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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-25. Resolución sin moderación judicial de la pena convencional

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 25

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- RESOLUCIÓN SIN MODERACIÓN JUDICIAL DE LA PENA CONVENCIONAL

La Sentencia núm. 193/2021, de 12 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:1282, revoca la de la Audiencia Provincial y, asumiendo la instancia, resuelve confirmar la sentencia del juzgado que había estimado improcedente moderar la pena convencional pactada.

Se había pactado la compraventa de una vivienda, previa su rehabilitación por la empresa vendedora con las características que fijó el comprador. En el momento de firmar el compromiso el comprador entregó 9.000 euros al vendedor. Después se suscribieron varios documentos que modificaban las fechas de pagos intermedios y pago final que iría acompañado del otorgamiento de escritura y en ellos se hizo constar que caso de no atender los vencimientos la parte compradora se facultaba al vendedor para resolver el contrato y retener los 9.000 euros que tenía recibidos.

El vendedor, según la sentencia, cumplió sus obligaciones de rehabilitación correctamente, pero se encontró con la negativa del comprador a pagar el resto alegando dificultades de financiación. Ante ello el vendedor resolvió el contrato, se quedó con la expresada cantidad y vendió por menor precio la vivienda a otro. Por su parte, parece que el comprador había comprado otra vivienda para la que logró la financiación que le habían negado para la del pleito.

El comprador demandó al vendedor para que le devolviera los 9.000 euros, lo que fue rechazado en primera instancia, pero la Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia reconociendo al comprador 4.500 euros, entendiendo que su incumplimiento fue parcial, al haber entregado el comprador los primeros 9.000 euros, y que el beneficio para el vendedor si se quedaba íntegro el pago a cuenta excedía extraordinariamente de los daños que razonablemente pudieron preverse al pactar la pena.

Pese a la escasa cuantía de lo discutido se admitió el recurso de casación que interpuso el vendedor por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre moderación de la pena convencional por el juez, una vez acaecido el incumplimiento, invocando en su ayuda “ la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 366/2015, de 18 de junio (RJ 2015, 2763) , 710/2014, de 3 de diciembre (RJ 2014, 6250) , 89/2014, de 21 de febrero (RJ 2014, 926) , y la sentencia de pleno 214/2014, de 15 de abril (RJ 2014, 3122) , conforme a la cual, cuando la cláusula penal esté establecida para un determinado incumplimiento, no procede aplicar la facultad moderadora”.

La sentencia del T.S. rechaza los dos argumentos de la Audiencia para moderar la pena pactada en este caso:

No procede la moderación si se incumple precisamente la obligación prevista en el contrato.

“2.2. En el caso, si bien el precio total de la vivienda comprendía la suma ya entregada al firmar el documento de «compromiso de venta» por el que la demandada se comprometía a realizar las obras de rehabilitación de la vivienda, fue posteriormente, una vez que las obras de rehabilitación de la casa estaban ya avanzadas, cuando las partes acordaron en el contrato de compraventa que si la compradora no pagaba el precio en los plazos acordados, la vendedora podría exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, perdiendo en este último caso la compradora la cantidad pagada.

Es decir, la facultad de retener la cantidad ya entregada se pactó para el caso de que se incumplieran las obligaciones pendientes de pago en el momento en que se firmó el contrato, de modo que la compradora incumplió la obligación que se tomó en consideración como supuesto de hecho para establecer la penalización. Por esta razón, no se da el supuesto contemplado en el art. 1154 CC para que el juez modere la pena pactada, tal y como ha sido interpretado este precepto por la jurisprudencia de esta sala citada por la recurrente”.

El comprador debe probar que la cuantía de la pena excede extraordinariamente del daño sufrido por el vendedor.

“2.3. Tampoco procede moderar el contenido de la facultad de la vendedora de retener la suma entregada por la compradora porque la cuantía de la pena haya resultado extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente sufrido.

Esta petición, por lo demás, no fue invocada ni argumentada por la compradora (que basó su demanda en el incumplimiento de la vendedora y en la procedencia de la restitución como efecto propio de la resolución), contra lo que exige la doctrina jurisprudencial en la que dice apoyarse la sentencia recurrida. Esta jurisprudencia insiste en que la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena (sentencia 530/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 4107) , citada posteriormente, entre otras, por las sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero (RJ 2017, 821) , 61/2018, de 5 de febrero (RJ 2018, 347) , 441/2018, de 12 de julio (RJ 2018, 2825) , 148/2019, de 12 de marzo (RJ 2019, 933) , 352/2019, de 6 de junio, y 441/2020, de 17 de julio (RJ 2020, 2514) )”.

Doctrina registral

La doctrina registral siempre ha considerado con prevención las cláusulas penales asociadas a la condición resolutoria de la compraventa de inmuebles del artículo 1504 del Código Civil en la medida en que el artículo 59 del Reglamento Hipotecario habilita la reinscripción a favor del vendedor sin intervención de juez. Por eso, aun admitiendo con argumentos discutidos por doctrina muy prestigiosa, que se consignara en las inscripciones la cláusula penal, no por ello se dejaba de considerar exigible la consignación de todas las cantidades recibidas a cuenta, al existir la posibilidad de moderación judicial.

Últimamente, sin embargo, la DGSJFP ha dado virtualidad registral a la cláusula penal en ciertos casos (Res. 29 de agosto de 2019, 14 de enero y 11 de mayo de 2021) en los que cabría inscribir la resolución sin consignación. La más reciente de dichas resoluciones rechaza el pacto que constaba en la escritura : “ 5. Ahora se trata de determinar si en el presente supuesto, conforme a la doctrina expuesta en la Resolución de 29 de agosto de 2019, se han dado las circunstancias que permiten la exclusión de la consignación. Las partes se limitan a pactar que «el impago de una cualquiera de las cuotas dará lugar a la resolución de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condición resolutoria el carácter de expresa e inscribible» y que «en caso de operarse tal resolución la parte compradora perderá una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho»; pero no se pacta la exclusión de la facultad moderadora de los tribunales prevista en el artículo 1154 del mismo Código; ni la compradora ha aceptado la cláusula penal declarando su proporcionalidad y adecuación a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; ni dicha compradora ha renunciado, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial orientada a excluir la aplicación de la cláusula penal o a obtener una minoración o retraso. En consecuencia, no dándose tales circunstancias, es precisa la consignación”. Por tanto, debe interpretarse que, cumpliéndose dichas condiciones, sería inscribible la reinscripción sin consignación en caso de resolución de la compraventa por incumplimiento de la condición.

No obstante en el caso de autos, si se hubiera formalizado una escritura de compraventa sujeta a condición resolutoria por falta de pago de los plazos pactados y se hubiera inscrito en el Registro, seguramente no se hubiera admitido la reinscripción sin intervención judicial porque el contrato se establece entre un profesional de la construcción y un consumidor, al menos eso se deduce de los hechos y es también doctrina de la Dirección General (en la misma Resolución de 11 de mayo de 2021 que “…de ser aplicable la legislación sobre consumidores y usuarios, procedería un enfoque radicalmente distinto de la cuestión (cfr. artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

De todas formas, me permito añadir, el comprador podrá oponerse a la resolución registral contestando diligentemente el requerimiento del vendedor, bien sea para invocar que no hubo incumplimiento por su parte, que fue parcial o que se compensó con el incumplimiento del vendedor bien sea para poner de relieve la desproporción de la cuantía de la pena en el caso concreto en relación con el perjuicio que se ha originado al vendedor. En ambos casos, la oposición del comprador imposibilita la aplicación del artículo 59 R.H. pasando el asunto a la competencia judicial.

