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Informe fiscal marzo 2023. Letal resolución del TEAC para la tributación de los seguros en el ISD

PRESENTACIÓN.

El informe de este mes de marzo, proclamación plena de la primavera, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa publicada en el mes anterior, en el que no hay grandes novedades.

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa, donde especial mención merecen:

.- En el ISD, resolución del TEAC afirmando la competencia y aplicación de la normativa estatal en los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor.

.- En ITP y AJD, consulta de la DGT estableciendo que, en las extinciones de condominio por indivisibilidad inevitable cuando la contraprestación al comunero saliente consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario, no hay sujeción adicional por tal concepto salvo que el acreedor hipotecario consienta expresamente la liberación del saliente en escritura.

.- En el IITNU, sentencia del TC que declara la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

(III) El tema del mes se dedica a la citada resolución del TEAC a propósito de la tributación de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor. Desatino que puede tener letales repercusiones.

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO

.- Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero (BOE 3/2/2023) por la que se aprueban modelos del «Gravamen temporal energético y «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero (BOE 10/2/2023), por la que se determinan los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero (BOE 28/02/2023), por la que se aprueba la relación de valores negociados  a efectos de la declaración del IP. Ir a resumen en la web

B) ARAGÓN.

.- Ley 1/2023, de 26 de enero (BOA 8/2/2023) , por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. IRPF

C) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero (BON 7/2/2023), de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA, y se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 3/2023, de 25 de enero (BOTHA 8/2/2023), General Presupuestaria.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023 (BOTHA 15/2/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. ITP y AJD e IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023 (BOTHA 22/2/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros tributos.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOG 6/2/2023) del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

.- GIPUZKOA. Orden Foral 66/2023, de 8 de febrero (BOG 20/2/2023), por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 21/2/2023, ROJ STS 639/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración exige visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportación certificada al expediente de los documentos de donde resultan.

B) ISD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 31/01/2023, Nº . 00/04219/2021/00/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte y el beneficiario no es sucesor,  es competente la hacienda estatal y se aplica la normativa estatal.

.- CONSULTA DGT V0093-23, DE 25/01/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en España o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, además de la deducción en cuota de doble imposición internacional.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11/01/2023. AJD: En una extinción de condominio con adjudicación a uno fundada en indivisibilidad y que la compensación al comunero saliente  consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario por el comunero adjudicatario; si no comparece el acreedor hipotecario para consentir la liberación, no hay hecho imponible adicional por AJD.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/2/2023, ROJ STS 615/2023. IVA: La asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunción es contraprestación y además la sociedad inicial ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1/02/2023. IRPF: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales quedan exentas en el IRPF, siempre que la cuantía quede reconocida mediando intervención judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TC 17/2023, DE 8/3/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11/01/2023, ROJ STSJ CV 68/2023. IIVTNU: No procede apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidación notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicación de la misma en el BOE.

G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TS DE 27/2/2023, ROJ STS 612/2023. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

.- SENTENCIA TS DE 13/2/2023, ROJ STS 418/2023. IP: Los sujetos pasivos por obligación real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en España, salvo que el préstamo se haya contraído para su adquisición o inversión en el mismo.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.

1.- REFERENCIA BÁSICA A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.1.- Aproximación primera: El hecho imponible del ISD.
1.2.- Aproximación segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona física distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD
1.3.- Aproximación tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisición “mortis causa”.

2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDAD PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA ÚNICA CATEGORÍA DE ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.

3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESIÓN 22/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2ª DE LA LISD.
3.1.- Ley de Cesión 22/2009.
3.2.- El Concierto con el País Vasco y el Convenio con Navarra.
3.3.- La preterición de los seguros en la DA 2ª de la Ley del ISD.

4.- LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 31/01/2023, Nº 00/04219/2021/00/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.

5.- LAS GRAVÍSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.
5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicación inmediata por la AEAT.
5.2.- Exclusión de su aplicación para el País Vasco y Navarra.
5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.
5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Autónoma que no resulta competente. El principio de confianza legítima como impedimento para su exigibilidad.

6.- CRÍTICA AL TEAC.
6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al núcleo constitucional del derecho tributario.
6.2.- Es contraria a una interpretación teleológica, lógica, sistemática y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22/2009.

7.- CONCLUSIÓN: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

DESARROLLO:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO

.- Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero (BOE 3/2/2023) por la que se aprueban el modelo 795, «Gravamen temporal energético. Declaración del ingreso de la prestación», el modelo 796, «Gravamen temporal energético. Pago anticipado», el modelo 797, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Declaración del ingreso de la prestación» y el modelo 798, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Pago anticipado», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero (BOE 10/2/2023), por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero (BOE 28/02/2023), por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2022, a efectos de la declaración del IP del año 2022 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y por la que se modifica la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. IP. Ir a resumen en la web

B) ARAGÓN.

.- Ley 1/2023, de 26 de enero (BOA 8/2/2023) , por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, mediante la introducción de deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con motivo del conflicto armado en Ucrania. IRPF

C) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero (BON 7/2/2023), de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 3/2023, de 25 de enero (BOTHA 8/2/2023), General Presupuestaria.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023 (BOTHA 15/2/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. ITP y AJD e IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023 (BOTHA 22/2/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y en el interés de demora.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOG 6/2/2023) del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

.- GIPUZKOA. Orden Foral 66/2023, de 8 de febrero (BOG 20/2/2023), por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP. ITP y AJD, ISD e IP

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 21/2/2023, ROJ STS 639/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración exige visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportación certificada al expediente de los documentos de donde resultan.

(…) “SEXTO.- Jurisprudencia que se establece. Es preciso efectuar las siguientes consideraciones y razonamientos con relación al asunto sometido a debate, fundadas en los términos de nuestra repetida y continua jurisprudencia sobre la motivación de los actos de comprobación del valor de los bienes:
1) La resolución del TEAR de Aragón considera, con acierto, que es insuficiente y genérica la motivación efectuada por la Administración aragonesa, pues no se han reparado, en beneficio del derecho del administrado a conocer de modo suficientemente comprensivo, las razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la pura discrecionalidad.
2) Esta resolución con la nueva motivación, en que se rebaja, sin explicación, el valor del inmueble, constituye el ejercicio del expresivamente denominado doble tiro, adoptado en ejecución de una previa resolución del TEAR que ordenó en vano la retroacción de actuaciones.
3) No se ha efectuado visita al inmueble ni explicado por qué no se hizo.
4) Convendría considerar que, por dos veces, el órgano estatal que conserva, en materia de tributos cedidos, como lo es el ITP, la facultad de revisión, ha reputado inválido el acto de la Administración autonómica cesionaria. En tales condiciones, la decisión de impugnar judicialmente tales actos debería ser más prudente y meditada, máxime teniendo en cuenta que la representación procesal de la Administración General del Estado se ha abstenido de intervenir, en esta casación, en defensa de la sentencia recurrida -pese a su comparecencia como recurrido- contra su propio acuerdo revisor plasmado en la resolución del TEAR de Aragón impugnado en la instancia.
En consecuencia, la Sala reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan.
En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio.
Ello comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia de instancia, por apartarse de una constante doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos de comprobación de valores con empleo del método de dictamen de peritos de la Administración, debiendo reconocerse el acierto de la resolución anulatoria del TEAR de Aragón que la Sala juzgadora anuló”.

Comentario:
Sentencia que ha suscitado revuelo en los medios de comunicación, pero que no hace más que ratificar la doctrina jurisprudencial tradicional sobre los requisitos que debe reunir el medio de comprobación de dictamen de perito de la administración para que se considere suficientemente motivado. Para nada se proyecta sobre el “valor de referencia”, que no es un medio de comprobación, sino el elemento determinante de la base imponible en el ISD e ITP y AJD.

B) ISD.

.– RESOLUCIÓN TEAC DE 31/01/2023, Nº . 00/04219/2021/00/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte cuando el beneficiario no es sucesor, la hacienda competente es la estatal y se aplica la normativa estatal. 

Asunto:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente y el beneficiario reside en la Comunidad Valenciana. Normativa estatal y normativa autonómica.

Criterio:
En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de febrero de 2023 (RG 1204-2020).

(…) “Tal como señala el artículo 32 reproducido up supra el Estado no cede a las Comunidades Autónomas la totalidad del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino únicamente el producido en sus respectivos territorios, para que el rendimiento se considere producido en el territorio de una Comunidad Autónoma deben producirse dos requisitos de forma conjunta. El primer requisito es que el sujeto pasivo resida en España, lo que implica que la Administración General del Estado conserva el rendimiento cuando el contribuyente resida en el extranjero y, en consecuencia, tribute por obligación real. El segundo requisito es que exista uno de los tres puntos de conexión establecidos en apartado segundo del artículo: el territorio de la residencia habitual del causante a la fecha del devengo para las adquisiciones mortis causa y la percepción de las cantidades de los seguros de vida cuando se produzcan de forma simultánea a la adquisición mortis causa; el territorio en el que radiquen los bienes inmuebles para la donación de los mismos; y el territorio de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo para el resto de donaciones”.

(…) “En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas, a su vez la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. En este caso no se produce discriminación alguna por razón de la condición de no residente en España del asegurado (concretamente el fallecido residía en los Estados Unidos de Mexicanos) puesto que el mismo tratamiento, es decir la aplicación de la normativa Estatal, recibe el sujeto pasivo cuando el asegurado reside en España, al no haberse producido la cesión del rendimiento a la Comunidades Autónomas como se ha explicado. En consecuencia, no resultan aplicables al caso estudiado la doctrina contenida en la la STS de 19/11/2020 (Nº de recurso 6314/2018), ni los razonamientos recogidos en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/2012) al no producirse ninguno de los supuestos señalados en las mismas”.

(…) “Como se observa en la Disposición Adicional Segunda arriba reproducida nada se dice sobre la normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida/accidentes para caso de muerte debido a que en este caso no se produce discriminación alguna entre residentes en España y en el extranjero, lo que refuerza el criterio expuesto por este Tribunal Central”.

Comentario:
Desgraciada resolución que desafortunadamente merece el tema del mes.

.- CONSULTA DGT V0093-23, DE 25/01/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en España o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, además de la deducción en cuota de doble imposición internacional.

“HECHOS: La consultante, residente en España, en la Comunidad de Madrid, ha recibido una herencia de su padre, residente en Uruguay.
CUESTIÓN: Si tiene que tributar en España y si tiene derecho a aplicar las bonificaciones y demás beneficios fiscales aprobados por la Comunidad de Madrid.
CONTESTACIÓN”:

(…) CONCLUSIONES:
Primera: La ley aplicable es la ya citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.a) de la disposición adicional segunda de la LISD, si la consultante así lo decide, también puede aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Autónoma en que se encuentren la mayoría de los bienes situados en España, y si no hubiera bienes en España, la de la comunidad autónoma donde resida, es decir, la Comunidad de Madrid.
Segunda: Dado que el causante no tenía su residencia en ninguna Comunidad Autónoma de España, no existe punto de conexión con ninguna de ellas. Por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).
Tercera: Para evitar la doble imposición internacional, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Uruguay por el Impuesto de Sucesiones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de los bienes por los que ha tributado en Uruguay”.

Comentario:
Didáctica consulta que resuelve con buen criterio el laberinto cuando concurre en el ISD un no residente.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11/01/2023. AJD: En una extinción de condominio con adjudicación a uno fundada en indivisibilidad y que la compensación al comunero saliente se consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario por el comunero adjudicatario; si no comparece el acreedor hipotecario en escritura para consentir la liberación, no hay hecho imponible adicional por AJD.

“HECHOS:
El consultante adquirió un piso junto con otra persona y solicitaron un préstamo hipotecario. Actualmente, tiene la intención de extinguir el condominio que ambos ostentan sobre la vivienda. El consultante se va a adjudicar el pleno dominio de la finca asumiendo la deuda pendiente como pago a la copropietaria; sin que en ningún momento se libere a esta, ya que el acreedor ha comunicado a las partes su intención de no comparecer, ni de liberar a la otra copropietaria.

CUESTIÓN:
Primera: Tributación de la disolución del condominio.
Segunda: Si existe tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados por liberación de deudor dado que el acreedor no comparece a la firma y el otro codeudor no tiene la facultad de liberarlo frente al banco.

CONTESTACIÓN:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: En el caso planteado se va a disolver la comunidad que existe sobre un inmueble y el consultante se va a adjudicar el inmueble y va a compensar con dinero a la otra comunera. En nada afecta que el pago se realice al contado o a plazos, mediante el pago de las cuotas de la otra comunera, por lo que el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la operación quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuyo base imponible se deberá determinar según lo establecido en el artículo 30 del TRLITPAJD por la parte que el consultante adquiere.
Segunda: la Sentencia del Tribunal Supremo 521-20 se refiere a un supuesto de liberación en escritura pública del codeudor de un préstamo hipotecario con ocasión de la disolución del condominio sobre un inmueble. En este supuesto, el Tribunal Supremo ha determinado que se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria. Por el contrario, en el supuesto objeto de consulta no se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria entre los dos codeudores fruto de una disolución de condominio. A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia 521-2020, en el que se realizaron varias operaciones –extinción de condominio y posterior liberación del codeudor (de hecho, se formalizaron dos escrituras públicas)–, en el que ahora se analiza existe una única operación, la disolución del condominio. En este supuesto, la hipoteca permanece inalterada sobre el mismo inmueble y en los mismos términos; no va a haber liberación de codeudor. En consecuencia, al no haber liberalización del otro codeudor, la escritura no estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados por dicho concepto.

Comentario:
Evidente, pero no superflua consulta: si no comparece en escritura pública el acreedor hipotecario para liberar al codeudor comunero saliente, no puede haber hecho imponible adicional (art. 31.2 TRITPAJD). En todo caso, recordar el art. 118 de la LH, que permite la liberación no solo por consentimiento expreso del acreedor, sino también tácito, lo que excluye de suyo la posible sujeción adicional en AJD. Para saber más: informe enero 2021, informe febrero 2021.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/2/2023, ROJ STS 615/2023. IVA: La asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunción es contraprestación y además la sociedad inicial ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.

CUARTO. – El juicio de la Sala. Recapitulando cuanto se ha expuesto, por la escritura inicial (2007), de permuta de terrenos por obra futura, formalizada entre Urbasturias S.L. y el Ayuntamiento de Tineo, esta entidad local entrega una finca a la referida sociedad que, a cambio, se compromete a urbanizar y a una entrega futura de locales y aparcamientos al Ayuntamiento.
Por estas operaciones, resulta incontrovertido que el Ayuntamiento repercutió el IVA (por la entrega de los terrenos), y Urbasturias S.L. también (por la entrega futura de los locales), devengándose el IVA por percibirse los terrenos como pago anticipado.
Sin embargo, las dudas que se reflejan en la casación no atañen de forma directa a esta primera escritura inicial, toda vez que inciden sobre los efectos fiscales de su modificación en el año 2010, es decir, cuando Europea de Inversiones Ribensa, S.L. (aquí recurrente) pasa a ocupar la posición jurídica de Urbasturias S.L., a cuyo fin esta le entrega los terrenos -que ya eran de su propiedad porque en 2007 se los había cedido el Ayuntamiento-, entrega que comportó la repercusión del IVA (la entrega de un bien materializa uno de los hechos imponible del IVA), circunstancia que no se discute.
El dilema se presenta en orden a la calificación, consideración y consecuencias tributarias de la contraprestación que, por el terreno recibido y, en definitiva, por devenir parte en la permuta, asume Europea de Inversiones Ribensa, S.L., consistentes en urbanizar los terrenos y en construir y entregar los locales y aparcamientos al Ayuntamiento, compromisos que, como se ha expresado, antes correspondía a Urbasturias S.L”.

(…) “Europea de Inversiones Ribensa, S.L. en modo alguno presta un servicio a Urbasturias S.L. Esta última entidad desaparece del contrato inicial de permuta de 2007, esto es, ni siquiera cabría entender que la recurrente realizara la prestación frente al Ayuntamiento por cuenta de Urbasturias S.L. pues nos encontramos ante una subrogación que modifica los elementos subjetivos del contrato.
Además, la idea de una prestación de servicio se esbozaría, en puridad, por la que correspondería a Europea de Inversiones Ribensa, S.L. frente al Ayuntamiento de Tineo, pero no a Urbasturias S.L.
Tampoco cabe aceptar la tesis del abogado del Estado en torno a que, como la recurrente libera a Urbasturias S.L. y asume como propia una obligación no dineraria de entregar en el futuro determinados inmuebles, en contraprestación a la entrega de bienes, estemos ante una prestación de servicios sujeta -como obligación de hacer-, que tiene cabida en el apartado Uno del art. 11 LIVA. Debe insistirse, nuevamente, que no hay prestación de servicios entre la recurrente y Urbasturias S.L., pues la obligación de realizar y entregar los inmuebles se adquiere frente al Ayuntamiento, obligación por la que ya se repercutió IVA en 2007.
En definitiva, la liberación de Urbasturias S.L., además de no conformar aquí, el hecho imponible del IVA, forma parte de la condición o contraprestación -junto con los cheques y talones- para permitir, por un lado, la salida de Urbasturias S.L., de la ecuación jurídica en que consiste la permuta y, por otro lado, la entrada en la misma de la recurrente, comprometiéndose frente al Ayuntamiento a la urbanización y entrega futura de los inmuebles.”

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: En el contexto de un contrato de permuta de solar por obra futura, entre una sociedad y un ayuntamiento, la asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes por otra entidad y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye el hecho imponible del IVA, atendiendo a las especificas circunstancias del presente caso, en particular, que dicha liberación opera como condición o contraprestación de la subrogación y que la sociedad que formalizó el contrato original ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno”.

Comentario:
Caso complejo que el TS resuelve a mi criterio con buen hacer.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1/02/2023. IRPF: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales quedan exentas en el IRPF, siempre que la cuantía quede reconocida mediando intervención judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.

“HECHOS: En octubre de 1995 el hijo de los consultantes sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones, siendo declarado en estado de incapacidad total mediante sentencia de 31 de marzo de 1998. Por sentencia número 55/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, de fecha 17 de abril de 1998, se condena al autor de una falta de imprudencia en el accidente a que por vía de responsabilidad civil indemnice a aquel una determinada cantidad en concepto de indemnización por secuelas más una renta vitalicia mensual, respondiendo civilmente de manera directa una compañía aseguradora.

CUESTIÓN: Posibilidad de aplicar la exención contemplada en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la referida indemnización, incluyendo la renta vitalicia.

CONTESTACIÓN”:
(…) “De acuerdo con el primer párrafo del precepto transcrito (art. 7.d LIRPF), se encuentran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, siendo indiferente que la indemnización del daño causado a otro la pague el propio causante del daño o el seguro que cubra su responsabilidad civil.
Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Es criterio de este Centro Directivo que cuando judicialmente se reconoce tanto el montante de la indemnización como la forma (capital o renta) en que ha de pagarse, la exención será total respecto a la cuantía reconocida.
Por tanto, conforme con lo expuesto, procedería calificar la indemnización percibida como renta exenta de acuerdo con el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto sea consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, al haber sido judicialmente reconocida su cuantía.
La exención alcanzará a la cuantía que se perciba en concepto de renta vitalicia y sin que la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros y la asunción de la renta vitalicia por una nueva entidad aseguradora altere el carácter exento de la indemnización, dado que son circunstancias ajenas al control y a la voluntad de los consultantes”.

Comentario:
Pues aunque es criterio reiterado de la DGT, las especialidades del supuesto justifican su reseña en el informe: Los avatares del pagador y el que se trate de una renta vitalicia no afectan a la exención.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TC 17/2023, DE 8/3/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

Desestima el recurso de inconstitucionalidad que interpusieron más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que fue dictado con la finalidad de adaptar los preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como Impuesto de Plusvalías.

Sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido frente al citado Real Decreto-ley 26/2021, porque el Tribunal Constitucional, en primer lugar, aprecia en las medidas aprobadas la exigible conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad, con una situación económica problemática explícita y razonada. Los preceptos impugnados tuvieron como finalidad colmar el vacío normativo producido por la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 182/2021 y, de no haberse aprobado la norma cuestionada, no hubiera sido posible seguir recaudando el impuesto por parte de las entidades locales.

En segundo lugar, la sentencia no entiende vulnerados los límites materiales que el art. 86.1 CE (en relación con el art. 31.1 CE) establece para la utilización del decreto-ley en materia tributaria. Considera, en particular, que atendiendo a la posición del IIVTNU en el sistema tributario español, la regulación impugnada, aunque modifique la base imponible de este impuesto local, no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE.

(Extracto de la nota informativa 19/2023 del TC).

Comentario:
Aunque con votos discrepantes, considero correcto el criterio del TC: el vacío normativo y consiguiente inexigibilidad del tributo causado por la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 justifica la extraordinaria y urgente necesidad del DL 26/2021.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11/01/2023, ROJ STSJ CV 68/2023. IIVTNU: No procede apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidación notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicación de la misma en el BOE.

(…) “La cronología de los hechos del presente recurso son los siguientes:
*22-10-21 se notifica las liquidaciones
*26-10-21 se dicta la STC
*10-11-21 entra en vigor la nueva normativa del impuesto, el RD 26/21
*23-11-21 es recurre en reposición las liquidaciones
*25-11-21 se publica en el BOE la STC
La redacción del referido Fundamento Sexto de la sentencia del TC no puede ser más clara, y si bien el articulo 38 LOTC establece con carácter general que «las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no es menos cierto que el TC puede, en sus sentencias, fijar cierto grado de retroactividad de los efectos de la misma, y en este caso, sin perjuicio de las criticas y discrepancias que ello merezca, fija como límite para los efectos de anulación de los preceptos del TRLHL allí recogidos que se trate de liquidaciones que al menos hayan sido recurridas en reposición antes de dictarse la sentencia, no dice desde la fecha de su publicación, sin que por tanto proceda entrar a interpretarse una disposición que resulta indubitada”.

Comentario:
En mi opinión, desafortunada sentencia del TSJ de Valencia que peca de corporativismo: el TC no está por encima de su LO y un órgano como el TC debería tener la capacidad suficiente para redactar las sentencias al tiempo de darlas a conocer y publicarlas al día siguiente. A ver que dice el TS respecto del que se espera un pronunciamiento en breve.

G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TS DE 27/2/2023, ROJ STS 612/2023. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

(…) “CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme”.

Comentario:
Razonables los criterios del TS.

.- SENTENCIA TS DE 13/2/2023, ROJ STS 418/2023. IP: Los sujetos pasivos por obligación real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en España, salvo que el préstamo se haya contraído para su adquisición o inversión en el mismo.

(…) “También la jurisprudencia civil es inequívoca en la diferenciación entre la deuda derivada del contrato de préstamo concertado por el acreedor y la garantía hipotecaria que se haya establecido sobre la finca en cuestión para asegurar el pago de dicha deuda. Como señala la STS de 3 de junio de 2016 (rec. cas. 1304/2014) -reiterando la doctrina establecida en la STS de 11 de mayo de 2006 (rec. cas. 2901/1999)- interpretando el alcance de la subrogación del adquirente del bien hipotecado en proceso de ejecución hipotecaria ( art. 114 Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 668.3 y 670.5 LEC) «[…] conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria […]».
Por tanto, separada la deuda de la garantía hipotecaria, puesto que se trata, como se ha explicado, de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero, no cabe equiparar, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Y la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para obtener los capitales invertidos en el bien.

SÉPTIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial. Como conclusión de lo expuesto hasta aquí, hemos de establecer como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligación real”.

Comentario:
La insuficiencia normativa de la añosa Ley 19/1991, del IP, es cubierta por el TS de manera sensata a mi entender. Más crítico Martínez Lafuente en trabajo recientemente publicado en esta web.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.

1.- REFERENCIA BÁSICA A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.1.- Aproximación primera: El hecho imponible del ISD.

Define el art. 1 de la LISD el objeto o hecho imponible primario del ISD como el impuesto que (…) “grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
Y el art. 3.1 de la misma norma dice:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
Por tanto, en principio, cabe distinguir las tres categorías: adquisiciones sucesorias, adquisiciones “inter vivos” y adquisiciones por seguros en los que el beneficiario sea persona distinta del contratante o a la inversa.

1.2.- Aproximación segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona física distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD
Así resulta del precepto citado. La frontera entre el ISD y el IRPF puede ser discutible; en materia de seguros no es fácil discriminar entre la liberalidad y el retorno. Más está establecido dicho perímetro por normas de rango legal.

1.3.- Aproximación tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisición “mortis causa”.
En efecto, así resulta del art. 12 del RISD que considera negocio jurídico gratuito en su letra e): “El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante”.
Para que el seguro quede sujeto como adquisición “mortis causa” es preciso que el seguro garantice la vida del tomador del mismo o se trate de seguros colectivos que garanticen la vida del asegurado (criterio consolidado reiterado por la consulta de la DGT V0914-21), integrando lo que se conoce como “seguros sobre la vida para caso de fallecimiento”.

2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA ÚNICA CATEGORÍA DE ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.

Que es una categoría autónoma en sede de hecho imponible del género “incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas” es indudable; sin embargo, a efectos de devengo, base imponible, base liquidable y deuda tributaria constituye con las adquisiciones sucesorias lo que podríamos denominar una categoría agregada de adquisiciones “mortis causa”. Al respecto debe reparase en que el art. 1 transcrito en su letra a) no hace referencia a las adquisiciones “mortis causa”, sino a las adquisiciones por título sucesorio.

Así:
(I) El art. 9 c) de la LISD conformador de la base imponible dice: (…) “Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo”.
(II) El art. 20.2 relativo a la base liquidable es todavía más claro al decir: En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad,…”
(III) Tarifa y cuota es sabido que es única y en cuanto a la bonificación en cuota de Ceuta y Melilla el art. 23 de la misma Ley solo distingue entre adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”.
(IV) Y el art. 24.1 respecto al devengo.
En el mismo sentido los preceptos concordantes del Reglamento del tributo.

3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESIÓN 22/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2ª DE LA LISD.

3.1.- Ley de Cesión 22/2009.

El art. 32 de la Ley determina los puntos de conexión a efectos de la cesión a las CCAA de Régimen Común y contiene una única referencia a estos seguros en el apartado 2. a): “En el caso del impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo”.
La interpretación primaria y a “sensu contrario” es que si el beneficiario no es sucesor del causante no está cedido el tributo y la competencia es la estatal.

3.2.- El Concierto con el País Vasco y el Convenio con Navarra.
Muchas más claras las normas específicas del País Vasco y Navarra. Así:
(I) El Concierto en el art. 25. Uno a) atribuye la competencia de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento al País Vasco, aunque al igual que la normativa estatal sólo se refiere al causante, al decir: “En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los contribuyentes tuvieran su residencia en el País Vasco”.
(II) Y el art. 31.1.a) del Convenio en términos muy parecidos:
“En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero y no conservara la condición política de navarro, cuando los contribuyentes tuvieran su residencia habitual en Navarra”.

3.3.- La preterición de los seguros en la DA 2ª de la Ley del ISD.
Así es, pues sólo distingue entre adquisiciones sucesorias e “inter vivos”. El precepto es la respuesta normativa a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 a la discriminación de los no residentes y su silencio es preocupante: pues puede inferirse que respecto del beneficiario que no sea a la vez sucesor, además de la competencia estatal, sea residente o no residente, la normativa aplicable es la estatal en todo caso.

4.- LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 31/01/2023, Nº 00/04219/2021/00/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.

La misma ha sido reseñada con amplitud en este mismo informe (ir), por lo que basta consignar aquí el criterio sentando (subrayar que según la web oficial del TEAC, es ya criterio reiterado por resolución de 28 de febrero de 2023 – RG 1204-2020 -):
“En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre”.

5.- LAS GRAVÍSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.

5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicación inmediata por la AEAT.
Las resoluciones del TEAC son eso, resoluciones administrativas, por lo que no vinculan a los órganos jurisdiccionales y susceptibles de impugnación en vía contencioso administrativa. Sin embargo, sí que vinculan a los órganos tributarios cuando constituyan doctrina reiterada en los términos que establece el apartado 8 del art. 239 de la LGT y en todo caso tratándose de criterios sentados en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242. 4 LGT).
No se trata de éste último supuesto, pero en la web oficial del TEAC se indica que ya ha sido reiterada por otra posterior que, sin embargo, no he localizado en la misma. Por ello no es temerario afirmar que el nuevo criterio pueda ser aplicado por las administraciones tributarias, especialmente por la AEAT.

5.2.- Exclusión de su aplicación para el País Vasco y Navarra.
Resulta descartado para el País Vasco y Navarra, no solo por las normas transcritas del Concierto y Convenio, también porque el supuesto se refiere a las CCAA en Régimen Común y a la Ley de Cesión 22/2009.

5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.
De seguir el criterio, tales hechos imponibles deben autoliquidarse ante la AEAT y aplicarse en las mismas la normativa estatal con todas las secuelas que ello conlleva (aplicación de las reducciones “mínimas” estatales y exclusión de las bonificaciones y deducciones en cuota autonómicas).
Y todo ello a expensas de que el criterio sea confirmado por los tribunales y con el elemento de conflicto adicional de diferentes administraciones tributarias implicadas.

5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Autónoma que no resulta competente. El principio de confianza legítima como impedimento para su exigibilidad.
Aquí debe desplegar toda su eficacia la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS sancionadora del principio de confianza legítima. Precisamente la sentencia del TS de 13 de junio de 2018 a propósito de una resolución del TEAC afirma la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.

6.- CRÍTICA AL TEAC.

Desgraciada resolución que realiza una interpretación pueril del art. 32 de la Ley de Cesión.

6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al núcleo constitucional del derecho tributario.
En efecto, el principio de capacidad económica quiebra en cuanto que discrimina entre adquisiciones lucrativas y además respecto a un mismo tipo de adquisición lucrativa pues:
(I) En caso de causante-tomador residente:
.- Los beneficiarios sucesores quedaran sujetos a la competencia de la CA residencia habitual del causante residente con aplicación de la normativa de la CA correspondiente.
.- El mero beneficiario no sucesor quedará sujeto a la competencia estatal y normativa estatal.
(II) En caso de causante-tomador no residente, en principio solo quedan sujetos los beneficiarios residentes (con las especialidades que con rango reglamentario establece el art. 18.1 del RISD, de dudosa legalidad a mi juicio). En este supuesto, conforme a la DA 2ª de la LISD:
.- Si el causante-tomador tenía bienes en España y el beneficiario es también sucesor, la competencia es estatal pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España; si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplica a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
.- Si el causante-tomador no tenía bienes en España y el beneficiario no es sucesor, la competencia es estatal y la normativa aplicable es la estatal.
Además, tal interpretación vulnera de raíz el principio de seguridad jurídica y puede colisionar con la capacidad financiera de las CCAA (art. 157 CE y 10 y 11 de la LOFCA).

6.2.- Es contraria a una interpretación teleológica, lógica, sistemática y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22/2009.
Y es que:
(I) Los puntos de conexión en materia de ISD de la Ley de Cesión no parece que pretendieran fraccionar la competencias para una misma categoría de hecho imponible.
(II) Es clarísimo el art. 20.2 relativo a la base liquidable al decir: En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad.
(III) De seguir el criterio del TEAC, las bonificaciones en cuota de Ceuta y Melilla previstas en el art. 23 bis de la LISD devendrían inaplicables para beneficiarios no sucesores.
(IV) La generalidad de CCAA en Régimen Común regulan en el ejercicio de su capacidad normativa como de su propia competencia estos seguros sin distingos; sus administraciones aceptan y tramitan las autoliquidaciones y ejercen las competencias de gestión, recaudación e inspección.
(V) Y, aplicando el sentido común, el desatino es mayúsculo.

7.- CONCLUSIÓN: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.

Tiene razón el TEAC en su resolución cuando dice: “En este caso no se produce discriminación alguna por razón de la condición de no residente en España del asegurado (concretamente el fallecido residía en los Estados Unidos de Mexicanos”. Lo que sucede es mucho peor: para un mismo hecho imponible resulta de su criterio un régimen tributario diverso según que el sujeto pasivo sea beneficiario-sucesor o solamente beneficiario.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

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Administración del Siglo XXI. Se trata de un acuerdo entre el Gobierno, CCOO y UGT que recoge proyectos de mejoras en la Administración del Estado, fundamentalmente de tipo laboral. Anuncia una futura Ley de la Función Pública de la AGE.

Modelos tributarios IVA. Esta orden adapta los modelos 303, 322 y 390 a los últimos cambios legales en el IVA.

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés. Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo.

Encomienda de gestión nacionalidad: Adenda. Se trata de una Adenda 2ª de prórroga a la encomienda de gestión firmada en 2019 para que los registradores tramiten expedientes de nacionalidad por residencia, al existir algunos expedientes todavía con trámites pendientes (subsanaciones y recursos). El plazo queda ampliado hasta el 15 de noviembre de 2023.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Navarra, Aragón (información geográfica), Galicia (áreas empresariales), Castilla y León y Canarias (Cooperativas, reforma Ley de Suelo).

Tribunal Constitucional. Emplazamiento por edictos y por correo electrónico, Devolución plusvalía municipal. Jubilación por discapacidad. Cataluña: horarios comerciales; rentas arrendamiento; lenguas de la enseñanza. Despido por prueba de vídeo. Valencia: territorio y urbanismo. Cláusulas abusivas. Demora en acto de conciliación. Ley de igualdad de trato. Reforma LOPJ.

SECCIÓN II. Resultado del concurso notarial. Nuevo Concurso Registros. Oposiciones de Jueces y Fiscales. Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia. 

 

RESOLUCIONES

En NOVIEMBRE, se han publicado CINCUENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

464.** SENTENCIA DE DIVORCIO APROBANDO CONVENIO REGULADOR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

465.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. PAGOS FUTUROS O APLAZADOS. La obligación de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros.

466.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. En el mismo sentido las resoluciones números 467, 469, 470, 489, 490. 502, 507 y 508. Ver comentario a la R. nº 398.

471.* VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PLANTAS PRIMERA Y SEGUNDA DE CONJUNTO RESIDENCIAL SIN JARDÍN O TERRENO. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

468.* VENTA DE NAVE INDUSTRIAL EN FINCA CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. Transmitiéndose una finca (en este caso nave industrial) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Ver comentario a la R. nº 398.

479.() VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. Ver comentario a la R. nº 398.

472.** NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA HABIÉNDOSE YA DENEGADO CON ANTERIORIDAD. Solicitada la tramitación del expediente del art. 199, el registrador puede negar su inicio basándose en que ya fue tramitado por la anterior registradora, quien denegó la práctica de la inscripción por oposición del Ayuntamiento, sin que en esta presentación se aporte nueva documentación.

473.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. No procede tomar anotación preventiva de embargo ni de suspensión del mismo si de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el art. 629.2 LEC.

474.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE. Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento, ha de obtenerse una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular.

475.** AFECCIÓN URBANÍSTICA. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ADJUDICACIÓN AL AGENTE URBANIZADOR. En el caso de calificación sustitutoria, el recurso se interpone frente a la calificación del registrador sustituido, aunque limitado a los defectos con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad. En sede de ejecución urbanística si la subasta queda desierta, se puede adjudicar la finca al agente urbanizador, como acreedor del importe de las cuotas.

477.* RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales. Puede solicitarse expediente de doble inmatriculación.

478.** CONVENIO REGULADOR. TRANSMISIONES QUE SON ADMISIBLES. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El convenio regulador de divorcio debe referirse a bienes adquiridos constante el matrimonio (no antes) o a la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo implícito.

480.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TITULAR REGISTRAL EMPRENDEDOR INDIVIDUAL. Procede la denegación de una anotación preventiva de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitación de la responsabilidad.

481.* PROPIEDAD HORIZONTAL. FALTA DE DEFINICIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYE. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente.

482.** EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL, HABIENDO FALLECIDO AMBOS CÓNYUGES. Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.

483.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. JUSTIFICACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. MARGEN DE TOLERANCIA. Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposición de los colindantes, sino que debe justificarlas; y con más motivo si las diferencias en la delimitación son tan pequeñas que posiblemente respetan el margen de tolerancia.

484.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199: OPOSICIÓN DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL NI CATASTRAL. No es tenida en cuenta la oposición de un colindante cuyo título de propiedad no consta inscrito y fue otorgado a su favor por quien tampoco era titular registral.

485.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD. La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.

487.** SUBSANACIÓN O NOVACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO. La Registradora deniega una modificación de hipoteca unilateral a favor del Estado por faltar el consentimiento del acreedor, la DGSJyFP revoca la nota por considerar que ese consentimiento consta en certificación de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuración de la obligación garantizada.

488.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. ADICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa.

491.** NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. En caso de doble inmatriculación la primera actuación del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas, apreciación que habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral, poniendo el acento en que, si decide no tramitar el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada. 

492.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. Procede tramitar el procedimiento del art. 199 LH cuando, solicitada la inmatriculación por el art. 205, el registrador tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de una doble inmatriculación.

493.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición de un colindante.

494.** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación.

495-456.** USUFRUCTO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR MÁS DE 30 AÑOS. Cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años (art. 515 CC).

497.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE TRANSMISIÓN DE DERECHO HEREDITARIO. el derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva.

498-499.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE LA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

500.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA SIN CONSIGNACIÓN EX ART. 175.6 RH. Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el artículo 23 LH.

501.** INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DE LA LEGITIMARIA FALLECIDA POSTERIORMENTE. En escritura de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante debido a la naturaleza de pars bonorum de la legítima del derecho común.

503.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL. La DGSJFP rechaza la pretensión de embargar sólo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes.

505.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).

506.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES OTORGADA POR CONTADOR PARTIDOR. En un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado.

509.*** ADQUISICIÓN DE FINCA POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO LEY 8/1975. No necesitan autorización militar las adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación básica de suelo urbanizado. La condición del suelo se debe acreditar mediante la correspondiente calificación urbanística.

510.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO PENDIENTES TÍTULOS CONTRADICTORIOS. La DGSJyFP confirma la nota por la que la registradora suspende la calificación de una ejecución hipotecaria por existir títulos contradictorios presentados con anterioridad y cuyo asiento de presentación está vigente.

511.** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ALEMANA. No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse.

512.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. En las declaraciones de obra por antigüedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente resolución administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificación de la Administración presentada con ocasión de la tramitación de un expediente del art. 199 LH.

513.** DENEGACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE UNA AGRUPACIÓN. El posible encubrimiento de una agrupación es suficiente para denegar el inicio de la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

514.** OBRA NUEVA SITA EN VALENCIA EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN.Es aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la Ley del Suelo, no pudiendo inscribirse como obra antigua salvo que resulte acreditado por certificación municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

476.** REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. VERIFICACIÓN CONTABLE. TEMPORALIDAD DEL ACUERDO DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. Es inscribible una operación acordeón, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance, cuando en un segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción.

486.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN: ART. 147 RRM. La notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador deberá hacerse conforme al artículo 202 del RN. No es válida la hecha por burofax.

504.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. TÍTULOS CONTRADICTORIOS Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DOCTRINA DEL SUPREMO. La existencia de títulos contradictorios sin despachar en el registro, sea cual sea el orden de su presentación, debe provocar la suspensión de la inscripción de todos los documentos que se encuentren en dicha situación. Para el Supremo no es necesario siquiera que el título esté presentado.

 

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Resumen RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

RESUMEN RDLEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE: MEDIDAS MOTIVADAS POR EL AUMENTO DE LOS TIPOS DE INTERÉS

 

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

 

Breve resumen:

Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de novación y subrogación y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo. Herramientas para deudores en la web del Banco de España.

 

Objeto.

Es la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual generada por el alza acelerada de los tipos de interés. Título I.

 

Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.

Está pensado para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad

Se encuentra en el Título II.

A) Creación y Duración. Nace con una duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes dirigidas a deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora veremos. Desde ese mismo día también empezará a contar el plazo para presentar la solicitud.

B) Adhesión. Es voluntaria por las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Las entidades que se encuentren ya adheridas al Código de Buenas Prácticas de 2012 se entenderán adheridas también a este nuevo Código, salvo que comuniquen lo contrario en el plazo de 2 semanas a contar desde el 24 de noviembre (D.Ad. 2ª)

C) Deudores a los que se les aplica: las medidas adoptadas en este título -erróneamente pone capítulo- se aplicarán a las personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.

D) Desarrollo por el Consejo de Ministros. Los aspectos desarrollables, entre otros, serán los siguientes:

a) Las condiciones aplicables y los requisitos a cumplir por los deudores para acogerse al código lo que incluirá la renta familiar máxima y la evolución de su esfuerzo hipotecario.

b) Las medidas aplicables, que podrán consistir, entre otras, en la extensión de plazos de amortización, en el establecimiento de cuotas fijas temporales o un régimen particular para el tipo de interés aplicable y en la presentación de ofertas de conversión de los préstamos a tipo fijo.

E) Comienzo de la aplicación de las medidas. Será, para las entidades o prestamistas adheridos, desde que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que cumple con las condiciones de elegibilidad. El deudor puede autorizar a la entidad a comprobar requisitos en la Agencia Tributaria, Seguridad Social y Registros de la Propiedad.

F) Escritura pública. Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite (debe entenderse que se alude a los costes no arancelarios por lo que veremos a continuación). No se alude a la posibilidad de que sea unilateral como en los casos de normativa Covid.

G) Aranceles. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

   a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Arancel Notarial, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

   b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

En ambos casos, obviamente, el arancel aplicable no cubre, con mucha diferencia, los costes en que incurren las oficinas notariales y registrales por la tramitación de estos documentos.

H) Efectos de la novación. Son los previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados. De ello se deriva que no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.

La inscripción de la escritura en el correspondiente Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos (art. 5.6)

I) Limitación de ámbito. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a los sujetos adheridos, deudores y contratos a los que se refiere este Capítulo (realmente Título II, al no haber capítulos). No procede la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito, que será meramente potestativa para las entidades o prestamistas adheridos.

J) Información. Las entidades o prestamistas adheridos habrán de informar adecuadamente a todos los clientes titulares de préstamos hipotecarios sobre la existencia de este Código y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en él en el plazo de un mes. También en su web y oficinas.

K) Formalización. Antes de la formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas, el sujeto adherido deberá entregar al deudor información simplificada sobre las medidas alternativas sobre las que puede optar para novar las condiciones del préstamo en los términos que se fijen en el Acuerdo del Consejo de Ministros. El artículo 5 desglosa su contenido.

Una vez estudiadas las alternativas y optado en firme el deudor por una de ellas, la entidad le entregará una propuesta de acuerdo de novación del préstamo.

El acuerdo podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y el sujeto adherido, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento.

Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.

L) Operaciones que no se incluyen

a) Modificación del tipo de interés pactado, salvo que esta se corresponda con alguna de las medidas del Código de Buenas Prácticas recogidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros.

b) Cobro de gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro.

c) Comercializarse junto con cualquier otro nuevo producto vinculado o combinado.

d) Establecimiento de otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

M) No aplicación parcial de la LCCI. La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

N) Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Lo regula el artículo 6, donde se da competencias de supervisión a la Comisión de Control creada en 2012. Los interesados podrán presentar reclamaciones ante los servicios de reclamaciones o defensores de los clientes de los sujetos adheridos, y sucesivamente, ante el Banco de España o, en su caso, órgano especializado. La Comisión de control podrá resolver consultas interpretativas sobre este Código de Buenas Prácticas.

Ñ) Las consecuencias de una solicitud indebida y el régimen sancionador se encuentran regulados en los artículos 7 y 8.

Ver Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

Ver resumen de su reforma en diciembre de 2023.

Exención en AJD.

El art. 9 modifica el número 23 del artículo 45.I.B) TRLITPyAJD. Su objetivo es incluir también en esta exención objetiva de AJD las escrituras de novación incluidas en el nuevo Código de Buenas Prácticas introducido por este RDLey 19/2022, de 22 de noviembre. Ya estaban las novaciones amparadas en la Ley 6/2012.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012

Se articulas a través de la modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos

Es el contenido del Título III, que cuenta con un solo artículo, el 10.

Ver resumen de la Ley 6/2012 publicado en su día.

Estos son los principales cambios:

A) Definición del umbral de exclusión. Art. 3.

– Desaparece la concreción del requisito del incremento de la carga hipotecaria. Antes se exigía que la carga hipotecaria sobre la renta familiar se hubiese multiplicado por al menos 1,5, salvo excepciones. Ahora parece que basta con que se incremente la carga hipotecaria, aunque veremos que en el anexo se reducen las ventajas cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5.

– Se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 6.º La unidad familiar en que exista una víctima de… trata o explotación sexual.

– Para acreditar los ingresos de los miembros de la unidad familiar, es suficiente con hacer referencia al último ejercicio tributario. Antes eran los cuatro últimos.

– Se tiene en cuenta también lo percibido por ingreso mínimo vital

– No será necesario acreditar los datos que la entidad financiera tenga en su poder

– El deudor puede autorizar por escrito a la entidad adherida para que obtenga esa información directamente de la AEAT, Seguridad Social y Registros de la Propiedad y Mercantiles.

B) Sujeción al Código de Buenas Prácticas

– Se aclara en el artículo 5 que, desde la adhesión, el contenido del Código de Buenas Prácticas se incorporará a toda la cartera de contratos de la entidad adherida y su contenido será oponible a terceros, de manera que aun no habiendo disfrutado el deudor de las medidas que se incorporan al mismo, se mantendrá su derecho a instarlas durante el tiempo de su vigencia.

– Las entidades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los deudores en caso de cesión del crédito a un tercero.

– LCCI: Se da el mismo tratamiento que al Nuevo Código de Buenas Prácticas visto: La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

C) Comisión de seguimiento del Código de Buenas Prácticas.

Se añaden como miembros tres representantes, uno de cada asociación representativa de los intereses de bancos, cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y cooperativas de crédito. En su composición sigue habiendo un notario, pero se echa de menos que no haya un registrador.

D) Modificación de Aranceles.

Transcribimos el Artículo 11. Bonificación de derechos arancelarios.

“1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

2. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.

El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.”

E) Régimen sancionador.

Ahora se hace remisión a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

F) Modificaciones en el Anexo

– Finalizado el período de carencia en la amortización de capital, quien se encuentre en el umbral de exclusión podrá solicitar un segundo plan de reestructuración, siempre que la salida de la carencia no sea el hecho determinante de encontrarse en dicho umbral de exclusión.

– cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5 respecto de la previa, tan solo puede concederse carencia por 2 años o ampliación de plazo por 7 años.

– durante el período de carencia, en los contratos a interés variable, se aplicará el euríbor menos 0,10 puntos (antes, euríbor + 0,25)

– podrá solicitarse durante 24 meses desde el comienzo de la reestructuración (antes 12 meses) la dación en pago obligatoria de la vivienda habitual. Incluso será posible después de los 24 meses, pero entonces tendrá que valorarlo la entidad.

– El ejercicio del derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual podrá realizarse durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales. A dichos plazos no les será de aplicación el mínimo regulado en el artículo 9 LAU.

– Las entidades adheridas están obligadas a informar debidamente de este código de buenas prácticas a sus clientes, así como anunciarlo en sus redes de oficinas y en las páginas web.

 

Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo

El artículo 11 se dedica a reformar la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Afecta a los dos primeros artículos de esta emblemática Ley.

Artículo 1: los subrogados ahora pueden ser personas físicas también. Tras la derogación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, ahora la remisión para determinar quiénes son los prestamistas inmobiliarios afectados se hace al artículo 4.2) de la Ley de Contratos de crédito inmobiliario: «toda persona física o jurídica que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de los préstamos a los que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b)

Artículo 2: 

  • Ha de entregarse, junto con la oferta vinculante, un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora.
  • Se ha de aplicar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) LCCI.
  • Desaparece el párrafo que obligaba a la entidad acreedora a entregar la certificación. Ahora bien, hay importantes diferencias derivadas de si hace la entrega o no. Poe ejemplo, si no la entrega, no tiene la posibilidad de enervar en quince días.
  • Aunque desaparece la referencia expresa a que no se puede otorgar la escritura de subrogación hasta que pasen quince días desde que se haya emitido la certificación, posiblemente la situación es similar ahora, pues, durante esos quince días, la entidad afectada puede enervar, formalizando con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario (en los 15 días, no sólo oferta, sino que ha de ser oferta y formalización).
  • Si el pago aún no se hubiera efectuado (falta de comunicación del importe o negativa a recibirlo), bastará con que la entidad subrogada lo calcule y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. El notario notificará de oficio a la entidad acreedora, con remisión de copia de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en los ocho días siguientes.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

Artículo 1. Ámbito.

1. Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

 Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

 

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.

 

 

 

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.

Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.

Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.

 

 

 

En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario

El artículo 12 afecta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que regula la comisión por reembolso o amortización anticipada. Esta no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo (antes 0,15%). Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Ver artículos no aplicables de la LCCI en el Nuevo Código de Buenas Prácticas y en el anterior.

Téngase en cuenta también la suspensión de comisiones prevista en la D. Ad. 1ª

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 23. Reembolso anticipado. …

 

6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo.

 

Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Simuladores e información en la web del Banco de España.

Conforme al artículo 13, el Banco de España dispondrá en su página web de una «Guía de herramientas para el deudor hipotecario en dificultades de pago». En ella se incluirá, con ejemplos, el contenido relativo a

– las medidas del Códigos de Buenas Prácticas

– los mecanismos de exoneración del pasivo previstos para personas físicas en la legislación concursal.

También incluirá en su web simuladores para

– informar a los ciudadanos sobre las posibilidades de ser elegibles para acceder a las medidas del Código de Buenas Prácticas de 2012 y este nuevo de 2022

– determinar el impacto de las medidas propuestas sobre las condiciones de su préstamo hipotecario.

 

Avales por la guerra de Ucrania.

El Título V autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por un importe máximo de 321.000.000 de euros, durante los años 2022 o 2023, a favor de la Comisión Europea en el marco de la ayuda macro financiera extraordinaria de la Unión Europea a Ucrania. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

También se autorizan avales de hasta 100 millones para operaciones de financiación que conceda el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) al gobierno de Ucrania, y otros 100 millones para cubrir impagos de principal, intereses y otras obligaciones asociadas a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) a través del Programa de Seguridad Alimentaria y del Programa Municipal.

Aparte de ello la D.F. 2ª modifica el apartado 2 del artículo 29 RDLey 6/2022, de 29 de marzo, lo que permite al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital conceder avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2023 (en la redacción inicial era hasta el 31 de diciembre de 2022). Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos que cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

 

Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

La D.Ad. 1ª suspende desde el 24 de noviembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 las compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En consecuencia, no se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo de dichos préstamos y créditos.

Justificación de la aplicación de las subvenciones con fondos europeos.

La D.F. 1ª y la D.Tr. única modifican el modo de justificar la aplicación de las subvenciones relacionadas con el uso de fondos europeos, concretando sus singularidades.

Las demás disposiciones finales conceden habilitación normativa de desarrollo al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, concretan los títulos competenciales y fijan la entrada en vigor, que se produjo el 24 de noviembre de 2022. (JFME)

 

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Los Alpes desde el aire. Por Raquel Laguillo.

Subrogación de acreedor hipotecario sin emisión del certificado de débito

SOBRE LA SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO SIN EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE DÉBITO

Comentario a la Resolución de la DGSJyFP de 11 de diciembre de 2020 

Antonio A. Longo Martínez. Notario de Barcelona

 

Como es sabido, la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) ha modificado el art. 2 de la Ley 2/1994, siendo una de las novedades que más dudas ha ocasionado a la hora de formalizar una subrogación por cambio de acreedor la derivada de la supresión en la norma del siguiente párrafo, quinto en su redacción anterior, referente al supuesto de no emisión por el acreedor inicial del preceptivo certificado de débito:

“No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del Notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora”.

Se ha planteado en consecuencia la necesidad de confirmar si ello supone, tal como aparentemente resultaría del texto legal, el bloqueo –cuando menos momentáneo- del procedimiento, o si sigue siendo posible la fórmula del cálculo unilateral por el nuevo acreedor anteriormente prevista.[1] Pese a las dudas, en la práctica notarial y registral esta última parece haber sido la interpretación mayoritaria, que no unánime, en base a entender que el ejercicio por el deudor de su derecho a la subrogación no puede quedar supeditado al cumplimiento de sus obligaciones por la entidad primitiva; y así resulta también de la Resolución de la DGSJyFP de 11 de diciembre de 2020 que empieza no obstante por reconocer que “la nueva redacción del artículo 2 de la Ley 2/1994 se muestra ambigua y contradictoria”, pecado este del que no está tampoco totalmente exenta la misma Resolución, como vamos a ver.

Así, se señala en ella de una parte el carácter excepcional de la norma, que “prescinde del consentimiento expreso del titular registral”, lo que “determina que la eficacia de la subrogación en él prevista deba supeditarse al cumplimiento estricto de los requisitos legalmente establecidos, singularmente al transcurso del plazo previsto”, circunstancia que “dada su transcendencia jurídica, debe ser controlada por los operadores jurídicos, notarios y registradores de la propiedad”. De otra parte, sin embargo, entiende que ese control puede verificarse mediante presentación, no del certificado de débito, sino de un “justificante de entrega” del mismo, y, en último término, que “la certificación del importe de la deuda no constituye un requisito imprescindible de la subrogación porque ello implicaría hacer depender el derecho de subrogar del prestatario a la voluntad del antiguo acreedor”. El procedimiento, por tanto, debe continuar, si bien, se nos dice, “parece lógico entender, en congruencia con la anterior doctrina sobre el derecho de enervación, que el acreedor originario, de no aportar la certificación, perdería el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario”. Por lo que se refiere, más concretamente, a la supresión en el texto legal de la referencia a la posibilidad de la nueva entidad de crédito de calcular bajo su responsabilidad la cantidad debida cuando el antiguo acreedor no aporte el correspondiente certificado, considera el Centro Directivo que constituye una “laguna en su redacción”, redacción en la cual, pese a todo, se mantiene la anterior dicción legal que entiende suficiente la manifestación del nuevo acreedor, al señalar que «para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta…».

Ciertamente, es lógico entender que la propia norma sustantiva que dio origen a la regulación, el art. 1211 CC, determina la necesidad de que la norma de procedimiento habilite en todo caso una subrogación “sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda [el deudor] haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada”. Y, desde este punto de vista, que una vez satisfecho su crédito no pueda el acreedor pretender la conservación de su garantía. Respecto de la posibilidad de que tal satisfacción no hubiere sido total la Resolución hace una interpretación de lo más llamativa, al entender que dicho acreedor seguirá estando protegido por el Registro por aplicación del art. 1213 CC, que prevé que “el acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito”.

Esta interpretación es tajantemente rechazada aquí por José Manuel GARCÍA GARCÍA, para quien el artículo 1213 CC no resulta aplicable a los supuestos de subrogación del artículo 2 de la Ley 2/1994, en los que “si bien no implican formalmente la cancelación total de la hipoteca, se parte de que el único titular registral después de la subrogación es la nueva entidad acreedora y no la antigua, cuya titularidad queda ‘muerta’ en virtud de la subrogación”, añadiendo que lo contrario “podría llegar a ser una carga oculta, dejando en nebulosa aspectos tan esenciales para el sistema registral como es la preferencia entre acreedores”. Quizá el término “carga oculta” no sea el más idóneo, si tenemos en cuenta que la carga sigue publicada; que, como ocurre siempre, lo que publica el Registro no es la deuda -que desde que se constituyó la hipoteca habrá ido normalmente reduciéndose- sino la responsabilidad hipotecaria; y que lo que la interpretación del Centro Directivo significaría es únicamente la necesidad del tercero afectado en un momento dado por esa hipoteca de confirmar no sólo cuál es el saldo pendiente sino también si sólo existe un acreedor actual garantizado por la misma o lo sigue estando también, y con preferencia, el anterior. Y decimos “únicamente” pero deberíamos añadir: “y nada menos”, porque no deja de resultar chocante la idea de que exista una finca que tenga inscrita una garantía de la que no pueda saberse con seguridad quién es el titular (el nuevo acreedor, sin duda, pero eventualmente también el anterior si hay una parte del crédito que no le fue debidamente satisfecha). ¿Significa eso que a partir de ahora una cancelación de hipoteca en la que ha habido una subrogación activa requerirá el consentimiento no sólo del actual sino también del anterior acreedor?

Tales conclusiones se antojan desde luego extrañas al principio de seguridad jurídica al que debe servir el Registro de la Propiedad. Pero también es cierto que permitir una subrogación en la que, sin intervención del antiguo acreedor, se prive a este de su derecho de garantía le da al supuesto la excepcionalidad que la propia Dirección General señala. Por eso, es razonable preguntarse si la norma no tiene una interpretación alternativa más convincente. Y en este sentido, la supresión de la facultad de cálculo de la deuda por el nuevo acreedor a falta del certificado de la entidad primitiva no sería en sí misma incongruente –ni constituiría por tanto tal “laguna legal”- con lo que la propia Dirección califica como “una vuelta al marco de lealtad y buena fe entre las entidades financieras recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 2/1994”. Tampoco el hecho de que se mantenga el último párrafo del artículo, que habilita a una y otra entidad “en caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos”, a acudir al juez a fin de sustanciar aquélla, permite por sí mismo entender que tal discrepancia es la que podría surgir sobre la cantidad calculada unilateralmente por el nuevo acreedor, lo que haría presumible tal posibilidad; así era sin duda con anterioridad, pero ahora, a la vista de la regulación que resulta de los párrafos precedentes, la norma podría hacer referencia al supuesto en que, existiendo un certificado expedido por la entidad primitiva y efectuado el pago por la nueva, esta –por entender que la cantidad no ha sido correctamente calculada- o aquélla –por considerar que el pago no se ajusta a lo certificado, por ejemplo en relación a los intereses o comisiones devengados por los días transcurridos desde la fecha de la certificación- estiman no ajustado al contrato inicial el pago efectuado.[2]

De acuerdo con ello, que no sea preciso para los efectos de la subrogación el consentimiento del acreedor inicial no implicaría que pueda prescindirse de un procedimiento legalmente predeterminado también en garantía de sus derechos y en el cual el legislador, frente a una anterior regulación previsora del supuesto de incumplimiento por aquél, ha optado ahora por confiar en esa lealtad entre entidades, señalando al mismo tiempo con contundencia –y redundancia- cuáles son sus respectivas obligaciones, indicando entre ellas que “la certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora”. Creo que no es del todo apropiado decir que el derecho de subrogar del prestatario dependería de la voluntad del antiguo acreedor cuando no estamos hablando de una actitud discrecional sino impuesta por una norma legal. Probablemente entonces la eficacia del sistema debiera garantizarse mediante la asunción de las consecuencias que en términos de sanción aparezcan asociadas al incumplimiento de tales obligaciones antes que mediante una interpretación relajada de estas que incorpore el riesgo de incentivar de algún modo ese mismo incumplimiento.

De otra parte, cabe preguntarse si existiría la misma actitud de pasividad por la entidad primitiva de serle hecho el requerimiento de certificado directamente por el consumidor conforme a lo previsto en el art. 23.2 LCCI para aquellos supuestos en que el mismo se plantea un reembolso anticipado. Hay razones para entender que no, y quizá ello podría haber llevado a la Dirección General a confirmar como posible alternativa para continuar el procedimiento de subrogación la presentación de dicho certificado, toda vez que, habiendo sido previamente notificada la entidad de la intención de proceder a la subrogación ya ha quedado salvaguardado su derecho a contraofertar al deudor para intentar retenerlo como cliente.

En cualquier caso, y no obstante la admisibilidad que la Resolución parece contemplar de una subrogación carente de un certificado de débito, la presunción debe ser ese cumplimiento por la entidad primitiva de su obligación de entrega del mismo, pero la contemplación de una y otra hipótesis –expedición o no del certificado- y el modo de proceder en cada una de ellas no aparecen resueltos por el Centro Directivo con la necesaria claridad. Así, se nos indica que “para una correcta determinación del día a partir del cual se podrá otorgar la escritura de subrogación se hace necesario acreditar al notario autorizante dos fechas, la de entrega de la oferta vinculante al antiguo acreedor y la de entrega al nuevo acreedor del obligatorio certificado de la cantidad debida”, advirtiéndose además: sin que este requisito imperativo pueda resultar de la simple manifestación de la nueva entidad de crédito, sino que “tal acreditación resultará de la aportación al notario autorizante de los correspondientes justificantes de entrega”. Se presume, como decíamos, que se ha hecho la entrega del certificado, pero, de modo incomprensible a mi modo de ver, se sustituye la aportación al notario de dicho certificado –con arreglo a cuyo contenido habrá de hacerse además el pago- por la de un mero justificante de su entrega. Y se indica que no basta al respecto la simple manifestación de la nueva entidad de crédito, siendo así que, de no haber certificado, será naturalmente imposible aportar un justificante de su inexistente entrega, por lo que solo considerando suficiente tal manifestación podrá continuar el procedimiento. A menos que, como ocurría bajo la anterior regulación –y como, pese a no ser necesario, se ha hecho en algún caso bajo la nueva- el requerimiento de entrega del certificado de débito sea hecho a través de notario y para entrega al mismo y no resulte tal entrega del acta autorizada.

A falta de certificado de débito entregado al nuevo acreedor (o del que en su caso se hubiere facilitado al deudor, según comentábamos), parece que el único documento necesario será por tanto el justificante de la inicial notificación por parte de dicho nuevo acreedor al acreedor primitivo de la oferta de subrogación efectuada al cliente. Por lo que se refiere al control de los plazos establecidos, de siete y quince días respectivamente, para poder formalizar la subrogación, hemos visto que la no entrega del certificado implica que el acreedor primitivo habrá perdido “el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario”, por lo que no parece que tenga sentido haber de esperar a que se cumpla ese segundo plazo de quince días que la ley le concede para plantear tal propuesta, siendo lo lógico que pueda formalizarse la subrogación con anterioridad.


[1] Señalaba Ricardo CABANAS al respecto (“Aspectos contractuales y procesales de la nueva ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”, Ed. Aferre, 2019, pág. 350) que “salvo que admitamos la necesidad de parar la subrogación hasta que se reciba dicho documento, no quedará otro remedio que seguir los términos previstos en la redacción anterior, es decir, que la entidad subrogada calcule la deuda, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor”. Las dudas que me suscitaba esta opción quedan expuestas en “El contrato de crédito inmobiliario. Estudio práctico de la Ley 5/2019, de 15 de marzo”, Ed. Marcial Pons, 2020, pág. 79).

[2] Así parece entenderlo GARCÍA GARCÍA: “en la antigua redacción, la discrepancia podía producirse precisamente en el supuesto de que la entidad acreedora no hubiera entregado la certificación del débito y se hubiera calculado por la nueva entidad acreedora, mientras que en la redacción actual la discrepancia se produce sólo en el caso de que entregada la certificación del débito existe tal discrepancia en cuanto a la cantidad debida, lo que presupone la necesidad de que haya sido entregada la certificación”.

 

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Plaza de Cataluña (Barcelona). Por Josep Panadero

Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: Resumen de la Exposición de Motivos y de las Últimas Disposiciones

Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: Resumen de la Exposición de Motivos y de las Últimas Disposiciones

RESEÑA DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

(y de sus últimas disposiciones)

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La regulación de préstamos y créditos hipotecarios española ha permitido, hasta la actualidad, que numerosas familias españolas puedan disfrutar de viviendas en propiedad, en un porcentaje superior al resto de los países europeos, lo cual es un importante instrumento de cohesión social.

La normativa europea y una economía dinámica exigen su regulación mediante un régimen jurídico seguro, ágil y eficaz que proteja las transacciones, genere crédito y facilite el acceso a la propiedad. El derecho a una vivienda digna, no sólo está reconocido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, sino también en el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea donde se recoge el derecho a un domicilio que ha de respetarse.

En dicha normativa europea es clave la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. que ahora, con retraso, se transpone. Trata de recuperar la confianza de los prestatarios, de potenciar la seguridad jurídica, la transparencia y comprensión de los contratos y sus cláusulas, así como el justo equilibrio entre las partes.

Propugna una mayor responsabilidad en la concesión y contratación de préstamos. Reconoce la asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario. Para salvarla, no considera suficiente el dar al cliente información y advertencias, sino que es preciso imponer a la parte que domina la relación un plus de responsabilidad en su comportamiento hacia el prestatario y los garantes.

El ámbito de actuación de la Directiva 2014/17/UE que se traspone se centra en un régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de estos inmuebles.

Considera consumidores a las personas físicas que no actúan en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. Determina un grado mínimo de protección, pero permite que los Estados miembros profundicen más en esa protección y admite también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación a no consumidores.

De hecho, la presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores en ámbitos como la normativa de transparencia en materia de créditos hipotecarios, con antecedentes en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que ahora se desarrollan, imponiendo obligaciones adicionales a prestamistas e intermediarios de crédito, así como a sus representantes designados, regulando el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, y estableciendo el régimen sancionador para los incumplimientos.

La Ley va más allá de la Directiva que se transpone, en contratos que suelen ser de larga duración, reforzando las garantías, aclarando dudas interpretativas o estableciendo mecanismos de solución de conflictos con el fin de fortalecer la posición de los prestatarios en el proceso de contratación y evitar en última instancia la ejecución de la vivienda.

La Ley se estructura en cuatro Capítulos:

El Capítulo I recoge las disposiciones generales que alcanzan al objeto, ámbito de aplicación, carácter irrenunciable de los derechos que reconoce para los prestatarios y definiciones a efectos de la Ley.

La Ley se aplicará:

– a la concesión profesional de préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles de uso residencial

– a la concesión profesional de préstamos para la adquisición de inmuebles de uso residencial

– a la intermediación profesional en alguna de las dos actividades anteriores.

El Capítulo II establece las normas de transparencia y de conducta orientadas a la concesión responsable de financiación que afecte a inmuebles. Se estructura en tres secciones:

La sección 1.ª incluye los principios de actuación básicos en la concesión de préstamos inmobiliarios, las características generales de la información precontractual, las obligaciones de transparencia, el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) y la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN).

Para reforzar el equilibrio entre las partes, se atribuye al notario:

la función de asesorar imparcialmente al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato,

– la función de comprobar que tanto los plazos como los demás requisitos que permiten considerar cumplido el principio de transparencia material, especialmente los relacionados con las cláusulas contractuales de mayor complejidad o relevancia en el contrato, concurren al tiempo de autorizar en escritura pública el contrato de préstamo o crédito hipotecario.

Como consecuencia de la actuación notarial, se constituirá prueba de que:

– El prestamista ha cumplido con su obligación de entregar en los plazos previstos dicha documentación

– El prestatario ejerce el derecho y el deber de conocer las consecuencias de aquello a lo que se obliga.

Estas innovaciones en la fase precontractual no serán de aplicación, salvo a lo que expresamente se atribuya efecto retroactivo, a la cartera hipotecaria ya concedida.

La sección 2.ª recoge las normas de conducta que prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario y representantes designados deben cumplir en el proceso de elaboración, promoción, comercialización y contratación de préstamos inmobiliarios, tanto respecto de su organización interna, como respecto del cliente. Por ejemplo:

– El personal dedicado a estas tareas debe cumplir con determinados requisitos de capacitación

– Se prohíben, con carácter general, las ventas vinculadas, es decir, ventas de paquetes integrados por el préstamo y otros productos, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario también por separado. Con ello, se facilita la competencia.

– La política retributiva del personal de los prestamistas no debe de incentivar en demasía el volumen de préstamos contratados.

– Se limita la actividad de asesoramiento y se fijan reglas para la misma. Sólo podrá prestarse por los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, con excepciones.

– Se concede al consumidor el derecho a convertir el préstamo denominado en moneda extranjera a la moneda en la que perciba sus ingresos o el país donde resida. La cobertura del riesgo de cambio viene acompañada de la obligación de información periódica.

La sección 3.ª regula la forma, ejecución y resolución de los contratos. La E. de M. destaca estas novedades:

– El derecho del prestatario a reembolsar todo o parte del préstamo sin comisiones o compensaciones para el prestamista con excepciones. Únicamente tendrá que abonar la pérdida financiera de éste cuando el reembolso se produzca en los primeros años de vigencia del contrato (con distinto tratamiento si el tipo es variable o fijo).

– Se favorece la subrogación y la novación modificativa de préstamos cuando tengan por finalidad la modificación del tipo de interés variable a uno fijo.

– Hay una nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo que sólo podrá tener lugar cuando el incumplimiento del deudor es suficientemente significativo en atención al préstamo contratado.

– Los intereses de demora se regulan de modo imperativo. Se sustituye el anterior régimen en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio fijo: el interés remuneratorio más tres puntos.

El Capítulo III se centra en el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios. Tiene cuatro secciones, en las que se regulan, entre otras materias, los requisitos de acceso a la actividad, el régimen de supervisión de los mismos y su inscripción en un registro público.

El Capítulo IV se dedica a la regulación del régimen sancionador. Las obligaciones establecidas en esta Ley tienen el carácter de normas de ordenación y disciplina, que aplicarán el Banco de España o el órgano designado por cada Comunidad Autónoma, según los casos.

 

ÚLTIMAS DISPOSICIONES:

Hay doce disposiciones adicionales:

1ª.- Reclamación extrajudicial. Las quejas y reclamaciones serán resueltas por la entidad de resolución de litigios de consumo en el sector financiero, que es una autoridad independiente. No obstante, ver D. Tr. 5ª.

