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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS FEFRERO:

  1. Ley de secretos empresariales.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en febrero). 

  1. Certificado sucesorio europeo (CSE)
  2. Sociedades. Derecho de información de los socios. Convocatoria. Modificación de estatutos.
  3. Concurso de acreedores: facultades del administrador concursal en la fase de liquidación.
  4. Subastas notariales.
  5. Cancelación de hipoteca por instancia privada. (Dación en pago por confusión de derechos)
  6. Promesa de venta y artículo 1504.
  7. Prescripción de acciones. Dies a quo.
  8. Entidades Religiosas. Personalidad de la Iglesia Católica.
  9. Albacea contador partidor
  10. Copias parciales.

Enlaces

 

NORMATIVA.

LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES

Mercantil.  T. 2 Notarías. T. 2 Registros.

La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales transpone la Directiva 2016/943 para mejorar la definición y ámbito de los secretos empresariales, reconociendo su carácter de transmisibles y regulando la copropiedad. Aumenta su protección, especialmente desde la perspectiva procesal civil. Autoriza al Gobierno para un Texto Refundido de la Ley Concursal.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO (CSE).

Civil. Temas 101 Notarias y Registros.

Hipotecario. T. 39 Notarías. T. 41 Registros.

Notarial. T. 21 Notarias.

Estas notas se basan en la Resolución de 4 de enero de 2019 (en adelante la Resolución), publicada en el Informe mensual de Febrero/2019:

37. HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN.  Resolución de 4 de enero de 2019.   PDF (BOE-A-2019-1522 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

Regulación:

1) Se encuentra en el Reglamento Sucesorio Europeo (RSE) 650/2012, Título VI, Arts. 62 y ss.       

Se trata de una regulación directa, que comprende su creación, elementos, efectos y la circulación del Certificado. En lo no establecido expresamente por la ley europea, y siempre que no sea incompatible con esta, se estará a la legislación nacional.

2) En el derecho interno español lo contemplan: (i) Ley de Enjuiciamiento Civil (LECi). Disposición Final Vigésimo Sexta, apartado 11 (que se ocupa de la expedición por órgano judicial) y apartado 14 (que se ocupa de la expedición por notario). (ii) Ley Hipotecaria (LH). Art. 14, que lo menciona entre los títulos sucesorios, aun cuando su condición de título formal y material de la sucesión no es propiamente equiparable a los títulos sucesorios del Derecho interno

Concepto

El Certificado no es definido en el Reglamento, por lo que puede decirse con la Resolución que se trata de una forma más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de sucesión y a la prueba de sus elementos.

Caracteres

Partiendo de lo dicho y del RSE puede completarse la falta de definición con los siguientes caracteres:

– Es un título formal de tráfico o circulación transfronteriza de las sucesiones mortis causa.

– Es un título público por cuanto es emitido por autoridad nacional competente del Estado emisor. En el caso de España, son los órganos judiciales y los notarios.

– Es un título probatorio, que produce también ciertos efectos legitimadores, pero no es título ejecutivo ni constitutivo.

– Es voluntario, no necesario, que se expide a instancia de parte interesada. Se dice que no es necesario porque es una forma más de circulación transfronteriza, no la única y ni es obligatoria.

– Es subsidiario, pues no sustituye a los títulos sucesorios de Derecho interno

– Es autónomo, en el sentido de producir efectos inmediatos y sin necesidad de ningún otro procedimiento especial en cualquier Estado miembro.

– Es dinámico porque la sucesión de un causante puede dar lugar a varios Certificados sobre elementos distintos de la sucesión, ya que no necesariamente se tiene que referir cada certificado a todos los elementos de la sucesión.

Como destaca la Resolución, los Certificados pueden ser expedidos sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien.

Finalidad

Su finalidad es la de conseguir una “tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza” (Cdo. 67), lo que nos lleva a cuestionar qué eficacia interna tiene en el Estado que expide el certificado.

 Ámbito

La DGRN dice que el certificado “se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a la sucesión la de un tercer estado–…”.

Es importante esta precisión (coincidente con la opinión generalizada de la doctrina española) porque parece descartar las dudas que podrían plantearse a la vista del articulado, pues el artículo 69.1 RSE dice que el Certificado producirá sus efectos en los Estados miembros, mientras que el artículo 62.3 dice que no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, aunque después afirma que, una vez expedido, producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuya autoridad lo haya expedido (Art. 62.3 RSE)

En el ámbito internacional, el Reglamento es aplicable en todos los Estados europeos vinculados por el mismo; pero en cuanto a los Estados europeos no vinculados (ej. Irlanda o Dinamarca), o a terceros países, la eficacia del mismo dependerá de las respectivas legislaciones nacionales.

Efectos. (Art. 69 RSE)

1) Probatorios (presunción iuris tantum): (i) Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados ante la autoridad competente de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. (ii) Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él, o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

2) Legitimadores (siempre a salvo la buena fe): (i) Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave. (ii) Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

3) Registrales: El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta.

Tramitación.

1) Inicio. Personas legitimadas: Se inicia el procedimiento a solicitud de cualquier persona que esté legitimada (heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia); el solicitante deberá aportar la información necesaria para que la autoridad competente puede acreditar los particulares cuya certificación se solicita, acompañándose los documentos que fuera precisos, bien originales, bien copias auténticas.

2) Verificación: La autoridad emisora verificará la información presentada y podrá adoptar cuantas medidas considere precisas para la acreditación de lo que se solicita (por ejemplo, audiencia e interesados, publicación de anuncios, solicitud de informaciones relevantes a las autoridades competentes de les Estados miembros, etc).

3) Expedición: El certificado se expedirá según formulario establecido (Art. 81 apartado 2 RSE)

Regula también el Reglamento lo relativo a la rectificación, la anulación o modificación de los mismos; la suspensión de efectos y los recursos contra las decisiones adoptadas por la autoridad emisora.

Forma:

1 Debe expedirse con arreglo al Formulario V previsto en el Reglamento 1329/2014 de la Comisión.

2 Está exento de los requisitos formales de legalización o apostilla. Exención de formalidades que se unirá a la prevista en el Reglamento (UE) 2016/1191, cuando se aplique el 16 de febrero de 2019, para los documentos públicos comprendidos en su ámbito.

 La circulación del certificado se hará mediante copia auténtica de los certificados expedidos por el órgano emisor (porque el original queda siempre en poder del emisor). Estas copias tienen un plazo de validez limitado, por lo general seis meses (Art. 70 RSE).

Puntualizaciones de interés:

Trata la Resolución una serie de cuestiones que por su interés practico se extractan a continuación:

1 Habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva, el certificado no limita el principio de legalidad y no afecta a la función calificadora, que se ejercerá en los términos previstos en el artículo 18 LH en lo que no sea incompatible. (Considerando 69).

2 El sistema registral de los Estados miembros no sufre alteración alguna, y la certificación no altera los principios de legitimación, fe pública, ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción. Por tanto, para la inscripción deberán cumplirse los requisitos exigidos por la lex rei sitae. (si podría ser título por sí solo, dice la Resolución, en el caso de heredero único, ex. art. 79 RH)

3 Tampoco afecta al sistema jurídico de circulación o tráfico de los bienes, a modo de nuevo sistema de adquisición a non domino, aunque esté dotado de una fuerte legitimación y titularidad del designado como herederos, legatario, albacea o ejecutor.

4 Teniendo en cuenta que la disposición mortis causa (título material) es un extremo que está en la base del certificado, no será necesario incorporarla o acompañarla a la copia, al ser el certificado el título formal previsto para la inscripción y constar acreditado el título material

 

2.- SOCIEDADES. DERECHO DE INFORMACION DE LOS SOCIOS. CONVOCATORIA DE JUNTAS. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.

Mercantil: T. 16, 20 Notarias. T. 17, 21 Registros.

1 El derecho de los socios a ser informados se reconoce con carácter general en el artículo 197 LSC, y para el caso de las cuentas anuales en el artículo 272.2 LSC.

2 Junto a estos supuestos se reconoce un derecho de información específico para los casos en los que la junta incluya dentro del orden del día una modificación estatutaria, pues el artículo 287 LSC concreta la información que debe facilitarse a los socios en tales casos, lo que determina que la omisión de dicha información pueda llevar la nulidad de la propia junta.

