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La Renuncia Hereditaria en el Derecho Civil Común.

La Renuncia Hereditaria en el Derecho Civil Común.

LA RENUNCIA HEREDITARIA EN EL DERECHO CIVIL COMÚN

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JOSÉ MARÍA SIEIRA GIL, REGISTRADOR DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA (TENERIFE)

 

Estas líneas tienen por objeto llevar a cabo una reflexión, breve porque así se me ha pedido, sobre el concepto y los elementos esenciales de la Renuncia Hereditaria, en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Iniciaré el estudio de esta figura jurídica analizando el concepto de Renuncia Hereditaria.

La Renuncia Hereditaria puede ser definida como: Declaración de voluntad unilateral, expresa, no recepticia e irrevocable, revestida de la forma especialmente exigida, por la que el llamado a una herencia rechaza la cualidad de heredero o legatario y no la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el caudal hereditario.

Este concepto está extraído de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS) entre las que cabe destacar las de 25 de abril de 1928, 23 de mayo de 1955, 17 de Octubre de 1975, 4 de febrero de 1994 o 28 de marzo de 2003 y de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante RDGRyN) tales como la de 19 de octubre de 2011, 27 de febrero de 2013, 21 de abril de 2017, 18 de mayo de 2017, 17 de octubre de 2017, de las cuales se pueden también extraer las principales características de la Renuncia como negocio jurídico.

Así en primer lugar se puede destacar el carácter de declaración de voluntad unilateral, expresa y no recepticia, cuya eficacia obligacional se extrae del artículo 997 del Código Civil. Para su validez no es necesario utilizar expresamente los vocablos “renuncia” o “repudiación” a modo de formula sacramental, sino que es suficiente que resulte indubitada la voluntad del llamado a la herencia de no adquirir la cualidad de heredero o legatario del causante.

En segundo lugar debe hacerse referencia al carácter irrevocable del negocio jurídico que nos ocupa. Una vez efectuada no podrá ser impugnada, según terminología utilizada por el Tribunal Supremo, sino cuando adolezca de algún vicio del consentimiento o surja un testamento del causante no conocido con anterioridad.

Esta característica de la Renuncia Hereditaria tiene en nuestro ordenamiento jurídico su inspiración en la máxima del Derecho Romano “semel eres, semper eres” y la Ley 18 y 11, Titulo 6º de Las Partidas con el objeto de evitar situaciones de temporalidad en los herederos y legatarios (ver. STS 4 de febrero 1994). La STS de 28 de marzo de 2003 dice literalmente: “La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia, y que el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción”.

Dedicaré a continuación unas líneas a intentar profundizar en el análisis de esta característica esencial de la Renuncia Hereditaria, como consecuencia de la reciente doctrina de la DGRyN que ha matizado esta nota de irrevocabilidad en base a lo que a continuación expondré, matización que desde este momento adelanto que no comparto.

Mi discrepancia surge a raíz de la Resolución de 21 de abril de 2017 y las posteriores de 18 de mayo y 17 de octubre de 2017, en las que si bien se sostiene el carácter irrevocable de la Renuncia Hereditaria, con el fin de proteger las legítimas expectativas de derechos que surgen de aquella, en la primera de ellas se matiza esa nota de irrevocabilidad admitiendo que la revocación puede tener lugar si se efectúa en el mismo día sobre la base de que en este caso no hay posibilidad de que la renuncia haya generado expectativas de derechos y su revocación perjudique a terceros. En mi opinión el argumento es de difícil comprensión, contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y podría poner en riesgo la seguridad jurídica si esta interpretación se extiende a cualesquiera otros negocios jurídicos unilaterales.

La tercera característica que merece ser destacada es la de que sólo puede renunciar a una herencia el llamado a ella como heredero o como legatario. En nuestro ordenamiento jurídico no se discute que el sistema romano es el que inspira nuestro modelo de adquisición de la herencia, por tanto, fallecido el causante (apertura de la sucesión) y tras las llamadas vocación (expectativa jurídica) y delación (derecho subjetivo, ius delationis), la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, pero ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante (artículos 657 y 661 del Código Civil). Por tanto, es en el momento de la delación de la herencia en la que el llamado a ella puede aceptarla o renunciarla, siendo éste un derecho intransmisible, salvo el caso del artículo 1006 del Código Civil.

La doctrina ha destacado que en la Renuncia Hereditaria hay dos presupuestos objetivos y uno subjetivo. Los presupuestos objetivos son la muerte del causante y que el renunciante tenga derecho a la herencia. El subjetivo es que el renunciante tenga conocimiento cierto de la concurrencia de los dos presupuestos objetivos que se acaban de citar.

La cuarta característica esencial de la renuncia hereditaria es la forma especialmente exigida. Así la STS de 23 de Noviembre de 1999 dice literalmente: “La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (STS de 24-12-1909, 9-12-1992 y 4-12- 1994), no precisándose que el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante.”

Cuestión distinta es que para que surta efectos en relación con el Registro de la Propiedad la renuncia debe revestir la forma pública que exige el 1008 y 1280 del Código Civil. Así lo destacó la DGRyN, en su interesante Resolución de 19 de octubre de 2011, pronunciándose en cuanto a la idoneidad formal del documento notarial, destacando que debe calificarse el documento público notarial, “en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da”.

En cuanto a sus efectos, hay que destacar que una vez realizada válidamente la Renuncia Hereditaria el llamado a la herencia no adquiere la cualidad de heredero o legatario y no pasará a formar parte de lo Comunidad Hereditaria, por lo que cabe la posibilidad de que entren en juego en primer lugar el Derecho de Sustitución (774 y ss del Código Civil) o, no dándose éste, el Derecho de Acrecer (981 y ss del Código Civil) y en defecto de los anteriores se producirá la apertura de la Sucesión Abintestato (912 y ss del Código Civil) tal y como destacó la RDGRyN de 21 de enero de 2013 a los efectos de determinar quienes tendrían derecho a recibir el caudal hereditario.

No quiero terminar esta reflexión sin hacer referencia a la distinción entre la Renuncia Hereditaria abdicativa (la aquí estudiada) y la Renuncia Hereditaria traslativa, ésta última recogida en el artículo 1000.2 del Código Civil, que constituye una verdadera aceptación de la herencia, por ser un acto del llamado a la herencia en virtud del cual éste, sin beneficiarse de ella, pero aceptándola, modifica el curso que hubiera seguido el caudal hereditario en el caso de la renuncia aquí estudiada, al determinar el destino de los bienes y derechos heredados.

ENLACES:

ALGUNAS RESOLUCIONES DGRN:

¿CUÁNDO Y CÓMO DEBE ACREDITARSE LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES? Emma Rojo.

CUANDO EL LLAMADO NO ADQUIERE. Fernando Gomá Lanzón

EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN TESTADA. Emma Rojo

UN CASO DE CATALUÑA. Fermín Moreno Ayguadé

CÓMO -Y PORQUÉ- SE LLEGA A HEREDAR. Domingo Irurzun Goicoa

SECCIÓN  DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

La Renuncia Hereditaria en el Derecho Civil Común.

Drago del Seminario -de 500 años-antiguo Convento de Santo Domingo en La Laguna (Tenerife). Por Carlos Teixidor Cadenas.

Informe Oficina Notarial Marzo 2019. Segregaciones.

INFORME OFICINA NOTARIAL MARZO 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:

SEGREGACIÓN DE FINCAS Y DIFERENCIAS DE SUPERFICIE O CON LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL: CUESTIONES A TENER EN CUENTA ANTES DE SU AUTORIZACIÓN. VISOR DE FICHEROS GML.

ENLACES

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Cotizaciones Seguridad Social 2019

Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.

Resumen: Esta orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2019, con aumentos considerables en las bases mínima (21%) y máxima (7%) de cotización.

Secretos empresariales

Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.

