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Francisco Javier Gómez Gálligo, Premio Notarios y Registradores 2020

FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

PREMIO

NOTARIOS REGISTRADORES

2020

 

RAZONES PARA
LA CONCESIÓN
APUNTES BIOGRÁFICOS

Datos de Contacto

EL PREMIO SERÁ ENTREGADO EL 9 DE OCTUBRE DE 2021 DURANTE LA CLAUSURA DE LA XIII CONVENCIÓN DE LA WEB

  

RAZONES PARA LA CONCESIÓN:

EL EQUIPO DE REDACCIÓN DE LA WEB, TRAS AMPLIAS DELIBERACIONES, HA ACORDADO OTORGAR EL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES, EN SU VIII EDICIÓN, A 

DON FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

       

    Por su vocación de servicio público que le ha llevado a desempeñar su labor buscando siempre la mejora de la sociedad.

    Por ser un trabajador infatigable y minucioso en todas las actividades que ha desarrollado.

     Por su vocación por el Derecho y el estudio que ha ejercido en ámbitos tan diversos como son la Universidad, las revistas jurídicas, la elaboración de futuras normas o como escritor.

    Por haber alumbrado nuevas generaciones de profesionales, escogiendo la excelencia entre ellos con ecuanimidad, en el paso decisivo que afrontan durante las pruebas de selección.

     Por su vocación de equidistancia de juicio y de acción que siempre ha sido un motor en su actividad profesional e institucional, lo que le acerca al Ideario de esta web, con la que tanto ha colaborado.

LA PRESIDENTA DEL COMITÉ:

DOÑA INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO.

Propusieron su candidatura: José Ángel García Valdecasas (en 2018) y Jacobo J. Fenech Ramos (en 2019).

   

APUNTES BIOGRÁFICOS

1.- Infancia – Primeros estudios

Nació Javier el 19 de julio de 1960. El destino -quizás premonitorio- buscó un punto equidistante entre la procedencia de su padre José, malagueño, y su madre Rosa María, nacida en Sallent de Gallego, bello pueblo fronterizo con Francia en el centro del Pirineo oscense. Vio la luz -¡y qué luz- en las cercanías del Parque del Retiro de Madrid, pues su familia vivía por aquel entonces en la calle Antonio Arias, muy próxima al Parque.

Javier con sus hermanos

Su padre, intendente mercantil -según la denominación que tenían los economistas en la época- fue director de diversas empresas y, entre ellas de IPECSA, fabricante de los bolígrafos Bolín. Su madre, se licenció en historia y fue traductora de francés, lengua bien cercana a sus orígenes.

Javier resultó ser el único de cuatro hermanos que cursó la carrera de Derecho, pues los otros tres siguieron caminos muy distintos: Juan es ingeniero de caminos, Fernando, ingeniero de telecomunicaciones y sacerdote jesuita y Ana es médico.

Al poco tiempo se trasladó el domicilio familiar al Parque de las Avenidas (Madrid), lo que estuvo motivado, sobre todo, por ser más cercano al Colegio El Prado en Mirasierra, donde cursó sus estudios primarios y secundarios. Fue en varias ocasiones delegado de curso y participó de la selección de fútbol del Colegio, De su infancia, ordenada y alegre, conserva amigos entrañables como Jesús Aparicio, José Gracia, José Luis García Robles, Javier Serrano, o Javier Conde, por citar solo algunos de ellos, con lo que todavía celebra reuniones periódicas. 

Los cuatro hermanos ya en 1984

2.- Universidad – Mili – Oposición.

Cursó sus estudios universitarios en la Universidad Complutense -heredera de la histórica de Alcalá de Henares- entre 1978 y 1982. De su brillante expediente recuerda con especial orgullo la matrícula que le concedió un verdadero hueso, pero magnífico en sus exposiciones: el profesor García Gallo, de Historia del Derecho, que se prodigaba más bien poco en esos reconocimientos. El elenco de profesores que tuvo resulta deslumbrante. Citemos como ejemplos a Ruiz Jiménez en Natural, Sánchez Agesta y Jorge de Esteban en Político, Peces Barba en Filosofía del Derecho, López Vilas en Civil, Juan Iglesias en Romano….

Le tocó el final de la transición democrática: grises, huelgas, guerrilleros de Cristo Rey, conciertos, manifestaciones… Era un ambiente muy politizado que a veces perturbaba a los que querían sobre todo estudiar, aunque también sirvió para que los estudiantes se interesaran por la Política, con querencias de muy diverso signo.

Francisco Javier Gómez Gálligo en el RACA nº 11 de Vicálvaro con compañeros de la mili

La mili la hizo al tiempo que el último curso de la carrera, en el Regimiento de Artillería de Campaña (RACA) nº 11 con sede en Vicálvaro, heredero del Tercer Batallón de Regimiento de Real Artillería de España creado en 1710. Actualmente ocupa su espacio la Facultad de Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos, donde -avatares de la vida- ejerció años después, como profesor asociado. 

Ya durante el servicio militar comenzó a opositar, inicialmente a Notarías, bajo la supervisión de los notarios José María Olivares James y Luis Felipe Rivas, de los que conserva un grato recuerdo por su gran formación jurídica y humana. La Academia Matritense del Notariado estaba -y sigue- situada en la calle Columela, 9 de Madrid, sede histórica de la misma, a donde iba a cantar vestido con el traje reglamentario militar.

Pero cuando se convocaron las Oposiciones tenía aún 22 años, por lo que no pudo firmarlas ya que el mínimo de edad exigido era de 23. Por ello, sus preparadores le aconsejaron presentarse a Registros, donde no se exigía ese mínimo de edad, lo que consiguió a la primera en las Oposiciones de 1984, siendo Presidente don D. Angel Lucini Casales, y con tan solo 23 años (tomó posesión ya en su primer destino con 24 años).

Promoción de Registros de 1984

3.- Doctorado, Familia y destinos.

Javier Gómez Gálligo en 1987

Tras concluir la Oposición y en sus primeros destinos comenzó el doctorado, obteniendo en 1990 el grado de Doctor en Derecho -cum laude- por la Universidad Complutense de Madrid, por la tesis doctoral «Distinción entre faltas subsanables e insubsanables en la calificación registral». Fue la última tesis doctoral dirigida por el profesor José Luis Lacruz Berdejo, antes de su fallecimiento.

Toda la familia veraneaba en San Lorenzo de El Escorial. Si ya es de por sí un sitio privilegiado, más si se contempla desde la llamada Casa de la Reina, con unas vistas magníficas hacia el Real Monasterio, lo que, con el paso del tiempo, por su austeridad y cercanía, puede ir imprimiendo carácter.

