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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA DICIEMBRE:

  1. Modificación mercantil.
  2. Otras disposiciones.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en diciembre). 

  1. Fundaciones.
  2. Legítimas forales.
  3. Particiones: título inscribible.
  4. Sociedades. Estatutos
  5. Sociedades. Sociedad unipersonal.
  6. Sociedades. Denominación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

MODIFICACIÓN MERCANTIL:

I Ley 11/2028, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre de 2018) (Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, Instituciones de Inversión Colectiva y la de Emprendedores)

A) SOBRE INFORMACIÓN NO FINANCIERA QUE DEBEN PROPORCIONAR DETERMINADAS SOCIEDADES.

No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

FUNDAMENTO LEGAL.

Se encuentra en la transposición de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, (por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE).

CONSECUENCIAS PARA EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

1 Modifica el Código de Comercio en lo relativo al informe de gestión, pues esta información no financiera “debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio.

2 Modifica el TRLSC en lo tocante al informe anual de gobierno corporativo.

3 También modifica la Ley de Auditorias de Cuentas en punto a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias.

FINALIDAD.

Identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, favoreciendo la transparencia en la organización empresarial y en los negocios de las empresas.

CONTENIDO.

 Incrementa la divulgación de información no financiera relativa a (i) factores sociales y medioambientales, informaciones relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. (ii) Divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la “edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional”. (iii) También el estado de información no financiera, “debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida”.

ÁMBITO.

1 No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

2 Se aplica a las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente, se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

AUDITORES DE CUENTAS

¿Qué función corresponde a los auditores de cuentas en este apartado de la información no financiera? La de “comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera”.

B) MODIFICACIONES CONCRETAS.

Código de Comercio.

Se modifican los Artículo 44, apartados 1 y 6 (el informe de gestión consolidado incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera” y Artículo 49 apartado 5, (que señala las sociedades obligadas a presentar informe de gestión consolidado con información no financiera así como las directrices a que debe ajustarse dicha información )

TR de la Ley de Sociedades de Capital. 

I APORTACIONES DINERARIAS (Sobre obligación de acreditar la realidad de las aportaciones en la constitución de las SRL) (Artículo 62.):

no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.

El precedente se encuentra en el artículo 16 de la Ley de emprendedores.

II INFORME DE GESTIÓN EN LAS CUENTAS ANUALES.

En los casos en que proceda, el informe de gestión incluirá el estado de información no financiera. No es aplicable a las tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas.

Artículo 253. Formulación de las cuentas anuales: Añade que “el informe de gestión incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”.

Artículo 262. Contenido del informe de gestión: Se ocupa de regular el contenido del Informe de gestión a la luz de la nueva normativa (apartado 6), incluyendo datos sobre “cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad”.

No es aplicable a las sociedades que “tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”.

En el apartado 5 se pone al día la referencia al artículo 49 del CCom.

III PAGO DEL DIVIDENDO Y DERECHO DE SEPARACIÓN

1 Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo: La novedad consiste en determinar en su apartado 3, que “El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución”.

2 Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1 Se trata de un derecho individual del socio que puede ser excluido en los estatutos sociales. La modificación estatutaria que pretenda la supresión o modificación de esta causa de separación exigirá el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. (En cualquier caso queda a salvo el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder).

2 Requisitos del derecho de separación: 1) Temporal: Es operativo transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad. 2) Formal: Corresponde al socio que haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. 3) Económico: Procede cuando la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

3 Excepción: No habrá derecho de separación si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

4 Plazo: Un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

5 Supuestos de no aplicación: Se aumentan respecto de la redacción anterior los supuestos de no aplicación: (i) Sociedades cotizadas, (ii) sociedad en concurso, (iii) sociedad que haya iniciado (y comunicado al juez competente para conocer del concurso) negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. (iv) Sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal,. (v) Sociedades Anónimas Deportivas.

IV SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.

1 Principio de igualdad de trato: Se añade a la redacción del Artículo 514. una especial mención para cumplir con los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios para ejercer su voto–

2 Consejo de administración: Se incorpora el deber de velar porque en los procedimientos de selección de miembros del consejo de administración se pueda alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Artículo 529 bis, apartado 2.

3 Consejo de administración: Se añade una nueva facultad indelegable del consejo de administración relativa a la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad” Artículo 529 ter, nueva letra j.

V EMPRENDEDORES Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Ley de emprendedores)

Artículo 16. Sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo: El último inciso del punto 7 del artículo 16 extiende su aplicación a la constitución de SRL “independientemente de la modalidad de tramitación escogida”.

