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Canales de informantes para la lucha contra la corrupción

RESUMEN DE LA LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE INFORMAN SOBRE CORRUPCIÓN Y SUS CANALES

 

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

 

Resumen en breve:

Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Introducción

La ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

La Directiva regula aspectos mínimos que han de satisfacer los distintos cauces de información a través de los cuales una persona física que sea conocedora en un contexto laboral de una infracción del Derecho de la Unión Europea, pueda dar a conocer la existencia de la misma.

En concreto, obliga a contar con canales internos de información a muchas empresas y entidades públicas porque se considera que es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños.

Además de tales canales internos, exige la Directiva la determinación de otros canales de información «externos», con el fin de ofrecer a los ciudadanos una comunicación con una autoridad pública especializada, lo que les puede generar más confianza al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno.

La ley se estructura en nueve Títulos, disposiciones adicionales, transitorias y doce finales.

Título I: Finalidad y el ámbito de aplicación

El Título I precisa la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley.

La finalidad de la norma es la de proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en la misma.

El ámbito de aplicación material se extiende a las infracciones del Derecho de la Unión previstas en la Directiva y a las infracciones penales y administrativas graves y muy graves de nuestro ordenamiento jurídico.

El ámbito personal de aplicación protege a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional.

Título II: Sistema interno de información

El Título II de la ley establece el régimen jurídico del Sistema interno de información, que incluye el canal para la recepción de información, el responsable del Sistema y el procedimiento. El sistema interno debe utilizarse de manera preferente para canalizar la información, pero se permite al informante elegir el canal a seguir según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.

El sistema debe cumplir ciertos requisitos, como la garantía de confidencialidad y la protección del informante. Se permite la comunicación anónima, pero se exceptúa en caso de que una norma nacional prevé revelarlo o se solicita en el marco de un proceso judicial. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y el Reglamento (UE, EURATOM) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo permiten la información anónima.

En el ámbito privado, estarán obligadas a configurar un Sistema interno de información todas aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores. No obstante, la ley permite a las empresas que cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.

En todo caso, con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un Sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, y fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.

Con relación al sector público, han de contar con un Sistema interno de Información las Administraciones públicas, ya sean territoriales o institucionales, las autoridades independientes u otros organismos que gestionan los servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como las corporaciones de Derecho Público (como lo son los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). También, todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía.

La D.Tr. 2ª concede un plazo de creación o adaptación de estos canales que concluye el 1 de diciembre de 2023 paras las empresas por debajo de 250 trabajadores. Para el resto, el plazo es más breve, pues termina el 13 de junio de 2023.

Título III: Canal externo de información

El título III regula el canal externo de información donde pueden acudir las personas físicas que deseen informar. Estará gestionado por la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.) y gozará de independencia y autonomía en la recepción y tratamiento de la información sobre las infracciones.

El colaborador podrá acudir a este canal directamente o con posterioridad a la previa formulación de información ante el canal interno.

Se establece el procedimiento de recepción de comunicaciones y el trámite de admisión, que incluye un análisis preliminar y la decisión de admisión, inadmisión motivada o remisión a otra autoridad u organismo. Se comunicará al Ministerio Fiscal en caso de indicios de delito.

Si se admite a trámite la comunicación, se inicia la fase instructora, que culmina con la emisión de un informe por la A.A.I., tras el cual, cabe el archivo o la iniciación de un expediente sancionador. La resolución de la A.A.I. no puede ser objeto de recurso. Se regula el conjunto de derechos y garantías que ostenta el informante en el procedimiento.

La ley también prevé la posible implantación de canales externos por parte de las comunidades autónomas.

Título IV: Disposiciones comunes al canal interno y externo.

El título IV contiene disposiciones comunes a las comunicaciones internas y externas. Se regula la obligación de proporcionar información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa. También se recoge la obligación de llevar un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar.

Título V: Revelación pública.

El título V se ocupa de la revelación pública, que define como la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones en los términos previstos en esta ley.

Los informantes que utilizan los cauces internos y externos cuentan con un régimen específico de protección frente a las represalias, incluyendo la protección de las fuentes que mantienen los periodistas, especialmente los de investigación.

Título VI: Tratamiento de datos

El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley.

Título VII: Medidas de protección.

El título VII se centra en las medidas de protección para amparar a aquellas personas que alertan sobre infracciones graves que dañan el interés general.

La ley prohíbe y declara nulas las conductas de represalias como resolución de contratos o daño reputacional; ofrece medidas de protección y anula cualquier cláusula contractual que limite el derecho de informar, tales como cláusulas de confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas. Los informantes también contarán con el apoyo de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

Además, las personas a las que se refieren los hechos relatados en la comunicación también tienen derecho a una protección adecuada.

La ley incluye regulaciones sobre los programas de clemencia en ciertos ámbitos sectoriales, que pueden implicar la exención o atenuación de la sanción.

Título VIII: Autoridad Independiente

El título VIII regula la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Para cumplir los objetivos de esta ley y transponer la Directiva 2019/1937, es necesario establecer una autoridad independiente y especializada técnicamente que reciba la información y la investigue, colaborando con el Ministerio Fiscal cuando se detecten delitos y proteja debidamente al informante.

De sus tres capítulos, el primero de ellos recoge la naturaleza y funciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.: Se trata de un ente de derecho público de nueva creación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a su supervisión. Está vinculada al Ministerio de Justicia.

Entre sus funciones se encuentra la llevanza del canal externo de comunicaciones (complementando los canales internos establecidos por las entidades públicas y privadas), asunción de la condición de órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materia de protección del informante, elaboración de modelos de prevención de delito en el ámbito público, asunción de la competencia sancionadora en la materia, entre otras.

El capítulo II desarrolla el régimen jurídico de la A.A.I.

Se rige por lo dispuesto en esta ley y en su Estatuto (que se aprobará). Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia se regirá por las normas citadas en el artículo 110.1 de la Ley del Sector Público.

Su régimen presenta singularidades en materia de personal, de contratación, patrimonial, de asistencia jurídica, presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero. Entre ellas, cabe destacar que se le concede potestad para elaborar circulares y recomendaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en el título IX.

El capítulo III del título VIII recoge el régimen de organización interna de la entidad. Se prevé la existencia de una Presidencia, órgano de gobierno de la Autoridad, que tendrá como órgano de asesoramiento una Comisión Consultiva, de marcado carácter técnico. El presidente será nombrado por un plazo improrrogable de 5 años y tendrá el rango de subsecretario.

Respecto a la coordinación de sus competencias con las de las comunidades autónomas, la A.A.I. podrá tramitar las comunicaciones que se reciban a través de su canal externo que afecten al ámbito competencial de aquellas CCAA que así lo decidan y suscriban el correspondiente convenio, y aquellas otras que no prevean órganos propios que canalicen, en su ámbito competencial, las comunicaciones externas. Ver también la D.Ad. 2ª (convenios con las CCAA) y (País Vasco).

La A.A.I. elaborará una memoria anual y de información estadística agregada (D.A. 3ª).

Título IX: Régimen sancionador

El título IX -que es el último- establece el régimen sancionador, para combatir aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.

Disposiciones Adicionales

Concluye la ley con seis disposiciones adicionales relativas a:

– la revisión periódica de los procedimientos de recepción y seguimiento de las comunicaciones por las autoridades responsables,

– los convenios que puedan suscribir Estado y comunidades autónomas,

– la elaboración de una memoria anual y de información estadística agregada,

– la administración de los Territorios Históricos del País Vasco

– y la Estrategia contra la corrupción y a la extensión de las medidas de protección;

Disposiciones finales

De las doce disposiciones finales, destacamos:

La D.F. 1ª incluye en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a las personas informantes, según esta Ley.

La D.F. 2ª afecta al artículo 10 (competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ) y a la D.Ad. 4ª (recursos) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para incluir a la nueva Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

La D.F. 3ª introduce la D.Ad. 12ª en la Ley de Defensa de la Competencia dedicada a la comunicación de posibles infracciones a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia de la CNMC.

La D.F. 4ª modifica el art. 65.5 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales, dedicado a la protección de personas.

La D.F. 5ª introduce el apartado 3 dentro del artículo 122 la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que se dedica a la protección en el ámbito laboral y contractual.

La D.F. 6ª retoca el artículo 71 de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre prohibición de contratar.

La D.F. 7ª afecta al artículo 24 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, sobre el tratamiento de datos para la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas.

Las siguientes disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales, la incorporación de la Directiva (EU) 2019/1937, una cláusula de habilitación normativa y la previsión de que en el plazo de un año tendrá Estatuto la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Entrada en vigor

Entrará en vigor el 13 de marzo de 2023 (a los 20 días de su publicación en el BOE). Deben de tenerse en cuenta los plazos para la entrada en funcionamiento de los canales internos: 13 de junio de 2023 (general) o de 1 de diciembre de 2023 (para empresas de menos de 250 trabajadores).

 

Enlaces

INFORME NORMATIVA FEBRERO DE 2023

OTRAS NORMAS CONCRETAS

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PORTADA DE LA WEB

Vista nocturna de la Casa de las Conchas de Salamanca. Por Raquel Laguillo.

Crítica al acta previa de conformación de voluntad tras la Ley 8/2021.

EL JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA TRAS LA LEY 8/2021. CRÍTICA AL ACTA PREVIA DE CONFORMACIÓN DE VOLUNTAD

 ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID  Y MIEMBRO DEL FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

  

Planteamiento.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el principio consagrado en el artículo 12 de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, según el cual las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

La capacidad jurídica es una cualidad inherente a todo individuo, un atributo más de la personalidad que se identifica con la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones o, lo que es igual, para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas (vertiente estática del concepto), y que también implica, como aspecto novedoso, la legitimación para el ejercicio de esos derechos y obligaciones, para realizar acciones con eficacia jurídica y dar así vida a los actos jurídicos (vertiente dinámica del concepto, que equivale a la proyección de la capacidad sin limitación alguna).

La nueva concepción de la capacidad jurídica, como categoría única comprensiva de ambos aspectos, estático y dinámico, a que se ha hecho referencia, conlleva que sea muy poco riguroso seguir empleando entre los juristas el término capacidad de obrar, que equivaldría precisamente a la aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, que hoy en día no admite ningún tipo de modulación, de tal modo que en la actual realidad normativa carece de sentido seguir hablando de circunstancias modificativas de la capacidad (entre las cuales la incapacitación suponía la negación misma de la capacidad), y ello con independencia de la capacidad mental o intelectual del sujeto.

Sobre este particular, resultan muy clarificadoras las palabras del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité de seguimiento de la Convención), observación general nº1 del año 2014, art. 12 (igual reconocimiento como persona ante la ley):

La capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar)… La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones… El artículo 12 de la Convención deja en claro que el desequilibrio mental y otras denominaciones discriminatorias no son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la capacidad para actuar). En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica”.