Entre el grupo de amigos, que formaban la pandilla típica de los años mozos, se encontraba Fernando Prieto, actualmente fiscal en el Tribunal Supremo, con quien sigue manteniendo, una buena relación de amistad.

Conoció a Alicia, porque formaba parte de la pandilla de sus hermanos mellizos, Ana y Fernando, siendo muy amiga de Ana. Pero no comenzaron a salir hasta 1985, ya con las oposiciones ganadas por parte de Javier y de Alicia, que es auditora del Tribunal de Cuentas. La boda se celebró en 1988, también en San Lorenzo de El Escorial, punto original de encuentro.

Aunque en este caso no se siguió la tradición de acudir el novio al pueblo de la novia -la Torre de Esteban Hambrán en Toledo- ello no quita el gran apego que tiene Alicia .y también Javier- por su terruño, como se lo reconocieron sus vecinos, nombrándola Pregonera de las Fiestas en 2017. Y allí vuelven cuando tienen ocasión.

Sus cuatro hijos -Leonor, Alicia, Javier e Inés- parece que se pusieron de acuerdo pues todos hicieron Derecho y ADE, lo que les garantiza una formación muy completa, cursando estudios tanto en el Centro Universitario Villanueva, como en el Colegio Universitario de Estudios Financieros (Cunef). Alicia hija ha seguido las huellas de su padre, dando un gran alegrón a la familia al aprobar en la última Oposición de Registros, estando destinada directamente nada menos que en un Registro de capital: Barcelona número 26.

Javier, durante su ya dilatada actividad profesional, ha sido Registrador de la Propiedad y Mercantil en Ribadavia (Orense), Caspe (Zaragoza), Tarragona n.0 3, Barcelona Mercantil XV, Santa María de Guía (Gran Canaria) y Las Palmas de Gran Canaria n.0 5, donde ejerce en la actualidad. También tomó posesión de una notaría en Vitoria-Gasteiz.

GALERÍA DE LUGARES:

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4.- Actividades corporativas y Tribunales de Oposiciones.

Javier dirigió el Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña entre los años 1994 y 1998. Durante ese cuatrienio organizó jornadas sobre contenidos específicos como la Ley de Subrogación y Novación, la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos o la reforma de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, entonces en periodo de gestación. Cotidianamente, conducía los seminarios que tenían lugar los martes.

Impulsó el Boletín del Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña, que se publicaba con artículos tanto en catalán como en castellano, del que fue director, con insignes predecesores como fueron Pedro Ávila y José Manuel García. Actualmente es su Presidente Honorario. 

También ha sido director de la Oficina Tributaria Gran Canaria Norte entre los años 2008 y 2011. Fue una gran experiencia, pues la instauración de estas oficinas comarcales que asumían competencias, fundamentalmente en materia fiscal, más amplias -funcional y territorialmente- que las propias de una oficina liquidadora de distrito hipotecario, supuso un importante reto organizativo y financiero.

Pero sin duda, en esta materia su papel más señero es el de haber intervenido en muchos Tribunales de Oposiciones, en una ocasión como secretario (2001) y en siete como presidente: en las oposiciones de Registros celebradas en 2002, 2004, 2006, 2010, 2013 y 2014. También fue presidente de las Oposiciones Restringidas entre notarios que se celebraron entre 2014 a 2018.

En su conjunto ha sido una experiencia intensa, dura y gratificante, en la que ha estado inmerso durante casi siete años de su vida, pues todo el ciclo de exámenes dura cerca de 11 meses, aparte de los preparativos.

Recuerda que, tras tanta convivencia, se generan importantes lazos afectivos con los miembros del tribunal, pero también tensiones motivadas por difíciles situaciones que han de solventar ante un aprobado dudoso o cuando han de adjudicar definitivamente las plazas, dejando fuera a personas muy válidas.

Se pasan momentos difíciles, como los de los atentados del 11-M, en el año 2004 que pillaron en plena oposición. Ofreció optar a los que se estaban examinando entre continuar o no, decantándose todos por seguir adelante a pesar de la situación de shock emotivo en que estaba sumida en ese momento toda la sociedad.

Oposición de 2004, la segunda en que intervino como presidente

Llegó a tener conocimiento de situaciones esperpénticas como el caso de una opositora que, a pesar de haberse retirado, dio a entender a un gestor muy conocido que estaba aprobada y que debían de recomponerse las actas, cosa que evidentemente no hicieron. La petición por una opositora que quería cantar mientras andaba por la sala, un apagón de luz o la imputación a un opositor de la muerte de un familiar, fueron también momentos difíciles. También recuerda que se produjo la casualidad en un tercer ejercicio, de que la escritura de ficción utilizada estaba autorizada en Telde (Gran Canaria) coincidiendo, sin saberlo, que uno de los opositores -quien por cierto obtuvo una nota estratosférica- era a la sazón notario de Telde: Alberto Blanco Pulleiro.

Como apuntes hacia los opositores presentes y futuros, procede reseñar que él cree que es preferible a la literalidad el que se deduzca que el opositor entiende lo que dice y lo relaciona con otros temas, y que se pueda notar que ya desde el primer ejercicio le ha dado alguna vuelta al segundo. Considera que a veces el tercer ejercicio práctico está demasiado infravalorado en el periodo de preparación y se estudia poco en relación a los orales, cuando es un ejercicio definitivo en su opinión.

Aparte de los lazos entre los miembros del tribunal, surgen también otros con los opositores aprobados y no aprobados. Fruto de ello, es el recuerdo que siempre ha tenido Javier en las cenas -las muy alegres cenas del Tribunal con los aprobados- hacia aquellas personas, que, de momento se han quedado en el camino, a muchos de los cuales prestó ayuda posteriormente para orientarles. Y la gran cantidad de bodas y reuniones de promoción a las que después han sido invitados Javier y Alicia por opositores que son ya registradores.

La labor de escuchar con atención tantos cientos y cientos de ejercicios en cada oposición se ve así compensada con los frutos del trabajo realizado.

 

5.- Letrado de la DGRN y Comisión General de Codificación

Comenzó su colaboración en el Centro Directivo en 1996, llamado en comisión de servicios por Luis María Cabello de los Cobos, a la sazón, Director General.

Dos años después se convocó concurso-oposición para cubrir diez plazas de letrados adscritos a la DGRN, presentándose un nutrido grupo de aspirantes. A resultas del mismo, reingresaron ilustres figuras como José Poveda, Juan Sarmiento o Jesus Díez del Corral, pertenecientes al extinto Cuerpo de Letrados de la DGRN, e ingresaron nuevos como Juan María Díaz Fraile, José Carlos Sánchez González, Ana Fernández Tresguerres o javier. Los que lograron entonces plaza, transcurridos cinco años, obtenían la doble condición de Notario y de Registrador, como les reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de fecha 6 de Julio de 2012). En el año 2011 se incorporaron otros como Fernando de La Puente, Eugenio Gomeza, Rafael Bornardell y Luis Rueda, donde ya no se reconoció el derecho de asimilación pues lo suprimió la reforma que se hizo ese año del Real Decreto de 1997 de régimen jurídico de notarios y registradores adscritos.

