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Reforma de la Ley Concursal y Práctica Notarial

REFORMA DE LA LEY CONCURSAL Y PRÁCTICA NOTARIAL[1]

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

I.- PRESENTACIÓN.

En relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, abordo en el presente trabajo algunas cuestiones de interés notarial en relación con cada una de las figuras que se han visto afectadas por la reforma o que directamente son creación de esta, y lo haré desde una triple perspectiva:

+ Desde la implicación: cuando la intervención notarial directamente se reclame o esté expresamente prevista en alguno de los procesos que cabe sustanciar con arreglo a la ley reformada.

+ Desde la incidencia: ahora de forma indirecta, por la manera en que estos procesos han de ser tenidos en cuenta en la actuación notarial con ocasión de formalizar actos de disposición de los bienes del insolvente. En definitiva, quién, cuándo y cómo puede hacerlo.

+ Desde la interferencia: de qué manera esas situaciones pueden alterar, incluso interrumpir el despliegue de ciertos procedimientos a cargo del notario, especialmente la realización de garantías reales.

Esta triple perspectiva tendrá a su vez que proyectarse sobre cada una de las figuras que definen el nuevo marco general de la insolvencia, pero insisto en esa idea de pluralidad, que resulta esencial para entender y aplicar la reforma. Quedan muy atrás los tiempos en que la Exposición de Motivos -EM- de la Ley Concursal -LC- de 2003 podía presumir, justo de todo lo contrario a lo que ahora impera. En aquella EM se destacaba cómo la opción legal había sido por el principio de unidad en un triple sentido, como unidad legal (una sola ley), unidad de disciplina (una misma institución para empresas y consumidores) y unidad de sistema (un único procedimiento que, no obstante, permitía distintas soluciones en función de cada situación). Esa institución era el concurso de acreedores con su despliegue en una fase común y la posterior bifurcación entre las fases de convenio y de liquidación, quedando la segunda siempre como último recurso en caso de frustración de la primera. Como especialidad para empresas menores estaba el llamado procedimiento abreviado y como único ejemplo de pre-concursalidad la Propuesta Anticipada de Convenio -PAC-.

Casi veinte años después, salvo la unidad legal (eso sí, con una ley que ha incrementado pavorosamente su extensión, más que triplicado el número de artículos de la versión original), todo lo demás ha saltado por los aires. No ha sido solo por efecto de esta Ley de 2022, pues la sucesión de reformas de los años 2009-2015 con motivo de la severa crisis económica entonces sufrida ya supuso la incorporación de lo que el Libro segundo del TRLC de 2020 pasaría a llamar “derecho preconcursal”, como un sub-ordenamiento diferenciable y separado del “derecho concursal”. Pero esta dispersión, lejos de atenuarse, se agrava con ocasión de la última modificación legal.

Para ponerlo de manifiesto, con una finalidad de ordenación sistemática y puramente descriptiva me permito hablar de hasta tres bloques normativos diferenciados, cada uno de los cuales engloba una o varias figuras, en ocasiones con sus propias especialidades:

+ El pre-concursal: su finalidad sigue siendo evitar o superar la insolvencia, por eso se admite, aunque la situación de insolvencia ya sea actual, pero anticipándola en el tiempo a la mera probabilidad de insolvencia, entonces con un horizonte temporal de dos años (art. 584). En paralelo, se acota la insolvencia inminente a la que puede tener lugar en un plazo de tres meses (art. 2.3). En este ámbito se podría decir que las cosas se han simplificado, pues pasamos de tres figuras (PAC, Acuerdo de Refinanciación -AR- con sus dos modalidades-, y el Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-) a una sola, el Plan de Reestructuración -PR-. Pero se trata de una simplificación solo aparente.

Desde el punto de vista estructural, no solo por la existencia de un régimen especial de PR para las empresas de reducidas dimensiones, sobre todo porque el régimen pre-concursal de empresas cuya dimensión sea aún más reducida está incorporado al nuevo Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-. Es allí donde se tiene que buscar, obviamente con una regulación distinta. En cambio, sí que se simplifica por haber sido expulsada de este ámbito la persona física consumidora, que habrá de intentar cualquier solución negociada con sus acreedores dentro del concurso, por la vía del convenio. Ya no hay pre-concurso del consumidor.

Desde el punto de vista funcional, porque el procedimiento, a diferencia de lo que ocurría con los anteriores mecanismos pre-concursales, no es lineal, sino articulado, pues ciertos efectos habrán de ser solicitados, y en su caso concedidos por el Juez que sería competente para la declaración de concurso -JC-, no derivan sin más de la comunicación de negociaciones. Esto hace más compleja la -llamémosla así- gestión notarial de algunos de sus efectos.

+ El concurso: que sigue siendo la institución general para toda clase de deudores en situación, ahora sí, de insolvencia actual/inminente, pues aquí no basta la simple probabilidad de insolvencia, pero con la excepción de las microempresas que han sido desahuciadas del concurso de acreedores y cuentan con su propio procedimiento especial -PEM-, motivo por el cual desaparece el procedimiento abreviado en aquel. No obstante, con carácter preparatorio, sin constituir una figura pre-concursal, y por eso al margen de los efectos protectores previstos para la negociación con los acreedores, se contempla la posibilidad de obtener, incluso en supuesto de mera probabilidad de insolvencia, el nombramiento judicial de un experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva, al objeto fundamentalmente de presentar la solicitud de concurso junto con una propuesta vinculante de adquisición de aquella (art. 224.ter). El que se ha dado en llamar pre-pack concursal que ya se venía abriendo paso en la práctica de nuestros juzgados.

Desde el punto de vista estructural el concurso no ha experimentado grandes cambios, en particular por lo referente al régimen de intervención/suspensión de las facultades del concursado en sus distintas fases, pero desde el funcional simplemente se le ha dado la vuelta al sistema de liquidación concursal, lo que excuso decir es del máximo interés para la práctica notarial, pues afecta directamente al régimen de disposición de los bienes del concursado.

+ El para-concurso (o mini-concurso): entiendo por tal un procedimiento completo y autosuficiente por razón de sus objetivos, pero no necesariamente independiente de otro. El ejemplo más claro, pero solo para empresarios en activo, en su caso personas físicas, es el PEM, donde tienen cabida tanto la finalidad negociadora en una situación de probabilidad de insolvencia, como la liquidación, ya sea con transmisión de la empresa en funcionamiento o sin ella. Incluso se ha previsto una fase pre-PEM para el caso de que se comunique el inicio de negociaciones antes de la apertura del PEM, con efectos característicos. Estructuralmente, esta mayor versatilidad condiciona el presupuesto objetivo en función de quien lo solicite, pues los acreedores no podrán instar el procedimiento de liquidación si la insolvencia no es actual, ni el deudor provocarla por su mera probabilidad. Pero en el plano funcional el PEM lleva al límite la articulación a la que antes me referí, pues el proceso, en cada una de sus variantes, se ha configurado con carácter modular. Es decir, frente a la automaticidad y relativa homogeneidad de los efectos del concurso, en el PEM serán las partes quienes deban solicitar la aplicación de cada uno de esos módulos, hasta el punto de que el régimen de disposición de bienes o ejecución de garantías podrá ir de un extremo a otro en función del módulo aplicable, lo cual, de nuevo, habrá de tenerse muy en cuenta con ocasión de una actuación notarial.

Por último, también encuadro en este apartado al procedimiento de Exoneración de Pasivo Insatisfecho -EPI-, aunque siempre se presentará como remate o colofón de un concurso o de un PEM, en el que necesariamente se enmarca. La razón es que en su nueva regulación la EPI con plan de pagos gana en autonomía, pues no depende de una previa liquidación total de los activos del deudor, y por ello la exoneración provisional de pasivo puede tener sobre las facultades dispositivas del deudor efectos muy similares a los del convenio en el concurso.

Sobre esta base, paso al examen de los distintos supuestos.

II.- PRECONCURSO.

1.- Implicación.

Los notarios estamos por completo ausentes de este expediente, salvo en su tramo final, pues el PR deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito (como antes el AR, art. 634.1). En particular, nada tenemos que ver con la comunicación de apertura de negociaciones (art. 586.1), o cualesquiera otras en el procedimiento ordinario.

Las cuestiones relativas a si aquel instrumento ha de ser necesariamente notarial, en su caso escritura o póliza, y en relación con esto la posible exigencia de unidad de acto, no constituyen novedad en relación con la situación precedente. Lo que sí conviene advertir es que, entre los suscriptores del PR, y por ello entre los firmantes del instrumento público, no ha de estar necesariamente el deudor (por eso es plan, y no acuerdo), ni siquiera cuando incluya operaciones societarias que, en el régimen general, exijan el acuerdo de la Junta General -JG-, pues entre las singularidades del nuevo PR, no solo está que se pueda imponer al deudor, también la posibilidad del arrastre entre clases, y a estos efectos los socios se ven arrastrados como si fueran una clase más, aunque la adopción del acuerdo de la JG se habrá de ajustar al régimen societario, pero con especialidades (art. 631).

El instrumento habrá de incluir la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado (es uno de los módulos del procedimiento, pero será necesario cuanto se pretenda el arrastre entre clases), y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan (art. 634.1). Llama la atención esta última certificación del auditor, porque en ningún lugar aparece prevista, especialmente para el supuesto de sociedad que no deba someter sus cuentas a auditoría (cfr. con el anterior art. 598.1.3º). Ningún problema cuando la sociedad tenga auditor, pero, en otro caso ¿quién lo nombra? No se ha previsto que sea por el RM del domicilio de deudor. Caba entender que se tratará de uno nombrado ad hoc. También habrán de incorporarse al instrumento las certificaciones y tasaciones que se hubieran emitido para determinar el valor de las garantías reales (art. 617.5.II). Pero se echa de menos la regla precedente de que la fecha de efectos sería la del instrumento público, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto (anterior art. 602.2). En cambio, algunos otros preceptos expresamente tienen en cuenta esa fecha para el cómputo del voto correspondiente al crédito por intereses o recargos, en moneda extranjera, o para determinar la parte dispuesta en los contratos de crédito (art. 617).

Se mantiene su consideración de documento sin cuantía a efectos de honorarios, pero ha desaparecido la anterior restricción de que los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive (anterior art. 598.3), sobre todo porque en el proyecto de ley se quería ir más lejos todavía al disponer que los folios de la matriz y de las primeras copias “no devengarán cantidad alguna”.

Tratándose del régimen especial del PR cuando sean empresas de dimensión, digamos que mediana para diferenciarlo del PEM (art. 682), el proyecto de ley había dispuesto que no sería necesaria la intervención del notario. Sin embargo, en el texto final parece que se recupera la exigencia de formalización en instrumento público, pero con la limitación arancelaria prevista en el proyecto de ley para el modelo general, es decir, que los folios no devenguen cantidad alguna (art. 684.1). Por otro lado, también se alude en este caso a la presentación del PR en modelo oficial, “que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil”. Si la cuestión es solo que quepa acceder por medios electrónicos a un modelo oficial, no termino de ver el sentido de nuestra habilitación. En cambio, si se trata de acceder, rellenar y presentar el modelo una vez completado, dicha presentación, o es la prevista para la comunicación de la propuesta a todos los acreedores, pero que se hace por vía postal, telegráfica, web de la sociedad o edicto en el Registro Público Concursal -RPC- (art. 627), o estamos ante la eventual presentación al JC del PR ya aprobado para su homologación, pero, entonces, se habrá formalizado en instrumento público en papel, y en última instancia es la copia íntegra de este la que habría de acompañar a la solicitud (art. 643.3).

Por el contenido del modelo y de las directrices prácticas para su cumplimentación (que están ya disponibles en la web de MJ), se trata claramente de la propuesta, que normalmente vendrá del deudor, aunque puede serlo de los acreedores que representen más del 50 % del pasivo. El problema es que del conjunto de la regulación no se desprende que a través nuestro se deba hacer esa comunicación a los acreedores, encargo que en todo caso me resultaría descabellado. Me reconozco por ello incapaz de saber qué hemos de presentar. Supongo que ya nos aclararán en qué consiste.

Obviamente, la ejecución del PR podrá requerir el otorgamiento de ulteriores instrumentos públicos, dependiendo del grado de detalle del PR. Sin embargo, la nueva redacción del art. 3 Ley Hipotecaria -LH- admite directamente la inscripción sobre la base del testimonio del auto de homologación, “del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” (el art. 82.I LH para la cancelación). Se entiende que no solo sobre la base del auto, también del instrumento público que formaliza el PR, pero siempre que no sea necesario un acto o negocio complementario.

En el proyecto de ley expresamente se indicaba que la inscripción de los actos de ejecución del PR tendría lugar, aunque el auto de homologación no fuera firme, y en ese sentido se modificaba también la LH. En el texto final ese inciso ha desaparecido (curiosamente, no así la referencia al mismo en la EM, donde se destaca “como novedad muy importante”), reemplazándose por una remisión a la legislación aplicable (art. 650.1), que en el ámbito del Registro de la Propiedad -RP- exige firmeza (art. 521.2 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, en otro caso, anotación preventiva). Ahora bien, la regla general es que el auto de homologación es inmediatamente eficaz, aunque no sea firme (art. 649). En ese sentido, el hecho de que los arts. 3 y 82 LH hayan incluido dicho auto entre los títulos que sirven para practicar el asiento, sin demandar expresamente su firmeza, también puede entenderse como una excepción, prevista en la misma legislación hipotecaria, y por ello compatible con aquella remisión, pues no tiene sentido ese decalaje entre eficacia negocial del PR y eficacia registral. Tampoco la posibilidad de inscribir sin firmeza es desconocida en el ámbito concursal (Res. de 04/07/2018 para la conclusión del concurso). Además, los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación se limitan al impugnante (salvo defecto en la mayoría o la formación de las clases, art. 661), con expresa previsión de la indemnización de daños cuando no sea reversible. Dependiendo de quién y por qué impugne, la falta de firmeza puede ser irrelevante. A pesar de ello, veo poco probable que se practiquen asientos, en particular cancelaciones, solo por el efecto arrastre, sin esa firmeza.

Singular es la situación en el caso del arrastre societario, pues los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el JC a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro Mercantil -RM- de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan, sin necesidad de elevar a público acuerdo alguno, ni siquiera el favorable de la JG, aunque lo hubiere (art. 650.2; vale la pena confrontarlo con el régimen del convenio, donde, presupuesta la aceptación de la propuesta por el deudor -art. 359-, es decir, por el órgano de administración, la renuencia de los socios solo podrá ser esquivada cuando se trate de ampliación del capital -art. 399.bis-, dando lugar en otro caso -p. ej., una reducción- al incumplimiento del convenio). Es de suponer que el PR incorporará entonces con suficiente detalle los términos en los que debería pronunciarse la JG para hacer posible su inmediata ejecución, quedando sujeta la operación societaria al exclusivo control de legalidad del JC, del que dejará constancia en el auto (art. 647.4). En caso contrario, cuando solo se establezcan unas condiciones marco que deban especificarse después, no veo tan claro que se pueda prescindir del instrumento público, complementario en tal caso del auto, pues del PR no resulta toda la información necesaria, y ninguna razón hay para inaplicar la regla general de titulación pública en el RM. De todos modos, hay operaciones que, por exigir la intervención de un tercero, no podrán prescindir de la formalización según las reglas generales (p. ej., fusión). Con mayor razón cuando no tengan por objeto el RM, como la venta de un activo esencial.

 2.- Incidencia.

Durante la negociación, la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor, tampoco cuando se hubiera nombrado experto en la reestructuración (art. 594). A diferencia del PEM, no se ha previsto contención alguna por la finalidad del negocio o las condiciones de mercado.

Por otro lado, el PR aprobado y homologado tampoco tendrá esa incidencia operativa, aunque se hubieran previsto limitaciones, condicionantes o controles a la actuación del deudor. No es un extremo que se deba comprobar por el notario o el RP, cualesquiera que fuesen sus efectos en caso de contravención, normalmente por vía rescisoria en un concurso posterior.

3.- Interferencia.

Respecto de las garantías reales, empeora su situación durante la negociación del PR. Se mantiene la paralización de ejecuciones sobre bienes/derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial/profesional del deudor, aunque con la posibilidad de iniciar el procedimiento, para decretar a continuación su inmediata suspensión (art. 603.1). Pero se añade que el JC puede extender la paralización a la ejecución sobre los demás bienes/derechos cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones (art. 602). La primera paralización es automática, la segunda se debe pedir por el deudor al JC.

Con carácter general, en el caso de ejecución extrajudicial hay que esperar a que la suspensión se ordene por el JC. Es decir, el notario no actúa motu proprio, sino porque así se le ordena, lo que obliga a continuar mientras tanto con el procedimiento. Quizá, como medida de prudencia, el notario podría dirigirse al JC recabando información al respecto. Lo mismo cuando la ejecución se hubiera iniciado antes de la comunicación de negociaciones al JC. En ese caso el LAJ remitirá el mismo día la resolución al notario. En cualquier caso, el Registro de la Propiedad -RP- habrá de cumplimentar los trámites solicitados, en particular la expedición de la oportuna certificación y la extensión de la correspondiente nota marginal, por mucho que tenga noticia de la comunicación y del posible carácter del bien. La ejecución se puede iniciar, y eso le basta, a diferencia de la situación en el concurso de acreedores, donde los términos se invierten y la ejecución no puede iniciarse, salvo que se acredite que el bien no es necesario (art. 146).

