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La formalización en escritura pública de las moratorias de préstamos consecuencia del Covid

LA FORMALIZACIÓN DE LAS MORATORIAS DE PRÉSTAMOS CONSECUENCIA DEL COVID

SEGISMUNDO ALVAREZ ROYO-VILLANOVA, NOTARIO DE MADRID

 

 

El RDL 8/2020 reguló la moratoria hipotecaria y el RDL 11/2020 ha modificado esa regulación y ha introducido la moratoria para préstamos personales, con unos requisitos semejantes. He intentado un análisis de la –endiablada- regulación resultante en este post y aquí solo me refiero a la formalización de estas moratorias o suspensiones, a la que el primer RDL no hacía referencia pero que el segundo regula para ambos tipos de moratoria.

1.- Naturaleza de la moratoria y función de la formalización

 Es fundamental analizar la naturaleza de la modificación del contrato para ver después qué es lo que se formaliza e inscribe. A pesar de la deficiente técnica legislativa, que regula la moratoria hipotecaria en el RDL 8/2020 y la de préstamos personales en el RDL 11/2020 pero introduce algunas normas comunes -pero no del todo comunes…- en los arts. 16 y 17, la naturaleza es la misma en los dos casos (disculpen por ello las reiteraciones en las citas de artículos)

 La moratoria no es un contrato entre deudor y acreedor sino una modificación legal de un contrato sujeta a determinadas condiciones. Por un lado están las condiciones relativas al tipo de préstamo (art. 19 para préstamos hipotecarios y art. 21 para personales, ambos del RDL 11/2020). Por otro las condiciones subjetivas del deudor (la vulnerabilidad) se regulan en los arts. 16 y 18 del RDL 11/2020. El tercer requisito es la solicitud del deudor, que debe ir acompañada de la documentación referida en el art. 17 RDL 11/2020. A pesar de la denominación legal de solicitud, esta no tiene que ser aceptada por el prestamista: no es necesario el consentimiento de la entidad acreedora ni el otorgamiento de contrato alguno. Esto queda claro en la Ley a pesar de que el título de los arts. 13 RDL 8/2020 y 24 RDL 11/2020 hablen de “concesión”: “Una vez realizada la solicitud de la moratoria … la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días” (art. 13.1 RDL 8/2020); “Una vez realizada la solicitud de la suspensión … el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria” (art. 24 RDL 11/2020). El legislador vuelve a insistir en el art 13.3 RDL 8/2020 y en el art. 24.2 RDL 11/2020 : “La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes ni novación contractual alguna, para que surta efectos”. Ese automatismo del efecto se refuerza en el art 14 RDL 8/2020 que dice ahora: “La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria”.

 Parece que la aplicación automática de la medida se produce incluso en el caso de que algunos de los requisitos subjetivos no se cumplieran: el art. 16 RDL 8/2020 establece para ese caso la consecuencia de la obligación de indemnizar, sin que por tanto quede ineficaz la novación.

 Por tanto, la modificación del contrato se produce de manera automática con la solicitud -más bien comunicación- y eso es muy relevante a los efectos de la formalización: ésta no es un requisito de validez, ni de prueba, ni de eficacia, pues es evidente que es válida y eficaz desde que el prestamista recibe la solicitud. Ni siquiera existe un contrato, sino una modificación legal cumplidas determinadas condiciones. Que no constituye una novación -acuerdo entre las partes que modifica un contrato- parece confirmado por el art. 13.4 RDL 11/2020 que distingue el supuesto de mera suspensión determinado por Ley del de una novación en la que se pacten otras modificaciones.

 Sin embargo, el art. 13 dice que a pesar de producir efectos inmediatos “deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”. ¿Para qué? No para su validez ni para su eficacia, como reitera el art. 16.ter del RDL 8/2020 que regula la formalización: “No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la de la moratoria… se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura pública”. La finalidad es en primer lugar facilitar la ejecución a través del procedimiento especial de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial: para iniciar esos procedimientos es necesario título ejecutivo inscrito, y dado que la solicitud se presenta en documento privado, se podrían plantear problemas a la hora de emitir el documento fehaciente de liquidación con arreglo al art. 573 LEC. Esta finalidad resulta también del art. 24 RDL 11/2020 que para los préstamos personales exige también formalización cuando el préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles”. La formalización e inscripción también tienen por objeto la oponibilidad a los acreedores de ulterior rango a la hipoteca o prenda, sin necesidad de su consentimiento, como establece el art. 13.3 in fine RDLey 8/2020. Adicionalmente la formalización e inscripción producirán efectos probatorios (art. 1218 Cc) y de publicidad noticia (útil por ejemplo para la cancelación de la hipoteca por caducidad).

La conclusión es que lo que se pretende es solo la constancia en documento público e inscripción de una modificación ya producida por la solicitud del deudor. Así resulta claramente del art. 13.4 que se ocupa de los efectos de esa formalización e inscripción: “La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.” Esto viene a confirmar que se trata de un efecto legal, distinto de una novación, lo que explica que no sea necesario el consentimiento de los acreedores posteriores en rango para que surta efecto frente a ellos.

Esta particular naturaleza de la modificación contractual debe tener efectos sobre el contenido y requisitos de esta formalización.

 

2.- Contenido y forma de la formalización ¿Es necesario el otorgamiento por el deudor?

La Ley dice que se debe formalizar la modificación, y concreta que se debe hacer en escritura pública conforme al art. 16.ter RDL 8/2020 y art 24.6 RDL 11/2020. Entiendo que si alguno de los supuestos del art. 24 que se pueden inscribir mediante póliza se podrá formalizar con ese documento público. Ya hemos visto que la formalización no es requisito para su aplicación: de hecho el RDL se ocupa de aclarar que no solo no es necesario hacerlo de manera inmediata sino que ni siquiera es posible hacerlo “durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria” (art. 16.ter.2). No está claro que sea necesario que se produzcan las dos circunstancias conjuntamente: entiendo que lo que quiere la Ley es que no se considere esta formalización urgente, por lo que solo podrá realizarse cuando el acceso a las notarías sea normal y no requiera urgencia. En realidad, tampoco parece que sea conveniente hacerla hasta que termine ese periodo pues hasta entonces no podrá saberse si va a ser prorrogado el plazo por el Consejo de Ministros como admite el art. 14.1.

¿Cuál será su contenido? El RDL 8/2020 solo se ocupa del contenido de las verdaderas novaciones, es decir las que incluyan modificaciones “que vayan más allá de la mera suspensión” (art. 13.4). En ese caso ordena que se incorporen, además de estas, “la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión”. Parece evidente que en las formalizaciones de las modificaciones ordinarias habrá de incluirse esta mención, y también el alargamiento del plazo por tres meses (o por el plazo adicional que establezca el Consejo de Ministros); parece conveniente hacer constar el momento inicial y final de la suspensión y su consecuencia que es la prórroga del plazo por tres meses.

Como consecuencia de lo anterior es evidente que no es necesaria el acta previa de la Ley 5/2019 pues no hay asesoramiento que prestar, ya que la modificación tiene un contenido predeterminado y se ha realizado antes de la formalización (aunque entiendo que ni siquiera es necesaria la presencia del deudor, como veremos más adelante).

En relación con los honorarios notariales y registrales se establece en el art.13.ter una reducción arancelaria del 50%, con mínimo 30 y máximo 75 €uros para la escritura y mínimo 24 y máximo 50 €uros para la inscripción. (Corregido tras apreciación de V. Martorell)

Quizás la cuestión más importante de la formalización es quién la debe otorgar. En principio una novación ha de otorgarse ante notario por las dos partes, como sucede con cualquier contrato. Sin embargo, entiendo que este es un supuesto especial por varios motivos.

El primero es que no es una novación, como se ha visto, sino de la formalización de una modificación contractual legal que ya ha tenido lugar.

Por otra parte, la finalidad de la formalización no es la ordinaria de una escritura pública, en la que el notario se asegura –además de la identidad y capacidad- de que las partes comprenden el contenido de la escritura y lo consienten. La única declaración de voluntad de todo el proceso está en la solicitud del deudor, y su efecto es inmediato, insistiendo el RDL en que no depende del otorgamiento de la escritura. El contenido de la modificación está predeterminado por Ley y por tanto nada puede añadir el asesoramiento notarial, menos a una modificación ya realizada.

Además, el beneficiario de la suspensión es el deudor pero el interesado en la formalización es solo el prestamista, para asegurar la ejecución en su caso.

Desde un punto de vista práctico resulta absurdo exigir la presencia del deudor. En primer lugar, porque supone para él un coste de tiempo y desplazamiento sin que vaya a obtener nada que no tenga ya. Por otra parte, no supone para él ninguna garantía pues por su propia naturaleza la suspensión no puede perjudicarle: simplemente deja de pagar intereses durante 3 o más meses. En el casi imposible caso de que un prestamista formalizara la suspensión sin que exista de hecho la solicitud no haría más que beneficiar al deudor pues en el caso de que se realizara la ejecución se le reclamarían tres cuotas menos en la liquidación. No olvidemos tampoco que los gastos son todos de cuenta del prestamista.

La solución también es mejor para el prestamista pues no ha de reclamar el otorgamiento al prestatario (quien sabe si judicialmente) y el coste de gestión también será mucho menor si no tiene que requerir al deudor y fijar cita en la notaría para cada novación.

La literalidad de la Ley también apoya esta postura: es revelador que reiteradamente habla de “formalización” y no de otorgamiento. Con ello sin duda quiere dejar claro que la modificación ya se ha producido con anterioridad, pero también que no se trata de un verdadero contrato que esté sujeto a los requisitos ordinarios de las novaciones. A la misma conclusión llevaría el criterio interpretativo de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma: aún después del estado de alarma, parece claro que se seguirán tomando medidas de distanciamiento y de reducción de contacto, por lo que habría que evitar desplazamientos y reuniones inútiles como sería esta comparecencia del deudor.

No obstante, no cabe duda de que para evitar dudas en las notarías y registros y facilitar la vida a prestamistas y prestatarios, convendría que el legislador modificara la Ley, o al menos que la Dirección General interpretara la norma en este sentido.

 

ENLACES:

Resumen del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Resumen del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo

Resumen del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril

Cuadros moratoria y novaciones crediticias Covid 19. Vicente Martorell

¿Cuándo y cómo puedo pedir la moratoria hipotecaria (y no hipotecaria)? Hay Derecho

Ver Moratoria Convencional en el RDLey 19/2020, de 26 de mayo

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La Manga del Mar Menor, con el faro al fondo. Por Segismundo Álvarez Royo-Villanova

Revista de Derecho civil. Volumen VI. Número 4

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO CUARTO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2019

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Estudios

María Paz García Rubio
pp. 1-43
Isaac Tena Piazuelo
pp. 45-88
Marta Otero Crespo
pp. 89-133
 

Ensayos

Felisa María Corvo López
pp. 135-170
Oleksandr V. Bihniak
pp. 171-189
 

Varia

Segismundo Álvarez Royo-Villanova
pp. 191-197
Blanca Sillero Crovetto
pp. 199-201
 
 

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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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Revista de Derecho Civil Año 2019. Volumen VI, número 4 (número 24 en total). Pincha en la imagen para acceder al ejemplar.

El Notario Segismundo Álvarez y el Registrador Diego Vigil de Quiñones, nuevos expertos del Centro de Economía Política y Regulación del CEU

 

EL NOTARIO SEGISMUNDO ÁLVAREZ Y EL REGISTRADOR DIEGO VIGIL DE QUIÑONES, NUEVOS EXPERTOS DEL CENTRO DE ECONOMÍA POLÍTICA Y REGULACIÓN DEL CEU

 

El Centro de Economía Política y Regulación, perteneciente al Instituto de Estudios de la Democracia de la Universidad San Pablo CEU, comienza una nueva etapa bajo la dirección del Catedrático de Economía Aplicada y miembro del Consejo editorial de El Economista, Javier Morillas Gómez.

En esta nueva etapa se renueva el equipo de expertos del Centro, del que forman parte los prestigiosos economistas Ricardo Palomo, Pedro Swartz, Rafael Pampillon o Juan Velarde, integrando nuevos miembros entre los que constan el Notario de Madrid Segismundo Álvarez Royo-Villanova y el Registrador de la Propiedad de Manresa 4 Diego Vigil de Quiñones Otero.