Francisco Javier Gómez Gálligo

En su labor como Letrado de la DGRN ha realizado muy diversos cometidos, como la coordinación del grupo de trabajo del que salió el embrión de la reforma de la Ley Hipotecaria de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados Ponentes de las Resoluciones de la DGRN, en materia de recursos contra la calificación de los registradores, junto con los demás Letrados adscritos y notarios y registradores comisionados. Este reducido grupo ha preparado la gran mayoría de las más de 1300 resoluciones publicadas durante la etapa más prolífica hasta entonces de la Dirección General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicación de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicción civil.

Javier, en 2018, tras cesar como director general, volvió a la plaza que tenía reservada y que actualmente ocupa, compaginando este trabajo con el de registrador en Las Palmas número 5.

Desde el año 2000, es vocal permanente de la Comisión General de Codificación. Fue nombrado por Margarita Mariscal de Gante, ministra de Justicia entre 1996 y 2000. Entre los diversos proyectos a los que se dedicó a fondo estaba la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y su Reglamento, y la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles.

Tanto en su labor de letrado adscrito como en la Comisión General de Codificación reconoce a Luis María Cabello de los Cobos Manchaque tan prematuramente nos dejó– como su Maestro. 

6.- Profesor universitario.

En octubre de 2012, obtuvo la acreditación de investigación avanzada que habilita para ejercer como catedrático de Derecho Civil por la Agencia de Calidad Universitaria de Cataluña (AQU).

Es en la actualidad o ha sido profesor asociado, colaborador u honorario de derecho civil y mercantil en distintos centros universitarios:

Profesor asociado:

  • Universidad Rovira I Virgili de Tarragona (1995 a 1998).
  • en la Facultad de Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos, sita justo donde estaba el cuartel en el que hizo la mili, durante 14 años (1999-2013)

Profesor colaborador:

  • Instituto de Economía Pública y Cooperativa (1991-1992) 
  • Centro Universitario Villanueva, que está adscrito a la Universidad Complutense (1998-2014). Obtuvo el Primer Premio Estudios Jurídicos Villanueva
  • Esade (1994-1996). También miembro del Consejo Profesional
  • Universidad de Barcelona (1993-1996) y Profesor Diploma de Postgrado en Medio-Ambiente y Urbanismo (2009-2010).
  • Cunef, también adscrito a La Universidad Complutense (desde 2007 a 2014 cuando fue nombrado DGRN).
  • en el Centro de Estudios universitario (CEU).

Profesor Honorario:

  • Universidad Complutense 
  • Universidad Autónoma De Madrid
  • Universidad Pontificia De Comillas. Icade.

    Logos de las Universidades con las que ha colaborado Francisco Javier Gómez Gálligo

Ha obtenido la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora para la contratación como profesor contratado doctor de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Fue nombrado Profesor Distinguido de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

Ha participado en diversos tribunales de tesis doctorales, actividades investigadoras y en cursos de verano como los de El Escorial y en cursos y conferencias a lo largo de Iberoamérica (Guatemala, Colombia, Bolivia, Uruguay…).

Es académico (correspondiente) de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (RAJyL)

7.- Escritos jurídicos y RCDI.

Es autor prolífico de libros, tanto a título individual como coordinando obras colectivas o colaborando en ellas. Entre los primeros hemos de citar los siguientes:

  • Distinción entre faltas subsanables e insubsanables en la calificación registral: tesis doctoral. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Hipotecarios, 1989. ISBN 84-87262-07-4
  • Defectos en los documentos presentados a inscripción: distinción entre faltas subsanables e insubsanables. Ed. Civitas 1991
  • Las prohibiciones de disponer en el derecho español. Ed. Civitas 1992
  • Practica hipotecaria (volúmenes 1 a 7). Ed. Marcial Pons. 1994-1997
  • Lecciones de Derecho Hipotecario. Ed. Marcial Pons. 2000. Reedición 2007
  • La calificación registral. Estudio de las principales aportaciones doctrinales sobre la calificación registral (3 Tomos). Ed. Civitas. 1996. Reedición 2008
  • Legislación hipotecaria comentada. Ed. Mc Graw Hill. 2001
  • Derecho de bienes muebles. Ed. Marcial Pons. 2002, reedición 2020 en preparación.
  • La calificación registral (epílogo). Ed. Thomson-Civitas. 2008
  • Derecho Civil. Actualización

Hojeando un ejemplar de la Revista Crítica de Derecho inmobiliario

Aparte de estas obras individuales, tiene publicados 60 artículos en revistas jurídicas y ha participado en 48 obras colectivas, y. Aquí (Dialnet) se puede enlazar con algunos de sus libros y artículos.

Es también asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse por las citas que de él aparecen en esta misma web o en Google Académico.

Javier fue consejero secretario de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario desde 2000 a 2013 y actualmente es el presidente de esta revista, fundada nada menos que en el año 1925 por don Jerónimo González, siendo una de las más prestigiosas revistas jurídicas española, que ha obtenido una importante reconocimiento por parte de organizaciones que realizan una valoración independiente de las mismas (índices CARHUS, Latindex, Ulrich, FECYT, MIAR/ICDS o CIRC).

Es miembro del Consejo Académico de la Fundación para la Investigación del Derecho y la Empresa (Fide). 

También es presidente del Comité Ejecutivo de la Revista European Land Registry Association (ELRA).

8.- Su etapa como Director General.

Casi cuatro años desempeñó Javier el cargo de director general de los Registros y el Notariado, pues fue nombrado por Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, a instancias de Rafael Catalá Polo (ver entrevista) dictándose el cese y nombramiento de su sucesor mediante reales decretos de 3 de agosto de 2018.

Javier Gómez Gálligo en el despacho oficial

No procede aquí, por la brevedad de estas notas, hacer un análisis y reseña exhaustivos de su paso por el centro directivo como máximo responsable. Nos centraremos exclusivamente en la que fue su filosofía general, con sus propias palabras y en algunos de los hitos fundamentales que tuvieron lugar durante estos cuatro años, quedando mucha tinta de la pluma.