El plazo de paralización es de tres meses a contar desde la presentación de la comunicación de inicio de negociaciones, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más (arts. 604.2 y 607.1). La resolución que acuerde la prórroga habrá de remitirse por el Letrado de la Administración de Justicia -LAJ- a cada una de las autoridades que esté conociendo de las ejecuciones para que la mantenga (art. 607.4). Mientras no la reciba, se ha entender que debe continuar con aquella, aunque ya esté publicada la prórroga en el RPC. De todos modos, siempre será posible enlazar con una nueva paralización por la admisión a trámite de la solicitud de homologación (art. 644.1). Entiendo que entonces serían los mismos acreedores afectados previamente por la comunicación y en idénticas circunstancias, sin que la impugnación del auto tenga efectos suspensivos, también de aquel alzamiento (art. 660).

Concluida con éxito la negociación, el auto de homologación decretará el sobreseimiento de cualquier procedimiento de ejecución que ya estuviera en marcha respecto de los acreedores afectados (el notario cerrará entonces el expediente), igual que alzará la suspensión para los no afectados (entonces, continuará con el procedimiento; art. 647.3). Los problemas surgen en la proyección futura, por si un acreedor afectado pretende después ejecutar su garantía, pues no se ha previsto una específica declaración de incumplimiento del PR que opere a estos efectos como señal de partida para actuaciones individuales de los acreedores (art. 671.1). La duda es si el deudor podrá oponer que el PR en su conjunto se está cumpliendo, y en caso afirmativo quién debe apreciar esa situación de cumplimiento, si el órgano que conozca de la ejecución o solo el JC. En mi opinión habría de bastar con ese incumplimiento aislado para habilitar una ejecución singular, pues no siendo posible -como regla- la resolución del PR por incumplimiento, ni la desaparición de sus efectos, el acreedor individual tampoco ha de estar sujeto en ese trance a una actuación de tipo colectivo, al menos mientras no se declare el concurso.

Por otro lado, los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente (es decir, el arrastre sea de la clase, no solo dentro de la clase), tendrán derecho a instar la realización del bien gravado en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el RPC (art. 651.1). El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado, aunque se estuviera pagando normalmente, y ha de tener lugar por el procedimiento y el órgano que corresponda (incluso, una Venta Extrajudicial -VE- por medio de notario), para nada ante el JC, pues no estamos aún en el concurso. En definitiva, una vía de escape que salvaguarda la garantía mediante su realización, pero sujeta a estrictas condiciones de acceso, que habrán de acreditarse al notario (en el auto de homologación han de aparecer identificados estos acreedores; art. 647.2).

De todos modos, la ejecución se enfrenta a un singular dilema, por la duda de si ha de ejecutarse en los términos del PR, por ejemplo, de una eventual quita. Teóricamente está sujeto al PR, pero con la ejecución por fin se desvela el valor real del bien, frente al meramente razonable tenido en cuenta para fijar el de la garantía, por eso estimo que siempre se ejecuta por la total deuda. Otra cosa es lo que pueda cobrar. En particular, si la cantidad obtenida en la realización fuese menor que la cifra de responsabilidad, pero mayor que el valor -teórico- de la garantía, el ejecutante hace suya toda la cantidad resultante de la ejecución. (art. 651.2) La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al PR por la parte del crédito no garantizada (de no ser así se duplicaría el pago), aunque lo recibirá fuera del procedimiento a cargo del notario.

Pero la situación se complica cuando el acreedor hipotecario afectado por el PR no ha dispuesto de esa posibilidad, o ha dejado pasar el plazo para ello, pues, al no haber -salvo previsión en ese sentido- resolución de los efectos del PR, la quita ya deviene firme, y el acreedor habrá de reclamar en los términos de esta, extremo que el notario habrá de comprobar al aceptar el requerimiento.

III.- CONCURSO.

1.- Implicación.

Como en el pasado, ninguna. Vale la pena destacar que el poder para la solicitud de concurso del deudor también podrá otorgarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial, y que en el convenio se sustituye la adhesión por medio de instrumento público, por la adhesión u oposición mediante “escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado” (art. 6.2).

2.- Incidencia.

A) Fase común.

No hay cambios en el régimen general de intervención/suspensión de las facultades dispositivas del deudor, ni en la exigencia de autorización judicial para disponer de los bienes/derechos que integran la masa activa. No obstante, en relación con aquellos supuestos de excepción, que permiten llevar a cabo actos de disposición/gravamen indispensables, inherentes a la actividad, o en determinadas condiciones de precio, en su caso con comunicación al JC y posible concurrencia de ofertas, se exige ahora que la Administración Concursal -AC- deba declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación/gravamen, “sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado” (art. 206.3).

B) Fase convenio.

Subsiste el régimen general de cesación de los efectos de la declaración de concurso y cese de la AC, recuperando el deudor sus plenas facultades de disposición. Asimismo, respecto de las posibles medidas prohibitivas/limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración/disposición, durante el período de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa, aunque la regla como tal desaparece de un artículo (art. 321.2), se mantiene en otro que su previa constancia registral no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan (art. 558.3, realmente sobraba uno de los dos, y desde un punto de vista sistemático tenía más sentido decirlo en el artículo dedicado a la publicidad registral de la resolución).

Recordemos que esas medidas son inscribibles en el RP. Incluso, a la vista del art. 558.1 del TRLC (antes de esta reforma), parece que se han de inscribir necesariamente. Frente a la doctrina de la DGSJFP que permitía reflejar su posible infracción como una mención en la inscripción del negocio, y no por asiento separado y previo, la duda es si, desde el TRLC, se deberá exigir el tracto registral de modo riguroso, en el sentido de que no podrá inscribirse el negocio, sin que previamente conste inscrita la aprobación del convenio y, en su caso, las medias prohibitivas/limitativas dispuestas, o su ausencia. Entonces ya no sería necesaria mención alguna en el asiento que corresponda al negocio. De momento no se ha pronunciado la DGSJFP sobre el tema, pero no creo que el cambio del TRLC permita alterar el principio general de rogación expresa que rige nuestro sistema registral, y que ciertamente en el ámbito concursal tiene algunas excepciones, pero no respecto del convenio. Las medidas que nos ocupan son “inscribibles”, pero no de inscripción necesaria, y mucho menos imperativa para inscribir negocios posteriores. Cuestión distinta, cuando no figuren inscritas previamente, es que se deba hacer constar su infracción en la forma indicada. Desde un punto de vista notarial, convendrá hacer la oportuna advertencia a la vista del contenido del convenio aprobado, pero nunca negar la autorización. Cuando el notario no pueda acceder a su contenido, pues solo le conste la aprobación del convenio, simplemente deberá indicar que no lo ha podido constatar.

Retengamos estas ideas, porque de medidas prohibitivas/limitativas después volveremos a hablar con ocasión de la EPI y el PEM

C) Fase liquidación.

En este ámbito me atrevería a decir que ha tenido lugar una revolución silenciosa, en pos del objetivo declarado en la EM de “facilitar … una liquidación rápida”. Son tres las ideas fuerza sobre las que parece gravitar.

En primer lugar, favorecer la ejecución separada cuando no haya evidencia de la necesidad del bien para la continuación de la actividad del concursado. Es decir, descargar el concurso de procedimientos de realización que pueden tramitarse con mayor celeridad fuera de él. La cuestión es si, también, se debe descargar al JC, en el sentido de encomendar la realización a un ejecutor externo, que bien puede ser un notario en la VE.

En segundo lugar, lograr una mayor flexibilidad y rapidez en la liquidación de la masa activa, sin necesidad de maniatar a la AC con rígidas exigencias de procedimiento, sometida a constantes autorizaciones del JC para dar con la mejor forma de enajenar el bien. Es obsesiva la reforma en su objetivo de insuflar rapidez al mismo, con la previsión de un límite máximo de duración de doce meses (art. 508.bis), y hasta la fijación de rebajas en la retribución de la AC por excederse de ciertos plazos (art. 86.1.3ª), o, a la inversa, también con incentivos por pronta ejecución (art. 81.1.4ª).

En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, se pretende una clara desjudicialización del procedimiento, la cual, en mi opinión, se solapa con una aparente desregistralización. No tendría sentido que una AC a la que se ha querido dar un mayor margen de maniobra, después chocara con el frontón de un RP empeñado en comprobar hasta en sus más mínimos detalles la regularidad del procedimiento o de las garantías procesales ofrecidas al acreedor. En última instancia la AC es un auxiliar del JC y está sujeta a responsabilidad, siendo preferible que opere esta última, en lugar de conjurar cualquier posible anomalía mediante un control preventivo que, irrestricto, arriesga con dificultar y retrasar los normales procesos de enajenación de los bienes del concursado.

Estos cambios se hacen muy evidentes con la desaparición de la que hasta ahora constituía la piedra angular de esta fase, el plan de liquidación, con su meticuloso y garantista sistema de aprobación y la sujeción a una serie de reglas imperativas -no meramente supletorias- en el caso de bienes afectos a privilegio especial. A partir de ahora el JC podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, previa audiencia o informe de la AC en un breve plazo de diez días naturales, sin que pueda exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un período superior al año (art. 415.1). En la situación legal previa la aprobación del plan ya tenía el valor de autorización para enajenar los bienes afectos, pero ahora se va más lejos, al prohibir que el mismo JC pueda exigir una adicional (art. 415,2), y menos aún el RP. Basta con el establecimiento de esas reglas.

Obsérvese, además, que se atribuye al JC la más amplia libertad para fijar esas reglas, sin remisión a las especialidades de los arts. 209 y ss para el caso de bienes afectos a privilegio especial, poniendo fin con ello a la “posición de control” de estos acreedores, cuya notificación específica tampoco se ha previsto, y todo ello sin más recurso que el de reposición. Los acreedores pueden pedir que las reglas queden sin efecto, pero, curiosamente, los privilegiados especiales no están en mejor situación que los ordinarios, pues los solicitantes han de representar el 50 % del pasivo ordinario o del total (art. 415.4), pero ni siquiera el 100 % del privilegiado especial, de no alcanzar ese último porcentaje, podría pedirlo. Significativamente, no prosperaron las enmiendas que pretendían una remisión imperativa a las normas del capítulo III que regulan los derechos singulares de estos acreedores, o que, alternativamente, se les confiriera la potestad de dejar sin efecto las reglas especiales. Aunque en algunos preceptos de la subsección de dicho capítulo se ha suprimido el anterior inciso ”en cualquier estado del concurso” (arts. 209, 215, este último con expresa indicación de vigencia “hasta la apertura de la fase de liquidación”), en otros se mantiene (arts. 210 -realización directa-, 211 -dación-), pero eso no significa que sus normas sean imperativas en el caso de las reglas especiales de liquidación, pues el art. 415 no remite a ellas (cfr. art. 421).

De todos modos, esas reglas no pueden desconocer la existencia de una garantía real que afecta singularmente el bien al pago de un determinado crédito, o de varios por su orden, y en ese sentido tampoco permiten liberar arbitrariamente al bien de su carga (enajenación con cambio de deudor, pero cancelación del gravamen), o alterar la prelación en el cobro (art. 213). Este núcleo duro persiste. Pero el modo de realización concreto del bien no queda sujeto a condiciones previas. De optar por la subasta, el JC podrá dotar a la AC de gran libertad para fijar sus condiciones, o establecerlas directamente, y en modo alguno vendrá constreñido aquél por la normativa procesal o notarial al respecto, sin perjuicio de que deba acudirse a la misma para completar lagunas, pero de mero procedimiento. En caso de realización directa, tampoco será necesario obtener el consentimiento del acreedor privilegiado, cualquiera que fuese el precio, pero no se le podría imponer la dación ni la subrogación del adquirente, pues debe aplicarse el régimen general del art. 118 LH, pero con la matización que luego se indica. Cuando el bien gravado esté incluido en un establecimiento o unidad productiva, deberá entonces aplicarse el criterio de reparto proporcional del art. 214, pero no la exigencia de conformidad de los acreedores que disfruten de privilegio especial con derecho de ejecución separada.

En defecto de estas reglas, aparentemente la ley se encomienda al buen hacer de la AC, que “realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso” (art. 421), pero a continuación la somete a unas específicas reglas supletorias, en conjunción -ahora sí- con las más generales del capítulo III del título IV (en rigor, solo de los arts. 209 y ss, pues los anteriores son propios de la fase común). Recupera entonces, tanto la exigencia de autorizaciones judiciales específicas, como esa posición de control de los acreedores con privilegio especial, al demandarse en ocasiones su consentimiento (venta directa, dación). De todos modos, no parece que la relación entre las reglas especiales y las reglas generales supletorias sea excluyente, pues el JC puede limitarse a modular estas últimas, sin necesidad de establecer un régimen completo de liquidación. Por ejemplo, incrementando el porcentaje a partir del cual es necesario acudir a la subasta.

La primera de esas reglas generales supletorias es la ya conocida del conjunto, es decir, la enajenación como un todo de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas, aunque la AC podrá pedir autorización para su enajenación individualizada, o de los elementos de que se compongan (art. 422).

La segunda es la de la subasta, medio de realización que se convierte en imperativo cuando el valor del bien, según el último inventario presentado por la AC, resulte superior al 5 % del valor total de los bienes/derechos inventariados. Deberá realizarse mediante la inclusión del bien en el portal de subasta de la Agencia Estatal BOE, o en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos (art. 423). Al no haber una remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC (cfr. anterior art. 421), realmente la AC disfruta de una amplia libertad para configurar la subasta en la forma que considere más oportuna, siempre que el sistema y sus bases garanticen la publicidad de la oferta, la concurrencia de las posturas y la selección objetiva de la mejor de ellas. En todo caso resulta por completo irrelevante el tipo de subasta pactado en su día al inscribir la hipoteca. Distinto si es precisa una valoración específica para la subasta. En principio, informar a los posibles postores sobre el valor del bien parece necesario, precisamente por exigencias de transparencia, pues, en otro caso, solo los próximos al procedimiento estarían en condiciones de saber qué adquieren realmente. Podrá hacerse entonces una nueva valoración, o estar a la que conste en el inventario, pero sin sujetarse a lo previsto en la LEC. Pero esta valoración nada nos dice sobre la necesidad de hacer la subasta con sujeción a tipo, o con una postura mínima, pues son figuras distintas. En el primer caso las posturas inferiores son posibles, pero abren la opción a su mejora por parte de ciertos sujetos, además de constituir el parámetro para la posible adjudicación al acreedor, mientras que en el segundo ni siquiera es posible pujar por debajo de ese umbral.

En ese sentido, la inclusión de una regla supletoria específica para la subasta sin postores en el caso de bienes hipotecados o pignorados (art. 423.bis), cuando se apliquen las reglas supletorias, plantea la duda de si la subasta diseñada por la AC en el marco supletorio podría prever ya la adjudicación al acreedor -se entiende, voluntaria-, así como una última subasta sin sujeción a tipo. Parece que las soluciones terminales aplicadas por ese precepto, que en determinado supuesto también permite la adjudicación forzosa (valor inferior a la deuda), solo proceden en ausencia de postor -podría serlo el acreedor- en la subasta previa, lo que obligaría a no incluirlas en sus bases. Sería una solución a posteriori, aunque se resuelva en una última subasta sin sujeción a tipo. En cambio, cuando se trate de las reglas especiales de liquidación, el JC ya podrá disponer desde el inicio lo que considere oportuno, tanto respecto de la adjudicación -voluntaria- como del tipo mínimo, pero deberían aplicarse cauteles similares a las del art. 423.bis cuando tenga carácter forzoso, o del art. 212 para imponer la enajenación con subsistencia del gravamen.

A la vista de todo esto el notario podrá intervenir como gestor de una subasta en las condiciones previstas en las reglas especiales de liquidación, o fijadas directamente por el AC en el correspondiente pliego. La normativa notarial o procesal solo cumplirá una función supletoria, en aquello que resulte compatible con esas bases. También podrá intervenir para la autorización de la escritura de venta directa o de dación.

La gran pregunta es qué debe comprobar el notario, además del cargo de la AC. Para responder a esta cuestión hemos de acudir al muy enigmático art. 415.5 cuando dispone que el RP comprobará en el RPC si el JC ha fijado o no reglas especiales de liquidación, “y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas”. No está muy claro si el precepto pretende que el RP, una vez cerciorado de la existencia de esas reglas especiales, tenga vetado exigir su acreditación y deba resignarse entonces a la mera manifestación de la AC de actuar en conformidad con ellas, sin la opción de comprobarlo por sí mismo, o simplemente si obliga al RP -y al notario- a buscar por su cuenta esa información mediante consulta al RPC, donde puede que no aparezca (en el RP no se inscriben), en cuyo caso la AC será la primera interesada en suministrar la información, normalmente mediante su inserción en el mismo título, haciendo así posible entonces una comprobación que el legislador no habría querido eliminar, y se supone que la AC querrá facilitar. La segunda opción hermenéutica supondría dar un curioso rodeo para acabar finalmente en el mismo sitio que antes de la reforma, mientras que la primera queda perfectamente alineada con la mayor flexibilidad y rapidez que se quiere imprimir a la liquidación, con la consiguiente tutela reforzada del adquirente, pues ya no le resulta oponible la hipotética infracción de aquellas reglas -salvo mala fe-, fiándolo todo a la responsabilidad de la AC. Precisamente, porque es muy factible, el Consejo General del Poder Judicial propuso en su informe la eliminación del apartado 5, desde una perspectiva claramente registralista. Algunas enmiendas reprodujeron esta objeción en el Congreso, pero tampoco fueron aceptadas. Ya veremos en qué queda, pero no auguro que los RRPP renuncien fácilmente a esa pretensión controladora y menos que la DGSJFP secunde su pérdida.

