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Paseos jurisprudenciales Septiembre de 2017

PASEOS JURISPRUDENCIALES

MIGUEL PRIETO ESCUDERO, 

NOTARIO DE PINOSO (ALICANTE)

#justitonotario    www.justitonotario.es/

 

¿Qué que es un Paseo Jurisprudencial? Aquí lo tenéis.

Vamos a por el Paseo de este mes.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Este mes no tenemos Sentencias nuevas del Tribunal Constitucional, pero tenemos 18 nuevos Autos.

Se trata de los Autos 110 a 127 y de ellos, voy a destacar estos 4:

Pleno. Autos 110 y 111/2017, de 18 de julio de 2017. Inadmiten a trámite cuestiones prejudiciales de validez sobre normas forales fiscales, planteadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el artículo 14.5 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre bienes inmuebles de Gipuzkoa.

Pleno. Auto 113/2017, de 18 de julio de 2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1474-2017, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza en relación con diversos preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pleno. Auto 118/2017, de 06 de septiembre de 2017. Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 1302-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la vivienda, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del estatuto de los consumidores y usuarios. Voto particular.

Nos vamos al Cendoj.

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

Tenemos este mes solamente 4 Sentencias NUEVAS de la Sala 1ª del TS.

Se trata de las Sentencias 3.230 (derechos fundamentales), 3.246, 3.247 y 3.248 (contrato de seguro).

De las 4, 2 me parecen interesantes y voy a descartar las demás, aunque os he indicado entre paréntesis de que van y las enlazo para los que os puedan interesar.

Estas son las 2 sentencias del Paseo de este mes: 

Gibraltar

3.246 Derecho de rectificación. Rectificación instada por el Gobierno de Gibraltar. Información sobre la relación de organizaciones criminales con Gibraltar, el secreto bancario y el carácter de paraíso fiscal de Gibraltar, y su relación con el blanqueo de capitales. Capacidad del Gobierno de Gibraltar para ser parte en un proceso civil. Legitimación del Gobierno de Gibraltar para instar la acción de rectificación. Estimación de la pretensión.

Contrato de depósito o administración de valores.

3.247 Contrato de depósito o administración de valores.

 

Nos quedamos para el mes que viene en el ATC 127/2017, la STC 102/2017 y en la STS 3.248/2017.

 

Hasta otra. Un abrazo. Miguel Prieto Escudero. Notario de Pinoso (Alicante).

 

Paseos en el blog de Miguel y otros enlaces:

25 de septiembre de 2017

 

PORTADA DE LA SECCIÓN (con Paseos de otros meses) 

PRESENTACIÓN DE LA SECCIÓN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Paseos jurisprudenciales Septiembre de 2017

Playa América en Nigrán (Pontevedra). De Juan Villalobos Cabrera, notario de Zamora. «A ver si hay suerte».

Jorge López

Informe Notarías Septiembre 2017. Régimen económico matrimonial alemán.

INFORME OFICINA NOTARIAL BOE SEPTIEMBRE 2017

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME.

Disposiciones Generales.

Disposiciones Autonómicas.

Tribunal Constitucional. Cataluña.

Sección II. Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Resoluciones de la DG (BOE septiembre 2017)

Oficina Notarial: “ “El régimen económico matrimonial en Alemania”.

Algo + Que Derecho: “La Vieillesse” (La Vejez) de Simone de Beauvoir.

Enlaces.

 

RESUMEN PREVIO:

1.-  DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:

 Remisión al Informe Mensual de la Web.

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Aragón, Canarias, Baleares y Madrid.

Remisión al Informe Mensual de la Web.

3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Cataluña: Recursos contra determinadas normas relativas a la ley de transitoriedad y referéndum de autodeterminación.

4.- SECCIÓN II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.

Convocadas Oposiciones entre notarios.

Concursos de registros.

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES:

381.*** SEGREGACIÓN. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción una escritura de segregación autorizada en el año 1996. Se da la circunstancia de que se acompaña de un mandamiento expedido en proceso penal ordenando dicha inscripción. También se aporta un título administrativo habilitante de la segregación, que no es licencia o declaración de innecesariedad sino un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística, y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.

Se presenta en el registro una escritura pública por la que las partes elevan a público un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.

La registradora suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo pues aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripción lo es en virtud de títulos diferentes a los alegados en el documento que pretende inscribirse. 

La  Dirección General declara que no se puede acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Hace un resumen de su doctrina en materia de notificaciones que extractamos en los siguientes puntos:

— Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

— La devolución de un correo certificado con acuse de recibo no produce los efectos de una notificación.

385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.

Hechos: El auto que declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso «la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales de” lo que fue debidamente inscrito.

Ahora, se presenta escritura de disolución y liquidación de la sociedad en la que se manifiesta expresamente que los únicos acreedores de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus créditos.

El registrador deniega la inscripción de la extinción y cierre de hoja por constar ya inscrita. (Art. 11 RRM).

El interesado recurre manifestando la necesidad de inscripción del documento debido a que tiene que acreditar la extinción de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la pérdida de la personalidad jurídica pues la sociedad requiere la liquidación de su patrimonio y a su juicio “las sociedades de capital afectadas por una resolución concursal de extinción sin liquidación del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la sociedad civil o colectiva según cuál sea el objeto (artículos 39 y 40 LSC)”.

386.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

Resolución de 30 de agosto de 2017, nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación.

387.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACIÓN SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD

Hechos: Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se segregan dos nuevas fincas, pero no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ellas. Finalmente se otorga una escritura de cancelación, en la que se da carta de pago de la totalidad del préstamo y se cancela la hipoteca sobre la finca matriz, que se describe tal y como figura en el Registro actualmente (como Resto) sin hacer mención a las fincas formadas por segregación.

388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN POR FAX

Hechos: Mediante escritura se declara el cambio de uso de un local a vivienda acreditando la antigüedad de dicho cambio con un certificado técnico de UN arquitecto, con firma legitimada notarialmente, pero sin visado colegial.

389.*** COMPRA POR CÓNYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN «CON SUJECCIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL»: SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.

Hechos: Según los antecedentes (que obran en los “Hechos” de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que adquieren dos cónyuges, de nacionalidad alemana, casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, que es el de participación en las ganancias, y que opera, durante su vigencia, como el régimen de separación de bienes, no se ha hecho constar la proporción en que, ambos esposos, compran la finca.

391.** FINCAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACIÓN Y DE SUPERFICIE

Hechos: Se otorga un documento de compraventa (administrativo) en virtud del cual la AEAT vende a un particular una finca de concentración parcelaria, que se describe de manera diferente a cómo consta en el Registro: varían los datos de identificación catastral (parcela y polígono) y la superficie.

392.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: OPOSICIÓN

Se plantea si es inscribible una representación gráfica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del art 199 LH.

393.** COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la totalidad del precio se abona por retención, mediante subrogación del comprador en la deuda que el vendedor tiene con un tercero, y que está garantizada con hipoteca. Dicha hipoteca no consta inscrita en el Registro. En la escritura no constan los datos identificativos del documento en virtud del cual se concertó el préstamo con garantía hipotecaria.

395.*** SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de escritura de herencia otorgada por el único hijo vivo del causante; el otro hijo había premuerto a su padre sin descendientes. En el testamento paterno, que rige la sucesión, el padre sustituyó vulgarmente a sus dos hijos por sus respectivos descendientes.

396.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.

Hechos: Se trata de una escritura por la que el dueño del pleno dominio con carácter privativo de una vivienda y dos locales comerciales procedió, previa renuncia de su esposa al derecho expectante de viudedad foral aragonés, por un lado, y por otro, previa reserva para sí del derecho de habitación de la vivienda y del derecho al uso respecto de los dos locales, a donar el pleno dominio [sic] de estas fincas, por mitad y pro indiviso, a dos hijos, quienes aceptaron la liberalidad.

398.*** INSCRIPCIÓN DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD

Se pretende inscribir un vitalicio en el que las partes acuerdan que «en contraprestación, se obliga a cuidar y asistir en salud y enfermedad al cedente, hasta su fallecimiento, dándole alimentos en la extensión prevenida por los arts 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ponen de manifiesto que la cedente actualmente se encuentra atendida en la Residencia (…) y que, aunque esta circunstancia se prolongue hasta el día de su fallecimiento ello no implica incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte adquirente». Además, solicitan que se haga constar que la transmisión de bienes se realiza con carácter irrevocable.

399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.

Hechos: Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesión administrativa de una mina que según el certificado de tasación está valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.

400.*** COMPRA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. INDICIOS DE POSIBLE PARCELACIÓN

HECHOS: Se presenta una escritura de venta de una participación indivisa del 1,71 %, que ya constaba previamente inscrita, sobre una finca rústica (sita en Andalucía) sin concreción de uso sobre alguna zona.

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL SEPTIEMBRE 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES.

Remisión al informe mensual de la web.

  1. Compilación de Baleares: reforma 
  2. Cataluña: medidas financieras excepcionales
  3. Catastro: municipios que actualizan valores

 

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al Informe Mensual de la Web.

Hay disposiciones de Aragón, Canarias, Baleares y Madrid.

 

3.- Tribunal Constitucional. Cataluña.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4334-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

PrimeroAdmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat de Cataluña y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso –7 de septiembre de 2017– para las partes del proceso y desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para terceros.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución

  • al M.H. Presidente de la Generalitat de Cataluña, Sr. don Carles Puigdemont i Casamajó;
  • al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías
  • a la M.H. Sra. doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
  • a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento
  • al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora,
  • al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,,,

Así mismo, se advierte a todos ellos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones con las advertencias de las eventuales consecuencias penales en caso de incumplimiento.

Sexto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10287 – 2 págs. – 160 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4335-2017, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación, frente al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017,

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías: 

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10288 – 2 págs. – 158 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4333-2017, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de veinte días, pueda personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Víctor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías;
  • a D. Joaquim Nin Borreda, Secretario General de la Presidencia;
  • a D.ª Meritxell Masó i Carbó, Secretaria General de Gobernación, Administraciones públicas y Vivienda…
  • a D. Vicent Sanchís Llacer, Director General de TV3-Televisión de Cataluña;…
  • a D.ª Susanna Bouis i Gutiérrez, Directora General de Función Pública…
  • a D.ª Maria Angels Barberá i Fondevila, Directora de la Agencia de Protección de Datos…
  • a D.ª Rosa Vidal Planella, Interventora General de la Generalitat de Cataluña…
  • a D. César Puig i Casañas, Secretario General de Interior…
  • a D. Pere Soler i Campins, Director General de la Policía de los Mossos d’Esquadra…
  • a D. Josep Lluís Trapero, Comisario Jefe/Mayor de los Mossos d’Esquadra…
  • y a los Alcaldes de todos los municipios de Cataluña, a través de la Delegación del Gobierno en Cataluña.

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10289 – 3 págs. – 167 KB) Otros formatos

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4332-2017, contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) promovida por el Presidente del Gobierno contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo del disposición adicional 3.ª de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalidad de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías
  • a los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat que se citan
  • a responsables de boletines oficiales que se citan
  • a D.ª Carme Forcadell Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, y a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento, que se citan
  • al Secretario General, D. Javier Muro i Bas;
  • al Letrado Mayor, D. Antoni Bayona i Rocamora;
  • a D. Marc Mardal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña.

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la Ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

PDF (BOE-A-2017-10290 – 3 págs. – 166 KB) Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4362-2017, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad, en cuanto que aprueba determinados artículos.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 5 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad.

El Presidente del Gobierno ha solicitado y se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los siguientes preceptos impugnados:

Art. 122-10.6; 6. La Administración tributaria de la Generalidad puede llegar a un entendimiento con los contribuyentes que permita determinar derechos y obligaciones tributarias que se desprenden de la actividad ejercida o de un determinado tipo de transacciones o de operaciones cuyo régimen fiscal suscite controversias doctrinales. El contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales en consonancia con lo estipulado en el entendimiento.

217-3.3.d) y e); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50% de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
d) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A1 que tengan asignadas funciones tributarias, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

e) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

217-5.3.c); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50% de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
a) Los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los 
c) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.

  1. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
  2. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
  3. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse. Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
    1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
    2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.
  4. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
  5. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
  6. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse.

Y artículo 223-2. Resolución de fijación de criterio

  1. Cuando se hayan producido resoluciones de una sala de la Junta de Tributos de Cataluña o de un órgano unipersonal que no se adecuen a los criterios sostenidos por otra sala u órgano unipersonal, o que tengan especial trascendencia, el presidente de la Junta puede promover la adopción de una resolución para la fijación de criterio, que debe resolver el Pleno de la Junta.
    2. Previamente a la resolución de fijación de criterio debe darse trámite de alegaciones por un plazo de un mes a los órganos de dirección de los departamentos, o de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia.
    3. Los criterios que se fijen son vinculantes para el resto de órganos de la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, por lo que deben publicarse, y, en cualquier caso, debe respetarse la situación jurídica particular derivada de las resoluciones previas.

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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4386-2017, contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República«.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República».

Segundo. Dar traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno de Cataluña y Parlamento de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías:
  • a la Dª Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
  • a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento,
  • al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora;
  • al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,..
  • a D. Marc Marsal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña…

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuación y norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento.

Quinto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución en relación con diversos acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto de los referenciados acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación y, en su virtud:

Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación, así como del acuerdo de la Mesa que rechaza la reconsideración de esa decisión.

Segundo. Declara la nulidad de los acuerdos del Pleno por los que se incluye en el orden del día de 6 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.

Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluís, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República:

Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de 7 de septiembre de 2017 de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

Segundo. Declarar la nulidad de los acuerdos del Pleno de la misma fecha por los que se incluye en el orden del día del 7 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.

Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluís, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.

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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4063-2017, contra el artículo 3.1, apartados a) y b) e inciso del artículo 6 relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra

– El artículo 3.1, apartados a) y b). 

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:
  2. a) Bienes inmuebles.
  3. b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.

– El inciso del artículo 6 (que define el sujeto pasivo) relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. 

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 4332-2017, en relación con Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña al amparo de la disposición final tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado en Incidente de ejecución dimanante de la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 4332-2017, publicar que han presentado escrito de renuncia los miembros de la sindicatura electoral.

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4.- SECCIÓN II:

Oposiciones entre Notarios 

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la relación de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios.

Se aprueba, con carácter provisional, la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en dicha oposición. La lista de admitidos se encontrará expuesta en la Oficina Central de Información al Ciudadano del Ministerio de Justicia (C/ La Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo General del Notariado, Paseo del General Martínez Campos, 46, 6ª planta, en las sedes de todos los Colegios Notariales de España y en la página web http://www.mjusticia.gob.es> Ciudadanos>Empleo Público >Oposiciones y Procesos selectivos (Acceso libre y promoción interna)>Notarios.

Sólo se ha excluido a tres personas y por la misma razón: No pertenecer al Cuerpo de Notarios.

Ver convocatoria.

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Concursos de Registros

DGRN. Resolución de 20 de septiembre 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 74 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 297 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.

Ver archivo de concursos.

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 Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don Iñigo Silva Fernández, registrador de la propiedad de Durango.

Se jubila a don Luis Miguel Fernández Cendejas, registrador mercantil y de bienes muebles de Tarragona II.

Se jubila al notario de Almería don Joaquín No Sánchez de León.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Julio Trujillo Zaforteza.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Fuenlabrada don Antonio Pradas del Val. 

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitoria-Gasteiz don Arturo Sancho Rodríguez.

Se jubila al notario de Fuenlabrada don José Ignacio Navas Oloriz.

Se jubila al notario de Marbella don Ricardo Rincón Salas.

 

5.- RESOLUCIONES:

381.*** SEGREGACIÓN. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.

Resolución de 2 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial ordenando la inscripción de una escritura de segregación y elevación a público de contrato privado de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se presenta a inscripción una escritura de segregación autorizada en el año 1996. Se da la circunstancia de que se acompaña de un mandamiento expedido en proceso penal ordenando dicha inscripción. También se aporta un título administrativo habilitante de la segregación, que no es licencia o declaración de innecesariedad sino un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística (cfr. Resolución de 5 de mayo de 2016), y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

¿Es exigible que se aporte concretamente licencia de segregación o certificado de innecesariedad? NO.

¿Es suficiente con el título administrativo aportado que identifica la parcela afectada por la segregación y del que resulta que no procede adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística? SI.

Referencias básicas.

Artículo 26 RDL 7/2015, de 30 de octubre (Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), norma de carácter básico.

El artículo 78 RD 1093/1997, de 4 de julio.

R. de 17 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2014

Doctrina de la Resolución.

  1. Cuestión de derecho intertemporal: reitera la Resolución la que constituye doctrina del Centro Directivo en la materia (con cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo además de una referencia a la Doctrina): la inscripción de la segregación queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior (cfr. disposición transitoria cuarta del Código Civil).
  2. Segregación y prescripción: cabe la inscripción de segregaciones y divisiones por antigüedad (igual que sucede con las edificaciones) cuando resulte acreditada la prescripción de la infracción y la imposibilidad del ejercicio de medidas administrativas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
  3. Medios de prueba de la antigüedad de la segregación: mediante (i) certificación catastral, (ii) escritura o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción de las acciones de restablecimiento de legalidad urbanística permitirá su inscripción, debiendo el registrador comunicar su práctica al Ayuntamiento y al órgano autonómico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca.

Solución del caso.

1 En el caso concreto de este expediente se aporta un título administrativo habilitante, que no es licencia o declaración de innecesariedad, pero es un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística (cfr. Resolución de 5 de mayo de 2016), y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

2 Por tanto, siendo plenamente aplicable la doctrina anteriormente expuesta sobre la inscribibilidad de la segregación por la vía de la prescripción, procede revocar la calificación, sin perjuicio de las cautelas a adoptar desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la información a terceros, que se basarán en la comunicación posterior a la inscripción que hará el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral. (JAR)

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382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.

Resolución de 2 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Roa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se presenta en el registro una escritura pública por la que las partes elevan a público un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.

La registradora suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo pues, aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripción lo es en virtud de títulos diferentes a los alegados en el documento que pretende inscribirse. Del Registro resulta que el transmitente es titular de la finca en virtud de adjudicación en concentración parcelaria, pero en el título calificado, se dice que la adquirió por herencia de su hermana, en concreto, por escritura de protocolización de división judicial de su herencia (tenida a la vista el registrador al tiempo de emitir su calificación).

El recurrente entiende que la calificación no se ajusta a Derecho ya que la finca consta inscrita a nombre de la persona que otorga el título.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

El objeto del presente expediente consiste en decidir si es inscribible la elevación a público de un documento privado de compraventa en el caso de que la finca se encuentre inscrita a nombre del transmitente, pero por títulos diferentes a los alegados en el documento que se pretende inscribir.

La Dirección General, al igual que en otras ocasiones, declara que no se puede acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

 Y aunque dicho poder se presume a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y también, pese a que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero (artículo 32 de la Ley Hipotecaria) es claro que no se debe calificar sólo por lo que resulte del Registro, sino también hay que atender al contenido del título presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunción cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella. Es decir que la doctrina de los actos propios puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que tiene el consentimiento del propio titular registral del asiento a cancelar (artículos 1, 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria), a lo que se une la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes debiéndose de calificar no solo de lo que resulte del registro sino también del contenido del documento presentado. (MGV)

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383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Hace un resumen de su doctrina en materia de notificaciones que extractamos en los siguientes puntos:

— Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

— La devolución de un correo certificado con acuse de recibo no produce los efectos de una notificación.

— No obstante, hay sentencias “que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que, salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere”. “Pero –añaden– son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento”.

— El principio constitucional de tutela efectiva exige que se extremen “las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales” … “y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.

Comentario: Dada la trascendencia que para la sociedad tiene el hecho de la renuncia de uno de sus administradores, es razonable que para dar por notificada esa renuncia se lleven a cabo, aparte de las averiguaciones sobre el domicilio de los notificados que se estimen pertinentes, la necesidad de poder acreditar que el notario, ante la devolución de las cartas enviadas por correo certificado, de fe que efectivamente, personado en el o los domicilio designados, no se encuentra al destinatario de la notificación.

Por tanto cualquier notificación que deba hacerse a la sociedad, o a sus administradores, en el ámbito de la LSC, deberá cumplir con todos los trámites del artículo 202 del RN, interpretado a estos efectos por el CD, que siempre terminan, si la notificación por otros medios ha resultado fallida, con la presencia del notario en el lugar en el que deba hacerse la notificación.(JAGV)

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385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.

Hechos: El auto que declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso «la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales de” lo que fue debidamente inscrito.

Ahora, se presenta escritura de disolución y liquidación de la sociedad en la que se manifiesta expresamente que los únicos acreedores de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus créditos.

El registrador deniega la inscripción de la extinción y cierre de hoja por constar ya inscrita.(Art. 11 RRM).

El interesado recurre manifestando la necesidad de inscripción del documento debido a que tiene que acreditar la extinción de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la pérdida de la personalidad jurídica pues la sociedad requiere la liquidación de su patrimonio y a su juicio “las sociedades de capital afectadas por una resolución concursal de extinción sin liquidación del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la sociedad civil o colectiva según cuál sea el objeto (artículos 39 y 40 LSC)”.

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Para la DG la extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal para los llamados concursos sin masa, “debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico”. Pero, la misma DG, en varias de sus resoluciones ya ha declarado que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor”. Esta línea también ha sido seguida por el TS, (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia 324/2017, de 24 de mayo, en unificación de doctrina, ratificando que «aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos”.

Sobre esta base añade la DG que “en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil”. Y así “el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidación reflejadas en la escritura calificada … constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan también al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem»”. Además “tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la inscripción -no obstante la cancelación efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido”.

Comentario: Interesante resolución pues es la primera vez que se plantea, que recordemos, si extinguida una sociedad y cerrada su hoja, es posible, sin necesidad de reactivación, volver a hacer constar esa extinción y cierre de hoja, ahora por un acto voluntario de la propia sociedad.

Come vemos nuestra DG lo admite, pero dándose unas circunstancias muy determinadas.

Lo primero que debemos constar es que la escritura hubiera sido totalmente innecesaria si cualquier Administración Pública, no hubiera considerado que la extinción y cierre de hoja declarada judicialmente en vía concursal era insuficiente para acreditarle la extinción de la sociedad. Desde nuestro punto de vista es una desmesura poco justificable que la propia AP no admita la extinción de la sociedad vía judicial.

Lo segundo es que la solución ha sido posible porque se trataba de una sociedad de pocos socios y todos localizados de forma que se pudo celebrar una junta universal en la que se adoptaron los acuerdos. Si la sociedad no se hubiera encontrado fácticamente en esta situación difícil lo hubieran tenido los socios para encontrar esta solución, pues con disolución cesan los administradores y si no existe un liquidador que los sustituya la convocatoria de la junta debería haber sido hecha vía expediente de jurisdicción voluntaria.

