137-138, julio-diciembre, 1987.

[23] En este sentido y salvando las distancias, pues en el supuesto de hecho concurría una actuación defraudatoria de ambas partes (facturas falsas para compensar IVA), la Sentencia del TS de 1 de febrero de 2018 negó la responsabilidad de un asesor fiscal y su aseguradora frente a la reclamación de su cliente, al haber habido connivencia.

[24] Parafraseando a Javier GÓMEZ TABOADA (De responsabilidades reales e imaginarias, fiscalblog, 8 de mayo de 2018), cuando la Administración competente regulariza una determinada situación tributaria, si esa actuación administrativa se recurre y el contribuyente gana ese pleito, es un escenario ciertamente improbable que el actuario pueda ser procesado por prevaricación o que la Administración responda más allá de los intereses de demora; en lógica correspondencia tampoco sería racional que al notario que en cuanto tal hubiera intervenido en esa operación se le exigiera responsabilidad alguna, si es que la operación debiera ser objeto de una efectiva regularización.

[25] Llega este paternalismo a plantear algún caso chusco, como cuando le tienes que dar a un operador jurídico del ámbito anglosajón tu palabrita-del-niño-jesús de que cuentas con un seguro pero que no puedes enseñárselo.

[26] MARTORELL GARCÍA, Vicente: <<Un punto de partida para la clasificación de las actuaciones notariales ¿Hacia nuevas formas colectivas?>>, en El Notario del siglo XXI. Colegio Notarial de Madrid, nº 43, mayo-junio 2012.

[27] En la obra citada, Ana FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y Antonio FERNÁNDEZ-GOLFÍN denuncian “… la falta de proporcionalidad entre la retribución arancelaria percibida por el notario y el resultado dañoso, singular en el panorama de la responsabilidad profesional que incorpora primas de riesgo…”.

[28] GOMÁ SALCEDO, José Enrique; GOMÁ LANZÓN, Fernando; y GOMÁ LANZÓN, Ignacio: Derecho notarial. Editorial Bosch, 2011. Página 651.

[29] Tragicómica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de mayo de 2016 que declara la responsabilidad del notario por una consulta efectuada fuera de su demarcación territorial (en la playa, no dice si en chanclas), que desembocó en una autorización extemporánea para gozar de un beneficio fiscal, cuando los honorarios de dicha autorización habían sido condonados, todo ello en el marco de una relación de supuesta amistad.

Puede verse la crítica, desde el punto de vista estrictamente técnico, que de la misma hace Joaquín ZEJALBO en el Informe fiscal de noviembre de 2016, publicado en www.notariosyregistradores.com.

[30] O la última moda en instrucciones para cancelaciones: según certificado que entrega el compareciente para su incorporación y que manifiesta ha sido recibido por un correo electrónico a través de determinados dominios.

[31] Por más que algunos de estos poderes hasta aparezcan indebidamente inscritos, o no con la suficiente claridad, en los Registros Mercantiles.

[32] GÓMEZ POMAR, Fernando y RUIZ GARCÍA, Juan Antonio: <<La noción del daño puramente económico: Una visión crítica desde el análisis económico del derecho>>, en Indret, revista para el análisis del Derecho. Barcelona, nº 4 del año 2002.

[33] BUSTO LAGO, José Manuel: La responsabilidad civil de los terceros de confianza y la teoría de los flood gates [fecha de publicación 08/07/2014*]*. Disponible en www.legaltoday.com.

[34] El poder es un documento cuya retribución arancelaría es mínima y sin consideración a cuantía alguna, pero cuyos efectos se prolongan en el tiempo, por definición afecta a terceros y, sobre todo, es susceptible de causar un perjuicio incuantificable a priori.

[35] PARTNOY, Frank: Barbarians at the Gatekeepers?: A Proposal for a Modified Strict Liability Regime [fecha de publicación 27/08/2001*]*. Disponible en papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=281360.

[36] Los únicos detalles que se conocen son los nuevos criterios a la hora de distribuir la prima. Hay uno que haría las delicias de Competencia y es la clase de la notaría servida. Para quien no lo sepa lo de la clase atiende simplemente a la población de la plaza, pero no limita ni el número ni la cuantía de los asuntos en que se puede intervenir (ni, por tanto, el riesgo), pues como dice el art. 77 del Reglamento Notarial, “… Todos los Notarios de España tienen idénticas funciones…” y tal clasificación lo es a los meros efectos de los concursos para la provisión de vacantes.

[37] O todavía peor, cuando en el procedimiento antecedente lo que ha habido es simplemente un allanamiento, como en el caso de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja de 12 de enero de 2015, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de julio de 2015.

[38] Normalmente, por muerte o jubilación; pero podría plantearse también en el caso de excedencia, sobre todo si es forzosa.

[39] Y digo paliativo porque sólo ayudará en aquellas demandas que, por su cuantía o por estimarse la responsabilidad penal del notario, no resulten atendidas por el seguro (siempre que económicamente pueda mantenerse la actual cobertura para jubilados y herederos); mientras que en el resto normalmente tocará a los herederos apechugar con la franquicia. Aparte el tema de que los patrimonios nunca permanecen estáticos a la espera de una incierta demanda: se venden bienes, se invierte o se gasta el dinero, sobrevienen infortunios, etc.

[40] DE ÁNGEL YÁGÜEZ, Ricardo: <<La transmisión mortis causa de la obligación de indemnizar por responsabilidad civil>>, en Estudios de responsabilidad civil en homenaje al profesor Roberto López Cabana. Editorial Dykinson, 2001.

[41] Recuerdo a los causantes aragoneses (art. 355 del Decreto-legislativo 1/2011), navarros (ley 318 de la Compilación de 1973) y vascos (art. 21-2 de la Ley 5/2015), en rigor y por mi bien a sus herederos, que su responsabilidad es <<intra vires hereditatis>> y no <<ultra vires>> o, como suele decirse, gozan del beneficio legal de inventario; y que en el Derecho catalán (art. 461 de la Ley 10/2008) el plazo para aceptar a beneficio de inventario es de 6 meses y no el ridículo de 30 días del Derecho común.

 

Vicente Martorell, notario

5  de julio  de 2018

 

 

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