Por contra, en el caso de las reglas supletorias sí que habrá control por parte del RP -y del notario-, y por eso ha de hacer la comprobación previa en el RPC, pero es un control prácticamente limitado a las especialidades de la enajenación de bienes/derechos afectos a privilegio especial (arts. 210 y ss), pues con relación a la subasta no hay remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC.

Como no siempre habrá un decreto del LAJ aprobando el remate, ni un auto del JC autorizando la transmisión (art. 225.1), será necesario obtener el oportuno mandamiento del JC para la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. En el caso de las reglas especiales, ya no será necesario que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de garantías inscritas cuya cancelación se ordena por el JC con ocasión de haber fijado aquellas. Tratándose de las supletorias, bastará con haberlas observado y que así resulte de la documentación presentada.

Por último, también cabe plantear la situación en el que podríamos llamar el post-concurso, pues el JC ya no ordena la extinción de la persona jurídica, ni la cancelación de su inscripción, sino el mero cierre provisional de la hoja registral (art. 485 TRLC). Será transcurrido un año desde el cierre provisional sin que haya tenido lugar la reapertura del concurso, que el RM procederá -entiendo, de oficio- a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja. La duda es, de un lado, si durante esa fase de cierre provisional el único asiento posible es el de reapertura del concurso, o caben otros asientos instrumentales a una eventual liquidación societaria, y, de otro lado, si el cierre por cancelación entonces deviene definitivo, absoluto, en el sentido de no permitir ya más asientos de ningún tipo. De ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la reforma supondría una enmienda a la totalidad de la doctrina registral hoy aplicada (Ress. de 14/12/2016, de 10/03/2017, de 30/08/2017, de 02/09/2019 y de 04/10/2021), dejando el problema de fondo sin resolver, pues ¿qué hacemos si no concurren los presupuestos de la reapertura, pero han quedado bienes antiguos a nombre de una sociedad, que ahora no se declara extinguida y, en teoría, conserva su personalidad? Entiendo que otros asientos han de seguir siendo posibles, igual que la enajenación voluntaria o forzosa de los activos, sin ninguna duda en la fase de provisionalidad, pero también después del cierre definitivo, en los términos que ya se han consolidado en la práctica registral actual. El notario no debería negarse a autorizar la escritura con esas cautelas.

Al hilo de esto, en relación con las situaciones de inexistencia de activo, se regula específicamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaración/conclusión por otro más abierto al control de los acreedores (arts. 37.bis y ss.). Es probable que esta modificación reabra el tema de la posibilidad de cancelar en el RM una sociedad sin activo, pero todavía con deudas, al existir ahora una previsión concursal específica (Res. de 19/12/2018), cualquiera que sea el número de acreedores, aunque solo haya uno, pues esta circunstancia puede dar lugar a su conclusión (art. 465.2º), pero no impide la declaración de concurso. De todos modos, es un supuesto bastante singular, pues, aunque se declare el concurso, el JC lo hace “sin más pronunciamientos”, lo que permite al deudor conservar sus facultades de disposición/administración sobre su patrimonio, sin sujeción a régimen alguno de intervención/suspensión, pues todavía no hay AC, y aunque se nombre después, en un primer momento su cometido está restringido a emitir un determinado informe, debiendo esperar al auto complementario para los restantes pronunciamientos de la declaración de concurso, con apertura entonces de la fase de liquidación. Cuando no se solicite por los acreedores el nombramiento de una AC, o esta no apreciare en su informe la existencia de indicios para el ejercicio de aquellas acciones, tratándose de persona jurídica habrá de decretarse la conclusión del concurso, con el consiguiente cierre registral.

El supuesto será muy de laboratorio, pero podrá ocurrir que el deudor pretenda otorgar una escritura, justo en el intervalo entre esa especial declaración de concurso y la designación de una AC con facultades ya efectivas. Lo máximo que puede hacer el notario es advertir de que el acto habría de ser imprescindible para la continuación de la actividad y ajustado a las condiciones de normales del mercado (arg. ex art. 111.2), quedando expuesto a la acción de anulación del art. 109, según se despliegue después el concurso. En cualquier caso, si el concurso es sin masa, difícilmente se podrá hablar de continuación de la actividad.

3.- Interferencia.

La cuestión se centra en la posibilidad de realizar separadamente la garantía real, en este caso mediante un procedimiento notarial, como más significativo el de la VE hipotecaria. Pero ahora no me interesa tanto una ejecución separada, como la posibilidad de un ejecutor separado, pues aquella también puede estar a cargo del JC, aunque sea dentro del procedimiento concursal (art. 148.2). La reforma no ha cambiado los términos en que era posible una realización con un ejecutor separado durante las fases común y de convenio. En la primera, dependiendo siempre del carácter no necesario del bien, y en la segunda ya sin estar subordinada a esa declaración, por el decaimiento de la competencia misma del JC.

La situación cambia en relación con la liquidación. Recordemos que, abierta la liquidación, si la ejecución todavía está en curso por no haber finalizado, o sigue suspendida, en su caso por falta de actividad del acreedor, la DGSJFP ha venido admitiendo, desde una previsión específica en el plan de liquidación para su continuación separada a cargo de otro órgano, hasta la mera declaración de la innecesariedad del bien para la liquidación, haciéndola entonces posible. En ausencia ahora de un plan de liquidación, tampoco veo inconveniente en que se sigan aplicando mecanismos similares, sobre todo el segundo.

Pero la verdadera novedad es que, si la AC no ha conseguido que el bien se enajene en el plazo un año desde la apertura de la liquidación, el titular de la garantía recupera el derecho de ejecución separada sobre el bien aislado (art. 149.1), aunque previamente se hubiera intentado sin éxito una enajenación en conjunto con otros bienes. No es necesario pedir autorización al JC para esa ejecución singular, que ya hace imposible la enajenación del conjunto, al menos con ese bien. Entiendo que la competencia para esta ejecución podría ser del órgano que corresponda, entre ellos el notario, no necesariamente el JC, pues poca utilidad ofrece una atribución exclusiva al mismo para ese menester, sin perjuicio de la oportuna conexión con el concurso, tanto por la entrega al mismo del eventual sobrante, como por el hecho de que el acreedor intente cobrar en el concurso la parte insatisfecha en la ejecución, pero entonces sin privilegio.

En paralelo, el concurso habría de desentenderse del bien, hasta cierto punto como si saliera de la masa activa. Esto plantea un problema cuando el acreedor mantenga una actitud por completo pasiva, pues no cabe recuperar la opción de la realización concursal. El concurso entonces tendrá que concluir, no tanto por liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, como por no ser posible la liquidación concursal de esos bienes residuales.

IV.- EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO.

1.- Implicación.

Al presentarse como el posible tramo final de un concurso o de un PEM, la implicación del notario será la misma que se ha previsto en estos casos.

2.- Incidencia.

Recordemos que en el nuevo escenario legal ya no se exige la liquidación previa del patrimonio del deudor para acceder a la EPI, sino que se establece un doble mecanismo, pudiendo optar el deudor entre una exoneración inmediata con previa liquidación de su patrimonio (se exonera todo el crédito exonerable no satisfecho, art. 501), o una exoneración mediante un plan de pagos (art. 486), en la que destine sus rentas e ingresos futuros durante cierto plazo a la satisfacción de sus deudas, quedando extinguida la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha. En este caso habría una primera exoneración provisional (art. 498.ter), que puede convertirse, finalmente, en definitiva (art. 500. Pero son vías excluyentes, es decir, se acude al plan de pagos, sin haber liquidado, ni intentado liquidar la masa activa, aunque es posible acudir al segundo, si fracasa el primero (art. 500.bis). Por eso la aprobación del plan produce efectos similares a los del convenio, en particular el cese de los efectos de la declaración de concurso (no su conclusión), pero con la diferencia esencial de que ahora se impone exclusivamente por el JC, no descansa en el acuerdo con los acreedores.

Los efectos del concurso se sustituyen así por los que se establezcan en el propio plan, los cuales también pueden consistir en medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición/administración del deudor propuestas por los acreedores (art. 498.1). Entiendo que el régimen de esas medidas es el propio de las prevista en el convenio. Por tanto, no impedirán el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero podría considerarse incumplimiento del plan a efectos de revocar la exoneración (art. 499.ter.1), con la consiguiente apertura de la liquidación (art. 499.ter.3), además de hacer imposible la exoneración definitiva (art. 500.2) y exponer el acto contraventor del plan a ineficacia (art. 499.ter.3).

Este plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar sin el consentimiento de los afectados el orden concursal de pagos (art. 496.2.IV), pero sí que podrá prever la enajenación -en su caso, cesión en pago- de bienes singulares para hacer posible aquellos (art. 496.2.II). No solo eso, es que tendrá que hacerlo para evitar que los acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total exonerable impugnen exitosamente un plan que no prevea la realización de todos los activos, excepto los necesarios para la actividad empresarial/profesional o la vivienda habitual (art. 498.bis.1.2º). Casi podríamos hablar de una liquidación parcial de sus activos a cargo del deudor, al margen del concurso, pero sujeta a esas otras posibles limitaciones consignadas en el plan.

3.- Interferencia.

En caso de plan de pagos la acción ejecutiva por deuda no exonerable (en ese sentido, la que cuente con garantía real, hasta el límite de su valor) habrá de ejercitarse ante el JC por los trámites del incidente concursal (art. 499.2). Parece que esta exigencia también se extiende a la ejecución de garantías reales, pues el precepto no distingue. El notario no podría aceptar el requerimiento para una VE, pues, en última instancia, el deudor sigue en concurso -o PEM- y sujeto a esa regla especial.

V.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS.

Con carácter previo, recordemos que el PEM combina aspectos del concurso y del preconcurso en un procedimiento único, pero modular y muy flexible, por ello algunas de sus reglas recuerdan al primero, mientras otras lo hacen al segundo. De ahí la aplicación supletoria de los dos primeros libros, pero “con las adaptaciones precisas” para acomodar los principios que presiden el PEM (art. 689), remisión genérica que ha de coordinarse con otras más específicas. De todos modos, también es posible comunicar al JC la mera apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento, pero habrá de completarse después en el marco de un PEM (art. 690.1). Por otro lado, y a diferencia del PR, la apertura del PEM sí que ha de inscribirse en los registros de bienes conforme a las reglas del libro primero (art. 692.bis.4).

1.- Implicación.

Como regla los notarios estamos al margen del PEM, salvo de la solicitud de apertura, ya que esta podrá hacerse mediante la presentación y tramitación electrónica de un formulario normalizado (y de su documentación complementaria), bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del RM o cámaras de comercio (art. 691.2). Entiendo que solo se trata de su presentación, para nada la cumplimentación del formulario. El notario habrá de comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

Pero en términos poco claros, la norma añade que en aquellos casos en que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial electrónica, dicho servicio “tendrá carácter gratuito”. A diferencia del Proyecto de ley, que había previsto la gratuidad en todo caso, el texto finalmente aprobado la limita al deudor desprovisto de aquellos medios tecnológicos, extremo que ignoro cómo podremos verificar, o si bastará con que así lo manifieste el deudor, o su abogado (en principio todas las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con la administración de justicia a través de canales electrónicos). Por otro lado, es solo al deudor. De entender que los acreedores o socios también pueden servirse de la notaría para presentar su solicitud (art. 691.ter), solo se aplica el primer párrafo referido a esta habilitación específica, pero no su gratuidad, por ser una ventaja circunscrita a aquél. Y solo para la solicitud, en absoluto para las otras muchas comunicaciones y formularios previstos en el procedimiento. Esperemos al desarrollo reglamentario de este servicio electrónico que podrá prestarse desde las notarías, pues de momento no está muy claro.

2.- Incidencia.

En este punto el sistema resulta muy complejo, por la necesidad de diferenciar hasta tres posibles marcos, y en dos de ellos también entre distintos módulos.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Ninguna incidencia, igual que en el PR.

B) Procedimiento especial de continuación.

Como regla, el deudor mantiene intactas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin más límite que no excederse de la mera continuación de su actividad en “condiciones normales de mercado” (art. 694.1). La constatación de estar en trámite un PEM por consulta al RPC, o su presencia en la inscripción de algún bien a su nombre, ya no será impedimento para que otorgue una escritura por sí mismo, salvo que sus circunstancias revelen una naturaleza extraordinaria nada compatible con la continuación de la actividad, extremo que no será fácil de valorar por un notario. Conveniente, por ello, al menos una manifestación del deudor en la escritura de que el bien no es imprescindible para su actividad y que sus condiciones se ajustan a las del mercado.

No obstante, estas facultades sí que pueden verse constreñidas cuando así se solicite por quien esté legitimado para ello (los acreedores en distintos porcentajes de pasivo, el mismo deudor), ya sea por el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención/sustitución (art. 704), o por la imposición directa de limitaciones específicas a las facultades del deudor (art. 703), las cuales se harán constar en el RM y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (entonces, solo en insolvencia actual). En tal caso, deberán recogerse en la información que suministre el RP. A la infracción de estos límites se aplicaría el mismo régimen de anulación previsto para el concurso (art. 109), aunque será necesario nombrar un experto en la reestructuración para el ejercicio de la acción.

Igual que en el convenio, entiendo que con la homologación del plan de continuación decaen esas restricciones, así como el nombramiento de experto, sin perjuicio de las que se hubieran previsto en aquel, pero con efectos similares a las del convenio en cuanto a la inscripción de los actos o negocios en contravención de aquellas.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Se aplica el mismo régimen general en cuanto al mantenimiento de las facultades del deudor, lo que se traduce en un expediente como este en que será el mismo deudor quien se encargue de ejecutar el plan de liquidación, que en el PEM sigue existiendo (art. 707), salvo que el mismo deudor solicite, o se imponga por los acreedores, el nombramiento de una AC, en cuyo caso se habrá de especificar si el régimen es de intervención o de suspensión (art. 713).

No se establecen límites o condiciones al plan de liquidación, salvo en el caso de transmisión de la empresa o de sus unidades productivas (art. 710), así que podrán fijarse con gran libertad.

Como regla la liquidación se hará a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos la conveniencia de emplear otro sistema (art. 708.3). Téngase en cuenta que la plataforma electrónica también permite la venta directa en casos justificados, no solo opera por subasta. Importante destacar que a los efectos de acceso al RP se entenderá como título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema (art. 708.6), aunque después la DA 2ª.12 dispone que dicho certificado se remitirá al LAJ para que verifique las condiciones de la enajenación, la identidad del adjudicatario/adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión, en cuyo caso, no parece que el certificado sea inscribible, sin esa previa comprobación, que de algún modo tendrá que plasmarse. En ese sentido, alguna enmienda propuso que el título inscribible fuera el decreto del LAJ, al que se uniría aquel certificado. Puede que al final se tenga que hacer de esta manera, en cuyo caso el título será el decreto. No obstante, como la plataforma no solo opera mediante subasta, también por venta directa, parece que en ese caso se prescinde del título ordinario formal de adquisición otorgado por el liquidador, ya sea el deudor o la AC. Como puede verse, cuando se haga por medio de la plataforma, en realidad el deudor/AC no liquida, sino que se limita a suministrar la información a la plataforma para que sea esta quien liquide y genere el título inscribible.

 Cuando no se haga por medio de la plataforma parece que en la posible escritura pública y en la inscripción en el RP será necesario comprobar que se han observado las reglas de dicho plan, de acuerdo con la que ha sido la doctrina tradicional de la DGSJFP hasta la fecha, pero tratándose de bienes hipotecados esas reglas solo se aplican cuando tenga lugar la transmisión de la empresa o de una unidad productiva, pues, en otro caso, se ha de estar a la ejecución separada de la garantía. Será entonces preciso reflejar en el mandamiento ordenando la cancelación que se ha dado conocimiento al acreedor hipotecario del plan de liquidación y de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la ejecución del plan puede comenzar, incluso antes de haber obtenido su aprobación judicial (art. 708.1) y que el auto de aprobación no es susceptible de recurso (art. 707.8).

En cuanto al post-PEM, el mecanismo concursal anterior del art. 485 no se aplica en el PEM, pues aquí la liquidación siempre tiene lugar dentro del sistema, aunque haya concluido el PEM por insuficiencia de la masa activa, pero dejando todavía bienes. La plataforma continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales y la lista final de créditos insatisfechos aportada por el deudor o por la AC en el momento de la conclusión (art. 720.1.3º y DA 2ª). Siendo así, como liquida la plataforma, la persona jurídica es prescindible y en el auto de conclusión el JC ordenará directamente la cancelación, con cierre definitivo de la hoja (art. 720.2). De todos modos, también se evita hablar de “extinción” de la persona jurídica.

Parece que ya no es necesario mantener abierto el RM, porque la liquidación póstuma es puramente virtual, pero la cuestión es si sería posible la enajenación de esos bienes al margen de aquella (algunas enmiendas se percibieron de ello y propusieron dejar a salvo las facultades dispositivas de la AC o de los administradores sociales, así como la posible inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas, pero no prosperaron). En ese sentido, el art. 708.5 admite que puedan concurrir “circunstancias extraordinarias” que impidan la liquidación en plazo respecto de ciertos bienes, hasta el punto de hacer necesario un plan específico para la realización del activo, aparentemente al margen de la plataforma, pero solo en el caso de persona física. Si es persona jurídica, quedaría vetada cualquier enajenación posterior a la conclusión que no se hiciera por medio de la plataforma. Creo, no obstante, que carece de todo sentido práctico impedir esa otra solución, cuando la plataforma se muestre incapaz de liquidar el bien. Por ello, entiendo que se podrá mantener el mismo criterio antes visto respecto del art. 485.

