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informe fiscal noviembre 2021. ISD: Reducción de vivienda habitual. Consolidación usufructo cuando la adquisición de la nuda propiedad estaba prescrita.

INFORME ACTUALIDAD FISCAL NOVIEMBRE 2021

JAVIER MÁXIMO JUAREZ GONZÁLEZ

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PRESENTACIÓN.

El informe de este mes de noviembre, preludio del invierno, consta de las tres partes clásicas:

.- Normativa en donde destaca la Ley 5/2021, de 20 de octubre (BOJA 27/10/2021), de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La misma da una nueva regulación de los tributos cedidos en dicha Comunidad, afectando a ITP y AJD, ISD , IRPF e IP. Su entrada en vigor se pospone hasta el 1 de enero de 2020, salvo determinados preceptos relativos a los tipos impositivos en ITP y AJD que ya están en vigor. Será objeto de sucesivos estudios. 

En jurisprudencia y normativa administrativa, cabe destacar sendas sentencias del TS en: (I) ISD, relativa a la aplicación de la reducción de vivienda habitual (II) IVA y AJD respecto a cuando un terreno tiene o no carácter de edificable a efectos de la sujeción, exención o no sujeción en el IVA; (III) e IRPF concerniente a las consecuencias en vendedor y comprador del pago del primero al segundo de una indemnización por vicios ocultos.

EL tema del mes se dedica al ISD, a un caso que yo sepa todavía abierto: Si el nudo propietario debe tributar por la consolidación ordinaria del usufructo cuando al adquirir la nuda propiedad la sucesión del causante ya estaba prescrita. Supuesto frecuente, que puede tener un relevante coste fiscal, además de inesperado. 

Espero que os sea de utilidad.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución. 

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- RDL 20/2021, de 5 de octubre (BOE 6/10/2021) por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. IRPF, IVA, IBI.

.- RDL 19/2021, de 5 de octubre (BOE 6/10/2021) de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. IRPF.

.- Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre (BOE 14/10/2021) por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles. IBI, ITP y AJD, ISD, IP.

.- Ley 14/2021, de 11 de octubre (BOE 12/10/2021) por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. IS e IRPF.

.- RD 899/2021, de 19 de octubre (BOE 20/10/2021) por el que se modifica el Reglamento del IRPF, en materia de reducciones en la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social y pagos a cuenta (IRPF).

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 5/2021, de 20 de octubre (BOJA 27/10/2021), de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. IRPF, IP, ISD, ITP y AJD.

C) CANARIAS.

.- Orden de 15 de octubre de 2021 (BOC 20/10/2021), por la que se modifican los plazos de presentación de determinadas autoliquidaciones aprobados por el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, que adopta medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción en la isla de La Palma, cuando el modo de pago sea por domiciliación bancaria (IGIC).

D) PAÍS VASCO.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 1/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 2/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021) del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral del IBI.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 3/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral del IAE.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 4/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral del Impuesto sobre el IIVTNU.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 5/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el TR de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
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Álava. Decreto Foral Normativo 6/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021) del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

.- Álava. Decreto Foral 49/2021, de 19 de octubre (BOTHA 27/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificación del Decreto Foral 41/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del IS.

.- Guipuzkoa. Decreto Foral 11/2021, de 29 de septiembre (BOG 4/10/2021), por el que se modifican los reglamentos del ITP y AJS, ISD e IS.

.- Guipuzkoa. Decreto Foral 12/2021, de 5 de octubre (BOG 8/10/2021), por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF e IP.

.- CONSULTA V227-21, DE 4/8/2021. IRPF, IP e ISD: Para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad económica en el IRPF y pueda gozar de exención en el Impuesto de Patrimonio y de reducción en el ISD, la persona en régimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 15/9/2021, ROJ 3480/2021. Sucesiones: el porcentaje de la reducción de vivienda habitual en la base imponible se aplica sobre su valor real no minorándose por las hipotecas que puedan gravarla.

.- RESOLUCIÓN TEAR DE MADRID DE 30/9/2021, PROCEDIMIENTO 28-230657-2020. Sucesiones: Si en una sucesión la adquisición de la nuda propiedad está prescrita, también lo está la consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, pues en realidad estamos ante una única adquisición «mortis causa» devengada por el fallecimiento del causante, siendo irrelevante la fecha de fallecimiento del usufructuario.

.- CONSULTA DGT V2005-21, DE 1/7/2021. Sucesiones: La cotitularidad del causante con uno de los herederos en una cuenta indistinta solo implica la facultad de disposición unilateral de los fondos por cualquier cotitular, pero no prejuzga a quien pertenecen los fondos, lo que debe justificarse por su origen, atendiendo a la persona que ha realizado la dotación.

.- CONSULTA DGT V-1929-21, DE 21/6/2021. Sucesiones: El legado de una cuota en dinero procedente de la venta de todos los bienes del causante ordenado por éste en su testamento, queda sujeta al ISD y no al IRPF, del legatario; sin embargo, el devengo queda pospuesto a la fecha en que se pueda hacer efectivo el legado y es en ese momento al que debe atenderse para su liquidación. Ello sin perjuicio de la obligación formal de presentar autoliquidación inicial dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 28/9/2021, ROJ 3581/2021. TPO: No están sujetas a la modalidad de TPO las prórrogas de las concesiones mineras previstas en el propio título concesional y sometidas a condiciones no discrecionales de la Administración para su prolongación temporal, siempre que tales prórrogas no comporten una ampliación del contenido material.

.- SENTENCIA TS DE 26/10/2021, ROJ 3994/2021. TPO: La base imponible en la constitución de concesiones administrativas sujetas a TPO puede realizarse acumulando las cantidades correspondientes al precio o canon fijo a satisfacer y la capitalización del canon o participación periódica igualmente establecida capitalizada conforme al art. 13.3.b) del TRITPAJD.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- SENTENCIA TS DE 29/10/2021, ROJ 4104/2021. AJD e IVA: La transmisión de un terreno todavía no edificable por no disponer de la licencia, pero que de la escritura pública resulta la intención de las partes de que se transmita con tal carácter de edificable por haber asumido tal obligación la vendedora, queda sujeta y no exenta de IVA. En consecuencia, no puede tributar en AJD al tipo agravado para los supuestos de renuncia a la exención.

E) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 6/7/2021, ROJ 2992/2021. IVA: En los IVAS negativos a favor del contribuyente, si se opta por la compensación con IVAS positivos posteriores, no se devengan intereses de demora.

F) IRPF.

.- CONSULTA DGT V2083-21, DE 12/7/2021. IRPF: El pago de una indemnización por vicios ocultos, siempre que se justifique su realidad e importe, en la venta de una vivienda supone (I) Para el comprador una rebaja de su precio de adquisición y (II) Para el vendedor una disminución de su valor de transmisión respecto de la alteración patrimonial producida por su enajenación.

G) ITP Y AJD, IIVTNU E IRPF.

.- CONSULTA DGT V-1924-21, DE 21/6/2021. ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: La disolución de una comunidad de una pluralidad de bienes inmuebles y, por tanto, con un destino común, proporcional a los haberes, no queda sujeta al IIVTNU, IRPF ni a TPO del ITP y AJD, pudiendo incidir en AJD u OS. Para ello no es obstáculo que algunos de los adjudicatarios sean matrimonios casados en gananciales y su adjudicación ganancial de ambos cónyuges.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ¿DEBE TRIBUTAR EN EL ISD LA CONSOLIDACIÓN ORDINARIA EN EL NUDO PROPIETARIO DE UN USFRUCTO CUYO ORIGEN ES UNA SUCESIÓN PRESCRITA?

1.- UNA CUESTIÓN PENDIENTE.

2.- ELEMENTOS DE VALORACIÓN.
2.1.- El nudo propietario siempre adquiere, tanto respecto de la nuda propiedad como en la consolidación del causante, no del usufructuario.
2.2.- Aunque es una única adquisición «mortis causa» derivada del causante, el devengo de la consolidación se produce por el fallecimiento del usufructuario que actúa como un término incierto (que necesariamente ha de llegar, pero se ignora cuando).
2.3.- ¿Por qué debe excluirse el devengo como núcleo argumental?

3.- POSICIONAMIENTOS ACTUALES DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.
3.1.- La DGT entiende que debe tributar, pero no explica porqué (consulta V1694-18, de 14/6/2018).
3.2.- La posición «intermedia» del TSJ de Valencia.
3.3.- La reciente resolución del TEAR de Madrid de 30 de septiembre del 2021.

4.- CONCLUSIÓN Y CRITERIOS PRÁCTICOS A SEGUIR.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁEZ.

Con mi agradecimiento a Ignacio Arráez, miembro de la AEDAF, que ha tenido la gentileza de hacerme llegar la resolución del TEAR de Madrid que ha motivado estas líneas.

 

DESARROLLO.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- RDL 20/2021, de 5 de octubre (BOE 6/10/2021) por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. ITP y AJD, IRPF, IVA, IBI. Ir a resumen en la web.

.- Real Decreto-Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE 6/10/2021) de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. IRPF. Ir a resumen en la web.

.- Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre (BOE 14/10/2021) por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles. IBI, ITP y AJD, ISD, IP. Ir a resumen en la web.

.- Ley 14/2021, de 11 de octubre (BOE 12/10/2021) por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. IS e IRPF. Ir a resumen en la web.

.- RD 899/2021, de 19 de octubre (BOE 20/10/2021) por el que se modifica el Reglamento del IRPF, en materia de reducciones en la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social y pagos a cuenta (IRPF). Ir a resumen en la web.

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 5/2021, de 20 de octubre (BOJA 27/10/2021), de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. IRPF, IP, ISD, ITP y AJD. 
Entrada en vigor: el 1 de enero de 2022, derogando desde tal fecha el TR andaluz anterior. Determinados preceptos de dicho TR relativos al ITP y AJD relativos a los tipos impositivos en TPO y AJJD son derogados desde el 28 de octubre de 2021, sustituidos por los arts. 41, 43, 49 y 50 de la nueva Ley en vigor desde dicha fecha. Ir al resumen de Vicente Martorell en la web.

C) CANARIAS.

.- Orden de 15 de octubre de 2021 (BOC 20/10/2021), por la que se modifican los plazos de presentación de determinadas autoliquidaciones aprobados por el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, que adopta medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción en la isla de La Palma, cuando el modo de pago sea por domiciliación bancaria (IGIC).

D) PAÍS VASCO.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 1/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 2/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021) del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral del IBI.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 3/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral del IAE.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 4/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el TR de la Norma Foral del Impuesto sobre el IIVTNU.

.- Álava. Decreto Foral Normativo 5/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el TR de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
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Álava. Decreto Foral Normativo 6/2021, de 29 de septiembre (BOTHA 6/10/2021) del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

.- Álava. Decreto Foral 49/2021, de 19 de octubre (BOTHA 27/10/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificación del Decreto Foral 41/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del IS.

.- Guipuzkoa. Decreto Foral 11/2021, de 29 de septiembre (BOG 4/10/2021), por el que se modifican los reglamentos del ITP y AJS, ISD e IS.

.– Guipuzkoa. Decreto Foral 12/2021, de 5 de octubre (BOG 8/10/2021), por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF e IP.

.- CONSULTA V227-21, DE 4/8/2021. IRPF, IP e ISD: Para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad económica en el IRPF y pueda gozar de exención en el Impuesto de Patrimonio y de reducción en el ISD, la persona en régimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros

«HECHOS: La consultante es copropietaria de inmuebles dedicados al arrendamiento en régimen de comunidad de bienes.
Tiene planteado desarrollar dicha actividad de arrendamiento como actividad económica, a efectos de lo cual tendría un local afecto como oficina y se celebraría con uno de los comuneros un contrato laboral a jornada completa para la gestión de la actividad.

CUESTIÓN: Si se cumplirían los requisitos para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento.

CONTESTACIÓN»:

(…) «Por lo que se refiere al requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, éste sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. No obstante, en cualquier caso, dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.

Dicho requisito no se cumpliría en el caso consultado, ya que se manifiesta que no se va a contratar a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento, por lo que en la actividad de arrendamiento realizada por la consultante no existiría esa infraestructura mínima requerida por el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica».

Comentario:
Pues no está tan claro en la literalidad del precepto. Sin embargo, dado su incidencia en tantos tributos (además de en IRPF, en el Impuesto de Patrimonio y Sucesiones y Donaciones), una mínima prudencia aconseja atenerse a este criterio en tanto no sea enervado por jurisprudencia consolidada.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 15/9/2021, ROJ 3480/2021. Sucesiones: el porcentaje de la reducción de vivienda habitual en la base imponible se aplica sobre su valor real no minorándose por las hipotecas que puedan gravarla.

(…) «Restando la polémica en exclusividad sobre si se debía disminuir proporcionalmente las deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto; polémica que respecto de la empresa familiar fue resuelta en la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, rec. cas. 6739/2004, que mutatis mutandi es trasladable al supuesto de vivienda habitual, en tanto que entendimos que la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual, el valor susceptible de reducción está compuesto por al activo y el pasivo exclusivamente ligado al de la empresa, sin que se pueda minorar el importe de la reducción aplicando conceptos como cargas o deudas extrañas a la empresa.
Todo lo anterior conduce a responder a la cuestión con interés casacional en el sentido de que la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) LISD, es la correspondiente a su valor real, sin más minoraciones que las previstas en el art. 12, esto es, las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre dicha vivienda habitual, con exclusión de la hipoteca que pese sobre la misma el bien disminuyendo su valor». (…)

Comentario:
Aunque ya había el TS sentado este criterio para las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, no está de más que lo reconozca expresamente para la reducción de vivienda habitual.

.- RESOLUCIÓN TEAR DE MADRID DE 30/9/2021, PROCEDIMIENTO 28-230657-2020. Sucesiones: Si en una sucesión la adquisición de la nuda propiedad está prescrita, también lo está la consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, pues en realidad estamos ante una única adquisición «mortis causa» devengada por el fallecimiento del causante, siendo irrelevante la fecha de fallecimiento del usufructuario.

«…el reclamante adquiere los bienes del primer causante y no del usufructuario fallecido, cabe afirmar que hay un solo hecho imponible y un solo tributo, ya que no hay dos adquisiciones sino una sola; y por tanto, un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo. Por ello, si bien la condición desencadenante de la consolidación de dominio es el fallecimiento del usufructuario, sin embargo, no heredera de éste, sino que la relación sucesoria se produce con el primer causante, aquel de quien ya se había adquirido la nuda propiedad.

(…) Es decir, si ha prescrito el derecho a liquidar la adquisición de la nuda propiedad, también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio. En consecuencia, se anula la liquidación impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto por la consolidación del dominio.

Comentario:
Muy interesante a mi juicio esta resolución del TEAR de Madrid que aborda con criterio certero una cuestión de enorme transcendencia en el ISD. Por ello, da pie al tema del mes.

.- CONSULTA DGT V2005-21, DE 1/7/2021. Sucesiones: La cotitularidad del causante con uno de los herederos en una cuenta indistinta solo implica la facultad de disposición unilateral de los fondos por cualquier cotitular, pero no prejuzga a quien pertenecen los fondos, lo que debe justificarse por su origen, atendiendo a la persona que ha realizado la dotación.

«HECHOS:
1. El 8 de marzo de 2021 fallece el padre del consultante
2. Los herederos comienzan con las gestiones del Impuesto sobre Sucesiones.
3. El consultante se da cuenta de que su padre aparece como cotitular, en vez de como autorizado, en una cuenta del BBVA a su nombre.
4. La apertura de dicha cuenta se produce en septiembre del año 1993 para la recepción de becas de estudio.
5. En dicha cuenta, el consultante manifiesta que nunca ha ingresado dinero su padre. Aclara, además, que en su momento se ingresaron las distintas becas y, posteriormente, los ingresos de las nóminas y de las ventas de inmuebles de su propiedad.
6. El consultante precisa que, aunque la titularidad de la cuenta sea indistinta, no lo es el dinero, puesto que es de su propiedad en su totalidad.

CUESTIÓN: Conocer qué medios de prueba debe aportar el consultante para justificar que, aunque la titularidad de la cuenta sea indistinta, el dinero de dicha cuenta no forma parte del caudal hereditario.

CONTESTACIÓN»:

(…) «CONCLUSIONES:
Primera. El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

Segunda. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titular de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
Tercera. La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta solo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical corresponda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).
Cuarta. No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados. En el supuesto planteado, será el consultante, quien deberá probar qué parte del dinero corresponde a cada titular.
Quinta. Nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de libre aportación de pruebas, siendo aplicables, a estos efectos, las normas previstas en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

Comentario:
Tiene razón la DGT que acoge el criterio civil consolidado en la jurisprudencia respecto de las cuentas indistintas.

.- CONSULTA DGT V-1929-21, DE 21/6/2021. Sucesiones: El legado de una cuota en dinero procedente de la venta de todos los bienes del causante ordenado por éste en su testamento, queda sujeta al ISD y no al IRPF, del legatario; sin embargo, el devengo queda pospuesto a la fecha en que se pueda hacer efectivo el legado y es en ese momento al que debe atenderse para su liquidación. Ello sin perjuicio de la obligación formal de presentar autoliquidación inicial dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

«HECHOS: La consultante es legataria de una herencia. En el testamento el causante establece la venta de todos sus bienes y la distribución en legados porcentuales del importe obtenido, correspondiendo a la consultante un legado del 2,50 por 100 del caudal hereditario neto.

CUESTIÓN: Tributación de la consultante.

CONTESTACIÓN»:

(…) «De acuerdo con estos últimos preceptos y dejando a salvo la posibilidad de que la Comunidad Autónoma en que la causante tenga su residencia haya aprobado normas propias de gestión conforme a las competencias normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas por el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), el plazo para la presentación de la declaración del impuesto en el caso de adquisiciones “mortis causa” comenzará el día del fallecimiento del causante, y ello con independencia de que se haya devengado el impuesto o no.

Es decir, el fallecimiento del causante determinará el comienzo del plazo de declaración o autoliquidación, mientras que el devengo del impuesto determinará el nacimiento de la obligación tributaria principal. En otras palabras, la presentación de la declaración deberá realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero la obligación de pago no nacerá hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidirá con el fallecimiento del causante, pero que quedará diferido al momento en que se cumpla la condición o desaparezca la limitación si la efectividad de la adquisición se halla suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, como es el caso del legado en cuestión.