31 de mayo de 2021

 

2.- CALIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2021 (B.O.E. de 16 de junio) aborda, entre otros defectos señalados por la registradora en su calificación, el de si en el caso de venta de un inmueble por el tutor es necesario testimoniar o acompañar el auto dictado por el juzgado autorizando la operación.

En la escritura el notario había dicho: “Por tratarse de un acto que excede de las facultades legales que le corresponden con arreglo al/a los auto/s de incapacitación y nombramiento de tutor, me exhibe testimonio del auto 1218/2020 (Procedimiento n.º 704/2020), de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Málaga, y del que resulta autorizado para la venta directa de la finca n.º número 2819 del Registro de la Propiedad de Málaga número 13 sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada, en suma no inferior a noventa mil euros (90.000,00 €), habiendo sido tasada la finca previamente en la suma de noventa mil euros (90.000,00 €), y haber pasado el expediente a informe del Ministerio Fiscal, quien evaluó en sentido favorable la pretensión aludida, por lo que a mi juicio, y previo aseguramiento que me hace de la vigencia de su representación y de que no ha variado la capacidad de su representado/a, le considero con facultades suficientes para el otorgamiento sin contravención legal o judicial alguna de esta escritura de compraventa en los términos que la misma queda autorizada».

Según la nota, debe incorporarse testimonio del auto referido porque : “No puede practicarse la inscripción de un acto que no sea válido con arreglo a las leyes y que pueda adolecer de un vicio que determine su anulabilidad. El cumplimiento de los requisitos para la validez del acto o contrato es objeto de calificación y deberá acreditarse para que puedan acceder al Registro negocios jurídicos perfectos conforme a la normativa. El documento presentado a inscripción deberá constar completo con todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos”.

Estima la Dirección General el recurso en cuanto a este extremo por entender suficiente la reseña y juicio de suficiencia emitido por el notario.

En relación con los argumentos en que se fundamentan recurso y resolución me parece necesario poner de relieve que, pese a que el notario recurrente, previa invocación y transcripción parcial de la Sentencia 643/2018 de 20 de noviembre de 2018, acuse a la registradora de entorpecer el tráfico jurídico al tratarse de “materias ya ampliamente resueltas y respecto de las no debiera plantearse discusión alguna” y de que la Dirección General diga, respecto del art. 98 de la Ley 24/2001 que: “De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes”, la realidad, al menos en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es muy distinta.

El Tribunal Supremo resolvió, después de dictar la Sentencia de Pleno núm. 643/2018 en que se apoya el recurrente, en su Sentencia núm. 315/2019, de 4 de junio de 2019, sobre el alcance de la calificación registral cuando, como sucede en el caso de autos, otorga una escritura de venta un representante del titular registral que debía atenerse a las condiciones fijadas en una resolución judicial que no se transcribía ni acompañaba a la escritura (en el caso concreto se trataba del plan de liquidación por estar declarado en concurso el titular registral). La cuestión se suscitó en el ámbito de un juicio verbal contra la nota de calificación en la que el registrador pidió que se le acreditara en forma auténtica el contenido del plan de liquidación para calificar si la transmisión se ajustaba al plan. Tanto el Juzgado como la Audiencia revocaron la nota por entender suficiente la reseña y juicio de suficiencia contenida en la escritura.

Concretamente el F.D. QUINTO de la SAP dice que se sobrepasaron los límites de la calificación registral porque: ” 1) consta en la escritura un expreso juicio notarial de suficiencia sobre la capacidad y legitimación de las partes intervinientes para otorgar la escritura de compraventa en cuestión, luego de serle exhibido al Sr. Notario y poder así éste examinar el testimonio de los oportunos Autos judiciales recaídos en el procedimiento concursal de la mercantil vendedora «Grupo Dosean SL», la copia del plan de liquidación y la certificación del acta de aceptación del cargo de administrador concursal por parte de don Gerardo ; 2) es de recordar que el control de la legalidad del acto o negocio jurídico recogido en la escritura pública por parte del Registrador debe hacerse siempre con el límite de lo que resulte del propio documento y de los asientos del Registro, de modo que las posibles dudas que pudieran existir, excepción hecha de las que se refieran a la identidad de la finca, deben resolverse a favor de la eficacia registral del título; 3) tampoco cabe advertir que el contenido del documento sea contrario a norma imperativa o prohibitiva, a la moral ni al orden público; y 4) el Sr. Registrador con su calificación pretende ejercer un control acerca de la regularización del proceso concursal que no le corresponde, por tratarse de una función propia del órgano jurisdiccional que conoce del concurso”.

Pero la Sentencia de la Sala Primera, de la que fue ponente el magistrado Sancho Gargallo, que lo había sido también de la Sentencia de Pleno núm. 643/2018, casa la sentencia y confirma la nota de calificación diciendo, entre otras cosas:

5.En nuestro caso, el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizada durante la fase de liquidación. La escritura está autorizada, como parte vendedora, por la administración concursal mediante una representante. En el registro consta no sólo la declaración de concurso, sino también la apertura de la fase de liquidación. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación. Este control, como ya hemos adelantado antes, no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora”.

“Pero en nuestro caso, partiendo de lo anterior, la cuestión controvertida se centra en si este control registral alcanza también a que la venta cumpla con otras exigencias legales sobre la enajenación de bienes del concursado, en este caso, en la fase de liquidación”.

“…Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa…De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH (sic, debe leerse 18 LH)”.

No es aventurado suponer que la misma Sala podría considerar perfectamente aplicable la misma doctrina al caso que nos ocupa, avalando que la registradora exija la aportación de la autorización judicial para la disposición por el tutor de la finca del recurso que, a estos efectos, presenta enorme similitud con el plan de liquidación.

No se puede considerar pacifica una doctrina en la que dentro del mismo procedimiento se dictan sentencias tan dispares como la de la Audiencia y la del Tribunal Supremo en el caso de la sentencia de 4 de junio de 2019, con el matiz, indudablemente relevante, que es esta última la que prevalece y es susceptible de constituir jurisprudencia, una vez reiterada.

17 de junio de 2021

 

3.- BLANQUEO IMPRUDENTE: REQUISITOS.

La Sentencia 47/2021, de 21 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:218, desarrolla en profundidad los requisitos de la condena por blanqueo imprudente, que no concurrían en el caso de los recurrentes condenados por la Audiencia, que resultan finalmente absueltos.

La trama delictiva se había iniciado con la sustracción de 81.411,98 euros depositados en la cuenta corriente de un colegio. Los desconocidos ladrones consiguieron transferir dicha suma a una serie de cuentas corrientes cuya titularidad correspondía a personas a las que se les había ofrecido a través de una página web un trabajo del que formaba parte la gestión de recibir en sus cuentas (que debían facilitar al supuesto empleador) determinadas cantidades de dinero que estaban encargados de retirar y enviar a personas domiciliadas en el extranjero, percibiendo una determinada comisión.

Estos “corresponsales bancarios” fueron detectados e identificados, encausados por haberse prestado al cambalache y condenados al considerar que deberían haber sospechado que estaban colaborando en la comisión de un delito y, consiguientemente, deberían haberse negado a participar. Se consiguió recuperar 51.460,46 euros por haberse negado o haberse congelado las cuentas de los receptores.

El Tribunal Supremo estima los recursos de casación interpuestos por algunos de los condenados:

Dice la sentencia, contestando el recurso interpuesto por Don Gumersindo:

Principio de culpabilidad

2.3.El fundamento del juicio de imputación por el resultado contenido en la sentencia recurrida resulta poco compatible con el principio de culpabilidad sobre el que se asienta nuestro modelo de intervención penal”.

Deber de informarse para evitar el blanqueo

“El injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el incumplimiento de dos deberes normativos principales relacionados en términos de interdependencia condicionada: uno, el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1º CP; otro, el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido.