3.- Interferencia.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Por remisión expresa se aplican entonces las disposiciones del PR, pero con algunas especialidades, en particular que los efectos no podrán prorrogarse, lo que limita la protección a tres meses (art. 690.3).

B) Procedimiento especial de continuación:

Con carácter general, la apertura del PEM provocará la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre todos los bienes, pero tratándose de garantía real solo en el caso de bienes necesarios para la actividad y cuando así se solicite expresamente por el deudor (art. 701). En otro caso queda libre el camino para ejecutar separadamente la garantía, sin trabas, ante el órgano que corresponda -el notario-, y no solo para continuar la iniciada anteriormente. Por tanto, mientras no llegue a su conocimiento la resolución del JC, esa autoridad prosigue con la ejecución, por mucho que tenga noticia de la apertura del PEM. Consiguientemente, no es un extremo de que pueda controlar el RP al expedir la certificación de dominio y cargas.

En este ámbito parece que la prohibición es absoluta, sin la corrección prevista para el PR, que permite iniciar el procedimiento, para suspender inmediatamente después. Por tanto, cuando se trate de nueva ejecución, y al no haber notificación del LAJ para que se suspenda, deberá consultarse previamente el RPC y no aceptarse el requerimiento por el notario para la VE, si consta en aquel la concesión de la medida respecto de ese bien. De hacerse, debería suspenderse de inmediato, en cuanto el deudor así lo acredite. De todos modos, tampoco tiene mucha relevancia práctica, pues el PEM ya está en marcha y la recuperación de la opción de una ejecución separada no se condiciona al hecho de haberla iniciado antes de la apertura de la liquidación.

El plazo máximo de paralización, sin posibilidad de prórroga, es de tres meses, debiéndose levantar entonces de manera automática, sin que sea necesario dictar acto alguno por el LAJ, aunque siga en tramitación el procedimiento de continuación, o se haya solicitado la homologación del plan (art. 701.3). Entiendo que no hay acumulación al PEM, sino que sigue -o se inicia- como ejecución separada, a cargo de la autoridad que corresponda.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Para paralizar la ejecución de la garantía real, no solo se ha de pedir expresamente y que el bien sea necesario para la actividad, además ha de existir una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento (art. 712.1). La suspensión solo se mantendrá durante tres meses, levantándose entonces de forma automática. Cuando se haya producido antes la frustración de un plan de continuación, durante cuya tramitación ya se solicitó la suspensión, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, pero con la posibilidad de solicitar del JC un mes adicional, solo cuando concurra el mismo presupuesto. Curiosamente, esta suspensión no solo se publica en el RPC, también en el RM y el RP

Como puede verse, en la liquidación prevalece la ejecución separada y a cargo de un ejecutor externo, que solo se suspende para que sea factible una realización colectiva orientada a la transmisión de la empresa en funcionamiento, nunca en otro caso. La duda es si solo cabe la ejecución separada, cuando sea posible, sin opción entonces por una liquidación forzosa dentro del PEM, entiéndase con cancelación de todas las cargas. En cierta medida el bien quedaría fuera de la masa activa, pues no pueden solaparse dos procedimientos que se repelen, y creo que realmente es lo que sucede. Surge entonces el mismo problema de antes cuando el acreedor mantiene una actitud pasiva, pero agravado porque ahora la realización separada constituye la regla general, incluso, la única si el deudor no solicita la suspensión. El bien afecto no podría ser objeto de realización dentro del PEM con extinción de la garantía. No obstante, sí que podría enajenarse, cancelando voluntariamente la carga el acreedor garantizado, o con subsistencia de aquella y subrogación del adquirente en la obligación, entiendo que solo si lo consiente el acreedor.

VI.- CONCLUSIONES.

Si tuviera que formular unas conclusiones, en términos breves y muy descriptivos diría que, en cuanto a nuestra implicación en los procedimientos de insolvencia, en líneas generales se mantiene, pues, aunque perdemos protagonismo con la desaparición del AEP, se nos recupera para la tramitación electrónica de ciertos modelos o formularios normalizados, tanto en el PR especial o simplificado como en el PEM, a modo de intermediarios tecnológicos. Todo sea que al final esta nueva encomienda nos haga sentir añoranza de lo perdido, aunque, con sinceridad, no creo que se nos demande mucho para estas tareas, que venturosamente compartimos con otros, también en la gratuidad.

Por su incidencia en nuestra actividad ordinaria, un poco nos complica la vida por la necesidad de cerciorarnos, no ya de la situación procesal del otorgante (si está en concurso o en PEM), también del módulo que en cada caso se aplique, y para ello la consulta al RPC habrá de ser constante. Que además podamos hablar de una desregistralización de la liquidación concursal, paralela a la desjudicialización que sí se proclama, está por ver. Como muestra, en prensa se ha sostenido recientemente que la desjudicialización se corresponde justo con todo lo contrario, con un refuerzo de la calificación registral en todas las fases concursales, recuperando incluso la ya superada competencia del RP para valorar si una enajenación está dentro del objeto social. No creo que la intención del legislador haya sido desnudar a un santo -el JC- para vestir a otro -el RP-, pero ya veremos en qué dirección se orienta la práctica, es decir, la DGSJFP.

Y en cuanto a la interferencia en ciertos procedimientos notariales, singularmente la realización de garantías reales, un poco estamos igual, pues, aunque claramente se refuerza la ejecución separada, solo el tiempo nos dirá si también se permite ante un ejecutor externo, en ese caso el notario. Personalmente, lo creo así, pero solo es una opinión, en absoluto pacífica.

En pocas palabras, cambios importantes, pero todavía pendientes de muchos detalles, unos por futuro desarrollo reglamentario -PEM-, otros por la propia práctica judicial y registral, esta última según se encauce por la DGSJFP, y son esos detalles los que más pueden afectar a nuestra actividad.

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[1] Intervención del autor en la jornada organizada por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el día 25/10/2022.

 

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Fuente de las Escaleras en Fuenlabrada.

La desaparición del acuerdo extrajudicial de pagos.

LA DESAPARICIÓN -POR FIN- DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

(algunas cuestiones preocupantes de derecho transitorio)

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

 

RESUMEN:

La próxima entrada en vigor de la reforma concursal supondrá la desaparición del expediente del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, también en su modalidad notarial para la persona natural que no fuera empresaria. Esta supresión plantea delicadas cuestiones de derecho transitorio, en particular por la necesidad de contar con una fecha de inicio anterior a la entrada en vigor de la reforma, que puede obligar a una rápida actuación antes de esa fecha por parte de los notarios que todavía tengan expedientes a la espera de formalización.  

           

No sé si en el momento de aparecer estas líneas la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, dedicada a transponer la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, ya estará en el BOE. Mi intención, cuando lo haga, es publicar un análisis de las cuestiones de dicha reforma que presentan un mayor interés notarial. No obstante, hay una en concreto que me parece de la máxima relevancia, pero tiene fecha de caducidad, por cuanto su interés se desvanecerá tan pronto entre en vigor la reforma. Entonces ya no tendrá remedio. Por ello me permito ahora llamar la atención sobre el tema con esta breve nota, tomando como base el texto del proyecto de ley remitido por el Congreso al Senado y que, supongo, en esta materia ya no incorporará cambios[1].

En un artículo anterior ya advertí con mi compañera AMANAY RIVAS de la casi segura desaparición de la figura del Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-[2], pues así se había previsto en el Anteproyecto sometido a información pública, debiéndose ahora prescindir del “casi” por su conversión en definitiva. Lo hace en todas sus variantes, así notarial, como registral o cameral, aunque en el primer caso sin alternativa alguna de tipo preconcursal para el deudor persona natural que no fuera empresario o profesional, pues, cuando desarrolle efectivamente una actividad económica de este tipo, dispone de la opción preconcursal del Plan de Reestructuración -PR-. A pesar de ello, el consumidor sí que podrá reestructurar su pasivo, pero dentro del concurso de acreedores mediante el expediente ordinario del convenio, aunque, en su defecto, ya no está sometido a la liquidación de todo su patrimonio para acceder después a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho -EPI-, sino que podrá conseguir esta por medio de un plan de pagos, que no depende de la aceptación por los acreedores (quienes pueden -eso sí- alegar e impugnar), sino de la aprobación por parte del Juez del Concurso -JC-, el cual deberá tener en cuenta que dicho plan garantice, al menos, el pago del mismo importe que en la liquidación[3]. Esta exoneración seguirá teniendo carácter provisional hasta que transcurra el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, siempre que no haya sido revocada (art. 499.bis TRLC), y podrá tener lugar, aunque no se haya cumplido en su integridad, pero nunca afectará a los créditos no exonerables (art. 500 TRLC).

Con independencia de la mayor o menor satisfacción que este deceso pueda causar en algunos, la cuestión que ahora se plantea es de puro derecho transitorio, teniendo en cuenta que el efecto derogatorio de la anterior normativa se producirá a los veinte días de la publicación en el BOE (DF 16ª). Está claro que a partir de ese momento ya no se podrán aceptar solicitudes de AEP, y aunque nada se dice expresamente en las DDTT sobre el particular, el hecho de haber previsto que el Concurso Consecutivo -CC- a un Acuerdo de Refinanciación -AR- o a un AEP que se declare a partir de la entrada en vigor de la reforma se regirá por los anteriores arts. 697-720 TRLC (DT.4), provoca que los expedientes iniciados antes también deban continuar sujetos a dicha normativa para el procedimiento que sirve de antecedente y hace posible ese CC. Ahora bien, se aplicará la anterior normativa, salvo en lo referente al anterior Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho -BEPI-, pues, si el nuevo sistema de EPI es aplicable a las solicitudes de exoneración que se presenten después de su entrada en vigor, también cuando el concurso se hubiera declarado con anterioridad (DT.3.6º), con mayor razón lo será cuando la declaración sea posterior, aunque se trate de CC por haberse iniciado el AEP antes de esa fecha. En tal caso, decae una de las ventajas que, de cara al BEPI, presentaba el AEP (anterior art. 488 TRLC), y teniendo en cuenta el escasísimo porcentaje de éxito de estas negociaciones, realmente tampoco se entendería muy bien el interés en iniciarlo a toda prisa antes del cambio legal.

La duda surge porque la DT.1.4º establece que las comunicaciones de apertura de negociaciones que se realicen después de esa fecha ya se someten a la nueva normativa, de donde se desprende, a contrario, que las anteriores siguen haciéndolo a la derogada. Ningún problema cuando se trate de un AR, pues realmente esa comunicación al JC determina la puesta en marcha del procedimiento, aunque las negociaciones ya hubieran comenzado, pero en el AEP la comunicación no tiene lugar por parte del instructor del expediente hasta que el Mediador Concursal -MC- no haya aceptado el cargo, trámite que puede demorarse en el tiempo, y hasta resultar finalmente frustrado -también, frustrante- cuando ninguno de los nombrados acepte el nombramiento. En una interpretación estricta de esa disposición se daría la paradoja de que la comunicación hecha por el instructor pasada esa fecha, implicaría por sí misma el sometimiento del expediente a una normativa que ya no lo reconoce, haciendo inviable su tramitación y el posterior CC. En cambio, cuando el expediente se haya cerrado sin la aceptación de un MC, como no tiene lugar esa comunicación, sería posible el CC. No parece tener mucho sentido esta disparidad, por ello, en mi opinión, con independencia de la fecha de comunicación al JC, determinante será la fecha de apertura del expediente por parte del instructor, una vez haya aceptado la solicitud del deudor.

Pero puede no ser tan fácil fijar esa fecha de inicio. En principio, verificada su competencia el receptor de la solicitud debe proceder a la apertura del expediente (anterior art. 640.1 TRLC), pero este automatismo no encaja demasiado bien con el principio de rogación, según se entiende en el ámbito notarial. Como ha destacado la Res. SN de 03/04/2019, la solicitud se plasma strictu sensu en el momento de la autorización del acta de inicio, que debe ser firmada por el deudor solicitante, con incorporación del formulario de solicitud, así como de aquella otra documentación cuya protocolización el notario estime adecuada, trámite que habrá de ser presencial, a pesar del art. 2.3 OM JUS/2831/2015. Ahora bien, lo habitual será que la presentación de la solicitud formulada por el deudor (o en palabras de la DGSJFP rogación lato sensu) no sea simultánea a la admisión de la solicitud y firma del acta notarial de inicio (rogación strictu sensu), pues el notario debe efectuar una serie de comprobaciones. En teoría, esas comprobaciones también están regladas, por cuanto se establece un plazo específico de subsanación de apenas cinco días (anterior art. 640.1 TRLC), con resolución expresa de inadmisión en caso contrario (anterior art. 640.3 TRLC), que, además, habría de ser susceptible de recurso, aunque no existe un recurso específico contra la denegación de la función notarial al haber sido derogado el que se recogía en el art. 145 Reglamento Notarial por STS [3] de 20/05/2008 rec. 63/2007. Apunta por ello la Res. SN de 24/09/2019 a que solo cabe eventualmente la apertura de expediente disciplinario cuando la negativa fuera injustificada, por lo que será conveniente que el notario deje constancia por escrito de su denegación motivada y así lo notifique al interesado en forma que permita su acreditación posterior[4].

En la práctica, sin embargo, el procedimiento no suele ser tan rígido, sino que la documentación se remite telemáticamente para una primera valoración por el notario, quien la examina y comunica al interesado las deficiencias observadas para que las subsane, en un proceso que puede durar semanas, y hasta meses, pero cuyo único soporte documental serán los correos electrónicos intercambiados. Mala es esa indefinición cuando el deudor se asoma a la insolvencia, o ya está inmerso en ella, con independencia de que el deber legal de instar el concurso voluntario haya estado en suspenso hasta el día 30/06/2022 (art. 6.1 Ley 3/2020, de 18 de septiembre), pues no se activan otros mecanismos protectores de la negociación, en particular la paralización de ejecuciones. Pero la situación se agrava dramáticamente cuando existe el riesgo de que el mismo expediente solicitado se haga imposible por derogación de su normativa reguladora. En ese caso una denegación debidamente comunicada al interesado podrá servir, en caso de reclamación exitosa contra la decisión del notario, para retrotraer sus efectos a la fecha de aquella, y así salvar la posibilidad del expediente. De no ser así, la situación se complica sobremanera si el interesado por fin se presenta en la notaría con toda la documentación preceptiva, pero después de la entrada en vigor de la reforma[5]. Puede que desde el punto material no le suponga un gran perjuicio, no solo por lo antes dicho en relación con la probable aplicación en todo caso de la nueva normativa sobre la EPI, también por cómo se regula ahora la extensión de la misma (art. 489 TRLC), pero es probable que, por haberle asesorado, algún profesional, a quien no se impuso la gratuidad de sus servicios, le haya pasado una factura, en ocasiones nada insignificante. En ese caso es probable que culpe al notario de haber malgastado su dinero en un expediente que, finalmente, no se ha podido llevar a cabo.

Por ello, parece aconsejable que antes de que entre en vigor la reforma el notario que tenga solicitudes de AEP pendientes de despacho contacte a toda prisa con los interesados, bien para formalizar el requerimiento de las que ya estén completas, bien para comunicar los defectos observados en la documentación presentada, insistiendo siempre en que su respuesta sea presurosa, por razón de un cambio normativo que puede hacer imposible el expediente. Incluso, que acepte el requerimiento con la documentación incompleta, pero entonces el plazo de subsanación de cinco días es fatal e inexorable[6]. Cuando la fecha haya pasado, todavía se puede hacer uso de la sugerencia de la Res. SN de 22/10/2018 de reflejar en el acta de inicio la fecha en que se produjo la solicitud inicial del deudor, pues desde esa fecha se aplican -en teoría- los efectos del anterior art. 639 TRLC, y en ese sentido se puede considerar iniciado. Sobre esta base el notario podría argumentar en el acta que, no obstante ser el requerimiento de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma, considera que la solicitud fue de fecha anterior, lo que le permite su formalización. Es una solución arriesgada, pues se expone a que después el JC no lo considere así, por lo que también deberá hacerse la oportuna advertencia.

A partir de ahí, el notario habrá de seguir con la tramitación ordinaria del AEP, pero recordemos que ya no está en vigor la norma especial COVID que permitía considerar intentado sin éxito el AEP cuando se acreditaran dos faltas de aceptación del MC designado (art. 12 Ley 3/2020)[7]. Ahora los notarios han de seguir el criterio de la Res. Consulta de 14/05/2019 que solo permite cerrar el expediente una vez transcurridos dos meses desde el primer intento de designación de MC, sin que se produzca la aceptación de ninguno de los designados. Será posible entonces instar el CC posterior, según hemos visto permite la DT 1ª.4, pero paradójicamente sin haber llevado a cabo ninguna de las actuaciones que dan sentido a las especialidades del CC. Así, se tendrá que nombrar un Administrador Concursal (anterior art. 709.1 TRC). Tampoco procede la exención de la comunicación de los créditos (anterior art. 710 TRLC), por cuanto no hay un AEP suscrito por algunos acreedores, y es evidente que no basta con la comunicación que hizo el deudor en su lista. Además, no se podría intentar un convenio en el caso del deudor persona natural no empresario (anterior art. 708 TRLC), lo cual mucho sentido no tiene cuando fue imposible negociar el AEP, precisamente por ausencia de MC.