En la autoliquidación complementaria que se presente con ocasión del cumplimiento de la condición o desaparición de la limitación de la adquisición por causa de muerte deberá procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos, por tanto, actualizando el valor por el cual se incluyeron en la primera autoliquidación, o declaración tributaria, y se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuota tributaria, para lo cual habrá que estar a las circunstancias presentes en el devengo de los artículos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, sobre todos los elementos de la obligación tributaria, entre otros, valoración del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.

La base imponible a tributar en la declaración o autoliquidación complementaria será la correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo, si bien el tipo efectivo de gravamen será el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo a la base liquidable total de la sucesión, es decir, a la suma de la herencia, si le hubiera dejado algo por herencia, más la adquisición diferida en el tiempo. Es decir, la cuota íntegra correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo será la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones de la sucesión. Para la determinación de la cuota tributaria mediante la aplicación de los coeficientes del artículo 22 de la LISD habrá que proceder a la valoración del patrimonio preexistente en la fecha de devengo, incluyendo los bienes y derechos que fueron adquiridos al tiempo del fallecimiento en la medida que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

En particular, en relación con las reducciones, deducciones y bonificaciones estas serán las vigentes en cada devengo del impuesto. Ahora bien, de la misma forma que la adquisición “mortis causa” es única, se presenta una única autoliquidación o declaración y las posteriores son complementarias de la primera, también serán únicas las reducciones en la base imponible y las deducciones y bonificaciones aplicables con ocasión de la liquidación del impuesto».

(…) Conforme con esta regulación, la renta obtenida por la consultante como legado no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Comentario:
Interesante esta consulta que aborda un supuesto especial y no tan infrecuente de legado de dinero diferido a la venta de los bienes de la herencia. Considera la DGT con criterio razonable que ello supone una posposición del devengo al momento en que se pueda hacer efectivo el mismo.

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 28/9/2021, ROJ 3581/2021. TPO: No están sujetas a la modalidad de TPO las prórrogas de las concesiones mineras previstas en el propio título concesional y sometidas a condiciones no discrecionales de la Administración para su prolongación temporal, siempre que tales prórrogas no comporten una ampliación del contenido material.

(…) «QUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.
En respuesta a la cuestión formulada, en aras al establecimiento de doctrina jurisprudencial, por su interés casacional objetivo, consistente en «[…] Determinar si las prórrogas de las concesiones mineras que no comporten una ampliación de su contenido material se encuentran sujetas o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados […]», hemos de declarar lo siguiente:
1) No están sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales las prórrogas de las concesiones mineras previstas en el propio título concesional y sometidas a condiciones no discrecionales de la Administración para su prolongación temporal, siempre que tales prórrogas no comporten una ampliación del contenido material, entendiendo por tal una variación en las cuadrículas mineras o de las condiciones de explotación que afecten favorablemente al derecho principal derivado de tal concesión.
2) A efectos de lo establecido en el artículo 7.1.B), párrafo segundo, del Texto Refundido del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a cuyo tenor «…[S]e liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo», no estamos, por virtud de la mera prórroga de la concesión inicial, ante una constitución de derechos, ni una ampliación posterior de su contenido, ni ante un incremento patrimonial derivado de la sola prórroga». (…)

Comentario:
La tributación de las prórrogas en general siempre suscitan dudas, como por ejemplo en las opciones de compra. En este caso declara no sujeta la prórroga de la concesión, pero atendiendo a la concurrencia de dos circunstancias especiales: (I) Estar prevista en el propio título concesional y (II) Que la prórroga no comporte una ampliación del contenido material de la concesión.
Por tanto, en mi opinión no es extrapolable la doctrina sentada a otras instituciones.

.- SENTENCIA TS DE 26/10/2021, ROJ 3994/2021. TPO: La base imponible en la constitución de concesiones administrativas sujetas a TPO puede realizarse acumulando las cantidades correspondientes al precio o canon fijo a satisfacer y la capitalización del canon o participación periódica igualmente establecida capitalizada conforme al art. 13.3.b) del TRITPAJD.

(…) «En el contrato de concesión administrativa celebrado el 28 de diciembre de 2011, se encomienda a la aquí obligada tributaria, la gestión y explotación, por un plazo de 25 años, del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada a cambio de: a) un canon variable anual del 20,50 por ciento sobre los beneficios de explotación antes del Impuesto sobre Sociedades; b) un canon fijo en especie para el plan de inversiones de 3.400.000 euros, excluido IVA, y c) un canon fijo en dinero de 50.000 euros anual, excluido IVA, revisable al IPC anual. La administración tributaria andaluza gira la liquidación cuestionada estableciendo una base imponible de 3.853.852,00 euros. Es decir, toda vez que se fijan distintas formas de retribución, considera que se acumulan los respectivos importes.

En cambio, la recurrente presentó una autoliquidación por la modalidad de Transmisiones onerosas del ITPAJD (concesiones administrativas – artículo 7.1.B) de su Texto Refundido) con una base imponible de 1.688.329,44 euros, por aplicación de la letra b) del artículo 13.3 TRLITPAJD. Esto es, la obligada tributaria considera que solo debe tenerse en cuenta el canon fijo en dinero anual capitalizado en función del plazo de duración concesional (25 años) y que, por tanto, para la determinación de la base imponible, debe tenerse en cuenta exclusivamente la regla b del artículo 13.3 TRITPAJD.

La comparación entre los apartados 3 y 4 arroja luz sobre la diferente forma de aplicación de las reglas contenidas en uno y otro.

En el último de los dos se establece un orden de preferencia y, asimismo, la exclusión entre las tres reglas. En el primero de ellos, sin embargo, se prevé la posibilidad de aplicación conjunta de las reglas en él contenidas y no se indica que, únicamente, en defecto de una regla de valoración se aplica otra de ellas.

Por tanto, como es el caso, cuando tengan que aplicarse varias de las reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 13 TRITPAJD, en función de las obligaciones impuestas al concesionario, la base imponible será el resultado de la suma del importe de cada una de ellas.

Por todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina, la determinación de la magnitud de la base imponible del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a) y b) del artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados». (…)

Comentario:
Pues tiene razón el TS, así resulta del inicio del número 3 del art. 13 del TRITPAJD, que permite la acumulación: «3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación….»

D) ITP Y AJD E IVA.

.- SENTENCIA TS DE 29/10/2021, ROJ 4104/2021. AJD e IVA: La transmisión de un terreno todavía no edificable por no disponer de la licencia, pero que de la escritura pública resulta la intención de las partes de que se transmita con tal carácter de edificable por haber asumido tal obligación la vendedora, queda sujeta y no exenta de IVA. En consecuencia, no puede tributar en AJD al tipo agravado para los supuestos de renuncia a la exención.

(…) «Las STS 28 de octubre de 2015, rec. cas. 427/2013 y de 14 de marzo de 2017, rec. cas. 203/2016, sostienen, en la línea de lo mantenido por la citada STJUE de 17 de enero de 2013, que lo relevante a los efectos de la exención del art. 20. Uno.20º LIVA «no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce la adquisición, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente».
La sentencia recurrida no ha entrado a valorar esa jurisprudencia.
Como ya se ha dicho, la intención declarada de las partes, respecto a la sujeción al IVA de una operación, debe tomarse en consideración al apreciar globalmente las circunstancias de una operación de este tipo, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos. Procede, pues, que llevemos a cabo una labor de integración. Esta Sala considera que la intención de las partes, plasmada en la escritura, está respaldada por elementos objetivos a los que antes nos hemos referido, cuáles son, que las fincas integran el Polígono o Unidad de Ejecución denominada UEN-07 «Rio Guardalobo», del Plan de Ordenación Urbana, que al tiempo de la transmisión estaba aprobado definitivamente; que la citada Unidad de Ejecución en suelo urbano tiene la calificación de residencial U.A-2 (vivienda unifamiliar adosada); que antes de la trasmisión, la sociedad vendedora había elaborado y presentado para su aprobación el Proyecto de Urbanización y la solicitud de innecesaridad del Proyecto de Reparcelación; asimismo, que había solicitado licencia para edificar 85 viviendas unifamiliares adosadas y que había satisfecho el ICIO correspondiente; y que la sociedad vendedora había asumido la obligación de obtener la licencia, siendo a su cargo todas las gestiones pendientes y los costes que las mismas conllevaran. Por ello concluimos que la transmisión en cuestión es de un terreno edificable.
Por todas las razones expuestas fijamos la siguiente doctrina: a los efectos de la exención del artículo 20.Uno.20º LIVA, en particular, la exigencia de que se trate de un terreno rustico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no arrojen luz sobre tal extremo, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable». (…)

Comentario:
Interesante sentencia que «espiritualiza» el concepto de terreno edificable a efectos de IVA más allá de los estrictos términos del derecho positivo: considera terreno edificable y, por tanto, sujeta y no exenta en el IVA, la transmisión de un terreno «híbrido», pero donde resulta patente la voluntad de ambas partes de transmitir y adquirir un terreno urbano.
Y ello tiene su secuela en AJD, pues excluye el juego del tipo «reforzado» en AJD para los supuestos de renuncia a la exención que existen en casi todas las CCAA.

E) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 6/7/2021, ROJ 2992/2021. IVA: En los IVAS negativos a favor del contribuyente, si se opta por la compensación con IVAS positivos posteriores, no se devengan intereses de demora.

(…) «8. La consecuencia de ello es, por tanto, que, en el régimen de recuperación de cuotas de IVA, si se opta por la compensación, no se producen intereses de demora, pues los citados intereses sólo se devengan cuando se opta por la devolución, y transcurre el plazo legalmente establecido sin que se haya satisfecho el importe de la misma. Así se deduce del artículo 115, apartado Uno de la LIVA que dispone que «[l]os sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año». Añadiendo el apartado Tres del mismo precepto, párrafo quinto, que «[t]ranscurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sinque se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame». Así se deduce de lo establecido en la citada STS de 28 de septiembre de 2013 (RCUD 4380/2012 ): «En cuanto a la determinación del título y procedimiento que puede seguir el contribuyente para obtener la devolución del exceso de cuotas del IVA, cuestión que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no mencionaba y por lo que fue criticada por los exégetas que de ella se han ocupado, es de decir que resulta indudable que no se trata de devolver un ingreso indebido, pues ninguno de los pagos efectuados por el contribuyente fue indebido; de ahí que, conforme al artículo 31 de la vigente Ley General Tributaria , el procedimiento a seguir debiera ser el establecido en la normativa de cada tributo, lo que nos llevaría a los artículos 115 y siguientes de la LIVA . Pero lo cierto esque estas disposiciones no están previstas para este caso, sino para situaciones en que la devolución se origina a consecuencia de una declaración-autoliquidación. De ahí que el contribuyente podría dirigirse a la Administración tributaria mediante una solicitud de devolución …y dejando que sea la Administración la que califique el escrito a los efectos correspondientes, pero sin que tal calificación permita desechar la pretensión sin dictar resolución en cuanto al fondo».(…)

Comentario:
También irreprochable el criterio del TS en esta sentencia.

F) IRPF.

.- CONSULTA DGT V2083-21, DE 12/7/2021. IRPF: El pago de una indemnización por vicios ocultos, siempre que se justifique su realidad e importe, en la venta de una vivienda supone (I) Para el comprador una rebaja de su precio de adquisición y (II) Para el vendedor una disminución de su valor de transmisión respecto de la alteración patrimonial producida por su enajenación.

«HECHOS: En diciembre de 2019 la consultante adquiere una vivienda. Detectados vicios ocultos, se realiza informe pericial y se comunican al vendedor a través de un bufete de abogados. Con fecha 31 de julio de 2020 ambas partes suscriben un acuerdo transaccional especificando los vicios ocultos y la indemnización a percibir, siendo abonada ésta el 3 de agosto de 2020.

CUESTIÓN: Tributación en el IRPF de la indemnización.

CONTESTACIÓN:
(…) «Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, el importe que el consultante abona al comprador —ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido— tendrá su incidencia en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisión, incidencia que se producirá desde su consideración como rebaja del precio de venta en los términos que se recogen en el artículo 1.486 del Código Civil —transcrito al inicio de esta contestación— y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado. Respecto a la acreditación de tales circunstancias, la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobe medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias».

Planteada ahora la cuestión desde la perspectiva del vendedor, la incidencia en el IRPF de la indemnización por vicios ocultos se manifiesta igualmente bajo la perspectiva de rebaja del precio de adquisición, es decir, minorando el importe inicialmente satisfecho por la compra del inmueble».

Comentario:
Aunque se hace un lío entre vendedor y comprador, la doctrina sentada es razonable:
(I) Para el vendedor, supone una rebaja de su precio de transmisión; y, por tanto, un menor valor de transmisión en su alteración patrimonial.
(II) Para el comprador, también supone una rebaja de su precio por lo que tendrá menor valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero ninguna consecuencia adicional en su IRPF por la cantidad percibida.

G) ITP Y AJD, IIVTNU E IRPF.

.- CONSULTA DGT V-1924-21, DE 21/6/2021. ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: La disolución de una comunidad de una pluralidad de bienes inmuebles y, por tanto, con un destino común, proporcional a los haberes, no queda sujeta al IIVTNU, IRPF ni a TPO del ITP y AJD, pudiendo incidir en AJD u OS. Para ello no es obstáculo que algunos de los adjudicatarios sean matrimonios casados en gananciales y su adjudicación ganancial de ambos cónyuges.

«HECHOS: Una comunidad de bienes se constituye en diciembre de 1991 y está formada por el Sr. A (25% de las participaciones) y la Sra. B (25% de las participaciones), casados en régimen de separación de bienes, y la sociedad de gananciales formada por el Sr. C y la Sra. D (50% de las participaciones). El patrimonio integrado en la comunidad del que son titulares las citadas personas está formado por distintos bienes inmuebles adquiridos por distintas operaciones de compraventa desde su constitución. Todos los inmuebles están afectos a la actividad económica de la comunidad de bienes, el arrendamiento de inmuebles, estando dada de alta en el epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas y tiene un local destinado a la actividad y contratados dos trabajadores con contrato laboral y jornada completa. Todos los comuneros tienen la misma proporción señalada anteriormente sobre cada uno de los bienes inmuebles.

Los comuneros pretenden cesar el proindiviso existente, adjudicando a cada comunero, en su respectiva proporción, un lote de inmuebles, extinguiendo totalmente la comunidad.

Siendo miembros de la comunidad de bienes dos personas físicas casadas en régimen de separación de bienes y dos personas físicas casadas en régimen matrimonial de sociedad de gananciales, la formación de 3 lotes y la posterior adjudicación de los mismos a cada uno de los cónyuges casados en separación de bienes y el tercero a la sociedad de gananciales, supone una extinción total de la entidad consultante.

Se crearían 3 lotes con un valor proporcional a la participación de cada comunero (Sr. A, Sra. B y la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Sr. C y Sra. D) y se adjudicaría cada uno de los comuneros el pleno dominio de los bienes inmuebles de su lote. Si existiese algún exceso de adjudicación por la imposibilidad de configurar 3 lotes de valor proporcional a la participación de los comuneros, se compensaría en metálico.

CUESTIÓN.
Tributación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

«1. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana»:
(…) «Cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”.

La disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación, lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso.

En la disolución del condominio, siempre que esta se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión de la propiedad de un terreno urbano, que deba tributar por el IIVTNU.

En el supuesto de una única comunidad sobre varios bienes habrá que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que, aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser considerados indivisible, el conjunto de todos si puede ser susceptible de división, por lo que el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación. De ser posible una adjudicación distinta de los bienes entre los comuneros, que evite el exceso o lo minore, existiría una transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determinaría la sujeción al impuesto.

En el supuesto planteado se trata de una única comunidad de bienes formada por 4 personas físicas. Según manifiesta la entidad consultante, dos de los comuneros son un matrimonio en régimen de separación de bienes, siendo la participación de cada uno de estos comuneros en un 25%; y los otros dos comuneros son un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, siendo la participación de la sociedad de gananciales en un 50% en la comunidad. Los bienes inmuebles se han adquirido desde la constitución de la comunidad de bienes mediante distintas compraventas, respetando en todas ellas la indicada participación de cada comunero».

(…) «De acuerdo con lo anterior, la adjudicación a la sociedad de gananciales formada por el Sr. C y la Sra. D del pleno dominio sobre el lote de bienes inmuebles que representan el 50% del patrimonio de la comunidad de bienes, respeta la participación de aquella en la comunidad, es decir, la adjudicación se realiza en proporción a su cuota de participación en la cosa común. Y, además, esta adjudicación a la sociedad de gananciales, sin atribución de cuotas a cada uno de los cónyuges, no es óbice para que se considere disuelta la comunidad de bienes consultante.

Bajo el supuesto de que, desde la constitución de la comunidad de bienes con la adquisición del primero de los bienes inmuebles, dos de los comuneros (Sr. A y Sra. B) ya estuvieran casados en régimen de separación de bienes y los otros dos comuneros (Sr. C y Sra. D) estuvieran casados en régimen de sociedad de gananciales y no se haya modificado ninguno de los regímenes económico-matrimoniales hasta la operación planteada en la consulta, con la operación planteada en la consulta, se estaría ante una disolución de la comunidad de bienes con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su interés en la comunidad, por lo que no se producirá la sujeción al IIVTNU. Y dicha no sujeción no queda desvirtuada por la compensación en metálico efectuada con la finalidad de ajustar la valoración de los lotes como consecuencia del carácter indivisible de los inmuebles asignados.

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados»:

(…) Sin embargo, aunque dos o más bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen o destino de la referida comunidad. En el caso planteado cabe hablar de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, al tratarse de una comunidad de bienes que realiza una actividad económica, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”, en los términos que establece el artículo 22 del texto refundido del ITP y AJD.

En cuanto a si la extinción de la comunidad de bienes tiene carácter total o parcial al adjudicarse los bienes a la sociedad de gananciales del matrimonio de dos de los partícipes, hay que tener en cuenta que, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se le pueden adjudicar bienes a dicha sociedad, sino a los cónyuges que la constituyen, produciéndose la total extinción de la comunidad de bienes y por equiparación la disolución de una sociedad, sin perjuicio de que, en caso de que al tener los referidos bienes carácter ganancial, si los cónyuges optan por dedicarlos a la actividad de arrendamiento o a cualquier otra actividad empresarial, se entendería constituida una nueva comunidad de bienes».

(…) «3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»:

(…) » Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente».

Comentario:
Digna de reseña esta consulta por los siguientes motivos:
(I) Reconoce la existencia de una única comunidad de bienes no solo por origen, sino también por destino.
(II) Reconoce en el caso de cuotas gananciales que las adjudicaciones gananciales a los cónyuges no obstan para considerar extinguida la comunidad.
(III) Y afirma la no sujeción en IRPF e IIVTNU y la sujeción a OS en ITP y AJD, donde resulta exenta.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ¿DEBE TRIBUTAR EN EL ISD LA CONSOLIDACIÓN ORDINARIA EN EL NUDO PROPIETARIO DE UN USUFRUCTO CUYO ORIGEN ES UNA SUCESIÓN PRESCRITA?