Siendo el incumplimiento de este segundo a consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, el que explique el incumplimiento del primero”.

Importancia de las circunstancias subjetivas

2.4. “Pero como toda fórmula de injusto imprudente debe examinarse la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro. Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. Además, la creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección deberían haber sido advertidos subjetivamente por el autor y el resultado, en consecuencia, poder haber sido también evitable.

La imprudencia se determina, por tanto, con arreglo a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas sus características y capacidades individuales.

Lo anterior comporta, de forma necesaria, identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos”.

Gravedad del incumplimiento

“Pero no solo. La exigencia típica de gravedad de la conducta imprudente reclama una valoración cuantitativa y cualitativa del grado de incumplimiento para lo que resulta necesario atender tanto a los contenidos de los respectivos deberes relevantes y la eficacia causal de su incumplimiento en la producción del resultado como a las concretas y situacionales condiciones de exigibilidad -vid. al respecto, STS 997/2013, de 19 de diciembre, que analiza con detalle, desde la perspectiva de la exigibilidad individual, un supuesto de blanqueo de capitales imprudente-.

Lo que, insistimos, no puede hacerse desde una aproximación presuntiva y generalista al modo: si se hace algo prohibido eo ipso deben imputarse como imprudentes todas las consecuencias que de ello se deriven. Lo prohíben los principios constitucionales de presunción de inocencia y de culpabilidad.

Insistimos, en el delito de blanqueo por imprudencia las preguntas sobre por qué el agente pudo prever, por qué hubiera podido y debido prever el resultado, deben responderse analizando todos los planos de imputación: el fáctico-causal y el normativo”.

Prueba necesaria

“Debe identificarse, a partir de la prueba practicada en el plenario, de qué información dispuso efectivamente el agente; de cuál podría haber dispuesto en términos situacionales; qué mecanismos de indagación o comprobación sobre el origen del bien podría haber activado; cuál era el contenido objetivo de la acción requerida; qué elementos normativos de producción condicionaban la ejecución de dicha acción; sobre qué máximas de experiencia socio-culturales valoró el agente la información recibida; qué tipo de precauciones adoptó a la hora de desarrollar la acción que introdujo el peligro; que tipo de relación mantenía o mantuvo con la persona de la que procedían los bienes de origen delictivo.

Y, además, debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante. Debiéndose considerar por tal la que ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o debía conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa con la norma observaría en su situación”.

Llamó la atención sobre esta sentencia, como compendio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los criterios que deben ponderarse en el enjuiciamiento del blanqueo imprudente, el fiscal y letrado del Tribunal Constitucional, Don Guillermo García-Panascoy, en la webinar organizada por nuestro Colegio el pasado 7 de julio, que recomiendo visionar a todo el mundo aprovechando el enlace que envió Pilar Rodríguez el pasado jueves.

Realmente, como escribí hace ya mucho tiempo, resulta difícil de admitir un tipo delictivo imprudente cuando el doloso se define en el art. 301 con expresiones como “sabiendo que”, “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir” o “a sabiendas de que”, expresiones todas que aparecen el artículo 301 del Código Penal.

No obstante los compromisos internaciones del Reino de España y el decidido propósito de poner coto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo utilizando hasta el límite los instrumentos represivos propios del Estado han ido facilitando la aceptación del blanqueo imprudente, al principio muy cuestionado.

Como registradores es, tal vez, la modalidad de blanqueo que más nos interesa por ser también la que con más frecuencia nos puede poner en dificultades. No cabe ignorar que la reciente reforma del Código Penal, por la Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril, ha venido a endurecer (segundo párrafo del art. 302.1) la penalidad del blanqueo imprudente cometido por un sujeto obligado.

12 de julio de 2021

 

4.- JUICIO VERBAL DIRECTO PROMOVIDO POR LA NOTARIA Y DOCUMENTO INSCRITO

La Sentencia 552/2021, de 20 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:3043, reconoce legitimación a la notario autorizante de un documento para impugnar la calificación registral directamente por el procedimiento del juicio verbal, revocando las sentencias que en sentido opuesto habían dictado el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial.

En marzo de 2017 el registro de la propiedad suspendió la calificación de un documento que se había presentado por no considerar acreditada la obligada presentación a liquidar el IIVTNU por el Ayuntamiento. La notario autorizante, considerando que era bastante la justificación de comunicación que constaba en la escritura, promovió directamente juicio verbal contra dicha decisión. Al mismo tiempo se acreditó la presentación al Ayuntamiento en la forma que el registro consideró suficiente y se inscribió el documento.

Tanto el Juzgado (febrero de 2018) como la Audiencia (octubre de 2018) rechazaron la demanda: el primero por no considerar legitimado al notario dada la índole del obstáculo y por carencia sobrevenida de objeto, al haberse inscrito el documento; la segunda, por falta de legitimación de la notario, sin necesidad de entrar en las otras cuestiones planteadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, reiterando doctrina, casa la sentencia por aplicación del párrafo 3º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria: “El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325 LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325 LH”.

No es aplicable en este caso la excepción del párrafo siguiente del mismo artículo, al no haberse tramitado previamente recurso gubernativo ante la Dirección General.

Por ello, concluye la sentencia: “Al haberse apreciado, tanto en primera instancia como en apelación, la falta de legitimación activa de la notaria para presentar la demanda de impugnación judicial de la resolución del registrador que acuerda suspender la calificación y la inscripción en virtud de lo establecido en el art. 255 LH, no se ha resuelto en la instancia sobre la carencia sobrevenida de objeto, así como sobre la cuestión de fondo de la procedencia o no de esa resolución registral. Por eso, procede ahora, al estimar el recurso, remitir los autos al tribunal de apelación para que, sobre la base del reconocimiento de la legitimación de la notaria autorizante, entre a resolver aquellas cuestiones”.

Como cuestión incidental, pero importante, debe reseñarse la equiparación que, a estos efectos, hace la sentencia entre la calificación registral negativa y la suspensión de calificación a que obliga la falta de cumplimiento de los requisitos fiscales: “Aunque la resolución emitida en nuestro caso, no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas. No advertimos ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Razón por la cual, resulta procedente aplicar la regulación prevista en los arts. 324 y ss LH, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala”.

De acuerdo con esta sentencia el notario autorizante de la escritura está siempre legitimado para recurrir gubernativamente y, por tanto, para entablar juicio verbal directo contra la calificación registral, o, como en este caso, contra la suspensión de la calificación que impide la inscripción del documento, con independencia de que el obstáculo no guarde relación alguna con el contenido del documento.

Queda en pie, además de la decisión sobre si estaba o no suficientemente acreditada la presentación ante el órgano gestor de la plusvalía municipal con la comunicación añadida a la escritura, que no deja de ser una gestión posterior ajena al documento propiamente dicho, que es lo que constituye cuestión de fondo, la incidencia de la inscripción del documento mientras se sustanciaba (tal vez antes incluso) el juicio verbal, lo que se denomina carencia sobrevenida de objeto.

A mi juicio este es un caso evidente de mal uso de los recursos disponibles. A diferencia de otras jurisdicciones, en la civil no existe un procedimiento que no pueda tener utilidad en el caso concreto, con independencia de que, además, sirva para sentar doctrina legal.

Si el documento se inscribe antes o durante la tramitación del juicio verbal sobra todo lo demás. Es absurdo que, a finales de 2021 vuelva a discutirse en la Audiencia Provincial y, eventualmente dentro de dos o tres años en el Tribunal Supremo, si puede o no inscribirse un documento que lo fue en 2017 o 2018 cuando, como es el caso, de la decisión última que se adopte no puede seguirse modificación alguna del asiento registral.

