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Deudores solidarios y artículo 1144 del Código civil en caso de demanda.

¿LA DEMANDA A UNO SOLO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS PERJUDICA A TODOS LOS DEMÁS?

(breves notas a la luz de la Constitución)

 

Pilar de la Fuente García, notaria de Telde (Gran Canaria)

 

La respuesta a la pregunta que contiene el título de esta entrada parece fácil: el artículo 1144 del Código Civil señala que «El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente», y también puede invocarse el artículo 1141, que establece que «Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos«.

La solidaridad de deudores, si existe en una obligación, implica, según resulta del art 1137, que, si la demanda se interpone a uno solo de los deudores, éste debe cumplir íntegramente la obligación, sin perjuicio de que, en la relación interna entre los demás deudores solidarios, pueda reclamar a los demás y entre ellos, la parte que a cada uno le corresponderá, conforme el art 1145.

Pero en este punto siempre ha existido algún aspecto que no acaba de encajar con el principio de no indefensión del art 24 de la Constitución Española. Y es que si una sentencia condena sólo a uno de los deudores solidarios, no se le ha dado la oportunidad a los demás de defenderse de su obligación de pago, ni de invocar algunas de las excepciones al cumplimiento, o la existencia del pago ya realizado, o cualquier otra circunstancia que exige que aquel que ha sido condenado debe ser antes y previamente no sólo escuchado, sino también, que a él, se le hayan dado o proporcionado las oportunidades de defensa de su derecho.

Esta cuestión, en opinión de quien esto redacta, no ha sido resuelta completamente por la jurisprudencia, ni está completamente prevista en una ley ordinaria, aunque sí lo estaría por aplicación directa del art 24 de la Constitución Española.

No obstante, existe una vía por la cual el otro deudor solidario no demandado (llamémosle B) puede ser llevado a juicio a instancias del deudor demandado (llamémosle A)

Está recogida en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:
“Artículo 14. Intervención provocada. ……..

2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.”

Entendemos que la Ley ha de permitir que el demandado (A) llame al tercero (B), ya que éste puede aportar datos sobre la subsistencia o no de la obligación: por ejemplo, puede que B hubiera pagado al acreedor y no se supiera, o la deuda hubiere sido condonada o compensada (art 1143) o hubiere concurrido cualquier circunstancia que alterara de alguna manera la obligación, y por tanto, que afectara al demandado o al propio tercero.

Al parecer, según el tenor literal del artículo, el demandado puede solicitar que simplemente se notifique al tercero, o que se le demande en su lugar, remitiéndose en este caso al artículo 18 de la LEC. Y cuidado, porque si se absuelve al tercero, las costas podrían imponerse al demandado, según dice el artículo.

En mi opinión el artículo no es del todo claro, adolece de una falta de desarrollo en la que por razones de espacio y profundidad de estudio no podemos entrar. Únicamente dejamos la advertencia prevista en el propio artículo, relativa a las costas.

Esta situación procesal del «tercero llamado al proceso» está igualmente contemplada en la disposición adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, para resolver los supuestos de solidaridad entre los diversos agentes de la edificación, que establece lo siguiente:

“Disposición adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.

Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.

La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.”

Pero: en este punto diremos, a título de ejemplo, que existen dos sentencias del Tribunal Supremo del año 2013 que presentan diferentes respuestas:

– La Sentencia CENDOJ 5030/2013, de 24 de octubre, en la que se resuelve que el tercero llamado (deudor B) no fue demandado, por lo que, aunque resulte deudor, no puede ser condenado «en esa sentencia» a pagar al acreedor, sin perjuicio de que el deudor demandado (A) pueda, en otro procedimiento aparte, reclamar contra él. Reproducimos el siguiente texto:

«Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte, aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente»

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia»

– La Sentencia CENDOJ 5483/2013 de 25 de noviembre de 2013, que aplica el art 14.2-5º (si bien en un supuesto que tuvo lugar antes de su reforma, aunque considera que el principio es el mismo), y en la que considera que “si el tercero llamado al proceso es absuelto, las costas deben ser abonadas por el demandado”.