2ª.- Cooperación con otras autoridades supervisoras.

3ª. Educación financiera. 

4ª. Conservación de documentación precontractual. Plazo mínimo de 6 años.

5ª.- Desarrollo autonómico. La información precontractual que se ha de facilitar a los prestatarios debe ser homogénea igual que la documentación exigida.

6ª.- Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del préstamo.  Se les aplicará esta Ley.

7ª.- Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado. Si el empresario va a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, debe comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación.

8ª.- Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario. El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al correo electrónico que ha de constar en la escritura al prestatario copia simple. Los registradores enviarán nota simple literal de la inscripción practicada, de la nota de despacho y calificación, indicando las cláusulas no inscritas y los motivos.

9ª.- Honorarios notariales y registrales por cambio de tipo de interés variable a fijo. Se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo.

10ª Régimen de valoración de bienes inmuebles. En seis meses el Gobierno modificará el régimen de homologación de los profesionales que puedan realizar tasaciones.

11ª.- Adhesión al “Código de Buenas Prácticas«. Las entidades adheridas a la anterior versión se entienden adheridas a la nueva versión, salvo denuncia en un mes.

12ª.- Información en materia de contratos de crédito al consumo. Posibilidad de consulta por el futuro acreedor del historial crediticio del cliente o deudor.

 

Son cinco las disposiciones transitorias:

1ª.- Contratos preexistentes.

Regla general: Esta Ley no se aplicará a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

Excepciones:

– Novaciones y subrogaciones posteriores.

– Derecho a reembolso anticipado en el supuesto previsto en el artículo 23.6.

– Nueva regulación del vencimiento anticipado, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene su contrato resulta más favorable para él.

Contraexcepción: No se aplicará la nueva regulación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido ya a la entrada en vigor de la ley.

2ª.- Reconocimiento de intermediarios de crédito inmobiliario y prestamistas inmobiliarios preexistentes. Deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses, previa evaluación de requisitos.

3ª.- Procesos de ejecución anteriores a la Ley 1/2013, de 14 de mayo. En ejecución de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concede un plazo de diez días para que el deudor pueda formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias.

4ª.- Ficha de Información Personalizada. Los prestamistas podrán seguir utilizando la FIPER sólo hasta el 21 de marzo de 2019.

5ª.- Régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones. Hasta que se cree la Autoridad Independiente prevista, resolverá el servicio de reclamaciones del Banco de España.

 

16 disposiciones finales modifican sendas leyes:

1ª.- Modificación de la Ley Hipotecaria. Dice la E. de M. que su finalidad es  “integrar en ella las mejoras en la protección de los prestatarios en materia de vencimiento anticipado y el interés de demora y otras de carácter técnico”. Ver cuadro comparativo de textos.

2ª.- Modificación del TR LITPyAJD. Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo sea la entidad prestamista.

3ª.- Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Afecta a los requisitos de la subrogación (art.2)

4ª.- Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Entre otras medidas, establece la obligación de remitir las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, al Registro de Condiciones Generales.

5ª.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es una reforma correlativa a la de la LCGC anterior. También remitirá el art. 693 a la nueva regulación del vencimiento anticipado por esta Ley con lo que se produce una descodificación.

6ª.- Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Afecta al régimen disciplinario de los notarios, considerando infracción muy grave el incumplimiento del período de información precontractual obligatorio y de levantar el acta previa del art. 15.

7ª.- Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Tiene la finalidad de dar acceso a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a todas las entidades prestamistas de crédito inmobiliario.

8ª.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se añade al artículo 83 que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. Se suprimió a última hora en el Senado una enmienda que afectaba a las actuaciones de notarios y registradores.

9ª.- Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. La adaptación de esta ley (coloquialmente denominada de «chiringuitos financieros»), en cuanto a su ámbito de aplicación y cobros de comisiones, trata de evitar solapamientos normativos y clarifica el régimen jurídico aplicable a cada situación.

10ª.- Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Convierte el código de buenas prácticas en un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a los deudores más vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo.

11ª.- Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Si la SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 LEC y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 LEC, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.

12ª.- Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La reforma evita solapamientos regulatorios en materia de transparencia con la clientela bancaria, adaptándola a las especificidades del régimen sancionador establecidas por la presente Ley, en particular, en lo relativo a las competencias de las Comunidades Autónomas.

13ª.- Título competencial. Se alega la competencia estatal exclusiva sobre las bases de obligaciones contractuales, haciendo hincapié en el respeto de las competencias autonómicas en materia de consumo cuando se trate de créditos que recaen sobre vivienda habitual de la persona consumidora. Concretamente, se alega la competencia exclusiva en legislación mercantil, procesal, hipotecaria, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14ª.- Incorporación de derecho de la Unión Europea. Se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

15ª.- Desarrollo reglamentario.  Para completar la transposición de la Directiva 2014/17/UE, se concede una habilitación normativa genérica a favor del Gobierno.

Aparte de ella, hay habilitaciones específicas citamos resumidas (algunas de una gran trascendencia práctica):

A) A favor del Gobierno:

a) La información precontractual y asistencia que debe facilitarse a los prestatarios o prestatarios potenciales, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores para que reflejen los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos y garanticen la transparencia de las condiciones y permitir al prestatario evaluar si se ajustan a sus necesidades y finanzas. A tal efecto, el Gobierno podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos de préstamo habrán de tratar o prever de forma expresa.

b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de préstamos y el modo de comunicarlas a prestatarios y autoridad competente. Se podrán establecer condiciones básicas de los préstamos de debido cumplimiento para los prestamistas.

c) Las especialidades de la contratación de préstamos de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que debe figurar.

d) El establecimiento de un modelo de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de medidas que favorezcan su utilización, que será voluntario para las partes.

e) La atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos asumidos.

f) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos.

g) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del potencial prestatario, así como el acceso a bases de datos.

h) Las condiciones y efectos de la evaluación de la solvencia del potencial prestatario.

i) La adaptación y graduación de las medidas de aplicación de estas normas que dicte.

B) A favor de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa:

a) El contenido específico de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE).

b) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los préstamos, y las modalidades de control administrativo sobre la misma.

c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable y las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones.

16ª.- Entrada en vigor.

Es muy sucinta, dando una vacatio legis de tres meses que concluye el 16 de junio de 2019.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que, conforme a la D. Tr. 4ª, sólo pudieron los prestamistas utilizar la Ficha de Información Personalizada (FIPER)  hasta el 21 de marzo de 2019.

Ver también determinados efectos retroactivos en la D. Tr. 1ª.

Termina la Ley con dos Anexos:

el I referente a la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)

– y el II al Cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE). (JFME)

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: Resumen de la Exposición de Motivos y de las Últimas Disposiciones

Río Yamuna en Mathura (India). Por Juan Villalobos Cabrera.

Estudio práctico de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

Estudio práctico de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

ESTUDIO PRÁCTICO DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Antonio A. Longo Martínez. Notario de Barcelona

 

I. INTRODUCCIÓN

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN:

   A) ÁMBITO TEMPORAL

   B) REQUISITOS SUBJETIVOS

      1. PRESTAMISTA

      2. CLIENTES

   C) ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN

      1. SUPUESTOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS

          1.1 POR EL TIPO DE NEGOCIO JURÍDICO: PRÉSTAMOS O CRÉDITOS

          1.2 POR LA GARANTÍA Y POR LA FINALIDAD

          1.3 SUPUESTOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS

      2. TRANSMISIÓN CON SUBROGACIÓN

      3. NOVACIÓN MODIFICATIVA

      4. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR

   D) ÁMBITO PERSONAL-ESPACIAL

III. NORMAS DE PROTECCIÓN AL PRESTATARIO

   A) INSCRIPCIÓN DE FORMULARIOS EN EL REGISTRO DE C.G.C.

   B) TASACIÓN DE LOS INMUEBLES

   C) CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL

      1. OBLIGACIONES DEL PRESTAMISTA

      2. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO

      3. OBLIGACIONES DEL NOTARIO: EL ACTA NOTARIAL

          3.1. FINALIDAD Y CONTENIDO

          3.2. EFICACIA Y VALOR PROBATORIO. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

          3.3. COMPATIBILIDAD CON EL CÓDIGO DE CONSUMO DE CATALUÑA

IV. LÍMITES LEGALES A DETERMINADAS CONDICIONES FINANCIERAS

   A) COMISIÓN DE APERTURA

   B) COMISIONES POR REEMBOLSO ANTICIPADO

   C) CAUSAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

   D) INTERESES DE DEMORA

V. CONTROL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

ENLACES

 

INTRODUCCIÓN:

La Ley 5/2019, de fecha 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), con entrada en vigor el 16 de junio de 2019, transpone parcialmente la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014. Su objeto, es, según su art. 1, “establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes” de los préstamos a que la misma se refiere. Su contenido se estructura en cuatro Capítulos, el primero de los cuales se dedica a las Disposiciones Generales, y los siguientes a cada uno de los tres aspectos diferenciados que el Preámbulo anuncia, al decir que: “En primer lugar, contiene normas de transparencia y de conducta que imponen obligaciones a los prestamistas e intermediarios de crédito, así como a sus representantes designados, completando y mejorando el actual marco existente de la referida Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En segundo lugar, regula el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, y en tercer lugar, establece el régimen sancionador para los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la misma”.

La Ley se complementa con el Real Decreto 309/2019, de 26 de abril (RDCCI), publicado en el BOE de 29 de abril de 2019, y cuya Disposición Transitoria Primera establece a su vez que “el desarrollo reglamentario de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se entenderá realizado por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en cuanto esta no sea contraria a dicha ley y este real decreto”. Al efecto, el mismo día el BOE publica la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril (OMCCI), por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la citada Orden EHA/2899/2011, cuyo ámbito de aplicación queda ahora determinado en forma equivalente a la de la LCCI.

RDCCI y OMCCI completan la transposición de la Directiva 2014/17/UE.

El art. 1 del RDCCI señala (las letras en negrita son mías) que el mismo “establece los requisitos exigibles para (a) la prestación de servicios de asesoramiento y (b) para el registro de los prestamistas inmobiliarios; (c) las obligaciones de información del prestamista inmobiliario al prestatario y (d) la utilización de medios telemáticos en la remisión de documentación por el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o representante designado al notario. Asimismo, determina (e) las características exigibles al seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario de los intermediarios de crédito, y sus condiciones”.

Por su parte, el Preámbulo de la OMCCI nos dice que la misma “establece (a) los criterios para la determinación del ejemplo representativo en relación con la información básica que debe figurar en la publicidad de los préstamos inmobiliarios, (b) los requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal al servicio del prestamista, intermediario de crédito o representante designado y (c) los plazos y términos en que debe facilitarse información al prestatario en el caso de que se trate de un préstamo concedido en moneda extranjera. Asimismo, aunque no sea materia de transposición de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, (d) se desarrolla el contenido concreto de la ficha de advertencias estandarizadas, en desarrollo de la habilitación contenida en la letra a) del apartado 2 de la disposición final decimoquinta”.

El conjunto de la regulación supone un reforzamiento, en el ámbito que se define, de los tres controles propios de la contratación con condiciones generales: el control de incorporación o inclusión (también llamado “de transparencia formal”), que se extiende a todas dichas condiciones; el control cualificado o “de transparencia material”, propio en principio de la contratación con consumidores y de aquellas cláusulas que definan el objeto principal del contrato, y el control de abusividad o de contenido del resto de cláusulas, esto es las que no definen dicho objeto principal.

Sin perjuicio de algunas referencias puntuales al resto de materias, este estudio, orientado a comentar algunas de las cuestiones que en la aplicación de la nueva regulación pueden plantear mayores dudas, sobre todo en un primer momento, atiende principalmente a los dos primeros Capítulos de la Ley, y a las normas que en relación con el contenido de los mismos se incluyen en sus doce Disposiciones Adicionales, cinco Transitorias y dieciséis Finales, así como en el Real Decreto y Orden Ministerial citados.

 

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN:

A)  ÁMBITO TEMPORAL:

Conforme al número 1 de su Disposición Transitoria Primera, como regla general la LCCI “no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor”. Sin embargo, en los números siguientes se establecen determinadas excepciones, entre las que destacamos ya la contenida en el número 2, relativa a “aquellos contratos celebrados con anterioridad, si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor”.

Por otra parte, la Disposición Final 3ª de la OMCCI determina, según veremos, una progresiva implantación de la documentación a entregar por el prestamista al cliente, lo que afectará también inicialmente al control que de dicha entrega debe efectuar el notario conforme a lo previsto en el art. 15 LCCI.

B) ÁMBITO SUBJETIVO:

Según el artículo 2.1: “1. Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física (…). Existen en primer lugar, por tanto, unos requisitos específicos en relación a los sujetos intervinientes en el contrato, como prestamista y cliente, para que el mismo quede sujeto a las prescripciones contenidas en la Ley.

1. PRESTAMISTA:

Tiene que tratarse de personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos de manera profesional, definición propia del “prestamista inmobiliario” que se reitera en el número 2) del art. 4, pero que se ve muy ampliada en el último párrafo del art. 2.1, según el cual “se entenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora. Se nos ocurren al respecto una serie de cuestiones a la hora de interpretar esta norma:

a) En primer lugar, hay que atender al hecho de que al hablar en ese párrafo final del art. 2.1 de los “préstamos hipotecarios” podría entenderse excluido el segundo de los grupos de préstamos al que como vamos a ver se aplica la LCCI, el de la letra b) del art. 2.1, referido a los préstamos inmobiliarios sin garantía hipotecaria. De ser así, cuando un préstamo de los incluidos en este segundo grupo se conceda de forma ocasional, aunque sea “con una finalidad exclusivamente inversora”, no se debería considerar concedido “de manera profesional” y por tanto no cabría entenderlo sujeto a las previsiones de la LCCI.

b) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los supuestos de hecho que caen dentro del ámbito de aplicación de la LCCI –que a diferencia de lo que disponía la Orden de 28 de octubre de 2011, no se aplica exclusivamente a las entidades de crédito- podrían coincidir con los que han venido siendo objeto de regulación en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, cuyo art. 1.1 se refería “a la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación…”. Para evitar ese “solapamiento normativo” -en términos del Preámbulo de la LCCI- la Disposición Final Novena de la misma modifica dicho artículo, que pasa a hablar de “la concesión de préstamos o créditos hipotecarios, distintos a los previstos en el artículo 2.1.a) y b) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación…”.

En consecuencia, la Ley 2/2009 resultará ahora aplicable únicamente a los préstamos hipotecarios en los que no se de ninguna de las condiciones subjetivas ni objetivas de la Ley; esto es, a aquéllos que, concedidos de manera profesional por personas físicas o personas jurídicas distintas de una entidad de crédito, reúnan alguna de las siguientes características:

  • que el prestatario sea una persona jurídica, y no existan personas físicas como fiadores o garantes; o bien
  • que la hipoteca recaiga sobre inmueble no residencial (a expensas de lo que se comentará sobre la cuestión relativa a la naturaleza del inmueble), y el préstamo no tenga la “finalidad inmobiliaria” del art. 2.1.b) de la ley.

 Los prestamistas profesionales que no sean una entidad de crédito, un establecimiento financiero de crédito o una sucursal en España de una entidad de crédito deberán haberse inscrito en el registro previsto en el art. 42.1 LCCI, previo cumplir los requisitos que se establecen en el art. 5 del RDCCI. La ley señala que ”el reconocimiento y el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, en el marco del Capítulo I de la Ley 2/2009, de 31 de marzo”, regulando la Disposición Adicional Segunda del RDCCI la cooperación del Banco de España con dichas autoridades.

c) En todo caso, parece necesario detenerse en la caracterización que la Ley hace para considerar que la actividad se desarrolla con carácter profesional, pues, de faltar alguno de los elementos de dicha caracterización el préstamo no quedaría sujeto a la misma, y hay que entender que tampoco a la ley 2/2009. En este sentido, recordemos que para la aplicabilidad de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, la DGRN había venido entendiendo suficiente que el prestamista hubiera concedido “simplemente dos préstamos” (Ress. de 11/07/2016, 02/09/2016, 26/07/2017); ahora, al hablar la LCCI de la concesión de préstamosaun de forma ocasional, cabe preguntarse si ya el primer préstamo que reúna los elementos que comentamos queda sujeto a la misma, y si la respuesta positiva –de ser la correcta- cabe trasladarla también a los préstamos que siguen sujetos a la Ley 2/2009.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la norma presupone una intervención “en el mercado de servicios financieros, por lo que habría que determinar si una operación ocasional de préstamo entre dos sujetos que no se han sometido a criterios de oferta y demanda para determinar el precio del servicio se puede realmente entender como efectuada en ese “mercado”[i].

Y también se habría de decidir cuándo puede entenderse que el préstamo ocasional NO entra en el ámbito de aplicación de la Ley, por no tener una finalidad exclusivamente inversora. Si seguimos a la RAE cuando define el verbo “invertir” como “emplear, gastar, colocar un caudal”, todo préstamo constituye una inversión. Por tanto, la búsqueda del supuesto excluido por la norma debería hacerse probablemente por una de estas dos vías: asimilando la “finalidad inversora” a la búsqueda de un beneficio, o centrándonos en el hecho de que esa finalidad sea, como señala aquélla, “exclusiva”.

  1. Desde el primer punto de vista, no tendría finalidad inversora el préstamo sin interés (por otra parte, excluido en todo caso del ámbito de aplicación de la Ley según el art. 2.4). Pero, ¿qué ocurre con aquéllos en que el interés puede considerarse meramente compensatorio de la no disponibilidad del capital por el prestamista durante el plazo pactado, sin pretensión de obtener un beneficio real? De admitir que tampoco los mismos tienen dicha finalidad inversora, ¿qué interés puede considerarse simplemente compensatorio? ¿El referenciado a un índice oficial? ¿A cuál: IPC, interés legal del dinero…?
  2. Y si atendemos a que la sujeción a lo previsto en la LCCI se predica en relación a los préstamos ocasionales de finalidad exclusivamente inversora, quizá quepa excluir aquéllos en que con los mismos se busca ayudar al familiar o amigo prestatario, sin perjuicio de no renunciar a obtener una determinada rentabilidad. Supuesto, también, de difícil comprobación.

[i] Señala Ricardo CABANAS en El Notario del Siglo XXI, número 84 que “la profesionalidad está referida a la propia actividad de concesión del crédito, no porque se conceda crédito con ocasión de una actividad profesional diferente, matiz que conviene no descuidar”.

2. CLIENTES:

Ha de tratarse de personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes (art.1 y art. 2.1). La intervención de una persona física, en cualquiera de dichas posiciones contractuales, determina la concurrencia de este requisito subjetivo de aplicabilidad de la ley. El Preámbulo anticipa lo que aparentemente habría de ser una regla general –que luego resulta no ser tal- según la cual no es preciso que se trate de un consumidor, es decir, persona que actúe fuera del ámbito de su actividad empresarial o profesional. Así, recuerda que si bien la normativa europea se refiere a los créditos celebrados con consumidores, también incluye la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación a no consumidores, y añade que “la presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores. Esta ampliación de la esfera subjetiva de protección de la Ley frente a la Directiva sigue la línea tradicional de nuestro ordenamiento jurídico de ampliar el ámbito de protección a colectivos como los trabajadores autónomos. Así se configura el ámbito de aplicación de la vigente normativa de transparencia en materia de créditos hipotecarios que se regula en el Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios”.

Esta declaración no es plenamente coincidente con los efectos de la doctrina jurisprudencial establecida en sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS, nº 367/2016, de 3 de junio de 2016, reiterada, entre otras, en las sentencias nº 41/2017, de 20 de enero de 2017, y 8/2018, de 10 de enero de 2018; doctrina según la cual no procede el control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.

En cualquier caso, y como decíamos, esa extensión de la Ley a los no consumidores a que se refiere el Preámbulo no alcanza luego en el texto legal a todos los tipos de préstamos, como vamos a ver a continuación.

 

C) ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN:

1. SUPUESTOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS:

1.1 SUPUESTOS INCLUIDOS POR EL TIPO DE NEGOCIO JURÍDICO: PRÉSTAMOS O CRÉDITOS

El art. 2.3 señala expresamente que las referencias que se realizan a los préstamos se entenderán realizadas indistintamente a préstamos y créditos. Pero el art. 4.3 contiene una definición del contrato de préstamo de mayor amplitud: “el contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder un préstamo a un prestatario incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2, en forma de pago aplazado, crédito u otra facilidad de pago similar. Esta extensión alcanzaría por tanto a otras operaciones, más allá del préstamo o crédito, a las que habrá que prestar atención, como puede ser el leasing inmobiliario.

De otra parte, dicha extensión objetiva, unida a la subjetiva que en relación al “prestamista inmobiliario” se incluye en el art. 2.1, incluyendo al que interviene “en el mercado de servicios financieros aún de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora, puede llevar a plantearse la eventual inclusión en el ámbito de aplicación de la ley de operaciones como una compraventa con precio aplazado y devengo de intereses, incluso garantizada con condición resolutoria. Entendemos, no obstante, que el supuesto no encaja en dicho ámbito, pues en todo caso faltaría ese requisito de que la finalidad de la operación para el vendedor sea exclusivamente inversora, al estar directamente ligada y subordinada a la venta del inmueble.

1.2 SUPUESTOS INCLUIDOS POR LA GARANTÍA Y POR LA FINALIDAD

Por lo demás, para que al préstamo –con la amplitud vista- le sea aplicable la nueva ley debe estar incluido al menos en uno de los dos grupos que se detallan en las letras a) y b) del art. 2.1, las características principales de los cuales se relacionan, respectivamente, con la existencia de garantía real, y con el destino “inmobiliario” de la financiación concedida:

  1. préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
  2. préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

Hay que decir que, no obstante, determinar la aplicabilidad o no de la regulación al concreto supuesto de hecho resulta más complicado de lo debido. En primer lugar, porque frente a esta inicial tipificación general, la ley contiene después disposiciones específicas que parecen no referirse a ambos grupos, sino a uno u otro. De hecho, y como señalábamos más arriba, ya en el mismo artículo 2.1 se aprecia un tratamiento aparentemente distinto, cuando, al considerar determinadas operaciones ‘ocasionales’ como préstamos concedidos en ejercicio de una actividad “profesional”, se refiere a los hipotecarios, lo que podría llevar a entender no incluido el préstamo ocasional del segundo grupo. Tampoco parece, como veremos, que la comprobación por el notario de los requisitos de transparencia material y autorización del acta regulada en el art. 15 se prevea con carácter general, sino únicamente con relación a los préstamos con garantía hipotecaria del primer grupo. En otros casos, la disposición particular modifica alguna de las características definidoras del grupo de préstamos al que en principio parece referirse. Así, en el art. 24, sobre vencimiento anticipado, la naturaleza residencial del inmueble, característica según el art. 2.1 solo de los préstamos con garantía hipotecaria, se incorpora también a los préstamos “de finalidad inmobiliaria”, respecto de los que, en cambio, desaparece el requisito relativo a la condición de consumidor que la norma general de dicho artículo exige para este tipo de préstamos.

En principio, con arreglo a esa tipificación inicial, para que un préstamo encaje entre los definidos en el primero de los grupos (art. 2.1.a), resulta irrelevante la finalidad del mismo y la condición de consumidor, o no, del cliente; en el segundo (art. 2.1.b), por el contrario, lo irrelevante es la existencia o no de garantía hipotecaria, pero debiendo el cliente ser un consumidor. Que en ese primer grupo el legislador únicamente incluya a los préstamos con garantía hipotecaria de inmueble “residencial” explica alguna norma que podría llegar a confundir, como la contenida en el art. 22.1 de la LCCI, según la cual “los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial”. El legislador menciona el préstamo hipotecario sobre inmueble de uso residencial porque es el único que contempla por razón de la garantía, sin que, obviamente, ello excluya la necesidad de formalización en escritura de cualquier otro préstamo con garantía hipotecaria, tanto si por tener la finalidad inmobiliaria a que se refiere el art. 2.1b) cae dentro del ámbito de aplicación de la ley, como si no.

 La distinción entre los dos grupos de préstamos que recoge el art. 2.1 LCI es similar a la que se contenía en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, cuyo art. 19 hablaba de préstamos con hipoteca sobre vivienda y aquellos “cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir”. La diferencia es que la Orden situaba la distinción dentro del Capítulo II del Título III, que regula las “Normas relativas a los créditos y préstamos hipotecarios”, de modo que en uno y otro caso se trata de préstamos con garantía hipotecaria, resultándoles a ambos aplicables las disposiciones contenidas en dicho Capítulo.

Por el contrario, cualquier préstamo de consumo no garantizado con hipoteca, incluidos los que tenían esa “finalidad inmobiliaria”, quedaba fuera del ámbito de aplicación de dichas disposiciones y aparentemente sujeto, dada la remisión contenida en el art. 33 de la Orden, a lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Pero solo aparentemente, porque el art. 3 de dicha ley, siguiendo lo previsto en la Directiva 2008/48/CE (art. 2.2.b), excluye de su ámbito de aplicación precisamente a esos “contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir”, lo cual provocaba que los mismos, si no estaban garantizados con hipoteca, no se beneficiaran de las normas de protección de una normativa ni de la otra; sin olvidar que, aunque hubieren quedado sujetos a la Ley 16/2011, el artículo 5.5 de la misma prevé, en relación a los contratos de crédito al consumo cuyo importe total sea superior a 75.000 euros, una aplicación parcial que excluye, por ejemplo, el derecho de desistimiento que reconoce su art. 28.

Ahora, y en sintonía con el contenido de la LCCI, la OMCCI rectifica (Art. Segundo, números Cuatro y Cinco) el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, para hacerlo coincidir con el determinado en el art. 2 LCI. Consecuencia de todo ello es que a partir de la entrada en vigor de la ley, y siempre que el cliente sea un consumidor, el préstamo que, sea cual sea su importe y aún sin garantía hipotecaria, tenga esa “finalidad inmobiliaria” (adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir), quedará sujeto a las disposiciones de la misma, si bien ya hemos adelantado la duda, sobre la que volveremos, acerca de si les resulta aplicable el control notarial de transparencia que regula el art. 15.

Por lo demás, se plantean con relación a ese segundo grupo de préstamos de “finalidad inmobiliaria” del art. 2.1 b) varias cuestiones:

a) La primera, antes comentada, es que, según hemos visto, para que a los mismos les sea aplicable la normativa que estudiamos es necesario que el prestatario, el fiador o el garante sea un consumidor, requisito que no se exige para los préstamos hipotecarios. Cabe mencionar, en relación a los supuestos dudosos, que según el Considerando 12 de la Directiva “en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con las actividades comerciales o empresariales o con la profesión de la persona en cuestión y dichas actividades comerciales o empresariales, o dicha profesión son tan limitadas que no predominan en el contexto general del contrato, dicha persona debe ser considerada un consumidor”. En un sentido diferente, recordar que la DGRN, en Resolución de 31 de octubre de 2017, entendió no aplicable la normativa de protección a consumidores y usuarios si la persona física que garantiza una deuda de una sociedad, asumida por esta en el ámbito de su actividad empresarial, actúa por razón de los vínculos funcionales que mantiene con la sociedad, como ser socio, administrador o apoderado de la misma.

b) Respecto a qué debe entenderse por “conservar derechos de propiedad” inmobiliaria como finalidad del préstamo, parece que la interpretación literal es la correcta: no se trata de la conservación material del inmueble, sino de los derechos sobre el mismo (aunque quizá la propiedad pueda no ser el único). Así, vemos que el Considerando 15 de la Directiva[i], se refiere a “los contratos de REFINANCIACIÓN u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas”. En este caso, por tanto, el prestatario habrá de ser propietario del inmueble, y se diría que de lo que se trata es de evitar, a través del crédito, la pérdida de los derechos sobre el mismo, más que financiar la ejecución de obras de conservación material, y sin perjuicio, como dice Ricardo CABANAS[ii], de que la rehabilitación integral pueda equipararse a la construcción del edificio.

En este mismo sentido, dicho Considerando se refiere a la aplicación de la Directiva también a los créditos “de renovación”, pero siempre que estén garantizados, porque ello les sitúa en el primer grupo, el de los “préstamos con garantía hipotecaria residencial”. De otro modo, tales créditos quedarían fuera del ámbito de la Directiva, como expresamente señala después el Considerando 18, que desvincula así el concreto concepto de “renovación” de la idea de “conservación de derechos de propiedad”[iii].

c) Por otra parte, debe resolverse de qué tipo ha de ser el inmueble cuya propiedad se quiere adquirir o conservar. Así como en relación a los préstamos que incorporen la garantía real la norma es clara al referirse a inmuebles “de uso residencial”, no existe esta concreción cuando se refiere a préstamos “cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles”, que, en principio, podrían por tanto ser también no residenciales. Y esta extensión del ámbito objetivo de aplicación encontraría apoyo en la propia Directiva, que en su Considerando 13 nos dice que “si bien la presente Directiva regula los contratos de crédito que están relacionados de manera exclusiva o predominante con bienes inmuebles de uso residencial, ello no impide que los Estados miembros hagan extensivas a otros bienes inmuebles las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva para proteger a los consumidores en relación con los contratos de crédito, ni que regulen de otro modo dichos contratos”.

Sin embargo, mientras que la extensión subjetiva de la aplicabilidad de la Ley a los no consumidores, concretada en el texto legal a los préstamos del art. 2.1.b), es anunciada y argumentada por el legislador en el Preámbulo, no ocurre lo mismo en cuanto a esta posible extensión objetiva a los inmuebles no residenciales que parece darse en el caso de los préstamos del art. 2.1.b). Por el contrario, el Preámbulo alude constantemente a las referencias que en la Directiva se hacen al destino residencial del inmueble[iv]; como también sorprende que, frente a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 al determinar con carácter general el objeto y ámbito de aplicación de la ley -distinguiendo con claridad entre los dos tipos de préstamos ya mencionados, y exigiendo solo en cuanto al primero de ellos la naturaleza residencial del inmueble- el art. 24, al regular, de modo imperativo, el vencimiento anticipado, se refiera como veremos a ese uso residencial tanto para uno como para otro grupo de préstamos.

En la Resolución de 16 de mayo de 2019, dictada en respuesta a una consulta del Consejo General del Notariado (que no hacía referencia a esta cuestión concreta), la Dirección General de los Registros y del Notariado parece asumir esta limitación del ámbito de aplicación de la ley a los inmuebles residenciales, al señalar que la misma (punto 2) “supone importantes novedades en la concertación de préstamos destinados a la financiación de inmuebles de carácter residencial”, aunque más tarde, al hablar del acta notarial que regula el art. 15, nos dice (punto 5) que la misma será “la piedra de toque sobre la que ha de girar la concertación de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles en España”.

Si la extensión del ámbito objetivo de aplicación de la ley supone un beneficio para el cliente, por el incremento de protección que conlleva, parece que -sin perjuicio de que solo en los casos de inmueble residencial resulten aplicables normas concretas como la del art. 24 en relación al vencimiento anticipado- a la espera de una interpretación más contundente habría que entender incluidos entre los supuestos de este segundo grupo todos los préstamos que tengan la finalidad reseñada en el art. 2.1.b), con independencia de la naturaleza del inmueble.

[i] El Considerando 15 de la Directiva señala: “El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. Procede, por tanto, que se aplique

  • a los créditos GARANTIZADOS mediante bienes inmuebles, con independencia de la finalidad del crédito,
  • a los contratos de refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a CONSERVAR derechos sobre bienes inmuebles o fincas,
  • y a los créditos utilizados para ADQUIRIR bienes inmuebles en algunos Estados miembros, incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen como finalidad proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de un bien inmueble y la compra de otro,
  • así como a los créditos garantizados destinados a la RENOVACIÓN de bienes inmuebles para uso residencial”.

[ii] Ricardo CABANAS, “La nueva Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”. Diario La Ley, Nº 9379, Sección Doctrina, 18 de Marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer

[iii] En el Considerando 18 de la Directiva, el legislador europeo hace notar que existe un grupo de consumidores a los que ni esta Directiva ni la 2008/48/CE, de contratos de crédito al consumo, brinda la protección buscada, y son aquellos que suscriben “contratos de crédito no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda de 75000 EUR. Por ello advierte que tales créditos ”deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE con el fin de asegurar un nivel de protección equivalente a aquellos consumidores, y para evitar un vacío de regulación entre dicha Directiva y la presente Directiva. La Directiva 2008/48/CE debe por tanto modificarse en consecuencia”. Es obvio que la no inclusión de tales créditos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, deriva de que no se entiende incluidos en ninguno de los dos grupos mencionados: ni están garantizados, ni tienen como finalidad “adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir”, lo que evidencia que la “renovación” no encaja entre tales supuestos.

[iv] Señala el Preámbulo: “La Directiva 2014/17/UE establece un régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial. En la Unión Europea, cuyo derecho goza del principio de primacía frente al derecho nacional, la vivienda está reconocida como un derecho fundamental, tal como reconoce expresamente el apartado 65 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, donde con toda contundencia se manifiesta que «En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13». La normativa europea se refiere a los créditos celebrados con consumidores que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial…”.

1.3 SUPUESTOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS

Se recogen en el art. 2.4, que se refiere a seis supuestos, de los que los cinco primeros presentan condiciones específicas que hacen que la inversión, en términos de búsqueda de beneficio económico, no exista o no constituya la finalidad exclusiva del prestamista, lo que justificaría la no aplicabilidad de la ley, aun cuando en principio tales supuestos encajaren en alguno de los tipos antes vistos:

  1. concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general,
  2. concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo,
  3. concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,
  4. resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, arbitral, o en un procedimiento de conciliación o mediación,
  5. relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente, siempre que no se trate de contratos de préstamo garantizados por una hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o

Plantea dudas, sin embargo, el caso de esta última letra e). Si el aplazamiento de pago es efectivamente, a los efectos de la ley, una forma de préstamo (art. 4.3), pero el art. 2.4 ya excluye en su letra b) la aplicabilidad de la misma a los contratos de préstamo “concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo”, hay que preguntarse por la razón de esa expresa referencia añadida al supuesto del préstamo “relativo al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente”; sentido que habrá que buscar en ese último requisito negativo, que de concurrir actuaría como contraexcepción, reconduciendo a la aplicabilidad de la ley al supuesto de hecho: “siempre que no se trate de contratos de préstamo garantizados por una hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial”.

Tal requisito o característica (la garantía hipotecaria sobre inmueble residencial) podría teóricamente referirse a la actual operación de aplazamiento de pago –insistimos, una forma de préstamo ex art. 4.3- o a la deuda existente. En el primer caso, el supuesto no excepcionado de la aplicabilidad de la ley sería el del préstamo garantizado por una hipoteca sobre bien inmueble de uso residencial, relativo al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente. Sin embargo, el sometimiento a la ley de este supuesto contradiría la excepción previamente recogida en la letra b) del mismo artículo 2.4, relativo, en general, a los préstamos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos. Por contra, si la garantía de hipoteca sobre inmueble residencial debe entenderse en referencia a la deuda existente, el supuesto no excepcionado sería el del préstamo relativo al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente derivada de un préstamo hipotecario sobre inmueble residencial; lo cual resultaría coherente con la aplicabilidad de la ley a los supuestos de novación de tales préstamos, aplicación que procederá incluso si la novación consiste en un aplazamiento de pago sin gastos.

Si esta es la interpretación correcta, habrá que entender en cambio no aplicable el régimen de la LCCI cuando la deuda existente tiene cualquier otro origen, aunque su aplazamiento de pago se garantice ahora con hipoteca de inmueble residencial, siempre que el mismo se estipule sin gastos. Lo cual, por otra parte, significaría, caso de que dicha deuda tenga origen en un préstamo de “finalidad inmobiliaria” de los de la letra b) del art. 2.1, que, pese a la regla general, que veremos, de aplicación de la ley a las novaciones sin distinción entre los dos tipos de préstamos a que se refiere dicho artículo, este caso concreto de novación no quedaría sujeto a esta regulación.

El último supuesto del art. 2.4 es el que hace referencia a la hipoteca inversa:

f) hipoteca inversa en que el prestamista:

  1. desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y
  2. no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo.

La regulación de la hipoteca inversa pasa ahora a estar incluida en un nuevo Capítulo II bis introducido en el Título III de la Orden EHA/2899/2011 por el Artículo Segundo, número Catorce de la OMCCI. El Preámbulo de esta justifica dicha medida en la necesidad de “eliminar todo atisbo de inseguridad jurídica sobre el mantenimiento del régimen actual de protección de este producto” que pudiera derivarse del hecho de que una parte del régimen de dicha figura, contenido en la citada Orden EHA/2899/2011, estaba basado en remisiones a disposiciones de la misma que regulaban los préstamos hipotecarios y que ahora han perdido vigencia con la aprobación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que no se aplica a las hipotecas inversas.

  1. TRANSMISIÓN CON SUBROGACIÓN

La Disposición Adicional Sexta señala que “Las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo”. Y ello, como veíamos al principio, se producirá, con arreglo a la Disposición Transitoria Primera, número 2, incluso en relación a “aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor”.

Por lo que se refiere al supuesto de subrogación pasiva o de deudor, que aquí comentamos, y aunque, como vemos, la Disposición Transitoria no establece distinción entre tipos de préstamo, habrá que entender preferente la norma que se contiene en la Disp. Ad. Sexta y que, al referirse a la “transmisión del bien hipotecado”, remite al primero de los grupos mencionados anteriormente, “préstamos con garantía hipotecaria residencial”, que constituye en realidad el que con más probabilidad puede presentar dicho pacto. Es cierto que la D.A. 6ª no exige el destino residencial del inmueble, pero no tendría sentido circunscribir la aplicación de la ley con carácter general a los préstamos hipotecarios sobre inmueble residencial, y extenderla a cualquier otro tipo de inmuebles si la posición contractual deudora se asume por subrogación en un préstamo anterior. En todo caso, queda excluido el caso –mucho menos habitual- de transmisión con subrogación del comprador en un préstamo de los del “segundo grupo”, esto es, aquél que, sin estar garantizado hipotecariamente, tuvo en su momento como objeto adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles.

Estaríamos por tanto, cuando la transmisión es por título de compraventa, ante el supuesto del primer párrafo del art. 118 de la Ley Hipotecaria, según el cual “en caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito”. Pero la aplicabilidad de la ley en tal caso -que incluiría la previa comparecencia del comprador ante el notario a fin del otorgamiento del acta que regula el artículo 15- exige que con anterioridad a la compraventa el acreedor haya mostrado su intención de aceptar la subrogación, pues de otro modo no puede exigirse al mismo el cumplimiento de las obligaciones de información y entrega de documentación que integran su “deber de transparencia”. De hecho, la entrega de la Ficha Europea de Información Personalizada (FEIN) prevista ahora en la LCCI, una vez adquiera la condición de oferta vinculante, debe entenderse como un auténtico consentimiento anticipado a esa subrogación, que además haría innecesaria, a mi entender, la comparecencia del acreedor hipotecario en la escritura de transmisión, salvo, claro está, que exista además una novación de condiciones que quiera recogerse en dicha misma escritura.

En principio, lo anterior no quiere decir que no sea posible que las partes convengan una subrogación en la deuda hipotecaria sin contar –o antes de contar- con el consentimiento del prestamista (y aun sin su conocimiento), pues, con independencia del riesgo que pueda implicar[i], la asunción de la deuda pendiente por el comprador es siempre un acuerdo posible entre las partes sobre la forma de pago, total o parcial, del precio. Esta posibilidad, sin embargo, hay que entenderla ahora sujeta, tratándose de transmisiones empresariales, a lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la LCCI, según la cual “el empresario que, con ocasión de la transmisión de un inmueble hipotecado, vaya a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, debe comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación a la fecha de la firma prevista, al objeto de que el prestamista pueda realizar el necesario análisis de su solvencia y dar cumplimiento a los requisitos de información precontractual y el resto de las obligaciones exigidas en esta Ley y su desarrollo reglamentario, dando tiempo al potencial prestatario a buscar alternativas de financiación hipotecaria”. No tratándose de transmisiones empresariales, hay que entender que sí cabe la transmisión con pacto de subrogación sin necesidad de esa comunicación previa, pacto al que, a falta del necesario consentimiento del acreedor, no sería aplicable la ley, como tampoco lo será cuando el comprador retiene el importe correspondiente al saldo pendiente de la obligación garantizada, sin subrogación en esta y a los exclusivos efectos del posterior pago al acreedor, por cuenta del vendedor y a fin de cancelar la hipoteca[ii].

Por lo demás, la transmisión con subrogación se puede producir, obviamente, en virtud de negocios distintos de la compraventa, que habrá que entender sujetos a la regulación si reúnen los requisitos necesarios. No se reunirán dichos requisitos, por ejemplo, en el caso de aportación de finca hipotecada a una sociedad, pero sí en el de donación de la misma. Habrá casos en que la cuestión plantee más dudas, como por ejemplo la disolución de condominio, que, aparentemente, no debería verse sometida a los requerimientos de la LCCI si el adjudicatario ya era deudor del préstamo.

  1. NOVACIÓN MODIFICATIVA

La Disp. Ad. 6ª y la Disp. Trans. 1ª, 2 se refieren también, junto con la subrogación, a la novación modificativa, si bien en este caso no existe referencia alguna que concrete la aplicabilidad de la ley a los supuestos de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que podría entenderse que se extiende también a los del segundo grupo, es decir, a la novación modificativa de préstamos o créditos que tuvieron como objeto adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles (con las dificultades que detectar dicha circunstancia puede llegar a presentar), aunque no exista garantía hipotecaria, e incluso de aquéllos que se hubieren otorgado antes de la entrada en vigor de la ley.

Al supuesto específico de novación que suponga un cambio de interés variable a fijo se refiere, de una parte, el art. 23.6, limitando la compensación por amortización anticipada (amortización que no se entiende bien por qué se asocia a tal supuesto de novación); de otra, la Disposición Adicional Novena, que señala que para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura correspondiente se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, lo que podría significar la aplicación del arancel correspondiente a los «Documentos sin cuantía» previsto en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre[iii]. Curiosamente, aunque la Disposición Adicional Novena se titula “Honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa de préstamos hipotecarios por cambio de tipo de interés variable a fijo”, la norma no contiene a continuación disposición alguna relativa a los honorarios registrales.

  1. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR

La subrogación de acreedor, en tanto que supondrá también –en principio- una novación objetiva, quedará incluida entre los supuestos a que se refiere la Disposición Adicional Sexta, y ello tanto si el préstamo inicial es anterior o posterior a la entrada en vigor de la misma. Sin olvidar que, en cualquier caso, y por tanto aunque no hubiera esa novación de condiciones, para el nuevo acreedor la operación constituye una concesión de préstamo que, de reunir las características de los indicados en el art. 2.1, está sujeta a la LCCI.

De modo expreso, la ley se refiere a la subrogación acreedora con relación a tres cuestiones:

  • en primer lugar, para modificar (Disposición Final Tercera) el art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, relativo al procedimiento de subrogación, destacando entre los cambios operados la sustitución del derecho de la entidad primitiva a enervar la subrogación por la posibilidad de “ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes”; lo que significa que el deudor no va a estar obligado a mantener su préstamo en dicha entidad, aunque esta le iguale las condiciones que le ofrece otra.
  • de otra parte, para regular la compensación a favor del prestamista subrogado por los gastos que soportó con ocasión de la concesión del préstamo. Así, señala el número 1 del art. 14 (ubicación que no parece muy adecuada, al referirse dicho artículo a las “normas de transparencia en la comercialización de préstamos hipotecarios”) que “si durante el periodo de duración del préstamo se produjesen una o varias subrogaciones de acuerdo con la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, el prestamista subrogado deberá ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo al subrogado conforme a los apartados anteriores”, señalando a continuación el modo de calcular el importe de dicha compensación.
  • por último, para “bonificar” la subrogación que suponga un cambio de interés variable a fijo, de la misma forma comentada antes para la novación: limitando la comisión de amortización anticipada a la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el máximo del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, y solo si dicha subrogación tiene lugar durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo ( 23.6); y determinando en la ya citada Disp. Ad. Novena los honorarios notariales por remisión a la ley 2/94, de 30 de marzo.

[i] Podemos recordar el derecho de desistimiento del comprador que no obtenga la financiación pretendida que regula el nuevo artículo 621-49 del Código Civil de Cataluña.

[ii] Por las mismas razones, no se aplicará la ley a los supuestos del segundo párrafo del citado art. 118 LH: “si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado”.

[iii] Recordemos que el Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, dispone en su Disposición Adicional Segunda que “para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive”. La Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012 entendió que dicha norma se aplica a todas las escrituras de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, pese a que con la misma no se modificaba expresamente el art. 8 de la Ley 2/1994, que sigue señalando la aplicabilidad del arancel correspondiente a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989. La remisión ahora a la Ley 2/1994 plantea la cuestión de si en los supuestos de subrogación o novación con cambio de interés variable va a volver a ser de aplicación dicho número 1 del Arancel.

 

III. NORMAS DE PROTECCIÓN AL PRESTATARIO: EL ACTA NOTARIAL PREVIA AL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO

Las normas de protección al prestatario vienen establecidas en el Capítulo II de la Ley, del que nos interesa ante todo la Sección 1ª, Disposiciones Generales, que comprende los arts. 5 a 15 e incluye disposiciones directamente relacionadas con el control de incorporación o de transparencia formal y con el control cualificado o de transparencia material. Sin embargo, ya antes, en el art. 3, se contiene una norma básica a la hora de aplicar aquéllas, relativa al “Carácter irrenunciable” de las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo, las cuales “tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario”. En consecuencia, se añade, “serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, y en particular la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor”.

La parte más importante de la regulación contenida en la citada Sección 1ª es, desde el punto de vista notarial, la destinada a las obligaciones relacionadas con el principio de transparencia material (arts. 10 y 14) y el control de las mismas (art. 15). Por lo demás, se regula el modo de cumplir con una serie de principios genéricos referentes a la actuación en la actividad de concesión de préstamos inmobiliarios (arts. 5 y 9), a su publicidad (art. 6) y a la evaluación de la solvencia del potencial prestatario (arts. 11y 12), incluyéndose asimismo normas sobre la TAE (art. 8), inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (art. 7), y tasación de la finca (art. 13).

 Las disposiciones de la Ley han sido complementadas y/o desarrolladas en el RDCCI y en la OMCCI. Así, el primero incluye, en sus artículos 6 a 10, normas relativas a la información que debe facilitarse al prestatario durante la vigencia del préstamo, o a los sucesores del prestatario, fiador o garante al fallecimiento de su respectivo causante, mientras que los artículos 11 y 12 se refieren a los medios telemáticos para la remisión de documentación por el prestamista al notario, regulando, respectivamente, los principios y requisitos técnicos (art. 11) y el procedimiento de remisión (art. 12). Por su parte, en la OMCCI se modifica (Artículo Primero) la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y en el Artículo Segundo la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en los aspectos señalados al principio de este estudio y que, en su mayor parte, se comentan a lo largo del mismo.

Antes de centrarnos en las obligaciones de transparencia material, comentaremos lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley, antes citados.

A) INSCRIPCIÓN DE FORMULARIOS EN EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Las obligaciones del contratante predisponente que han de ser objeto del control de transparencia formal tienden a garantizar la posibilidad de conocimiento (no el efectivo conocimiento) por el adherente de las condiciones generales y cláusulas predispuestas, las cuales, además de cumplir los requisitos de perceptibilidad, comprensibilidad y concreción en su redacción[i], deben ser entregadas o resultar accesibles por dicho adherente. Al respecto, el art. 7, titulado “Obligaciones de transparencia en relación con los contratos”, impone ahora a los prestamistas la obligación, en relación a “las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación”, de inscribir las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación previsto en el artículo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril –más correctamente, depositarlas, como resulta luego del art. 11.2 LCGC, modificado por la Disp. Final Cuarta de la LCCI- así como la de tenerlas disponibles en su página web, y, si no disponen de ella, en sus establecimientos abiertos al público. Esta obligación se reitera en el art. 14.6, según el cual “las empresas prestamistas deberán tener a disposición de las personas prestatarias los formularios de las condiciones generales de la contratación que utilicen, conforme a lo establecido en el artículo 7”. La amplitud de los términos utilizados (“préstamo inmobiliario”) llevaría a entender, dado que todo préstamo puede tener la finalidad inmobiliaria a que se refiere el art. 2.1.b, que dicha obligación se extendería a las condiciones generales de cualquier tipo de préstamo o “forma de pago aplazado, crédito u otra facilidad de pago similar”. Sin embargo, cuando como complemento de dichas normas la Disposición Final Cuarta modifica la Ley de CGC lo hace introduciendo en su art. 11.2 un párrafo conforme al cual “los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización”. De nuevo, por tanto, la referencia aquí al ámbito hipotecario puede plantear dudas en relación al alcance de la obligación en relación a esos préstamos del art. 2.1.b, y entender que, a pesar de que el art. 7 hable de “préstamos inmobiliarios”, la obligación de depósito que en el mismo se establece solo alcanza, como resultaría del nuevo texto del art. 11.2 LCGC, a los garantizados con hipoteca.

En cualquier caso, la obligación que se impone puede llevar a una simplificación de las minutas utilizadas en estos contratos, que podría llegar a ser aún mayor si el legislador utiliza la previsión de desarrollo reglamentario contenida en la Disposición Final Decimoquinta, que en su letra d) se refiere al “establecimiento de un modelo de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de medidas que favorezcan su utilización, que será voluntaria para las partes”.

 [i] “El control de transparencia de condiciones generales y cláusulas predispuestas en la contratación bancaria” Luis María MIRANDA SERRANO, InDret 2/2018, Abril 2018.

B) TASACIÓN DE LOS INMUEBLES

El art. 13, relativo a la “tasación de los bienes inmuebles”, prevé que esta sea efectuada “por una sociedad de tasación, servicio de tasación de una entidad de crédito regulados por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y/o profesional homologado conforme al Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo y a la disposición adicional décima de esta Ley, independiente del prestamista o del intermediario de crédito inmobiliario”. La mencionada Disposición Adicional Décima anuncia que “el Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley”.

En todo caso, la novedad más relevante de la LCCI en relación a la tasación de la finca es la modificación que la Disposición Final Primera, número 3, introduce en el art. 129 de la Ley Hipotecaria, tras la cual este señala ahora, en relación al procedimiento o venta extrajudicial, que «el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario». Como señala Emma Rojo en las páginas de “notariosyregistradores.com”, dado que no existe una modificación paralela en relación al procedimiento de ejecución directa, y que por lo tanto el art. 682.2 LEC sigue exigiendo que el valor de tasación para subasta no sea inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación, el pacto de utilización de ambos procedimientos exigirá ahora que el valor de tasación para el de ejecución judicial directa tampoco sea inferior al de la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley de regulación del mercado hipotecario.

C) CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL

Como decíamos, resultan de especial interés las previsiones contenidas en los artículos 10, 14 y 15, titulados, respectivamente, “Información precontractual de los préstamos inmobiliarios” (art. 10), “Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios” (art. 14) y “Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material” (art. 15). A través de las mismas el legislador introduce en la normativa aplicable a estos contratos el deber de transparencia a que se refiere la jurisprudencia (STS de 8 de septiembre de 2014) y regula ese control de transparencia material, desarrollado también por la jurisprudencia europea y española en base al art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Dicho control se extiende únicamente, en principio, a las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato y de la equivalencia entre precio y prestación; cláusulas que, por aplicación de dicho artículo 4.2, no quedan sometidas al control de abusividad[i].

Podemos decir que, con arreglo a los citados artículos, la Ley impone una serie de obligaciones a la entidad financiera (art. 14.1), al prestatario (art. 15.1), y al propio notario (art. 15.2), y que del cumplimiento de todas dichas obligaciones deberá quedar constancia en un acta notarial previa al otorgamiento de la escritura de préstamo o crédito (aunque en principio solo si se trata de los “préstamos con garantía hipotecaria residencial” a que se refiere la letra a) del art. 2.1).

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la mayoría de las obligaciones del prestamista en esta etapa precontractual se imponen también a otras figuras que pueden intervenir en la misma, como son los intermediarios de crédito inmobiliario y sus representantes designados[ii]. Dicha imposición lo es en unos casos con carácter cumulativo, a cumplir por todos ellos, pero en otros con carácter alternativo, por lo que, teóricamente, la obligación podría ser cumplida por uno u otro; y esto último es precisamente lo que parece ocurrir en relación a la documentación a entregar al prestatario según el art. 14: “El prestamista, intermediario de crédito O su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato, la siguiente documentación: (…)”. Ello pese a que, según previamente establece el art. 10.1, el primero de esos documentos, la FEIN, habrá de haber sido entregado, por “el prestamista Y, SI HA LUGAR, el intermediario de crédito o su representante designado”.

[i] Nos dice MIRANDA SERRANO (vid. nota superior), que para el TJUE la necesidad, según el art. 4.2 de la Directiva, de que una cláusula se redacte “de manera clara y comprensible”, para quedar excluida de ese control de abusividad, se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que se expongan de manera transparente las consecuencias económicas a cargo del cliente.

[ii] El art. 4.5 LCCI define al «Intermediario de crédito inmobiliario» como “toda persona física o jurídica que, no actuando como prestamista, ni fedatario público, desarrolla una actividad comercial o profesional, a cambio de una remuneración, pecuniaria o de cualquier otra forma de beneficio económico acordado, consistente en poner en contacto, directa o indirectamente, a una persona física con un prestamista y en realizar además alguna de las siguientes funciones con respecto a los contratos de préstamo a que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b):

  1. presentar u ofrecer a los prestatarios dichos contratos de préstamo;
  2. asistir a los prestatarios realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de dichos contratos de préstamo;
  3. celebrar los contratos de préstamo con un prestatario en nombre del prestamista.

A su vez, el art. 4.7 señala que es «Intermediario de crédito vinculado» “todo intermediario de crédito que actúe en nombre y bajo la responsabilidad plena e incondicional de:

  1. un solo prestamista;
  2. un solo grupo; o
  3. un número de prestamistas o grupos que no representa a la mayoría del mercado”.

 Y el art. 4.8 define al «Representante designado» como “toda persona física o jurídica que realiza las actividades propias de un intermediario de crédito inmobiliario en nombre y por cuenta de un único intermediario, bajo la responsabilidad plena e incondicional de éste”.

Podemos preguntarnos si en la gestoría y en los apoderados de la misma que representan al prestamista en el otorgamiento de la escritura se dan los requisitos que definen alguna de estas figuras. Así lo ha planteado el Consejo General del Notariado en consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en la Resolución de 16 de mayo de 2019 da una respuesta positiva, pero partiendo de que el gestor no es un intermediario de crédito inmobiliario, y encuadrando la figura dentro del “personal” a que se refiere el art. 4.10 como “toda persona física que al servicio de un prestamista, intermediario de crédito inmobiliario o un representante designado intervenga directamente en las actividades reguladas por esta Ley o mantenga contactos con los prestatarios en el transcurso de las actividades reguladas por ella, así como toda persona física que dirija o supervise directamente a tales personas”.

1. OBLIGACIONES DEL PRESTAMISTA

El art. 14. 1 se refiere a la puesta a disposición del prestatario de determinada documentación[i], obligación que debe estudiarse desde el punto de vista del plazo y modo de cumplimiento, y del contenido de la aquélla.

1.1 En cuanto al PLAZO para la entrega, señala el art. 14.1 que la documentación deberá entregarse con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato.

1.2 En relación con el MODO de realizar esa entrega, no se determina en la regulación de forma expresa si debe tratarse de una entrega física o puede ser telemática, pero es importante lo dispuesto en el último párrafo de dicho art. 14.1, según el cual “esta documentación, junto a la manifestación firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su contenido, deberá remitirse también al notario elegido por el prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente, que deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas: el sistema deberá permitir al Notario una comprobación fehaciente de la fecha en que se incorporaron a la aplicación, para su puesta a disposición del mismo Notario, los citados documentos firmados por el prestatario”. Se exige por tanto la firma de dichos documentos por el prestatario, y, dado que no se dice otra cosa, habrá que entender que se trata de una firma manuscrita, que este habrá de estampar en un ejemplar de cada uno de aquéllos; ejemplar que, junto con un documento específico en el que el prestatario confirme que le ha sido efectuada esa entrega y explicado el contenido de la documentación, se incorporará, digitalizada, a la aplicación legalmente prevista.

 El RDCCI regula en sus artículos 11 y 12 los principios, requisitos técnicos y el procedimiento de remisión al notario, regulación de la que destacamos ahora, y por lo que a continuación se dirá, los siguientes puntos:

  • en primer lugar, que, al igual que la entrega al prestatario, la remisión al notario podrá ser hecha, a través de los medios telemáticos previstos, por el prestamista, intermediario de crédito o representante designado (art. 12.1);
  • en segundo lugar, que “corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección de las plataformas empleadas por el prestamista, intermediario de crédito o representante designado y los notarios, en particular a los efectos del cumplimiento por las mismas de los requisitos establecidos” (art. 11.3).

El Proyecto de ley preveía que la remisión se efectuaría mediante la interconexión de las plataformas de la entidad financiera y del Consejo General del Notariado. La redacción definitiva de la Ley no recoge esa previsión y ha suscitado las dudas de si, pese a hablar de “remisión”, lo que se regula es una habilitación al Notario para el acceso a la aplicación en la que se haya efectuado esa incorporación, y de si dicha aplicación puede ser la propia del prestamista, intermediario de crédito o representante designado. Estas dudas son resueltas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de fecha 16 de mayo de 2019, en respuesta a una consulta formulada por el Consejo General del Notariado, señalando (punto 14) que la remisión implica que la información “se desplaza desde la plataforma o aplicación informática que esté utilizando el Banco, intermediario financiero o representante del mismo a la plataforma o aplicación que esté utilizando el notario. Queda, pues, desde ese momento, bajo el control propio y exclusivo del notario, puesto que se ha consumado la remisión, sin que el Banco pueda ya tener acceso a los documentos electrónicos o información que ha remitido, por ejemplo para alterarlos. En consecuencia, esos documentos e información habrán debido quedar alojados bien en una plataforma notarial distinta de la del Banco, o bien en el ordenador del notario, pero en todo caso desligándose conceptual y físicamente en términos absolutos de la plataforma de la entidad financiera”. Hay otro argumento de peso para que la DGRN resuelva de esta manera, y es que uno de los requisitos del sistema previsto legalmente es que debe permitir al Notario una comprobación fehaciente de la fecha en que se incorporaron los documentos firmados por el prestatario (art. 14.1 LCCI y 11.1 RDCCI), y, como señala la Resolución, esa comprobación fehaciente “solo es posible (y solo será tal) cuando la incorporación a la aplicación queda bajo la fe pública notarial”.

Sobre la posibilidad de que el prestamista decida efectuar la remisión –y actuaciones a que la misma dará lugar- por medio de una plataforma de gestión en lugar de una propia, señala la Resolución (punto 22) que deberá aquél haber conferido un poder suficiente, la acreditación del cual podría hacerse en la práctica normal mediante remisión de una copia autorizada electrónica de la escritura de poder por el mismo sistema empleado para el resto de la documentación e información.

1.3 En cuanto al CONTENIDO del acta, la documentación a que se refiere el art. 14.1 y cuya entrega al prestatario el notario deberá comprobar, dejando constancia de ello, es la siguiente:

a) La Ficha Europea de Información Personalizada (FEIN) regulada en el 10 de la Ley, que la viene a definir como el documento por medio del cual la entidad financiera ofrece al prestatario la información personalizada que necesite para comparar los préstamos disponibles en el mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de préstamo”. Y añade que su entrega deberá hacerse sin demora injustificada una vez que el prestatario haya dado la información necesaria sobre sus necesidades, situación financiera y preferencias, y con suficiente antelación, que nunca será inferior a diez días naturales, respecto del momento en que el prestatario quede vinculado por cualquier contrato u oferta de préstamo”.

De acuerdo con ello, en ese primer momento la FEIN cumpliría una función de información y ofrecimiento, pero sin vincular a la entidad, ni por supuesto al prestatario. Pero no existe en esta fase intervención notarial que deba confirmar su entrega ni el cumplimiento de un plazo. Esa intervención aparece en el momento en que la FEIN haya adquirido, como señala el art. 14.1, “la consideración de Oferta Vinculante para la entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de diez días. De lo cual parece deducirse:

  1. Por un lado, que para que se produzca esa conversión de la FEIN en Oferta Vinculante es preciso que exista un “pacto” entre las partes en relación al plazo que se dan para la firma del contrato. La existencia de tal pacto se entendería probada por la suscripción del documento por ambas partes, que deberá haberse realizado con la antelación señalada en la norma respecto de la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura. Pero no parece necesario que dicho documento incluya una expresa referencia a la vinculación de la entidad, puesto que, existiendo ese pacto, tal vinculación viene impuesta legalmente (“tendrá” la consideración de oferta vinculante, dice la norma).
  2. Por otro lado, que ese plazo pactado hasta la firma del contrato no puede ser inferior, pero sí superior, a los diez días.

Como vemos -y aunque es probable que la entrega de la FEIN coincida en la práctica con la suscripción de la misma por el prestatario, y por tanto con su conversión en Oferta Vinculante[ii]– teóricamente existen dos plazos, el de entrega de la FEIN y el de vinculación para la entidad. Uno y otro tienen como momento final de cómputo el día de otorgamiento de la escritura, pero, no teniendo por qué coincidir en su duración -puesto que tanto para uno como para otro el plazo señalado en la ley se prevé como “mínimo”[iii]– podrían tener un diferente momento inicial, si la FEIN se ha entregado con una antelación de más de diez días, pero no se ha firmado por el prestatario (ni por tanto “pactado” en la misma el plazo para el otorgamiento de la escritura) hasta un momento posterior.

Ambos plazos son de días naturales, conforme al art. 5.2 CC, aunque ello solo se especifique en relación al del art. 10.

El contenido de la FEIN viene recogido en el Anexo I de la Ley. En este punto, la Disposición Transitoria Cuarta arrastra una previsión que el retraso en la aprobación y publicación de la Ley ha dejado sin contenido práctico y según la cual hasta el 21 de marzo de 2019 los prestamistas podrían seguir utilizando la Ficha de Información Personalizada (FIPER) prevista en el artículo 22 y el anexo II de la Orden EHA/2899/2011, así como la Ficha de Información Precontractual prevista en el artículo 21 y en el Anexo I de dicha Orden[iv]. Sin embargo, debe tenerse ahora en cuenta la norma que se contiene en la Disposición Final Tercera de la OMCCI, con arreglo a la cual hasta el día 16 de junio de 2019 subsiste la obligación de facilitar la ficha de información personalizada (FIPER) que todavía sigue regulando el art. 23 de la OM EHA/2899/2011, artículo que a partir de esa fecha quedará sin contenido, según determina el Artículo Segundo, número Ocho, de la OMCCI.

b) El segundo documento a entregar al prestatario, según el art. 14.1, es la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) cuyo contenido normalizado recoge el Anexo II de la Orden de 2011, modificado a tal fin por la OMCCI. También aquí existe, no obstante, en la citada Disposición Final Tercera de la OMCCI una norma especial de derecho transitorio que prevé su entrada en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE, esto es, el 29 de julio de 2019, hasta cuya fecha habrá que entender no exigible la FiAE.

Con arreglo al citado art. 14.1, la FiAE deberá hacer referencia, en su caso, a los siguientes puntos:

1. los índices oficiales de referencia

Hay que tener en cuenta que la utilización de dichos índices oficiales NO ES obligatoria, lo que reconocen expresamente los arts. 14.5 (al decir que los mismos podrán ser aplicados por los prestamistas “sin perjuicio de la libertad contractual”) y 21.2 (que regula los requisitos que ha de tener el índice de referencia).

2. los límites mínimos en el tipo de interés aplicable (“cláusula suelo”). Se trata, claramente, de un error, puesto que el art. 21 incluye un número 3 según el cual “en las operaciones con tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés”. Así lo confirma el Anexo II de la Orden de 2011 al no incluir este punto dentro del contenido normalizado de la FiAE.

El citado artículo 21 de la Ley, en su número 4, zanja también la posibilidad de una interpretación desnaturalizadora del contrato de préstamo, al confirmar que “El interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”.

3. la regulación del vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del impago, y los gastos derivados de ello (estipulación que tiene ahora nuevos límites, a los que nos referiremos).

4. la distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo.

En relación a dichos gastos, la ley incluye en el número 14.1.e) una distribución imperativa de los correspondientes a cada una de las partes, según la cual el prestatario asumirá los gastos de tasación, mientras que el prestamista asumirá los de (i) gestoría, (ii) los aranceles notariales de la escritura matriz y (iii) los de inscripción, así como (iv) el impuesto de AJD, dada la remisión que se hace a la normativa tributaria aplicable. Los aranceles notariales relativos a las copias de la escritura los satisfará quien las solicite, aunque según la Disposición Adicional Octava “el notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella”, a cuyo efecto deberá constar en la escritura una dirección de correo electrónico del prestatario.

Con relación al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la Disposición final segunda de la LCCI modifica el Texto Refundido de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre, para confirmar la inaplicabilidad en beneficio del prestamista de los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por dicha u otras leyes, al declarar que los mismos «no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa».

5. Finalmente, la FiAE deberá hacer referencia, en su caso, a que se trata de un préstamo en moneda extranjera.

La ley dedica el art. 20 a regular dichos préstamos, que previamente el art. 4.27 define como aquéllos la moneda de los cuales no sea:

  • la del Estado miembro en que resida el prestatario; o
  • aquella en la que el prestatario, en el momento de la formalización del contrato, tenga los activos o reciba los ingresos con los que reembolsar el préstamo

Es decir, que un préstamo en euros puede ser a estos efectos considerado como “préstamo en moneda extranjera” si se concede a un ciudadano no residente en la Zona Euro (un ciudadano residente en Gran Bretaña, por ejemplo) y que no vaya a reembolsar el préstamo con activos que tenga o con ingresos que reciba en euros.

Y la particularidad de estos préstamos –que deberá constar en la FEIN y en el contrato según el art. 20.5- radica en el derecho del prestatario a convertirlo a una de esas monedas (art. 20.1), si bien el prestatario que NO sea consumidor podrá, en lugar de ese derecho, pactar con la entidad un sistema de limitación del riesgo de fluctuación del tipo de cambio (art. 20.2). Obviamente, esta última regla no debe limitar la posibilidad del prestatario consumidor de pactar dicho sistema, sin perjuicio de que siga teniendo la opción de conversión a que se refiere el número 1. De hecho, el art. 20.5 dice que si el contrato no contiene (luego podría contener) disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 por ciento, la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 por ciento.

 Los números 3 y 4 del artículo 20 regulan la obligación de información periódica a suministrar durante la vigencia del préstamo cuando es en moneda extranjera, obligación que desarrolla el art. 31 de la Orden de 28 de octubre de 2011, en la redacción que le da la OMCCI.

c) Además de la FEIN y la FiAE, en caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable, el art. 14.1 c) exige la entrega de un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el prestatario en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés, información que el artículo 26.2 de la Orden de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por la OMCCI, señala que deberá tener en cuenta los índices máximos, medios y mínimos que el índice de referencia haya experimentado durante los últimos veinte años (antes quince).

Asimismo, dicho artículo de la OMCCI amplía ahora esta obligación de información a la relativa a las posibilidades de cobertura frente a las variaciones del interés, “y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia”.

d) Se deberá entregar también una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al de los documentos referidos en las letras anteriores e incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la firma del contrato.

Señala Ricardo CABANAS en ‘El Notario del Siglo XXI’, nº 84, que “cualquier discrepancia entre las condiciones ofertadas en la FEIN y el texto del contrato, impide cerrar el acta con resultado positivo, y consiguientemente el otorgamiento de la escritura de préstamo. No hay posibilidad alguna de que el interesado se conforme y acepte el otorgamiento con esa ausencia o discrepancia. Será necesario dar marcha atrás y empezar de nuevo el proceso”.

e) Se habrá de facilitar “Información clara y veraz de los gastos que corresponden al prestamista y los que corresponden al prestatario”, con arreglo al desglose al que antes hacíamos referencia, siendo lo lógico que no se exija para ello un documento independiente a la propia FIAE, en la que, como veíamos, ya deberá constar la distribución de los gastos asociados al préstamo.

f) cuando el prestamista requiera una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, de daños, o cualquier otro previsto en la normativa del mercado hipotecario, deberán ser objeto de entrega las condiciones de las garantías.

 Hay que tener en cuenta que, frente a la prohibición general de “prácticas de venta vinculada de préstamos” que se establece en el art. 17.1, el número 3 de dicho artículo excepciona el caso de los seguros en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, el de daños respecto del inmueble hipotecado y el resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, si bien el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de aquellos proveedores que ofrezcan condiciones y prestaciones equivalentes[v].

g) por último, se refiere este art. 14.1 a la advertencia de la obligación de recibir asesoramiento del notario que elija el prestatario para la autorización de la escritura de préstamo; advertencia que, pese a la dicción literal de la norma, puede estar incluida en alguno de los documentos indicados, pareciendo la FEIN el más idóneo.

[i] Se trata ya de información personalizada, sin perjuicio de la que con carácter general debe incluirse en la publicidad de los préstamos que pueda ofertar el prestamista. En este punto, la OMCCI mantiene la FIPRE contenida en el Anexo I de la Orden de 28 de octubre de 2011, si bien modifica su contenido.

