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Informe Mercantil octubre 2019. Decisiones de la DGRN sobre auditores y expertos.

INFORME MERCANTIL DE OCTUBRE DE 2019 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

— La única disposición general de interés para RRMM, profesionales y asesores en general es la Instrucción DGRN sobre constancia en el Registro Mercantil de los Prestadores de Servicios a Sociedades.

Se trata de la Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se establece la forma de inscripción en el Registro Mercantil de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, mediante declaración exclusivamente telemática a fin de completar la transposición de la IV Directiva antiblanqueo.

Afecta exclusivamente a los profesionales que presten alguno o algunos de los servicios contemplados en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

 El plazo para los actuales prestadores o que inicien sus actividades a partir de la publicación de la Instrucción termina el 31 de diciembre de 2019.

Para los que inicien su actividad, ya en 2020, la Instrucción se limita a decir que deberán hacerla “en el momento en que se comience a prestar los indicados servicios”. Creemos que ello debería haberse concretado algo más.

— Aunque de menor interés también reseñamos la Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establece el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito. Se regula el funcionamiento de este registro estableciendo el procedimiento de presentación de la documentación de la cesión de crédito, los datos y la documentación a incorporar al Registro de cesiones de crédito y la tramitación de la cesión.

Quizás la creación de este Registro administrativo de cesiones de crédito, se podría haber evitado, con lo que ello supondría de ahorro de costes para la Administración General del Estado, si se hubiera establecido que la cesión del crédito se debe hacer constar en el Registro de Bienes Muebles. A través de la conexión del RBM, con la administración, al modo como está establecida con la DGT, la administración competente hubiera tenido conocimiento de la cesión, pues la inscripción la habría dotado de efectos frente a todos, e incluso sometida a una calificación que aseguraría el cumplimiento del principio de legalidad. No se ha hecho y ahora habrá de coordinarse este Registro, como apunta Alvaro Martín, con el RBM a los efectos de la debida aplicación del artículo 54 LHMyPSD.

Disposiciones Autonómicas

No existe ninguna digna de mención.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 358, muy interesante, pues confirma que el juez del concurso es el competente para conocer de un procedimiento de ejecución hipotecaria que se inicia durante la fase del convenio, aunque ya se esté en la fase de liquidación, y por tanto no procede la expedición de la certificación de cargas solicitada por un juez de 1ª Instancia, precisamente en esa última fase.

La 359, según la cual en una cesión de crédito hipotecario el negocio jurídico se perfecciona entre cedente y cesionario, por lo que el deudor, aunque comparezca en la escritura, no interviene en dicho negocio jurídico. En consecuencia, aunque pudiera haber un autocontrato o conflicto de intereses, entre cedente o cesionario y el deudor, el mismo no puede ser objeto de calificación ni constituirse en obstáculo para la inscripción de la cesión.

La 364, sobre la conciliación del nuevo artículo 103 bis de la LH. Según esta resolución la negativa del registrador a admitir una solicitud de conciliación es recurrible ante la DGRN. No es requisito de la solicitud la declaración de que no se ha resuelto otro expediente sobre el mismo asunto. También se declara, ya sobre el fondo del asunto sometido a conciliación, que el uso del artículo 1355 del Código Civil entre los cónyuges permite probar con posterioridad el carácter privativo del dinero invertido, pero ello no alteraría la naturaleza ganancial del bien, sin perjuicio del derecho de reembolso en la liquidación de los gananciales.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 348, sobre cambio de socio único en la que se confirma que la declaración de unipersonalidad o de cambio de socio único tiene su propia autonomía pues lo que se inscribe es la declaración unipersonalidad, el cambio de socio único o la pérdida de dicha condición y no la “transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado”.

La 349, que vuelve a insistir que para la inscripción del cambio de forma de administración es necesario escritura pública no siendo suficiente el acta notarial de la junta. Además, si existen títulos anteriores pendientes de inscripción, lo procedente es suspender la calificación.

La 360, importante en cuanto viene a establecer que una pequeña diferencia en el nombre de la sociedad en el CIF o en el modelo 600 con el que consta en el certificado del RMC, no impide la inscripción. Aparte de ello también declara que, si se transcribe en estatutos un artículo de la LSC y este ha sido modificado, no será admisible la transcripción literal del anterior artículo derogado, omitiendo una nueva exigencia del vigente.

 

Cuestiones de interés:

Este mes traemos a colación las resoluciones que, sobre nombramiento de auditores y expertos, dictó la DGRN en el último trimestre de 2018.