Dice javier (discurso en su Homenaje en 2019): «Pero fuimos inflexibles a la hora de definir la línea de separación entre forma y publicidad, entre función notarial y registral, tratando de impedir la colisión/absorción/ o sustitución de funciones entre corporaciones. Lo relativo a la formalización del título es competencia notarial, la publicidad depurada de los datos frente a terceros es competencia registral. Son DOS CARAS DE LA MISMA MONEDA y si una cara pretende extenderse sobre la otra, la moneda se fractura.»

La ética de las nuevas tecnologías exige el control de la legalidad y de la capacidad de los otorgantes, asegura la presencia humana, del JURISTA en la innovación tecnológica. Tenemos que avanzar hacia el FUTURO defendiendo la dignidad de la persona, incorporando al quehacer humano las nuevas tecnológicas sin que sustituyan la dignidad de la persona. Y respetando la libertad contractual y la libre creación de derechos reales que caracteriza nuestro Derecho. «

Entre los hitos referidos podemos destacar los siguientes:

  • Preparación y ejecución de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que concedió nuevas competencias al notariado y a los registradores.
  • Desarrollo de la demarcación notarial que supuso su adaptación a las consecuencias de la crisis económica, reduciendo el número de notarios en 331.
  • Demarcación registral
  • Permitir el acceso a la nacionalidad española a los descendientes de los judíos sefardíes expulsados de España a finales del siglo XV.
  • Impulso e interpretación de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria y su coordinación con el Catastro.
  • Inscripción de los recién nacidos desde los hospitales.
  • Dictar las resoluciones en plazo y, además, batiendo récords en el número.
  • Desarrollar la lucha de ambos cuerpos contra el blanqueo de capitales. ORGA y CRAB, así como el Registro de Titularidades Reales (RETIR)
  • Constitución del Registro de Fundaciones Estatales en la propia DGRN.
  • Implantar un identificador único para las fincas registrales.
  • Interconexión de los Registros Mercantiles.
  • El desarrollo de las comunicaciones electrónicas de notarios y registradores con la DGRN.

Tan intensa labor, de la que lo apuntado son meras pinceladas, reconoció en su discurso en su homenaje que no hubiera sido posible si no es con la colaboración gratis et amore de un nutrido grupo de miembros de ambos cuerpos: Eugenio Gomeza, Jorge Fuentes, Fernando de la Puente, Marí Luz Sánchez Jáuregui, Jesús Jiménez, Paloma Lombardo, José Ángel García Valdecasas, Jacobo Fenech, Oscar Zorrilla, Jesús Ducay, José Simeón Rodríguez, Fernando Restituto, Irene Montoliú, Raquel Sancho, Sara Gómez, Basilio Aguirre, Fernando Llopis, Diego Suárez, Amaia Precioso, David Melgar, Manuel Matas, Manuel Montánchez, Joaquín Delgado, Angel Valero, José Alberto Monge, Victor Muñoz, Jorge Gomeza, el LAJ David López Ribagorza, Ricardo Gómez Veiga de ISDEFE, Carlos Sánchez, Luis Rueda, Rafael Bonardell, Jesús Fuentes o Piedad Parejo.

Pero, aparte de ello, la actividad como director general le llevó a otras obligaciones relacionadas con las principales instituciones del Estado, como la llevanza del Libro del Registro Civil de la Familia Real o la intervención en la toma de posesión de numerosos ministros y de dos presidentes de gobierno, Mariano Rajoy y Pedro Sánchez, aparte de actuar como notario mayor del Reino en la toma de posesión de la anterior ministra de Justicia, Dolores Delgado.

Su labor, técnica, de defensa de los derechos individuales (véase v.g. Lobo nombre de varón de gran repercusión mediática) y de desarrollo tecnológico, supuso que su relevo al frente del cargo solo se produjo pasados tres meses desde el cambio de gobierno lo que implicaba una ausencia de prisas basada en su buen hacer.

9.- Otras actividades y reconocimientos.

Discurso durante su homenaje con ocasión de haber recibido la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort

Javier ha recibido la Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort, a lo largo de su actividad profesional, en tres categorías o grados diferentes y la Medalla de Honor del Colegio de Registradores:

  • La Cruz Distinguida de Segunda Clase en el año 1992, con tan solo 32 años.
  • La Cruz Distinguida de Primera Clase, poco después, en 1996, cuando ya estaba trabajando para la DGRN.
  • La Medalla de Honor del Colegio de Registradores en 2005.
  • Y la Cruz de Honor, de cuya Orden Ministerial se dio lectura en la tarde del 22 de 0ctubre de 2019 durante el Homenaje multitudinario que recibió. Ya había sido pedida antes de ser director general y se reactiva ante su cese. Esta alta condecoración está asemejada a la categoría de Encomienda con Placa o Encomienda de Número y lleva anejo el tratamiento de Ilustrísima. Como vocal permanente de la comisión general de codificación tiene tratamiento de Excmo.

También recibió el PREMIO ASLAN al mejor proyecto tecnológico de la Administración Pública en 2016, Categoría eGovernment – Tramitación, por haber puesto en marcha la comunicación telemática de nacimientos desde centros sanitarios al Registro Civil y en la que llegaron a participar el 100% de los hospitales públicos. La remisión del certificado de nacimiento, elección del nombre y del orden de los apellidos se hace hoy en día telemáticamente, gracias a este proyecto exitoso.

Entre sus aficiones deportivas está su fervor por el Real Madrid, del que es socio y euroabonado con su hijo Javi, y que le ha llevado a disfrutar en directo de eventos inolvidables como la final de Glasgow contra el Bayern Leverkusen (con el famoso gol de bolea de Zidane) el 15 de mayo de 2002 (la novena copa de Europa); la Final de Milán contra el Atlético de Madrid el 28 de mayo de 2016 al que se ganó la undécima por penaltis; y la final de la XII Champions en la ciudad de Cardiff (Gales) el 3 de junio de 2017 donde el Real Madrid derrotó por 4–1 a la Juventus y ganó la decimosegunda copa de Europa.

Javier, esquiando en Navacerrada

Lleva practicando el esquí desde muy pequeño, lo que es más que lógico por sus orígenes altoaragoneses. Recordó, de hecho, sus descensos desde el Pico Tres Hombres, encima de Formigal en el discurso de su homenaje. Para él se trata de una afición vital y de por vida, pues ya con nueve años acudía a la Escuela Española de Esquí. A lo largo de los años, le ha llevado a visitar varios países movido por su afición, especialmente los Alpes y a Canadá.