Si esto es así, podríamos argumentar de forma simplista que los artículos 156.8º y 167 del Reglamento Notarial, al regular el juicio de capacidad que ha de emitir el notario en la autorización de la escritura pública, respecto de los otorgantes del acto o contrato de que se trate, y el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la calificación del registrador sobre la capacidad de esos otorgantes, contravienen las prescripciones de la Ley 8/2021, pues ninguno de estos dos profesionales puede poner en duda o cuestionar la plena capacidad jurídica de aquéllos.

No obstante, y sin perjuicio de reconocer la conveniencia de dar nueva redacción y adecuar terminológicamente todos estos preceptos conforme a los postulados de la reforma civil y procesal operada, es evidente que ese juicio notarial y esa calificación registral de la capacidad han de referirse a la vertiente dinámica de la capacidad, esto es, al modo en que la persona ejerce su capacidad jurídica a la hora de celebrar el negocio jurídico que se recoge en el instrumento notarial y que es objeto de inscripción en el Registro, bien sea por sí misma o, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención de 13 de diciembre de 2006, con el apoyo que pueda necesitar para que esa capacidad jurídica se proyecte y manifieste en la vida jurídica de una manera adecuada.

Así pues, la constancia del juicio de capacidad notarial según la fórmula tradicional antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 sigue siendo perfectamente válida y presupone, como es lógico, que la persona está ejercitando de modo autónomo su capacidad jurídica, siendo también correctas formulaciones más explícitas en este sentido, cuales pudieran ser que el compareciente “ejerce por sí mismo su capacidad jurídica”, o que se le juzga “con la aptitud necesaria para ejercer su capacidad jurídica” en el concreto acto que se está instrumentando, sin perjuicio de que cuando la persona precise excepcionalmente de apoyo para ese ejercicio sea necesario reflejar tal apoyo o auxilio en la formulación del juicio de capacidad.

El registrador no puede cuestionar en su calificación el juicio de capacidad, a menos que se hubiera prescindido de las medidas de apoyo formalmente constituidas en beneficio de la persona con discapacidad para posibilitar el ejercicio de su capacidad jurídica, que fueran precisas para la validez del negocio jurídico y preexistentes a su celebración. Es por ello por lo que, con buen criterio, dados los efectos sustantivos de la inscripción registral en la configuración y existencia de los derechos reales inmobiliarios (arts. 34 LH y 1473 CC), el legislador sanciona expresamente la existencia del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (arts. 2.4º y 242 bis de la Ley Hipotecaria), en el que serán objeto de asiento las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de la persona, convirtiéndose así este Libro en un instrumento auxiliar de la calificación registral sobre el adecuado ejercicio de la capacidad de los otorgantes del negocio jurídico, en conformidad con el art.18 de la misma LH.

El juicio notarial de capacidad siempre ha constituido una fuerte presunción iuris tantum sobre la aptitud del sujeto para celebrar autónomamente el negocio jurídico, pero este juicio valorativo del notario no puede ser incontrovertible en todo caso ya que, al margen de la excepción apuntada de la posible preexistencia de apoyos externos formalmente constituidos (calificable por el registrador), el notario asume una grave responsabilidad, inherente a su importantísima función pública, a la hora de apreciar si concurre un consentimiento vinculante y libremente informado, que es presupuesto ineludible para la válida existencia del negocio (art. 1261 CC), sin cuya existencia debe denegar su intervención, conforme establece el artículo 145 del Reglamento Notarial.

 La capacidad jurídica proyectada a la vida jurídica se manifiesta siempre en la prestación de consentimiento y en la libre expresión de voluntad, que cristaliza en el otorgamiento de la escritura pública por parte de los sujetos interesados y en su correlativa autorización notarial. La escritura pública recoge declaraciones de voluntad y actos jurídicos que implican prestación de consentimiento (art. 144 RN), y por ello el notario debe realizar un cuidadoso análisis sobre si el otorgante comprende de manera adecuada la causa y las consecuencias de toda índole del negocio que pretende celebrar. La intervención notarial ejercida conforme a la lex artis garantiza la formación y existencia de esa voluntad negocial, de esa facultad necesaria para discernir suficientemente el contenido, alcance y efectos del concreto acto jurídico, en todos sus términos y condiciones.

 

¿Un acta previa del proceso de conformación de voluntad?

Ciertamente, tras la Ley 8/2021 el papel del notario como apoyo institucional en favor de las personas con discapacidad queda reforzado, tanto porque en la balanza entre el principio de autorregulación y heterorregulación en referencia al ejercicio de la capacidad jurídica siempre han de primar la voluntad, deseos y preferencias de la persona (y en este punto el notario ha de esforzarse especialmente en que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones), como por la acertada previsión del legislador al potenciar la figura de los poderes y mandatos preventivos (una alternativa real que permitirá en cierta manera descongestionar de trabajo a los juzgados, y una clara muestra del respeto a la autonomía de la voluntad de la persona, de la que tenemos magníficos modelos confeccionados por Inmaculada Espiñeira, publicados en esta página web).

Pero ello no es óbice para suponer que el juicio de capacidad notarial pueda convertirse en una presunción iuris et de iure que asegure en todo caso que la persona haya ejercido su capacidad de forma plenamente libre y consciente, al margen de cualquier abuso e influencia indebida y con el discernimiento necesario para la prestación del consentimiento negocial, sin perjuicio de que la demostrada preparación e implicación del notariado español garantice casi plenamente ese correcto ejercicio.

Por otra parte, en referencia al tema del que se está tratando se puede convenir sin polémica alguna en que los problemas prácticos que más dudas pueden suscitar a la hora de autorizar o no una escritura se circunscriben a algunos supuestos de discapacidad mental e intelectual, de los que el notario no es un perito experto con suficientes conocimientos al que se le pueda requerir profesionalmente una actuación cuyo desarrollo, con efectos plenamente garantistas, es más propia del ámbito de los juzgados especializados, y ello sin menoscabo del esmero que ha de exigírsele al fedatario público en el contexto de la nueva regulación.

Por todas las razones expuestas, entiendo que es profundamente desacertada la sugerencia del Consejo General del Notariado, de la que se han hecho eco diversos artículos también publicados en esta web de Notarios y Registradores, a propósito de la oportunidad de autorizar un acta previa que sirva de complemento o refuerzo para la posterior autorización de la escritura (en principio de poder o de testamento, pero extensible a otros supuestos) en la que pueda intervenir una persona respecto de la que se cuestione o se tengan dudas razonables acerca de su capacidad de discernimiento para manifestar libre y conscientemente su voluntad, pues además:

1.- Se desnaturaliza el juicio de capacidad que forma parte intrínseca y constituye la misma esencia y razón de ser de la escritura pública, juicio que ha de formularse escuetamente, sin necesidad de que se plasme en un acta aparte el proceso de conformación de voluntad, que a veces es muy complejo e independiente de las facultades intelectivas que pueda tener la persona. Este proceso queda siempre dentro de la actuación profesional que desarrolla el fedatario público y no tiene un reflejo interno dentro del protocolo notarial, a excepción quizás del supuesto contemplado expresamente por el ordenamiento jurídico de la llamada acta de transparencia material previa a la formalización del préstamo hipotecario, introducida por el art. 15 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo fundamento es, en definitiva, asegurar la existencia de un consentimiento libremente informado en la contratación del préstamo, gracias a la labor de asesoramiento del notario.

2.- Esta exótica acta de proceso de conformación de voluntad (entiendo que de naturaleza mixta, en parte de presencia, en parte de notoriedad y de manifestaciones, dentro de cuyo contenido se trataría de recoger diversos informes periciales, intervenciones, exámenes o entrevistas con la propia persona y las personas de su entorno) no solo no tiene base normativa alguna, sino que contraviene lo dispuesto por el artículo 198 RN en el que, en consonancia con el carácter esencialmente rogado de la función notarial, se establece la necesaria previa instancia de parte en todo caso para autorizar cualquier tipo de acta con carácter general, criterio que se corrobora en el art. 209 RN para el caso particular de las actas de notoriedad, y que solo se excepciona legalmente en determinados casos, como el mencionado de la Ley 5/2019.

3.- Y tampoco puede encontrar su acomodo en la dicción del art. 257 CC, que permite la autorización de un acta que acredite la situación de necesidad de apoyo que activa la eficacia de la medida de apoyo dispuesta por el sujeto al otorgar un poder de naturaleza preventiva, en la que se establece el juicio de notoriedad por parte del notario a estos efectos, además de la posibilidad de incorporar un informe pericial.

4.- El notario no puede autorizar de oficio esta acta, solo por considerarlo conveniente y con un exceso de celo profesional para justificar su actuación, con el pretexto de forzar ficticiamente un requerimiento inexistente de la persona que quiere celebrar un negocio jurídico determinado.

5.- Tampoco le es exigible asumir funciones más propias de los órganos judiciales (recuérdese que la Ley 8/2021 regula muy detalladamente un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que es el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad), con independencia de que el apoyo institucional que presta sea fundamental y venga reforzado por la nueva normativa.

6.- En este sentido, el reformado art. 25 de la Ley del Notariado facilita expresamente la accesibilidad de las personas con discapacidad a la hora de comparecer ante notario, permitiendo la utilización de los ajustes razonables e instrumentos que sean precisos para superar las limitaciones que les puedan aquejar, pero este precepto alude a la idea de accesibilidad universal que debe respetar todo servicio público, sin que sus previsiones puedan tener el mismo alcance que las del procedimiento del art. 42 bis b) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para determinar con el máximo rigor las facultades volitivas del sujeto y su capacidad de autogobierno (procedimiento que prevé, aparte de la intervención del Ministerio Fiscal, la aportación de informes y de dictámenes periciales de los ámbitos social y sanitario, de la entidad pública que tenga encomendada la promoción de la autonomía personal y asistencia, y de la entidad del tercer sector habilitada para colaborar con la administración de justicia, así como la propuesta de pruebas en sentido amplio y, también, la comparecencia y entrevista de la persona con discapacidad y de sus familiares más cercanos).

7.- En último término, el reflejar en un acta de modo particular circunstancias como las que estamos tratando, además de ser innecesario y forzado, supone señalar a una persona por sus específicas características, otorgándole un trato singular y diferenciado (que solo se justificaría si se hiciera lo mismo con todas las personas, independientemente de sus posibles deficiencias), produciéndose paradójicamente un efecto estigmatizador que, desde luego, no puede ser la intención perseguida por el Consejo General del Notariado, plenamente sensibilizado con los principios de la Convención de Nueva York, entre los que están el de igualdad y no discriminación (art. 5) y el de igual reconocimiento como persona ante la ley (art.12).

 

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La Clerecía, la Rúa Mayor y la Plaza de Anaya desde la Catedral Nueva de Salamanca. Por Alurín.