El equipo se completa de momento con la presencia del Interventor del Estado José María Ruiz, el Abogado Íñigo de Bustos, el Inspector del Banco de España Ruben Manso, y los economistas José María Rotellar (Doctor en Economía, Profesor de la Universidad Francisco de Vitoria y ex Viceconsejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid), Antonio Marquina (Director UNISCI Journal y Catedrático de Seguridad Internacional) y Almudena Semur (Instituto de Estudios Económicos)

El centro tiene como objetivos:

1º Aplicar los instrumentos del análisis económico de la “decisión pública” (“public choice”) al estudio de la democracia,

2º Analizar el efecto de las instituciones económicas sobre el funcionamiento de la democracia (“economía constitucional”),

3º Aplicar los conocimientos así adquiridos a la predicción de situaciones políticas que puedan afectar la prosperidad de los países y el retorno de las inversiones.

El esquema de trabajo del Centro se basa en el debate con especialistas del área de conocimiento propuesto. Además el Centro de Economía Política mantiene contactos con otros Think Tank especializados en economía para reforzar las actividades relacionadas con su área de estudio. Los informes que, a modo de conclusión se elaboran tras la discusión entre sus miembros, son elevados a las instrucciones y personas que se estima oportuno, según los casos.

 

ENLACES:

CENTRO DE ECONOMÍA POLÍTICA Y REGULACIÓN DEL CEU

SECCIÓN NOTICIAS

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Publicidad genérica versus información personalizada en la Ley de Contratos de crédito inmobiliario

PUBLICIDAD GENÉRICA VERSUS INFORMACIÓN PERSONALIZADA EN LA LCCI: DISTINTA FINALIDAD Y EFECTOS

Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Notario de Madrid

Índice:

Introducción

1.- La publicidad genérica

   a) La publicidad voluntaria

   b) Obligación de publicidad en la web y en el Registro de condiciones generales de contratación

   c) La puesta a disposición de información y la FIPRE

   d) La finalidad de la publicidad genérica

2.- La información precontractual personalizada

   a) El plazo

   b) El contenido

   c) La finalidad

   d) La actuación notarial

3.- Conclusión: los efectos de los distintos tipos de información

Enlaces

 

Introducción

La exposición de motivos de la Ley 5/2019 dice que su objetivo es proteger a los consumidores y devolver la confianza y la seguridad a la contratación hipotecaria. Para ello utiliza básicamente dos instrumentos: por una parte regula de manera imperativa muchas cuestiones, evitando así que los prestamistas impongan condiciones abusivas que puedan dar lugar a reclamaciones posteriores; por otra, trata de garantizar la transparencia material a través del reforzamiento de la información precontractual personalizada y su control por el notario en la novedosa acta notarial previa a la contratación. De forma adicional y sin que en la exposición de motivos se haga referencia a ello regula también la publicidad y difusión por los prestamistas de sus productos.

A pocos días de su entrada en vigor, creo que es importante deslindar estos dos últimos aspectos, pues aunque en un sentido muy amplio pueden entenderse incluidos en el objetivo de la transparencia, tienen finalidades y efectos totalmente distintos, como se deriva claramente del texto, estructura y finalidad de la Ley.

1.- La publicidad genérica

Se trata de un aspecto que casi no ha merecido la atención de la doctrina, y podemos distinguir dentro de ella dos aspectos.

a) La publicidad voluntaria

El art. 6 regula la publicidad del crédito inmobiliario estableciendo el contenido mínimo obligatorio de la misma (identificación del prestamista o intermediario, garantía que se va a exigir, características del tipo de interés, TAE, sistema de amortización…). Para permitir una comprensión de esas menciones, obliga a dar un ejemplo representativo que permita ver el funcionamiento de las condiciones en un supuesto hipotético de préstamo (que concreta la Orden ECE/482/2019).

b) Obligación de publicidad en la web y en el Registro de condiciones generales de contratación

El art. 6 se aplica sólo si la entidad publicita sus ofertas, pero los artículos 7 y 9 quieren además que en todo caso los prestamistas las difundan, en una publicidad a disposición de cualquiera que desee informarse de las ofertas de crédito.

El art. 7 obliga a dar publicidad a «las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales».

Según el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril que las regula son condiciones generales de la contratación “las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes”. Esto parece incluir en general todas las cláusulas que se utilicen por cada prestamista en sus contratos, pues el contenido de estos es en general predispuesto.

La Ley tampoco detalla la forma en que se deben hacer constar estas cláusulas. El art. 14 hace referencia a “formularios de las condiciones generales de la contratación que utilicen”, y en el reformado art. 11 de la Ley de condiciones generales de contratación se habla del depósito en el Registro de condiciones generales de contratación de “los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan”. Por tanto parece haber libertad en cuanto a cómo se reflejan esas condiciones generales. Podrían, por ejemplo, depositarse las distintas minutas de los prestamistas, si las tienen; pero también podrían aportar un listado de cláusulas relativas a distintas cuestiones (tipo de referencia y su revisión, vencimiento anticipado, intereses de demora, etc…) que se pueden utilizar en distintas minutas. Naturalmente parece posible que se utilicen distintas cláusulas para cada cuestión según el tipo de operación o de cliente, y el hecho de que haya varias no les quita su carácter de condiciones generales de contratación, puesto que se imponen a una pluralidad de contratos, aunque no a todos los que realice cada entidad.

La Ley impone la difusión a través de dos medios.

 Por un parte se deben hacer constar en la página web de la sociedad. Como la Ley se aplica a todo tipo de prestamistas y no solo a entidades financieras, prevé la posibilidad de que no tuvieran web, y en ese caso prevé que las tendrán a disposición de los prestatarios gratuitamente.

En segundo lugar se prevé su depósito en el registro de condiciones generales de contratación. Este depósito plantea varios problemas. En primer lugar si van a ser calificadas. Podría pensarse que es así, dado que el art. 7 habla de “inscripción”, pero una interpretación literal, lógica y sistemática lleva a la conclusión contraria.

En cuanto a la literalidad, está claro que la inscripción no se entiende en sentido técnico sino que se trata de un simple depósito. El artículo 11 citado habla también de inscripción inicialmente pero después concreta que eso implica que “se presentarán para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan”. Cuando después se introduce el carácter obligatorio respecto de los “formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019” también dice que deberán “depositarse”. Por otra parte, es claro que cuando el modificado art. 258 LH – adaptado por la Ley para seguir la doctrina de la DGRN- obliga al registrador a no inscribir las cláusulas abusivas por ser contrarias a la Ley o a la jurisprudencia del TS, se está refiriendo a la inscripción de los concretos contratos de préstamo. Una interpretación sistemática lleva a la misma conclusión: el artículo habla de que las mismas condiciones estén disponibles en la web, de manera que claramente se trata de una simple publicidad.

c) La puesta a disposición de información y la FIPRE

El art. 9 de la Ley establece la obligación de las entidades de facilitar «en todo momento, en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito» con un contenido semejante pero más amplio que el que exige para la publicidad.

Esto también plantea varias dudas.

Por una parte ¿Cuál es el sentido de «facilitar»? No se trata de dar publicidad (esto ya viene en el art. 7) sino de dar dar una información a quién lo solicite.

En cuanto al contenido de esa información que detalla el art. 9, se trata de ofrecer una información general sobre las políticas de concesión de crédito inmobiliario de todos los prestamistas. En realidad esta obligación la cumplía ya la normativa española a través de la Ficha de Información Precontractual regulada en el artículo 21 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. La Orden ECE/482/2019 modifica este artículo para concretar que la obligación del art. 9 se cumple a través de la puesta a disposición de la FIPRE, y modifica el modelo de esta Ficha (Anexo I de la Orden) para adaptarlo a las exigencias de la Ley.

d) La finalidad de la publicidad genérica

La finalidad de todas las normas anteriores es permitir el correcto funcionamiento de la competencia, de forma que el consumidor pueda comparar las distintas ofertas del mercado. En un sistema capitalista, la primera forma de protección del consumidor es el funcionamiento de la competencia.

Para ello la Ley quiere en primer lugar que las ofertas sean fáciles de comparar, para lo que establece unos elementos que deben figurar en la publicidad de todas las entidades (art. 6), lo que facilita comparar las condiciones.

Como el legislador comprende que no puede imponer que se detallen en la publicidad escrita o hablada todas las condiciones generales de contratación que se aplican al préstamo, obliga a que al menos se pongan a disposición de los interesados de forma gratuita en su web y en el citado registro. Con ello se complementa la publicidad, limitada a condiciones financieras. Esto obligará a las entidades financieras a tener esas páginas fácilmente accesibles y también al Registro de condiciones generales de contratación a dar un acceso fácil y gratuito (que al menos yo he sido incapaz de encontrar ni a través de google ni buscando en registradores.org). Finalmente esto se complementa con la obligación de poner a disposición de quienes lo soliciten una información semejante a la publicidad, pero más amplia (art. 9).

La finalidad por tanto es de pura publicidad, y en ningún momento se pretende dar ningún efecto jurídico. Ninguna de ese contenido puede pasar a integrar el contrato si no está integrado en el mismo de manera individualizada. Aunque se trata de dar transparencia al mercado, nada tiene que ver con la transparencia material a que se refieren los artículos siguientes de la Ley.

 

2.- La información precontractual personalizada

La verdadera novedad de la Ley y su centro de gravedad está no en la información genérica sino en la información precontractual personalizada, es decir la que se debe proporcionar al prestatario sobre su contrato en concreto, antes de contratar.

Esta cuestión había sido ya regulada en nuestro derecho de forma detallada desde la Orden de 5 de mayo de 1994 y actualmente lo está por la Orden EHA/2899/2011. Sin embargo, la Ley realiza en el art. 14 una nueva regulación completa de esta información, que afecta no solo al contenido, sino a la forma y plazo en que tiene que ponerse a disposición de los prestatarios. La razón es que buena parte de la inseguridad jurídica que trata de atajar procedía de que las condiciones particulares no eran comunicadas de manera clara y tempestiva, es decir que no se cumplía con el requisito de la transparencia material, que conforme a la jurisprudencia del TS y TJUE significa que el prestatario comprenda los efectos de lo que va a firmar con una antelación razonable antes de la contratación.

A esta información es a la que se refiere la exposición de motivos cuando habla de la “fase precontractual”, haciendo referencia expresa a la orden EHA 2899/2011. Como dice la  exposición de motivos, se refuerza para que el prestatario “pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar”, lo que se complementa con el control y el asesoramiento del notario.

                Como esto se ha tratado con más detalle por la doctrina me limito a recordar los puntos principales de la regulación.

a) El plazo.

La Ley establece que toda la información se tiene que entregar con un mínimo de diez días de antelación a la fecha de la firma del contrato (art. 14.1).

b) El contenido

Se regula en el art. 14 de forma detallada. El elemento fundamental de la información es la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), que contiene las condiciones financieras y constituye además una oferta vinculante para la entidad durante como mínimo 10 días. El segundo documento es la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FIAE). Este documento se hace por separado para llamar la atención del deudor sobre determinadas cláusulas que se consideran especialmente sensibles o peligrosas para los intereses del deudor, aunque buena parte de ellas no tienen sentido pues la Ley las ha regulado imperativamente (gastos, cláusula suelo, vencimiento anticipado por impago…). La Orden ECE/482/2019 regula la FIAE y en su Anexo II se concretan estas advertencias. Además se exige entregar, en documento aparte, el cálculo de cuotas en distintos escenarios de tipo de interés. La Orden ECE/482/2019 ha modificado el art 26 de la Orden de 2899/2011, obligando a que se especifiquen las cuotas a las que daría lugar la aplicación de los «niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan presentado durante los últimos veinte años o el plazo máximo disponible si es menor».

Es importante subrayar que se obliga también a entregar «una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la firma del contrato». Se trata por tanto de que se entregue el borrador de la escritura que se va a firmar: no basta la minuta o modelo, sino que el contrato debe estar completo incluyendo las condiciones financieras y no financieras. Esto pone claramente de relieve que de cara a la información precontractual y la transparencia material es irrelevante la que se haya puesto a disposición, publicado en la web o en el. Lo importante es que al menos con 10 días de antelación el prestatario pueda conocer toda la información sobre lo que va a firmar. La otra información sirve para comparar otras posibles ofertas de otras entidades (como dice el art. 10), pero la información que se evalúa para juzgar la transparencia material es, lógicamente, la personalizada.

La letra f) exige, en el caso de que se exija un contrato de seguro de amortización o de daños, que se entregue un documento con condiciones de las garantías del seguro que se exige. Parece que se trata solo en el caso de que se trate de un seguro vinculado, pues en ese caso el prestatario ha de poder elegir proveedor y para eso debe saber qué garantías son necesarias.