3 La DG ha tratado de suavizar el rigor que supone la nulidad radical pero en todo caso la ausencia u omisión en la convocatoria de toda referencia a dicho derecho de información determina la nulidad de la convocatoria. ¿Por qué se habla de una suavización? Porque se admite el examen casuístico de cada supuesto si bien con unos límites infranqueables: (i) En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios nunca puede suplir a la específica exigida para este caso (ii) Tampoco en el caso de modificaciones estatutarias son suficientes las referencias genéricas en el anuncio de convocatoria a la entrega de documentación a los socios. (iii) También en caso de aumento de capital por compensación de créditos, en el que la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no puede suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. 

Ver RR:

54 CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.

57 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN. 58. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN.

 

3.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

Mercantil: T. 48 (Notarias) y T. 49 (Registros).

Dentro del procedimiento concursal, la denominada fase de liquidación es la que está “específicamente predispuesta para la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran el patrimonio concursal que, en cuanto patrimonio de afectación, está destinado a la satisfacción de los acreedores concursales clasificados en distintas categorías”.

1 Forma de llevar a cabo las operaciones de liquidación:

“La liquidación de los bienes y derechos que integran la masa activa tiene que realizarse, bien conforme al plan de liquidación presentado por el administrador concursal y aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), las cuales se aplicaran en ausencia del plan de liquidación aprobado judicialmente. Conviene destacar, como hace la Resolución, que estas reglas legales, no obstante ser imperativas, conceden al administrador amplia discrecionalidad para configurar el modo de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa.

2 Facultades representativas del administrador concursal para llevar a cabo la liquidación:

 Las facultades representativas que corresponden al administrador concursal no se fijan por la autoridad judicial ni derivan del plan de liquidación, sino de las normas legales por cuanto la representación que ostenta el administrador concursal es una representación legal, por lo que el poder de representación que ostenta el administrador concursal para esas enajenaciones no está en función del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación.

3 ¿Qué ocurre en caso de inobservancia por el administrador concursal del régimen de previsto, bien en el plan, bien en la legislación supletoria? ¿Afectará a su poder de representación? NO, porque como se ha dicho es una representación legal y de ahí que diga la Resolución que “en tales casos no es que el administrador concursal actuara sin poder (artículo 1259 del Código Civil)”

Por tanto, cuando se infrinjan las reglas de liquidación, los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, de modo que “si hubiera habido infracción, fuera de requisitos sustantivos, fuera de requisitos procesales, la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes”.

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

4.- SUBASTAS NOTARIALES: VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA

Notarial: T. 23 (Notarias)

La regulación de las subastas notariales contenida en los artículos 72 a 76 de la Ley del Notariado (introducidos por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, y en vigor desde el día 15 de octubre de 2015), se convierte en la normativa básica dentro de la legislación notarial.

Cualquier tipo de subasta notarial, sea o no voluntaria (cfr. artículo 77 de la Ley del Notariado), tiene ahora que ajustarse a esta nueva normativa; por la sencilla razón de que la regulación de las subastas notariales es materia de orden público, ni notarios ni registradores son enteramente libres en orden a cómo han de desempeñar su ministerio, pues han de prestarlo conforme a los procedimientos legalmente establecidos), algo que tiene clara corroboración en lo dispuesto el citado artículo 77 de la Ley Notarial en sede de subastas voluntarias.

Y sin olvidar, por último, que no es menos de orden público lo establecido en el artículo 75.4, en cuya virtud «en todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio».

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 DE FEBRERO DE 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

5.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA (Dación en pago. Confusión de derechos).

Civil. Temas 58 Notarias y Registros.

El artículo 190 del Reglamento Hipotecario (precepto que encuentra su base legal en el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria) fue introducido por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 para evitar que la cancelación de inscripciones se realizara de manera automática, de oficio, por el registrador, ante eventuales confusiones de derechos, y por ello dispone que la cancelación se practicará en todo caso a solicitud del interesado.

El fundamento de que baste la instancia privada con firmas legitimadas notarialmente (sin precisar escritura de cancelación ad hoc) radica en el hecho de que la extinción del derecho (hipoteca) no resulta de la instancia sino del propio historial registral, que publica una misma titularidad para el dominio y para el derecho real de hipoteca

Dice la Resolución que se trata de supuestos que guardan parecido con la solicitud mediante en instancia privada de la cancelación de una hipoteca por transcurso del plazo, en los términos previstos en el párrafo 5.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en los casos en que la extinción del derecho resulte del propio Registro.

Aplicación práctica: Buena prueba de la interrelación entre las diversas normas que constituyen un Ordenamiento jurídico, es que la doctrina resumida que se expone surge con ocasión del juicio de suficiencia notarial de un poder. El caso es el siguiente: se otorga una escritura de dación en pago de deudas (por razón de un préstamo hipotecario) por dos apoderados de una entidad bancaria y se solicita la cancelación de la hipoteca por confusión de derechos. El notario emite el juicio de suficiencia respecto de la dación en pago. La registradora considera como defecto que el juicio de suficiencia se tiene que referir no sólo a la dación en pago sino también a la cancelación. El notario autorizante recurre argumentando que la extinción de la hipoteca se produce automáticamente por confusión de derechos y por tanto no hay prestación de consentimiento sino una rogación o solicitud de cancelación registral. La Resolución estima el recurso porque el juicio notarial de suficiencia de los apoderados en las daciones de pago de deuda ha de referirse, como en el presente caso, a la dación en pago de deuda pero no a la cancelación de hipoteca pues la extinción de la misma se produce “ope legis” para lo que basta una solicitud que contenga la rogación para la práctica del asiento.

Resolución de 9 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1524/39 NyR. Febrero

 

6.- PROMESA DE VENTA Y ARTÍCULO 1504.

CIVIL. Temas 53, 61 y 66 Notarías y Registros.

I ¿Es aplicable el art. 1504 CC, propio del contrato de compraventa de inmuebles, a los precontratos o promesas de venta, previstos en el art. 1451 CC? NO.

Ya desde la STS de 29 de octubre de 1931 y hasta la actualidad, la doctrina de la sala ha sido firme y sólida en el sentido de negar la aplicación del artículo 1504 CC a los contratos de promesa de venta, unilaterales (opción) o bilaterales.

La sentencia 607/2009, de 22 de septiembre (tras exponer la existencia entre las partes de un contrato de opción de compra, que jurisprudencialmente se asimila a promesa unilateral de vender), destaca que tanto la promesa unilateral como la bilateral se comprenden en el art. 1451 CC y no les resulta de aplicación el art. 1504 CC, previsto para las compraventas de bienes inmuebles ya perfeccionadas

 Por tanto, pactada una condición resolutoria en el contrato de promesa de venta no opera la previsión excepcional del artículo 1504 que permite al comprador pagar el precio -en las compraventas de bienes inmuebles- aún después de expirado el término fijado para ello mientras no haya sido requerido de resolución por el vendedor».

En igual sentido, la sentencia 620/2012, de 10 de octubre, niega en un contrato de opción de compra la aplicación del art. 1504 CC, ya que la compraventa no llegó a la fase de consumación.

II Artículo 1124 CC y CONDICIÓN RESULOTORIA:

Dice la STS 364/2015, de 28 de junio -citada por la sentencia que se extracta-, lo siguiente:

1 » Una cosa es la condición resolutoria expresa (pacto de lex comisoria), propia de las obligaciones condicionales (art. 1113, 1114, 1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C. pues esta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes”.

2 «La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambas actúan con efecto retroactivo.

3 «Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales.

4 «Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión. «Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C (…), cuando en el contrato existe pacto de lex comissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4-5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la ‘facultad» de resolver que otorga el dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8-5-65, 24-2-66 y 30-5-76).»

Roj: STS 4028/2018. Fecha de sentencia: 20/11/2018 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 1208/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

 

7.- PRESCRIPCION DE ACCIONES

Civil. Temas 27 Notarias y Registros.

El artículo 1969 CC fija el momento inicial del cómputo de la prescripción de las acciones mediante una norma general que reconduce al día en que pudieran ejercitarse. Se trata de una norma supletoria por cuanto su aplicación se supedita a que no exista una disposición especial. Los artículos 1970, 1971 y 1972 son, más que excepciones a la norma general, “aclaraciones particulares de su norma y aplicaciones concretas de dicha regla a determinados casos” (MANRESA).