Resumen: La primera ley de 2019 transpone la Directiva 2016/943 para mejorar la definición y ámbito de los secretos empresariales, reconociendo su carácter de transmisibles y regulando la copropiedad. Aumenta su protección, especialmente desde la perspectiva procesal civil. Autoriza al Gobierno para un Texto Refundido de la Ley Concursal.

Entrará en vigor el 13 de marzo de 2019

EXTREMADURA. Ley 2/2019, de 22 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2019.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2019.

En materia tributaria, se adoptan medidas de actualización de los tipos de cuantía fija de las tasas y precios públicos de la Hacienda autonómica.

Asimismo se mantiene un tipo de gravamen reducido del 0,1% en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para las escrituras que documenten la adquisición y financiación de inmuebles destinados a vivienda habitual y tengan la calificación de viviendas medias.

PDF (BOE-A-2019-1937 – 42 págs. – 567 KB)    Otros formatos

MURCIA. Ley 14/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2019.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2019.

Destacar en materia tributaria el Título VI está dedicado a las medidas de naturaleza tributaria y se divide en dos capítulos.

El Capítulo I contiene las modificaciones introducidas en los tributos cedidos.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece en ambas modalidades la equiparación de los miembros de las parejas de hecho a los cónyuges, en todos aquellos beneficios fiscales reconocidos a estos, tanto en la normativa estatal como autonómica, sobre los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuida competencia normativa.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Onerosas, se aprueba un tipo reducido del 3% para adquisiciones de vivienda habitual por sujetos pasivos con grado de discapacidad igual o superior al 65%, supeditado al cumplimiento de determinados requisitos en cuanto a límites de renta y valor de la vivienda, igualándose así a los tipos actuales de jóvenes y familias numerosas.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se introducen, asimismo, tres nuevos tipos reducidos del 0,1% en primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual por jóvenes, discapacitados y familias numerosas, con similares requisitos a los previstos en la modalidad de Transmisiones Onerosas que grava estas adquisiciones. Por otro lado, se suprimen los tipos reducidos vigentes que gravan las escrituras públicas que documentan préstamos hipotecarios destinados a la financiación de dichas viviendas, habida cuenta que los colectivos destinatarios de estos tipos bonificados ya no ostentan la condición de sujeto pasivo del impuesto. Ello conlleva también la supresión de estos tipos reducidos en la normativa reguladora de las medidas fiscales extraordinarias para el municipio de Lorca, por los motivos expuestos.

PDF (BOE-A-2019-2039 – 111 págs. – 3.209 KB)    Otros formatos

SECCIÓN II:

Jubilaciones:

Se jubila al notario de Barcelona don Javier Roca Ferrer.

Se jubila a la notaria de Zaragoza doña María del Pilar Torres Serrano.

Ir al INFORME COMPLETO de LAS SECCIONES I Y II. 

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  FEBRERO se han publicado TREINTA Y CUATRO.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

SENTENCIAS

No se han publicado.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. La existencia de una cláusula estatutaria que permite dentro de la parcela el derecho a edificar con licencia, también ampara las que se puedan declarar por antigüedad. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificación, según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas. 

*** OBRA NUEVA TERMINADA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA CUANDO LA OBRA OCUPA LA FINCA ENTERA. Para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015 (fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015), será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Si la obra nueva ocupa todo el solar, este quedará georreferenciado, pero no se precisa el trámite del art. 199 LH cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. JUICIO DE SUFICIENCIA. En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelación, pues ésta se produce automáticamente por disposición de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelación.

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FINCA PARA INTENTAR INMATRICULARLA POR TROZOS. No se admite el mero consentimiento formal como título para cancelar un asiento.

ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN DEL COMPRADOR. Incumplido el pago de una compraventa, garantizado con condición resolutoria, habiéndose pactado lo siguiente: “bastando para hacer constar en el Registro la resolución de la venta y la reinscripción a favor de la vendedora, un acta notarial”, se otorga un “acta de retorno”, oponiéndose la compradora. La DGRN estima que hay que acudir a la vía judicial aunque se haya hecho consignación.

COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS. La copia parcial es título inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.

SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN/USUCAPIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido hace 50 años, sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.

LIQUIDACIÓN DE CONSORCIO CONYUGAL ARAGONÉS SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS DE COSA CONSORCIAL. Puede liquidarse la Comunidad conyugal aragonesa de Consorcio, entre el viudo y el heredero, incluso adjudicando todos los bienes consorciales al viudo (y atribuyendo al heredero solo su contravalor dinerario en la herencia) sin necesidad del concurso de los legatarios de bienes consorciales (concretos y determinados).

INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La mera oposición de un colindante a la incorporación de la representación gráfica, que no esté debidamente fundamentada en prueba escrita de su derecho, no justifica la denegación y que se deba derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.  

ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN FAVOR DE UNA FUNDACIÓN. Trata la Resolución de varias cuestiones en la que reitera doctrina anterior (recurso gubernativo, calificación registral y albacea contador partidor) con ocasión de herencia a favor de una Fundación de la Iglesia Católica, planteándose la necesidad de su inscripción.

RESOLUCIONES MERCANTIL

CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. La omisión total del derecho de información de los socios, en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN. En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, en ningún caso, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios puede suplir a la específica exigida para este caso.

*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN. En caso de aumento de capital por compensación de créditos, en el que la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no puede suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. 

*** FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACIÓN A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS. Es válida la convocatoria de una junta de sociedad anónima hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica.

Ir al INFORME COMPLETO de RESOLUCIONES

 

PRACTICA NOTARIAL

SEGREGACIÓN DE FINCAS Y DIFERENCIAS DE SUPERFICIE O CON LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL: CUESTIONES A TENER EN CUENTA ANTES DE SU AUTORIZACIÓN.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2015 las escrituras de Segregación en lo relativo a la cabida de las fincas registrales no planteaban mayor problema que comprobar que la superficie de la finca registral tuviera  cabida suficiente para efectuar la operación.

La nueva Ley ha establecido para las operaciones de segregación (artículo 9.b LH) la necesidad de inscribir la representación gráfica (el plano con los vértices georreferenciados) y coordinar la finca registral con la parcela catastral, es decir el proceso tiene que finalizar con una perfecta coincidencia entre la cartografía catastral y la registral sobre dicha finca

Tal y como  interpreta la DGRN (R. 21 de marzo de 2018) no sólo debe de coordinarse la parte segregada sino también el Resto de finca, salvo en algunos casos especiales de imposibilidad de determinar el resto por la existencia de múltiples segregaciones previas, lo que implica que hay que coordinar la superficie total de la finca matriz o si se prefiere la de la parte segregada y del Resto.

Ello puede dar lugar a múltiples trámites que pueden dilatar el procedimiento de inscripción de la segregación  (o incluso, en una interpretación extrema la imposibilidad de inscribir la segregación), con los consiguientes inconvenientes si, por ejemplo, dicha segregación es una operación previa a una venta de la parte segregada o del Resto

DOCUMENTOS PREVIOS A APORTAR

El interesado tiene que aportar a la notaría el documento que acredite la legalidad urbanística de la operación (Licencia de Segregación o Declaración de Innecesariedad), y los siguientes documentos técnicos:

1.- Plano con los vértices georreferenciados de la parte segregada y del Resto. Servirá para identificar la ubicación física de la  finca, su superficie y la diferencia de cabida con la finca matriz.

 2.- El mismo plano anterior pero superpuesto sobre la cartografía catastral. Servirá para valorar la situación catastral y los posibles problemas que puedan surgir de coordinación con el Catastro, especialmente si la finca registral invade otras parcelas catastrales que no sean de la titularidad del otorgante.

 3.- Tendrá también que tener disponible para aportar al Registro el fichero informático GML que normalmente será una Representación Gráfica Alternativa (RGA) diferente de la catastral (RGC), pues será difícil que exista una previa coincidencia.