Finalmente, la legra g) obliga a advertir al deudor de la necesidad de acudir al notario con anterioridad a la firma, parece que también en un documento diferente.

c) La finalidad

La finalidad de esta información es el cumplimiento de la transparencia material. Por ello la información precontractual personalizada se considera esencial por el legislador: “Entre los aspectos más novedosos de la Ley se establece una regulación detallada de la fase precontractual. En este sentido, se ha optado por ir más allá de la estricta transposición de la Directiva 2014/17 con el objetivo de garantizar que el prestatario tenga a su disposición la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar”. A la información personalizada se refiere específicamente el art. 10 bajo el epígrafe “información precontractual”. Esta información, por tanto, es la que va a permitir cumplir el principio de transparencia material. Pero la Ley no se conforma con regular el contenido sino que quiere garantizar su cumplimiento, y para ello crea un control ex ante notarial.

d) La actuación notarial

En relación con esta información personalizada se establece la otra gran novedad de la Ley, la intervención notarial a través del acta precontractual: “Esta medida… se complementa atribuyendo al notario la función de asesorar imparcialmente al prestatario … y de comprobar que tanto los plazos como los demás requisitos” se han cumplido.

A esta cuestión se dedica el art. 15, dentro del cual podemos distinguir las dos funciones a que hace referencia la exposición de motivos.

Por una parte hay una función de control de la integridad de la documentación y de la fecha de remisión en los términos antes vistos. Esto se ha de hacer a través de la comprobación de que el Banco incluyó en el sistema informático toda la documentación y la manifestación firmada por el deudor de haberla recibido con la antelación de los 10 días.

La segunda función es la de asesoramiento en el sentido de «informar individualizadamente haciéndolo constar en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y FiAE, de manera individualizada. La norma exige la realización en presencia del notario de «un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada». Esta información se tiene que dar mediante la comparecencia de los prestatarios y avalistas ante notario en un día anterior al de la firma.

En relación con el tema que nos ocupa, la actividad notarial se refiere -como es lógico y dice expresamente del art. 15– solo a la información personalizada del art. 14.1. La información que tiene carácter de publicidad no puede integrar el contrato en ningún caso y por tanto no ha de ser objeto de control ni de asesoramiento.

 

3.- Conclusión: los efectos de los distintos tipos de información

Como resulta absolutamente claro de la literalidad y de la sistemática de la Ley, la información genérica (artículos 6 y 7, complementados por la puesta a disposición del art. 9) tiene como finalidad ofrecer un panorama de lo que en términos generales ofrecen los prestatarios, que permitirá tomar la decisión de solicitar ofertas concretas a una o varias entidades. En ningún caso su contenido pasa a integrar el contrato, y por tanto no tiene nada que ver con el concepto de transparencia material que consiste en la comprensión de los efectos de su contrato concreto, que es lo que abordan los contratos 14 y 15. La información personalizada, por el contrario, tiene que darse con un contenido una antelación obligatorios, tiene que ser controlada por el notario (que también asesorará sobre ella) y tiene que coincidir exactamente con el contenido del contrato firmada.

Funcionan por tanto en ámbitos totalmente distintos y no es posible ni necesario tener en cuenta en el momento de la contratación ni por supuesto en el de la inscripción lo que cada entidad difundió o publicó en su día en el momento.

No es posible, porque la información genérica es por su propia naturaleza fragmentaria y variable. La publicidad no es una oferta en firme y la concesión del préstamo siempre exige una evaluación de las condiciones y necesidades del prestatario, y a menudo una adaptación de las condiciones y cláusulas al supuesto concreto.

En particular en relación con las condiciones generales de contratación, cada entidad puede tener distintos tipos de préstamo y en cada uno incluir distintas condiciones generales respecto de una misma cláusula. Por tanto las combinaciones son infinitas. Por otra parte, las pueden cambiar a lo largo del tiempo y en ese caso, ¿Con cuál tendría que coincidir el contrato? ¿Con las que vio inicialmente el prestatario? ¿Con las vigentes en el momento de contratación? Además unos bancos tendrán minutas para distintos tipos de préstamos, o según el tipo de prestamista pueden incluir una de las varias condiciones previstas para cada cláusula.

Las minutas y las cláusulas no son además formularios inmutables y es frecuente que se modifiquen algunas (comisiones por amortización, vencimiento anticipado, fechas de revisión, etc…) en función de la solvencia del prestatario, su relación con el Banco, etc….

Intentar hacer un control de que el contrato final coincide con la información genérica sería imposible también porque el artículo 7 pone al mismo nivel la publicidad en la web y en el registro de condiciones generales de contratación, y no se puede hacer la comprobación de la coincidencia entre ambas.

Finalmente, si existiera una discrepancia ¿Cuándo podría afectar al contrato? Obviamente no cuando beneficiara al deudor, pero en ese caso ¿Habría que juzgar si cada una de ellas es más más favorable para el prestatario? ¿O se haría una evaluación conjunta?

Aparte de ser imposible, es evidente que no es la voluntad de la Ley, que distingue claramente esta información/publicidad de la información personalizada que va a permitir cumplir el principio de transparencia material (art. 10, 14 y 15). Estos artículos dejan claro que la actuación del notario se limita al control y asesoramiento sobre esa información (y no sobre la publicidad), y que el registrador debe limitarse a comprobar que consta la reseña del acta en la escritura. No olvidemos que a lo largo del proyecto se planteó la posibilidad de que el acta fuera calificada, lo que finalmente se rechazó, y no puede ahora traerse por la puerta de atrás un supuesto control respecto de una información que además no integra el contrato.

El que se prevea ahora la obligación de depósito en el registro de condiciones generales de contratación y de publicidad en la web de las condiciones generales por supuesto no puede alterar todo el sistema. Si el legislador hubiera querido establecer un sistema de contratos tipo, lo podría haber hecho, seguramente a través de contratos standard fijados por la administración. Se podrá discutir sobre si esto es conveniente, pero lo que es del todo seguro es que el legislador no lo ha hecho. Pretenderlo además sería destruir la seguridad jurídica que esta Ley permite aportar a nuestro fundamental (y castigado) mercado hipotecario.

Eso no quiere decir que la publicidad genérica no tenga utilidad, que es la de favorecer la competencia permitiendo comparar las ofertas. Tampoco que su incumplimiento no tenga consecuencias. Se trata de una obligación legal y por tanto su infracción dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan. La propia Ley (capítulo IV) establece como infracción sancionable el incumplimiento por los prestamistas de las obligaciones establecidas en la Ley, aparte de las reglas sobre infracciones y sanciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

 

ENLACES:

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Publicidad genérica versus información personalizada en la Ley de Contratos de crédito inmobiliario

Isla Grosa, cerca de Cabo de Palos (Murcia). Por Segismundo Alvarez

Fianza en garantía de deudas de sociedad fusionada o escindida

FIANZA EN GARANTÍA DE DEUDAS DE SOCIEDAD FUSIONADA O ESCINDIDA 

ÁNGEL CARRASCO PERERA

Catedrático de Derecho Civil UCLM y

Letrado de Gómez-Acebo y Pombo.

 

Índice:

I.- Vieja cuestión y nuevos pareceres

II.- Solución basada en los intereses en juego

     Cinco tesis

     Cuatro tipos de fianzas

     El caso residual

Notas

Enlaces

 

1.- VIEJA CUESTIÓN Y NUEVOS PARECERES

Uno de los capítulos menos seguros del Derecho de sociedades sigue siendo el de la suerte de los acreedores externos y titulares de derechos no societarios frente a una sociedad mercantil que se fusiona o se escinde conforme a los términos de la Ley de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (en adelante, LME). Aquí siempre es posible decir algo nuevo a poco que se reflexione sobre la cosa con más empeño que de ordinario. A reflexionar con más profundidad nos invita ahora el buen libro del Notario Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Sucesión universal en las modificaciones estructurales, 2018. La obra ofrece un tratamiento completo de la materia. Pero a mí sólo me interesa aquí hacerme cargo de un extremo particular del problema, cual es el de las consecuencias que para el fiador tiene la fusión o escisión de la sociedad deudora. La fusión / escisión del fiador o del acreedor de la fianza no serán considerados aquí.

La lectura de las páginas de Segismundo Álvarez me ha aconsejado ampliar en algún punto lo que yo sostuve en la tercera edición del Tratado de los Derechos de Garantía, I, pag. 316, pero al mismo tiempo me invita a ir más allá de la tesis del autor meritado, que al punto tampoco me convence en su conjunto.

Según mi anterior parecer, se produce con la fusión de la deudora una subrogación ex lege conforme al art. 22 LME; el fiador no se libera, aunque la sociedad deudora sea absorbida. El fiador por deudas presentes y futuras (fiador ómnibus) quedaría obligado también por las deudas post-fusión, a menos que se tratara de una fianza tal que, por su carácter indeterminado, permitiera el desistimiento pro futuro del garante. La “oposición” del fiador conforme al art. 44 LME equivaldría al desistimiento. Finalmente, no debería aceptarse que la fianza se extinga por una especie de cambio de circunstancias ocasionado por el cambio de deudor o (añado ahora) por haberse producido una novación del art. 1847 CC.

Según Segismundo Álvarez (págs. 222, 223), la fusión no produciría ninguna modificación en el status quo, merced al efecto de sucesión universal del art. 22 LME, pero sería preciso reconocer al fiador un derecho de oposición, si su crédito de regreso ha nacido y no ha vencido[1], lo que sólo puede ocurrir si ha sido demandado o todavía no ha pagado o cuando la deuda principal ha llegado a hacerse exigible, por analogía con el art. 1843 CC (acción de cobertura/relevación de la fianza). Si se tratara de una fianza ómnibus, el fiador podría desistir, si fuera una garantía indeterminada en el tiempo. Incluso de ser determinada, podría desistir por justa causa en aplicación del art. 1705 CC [sic, probablemente art. 1707], aunque encuentra preferible “extender” la solución propuesta por la STS 23 marzo 1988 y propugnar extinción de la fianza para las deudas sucesivas. Advierto aquí que, salvo error por mi parte, la citada sentencia no trataba propiamente de este asunto, sino de la no perfección del contrato de fianza cuando el oferente (fiador) había fallecido antes de que la oferta fuera aceptada por el acreedor.

 

II. SOLUCIÓN BASADA EN LOS INTERESES EN JUEGO

Intentaré a continuación transcender mi propia posición y la del autor que glosamos, cuyas tesis, como se verá, sólo limitadamente compartimos.

Cinco tesis

Primera. En orden a los efectos que se produzcan sobre la fianza, sólo se debe distinguir entre sociedad (deudora) absorbida y sociedad (deudora) absorbente cuando existe una razón material para esta distinción derivada del volumen de riesgos adventicios, o cuando la norma en cuestión sea tan desacertada (por ej. Art. 32 Ley de Arrendamiento Urbanos: traspaso por fusión) que sea razonable minimizar el alcance de la regla. En otro caso, sería indiferente que el deudor principal haya sido absorbido o absorbente (en la escisión: escindido o beneficiario de la escisión).

Segunda. La posición del fiador no es la de un simple acreedor del art. 44 LME. A esta huida del precepto citado ayuda también que la propia norma es deficiente y que en su interpretación más usual (pero no la de Segismundo Álvarez, que comparto) supone de hecho dejar en manos de los administradores la prestación de la garantía correspondiente. En la fianza no es esencial la posición de acreedor (de regreso) del fiador, sino la posición de deudor contingente de este fiador; de hecho, puede darse el caso de que no proceda por diversas razones el regreso contra el deudor. El regreso, además, no se produce en términos de la causa negocial propia de la fianza, sino en los del contrato de mandato (o gestión de negocios) subyacente, en virtud del cual el garante se comprometió con el deudor a prestar fianza. La fianza en su conjunto (incluyendo la acción de regreso) es una posición jurídica compleja, irrepetible en el sistema por su esquema negocial, que, desde luego, no queda reducida a la de simple crédito contra el deudor garantizado. Como complejas lo son también, entre otras, las posiciones del titular de un pacto de no competencia, de un derecho de confidencialidad, de un contrato bilateral de tracto sucesivo, de una opción de compra sobre las participaciones sociales fusionadas, etc, que no tienen cabida en el art. 44 LME.