[ii] Lo cual, como señala la magistrada Marta Amelia López Vozmedianto en “El Notario del Siglo XXI”, número 84, limita las posibilidades del prestatario de estudiar, comparar, conocer y decidir las implicaciones del préstamo que contrata.

[iii] Cuando el art. 14.1 se refiere a la antelación general con la que la entidad debe entregar la documentación (incluida la FEIN), señala que la misma debe ser de diez días naturales “como mínimo”, y cuando a continuación dice que el plazo pactado hasta la firma del contrato -que determinará el periodo de vinculación para la entidad- deberá de ser de diez días, también añade “como mínimo”. Lo cual quiere decir que tanto uno como otro pueden ser mayores.

[iv] La cuestión fue interpretada por el Consejo General del Notariado en su Circular urgente de 18 de marzo de 2019, indicando que “la aparente antinomia existente entre la Disposición Transitoria cuarta y Disposición Final decimosexta de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, debe en aras de la seguridad del tráfico jurídico, y a los efectos de evitar la imposibilidad de autorizar escrituras de préstamo con garantía real hipotecaria ser resuelta en el sentido indicado en esta Circular”, según la cual “es de aplicación a los contratos de préstamo con garantía real hipotecaria autorizados en el período 22 de marzo a 14 de junio de 2019 la normativa comprendida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y, en especial, las Fichas de Información Precontractual y Personalizada previstas en sus arts. 21 y 22 y Anexos I a IV”.

[v] El art. 4.25 define como «prácticas de venta vinculada» “toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado. Frente a las «prácticas de venta combinada», que el art. 17.6 permite y que el art. 4.26 define como “toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, en particular otro préstamo sin garantía hipotecaria, cuando el contrato de préstamo se ofrezca también al prestatario por separado. Otra excepción a la prohibición del art. 17.1 se incluye en el número 4 de dicho artículo en relación a ciertos productos financieros que sirvan de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo. En desarrollo de este artículo, la Orden de 28 de octubre de 2011 incluye ahora un nuevo artículo 32 sexties, introducido por la OMCCI, que señala que “el prestamista podrá vincular el préstamo a la apertura o el mantenimiento de una cuenta de pago o de ahorro, por parte del prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para

  • efectuar reembolsos del préstamo,
  • pagar intereses del mismo o
  • agrupar recursos para obtener el préstamo u
  • ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago”.

2. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO

La obligación impuesta por la ley al prestatario es, por tanto, la de comparecer ante el Notario, de cara a resolver las cuestiones que le plantee la operación y recibir el asesoramiento e información pertinentes. El Preámbulo de la Ley señala, efectivamente, que el conocimiento de las consecuencias de aquello a lo que se obliga es un derecho, pero también un deber del prestatario, y como tal configura el art. 15.1 tal comparecencia: “durante el plazo previsto en el artículo 14.1, el prestatario habrá de comparecer ante el notario por él elegido a efectos de obtener presencialmente el asesoramiento descrito en los siguientes apartados”.

Sin embargo, y como adelantábamos más arriba, no parece que esa obligación, y con ella la relativa al otorgamiento del acta notarial, alcance a todos los préstamos mencionados en el art. 2 al determinar el ámbito de aplicación de la ley. Es cierto que conforme al art. 22.2 “en la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no autorizará su elevación a escritura pública si no se hubiere otorgado el acta prevista en el artículo 15.3”. Pero cuando la ley regula dicha acta lo hace con una serie de referencias que parecen hacer exigible la misma solo en los préstamos con garantía hipotecaria residencial del art. 2.1.a). Así, la letra g) del art. 14.1, al imponer al prestamista la necesidad de advertir al prestatario de su obligación de recibir ese asesoramiento notarial personalizado se refiere al supuesto en el que “esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública, al igual que el art. 15.7 habla de la inserción de una reseña identificativa del acta “en la escritura pública de préstamo”, escritura que no es necesaria si se trata de un préstamo personal; de otra parte, el art. 15.2, al referirse al contenido de ese acta, habla de “un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario”. Finalmente, la norma contenida en la Disposición Final Sexta de la Ley, que modifica el régimen sancionador de los notarios (norma que por su naturaleza obliga a una interpretación restrictiva del supuesto de hecho a que se refiere), considera infracción muy grave “el incumplimiento del período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura en los préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda residencial y de levantar el acta previa a su formalización en los términos previstos en la Ley”. La conclusión sería que dicha acta no procederá en aquellos préstamos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley por razón de su finalidad de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, salvo que, además, estén garantizados con hipoteca, y la misma recaiga sobre inmueble residencial.

Esta conclusión parece confirmarse en la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2019, antes citada, en la cual, después de referirse al régimen de protección previsto en la Directiva, nos dice que “4. La Ley 5/2019 amplía este ámbito[i] en algunos casos, especialmente en relación a la concertación de préstamos hipotecarios sobre elementos residenciales, siendo esencial el cumplimiento del principio de transparencia material, para cuya comprobación la ley ha querido contar de forma específica con la función notarial, como eje principal. 5. En efecto en relación con los préstamos garantizados con hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, el artículo 15 de la ley establece en su párrafo 1º que…”.

Ahora bien, esta interpretación conduciría a un empeoramiento respecto de la protección legalmente brindada en la situación anterior en el caso de los préstamos “con finalidad inmobiliaria” y garantía hipotecaria de inmueble no residencial, puesto que dichos préstamos estaban incluidos entre aquéllos a los que se refería anteriormente el art. 19 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y por tanto les resultaba aplicable el control de transparencia notarial previsto en el art. 30 de la misma. Esta circunstancia, unida al hecho de que en la propia Resolución se incluya, junto a las menciones de los puntos transcritos, la referencia ya vista al acta notarial como “la piedra de toque sobre la que ha de girar la concertación de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles en España” parecen hacer necesaria una interpretación más clarificadora sobre el ámbito de aplicación de los artículos 14 y 15 LCCI.

En cualquier caso, parece lógico, a la vista de lo anterior, que se haga constar en todo contrato de préstamo o crédito personal cuál es su destino, a fin de confirmar qué tipo de protección se brinda al cliente, si la diseñada en la LCCI o en la Ley 16/2011.

La comparecencia ante el notario (que el art. 15.4 extiende “a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo”), deberá tener lugar dentro de los diez días naturales anteriores al momento de la firma del contrato (art. 14.1), exigiendo más adelante el número 3 del art. 15 que sea como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo”. En la Comisión de Economía del Congreso se introdujo en este punto una mención a la posibilidad de comparecencia por quien represente al prestatario a estos efectos”. A mi juicio, hay que entender que los “efectos” a los que se refiere la ley no son específicamente los de otorgamiento del acta, sino los del contrato de préstamo. No parece razonable que al otorgamiento del acta, que tiene como objeto recibir el asesoramiento complementario para que el prestatario pueda confirmar las consecuencias jurídicas y económicas del contrato, comparezca un representante del mismo, si no es dicho representante quien luego ha de otorgar la escritura. En este sentido, creo que es oportuno recordar lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado sentó en Resolución de 22 de enero de 2015 acerca de la expresión manuscrita regulada en el hoy derogado art. 6 de la Ley 1/2013: “dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan asimismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Añadiendo después que “es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita”.

Con arreglo a esta doctrina, por tanto, el apoderado que la Dirección General admitía es más bien un nuntius que da a conocer la manifestación de voluntad o de comprensión de su principal en base a la información “cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante”. Aplicar esta doctrina al sistema que ahora se diseña haría inviable el apoderamiento, si tenemos en cuenta que para poder presumir esa comprensión se requiere el asesoramiento notarial que constituye también el objeto del acta (aunque también podría seguir aplicándose parcialmente, si entendiéramos que es necesario confirmar que el poderdante conoce la documentación que contiene la información precontractual, la ha recibido dentro del plazo legalmente previsto, y ha manifestado comprenderla; algo para lo que bastaría haber incorporado al poder un ejemplar del documento que conteniendo dicha manifestación debe haber firmado y entregado al prestamista conforme al art. 14.1 LCCI).

En cualquier caso, el legislador, acertadamente, admite la representación (hay que entender que se refiere a la voluntaria), de modo que existiendo la misma será el apoderado quien reciba ese asesoramiento. Pero eso implica que será en la persona del apoderado en quien cabrá presumir el adecuado conocimiento y comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato; consecuentemente, solo si es dicho apoderado el que -en nombre y representación del prestatario- presta posteriormente el consentimiento negocial en la escritura de préstamo podrá mantenerse que ese consentimiento ha sido prestado previo control, en relación a dicho prestatario, del cumplimiento de los requisitos de transparencia material que se prevén legalmente.

Lo anterior no excluye la posibilidad de una revocación del poder y comparecencia personal del prestatario en el otorgamiento de la escritura, pero a mi modo de ver ello exigiría que se reiteraran con el mismo las diligencias del acta que en su caso se hubieren practicado con el apoderado.

Dado que la finalidad de esta comparecencia es que “el notario pueda extender el acta”, como señala el art. 15.3, se deduciría que si no hay tal comparecencia no podrá extenderse el acta, lo cual en principio aparenta ser bastante lógico. Sin embargo, más tarde el número 5 nos dice que “si no se compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia”, lo que también habrá de hacerse “si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 14.1”. Por lo tanto, hay que concluir que siempre que el notario haya recibido la documentación del art. 14.1 –en la forma que señala el último párrafo de dicha norma- este deberá autorizar un acta relativa a la operación en cuestión, aunque sea de mera incomparecencia del prestatario, o, de no resultar completa dicha documentación, de constancia del incumplimiento de las obligaciones de entrega de la misma por el prestamista. Y así lo confirma el RDCCI, según luego veremos.

Por lo demás, hay que recordar lo dispuesto en el art. 3 de la Ley, al principio comentado, que determina el carácter imperativo de la regulación y la nulidad de la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor. Con anterioridad a la publicación de la Ley, la posibilidad de reconocer eficacia a un contrato de préstamo en el que no se hubiere cumplido con las obligaciones de información precontractual en los términos previstos legalmente fue reconocida -con matices, pero incluso con cita de jurisprudencia del TJUE- en la Resolución de la DGRN de 19 mayo 2017 (BOE 9-6-17), y, respecto del plazo de antelación en la entrega de dicha información, también la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generatitat de Catalunya, en Resolución de 12 julio 2017 (DOGC 24-7-17), admitió la renuncia al mismo si el consumidor reconocía expresamente haber dispuesto de tiempo suficiente para el análisis y estudio de las condiciones económicas y financieras ofrecidas. Estas posibilidades deben descartarse ahora.

[i] Entendemos que por “ámbito” la resolución se refiere a ese régimen de protección, pues el ámbito objetivo de aplicación, por lo que se refiere a los préstamos garantizados con hipoteca, es el mismo en la Ley que en la Directiva.

3. OBLIGACIONES DEL NOTARIO: EL ACTA NOTARIAL

El art. 15.2 desarrolla las obligaciones del notario con relación al control de transparencia material, obligaciones de cuyo cumplimiento deberá dejar constancia en esa nueva acta que se regula. El art. 11.1.b) del RDCCI confirma que será el mismo notario autorizante del acta el que luego autorice la escritura de préstamo hipotecario (sin perjuicio de eventuales supuestos de sustitución), lo cual, además de ser lo lógico desde todos los puntos de vista -incluso arancelarios, dado que según el art. 15.8 “el acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al prestatario no generará coste arancelario alguno”[i]– ya era deducible del art 14.1 de la Ley, al señalar que el notario extraerá del sistema implementado al efecto la documentación para preparar y autorizar el acta y la escritura.

Antes de entrar en el examen de la regulación legal referente a dicha acta, resulta conveniente, de una parte, tener en cuenta, aunque sea esquemáticamente, algunos rasgos definidores del control de transparencia material según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, de otra, acudir al Preámbulo de la Ley para interpretar la intención del legislador al introducir esta acta en el proceso de contratación del préstamo.

El Tribunal Supremo ha declarado que el control de transparencia material “tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica” (STS de 9 de mayo de 2013) y salvaguardar “la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia” (STS de 23 de diciembre de 2015). Dicho control “se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponerte de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada” (STS de 8 de septiembre de 2014) y requiere “que la información suministrada permita al consumidor tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar (su obligación de pago) en la economía del contrato” (STS de 25 de marzo de 2015).

En línea con esta jurisprudencia, en el Preámbulo de la ley se habla del “objetivo de garantizar que el prestatario tenga a su disposición la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar y que, por lo tanto, se pueda considerar cumplido el principio de transparencia en su vertiente material. Se nos indica en primer lugar, de este modo, cómo se cumplen para el legislador las obligaciones relacionadas con ese principio de transparencia material: mediante la puesta a disposición del prestatario de la información necesaria para que pueda comprender la carga económica y jurídica del préstamo. Para conseguir dicho objetivo, sigue diciendo el Preámbulo, la detallada regulación de la fase precontractual “se complementa atribuyendo al notario la función de ASESORAR IMPARCIALMENTE al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato, y de COMPROBAR que tanto los plazos como los demás requisitos que permiten considerar cumplido el citado principio de transparencia material, especialmente los relacionados con las cláusulas contractuales de mayor complejidad o relevancia en el contrato, concurren al tiempo de autorizar en escritura pública el contrato de préstamo o crédito hipotecario”. Se detallan ya aquí los dos aspectos de la labor notarial: el notario comprueba que concurren los requisitos de entrega de información precontractual que permiten considerar cumplido el citado principio de transparencia material, y asesora y aclara las dudas del prestatario para ayudarle a comprender la carga económica y jurídica del contrato. Y se concluye: “De ese modo, se constituirá prueba en beneficio de ambas partes —prestamista y prestatario— de que el primero ha cumplido con su obligación de entregar en los plazos previstos dicha documentación y el segundo podrá ejercer el derecho, que presupone también la existencia de un deber, a conocer las consecuencias de aquello a lo que se obliga”.

Nada de lo anunciado en el Preámbulo supone en sí mismo novedad alguna en relación a la función desempeñada por el notario con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. La verdadera novedad radica en la constancia que habrá de dejarse en un acta previa a la autorización de la escritura, lo cual deberá facilitar, y en cierto modo obligar, al prestatario a esa necesaria reflexión, suficientemente fundada, sobre el alcance de las obligaciones a asumir. Y esto que nos adelanta el Preámbulo es lo que, efectivamente –aunque con discutible acierto- recoge el texto legal, a la hora de examinar el cual vamos a comentar los siguientes aspectos de esta nueva acta notarial:

3.1 FINALIDAD Y CONTENIDO

El art. 15.2 regula esas dos obligaciones del notario, comprobación de los requisitos de información precontractual y asesoramiento, aunque lo hace con referencias un tanto desordenadas, que solo en el RDCCI encuentran mejor acomodo. Sistematizando dicha regulación, puede entenderse que su cumplimiento implica:

a) Verificar “la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1”. En último término, comprobar que el prestamista ha cumplido las obligaciones que se le imponen en dicho artículo, esto es:

  • que ha entregado al prestatario toda la documentación a que dicho artículo se refiere, con el contenido previsto para cada documento;
  • que dicha entrega se ha hecho con una antelación no inferior a los diez días naturales previos al del otorgamiento de la escritura;
  • y que ha remitido al notario (mediante su incorporación a la aplicación informática), junto con un ejemplar de dicha documentación, la “manifestación” firmada por el prestatario a la que se refiere el art. 14.1 en su último párrafo, “en la que declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su contenido”.

b) Informar y asesorar al prestatario, exigiendo en este punto la norma:

  • que se proporcione por el notario una información individualizada –nunca genérica- sobre cada una de las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FIAE ( 15.2. c, primera parte);
  • que se haga constar ( 15.2. b) “las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el notario”.

3.1.1 VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

El acta, por tanto, presenta dos partes claramente diferenciadas en cuanto a su objeto, y, en principio, también en cuanto al orden en que deben practicarse las diligencias correspondientes. Así, el art. 15.2 indica que el notario, en caso de que quede acreditado su cumplimiento (verificación), hará constar en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario (…)”; de modo que esa verificación parece anterior incluso a la autorización misma del acta. Y también el RDCCI seguiría esta línea, si atendemos a lo dispuesto en el art. 12.1 (letras d, e, y f), que regula una comprobación de la información remitida que, de resultar negativa, requiere de una comunicación al remitente para su subsanación, producida la cual es cuando se autorizará el acta.

Pero la comprobación, según el RDCCI , se extiende (art. 12.1,c) no solo a “la validez y corrección de la información comunicada” sino también a “el número de documento de identidad del prestatario”, señalando previamente (art. 12.1,b) que el mismo “comparecerá, personalmente o debidamente representado, de conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, exhibiendo ante el notario de su elección un documento de identidad expedido a tal fin por autoridad competente”. Se introduce aquí, por tanto, una comparecencia que no es –o puede no ser- la que ordinariamente se produciría para la autorización del acta, puesto que según el art. 12,d), si el notario “constatara la concurrencia de errores o carencias en materia de identificación o información no habrá tal autorización, sino que procederá a esa comunicación al prestamista para su subsanación, añadiendo la norma que no se iniciará “el plazo de diez naturales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, hasta que la incidencia quede subsanada”.

 Es cierto que la letra f) del mismo artículo prevé la autorización del acta –previa la señalada comprobación o validación y el preceptivo asesoramiento- “en el día y hora en que haya concertado la cita con el prestatario, sea en el mismo momento en que se haya extraído la información o sea para una fecha posterior”. De ahí se deduce la posibilidad de efectuar en un solo acto la extracción de la documentación remitida, su comprobación y validación y el asesoramiento al cliente. Pero –con independencia de si se considera o no conveniente esa concentración de actuaciones- eso no quita que en caso de apreciar, una vez extraída la información, la existencia de esos “errores o carencias en materia de identificación o información” no se pueda autorizar el acta, debiendo por tanto el cliente comparecer de nuevo posteriormente… y una tercera vez cuando haya que otorgar la escritura.

Por eso cabe preguntarse por el sentido de esa comparecencia inicial, que la antes citada Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2019 vincula al derecho de elección de notario, constatando, sin embargo (puntos 10 y 37), que dicha elección puede ser efectuada acudiendo a la notaría, o bien comunicándose con el notario por cualquier otro medio seguro que elija, fuera del ámbito de influencia de la entidad financiera, por ejemplo, por medios telemáticos “sometidos al control notarial, ya que a través de ella se da inicio a lo que será una actuación notarial”[ii]. En consecuencia, la validación del documento de identidad del prestatario se puede producir “(15) cuando se persona en la notaría que elija, o bien cuando realice la comunicación con la misma en el contexto digital señalado”.

Solventada la cuestión de la identificación, queda claro, por lo que a la verificación de la documentación se refiere, que es el cliente quien confirma su entrega por el prestamista, en el plazo legalmente previsto. El notario solo puede comprobar la incorporación de dicha documentación a la aplicación, y que entre la misma se incluye la citada “manifestación firmada” del prestatario en la que reconoce dicha entrega. A partir de ahí, es de esperar que, no solo la entrega en sí, sino también la incorporación a la aplicación informática, tenga una fecha que respete la antelación legalmente prevista, puesto que en el sistema que se regula es esto lo único que va a quedar acreditado fehacientemente[iii], a expensas de una confirmación expresa por el cliente en el acta.

En relación con el plazo de entrega, el art. 14.1 LCCI habla de “una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato”, pero dado que el acta no se autoriza en ese momento, sino necesariamente antes, entiendo que la antelación que al tiempo del otorgamiento del acta habrá de cumplirse, y a la que hará referencia la misma, es respecto del día previsto para la firma del contrato. Ello hay que ponerlo además en relación con las consecuencias que la norma prevé para el caso de que la “verificación” por el notario sea negativa, en cuyo caso se debe proceder igual que si el prestatario no comparece: “el notario expresará en el acta esta circunstancia” (art. 15.5), señalando la norma a continuación que “en este caso, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo”. Como decíamos, la verificación notarial es siempre anterior a la autorización de la escritura, y de hecho el prestatario puede comparecer a otorgar el acta en cuanto reciba la documentación y esta haya quedado incorporada a la plataforma. Por ello, parece lógico entender que sí debe poder autorizarse la escritura cuando ya se haya cumplido el plazo previsto en la norma, aunque en el momento de otorgarse el acta no hayan transcurrido todavía los diez días naturales desde la entrega.

3.1.2 INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO

De ser positiva la verificación, el notario lo hará constar así (art. 15.2. a), y deberá facilitar al prestatario esa información individualizada sobre cada una de las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FIAE, haciendo constar asimismo (art. 15.2. b) “las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado”.

Es cierto que el art. 15.2 concluye señalando en su letra c) que “igualmente, y en presencia del notario, el prestatario responderá a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada. Y esa es una referencia que induce a confusión, pero que hay que interpretar atendiendo a cuál ha sido la evolución de la norma en su tramitación legislativa. Así, vemos cómo en el Proyecto de ley el art. 13.2.b -15.2.b en el texto definitivo- al referirse a “las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el notario”, añadía: “A este respecto deberán recogerse las pruebas realizadas por el prestatario de entendimiento de diversos ejemplos de aplicación práctica de las cláusulas financieras, en diversos escenarios de coyuntura económica, en especial de las relativas a tipos de interés y en su caso de los instrumentos de cobertura de riesgos financieros suscritos con ocasión del préstamo”; pero esta parte de la norma ha desaparecido en la redacción definitiva, y con ella el sentido de la referencia a un “test” que no parece que sea ahora el instrumento adecuado para la finalidad con que se le relaciona de ”concretar la documentación entregada y la información suministrada”, únicas cuestiones que por tanto habrán de ser objeto del mismo.

No existe en consecuencia sometimiento del prestatario a ningún tipo de “examen” por parte del notario, cuyas obligaciones al respecto son, como siempre ha hecho, informar y resolver dudas, pero sin haber de poner al prestatario en situación de tener que demostrar que ha comprendido, realmente, la carga jurídica y económica del contrato. Probablemente, el discurrir del legislador, en un contexto social de extrema sensibilidad sobre esta materia, y vistas las consecuencias que a todos los niveles ha tenido la desmesurada judicialización de la misma, haya evolucionado desde la intención inicial de eliminar cualquier posibilidad de reclamación basada en la falta de comprensión por el prestatario del alcance real de sus obligaciones, a una posición, mucho más razonable y ajustada a los rasgos definidores del control de transparencia material, centrada en garantizar que dicho consumidor ha dispuesto de todos los elementos necesarios para conocer ese alcance. A mi juicio, de lo que se trata es de que el conjunto de información y explicaciones recibidas permitan a ese “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” del que habla sistemáticamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (vg, STJCE 20-09-2017, sobre hipotecas multidivisas) y al que también se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vg, STS 22-11-2017, sobre IRPH) formarse una opinión fundada sobre las consecuencias del contrato[iv].

Atendiendo al tenor literal de la norma, cabría incluso preguntarse si cuando la misma se refiere a “las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el notario” ese asesoramiento aparece vinculado a que el prestatario plantee efectivamente tales cuestiones. No creo que sea así. Sin perjuicio de que de existir las mismas el notario haya de dar unas explicaciones particulares para intentar resolverlas, en todo caso habrá de facilitar, como veíamos, una “información individualizada –nunca genérica- sobre cada una de las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FIAE”, lo que supondrá una participación activa por su parte a fin de posibilitar el entendimiento por el prestatario, adelantándose a dar respuesta a la mayor parte de las cuestiones que normalmente podrían llegar a plantearse.

3.1.3 APERTURA, DESARROLLO Y CIERRE DEL ACTA

Como se decía más arriba, del art. 15.5 LCCI se desprende que habrá que autorizar el acta incluso en caso de que el cliente no comparezca a recibir el asesoramiento o de que no resulte positiva la verificación demandada. Teniendo en cuenta lo cual, y también la necesidad, en caso de una inicial verificación negativa, de una comunicación al prestamista para su subsanación, parece razonable pensar en un acta que se inicie una vez el notario se descargue la documentación, y que refleje a partir de ahí por diligencia las actuaciones correspondientes, de comprobación, de comunicación de incidencias y subsanación en su caso, y de comparecencia y asesoramiento finalmente; y eso es lo que efectivamente indica la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2019, que alude a las actas “de control o verificación” a que se refiere el art. 198.3 del Reglamento Notarial, e indica que el notario iniciará el acta, y abrirá número de protocolo, en la fecha correspondiente a la primera actuación.

A partir de ahí, y en relación a las comunicaciones previstas, señala la Resolución (punto 11, reiterado en puntos 25, 26 y 27) que las mismas constituyen un traslado o testimonio del contenido de la diligencia extendida en el acta que se firma electrónicamente por el notario, y deben obligatoriamente realizarse de conformidad con la legislación notarial y la técnica de sus traslados (copia o testimonio, aun electrónicos) por el canal previsto, cumpliendo lo previsto a tal efecto en la ley 24/2001 de 27 de diciembre (artículo 17bis de la Ley del Notariado). Y a la consulta de si cabe sustituir a voluntad del notario la remisión circunstanciada en extracto prevista tanto en la LCCI como en el RDCCI por una copia simple electrónica, indica (29) que “la contestación debe ser claramente positiva”.

Con relación al cierre del acta, puede plantear dudas cuándo puede o debe practicarse el mismo si se da alguno de los supuestos del citado art. 15.5 LCCI: falta de comparecencia o de verificación. En caso de no comparecencia del cliente, entiendo que procederá dicho cierre una vez cumplido el plazo que el mismo tenía para ello, y que vence el día anterior al previsto para el otorgamiento de la escritura. Tratándose de la verificación, sin embargo, la cuestión es menos clara. El art. 12,d) del RDCCI señala, como veíamos, que de existir errores o carencias en la identificación o información, se comunicará así al prestamista para su subsanación, no iniciándose hasta que esta se produzca el plazo de diez días naturales a que se refiere el artículo 14 de la Ley; pero no se marca un plazo transcurrido el cual ya no quepa la subsanación y deba por tanto cerrarse el acta reflejando esa verificación negativa. Entiendo que si en un plazo prudencial no se ha confirmado la subsanación, el notario debe poder cerrar el acta, sin perjuicio de haber de iniciar una nueva de producirse dicha subsanación posteriormente.

Autorizada el acta, el art. 12.1 f) RDCCI señala que el notario notificará “a través de medios telemáticos seguros al prestamista, intermediario de crédito o representante designado el resultado positivo o negativo” de la misma, procediéndose entonces, en el primer caso, a concertar la cita para el otorgamiento de la escritura de préstamo. Si por el contrario se tratara “de un acta de contenido negativo, el notario comunicará de forma extractada sus circunstancias y reiterará al prestamista, intermediario de crédito o representante designado su derecho a obtener copia simple electrónica de la misma”. El acta tendrá contenido negativo de no haber sido posible la verificación y/o el asesoramiento. Lo primero puede producirse, según hemos visto, porque no pueda confirmarse la entrega de toda la documentación precisa con la antelación necesaria, y también si existe algún problema con la identificación del cliente; cualquiera de dichas circunstancias impedirá además el asesoramiento. La ley, por otra parte, se refiere al supuesto de falta de comparecencia, que, aunque en ocasiones cabrá englobar en el de problemas con la identificación -si el cliente no comparece, no se le habrá podido identificar, y por tanto no habrá sido posible ese aspecto de la verificación- también puede ser un supuesto específico, si se han completado ambos aspectos de la verificación –con una comparecencia inicial a efectos meramente identificativos y de elección de notario, o con una elección no presencial, en ambos casos todavía sin autorización del acta- y el día previsto para dicha autorización el cliente no comparece. Cualquiera de estas hipótesis suponen, como decíamos, que el acta tendrá un contenido negativo. En principio, no caben otros si efectivamente ha habido esa verificación –documental y de identificación- y se ha facilitado al cliente por el notario la información y asesoramiento exigibles. No procede, como venimos comentando, una calificación por el notario del grado de comprensión por el cliente; ahora bien, ¿qué ocurre si este manifiesta no haber comprendido la información suministrada? Tampoco parece que podamos hablar de un “resultado positivo”. Se plantearía entonces el problema de calificación del acta, sobre todo a efectos del otorgamiento posterior de la escritura, si llegado el momento dicho cliente hace constar que, ahora sí, entiende esa información. Ciertamente, es entonces, a la hora de prestar el consentimiento negocial, cuando debe confirmar la comprensión, a la que efectivamente puede haber llegado con posterioridad a la autorización del acta, pero creo que debería quedar suficientemente aclarado ese proceso de comprensión.

Por lo demás, el derecho a obtención de copia simple electrónica del acta a que se refiere este art. 12.1 f) RDCCI viene además expresamente reconocido, a ambas partes, en el número 3 del mismo art. 12, según el cual “si el prestamista o el prestatario solicitara la remisión de copia electrónica simple o autorizada del acta a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, o de la escritura, el notario deberá realizar obligatoriamente dicha remisión cumpliendo los requisitos y procedimientos previstos en la normativa específica. *Mientras la posibilidad de remisión de una copia electrónica simple no plantea dudas, habrá que esperar a esa “normativa específica” para atender a los requisitos y procedimiento de remisión de la copia electrónica autorizada. Recordemos, en cualquier caso, que con relación a la escritura la Disposición Adicional Octava de la ley, ya comentada, señala que el notario entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella.

3.2 EFICACIA Y VALOR PROBATORIO. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

3.2.1 EN RELACIÓN A LA VERIFICACIÓN

Respecto de la primera parte del acta, relativa a la verificación de la entrega de documentación por la entidad financiera, el Preámbulo señala que mediante el acta “se constituirá prueba en beneficio de ambas partes –prestamista y prestatario- de que el primero ha cumplido con su obligación de entregar en los plazos previstos dicha documentación …”. Pero lo que el texto legal, contenido en el número 6 del art. 15, dice es que “Conforme al artículo 17 bis apartado 2.b) de la Ley del Notariado y el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material”.

No se refiere por tanto a la entrega de la documentación por el prestamista, cuestión sobre la que, según hemos visto, el acta dejará constancia en cuanto a lo que el prestatario haya manifestado y el notario haya podido comprobar al acceder a la plataforma informática correspondiente, sin que la norma del art. 15.6, al hablar de su valor probatorio, añada nada.

3.2.2 EN RELACIÓN AL ASESORAMIENTO

Por lo que se refiere al asesoramiento e información al prestatario, la literalidad del transcrito art. 15.6 podría hacer entender que el acta hará prueba, mediante la manifestación del notario, de que el prestatario comprende el contenido de los documentos, como si la misma incluyera esa suerte de dictamen pericial a que el proyecto parecía referirse al incluir las citadas “pruebas de entendimiento”, pero que no es lo que finalmente se regula. De otra parte, en el proyecto de ley, el art. 13.2 incluía una letra d) según la cual en el acta debía hacerse constar “la manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación”. El texto legal ha trasladado dicha manifestación firmada (no dice que haya de ser manuscrita, como se mencionaba en el proyecto) a la fase precontractual en la que no existe todavía intervención notarial (art. 14.1 in fine), y ha suprimido como objeto de la misma la referencia a la comprensión y aceptación de los riesgos jurídicos y económicos de la operación. Pero de ahí no puede derivarse otra pretensión que la de posponer tal manifestación, tal como recoge el art. 15.6, al momento en que por parte del notario le haya sido facilitado el asesoramiento previsto con carácter general, y el que el prestatario necesite de modo particular, sin que ello altere la autoría de dicha manifestación, que hay que seguir entendiendo que corresponderá al prestatario.

 En todo caso, la real comprensión es algo subjetivo, que cabrá presumir, con relación a ese consumidor medio, del hecho objetivo de haberse cumplido con los requerimientos propios de los principios de transparencia formal y material, estos últimos objeto del acta que se regula. Y si bien es cierto que ese cumplimiento no puede por sí mismo acreditar la comprensión real[v], también lo es que la falta de cumplimiento impedirá presumir la misma.

3.2.3 LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

Todo ello obliga a analizar el sentido de la norma que se contiene en el art. 15.7, según la cual “En la escritura pública de préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados anteriores. En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo”.

Como decíamos más arriba, hay que entender que será el mismo notario que autoriza el acta el que después autorizará la escritura. Ello, sin embargo, no excluye que en determinados supuestos, como los de sustitución, no exista esa coincidencia. Y, en todo caso, es al notario que autoriza la escritura al que se dirige la norma del art. 15.7; norma que podría suscitar dudas, pues esa afirmación, “bajo su responsabilidad”, de que “el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos” no puede hacerse sino, tal como también se señala, “de acuerdo con el acta”, lo que en definitiva traslada la cuestión a lo que conste en esta. Por ello, entiendo que, con independencia de las obligaciones existentes en orden a la autorización del acta previa, cuyo alcance acabamos de comentar, la responsabilidad a que se refiere este número 7 es, esencialmente, la que se deriva de la necesidad, en todo caso, de confirmar el previo otorgamiento de dicha acta, tal como resulta más adelante del art. 22.2 al señalar que “En la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no autorizará su elevación a escritura pública si no se hubiere otorgado el acta prevista en el artículo 15.3”, añadiendo a continuación, en sintonía con dicha regla, que “los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no inscribirán ninguna escritura que se refiera a préstamos regulados por esta Ley en la que no conste la reseña del acta conforme al artículo 15.7”, lo cual de otra parte confirma la no necesidad de aportación del acta al Registro.

Sí es posible, no obstante, y como decíamos más arriba, que al tiempo del otorgamiento del acta no se haya cumplido todavía con el plazo de antelación legalmente previsto en orden a la entrega de la documentación. En este caso, deberá el notario autorizante de la escritura confirmar, por sí mismo, que en el momento de dicho otorgamiento sí se ha cumplido ya ese plazo.

3.3 COMPATIBILIDAD CON LA NORMATIVA CONTENIDA EN EL CÓDIGO DE CONSUMO

Debe tenerse en cuenta que los supuestos de hecho regulados en la LCCI coincidirían con los que regula el Código de Consumo de Cataluña si se trata de préstamos CON GARANTÍA hipotecaria sobre VIVIENDA en los que el cliente (deudor, hipotecante o garante) sea una PERSONA FÍSICA CONSUMIDORA. Faltando alguna de dichas premisas no se produce ese conflicto o duplicidad de regulaciones; así:

a) Atendiendo al ámbito SUBJETIVO:

  1. En caso de PERSONA FÍSICA NO CONSUMIDORA, se aplicará únicamente la LEY ESTATAL;
  2. En caso de PERSONA JURÍDICA CONSUMIDORA, se aplicará únicamente el CÓDIGO DE CONSUMO;
  3. Mientras que el caso de PERSONA JURÍDICA NO CONSUMIDORA queda FUERA DE LA REGULACIÓN, tanto de una como de otra normativa

b) Atendiendo al ámbito OBJETIVO, el Código de Consumo no se aplica, aunque tengan como finalidad adquirir o conservar derechos sobre bienes inmuebles:

  1. A los préstamos con garantía hipotecaria sobre OTRO TIPO DE INMUEBLE, no residencial
  2. A los QUE NO ESTÉN GARANTIZADOS con hipoteca

La DGRN trató esta de esta cuestión en Resolución de 9 de marzo de 2016, y posteriormente en la Resolución de 14 de julio de 2017, señalando[vi]:

a) De una parte, la compatibilidad de ambas normativas, porque la regulación catalana:

  1. supone únicamente un reforzamiento de la protección al consumidor;
  2. no supone una alteración del contrato de préstamo ni de las acciones por incumplimiento o resolución, que son de competencia exclusiva estatal.

b) De otra parte, la aplicabilidad a la norma catalana de los criterios de interpretación de la norma estatal, que permitirían la renuncia del consumidor a recibir la información precontractual con la antelación legalmente prevista, posibilidad que la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques admitió también, con ciertos matices, en la Resolución de 12 de Julio de 2017.

Se trata de determinar, una vez publicada la Ley, si puede mantenerse esa compatibilidad entre ambas normativas y, en su caso, qué alcance tiene, en particular en relación a la actuación notarial. En todo caso, debe descartarse que la eventual prevalencia de la normativa estatal tenga su apoyo en una supuesta competencia exclusiva para la transposición de las directivas europeas, la cual no está en sí misma reservada al Estado, según tiene repetidamente declarado el Tribunal Constitucional[vii], entre otras en la sentencia 54/2018, de 24 de mayo, en la que precisamente se anulan algunos preceptos del Código de Consumo[viii].

La LCCI contiene sobre este particular dos precisiones:

  1. Establece en primer lugar la Disposición final novena de la Ley (“Titulo competencial”) que la misma “se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 6ª, 8ª, 11ª y 13ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, procesal, hipotecaria[ix], ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente”.
  2. A su vez, la Disposición adicional quinta de la nueva Ley (“Desarrollo autonómico”) señala que “Sin perjuicio del desarrollo de la legislación básica estatal que realicen las comunidades autónomas en el ejercicio de las competencias asumidas estatutariamente, la información precontractual a facilitar a los prestatarios debe ser homogénea, en aras de la unidad de mercado, de tal forma que puedan valorar adecuadamente las diferencias entre unas ofertas y otras en todo el territorio español, por lo que la normativa autonómica deberá respetar los modelos normalizados de información que se establezcan por la normativa básica, y no podrá exigir adicionar documentación complementaria que pueda producir confusión en el prestatario y distorsione el objeto de la normativa básica de transparencia”.

Esta misma argumentación competencial fue ya utilizada por el legislador en la Disposición Final Cuarta de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Desde este punto de vista, por tanto, se diría que cualquier conclusión a la que se hubiere llegado bajo la vigencia de la citada Orden Ministerial (y aquí entrarían las expuestas en su día por la DGRN), debería poderse mantener una vez publicada la Ley, cuestión que sin embargo es necesario confirmar, dado el distinto alcance de una y otra normativa. En este sentido, y como nos recuerda DE LA QUADRA-SALCEDO,[x] si bien respecto del resto de competencias reservadas al Estado sobre lo básico en los demás apartados del art. 149.1 CE la interpretación es que al Estado le corresponde establecer un «común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportu­nas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto» (STC 34/2013, de 14 de febrero), en el caso de las bases de la planificación general de la actividad económica “para la doctrina del Tribunal Constitucional ya consolidada, bajo la competencia reservada al Estado en el art. 149.1.13 CE se ampararía su competencia para realizar una «ordenación general de la economía»”, que haría posible «la intervención del Estado a través de medidas económicas en sectores materialmente atribuidos a la competencia de las Comunidades Autónomas», con la intención de conseguir fines de una amplitud tal como el mantenimiento de la unidad de mercado o de la «unidad económica», «alcanzar los objetivos de la economía general o sectorial», o la necesidad de incidir en principios rectores de la política económica y social[xi]. Estos criterios, en referencia de los cuales cita el autor, entre otras, la STC 31/2010 sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña, son reiterados en la ya citada sentencia TC 54/2018, de 24 de mayo.

A la vista de todo lo cual, y aunque quizá podrían encontrarse argumentos para defender una interpretación distinta[xii], hay que entender que si bien las CCAA tienen competencia de desarrollo en relación a la información precontractual a suministrar por las entidades financieras (y así lo reconoce la LCCI en su D.A.5ª), dicha información es solo una parte de un régimen de protección del consumidor que debe entenderse de aplicación general en todo el territorio del Estado, y una de cuyas bases está constituida por la intervención notarial, en los términos en que viene prevista en la Ley.

Sin embargo, la posible compatibilidad entre ambas normativas, reconocida por la DGRN bajo el régimen anterior a la ley, obliga a intentar resolver algunas cuestiones:

  1. Así, parece que será necesario dejar constancia en el acta de que la información suministrada por el notario al cliente incluye la referencia a aquellos puntos a que se refiere el 123-10.2 CConsumo, vengan o no previstos en la documentación entregada (consecuencias de la eventual fluctuación del precio de mercado, posibilidad de exigir ampliación de garantía, arbitraje de consumo y demás mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos…).
  2. El argumento del reforzamiento de la protección del consumidor, utilizado en su momento por la DGRN para entender aplicable el plazo de cinco días hábiles a que se refiere dicho artículo, no podría mantenerse una vez que la Ley establece ahora un plazo de diez días.
  3. Sí subsiste el plazo de antelación de 14 días hábiles con que debe ser entregada la FIPER según el art. 262-4.1, no anulado (pues no fue impugnado) por la STC 54/2018, de 24 de mayo, que sí anulo ese mismo plazo, previsto en el art. 262-6, en relación a la oferta vinculante. Sin embargo, dado que la LCCI concreta la obligación de verificación a la documentación que se entrega a partir del momento en que la FEIN (antigua FIPER) pasa a tener la consideración de oferta vinculante, habría que preguntarse si, con independencia de cuándo haya sido entregada la FEIN, lo que el notario habrá de confirmar es que la misma ha sido suscrita por el cliente e incorpora ya un plazo para el otorgamiento de la escritura –en definitiva: ha adquirido esa condición de oferta vinculante- con la antelación de diez días naturales que marca el art. 14.1.
  4. De hecho, dado lo resuelto en su día por la DGDiEJ en Resolución de 12-7-2017, parece que el plazo de 14 días para la entrega de la FIPER o FEIN puede ser objeto de renuncia por el cliente si hace constar que ha dispuesto de suficiente tiempo de análisis y estudio de las condiciones económicas y financieras ofrecidas por la entidad prestamista con los días transcurridos desde la entrega de la documentación hasta el de la firma.

Ahora bien, esa renuncia, a la vista de lo establecido en el art. 3 de la LCCI, no podrá suponer en ningún caso que el plazo que media entre la conversión de la FEIN en oferta vinculante, una vez firmada aquélla y pactada la fecha de otorgamiento de la escritura, sea inferior, en relación a dicha fecha, a los diez días naturales que señala ahora la LCCI.

[i] La “generosidad” del legislador con lo que no son recursos propios tiene en la LCCI algún otro ejemplo. Así, se comentaba más arriba cómo en la Disposición Adicional Octava se nos dice que “el notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella. Los registradores de la propiedad remitirán también gratuitamente y de forma telemática al prestatario nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación”. A tal fin, se añade, “en la escritura se hará constar una dirección de correo electrónico del prestatario para la práctica de estas comunicaciones”.

[ii] Al respecto, la Resolución contiene una serie de puntos de interés añadidos: Así, destaca que (34) “la mención del artículo 126 del Reglamento Notarial conduce a los límites del derecho a la libre elección de notario”; (35) “la inclusión en la plataforma notarial de la totalidad de los notarios en sus más concretas y actualizadas coordenadas de localización en nada impide ni excluye la aplicación del artículo 126 del Reglamento Notarial”; (37) “cualquier sistema que se quiera implantar debe acreditar, ab initio, la efectiva conexión con todos y cada uno de los notarios de España y garantizar la posibilidad de designación del notario en el momento y lugar que el consumidor elija, so pena de grave incumplimiento del deber de transparencia material, y de la norma expresa del art. 1 de la Ley”; (39) “se trataría de un sistema que si bien culmina en la comparecencia en la notaría para exhibir el documento de identidad –juicio de identidad conforme a la actual legislación notarial- se inicia de forma personalizada por el prestatario, debiendo reunir la debida garantía desde la perspectiva de la legislación de protección de datos personales”.

[iii] Como se indica en la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2019, el RDCCI distingue “comprobar fehacientemente la fecha (art. 11.1.d) (obligación del notario) de “acreditar indubitadamente la fecha (art. 11.2.c) (obligación del prestamista, intermediario de crédito o representante designado.

[iv] “Lo que el intérprete o el juez hacen por medio del control de transparencia no es mirar el contenido contractual desde el punto de vista de los vicios del consentimiento, desde el punto de vista de lo que subjetivamente sabe el adherente individual, sino que lo miramos objetivamente, desde el punto de vista de lo que puede conocer el adherente medio” (C. BALLUGERA, “El Registro de Cláusulas Abusivas”, notariosyregistradores.com, 16-01-2019).

[v] Señala Sergio CÁMARA LAPUENTE en El Notario del Siglo XXI, número 84: “La LCCI como ha quedado aprobada, de forma correcta, no llega a exigir del notario un “juicio” propio sobre la transparencia material: el acta, en este punto de la transparencia, solo dejará constancia, esto es, prueba, de tres hechos: qué documentación se entregó y en qué plazo, qué asesoramiento prestó el notario y qué manifestó el prestatario respecto a la comprensión del contenido contractual (…)esa acta no podrá constituirse en prueba del auténtico grado de comprensión interna del prestatario, que como hecho perteneciente a la esfera íntima o psicológica del declarante no podrá ser sometido a la fe pública notarial (pudo mentir, pudo creer que lo entendía en ese momento y verificar posteriormente que asimiló erróneamente cierta información o consecuencias)”.

En la misma revista, nos dice Ricardo CABANAS: “Cuestión distinta es hasta dónde llega el control del notario respecto de la efectiva comprensión de toda la información recibida… Suprimidas aquellas pruebas en el texto final de la LCCI, la actuación del notario habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 15.4 LCCI, que se limita a establecer como causa de denegación la falta de acreditación documental del cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones del artículo 14.1 LCCI, y la falta de comparecencia para recibir asesoramiento, pues en el acta no prestan un consentimiento contractual. Cumpliéndose ambos requisitos, el acta tendrá resultado positivo y la escritura podría formalizarse, al menos por razón de estos requisitos”.

Por eso se antoja desacertada la mención que se contiene en la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2019 según la cual “(36) corresponde al notario garantizar que en esa fase precontractual el consumidor comprende la carga jurídica y económica del contrato”. Más aun atendiendo a la declaración de la propia DGRN, ya citada en este estudio, contenida en la Resolución de 25 de enero de 2015: “dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan asimismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión.

[vi] Decía la DGRN: por otra parte, dicho artículo 123-10, número 2, debe considerarse compatible con su homónimo, el artículo 30 de la Orden EHA 2899/2011 nacional, por cuanto supone únicamente un reforzamiento de la protección del consumidor a través de la potenciación de dispositivos correctores de las asimetrías informativas de las partes contratantes, sin que impliquen una alteración del contenido del contrato de préstamo y de las acciones por incumplimiento o resolución, las cuales se insertan dentro de la competencia exclusiva estatal (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional número 157/2009, de 23 de septiembre)”. Y añadía que en el ámbito de los requisitos de información que afectan al contenido de las cláusulas incorporadas al contrato “el artículo 30 de la Orden EHA 2899/2011 constituye la regla general de la actuación notarial, y sus criterios de interpretación han de aplicarse al artículo 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña”, pero concluyendo que el hecho de que el notario haya cumplido con los requisitos de información y hecho las advertencias a que se refiere la Orden no permite tener por cumplidas las obligaciones que le impone el CConsumo.

[vii] Por el contrario, nos dice DIEZ PICAZO que “el principio general establecido por la jurisprudencia constitucional es que la pertenencia de España a la Unión Europea no altera el orden interno de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas”. En consecuencia, para decidir cuándo, cómo y dentro de qué límites pueden el Estado y las Comunidades Autónomas transponer directivas, el criterio decisivo viene dado por el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias (Luis María DIEZ-PICAZO, “Directivas Comunitarias y Comunidades Autónomas: el Derecho Patrimonial”. Revista de Derecho Político, núm. 44, 1998, págs. 307-322)

[viii] Se dice en dicha sentencia que ”En su faceta estrictamente competencial, sobre la ejecución del Derecho europeo, las normas que han de servir de pauta para la resolución de estos conflictos son exclusivamente las de Derecho interno que establecen el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónoma”.

[ix] Realmente, la competencia exclusiva sobre “legislación hipotecaria” no aparece reconocida como tal en la Constitución, sino en los términos que a continuación cita la norma, al referirse a la “ordenación de los registros e instrumentos públicos”.

[x] Tomás DE LA QUADRA-SALCEDO JANINI, “La transposición de las directivas que inciden en la regulación económica: la utilización del título competencial del artículo 149.1.13 CE”, dentro de la obra conjunta «Transposición de directivas y autogobierno. El desarrollo normativo del Derecho de la Unión Europea en el Estado autonómico». (Col.lecció Institut d’Estudis Autonòmics; 85).

[xi] Cita DE LA QUADRA-SALCEDO la opinión de CARMONA CONTRERAS, para quien tras la STC 31/2010, «la facultad autonómica para desarrollar directamente normas europeas que ocupan el espacio normativo reservado a las bases estatales solo resulta constitucionalmente aceptable en tanto que el poder central no haga uso de su competencia, procediendo a recuperarla. En tal supuesto, la “renacionalización” de las bases trae consigo que las Comunidades Autónomas recuperen el horizonte estatal de lo básico, quedando vinculadas necesariamente su actuación normativa por las disposiciones establecidas con carácter previo por aquéllas».

[xii] A la hora de buscar esos argumentos, parecería que la DGRN, cuando analiza en las Resoluciones antes citadas los mismos preceptos constitucionales a que se refiere la D.F. 9ª de la Ley, hace girar el régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado”, alrededor más de la “transparencia formal” que de la “transparencia material”. Así, al señalar que entre las normas básicas de dicho régimen se encuentra “la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. artículos 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 114 de la Ley Hipotecaria o artículo 6 de la Ley 1/2013)”. De acuerdo con lo anterior, y con la aceptación por la DGRN –y por la propia Ley- de la competencia autonómica en el ámbito de la regulación de la información en materia de consumidores, podría entenderse que esta alcanza a la que debe prestar el notario, y así resultaría de la citada Resolución de 9 de marzo de 2016, que entendió aplicable la norma de los cinco días hábiles contenida en el artículo 123-10, número 2, del Código de Consumo de Cataluña respecto del plazo de antelación para el suministro de información por el notario.

De hecho, si bien la Disposición adicional quinta de la Ley pretende como veíamos que exista, en aras de la unidad de mercado, una “homogeneidad de la información precontractual” que las CCAA deberán respetar, marca unas pautas que permitirían entender que se está refiriendo exclusivamente a la información a suministrar por los prestamistas a los consumidores (“de tal forma que puedan valorar adecuadamente las diferencias entre unas ofertas y otras en todo el territorio español”).

Pudiendo añadirse a lo anterior que aunque la Constitución reconoce la competencia exclusiva del Estado sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos, una cosa es que el Estado pueda decidir cómo deben actuar los notarios, en aquellos casos en que la ley prevé su intervención, y otra que no pueda el legislador autonómico determinar cuándo es o no preceptiva esa intervención, en el ámbito de sus competencias, en este caso de la información a suministrar al consumidor.

 

IV. LÍMITES LEGALES A DETERMINADAS CONDICIONES FINANCIERAS

A) COMISIÓN DE APERTURA (Art. 14.4)

El número 4 del art. 14 incluye ya una primera limitación legal a las condiciones financieras del contrato de préstamo, al decir que “si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo”.

La norma no es enteramente nueva, puesto que ya la recogió, para los préstamos hipotecarios sobre vivienda, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios en el apartado 4 de su anexo I, y también La Ley 2/2009, de 31 de marzo, en su art. 5.2.b. El ámbito de aplicación previsto en la LCCI determinará, sin embargo, que dicha norma se aplique ahora no solo a los préstamos hipotecarios sobre vivienda, a que se referían dichas normas, sino a todos los que se definen en el art. 2.1.b) de la Ley.

Hay que recordar que, tras algunas sentencias de Audiencias Provinciales en otro sentido, el TS ha declarado recientemente que la cláusula que establece la comisión de apertura, como parte integrante del precio, no es abusiva si supera el control de transparencia (Sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero de 2019)[i].

[i] Señala el TS que “la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura”.

B) COMISIONES POR REEMBOLSO ANTICIPADO (Art. 23)

El art. 23 de la Ley regula el reembolso anticipado del préstamo como un derecho del prestatario, que la ley extiende a todos los contratos, exista o no pacto al respecto, sujeto únicamente, si así se prevé en el contrato, a un preaviso de cómo máximo un mes (n. 1) y que comporta la obligación del prestamista de facilitar al prestatario que se plantee dicha opción, en el plazo máximo de tres días hábiles, la información necesaria para evaluarla (n. 2).

Su ejercicio lleva asociado (n. 3) el derecho a la reducción “del coste total del préstamo que comprenderá los intereses y los costes correspondientes al plazo que quedase por transcurrir hasta el momento de su extinción”, en particular –y sin excluir por tanto que pueda haber otros costes asociados cuyo reintegro el deudor pudiera exigir- la parte proporcional de la prima del seguro que se hubiere contratado en su caso con carácter “accesorio” al préstamo, esto es, ofrecido por el prestamista al prestatario junto con el contrato de préstamo, para cubrir los riesgos que pudieran afectar a su capacidad de reembolso. Ello, obviamente, salvo que el prestatario decida mantener dicho seguro

Los números 4 a 8 del artículo se destinan a regular los límites a la comisión que el prestamista puede cobrar al prestatario en caso de amortización anticipada, total o parcial, y lo hacen siguiendo un esquema inspirado en la regulación de la “compensación por riesgo de tipo de interés” contenida en el art. 9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, si bien configurando las dos opciones del art. 9.4 de esta como límites conjuntos para su cálculo, de modo que no podrá exceder: ni del importe de la pérdida financiera que sufra el prestamista, calculada según se determina en la ley, ni de un determinado porcentaje máximo sobre el capital amortizado, que se fija también legalmente y que varía en función de si el préstamo es a interés variable o fijo:

1. La llamada “pérdida financiera” se calcula (8) proporcionalmente al capital reembolsado y resulta de restar:

  • Al Valor presente de mercado del préstamo [igual a la suma de
      1. El valor actual de las cuotas pendientes de pago hasta la siguiente revisión del tipo de interés
      2. El valor actual del capital pendiente que quedaría en el momento de la revisión de no producirse la cancelación anticipada

Actualizaciones que se realizan aplicando el tipo de interés de actualización pactado en el contrato –de entre los que el Ministerio de Economía publicará- al plazo restante hasta la siguiente revisión]

  • El Capital pendiente en el momento del reembolso anticipado

Esta regulación se complementa con lo dispuesto en la OMCCI, que modifica el art. 28 de la Orden de 28 de octubre de 2011 para señalar que a efectos del cálculo de la pérdida financiera “se considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial. Este diferencial se fijará como la diferencia existente, en el momento de contratación de la operación, entre el tipo de interés de la operación y el IRS al plazo que más se aproxime, en ese momento, hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés o hasta la fecha de su vencimiento. 2. Se aplicará el tipo de interés de referencia de los anteriores que más se aproxime al plazo del préstamo que reste desde la cancelación anticipada hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés o hasta la fecha de su vencimiento”. Es importante destacar que según dicha norma “el diferencial así calculado se incorporará al documento contractual.

Según determina la OMCCI, este pasa a ser, asimismo, el índice o tipo de referencia para el cálculo de la “compensación por riesgo de tipo de interés” regulada en la Ley 41/2007, y que sigue siendo aplicable a los préstamos anteriores a la LCCI en que se hubiere pactado la misma.

2. Por otro lado, los porcentajes que respecto del capital amortizado no puede superar la comisión por reembolso anticipado son:

2.1 En préstamos a INTERÉS VARIABLE (5), uno u otro de los dos siguientes, alternativamente:

  1. 0,15 %, por durante los 5 primeros años de vigencia
  2. 0,25 %, por durante los 3 primeros años de vigencia

Debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, la norma contenida en el n.6 del artículo 23, según la cual parece que estos límites ceden, de modo imperativo, cuando la amortización anticipada se produce en alguno de los supuestos previstos en dicho número, que son los de “NOVACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS aplicable o de SUBROGACIÓN DE UN TERCERO en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable. En cualquiera de estos casos, la compensación o comisión no podrá superar la pérdida financiera, con el límite del 0,15 % del capital reembolsado anticipadamente, y ello solo si tal novación o subrogación se produce durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, pues transcurrido ese plazo el prestamista no podrá exigir compensación alguna.

No se acaba de entender, sin embargo, la inclusión aquí del supuesto de novación. Si bien en caso de subrogación acreedora siempre habrá una amortización anticipada que, de producirse dentro de los 3 primeros años de vigencia del contrato inicial, puede provocar que por aplicación de lo dispuesto en este número 6 la entidad primitiva vea reducida la comisión en su caso pactada, los supuestos de novación no incorporan –o no tienen por qué incorporar- amortización alguna.

2.2 En los préstamos a INTERÉS FIJO (7), los porcentajes máximos de la comisión por reembolso anticipado son los dos siguientes, que hay que entender que pueden ser cumulativos:

  1. 2 %, por durante los 10 primeros años de vigencia,
  2. 1,5 %, por durante el resto del plazo.

Con arreglo a la norma general de irretroactividad que consagra la Disposición Transitoria Primera de la Ley, estos límites no serán de aplicación a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, que mantendrán por tanto las comisiones o compensaciones que en su caso se hubieren pactado. Sin embargo, el número 2 de dicha Disposición Transitoria señala que “no obstante, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor”, lo cual parece llevar a la conclusión que si en el contrato objeto de novación o subrogación existen comisiones superiores a las aquí marcadas, deban las mismas ajustarse a partir de ese momento a los límites señalados ahora en la Ley.

Existe por otro lado en el número 3 de la citada Disp. Trans. una norma específica en relación a la facultad de reembolso anticipado, según la cual “cualquiera que sea el momento en el que se hubiera celebrado el contrato, el prestatario siempre tendrá derecho de reembolso anticipado en el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 23”, lo que implicará que aun cuando el contrato inicial celebrado antes de la entrada en vigor de la ley no previera la facultad de reembolso anticipado (si fuera posterior ya hemos visto que dicha facultad viene atribuida ex lege), en los contratos de préstamo a interés variable el prestatario siempre va a poder efectuar dicha amortización cuando la misma se produzca en el marco de una subrogación por cambio de acreedor –o novación, con las dudas antes expresadas respecto de este supuesto- con el objeto de aplicar durante el resto de vigencia del contrato un tipo de interés fijo. Dado que al no haberse pactado la facultad de reembolso anticipado tampoco habrá prevista en el contrato comisión alguna para tal caso, se plantea la cuestión de si la entidad primitiva podría exigir la comisión que determina el número 6 del art. 2.

C) CAUSAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Art. 24)

Pendiente, al tiempo de publicarse la ley, de que se dictase por el TJUE la resolución correspondiente en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017 (posteriormente resuelta mediante la controvertida sentencia de 26 de marzo de 2019), el legislador se adelanta e intenta fijar unos criterios legales que eviten la abusividad de la cláusula ajustada a los mismos.

Así, la ley contiene en el art. 24 -con un redactado que se reproduce, en términos prácticamente idénticos, en un nuevo art. 129bis introducido en la Ley Hipotecaria por el número 16 de la Disp. Final Primera- una regulación civil, de carácter imperativo, relativa al vencimiento anticipado, señalando que “En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo, y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos, para referirse a continuación al impago, al mínimo impagado y al requerimiento del acreedor. Si bien ese mínimo impagado se vincula en principio a un determinado porcentaje del capital, al indicar la norma que dicho requisito “se entenderá cumplido” cuando se desatienda un número determinado de cuotas, parece en realidad estar manteniendo también el criterio hasta ahora vigente con relación al procedimiento de ejecución hipotecaria directa, aunque aumentando el número de cuotas impagadas. De este modo, podemos decir que los requisitos de la mora como causa de vencimiento anticipado son cuantitativos y formales:

1. CUANTITATIVOS: un impago que alcance, en función de cuándo se produzca:

  1. Durante la primera mitad de la duración del préstamo:
    1. Un 3 % del capital concedido, o bien
    2. doce plazos mensuales o un número de cuotas equivalente al menos a doce meses.
  2. Durante la segunda mitad de la duración del préstamo:
    1. Un 7 % del capital concedido, o bien
    2. quince plazos mensuales o un número de cuotas equivalente al menos a quince meses.

2. FORMALES: el requerimiento al deudor, con concesión de un mes de plazo mínimo para el cumplimiento, y advertencia de reclamación del total del préstamo en caso de impago.

El número 2 del art. 24 señala que “las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”. El Preámbulo de la Ley ya adelanta que se sustituye “el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo”, y se garantiza que el vencimiento anticipado “solo pueda tener lugar cuando el incumplimiento del deudor es suficientemente significativo en atención al préstamo contratado”. Por virtud de dicho carácter imperativo, el pacto contractual que se ajuste a lo dispuesto en la norma queda al margen de cualquier control de abusividad, conforme a lo indicado en el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; sin que, por otra parte, sea necesario tal pacto para que se produzca el efecto de vencimiento anticipado legalmente previsto.

Al mismo tiempo, puede aparentar ser consecuencia de la imperatividad de la regulación el que, en los préstamos a que se refiere el art. 24, hubiera que entender como único posible supuesto de vencimiento anticipado, en perjuicio del deudor, la mora del mismo, lo que excluiría otros ahora habituales, como los relacionados con la disminución de la solvencia del deudor o el incumplimiento de otras obligaciones. Sin embargo, no es lo que literalmente dice la norma (que impone un supuesto específico de vencimiento anticipado, en relación al cual no admite pacto en contrario, pero no dice que sea el único), y, de hecho, la propia LCCI contempla otro posible supuesto en su art. 11.4, relativo a la obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario, al señalar que “La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información. Tampoco podrán los prestamistas resolver, rescindir o modificar el contrato de préstamo en detrimento del prestatario debido a que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta.

En todo caso, y respecto del concreto supuesto regulado en el art. 24, los términos de la regulación no parecen permitir estipular límites que superen los marcados, aun cuando ello redundaría en beneficio del deudor. Por lo que se refiere a la posibilidad de que el vencimiento anticipado sea “dispensado” por el acreedor, concediendo al deudor un plazo mayor para saldar la deuda, queda amparada de facto por el hecho de que esa inmediatividad del efecto legal está sujeta a un requerimiento específico y formal, por lo que no se producirá el vencimiento anticipado mientras dicho requerimiento no se produzca, sin que quepa considerar tal la simple reclamación de las cuotas impagadas si no se incluye, a modo de declaración de voluntad resolutoria, la advertencia de que, de no ser atendido aquél, se reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Esta regulación se complementa con la modificación que se introduce en el ámbito procesal en relación a la posibilidad del acreedor de reclamar el total importe de la deuda pendiente mediante el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados regulado en el Capítulo V del Título IV de la LEC. Como sabemos, hasta ahora el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, establecía que “podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo”.

Este artículo es ahora objeto de nueva modificación mediante el número 2 de la Disp. Final Quinta de la Ley, quedando redactado como sigue: «Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria». Como vemos, existe una doble novedad:

  • de una parte, desaparece, como regla general, la necesidad de ese impago mínimo que había establecido la Ley 1/2013;
  • de otra, como excepción a dicha regla general, y por virtud de la remisión que se hace al art. 24 de la Ley, se exige tal impago –en la cuantía mínima que ahora se incrementa y que luego veremos- cuando se trate de “préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial.

Pero hay que advertir de nuevo que no existe una total identidad entre las normas que determinan con carácter general el ámbito de aplicación de la ley, las que señalan dicho ámbito en relación a la regulación civil del vencimiento anticipado, y las que lo hacen a efectos procesales, según se puede apreciar en el siguiente cuadro:

 

ART. 2.1 LCCI

ART. 24 LCCI

ART. 693.2 LEC

… cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:

… cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que

concluido por una persona física

a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial.

estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial

y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda

b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial

o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial,

Esa falta de identidad se observa, como vemos, en los siguientes elementos del supuesto de hecho que respectivamente se regula:

  • por un lado, en cuanto al cliente, porque el art. 693.2 LEC se refiere al contrato “concluido por” una persona física, sin especificar si ello incluye a prestatario, fiador o garante, tal como resulta de los arts. 2.1 y 24, o solo al primero;
  • por otro, en relación a los préstamos “con finalidad inmobiliaria” del art. 2.1 b), en dos puntos: (i) no incluyéndose expresamente en el art. 693.2 LEC a los préstamos que tengan como objeto “conservar” derechos de propiedad (hablando solo de adquisición); (ii) refiriéndose ese mismo art. 693.2 LEC, como también el art. 24, a ese grupo de préstamos cuando tenga como objetos inmuebles residenciales, cosa que no hace el art. 2.1 b), en el que, por el contrario, lo que sí se exige es que el cliente sea un consumidor.

Lo cual puede significar, de no acabar imponiéndose una deseable interpretación armonizadora, que haya:

  • préstamos sujetos al régimen legal general, pero no al de vencimiento anticipado del art. 24 (los del art. 2.1 b si tienen por objeto inmuebles NO RESIDENCIALES);
  • préstamos que están en el supuesto inverso, no sujetos al régimen general, pero sí al de vencimiento anticipado del art. 24 (los del mismo art. 2.1.b si tienen como objeto un inmueble residencial pero el cliente NO ES UN CONSUMIDOR);
  • préstamos sujetos al régimen general, y al de vencimiento anticipado del art. 24, pero respecto de los que no cabe la utilización del procedimiento de ejecución directa para la reclamación de la totalidad de la deuda (los que tienen como finalidad CONSERVAR derechos de propiedad sobre inmuebles, sean o no de uso residencial, y, eventualmente, aquellos que, no teniendo como deudor a una persona física, sí lo es el FIADOR o GARANTE).

Hay que señalar, por último, que la Disposición Transitoria Primera, número 4, contiene dos normas referentes al vencimiento anticipado de los contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, previendo, en primer lugar, que si dichos contratos incluyeren “cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él”. De modo que el impago de la deuda solo dará lugar al vencimiento anticipado si se cumplen los requisitos cuantitativos y formales que ahora se establecen por la ley, aunque se hubiere pactado un régimen diferente –incluso ajustado a la normativa anterior- y salvo que el deudor entienda que dicho régimen le es más beneficioso. Sin embargo, si, con arreglo a lo pactado, el vencimiento anticipado ya se hubiere producido al entrar en vigor la Ley, no se aplicará la nueva norma, y ello “se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”.

 

D) INTERESES DE DEMORA (Art. 25)

Al igual que ocurre con el vencimiento anticipado, la ley incluye ahora una regulación civil de los intereses de demora, contenida en el art. 25, conforme al cual “en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Regulación que se complementa con la nueva redacción que el párrafo tercero del art. 114 LH, recibe, en términos prácticamente idénticos a los de este art. 25, en virtud del número Dos de la Disposición Final Primera.

También aquí suscita dudas si el ámbito de aplicación de la norma se limita a los préstamos efectivamente mencionados, lo que dejaría fuera a ese segundo grupo de préstamos “cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir” (art. 2.1 b), y obligaría además a interpretar si la expresión “concluidos por” solo permite incluir los préstamos en que la persona física sea deudora, o también aquéllos en que sea fiador o garante.

 Y también de modo similar a lo previsto con relación al vencimiento anticipado, la regulación tiene carácter imperativo, como también adelanta el Preámbulo al decir que “se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su determinación”, lo cual, nos dice, “dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación” (como indicábamos antes, la imperatividad de la norma deja fuera del control de abusividad la cláusula que se ajuste a la misma). Así, el número 2 del artículo establece que “las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”. En consecuencia, frente a lo previsto hasta ahora a efectos hipotecarios por el art. 114 LH (tres veces el interés legal del dinero) y a lo interpretado como límite de la no abusividad por la sentencia del TS 364/2016, de 3 de junio (interés remuneratorio más dos puntos), que han operado como máximos, permitiendo por tanto pactar y aplicar un interés inferior mientras no se superaran aquéllos, esta ley fija ahora un determinado tipo de interés, que hay que entender que no podrá ni reducirse ni excluirse.

V) CONTROL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

El Proyecto de Ley, con la saludable intención de clarificar el control que ejercen notarios y registradores en relación a las cláusulas abusivas que pudieran contenerse en los contratos sujetos a la misma, modificaba, mediante su Disposición Final Sexta, el art. 84 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, estableciendo que «Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas en sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación». En sintonía con el cual, el art. 258.2 de la Ley Hipotecaria quedaba redactado (en virtud de la Disposición Final Primera. Cuatro del Proyecto de Ley) así: «2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación»

Una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Socialista en la Comisión de Economía del Congreso propició, sin embargo, la modificación de la redacción proyectada para el art. 84 TRLDCU, de modo que si bien se confirmaban los términos en que según el Proyecto se debía ejercer la función registral, se introducía por el contrario un segundo párrafo a dicho artículo según el cual «Los notarios en caso de que aprecien que alguna de las cláusulas que se pretendan incluir en el contrato estén incursas en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, informarán de ello a las partes y formularán la correspondiente advertencia legal en caso de que aquellas insistan en su otorgamiento». Finalmente, en el Senado se suprime el apartado Dos de la Disposición Final Octava (Sexta, en el Proyecto de ley) con lo que queda sin modificar el citado art. 84 TRLDCU, que por tanto continúa diciendo, como hasta ahora, que «los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación». Sí se mantiene, no obstante, la modificación del art. 258.2 de la LH, en el que se concreta mejor el alcance de la calificación registral: cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

En coordinación con lo anterior, se modifica la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Como sabemos, el art. 22 de la misma ya establecía que “En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo”. Esta norma es complementada ahora con la modificación, por virtud de la Disposición final cuarta de la Ley, del art. 11 de la citada LCGC, añadiendo al número 4 del mismo una frase en virtud de la cual «Obligatoriamente se remitirán al Registro de Condiciones Generales las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas». Similar previsión contiene el art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que el número Uno de la Disp. Final Quinta añade al efecto un nuevo apartado 4.

Finalmente, también el art. 12 LH recibe nueva redacción, en el número Uno de la misma Disposición Final Primera:

«En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.

Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la entidad acreedora (antes: “a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario”), en caso de calificación registral favorable de las mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real (antes, sólo “de las cláusulas de trascendencia real”), se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.»