En el caso debatido, ha habido una Sentencia que es la fecha que se debe tener como referencia. Dice el Tribunal Supremo, que estima el recurso, lo siguiente: “Conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, cobro de lo indebido del art. 1895 CC, y a la indemnización de daños y perjuicios reclamada, intereses de demora ya liquidados o pendientes de liquidar con la Hacienda Tributaria, más los intereses legales del IVA no ingresado, la citada resolución de 28 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puso fin a la controversia acerca del impuesto que debía aplicarse a la compraventa realizada, constituyó un elemento de juicio imprescindible para que la recurrente tuviera plenamente definidos los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundar la acción ejercitada, tal y como ha hecho. Con lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 CC, es desde esa fecha en que debe iniciarse el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada. Por lo que cabe concluir que la acción ejercitada no se halla prescrita…” (art. 1964 CC).

Roj: STS 60/2019.Nº de Resolución: 27/2019 Procedimiento: Civil Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.

 

8.- ENTIDADES RELIGIOSASPersonalidad de la Iglesia Católica.

Civil . Temas 18 Notarías y Registros.

Notarial. Temas 12 Notarias y Registros

1. PERSONALIDAD JURÍDICA: Conforme a los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede la «Iglesia Católica» tiene personalidad jurídica, y dentro de la Iglesia Católica deben incluirse las diferentes entidades eclesiásticas: (i) tanto a la Santa Sede, diócesis, parroquias, Conferencia Episcopal Española y circunscripciones territoriales propias de la organización jerárquica de la Iglesia, (ii) como las órdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Católica que no forman parte de la organización territorial de ésta (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 1999 y 19 de julio de 2018).

2 PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN: (i) No están sujetas al requisito de la inscripción las circunscripciones territoriales (ej. parroquias, obispados, etc). Igualmente, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos. (ii) Están sujetos a inscripción, las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. (artículo 1.4 del citado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979). La inscripción debe hacerse no en el Registro de Fundaciones sino en el Registro de Entidades Religiosas.

PDF (BOE-A-2019-2513 – 15 págs. – 293 KB) Otros formatos

 

9.- ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.

CIVIL . Temas 117 Notarías y Registros.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y 29 de junio de 2015 que (i) el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. (ii) El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. (iii) En la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá de tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador (vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933).

PDF (BOE-A-2019-2513 – 15 págs. – 293 KB) Otros formatos

 

10.- COPIAS PARCIALES.

Notarial: Temas 25 Notarías y 16 Registros

La copia parcial es título inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.

PDF (BOE-A-2019-1587 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

Vista nocturna del Vaticano. Por Raquel Laguillo.

Informe Marzo 2019 Registros Mercantiles. Acuerdo extrajudicial de pagos y Pensión de Alimentos.

INFORME DE MARZO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

Secretos empresariales

Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Esta Ley que transpone la Directiva 2016/943 considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto, que tenga valor empresarial y que sea debidamente protegido para mantenerlo secreto.

Son similares en cuanto a su valor a los derechos de propiedad industrial e intelectual. Por ello deben ser protegidos. En definitiva, se trata de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, susceptible de ser objeto de transmisión y de licencia o autorización de explotación.  

Finalmente la DF 3ª autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Empresa, en un plazo de ocho meses (que concluye el 13 de noviembre de 2019) un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos. Esta labor de refundición será esencial para aclarar debidamente la aplicación de la Ley concursal debido a sus múltiples modificaciones.

PDF (BOE-A-2019-2364 – 15 págs. – 278 KB) Otros formatos

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 33, que declara que las subastas notariales, respecto de una entidad en concurso de acreedores, han de ajustarse imperativamente al procedimiento establecido en la LN (artículos 72 y siguientes) de subasta electrónica y no caben las subastas puramente voluntarias, con trámites a la carta a voluntad del requirente. El administrador concursal en la fase de liquidación debe de ajustarse al plan de liquidación o, si no lo hubiere, a las reglas supletorias.

La 36, en la que se trata sobre la forma de justificar de forma electrónica la presentación de un documento administrativo a la Administración Tributaria declarando que el CSV que incorpora el documento ha de permitir comprobar la autenticidad de la documentación presentada. Es decir que si por error o cualquier otra circunstancia el registrador no puede comprobar la autenticidad del documento no puede tener por cumplimentado el requisito de que se trate.

La 39, según la cual en una cancelación de hipoteca por dación en pago basta que el notario haga un juicio de suficiencia del apoderado respecto de la dación,  sin necesidad de que se extienda a la cancelación de hipoteca, que es una consecuencia obligada.

 La 60, que declara que la anotación preventiva por defecto subsanable carece de sentido si el defecto se califica de insubsanable. No obstante, dada la delgada línea entre un tipo de defecto u otro, si hay alguna duda, debe practicarse la anotación. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 34, muy importante pues en cuanto a la forma de convocatoria de una junta por correo certificado con acuse de recibo, es necesario que esa carta se envíe por el servicio oficial de Correos y Telégrafos. No es válido si se envía por medio de otra sociedad dedicada a la mensajería.

La 40, reiterativa una vez más de que no son posibles formas de convocar la junta distinta de la estatutaria, sean o no de mayor garantía.

La 51, declarando que en una situación de conflicto entre socios, respecto de la cifra del capital de la sociedad, no procede la suspensión de la inscripción de los acuerdos, cuando del documento principal y de los demás acompañados, se puede deducir que la declaración del presidente de la junta de tener esta por válidamente constituida, no queda desvirtuada por el socio o socios que se oponen a ella. Es decir, en este caso, al contrario que en otros similares, va a primar la declaración del presidente de la junta pues la misma no queda desvirtuada por documentos o declaraciones incluidas en el acta de la junta.

La 54, que confirma una vez más que la omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios. Por tanto en los anuncios de convocatoria, aunque no hayan de reproducirse las palabras de la ley de forma sacramental sí es preciso que quede clara la disponibilidad por parte de los socios de la información y textos estatutarios.

La 57, que confirma la doctrina de la anterior resolución sobre el derecho de información de los socios.

La 58, según la cual el reforzamiento del derecho de información de los socios en un aumento de capital por compensación de créditos es de inexcusable observancia sin que pueda ser suplido por la constancia del derecho de información general por  de estatutos. 

La 59, que junto con la confirmación del cierre del registro por no adaptación a su ley específica de una sociedad laboral, admite que dicha adaptación pueda hacerse presentado la escritura o escrituras en que se contengan los estatutos de la sociedad, a efectos de poder hacer constar, en su caso, que los mismos no están necesitados de adaptación.

La 65, que confirma la doctrina sentada por la  resolución de 17 de octubre de 2018, resumida bajo el número 459 del año 2018.

Cuestiones de interés: 
Acuerdo extrajudicial de pagos: Su posible eficacia parcial en relación a pensiones por alimentos.

El acuerdo extrajudicial de pagos fue una de las novedades incluidas en una de las muchas modificaciones de nuestra Ley Concursal de 2003.

Se introdujo en la reforma por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, publicada el 28/09/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Sobre ello ya existe una Instrucción DGRN 5 de febrero de 2018, sobre  Mediador Concursal y Registro Público Concursal, en la que se contienen claras reglas sobre el nombramiento de mediador y sobre todo acerca de los datos a publicar en el Registro Público Concursal para evitar que con dicha publicación se puedan revelar datos protegidos del deudor con infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos, hoy la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En esencia el acuerdo extrajudicial de pagos, enmarcado dentro de lo que se ha venido a llamar derecho preconcursal, supone la creación de un nuevo sistema para la adecuada solución de las situaciones de insolvencia para las personas naturales, sean o no empresarios, (hasta cinco millones de pasivo), como también para las personas jurídicas, en casos simples y con activos suficientes para responder, en principio, de su pasivo.

Para ello se debe acudir, en petición de nombramiento de un mediador, bien al notario, si se trata de persona física no empresario o bien al registrador si se es persona física empresario o persona jurídica, aunque también en este caso se puede acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Art. 232 LC.