1.- UNA CUESTIÓN PENDIENTE.

La resolución del TEAR de Madrid de 30/9/2021, reseñada en este informe, contra el patrón establecido de no traer a colación, resolución de TEARS Regionales, plantea una cuestión de enorme transcendencia por su frecuencia, impacto fiscal súbito e inesperado y no haber sido todavía resuelta (que yo sepa) definitivamente por jurisprudencia consolidada del TS.

El planteamiento es sencillo. En los casos de desmembramiento entre usufructo vitalicio y nuda propiedad por sucesión en la que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria: ¿Debe tributar o no el nudo propietario a la consolidación ordinaria por el fallecimiento del usufructuario?

2.- ELEMENTOS DE VALORACIÓN.

2.1.- El nudo propietario siempre adquiere, tanto respecto de la nuda propiedad como en la consolidación, del causante, no del usufructuario.

Así es civilmente y también en el ámbito tributario, pues además de las reglas generales de la LISD, del examen del art. 51.2 del RISD resulta:
(I) Que para el nudo propietario, no hay dos hechos imponibles distintos, sino un único hecho imponible derivado de su adquisición mortis causa del pleno dominio, si bien fraccionado en dos liquidaciones en momentos temporales distintos: al fallecimiento del causante respecto de la nuda propiedad y al extinguirse el usufructo respecto del valor del mismo. Y el tipo impositivo aplicable es único en ambos momentos: el teórico correspondiente a la adquisición del pleno dominio.
(II) En la extinción del usufructo se tributa por el valor del mismo al tiempo de fallecimiento del causante y no por su valor al fallecimiento del usufructuario.
(III) Finalmente, en cuanto a las reducciones en la base imponible:
.- Las subjetivas (fundamentalmente parentesco y minusvalía) , de no agotarse en la liquidación inicial de la nuda propiedad, aprovechan en la liquidación del usufructo.
.- Las objetivas (vivienda habitual, empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, etc…) se pueden aplicar en cuanto a la parte proporcional de las mismas incluidas en la consolidación.

2.2.- Aunque es una única adquisición «mortis causa» derivada del causante, el devengo de la consolidación se produce por el fallecimiento del usufructuario que actúa como un término incierto (que necesariamente ha de llegar, pero se ignora cuando).

Y, podría entenderse así, a la vista del número 3 del art. 24 de la LISD cuando dice: «Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan».

2.3.- ¿Por qué debe excluirse el devengo como núcleo argumental?

Empero, acogerse a tal precepto entra en abierta colisión con la regulación de la institución en derecho civil y en el propio derecho tributario, en especial con la normativa antes expuesta.

Cuando hay un devengo en las sucesiones «retardado», posterior a la muerte del causante (como los fideicomisarios de residuo), o «anticipado» (como los pactos sucesorios con atribución patrimonial de presente), las condiciones de liquidación son las vigentes al momento del correspondiente devengo.

No es el caso, como hemos visto, en la consolidación ordinaria del usufructo, las condiciones de liquidación, incluido el valor, se refieren a la fecha de fallecimiento del causante.

La propia noción tributaria de devengo impide la aplicación de dicho precepto. De acuerdo al art. 21.1 de la LGT:
«El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.»

La normativa del tributo, como hemos visto, no hace más que reafirmar que estamos para el nudo propietario, potencial pleno propietario, ante una única adquisición «mortis causa», ante un único hecho imponible.

3.- POSICIONAMIENTOS ACTUALES DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

3.1.- La DGT entiende que debe tributar, pero no explica porqué (consulta V1694-18, de 14/6/2018).

En efecto, partiendo dicha consulta de considerar, lo que es técnicamente correcto que: «… en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la adquisición del pleno dominio cuando previamente se desmembró por título lucrativo constituye en realidad una única liquidación, que se realiza en dos partes y en dos momentos temporales distintos, sobre un único valor y con la aplicación de un único tipo de gravamen».

Sin embargo, concluye afirmando: » CONCLUSIÓN: Se deberá presentar dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, el padre, la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la consolidación del dominio del inmueble desdoblado por el fallecimiento de la madre; para realizar la liquidación se atenderá a las reglas especiales establecidas en el artículo 51.2 del RISD».

Perplejidad. ¿Quién es el causante? ¿Por qué omite cualquier referencia a la prescripción cuando era objeto expresamente del planteamiento de la cuestión?

3.2.- La posición «intermedia» del TSJ de Valencia.

Las sentencias del TSJ de Valencia nº 753/2012, de 13-6-2012, rec. 505/2009; y nº 1537/2013, de 5-10-2013, rec. 2409/2010, consideran que la prescripción de la herencia no es aplicable a la consolidación del usufructo en los nudo propietarios, ya que la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento del usufructuario, de acuerdo al artículo 24.3 de la LISD, aunque, paradójicamente, considera aplicable íntegramente la reducción por parentesco que no se pudo aplicar al adquirir la nuda propiedad precisamente por la prescripción.

Salomónicas las sentencias, pero técnicamente infundadas, precisamente porque combinan un único hecho imponible con múltiples devengos, lo que es dogmáticamente incompatible.

El hecho imponible es único, aunque las liquidaciones se escindan temporalmente, y es que si las liquidaciones derivadas de dicho hecho imponible están prescritas «ab initio», no cabe «resucitar» la segunda.

3.3.- La reciente resolución del TEAR de Madrid de 30 de septiembre del 2021.

Esta resolución, devuelve y centra la cuestión en sus términos precisos. Como consta en la reseña: «…el reclamante adquiere los bienes del primer causante y no del usufructuario fallecido, cabe afirmar que hay un solo hecho imponible y un solo tributo, ya que no hay dos adquisiciones sino una sola; y, por tanto, un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo. Por ello, si bien la condición desencadenante de la consolidación de dominio es el fallecimiento del usufructuario, sin embargo, no heredera de éste, sino que la relación sucesoria se produce con el primer causante, aquel de quien ya se había adquirido la nuda propiedad.

(…) Es decir, si ha prescrito el derecho a liquidar la adquisición de la nuda propiedad, también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio. En consecuencia, se anula la liquidación impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto por la consolidación del dominio».

4.- CONCLUSIÓN Y CRITERIOS PRÁCTICOS A SEGUIR.

Llevo conviviendo con el derecho muchos años y he descubierto que las normas y su interpretación, además de ser técnicamente precisas, deben ser comprensibles y justificables ante todos, deben tener sentido jurídico y sentido común.

En este supuesto ni veo corrección técnica, ni sentido jurídico, ni sentido común. Que el nudo propietario que no tributó inicialmente por prescripción en la adquisición de la nuda propiedad, deba tributar por la consolidación ordinaria es difícil de explicar a mis clientes.

Como criterio práctico yo siempre solicito en primer término la prescripción y subsidiariamente la aplicación íntegra de las reducciones subjetivas pues no se aplicaron al adquirir la nuda propiedad y la aplicación proporcional al valor del usufructo de las reducciones objetivas.

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.
Con mi agradecimiento a Ignacio Arráez, miembro de la AEDAF, que ha tenido la gentileza de hacerme llegar la resolución del TEAR de Madrid que ha motivado estas líneas

 

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Informe Actualidad Fiscal Febrero 2019. Mapa fiscal No Residentes sobre Herencias y Donaciones

Informe Actualidad Fiscal Julio 2019. La plusvalía de nuevo en el TC. Tributación Préstamos Hipotecarios.

INFORME FISCAL JULIO 2019

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME

El presente informe de julio de este año, en plena canícula, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de junio, jurisprudencia y un informe del mes.

Continuando la atonía normativa, secuela del devenir político, es de destacar la reseña jurisprudencial, donde de nuevo el TS se pronuncia sobre las extinciones de condominio, fijando criterios a tener muy en cuenta. También la DGT, aunque, desgraciadamente, en su línea, de manera errática y extravagante; es especialmente relevante la consulta V0927-19 que se «inventa» un exceso de adjudicación en una partición realizada estrictamente conforme al título sucesorio y la normativa civil. En fin, mucha más interesantes dos consultas relativas a la tributación de los préstamos hipotecarios sujetos a AJD, sus vicisitudes y beneficios fiscales subsistentes  tras el traslado al prestamista de la condición de sujeto pasivo.

El tema del mes se dedica a la «plusvalía municipal» (IIVTNU) y es que el TS en auto del primer día de este mes ha planteado nueva cuestión de inconstitucionalidad. Lo curioso del caso es que se suscita respecto de preceptos del TRLHL que ha habían sido declarados nulos por el TC, aunque parcialmente, nulidad parcial que había «bendecido» el TS. La primera vez de la que tengo noticia que una ley puede ser declarada inconstitucional dos veces.

Saludos cordiales.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) CATALUÑA. 

.- RESOLUCIÓN 412/XII DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA (DOGC 4/6/2019), de convalidación del Decreto ley 8/2019, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. DECRETO FORAL 31/2019, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 18 DE JUNIO (BOTHA 26/6/2019). Aprobar la modificación del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

.- GIPUZKOA. IRPF. Decreto Foral 17/2019, de 25 de junio (BOG 28/6/2019), por el que se modifica el Reglamento del IRPF.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 18/2019, DE 25 DE JUNIO (BOG 28/6/2019), por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

.- GUIPUZKOA. ISD E ITP Y AJD. ORDEN FORAL 293/2019 DE 19 DE JUNIO (BOG 27/6/2019) , por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD.

.- VIZCAYA. ITP Y AJD E ISD. ORDEN FORAL 1053/2019, DE 22 DE MAYO (BOB 30/5/2019), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF E IVA.

.- CONSULTA DGT V1176-19, DE 28/5/2019. ISD, IRPF e IVA: régimen fiscal por las retribuciones que perciben de los albaceas contadores-partidores cuando son abogados.

B) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V0764-19, DE 8/4/2019. SUCESIONES, TPO Y AJD. La recuperación del dominio a favor de los herederos del vendedor por impago del precio aplazado del comprador de común acuerdo por el incumplimiento no queda sujeta a TPO, tampoco al ISD si ha transcurrido el plazo de prescripción, pero si se formaliza en escritura pública incide en AJD.

C) ISD.

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13/3/2019, ROJ 828/2019. DONACIONES. El error en la autoliquidación alegando deficiente información por el notario autorizante de la escritura, que en las advertencias fiscales se refería a otro tributo, no es causa justificativa de la devolución de ingresos indebidos.

.- CONSULTA DGT V0927-19, DE 29/4/2019. SUCESIONES. El pago de la legítima en metálico autorizada expresamente por el testador se considera exceso de adjudicación que no tributa sin el heredero se queda un único bien indivisible pero tributa por TPO respecto de los demás bienes que se adjudica.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TSJUE, SALA SEXTA 12/6/2019, C-185/2019. TPO. La tributación por TPO de las compras de oro realizadas a particulares por empresas para su reventa no se opone al derecho de la UE.

.- SENTENCIA TS 26/6/2019, ROJ 2297/2019. TPO y AJD. La extinción de condominio de un bien indivisible que pertenece a cuatro comuneros por iguales partes mediante la adjudicación del mismo a dos de ellos, casados en separación de bienes y compensando en metálico a los otros dos, queda sujeta a TPO y no a AJD.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 5/6/2019, ROJ 2392/2019. ITP y AJD: No es posible aplicar en la comprobación de valores el valor de tasación hipotecario cuando el valor declarado es igual o superior al comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados por la administración en aplicación de los medios previstos en el art. 57 de la LGT.

.- CONSULTAS DGT V1133-19 y V1133-19. DE 23/5/2019. AJD: Sujeto pasivo y beneficios fiscales aplicables en las vicisitudes de los préstamos hipotecarios sujetos a AJD desde que el sujeto pasivo en su constitución es el prestamista (con referencias a la SAREB y al arrendamiento financiero inmobiliario).

.- CONSULTA DGT V0245-19, DE 7/2/2019. AJD. Disolución de condominio de vivienda, trastero y dos plazas de garaje en el mismo edificio, adjudicándose todos los elementos uno de los condueños por indivisibilidad y compensado al otro comunero en dinero: el exceso correspondiente a la vivienda tributa por AJD, el exceso correspondiente al trastero y garajes por TPO.

E) IRPF.

.- CONSULTA V0967-19, DE 7/5/2019. IRPF. Rendimientos de inmuebles: tributación de las cesiones gratuitas de viviendas y de las viviendas con ocupas/okupas.

F) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- AUTO TS DE 1/7/2109, ROJ ATS 7591/2019. IIVTNU: El TS plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en cuanto se oponen a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LÉON DE 26/4/2019, ROJ 2001/2019. IIVTNU: para calcular la inexistencia de incremento que determina.  la inexigibilidad del tributo el valor de adquisición de la escritura anterior se puede actualizar monetariamente aplicando el IPC para determinar la magnitud a comparar con el valor de transmisión actual. .

PARTE TERCERA. TEMA DEL MES:  LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN EL LABERINTO (II): LA POSIBLE DOBLE PENA DE INCONSTITUCIONALIDAD A UN MISMO PRECEPTO LEGAL (A PROPÓSITO DEL AUTO DEL TS DE 1 DE JULIO DE 2019).

1.- A vueltas con la sentencia del TC 59/2017 y la sentencia del TS de 9 de julio de 2018: «De aquellos polvos, estos lodos».

2.- El auto TS de 1 de julio de 2019: el TS plantea ante el TC cuestión de inconstitucionalidad sobre preceptos ya declarados inconstitucionales, pero «relativamente».

3.- El absurdo actual: posibilidad de estar ante una cuestión irresoluble por ser «cosa juzgada».

4.- Reflexión final.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO DEL INFORME

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) CATALUÑA. 

.- RESOLUCIÓN 412/XII DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA (DOGC 4/6/2019), de convalidación del Decreto ley 8/2019, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. DECRETO FORAL 31/2019, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 18 DE JUNIO (BOTHA 26/6/2019). Aprobar la modificación del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

.- GIPUZKOA. IRPF. Decreto Foral 17/2019, de 25 de junio (BOG 28/6/2019), por el que se modifica el Reglamento del IRPF.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 18/2019, DE 25 DE JUNIO (BOG 28/6/2019), por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

.- GUIPUZKOA. ISD E ITP Y AJD. ORDEN FORAL 293/2019 DE 19 DE JUNIO (BOG 27/6/2019) , por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD.

.- VIZCAYA. ITP E ISD. ORDEN FORAL 1053/2019, DE 22 DE MAYO (BOB 30/5/2019), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF E IVA. 

.- CONSULTA DGT V1176-19, DE 28/5/2019. ISD, IRPF e IVA: régimen fiscal por las retribuciones que perciben de los albaceas contadores-partidores cuando son abogados.

«HECHOS: En el testamento de una fallecida de la que ha sido nombrado único heredero el consultante, se nombran albaceas, comisarios, contadores-partidores a dos abogados, quienes se han limitado a redactar el cuaderno particional.

CUESTIÓN: Al haberse fijado para estos albaceas, comisarios, contadores-partidores una retribución del 5 por 100 del haber hereditario líquido, se pregunta sobre su tratamiento en el IRPF y en el IVA.

CONTESTACIÓN:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En primer lugar, se hace necesario señalar que la presente contestación se limita —en lo que se refiere a este impuesto— a analizar los aspectos relacionados con la tributación que afecta al consultante desde su posible condición de obligado a retener, no procediéndose a abordar aquellos aspectos respecto a los que no se cumple la legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada: posible consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones a percibir por los albaceas, comisarios, contadores-partidores designados en el testamento— que exige el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) para la formulación de consultas tributarias escritas.

Y, después de hacer referencia al art. 99 de la LIRF , concluye:

«De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso al ser satisfechas las retribuciones a los albaceas, comisarios, contadores-partidores por una persona física en un ámbito particular (es decir, no empresarial ni profesional) y residente en territorio español, no procederá la práctica de retenciones sobre las mismas».

IVA.

La DGT, después de reseñar los arts. 4.1., 5 y 11.1 de la LIVA, concluye:

«Es criterio reiterado de este Centro Directivo (sirva, por todas, la contestación dada a la consulta V1471-14, de fecha 4 de junio de 2014) que el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación».

Comentario:

La tributación de los albaceas y/o contadores partidores es una de esas cuestiones confusas porque sobre la misma inciden múltiples tributos, además de la regulación civil:

.- Desde la perspectiva civil, huérfano el contador partidor testamentario de regulación de los aspectos orgánicos de la institución, al mismo se le aplica por analogía la normativa del albacea, en cuya sede, el art. 908 del CC establece en principio su carácter, natural, que no esencialmente, gratuito.

.- En el ISD, el art. 11.d) del Reglamento considera, con notoria imprecisión técnica, sujetas al Impuesto de Sucesiones las cantidades asignadas a los albaceas por el causante cuando excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10% del valor comprobado del caudal relicto.

.- En el IRPF, aplicando las reglas generales de tal impuesto, normalmente constituirá, siempre que no quede sujeto al ISD de acuerdo a la regla anterior, rendimiento de actividad económica.

.- En el IVA, también aplicando las reglas de este impuesto, si el albacea-contador partidor es sujeto pasivo de IVA, una prestación de servicios sujeta y exenta de IVA.

De todas estas precisiones, especialmente de los aspectos civiles y del art. 11.d) del RISD, «pasa» la DGT, no solo en esta consulta, en todas. Pues bien, coincidiendo parcialmente con el criterio de la consulta de la DGT, podemos establecer las siguientes reglas prácticas de aplicación:

a) IRPF: retribuciones del albacea-contador partidor que no superen la regla del art. 11.d) del RISD: tributan como rendimientos de actividades económicas.

b) ISD: retribuciones del albacea-contador partidor que superen la regla del art. 11.d) del RISD: tributan en cuanto al exceso por el ISD, modalidad sucesiones.

c) IVA: para la DGT constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA cuya base imponible es el importe total de la retribución (aunque también se puede matizar más la cuestión, pero excede de estas líneas).

B) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V0764-19, DE 8/4/2019. SUCESIONES, TPO Y AJD. La recuperación del dominio a favor de los herederos del vendedor por impago del precio aplazado del comprador de común acuerdo por el incumplimiento no queda sujeta a TPO, tampoco al ISD si ha transcurrido el plazo de prescripción, pero si se formaliza en escritura pública incide en AJD.