Y, en cuanto a nuestra web, ha demostrado en diversas ocasiones su aprecio por el proyecto de tender lazos entre notarios y registradores de base y trabajar en estrecha colaboración. Fruto de ello, a modo de ejemplo, podemos citar la concesión de una importante entrevista poco después de ser nombrado director general, el apoyo para la elaboración de los archivos con las actividades de la DGRN , la facilitación de fotos y datos de muchas promociones (en colaboración con el bedel José Díaz Ruiz) o su presencia física con ocasión de la Clausura de la VIII Convención de la web, que se celebró el 30 de mayo de 2015, en la que entregó el Premio Notarios y Registradores 2015 a José Antonio Escartín Ipiéns y pronunció un importante discurso sobre las actividades y proyectos del Centro Directivo.

En definitiva, hilvanando con las razones que al principio se expusieron, Francisco Javier Gómez Gálligo, por su laboriosidad, vocación de servicio, búsqueda de la equidistancia o la multitud de facetas en las que está desarrollando su actividad intelectual, le hace de sobras merecedor de este Premio, siendo, además, hasta el presente, el más joven de los galardonados al no haber cumplido todavía los 60 años.  (JFME)

Cuatro niveles de información para normativa y resoluciones

Equipo de redacción de notariosyregistradores.com, con el director general Javier Gómez Gálligo el 19 de mayo de 2018

 

PARA CONTACTAR CON FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO: 

– Puedes dejar su comentario en esta misma página como usuario o bien, enviar una felicitación, comentario… para que la Administración de la web lo publique en tu nombre.

– Puedes mandar un correo electrónico a Javier Gómez Gálligo. que le llegará directamente y sólo a él.

– Si deseas un correo clásico, puedes escribir a: Don Francisco Javier Gómez Gálligo. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Calle Diego de León 21. Madrid 28006

– Puedes enviar fotos relacionadas con el galardonado.

EN SU DÍA SE PUBLICARÁ EL REPORTAJE DE LA ENTREGA DEL PREMIO

CURRÍCULUM VITAE DE FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ENTREVISTA QUE NOS CONCEDIÓ COMO DIRECTOR GENERAL EN 2014   

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La indiscriminada exigencia del Certificado de Últimas Voluntades Extranjero. Vicente Martorell

La indiscriminada exigencia del Certificado de Últimas Voluntades Extranjero.

LA INDISCRIMINADA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO.

Vicente Martorell. Notario de Ourense.

 

  1. Introducción
  2. Sucesiones transfronterizas
  3. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero?
  4. Crítica de la Resolución DGRN de 1 de julio de 2015
  5. Una solución legal
  6. La <<erradicable>> Resolución DGRN de 28 de julio de 2016
  7. Una posible prevención testamentaria
  8. Hacia la llevanza notarial del Registro de últimas voluntades
  9. Enlaces

 

1. Introducción

Dependiente del Ministerio de Justicia y regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, puede definirse el Registro General de Actos de Última Voluntad como la institución jurídica que tiene por finalidad proporcionar seguridad al tráfico mediante la toma de razón de una manera oficial de los actos de última voluntad otorgados por una persona y su publicidad mediante los oportunos certificados, en adelante ULV, siguiendo el acrónimo empleado por la propia Agencia Notarial de Certificación.

En su día abordamos[1] una serie de cuestiones en relación a la por aquella época reciente posibilidad de solicitud telemática directa de tales certificados por el notario; el desarrollo reglamentario e informático del aplicativo que permite la petición y envío entre notarios de copias electrónicas autorizadas de cualquier instrumento, incluidos testamentos; diferencias entre el ULV y el Certificado de Seguros de Vida; y la necesidad o no del mismo en la documentación notarial de ciertos actos hereditarios y su publicidad registral.

Desde entonces se han planteado nuevos problemas, fundamentalmente vinculados a las sucesiones transfronterizas y a la aportación o no a nuestros efectos, además del ULV español, del certificado extranjero equivalente expedido por la autoridad del país de la nacionalidad o residencia habitual del causante.

Trataremos de dar una solución notarial, y como tal práctica, a las distorsiones que ocasiona una indiscriminada exigencia de tales certificados extranjeros.

 

2. Sucesiones transfronterizas

Simplificando, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español, parece que una sucesión es transfronteriza[2] cuando concurre en el causante alguna de las siguientes circunstancias relativas al ser, estar o tener: que sea de nacionalidad extranjera, aunque resida en España; que esté residiendo en el extranjero, aunque sea español; o que tenga todos o algunos de sus bienes en el extranjero[3], aunque sea español y esté residiendo en España[4].

Hasta el 17 de agosto de 2015, el art. 9-8 del Código Civil no distinguía entre sucesiones internas y transfronterizas, siendo de aplicación la ley de la nacionalidad del causante y, en su caso, de su vecindad civil. Pero a todas las sucesiones transfronterizas abiertas a partir de esa fecha, pues para las internas España mantiene la regulación anterior, les es de aplicación el Reglamento 650/2012 europeo de Sucesiones, cuyo punto de conexión es la residencia habitual, salvo vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto u opción del causante por su ley nacional en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Dicho Reglamento se impone a todas las sucesiones, causadas por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros[5], si bien para estos últimos admite el reenvío; y deja a salvo los convenios internacionales que hayan suscrito los Estados miembros en el momento de su adopción y se refieran a materias en él reguladas, salvo los celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

En particular, queda vigente el Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, con lo que a efectos españoles el art. 27 del Reglamento quedaría desplazado por el Convenio en lo que atañe a la validez formal de los testamentos, incluidos los mancomunados pero no los pactos sucesorios; aunque a su vez el art. 3 del Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas según la forma exigida por una ley no prevista en los artículos precedentes.

 

3. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero?

La pregunta que se plantea es si hay que aportar en todo caso al notario español que autoriza un instrumento sucesorio con implicaciones transfronterizas, además del ULV español, el certificado equivalente extranjero[6].

El artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial y el artículo 76 del Reglamento Hipotecario exigen aportar al juez, notario o registrador el certificado español, sin que tal exigencia se extienda expresamente al extranjero.

Tampoco el Convenio de Basilea de 1972 sobre establecimiento de un Sistema de inscripción de testamentos dice nada sobre la obligatoriedad de consulta, por lo que tal cuestión dependerá del Derecho interno de la docena escasa de los países que lo han ratificado, entre ellos España en 1985.

Y el art. 66 del Reglamento europeo de Sucesiones, indirectamente al regular el certificado sucesorio europeo, prevé únicamente que la autoridad emisora realizará de oficio las averiguaciones necesarias cuando así lo disponga o autorice su propia legislación; y que a tal fin las autoridades competentes de los Estados miembros le facilitarán la información contenida en los Registros de últimas voluntades. Mientras que en su Reglamento de ejecución, al regular el formulario para la solicitud, sólo se habla de adjuntar, en la medida de lo posible y si la autoridad aún no lo tiene, el certificado de últimas voluntades.