Y finalmente también se da la circunstancia de que no existían acreedores, salvo los mismos socios, con lo que se facilita mucho el poder llevar a cabo la liquidación y extinción de forma voluntaria, pues si los acreedores hubieran sido distintos de los socios la situación creada hubiera podido ser cuasi diabólica pues se les podría haber exigido que se declarara un concurso que ya había sido resuelto. En todo caso y aunque no se planteara en la nota de calificación, quizás hubiera sido necesario que se notificara la escritura al juez del concurso por si de la nueva situación derivara alguna consecuencia en sede concursal. Así se exige en casos similares, según nuestras noticias, en algunos RRMM.

En definitiva, una resolución para un caso excepcional y que en principio para que pueda ser aplicable a otros casos, estos deben tener características similares al contemplado. (JAGV)

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386.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación.

En un expediente de dominio judicial (iniciado antes de la reforma de la Ley 13/2015 y que se rige por tanto por el art. 201 LH anterior a la reforma) se resuelven varias cuestiones:

1.- Han de aportarse las circunstancias personales de los promotores ( art. 51.9 RH) incluido el estado civil y de estar casado el régimen económico matrimonial si afecta a los derechos presentes y futuros de la sociedad conyugal

2.- Si son varios los promoventes ha de constar la porción ideal de cada condueño (art. 54 RH)

3.- de acuerdo con la doctrina reiterada del Centro Directivo ha de indicarse el título material de adquisición, pues los efectos de la inscripción son distintos según que la adquisición haya sido a título gratuito u oneroso.

4.- ha de acreditarse la notificación en el expediente a todos los titulares colindantes: no solo a los catastrales sino también a los que resulten del título invocado. Y particularmente a las administraciones públicas titulares bienes de dominio público colindantes (en este caso una carretera y una vía pecuaria). Este principio de protección del dominio público además viene impuesto reiteradamente en la regulación actual tras la Ley 13/2015.

5.- Debe acompañarse certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente ( lo que ya se exigía en el art. 53 de la Ley 13/1996 (hoy derogado) y que hoy establece el art. 9 b) LH al exigir la representación gráfica georreferenciada en toda inmatriculación, incluso aunque la tramitación se haya iniciado bajo la legislación anterior. Esta coincidencia debe comprender la superficie en todo caso y también los linderos, pero como se produce una identificación de la finca por sus coordenadas resultan irrelevantes apreciaciones subjetivas sobre el punto cardinal donde se ubican algunos linderos al tener la finca forma triangular, o la omisión del polígono y parcela de un lindero

6.- señala la registradora que las certificaciones catastrales no están vigentes y carecen de CSV. En este punto la Dirección recuerda que el apartado 8.º de la Resolución Conjunta con la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que «para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes» (R. de 12 de mayo de 2016). Cuestión distinta, que no se plantea en el recurso es que, una vez obtenida la nueva certificación catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripción de la finca en el título, y habrá que estar a la doctrina de la R. de 12 de mayo de 2016, distinguiendo si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificación de la geometría de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanuméricos de la certificación para su congruencia con la superficie gráfica.

7.- Por último, se rechaza el defecto de que la finca tenga que esta catastrada a nombre del promovente. Recuerda la Dirección que dicho requisito que se contenía en el art. 298 RH ya no era aplicable a las inmatriculaciones por expediente de dominio, sino solo por título público de adquisición; y que además en la actualidad dicha exigencia ha quedado derogada incluso para este medio inmatriculador (R. de 7 de abril de 2017) ya que supuesto de «cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios. (MN)

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387.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACIÓN SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 2 a practicar una cancelación de hipoteca.

Hechos: Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se segregan dos nuevas fincas, pero no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ellas. Finalmente se otorga una escritura de cancelación, en la que se da carta de pago de la totalidad del préstamo y se cancela la hipoteca sobre la finca matriz, que se describe tal y como figura en el Registro actualmente (como Resto) sin hacer mención a las fincas formadas por segregación.

La registradora suspende la cancelación por falta de claridad, pues no sabe si lo que se pretende es la cancelación de la hipoteca sobre la finca resto o también sobre las dos fincas segregadas.

El notario autorizante recurre y alega que la hipoteca es una y que, por el principio de arrastre de cargas, al no haberse distribuido la responsabilidad entre las fincas segregadas, la hipoteca se extiende también a las segregadas, que la descripción de la finca matriz se hace tal y como consta en el Registro ahora, y que de oficio y por aplicación de dicho principio de arrastre ha de cancelarse también la hipoteca sobre las fincas segregadas, aunque sólo se describa la finca matriz.

La DGRN estima el recurso, pero no con el alcance que pretende el recurrente. Ordena la cancelación sobre la finca descrita en la escritura (Resto) pero no sobre las fincas segregadas. Considera que, aunque está clara la voluntad de cancelar la hipoteca entera ha de prevalecer el principio de rogación, por lo que no puede cancelarse la hipoteca sobre las fincas no descritas en la escritura de cancelación y ello, aunque esté extinguido el crédito en su totalidad. (AFS)

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388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN POR FAX

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura cambio de uso de un local en vivienda.

Hechos: Mediante escritura se declara el cambio de uso de un local a vivienda acreditando la antigüedad de dicho cambio con un certificado técnico de UN arquitecto, con firma legitimada notarialmente, pero sin visado colegial.

La registradora suspende la inscripción porque exige el visado colegial en el certificado, sin el cual le parece que no es un documento auténtico. Considera también que debe de expresarse el valor de la finca. Notifica la calificación por fax al notario.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario el visado colegial y cita varias Resoluciones de la DGRN en su apoyo.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación. Considera en primer lugar que la notificación de la calificación hecha por fax al notario autorizante es válida, según la interpretación del TS del artículo 322 de la LH, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/92, pues el notario debe de disponer necesariamente de medios telemáticos, a diferencia de lo que ocurre con el particular interesado en la inscripción que debe de admitir expresamente esa forma de notificación.

Respecto de la necesidad de visado colegial recuerda que en este tipo de certificados no es exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

En cuanto a la falta de constancia del valor de la finca, en ningún caso ha de considerarse defecto, pues solo se expresará en la inscripción si constare en el título, conforme al artículo 51 RH, aclarando también que no es un elemento identificativo de la finca. (AFS)

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389.*** COMPRA POR CÓNYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN «CON SUJECIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL»: SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Según los antecedentes (que obran en los “Hechos” de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que adquieren dos cónyuges, de nacionalidad alemana, casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, que es el de participación en las ganancias, y que opera, durante su vigencia, como el régimen de separación de bienes, no se ha hecho constar la proporción en que, ambos esposos, compran la finca.

Registrador: El registrador decide no practicar la inscripción, debido a que, la escritura de compraventa, no recoge la proporción en que, los cónyuges, adquieren la finca (por exigirlo el artículo 54 del RH y las RR de 19 diciembre 2003 y 10 enero 2004) operando el artículo 92 del RH, como excepción a lo que dispone el artículo 54 RH.

 Dice el artículo 92 RH que “cuando el régimen económico matrimonial de los adquirentes casados, estuviere sometido a la legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquellos, haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.

Y, por su parte, el artículo 54 RH dispone que “Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho, precisarán la parte ideal de cada condueño, con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen”.

La registradora sustituta, ratifica la calificación de su compañero.

Notario recurrente: Considera inscribible la escritura, si se aplica, literalmente, el artículo 92 del RH, sin que, el mismo, pueda considerarse complementado por el artículo 54 RH, achacando al registrador titular y a la sustituta, que no basta la cita aislada de textos legales, sin un conocimiento en profundidad del Dcho. Alemán, para rechazar la inscripción. Tampoco se acredita que los otorgantes procedan de determinados Lander, que mantuvieron hasta ciertas fechas, como régimen legal el de separación de bienes (con posibilidad de optar por el de participación en ganancias), y sin que conste además la fecha en que los adquirentes contrajeron matrimonio.

DGRN: Rechaza el recurso del notario y acepta la calificación registral, dado que conforme al artículo 1363 del CC Alemán, el patrimonio del marido y de la mujer no es patrimonio común del matrimonio, dado que, bienes del marido y de la esposa, no se convierten en comunes, ni durante el matrimonio, ni a su disolución. Según la RS 17 diciembre 2004, durante la vigencia del régimen matrimonial, cada cónyuge no tiene un derecho real en cuanto a los bienes adquiridos por el otro, sino un dcho. de crédito en el patrimonio final del otro, que se consolida al finalizar su matrimonio. En tanto está vigente el régimen, rigen las normas de la separación de bienes, por lo que cada uno administra y dispone de su patrimonio, libremente, salvo que disponga del ajuar doméstico o de todo su patrimonio.

Por otro lado, el artículo 92 del RH, no tiene carácter preferente (RS 10 enero 2004), ya que la expresión “si constare” no está referida sólo al título o escritura otorgada, sino también al conocimiento que bien el notario o el registrador, pudieran tener del Dcho. Extranjero, ya que si, cualquiera de ellos, lo conocen, le sería aplicable el artículo 36 RH, por lo que sería precisa la observancia de las formas y solemnidades necesarias y capacidad de los esposos extranjeros. También se refiere a ello la RS de 25 julio 2017, que exige para la seguridad jca que se reflejen en la inscripción todas las circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, incluso régimen económico matrimonial que puedan incidir, en el presente o en el futuro, en la validez del negocio jco o de la relación jco real constituida.

Podría ocurrir, además, de que los compradores alemanes no estuvieran sujetos al régimen legal de participación en las ganancias, sino a otro régimen legal distinto (como el de comunidad legal de bienes), bien por la fecha de su matrimonio y proceder de determinados Landers, En estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los cónyuges han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación.

Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificación del registrador.

COMENTARIO: A).- Regulación del BGB Alemán: Hoy día el régimen legal del matrimonio se encuentra en los parágrafos 1363 y siguientes de dicho Cuerpo Legal. Hay que decir, sin embargo, que desde el 1 de julio de 1958 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 18 de junio de 1957, que instauraba la igualdad de Derechos del hombre y la mujer), el régimen legal alemán es el de comunidad de participación en el “valor de las adquisiciones” (Zugewinngemeinschaft), regulado en los parágrafos 1363 y ss. del BGB Alemán. Este régimen legal ha venido a sustituir al anterior de separación de bienes, que estuvo en vigor desde 1 abril 1953, y es también aplicable a los cónyuges que estuvieron antes sometidos al antiguo régimen de “comunidad de adquisiciones” de la República Democrática Alemana (en vigor allí desde el 1 de abril de 1966, sustituyendo al de separación de bienes) salvo el supuesto de que hubieran decidido conservar su antiguo régimen legal, a través de una especial declaración (hecha en el plazo de 2 años, a partir de 3 octubre de 1990).

Aunque el título de participación en las ganancias no lo deja entrever, se trata de una forma de “régimen de separación de bienes”, ya que el patrimonio de la esposa y el de su marido no tienen un patrimonio común, dado que todos los bienes adquiridos después del matrimonio permanecen separados. Sin embargo, en caso de divorcio y tras el cese del régimen legal, por otra causa, las compras de los esposos son objeto de una compensación del valor. Durante el matrimonio hay una sola limitación de este principio: ninguno de los esposos tiene derecho a “disponer de todo su patrimonio o comprometerse a dicha disposición, sin consentimiento del otro cónyuge o de los bienes propios que formen parte del ajuar doméstico”.

Esencialmente: Caso de cese del régimen matrimonial, es preciso deducir, de la fortuna inicial de cada cónyuge, la fortuna final, deducido lo que cada esposo haya recibido por herencia o donación inter vivos. También la plusvalía se somete a valoración. Si uno de los esposos tiene más adquisiciones y mayor valor, él debe pagar, en líquido (o sea en dinero) la mitad de la diferencia de los dos valores de las adquisiciones, al otro cónyuge (se trata de un crédito, como digo, en dinero). Con ello, el valor de las adquisiciones de cada esposo, serán las mismas. (Traducción del libro de Alfonso Rentería, Manual de Derecho Privado).

El parágrafo 1363 del BGB, dice: “Los cónyuges viven de acuerdo con el régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio del marido y de la mujer, no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; lo mismo rige para el patrimonio que un cónyuge adquiera después de la celebración del matrimonio. Sin embargo, las ganancias que obtengan los cónyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el régimen de participación de las ganancias.

Parágrafo 1365: “Un cónyuge sólo puede obligarse a disponer de su patrimonio por entero con el consentimiento del otro cónyuge. Si se obliga sin el asentimiento del otro cónyuge, sólo puede cumplir la obligación, si el otro cónyuge presta su consentimiento. Parágrafo 1369: “Un cónyuge sólo puede disponer y obligarse a la disposición de los bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro cónyuge”. (Albert Lamarca Marqués, Código Civil Alemán)

Todo lo anterior supone que cada esposo es dueño de su patrimonio durante el matrimonio, y al finalizar éste, por muerte o divorcio, se debe llevar a cabo una compensación en metálico de las ganancias, abonando aquel que hubiera adquirido más al otro, la diferencia en las mismas.

B).- El artículo 92 del Rto Hipotecario: En cuanto al contenido del artículo 92 del Rto Hipotecario (que fue redactado en la Reforma del RH de 12 de noviembre de 1982) indica que “cuando el régimen económico matrimonial de los adquirentes casados estuviere sometido a la legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquellos, haciéndose constar que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste “si constare”, y pese a que una interpretación literal, nos podría llevar a que esta última expresión se refiere al título o sea a la escritura de compra (así lo recoge por ejemplo Joan Berna i Xirgo en su Derecho Hipotecario, que revisa y actualiza el Tratado de Roca Sastre), lo cierto es: que de un lado, la propia DGRN en RS de 10 enero de 2004 indica que “Los cónyuges pakistaníes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país, por lo que, afirmado por el registrador que el Dcho. Pakistaní establece el sistema de separación de bienes y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes”, con lo cual en cierto modo da una interpretación auténtica a dicho precepto. Pero es que aún hay más, y es que si se ha demostrado, anteriormente, que el régimen económico matrimonial legal alemán es un sistema matrimonial tajante de “separación de bienes”, es ineludible el reflejar en el título y en la inscripción, más en el supuesto de compraventa, la participación que adquiere, cada uno de los cónyuges, sujetos a dicho régimen, o si fuera distinto (en Alemania cabe la posibilidad de distintos regímenes convencionales) reflejarlo con exactitud a la vista de los capítulos matrimoniales otorgados.

Por tanto, a mi juicio, la solución de la DGRN es correcta.

Nota final: Existe (me imagino, conocida por todos, notarios y registradores) una web (actualmente multilingüe) en que se pueden consultar los distintos regímenes económico matrimoniales legales de toda la Unión Europea (Couples in Europe).

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391.** FINCAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACIÓN Y DE SUPERFICIE

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Cifuentes, por la que se suspende la inscripción de un documento administrativo de compraventa de fincas de reemplazo resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria. 

Hechos: Se otorga un documento de compraventa (administrativo) en virtud del cual la AEAT vende a un particular una finca de concentración parcelaria, que se describe de manera diferente a cómo consta en el Registro: varían los datos de identificación catastral (parcela y polígono) y la superficie.

La registradora accidental suspende la inscripción y exige que se acredite el cambio de parcela y polígono con certificado del Ayuntamiento; en cuanto a la superficie considera que no es modificable con el Certificado Catastral, al proceder de Concentración Parcelaria sin modificar el propio título.

El Delegado de la AEAT recurre y alega que el Ayuntamiento no es competente para certificar el cambio de datos respecto de las fincas rústicas, y que dicho cambio ya está justificado por el Certificado Catastral; y en cuanto al cambio de superficie, que es posible si no excede del 10%, como en el presente caso, en base a lo dispuesto en el artículo 201.3 LH.

La DGRN estima el recurso. En cuanto al primer defecto recuerda su doctrina de que la certificación catastral es un documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de número de la calle, siempre que no existan dudas de la identidad de la finca. En el presente caso la registradora no manifiesta dudas de identidad de la finca, que, de haberlas, además, deberían de estar suficientemente motivadas.

En cuanto al segundo defecto, recuerda que en su Resolución de 20 de abril de 2017 concluyó que es posible la primera inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, siempre que la diferencia no exceda del 10%. Dicha doctrina es también aplicable al presente supuesto ya que se trata de una segunda inscripción y lo permite expresamente el artículo 201.3 LH.

COMENTARIO: Se supone, aunque la Resolución no lo explicita, que la compraventa en documento administrativo en realidad era más exactamente una adjudicación de la AEAT por consecuencia de un procedimiento de apremio y que el título aportado era un certificado administrativo emitido conforme al artículo 110 del RGR, lo que legitimaría como recurrente a la Administración.

De esta Resolución se pueden sacar varias conclusiones prácticas:

.- El certificado catastral es suficiente para acreditar los datos actuales de ubicación de las fincas, tanto urbanas como rústicas. Ocurre que en algunos Registros se exige un certificado municipal, en base al artículo 437 RH, en la actualización de descripciones de ubicación claramente obsoletas (fincas urbanas en las que sólo consta el paraje, sin calle ni número) sin tener en cuenta el certificado catastral aportado.

Otra cuestión es que el Catastro frecuentemente no está actualizado con el número de la calle o incluso con el nombre de la calle. En tales casos debería de ser suficiente la manifestación de los interesados siempre que no haya dudas de la identidad de la finca, pues dichos extremos son fácilmente comprobables por el Registro acudiendo a la cartografía oficial, y porque la dirección accedió por vía de manifestación del interesado. En otro caso se perpetuarán descripciones literarias claramente obsoletas en perjuicio de la propia credibilidad y claridad del Registro.

.- En los procedimientos de inscripción de la Concentración Parcelaria la DGRN considera que no hay propiamente inmatriculación de fincas y ello le permite salvar la regla de la total coincidencia de superficie del título y del certificado catastral, pues admite una diferencia del 10%.

.- En las segundas transmisiones de fincas de reemplazo ya inscritas admite el cambio de superficie si es menor del 10% con el certificado catastral, pues lo permite el artículo 201.3 LH como excepción a la regla general (cuando la diferencia es mayor del 10%) recogida en el artículo 201.1.c LH que exige rectificar el título de Concentración. (AFS)

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392.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: OPOSICIÓN

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.

Se plantea si es inscribible una representación gráfica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del art 199 LH.

El Registrador se opone ya que al practicar las notificaciones el ayuntamiento se opone por “no se tiene constancia de que se haya dado licencia de parcelación alguna que modifique los límites de la parcela y que el PGOU vigente no contempla la existencia de ningún camino para los viandantes que saliendo del callejón sin salida acceda hasta la parcela antes expresada”

La Dirección confirma la nota. En el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, (art 9.b) y las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (arts 199 y 201 LH); además si se trata de una representación gráfica alternativa el registrador deberá notificar también a los colindantes catastrales (art. 199 apdo 2)

La Dirección confirma que las dudas del registrador son justificadas ya que la Administración se opone porque entiende que la representación gráfica se opone al planeamiento vigente y además se incluye un camino colindante. Respecto a esto último también ha manifestado reiteradamente el centro directivo que la protección del dominio público, incluso del no inscrito, es una constante en la LH, sobre todo tras la reforma por la Ley 13/2015 (arts 9, 199, 203 y 205). En este supuesto concreto aunque, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción» (art 199), ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador y siempre debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, por lo que confirma la calificación. (MN)

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393.** COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la totalidad del precio se abona por retención, mediante subrogación del comprador en la deuda que el vendedor tiene con un tercero, y que está garantizada con hipoteca. Dicha hipoteca no consta inscrita en el Registro. En la escritura no constan los datos identificativos del documento en virtud del cual se concertó el préstamo con garantía hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción porque considera que no queda acreditado el medio de pago al no constar inscrita la hipoteca y porque además no se puede practicar la inscripción de la subrogación por cambio de deudor.

El notario autorizante recurre y alega que el medio de pago es la retención de una deuda, que tiene una vida jurídica al margen del Registro y que por tanto está suficientemente identificado. En cuanto al segundo defecto, señala que el objeto de la inscripción es el cambio de propietario, y no el cambio de deudor, que no es objeto de inscripción.

La DGRN desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima respecto del segundo.

Comienza por recordar que la inscripción sólo puede suspenderse si existe negativa de identificar total o parcialmente los medios de pago. Cuando el medio de pago es por asunción de deuda señala que su doctrina es que no es preciso que se refleje pormenorizadamente todo el contrato que motiva el reconocimiento de deuda, sino que es suficiente que se haga la indicación de cuál es el contrato concreto del que deriva la deuda.

En el caso objeto del recurso considera que la deuda no ha quedado debidamente acreditada y, en consecuencia, el medio de pago tampoco ha quedado identificado; para ello bastará que se reseñe adecuadamente en la escritura de compraventa los datos referentes a la escritura de préstamo hipotecario o aportar dicha escritura al Registro.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues para que se produzca el cambio de deudor no se precisa que la hipoteca esté inscrita; además no se pretende hacer constar propiamente la subrogación de deudor, sino la transmisión de la finca registral.

COMENTARIO: El primer defecto, tal y como lo formula el registrador, debió de ser también revocado pues la subrogación del comprador se produce en la deuda y es indiferente, por tanto, que el derecho accesorio de garantía (la hipoteca) esté inscrito o no.

En realidad, lo que la DGRN hace es reformular el defecto para mantenerlo, pero introduce otra cuestión diferente, no planteada por el registrador ni resuelta legalmente, y es en qué medida tiene que estar identificada la deuda que es objeto de subrogación y cómo afecta a la obligación de identificar los medios de pago. (AFS)

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395.*** SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de escritura de herencia otorgada por el único hijo vivo del causante; el otro hijo había premuerto a su padre sin descendientes. En el testamento paterno, que rige la sucesión, el padre sustituyó vulgarmente a sus dos hijos por sus respectivos descendientes.

¿Debe acreditarse en este caso que el hijo premuerto no tuvo descendientes? SI. ¿Basta que el heredero otorgante de la escritura declare que su hermano no tuvo descendientes? NO.

Doctrina de la Resolución.

1 No basta para la inscripción de la escritura de herencia que el único hijo heredero declare que su hermano premuerto no tuvo descendientes.

2 La resolución reitera que es necesario que se acredite el hecho de la inexistencia de descendientes sustitutos. El hecho de la inexistencia puede acreditarse por varios medios, siguiendo lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario: (i) Acta notarial declarativa de herederos del heredero sustituido. (ii) También cabe como prueba el testamento otorgado por el heredero sustituido. (iii) Acta de notoriedad del artículo 209 del Reglamento Notarial. (iv) Cabe incluso, en determinados casos, la declaración de los albaceas (R. 30 de septiembre de 2013).