«HECHOS: » El 16 de noviembre de 2005 D J y Dª J vendieron a D M y Dª M un inmueble de su propiedad por un precio aplazado y con reserva de usufructo a favor de los vendedores. El 7 de marzo de 2013 falleció DJ habiendo otorgado testamento a favor de su esposa como heredera universal de todos sus bienes.

El 18 de junio del mismo año, se notifica a los compradores que, ante el impago del precio aplazado de la compraventa de 2005, se da por resuelta la misma, y se requiere la recuperación del dominio de la finca, a lo que respondieron los compradores manifestando que la resolución del contrato estaba supeditada a la devolución de una determinada cantidad que supuestamente habían abonado como parte del precio.

Dos días después fallece Dª J dejando como herederos por partes iguales a cuatro sobrinos, dos de los cuales renunciaron pura simple y gratuitamente a la herencia, por lo que los únicos herederos son los hoy consultantes, contra quienes los compradores instaron un procedimiento judicial en reclamación de la cantidad antes aludida. Finalizado dicho referido procedimiento judicial, el fallo desestimó las pretensiones de los demandantes, salvo en cuanto al pago de los gastos del sepelio de su tío.

CUESTIÓN: Si los consultantes formalizasen a día de hoy, de común acuerdo con los compradores, una escritura en la que dieran por resuelta la compraventa a consecuencia del incumplimiento del contrato por impago del precio, adjudicando el inmueble a los consultantes, en su calidad de herederos ¿Qué impuestos se devengarían a cargo de estos? En concreto:

– Si estaría prescrito el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dado que D J y Dª J fallecieron ambos en 2013.

– Si estaría exenta del pago del Impuesto de Transmisiones la resolución del contrato, conforme al artículo 32.1 del Reglamento de dicho impuesto y 57.2 del Texto Refundido, ya que no se trata de una resolución contractual por mutuo acuerdo, sino por impago del precio y, por último, si se devengaría el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados».

CONTESTACIÓN: La DGT después de reseñar los arts. 25 y 67 de la LISD, 66, 67 y 68 de la LGT, 31.2 y 57 del TRITPAJD y 32 y 95 del Reglamento ITPAJD, para terminar con las siguiente «CONCLUSIÓN:

  1. Aunque en el supuesto planteado parece haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria para que tenga lugar la prescripción, se desconoce si se ha producido alguna de las circunstancias que daría lugar a su interrupción. En cualquier caso, debe señalarse que, a este respecto, es a la oficina liquidadora competente a la que, en función de los documentos aportados, corresponderá declarar la prescripción del impuesto, que, como cuestión de hecho que es, queda fuera de la competencia de este Centro Directivo.
  2. La recuperación del dominio por los herederos de los vendedores no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD como resulta del artículo 32.1 del Reglamento del ITP y AJD, lo que determina la sujeción de la escritura pública en que se formalice dicha recuperación a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por cumplirse los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido».

Comentario:

Muy interesante el supuesto planteado y muy pobre la respuesta de la DGT (que en su línea actual se atiene a los términos de la cuestión sin entrar en más implicaciones). Añadir que ni en el planteamiento de la cuestión ni en la resolución se plantea si el precio aplazado que motiva la resolución consensual estaba garantizado o no con condición resolutoria expresa del art. 1504 del CC, aunque de la narración de los hechos se intuye que sí existía la misma.

Pues bien, integrando la consulta con criterios propios y atendiendo a la interesante sentencia del TSJ de Madrid de 28/2/2019 comentada en el informe fiscal de mayo, podemos sentar las siguientes reglas:

a) ISD de los herederos del vendedor: la resolución fue instada ya por el causante en vida, por lo que la recuperación del dominio y consiguiente valor del inmueble procede incluirlo en su caudal relicto a efectos del ISD y resulta que la herencia del mismo está prescrita, por lo que fiscalmente dicha recuperación no tiene consecuencias. Si la resolución fuera instada por los herederos, en la declaración del ISD debían haber incluido y tributado por el derecho de crédito); y, en la recuperación de dominio tendrían una alteración patrimonial en su IRPF por la diferencia entre el derecho de crédito y el valor al recobro.

b) ITP y AJD por la readquisición por los herederos: la considera la DGT, aunque sea por mutuo acuerdo y no conste condición resolutoria explícita, no sujeta a TPO al amparo del art. 31.2 del TRITPAJD, pese a la literalidad del art. 57 del TRITPAJD que transcribe. Ahora bien, al formalizarse en escritura pública y ser inscribible, entiende que incide en AJD.

c) ITP y AJD de los compradores desposeídos: nada dice la DGT, aunque, en mi opinión, no procede devolución de la cuota satisfecha por la adquisición inicial dado que la readquisición trae causa del incumplimiento de los compradores (art. 57.4 TRITPAJD).

d) IRPF de los compradores: civilmente es evidente una pérdida patrimonial, pero fiscalmente requiere matizaciones: respecto del inmueble no hay ni pérdida ni ganancia; pero respecto de la deuda o derecho de crédito en su contra por el precio aplazado, sí que hay una pérdida patente por la diferencia entre la deuda extinguida y el valor del inmueble perdido.

C) ISD.

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13/3/2019, ROJ 828/2019. DONACIONES. El error en la autoliquidación alegando deficiente información por el notario autorizante de la escritura, que en las advertencias fiscales se refería a otro tributo, no es causa justificativa de la devolución de ingresos indebidos.

(…) «CUARTO .- El caso concreto de autos.

El caso concreto de autos presenta las siguientes características:

– En la escritura no se hizo mención alguna a la bonificación.

– El Notario no hizo indicación alguna sobre el plazo del ISD. Hizo una indicación incorrecta, pero referida al impuesto de actos jurídicos documentados.

– La interesada presentó una autoliquidación el día siguiente al último del mes de plazo (el 14 de junio de 2016), pero la hizo directamente con aplicación del recargo por presentación fuera de plazo y sin aplicación de la bonificación. Al día siguiente presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos por entender procedente la bonificación.

La recurrente dice que presentó la declaración » cuando aún no habían transcurrido esos 30 días hábiles, cumpliendo el plazo que así le había advertido legalmente el Notario «; pero el Notario no le había advertido de ningún plazo del impuesto que la interesada estaba autoliquidando, el de donaciones, de modo que no puede decir que pensaba que el plazo era de 30 días porque así se lo había dicho el Notario.

A ello cabe añadir que fue la propia interesada la que presentó la autoliquidación sin bonificación y con el recargo por presentación fuera de plazo. Es difícil entender el alegato de que confiaba en estar aún dentro de plazo por indicación del Notario cuando ni tal indicación existió ni se presentó con aplicación de la bonificación, sino sin ella y con el recargo por extemporánea. Según la actora, fueron los funcionarios de la Junta los que le hicieron presentarla en esa forma al decirle que se había pasado el plazo, pero este alegato no se intenta probar de manera alguna, pese a que nuestro juicio es esencial para juzgar y valorar sobre la real confianza legítima de la interesada. Lo único que queda finalmente es que el Notario ni la confundió, pues se abstuvo de informar, y que la interesada hizo actos propios que indicaban que sabía que estaba fuera de plazo cuando la presentó.

En cualquier caso, al margen de cómo presentase la autoliquidación, debemos insistir en la idea principal de nuestra decisión, que es la de que mientras que el sujeto pasivo que es específicamente confundido en cuanto al plazo por el Notario debe ser protegido, el sujeto pasivo que no recibe ninguna información en ningún sentido no puede invocar ninguna confianza legítima generada, pues en efecto ninguna se ha generado, ni puede evitar que se apliquen los plazos legales de declaración.

QUINTO .- Procede pues desestimar el recurso contencioso-administrativo, pero sin costas, a la vista de las matizaciones que ha sido necesario realizar respecto de declaraciones anteriores de la Sala».(…)

Comentario:

Curiosa esta sentencia que tiene mucho que ver con el ejercicio de la función notarial: partiendo de una información absolutamente errónea del notario autorizante referida a un impuesto distinto del que grava el objeto de la escritura (advertencias legales referidas a AJD, cuando se trataba de una donación).

Concluye el TSJ de Aragón que el sujeto pasivo no puede alegar por la autoliquidación fuera de plazo y por la falta de aplicación de un beneficio fiscal en plazo las advertencias fiscales manifiestamente erróneas realizadas por el Notario. Y ello, pese a que continuada doctrina de dicho tribunal reconoce transcendencia ante la administración tributaria de acciones realizadas por el sujeto pasivo confiando en la información tributaria realizada por el notario en la escritura como funcionario público, pero siempre referidas al tributo del que se trataba.

Pues mal, muy mal: primero por el notario que queda al albur de una acción de responsabilidad civil; segundo por el TSJ porque si reconoce efectos tributarios eximentes a las advertencias fiscales realizadas por el notario referidas al tributo del que se trate («error relativo»), con mayor razón debe reconocerlas cuando las advertencias fiscales se refieren a otro tributo ( «error absoluto»).

.- CONSULTA DGT V0927-19, DE 29/4/2019. SUCESIONES. El pago de la legítima en metálico autorizada expresamente por el testador se considera exceso de adjudicación que no tributa sin el heredero se queda un único bien indivisible pero tributa por TPO respecto de los demás bienes que se adjudica.

«HECHOS: La madre de la consultante dispuso en testamento que la instituía heredera y le adjudicaba todos los bienes hereditarios, facultándola que abonara en metálico la porción hereditaria a su otra hija, a la que había dejado la legítima estricta. Por la sucesión fueron satisfechos los impuestos correspondientes. La consultante y su hermana han realizado recientemente la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Los bienes de la herencia son un dinero en cuenta corriente, una vivienda, una plaza de garaje y un trastero, situados todos en la misma finca. La consultante se ha adjudicado la vivienda, el trastero y la plaza de garaje y su hermana el dinero de la cuenta corriente. La consultante compensa a su hermana con dinero propio por el exceso de adjudicación que recibe.

CUESTIÓN: Si el exceso de adjudicación que se produce en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia tributa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados». (…)

CONTESTACIÓN: La DGT después de transcribir el art. 3.1, 5 y 27 de la LISD y el art. 7.2.B) del TRITPPAJD, 1056 y 1068 del CC, termina:

» De los preceptos transcritos se deriva que el testador puede hacer la partición de sus bienes sin más límite que el respeto a las legítimas y, si el testador hubiera hecho la partición, “se pasará” por ella en tanto no perjudique las legítimas (Art. 1.056 Código Civil), que los interesados solo tienen facultad para realizar la partición cuando el testador no la hubiere hecho (artículo 1.058 del Código Civil), y que la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (Art. 1.068 del Código Civil).

Pues bien, conforme a la descripción de los hechos, la causante otorgó testamento legando a la otra hija la legítima estricta y a la consultante todos los inmuebles, a cuya voluntad debe estarse en tanto no perjudique la legítima de la hermana. Cada causahabiente deberá tributar conforme al título hereditario (ya lo han realizado) y para determinar si el exceso de adjudicación que obtiene la consultante tributa, o no, como transmisión patrimonial onerosa, lo primero a determinar es si se trata de un bien único o de varios bienes.

Si la vivienda y sus anejos constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir todos ellos una única finca registral, vivienda con anexos inseparables, o siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculación ob rem), la consideración de bien único e indivisible permitiría la aplicación de la excepción prevista en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y en consecuencia el exceso producido no tendría la consideración de transmisión patrimonial onerosa.

Sin embargo, si esto no fuera así, tratándose de varios bienes, para determinar la existencia de un exceso de adjudicación se debería atender al conjunto de todos los bienes pues, aunque cada uno de los bienes individualmente considerados deba ser calificado de indivisible, el conjunto de todos sí es susceptible de división. Por ello, el exceso derivado de la adjudicación de los anejos a la vivienda tributaría como transmisión patrimonial onerosa en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD».

Comentario:

Dislate tras dislate y, como resultado, un bodrio.

Estamos ante un supuesto de sucesión en la que la causante por testamento instituye heredera a una hija y deja la legítima estricta a su otra hija, facultando a la primera a pagarle en metálico a la segunda su legítima estricta. La heredera se adjudica los bienes de la herencia (una vivienda, con su plaza de garaje y trastero) y la legitimaria se adjudica el saldo de una pequeña cuenta y el resto, hasta completar su legítima, se lo paga en dinero la heredera expresamente facultada por la testadora.

Concluye la DGT que estamos ante una partición con exceso de adjudicación declarado, no sujeto a TPO en cuanto a la vivienda por indivisible, pero sujeto a TPO en cuanto al garaje y el trastero.

Mal planteada la cuestión por la consultante que pone la guía de exceso de adjudicación y, lo que es mucho peor, continua la senda abierta la DGT llegando a conclusiones erráticas.

Pues bien, en el caso de pago en metálico de las legítimas al amparo de los arts. 841 del CC, nunca estamos ante excesos de adjudicación. Las adjudicaciones de la heredera y el pago de la legítima a la legitimaria se corresponden estrictamente con el título sucesorio y la legislación civil.

Que no lo sepa la consultante es absolutamente normal, que no lo sepa la DGT pues…….. qué decir.

Y no me refiero a lo de la vivienda con su garaje y trastero – hay otra consulta en este informe que también se «luce»-.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TSJUE, SALA SEXTA 12/6/2019, C-185/2019. TPO. La tributación por TPO de las compras de oro realizadas a particulares por empresas para su reventa no se opone al derecho de la UE.

(…) «La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete a un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales, distinto del impuesto sobre el valor añadido, la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro o en otros metales preciosos, cuando tales bienes se destinen a la actividad económica de dicha empresa, la cual, para su transformación y posterior reintroducción en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas de metales preciosos».

Comentario:

Lo del oro y metales preciosos siempre trae cola. Llevamos años con esta cuestión. Sin ser experto en la materia (tengo pocos objetos del vil metal y nunca me los pongo), a falta de norma especial, la venta de oro por particulares, sea el destinatario otro particular o un sujeto pasivo de IVA, queda sujeta a TPO conforme a las reglas generales.

Y esto es lo que dice el TJUE en cuestión prejudicial planteada por el TS español.

.- SENTENCIA TS 26/6/2019, ROJ 2297/2019. TPO y AJD. La extinción de condominio de un bien indivisible que pertenece a cuatro comuneros por iguales partes mediante la adjudicación del mismo a dos de ellos, casados en separación de bienes y compensando en metálico a los otros dos, queda sujeta a TPO y no a AJD.

(…) «Los hechos que sirvieron de base a la liquidación dictada por la Hacienda autonómica, objeto de la posterior reclamación económica y del recurso contencioso- administrativo cuya sentencia se impugna ahora en casación, son los siguientes:

A) D. Luis Pablo , D.ª Eva , casados en régimen de separación de bienes, y sus hijos, D. Bienvenido y D. Alfredo, adquirieron en escritura pública otorgada el día el día 9 de noviembre de 2007 una vivienda sita en el edificio sito en CALLE000 , número NUM003 , piso NUM004 del bloque NUM005 , en el término municipal de

Alicante. Cada uno de los compradores adquirió respectivamente una participación indivisa del 25 por ciento del pleno dominio del mencionado inmueble.

B) El 16 de abril de 2008 D. Luis Pablo , D.ª Eva , D. Bienvenido y D. Alfredo , otorgaron escritura pública de modificación de comunidad, en la que acuerdan que el citado inmueble, adquirido en pro indiviso el 9 de noviembre de 2007, se adjudique a los cónyuges D. Luis Pablo y Dª Eva , por mitad y pro indiviso, con carácter privativo, asumiendo estos solidariamente la obligación de pago íntegro de la deuda con garantía hipotecaria que pesaba sobre la finca, consistente en hipoteca por importe de 115.100,50 euros, constituida en escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2008. Por otra parte declaran que, correspondiendo a cada uno de los cuatro miembros de la comunidad un importe neto de 224,87 euros, una vez deducido del valor del inmueble la deuda hipotecaria vigente, D. Bienvenido y D. Alfredo declaran haber recibido dicho importe en metálico de los adjudicatarios, don Luis Pablo y D.ª Eva , que a su vez asumen el pago íntegro de la deuda hipotecaria, dándose todos por pagados en su haber en la comunidad existente hasta la fecha.

(…) «Lo cierto es que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de modificación subjetiva de la situación de copropiedad, por reducción del número de comuneros y sin extinción del régimen de comunidad de bienes. Esta situación es objetivamente constatable, pues el condominio permanece, si bien reducido de los cuatro copropietarios originarios, cada uno con una participación indivisa del 25 por ciento, a dos comuneros, cada uno con una participación del 50 por ciento, obedeciendo el incremento de su participación a la adjudicación a los mismos de la parte correspondiente a los dos que dejan de pertenecer a la misma.

Por otra parte, si atendemos al tenor de la expresión de voluntad negocial que realizan los otorgantes de la escritura pública en la que se documenta el negocio jurídico, es preciso advertir que la operación realizada se denomina como «modificación de comunidad».

(…) » QUINTO .- El juicio de la Sala.

Pues bien, la cuestión de interés casacional debe resolverse en el mismo sentido expresado en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2012 , excluyendo que se trate de un supuesto de división de la cosa, con exceso de adjudicación no sujeto. Desde luego que en esta conclusión no es irrelevante, como un elemento interpretativo, el alcance de la expresión «adjudicarse a uno» que utilizan el art. 1062 del CC , y en parecidos términos el art. 1056, párrafo segundo, del CC , a lo que se refiere el art. 7.2.B del TRITPAJD, que resultarían aplicables a la división entre participes de comunidad de bienes por remisión del art. 406 del CC . Pero además del elemento de interpretación gramatical, lo realmente relevante es que en el negocio jurídico examinado no existe, en absoluto, el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifiquen los derechos que correspondían al comunero que transmite su participación, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal. Tampoco existe una adjudicación a un comunero con finalidad extintiva del condominio. El negocio jurídico realizado es estrictamente traslativo del dominio, y no extintivo de una situación de condominio. Con la transmisión, o por decirlo con la expresión legal, el exceso adjudicado a otro u otros comuneros, cuando la comunidad se mantiene, aunque con menor número de miembros, no se ejercita un supuesto derecho de «salida» de la comunidad por el condueño que transmite su participación. Los condóminos que transmiten su participación indivisa en la cosa común ejercitan estrictamente su derecho de disposición sobre la cuota, ideal que les corresponde, derecho que incluye, entre otras facultades, la de su enajenación, ya sea a favor de terceros – con la posibilidad de retracto legal por los demás comuneros ( art. 1522 del CC ) – o a favor de todos o cualquiera de los comuneros».

(…) «SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional.