Dado que estas resoluciones no se publican en el BOE y por tanto es muy difícil su conocimiento, la divulgación de su contenido esencial es de gran interés no sólo para los Registro Mercantiles, sino también para los socios de las sociedades de capital, para sus asesores jurídicos, para los auditores, para los despachos de abogados en general e incluso para los despachos de notarios, pues debido a su competencia en el nombramiento de mediadores concursales, algunos de los criterios vertidos en estas resoluciones pudieran ser aplicables a los expedientes instruidos para su nombramiento.

Aunque los expedientes que hacen referencia al experto del art. 348 bis de la LSC, tras la reforma de la norma por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre, que es aplicable a las juntas celebradas a partir de 30 de diciembre de 2018, pierden algo de actualidad por los cambios sufridos en el precepto, algunas siguen plenamente vigentes y todas pueden ayudar a una interpretación del artículo citado que es uno de los que han provocado mayor polémica y problemas de toda la Ley.

En el trimestre señalado las resoluciones de mayor interés son las siguientes:

— La resolución de 9 de octubre de 2018, que con tremenda lógica viene a establecer que un traslado de domicilio a otro registro no consumado, no impide que el registro de origen sea el competente para el nombramiento de auditor del art. 265.2 de la LSC.

Esta resolución es clara y no merece especiales consideraciones, aunque el traslado a provincia distinta, en relación a la petición de auditor por la minoría, puede generar algún problema, sobre todo si la sociedad no actúa con la diligencia debida.

Efectivamente puede ocurrir que la petición de auditor se presente en el registro de origen una vez expedida la certificación para traslado. En estos casos se puede adoptar una doble postura: (i) o bien rechazar la instancia como consecuencia del cierre provisional que provoca la nota de expedición de certificación, (ii) o bien abrir el expediente suspendiendo su tramitación hasta que llegue la notificación de traslado o bien se reabra el registro por falta de consumación de dicho traslado. En este caso si el traslado se consuma procedería trasladar el expediente abierto al nuevo registro de destino.

Aunque lo lógico sería adoptar la primera postura, pues en definitiva el registro está cerrado, aunque el cierre sea provisional, si así se hace, dado que el derecho del socio tiene un plazo preclusivo de ejecución, y que si no ha participado en la junta o el acuerdo es del administrador, pudiera el socio solicitante no conocer la provincia de destino, puede ocurrir que dicho derecho caducara antes de la consumación del traslado por el juego de plazos existente. Por ello quizás la mejor solución sea la segunda, aunque no se ajuste estrictamente a la norma sobre traslado, pues la primera puede dejar en total indefensión al socio peticionario. No obstante, si se opta por la primera postura, el socio peticionario siempre podrá presentar también la instancia en el Registro de destino, pues en la nota marginal de expedición de la certificación debe constar el registro mercantil al que se traslada la sociedad. Claro que dicho registro no podrá iniciar el expediente por falta de inscripción de la sociedad de que se trate, aunque puede abrirlo y dejarlo en suspenso hasta que se inscriba, siempre que se le acredite el cambio de domicilio. Lo importante, sea cual sea la postura que se adopte, es no dejar al socio en indefensión ante un traslado que pudiera incluso estar motivado por la misma petición.

— La resolución de 9 de octubre de 2018, que trata el tema de la legitimación del solicitante, considerando que, en una venta de participaciones con precio aplazado, la falta de pago del precio no priva de legitimación, pero sí debe suspenderse el expediente si se acredita, aunque sea en sede de recurso, la existencia de una demanda que cuestiona la titularidad de las participaciones del que solicita el nombramiento.

— La Resolución de 23 de octubre de 2018, sobre nombramiento de experto para la valoración de las participaciones por una exclusión de socio, considerando que, si existe un procedimiento judicial sobre la causa de exclusión, aunque el socio excluido votó a favor de la misma, no procede el nombramiento, sino la suspensión del expediente hasta la resolución judicial. Es decir, aunque el socio esté de acuerdo con la exclusión y la sociedad recurra la suspensión que el registrador hace del expediente, se suspende el mismo por la mera existencia del procedimiento judicial en el que sólo se discute cuál sea la causa de la exclusión. Curioso expediente.

— La Resolución de 3 de octubre de 2018, sobre nombramiento de experto por el ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos. Estima esta resolución que procede el nombramiento aunque el acuerdo de la junta general fuera destinar los beneficios a compensar pérdidas. Del balance de la sociedad resultaba que hay pérdidas acumuladas de … que si bien no provocan que el patrimonio neto de … fuese inferior al capital social … , “por lo que por aplicación del artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital se podía haber repartido dividendo”.