Para resolver esa clase de diferencias de criterio entre registrador y notario creo que es más que suficiente la posibilidad de interponer recurso gubernativo que reconoce el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que dice; “La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso”.

A mi juicio esta regla no es trasladable al juicio verbal, el juez no está para emitir dictámenes o dar la razón a uno u otro, cuando, como es el caso, la sentencia que se dicte no puede tener reflejo alguno en la inscripción practicada.

31 de agosto de 2021

 

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Arrozales de Calasparra (Murcia), atravesados por el río Segura. Por Bobnienhuis

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-22. La Faena de un Torero

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 22

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR (ir a la matriz de la sección, que incluye el Índice General de sentencias tratadas)

1. EJECUCIÓN ABUSIVA DE LA SEGUNDA HIPOTECA EN PERJUICIO DE LOS FIADORES

La Sentencia núm. 600/2020, de 12 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ECLI:ES:TS:2020:3638, confirma las sentencias de los órganos inferiores que habían declarado extinguida una fianza por causas imputables al acreedor afianzado.

La misma entidad bancaria tenía inscritas dos hipotecas sobre una finca, constituidas en garantía de créditos concedidos en distintos momentos. El crédito garantizado con la primera hipoteca estaba también afianzado por algunos socios de la mercantil deudora; el segundo, de mayor importe, que debería haber servido para liquidar el primero, carecía de garantías adicionales. Entre uno y otro había cambiado la propiedad de la sociedad.

Ambos créditos resultaron impagados. El banco ejecutó la segunda hipoteca y se adjudicó la finca por lo que se canceló no solo la hipoteca ejecutada sino también la primera por consolidación.

Consolidación como forma de extinción de los derechos reales.

A propósito de la extinción de esa primera hipoteca, aprovecha la sentencia, tras rechazar que pueda hablarse propiamente de confusión como hace el art. 190 del Reglamento Hipotecario, para precisar el concepto de consolidación como forma de extinción de los derechos reales. Dice el F.D. OCTAVO.3 que: ” La consolidación es una de las causas de extinción de los derechos reales limitados, aunque no existe en nuestro Derecho positivo un precepto que lo sancione con carácter general. Las normas que la contemplan son específicas para distintas clases de derechos reales. Así el art. 513.2 CC (LEG 1889, 27) dice que el usufructo se extingue por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en la misma persona, y el artículo 546.1 reitera lo mismo en sede de servidumbres: estas se extinguen por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. No existe una norma similar respecto de la hipoteca o de la prenda, pero es doctrina común entender que la reunión en una sola persona de las condiciones de acreedor hipotecario y dueño de la cosa hipotecada (o de acreedor pignoraticio y dueño de la cosa pignorada) provoca la extinción de estos derechos de garantía. La consolidación se origina al adquirir el propietario, por cualquier título, la titularidad del derecho real limitado o, inversamente, por adquirir el titular del derecho real la propiedad de la cosa gravada”.

Interés casacional del recurso: liberación de la fianza por abuso del derecho del acreedor.

Como quedaba crédito por pagar, el banco reclamó su pago posteriormente a los fiadores del primer préstamo en un juicio ejecutivo.

Los fiadores demandaron a su vez al banco por considerarse liberados de la fianza al no poder subrogarse en la posición de acreedor hipotecario que ocupaba el banco por culpa de éste. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial les dieron la razón.

Ante el recurso del banco el Tribunal Supremo centra el interés casacional del pleito en el F.D. CUARTO.3:” lo que se plantea es una cuestión jurídica y no fáctica, cual es la existencia o no de abuso del derecho en la actuación de la entidad recurrente y la procedencia o no de reconocer efecto liberatorio de la fianza a los hechos de ésta que dan lugar a aquella eventual actuación abusiva”.

Las razones que llevan a dar la razón a los fiadores son las siguientes:

La fianza es una obligación distinta de la garantizada:

Constituye un nuevo vínculo obligatorio, distinto, aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía”…” incluso en el supuesto de la denominada «fianza solidaria» no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta”. F.D. QUINTO 1 y 3.

Al fiador que paga le corresponde, además de la acción de reembolso, la de subrogación.

Respecto de ésta, dice el F.D. SEXTO.3 :”La subrogación atribuye al fiador subrogado el mismo derecho que tenía el acreedor pagado, con sus garantías, privilegios y preferencias. Se trata de un supuesto de novación subjetiva del crédito (art. 1203.3º CC). En virtud del art. 1839, mediante el pago surge la subrogación, que no es sino la mera sustitución de la persona del acreedor inicial por el fiador subrogado, que sustituye a aquel como su sucesor (succesio in locum creditoris), sin que, por tanto, a estos efectos, se pueda hablar del nacimiento de un derecho, como diversamente ocurre en el caso del derecho a ser indemnizado del art.1838 CC (sentencia de 13 de febrero de 1988 (RJ 1988, 1985) )añadiendo en el F.D. SEXTO.4 ”el fiador podrá ejercitar una acción directamente dirigida a obtener la prestación mediante un pronunciamiento de condena, o podrá ejercitar en beneficio propio las garantías existentes frente a terceros a favor del acreedor en el momento del pago, siendo esta, como señala la doctrina, una de las mayores ventajas de la subrogación frente a la acción de reembolso o regreso….”.

EL acreedor está obligado a preservar el derecho de subrogación del fiador bajo pena de perder la fianza.

F.D. SEXTO. “9.- Entre las causas específicas de extinción de la obligación del fiador, distintas de las generales del art. 1156 CC y distintas también de las propias de la obligación garantizada, interesa a los efectos de esta litis la prevista en el art. 1852 CC. Dispone este precepto que «los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo«(….) del que “se deriva la existencia de una carga que incumbe al acreedor de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). Este es el deber cuyo cumplimiento se tutela mediante la norma contenida en el art. 1852 CC, que constituye una suerte de sanción por el incumplimiento de tal carga”.

Los requisitos para la liberación del fiador por incumplimiento de dicha obligación son, según la jurisprudencia:

(i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación;

(ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación);

(iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante;

y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal (como en el caso de la extinción de la garantía por efecto de su activación o ejercicio en un procedimiento de ejecución para obtener con el precio del remate o su adjudicación el pago de la deuda, o por su purga como consecuencia de la ejecución de una hipoteca de mejor rango – art. 692.3 LEC –)” ( F.D. SÉPTIMO.7).

En el caso enjuiciado el banco incurrió en abuso de derecho.

En el caso concreto que ahora analizamos, la garantía prevista por el ordenamiento consiste en la imposición al acreedor de la carga, el deber jurídico, de actuar diligentemente en la conservación de las garantías y privilegios de su crédito para no malograr la futura subrogación, lo que comporta un correlativo derecho a favor del fiador, consistente en poder reclamar la liberación de su obligación fideiusoria en caso de contravención de aquel deber”(…)” la existencia de aquella situación de pendencia e interina, y el ámbito de poder que de la misma se desprende para el fiador, no permite admitir sin reservas, por no ser compatibles, el desenvolvimiento hasta sus últimas consecuencias de la extinción por consolidación de la hipoteca preferente, en garantía de la misma obligación afianzada, por la ejecución de una hipoteca posterior que concluye con una adjudicación de la finca al mismo acreedor, sin incurrir en el abuso de derecho proscrito por el art. 7.2 CC..( F.D. OCTAVO.7) lo que, dice el F.D. OCTAVO.8, aplicado a los hechos juzgados, permite declarar la extinción de la fianza al no poder subrogarse los fiadores en el ejercicio de la acción hipotecaria como consecuencia de la consolidación operada: “2.ª) Al margen de si el conjunto de tales actuaciones estaba o no predeterminado a ocasionar de forma voluntaria y consciente un perjuicio al fiador, lo que ahora no es preciso prejuzgar pues no resulta determinante a estos efectos, ya que la aplicación del art. 1852 CC no presupone necesariamente un juicio de ilicitud o antijuridicidad de la conducta del acreedor, sino una infracción a su deber de diligencia en la conservación de la garantía, lo cierto es que constituyen en su globalidad una conducta subsumible en el concepto de «hecho del acreedor«, imputable al mismo (no a caso fortuito), en el sentido en que lo emplea el art. 1852 CC.