Recordemos que se puede aportar al Registro:

1.- Físicamente en CD.

2.- por email con archivo adjunto.

3.- Si se ha realizado un intento de validación en el Catastro aportando el CSV de dicho intento para que pueda recuperarse en el Registro todo el fichero, pues el fichero queda guardado en la base de datos del Catastro. Es muy recomendable que el técnico lo haga y se incorpore a la escritura la información en papel del intento de validación que proporciona el Catastro con incluye el CSV.

INFORMACIÓN TÉCNICA ADICIONAL: VISOR DE FICHEROS GML.

Es interesante saber que existe un visor público de ficheros GML proporcionado por el Colegio de Topógrafos accesible desde http://atnl.coigt.com/. Hay que seleccionar la opción Acceso básico sin firma electrónica y luego la opción SUBIR FICHEROS (GML). También se pueden visualizar otros formatos de ficheros gráficos como KML, DXF, XYZ.

Tenemos que tener a mano el fichero GML proporcionado por el técnico, seleccionarlo y subirlo a dicho visor . Con ello podremos ver la representación gráfica del plano de la finca segregada superpuesto con la cartografía disponible y diversa información adicional.

Se pueden cargar también en el menú varias capas para superponer el fichero gml sobre dichas capas (PNOA, vuelo americano, etc…); es aconsejable especialmente la Capa de Catastro (que incluye el Catastro histórico de varios años e incluso el Catastro de las Comunidades forales vasca y navarra) y permitirá apreciar a qué parcelas catastrales afecta la segregación propuesta.

COMPROBACIONES PREVIAS.

Hay que comprobar a la hora de preparar la escritura de segregación, básicamente, dos cosas:

1.- La coincidencia de superficie entre la finca registral y la medida real,

y  2.- Si la RGA presentada por el técnico (en papel o en fichero GML) afecta a otras parcelas catastrales distintas, con otros titulares. Si fuera una RGC (Catastral) no habrá este problema.

Si no hay esa coincidencia plena de superficie y/o de límites catastrales, entonces la segregación no podrá inscribirse inmediatamente, y sufrirá las siguientes vicisitudes.

     1.- Si no hay coincidencia plena de la superficie de la finca registral con la superficie real, (que será la reflejada en la licencia municipal y en el plano del técnico) tanto por exceso como por defecto, habrá que aportar la Representación Gráfica Alternativa (RGA) elaborada por el técnico y además:

       A.-  Si la diferencia es menor (o igual) del 10%:

Bastaría, (conforme al artículo 9.b párrafo 6º LH),  que en la escritura de segregación se declare la nueva cabida con una párrafo en la descripción de la finca como éste “tiene una superficie según el título y el Registro de * y en realidad según reciente medición y certificado técnico que se dirá de *”, siempre también que el Registrador no albergue dudas de la identidad de la finca con este cambio.

Al inscribir la RGA de la parte segregada y del resto automáticamente quedará modificada la superficie registral de la finca y coordinada la finca con el Catastro.

El registrador, una vez inscriba (conforme al artículo 9.b párrafo 7º LH), deberá notificar el cambio de superficie a los titulares de derechos inscritos sobre la finca, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 (si se hubiera tramitado) ya constare su notificación.

Por tanto, a diferencia de lo que ocurre con las modificaciones de cabida que afectan únicamente a la descripción literaria pero sin inscripción de la representación gráfica y sin coordinación, no hay que diferenciar los dos tramos de hasta el 5% (que no exigen ningún requisito adicional) y de entre el 5% y el 10% (que exige coincidencia con el Catastro), previstos en el artículo 201 LH.

       B.-  Si la diferencia es mayor del 10%:

       En tal caso (teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.b párrafo 6º LH  y el criterio de la DGRN en su Resolución de 14 de noviembre de 2016 y varias más) habrá que:

  1. O bien instar previamente un Acta de tramitación de expediente de dominio para rectificar cabida del artículo 201 LH, que luego hay que aportar al Registro para su inscripción de forma previa o simultánea a la segregación.
  2. O bien acudir al procedimiento registral del artículo 199 LH de rectificación de cabida, que se puede tramitar después de la escritura de segregación. En tal caso es aconsejable solicitar en la propia escritura de segregación la tramitación de dicho expediente al Registro. La fórmula podría ser similar a esta: “Los comparecientes solicitan del Registrador de la Propiedad que tramite el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la rectificación de la cabida y descripción de la finca como resulta de la presente escritura”.

En teoría, una vez inscrita la RGA y por tanto su cabida, el Registrador lo debe de comunicar al Catastro que debe de proceder entonces a ejecutar el cambio en su cartografía conforme a la registral sin más trámites

     C)  Algunos casos particulares problemáticos:

                  c-1.-  La finca registral con cabida errónea se ha formado por segregación de otra mayor.  En tal caso todo se complica, pues en teoría no puede haber rectificación de cabida porque no ha habido error de medida (al ser una superficie precisa la segregada) y si lo hubo se produjo cuando se efectuó la segregación y también lo hay en la finca de origen, por lo que la solución sería rectificar la segregación, lo cual puede no ser fácil, sobre todo si ha pasado mucho tiempo. De todas formas habrá que estar al caso concreto si la diferencia de cabida es pequeña y existen motivos que la justifiquen. También puede ocurrir que haya que inmatricular la diferencia de cabida como finca independiente y luego agruparla a la finca inscrita.

                  c-2.-  Parte de la finca se ha cedido de hecho para viales al Ayuntamiento pero esa cesión no ha accedido al Registro o bien se ha producido una expropiación de esos viales que tampoco se ha inscrito. En tal caso habrá que segregar un trozo de finca integrado por la zona de cesión para viales (y así lo deberá reflejar la licencia) para luego ser cedida al Ayuntamiento.

      2.- Si la RGA afecta a otras parcelas catastrales diferentes de la que representa la finca registral 

Aunque, en principio,  la situación catastral no debería condicionar la actuación del registrador pues prevalece la realidad jurídica registral de titularidad sobre la realidad gráfica catastral, en la práctica sí va a condicionar la actuación del Registrador pues la DGRN tiene el criterio de que hay que tramitar el procedimiento del artículo 199 LH para preservar eventuales derechos de colindantes.  Ver las resoluciones  R. 14 de noviembre de 2016R. 16 de enero de 2017R. 7 de septiembre de 2017R. 27 de septiembre de 2017) interpretando lo dispuesto en 9.b párrafo 4º LH   que establece que «en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral» .

Es decir que la inscripción de la segregación y resto puede demorarse entre 3 y 6 meses, pues al tramitarse el procedimiento del artículo 199 LH para la rectificación de cabida el registrador tiene que seguir un procedimiento de notificaciones a los titulares catastrales de la fincas afectadas,  consistente en 2 intentos de notificación y finalmente publicación en el BOE si no se consigue notificar a cualquiera de los colindantes.

Está por ver qué criterio tendrá la DGRN si alguno de los titulares catastrales o colindantes notificados y afectados, caso de tramitarse el procedimiento del artículo 199 LH,  se oponen con algún tipo de fundamento a la inscripción de la RGA y/o a la modificación catastral pretendida pues eso impediría no ya la inscripción de la representación gráfica, sino de la propia segregación.

RESUMEN: En definitiva la segregación ha dejado de ser una operación sencilla y ha pasado a ser una operación complicada en la que hay que estudiar los posibles problemas de diferencias de superficie, en particular sin son mayores del 10%, o de afectación de otras parcelas catastrales y advertir a los clientes que la inscripción de la segregación puede demorarse más tiempo de lo habitual, especialmente si hay que acudir a la vía notarial del artículo 201 LH o a la registral del 199 LH.

 

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OFICINA NOTARIAL 

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INFORMES MENSUALES O. N.