En tal línea, expresa lo siguiente:

«En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14»

Parece que, en materia de responsabilidades en la edificación, el tercero “llamado”, pero “no demandado”, según tal criterio judicial, no puede ser condenado al pago, lo cual implica un reconocimiento del principio constitucional, ya que, para poder defenderse, el tercero ha se ser demandado.

Por otro lado, si se pretende incluir al tercero en la demanda, parece que debe ser incluido por un demandado, y si tal tercero que ya se integra como parte en el pleito, no fuera responsable, los gastos de su defensa los debe abonar el demandado, a tenor de la última sentencia referida.

En opinión de quien esto escribe, la solución procesal podría ser la siguiente:

1.- El artículo 1144 del Código Civil ha de entenderse, en lo que perjudique a los demás deudores solidarios, contrario, en materia procesal, al Derecho Fundamental de Defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, si el deudor no ha integrado la relación procesal que dio lugar a la sentencia, porque su ausencia de llamada al pleito genera una indefensión que le priva a él, personalmente, de presentar los argumentos y pruebas que sólo él tiene derecho a presentar, y que pueden ser distintos de los demás demandados. Por tanto, al ser un artículo anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española, podría entenderse “parcialmente” derogado en su absoluta y drástica interpretación, conforme al apartado 3 de la disposición derogatoria de la Constitución, permitiéndose otra interpretación más acorde con el artículo 24 del Texto Constitucional.

Relacionado, como señala el Tribunal Supremo, con el concepto de “principio de disposición” en el proceso, al demandado no le podría afectar la sentencia condenatoria si no ha tenido oportunidad de defenderse.

Dejamos a un lado la cuestión, que sostenemos, relativa a que entendemos que sí le podría afectar favorablemente la sentencia absolutoria, si recayera, a título de ejemplo lo decimos, en razonamientos que invalidaran objetivamente la relación obligatoria.

2.- Si se interpreta el artículo 1144 de tal forma, tiene ya todo sentido la llamada o integración en el proceso prevista en el resto de la legislación precedentemente transcrita.

La cuestión debería ser examinada con mayor profundidad, pese a lo cual, presentamos estos apuntes generales, expresando nuestra opinión.

Nota: Tratándose de procedimientos de ejecución hipotecaria, la Dirección General antes de los Registro y el Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sigue su propia doctrina y exige demandar a todos los deudores, al deudor hipotecante y al tercer poseedor.

 

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Bufadero de la Garifa en Telde (Gran Canaria). Por Nicolas Karasiak

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Solidaridad pasiva e indefensión de los obligados.

SOLIDARIDAD PASIVA E INDEFENSIÓN DE LOS OBLIGADOS

Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia

ÍNDICE:

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Principio non bis in ídem

El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.” F.D. CUARTO Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Solidaridad pasiva

En muchas ocasiones el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación de dos o más deudores. Si por disposición de la Ley o por pacto expreso puede dirigirse contra cualquiera de éstos decimos que existe solidaridad pasiva: hay una relación entre acreedor y deudores que culmina cuando cualquiera de ellos paga íntegramente la deuda y otra entre el deudor o deudores que pagaron y los demás que no fueron interpelados.

Leyes especiales

La solidaridad pasiva puede nacer directamente de la Ley que establece en determinados tipos de contrato la responsabilidad de varios sujetos en beneficio del acreedor. A título de ejemplo así sucede en el ámbito de la legislación protectora de los consumidores (art. 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); en la que regula el proceso edificatorio (art. 17 Ley 38/1999, de 5 de noviembre) y en el del contrato de seguro (art. 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre, respecto del seguro de responsabilidad civil) por solo citar ejemplos que con cierta frecuencia obligan a intervenir a los tribunales para dilucidar si está o no está correctamente formulada la reclamación, siendo varios los obligados solidarios.

En estos casos, son las leyes especiales que permiten al consumidor, adquirente o perjudicado elegir a quien demanda primero las que regulan los derechos y obligaciones de las partes y la jurisprudencia ajusta la interpretación de dichas leyes en función de los intereses que se trata de proteger al establecer la solidaridad pasiva que, obviamente, es muy beneficiosa para el acreedor, pero puede tener consecuencias poco equitativas desde la perspectiva de los codeudores.

Código Civil

En el Código Civil el contrato del que naturalmente deriva con mayor frecuencia este tipo de relación obligatoria es el de fianza cuando, como autoriza el art. 1822, el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, pero también se declara por los tribunales solidaria la responsabilidad derivada de culpa extracontractual.