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

REFLEXIONES SOBRE LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR A PROPÓSITO DEL ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA

ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID

 

Redacción actual del Código Civil: 

Art. 776: “El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el artículo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.

 

Redacción proyectada:

(subrayados y en negrita los términos problemáticos)

Art. 776:

1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si éstas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al ascendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.

 

Redacción propuesta:

(en negrita, los términos cuya inclusión se propone)

Art. 776:

1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente a cuyo favor se hubiera constituido curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si éstas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento, o si el sustituto incumple la obligación de cuidar y proteger al sustituido hasta su muerte.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta los deseos, preferencias, trayectoria vital y circunstancias personales del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al ascendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente”.

 

Imposibilidad de justificación de la sustitución ejemplar a tenor de la Convención de Nueva York

En la regulación del artículo 776 del Código Civil prevista en el Anteproyecto, la llamada sustitución ejemplar funciona como un verdadero testamento sustitutorio por el que el ascendiente disciplina la sucesión de su descendiente “sujeto a” curatela representativa. Implica, por lo tanto, una declaración de voluntad emitida por el ascendiente en nombre de su descendiente con discapacidad, cuya voluntad es absolutamente suplida ante el supuesto de que no tenga la capacidad jurídica suficiente para otorgar testamento por sí mismo y de que siga gozando de la curatela representativa como medida de apoyo hasta su fallecimiento.

Esta aseveración de lo que verdaderamente implica la sustitución ejemplar (ser un testamento sustitutorio ante la imposibilidad de la persona para otorgar testamento por sí misma), como tal, no la hace el precepto en la nueva regulación proyectada (ni puede hacerla teniendo en cuenta el principio consagrado en el famoso artículo 12 de la Convención, de que las personas con discapacidad tienen igual capacidad jurídica que las demás), pero realmente subyace como presupuesto de hecho que posibilitaría el uso de esta figura, aceptándose como evidente que en muchas ocasiones el notario no pueda emitir válidamente el juicio de capacidad ni autorizar el testamento de una persona si ésta no tiene las suficientes facultades intelectivas y cognitivas necesarias para poder otorgar un negocio jurídico de tanta trascendencia.

Sea como fuere, la sustitución ejemplar es una auténtica sustitución en la toma de decisiones que, en un acto personalísimo como es el testamento, solamente podría incumbir a la propia persona de cuya sucesión se trate.

Sentados estos presupuestos, la institución choca frontalmente con los principios del Tratado Internacional, que son los que han inspirado precisamente la reforma proyectada.

Baste recordar que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se aparta de la visión paternalista-protectora hacia la discapacidad, contemplando a estas personas con el único objetivo de reforzar sus derechos, de integrarlas plenamente en la sociedad y de empoderarlas para la consecución de estos fines, reconociéndolas como sujetos activos de derechos y con plena capacidad para ejercerlos autónomamente por sí mismas o con los apoyos necesarios. Reiteradamente el Comité de seguimiento de la Convención ha recalcado la necesidad de abolir cualquier régimen de sustitución en la toma de decisiones, que es precisamente lo que implica el testamento sustitutorio inherente a la sustitución ejemplar.

Así, en las Observaciones finales al segundo y tercer informes periódicos combinados de España, realizadas en el año 2019, se vuelve a recordar, en relación con el artículo 12 de la Convención (“Igual reconocimiento como persona ante la ley”):

“…el Comité recomienda al Estado parte que rechace todas las provisiones legales discriminatorias con la perspectiva de abolir completamente cualquier régimen de sustitución en la toma de decisiones, reconociendo plena capacidad legal de todas las personas con discapacidad e introduciendo mecanismos de apoyo para la toma de decisiones que respeten la dignidad, autonomía, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad”.

La sustitución ejemplar no puede estar más en desacuerdo con el anterior pronunciamiento del Comité al examinar al Estado español. Y, por otra parte (empleando la terminología de la observación que se acaba de transcribir), resulta inadmisible considerar la sustitución ejemplar como un “mecanismo de apoyo” en la formación de la voluntad de la persona con discapacidad que quisiera “tomar la decisión” de testar (entendiendo implícitamente manifestada su voluntad), pues precisamente funciona como un testamento sustitutorio en el que alguien ajeno a la sucesión hereditaria de que se trata manifiesta su voluntad en nombre de la que solo podría en rigor hacerlo por sí misma.

A mayor abundamiento, el propio nombre de la institución, “ejemplar”, deriva del derecho romano y de la legislación de Partidas, en donde se recuerda que “es hecha a semejanza, a ejemplo de la pupilar”, conociéndosela tradicionalmente por esta razón con el nombre de “cuasi pupilar”. Todo ello denota una trasnochada equiparación de la persona con discapacidad con la del menor de edad (más en concreto, con el menor de 14 años, que es el sujeto de la sustitución pupilar), que viene a superar la nueva regulación, recordándose en este sentido cómo la tutela y la patria potestad prorrogada desaparecen en el Anteproyecto como medidas de apoyo a la persona con discapacidad, circunscribiéndose únicamente la tutela como institución de protección en favor de los menores desamparados o no sujetos patria potestad.

 

Otras consideraciones en contra del mantenimiento de la institución

El carácter personalísimo del testamento

Omitiendo la Convención y con independencia de las consideraciones anteriores, la sustitución ejemplar resulta ya de por sí una institución extravagante en nuestro ordenamiento jurídico, contraria al principio general del derecho civil de sucesiones de que el testamento es un acto personalísimo (artículo 670 del Código Civil). El testamento es el típico acto soberano e individual de manifestación de la voluntad de una persona, un acto unilateral que descansa absolutamente en la voluntad del testador (más aún, al ser un acto de última voluntad alcanza un especial significado el respeto a dicha voluntad, genuina e insustituible por la de ningún otro individuo), constituyendo las sustituciones pupilar y cuasi pupilar o ejemplar las únicas excepciones reales a dicho principio, ya que el supuesto del artículo 831 del Código Civil o el del testamento por comisario que recogen algunas legislaciones forales españolas suponen una quiebra mucho más matizada del personalismo intrínseco al testamento.

En efecto, en el artículo 831 juega en todo caso la voluntad de la propia persona que delega en su cónyuge la facultad de mejorar, como también sucede en el otro ejemplo citado del testamento por comisario, en el que tampoco llega a prescindirse completamente de la voluntad del sujeto concernido, pues el sujeto de cuya sucesión se trata decide voluntariamente, en definitiva, que otra persona ordene su sucesión; sin embargo, en la sustitución ejemplar está ausente la voluntad de la persona con discapacidad, siendo sustituida por la del ascendiente, por más que la redacción del precepto proyectado hable ingenua y desacertadamente, según nuestra modesta opinión y como más adelante se abordará, de la “voluntad del sustituido” como factor a tener en cuenta por el ascendiente a la hora de nombrar sustituto en la herencia de su descendiente con discapacidad.

Apriorismo derivado de la Convención de Nueva York: capacidad intrínseca de toda persona para testar. Similitud con el derecho de voto

En la sustitución ejemplar solo juega la voluntad del ascendiente que dispone de la herencia de otra persona, no existe más que su declaración de voluntad, y es el ascendiente quien realmente testa, lo que resulta inconcebible a la luz de la Convención de Nueva York y de la filosofía que inspira el Anteproyecto, que erige a la persona con discapacidad en protagonista absoluta, reconociéndola como sujeto activo para ejercer los derechos de que sea titular, de modo que ninguna resolución judicial que establezca medidas de apoyo en su favor puede privarla de su capacidad para testar, ni autorizar que otra persona teste en su nombre, como tampoco legalmente se debiera permitir.

Si en la futura regulación desaparece el estado civil de incapacitación y se presume que cualquier persona tiene capacidad para testar, desaparecería también uno de los fundamentos que funcionan tradicionalmente como premisa de la existencia de la institución, que es el de suplir la falta de capacidad testamentaria del sustituido, que ninguna ley ni resolución judicial puede decretar a priori, aunque posteriormente en la práctica se manifieste una falta de aptitud para otorgar testamento cuando el notario, como profesional competente para emitir el juicio de capacidad a estos efectos, así lo juzgue.

Podríamos decir aquí que la solución cuando la persona careciera de aptitud para poder testar válidamente, según el juicio notarial, debería ser análoga a la que ocurriría en otro ámbito diferente, el del derecho de voto, habiendo sido muy frecuente, para ahondar más con esta similitud, que en las sentencias de incapacitación se haya privado simultáneamente tanto del derecho de voto como de la capacidad para otorgar testamento.

Y es que, tras la reforma de la Ley del Régimen Electoral General para adecuarse a la Convención de Nueva York, ninguna persona puede ser privada de su derecho de sufragio, pero si realmente llegado el momento la persona no pudiera votar libremente y con pleno conocimiento, sería inconcebible que otra pudiera hacerlo por ella, como de la misma manera debiera ocurrir si la persona careciera de testamentifacción activa, sin tener que preverse la necesidad de que otro individuo pudiera testar por ella.

Escasos referentes en el derecho comparado de esta antigua institución

En cuanto a los antecedentes históricos, la figura tiene su origen en el derecho romano, donde se consideraba poco menos que indeseable que una persona pudiera morir intestada (el mismo nombre de la sucesión, “intestada”, tiene una connotación negativa y delata que la sucesión regular y prevalente debe ser la testamentaria). En el derecho español, es la legislación de Partidas la que se encarga de recepcionar esta institución.

Como vimos, el derecho antiguo ahonda en la equiparación de la persona incapacitada con la persona menor de edad, rancia concepción que está en la base de la existencia de estas instituciones (sustitución ejemplar para la persona incapacitada, “a ejemplo” de la pupilar para el menor de edad; en el derecho romano se concebía la cuasipupilar o ejemplar para el “furiosus” o loco, y la pupilar para el impúber), y que resulta a todas luces inaceptable según los cánones actuales.

En Francia, el Código Civil napoleónico, modelo para tantos otros, deroga todo tipo de sustituciones hereditarias, incluyendo por supuesto la ejemplar, que sin embargo mantiene nuestro Código Civil, a diferencia no solo del derecho francés, sino también del derecho italiano o alemán, todas ellas claras referencias en el derecho comparado a las que se acude frecuentemente por la doctrina civilista como fuente de estudio y análisis.

Tan solo el Código Civil portugués constituye un ejemplo de la subsistencia de la sustitución ejemplar en las legislaciones extranjeras, si bien de forma muy restringida, siendo significativo que la llamada “sustitución cuasi pupilar” portuguesa quede en todo caso sin efecto si el sustituido fallece con ascendientes o descendientes, circunstancia que no contempla la actual regulación en nuestro Código Civil ni, tampoco, la regulación recogida en el Anteproyecto.

De modo que podemos afirmar que prácticamente la institución queda como un residuo histórico en el derecho español, en donde se pretende conservar en la redacción del Código Civil, y en donde también encontramos la vigencia de esta figura tanto en el derecho navarro (con muy parca regulación) como en los derechos balear y catalán (estos últimos con una regulación más detallada, siendo destacable que especialmente el derecho catalán ha servido de modelo para el redactor del Anteproyecto).