Procede ahora fijar la doctrina de interés casacional, declarando que la calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el artículo 1062, en relación al art. 406, ambos delCC , por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.

Comentario:

Lógico el criterio del TS, que para nada contradice sus propias sentencias de 26/3/2019 y 30/5/2019 comentadas en el informe anterior.

El caso es un matrimonio casado en separación de bienes y dos hijos dueños por cuartas partes indivisas de un inmueble, disuelven comunidad y, alegando el carácter indivisible, el inmueble se lo adjudica el matrimonio casado en separación de bienes, compensando a los otros comuneros su haber (los hijos) asumiendo el saldo pendiente del préstamo hipotecario que lo grava.

Y es que, en los casos de disolución de comunidad con exceso de adjudicación declarado por indivisibilidad, la no sujeción a TPO solo opera cuando hay un único adjudicatario de acuerdo al art. 7.2.B) TRITPAJD (arts. 1059, 1062, 821, 829 del CC).

Y, por insistir: ello en nada obsta para que el adjudicatario único sea el patrimonio separado de gananciales de un matrimonio casado en tal régimen cuya cuota inicial en la comunidad era ganancial.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 5/6/2019, ROJ 2392/2019. ITP y AJD: No es posible aplicar en la comprobación de valores el valor de tasación hipotecario cuando el valor declarado es igual o superior al comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados por la administración en aplicación de los medios previstos en el art. 57 de la LGT.

(…) «Todo ello nos conduce a conectar con el primer motivo planteado, alega el actor que no cabe de iniciar un procedimiento de comprobación de valores, por vulneración del art 134,1 LGT y art 157,1 RD 1065/2007, pues los actores autoliquidaron el ITP con un valor por encima del valor fijado en la Orden 1/2015 de 27 de enero, que es la que aprueba los valores para el ejercicio 2015, siendo el hecho imponible de 26-11-2015.

En este punto no debemos olvidar que el art. 157.1 del propio Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que desarrolla el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria , dispone que la comprobación de valores no procederá cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria, y uno de los previstos es la aplicación de coeficientes.

Por todo ello en el caso de autos, debemos concluir que no cabía iniciar un procedimiento de comprobación, por mediar dicha circunstancia, y en todo caso, su inicio hubiera exigido una justificación patente de las razones por las cuales la propia administración consideraba que ya no resultaban de aplicación los coeficientes que ella misma había establecido».

(…) «En el caso de autos, resulta incontrovertido que lo declarado es el precio pagado, (y además en este caso era superior al resultado de aplicar los coeficientes de la administración) por lo que sobre dichos presupuestos debemos analizar si la aplicación del valor de tasación, resulta justificada para determinar el valor real del bien.

El valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compra-venta, es decir del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasación tiene por objeto otra finalidad, según la normativa ECO/805/2003 de 27 de marzo «normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras». La Orden ECO/805/20031, contiene un régimen legal de valoraciones específico y propio del ámbito financiero (garantía hipotecaria, entre otras finalidades).

Por ello, en el tenor de la misma existen dos valores técnicos para cada inmueble: el valor de mercado y el valor hipotecario, tal y como están definidos en el artículo 4 de la Orden ECO/805/20031, ya que el valor de mercado debe utilizarse como valor de referencia en las valoraciones de inmuebles adjudicados y el valor hipotecario como valor de referencia para valorar los inmuebles en garantía de operaciones de financiación hipotecaria».

(…) «Por ello, una interpretación integradora de las previsiones de la LGT respecto al medio de comprobación del art 57,1 de su apartado g) y la previsión del artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria es un medio de comprobación, solo puede conducir a la conclusión de que la administración podrá acudir a dicho medio cuando en la tasación hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisión, y solo en dicho caso. Pero lo que no es posible, es identificar el valor de real del bien con el de tasación hipotecaria, pues ya hemos señalado que la valoración tiene una finalidad distinta y el saldo valorativo resultante, no se ajusta pues a las exigencias del artículo 10.1 ya citado».

Comentario.

Muy interesante esta sentencia del TSJ de Valencia referida a la aplicación del medio de comprobación de valores por el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 571.g) LGT).

Recordemos que dicho medio de comprobación fue introducido por la Ley 36/2006 y que ha sido refrendado expresamente por el TS en sentencia de 7 de diciembre de 2011, pero siendo en principio admisible su aplicación, sin embargo, no siempre es posible.

Y así, el TSJ de Valencia primero precisa que las tasaciones a efectos hipotecarios no reflejan el valor de mercado de un inmueble ( que es el «valor real» a efectos del tributo) , sino el «valor hipotecario» en los términos que define la normativa reguladora de las mismas.

Pero lo decisivo es el art. 134.1 de la LGT al disponer que «1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

Por tanto, si el valor declarado es superior al que resulta del valor aplicable a comprobaciones según normativa en vigor referida por ejemplo a coeficientes sobre valores catastrales, (art. 57.1.b) LGT) no puede comprobar valores utilizando este medio. Tampoco cuando se ha obtenido información de la administración con carácter previo del valor de acuerdo al art. 90 de la LGT.

En conclusión, aunque dicho medio de comprobación es en principio admisible, no podrá utilizarse por la administración cuando el valor declarado se ajusta a la información obtenida de la Administración (art. 90 de la LGT) o el dicho valor declarado es igual o superior a los valores publicados por la propia administración en desarrollo de otro medio de comprobación del art. 57 de la LGT (art. 134.1 LGT).

.- CONSULTAS DGT V1133-19 y V1133-19. DE 23/5/2019. AJD: Sujeto pasivo y beneficios fiscales aplicables en las vicisitudes de los préstamos hipotecarios sujetos a AJD desde que el sujeto pasivo en su constitución es el prestamista (con referencias a la SAREB y al arrendamiento financiero inmobiliario).

(…) «CONCLUSIONES:

Primera: Tras la entrada en vigor de la modificación del artículo 29 del TRLITPAJD, efectuada por el Real Decreto-ley 17/2018, en cuyo párrafo segundo se establece una regla especial conforme a la cual, en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista, el sujeto pasivo en las operaciones relativas a préstamos con garantía se determinará del siguiente modo:

  1. Préstamos o créditos con garantía distinta de la hipotecaria (por ejemplo, derechos de prenda o anticresis): Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29, que determina que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
  2. Constitución de derechos de hipoteca no vinculados a préstamos o créditos: Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29.
  3. Operaciones de cesión de préstamos o créditos hipotecarios: Conforme a la regla especial del párrafo segundo del artículo 29, si bien, dado que tanto el transmitente como el adquirente tienen la condición de prestamistas, parece que lo lógico es que sea sujeto pasivo el adquirente de la cartera, que es quien manifiesta una capacidad económica por dicha adquisición.
  4. Operaciones de arrendamiento financiero: Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29.
  5. Operaciones de cancelación de garantías vinculadas a préstamos o créditos hipotecarios: Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29, si bien la cancelación de hipoteca está exenta conforme a lo dispuesto en el número 18 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.
  6. Operaciones de novación de préstamos hipotecarios exentas y no exentas: Conforme a la regla especial del párrafo segundo del artículo 29 del TRLITPAJD. Y ello con independencia de la exención establecida por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994) para estas operaciones.

Segunda: Tras la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el ITPAJD por el Real Decreto-ley 17/2018 y, posteriormente, por la Ley 5/2019 en el TRLITPAJD, el régimen de las exenciones relativas a préstamos con garantía de las siguientes operaciones queda del siguiente modo:

  1. Escrituras de subrogación o novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios que cumplan los requisitos previstos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo: En estos casos, dado que, tanto en la subrogación como en la novación modificativa, se trata de exenciones objetivas, se mantiene plenamente su vigencia, con independencia de que ahora el sujeto pasivo sea el prestamista, pues lo que está exenta es la operación en sí.
  2. Escrituras de préstamos o créditos hipotecarios, suscritos con el promotor o el cliente final, referidas a viviendas de protección oficial cuando concurran los restantes requisitos previstos en la norma: Como en el caso anterior, dado que se trata de una exención objetiva, se mantiene plenamente su vigencia, con independencia de que ahora el sujeto pasivo sea el prestamista, pues lo que está exenta es la operación en sí.
  3. Constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles cuyos vendedores sean: SAREB, sociedades participadas mayoritariamente por SAREB o los Fondos de Activos Bancarios: En este caso hay que distinguir tres supuestos:

3.1. Exención en la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la SAREB (artículo 45.I.B) 24 del TRLITPAJD): En este supuesto, se trata de una exención de carácter subjetivo, pues exige que el sujeto pasivo sea la SAREB. La modificación del sujeto pasivo ha modificado también el sentido de la exención, con la nueva regla especial de determinación del sujeto pasivo, la SAREB estará exenta de aquellas operaciones sobre préstamos con garantía hipotecaria en las que actúe como prestamista, pero en las operaciones en que actúe como prestatario desaparece la exención. Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 5/2019, esta exención dejara de tener validez a partir del día 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de dicha ley, si bien solo en el caso de escrituras que documenten operaciones de préstamo con garantía hipotecaria perderá su vigencia la exención, pero no en el caso de concesión de garantías relativas a préstamos preexistentes o como garantías otorgadas al margen de préstamos, es decir, para garantizar el cumplimiento de otros tipos de obligaciones.

3.2. Exención en la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB (párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012): Esta exención es de carácter objetivo, por lo que mantiene plenamente su vigencia, con independencia del cambio del sujeto pasivo (que solo se producirá cuando la garantía constituida sea hipotecaria y simultánea a la constitución del préstamo, es decir, cuando se trate de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria).

3.3. Exención en las novaciones modificativas de los préstamos pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, conforme a la Ley 2/1994, cuando la condición de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (párrafo segundo del apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012): Esta exención, también es de carácter objetivo, por lo que mantiene su vigencia.

4. Exención de las operaciones de préstamos hipotecarios concedidos a cooperativas de viviendas: Las exenciones reguladas en el artículo 33 de la Ley 20/1990 son exenciones de carácter subjetivo. La modificación del artículo 29 del TRLITPAJD ha incidido plenamente en la configuración de la exención, pues al dejar de ser sujeto pasivo de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria el prestatario, en este caso, la cooperativa protegida, que es la que tenía la exención, y pasar a serlo la entidad financiera que concede el préstamo, la exención ha dejado de tener virtualidad –salvo para la concesión de préstamos por cooperativas protegidas–, pues las entidades financieras que no sean cooperativas protegidas no tienen derecho a aplicarla. Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 5/2019, esta exención dejara de tener validez a partir del día 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de dicha ley».

Comentario:

Extremadamente didácticas y en general bien resueltas estas consultas de la DGT acerca de la incidencia del cambio del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios sujetos a AJD tras la reforma del art. 29 del TRITPAJD por el DL 17/2018 en las vicisitudes de dichos préstamos hipotecarios (cuestión examinada en el mapa fiscal del mes de noviembre de 2018).

A destacar:

a) En las novaciones y subrogaciones de préstamos hipotecarios de la Ley 2/1994, el sujeto pasivo pasa a ser el prestamista, pero se mantiene la exención en sus términos.

b) La exención aplicable a préstamos hipotecarios para VPO y sus equivalentes autonómicas (art. 45.I.B.12 TRITPAJD) se mantiene, tanto a promotor como a adquirentes.

c) La exención aplicable a cooperativas protegidas ha desaparecido desde el 16 de junio de 2019 (DF 2ª Ley 5/2019, de CCC).

d) En cuanto a la SAREB: se mantiene la exención en la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de inmuebles a la SAREB y en las novaciones modificativas conforme a la Ley 2/1994 (DA 21 Ley 9/2012). Desaparece, por idéntica razón que las cooperativas protegidas, cuando la SAREB sea prestataria, salvo en operaciones de concesión de garantías relativas a préstamos prexistentes o que las dichas garantías aseguren otro tipo de obligaciones distintas de préstamos.

Finalmente, en cuanto a préstamos con garantía prendaria o anticresis, entiende la DGT que sigue siendo el prestatario. Bueno, ello en la práctica solo tiene relevancia en los préstamos con prenda sin desplazamiento inscribibles en el RBM, bastando con su formalización en póliza para evitar la sujeción.

.- CONSULTA DGT V0245-19, DE 7/2/2019. AJD. Disolución de condominio de vivienda, trastero y dos plazas de garaje en el mismo edificio, adjudicándose todos los elementos uno de los condueños por indivisibilidad y compensado al otro comunero en dinero: el exceso correspondiente a la vivienda tributa por AJD, el exceso correspondiente al trastero y garajes por TPO.

(…) «CONCLUSIÓN

  1. Si la vivienda y sus anejos constituyan un único bien a efectos registrales, por tratarse de una única finca registral o porque siendo varias exista entre ellas una vinculación ob rem, el exceso producido en la extinción de la comunidad no tendría la consideración de transmisión patrimonial onerosa y tributaria por la cuota variable del documento notarial.
  2. Tratándose de varios bienes adquiridos conjuntamente que constituyen una única comunidad de bienes, la extinción de la comunidad mediante la adjudicación de la totalidad de los bienes a uno solo de los comuneros produciría un exceso de adjudicación que en la medida en que sea Inevitable, como sucede en cuanto al exceso derivado de la adjudicación de la vivienda, tributará por la cuota variable del documento notarial. Sin embargo, la parte evitable del exceso, la correspondiente al tratero y las dos plazas de garaje, deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.c) del texto Refundido del ITP y AJD».

Comentario:

Lo de la DGT en esta cuestión de disoluciones de comunidad es patológico y se lo tiene que mirar.

El caso es: dos copropietarios por mitades indivisas de una vivienda, dos plazas de garaje y trastero y disuelven comunidad, adjudicándose uno de los comuneros la vivienda y sus dos plazas de garaje y el trastero compensando al otro comunero en dinero (dado el carácter indivisible de la vivienda y de sus elementos accesorios por destino, las dos plazas de garaje y el trastero).

La DGT afirma que el exceso de adjudicación compensado en metálico correspondiente a la vivienda y las dos plazas de garaje y trastero esta no sujeto a TPO, si constituyen todos los dichos elementos una única finca registral; por el contrario, si las plazas de garaje y trastero son fincas registrales independientes de la vivienda, el exceso de adjudicación declarado correspondiente a los garajes y trastero tributa por TPO.

«Brillante» la DGT porque se contradice: los excesos de adjudicación no sujetos por indivisibilidad compensados en metálico solo operan cuando la adjudicación se refiere a un único bien indivisible (art. 7.2.B) TRITPAJD), siendo el mismo forzoso o inevitable. En otro caso, debe tributar todo el exceso por TPO.

Pues bien, es obvio que funcional y económicamente una vivienda y sus anexos por destino – garajes y trasteros -, independientemente de su configuración registral, conforman una unidad a los efectos de una disolución de comunidad.

Y, de no ser así y ser consecuente con lo contrario, todo el exceso de adjudicación declarado queda sujeto a TPO y no solo los garajes y el trastero.

E) IRPF.

.- CONSULTA V0967-19, DE 7/5/2019. IRPF. Rendimientos de inmuebles: tributación de las cesiones gratuitas de viviendas y de las viviendas con ocupas/okupas.

«HECHOS: La consultante ha cedido gratuitamente el uso de una vivienda de su propiedad a su hermano. Por otra parte, es titular de otra vivienda que ha sido ocupada ilegalmente, habiendo iniciado un procedimiento judicial a efectos de proceder a su desalojo.

CUESTIÓN: En relación con la primera vivienda si está obligada a computar algún rendimiento en su declaración del IRPF, y en lo que respecta a la vivienda ilegalmente ocupada, si procede la imputación de rentas inmobiliarias.

CONTESTACIÓN»:

La DGT, después de transcribir los arts. 6.5, 22.1, 24, 40.1 y 85.1 de la LIRPF, concluye:

(…) «Con base en lo dispuesto anteriormente, al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.

La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria».

Y, respecto del segundo supuesto (viviendas con ocupas/okupas), concluye:

«En consecuencia, en una situación como la expuesta (inmueble vacío que es ocupado ilegalmente por terceros en contra de la voluntad de la propietaria, habiéndose iniciado un procedimiento de desahucio por esta), y siempre que la misma quede debidamente acreditada, ha de considerarse que operaría la exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias previsto en el artículo 85.1 de la LIRPF desde el momento en que inició dicho procedimiento y sin necesidad de esperar a su resolución».

Comentario:

Curiosa y digna de reseña en cuanto que aborda dos casos cada vez más frecuentes en la realidad de las cosas, dando soluciones de sentido común:

.- Respecto de las ocupaciones gratuitas consentidas de inmuebles – comodato – (generalmente a familiares), no conllevan ningún ingreso a declarar como rendimiento de capital inmobiliario, debiendo el propietario realizar la imputación de rentas presuntas como inmueble a disposición de sus titulares (menos mal que a la DGT no se ha acordado de considerarlo donación como la consulta V2527-17).

.- Respecto de las ocupaciones gratuitas inconsentidas («okupas»): ni generan rendimientos del capital inmobiliarios ni hay imputación de rentas presuntas desde que se inicia el procedimiento de desahucio.

Añadir que lo de las rentas presuntas de inmuebles a disposición de sus propietarios del art. 85.1 de la LIRPF siempre me ha parecido un robo, eso sí, legal porque se establece con rango de ley.

F) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- AUTO TS DE 1/7/2109, ROJ ATS 7591/2019. IIVTNU: El TS plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en cuanto se oponen a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE

(…) «CUARTO.- El juicio de relevancia

No existe la menor duda para este Tribunal Supremo que de la constitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, en los que se establece la regla objetiva de cálculo de la base imponible del IIVTNU, depende la solución que haya de darse al recurso de casación interpuesto y, en particular, al segundo motivo aducido en la interposición del mismo.

El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se inscribe, pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe (pág. 5), «en uno de los frecuentes supuestos en los que, como afirma, el Tribunal Constitucional ( AATC 360/2006, de 10 de octubre, FJ 2 ; 57/2008 de 14 de febrero , FJ 2), se da una íntima conexión entre los juicios de aplicabilidad y relevancia que aconseja su consideración conjunta (AATC 95/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 361/2004 de 21 de septiembre, FJ 2 ; 206/2005, de 10 de mayo , FJ 3)».