Ver completo resumen de la reforma elaborado por José Ángel García- Valdecasas

VI OTRAS CUESTIONES

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 279.1. Depósito de cuentas.

Se limita a recoger, en consonancia con la reforma, una referencia al estado de información no financiera.

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 540. Se modifica la redacción del subapartado 6.º. Informe gobierno corporativo.

II OTRAS DISPOSICIONES.

Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos. Esta Orden publica el modelo general de declaración catastral 900D. Entre otros contenidos enumera los documentos que se han de presentar, los requisitos de las comunicaciones o los márgenes de tolerancia en cuanto a gráficos. Los notarios y registradores podrán presentar declaraciones catastrales en alteraciones que no sean objeto del procedimiento de comunicación, a solicitud de los obligados: tal remisión se regirá por las resoluciones específicas que se dicten en su desarrollo.

Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria (colaboración social). Las declaraciones catastrales que se presenten deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.

Criterio de identidad gráfica y margen de tolerancia.

Según la D. Ad. 6ª, para la realización de alteraciones de la representación gráfica de una parcela a efectos catastrales, se tendrá en cuenta el criterio de identidad gráfica de parcelas catastrales y el margen de tolerancia gráfica establecidos mediante resolución.

En caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta.

Este criterio no será de utilización para la coordinación con el Registro de la Propiedad en tanto no se acuerde su aplicación mediante resolución conjunta.

Ley de Protección de Datos de carácter personal. Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios. Este RDLey modifica cinco leyes. En la LAU, entre otros contenidos, aumenta la duración obligatoria de los contratos de vivienda y de su prórroga, actualización de la renta, gastos de formalización, retracto o fianza. En la LPH, regula el fondo de reserva, obras obligatorias y posibles limitaciones al alquiler turístico. En la LEC, modifica los desahucios, atendiendo a situaciones de vulnerabilidad. En la LHL, retoca la regulación del IBI. En la LITPyAJD, nueva exención en arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente. RDL NO CONVALIDADO.

 

APUNTES PARA TEMAS.

FUNDACIONES.

CIVIL. TEMAS 17 Notarías y Registros

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, Ley de Fundaciones de ámbito estatal (LFE).

I Modos de constitución: inter vivos y mortis causa (Art. 9LFE).

II Constitución mortis causa: La constitución se hace en testamento, que deberá cumplir los requisitos del artículo 10 (LFE).

III ¿Qué ocurre cuando el testador declara su voluntad de constituir una fundación pero no se cumplen en el testamento todos los requisitos del art. 10?:

1 En tal caso estamos en presencia de una persona jurídica expectante desde el momento de la apertura de la sucesión, que “tiene personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte de la testadora, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trate de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización”.

2 El cumplimiento de tales requisitos formales (Art. 10) “opera a los efectos de consolidar legalmente la personalidad con las que la dotó institucionalmente el testador. Por tanto, una vez cumplidos dichos requisitos “es cuando se puede aceptar expresamente la herencia por parte de la fundación (STS 18 de octubre de 2001).

3 ¿Qué régimen jurídico resulta aplicable a los bienes de la dotación fundacional durante esta situación expectante? ¿Serán aplicables, por ejemplo, a la enajenación de dichos bienes las normas previstas para la enajenación de bienes de fundaciones? La respuesta ha de ser negativa, de modo que hasta que se produzca la constitución formal de la fundación se observarán las disposiciones testamentarias sobre el particular (en el caso de la sentencia la posibilidad de que los albaceas enajenan los bienes) o a falta de ellas las mismas sobre la administración de la herencia que en este caso sería yacente.

STS 7 noviembre 2018. Ponente: doña María de los Ángeles Parra Lucán

(Ver Blog de Francisco Maríño. www.iurisprudentecom )

 

LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

1 Legítimas: Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. Así, en Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).

Sin embargo, ello no impide que, dado el interés familiar que protegen las legítimas se imponga interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.

2 Legítima catalana: En el Derecho civil especial de Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

PDF (BOE-A-2018-16981 – 6 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

PARTICIONES. TÍTULO INSCRIBIBLE.

HIPOTECARIO. T 39 y 40 Notarías. T 44 y 45 Registros

En los procesos judiciales de división de herencia (art. 782 y ss LEC) y en los de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 806 y ss LEC), que concluyen de manera con contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública.