Queden estas cuestiones simplemente enunciadas como “aviso a navegantes” para evitar que algún asunto metido en un cajón acabe convertido en un dolor de cabeza para el notario. Pero, también, como simple aperitivo de lo que nos espera, y espero comunicar próximamente, pues la reforma concursal tiene enjundia, amén de algún otro recordatorio “amable” para los notarios, del que ya daré cuenta.

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[1] Cito los artículos del TRLC según el proyecto, salvo indicación expresa de ser la versión anterior, probablemente todavía vigente al aparecer este trabajo.

[2] Requiescat in pace -RIP- el acuerdo extrajudicial de pagos. Larga vida a los planes de reestructuración y a la exoneración del pasivo insatisfecho”, El Notario del Siglo XXI, número 99, septiembre/octubre 2021, páginas 56-62.

[3] El JC podrá hacerlo, incluso con la oposición de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada, cuando concurran circunstancias particulares (art. 498.bis.1.3º TRLC).

[4] Habla la Res. SR de 01/06/2018 de “dictar resolución estimando o desestimando de forma motivada la pretensión del solicitante”, con notificación al mismo y con pie de recursos, si bien no alcanzo a saber cuáles son esos recursos a los que puede acudir el interesado, conforme a lo explicado.

[5] Respecto de los bienes y deudas del solicitante reseñados en el formulario, el instructor solo debe solicitar un principio de prueba suficiente de los mismos, siendo deber y responsabilidad del MC recabar en su momento la documentación que los acredite debidamente de acuerdo con el anterior art. 659 TRLC. Conviene ser flexible, y más en este tiempo descuento.

[6] Con carácter general, recordemos que los plazos en el AEP, como todos los del TRLC, se cuentan por días hábiles (art. 133.2 LEC, a la cual remite el art. 521 TRLC).

[7] Una extensión al ámbito del AEP del criterio sentado por la DGSJFP en materia de nombramiento de auditor en Res. Consulta de 10/01/2019, y que vienen aplicando los Registros Mercantiles.

 

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Observaciones irrespetuosas sobre la ley 8/2021 para la práctica notarial.

OBSERVACIONES IRRESPETUOSAS SOBRE LA LEY 8/2021 PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL

RICARDO CABANAS TREJO, Notario de Fuenlabrada (Madrid)

ÍNDICE:

 

NOTA ACLARATORIA:

Las presentes observaciones, en realidad, solo son unas notas de orden doméstico, que al final crecieron algo más de lo previsto. Fueron redactadas durante el mes de agosto sin otro propósito que aclararme con la nueva normativa, pero sin pensar en los grandes “temas” de la reforma, sino en la tarea cotidiana de cómo hacer y qué poner en las futuras escrituras, y así hacérselo ver a nuestros oficiales. Al considerar que podían publicarse, opté por esperar a la aparición de algunas indicaciones corporativas, como así ha ocurrido, para tenerlas en cuenta. Una vez evidenciadas sus muy modestas pretensiones, quiero agradecer las inteligentes aportaciones y críticas que mi compañera AMANAY RIVAS RUIZ ha hecho al texto, aunque el tono irrespetuoso solo es responsabilidad mía. De todos modos, ese tono simplemente es una excusa para estimular un debate en el que acabarán participando voces mucho más autorizadas.

 

1.- Consideraciones previas.

1) El abandono de un sistema basado en la representación.

 Indudablemente, la Ley 8/2021 percute sobre la actuación del notario, y mucho, pero conviene acotar el ámbito de ese impacto, que tampoco es tan extenso, aunque sí muy intenso en algunos temas. Claramente, por los mecanismos de representación, que dejan de estar basados en una incapacitación judicial previa con la consiguiente aplicación de un régimen jurídico único, compacto y rígido. La nueva representación del discapacitado es más flexible, versátil y modular, de modo que la persona de apoyo no siempre tendrá la representación, o no la tendrá con carácter general, y a la inversa, también se puede ostentar sin la investidura oficial en un cargo, solo para alguna actuación concreta. Pero eso no significa que la representación como tal deje de ser formal, pues habrá de seguir constando en algún tipo de soporte documental que el notario debe controlar. Una garantía para el notario, que no valora representaciones de hecho o notorias.

2) La valoración de la capacidad.

En cambio, respecto del escrutinio de la capacidad de los otorgantes para el acto o contrato a que la escritura se refiera, no creo que la Ley 8/2021 suponga una mutación tan radical, al menos en relación con lo que era la práctica habitual en las notarías, donde tampoco era tan anormal contar con la asistencia de algún familiar para entenderse con la persona aquejada de alguna disminución. Cuestión distinta es que ahora se deba documentar esa actuación de algún modo. Llevar al papel buena parte de lo que hasta ahora se hacía de modo informal y solo quedaba en la memoria.

El problema es que, al hacerlo, el mismo notario estará reconociendo que algo no iba del todo bien, que esa persona padecía algún tipo de discapacidad, aunque, a pesar de ello, y merced a las medidas de asistencia/apoyo que se aplicaron, el notario llegó a la conclusión de que el sujeto comprendió lo que hacía, y así lo expresó. La opción de no documentarlo y limitarse a reflejar la conclusión final de que el otorgante es considerado capaz para el acto o negocio es por completo rechazable si hay medidas formales de apoyo -por supuesto, no representativas-, ya que los contratos podrán ser anulados si se celebraron prescindiendo de aquellas medidas, cuando fueran precisas (art. 1302 CC). Igualmente, cuando las medidas sean informales, tampoco parece muy recomendable el silencio, pues, si en el futuro se pone en cuestión ese juicio notarial, por esa omisión “narrativa” resultará algo menos defendible ante un juez.

Por decirlo de modo gráfico, tendremos que ser más explícitos con los fundamentos de aquel juicio, precisamente porque el nuevo sistema ya no es de blanco/negro, admite una amplia gama de grises, y habrá que acertar en cada momento con la tonalidad adecuada. La gran duda, en buena medida motivada por la Circular Informativa 2/2021 del CGN -CICGN-, es dónde debemos dejar constancia de esa actuación. Ya adelanto que, en mi opinión, no siempre habrá de ser en un acta notarial independiente, y podrá -deberá- reflejarse en la misma escritura.

3) La falta de equivalencia con las instituciones anteriores.

Por eso conviene cambiar el chip y no dejarse engañar por los nombres. El tutor seguirá siendo un representante legal, pero limitado al supuesto de hecho que no exige valoración ad hoc de la capacidad, es decir, a la minoría de edad, bien porque el menor se encuentre en situación de desamparo, bien por no estar sujeto a la patria potestad. El nuevo curador, en cambio, poco tiene que ver con el del pasado, al margen de que ahora también pueda representar. La actuación de aquél era “vigilante”, asistía al incapaz, en el fondo mediante una intervención conjunta, mientras que la del nuevo curador es “colaborativa”, ha de servir para que el discapacitado sea quien tome la decisión.

4) La más fácil accesibilidad de la solución alternativa.

Con esto no pretendo rebajar un ápice la importancia de la reforma legal, en absoluto, solo destacar que, en la práctica, tampoco estamos ante un nuevo amanecer notarial. Muchas cosas seguirán haciéndose como en el pasado, con algunos cambios, en ocasiones relevantes, sobre todo por la necesidad de su plasmación expresa en el instrumento. De todos modos, cuando claramente lleguemos a la conclusión de que el interesado “no es capaz”, en el sentido de no comprender suficientemente lo que hace, sí que será un alivio no tener que explicar a los familiares que la única vía disponible es una penosa incapacitación y el nombramiento de un tutor que le represente, por sustitución del interesado. El sistema ofrece más opciones, en particular el mero complemento asistencial que permita al discapacitado seguir siendo él quien tome la decisión y la ejecute, siempre que ese complemento, a juicio del notario, asegure el nivel mínimo de comprensión, imprescindible para hablar de un consentimiento libre e informado. Incluso, en la situación tan habitual de un guardador de hecho -pensemos en el cónyuge- que cubre todas las necesidades vitales del discapacitado, llegado el momento de un otorgamiento notarial, bastará con una autorización judicial específica para la actuación representativa que se requiera, sin necesidad de liarse con el nombramiento de un curador.

5) La prudencia del notario y el campo de minas.

Las líneas que siguen adoptan una perspectiva que, admito, amén de prosaica, resulta políticamente poco correcta. No me interesa tanto destacar las bondades del nuevo sistema, pues para eso ya está el ditirámbico, y un poco cursi, Preámbulo de la Ley, como escrutar qué debe hacer, o no hacer, el notario, para evitar meterse en problemas con la nueva normativa. Que las cuestiones de capacidad pueden ser un campo minado para el notario, a nadie pilla por sorpresa. El tema es si la nueva Ley lo ha “recargado”, y en todo caso cómo detectar las minas para salir de él. La solución, como casi siempre, pasará por aplicar la prudencia y el sentido común. En ese sentido mi planteamiento se sitúa en las antípodas del “mundo feliz” que algunos nos presentan. Cuando interese a alguien sostener que el otorgante no se enteró de lo que firmó ante notario, y por esa vía pretenda su invalidez, de poco le servirá al notario demandado blandir la Convención de Nueva York de 2006. Su actuación estará en entredicho y habrá de pechar con la consiguiente responsabilidad. Mejor una negativa a tiempo.

6) Precisiones terminológicas.

Pero, como cuestión de principio, de acuerdo con la citada CICGN habrá que desterrar la distinción entre capacidad jurídica/obrar, o el mismo término “capacidad legal”, y hablar simplemente de “capacidad” o de “discernimiento”, en términos más neutros.

 

II.- Apreciación de la capacidad por el notario.

1) El paradigma fundamental.

La cuestión clave es que el notario ha de seguir valorando la capacidad del otorgante, si se quiere decir así la capacidad “natural”, para evitar el prejuicio discriminante que supondría hablar de una capacidad “civil” o “legal” distinta de aquélla, pues el Derecho no debe reconocer como un plus algo que es ínsito a la condición humana. Por ahí va el trasfondo ideológico de la Ley. Pero, si hay “discapacidad”, y debe de haberla porque el mismo título de la Ley así lo proclama, es porque enfrente hay algo que debemos llamar “capacidad”, o pleno discernimiento si esa palabra molesta, y al notario le sigue correspondiendo valorar aquélla, precisamente porque en su ausencia no le está permitido proseguir con la autorización del instrumento público (arts. 145, 156.8º y 167 RN). Como muy bien expresa el nuevo art. 665 CC a propósito del testamento, el notario debe formarse su propio juicio acerca de que la persona ha comprendido y manifestado el alcance de sus disposiciones, y ese juicio bien puede ser negativo, en cuyo caso no firma.

A pesar de la insistencia del Preámbulo en que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, el nuevo sistema tampoco pretende que todos seamos plenamente capaces y el notario ya no pueda negarse a autorizar una escritura de alguien cuya capacidad/discernimiento le resulte sospechosa. Esto supondría una desprotección absoluta del discapacitado, que ha de ser protegido, en ocasiones por medio de esa negativa. Conviene no olvidarlo, para evitar que cierto fundamentalismo en la proclamación del derecho a la autodeterminación de la persona se acabe volviendo en su contra. Ese rehúso servirá para poner en marcha los mecanismos de apoyo legalmente previstos, en interés de aquél. Qué tipo de medidas, ya dependerá de la autoridad judicial, y no necesariamente pasarán por la sustitución representativa. Pero esto nada tiene que ver con que el notario deba esforzarse más o menos en entender a esa persona, con o sin medidas de apoyo, lo cual, dicho sea de paso, siempre se ha venido haciendo, aunque para el Preámbulo todo el tiempo “pasado” esté sujeto a una visión paternalista, hoy venturosamente periclitada.

Por tanto, sin temor alguno, cuando el notario no vea claro que el otorgante se entera de lo que hace –“dificultad de comprensión” en la terminología de la CICGN-, habrá de negarse a autorizar. De ningún derecho le priva, al contrario, le protege. Así resulta, también, de la CICGN, pues, si el notario puede proponer que se designen esos apoyos oportunos o necesarios, es porque, sin ellos, no autoriza, y ahora es lo que me interesa destacar. Incluso, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, en cuanto revelador de la existencia de una persona que requiere la adopción judicial de medidas de apoyo (art. 42.bis.a)3.II LJV).

2) El control del notario.        

Aunque el paradigma no cambia, sí que lo han hecho algunos de sus instrumentos de aplicación. Para valorarlo conviene recordar que la capacidad que aprecia el notario en el otorgante tiene una doble proyección:

   + Formación de la voluntad: el notario ha de asegurarse de que el otorgante ha formado libre e informadamente su voluntad, y que por eso consiente. No se trata solo de recoger su manifestación al respecto dando fe de ello el notario (art. 193 RN), también se trata de asegurarse, por las circunstancias del caso y la condición de la persona, de que el otorgante ha podido entender lo que está haciendo. Esto se plasma en un juicio de capacidad que debe constar de modo independiente en el mismo instrumento público, y que es presupuesto de aquel consentimiento. Pero la comprensión es un proceso intelectivo interno al cual el notario no accede (tendríamos que hacer un test, como en las actas hipotecarias). El notario solo dispone de las manifestaciones del mismo interesado y de los indicios sobre su capacidad y entendimiento que le proporciona haber interactuado con él durante la lectura del instrumento (“atendidas las circunstancias de los comparecientes”, art. 193.II RN).

   + Expresión de la voluntad: pero formar la voluntad no es suficiente, esa voluntad tiene que expresarse, y solo por medio de esa expresión puede el notario llegar a la conclusión de que el otorgante entiende. Entender y ser entendido son las dos caras de una misma moneda, pero son caras distintas, nunca la misma imagen.

3) El alcance de la reforma. 

Sobre la base de esta distinción tan de matiz, la Ley 8/2021 sí que incide en la práctica notarial. Cambiando ahora en la exposición el orden de los temas, por razón de su dificultad creciente, tenemos:

   + Expresión de la voluntad: la situación menos compleja se dará cuando todo se limite a dificultades en la comunicación, es decir, no para entender y formar la voluntad, sino para expresarla, en términos inteligibles para el notario. Ya había normas al respecto (art. 193 RN; recordemos la Res. de 31/08/1987 para el sordomudo que no sabe leer y escribir), pero la nueva redacción del art. 25 LN va mucho más lejos al disponer que, “para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

Es lo que el Preámbulo llama “ayuda técnica en la comunicación”. Está claro que podrán utilizarse, o no, según manifieste o deje claro el interesado, aunque en ocasiones serán imprescindibles, a criterio del mismo notario. Así, por ejemplo, si se trata de una persona con problemas de visión, podrá conformarse con la lectura hecha por el notario, igual que si el problema es de audición, pues siempre podrá leerlo por sí misma (en ese sentido se debe entender la disyuntiva que, a propósito del testamento abierto, formula el art. 695.III CC, pues no habrá necesidad de emplear “medios” especiales, cuando la otra opción comunicativa esté disponible). El notario ha de estar dispuesto a la utilización de esos medios, y en su caso tendrá que exigirlos, debiendo dejar constancia de ello en el instrumento, así como de la firma del intérprete o de la persona que preste la asistencia precisa, pero el notario no tiene la obligación de ser él quien los proporcione, y mucho menos a su costa.

Así se infiere de la norma, mejor de su silencio, pues no exige expresamente que el notario cuente con esos instrumentos, sino que los acepte, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito catalán con el art. 421-8.1 CCC donde el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional, y corresponde al colegio profesional proporcionar los mismo al notario (en particular, respecto del braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos, v. la DA de la Ley catalana 6/2019, de 23 octubre). En el ámbito estatal la DA segunda de la Ley 8/2021 se conforma con que el CGN impulse campañas de formación y sensibilización. Por eso, como notario de a pie, que no está en Cataluña, me preocupa leer en las páginas 16 y 18 de la Guía Jurídica sobre la gran reforma del Código Civil que tenemos la obligación de poner de oficio a disposición de los interesados todos esos medios, el significado de alguno de los cuales tuve que buscar por internet. Espero que en los próximos meses se aclare el alcance de esa “obligación”, pues no acabo de encontrarla en la Ley.

   + Formación de la voluntad: en este punto la reforma tiene mayor calado. Ya no se trata de ayudar en la comunicación de la voluntad que ha formado el mismo discapacitado, sino de ayudar al discapacitado a que forme la suya propia. Aquí el asunto se complica, porque el confín entre el “apoyo” y la “manipulación” siempre resulta algo difuso. Creo que deben distinguirse tres supuestos.

      – La asistencia por parte del notario: bien puede decirse aquello de nihil novum sub sole, pues, cuando hay dudas, el notario siempre ha tratado de averiguar la voluntad del compareciente, en conversación con el mismo. La nueva normativa quizá nos obligue a ser más atentos, más cuidadosos, si se quiere algo más perseverantes -y sensibles- al tratar con esa persona de cuya plena capacidad/discernimiento dudemos, pero siempre que al final lleguemos a la convicción de que se ha enterado. En otro caso, el notario debe rehusar su ministerio. Pero esto no nos convierte en una medida legal de apoyo a la discapacidad, sino que nos mantiene en lo que siempre hemos sido, aquél que indaga, interpreta y adecúa al ordenamiento jurídico la voluntad de los otorgantes (art. 147 RN), y para eso tiene que saber cuál es esa voluntad, y cerciorarse de que realmente es “suya”.