De todo ello resulta una clarificación (menor que en el Proyecto, pero clarificación en todo caso) del papel del notario[i] y del registrador en el ámbito de las cláusulas abusivas y en general de las condiciones generales de la contratación. Y ello en un doble aspecto:

  1. De una parte, la nueva modificación del art. 12 LH elimina los términos restrictivos que dio a dicho artículo la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que limitaba la calificación registral a las cláusulas de trascendencia real, extendiendo la misma ahora a “las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras”, en sintonía con la interpretación que desde hace ya unos años venía haciendo la DGRN.
  2. Al mismo tiempo, sin embargo, las facultades en la apreciación del posible carácter abusivo de una cláusula quedan concretadas –conforme a lo que por otro lado resulta de la normativa reguladora de esta materia, TRLGDCU y LCGC- en los términos del modificado art. 258.2 LH.

Resumiendo lo otras veces expuesto, en el ámbito de las cláusulas o condiciones abusivas en la contratación con consumidores hay que distinguir:

a) La cláusula que encaja en la regla general del art. 82’1 TRLGDCU, cuya abusividad resulta de ser contraria a las exigencias de la buena fe y causar, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones;

b) La cláusula subsumible en algunos de los supuestos específicos regulados en los 85 a 90 del mismo TRLGDCU, que recogen un listado de cláusulas abusivas «en todo caso», esto es, sin necesidad de esa concreta apreciación de ausencia de buena fe o de desequilibrio en las contraprestaciones a que se refiere la regla general del art. 82’1.

Ahora bien, dichos artículos contienen unos supuestos más claramente definidos que otros, y por eso es habitual hablar de «lista negra» y «lista gris» de cláusulas abusivas: un ejemplo de cláusula encuadrable en la lista negra es el del art. 90,3: “La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario”; mientras que se incluiría en la lista gris, entre otros muchos, el supuesto del art. 87’6, que habla de las estipulaciones que impongan al consumidor «obstáculos onerosos o desproporcionados» para el ejercicio de sus derechos.

c) Por otro lado, una cláusula puede ser abusiva porque así lo ha decretado el juez en sentencia inscrita en el Registro de CGC. Es el caso de aquéllas a que se refiere la STS de 16 de diciembre de 2009; por ejemplo, la que en relación a la compensación de la deuda con el saldo de cuentas o depósitos del deudor se incluía en las escrituras de Banco Santander, frente a las que sobre dicha misma materia se incluían en las minutas de Bankinter y BBVA, que el tribunal estimó ajustadas a derecho.

Tenemos por tanto unos supuestos en los que la abusividad viene directamente determinada, y otros en los que lo está de modo indirecto. Solo en el primer caso puede y debe la cláusula en cuestión quedar excluida del contrato y de la inscripción en virtud del filtro notarial y registral respectivamente, quedando cualquier otro supuesto sujeto a la apreciación judicial. Concretando:

a) Habrá una determinación directa que impedirá la autorización e inscripción, en dos casos:

1. el primero y más claro sería el de aquéllas cláusulas “contrarias a normas imperativas o prohibitivas”. Entre ellas las incluidas en la llamada lista negra de los arts. 85 a 90 TRLGDCU (poníamos como ejemplo el del art. 90,3: “La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario”), como también las que resulten ahora contrarias al nuevo régimen imperativo recogido en la LCCI, por ejemplo en los comentados artículos 24, sobre vencimiento anticipado, o 25, sobre interés demora.

Ya hace tiempo que la Circular 1/98 del Consejo General del Notariado indicó claramente que tratándose de «cláusulas que, directamente y sin necesidad de una valoración previa, resulten contrarias a una norma concreta (algunas de las recogidas en la “lista” tienen ese carácter), el notario debe rechazar su incorporación”.

2. el segundo, el de las cláusulas que han sido declaradas abusivas judicialmente. Aquí es donde el art. 258.2 LH clarifica la situación anterior, exigiendo para dicha exclusión que la sentencia que así las declare reúna uno de estos dos requisitos:

  • que haya sido dictada por el TS y tenga valor de jurisprudencia;
  • o bien, si ha sido dictada en otra instancia, que sea firme y esté inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

La DGRN, en Resolución de 25 de septiembre de 2015, ya rechazaba la inscripción “cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo, en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores”. La norma legal viene ahora a coincidir en líneas generales con dicha doctrina, aunque con algún matiz, pues se excluye esa última referencia a la abusividad que resulte de ”un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores”, con lo que, a falta de inscripción en el RCGC, únicamente la abusividad declarada en las sentencias del TS con valor de jurisprudencia resultará determinante a estos efectos. Aunque no habría sobrado que el legislador lo dispusiera expresamente, entiendo que ese “valor de jurisprudencia” hay que hacerlo extensivo a las sentencias del TS no reiteradas pero dictadas en los recursos de casación en interés de la ley o en unificación de doctrina.

Evidentemente, se trata de un avance en la claridad que debe presidir los criterios de actuación de notarios y registradores, y permite superar algunos de los problemas planteados hasta ahora, por ejemplo el que deriva de redacciones tan genéricas como la incluida en el CConsumo Catalán cuando habla (art. 123-10.3) de aquellas “cláusulas que en otros casos hayan sido declaradas nulas judicialmente por haber estado consideradas abusivas”. Recordemos, sin embargo, que ya una parte importante de la doctrina clásica sobre la materia denunció la inconstitucionalidad, por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, de la pretensión de atribuir eficacia «erga omnes» a las sentencias inscritas en el RCGC, denuncia a la que sumó el Consejo de Estado en su día en relación al Proyecto de Ley de CGC, y el propio Ministerio Fiscal en una circular del año 2010. Parece claro no obstante, que, frente a dicha posición, se intenta hacer prevalecer el principio de “efectividad” que emana de la jurisprudencia del TJUE. A pesar de lo cual, la sentencia del TS 477/2017, de 24 de febrero, recuerda que «los efectos de cosa juzgada (…) se extienden, subjetivamente, a las cláusulas utilizadas por las entidades que fueron demandadas en aquel procedimiento, y, objetivamente, a las cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos»[ii]. Habrá por tanto que confiar en la colaboración de los agentes del mercado para facilitar la correcta aplicación de la norma, evitando situaciones de difícil interpretación.

b) Frente a los anteriores supuestos, existirá una determinación indirecta en todos los demás indicados, es decir: aquéllos previstos por el TRLGDCU, bien en la regla general del 82’1 (que exige ausencia de buena fe y desequilibrio en las contraprestaciones), bien en la «lista gris», es decir, las cláusulas que, incluidas en la relación de los arts. 85 a 90, requieren la apreciación de conceptos jurídicos indeterminados, como en el ejemplo del art. 87’6 al hablar de «obstáculos onerosos o desproporcionados» o de «plazos de duración excesiva».

El legislador ha entendido que no puede pretenderse que ni el notario ni el registrador hagan una interpretación en base a tales criterios para rechazar por abusiva una determinada cláusula. Ese es un control que corresponde en exclusiva a los jueces, tal como ya proclama la Exposición de Motivos de la LCGC.

[i] “El silencio legal al respecto, no debería interpretarse como un cambio respecto al control de legalidad del notario tal y como está consolidado en la doctrina de la DGRN” (Sergio Cámara Lapuente, en El Notario del Siglo XXI, número 84)

[ii] Añade dicha sentencia que «una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC”.

 

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Estudio práctico de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

Iglesia de Santa Maria del Mar. Por Jiuguang Wang

Ley reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario

 

LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

 

ÍNDICE:

Preámbulo 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

Artículo 3. Carácter irrenunciable. 

Artículo 4. Definiciones. 

CAPÍTULO II. Normas de protección del prestatario

Sección 1.ª Disposiciones generales 

Artículo 5. Principios de actuación en la concesión de préstamos inmobiliarios. 

Artículo 6. Información básica que deberá figurar en la publicidad de los préstamos inmobiliarios. 

Artículo 7. Obligaciones de transparencia en relación con los contratos. 

Artículo 8. Tasa anual equivalente. 

Artículo 9. Información general de los préstamos inmobiliarios. 

Artículo 10. Información precontractual de los préstamos inmobiliarios. 

Artículo 11. Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario 

Artículo 12. Información relativa a la solvencia del potencial prestatario. 

Artículo 13. Tasación de los bienes inmuebles. 

Artículo 14. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios. 

Artículo 15. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material. 

Sección 2.ª Normas de conducta 

Artículo 16. Requisitos de conocimiento y competencia aplicables al personal. 

Artículo 17. Prácticas de ventas vinculadas y combinadas. 

Artículo 18. Política de remuneración.

Artículo 19. Actividad de asesoramiento en préstamos inmobiliarios.

Artículo 20. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera. 

Artículo 21. Variaciones en el tipo de interés. 

Sección 3.ª Forma, ejecución y resolución 

Artículo 22. Forma y contenido de los contratos. 

Artículo 23. Reembolso anticipado. 

Artículo 24. Vencimiento anticipado. 

Artículo 25. Intereses de demora. 

CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y prestamistas inmobiliarios

Sección 1.ª Principios generales 

Artículo 26. Régimen jurídico. 

Sección 2.ª Intermediarios de crédito inmobiliario 

Artículo 27. Registro. 

Artículo 28. Gestión del registro. 

Artículo 29. Requisitos para la inscripción. 

Artículo 30. Procedimiento de inscripción 

Artículo 31. Información y publicidad del registro. 

Artículo 32. Revocación de la inscripción en el registro. 

Artículo 33. Supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

Artículo 34. Supervisión de sucursales de intermediarios de crédito inmobiliario. 

Artículo 35. Requisitos de información de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

Artículo 36. Requisitos de garantía de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

Artículo 37. Actividad transfronteriza de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

Sección 3.ª Representantes designados de los intermediarios de crédito inmobiliario 

Artículo 38. Responsabilidades de los intermediarios de crédito inmobiliario respecto de los representantes designados. 

Artículo 39. Obligaciones de comunicación y registro de los representantes designados. 

Artículo 40. Actividad transfronteriza de los representantes designados. 

Artículo 41. Supervisión de representantes designados. 

Sección 4.ª Prestamistas inmobiliarios 

Artículo 42. Registro de prestamistas inmobiliarios. 

Artículo 43. Supervisión de los prestamistas inmobiliarios. 

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador de los intermediarios de crédito, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios

Artículo 44. Carácter de normas de protección al cliente. 

Artículo 45. Obligaciones tuitivas y disuasorias de las administraciones públicas. 

Artículo 46. Infracciones. 

Artículo 47. Sanciones. 

Artículo 48. Órganos competentes, procedimiento y prescripción. 

Artículo 49. Registro central de sanciones en el ámbito del crédito inmobiliario. 

Disposición adicional primera. Reclamación extrajudicial.

Disposición adicional segunda. Cooperación con otras autoridades supervisoras competentes. 

Disposición adicional tercera. Educación financiera. 

Disposición adicional cuarta. Conservación de documentación precontractual. 

Disposición adicional quinta. Desarrollo autonómico. 

Disposición adicional sexta. Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo. 

Disposición adicional séptima. Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado. 

Disposición adicional octava. Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario. 

Disposición adicional novena. Honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa de préstamos hipotecarios por cambio de tipo de interés variable a fijo. 

Disposición adicional décima. Régimen de valoración de bienes inmuebles. 

Disposición adicional undécima. Adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual». 

Disposición adicional duodécima. Información en materia de contratos de crédito al consumo.

Disposición adicional decimotercera. Nueva

Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes. 

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de intermediarios de crédito inmobiliario y prestamistas inmobiliarios preexistentes. 

Disposición transitoria tercera. Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 

Disposición transitoria cuarta. Ficha de Información Personalizada de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. 

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones. 

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. 

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. 

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. 

Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 

Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. 

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. 

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. 

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 

Disposición final decimotercera. Título competencial. 

Disposición final decimocuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea. 

Disposición final decimoquinta. Desarrollo reglamentario. 

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor. 

Anexo I. Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) 

Anexo II. Cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) 

ENLACES

 

Preámbulo 

I

La regulación de los contratos de crédito inmobiliario desempeña un papel relevante en la estabilidad económica y es un instrumento de cohesión social. El sistema hipotecario español y, en particular, el régimen de concesión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria inmobiliaria, ha hecho posible que numerosas familias españolas puedan disfrutar de viviendas en propiedad y que lo hagan en una proporción superior a la de muchos países de nuestro entorno. Garantizar un régimen jurídico seguro, ágil y eficaz, que proteja este tipo de operaciones es una exigencia que deriva no sólo de las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión Europea, sino de los indudables beneficios que supone para la economía de un país. Tanto la protección de las transacciones como la seguridad jurídica generan crédito para los individuos, lo que redunda en el crecimiento de la economía. Así mismo, el acceso a la propiedad consolida la libertad y responsabilidad de los individuos como ciudadanos. En este proceso el acceso al crédito hipotecario es un elemento clave en el éxito del régimen de propiedad de España.

II

Partiendo de estas consideraciones, esta Ley tiene como objeto la trasposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

Además, vista la experiencia hasta la fecha, y al objeto de la recuperación de la confianza de los prestatarios, se introducen previsiones cuya finalidad es la de potenciar la seguridad jurídica, la transparencia y comprensión de los contratos y de las cláusulas que los componen, así como el justo equilibrio entre las partes.

La Directiva 2014/17/UE reconoce en su considerando (3) que «La crisis financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema financiero, (…) y puede tener graves consecuencias sociales y económicas». En particular, la Directiva pone de manifiesto en su considerando (4) que «la Comisión ha determinado una serie de problemas que sufren los mercados hipotecarios de la Unión en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito».

Dichos considerandos ponen de relieve, además, la asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente información y advertencias. Se exige, por tanto, a la parte que domina la relación que, como profesional, tenga un plus de responsabilidad en su comportamiento hacia el prestatario.

III

La Directiva 2014/17/UE establece un régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.

En la Unión Europea, cuyo derecho goza del principio de primacía frente al derecho nacional, la vivienda está reconocida como un derecho fundamental, tal como reconoce expresamente el apartado 65 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, donde con toda contundencia se manifiesta que «En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13».

La normativa europea se refiere a los créditos celebrados con consumidores que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, es decir, su objeto es la protección de los consumidores, entendiéndose por tales las personas físicas que no actúan en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. Sin embargo, también permite que por parte de los Estados miembros se adopten disposiciones más estrictas en materia de protección de las personas consumidoras, incluyendo también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación a no consumidores.

De esta forma, la presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores. Esta ampliación de la esfera subjetiva de protección de la Ley frente a la Directiva sigue la línea tradicional de nuestro ordenamiento jurídico de ampliar el ámbito de protección a colectivos como los trabajadores autónomos. Así se configura el ámbito de aplicación de la vigente normativa de transparencia en materia de créditos hipotecarios que se regula en el Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La Ley regula tres aspectos diferenciados. En primer lugar, contiene normas de transparencia y de conducta que imponen obligaciones a los prestamistas e intermediarios de crédito, así como a sus representantes designados, completando y mejorando el actual marco existente de la referida Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En segundo lugar, regula el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, y en tercer lugar, establece el régimen sancionador para los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la misma.

Además, se introducen a lo largo del articulado una serie de disposiciones que regulan aspectos que no están específicamente previstos en la normativa europea o que van más allá de su contenido, y cuya finalidad es reforzar determinados aspectos del régimen jurídico de contratación hipotecaria y de su vida contractual, referidos a determinadas situaciones que, en contratos de tan larga duración pueden producirse y deben tenerse en consideración, ya sea exigiendo mayores garantías, reforzando las existentes, estableciendo una regulación clara y sencilla que evite dudas interpretativas innecesarias o estableciendo mecanismos de solución de conflictos o situaciones que pudieran variar la situación del prestatario en las condiciones que contrató. El objetivo último es reforzar las garantías para los prestatarios en el proceso de contratación y evitar en última instancia la ejecución de este tipo de préstamos en vía judicial con la consiguiente pérdida de la vivienda.

IV

La Ley se estructura en cuatro Capítulos, que se corresponden con las líneas esenciales de la regulación, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales, así como dos Anexos, el I referente a la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y el II al Cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).

El Capítulo I recoge las disposiciones generales que alcanzan al objeto, ámbito de aplicación, carácter irrenunciable de los derechos que reconoce para los prestatarios y definiciones a efectos de la Ley. En los mismos términos que la referida Directiva 2014/17/UE, la Ley se aplicará tanto a la concesión profesional de préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles de uso residencial y préstamos para la adquisición de inmuebles de uso residencial como a la intermediación profesional en alguna de las dos actividades anteriores.

El Capítulo II establece las normas de transparencia y de conducta orientadas, en particular, a la concesión responsable de financiación que afecte a inmuebles, así como a favorecer la progresiva implantación de un mercado de crédito fiable, con reglas homogéneas en el espacio europeo y con un mayor grado de confianza de los clientes en las entidades prestamistas; un mercado en el que las personas físicas que busquen financiación hipotecaria puedan hacerlo con la confianza de que las entidades prestamistas se comportarán de forma profesional y responsable. En este sentido, la Ley contribuye a la implantación de un mercado único europeo más transparente, competitivo y homogéneo, con contratos de crédito que afectan a bienes inmuebles más equitativos y que aseguran un elevado nivel de protección a las personas físicas que obtienen financiación.

Este Capítulo se estructura, a su vez, en tres secciones. La sección 1.ª recoge, a modo de disposiciones generales, los principios de actuación básicos en la concesión de préstamos inmobiliarios, dirigidos a la protección de los legítimos intereses, las características generales de la información precontractual, las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, la determinación del cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) y la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN).

Entre los aspectos más novedosos de la Ley se establece una regulación detallada de la fase precontractual. En este sentido, se ha optado por ir más allá de la estricta transposición de la Directiva 2014/17 con el objetivo de garantizar que el prestatario tenga a su disposición la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar y que, por lo tanto, se pueda considerar cumplido el principio de transparencia en su vertiente material.

Esta medida, destinada a reforzar el equilibrio que debe existir entre las partes en toda relación jurídica contractual, se complementa atribuyendo al notario la función de asesorar imparcialmente al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato, y de comprobar que tanto los plazos como los demás requisitos que permiten considerar cumplido el citado principio de transparencia material, especialmente los relacionados con las cláusulas contractuales de mayor complejidad o relevancia en el contrato, concurren al tiempo de autorizar en escritura pública el contrato de préstamo o crédito hipotecario.

De ese modo, se constituirá prueba en beneficio de ambas partes –prestamista y prestatario– de que el primero ha cumplido con su obligación de entregar en los plazos previstos dicha documentación y el segundo podrá ejercer el derecho, que presupone también la existencia de un deber, a conocer las consecuencias de aquello a lo que se obliga.

No obstante, es importante señalar que, al igual que como sucedió con las modificaciones introducidas en su momento por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, las innovaciones en la fase precontractual, derivadas de la aplicación de esta Ley, no serán de aplicación, salvo a lo que expresamente se atribuya efecto retroactivo, a la cartera hipotecaria concedida. Y no lo serán ni siquiera como parámetro de comparación, en la medida en que nos encontramos ante contratos que se celebraron al amparo de una legislación que determinaba en su integridad los requisitos de transparencia a los que quedaban sujetos tales contratos.

La sección 2.ª recoge las normas de conducta que prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario y representantes designados deben cumplir en el proceso de elaboración, promoción, comercialización y contratación de préstamos inmobiliarios, tanto respecto de su organización interna, como respecto del cliente. Cabe destacar algunas de ellas por su especial relevancia. Así, en primer lugar, se exige que el personal que evalúa la solvencia y comercializa préstamos inmobiliarios deba cumplir con determinados requisitos de capacitación que aseguren (artículo 16) que el prestatario recibe una información adecuada y ajustada a sus necesidades por parte del prestamista. Se prohíben, en segundo lugar y con carácter general, las ventas vinculadas, es decir, ventas de paquetes integrados por el préstamo y otros productos, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario también por separado (artículo 17). Esta medida está orientada a favorecer la elección del producto más adecuado por parte del cliente y fomentar la competencia entre prestamistas, posibilitando la venta agrupada en aquellos casos en los que resulte más beneficioso para aquellos. Por otro lado, se imponen límites a la política retributiva del personal de los prestamistas y de los asesores, evitando incentivos adversos que favorezcan una posible contratación excesiva en detrimento de una adecuada valoración del riesgo y de la provisión de la necesaria información al cliente, estableciendo, en particular, que el volumen de préstamos contratados no sea el factor predominante a la hora de retribuir al personal que los diseña, comercializa o los recomienda (artículo 18). También se limita la actividad de asesoramiento en materia de préstamos y créditos que, con determinadas excepciones, sólo podrá prestarse por los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios (artículo 19), estableciendo al tiempo reglas que aseguren la provisión de recomendaciones claras, objetivas y adaptadas al cliente. Por otra parte, se incorpora por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el derecho del consumidor a convertir el préstamo denominado en moneda extranjera a la moneda en la que el prestatario reciba sus ingresos o la del Estado miembro en el que resida, como mecanismo sencillo y fácil de comprender para conseguir cobertura y protección frente al riesgo de cambio (artículo 20). No obstante, el prestatario profesional, que no sea consumidor, podrá sustituir este derecho por otro tipo de mecanismo alternativo para la cobertura del riesgo de cambio. La cobertura del riesgo de cambio viene acompañada de la obligación de información periódica del prestamista al prestatario sobre la evolución de la deuda y del derecho de éste a convertir, en su caso, el préstamo a una moneda alternativa.

La sección 3.ª regula la forma, ejecución y resolución de los contratos. Como novedad se establece el derecho del prestatario a reembolsar, con carácter general, todo o parte del préstamo sin tener que soportar comisiones o compensaciones para el prestamista. Únicamente se satisfará al prestamista la pérdida financiera de éste cuando el reembolso se produzca en los primeros años de vigencia del contrato (difieren entre los contratos a tipo variable y los contratos a tipo fijo), y siempre que esa pérdida no supere aplicando unos porcentajes máximos previstos legalmente (artículo 23). Igualmente reseñable es la opción de favorecer la subrogación y la novación modificativa de préstamos cuando tengan por finalidad la modificación del tipo de interés variable a uno fijo. El objetivo perseguido es lograr que los prestatarios puedan conocer con exactitud el coste que en el medio y largo plazo les va a suponer la financiación que contratan, lo que les permitirá realizar una planificación financiera a largo plazo, a la par que favorece la simplicidad en la redacción de los contratos y en consecuencia la transparencia con los prestatarios. En todo caso, la regulación trata de establecer un punto de equilibrio entre facilitar a las personas físicas el reembolso de sus préstamos y no generar escenarios adversos en los prestamistas respecto de la oferta de contratos de préstamo a tipo fijo, en los que el riesgo de tipo de interés es mayor.

Por último, esta sección aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo. Así, mediante el nuevo régimen del vencimiento anticipado se garantiza que este solo pueda tener lugar cuando el incumplimiento del deudor es suficientemente significativo en atención al préstamo contratado. Del mismo modo dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación, y se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato de cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez, robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes.

El Capítulo III con la rúbrica de régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios, se estructura en cuatro secciones. La sección 1.ª describe las fuentes del régimen jurídico de estas figuras (artículo 26). Las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª se refieren a los intermediarios de crédito inmobiliario, los representantes designados de los intermediarios y los prestamistas inmobiliarios, respectivamente. Regulan los requisitos de acceso a la actividad y el régimen de supervisión de los mismos. Aquellos operadores que deseen realizar profesionalmente estas actividades deberán estar debidamente inscritos en el correspondiente registro público y contar, entre otros aspectos, con reconocido prestigio y conocimientos y competencia adecuados.

El Capítulo IV se dedica a la regulación del régimen sancionador. A estos efectos, las obligaciones establecidas en esta Ley tienen el carácter de normas de ordenación y disciplina para los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, que aplicarán el Banco de España o el órgano designado por cada Comunidad Autónoma, en función del ámbito geográfico en el que opere el intermediario o el prestamista inmobiliario, con un abanico de infracciones y sanciones proporcionales a la dimensión de los destinatarios.

Las disposiciones adicionales, doce en total, regulan ámbitos específicos vinculados con el régimen jurídico de los contratos de crédito inmobiliario en ámbitos tales como la resolución de controversias a través de reclamaciones extrajudiciales en referencia a la Autoridad Independiente para velar por la protección y transparencia en la contratación inmobiliaria prevista en la Disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, la cooperación entre las autoridades competentes, la educación financiera, el régimen de conservación de la documentación precontractual, aspectos de desarrollo autonómico, los supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo, las obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado, las obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario, los honorarios notariales y registrales en caso de subrogación o novación modificativa de los préstamos por cambio de tipo de interés variable a fijo, el régimen de valoración de bienes inmuebles y la adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

La disposición transitoria primera establece como regla general la aplicación no retroactiva de sus disposiciones, de la que se exceptúan los supuestos regulados en sus apartados dos a cuatro. En cuanto a este último, se determina que quedará regulado bajo los términos de esta Ley el vencimiento anticipado de los contratos que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma, aunque los contratos se hubieran celebrado con anterioridad e incluso aunque contuvieran alguna estipulación al respecto, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Por tanto, esta regulación no se aplica al vencimiento anticipado de los contratos que hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley, se hubiera instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

Por su parte, la disposición transitoria segunda prevé la obligación de adaptación al nuevo régimen por parte de los intermediarios de crédito inmobiliario y prestamistas inmobiliarios preexistentes.

La disposición transitoria tercera establece un régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para dar cumplimiento a las sentencias de 29 de octubre de 2015 y de 26 de enero de 2017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. Este nuevo plazo se contará a partir de la notificación al deudor de su posibilidad de plantear la oposición. Dicha notificación deberá realizarse en el plazo de 15 días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia. Por ello no se aplicará la previsión a los supuestos en que el juez de oficio hubiese analizado la existencia de cláusulas abusivas; cuando se hubiera notificado personalmente al ejecutado la posibilidad de formular el incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuando el ejecutado hubiera formulado el citado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o cuando con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 29 de octubre de 2016 se haya admitido la oposición del ejecutado.

Conforme a la disposición transitoria cuarta, los prestamistas podrán seguir utilizando la Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el anexo II de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, hasta el 21 de marzo de 2019.

La disposición transitoria quinta establece el régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones en tanto se crea la Autoridad Independiente a que se refiere la Disposición adicional primera de esta Ley.

V

La Ley contiene 16 disposiciones finales. La primera modifica la Ley Hipotecaria con la finalidad de integrar en ella las mejoras en la protección de los prestatarios en materia de vencimiento anticipado y el interés de demora y otras de carácter técnico.

La disposición final segunda modifica el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La disposición final tercera modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

La disposición final cuarta modifica la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y entre otras medidas, establece la obligación de remitir las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, al Registro de Condiciones Generales.

La disposición final quinta modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en consonancia con lo establecido en el párrafo anterior.

La disposición final sexta modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en materia de régimen disciplinario de los notarios.

La disposición final séptima modifica la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con la finalidad de dar acceso a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a todas las entidades prestamistas de crédito inmobiliario.

La disposición final octava modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias.

La disposición final novena adapta el ámbito de aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, a las previsiones de esta Ley, evitando solapamientos normativos y clarificando el régimen jurídico aplicable a cada situación.

La disposición final décima modifica el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos con el fin de convertir el código de buenas prácticas en un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a todos los deudores más vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo.

La disposición final undécima modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con el fin de clarificar las condiciones y requisitos necesarios con que la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., puede iniciar una demanda ejecutiva a efectos de que pueda desarrollar de forma eficaz las funciones que tiene encomendadas, preservándose su posición para la ejecución de las garantías de los activos financieros adquiridos. Dicha medida se enmarca en el objeto social singular de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. y en el interés público derivado de su actividad dentro del proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español.

La disposición final duodécima adapta la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para evitar solapamientos regulatorios en materia de transparencia con la clientela bancaria, adaptándola a las especificidades del régimen sancionador establecidas por la presente Ley, en particular, en lo relativo a las competencias de las Comunidades Autónomas.

Sobre el Título competencial de la Ley, la disposición final decimotercera, establece la competencia estatal exclusiva sobre las bases de obligaciones contractuales, haciendo hincapié en el respeto de las competencias autonómicas en materia de consumo cuando se trate de créditos que recaen sobre vivienda habitual de la persona consumidora.

La disposición final decimocuarta señala que mediante esta Ley se incorpora, parcialmente, al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

La disposición final decimoquinta establece una habilitación normativa a favor del Gobierno en materia de transparencia y conducta a seguir por los prestamistas en la comercialización de préstamos inmobiliarios, que alcanza aspectos específicos como la información precontractual, obligaciones de comunicación, información y documentación, publicidad, evaluación de riesgos y solvencia y otros aspectos relacionados, acompañada de una habilitación a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para cuestiones muy concretas y de detalle, que requieren de un instrumento normativo más flexible. Con el ejercicio de estas habilitaciones se garantizará la completa transposición de la Directiva 2014/17/UE, a través de norma de naturaleza reglamentaria, al tiempo que se facilita la adaptación ágil y efectiva de las prácticas a los principios establecidos en la Ley y en la normativa europea. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo respetarán en todo caso la máxima protección de los prestatarios de acuerdo con el espíritu de esta Ley.

Finalmente, la disposición final decimosexta establece la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I: Disposiciones generales 

Artículo 1. Objeto. 

Esta Ley tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

A estos efectos se establecen las normas de transparencia que han de regir dichos contratos, el régimen jurídico de los prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder el crédito, estableciéndose un régimen de supervisión y de sanción, así como las normas de conducta aplicables a la actividad de prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario, representantes designados y asesores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

1. Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:

a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.

b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

Se entenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora.

2. Esta Ley también será de aplicación a la intermediación para la celebración de una de las modalidades de contrato a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.

3. Las referencias que se realizan en esta Ley a los préstamos se entenderán realizadas indistintamente a préstamos y créditos.

4. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo:

a) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general,

b) concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo,

c) concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,

d) resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, arbitral, o en un procedimiento de conciliación o mediación,

e) relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente, siempre que no se trate de contratos de préstamo garantizados por una hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o

f) hipoteca inversa en que el prestamista:

(i) desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y

(ii) no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo.

Artículo 3. Carácter irrenunciable. 

Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario.

Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, y en particular la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor.

Artículo 4. Definiciones. 

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1) «Prestatario»: toda persona física que sea deudor de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por construir.

2) «Prestamista inmobiliario»: toda persona física o jurídica que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de los préstamos a los que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b).

3) «Contrato de préstamo»: el contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder un préstamo a un prestatario incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2, en forma de pago aplazado, crédito u otra facilidad de pago similar.

4) «Servicio accesorio»: todo servicio ofrecido al prestatario junto con el contrato de préstamo.

5) «Intermediario de crédito inmobiliario»: toda persona física o jurídica que, no actuando como prestamista, ni fedatario público, desarrolla una actividad comercial o profesional, a cambio de una remuneración, pecuniaria o de cualquier otra forma de beneficio económico acordado, consistente en poner en contacto, directa o indirectamente, a una persona física con un prestamista y en realizar además alguna de las siguientes funciones con respecto a los contratos de préstamo a que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b):

a) presentar u ofrecer a los prestatarios dichos contratos de préstamo;

b) asistir a los prestatarios realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de dichos contratos de préstamo;

c) celebrar los contratos de préstamo con un prestatario en nombre del prestamista.

6) «Grupo»: un grupo de prestamistas que deban ser objeto de consolidación para la elaboración de las cuentas consolidadas, según la definición de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

7) «Intermediario de crédito vinculado»: todo intermediario de crédito que actúe en nombre y bajo la responsabilidad plena e incondicional de:

a) un solo prestamista;

b) un solo grupo; o

c) un número de prestamistas o grupos que no representa a la mayoría del mercado.

8) «Representante designado»: toda persona física o jurídica que realiza las actividades propias de un intermediario de crédito inmobiliario en nombre y por cuenta de un único intermediario, bajo la responsabilidad plena e incondicional de éste.

9) «Entidad de crédito»: toda entidad de crédito comprendida en la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

10) «Personal»: toda persona física que al servicio de un prestamista, intermediario de crédito inmobiliario o un representante designado intervenga directamente en las actividades reguladas por esta Ley o mantenga contactos con los prestatarios en el transcurso de las actividades reguladas por ella, así como toda persona física que dirija o supervise directamente a tales personas.

11) «Importe total del crédito»: el importe total adeudado por el prestatario según se define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

12) «Coste total del crédito para el prestatario»: el coste total del crédito para el prestatario según se define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, incluida la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito, pero excluidas las tasas de registro de la transmisión de la propiedad del bien inmobiliario. Excluye los gastos que puedan cargarse al prestatario por incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito.

13) «Importe total adeudado por el prestatario»: el importe total adeudado por el prestatario según se define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

14) «Tasa Anual Equivalente» (TAE): el coste total del préstamo para el prestatario, expresado como porcentaje anual del importe total del préstamo concedido, más los costes aparejados, si ha lugar, y que corresponde, sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos futuros o existentes, tales como disposiciones de fondos, reembolsos y gastos, convenidos por el prestamista y el prestatario.

15) «Tipo deudor»: el tipo deudor según se define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

16) «Evaluación de la solvencia»: la evaluación de las perspectivas de cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la deuda que se deriven del contrato de préstamo.

17) «Soporte duradero»: un soporte duradero según se define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

18) «Estado miembro de origen»:

a) cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona física, el Estado miembro en el que esté situada su oficina principal;

b) cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional aplicable no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su oficina principal.

19) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el cual un prestamista o un intermediario de crédito tenga una sucursal o preste servicios.

20) «Servicios de asesoramiento»: toda recomendación personalizada que el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o el representante designado haga a un prestatario concreto respecto a uno o más préstamos disponibles en el mercado.

21) «Autoridad competente»: las autoridades designadas en los artículos 17, 33, 34 y 48 de esta Ley.

22) «Préstamo puente»: un contrato de préstamo sin duración fija o reembolsable en un plazo de 12 meses, utilizado por el prestatario como solución de financiación temporal durante el período de transición a otra modalidad de financiación para el bien inmueble.

23) «Compromiso o garantía contingente»: un contrato de préstamo que sirve de garantía para una operación independiente pero accesoria de otra, en la que el capital garantizado por el bien inmueble solo puede utilizarse en caso de producirse una o varias contingencias especificadas en el contrato.

24) «Contrato de préstamo sobre capital compartido»: un contrato de préstamo en el que el capital que se ha de reembolsar está determinado por un porcentaje, establecido en el contrato, del valor del bien inmueble en el momento del reembolso o de los reembolsos del capital.

25) «Prácticas de venta vinculada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.

26) «Prácticas de venta combinada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, en particular otro préstamo sin garantía hipotecaria, cuando el contrato de préstamo se ofrezca también al prestatario por separado.

27) «Préstamo denominado en moneda extranjera»: todo contrato de préstamo inmobiliario denominado en una moneda distinta de la del Estado miembro en que resida el prestatario, o de aquella en la que el prestatario en el momento de formalización del contrato tenga los activos o reciba los ingresos con los que reembolsar el préstamo.

CAPÍTULO II: Normas de protección del prestatario 

Sección 1.ª Disposiciones generales 

Artículo 5. Principios de actuación en la actividad relacionada con la concesión de préstamos inmobiliarios. 

1. Los prestamistas, los intermediarios de crédito inmobiliario y los representantes designados actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, respetando los derechos y los intereses de los prestatarios, tanto en la elaboración de productos crediticios, la concesión de préstamos, prestación de servicios de intermediación o de asesoramiento sobre el préstamo o, en su caso, de servicios accesorios, como en la ejecución de los contratos de préstamo.

2. En la concesión, intermediación o prestación de servicios de asesoramiento sobre el préstamo, las actividades se basarán en la información sobre las circunstancias del prestatario y en cualquier requisito específico que éste haya dado a conocer, así como en hipótesis razonables sobre los riesgos para su situación durante la vigencia del contrato de préstamo. En cuanto a la prestación de servicios de asesoramiento, la actividad se basará también en la información obtenida del prestatario sobre su situación personal y financiera, así como sobre sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de préstamo adecuados. El análisis se basará en información que esté actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis razonables sobre los riesgos existentes para la situación del prestatario a lo largo de la vigencia del contrato de préstamo propuesto.

3. Las obligaciones de información que establece esta Ley a favor de los prestatarios no supondrán coste adicional alguno para los mismos.

Artículo 6. Información básica que deberá figurar en la publicidad de los préstamos inmobiliarios. 

1. Toda publicidad relativa a los contratos de préstamo que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del préstamo para el prestatario deberá especificar de forma clara, concisa y destacada:

a) la identidad del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito o representante designado;

b) cuando proceda, que el contrato de préstamo estará garantizado por una hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial, o por un derecho relativo a un bien inmueble;

c) el tipo deudor, indicando si es fijo, variable o una combinación de ambos, junto con información sobre los gastos incluidos, en su caso, en el coste total del préstamo para el prestatario;

d) el importe total del préstamo;

e) la Tasa Anual Equivalente, en la forma en que se define en el artículo 4.14); la tasa se incluirá en la publicidad al menos de forma igualmente destacada que cualquier tipo de interés;

f) cuando proceda:

1.º la duración del contrato de préstamo;

2.º el importe de los pagos a plazos;

3.º el importe total adeudado por el prestatario;

4.º el número de pagos a plazos;

5.º una advertencia sobre el hecho de que las posibles fluctuaciones del tipo de cambio podrían afectar al importe adeudado por el prestatario.

g) el sistema de amortización y la fórmula de cálculo de las cuotas de amortización de principal y de intereses suficientemente detalladas como para que el prestatario pueda verificar con claridad la corrección de los importes cobrados;

h) cuando proceda, la opción del deudor de poder dar en pago el inmueble hipotecado en garantía del préstamo, con carácter liberatorio de la totalidad de la deuda derivada del mismo.

2. La información mencionada en el apartado 1, excepto las enumeradas en sus letras a), b) o f) 5.º, se precisará mediante un ejemplo representativo y deberá conformarse siempre a este último. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, adoptará los criterios para determinar el ejemplo representativo.

3. Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE).

4. La información mencionada en los apartados 1 y 3 deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según sea el caso, en función del medio utilizado para la publicidad.

Artículo 7. Obligaciones de transparencia en relación con los contratos. 

1. Los prestamistas inscribirán en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, previsto en el artículo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley.

2. Las condiciones generales de la contratación a las que se refiere el apartado 1 estarán además disponibles en la página web de los prestamistas, si disponen de ella. En caso de no disponer de dicha página web, las tendrán gratuitamente a disposición de los prestatarios y potenciales prestatarios en sus establecimientos abiertos al público.

3. La accesibilidad de las personas con discapacidad a la información prevista en el apartado anterior, deberá garantizarse en los términos exigidos legal o reglamentariamente.

Artículo 8. Cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE). 

1. La Tasa Anual Equivalente (TAE) se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo II, epígrafe I de esta Ley.

2. Cuando la obtención del crédito, o su obtención en las condiciones ofrecidas, esté supeditada a la apertura o al mantenimiento de una cuenta, los costes de apertura y mantenimiento de dicha cuenta, de utilización de un medio de pago para transacciones y operaciones de disposición de crédito y los demás costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el prestatario.

3. El cálculo de la TAE se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el prestatario cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.

4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, de los gastos incluidos en la TAE que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la TAE se calculará partiendo del supuesto de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán sin cambios con respecto al nivel fijado en el momento de la celebración del contrato.

5. Para los contratos de crédito para los que se haya acordado un tipo deudor fijo en relación con el período inicial mínimo de cinco años, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, el cálculo de la TAE adicional ilustrativa indicada en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), contenida en el Anexo I afectará únicamente al período inicial de tipo fijo y se basará en el supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo, se haya reembolsado el capital pendiente.

6. Cuando el contrato de crédito tenga en cuenta variaciones en el tipo deudor, el prestatario deberá ser informado de las posibles repercusiones de las variaciones en los importes adeudados y en la Tasa Anual Equivalente (TAE) al menos mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN). Ello se hará facilitando al prestatario una TAE adicional que ilustre los posibles riesgos vinculados a un aumento significativo del tipo deudor. Cuando el tipo deudor no esté limitado, dicha información irá acompañada de una advertencia en la que se ponga de relieve que el coste total del crédito para el prestatario, mostrado en la TAE, puede variar. La presente disposición no se aplicará a los contratos de crédito cuando el tipo deudor se haya fijado para un período inicial de cinco años como mínimo, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, para el cual se haya previsto en la FEIN una TAE ilustrativa.

7. Cuando corresponda, la TAE se calculará partiendo de los supuestos adicionales que figuran en el Anexo II, epígrafe II de esta Ley.

8. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá modificar las observaciones o actualizar los supuestos utilizados para calcular la TAE que se especifican en el Anexo II, si la Comisión Europea hiciera uso de la potestad recogida en el artículo 17.8 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

Artículo 9. Información general de los préstamos inmobiliarios. 

Los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito vinculados o sus representantes designados facilitarán en todo momento, en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito.

Esta información general deberá especificar:

a) la identidad y dirección geográfica de quien emite la información;

b) los fines para los que puede emplearse el crédito;

c) las formas de garantía, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de que esté situada en otro Estado miembro;

d) la duración posible de los contratos de crédito;

e) las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus implicaciones para el prestatario;

f) cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera, una indicación de la misma, explicando las implicaciones que tiene para el prestatario la denominación de un crédito en moneda extranjera;

g) un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste total del crédito para el prestatario, del importe total adeudado por el prestatario y de la TAE;

h) una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total del crédito, para el prestatario que deban pagarse en relación con un contrato de crédito;

i) la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las cuotas de reembolso);

j) cuando proceda, una declaración clara y concisa de que el incumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de crédito no garantiza el reembolso del importe total del crédito en virtud del contrato de crédito;

k) una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado;

l) una indicación de si es necesario evaluar el bien inmueble y, si procede, de quién es responsable de garantizar que se lleve a cabo la evaluación, y de si se originan costes conexos para el prestatario;

m) una indicación de los servicios accesorios que el prestatario esté obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista;

n) una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito;

ñ) cuando proceda, la opción del deudor de poder dar en pago el inmueble hipotecado en garantía del préstamo, con carácter liberatorio de la totalidad de la deuda derivada del mismo;

o) cualesquiera otras advertencias que establezca la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

Artículo 10. Información precontractual de los préstamos inmobiliarios. 

1. El prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su representante designado ofrecerán al prestatario la información personalizada que necesite para comparar los préstamos disponibles en el mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de préstamo sin demora injustificada, una vez que el prestatario haya dado la información necesaria sobre sus necesidades, situación financiera y preferencias, con suficiente antelación, que nunca será inferior a diez días naturales, respecto del momento en que el prestatario quede vinculado por cualquier contrato u oferta de préstamo.

2. La información personalizada a que se refiere este artículo se facilitará mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que se recoge en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 11. Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario. 

1. Los prestamistas deberán evaluar en profundidad la solvencia del potencial prestatario, fiador o garante antes de celebrar un contrato de préstamo. Dicha evaluación tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del préstamo, entre otros la situación de empleo, los ingresos presentes, los previsibles durante la vida del préstamo, los activos en propiedad, el ahorro, los gastos fijos y los compromisos ya asumidos. Asimismo, se valorará el nivel previsible de ingresos a percibir tras la jubilación, en el caso de que se prevea que una parte sustancial del crédito o préstamo se continúe reembolsando una vez finalizada la vida laboral.

2. A estos efectos, los prestamistas deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación de solvencia mencionada en el apartado anterior. Estos procedimientos, cuyo coste en ningún caso podrá repercutirse al potencial prestatario, serán revisados periódicamente por los propios prestamistas, que mantendrán registros actualizados de dichas revisiones. La revisión de estos protocolos se supervisará por el Banco de España o autoridades competentes, conforme al artículo 43.

3. En el supuesto de préstamos con garantía real, la evaluación de la solvencia no se basará predominantemente en el valor de la garantía que exceda del importe del préstamo o en la hipótesis de que el valor de dicha garantía aumentará, a menos que la finalidad del contrato de préstamo sea la construcción o renovación de bienes inmuebles de uso residencial.

4. La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información.

Tampoco podrán los prestamistas resolver, rescindir o modificar el contrato de préstamo en detrimento del prestatario debido a que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta.

5. El prestamista solo pondrá el préstamo a disposición del prestatario si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se cumplan según lo establecido en dicho contrato.

6. Cuando se deniegue la solicitud de préstamo, el prestamista informará por escrito y sin demora al potencial prestatario y, en su caso, al fiador o avalista de su respectivo resultado advirtiéndoles, de forma motivada de dicha denegación y, si procede, de que la decisión se basa en un tratamiento automático de datos. Cuando la denegación se base en el resultado de una consulta de una base de datos entregará una copia del resultado, el prestamista informará también al potencial prestatario del resultado de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada, como son el nombre, el responsable, así como del derecho que le asiste de acceder y rectificar, en su caso, los datos contenidos en la misma.

7. Los prestamistas reevaluarán la solvencia del prestatario basándose en una información actualizada antes de cualquier aumento significativo del importe total tras la celebración del contrato de préstamo, a menos que dicho préstamo adicional estuviera considerado e incluido en la evaluación de solvencia inicial.

Artículo 12. Información relativa a la solvencia del potencial prestatario. 

1. Los prestamistas e intermediarios de crédito y sus representantes designados especificarán de manera clara y directa en la fase precontractual la información necesaria y las pruebas, comprobables independientemente, que el potencial prestatario deberá facilitar, así como el marco temporal en que debe facilitar la información en cuestión. La información solicitada por el prestamista será proporcionada y limitada a lo necesario para la realización de una evaluación adecuada de la solvencia, con los límites establecidos en la normativa de protección de datos.

El prestamista deberá consultar el historial crediticio del cliente acudiendo a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, así como a alguna de las entidades privadas de información crediticia en los términos y con los requisitos y garantías previstos en la legislación de protección de datos personales. En caso de que el prestamista conceda el préstamo, podrá comunicar los siguientes datos a las oficinas privadas de información crediticia: importe original, fecha de inicio, fecha de vencimiento, importes pendientes de pago, tipo de préstamo, garantías existentes y valor al que estas alcanzan, así como cualquier otro que establezca la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

2. Los prestamistas e intermediarios de crédito y sus representantes designados deberán informar a los potenciales prestatarios de la necesidad de facilitar, en el plazo designado al efecto, la información correcta para responder a la solicitud de información contemplada en el apartado anterior, y que dicha información sea suficientemente completa y pertinente para poder llevar a cabo una evaluación adecuada de la solvencia.

3. El prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado advertirán al prestatario que, cuando no sea posible llevar a cabo la evaluación de la solvencia debido a que el potencial prestatario haya optado por no facilitar la información o la verificación necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, el préstamo no podrá concederse.

Artículo 13. Tasación de los bienes inmuebles. 

Los inmuebles aportados en garantía habrán de ser objeto de una tasación adecuada antes de la celebración del contrato de préstamo. La tasación se realizará por una sociedad de tasación, servicio de tasación de una entidad de crédito regulados por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y/o profesional homologado conforme al Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo y a la disposición adicional décima de esta Ley, independiente del prestamista o del intermediario de crédito inmobiliario, utilizando normas de tasación fiables y reconocidas internacionalmente, de conformidad con lo establecido por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Artículo 14. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios. 

1. El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato, la siguiente documentación:

a) La Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), contenida en el Anexo I de esta Ley, que tendrá la consideración de oferta vinculante para la entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de diez días.

b) Una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) en la que se informará al prestatario o potencial prestatario de la existencia de las cláusulas o elementos relevantes, debiendo incluir, al menos, una referencia, en su caso, a los índices oficiales de referencia utilizados para fijar el tipo de interés aplicable, a la existencia de límites mínimos en el tipo de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los índices o tipos de interés a los que aquel esté referenciado, a la posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del impago y los gastos derivados de ello, a la distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo y que se trata de un préstamo en moneda extranjera.

c) En caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable, de un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el prestatario en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés.

d) Una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la firma del contrato.

e) Información clara y veraz de los gastos que corresponden al prestamista y los que corresponden al prestatario. Los siguientes gastos se distribuirán del siguiente modo:

i. Los gastos de tasación del inmueble corresponderán a prestatario y los de gestoría al prestamista.

ii. El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite.

iii Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista.

iv. El pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria aplicable.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si durante el periodo de duración del préstamo se produjesen una o varias subrogaciones de acuerdo con la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, el prestamista subrogado deberá ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo al subrogado conforme a los apartados anteriores.

Para calcular el importe que corresponde como compensación, se aplicarán las siguientes reglas:

i) En el caso del impuesto pagado por la cuota de actos jurídicos documentados, documentos notariales, se deberá efectuar la liquidación del impuesto que correspondería a una base imponible integrada por la cantidad total garantizada entendiendo por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de la subrogación y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos, que se hubieran establecido. La entidad subrogante deberá reintegrar a la subrogada el importe resultante de dicha liquidación.

ii) En el caso del resto de gastos, se deberá prorratear la liquidación de dichos gastos entre la suma del importe del préstamo y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos, que se hubieran establecido. La entidad subrogante deberá reintegrar a la subrogada la parte de dicha suma que corresponda al préstamo pendiente de amortización.

f) Cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

g) Cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública, la advertencia al prestatario de la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario para la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo, sobre el contenido y las consecuencias de la información contenida en la documentación que se entrega conforme a este apartado.

Esta documentación junto a la manifestación firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su contenido, deberá remitirse también al notario elegido por el prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente, que deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas: el sistema deberá permitir al Notario una comprobación fehaciente de la fecha en que se incorporaron a la aplicación, para su puesta a disposición del mismo Notario, los citados documentos firmados por el prestatario; deberá garantizar que no se ocasione ningún coste, directo o indirecto, para el cliente; y deberá quedar organizado de modo que el cliente pueda dirigirse a cualquier notario de su libre elección para que éste, con carácter previo a la firma del préstamo, extraiga la documentación para preparar y autorizar el acta y la escritura, siendo debidamente informado del derecho de elección que tiene y puede ejercitar por este medio.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, el prestamista suministrará al prestatario toda la información que fuera necesaria. En particular, el prestamista responderá a las consultas que le formule el prestatario acerca del contenido, significado y trascendencia práctica de los documentos entregados. Las explicaciones deberán contener ejemplos de aplicación práctica de las cláusulas financieras, en diversos escenarios de coyuntura económica, en especial de las relativas a tipos de interés y, en su caso, de los instrumentos de cobertura de riesgos financieros que se vayan a suscribir con ocasión del préstamo.

3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.

5. Sin perjuicio de la libertad contractual, podrán ser aplicados por los prestamistas los índices o tipos de interés de referencia que publique el Ministerio de Economía y Empresa por sí o a través del Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

6. Las empresas prestamistas deberán tener a disposición de las personas prestatarias los formularios de las condiciones generales de la contratación que utilicen, conforme a lo establecido en el artículo 7.

Artículo 15. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material. 

1. Sin perjuicio de las explicaciones adecuadas que el prestamista, el intermediario de crédito o su representante, en su caso, deben facilitar al prestatario, durante el plazo previsto en el artículo 14.1, el prestatario habrá de comparecer ante el notario por él elegido a efectos de obtener presencialmente el asesoramiento descrito en los siguientes apartados.

2. El notario verificará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1. En caso de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario:

a) El cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1.

b) Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el notario.

c) En todo caso, el notario deberá informar individualizadamente haciéndolo constar en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica. Igualmente, y en presencia del notario, el prestatario responderá a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.

3. El prestatario, o quien le represente a estos efectos, deberá comparecer ante el notario, para que este pueda extender el acta, como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo.

4. La obligación de comparecencia y las normas de protección al prestatario previstas en la presente Ley se extenderán a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo.

5. Si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 14.1. o si no se compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia. En este caso, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo.

6. Conforme al artículo 17 bis apartado 2.b) de la Ley del Notariado y el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material.

7. En la escritura pública del préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados anteriores.

En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo.

8. El acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al prestatario no generará coste arancelario alguno.

9. La actuación notarial regulada en este artículo en ningún caso eximirá al prestamista de dar al prestatario las oportunas explicaciones y aclaraciones sobre los efectos y cargas derivadas del préstamo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.

Sección 2.ª Normas de conducta 

Artículo 16. Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal. 

1. El personal al servicio del prestamista, intermediario de crédito o representante designado deberá reunir en todo momento los conocimientos y competencias necesarios y actualizados sobre los productos que comercializan, y, en especial, respecto de la elaboración, oferta o concesión de contratos de préstamo, la actividad de intermediación de crédito, y la prestación de servicios de asesoramiento, en su caso, y en la ejecución de los contratos de préstamo. Esta obligación también será aplicable respecto de los servicios accesorios incluidos en los contratos de préstamo y respecto de los productos de venta vinculada o combinada a que se refiere el artículo siguiente.

2. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa establecerá los requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal de conformidad con este artículo.

3. Los requisitos mínimos de conocimientos y competencia establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo serán aplicables también al personal de la sucursal del prestamista o intermediario de crédito inmobiliario registrado en otro Estado.

El prestamista o intermediario de crédito inmobiliario que actúe en régimen de libre prestación de servicios deberá cumplir con los requisitos mínimos de conocimientos y competencia que específicamente determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

4. Los requisitos señalados en los apartados anteriores serán igualmente aplicables a las personas que desarrollen la actividad prevista en el artículo 19.

Artículo 17. Práctica de ventas vinculadas y combinadas. 

1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo.

No obstante, la autoridad competente de conformidad con el artículo 28 podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.

Para la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente recabará informe del Banco de España, cuando no sea la autoridad competente, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando alguno de los productos vinculados afecte a su ámbito de competencias.

2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.

5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

a) que se está contratando un producto vinculado,

b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación,

c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.

6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.

7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

a) que se está contratando un producto combinado,

b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,

c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,

d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y

e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado.

Artículo 18. Política de remuneración. 

1. En la determinación y aplicación de las políticas de remuneración del personal responsable de la evaluación de la solvencia y de la concesión de los préstamos, los prestamistas inmobiliarios cumplirán los siguientes principios de la manera y en la medida adecuadas a su formato y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades:

a) la política remunerativa, responsabilidad última del órgano de administración, será compatible con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por el prestamista;

b) la política remunerativa estará en consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo del prestamista e incorporará medidas para evitar los conflictos de interés, en particular estableciendo que la remuneración no dependa de la cantidad o de la proporción de solicitudes aceptadas.

2. La forma en que los prestamistas remuneren a su personal y a los intermediarios de crédito inmobiliario, y la forma en que estos últimos remuneren a su personal y a los representantes designados, no podrán incumplir la obligación contenida en el artículo 5.1.

3. Los procedimientos internos de los prestamistas para la aplicación de las políticas de remuneración del personal responsable de la evaluación de la solvencia y de la concesión de los préstamos incluirán previsiones detalladas y específicas que aseguren y muestren que los objetivos que incidan en la retribución o en los incentivos fijados al prestamista y a su personal involucrado en la evaluación de solvencia y la contratación de préstamos resultan en todo momento compatibles con el tiempo necesario para realizar una evaluación adecuada de la solvencia y para informar debidamente al prestatario, en los términos establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Las políticas y los procedimientos internos deberán recogerse por escrito y ponerse a disposición de la autoridad competente cuando ésta los solicite.

4. En particular, dichos procedimientos establecerán medidas detalladas para evitar que alguno de los siguientes factores sea el de mayor ponderación en la remuneración: un tipo determinado de contratos de préstamo, de tipos de interés o de servicios accesorios.

5. La política y procedimientos a que se refieren los apartados anteriores deberá aplicarse igualmente a la remuneración de los prestamistas a los intermediarios y de éstos a sus representantes vinculados.

6. Las personas que ofrezcan servicios de asesoramiento previstos en el artículo 19 establecerán y aplicarán políticas y procedimientos internos dirigidos a lograr que la estructura de las remuneraciones del personal involucrado no afecte a su capacidad de actuar en interés del prestatario y, en particular, no dependa de los objetivos de venta.

Artículo 19. Actividad de asesoramiento en préstamos inmobiliarios. 

1. Los servicios de asesoramiento en préstamos inmobiliarios solo podrán ser prestados por prestamistas, por intermediarios de crédito inmobiliario o por los representantes designados por cualquiera de los anteriores.

No obstante, podrán prestar estos servicios las personas a que se refiere el artículo 26.3, así como las personas que, sin formar parte de ninguna de las categorías anteriores, presten servicios de asesoramiento, siempre que hayan sido reconocidas por las autoridades competentes y estén sujetas a su supervisión de conformidad con los requisitos establecidos en esta Ley para los intermediarios de crédito inmobiliario.

2. El prestamista o el intermediario de crédito inmobiliario debe informar previa y expresamente al prestatario y por escrito, en sentido positivo o negativo, si se están prestando o pueden prestarse al prestatario servicios de asesoramiento con respecto a una determinada operación.

3. Antes de la prestación de servicios de asesoramiento o, si ha lugar, antes de la celebración de un contrato para la prestación de servicios de asesoramiento, el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado facilitarán al prestatario la información siguiente:

a) el conjunto de productos que tomarán en consideración, de modo que el prestatario pueda comprender si la recomendación que se le hace se basa solo en la gama de productos propia del prestamista, del intermediario de crédito o de su representante designado, con arreglo al apartado 4, letra b), o en un conjunto más amplio de productos disponibles en el mercado, con arreglo al apartado 4, letra c);

b) si ha lugar, los gastos que se facturarán al prestatario por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se comunica la información, el método empleado para calcularlo.

4. Siempre que se presten servicios de asesoramiento:

a) los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados recabarán la información que resulte necesaria sobre la situación personal y financiera del prestatario, así como sobre sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de préstamo adecuados; el análisis se basará en información que esté actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis razonables sobre los riesgos existentes para la situación del prestatario a lo largo de la vigencia del contrato de préstamo propuesto;

b) los prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados por los intermediarios de crédito vinculados tomarán en consideración un número suficientemente grande de contratos de crédito de su gama de productos y recomendarán uno o varios contratos de préstamo de dicha gama que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del prestatario;

c) los intermediarios de crédito no vinculados o los representantes designados por los intermediarios de crédito no vinculados tomarán en consideración un número suficientemente grande de contratos de préstamo disponibles en el mercado y recomendarán uno o varios contratos de préstamo disponibles en el mercado que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del prestatario;

d) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados actuarán en el mejor interés del prestatario, informándose de las necesidades y circunstancias del prestatario, y recomendándole contratos de préstamo adecuados de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c), y

e) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados, facilitarán al prestatario una copia en papel o en otro soporte duradero de la recomendación que se le ha formulado.

5. La prestación de un servicio de asesoramiento requerirá la previa determinación contractual del contenido, alcance y condiciones de éste, incluyendo, en particular:

a) La cuantía de la retribución que quien preste el servicio vaya a recibir del prestatario por este concepto. Si el servicio de asesoramiento fuera gratuito para el prestatario deberá señalarse expresamente.

b) La cuantía de la retribución o comisión que quien preste el servicio vaya a recibir, en su caso, directa o indirectamente del prestamista o prestamistas a los que puedan extenderse las recomendaciones que formule.

6. La prestación de servicios de asesoramiento requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por el Gobierno mediante real decreto. En particular, únicamente les estará permitido el uso de los términos «asesoramiento independiente» y «asesor independiente» a aquellos prestamistas o intermediarios que cumplan los requisitos que se establezcan en dicho desarrollo reglamentario.

7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información al prestatario señaladas en este Capítulo.

Artículo 20. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera. 

1. En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominen en moneda extranjera el prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa conforme a lo dispuesto en este artículo. Dicha moneda alternativa será:

a) la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o

b) la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de celebración del contrato de préstamo o sea residente en el momento en que se solicita la conversión.

El prestatario optará por una de estas dos alternativas en el momento de solicitar el cambio.

El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio vigente en la fecha en que se solicite la conversión, salvo que contractualmente se establezca otra cosa. A estos efectos, y salvo que el contrato de préstamo disponga otra cosa, el tipo de cambio utilizado para la conversión será el publicado por el Banco Central Europeo en la fecha en que se solicite la conversión.

2. Los prestatarios que no tengan la consideración de consumidores podrán pactar con su prestamista algún sistema de limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de préstamo, en lugar del derecho reconocido en el apartado anterior.

3. Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los términos y plazos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, del importe adeudado con el desglose del incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión en una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión. También se informará, en su caso, de los mecanismos contractualmente aplicables para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto el prestatario.

4. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en todo caso cuando el valor del importe adeudado por el prestatario o de las cuotas periódicas difiera en más del 20 por ciento del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de celebración del contrato de préstamo.

5. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán en conocimiento del prestatario a través tanto de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), contenida en el Anexo I de esta Ley como del contrato de préstamo. Si los contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 por ciento la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 por ciento.

6. El incumplimiento de cualquiera de las exigencias y requisitos previstos en este artículo determinarán, en favor del prestatario consumidor, la nulidad de las cláusulas multidivisa y permitirán al prestatario solicitar la modificación del contrato de modo tal que se considere que el préstamo fue concedido desde el principio en la moneda en la que este percibiera la parte principal de sus ingresos.

Artículo 21. Variaciones en el tipo de interés. 

1. El tipo de interés del préstamo no podrá ser modificado en perjuicio del prestatario durante la vigencia del contrato, salvo acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito.

De existir acuerdo, la variación del coste del préstamo se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. En caso de que el contrato de préstamo tenga un tipo de interés variable, los prestamistas podrán utilizar como índice o tipo de referencia objetivo para calcular el tipo aplicable aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de préstamo y por las autoridades competentes.

b) Calcularse a coste de mercado y no ser susceptible de influencia por el propio prestamista, o en virtud de acuerdos con otros prestamistas o prácticas conscientemente paralelas.

c) Los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

3. En las operaciones con tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés.

4. El interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo.

Sección 3.ª Forma, ejecución y resolución 

Artículo 22. Forma y contenido de los contratos. 

1. Los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En ellos se harán constar, además de los elementos esenciales del contrato, los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real decreto.

2. En la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no autorizará la escritura pública si no se hubiere otorgado el acta prevista en el artículo 15.3. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no inscribirán ninguna escritura que se refiera a préstamos regulados por esta Ley en la que no conste la reseña del acta conforme al artículo 15.7.

Artículo 23. Reembolso anticipado. 

1. El prestatario podrá en cualquier momento anterior a la expiración del término pactado reembolsar de forma anticipada total o parcialmente la cantidad adeudada. Las partes podrán convenir un plazo de comunicación previa que no podrá exceder de un mes.

2. Cuando el prestatario manifestase su voluntad de reembolsar anticipadamente la totalidad o parte del préstamo, el prestamista le facilitará, en el plazo máximo de tres días hábiles, en papel o en otro soporte duradero la información necesaria para evaluar esta opción. En dicha información se cuantificarán, al menos, las consecuencias que tiene para el prestatario la liquidación total o parcial de sus obligaciones antes de la terminación del contrato de préstamo, exponiendo con claridad las hipótesis que se hayan tomado en consideración para su elaboración. Tales hipótesis deberán ser razonables y justificables.

3. El prestatario tendrá derecho a una reducción del coste total del préstamo que comprenderá los intereses y los costes correspondientes al plazo que quedase por transcurrir hasta el momento de su extinción. En particular, se extinguirá el contrato de seguro accesorio al de préstamo del que sea beneficiario el prestamista, salvo que el prestatario comunique expresamente a la compañía aseguradora su deseo de que el contrato de seguro mantenga su vigencia y designe para ello un nuevo beneficiario, teniendo derecho el prestatario al extorno de la parte de prima no consumida por parte de quien la percibió. Se informará de estos derechos en la documentación precontractual y contractual del préstamo inmobiliario y del contrato de seguro. Se entenderá por seguro accesorio aquel que haya sido ofrecido por el prestamista al prestatario junto con el contrato de préstamo con la finalidad de cubrir los riesgos que pudieran afectar a su capacidad de reembolso del mismo.

4. El prestamista no podrá cobrar compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada total o parcial en los préstamos en supuestos distintos de los previstos en los tres apartados siguientes.

5. En los contratos de préstamo a tipo de interés variable, o en aquellos tramos variables de cualquier otro préstamo, las partes podrán establecer contractualmente una compensación o comisión a favor del prestamista para alguno de los dos siguientes supuestos que serán excluyentes entre sí:

a) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 5 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado 8 de este artículo, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente; o

b) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado 8 de este artículo, con el límite del 0,25 por ciento del capital reembolsado anticipadamente.

6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años, en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años.

7. En los contratos de préstamo a tipo de interés fijo o en aquellos tramos fijos de cualquier otro préstamo, podrá establecerse contractualmente una compensación o comisión a favor del prestamista que tendrá los siguientes límites:

a) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 10 primeros años de vigencia del contrato de préstamo o desde el día que resulta aplicable el tipo fijo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 2 por ciento del capital reembolsado anticipadamente; y

b) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo desde el fin del período señalado en la letra a) hasta el final de la vida del préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 1,5 por ciento del capital reembolsado anticipadamente.

8. La pérdida financiera sufrida por el prestamista a la que se alude en los apartados 5, 6 y 7 anteriores se calculará, proporcionalmente al capital reembolsado, por diferencia negativa entre el capital pendiente en el momento del reembolso anticipado y el valor presente de mercado del préstamo.

El valor presente de mercado del préstamo se calculará como la suma del valor actual de las cuotas pendientes de pago hasta la siguiente revisión del tipo de interés y del valor actual del capital pendiente que quedaría en el momento de la revisión de no producirse la cancelación anticipada. El tipo de interés de actualización será el de mercado aplicable al plazo restante hasta la siguiente revisión. El contrato de préstamo especificará el índice o tipo de interés de referencia que se empleará para calcular el valor de mercado de entre los que determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

Artículo 24. Vencimiento anticipado. 

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

Artículo 25. Intereses de demora. 

1. En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

 

CAPÍTULO III: Régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y prestamistas inmobiliarios

Sección 1.ª Principios generales 

Artículo 26. Régimen jurídico. 

1. El régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios será el determinado por las siguientes normas:

a) Esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.

b) Las disposiciones que, en su caso, puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en la materia, que deberán respetar en todo caso las previsiones establecidas en las normas a que se refiere la letra anterior.

c) Con carácter supletorio, y para el supuesto de que el prestatario sea consumidor, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

2. Las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de este Capítulo no se aplicarán a las entidades de crédito, a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras o que operen en régimen de libre prestación de servicios, a los establecimientos financieros de crédito ni a las entidades de pago o de dinero electrónico híbridas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

3. Los artículos 27 a 32 no serán de aplicación a las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4.5), siempre que dichas actividades se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional regulada por disposiciones legales o reglamentarias que no excluyan la prestación de tales actividades o servicios, y siempre que la actividad de intermediación de crédito, sin constituir su actividad principal, esté íntimamente relacionada con la prestación del contrato principal celebrado entre el profesional y el prestatario.

Sección 2.ª Intermediarios de crédito inmobiliario 

Artículo 27. Registro. 

1. Los intermediarios de crédito inmobiliario deberán estar inscritos en uno de los registros señalados en esta Ley para poder desarrollar, total o parcialmente, de forma válida las actividades de intermediación crediticia a que se refiere el artículo 4.5) o para prestar servicios de asesoramiento.

2. Los intermediarios de crédito inmobiliario autorizados en un Estado miembro de la Unión Europea que actúen a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios serán inscritos por el Banco de España en el registro a que se refiere el artículo 28.2.b), a efectos meramente informativos, una vez sea comunicada por parte de la autoridad competente de origen la voluntad del intermediario de prestar su actividad en España.

Artículo 28. Gestión del registro. 

1. La gestión del registro será asumida por el Banco de España o por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al ámbito geográfico de actuación del intermediario de crédito inmobiliario.

2. Corresponderá al Banco de España la gestión de la inscripción de:

a) los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tenga la sede de su administración central en España, con independencia de que, adicionalmente, operen o vayan a operar a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios en otros Estados, y

b) los intermediarios de crédito inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad.

3. La gestión de la inscripción de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, con independencia de que, adicionalmente, desarrollen o pretendan desarrollar sus actividades a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios en otros Estados, corresponderá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la sede de su administración central esté localizada en la misma.

4. Todo intermediario de crédito inmobiliario que sea persona jurídica deberá tener su administración central en su domicilio social. En caso de no ser una persona jurídica, o si siendo una persona jurídica no tiene su domicilio social en España, deberá tener su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades principales.

5. El Banco de España será el punto único de contacto a efectos de facilitar y agilizar la cooperación y el intercambio de información con otros Estados.

Artículo 29. Requisitos para la inscripción. 

1. La inscripción en el correspondiente registro requerirá la previa verificación del cumplimiento de los requisitos para poder operar señalados en la presente Ley y sus normas de desarrollo por parte de la autoridad competente para su gestión.

2. En particular, la autoridad competente verificará que los intermediarios de crédito inmobiliario:

a) cuenten con la garantía señalada en el artículo 36;

b) cuenten con los procedimientos escritos, así como con la capacidad técnica y operativa para el adecuado cumplimiento de los requisitos de información a que se refiere el artículo 35; dispongan de medios internos adecuados para la resolución de las reclamaciones de sus prestatarios, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria quinta;

c) hayan designado un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias conforme a lo previsto en el artículo 35.1 del Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31.1 de dicha norma;

d) dispongan de un plan de formación en los conocimientos y competencias a que se refiere el artículo 16 y sus normas de desarrollo.