Ante las alegaciones de la sociedad la DG hace las siguientes declaraciones que nos parecen de interés:

  • reconoce que el precepto del art. 348 bis podría haber tenido una más clara redacción, pero lo cierto es que está vigente,
  • el socio durante la junta no tiene obligación alguna de anunciar el posible ejercicio de su derecho de separación, aunque hoy día sí es necesario
  • que según la sentencia 81/2015 de 26 marzo de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el único presupuesto para el ejercicio del derecho de separación es que “la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior al acuerdo”, hoy el 25% condicionado,
  • que lo trascendente es que “resulte patente la voluntad del socio de no aceptar una propuesta de aplicación del resultado que no se destine al reparto de dividendo en, al menos, la cantidad exigida por el precepto”.
  • que tampoco es claro que el socio solicitara el reparto de dividendos a cargo de reservas pues con independencia de la valoración de su conducta que sólo a los tribunales corresponde “lo cierto es que de la documentación aportada al expediente resulta, como se ha afirmado en las consideraciones anteriores, y con absoluta claridad que el socio votó en contra de la propuesta de resultado y que esta no comprendía el reparto de dividendo alguno, produciéndose así el conjunto de requisitos exigidos legalmente para que nazca el derecho de separación”.
  • tampoco influye en el ejercicio del su derecho el que se reserve o no las acciones pertinentes para la impugnación del acuerdo,

Finalmente respecto del posible abuso de derecho y mala fe del socio, es imposible de valorarlo a través de este expediente, sin perjuicio de que el recurrente pueda ejercer sus  derechos donde corresponda.

La Resolución de 31 de octubre de 2018 sobre nombramiento de auditor por concurrir circunstancias especiales en un grupo de sociedades. La solicitud inicial de la sociedad se hace de conformidad con el artículo 265.1 de la LSC y 350 del RRM, es decir por no haber “nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones”. También se hace de conformidad con el artículo 356 del RRM, es decir por la concurrencia de circunstancias excepcionales que derivan el nombramiento a la DGRN.

Consta en el expediente un informe del registrador “del que resulta que puede entenderse justificada la inaplicación del procedimiento ordinario de nombramiento de auditor”.

Las circunstancias excepcionales que concurren en el expediente son en esencia las siguientes:

1º. Que la solicitante, forma parte de un grupo complejo de sociedades.

2º. La sociedad que formulaba cuentas abreviadas “al cierre del ejercicio 2017 la sociedad, por primera vez, ha dejado de reunir, durante dos años consecutivos, dos de las circunstancias previstas en el artículo 263.2 de la Ley de Sociedades de Capital, lo que determina la obligación de que las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio 2017 deban de ser revisados por auditor de cuentas”. Por ello ni se propuso ni se nombró auditor para el ejercicio solicitado de 2017.

3º.- La matriz del grupo aprobó el nombramiento de “… AUDITORES, S.L.” como auditor de las cuentas individuales de … y de las cuentas consolidadas del Grupo … para los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Durante el ejercicio de 2017, todas las filiales del grupo también tuvieron como auditor a la misma entidad antes señalada.

4º. Dadas las dimensiones del grupo y su especialización “se hace necesario una firma de auditoría que cumpla con las competencias necesarias para realizar el trabajo: especialización en el sector, conocimiento del entorno económico y marco regulatorio específico de la actividad de la sociedad, altos estándares de calidad”, lo que se cumple por la antes señalada entidad auditora.

Tanto el registrador como la DG, consideran justificado que se haga el nombramiento a favor de la auditora señalada.

La DG recuerda las circunstancias especiales que autorizan un nombramiento de auditor fuera de los cauces ordinarios:

a) El hecho de que la sociedad haya depositado cuentas del ejercicio anterior en las que la cuenta de pérdidas y ganancias no haya sido abreviada.

b) Que la sociedad esté obligada a formular cuentas e informe de gestión consolidados.

c) Que los auditores que se designen o cuyo nombramiento se solicite superen “determinada capacidad en función del número de profesionales a su servicio y del volumen de horas facturadas”.

d) Que “el volumen y el movimiento económico de la sociedad” deben ser “reveladores de un tamaño que justifica que las labores de auditoría sean llevadas a cabo por una firma de auditoría que tenga capacidad suficiente para hacerse frente de semejante labor”.

La DG reconoce en este expediente que el nombramiento por el sistema excepcional del art. 356 del RRM exige que se haga de forma aleatoria, pero añade que “dadas las facultades discrecionales que se reconocen a esta Dirección General, la complejidad de la situación y la relación de hechos expuesta, procede la estimación de la solicitud en este punto”.

Como vemos la DG sigue siendo bastante flexible en la interpretación de las normas en este tipo de nombramiento, pues dada la complejidad de los grupos de sociedades, el nombramiento de uno distinto ocasionaría más retrasos y problemas que la aceptación del propuesto por la misma sociedad.