Comentario.

No debe confundirse el supuesto de esta resolución con aquellos otros en los que comparecen sustitutos, caso en el que los otorgantes no deben acreditar la inexistencia de más sustitutos que los intervinientes. Se han publicado y comentado en NyR varias resoluciones sobre el particular; puede verse el Informe de Opositores de enero de 2008 y de febrero 2012 (JAR).

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396.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir la reserva de un derecho de uso respecto de dos locales.

Hechos:

Se trata de una escritura por la que el dueño del pleno dominio con carácter privativo de una vivienda y dos locales comerciales procedió, previa renuncia de su esposa al derecho expectante de viudedad foral aragonés, por un lado, y por otro, previa reserva para sí del derecho de habitación de la vivienda y del derecho al uso respecto de los dos locales, a donar el pleno dominio [sic] de estas fincas, por mitad y pro indiviso, a dos hijos, quienes aceptaron la liberalidad.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción del derecho de uso sobre los locales comerciales por entender que el derecho al simple uso de los mismos no es inscribible por carecer de trascendencia real.

La recurrente alega que el derecho de uso reservado sí que tiene trascendencia real y que está donando la propiedad, pero no de forma plena, sino que se está reservando el derecho de uso, con carácter vitalicio, derecho que no se puede arrendar ni traspasar (artículo 525 del Código Civil). Y el hecho de que este derecho no haya sido objeto de inscripción registral determinaría que los donatarios, pudiesen vender los locales sin contar con el consentimiento del mismo, lo que supondría una vulneración de la voluntad de aquel, y una clara indefensión frente a un posible adquirente de dichos locales.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora. Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hace algunas consideraciones sobre la naturaleza, real o no, del derecho de uso reservado, dando por bueno lo expresado en la nota de que no todo derecho civilmente válido, por el hecho de serlo, es inscribible sin más en el Registro de la Propiedad, debiendo quedar configurado para su futuro desenvolvimiento en el tráfico jurídico inmobiliario como derecho real, con concreción de su naturaleza y régimen jurídico, con base en la autonomía de la voluntad y en el sistema de «numerus apertus» que rige nuestro sistema hipotecario(cfr. artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), la autonomía de la voluntad en la configuración de nuevos derechos reales para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social, tiene como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado.

A continuación procede a analizar si el derecho de uso, tal y como aparece constituido vía reserva, es un verdadero derecho real, concluyendo que el derecho constituido carece de las características necesarias para ser considerado un verdadero derecho real, que son la inherencia a una cosa y la oponibilidad a terceros, lo que, en sentido estricto y en el campo de los derechos reales, viene a suponer que dicho derecho pueda hacerse valer frente a cualquiera y no solo frente a quien se haya obligado.

Por tanto, lo constituido en la escritura es una mera obligación personal, el reconocimiento de una simple posesión, sin que se haya especificado o detallado en que concepto. Además, ese supuesto carácter real del uso, que sería de este modo una limitación del dominio al gravarlo, no se aviene con el hecho de que, precisamente, se afirme por parte del disponente que dona el pleno dominio de la finca y sin perjuicio de que «lo acordado», sea válido y obligatorio entre las partes, y su cumplimiento pueda ser coactivamente exigido ante los tribunales, pero sin que pueda ser objeto de inscripción por no estar configurado como derecho real o garantizado con derecho real (artículo 98 de la Ley Hipotecaria).

Pese a todo, si sería posible en virtud de la teoría del «numerus apertus» que rige en nuestro Derecho inmobiliario constituir un derecho de uso con carácter real y susceptible de inscripción en el registro siempre y cuando se cumplieran las exigencias institucionales que hemos visto con anterioridad. (MGV)

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398.*** INSCRIPCIÓN DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sarria, por la que se suspende la inscripción de un vitalicio constituido conforme al derecho civil gallego.

Se pretende inscribir un vitalicio en el que las partes acuerdan que «en contraprestación, se obliga a cuidar y asistir en salud y enfermedad al cedente, hasta su fallecimiento, dándole alimentos en la extensión prevenida por los arts 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ponen de manifiesto que la cedente actualmente se encuentra atendida en la Residencia (…) y que, aunque esta circunstancia se prolongue hasta el día de su fallecimiento ello no implica incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte adquirente». Además, solicitan que se haga constar que la transmisión de bienes se realiza con carácter irrevocable.

La registradora considera que la atención en una residencia es contraria a la regulación de la Ley de Derecho Civil de Galicia ya que el art 148 dice, con carácter imperativo, que el vitalicio «deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes». Sin embargo, la Dirección admite el recurso en este punto ya que si bien el art. citado está redactado en términos imperativos, el art. 147 parece referirse expresamente al pacto en cuanto a la extensión de la contraprestación de alimentos, interpretación que se refuerza con el art 153.1.2ª, que prevé la resolución del contrato a instancia del cedente en caso de «incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada». También lo entendió la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de enero de 2015: «el citado art. 147 contempla como fuente normativa de este contrato «los términos que convengan» las partes sobre la prestación de alimentos que corresponde al cesionario, cuyo contenido imperativo se define en sentido amplio en el art. 148.1, comprensivo de la habitación y de los cuidados afectivos. Por ello, el hecho de que dentro de estos conceptos no se incluya necesariamente un régimen de convivencia entre las partes, no impide que las partes puedan convenir libremente, de conformidad con aquella norma y con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1255 CC, la obligación de la cesionaria de convivir con la cedente, en cuyo caso no basta para el cumplimiento del contrato con la prestación alimenticia en el sentido que imperativamente la define el art. 148.1, incluido el deber de dar habitación a la cedente, sino que la misma ha de satisfacerse conviviendo con ésta»

El otro defecto alegado por la registradora se refiere a la posibilidad de hacer constar en el Registro el carácter de irrevocable de una transmisión. En este punto la Dirección confirma el defecto: Es claro que el contrato de vitalicio es un contrato bilateral, sinalagmático y oneroso (así lo ha entendido la Jurisprudencia -st del TSJ de Galicia de 8 de marzo de 2016, o STS de 11 de febrero de 2002 y la propia DG en R de 19 de mayo de 2015) La posibilidad de que se resuelva el contrato por incumplimiento de las prestaciones de cualquiera de las partes derivaba, inicialmente, de su propia naturaleza bilateral y sinalagmática, como condición resolutoria tácita ex art 1124 CC. La legislación positiva dio expresa posibilidad a la acción resolutoria no solo desde la consideración de la aplicación del genérico art 1124 sino a través de la expresa previsión en el art 153 de la Ley de derecho civil de Galicia. Por lo tanto la admisibilidad de la irrevocabilidad podría dar lugar a confusión, incompatible con el principio de determinación registral y protegería en exceso a alimentista en perjuicio del cedente lo que rompe el equilibrio de las prestaciones de las partes en un contrato sinalagmático como el vitalicio que ya de por sí es aleatorio para ambas, pero no hasta el punto de dejar indefenso en términos reales al cedente que se ve privado de la posibilidad de resolver el dominio como consecuencia de la condición resolutoria tácita. Por otro lado también ha de tenerse en cuenta que la irrevocabilidad no es una cualidad que pueda afectar a terceros, sino que queda en el ámbito de las relaciones inter partes, y prueba de ello es el art 156 de la reiterada ley gallega: «En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria» y si el alcance de una clausula es puramente personal como es el caso –, bien por su naturaleza, bien por deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción (art. 98 LH) y sólo podrían desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon».(MN)

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399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda de varias sociedades, sobre 47 fincas, la mayoría rústicas.

Hechos: Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesión administrativa de una mina que según el certificado de tasación está valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.

La registradora considera que debe indicarse un valor de tasación acorde con la realidad física de la finca y un valor a efectos de subasta acorde con el principal del que responde, que en ningún caso podrá ser inferior al 75 % del valor de tasación.

El interesado recurre y alega que no hay ninguna norma que exija que el valor de tasación sea acorde con la realidad física y tampoco que exija una correlación entre el valor de subasta y el principal de que responde.

La DGRN desestima el recurso. Declara en primer lugar que el hecho de que el valor de tasación de la finca sea muy reducido no hace especialmente inhábil la tasación para que pueda producirse el procedimiento de ejecución directa, ni tampoco la falta de correlación entre el valor de tasación y la cantidad garantizada.

Analiza a continuación la evolución histórica de la normativa de la tasación y recuerda que no afecta a la constitución de hipoteca en sí, sino a la inscripción de los procedimientos judiciales de ejecución directa y al extrajudicial notarial.

A continuación, analiza si en el caso concreto la tasación cumple la normativa recogida en la Orden ECO/805/2003. Admite en primer lugar que sea aplicable a este tipo de bienes (una concesión administrativa de explotación de una mina), pues, aunque la normativa está pensada fundamentalmente para valorar inmuebles, también es aplicable para valorar concesiones administrativas (artículo 52).

Concluye que la tasación aportada NO cumple los requisitos de dicha Orden ya que no se detalla el método utilizado de valoración (artículo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentación particular utilizada para la identificación completa del mismo (artículo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (artículo 3). (AFS)

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6.-  OFICINA NOTARIAL: EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN DERECHO ALEMÁN

EL MATRIMONIO, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: El Derecho de Familia, se regula en el Libro Cuarto del BGB Alemán (parágrafos 1297 y ss.) y en cuanto al régimen legal del mismo se articula en los parágrafos 1303 y ss. La prueba del matrimonio se lleva a cabo a través del acta formalizada por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil (parágrafos 60 y ss.) , que es el competente para conceder el libro de familia, que el Alemania no es obligatorio. Dicha acta debe contener los nombres y apellidos de los esposos, sus domicilios, lugar y fecha de su nacimiento, y la religión que profesan o el hecho de no profesar ninguna, así como el lugar de su matrimonio.

La situación de separación matrimonial no está regulada por el legislador, y los convenios de separación, siempre bajo forma notarial, contienen la reglamentación privada de las consecuencias de esta situación. Tras de la supresión, por la ley de 14 junio de 1976, del divorcio por culpa, sólo el desacuerdo o las desavenencias, son causa del divorcio (según el parágrafo 1565) y puede obtenerse el divorcio en caso de fracaso del matrimonio, es decir cuando cesa la comunidad de vida y no puede esperarse que los cónyuges la restablezcan”. Se puede entender este fracaso cuando los esposos no comparten una comunidad de vida y no se presume que la vayan a restablecer. Para la ley, los esposos se consideran separados, aunque vivan bajo el mismo techo, por razones prácticas, pero no comparten una comunidad de vida. Se puede solicitar el divorcio de forma conjunta, si los esposos están separados desde hace al menos un año, salvo que se acredite, por el que lo pida, que la vida común es insoportable. El fracaso del matrimonio se presume cuando los esposos viven separados por más de un año, y  solicitan conjuntamente el divorcio, o el que lo solicita debe probar la ruptura definitiva de la vida en común. El divorcio puede ser solicitado por uno solo de los esposos cuando se encuentran separados desde hace más de tres años. Si los esposos habían escogido un nombre de familia común, cada uno puede llevar, tras el divorcio, su patronímico de origen

La mujer no se puede volver a casar antes del plazo de seis meses desde el pronunciamiento del divorcio, salvo si ella se ha quedado embarazada en ese plazo. Si uno de los cónyuges no puede subvenir a sus necesidades, tiene derecho a una pensión alimenticia, bien porque tenga a su cuidado un hijo común, no pueda por su edad o estado de salud practicar una actividad remunerada, o si por su profesión no puede asegurarse un salario suficiente. Si no hay acuerdo en cuanto a la pensión, es el juez el que la determina.

En Alemania existe la “mediación” desde 1982, y cuyo objeto es incitar a los esposos a encontrar una solución negociada sobre las cuestiones litigiosas. En ese marco los esposos pueden regular las pensiones alimenticias, la división del patrimonio y la guarda de los hijos.

EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL: Desde 1 de julio de 1958, con la ley de 18 de junio de 1957 que plasma la igualdad de derechos civiles del hombre y la mujer, el régimen matrimonial es el de “Comunidad de participación en el valor de las adquisiciones”. Este régimen viene a sustituir al régimen legal de separación de bienes que estaba en vigor desde el 1 de abril de 1953, y aquel es aplicable a los cónyuges que estaban sometidos al anterior régimen de “comunidad de adquisiciones” de la República Democrática Alemana (que vino a sustituir el 1 de abril de 1966, al de separación de bienes), y salvo el caso de que los esposos hubieran decidido mantener su antiguo régimen legal por plazo de dos años a contar del 3 de octubre de 1990.

Dice Alfonso Rentería (autor del magnífico libro “Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea) que dicho nuevo régimen supone una forma del “régimen de separación de bienes”, ya que el patrimonio de los cónyuges no forman un patrimonio común, ya que los bienes adquiridos después del matrimonio permanecen separados, y sólo tras del divorcio o cese del matrimonio, las adquisiciones de los cónyuges (en definitiva las ganancias, excluidas donaciones o adquisiciones a título gratuito) son objeto de una compensación entre ellos (Par. 1363.2 del BGB).

 Durante el matrimonio hay, por principio, una sola limitación: ninguno de los esposos puede disponer de todo su patrimonio o comprometerse a una posible disposición que lo ponga en juego, sin el consentimiento del otro cónyuge. Tras el cese del régimen legal, por la causa que sea, es preciso deducir de la fortuna inicial de cada consorte, al tiempo del matrimonio, la fortuna final de cada uno. El resultado son las ganancias de cada uno, por separado (aunque hay que deducir lo recibido por herencia o donación, que no cuenta, como he dicho). Si un esposo tiene más ganancias que otro, debe pagar la mitad de las mismas, en líquido (o sea en metálico, ya que se trata de un crédito de dinero solamente) al otro esposo. Por tanto el valor de las adquisiciones de ambos esposos, durante el matrimonio, será al final, la misma para ambos cónyuges.

En caso de fallecimiento de un esposo, la participación del sobreviviente, se efectúa añadiendo a la posible parte que le corresponde en el reparto, un cuarto.

Si los esposos han concluido unas capitulaciones, pueden convenir entre ellos una participación en los valores de las adquisiciones modificado (que tiene más ventajas fiscales) y que hace posible excluir a determinados bienes de la participación en los valores de ciertas adquisiciones (por ejemplo, una empresa o bienes inmuebles).

Cabe también concertar el régimen de separación de bienes en capitulaciones, lo que ocurre, si los esposos excluyen de su matrimonio el régimen de comunidad de participación en las ganancias, sin establecer otro régimen matrimonial, o para el supuesto de disolución judicial del régimen legal de comunidad de participación en las adquisiciones.

La ley permite además optar por otros regímenes matrimoniales: así el de separación de bienes (par. 1414 del BGB) o el de comunidad de bienes (par. 1415 del BGB).

Al decir de Alfonso Rentería, el régimen de comunidad de bienes sólo se encuentra, en algunas regiones rurales, y en este caso, el conjunto de los bienes de cada esposo, deviene bien común de ambos esposos. Por tanto el otro cónyuge adquiere, en virtud de la ley, la copropiedad de los bienes del otro consorte, lo que se aplica sobre todo a los bienes inmuebles.

PODER DE DISPOSICIÓN: El poder de disposición de las personas casadas, está sujeto al estatuto del régimen matrimonial, de acuerdo con el cual, si el matrimonio está sujeto al régimen legal, dicho de comunidad de ganancias, cada esposo puede disponer libremente de sus bienes, salvo dos excepciones: Según el par. 1369 BGB un cónyuge no puede sin el consentimiento del otro, disponer de los objetos que integran el “ajuar familiar” ni de los inmuebles que constituyen el hogar familiar; y además ninguno de los mismos puede, sin el consentimiento del otro (par. 1365) disponer de la totalidad de sus bienes, sin el consentimiento del otro cónyuge. La jurisprudencia aplica esta regla a los objetos aislados, que puedan ser la totalidad del patrimonio, salvo que tales bienes no superen el porcentaje de un 15% del valor global, que se debe mantener en poder del disponente.

Por lo demás, los cónyuges pueden concluir, entre ellos, toda clase de actos y contratos, a título oneroso o gratuito, aunque los legitimarios o los acreedores, pueden atacar aquellos actos que perjudiquen sus intereses. También son válidas las donaciones entre esposos, aunque dentro del marco del régimen de comunidad en las ganancias, la donación al cónyuge se puede luego imputar al crédito de compensación que pueda tener en su día, el cónyuge donatario.

Todo lo anterior es un pequeño resumen de la excelente exposición sobre el régimen matrimonial alemán, llevado a cabo por Alfonso Rentería, en su Libro “Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea”.

Se puede ver también la RS 21 septiembre 2017 ; A Rentería, Manual de Dcho. Privado

PARÁGRAFOS DEL BGB ALEMÁN EN CUANTO AL RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL:

Par. 1363: Participación en las ganancias: Los cónyuges viven con el régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio  del marido y el patrimonio de la mujer  no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; lo mismo rige para el patrimonio de un cónyuge después de la celebración del matrimonio. Sin embargo las ganancias que obtienen los cónyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el régimen de participación en las ganancias.

Par. 1364: Administración  del patrimonio: Cada cónyuge administra su patrimonio de forma independiente; sin embargo en la administración de su patrimonio se encuentra limitado en los términos de las disposiciones siguientes.

Par. 1365: Disposición del patrimonio por entero: Un cónyuge sólo puede obligarse a disponer por entero de su patrimonio con el consentimiento del otro cónyuge. Si se ha obligado  sin el asentimiento del otro cónyuge sólo puede cumplir su obligación si el otro cónyuge presta su consentimiento. Si el negocio jurídico responde a una administración ordenada, a solicitud del cónyuge, el juzgado de tutelas puede sustituir el asentimiento del otro cónyuge, si éste rechaza prestarlo sin una razón suficiente o está impedido para realizar tal declaración por enfermedad o ausencia y el aplazamiento supone un peligro.

Par. 1366: Ratificación de contratos: Un contrato realizado por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es eficaz si éste lo ratifica. El tercero puede revocar el contrato hasta que no se produce la ratificación. Si sabía que el hombre o la mujer estaban casados, sólo puede revocarlo si el hombre o la mujer han afirmado la existencia del consentimiento del otro cónyuge, faltando a la verdad de los hechos; en este supuesto tampoco puede revocar el contrato si, en el momento de su conclusión, conocía que el otro cónyuge no había consentido. Si el tercero requiere al cónyuge para que obtenga la ratificación necesaria del otro cónyuge, éste sólo puede manifestarse frente a tercero en relación con tal ratificación; si ya lo hubiere hecho frente a su cónyuge  antes del requerimiento, la declaración es ineficaz. La ratificación sólo puede declararse en el plazo de dos semanas  desde la recepción del requerimiento; si no se produce, se entiende denegada. Si el juzgado de tutelas sustituye la ratificación, su resolución sólo es eficaz si el cónyuge la comunica al tercero dentro del plazo de dos semanas; en otro caso, la ratificación se tiene por denegada.

Par. 1367: Negocios Jurídicos Unilaterales: El negocio jurídico realizado sin el consentimiento necesario es ineficaz.

Par. 1368: Alegación de la ineficacia: Si el cónyuge realiza un acto de disposición de su patrimonio sin el necesario asentimiento del otro cónyuge, este último también está legitimado para hacer valer judicialmente contra el tercero los derechos derivados de la ineficacia de la disposición.

Par. 1369: Disposición del ajuar doméstico: Un cónyuge sólo puede disponer y obligarse a la disposición de bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro cónyuge. El juzgado de tutelas puede, a solicitud del cónyuge, sustituir el asentimiento del otro cónyuge si éste rechaza prestarlo sin una razón suficiente o está impedido para realizar tal declaración por enfermedad o ausencia.

Par. 1370. Sustitución del ajuar doméstico: Los bienes del ajuar doméstico adquiridos en sustitución de otros que ya no existen o que ya no tienen valor alguno serán propiedad del cónyuge a que pertenecían los que ya no existen o ya no tienen valor.

Par. 1371: Participación en las ganancias en caso de muerte: Si el régimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, la participación en las ganancias se realiza mediante el incremento de la cuota hereditaria legal del superviviente en un cuarto de la herencia; es indiferente si en el caso concreto los cónyuges han obtenido alguna ganancia. Si el cónyuge sobreviviente no ha sido instituido heredero ni ha sido ordenado legado alguno a su favor, puede exigir la participación  en las ganancias… en este caso, la legítima del cónyuge superviviente o de otro legitimario, se determina de acuerdo con la cuota hereditaria legal no  incrementada del cónyuge. Si el cónyuge sobreviviente renuncia a la herencia, puede reclamar, además de su participación en las ganancias, la legítima aun cuando no le corresponda según las normas de derecho sucesorio, esto no rige si, mediante un contrato con su cónyuge, ha renunciado a su cuota hereditaria legal o a su derecho de legítima. Si existen descendientes del cónyuge premuerto con derechos sucesorios que no proceden del matrimonio extinguido con su muerte, el cónyuge superviviente está obligado a proporcionar a estos descendientes, en la medida en que lo necesiten, los medios para una formación adecuada con cargo al caudal adicional concedido…

Par. 1373: Ganancia: Ganancia es la cuantía en que el patrimonio final de un cónyuge excede el patrimonio inicial.

Par. 1374: Patrimonio inicial: El patrimonio inicial es aquel que pertenece a cada cónyuge, una vez deducidas las obligaciones, al inicio del régimen de bienes; las obligaciones sólo pueden deducirse hasta la cuantía del patrimonio. Se añade al patrimonio, una vez deducidas las obligaciones, el patrimonio que después del inicio del régimen, un cónyuge adquiere por causa de muerte, por razón de un derecho sucesorio futuro, por donación o dotación, salvo que por las circunstancias del caso deban computarse como un ingreso.