No obstante lo anterior, en vez de asumir que lo internacional nos saca de lo que ahora se llama <<nuestra zona de confort>> y buscar la transacción entre una seguridad jurídica razonable y el servicio al usuario, concluye la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2015 que “… deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado…”.

 

4. Crítica de la Resolución DGRN de 1 de julio de 2015

La citada resolución alude reiteradamente a una anterior de 18 de enero 2005 en que la aportación del certificado extranjero se consideraba una medida “… prudente y casi obligada…”, para dar un salto en el vacío y de la discrecionalidad pasar a la exigencia. Como argumentaba el recurrente, el notario de Ripollet Antonio Víctor GARCÍA-GALÁN, en dicha resolución precedente se sentaba esta doctrina para la autorización de actas de declaración de herederos abintestato, en las que el notario realiza una actuación propia de la jurisdicción voluntaria y dispone de margen para la solicitud de cuantas pruebas estime precisas para llegar al convencimiento de la certeza de los hechos en que se base la declaración pretendida.

Especialmente crítico en sus comentarios se muestra el magistrado Francisco IRIARTE[7], para quien la resolución es errónea en su literalidad, pues el Reglamento Hipotecario habla del Registro General de Actos de Última Voluntad, y este es el nombre del registro español y de ningún otro; en su sistemática, al tratarse en este caso de un testamento extranjero, la prudencia invocada llevaría a exigir el certificado correspondiente al país de otorgamiento no al de la ley sucesoria; en su resultado, dado que si lo que queremos es cubrir todas las posibilidades, deberíamos aportar certificado de cada uno de los países a que se refiere el art. 1 del Convenio de La Haya de 1961; y en sus consecuencias, porque la seguridad jurídica a todo coste puede llevar al absurdo, como tener que esperar hasta que transcurra el plazo legal para la aparición de un testamento ológrafo.

Pero no solo tenemos los pronunciamientos del Centro Directivo sino que la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015 exige tal certificado extranjero. Apuntar de momento que se refiere a un supuesto de sucesión intestada, por no hablar de que maneja apriorismos ya superados acerca de la eficacia de las declaraciones de herederos abintestato[8].

 

5. Una solución legal

Y es que la pista nos la da el notario de Palma de Mallorca Carlos JIMÉNEZ GALLEGO[9], para quien la diferencia esencial es la existencia o no de un título sucesorio otorgado ante notario español, pues mientras no sea desvirtuado goza de la legitimación que resulta del Registro español, sea directa por su constancia en el mismo o indirecta ex art. 78 del Reglamento Hipotecario por ser posterior a tal publicidad registral. Y ello, además, porque ninguna norma impone al juez o notario español la acreditación de la inexistencia de testamento o pacto sucesorio otorgado en el extranjero que revoque o modifique el otorgado en España, sino que la falta de constancia de los mismos es algo imputable al causante que, si creó una apariencia, la buena fe exige que la destruya, de forma que las consecuencias de no hacerlo sólo deben recaer sobre los sucesores.

Se mantendría entonces únicamente para las declaraciones de herederos abintestato, ahora de exclusiva competencia notarial tras la reforma de la jurisdicción voluntaria por la Ley 15/2015, la exigencia del certificado extranjero correspondiente, según los casos, a la nacionalidad o a la residencia habitual del causante, o la propia aseveración notarial de la inexistencia de un registro equivalente al español o la imposibilidad de acceso al mismo. Aunque podríamos discutir tal exigencia en caso de que la apertura de la sucesión intestada lo fuere por renuncia de todos los beneficiarios testamentarios u otros supuestos semejantes.

Un caso especial sería el del certificado sucesorio europeo, al que antes hacíamos referencia[10]. Creado en el mismo Reglamento que regula la ley aplicable a la sucesiones transfronterizas, se le ha calificado de pasaporte de los herederos en Europa; bien entendido que es un documento voluntario que no desplaza a los documentos internos existentes, por lo que más que <<passport>>, vendría a ser <<credit card>>. Precisamente al expedirse para ser utilizado en otro Estado miembro, sin perjuicio de que luego pueda también aprovecharse en el Estado emisor, al menos respecto del país de destino habrá de cumplirse con la exigencia de su certificado análogo al español de últimas voluntades o aseveración sobre su inexistencia o imposibilidad.

Hasta aquí más o menos lo que decíamos hace un par de meses[11], en espera de que en futuros pronunciamientos el Ministerio de Justicia depurase sus indiscriminadas conclusiones, pues la solución legal anterior de distinguir entre sucesión intestada y sucesión con arreglo a un testamento notarial español, era compatible con los supuestos de hecho que dieron lugar a ambas Resoluciones de 18 de enero de 2005 (sistema notarial) referida la sucesión intestada y 1 de julio de 2015 relativa a un testamento extranjero. Mientras que la Resolución DGRN de 13 de octubre de 2015 se limitó a transcribir la de julio de ese mismo año[12], sin consideración a la existencia en este caso de testamento notarial español[13].

 

6. La <<erradicable>> Resolución DGRN de 28 de julio de 2016

Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 2016, referida a un causante inglés fallecido antes de la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones, prácticamente reproduce su pronunciamiento del año pasado y exige, la aseveración notarial sobre la inexistencia de un registro testamentario en Inglaterra[14], sin pararse a considerar que otra vez existe un testamento notarial español, encima limitado al patrimonio en España y con expresa declaración de separar la sucesión de bienes españoles de la del resto.

Y no será porque no se lo recuerde el notario de Alcalá de Xivert Rafael RIVAS, al que ni se molesta en contrargumentar, en su extenso y fundamentado recurso, cuya lectura se recomienda, siquiera por el repaso que hace de la legislación comparada.

Pero lo grave no es tal reiterada falta de debate, sino la gratuita afirmación de que las “… disposiciones testamentarias <<simpliciter>>, que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británico [sic] en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015…”.

Tal afirmación <<obiter dicta>>, que se arrastra de algún pronunciamiento reciente anterior[15], viene a presuponer que tras la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones algo ha cambiado que ahora[16] hace desaconsejable el otorgamiento de testamentos parciales limitados al patrimonio en España, muy frecuentes en el caso de los británicos.

Me temo que a alguien adscrito al Ministerio de Justicia los árboles no le dejan ver el bosque. El art. 23-1 del Reglamento europeo de Sucesiones, que se cita en apoyo de esta extraña <<fatwa>>, lo único que dice es que la ley sucesoria aplicable regirá la totalidad de la sucesión, pero eso es algo que nuestro Tribunal Supremo ya nos había dejado claro mucho antes de que existiera el Reglamento.