Si la petición es ante el notario la misma se encauza por medio de un acta notarial en la que se irán insertando por diligencia los distintos trámites establecidos, siendo el primero de ellos el nombramiento de mediador concursal, si de oficio el notario  lo estima necesario o lo solicita el deudor(cfr. art. 242 bis de la LC) . Los datos iniciales son los establecidos en un formulario, en el que se van a contener los datos esenciales que configuren la situación económica del deudor.

Dado lo reciente de su introducción en nuestro derecho, no son muchas las decisiones judiciales que existen sobre este acuerdo extrajudicial de pagos. Sí existen resoluciones de nuestra DGRN centradas fundamentalmente en la delimitación de los supuestos en que es competente el registrador o el notario para realizar el nombramiento.

Debido a ello nos ha llamado la atención una reciente sentencia de nuestro TS en la que se aborda la posible eficacia de un acuerdo extrajudicial de pagos en relación con el pago de una pensión a unos hijos como consecuencia del divorcio de los padres, pero en la que se hacen declaraciones que nos pueden servir para orientar estos expedientes.

Se trata de la sentencia de la sala de lo civil del TS en Recurso 5247/2017 de 13 de febrero de 2019, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos de esta sentencia son muy simples.

Un trabajador por cuenta ajena acude a un notario en solicitud de que le tramite un acuerdo extrajudicial de pagos. Se da la circunstancia de que este señor está divorciado, tuvo dos hijos de su matrimonio, y como consecuencia de ello se le impuso el pago de una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de sus ellos.

De la documentación anexa al formulario resultaba la existencia de una serie de bienes, suficientes para el pago de sus deudas, pero manifestando el instante que su liquidez actual era de 300 euros. En cuanto a su pasivo se reseñaban una serie de obligaciones de pago a favor de un abogado por procedimientos seguidos con motivo de su divorcio y cuestiones posteriores, otra deuda a favor de su cónyuge por una liquidación de costas, otra deuda por reparación de un vehículo, y la pensión que debía pagar a sus hijos. También las cuotas de un crédito hipotecaria sobre su vivienda.

El deudor presenta un plan de pagos consistente en seguir pagando la cuota hipotecaria, reducir la pensión de los hijos a 100 euros cada uno y en cuanto al resto de sus deudas una quita del 80% y una espera de dos años.

Aunque del relato de los hechos incluidos en la sentencia da la impresión de que es el notario el que lleva a cabo la totalidad del expediente sin intervención alguna de mediador concursal, en el punto 6 de ese relato se hace una referencia indirecta a la existencia de mediador concursal al decir que el mediador había revisado los créditos y la documentación estimándolos procedentes. Por lo tanto, pese a esa duda estimamos que existió ese nombramiento, si bien parece que el mediador actuó siempre por medio del notario (Cfr. art. 234.2 LC) que fue el director del expediente. Aunque también hubiera sido posible que el notario actuara como tal y también como mediador.

El notario, que – aunque no se dice de forma clara se deduce de lo antes dicho-, habría ya nombrado el mediador, convoca una reunión de acreedores mediante cartas certificadas con acuse de recibo, a una reunión en la notaría. A la reunión comparecieron, el abogado acreedor que vota a favor, el representante de su esposa que vota en contra y ya especifica que para reducir la pensión de sus hijos se debe ir a un procedimiento de modificación de medidas y no al acuerdo extrajudicial de pagos, y el acreedor por reparación de un vehículo que también vota a favor.

El notario, en diligencia posterior, hace constar que no han sido notificados los hijos y que no había sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que insta el concurso consecutivo y remite al decanato de los juzgados competente copia del acta notarial.

A continuación, por otra diligencia, hace constar el notario que en el expediente se omitió la convocatoria del banco acreedor por lo que solicita “del juzgado la retirada de la petición de concurso, para reiniciar la tramitación del expediente notarial y subsanar el error padecido. El juzgado accedió a lo solicitado”.

Como consecuencia de todo ello el deudor aporta “un plan de pagos alternativo, consistente en mantener el pago de la cuota hipotecaria, y en cuanto al resto de deudores una quita del 25% y una espera de 48 meses”.

La reunión de acreedores, debidamente convocada, se celebra asistiendo sólo el deudor y el abogado acreedor señalado en primer lugar.

Dos días antes el taller de coches había comunicado el importe exacto de su deuda y la conformidad con el plan de pagos.

Finalmente el notario en otra diligencia manifiesta que de los acreedores reconocidos más del 60% había votado a favor del acuerdo, superando la exigencia legal de voto favorable, por lo que eleva a público el acuerdo. Respecto de los dos hijos se limita a constatar que los mismos no han comparecido y no han manifestado el importe de sus créditos.

El acuerdo extrajudicial de pagos fue impugnado por su esposa por los siguientes motivos:

a) El crédito a favor del abogado no estaba justificado.

b) El crédito que se reconoce a favor de su representante que es su abogado, es de su titularidad.

c) El crédito a favor del taller tampoco está justificado.

d) El “crédito de alimentos a favor de los hijos menores no puede verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, y si se pretende modificar debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento de medidas, ante el juzgado de familia”.

En primera instancia se desestima la impugnación, pues los créditos fueron revisados por el mediador según la documentación aportada; el que un crédito sea del que votó a favor o de la esposa e hijos del deudor carece de trascendencia pues lo importante es que se votó a favor, y finalmente el “juzgado entiende que el crédito por alimentos sí puede verse afectado por el acuerdo”.

Se recurre en apelación y la Audiencia estima el recurso “y acuerda la ineficacia del acuerdo extrajudicial de pagos impugnado”. Hace constar la Audiencia “que al no constar el importe del crédito por las pensiones de alimentos a los hijos menores, que, en su caso, sólo podían referirse a las pensiones vencidas e impagadas al momento de presentarse la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, no era posible apreciar que hubiera votado a favor la mayoría exigida por el art. 238 LC, en concreto el 60% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos. Además, resalta que el acuerdo no podía alterar el importe de las pensiones de alimentos acordadas por el juzgado de familia, pendiente de devengarse, pues para eso había que acudir a un incidente de modificación de medidas”.

En definitiva, la Audiencia manteniendo la validez del reconocimiento de créditos hecho por el mediador, estima que, al no estar cuantificado el crédito a favor de los hijos por pensiones vencidas y no pagadas antes de la solicitud del acuerdo, no se sabe realmente si vota a favor el quorum requerido por la Ley y respecto de las pensiones futuras las excluye del acuerdo por ser competencia del juzgado de familia.

El deudor recurre en casación por infracción del art. 232 LC. “Solicita del tribunal que se pronuncie sobre si el crédito por alimentos puede verse afectado por un acuerdo extrajudicial de pagos, esto es, si es susceptible de negociación. Y, añade, “en caso de que esa deuda no pueda ser establecida”, pide que “se mantenga el acuerdo extrajudicial de pagos respecto de los demás créditos, y por lo tanto que no se produzca su anulación total”.

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del motivo por entender “que la obligación de alimentos a favor de los menores es indisponible y queda al margen de lo que puede ser competencia del juez del concurso”.

El TS estima el recurso de casación en los términos que ahora veremos.