La utilidad de la sustitución ejemplar se diluye en la práctica por la existencia de otras instituciones legales

En primerísimo lugar hemos de aludir a la sucesión intestada. Es muy normal que cualquier persona pueda fallecer sin haber otorgado testamento; por lo tanto, si una persona con discapacidad intelectual o cognitiva muere sin testamento no se ve en principio razón alguna que justifique que su sucesión no se pueda regir por las reglas de la sucesión abintestato, como la de cualquier otra persona, máxime cuando, como es de rigor, el orden de los llamados a suceder abintestato garantiza que sean los parientes más cercanos a la persona los que vayan a sucederla. En definitiva, parece de sentido común que si una persona fallece sin haber otorgado testamento, con independencia de su condición y circunstancias personales, la consecuencia lógica sea la apertura de la sucesión intestada.

Además, en la práctica forense se constata que cuando se utiliza la sustitución ejemplar lo más habitual es que los sustitutos precisamente se elijan entre las personas que serían en cualquier caso herederos abintestato, siendo normal que en la mente del testador/sustituyente la elección del sustituto se decante en favor de aquellas personas ligadas por vínculos de sangre y afectivos que mejor puedan hacerse cargo del cuidado del sustituido, legítima y razonable preocupación que mueve al ascendiente a otorgar el testamento sustitutorio.

Si a ello añadimos, además, la salvaguarda que supone el artículo 756.7 del Código Civil, introducido por la Ley 41/2003 (que precisamente se preocupa de la protección patrimonial de las personas con discapacidad), nos encontraríamos con suficientes garantías de que en la mayoría de los casos (si bien no en todos, como volveremos a tratar en defensa de la pervivencia de la institución) solo los sucesores abintestato que no hubieran incurrido en causa de indignidad para suceder, por haberse preocupado de la persona con discapacidad, dándole las atenciones debidas (las que constituyen el contenido de la obligación alimenticia: sustento, habitación, vestido y asistencia médica), serían las personas con derecho a la herencia, sin necesidad de que el ascendiente hiciera uso de la discutida sustitución ejemplar.

Por otro lado, si pensamos en el supuesto de hecho subyacente a la existencia de la sustitución ejemplar, esto es, la circunstancia de una persona con discapacidad sin capacidad de otorgar testamento, hemos de presuponer que será mucho más probable que el patrimonio de esta persona (que luego constituirá su herencia en el momento de fallecer) esté conformado por las atribuciones a título gratuito que otras personas hayan realizado a su favor, por vía de donación, aportación a patrimonio protegido, legado o institución de heredero, más que por las ganancias obtenidas por sí misma (pues resulta difícil concebir que carezca de capacidad para testar si la tiene para trabajar o ejercer una actividad profesional, a no ser que la discapacidad sobrevenga con posterioridad a haber obtenido ganancias derivadas de su actividad).

Y todas estas atribuciones a título gratuito ofrecen gran flexibilidad y posibilidades para que el que hace uso de ellas prevea el destino ulterior de los bienes con los que favorece a la persona con discapacidad, sin necesidad de haber utilizado la sustitución ejemplar y produciendo similares efectos.

Ejemplo de ello es la sustitución fideicomisaria, que en su regulación actual incluso permite gravar la legítima estricta del hijo o descendiente judicialmente incapacitado (si bien la regulación futura prevista, de modo inverso y flexibilizando el sistema de legítimas, solo admite disponer de la legítima estricta de los hijos o descendientes en favor del hermano aquejado por una situación física o psíquica que le impida desenvolverse de forma autónoma, con la previsión ulterior de la sustitución fideicomisaria de residuo en favor de aquéllos, lo cual no es óbice para poder seguir gravando al hijo con discapacidad con sustitución fideicomisaria, tanto en lo que respecta al tercio de libre disposición, como también al de mejora, si en este último caso es a favor de descendientes).

Otros ejemplos son la aportación a patrimonio protegido o la donación con cláusula reversional, que posibilitan desde un primer momento que los bienes dejados a la persona con discapacidad sigan el destino querido por quien hace la atribución, una vez aquélla haya fallecido, siendo además reseñable que es frecuente que el atribuyente condicione la efectividad de ese destino previsto al cumplimiento de ciertas cargas o condiciones en provecho del donatario o titular del patrimonio protegido, y que el destinatario final de los bienes ha de respetar.

En definitiva, los efectos prácticos perseguidos mediante el uso de la sustitución ejemplar pueden obtenerse igualmente, en muchos casos, ya no solo con el juego de la sucesión intestada, sino también con la suficiente previsión de los padres o ascendientes al regular su propia herencia o al favorecer gratuitamente e “inter vivos” a su hijo o descendiente con discapacidad.

La posibilidad de un uso torticero de la sustitución ejemplar dado el juego amplio de la voluntad del ascendiente según la regulación futura prevista

Si bien más adelante se tratará de forma más extensa sobre este argumento al intentar justificar la pervivencia de la figura en nuestro derecho (supeditada a una redacción más matizada y garantista), lo cierto es que la futura reforma permite al ascendiente, a pesar de existir importantes cortapisas (el respeto en todo caso a la legítima de los herederos forzosos del sustituido del art. 777 del Código Civil, o los propios requisitos recogidos en la configuración del tipo legal según el Anteproyecto), la potestad de designar sustituto soberanamente y a quien quiera que tenga por conveniente.

Sin embargo, no puede presumirse, permítasenos una licencia irónica, que la bondad natural del ser humano vaya a asegurar siempre que la elección del sustituto por el ascendiente se realice solo para salvaguardar los intereses y el bienestar de la persona con discapacidad, y sin ningún afán de perjudicar las legítimas expectativas de unas personas y de beneficiar a otras, por más que en pura hipótesis los injustamente perjudicados pudieran alegar ante los tribunales la doctrina del “abuso del derecho” para intentar la nulidad de la sustitución si fuera el caso.

 

El fundamento de la sustitución ejemplar:

Una medida de protección de la persona ante la tesitura de que la sucesión intestada no asegura siempre el mejor resultado, desde el plano ético, para la sucesión de la persona con discapacidad carente de la facultad de testar

Entendemos que tras la promulgación de la Convención de Nueva York y de acuerdo con el modelo social imperante, para el que las personas con discapacidad son, sin ningún tipo de restricción, sujetos activos de derechos, el tradicional fundamento de la sustitución ejemplar consagrado en nuestra jurisprudencia (“evitar la sucesión intestada del incapaz”: véase, por todas, la STS de 7 de noviembre de 2008) ha quedado sobradamente superado y constituye un razonamiento muy simplista, discriminatorio en sí mismo, si no es completado en los términos que enseguida veremos, pues no tiene en cuenta verdaderamente los intereses de la persona con discapacidad, que es la protagonista absoluta de la reforma proyectada.

Y es que, en efecto, el que la persona con “severa discapacidad” (vamos a decirlo así, al presuponerse su falta de aptitud para testar) muera sin testamento, con la consecuencia de que se proceda a la apertura de la sucesión intestada, no puede constituir un mal en sí mismo (como tampoco lo sería tratándose de cualquier otra persona que hubiera fallecido sin haber otorgado testamento aun habiendo podido hacerlo), máxime teniendo en cuenta que los sucesores intestados, que en muchos casos son personas muy cercanas a la persona, normalmente habrán atendido a sus necesidades, so pena de poder incurrir además, si son obligados a prestar alimentos, en causa de indignidad para suceder.

La razón última que permite justificar plenamente la existencia de esta institución, que debe ser concebida como una posibilidad excepcional, dado que supone la quiebra de principios fundamentales del “derecho de la discapacidad”, no puede ser otra que solo y explícitamente sea observada como una medida de protección de la persona con discapacidad o, dicho de otra forma y para complementar ya la argumentación de nuestro Alto Tribunal, como una medida que trata de favorecer siempre a dicha persona, evitando que entre en juego la sucesión intestada cuando la misma pueda entrañar consecuencias perniciosas, injustas desde un plano ético, o simplemente menos beneficiosas para ella.

No hay que olvidar que un requisito de esta sustitución es siempre que el sustituido sobreviva al sustituyente y premuera al sustituto, de modo que es el tiempo de vida del sustituido el intervalo temporal determinante al que debe atenderse para saber si se dan los presupuestos de hecho necesarios (inexistencia de testamento del sustituido y subsistencia de la curatela representativa dictada como medida para apoyarle) para que la sustitución prevista por el ascendiente despliegue eficazmente sus efectos, presupuestos entre los que se debería incluir la atención y el cuidado efectivos del sustituido por parte del sustituto designado.

En la excepcional Monografía de Cristina de Amunátegui Rodríguez sobre “La sustitución ejemplar como medida de protección de la persona” encontramos el verdadero fundamento de esta institución y, a mayores, el único fundamento verdaderamente admisible. En palabras de la propia autora, constituiría “un medio de impulsar a ciertas personas a la hora de desempeñar o asumir un comportamiento de cuidado del incapaz (del descendiente amparado por curatela representativa en la futura reforma), distinguiéndolas a la hora de la sucesión del sujeto por encima de aquellas otras que la heredarían por igual en caso de apertura de la sucesión intestada sin haberle prestado atención ninguna”.

También nos da pistas en el mismo sentido la regulación del derecho catalán, donde el artículo 425.12.2 del Código permite prescindir del orden legal de designación de sustitutos previsto en el apartado 1, admitiendo que la sustitución ejemplar pueda ordenarse “a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a éste y los hayan cumplido hasta su muerte”, requisito que sin embargo el legislador catalán no impone, entendemos que desacertadamente, a los diferentes órdenes de personas que pueden ser designadas como sustitutas según dicho apartado primero.

Siguiendo a la propia autora citada, la justificación de este tipo de sustitución como medio de buscar el beneficio de la persona con discapacidad tiene igualmente un cierto paralelismo con lo que en el derecho inglés se conoce como “statutory will”, que vendría a ser una suerte de testamento sustitutorio elaborado en el seno de un organismo público, la “Court of protection”, que bajo el canon del “mejor interés” (“best interest”) de la persona con discapacidad se encarga en algunos supuestos de regular la sucesión de la persona, incluso alterando sus propias disposiciones testamentarias si las circunstancias así lo aconsejan.

Numerosos ejemplos podrían ponerse de situaciones en las que la sustitución ejemplar debidamente utilizada sería una solución más aceptable que la de la sucesión intestada.

Piénsese en un hijo con discapacidad soltero cuyos parientes más cercanos, una vez fallecidos sus padres, fueran colaterales de tercer y cuarto grado, que serían los llamados sin distinción a sucederle abintestato, pero que se hubieran despreocupado absolutamente de las necesidades de la persona, o que no todos se hubieran ocupado de ella en la misma medida.