Tercero. Es una petición de principio preferir una interpretación dudosa simplemente por el hecho de que las modificaciones estructurales societarias deben ser alentadas y que así se declara por la normativa europea de partida. No es admisible jugar en Derecho privado con este tipo de argumentos que sólo sirven para ningunear la sabia regla de justicia conmutativa de fiat iustitia, pereat mundus. Al menos cuando el justiprecio que se quiere dar al acreedor por esta expropiación es tan insustancial como el del art. 44 LME. Por la misma razón se podría entonces decir que los aumentos de capital deben ser alentados, con independencia de que las expectativas del socio disidente no sean mínimamente atendidas o que las sociedades mercantiles deben capitalizarse por encima de todo, aunque ello suponga no repartir indefinidamente dividendos a los minoritarios.

Cuarto. Las propuestas sobre la suerte de la fianza en la operación de fusión / escisión que ahora nos ocupa debe atender sólo a consideraciones materiales. Estas consideraciones materiales son en todo caso expectativas de riesgo. Y son de tres clases. 1) Que la operación produzca un incremento del riesgo de impago del deudor al acreedor, mayor del que pudo ser tomado en cuenta por el fiador al contratar. Aunque parece que a primera vista la fusión excluye por esencia este riesgo, y la escisión lo excluye merced al art. 80 LME, se trata de una petición de principio. En la práctica puede producirse este incremento, no sólo porque se aumenten los costes de transacción para realizar el pago, sino porque con la operación se modifiquen las estrategias de cumplimiento de los nuevos o viejos administradores. 2) Que la operación produzca un incremento del riesgo de impago de la acción de regreso del fiador contra el deudor fusionado o escindido. Se pueden hacer aquí reflexiones parecidas a las anteriores. 3) Que la resultante de la fusión / escisión aumente cuantitativamente el riesgo de endeudamiento sucesivo del deudor cuando el acreedor dispone de una fianza ómnibus. También en este caso es una pura cuestión de hecho que el aumento de riesgo se produzca o no y que, una vez producido, se materialice o no. Como resumen de los tres casos habría que sostener, pero sólo ceteris paribus, que un incremento de riesgo sensible concedería al fiador un derecho a liberarse de esta fianza en función y cuantía correspondiente de este aumento de riesgo; aplicaríamos analógicamente los arts. 1835, 1851 y 1852 CC y aceptaríamos que se haya producido entonces una “novación” del art. 1847.

Cinco. Allí donde el fiador disponga del precioso mecanismo del derecho de desistimiento pro futuro en una fianza ómnibus, no puede proponerse siquiera que pueda utilizar a estos efectos un derecho de oposición del art. 44 LME ni que se pueda producir una extinción pro futuro de la fianza en función del aumento de riesgos o de la pérdida del intuitu persona con el nuevo deudor.

Cuatro tipos de fianzas

Tanto Segismundo Álvarez como yo en el pasado hemos estado despistados sobre un extremo fundamental. A saber, que no todos los fiadores corresponden a la misma clase. Y por lo menos tenemos los siguientes.

Primero. El fiador es un insider de la sociedad deudora, en cualquiera de las formas relevantes en que se puede ostentar esta condición. Un insider característico no merece por principio (siempre hay que dejar abiertas excepciones marginales) la protección derivada de la norma, como ya lo ha sostenido con acierto el TS en sede de los arts. 1851 y 1852 CC, aunque puede extenderse a otros conflictos. Como el de la modificación estructural. Sin más, es irrelevante el volumen de riesgo sucesivo y si el deudor societario ha perdido su personalidad jurídica por absorción. Ni tan siquiera procede derecho de oposición conforme al art. 44 LME. Queda, como siempre, el derecho de desistimiento pro futuro en la fianza ómnibus, que no está condicionado de ninguna forma por la operación de modificación estructural. Creemos que no hay desistimiento por justa causa de la fianza ómnibus de duración limitada.

Segundo. El fiador es una sociedad del grupo de la deudora fusionada o escindida. Rige la misma consideración que se acaba de hacer. El efecto de sucesión universal produce todo su efecto, sin consecuencias accesorias. Respecto del derecho de desistimiento pro futuro vale lo anteriormente expuesto.

Tercero. El fiador es una entidad de crédito profesionalmente dedicada a avalar operaciones ajenas. La fianza subsiste, y no habrá derecho de oposición por lo regular, porque el fiador estará siempre convenientemente contragarantizado en su expectativa de regreso contra el deudor, incluso a efectos del art. 44 LME[2]. Vale también lo dicho respecto del derecho de desistimiento.

Cuarto. El fiador es un sujeto (no necesariamente persona física) que no tenga condición de insider de la sociedad deudora, pero sí lazos familiares con el deudor o el administrador del deudor. Así, el cónyuge del administrador afianzó la deuda de la sociedad de su cónyuge, que sí es un insider o afianzó la deuda de la sociedad familiar que es la fuente de producción de bienes gananciales. Todavía menos engagés con el negocio, el caso de los padres del administrador o socio insider. Este tipo de fianzas no es marginal, y tampoco lo son las sociedades “familiares” que se fusionan o que se escinden. En estos casos, la base personal es fundamental, y no viene al caso la aplicación del art. 44 LME. Esta base personal es una cuestión de hecho, y no tiene relación necesaria con que la sociedad “familiar” sea absorbente, absorbida, escindida o beneficiaria de la escisión. Con todo, no saquemos consecuencias precipitadas. Distingamos entre deuda preexistente a la operación estructural y deudas sucesivas, contraídas por la sociedad deudora. En la primera no puede haber influido la operación estructural; la deuda está consumada y sólo queda el riesgo del regreso. Pero en una fianza de este tipo es racional suponer que el fiador familiar nunca contó en origen con la opción realista del regreso, por lo que su agravamiento actual será una excusa ordinariamente inatendible. No hay incremento de riesgo. Quedan las deudas sucesivas de la fianza ómnibus. El familiar dispone de un derecho de desistimiento que elimina el riesgo sucesivo. Y, como seguramente es, además, un consumidor, puede pedir la nulidad de la cláusula ómnibus por falta de transparencia si no se le dejó muy claro al contratar que contaba con esta posibilidad de la que podía hacer uso discrecionalmente. También se puede proponer que, sin más, el fiador no responde de estas deudas sucesivas, estableciendo al efecto una regla material como la que creo la STS 29 abril 1992 para el caso de que el fiador ómnibus falleciera antes de que se contrataran las nuevas deudas cubiertas por la garantía. Esta solución nos parece especialmente convincente – hay que desincentivar de todas maneras a los operadores a exigir que los consumidores presten fianzas por deudas empresariales-, y con independencia de si la fianza ómnibus era por tiempo determinado o indeterminado.

El caso residual

Creemos que la lista de casos expuesta agota el espectro subjetivo de fianzas que pueden estar prestadas ante una operación de modificación societaria estructural. Con todo, concedamos que no es así y que restan casos no cubiertos directamente o por analogía por alguno de las descripciones precedentes, aunque honestamente no imagino qué supuestos pudieran ser aquéllos. Si tal fuese el caso, la propuesta residual que ofrezco es ésta: 1) Desatender, conforme a lo dicho, el art. 44 LME; 2) partir como regla de la producción de la sucesión universal; 3) trasladar lo dicho respecto del derecho de desistimiento por operaciones futuras en fianzas ómnibus de duración indeterminada; 4) dejar abierta en otro caso la denuncia por justa causa del art. 1707 si existe un incremento sensible del endeudamiento sucesivo; 5) aplicar el art. 1852 CC y proponer una liberación total o parcial del fiador si la operación ha incrementado sensiblemente el riesgo del regreso.


Notas:

[1] En efecto, el art. 44 concede este derecho a “los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento”.

[2] “Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición”.

 

ENLACES:

LA FIANZA Y LA MUERTE DEL FIADOR. Joaquín Zejalbo

TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE LA FIANZA. Carmen Arija en RDC

SUCESIÓN UNIVERSAL EN LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES. Segismundo Álvarez Royo-Villanova

LA FIANZA SOBREVENIDA Y EL FISCO FEROZ. Vicente Martorell

NOTAS SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LA FIANZA. Joaquin Zejalbo

PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO Y PRENDAS FINANCIERAS SOBRE CRÉDITOS

CUIDADO CON MODIFICAR EL TIPO PACTADO PARA LA SUBASTA HIPOTECARIA

ETIQUETA DE ÁNGEL CARRASCO PERERA

PERFIL DE ÁNGEL CARRASCO

Fianza en garantía de deudas de sociedad fusionada o escindida

Teatro de la Comedia de Almagro en Ciudad Real.

Informe 58 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2017

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO DICIEMBRE 2017

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF:

58 Informe Consumo y Derecho Diciembre 2017, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

AGÜERO: Resolución alternativa de conflictos en el ámbito financiero en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, de transposición de la Directiva 2013/11/UE

BALLUGERA: Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

CAMPOS: El sello notarial e-commerce como garantía en el comercio electrónico

CAPELL MARTÍNEZ: Resumen del Proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

MARÍN: Control de transparencia, normas de transparencia en el Proyecto de Ley de contratos de crédito inmobiliario y “validez” de las cláusulas suelo y de gastos

MARTÍNEZ: Cancelación o modificación de reserva hotelera con tarifa no reembolsable

 

DOCUMENTOS

BASTANTE: Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 7. Tercer trimestre 2017

MONCLOA: Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017. Aprobado un Proyecto de Ley que reduce las comisiones y refuerza la transparencia de los créditos inmobiliarios (Comparativa)

MONCLOA: Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017. Informe sobre la modificación de la ley de defensa de los consumidores para incrementar la protección de los ciudadanos que contratan viajes combinados

MONCLOA: Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2017. Acuerdo por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: La nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre préstamos en divisas

CAZORLA: El Supremo y las multidivisa

DE MIGUEL ASENSIO: Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales

DEL OLMO: ¿Es abusiva la cláusula de apoderamiento a favor de una entidad bancaria?

LÓPEZ-DÁVILA: ¿Es posible la convalidación o subsanación de una cláusula suelo nula de pleno derecho?

LÓPEZ JIMÉNEZ: Sentido común financiero e “hipotecas multidivisa”

MURCIANO ÁLVAREZ: Ya es posible mediar en consumo

OJEDA BAÑOS: El Supremo se pronuncia sobre los acuerdos de novación, la (pen)última polémica de las cláusulas suelo

PÉREZ CARRILO: Hipotecas inversas. Nuevas reflexiones a raíz de sendas resoluciones de la DGRN, y de la transposición de la Directiva 2014/17/UE

TAPIA HERMIDA: El Tribunal Supremo fija la función del notario respecto de las cláusulas potencialmente abusivas en los préstamos hipotecarios

TAPIA HERMIDA: Nulidad parcial de hipoteca multidivisa con consumidores por falta de transparencia. Sentencia del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre

 

LEGISLACIÓN

ESTATAL

Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (resumen N&R)

Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se pone en marcha la aplicación telemática que permita al comercializador de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.

Real Decreto-Ley 17/2017, de 17 de noviembre, por el que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para transponer la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014

Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. (resumen N&R)

AUTONÓMICA

ASTURIAS

Resolución de 3 de noviembre de 2017, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Resolución de 31 de marzo de 2016 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a entidades locales del Principado de Asturias para la promoción y desarrollo de la protección de los consumidores y usuarios y para el desarrollo de planes y/o programas municipales sobre prevención del consumo de drogas desde la promoción de la salud

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de ley

Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (121/000012) (N&R)

Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (121/000013) (N&R)

Proposiciones de ley

Proposición de Ley de impulso de la transparencia en la contratación predispuesta, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (122/000142)

Proposiciones no de ley

Proposición no de Ley relativa a regular adecuadamente la figura del consumidor vulnerable (162/000498) (161/002508)

Proposición no de Ley relativa a evitar denuncias falsas de intoxicaciones alimentarias en establecimientos hoteleros españoles (161/002460)

Proposición no de Ley relativa a habilitar puntos de información para atender reclamaciones de pasajeros en las zonas de embarque de los aeropuertos españoles (161/002489)

Proposición no de Ley relativa a la alimentación insana (161/002560)

Proposición no de Ley sobre la mejora de información a los consumidores en materia de seguros (161/002535)

Proposición no de Ley sobre la regulación de la herencia digital y el derecho al olvido (161/002530)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de octubre de 2017. Procedimiento penal entablado contra Wamo BVBA y Luc Cecile Jozef Van Mol. Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Norma nacional que prohíbe la publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.

Conclusiones del Abogado General Sr. Michal Bobek presentadas el 14 de noviembre de 2017 Asunto C‑498/16 Maximilian Schrems contra Facebook Ireland Limited. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)]. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de consumidor — Redes sociales — Cuentas de Facebook y páginas de Facebook — Cesión de acciones por consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros y en Estados no miembros — Recurso colectivo» (nota de prensa)

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Swaps: Nulidad de contrato por error vicio de consentimiento.