En todo caso a la solidaridad pasiva se le aplican los artículos 1144 y 1145 del Código Civil, de los que es el primero el que ahora nos interesa.

Derecho de elegir y derecho de cambiar

Dice el art. 1144 del Código Civil, siguiendo el precedente del Código Civil francés, que “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.

Mientras operemos al margen de los tribunales no parece existir obstáculo para que el acreedor exija el pago de todo lo que se le debe a quien, de entre los obligados solidarios, tenga por conveniente. No existe previsión legal que le obligue a atenerse a un criterio determinado a la hora de hacer esta elección, como pudiera ser el de la mayor influencia que el primer requerido haya tenido en el nacimiento de la obligación, por lo que posiblemente elija al deudor más solvente como garantía de cobro.

En estos casos regidos por el Código Civil, por ser directamente aplicable o como ley supletoria de la especial que haya establecido la solidaridad, llegado el caso de exigir judicialmente el pago, la aparente libertad de elección y de variación propios de la solidaridad pasiva pueden tropezar con obstáculos procesales derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional con que inicio este comentario si no se demandó a todos los deudores conjuntamente.

 Al menos eso es lo que me interesa plantear aquí.

Aplicación jurisprudencial del art. 1144 del Código Civil

El Tribunal Supremo no vio obstáculo para el ejercicio sucesivo de la acción, primero contra el deudor principal y, después, declarado éste en quiebra, contra la aseguradora, en el caso resuelto por la Sentencia de la Sala Primera núm. 1153/2007 de 7 noviembre (RJ\2007\8252). Por ello casó la sentencia de la Audiencia, que había desestimado la segunda demanda.

 F.D. SEGUNDO:

“Pues bien, conforme a nuestro artículo 1144 el acreedor no sólo puede elegir al deudor solidario, al permitírsele que dirija la demanda contra cualquiera de ellos, contra varios o contra todos, sin tener necesariamente que dividir su reclamación por partes, sino, también, exigir el cumplimiento de toda la prestación a un deudor distinto del primeramente elegido como sujeto pasivo de su pretensión, ya que se da por supuesto que no quedó liberado por la primera reclamación, sino que sigue obligado en el mismo primer plano hasta la total satisfacción del crédito”.

“Esta facultad de variación, de la que hizo uso D. Lázaro, tiene como límite el que expresamente establece el propio artículo 1.144, al exigir que no haya resultado cobrada la deuda por completo -como consecuencia de que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extinguiría la obligación frente a todos: artículo 1.145 del Código Civil y, además, otro que rige, con carácter general, el ejercicio de los derechos subjetivos, sancionado en el artículo 7 del Código Civil, el cual manda respetar las exigencias de la buena fe y proclama la interdicción del abuso de derecho”.

“En la sentencia recurrida no se ha declarado, ni siquiera implícitamente, que hubiera sido superado este límite general. Por otro lado, se da en ella por supuesto que el acreedor no ha cobrado de nadie la deuda”.

“Por ello, como en el motivo se denuncia, entendemos violentada la regla del artículo 1.144 del Código Civil, que no exige, para que el acreedor cambie el sujeto pasivo de su reclamación, que se haya producido una renuncia o un formal desistimiento en el primer proceso ni que se haya hecho excusión de los bienes del deudor anteriormente demandado. Lo primero, porque el trámite de ejecución ofrece medios para denunciar el doble cobro. Lo segundo, porque el beneficio de excusión no lo ostenta el fiador solidario y no hay razón para reconocérselo por haber sido demandado en segundo o posterior término”.

Añade la sentencia, en el F.D. TERCERO, como otro motivo distinto de la estimación del recurso de casación, que no se puede considerar que exista litispendencia entre el juicio contra el deudor y el incoado contra el fiador solidario por cuanto el primero se encontraba en fase de ejecución (acumulado a la quiebra del deudor) cuando se presenta la demanda del segundo y, añade, como argumento de refuerzo, que “en todo caso, no resultaría justificado hablar de litispendencia -excepción admisible si hay otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto: sentencias de 1 de julio de 1971 , 13 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 768) y 18 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3526) – cuando falta la necesaria identidad del sujeto pasivo de la acción, como es el caso”.