También podría ser el caso de que esa persona tuviera diferentes hermanos, y/o cónyuge, personas todas ellas obligadas a la prestación alimenticia para con ella y que, por lo tanto, podrían ser excluidas de la sucesión intestada si hubieran incurrido en causa de indignidad por no haberle prestado en vida las atenciones debidas, pero aun en este supuesto nos encontraríamos con la dificultad de probar en juicio la existencia de la causa de indignidad, teniendo en cuenta además diferentes factores, como cuáles fueran las necesidades vitales de la persona (sin olvidar el aspecto afectivo), o los medios económicos de los que dispusiera y los de quienes estuvieran obligados a prestarle alimentos y llamados a la sucesión intestada.

Resulta palmario, en definitiva, en palabras una vez más de Cristina de Amunátegui, que “lo que no permite la sucesión abintestato, al igualar a los que se encuentran en el mismo grado, lo propicia la ejemplar al destinar los bienes a quienes se hayan ocupado del incapaz”. Si bien a ello nosotros podríamos añadir que esto solo sería así si efectivamente se previera por el ascendiente testador sustituyente o, mayores, sobre todo porque la ley exigiera siempre expresamente la existencia de esta causa del “cuidado de la persona” como requisito imprescindible de la sustitución.

 

La causa de la sustitución ejemplar debe tener reflejo expreso en la regulación del tipo legal

Sentado que seguir manteniendo la sustitución ejemplar únicamente puede justificarse si la concebimos como un mecanismo que permite la protección de la persona con discapacidad, en el sentido de que el nombramiento de sustituto quede condicionado a que éste efectivamente se ocupe del cuidado de la persona sustituida, entendemos que este fin debe quedar expresamente regulado, a modo de requisito legal de eficacia de la institución pues, como ya quedó anteriormente expuesto, si no se recoge claramente esta causa de la sustitución, se puede posibilitar una mala utilización de la misma.

Es cierto que los numerosos ejemplos de testamentos tratados por la jurisprudencia en donde figura la cláusula de la sustitución ejemplar nos demuestran la frecuencia con que el ascendiente sustituyente introduce cargas y obligaciones (a modo de institución condicional) impuestas al sustituto para con el sustituido, de cuyo cumplimiento se hace depender la eficacia de la institución, elementos accesorios a la declaración de voluntad que, en definitiva, dotan a la institución de la función tuitiva que debe cumplir.

Parece muy improbable que un ascendiente pueda utilizar la sustitución perjudicando injustamente a la línea de parientes que serían sucesores abintestato, o introduciendo disposiciones extravagantes solo por su mero capricho, privando sin motivo alguno del derecho a la herencia del sustituido a los parientes más allegados o a ramas enteras de parientes.

Lo normal, por contra, será que se utilice la figura para elegir sustituto de entre quienes serían herederos abintestato, pero prefiriendo a algunos por encima de otros, como podría ser el caso de elegir a los hermanos del sujeto con discapacidad antes que a los posibles sobrinos que heredarían por derecho de representación a pesar de no haber prestado ningún cuidado a aquella persona y que, ante tal hipótesis, en la consideración de una inmensa mayoría de personas, no merecerían el premio de heredar.

Pero lo que no cabe presuponer es que siempre vaya a suceder así, dejando al albur de la voluntad del sustituyente el establecimiento de tales cautelas que funcionen como carga o condición de la eficacia de la sustitución, ni pretenderse que éste sea el verdadero espíritu de la ley tal y como está redactado el artículo 776 en el Anteproyecto, que permite sin cortapisa alguna que obre omnímodamente la voluntad del ascendiente a la hora de nombrar sustituto, de tal forma que sería perfectamente posible que su designación perjudicara de modo caprichoso a determinados parientes llamados a la sucesión abintestato, sin realmente haberse buscado la función de beneficio del sustituido (premiando a quienes se hubieran ocupado del cuidado de un sujeto necesitado de protección especial).

La finalidad de proteger a la persona con discapacidad debe ser la causa de la figura, que se vería frustrada si no se articulara en beneficio del sujeto protegible y únicamente para satisfacer las aspiraciones del ascendiente en cuanto al destino de los bienes del sustituido, peligro que posibilita la regulación prevista del art. 776 del Código Civil (al referenciar la facultad que se concede al ascendiente en términos absolutos), pero que quedaría ciertamente más mitigado si aquella causa fuera enunciada por la propia letra de la ley.

Esta causa específica y propia de esta institución, caracterizada eminentemente por su excepcionalidad, ha de ser la de atender al cuidado y protección de la persona con discapacidad, debiendo el legislador poner todos los medios a su alcance para evitar el uso de la figura para fines no tutelables o que no repercutan en la atención del sustituido.

Cabría contraargumentar que, en el caso de que la sustitución ejemplar fuera utilizada con fines torticeros, los parientes perjudicados podrían acudir a la doctrina del abuso del derecho para intentar obtener judicialmente la ineficacia de la institución. También, que las legítimas de los herederos forzosos estarían siempre salvaguardadas contra hipotéticos intereses perversos del sustituyente (conforme al art. 777 del Código Civil, cuya redacción no se modifica en el Anteproyecto). Y también, incluso, que la causa de indignidad prevista en el artículo 756.7 del Código Civil permitiría declarar indigno de suceder a quien, pese a haber sido designado como sustituto, no se hubiera encargado de cuidar ni de proteger los intereses del sustituido en el lapso de tiempo transcurrido entre la muerte del ascendiente y la de aquel.

Pero a las consideraciones anteriores cabría oponer a su vez la dificultad de que el Juez pueda decretar la existencia de abuso de derecho cuando el ascendiente hubiera utilizado la sustitución ejemplar espúreamente, pues sería incierto tanto que alguien con seguridad ejercitara la acción judicial como que el Juez apreciara en todo caso el abuso, máxime cuando la regulación legal prevista no impone que el sustituto asuma ninguna función de cuidado.

Por la misma razón, tampoco es salvaguarda suficiente la existencia del artículo 756.7 del Código Civil, tanto por la incertidumbre de que alguien interpusiera la demanda para declarar la indignidad (incluso puede desconocerse la existencia legal de dicha causa por carecerse de conocimientos jurídicos, o la concurrencia de la misma en el sustituto por ignorar su mal comportamiento, o desconocer su derecho a la herencia el posible interesado en alegar la causa de indignidad), como por la dificultad de la prueba en sede judicial.

Además, esta causa solo podría tener juego, en rigor, si los sustitutos designados fueran aquellas personas obligadas a prestar alimentos (cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos).

Por ende, la fuerza de este precepto legal se difumina y resulta un poco insegura por el hecho de que la desatención del art. 756.7 alude únicamente a la necesidad de alimentos (y más aún, en el caso de los hermanos, solo a la necesidad de los auxilios necesarios para la vida, conforme al artículo 143 del Código Civil), mientras que la auténtica carencia del sustituido podría haber sido realmente (por gozar de suficientes medios económicos) de tipo anímico, afectivo o personal.

Consecuentemente, solo el hecho de que determinadas personas hayan cumplido una finalidad de cuidado y asistencia respecto del sustituido debe considerarse la base para poder prescindir de todo el orden de herederos intestados, la misma base que justifica la sustitución ejemplar, esto es, servir de protección a la persona con discapacidad, finalidad que no se puede suponer implícita en la mente del ascendiente si no se establece expresamente. La ley debe subordinar la eficacia de la sustitución ejemplar a un hecho futuro e incierto en el momento en que el ascendiente nombra sustituto, cual es el de que este sustituto haya velado efectivamente por la persona sustituida hasta su fallecimiento, deviniendo en otro caso ineficaz el llamamiento sustitutorio.

 

Conclusiones: conveniencia de mantener la sustitución ejemplar. Aciertos y desaciertos en la regulación del Anteproyecto.

La conclusión más clara que resulta de todos los anteriores razonamientos es que parece un acierto que el Anteproyecto, después de que en un primer momento se hubiera optado en el seno de la Comisión General de Codificación por su supresión, mantenga la vigencia de esta institución, ya que se demuestra como una eficaz medida de protección de la persona y de previsión de atención de sus necesidades (no solo de tipo económico), allí donde no llegan a alcanzar este fin otras opciones que el legislador prevé, como la sustitución fideicomisaria, la aportación a patrimonio protegido o la misma existencia de la sucesión intestada (aun combinándola con la causa de indignidad del art. 756.7).

Pero para reforzar este fin resulta conveniente que esté recogido explícitamente en la regulación legal, si tenemos también en cuenta el argumento añadido de que la sustitución engloba todos los bienes del patrimonio del sustituido (el ascendiente dispone en realidad del patrimonio de otra persona y, por lo tanto, ha de quedar asegurado o reforzado que la sustitución se realiza solo en interés del sustituido), mientras que en esas otras figuras contempladas en el ordenamiento jurídico, en las que en definitiva el ascendiente dispone de sus propios bienes, resulta justificado que actúe con plena libertad.

Otros aciertos

Es acertado que el legislador zanje definitivamente la cuestión sobre si la sustitución engloba todos los bienes del sustituido o solo los que pueda dejarle el ascendiente, optando por la primera opción según la opinión mayoritaria en la doctrina y la línea jurisprudencial dominante, lo que es lógico habida cuenta que, de seguirse la llamada tesis estricta, cobrarían fuerza los argumentos en contra del mantenimiento de la sustitución, pues sus efectos podrían conseguirse con el recurso de otras instituciones de derecho civil.

Igualmente, si atendemos a cuál debe ser el fundamento de la sustitución ejemplar, es atinado que el legislador no imponga cortapisa alguna al ascendiente en la elección de sustituto, de modo que ésta sea libre y no circunscrita a determinadas personas o líneas de parientes, teniendo en cuenta que la sustitución ejemplar implica que no se abra la sucesión abintestato y que la elección del sustituto debe recaer en quien asuma la protección y cuidado de la persona, circunstancia que no siempre tendrá lugar en su círculo familiar más próximo.

Finalmente, la solución dada a la eventualidad de que varios ascendientes hagan uso de la sustitución, con el modelo evidente que se ha tenido en cuenta del derecho catalán, es también plenamente lógica.

El sustituido: el descendiente “sujeto” a curatela representativa

Nos parece un acierto del Anteproyecto objetivar el supuesto de hecho que debe concurrir en la persona del descendiente con discapacidad para posibilitar que el ascendiente pueda hacer uso de la sustitución ejemplar. Esta es una cuestión espinosa, al desaparecer la anterior referencia del art. 776 sobre este particular: “el descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental”.

La circunstancia personal de que el descendiente esté asistido por curador con facultades representativas es la opción más inteligente que podrá aquí utilizar el legislador si finalmente respeta la regulación del Anteproyecto, habida cuenta de que toda persona tiene plena capacidad jurídica y, en principio, está capacitada para testar (la sentencia de provisión de apoyos nunca va a poder privar de este derecho, ni de ningún otro), supeditada como cualquier otra, llegado el caso, al juicio de capacidad que compete al notario.