INFORME GENERAL DE  FEBRERO: 

NORMAS: Cuadro general.Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras.Consumo

NORMAS: Tratados internacionales,   Derecho Foral,   Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses.Por titulares.Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemosNyR, página de inicioIdeario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao.Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe Oficina Notarial Marzo 2019

El Paso Idafe. Caldera de Taburiente (La Palma). Por Frank Vincentz

Informe Oficina Notarial Febrero 2019. Documentación Judicial.

INFORME OFICINA NOTARIAL FEBRERO 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:

1.- VENTA DE BIENES DE INCAPACES SUJETOS A TUTELA Y NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL CON DISPENSA, EN SU CASO, DE SUBASTA.

2.- REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES APORTADOS A NOTARÍA PARA SER FEHACIENTES: FIRMA MANUSCRITA O CSV.

3.- COPIAS DE ESCRITURAS SOLICITADAS DESDE EL JUZGADO.

4.- ESCRITURA DE RECONCILIACIÓN DE MATRIMONIO SEPARADO JUDICIALMENTE.

ENLACES

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

RDLey de viviendas y PH no convalidadoSe publica el Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, por no haber sido convalidado por el Congreso.

Puntos de Información Catastral. Esta Resolución de la Dirección General del Catastro potencia las facultades de actuación de los Puntos de Información Catastral (PIC) y concreta el modo de constituirlos. Enumera servicios y determina cómo acceder a los distintos tipos de datos.

Electricidad y gas natural. El primer RDLey del año mejora la transposición de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, relacionadas con el mercado de la electricidad y del gas, aumentando las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia.

Enseñanza de idiomas. Este real decreto tiene por objeto establecer los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Bachillerato. Esta Orden aprueba las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad en el curso 2018-2019 (enseñanzas oficiales de Grado), así como las fechas máximas de realización y resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

Plan Anual de Control Tributario. Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2019, que tratan de aunar las medidas preventivas del fraude tributario con otras de investigación, control y coordinación entre Administraciones.

Argentina: títulos académicos. Se trata de dos acuerdos entre España y Argentina: el primero, sobre reconocimiento mutuo de títulos y certificados de estudios de Educación primaria, secundaria obligatoria y post obligatoria y Educación superior no universitaria de España y los equivalentes argentinos. El segundo, sobre títulos, diplomas y grados académicos de Educación Superior Universitaria.

Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Este real decreto regula determinados aspectos relativos a la aplicación en España del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.

Acuerdos internacionales. Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

Foro para la Mediación. La creación del Foro para la Mediación, como órgano colegiado dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, busca potenciar esta figura como cauce complementario de resolución de conflictos. Está formado por 30 miembros que representan al Ministerio y a la sociedad Civil.

Disposiciones autonómicas. Incluye disposiciones de Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Navarra, Asturias, Castilla y León, Valencia y Aragón.

SECCIÓN II:

Jubilaciones:

Se jubila a doña María Dolores Cuenca Carrasco, registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz n.º 3.

Se jubila al notario de Terrassa don Ramón Bernabé y Panós.

 

Se jubila a don Ramón Abelló Margalef, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila a don Ramón Orozco Rodríguez, registrador de la propiedad de Marbella n.º 3.

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  ENERO se han publicado TREINTA Y UNA.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

SENTENCIAS

No se han publicado.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Cuando los procesos judiciales de división de herencia culminan de manera no contenciosa, para la inscripción se precisa escritura pública por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Las obras nuevas “antiguas” no requieren para su inscripción de una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción ni que se certifique por parte del Ayuntamiento el carácter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres públicas o sometido a un régimen urbanístico especial.

SILENCIO NEGATIVO EN LICENCIAS DE OBRA NUEVA.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo.

INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA POR HERENCIA Y DONACIÓN.

Si el título previo es una herencia, el plazo del año se cuenta desde la muerte del causante (no desde la fecha de la escritura de herencia). El art. 205 LH sólo exige la aportación de dos títulos, el previo y el inmatriculador.

PODER OTORGADO EN SUECIA. REQUISITOS DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y ESCRITURAS EXTRANJERAS. JUICIO NOTARIAL DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL. NO INSCRIBIBILIDAD DIRECTA DE DOCUMENTOS INMOBILIARIOS EXTRANJEROS.

Los poderes autorizados por notario sueco son equivalentes a los poderes otorgados ante notario español y deben de admitirse.  Requisitos del principio de equivalencia de documentos otorgados en el extranjero y su aplicación a poderes y a escrituras relativas a inmuebles. El juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar implícito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. Incidentalmente (obiter dicta) declara o puede concluirse que declara que las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español.

HERENCIA. LEY FORAL VASCA. LEGÍTIMA. APARTAMIENTO

La vigente legislación vasca aplicable a la sucesión no reconoce la legitima individual de los hijos, por lo que el hijo a quien se le legó la legítima estricta conforme a la ley vigente al tiempo del testamento, debe entenderse apartado de la herencia y no es necesario que intervenga en la escritura.

RESOLUCIONES MERCANTIL.

CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR UNO SOLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE.

La certificación de acuerdos, en caso de administración de dos mancomunados, debe expedirse por ambos. A estos efectos la existencia de un nombramiento de administrador único defectuoso y recurrido, para nada afecta a la anterior doctrina.

BIENES MUEBLES. HIPOTECA SOBRE BUQUE. ES POSIBLE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

Es posible la ejecución extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos términos previstos para los inmuebles.

EXTINCIÓN DE SOCIEDAD CONSTANDO INSCRITA LA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA PROVISIONAL.

La existencia de una inscripción de declaración de insolvencia provisional, ordenada por un juzgado de lo social, no impide la extinción y cancelación de asientos de una sociedad carente de haber social.

HIPOTECA MOBILIARIA: SU EJECUCIÓN DIRECTA EXIGE TASACIÓN PROFESIONAL  Y SE LE APLICA LA REGLA DEL 75%.

Toda hipoteca mobiliaria exige para su inscripción certificado de tasación llevado a cabo por entidad homologada, si ha de servir para su titulización, y por entidad no homologada en caso contrario. Y la tasación pactada no podrá ser inferior al 75% de dicha tasación.

HIPOTECA NAVAL. PACTO RELATIVO A LA VENTA EXTRAJUDICIAL Y PACTO MARCIANO: SU ADMISIBILIDAD.

Es posible el procedimiento extrajudicial en la hipoteca naval. También el pacto marciano si se sujeta a un sistema objetivo de valoración y a un sistema de consignación del sobrante que quede, en su caso, a disposición de acreedores posteriores.

PRACTICA NOTARIAL

1.- VENTA DE BIENES DE INCAPACES SUJETOS A TUTELA Y NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL CON DISPENSA, EN SU CASO, DE SUBASTA.

Hay que tener en cuenta que en la preparación de escrituras de venta de bienes de incapaces sujetos a tutela que siempre es necesaria la autorización judicial para la venta, y que la venta debe hacerse conforme dispone el artículo 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015:

1.- Como regla general mediante subasta pública.

2.- Como excepción mediante venta directa sin subasta. Para ello el juez tiene que dispensar expresamente de la venta en subasta en el Auto de autorización al tutor, conforme al artículo 65.2 referido. Por tanto hay que revisar la parte dispositiva de los Autos Judiciales de autorización pues si no contiene la dispensa de subasta no se puede autorizar la escritura de venta directa. A veces ocurre que se solicita expresamente la dispensa de subasta en la demanda pero el juez se olvida de ello. En tales casos la única solución -si el interesado insiste en la venta directa- es que solicite del juzgado aclaración de la Sentencia sobre la dispensa de subasta, pues no se puede presuponer que el silencio sobre este punto implique dispensa, aunque se haya pedido por el abogado. Ver en este sentido la Resolución de 31 de Marzo de 2016.