Y lo que hace el Reglamento europeo de Sucesiones, en esencia, es cambiarnos el punto de conexión, uniformizándolo en favor de la residencia habitual pero permitiendo la opción por la ley nacional, y determinar cuál sea la autoridad competente para resolver sobre las cuestiones jurisdiccionales que se planteen[17]; de manera que, antes y ahora, el que la ley sucesoria sea una no impide que en cuanto cuestión no jurisdiccional, sigan cabiendo testamentos parciales y adjudicaciones hereditarias parciales[18], en la medida que se estimen útiles, pero tal apreciación corresponde a la sociedad y a los operadores jurídicos.

Y en cualquier caso es tragicómico que, en medio del <<Brexit>>, ciudades como Madrid estén intentando atraer los servicios financieros que posiblemente pierda Londres… mientras que alguien en el Ministerio de Justicia se permite poner en entredicho la utilidad de los servicios profesionales de abogados y notarios españoles. Esa es la lectura.

 

7. Una posible prevención testamentaria

Pero volviendo al tema propiamente jurídico, no estaría de más establecer en el mismo testamento algún cortafuego, aunque en vista de cómo está el patio empiezo a dudar de su eficacia, al menos en sede administrativo-registral.

Se propone una cláusula testamentaria que evite la aportación del certificado extranjero, de este o parecido tenor: “Siempre que del correspondiente Registro español de últimas voluntades no resulte totalmente revocado por otro acto mortis causa, se presumirá, salvo prueba en contrario, que este testamento es eficaz respecto de los bienes objeto del mismo, sin necesidad de que los beneficiarios aporten certificado de institución extranjera equivalente del país de la nacionalidad, de la residencia del testador o de cualquier otro; por lo que la formalización en escritura pública española de cualesquiera actos en ejecución de este testamento, exonera a los notarios y demás profesionales y funcionarios intervinientes de cualquier indagación y responsabilidad en este sentido”.

La principal objeción podría venir de la posible prohibición de las cláusulas derogatorias y <<ad cautelam>>, por ejemplo en el art. 737 del Código Civil; pero ni se está derogando ninguna disposición futura ni sujetando la revocación a ningún requisito, simplemente se está estableciendo una presunción <<iuris tantum>> en favor de la eficacia de ese testamento, respaldada por un registro español.

Algo que, sin ir más lejos, las Resoluciones DGRN de 6 mayo de 2016 y 6 de julio de 2016 reconocen que llevamos haciendo más de un siglo en relación a los derechos sucesorios de los descendientes, para lo cual atendemos a los que el propio testador designa como tales en su testamento, sin necesidad de embarcarnos en la prueba negativa de que están todos los que dice que son, y sin perjuicio de que pueda alegarse por aquel a quien interese la existencia de otros y de las consecuencias de la preterición.

 

8. Hacia la llevanza notarial del Registro de últimas voluntades

Y puestos a erradicar, es preciso denunciar los problemas en la dotación y funcionamiento en los últimos tiempos del Registro General de Actos de Última Voluntad español.

Defendemos así su asunción por el notariado, como ocurre en la mayoría de países europeos, ya que su información, por una u otra vía, es casi 100 % de procedencia notarial, con lo que estamos duplicando sistemas. Y sin que tampoco pueda argumentarse nada sobre un contenido protegido que precise de especial depuración o calificación, dada su configuración como simple reseña del documento, cuya sustancia sigue confiada al protocolo notarial.

Es precisamente en aquellos países en que dicho registro no es gestionado por el Estado sino por la corporación notarial, donde menos problemas ha planteado la iniciativa de la Asociación Europea de Registros Testamentarios, orientada no tanto a la creación de un registro central sino a la interconexión de los nacionales. Su fin último sería la consulta directa y telemática por las mismas personas que pueden hacerlo en el respectivo registro nacional.

Ya son varios los registros interconectados a RERT (Red Europea de Registros Testamentarios). Sin noticias de España. Como dice nuestro compañero balear, si la consulta es posible se realizará sin que haya normas que lo exijan[19].

 

Vicente Martorell, notario

25 de septiembre de 2016


[1] MARTORELL, Vicente. Penúltimas cuestiones acerca de los certificados de últimas voluntades.  www.notariosyregistradores.com, septiembre 2009.

[2] Aborda de frente el deslinde entre conflictos externos e internos, pues muchas veces se pasa de puntillas sobre el tema para centrarse en la novedad, el Notario de Zaragoza Adolfo CALATAYUD SIERRA en “Dos sistemas de solución de conflictos: sus diferencias y su encaje”, en la obra colectiva “El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea”, publicada por el Consejo General del Notariado en 2014.

[3] Sin duda, está última circunstancia, la de la tenencia de bienes en el extranjero como definitoria del carácter transfronterizo de la sucesión y, en consecuencia, su sujeción al Reglamento europeo de sucesiones, es la que puede plantear más controversias, sobre todo en el caso de españoles residentes en España, con prácticamente todos sus bienes en España, pero, por ejemplo, con una pequeña cuenta abierta en una entidad de crédito extranjero. Quizás podría aplicarse la regla de si está o no obligado a presentar el modelo 720.

[4] La app “Caronte: herencias transfronterizas”, descargable gratuitamente para Ios y Android, ofrece una aproximación civil y fiscal a esta materia. Mientras que una actualización continua del documento que le sirve de base puede verse en www.notariaponteourense.com.

[5] Incluidos aquellos Estados miembros de la UE que no son parte en el mismo como Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

[6] La respuesta facilona es exigir tal aportación, pero cualquiera que haya asistido en su despacho a los hijos de aquellos esforzados emigrantes gallegos a Venezuela, sabe de las dificultades para conseguir no ya ese papelito sino otros más necesarios para la higiene personal.

[7] IRIARTE ÁNGEL, Francisco de Borja. Las sucesiones de los extranjeros con intereses en España: resolución de la DGRN 1 de julio de 2015. www.millenniumdipr.com, septiembre 2015.

[8] Baste comparar el tono de las Resoluciones DGRN de 2 de octubre de 2012 y de 12 de noviembre de 2015, siendo en ambas recurrente el mismo Notario de Sevilla Bartolomé MARTÍN VÁZQUEZ.

[9] JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos. El Reglamento sucesorio europeo. Un comentario notarial. Consejo General del Notariado, 2016, ISBN 978-84-95176-91-2. Absolutamente recomendable.

[10] Calvo Vidal, Isidoro Antonio: El certificado sucesorio europeo, LA LEY, abril de 2015, ISBN 978-84-9020-410-8. También indispensable.

[11] MARTORELL, Vicente. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero? Una solución notarial. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 68, julio-agosto 2016.