Par. 1374: Patrimonio final: El patrimonio final es aquel que pertenece a cada cónyuge, una vez deducidas las obligaciones, a la extinción del régimen de  bienes. Las obligaciones también se deducen si superan  la cuantía del patrimonio, cuando puedan ser reclamadas contra terceros a tenor del par. 1390. Al patrimonio final de cada cónyuge se añade la cuantía en que aquel ha disminuido, después del inicio del régimen de bienes, como consecuencia de que un cónyuge: Ha realizado disposiciones a título gratuito, que no responden al cumplimiento de un deber moral o conforme a las buenas costumbres. Ha disipado el patrimonio o, ha realizado actos con la intención de perjudicar al otro cónyuge. La cuantía en que ha disminuido el patrimonio no se añade al patrimonio final si la disminución  ha tenido lugar, al menos diez años antes de la extinción del régimen de bienes, ni cuando el otro cónyuge ha estado de acuerdo con la disposición a título gratuito o la disipación del patrimonio…

Par. 1378: Crédito de participación: Si las ganancias de un cónyuge son mayores que las del otro, le corresponde a este último la mitad del exceso como crédito de participación. La cuantía del crédito de participación resulta limitada por el valor del patrimonio a la extinción del régimen de bienes, una vez deducidas las obligaciones. El crédito de participación nace en el momento de la extinción del régimen de bienes y desde entonces es transmisible por causa de muerte y entre vivos…El crédito de participación prescribe en tres años; el plazo comienza en el momento en que el cónyuge conoce la extinción del régimen de bienes. En todo caso, el crédito prescribe como máximo a los treinta años de la extinción del régimen de bienes. Si el régimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, se aplican las disposiciones relativas a la prescripción de una pretensión legitimaria…

Par. 1408: Capitulaciones matrimoniales. Libertad contractual: Los cónyuge pueden regular sus relacionéis patrimoniales mediante contrato (capitulaciones matrimoniales) en especial extinguiendo o modificando el régimen económico tras la celebración del matrimonio. En capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pueden excluir también mediante pacto expreso la compensación de pensiones. La exclusión es ineficaz si durante el año siguiente al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se presenta demanda de divorcio.

Tomada la transcripción anterior del Libro: Código Civil Alemán de Albert Lamarca Marqués

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

   7.- SIMONE DE BEAUVOIR: « LA VIEILLESSE » (LA VEJEZ).

    Simone de Beauvoir: Nace en el piso familiar, situado en el parisino bulevar Raspail de París, en el marco de una familia burguesa con moral cristiana muy estricta. Desde adolescente se rebela contra la fe familiar, declarándose atea y considerando que la religión era una manera de subyugar al ser humano. La pequeña Simone sufrió y vio cómo las relaciones entre sus padres se deterioraban poco a poco, lo que influyó en el nacimiento de sus ideas políticas feministas, ya que toda su infancia estuvo marcada por el hecho de haber nacido mujer. Rechazó el matrimonio porque multiplicaba por dos las obligaciones familiares y todas las faenas sociales y, de la misma forma, decidió no tener hijos. Con Sartre y otros intelectuales franceses de izquierda, fue la fundadora de la revista, “Les Temps Modernes” que pretendía difundir la corriente existencialista a través de la literatura contemporánea. Su consagración literaria tuvo lugar el año 1949 con la publicación de “El segundo sexo”, convirtiéndose en precursora del movimiento feminista, al describir una sociedad en la que se relegaba a la mujer a una situación de inferioridad. En 1964, publicó Una muerte muy dulce, que relata la muerte de su madre y, tras la muerte de Sartre en 1980, publicó en 1981, La ceremonia del adiós, donde relató los diez últimos años de vida de su compañero sentimental. (Simone de Beauvoir. Wikipedia)

 En el libro “La Vejez” Beauvoir retrata la tremenda situación  de los ancianos de su época, y hace un estudio detallado de la situación de los mismos en las distintas etapas de la historia, reconociendo que en ciertas épocas (Roma, China, Japón etc…) se ha reconocido la ciencia, el conocimiento y el poder a estas personas, que llegan al extremo de la vida, frente a otras (la sociedad actual, por ejemplo)  en la que “la condición de anciano está ligada a la propiedad”: sólo la tenencia de bienes atribuye un respeto al anciano, “no se tienen en cuenta sus capacidades individuales, sino sus derechos”. Poco importa entonces que uno sea viejo, débil o impotente, puesto que, como la riqueza crece con los años, no son los jóvenes quienes ocupan la cima de la escala social, sino normalmente los más viejos”.  

“Cuando Buda era todavía el príncipe Sidarta, encerrado por su padre en un magnífico palacio, se escapó varias veces por los alrededores. En su primera salida se encontró a un hombre achacoso, desdentado, todo lleno de arrugas, canoso, encorvado, apoyado en un bastón, balbuceante y tembloroso. Ante su asombro, el cochero, le explicó que era “un viejo” y el Príncipe exclamó: “que desgracia que los seres débiles e ignorantes…no vean la vejez. Volvamos rápido a casa. De qué sirven los juegos y alegrías, si somos la morada de la futura vejez”.

Morir prematuramente o envejecer: no hay otra alternativa, y sin embargo (como escribió Goethe), “la edad se apodera de nosotros por sorpresa”. Cada uno es para sí el único sujeto y solemos asombrarnos cuando la suerte común llega a ser la nuestra: enfermedad, ruptura, duelo… Existir, para la realidad humana, es temporal, izarse; en el presente, apuntamos al futuro con proyectos que exceden de nuestro pasado, donde nuestras actividades caen, fijas y cargadas de exigencias inertes. La edad modifica nuestra relación con el tiempo; con el correr de los años nuestro futuro se achica mientras que nuestro pasado aumenta. Se puede definir al viejo como un individuo que tiene una larga vida detrás de sí y delante una esperanza de supervivencia muy limitada…

Un porvenir limitado, un pasado fijo: tal es la situación que a que se han de enfrentar las personas de edad. En muchos casos, paraliza su actividad. Todos sus proyectos han sido o realizados o abandonados, su vida se ha cerrado sobre sí misma; nada los reclama, ya no tienen nada que hacer… Todo toma, a medida que uno envejece,  el aire de un recuerdo, incluso el presente. Uno se considera a sí mismo, como ya pasado”.

En la esfera del conocimiento éste se atrasa necesariamente. Lo veo bien en mí misma: he aprendido mucho desde los veinte años, pero de año en año me vuelvo relativamente más ignorante, porque los descubrimientos se multiplican, las ciencias se enriquecen y a pesar de mis esfuerzos para mantenerme al tanto, por lo menos en ciertos sectores, el número de cosas que permanecen desconocidas para mí, se multiplican…

Además, la edad avanzada,  no favorece la creación literaria…Por costumbre, para ganarse la vida, para no confesar su decadencia, muchos ancianos, siguen escribiendo. Pero la mayoría justifican la frase  de Berenson: “Lo que se escribe después de los sesenta años no vale más que el té que se hace siempre con las mismas hojas”… Disminuido, empobrecido, exiliado en su tiempo, el viejo, sigue siendo sin embargo el hombre que era. ¿Cómo consigue día a día acomodarse a esa situación?, ¿Qué posibilidades le deja? ¿Qué defensas le opone él? ¿Puede adaptarse y a costa de qué?…Está dispensado de trabajar, ya no está tendido hacia el porvenir; ¿no goza entonces de una disponibilidad que le permite descansar en el presente? Decía Claudel, ya octogenario: “Ayer, suspira uno; mañana suspira el otro; pero hay que haber llegado a la vejez para comprender el sentido patente, absoluto, irrecusable, irremplazable de esta palabra: “¡HOY!…

Escribe Louis Aragón, en su obra “Le Román inachevé”:

« Je me sens étranger toujours parmi les gens,

J’entends mal, je perds intérêt á tant de choses,

Le jour n’a plus pour moi ses doux reflets changeants;

Le printemps qui revient est sans métamorphose,

Il ne m’apporte plus la lourdeur des lilas ;

Je crois me souvenir lorsque je sens les roses. »

 

Siempre me siento extraño, entre la gente,

Oigo mal y pierdo el  interés por tantas cosas,

El día ya no tiene para mí, suaves reflejos;

La primavera, que torna, no tiene cambios,

Ni me trae, de las lilas, su pesado olor;

pero creo recordarlo, cuando huelo las rosas.

 

  Alicante Octubre 2017 (JLN)

 

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Esta web, www.notariosyregistradores.com, ocupa el segundo puesto entre las webs no oficiales (5º de 284 páginas que forman el ranking en términos absolutos).

 

PUESTO NOMBRE ALEXA PUESTO PUESTO PUESTO PUESTO
ACTUAL   ESPAÑA jun-17 mar-17 dic-16 sep-16
1 Boletín Oficial del Estado 238 1 1 1 1
2 Ministerio de Justicia  664 3 3 3 3
3 Noticias Jurídicas 780 2 2 2 2
4 Congreso de los Diputados 1606 6 6 4 5
5 Notariosyregistradores (NyR) 1765 4 5 6 8
6 Colegio de Registradores 1770 7 7 8 4
7 Consejo General del Poder Judicial 1780 5 4 5 6
8 Wolters Kluwer 2480 11 9 9 11
9 elderecho.com 2866 8 8 7 7
10 Iberley 3151 9 43 52 101
11 Vlex 3521 10 10 12 17
12 Confilegal 4114 16 24 15  
13 Abogacía.es 4313 15 12 10 13
14 Legalitas 5296 13 11 14 10
15 Mundojuridico.info 5562 12 14 13 14
16 Justanswer.es  6072 19 32 24 16
17 Consejo General del Notariado 6545 18 27 28 23
18 Legaltoday 6837 20 19 27 28
19 Tirant lo Blanc 6854 30 28 25 41
20 El Abogado 7032 23 22 26 25
21 Sepin  7619 17 16 17 19
22 Tu abogado defensor 7882 29 30 38 32
23 DelaJusticia 7977 21 20 33 27
24 Abogados 365 8548 38 33 20 21
25 UNED-Derecho 8572 39 23 32 20
26 Cuatrecasas 8811 24 31 19 34
27 Colegio de Abogados de Madrid 8883 32 26 21 12
28 FM Abogados 9378        
29 Fiscal Impuestos 9793 14 18 18 24
30 Abogado Amigo 9919 61 40 45 29
31 Lexdir 10061 26 21 39 22
32 Registro Mercantil Central 10242 28 25 22 15
33  Marcial Pons 10513 34 56 70 80
34 Derecho.com 10639 25 13 11 9
35 Entre leyes y Jurisprudencia 10742 33 38 34  
36 Contrato de obras 10926 37 39 106 79
37 Abogae 11019 46 46 46 57
38 Colegio de Abogados de Barcelona 11324 31 15 29 26
39 Senado de España 11338 27 34 35 36
40 Tribunal Constitucional 11440 52 35 31 35
41 Legal Team 11651 54      
42 ¿Hay Derecho? 12069 42 52 47 53
43 Cuestiones laborales 12218 45 45 23 30
44 Francis Lefevre 12264 49 42 50 48
45 Melian Abogados 12344 72 55 58 71
46 Iusport 12526 53 74 67 82
47 Iustel 13617 35 37 37 33
48 iabogado 13655 43 36 42 37
49 Laboral -Social  14564 50 41 36 38
50 Tribbius 14664 36 49 54 18
51 Garrigues 15289 44 51 44 42
52 Su Despacho 15439 59 53 64 50
53 Lawyerpress  16144 66 63 51 62
54 QuieroAbogado 16279 48 44 43 54
55 AOB Abogados  16363 64 66 110 105
56 Colegio de Abogados de Valencia 16383 41 17 30 56
57 Diario jurídico 17979 40 86 107 78
58 Uría y Menéndez 18037 57 57 41 46
59 Derecho romano  18819 110 105 63 45
60 La web legal 19130 88 68 105 77
61 Loroño Abogados 20171 81      
62 Palladino Pellón 21264 60 71    
63 Legadoo  22965 78 85 68 91
64 Masqueabogados 23049 56 48 48 52
65 Instituto de Estudios Fiscales 23615 47 50 53 72
66 Todalaley 24108 69 70 79 84
67 Aherencias 24724 62 59 55 51
68 Registro Mercantil de Madrid 25195 126 90 80 47
69 Fiscalía General del Estado. 25215 67 92 112 76
70 Justitonotario 25603 77 155    
71 Colegio de Abogados de Málaga 25855 74 62 85 44
72 Law and trends 25944 22 29 16 43
73 Administración Pública. 26348 65 67 61 49
74 Pedro Corvinos. D. Público 26616 58 47 57 73
75 AEDEF Asesores Fiscales 26742 92      
76 Tu guía legal 27039 90 82 82 89
77 Notarios en red  27256 75 79 95 94
78 Garón Abogados 27631 104 139    
79 Economist & Jurist  28341 63 58 60 61
80 Asufin 28831 76 73 78  
81 Blog Canal Profesional 29260 87 76 88 96
82 Boletinesoficiales.com 29273 73 60 62 59
83 Derecho Penal D. en red  29539 112 89 98 113
84 Aranzadi -Civitas 32318 94 77 40 40
85 Burguera Abogados  32489 89 84 76 69
86 Gómez-Acebo y Pombo 33440 70 75 71 64
87 Infoderecho Civil  34196 83 80 121 95
88 Derecho Constitucional D. en red  35128 106 65 101 67
89 Registro Mercantil Barcelona 35631 96 99 73 63
90 Lex Nova 37768 85 72 56 83
91 Colegio Abogados Salamanca 38325 140 153    
92 Notaría abierta 40922 84 142    
93 Sánchez Bermejo 41547 86 87 66 86
94 Ático jurídico  42345 103 107 99 131
95 Revista Inmueble   42422 102 115 125 126
96 Eventos jurídicos  42439 105 102 143 106
97 Abogalista  44230 119 83 89 70
98 Derecho Financiero y Tributario 44619   95 118 115
99 Derecho Administrativo D. en red  44641 158 130 148 120
100 Comentarios sobre vivienda 45110 79 96    

 

 OTRAS WEBS VALORADAS POR ALEXA DENTRO DE ESPAÑA:

PUESTO NOMBRE ALEXA PUESTO PUESTO PUESTO PUESTO
ACTUAL   ESPAÑA jun-17 mar-17 dic-16 sep-16
101 Carlos Guerrero 45231 118 100 77 66
102 ILP Abogados 48003 153      
103 Planificación-jurídica 48496 80 138 149  
104 Delvy.es  48798 100 94 100 75
105 Registradores de Madrid 50564 71 69 59 55
106 Derecho Mercantil D. en red  51803 120 120 117 108
107 Traducción jurídica  52309 115 103 133 127
108 Iasesorate 53985 95 88 75 114
109 Jueces para la Democracia 54029 156   131  
110 Sanahuja-Miranda  55110 124 112 113 85
111 Notaría Luis Prados 56783        
112 En ocasiones veo reos 57365        
113 Indret 58654 99 126 114 122
114 Regispro  58788 129 121 130 92
115 Attard Abogados  59988 113 91 74 117
116 Acerina Almeida 60114 91 61    
117 Colegio Procuradores Valencia 60860 127 110 94 81
118 Elías y Muñoz Abogados 61131 107 135 141 112
119 Roca Junyent Abogados 63465 128 101 93 118
120 El notario del siglo XXI 63780 93 109 111 104
121 Colegio de Abogados de Sevilla. 63808 68 64 65 39
122 Historia del Derecho D. en red  66735 163   116 103
123  Luis Cazorla  66778 130 114 104 87
124 Colegio Notarial de Madrid  68119 101 113 103 60
125 Consulta tu derecho 68236 82 98 86 100
126 José Carmelo Llopis 68641 98 108 90 121
127  Esto es legal 68730   106 49 31
128 Iuslexblog 69875        
129 Romero Abogados 70281 123 128 108 124
130 Intercodex 72970 145 154 155 136
131 Informativo jurídico 74559 134 127 97 98
132 Píldoras legales  75124 122 119 136 128
133 Justicia Gratuita 78334 144 118 72 109
134 D R Abogados 81604 114 97 84  
135 Asociación Hipotecaria Española 83037 108 117 96 111
136 Cuestiones administrativas  83462 152 164 138  
137 Revista Derecho Mercado Financiero 86135 148 157   130
138 Agm Abogados 86798 97   137 132
139 Cuestiones civiles  88635 150 129 115 139
140 Togas.biz  93338   147    
141 Paraprofesionales.com 93837 149 158 124  
142 El derecho local  97658 109 78 126 119
143 Hernández Vilches 99033 133 123 135  
144 Colegio de Abogados de Tenerife 99430 117 93 92 97
145 Impuestos AV 100375 111 124 132  
146 PortaLey 100972 116 133 83 90
147 Cosital (Administración Local) 111343   116 139  
148 Iurisprudente 112265 132 141 127 134
149 Las claves del Derecho 112486   149    
150 Lexgoup 115269        
151 Bufete Almeida 120347   137 144 93
152 Emprendelaw  120616     128  
153 Estudi juridic  126362   131 123 135
154 Asociación Judicial Francisco de Vitoria 132805        
155 Mercantilista sin ánimo de lucro 134172     156  
156 Derecho Laboral D. en red  135987   160 146 125

 

El estudio se está realizando cada TRES MESES, con excepciones, siendo ésta la VIGÉSIMA SEGUNDA OLEADA. Las excepciones están motivadas por trabajos más urgentes en la web.

 

  No es una enumeración exhaustiva, pudiéndose incluir otras webs mediante solicitud por correo electrónico, siempre que tengan una valoración por Alexa en España y su contenido sea fundamentalmente jurídico. En las webs de despachos profesionales, debe existir un contenido significativo que no sea meramente comercial.

 

  Pueden no aparecer webs importantes, por formar parte de nombres de dominio mayores con contenido diverso, como las de las Facultades de Derecho o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas, que suelen estar dentro de las de las Universidades o de las webs de la Comunidad respectiva, aunque ello no afecte probablemente a los diez primeros puestos.

 

  La posición  en Alexa cambia cada día, por lo que el orden puede variar respecto al último dato recogido el día que señala la columna de la derecha. Alexa clasifica atendiendo al trafico de los últimos tres meses a nivel mundial y un mes respecto de cada país.

 

Como regla general, Alexa ¡ndexa los datos con dos días de retraso. Por ello, como las páginas jurídicas descienden mucho durante los fines de semana, el domingo es el día que mejores resultados suelen obtener (datos hasta el viernes) y el peor, el martes (datos hasta el domingo).

 

Puede verse el puesto en un día concreto, pinchando en los enlaces de la tercera columna o a través de la barra Alexa.

 

 Si instalas la pequeña barra personalizada de Alexa en tu navegador podrás acudir directamente a los textos legales más usados, buscar contenidos dentro de NyR, estés donde estés, usar tu twitter o gmail….

 

 El acceso al ranking jurídico está disponible en la columna de la derecha de la página principal.

 

ASPECTOS A DESTACAR DE LA VIGÉSIMA SEGUNDA OLEADA:

Primero.  Disminuye en 7 el número de páginas jurídicas detectadas valoradas por ALEXA con datos específicos de España (de 163 a 156), lo que es propio de la temporada estival. En total se han visitado 284 webs (4 nuevas y se han retirado 11 inactivas).

En esta oleada, estar en el TOP 100 se consigue con el puesto 45110 de todas las páginas nacionales (en oleadas anteriores: 28.304, 29.399, 32.189, 34.475, 48.810, 58.439, 60397, 43188, 42363, 43534 ésta la última).

Segundo. Al segmento de los diez primeros puestos se incorpora de nuevo Wolters Kluwer y sale Vlex. El Ministerio de Justicia obtiene el segundo puesto a costa de Noticias Jurídicas.

Tercero. Notariosyregistradores.com obtiene el segundo puesto entre las webs jurídicas que no sean oficiales o corporativas (5º entre todas). La primera no oficial es Noticias Jurídicas, de Wolters Kluwer

Cuarto. Las 20 webs que más puestos han subido son: 

PUESTO NOMBRE ALEXA PUESTO PUESTOS
ACTUAL   ESPAÑA ANTERIOR SUBIDA
99 Derecho Administrativo D. en red  44641 158 59
68 Registro Mercantil de Madrid 25195 126 58
59 Derecho romano  18819 110 51
102 ILP Abogados 48003 153 51
91 Colegio Abogados Salamanca 38325 140 49
109 Jueces para la Democracia 54029 156 47
122 Historia del Derecho D. en red  66735 163 41
30 Abogado Amigo 9919 61 31
83 Derecho Penal D. en red  29539 112 29
60 La web legal 19130 88 28
45 Melian Abogados 12344 72 27
78 Garón Abogados 27631 104 26
97 Abogalista  44230 119 22
61 Loroño Abogados 20171 81 20
88 Derecho Constitucional D. en red  35128 106 18
75 AEDEF Asesores Fiscales 26742 92 17
101 Carlos Guerrero 45231 118 17
136 Cuestiones administrativas  83462 152 16
63 Legadoo  22965 78 15
114 Regispro  58788 129 15
130 Intercodex 72970 145 15

 

Quinto. Este ranking está ganando en popularidad como lo demuestra el número de visitas a este informe  (54000 visitas al archivo principal, entre la antigua web y la actual), twitteada más de 400 veces.

Aparece entre los primeros resultados de Google si se busca por ranking webs jurídicas o, a veces, tan solo poniendo ranking webs. También en Twitter por #RankingJuridico.

Sexto: La recogida de datos se efectuó el día 23 de septiembre de 2017.  