El problema de la validez constitucional de la norma -como pone de relieve también el Fiscal (asimismo, en pág. 5)- deriva directamente de la necesidad de su aplicación a la hora de liquidar el impuesto, puesto que si cabe concluir que la norma resulta contraria al artículo 31.1 CE , «dicha liquidación sencillamente no podrá efectuarse, a falta de los elementos de determinación de la base imponible». Concretamente, si los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del TRLHL se juzgan contrarios a la Constitución , y son expulsados de nuestro

Ordenamiento jurídico, habría de desestimarse íntegramente el recurso de casación interpuesto en tanto que, en ausencia de previsión legal que establezca la regla de cálculo de la base imponible del impuesto, no sería posible cuantificar la cuota tributaria del IIVTNU. Cualquier otra solución resultaría contraria a las exigencias que dimanan del principio de reserva de ley tributaria contenida en el artículo 31.3 CE y, en última instancia, al principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3 CE .

Si, por el contrario, dichos preceptos se consideran constitucionales , habrá de estimarse el segundo motivo del recurso de casación, en el que se nos solicita que desestimemos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en la medida en que en los autos y en la vista del juicio celebrado en el Juzgado de instancia «queda de manifiesto que ha existido un evidente incremento patrimonial que se pone de manifiesto en las mismas escrituras públicas aportadas por el recurrente, y que obran en el expediente». Habiendo quedado acreditada la existencia de una plusvalía derivada de la transmisión onerosa del inmueble y, en su caso, declarada por el Tribunal Constitucional la compatibilidad con el texto constitucional de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, procedería -a tenor del fallo de la STC 59/2017, de 11 de mayo , y de la interpretación que del mismo efectuamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018 – la liquidación del impuesto con arreglo a los criterios establecidos en dichos preceptos del TRLHL.

QUINTO.- Los preceptos concretos cuya constitucionalidad se cuestiona En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 LOTC , procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del TRLHL, habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Plantear al Tribunal Constitucional cuestion de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo de 2004), habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE».

Comentario:

Este auto merece el tema del mes que luego se expone.

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LÉON DE 26/4/2019, ROJ 2001/2019. IIVTNU: para calcular la inexistencia de incremento que determina la inexigibilidad del tributo el valor de adquisición de la escritura anterior se puede actualizar monetariamente aplicando el IPC para determinar la magnitud a comparar con el valor de transmisión actual.

(…) «En este caso a la vista de las pruebas y datos concurrentes, la diferencia de valor entre ambas escrituras, la existencia de la inflación y el resto de las circunstancias del local, nos permite concluir que dado que la base imponible está constituida por el incremento real del valor del terreno, no por el precio, entre dos momentos temporales diferentes, el inicial y el final, se ha de exigir por pura lógica tener en cuenta las fluctuaciones del nivel general de los precios para corregir los valores puramente nominales o monetarios, por lo que aplicando en este caso dichas correcciones monetarias resultantes de la aplicación del IPC, determinan que la erosión monetaria es de tal entidad que no se estarían gravando un incremento real del valor, sino solo un incremento del precio o un incremento nominal o ficticio, por lo que procede con revocación de la sentencia de instancia, declarar no conforme a derecho las resoluciones impugnadas de fecha 5 de agosto de 2016 por la que el Ayuntamiento de Burgos establece la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la que se fijaba la cuota de 31.914,90 € y la resolución desestimatoria de la impugnación de la «autoliquidación» de fecha 20 de septiembre de 2016, y contra la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de 2 de diciembre de 2016, por no ser las mismas conformes a derecho, debiéndose proceder a la devolución interesada por la parte recurrente».

Comentario:

Lógica y sensata esta sentencia, cuyo criterio merece un refrendo por nuestro TS.

 

PARTE TERCERA: TEMA DEL MES. LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN EL LABERINTO (II): LA POSIBLE DOBLE PENA DE INCONSTITUCIONALIDAD A UN MISMO PRECEPTO LEGAL (A PROPÓSITO DEL AUTO DEL TS DE 1 DE JULIO DE 2019).

1.- A vueltas con la sentencia del TC 59/2017 y la sentencia del TS de 9 de julio de 2018: «De aquellos polvos, estos lodos».

Como ya apunté en el tema del mes del informe de abril de 2019 («Guía para el laberinto de la plusvalía municipal»), consecuencia de la sentencia del TC 59/2017 y de la sentencia interpretativa del alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada por el TS en sentencia de 9 de julio de 2018, adscribiéndose a la tesis minimalista, resulta que:

.- Los «artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor» (fallo TC).

.- Dicha nulidad es meramente relativa, acotada a los supuestos en que no hay incremento de valor.

¿Y qué pasa? Que además de los supuestos de inexistencia de incremento de valor, hay casos (muchos), donde habiendo incremento de valor resulta que, aplicando las reglas de los preceptos declarados «relativamente» nulos, se obtiene una cuota a ingresar incluso superior al incremento de valor que justifica el hecho imponible.

Secuela obvia es el carácter confiscatorio de dicha cuota tributaria superior incluso al incremento de valor que realiza el hecho imponible. Carácter confiscatorio prohibido expresamente por el art. 31.1 de la Constitución.

2.- El auto TS de 1 de julio de 2019: el TS plantea ante el TC cuestión de inconstitucionalidad sobre preceptos ya declarados inconstitucionales, pero «relativamente».

Pues bien, ahora, transcurridos dos años de la sentencia del TC y un año de la sentencia del TS, éste último cae en la cuenta de que la «subsistencia relativa» de determinados preceptos ya declarados inconstitucionales, si bien «relativamente» y, bendecida su «subsistencia relativa» por el mismo TS, pueden ser otra vez inconstitucionales porque generan liquidaciones tributarias evidentemente confiscatorias.

Vale la pena leer la reseña, incluso el auto completo, se trascribe aquí de nuevo la parte dispositiva:

«Plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo de 2004), habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE».

Y, a la vista del fallo del TC y del auto del TS resulta, crónica de un nuevo pasmo, que dos de los arts. de la nueva cuestión de inconstitucionalidad, ya habían sido declarados inconstitucionales, pero para el TS, interpretando al TC, «relativamente» y ahora considera (no lo acabo de descifrar) que la inconstitucionalidad «relativa» debe ser mayor o que, en definitiva, son inconstitucionales de «verdad» y absolutamente.

3.- El absurdo actual: posibilidad de estar ante una cuestión irresoluble por ser «cosa juzgada».

El derecho carece de sentido si no tiene sentido y esto es desgraciadamente lo que está sucediendo. No se pueden dejar de aplicar las normas, dando preferencia a elementos metajurídicos, como en el presente caso en que tanto el TC como el TS han prescindido del dogma sancionado en el art. 39 de la LOTC (toda norma afectada de vicio de inconstitucionalidad es nula y debe quedar expulsada del ordenamiento jurídico).

Y, entonces pasa lo que pasa y lo que puede pasar. Pues es perfectamente posible que el TC resuelva considerando la materia «cosa juzgada» de acuerdo al art. 38 de la LOTC que vale la pena leer, al menos sus dos primeros números:

«Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional».

En fin algo inventarán para resolver el entuerto y, como decía Unamuno: «¡ Que inventen ellos ¡»

4.- Reflexión final.

Termino de la misma forma que alguna vez he concluido: «Para el que escribe, aunque cause estupor al lego y al jurista los avatares de la cuestión, mejor sorpresa y noticia es que tarde antes que nunca se reconozca lo que en derecho en mi opinión procedía desde siempre. Y, entonces, grata será la justicia, aunque lamentable su tardanza».

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

Ver artículo de Álvaro Martín.

 

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Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2018. Mapa fiscal Sucesiones y Donaciones Parientes Próximos.

 

INFORME FISCAL DICIEMBRE 2018

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME DE DICIEMBRE DE 2018.

El informe de este mes de noviembre tiene como aspectos a destacar los siguientes:

a) En normativa, se reseña el RDL 17/2018 relativo al sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios sujetos a AJD, ya refrendado por el Congreso. Secuela del mismo, el DL 6/2018 del Gobierno catalán suprimiendo los tipos reducidos y bonificaciones aplicables establecidos para dichos préstamos en la normativa autonómica. Además, la modificación del régimen fiscal de Canarias por la Ley 8/2018.

b) La reseña jurisprudencial es variada, destacando la sentencia del TS de 20/11/2018 que delimita los contornos de la afección real en el ISD y un manojo de consultas y pronunciamientos jurisdiccionales de interés en el ISD, ITP y AJD, IVA, IRPF e IIVTNU.

c) El informe del mes regresa al ISD, tributo de enorme contenido ideológico, y lo hace resumiendo en un mapa fiscal la situación actual del ISD en las CCAA en régimen común en el caso de adquisiciones por parientes próximos, de manera que el lector pueda de un vistazo darse la idea de la factura fiscal de morir o donar según las distintas CCAA.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

MUY FELIZ NAVIDAD Y VENTUROSO AÑO 2019.

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE NOVIEMBRE.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE 9/11/2018), por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD.

.- Ley 8/2018, de 5 de noviembre (BOE 6/11/2018) , por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

.- Resolución de 22 de noviembre de 2018 (BOE 30/11/2018) , del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD.

.- Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre (BOE 30/11/2018) por la que se desarrolla para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

B) CASTILLA-LÉON.

.- LEY 6/2018, de 13 de noviembre (BOCL 20/11/2018), por la que se modifica el impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión regulado en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

C) CATALUÑA.

.- Decreto Ley 6/2018, de 13 de noviembre (DOGC 15/11/2018), relativo al tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas que documentan el otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre (BON 8/11/2018), de modificación de diversos impuestos. Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre (BON 15/11/2018) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Orden Foral 661/2018, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 13 de noviembre (BOTHA 28/11/2018). Aprobación de los modelos de autoliquidación del ITP y AJD y establecimiento de las condiciones generales y del procedimiento para su presentación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 27/2018, de 30 de octubre (BOG 7/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre (BOG 14/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

.- VIZCAYA. Acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia por el que se ratifica el Decreto Foral Normativo 2/2018, de 17 de julio (BOV 27/11/2018), por el que se modifica la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del IRPF en relación con los premios de determinadas loterías y apuestas.

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- TS SENTENCIA DE 20/11/2018, ROJ 4025/2018. Sucesiones: responsabilidad subsidiaria y afección real: el inmueble transmitido sin protección de la fe pública registral queda afecto al pago exclusivamente en cuanto a la parte de deuda tributaria proporcionalmente correspondiente al mismo.

.- CONSULTA DGT V2663-18, de 2/10/2018. Sucesiones: procedencia de la reducción de empresa individual en caso de jubilación activa del causante siempre que se cumplan los restantes requisitos. .

.- CONSULTA DGT V2719-18, de 15/10/2018. Sucesiones: es posible optar por la aplicación de la reducción estatal cuando la análoga de la CA es más restrictiva.

.- CONSULTA DGT V2792-18, de 24/10/2018. Sucesiones: no aplicación de la reducción de participaciones en entidades en el caso de sujeción por obligación real en el Impuesto de Patrimonio del causante.

.- CONSULTA DGT V2763-18, de 23/10/2018. Sucesiones: cantidad a percibir por el causante de un seguro por invalidez, reconocida antes del fallecimiento, pero percibida por los herederos: queda sujeta al IRPF del causante y al IS de los herederos.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones e IRPF: reducción de participaciones en entidades: es aplicable cuando el hijo es administrador único y desempeña funciones de dirección, aunque no titule previamente participaciones y las retribuciones las percibe en calidad de jefe de personal. No hay alteración patrimonial en IRPF para los donantes.

B) ITP Y AJD. 

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 20/7/2018, ROJ 3456/2018. Comprobación de valores: es admisible la comprobación por tasación realizada a efectos del préstamo hipotecario por el que se financia la adquisición.

.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA de 3 de octubre de 2018, ROJ 10147/2018. AJD: cancelación de condición resolutoria en garantía del cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos en una compraventa incide en AJD si se formaliza en escritura pública.

.- CONSULTA DGT V2853-18, de 31/10/2018. TPO: el expediente de dominio notarial para inmatricular queda sujeto a TPO, aunque haya tributado por TPO la compraventa del promotor del mismo.

C) IVA.

.- CONSULTA DGT V2703-18, de 5/10/2018. IVA, arrendamiento con opción de compra de vivienda por promotora: tanto el arrendamiento como la compraventa quedan sujetos y no exentos en IVA.

D) IRPF.

.- CONSULTA DGT V2411-18, de 6/9/2018. Aportación de bienes inmuebles arrendados que constituyen una actividad económica por cónyuges personas físicas a una sociedad promotora participada al 99% por los mismos: es posible acogerse al régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial.

.- CONSULTA DGT V2475-18, de 13/9/2018. Pagos como compensación del derecho de uso de la vivienda familiar por divorcio: no se pueden deducir en el IRPF del pagador.

.- CONSULTA DGT V2485-18, de 13/9/2018. En caso de sociedad suspendida de cotización no se puede imputar pérdida patrimonial en el IRPF hasta la disolución y liquidación.

.- CONSULTA DGT V2516-18, de 18/9/2018. Régimen de los intereses devengados y no satisfechos por un préstamo de un particular, de los gastos judiciales para su reclamación y de la pérdida por no recuperar el capital.

E) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

TSJ DE MADRID, SENTENCIA DE 18/10/2018, ROJ 9517/2018. En los casos de disolución de comunidad con exceso de adjudicación satisfecho en dinero, no hay transmisión en la disolución de comunidad, por lo que en la ulterior transmisión del adjudicatario el período de generación se retrotrae a la fecha inicial de las adquisición por los condueños.

PARTE TERCERA (INFORME DEL MES):

INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN LOS CASOS DE PARIENTES PRÓXIMOS (GRUPOS I Y II) EN LAS CCAA EN RÉGIMEN COMÚN.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JÚAREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO DEL INFORME.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE NOVIEMBRE.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE 9/11/2018), por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD. Comentado el 9/11/2018 ).

Ir a la página especial con enlaces.

.- Ley 8/2018, de 5 de noviembre (BOE 6/11/2018) , por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Comentado el 26/11/2018

Ir a la página especial con enlaces.

.- Resolución de 22 de noviembre de 2018 (BOE 30/11/2018) , del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD.

.- Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre (BOE 30/11/2018) por la que se desarrolla para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

Ver pequeño resumen.

.- Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Ver pequeño resumen.

B) CASTILLA-LÉON.

.- LEY 6/2018, de 13 de noviembre (BOCL 20/11/2018), por la que se modifica el impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión regulado en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

C) CATALUÑA.

.- Decreto Ley 6/2018, de 13 de noviembre (DOGC 15/11/2018), relativo al tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas que documentan el otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre (BON 8/11/2018), de modificación de diversos impuestos. Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre (BON 15/11/2018) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Orden Foral 661/2018, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 13 de noviembre (BOTHA 28/11/2018). Aprobación de los modelos de autoliquidación del ITP y AJD y establecimiento de las condiciones generales y del procedimiento para su presentación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 27/2018, de 30 de octubre (BOG 7/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre (BOG 14/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

.- VIZCAYA. Acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia por el que se ratifica el Decreto Foral Normativo 2/2018, de 17 de julio (BOV 27/11/2018), por el que se modifica la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del IRPF en relación con los premios de determinadas loterías y apuestas.

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- TS, SENTENCIA DE 20/11/2018, ROJ 4025/2018. Sucesiones: responsabilidad subsidiaria y afección real: el inmueble transmitido sin protección de la fe pública registral queda afecto al pago exclusivamente en cuanto a la parte de deuda tributaria proporcionalmente correspondiente al mismo.

«SEXTO. Contenido interpretativo de la sentencia.

  1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.
  2. Los artículos 79.2 LGT y 9.1 RISD, en relación con los artículos 43.1.d) y 79.1 LGT, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Un bien o derecho adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), queda afecto a ese pago en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, por ende, en su deuda tributaria».

Además, anteriormente dice:

(…) «La segunda consideración es que, aun cuando no es materia objeto de este recurso de casación -pues quien recurre aquí es la Administración autonómica y, por ende, el objeto casacional queda constreñido por las pretensiones ejercitadas, alusivas sólo al quantum de la responsabilidad exigida, así como por el auto de admisión, que discurre por el mismo cauce, la Sala alberga ciertas dudas sobre la cobertura legal de la afección real que nos ocupa.

En efecto, tanto el artículo 43.1 como el 79.1 LGT se refieren a los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, siendo así que la LISD nada prevé al respecto, pues limita los casos de responsabilidad subsidiaria a los enumerados en su apartado 8, antes referidos: los intermediarios financieros, las entidades de seguros o los funcionarios en determinados casos. La única previsión es, por tanto, reglamentaria y la contiene el artículo 9 RISD, siendo así que, en principio, está reservada a la ley la determinación de los responsables ( artículo 8.c) LGT)».

Comentario:

Bien hace el TS en precisar el alcance de la afección real en el ISD, acotándola a la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente al mismo en el ISD, además de señalar que la responsabilidad subsidiaria derivada de dicha afección real puede vulnerar la reserva de ley de los responsables del tributo, en cuanto que en el ISD no figura el adquirente como tal.

.- CONSULTA DGT V2663-18, de 2/10/2018. Sucesiones: procedencia de la reducción de empresa individual en caso de jubilación activa del causante siempre que se cumplan los restantes requisitos. .

CUESTIÓN: Procedencia de aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de adquisición «mortis causa» de actividad de arrendamiento de inmuebles desempeñada por el padre de los consultantes, que se encuentra en situación de jubilación activa.

CONTESTACIÓN: En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

Criterio que, lógicamente, será aplicable en los supuestos de percepción de pensión en casos de jubilación activa en los términos previstos en la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo y artículo 214.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción por la Disposición final quinta de la Ley 6/2017.

Comentario:

La DGT hace suyo el criterio, ya sancionado por el TS, que la jubilación no impide la aplicación de la reducción por empresa individual cuando se cumplen los requisitos de la normativa fiscal. En este caso, referido al supuesto concreto de la jubilación activa.

Recordemos que el arrendamiento debe constituir actividad económica en los términos del art. 27.2 de la LIRPF.

.- CONSULTA DGT V2719-18, de 15/10/2018. Sucesiones: es posible optar por la aplicación de la reducción estatal cuando la análoga de la CA es más restrictiva.

HECHOS: Transmisión «mortis causa» de vivienda habitual.

CUESTIÓN: Posibilidad de optar por la regulación estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de que la normativa autonómica mejore en unos aspectos y sea desfavorable en otros a aquélla.

CONTESTACIÓN:

La DGT después de reseñar el art. 20.2.c) de la LISD y 48 de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos, concluye que:

(…) «Pues bien, el artículo 7.Tres del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, regula una reducción que excluye de las propias, si bien sin calificarla de forma expresa como mejorada o análoga a la estatal. En sus términos, la reducción mejora la estatal del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 tanto en los porcentajes de reducción –que pueden llegar al 100% en el caso del cónyuge- para un límite fijado en 600.000 euros, como en el plazo de mantenimiento que se reduce a cinco años. Sin embargo, a diferencia de la normativa estatal, que se refiere a colaterales que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento sin más precisión, la normativa autonómica gallega exige la consanguinidad. Consecuentemente, los parientes afines tienen un tratamiento desfavorable.