El precepto, de ninguna manera, podría decir que el ascendiente nombra sustituto al descendiente incapacitado para testar, aunque sea ésta una circunstancia subyacente evidente en la existencia de la sustitución ejemplar, que queda sin efecto ante la existencia de un testamento del sustituido, sea antes o después de dictadas las medidas de apoyo. Pero las personas “sujetas” (en la terminología empleada por el redactor del Anteproyecto) a curatela representativa son las que precisan de un apoyo más intenso y continuado, y se corresponderían en principio con aquellos sujetos con facultades cognitivas e intelectivas gravemente deterioradas que, presumiblemente, llegado el momento, comportarían un juicio notarial negativo de su capacidad para testar.

Completando la lógica de la regulación legal, la previsión de que la sustitución devenga ineficaz si la medida de apoyo (curatela representativa) queda sin efecto con anterioridad al fallecimiento del sustituido es también un acierto, pues entonces se presupone que las facultades volitivas del sustituido han recobrado la fuerza suficiente como para ser capaz de otorgar testamento, entendiéndose que si no lo otorga es porque la persona ha preferido voluntariamente morir intestada.

Ahora bien, lo que consideramos un error, en un texto que escrupulosamente atiende al espíritu de la Convención y hace un uso muy cuidadoso del lenguaje, es el empleo de la palabra “sujeto”, con clara reminiscencia de la legislación que se pretende derogar y superar, y con el matiz de subordinación que entraña este participio adjetival, contrario a la esencia de la curatela representativa, que es siempre una medida de apoyo a la persona con discapacidad, y no una manifestación de potestad sobre un sujeto. La curatela representativa, en cuanto medida de apoyo, debe concebirse en interés de la persona con discapacidad, y no como una medida coercitiva, que es lo que precisamente denota el empleo de la expresión “sujeto a”.

Yerro en la previsión de que “el ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido”

Es desafortunado y carente de razón que el precepto aluda a que el ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad del sustituido, pues si éste tiene realmente voluntad no se entiende cómo no va a poder ser capaz de otorgar testamento por sí mismo, siendo la esencia del testamento el constituir un negocio jurídico que implica precisamente eso: la emisión de una declaración de voluntad.

Si la voluntad es la facultad de entender y querer, la aptitud de decidir y ordenar la propia conducta e intereses, y de realizar algo conscientemente con intención de lograr un resultado determinado, como pueda ser regular la sucesión hereditaria futura, es incongruente que se realice este aserto en el Anteproyecto, cuando además la sustitución ejemplar no es más que el testamento sustitutorio en el que la única voluntad realmente presente es la del sustituyente (en contra de la idea del carácter personalísimo y unilateral que excluye la intervención de cualquier intermediario que pueda ordenar los efectos de la propia sucesión).

Sin duda que aquí al redactor del Anteproyecto le ha pesado el ánimo de la corrección ideológica y el respeto hacia la Convención, cuando en realidad la principal (y fundada) crítica que se puede hacer a la sustitución ejemplar es que no tiene cabida en nuestro derecho si es pasada por el filtro del artículo 12 de dicho Tratado Internacional, que proclama reiteradamente como principio fundamental el igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la ley y su intrínseca e íntegra capacidad jurídica, sentado por contra que en la sustitución ejemplar está ausente en todo momento la voluntad del sustituido (como manifestación de dicha capacidad), que es sustituida por la del ascendiente, produciéndose por tanto una quiebra de aquel principio.

Pudiera parecer que el empleo de esta fórmula en la redacción del precepto es consecuencia lógica de la presencia de la curatela representativa como medida de apoyo del sustituido (que a su vez es presupuesto de hecho necesario para poder utilizar la institución), empleándose aquí miméticamente la misma solución que en el proyectado artículo 280 del Código Civil cuando, hablándose del ejercicio de la curatela, se proclama solemnemente, con un cuidado muy respetuoso hacia la Convención, que:

“El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias”. Pero creemos que no es acertado realizar, en sede de sustitución ejemplar, la transposición de esa declaración solemne, por todas las razones expuestas, y más conveniente habría sido tomar como referencia la regulación del proyectado artículo 248 del Código Civil, en el que, tratando en general de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, si bien deja sentado (como luego harán también los artículos 266 y 281, y el citado art. 280) que: “Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera”, sigue diciendo que:

“En casos excepcionales, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación”.

Apuntamos que la dicción de este precepto nos parece desacertada solo en el punto en que se incluye la imposibilidad de determinar los deseos y preferencias de la persona equiparándola a la imposibilidad de determinar su voluntad como causa que permite el juego de la curatela representativa, pues entendemos que la voluntad implica la facultad de entender y querer, en la que están presentes la razón y la lógica, más allá de toda consideración afectiva o apetencia personal, como ocurre con los deseos y preferencias del individuo (por otra parte perfectamente respetables). No debería haber rubor ninguno en reconocer que en la sustitución ejemplar se prescinde, por más que se quiera pretender lo contrario, de la voluntad de la persona con discapacidad sustituida; siendo presupuesto de hecho en la sustitución ejemplar la existencia de la curatela representativa como medida de apoyo a la persona con discapacidad, el propio art. 248 establece meridianamente que es la imposibilidad de determinar la voluntad de la persona la que conlleva que el curador asuma funciones representativas.

Puesto que ello resulta incontrovertido, por contra sí sería plausible exigir al sustituyente que tome en consideración los deseos, preferencias, circunstancias personales y trayectoria vital del sustituido, de modo que en la elección del sustituto el axioma para el ascendiente testador fuera atender en la medida de lo posible a la expresión de los deseos del sustituido y, ya que dispone de los bienes del sustituido, al menos lo hiciera pensando como debiera pensar o habría pensado éste, pero sin pretenderse por ello que su voluntad sea expresión de una voluntad ajena (en tanto que la voluntad es una condición inalienable y privativa de cada individuo).

 

Necesidad de reformar el Anexo II del Reglamento Notarial

Sería conveniente que el Anexo II del Reglamento Notarial, que se ocupa del Registro General de Actos de Última Voluntad, contemplara la forma de proceder en el caso de que una persona (ascendiente) quisiera hacer uso de la sustitución ejemplar; el notario requerido, en tal caso, debería comprobar la inexistencia de testamento del sustituido, y además que éste dispusiera como medida de apoyo de la curatela representativa, siendo ambas condiciones que, en el caso de no concurrir, harían inviable el otorgamiento del testamento sustitutorio pretendido. Igualmente y a la inversa, si el sustituido otorgara testamento, o dejara de estar vigente la curatela representativa, se produciría la ineficacia sobrevenida de la sustitución ejemplar, produciéndose una suerte de revocación del testamento sustitutorio que hubiera otorgado el ascendiente sustituyente, revocación en este caso producida ex lege por considerarse acertadamente que, de modo tácito, tales circunstancias implican la voluntad del sustituido en este sentido (el testamento posterior revoca al anterior, máxime si el acto de última voluntad ha sido realizado previamente por un sustituyente de la toma de decisiones que incumben a la persona con discapacidad; o el deseo de la persona se sobreentiende que es morir intestada en el caso de perder vigencia la curatela representativa).

Lo que sí es frecuente en la praxis notarial (y así debería consagrarse reglamentariamente) es que, en el caso de que se otorgue por el ascendiente este “testamento sustitutorio”, el notario remita al Registro General de Actos de Última Voluntad el parte correspondiente como si realmente hubiera sido la persona sustituida quien hubiera realizado tal otorgamiento, para lo que es esencial tanto que el notario verifique la identidad de la misma como que, además, pueda comprobar la concurrencia de las circunstancias a que anteriormente se ha hecho alusión (la inexistencia de testamento y la vigencia de la curatela representativa).

 

La conditio iuris esencial que falta en la regulación del Anteproyecto:

La sustitución ejemplar debe ordenarse a favor de las personas que hayan asumido deberes de cuidado y protección hacia el sustituido, y los hayan cumplido hasta su muerte

Si recapitulamos todas las críticas e inconvenientes que hemos expuesto que desaconsejan mantener en vigor esta vetusta institución (conculcación de la Convención de Nueva York; trato desigual respecto de cualquier otra persona que muera sin haber hecho testamento, al no regirse la sucesión de la persona con discapacidad en ese caso por las reglas de la sucesión intestada; choque contra el principio de que el testamento es un acto personalísimo, al admitirse este verdadero “testamento sustitutorio”, etc.), es inevitable concluir que el verdadero fundamento de la sustitución debe ser, y así ha de quedar explícitamente manifestado en el Código Civil, el velar por los intereses y bienestar de la persona sustituida.

Seguramente la intención del redactor del Anteproyecto al mantener la sustitución ejemplar sea concebirla como una medida de protección de la persona, pensada en su propio beneficio; empero, no se acaba de concretar satisfactoriamente esta causa tuitiva en la letra de la ley, que sí quedaría reforzada si se estableciera como conditio iuris o presupuesto de eficacia indispensable en la sustitución.

Aunque ciertamente esta previsión tampoco evitaría un posible uso torticero de la sustitución ejemplar, por lo menos se minimizarían los riesgos de que ello ocurriese, limitándose la discrecionalidad del juez a la hora de averiguar cuál pueda ser la finalidad de la norma ante la hipótesis de que tuviera que juzgar si ha habido o no abuso de derecho en la elección del sustituto (que en la redacción proyectada puede efectuarse libérrimamente por el sustituyente). Dejar claro en el precepto que, solo si se ha materializado efectivamente el cuidado de la persona con discapacidad podrá surtir efecto el llamamiento sustitutorio, es la mejor forma de eliminar cualquier margen de interpretación, evitándose la coyuntura de que los tribunales dieran soluciones diferentes a casos semejantes.

Por consiguiente, ha de ser intrínseco a la naturaleza de esta institución el deber de protección hacia la persona sustituida, sin cuyo cumplimiento efectivo la sustitución ejemplar no debiera producir efectos jurídicos; estatuir este deber como verdadera condición o imperativo legal, independiente de la voluntad del sustituyente (al que podrían mover otras razones ajenas a la de velar por el cuidado de su descendiente), es la mejor opción para el legislador para tratar de justificar la pervivencia de la sustitución ejemplar y su evidente utilidad práctica.

 

Enlaces:

Sección Aula Social

Sección Futuras Normas

PORTADA DE LA WEB

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

Plaza Mayor de Salamanca. Por muffinn

 

 

Nación y nacionalidades

NACIÓN Y NACIONALIDADES: QUINCE MINUTOS HISTRIÓNICOS.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

“Ateniense.- ¿Fue un dios, huéspedes, o fue un hombre el que asumió la responsabilidad de ordenar vuestras leyes?