Alguien ideó una fórmula aparentemente segura para quedarse con la finca hipotecada sin perder la garantía fideiusoria prestada por los anteriores socios de la deudora. La jugada salió mal porque al ejecutar la segunda hipoteca y adjudicarse la finca se impedía a los fiadores, contra los que iban a dirigirse después, subrogarse como acreedores hipotecarios. O eso, o quien tomó la decisión de dejar en el congelador la primera hipoteca no era consciente de los efectos de la consolidación. No sé qué es peor.

1 de febrero de 2021

 

2. TRANSPORTE Y CONCURSO. LA EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN.

La Sentencia núm. 701/2020, de 29 de diciembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4461, confirma la sentencia de la Audiencia dando vía libre a la reclamación de un transportista subcontratado frente al cargador, habiendo sido declarado en concurso el porteador intermedio.

Una sociedad mercantil contrató con otra la realización de una serie de portes, que pagó. La contratada, porteadora intermedia, a su vez subcontrató con otras empresas la ejecución de los portes que se ejecutaron, pero no les pagó y, después, fue declarada en concurso.

Los porteadores subcontratados se dirigieron contra el cargador principal haciendo uso del derecho que les reconoce la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 9/2013″:

Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación.

En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre”.

La demandada se opuso alegando que había cumplido sus obligaciones con la contratista y que, al estar ésta inmersa en un procedimiento concursal, se trataba de deudas que habrían de ser objeto del tratamiento que procediera en el seno del mismo.

Los aspectos fundamentales de la sentencia del Tribunal Supremo, que justifican por qué no es aplicable el régimen concursal de paralización de acciones ex artículos 50.3º y 51 bis.2 de la Ley Concursal (hoy arts.136.1.3º y 139.2 de su Texto Refundido) son los siguientes:

La regla general es la paralización de acciones en beneficio del concurso.

El concurso supone una “alteración sustancial de las relaciones jurídicas preexistentes, dentro del marco de la norma concursal. La concurrencia, en un procedimiento de insolvencia, de intereses de distinta naturaleza, los de los acreedores, públicos y privados, trabajadores, accionistas, y los de orden público económico, obliga al legislador a modificar el régimen jurídico que tenían en su origen y desarrollo los créditos, acciones y derechos” (F.D. 3º.2).

Por ello, pese al art. 1597 Código Civil: “la acción del subcontratista contra el dueño de la obra cede a favor de la masa activa del concurso del contratista, en el supuesto de que no se haya hecho efectiva antes de la declaración del concurso”. (F.D. 3º.1)……… “Por los principios de universalidad de la masa pasiva y activa, (integración de la masa pasiva del artículo 49 LC y el de universalidad del artículo 76 LC), tanto el acreedor como su crédito (que pretendía hacerlo efectivo mediante el ejercicio del art. 1597 CC), quedan afectados por la declaración de concurso del deudor. El art. 49 LC establece que todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa del concurso (masa pasiva). Son acreedores concursales, todos sin distinción alguna, salvo las excepciones que establecen las leyes y, una vez sean reconocidos sus créditos (acreedores concursales), serán debidamente clasificados como privilegiados, (con privilegio especial o con privilegio general), ordinarios y subordinados (arts. 90 , 91 y 92 LC). (F.D. 3º.2.b).

Sin embargo, la acción directa contra el cargador principal no se ve condicionada por el concurso del porteador intermedio.

La Disposición Adicional Sexta de la LOTT , según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, supone que “ la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución…. no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador”.(F.D.4º.4)

“La Disposición Adicional Sexta Ley 9/2013 no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio, pese a que cuando se promulgó ya estaban en vigor los arts. 50.3º y 51 bis.2 …… Y con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco ha incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso, sino que en los mencionados arts. 136.1.3º y 139.2 sigue haciendo mención exclusivamente a la del contrato de obra regulada en el art. 1597 CC (F.D. 5º.3).

F.D. 5º.5 .- “Una vez que no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa.

En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa.

En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda”.

Realmente hay que tener cuidado con quien contrata uno un transporte al que le sea de aplicación la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre porque si no se tiene la precaución de asegurarse de que la contraparte paga puntualmente a los subcontratistas (o, directamente, se le prohíbe subcontratar) puede verse en la lamentable tesitura de pagar dos veces por el mismo servicio con pocas esperanzas de recuperar lo pagado, como en el caso.

1 de febrero de 2021

 

3. PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOBRE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE PRESTAMO HIPOTECARIO

La Sentencia núm. 39/2021, de 2 de febrero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:233, estima el recurso de casación interpuesto por el banco al que se le había negado su petición principal en el pleito, que era la declaración vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago del deudor.

Las circunstancias son las de un préstamo hipotecario concedido en 2004 a un matrimonio sobre una vivienda propiedad de la esposa que es vivienda habitual de los deudores con destino a financiar sus actividades empresariales. La crisis económica arruinó el negocio que tenían y dejan de pagar las cuotas en 2013. El banco, tras diversas gestiones, les comunica en 2016 el vencimiento del préstamo sin perjuicio de admitir la regularización de la deuda en ciertas condiciones que no pueden cumplir los deudores por lo que presenta demanda de juicio ordinario para que se declare, como petición principal, vencido el préstamo por incumplimiento esencial de las obligaciones de los prestatarios (art. 1124 CCivil) y riesgo fundado de incumplimiento (art. 1129 CCivil). Pide también que, de estimarse dicha petición se ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.

En primera instancia se atendió la petición subsidiaria de la demandante relativa al pago de cuotas vencidas antes de la interposición de la demanda, pero se rechaza la declaración judicial de vencimiento anticipado porque «no se puede declarar el vencimiento de una obligación previamente vencida extrajudicialmente”. La Audiencia Provincial confirmó la de instancia añadiendo que en el caso no cabía acudir al art. 1124 CCivil por no ser el préstamo contrato bilateral ni al art. 1129 CCivil por no concurrir las circunstancias previstas en el mismo.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia.

El Fundamento Jurídico Tercero contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:

Aplicación del art. 1124 CCivil al préstamo

  1. i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

Criterio orientativo sobre el concepto de incumplimiento grave o esencial

…aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo.

Aplicación del art. 1129 CCivil

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal)….. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.

Procedencia de la declaración judicial de vencimiento anticipado

….ningún fundamento tiene la argumentación de la sentencia recurrida ….la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado

La consecuencia de la estimación del recurso es que la Sala asume la instancia, y resuelve estimar parcialmente la demanda en el Fundamento Jurídico Cuarto que, entre otras declaraciones, contiene las siguientes:

Marco legal de la pretensión

no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente. Por lo demás, ha quedado probado que los demandados no son consumidores, pues el préstamo tenía por objeto dotar de fondos a la empresa que regentaban.

Pretensión a la que se accede

…procede la estimación del recurso de apelación y con él, la estimación de la pretensión principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido

Pretensión que se rechaza

Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten.

Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.

Esta sentencia tiene la importancia de sentar una doctrina que acepta una vía de reclamación que muchas entidades bancarias habrán de seguir para cobrar créditos hipotecarios anteriores a la vigente legislación hipotecaria, en particular a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) en la que también se apoya.