— La Resolución de 6 de noviembre de 2018, según la cual el reparto a cuenta de dividendos imposibilita el nombramiento de experto conforme el art. 348 bis de la LSC. Se aceptan las alegaciones de la sociedad que en acuerdo de junta destinó los beneficios a reservas, pues durante el ejercicio y con cargo igualmente a reservas se distribuyeron beneficios en cuantía superior a la que establece el artículo 348 bis de la LS, siempre  “que la propuesta de aplicación de resultado a reservas se fundamenta precisamente en dicho reparto anterior”.

Finalmente hace las siguientes consideraciones:

— que existiendo reparto de dividendo a cuenta se cumple con la finalidad del art. 348 bis de la LSC,

— que el interés del minoritario ha quedado satisfecho,

— que la causa del no reparto es porque había existido un reparto previo,

— que el socio solicitante había admitido el reparto a cuenta,

— que el hecho de que no existiera el informe del art. 277 no anula el acuerdo de reparto a cuenta, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación,

— finalmente que, si las actas aportadas por la sociedad son falsas, como alegaba el solicitante, este tiene abierta la vía jurisdiccional pata ejercitar las posibles acciones que le correspondan.

Para llegar a la conclusión que llega le es indiferente a la DG que ese reparto a cuenta de dividendos lo sea como reparto de reservas, pues para ella lo decisivo es que en la memoria constaba el reparto a cuenta y que el hecho de no repartir en la junta los beneficios del ejercicio fue causalizado por haberse repartido ya, incluso en cuantía superior, el beneficio del ejercicio.

Es por tanto una resolución que atiende los derechos del socio minoritario y que al mismo tiempo protege a la sociedad del ejercicio de un derecho que pudiera causarle un gran perjuicio, aunque debemos reconocer que el supuesto era, al menos dudoso, por la confusión que provocan los acuerdos de la propia sociedad sin distinguir claramente que se trataba de un reparto de dividendo a cuenta o de un reparto de beneficios llevados a reservas en ejercicios anteriores.

Por todo ello lo aconsejable para la sociedad en estos casos es que si se reparten dividendos a cuenta se dé cumplimiento estricto al art. 277 LSC y por tanto que en el acuerdo de reparto quede claramente establecido que es a cuenta del beneficio del ejercicio corriente para que ello no tenga que deducirse de la memoria y de la expresión de la causa de no repartir los beneficios del ejercicio.

 

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Informe Mercantil octubre 2019. Decisiones de la DGRN sobre auditores y expertos.

Puesta de sol en la isla de Skantzoura (Grecia). Por JAGV

Acciones de lealtad: crítica a su posible introducción en España

Acciones de lealtad: crítica a su posible introducción en España

SOBRE LAS FUTURAS ACCIONES DE LEALTAD EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA: CRÍTICAS A SU POSIBLE INTRODUCCIÓN.

José Ángel García Valdecasas, Registrador

 

Índice:

1.- Ideas preliminares

2.- Propuesta de regulación.

3.- Crítica del profesor Gurrea Martínez

4.- Nuestras consideraciones

Enlaces

 

1. Ideas preliminares.

La web del Ministerio de Economía y Empresa publicó, el pasado 24 de mayo, un Anteproyecto de Ley por el que, entre otras, se modifica la Ley de Sociedades de Capital para adaptar la normativa española a la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento y del Consejo de 17 de mayo de 2017 en lo que respecto al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Entre las medidas que para esa adaptación propone el Mineco, aunque en puridad no era algo obligado por la Directiva, está la introducción en el derecho español de las llamadas acciones de lealtad, ya introducidas en el derecho societario francés e italiano.

Lo que pretende la Directiva y también el legislador español al trasponerla, es evitar el cortoplacismo en las sociedades cotizadas, por estimar que ese cortoplacismo, es decir la permanencia de los socios por corto plazo en las sociedades y su no participación en la vida de la misma ejercitado su derecho de voto, es tremendamente perjudicial para un eficaz gobierno corporativo al hacer que el mismo se centre en la obtención de beneficios a corto, olvidando políticas de I+D+i, de protección del medio ambiente y de maximización de beneficios para sus trabajadores. Por ello se considera que es necesario fomentar el largo plazo, evitando de esta forma la sujeción o esclavitud a los resultados trimestrales. De esta forma se incide y se coadyuva a la salud del mercado bursátil consiguiéndose con ello una mayor estabilidad de la economía y de los mercados de capitales.

Para fomentar esa implicación de los accionistas, la Directiva establece una serie de medidas, las cuales son aceptadas por el Anteproyecto, conformándolas, como la relativa a la identificación de los accionistas, al sistema español, pero entre ellas no se encuentra la relativa a la creación de acciones de lealtad.