3. Además, la autoridad competente verificará respecto de las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito inmobiliario o de los administradores de un intermediario de crédito inmobiliario con forma de persona jurídica que:

a) dispongan del nivel de conocimientos y competencia establecidos en el artículo 16;

b) posean reconocida honorabilidad comercial y profesional;

c) carezcan de antecedentes penales por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad, el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad o cualquier otro cometido con ocasión del ejercicio de actividades financieras;

d) no hayan sido declarados en concurso con anterioridad salvo que hayan sido rehabilitados.

Igualmente, la autoridad competente verificará que se cumplan el resto de los requerimientos que el Gobierno pueda establecer mediante Real Decreto.

4. Los criterios establecidos de conformidad con el artículo 16 para determinar si el personal de los intermediarios de crédito inmobiliario cumple los requisitos de conocimientos y competencia serán publicados por los correspondientes registros a que se refiere el artículo 27.

Artículo 30. Procedimiento de inscripción. 

1. El procedimiento para inscripción en el registro de intermediarios de crédito inmobiliario será el siguiente:

a) El plazo para resolver será de 3 meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente.

b) La solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo si, transcurrido ese plazo máximo, no se hubiera notificado resolución expresa.

c) La decisión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción deberá motivarse.

d) Durante la tramitación del procedimiento podrán subsanarse las deficiencias detectadas en la solicitud de inscripción y requerirse cuanta información adicional se considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigibles para ser inscrito.

2. El plazo máximo para resolver se podrá suspender hasta la obtención de dicha información, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. En el caso de inscripción de intermediarios de crédito vinculados a un solo prestamista, corresponderá a dicho prestamista la solicitud de reconocimiento e inscripción del intermediario de que se trate en el registro correspondiente.

Artículo 31. Información y publicidad del registro. 

1. Los registros de intermediarios de crédito inmobiliario deberán contener, al menos, la información siguiente:

a) los nombres de los titulares y administradores, de sus representantes designados, así como de los administradores de las sucursales radicadas en España y de los intermediarios de crédito inmobiliario operantes en régimen de libre prestación de servicios en España,

b) el Estado o Estados miembros en los que el intermediario de crédito inmobiliario realice actividades en régimen de libre establecimiento o de libre prestación de servicios,

c) la indicación de si el intermediario de crédito inmobiliario está vinculado o no con un único prestamista y, si así fuera, la identificación de éste, y

d) los datos identificativos de la entidad con la que se ha contratado la garantía prevista en el artículo 36.

2. El registro será público, gratuito para los ciudadanos y garantizará el acceso pleno de forma fácil y rápida y estará disponible en línea. Las autoridades competentes para su gestión establecerán los medios necesarios para asegurar estos principios y para mantener actualizada de forma permanente toda la información incluida.

El Banco de España informará, asimismo, sobre los órganos competentes para el registro y supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario en cada Comunidad Autónoma y Estado miembro de la Unión Europea.

3. Al objeto de asegurar la coherencia, calidad y unidad de la información a suministrar al prestatario y a otros Estados miembros, el Banco de España podrá establecer mediante circular los requisitos técnicos mínimos respecto al contenido y formato de la información que debe reflejar el registro y la información introducida por la autoridad que, conforme al artículo 28, asuma su gestión.

4. El Banco de España creará un punto único de información que permita el acceso público fácil y rápido y que agregará la información del conjunto de registros. A estos efectos, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas encargadas de la gestión del registro en su territorio deberán comunicar, y actualizar, los actos de registro, variación de datos y cancelación al Banco de España por los medios y con la periodicidad que establezca el Banco de España mediante circular.

Artículo 32. Revocación de la inscripción en el registro. 

1. La autoridad competente para la gestión del registro con arreglo al artículo 28 podrá revocar el reconocimiento para operar como intermediario de crédito inmobiliario en el correspondiente registro, si éste, o, en su caso, el prestamista para el que trabaje en exclusiva:

a) renuncia expresamente al mismo o no ha llevado a cabo actividades o prestado ninguno de los servicios contemplados en el artículo 4.5), durante los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del expediente de revocación,

b) ha obtenido el reconocimiento por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular,

c) deja de cumplir sobrevenidamente los requisitos requeridos para la inscripción en el correspondiente registro, o

d) se impone mediante resolución sancionadora firme.

2. Previa audiencia al interesado, la resolución que revoque el reconocimiento para operar como intermediario de crédito inmobiliario, de la que se dejará constancia en el registro, determinará la cancelación automática de la inscripción.

En el supuesto contemplado en la letra a) del apartado anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren otros interesados ni sean tenidos en cuenta otros hechos o alegaciones que las aducidas por el interesado.

3. El Banco de España notificará la revocación de la inscripción, en su caso, a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida por cualquier medio que resulte adecuado. Esta comunicación habrá de realizarse de forma inmediata a la revocación o en plazo más breve posible, que no será superior a catorce días. Si la autoridad competente fuera la autonómica, deberá comunicar la revocación al Banco de España de forma inmediata, sin que el plazo de la comunicación pueda superar los 10 días.

Artículo 33. Supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

1. Corresponderá la supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario al Banco de España o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto para el registro en el artículo 28. Además, corresponderá al Banco de España la supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario que actúen en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios conforme a lo previsto en el artículo 34.

2. La autoridad competente se asegurará de que los intermediarios de crédito inmobiliario y sus representantes designados consten en el registro y cumplan permanentemente las obligaciones establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

3. Las actividades de los intermediarios de crédito inmobiliario vinculados a un único prestamista inmobiliario serán vigiladas por éste, a fin de asegurar que cumplen las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las facultades de supervisión de la autoridad competente. En particular, el prestamista será igualmente responsable de vigilar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia del intermediario de crédito inmobiliario vinculado y de su personal.

El prestamista responderá frente a las autoridades competentes de toda acción u omisión del intermediario de crédito inmobiliario vinculado que actúe en nombre del prestamista respecto de las obligaciones señaladas en la presente Ley. Si se tratase de un intermediario de crédito no vinculado, el prestamista y el intermediario responderán solidariamente, pudiendo repetir, en su caso, el prestamista contra el intermediario.

Artículo 34. Supervisión de la actuación a través de sucursales y en régimen de libre prestación de servicios de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

1. Si el Banco de España comprueba que una sucursal de un intermediario de crédito inmobiliario o un intermediario de crédito inmobiliario en régimen de libre prestación de servicios establecido en España no cumple la normativa aplicable en materia de normas de conducta en la concesión de préstamos al prestatario, obligación de información gratuita a los prestatarios o prestatarios potenciales, requisitos de conocimiento y competencia aplicables al personal, publicidad y comercialización, información general y precontractual, información en relación con los intermediarios de crédito inmobiliario y los representantes designados, explicaciones adecuadas, cálculo de la TAE, revelación y verificación de la información relativa al prestatario, servicios de asesoramiento y mecanismos de resolución extrajudicial de litigios, le exigirá que ponga fin a su situación irregular.

Si el intermediario de crédito inmobiliario no realiza las actuaciones oportunas, el Banco de España podrá adoptar las medidas previstas en los Títulos III y IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para que el intermediario de crédito ponga fin a su situación irregular e informará a las autoridades supervisoras competentes del Estado miembro de origen de las medidas adoptadas.

2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Banco de España, el intermediario de crédito inmobiliario continúa infringiendo las medidas a que se refiere el apartado anterior, el Banco de España podrá, tras informar a las autoridades supervisoras competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir al intermediario de crédito inmobiliario efectuar nuevas operaciones en España. Se informará a la Comisión Europea sin demora acerca de estas medidas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen está en desacuerdo con las medidas adoptadas por el Banco de España, podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea (en adelante ABE) y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (ABE), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo.

3. El Banco de España podrá examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y pedir las modificaciones estrictamente necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 1 y para permitir que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en relación con las normas de conducta en la concesión de préstamos al prestatario o prestatario potencial, y en las medidas adoptadas de conformidad con dichos artículos respecto a los servicios prestados por la sucursal.

4. Cuando el Banco de España tenga motivos claros y demostrables para determinar que un intermediario de crédito inmobiliario que opera en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas de la presente Ley y su normativa de desarrollo, o que un intermediario de crédito inmobiliario que posee una sucursal en España infringe las obligaciones derivadas de disposiciones distintas de las indicadas en el apartado 1 adoptadas en virtud de la presente Ley, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que tomará las medidas oportunas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no adopta ninguna medida en el plazo de un mes a partir de la comunicación de tales hechos, o si, pese a las medidas adoptadas por aquella, un intermediario de crédito inmobiliario persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los prestatarios o el funcionamiento correcto de los mercados, el Banco de España:

a) Tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para proteger a los prestatarios y preservar el buen funcionamiento de los mercados, tales como impedir que el intermediario de crédito inmobiliario infractor inicie nuevas operaciones en su territorio. Se informará a la Comisión y a la ABE sin demora acerca de estas medidas.

b) Podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

5. Cuando un intermediario de crédito inmobiliario reconocido en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en España, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras haber informado a las autoridades supervisoras competentes del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.

6. El Banco de España actuará de forma análoga cuando se trate de un intermediario de crédito inmobiliario de un país no miembro de la Unión Europea actuando en España a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. En tal caso, no será necesario que se informe de las medidas adoptadas a la Comisión y a la ABE.

Artículo 35. Requisitos de información de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

1. Con antelación suficiente a la prestación de cualquiera de las actividades propias de la intermediación de crédito inmobiliario definidas en el artículo 4.5), el intermediario de crédito o el representante designado facilitarán al prestatario, como mínimo, la información siguiente en papel o cualquier otro soporte duradero:

a) La identidad y domicilio del intermediario de crédito inmobiliario.

b) El registro en el que esté inscrito, el número de registro, y los medios para comprobar esa inscripción.

c) Si el intermediario de crédito inmobiliario está vinculado a uno o más prestamistas o trabaja exclusivamente para ellos, en cuyo caso, indicará los nombres de los prestamistas en nombre de los cuales actúa.

d) Si el intermediario de crédito inmobiliario ofrece o no servicios de asesoramiento y si éstos son independientes.

e) La remuneración que, en su caso, el prestatario deba abonar al intermediario de crédito inmobiliario por sus servicios o, cuando ello no sea posible, el método para calcular dicha remuneración.

f) Los procedimientos a disposición de los prestatarios u otros interesados para realizar reclamaciones extrajudiciales contra los intermediarios de crédito inmobiliario y, en su caso, las vías de acceso a dichos procedimientos.

g) Si procede, la existencia y, cuando se conozca, el importe de las comisiones u otros incentivos que el prestamista o un tercero han de abonar al intermediario de crédito inmobiliario por sus servicios en relación con el contrato de préstamo. Si el importe no es conocido en el momento de facilitarse la información, el intermediario de crédito inmobiliario informará al prestatario de que el importe real será revelado posteriormente en la ficha de información personalizada.

h) Cuando el intermediario de crédito cobre una remuneración al prestatario y reciba adicionalmente una comisión del prestamista o de un tercero, deberá informar al prestatario si la remuneración se deducirá o no, total o parcialmente, de la comisión.

2. Los intermediarios de crédito inmobiliario que no estén vinculados pero reciban comisiones de uno o más prestamistas informarán al prestatario del derecho de éste a exigir información sobre los diferentes tipos y cuantías de comisión que abonan los distintos prestamistas que proporcionan los contratos de crédito que se ofrecen al prestatario.

3. La remuneración que, en su caso, el prestatario deba abonar al intermediario de crédito inmobiliario por sus servicios será comunicada al prestamista por aquel para su inclusión en el cálculo de la TAE.

4. Los intermediarios de crédito inmobiliario deben asegurarse de que sus representantes designados, cuando se pongan en contacto con el prestatario o antes de entablar negociaciones con él, le comuniquen, además de la información prevista en el presente artículo, la calidad en la que actúan y el intermediario de crédito inmobiliario al que representan.

5. Los intermediarios de crédito inmobiliario o representantes designados deben presentar fielmente al prestamista correspondiente la información necesaria obtenida a través del prestatario, con el fin de que pueda realizarse la evaluación de la solvencia, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de protección de datos personales.

Artículo 36. Requisitos de garantía de los intermediarios de crédito inmobiliario.

1. Los intermediarios de crédito inmobiliario deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario para hacer frente a las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional en el ámbito territorial en el que ofrezcan sus servicios. Ese seguro deberá cubrir, entre otras cuestiones, las responsabilidades derivadas del incumplimiento de los deberes de información a los prestatarios. Las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el intermediario de crédito asegurado, en ningún caso serán aplicables al prestatario. No obstante, en el caso de los intermediarios de crédito inmobiliario vinculados, el seguro o aval bancario puede ser aportado por un prestamista en cuyo nombre el intermediario de crédito esté facultado para actuar.

2. El Gobierno establecerá mediante real decreto el importe mínimo y las condiciones que debe cumplir el seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario.

Artículo 37. Actividad transfronteriza de los intermediarios de crédito inmobiliario. 

1. El reconocimiento de un intermediario de crédito inmobiliario por la autoridad competente de su Estado miembro de origen será válido para la realización de las actividades y la provisión de los servicios contemplados en el reconocimiento, siempre y cuando las actividades que el intermediario de crédito inmobiliario se proponga realizar estén amparadas por el reconocimiento, previa inscripción en el registro previsto en el artículo 28.

No obstante, los intermediarios de crédito inmobiliario no estarán autorizados a prestar sus servicios en relación con contratos de préstamo ofrecidos por entidades no crediticias a prestatarios en un Estado miembro en el que dichas entidades no estén autorizadas a ejercer sus actividades.

2. Todo intermediario de crédito inmobiliario registrado en el Banco de España que se proponga ejercer su actividad por vez primera en otro u otros Estados en régimen de libre prestación de servicios o que se proponga establecer una sucursal informará de ello al Banco de España conforme a los modelos o formularios que establezca el mismo.

En el plazo de un mes a partir del momento de haber sido informado, el Banco de España notificará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida, en su caso, la intención del intermediario de crédito, e informará al mismo tiempo al intermediario interesado de dicha notificación. El Banco de España notificará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida de que se trate el prestamista o prestamistas a los que esté vinculado el intermediario de crédito y les comunicará si el prestamista asume o no la responsabilidad plena e incondicional de las actividades del intermediario de crédito.

El intermediario de crédito podrá iniciar su actividad un mes después de la fecha en que el Banco de España le haya informado de la notificación mencionada en el párrafo anterior.

Sección 3.ª Representantes designados de los intermediarios de crédito inmobiliario 

Artículo 38. Responsabilidades de los intermediarios de crédito inmobiliario respecto de los representantes designados. 

1. Los intermediarios de crédito inmobiliario garantizarán que los representantes designados cumplan como mínimo los requisitos enunciados en los artículos 29.3 y 36. No obstante, el seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario podrá aportarse por el intermediario de crédito inmobiliario en cuyo nombre esté facultado para actuar el representante designado.

2. Sin perjuicio de la supervisión de los representantes designados por la autoridad competente, los intermediarios de crédito inmobiliario vigilarán las actividades de sus representantes designados a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa vigente. En particular, los intermediarios de crédito inmobiliario serán responsables frente a las autoridades competentes y frente a los prestatarios de supervisar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia de los representantes designados y del personal de estos últimos.

3. Si el representante designado lo ha sido por un intermediario de crédito inmobiliario vinculado a un único prestamista, éste último responderá de toda acción u omisión del representante designado realizada en nombre del intermediario de crédito inmobiliario vinculado en los ámbitos regulados por la presente Ley.

En los demás casos, la responsabilidad descrita en el párrafo anterior será asumida por el intermediario de crédito inmobiliario.

Artículo 39. Obligaciones de comunicación y registro de los representantes designados. 

Los intermediarios de crédito inmobiliario comunicarán al registro correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 28 sus representantes designados y sus establecimientos, con la finalidad de ser inscritos en tal registro.

Artículo 40. Actividad transfronteriza de los representantes designados. 

Los representantes designados de los intermediarios de crédito inmobiliario podrán realizar alguna de las actividades de intermediación de crédito definidas en el artículo 4.5) únicamente en los Estados miembros en los que el intermediario de crédito inmobiliario del cual son representantes tenga reconocimiento para ejercer sus actividades.

Artículo 41. Supervisión de representantes designados. 

Las normas de supervisión previstas en los artículos 33 y 34 serán aplicables a los representantes designados de los intermediarios de crédito inmobiliario.

Sección 4.ª Prestamistas inmobiliarios 

Artículo 42. Registro. 

1. La actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro.

No será preciso disponer de dicho registro para ejercer esa actividad por parte de una entidad de crédito, un establecimiento financiero de crédito o una sucursal en España de una entidad de crédito.

2. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

3. El reconocimiento y el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, en el marco del Capítulo I de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

4. Los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar fuera del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma deberán estar registrados por el Banco de España, previa verificación de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo, conforme a lo previsto en los artículos 27 a 30.

5. El Banco de España o la autoridad competente en cada Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, podrán revocar el reconocimiento concedido a cualquier prestamista inmobiliario en los términos previstos en el artículo 32.

Artículo 43. Supervisión de los prestamistas inmobiliarios. 

El Banco de España o la autoridad competente de cada Comunidad Autónoma, según corresponda conforme a lo dispuesto para el registro en el artículo anterior, supervisará el cumplimiento permanente de las obligaciones y los requisitos indicados en esta Ley y su normativa de desarrollo por parte de los prestamistas inmobiliarios.

 

CAPÍTULO IV: Régimen sancionador de los intermediarios de crédito, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios

Artículo 44. Carácter de normas de ordenación y disciplina. 

1. Las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo tendrán el carácter de normas de ordenación y disciplina para los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios, ya sean personas físicas o jurídicas cualquiera de los anteriores.

2. En sus relaciones con el prestatario, los intermediarios de crédito, sus representantes designados, las sociedades tasadoras, los tasadores colegiados y los prestamistas inmobiliarios también están obligados por la legislación sobre derechos de los consumidores y usuarios.

3. Cualquier pacto entre el prestatario y los prestamistas, intermediarios de crédito o sus representantes designados cuya finalidad, o efecto sea reducir o menoscabar en cualquier forma la protección otorgada por esta Ley, se considerará nulo de pleno derecho.

Artículo 45. Obligaciones tuitivas y disuasorias de las Administraciones Públicas. 

Las Administraciones Públicas velarán en todo momento por la correcta aplicación de la legislación en materia inmobiliaria e hipotecaria, especialmente en lo concerniente a las operaciones inmobiliarias sobre vivienda habitual o en las que sean partícipes los consumidores, adoptando las medidas de disuasión y sanción previstas en la Ley para evitar actuaciones irregulares por parte de intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, sociedades tasadoras y los prestamistas inmobiliarios.

Artículo 46. Infracciones. 

1. Son infracciones muy graves:

a) La realización de actos u operaciones por parte de un prestamista, intermediario o su representante designado o una sucursal en España con incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en su normativa de desarrollo, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes, conforme al apartado x) del artículo 92 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

b) La realización reiterada y con carácter profesional de actos o negocios señalados en los artículos 2 y 4.5) por parte de un prestamista o intermediario inmobiliario sin estar previamente registrado en la forma y con los requisitos exigidos por la presente Ley.

c) El incumplimiento por parte de un prestamista o intermediario de crédito inmobiliario del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en la citada normativa. Todo ello salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.

2. Son infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones por parte de un prestamista, intermediario o representante designado o una sucursal en España con incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley y en su normativa de desarrollo, si no se dan las circunstancias descritas en el anterior apartado 1.a), salvo que tales hechos tengan carácter ocasional o aislado.

b) La no remisión por parte de un prestamista o intermediario de crédito inmobiliario al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones en aplicación de lo previsto en el Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

c) El incumplir el deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualquier precepto de esta Ley o sus normas de desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave de las señaladas en los dos apartados anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 47. Sanciones. 

1. La comisión de infracciones muy graves, graves y leves será sancionada, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones que pudieran imponerse a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las personas jurídicas infractoras conforme a los artículos 100, 101, 102, 104 y 105 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

3. La determinación de las sanciones se ajustará a los criterios previstos en el artículo 103 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

4. Cuando se apliquen a intermediarios de crédito inmobiliario, a prestamistas inmobiliarios distintos de entidades de crédito, los importes fijos de las multas señalados en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:

a) la multa de entre 5.000.000 y 10.000.000 de euros señalada en el artículo 97.1.a) 2.º pasará a ser de entre 500.000 y 1.000.000 de euros,

b) la multa de entre 2.000.000 y 5.000.000 de euros señalada en el artículo 98.1.b) pasará a ser de entre 200.000 y 500.000 euros, y

c) la multa de entre 100.000 y 1.000.000 de euros señalada en el artículo 99.1.b) pasará a ser de entre 10.000 y 100.000 euros.

5. La apertura de un expediente sancionador no limitará ni afectará en modo alguno a las acciones que los prestatarios puedan iniciar exigiendo la responsabilidad del intermediario. De igual modo, la apertura de un expediente sancionador no limitará las acciones que el prestatario pueda iniciar frente al prestamista.

Artículo 48. Órganos competentes, procedimiento y prescripción. 

1. El régimen aplicable a la determinación del órgano competente, al procedimiento sancionador, a la prescripción de las infracciones y las sanciones, a la concurrencia con procedimientos penales, a las medidas provisionales y al régimen de publicidad de las sanciones, en particular, será el previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

2. En el caso de intermediarios de crédito inmobiliario y de prestamistas inmobiliarios que operen exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, corresponderá a ésta determinar los órganos competentes para la incoación y resolución del procedimiento sancionador por los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 46.1.b), la incoación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá al Banco de España o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, conforme los criterios previstos en los artículos 28 o 42.3, ya se trate una persona física o jurídica.

4. El Banco de España será competente para la incoación y resolución del procedimiento sancionador en relación con las infracciones recogidas en el artículo 46.1.c) y 46.2.b) y c), con independencia del registro en el que se encuentre inscrito el intermediario de crédito inmobiliario o el prestamista inmobiliario.

Artículo 49. Registro central de sanciones en el ámbito del crédito inmobiliario. 

1. Para el control y publicidad de las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo se establecerá en el Banco de España un único registro público. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones comunicarán trimestralmente de forma telemática aquellas sanciones que en el trimestre inmediatamente anterior hayan devenido firmes.

2. Los órganos competentes publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» o el Boletín oficial de su Comunidad Autónoma, según el caso, las sanciones que hayan devenido firmes, siempre que el órgano sancionador así lo acuerde, de conformidad con la normativa sobre publicidad de las sanciones que resulte aplicable.

3. En la inscripción que se efectúe en el registro previsto en el apartado 1, deberá figurar, al menos, la denominación del prestamista, el tipo de infracción, la sanción impuesta, y las fechas de comisión de la infracción y de la firmeza de la sanción impuesta.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES:

Disposición adicional primera. Autoridad independiente para velar por la protección y transparencia en la contratación inmobiliaria. 

Las quejas y reclamaciones que presenten los potenciales prestatarios, prestatarios o garantes que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos de esta Ley, de sus normas de desarrollo, de los estándares o de las buenas prácticas y usos financieros que resulten aplicables, serán resueltas por la entidad de resolución de litigios de consumo en el sector financiero a la que hace referencia la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Disposición adicional segunda. Cooperación con otras autoridades supervisoras competentes. 

1. El Banco de España cooperará con las autoridades supervisoras competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud del Capítulo III, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Ley y su normativa de desarrollo.

El Banco de España prestará ayuda a las autoridades supervisoras competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y en particular, intercambiará información y colaborará en toda investigación o en las actividades de supervisión.

Cuando el Banco de España intercambie información con otras autoridades supervisoras competentes con arreglo a la presente Ley podrá indicar en el momento de la comunicación que dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información únicamente podrá intercambiarse para los fines que haya autorizado.

El Banco de España podrá transmitir la información recibida a las demás autoridades supervisoras competentes. Sin embargo, solo podrá transmitir esa información a otros organismos o personas físicas o jurídicas cuando las autoridades supervisoras competentes que hayan transmitido la información den su consentimiento expreso y únicamente para los fines aprobados por dichas autoridades, excepto en circunstancias debidamente justificadas, en cuyo caso informará inmediatamente de ello a la autoridad competente que facilitó la información.

2. El Banco de España solo podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una actividad de investigación o supervisión, o a intercambiar información conforme a lo previsto en esta disposición adicional en caso de que:

a) la investigación, la verificación in situ, la actividad de supervisión o el intercambio de información puedan atentar contra la soberanía de España, la seguridad o el orden público,

b) se haya incoado ya un procedimiento judicial o arbitral en España por los mismos hechos y contra las mismas personas, o

c) haya recaído sentencia firme en España con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, el Banco de España lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.

3. El Banco de España podrá remitir a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) los casos en que una solicitud de cooperación, en particular el intercambio de información, haya sido denegada o no haya recibido respuesta en un plazo razonable, y solicitar la asistencia de la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

En tales casos, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo, y toda decisión vinculante que adopte de conformidad con dicho artículo será vinculante para las autoridades supervisoras competentes, con independencia de que dichas autoridades sean miembros de la ABE o no.

4. La autoridad competente informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, cuando en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de posibles irregularidades en la comercialización de productos y servicios financieros que sean objeto de venta combinada junto con préstamos, al objeto de coordinar sus actuaciones de supervisión.

Disposición adicional tercera. Educación financiera. 

1. El Ministerio de Economía y Empresa, el Banco de España, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, promoverán medidas de fomento de la educación de los consumidores sobre los riesgos que pueden derivarse de la contratación de préstamos, y la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de préstamo inmobiliario, los derechos que ostentan los consumidores, su forma de ejercicio, las obligaciones que recaen sobre las entidades de crédito, los prestamistas, los intermediarios inmobiliarios y las sociedades de tasación.

2. El Banco de España elaborará y mantendrá actualizada una «Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario» y una «Guía de Acceso a la Hipoteca Inversa». Los prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario tendrán dichas guías a disposición de los prestatarios en la forma que se determine por la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa. En todo caso, se incorporará una referencia a la web del Banco de España en los folletos informativos.

Disposición adicional cuarta. Conservación de documentación precontractual. 

Las personas que realicen las actividades reguladas en esta Ley estarán obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al prestatario en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de 6 años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato respecto del prestatario. Al final de dicho periodo, notificarán al prestatario de manera fehaciente su derecho a recibir dicha documentación y, si éste la requiere, la pondrán a su disposición. La misma obligación tendrán respecto de la información precontractual relativa a productos o servicios que sean objeto de venta vinculada o combinada exigida por la normativa sectorial correspondiente en cada caso.

En el caso de subrogación o de cesión, el prestamista que suscribió el préstamo deberá seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al cesionario o prestamista que se subroga, en el caso que le fuera requerida por éste y a costa de éste, copia de la misma. Tanto el prestamista inicial como el prestamista que se subroga o el cesionario estarán obligados a facilitar dicha documentación al prestatario, si es reclamada por éste.

Disposición adicional quinta. Desarrollo autonómico. 

Sin perjuicio del desarrollo de la legislación básica estatal que realicen las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias asumidas estatutariamente, la información precontractual a facilitar a los prestatarios debe ser homogénea, en aras de la unidad de mercado, de tal forma que puedan valorar adecuadamente las diferencias entre unas ofertas y otras en todo el territorio español, por lo que la normativa autonómica deberá respetar los modelos normalizados de información que se establezcan por la normativa básica, y no podrá exigir adicionar documentación complementaria que pueda producir confusión en el prestatario y distorsione el objeto de la normativa básica de transparencia.

Disposición adicional sexta. Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo.

Las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo.

Disposición adicional séptima. Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado. 

El empresario que, con ocasión de la transmisión de un inmueble hipotecado, vaya a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, debe comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación a la fecha de la firma prevista, al objeto de que el prestamista pueda realizar el necesario análisis de su solvencia y dar cumplimiento a los requisitos de información precontractual y el resto de las obligaciones exigidas en esta Ley y su desarrollo reglamentario, dando tiempo al potencial prestatario a buscar alternativas de financiación hipotecaria.

Disposición adicional octava. Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario. 

El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella. Los registradores de la propiedad remitirán también gratuitamente y de forma telemática al prestatario nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación.

En la escritura se hará constar una dirección de correo electrónico del prestatario para la práctica de estas comunicaciones.

Disposición adicional novena. Honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa de préstamos hipotecarios por cambio de tipo de interés variable a fijo. 

Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor o de novación modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Disposición adicional décima. Régimen de valoración de bienes inmuebles. 

1. El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

2. El Ministerio de Economía y Empresa evaluará, en el plazo de seis meses, la conveniencia de modificar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya previstas, otras tipologías avanzadas de tasación.

Disposición adicional undécima. Adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual».

1. Todas las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley se encontrasen adheridas al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», regulado en el anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de conformidad con la redacción vigente en el momento de su adhesión, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en esta Ley, salvo que en el plazo de un mes desde su entrada en vigor comuniquen expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de la versión previa que corresponda.

2. En los diez días siguientes al transcurso del plazo de un mes establecido en el apartado anterior, la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores variaciones se publicarán trimestralmente en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que no hubiera modificación alguna.

Disposición adicional duodécima. Información en materia de contratos de crédito al consumo. 

En los mismos términos que los indicados en el artículo 12 de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de protección de datos personales, los prestamistas podrán consultar el historial crediticio del cliente o deudor y, en caso de conceder el crédito o préstamo, comunicar a las entidades privadas de información crediticia los datos que correspondan, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Disposición adicional décima tercera.

Los créditos inmobiliarios concedidos de conformidad con lo establecido en la presente ley, a personas que tengan declarado administrativamente un grado de dependencia de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que tengan como garantía un derecho real de anticresis, cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya destinada al mercado de alquiler, tendrán el mismo tratamiento que la hipoteca inversa con respecto al Impuesto sobre actos jurídicos documentados, aranceles notariales y registrales, en los términos establecidos por la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

En la escritura pública de crédito deberá constar el destino del crédito y el compromiso del acreditado de destinar los fondos recibidos a satisfacer principalmente los costes de estancia en una residencia de mayores u otros costes asistenciales domiciliarios, además del compromiso de destinar la vivienda gravada con anticresis al mercado de alquiler.

El mismo régimen se aplicará también a la cancelación de los créditos con garantía de anticresis que reúnan los requisitos del párrafo anterior.

Disposiciones Transitorias:

Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes. 

1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. No obstante, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor. En particular, el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados en el artículo 14 de aquellos contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente.

3. Cualquiera que sea el momento en el que se hubiera celebrado el contrato, el prestatario siempre tendrá derecho de reembolso anticipado en el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 23.

4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de intermediarios de crédito inmobiliario y prestamistas inmobiliarios preexistentes. 

Los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios, que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando las actividades definidas en el artículo 2.1, deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 39 y 42.

A estos efectos, los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios deberán realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos para su inscripción con carácter previo a solicitar la misma, la cual deberán adjuntar a su solicitud de registro.

Disposición transitoria tercera. Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 

1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

Disposición transitoria cuarta. Ficha de Información Personalizada de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. 

Hasta el 21 de marzo de 2019 los prestamistas podrán seguir utilizando la Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en lugar de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) señalada en el artículo 10.2 de esta Ley, así como la Ficha de Información Precontractual prevista en el artículo 21 y en el Anexo I de dicha Orden.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones. 

Hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de reclamaciones del Banco de España, regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, atenderá las quejas y reclamaciones que presenten los potenciales prestatarios, prestatarios o garantes, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.

 

Disposición derogatoria. 

Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposiciones Finales:

Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria. 

La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.

Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la entidad acreedora, en caso de calificación registral favorable de las mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.»

Dos. El párrafo tercero del artículo 114 queda redactado de la siguiente forma:

«En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrá ser capitalizado en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este párrafo no admitirán pacto en contrario.»

Tres. El apartado 2.a) del artículo 129 queda redactado como sigue:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 129 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 129 bis.

Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.

Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 258 queda redactado de la siguiente forma:

«2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

Se añade el siguiente párrafo final al artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. 

Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.

Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.

Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.

En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. 

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:

«2. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan, a instancia de cualquier interesado, conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente artículo. Los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización. Adicionalmente, el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción obligatoria en el Registro de las condiciones generales en determinados sectores específicos de la contratación.»

«4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior. Obligatoriamente se remitirán al Registro de Condiciones Generales las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 521, que queda redactado como sigue:

«4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 693, que queda redactado en la siguiente forma:

«2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 

Se modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social añadiendo un apartado e) al apartado h) de la letra A), Infracciones muy graves, del apartado Dos. Régimen Disciplinario de los Notarios, art. 43, Régimen del Cuerpo único de Notarios, teniendo aquél la siguiente redacción:

«e) El incumplimiento del período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura en los préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda residencial y de levantar el acta previa a su formalización en los términos previstos en la Ley.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. 

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

«Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de esta Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios, el fondo de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas inmobiliarios y aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía y Empresa, a propuesta del Banco de España.»

Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo 61, que queda redactado en la siguiente forma:

«Segundo. Las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario, tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.

b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.

c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por la letra b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.

Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren las letras b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

El Banco de España podrá impedir temporalmente el acceso de una entidad declarante a los datos de la CIR cuando haya incumplido sus obligaciones de información con la calidad y exactitud necesarias a juicio del Banco de España.»

Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 

Se añade un nuevo párrafo en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

/…/

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. 

La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en:

a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios, distintos a los previstos en el artículo 2.1.a) y b) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación.

b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, salvo la prevista en el artículo 2.2 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción.

A los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios para la contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los productos que comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5.

Tienen la consideración de consumidores las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

2. Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación cuando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de crédito o sus agentes, ni a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

3. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o en la legislación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en particular en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 5, que pasará a tener el siguiente tenor:

«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de compensación por amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario, salvo que se tratara de préstamos o créditos hipotecarios concedidos con anterioridad al 9 de diciembre de 2007 y el contrato estipule el régimen de la comisión por amortización anticipada contenido en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en cuyo caso, será éste el aplicable.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.

3. Las empresas no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas o repercutiendo gastos no previstos.

4. Las empresas están obligadas a notificar al Registro en el que figuren inscritas, con carácter previo a su aplicación, los precios de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles que aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora.

5. Los precios, tarifas y gastos repercutibles a que se refiere el apartado anterior se recogerán en un folleto, que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para los consumidores, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Este folleto, que estará disponible para los consumidores conforme a lo previsto en el artículo siguiente, será asimismo remitido al Registro en el que figuren inscritas y su contenido se ajustará a las normas que reglamentariamente puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.»

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Se modifica el artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban posteriormente.

Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. 

Se añade una disposición adicional a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima segunda. Demandas ejecutivas iniciadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB).

Si SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Protección del cliente de entidades de crédito.

1. Sin perjuicio de la reglas de cálculo de la TAE establecidas en el Anexo II y la Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el Anexo I de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:

a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los servicios o productos y permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de tratar o prever de forma expresa.

b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que ésta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.

d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de crédito.

e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.

2. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, podrá dictar normas que favorezcan:

a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo.

b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.

c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.

d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante.

e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.

f) El respeto de las normas de protección de datos.

3. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Economía y Empresa, podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios. Los citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles, objetivos y verificables.

Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos índices.

4. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al dispensado en las normas que apruebe la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa. Asimismo, podrán establecerse con carácter básico modelos normalizados de información que no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en aras de la adecuada transparencia y homogeneidad de la información suministrada a los clientes de servicios o productos bancarios.

5. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España.»

Dos. Se modifica el artículo 90, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 90. Competencia para la instrucción de expedientes.

1. Corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción y resolución de los expedientes a que se refiere este Título, pudiendo imponer las sanciones en él descritas y las medidas administrativas que, en su caso, procedan. Cuando los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, tasadores y los prestamistas inmobiliarios tenga su ámbito de actuación en una sola Comunidad Autónoma o cuando los hechos sancionables tengan su causa en relaciones comerciales directas entre los prestatarios y las entidades inmobiliarias y financieras, las Comunidades Autónomas serán quienes determinen los órganos competentes para la instrucción de las sanciones derivadas de la aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

2. El Banco de España dará cuenta razonada a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa de la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, le remitirá con periodicidad trimestral la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.»

Tres. Se adiciona una letra o) al artículo 103, que queda redactada del siguiente modo:

«Artículo 103. Criterios para la determinación de sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los siguientes criterios:

o) El hecho de que los perjudicados por la infracción realizada sean prestatarios o avalistas en situación de vulnerabilidad o exclusión social.»

Disposición final decimotercera. Título competencial. 

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, procesal, hipotecaria, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final decimocuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea. 

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Disposición final decimoquinta. Desarrollo reglamentario. 

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, y en particular, en relación con las actividades determinadas en el artículo 2, podrá desarrollar mediante Real Decreto disposiciones relativas a:

a) La información precontractual y asistencia adecuada que debe facilitarse a los prestatarios o prestatarios potenciales, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del préstamo para el prestatario y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los préstamos y permitir al prestatario evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, el Gobierno podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos de préstamo habrán de tratar o prever de forma expresa.

b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de préstamos que ofrecen los prestamistas y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a los prestatarios o prestatarios potenciales o a la autoridad competente determinada en los artículos 28 y 42. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los préstamos de debido cumplimiento para los prestamistas.

c) Las especialidades de la contratación de préstamos de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de los prestamistas.

d) El establecimiento de un modelo de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de medidas que favorezcan su utilización, que será voluntaria para las partes.

e) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo.

f) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.

g) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del potencial prestatario, así como el acceso a bases de datos, garantizándose que se haga en condiciones de no discriminación.

h) Las condiciones y efectos de la evaluación de la solvencia del potencial prestatario.

i) La adaptación y graduación de las medidas de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo.

2. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, con el fin de proteger los legítimos intereses de los prestatarios en relación con las actividades determinadas en el artículo 2, podrá dictar disposiciones relativas a:

a) El contenido específico de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), en el marco de la regulación dictada por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado anterior.

b) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los préstamos, y las modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que ésta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.

c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.

3. El Gobierno con carácter urgente, antes de seis meses, procederá a la adopción de las disposiciones reglamentarias y administrativas pertinentes para la incorporación completa de la Directiva al ordenamiento nacional.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor. 

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 15 de marzo de 2019.

ANEXO I: Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) 

Parte A

El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN). Las indicaciones entre corchetes se sustituirán por la información correspondiente. En la parte B figuran las instrucciones que el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito deberá seguir para cumplimentar la FEIN.

Cuando, se indique «si ha lugar», el prestamista facilitará la información requerida si esta es pertinente para el contrato de crédito. Si la información no es pertinente, el prestamista suprimirá los datos correspondientes o la sección entera (por ejemplo, cuando la sección no sea aplicable). En caso de que se suprima la sección completa, la numeración de las secciones de la FEIN se adaptará en consecuencia.

La información que a continuación se indica se facilitará en un solo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban resaltarse, se emplearán negrita, sombreado o caracteres de mayor tamaño. Se indicarán de forma destacada todas las advertencias de riesgo aplicables.

Modelo de FEIN

(Texto introductorio.)

El presente documento se extiende para [nombre del prestatario], a [fecha del día].

Se ha elaborado basándose en la información que usted ha facilitado hasta la fecha, así como en las actuales condiciones del mercado financiero.

La información que figura a continuación es válida hasta el [fecha de validez], (si ha lugar) a excepción del tipo de interés y otros gastos. Después de esa fecha, puede variar con arreglo a las condiciones del mercado.

(Si ha lugar) El presente documento no conlleva para [nombre del prestamista] la obligación de concederle un préstamo.

1. Prestamista.

[Identidad].

[Número de teléfono].

[Dirección geográfica].

(Facultativo) [Correo electrónico].

(Facultativo) [Número de fax].

(Facultativo) [Dirección de página web].

(Facultativo) [Persona o punto de contacto].

(Si ha lugar, información que indique si se están prestando o no servicios de asesoramiento:) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias, recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de la preguntas, le damos información sobre este crédito para que pueda tomar su propia decisión.)]

2. (Si ha lugar) Intermediario de crédito.

[Identidad].

[Número de teléfono].

[Dirección geográfica].

(Facultativo) [Correo electrónico].

(Facultativo) [Número de fax].

(Facultativo) [Dirección de página web].

(Facultativo) [Persona o punto de contacto].

(Si ha lugar [información que indique si se están prestando o no servicios de asesoramiento]) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias, recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de las preguntas, le proporcionamos información sobre este crédito para que pueda tomar su propia decisión.)]

[Remuneración].

3. Características principales del préstamo.

Importe y moneda del préstamo por conceder: [valor] [moneda].

(Si ha lugar) El presente préstamo no se expresa en [moneda nacional del prestatario].

(Si ha lugar) El valor de su préstamo en [moneda nacional del prestatario] puede variar.

(Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al/a la [moneda del crédito], el valor de su préstamo aumentaría a [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. El incremento podría ser incluso superior si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario] disminuye en más del 20 %.

(Si ha lugar) El valor máximo de su préstamo será [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Recibirá una advertencia si el importe del crédito alcanza [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Tendrá usted ocasión de ejercer su [insértese derecho a renegociar el préstamo en moneda extranjera o derecho a convertir el préstamo en [moneda correspondiente], indicando las condiciones aplicables].

Duración del préstamo: [duración].

[Tipo de préstamo].

[Clase de tipo de interés aplicable].

Importe total a reembolsar:

Esto significa que, por cada [moneda de denominación del préstamo] que tome en préstamo, reembolsará usted [importe].

(Si ha lugar) [Este préstamo/Una parte de este préstamo] es un préstamo de solo intereses. Al finalizar la vigencia del crédito, seguirá adeudando [insértese el importe del préstamo de solo intereses].

(Si ha lugar) Valor del bien inmueble que se ha tomado como hipótesis para preparar esta ficha de información: [insértese importe].

(Si ha lugar) Importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble [insértese el ratio préstamo-valor] o Valor mínimo del bien inmueble exigido para prestar el importe indicado [insértese importe].

(Si ha lugar) [Garantía].

4. Tipo de interés y otros gastos.

La tasa anual equivalente (TAE) es el coste total del préstamo expresado en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a comparar las diferentes ofertas.

La TAE aplicable a su préstamo es [TAE].

Comprende:

El tipo de interés [valor en porcentaje o, si ha lugar, indicación de un tipo de referencia y del valor porcentual del margen del prestamista].

[Otros componentes de la TAE].

Costes que deben abonarse una sola vez:

(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca [insértese el importe de la tasa si se conoce, o bien la base para su cálculo].

Costes que deben abonarse periódicamente:

(Si ha lugar) Esta TAE se calcula a partir de hipótesis sobre el tipo de interés.

(Si ha lugar) Dado que [parte de] su préstamo es un préstamo a tipo de interés variable, la TAE efectiva podría diferir de la TAE indicada si el tipo de interés de su préstamo cambia. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación descrita en la parte B], la TAE podría aumentar a [insértese TAE ilustrativa correspondiente a esa situación].

(Si ha lugar) Tenga en cuenta que esta TAE se calcula partiendo del supuesto de que el tipo de interés se mantiene durante toda la vigencia del contrato en el nivel fijado para el período inicial.

(Si ha lugar) Los siguientes gastos son desconocidos para el prestamista y no se incluyen por tanto en la TAE: [Gastos].

(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca.

Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes conexos al préstamo.

5. Periodicidad y número de pagos.

Periodicidad de reembolso: [periodicidad].

Número de pagos: [número].

6. Importe de cada cuota.

[Importe] [moneda].

Sus ingresos pueden variar. Considere si, en caso de que disminuyan sus ingresos, seguirá pudiendo hacer frente al reembolso de sus cuotas [periodicidad].

(Si ha lugar) Dado que [este préstamo/una parte de este préstamo] es un préstamo de solo intereses, tendrá que tomar disposiciones específicas para reembolsar la cantidad de [insértese el importe del préstamo que es solo de intereses] que adeudará al finalizar la vigencia del crédito. No olvide añadir a la cuota indicada cualesquiera pagos extraordinarios que deba realizar.

(Si ha lugar) El tipo de interés de [una parte de] este préstamo es variable. Esto significa que el importe de sus cuotas puede aumentar o disminuir. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación descrita en la parte B], sus cuotas podrían aumentar a [insértese el importe de la cuota correspondiente a esa situación].

(Si ha lugar) El valor del importe que tiene que reembolsar en [moneda nacional del prestatario] cada [periodicidad de las cuotas] puede variar. (Si ha lugar) Sus pagos podrían incrementarse hasta [insértese el importe máximo en la moneda nacional del prestatario] cada [insértese el período]. (Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al/a la [moneda del crédito], tendría usted que pagar [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario] adicionales cada [insértese período]. Sus pagos podrían incrementarse en una cantidad muy superior a esta.

(Si ha lugar) El tipo de cambio utilizado para la conversión del reembolso en [moneda del crédito] a [moneda nacional del prestatario] será el publicado por [nombre del organismo encargado de la publicación del tipo de cambio] el [fecha], o se calculará el [fecha] utilizando [insértese el nombre del valor de referencia o el método de cálculo].

(Si ha lugar) [Indicaciones sobre productos de ahorro vinculados, préstamos con intereses diferidos].

7. (Si ha lugar) Tabla ilustrativa de reembolso.

La siguiente tabla muestra el importe que ha de pagarse cada [periodicidad].

Las cuotas (columna [n.º pertinente]) son iguales a la suma de los intereses adeudados (columna [n.º pertinente]), si ha lugar, el capital adeudado (columna [n.º pertinente]) y, si ha lugar, otros costes (columna [n.º pertinente]). (Si ha lugar) Los costes de la columna «otros costes» corresponden a [lista de costes]. El capital pendiente (columna [n.º pertinente]) es igual al importe del préstamo que queda por reembolsar después de cada cuota.

[Tabla].

8. Otras obligaciones.

Si desea beneficiarse de las condiciones de préstamo descritas en el presente documento, el prestatario debe cumplir las obligaciones que a continuación se indican.

[Obligaciones].

(Si ha lugar) Observe que las condiciones de préstamo descritas en el presente documento (incluido el tipo de interés) pueden variar en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones.

(Si ha lugar) Tenga en cuenta las consecuencias que puede tener el poner término más adelante a cualquiera de los servicios accesorios conexos al préstamo.

[Consecuencias].

9. Reembolso anticipado.

Este préstamo puede reembolsarse anticipadamente, íntegra o parcialmente.

(Si ha lugar) [Condiciones].

(Si ha lugar) Comisión de reembolso anticipado: [insértese el importe o, si no es posible, el método de cálculo].

(Si ha lugar) Si decide reembolsar el préstamo anticipadamente, consúltenos a fin de determinar el nivel exacto de la comisión de reembolso anticipado en ese momento.

10. Elementos de flexibilidad.

(Si ha lugar) [Información sobre portabilidad o subrogación] Tiene usted la posibilidad de transferir este préstamo a otro [prestamista] [o] [bien inmueble]: [Insértense las condiciones].

(Si ha lugar) Este préstamo no puede ser transferido a otro [prestamista] [o] [bien inmueble].

(Si ha lugar) Otras prestaciones: [insértese una explicación de las prestaciones adicionales enumeradas en la parte B y, de manera facultativa, cualesquiera otras prestaciones ofrecidas por el prestamista como parte del contrato de crédito que no se hayan mencionado en las secciones anteriores].

11. Otros derechos del prestatario.

(Si ha lugar) Dispone usted de [duración del período de reflexión] a partir del [inicio del período de reflexión] para reflexionar antes de comprometerse a suscribir este préstamo. (Si ha lugar) No puede usted aceptar el contrato de crédito hasta que haya transcurrido un período de [duración del período de reflexión] a partir del momento en que el prestamista le entregue el contrato.

(Si ha lugar) Durante un período de [duración del período de desistimiento] a partir de [inicio del período de disposición del crédito], el prestatario puede ejercer su derecho a cancelar el contrato de crédito. [Condiciones] [Insértese el procedimiento].

(Si ha lugar) Si durante ese período compra o vende usted una propiedad relacionada con el presente contrato de crédito, podría perder su derecho a cancelar el contrato.

(Si ha lugar) Si decide usted ejercitar su derecho de desistimiento [del contrato de crédito], no olvide comprobar si quedará o no vinculado por las demás obligaciones que ha contraído en relación con el préstamo [incluidos los servicios accesorios asociados al préstamo, contemplados en la sección 8].

12. Reclamaciones.

Si tiene una reclamación, diríjase a [insértense los datos del punto de contacto interno y la fuente de información sobre el procedimiento].

(Si ha lugar) Plazo máximo para la tramitación de la reclamación: [período de tiempo].

(Si ha lugar) [Si no resolvemos internamente la reclamación a su entera satisfacción,] puede usted dirigirse a: [insértese el nombre del organismo externo que se ocupe de las reclamaciones y recursos extrajudiciales] (si ha lugar) o ponerse en contacto con la red FIN-NET para obtener las señas del organismo equivalente en su país.

13. Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo: consecuencias para el prestatario.

[Tipos de incumplimiento].

[Consecuencias financieras y/o jurídicas].

Si tiene dificultades para efectuar sus pagos [periodicidad], póngase en contacto con nosotros enseguida para estudiar posibles soluciones.

(Si ha lugar) En última instancia, puede ser desposeído de su vivienda si no efectúa sus pagos puntualmente.

14. (Si ha lugar) Información adicional.

(Si ha lugar) [Indicación de la legislación aplicable al contrato de crédito].

(Si el prestamista se propone utilizar una lengua distinta de la lengua de la FEIN) la información y la documentación contractual se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas].

[Insértese una declaración sobre el derecho del prestatario a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un proyecto del contrato de crédito].

15. Supervisor.

El supervisor de este prestamista es [denominación y dirección electrónica de la autoridad o autoridades supervisoras].

(Si ha lugar) El supervisor de este intermediario de crédito es [denominación y dirección electrónica de la autoridad supervisora].

Parte B

Instrucciones para cumplimentar la FEIN

Para cumplimentar la FEIN se seguirán como mínimo las instrucciones que figuran a continuación:

Sección «Texto introductorio»

1. La fecha de validez figurará debidamente destacada. A los efectos de esta sección, se entiende por «fecha de validez» el plazo hasta el cual la información contenida en la FEIN, el tipo de interés, por ejemplo, se mantendrá inalterada y será de aplicación en caso de que el prestamista decida otorgar el crédito dentro de ese plazo. Si la determinación del tipo de interés y otros gastos aplicables depende del resultado de la venta de bonos u obligaciones subyacentes, el tipo de interés y otros gastos finales podrían diferir de los indicados. Únicamente en dicho supuesto, se indicará que la fecha de validez no se aplicará al tipo de interés y otros gastos, mediante la mención siguiente: «a excepción del tipo de interés y otros gastos».

Sección «1. Prestamista»

1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del prestamista corresponderán a las señas de contacto que el prestatario pueda utilizar para la correspondencia ulterior.

2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax, la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es facultativa.

3. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la operación se ofrece a distancia, el prestamista indicará, en su caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en el Estado miembro de residencia del prestatario. La indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico y la dirección de página web del representante del proveedor de crédito es facultativa.

4. Cuando la sección 2 no sea de aplicación, el prestamista informará al prestatario de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.

(Si ha lugar) Sección «2. Intermediario de crédito».

Si quien facilita al prestatario la información sobre el producto es un intermediario de crédito, este deberá incluir los siguientes datos:

1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del intermediario de crédito corresponderán a las señas de contacto que el prestatario pueda utilizar para la correspondencia ulterior.

2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax, la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es facultativa.

3. El intermediario de crédito informará al prestatario de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.

4. Explicación de la forma en que se remunera al intermediario de crédito. Si el intermediario percibe una comisión del prestamista, se indicará el importe de la comisión y, si es distinto del indicado en la sección 1, el nombre del prestamista.

Sección «3. Características principales del préstamo».

1. En esta sección se explicarán claramente las principales características del crédito, en particular el valor y la moneda y los riesgos potenciales asociados al tipo de interés, incluidos los mencionados en la sección 8, y la estructura de amortización.

2. Cuando la moneda del crédito sea distinta de la moneda nacional del prestatario, el prestamista indicará que el prestatario recibirá regularmente advertencias, como mínimo cuando el tipo de cambio registre una fluctuación superior al 20 %; mencionará asimismo, si ha lugar, el derecho del prestatario a convertir la moneda del contrato de crédito o la posibilidad de renegociar las condiciones aplicables, y cualesquiera otros mecanismos a los que pueda acogerse el prestatario para limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio. Si los contratos de crédito contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario, el prestamista indicará el importe máximo que deba reembolsar el prestatario, si ha lugar. Si los contratos de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario, a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 %, el prestamista indicará una ilustración del efecto que tendría en el valor del préstamo una disminución del 20 % del valor de la moneda nacional del prestatario frente a la moneda del crédito.

3. La duración del crédito se expresará en años o meses, según resulte más pertinente. Si la duración del crédito pudiera variar durante la vigencia del contrato, el prestamista explicará cuándo y en qué circunstancias ello puede ocurrir. Si el contrato de crédito es de duración indefinida, por ejemplo en el caso de una tarjeta de crédito con garantía, el prestamista lo indicará claramente.

4. Se indicará claramente el tipo de crédito ofrecido (por ejemplo, crédito hipotecario, préstamo vivienda, tarjeta de crédito con garantía). En la descripción de la clase de crédito se indicará claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia del crédito (esto es, la estructura de amortización), precisando expresamente si el contrato de crédito se refiere al reembolso del capital o a un préstamo de solo intereses, o a una combinación de ambas cosas.

5. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.

6. En esta sección se explicará si el tipo deudor es fijo o variable y, en su caso, los períodos durante los cuales será fijo, así como la periodicidad de las revisiones posteriores y la existencia de límites a la variabilidad del tipo de interés, ya sean máximos o mínimos.

Asimismo, se explicará la fórmula utilizada para revisar el tipo deudor y sus diversos componentes (como el tipo de referencia o el diferencial de tipos de interés). El prestamista indicará, por ejemplo mediante la dirección de una página web, dónde hallar información adicional sobre los índices o los tipos utilizados en la fórmula (como el euríbor o el tipo de referencia del banco central).

7. Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información antes mencionada se facilitará respecto de todos los tipos aplicables.

8. El «importe total a reembolsar» corresponde al importe total adeudado por el prestatario. Se expresará como la suma del importe del crédito y el coste total del crédito para el prestatario. Si el tipo deudor no es fijo para toda la duración del contrato, se destacará que el importe es indicativo y que puede variar, en particular en función de la variación del tipo deudor.

9. Si el crédito va a estar garantizado mediante una hipoteca sobre el bien inmueble u otra garantía comparable, o mediante un derecho relativo a un bien inmueble, el prestamista así lo señalará a la atención del prestatario. Si ha lugar, el prestamista también indicará el valor del inmueble u otra garantía que se ha tomado como hipótesis para preparar la ficha de información.

10. El prestamista indicará, si ha lugar:

a) el «importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble», que representará el ratio préstamo-valor; este ratio irá acompañado de un ejemplo en valor absoluto del importe máximo que puede tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble, o

b) el «valor mínimo del bien inmueble exigido por el prestamista para prestar el importe indicado».

11. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por ejemplo, préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), esta característica se precisará al indicar el tipo de crédito, y la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito.

Sección «4. Tipo de interés y otros gastos».

1. La referencia al «tipo de interés» corresponde al tipo o tipos deudores.

2. El tipo de interés se mencionará en forma porcentual. Si el tipo de interés es variable y se basa en un tipo de referencia, el prestamista podrá, si lo desea, indicar el tipo de interés mediante un tipo de referencia y un valor porcentual que represente el diferencial del prestamista. Estará obligado a indicar, en cambio, el valor del tipo de referencia vigente el día en que extienda la FEIN.

Si el tipo de interés es variable, la información incluirá:

a) las hipótesis empleadas para el cálculo de la TAE;

b) si procede, los límites aplicables al alza o a la baja; y

c) una advertencia que indique que la variación del tipo puede afectar al nivel efectivo de la TAE. Para llamar la atención del prestatario, la advertencia se resaltará utilizando caracteres tipográficos de mayor tamaño y figurará de manera destacada en el cuerpo principal de la FEIN. La advertencia irá acompañada de un ejemplo ilustrativo sobre la TAE. Si la variación del tipo deudor tiene un límite al alza, se supondrá en el ejemplo que el tipo deudor aumenta en la primera ocasión en que tal aumento sea posible al nivel máximo previsto en el contrato de crédito. Si no hay límites al alza, el ejemplo ilustrará la TAE al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años como mínimo, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a 20 años, del período más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado para el cálculo del tipo deudor si ha lugar o el máximo valor de un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. Este requisito no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el prestatario. Para los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el prestatario, la información incluirá una advertencia que indique que la TAE se calcula sobre la base del tipo deudor aplicable durante el período inicial. La advertencia irá acompañada de otra TAE ilustrativa, calculada de conformidad con el artículo 19, apartado 4. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por ejemplo, préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito.

3. En el apartado «Otros componentes de la TAE» se enumerarán todos los demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos recurrentes, como las comisiones de administración anuales. El prestamista enumerará cada uno de los gastos por categoría (gastos que deben abonarse una sola vez, gastos que han de pagarse regularmente y que están incluidos en las cuotas y gastos que han de pagarse regularmente pero que no están incluidos en las cuotas), indicando su importe, el destinatario y la fecha de pago. No será necesario incluir los costes derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Si el importe se desconoce, el prestamista dará una indicación de su cuantía, si es posible, y, si no es posible, indicará la forma en que se calculará, especificando que el importe mencionado es meramente indicativo. En caso de que no se incluyan en la TAE ciertos gastos por ser desconocidos para el prestamista, deberá destacarse esta circunstancia.

Cuando el prestatario haya informado al prestamista de uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y el importe total del crédito, el prestamista deberá utilizar dichos componentes cuando sea posible. Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes gastos o tipos deudores, y el prestamista utiliza los supuestos mencionados en el Anexo I, parte II, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la TAE podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos. Si para el cálculo de la TAE se utilizan las condiciones de disposición de fondos, el prestamista destacará los gastos asociados a otros mecanismos de disposición de fondos que no correspondan necesariamente a los utilizados para el cálculo de la TAE.

4. Cuando se adeude una tasa por el registro de la hipoteca o una garantía equivalente, se informará de ello en esta sección, indicando el importe si se conoce o, si se desconoce, el método para determinarlo. Si las tasas se conocen y se incluyen en la TAE, la existencia y el importe de las tasas se enumerarán en la rúbrica «Costes que deben abonarse una sola vez». Si el prestamista desconoce el importe de las tasas y no las ha incluido por tanto en la TAE, la existencia de tasas se mencionará claramente en la lista de costes que el prestamista desconoce. En todo caso, se utilizará la formulación normalizada recogida en la parte A en la rúbrica pertinente.

Sección «5. Periodicidad y número de pagos».

1. Si los pagos deben realizarse de forma periódica, se indicará la periodicidad (por ejemplo, mensualmente). Si la periodicidad de los pagos no va a ser constante, ello deberá explicarse claramente al prestatario.

2. El número de pagos indicado abarcará todo el período de vigencia del crédito.

Sección «6. Importe de cada cuota».

1. Se indicará claramente la moneda en que vaya expresado el crédito y la moneda de las cuotas.

2. Si el importe de las cuotas puede variar durante la vigencia del crédito, el prestamista especificará el período durante el cual el importe inicial de la cuota se mantendrá sin cambios, y cuándo y con qué periodicidad variará posteriormente.

3. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.

Si el prestatario está obligado a suscribir un producto de ahorro vinculado como condición para la concesión de un crédito de solo intereses con garantía hipotecaria u otra garantía comparable, se indicarán el importe y la frecuencia de cualesquiera pagos asociados a este producto.

4. Si el tipo de interés es variable, la información incluirá también la indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A, y un ejemplo que ilustre el importe máximo de las cuotas. Si hay un límite al alza, el ejemplo mostrará también el importe al que ascenderían las cuotas de aumentar el tipo de interés hasta el nivel máximo. Si no hay límite al alza, la ilustración de la situación correspondiente a la hipótesis más pesimista mostrará el importe de las cuotas al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo que se utilice para el cálculo del tipo deudor, si ha lugar, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a 20 años, del período más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado para el cálculo del tipo deudor si ha lugar, o el máximo valor de un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. El requisito de ofrecer un ejemplo ilustrativo no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el prestatario. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por ejemplo, préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito y del crédito en su conjunto.

5. (Si ha lugar) Si la moneda del crédito no es la moneda nacional del prestatario, o si el crédito está indexado a una moneda distinta de la moneda nacional del prestatario, el prestamista incluirá un ejemplo numérico que indique claramente de qué modo las variaciones del tipo de cambio correspondiente afectarán al importe de las cuotas, empleando la formulación indicada en la parte A. Dicho ejemplo se basará en la hipótesis de una reducción del 20 % del valor de la moneda nacional del prestatario, e irá acompañada de una declaración destacada de que las cuotas podrían registrar un incremento superior al importe indicado en el ejemplo. Si se aplica un límite al alza que limite el incremento inferior al 20 %, se indicará en lugar de lo anterior el valor máximo de los pagos en la moneda del prestatario, y se omitirá la declaración relativa a la posibilidad de que se registren incrementos superiores.

6. Si el crédito es en todo o en parte un crédito a tipo variable y es de aplicación el punto 3, para la ilustración contemplada en el punto 5 se tomará como hipótesis el importe de la cuota a que se refiere el punto 1.

7. Si la moneda utilizada para el pago de las cuotas es distinta de la moneda del crédito, o si el importe de cada cuota expresado en la moneda nacional del prestatario depende del importe correspondiente en una moneda diferente, se indicará en esta sección la fecha de cálculo del tipo de cambio aplicable y se precisará bien el tipo de cambio, bien la base sobre la cual se calculará este y la periodicidad de su revisión. Si ha lugar, dicha indicación incluirá el nombre del organismo encargado de publicar el tipo de cambio.

8. Cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas sino que se añadan al importe total del crédito pendiente, se incluirá una explicación del modo y el momento en que los intereses diferidos se añadirán al préstamo en forma de importe en efectivo, y de las consecuencias para el prestatario respecto de la deuda restante.

Sección «7. Tabla ilustrativa de reembolso».

1. Esta sección se incluirá cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas sino que se añadan al importe pendiente del crédito o cuando el tipo deudor sea fijo durante la vigencia del contrato de crédito.

Si el prestatario tiene derecho a recibir una tabla de amortizaciones revisada, se indicará esta circunstancia junto con las condiciones en las que el prestatario puede acogerse a tal derecho.

2. Si el tipo de interés pudiera variar durante la vigencia del crédito, el prestamista indique el período durante el cual se mantendrá sin cambios el tipo de interés inicial.

3. La tabla que ha de insertarse en esta sección contendrá las siguientes columnas: «calendario de reembolso» (por ejemplo, primer mes, segundo mes, tercer mes), «importe de la cuota», «intereses a abonar en cada cuota», «otros costes incluidos en la cuota» (si procede), «capital reembolsado en cada cuota» y «capital pendiente después de cada cuota».

4. La información sobre el primer año de reembolso se facilitará por cuota, con inclusión de un subtotal para cada una de las columnas al final del primer año. En lo que atañe a los restantes años, la información podrá facilitarse para el conjunto del año. Al final de la tabla figurará una línea para el total general, que reflejará los importes totales de cada columna. Se destacará claramente el coste del crédito abonado por el prestatario (esto es, el importe total de la columna «importe de la cuota»), identificándolo como tal.

5. Si el tipo de interés está sujeto a revisión y se desconoce el importe de la cuota tras cada revisión, el prestamista podrá indicar en la tabla de amortización el mismo importe de cuota para toda la duración del crédito. En este caso, el prestamista lo señalará a la atención del prestatario, diferenciando para ello visualmente los importes conocidos de los hipotéticos (por ejemplo, utilizando caracteres tipográficos, bordes o sombreado diferentes). Se incluirá también un texto claramente legible que explique en relación con qué períodos pueden variar los importes recogidos en la tabla, y por qué razón.

Sección «8. Otras obligaciones».

1. En esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio. Para cada obligación, el prestamista especificará frente a quién se asume esta y en qué plazo debe satisfacerse.

2. El prestamista especificará la duración de la obligación (por ejemplo, hasta el final del contrato de crédito). El prestamista especificará, para cada obligación, todos los costes que deba pagar el prestatario y que no estén incluidos en la TAE.

3. El prestamista deberá indicar si, para obtener el crédito en los términos establecidos, son obligatorios para el prestatario servicios accesorios y, en caso afirmativo, si el prestatario está obligado a adquirirlos al proveedor preferido del prestamista o puede adquirirlos a un proveedor de su elección. Si esta posibilidad está supeditada a la condición de que los servicios accesorios reúnan unas características mínimas, el prestamista describirá esas características en esta sección.

Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el prestamista deberá indicar las características principales de esos otros productos y establecer claramente si el prestatario tiene derecho a rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados, así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito.

Sección «9. Reembolso anticipado».

1. El prestamista indicará en qué condiciones puede el prestatario reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente.

2. En la rúbrica relativa a la comisión de reembolso anticipado, el prestamista señalará a la atención del prestatario todas las comisiones u otros gastos que este deba abonarle como compensación en el momento del reembolso anticipado y, si es posible, indicará su importe. Cuando el importe de la compensación dependa de diversos factores, como el importe reembolsado o el tipo de interés vigente en el momento de efectuar el pago anticipado, el prestamista indicará la forma de cálculo de la compensación e indicará cuál podría ser su importe máximo o, si este se desconoce, dará un ejemplo ilustrativo con el fin de mostrar al prestatario el importe de la compensación según distintas hipótesis posibles.

Sección «10. Elementos de flexibilidad».

1. Si ha lugar, el prestamista explicará la posibilidad de transferir el crédito a otro prestamista o bien inmueble y las condiciones en que puede ejercerse esta opción.

2. (Si ha lugar) Otras prestaciones: Si el producto tiene alguna de las prestaciones enumeradas en el punto 5, en esta sección se enumerarán tales prestaciones y se facilitará una breve explicación de: las circunstancias en que el prestatario puede hacer uso de la prestación; todas las condiciones asociadas a la prestación; si la prestación del crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable implica que el prestatario pierde las protecciones legales o de otro tipo asociadas habitualmente a la prestación; y la empresa responsable de la prestación (si no es el prestamista).

3. Si la prestación incluye un crédito adicional, en esta sección se deberá explicar al prestatario: el importe total del crédito (incluido el crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable); si el crédito adicional está o no garantizado; los tipos de interés correspondientes; y si está o no regulado. El prestamista deberá incluir en la evaluación inicial de la solvencia el importe de este tipo de créditos adicionales o bien, si no lo ha hecho, deberá precisar en esta sección que la posibilidad de disponer de este importe adicional está supeditada a una nueva evaluación de la capacidad del prestatario para reembolsar el préstamo.

4. Si la prestación implica un instrumento de ahorro, se deberá explicar el tipo de interés correspondiente.

5. Las prestaciones adicionales posibles son: «pagos superiores o inferiores a lo estipulado» [pagar más o menos de lo correspondiente a la cuota normalmente exigida con arreglo a la estructura de amortización]; «suspensión del pago de las cuotas» [períodos durante los cuales el prestatario no está obligado a efectuar pagos]; «renovación del préstamo de cantidades ya reembolsadas» [posibilidad de que el prestatario vuelva a tomar prestados fondos de los que ya ha dispuesto y que ha reembolsado]; «préstamos adicionales sin necesidad de nueva aprobación»; «préstamos adicionales, garantizados o no garantizados» [de conformidad con el anterior punto 3]; «tarjeta de crédito»; «cuenta corriente vinculada»; y «cuenta de ahorro vinculada».

6. El prestamista podrá incluir cualesquiera otras prestaciones que ofrezca como parte del contrato de crédito no mencionadas en las secciones anteriores.

Sección «11. Otros derechos del prestatario».

1. El prestamista aclarará el derecho o derechos existentes, por ejemplo, el derecho de desistimiento o reflexión y, si ha lugar, otros derechos como la portabilidad (incluida la subrogación), especificará las condiciones en las que se podrá ejercer ese derecho o derechos, el procedimiento que tendrá que seguir el prestatario para ello, entre otras cosas la dirección a la que deberá remitir la notificación de desistimiento, y los correspondientes gastos (en su caso).

2. Si el prestatario dispone de un período de reflexión o de un derecho de desistimiento, así se mencionará expresamente.

3. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la operación se ofrece a distancia, se informará al prestatario de si existe o no derecho de desistimiento.

Sección «12. Reclamaciones».

1. En esta sección se indicará el punto de contacto interno [nombre del departamento correspondiente] y una forma de dirigirse a él para presentar una reclamación [dirección geográfica] o [número de teléfono] o una persona de contacto [datos de contacto]; se incluirá también un enlace al procedimiento de contacto en la página correspondiente de un sitio web o una fuente de información similar.

2. Se indicará el nombre del organismo externo pertinente encargado de las reclamaciones y recursos extrajudiciales y, si el acceso a este organismo está supeditado a la reclamación previa por el procedimiento de reclamación interno, se precisará esta circunstancia utilizando la formulación indicada en la parte A.

3. En el caso de los contratos de crédito con prestatarios residentes en otro Estado miembro, el prestamista informará de la existencia de la red FIN-NET (http://ec.europa.eu/internal_market/fin-net/).

Sección «13. Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo: consecuencias para el prestatario».