Esta última afirmación me suscita la duda de si es doctrina aplicable siempre o si puede haber razones para considerar que, aun faltando la identidad subjetiva que se exige tanto a efectos de cosa juzgada como de litispendencia, la demanda sucesiva puede crear una situación de indefensión para el segundo demandado.

Me refiero al caso de que la primera demanda, en la que se reclama la totalidad de la deuda a un deudor solidario, se sustancia y concluye con una sentencia firme que declara haberse cumplido todos los presupuestos precisos para el nacimiento de la obligación en términos tales que no pueda el tribunal ante el que se presente la segunda reclamación decidir lo contrario.

Indefensión del demandado en segundo lugar

Es doctrina constitucional, recibida, aceptada y aplicada por el Tribunal Supremo, que un mismo hecho no puede existir y no existir para los órganos jurisdiccionales, incluso aunque sean de distinto orden.

Así lo dijo la Sentencia núm. 532/2013 de 19 septiembre del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo:

 F.D. TERCERO

 “Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5794) y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994 , entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional”

“Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:

«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de26 de mayo (RTC 2008, 60), F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 109 ) [ RTC 2008, 109] , F. 3). 

Nota de 17 de junio de 2021:

La cita que recojo en el apartado dedicado a la indefensión del demandado en segundo lugar de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre merece ser completada con un recuerdo al magistrado ponente, Pablo Perez Tremps, que falleció ayer después de haber convivido los últimos años con la espada de Damocles de un tumor cerebral inoperable (el granito, lo llamaba). Nos hicimos amigos hace más de cincuenta años, que es cuando se hacen los amigos para toda la vida, compartiendo noches guitarreras en Playa Lissa (Santa Pola) y otras muchas cosas. Después hicimos juntos la carrera en la Complutense y nos ayudamos todo lo que pudimos. Tenía una decidida vocación por el derecho público desde el principio y tuvo la suerte, en realidad todos la tuvimos, de coincidir su paso por la Universidad con los años en que se fraguó la Constitución Española de 1978 cuya explicación, interpretación y aplicación fue parte esencial de toda su vida, como Catedrático de la disciplina en las Universidades de Extremadura y Carlos III, y como magistrado del Tribunal Constitucional. En fin, descanse en paz un eminente jurista y, sobre todo, una bellísima persona a quien sus amigos nunca olvidaremos.

Imposibilidad de sentenciar contra lo sentenciado

La aplicación de esta doctrina al caso del ejercicio sucesivo de la acción que el acreedor tiene contra los deudores solidarios, ex art. 1144 Código Civil, en el caso de que en el primer pleito se haya sustanciado y decidido por sentencia firme que la obligación cuyo cumplimiento se reclama existe y tiene un determinado contenido, suscita la duda sobre si podrá el tribunal ante el que se presente la segunda demanda decir que dicha obligación no existe o que tiene un contenido diferente.

Si la defensa del deudor demandado en segundo lugar pretende una declaración de que el evento del que nace la reclamación no tuvo lugar, habiendo declarado la primera sentencia que así fue, parece que, no obstante la diferente personalidad de los demandados, el tribunal no puede decir lo contrario (en este caso se tratará, además, normalmente de órganos de la misma jurisdicción que aplican las mismas normas) y ello plantea el problema de si el demandado en segundo lugar tiene que aceptar, como hecho incontrovertible esa primera sentencia o, dicho de otra forma, si es posible que se prive al demandado de la posibilidad de discutir la existencia o el contenido de la obligación que se le reclama sin haber sido parte en el primer pleito por decisión del acreedor que, pudiendo haberlo demandado también, no lo hizo.

Dilema

Supongamos una reclamación por la aparición de humedades en una vivienda dirigida por el adquirente exclusivamente contra el promotor que la vendió al actor y que concluye con una sentencia en la que el tribunal declara que ha quedado probada la existencia de las humedades, que se deben a un fallo de la ejecución de la obra y que se causaron daños por un importe determinado.