Por consiguiente lo que pretende el Gobierno al introducir las acciones de lealtad en las cotizadas españolas, no es transponer la Directiva, sino conseguir parte de sus fines evitando, a su juicio, presiones para la obtención de beneficios a corto plazo. Es decir se intenta evitar la asunción de elevados riesgos por parte del órgano de administración de la sociedad, favoreciendo con este tipo de acciones la creación de valor a largo plazo haciendo de esta forma a los mercados españoles más competitivos que los del resto de la Unión Europea.

 

2. Propuesta de regulación.

Para su posible regulación se opta por añadir una nueva subsección, la 4ª, al Título XIV, Capítulo VI, Sección 3ª del TRLSC, bajo el epígrafe de “Voto adicional por lealtad”.

La concreta propuesta de regulación, comprendida en los artículos 527 ter a 527 octies, se basa en los siguientes puntos:

— Se establece con carácter facultativo y sólo para las sociedades cotizadas. Es decir que serán las distintas sociedades las que para evitar los males que intenta remediar la reforma podrán introducir en sus estatutos la existencia de voto de lealtad. Art. 527.1 ter.

— La modificación consistirá en atribuir un voto adicional a cada acción de la que haya sido titular un mismo accionista durante dos años consecutivos ininterrumpidos. Art. 527.1 ter

— Se permite que en los estatutos se aumente el plazo de permanencia, pero no que se disminuya. Art. 527.2 ter.

— El quorum de votación para adoptar el acuerdo será de 2/3 del capital presente o representado en la junta si asisten accionistas que representan como mínimo el 50% del capital social. Si asisten accionistas que representen como mínimo el 25% del capital social, sin llegar al 50, se requiere el voto del 80% de los presentes o representados. Art. 527 quáter.

Se trata de un artículo confuso en el que no se distingue entre primera y segunda convocatoria de la junta general. Poniéndolo en relación con el artículo 194 del TRLSC que regula los quorum de asistencia para la válida constitución de la junta se ve que el primer quorum de asistencia se refiere a la primera convocatoria (50%) y el segundo (25%) a la segunda convocatoria. Por tanto, el reforzamiento no se produce en cuanto al quorum de asistencia sino en cuanto al quorum de votación. Si en los casos normales una vez constituida válidamente la junta basta la mayoría simple o absoluta, según los casos, para tomar acuerdos, salvo el caso del artículo 201.1 que exige también el 66,66%, aquí serán necesario en primera convocatoria los 2/3 de los votos y en segunda convocatoria el 80% de esos mismos votos.

La propuesta, tal y como está formulada, es equivocada a nuestro juicio. Si lo que se pretende reforzando el quorum de votación es proteger al minoritario, evitando que la mayoría adopte el acuerdo en contra de la minoría, no creemos que se consiga, pues el quorum de asistencia, al ser el mismo que para la modificación de estatutos u otras temas trascendentales de la sociedad(aumento, reducción capital, transformación, fusión, etc), la experiencia nos dice que las cotizadas alcanzan ese quorum de asistencia en segunda convocatoria con relativa facilidad y por tanto, una vez conseguida la válida constitución de la junta, no le será a la mayoría excesivamente difícil convencer al accionariado de la conveniencia de la medida como forma de atraer nuevos accionistas o como forma de que los actuales permanezcan en la sociedad.

Si de verdad lo que se quería era dificultar la creación de las acciones de lealtad, se debería haber reforzado el quorum de asistencia, aunque el de votación hubiera sido el ordinario. En las sociedades cotizadas con el capital muy atomizado hubiera sido difícil conseguir esa asistencia, y en las ya dominadas por un grupo o una familia o núcleo duro de accionistas, si no llegan a esas cifras, también se dificulta la adopción del acuerdo. Tal y como se propone es un quiero y no puedo, pues el reforzamiento que contempla el artículo no es tal, sino simplemente un maquillaje para hacer como que se hace algo pero sin querer hacerlo. Con este tipo de acciones puede ocurrir algo parecido a lo que ha ocurrido con las acciones sin voto: existe la posibilidad de crearlas pero han sido muy pocas las sociedades las que las han incorporado a sus estatutos.

No obstante, se permite que los estatutos eleven este quorum, tanto de asistencia como de votación (Art. 527 quáter), pero ello será si la junta general quiere establecer mayores cortapisas a la creación de este tipo de acciones, en un momento en que quizás ni la propia sociedad sabe si le interesará o no crearlas

— El voto adicional de lealtad se tiene en cuenta tanto para fijar los quorum de asistencia como para fijar los quorum de votación. Por tanto, no sólo atribuyen un voto adicional, que es lo que parece que pretendía la Ley y la Directiva, sino que incluso atribuyen un plus en cuanto al capital de la sociedad, pues si se tiene en cuenta para determinar el capital asistente, no sólo se le atribuye un plus de voto, sino también un plus en cuanto al capital, que será el valor nominal de la acción. Art. 527 quinquies.