Descarta definitivamente los obstáculos que se han señalado en muchos foros como determinantes de la imposibilidad de que se ejecute por la vía del juicio ordinario el préstamo hipotecario que incluyera causas de vencimiento anticipado abusivas, concepto este que, como sabemos, incluye todos los casos en que el acreedor hizo uso de un derecho expresamente reconocido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 693) al tiempo de firmarse las escrituras.

Descarta en particular uno de los argumentos esgrimidos ante el TJUE para demostrar que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pudiera redundar en perjuicio del prestatario en cuanto quedaba todavía al acreedor la vía del juicio ordinario. Se decía que al ser el préstamo un contrato real que se perfecciona con la entrega del capital no cabía resolución por incumpliendo propio de obligaciones reciprocas. Esto, que rechazó la Sentencia del pleno de la misma Sala núm. 432/2018, de 11 julio queda ahora definitivamente sancionado.

24 de febrero de 2021

 

4. INSCRIPCIÓN DE LA FAENA DE UN TORERO

La Sentencia 82/2021, de 16 de febrero de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:497, aborda el novedoso tema de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la faena de un torero (aunque en la sentencia no se lo identifica, cuentan los medios que fue Miguel Angel Perera el que intentó registrar su faena a «Curioso» en la Feria de San Juan de Badajoz, el día 22 de junio de 2014).

La solicitud se presentó ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Badajoz en 2014 y, al ser denegada, dio lugar a un juicio ordinario en el que, tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial confirmaron la denegación, con lo que llegó el asunto al Tribunal Supremo, que rechaza los recursos y confirma las sentencias anteriores.

Objeto, justificación y finalidad de la inscripción solicitada

En el recurso se define la faena como lo que sucede «desde que sale el toro al ruedo hasta que finaliza con su muerte, con el capote, la muleta y la estocada» y se caracteriza porque «cada lidia es irrepetible, necesariamente distinta de las anteriores faenas que pudiera haber hecho ese torero y de las que podría hacer en el futuro» y, en concreto, la que solicitó inscribir se describe así: «mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha«.

Se justifica porque «cualquier torero puede utilizar las suertes, los movimientos, los pases, la técnica torera que pueda estar al alcance de todo diestro e integran el acervo común general, pero la forma, la selección, el orden, la colocación, la expresión corporal, el ritmo, la cadencia, los toques, la voz, los terrenos, la distancia, los trajes, etc., que cada espada escoge para crear y ejecutar su faena en cada momento conforme a su personalidad e inspiración, es lo que dota de originalidad a la obra, según también la condición de cada toro».

Y lo que se persigue es permitir al diestro «el goce de los derechos de propiedad intelectual, en concepto de autor» toda vez que » la obra de los toreros fijada en soporte audiovisual reúne los requisitos que marca el art. 10 de la LPI«.

Características de la obra inscribible según la reciente sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel

Dice el Tribunal Supremo que, aplicando jurisprudencia comunitaria, la inscripción precisa la existencia de una obra original «para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, EU:C:2011:798, apartados 88, 89 y 94, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C-161/17, EU:C:2018:634, apartado 14)».

Y, además, debe materializarse en un «objeto identificable con suficiente precisión y objetividad«. por lo que no es bastante «una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión».

Causas del rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual

Sin negar la consideración de artista que tienen los toreros para los aficionados y de ser las faenas fuente de inspiración de poetas y pintores de fama universal de los que la sentencia cita algunos, la faena del torero, a juicio del tribunal, no reúne las características exigibles para gozar de la protección registral:

«La pretendida creación intelectual de cada lidia, atribuible al torero, participa de un argumento común: el torero se enfrenta a un toro bravo, a quien intenta dominar y finalmente matar, eso sí, con la pretensión de hacerlo de forma artística. Esta faena se desenvuelve en una secuencia de actos en cierto modo pautada, en cuanto que se desarrolla en tres tercios (varas, banderillas y muleta), además de la muerte del toro, y está previsto el contenido de cada uno de ellos, el lugar en que se ha de desarrollar y la función que ha de realizarse.

Por otra parte, en la lidia del toro destacan dos aspectos que escapan a la protección como obra de propiedad intelectual: la técnica y la habilidad del torero. Forma parte de su saber hacer proyectado en cada faena, el conocimiento que tiene de los toros y su capacidad de entender el que en ese caso le corresponde torear, que le permite adaptarse a su comportamiento (provocar una salida, encauzar el curso del animal, dirigirlo con un movimiento de brazo o de muñeca, etc), así como su colocación respecto del toro. También la habilidad desarrollada con el capote, la muleta y la espada, para realizar una concreta faena, que no dejan de ser destrezas.

  1. Partiendo de lo anterior, la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero. Esta creación habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable con precisión y objetividad.

Es aquí donde, en aplicación de la doctrina del TJUE, expuesta primero en la sentencia de 13 de noviembre de 2018 (C-310/17), Levola Hengelo , y reiterada después en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), Cofemel, radica el principal escollo para que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra objeto de propiedad intelectual. La pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente ( STJUE de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C- 310/17 ). Ha de ser expresada de forma objetiva para que tanto quienes deban velar por la protección de los derechos de exclusiva inherentes al derecho de autor, como los particulares, puedan estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido (SSTJUE 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, y 12 de septiembre de 2019, Cofemel).

En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático. Por esta razón no cabe reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual«.

Se puede pensar que los tribunales no deberían dedicar sus limitados recursos a resolver casos de este tipo. De todas formas, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lleva muchos meses dedicada a resolver casi exclusivamente asuntos derivados de la crisis económica de 2008, con los bancos como protagonistas de la mayoría de los recursos por unas razones o por otras. Me aventuro a decir que al ponente, el Magistrado Ignacio Sancho Gargallo, que ha escrito las más importantes sentencias sobre la aplicación de la Ley Concursal de este siglo, puede que no le haya importado dedicar unas horas a ésta en la que, en definitiva, dice que no se puede encerrar en un folio registral la magia que crea el torero y siente el aficionado cuando cuaja una faena redonda, de esas que sale el público de la plaza dando muletazos al aire.

A lo largo de mi carrera de registrador he disfrutado de la amistad de compañeros muy entendidos en el arte de torear que se esforzaron en explicarme su particular vocabulario y sus reglas, aunque no consiguieron aficionarme a la fiesta. Dos de ellos no están ya entre nosotros: José María López Galiacho y Santiago Laborda Peñalver; al tercero, Juan La Cierva, afortunadamente, lo tengo en el despacho de al lado.

A ellos dedico este resumen.

4 de marzo de 2021

 

5. DAÑOS COLATERALES DEL AMIANTO

La Sentencia 141/2021, de 15 de marzo, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:807, confirma en lo fundamental la sentencia de la Audiencia Provincial, declarando a una archiconocida empresa responsable civil de las enfermedades causadas por la actividad de uno de sus más importantes centros productivos en España.

Para situar la cuestión hay que señalar que los demandantes no son los trabajadores que prestaron sus servicios en la fábrica, cuyas reclamaciones se sustancian en la jurisdicción laboral, sino sus familiares, que resultaron contaminados por la ropa con la que volvían a casa (pasivos domésticos) y quienes vivían en las proximidades de la fábrica, respirando lo que arrojaban sus chimeneas (pasivos ambientales).

Se trata de una sentencia muy extensa que merece la pena leer porque representa un importante esfuerzo para explicar que sin perjuicio de la importancia social y económica de una empresa que ha contribuido de forma decisiva a lo largo de muchos años al desarrollo de toda una comarca, creando muchos puestos de trabajo y obteniendo importantes beneficios, ello no supone una patente de corso que obligue a quienes se ven afectados de forma importante en su salud por el mero hecho de convivir con una persona que trabaja en la fábrica o vive en sus inmediaciones, a sacrificarse sin derecho a ser compensados.