 

OTRAS PÁGINAS JURÍDICAS ESPAÑOLAS

 SIN DATOS SUFICIENTES PARA SER VALORADAS POR ALEXA EN ESPAÑA O INCORPORADAS TRAS LA PUBLICACIÓN DE LA OLEADA

NOMBRE ALEXA PUESTO PUESTO PUESTO PUESTO
  ESPAÑA jun-17 mar-17 dic-16 sep-16
Notin (blog)  oooo 125 122 151 107
Dig.es   oooo 131 111 102 65
Tributo local  oooo 135 145 109 129
Abogados en Sevilla  oooo 137 81 69 74
Cuestiones procesales oooo 138 140 122 138
Migrar con derechos oooo 139 144    
Editorial Reus oooo 141 150    
Fiscal & Laboral  oooo 142   157  
Lener, Servicios jurídicos  oooo 143   142  
Revista de Derecho Civil  oooo 146      
Merelles Pérez Procuradores  oooo 147 161    
 Valcap (Comunidades de propietqarios) oooo 151 152 153 99
Álvarez Ramos abogados oooo 154      
Delitos Informáticos oooo 155 136 119 88
Revista Lex Mercatoria oooo 157      
Edisofer oooo 159      
Registradores de Cataluña oooo 160   140 110
Asesorlex oooo 161 104 81  
Atelier Libros  oooo 162 163 150  
Colegio de Procuradores de Madrid oooo   132 120 102
Taller de derechos oooo   134    
Derecho de Internet oooo   143 147  
Contenciosos oooo   146    
Derecho de Europa oooo   148    
Inmoabogados oooo   151    
Administración digital oooo   159    
Código-civil.net oooo   162 154  
Abogado-penalista oooo        
Abogares  oooo        
Academia de Registros de Murcia  oooo        
Acijur (comunicadores jurídicos) oooo        
Actualidad diaria oooo        
Asoc. Independiente Registradores. AIRE oooo        
Asociación de Fiscales oooo        
Asociación Española de Derecho Sanitario oooo        
Asociación Profesional Registradores oooo        
Asociación Registral Bienvenido Oliver oooo        
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Colegio Procuradores Barcelona oooo     91 68
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Consejo de Estado oooo        
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Derecho Mercantil España blogspot oooo        
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Derecho Procesal D. en red  oooo       123
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Derechocivil.net oooo        
Derechocivilhoy.es oooo        
Derecom oooo        
Despachoabogacia.net oooo        
Despachosdeabogados.net oooo     152  
El blog del Notario (Antonio Ripoll Soler) oooo        
El jurista (periódico catalán) oooo        
Enatic oooo        
Focelegal oooo        
Foro Jurídico oooo        
Fundación masqueDerecho oooo        
Gaceta Fiscal oooo        
Geobase oooo        
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Infodivorcios oooo        
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Inteligencia legal (Legalitas) oooo        
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Jóvenes Abogados en Movimiento Madrid. oooo        
Letrados de Justicia oooo        
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Revista Crítica de Derecho Inmobiliario oooo        
RibasCasademont  oooo        
Saas Legal oooo        
Santos Sardá Abogados   oooo        
Sociedadeslimitadas.com oooo        
Teoría del Derecho D. en red  oooo       133
Transparencia Notarial oooo        
Tus hipotecas oooo        
Ulpilex oooo        
Un problema de todos oooo        
Unión Progresista de Fiscales oooo        
Unión Progresista Secretarios Judiciales oooo        
Verónica del Carpio  oooo        
Xribas (derecho informático)   oooo        

    

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Septiembre 2017

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. 380.** ACTA ADMINISTRATIVA DE CESIÓN Y RECEPCIÓN GRATUITA DE TERRENOS. REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD. PLAZOS POR HORAS
  3. 381.*** SEGREGACIÓN. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.
  4. 382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.
  5. 383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN
  6. 384.** COMPRAVENTA. SUBSANACIÓN. ACREDITACIÓN FALLECIMIENTO TITULAR REGISTRAL Y CONDICIÓN DE HEREDEROS
  7. 385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.
  8. 386.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR
  9. 387.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACIÓN SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD
  10. 388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN POR FAX
  11. 389.*** COMPRA POR CÓNYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN «CON SUJECIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL»: SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.
  12. 390.** HERENCIA: LIQUIDACIÓN FISCAL DE UNA RENUNCIA. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN. CIERRE DEL REGISTRO.
  13. 391.** FINCAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACIÓN Y DE SUPERFICIE
  14. 392.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: OPOSICIÓN
  15. 393.** COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.
  16. 394.** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TRACTO SUCESIVO
  17. 395.*** SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO
  18. 396.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.
  19. 397.* DEPÓSITO DE CUENTAS. EXIGENCIA DE CONSTANCIA EN LA CERTIFICACIÓN DEL MODO DE PRESENTACIÓN. DEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LAS CUENTAS.
  20. 398.*** INSCRIPCIÓN DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD
  21. 399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.
  22. 400.*** COMPRA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. INDICIOS DE POSIBLE PARCELACIÓN
  23.  ENLACES:

 INFORME Nº 276. (BOE SEPTIEMBRE de 2017)

Segunda Parte: RESOLUCIONES.

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

 

380.** ACTA ADMINISTRATIVA DE CESIÓN Y RECEPCIÓN GRATUITA DE TERRENOS. REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD. PLAZOS POR HORAS

Resolución de 1 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38 a inscribir un acta administrativa de cesión y recepción gratuita de terrenos.

Se presenta un «acta administrativa de cesión y recepción gratuita de terrenos» de la «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.» en la que dicha sociedad mercantil y el Ayuntamiento de Madrid formalizan la cesión de los bienes inmuebles aportados por ese Ayuntamiento en la escritura de constitución de la sociedad.

Se dan las siguientes circunstancias

1.- la «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.» se constituyó por cincuenta años. El acta está firmada el mismo día que se cumplían dichos 50 años

2.-el acta está firmada por un representante de la sociedad que intervine en concepto de presidente

3.-en los estatutos existe la siguiente norma estatutaria: «Al extinguirse la Empresa Mixta por transcurso del plazo de cincuenta años de duración fijado en estos Estatutos, revertirá todo su activo al Ayuntamiento de Madrid, quedando éste como dueño absoluto, en pleno y exclusivo dominio de todos los bienes de la sociedad y careciendo las acciones de la serie B del derecho a participar en la cuota de liquidación de aquélla». En el acta se transcribe dicha norma aunque con la diferencia de que incluye la reversión “todo su activo y pasivo”

La Dirección General confirma la nota tratando las siguientes cuestiones:

1.-La Registradora considera que el día de la firma del acta la sociedad no estaba todavía disuelta: la Dirección lo confirma ya que en las sociedades constituidas por años, el cómputo debía realizarse de fecha a fecha por tanto el día correlativo mensual al de la fecha inicial. Pero como no se determina la hora desde la que realizar el cómputo de fecha a fecha, opta por el criterio no de contar como hora inicial las cero horas de la fecha inicial, sino las 24, es decir que la disolución se produce la última hora del día final.

2.- La persona que actuó en representación de la sociedad no tenía poder de representación: si no se había disuelto, el presidente del consejo de administración no tiene poder de representación por razón del cargo que recae en el consejo como órgano colegiado-, y además se trata de una operación de cesión global del activo y del pasivo por lo que hubiera sido necesario acuerdo de la junta general;

3.- en el caso de que se considerara a la sociedad disuelta: La disolución abre el periodo de liquidación de la sociedad de modo que no se produce una transmisión automática de los bienes al Ayuntamiento, sino que se abre el periodo de liquidación, de modo que primero procede el pago a los acreedores Ese pago es un presupuesto para que la «reversión» sea operativa. Precisamente, el art 393.2 LSC que contempla la posible existencia de una cláusula estatutaria de reversión de bienes aportados por los socios, ordena que la restitución solamente proceda cuando los bienes objeto de la restitución «subsistan» en el patrimonio social, y no subsistirán cuando sea imprescindible su enajenación a terceros para hacer efectivo el derecho de los acreedores y sin perjuicio, en fin, claro es, de que estos últimos hubieren prestado su consentimiento a la reversión/restitución o que la reversión/restitución se instrumente por la vía de una cesión global del activo y pasivo o de una modificación estructural en cuyo marco, y previo reconocimiento del derecho de oposición, quedan tutelados los correspondientes derechos. (MN)

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381.*** SEGREGACIÓN. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.

Resolución de 2 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial ordenando la inscripción de una escritura de segregación y elevación a público de contrato privado de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se presenta a inscripción una escritura de segregación autorizada en el año 1996. Se da la circunstancia de que se acompaña de un mandamiento expedido en proceso penal ordenando dicha inscripción. También se aporta un título administrativo habilitante de la segregación, que no es licencia o declaración de innecesariedad sino un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística (cfr. Resolución de 5 de mayo de 2016), y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

¿Es exigible que se aporte concretamente licencia de segregación o certificado de innecesariedad? NO.

¿Es suficiente con el título administrativo aportado que identifica la parcela afectada por la segregación y del que resulta que no procede adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística? SI.

Referencias básicas.

Artículo 26 RDL 7/2015, de 30 de octubre (Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), norma de carácter básico.

El artículo 78 RD 1093/1997, de 4 de julio.

R. de 17 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2014

Doctrina de la Resolución.

  1. Cuestión de derecho intertemporal: reitera la Resolución la que constituye doctrina del Centro Directivo en la materia (con cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo además de una referencia a la Doctrina): la inscripción de la segregación queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior (cfr. disposición transitoria cuarta del Código Civil).
  2. Segregación y prescripción: cabe la inscripción de segregaciones y divisiones por antigüedad (igual que sucede con las edificaciones) cuando resulte acreditada la prescripción de la infracción y la imposibilidad del ejercicio de medidas administrativas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
  3. Medios de prueba de la antigüedad de la segregación: mediante (i) certificación catastral, (ii) escritura o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción de las acciones de restablecimiento de legalidad urbanística permitirá su inscripción, debiendo el registrador comunicar su práctica al Ayuntamiento y al órgano autonómico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca.

Solución del caso.

1 En el caso concreto de este expediente se aporta un título administrativo habilitante, que no es licencia o declaración de innecesariedad, pero es un certificado del que resulta la improcedencia de la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística (cfr. Resolución de 5 de mayo de 2016), y en él se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauración de la legalidad urbanística «respecto a la parcela».

2 Por tanto, siendo plenamente aplicable la doctrina anteriormente expuesta sobre la inscribibilidad de la segregación por la vía de la prescripción, procede revocar la calificación, sin perjuicio de las cautelas a adoptar desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la información a terceros, que se basarán en la comunicación posterior a la inscripción que hará el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral. (JAR)

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382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.

Resolución de 2 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Roa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se presenta en el registro una escritura pública por la que las partes elevan a público un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.

La registradora suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo pues aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripción lo es en virtud de títulos diferentes a los alegados en el documento que pretende inscribirse. Del Registro resulta que el transmitente es titular de la finca en virtud de adjudicación en concentración parcelaria pero en el título calificado, se dice que la adquirió por herencia de su hermana, en concreto, por escritura de protocolización de división judicial de su herencia (tenida a la vista el registrador al tiempo de emitir su calificación).

El recurrente entiende que la calificación no se ajusta a Derecho ya que la finca consta  inscrita a nombre de la persona que otorga el título.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

El objeto del presente  expediente consiste en decidir si es inscribible la elevación a público de un documento privado de compraventa en el caso de que la finca se encuentre inscrita a nombre del transmitente, pero por títulos diferentes a los alegados en el documento que se pretende inscribir.

La  Dirección General, al igual que en otras ocasiones, declara que no se puede acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

 Y aunque dicho poder se presume a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y también, pese a que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero (artículo 32 de la Ley Hipotecaria) es claro que no se debe calificar sólo por lo que resulte del Registro, sino también hay que atender al contenido del título presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunción cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella. Es decir que la doctrina de los actos propios puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que tiene el consentimiento del propio titular registral del asiento a cancelar (artículos 1, 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria), a lo que se une la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes debiéndose de calificar no solo de lo que resulte del registro sino también del contenido del documento presentado. (MGV)

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383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Hace un resumen de su doctrina en materia de notificaciones que extractamos en los siguientes puntos:

— Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

—  La devolución de un correo certificado con acuse de recibo no produce  los efectos de una notificación.

— No obstante hay sentencias “que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere”. “Pero –añaden– son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento”.

— El principio constitucional de tutela efectiva exige que se extremen “las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales” … “y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.

Comentario: Dada la trascendencia que para la sociedad tiene el hecho de la renuncia de uno de sus administradores, es razonable que para dar por notificada esa renuncia se lleven a cabo, aparte de las averiguaciones sobre el domicilio de los notificados que se estimen pertinentes, la necesidad de poder acreditar que el notario, ante la devolución de las cartas enviadas por correo certificado, de fe que efectivamente, personado en el o los domicilio designados, no se encuentra al destinatario de la notificación.

Por tanto cualquier notificación que deba hacerse a la sociedad, o a sus administradores, en el ámbito de la LSC, deberá cumplir con todos los trámites del artículo 202 del RN, interpretado a estos efectos por el CD, que siempre terminan, si la notificación por otros medios ha resultado fallida, con la presencia del notario en el lugar en el que deba hacerse la notificación.(JAGV)

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384.** COMPRAVENTA. SUBSANACIÓN. ACREDITACIÓN FALLECIMIENTO TITULAR REGISTRAL Y CONDICIÓN DE HEREDEROS

Resolución de 29 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a la inscripción de una escritura de subsanación de otra de compraventa de un inmueble.

Hechos: Se otorga una escritura subsanatoria de otras dos anteriores de compraventa. En dicha escritura comparecen los herederos de los primeros transmitentes y para acreditar el fallecimiento y su cualidad de herederos se aporta a la notario autorizante una escritura de herencia de dichos causantes, cuyo contenido en lo relativo a la defunción y a la cualidad de herederos se reseña en la escritura subsanatoria.

El registrador considera no acreditado el fallecimiento ni la cualidad de herederos.

El interesado recurre y alega que sí se han acreditado dichos extremos pues la notario autorizante de la escritura subsanatoria tuvo a la vista la escritura de herencia de la que resultan y así lo reseñó esos extremos.

La DGRN desestima el recurso. Considera que para acreditar los extremos mencionados hay que acompañar el título sucesorio (testamento o declaratorio de herederos), el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad.  (AFS)

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385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.

Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir la escritura de disolución y extinción de una sociedad.

Hechos: El auto que declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso «la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales de” lo que fue debidamente inscrito.

Ahora, se presenta escritura de disolución y liquidación de la sociedad en la que se manifiesta expresamente que los únicos acreedores de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus créditos.

El registrador deniega la inscripción de la extinción y cierre de hoja por constar ya inscrita.(Art. 11 RRM).

El interesado recurre manifestando la necesidad de inscripción del documento debido a que tiene que acreditar la extinción de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la pérdida de la personalidad jurídica pues la sociedad requiere la liquidación de su patrimonio y a su juicio “las sociedades de capital afectadas por una resolución concursal de extinción sin liquidación del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la sociedad civil o colectiva según cuál sea el objeto (artículos 39 y 40 LSC)”.

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Para la DG la extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal para los llamados concursos sin masa, “debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico”. Pero, la misma DG, en varias de sus resoluciones ya ha declarado que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor”. Esta línea también ha sido seguida por el TS, (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia 324/2017, de 24 de mayo, en unificación de doctrina, ratificando que  «aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos”.

Sobre esta base añade la DG que “en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil”. Y así “el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidación reflejadas en la escritura calificada … constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan también al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem»”. Además “tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la inscripción -no obstante la cancelación efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido”.

Comentario: Interesante resolución pues es la primera vez que se plantea, que recordemos, si extinguida una sociedad y cerrada su hoja, es posible, sin necesidad de reactivación, volver a hacer constar esa extinción y cierre de hoja, ahora por un acto voluntario de la propia sociedad.

Come vemos nuestra DG lo admite pero dándose unas circunstancias muy determinadas.

Lo primero que debemos constar es que la escritura hubiera sido totalmente innecesaria si cualquier Administración Pública, no hubiera considerado que la extinción y cierre de hoja declarada judicialmente en vía concursal era insuficiente para acreditarle la extinción de la sociedad. Desde nuestro punto de vista es una desmesura poco justificable que la propia AP no admita la extinción de la sociedad vía judicial.

Lo segundo es que la solución ha sido posible porque se trataba de una sociedad de pocos socios y todos localizados de forma que se pudo celebrar una junta universal en la que se adoptaron los acuerdos. Si la sociedad no se hubiera encontrado fácticamente en esta situación difícil lo hubieran tenido los socios para encontrar esta solución, pues con disolución cesan los administradores y si no existe un liquidador que los sustituya la convocatoria de la junta debería haber sido hecha vía expediente de jurisdicción voluntaria.

Y finalmente también se da la circunstancia de que no existían acreedores, salvo los mismos socios, con lo que se facilita mucho el poder llevar a cabo la liquidación y extinción de forma voluntaria, pues si los acreedores hubieran sido distintos de los socios la situación creada hubiera podido ser cuasi diabólica pues se les podría haber exigido que se declarara un concurso que ya había sido resuelto. En todo caso y aunque no se planteara en la nota de calificación, quizás hubiera sido necesario que se notificara la escritura al juez del concurso por si de la nueva situación derivara alguna consecuencia en sede concursal. Así se exige en casos similares, según nuestras noticias, en algunos RRMM.

En definitiva una resolución para un caso excepcional y que en principio para que pueda ser aplicable a otros casos, estos deben tener características similares al contemplado. (JAGV)

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386.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación.

En un expediente de dominio judicial (iniciado antes de la reforma de la Ley 13/2015 y que se rige por tanto por el art. 201 LH anterior a la reforma) se resuelven varias cuestiones:

1.- Han de aportarse las circunstancias personales de los promotores ( art. 51.9 RH) incluido el estado civil y de estar casado el régimen económico matrimonial si afecta a los derechos presentes y futuros de la sociedad conyugal

2.- Si son varios los promoventes ha de constar la porción ideal de cada condueño (art. 54 RH)

3.- de acuerdo con la doctrina reiterada del Centro Directivo ha de indicarse el título material de adquisición, pues los efectos de la inscripción son distintos según que la adquisición haya sido a título gratuito u oneroso.

4.- ha de acreditarse la notificación en el expediente a todos los titulares colindantes: no solo a los catastrales sino también a los que resulten del titulo invocado. Y particularmente a las administraciones públicas titulares bienes de dominio público colindantes (en este caso una carretera y una vía pecuaria). Este principio de protección del dominio público además viene impuesto reiteradamente en la regulación actual tras la Ley 13/2015.

5.- Debe acompañarse certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente ( lo que ya se exigía en el art. 53 de la Ley 13/1996 (hoy derogado) y que hoy establece el art. 9 b) LH al exigir la representación gráfica georreferenciada en toda inmatriculación, incluso aunque la tramitación se haya iniciado bajo la legislación anterior. Esta coincidencia debe comprender la superficie en todo caso y también los linderos pero como se produce una identificación de la finca por sus coordenadas resultan irrelevantes apreciaciones subjetivas sobre el punto cardinal donde se ubican algunos linderos al tener la finca forma triangular, o la omisión del polígono y parcela de un lindero

6.- señala la registradora que las certificaciones catastrales no están vigentes y carecen de CSV. En este punto la Dirección recuerda que el apartado 8.º de la Resolución Conjunta con la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que «para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes» (R. de 12 de mayo de 2016). Cuestión distinta, que no se plantea en el recurso es que, una vez obtenida la nueva certificación catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripción de la finca en el título, y habrá que estar a la doctrina de la R. de 12 de mayo de 2016, distinguiendo si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificación de la geometría de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanuméricos de la certificación para su congruencia con la superficie gráfica.

7.- Por último se rechaza el defecto de que la finca tenga que esta catastrada a nombre del promovente. Recuerda la Dirección que dicho requisito que se contenía en el art. 298 RH ya no era aplicable a las inmatriculaciones por expediente de dominio, sino solo por titulo público de adquisición; y que además en la actualidad dicha exigencia ha quedado derogada incluso para este medio inmatriculador (R. de 7 de abril de 2017) ya que supuesto de «cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios.  (MN)

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387.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACIÓN SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 2 a practicar una cancelación de hipoteca.

Hechos: Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se segregan dos nuevas fincas, pero no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ellas. Finalmente se otorga una escritura de cancelación, en la que se da carta de pago de la totalidad del préstamo y se cancela la hipoteca sobre la finca matriz, que se describe tal y como figura en el Registro actualmente (como Resto) sin hacer mención a las fincas formadas por segregación.

La registradora suspende la cancelación por falta de claridad, pues no sabe si lo que se pretende es la cancelación de la hipoteca sobre la finca resto o también sobre las dos fincas segregadas.

El notario autorizante recurre y alega que la hipoteca es una y que por el principio de arrastre de cargas, al no haberse distribuido la responsabilidad entre las fincas segregadas, la hipoteca se extiende también a las segregadas, que la descripción de la finca matriz se hace tal y como consta en el Registro ahora, y que de oficio y por aplicación de dicho principio de arrastre ha de cancelarse también la hipoteca sobre las fincas segregadas, aunque sólo se describa la finca matriz.

La DGRN estima el recurso, pero no con el alcance que pretende el recurrente. Ordena la cancelación sobre la finca descrita en la escritura (Resto) pero no sobre las fincas segregadas. Considera que aunque está clara la voluntad de cancelar la hipoteca entera ha de prevalecer el principio de rogación, por lo que no puede cancelarse la hipoteca sobre las fincas no descritas en la escritura de cancelación y ello aunque esté extinguido el crédito en su totalidad. (AFS)

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388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN POR FAX

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura cambio de uso de un local en vivienda.

Hechos: Mediante escritura se declara el cambio de uso de un local a vivienda acreditando la antigüedad de dicho cambio con un certificado técnico de UN arquitecto, con firma legitimada notarialmente, pero sin visado colegial.

La registradora suspende la inscripción porque exige el visado colegial en el certificado, sin el cual le parece que no es un documento auténtico. Considera también que debe de expresarse el valor  de la finca. Notifica la calificación por fax al notario.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario el visado colegial y cita varias Resoluciones de la DGRN en su apoyo.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación. Considera en primer lugar que la notificación de la calificación hecha por fax al notario autorizante es válida, según la interpretación del TS del artículo 322 de la LH, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/92, pues el notario debe de disponer necesariamente de medios telemáticos, a diferencia de lo que ocurre con el particular interesado en la inscripción que debe de admitir expresamente esa forma de notificación.

Respecto de la necesidad de visado colegial recuerda que en este tipo de certificados no es exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del  Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

En cuanto a la falta de constancia del valor de la finca, en ningún caso ha de considerarse defecto, pues solo se expresará en la inscripción si constare en el título, conforme al artículo 51 RH, aclarando también que  no es un elemento identificativo de la finca. (AFS)

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389.*** COMPRA POR CÓNYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN «CON SUJECIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL»: SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Según los antecedentes (que obran en los “Hechos” de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que adquieren dos cónyuges, de nacionalidad alemana, casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, que es el de participación en las ganancias, y que opera, durante su vigencia, como el régimen de separación de bienes, no se ha hecho constar la proporción en que, ambos esposos, compran la finca.

Registrador: El registrador decide no practicar la inscripción, debido a que, la escritura de compraventa, no recoge la proporción en que, los cónyuges, adquieren la finca (por exigirlo el artículo 54 del RH y las RR de 19 diciembre 2003 y 10 enero 2004) operando el artículo 92 del RH, como excepción a lo que dispone el artículo 54 RH.

 Dice el artículo 92 RH que “cuando el régimen económico matrimonial de los adquirentes casados, estuviere sometido a la legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquellos, haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.

Y, por su parte, el artículo 54 RH dispone que “Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho, precisarán la parte ideal de cada condueño, con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen”.

La registradora sustituta, ratifica la calificación de su compañero.

Notario recurrente: Considera inscribible la escritura, si se aplica, literalmente, el artículo 92 del RH, sin que, el mismo, pueda considerarse complementado por el artículo 54 RH, achacando al registrador titular y a la sustituta, que no basta la cita aislada de textos legales, sin un conocimiento en profundidad del Dcho. Alemán, para rechazar la inscripción. Tampoco se acredita que los otorgantes procedan de determinados Lander, que mantuvieron hasta ciertas fechas, como régimen legal el de separación de bienes (con posibilidad de optar por el de participación en ganancias), y sin que conste además la fecha en que los adquirentes contrajeron matrimonio.