2.- REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES APORTADOS A NOTARÍA PARA SER FEHACIENTES: FIRMA MANUSCRITA O CSV.

Como regla general los documentos judiciales que se aportan a notaría tienen que ser testimonios judiciales fehacientes pues la propia naturaleza de la escritura pública exige fehaciencia de dichos documentos. Citemos como ejemplos los relativos a incapaces (sentencia de incapacitación, nombramiento de tutor, autorización para la venta de bienes de incapaces), pero también los relativos a las autorizaciones para celebrar matrimonio, declaratorios de herederos antiguos, cuadernos particionales para protocolizar, sentencias que hay que ejecutar mediante documentos notariales, etc, ….

Sin embargo ocurre cada vez con más frecuencia que los documentos aportados son copias en papel de comunicaciones emitidas dentro del sistema judicial denominado LEXNET (que se usa  desde 2016) diseñado para uso interno de funcionarios y profesionales de la justicia, en los que no hay ninguna firma manuscrita del Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario), sólo una mención a que fueron firmados electrónicamente dentro de dicho sistema, y como mucho están selladas por el juzgado.

Pues bien dichos documentos no son fehacientes, no son testimonios judiciales, y por tanto no son aptos para su uso en notaría. Para que sean considerados fehacientes tienen que:

1.- O estar expedidos en papel (con la mención de que el acto judicial es firme) y firmados por el Letrado de la Administración de Justicia con los sellos habituales del juzgado,

2.- O estar expedidos y firmados electrónicamente por el Letrado con mención del CSV (es decir Código Seguro de Verificación), de forma que pueda comprobarse su autenticidad accediendo al sitio web donde esté archivado e introduciendo el CSV se pueda descargar dicho documentos y comprobar así su autenticidad. En tales casos el documento que se presente será normalmente una copia en papel del documento generado electrónicamente.

Como ocurre con frecuencia que los anteriores motivos no son comprendidos ni por los abogados que los presentan en notaría ni en el propio juzgado (que piensa que al proceder de Lexnet ya es suficiente) he aquí un modelo de documento informativo de los requisitos exigibles  para entregar al abogado y/o al Juzgado, o en su caso, justificando el rechazo de los que no los cumplan.

3.- COPIAS DE ESCRITURAS SOLICITADAS DESDE EL JUZGADO.

Con cierta frecuencia ocurre que llega a la notaría un mandamiento judicial para expedir una copia autorizada de escrituras de protocolo, sin mayor especificación de quien la solicita ni si es total o parcial lo cual choca con el secreto de protocolo.

Si el asunto es penal el secreto de protocolo cede ante el interés judicial y hay que expedirla sin más. Si el asunto es civil, sin embargo, hay que diferenciar si se expide a instancia del juez (que no suele ser lo habitual) o a instancia de parte, en cuyo caso habrá que apreciar el interés legítimo del solicitante en la forma habitual.

Como los mandamientos judiciales (hoy en día normalmente expedidos por el Letrado de la Administración de Justicia) no precisan a instancia de quien se solicita lo procedente es contestar solicitando aclaración sobre este punto con un oficio igual o similar al modelo adjunto de solicitud de aclaración en el que se razona los motivos de la petición de aclaración con cita de resoluciones de la DGRN,

Ante dicho oficio el juzgado puede contestar aclarando que se expide a instancia de la autoridad judicial, en cuyo caso hay que expedirla, o a instancia de parte (normalmente la demandante) en cuyo caso habrá que contactar con la parte solicitante y pedirle aclaraciones de sus motivos para determinar el interés legítimo y acotar la extensión de la copia, si total o parcial.

Si se considera que no hay ningún interés legítimo para solicitar copia (lo cual no será lo habitual) habrá que denegar la expedición de copia con una decisión por escrito y motivada y aplicar lo que dispone el artículo 232 del RN, es decir comunicarlo a la autoridad judicial y también a la DGRN ante la que cabe recurso de queja.

Si como contestación a dicho oficio el juzgado ordena imperativamente la expedición de la copia (incluso con advertencias de incurrir en desacato) lo más prudente será expedir la copia, reflejar en el pie de copia que se expide por mandamiento judicial imperativo, y contestar con un oficio en el que se deje constancia que la copia se expide en esas circunstancias y que la responsabilidad de la custodia del secreto de protocolo queda desplazada al juzgado. Esto es lo más prudente porque alguna vez ha ocurrido que el juzgado ha abierto diligencias por desacato contra el notario a pesar de las negativas razonadas.

4.- ESCRITURA DE RECONCILIACIÓN DE MATRIMONIO SEPARADO JUDICIALMENTE.

Los notarios, tras la entrada en vigor de la LJV en 2015, son competentes para la autorización de escrituras de reconciliación de matrimonios separados judicialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 CC por lo que es posible que se nos solicite en notaría, especialmente en los casos de urgencia por peligro de muerte de alguno de los cónyuges, pues la reconciliación puede incidir en derechos económicos, como el derecho a la pensión de viudedad.

Sin embargo, dichas escrituras son algo novedoso y desconocido en la práctica notarial y también en la práctica de los Registro Civiles que, por inercia, tenderán a rechazarlas.

Cuando la separación se ha producido ante notario (lo cual no será frecuente) está clara la competencia notarial para la reconciliación por la dicción literal de dicho artículo.

Sin embargo la competencia no está tan clara cuando la separación previa no ha tenido lugar en la vía notarial. Pues bien, la DGRN ha interpretado dicho artículo en el sentido de que el notario siempre es competente para autorizar este tipo de escrituras de reconciliación.  Ver la Resolución adjunta de fecha 11 de Diciembre de 2018 de un recurso del sistema notarial en el que se aborda este tema, si bien que incidentalmente pues el tema principal era una impugnación de honorarios.

En cuanto a la forma de documentar esta reconciliación ha de ser escritura por ser el instrumento adecuado para ello. Ver aquí un MODELO DE ESCRITURA DE RECONCILIACIÓN.

Respecto de la posibilidad de autorizar un Acta de Manifestaciones, como también permite el citado artículo 84 CC, hay que interpretar que esta forma documental podrá utilizarse también cuando esté tramitándose un procedimiento de reconciliación judicialmente y el juez así se lo exigiere a los cónyuges, pues en estos casos la reconciliación no se produce en el documento notarial, sino que los cónyuges manifiestan únicamente su voluntad que se concretará en la vía judicial, por lo que el notario no entra en el fondo del asunto, no autoriza esa reconciliación. 

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

INFORME GENERAL DE ENERO: 

NORMAS: Cuadro general.Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras.Consumo

NORMAS: Tratados internacionales,   Derecho Foral,   Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses.Por titulares.Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemosNyR, página de inicioIdeario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao.Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe Oficina Notarial Febrero 2019. Documentación Judicial.

Bosque de laurisilva en La Gomera. Por JFME

Informe Oficina Notarial Junio 2018. Ficheros GML.

 

  INFORME OFICINA NOTARIAL JUNIO 2018

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

Indice:

Nota previa:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:

  1. Solicitud expresa y táctica de rectificación de cabida en escrituras
  2. Menciones no registrables en la descripción de fincas.
  3. Ficheros gml.
  4. Fincas discontinuas.
  5. Notificaciones a colindantes e interesados en expedientes de dominio o de rectificación de cabida.
  6. Cartografía catastral errónea  y expedientes de dominio
  7. Actos urbanísticos sujetos a licencia pero prescrita la infracción
  8. Derecho de transmisión y legitimarios

ENLACES

 

Nota previa:

Este es el primer Informe redactado por Alfonso de la Fuente Sancho, notario de La Laguna, que trae algunos cambios en su estructura y enfoque.