  1. Parte el Supremo de “la distinción que hace la Audiencia entre el crédito por alimentos a favor de los hijos devengado antes de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos y los créditos que por tal concepto se vayan a devengar con posterioridad a la solicitud”.
  2. Sobre esta base dice expresamente que el “acuerdo extrajudicial de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores”.
  3. Se basa para ello en que el artículo 238bis.1 dice que “(e)l contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente”. Y el art. 238.1 LC hace referencia a “los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real”. Por ello concluye que “La norma no excluye a los acreedores de créditos por alimentos”.
  4. En el acuerdo extrajudicial de pagos sólo se excluyen “los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor (arts. 231.5, 238 bis 1 y 2 LC), y a los créditos de derecho público (arts. 231.5 y 234.1 LC), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente (art. 236.2 y DA7ª LC)”.
  5. Para el TS “No hay duda de que el acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos”.
  6. Añade que ello “significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos”.
  7. En “caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, (los créditos por alimentos) tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de la regla 3ª del art. 242 bis.2 LC”.
  8. En relación con ello el art. 84.2-4º LC atribuye la condición de créditos contra la masa “a los de alimentos con cargo al concursado acordados judicialmente en un procedimiento de familia con posterioridad a la declaración de concurso, y, en el caso en que tuvieran su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad, a los “devengados con posterioridad a la declaración del concurso”.
  9. Por consiguiente y a “sensu contrario y en consonancia con el art. 49 LC, los créditos por alimentos devengados con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, salvo la parte que, conforme al art. 47.2 LC, el juez del concurso haya determinado que se satisfaga con cargo a la masa”.
  10. Los “créditos concursales ordinarios se verán afectados, en su caso, por el convenio, al no existir ninguna regla especial que los excluya”.
  11. “Al mismo tiempo, la propia Ley Concursal, al regular en el art. 178 bis LC la exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se podría llegar en caso de frustrarse la consecución o el cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y se abriera el concurso consecutivo, presupone que pueda haber créditos concursales por alimentos, cuando en su apartado 5-1º dispone lo siguiente: “La exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:”

“1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

  1. “En el concurso de acreedores, el art. 47.2 LC, tal y como lo hemos interpretado, otorga un instrumento al juez para, en su caso, evitar que la aplicación de las reseñadas reglas concursales pueda amparar abusos o situaciones objetivamente injustas. El juez podrá determinar qué parte de los créditos por alimentos deberían necesariamente ser abonados con cargo a la masa y, por lo tanto, preservarla de los efectos novatorios del convenio.

Aunque este precepto se prevé para el concurso de acreedores, no existe inconveniente en que el juez encargado de aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos pueda, para evitar un eventual abuso, excluir una parte del crédito por los alimentos del convenio para que fuera pagado con cargo a la masa”.

  1. Concluye el TS que en el caso contemplado “la quita del 25% y la espera de 48 meses convenidas podrían afectar, si existiesen, a los créditos por alimentos que el deudor Sr. Lázaro adeudaba antes de que presentara la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, pero en ningún caso a los devengados con posterioridad a la solicitud. Y, en todo caso, el acuerdo no puede contener una modificación de la obligación de alimentos a favor de los hijos. Para modificar esta obligación habría que acudir al específico procedimiento de modificación de medidas, ante el juez de familia competente”.
  2. Ya el mismo notario en una de sus diligencias advertía que “el acuerdo extrajudicial de pagos afecta a los saldos existentes en el momento de su inicio y no a los devengados posteriormente”.
  3. Entra finalmente el TS a examinar si existía o no el acuerdo de la mayoría del 60% del pasivo para que se pudiera aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Sobre la base de que el acuerdo “no afecta al crédito del banco garantizado con la hipoteca” y por ello “resulta irrelevante que no se haya tenido en cuenta este crédito hipotecario” y a que “no constan créditos nacidos antes de la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, que serían los únicos afectados por el acuerdo aprobado”, llega a la conclusión de que el acuerdo extrajudicial de pagos es válido en los términos antes señalados pues las pensiones que se dicen impagadas son posteriores a la solicitud y por ello no “debían tenerse en cuenta para el cálculo de las mayorías exigidas por la ley para la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos, ni su exigibilidad se verá afectada por el acuerdo”.

En definitiva, que declara la validez del acuerdo extrajudicial de pagos en cuanto no afecte a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud del mismo.

Nos ha parecido interesante esta sentencia en cuanto refuerza la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, reconoce las competencias notariales en la materia, se muestra flexible en cuanto a la tramitación del procedimiento, señala claramente los límites del mismo expediente respecto de los créditos incluidos y  excluidos, declara la aplicabilidad de preceptos del concurso al acuerdo extrajudicial de pagos, y debido a todo ello refuerza considerablemente el papel de registradores y notarios para la debida resolución de las situaciones de insolvencia objeto del expediente.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA FEBRERO DE 2019 (Secciones I y II )

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NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

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RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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PORTADA DE LA WEB

Informe Marzo 2019 Registros Mercantiles. Acuerdo extrajudicial de pagos y Pensión de Alimentos.

Cañón del rio Sil en la Ribeira Sacra, entre Lugo y Ourense. Por Silvia Núñez.

Informe BOE octubre 2016

Informe 265. BOE octubre 2016

INFORME Nº 265. (BOE OCTUBRE de 2016).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

 

Nota: por segundo mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

  • Una parte es el presente archivo. Recoge el contenido de las secciones I y II del BOE. Fundamentalmente RESÚMENES DE NORMAS.
  • La otra parte incluye el resumen de todas las RESOLUCIONES DGRN y su calificación.

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.

Orden HAP/1553/2016, de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2017.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2017 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2012.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. Incluye varias capitales de provincia como Valencia, Granada, Lleida, Ávila, Badajoz o Huesca.

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio.

La presente orden entró en vigor el 2 de octubre de 2016 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2017. Puede observarse que la publicación en el BOE ha sido fuera de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser «con anterioridad al 30 de septiembre», por lo que ha habido dos días de retraso lo que podría viciar la aplicación de los coeficientes de actualización. 

PDF (BOE-A-2016-8960 – 50 págs. – 3.450 KB)    Otros formatos

 

Días inhábiles resto de 2016.

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016.

Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2015 -que ahora se deroga para lo que queda de año-, se estableció el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.7 de la recientemente derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El art. 30.7 de la ley que la sustituye en parte desde el 2 de octubre de 2016  –Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, dispone que la Administración General del Estado, con sujeción al calendario laboral oficial, fijará, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, con una importante novedad: excluye los sábados del cómputo de plazos.

Por ello, esta nueva Resolución, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adapta el calendario al distinto tratamiento que tienen los sábados.

Se recuerda que, de acuerdo con el nuevo artículo 30.8, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. Es decir, que puede que un día sea hábil y, a pesar de ello, la oficina pública esté cerrada en todo o parte del horario.

Ámbito temporal. Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Días inhábiles. A partir del 2 de octubre de 2016, serán días inhábiles, en el ámbito de la Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos:

a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Se incorpora un anexo con los días incluidos en los apartados a) y b). De él se desprende que todos los días contemplados son del grupo a), salvo el 7 de octubre (País Vasco) y el 26 de diciembre (casi todas las autonomías).

Se deja sin efecto la Resolución de 3 de noviembre de 2015, pero sólo a efectos de cómputos de plazos en lo que se refiere al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016. Así pues, los meses previos se regirán por la anterior Resolución.

Entró en vigor, a la par que la Ley 39/2015, es decir, el 2 de octubre de 2016.

Ver artículo de Constancio Villaplana en el que avisó en abril pasado del error en que incurrió la anterior Resolución.

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Proceso de elaboración normativa

Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales.

El Acuerdo Tercero señala que: En relación con cada proyecto normativo, se ofrecerá información sobre los siguientes aspectos:

– Antecedentes de la norma (Breve referencia a los antecedentes normativos).

– Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

– Necesidad y oportunidad de su aprobación.

– Objetivos de la norma.

– Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.

Prevé 9 meses para su implantación final (Acuerdo Sexto);

El Consejo de Ministros del pasado viernes 30 de septiembre de 2016, anunció un ACUERDO por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa, que entronca las teorías de Savigny sobre la preponderancia de la Costumbre (en cuanto a norma de creación directa por la sociedad) en la jerarquía normativa de las fuentes, y las más recientes tesis anglosajonas sobre la conveniencia de regular y sacar de la oscuridad a los Lobbies y grupos de influencia en la pirámide Kelseniana del Poder,  pues se trata de que los ciudadanos puedan dirigirse a cualquier ministerio para solicitar una modificación normativa o remitir su opinión o sugerencia sobre un proyecto normativo.

Al efecto se habilitará un marco informático en las Webs gubernativas, con el mismo logo y diseño, de forma que se garantice su visibilidad y fácil acceso, y ofrecerá al ciudadano la posibilidad de realizar sus aportaciones mediante un cuadro de texto libre, con la opción de adjuntar documentos. Se enviará al ciudadano un aviso de la recepción de sus aportaciones.

Por las mismas razones, se establecerá en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración General del Estado un enlace a cada uno de los puntos de acceso ministeriales.

Asimismo, la participación ciudadana podrá también iniciarse a través del Portal de Transparencia, que canalizará a cada departamento ministerial competente las correspondientes propuestas.