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

STS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés

STS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 2017. Nulidad de cláusula suelo. Devolución de cantidades

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La cualidad de consumidor ha de tenerse en el momento de la celebración del contrato. Diferencias entre las figuras del promotor y del auto-promotor

STS, Sala Primera, de 16 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas (cláusula suelo-techo). Control de transparencia. Alcance de las exigencias de transparencia respecto de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad parcial de las cláusulas relativas a la divisa por no superar el control de transparencia. Información sobre los riesgos del préstamo en divisas

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Nulidad de cláusula, en préstamo con garantía hipotecaria, de limitación de la variabilidad del tipo de interés pactado (cláusula suelo). Acción individual. Interrelación entre las acciones colectivas y las individuales. Control de transparencia

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria con finalidad de refinanciación de deudas. Ausencia de condición legal de consumidor en el prestatario. Vinculación funcional de la esposa. La buena fe como parámetro de interpretación contractual. Inexistencia de vicio del consentimiento

STS, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2017. Préstamo hipotecario para adquirir un local de oficina. Ejercicio de actividad profesional. Ausencia de efectos de la LCGC cuando el contratante no es consumidor. El control de transparencia vinculado a la previsión del art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas solo es aplicable en los contratos concertados con consumidores

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2017. Nulidad de contratos y subsidiariamente nulidad de cláusulas. Improcedencia de cobros anticipados.

STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2017. Nulidad de contratos. Devolución de cantidades satisfechas

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Aplicación de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles a los casos en que se adquieren determinados productos vacacionales para su reventa. Nulidad del contrato

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Certificados de licencia de vacaciones. Contratos de reventa

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (certificado de fiducia y certificado de vacaciones sometidos a la Ley 42/1998) adquiridos con la finalidad de revender o alquilar para obtener beneficios. Condición de adquirente

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Condición de consumidor del adquirente.

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Contratos de afiliación a un club de vacaciones que eluden la regulación de la Ley 42/1998. Nulidad. Condición de consumidor del adquirente. La realización de una operación con ánimo de lucro no excluye la condición de consumidor

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones. Nulidad de contrato y restitución de cantidades

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (asociación a club vacacional/membresía). Incumplimiento de la Ley 42/1998: nulidad. Derechos adquiridos con el fin de revender para obtener beneficios. Condición de consumidor del adquirente

Compraventa de viviendas

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Responsabilidad de entidad de crédito por cantidades entregadas a cuenta

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Resolución contractual por incumplimiento del plazo previsto para la entrega de la vivienda. Devolución de cantidades a cuenta

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Resolución de contrato de compraventa de vivienda. Valor contractual de la publicidad comercial

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

RDGRN

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por la razón de considerar abusiva la cláusula referida al interés moratorio (N&R)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA:

Ampliación de la inversión de la carga de la prueba en Derecho contractual europeo para bienes y contenidos digitales

FACUA:

R pagará un millón en multas por irregularidades en la facturación de llamadas de tarificación adicional

Real Madrid, Barça, Atlético… FACUA denuncia a diez clubes de fútbol de Primera por sus teléfonos 902

La Fiscalía defiende que Banco Popular mintió a sus pequeños inversores

Ya están en vigor las nuevas condiciones para acceder al bono social

EL DERECHO:

La AP de Castellón niega a la banca poder reclamar una deuda por una hipoteca cedida a un fondo de titulización

Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario

Cancelada la deuda con 27 Bancos gracias a la Ley de la Segunda Oportunidad

PODER JUDICIAL:

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Disolución de oficio de las Sociedades Profesionales

LA DISOLUCIÓN DE OFICIO DE LA DT 1ª DE LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: UNA PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN

 

Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Notario de Madrid

 

En la actualidad existe una grave preocupación derivada de la interpretación que algunos registradores han hecho de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales (LSP), confirmada por varias resoluciones de la DGRN (pueden ver el intenso debate suscitado por esta cuestión aquí).

La DT 1ª de la Ley dice.

1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.

2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.”

Algunos registradores han interpretado este punto 3 en el sentido de que la sola constancia dentro del objeto social de una actividad relacionada con una actividad profesional permite entender que la sociedad no se ha adaptado en plazo y hacer constar en el registro la disolución de pleno derecho de la sociedad.

Sin embargo, para que se haya producido el incumplimiento de adaptación hay que determinar primero si la sociedad es efectivamente profesional conforme al art. 1.1 de la Ley, que establece dos requisitos:

– En primer lugar, que la sociedad tenga un objeto para cuyo desarrollo sea necesaria una titulación profesional y la inscripción en un Colegio profesional. Esto puede resultar claramente de la descripción del objeto social (por ejemplo, el ejercicio de la abogacía), pero en otras no. Por ejemplo, en la RDGRN de 5 de abril de 2017 el objeto era: La prestación de servicios de asesoría, administración y gestión empresarial en los ámbitos económico, administrativo, financiero, contable y fiscal, cumpliendo los necesarios requisitos legales”. En la de 2 de marzo de 2017 se trataba de una sociedad denominada “Constructora X” dentro de cuyo objeto se incluía “El asesoramiento, estudio, confección y realización de toda clase de proyectos urbanísticos”. Esa calificación de profesional, por tanto, no siempre deriva claramente del objeto, y además del art 1.1 de la LSP se deduce claramente que lo importante es la actividad desarrollada y no lo que ponga en el objeto social. Por tanto, no está nada claro que este primer requisito pueda ser apreciado fácilmente por el Registrador Mercantil a la vista del objeto estatutario, cuestión que la DGRN no se plantea.

– El segundo requisito es que se realice “el ejercicio común de una actividad profesional” es decir que los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón social, atribuyéndose a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión, que será la titular de la relación jurídica establecida con el cliente. De acuerdo con el preámbulo se distinguen de las “sociedades de profesionales” en las que no hay ejercicio común y que son “las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes, las sociedades de comunicación de ganancias, y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente…”.

Por tanto, la distinción entre sociedad profesional o de intermediación deriva no solo que realice una actividad profesional sino de cómo lo hace: depende de si hay ejercicio común de la actividad en los términos que señala la Ley. Los requisitos para que se de ese ejercicio son a mi juicio bastante difíciles de determinar en la práctica: los conceptos de atribución a la sociedad de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión y de “titularidad” de la relación jurídica serán difíciles de precisar, incluso en los tribunales. No parece suficiente, por ejemplo, que sea la sociedad la que facture para considerar que la sociedad es el “centro subjetivo de imputación del negocio jurídico”. Lo que está claro es que en ningún caso pueden ser apreciados por el Registrador basándose solo en el objeto estatutario. Así lo entendió GARCÍA VALDECASAS en esta misma web (ver aquí), lo que después confirmó la DGRN (resoluciones de 21 de diciembre de 2007, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) . Como señala la de 21 de julio de 2015 en relación con la doctrina anterior la DGRN, esta “concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.”

La DGRN, sin embargo, consideró que debía cambiar de criterio como consecuencia de la doctrina de la STS de 18 de julio de 2012, que resolvía la impugnación de la primera de esas resoluciones. El registrador había denegado la inscripción de parte del objeto social de una sociedad de nueva constitución que se refería a “la gestión administrativa, asesoramiento contable fiscal, laboral y jurídico” y añadía que “si para alguna actividad era necesaria la titulación profesional se realizaría por persona con titulación requerida”. La DGRN revoca la nota por entender que el carácter profesional o de intermediación depende de la actividad real y que la falta de mención de ejercicio directo por la sociedad y el propio hecho de que no se constituya como profesional revela la voluntad de los socios de que sea una sociedad de intermediación -teniendo en cuenta, además, que, al otorgarse ante notario, hay que presumir que están debidamente informados-. El TS, sin embargo, anula la resolución señalando que la LSP es una norma de garantías que obliga a que el ejercicio colectivo de la profesión se realice a través de una SP, y que tiene que existir certidumbre en las inscripciones para que “las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son”. Por todo ello concluye que se debe exigir que las sociedades que se constituyen y que incluyen en su objeto alguna actividad profesional se declaren expresamente como sociedades de medios o intermediación.

La argumentación de la sentencia es breve y deja abiertos muchos interrogantes. Insiste en que la LSP se aplica obligatoriamente y con una finalidad de garantía, pero no está claro qué añade el control registral a esas garantías pues ya la propia ley en su artículo 11 extiende el régimen de responsabilidad solidaria a la sociedad y a los socios frente a terceros en “todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley”. Además, no hace referencia al efectivo ejercicio común (que es lo que exige la LSP), aunque puede ser excusable porque se está refiriendo a una nueva inscripción y por tanto no existe dicha actividad. En relación con las nuevas sociedades, a mi juicio era acertada la posición anterior de la DGRN de entender que “no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley”. No obstante, puede sostenerse como hace el TS, que tras la LSP y para mayor claridad se exija especificar en la constitución de la sociedad que esa actividad es de mera intermediación.

Lo que en ningún caso cabe es aplicar esta doctrina a las sociedades ya inscritas como hace la DGRN, pues pretendiendo otorgar certidumbre provoca la máxima inseguridad jurídica. La resolución de 20 de julio de 2015 hace esa traslación sin justificar porqué e incurriendo en contradicciones. Después de glosar la STS de 2012 dice: “cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar … expresamente [que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación]”. Hasta ahí es coherente con la STS, porque se refiere a la constitución y a la necesidad de certidumbre. Lo que no tiene sentido es, en el párrafo siguiente, entender que la falta de esa mención en una sociedad ya constituida da lugar a la aplicación de la DT y a su disolución, cosa que en absoluto había contemplado en la Sentencia. Esta pretendía favorecer la claridad del registro en la inscripción de una nueva sociedad; aquí se está presumiendo la infracción de una norma por una sociedad inscrita y aplicando la sanción sin ninguna prueba y con la consecuencia gravísima de que aparezca en el Registro Mercantil como disuelta de pleno derecho, muy probablemente sin razón alguna, y en cualquier caso sin posibilidad de alegar nada.

Aparte de los posibles problemas de indefensión e infracción de las normas de procedimiento administrativo que plantea esta doctrina, supone una aplicación incorrecta de la DT. En esta se dice que las sociedades que cumplan los requisitos del art. 1.1 LSP deben adaptarse. Pero ya hemos visto que para determinar si son sociedades profesionales lo importante es que exista ejercicio común de la profesión, que es una cuestión que no puede apreciar el registrador. La DT no establece la obligación de que todas las sociedades aclaren en el plazo legal que son de medios o intermediación, y ni mucho menos castiga esa no aclaración con la disolución. La SAP Barcelona de 21 de julio de 2011 reconoce “la grave dificultad para examinar requisitos tales como el que se expresa en el pfo. 3º del art. 1.1 LSP, esto es, el ejercicio en común de la actividad profesional”, y también que “no es frecuente que la descripción del objeto social sea tan precisa que permita conocer con seguridad si el ejercicio de la actividad se va a desarrollar en común”; añade que el dato de la denominación no es definitivo. Sin embargo, termina decidiendo (como la DGRN) que hay que presumir la infracción cuando el registrador así lo decida porque la DT no permite otra interpretación.

Es evidente que sí cabe otra interpretación: el registrador debe cancelar la inscripción cuando la sociedad esté disuelta de pleno derecho, y esto se produce cuando no haya procedido a adaptarse siendo una sociedad profesional. Por tanto, lo primero que hay que determinar es si es una sociedad profesional, lo que depende del ejercicio común de la profesión y no de la redacción estatutaria del objeto y por tanto no puede ser apreciado por el registrador. La conclusión evidente es que el Registrador solo podrá cancelar una sociedad inscrita cuando por un tribunal se haya declarado que se ha producido ese hecho. ¿Están o no los asientos del registro bajo la salvaguarda de los tribunales?

Es importante destacar también la diferencia de consecuencias entre el supuesto tratado por la STS y el de las resoluciones. En el primer caso, el efecto es o bien la inscripción parcial del objeto, o bien la subsanación por los socios añadiendo que se trata de una sociedad de intermediación.

En el caso de una sociedad ya inscrita, implica la cancelación registral de una sociedad que puede estar desarrollando una importante actividad comercial e industrial y que, con ocasión, por ejemplo, de la inscripción de un poder o una renovación de cargos se encuentra que se publica en el RM que está disuelta y por tanto en fase de liquidación. Esto supone el riesgo de que se declaren nulas todas aquella actuaciones propias del objeto posteriores a la disolución (ver CAMPINS aquí), y es fácil imaginar la alarma que esa declaración provocará en todos los proveedores, empleados o clientes, con un daño económico incalculable.