Clinias el Cretense.- Un dios, huésped, un dios, para decirlo con toda justicia. Entre nosotros lo fue Zeus, y entre los lacedemonios, de donde procede nuestro amigo, creo que ellos afirman que fue Apolo. ¿No es así?

Megilo el Espartano.- Sí.” (1)

 

Resumen:

En estas líneas, en serio y en broma, se mantiene que Nación es lo que todos saben, incluso yo, y Nacionalidades es la Regionalidad o Vecindad Civil, no las Autonomías, sin olvidar la Nacionalidad.

ABSTRACT: In these lines, seriously and jokingly, it is maintained that Nation is what everyone knows, including me, and Nationalities is the Regionality or Civil Neighborhood, not the Autonomies, not forgetting the Nationality.

SUMARIO:

I.- Las fuentes de información.

II.- Material jurídico utilizado.

III.- Nación Española, Nacionalidades, Nacionalidad, Patria, Regionalidad o vecindad civil.

IV.- La conclusión.

V.- Un comentario.

Notas

Enlaces

 

I.-Las fuentes de información-

Las fuentes de información, también llamadas, en el ámbito universitario de investigación, “bibliografía”, han sufrido, como todo, una vertiginosa evolución que fosiliza el mismo termino debido a la tecnología y a la inmediatez de los hechos, incluidos los jurídicos, noticiados con su precipitado y obligado comentario en las llamadas tertulias, hoy tan de moda y seguidas.

Recuerdo a este respecto las tesis doctorales en las que el Tribunal calificador observaba, con especial atención, la “Bibliografía”, cuestión esta importante pero, sin duda, desorbitada, hecho este que obligaba a los doctorandos a elaborar una interminable lista de libros, trabajos y revistas sobre el tema objeto de la tesis, eso sí, distinguiendo entre “Bibliografía existente” y “Bibliografía consultada”; ¡vamos! que la honradez por encima de todo. La informática hoy completa e incluso sustituye este medio de información con evidente ventaja.

Sea ejemplo de lo dicho una tesis, sobre el Estructuralismo de Michel Foucault, que aunque calificada con sobresaliente cum laude, fue objeto de crítica por un miembro del tribunal, fundándose, tal vez con cierta razón y exceso de rigor, en que la doctoranda listara en la bibliografía la obra de Nietzsche “Así habló Zaratustra” publicada por la antigua editorial Círculo de Lectores (2); la critica iba dirigida a la editorial manejada, por su carácter popular, ajeno al rigor del mundo universitario.

La solapada critica que antecede se extiende también a los trabajos jurídicos cuyos autores, obligados por las circunstancias descritas, en algunos casos, como puede ser el mío, vierten opiniones, tal vez certeras pero poco fundamentadas y es que los medios así lo exigen. En definitiva, una ligera tardanza hace que el trabajo quede obsoleto.

Así las cosas a nadie extrañará que en estas letritas estén latentes los medios de comunicación social. Y es que esa excusa de los políticos “me acabo de enterar por la prensa”, en algunos casos, es verdad.

Y todo este circunloquio ¿para qué? Pues es el caso que, como siempre, esta mañana he escuchado una tertulia de radio, una vez más, sobre el tema que nos ocupa; he de confesar que no recuerdo haber leído o tal vez si, en medios jurídicos, algo sobre esta cuestión, tan manida ya, que hoy abordo, pero lo que es oír, ver y leer mucho por los medios de comunicación social, conociendo así los posicionamientos de los partidos políticos, las opiniones de los constitucionalistas y de la prensa especializada, esta última nada desdeñable y también, claro está, la de nosotros, el Pueblo.

Como esto es corto y se escribe bajo el signo de la inmediatez y, tal vez, de la osada ignorancia, me obliga a sincerarme como es el caso de la mencionada “Bibliografía consultada” y “Bibliografía existente”; quiero decir con ello que abordo el tema como el gitano de La casada infiel de Lorca, “sin bridas y sin estribos”, pero si con una peculiaridad, la visión de un civilista (¿?) en sede constitucional.

 

II.- Material jurídico utilizado.

Habrás de convenir conmigo que la Constitución española es una Ley y como tal, no obstante su rango, está sometida a la ley misma, en este caso, entre otros, al art. 3 del Código Civil Español que sanciona estos medios de interpretación normativa: 1. Gramatical. 2. Antecedentes históricos y legislativos. 3. La realidad social. 4. La equidad.

La analogía, prevista en el art.4, aunque próxima, es ajena a la hermenéutica ya que tal vez, bajo el velo de la aplicación de la norma, entre en el campo de la elaboración legislativa. (3)

De conformidad con lo que antecede se ha tenido en cuenta, por orden cronológico, el siguiente material:

1.- El Derecho Romano que distingue entre el Cives, los Peregrini y los Barbari, estado civil aquel, el de ciudadano romano, que legitimó a Pablo de Tarso, cuando iba a ser flagelado, para alegar en su defensa: “Ego sum cives romanus”.

2.- El Código Civil Español en su conjunto y singularmente los arts 4º 3., 13, 14 y 15 del mismo.

3.- La Constitución Española, en especial su preámbulo y los arts 2, 3 y 11.

Esta supernorma, aunque así sea, forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico y como tal parte ha de acomodarse, en su interpretación y aplicación, a ese conjunto normativo , porque sí y además porque ella misma lo reconoce. Insistiré después en ello.

4.- Unos buenos diccionarios porque la Constitución va dirigida al Pueblo Soberano, único interprete, en última instancia, que nos dice como entiende lo que lee.

5.- Y como mas reciente la sentencia del Tribunal Constitucional de “13-XI-2019 que analizó determinados preceptos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos….” en relación con el art. 149.1ª.8ª de la Constitución y el Estatuto de Cataluña. (5)

 

III.- Nación Española, Nacionalidades, Nacionalidad, Patria y Regionalidad o Vecindad Civil.

Hice referencia a una tertulia radiofónica (4) que tuvo lugar el 9-12-2019; uno de los tertulianos me parece recordar que comentó algo así: “Lo cierto es que el artículo segundo de la Constitución solo hace referencia a la Nación Española…”, un pequeño incidente me impidió seguir a la escucha y lo lamento muy de veras porque esa intervención suscitó mi curiosidad y es por ello por lo que me encuentro aquí.

El iter discursivo es este:

1.- Nación viene de nascere, nacer, es el lugar donde uno nace y mucho más, digamos que es “comunidad de personas que viven en un territorio regido todo él por el mismo gobierno y unidas por lazos étnicos” (6).

La comunidad lingüística tal vez no sea esencial (piénsese en la Confederación Helvética) y los lazos étnicos, hoy, tampoco, debido a los inevitables, aunque sí regulables, movimientos migratorios, sea por mejorar las condiciones de vida o, incluso, por sobrevivir al impulso de los no lejanos cambios climáticos.

Es esa comunidad organizada la que genera el Estado, identificando el art. 1 de la Constitución España con Estado y todo ello residenciado en el Pueblo Español depositario de la soberanía nacional.

Pero algo más de lo dicho porque en ello va implícito, por extensión y consecuencia, la nacionalidad misma, con su distinción entre originaria y derivativa y los sistemas para adquirirla, el ius soli y el ius sanguinis, de tal forma que son nacionales no solo quienes nacen en dicho territorio, aunque vivan fuera, sino también los que no habiendo nacido viven en él, cumpliendo determinados requisitos, o son descendiente directos de nacionales.

La idea que se acaba de exponer no es desde luego completa ni exhaustiva y se matiza como sigue.

2.- Nacionalidad es un estado civil de la persona inscribible en el Registro civil y que es la consecuencia obligada de pertenecer a una nación, adquiriendo así la ciudadanía de un determinado Estado, por los sistemas antes vistos, con los derechos y obligaciones que ello entraña; se es ciudadano de … o como antes se decía, súbdito de …

¿No te recuerda la ciudadanía la ciudad, al cives de la civitas romana?

Adviértase y no se olvide que, conforme al art. 149.2ª de la Constitución, el régimen jurídico de la Nacionalidad es competencia exclusiva y no delegable del Estado.  

3.- Nacionalidades, desde luego, gramaticalmente, no es una nación porque el plural de esta es naciones pero ¿es una nacionalidad? ¿un estado civil sensu estricto? La respuesta es negativa porque, si no hay en la Constitución, como insistiremos después, mas nación que la española, difícilmente puede haber otras nacionalidades distintas, dentro del Estado, al faltar el presupuesto nación. Entonces ¿ante qué fenómeno lingüístico y jurídico nos encontramos?

Sigamos argumentando, a mayor abundamiento, el texto constitucional, insistimos, sin ánimo exhaustivo, en su preámbulo y en sus arts 2 y 11, solo se refieren a la Nación Española y a la Nacionalidad Española y el art. 12 y 14 a los españoles. Entonces la pregunta es inexcusable: ¿Acaso los catalanes, vascos, gallegos, baleares, etc no pertenecen a ninguna nación, no son sujetos de derecho, en el ámbito interno e internacional?

El principio inclusus unius exclusus alterius, nos lleva, por exclusión, a afirmar que no existe, constitucionalmente, más nacionalidad que la española, me guste o no me guste.

¡Nacionalidades! ¿Una palabra, un término sin contenido? Rotundamente No.

¿Acaso es termino sinónimo a Comunidades Autónomas? Pues no, fundado en que el art. 2 menciona a las nacionalidades y el 3.2 a las Comunidades Autónomas, son términos y conceptos contrapuestos o cuando menos distintos.

Y si introducimos el término “regiones” (a continuación de nacionalidades en el art. 1) la cosa se complica mas. Seguiré con esto después para darme un descanso.

4.- Patria, es concepto eminentemente emotivo o sentimental, es la bandera del art. 4 de la Constitución, lo mismo que el himno nacional. Adviértase que las emociones no son siempre controlables, de ahí que……

5.- Regionalidad o vecindad civil es también un estado civil de la persona y como tal inscribible en el Registro civil, estado civil que determina la vinculación con un territorio, municipio o, no siempre, comunidad autónoma en su totalidad, con sometimiento a los derechos civiles forales o especiales que rijan en dicho territorio.

Tienen la consideración de territorios forales Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, y Valencia muy limitadamente, como puede decirse también de las ciudades como Jerez de los Caballeros o pueblos donde se aplica el fuero de Baylio, cuya competencia se extiende, en este último caso, exclusivamente al régimen económico matrimonial de comunidad universal.

Los sistemas para adquirir la regionalidad son los mismos que los que determinan la nacionalidad pero con sus matices, de conformidad con el art 14 Código Civil Español, de aplicación general ex arts 13 del mismo y 149.8ª de la Constitución.

La regionalidad es una nacionalidad en do menor, de carácter interno y casi sin trascendencia internacional salvo por la vía conflictual, operante solo en la legislación civil.

 

IV.- La conclusión.