No habiendo conseguido cobrar todo lo reconocido en la sentencia, el actor, haciendo uso del derecho que le concede la Ley de Ordenación de la Edificación, demanda al arquitecto técnico y al constructor para que le paguen el resto. Parece claro que tanto uno como otro podrán, por ejemplo, negar el carácter solidario de la deuda, alegar que no intervinieron en la obra y oponer las excepciones personales que tengan, como también que la deuda fue completamente satisfecha al ejecutarse la primera sentencia, ex art. 1145 Código Civil.

Pero a estos segundos demandados

– o se les reconoce el derecho de pedir del juez una declaración de inexistencia de las humedades o de que no hubo fallo alguno en la ejecución de la obra o, en todo caso, que los daños fueron muy inferiores a los que se fijaron en la primera sentencia, y si esto sucede se infringe la doctrina de que un hecho no puede ser y no ser para la justicia.

– o no se les reconoce, en cuyo caso la aplicación conjunta del art. 1144 del Código Civil y de dicha doctrina les deja indefensos.

Conclusión

A mi juicio, lo que procede en este caso y en todos los que guarden analogía con él, es estimar la oposición del demandado basada en dicha indefensión. Entra en juego la buena fe y el abuso de derecho como límite general del art. 1144 Código Civil a que se refiere la Sentencia T.S. de 7 de noviembre de 2007, antes citada, de forma que si el hecho a demostrar es único y no se demanda simultáneamente a todos los eventuales obligados será el actor quien deba pechar con las consecuencias de no poder sentenciarse en un segundo pleito lo contrario de lo resuelto en el primero.

A mayor abundamiento

No he encontrado ninguna sentencia del Tribunal Supremo en que el deudor solidario demandado en segundo lugar haya invocado la doctrina de no poder ser y no ser para defenderse. Tampoco conozco estudios doctrinales en que se haya planteado la cuestión en estos términos, lo que, obviamente, no quiere decir que no existan unas u otros.

Buceando en la jurisprudencia he encontrado un caso indudablemente distinto pero que traigo a colación porque de su doctrina se desprende sin dificultad que el resultado de la primera reclamación trasciende a la segunda, pudiendo incluso determinar su fracaso.

Se trata de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 321/2019 de 5 junio RJ\2019\2213 referida a la acción del perjudicado por acto médico de la sanidad pública que legalmente puede dirigirse contra la Administración supuestamente responsable y contra el asegurador de la Administración.

Dice la sentencia que:

“La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC (STS 87/2015, de 4 de marzo )”.

En este caso, enumera la sentencia las siguientes posibilidades:

“(i) Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administración la acción directa que prevé el art. 76 LCS , obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y consiguiente indemnización de esta”. En cuyo caso será competente la jurisdicción civil que está facultada para pronunciarse prejudicialmente sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

“(ii) Que el perjudicado acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acción directa prevista en el art. 76 LCS”. En cuyo caso es también competente la jurisdicción civil y, se entiende, la reclamación contra la aseguradora vendrá limitada a la responsabilidad declarada judicialmente.

(iii) Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución por la Administración, sea consentida por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa”. En este caso se plantea qué sucede “si con posterioridad a la resolución administrativa o con anterioridad, pero en el curso de la tramitación del expediente incoado, el perjudicado ejercita la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración…. “La interrogante es qué valor se debe dar a la resolución dictada por la Administración dentro del procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicción civil, al amparo del art. 76 LCS” .

La contestación es que pese al carácter solidario de la responsabilidad de la Administración y de la aseguradora no se puede eludir las consecuencias de haber optado por la reclamación administrativa en primer lugar de forma que la aseguradora no puede ser condenada a pagar una cantidad superior a la reconocida por la Administración:

“Es incuestionable que la parte demandante, en su legítimo derecho de opción al que se hizo mención, optó voluntaria y libremente por acudir a la vía administrativa previa para exigir de la Administración una indemnización del daño padecido por ser responsable de la causa que lo originó”.

“….sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios”.

Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano competente para ello al culminar el procedimiento administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, única que podría revisarla”.

“Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76 LCS , a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida”.

La pregunta es si cabe defender, como planteo, que esa opción puede también impedir al acreedor dirigirse contra los demás obligados solidarios si en el caso concreto resulta imposible reabrir judicialmente el debate sobre la existencia del hecho del que depende el nacimiento o el contenido esencial de la obligación a cargo de los demás deudores.

 

19 de junio de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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