DGRN: Rechaza el recurso del notario y acepta la calificación registral, dado que conforme al artículo 1363 del CC Alemán, el patrimonio del marido y de la mujer no es patrimonio común del matrimonio, dado que, bienes del marido y de la esposa, no se convierten en comunes, ni durante el matrimonio, ni a su disolución. Según la RS 17 diciembre 2004, durante la vigencia del régimen matrimonial, cada cónyuge no tiene un derecho real en cuanto a los bienes adquiridos por el otro, sino un dcho. de crédito  en el patrimonio final del otro, que se consolida al finalizar su matrimonio. En tanto está vigente el régimen, rigen las normas de la separación de bienes, por lo que cada uno administra y dispone de su patrimonio, libremente, salvo que disponga del ajuar doméstico o de todo su patrimonio.

Por otro lado, el artículo 92 del RH, no tiene carácter preferente (RS 10 enero 2004), ya que la expresión “si constare” no está referida sólo al título o escritura otorgada, sino también al conocimiento que bien el notario o el registrador, pudieran tener del Dcho. Extranjero, ya que si, cualquiera de ellos, lo conocen, le sería aplicable el artículo 36 RH, por lo que sería precisa la observancia de las formas y solemnidades necesarias y capacidad de los esposos extranjeros. También se refiere a ello la RS de 25 julio 2017, que exige para la seguridad jca que se reflejen en la inscripción todas las circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, incluso régimen económico matrimonial que puedan incidir, en el presente o en el futuro, en la validez del negocio jco o de la relación jco real constituida.

Podría ocurrir, además, de que los compradores alemanes no estuvieran sujetos al régimen legal de participación en las ganancias, sino a otro régimen legal distinto (como el de comunidad legal de bienes), bien por la fecha de su matrimonio y proceder de determinados Landers,  En estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los cónyuges han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación.

Por tanto se desestima el recurso y se confirma la calificación del registrador.

COMENTARIO: A).- Regulación del BGB Alemán: Hoy día, el régimen legal del matrimonio se encuentra en los parágrafos 1363 y siguientes de dicho Cuerpo Legal. Hay que decir, sin embargo, que desde el 1 de julio de 1958 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 18 de junio de 1957, que instauraba la igualdad de Derechos del hombre y la mujer), el régimen legal alemán es el de comunidad de participación en el “valor de las adquisiciones” (Zugewinngemeinschaft), regulado en los parágrafos 1363 y ss. del BGB Alemán. Este régimen legal ha venido a sustituir al anterior de separación de bienes, que estuvo en vigor desde 1 abril 1953, y es también aplicable a los cónyuges que estuvieron antes sometidos al antiguo régimen  de “comunidad de adquisiciones” de la República Democrática Alemana (en vigor allí desde el 1 de abril de 1966, sustituyendo al de separación de bienes) salvo el supuesto de que hubieran decidido conservar su antiguo régimen legal, a través de una especial declaración (hecha en el plazo de 2 años, a partir de 3 octubre de 1990).

Aunque el título de participación en las ganancias no lo deja entrever, se trata de una forma de “régimen de separación de bienes”, ya que el patrimonio de la esposa y el de su marido no tienen un patrimonio común, dado que todos los bienes adquiridos después del matrimonio permanecen separados. Sin embargo en caso de divorcio y tras el cese del régimen legal, por otra causa, las compras de los esposos son objeto de una compensación del valor. Durante el matrimonio hay una sola limitación de este principio: ninguno de los esposos tiene derecho a “disponer de todo su patrimonio o comprometerse a dicha disposición, sin consentimiento del otro cónyuge o de los bienes propios que formen parte del ajuar doméstico”.

Esencialmente: Caso de cese del régimen matrimonial, es preciso deducir, de la fortuna inicial de cada cónyuge, la fortuna final, deducido lo que cada esposo haya recibido por herencia o donación inter vivos. También la plusvalía se somete a valoración. Si uno de los esposos tiene más adquisiciones y mayor valor, él debe pagar, en líquido (o sea en dinero) la mitad de la diferencia de los dos valores de las adquisiciones, al otro cónyuge (se trata de un crédito, como digo, en dinero). Con ello, el valor de las adquisiciones de cada esposo, serán las mismas. (Traducción del libro de Alfonso Rentería, Manual de Derecho Privado).

El parágrafo 1363 del BGB, dice: “Los cónyuges viven de acuerdo con el régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio del marido y de la mujer, no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; lo mismo rige para el patrimonio que un cónyuge adquiera después de la celebración del matrimonio. Sin embargo, las ganancias que obtengan los cónyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el régimen de participación de las ganancias.

Parágrafo 1365: “Un cónyuge sólo puede obligarse a disponer de su patrimonio por entero con el consentimiento del otro cónyuge. Si se obliga sin el asentimiento del otro cónyuge, sólo puede cumplir la obligación, si el otro cónyuge presta su consentimiento. Parágrafo 1369: “Un cónyuge sólo puede disponer y obligarse a la disposición de los bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro cónyuge”. (Albert Lamarca Marqués, Código Civil Alemán)

Todo lo anterior supone que cada esposo es dueño de su patrimonio durante el matrimonio, y al finalizar éste, por muerte o divorcio, se debe llevar a cabo una compensación en metálico de las ganancias, abonando aquel que hubiera adquirido más al otro, la diferencia en las mismas.

B).- El artículo 92 del Rto Hipotecario: En cuanto al contenido del artículo 92 del Rto Hipotecario (que fue redactado en la Reforma del RH de 12 de noviembre de 1982) indica que “cuando el régimen económico matrimonial de los adquirentes casados estuviere sometido a la legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquellos, haciéndose constar que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste “si constare”, y pese a que una interpretación literal, nos podría llevar a que esta última expresión se refiere al título o sea a la escritura de compra (así lo recoge por ejemplo Joan Berna i Xirgo en su Derecho Hipotecario, que revisa y actualiza el Tratado de Roca Sastre), lo cierto es: que de un lado, la propia DGRN en RS de 10 enero de 2004 indica que “Los cónyuges pakistaníes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país, por lo que, afirmado por el registrador que el Dcho. Pakistaní establece el sistema de separación de bienes y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes”, con lo cual en cierto modo da una interpretación auténtica a dicho precepto. Pero es que aún hay más, y  es que si se ha demostrado, anteriormente, que el régimen económico matrimonial legal alemán es un sistema matrimonial tajante de “separación de bienes”, es ineludible el reflejar en el título y en la inscripción, más en el supuesto de compraventa, la participación que adquiere, cada uno de los cónyuges, sujetos a dicho régimen, o si fuera distinto (en Alemania cabe la posibilidad de distintos regímenes convencionales) reflejarlo con exactitud a la vista de los capítulos matrimoniales otorgados.

Por tanto, a mi juicio, la solución de la DGRN es correcta.

Nota final: Existe (me imagino, conocida por todos, notarios y registradores) una web (actualmente multilingüe) en que se pueden consultar los distintos regímenes económico matrimoniales legales de toda la Unión Europea (Couples in Europe).  

Ver artículo de Emma Rojo donde se cita esta resolución.

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390.** HERENCIA: LIQUIDACIÓN FISCAL DE UNA RENUNCIA. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN. CIERRE DEL REGISTRO.

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión extendida por el registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la calificación de una escritura pública de operaciones particionales.

Hechos:

Se trata de una escritura pública de operaciones particionales derivadas del fallecimiento de una persona que había designado como herederos testamentarios universales a sus tres hijos quienes renuncian a sus derechos en favor de su madre, quien se adjudica la totalidad del caudal hereditario, en el que se incluía una finca radicante en el distrito hipotecario de Cebreros.

Al ser la residencia habitual del causante la ciudad de Madrid se lleva a cabo una autoliquidación en virtud de documento privado ante la administración de la Comunidad Autónoma de Madrid. Con posterioridad, se lleva a cabo una segunda autoliquidación de la escritura pública otorgada ante la misma administración y finalmente una tercera, comprensiva de los actos derivados de la renuncia de los herederos en favor de su madre.

 Consta, además, la presentación de un escrito en la oficina liquidadora de Cebreros, por el que se solicita la declaración de incompetencia o, en caso de entenderse competente, que se efectúe la tramitación del conflicto de competencias conforme al Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre

Tal oficina, tras examinar la documentación aportada y de las anteriores alegaciones, considera que la renuncia debe tratarse como una donación y de acuerdo con los artículos 32 y 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común se declara competente y procede, con fecha 5 de mayo de 2017, a girar propuesta de liquidación del impuesto de donaciones.

 El registrador de la Propiedad suspende la calificación por entender que la renuncia llevada a cabo, por afectar a una finca comprendida en su distrito hipotecario, exige acreditar el pago del impuesto en oficina competente.

 El recurrente discrepa entendiendo que la renuncia de los hijos instituidos fue global y alcanza a sus derechos hereditarios y no a bienes concretos y determinados, produciéndose en el ámbito de la sucesión habiéndose incluido en la autoliquidación presentada en la Comunidad de Madrid.

 La  Dirección General estima el recurso y revoca la nota de suspensión del registrador.

Comienza nuestro Centro Directivo haciendo referencia a el artículo 254 de la Ley Hipotecaria que impone un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, su fin es a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).

 Lo único que se permite antes de que se verifique la presentación en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, es la práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, en los términos recogidos en el mismo.

Tal decisión del registrador es susceptible de ser recurrida, ya que aunque no se trate de una  auténtica calificación, constituye una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión.

Como doctrina de la DG relativa a las obligaciones que la legislación fiscal establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción, se pueden destacar que:

– aunque el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, tal deber queda cumplido si el documento contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente.

– que el cierre registral no puede ser orillado por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

 – se produce respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen declaraciones igualmente diferentes.

 – y que dicho  cierre registral no puede quedar salvado por presentación ante administración distinta a la territorialmente competente.

Esto último se deriva del artículo 55.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributaria,  que  en su último inciso establece que «Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio».

 En el caso que nos ocupa la nota de suspensión no cuestiona la competencia de la Comunidad de Madrid para gestionar el impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento del causante, lo que plantea es la necesidad de que se practique la liquidación de la renuncia posterior en la oficina de Cebreros por estar allí situada una de las fincas que forman el patrimonio hereditario objeto de la misma.

En el expediente costa que la escritura se presentó en la Oficina Liquidadora de Cebreros  junto con el escrito de alegaciones a fin de que dicha oficina se declarase incompetente, ésta, tras examinar la documentación aportada procedió a girar propuesta de liquidación del impuesto de donaciones al entender que sí le correspondía tal competencia.

 Por tanto, en el momento en que se produce la calificación, la oficina liquidadora competente, y correlativamente la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ya tenía cumplido conocimiento de las transmisiones operadas, y a través de los documentos presentados, de los elementos necesarios para la exacción del impuesto.

Lo que implica que habiéndose efectuado la presentación del documento en la oficina competente tal y como hemos visto, resulta suficiente para levantar el cierre registral previsto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (MGV)

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391.** FINCAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACIÓN Y DE SUPERFICIE

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Cifuentes, por la que se suspende la inscripción de un documento administrativo de compraventa de fincas de reemplazo resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria. 

Hechos: Se otorga un documento de compraventa (administrativo) en virtud del cual la AEAT vende a un particular una finca de concentración parcelaria, que se describe de manera diferente a cómo consta en el Registro: varían los datos de identificación catastral (parcela y polígono) y la superficie.

La registradora accidental suspende la inscripción y exige que se acredite el cambio de parcela y polígono con certificado del Ayuntamiento; en cuanto a la superficie considera que no es modificable con el Certificado Catastral, al proceder de Concentración Parcelaria sin modificar el propio título.

El  Delegado de la AEAT recurre y alega que el Ayuntamiento no es competente para certificar el cambio de datos respecto de las fincas rústicas, y que dicho cambio ya está justificado por el Certificado Catastral; y en cuanto al cambio de superficie, que es posible si no excede del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, como en el presente caso, en base a lo dispuesto en el artículo 201.3 LH.

La DGRN estima el recurso. En cuanto al primer defecto recuerda su doctrina de que la certificación catastral es un documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de número de la calle, siempre que no existan dudas de la identidad de la finca. En el presente caso la registradora no manifiesta dudas de identidad de la finca, que de haberlas, además, deberían de estar suficientemente motivadas.

En cuanto al segundo defecto, recuerda que en su Resolución de 20 de abril de 2017 concluyó que es posible la primera inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, siempre que la diferencia no exceda del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}. Dicha doctrina es también aplicable al presente supuesto ya que se trata de una segunda inscripción y lo permite expresamente el artículo 201.3 LH.

COMENTARIO: Se supone, aunque la Resolución no lo explicita, que la compraventa en documento administrativo en realidad era más exactamente una adjudicación de la AEAT por consecuencia de un procedimiento de apremio y que el título aportado era un certificado administrativo emitido conforme al artículo 110 del RGR, lo que legitimaría como recurrente a la Administración.

De esta Resolución se pueden sacar varias conclusiones prácticas:

.- El certificado catastral es suficiente para acreditar los datos actuales de ubicación de las fincas, tanto urbanas como rústicas. Ocurre que en algunos Registros se exige un certificado municipal, en base al artículo 437 RH, en la actualización de descripciones de ubicación claramente obsoletas (fincas urbanas en las que sólo consta el paraje, sin calle ni número) sin tener en cuenta el certificado catastral aportado.

Otra cuestión es que el Catastro frecuentemente no está actualizado con el número de la calle o incluso con el nombre de la calle. En tales casos debería de ser suficiente la manifestación de los interesados siempre que no haya dudas de la identidad de la finca, pues dichos extremos son fácilmente comprobables por el Registro acudiendo a la cartografía oficial, y porque la dirección accedió por vía de manifestación del interesado. En otro caso se perpetuarán descripciones literarias claramente obsoletas en perjuicio de la propia credibilidad y claridad del Registro.

.- En los procedimientos de inscripción de la Concentración Parcelaria la DGRN considera que no hay propiamente inmatriculación de fincas y ello le permite salvar la regla de la total coincidencia de superficie del título y del certificado catastral, pues admite una diferencia del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

.- En las segundas transmisiones de fincas de reemplazo ya inscritas admite el cambio de superficie si es menor del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} con el certificado catastral, pues lo permite el artículo 201.3 LH como excepción a la regla general (cuando la diferencia es mayor del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) recogida en el artículo 201.1.c LH que exige rectificar el título de Concentración. (AFS)

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392.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: OPOSICIÓN

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.

Se plantea si es inscribible una representación gráfica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del art 199 LH.

El Registrador se opone ya que al practicar las notificaciones el ayuntamiento se opone por “no se tiene constancia de que se haya dado licencia de parcelación alguna que modifique los límites de la parcela y que el PGOU vigente no contempla la existencia de ningún camino para los viandantes que saliendo del callejón sin salida acceda hasta la parcela antes expresada”

La Dirección confirma la nota. En el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, (art 9.b) y las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (arts 199 y 201 LH); además si se trata de una representación gráfica alternativa el registrador deberá notificar también a los colindantes catastrales (art. 199 apdo 2)

La Dirección confirma que las dudas del registrador son justificadas ya que la Administración se opone porque entiende que la representación gráfica se opone al planeamiento vigente y además se incluye un camino colindante. Respecto a esto último también ha manifestado reiteradamente el centro directivo que la protección del dominio público, incluso del no inscrito, es una constante en la LH, sobre todo tras la reforma por la Ley 13/2015 (arts 9, 199, 203 y 205). En este supuesto concreto aunque, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción» (art 199), ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador y siempre debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, por lo que confirma la calificación. (MN)

 

393.** COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la totalidad del precio se abona por retención, mediante subrogación del comprador en la deuda que el vendedor tiene con un tercero, y que está garantizada con hipoteca. Dicha hipoteca no consta inscrita en el Registro. En la escritura no constan los datos  identificativos del documento en virtud del cual se concertó el préstamo con garantía hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción porque considera que no queda acreditado el medio de pago al no constar inscrita la hipoteca y porque además no se puede practicar la inscripción de la subrogación por cambio de deudor.

El notario autorizante recurre y alega que el medio de pago es la retención de una deuda, que tiene una vida jurídica al margen del Registro y que por tanto está suficientemente identificado. En cuanto al segundo defecto, señala que el objeto de la inscripción es el cambio de propietario, y no el cambio de  deudor, que no es objeto de inscripción.

La DGRN desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima respecto del segundo.

Comienza por recordar que  la inscripción sólo puede suspenderse si existe negativa de identificar total o parcialmente los medios de pago. Cuando el medio de pago es por asunción de deuda señala que su doctrina es que no es preciso que se refleje pormenorizadamente todo el contrato que motiva el reconocimiento de deuda, sino que es suficiente que se haga la indicación de cuál es el contrato concreto del que deriva la deuda.

En el caso objeto del recurso considera que la deuda no ha quedado debidamente acreditada y, en consecuencia, el medio de pago tampoco ha quedado identificado; para ello bastará que se reseñe adecuadamente en la escritura de compraventa los datos referentes a la escritura de préstamo hipotecario o aportar dicha escritura al Registro.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues para que se produzca el cambio de deudor no se precisa que la hipoteca esté inscrita; además no se pretende hacer constar propiamente la subrogación de deudor, sino la transmisión de la finca registral.

COMENTARIO: El primer defecto, tal y como lo formula el registrador, debió de ser también revocado pues la subrogación del comprador se produce en la deuda y es indiferente, por tanto, que el derecho accesorio de garantía (la hipoteca) esté inscrito o no.

En realidad lo que la DGRN hace es reformular el defecto para mantenerlo, pero introduce otra cuestión diferente, no planteada por el registrador ni resuelta legalmente, y es en qué medida tiene que estar identificada la deuda que es objeto de subrogación y cómo afecta a la obligación de identificar los medios de pago. (AFS)

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394.** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 4 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona en la resolución la inscripción de la atribución del uso de la vivienda familiar acordada en convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio. La vivienda está inscrita a nombre de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento de divorcio ni ha consentido en escritura pública la atribución del uso de la vivienda.

¿Cabe la inscripción de la atribución del uso de la vivienda cuando el titular registral de la vivienda no ha sido parte en el procedimiento de divorcio ni ha prestado su consentimiento para la inscripción en escritura pública? NO.

Doctrina de la Resolución.

La Dirección General reitera que el tracto sucesivo hace efectivo en la esfera registral el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E) y es consecuencia del principio de legitimación registral (art. 38 L.H).

La calificación registral se extiende al cumplimiento del tracto sucesivo incluso en los documentos judiciales (art. 100 R.H, STC 266/2015 de 14 de diciembre y STS de 21 de octubre de 2013).

Contiene la resolución interesante recopilación sobre el derecho de uso de la vivienda familiar. (JAR)

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395.*** SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de escritura de herencia otorgada por el único hijo vivo del causante; el otro hijo había premuerto a su padre sin descendientes. En el testamento paterno, que rige la sucesión, el padre sustituyó vulgarmente a sus dos hijos por sus respectivos descendientes.

¿Debe acreditarse en este caso que el hijo premuerto no tuvo descendientes? SI. ¿Basta que el heredero otorgante de la escritura declare que su hermano no tuvo descendientes? NO.

Doctrina de la Resolución.

1 No basta para la inscripción de la escritura de herencia que el único hijo heredero declare que su hermano premuerto no tuvo descendientes.

2 La resolución reitera que es necesario que se acredite el hecho de la inexistencia de descendientes sustitutos. El hecho de la inexistencia puede acreditarse por varios medios, siguiendo lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario: (i) Acta notarial declarativa de herederos del heredero sustituido. (ii) También cabe como prueba el testamento otorgado por el heredero sustituido. (iii) Acta de notoriedad del artículo 209 del Reglamento Notarial. (iv) Cabe incluso, en determinados casos, la declaración de los albaceas (R. 30 de septiembre de 2013).

Comentario.

No debe confundirse el supuesto de esta resolución con aquellos otros en los que comparecen sustitutos, caso en el que los otorgantes no deben acreditar la inexistencia de más sustitutos que los intervinientes. Se han publicado y comentado en NyR  varias resoluciones sobre el particular;  puede verse el Informe de Opositores de enero de 2008  y de febrero 2012 (JAR).

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396.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir la reserva de un derecho de uso respecto de dos locales.

Hechos:

Se trata de una escritura  por la que el dueño del pleno dominio con carácter privativo de una vivienda y dos locales comerciales, procedió, previa renuncia de su esposa al derecho expectante de viudedad foral aragonés por un lado, y por otro, previa reserva para sí del derecho de habitación de la vivienda y del derecho al uso respecto de los dos locales, a donar el pleno dominio [sic] de estas fincas, por mitad y pro indiviso, a dos hijos, quienes aceptaron la liberalidad.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción del derecho de uso sobre los locales comerciales por entender que el derecho al simple uso de los mismos no es inscribible por carecer de trascendencia real.

La recurrente alega que el derecho de uso reservado sí que tiene trascendencia real y que está donando la propiedad, pero no de forma plena, sino que se está reservando el derecho de uso, con carácter vitalicio, derecho que no se puede arrendar ni traspasar (artículo 525 del Código Civil). Y el hecho de que este derecho  no haya sido objeto de inscripción registral determinaría que los donatarios, pudiesen vender los locales sin contar con el consentimiento del mismo, lo que supondría una vulneración de la voluntad de aquel, y una clara indefensión frente a un posible adquirente de dichos locales.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora. Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hace algunas consideraciones sobre la naturaleza, real o no, del derecho de uso reservado, dando por bueno lo expresado en la nota de que no todo derecho civilmente válido, por el hecho de serlo, es inscribible sin más en el Registro de la Propiedad, debiendo quedar configurado para su futuro desenvolvimiento en el tráfico jurídico inmobiliario como derecho real, con concreción de su naturaleza y régimen jurídico, con base en la autonomía de la voluntad y en el sistema de «numerus apertus» que rige nuestro sistema hipotecario(cfr. artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), la autonomía de la voluntad en la configuración de nuevos derechos reales para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social, tiene como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado.

A continuación procede a analizar si el derecho de uso, tal y como aparece constituido vía reserva, es un verdadero derecho real, concluyendo que el derecho constituido carece de las características necesarias para ser considerado un verdadero derecho real, que son la inherencia a una cosa y la oponibilidad a terceros, lo que, en sentido estricto y en el campo de los derechos reales, viene a suponer que dicho derecho pueda hacerse valer frente a cualquiera y no solo frente a quien se haya obligado.