Estos catastróficos efectos, además, no son fáciles de revertir. La DGRN ha señalado que en un recurso gubernativo solo cabe recurrir la denegación de inscripción y no la práctica de un asiento, aunque sea de cancelación (RRDGRN 20/7/2015, 17/10/2016, 16/12/2016, 5/4/2017, y 2/3/17). Esto parece absurdo pues si -como insiste la DG- los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales, no se entiende bien que el asiento más importante, el de inscripción de la sociedad, pueda ser cancelado por el registrador con base en una errónea interpretación de una desafortunada disposición transitoria. La consecuencia es que la sociedad no tiene más recurso que iniciar un procedimiento declarativo judicial para anular el asiento practicado. La DGRN sostiene en esas resoluciones que también cabe reactivar la sociedad, pero es dudoso a la vista del art. 370 LSC, que prohíbe expresamente la reactivación en casos de disolución de pleno derecho, y en todo caso ese nuevo consentimiento contractual del que habla la DGRN parece que tendría que ser unánime. Además, implicaría el reconocimiento de una infracción ficticia, con el consiguiente riesgo para los actos del periodo intermedio. Las opciones se reducen al máximo pues ni siquiera está claro que manifestando que siempre ha sido una sociedad de medios y cambiando al efecto el objeto se pueda librar de ese destino (RDGRN 20/7/2015).

Los efectos devastadores de esta interpretación no se compensan con el supuesto servicio a la seguridad que ofrece sacar del tráfico a las presuntas infractoras. Es evidente que para evitar el incumplimiento de la LSP no es necesario que los registradores decidan, prácticamente a ciegas, qué sociedad es o no profesional basándose en unos objetos sociales redactados cuando ni siquiera existían ese tipo de sociedades ni era necesario ni posible excluirlas en la redacción del mismo. En primer lugar, porque el propio artículo 11 LSP establece la responsabilidad solidaria como sanción al ejercicio común de la profesión sin actuar externamente como SLP. Además, cualquier socio o interesado podrá acudir a los tribunales a denunciar la infracción y pedir que el juez declare la disolución, lo que es mucho más lógico que declarar disueltas a miles de sociedades, poner bajo sospecha cientos de miles de actuaciones realizadas en los diez últimos años, y obligar a las sociedades a acudir a los tribunales o a iniciar una dudosa vía de reactivación.

La situación creada es gravísima. El ejemplo de la cancelación de una sociedad multinacional industrial del que se habla aquí nos alerta sobre las consecuencias que puede tener para nuestra economía -y para la “marca España”- que se sepa que cualquier sociedad puede ser declarada disuelta como consecuencia de una oscura disposición transitoria de una Ley desconocida.  Si este tipo de situaciones trascienden a la prensa el desprestigio de la institución registral y de nuestro sistema de seguridad preventiva en general será total.

Es necesario un cambio de criterio inmediato de la DGRN, y dada la situación actual parece conveniente la intervención del legislador, probablemente con una reforma más profunda de la ley, en el sentido que indica Luis Fernández del Pozo en el primer comentario del post citado. Habrá que confiar mientras tanto en el buen sentido de los registradores mercantiles, y también en su prudencia, pues deben tener en cuenta las enormes responsabilidades económicas en que pueden incurrir por una decisión solo recurrible ante los tribunales que se apoya en una sola Sentencia del TS, dictada para un supuesto distinto.

 

ENLACES:

ARTÍCULO EN ¿HAY DERECHO?

ARTÍCULO DE JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS SOBRE EL TEMA

RDGRN 14 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO DE AURORA CAMPINS

STS de 18 de julio de 2012

PÁGINA ESPECIAL SOCIEDADES PROFESIONALES

LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES

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LA DISOLUCIÓN DE OFICIO DE LA DT 1ª DE LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: UNA PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN

Playa del Merón en San Vicente de la Barquera, por Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Informe 50 de Consumo y Derecho. Enero de 2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

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LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Decisión 2016/2395 de la Comisión, de 5 de agosto de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.32619 [2012/C (ex 2011/N)] notificada por el Reino de España para la compensación de determinados costes derivados de la liberación del dividendo digital (DOUE L 361, de 31 de diciembre de 2016).

Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación.

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2001/497/CE y 2010/87/UE, relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 8471].

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352.

 

ESTATAL

Real Decreto 543/2016, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

Real Decreto 600/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimentarios.

Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica.

Corrección de errores del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.

Resolución de 29 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

 

AUTONÓMICA

ARAGÓN

Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón

CASTILLA Y LEÓN

Orden EYH/1032/2016, de 14 de noviembre, por la que se modifica la Orden EYH/246/2016, de 22 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de consumo destinadas a las asociaciones de consumidores y usuarios de Castilla y León

Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis

CATALUÑA

Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a los servicios sociales y la lucha contra la pobreza y la exclusión social en la Ciudad Autónoma de Melilla (162/000265)

Proposición no de Ley relativa a la aprobación del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación (162/000272) (En Comisión 161/001022)

Proposición no de Ley sobre las ayudas de subsidiación de préstamos (161/001002)

Proposición no de Ley sobre el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia referente a las cláusulas suelo (161/001130)

Proposición no de Ley sobre medidas a favor de los afectados por el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) (161/001111)

Proposición no de Ley relativa a actuaciones a favor de los afectados por los Préstamos Renta Universidad (161/001101)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de noviembre de 2016. Jorge Sales Sinués contra Caixabank, S.A., y Youssouf Drame Ba contra Catalunya Caixa, S.A. (Catalunya Banc, S.A.). Rectificación de sentencia. Asuntos acumulados C-381/14 REC y C-385/14 REC

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de diciembre de 2016. Vodoopskrba i odvodnja d.o.o. contra Željka Klafurić. Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco de actuación en el ámbito de la política de aguas de la Unión Europea — Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua — Cálculo del importe adeudado por el consumidor — Parte variable ligada al consumo efectivo y parte fija independiente de dicho consumo

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de diciembre de 2016. Verein für Konsumenteninformation contra INKO, Inkasso GmbH. Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículo 2, apartado 2, letra j) — Acuerdos de pago a plazos — Pago aplazado sin gastos — Artículo 3, letra f) — Intermediarios de crédito — Empresas de gestión de cobro que actúan en nombre de los prestamistas.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de diciembre de 2016. Biuro podróży “Partner” Sp. z o.o, Sp. komandytowa w Dąbrowie Górniczej contra Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Directiva 2009/22/CE — Protección de los consumidores — Efecto erga omnes de cláusulas abusivas que figuran en un registro público — Sanción pecuniaria impuesta a un profesional que ha utilizado una cláusula considerada equivalente a la que figura en dicho registro — Profesional que no ha participado en el procedimiento por el que se ha declarado el carácter abusivo de una cláusula — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016. Francisco Gutiérrez Naranjo y Ana María Palacios Martínez contra Cajasur Banco y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA). Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Declaración de nulidad — Limitación por el juez nacional de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Asuntos acumulados C-154/15 y C-307/15 (Nota de prensa) (Información en N&R)

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta (STS, Primera, de 21 de diciembre de 2016).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de productos financieros complejos (SAP Madrid, sección 11ª, de 1 de diciembre de 2016).

Nulidad de condiciones generales de la contratación (SJM núm. 1 Santander, de 14 de diciembre de 2016)

Facturación de energía de carácter abusivo. Ejercicio de acciones colectivas por el Ministerio Fiscal. Estimación (SJM núm. 1 A Coruña, de 2 de diciembre de 2016).

 

RDGRN

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca (BOE)

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario unilateral (BOE)

Resolución de 24 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario, por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo (BOE)

 

AEPD

Guía sobre privacidad y seguridad en internet (enlace)

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

El Informe 50 en la Universidad de Almería

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

 

 

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Informe 50 de Consumo y Derecho. Enero de 2017-

Puente sobre el río Alberche en Navaluenga (Ávila). Por Amancebog

Doctrina de la DGRN sobre la necesidad de tasación en la constitución de hipoteca

DOCTRINA DE LA DGRN SOBRE LA NECESIDAD DE TASACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

 

Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Notario de Madrid

 

Aunque el problema de la relación entre el valor para subasta y la tasación se trató ya aquí, desde entonces dos resoluciones de la DGRN se han pronunciado sobre él por lo que conviene volver sobre él.

En principio, la Ley Hipotecaria no exige que se tase el bien que se va a hipotecar. Solo para las hipotecas que se van a titulizar el art. 7 de la  Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario , (en adelante LMH) exige que se tasen, y el art. 5 que el importe de estos préstamos no exceda del 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la tasación (el 80{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} si es vivienda habitual).

Lo que sí exigen los artículos 682.2 LEC y 129 LH es que se fije un valor o tipo de subasta para que el acreedor pueda acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria (judicial o extrajudicial). La finalidad de ese valor es en principio abreviar ese procedimiento, ya que evita el trámite de valoración del bien por un perito que se realiza en los otros procedimientos ejecutivos. Sin embargo, el tipo o valor de subasta supone también una protección para el deudor si se ejecuta la hipoteca. Así, de acuerdo con el art. 670 de la LEC, si en la subasta la oferta no llega al 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del tipo, el deudor tiene un plazo para obtener una oferta mejor, y si ninguna oferta llega al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el Secretario puede no aprobar el remate atendiendo a la situación del deudor. Asimismo, en el caso de que no haya postores, el tipo sirve para fijar un valor mínimo por el que el acreedor puede adjudicarse el bien en ese caso (art. 671 LEC). Las sucesivas reformas han ido reforzando esa protección en el caso de adjudicación de vivienda habitual: el RDL 8/2011 lo aumento del 50 al 60 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del tipo, y la Ley 1/ 2013 al 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (o el 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} si la cantidad debida era inferior a ese valor).

La Ley Hipotecaria tampoco establecía ninguna vinculación entre tipo de subasta y tasación con carácter general. Solo en el caso de los préstamos que se fueran a titulizar el art. 8.2 del RD 716/2009 –que desarrolla la LMH-  exigía que el tipo de subasta no fuera inferior a la tasación oficial. En las demás hipotecas el acreedor podía tasar o no, y en ambos casos fijar un valor de subasta muy inferior al real de la finca. Esto puede facilitar que el acreedor se termine apropiando de inmuebles por un valor muy inferior al real, burlando así la prohibición del pacto comisorio.

Para evitar esas situaciones la ley 1/2013 se estableció una vinculación obligatoria entre tasación y tipo de subasta, fijando en los arts 682 LEC y 129 LH que el valor de subasta debía ser al menos el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la tasación. Aparte de lo absurdo de permitir esa infravaloración (criticada aquí, aquí y aquí) la norma planteaba el problema de si se aplicaba a todas las hipotecas o solo las sujetas a la LMH, ya que hablaba de la tasación realizada “conforme” a esa norma.

La RDGRN de 29 de octubre de 2013 (reiterada por otras de 22 de enero y 24 de marzo de 2014 y 29 de octubre de 2015) resolvió que se debe aplicar a todas las hipotecas, básicamente porque la finalidad de la ley 1/2013 -según su preámbulo- es “perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores”. El preámbulo también dice que “anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta”, y como no se puede presumir que el legislador ignore la normativa vigente -el art 8.2-, evidentemente se refería a que no existía ningún límite de carácter general, que ahora se establece para todas las hipotecas. La consecuencia de esta interpretación es que si no existe tasación o no se respeta el límite del 682.2 LEC (y 129 LH), se puede constituir la hipoteca, pero no inscribir la cláusula especial para la ejecución hipotecaria ni en consecuencia acudir al procedimiento especial -aunque sí al ejecutivo ordinario con el trámite de avalúo-.

La misma resolución advierte que esto solo se aplica a las hipotecas de nueva constitución. En las novaciones no solo no es necesario realizar una nueva tasación, sino que el notario debe advertir al deudor del riesgo de volver a tasar si conlleva bajar el valor de subasta, sobre todo en casos de deudores en dificultades para pagar. Puede que le ofrezcan una refinanciación teóricamente favorable (bajada de interés, carencia de capital, etc…), pero, si al mismo tiempo se baja ese valor y el deudor vuelve a tener dificultades de pago en el futuro, su situación ante la ejecución va a empeorar notablemente: el valor de adjudicación a los postores o al Banco puede ser muy inferior, de manera que la deuda pendiente tras la ejecución será muy superior. En determinados casos puede ser mejor ir a la ejecución o tratar de negociar una dación en pago que arriesgarse a quedar sin vivienda y con una gran deuda pendiente.