      – La asistencia informal: la situación ya cambia cuando la asistencia para formar -y, en su caso, expresar- la voluntad del otorgante se presta por una tercera persona, normalmente un acompañante (el “acompañamiento amistoso“ a que alude el Preámbulo). Hasta ahora, el buen sentido del notario le llevaba, unas veces a pedir al acompañante que saliera de la sala para no influir -o intimidar- al interesado, otras a permitir su presencia, precisamente para ayudar al notario en esa indagatoria. Normalmente, adoptar una u otra postura dependía de las circunstancias del caso (insistencia del interesado en que se quedara) y del tipo de documento (casualidad que el acompañante insista en el ferviente deseo del testador en nombrarle heredero, o se trate de un poder a su favor). Pues bien, en este punto la reforma parece reconocer un cierto status de oficialidad a unas medidas de asistencia personal, que, hasta ahora, por informales, no solían reflejarse en el instrumento.

      – La asistencia reglada o típica: por último, y es aquí donde la reforma se deja sentir con toda su fuerza, a través de las nuevas medidas de apoyo típicas, irrumpen en la práctica notarial una serie de supuestos que, sin ser de representación, es decir, sin sustitución del discapacitado, permiten que la voluntad de éste se forme y exprese en presencia del notario, pero con la intervención y el apoyo de ciertas personas. Obviamente, de la intervención de la persona de apoyo deberá quedar constancia expresa, también por medio de su firma, pues puede ser presupuesto de la plena validez del acto o negocio.

4) ¿En el mismo instrumento o en acta independiente?

Insiste la CICGN en que no se deben reflejar en la escritura los extremos relativos al juicio de capacidad, sino que deben llevarse a un acta independiente. Ya he adelantado que no estoy muy de acuerdo con esa disociación, al menos en esos términos tan rotundos.

El juicio de capacidad ha de constar en el instrumento, ciertamente de modo sintético, no descriptivo, pero en nada perjudica a la intimidad del sujeto que el notario haga constar que se ha cerciorado del pleno discernimiento de alguno de los otorgantes en forma personal y singularizada, por ejemplo, mediante conversación mantenida con él de forma separada, o como le parezca. No deja de ser una precaución para el futuro, al dejar muy claro en la misma escritura el cuidado que el notario puso para asegurarse de esa capacidad. Si se quiere decir así, un juicio de capacidad “personalizado”, poco más. Incluso, que simplemente destaque que se ha cerciorado de esa capacidad mediante conversación con alguno de los otorgantes, aunque no lo identifique, y que ha explicado de forma asequible los términos y el alcance del negocio a aquel otorgante que lo precisaba. La cuestión es que resulte de la misma escritura que el notario se ha esforzado especialmente por hacer comprensible el contenido del instrumento a alguno de ellos.

Obviamente, si el notario quiere ser más explícito en la justificación, para así cubrirse las espaldas por lo que pueda pasar, dando cuenta detallada de la conversación mantenida, o de cualquier otro extremo que le parezca, entonces sí que convendrá hacerlo en documento aparte, pero habrá que reseñarlo en la escritura, precisamente para vincular ambos y que cumpla esa función de blindaje. Sería un acta extendida de oficio donde el notario dé cuenta de esos extremos, solo para justificar el juicio que formula en la escritura. Eso sí, a partir de aquí vendrá el problema de quién la paga, pues nadie dice que el acta deba ser gratuita, o quién tiene derecho a copia (¿el comprador interesado en que no impugnen la compra por una discapacidad del vendedor, que a él mismo le resulta visible, aunque el notario finalmente no la considere impeditiva?).

La situación ya cambia cuando se trate de medidas externas de asistencia/apoyo, ya sean formales/informales. Entiendo que éstas han de reflejarse en la escritura, entre otras razones porque se desplegarán a lo largo de todo el proceso de otorgamiento de la misma, ya sea con lectura del notario, o por los propios interesados. Ninguna duda cuando se trate de un curador, por ser una exigencia de la validez del negocio, que deberá resultar del mismo documento, pero, también, en las demás, ya se trate de un guardador de hecho, de un facilitador informal o de un simple asistente en la comunicación cuando existan dificultades de expresión. Cierto que el juicio de capacidad sigue siendo exclusivo del notario, y en ese sentido lo formulará en la forma sintética indicada, pero los apoyos recibidos han de constar, ahora no solo para la tranquilidad del notario, también por ser un requisito de validez en el caso de medidas judiciales. La escritura ha de ser suficiente por sí misma cuando las medidas externas de apoyo son de obligatoria observancia.

5) El caso especial del testamento.

En los epígrafes siguientes examino por separado las distintas medidas de apoyo, pero antes debo advertir que algunos actos parece que tienen carácter personalísimo, y no admiten según qué tipo de asistencia. Es el caso del testamento, al disponer el art. 665 CC que “el Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”. Ciertamente, el previo art. 663.2º CC dispone que no puede testar “la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello”, pero la redacción del art. 665 CC parece apuntar en el sentido de ayuda/apoyo en la expresión de la voluntad ya conformada, es decir, solo por la garantía de accesibilidad del art. 25 LN, no en la formación de esa voluntad (la Res. de 25/02/2021, aunque referida a la normativa anterior, tiene muy presente la reforma en curso cuando afirma que el testamento es “el acto personalísimo por excelencia … y lo que no es posible en modo alguno es que una persona teste con la asistencia y consentimiento o complemento de capacidad de otra, el curador en este caso”). Por tanto, resulta posible la asistencia en la expresión de la voluntad, pero no en su formación.

El mismo criterio mantiene la CICGN aunque, en mi opinión, exagera un poco al decir que el notario se convierte entonces en un “apoyo institucional”. El notario hará lo que siempre ha hecho, ayudar al interesado en su propio proceso de toma de decisiones. Si a eso ahora se le quiere llamar “apoyo”, pues vale, pero puede provocar confusión con las medidas de apoyo legales y típicas, que son otra cosa. La singularidad del testamento, en relación con otros actos o negocios jurídicos, es que el notario no puede aceptar que la persona reciba apoyo externo en la formación de esa voluntad, en ningún caso, aunque se trate de un curador. Aquí es imaginable una situación incómoda para el notario cuando, precisamente por tener que prescindir de esas ayudas, el notario llegue a la conclusión que el sujeto no puede otorgar testamento por no ser capaz de formar su propia voluntad. Es probable que el acompañante insista en que, con su ayuda, podrá hacerlo, pero la ley no lo permite. Cuestión distinta es que el linde entre expresar/formar la voluntad no sea tan claro, y el notario se la tenga que jugar en cada caso decidiendo cuándo se da una u otra.

Por eso sigo sin estar completamente de acuerdo con la CICGN cuando remite a un acta previa diferente donde se recoja el desarrollo del proceso seguido ante el notario para expresar o conformar su voluntad testamentaria. Como la asistencia admisible solo puede ser en la expresión de la voluntad, no en su formación, ningún inconveniente veo en que esos apoyos externos, ya sean materiales, o por medio de otra persona, así se reflejen en el mismo testamento. Esto no supone una discriminación del discapacitado, sino, justo lo contrario, un testamento “a medida” por razón de sus circunstancias. El testamento no es un documento destinado a la circulación, y conviene que todo lo relativo a su validez resulte del mismo. En el mundo “real”, la primera tentación de quien se sienta perjudicado por un testamento será decir que el testador no se enteró de lo que hacía, y entonces el notario tendrá un problema. Además, si para asegurar la conexión entre el acta y el testamento (pensemos en una eventual impugnación de éste por falta de capacidad), en este último se tuviera que dar cuenta del acta, la pretendida discriminación se estaría colando igual por la puerta de atrás.

Otro tema es que el notario se quiera cubrir las espaldas ante futuras demandas judiciales dejando claro que no solo él consideró que el testador era suficientemente capaz para “formar” su voluntad, y que personas peritas en estos temas también lo hicieron, aunque la responsabilidad seguirá siendo suya. En el anterior sistema el art. 665 CC se refería al dictamen de dos facultativos, ahora la CICGN habla de “informes sociales”. El tipo de informe me da igual, en cada caso el notario podrá tomar las precauciones que estime oportunas, y dejar constancia de ello en el testamento. La alternativa, no firmar.

 

III.- Medidas de asistencia informales/atípicas.  

1) El guardador de hecho no representativo.

La Ley transforma la figura del guardador de hecho en una propia institución jurídica de apoyo, dotada de posible permanencia, pero sin investidura judicial formal. No obstante, desde el punto de vista notarial, la intervención del guardador sólo es relevante cuando realice una actuación representativa, y para ello es necesaria una autorización judicial específica -que puede ser plural, para varios actos- a través del correspondiente expediente de JV, con audiencia del interesado (art. 264 CC). Aunque no se trata de abrir todo un procedimiento general de provisión de apoyos, pues no se nombra curador (así lo destaca el Preámbulo), no está demasiado claro a qué expediente de JV se refiere, en particular, si se trata del general de provisión de medidas judiciales de apoyo de los arts. 42.bis.a) y ss LJV, aunque sea con un objeto más limitado, o del procedimiento de autorización de los arts. 61 y ss LJV, ya que éste presupone una previa representación. La distinción resulta de enorme trascendencia práctica, pues en este segundo puede no ser preceptiva la intervención de abogado/procurador. Parece, si la representación no está circunscrita a un acto singular, que el expediente será el primero, pero puede ocurrir que solo interese para una actuación en concreto, nada más (el ejemplo anterior de la venta de un inmueble), en cuyo caso no se debe excluir el recurso al segundo. Desde el punto de vista notarial, simplemente se habrá de estar a lo que resulte de la resolución judicial, siempre que en ésta se deje claro que el guardador de hecho autorizado ostenta la representación del discapacitado para ese negocio.

Fuera de esto, el guardador presta asistencia o apoyo al discapacitado en la toma de decisiones y en su ejecución, pero, por el mismo carácter informal de la figura, para el notario la situación no es muy distinta a la del asistente informal que examino en el epígrafe siguiente. Cierto que el sujeto podrá presentarse como tal guardador de hecho, y ser así reconocido por el propio interesado, incluso, que conste al notario por conocimiento propio, o le resulte evidente por la situación (cónyuge), o busque el refuerzo complementario de -por ejemplo- una declaración testifical, pero su asistencia no es la propia de una medida de apoyo típica acordada por el juez. El notario habrá de valorar esa asistencia para el otorgamiento en los términos que a continuación se indican, aunque siempre tendrá más peso si, de algún modo, se puede reforzar esa avocación.

Lo que no creo es que el notario pueda reconocer esa situación, más allá de admitir su intervención en un caso concreto. En particular, me parecería muy arriesgado que un notario pretendiera la declaración por notoriedad de esta modalidad de guarda, pues no se trata propiamente de un hecho, sobre la base del cual se puedan fundar y declarar derechos y legitimar situaciones personales o patrimoniales (art. 209 RN), sino de ungir “notarialmente” a alguien con un cargo, precisamente para el futuro. El guardador de hecho se legitima cada día con su actuación, en tanto subsistan las causas que la motivaron (art. 267.2º CC), y así tendrá que valorarlo aquél ante quien arguya esa condición, en su caso un notario. Nada se opone a que, para esa intervención concreta, y para ese momento, el notario considere notoria la guarda de hecho, y así lo declare, pero lo que no puede es proporcionar un título de legitimación ad extra y erga omnes. No obstante, en la página 11 de la Guía Jurídica se habla de acreditar la existencia del guardador de hecho mediante “la denominada acta de notoriedad que se tramita por vía notarial”, con el objeto de “acreditar la situación de la guarda de hecho que venía dándose con anterioridad”, es decir, con la finalidad de proporcionar al guardador “un título documental” para poder actuar. Por lo dicho, me parece muy arriesgado hacerlo. En todo caso, por mucho que ese acta se exhiba después a otro notario, éste habrá de formarse su propio juicio y, en su caso, prescindir de aquélla.

Por cierto, tampoco acabo de ver en la Ley cuál es la alternativa judicial para obtener ese mismo título documental de legitimación a que alude la Guía Jurídica, salvo que se trate de la autorización representativa antes indicada, que es otra cosa. No hay un cauce específico de JV para que el juez declare simplemente que alguien es guardador de hecho de otro.

2) El asistente informal.

Se trataría del acompañante amistoso, de la persona de confianza que acompaña al discapacitado, bien para asistirle en la formación de su voluntad, bien para hacerlo en su expresión, bien en ambas, y que puede ser el guardador de hecho de antes. Aunque la figura se deja ver en el Preámbulo, después no se alude a ella en la regulación sustantiva, que sólo atiende a las medidas de apoyo típicas, entre ellas la guarda de hecho, pero sí en la regulación procesal. En particular, el nuevo art. 7.bis.2 letras c) y d) LEC alude a la participación de un profesional experto que a modo de “facilitador” realice las tareas de adaptación y ajuste necesarias para que el discapacitado pueda entender y ser entendido, así como a la posibilidad de que una persona de su elección le acompañe desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios (también, art. 7.bis.2 c) y d) LJV; la CICGN acoge ese término). Hablemos entonces de un asistente o de un facilitador, de alguien que acompaña al discapacitado, porque así se lo ha pedido éste, y que permitiría, en colaboración con y bajo el control del notario, que el discapacitado formara y expresara su voluntad.

El notario habrá de valorar dónde está el “justo” medio, es decir, hasta qué punto él, como notario, necesita de esa interlocución (si el notario cree que puede prescindir de ella, tanto mejor), y hasta qué punto esa interlocución “informal” es suficiente para que el notario llegue a la convicción de que el discapacitado comprende y consigue expresar lo que comprende, pero con libertad, sin que el intermediario realmente guíe sus pasos. Cuando el notario no considere alcanzado ese punto de equilibrio, ya es necesario pasar a una medida de apoyo típica y deberá denegar su ministerio. Parece difícil, pero no creo que tanto, más aún, es que ya se viene haciendo, siempre según las circunstancias de cada caso. La diferencia es que, ahora, será muy conveniente -casi, necesario- dejar constancia de ello en el instrumento público, lógicamente haciendo firmar al asistente, pues ha de asumir su responsabilidad. Igualmente, y como medida de prudencia inspirada en la prohibición del art. 250.VIII CC, que declare no mantener con el asistido una relación contractual de prestación de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga.

Como he dicho supra, no creo que esta intervención deba llevarse a un acta previa. Es una circunstancia del otorgamiento que debe constar en el mismo instrumento, como garantía de su eficacia. Si hemos de asumir la normalidad de estas situaciones, la discriminación no está en que el instrumento refleje la realidad de lo acontecido, sino en pretender ocultarla mediante su traslado a otro documento.

3) Conflicto de intereses e influencia indebida.

El problema puede darse en la práctica cuando el asistente informal tenga interés en el asunto objeto de la intervención notarial, no necesariamente contrapuesto al del discapacitado, en ocasiones perfectamente alineado con el suyo, como puede ocurrir en una venta “familiar” donde uno de los hijos facilita la comunicación del notario con el progenitor que también vende. Al determinar las medidas de apoyo típicas se procurará evitar esas situaciones (art. 250.VII CC), y en última instancia se podrá recurrir al defensor judicial, aunque no se trate de apoyo representativo, pero menos claro cuando la asistencia sea informal, quizá con la excepción del guardador de hecho (el Capítulo V no se restringe a la curatela), si bien la intervención de aquél convertiría la guarda en formal.

Probablemente, todo deba quedar al buen juicio del notario que habrá de valorar, según las circunstancias del caso, hasta qué punto la asistencia prestada queda contaminada, teniendo en cuenta que el asistente no suple al interesado, solo le ayuda a formar y expresar su voluntad. El notario será testigo -y partícipe- de ello y podrá sacar sus propias conclusiones. De tener alguna sospecha de que la voluntad del discapacitado se pretende orientar en un sentido, que también interese al asistente, tan sencillo como negar la autorización y remitir a una medida de apoyo típica, o al nombramiento de un defensor judicial, aunque habrá situaciones en las que esa comunidad de intereses se revelará inocua, precisamente por inevitable (venta del piso por un matrimonio donde un cónyuge actúa como guardador de hecho del otro). De nuevo, deberá reflejarlo así en el instrumento.

 

IV.- Medidas de asistencia formales/típicas.

Me interesan ahora las medidas de apoyo al discapacitado de carácter típico, es decir, las reguladas expresamente en el Título XI del Libro Primero del CC.

1) Por su función.

   a) Sustitutivas: son las medidas de carácter representativo, pues otra persona -o entidad- sustituye al discapacitado en la toma de decisiones que le afectan y, lógicamente, en su ejecución. De haber sido el régimen general en el pasado, ahora se pretende que actúen solo como ultima ratio, cuando el apoyo no pueda prestarse de otro modo, y solo para los actos que se hubiesen previsto. No obstante, aunque el art. 269.III CC alude a “los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación”, es posible que la representación conferida sea “plena en la esfera patrimonial” (así se desprende del art. 1700.5º CC).

Según el origen de la medida el notario habrá de comprobar si procede la representación, y con qué alcance. Respecto de aquéllos excluidos de la representación, debemos entender que el discapacitado sigue siendo capaz, aunque precise de apoyo, incluso para otorgar un poder, siempre que éste no implique un “vaciamiento” de aquellas otras medidas, por su carácter genérico. En ese sentido, un mandato anterior solo se extingue, cuando las medidas de apoyo incidan en el acto en que debía intervenir el mandatario (art. 1732.4º CC), subsistiendo en otro caso, pero esto no impide el otorgamiento de un nuevo poder, precisamente para esos actos, de conformidad con aquellas medidas, siempre que tenga carácter específico. En cambio, cualquier curatela representativa, con independencia de su alcance, supone la extinción de los mandatos previos (art. 1732.5º CC), salvo los preventivos.