Por tanto, lo constituido en la escritura es una mera obligación personal, el reconocimiento de una simple posesión, sin que se haya especificado o detallado en que concepto. Además, ese supuesto carácter real del uso, que sería de este modo una limitación del dominio al gravarlo, no se aviene con el hecho de que, precisamente, se afirme por parte del disponente que dona el pleno dominio de la finca y sin perjuicio de que «lo acordado», sea válido y obligatorio entre las partes, y su cumplimiento pueda ser coactivamente exigido ante los tribunales, pero sin que pueda ser objeto de inscripción por no estar configurado como derecho real o garantizado con derecho real (artículo 98 de la Ley Hipotecaria).

Pese a todo, si sería posible en virtud de la teoría del «numerus apertus» que rige en nuestro Derecho inmobiliario constituir un derecho de uso con carácter real y susceptible de inscripción en el registro siempre y cuando se cumplieran las exigencias institucionales que hemos visto con anterioridad. (MGV)

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397.* DEPÓSITO DE CUENTAS. EXIGENCIA DE CONSTANCIA EN LA CERTIFICACIÓN DEL MODO DE PRESENTACIÓN. DEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LAS CUENTAS.

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por las que se rechaza los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Hechos: Se presentan a registro para su depósito las cuentas anuales de una sociedad. Vienen acompañadas de certificación  expedida por el propio administrador del que resulta la huella digital generada por el depósito de cuentas correspondiente.

La registradora suspende el depósito pues sobre la base de que  el ejemplar de las cuentas anuales debe estar “debidamente identificado en la certificación…” dice que “las cuentas que se presentan para su depósito no están correctamente identificadas en la certificación del Acta de la Junta, ya que no se indica si se presentan en papel, si se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente”.

El interesado recurre y dice que lo que se le exige acerca de la constancia en la certificación de cómo se presentaron las cuentas, no resulta de ningún precepto de la LSC ni del RRM,

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Dice la DG que la “correspondencia entre las cuentas aprobadas y las presentadas a depósito en el Registro Mercantil se garantiza por un lado por la firma que en las mismas debe constar de los administradores sociales (artículos 279 de la Ley de Sociedades de Capital y 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil), y por otro, por la identificación que de las mismas debe hacerse en la certificación del acuerdo de aprobación (artículo 366.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil). La identificación se lleva a cabo por referencia tanto a la denominación social como por referencia al ejercicio a que las cuentas aprobadas se refieren, y, en su caso, al número de hojas en que las mismas están extendidas”. Si las cuentas se presentan en soporte informático o telemáticamente “la identidad entre las cuentas aprobadas y las que son presentadas a depósito se garantiza mediante el propio mecanismo de firma electrónica o mediante la certificación que lleva a cabo el órgano de administración sobre la huella digital generada (vid. las Resoluciones de 17 de octubre de 2013 y 21 de diciembre de 2015)” y que en definitiva “corresponde al órgano de administración de la sociedad la responsabilidad sobre el hecho de que las cuentas presentadas a depósito son precisamente las aprobadas por la junta general (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), limitándose el registrador mercantil a la verificación de que los datos de correspondencia (ya físicos ya de generación por medios informáticos), coinciden (artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Pero dado que lo que exige la nota es que “el certificado especifique el modo o soporte en que se lleva a cabo la presentación”, y ello es una mera circunstancia de hecho que resultará del propio registro, no puede “exigirse su constancia en el certificado emitido por el órgano de administración”.

Comentario: Curioso recurso en el que parece que lo exigido en la nota no es propiamente el defecto que refleja. La nota exige la constancia en el certificado del modo en que se ha efectuado la presentación pero ello como dice la DG resultará del propio certificado. La duda que parecía tener la registradora era la relativa a si las cuentas estaban debidamente identificadas en la certificación, y que para poder calificar dicho extremo es por lo que pedía que se expresara la forma de presentación. Pero dado que no lo expresa con claridad la DG dice que tal y como ha sido formulado el defecto no puede ser mantenido, con lo que está dando a entender que si se hubiera formulado de otro modo quizás la solución hubiera sido distinta. Es decir que dado que la forma de presentación resultaba del propio registro, la calificación debía haberse centrado en si dada esa forma de presentación las cuentas estaban debidamente identificadas.

De todas formas, si como parece la presentación fue telemática, con la forma electrónica o la huella digital generada, como también apunta la DG, es suficiente para tener por debidamente identificadas las cuentas que acompañan al depósito sin exigir requisitos adicionales. (JAGV)

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398.*** INSCRIPCIÓN DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sarria, por la que se suspende la inscripción de un vitalicio constituido conforme al derecho civil gallego.

Se pretende inscribir un vitalicio en el que las partes acuerdan que «en contraprestación, se obliga a cuidar y asistir en salud y enfermedad al cedente, hasta su fallecimiento, dándole alimentos en la extensión prevenida por los arts 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ponen de manifiesto que la cedente actualmente se encuentra atendida en la Residencia (…) y que aunque esta circunstancia se prolongue hasta el día de su fallecimiento ello no implica incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte adquirente». Además solicitan que se haga constar que la transmisión de bienes se realiza con carácter irrevocable.

La registradora considera que la atención en una residencia es contraria a la regulación de la Ley de Derecho Civil de Galicia ya que el art 148 dice, con carácter imperativo, que el vitalicio «deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes». Sin embargo la Dirección admite el recurso en este punto ya que si bien el art. citado está redactado en términos imperativos, el art. 147 parece referirse expresamente al pacto en cuanto a la extensión de la contraprestación de alimentos, interpretación que se refuerza con el art 153.1.2ª, que prevé la resolución del contrato a instancia del cedente en caso de «incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada». También lo entendió la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de enero de 2015: «el citado art. 147 contempla como fuente normativa de este contrato «los términos que convengan» las partes sobre la prestación de alimentos que corresponde al cesionario, cuyo contenido imperativo se define en sentido amplio en el art. 148.1, comprensivo de la habitación y de los cuidados afectivos. Por ello, el hecho de que dentro de estos conceptos no se incluya necesariamente un régimen de convivencia entre las partes, no impide que las partes puedan convenir libremente, de conformidad con aquella norma y con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1255 CC, la obligación de la cesionaria de convivir con la cedente, en cuyo caso no basta para el cumplimiento del contrato con la prestación alimenticia en el sentido que imperativamente la define el art. 148.1, incluido el deber de dar habitación a la cedente, sino que la misma ha de satisfacerse conviviendo con ésta»

El otro defecto alegado por la registradora se refiere a la posibilidad de hacer constar en el Registro el carácter de irrevocable de una transmisión. En este punto la Dirección confirma el defecto: Es claro que el contrato de vitalicio es un contrato bilateral, sinalagmático y oneroso (asÍ lo ha entendido la Jurisprudencia -st del TSJ de Galicia de 8 de marzo de 2016, o STS de 11 de febrero de 2002 y la propia DG en R de 19 de mayo de 2015) La posibilidad de que se resuelva el contrato por incumplimiento de las prestaciones de cualquiera de las partes derivaba, inicialmente, de su propia naturaleza bilateral y sinalagmática, como condición resolutoria tácita ex art 1124 CC. La legislación positiva dio expresa posibilidad a la acción resolutoria no solo desde la consideración de la aplicación del genérico art 1124 sino a través de la expresa previsión en el art 153 de la Ley de derecho civil de Galicia. Por lo tanto la admisibilidad de la irrevocabilidad podría dar lugar a confusión, incompatible con el principio de determinación registral y protegería en exceso a alimentista en perjuicio del cedente lo que rompe el equilibrio de las prestaciones de las partes en un contrato sinalagmático como el vitalicio que ya de por sí es aleatorio para ambas, pero no hasta el punto de dejar indefenso en términos reales al cedente que se ve privado de la posibilidad de resolver el dominio como consecuencia de la condición resolutoria tácita. Por otro lado también ha de tenerse en cuenta que la irrevocabilidad no es una cualidad que pueda afectar a terceros, sino que queda en el ámbito de las relaciones inter partes, y prueba de ello es el art 156 de la reiterada ley gallega: «En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria» y si el alcance de una clausula es puramente personal como es el caso –, bien por su naturaleza, bien por deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción (art. 98 LH) y sólo podrían desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon».(MN)

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399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda de varias sociedades, sobre 47 fincas, la mayoría rústicas.

Hechos: Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas  es una concesión administrativa de una mina que según el certificado de tasación está valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.

La registradora considera que debe indicarse un valor de tasación acorde con la realidad física de la finca y un valor a efectos de subasta acorde con el principal del que responde, que en ningún caso podrá ser inferior al 75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasación.

El interesado recurre y alega que no hay ninguna norma que exija que el valor de tasación sea acorde con la realidad física y tampoco que exija una correlación entre el valor de subasta y el principal de que responde.

La DGRN desestima el recurso. Declara en primer lugar que el hecho de que el valor de tasación de la finca sea muy reducido no hace especialmente inhábil la tasación para que pueda producirse el procedimiento de ejecución directa, ni tampoco la falta de correlación entre el valor de tasación y la cantidad garantizada.

Analiza a continuación la evolución histórica de la normativa de la tasación y recuerda que no afecta a la constitución de hipoteca en sí, sino a la inscripción de los procedimientos judiciales de ejecución directa y al extrajudicial notarial.

A continuación analiza si en el caso concreto la tasación cumple la normativa recogida en la Orden ECO/805/2003. Admite en primer lugar que sea aplicable a este tipo de bienes (una concesión administrativa de explotación de una mina), pues aunque la normativa está pensada fundamentalmente para valorar inmuebles, también es aplicable para valorar concesiones administrativas (artículo 52).

Concluye que la tasación aportada  NO cumple los requisitos de dicha Orden ya que no se detalla el método utilizado de valoración (artículo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentación particular utilizada para la identificación completa del mismo (artículo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (artículo 3).  (AFS)

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400.*** COMPRA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. INDICIOS DE POSIBLE PARCELACIÓN

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de un inmueble. 

HECHOS:  Se presenta una escritura de venta de una participación indivisa del 1,71 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, que ya constaba previamente inscrita, sobre una finca rústica (sita en Andalucía) sin concreción de uso sobre alguna zona.

El registrador suspende la inscripción por falta la licencia municipal de segregación/parcelación urbanística (o la declaración de innecesariedad), porque la venta de la cuota indivisa [art. 66 Ley Ordenac. URBANÍSTICA Andalucía 7/2002] podría dar lugar a la posible formación de una parcelación urbanística o incluso un núcleo de población [atendidos otros indicios que concurren en el caso: La Referencia catastral no es la de rústica, sino la de urbana con superficie inferior a la rústica original; todas las fincas colindantes son urbanas, en la escritura se pacta que los gastos de segregación son de cuenta de los compradores, y se liquida la Plusvalía municipal, que solo cabe para las urbanas]

La notario recurre y señala que con la venta de la cuota indivisa NO se está produciendo una división para uso individualizado, sino una transmisión de un porcentaje ya inscrito en el Registro y que únicamente iba a generar un cambio de titularidad de la única parte que ostentan los vendedores sobre la finca (pero sin que se produzca una división ideal del dominio entre varias personas ni se crean nuevas participaciones indivisas).

La DGRN  estima el recurso y revoca la calificación registral, inspirándose en la  R. 12 de julio 2015 (“a contrario) y la R. 10 de septiembre de 2015, entiende que la transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro de la Propiedad, debe considerarse, en principio, como un acto neutro desde el punto de vista urbanístico (aquí no hay una inicial desmembración «ex novo» de la titularidad en un pro indiviso) y amparado por un principio general de libertad de contratación.

Además, y a diferencia de la R. 5 de octubre de 2016 (para un caso en que sí se iniciaba la venta por cuotas sobre finca rústica), en esta Res. la DGRN entiende que NO es necesario que el Registrador inicie en estos casos el procedimiento del art 79 RHU (RD 1093/1997) sino que puede practicar de inmediato la inscripción (sin esperar los 4 meses), pero el Registrador sí debe comunicar al Ayuntamiento la práctica del asiento, en el marco de su actuación colaboradora en materia de disciplina urbanística y la necesaria colaboración [Art. 141.1.c) LRJSP 40/2015] entre Administraciones Públicas.  (ACM)

 ENLACES:

INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Septiembre 2017

Flor de jengibre

Informe 276. BOE septiembre 2017

Informe 276. BOE septiembre 2017

INFORME Nº 276. (BOE SEPTIEMBRE de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de la propiedad de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES:
Compilación de Baleares: reforma 

Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.

Ya se publicó en el BOE la reforma de la Compilación de las Illes Balears, que resumimos el mes pasado, tras su publicación en el BOIB.

Ir a la página especial.

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Cataluña: medidas financieras excepcionales

Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Cataluña: medidas financieras excepcionales

El Montseny en otoño (Barcelona).

Estas medidas pretenden, según la E. de M, garantizar en la Comunidad Autónoma de Cataluña la prestación de los servicios públicos, dando, entre otros los siguientes argumentos:

– El principio de responsabilidad no exonera al Estado de ejercer sus competencias. Así, el Estado ocupa una posición de último garante del cumplimiento de las obligaciones de las Administraciones Públicas, en particular, en la función que tienen de prestación de los servicios a los ciudadanos.

– En las últimas semanas, se han producido una sucesión de acontecimientos en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que devienen en riesgo para el interés general. De un lado, la calificación crediticia de la Comunidad ha empeorado notablemente, llegando a ser calificados sus títulos como bono basura o inversión especulativa por parte de las tres agencias privadas de calificación más importantes, a diferencia del mantenimiento o mejoras de calificación que ha tenido la deuda del resto de Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación de Comunidades Autónomas.

El empeoramiento de la calificación crediticia de esta deuda encarece y restringe su acceso a los mercados, incluso para la financiación de su deuda a corto plazo, para la que no existe cobertura del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

– Es preciso garantizar que la liquidez proporcionada por el Estado a través de mecanismos adicionales de financiación se destina a la financiación de los servicios públicos, y que la Comunidad Autónoma prioriza todos sus recursos disponibles a su financiación, en defensa del interés general.

– La información económico financiera facilitada por la Comunidad está cuestionada debido al afloramiento de más de 1.300 millones de euros de gasto, correspondiente a 2015 que afectan al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de las Administraciones Publicas en su conjunto.

– La falta de idoneidad y completitud de la información económico-financiera remitida por la Comunidad Autónoma de Cataluña al MINHAFP, lo que va a dar lugar, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, a actuaciones inmediatas directamente encaminadas a la verificación y contraste de la información autonómica.

– Y las manifestaciones de alguno de los representantes de sus instituciones declarando el impago de la deuda con las farmacias o expresando públicamente su voluntad de incumplimiento de las leyes, lo que ha puesto en riesgo la estabilidad y el normal funcionamiento de las Administraciones Públicas y el resto de instituciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña y ha generado una situación de incertidumbre económica en la misma que está perjudicando a ciudadanos y empresas.

Primero. Acuerdo de no disponibilidad.

Requerir al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que, en el plazo de 48 horas (concluyen el lunes 18), adopte y comunique al Ministerio de Hacienda (MINHAFP) un acuerdo de no disponibilidad sobre su presupuesto que afecte a todos los créditos presupuestarios distintos de los señalados en los anexos I y II del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 20 de noviembre de 2015 (los anexos recogen una lista de Servicios públicos fundamentales y una segunda de Otros servicios públicos prioritarios.

Subsidiariamente el acuerdo la adoptará el MINHAFP que lo comunicará al Presidente de la Comunidad Autónoma y a su Intervención General.

Excepcionalmente, el MINHAFP podrá autorizar la revocación parcial de dicho Acuerdo, si se justifica la concurrencia de razones de urgente y extraordinaria necesidad.

Segundo. Gestión de pagos.

Desde la publicación de este acuerdo, los pagos correspondientes a los créditos de los dos referidos anexos, por importe equivalente a los recursos mensuales que recibe la Comunidad Autónoma con cargo a los recursos procedentes de los mecanismos extraordinarios de financiación así como de su participación en los regímenes de financiación por cualquier concepto con cargo a los presupuestos generales del Estado, se ajustarán al procedimiento de ordenación de pago que se define:

a) El interventor general de la Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá, al menos, una relación de acreedores, con obligaciones pendientes relacionadas con los programas presupuestarios de los indicados en los anexos I y II.

b) Añadirá un certificado de que dicha comunicación cumple lo previsto en este Acuerdo y no se financia ninguna actividad no amparada por la ley, ni contraria a las decisiones de los tribunales.

c) El Estado, por medio de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, ordenará los pagos, realizándose el pago al tercero acreedor, por cuenta de la Comunidad Autónoma.

Tercero. Entidades de crédito.

Desde el sábado día 16 de septiembre, para que la Comunidad Autónoma de Cataluña pueda ordenar la realización material de pagos por medio de entidades de crédito, deberá acompañar el correspondiente certificado del Interventor, según modelo inspirado en el apartado precedente.

En el caso en el que no se aplicara un procedimiento de fiscalización previa, será preciso que, junto con la orden de pago, se acompañe una declaración responsable similar firmada por los titulares de las entidades y órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

Las citadas certificación y declaración responsable serán comunicadas al MINHAFP.

La no remisión o la falsedad de su contenido darán lugar a la eventual exigencia de las correspondientes responsabilidades de todo orden que procedan, incluida la penal, en su caso.

El MINHAFP dará traslado de las declaraciones responsables y de las certificaciones a las entidades financieras correspondientes.

Cuarto. Operaciones de endeudamiento.

Desde el sábado 17 de septiembre, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Cataluña precisarán autorización del Consejo de Ministros. Afecta a cualquiera de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, tanto las que se formalicen a corto como a largo plazo.

Quinto. Declaración responsable.

Todos los órganos de contratación y los interventores que fiscalicen las actuaciones administrativas dirigidas a la entrega de bienes o prestación de servicios a la Comunidad Autónoma de Cataluña o cualesquiera de sus entidades vinculadas o dependientes, deberán remitir al adjudicatario y al MINHAFP una declaración responsable, en los términos que establezca el MINHAFP, en la que conste que dichos bienes o servicios no tienen relación con la financiación de ninguna actividad ilegal, ni contraria a las decisiones de los tribunales.

Sexto. Servicios de auditoría o de prestación de servicios bancarios o financieros.

El Interventor General de la Comunidad Autónoma de Cataluña deberá remitir firmado, en el plazo de 48 horas, el listado de los contratos, ya sean públicos o privados, de auditoría o de prestación de servicios bancarios o financieros suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y por cualesquiera de sus entidades adscritas o dependientes.

El MINHAFP comunicará a las personas físicas y jurídicas indicadas, el contenido del presente Acuerdo, porque, estas personas, en caso de identificar alguna orden de pago, transferencia o movimiento que tuviera relación con actividades ilegales, o contrarias a las decisiones de los tribunales, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal o, en su caso, del SEPBLAC.

Séptimo. Declaración responsable acompañante de la factura.

Desde la publicación de este acuerdo, cualquier persona física o jurídica que entregue bienes o preste servicios a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña o cualesquiera de sus entidades vinculadas o dependientes, podrá adjuntar a la correspondiente factura que emita, una declaración responsable, en los términos que establezca el MINHAFP, en la que quede constancia de que dichos bienes o servicios no tienen relación con la financiación de actividades ilegales, ni contrarias a las decisiones de los tribunales.

Si quien entrega los bienes o presta los servicios tiene dudas al respecto, podrá comunicarlo, junto a la documentación correspondiente que lo acredite, al MINHAFP sin perjuicio de su eventual comunicación al Ministerio Fiscal.

Si ya ha prestado el servicio o el suministro, a fecha 17 de septiembre, y se le han generado dudas, se comunicará igualmente al MINHAFP y en su caso, al Ministerio Fiscal.

Octavo. Vigencia.

Se mantendrá la aplicación de lo previsto en este Acuerdo hasta que desaparezca la situación de riesgo para el interés general en la Comunidad Autónoma de Cataluña o sea necesario para garantizar la prestación de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma, en los términos descritos en este Acuerdo. Esta circunstancia deberá ser apreciada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Catastro: municipios que actualizan valores

Orden HFP/885/2017, de 19 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2018 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2013.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. Incluye varias capitales de provincia como Valencia, Granada, Lleida, Badajoz o Huesca (que también estaban en la lista del año pasado).

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio.

La presente orden entró en vigor el 22 de septiembre de 2017 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2018. Este año la publicación en el BOE ha sido dentro de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser “con anterioridad al 30 de septiembre”. No ocurrió así el año pasado. 

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Disposiciones Autonómicas
 

ARAGÓN. Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas.

Esta ley se estructura en siete capítulos, con sesenta y seis artículos, ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.

Tal y como se indica en su articulado, el objeto de la ley se concreta en el establecimiento del régimen de promoción, impulso y garantía de la integridad y la ética públicas en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo, así como en la creación de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.

Para ello se crea la Agencia de Integridad y Ética Públicas como ente público que dependerá directamente de las Cortes de Aragón. Se encargará, entre otras cosas, de la regulación de la evaluación externa de políticas públicas y de disposiciones legales.

Se desarrollan las disposiciones sobre buen gobierno, que engloban la regulación del código de buen gobierno dirigido a las autoridades y cargos del sector público autonómico y los códigos de conducta y estatuto de empleados públicos, incluyendo el estatuto del denunciante.

Se prevé también el régimen de utilización por las autoridades y cargos del sector público autonómico de los recursos humanos y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

Se actualiza y amplía la regulación de los conflictos de intereses e incompatibilidades de autoridades y altos cargos del sector público autonómico, superando la disposición normativa precedente y derogando la regulación.

Se regulan los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico. Novedosa resulta la previsión del examen de la situación patrimonial al cese, que realizará el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades en colaboración con la Agencia de Integridad y Ética Públicas.

Mediante disposiciones finales se modifican:

  • la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón,
  • la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón,
  • la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón,
  • el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, y
  • la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En materia de contratos se establecen diversas medidas en relación con la publicidad, la composición de las mesas y comités de expertos, competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, composición de este, conflictos de intereses, participación previa de candidatos o licitadores, exigencias de compromisos éticos, protocolos de legalidad en la licitación, monitorización de contratos o causas de exclusión, entre otras.

También muy relevantes son las modificaciones en materia de subvenciones, que clarifican el ámbito de aplicación de esta normativa en relación con los organismos públicos, introducen mayores garantías de profesionalización e independencia para su otorgamiento, régimen de subvenciones nominativas, exigencias de comisiones técnicas de valoración y regímenes de justificación o de reintegro, entre otras.

En materia de urbanismo, se introducen medidas que permiten u obligan, según los casos, a los órganos autonómicos competentes a comunicar a la Agencia de Integridad y Ética Públicas determinados expedientes de alteración o aprobación de planeamiento o convenios cuando, a su juicio, puedan resultar comprometidas la integridad y la ética públicas.

Por otra parte, se establece el plazo para la aprobación de los Reglamentos de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.

Entró en vigor el 6 de julio de 2017. GGB

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ARAGÓN. Ley 6/2017, de 15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón.