Decía que la Constitución es una pieza, la mas importante de nuestro Ordenamiento Jurídico, que como tal ha de coordinarse con él, estando sometida en su aplicación e interpretación a la ley misma, en nuestro caso el Código Civil Español cuyo art 4º 3. sanciona que las disposiciones de este Código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Las llamadas que la Constitución hace a otras leyes no son pocas.

Esto que antecede y lo expuesto hasta ahora permite afirmar que las nacionalidades constitucionales hacen referencia a la regionalidad o vecindad civil que son consecuencia de su presupuesto, los territorios forales, incluidos entre ellos aquellos en que rige en su plenitud el Código civil Español; se diferencian entre si en que la competencia legislativa, en la materia de su competencia civil, foral o especial, la tienen las Comunidades Autónomas en el primer caso y el Estado en el segundo.

Esta es la conclusión: Nacionalidades = Vecindades o regionalidades civiles. Aquí si se cohonestan los plurales, vista la diversidad foral imperante en distintos territorios del Estado.

No quiero finalizar sin hacer referencia a la sentencia del TC apuntada que al interpretar el art. 149. 1. 8ª de la Constitución, en cuanto atribuye a las Comunidades autónomas competencia legislativa sobre sus derechos civiles, allí donde existan, exceptúa, entre otras, que son competencia exclusiva del Estado, las bases de las obligaciones contractuales, considera que esta excepción, para su aplicación, exige una ley que determine cuales son esas bases, la ausencia de esta ley obliga al tribunal a formular unos principios que constituyen las bases de la contratación, considerando que la ley catalana no infringe dichas bases salvo en la resolución de la compraventa que introduce un procedimiento notarial que precisamente por su naturaleza procedimental es de la exclusiva competencia del Estado y por ello inconstitucional en ese punto concreto.

Esta sentencia no es del todo satisfactoria pues cuando la Constitución exige un desarrollo legislativo lo especifica, como es el caso del art. 32, entre otros muchos, para el matrimonio, al paso que el art 149 no exige tal desarrollo.

En pura dialéctica tiene razón el TC, pero yo me hago esta pregunta: ¿Era ese el espíritu constitucional?

Y es que la pregunta se extiende también a todo lo que aquí se ha dicho.

Esta objeción está fundada en el art. 3 del CcE que al ofrecer los medios interpretativos de las normas, modaliza su aplicación, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

 

V.- Un comentario.

La problemática que plantea la organización territorial del Estado y la más que necesaria reforma constitucional, pone en superficie la vulneración, no del Estado de Derecho sino del Derecho mismo del que se pretende hacer un engendro protagórico que como tal permite la falacia y la arbitrariedad propia de los sofistas, confundiendo, en todos los ámbitos y foros, el Derecho con los mítines políticos y la algarada.

Nuestra Constitución, vista la situación actual y la manipulación que se hace del Derecho, se ha transformado en una insula erroris, como diría el historiador romano Antonino.

¿Muere el Derecho? La pregunta no es baladí; tal vez los Ordenamientos Jurídicos sean insuficientes para mantenerlo vivo; a los problemas apuntados sobrevienen otros de candente e inquietante actualidad y de ámbito universal como, entre otros, la inteligencia artificial ¿Habrá que atribuir personalidad jurídica al algoritmo? ¿cómo determinar la responsabilidad por los daños causados por esa inteligencia artificial por hechos que no hubieran podido preverse o que previstos fueren inevitables? (7).

Cuando el Ateniense preguntaba a sus huéspedes si las leyes eran obra de los dioses o de los hombres y Clinias el lacedemonio y Megilo el espartano contestaron que de aquellos, de los dioses, nos unimos a su opinión porque hoy, tal como se interpretan y no se aplican, no hay quien las entienda, por eso, porque “son obra de los dioses”.

 

Antonio Ripoll Jaen

Salamanca 15 de diciembre de 2019.


NOTAS

  1. Las leyes, Platón, edición de José Ramon Ramos Bolaños, pg 57, e Alkal SA, 1988.
  2. La citada editorial existe todavía y pertenece al grupo Plantea y su contribución a la divulgación y fomento de la lectura, con la carga cultural que conlleva, es inestimable.
  3. En mi trabajo”¿Jurisprudencia? Y ¿Por qué? ¿Para qué?” en notariosyregistradores se trata de soslayo esta cuestión.
  4. En esta ocasión fue Onda Cero, programa “Más de Uno con Carlos Alsina y Juan Ramón Lucas” y el tertuliano Arcadi Espada; el posicionamiento de este periodista es bien conocido pero abstracción hecha del mismo, tan respetable como el de cualquier otro, hay que reconocer su inteligencia así como su buen y brillante argumentar.
  5. Lo entrecomillado y en cursiva es testimonio de notariosyregistradores. Es interesante el comentario y resumen que se hace de esta sentencia.
  6. Maria Moliner, Diccionario del Uso del Español, editorial Gredos SA, Madrid 1977.
  7. Asistí el 12-12-2019 en la Academia Matritense del Notariado a una conferencia dictada por Pablo Garcia Mexia “Inteligencia artificial. Una mirada desde el Derecho” y la cito, aunque tal vez sea una digresión, yo no lo creo así, por su la máxima calidad y actualidad. A quienes no asistieron sugiero su acceso por vía telemática, vale la pena.

 

ENLACES:

RESUMEN STC CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

DEL ESTADO LEGISLADOR Y DEL FRAUDE LEGISLATIVO

¿JURISPRUDENCIA? Y ¿POR QUE? ¿PARA QUE?

OTROS ARTÍCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN OPINIÓN

PORTADA DE LA WEB

Palacio Salinas de Salamanca. Por Tamorlan.

«Aquello también fue vida». Novela de Julio Burdiel Hernández.

“AQUELLO TAMBIÉN FUE VIDA”

Novela de Julio Burdiel Hernández.

Editorial Point de lunettes. Sevilla. Junio 2019.

 

 RECENSIÓN:

“El que fue notario de Madrid, Director General de los Registros y del Notariado y Premio Notarios y Registradores en su II Edición, Julio Burdiel Hernández, ha publicado una novela que sitúa en Salamanca, en su mayor parte en un colegio de religiosos, cuya acción discurre durante el primer decenio de 1940.

El entorno vital en la ciudad es de gran penuria, hay racionamiento y escasez de alimento, la mayor parte intervenidos; el carbón es de mala calidez tanto para cocinar como para calentar y en pocos edificios hay calefacción. Se padece frío y se siente hambre. Los servicios municipales son muy reducidos. El ambiente, en sus diversas manifestaciones, es intenso, duro y con frecuencia agobiante. Todo esto se refleja en el colegio al que concurren los protagonistas de la novela, niños de familias de clase media que con diez u once años comienzan el bachillerato.

El colegio es el de los HH Maristas, una congregación de religiosos sin ordenar, fundada por un sacerdote francés, el venerable Marcelino Champagnat, hoy santo, que sobre la base del amor a la Virgen tiene como misión la enseñanza a los niños, con disciplina preventiva y prohibición del castigo físico, y con la práctica del canto y de la educación física. En 1940 abre sus puertas a la enseñanza de bachillerato y acoge a los cuatro primeros cursos. No tiene internos ni mediopensionistas y el horario es muy flexible. El edificio del colegio, cerca de la iglesia de San Juan Bautista o de Barbalos, es una casa de vecindad grande de dos plantas, con un gran patio y otro pequeño a la espalda.

Los protagonistas son los niños que estudian el primer curso, y la novela se enfoca en el sentido de mostrar cómo les afecta el ambiente en que les ha tocado vivir. En su dimensión política, de la que solo se presenta con una ligera pincelada, no les afecta, salvo el rito que cada mañana, antes de empezar las clases, se lleva a cabo en el patio. La dimensión religiosa es la de mayor impacto. Las relaciones se presentan en su vertiente horizontal, cómo interactúan entre ellos; primero, en su conjunto; luego, en un grupo de amigos; después se concretan en dos, el protagonista, Eulogio, y el amigo más cercano, Miguel. Las relaciones en forma vertical, con los profesores, solo se presentan cuando se produce un conflicto.

Aunque el ambiente general es muy duro, los niños lo soportan mejor que las personas mayores, porque aún no tienen capacidad crítica ni referencias anteriores y piensan que la vida es como la que a ellos les ha tocado vivir. Por otra parte, si hay sufrimiento, no se le endosa al Colegio o a los profesores, no se trata de presentar a niños maltratados, como hacia Dickens para suscitar compasión. El sufrimiento es interior, producto de la forma en que según el ambiente general se realiza la práctica religiosa y se penalizaría su incumplimiento. Incluso, algunos niños se infligen a sí mismo más sacrificios, más acciones y más propuestas de las que son comúnmente admisibles porque quieren llevar a extremos impensables esa práctica, como es el caso del protagonista, Eulogio.

Eulogio, un niño físicamente débil pero inteligente, padece un doble impacto: dentro de su vida familiar y en el colegio. En su familia por el derrumbe económico que ésta ha padecido. En el colegio, porque desea vivir una vida corriente pero llevada al extremo, situación que se  ve complicada al presenciar una muerte, seguida de una ocasional pulsión de atracción femenina y por desobedecer a su padre yendo al cine, lo que le impulsa a realizar algo impensable, con lo que se adentra cada vez más en la zona oscura de la vida. Su actitud contrasta con la de su amigo Miguel, que intenta ayudarle rebajando su intensidad emocional para evitar lo que pretende hacer, pero no lo consigue, solo evita que aparezca el nombre de su amigo para que no salga estigmatizado.

La novela no sigue el formato clásico. Hay dos partes, la primera es un relato que hace Eulogio, años después ya instalado en la vida, de lo que han vivido en el colegio, relato que envía a Miguel pidiéndole que ponga un epilogo, en el que lo critique y, sobre todo, que le ponga un ejemplo de porqué él, Eulogio, ha tardado tanto en salir de la zona oscura. Miguel escribe el epílogo, en el que tras algunas consideraciones y una breve crítica, narra el ejemplo que le pide su amigo y, a la vez, de forma alusiva explica cómo él ha conseguido ir saliendo de la zona oscura, lo que no está libre de dificultades.

Aunque no se explicita, se puede colegir que se está en la zona oscura cuando se acepta el sentido de la vida imperante sin tener criterio personal propio, y en la clara, cuando se acepta un sentido de la vida con un criterio propio.

En cuanto al estilo, el autor adopta la claridad y la eufonía del lenguaje, intentando que las frases no sean largas ni complicadas, y que la lectura se deslice con suavidad, sin trabas que la detengan.

"Aquello también fué vida" es una novela de Julio Burdiel Hernández, ambientada en Salamanca.

«Aquello también fué vida», novela de Julio Burdiel Hernández.

La novela en   

 

JULIO BURDIEL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2013:

Editorial Point de lunettes. Sevilla

Breve historia de los Maristas de Salamanca

Carta en Salamanca al Día