Se comprende que es fundamental en este caso el peso y la solvencia de los informes periciales que, respecto de cada uno de los demandantes, explican la enfermedad que han padecido o padecen, incluso la que están más expuestos a padecer en el futuro y la relación entre la actividad de la industria demandada y dichas enfermedades.

Hay aquí un detenido estudio de la jurisprudencia sobre la aplicación por el juez de la regla de la sana crítica a la hora de valorar el conjunto del material probatorio que las partes aportan al proceso y también de la carga de la prueba cuando, como es el caso, a un lado está una importante empresa y de otro cuarenta o cincuenta personas afectadas por unos graves trastornos para los que la explicación más plausible, teniendo en cuenta todos los factores, es que de no haber convivido con un trabajador o haber residido en la cercanía de las instalaciones no habría contraído una de las dos enfermedades directamente relacionadas con la exposición al amianto.

El Tribunal aplica la regla de la imputación objetiva exigiendo una doble causalidad: la física que permite concluir que “el resultado no se hubiera producido, de no concurrir el comportamiento enjuiciado” y la jurídica que es la que permite la “atribución de un hecho a una conducta humana”.

Causalidad física

Respecto de la primera, dice el F.D. TERCERO:

El método utilizado por la Audiencia es racional, circunscrito a cada uno de los demandantes, fundado en la causalidad tóxica general, individual y alternativa, sin que, por consiguiente, podamos efectuarle un reproche de arbitrariedad para considerar que la resolución dictada rompe con los exigidos cánones de la racionalidad.

Esta Sala ha declarado que se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia 606/2000, de 19 de junio), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000; 1242/2007, de 4 de diciembre) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre, aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, «la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad». En definitiva, si queremos aspirar a la racionalidad dentro del marco de la incertidumbre debemos conformarnos con la probabilidad suficiente que satisfaga el estándar probatorio del proceso de que se trate”.

Causalidad jurídica

La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial del riesgo, contenida en varias sentencias que transcribe, sentando en el Fundamento Jurídico Cuarto las siguientes pautas:

  1. En primer lugar, que el riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad.
  2. La doctrina del riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida.

III. Para los supuestos de daños derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial riesgo que genere para terceros ajenos a la misma.

  1. Se facilita la posición jurídica de la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga de la prueba atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde además a una dinámica y coherente manifestación del principio de facilidad probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con los conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a efecto para prevenir el daño representable, o justificar su condición de inevitable o de residual sin culpa.
  2. Por otra parte, el art. 1908.2 CC, igualmente invocado en la demanda, regula los daños causados por los humos excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad propia y directa del propietario de matiz objetivo (sentencias 227/1993, de 15 de marzo; 281/1997, de 7 de abril; 31/2004, de 28 de enero y 589/2007, de 31 de mayo).

De la aplicación de dichos criterios al caso se deduce la responsabilidad de la demandada porque sabía que trabajaba con un mineral muy peligroso lo que le obligaba a probar que adoptó medidas eficientes para evitar perjudicar a personas como los convivientes con los trabajadores o los vecinos de las instalaciones que no estaban obligados a padecer enfermedades, lo que no ha conseguido : “En definitiva, no cabe concluir que la demandada obrara, con la diligencia exquisita que le era exigible, en la gestión de una actividad anormalmente peligrosa para la salud de las personas como la que explotaba en su fábrica. Tampoco que fueran objetivamente imprevisibles los daños susceptibles de ser causados a las personas, que habitaban o trabajaban en sus inmediaciones, con las emisiones de las fibras de amianto que liberaba. Máxime incluso cuando no observó la normativa vigente al respecto, ni demostró un particular cuidado en la prevención de un daño, que le era perfectamente representable. La imposición de prevenciones a seguir por parte de la Administración inspectora constituye un significado indicativo de la pasividad de la demandada”.

Transmisibilidad hereditaria de la acción de resarcimiento

La sentencia se ocupa también de una cuestión técnica, doctrinal y jurisprudencialmente discutida. La demandada se opuso a las reclamaciones de los herederos de personas fallecidas por los daños sufridos por sus causantes en vida a consecuencia de la actividad de la fábrica, entendiendo que esa acción tiene carácter personalísimo. La decisión, en el Fundamento de Derecho Séptimo, confirma la transmisibilidad:

El recurso plantea la problemática relativa a si la víctima de un daño de contenido personal, que muere sin haber ejercitado las correspondientes acciones judiciales reparatorias y siempre que éstas no hayan prescrito, transfiere a sus herederos el derecho a obtener el resarcimiento del daño experimentado al formar parte de su herencia conforme a los arts. 659 y 661 del CC. De contestar afirmativamente tal cuestión, si es compatible reclamar ex iure propio, por la muerte, y ex iure hereditatis, por el daño corporal sufrido por el causante en vida…. No se puede negar el carácter polémico de esta cuestión, que se ha movido entre los dos polos antagónicos de las posiciones favorables o contrarias a tal posibilidad, dadas las reticencias fundamentalmente existentes respecto a la transmisión del daño moral”………..Ahora bien, el derecho de los particulares a ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona ( art. 1902 CC), genera un derecho de crédito de contenido patrimonial, condicionado a la concurrencia de los presupuestos de los que surge la responsabilidad civil. Los bienes jurídicos sobre los que recae el daño cuando son la vida, la integridad física, los derechos de la personalidad, tienen carácter personalísimo y, como tales, no son transmisibles por herencia, pero cuestión distinta es el derecho a ser resarcido económicamente por mor de la lesión padecida, en tanto en cuanto goza de la naturaleza de un crédito de contenido patrimonial, que no se extingue por la muerte del causante ( art. 659 CC).

Por consiguiente, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento”.

Es imposible transitar por ciudades y pueblos de España sin ver en tejados y paredes protegidos por esas planchas onduladas de fibrocemento, popularmente conocidas como uralita, que era entonces la denominación social de la demandada. Pese a su innegable eficacia aislante asistimos ahora al proceso inverso de retirada, dada su peligrosidad demostrada para la salud.

Para quienes, sin trabajar en la empresa, resultaron perjudicados por la utilización de dicho material, el Tribunal Supremo perfila con esta sentencia, que no es la primera, una vía de reclamación de indiscutible transcendencia y utilidad. Parece evidente que los abogados de los reclamantes, enfrentados a una importante empresa, han hecho un buen trabajo recogiendo y aportando abundante documentación e informes periciales detallados y completos que se han revelado imprescindibles para que los jueces, aplicando el criterio de la sana crítica a la hora de valorar el conjunto probatorio y la doctrina del riesgo hayan podido darles la razón.

26 de marzo de 2021

 

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Paseos jurisprudenciales Febrero de 2017

MIGUEL PRIETO ESCUDERO,

NOTARIO DE PINOSO (ALICANTE)

#justitonotario    www.justitonotario.es/

 

¿Qué que es un Paseo Jurisprudencial? Aquí lo tenéis.

Vamos a por el Paseo de este mes.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Esta mes tenemos 18 Autos (1 al 18 de 2017) y 9 Sentencias (1 al 9 de 2017) del Tribunal Constitucional.

Entre los Autos, destaco estos 8 (aunque 5 de ellos son iguales):

4 2017 Acuerda la extinción, por desaparición sobrevenida de objeto, de la cuestión prejudicial de las Normas Forales 1043-2015, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa.

Valencia: ley relaciones familiares

5 2017 Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5648-2016, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía en relación con el artículo 6 de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Voto particular.

Plusvalía municipal San Sebastián y nacional

12 2017 Acepta una abstención en la cuestión de inconstitucionalidad 1012-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián en relación con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley de haciendas locales y 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa.

Y 13141516 y 17 2017 Aceptan una abstención en varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el artículo 107 del texto refundido de la Ley de haciendas locales.

