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Nueva Ley de Procedimiento Administrativo común: principales novedades

Nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público: principales novedades

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO

ANDREA PLANAS SANTOS

Abogado del Estado de Alicante

 

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

Como complemento de las anteriores publicaciones “Principales novedades de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP”  y “Resumen de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público”, interesa destacar las principales novedades introducidas por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en materia de relaciones ad intra e inter Administraciones Públicas.

Ámbito de aplicación

La primera novedad se encuentra en su ÁMBITO DE APLICACIÓN. (Capítulo I del Título Preliminar) Así, en cuanto a su ámbito objetivo, si bien la Ley 40/2015 regula, al igual que hacía la anterior Ley 30/1992, las bases del régimen jurídico y los principios del sistema de responsabilidad y de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, a diferencia de la misma, regula también, como consecuencia de la derogación de la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de actividades. Desde el punto de vista subjetivo, es aplicable a las Administraciones Públicas territoriales y extiende su aplicación al sector público institucional equiparando así su ámbito de aplicación al de la legislación presupuestaria. En concreto, es aplicable a los organismos públicos –se suprimen las Agencias Estatales– y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en lo que la Ley 40/2015 se refiera a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas y en último lugar y de forma supletoria a su regulación específica, a las Universidades Públicas. Atribuye la condición de Administración Pública, además de a las Administraciones territoriales, a los organismos públicos y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes a través de medios electrónicos.

Responsabilidad del Estado Legislador

Una de las más importantes novedades de la Ley 40/2015 consiste en la REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR. (Capítulo IV del Título Preliminar). Se mantiene el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos, pudiendo surgir también, siempre que concurran los anteriores requisitos: (i) cuando los daños se deriven de una norma con rango de ley declarada inconstitucional (ii)cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, siempre que la norma confiera derechos a los particulares, el incumplimiento esté caracterizado y exista relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento de la obligación por la Administración impuesta por la Unión Europea. En ambos casos (i) y (ii) es necesario que el particular haya obtenido sentencia firme desestimatoria de recurso contra la actuación administrativa causante del daño, siendo indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a que se dicte la sentencia declarativa de inconstitucionalidad o incumplimiento del derecho comunitario. En materia de responsabilidad en relaciones de derecho privado de las Administraciones Públicas, siguen rigiendo las normas en materia de responsabilidad patrimonial, añadiéndose el supuesto de que actúen en dichas relaciones a través de entidades de derecho privado.

Convenios

Respecto de los CONVENIOS (Capítulo VI del Título Preliminar)entre entidades del sector público entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común, sin cesión de la titularidad de la competencia correspondiente, destaca la atención del legislador al aspecto económico y financiero asociado a la celebración de los mismos, exigiéndose como trámite preceptivo para su suscripción que se acompañe de una memoria justificativa de su necesidad y oportunidad, su impacto económico y el carácter no contractual de la actividad. Además, si los compromisos económicos del convenio superan los 600.000 euros deberán remitirse electrónicamente al Tribunal de Cuentas. Se establece que la duración máxima inicial de los convenios será de cuatro años prorrogables por otros cuatro años más.

Organización y funcionamiento del sector público

En materia de ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO (Capítulo I del Título II) se obliga a todas las Administraciones Públicas a establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes a fin de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Se crea el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional. Las entidades integrantes del sector público institucional estarán sometidas a un control de eficacia por parte del Departamento al que estén adscritos y a la supervisión continua de la Intervención General de la Administración del Estado, cuyos resultados se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que podrá contener recomendaciones o propuestas de mejora, transformación o supresión de una entidad.

Organismos públicos estatales

En cuanto a los ORGANISMOS PÚBLICOS ESTATALES (Capítulo III del Título II),se reconoce la posibilidad de que cualquiera de ellos pueda transformarse mediante Real Decreto aunque ello suponga la modificación de la Ley de creación, y adoptar la naturaleza jurídica de cualquier otra entidad de las que integran el sector público institucional, mediante cesión e integración en unidad de acto de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones. También se reconoce la posibilidad de que estos organismos puedan fusionarse mediante norma reglamentaria, ya sea por extinción e integración en un nuevo ente o por extinción y absorción por otro ente ya existente, también con sucesión universal de derechos y obligaciones. Si alguno de los organismos públicos fusionados estuviese en situación de desequilibrio financiero se podrá prever que los bienes, derechos y obligaciones de la actividad que ocasionó el desequilibrio se integren en un fondo sin personalidad jurídica y con contabilidad separada adscrita al nuevo organismo público o al absorbente. En ambos casos de transformación y fusión, no se alterarán las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrán ser entendidas como causa de resolución de las relaciones jurídicas establecidas.

Autoridades administrativas independientes

El Capítulo IV del Título II denomina AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INDEPENDIENTES DE ÁMBITO ESTATAL a las entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia que tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño independencia funcional o especial autonomía. Se regirán por su ley de creación, estatutos y legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y supletoriamente por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación.

Sociedades mercantiles estatales

La regulación de las SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES Capítulo V del Título II, reproduce en términos generales las previsiones vigentes en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Destaca como novedad, el régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado que tengan la condición de empleado público. En este caso, la responsabilidad será asumida directamente por la Administración General del Estado que lo designó, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda repetir frente al miembro del consejo de administración responsable de los daños y perjuicios siempre que haya concurrido dolo o culpa o negligencia grave conforme a lo previsto en materia de responsabilidad patrimonial.

Consorcios

Se establece por primera vez un régimen jurídico unitario para los CONSORCIOS en el Capítulo VI del Título II. Destaca el ejercicio del derecho de separación del consorcio por parte de sus miembros en cualquier momento siempre que no se haya señalado término de duración del mismo. El ejercicio de este derecho supondrá la disolución del consorcio con su correspondiente liquidación y extinción, salvo que el resto de miembros acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio al menos dos Administraciones o entidades u organismos dependientes de una Administración. Según la Disposición Adicional Décima de la Ley, cuando las Administraciones Públicas o sus organismos o entidades vinculadas o dependientes sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar las aportaciones o la financiación a que se hubieren comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de las aportaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Relaciones interadministrativas

En materia de RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Título III, además de establecerse los principios generales de las mismas, se regula el deber de colaboración entre Administraciones y las relaciones de cooperación, señalando que, la cooperación es voluntaria y la coordinación es obligatoria. Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar, así como las relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas.

Disposiciones finales

En sus DISPOSICIONES FINALES, se introducen importantes modificaciones en varios textos legislativos como

– la Ley 50/1997 de Gobierno en materia de organización y competencias de ciertos órganos y de iniciativa legislativa, potestad reglamentaria y control del Gobierno,

– el Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en materia de prohibiciones de contratar y de responsabilidad del concesionario,

– así como de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas o la Ley 47/2003 General Presupuestaria, entre otras.

Conclusión

En conclusión, el nuevo régimen jurídico introducido por la Ley 40/2015 pretende simplificar la organización y funcionamiento de las entidades que integran el Sector Público y lograr una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos.

 

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