En la pantalla de inicio del portal web de cada departamento ministerial figurará en lugar visible un punto de acceso para facilitar la participación pública en el procedimiento de elaboración de las normas. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas facilitará a los restantes departamentos ministeriales la imagen identificativa de este acceso, que incluirá la expresión “Participación pública en proyectos normativos”.

Todo ello venía ya impuesto, con rango de Ley, por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuyo Art. 26, establecía 2 vías para posibilitar la participación de ciudadanos, organizaciones y asociaciones en el proceso de elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo y proyectos de normas reglamentarias impulsados por la Administración General del Estado:

  1. con carácter previo a la elaboración del texto normativo, una consulta pública a los potenciales destinatarios de la norma a través del portal web del departamento competente
  2. y, una vez elaborado el proyecto o anteproyecto, y en el caso de que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, la publicación del texto en el mismo portal web, al objeto de sustanciar el trámite de información pública o conceder audiencia a los afectados.

En estos momentos resulta conveniente armonizar la imagen identificativa y la estructura del punto de acceso que facilite esta participación pública en los portales web de los distintos ministerios, de forma que se garantice su visibilidad y fácil acceso. (ACM)

Ver Archivo especial elaborado por Albert Capell en la sección «Futuras Normas».

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Calendario laboral 2017

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2017.

En el próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Los nueve festivos comunes de 2017 serán:

– el viernes 6 de enero, Epifanía del Señor (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)

– el 13 de abril (Jueves Santo), con la excepción de Cataluña

– el 14 de abril (Viernes Santo)

– el lunes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo)

– el martes 15 de agosto (Asunción de la Virgen)

– el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el miércoles 1 de noviembre, Todos los Santos

– el miércoles 6 de diciembre, Día de la Constitución Española

– el viernes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción).

El lunes 2 de enero será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla León, Murcia y Melilla.

El martes 28 de febrero, Día de Andalucía.

El miércoles 1 de marzo, Día de las Illes Balears.

El lunes siguiente a San José (20 de marzo) tan sólo será festivo en Extremadura y Madrid.

El Lunes de Pascua (17 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Valencia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

El lunes 24 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

El martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid.

El miércoles 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.

El martes 30 de mayo es el Día de Canarias.

El miércoles 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

El viernes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

El jueves 15 de junio, Festividad del Corpus Christi, es festivo en Castilla–La Mancha.

El sábado 24 de junio, San Juan, se celebra en Cataluña.

Santiago Apóstol (25 de julio, martes) será festivo en Galicia, Navarra y País Vasco.

El 28 de julio, viernes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

El viernes 1 de septiembre es la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

El sábado 2 de septiembre se celebra el Día de Ceuta.

El viernes 8 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura.

El lunes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña.

El viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.

El lunes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana.

El martes 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Cataluña.

Ver Calendario Días Inhábiles 2017

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Expediente de nacionalidad por residencia

Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ver reforma de 2022.

La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha establecido un nuevo procedimiento para la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Fue desarrollado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, como un procedimiento netamente administrativo que se basa en la tramitación electrónica en todas sus fases.

A su vez, esta orden es desarrollo de la anterior normativa básica, estableciendo también las directrices necesarias para su correcta aplicación.

Iniciación del procedimiento. El procedimiento se inicia por solicitud del interesado o de su representante legal o voluntario, en formato electrónico, presentada en la sede electrónica del Ministerio de Justicia (sede.mjusticia.gob.es), acompañada de la documentación que se indica en el anexo de la presente orden ministerial, incluida, cuando proceda, la acreditación de la representación. Aunque el procedimiento sea electrónico, cabe presentar la solicitud en cualquiera de las formas previstas en el reglamento referido.

Convenios de colaboración. El Ministerio de Justicia podrá suscribir con los Consejos Generales de la Abogacía Española, de Colegios de Gestores Administrativos de España, de Procuradores de España, de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos. Se entiende que es profesional habilitado el que se haya adherido al Convenio siempre que su respectivo Colegio profesional, Asociación o Colectivo se encuentre como firmante o como adherido a dicho Convenio. Estos profesionales actuarán en representación de los interesados en cuyo nombre podrán intervenir en el procedimiento y en los recursos que presenten en su caso, así como recibir comunicaciones y notificaciones de la Administración.

El número de expediente que se facilitará permitirá al interesado consultar el estado de tramitación en cualquier momento a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Si la presentación fue en papel, el número de expediente se comunicará al interesado al entrar el expediente en la DGRN.

Capacidad. La solicitud -fuera de los casos de representación legal- se puede presentar desde la emancipación o 18 años, pero los mayores de 14 también pueden hacerlo asistidos por su representante legal. El representante legal -cuando sea el presentante- precisa autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

Pago de la tasa. Su pago es preciso para tramitar la solicitud e independiente del pago de las pruebas de examen DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, así como de los gastos y honorarios devengados por los representantes de los interesados.

La tasa se abonará preferentemente de forma telemática, integrada en el proceso de solicitud en la misma sede del Ministerio de Justicia.

En caso de que se opte por el pago en entidad bancaria, será necesario descargar previamente de la sede electrónica del Ministerio de Justicia el modelo correspondiente en el que ya figurará el número de tasa que posteriormente se asociará al expediente. La copia del modelo, sellada o validada mecánicamente por el banco una vez realizado el pago, donde conste el número de tasa, deberá aportarse como justificante de pago junto con el resto de documentación.

Instrucción del procedimiento. La tramitación será electrónica. Correspondiendo a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Se determina en el art. 7 cómo ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, que será a través de diversas consultas y solicitudes de datos (penales, pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, residencia en España, Interior, CNI, al interesado…). El art. 8 recoge especialidades para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

Subsanación. Se concederá un plazo de subsanación de tres meses desde la notificación del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompañen los documentos requeridos. De no efectuarse, se tendrá al interesado por desistido y se procederá al archivo del expediente.

Notificaciones. Las comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes sólo serán electrónicas si así lo consienten de modo expreso, pues, en caso contrario, las notificaciones se realizarán en soporte papel.

En todo caso estarán obligados a relacionarse con la DGRN a través de medios electrónicos los representantes del interesado que ejerzan una actividad profesional de colegiación obligatoria, aunque no exista convenio con la DGRN.

En todos aquellos casos en los que exista representación legal o voluntaria, las notificaciones administrativas que se realicen durante la tramitación del procedimiento, se dirigirán a dichos representantes, surtiendo idénticos efectos a que se hubieran realizado al propio interesado.

Pruebas del Instituto Cervantes. Son dos y presenciales, sin que sean obligatorios los cursos formativos:

– El diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 sólo para mayores de 18 años sin capacidad modificada judicialmente y que no sean nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay o Venezuela. Determinados certificados, que se enumeran, exoneran también de la prueba. El resultado positivo sirve durante cuatro años.

– Y la prueba que acredite los conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

Resolución. Será el Ministro de Justicia el que declare motivadamente la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia, en el plazo de un año desde la entrada de la solicitud en la DGRN. Pasado ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

La resolución será notificada al interesado o su representante, en el lugar y la forma que conste a tal efecto en el expediente. Una copia de la resolución será remitida por vía electrónica al Registro Civil del último domicilio en España del interesado que conste en el expediente.

Su eficacia dependerá del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Civil (jura o promesa, renuncia a la anterior nacionalidad e inscripción) en el plazo de 180 días desde la notificación, así como del cumplimiento del requisito de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción de la concesión de la nacionalidad en el Registro Civil correspondiente. Para ello, el interesado deberá acudir al Registro Civil competente por razón del domicilio en España.

Recursos. Frente a la resolución de concesión o denegación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto (silencio negativo tras un mes) o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. El plazo es de dos meses desde la notificación. Si no hubiera notificación, seis meses desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Expedientes en curso. Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

ANEXO. Recoge la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia y tiene cinco apartados:

1. Documentación general

2. Documentación específica para

a) nacidos en territorio español

b) quienes no hayan ejercido oportunamente la facultad de optar;

c) personas en régimen de tutela, guarda o acogimiento

d) casado/a con español/a

e) viudo/a de español/a

f) descendiente de español

g) sefardíes

h) refugiados y apátridas

3. Autorización para que el Ministerio de Justicia consulte determinados datos a su nombre.

4. Validez de los documentos. Todos los documentos deberán estar en vigor en el momento de la solicitud. Para determinar la validez en el caso de los certificados se atenderá al plazo de vigencia que conste en el propio documento. En el caso de certificados de antecedentes penales en los que no conste plazo de validez, será de seis meses a contar desde su expedición. Los documentos expedidos por autoridades extranjeras deberán estar debidamente legalizados conforme a los Convenios Internacionales.