La interpretación de la DGRN quedó en el aire cuando la ley 19/2015 modificó los artículos 682.2 LEC y 129 LH, pues donde hablaban de tasación “realizada conforme a las disposiciones” de la LMH ahora dicen que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de esa Ley.  La mención “en su caso” y el cambio de la redacción parecían indicar que el legislador estaba aclarando que esa vinculación solo existía en los préstamos sujetos a la LMH.

En este artículo (aquí) sostuve que había que mantener la aplicación general porque la nueva redacción era confusa y porque ese cambio hubiera requerido una manifestación expresa del legislador. La voluntad de mejorar la situación del deudor se expresó con claridad en la Ley 1/2013 (incluso en su título), y no se puede interpretar que ese mismo legislador quisiera después hacer empeorar la situación respecto de la anterior a esa Ley, pero sin expresarlo. Así lo ha entendido la DGRN en las resoluciones de 7/10/2015 y 14/9/2016.

La primera de ellas se refiere a una hipoteca sujeta a la normativa anterior, pero aún así entra a interpretar la nueva redacción. Señala que la remisión del art 682 LEC a la Ley 2/1981 no tiene un carácter subjetivo -en el sentido de limitar su aplicación a las entidades financieras-, sino objetivo. Es decir que se refiere a las operaciones reguladas en dicha ley que son todas las de préstamo o crédito garantizado con hipoteca. Y lo justifica -en la línea de lo que aquí se defendió- en la finalidad de la Ley 1/2013 declarada en su Preámbulo señalando que consistía en “garantizar que la ejecución hipotecaria se realice de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada; protección que no puede quedar condicionada ni por el tipo de acreedor ni por aptitud o intención de emitir títulos hipotecarios, y que la Ley 19/2015 no ha tenido la intención de menoscabar porque para ello hubiere sido necesario una declaración expresa”. Añade que la Ley 2/2009 de 31 de marzo destinada a regular los préstamos con consumidores concedidos por personas distintas de las entidades de crédito pretendía extender la protección de aquellos a estos préstamos, lo que se burlaría si los requisitos de tasación solo se aplicaran a los préstamos de los Bancos. Cabría añadir que la realidad social a la que ha de aplicarse la norma apoya esta postura, pues justamente en esos préstamos con prestamistas no bancarios es cuando en la práctica hay más riesgo de infravaloración.

La segunda resolución citada (referida ya a una hipoteca posterior a entrada en vigor de la reforma) confirma esta postura. La resolución insiste en el carácter imperativo de la tasación “cualquiera que sea la entidad acreedora”, remitiéndose expresamente a los argumentos de la resolución de 7 de octubre de 2015. Reitera que, si bien inicialmente la tasación era una garantía solo para el mercado hipotecario, la ley 1/2013 añadió la finalidad de protección del deudor, lo que no ha sido modificado por la ley de 2015. En consecuencia “para poder inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial incluidos en las escrituras de constitución de hipoteca, resulta imprescindible” la tasación.

Es cierto que las resoluciones modalizan esta exigencia general. La primera de ellas dice que no es necesaria la tasación en una hipoteca a favor de la hacienda pública pues dispone procedimiento ejecutivo propio. La segunda entiende que la tasadora solo ha de ser homologada conforme a la Orden ECO/805/2003 si el préstamo va a ser titulizado, “siendo válida en otro caso la realizada por entidades o personas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasar”. También dice que ese “es el significado que ha de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refiere el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma operada por la Ley 19/2015”, lo que es un argumento adicional para la interpretación que defiendo.

Esta interpretación no supone, un obstáculo para la concesión de préstamos no bancarios. O más bien lo supone sólo si se trata de casos de préstamos usurarios que fueran un instrumento para apropiarse de los bienes del deudor, lo que debe ser aplaudido. Los demás préstamos hipotecarios no bancarios se conceden normalmente por relaciones de amistad o comerciales entre prestamista y prestatario. Lo que persiguen con la hipoteca es más la preferencia frente a acreedores posteriores que la realización de la hipoteca, por lo que es posible que opten por no tasar, aunque no tengan acceso al procedimiento especial. En este caso hay que tener en cuenta que las RDGRN de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014 han rechazado que se inscriba la hipoteca omitiendo este pacto al amparo de la solicitud genérica de inscripción parcial: para poder proceder a la inscripción parcial de la escritura, con exclusión de dichas cláusulas tercera, en lo relativo al procedimiento directo de ejecución (…) y cuarta, relativa al procedimiento extrajudicial, se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulación delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca (cfr. artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).”

                En conclusión, creo que la DGRN acierta adoptando una postura que es coherente con la tendencia de la legislación a la protección del deudor en la ejecución hipotecaria.

 

ENLACES:

ARTÍCULO DEL AUTOR PUBLICADO EN 2015

RESUMEN DE LA LEY 19/2015

COMPARATIVA DE ARTÍCULOS

RESOLUCIÓN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013

RESOLUCIÓN DE 29 DE OCTUBRE DE 2013

RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2015

RESOLUCIÓN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016

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DOCTRINA DGRN SOBRE TASACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

El Albaicín y la Alhambra en otoño (Granada), por Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Informe 45 de Consumo y Derecho. Julio de 2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

ALBIEZ: Consecuencias del incumplimiento del deber de transposición de la Directiva 2014/17/UE

SÁNCHEZ: Pasos a seguir si la aerolínea te deja “a la luna de Valencia”

 

DOCUMENTOS

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 1. Primer trimestre 2016.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 2. Segundo trimestre 2016.

 

BLOGS / OPINIÓN

ACHÓN: ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios?

ÁLVAREZ: Intereses de demora abusivos en los préstamos hipotecarios: nueva doctrina del TS

COTORRUELO: ¿Por qué interviene el notario en los préstamos hipotecarios?

CUENA: Segunda oportunidad: ¿qué pasa si el deudor no puede intentar un acuerdo extrajudicial de pagos?

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DEL OLMO: ¿Hay sitio para la lógica y el sentido común en la contratación bancaria?

GOMÁ: Sobre las grandes dificultades que impone la ley para cambiar la hipoteca de un banco a otro

GORRIZ: Propuesta de la Comisión para la Economía Colaborativa

LÓPEZ: Educación financiera impartida por las entidades financieras y prevención del conflicto de interés

LÓPEZ DÁVILA: Cláusula suelo en préstamo a un no consumidor: No puede realizarse el control de transparencia

MORELL: Facebook prohíbe a los bancos usar los datos de sus usuarios para darles un préstamo | ¿O no?

NOGALES: ¿Puede ayudarme el notario en la contratación de los préstamos hipotecarios?

TAPIA: El Tribunal Supremo declara abusivo el interés moratorio que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores: Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio de 2016

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CNMC: La mitad de los hogares españoles con gas natural contrata la electricidad y el gas con la misma compañía

CONSUMO COLABORATIVO: 3 destacados y 5 olvidos de las nuevas directrices de la CEE sobre la Economía Colaborativa

FACUA: El Supremo considera abusivo un interés de demora del 19% en una hipoteca

FACUA: FACUA denuncia a Movistar por usar los datos de geolocalización de sus clientes con fines comerciales

FACUA: Pepsi, Adobe y Unilever, multadas por transferir ilegalmente datos de miles de usuarios a EEUU

FACUA: Un juez anula un recibo de 1.178 euros con el que Iberdrola acusaba a un usuario de manipular su contador

FACUA: FACUA denuncia al grupo Cinesa por no permitir la entrada a sus salas con comida y bebida del exterior

FACUA: #6PropuestasFACUA para mejorar la protección a los consumidores y la lucha contra el fraude

FACUA: Expediente sancionador a nueve colegios de abogados por aconsejar costas excesivas en demandas a Bankia

FACUA: FACUA ampliará su demanda contra Telefónica tras la nueva subida de precios de Movistar Fusión

FINANZAS PARA TODOS: PREMIOS FINANZAS PARA TODOS 2016: Buscamos la mejor iniciativa de educación financiera

IUSTEL: Declarada nula la cláusula suelo de una hipoteca por ‘abusiva’

IUSTEL: El Supremo anula un interés de demora del 19% en una hipoteca por abusivo

IUSTEL: El Supremo no extiende a empresarios la protección ante cláusulas hipotecarias abusivas

IUSTEL: Bruselas publica directrices para aclarar límites del derecho a compensación de los pasajeros aéreos

IUSTEL: El TS dice que las quejas contra Google por el derecho al olvido se tramitarán desde la Agencia de Protección de Datos

LAWYERPRESS: Aumenta el uso del ‘alquiler turístico’ a pesar del desconcierto normativo para empresarios y consumidores

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OCU: Cláusulas suelo en contratos ya finalizados

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PODER JUDICIAL: El Supremo limita el control de transparencia en los contratos hipotecarios a los no consumidores

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RDMF: Nuevo Código para evitar que los bancos hagan marketing con la educación financiera

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RDMF: El Consejo Europeo apoya el Sistema de Garantía de Depósitos Europeo

RDMF: No hay “una modalidad especial de protección al adherente no consumidor” (STS 367/2016, de 3 de junio)

RDMF: Pérdidas de 17 billones de dólares en ahorros de jubilación por mal asesoramiento financiero

TICBEAT: Bruselas exige una reforma de la ley hipotecaria en España

TICBEAT: Así funcionan los algoritmos financieros de concesión de préstamos e hipotecas

TICBEAT: Volkswagen pagará hasta 10.000 dólares a cada cliente por el ‘dieselgate’

TICBEAT: Restaurantes “privados” ¿otra revolución de la economía colaborativa?

UE: Una Agenda Europea para la economía colaborativa

UE: Aprobación definitiva de nuevas normas para reducir las formalidades burocráticas en relación con los documentos públicos de los ciudadanos

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/862 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/963 de la Comisión, de 16 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda (BOE)

Orden de 8 de junio de 2016, por la que se regula la tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía

ARAGÓN

ORDEN CDS/554/2016, de 1 de junio, de los Consejeros de Ciudadanía y Derechos Sociales, y de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se acuerda la creación de una mesa de estudio del sobreendeudamiento familiar

ORDEN VMV/621/2016, de 6 de junio, por la que se declara en situación de vulnerabilidad a los beneficiarios de la red de bolsas de viviendas para el alquiler social de Aragón, a los efectos previstos en el Decreto-Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda

MADRID

ORDEN de 23 de mayo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se modifican diversas bases reguladoras de subvenciones de fomento de la inserción laboral y la recualificación profesional de desempleados, de la integración laboral de personas con discapacidad y de la renovación de maquinaria, así como de premios sobre derechos de consumidores, para su adaptación a la nueva regulación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y Otras Medidas de Reforma Administrativa

DECRETO 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid

MURCIA

LEY 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia

Ley 6/2016, de 18 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 21 de junio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Proceso monitorio — Procedimiento de ejecución — Competencia del juez nacional de la ejecución para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula abusiva — Principio de efectividad — Principio de fuerza de cosa juzgada»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de junio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 2, letra f), y 10, apartado 2 — Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior — Conceptos de “billeteˮ y “precio del billeteˮ — Cálculo del reembolso que corresponde al pasajero»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Entrega de cantidades a cuenta en compraventa de viviendas (STS, Sala Primera, de 24 de junio de 2016).

Contrato de aprovechamiento por turno. Nulidad (STS, Sala Primera, de 7 de junio de 2016)

Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas (STS, Sala Primera, de 3 de junio de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (STS, Sala Primera, de 3 de junio de 2016; STS, Sala Primera, de 1 de junio de 2016)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Almería. Casa de las Mariposas. Por Frank C. Müller

Almería. Casa de las Mariposas. Por Frank C. Müller

¿Seguirá siendo necesaria la tasación oficial en las hipotecas tras la entrada en vigor de la Ley 19/2015?

 

Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Notario de Madrid

 

 

¿Se oculta en la ley una contrarreforma de la ley 1/2013?

GUEPARDO

 

En la ley 19/2015, de 13 de julio se modifica el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 129 de la Ley Hipotecaria, que tras la reforma efectuada por la ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios regulaban el valor mínimo del tipo para subasta para los procedimientos especiales de ejecución hipotecaria. Es una modificación aparentemente menor, pero puede afectar a la ejecución hipotecaria, y a la actuación de notarios y registradores en relación con las hipotecas. Veamos cuál es la diferencia (entre paréntesis lo que cambiaria de la redacción actual, después en rojo la redacción que entra en vigor el 15 de octubre de 2015, en negrita lo que cambia);

“Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación (realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario) que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.”