Aunque esta disposición puede ser modificada en estatutos, nos parece un error atribuir a la lealtad del accionista con la sociedad un plus en cuanto al capital de la sociedad en la formación de los quorum de asistencia para la adopción de acuerdos. Ello no tiene justificación alguna y desvirtuará la forma de computar el capital social asistente a la junta para la adopción de toda clase de acuerdos, lo que puede provocar, en los accionistas que no dispongan de ese voto de lealtad, un mayor desapego de la sociedad, al saber que ni su capital nominal, ni su derecho de voto podrá influir en las votaciones de las Juntas generales de las sociedades cotizadas que incorporen este tipo de acciones.

Creemos que el voto adicional que se atribuye a la acción de lealtad debe limitarse precisamente a eso, al acto de votar, pero en ningún caso se computará para determinar el capital asistente a la junta. Por ello en la discusión parlamentaria deberá eliminarse, si no se hace antes al aprobarse como proyecto de Ley, esta disposición que privilegia en exceso la lealtad del accionista, incrementado las críticas que ya se han hecho a estas acciones de lealtad por parte de la doctrina especializada española.

— También se tiene en cuenta esos votos de lealtad a los efectos de la comunicación a la CNMV de participaciones significativas. Art. 527.2 quinquies.

Ello es lógico pues con menor participación en el capital de la sociedad se podrá tener una gran influencia en la adopción de acuerdos sociales.

— Para eliminar la existencia de acciones de lealtad bastarán los quorum ordinarios de modificación de estatutos sociales, es decir los quorum del artículo 194, en relación con el 201. Para este acuerdo y sólo para este y sin duda para facilitar la supresión de las acciones de lealtad, se dispone que, si esos votos de lealtad tienen más de 10 años desde su introducción en estatutos, no se tendrán en cuanta ni en el quorum de asistencia ni en el de votación. Art. 527 sexies.

Otra disposición confusa pues iguala en cuanto a la supresión del voto de igualdad a los accionistas que lleven 10 años siéndolo, con los accionistas que sólo lo sean durante menor plazo o incluso con sólo dos años mínimos de lealtad. La supresión tal y como está redactado el artículo es total para todos ellos pues el precepto habla del plazo de 10 años desde la fecha de adopción o aprobación, y no desde la fecha de transmisión o suscripción de las acciones. Por tanto, en contra del principio de igualdad de trato a todos los accionistas proclamado en la misma ley, artículo 97 y 514 para las cotizadas, se crea una desigualdad patente entre los mismos.

— Se crea un libro especial dentro de la sociedad para estos accionistas de lealtad, libro que estará sujeto a los mismos requisitos de legalización que todos los libros sociales. Ni que decir tiene que será electrónico. Dicho libro servirá para legitimar al accionista de lealtad. Además, es un libro que podrá ser consultado libremente por todo accionista. Si un accionista de lealtad, por la causa que fuere, no constare en dicho libro, podrá acreditar su condición por otros medios. Art. 527 sexies.

En nuestra opinión el sistema creado es totalmente innecesario y contraría el principio de simplificación que derivado de la legislación comunitaria debe impregnar todo el derecho de sociedades para evitar costes y requisitos redundantes.

Dado el sistema de registro contable que de forma constitutiva preside la suscripción o adquisición de las anotaciones en cuenta representativas de las acciones en las sociedades cotizadas (vid. artículos 10 y ss LMV), debería ser la entidad encargada de ese registro contable la que en todo caso certificara de la permanencia de un accionista como titular de unas determinadas acciones durante el plazo requerido en la sociedad. Por tanto, este libro y la norma, salvo en lo relativo a la posibilidad de conocimiento de todo socio, podría ser suprimido como obligatorio, pues no nos cabe duda de que, aparte del registro contable, la propia sociedad llevará particularmente ese control de sus accionistas sin necesidad de que le imponga obligación alguna (art. 527.1 septies).

— Como es lógico el voto de lealtad se pierde con la transmisión de las acciones que tenían el privilegio.

No obstante, se establecen una serie de excepciones a esta pérdida de privilegio. Se trata de los casos de transmisiones mortis causa, en los casos de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, donación entre cónyuges o incluso parejas de hecho(personas ligadas por análoga relación de afectividad, y las transmisiones entre ascendientes y descendientes. Tampoco se pierde el privilegio en las modificaciones estructurales de la Ley 3/2009 (527.1 y 2 octies).