5. Emisión de certificado de antecedentes penales del país de origen. Debe ser emitido, como regla general, por el organismo competente del país de origen. En casos justificados podrá sustituirse por un certificado por cada país donde el interesado haya tenido residencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. En los llamados Estados Federales (Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Estados Unidos, India, México, Rusia y Venezuela) es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el país. En el caso de que no se expida un certificado único, deberán adjuntarse los certificados correspondientes a los Estados Federados en los que el peticionario haya residido durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

La orden entró en vigor el 12 de octubre de 2016.

Ver reforma de 2022.

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Modelos 117, 190 y 390

Orden HAP/1626/2016, de 6 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta; y se modifican asimismo otras normas tributarias.

Modelo 117. Cambia su denominación, al incluirse en este modelo una nueva obligación de retención (del 19 por 100) para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores. La nueva retención procede de la modificación del régimen fiscal derivado de la venta de derechos de suscripción derivados de valores negociados en algún mercado oficial, homogeneizando su tratamiento con los valores no negociados en dichos mercados. En 2017, el importe obtenido en la transmisión generará una ganancia patrimonial para el contribuyente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión, sin que se difiera fiscalmente la misma, como venía ocurriendo con la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2016. La reforma la motivó la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (ver resumen) que afectó al artículo 37.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (IRPF). La fecha de 1º de enero de 2017 la fija la D. Final. 6ª de la Ley 26/2014

Modelo 190. Es para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Las modificaciones responden a la reforma del IRPF que tuvo lugar en 2015, minorando la carga impositiva.

– Adaptación a la reforma, respecto a los trabajadores autónomos, que supuso la reducción al 15% del tipo de retención. También se rebajó al 7 por ciento el tipo de retención aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional.

– Cumplimentación de los datos para el trabajador que percibe rendimientos en concepto de incapacidad laboral temporal.

– Adaptación al fin de la regulación transitoria que afectaba a los contribuyentes desempleados inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio.

Modelo 390. Este modelo es el de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido con la finalidad de aclarar la aplicación de la exoneración de la obligación de presentar la declaración-resumen anual modelo 390 a la que habilitan los apartados 1 y 7 del artículo 71 del Reglamento del IVA. Se precisa que la exoneración no tiene carácter opcional.

La orden entró en vigor el 12 de octubre de 2016.

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Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (ver resumen), define la Red de Parques Nacionales como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Su objetivo primordial es garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles.

El elemento vertebrador para materializar dicha finalidad es el Plan Director como el más elevado instrumento de planificación y ordenación de los parques nacionales de carácter básico.

El primer Plan se creó en 1997 para fijar las líneas generales de actuación de la Red de Parques Nacionales y servir de pauta para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, lo que permitió asegurar la coherencia interna de la Red de Parques Nacionales y potenciar su proyección exterior.

Conforme al artículo 19 de la citada Ley 30/2014, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales incluye:

– los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización,

– los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional,

– las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen y la coherencia interna de los parques nacionales,

– las directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación, el programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación, así como la determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

– y. como novedad de la Ley de 2014, los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos y en caso de graves peligros.

Este real decreto aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, el cual tendrá el carácter de directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales y en el artículo 17, apartados 2 y 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (directrices en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).

Los Planes Rectores de Uso y Gestión vigentes deberán adaptarse al Plan Director aprobado por este real decreto en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

Este Plan sustituye al anterior que data de 1999 y tendrá una vigencia máxima de diez años.

El Plan Director, que se publica a modo de anexo, tiene esta estructura básica:

Objetivos

1. Objetivos estratégicos de los parques nacionales. De carácter general y en las siguientes materias: conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización.

2. Objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración en el ámbito nacional e internacional.

Directrices y criterios

3. Directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación.

3.1 Planificación. Criterios básicos. Zonificación. Distingue cinco zonas, atendiendo a su mayor o menor protección: a) de reserva; b) de uso restringido; c) de uso moderado; d) de uso especial y e) de asentamientos tradicionales.

3.2 Conservación. De carácter general. Recursos naturales y culturales. Explotaciones, aprovechamientos y usos tradicionales. Infraestructuras, equipamientos e instalaciones. Atención al visitante. Investigación. Seguimiento de procesos y evaluación de recursos.

3.3 Coordinación.

4. Criterios para la selección de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

5. Criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener cada uno de los parques nacionales y parámetros para el seguimiento.

6. Criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional y directrices en estado de emergencia declarado.

Actuaciones

7. Actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales.

8. Programa de actuaciones comunes de la Red de Parques Nacionales y procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.

Obras e instalaciones.

Se indica en el apartado 3.1.2 d), al tratar de las zonas de uso especial, que, además de la tramitación urbanística ordinaria, las obras y construcciones a realizar deberán adaptarse a la normativa establecida en el propio Plan Rector de Uso y Gestión y a las especificaciones técnicas que en materia de protección del paisaje y de los valores naturales pudiesen dictarse en desarrollo del mismo. En general, y salvo excepciones debidamente justificadas, las construcciones e instalaciones autorizadas deberán guardar el máximo respeto al entorno, procurarán la utilización de materiales y tipologías tradicionales y minimizarán su impacto, primando su integración en el paisaje.

Del apartado 3.2.4, dedicado a Directrices en relación con las infraestructuras, equipamientos e instalaciones, destacamos:

b) Las nuevas instalaciones e infraestructuras de los parques se ubicarán fuera de éstos salvo en casos excepcionales, debidamente justificados.

d) En las infraestructuras e instalaciones se optimizará la eficiencia energética y, en la medida de lo posible, se utilizarán energías renovables en su funcionamiento.

h) Las infraestructuras e instalaciones ajenas a la gestión del parque, existentes en virtud de autorización administrativa, concesión, ocupación o cualquier otro título análogo de derecho, podrán mantenerse hasta la expiración de su periodo de vigencia sin cambio de uso. Finalizado éste se procederá a la revisión de las condiciones de su autorización con el objeto de garantizar su compatibilidad con los objetivos del parque. En su caso, podrán ser reutilizadas con fines de gestión o investigación. En caso de impactos ambientales negativos significativos no se autorizará la renovación. La Administración podrá, en casos justificados, establecer medidas correctoras para minimizar los impactos existentes, incluida la eliminación de la instalación antes de la finalización del correspondiente título administrativo.

j) El régimen de propiedad del suelo no debe condicionar la actividad de gestión en el parque nacional. A tal efecto las administraciones gestoras procurarán el acuerdo con los titulares del derecho de propiedad para posibilitar el acceso a las mismas, y la utilización de infraestructuras, equipamientos o instalaciones para el desarrollo de las actividades de conservación y uso público previstas en el Plan Rector de Uso y Gestión.

k) No se autorizará ninguna nueva construcción en el interior de los parques, excepto en las zonas de asentamientos tradicionales, que se regirán por su normativa específica y lo que determine la ley declarativa y el Plan Rector de Uso y Gestión.

l) Las edificaciones de titularidad pública o privada existentes en el parque nacional podrán ser objeto de conservación y mejora por sus propietarios, conforme a lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión, que deberá fijar las condiciones aplicables.

m) El cambio de uso de las edificaciones existentes en el interior de un parque nacional tendrá carácter excepcional, deberá ser compatible con los objetivos de conservación del parque y estar regulado por el Plan Rector de Uso y Gestión y por la normativa urbanística establecida.

n) Igualmente, para casos de instalaciones, edificios o infraestructuras singulares, históricamente valiosas, estéticamente caracterizadoras y cuya conservación se juzgue compatible con los objetivos del parque, la Administración podrá incorporarlas o mantenerlas para la gestión del parque.

o) Para nuevas infraestructuras e instalaciones, por su carácter excepcional, se requerirá justificación de su necesidad y de la imposibilidad de su ubicación fuera del parque, así como la realización de estudios previos que evalúen las afecciones a los recursos naturales y culturales del parque.