Curiosamente, no parece que esta modificación tenga nada que ver con la subasta electrónica, que es a lo que se refieren los demás cambios introducidos por esa Ley en la LEC. Pero es que además puede ser una vuelta atrás (y por la puerta de atrás, como critico en este post) en la protección de los deudores hipotecarios. Voy a intentar explicar porqué este pequeño cambio puede ser tan relevante y a tratar de proponer cuál debe ser la actuación de notarios y registradores.

Los artículos 682.2 de la LEC y 129 LH en su redacción actual establecen que para poder acceder al procedimiento de ejecución hipotecaria es necesario pactar en la escritura de hipoteca un precio o tipo de subasta no inferior al 75% de la tasación realizada conforme a la ley 2/1981 del Mercado Hipotecario (en adelante LMH)”.  

Para comprender la trascendencia de esta cuestión hay que recordar cuál es la función de la tasación y del tipo de subasta, y la relación entre ellos.

La tasación se regula en la LMH, que es la norma que determina cómo los bancos pueden convertir sus créditos en títulos o cédulas hipotecarias para venderlos a terceros. Como una de las garantías a favor de esos terceros, obliga a los Bancos a que un tercero independiente y cualificado (el tasador oficial) tase las fincas que se hipotecan y a que el préstamo no supere el 60% de ese valor, o el 80% si es para vivienda habitual (art. 5 LMH). En principio, por tanto, solo era necesaria para los préstamos hipotecarios que se fueran a titulizar.

Por otra parte, el tipo de subasta fijado en la escritura permite agilizar el procedimiento de ejecución, al no ser necesario en el mismo realizar el avalúo del bien por un perito. Pero además el tipo (que no limita el precio que pueden ofrecer los postores) influye en diversos momentos de la ejecución. Así, de acuerdo con el art. 670 de la LEC, si la oferta no llega al 70% del tipo, el deudor tiene un plazo para obtener una oferta mejor y el acreedor puede adjudicárselo por ese valor, y si ninguna oferta llega al 50%, el Secretario podría no aprobar el remate atendiendo a la situación del deudor y a los efectos que sobre él tendría esa adjudicación. Asimismo, en el caso de que no haya postores, el tipo sirve para fijar un valor mínimo por el que el acreedor puede adjudicarse el bien en ese caso (art. 671 LEC). Esto significa que ese tipo o precio de subasta cumple también una finalidad protectora del deudor, que las sucesivas reformas han ido reforzando: el RDL 8/2011 aumentó el valor por el que se podía adjudicar el bien el acreedor del 50 al 60 % del tipo, y la Ley 1/ 2013 lo fijó en el 70% en el caso de vivienda habitual.

Estos cambios tienen una gran trascendencia: en un momento de caída de precios y de completa paralización del mercado inmobiliario, las subastas terminaban sistemáticamente en adjudicaciones al acreedor por un valor muy inferior a la deuda pendiente por lo que las persones perdían su casa y veían comprometido su futuro económico. El que la adjudicación se hiciera por un 70% del valor de tasación (en vez del 50%) podía suponer un importante alivio de la deuda pendiente.

Sin embargo el tipo no ofrecía una verdadera protección al deudor, ya que ninguna norma vinculaba el precio de subasta al valor real ni a la tasación. Como destacó Gonzalez-Meneses en 2006 anticipando el problema (aquí), la realidad es que el tipo de subasta nunca se negocia y lo fija el acreedor, y era frecuente que fuera muy inferior al valor real. Por ello, y ya en plena crisis de los desahucios y tras la Iniciativa Legislativa Popular de la Plataforma de Afectados por las Hipotecas (PAH), en la tramitación de la ley 1/2013 una enmienda del PSOE propuso establecer el valor de tasación como mínimo del tipo de subasta. Lamentablemente (y a pesar de que se criticó esa opción antes de que se aprobara aquí), el texto final fijó un tipo mínimo del 75% de la tasación. Esto no tiene ningún sentido como han explicado con más detalle Gonzalez-Meneses (aquí) y Matilde Cuena (aquí). Es incoherente subir el porcentaje del tipo por el que ha de adjudicárselo el acreedor, y permitir fijar éste en el 75% del valor de tasación. Por otra parte es absurdo que el acreedor se beneficie de un valor alto de tasación de cara a vender la hipoteca a terceros, pero al mismo tiempo se le permita “prepararse” una adjudicación por un valor inferior, lo que de alguna forma implica que él mismo no confía en que esa tasación refleje el valor real. Esa rebaja frente al valor real favorece que los bancos admitan tasaciones excesivas, en perjuicio no solo de los deudores sino de los que adquieran los préstamos titulizados, cosa que esa misma ley pretendía evitar con otras normas. Finalmente, cabe entender que una cláusula así es abusiva por estar predispuesta y causar un desequilibrio a favor del banco, como lo entendió el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2014 en una hipoteca constituida antes de la reforma.

Por otra parte la norma planteaba la duda de se si se aplicaba a todas las hipotecas o solo a aquellas que se iban a comercializar en el mercado hipotecario y que por tanto estaban sujetas  a la LMH. Dado que el nuevo artículo hacía referencia a esa Ley, podía interpretarse que no quedaban sujetas a la norma las hipotecas entre particulares ni las hipotecas que los bancos no quisieran sujetar a ese régimen. Por lo tanto, incluso aunque se hubiera realizado una tasación, podría no incluirse ésta en la escritura -a lo que solo obliga el art. 8.2 del RD 716/2009 que desarrolla la LMH-, y en ese caso el tipo de subasta se fijaría libremente por las partes. Esta interpretación facilitaría las hipotecas no bancarias, en las que normalmente no se pedía tasación.

Creo que esta interpretación no es correcta por varias razones.

En primer lugar porque esto supondría que la situación para los deudores sería peor que antes de la reforma. Si la norma solo se aplica a las sujetas a la LMH, lo que habría hecho la ley es rebajar la exigencia, porque el art. 8.2 del RD 716/2009 que desarrolla la LMH ordena también que las hipotecas sometidas a esta norma deben fijar como tipo de subasta el valor de tasación, es decir el 100% del mismo. Si la finalidad de la Ley 1/2013 es “perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores”, como dice su preámbulo, no se debe admitir una interpretación de la reforma que deje a los deudores una situación peor que la anterior. Como además dice que  “anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta”, y no se puede presumir que el legislador ignore la normativa vigente -ni por tanto el 8.2 citado-, evidentemente se debe referir a que no existía ningún límite de carácter general, que ahora se establece para todas las hipotecas. En este sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 29 de octubre de 2013 (reiterada por otras) entendió que si la reforma persigue la protección del deudor el requisito del 682.2 se impone a “toda hipoteca”.  Por tanto si no existe tasación o no se respeta el límite del 682.2 LEC o 129 LH, se puede constituir la hipoteca, pero no inscribir la cláusula especial para la ejecución hipotecaria ni en consecuencia acudir al procedimiento especial -solo al ejecutivo ordinario con el trámite de avalúo-.  Si esto es así, el 682.2 es la norma general, y el art. 8.2 del RD 715/2009 ha de considerarse norma especial, que por tanto se sigue aplicando a las hipotecas sujetas a la LMH.

Con esta interpretación – y a pesar del absurdo límite del 75%- algo se había avanzado con la reforma: los préstamos bancarios en su mayoría seguirían aplicando la regla del 100% para asegurarse la posibilidad de titulización, y al menos había un mínimo para los demás préstamos. Cabría añadir que desde el punto de vista práctico no tiene sentido añorar la situación anterior porque facilitaba los préstamos entre particulares, como parece sostenerse aquí. La gran mayoría de los préstamos hipotecarios entre particulares son concedidos por prestamistas profesionales y usureros, y el fijar un tipo bajo de tasación es un simple instrumento para apropiarse de la vivienda en caso de impago, burlando la prohibición del pacto comisorio (casos como estos). En los supuestos –muy escasos- en que entre otros particulares o empresas se hacen estos préstamos, la función de garantía (preferencia) suele ser mucho más importante que la de realización de la hipoteca, por lo que si la tasación supone un coste o dilación no asumible, tampoco debería ser un problema no tasar  y no tener acceso al procedimiento especial.

Pues bien, parece que todo esto puede cambiar el 15 de octubre, cuando entre en vigor la ley. Al pasar la redacción de “tasación realizada conforme a”  a “tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de”, no parece que mi interpretación -ni la de la DGRN- pueda sostenerse ya. La mención “en su caso” y el cambio de tiempo verbal indican que la tasación no se va a realizar en todo caso, y parece que la única interpretación posible es que solo se realizará cuando así lo exija la LMH. Además, la mención de una tasación “conforme a” la LMH parecía indicar que la referencia a esta norma era para determinar los requisitos de esa tasación y no los supuestos en que se aplicaba, como interpretó la RDGRN  de 21 de noviembre de 2013; sin embargo ahora la ley habla de tasación “que se hubiere realizado en su caso en virtud de” la LME, es decir solo cuando la tasación venga impuesta por dicha Ley.

Esta modificación tiene además un grave efecto colateral que se deduce de lo explicado antes: el ámbito de aplicación del 682.2 LEC y 129 LH pasa a ser el mismo que el del artículo 8.2 citado, que por tanto no puede considerarse norma especial y queda derogado por la nueva ley.

En conclusión, tanto los Bancos como los prestamistas/usureros podrán ahora prescindir totalmente de la tasación, facilitándose a estos últimos la utilización las hipotecas como forma de apropiarse de los inmuebles. Y además a los Bancos se les rebaja la exigencia del tipo de subasta en relación a los préstamos titulizables y se les facilita la adquisición de bienes a bajo precio en el caso de que vuelvan los fallidos.

Creo sin embargo que hay que buscar otra interpretación. En el debate posterior al post citado, un comentarista señaló: “la nueva expresión «en su caso» admite que la tasación que se incorpore a la escritura podría ser otra distinta a la efectuada por un tasador independiente… Esta es una interpretación posible y razonable, y además avalada por la existencia de, al menos, un ejemplo que puede servir para corroborarla… la resolución de 21 de noviembre de 2013”. En esta resolución se reitera la finalidad de protección del deudor del la norma pero se concluye que el valor máximo de venta como VPO de la finca ha de considerarse una tasación “conforme” a la LMH, pues se realiza por un organismo que tiene competencias para valorar y que es independiente. Por tanto, la reforma estaría previendo que la tasación pueda no ser aquella a que se refiere la LMH si existe otra norma que determine un valor para la finca.

Es cierto que esta interpretación encaja con dificultad en la literalidad de la norma, por el lugar en el que está colocado el “en su caso” y sobre todo con la sustitución de la expresión  “realizada conforme” por “se hubiere realizado en virtud de” que ya he comentado.

Pero creo que se puede –y además se debe- defender esta interpretación. Primero porque el argumento sintáctico tampoco es definitivo: ¿Cómo vamos a confiar en la coherencia sintáctica de una frase que incluye casi en la misma línea “en ningún caso” y “en su caso”? En segundo lugar porque si esa hubiera sido de verdad la intención, debería haberse expresado en el preámbulo. Hay que tener en cuenta que en la Ley 1/2013 que ahora se modifica sí se dijo que se trataba de establecer un límite al tipo de subasta por primera vez. Si se sostiene que ahora el límite no se aplica a todas las hipotecas, nos encontraríamos en una situación peor que antes de esa ley como hemos visto. Estaríamos admitiendo que el mismo legislador que quería mejorar la situación de los deudores –declarándolo así no solo en el preámbulo sino en los medios de comunicación- haría ahora lo contrario sin justificar el cambio de criterio. No parece que como intérpretes de una norma podamos admitir una voluntas legislatoris consistente en la intención aviesa de desmontar a escondidas y en beneficio de Bancos y usureros las reformas realizadas para proteger a los deudores hipotecarios en una situación de crisis. Finalmente una interpretación conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada sin duda avala esta postura, pues la situación de sobre endeudamiento familiar subsiste, como podemos apreciar en las novaciones que se siguen realizando en nuestros despachos.

    En conclusión, parece obligado interpretar que la nueva reforma no modifica las anteriores y que sigue siendo aplicable la doctrina de la DGRN citada, y por tanto notarios y registradores debemos seguir exigiendo la tasación y la fijación del tipo de su basta no inferior al 75% de la misma si el acreedor quiere acceder a los procedimientos de ejecución hipotecaria especiales.

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RESUMEN DE LA LEY 19/2015

COMPARATIVA DE ARTÍCULOS

RESOLUCIÓN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013

RESOLUCIÓN DE 29 DE OCTUBRE DE 2013

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Universidad de Comillas. ICADE. Madrid