Se redenomina  el apartado  Oficina Notarial que ahora pasa a llamarse  PRACTICA NOTARIAL. Se modifica su enfoque y contenido, pues ahora se centrará en diversas cuestiones  a tener en cuenta en la práctica diaria de la oficina notarial, basadas principalmente en la doctrina de la DGRN pero también en la normativa fiscal y también ocasionalmente en diversas ayudas que proporcionan las nuevas tecnologías e internet.

Se suprime el apartado  Algo más que Derecho, personal e intransferible de Jorge López Navarro, que continuará deleitándonos con dichos contenidos literarios pero en otro apartado de la web específicamente creado para él.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Tribunal ConstitucionalSe publica una cuestión de inconstitucionalidad sobre la regulación de la plusvalía municipal en Navarra, cuyos principios son extensibles a todo el territorio nacional.

NAVARRA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1319-2018, en relación con la disposición transitoria única, apartado cuatro, número 2, de la de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneración del artículo 149.1.6ª CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Pamplona, en relación con la disposición transitoria única, apartado cuatro, número 2, de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneración del artículo 149.1.6.ª CE.

La disposición regula el Régimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El 28 de mayo se publicaron dos cuestiones más sobre la misma materia, las números 1394-2018 y la 1632-2018. 

PDF (BOE-A-2018-6445 – 1 pág. – 149 KB)    Otros formatos

 

Disposiciones Autonómicas

Disposiciones de Asturias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunitat Valenciana, Andalucía y Aragón. 

Destacamos las siguientes:

NAVARRA. Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

Entró en vigor el 3 de mayo de 2018. GGB.

PDF (BOE-A-2018-6001 – 138 págs. – 3.516 KB)    Otros formatos

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 9/2018, de 24 de abril, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.

Adaptación de la normativa valenciana a la Convención de la ONU sobre la materia.

PDF (BOE-A-2018-6403 – 12 págs. – 243 KB)    Otros formatos

ANDALUCÍA. Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía, mediante la modificación de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y se modifica la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.

Ver resumen previo publicado.

PDF (BOE-A-2018-6936 – 13 págs. – 257 KB)    Otros formatos

ANDALUCÍA. Ley 2/2018, de 26 de abril, relativa a modificación de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

La presente modificación de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, tiene por objeto principal hacer extensiva la aplicación de la regulación establecida en la disposición adicional cuarta de dicha ley, en relación con el acceso provisional a los servicios básicos, en las mismas condiciones y por idéntico plazo, en los asentamientos urbanísticos que hayan sido incorporados a la ordenación urbanística, siempre que dichos asentamientos cuenten con la ordenación detallada aprobada definitivamente que permita identificar las edificaciones existentes que resulten compatibles con la referida ordenación.

Entró en vigor el 9 de mayo de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-6937 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

SECCIÓN II:

Concursos notariales

DGRN. Resolución de 25 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Tras el nombramiento de los nuevos notarios, se procede a convocar nuevo concurso de traslados.

Se convocan 125 plazas, de las que:

  • 14 son de Primera (10 a antigüedad y 4 a clase)
  • 8 de Segunda (4 a antigüedad y 4 a clase)
  • 103 son de Tercera (65 a antigüedad y 38 a clase)

El plazo concluye, salvo error, el 29 de mayo de 2018.

Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2018-6420 – 10 págs. – 517 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 25 de abril de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Tras el nombramiento de los nuevos notarios, se procede a convocar nuevo concurso de traslados.

Se convocan 77 plazas, de las que:

  • 23 son de Primera (18 a antigüedad y 5 a clase)
  • 16 de Segunda (14 a antigüedad y 2 a clase)
  • 38 son de Tercera (26 a antigüedad y 12 a clase)

Por tanto, entre los dos concursos, se convocan 202 plazas, de las que: 

  • 37 son de Primera (28 a antigüedad y 9 a clase)
  • 24 de Segunda (18 a antigüedad y 6 a clase)
  • 141 son de Tercera (91 a antigüedad y 50 a clase)

En total, 137 a antigüedad y 64 a clase.

Entre los dos concursos anteriores, quedaron 128 plazas desiertas. Ahora disminuirán muy considerablemente tras la incorporación de los 85 aprobados en la última Oposición.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de mayo de 2018.

Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2018-6423 – 8 págs. – 830 KB)    Otros formatos

 

Concursos Registros: resultado

DGRN. Resolución de 22 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso n.º 299 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 10 de abril de 2018.

En el concurso nº 299, cuyo plazo concluyó el 8 de mayo, se han cubierto 50 de los 62 destinos ofrecidos. Por tanto, quedan 12 plazas más para aspirantes.

La DGRN adelantó el resultado provisional antes de transcurridas 24 horas de su cierre, el 9 de mayo.

Ver convocatoria

Ver archivo de Concursos

CATALUÑA. Resolución de 22 de mayo de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 299 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 10 de abril de 2018.

Se han cubierto 10 de los 12 destinos ofrecidos. Por tanto, quedan 2 plazas más para aspirantes.

Como, tras el concurso anterior, quedaron 33 plazas libres para el Cuerpo de Aspirantes, con las doce nuevas, el número de plazas reservadas a los opositores que aprueben las actuales oposiciones asciende a  45 plazas.

Ver archivo de Concursos

PDF (BOE-A-2018-7078 – 2 págs. – 223 KB)    Otros formatos

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria don Juan Alfonso Cabello Cascajo.

Se jubila al notario de Madrid don Juan Manuel Bolás Alfonso.

Se jubila a don Ángel de la Puente Jiménez, registrador de la propiedad y mercantil de Maó.

Se jubila al notario de Oviedo don José Esteban María Fernández-Alu Mortera.

Se jubila al notario de Toledo don Álvaro Cobián Echavarría.

Se jubila a don Guillermo Herrero Moro, registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona III.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al Notario de San Agustín de Guadalix don Eduardo Cortés León.

 

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

En  MAYO  se han publicado CUARENTA Y SIETE RESOLUCIONES y TRES SENTENCIAS.

Se ofrecen íntegras en ARCHIVO APARTE

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

SENTENCIAS.

Destacamos la sentencia  siguiente:

7/2018. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO SIN INTERVENCIÓN DE UNO DE LOS FIRMANTES

Resolución de 16 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz, de 20 de septiembre de 2012, que ha devenido firme.

Aunque como regla general en la elevación a público de un documento privado deben de comparecer los firmantes del documento privado o sus herederos, tratándose de un bien ganancial comprado por el marido, ya fallecido, y posteriormente adjudicado a la esposa en la liquidación de gananciales ha de admitirse  que la esposa pueda firmar la escritura de elevación a público por cuanto el bien era ganancial y  es titular de todos los derechos sobre dicho bien. 

PDF (BOE-A-2018-6155 – 1 pág. – 215 KB)    Otros formatos

RESOLUCIONES

Destacamos las  siguientes:

159.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. PLAZO DEL AÑO CUANDO EL TÍTULO PREVIO ES UNA HERENCIA.

Resolución de 18 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2 por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas.

Cuando el título previo es una herencia la fecha del título, a los efectos de inmatriculación del siguiente título traslativo, no es la de la escritura de herencia sino la del fallecimiento del causante.

Resumen completo.

160.*** ENCLAVADOS (o ENCLAVES). MENCIONES REGISTRALES Y SU CANCELACIÓN. INMATRICULACIÓN POR DESLINDE ADMINISTRATIVO.

Resolución de 18 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca consistente en la supresión de la constancia de un enclavado.

Se define el concepto de enclave o enclavado como finca totalmente rodeada por otra; se define el concepto de mención registral en una descripción de finca (derecho no inscrito aunque susceptible de inscripción). Se aborda el tema de la cancelación de las menciones por solicitud. También el de deslinde administrativo y sus  efectos registrales.

Resumen completo.

167.⇒⇒ EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NOTIFICACIONES A COLINDANTES REGISTRALES Y CATASTRALES.

Resolución de 23 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial autorizada en expediente de rectificación de descripción de finca.