Conforme a lo antes expuesto, los parientes colaterales por afinidad que resulten obligados tributarios podrán aplicar la reducción estatal en cuanto esta última es una reducción “mínima”, tal y como antes se expuso. En tales supuestos, no procedería aplicar con posterioridad la autonómica, habida cuenta que el propio artículo 7 del Decreto Legislativo gallego la declara incompatible con las reducciones previstas en la Ley 29/1987″.

Comentario:

Obvio el criterio de la DGT en un supuesto que nunca se debía de haber planteado en la dogmática jurídica, pues las reducciones de las CCAA, conforme al art. 48 de la Ley 22/2009, pueden ser análogas (que de suyo implican mantenimiento y mejora de las estatales) o propias ( que permiten la aplicación de la estatal en sus términos o la autonómica en los suyos).

El problema surge cuando una reducción análoga de una CA restringe o limita el ámbito de aplicación o requisitos de una reducción estatal.

.- CONSULTA DGT V2792-18, de 24/10/2018. Sucesiones: no aplicación de la reducción de participaciones en entidades en el caso de sujeción por obligación real en el Impuesto de Patrimonio del causante.

HECHOS: Adquisición «mortis causa» de participaciones en entidad residente en México. El causante tiene su residencia en dicho país y tributa en España por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto titular de otros bienes o derechos distintos de las participaciones de que se trata.

CUESTIÓN: Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN: En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En los términos de la consulta V3238-2017, de 15 de diciembre, dado que la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 exige la previa concurrencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de los bienes o elementos patrimoniales de que se trate, ello presupone que, de conformidad con el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, tanto el titular individual como, en su caso, los integrantes del “grupo de parentesco” estén sujetos al tributo, sea por obligación personal o real, sujeción que, como se decía en la consulta citada “constituye un requisito conceptual para que puedan uno u otros acceder a la exención” y, se añadiría ahora, para la procedencia de la reducción sucesoria. Así lo impone la literalidad de ambas normas, que en cuanto delimitan un doble beneficio tributario, no son susceptibles de analogía y hacen innecesaria interpretación teleológica alguna.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el en su día causante, residente en México como la entidad cuyas participaciones serían objeto de transmisión, no tiene descendientes ni adoptados, su porcentaje de participación excede del 5% exigido por la Ley 19/1991 y ejerce en ella funciones directivas con percepción del nivel legal de remuneraciones. Pero no tributa en relación con las mismas en el Impuesto sobre el Patrimonio español, sino por obligación real respecto de otros bienes y derechos. En consecuencia, si no existe sujeción al impuesto español por razón de la titularidad de las participaciones, tampoco podrá tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

Por consiguiente, cuando se produzca el fallecimiento, no procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, dado que, como es sabido, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es condición “sine qua non” para su aplicación.

Comentario:

Cuestión compleja la de la aplicación de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades fuera de España cuando el causante es no residente. En tal caso, al no tributar en el IP por las mismas el causante, no pueden aplicar los sucesores la reducción.

Pues bien, si el sucesor es residente, no podrá aplicar las reducciones aunque esté sujeto por obligación personal («renta mundial»); por el contrario, si el sucesor es no residente, sujeto por obligación real, al estar situada la empresa, negocio o entidad fuera de España, no tributará en España por dicha adquisición.

Y todo ello a salvo de las reducciones autonómicas propias sobre la misma materia que se deben aplicar en sus términos.

.- CONSULTA DGT V2763-18, de 23/10/2018. Sucesiones: cantidad a percibir por el causante de un seguro por invalidez, reconocida antes del fallecimiento, pero percibida por los herederos: queda sujeta al IRPF del causante y al IS de los herederos.

HECHOS: El marido de la consultante tenía un procedimiento judicial abierto contra una compañía de seguros en reclamación del cobro correspondiente a una póliza de vida contratada con dicha aseguradora por la cobertura de invalidez absoluta. El 28 de julio de 2017 se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta. El marido falleció el 29 de agosto de 2017. La compañía de seguros ha abonado parte del dinero después de practicar la retención en el IRPF correspondiente.

CUESTIÓN: Si la cantidad percibida debe tributar en el IRPF o en el Impuesto sobre Sucesiones. Si la cantidad percibida está sometida a retención.

CONTESTACIÓN:

(…) «De la escueta descripción de los hechos se deduce que el beneficiario del seguro de invalidez era al mismo tiempo el contratante y el asegurado, de lo que resulta que la prestación causada por dicho seguro no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el apartado c) del artículo 3 de la LISD ya que el hecho imponible del impuesto, en lo que se refiere a seguros de vida, exige siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario. En consecuencia, dicha prestación deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante»(….). Y continua indicado que queda sujeta como rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro y sujeto a retención.

(…) «Ahora bien, llegado el plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los herederos deberán realizar la liquidación de la herencia por la masa hereditaria recibida, que será el valor real de todos los bienes y derechos recibidos en el momento del fallecimiento del causante y a fecha de fallecimiento del causante existe el derecho a percibir la indemnización del seguro de invalidez que deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, junto al resto de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria». (…)

Comentario:

Lógico el criterio de la DGT en cuanto (I) la cantidad a percibir por el seguro correspondía al causante (seguro de invalidez), con la lógica consecuencia de quedar sujeta en su IRPF y a retención y (II) al fallecer el mismo sin percibirla, la cantidad constituye un derecho de crédito del causante contra la aseguradora a incluir en la masa hereditaria de su sucesión.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones e IRPF: reducción de participaciones en entidades: es aplicable cuando el hijo es administrador único y desempeña funciones de dirección, aunque no titule previamente participaciones y las retribuciones las percibe en calidad de jefe de personal. No hay alteración patrimonial en IRPF para los donantes.

HECHOS: El consultante y su mujer son titulares de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad dedicada al comercio de materiales de construcción y piedra elaborada que pretenden donar a su hijo. El matrimonio tiene más de sesenta y cinco años y no desempeñan actualmente ningún cargo en la sociedad. Además, tampoco perciben rendimiento alguno de la misma aparte del alquiler a la sociedad de unas instalaciones de su propiedad. Por su parte, su hijo ejerce todas las funciones directivas, de administración y gerencia, y es su administrador único, percibiendo una remuneración que representa más del 50 por ciento del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. No obstante, dicha remuneración la percibe en calidad de jefe de personal y encargado y no como administrador, gerente o director, aunque en la realidad sí ejerce tales funciones.

CUESTIÓN PLANTEADA: Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

(…) «De acuerdo con ello y a la vista de los datos e información que facilita el escrito de consulta, conforme al cual el hijo de los consultantes desempeña todas las labores generales y directivas de la sociedad percibiendo, por ello, la totalidad de sus ingresos, se cumplirían los requisitos para el acceso a la exención en el impuesto patrimonial para el consultante y su cónyuge con independencia de que el hijo y directivo no participe en el capital de la entidad.

En tales condiciones y siempre que, como es obvio, concurran los requisitos que establece el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, existiría el derecho a la aplicación de las reducciones que establece dicho artículo y apartado para las adquisiciones gratuitas “inter vivos”.

Por su parte, de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica».

Comentario:

Consulta digna de reseña en cuanto ratifica determinados criterios para la aplicación de la reducción de participaciones en entidades en donaciones discutidos:

.- Que el ejercicio de funciones de dirección y de retribución por la misma puede cumplirse en un miembro del «grupo familiar» de los donantes, aunque no titule participaciones en la entidad.

.- Que no es imprescindible que las retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección se perciban por la condición de administrador o gerente (no aplicación de las doctrinas del vínculo ni del milímetro).

Y ello tiene sus consecuencias en el IRPF de los donantes en cuanto a la no sujeción de la ganancia patrimonial, pues el cumplimiento de los requisitos del art. 20.6 en el ISD, determina la misma en IRPF ( art. 33.3.c) LIRPF).

 

B) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 20/7/2018, ROJ 3456/2018. Comprobación de valores: es admisible la comprobación por tasación realizada a efectos del préstamo hipotecario por el que se financia la adquisición.

(…) «Quinto.-. Documentan las actuaciones y no se discute, que la Administración autonómica valenciana – a través de la oficina liquidadora de Masamagrell – se ha servido de uno de los medios legalmente prescritos por la legislación tributaria para la comprobación del valor del inmueble transmitido, concretamente el enunciado en el artículo 57.1g de la LGT que expresamente consiste en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. La valoración asignada al bien

transmitido se obtiene a partir del valor de la tasación reflejado en el certificado expedido por TINSA, en fecha 14 de febrero de 2014 a partir de Informe de tasación y realizada la misma de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo , modificada por Orden EHA 3011/2007, de 4 de octubre y Orden EHA 584/2008, de 28 de febrero. El valor de tasación y valor hipotecario del inmueble adquirido – en la declaración del contribuyente había sido 120.000,00€, alcanzando la de 144.316,62€- € tras la comprobación de valores de

la Administración autonómica.

El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra – letra g) del nº1- el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, no lo es menos que para

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010″(…)

(…) «Por otro lado, en cuanto a este medio de valoración cabe añadir que se debe tener en cuenta que dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene

obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse»

Sexto.-Llegados a este punto podemos afirmar que el modo de proceder de la Administración se acomoda a la normativa aplicable, al haber procedido a valorar los inmuebles objeto de la transmisión tomando el valor de tasación de la finca hipotecada, sin que sean de acoger los alegatos de la demanda; en efecto: la Administración se sirvió de la tasación a cargo de facultativo al servicio de una entidad especializada TINSA,SA en fecha 15-4-2011 y que obra en el expediente. y ello a la vista de la escritura pública de préstamo hipotecario nº 1204/2011 otorgada ante el notario D.Emilio Vte. Orts Calabuig el 20-5-2011.» (…)

Comentario:

Ratifica el TSJ de Valencia el criterio sentado por el TS en la sentencia que cita (7/12/2011). Ahora bien, siempre la tasación para el préstamo hipotecario debe estar vigente a la fecha del devengo ( 6 meses desde la misma).

.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA de 3 de octubre de 2018, ROJ 10147/2018. AJD: cancelación de condición resolutoria en garantía del cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos en una compraventa incide en AJD si se formaliza en escritura pública.

La cancelación de condición resolutoria, aunque no garantice el pago del precio aplazado de la compraventa (en el caso concreto garantiza el cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos (asegurar la construcción, el plazo y la elección de los adquirentes )

), está sujeta a AJD, pues cumple todos los requisitos del artículo 31.2 del TRLITP ya que (i) tiene por objeto cantidad o cosa valuable, (ii) resulta inscribible en el Registro de la Propiedad y (iii) no está sujeta a ISD ni a las modalidades TPO u OS del ITPAJD.

Según la sentencia:

«En cuanto al acceso al Registro tanto de la condición resolutoria como de su cancelación, el artículo 9.c) de la Ley Hipotecaria contempla, como contenido de las inscripciones, «La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título», mientras que el artículo 23 prevé que «El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse».

Y en cuanto al requisito consistente en que la condición tenga por objeto cantidad o cosa valuable, es clara su concurrencia, ya que la misma responde del cumplimiento de una obligación de contenido económico, cual es el contrato de compraventa elevado a público mediante escritura de 30 de septiembre de 1998, por lo que su valor es el de la obligación principal garantizada, cuyo precio ascendió a 1.915.906,39 euros (folio 4 del expediente administrativo); precio que debería ser restituido en caso de incumplimiento, en virtud de la citada condición resolutoria.» Además, «el sujeto pasivo sólo negaba que tuviera por objeto una cosa valuable lo que no se sostiene dado que quien adquiere un derecho bajo condición resolutoria corre el riesgo, más o menos próximo, más o menos evidente, de que pueda verse privado de ella. La importancia de su existencia a la hora de valorar el precio por parte del adquirente es esencial y tiene un manifestó valor económico».

Comentario:

Mal, muy mal el TSJ de Madrid, que confunde churras con merinas. Una cosa es la compraventa que ya tributa en TPO o en AJD y otra cosa es la condición resolutoria.

En este caso, una condición resolutoria cuyo objeto es el cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos por la compradora no cuantificables, carece de objeto directo valuable, por lo que ni en su constitución ni en su extinción incide en AJD, aunque, obviamente, como tal condición resolutoria afecte al contrato principal ( pero es que éste ya tributa).

 

.- CONSULTA DGT V2853-18, de 31/10/2018. TPO: el expediente de dominio notarial para inmatricular queda sujeto a TPO, aunque haya tributado por TPO la compraventa del promotor del mismo.

HECHOS: La consultante adquiere por compraventa formalizada en escritura pública un inmueble que carece de inmatriculación. Una vez autoliquidado e ingresado el impuesto de transmisiones patrimoniales correspondiente a la referida transmisión quiere proceder al inicio de un expediente de dominio notarial para la inscripción del inmueble.

CUESTIÓN: Si al haber satisfecho el Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por el título de transmisión, el acta que dé por finalizado el expediente de dominio, tiene la calificación de transmisión patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estaría no sujeta o exenta en virtud del artículo 7.2C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

CONTESTACIÓN: Después de transcribir el art. 7.2.C) del TRITPAJD dice la consulta:

(…) «El precepto anteriormente transcrito recoge una serie de procedimientos, entre los que se incluye el expediente de dominio, que tienen por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de título que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral, debiendo tenerse en cuenta que el hecho imponible está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del domino cuyo título se supla con el mismo, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del expediente y no desde la fecha de la transmisión.

Sin embargo, el expediente de dominio no tributará como transmisión patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta de título se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud la consultante ha adquirido el bien por compraventa documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, constituido por la referida escritura, que es título válido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción previa de la finca a nombre del vendedor. Es precisamente la falta de título de la transmisión o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el expediente de dominio a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITP y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidación que correspondería por la anterior transmisión es, por tanto, independiente de la liquidación del impuesto practicada por la interesada por la adquisición realizada ahora». (…)

Comentario:

Correcto el criterio de la DGT: el hecho de haber tributado por la adquisición no exonera de tributación por el expediente de dominio notarial para la inmatriculación del inmueble adquirido. Éste último pretende suplir la falta de titulación pública del título o títulos anteriores.

 

C) IVA.

.- CONSULTA DGT V2703-18, de 5/10/2018. IVA, arrendamiento con opción de compra de vivienda por promotora: tanto el arrendamiento como la compraventa quedan sujetos y no exentos en IVA.

.- HECHOS: El consultante ha adquirido una vivienda que desde su construcción ha estado ofrecida en arrendamiento con opción de compra sin que los arrendatarios ejercieran dicha opción.

.- CUESTIÓN: Tributación de la adquisición de la vivienda por el consultante en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

.- CONTESTACIÓN:

La DGT tras reproducir los arts. 4 y 20.1,22º A) de la Ley del IVA añade:

» Como ha sido apuntado anteriormente por este Centro directivo, del tenor literal del mencionado precepto se deduce que el legislador ha querido que el uso de la vivienda durante un plazo prudencial -por lo menos, dos años- agote la primera entrega, pero, a la vez, ha establecido la cautela de que dicho uso no se compute y, por tanto, no agote la primera entrega, cuando se realice por quien será su propietario en última instancia, con el objetivo claro de evitar posibles esquemas de minoración artificial de la base imponible aprovechando indebidamente la exención del arrendamiento.

Ahora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opción de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opción de compra suscritos con el promotor, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega, siempre que se haya dado a la edificación ese uso y con independencia de que las condiciones contractuales del arrendamiento con opción de compra varíen de unos a otros. En estas circunstancias, la entrega que realice el promotor de la edificación que ha sido destinada al arrendamiento en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra siempre va a tener la consideración de primera entrega ya el adquirente sea el propio arrendatario optante ya un tercero distinto del anterior.

En consecuencia, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, tiene la consideración siempre de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, tanto la operación calificada de entrega, cuando el arrendatario ejercite o se comprometa a ejercitar la opción de compra, como la prestación de servicios de arrendamiento serán operaciones sujetas y no exentas. Esto es así con independencia del número de contratos de arrendamiento con opción de compra que el promotor suscriba respecto de una misma edificación y que los mismos contemplen condiciones económicas distintas. Del mismo modo, tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta la transmisión por el promotor de una vivienda a un tercero cuando dicha vivienda ha estado desde su construcción destinada al arrendamiento con opción de compra.

Por el contrario, si los contratos de arrendamiento con opción de compra no hubieran sido suscritos con quien tiene la condición de promotor conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno 22º de la Ley 37/1992 o bien la edificación hubiera sido destinada también por su promotor a un uso distinto al de arrendamiento con opción de compra por un plazo ininterrumpido igual o superior a dos años, la entrega posterior de esa edificación al arrendatario en el ejercicio de la opción de compra o a un tercero adquirente tendrá la consideración de segunda entrega sujeta y exenta, sin perjuicio que resulte aplicable alguna de las excepciones que contempla el mencionado precepto.

Según la información contenida en el escrito de consulta, la vivienda que va a adquirir el consultante, si bien ha estado destinada al arrendamiento con opción de compra, no es transmitida por su promotor sino por otra entidad que a su vez adquirió a este (expositivo primero de la escritura de compraventa). En consecuencia, en estas circunstancias, conforme a lo señalado anteriormente, la entrega que efectúa la sociedad transmitente no promotor tendrá la consideración de segunda entrega de edificación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que concurran los requisitos para la renuncia a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comentario:

Consulta que nos recuerda la tributación de los arrendamientos con opción de compra por promotoras, tan frecuentes hace unos años.

Pues bien, como remarca la consulta, tanto el arrendamiento como el precio quedan sujetos a IVA, englobados en el concepto de primera entrega de edificación terminada.

Otra cosa es que el arrendamiento con opción de compra haya sido concertado por sociedad que no haya sido la promotora: en este caso, jugará la exención en IVA y sujeción a TPO en la compraventa,

 

D) IRPF.

.- CONSULTA DGT V2411-18, de 6/9/2018. Aportación de bienes inmuebles arrendados que constituyen una actividad económica por cónyuges personas físicas a una sociedad promotora participada al 99% por los mismos: es posible acogerse al régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial.

HECHOS:

El consultante es una persona física, PF1, que es dueño, junto con su esposa, con carácter ganancial de tres bienes inmuebles (dos locales y una nave). Desde 2014 PF1 inició una nueva actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles cursando el alta censal ante la administración tributaria y afectando a la misma los tres inmuebles, tributando de forma efectiva en sus declaraciones del IRPF por los correspondientes rendimientos de actividad económica, disponiendo para ello de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y llevando la contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de comercio.