— Finalmente se dispone que ese mismo voto de lealtad se tendrá por las acciones asignadas gratuitamente en ampliaciones de capital por las acciones de lealtad que ya se posean (527.3 octies).

Quedan sin regular los aspectos transitorios que pueden surgir al aprobar la junta general la modificación de estatutos con la introducción de esas acciones de lealtad. Es decir, si una vez modificados los estatutos de la sociedad, las antiguas acciones que hayan estado en poder de los accionistas durante dos años o más, ¿quedan convertidas automáticamente en acciones de lealtad? ¿O bien, si la conversión de acciones en acciones de lealtad va a exigir que transcurra el plazo de dos años desde la modificación de estatutos? Estas cuestiones u otras que pudieran surgir creemos que deben ser contempladas en el acuerdo que adopte la junta general al modificar los estatutos.

 

3. Crítica del profesor Gurrea Martínez.

El profesor de gobierno corporativo, regulación financiera y Derecho concursal en la Singapore Management University, Gurrea Martinez, en escrito dirigido al Mineco, ha sido muy crítico con la regulación establecida en el Anteproyecto de Ley.

Para él “las acciones de lealtad no sólo resultan innecesarias e ineficaces para los objetivos que teóricamente se persiguen, sino que además pueden perjudicar el desarrollo y competitividad de los mercados de valores en España”.

En su opinión en España no existe problema de cortoplacismo dado que lo que tiene la mayoría de las cotizadas, son accionistas de control (familia o Estado, este cada vez menos) y por tanto “el poder de un posible accionista minoritario –como normalmente es un hedge fund– será menor que en países como Estados Unidos”. Es decir que en España normalmente los administradores no están sometidos a ninguna amenaza por parte de accionistas y por ello no “tendrán incentivos para sucumbir a las presiones – cortoplacistas o no– de los activistas”.

Además, sigue diciendo, que las acciones de lealtad no van a lograr una mayor involucración de los accionistas en la vida de la sociedad. Para esa mayor involucración necesitarían de unos conocimientos y de una información especializada que hará las más de las veces que el coste sea mayor que el beneficio.

A ello se añade que las acciones de lealtad favorecen tanto al mayoritario como al minoritario, haciendo al primero más fuerte al convertirlos en “todopoderosos accionistas de control” de forma tal que pueden provocar un efecto desincentivador para la inversión en las compañías que tengan dichas acciones.

Por ello sigue diciendo que “la implementación de acciones de lealtad provocará un mayor riesgo de oportunismo de los insiders en las compañías españolas que causará una pérdida de confianza en los inversores externos y, con ello, un perjuicio para la financiación de empresas y el desarrollo del mercado de valores en España”.

En consecuencia, propone varias alternativas a la introducción de las acciones de lealtad en las cotizadas españolas.

En primer lugar, aboga por los asesores de voto (proxi Advisor), también por suprimir los requerimientos de información trimestral pasándola a semestral, aunque reconoce que esta última medida quizás no “sea la solución más deseable y efectiva para combatir al hipotético problema del cortoplacismo”. En segundo lugar también propone, en medida más interesante, el reducir las cargas regulatorias a las empresas o incentivar “el largo plazo a través de interferir en el diseño de las políticas de retribución de administradores y directivos, intentando que éstas tengan un enfoque más largoplacista, tal y como se promueve, por ejemplo, en el contexto de las entidades financieras”, medida esta que reconoce también tendría sus inconvenientes.

Finalmente propone para combatir el cortoplacismo una política de incentivos fiscales a los accionistas a largo plazo, medida muy interesante, aunque tampoco cree que sea la solución perfecta.

 A la vista de tanto problemas e inconvenientes, su propuesta final se centra en que estas acciones de lealtad sólo se deberían permitir en las sociedades antes de su salida a bolsa en línea con la mayoría de países que prohíben “que, una vez en el mercado de valores, las sociedades puedan emitir acciones con voto múltiple”, por el “mayor riesgo de oportunismo que puede existir en sociedades cotizadas, no sólo por los mayores problemas de acción colectiva que afrontan los accionistas minoritarios en este tipo de sociedades, sino también por los menores incentivos que, en el contexto de una sociedad cotizada, tendrían los socios de control para implementar la solución más deseable”. Se trataría a su juicio de “un coste para los socios de control que, a diferencia de lo que ocurriría con los que se derivarían de un fracaso en la salida a bolsa, quizás compense asumir como contraprestación a los beneficios que obtendrían: atrincheramiento en el control de la compañía y posibilidad de seguir disfrutando beneficios privados del control”.

Pues bien concluye Gurrea su estudio diciendo que le parece “una temeridad que se permitieran (las acciones de lealtad) para las actuales sociedades cotizadas” españolas.