La Resolución detalla el régimen jurídico de las notificaciones que notarios y registradores deben efectuar en los expedientes hipotecarios, aplicándose la regulación especial del título VI de la Ley Hipotecaria con preferencia a la del Reglamento Notarial. La notificación personal es preferente a la edictal en el BOE, de modo que, siempre que sea posible, se debe intentar por dos veces la notificación personal; se recurrirá a la notificación edictal cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, y ello sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203.

173.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. CARTOGRAFÍA CATASTRAL DESPLAZADA O ERRONEA.

Resolución de 24 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cangas a practicar la inmatriculación de tres fincas.

Para inmatricular una finca el registrador tiene que comprobar que las coordenadas georreferenciadas de la finca a inscribir no invaden el dominio público. Si la cartografía catastral es errónea por estar desplazada hay que rectificar previamente dicha cartografía.

Resumen completo.

177.*** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN MADRID. LICENCIA DE DIVISIÓN DE TERRENOS. CAMBIO DE USO DE UNIFAMILIAR A COLECTIVA.

Resolución de 25 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra antigua y división horizontal.

Los casos de división horizontal tumbada se equiparan a los de división material de terrenos cuando se asigna el uso exclusivo de todo el terreno; es necesario aportar licencia si así lo exige la legislación autonómica o bien declaración municipal de innecesariedad.

Resumen completo.

PDF (BOE-A-2018-6329 – 12 págs. – 276 KB)Otros formatos

178.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. FALTA DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

Resolución de 25 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Infiesto, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.

Todos los legitimarios del transmitente, incluido el cónyuge viudo, deben intervenir en la partición del primer causante, independientemente de la delación testamentaria o abintestato de las legítimas.

Resumen completo.

181.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO ABREVIADO

Resolución de 25 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Se admite la inscripción de una venta realizada directamente por los que acreditan ser herederos de los dos titulares registrales.

Resumen completo.

PDF (BOE-A-2018-6333 – 5 págs. – 238 KB)Otros formatos

182.*** SEGREGACIÓN “POR ANTIGÜEDAD”. DERECHO INTERTEMPORAL

Resolución de 7 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación por antigüedad.

Cabe segregar una finca por antigüedad, pero se precisa título administrativo habilitante, ya sea (i) licencia, (ii) declaración municipal de que es innecesaria (iii) o declaración de la Administración competente sobre la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida, o su situación de fuera de ordenación o similar.

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185.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR CINCUENTA Y CINCO AÑOS Y DURACIÓN INDEFININDA.

Resolución de 8 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento de finca urbana.

Es posible pactar un contrato de arrendamiento por plazo de 55 años, pues la legislación establece un plazo máximo, que el arrendatario pueda desistir unilateralmente del contrato preavisando, y prórrogas tácitas siempre que cualquiera de las partes pueda desistir.

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186.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA SEGREGADA SIN DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. SUBROGACIÓN EN LA DEUDA GARANTIZADA.

Resolución de 8 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.

Es posible cancelar una hipoteca recayente sobre una finca segregada, sin distribución de la responsabilidad, si en el momento de la segregación el comprador del resto se ha subrogado, con conformidad del acreedor, en la total responsabilidad de la deuda, sin que sea necesario el consentimiento de ese comprador.

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188.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE PROCEDE DE OTRA MAYOR. INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA DE UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución de 9 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que deniega la inmatriculación de determinadas fincas.  

En la Inmatriculación, si la finca catastral es inferior a la “unidad mínima de cultivo”, el Registrador puede consultar el catastro histórico y si resulta que procedía de una parcela catastral mayor y aunque el 2º título sea una venta, puede entender que constituye una parcelación y comunicarlo (Aº 80 RHU) a la AA.PP. Agraria para que lo admita o decrete su nulidad.

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190.*** HERENCIA. SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

Resolución de 10 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

La institución por vía de sustitución ejemplar debe reputarse plenamente eficaz cuando, aunque existe testamento otorgado por la sustituida en el año 1979, antes de su incapacitación en 1990, los nombrados herederos en él no la sobrevivieron, por lo que debe entenderse que al fallecimiento de ésta no existe testamento a los efectos de la entrada en juego de la sustitución ejemplar ordenada en el testamento de la madre.

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193.** COMPRAVENTA CON PODER EXTINGUIDO: VALIDEZ DEL CONTRATO Y BUENA FE DEL APODERADO Y DEL TERCERO.  ASIENTOS DE PRESENTACIÓN Y TERCEROS INTERESADOS EN LA INSCRIPCIÓN.

Resolución de 10 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa.

La cuestión de si el poder utilizado para una venta está presumiblemente extinguido por muerte del poderdante debe debatirse en la esfera judicial no en la registral. La validez del contrato en tal caso necesita de la buena fe del tercero y también del apoderado. En caso de  existir terceros interesados tienen que acudir a la esfera judicial, pero no pueden presentar documentos no inscribibles ni se les ha de notificar el recurso gubernativo.

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194.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Burgos n.º 4 a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos de una junta de propietarios. (IES)

La modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal, aunque sea a través de un consentimiento colectivo, no puede afectar a los titulares registrales de departamentos que adquirieron con posterioridad al acuerdo de modificación y accedieron al Registro con anterioridad a la pretensión de inscripción de la modificación del título constitutivo y ello con independencia de la formulación de los consentimientos en acto colectivo o individualizado.

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197.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y TOMA DE POSESIÓN DE LEGADO. INTERPRETACIÓN DE CLAÚSULAS TESTAMENTARIAS

Resolución de 16 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y toma de legado de cosa cierta y determinada.

La interpretación del testamento, a falta de albacea, contador partidor o persona específicamente designada por el testador, corresponde a los herederos y, si no hubiera acuerdo, a los Tribunales de Primera Instancia.

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RESOLUCIONES MERCANTIL

200.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL MEDIANTE RESTITUCIÓN DE APORTACIONES SOCIALES

Resolución de 16 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de un acuerdo de reducción de capital adoptado.

Un acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones no exige el consentimiento de todos los socios. Para la restitución la compensación sólo es posible si el socio da su consentimiento.

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PRÁCTICA NOTARIAL

  1. Solicitud expresa y táctica de rectificación de cabida en escrituras
  2. Menciones no registrables en la descripción de fincas.
  3. Ficheros gml.
  4. Fincas discontinuas.
  5. Notificaciones a colindantes e interesados en expedientes de dominio o de rectificación de cabida.
  6. Cartografía catastral errónea  y expedientes de dominio
  7. Actos urbanísticos sujetos a licencia pero prescrita la infracción
  8. Derecho de transmisión y legitimarios

SOLICITUD EXPRESA Y TÁCTICA DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA. 

Como norma general, la rectificación de cabida de una finca hay que solicitarla expresamente en una cláusula de la escritura, normalmente al final de la misma.

Sin embargo se admite la solicitud tácita en determinados casos. En concreto cuando la nueva cabida es coincidente con la representación gráfica catastral (RGC) contenida en el certificado catastral incorporado a la escritura (que será para los casos en que la diferencia de cabida sea hasta el 10%). Hay que entender también que hay solicitud tácita cuando en la descripción de la finca se rectifica la cabida, para los casos de diferencias de cabida hasta el 5%, con expresiones tales como «..hoy según reciente medición su cabida es de ….».

Por tanto, aunque no se pida expresamente, el Registrador deberá inscribir la nueva cabida cuando en la descripción de la finca se exprese una cabida diferente, inferior al 5%, o cuando no supere el 10% y se incorpore el certificado catastral coincidente, siempre que no tenga dudas de la diferencia de cabida.

MENCIONES. 