El consultante también es dueño, junto con su esposa, de participaciones en el capital social de la sociedad A con un porcentaje superior al 99%, siendo el porcentaje inferior al 1% propiedad conjunta de sus hijos. La sociedad A tiene por objeto social la construcción, promoción, acondicionamiento, rehabilitación, uso, arrendamiento, explotación y enajenación por bloques o plantas separadas, de edificios, viviendas, locales, naves industriales y comerciales…

El consultante se está planteando realizar la aportación de los inmuebles afectos a la actividad económica a la sociedad A fin de que dicha sociedad continúe con el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:

– Separación del patrimonio inmobiliario de PF1 del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, evitando que las desaventuras que pueda sufrir la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles puedan afectar a su patrimonio personal.

– Limitación de la responsabilidad económica por las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad que no solo afecta al patrimonio empresarial sino que puede afectar al patrimonio común del matrimonio e incluso a los bienes privativos del otro cónyuge.

– Conseguir que el negocio familiar perdure en sede de una sociedad a fin de evitar que tras la sucesión hereditaria se extinga la actividad y se proceda a la disgregación y venta de los activos.

– Mejorar la gestión de los recursos así como la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros así como la búsqueda de nuevas líneas de financiación que garanticen una mayor estabilidad.

– Acometer nuevos proyectos inmobiliarios a través de una sociedad con recursos propios que muestre una imagen fuerte, garantizando ella misma las operaciones sin comprometer los bienes personales.

– Centralizar todo el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en una sola sociedad dado que en la actualidad la sociedad que recibirá la aportación ya está dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles.

CUESTIÓN: Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

CONTESTACIÓN:

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación consistente en la aportación de la rama de actividad económica arrendamiento de inmuebles». (….)

 Después de transcribir el art. 87 de la LIS, añade la consulta:

(….) «En el supuesto concreto planteado, la aportación no dineraria por parte del consultante no podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que no tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad. Por el contrario, la aportación individualmente considerada, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los miembros del matrimonio por lo que la mencionada aportación tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS.

En consecuencia, la aportación por cada uno de los partícipes de su respectiva participación en la propiedad ganancial de los bienes aportados podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales (artículo 87.1.d) de la LIS).

De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso.

Por otra parte, por la naturaleza de los elementos patrimoniales que pueden ser aportados, la aplicación del régimen especial exige que en el caso de aportación de elementos patrimoniales que no tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas o constituyan ramas de actividad, siempre que la contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, en el caso consultado debe tenerse en cuenta que para la consideración de los inmuebles a aportar a la sociedad mercantil como elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

De acuerdo con el citado precepto, para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica será necesario que se cuente para su ordenación con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por su parte, en el caso de que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales:

“3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”

En consecuencia, para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS los inmuebles a aportar deberán estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos ( se transcriben los anteriores) y concluye: «Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS».

Comentario:

Las operaciones de reestructuración empresarial del Capítulo VII del Título VII de la LIS no son siempre inter sociedades, lo que nos recuerda esta consulta.

Las personas físicas que realizan actividades económicas pueden acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal en el supuesto de aportaciones no dinerarias del art. 87 de la LIS, trasladando su actividad del IRPF al IS, cumpliendo los requisitos que constan en la misma. Mercantilmente, se suelen instrumentar mediante actos de constitución o aumento de capital.

Si hubiera inmuebles urbanos, para que resulte no sujeta al IIVTNU la transmisión, es preciso que constituyan una rama de actividad (DA 2ª LIS)

.- CONSULTA DGT V2475-18, de 13/9/2018. Pagos como compensación del derecho de uso de la vivienda familiar por divorcio: no se pueden deducir en el IRPF del pagador.

HECHOS: Como consecuencia de su divorcio, el consultante ha abonado a su ex cónyuge una cantidad mensual como compensación por el derecho de uso de la vivienda familiar titularidad de ambos, que le ha sido adjudicado, según la modificación del convenio regulador suscrito por ambos.

CUESTIÓN: Incidencia del pago de dicha compensación por parte del consultante en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN: Según los datos aportados, se modificó el Pacto Cuarto del Acuerdo del convenio regulador, aprobado por el consultante y su ex cónyuge, adjudicándose el uso del domicilio familiar titularidad común de ambos cónyuges, al consultante y a la hija de ambos. Como compensación económica por el uso de la vivienda familiar el consultante ha de abonar una cantidad mensual de 250 euros a su ex mujer.

Con estos datos, el consultante plantea la posibilidad de “deducir en mis declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” la referida compensación que abona a su ex cónyuge. La única posibilidad de que el abono de dichas cantidades incidan en su declaración sería a través de la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

Así, la pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, como aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial.

En este sentido, debe señalarse que el pago de las cantidades objeto de consulta suponen la retribución por la cesión de un derecho de uso de la vivienda familiar en favor del consultante, y por tanto, no puede considerarse como el pago de una pensión compensatoria por parte del consultante.

Por lo tanto, cabe concluir que el abono por parte del consultante de la compensación económica por la adjudicación del uso de la vivienda familiar no tendrá incidencia en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comentario:

El derecho de uso de la vivienda familiar en caso de separaciones y divorcios apenas tiene regulación sustantiva en el CC en los arts. 90 y 96. Fiscalmente es una institución ignorada, pero podemos afirmar que:

a) Su constitución no queda sujeta a TPO (consulta V0451-06) en cuanto no es una transmisión de inmuebles ni constitución onerosa de derechos reales sobre los mismos. Ahora bien, si constará su constitución en escritura pública (vía divorcio notarial, por ejemplo, cabría plantearse su incidencia en AJD en cuanto que es inscribible en el registro). Por esta misma razón, la constancia registral de la extinción del mismo conviene que conste en instancia con firma legitimada o documento judicial.

b) No afecta a la condición de sujeto pasivo en el IBI del titular dominical del inmueble (arts. 61 y 63 TRLHL).

c) No constituye, como aclara esta consulta, gasto deducible en el IRPF caso de satisfacerse compensación en dinero para el pagador, pero (lo que no aclara la consulta), es que, en mi opinión, sí que constituye rendimiento del capital mobiliario para el perceptor de acuerdo al art. 22 de la LIRPF.

.- CONSULTA DGT V2485-18, de 13/9/2018. En caso de sociedad suspendida de cotización no se puede imputar pérdida patrimonial en el IRPF hasta la disolución y liquidación.

HECHOS: El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad suspendida de cotización.

CUESTIÓN: Si puede reflejar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial.

CONTESTACIÓN: El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad». (…)

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

Comentario:

Ortodoxo el criterio de la DGT, aunque siempre cabrá acudir a la compraventa extra bursátil para manifestar la pérdida patrimonial.

.- CONSULTA DGT V2516-18, de 18/9/2018. Régimen de los intereses devengados y no satisfechos por un préstamo de un particular, de los gastos judiciales para su reclamación y de la pérdida por no recuperar el capital.

HECHOS: El consultante concedió, el 7 de junio de 2010, un préstamo a un tercero por importe de 14.000 euros. Dicho préstamo se concedía a un tipo de interés del 1 por ciento mensual, comprometiéndose el prestatario a su devolución en un corto período de tiempo. El deudor, en paradero desconocido, no satisfizo el interés pactado ni ha devuelto el principal del préstamo. El consultante se está planteando la posible reclamación judicial de los intereses debidos y de la devolución del préstamo.

CUESTIÓN: Tratamiento fiscal por el IRPF de los intereses debidos, de la falta de devolución del préstamo, y de los gastos incurridos en la reclamación judicial que en su caso se interponga, abogado y procurador.

CONTESTACIÓN:

En síntesis, la DGT sienta los siguientes criterios:

.- De acuerdo a los arts. 21 , 25 y 14.1 de la LIRF, los intereses constituyen rendimientos del capital mobiliario por su devengo, no por su cobro.

.- De acuerdo a los arts. 14.2, 33.1, sólo podrá considerar pérdida patrimonial en el IRPF de los intereses devengados y no satisfechos y del capital no recuperado en las circunstancias del art. 14.2 letra K de la LIRPF. Dicha pérdida patrimonial se incluye en la base imponible general.

.- Los gastos judiciales y de abogado y procurador de la reclamación se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Comentario:

Los préstamos a veces salen mal, especialmente los concedidos a amigos, y ello fiscalmente tiene sus consecuencias que resume esta consulta.

 

E) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

TSJ DE MADRID, SENTENCIA DE 18/10/2018, ROJ 9517/2018. En los casos de disolución de comunidad con exceso de adjudicación satisfecho en dinero, no hay transmisión en la disolución de comunidad, por lo que en la ulterior transmisión del adjudicatario el período de generación se retrotrae a la fecha inicial de las adquisición por los condueños.

«Una reiterada jurisprudencia declara que la extinción de la comunidad con adjudicación de las partes o porciones de la cosa común a los partícipes no es una transmisión propiamente dicha, sino una especificación o concreción de las cuotas abstractas que cada copropietario poseía hasta el momento sobre la cosa común, de manera que solo tiene lugar una verdadera transmisión del dominio cuando con motivo de la partición existe un exceso de adjudicación. Y el exceso no es apreciable, tratándose de bienes indivisibles, cuando la adjudicación alcanza para un comunero una medida superior a su cuota de participación a cambio de una compensación en metálico, pues la adjudicación a un condueño de la totalidad del bien con la obligación de compensar a los demás el exceso en dinero es para el Código Civil el modo extinguir la comunidad sobre cosas indivisibles. La ausencia de traslación del dominio se produce igualmente en casos de extinción parcial, como sucede en el supuesto de autos donde las sociedades copartícipes venden sucesivamente su parte a una de ellas hasta que esta adquiere el todo. La STS de 8 de julio de 2000 (rec. 3949/1994), con cita de las SS de 22 de noviembre de 1989 y 27 de junio de 1995, recoge esta doctrina jurisprudencial para un caso similar: «la fecha de adquisición del terreno se retrotrae al momento de la compra inicial, proindiviso, siendo las posteriores escrituras de adjudicación de porciones, extinguiendo la comunidad, meros actos de concreción de lo adquirido en su día, pero que no participan del concepto jurídico de transmisión de dominio a efectos del Impuesto de Plusvalía […].»

Comentario:

Congruente la sentencia con la consideración de las disoluciones de comunidad, aunque contengan excesos de adjudicación forzosos por indivisibilidad, como no sujetos al IIVTNU.

Si no hay devengo de IVTNU en la disolución de comunidad, aunque haya excesos de adjudicación no sujetos, la fecha del período de generación para el en su día adjudicatario en dicha operación cuando transmite, es la de la adquisición inicial por los comuneros.

 

PARTE TERCERA (INFORME DEL MES):

MAPA FISCAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN LOS CASOS DE PARIENTES PRÓXIMOS (GRUPOS I Y II) EN LAS CCAA EN RÉGIMEN COMÚN.

A) SUCESIONES (TRANSMISIONES MORTIS CAUSA)

 

 COMUNIDAD

 REDUCCIONES BASE

TARIFA Y BONIFICACIONES EN CUOTA

1

CANARIAS

Grupo I reducción variable en función de edad entre 138650 euros y 40.400

Bonificación 99,90%

Grupo II:

.- Cónyuge 40.400

.- Hijos 23125

.- Resto de descendientes y ascendientes: 18500

Grupo II: 25.000

2

MADRID

Grupo I: reducción variable en función de edad entre 16.000 y 48.000

Bonificación 99%

Grupo II: 16.000

3

MURCIA

Normativa estatal

Bonificación 99%

4

EXTREMADURA

Grupo I: reducción variable en función de edad entre 24.000 y 70.000

Bonificación 99%

Grupo II: normativa estatal

5

LA RIOJA

Normativa estatal

.- Bonificación 99% para bases liquidables hasta 500.000

.- Bonificación 98% para bases liquidables superiores a 500.000

6

CASTILLA LA MANCHA

Normativa estatal

Bonificación variable entre el 100 y el 80% en función de la base liquidable

7

CANTABRIA

Grupo I: 50.000 más 5.000 por cada año menos de 21

Bonificación del 90%

Grupo II: 50.000

8

BALEARES

Grupo I: reducción variable en función de la edad entre 26.250 y 50.000

Tarifa reducida entre el 1% para bases liquidables hasta 700.000 y el 20% como marginal para bases liquidables superiores a 3.000.000

Bonificación en cuota del 99% para parientes grupos I

9

GALICIA

Grupo I: reducción variable en función de la edad entre 1.100.000 y 1.500.000

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 50.000 y el 18% como marginal para bases liquidables superiores a 1.600.000

Grupo II: descendientes menores de 25 años: 900.000 menos 100.000 por cada año mayor de 21 hasta 24.

Bonificación en cuota del 99% para parientes grupos I

Grupo II: resto de descendientes, ascendientes y cónyuge : 400.000

10

CATALUÑA

Grupo I: reducción variable en función de la edad entre 100.000 y 196.000

Tarifa reducida entre el 7% para bases liquidables hasta 50.000 y el 32% como marginal para bases liquidables superiores a 800.000

Cónyuge e hijos: reducción 100.000

Descendientes ulterior grado: reducción 50.000

Cónyuge: bonificación en cuota del 99%.

Ascendientes: reducción 30.000

Descendientes y ascendientes: bonificación variable en cuota entre el 99 y el 20% en función de la base liquidable

La bonificación se reduce a la mitad en caso de aplicación de reducciones objetivas salvo la de vivienda habitual

11

ARAGÓN

Hijos del causante menores de edad: reducción del 100% de la BI hasta 3.000.000.

 

Cónyuge: reducción del 100% de la BI hasta 500.000 con el resto de reducciones. El límite se incrementa en 150.000 por cada hijo menor de edad que conviva con el cónyuge

Hijos: : reducción del 100% de la BI hasta 500.000 con el resto de reducciones.

 

Nietos: reducción del 100% de la BI hasta 500.000 con el resto de las reducciones en conjunto entre los nietos de la misma estirpe.

12

ANDALUCÍA

Grupos I y II con patrimonio preexistente que no exceda de 1.000.000: reducción variable hasta 1.000.000 con el resto de reducciones

 

13

CASTILLA LEÓN

Grupo I: reducción fija de 60.000 más 6.000 por cada año menos de 21 y variable de hasta 400.000 con el resto de las reducciones.

 

Grupo II: reducción fija de 60.000 y variable de hasta 400.000 con el resto de las reducciones.

14

ASTURIAS

Grupos I y II: reducción de 300.000

Grupo I: tarifa reducida y coeficientes multiplicadores inversos

Grupo II: tarifa reducida

15

VALENCIA

Grupo I: reducción en función de la edad entre 100.000 y 156.000

Grupo I: bonificación en cuota del 75%

Grupo II: reducción de 100.000

Grupo II: bonificación en cuota del 50%

 

B) DONACIONES (TRANSMISIONES INTER VIVOS).

 

 COMUNIDAD

 REDUCCIONES BASE

TARIFA Y BONIFICACIONES EN CUOTA

1

CANARIAS

 

Bonificación 99,90%

2

MADRID

 

Bonificación 99%

2

MURCIA

 

Bonificación 99%

3

LA RIOJA

 

.- Bonificación 99% para bases liquidables hasta 500.000

.- Bonificación 98% para bases liquidables superiores a 500.000

4

CASTILLA LA MANCHA

 

Bonificación variable entre el 95 y el 85% en función de la base liquidable

5

BALEARES

 

Bonificación del 70% de la cuota.

6

ARAGÓN

 

Bonificación del 65% a favor de cónyuge e hijos del donante cuando la BI no exceda de 500.000

7

GALICIA

 

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 200.000 y el 9% como marginal para bases liquidables superiores a 600.000

8

CATALUÑA

 

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 200.000 y el 9% como marginal para bases liquidables superiores a 600.000

8

CANTABRIA

 

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 50.000 y el 30% como marginal para bases liquidables superiores a 400.000

9

VALENCIA

Donaciones a hijos menores de 21 años con patrimonio preexistente que no excede de 600.000: reducción variable entre 100.000 y 156.000

 

Donaciones a hijos y padres con patrimonio preexistente que no excede de 600.000: reducción de 100.000

Donaciones a nietos y abuelos con patrimonio preexistente que no excede de 600.000, sólo cuando el padre ha fallecido: reducción de 100.000

10

ASTURIAS

 

Tarifa reducida entre el 2% para bases liquidables hasta 10.000 y el 36,50% como marginal para bases liquidables superiores a 800.000

No es de aplicación en caso de patrimonio preexistente superior a 402.678,11

11

CASTILLA LEÓN

No hay

No hay

11

ANDALUCÍA

No hay

No hay

11

EXTREMADURA

No hay

No hay

Claves, conceptos y reglas del mapa:

.- Grupos de parentesco I y II: son los parientes próximos o directos en los términos que los clasifica el art. 20.2 de la LISD:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

.- Nº: posición o clasificación en función del mejor al peor trato fiscal. La cuestión no es sencilla, especialmente cuando es imposible aplicar criterios homogéneos dada la diversidad de la acción legislativa de las CCAA y su incidencia sobre diversos elementos del tributo: reducciones en la base imponible, tarifa, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en cuota. Es meramente indicativa.

.- Reducciones base: reducciones subjetivas de mejora o propia de las CCAA establecidas con carácter general para los parientes de grupo I y II, para todos o algunos de ellos, pero no subordinadas a la adquisición de algún bien concreto (estas últimas no se han considerado). A través de las reducciones en la base imponible, se determina la base liquidable o base sujeta efectivamente al impuesto.

.- Tarifa y bonificaciones en cuota: referencia a la regulación específica de las CCAA en materia de cuota (tarifa, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en cuota) que suponen una mejora tributaria en relación con la normativa estatal.

.- Fecha de referencia: es el vigente a 1 de noviembre de 2018, salvo error u omisión.

.- Especial referencia a Andalucía: la reducción de hasta 1.000.000 de euros en el caso de Andalucía en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos pertenecientes a los grupos I y II está condicionada a que el sujeto pasivo tenga un patrimonio preexistente que no exceda de 1.000.000 de euros. En mi opinión, tal subordinación de la reducción es sospechosa de inconstitucionalidad en cuanto que la circunstancia de patrimonio preexistente puede servir para modular relativamente la carga tributaria, pero no para excluir el juego de la reducción, máxime cuando, a diferencia de en el cálculo de la cuota tributaria ( art. 22.2 LISD) no hay posibilidad de corregir el error de salto.

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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