Entró en vigor el 25 de octubre de 2016.

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Modelo 289: declaración informativa anual de cuentas financieras

Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias.

Esta orden aprueba el modelo 289, «Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua».

Desarrolla, con ello el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, norma que produce dos efectos fundamentales:

– de una parte, extiende la obligación de identificación de titulares y personas que ejercen el control sobre las cuentas a los residentes en cualquier país o jurisdicción, con independencia de que el Reino de España se haya comprometido o no a intercambiar información con dicho territorio;

– de otra parte, la norma incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos de identificación de titulares y personas que ejercen el control sobre las cuentas (normas de diligencia debida) y de declaración de dicha información.

Trata de extender la experiencia acumulada durante dos años de funcionamiento del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Act-FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, que establece un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios.

Obligados. Son las instituciones financieras definidas en los términos establecidos en el apartado A de la sección VIII del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre.

Periodicidad: anual. La presentación se realizará entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.

Objeto de información. El contenido del anexo III, con excepciones.

Instituciones de inversión colectiva. La disposición adicional única regula especialidades.

Declaración de residencia fiscal. La D. F. 2ª modifica la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.

Acuerdo con EEUU. La D. F.3ª modifica la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio en el sentido de que la presentación de la declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior (antes era entre el 1 de enero y el 31 de marzo).

No residentes. La D.F.4ª modifica la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291. Afecta a su D. Ad. 1ª que regula la acreditación de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a efectos de la aplicación de la excepción a la obligación de retener sobre los rendimientos de las cuentas de no residentes.

Anexos:

Anexo I. Relación de países o jurisdicciones de los residentes fiscales sobre los que deben presentar las instituciones financieras la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289.

Anexo II. Relación de países o jurisdicciones que tienen la consideración de «Jurisdicción participante» a los efectos del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar.

Anexo III. Contenido de la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289

Entrada en vigor: 28 de octubre de 2016.

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Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios

Iglesia de La Hiruela (Madrid). JFME

Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado está previsto en dos recientes leyes:

– La Ley 19/2015, de subastas electrónicas. que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil

– La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

Posteriormente, el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, reguló el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1ª prevé esta Resolución conjunta de desarrollo.

Objeto. La presente Resolución regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Operaciones afectadas:

a) La constitución en entidades de crédito de los depósitos necesarios para la participación en los procedimientos de enajenación de bienes, así como la devolución de los mismos a los depositantes.

b) El ingreso en el Tesoro Público por las entidades de crédito de los depósitos constituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenación.

c) La provisión de fondos a la Agencia Tributaria por el Tesoro Público, a efectos del pago por ésta a los órganos competentes o titulares del procedimiento de enajenación.

Todas ellas se llevarán a cabo telemáticamente a través del Portal de Subastas

Requisitos para el licitador:

a) Disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de Obligados Tributarios. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «Mis datos censales» disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Estar dado de alta como usuario en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuará por Internet, a través de su Sede Electrónica (www.boe.es).

c) Ser titular de, al menos, una cuenta abierta en alguna de las entidades de crédito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resolución.

Entidades de crédito participantes. Han de ostentar la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su interés en adherirse antes de un mes, con duración, en principio indefinida. Sin embargo, se considerarán automáticamente adheridas todas aquellas que lo están al procedimiento regulado en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de crédito dispondrán hasta el día 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuración del IBAN (34 posiciones).

Constitución de depósitos. Para ello, el licitador deberá acceder por Internet al Portal de Subastas de la AEBOE, seleccionará la entidad de crédito y rellenará el formulario.

Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad de crédito, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responderá a ésta conforme al Registro de comunicación del NRC. La Agencia Tributaria, a su vez, remitirá la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionará al licitador un recibo, el cual servirá de justificante del depósito constituido, que el licitador podrá imprimir o grabar en su ordenador.

En aquellos casos en los que la constitución del depósito sea rechazada, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

Devolución de depósitos.

Como regla, precisará solicitud del depositante a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente y deberá de indicar el NRC asignado al depósito cuya devolución desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizará la devolución. Recibida la correspondiente comunicación, la entidad de crédito procederá al inmediato traspaso del importe del depósito a la cuenta del depositario. La entidad de crédito asignará un nuevo NRC y quedará anulado el NRC generado en la constitución, a efectos de que éste no pueda volver a utilizarse en ningún otro procedimiento de enajenación.

A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un justificante de la devolución telemática del depósito, que el titular podrá imprimir o guardar en su ordenador.

Si la devolución del depósito es rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

No es necesaria la solicitud por el interesado en los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días, pues en estos casos, la AEBOE gestionará de oficio la devolución.

Ingreso de los depósitos de los adjudicatarios. Deben ser ingresados en el Tesoro Público los depósitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenación o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuará por la entidad de crédito el mismo día en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendrá un nuevo NRC. A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un recibo-NRC, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estará a disposición del titular del depósito en dicho Portal.

Ingreso por el adjudicatario del precio de remate. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate.

Provisión de fondos por el Tesoro Público a la Agencia Tributaria y pago por ésta a los órganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta. En el apartado séptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizará el pago de las cantidades correspondientes a los depósitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a través del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a través de las entidades colaboradoras en la recaudación de la Agencia Tributaria.

Otros procedimientos administrativos. Para que los procedimientos administrativos de enajenación de bienes puedan realizarse en los términos establecidos en esta Resolución será imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicación queda supeditada a la aprobación de las normas necesarias para adaptar la regulación actual al sistema de subasta electrónica a través del portal de la AEBOE.

La Resolución concluye con seis anexos técnicos.

Entró en vigor el 29 de octubre de 2016.

Ver Resolución de 28 de marzo de 2017.

Ver Resolución de 6 de septiembre de 2021.

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Disposiciones Autonómicas

NAVARRA. Ley Foral 13/2016, de 19 de septiembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión Europea relativa a la modificación del régimen tributario de determinados clubes deportivos.

Esta reforma puntual del Impuesto de Sociedades se produce porque la Comisión Europea impone a la Comunidad Foral de Navarra la obligación de modificar el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de las entidades parcialmente exentas, de manera que no puedan acogerse a él los clubes deportivos y demás entidades sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional. Afecta al Club Atlético Osasuna, como caso más significado.

Se aplicará el tipo de gravamen general del 28% y no el 23%

Entró en vigor el 4 de octubre de 2016.

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Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. 

Los artículos afectados se refieren a:

  • los procedimientos extrajudiciales para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, gestionados por comisiones de sobreendeudamiento;

  • procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento;

  • extensión de la cancelación del pasivo;

  • algunas de las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda;

  • medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, pudiendo disponer la Administración la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años;

  • cesión de créditos garantizados con la vivienda, con liberación del consumidor si abona lo pagado en la cesión (acción anastasiana, ver art. 1535 Cc;

  • modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda con propuestas de alquiler social.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 2465-2016, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar la suspensión del artículo 1 y, en lo que a la propiedad temporal se refieren, de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, así como de la disposición final de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el BOE de 3 de junio de 2016.

El artículo 1 añade el capítulo VII, dedicado a la propiedad temporal, al título IV del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

Ver resumen de la Ley por Jorge López Navarro.

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ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad nº 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda. El recurrente ha solicitado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

El art. 1 se refiere a la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social.

El art. 9 se dedica a la suspensión de los lanzamientos en situación de especial vulnerabilidad.

El art. 12 regula la cesión y uso de viviendas desocupadas.

Las disposiciones transitorias afectadas se refieren a la suspensión de lanzamientos y al procedimiento de embargo de ayudas, respectivamente.

La D. Ad. 4ª trata del seguimiento y aplicación del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

 
SECCIÓN II:
Jubilaciones

Se jubila a don José María Ferrán Guitart, registrador de la propiedad de Granollers nº 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Eduardo López Ángel, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Sant Cugat del Vallés don José Bauzá Gayá.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Cervera don Óscar Zorrilla Blanco.

Se jubila al notario de Málaga don Francisco Javier Misas Barba.

Se jubila al notario de Salamanca don Juan Antonio Blanco González.

Se jubila al notario de Torrevieja don Francisco Luis Navarro Alemán.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA Y SIETE, CUYA RESEÑA SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

 

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