Son expresiones que se refieren a un derecho real susceptible de inscripción separada, como por ejemplo, en las descripciones de las fincas,  que ..tiene a su favor un derecho de paso por …o un derecho de vistas sobre la finca….., porque no serán objeto de inscripción y crearán la apariencia de que dichos derechos reales están inscritos, pero realmente no lo están. Las menciones ya existentes tienen que ser  suprimidas de oficio por el Registrador.

FICHEROS GML.

Son  archivos  informáticos que contienen representaciones gráficas de fincas (planos) y que  hay que presentarlos en el Registro cuando hay una representación gráfica alternativa (RGA) a la catastral, es decir  de técnico, en casos tales como modificaciones hipotecarias de fincas (segregaciones, agrupaciones, agregaciones, y descripciones de resto de finca) o rectificaciones de cabida consecuencia de un expediente notarial  (por diferencias superiores al 10%)

NO hay que presentarlos, sin embargo, cuando se trata de Obras Nuevas pues basta presentar las coordenadas por escrito, ni cuando se trata de inmatriculaciones pues en tal caso sólo vale  la representación gráfica catastral (RGC)).

La presentación de un fichero GML (complementario por tanto de una escritura)  puede hacerse de varias formas, que habrá que tener presente para informar al cliente: 

    1. O bien en soporte físico (CD o DVD) mediante instancia suscrita por el mismo presentante.
    2. O bien mediante correo electrónico firmado electrónicamente por el presentante (con el fichero GML adjunto).
    3. O bien si se incorpora a la escritura el Informe de Validación del Catastro, que se emite cuando el técnico ha subido el fichero GML a la web del Catastro y ha intentado validar dicho fichero, aunque el resultado haya sido negativo. En tal caso bastará incorporar a la escritura el Informe de Validación emitido por el Catastro pues  tendrá un CSV (Código Seguro de Verificación) de dicho Informe y con ese CSV el Registro puede acceder y recuperar  dicho fichero GML.  Este último supuesto es el más práctico y recomendable.                                

FINCAS DISCONTINUAS.

Son aquellas fincas registrales formadas por varios trozos físicamente independientes pero que tienen entre sí mutua dependencia por ser, por ejemplo, una unidad orgánica de explotación de fincas rústicas. Se utilizaba hace años para explotaciones agrícolas que querían ser objeto, por ejemplo , de una sola hipoteca sin distribución de responsabilidad.

La formación de una finca registral discontinua exige escritura pública de agrupación funcional y que exista, y así se exprese y justifique en la escritura, una relación o conexión de dependencia  o servicio común de fincas resultantes de la titularidad de la propiedad y no de un mero arrendamiento u otro contrato.

NOTIFICACIONES A COLINDANTES E INTERESADOS EN EXPEDIENTES DE DOMINIO O DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA.

1 NO se aplican los artículos 202 y concordantes del Reglamento notarial, pues, conforme al artículo 206 del mismo Reglamento, hemos de remitir la materia a la regulación específica contenida en el Título VI de la Ley Hipotecaria, que regula los procedimientos para la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

2 Forma de practicar las notificaciones.

La notificación personal es preferente a la edictal en el BOE, de modo que, siempre que sea posible, se debe intentar por dos veces la notificación personal; se recurrirá a la notificación edictal cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, y ello sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Así resulta del artículo 199 y artículo 203 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3 ¿Quiénes y dónde deben ser notificados?

Los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas; en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente (regla quinta del apartado 1 del artículo 203 de la Ley Hipotecaria al que se remite el artículo 201.1).

4 ¿Quién determina los colindantes registrales?: La determinación de quienes son los colindantes registrales es competencia y responsabilidad del registrador.

5 ¿En qué momento deben quedar determinados y por qué medio debe manifestarlo al notario? En el momento de expedir la certificación inicial del procedimiento y precisamente en dicha certificación. En definitiva, en la certificación, además de la descripción literaria, el registrador deberá expresar cuáles sean los colindantes según las representaciones gráficas existentes y también otros posibles colindantes que puedan resultar de la consulta de los índices u otros asientos.

¿Quién es colindante registral a estos efectos?: Serán colindantes quienes resulten de las representaciones gráficas y en todo caso los que consten en la descripción literaria.

Estado actual de las representaciones gráficas: Actualmente conviven en el Registro (i) fincas cuya representación gráfica se encuentra inscrita con (ii) otras que disponen de base gráfica archivada en cumplimiento de la normativa anterior a la Ley 13/2015 (anterior redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria e Instrucción de esta Dirección General de 2 de marzo de 2000) e incluso (iii) un tercer grupo de fincas que carecen en absoluto de representación gráfica. Por tanto, atendiendo a esta situación, y en respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, en cuanto a qué se entiende por colindantes registrales que deban ser notificados, serán (i) los que resulten de las representaciones gráficas inscritas o (ii) de las bases gráficas archivadas, pero también lo serán, (iii) en todo caso, los que figuren en la descripción literaria, esté o no actualizada; siendo labor del registrador, tal y como indica el recurrente, determinar adicionalmente de forma más precisa cuáles sean las fincas registrales colindantes que puedan resultar afectadas acudiendo a la consulta de los índices u otros asientos relacionados con la finca (por ejemplo, notas marginales de segregación), cuando se disponga de esta información en el Registro.

CARTOGRAFÍA CATASTRAL ERRONEA  Y EXPEDIENTES DE DOMINIO. 

En los expedientes de dominio para inmatriculación de fincas la coincidencia con el Catastro no siempre va a conllevar  la inmatriculación si la cartografía catastral está desplazada respecto de la realidad e invade, por ejemplo un camino público o carretera. Por eso, antes de aceptar el requerimiento notarial, conviene revisar de forma visual la cartografía catastral con la opción de  superponer la parcela catastral sobre la foto aérea (normalmente del PNOA) y si está mal solicitar del Catastro la rectificación previa mediante el correspondiente expediente administrativo de subsanación de discrepancias catastrales o por Acta Notarial.

ACTOS URBANÍSTICOS SUJETOS A LICENCIA PERO PRESCRITA LA INFRACCIÓN. 

Para que puedan acceder al Registro los actos sujetos a licencia urbanística autonómica, habrá que aportar:

Actos de edificación (Obras Nuevas): o bien licencia o bien certificado de antigüedad de técnico o bien certificado municipal de prescripción, en estos dos últimos casos por haber pasado el tiempo necesario para ello, según la legislación autonómica.

Actos de cambio de uso de las edificaciones (Cambio de uso de vivienda a local comercial o viceversa o similares): o bien licencia o bien certificado de antigüedad de técnico o bien certificado municipal de prescripción, en estos dos últimos casos por haber pasado el tiempo necesario para ello, según la legislación autonómica.

Actos de división de terrenos o equiparados a ellos: o bien licencia municipal o bien declaración de innecesariedad.

Hay casos también fronterizos, como el de los locales o fincas divididas con tabiques de separación o muros construidos hace años, en los que la propia acreditación del técnico sobre la obra implica la antigüedad de la segregación.

Es frecuente en la práctica que los Ayuntamientos se nieguen o muestren resistencia a emitir esta declaración de innecesariedad, quizá porque tienen que valorar la prescripción al igual que lo que ocurre con las obras antiguas en las que no se emiten apenas certificados de prescripción y hay que acudir al certificado de antigüedad del técnico. Esta petición (y la consiguiente declaración)  se ha de fundamentar en que, en el caso concreto, ya no es necesaria licencia por haber prescrito la infracción urbanística conforme al certificado de antigüedad o a las pruebas que se aporten.

DERECHO DE TRANSMISIÓN Y LEGITIMARIOS

Cuando en una herencia haya varios causantes sucesivos (casos de abuelos muertos e hijo muerto después con cónyuge y/o descendientes)  en la herencia de los abuelos  deben de intervenir no sólo todos los herederos del hijo premuerto sino también todos los legitimarios de dicho hijo (cónyuge viudo y todos los hijos, aunque no sean herederos.

 

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