4. Nuestras consideraciones.

Ya hemos visto las duras críticas que al sistema hace Gurrea Martínez y algunas de sus propuestas alternativas.

Es cierto que la Directiva que se pretende transponer con este anteproyecto de ley, ni obliga y ni siquiera contempla una regulación de las acciones de lealtad en las sociedades cotizadas. La Directiva (UE) 2017/828, sólo pretende, estableciendo para ello una serie de medidas, fomentar la implicación de los socios de las sociedades cotizadas, evitando el cortoplacismo por estimar que ese cortoplacismo puede llevar a la asunción de riesgos exagerados que han estado en la génesis de la crisis global de 2008.

Ha sido por tanto el legislador español, el que, a imitación de las legislaciones de Italia y Francia, ha estimado como uno de los medios para evitar el corto plazo, el estimular la permanencia de los accionistas en la sociedad, dando un plus de voto a aquellos que permanecen en la misma un mínimo de dos años.

Ello supone una novedad de gran calado en nuestra legislación societaria, pues la Ley de Anónimas del año 1951, vino a establecer en su artículo 38, párrafo segundo que “en ningún caso será lícita la creación de acciones de voto plural”. Esta norma pasa al artículo 50 del TR de 1989, con distinta redacción, pero el mismo significado al decir que no es válida “la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto…”, norma que pasa inalterada al artículo 96.2 y 188.2 del TR de 2010.

Por ello quizás el legislador debería haber sido más prudente a la hora de establecer un sistema de mayor implicación del accionista en la vida de la sociedad, primando su permanencia en la misma, bien mediante otros sistemas o bien mediante un plus de voto, pero sujetándolo a mayores requisitos de los que se establecen en el anteproyecto de ley.

De las medidas propuesta por Gurrea, algunas ya se contemplan en el anteproyecto, como son los asesores de voto, o la menor exigencia de información, o la de aliviar las cargas regulatorias en lo que se debería profundizar aún más. Pero de todas sus medidas quizás la más atinada fuera la de establecer unos incentivos fiscales a la permanencia en la sociedad, de forma que al accionista, tanto individual como incluso al institucional, aunque preferentemente centrado en el beneficiario último, le fuera más interesante recoger esos beneficios fiscales, que aprovechar el corto plazo para rentabilizar su inversión.

No obstante si el legislador quiere seguir adelante con las novedosas acciones voto plural en las cotizadas, creemos que su regulación, aparte de aclarar los puntos dudosos que ya hemos puesto de relieve, debería ir por al camino de incrementar los quorum de asistencia para poder adoptar el acuerdo, obligar a limitar de forma simultánea a la creación de las acciones de lealtad, el número máximo de votos que un mismo accionista puede emitir, evitando de esta forma el dominio de los grupos de control(vid. art. 527 LSC), eliminado totalmente el voto de lealtad en el acuerdo para su supresión, aumentando la permanencia más allá de los dos años, y en fin estableciendo una regulación más acorde con la realidad societaria española. En definitiva, establecer la posibilidad de su existencia pero rodeándola de cortapisas para que sólo las sociedades a las cuales pueda favorecer su creación puedan adoptar el acuerdo de su inclusión en los estatutos de la sociedad.

También pudiera ser interesante y quizás aceptable, la última propuesta que hace Gurrea de permitirlas antes de su salida a Bolsa, pero obviamente este acuerdo debería adoptarse condicionado a que las acciones fueran definitivamente admitidas a cotización en un plazo razonable y sin efectividad alguna del acuerdo para el caso de que definitivamente no lo sean, por cualquier motivo. Este sistema, no obstante, nos llevaría a la admisión de acuerdos de la junta general sujetos a condición, lo que parece poco acorde con la seguridad jurídica que debe presidir la vida de la sociedad.

Junto a esas acciones de voto múltiple, también se regulan en el anteproyecto de Ley, y con la misma finalidad, añadida a la de una mayor transparencia y protección del accionista, los llamados asesores de voto, el derecho a identificar a los beneficiarios últimos de las acciones, dado que con el sistema de registro contable ya existente, estos, al menos formalmente, están bien identificados, el derecho de los accionistas a conocer la política de retribuciones del consejo, ampliando igualmente la regulación sobre las operaciones vinculadas y su publicación que debe venir acompañada por un informe de experto independiente , incrementando la protección de los minoritarios, por razones de mayor transparencia, estableciendo la necesidad de que los consejeros sean exclusivamente personas físicas lo que clarifica el consejo, y finalmente regulando la posibilidad de sustituir la información trimestral por una información semestral a elección de la sociedad y todo ello para transponer la Directiva citada.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Acciones de lealtad: crítica a su posible introducción en España

Puesta de sol en la isla de Skantzoura (Grecia). Por JAGV