La CICGN considera conveniente incluir una advertencia conforme al art. 294 CC (“Advertido el curador de que debe atenerse, siempre que sea posible, a lo previsto en el artículo 249 del Cc en cuanto a respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, otorga …”). Sin embargo, no creo necesario, ni oportuno, que al catálogo de advertencias específicas notariales se añada un mero recordatorio de una obligación legal, que por sí misma resulta una obviedad. Tan obvio como recordarle a cualquier mandatario que debe actuar según las instrucciones de su mandante, y en su defecto hacer todo lo que haría un buen padre/madre de familia (art. 1719 CC). Ni advertir, ni necesidad de recoger una manifestación del representante en tal sentido. El peligro de generar nuevos requisitos formales está en las consecuencias de su omisión, pues siempre habrá algún “listo” dispuesto a descargar su responsabilidad sobre el notario, porque no le advirtió de ello.

   b) Complementarias: por su contenido y función se solapan con las de mera asistencia antes indicadas, pues persiguen el mismo objetivo de permitir al discapacitado formar y expresar su voluntad, y la persona de apoyo habrá de comparecer también ante el notario (en palabras del art. 249.II CC, “que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias”). Desde el punto de vista notarial, la equiparación está clara con la guarda de hecho, según hemos visto. La situación cambia cuando se trata de un apoyo que ha sido dispuesto y regulado anticipadamente por el mismo interesado, o de una medida acordada por el juez (curatela). Aquí el notario ha de comprobar que la asistencia prestada se ajusta a los términos de esa previsión, que constará en escritura pública cuando la medida sea voluntaria, o en la correspondiente resolución judicial en caso de curatela. En particular, comprobará que es uno de los actos en los que el curador deba prestar el apoyo, y que la resolución de constitución de la curatela deberá fijar “de manera precisa” (art. 269.IV CC).

Ahora bien, al no tratarse en este caso de una actuación representativa, sigue siendo cometido del notario verificar que, en última instancia, el discapacitado consigue formar y expresar su propia voluntad, con la asistencia del cargo de apoyo. Obviamente, al notario le infundirá mayor tranquilidad contar con una figura que ha sido designada, precisamente para eso, pero no le exime de aquella responsabilidad. Si considera que el apoyo no es suficiente, será que el complemento debe trocarse en sustitución, cosa que compete al juez, pero el notario no está obligado autorizar, solo porque el asistente cuente con una investidura especial.

En todo caso, a priori, no hay una limitación por razón del tipo de negocio, pues el art. 287 CC solo se refiere a la curatela representativa. El problema, como veremos infra, surge en relación con el guardador de hecho.

2) Por su naturaleza.

   a) Indefinidas: como tales, solo las medidas voluntarias de apoyo, en especial los poderes y mandatos preventivos, pueden tener duración indefinida, si así lo ha dispuesto el mismo interesado (excepcionalmente, los mandatos representativos ya existentes tendrán que ser revisados dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley para su adaptación a la misma, DT 5ª). Respecto de la guarda de hecho, también puede serlo, siempre que se viniere ejerciendo adecuadamente y no desaparezcan las causas que la motivaron. De todos modos, el notario no puede valorar ese ejercicio “adecuado”.

   b) Temporales: las medidas de apoyo en el marco de la curatela, en cambio, serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. En todo caso, las medidas se revisarán ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas (art. 268.II CC). Aunque se habla de “revisión”, no de “extinción” (como tal, no se menciona el plazo en el art. 291 CC), el notario habrá de verificar que no ha transcurrido ese plazo, y de haberlo hecho, que el juez ha decidido mantenerlas por otro plazo igual. En otro caso, es como si ya no existieran y el notario habrá de actuar al margen de ellas.

   c) Ocasionales: cuando sea necesario el nombramiento de un defensor judicial, con independencia de que ese nombramiento pueda resultar recurrente (art. 250.VI CC). En ese caso el defensor sustituye al curador/guardador, ya sea en la prestación del apoyo específico, ya sea en la representación para el acto o negocio de que se trate. En el nombramiento se le puede dispensar de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos (art. 298.I CC).

3) Por su origen.

   a) De hecho: se tratará del guardador de hecho que cumpla las condiciones del art. 263 CC. Solo excepcionalmente ostentará la representación del discapacitado, y para ello se requiere autorización judicial, que podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo (art. 264.I CC).

En ese sentido el art. 264.II CC dispone que, “en todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287”. Parece que ese consentimiento ha de prestarse en lugar del discapacitado, es decir, en los casos de representación, cuando previamente la tenga atribuida, igual que ocurre con el curador en el precepto remitido, pues no tendría sentido que, para prestarle apoyo directo en la realización por sí mismo de esos actos y negocios, necesitara una autorización judicial, que no se exige al curador. Por eso, si es necesaria una autorización específica para esos actos, debemos entender que la autorización representativa previa puede ser, hasta cierto punto, genérica por razón del tipo de acto o de negocio, en cuyo caso será necesaria otra singular posterior para los actos del art. 287 CC. Con la posibilidad, incluso, según he destacado supra, de instar directamente esa autorización para un acto en concreto, siempre que se haga con atribución de la representación.

Ahora bien, tampoco cabe excluir que al final se imponga la interpretación contraria, es decir, que la autorización sea necesaria, también para complementar la capacidad, no solo para representar. Es más garantista, pero también entorpecedora, sobre todo cuando el nivel de comprensión “asistida” del discapacitado no justifique la carga de una autorización judicial. Además, en este caso el guardador no presta el consentimiento, sino que lo facilita. Obviamente, de acoger esta interpretación rigurosa, la limitación sería extensiva a cualquier asistencia informal.

Mientras la situación no se aclare, queda a la prudencia del notario optar por la solución que estime más ajustada a las circunstancias de cada caso, sobre todo cuando el interesado muestre un nivel de discernimiento suficiente y el complemento del guardador/facilitador se pueda considerar muy básico, más en el plano de la expresión de la voluntad, que de su formación. En ese caso es el mismo interesado quien presta el consentimiento. De todos modos, la Guía Jurídica, en su página 14, se inclina por la primera interpretación, que personalmente estimo es la correcta.

Por otro lado, el art. 263 CC contempla que la guarda de hecho continúe, incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, “siempre que estas no se estén aplicando eficazmente”. Esto podrá suponer un problema cuando al notario le consten esas medidas, así como su vigencia, pero un auto-proclamado guardador de hecho sostenga que, por no aplicarse eficazmente, es él quien debe prestar el apoyo (complementario, el representativo demanda una autorización judicial). Tengo claro que el notario no debe involucrarse en la valoración de esa circunstancia, que solo compete a un juez, y ha de dar prevalencia siempre a las medidas de naturaleza voluntaria o judicial.

   b) Voluntarias: todo el elenco de medidas voluntarias de apoyo, en particular las que como tal se establezcan anticipadamente por el mismo interesado en escritura pública (art. 255 CC), así como los poderes y mandatos preventivos (arts. 256 y ss CC). Aunque se incluya en este Capítulo II, no lo son propiamente las que decreta el juez a petición de ciertos sujetos, entre ellos el mismo menor, antes de alcanzar la mayoría de edad (art. 254 CC). Tampoco la auto-curatela, pues las medidas siguen siendo judiciales, aunque el juez, como regla, esté vinculado por el nombramiento/exclusión de curador hecho por el interesado, o su delegado (arts. 271-274 CC). También son voluntarias, pero de un tercero, las reglas de administración/disposición, y la designación de la persona a la que se encomienden dichas facultades, por parte del que disponga a título gratuito de bienes en favor de una persona necesitada de apoyo (art. 252 CC). Solo las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda. Para especificar esas reglas, puede ser útil indicar, en su caso, que se incluyen todo tipo de actos o negocios, incluidos los del art. 287 CC al que después aludo.

   c) Judiciales: al margen del defensor judicial, la figura central es la curatela, por cuanto las medidas de apoyo se encarnan en la asistencia que el curador debe prestar al discapacitado, que solo excepcionalmente será de carácter representativo. Podrán ser curador las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad. Como cuestiones de interés práctico notarial, destacar:

      + En escritura pública se puede nombrar/excluir del cargo a una o varias personas determinadas (art. 271.I CC), en su caso haciendo el nombramiento por orden cuando sean varios (art. 273 CC). Incluso, delegar en el cónyuge u otra persona la elección del curador, pero solo entre los relacionados en escritura pública (art. 274 CC). También podrá establecer en escritura pública disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo (art. 271.II CC). Excepcionalmente, el juez puede no respetar estas decisiones (art. 272 CC)

      + No se contempla la posibilidad de nombrar curador por otro, en particular por los hijos (cfr. para el tutor art. 201 CC), aunque en el art. 280 CC se alude al curador nombrado en testamento, que obviamente no puede ser para el mismo testador, tendrá que ser para otro (también se alude a testamento o documento público notarial otorgado por los progenitores “en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores”, aunque la curatela nunca puede estar referida a un menor; es obvio que los progenitores de un discapacitado mayor de edad pueden estar actuando como guardadores de hecho y tener interés en nombrar un curador para cuando desaparezcan). Parece que se podrá seguir haciendo, pero debe tenerse en cuenta que hasta la mayoría de edad es tutela, y después curatela.

      + En caso de conflicto de interés ocasional con uno de los curadores, puede actuar otro, sin necesidad de nombrar defensor judicial, siempre que tuvieren funciones homogéneas (art. 283.II CC).

      + Cuando sean varios, el juez establecerá el modo de funcionamiento, con la posibilidad de separar como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes (art. 277 CC).

      + En comparación con el anterior art. 271 CC referido al tutor, el nuevo art. 287 establece los actos y negocios para los que el curador representativo necesitará en todo caso autorización judicial; destacar:

         – Se excluyen los valores mobiliarios que coticen en mercados oficiales; como no exige que sean mercados “secundarios”, parece incluir también los mercados alternativos que operan por negociación multilateral (BME Growth; la SAP de Madrid [9] de 06/06/2019 rec. 89/2019, destaca cómo el Mercado Alternativo Bursátil es un mercado en el que se negocian valores, no es primario, y en él se obtiene el valor liquidativo de los títulos; la cuestión es que la formación del precio responda a las condiciones de mercado).

         – La enajenación de los bienes que menciona el apartado 2º se realizará mediante venta directa, salvo que el tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial. No veo inconveniente en que la venta directa se haga a través de una subasta notarial, que en ese caso tendría el carácter de voluntaria.

         – Se incluye prestar aval o fianza.

      + El juez podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos (art. 288 CC); se ha de entender que en sustitución del discapacitado, es decir, en su representación.

      + No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (arts. 289 y 1060 CC).

      + Para transigir necesitará autorización judicial, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica (art. 1811 CC).

 

V. Las medidas voluntarias de apoyo en la práctica notarial.

Por la necesaria intervención del notario, son de especial interés las medidas voluntarias de apoyo, en cuanto desplazan y pueden hacer innecesaria la adopción de otras, especialmente las judiciales. El deslinde entre ellas responde a la anterior distinción genérica por razón de la función que cumplen las mismas, es decir, ya sea como sustitutivas o como complementarias. El primer caso sería el de los poderes y mandatos preventivos, donde el -futuro- discapacitado prevé su sustitución por un representante. El segundo es algo más complejo, pues el interesado podrá establecer medidas de apoyo, de acuerdo con todo el elenco de las medidas judiciales, o de otro tipo. Es decir, cualquier modalidad de asistencia, incluida la exigencia de intervención conjunta con él en determinados actos o negocios jurídicos, o la representación en algunos supuestos. En ese sentido no operan como compartimentos estancos, tampoco en relación con otras medidas de apoyo, todo dependerá de cómo las haya querido configurar el interesado y del alcance de las facultades conferidas. Pero, en principio, permiten una asistencia a la carta, en términos amplísimos.

1) Medidas de apoyo.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes (art. 255 CC). Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme al régimen general de las medidas de apoyo típicas del art. 249 CC. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las mismas. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias. El notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil -RC- para su constancia en el registro individual del otorgante (art. 255 CC). Es de destacar que el interesado al prever la medida de apoyo puede excluir la aplicación de las prohibiciones del art. 251 CC, y por tanto dejar salvado el conflicto de intereses y el autocontrato.

En relación con este art. 255 CC, la CICGN contiene dos párrafos sobre la exigencia de un acta notarial independiente que resultan nada claros. De entrada, porque de dicho precepto sobre los apoyos voluntarios no se desprende la obligación de dicha acta. Sí, en cambio, del art. 257 CC cuando se trata de acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo en los poderes preventivos, y en ese sentido lo que después se dice para este precepto, vale también para el art. 255 CC. Creo que el título destacado en negrilla en la CICGN no se refiere a dicho artículo, sino que enlaza con el deseo manifestado previamente de no reflejar en la escritura los extremos relativos al juicio de capacidad, sino de hacerlo en acta independiente. Remito a lo dicho supra sobre el particular.

2) Poderes y mandatos preventivos.

Como ya no debemos hablar de incapacidad, la previsión será para que el poder subsista en caso de precisar el poderdante en el futuro apoyo en el ejercicio de su capacidad (art. 256 CC), o bien solo para ese supuesto (art. 257 CC). En este segundo caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante, y para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido. La copia del acta habrá de acompañar a la del poder. No deja de ser un poco problemático ese juicio del notario, pues demandará que las previsiones del poderdante resulten de una constatación simple y objetiva, sin margen a valoraciones subjetivas por parte del notario. De todos modos, el acta notarial será prescindible cuando el mismo poder hubiera previsto otros medios de acreditación, por ejemplo, acompañando a la copia del poder un informe médico de determinadas características. El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas (art. 261 CC).

Como la extensión del poder será ad gustum del poderdante, puede ocurrir que no cubra todo el espectro de posibles actuaciones que deban llevarse a cabo en interés de aquél, en cuyo caso podrá coexistir con otro tipo de medidas de apoyo, también voluntarias (art. 258.I CC). En cambio, cuando comprenda todos los negocios del otorgante, ya no sería necesario acudir a otros mecanismos, pero entonces el apoderado quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa (art. 259 CC). Por eso podrá el poderdante excluir aquellas previsiones de la curatela que restrinjan o limiten la actuación del apoderado, fundamentalmente la necesidad de autorización judicial para determinados actos. También podrán excluirse las prohibiciones del art. 251 CC. Incluso, podrá descartar la extinción por concurrencia de alguna de las causas previstas para la remoción del curador (art. 258.IV CC; para esas causas de remoción, v. art. 278 CC, centradas en el mal desempeño del cargo). Como puede verse, el poder, más que preventivo, puede ser entonces suicida, así que conviene destacar en el mismo que el notario ha informado al poderdante del alcance de esas dispensas.

En el modelaje del poder el otorgante también podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder. Como causa legal de extinción del poder a favor del cónyuge o de la pareja de hecho se establece el cese de la convivencia, salvo que medie voluntad contraria del otorgante (en el mismo poder) o que el cese venga determinado por su internamiento.

El poder preventivo solo puede constar en escritura pública y el notario debe comunicarlo al Registro Civil (art. 260 CC).

3) Una reflexión impertinente.

Pero el carácter preventivo de estas medidas plantea un pequeño problema, y es que al hacer innecesaria la adopción de medidas judiciales de apoyo, y como ya no existe un proceso de incapacitación en sentido estricto, la persona mantiene una apariencia de plena capacidad que puede operar en contra de aquellas previsiones. Y si esa apariencia ya no se sostiene, también existe el riesgo de que intervenga un facilitador o un guardador de hecho con intereses espurios, al margen o en contra de las previsiones adoptadas preventivamente (en un caso extremo, hasta para forzar un cambio en la persona del apoderado). La cuestión es que estas medidas no disfrutan de la exclusiva que confiere la curatela judicial, que llega a la plena sustitución del interesado cuando es representativa, pues aquélla, aunque el término no guste a los redactores de la Ley, implica una “incapacitación” que trasciende a todo lo que se salga del cauce marcado por dichas medidas. Pero las voluntarias no tienen ese efecto reflejo incapacitante, pues el interesado se mantiene capaz, por mucho que un acta notarial sirva, en algunos casos, para acreditar que el poder preventivo ya está en vigor.

No hay un cauce procesal específico para conseguir esa “exclusiva”, ya que el expediente de los arts. 42.bis.a) y ss LJV es para la previsión de medidas judiciales (no puede limitarse a la mera privación de derechos, art. 269.V CC; en palabras del Preámbulo, “en ningún caso a la declaración de incapacidad”), hasta el extremo que si la persona opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente. No parece que el apoderado pueda instar este expediente solo para que el juez constate la necesidad de estas medidas de apoyo, y a continuación declare la imperatividad de las dispuestas preventivamente, dotándolas entonces sí de una “exclusiva” que invalidaría cualquier actuación discordante del propio sujeto, solo o con el complemento de otro.

 

VI. Juicio notarial de capacidad/representación y control registral posterior.

1) Juicio de capacidad.

A la vista de todo lo expuesto, el notario habrá de formular su juicio de capacidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, pero muy especialmente tratándose de las medidas judiciales ha de velar por el cumplimiento de las condiciones de la curatela, es decir, exigir la presencia y apoyo del curador en los términos de la resolución judicial.