Esta ley configura el acceso a la información que se regula en la misma mediante la «publicidad activa», es decir, mediante la puesta a disposición de la información de las cuentas bancarias donde se deposita dinero público en los portales de transparencia, sedes electrónicas o páginas web de las entidades que resultan obligadas por esta norma.

Entró en vigor el 24 de junio de 2017. GGB

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CANARIAS. Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Procedemos a destacar las novedades más relevantes de la nueva ley del suelo Canaria:

La exposición de motivos de la ley deja claros los dos principios que guían la reforma legislativa: Simplificar, racionalizar y renovar el marco normativo sobre el suelo.

1) Clasificación del suelo

En el marco de los principios que guían la reforma legal, en materia de régimen jurídico del suelo se mantiene la trilogía clásica de suelo rústico, suelo urbanizable y suelo urbano.

Como criterio básico se establece que el suelo no clasificado como urbano o urbanizable sea en todo caso rústico.

Se suprime la distinción urbanizable sectorizado y urbanizable no sectorizado. Todo suelo urbanizable deberá ser sectorizado en la medida en que lo será por resultar necesario para atender necesidades precisas.

En cuanto al suelo urbano, se diferencian únicamente dos categorías: urbano no consolidado y urbano consolidado –que, como hasta ahora, se equipara con solar–.

Como actualización necesaria, se regulan los derechos y deberes de las personas propietarias de suelos urbanos consolidados afectados por una actuación de dotación. De esta regulación destaca el que, la cesión dotacional se calcula conforme al nivel de dotaciones existentes en el momento de aprobar la actuación. En cuanto a la cesión de aprovechamiento, como regla general se establece en el 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del incremento que resulte de la actuación cuando la misma comporte aumento de la edificabilidad.

2)La ordenación y utilización del suelo rústico.

Destacar lo siguiente:

El suelo rústico de infraestructuras se convierte en una categoría diferenciada, compatible con cualquier otra.

La conservación de los suelos forestales e hidráulicos se reconduce también a los suelos ambientales.

El suelo rústico de protección territorial pasa a convertirse en suelo rústico común, que opera como reserva de suelo en lugar de los suelos urbanizables no sectorizados.

Por otro lado, salvo que el Plan Insular establezca otro régimen, se considera asentamiento rural el conjunto de diez edificaciones (de menos, según el número de residentes) que están formando calles, plazas o caminos, incluyendo los espacios vacantes intermedios, así como aquellas viviendas situadas a menos de 200 metros de ese conjunto, pero que forman parte del mismo (sin que el suelo que las separa del núcleo más compacto tenga el mismo carácter), de acuerdo con el criterio utilizado por el Instituto Nacional de Estadística.

En materia de regulación del suelo rústico, el otro cambio relevante se produce en relación con los instrumentos o técnicas de intervención administrativa sobre las construcciones, las instalaciones y los usos que en el mismo se realicen.

3) Los instrumentos de ordenación del suelo.

En relación con la ordenación del suelo, la ley da continuidad a las piezas básicas del sistema de planeamiento diseñado por la Ley de Ordenación del Territorio de 1999. En cambio, se suprimen las instrucciones técnicas y también desaparecen los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia.

4) La ordenación de los espacios naturales protegidos.

En materia de espacios naturales protegidos, la ley se limita a reiterar las normas y reglas hasta ahora vigentes, buena parte de las cuales procede de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 1994.

5) La ejecución del planeamiento.

En materia de ejecución y cumplimiento de las determinaciones establecidas en los distintos instrumentos de ordenación, la ley se basa en la regulación previa, introduciendo ajustes con la finalidad de simplificar trámites, reducir cargas y, sobre todo, clarificar las reglas (básicamente, todos los instrumentos de equidistribución se reconducen al proyecto de reparcelación).

Con todo, fuera de ese ámbito técnico, es obligado llamar la atención sobre tres cuestiones particulares reguladas de manera novedosa:

  • el contenido de la iniciativa en la ejecución sistemática,
  • las nuevas garantías que se introducen a favor de las personas afectadas por una expropiación por imperativo legal y
  • la regulación de las actuaciones sobre el medio urbano.

6) La intervención administrativa sobre usos del suelo.

La intervención administrativa sobre las obras y los usos del suelo se conforma según las siguientes modalidades:

a) supuestos sujetos a licencia municipal (como las obras de nueva planta),

b) casos sujetos a comunicación previa, con o sin proyecto de obra en función de la normativa técnica aplicable (como las obras de reforma o rehabilitación sin incremento de volumen, altura o edificabilidad); y

c) actuaciones exentas de intervención administrativa (como la reparación de muros en suelos agrícolas).

A ellos se suman dos ámbitos particulares:

a) actuaciones exentas de licencia por estar sujetas a títulos administrativos equivalentes, siempre y cuando haya habido intervención municipal en su otorgamiento (caso de los proyectos de urbanización y los proyectos de interés insular o autonómico), y

b) los supuestos de actos de la Administración pública.

7) El restablecimiento de la legalidad urbanística y régimen sancionador

El ejercicio de la potestad de restablecimiento y de la potestad sancionadora se mantienen separados.

En cuanto al restablecimiento de la legalidad, el procedimiento se incoa y tramita hasta la declaración final, sin perjuicio de las medidas provisionales que sean pertinentes. Solo una vez concluido, en orden a la ejecución de su resolución, se diferencia entre la posibilidad de legalización de las obras y su no legalización, sin que, como hasta ahora, la solicitud de legalización interrumpa las actuaciones y, además, en muchos casos, determine la prescripción de la infracción correspondiente.

En cuanto a los plazos, la norma mantiene el plazo de cuatro años para las actuaciones sujetas a licencia urbanística, reduciendo a dos años el plazo para aquellas que queden sujetas a comunicación previa.

Con respecto a la situación jurídica en que quedan las construcciones, edificaciones e instalaciones contra las cuales no quepa ejercer las potestades de restablecimiento de la legalidad, se declara expresamente que se encuentran en situación de fuera de ordenación, pudiendo ejecutar, únicamente, obras de conservación.

8) El papel de las administraciones públicas canarias.

Se regulan procedimientos monofásicos de elaboración de planes en lugar de los procedimientos bifásicos hasta ahora vigentes y se eliminan los supuestos de intervención basados en el juego de dos títulos habilitantes, con la excepción de los usos de interés público y social en suelos rústicos, en los que la licencia municipal precisa de la previa declaración insular de ese interés –si bien no tiene naturaleza de título habilitante en tanto que necesaria pero no suficiente para legitimar la actuación–.

A su vez, la participación de las administraciones en los instrumentos de ordenación que les puedan afectar se canaliza a través de informes preceptivos sobre sus competencias.

9) Modificación de otras leyes.

  • Modifica la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio histórico de Canarias, en lo referente a la autorización de obras;
  • modifica la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, en cuanto a la regularización y registro de explotaciones ganaderas;
  • modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en lo relativo al régimen jurídico de las encomiendas de gestión;
  • modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, en cuanto a la competencia y el procedimiento para la tramitación de los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad; y
  • finalmente modifica la Ley 14/2013, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, para cambiar la clasificación del puerto de Puerto de la Cruz, en la isla de Tenerife.

Entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. GGB

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BALEARES. Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas.

Con relación a esta ley cabe destacar las siguientes novedades:

Como punto de partida de la modificación que se lleva a cabo, se tiene que indicar el cambio del concepto mismo de empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas. Es necesario observar, en todos los casos, que se exige finalidad lucrativa, lo cual excluye del concepto de vivienda comercializada turísticamente supuestos como la cesión temporal y gratuita de una vivienda y los intercambios de viviendas con finalidades turísticas, entre otros.

Se establece un techo o límite máximo de plazas turísticas, que debe venir determinado por las legalmente existentes más las integradas en las bolsas de plazas turísticas de que dispongan las administraciones turísticas. Este techo, podrá ser modificado por los planes territoriales insulares (PTI) y, en su caso, por los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT).

Se eliminan determinadas excepciones a la ratio mínima de plazas por metro cuadrado de parcela y se mantienen solo para los establecimientos que no se podrían entender sin esta.

Se procede a una delimitación de zonas aptas para poder llevar a cabo la comercialización turística. Tienen que llevar a cabo esta zonificación los consejos insulares y el Ayuntamiento de Palma.

Con respecto a la comercialización de estancias turísticas llevada a cabo en viviendas residenciales sometidas al régimen de propiedad horizontal, y en las de las tipologías que se determinen reglamentariamente, se fija un límite adicional de temporalidad para el ejercicio de la actividad. Este permiso sería renovable mediante la presentación de una comunicación y de un certificado de adquisición temporal de plazas, pero siempre que se siguieran cumpliendo todos los requisitos legales en el momento de la renovación,

Se exige a todas las viviendas residenciales que quieran comercializar estancias turísticas el requisito de disponer de un certificado energético concreto, en función de la antigüedad del inmueble. Asimismo, se determina que solo podrán presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad turística los propietarios que dispongan de medidores o contadores individuales de agua, y de otros suministros energéticos, si procede.

Se fija la prohibición de comercialización turística a las viviendas en régimen de protección oficial o precio tasado o que hayan estado sometidas a ello.

Se establece una exigencia de antigüedad que se requerirá a las viviendas de uso residencial que quieran, a partir de ahora, presentar las declaraciones responsables para comercializar estancias turísticas, que será de cinco años durante los cuales, además, el uso tendrá que haber sido residencial privado.

Con carácter general, se prohíbe llevar a cabo nuevas altas de viviendas residenciales comercializadas turísticamente en suelo rústico protegido. Los PTI o PIAT en cada isla podrán establecer otras previsiones de forma motivada.

Se modifican varios artículos de la Ley 8/2012 para procurar que los comercializadores de viviendas turísticas vigilen que la clientela alojada conozca y respete las normas de convivencia.

Asimismo, se dispone que la capacidad de las viviendas se debe corresponder con la determinada en la cédula de habitabilidad o con el documento análogo que pueda expedir la administración insular competente.

Debe mencionarse, asimismo, que esta modificación afecta también a las sanciones en las viviendas de uso residencial objeto de comercialización turística que no hayan presentado la declaración responsable para llevarla a cabo.

Esta norma también cambia el cómputo de plazas a los hoteles de ciudad, con el fin de equipararlo al del resto de establecimientos hoteleros.

Asimismo, independientemente de la tipología de edificación, se introduce una modalidad denominada alquiler de vivienda principal cuando la comercialización se lleve a cabo por parte del mismo propietario en su vivienda principal durante un plazo máximo de 60 días en un período de un año.

Entró en vigor el 1 de agosto de 2017 (GGB)

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BALEARES. Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

La ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, el ámbito de aplicación y las condiciones básicas de accesibilidad.

El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas y define las de la comunidad autónoma, las de los consejos insulares y las de los municipios.

El título III establece los requisitos y las condiciones necesarias para conseguir un entorno global accesible. Este título contiene nueve capítulos, en función de los diferentes ámbitos de actuación: los espacios de uso público, la edificación, los sistemas de transporte, la tarjeta de estacionamiento, los productos, los servicios, la comunicación, el mantenimiento de la accesibilidad y los planes de accesibilidad.

El título IV regula las ayudas para la promoción de la accesibilidad, las medidas para eliminar barreras, la modificación de condiciones urbanísticas al objeto de conseguir la supresión de barreras arquitectónicas, la intervención administrativa en los edificios de viviendas, la facilidad de información y asesoramiento por parte de la administración, así como las campañas educativas y la accesibilidad en los planes de estudio.

El título V regula las medidas de control imprescindibles que tiene que adoptar la administración para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, tanto previas como posteriores.

El título VI establece el régimen sancionador.

El título VII define el Consejo para la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que se encuentran representados los diversos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad y establece su composición y funciones.

La disposición derogatoria primera deroga expresamente:

a) la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas;

b) el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, con la excepción del capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y del título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad; y

c) la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 1 de octubre de 2012 por la que se desarrolla el procedimiento para conceder exenciones del cumplimiento del Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

Las disposiciones finales contienen mandatos explícitos relativos al desarrollo reglamentario, al desarrollo de las condiciones de accesibilidad, a la aplicación y a la entrada en vigor de la ley.

Entró en vigor el 6 de agosto de 2017 (GGB)

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ARAGÓN. Reglamento de las Cortes de Aragón aprobado en Sesión Plenaria celebrada el día 28 de junio de 2017.

Aprobación del reglamento de las Cortes de Aragón.

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MADRID. Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017.

Aprobación de los presupuestos del año 2017.

Destacar en materia de tasas el mantenimiento de la cuantía de las tasas de la Comunidad de Madrid y su no incremento durante el ejercicio 2017.

Entró en vigor el 1 de junio de 2017 (GGB)

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BALEARES. Decreto-ley 3/2017, de 4 de agosto, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y de medidas para afrontar la emergencia en materia de vivienda en las Illes Balears.

Mediante esta ley se procede a:

1) Modificar el artículo 49, cuya no modificación anterior provocó que la Ley 8/2012 carezca de la coherencia necesaria, dado que este artículo solo posibilita la comercialización turística de dos tipologías edificatorias: las viviendas unifamiliares aisladas y los pareados, aunque el resto del texto, incluida la exposición de motivos, habla de la admisión condicionada de otras tipologías, en clara referencia a los edificios plurifamiliares integrados por más de dos pisos.

2) Se establece un procedimiento regulado que permita declarar la emergencia en materia de vivienda para las zonas afectadas, en caso de que se acredite objetivamente esta situación de grave dificultad de acceso a la vivienda.

Esta declaración de emergencia en materia de vivienda posibilitará la aprobación de planes de acción específicos sobre las zonas más afectadas por esta necesidad de vivienda, que establecerán el conjunto de medidas más adecuadas para dar una respuesta adecuada a las dificultades que se identifiquen.

Entró en vigor el 8 de agosto de 2017 (GGB)

 

Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4334-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

PrimeroAdmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat de Cataluña y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso –7 de septiembre de 2017– para las partes del proceso y desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para terceros.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución

  • al M.H. Presidente de la Generalitat de Cataluña, Sr. don Carles Puigdemont i Casamajó;
  • al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías
  • a la M.H. Sra. doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
  • a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento
  • al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora,
  • al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,,,

Así mismo, se advierte a todos ellos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones con las advertencias de las eventuales consecuencias penales en caso de incumplimiento.

Sexto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4335-2017, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación, frente al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017,

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías: 

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4333-2017, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de veinte días, pueda personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Víctor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías;
  • a D. Joaquim Nin Borreda, Secretario General de la Presidencia;
  • a D.ª Meritxell Masó i Carbó, Secretaria General de Gobernación, Administraciones públicas y Vivienda…
  • a D. Vicent Sanchís Llacer, Director General de TV3-Televisión de Cataluña;…
  • a D.ª Susanna Bouis i Gutiérrez, Directora General de Función Pública…
  • a D.ª Maria Angels Barberá i Fondevila, Directora de la Agencia de Protección de Datos…
  • a D.ª Rosa Vidal Planella, Interventora General de la Generalitat de Cataluña…
  • a D. César Puig i Casañas, Secretario General de Interior…
  • a D. Pere Soler i Campins, Director General de la Policía de los Mossos d’Esquadra…
  • a D. Josep Lluís Trapero, Comisario Jefe/Mayor de los Mossos d’Esquadra…
  • y a los Alcaldes de todos los municipios de Cataluña, a través de la Delegación del Gobierno en Cataluña.

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4332-2017, contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) promovida por el Presidente del Gobierno contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo del disposición adicional 3.ª de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalidad de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías
  • a los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat que se citan
  • a responsables de boletines oficiales que se citan
  • a D.ª Carme Forcadell Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, y a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento, que se citan
  • al Secretario General, D. Javier Muro i Bas;
  • al Letrado Mayor, D. Antoni Bayona i Rocamora;
  • a D. Marc Marsal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña.

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la Ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4362-2017, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad, en cuanto que aprueba determinados artículos.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 5 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad.

El Presidente del Gobierno ha solicitado y se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los siguientes preceptos impugnados:

Art. 122-10.6; 6. La Administración tributaria de la Generalidad puede llegar a un entendimiento con los contribuyentes que permita determinar derechos y obligaciones tributarias que se desprenden de la actividad ejercida o de un determinado tipo de transacciones o de operaciones cuyo régimen fiscal suscite controversias doctrinales. El contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales en consonancia con lo estipulado en el entendimiento.

217-3.3.d) y e); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
d) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A1 que tengan asignadas funciones tributarias, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.
e) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

217-5.3.c); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
a) Los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los 
c) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.

Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.
3. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
4. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
5. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse.Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.
3. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
4. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
5. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse.

Y artículo 223-2. Resolución de fijación de criterio
1. Cuando se hayan producido resoluciones de una sala de la Junta de Tributos de Cataluña o de un órgano unipersonal que no se adecuen a los criterios sostenidos por otra sala u órgano unipersonal, o que tengan especial trascendencia, el presidente de la Junta puede promover la adopción de una resolución para la fijación de criterio, que debe resolver el Pleno de la Junta.
2. Previamente a la resolución de fijación de criterio debe darse trámite de alegaciones por un plazo de un mes a los órganos de dirección de los departamentos, o de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia.
3. Los criterios que se fijen son vinculantes para el resto de órganos de la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, por lo que deben publicarse, y, en cualquier caso, debe respetarse la situación jurídica particular derivada de las resoluciones previas.

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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4386-2017, contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República«.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:

Primero. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República».

Segundo. Dar traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Tercero. Tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno de Cataluña y Parlamento de Cataluña.

Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:

  • al Presidente de la Generalitat de Cataluña D. Carles Puigdemont i Casamajó;
  • al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
  • a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías:
  • a la Dª Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
  • a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento,  
  • al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora;
  • al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,..
  • a D. Marc Marsal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña…

Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuación y norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento.

Quinto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

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MURCIA. DEUDORES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado:

1) Mantener la suspensión del artículo primero (apartados 10 y 11) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, Estos dos apartados tratan respectivamente de:

  • Medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual.
  • Procedimiento de mediación extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento.

2) Levantar la suspensión del artículo segundo (apartado 2) de esta misma Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio en el que se añadió el artículo19 bis al Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, donde se establece un procedimiento de mediación al que se someterán las entidades adheridas al convenio en situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2796-2017, contra diversos preceptos y partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Ciudadanos del Congreso de los Diputados, contra diversos preceptos y partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017, ha acordado declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad número 2796-2017 por desaparición sobrevenida de su objeto.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución en relación con diversos acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto de los referenciados acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación y, en su virtud:

Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación, así como del acuerdo de la Mesa que rechaza la reconsideración de esa decisión.

Segundo. Declara la nulidad de los acuerdos del Pleno por los que se incluye en el orden del día de 6 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.

Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluis, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República:

Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de 7 de septiembre de 2017 de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

Segundo. Declarar la nulidad de los acuerdos del Pleno de la misma fecha por los que se incluye en el orden del día del 7 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.

Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluis, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.

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VALENCIA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4061-2017, contra los siguientes apartados del artículo Único de la Ley Valenciana 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley Valenciana 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores o Senadoras en representación de la Comunidad Valenciana: Uno, en cuanto a su inciso «y revocación», que se introduce en la nueva redacción del artículo 1 de la Ley 9/2010; Tres, en cuanto a la nueva redacción que se da al artículo 13.3 de la Ley 9/2010; Cuatro, en cuanto a la nueva redacción que se da al artículo 14.5 de la Ley 9/2010; Cinco, en cuanto que introduce un nuevo artículo 14.bis en la Ley 9/2010; y Siete, en cuanto se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 9/2010; y contra la Disposición transitoria única de la Ley Valenciana 10/2016.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, determinados apartados de la Ley Valenciana 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores, en su redacción de 2016:

El inciso «y revocación» del artículo 1, que determina el objeto de la Ley.

Artículo 13.3:  El mandato de un senador o senadora también finalizará si Les Corts deciden su revocación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 14.5: Cese de los senadores… 5. Por revocación de la designación acordada por el Pleno de las Corts Valencianes según el artículo 14 bis.

Nuevo artículo 14.bis: De la revocación.

Apartados 2 y 3 del artículo 16. 2. En todo caso al menos anualmente los senadores y las senadoras comparecerán ante la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones para rendir cuentas de su trabajo en el Senado.

3. La comparecencia del senador o senadora en virtud de lo establecido en este artículo serán de carácter obligatorio.

Y contra la Disposición transitoria única de la Ley Valenciana 10/2016. Los senadores y senadoras designados conforme la regulación anterior estarán sometidos a lo que establece la presente ley con excepción de las disposiciones relativas al procedimiento de nombramiento.

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4063-2017, contra el artículo 3.1, apartados a) y b) e inciso del artículo 6 relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra

– El artículo 3.1, apartados a) y b). 

1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:

a) Bienes inmuebles.

b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.

– El inciso del artículo 6 (que define el sujeto pasivo) relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. 

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 4332-2017, en relación con Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña al amparo de la disposición final tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado en Incidente de ejecución dimanante de la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 4332-2017, publicar que han presentado escrito de renuncia los miembros de la sindicatura electoral.

SECCIÓN II:
Oposiciones entre Notarios 

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la relación de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios.

Se aprueba, con carácter provisional, la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en dicha oposición. La lista de admitidos se encontrará expuesta en la Oficina Central de Información al Ciudadano del Ministerio de Justicia (C/ La Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo General del Notariado, Paseo del General Martínez Campos, 46, 6ª planta, en las sedes de todos los Colegios Notariales de España y en la página web http://www.mjusticia.gob.es> Ciudadanos>Empleo Público >Oposiciones y Procesos selectivos (Acceso libre y promoción interna)>Notarios.

Sólo se ha excluido a tres personas y por la misma razón: No pertenecer al Cuerpo de Notarios.

Ver convocatoria.

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Concursos de Registros

DGRN. Resolución de 20 de septiembre 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 74 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.

Ver resultado provisional y el definitivo

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 297 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.

Ver archivo de concursos.

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Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don Iñigo Silva Fernández, registrador de la propiedad de Durango.

Se jubila a don Luis Miguel Fernández Cendejas, registrador mercantil y de bienes muebles de Tarragona II.

Se jubila al notario de Almería don Joaquín No Sánchez de León.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Julio Trujillo Zaforteza.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Fuenlabrada don Antonio Pradas del Val. 

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitoria-Gasteiz don Arturo Sancho Rodríguez.

Se jubila al notario de Fuenlabrada don José Ignacio Navas Oloriz.

Se jubila al notario de Marbella don Ricardo Rincón Salas.

  
RESOLUCIONES

Durante septiembre se han publicado VEINTIUNA, que se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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Informe 276. BOE septiembre 2017

Luna llena.