Comentario: La Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de la División Judicial de Patrimonios en el Título II del Libro IV (De los procesos especiales), estructurado en dos capítulos: El Capítulo primero regula la división de la herencia (arts. 782 y ss); y el Capítulo II se ocupa del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 y ss).

Ver INFORME MARZO 2018 (EXTENSO)

PDF (BOE-A-2018-16983 – 7 págs. – 249 KB) Otros formatos

 

SOCIEDADES. ESTATUTOS. MODIFICACION. TÍTULO INSCRIBIBLE.

MERCANTIL. T. 19 y 20 Notarias T. 20 y 21 Registros.

Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta.

R. 29 de noviembre de 2018. BOE 20 de diciembre de 2018.

 

SOCIEDAD UNIPERSONAL.

MERCANTIL. T. 6 Notarias y Registros

No es posible la inscripción de un acuerdo adoptado por un socio único distinto del inscrito sin que este acredite debidamente su condición de tal.

I Constancia de la unipersonalidad o de la pérdida de tal condición.

La unipersonalidad, originaria o sobrevenida, y la perdida de tal condición deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil. Lo mismo se aplica para el cambio del socio único, pues en la inscripción debe constar la identidad del socio único. (Art. 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 203 del RRM. (R.14 de enero de 2002).

II ¿Qué ocurre con la unipersonalidad no está inscrita? ¿Supone el cierre del Registro? NO.

El que conste en los asientos registrales una situación de pluripersonalidad no impide por principio la inscripción de decisiones sociales adoptadas por el socio único, siempre que se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.

III ¿Quién está legitimado para actuar en nombre del socio único en los casos de unipersonalidad no inscrita?. La pregunta exige distinguir lo siguiente:

1 ¿Quién puede certificar las decisiones del socio único? El socio único o el administrador ( Artículo 109.3 RRM).

Si es por el administrador el cargo debe estar vigente e inscrito y, si es por el socio único, el precepto citado, no habla ni de vigencia ni de inscripción.

2 ¿Quién puede ejecutar y formalizar las decisiones del socio único? Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores. (Artículo 108 RRM)

3 En todo caso, las respuestas anteriores presuponen que se acredite la condición de unipersonal así como la cualidad de socio único que tiene el otorgante.

Se considera hecha la acreditación, bien porque, conforme al artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha exhibido al notario autorizante el libro registro de socios, testimonio o certificación de su contenido, bien porque se le haya puesto de manifiesto los documentos públicos de los que resulte dicha titularidad (artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital).

 Como pone de relieve la Resolución de 23 de enero de 2015: «(…) si el notario autorizante de la escritura de protocolización ha tenido a su vista el título que acredita esa titularidad del socio único, y en el mismo no existe nota de transmisión posterior, es suficiente la acreditación para la celebración de la junta en la que se toman los acuerdos que se contienen en el documento que se presenta a inscripción».

CONCLUSIÓN: La falta de inscripción de la situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre legitimación para la elevación a público de acuerdos sociales (Resolución de 22 de abril de 2014), y sin perjuicio de la necesaria acreditación de la condición de unipersonalidad ante el notario autorizante (Resoluciones de 23 de enero de 2015 y 16 de mayo de 2016).

PDF (BOE-A-2018-18129 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

SOCIEDADES. DENOMINACIÓN SOCIAL.

MERCANTIL. T. 9 Notarias y 7 Registros

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada no profesional en la que se hace referencia a una profesión determinada en la denominación social. La sociedad se denomina “Veterinarios Specivets. S.L.” y su objeto es, entre otros, «la prestación de asistencia veterinaria en todas sus especialidades»; A continuación se aclara que el objeto se realizará “por medio de los correspondientes profesionales” y que la sociedad no es una sociedad profesional de la Ley 2/2007, sino una sociedad de intermediación.

¿Puede una sociedad no profesional hacer referencia en su denominación social a una profesión determinada? SI. (cambio de criterio)

“Las denominaciones que hagan referencia a las distintas profesiones pueden ser utilizadas por las sociedades en general siempre que tengan en su objeto relación con la actividad de la profesión de que se trate”.

¿La Ley de sociedades profesionales contiene alguna reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales? NO.

1 Principios que rigen la denominación social según la DGRN:.

La denominación debe responder a “un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: (i) de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), (ii) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente), (iii) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)”.

2 Interpretación de las limitaciones:

 “La restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona”.

3 Otros criterios de la DGRN.

Resolución de 16 de marzo de 2012: sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales.

Resolución de 13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión.

Resolución de 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

PDF (BOE-A-2018-17829 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

 

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