El problema está en el conocimiento de dichas medidas por parte del notario. Ciertamente, en los casos de una clara discapacidad, será la negativa del notario a autorizar la que obligará a comunicar esas medidas, pero la situación se complica en los casos intermedios, cuando el sujeto pueda pasar por capaz, o quiera servirse de medidas de asistencia informales, entre ellas la guarda de hecho. Aquí resulta esencial el acceso a la información, que de forma restringida debe dar el registro civil a determinados sujetos en el ejercicio de sus funciones, entre los que se encuentran los notarios, mientras que el nuevo Libro sobre administración y disposición de inmuebles (anterior Libro de incapacitados) no parece que nos la vaya a proporcionar (expresamente excluye estas resoluciones el art. 222.9 LH). En todo caso, aunque no constaran en el RP, el criterio más extendido es que la fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas, pues quien contrata con quien tiene su capacidad restringida o modalizada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esta situación, no es tercero respecto del acto nulo o anulable por infracción de las limitaciones impuestas en la capacidad del otorgante y nunca puede hacerlas valer a su favor (Res. de 26/01/2012). Por consiguiente, si el RP consigue acceder a esa información, podrá poner en cuestión el juicio formulado por el notario, cuando este no hubiera tenido conocimiento previo de ellas.

Para conseguir esa información habrá que acudir entonces al RC, y en ese sentido el art. 84.I LRC admite que los funcionarios públicos accedan a los datos especialmente protegidos del art. 83.1.b) LRC (discapacidad y medidas de apoyo) cuando “en el ejercicio de sus funciones deban verificar la existencia o el contenido de medidas de apoyo”. Ya veremos de qué forma se organiza el acceso previsto en el art. 80.1.1ª LRC, y que lo sea en términos compatibles con la celeridad que la sociedad actual demanda de la actividad notarial, pero tengo claro que éste puede ser el auténtico “talón de Aquiles” del nuevo sistema en la práctica notarial. Como el sistema ya no es de blanco/negro, sino que admite una inabarcable gama de grises, existe el riesgo de que se hayan dispuesto medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, cuya inobservancia pueda comprometer la validez del negocio. Por ello, ante la más mínima sospecha, el notario, antes de interactuar con el interesado en los términos “amables” que se pretende de nosotros, ha de tener la completa seguridad de que aquellas medidas no existen, y si la información no es accesible, lo mejor es denegar la autorización, pues, a la vista de los arts. 1301.4º y 1302.3 CC, de poco le servirá el acta previa que con tanto “mimo” haya autorizado para cerciorarse de su pleno discernimiento. En el “mundo real” puede que alguien intente eludir aquellas medidas apelando a la buena disposición de un notario muy imbuido por la Convención de Nueva York, pero desconocedor de la existencia de esas limitaciones. Mejor no arriesgarse, pues ahora puede haber muchos más “discapacitados”, que en el pasado “incapacitados”, lo que incrementa las situaciones de riesgo. Por eso, sin acceso a dicha información, mejor no firmar.

Cuando se disponga de esa documentación, deberá reseñarse la resolución judicial de la que resulte el nombramiento (auto o sentencia, según haya discurrido por el procedimiento de la LJV o de la LEC, en este segundo caso al haber habido oposición) y el alcance de la medida de apoyo en relación con el caso concreto, dejando constancia de su cumplimiento.

Si las medidas son voluntarias, precisamente por su carácter preventivo surge la duda antes apuntada sobre su imperatividad, pues no constará una declaración genérica de discapacidad, en términos que impidan la actuación autónoma del interesado. Aunque el notario conozca la existencia de esas medidas, tendrá que hilar muy fino a la hora de aceptar ese tipo de actuaciones, pues no le puede negar sin más la capacidad de hacerlo. Ahora bien, precisamente porque la decisión descansa en una valoración inmediata de la capacidad del sujeto, entran en el ámbito de la exclusiva responsabilidad del notario, sin que el Registro de la Propiedad -RP- pueda poner en cuestión su juicio, solo por el hecho de que existan aquellas previsiones. Otro tanto cuando la asistencia sea informal, incluido el guardador de hecho. No le compete al RP valorar si el notario se ha esmerado en la comprobación de este último carácter.

2) Juicio de suficiencia de la representación.

Cualquiera que sea la modalidad representativa, ya sea voluntaria, de curador, o de un guardador de hecho debidamente autorizado, se aplican las reglas generales, en particular la doctrina de la DGSJFP sobre la reseña por el notario de los documentos judiciales acreditativos de la representación alegada por tutores y al juicio de suficiencia sobre las facultades representativas (Ress. de 14/09/2004 de 17/01/2011, de 01/06/2021). Simplemente habrá que adaptarse a la nueva situación, donde no hay una previa declaración de incapacitación.

 

VII. Algunas cuestiones procesales.

Muy brevemente, destacar:

   + En caso de inexistencia de oposición, la provisión judicial de apoyos se regirá por lo dispuesto en la LJV. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.

   + También se modifica un aspecto importante del expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad. De acuerdo con el nuevo art. 62.3 LJV la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva en todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000 euros, sino solo cuando así resulte necesario por razones de complejidad de la operación o por la existencia de intereses contrapuestos.

 

VIII. Otros temas de interés notarial.

Aunque no son todas ellas novedades de esta reforma, destacar algunas medidas que conviene tener en cuenta en la práctica notarial:

   + Art. 96.3 CC: a la manifestación de que no es la vivienda familiar, convendrá añadir que tampoco hay restricciones en la facultad dispositiva por atribución del uso de la que hubiera sido vivienda familiar, no solo en caso de divorciado/separado, también de quien afirme estar soltero, por si hubiera sido anulado su matrimonio.

   + Derogación del art. 776 CC (sustitución ejemplar), y previsión de norma de derecho transitorio para las sustituciones ya ordenadas con fallecimiento del testador tras la entrada en vigor de la Ley (DT 4ª).

   + Arts. 782, 808 y 813 CC: posibilidad de disponer a favor del descendiente en situación de discapacidad de todo el tercio de legítima estricta; salvo disposición en contrario del testador, lo así recibido queda gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de quienes se vieron privados de aquélla, sin posibilidad de disponer a título gratuito, ni mortis causa. El hijo que lo impugne habrá de acreditar que no concurre la situación de discapacidad (que ahora no se declara, y puede que no se hayan adoptado medidas judiciales de apoyo).

   + Art. 822 CC: la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual hecho por el titular a favor de un legitimario en situación de discapacidad no computa para el cálculo de las legítimas, siempre que en el momento del fallecimiento ambos estuvieran conviviendo en ella; este derecho de habitación también puede ser objeto de atribución por ministerio de la ley, salvo exclusión por el testador, pero los otros legitimarios pueden continuar viviendo allí.

   + Derogación art. 28 LH.

 

IX. gimen transitorio.

Respecto de las personas que a la entrada en vigor de la Ley tenían adoptadas medidas restrictivas de su capacidad, las DDTT sientan como regla principal que quedan sin efecto a su entrada en vigor las meras privaciones de derechos o de su ejercicio (DT 1ª). Respecto de las tutelas, curatelas (salvo las de los pródigos) y defensores judiciales existentes, se prevé su continuación, pero sujetos en su ejercicio a la nueva Ley, de manera que los tutores de discapaces quedan sujetos a las reglas de los curadores representativos, y los curadores de menores se sujetan a las reglas del defensor judicial del menor. Los curadores de pródigos seguirán con cargo vigente que se regirá por la normativa anterior, hasta la revisión de las medidas; y esto mismo ocurre con los progenitores que ostentaban la patria potestad prorrogada o rehabilitada, pues la seguirán ejerciendo hasta la revisión de las medidas.

Por tanto, desde un punto de vista práctico, los hasta ahora tutores, ahora como curadores representativos, quedan sujetos a las previsiones ya comentadas para esta figura, y en lo que interesa, se mantienen los actos para los que es necesaria la autorización judicial previa antes previstos en el art. 271 CC, y ahora 287 CC, que amplía la autorización a algún supuesto más (como la prestación de fianza, o la contratación de seguros de vida o renta vitalicia que requieran inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria). Los curadores deberán complementar, ahora asistir, al sujeto a curatela para aquellos actos previstos en la sentencia dictada en su día (es decir, poco cambio respecto a la situación anterior a la Ley 8/2021), y los padres con patria potestad prorrogada o rehabilitada sobre algún hijo con discapacidad, a falta de norma expresa, debe entenderse que la ejercerán conforme a las normas que rigen la patria potestad “ordinaria”

Por su parte, respecto a quienes vinieran ejerciendo como guardadores de hecho la ley contempla que continúen desempeñando dicha función sujetando ahora su actuación a las disposiciones de la nueva Ley.

En cuanto al régimen de las autotutelas y los poderes y mandatos preventivos ya otorgados, pasan lógicamente a regirse por la nueva Ley, equiparándose la autotutela a la autocuratela. Hay no obstante una puntualización, y es que cuando en virtud del art. 259 CC, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los art. 284 a 290 del Código Civil, es decir, no se le podrá exigir al apoderado la constitución de fianza ni la formación de inventario del poderdante, y cuando use el poder no se le requerirá autorización judicial para los actos previstos en el art. 287 CC, entendiendo que la voluntad del poderdante que otorgó un poder preventivo era la de dotar a su mandatario una total libertad de actuación no sujeta a una fiscalización judicial no prevista al tiempo de ser otorgado dicho poder.

Por último indicar que todas las tutelas, curatelas, defensores judiciales, sentencias declarativas de la rehabilitación o prórroga de la patria potestad, y los poderes preventivos, existentes a la entrada en vigor de la ley, deberán ser revisados judicialmente en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor para su adaptación a la misma, de manera que a partir del tres de septiembre de 2024 si se aporta alguna sentencia o poder anterior al 03/09/2021 el notario deberá exigir que se le acredite la revisión judicial de los mismos.    

 

X. Conclusiones en extracto.

   1.- Proliferación de los supuestos de discapacidad: obviamente, la entrada en vigor de la Ley 8/2021 no supondrá que haya más personas con discapacidad que antes, pero sí más supuestos de discapacidad que vayan a recibir un tratamiento singular ajustado a las necesidades de cada caso, al haberse abandonado el tratamiento extremo del todo/nada de la antigua incapacitación. Esto, que en sí mismo supone un indudable avance, en lo notarial encierra el peligro de que ahora serán muchos más los casos en los que la válida actuación del sujeto demande la aplicación de las medidas de apoyo judicialmente dispuestas.

   2.- La necesidad de disponer de información: para el notario será esencial conocer la existencia de las medidas judiciales/voluntarias de apoyo adoptadas, en especial de las primeras, pues los negocios celebrados prescindiendo de las medidas previstas cuando fueran precisas, podrán ser anulados. Si esa información no es accesible, y ante el riesgo de que maliciosamente le oculten al notario la existencia de aquellas medidas, lo mejor que puede hacer el notario es extremar su celo en el juicio de capacidad y, en caso de duda, no firmar. Quizá sea un resultado contrario al deseado por el legislador, pero, para evitarlo, tan sencillo como habilitar mecanismos fiables y rápidos de información. Sin ellos, tampoco podemos asumir una responsabilidad que no nos corresponde.

   3.- Aplicación de las medidas de apoyo: constatada la existencia de esas medidas, simplemente habrán de aplicarse por el notario. Ningún problema cuando se trate de representación, pues simplemente habrá de acreditarse según las reglas generales, aunque adaptadas al supuesto específico de un curador representativo, un apoderado preventivo o un guardador de hecho autorizado para representar. Tampoco en el apoyo que consista en una mera intervención conjunta con el discapacitado en el otorgamiento de la escritura. Firman los dos, dejando constancia del cargo y de su nombramiento, mientras que el juicio de capacidad se formula en la forma habitual. Algo más difícil cuando el facilitador deba asistir al discapacitado para que éste pueda formar y expresar su voluntad, sobre todo en el primer caso. El notario debe documentar esa intervención, tampoco con necesidad de entrar en mucho detalle, pero sí que conste el cumplimiento de la medida de apoyo prevista, aunque la responsabilidad del juicio de capacidad seguirá siendo suya. Si considera que, a pesar de la asistencia recibida, el interesado no comprende suficientemente lo que hace o no ha conseguido expresarlo con claridad, deberá denegar la autorización.

   4. Medidas de asistencia: junto a las medidas de apoyo típicas o formales, sean judiciales o voluntarias, pueden darse situaciones de asistencia informal. El ejemplo más claro será el de un guardador de hecho no representativo, que simplemente acompañe al interesado -o intervenga con él en el negocio- para facilitar la formación y comunicación de su voluntad. Pero al notario no le corresponde cerciorarse de esa condición, sin perjuicio de que pueda recoger la manifestación en tal sentido del acompañante, la del propio interesado, y hasta busque reforzarla por cualquier otro medio. Pero en ningún caso el notario declara el cargo, y menos por notoriedad. Para el notario es una asistencia informal más, como la de cualquier otro facilitador. En ese sentido, y a diferencia de la medida de apoyo típico con la misma finalidad, el notario podría de entrada no aceptarla y prescindir de ella. Además, aunque la acepte, convendrá ser algo más exigente en la formulación final de su juicio de su capacidad, precisamente porque no se trata de un cargo designado para esa tarea. De nuevo, en caso de duda, no firmar.

   5.- El notario no es medida de apoyo: pero las medidas de apoyo típicas son las que son, y el notario no es una de ellas. Como funcionario público que da fe de los contratos y demás actos extrajudiciales, tiene el deber de cerciorarse del discernimiento suficiente de los otorgantes. Esto no excluye que deba asistir a alguno de ellos en la formación y expresión de su voluntad, como se ha hecho siempre, pero si finalmente no lo ve claro, la tutela del discapacitado pasa por denegar su intervención y remitir a las medidas de apoyo -estas sí- que corresponde adoptar al juez.

   6.- Constancia formal de la asistencia/apoyo: como regla, cuando no hayan existido medidas externas de asistencia/apoyo, sino la mera interacción del notario con el interesado, anterior o simultánea al otorgamiento, bastará con el juicio de capacidad formulado en el mismo instrumento público de modo sintético, sin perjuicio de que el notario lo pueda extender algo más destacando que se ha cerciorado individualmente de esa capacidad mediante conversación con alguno de los otorgantes, que podrá identificar, o no, a su criterio, insistiendo en que ha explicado de forma asequible los términos y el alcance del negocio a aquel otorgante que lo precisaba. La cuestión es que resulte de la misma escritura que el notario se ha esforzado especialmente por hacer comprensible el contenido de la misma a alguno de ellos. No obstante, si el proceso ha sido más complejo, o simplemente el notario quiere documentar con todo lujo de detalles cómo ha llegado a la convicción de que el sujeto tenía capacidad legal suficiente, lo puede llevar a un acta separada. Pero, sinceramente, estas situaciones se han dado siempre, y tampoco la nueva normativa nos obliga a llegar tan lejos. Distinto, en cambio, cuando se trate de medidas externas de apoyo/asistencia. Las primeras, es decir, las formales o típicas, han de constar necesariamente en la escritura, sean del tipo que sea, tanto si se refieren a la formación de la voluntad, como a su mera expresión. Pero lo mismo respecto de las segundas, debiendo indicar el notario tanto el motivo como el alcance de esa asistencia. No creo que deba llevarse a un acta separada, que entonces debería suscribir el asistente, no se sabe muy bien para qué. El facilitador firmará junto con el discapacitado, y el notario indicará que su intervención le ha servido para cerciorarse -el notario- de que aquél ha entendido y expresado libremente su voluntad.

   7.- El caso especial del testamento: no permite apoyo o asistencia de ningún tipo, en cuanto a la formación de la voluntad del testador. Por tanto, el notario habrá de apañárselas solo para desentrañar aquélla, aunque exista un curador nombrado por el juez. Distinto si la asistencia se refiere a la comunicación o expresión de la voluntad, como la intervención de un intérprete para comunicarse por signos. Resulta perfectamente aceptable y habrá de reflejarse en el testamento.

   8.- La opción de la negativa: pero la cuestión fundamental es que el notario ha de evitar cualquier complejo de culpa por no autorizar un instrumento público, cuando no tenga la certeza de que el sujeto entiende lo que hace, sin perjuicio de que ahora se nos exija algo -bastante- más en cuanto a nuestra disposición a desentrañar esa voluntad. Pero al final las cosas son como son, y si no se puede, pues no se puede, por mucho que el acompañante del discapacitado nos ponga “verde” y acuse de discriminación. Si hay algún problema con esa firma, la responsabilidad será nuestra. Pero ahora la alternativa es mucho más sencilla y menos traumática para el discapacitado, y un juez podrá adoptar la medida de apoyo que estime más conveniente. Nosotros no lo somos.

  9.- Cuestiones de estilo: resumiendo, en orden a la redacción de la escritura, aconsejo,

      + Declarar que la capacidad/discernimiento es suficiente, sin añadir calificativos, en particular debe evitarse el adjetivo “legal”.

      + Cuando se considere preciso, insistir en que el notario se ha asegurado de la capacidad de todos los otorgantes, en particular mediante conversación singular con alguno de ellos, a quien ha explicado de forma personalizada el alcance y contenido del acto o negocio que se formaliza. Si no se opone a ello, se le puede identificar.

      + Cuando la medida de apoyo sea representativa, reseñar la documentación exhibida, poco más.

      + Cuando haya medidas de apoyo formales/típicas de carácter complementario (no representativas), convendrá destinar un apartado específico a dar cuenta de ellas y de cómo se cumplen. Tampoco es necesario explayarse demasiado, pues unas veces bastará con la mera intervención conjunta, otras habrá que indicar simplemente que asisten al discapacitado para formar y expresar su voluntad en términos que el notario considera suficiente para afirmar su plena capacidad para dicho otorgamiento. Quien preste el apoyo debe firmar también el instrumento.

      + Cuando sean medidas de asistencia informales, como en el caso del guardador de hecho, en ese apartado se habrá de indicar que el asistente comparece a solicitud del mismo interesado, reflejando el notario la asistencia del mismo modo que en el supuesto anterior.

 

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