[12] Hacía el recurrente, el Notario de Alicante José NIETO, un apunte interesante en orden a reforzar esa legitimación del testamento notarial español que resulta, directa o indirectamente, de nuestro Registro de últimas voluntades: “Que el art. 3º.d del citado Anexo II prevé un procedimiento por el que los testamentos otorgados en el extranjero pueden hacer constar en el Registro General de Actos de Última Voluntad español. Y lo mismo cabe decir según el art. 6.2 del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972…”.

[13] Salvo para declarar que es título sucesorio válido según la ley nacional francesa aplicable, que hasta eso se ponía en tela de juicio en una calificación registral más propia de la duda metódica cartesiana.

[14] En realidad, como resulta del recurso, en el que se aducen las decenas de escrituras anteriores similares inscritas con anterioridad sin problemas en el mismo Registro de Sant Mateu, de marcado carácter turístico, el registrador recurrido sabía de sobra que en Inglaterra no hay tal registro testamentario, por lo que el pretendido defecto nunca debió ser tal.

[15] La encontramos, por ejemplo y no tengo ganas de buscar si antes, en la por otra parte estimable Resolución DGRN de 15 de junio de 2016, que interpreta ampliamente el art. 83-4 del Reglamento europeo de Sucesiones, a los efectos de prescindir de los legitimarios, en un supuesto en que un inglés, fallecido en septiembre de 2015 con residencia en Valencia, había testado en el año 2003 instituyendo “… heredera en todos sus bienes situados en España a su esposa…“ y dejando a salvo los  “… posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios…”.

[16] Y digo ahora porque en la Resolución DGRN de 24 de octubre de 2007 se afirmaba que “… la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y, que especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa…”.

[17] Como señala el Catedrático de Derecho Internacional Privado Javier Carrascosa González, desde el punto de vista procedimental, el Reglamento europeo de Sucesiones se traduce en nuevas normas de competencia judicial, y en el reconocimiento y ejecución de sus resoluciones, en particular, la aparición del certificado sucesorio europeo, que viene a sumar, no a sustituir.

Las consecuencias son, como dice este autor y resulta de los Considerandos 20, 21, 22 y 29 del Reglamento europeo de Sucesiones, que las reglas de competencia afectan únicamente a los notarios españoles cuando su actividad en el sector sucesorio suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero no en su actividad documentadora. Sin perjuicio, evidentemente, de que el notario español debe aplicar a las cuestiones sucesorias internacionales que se le planteen la Ley designada por las normas de conflicto del Reglamento europeo de Sucesiones.

Para entendernos, actividades no jurisdiccionales serían la autorización de un testamento, de un pacto sucesorio, de una renuncia de derechos hereditarios, de una aceptación de herencia sin beneficio de inventario o de una adjudicación hereditaria. Mientras que actividades jurisdiccionales en materia sucesoria serían la expedición de un certificado sucesorio europeo y todas aquellas afectadas o previstas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en vigor desde el 23 de julio de 2015), como la autorización de un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la formación de inventario de la herencia para gozar del beneficio de limitación de responsabilidad, nombramiento de contador-partidor dativo a petición del 50% del haber hereditario y aprobación de su partición, etc.

En definitiva, como ya dijo antes de su promulgación la Letrada de la DGRN Ana Fernández-Tresguerres, “… En el actual punto de tramitación de la ley de la Jurisdicción voluntaria, los  expedientes sucesorios notariales serán más amplios… Todos estos actos de la jurisdicción voluntaria están sujetos a especiales reglas competenciales, si bien mas abiertas que la actual… De precisarse la expedición de un certificado sucesorio de esos actos habrá que estar a dicha competencia para su expedición… [en el resto] No cambia el sistema… Las sucesiones no estas sujetas a competencia sino a la libre elección de notario…”.

[18] Me remito a las consideraciones que hice en esta web, en marzo de 2008, en Estatuto personal de los británicos y su régimen matrimonial y sucesorio en la práctica notarial española… aunque en perspectiva me planteo si deberíamos prescindir tan olímpicamente de “executors”, “administrators” y demás ralea, sin una previa formación de inventario con los requisitos ahora previstos en los arts. 67 y 68 de la Ley del Notariado pues, como muy instructivamente explica el Notario de Madrid Juan ÁLVAREZ-SALA WAHLTER en “Pasado y futuro del albaceazgo”, con independencia de su origen y evolución histórica, la diferencia fundamental entre los sistemas de continuación de la personalidad y los de liquidación de la herencia es la responsabilidad o no por las deudas del causante. Podría entenderse que prescindir de los mismos equivale a asumir tal responsabilidad.

[19] Tres casos que se me han planteado este mismo mes a la vuelta de las vacaciones:

  • Causante española, con un testamento notarial español total, pero residente desde hace tiempo en Francia y que fallece antes del Reglamento. Aportan declaración de herederos abintestato francesa en la que, aun reconociendo como ley aplicable la española, ni se exige ni los interesados alegaron el testamento español. Evidentemente para mí el título sucesorio eficaz es el testamento español, sin perjuicio de que, ya que la tengo, pueda servirme de la declaración francesa para asegurarme <<a maiores>> de que en Francia no hay otro testamento, salvo uno limitado a un legado del usufructo universal en favor del cónyuge y que recogía ya la declaración francesa.

  • Causante española residente en Venezuela desde hace muchísimos años, pero con alguna pequeña propiedad en Ourense, que fallece antes del Reglamento sin testamento español y, según afirma su sobrina, sin testamento venezolano. ¿Es exigible el certificado de últimas voluntades venezolano? Si seguimos el criterio de la Dirección General de atender también a la ley reguladora de la sucesión, bastaría el certificado español, pues ésta es la ley aplicable. La sobrina me dice que, si le pido el certificado venezolano, como en la práctica le es imposible conseguirlo, prefiere que las fincas y el poco dinero en el banco se los lleve el demonio.

  • Causante español con un testamento notarial español total que con posterioridad emigró a Alemania y falleció antes del Reglamento. Los hijos designados en dicho testamento pretenden hacerlo valer. Después de media hora de conversación, que es lo que suele durar la reserva mental en Ourense (algo menos si se utiliza la técnica de la toalla mojada que no deja marcas), tales hijos confiesan que tienen un hermanastro en Alemania “pero que lo de allí ya está arreglado”. No obstante, todo lo escrito anteriormente, ante tal afirmación y haciendo gala de la prudencia a que se refiere la Resolución de 2005, les exijo la prueba de que en Alemania no haya un testamento que desvirtúe el otorgado en España. Pero no pueden pagar justos por pecadores. Supongo que no volverán.

 

Vicente Martorell, notario

25 de septiembre de 2016

ENLACES:

RESUMEN RDGRN 1 DE JULIO DE 2015

RESUMEN RDGRN 28 DE JULIO DE 2016

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