Entre las Sentencias, destaco estas 4 (aunque las dos primeras y las dos últimas también parecen iguales entre sí):

Cláusula suelo (2)

3 2017  Recurso de amparo 3398-2015. Promovido por don Manuel Espinosa Sánchez y doña Irene Ortega Gallardo en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

4 2017 Recurso de amparo 4033-2015. Promovido por don Florencio Pérez Rodríguez en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria

5 2017 Recurso de amparo 4591-2015. Promovido por don Luis Jesús Agrela Rubio respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola (Málaga) denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

DESTACADA Y 6 2017 Recurso de amparo 1881-2016. Promovido por don Jean-Pierre Georges Ollivier respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

Nos vamos al Cendoj.

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

Tenemos este mes65 Sentencias NUEVAS de la Sala 1ª del TS.

Se trata de las Sentencias 110, 111 (procesal), 112 (doctrina jurisprudencial sobre el error judicial), 113, 114 (alimentos; proporcionalidad), 115, 116, 117, 118, 119 (nulidad de contratos de adquisición de productos financieros complejos por error vicio; desestima infracción de jurisprudencia alegada), 120 (deberes de información contenida en la normativa pre MiFID; reitera doctrina), 121, 122 (contratación de productos financieros complejos), 123, 124, 159 (contratación con consumidores y usuarios; contrato de telefonía), 161 (custodia compartida), 162 (honor e intimidad), 163 (contrato de gestión de tramitación internacional de patentes), 164 (guarda y custodia compartida), 165, 166 (modificación de medidas), 167, 168, 169, 170, 171 (error judicial), 172, 173, 174, 175, 176 (responsabilidad civil médica), 177 (error judicial), 280 (honor frente libertad de información), 316 (derecho al honor), 317, 319 (derecho al honor), 320, 321 (libertad información y derecho al honor), 325, 327 (contrato de seguro), 328, 329, 330 (marca notoria: alcance de su protección legal), 331 (derecho al honor), 355 (pensión por desequilibrio), 356 (participaciones preferentes banco islandés; reitera doctrina), 357 (propiedad intelectual), 358 (contratación de productos financieros complejos), 359, 362 (responsabilidad civil de árbitros; Ley de Arbitraje), 363 (libertad de información y derecho a la intimidad), 373 (procesal), 374, 375 (divorcio, pensión compensatoria), 402 (honor y propia imagen), 411, 412, 413 (responsabilidad civil de letrado), 414 (reclamación de honorarios de abogado), 415 (marca “Hispano Suiza”), 416, 418 (contrato de seguro; doctrina jurisprudencial), 454 (contrato de prestación de servicios; implantación de prótesis defectuosas) y 466.

De las 65, 29 me parecen interesantes  y voy a descartar las demás, aunque os he indicado entre paréntesis de que van y las enlazo para los que os puedan interesar.

Estas son las 29 elegidas del Paseo de este mes: 

110 Relación paterno filial biológica. Investigación de paternidad. Valor de la negativa a someterse a la prueba biológica.

113 Divorcio. Uso de la vivienda familiar privativa del esposo a favor de la esposa con hijos mayores de edad que conviven con la madre, uno de cuyos hijos sufre discapacidad.

115 Vivienda familiar. Matrimonio sin hijos. Limitación temporal del uso. Pensión compensatoria. Duración indefinida.

116 Derecho de asociación. Impugnación de acuerdo de suspensión de socio. Ausencia de base razonable. Improcedencia de fundar el recurso de casación en unos hechos diferentes de los sentados en la instancia.

117 Derecho de familia. Atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre la existencia de hijos menores de edad o no. Supuesto en que el hijo menor de edad alcanza la mayoría de edad.

118 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/1998, de 15 de Diciembre. Nulidad del contrato derivada de la falta de fijación de la duración del régimen sobre el que se produce la contratación.

Responsabilidad administradores por no promover disolución sociedad

121 Responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por haber incumplido el deber legal de promover su disolución cuando concurría la causa de disolución de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital final. Art. 367 LSC. Propiamente, el art. 367 LSC no supedita esta responsabilidad a que los administradores no hubieran llevado a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la compañía. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificaba el incumplimiento de esos deberes de instar la disolución, por ejemplo cuando los administradores habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño. No apreciamos que, en este caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía, justificaran la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad. Estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de su disolución.

Cláusula suelo en contrato con no consumidor (2)

123 Condiciones generales de la contratación. Inexistencia de control de transparencia en contratos celebrados con no consumidores. Buena fe contractual. Cláusula suelo no consumidores.

124  Condiciones generales de la contratación. Inexistencia de control de transparencia en contratos con no consumidores.

328 Inexistencia de control de transparencia material en contrato celebrado con sociedad mercantil. Condiciones generales de la contratación. Buena fe.

165 Prescripción. Interrupción. Reconocimiento de deuda y de culpabilidad. Daños continuados. Doble instancia.

167 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones. Devolución duplicada de las cantidades anticipadas.

Uso de la vivienda familiar

168 Familia. Guarda y custodia compartidaDoctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.

169 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones.

170 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones.

172 Derecho de familia. Liquidación del régimen económico matrimonialArt. 1062 CC. Venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

173 Propiedad horizontal. Presidente de la comunidad que no es propietario. Nulidad radical del nombramiento. Mantenimiento de la validez de los actos realizados por la comunidad bajo su presidencia.

174  Familia. Pensión compensatoria. Extinción: Arts. 100 y 101 CC.

Extinción de contrato de opción de compra

175 Extinción de contrato de opción de compra. Doctrina sobre la moderación de la cláusula penal pactada para el supuesto de incumplimiento de una obligación.

317 Prescripción de acción. Momento inicial del cómputo.

320 Modificación de medidas. Alimentos. Nacimiento de nuevos hijos de una relación posterior.

325 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/1998, a los llamados productos vacacionales. Consideración del contratante como consumidor aún cuando proceda a la reventa de sus derechos. Nulidad del contrato derivada de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Estimación de nulidad radical por aplicación del Artículo 1.7.

Anticipos para futura vivienda y su garantía

329 Resolución de contrato de compraventa de vivienda de futura construcción por no constituir el promotor-vendedor las preceptivas garantías legales para asegurar la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

359 Sociedad de responsabilidad limitada. Impugnación de acuerdos. Conflicto de intereses. Deber de abstención del socio afectado. Distinción entre conflicto directo e indirecto.

374 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones.

411 Contratos. Imposiblidad de cumplimiento por ambas partes. No procede indemnización de daños y perjuicios a favor de ninguna de ellas.

412 Agrupación de interés urbanístico. Régimen jurídico. Obligaciones derivadas de contrato de obra suscrito por dicha agrupación. Corresponde su cumplimiento a la propia agrupación según lo pactado, habiéndose previsto la necesidad de acudir al Ayuntamiento correspondiente para exigir por la vía de apremio las cuotas debidas a los propietarios que integran la agrupación.

Derecho de superficie

416 Contratos. Negocio complejo. Derecho de superficie. Construcción por el superficiario, cesión en arrendamiento de lo construido al dueño del terreno hasta la reversión. Pago de IVA.

466 Resolución. Indemnización. Daños previsibles. Gastos financieros. Cumplimiento del contrato. Dolo o culpa en el incumplimiento.

Nos quedamos para el mes que viene en el ATC 18/2017, la STC 9/2017 y en la STS 466/2017.

 

Hasta otra. Un abrazo.

Miguel Prieto Escudero (Notario de Pinoso, Alicante).

 

Paseos en el blog de Miguel:

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13 de febrero de 2017

20 de febrero de 2017

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PORTADA DE LA SECCIÓN (con paseos de otros meses) 

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RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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