1. Si el incumplimiento de alguna de las obligaciones que incumben al prestatario en relación con el crédito puede acarrearle consecuencias financieras o jurídicas, el prestamista describirá en esta sección los principales supuestos posibles (por ejemplo, pagos atrasados/impago o incumplimiento de las obligaciones especificadas en la sección 8 «Otras obligaciones»), e indicará dónde puede obtenerse más información al respecto.

2. El prestamista especificará de forma clara y fácilmente comprensible las sanciones o las consecuencias a que puede dar lugar cada uno de estos supuestos. Se expresarán de forma destacada las consecuencias graves.

3. Si el bien inmueble utilizado como garantía del crédito puede ser devuelto o transferido al acreedor en caso de que el prestatario no efectúe sus pagos puntualmente, se incluirá en esta sección la indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A.

Sección «14. Información adicional».

1. En el caso de las ventas a distancia, se incluirá en esta sección toda cláusula que estipule la legislación aplicable al contrato de crédito y/o el tribunal competente.

2. Cuando el prestamista tenga intención de ponerse en contacto con el prestatario durante la vigencia del contrato en un idioma distinto del idioma de la FEIN, deberá hacerse mención de esta circunstancia indicando el idioma que se vaya a utilizar. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra g), de la Directiva 2002/65/CE.

3. El prestamista o intermediario de crédito indicará que el prestatario tiene derecho a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un ejemplar del proyecto de contrato de crédito como mínimo en el momento en que le haya hecho una oferta que vincule al prestamista.

Sección «15. Supervisor».

1. Se indicará aquí la autoridad o autoridades encargadas de la supervisión de la fase precontractual del préstamo. 

ANEXO II: Cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) 

I. Ecuación de base

Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones de crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos de gastos, por otra. La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones de crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:

1

donde:

– X es la TAE.

– m es el número de orden de la última disposición de crédito.

– k es el número de orden de una operación de disposición de crédito, por lo que 1≤k≤m.

– Ck es el importe de la disposición de crédito número k.

– tes el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición de crédito y la fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t 1=0.

– m’ es el número de orden del último reembolso o pago de gastos.

– l es el número de orden de un reembolso o pago de gastos.

– Dl es el importe de un reembolso o pago de gastos.

– sl es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición de crédito y la de cada reembolso o pago de gastos.

Observaciones:

a) las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos iguales;

b) la fecha inicial es la de la primera disposición de fondos;

c) los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.

Cuando los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos no puedan expresarse como un número entero de semanas, meses o años, se expresarán como un número entero de uno de tales períodos, combinado con un número de días. Cuando se utilicen días:

i. se contarán todos los días, incluidos los fines de semana y festivos,

ii. el intervalo transcurrido desde la fecha de la disposición de fondos inicial se computará por períodos normalizados, y después por días,

iii. el número de días se obtendrá excluyendo el primer día e incluyendo el último, y se expresará en años dividiendo el número obtenido por el número de días del año completo (365 o 366), computado desde el último día hasta la misma fecha del año anterior,

d) el resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el decimal precedente se redondeará a la cifra superior.

e) se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flujos (Ak), que serán positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a n, expresados en años, a saber:

1

– donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.

II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente

a) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente.

b) Si el contrato de crédito dispone diferentes formas de disposición de fondos con diferentes gastos o tipos deudores, se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo deudor y con los gastos más elevados aplicados a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito.

c) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de disposición de fondos, una limitación respecto del importe del crédito y del período de tiempo, se considerará que del importe del crédito se ha dispuesto en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos.

d) Si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes tipos de interés y gastos, se considerará que el tipo de interés y los gastos son los más elevados durante toda la vigencia del contrato de crédito.

e) Para los contratos de crédito respecto de los que se haya convenido un tipo deudor en relación con el período inicial, al final del cual se determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador o un tipo de referencia interno convenidos, para el cálculo de la tasa anual equivalente se partirá del supuesto de que, al final del periodo del tipo deudor fijado, el tipo deudor es el mismo que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en función del valor del indicador o tipo de referencia interno convenidos en ese momento, sin ser inferior al tipo deudor fijado.

f) Si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 170.000 euros. En el caso de los contratos de crédito, exceptuados los compromisos o garantías contingentes, que no tengan por objeto la adquisición o el mantenimiento de derechos sobre bienes inmuebles, las posibilidades de descubierto, las tarjetas de débito diferido o las tarjetas de crédito, se supondrá que el importe máximo es de 1.500 euros.

g) En el caso de los contratos de crédito distintos de las posibilidades de descubierto, los préstamos puente, los contratos de crédito sobre capital compartido, los compromisos o garantías contingentes y los contratos de crédito de duración indefinida a que se refieren los supuestos contemplados en las letras i), j), k), l) y m):

i. si no pueden determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y por el importe más bajo establecido en el mismo,

ii. si no puede determinarse el intervalo entre la fecha de la disposición inicial de fondos y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor, se supondrá que es el intervalo más corto posible.

h) Cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor conforme al contrato de crédito o a los supuestos establecidos en las letras g), i), j), k), l) y m), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y condiciones exigidas por el prestamista y, cuando estas sean desconocidas, se presumirá que:

i. los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital,

ii. los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito,

iii. los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital y, si el importe de tales pagos no se conoce, se presumirá que tienen importes iguales,

iv. el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso.

i) En el caso de una posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses.

j) En el caso de un préstamo puente, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración del contrato de crédito no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de 12 meses.

k) En el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto o de préstamo puente:

i. si se trata de un contrato de crédito cuya finalidad es adquirir o conservar derechos sobre bienes inmuebles, se presumirá que el crédito se otorga por un período de 20 años a partir de la fecha de la primera disposición de fondos, y que el pago final efectuado por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso; si se trata de un contrato de crédito cuya finalidad no es adquirir o conservar derechos sobre bienes inmuebles o en el que se dispone de los fondos mediante tarjeta de débito diferido o tarjeta de crédito, se presumirá que este período es de un año,

ii. se presumirá que el consumidor devuelve el crédito en plazos mensuales iguales, el primero de los cuales se efectúa un mes después de la fecha de la primera disposición de fondos; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, dentro de cada período de pago, se presumirá que se producen disposiciones y reembolsos sucesivos de todo el capital por parte del consumidor a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones de fondos y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.

A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos.

l) En el caso de los compromisos o garantías contingentes, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad en una sola vez en la más temprana de las dos fechas siguientes:

i. la última fecha de disposición de fondos autorizada por el contrato de crédito que pueda dar lugar a la materialización del compromiso o garantía contingente, o

ii. si se trata de un contrato de crédito renovable, el final del primer período anterior a la renovación del contrato.

m) En el caso de los contratos de crédito sobre capital compartido:

i. se considerará que el consumidor efectúa los pagos en la última fecha o las últimas fechas autorizadas por el contrato de crédito,

ii. se considerará que los incrementos porcentuales del valor del bien inmueble que constituye la garantía del contrato de crédito sobre capital compartido, así como la tasa de cualquier índice de inflación mencionado en el contrato, son un porcentaje igual al mayor de los dos valores siguientes: la tasa de inflación objetivo del Banco Central en ese momento, o el nivel de inflación existente en el momento de la celebración del contrato en el Estado miembro en el que está situado el bien; o bien el 0 % si los dos porcentajes anteriores son negativos.

 

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Proyecto de Ley reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario

Colindres (Cantabria). Por Raúl González Coto

 

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

Resumen Ley Reguladora de los Contratos de Créditos Inmobiliarios

BREVE RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Casas-Ibáñez 

 

1.- INTRODUCCIÓN

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario, mediante la que se transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 4 de febrero de 2014, en atención a la “asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente información y advertencias”, pretende establecer un régimen específico de protección de las personas físicas –sean o no consumidores, como así permite la Directiva objeto de transposición– que ocupen la posición de prestatarios, garante, o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.

Para ello, en cuatro capítulos, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales, así como dos Anexos, se recogen normas para imponer obligaciones de transparencia y de conducta a los prestamistas e intermediarios de crédito o a sus representantes designados –especialmente en lo que se refiere a la fase precontractual, a la información y a la forma, ejecución y resolución de los contratos-, se establece un régimen específico para los intermediarios de crédito y los prestamistas inmobiliarios y se incluye un régimen sancionador para los incumplimientos de obligaciones contenidas en la Ley.

 

2,. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI) tiene por objeto establecer, con carácter imperativo salvo que expresamente se disponga lo contrario –artículo 3 LCCI-, normas de protección de las personas físicas – con independencia de que sean o no consumidores – que ostenten la condición de deudores, fiadores o garantes de préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir – artículo 1 LCCI -.

Se aplica así a los contratos de préstamos y créditos concedidos por personas físicas o jurídicas que actúen en el ámbito profesional – entendiéndose por tales, incluso, a quienes actúan ocasionalmente en el mercado de servicios financieros con una finalidad exclusivamente inversora o a quienes desempeñan funciones de intermediación – cuando contraten con un prestatario persona física – sea o no consumidor – bien préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre inmuebles de uso residencial – entendiendo por tales no sólo las viviendas, sino también aquellos que, sin constituir vivienda, cumplen una función doméstica como puedan ser, entre otros, los trasteros o garajes -, bien préstamos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, si es consumidor – ahora sí – quien ocupa la posición de prestatario, garante o fiador – artículo 2 LCCI -.

Este mayor ámbito de aplicación en cuanto a quiénes ocupan la posición del prestamista determina la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, que ya no hace alusión a las entidades del artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sino a “cualquiera que sea la entidad acreedora” – Disposición final primera, apartado primero -, y sin perjuicio, en su caso, de la necesidad de su registro – como más adelante examinaremos -.

A lo anterior añade la Disposición adicional sexta de la LCCI que “las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo”.

Como excepción, no se aplica la LCCI:

  • a los contratos ocasionales entre empresario y empleados sin intereses,
  • a los concedidos sin intereses ni gastos distintos de los destinados a cubrir costes, o concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,
  • a los celebrados como resultado de un acuerdo alcanzado ante órganos judiciales, arbitrales o de conciliación o mediación,
  • a los relativos al pago aplazado sin gastos de una deuda existente y que no tengan por objeto la hipoteca de inmuebles residenciales,
  • y a las hipotecas inversas en los términos de la letra f del apartado cuarto del artículo 2 LCCI.

Téngase en cuenta, a efectos transitorios, que, en todo caso, la presente Ley sólo es aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, a las novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a las cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 – Disposición transitoria primera LCCI -; entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 16 de junio de 2019 – Disposición final decimosexta LCCI –.

 

3.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS

Respecto de la forma de estos contratos, dispone el apartado primero del artículo 22 de la LCCI que “los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En ellos se harán constar, además de los elementos esenciales del contrato, los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real decreto”.

Se exige, por tanto, que los préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial se formalicen en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, lo que permite que también se puedan formalizar, si se opta por ello, en escritura pública. Más problemas plantea el modo de formalizar los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En tales supuestos, la imprecisa redacción legal de la LCCI debe entenderse salvada por el principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo; de tal forma que, siendo la inscripción de la hipoteca constitutiva – artículos 1875.1 del Código civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2017, B.O.E. de 6 de julio, entre otras -, y debiendo revestir los títulos que acceden a Registro de la Propiedad, como regla general, forma auténtica – como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 de la Ley Hipotecaria -, ha de concluirse que también deben formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

En cualquier caso, el artículo 14 de la LCCI impone al prestamista – o intermediario o representante – la obligación de, al menos diez días naturales antes de la formalización del contrato, entregar al potencial prestatario o prestatario la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) – que, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la LCCI, y hasta el 21 de marzo de 2019 podrá ser reemplazada por la Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011, así como la Ficha de Información Precontractual del artículo 21 de la misma Orden -, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), una copia del proyecto de contrato, información de los gastos que corresponden al prestamista y prestatario, las condiciones de los seguros de daños sobre el inmueble o en garantía del cumplimiento que en su caso se exijan por el prestamista para la concesión del préstamo, y la advertencia del prestamista de que el prestatario ha de recibir asesoramiento personalizado del Notario en los préstamos formalizados en escritura pública.

Esta documentación, junto con la declaración firmada por el prestatario de que ha recibido y se le ha explicado la misma, se remitirá telemáticamente al Notario en tal forma que le permita la comprobación de estos extremos. Precisamente, y como consecuencia de las mayores garantías de esta nueva normativa, en la que se regulan expresamente los préstamos en moneda extranjera – artículo 20 LCCI – y con variaciones en el tipo de interés – artículo 21 LCCI -, la propia Disposición derogatoria de la LCCI suprime el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la exigibilidad de cláusula manuscrita del prestatario persona física en préstamos hipotecarios con limitaciones a la variabilidad del tipo de interés o concedidos en una o varias divisas. Al respecto, aclara el apartado cuarto del artículo 21 LCCI que “el interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”, evitando también la cláusula manuscrita en casos de límites al interés negativo.

Para asegurar el cumplimiento de lo anteriormente prescrito, es imperativo, para que el Notario pueda autorizar escrituras públicas relativas a la contratación de préstamos objeto de esta Ley a las que antes hemos hecho referencia, que, al menos un día antes de la autorización de la escritura – artículo 15.3 LCCI -, extienda éste, en comparecencia del prestatario o de su representante, un acta acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1 LCCI – artículo 14.2 LCCI -. Así, en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hará constar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1, las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el Notario, y, en todo caso, la constancia de que el Notario ha informado individualizadamente y ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica, así como que, en presencia del mismo, se ha procedido el prestatario a responder a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.

De conformidad con el artículo 22.2 LCCI, el Notario no podrá autorizar la expresada escritura si no se hubiese otorgado el acta prevista en el artículo 15.3 LCCI, estándose, en caso de incumplimiento, ante una infracción muy grave conforme a la Disposición final sexta de la LCCI, que modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. De igual modo, tampoco podrá el Registrador inscribir la escritura si el Notario no hace constar en la misma la reseña identificativa del acta, en la que se contengan los datos prescritos por el artículo 15.7 LCCI, esto es, expresión del número de protocolo, Notario autorizante y su fecha de autorización, así como afirmación del Notario, bajo su responsabilidad y de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI.

Además de lo anterior, la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI impone los gastos de autorización de la escritura en Notaría y de la inscripción en Registro al prestamista, estando obligado el Notario a dar de forma gratuita y telemáticamente una copia simple al prestatario, y el Registrador a dar también telemáticamente y de forma gratuita una nota simple literal de la inscripción practicada – Disposición adicional octava LCCI -. A estos efectos, el Notario ha de hacer constar en la escritura una dirección de correo electrónico para la práctica de estas comunicaciones. Así mismo, para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación del acreedor o de novación modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios – Disposición adicional novena de la LCCI -.

 En cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone también la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI que su pago se realizará conforme a la normativa tributaria aplicable, sin perjuicio de que, en caso de una o varias subrogaciones conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo durante la vida del préstamo, el prestamista subrogado deba ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo. Como regla para calcular la compensación del impuesto, se establece que la entidad subrogante ha de reintegrar a la subrogada el importe que resulte de la liquidación de una base imponible integrada por la cantidad total garantizada, entendiendo por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de subrogación y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubiesen establecido. En el caso de los gastos, la subrogante ha de abonar a la subrogada la parte prorrateada de la liquidación de gastos que resulte, atendiendo a la suma del importe del préstamo pendiente de amortización y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos.

Así mismo, y con relación a este Impuesto, la Disposición final segunda de la LCCI modifica el artículo 45 del Texto Refundido 1/1993, de 24 de septiembre, añadiendo que los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.

 

4.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

El artículo 24 LCCI establece que, en los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente, bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

En consonancia con esta nueva regulación, se recoge un nuevo artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria en sede de venta extrajudicial – Disposición final primera, apartado cuarto -, y se modifica, en sede del procedimiento de ejecución directa, el apartado segundo del artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que, aunque permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo, deja a salvo el presente supuesto de préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, remitiéndose al artículo 24 de la LCCI y, en su caso, al artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.

 

5.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA

Establece el artículo 25 de la LCCI que “en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”

Como consecuencia de esta nueva regulación, se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria por la Disposición final primera, apartado segundo LCCI. Nótese que mientras que la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, únicamente admitía, como no abusivo, un interés de demora que no excediera del remuneratorio más dos puntos, la nueva normativa fija el interés de demora en préstamos sobre inmuebles de uso residencial en el interés remuneratorio más tres puntos, sin admitir pacto en contrario.

 

6.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VALOR FIJADO POR LAS PARTES PARA QUE SIRVA DE TIPO EN LA SUBASTA

El apartado tercero de la Disposición final primera de la LCI modifica el apartado 2, letra a) del artículo 129 la Ley Hipotecaria, estableciendo que el tipo de subasta ha de ser el mismo en el procedimiento de ejecución directa y en el de venta extrajudicial, y, en todo caso, no podrá ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Se suprime así la anterior a referencia a que el valor de tasación fijado por las partes para que sirviese de tipo en la subasta no pudiera ser inferior al 75% del expresado valor de tasación determinado por entidad tasadora.

A este respecto, nótese que la Disposición adicional décima de la LCCI prevé que el Gobierno apruebe en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la LCCI el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 LCCI. De igual modo, y en el mismo plazo, prevé que el Ministerio de Economía y Empresa haya de evaluar la conveniencia de modificar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya previstas, otras tipologías avanzadas de tasación.

 

7.- LAS CONDICIONES ABUSIVAS, NULAS O NO TRANSPARENTES Y SU REGISTRO

Como quedó señalado al introducir la LCCI, uno de los objetivos de la misma es facilitar la transparencia y acabar con la asimétrica posición que ocupan prestamista y prestatario en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios.

Para lograr esta finalidad, se introducen una serie de modificaciones, entre las que cabe destacar:

  1. La nulidad de las cláusulas no transparentes, de tal forma que el apartado uno de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el párrafo segundo del apartado quinto del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, estableciendo que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. En esta misma línea la Disposición final octava de la LCCI modifica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, disponiendo que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
  2. Se ordena la inscripción, y la remisión de oficio por el Tribunal correspondiente al Registro de Condiciones Generales de Contratación para que se proceda a la misma, de las sentencias firmes por las se declare la nulidad de condiciones generales abusivas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación. Así, la Disposición final quinta de la LCCI añade un apartado cuarto al artículo 521 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo que “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción”. En el mismo sentido, el apartado dos de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el artículo 11 de la de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, imponiendo la inscripción de “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas”.
  3. Como resultado de lo anterior, la Disposición final primera, apartado cinco, de la LCCI modifica el apartado segundo del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, que pasa a establecer que “el Registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.

 

8.- EL REGISTRO DE LOS PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Como apuntamos con ocasión del ámbito de aplicación de la LCCI, el hecho de que se amplíe el concepto de prestamista a toda persona física o jurídica que realice dicha actividad de manera profesional, entendiendo por tales a quiénes intervienen en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional, o aún ocasionalmente con una finalidad exclusivamente inversora, así como a los intermediarios, no les excluye, en su caso, de la necesidad de registro.

Así, los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tengan la sede de su administración central en España, así como los intermediarios de crédito inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad, estarán obligados a inscribirse en el registro correspondiente, encargándose el Banco de España de su gestión – artículos 27 y 28 LCCI -; mientras que la gestión de la inscripción de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, corresponderá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la sede de su administración central esté localizada en la misma. En todo caso, para proceder a dicho registro será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 29 LCCI, y llevar a cabo el procedimiento del artículo 30 LCCI, dándose del expresado registro la información que prescribe el artículo 31.

En lo que concierne a los prestamistas, dispone el apartado primero artículo 42 de la LCCI que “la actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro”, sin perjuicio de que estén exceptuados de dicho registro las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales en España de una entidad de crédito. Con el fin de asegurar el cumplimiento de este registro de prestamistas, establece el apartado segundo del artículo 42 de la LCCI que “el Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Nuevamente, hemos de recordar que el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, mientras que los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar fuera del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma deberán estar registrados por el Banco de España, previa verificación de los requisitos establecidos en la LCCI.

Finalmente, y a efectos transitorios, establece la Disposición transitoria segunda de la LCCI que “los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios, que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando las actividades definidas en el artículo 2.1, deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 39 y 42. A estos efectos, los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios deberán realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos para su inscripción con carácter previo a solicitar la misma, la cual deberán adjuntar a su solicitud de registro”.

 

10. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO A LA ENTRADA DE LA LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO

De conformidad con la Disposición transitoria tercera de la LCCI, en los procedimientos ejecutivos en curso en el momento de la entrada en vigor de la LCCI en los que, al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario; notificación que habrá de realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de formulación del incidente de oposición, se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

Como señala la Exposición de Motivos de la LCCI, se da así “cumplimiento a las sentencias del 29 de octubre de 2015 y de 26 de enero de 2017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. (…) Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia”.

 

11.- LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO

La Disposición final tercera de la LCCI modifica el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, estableciendo que “el deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil. La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar. La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora. Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago. En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”

 

LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS EN 10 APUNTES
  1. Sólo es aplicable a contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor (16 de junio de 2019), a novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 (DT 1a); entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (DF16 LCI), estando todavía pendiente de publicación.
  2. Los contratos de préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial han de constar en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, y sin perjuicio, por tanto, de escritura pública si se opta por ello – artículo 15 LCCI -. A pesar de la imprecisa redacción legal, debe entenderse también, en virtud del principio de titulación auténtica – artículos 3 LH y 33 RH – y del carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca – artículos 1875.1 CC y 145 y 159 LH, en relación con la RDGRN de 14 de junio de 2017, B.O.E de 6 de julio -, que han de formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 LH. En todo caso, conforme al artículo 22.2 LCCI, no se puede autorizar la escritura si el Notario no autoriza, al menos el día antes, el acta acreditativa del cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 – artículo 14.2 en relación con el artículo 15.3 -; del mismo modo que tampoco se practica inscripción si no consta en la escritura la reseña del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 (artículo 22.2 LCI en relación con el artículo 15.7 LCI).
  3. En los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo – artículo 24 LCCI -.
  4. El interés de demora se fija en el interés ordinario más 3 puntos si el préstamo se garantiza sobre inmueble de uso residencial (artículos 25 LCCI y 114 LH)
  5. El tipo de subasta ha de ser coincidente con el valor tasación en todo caso, debiendo ser igual para venta extrajudicial y para ejecución directa (artículo 129 LH)
  6. Los gastos de la autorización de la escritura por el Notario y de la inscripción en Registro corresponden al prestamista. Del mismo modo, el ITPAJD corresponde al prestamista, sin perjuicio de compensaciones en caso de subrogaciones en la posición del acreedor (artículo 14, apartado 1 LCCI).
  7. En escrituras e inscripciones de préstamos hipotecarios, existe obligación del Notario de dar telemáticamente copia simple gratuita al prestatario, y del Registrador a remitir telemáticamente una nota simple gratuita y literal de la inscripción al prestatario (Disposición Adicional 8a LCCI).
  8. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la cláusula manuscrita en préstamos hipotecarios en varias divisas con cláusula suelo (Disposición Derogatoria LCI), por las mayores garantías de la nueva normativa, y por regularse estas figuras en los artículos 20 y 21 LCCI.
  9. Las sentencias firmes de los Tribunales por las que se declaren determinadas condiciones generales de contratación como nulas o abusivas –entre las que pueden encontrarse las no transparentes-, se remitirán de oficio, para su inscripción, al Registro de Condiciones Generales de Contratación.
  10. Los intermediarios financieros y prestamistas que se dediquen a actividades objeto de regulación en la LCCI y que no sean entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales en España de una entidad de crédito, están obligados a registro.

 

ENLACES:

TEXTO DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (dic-2018)

ÚLTIMAS ENMIENDAS SENADO – CONGRESO

LUCES Y SOMBRAS DEL PROYECTO.  Juan María Díaz Fraile

RESUMEN 2017 DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. Albert Capell 

TEXTO APROBADO POR EL SENADO

COMPARATIVA ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS

INICIATIVA CONGRESO

DOSSIER CONGRESO

PORTADA DE LA WEB

Resumen Ley Reguladora de los Contratos de Créditos Inmobiliarios

Valle del río Cabriel desde el Balcón del Ensueño cerca de Casa Ibáñez (Albacete). Por DnTrotaMundos

Subrogación

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Subrogación

Subrogación

  1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible hacer constar en el Registro de la Propiedad la escritura en la que se pacta la subrogación en unos créditos cuyo impago dio lugar a sendos embargos anotados en el Registro de la Propiedad. La Registradora apreció dos defectos. En el primero de ellos alegó tres razones para no hacer constar dicha subrogación: que no era posible hacerlo cuando constaba que los procedimientos a los que se referían las anotaciones estaban terminados; que, aun en el caso de que no estuvieran terminados, es necesaria una resolución judicial que establezca que tal subrogación se tiene por admitida en el proceso toda vez que la anotación preventiva de embargo es un asiento ordenado por la autoridad judicial; y que, de inscribirse tal subrogación, quedaría alterado el rango registral en perjuicio de acreedores que tienen inscrito su derecho con posterioridad a las anotaciones a las que se refiere la subrogación. El segundo se refería a que el documento presentado no identifica las fincas a las que se refiere del modo en que lo exigen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
  2. Tan sólo el primero de los defectos ha sido recurrido y, por tanto, al mismo ha de ceñirse la resolución del presente recurso. Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar adoptada por el Juez que entiende del procedimiento ejecutivo y que tiene el fin de preservar el buen fin de la ejecución impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice. Resultando de los documentos presentados en el Registro que se ha declarado la terminación de los procedimientos que dieron en su día lugar a las anotaciones preventivas de embargo respecto de las que quiere hacerse constar la subrogación en el crédito, hecho que en ningún momento niega el recurrente en su recurso, no puede acceder al Registro ninguna modificación de las anotaciones practicadas cuya existencia tiene exclusiva razón de ser en los procedimientos que las originaron. Otra cosa es que las anotaciones no puedan cancelarse en base exclusivamente a la documentación presentada y los asientos deban de mantenerse vigentes hasta que el Juzgado que mandó practicarlos ordene su cancelación.
  3. Confirmado el defecto observado por la Registradora en base al primer motivo alegado por ella, carece de sentido entrar a examinar la fundamentación de las otras dos razones alegadas en su nota.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora en cuanto al primer defecto, único que ha sido recurrido.

11 septiembre 2006

Hipoteca

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

HIPOTECA

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO: IMPROCEDENCIA. HIPOTECA EN GARANTIA DE LETRAS DE CAMBIO (Caso 1082, Lunes 4,30 nº 117, APE-1-a)

GARAJE HIPOTECADO (Lunes 4,30 repert 139, 82)

CANCELACIÓN DE HIPOTECAS DEL BANCO DE BILBAO Y BANCO DE VIZCAYA (Lunes 4,30 repert 139, 87)

HIPOTECA Y AFIANZAMIENTO. SOCIEDADES. PODERES.ADMINISTRADORES (BCNR 281, sept 91, pag 1889)

HIPOTECA UNILATERAL CON OFERTA Y ACEPTACIÓN SEPARADA. CONSUMIDORES (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 9)

COMPRAVENTA. PROHIBICIÓN DE DISPONER. ADQUISICIÓN PREFERENTE. HIPOTECA UNILATERAL (Sem bilbao, 04/12/2000, caso 6)

TASACIÓN PARA SUBASTA. COSTES DE TASACIÓN. PROCEDIMIENTOS. CONSUMIDORES (Seminario Bilbao, 27/11/2001, caso 3)

SUBROGACIÓN DE FINCA. CANCELACIÓN (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 1)

RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. RANGO (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 3)

NOTA DE DESPACHO DE UNA HIPOTECA. PACTOS. CALIFICACIÓN (Semin Bilbao, 16/03/2004, caso 1)

PRÉSTAMO POR BANCO EXTRANJERO. INVERSIONES EXTRANJERAS (Sem Bilbao, 16/03/2004, caso 5)

HIPOTECA FLOTANTE. CUENTA CORRIENTE (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 8)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 5)

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA. CONVENIO DE SEPARACIÓN. (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 7)

HIPOTECA GLOBAL. HIPOTECA FLOTANTE (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 7)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO. CALIFICACIÓN (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 3)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA. CARGAS (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 1)

ADJUDICACIÓN DE FINCA DE COMISIONISTA PARA QUE VENDA LA FINCA HIPOTECADA EN NOMBRE PROPIO QUEDÁNDOSE CON EL SOBRANTE COMO COMISIÓN. PODERES (Práctica hip 1, 213, pág 304/BCNR 282, oct 91, pag  2127)

HIPOTECA CAMBIARIA. NULIDAD POR ALZAMIENTO DE BIENES. ASIENTOS (Lunes 4,30 nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948).

PROPIEDAD HORIZONTAL. DESAFECTACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS. HIPOTECA (Sem bilbao,18/05/2004, caso 7)

PROCEDIMIENTOS. CERTIFICACIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RETRACTO. HIPOTECA. CANCELACIÓN CARGAS. ARRENDAMIENTOS (Sem bilbao,18/05/2004, caso 3)

EXCESO DE CABIDA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. TRACTO ABREVIADO. HIPOTECA. (Sem Bol  SERC 109, nov-dic 2003, pag 16/ BCNR nº 104, caso 5, pag 1843)

HIPOTECA UNILATERAL ACEPTADA POR DILIGENCIA EN EL PROPIO DOCUMENTO (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 16/ BCNR nº 104, caso 6, pag 1844)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. RANGO. CARGAS INTERMEDIAS. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUJETOS. NATURALEZA (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 17/ BCNR nº 104, caso 7, pag 1844)

SUBROGACIÓN EN LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACREEDORA SIN RESPETAR LOS PLAZOS LEGALES. ENERVACIÓN (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 20/ BCNR nº 104, caso 11, pag 1847)

EJECUCIÓN. PROCEDIMIENTOS. HIPOTECA. SALDO DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES. ASIENTO A PRACTICAR Y EFECTOS. CANCELACIÓN. NUEVA LEC (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 21/ BCNR nº 104, caso 13, pag 1849)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. LAS COSTAS COMO PARTIDA DE LA CUENTA. SALDO. INTERESES DE DEMORA (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 25/ BCNR nº 104, caso 20, pag 1853)

HIPOTECA SOBRE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LEASING (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 26/ BCNR nº 104, caso 23, pag 1854)

DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. DIVISIÓN. SEGREGACIÓN. INSTANCIA PRIVADA. DOCUMENTO PRIVADO (42-1 BCNR 104)

SUBROGACIÓN OTRA ENTIDAD. TRANSFERENCIA. DEPÓSITO NOTARIAL (42-2 BCNR 104)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD A INSTANCIAS DEL COMPRADOR DE VIVIENDA DESAFECTADA. ARRASTRE DE CARGAS. PROPIEDAD HORIZONTAL (42-3 BCNR 104)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. ARRASTRE DE CARGAS. VIVIENDA PORTERO DESAFECTADA. RECTIFICACIÓN (42-4 BCNR 104)

SUBROGACIÓN OTRA ENTIDAD. BENEFICIARIO DE LA TRANSFERENCIA (42-5 BCNR 104)

DERECHO DE REVERSIÓN. IMPROCEDENCIA EN LAS CESIONES GRATUITAS. AYUNTAMIENTOS EN PROCEDIMIENTOS URBANISTICOS. HIPOTECA. IGUALDAD DE RANGO (Sem Bol SERC nº 107 jul-ag 2003, pag 36)

CESIÓN TERRENO PARA VIALES. CANCELACIÓN (42-6 BCNR 104)

CESIÓN DE CRÉDITO CON NOTIFICACIÓN REHUSADA AL DEUDOR (42-7 BCNR 104)

HIPOTECA CUOTA INDIVISA. COMUNIDAD DE BIENES (42-8 BCNR 104)

PÓLIZA. RANGO. RESPONSABILIDAD (42-9 BCNR 104)

HIPOTECA POR TRAMOS. INTERESES. RESPONSABILIDAD (42-10 BCNR 104)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. DOBLE VENTA. NULIDAD DE HIPOTECA (33-3 BCNR 104)

PRESCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS Y CONDICIÓN RESOLUTORIA AL EXTINGUIRSE POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACION GARANTIZADA EN CATALUÑA (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 21)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CONFORME AL ART. 177 RH POR LA REFORMA ÚLTIMA DE DICHO RH (lu 291)

HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. CANCELACIÓN (Lunes 4, 30 305, jul 2001/BCNR 77, pag 3091)

PREFERENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE UNA HIPOTECA DE MÁXIMO CON INCLUSIÓN DE NUEVOS ACREEDORES. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUSPENSIÓN DE PAGOS (lu 303)

PACTO COMISORIO. CONDICIÓN RESOLUTORIA. HIPOTECA (Lunes 4,30  321, abr 2002/BCNR 83, pag 1125)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA YA VENDIDA E HIPOTECADA. PRIORIDAD REGISTRAL (Lunes 4,30  321, abr 2002/BCNR 83, pag 1125)

HIPOTECAS DE PROMOTOR. INTERESES (Lunes 4,30 330, sept 2002/BCNR 89 pag 2841)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR DOCUMENTO PRIVADO. DIVISIÓN. FINCA (lu 332)

DOMICILIO DE DEUDOR Y DE HIPOTECANTE NO DEUDOR (Lunes 4,30 333, nov 2002/BCNR 90 pag 3)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

HIPOTECA UNILATERAL. EJECUCIÓN. PROCEDIMIENTOS (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN. REQUERIMIENTO. QUIEBRA. SÍNDICOS (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. EJECUCIÓN. PROCEDIMIENTOS (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

NOVACIÓN DE HIPOTECA. HIPOTECA POR TRAMOS (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 4/BCNR 99, pag  76)

HIPOTECA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE. SUBROGACIÓN (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 4/BCNR 99, pag  77)

CLÁUSULAS DE HIPOTECA. NO INSCRIPCIÓN HIPOTECA EN PLAZO (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 8/BCNR 98, pag  4276)

IGUALDAD DE RANGO. PODERES (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 6/BCNR 99, pag  78)

HIPOTECA EN CUENTA CORRIENTE POR EL DESCUENTO DE PAPEL COMERCIAL. HIPOTECA FLOTANTE (lu 340)

INTERESES (Lunes 4,30 336, dic 2002/BCNR 91 pag 538)

HIPOTECA CAMBIARIA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30 nº 354, sept 2003/BCNR 96, pag 3465)

HIPOTECA APUD ACTA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. PLAZO. TASACIÓN. DOMICILIO (lu 358)

HIPOTECA EN GARANTÍÁ DE PRECIO APLAZADO REPRESENTADO POR PAGARÉS (Lunes 4,30 nº 364, feb 2004, pag 4/BCNR 103, pag 1593)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. EXTRANJEROS. TRASCENDENCIA REAL (Lunes 4,30 nº 366, mar 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1594)

EDIFICIO HIPOTECADO. MODIFICACIÓN DE SU DESCRIPCIÓN (BCNR 317, dic 94, pag 3285)

HIPOTECA: NULIDAD DE SUBASTA (lu 365)

SUBROGACIÓN EN PRESTAMOS CUALIFICADOS (lu 362)

SUBROGACIÓN EN PRÉSTAMOS CUALIFICADOS. (Lunes 4,30 nº 363, feb 2004, pag 3/BCNR 102, pag 1298)

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. ENTREGAS (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1911)

HIPOTECA Y ANTICRESIS. RANGO. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30 nº 340, feb 2003/BCNR 93, pag 1566)

CONCURSO DE ACREEDORES: HIPOTECA CON FIJACIÓN DE UN PRECIO DE VENTA PARA LA FINCA PARA EL SUPUESTO DE QUE EL DEUDOR SE ENCUENTRE EN CONCURSO DE ACREEDORES. (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1910)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 6/BCNR 98, pag  4274)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 5/BCNR 98, pag  4273)

LIBERACIÓN DE UNA FINCA HIPOTECADA. DIVISIÓN  (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 3/BCNR 99, pag  76)

SUSPENSIÓN DE PAGOS. HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30 nº 347, jun 2003/BCNR 95, pag 2713)

CUENTA DE CRÉDITO LIGADA A SEGUROS DE VIDA Y RENTA TEMPORAL (DENOMINADA HIPOTECA INVERSA) (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 3/BCNR 99, pag  76)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CESIÓN CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN (lu 349)

DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 5/BCNR 98, pag  4273)

REPARCELACION Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. CARGAS  (lu 358)

CLÁUSULAS DE  VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO INSCRIPCIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 8/BCNR 98, pag  4276)

AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. HIPOTECA. URBANISMO (Lunes 4,30 nº 354, sept 2003/BCNR 96, pag 3463)

OPCIÓN DE COMPRA. HIPOTECA. EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA FINCA (Lunes 4,30 335, dic 2002/BCNR 90 pag 57)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LETRAS DE CAMBIO. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

AGRUPACIÓN FUNCIONAL. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30 nº 346, may 2003/BCNR 95, pag 2709)

REPARCELACIÓN. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD  (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 8/BCNR 98, pag  4275)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POSTERIOR A LA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 6/BCNR 99, pag  77)

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS: CANCELACIÓN. HIPOTECA (lu 348)

REPARCELACIÓN Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA. COMUNICACIONES. CANCELACIÓN ASIENTOS. HIPOTECA  (lu 358)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. RANGO (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 1)

CANCELACIÓN. PACTO DE CANCELACION POR CADUCIDAD EX ART. 82-5 LH (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 1)

DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. CONJUNTO INMOBILIARIO. CANCELACIÓN  (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 3)

SUBROGACIÓN DE CRÉDITO AL PROMOTOR. HIPOTECA. (Seminario Bilbao, 27/11/2001, caso 1)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 5)

NOVACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 1)

GARANTÍA HIPOTECARIA DE LOS INTERESES QUE SE DEVENGAN DURANTE LA EJECUCIÓN. CUENTA DE CRÉDITO. PROCEDIMIENTOS (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 2)

SUBROGACIÓN ACREEDOR (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 5)

HIPOTECA UNILATERAL. FISCAL (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 6)

REQUERIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 9)

HIPOTECA UNILATERAL (Semin Bilbao,  01/04/2003, caso 2)

LÍMITES DE OSCILACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (Sem Bilbao, 13/05/2003, caso 2)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN. INUTILIZACIÓN DE LETRAS  (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 5)

TRANSFORMACIÓN DE CRÉDITO EN PRÉSTAMO. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN. URBANISMO. EQUIDISTRIBUCIÓN.  AMPLIACIÓN (Semin Bilbao, 26/11/2002, caso 3)

PACTO COMISORIO. HIPOTECA. NUDA PROPIEDAD. USUFRUCTO.  (Semin Bilbao,  01/04/2003, caso 3)

HIPOTECA DE BIENES SUCESORIOS. DERECHO HEREDITARIO. TRACTO SUCESIVO (Sem bilbao,15/06/2004, caso 4)

CLÁUSULA PENAL EXCESIVA. CONSUMIDORES (Sem bilbao,15/06/2004, caso 7)

PRÉSTAMO A EMPLEADO DE BANCO. INTERES VARIABLE. RESCISION SI DEJA DE SER EMPLEADO (Lunes 4,30 repert 140, 26)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA VENTA CON SUBROGACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 40)

FINANCIACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN. REFUNDICIÓN. (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 4)

GARANTÍA HIPOTECARIA DE LOS INTERESES DE DEMORA EN CASO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 3)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. EQUIDISTRIBUCIÓN. URBANISMO. HIPOTECA. PREHORIZONTALIDAD.  SEGREGACIÓN (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 2)

HIPOTECA DE OPCIÓN DE COMPRA. LEASING. EMBARGO (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 7)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSUMIDORES. VARIOS (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 2)

PAÍS VASCO. SACA FORAL. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RETRACTO LEGAL. HIPOTECA (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 1)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA. EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. PROCEDIMIENTOS. NOTA CERTIFICACIÓN CARGAS. NOTIFICACIONES. SUBROGACIÓN. (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 1)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PARTE DE DEUDA. HIPOTECA MOBILIARIA (Lunes 4,30 nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948).

SOCIEDAD CIVIL PRESTATARIA. HIPOTECA. TITULARIDAD REGISTRAL (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

DOS HIPOTECAS A FAVOR DE MISMA ENTIDAD. RANGO (Lun 295)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL. DOCUMENTOS (Lun 275)

AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO REPRESENTADO POR PAGARE QUE SE SUSTITUYE POR OTRO. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2793).

PODER INSUFICIENTE. HIPOTECA Y PRÉSTAMO (Lunes 4,30 nº 277/BCNR 60, may 2000, pag  1160).

FINCA CON POZOS DE AGUA NO INSCRITOS. HIPOTECA. OBRA NUEVA (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE Y CANTIDAD MÁXIMA GARNATIZADA  (Lun 291)

HIPOTECA DE LEASING. ARRENDAMIENTOS (Lun 289)

HIPOTECA APUD ACTA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DOCUMENTOS (Lun 289)

ÁMBITO DE LA LEY DE SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. CESIÓN DE CREDITO. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Lun 291)

APLICACIÓN DEL ART. 217 RH SOLO A LAS PARTICIPACIONES INDIVISAS DE PARTE DE UNA FINCA. HIPOTECA. COMUNIDAD (Lun 294)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y CLÁUSULA DE CERTIFICACIÓN BANCARIA. HIPOTECA. CUENTA CORRIENTE (Lun 294)

HIPOTECA. CLÁUSULAS. CANCELACIÓN. LIBERACIÓN. TRASCENDENCIA REAL (Lun 292)

COMPRA DE PISO HIPOTECADO CON SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN. MODIFICACIÓN RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN INSTANCIA PRIVADA. DOCUMENTOS (Lunes 4,30  304, julio 2001/BCNR 76, pag 2773)

HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO (Lunes 4,30 repert 139, 75)

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR EXHIBICIÓN DE LETRAS. INUTILIZACIÓN. HIPOTECA (Lun 290)

CANCELACIÓN POR PAGO DE LA HIPOTECA ANTERIOR AL EMBARGO QUE SE EJECUTA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lun 302)

MENOR EMANCIPADO COMPRA CON SUBROGACIÓN. HIPOTECA. DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

HIPOTECA EN DOS TRAMOS (Lunes 4,30  323, may 2002/BCNR 85, pag 1611)

HIPOTECA. OBJETO. AGRUPACIÓN.CONCENTRACIÓN (Lunes 4,30  323, may 2002/BCNR 85, pag 1612)

PRIORIDAD. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30  310, oct 2001/BCNR 79, pag 80)

HIPOTECA UNILATERAL NO INSCRITA. ACEPTACIÓN. COPIAS NOTARIALES (Lunes 4,30  310, oct 2001/BCNR 79, pag 80)

CLÁUSULA DE GASTOS EN HIPOTECA (Lun 332)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CADUCIDAD. PRESCRIPCIÓN (Lunes 4,30 nº 350, jul 2003/BCNR 96, pag 3001)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. ROGACIÓN. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD  (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag  6/BCNR 98, pag  4274)

HIPOTECAS. CONFUSIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 336, dic 2002/BCNR 91 pag 538)

CRÉDITO HIPOTECARIO EMBARGADO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN. CADUCIDAD (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2240)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. DOMICILIO. REQUERIMIENTO (Lunes 4,30  324, jun 2002/BCNR 86, pag  2084)

PRIORIDAD. HIPOTECA. COMPRAVENTA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO (Lun 340)

HIPOTECA SOBRE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA REALIZADA POR AUTOPROMOTOR. OBRA NUEVA (Lun 346)

VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE UNA VPO. VALOR SUPERIOR AL PRECIO FIJADO ADMINISTRATIVAMENTE. CALIFICACIÓN. (Lunes 4,30 nº 366, mar 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1593)

HIPOTECA. CAUSA. TRASCENDENCIA REAL (Lunes 4,30 nº 346, may 2003/BCNR 95, pag 2710)

PRÉSTAMOS CUALIFICADOS. VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. PROHIBICIÓN DE DISPONER. HIPOTECA (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2239)

PREFERENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE UNA HIPOTECA DE MÁXIMO CON INCLUSIÓN DE NUEVOS ACREEDORES. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CONCURSAL. SUSPENSIÓN DE PAGOS (Lun 301)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD. HIPOTECA. AMPLIACION. OBRA NUEVA. AGRUPACIÓN (Lunes 4,30  324, jun 2002/BCNR 86, pag  2083)

CESIÓN EN PAGO DE DEUDA. ADJUDICACIÓN EN PAGO. HIPOTECA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30  312, nov 2001/BCNR 80, pag 381)

HIPOTECAS DE IGUAL RANGO CON POSPOSICIÓN AUTOMATICA EN CASO DE NO EJECUCIÓN SIMULTÁNEA (Lunes 4,30, 210,4-5/ BCNR 27, jun 1997, pag 1823)

EJECUCION HIPOTECARIA Y ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA (Lunes 4,30, 231, 2)

EMBARGO Y SUBSIGUIENTE ADJUDICACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO CONJUNTAMENTE CON LA FINCA GRAVADA. CONFUSIÓN (Lunes 4,30, 236, 2-3/BCNR 40 ag-sept 1998, pag 2441)

INTERESES. CONSUMIDORES. CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 5)

MANDAMIENTO CANCELATORIO DE HIPOTECAS O EMBARGOS ANTERIORES. PROCEDIMIENTOS  (Sem Bilbao, 23/04/2002, caso 2)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. REQUERIMIENTO. CANCELACIÓN. SOCIEDAD LIMITADA  (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 5)

VENTA EXTRAJUDICIAL. PROCEDIMIENTOS. HIPOTECA CUENTA CORRIENTE (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 5)

PACTO DE EXTENSIÓN. HIPOTECA. AGRUPACIÓN (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 4)

EXCESO DE CABIDA INSCRITO. FE PÚBLICA REGISTRAL. LIMITACIONES 207 LH. MERCADO HIPOTECARIO (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 8)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Semin Bilbao, 04/03/2003, caso 3)

CALIFICACIÓN DE ACTOS EN MASA. HIPOTECA. CONSUMIDORES (Semin Bilbao, 04/03/2003, caso 1)

PACTO DE IGUALDAD DE RANGO. SUBROGACIÓN. PRIORIDAD (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 6)

CLÁUSULA DE HIPOTECA. INTERESES (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 12)

IGUALDAD DE RANGO. SUBROGACIÓN (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 10)

CAMBIO DE NATURALEZA DE LA OPERACIÓN GARANTIZADA. PROCEDIMIENTOS. CUENTA CORRIENTE (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 11)

CANCELACIÓN POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. PROCEDIMIENTOS. CARGAS (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 7)

SUSTITUCIÓN DE OBJETO EN LA HIPOTECA. PROCEDIMIENTOS (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 10)

EMBARGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Sem bilbao,04/12/2000, caso 4)

VIVIENDA Y ANEJO. GARAJE. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. SEGREGACIÓN (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 2)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE (Lunes 4,30 repert 139, 38)

INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS (Lunes 4,30 repert 139, 38)

INTERESES. CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE (Lunes 4,30 repert 139, 41)

HIPOTECA UNILATERAL: CANCELACION (Lunes 4,30 repert 139, 44)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 repert 139, 46)

HIPOTECA SUJETA A CONDICÓN SUSPENSIVA (Lunes 4,30 repert 139, 48)

HIPOTECA SOBRE UN EDIFICIO (Lunes 4,30 repert 139, 49)

HIPOTECA CON PACTO DE EXTENSIÓN A BIENES MUEBLES (Lunes 4,30 repert 139, 54)

HIPOTECA MOBILIARIA INMOBILIARIA (Lunes 4,30 repert 139, 53)

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 55)

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 55)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 repert 139, 57)

PACTO SOBRE DESTINO DEL DINERO PRESTADO (Lunes 4,30 repert 139, 59)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30 repert 139, 59)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. EJEMPLARES DE TÍTULOS A PRESENTAR (Lunes 4,30 repert 139, 59)

INTERESES ASEGURADOS (Lunes 4,30 repert 139, 64)

HIPOTECA QUE GARANTIZA PRESTACIONES ACCESORIAS (Lunes 4,30 repert 139, 63)

INTERESES ART. 114 LH (Lunes 4,30 repert 139, 65)

HIPOTECA SIN INTERESES (Lunes 4,30 repert 139, 75)

HIPOTECA CON INTERES VARIABLE (Lunes 4,30 repert 139, 72)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES REPRESENTADAS POR LETRAS DE CAMBIO (Lunes 4,30 repert 139, 76)

SEPARACIÓN CONYUGAL. SEPARACIÓN DE BIENES. USO VIVIENDA. HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS  (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

INTERESES GARANTIZADOS (Lunes 4,30 repert 139, 83)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DOS PRÉSTAMOS (Lunes 4,30 repert 139, 83)

DURACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 83)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR (Lunes 4,30 repert 139, 83)

HIPOTECA DE MÁXIMO (Lunes 4,30 repert 139, 89)

HIPOTECA SOBRE DERECHOS INTEGRANTES DEL DOMINIO (Lunes 4,30 repert 139, 97)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE RENTAS (Lunes 4,30 repert 139, 99)

HIPOTECAS DEL MISMO RANGO (Lunes 4,30 nº 72 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1040)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES SIN FORMULAS ALTERNATIVAS (Lunes 4,30 nº 73 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1042)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 nº 73 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1042)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO  (Lunes 4,30 nº 122 y repert 175, pag 92/BCNR 310, ab 94, pag 886)

CANCELACIONES DE HIPOTECAS. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 93/BCNR 317, dic 94, pag 3283)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30 nº 135 y repert 175, pag 118/BCNR 317, dic 94, pag 3269)

RETRACTO CONVENCIONAL EN ESCRITURA DE HIPOTECA (Lunes 4,30, 218,2/BCNR 32, dic 1997, pag 3030)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ANOTACIONES POSTERIORES DE DEMANDA ART. 9-5 LPH (Lunes 4,30, 218,4/BCNR 32, dic 1997, pag 3032)

SERVIDUMBRE INSCRITA CON POSTERIORIDAD A HIPOTECA QUE SE EJECUTA. POSPOSICIÓN (Lunes 4,30, 221,2/BCNR 33, ener 1998, pag 321)

INTERESES. TAE (Lunes 4,30 repert 139, 107)

HIPOTECA DE MÁXIMO. APLICACION DEL ART. 114 LH A LOS INTERESES MORATORIOS (Lunes 4,30 repert 139, 107)

TASACIÓN DE LA FINCA (Lunes 4,30 nº 34 y repert 139, pag 109/BCNR 264, feb 90, pag  294)

HIPOTECA CAMBIARIA SOBRE 20 FINCAS PERO UNA SOLA LETRA (Lunes 4,30 repert 139, 110)

GARANTÍA DE INTERESES DE DEMORA SIN SEÑALAR CANTIDAD MAXIMA. (Lunes 4,30 repert 139, 110)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 nº 35 y repert 139, pag 111/BCNR 264, feb 90, pag  295)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES EMITIDAS POR PARTICULARES (Lunes 4,30 repert 139, 112)

HIPOTECA MOBILIARIA EN GARANTÍA DE DEUDAS TRIBUTARIAS (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 117/BCNR 310, ab 94, pag 896)

HIPOTECA QUE GRAVA DOS FINCAS (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  311)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN DEL CAPITAL CON GARANTÍA DE LA ANTIGUA FINCA Y DE UNA NUEVA (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRESTAMO EN DIVISAS (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  312)

HIPOTECA CON CLÁUSULA DE ENDOWMENT (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 3/BCNR 264, feb 90, pag  303)

HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 40 y repert 140, pag 4/BCNR 264, feb 90, pag  303)

INTERESES (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  314)

HIPOTECA ATÍPICA (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  305)

HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  317)

HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  317)

CLÁUSULA DE INTERESES VARIABLES. PACTO DE CASO FALLO DE LOS SUSTITUTIVOS SE DEVOLVERÁ EL PRESTAMO (Lunes 4,30 repert 140, 16)

HIPOTECA POR DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES. GANANCIALES. INTERESES (Lunes 4,30 nº 46 y  repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES EMITIDAS POR PARTICULARES (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, 21/BCNR 268, jun 90, pag 1257)

HIPOTECA SOLAR EDIFICICADO. PROPIEDAD HORIZONTAL. (Lunes 4,30 nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1278)

INTERESES DE DEMORA (Lunes 4,30 repert 140, 26)

HIPOTECA POR OBLIGACIONES TRANSMISIBLES AL PORTADOR (Lunes 4,30 nº 50 y repert 140, pag 30/BCNR 268, jun 90, pag 1262)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE VARIAS DEUDAS AJENAS CON TITULARES Y CARACTERISTICAS DISTINTAS (Lunes 4,30 repert 140, 29)

EMISIÓN DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 140, 32)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Lunes 4,30 repert 140, 32)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CANTIDAD DE PRÉSTAMO TODAVIA NO ENTREGADO.(Lunes 4,30 repert 140, 38)

INTERESES (Lunes 4,30 repert 140, 42)

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 140, 45)

HIPOTECA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES POR CRÉDITO MANCOMUNADO (Lunes 4,30 nº 67 y repert 140, pag 51/BCNR 278, may 91, pag 1034)

HIPOTECA DE MÁXIMO. LEASING (Lunes 4,30 nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1870)

HIPOTECA DE RENTAS (Lunes 4,30 nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1870)

DOMICILIO DEL DEUDOR. SALDO EXIGIBLE (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, 63/BCNR 281, sept 91, pag 1876)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE O DE LETRAS (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, 63/BCNR 281, sept 91, pag 1877)

HIPOTECA CAMBIARIA. NECESIDAD DE DISTINGUIR INTERES MORATORIOS Y COSTAS PARA CADA LETRA DE CAMBIO (Lunes 4,30 repert 140, 76)

HIPOTECA DE MÁXIMO (Lunes 4,30 repert 140, 77)

UNA SINGULAR FIGURA. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 91 y repert 140, pag 80/BCNR 288, ab 92, pag 759)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA. (Lunes 4,30 repert 140, 85)

HIPOTECA POR AVAL (Lunes 4,30 repert 140, 84)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON CLÁUSULA MULTIDIVISA (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 87/BCNR 288, ab 92, pag 778, not-reg baleares)

HIPOTECA DE MAXIMO, FLOTANTE O SUMIDERO (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 86/BCNR 288, ab 92, pag 779, not-reg baleares)

HIPOTECA MOBILIARIA DE EMBARCACIÓN DE RECREO (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 87/BCNR 288, ab 92, pag 781, not-reg baleares)

POSPOSICIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA A HIPOTECA QUE SE CONSTITUYE EN EL NÚMERO SIGUIENTE DE PROTOCOLO (Lunes 4,30 repert 140, 82)

DE HIPOTECAS*  (Lunes 4,30 nº 96 y repert 140, pag 91/BCNR 288, ab 92, pag 752)

HIPOTECA CAMBIARIA. RENOVACIÓN DE LETRAS  (Lunes 4,30 nº 95 y repert 140, pag 91/BCNR 288, ab 92, pag 767)

UNA O DOCE HIPOTECAS  (Lunes 4,30 nº 96 y repert 140, pag 92/BCNR 288, ab 92, pag 752)

HIPOTECA CON MEZCLA DE PRÉSTAMO Y CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 41)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALES. CONTRAAVAL (Lunes 4,30, repert 175, 41)

HIPOTECA SIN MÁXIMO (Lunes 4,30, repert 175, 42)

CLÁUSULA DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES (Lunes 4,30 repert 139, 95)

DERECHO DE VUELO ADSCRITO A UN PISO. HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 95)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA O CONDICIÓN RESOLUTORIA EN CASO DE LETRAS DE CAMBIO EXTRAVIADAS (Lunes 4,30 repert 140, 86)

COMPRA E HIPOTECA POR MENOR NO EMANCIPADO. ULTERIOR CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES (Lunes 4,30 nº 94 y repert 140, pag 89/BCNR 288, ab 92, pag 751)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. POSTERIOR ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2865)

HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN (Lunes 4,30, 197,4)

PODER PARA DAR CARTAS DE PAGO ¿AUTORIZA PARA CANCELAR HIPOTECAS? (Lunes 4,30, 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2243)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, 226, 4/BCNR 37 may 1998, pag 1225)

QUIEBRA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 237, 2-3/BCNR 41, oct 98, pag 2716).

ANOTACIÓN DE DEMANDA. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR (Lunes 4,30, 238, 2-3)

PRÉSTAMOS EN DIVISAS A RESDIDENTES Y A NO RESIDENTES (Lunes 4,30 repert 139, 109)

PRÉSTAMOS EN DIVISAS (Lunes 4,30 repert 139, 113)

HIPOTECAS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 46)

ACEPTACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA A FAVOR DEL ESTADO (Lunes 4,30 nº 110 y repert 175, pag 55/BCNR 293, oct 92, pag 2372)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA SOLIDARIA SOBRE PISO DE VARIOS EN PROINDIVISO Y UNO ENAJENA SU PARTE (Lunes 4,30 nº 110 y repert 175, pag 54/BCNR 293, oct 92, pag 2368)

PROPIEDAD HORIZONTAL. HIPOTECA DE PARTE DE SOLAR DE FINCA DERRUIDA (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 927)

ACEPTACIÓN HIPOTECA UNILATERAL EN ACTA NOTARIAL, NO EN ESCRITURA (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 926)

INTERESES REMUNERATORIOS Y DE DEMORA. ART. 114 LH (Lunes 4,30, repert 175, 62)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PENSIÓN CONYUGAL FUTURA (Lunes 4,30 nº 118 y repert 175, pag 75/BCNR 299, ab 93, pag 939)

HIPOTECA DE MAXIMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Práctica hip 1, 153, pág 213/Lunes 4,30, repert 175, 76/BCNR nº 1, feb 1995, pag 183)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALISTA (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 77/BCNR 299, ab 93, pag 940)

OTRA HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALISTA (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 78/BCNR 299, ab 93, pag 940)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PASIVO OCULTO (Lunes 4,30, repert 175, 83)

HIPOTECA DE VIVIENDA Y ANEJO. NO PROCEDE LA DISTRIBUCIÓN. (Lunes 4,30 nº 121 y repert 175, pag 85/BCNR 299, ab 93, pag 950)

HIPOTECA UNITARIA (Lunes 4,30, repert 175, 87)

INTERESES REMUNERATORIOS Y DE DEMORA (Lunes 4,30, repert 175, 96)

HIPOTECA. INTERESES. EXTENSIÓN OBJETIVA. ANATOCISMO (Lunes 4,30 nº 129 y repert 175, pag 113/BCNR 310, ab 94, pag 899)

HIPOTECA EN QUE SE ESTABLECE COMO CAUSA DE VENCIMIENTO LA FUSIÓN O ABSORCIÓN DE LA SOCIEDAD DEUDORA ((Práctica hip 1, 146, pág 206/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 121/BCNR 315, oct 94 , pag 2575)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS A LA PROPIA ORDEN (Lunes 4,30 nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 878)

NO ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (Lunes 4,30 nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 878)

HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA (Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, 126/BCNR 315, oct 94, pag 2588)

HIPOTECA DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 129/BCNR 316 nov 94, pag 2853)

HIPOTECA CAMBIARIA. DISTRIBUCIÓN DE COSTAS (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 129/BCNR 316 nov 94, pag 2852)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 134/BCNR 316, nov 94, pag 2868)

HIPOTECA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES MANCOMUNDADAMENTE PACTANDO QUE LA FALTA DE PAGO DE UNO DETERMINE EL VENCIMIENTO RESPECTO DE LOS DEMÁS (Práctica hip 6, 30, pág 112 y (Práctica hip 1, 155, pág 218/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 141/BCNR 315, oct 94, pag 2595)

HIPOTECA SIN PLAZO (Lunes 4,30, repert 175, 139)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITOS CONSIGNADOS EN PÓLIZAS (Lunes 4,30, repert 175, 140)

HIPOTECA. CERTIFICACIÓN LIBRADA POR ACREEDOR COMO MEDIO DE ACREDITAR EL SALDO. CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 155)

HIPOTECA A FAVOR DE ACREEDORES SOLIDARIOS/HIPOTECA EN GARANTIA DE LÍNEA DE CRÉDITO. (Lunes 4,30, repert 175, 156)

HIPOTECA MODIFICANDO RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. AMORTIZACIÓN. AMPLIACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 163

HIPOTECA CON DISTRIBUCIÓN CONDICIONADA (Lunes 4,30, repert 175, 172)

HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. SU EJECUCIÓN (Lunes 4,30, 176,14-15)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PARTE DEL PRÉSTAMO (Lunes 4,30, 178, 4-5)

CLÁUSULAS. SUMISIÓN JURISDICCIONAL (Lunes 4,30, 177, 2-3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. REQUISITOS (Lunes 4,30, 182,4)

CONDICIONES FINANCIERAS EN DOCUMENTO BANCARIO PROTOCOLIZADO (Lunes 4,30, 185,2)

HIPOTECA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR ARRENDAMIENTO (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

INTERESES EN HIPOTECA EN GARANTIA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Lunes 4,30, 199,3)

UN SUPUESTO DE HIPOTECA EN GARANTIA DE AVAL (Lunes 4,30, 200,3/BCNR nº 23, feb 1997, pag 682)

OTRO SUPUESTO DE HIPOTECA CON SUPERPOSICIÓN DE GARANTÍA (Lunes 4,30, 200,3)

HIPOTECA SOBRE TRES FINCAS. TASACIÓN CONJUNTA (Lunes 4,30, 203,2-3)

HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DE DURACIÓN INDETERMINADA (Lunes 4,30, 210,4-5/BCNR 27, jun 1997, pag 1822)

FIJACIÓN DE DOMICILIOS SUCESIVOS PARA NOTIFICACIONES (Lunes 4,30, 219,3)

DOMICILIO PARA REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES (Lunes 4,30, 231, 4)

DISTRIBUCIÓN ENTRE VIVIENDA Y ANEJO (Lunes 4,30, 237, 2-3/BCNR 41, oct 98, pag 2715).

EJECUCION HIPOTECA. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POSTERIOR A EXPEDICIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, 206,4)

ARRENDAMIENTO POSTERIOR A HIPOTECA. PURGA (Lunes 4,30, 228, 3)

HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. CESIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, 242, 2-3/BCNR 43, dic 98, pag 3229).

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, 241, 2-3)

NOTIFICACIÓN A POSTERIORI DE ACREEDOR HIPOTECARIO PARA INSCRIBIR UNA REPARCELACIÓN (Lunes 4,30, 193,4/BCNR nº 19, sept-oct 1996, pag 2193)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDAS DISTINTAS DE VARIOS DEUDORES (Lunes 4,30, 247, 2-3)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS. REDISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30, 255, 2-3)

LA OBLIGACIÓN DE DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ES IMPERATIVA Y NO PUEDE SOMETERSE A CONDICIÓN (Lunes 4,30, 253, 2-3)

SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Lunes 4,30, 247, 2-3)

DERECHO DE ENERVAR SUBROGACIÓN. (Lunes 4,30, 242, 2-3/BCNR 43, dic 98, pag 3230).

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 80)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Lunes 4,30 repert 139, 80)

AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 231, 4)

HIPOTECA UNITARIA SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30, 219,2/BCNR 33, ener 1998, pag 318)

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL PARA GARANTIZAR DEUDAS POR DISTINTOS CONCEPTOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (Lunes 4,30, 214,2-3)

HIPOTECA: NOVACIÓN CAMBIANDO A MULTIDIVISA (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 27)

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. IMPROCEDENCIA (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 73/BCNR 299, ab 93, pag 936)

FALTA DE CLARIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECA (Lunes 4,30, 251, 2-3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, 237, 2-3/BCNR 42, nov 98, pag 2969).

INDETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30, 250, 2-3)

INDETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. FALTA DE CLARIDAD EN LOS INTERESES (Lunes 4,30, 254, 2-3)

INTERESES DE DEMORA  (Lunes 4,30 repert 139, 57)

PERMUTA DE RANGO HIPOTECARIO ENTRE DOS HIPOTECAS EXISTIENDO DERECHOS INTERMEDIOS (BCNR 31, nov 1997, pag 2804)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO PREVIA MODIFICACIÓN NO INSCRITA DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 59)

VENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA PRESENTADA POSTERIORMENTE (Lunes 4,30 repert 139, 80)

SUBROGACIÓN PAGO HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 94)

SUBHIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 102)

SUPERPOSICIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 139, 106)

FÓRMULAS SOBRE CÁLCULO DE INTERESES EN LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 113)

OBLIGACIONES HIPOTECARIAS (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  316)

UN EXTRAÑO CASO DE SUBROGACIÓN E HIPOTECA DE PROPIETARIO (Lunes 4,30 repert 140, 39)

DEUDOR Y ACREEDOR HIPOTECARIO ESTÁN DE ACUERDO QUE EN GARANTÍA DE MISMO CRÉDITO SE HIPOTEQUEN VARIAS FINCAS Y QUE CADA UNA RESPONDA DEL TODO. POSIBLIDAD DE AGRUPAR UNA PARTE DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON FINCA ANTIGUA (Lunes 4,30 nº 81 y repert 140, pag 67/BCNR 281, sept 91, pag  1884)

ACREEDORES HIPOTECARIOS (Lunes 4,30 nº 105 y repert 175, pag 47/BCNR 293, oct 92, pag 2344)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE NO INSCRIBIBLE (Lunes 4,30, repert 175, 51)

CALIFICACIÓN DE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA  (Lunes 4,30 nº 114 y repert 175, pag 61/BCNR 299, ab 93, pag 930)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE DIFERENTES FINCAS. MULTIDIVISA (Lunes 4,30 nº 114 y  repert 175, pag 63/BCNR 317, dic 94, pag 3271)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 78/BCNR 299, ab 93, pag 942)

EL DOMICILIO DE LAS HIPOTECAS (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 80/BCNR 299, ab 93, pag 945)

CLÁUSULAS DE LAS HIPOTECAS (Lunes 4,30, repert 175, 95)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO  (Lunes 4,30 nº 124 y repert 175, pag 99/BCNR 310, ab 94, pag 889)

CAPACIDAD PARA CONSTITUIR UNA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 135 y  repert 175, pag 119/ BCNR 317, dic 94, pag 3270)

ACREEDORES SOLIDARIOS. CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO POR UNO (Lunes 4,30 nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 877)

TRANSCRIPCION DE CRÉDITO HIPOTECARIO PROCEDENTE DE LAS CONTADURÍAS DE HIPOTECAS SIN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Lunes 4,30, repert 175, 152)

SUBROGACIÓN EN PRESTAMO HIPOTECARIO LEY 30-3-1994 SIN CERTIFICACION DE PRIMITIVA ACREEDORA (Lunes 4,30, 161,6)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO. INTERESES GARANTIZADOS (Lunes 4,30, 170,2-3/BCNR nº 8, sept-oct 1995, pag 1994)

MODIFICACION DEL PLAZO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO ¿EXIGE CONSENTIMIENTO DEL TERCER POSEEDOR? (Lunes 4,30, 173,6-7)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS. DISTRIBUCIÓN O CONCRECIÓN (Lunes 4,30, 179,2-3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVAL  (Lunes 4,30, 179,4/BCNR nº 13, mar 1996, pag 840)

ENGLOBACIÓN RESPONSABILIDAD, COSTAS, INTERESES SUBSIDIADOS (Lunes 4,30, 187, 2-3)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA O CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA NUEVA (Lunes 4,30, 190,4/ BCNR nº 18, ago 1996, pag 1905)

CRÉDITO GARANTIZADO. PENALIZACION (Lunes 4,30, 192,2-3)

¿DEBEN ACOMPAÑARSE LOS PAGARES PARA SELLARLOS EN CASO DE HIPOTECA QUE GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO? (Lunes 4,30, 193,2-3)

CLÁUSULA QUE FUERZA A ANUNCIAR AL ACREEDOR LA VENTA (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

CLÁUSULA DE INTERES CRECIENTE DENTRO DE LÍMITE MÁXIMO (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

PACTOS ACEPTABLES Y RECHAZABLES DE LAS HIPOTECAS (Lunes 4,30, 196,2-3-4-5)

¿QUE OCURRE EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA CUANDO HAY CARGAS INTERMEDIAS? (Lunes 4,30, 198,3)

HIPOTECA DE MAXIMO CONSTITUIDA EN GARANTIA DE UNA AVAL CONCEDIDO. (Lunes 4,30, 198,3)

LA CONCRECIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN HIPOTECA CONSTITUIDA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Lunes 4,30, 200,2/BCNR nº 23, feb 1997, pag 681)

EXISTE UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA SUBROGACIÓN EN CASO DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30, 204,2-3)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 206,4)

SUBROGACIÓN EN HIPOTECA CUANDO EL NUEVO TIPO MÁXIMO ES SUPERIOR AL ANTERIOR (Lunes 4,30, 207,6-7)

AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SIN ALUDIR A LA ANTERIOR RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA DE LA FINCA. (Lunes 4,30, 212,4-5/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2687)

NOVACIÓN DE RÉGIMEN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 212,6)

PLAZO DE 15 DIAS EN SUBROGACIÓN (Lunes 4,30, 226, 2-3)

UN SUPUESTO DE SUBROGACION DE HIPOTECAS (Lunes 4,30, 232, 2)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. RENUNCIA A SUBROGAR A OTRO BANCO (Lunes 4,30, 233, 2)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR COMPRADOR REPRESENTADO Y SIN EXPRESIÓN DE PRECIO (Lunes 4,30, 233, 2)

CANCELACIÓN PARCIAL DE UNA HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 46)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL (Lunes 4,30 repert 139, 50)

CANCELACIÓN PARCIAL HIPOTECA EN CASOS DE SUBROGACIÓN ACTIVA (Lunes 4,30, 187, 4-5)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30, 187, 4-5)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LEASING QUE SOLO CONSTA RELACIONADO EN LA ESCRITURA (Lunes 4,30, 191,2-3)

SEGUNDA HIPOTECA CONSTITUIDA COMO PRIMERA. RANGO (Lunes 4,30, repert 175, 67)

HIPOTECA EN GARANTIA DE LEASING MOBILIARIO CUANDO EL OBJETO HIPOTECARIO ES OTRO CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO INSCRITO. (Lunes 4,30, 193,2-3/BCNR nº 19, sept-oct 1996, pag 2193)

HIPOTECAS DEL MISMO RANGO (Lunes 4,30 nº 122 y repert 175, pag 92/BCNR 310, ab 94, pag 886)

HIPOTECA UNILATERAL SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. ACEPTACIÓN (Lunes 4,30, 210,2-3/ BCNR 27, jun 1997, pag 1822)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA. SOCIEDA ANÓNIMA NO INSCRITA (Lunes 4,30 repert 139, 94)

HIPOTECANTE NO DEUDOR EN UN 131 LH (Lunes 4,30 repert 139, 96)

HIPOTECA OTORGADA POR QUIEN ESTA EN SUSPENSIÓN DE PAGOS (Lunes 4,30 repert 139, 98)

LEASING CON HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 94)

EJECUCIÓN 131 LH. CANCELACIONES. ARRENDAMIENTO (Lunes 4,30 nº 50 y repert 140, pag 30/BCNR 268, jun 90, pag 1261)

HIPOTECA DEL DERECHO DE LEVATE O DE SUBEDIFICACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 36)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 37)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DEL ESTADO EN GARANTÍA DE APLAZAMIENTO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES (Lunes 4,30 repert 140, 38)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DE HACIENDA PÚBLICA POR FRACCIONAMIENTO PAGO ISUC (Lunes 4,30 repert 140, 50)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE Y AMPLIACIÓN DE PLAZO (Lunes 4,30 repert 140, 31)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CRÉDITO SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON DIVISIÓN DEL CRÉDITO INICIAL EN INDIVIDUALIZADOS A MEDIDA QUE SE PRODUZCA LA SUBROGACIÓN COMPRADORES EN CIERTAS CONDICIONES (Lunes 4,30, 161,7)

CLÁUSULAS. ARRENDAMIENTOS (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE BIEN EMBARGADO. HIPOTECA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA (Lunes 4,30, 192,2-3)

CRÉDITO GARANTIZADO. DOS PRÉSTAMOS AL AMPARO RD FINANCIACION. VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL (Lunes 4,30, 192,4)

HIPOTECA SOBRE FINCA GRAVADA CON SUSTITUCION FIDEICOMISARIA CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS SON INDETERMINADOS (Lunes 4,30, 190,2/BCNR nº 18, ago 1996, pag 1904)

HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIÓN POR HIJO EMANCIPADO (Lunes 4,30 repert 139, 57)

PROHIBICION DE DISPONER DURANTE 5 AÑOS EN PRÉSTAMOS SUBSIDIADOS RD 20-12-1991 (Lunes 4,30, repert 175, 83)

HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN EN CASO DE EJECUCIÓN (BCNR 33, ener 1998, pag 317)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA BILATERAL UNILATERAL (Lunes 4,30 repert 139, 75)

HIPOTECA CAMBIARIA SOBRE VARIAS FINCAS (Lunes 4,30, 231, 5)

HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN. EXTRAVÍO DE DOS LETRAS (Lunes 4,30, 230, 4)

HIPOTECA SOBRE LOS DERECHOS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Lunes 4,30, 230, 2)

HIPOTECA DE OPCIÓN DE COMPRA DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO. NO CABE SEPARAR DERECHOS DEL LEASING (Lunes 4,30 repert 140, 74)

CANCELACIÓN HIPOTECA POR TRANSCURSO DEL TIEMPO (Lunes 4,30 repert 139, 70)

HIPOTECA Y EMBARGO (Lunes 4,30 repert 139, 67)

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. MANDATARIO (Lunes 4,30, 180,3/ BCNR nº 14, abr 1996, pag 1087)

HIPOTECA ORDINARIA EJECUCIÓN. CERTIFICACIÓN BANCARIA ACREDITATIVA DEL SALDO (Lunes 4,30 repert 139, 79)

HIPOTECA. INSCRIPCIÓN PARCIAL. CONSENTIMIENTO DEL PRESENTANTE (Lunes 4,30 repert 139, 80)

CANCELACIÓN HIPOTECA. ART. 178-5 RH (Lunes 4,30 repert 139, 81)

ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD. FACULTAD PARA HIPOTECAR (Lunes 4,30 repert 139, 90)

COMPRA DE FINCA HIPOTECADA EN REPRESENTACION DE MENOR CON SUBROGACIÓN EN DEUDA (Lunes 4,30 repert 139, 102)

SENTENCIA NULIDAD HIPOTECA. CANCELACIÓN. FIRMEZA (Lunes 4,30 repert 139, 103)

EMISIÓN OBLIGACIONES HIPOTECARIAS AL PORTADOR INSCRITAS, NO TODAS EMITIDAS (Lunes 4,30 repert 139, 103)

ERROR EN CANCELACIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 139, 104)

HIPOTECA SOBRE FINCAS FOLIO DIFERENTE CONECTADAS OB REM (Lunes 4,30 repert 140, 5)

CANCELACIÓN PARCIAL HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL SIN PRESENTACIÓN DE PREVIA HIPOTECA. DEFECTOS (Lunes 4,30 repert 140, 13)

ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 140, 14)

EJECUCIÓN HIPOTECA DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. SUBASTA Y PRECIO MÁXIMO (Lunes 4,30 repert 140, 26)

HIPOTECA POR OBLIGACIONES. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 39)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 65 y repert 140, pag 48/BCNR 278, may 91, pag 1030)

PODER PARA HIPOTECAR (Lunes 4,30 nº 71 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1038)

COMPRAVENTA POR UN MENOR DE UNA FINCA GRAVADA CON HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 76 y repert 140, pag 57/BCNR 281, sept 91, pag  1879)

HIPOTECA A FAVOR DE SOCIEDAD EXTRANJERA. INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30 nº 81 y repert 140, 66/BCNR 281, sept 91, pag 1872)

HIPOTECA DEL DERECHO DE VUELO (Lunes 4,30 nº 81 y repert 140, pag 68/BCNR 281, sept 91, pag  1885)

¿PUEDE EJECUTARSE UNA HIPOTECA POR VIA DE APREMIO ADMINISTRATIVO? (Lunes 4,30 repert 140, 69)

HIPOTECA EN GARANTIA DE PÓLIZA DE PRÉSTAMO QUE NO SE ACOMPAÑA (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

HIPOTECA: SUBROGACIÓN SIN CERTIFICADO DEL ANTIGUO ACREEDOR Y SIN QUE SE ACREDITE EL DEPÓSITO NOTARIAL DE LAS CANTIDADES DEBIDAS (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN FALTANDO ALGUNA DE LAS LETRAS. CONSENTIMIENTO CANCELATORIO ANTICIPADO POR PARTE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRANSFORMACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO EN COMÚN. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 5 de URB, en mzo 2004

PACTO ANTICRÉTICO EN ESCRITURA DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 140, 85)

CANCELACIÓN HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR EXTRAVIADAS. DUPLICADOS (Lunes 4,30 repert 140, 101)

HIPOTECA A FAVOR DE TRABAJADORES CON CONDICIONES RESOLUTORIAS ESPECIALES (Lunes 4,30 repert 140, 103)

CANCELACIÓN HIPOTECA EN GARANTÍA LETRAS DE CAMBIO FALTANDO DOS (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

HIPOTECA: EJECUCIÓN. NOTIFICACIONES (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

CONTRADICCIÓN ENTRE LAS RES 16-9-1992 Y 132-3 LH. CANCELACIÓN HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 932)

HIPOTECA DE CARÁCTER JUDICIAL. CALIFICACIÓN: POSIBILIDAD DE TOMAR EN CUENTA PARTES NO CONTRADICTORIAS DE UN DOCUMENTO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD OBVIANDO LAS PARTES CONTRADICTORIAS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACION SIN PLAZO (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE PRÉSTAMOS (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

HIPOTECA A FAVOR DEL ESTADO EN GARANTÍA DE UNAS OBLIGACIONES DE PAGO RECURRIDAS EN LA CUAL NO SE FIJA PLAZO (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

ÁMBITO AUTORIZACIONES A BANCA PARA CONCESIONES A EXTRANJEROS ADQUISICIÓN VIVIENDAS HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 55)

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. EMBARGOS E HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 139, 66)

HIPOTECA SOBRE BIENES SOBRE LOS QUE  SE SABE HAY UNA OPCION DE COMPRA (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 937)

HIPOTECA CONSTITUIDA EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO (Lunes 4,30, repert 175, 82)

CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE HIPOTECA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS (Lunes 4,30, repert 175, 94)

HIPOTECA DE LA POSICIÓN ARRENDATICIA DE UN LEASING (Lunes 4,30, repert 175, 104)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA ADJUDICACIÓN  (Lunes 4,30 nº 127 y repert 175, pag 108/BCNR 310, ab 94, pag 887)

RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO (Lunes 4,30, repert 175, 115)

EJECUCIÓN SEPARADA DE HIPOTECA Y QUIEBRA (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 116/BCNR 310, ab 94, pag 892)

INSCRITAS DOS HIPOTECAS A FAVOR DE DOS ACREEDORES DISTINTOS, LA FINCA ES OBJETO DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR OTROS DEBITOS Y ADJUDICADA AL PRIMERO. ¿SE EXTINGUE LA PRIMERA POR CONFUSION? (Práctica hip 6, 4, pág 29/Lunes 4,30 nº 141 y repert 175, pag 127/BNCR 315, oct 94, pag 2592)

CESIÓN DE DERECHO A COBRAR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO NO ENTREGADO (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2854)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. EJECUCIÓN PARCIAL. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, ºNº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2864 y nº 3, abr 1995, pag 791 y Comentario en BCNR 313 Jul-Ag 1994, pag 1803)

CADUCIDAD DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2864)

SUSPENSIÓN DE PAGOS DE UN ACREEDOR HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2865)

HIPOTECA CONSTITUÍDA POR EL SUSPENSO CON AUTORIZACIÓN DE LOS INTERVENTORES PERO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, repert 175, 139)

HIPOTECA DE BIENES INMUEBLES DE UNA SOCIEDAD EN GARANTÍA DE DEUDAS DE OTRA REPRESENTADAS POR EL MISMO ADMINISTRADOR. AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 152)

PERMUTA DE SOLAR POR OBRA, ESTANDO LA OBLIGACION FUTURA GARANTIZADA CON HIPOTECA SOBRE SOLAR CEDIDO QUE ASEGURA EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO (Lunes 4,30, repert 175, 154)

EMBARGO DE UN DERECHO DE CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30, repert 175, 162)

EJECUCIÓN HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN QUE SE ORDENA EL EMBARGO. NOTA EXPEDICION  (Lunes 4,30, repert 175, 164)

CANCELACIÓN HIPOTECA SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (Práctica hip 1, 53, pág 87/Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, pag 125/BCNR 315, oct 94, pag 2587 y nº 3, abr 1995, pag 800)

COMPRA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SUJETA LA SUBROGACIÓN A CONDICIÓN RESOLUTORIA (Lunes 4,30, repert 175, 164)

NECESIDAD DE QUE EL DEUDOR QUE CONSTITUYE HIPOTECA MOBILIARIA ACREDITE SU CONDICION DE PROPIETARIO *

CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTIGUAS (Lunes 4,30, repert 175, 171)

HIPOTECA DE BIENES DE UN MENOR (Lunes 4,30, repert 175, 171)

RESCISIÓN DE DONACIÓN FRAUDULENTA. HIPOTECAS POSTERIORES (Lunes 4,30, 170,3-4/BCNR nº 8, sept-oct 1995, pag 1995)

CADUCIDAD CONVENCIONAL DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARE (Lunes 4,30, 173,6-7)

CANCELACIÓN POR UNO DE LOS CÓNYUGES DE HIPOTECA GANANCIAL (Lunes 4,30, 174, 2-3)

HIPOTECA MOBILIARIA. DOS HIPOTECAS DEL MISMO RANGO SOBRE LOS MISMOS BIENES. (Lunes 4,30, 176,12-13)

SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS SIN ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE LAS GARANTIZA (Lunes 4,30, 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 840)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. CANCELACIÓN POR TERCER POSEEDOR   (Lunes 4,30, 180,3/BCNR nº 14, abr 1996, pag 1087

CONDICIÓN RESOLUTORIA QUE SE POSPONE A UNA HIPOTECA (Lunes 4,30, 182,4/BCNR nº 15, may 1996, pag 1303)

HIPOTECA SOBRE EL PLENO DOMINIO DE FINCA SOLO INMATRICULADA EN NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, 184, 2-3)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD: NO DEBE CANCELARSE TRAS SU EJECUCIÓN (Lunes 4,30, 184, 4-5/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1512)

¿CABE CANCELAR LA INSCRIPCION DE UN CONCURSO DE ACREEDORES EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR? (Lunes 4,30, 254, 2-3)

CANCELACIÓN HIPOTECA POSTERIOR A INMATRICULACIÓN DECLARADA NULA LA COMPRAVENTA ANTES DE LOS DOS AÑOS (Lunes 4,30, 187, 2-3)

LEGITIMACIÓN Y FE PÚBLICA REGISTRAL. CANCELACIÓN HIPOTECA POSTERIOR A INMATRICULACIÓN DECLARADA NULA LA COMPRAVENTA ANTES DE LOS DOS AÑOS (Lunes 4,30, 188,4)

EMBARGO POR GASTOS DE COMUNIDAD. SU PREFERENCIA RESPECTO DE LA HIPOTECA ANTERIOR A LA QUE SE EJECUTA (Lunes 4,30, 199,3/BCNR nº 22, ener 1997, pag 410)

DOS HIPOTECAS SIMULTÁNEAMENTE SIN PRECISAR EL RANGO. (Lunes 4,30, 199,4)

AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CANCELACIÓN PARCIAL (Lunes 4,30, 199,4/BCNR nº 22, ener 1997, pag 410)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA  DE FECHA ANTERIOR PERO INSCRITA POSTERIORMENTE A ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO LA SENTENCIA SE PRESENTA SUBSANADA CADUCADA LA ANOTACIÓN (Lunes 4,30, 202,3/BCNR nº 24, mar 1997, pag 915)

CANCELACIÓN HIPOTECA CAMBIARIA. CONSENTIMIENTO FORMAL (Lunes 4,30, 223,2-3/BCNR 35 mzo 1998, pag 771

COMPRA DE BIEN HIPOTECADO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD (Lunes 4,30, 228, 3/BCNR 38 jun 1998, pag 1470)

PROPIEDAD HORIZONTAL. VIVIENDA HIPOTECADA Y POSTERIOR VINCULACIÓN DE UN GARAJE (Lunes 4,30, 230, 2)

CANCELACIÓN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 236, 4-5/BCNR 40 ag-sept 1998, pag 2443)

PRÉSTAMO DE NOVACIÓN SOLO EN CUANTO A UNA PARTE DEL CRÉDITO OBJETO DE SUBSIDIACIÓN (Lunes 4,30, 186,3/BCNR nº 15, may 1996, pag 1300)

LEY SUBROGACIÓN 94. CANCELACIÓN PARCIAL POR LA DIFERENCIA (Lunes 4,30 nº 156 y repert 175, pag 149/BCNR 316, nov 94, pag 2872)

LA SUBSIDIACIÓN DE INTERESES (Lunes 4,30, repert 175, 42)

LA EMISION DE OBLIGACIONES (Lunes 4,30, repert 175, 44)

NO CABE EXTENDER LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EL SALDO POR CERTIFICACION CUANDO EL ACREEDOR ES UNA SL (Lunes 4,30, 207,4-5)

ACTA DE ENTREGA DE CANTIDAD (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 936)

HIPOTECA SOBRE UNA O VARIAS FINCAS CON RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA INFERIOR A LA DEUDA RECONOCIDA (Práctica hip 6, 31, pág 115/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 144/BCNR 315, oct 94, pag 2607)

SUBROGACIÓN EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO LEY 30-3-1994 SIN CERTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD PRIMITIVA ACREEDORA MEDIANTE TRANSFERENCIA DEL IMPORTE POR LA NUEVA (Práctica hip 6, 32, pág 116/BCNR nº 2, mzo 1995, pag 392)

HIPOTECA MOBILIARIA. NECESIDAD DE QUE EL DEUDOR QUE CONSTITUYE HIPOTECA MOBILIARIA ACREDITE SU CONDICION DE PROPIETARIO (Práctica hip 6, 33, pág 117)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA POR DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD PRIMITIVA TENEDORA DE LAS LETRAS DE CAMBIO DE NO HABERLAS PUESTO EN CIRCULACIÓN (Práctica hip 6, 34, pág 118/ BCNR nº 6, jul 1995, pag 1568)

HIPOTECA DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN POR IMPAGO DE CANON (Práctica hip 6, 35, pág 120/ BCNR nº 9, nov 1995, pag 2186)

EXTENSIÓN A LOS INTERESES DE HIPOTECA MOBILIARIA (Práctica hip 6, 36, pág 122)

CARÁCTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DEL DEFECTO DE INDETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA (Práctica hip 6, 37, pág 122/BCNR nº 11, ener 1996, pag 318)

SUBROGACIÓN DEL FIADOR EN LA HIPOTECA CUANDO PAGA LA DEUDA (Práctica hip 6, 38, pág 123/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2382)

SOBRE LOS PELIGROS DE LA CONSIDERACION DE LA HIPOTECA EN GARANTÍA DE INTERESES MORATORIOS COMO HIPOTECA DIFERENCIADA DE LA HIPOTECA POR CAPITAL A E INTERESES ORDINARIOS (Práctica hip 6, 39, pág 124/BCNR nº 20, nov1996, pag 2384)

CLÁUSULA DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES (Práctica hip 1, 116, pág 179)

HIPOTECA OTORGADA POR QUIEN ESTÁ EN SUSPENSIÓN DE PAGOS (Práctica hip 1, 117, pág 180)

DECLARACIÓN POR FASES DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE SOLAR HIPOTECADO. PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 6, 53, pág 161/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2383)

EMISIÓN DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS AL PORTADOR YA INSCRITA PERO QUE LUEGO RESULTA QUE SOLO FUERON EMITIDAS EN PARTE (Práctica hip 1, 118, pág 180)

HIPOTECA CAMBIARIA SOBRE VARIAS FINCAS PERO CON UNA SOLA LETRA DE CAMBIO GARANTIZADA (Práctica hip 1, 119, pág 181)

GARANTÍA DE LOS INTERESES DE DEMORA EN UNA HIPOTECA SEÑALANDO LOS AÑOS Y EL TIPO PERO NO UNA CANTIDAD MÁXIMA POR TAL CONCEPTO (Práctica hip 1, 120, pág 181)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES EMITIDAS POR PARTICULARES (Práctica hip 1, 121, pág 182)

FÓRMULAS SOBRE CÁLCULO DE INTERESES EN LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA (Práctica hip 1, 122, pág 183)

LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA CANCELACIÓN POR CADUCIDAD (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HIPOTECA: DISTRIBUCIÓN POR DOCUMENTO PRIVADO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

CESION DE CRÉDITO HIPOTECARIO CUANDO NO CONSTA EN EL MISMO LA ENTREGA DEL CAPITAL (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HIPOTECA CON CLÁUSULA DE ENDOWMENT (Práctica hip 1, 123, pág 183)

HIPOTECA SOBRE DOS FINCAS INSCRITAS EN FOLIO DIFERENTE PERO CONECTADAS CON TITULARIDAD OB REM INSEPARABLE (Práctica hip 1, 124, pág 185)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL SIN ESTAR PRESENTADA EN EL REGISTRO LA ESCRITURA DE CONSTITUCION. DEFECTO SUBSANABLE O INSUBSANABLE (Práctica hip 1, 125, pág 186)

CLÁUSULA DE INTERESES VARIABLE. ACTO DE QUE SI FALLAN LOS INTERESES SUSTITUTIVOS QUE SE ESTIPULAN VENCERA EL PRESTAMO ANTICIPADAMENTE (Práctica hip 1, 126, pág 186)

PRÉSTAMO A EMPLEADO DE BANCA CON CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE Y DE RESCISIÓN SI DEJA DE SER EMPLEADO (Práctica hip 1, 127, pág 187)

INTERESES DE DEMORA (Práctica hip 1, 128, pág 188)

CLÁUSULA DE INTERES Y AMPLIACIÓN DE PLAZO (Práctica hip 1, 129, pág 188)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE NO INSCRIBIBLE (Práctica hip 1, 130, pág 189)

OTRA CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE NO INSCRIBIBLE (Práctica hip 1, 131, pág 191)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Práctica hip 1, 132, pág 192)

EMISIÓN DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA (Práctica hip 1, 133, pág 193)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CANTIDAD DE PRÉSTAMO TODAVIA NO ENTREGADO (Práctica hip 1, 134, pág 193)

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CONCEDIDOS POR SOCIEDADES DE SEGUROS (Práctica hip 1, 135, pág 194)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES PRESENTES Y FUTURAS (Práctica hip 1, 136, pág 195)

PRÉSTAMO CONCEDIDO POR UNA SOCIEDAD DE LEASING A UN PARTICULAR CONSTITUYENDO ESTE HIPOTECA EN GARANTIA DE PRESTAMO (Práctica hip 1, 137, pág 196)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS CON ENTREGA DE UNA PARTE DEL CAPITAL DEL PRESTAMO Y SUCESIVAS ACTAS DE ENTREGA. ¿ES NECESARIA LA DISTRIBUCIÓN DE LA PARTE ENTREGADA Y DE LAS SUCESIVAS ENTREGAS ENTRE CADA FINCA? (Práctica hip 1, 138, pág 196/BCNR 282, oct 91, pag  2125)

HIPOTECA UNILATERAL INSCRITA PENDIENTE DE ACEPTACIÓN TRATÁNDOSE DE MODIFICAR EL VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA (Práctica hip 1, 139, pág 197/BCNR 282, oct 91, pag  2131)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR (Práctica hip 1, 140, pág 197/Lunes 4,30 nº 79, y repert 140, pag 65/BCNR 282, oct 91, pag 2139)

HIPOTECA EN GARANTIA DE UN AVAL POR CUANTÍA INFERIOR AL MISMO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

INSCRITA UNA ESCRITURA DE OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. VENTAS Y ACTA DE ENTREGA DEL DINERO DE LA HIPOTECA Y EL ACTA DE FINALIZACIÓN DE LA OBRA DE FECHA ANTERIOR A LAS VENTAS. ¿CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS COMPRADORES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de ON, abr jun 2004)

HIPOTECA: IGUALDAD DE RANGO. DERECHO AL SOBRANTE DE LOS TITULARES DE DERECHOS INTERMEDIOS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HIPOTECA UNILATERAL. RECTIFICACIÓN (Práctica hip 1, 141, pág 199//BCNR 282, oct 91, pag 2141)

HIPOTECA CAMBIARIA: NECESIDAD DE DISTRIBUIR INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PARACADA LETRA DE CAMBIO (Práctica hip 1, 140, pág 199)

RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. LETRA DE CAMBIO (Práctica hip 1, 143, pág 199/Lunes 4,30, Nº 132 y repert 175, pag 115/BCNR 315, oct 94, pag 2583)

PACTO ANTICRÉTICO EN ESCRITURA DE HIPOTECA (Práctica hip 1, 144, pág 202)

HIPOTECA CONSTITUÍDA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES CON UNAS CONDICIONES RESOLUTORIAS ESPECIALES. CONDICIÓN RESOLUTORIA (Práctica hip 1, 145, pág 203)

NUEVA HIPOTECA SOBRE FINCA ADQUIRIDA MEDIANTE FINANCIACION PROTEGIDA (Libro Sem Bilbao 1-95/96, 11)

HIPOTECA Y ARRENDAMIENTO (Libro Sem Bilbao 5-95/96, 13)

PRESENTACIÓN DE HIPOTECAS MEDIANTE COMUNICACIÓN NOTARIAL POR TELECOPIA (Libro Sem Bilbao 25-95/96, 31)

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Libro Sem Bilbao 11-96/97, 43)

OTRO LÍMITE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Libro Sem Bilbao 12-96/97, 43)

HIPOTECA CON VARIOS DOMICILIOS PARA NOTIFICACIONES (Libro Sem Bilbao 15-96/97, 47)

AMPLIACIÓN DE PRESTAMO (Libro Sem Bilbao 34-96/97, 62)

HIPOTECA EN GARANTÍA DEL LLAMADO CRÉDITO TOTAL (Libro Sem Bilbao 1-97/98, 63)

GARANTÍA DE INTERESES POR MAYOR PLAZO QUE LA OBLIGACIÓN (Libro Sem Bilbao 2-99/00, 64)

HIPOTECA DE UN PRÉSTAMO JUNTO CON UNA LINEA DE DESCUENTO (Libro Sem Bilbao 7-97/98, 70)

CLÁUSULA DE UNA HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 12-97/98, 76)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUANTA CORRIENTE (Libro Sem Bilbao 16-99/00, 80)

CESIÓN DE CRÉDITO (Libro Sem Bilbao 26-97/98, 85)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA (Libro Sem Bilbao 27-97/98, 85)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRA DE CAMBIO (Libro Sem Bilbao 34-97/98, 91)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PLURALIDAD DE OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 37-97/98, 93)

HIPOTECA GLOBAL (Libro Sem Bilbao 38-97/98, 94)

HIPOTECA ÚNICA EN GARANTÍA DE UNA PLURALIDAD DE OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 41-97/98, 97)

CANCELACIÓN EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO (Libro Sem Bilbao 47-97/98, 101)

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Libro Sem Bilbao 1-98/99, 109)

SEGURO DE INCENDIOS DE LA FINCA HIPOTECADA (Libro Sem Bilbao 2-98/99, 110)

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL (Libro Sem Bilbao 3-98/99, 110)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE VARIAS OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 5-98/99, 111)

EL MIBOR Y EL EURO (Libro Sem Bilbao 12-98/99, 115)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 15-98/99, 119)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN CRÉDITO (Libro Sem Bilbao 20-98/99, 121)

AUTO DE ADJUDICACIÓN DEL RESTO DE UNA SEGREGACIÓN (Libro Sem Bilbao 27-98/99, 124)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 28-98/99, 125)

UNA CLÁUSULA DE UNA HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 34-98/99, 129)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 35-98/99, 130)

SUBSANACIÓN DE UNA DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 37-98/99, 131)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE VARIAS OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 39-98/99, 132)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CONTRATO DE SUMINISTRO (Libro Sem Bilbao 40-98/99, 132)

CONDICIÓN SUSPENSIVA EN SUBROGACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 2-99/00, 135)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Libro Sem Bilbao 5-99/00, 137)

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS ENTRE PARTICULARES DE PLAZO CORTO (Libro Sem Bilbao 6-99/00, 138)

INTERÉS VARIABLE. LÍMITE MAXIMO (Libro Sem Bilbao 17-99/00, 145)

INSTANCIA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA POR CADUCIDAD (Libro Sem Bilbao 20-99/00, 147)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA DE CRÉDITO (Libro Sem Bilbao 24-99/00, 149)

CLÁUSULAS DE UNA HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 25-99/00, 149)

CANCELACIÓN POR CONFUSIÓN DE DERECHOS (Libro Sem Bilbao 36-99/00, 158)

HIPOTECA CON OFERTA Y ACEPTACION SEPARADA (Libro Sem Bilbao 49-99/00, 165)

IGUALIDAD DE RANGO. PRIORIDAD (Libro Sem Bilbao 50-99/00, 166)

CLÁUSULA DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 52-99/00, 167)

CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Libro Sem Bilbao 55-99/00, 170)

HIPOTECA UNILATERAL (Libro Sem Bilbao 82-99/00, 187)

PRÉSTAMO A PROMOTOR (Libro Sem Bilbao 87-99/00, 188)

ART. 166 CC. COMPRA POR LOS PADRES PARA LOS HIJOS MENORES DE BIENES HIPOTECADOS. SUBROGACION EN LA OBLIGACIÓN PERSONAL (BCNR 317, dic 94, pag 3281)

HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTIA DEL SALDO DE LA CUENTA CORRIENTE. INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA (Práctica hip 1, 149, pág 209)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA: SUSPENSIÓN DE PAGOS DEL ACREEDOR (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACION DE LETRAS VENCIDAS.  (Sem Bol SERC nº 119 jul-ag 2005, pag 21)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA (Práctica hip 1, 150, pág 211)

HIPOTECA CON MEZCLA DE PRÉSTAMO Y CUENTA CORRIENTE (Práctica hip 1, 151, pág 211)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALES CONTRA-AVAL (Práctica hip 1, 152, pág 212)

HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Práctica hip 1, 153, pág 213/Lunes 4,30, repert 175, 76/BCNR nº 1, feb 1995, pag 183)

HIPOTECA EN GARANTÍA DEL PASIVO OCULTO DE UNA EMPRESA (Práctica hip 1, 154, pág 217)

EJECUCIÓN HIPOTECA CAMBIARIA (Práctica hip 1, 156, pág 220)

HIPOTECA APUD ACTA EN GARANTÍA DE PENSIONES DE DIVORCIO (Práctica hip 6, 29, pág 103/BCNR nº 12, feb 1996, pag 604)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DEL ESTADO EN GARANTÍA DE APLAZAMIENTO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES (Práctica hip 1, 147, pág 207)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA POR FRACCIONAMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO (Práctica hip 1, 148, pág 208)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CON MOTIVO DE LAS NOVACIONES Y SUBROGACIONES DE LA LEY 2/1994 DE 30-3 (BCNR nº 1, feb 1995, pag 190)

ADJUDICACIÓN DE FINCA HIPOTECADA AL ACREEDOR EN PAGO DE SU CRÉDITO (Lunes 4,30 repert 140, 98)

HIPOTECA. AMPLIACIÓN CON RESPONSABILIDADES NO UNIFORME. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. NOVACIÓN (19-1 BCNR 107)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO VINCULADO A UNA CUENTA ESPECIAL (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

TASACIÓN PARA SUBASTA (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

ANOTACIÓN DE  DEMANDA SOBRE FINCA POR RAZÓN DE DOBLE VENTA. EXISTE HIPOTECA POSTERIOR Y EN LA DEMANDA SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA HIPOTECA Y QUE SE COMUNIQUE EL PROCEDIMIENTO A LA ENTIDAD CREDITICIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de AP, en mzo 2004

PROPIEDAD HORINZONTAL Y EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO. HIPOTECA. EMBARGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de PH, en-mzo 2005)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN. ASUNCIÓN DE DEUDA. SUBROGACIÓN (19-2 BCNR 107)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CONTRAAVAL. CANCELACIÓN. CAUSA (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 2)

CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE VIVIENDA HABITUAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SG,  jul-sept 2004)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON INTERES VARIABLE. TIPOS. AÑOS. MÁXIMO. (Lunes 4,30 nº 383, dic 2004, pag 2/BCNR 111, pag 29)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LA HIPOTECA. NUEVA PRESENTACIÓN. SUBROGACIÓN DE COMPRADOR. TERCERO. REGISTRO. INSCRIPCIÓN (Lunes 4,30 380, Oct 2004)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA. PODERES  (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 5)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 5)

NULIDAD DE INSCRIPCIONES POR ACTOS (HIPOTECA Y VENTA) REALIZADOS EN EL PERÍODO DE RETROACCIÓN DE QUIEBRA QUE NO CONSTA ANOTADA EN EL REGISTRO EXISTIENDO ADQUIRENTES INSCRITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso de QUIE, en mzo 2004

PROCEDIMIENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. URBANISMO. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS. DIVISIÓN. (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 1)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON INTERES VARIABLE. TIPO MÁXIMO. CANTIDAD. AÑOS (Lunes 4,30 nº 383, dic 2004, pag 2/BCNR 111, pag 29)

PERMUTA DE RANGO SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE UNA FUTURA SUBROGACIÓN  (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 26/ BCNR nº 106, caso 10, pag 2424)

PROCEDIMIENTOS. EJECUCIÓN ORDINARIA DE UNA OBLIGACIÓN TAMBIÉN GARANTIZADA CON HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS (Lunes 4,30 nº 392 pag 2, abr 2005/BCNR 116, jul-ag 2005, pag  1669)

DOCUMENTO JUDICIAL: CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA SIN QUE SE ACREDITE LA INUTILIZACIÓN DE LAS LETRAS. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

DISTRIBUCIÓN ENTRE VARIAS FINCAS UNA DE LAS CUALES ES UN ELEMENTO PROCOMUNAL. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA RESPECTO DE LA CUAL SE HA INICIADO EJECUCIÓN (Práctica hip 6, 10, pág 44/BCNR nº 9, nov 1995, pag 2187)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. SE PRESENTA ESCRITURA DE CANCELACIÓN HIPOTECA. ¿CABE PRACTICAR LA CANCELACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DISPONER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de VPO, en-mzo 2005)

OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA FINCA HIPOTECADA. CESIÓN INDEMNIZACIONES. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE PRIMAS (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 6)

HIPOTECA POR HEREDERO. LEGADOS. LIMITACIONES 28 LH (Seminario Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

REMISIÓN A LAS CLÁUSULAS INSCRITAS EN OTRO REGISTRO. CALIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 8)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE HIPOTECA CAMBIARIA (Sem Bol SERC nº 119 jul-ag 2005, pag 21)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. FISCAL (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 7)

PROPIEDAD HORIZONTAL: APERTURA DE FOLIO, CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 4)

HIPOTECA POR HEREDERO. INMATRICULACION (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

VARIAS TASACIONES (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 80/BCNR 299, ab 93, pag 946)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL ARZOBISPO (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 80/BCNR 299, ab 93, pag 947)

IGUALDAD DE RANGO: POSTERIOR MODIFICACIÓN DE UNA DE LAS DOS HIPOTECAS. SUBROGACIÓN. CONDICIÓN RESOLUTORIA. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 20/ BCNR nº 106, caso 3, pag 2422)

RESERVA LINEAL 811 CC. VENTA, HIPOTECA ARRASTRANDO  LA RESERVA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 112, feb 2005, pag 331)

ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDA. HIPOTECA. CONFUSIÓN DE DERECHOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso  de ADJ,  oct-dic 2004)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA DE CRÉDITO CUYO CIERRE NO SE PRODUCE HASTA TRANSCURRIDO UN PLAZO DESDE MUERTE DE ACREDITADO (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 112, caso 10, pag 337)

5 CHALETS CON PARCELA, INSCRITAS HACE AÑOS. AHORA SE DAN CUENTA DE QUE LAS DESCRIPCIONES NO COINCIDEN CON LAS QUE CADA UNO COMPRÓ. POSTERIORES VENTAS Y UNA HIPOTECA. SOCIEDAD VENDEDORA HA DESAPARECIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de RECT, oct-dic 2005)

HIPOTECA APUD ACTA (Lunes 4,30 nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

SUBROGACIÓN DE UN NUEVO ACREEDOR EN CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 31/ BCNR nº 108, caso 29, pag 2992)

HIPOTECA. SEGURO. CLÁUSULA OBLIGANDO AL HIPOTECANTE-DEUDOR A ASEGURAR LA FINCA HIPOTECADA (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 6)

HIPOTECA UNILATERAL. EXTRANJEROS (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 8)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 5)

COMPRA CON SUBROGACIÓN EN LA HIPOTECA SIN EXPRESA ACEPTACIÓN DEL ACREEDOR. SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO LEY 2/1994 (Lunes 4,30, nº 387, enero 2006, pág 4/ BCNR 113, marz 2005, pag 518)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS (Lunes 4,30 395 jun 2005)

PROPIEDAD HORIZONTAL: INTERCAMBIO DE TRASTEROS  (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 5)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTIA DE UN CRÉDITO (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 20/ BCNR nº 106, caso 4, pag 2422)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES (Lunes 4,30 386, ener 2005, pag 4)

DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. CONTRADICCION LEC-RH (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 23/ BCNR nº 106, caso 6, pag 2423)

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

PRECIO DE TASACIÓN PARA SUBASTA. PROCEDIMIENTOS (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 9)

TASACIÓN DE FINCA REALIZADA CONFORME A LA LMH SIN CERTIFICADO ACREDITATIVO (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 22/ BCNR nº 106, caso 5, pag 2422)

USO DE CARACTER FAMILIAR: HIPOTECA DE LA FINCA CON EXTINCION DEL MISMO EN CASO DE EJECUCIÓN (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 109, caso 4, pag 3367)

HIPOTECABILIDAD DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 10)

CANCELACIÓN PARCIAL. GARANTÍA POR INTERESES Y COSTAS: ACCESORIEDAD (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 27/ BCNR nº 108, caso 24, pag 2989)

EQUIDISTRIBUCION. URBANISMO. CONCENTRACIÓN DE RESPONSABILIDAD. HIPOTECA. (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 9)

SUBROGACIÓN Y MODIFICACIÓN UNILATERAL DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30 386, Ener 2005, pag 4)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR POR UNA COOPERATIVA AGRÍCOLA. CESIÓN DE CRÉDITO (Lunes 4,30 386, ener 2006, pag 3)

CONCURSO DE ACREEDORES: ADHESIÓN DE UN ACREEDOR PRIVILEGIADO AL CONVENIO. HIPOTECA: CLÁUSULA DE ADHESIÓN A CONVENIO CONCURSAL (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 1, pag 3691)

REPRESENTACIÓN LEGAL: HIPOTECA DE BIENES DE INCAPAZ EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 4, pag 3694)

INSTANCIA PRIVADA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN BASE AL ART. 216 RH  DE HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE SOLAR OBJETO DE POSTERIOR DIVISIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de HIP, en mzo 2004

SUBROGACIÓN DE HIPOTECAS DE UNA ENTIDAD BANCARIA A OTRA, ¿ES VÁLIDA A EFECTOS DE INSCRIPCIÓN LA TRANSFERENCIA DE LA NUEVA ENTIDAD A UNA CUENTA DEL DEUDOR EN LA ANTIGUA ENTIDAD? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de HIP, en mzo 2004

¿PUEDE SOLICITAR LA CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA HIPOTECA, EX ART. 82 LH, EL COMPRADOR DE LA VIVIENDA DESAFECTADA DE PORTERÍA EN EL CASO DE ARRASTRE A LA MISMA DE LAS HIPOTECAS DE LOS PISOS DEL EDIFICIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de HIP, en mzo 2004

ARRASTRE DE LAS HIPOTECAS DE LAS FINCAS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL A LA VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de HIP, en mzo 2004

ESCRITURAS DE SUBROGACIÓN EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN EL QUE CUANDO SE HABLA DE LA TRANSFERENCIA SE HACE CONSTAR COMO MANDANTE Y BENEFICIARIO DE ELLA A LA MISMA PERSONA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 5 de HIP, en mzo 2004

SENTENCIA FIRME ANULANDO DONACIÓN Y ASIENTOS POSTERIORES, ENTRE ELLOS HIPOTECA CUYO ACREEDOR NO HA SIDO PARTE NI HAY AP DE DEMANDA. SEGREGACIÓN Y APORTACIÓN A JUNTA DE COMPENSACIÓN Y VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de CANC, oct-dic 2005)

CESIÓN DE UN TROZO DE TERRENO PARA VIALES DE UNA FINCA HIPOTECADA. SE DEBE ARRASTRAR LA HIPOTECA, PERO ¿SE PUEDE LUEGO CANCELAR LA HIPOTECA POR INSTANCIA COMO EN EL SUPUESTO DE LA VIVIENDA DEL PORTERO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 6 de HIP, en mzo 2004

SE TRATA DE UNA CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO EN QUE LA NOTIFICACIÓN HA SIDO REHUSADA POR EL DEUDOR. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 7 de HIP, en mzo 2004

HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE EL 88,64% DE UNA FINCA. AHORA EN UNA NOVACIÓN DE LA HIPOTECA SE ACLARA POR LOS TITULARES QUE EN REALIDAD LA HIPOTECA SE CONSTITUYÓ SOBRE TODA LA FINCA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 8 de HIP, en mzo 2004

SE PRETENDE GARANTIZAR CON UNA SOLA ESCRITURA DE HIPOTECA DOS CRÉDITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 9 de HIP, en mzo 2004

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO QUE SE DIVIDE EN DOS TRAMOS A Y B, DEL MISMO PLAZO E INTERÉS DE DEMORA, PERO A LOS QUE SE APLICAN INTERESES ORDINARIOS DISTINTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 10 de HIP, en mzo 2004

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA CAJA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO SIN DAR CARTA DE PAGO. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 1 de HIP, abr jun 2004)

HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO CONCEDIDO A VARIAS PERSONAS, SIN INDICAR SI SON DEUDORES SOLIDARIOS O MANCOMUNADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 2 de HIP, abr jun 2004)

INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS CON DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. ¿CABE ALTERAR LA DISTRIBUCIÓN POR DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS DE ACREEDOR, DEUDOR Y TITULAR DE LA FINCA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 3 de HIP, abr jun 2004)

¿EN UNA DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA EN DOCUMENTO PRIVADO REALIZADA AL AMPARO DEL ART. 216 RH, ES POSIBLE DEJAR LIBRE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ALGUNAS FINCAS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 4 de HIP, abr jun 2004)

¿SE PUEDE CANCELAR UNA HIPOTECA ANTIGUA AL AMPARO DEL ART. 82 LH A SOLICITUD DEL TITULAR DE OTRA HIPOTECA POSTERIOR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 5 de HIP, abr jun 2004)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SOBRANTE. CANCELACIÓN CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 6 de HIP, abr jun 2004)

¿ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN EN QUE SE MODIFICA LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 7 de HIP, abr jun 2004)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, CON NOVACIÓN DEL INTERÉS, DEL PLAZO Y DEL RESTO DE LAS ESTIPULACIONES Y, EN LA QUE ADEMÁS SE INCLUYE UN NUEVO DEUDOR QUE ASUME SOLIDARIAMENTE TODA LA DEUDA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 9 de HIP, abr jun 2004)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 10 de HIP, abr jun 2004)

ACTA DE MERA MANIFESTACIÓN EN QUE UN REPRESENTANTE VERBAL DEL DEUDOR SIN SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES, SE LIMITA A EXHIBIR ESTAS AL NOTARIO, QUE TAMPOCO LAS INUTILIZA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 11 de HIP, abr jun 2004)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE CESIÓN DE UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 12 de HIP, abr jun 2004)

HIPOTECA CAMBIARIA. PRÓRROGA Y RENOVACIÓN DE LA LETRA GARANTIZADA. PLAZO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 13 de HIP, abr jun 2004)

ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS QUE SE EXHIBEN AL NOTARIO Y ÉSTE LAS INUTILIZA, PERO RESPECTO DE ALGUNAS FALTAN LAS MATRICES DEL TENEDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 14 de HIP, abr jun 2004)

INSCRITA UN HIPOTECA QUE CUMPLE LOS REQUISITOS DE CADUCIDAD DEL ART. 82-5 LH, PERO EXISTE UNA NOTA ANTIQUÍSIMA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN A EFECTOS DEL PJS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de HIP, jul-sept 2004)

MANDAMIENTOS ORDENANDO QUE SE EXTIENDA NOTA DE LA CANCELACIÓN ECONÓMICA DE CARGAS ANTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de HIP,  jul-sept 2004)

¿CABE EL EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS PARA CANCELAR UNA HIPOTECA POR ESCRITURA DEL ACREEDOR, EN LA QUE HAY NOTA MARGINAL DEL ART.131 L.H. ANTIGUO, EN LA QUE NO CONSTA EL NÚMERO DE EXPEDIENTE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de HIP,  jul-sept 2004)

HIPOTECA APUD ACTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 4 de HIP,  jul-sept 2004)

IGUALDAD DE RANGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de HIP, oct-dic 2004)  

ESCRITURA DE NOVACIÓN PACTANDO UNA POSPOSICIÓN DE OTRA HIPOTECA ANTERIOR DEL MISMO ACREEDOR, SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE QUE EL DEUDOR SUBROGE A OTRA ENTIDAD EN LA PRIMERA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de HIP, oct-dic 2004)

SUBROGACIÓN HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de HIP, oct-dic 2004)

AGRUPACIÓN DE FINCAS, DOS HIPOTECADAS POR EL MISMO PRESTAMO CON DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. ARRASTRE EN LA AGRUPADA. AMPLIACIÓN SIN TENER EN CUENTA LA AGRUPACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de HIP, oct-dic 2004)

POSIBLE AUTOCONTRATACIÓN. SOCIEDADES (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 5 de HIP,  oct-dic 2004)

CLÁUSULAS. CONCURSAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 6 de HIP, oct-dic 2004)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. DERECHO A ENERVAR LA SUBROGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 7 de HIP, oct-dic 2004)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE ADQUISICIONES DE INMUEBLES POR S.L. FILIAL EN ESPAÑA DE UNA SOCIEDAD MATRIZ EXTRANJERA. REMISIÓN A CONTRATO DE CREDITO MARCO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 8 de HIP, oct-dic 2004)

HIPOTECA SOBRE UN PORTAL O BLOQUE DE LOS CUATRO QUE CONSTITUYEN UNA PROPIEDAD HORIZONTALH SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD ENTRE LOS PISOS NI ENTRE LOS BLOQUES.? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 9 de HIP, oct-dic 2004)

CLÁUSULAS ADICIONALES” QUE SE INCLUYEN PARA CONSEGUIR  IGUALDAD DE RANGO, EVITANDO CONSECUENCIAS FISCALES O PARA LIMITAR LA POSIBILIDAD DE SUBROGACIÓN EN LA 1ª HIPOTECA DE OTRA ENTIDAD BANCARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de HIP, en-mzo 2005)

SEGUNDAS HIPOTECAS O AMPLIACIONES DE HIPOTECA SOBRE FINCAS VENDIDAS POR EL INVIFAS. LIMITACIÓN (LEY 26/1999 DE 9-7), DE NO ENAJENAR EN EL PLAZO DE 3 AÑOS DESDE LA VENTA, DEL QUE SÓLO SE EXCLUYE A LA HIPOTECA DESTINADA A LA COMPRA (D.AD 2ª LETRA G) (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de HIP, en-mzo 2005)

SUBROGACIÓN. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA SUBROGACIÓN A FAVOR DE OTRA ENTIDAD BANCARIA, CONFORME A LA LEY DE 30-3-1.994, EN UN PRÉSTAMO CUALIFICADO GARANTIZADO CON HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de HIP, en-mzo 2005)

¿CABE MODIFICAR UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO, POR EL HIPOTECANTE NO DEUDOR Y UNO DE LOS DEUDORES (ESPOSA), ACREDITANDO LA MUERTE DEL OTRO, PERO NO SU CONDICIÓN DE ÚNICA HEREDERA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de HIP, en-mzo 2005)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE SOLAR SUJETO A LA ANTIGUA COMUNIDAD ESPECIAL DEL ANTIGUO ART. 13 RH (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de HIP, ab-jun 2005)

INSCRITA UNA HIPOTECA A FAVOR DE B CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. LUEGO SE INSCRIBE LA COMPRA DE LA FINCA POR A. SE PRESENTA ESCRITURA DE CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE B A A  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 4 de HIP, ab-jun 2005)

CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA SOBRE UN LOCAL GARAJE EN SU CONJUNTO, SÓLO RESPECTO DE UNA CUOTA INDIVISA QUE DA Dº AL USO DE UNA PLAZA DETERMINADA, SIN DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DISTINTAS CUOTAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 5 de HIP, ab-jun 2005)

AUTO JUDICIAL DE ADJUDICACIÓN Y CANCELACIONES DE UN PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO NO CONSTA LA FIRMEZA SINO, POR EL CONTRARIO, SE DICE QUE ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN SIN EFECTOS SUSPENSIVOS, SINO SÓLO DEVOLUTIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 6 de HIP, ab-jun 2005)

CLÁUSULA PARI-PASSU (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 7 de HIP, ab-jun 2005)

COMPRA E HIPOTECA. SEPARACIÓN DE BIENES. VIVIENDA FAMILIAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 8 de HIP,  ab-jun 2005)

HIPOTECA CUYO PRÉSTAMO VENCIÓ EL DÍA 8 DE MAYO ÚLTIMO, AHORA PREGUNTAN SI SE PUEDE PRORROGAR LA HIPOTECA, CUANDO YA HA VENCIDO EL PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 9 de HIP, ab-jun 2005)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 10 de HIP, ab-jun 2005)  

HIPOTECA CAMBIARIA. LETRAS. INTERESES. RANGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 3 de HIP, jul-sept 2005)

¿CABE UNA MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSISTENTE EN ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE CONVERTIR LAS CANTIDADES DEBIDAS A MONEDA EXTRANJERA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 7,  caso 4 de HIP, jul-sept 2005)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL PAGO SOLUTORIO ES UN INGRESO QUE EL “DEUDOR” HA HECHO A LA ANTIGUA ENTIDAD ACREEDORA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 6 de HIP, jul-sept 2005)

INSCRITA UNA PRIMERA HIPOTECA A FAVOR DE LA ENTIDAD A, UNA 2ª A FAVOR DE LA ENTIDAD B. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN EN LA HIPOTECA 1ª Y AMPLIACIÓN POR LA ENTIDAD C (Sem Hern Crespo, cuad nº 7,  caso 7 de HIP, jul-sept 2005)

ACTA EN LA QUE SE PROTOCOLIZA UN TESTIMONIO (SIN FIRMAS) DE UN AUTO QUE ORDENA UN EMBARGO. HIPOTECA PRESENTADA POSTERIORMENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso de AS, oct-dic 2004)

OFICIO POR DUPLICADO FIRMADO POR EL ADMINISTRADOR DE HACIENDA DE UNA DELEGACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA POR APLAZAMIENTO DEL IRPF (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 8 de HIP, jul-sept 2005)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL. ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACION (Lunes 4,30 nº 388 pag 2, feb 2005/BCNR 115, may-jun 2005, pag  1275)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. ENTREGAS PARCIALES  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2350)

AMPLIACIÓN SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. RANGO  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 2 de HIP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1289, caso 19)

SOCIEDAD CONYUGAL. USO. CONVENIO REGULADOR. HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SC/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

AMPLIACIÓN. PRIORIDAD. RANGO (Sem Hernández Crespo, nº 2, caso 8 de HIP/BCNR 107, caso 19-1, pág 2745)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA Y NOVACIÓN. ASUNCIÓN (Sem Hernández Crespo, nº 2, caso 9 de HIP/BCNR 107, caso 19-2, pág 2747)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN. PRIORIDAD. CONCURSAL. EJECUCIÓN DE CARGAS INTERMEDIAS. PROCEDIMIENTOS (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 1)

APODERADO COMPLEMENTANDO SU PODER CON CERTIFICACIÓN. NECESIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. CONSUMIDORES. EJECUCIÓN HIPOTECA. SOCIEDADES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 3)

RANGO CORRESPONDIENTE A LA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA SI HAY VARIAS. SUBROGACIÓN. (Lunes 4,30, 405, Nov 2005)

DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. PROCEDIMIENTOS (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 8)

NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EXISTIENDO NOTA ANTERIOR EN LA MISMA HIPOTECA (Sem Bol SERC 104, en-feb 2003, pag 39-40/ BCNR nº 91, caso 4, pag 535)

NUEVA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN YA EXPEDIDA EN EJECUCION HIPOTECARIA. NOTA MARGINAL DE EXPEDICION (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 10)

CLÁUSULA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 11)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA POR EL CONSEJERO DELEGADO (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 5)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. MODIFICACIÓN DEL PLAZO (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de HIP /BCNR 118, oct 2005, pag 2508, caso 16-1)

HIPOTECA CON DOS TRAMOS. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. RANGO (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de HIP /BCNR 118, oct 2005, pag 2509, caso16-2)

HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIÓN CON DOS TRAMOS DIFERENCIADOS (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 9, pag 2072)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. NOVACIÓN PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES CARGADAS EN CUENTA (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PLURALIDAD DE OBLIGACIONES (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

NECESIDAD DE PRECISAR LAS CUOTAS CASO DE PLURALIDAD DE ACREEDORES PESE A QUE CONSTA LA CUOTA QUE LES CORRESPONDE EN EL PRÉSTAMO (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO GARANTIZADO CON VIVIENDAS Y LOCALES CON CARACTERISTICAS DIFERENCIADAS EN CUANTO A SUS CONDICIONES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 10, pag 2073)

HIPOTECA CAMBIARIA. GARANTÍA DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE EXCEDEN DEL LÍMITE LEGAL (Lunes 4,30 406, dic 2005, pag 2)

PRACTICADA ANOTACIÓN DE EMBARGO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO INSCRITO, SE PRESENTA LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA POR PAGO OTORGADA POR EL PRIMER ACREEDOR. ¿PUEDE CANCELARSE LA HIPOTECA?, ¿Y LA ANOTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de EMB, en-mzo 2005)

HERENCIA YACENTE: HIPOTECA POR LOS HEREDEROS. (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 4)

CLÁUSULA DE UNA HIPOTECA: ARRENDAMIENTO. (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 14)

CANCELACIÓN ENCUBIERTA DE HIPOTECA. HIPOTECA DE MÁXIMO: MODIFICACIÓN. DISMINUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. CAUSA. CANCELACIÓN PARCIAL (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 6)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN PLAZO  DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 12)

NUEVA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN YA EXPEDIDA EN EJECUCION HIPOTECARIA. NOTA MARGINAL DE EXPEDICION (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 10)

NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EXISTIENDO NOTA ANTERIOR EN LA MISMA HIPOTECA (Sem Bol SERC 104, en-feb 2003, pag 39-40/ BCNR nº 91, caso 4, pag 535)

INTERPRETACIÓN DE LA LIMITACIÓN DE DISPONER DEL R.D. 12/2001, DE 25-1 DE LA CAM.: ¿CABE INSCRIBIR UNA HIPOTECA VOLUNTARIA POSTERIOR A LA NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de VPO, en mzo 2004

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE RETRACTO A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO. BIENES. ART. 206 LH. CANCELACIÓN HIPOTECA POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 3)

PODERES. HIPOTECA. LEGITIMACION DE FIRMAS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 8 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-6)

CLÁUSULA DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. SEGURO (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 9)   

PODER PARA ACEPTAR HIPOTECA UNILATERAL (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 12)   

SISTEMA FRANCÉS DE AMORTIZACIÓN. INTERESES (Semin Bilbao, 29/11/2005, caso 2)

DOCUMENTO JUDICIAL. ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN POR VÍA DEL CONVENIO JUDICIAL SIN CONSENTIMIENTO DE TITULARES DE DERECHOS POSTERIORES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 3, pag 2066)

AUTO DE ADJUDICACION A FAVOR DEL CESIONARIO DEL CRÉDITO NO INSCRITO (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 12, pag 2075)

ARRENDAMIENTO. COMPRA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de ARR,  en-mzo 2005)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE A, Y EXISTEN PRESENTADOS EN EL LIBRO DIARIO UNA ESCRITURA DE HIPOTECA OTORGADA POR B, UN MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA A Y LA ESCRITURA DE VENTA DE A A B (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 5 de EMB, jul-sept 2005)

CLÁUSULAS DE OBLIGACIÓN DE COMPENSACIÓN (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de HIP/BCNR 119, nov 2005, pag 2927, caso 10-1)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN COLABORACIÓN. SIMPLE TRANSFERENCIA BANCARIA (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de HIP/BCNR 119, nov 2005, pag 2928, caso 10-2)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE HIPOTECA CAMBIARIA CAMBIARIA (Sem Bol SERC 104, en-feb 2003, pag 39/ BCNR nº 91, caso 1, pag 534)

MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO NO INSCRITO (Lunes 4,30 nº 391 pag 2,  2005/BCNR 115, may-jun 2005, pag  1276)

CANCELACIÓN DE CARGAS CADUCADAS CUANDO SE PIDE UNA CERTIFICACION. COMUNICACIONES (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 11)

AUTO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN CARGAS. SOBRANTE. ANOTACIÓN DE EMBARGO. PREFERENCIAS. PRIORIDAD. AMPLIACIÓN HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 2)

DERECHO DE HABITACIÓN COMPATIBLE CON DERECHO DE USUFRUCTO. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 408, En 2006, pag 3/BCNR 123, Abr  2006, pag 754).

CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. POSPOSICIÓN DE RANGO BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA DE FUTURA SUBROGACIÓN. CAUSA (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 1)

HIPOTECA EMBARGADA. CANCELACIÓN POR PAGO.APE DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30 411, marzo 2006)

HIPOTECA EN GARANTIA DE PÓLIZA DE CONTRA-AVAL. PLAZO DE LA CUENTA. EXPROPIACIÓN  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, c aso 1 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 757, caso 13-1)

HIPOTECA CAMBIARIA. VENCIMIENTO ANTICIPADO  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 3 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 758, caso 13-2)

SUBROGACIÓN EN LA POSICION DE ACREEDOR HIPOTECARIO. ¿CABE EN LAS HIPOTECAS EN GARANTIA DE CUENTAS CORRIENTES?  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 6 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 758, caso 13-3)

HIPOTECA CAMBIARIA EN QUE LAS LETRAS SE HAN LIBRADO A LA VISTA O A UN PLAZO DESDE LA VISTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de HIP,  oct-dic 2005)

INSTANCIA DE CANCELACIÓN HIPOTECA A FAVOR DEL ESTADO POR CADUCIDAD EX ART. 82 LH, CUYA HIPOTECA SE CONSTITUYÓ EN ESCRITURA DE DIC 1956 Y SIN INDICAR FECHA DE ÚLTIMO VENCIMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de HIP, oct-dic 2005)  

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 5 de HIP, oct-dic 2005

¿LA TASACIÓN A EFECTOS DEL MERCADO HIPOTECARIO PUEDE SUPLIR A LA TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de HIP, oct-dic 2005)

MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN EJECUCIÓN EN QUE EL JUEZ LO ORDENA POR “HABERSE EFECTUADO DEBIDAMENTE LA CONSIGNACIÓN POR EL DEUDOR DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS” (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 9 de HIP, oct-dic 2005)  

NOVACIÓN HIPOTECARIA. IGUALDAD DE RANGO CON OTRA HIPOTECA POSTERIOR DEL MISMO ACREEDOR A LA NOVADA. RENUNCIA. PACTOS. SUBROGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 10 de HIP, oct-dic 2005)  

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ORDENANDO, ENTRE OTRAS COSAS, LA CANCELACIÓN DE CARGAS HIPOTECARIAS DE UNA VIVIENDA. NOTAS MARGINALES DE EXPEDICIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 11 de HIP, oct-dic 2005)

HIPOTECA CAMBIARIA INSCRITA CON PACTO DE RENOVACIÓN DE LAS LETRAS. AL RENOVARSE ÉSTA, SE SUSTITUYE POR UN PAGARÉ. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA RENOVACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 12 de HIP, oct-dic 2005)

CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS CONTENIDA EN LA D.AD 40º LPE DE 2006 BAJO EL EPÍGRAFE DE “EXTINCIÓN DE DETERMINADAS OBLIGACIONES” (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de HIP, en-mzo 2006)

CLAUSULAS. CESION EN GARANTÍA IRREVOCABLE AL PRESTAMISTA DE LAS RENTAS Y DEMÁS DERECHOS DE CRÉDITO BASADOS EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. PIGNORACIÓN DE LAS RENTAS DE LOS ARRENDAMIENTOS, PROMESAS DE ANTICRESIS SOBRE LAS RENTAS O ANTICRESIS STRICTU SENSU (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de HIP, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2378)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO ENTREGADO COMO PRIMER PLAZO DE VENTA ESTIPULADA EN CONTRATO PRIVADO SIN LIQUIDAR IMPUESTO, PARA EL CASO DE RESOLUCIÓN. CONDICION. URBANISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de HIP, en-mzo 2006)

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE UN CONOCIDO ORGANISMO PÚBLICO EN EL QUE SE ACUERDA LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA CONSTITUIDA A SU FAVOR POR UN REPRESENTANTE ORGÁNICO DE DICHA ENTIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 4 de HIP, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2379)

CANCELACIÓN PARCIAL DE  HIPOTECA CUYA RESPONSABILIDAD ESTABA DISTRIBUIDA ENTRE DOS FINCAS Y QUE AFECTA SÓLO A PARTE DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA DE UNA, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA ENTIDAD HIPOTECANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 5 de HIP, en-mzo 2006)

SUBROGACIÓN HIPOTECA. LEY 30-3-1994. PAGO POR TRANSFERENCIA. DEPÓSITO AL NOTARIO. CERTIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 6 de HIP, en-mzo 2006)

HIPOTECA UNICA EN GARANTÍA DE TRES DEUDAS CON TRES ACREEDORES DISTINTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 7 de HIP, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2379)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE PARTICULARES. VENCIMIENTO ANTICIPADO.CONDICIÓN. ARRENDAMIENTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 8 de HIP, en-mzo 2006)

HIPOTECAS A TIPO DE INTERÉS VARIABLE COMBINADO CON FIJO EN PROPORCIÓN A DETERMINAR EN CADA CASO, TRATÁNDOSE DE UNA SOLA OBLIGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 9 de HIP, en-mzo 2006)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN ACOMPAÑAR CERTIFICACIÓN DE SALDO DE LA ANTIGUA ENTIDAD CREDITICIA, PERO SÍ UN ESCRITO DE LA MISMA, EXPRESANDO TAJANTEMENTE QUE VA A EJERCITAR LA ENERVACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 10 de HIP, en-mzo 2006)

PRÉSTAMO CON HIPOTECA SOBRE FINCA DE OTRO REGISTRO, POR ESCRITURA DEL AÑO 2003, INSCRITA EN SU DÍA. AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 10 de HIP, en-mzo 2006

HIPOTECA A FAVOR DE UN BANCO “COMO ENTIDAD GESTORA” EN GARANTÍA DE UNA PRÉSTAMO DENOMINADA “SENIOR” (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 11 de HIP, en-mzo 2006)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA DEUDA AJENA SOBRE FINCA DE MENOR DE 16 AÑOS NO EMANCIPADO (QUE COMPARECE), REPRESENTADO POR SU MADRE SIENDO LA DEUDA DE UN HERMANO. ¿AUTORIZACIÓN JUDICIAL? ¿DEFENSOR JUDICIAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de HIP, abr-jun 2006/ BCNR 129, Nov  2006, pág 2910)

HIPOTECA EN QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDA, LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA NO IMPLICA LA SUBASTA DE LA FINCA, SINO LA ENTREGA DE LA PROPIEDAD AL ACREEDOR. ¿ES INSCRIBIBLE?. PACTO COMISORIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de HIP, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov  2006, pág 2910)

CLÁUSULA DE HIPOTECA: LA FINCA QUEDA “AFECTA CON CARÁCTER REAL A LA OBLIGACIÓN DE CEDER LAS RENTAS PRESENTES O FUTURAS QUE SE OBTENGAN DE ELLA HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA DEUDA” (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de HIP, abr-jun 2006)

TITULAR REGISTRAL: CAMBIO DE ESTADO CIVIL. GANANCIALES. COMPRA COMO CASADO, VENTA COMO SOLTERO (Lunes 4,30 nº 412, abril 2006/BCNR 126, pag 1811, caso 2, y BCNR 127, Sept  2006, pag 2375).

ANÁLISIS DE UN MODELO DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de HIP, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2385)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. TRAMITACIÓN DE DIVORCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de HIP, abr-jun 2006)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. DISOLUCIÓN SIN LIQUIDACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de HIP, abr-jun 2006)

PRÉSTAMO POR SOCIEDAD A PARTICULARES DOCUMENTADO EN LETRAS Y GRANTIZADO CON HIPOTECA CAMBIARIA. OBLIGACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 7 de HIP, abr-jun 2006)

HIPOTECA EN QUE EL PRÉSTAMO QUE GARANTIZA VENCIÓ HACE UN AÑO. AMPLIACIÓN DEL PLAZO, AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL INTERÉS. ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 8 de HIP, abr-jun 2006)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE LAS CUOTAS QUE A UN PISO LE CORRESPONDEN EN UNOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES VINCULADOS “OB REM” AL MISMO. ANEJOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 9 de HIP, abr-jun 2006)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA SUJETA A CONDICION SUSPENSIVA. RANGO  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 8 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 758, caso 13-4)

MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. APLAZAMIENTO DE CUOTAS PERIODICAS. ANATOCISMO (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 1)

REPARCELACIÓN. EQUIDISTRIBUCIÓN. FINCAS SUJETAS A PLURALIDAD DE HIPOTECAS (Semin Bilbao, 09/05/2006, caso 4)

CONFUSIÓN DE DERECHOS. HIPOTECA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACION (Semin Bilbao, 09/05/2006, caso 5)

RECTIFICACIÓN GANANCIALES. HIPOTECA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 2 de RECT/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 6)

CLÁUSULA SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. CONDICIONES GENERALES (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 9)   

¿ES POSIBLE DECLARAR UNA OBRA NUEVA Y LUEGO HIPOTECAR, UNA CASA MODULAR (NO ESTRICTAMENTE PREFABRICADA)? REQUISITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de ON, en-mzo 2006)

LEASING. DIVISIÓN DE FINCA ARRENDADA. DISTRIBUCIÓN DE RENTAS Y VALOR RESIDUAL. CONSENTIMIENTO ACREEDOR HIPOTECARIO. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de ARR, abr-jun 2006)

HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN CUANDO UNA LETRA SE HA EXTRAVIADO. (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 4)

COMPRA DE VARIAS FINCAS HIPOTECADAS, ASUMIENDO EL COMPRADOR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y MODIFICANDO LAS CONDICIONES DEL PRÉSTAMO. ANATOCISMO. HIPOTECA RECARGABLE (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 1)

REPARCELACIÓN (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 4)

CONFUSIÓN DE DERECHOS (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 5)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO, CON LA DEBIDA APOSTILLA Y TRADUCCIÓN OFICIAL?. DOCUMENTOS NOTARIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de DOC NOT, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2376)

MANDAMIENTO EN QUE CONSTA UN DECRETO DE SECRETARIO JUDICIAL RELATIVO AL SALDO PENDIENTE DE UNA HIPOTECA ANTERIOR AL EMBARGO QUE SE EJECUTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de DOC JUD, jul-sept 2006)

HIPOTECA UNILATERAL. PLAZO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de HIP,  jul-sept 2006)

HIPOTECA CAMBIARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de HIP,  jul-sept 2006)

DISTRIBCIÓN RESPONSABILIDAD. AMPLIACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3497, caso 6-1).

CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE UNA FINCA DE LAS QUE SE DIVIDIÓ LA PRIMITIVAMENTE HIPOTECADA SIN QUE LA HIPOTECA ORIGINARIA HAYA SIDO DISTRIBUIDA ENTRE LAS FINCAS EN QUE SE DIVIDIÓ LA CITADA FINCA MATRIZ (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 4 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 61)

INSTANCIA SUSCRITA POR LA REPRESENTACIÓN DEL INVIFAS, SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE UNA ANTIGUA HIPOTECA DEL IPPV EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 66/1997 DE 30 DE DICIEMBRE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 5 de HIP,  jul-sept 2006)

HIPOTECA. CONDICIONES ENTREGA. SUBROGACION. AMPLIACIÓN. VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 6 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  62)

SUBROGACIÓN HIPOTECA EN QUE  EL RESGUARDO DE TRANSFERENCIA QUE SE INCORPORA ES A FAVOR DEL PROPIO DEUDOR Y ADEMÁS EL BANCO SUBROGADO NO MANIFIESTA EN LA ESCRITURA QUE HA PAGADO A LA ACREEDORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 7 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  62)

HIPOTECA CAMBIARIA CON GARANTÍA DE INTERESES DE DEMORA POR ENCIMA DEL LIMITE DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 8 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  63)

MANDAMIENTO JUDICIAL.SUBASTA DESIERTA HIPOTECA. ALZAMIENTO EMBARGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 9 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3497, caso 6-2).

ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL PLAZO DEL PRÉSTAMO GARANTIZADO ES DE CUATRO MESES, Y EN QUE LA HIPOTECA GARANTIZA INTERESES ORDINARIOS DE UN AÑO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 10 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3498)

ESCRITURA DE HIPOTECA, EN QUE EN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, ADEMÁS DE LA GARANTIZARSE LOS INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA, SE GARANTIZA UNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE «CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES NO PAGADOS AL TIPO FIJADO EN LA ESTIPULACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 11 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  63)

HIPOTECA CAMBIARIA EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN GENÉRICA. CAUSA (Lunes 4,30 nº 421, Oct 2006, Pág 2)

IGUALDAD DE RANGO EN HIPOTECAS. FISCAL (Lunes 4,30 nº 422, Nov 2006, pág 2, BCNR 132, pág 381)

PRIORIDAD. FINCA EN PROINDIVISO. HIPOTECA. EMBARGO DEL 50%. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SIN PRESENTAR. TERCERIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de PRIOR, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2691)

PRIORIDAD. VENTA SIN PREVIA HERENCIA. HIPOTECA UNILATERAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de PRIOR, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

HIPOTECA. ACEPTACIÓN OFERTA VINCULANTE. RATIFICACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. EXHIBICIÓN COPIA AUTORIZADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  1 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA CON RECONOCIMIENTO DE AMORTIZACIÓN PARCIAL PERO SIN CANCELACIÓN FORMAL (Lunes 4,30 nº 422, nov 2006, pág 2/BCNR 131, pág 80)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO TERMINAR LA OBRA (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 7)

AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN MODIFICATIVA UNILATERAL DE UNA HIPOTECA INSCRITA. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 2/BCNR 132, pág 382)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE UN INMUEBLE (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 2)

COMPRA POR UNA ENTIDAD DE UNA FINCA HIPOTECADA EN LA QUE LOS SOCIOS QUIEREN SER TAMBIÉN DEUDORES. ASUNCIÓN DE DEUDA. FISCAL (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 3)

CONCESIÓN DE LIBERTAD DE CESIÓN EN VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. VALENCIA (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 3)

EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE ABRIL DE 2006 Y SUS CRITERIOS ACERCA DE LAS NOTAS DE CALIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS. CLAUSULAS. CONSUMIDORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de HIP,  oct-dic 2006/BCNR 136, jun 2007, pag 1655, caso 8)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, SI EXISTE OTRA HIPOTECA INTERMEDIA DE LA MISMA ENTIDAD CREDITICIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 599)

HIPOTECA DE FINCA QUE TIENE COMO VINCULADO A LA MISMA UN GARAJE POR IMPOSICIÓN DE LA LICENCIA, CON LA SIGUIENTE CONDICIÓN «NO PODRÁN VENDERSE POR NINGÚN TÍTULO EL PISO CON INDEPENDENCIA DEL GARAJE VINCULADO Y VICEVERSA» (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de HIP, oct-dic 2006/ BCNR 133, pág 600)

SUBROGACIÓN A FAVOR DE SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO EN QUE EN LA ESCRITURA NO SE MANIFIESTA EN PAGO, Y ADEMÁS, EL RESGUARDO DE LA TRANSFERENCIA ES A FAVOR DEL DEUDOR EN UNA CAJA, SIN QUE FIGURE EL NOMBRE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL MISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1412, caso 18)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO EN LA CERTIFICACIÓN TITULARES DE CARGAS POSTERIORES A LA HIPOTECA, Y RECLAMANDOSE CANTIDADES SUPERIORES EN TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO POR PRINCIPAL, A LAS GARANTIZADAS CON LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 5 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 600)

CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA DE 1960 POR CADUCIDAD, PERO EN EL REGISTRO CONSTA QUE EL PLAZO DEL PRÉSTAMO ES DE 10 AÑOS DESDE LA ÚLTIMA ENTREGA, NO FIGURANDO ÉSTA EN EL REGISTRO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 6 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 601)

INSCRITA UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA Y DE 36 PAGARÉS NOMINATIVOS A FAVOR DE PERSONAS FÍSICAS CONCRETAS, SE PRESENTA UN ACTA DE RECOGIDA DE LOS PAGARÉS POR EL DEUDOR Y CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 7 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 134, pág 1047)

HIPOTECA INVERSA (Seminario Bilbao,  20/12/2006, caso 2)

LEY DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL. MEDIOS DE PAGO. COMPRA E HIPOTECA  VIVIENDA. CANCELACIÓN (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 1)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 3 BCNR 132, pág 383)

RESGUARDO BANCARIO NO COINCIDENTE CON CERTIFICACIÓN BANCARIA EN SUBROGACIÓN HIPOTECARIA. (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 4/BCNR 133, pág 595)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE UN PISO ESTANDO HIPOTECADO EL EDIFICIO SIN DISTRIBUCIÓN (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 4/BCNR 132, pág 383)

CONSTANCIA REGISTRAL DE CARGA EXTINGUIDA EN VIRTUD DEL ART. 657  L.E.C. PROCEDIMIENTOS. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 3/BCNR 132, pág 383)

CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 7)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA: AMORTIZACIÓN ANTICIPADA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 8)

CANCELACION DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. PRÉSTAMOS CONCEDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 9)

HIPOTECA UNILATERAL SIN ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN. (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 4)

COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA DE CANCELAR EL COMPRADOR UNA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 8)

OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA A UN BANCO CONSTANDO PREVIAMENTE INSCRITA LA HIPOTECA A FAVOR DE AQUEL Y SOBRE EL MISMO INMUEBLE. ¿PACTO COMISORIO? (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 9)

CAMBIO DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Lunes 4,30 nº 430, mayo 2007, pág 2/BCNR 136, jun 2007, pag 1653, caso 1)

CANCELACIÓN VENTA E HIPOTECA RECTIFICADAS POR COMPRA CON SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 428, abril 2007, pág 5)

EXPROPIACIÓN DE FINCA HIPOTECADA EN EJECUCIÓN  (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 10)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y CONCURSO (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 4)

HIPOTECA. DACIÓN EN PAGO. SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. ANOTACIONES. CONCURSO. SENTENCIA DE NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO. ASIENTOS A PRACTICAR (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de DOC JUD)

REPERCUSIONES PRÁCTICAS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE OCTUBRE DE 2006. HIPOTECA. CLAUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. SUBROGACIÓN HIPOTECA (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de HIP/BCNR 137, pág 1991, caso 11)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, EN QUE SE FIJA LA IGUALDAD DE RANGO CON OTRA HIPOTECA ANTERIOR DE LA MISMA ENTIDAD, PERO CONDICIONADA A QUE OTRA ENTIDAD SE SUBROGUE EN LA PRIMERA HIPOTECA. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de HIP)

EN UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSTA LA SIGUIENTE ESTIPULACIÓN: «LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA TENDRÁ LUGAR TRANSCURRIDO 10 AÑOS DESDE SU VENCIMIENTO«. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 4 de HIP)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA Y RESULTA QUE CONSTA YA CANCELADA LA HIPOTECA A QUE SE REFIERE, EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE LA ANTIGUA ENTIDAD ACREEDORA, OTORGADA DESPUÉS DE LA SUBROGACIÓN, PERO PRESENTADA EN EL REGISTRO ANTES. ¿EXISTE ALGUNA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR LA SUBROGACIÓN? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 5 de HIP)

AUTO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN DIVIDIDO HORIZONTALMENTE, CON DISTRIBUCIÓN DE LA HIPOTECA ENTRE LOS PISOS (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 6 de HIP)

ESCRITURA DE REDISTRIBUCIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, EN QUE TRES DE LAS CUATRO FINCAS, QUE PERTENECEN A OTRO REGISTRO, SE «LIBERAN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA» Y SE CONCENTRA TODA EN LA CUARTA. ¿ES POSIBLE O ES NECESARIA UNA CANCELACIÓN FORMAL Y AMPLIACIÓN FORMAL DE LA OTRA HIPOTECA?, ¿ES REQUISITO PREVIO LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA EN LAS FINCAS LIBERADAS? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de HIP)

CLÁUSULAS DEL PRESTAMO HIPOTECARIO INTERESES. ANATOCISMO  (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de HIP/ BCNR 138, pág 2565, caso 15-1)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN EXPRESAR LA CAUSA DE LA CANCELACIÓN (EL IMPORTE DEL PRÉSTAMO GARANTIZADO ES DE 3.000.000 DE EUROS)? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de HIP/ BCNR 139, pág 2859, caso 8)

SE PRESENTA UNA HIPOTECA EN QUE EL PRÉSTAMO ES DE LOS DENOMINADOS «CUALIFICADOS» POR EL RD 1/2002 DE FINANCIACIÓN A LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS, EN PARTE SÍ –LA CORRESPONDIENTE A LA VIVIENDA- Y EN PARTE NO –LA CORRESPONDIENTE AL GARAJE ANEJO-. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de HIP)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA UNILATERAL POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL. EN EL REGISTRO CONSTA INSCRITO EL CONVENIO DEL CONCURSO DEL TITULAR REGISTRAL EN QUE CONSTA LA NECESIDAD PARA ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRADORES DEL CONCURSO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA HIPOTECA?. (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4  de HIP/BCNR 138, pág 2567, caso 15-2)

DOMICILIO. NOTIFICACIONES (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 3/BCNR 137, pág 1988, caso 5)

CANCELACIÓN HIPOTECA. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y ADJUDICACIÓN HIPOTECARIA (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 4)

VENCIMIENTO HIPOTECAS EN FECHA POSTERIOR AL ULTIMO PAGO (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 5)

RANGO: AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 5)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA CON DEUDOR DISTINTO (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 2/ BCNR, 138, Pág  2559, caso 1)

DISTRIBUCIÓN DUDOSA DE HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 3)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO A FAVOR DE VARIAS ENTIDADES. ¿CUOTAS? (Lunes 4,30 nº 434, Ag 2007, pág 5/BCNR 138, pág 2561, caso 7)

DIVERSAS CLÁUSULAS. AMPLIACIONES. GARANTÍA DE INTERESES CAPITALIZADOS. HIPOTECA INVERSA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. GARANTÍA DE LOS COSTES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de HIP/BCNR 141, pág 3824, caso 8-1)

EN UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN LA POSICIÓN ACREEDORA SE INCORPORAN DOS OFERTAS VINCULANTES LA SEGUNDA CON UN DIFERENCIAL UNA DÉCIMA SUPERIOR (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de HIP/ BCNR 144, pág 826, caso 12)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN CONJUNTO DE OBLIGACIONES FUTURAS INDETERMINADAS (SUMINISTROS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS) DERIVADAS DE LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE EL DEUDOR Y ACREEDOR. PLAZO.INTERESES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de HIP)

ESCRITURA EN QUE SE HIPOTECAN DOS FINCAS, UN PISO Y UN GARAJE, EL CUAL AUNQUE SE ENCUENTRA INSCRITO COMO FINCA INDEPENDIENTE, SE HALLA VINCULADO OB REM AL PISO. EN DICHA ESCRITURA SE DISTRIBUYE LA RESPONSABILIDAD ENTRE AMBAS FINCAS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 4 de HIP/BCNR 141, pág 3826, caso 8-2)

ESCRITURA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO EN QUE EN SU ESTIPULACIÓN 9ª -CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA-, COMO PARTIDA DEL SALDO DE LA CUENTA CORRIENTE, SE GARANTIZA «EL REINTEGRO AL BANCO DE LOS ANTICIPOS QUE ÉSTE HUBIERA HECHO PARA GASTOS Y COSTAS JUDICIALES». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 5 de HIP/BCNR 142, pág 48, caso 7)

NÚMERO DE CUENTA EN LA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 5)

CLÁUSULA HIPOTECARIA: LOS INTERESES ORDINARIOS ENGLOBAN LOS MORATORIOS (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 3)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 5)

CADUCIDAD DE HIPOTECA. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. (Sem Bilbao 18/12/2007, caso 5)

LEY DE REFORMA DEL MERCADO HIPOTECARIO. CLÁUSULAS HIPOTECA HIPOTECA INVERSA. HIPOTECA RECARGABLE  (Sem Bilbao 18/12/2007, caso 4)

ESTUDIO DE UN SUPUESTO DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA DE IBERCAJA, EN HIPOTECA EN GARANTÍA CUENTAS CORRIENTES DE CRÉDITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de HIP/ BCNR nº 146, pág 1331, caso 11

HIPOTECA. MODIFICACIONES. ART. 144 LH Y 240 RH. ACTA NOTARIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de HIP

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE AMPLIAR UNA HIPOTECA EN QUE CONSTA LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 3 de HIP

SE PRESENTA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE ACREEDOR EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, EN QUE SE INCORPORA LA OFERTA VINCULANTE. EXAMINADA LA MISMA, SE COMPRUEBA QUE LO PACTADO EN LA ESCRITURA NO COINCIDE CON LA OFERTA (NO COINCIDE NI EL PLAZO NI EL DIFERENCIAL QUE ES MÁS ALTO EN LA ESCRITURA) (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 4 de HIP

EN UNA HIPOTECA SE GARANTIZAN 2 AÑOS DE INTERESES ORDINARIOS AL 15% Y 2 AÑOS DE MORATORIOS AL 20%, Y LUEGO SE AÑADE QUE «LOS INTERESES MORATORIOS ENGLOBAN A LOS ORDINARIOS, DE MANERA QUE EL LÍMITE TOTAL ES DE 2 AÑOS AL 20%». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 5 de HIP/BCNR 147, pág 1594, caso 3

OTRA ENTIDAD GARANTIZA LOS INTERESES DE LA SIGUIENTE FORMA: » X EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES, DE LOS CUALES EL 85% CORRESPONDE A LOS ORDINARIOS Y 15% A LOS MORATORIOS». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 6 de HIP

EN UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO, SE GARANTIZAN LOS INTERESES DENTRO DEL SALDO (COMO UNA PARTIDA MÁS DE LA CUENTA) Y FUERA DE ÉL FIJANDO UNA CANTIDAD ALZADA QUE GARANTICE ESTA OBLIGACIÓN ACCESORIA. ¿ES INSCRIBIBLE LA MISMA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 7 de HIP

LA INSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS TRAS LA LEY 41/2007 (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP/ BCNR 147, pág 1594, caso 4

CLÁUSULAS FINANCIERAS. PACTO DE COMPENSACIÓN, DE IMPUTACIÓN DE PAGOS,  DE CONDICIONES PARA LA SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-1/BCNR 147, pág 1595, caso 4-1

CLÁUSULAS FINANCIERAS. REDONDEO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-2/BCNR 147, pág 1595, caso 4-2

CLÁUSULAS FINANCIERAS. PACTO DE ANATOCISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-3/BCNR 147, pág 1595, caso 4-3

CLÁUSULAS FINANCIERAS. COMISIONES Y GASTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 48de HIP, CL FIN-4/BCNR 147, pág 1595, caso 4-4

CLÁUSULAS FINANCIERAS. CLÁUSULA QUE ATRIBUYE AL ACREEDOR LA FACULTAD DE DESCONTAR DEL PRECIO DEL REMATE LOS GASTOS DE FORMALIZACIÓN Y TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON LA ADJUDICACIÓN AL MISMO DEL INMUEBLE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-5/BCNR 147, pág 1596, caso 4-5

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO POR NO INSCRIPCIÓN, NO INSCRIPCIÓN EN PLAZO DETERMINADO O DENEGACIÓN PARCIAL  (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-1/BCNR 147, pág 1596, caso 1

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA EL CASO DE LA PARTE PRESTATARIA SEA DECLARADA EN CONCURSO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-2/BCNR 147, pág 1596, caso 2

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO SI SE DESPACHASE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN O EMBARGO CONTRA LA FINCA HIPOTECADA O CONTRA LA PARTE DEUDORA HIPOTECANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-3/ BCNR 147, pág 1596, caso 3

CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTOS DE INEXACTITUD DE LOS DATOS APORTADOS, DE DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO, RIESGO DE INSOLVENCIA, EL IMPAGO DE OTRAS OBLIGACIONES O LA EXISTENCIA DE CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE HAGA DESMERECER LA SOLVENCIA DEL PRESTATARIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-4/BCNR 147, pág 1596, caso 4

CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO EN CASO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-5/BCNR 147, pág 1597, caso 5

CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.  PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN DEL VALOR DE LA FINCA A JUICIO DEL PRESTAMISTA O APRECIADA POR PERITO DESIGNADO POR ÉSTA, SI NO SE AMPLIA LA GARANTÍA A OTROS BIENES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-6/ BCNR 147, pág 1597, caso 6

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTOS DE VENCIMIENTO POR INCAPACIDAD SOBREVENIDA DEL DEUDOR, FALLECIMIENTO O PARO SOBREVENIDO DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-7/ BCNR 147, pág 1597, caso 7

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.  PACTOS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN CASO DE ENAJENACIÓN, GRAVAMEN O ARRENDAMIENTO DE LA FINCA (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-8/BCNR 147, pág 1597, caso 8

CLÁUSULAS DE TRASCENDENCIA REAL. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA, PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, ETC (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8  de HIP, CL TR R/ BCNR 147, pág 1598

OTRAS CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP OTR CL-1/ BCNR 147, pág 1598/BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-2/ BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTOS DE SUMISIÓN EXPRESA A JUEZ O TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE CORRESPONDA AL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BIEN (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de HIP OTR CL/BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTO COMISORIO O DE APROPIACIÓN O DISPOSICIÓN POR PARTE DEL ACREEDOR DE LAS COSAS DADAS EN GARANTÍA (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-3/BCNR 147, pág 1598

CLÁSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTOS DE OBTENCIÓN DE «SEGUNDAS COPIAS CON FUERZA EJECUTIVA», PODERES, FIANZAS, ADVERTENCIAS NOTARIALES, INFORMACIONES TRIBUTARIAS O SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS, ETC (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-4/BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTO DE RENUNCIA A LA CANCELACIÓN PARCIAL CUANDO EL ACREEDOR HAYA ACEPTADO EL PAGO FRACCIONADO DEL CRÉDITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-5/BCNR 147, pág 1598)  

CANCELACIÓN DE LAS LLAMADAS HIPOTECAS EXTRACAMBIARIAS POR INTERESES DE DEMORA EN LAS HIPOTECAS EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO, QUE SE INSCRIBIERON DURANTE UN TIEMPO COMO CONSECUENCIA DE UNA RESOLUCIÓN DE LA DGRN (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 9 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE ACREEDOR DE FECHA 12-12-2007, EN QUE EL PROCESO DE SUBROGACIÓN NO SE HA EFECTUADO NOTARIALMENTE, AUNQUE EXISTE EL SELLO DE LA ANTIGUA ENTIDAD CREDITICIA DE RECEPCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA OFERTA VINCULANTE EL DÍA 20-11. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 10 de HIP

COMPRA EN ESTADO DE CASADO, PERO DICIENDO QUE ESTÁ SOLTERO. POR LO QUE SE INSCRIBE LA FINCA COMO PRIVATIVA. HIPOTECA POSTERIOR POR SÍ SOLO. COMPARECE LA MUJER Y DICE QUE QUÉ PUEDE HACER PARA PONER LA FINCA COMO GANANCIAL Y QUE NO QUIERE QUE LA HIPOTECA QUEDE INSCRITA PUES ELLA NO HIPOTECÓ. ¿ESTÁ LA HIPOTECA PROTEGIDA POR EL ART. 34 DE LA LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de SC

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 3)

CALIFICACIÓN UNITARIA DE HIPOTECAS (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 1)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIOS EN LA DESCRIPCION  DE LOS PISOS EXISTIENDO HIPOTECA ANTERIOR. (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 2)

PADRE COMPLEMENTA CAPACIDAD DE HIJA EMANCIPADA PARA HIPOTECAR POR DEUDA PROPIA (Lunes  4,30 nº 443, Marz 2008, pág 3/BCNR nº 145, pág 1057)

SE PREGUNTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA REDISTRIBUCIÓN DE LAS UNA HIPOTECA ENTRE VARIAS FINCAS Y SI ES POSIBLE QUE SE LLEVE A EFECTO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO. EN CONCRETO SE DEJAN LIBRES UNAS FINCAS Y SE AMPLIA PROPORCIONALMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LAS OTRAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de HIP

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994 TRAS LA REFORMA DE LA LEY 41/2007, SOBRE LA SUBROGACIÓN EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de HIP/BCNR 148, pág 1800, caso 9-1

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 2/1994 TRAS LA REFORMA DE LA LEY 41/2007, SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 3 de HIP BCNR 148, pág 1801, caso 9-2)  

ANÁLISIS DE LA DENOMINADA HIPOTECA FLOTANTE (ARTÍCULO 153 BIS LH) (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 4 de HIP

ANÁLISIS DE LA DENOMINADA HIPOTECA INVERSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 5 de HIP

ANÁLISIS DE OTRAS REFORMAS DE LA LEY HIPOTECARIA (2007). LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 6 de HIP

ANÁLISIS DE LAS ESTIPULACIONES DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZA LA COMPRA DEL PATRIMONIO DEL BANCO DE SANTANDER (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 7 de HIP

INSCRITA UNA DIVISIÓN HORIZONTAL CON DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA, RESPECTO DE UNA DE CUYAS VIVIENDAS SE HA INSCRITO SU VENTA Y LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE LA GRAVABA. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE LA HIPOTECA CANCELADA, QUE SE DENIEGA. ¿ES SUFICIENTE PARA LA RECTIFICACIÓN UNA ESCRITURA DE SUBSANACIÓN OTORGADA SÓLO POR LA ENTIDAD CREDITICIA MANIFESTANDO QUE LA CANCELACIÓN FUE ERRÓNEA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 8 de HIP

SE PREGUNTA SI EXISTE ALGUNA FORMA DE INSCRIBIR LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LAS HIPOTECAS RELACIONADAS MÁS O MENOS DIRECTAMENTE CON LA POSIBLE INSOLVENCIA FUTURA DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 9 de HIP/BCNR 148, pág 1802, caso 9-3

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007 QUE COMO OBITER DICTA SEÑALA QUE LOS REGISTRADORES NO PUEDEN CALIFICAR LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 10 de HIP/BCNR 148, pág 1803, caso 9-4)  

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007 RELATIVA AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ENERVAR POR LA ANTIGUA ENTIDAD CREDITICIA EN LAS SUBROGACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 11 de HIP

EN ALGUNAS ESCRITURAS SIMULTÁNEAS DE SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, SE SEÑALA EN LAS ÚLTIMAS QUE EL CAPITAL PENDIENTE POR EL ANTIGUO PRÉSTAMO ES UNA CIFRA QUE INCLUYE NO SÓLO EL EFECTIVO CAPITAL PENDIENTE SINO TAMBIÉN AQUELLAS OTRAS CANTIDADES QUE SE HAN PAGADO PARA LA SUBROGACIÓN (COMISIÓN, GASTOS, ETC), EL CUAL LUEGO SE AÑADE AL IMPORTE DEL NUEVO PRÉSTAMO PARA DETERMINAR EL CAPITAL TOTAL PENDIENTE. ¿ES CORRECTO ESTA FORMA DE PROCEDER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 12 de HIP

PACTO DE IGUALDAD DE RANGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 13 de HIP

SE PREGUNTA SI SON INSCRIBIBLES LAS HIPOTECAS MULTIDIVISAS EN QUE LA CIFRA DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES SE CALCULA NO SÓLO SOBRE EL CAPITAL ENTREGADO, SINO SOBRE LA SUMA DE ÉSTE Y LA CIFRA RESULTANTE DE LA CLÁUSULA DE ESTABILIZACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 14 de HIP

ESTUDIO DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA DEL GRUPO HABITAT QUE HA SIDO PRESENTADA TELEMÁTICAMENTE EN MUCHOS REGISTROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 15 de HIP

DOS PREGUNTAS SOBRE HIPOTECAS INVERSAS. ¿LOS BENEFICIARIOS DE ESTE PRÉSTAMO, DEBEN REUNIR TAMBIÉN LA CONDICIÓN DE MAYOR DE 65 AÑOS O DE PERSONA DEPENDIENTE? Y ¿DEBEN ACEPTAR EL PRÉSTAMO? ¿ES POSIBLE EL PACTO DE VENCIMIENTO EN CASO DE VENTA DE LA FINCA, SI LA HIPOTECA NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LA LEY 41/2007? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 16 de HIP

HIPOTECA SOBRE PRESTAMO YA VENCIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 17 de HIP

CALIFICACIÓN UNITARIA DE HIPOTECAS (Sem Bilbao, 01/04/2008, caso 1)

HIPOTECA DE FINCA EN GARANTIA DE RENTA DEL SUBARRIENDO DE OTRA FINCA SIN QUE COMPAREZCA EL SUBARRENDATARIO NO HIPOTECANTE. (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 4)

CANCELACIÓN HIPOTECAS DEL MOPU. DISTINTO REGIMEN QUE LAS DEL INV. (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 3)

SUBROGACIÓN CON TRANSFORMACIÓN DE CRÉDITO EN PRÉSTAMO (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 6)

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y POR EL IMPAGO DE UNA DE LAS AMORTIZACIONES POR CAPITAL, INTERESES ORDINARIOS O DE DEMORA. (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 7)

CANCELACIÓN. CAUSA. CERTIFICADO EN EL QUE SE CONSIENTE LA CANCELACIÓN PERO SE MANTIENE EL PRESTAMO (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

AMPLIACIÓN. INTERESES. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 3)

PROCEDIMIENTO DE SUBROGACIÓN ACTIVA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 5)

HIPOTECAS SENIORS. VENCIMIENTO EN CASO DE VENTA DE LA FINCA, A LOS 6 MESES DE LA MUERTE DEL PRESTAMISTA O SI EL PRESTAMISTA DEJE DE RESIDIR EN LA FINCA. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE PAGOS, INTERESES.CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. PACTO DE “INEXISTENCIA DE GARANTÍA PATRIMONIAL”,  MODIFICACIÓN DEL “VALOR DE TASACIÓN”,  PACTOS CARENTES DE TRASCENDENCIA REAL. CERTIFICACIÓN BANCARIA ACREDITATIVA DE LA DEUDA: COMISIONES Y GASTOS NO GARANTIZADOS CON LA HIPOTECA (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  1 de HIP

ENERVACIÓN DE LA SUBROGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  2 de HIP

SUBROGACIÓN EN LOS CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE HIPOTECARIOS. RES. 29 DE FEBRERO DE 2008 (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  3 de HIP

¿BASTA LA TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA PARA LE EJECUTIVO HIPOTECARIO QUE CONSTA EN UN DOCUMENTO PRIVADO DE DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA, O ES NECESARIO QUE EL MISMO CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  4 de HIP/BCNR nº 149, pág 2028, caso 7-1)  

SE ENCUENTRA INSCRITO UN PRÉSTAMO AL PROMOTOR Y AHORA, DESPUÉS DE LAS COMPRAS DE LOS PISOS, SE PRESENTAN ESCRITURAS DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, EN LAS QUE LO QUE SE HACE ES AMPLIAR EL LÍMITE DE DISPONIBILIDAD DE LA CUENTA, SIN INDICAR NADA ACERCA DE QUE EL PRÉSTAMO SE TRANSFORMA EN CRÉDITO. ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  5 de HIP

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  6 de HIP

EXAMEN DE LA PROCEDENCIA O NO DE INSCRIBIR LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, INCLUIDAS LAS PRESENTADAS TELEMÁTICAMENTE, SIN NECESIDAD DE SU PRESENTACIÓN EN LA OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  7 de HIP/BCNR nº 149, pág 2029, caso 7-2

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE LA CLÁUSULA HIPOTECARIA DE “AUTORIZACIÓN PARA LA DESCALIFICACIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA”, QUE ÚLTIMAMENTE INCORPORAN CASI TODAS LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, ALGUNAS INCLUYÉNDOLA ENTRE LA ESTIPULACIONES FINANCIERAS (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  8 de HIP

REQUISITOS DE LA SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECAS, EN ESPECIAL LA DE BANESTO, QUE SE CONSIDERA QUE NO SE AJUSTA A LA LEY DE SUBROGACIÓN EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE 1994 EN SU REDACCIÓN ACTUAL DADA POR LA LEY 41/2007 (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  9 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA EN QUE SE SEÑALA QUE LA CAUSA DE LA CANCELACIÓN ES HABER PAGADO EL PRÉSTAMO EN EFECTIVO, PERO SIN DECIR LAS PERSONAS A LAS QUE SE HA PAGADO A EFECTOS DE LA NORMATIVA SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES, DADO QUE LAS LETRAS LAS APORTAN LOS HIPOTECANTES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  10 de HIP

¿SIGUE SIENDO EXIGIBLE LA EXPRESIÓN EN LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA, DE LA FÓRMULA MATEMÁTICA QUE PERMITA CALCULAR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DE AMORTIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA QUE GARANTIZA? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  11 de HIP

EN LAS AMPLIACIONES DE HIPOTECA EN QUE LA MISMA ENTIDAD TIENE UNA CARGA INTERMEDIA INSCRITA, ¿ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE POSPOSICIÓN DE LA MISMA? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  12 de HIP/ BCNR nº 149, pág 2029, caso 7-3

CLAUSULAS HIPOTECAS. CLAUSULAS REALES, FINANCIERAS, PERSONALES. COMISIONES Y GASTOS, VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN DEL VALOR SIN ESTABLECER PREVISIÓN DE COMPLEMENTO GARANTÍA, VENCIMIENTO EN CASO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, PACTO DE ANATOCISMO, PACTO DE COMPENSACIÓN. 693-3 LEC. VENCIMIENTO O CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO SI NO SE SIGUE LO PACTADO EN MATERIA DE SUBROGACIONES PASIVAS. CLÁUSULA POR LA CUAL EL TIPO DE SUBASTA NO SEA COMO MÍNIMO EL VALOR FIJADO PARA EL MERCADO HIPOTECARIO  (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  13 de HIP

EN UNA MODIFICACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO, SE REDUCE LA CIFRA DE DISPONIBILIDAD FUTURA DE LA MISMA. ¿ES NECESARIO CANCELAR PARCIALMENTE LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 14 de HIP

PRÓRROGA HIPOTECA.  AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA HIPOTECA. RANGO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 15 de HIP

HIPOTECA GLOBAL. HIPOTECA DE MÁXIMO A FAVOR DE UNA CAJA EN GARANTÍA DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES QUE EL HIPOTECANTE VIENE REALIZANDO Y VA A SEGUIR REALIZANDO (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 1)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN HIPOTECA GLOBAL  (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 2)

SUBROGACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR. SE PLANTEA LA VIRTUALIDAD DE LA ENERVACIÓN DE LA SUBROGACIÓN QUE ALGUNAS ENTIDADES DE CRÉDITO VIENEN REALIZANDO. ¿LA MANIFESTACIÓN ANTE EL NOTARIO, POR SÍ SOLA, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS DESDE EL REQUERIMIENTO Y ANTE EL NOTARIO DEL MISMO, DE IGUALAR O MEJORAR LA OFERTA DE LA ENTIDAD QUE PRETENDE LA SUBROGACIÓN BLOQUEA ÉSTA?. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 3)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CUALQUIER CAUSA Y EJECUCIÓN. CLÁUSULA QUE PREVÉ EL REEMBOLSO ANTICIPADO DE LA TOTALIDAD DEL PRÉSTAMO PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA OBLIGACIÓN. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE MAYO DE 2008. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 4)

AMPLIACIÓN HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 450, agosto 2008, pág 2/BCNR nº 151, pág 2455, caso 1)  

ESTUDIO DE LAS «NOTAS PRÁCTICAS DE HIPOTECA» EMITIDAS POR EL COLEGIO. EXTENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS TRAS LA LEY 41/2007, INSCRIPCIÓN PARCIAL. CLÁUSULAS FINANCIERAS. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO,  “RECARGA HIPOTECARIA”, HIPOTECA FLOTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de HIP/BCNR nº 151, pág 2461, caso 10-1

ESTUDIO DE UN MODELO DE HIPOTECA FLOTANTE DE UNA ENTIDAD CREDITICIA. OBLIGACIONES GARANTIZADAS, CUENTA ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN,  EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE ESTA HIPOTECA,  CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de HIP

ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA GARANTIZADA CON HIPOTECA, EN LA QUE SE SOLICITA EXPRESAMENTE QUE NO SE CANCELE LA HIPOTECA. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 3 de HIP

¿LAS CANCELACIONES PARCIALES O REDISTRIBUCIONES DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE HACIENDA, PUEDEN EFECTUARSE SÓLO POR EL DEUDOR A EXPENSAS DE LA ACEPTACIÓN DE AQUELLA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 4 de HIP

ESTUDIO DE LAS AMPLIACIONES DE PLAZO EN LAS HIPOTECAS TRAS LA REFORMA DE LA LEY 41/2007, Y DE LOS REQUISITOS DE SU INSCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 5 de HIP/BCNR nº 151, pág 2462, caso 10-2

INTERESES. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 6 de HIP

EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE JULIO DE 2008 SOBRE CALIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 7 de HIP

CALIFICACIÓN HIPOTECAS. INTERPRETACIÓN RESOLUCIÓN DGRN 24-7-2008 EXAGERACIÓN DE LA DISTINCIÓN ENTRE LO REAL Y LO PERSONAL. (Sem Bilbao, 28/10/2008, caso 1)

PRESTAMO HIPOTECARIO. POSIBILIDAD DE AMPLIAR EL PRÉSTAMO SIN AMPLIAR LOS INTERESES (Lunes 4,30, nº 452, oct 2008, pág 3)

CESIÓN DE CRÉDITO. ¿CABE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN QUE EL CRÉDITO SE CONFIGURE CON EL CARÁCTER DE NO TRANSMISIBLE, HABIDA CUENTA DE QUE EL «NUEVO» ART. 149.I LH, MODIFICADO POR LEY 41/2007, PERMITE LA CESIÓN DEL CRÉDITO DE UN LADO, Y, DE OTRO, DE LA HIPOTECA?. (Sem Bilbao, 28/10/2008, caso 3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN LA QUE SE AMPLÍA EL PRINCIPAL Y LAS RESPONSABILIDADES ACCESORIAS. CAMBIAN LOS PLAZOS Y EL TIPO MÁXIMO DE INTERÉS, PERO SE REFERENCIAN SÓLO AL NUEVO PRINCIPAL, SUMÁNDOSE LAS CIFRAS ANTIGUAS Y LAS NUEVAS DE LA RESPONSABILIDAD POR INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, oct-dic 2008, caso 1 de HIP/BCNR nº 156, pág 757, caso 6-1)

EN UNA SUBROGACIÓN DE HIPOTECA LA CANTIDAD DE LA TRANSFERENCIA ES INFERIOR A LA QUE CONSTA EN LA CERTIFICACIÓN DEL SALDO DE LA ÚLTIMA ANTIGUA ENTIDAD ACREEDORA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de HIP/BCNR nº157, pag 981, caso 8-1)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN COLABORACIÓN DE LA ENTIDAD DEUDORA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 3 de HIP/BCNR nº157, pag 981, caso 8-2)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS DE UNA PERSONA FÍSICA? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 4 de HIP/BCNR nº 156, pág 757, caso 6-2)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA EL DÍA 11 DE JULIO CON LAS REFERENCIAS FORMULARIAS AL PROCESO DE SUBROGACIÓN CON INDICACIÓN DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN, ACOMPAÑADA DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN QUE SE CIERRA EL DÍA 15 DE JULIO -16 DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN-. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 5 de HIP)

HIPOTECAS EN GARANTÍA DE LOS FRACCIONAMIENTOS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS DE LA AEAT (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 6 de HIP/ BCNR nº 156, pág 758, caso 6-3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN EN QUE SE INDICA QUE LA TRANSFERENCIA SE EFECTUARÁ DESPUÉS DEL OTORGAMIENTO Y QUE LA MISMA SE PERFECCIONARÁ CUANDO POR DILIGENCIA SE DECLARE EL PAGO Y SE INCORPORÉ EL RESGUARDO DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA CON FINALIDAD SOLUTORIA. ESA DILIGENCIA NO CONSTA EN LA COPIA, EN LA QUE SÓLO SE INCORPORA EL RESGUARDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 7 de HIP)

EN LAS HIPOTECAS INVERSAS LA LEY 41/2007 SÓLO PERMITE EL VENCIMIENTO POR FALLECIMIENTO DE LOS PRESTATARIOS, PERO DE HECHO SE CONSTATAN MÁS, POR LO QUE A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE JULIO DE 2008, SE PREGUNTA SI SE DEBEN HACER CONSTAR TODAS EN EL ASIENTO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 8 de HIP)

SE PRESENTA UNA NOVACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO, EN QUE SE MODIFICA EL PLAZO DE LA CUENTA Y SE AÑADE QUE “UNA VEZ REALIZADA LA DISPOSICIÓN, PODRÁ VOLVER A DISPONERSE POR EL PRESTARIO DEL TOTAL CRÉDITO -ANTES EXISTÍA UNA REBAJA PROGRESIVA DEL LÍMITE DISPONIBLE HASTA UN AÑO ANTES DEL PLAZO FINAL EN QUE SÓLO SE PODÍAN HACER DEVOLUCIONES- INCLUSO DURANTE EN EL PLAZO AMPLIADO”. NO EXISTEN TERCEROS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 9 de HIP/BCNR nº157, pag 984, caso 8-3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y SIMULTÁNEA TRANSFORMACIÓN DEL SALDO PENDIENTE EN UN PRÉSTAMO EN DIVISAS. ¿SE PREGUNTA SI PARA ESA TRANSFORMACIÓN ES NECESARIA UNA CANCELACIÓN PARCIAL DE LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 10 de HIP/ BCNR nº 156, pág 758, caso 6-4)

PACTO DE EJECUCIÓN CONJUNTA. IGUALDAD DE RANGO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 11 de HIP)

SE PREGUNTA SI SE COMPARTE EL CRITERIO DEL SEMINARIO DE BILBAO DE QUE NO SON INSCRIBIBLES LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE TODO EL PRÉSTAMO POR IMPAGO DE UNA SOLA CUOTA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 12 de HIP)

HIPOTECA FLOTANTE. EXAMEN DE UNA DE LAS HIPOTECAS DENOMINADAS “DE CRISIS”, EN CONCRETO SI, ANTE LA EXISTENCIA DE UNA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA FLOTANTE EN GARANTÍA DE CINCO PRÉSTAMOS DISTINTOS CON TITULARES DIVERSOS Y EN DISTINTA CUANTÍA EN CADA UNO, ES NECESARIO O NO FIJAR LAS CUOTAS DE CADA UNO EN EL DERECHO REAL DE HIPOTECA POR EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 54 RH (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 13 de HIP/ BCNR nº157, pag 984, caso 8-4)

EXAMEN DE OTRA DE LAS DENOMINADAS HIPOTECAS “DE CRISIS”. CONVENIO MARCO. AMPLIACIÓN. FINALIDAD DE EVITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 14 de HIP/BCNR nº158, pag 1297, caso 6-1)

ESTUDIO SOBRE OTRA HIPOTECA DE CRISIS: HIPOTECA QUE SE DISTRIBUYE SOBRE VARIOS EDIFICIOS, ALGUNOS NO DIVIDIDOS HORIZONTALMENTE Y OTROS SÍ. DE ESTOS ÚLTIMOS EN ALGUNOS, TODOS SUS ELEMENTOS INDEPENDIENTES PERTENECEN AL PRESTATARIO, PERO EN OTROS NO TODOS LOS ELEMENTOS PERTENECEN AL HIPOTECANTE. ADEMÁS, SE GARANTIZAN CON DICHA HIPOTECA DIVERSOS PRÉSTAMOS DE DISTINTOS ACREEDORES, SIN INDICAR EXPRESAMENTE QUE LO QUE SE CONSTITUYE ES UNA HIPOTECA FLOTANTE. ¿ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN EN DICHOS TÉRMINOS? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 15 de HIP)

EN UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, SE PACTA “LA INTEGRACIÓN DE DOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS QUE LA MISMA ENTIDAD CREDITICIA TIENE SOBRE LA MISMA FINCA”, A CONTINUACIÓN SE AMPLIA EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO RESULTANTE DE LA INTEGRACIÓN Y SE MODIFICAN LAS CONDICIONES FINANCIERAS EXCEPTO LAS RELATIVAS A LOS INTERESE ORDINARIOS Y NOVATORIOS, Y SE SEÑALA UNA NUEVA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA GLOBAL ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 16 de HIP/BCNR nº157, pag 986, caso 8-5)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA HIPOTECA CONSTITUIDA EN GARANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN CONTINUADA (EJ. SUMINISTRO DE REPUESTO DE AUTOMÓVILES), PACTADA EN DOCUMENTO PRIVADO -NO PÓLIZA-, QUE SE INCORPORA? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 17 de HIP/BCNR nº157, pag 987, caso 8-6)

UNA SOCIEDAD SUMINISTRADORA DE ACCESORIOS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA Y OTROS SUMINISTROS RELACIONADOS CON DICHA ACTIVIDAD, TIENE CONVENIDO UN CONTRATO DE SUMINISTRO UNA PERSONA POR TIEMPO INDEFINIDO Y QUIERE GARANTIZAR LOS POSIBLES FUTUROS SUMINISTROS CON HIPOTECA. ¿QUÉ MANERA HAY DE HACERLO? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 18 de HIP/BCNR nº158, pag 1298, caso 6-2)

¿ES POSIBLE LA AUTORIZACIÓN DE UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN QUE HAYAN TRANSCURRIDO 15 DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN NOTARIAL DE LA OFERTA VINCULANTE, SI LA ENTIDAD AGREDIDA NO HA ENTREGADO LA CERTIFICACIÓN DEL SALDO PENDIENTE? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 19 de HIP)

SE PRESENTA UNA HIPOTECA CALIFICADA DE INVERSA EN QUE SE SEÑALA UN INTERÉS INICIAL DEL 6,5% Y LUEGO VARIABLE SIN DETERMINARSE UN TIPO MÁXIMO NI ENTRE PARTES NI A EFECTOS HIPOTECARIOS; LUEGO SE SEÑALA UNA CANTIDAD MÁXIMA A EFECTOS HIPOTECARIOS QUE EXCEDE DE 5 AÑOS AL INTERÉS DEL 6,5%. SU VENCIMIENTO TIENE LUGAR POR EL FALLECIMIENTO DEL PRESTATARIO O, EN TODO CASO, TRANSCURRIDOS 50 AÑOS DESDE SU CONSTITUCIÓN. (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 20 de HIP)

EN UNA HIPOTECA INVERSA, ¿ES INSCRIBIBLE EL PACTO DE VENCIMIENTO POR DEJAR DE SER EL BIEN HIPOTECADO EL DOMICILIO HABITUAL? (Sem Hern Crespo nº 17, En-Mzo 2008, caso 23 de HIP/ BCNR nº157, pag 987, caso 8-7)

SE PREGUNTA SI UNA FINCA QUE PERTENECE UNA MITAD EN PLENO DOMINIO Y OTRA MITAD EN USUFRUCTO A UNA PERSONA MAYOR DE 65 AÑOS, Y LA MITAD RESTANTE EN NUDA PROPIEDAD A SUS HIJOS, PUEDE SER OBJETO DE HIPOTECA INVERSA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 24 de HIP)

¿EN UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA EN QUE EL HIPOTECANTE, ESTÁ CASADO ES NECESARIO LA MANIFESTACIÓN DE NO CONSTITUIR EL PISO HIPOTECA EL DOMICILIO HABITUAL FAMILIAR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 3 de SOC CONY)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE UN BÚLGARO POR COMPRA EN ESTADO DE SOLTERO. EN UNA INSCRIPCIÓN POSTERIOR DE HIPOTECA CONSTA QUE ESTÁ CASADO Y QUE SU DOMICILIO ES LA FINCA HIPOTECADA, ¿ES NECESARIO LA MANIFESTACIÓN DE NO CONSTITUIR EL PISO HIPOTECA SU DOMICILIO HABITUAL FAMILIAR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 4 de SOC CONY/BCNR nº158, pag 1301, caso 9-2)

CALIFICACIÓN UNIFORME DE HIPOTECAS. ESCRITURA QUE AFECTA A UN NÚMERO CONSIDERABLE DE REGISTROS, POR LA QUE SE MODIFICAN ENTRE LAS PARTES DIFERENTES OPERACIONES BILATERALES EXISTENTES Y SE CONCEDE POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO FINANCIACIÓN ADICIONAL MEDIANTE PÓLIZA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN SINDICADA A LARGO PLAZO. ADHESIÓN DE ENTIDADES DE CREDITO. PODERES (Semin Bilbao, 27/01/2009, caso 1)

OTRO SUPUESTO DE CALIFICACIÓN UNIFORME DE HIPOTECAS. HIPOTECA CONCEDIDA POR UN GRUPO DE EMPRESAS A FAVOR DE VARIAS ENTIDADES DE CRÉDITO. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.VIGENCIA DE PODER.  FALTA DE PRESENTACIÓN A LIQUIDACIÓN: SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. (Semin Bilbao, 27/01/2009, caso 2)

HIPOTECA POR CUOTAS SOBRE UN SOLAR (Lunes 4,30, nº 456, en 2009, pág 2)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y FALLECIMIENTO DEL DEUDOR (Lunes 4,30, nº 456, en 2009, pág 2/BCNR 154, pág 223)

DE NUEVO SOBRE LA HIPOTECA GLOBAL. REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN PARA ACOGERSE A LA SEGURIDAD DE LA HIPOTECA, EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA OBLIGACIÓN GARANTIZADA POR INCUMPLIMIENTO DE OTRA U OTRAS, LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS DE LA MISMA Y SUS TÍTULOS, LAS CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN EN ORDEN A LA SUBSISTENCIA DE LA HIPOTECA, LA POSIBILIDAD DE CANCELACIÓN EN CASO DE PAGO DE ALGUNA OBLIGACIÓN. (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 1).

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO. CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN PRORROGADO. HIPOTECA. (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 5)

OPCIÓN DE COMPRA. HIPOTECA. PACTO COMISORIO. PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de OPC/ BCNR nº 160, pág 1841, caso 6)  

ESCRITURA EN QUE SE CONSTITUYE UNA HIPOTECA DE LAS DENOMINADAS INVERSAS, INSTRUMENTALIZADA A TRAVÉS DE UN CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE, CON CIERTAS ESTIPULACIONES. INTERESES (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA Y DISTRIBUCIÓN DE LA MISMA ENTRE DOS FINCAS, UNA VIVIENDA Y SU GARAJE VINCULADO. EL HISTORIAL REGISTRAL ES EL SIGUIENTE: A) UNA HIPOTECA -QUE ES LA QUE SE AMPLIA- DISTRIBUIDA ENTRE AMBAS FINCAS CUANDO ERAN INDEPENDIENTES LA UNA DE LA OTRA, B) LA CONSTITUCIÓN DE LA VINCULACIÓN ENTRE AMBAS Y C) UNA SEGUNDA HIPOTECA QUE GRAVA LAS DOS FINCAS SIN DISTRIBUIR. ¿ES INSCRIBIBLE LA AMPLIACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de HIP/BCNR nº 159, pág 1635, caso 18-1/BCNR nº 159, pág 1635, caso 18-1)

UNA SOCIEDAD TIENE HIPOTECADA UNA FINCA A FAVOR DEL BANCO X EN GARANTÍA DE UNA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO POR IMPORTE DE X EUROS. LAS PARTES NOVAN EL CRÉDITO, REDUCIENDO EL LÍMITE DISPONIBLE POR EL DEUDOR HASTA X EUROS, MODIFICAN EL PLAZO Y, LOS INTERESES Y MANTIENEN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. ¿CABE QUE LA HIPOTECA GARANTICE UNA OBLIGACIÓN MENOR?, TENIENDO EN CUENTA QUE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO ES UNA OBLIGACIÓN BILATERAL (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de HIP/ BCNR nº 160, pág 1844, caso 10

ESCRITURA DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIA EN QUE LA ENTIDAD AGREDIDA ES TITULAR DE DOS HIPOTECAS Y LA NUEVA ENTIDAD ACREEDORA SÓLO SE SUBROGA EN UNO DE LOS PRÉSTAMOS, PERO INCORPORANDO A LA ESCRITURA DOS CERTIFICADOS DE TRANSFERENCIAS, UNO CORRESPONDIENTE AL PRÉSTAMO EN QUE SE SUBROGA Y OTRA AL QUE NO, RESPECTO DEL QUE SE INDICA QUE SE ENCUENTRA CANCELADO ECONÓMICAMENTE (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 4 de HIP/ BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-2)

SE ENCUENTRAN INSCRITAS UNA HIPOTECA DISTRIBUIDA ENTRE DOS FINCAS DE HIPOTECANTES EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA A Y B, CADA UNA POR UN PRINCIPAL DE 100.000 EUROS. AHORA SE PRESENTA UNA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE GRAVA LA FINCA DE A, OTORGADA SÓLO POR EL ACREEDOR HIPOTECARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR Y, EN CASO NEGATIVO, QUIÉN DEBE CONSENTIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 5 de HIP/BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-3)

ESCRITURA DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIA CALIFICADA CON DEFECTO DE NO SUBROGACIÓN EN TODAS LAS HIPOTECAS. ESTANDO VIGENTE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA SUBROGACIÓN, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, EN QUE LA ENTIDAD AGREDIDA CANCELA LAS DOS HIPOTECAS -LA SUBROGADA Y LA OTRA-, ¿CÓMO PROCEDER? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 6 de HIP/BCNR nº 161, pág 2137, caso 14-1

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE UNA FINCA A FAVOR DE LA ENTIDAD DE TITULAR DE LA HIPOTECA, SIN SOLICITAR EXPRESAMENTE LA CANCELACIÓN DE LA MISMA. ¿QUÉ DEBE HACERSE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 7 de HIP/BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-4)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN BANCARIA EN CRÉDITO HIPOTECARIO, EN QUE EL PAGO SE HACE A UNA ENTIDAD DISTINTA A LA QUE APARECE COMO TITULAR REGISTRAL, CONSTANDO EN LA MISMA ÚNICAMENTE LA MANIFESTACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO DE LA SOCIEDAD TITULAR REGISTRAL A LA AGREDIDA Y QUE HA RECIBIDO EL PAGO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 8 de HIP/BCNR nº 161, pág 2137, caso 14-2

ANÁLISIS DE LAS ESTIPULACIONES DE UNA HIPOTECA FLOTANTE EN GARANTÍA DE OPERACIONES DE DESCUENTO (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 9 de HIP

SE PRESENTA UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE QUE LA FINCA SE VENDA EN 30 DÍAS DESDE SU OTORGAMIENTO Y, EN CASO CONTRARIO, SERÁ NECESARIO EL OTORGAMIENTO DE OTRA ESCRITURA DE CANCELACIÓN. CUANDO SE PRESENTA HAN PASADO 25 DÍAS Y NO HAN TRAÍDO LA VENTA, SE ESPERA EL PLAZO Y TAMPOCO. ¿QUÉ HACER?. (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 10 de HIP

ERROR EN EL PORCENTADE DE PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS. DISTRIBUCION DE LA PORCIÓN IDEAL DE CADA TITULAR DE LOS DERECHOS REALES QUE GRAVEN O AFECTEN UNA FINCA CON DATOS MATEMÁTICOS, QUE PERMITAN CONOCERLA INDUDABLEMENTE. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS EN LAS HIPOTECAS CON  DETERMINADO PLAZO BREVE DE TIEMPO (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 11 de HIP

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE LA SIGUIENTE CLÁUSULA “SE CONSTITUYE HIPOTECA EN GARANTÍA DEL SALDO DE LA CUENTA HASTA ……………………….. DEL QUE LA SUMA DE …………… SE CORRESPONDE CON EL PRINCIPAL DE CRÉDITO, ……… A INTERESES ORDINARIOS, Y ……… A INTERESES MORATORIOS; ENTRE LOS QUE SE INCLUIRÁN LOS ORDINARIOS Y MORATORIOS QUE NO QUEPAN EN EL PRINCIPAL; Y ADEMÁS DE COSTAS Y GASTOS (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 12 de HIP/BCNR nº 161, pág 2137, caso 14-3

SIGNIFICADO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 4-3 DE LA LEY 4/1994 (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 13 de HIP/BCNR nº 159, pág 1637, caso 18-5

EXISTIENDO INSCRITA UNA HIPOTECA CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DEL PRÉSTAMO, ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 14 de HIP/BCNR nº 159, pág 1640, caso 18-5

PROHIBICIÓN DE DISPONER. HIPOTECA ANTERIOR. SUBROGACIÓN. NUEVA HIPOTECA SUBVENCION A INTERESES. VENTA ANTERIOR A LA PROHIBICIÓN PERO POSTERIOR A LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de VPO

UNA FINCA SE ENCUENTRA INSCRITA A FAVOR DE UNA SEÑORA POR ADJUDICACIÓN EN DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, CONSTANDO ASIMISMO “EL DERECHO DE USO A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD”. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA OTORGADA SÓLO POR LA MISMA DE “ASUNCIÓN DE DEUDA”, EN LA QUE SE TRANSMITE LA FINCA A UNA PERSONA A CAMBIO DE QUE PAGUE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso de Dº USO FAM/ BCNR nº 159, pág 1632, caso 14)

CAMBIO EN EL VALOR DE TASACIÓN. CONSTANCIA REGISTRAL Y ASPECTO FISCAL (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 2)

VENCIMIENTO ANTICIPADO. HIPOTECA EN RECONOCIMIENTO DE DEUDA (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 3)

CALIFICACIÓN UNIFORME DE HIPOTECAS. SE GARANTIZAN MÁS INTERESES REMUNERATORIOS QUE LOS QUE PODRÍAN DEVENGARSE EN LA VIDA ORDINARIA DEL PRÉSTAMO. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 4)

HIPOTECA Y VINCULACIÓN OB REM (Semin Bilbao, 29/04/2009, caso 7)

CASA -EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DERRIBADA. HIPOTECA SOBRE UNA PLANTA. SE PRETENDE QUE LA HIPOTECA AFECTE SÓLO A PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA NUEVA PROPIEDAD HORIZONTAL SIN CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 5)

SUBROGACIÓN ACTIVA EXISTIENDO DOS HIPOTECAS CON IGUALDAD DE RANGO (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/BCNR nº157, pag 978)

HIPOTECA INVERSA (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/BCNR nº 158, pag 1296)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO QUE ESTA EN EJECUCIÓN (Lunes 4,30, nº 463, jun 2009, pág 3/BCNR nº 160, pág 1840, caso 3)

ENERVACIÓN DE LA SUBROGACIÓN SIN HACER OFERTA AL DEUDOR (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 1)

AMPLIACIÓN DE PLAZO Y RECARGA. ACUERDO 29-4-2008  (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 2)

SUBROGACIÓN ACTIVA ENERVADA SIN CONFIRMACIÓN (Lunes 4,30, nº 468, Oct  2009, pág 2/BCNR, nº 163, pág 2811)

CONFLICTO DE INTERESES EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 464, 2009/ BCNR nº161, pag 2132, caso 5)

HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA. INTERVENCION DEL DEUDOR (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 3/ BCNR nº159, pag 1628, caso 2)

SE EMBARGA EL DERECHO REAL DE HIPOTECA CAMBIARIA INSCRITA A FAVOR DEL PRIMER TENEDOR Y LOS SUCESIVOS TENEDORES DE LAS LETRAS. ¿ES POSIBLE?. (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de EMB)

EXAMEN DE LA NUEVA LEY 2/2009 POR LA QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS. ¿ES APLICABLE EL ARTÍCULO 12-2 DE LA LEY HIPOTECARIA A ESTAS HIPOTECAS? ¿QUÉ CONTROL ESPECIAL DEBE HACERSE RESPECTO DE LA REQUISITOS DE LA PROPIA LEY? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  1 de HIP

EN LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA QUE ESTÁ OTORGANDO UNA ENTIDAD, EXPRESAMENTE SE DICE QUE NO OTORGA CARTA DE PAGO Y SIMPLEMENTE EXPRESA QUE CANCELA LA HIPOTECA PORQUE YA NO ES NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PRÉSTAMO (EN ALGÚN CASO DESPUÉS INCORPORAN UN CERTIFICADO EN EL QUE CONSTA QUE EL PRÉSTAMO YA ESTÁ PAGADO, PERO EN OTROS NO). ¿Es inscribible? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  2 de HIP/BCNR, nº 162, pág 2394, caso 7-1

HIPOTECA FLOTANTE SINDICADA SOBRE VARIAS FINCAS, EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES CONCRETAS. SUBROGACIÓN EN LA PARTE ACTIVA. PERMUTA O CESIÓN DE CRÉDITOS  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  3 de HIP

EN UNA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE ESTABA DISTRIBUIDO ENTRE UN PISO Y UN GARAJE, APARTE DE MODIFICACIÓN DEL PLAZO, DIFERENCIAL Y OTRAS CLÁUSULAS FINANCIERAS, SE MODIFICA EL TOPE A EFECTOS HIPOTECARIOS DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS SÓLO RESPECTO DEL PISO Y SE MODIFICA SU RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA RESPECTO DEL MISMO NO ALTERANDO LA DEL GARAJE. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  4 de HIP/BCNR nº 161, pág 2136

SE PLANTEAN DOS PREGUNTAS SOBRE LAS HIPOTECAS FLOTANTES: A) ¿ES POSIBLE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL?, B) ¿ES POSIBLE QUE SE DIGA QUE GARANTIZARÁ PRÉSTAMOS, AUNQUE ESTOS ESTUVIEREN GARANTIZADOS CON OTRA GARANTÍA DE CUALQUIER CLASE, INCLUSO LA HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  5 de HIP/ BCNR, nº 162, pág 2394, caso 7-2

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR CIERTA CLÁUSULA DE UNA ESCRITURA DE HIPOTECA FLOTANTE (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  7 de HIP

ANÁLISIS DE LA HIPOTECA DE CRISIS DE UNA CONOCIDA INMOBILIARIA (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  8 de HIP

INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE UN SOLAR EN EL QUE LUEGO SE HA DECLARADO LA OBRA NUEVA DE DOS EDIFICIOS Y LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE TODOS SU ELEMENTOS COMO UNA ÚNICA COMUNIDAD HORIZONTA, SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN  QUE SE DISTRIBUYE LA HIPOTECA, POR UN LADO ENTRE LOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES DE UNA DE LOS EDIFICIOS DE LA MITAD DEL PRINCIPAL Y EL RESTO DE LA RESPONSABILIDAD SE CONCRETA EN EL OTRO EDIFICIO, COMO UNA UNIDAD, SIN DISTRIBUIR ENTRE SUS ELEMENTOS. (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  9 de HIP

HIPOTECA UNILATERAL (SIN ACEPTACIÓN) CONSTITUIDA POR UNA SL CUYO OBJETO SOCIAL ES LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA, EN FAVOR DE OTRA SOCIEDAD SA IDENTIFICADA SOLO CON SU CIF Y DOMICILIO, EN GARANTÍA DE «EL CRÉDITO A SU FAVOR RESULTANTE DE LAS RELACIONES COMERCIALES QUE ESTA SA PUEDA TENER CON OTRAS TRES SOCIEDADES DISTINTAS DE LA HIPOTECANTE, (SOLO IDENTIFICADAS CON SU CIF) POR LA COMPRA CON PAGO APLAZADO DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y SUS DERIVADOS (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  10 de HIP

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO JUDICIAL EN QUE SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE DOMINIO Y CARGAS PARA LA EJECUCIÓN DE UNA HIPOTECA, ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE LA MISMA HIPOTECA PORQUE SE HA PAGADO AL ACREEDOR EN EL PROCEDIMIENTO. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  11 de HIP

EN UNA HIPOTECA INVERSA, SE GARANTIZAN INTERESES ORDINARIOS DE 5 AÑOS HASTA UN TIPO MÁXIMO DEL 57,20%., ADEMÁS, DE LOS INCLUIDOS EN EL SALDO DE LA CUENTA QUE SE GARANTIZA COMO PRINCIPAL. ¿ES INSCRIBIBLE?  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 12 de HIP

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE UN PADRE REPRESENTA A SU HIJO MENOR DE EDAD QUE ES EL TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. FINALIDAD DEL PRESTAMO (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 7 de REP

¿ES POSIBLE PRORROGAR EL PLAZO DE UNA HIPOTECA DESPUÉS DE SU VENCIMIENTO SI EXISTEN CARGAS POSTERIORES? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 1 de HIP/BCNR, nº 163, pág 2819, caso 8-1

¿ES POSIBLE UNA DACIÓN EN PAGO DE UNA DEUDA HIPOTECARIA A FAVOR DE UN FONDO DE PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS, HABIÉNDOSE APORTADO LOS CERTIFICADOS DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA DEL BANCO -TITULAR REGISTRAL- A FAVOR DE LA MISMA?. (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de HIP/BCNR 165, pág 352, caso 10

INTERPRETACIÓN DE LA NUEVA NORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994 DE SUBROGACIÓN EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (INTRODUCIDA POR EL RD DE 24 DE ABRIL DE 2009) EN QUE SE IMPONE AL ACREEDOR QUE EJERCE EL DERECHO DE ENERVACIÓN LA PRESENTACIÓN DE UNA OFERTA VINCULANTE AL INTERESADO EN EL PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 3 de HIP/BCNR 164, pág 69, caso 8-1

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDAS TRIBUTARIAS FUTURAS, ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 4 de HIP/BCNR 165, pág 352, caso 11

¿TIENE LA DENOMINADA HIPOTECA RECARGABLE ALGÚN EFECTO SOBRE LA COMPRA CON SUBROGACIÓN EN LA PARTE PASIVA DE LA RELACIÓN O CON RETENCIÓN O DESCUENTO SIN SUBROGACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 5 de HIP/BCNR 166, pág 492)

EN UNA HIPOTECA DE MÁXIMO CONSTITUIDA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA DE CRÉDITO ¿ES NECESARIO SEÑALAR EXPRESAMENTE EL NÚMERO (LOS DATOS BANCARIOS) DE LA CUENTA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 6 de HIP/BCNR, nº 163, pág 2820, caso 8-2

¿ES POSIBLE LA HIPOTECA DEL DERECHO DEL ARRENDATARIO DE UN LEASING? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 7 de HIP/BCNR, nº 163, pág 2820, caso 8-3

HIPOTECAS EN LAS QUE, YA SEA A TRAVÉS DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO O DE UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE, SE GARANTÍAN LOS IMPAGOS DE TODO O PARTE DE LAS CUOTAS DURANTE UN PERÍODO DE TIEMPO DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO ANTERIOR, UNAS VECES, GRAVANDO LA MISMA FINCA QUE LO GARANTIZABA Y, OTRAS, UNA FINCA DISTINTA SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 8 de HIP/BCNR 166, pág 493)

EXTENDIDA LA NOTA EXPRESIVA DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN PARA PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, SE PRESENTA ESCRITURA DE CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO ¿ES APLICABLE LA DOCTRINA SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE DESPACHAR LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN EN IDÉNTICAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 688-2 DE LA LEC? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 9 de HIP/BCNR 164, pág 70, caso 8-2

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO RESPECTO DE UNA FINCA EN QUE EXISTEN OTRAS HIPOTECAS POSTERIORES DE LA MISMA ENTIDAD, SIN QUE EN LA ESCRITURA SE CONSIENTA EXPRESAMENTE LA AMPLIACIÓN COMO TITULAR DE LAS MISMAS, ¿SE PUEDE INSCRIBIR MANTENIENDO EL RANGO DE LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 10 de HIP

¿ESTÁ BIEN CERRADA EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SUBROGACIÓN DE UN NUEVO ACREEDOR EN LA HIPOTECA EL DÍA 15, INDICANDO EN EL MISMO ACTA O EN DILIGENCIA POSTERIOR QUE LO HACEN ASÍ POR HABER CERRADO AL OFICINA AL PÚBLICO Y QUE, POR TANTO, EL DÍA QUINCE A ESTOS EFECTOS HA CONCLUIDO? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 11 de HIP

SE PRESENTA UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO POR EL BANCO A, EXISTIENDO INSCRITAS OTRAS DOS HIPOTECAS A FAVOR DE LA MISMA ENTIDAD CREDITICIA B, Y EN EL MISMO SE PACTA: A) QUE SERÁ CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO SI EXISTEN CARGAS DE MEJOR RANGO. B) SE PACTA CON B LA IGUALDAD DE RANGO DE LAS DOS HIPOTECAS ANTERIORES Y LA NUEVA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 12 de HIP/ BCNR 166, pág 493

ESCRITURA DE HIPOTECA –PRESENTADA TELEMATICAMENTE- A FAVOR DE A, A LA QUE SE OTORGA IGUALDAD DE RANGO CON OTRA QUE SE CONSTITUIRÁ POSTERIORMENTE A FAVOR DE B. EL ASIENTO CADUCA POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO, Y LUEGO SE PRESENTA LA ESCRITURA A FAVOR DE B, EN LA QUE SE HABLA DE LA FIRMA PREVIA DE LA HIPOTECA A FAVOR DE A Y DE LA IGUALDAD DE RANGO, LA CUAL ES INSCRITA. AHORA SE PRESENTA LA PRIMERA ESCRITURA A FAVOR DE A, ¿SE PUEDE HACER CONSTAR LA IGUALDAD DE RANGO AL PRACTICAR LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  7 de PROC REG

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PRIMERA DE INMATRICULACIÓN DE LA FINCA -ORDENADA JUDICIALMENTE-, EXISTIENDO UNA HIPOTECA POSTERIOR, PERO ANTERIOR A LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de INM/BCNR 166, pág 494

¿ES POSIBLE QUE SE MODIFIQUE AL ALZA EL DIFERENCIAL DEL INTERÉS EN UNA HIPOTECA, EXISTIENDO TITULARES DE DERECHOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  1 de HIP/BCNR 167, pág 843)  

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN QUE EL BANCO AGREDIDO NOTIFICÓ POR FAX AL NOTARIO EL DÍA 6º, SU INTENCIÓN DE EJERCITAR EL DERECHO DE ENERVAR (EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN SE INCORPORA COPIA DEL FAX). AL PRESENTARSE EL DÍA 14 A RATIFICARLA EN LA NOTARIA, EL NOTARIO LE SEÑALA QUE COMO NO HA PRESENTADO CERTIFICADO DEL SALDO DENTRO DE LOS 7 DÍAS NO TIENE DERECHO DE ENERVAR Y QUE LA NOTIFICACIÓN DEL FAX NO VALE, PORQUE NO ES FEHACIENTE, QUE YA HA OTORGADO LA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN Y QUE SI QUIERE QUE LA IMPUGNE JUDICIALMENTE. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA SUBROGACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  2 de HIP/BCNR 168, pág 1113

ESTUDIO DE LA DENOMINADA ESTIPULACIÓN US PERSONS DE ALGUNAS HIPOTECAS, QUE IMPLICA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO EN CASO DE QUE EL DEUDOR -PERSONA FÍSICA O JURÍDICA- ADQUIERA LA CONSIDERACIÓN DE NACIONAL DE USA, O ESTABLEZCA SU RESIDENCIA EN DICHO PAÍS POR UN PERÍODO DE MÁS DE 3 MESES, O CONCURRAN DICHAS CIRCUNSTANCIAS EN LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS Y OTRAS SIMILARES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  3 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA, EN QUE EXISTE CERTIFICADO DE SALDO PENDIENTE, EN QUE SE DICE QUE SE HA PAGADO EL SALDO PENDIENTE Y ELLO SE HA ACREDITADO MEDIANTE RESGUARDO DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA CON FINALIDAD SOLUTORIA. EXAMINADA LA COPIA, RESULTA QUE LA TRANSFERENCIA ES DE 7 DÍAS DESPUÉS DE LA FECHA DE LA ESCRITURA Y, ADEMÁS, NO SE INDICA LA EXISTENCIA DE NINGUNA DILIGENCIA DE INCORPORACIÓN, ETC (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  4 de HIP/BCNR 169, pág 1413

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA SOBRE LA LEY 2/2009 DE CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES. INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ESTATAL/AUTONÓMICOS A LOS QUE DEBEN ACCEDER LOS PROFESIONALES DEL PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  5 de HIP

ES POSIBLE INSCRIBIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO DE LA QUE SE INCORPORA SÓLO COPIA SIMPLE, O LA QUE NO SE INCORPORA Y LUEGO SE APORTA FOTOCOPIA, PERO SE GARANTIZAN INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS QUE POR NINGÚN LADO APARECEN EN LA ESCRITURA DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  6 de HIP

EN UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SE PACTA LA IGUALDAD DE RANGO DE LA MISMA RESPECTO DE OTRO PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE 2.000.000 DE EUROS, PERO SÓLO RESPECTO DE 1.200.000 EUROS. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  7 de HIP/BCNR 168, pág 1113

EXISTEN 4 HIPOTECAS CONSTITUIDAS SOBRE UNA PLURALIDAD DE FINCAS ALGUNAS COINCIDENTES Y OTRAS NO. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS QUE SE IGUALAN EN TODAS SUS CONDICIONES, SE REFUNDEN DICHOS PRÉSTAMOS Y SE PROCEDE A UNA NUEVA DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA TOTAL. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  8 de HIP

SE PREGUNTA POR EL PLAZO Y REQUISITOS PARA EJERCITAR EL DERECHO A ENERVAR EN LA SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO, A LA LUZ DE UNA RECIENTE RESOLUCIÓN DE LA DGRN (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  9 de HIP/BCNR 167, pág 844)  

¿SE PUEDE INSCRIBIR UNA SUBROGACIÓN DE HIPOTECA ENTRE BANCOS AL AMPARO DE LA LEY 2/94, CUANDO  EL PRÉSTAMO  QUE SE HA CONCEDIDO AL DEUDOR ES INFERIOR A LA CANTIDAD QUE SE DICE ACREDITADA POR LA ENTIDAD AGREDIDA Y QUE  COINCIDE  CON LO QUE SE LA HA PAGADO POR TRANSFERENCIA? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  10 de HIP

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE CONTIENE LA SIGUIENTE ESTIPULACIÓN: CLÁUSULA DE EFECTOS RETROACTIVOS. CONDICIÓN SUSPENSIVA   (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  11 de HIP

EXAMEN ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE UNA HIPOTECA FLOTANTE POR CUOTAS, PERO VARIABLES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  12 de HIP/BCNR 168, pág 1114

ACUERDO SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS RELACIONADAS CON LA TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO DEL BBVA (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  13 de HIP

¿ES POSIBLE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE UNA HIPOTECA -INSCRIPCIÓN 6ª- IGUALADA EN RANGO CON OTRA HIPOTECA, -INSCRIPCIÓN 7ª-, SIN QUE EL TITULAR DE LA ÚLTIMA -INSCRIPCIÓN 7ª- INTERVENGA NI CONSIENTA, MÁXIME SI EL PLAZO DE LA HIPOTECA DE LA INSCRIPCIÓN 7ª ERA EL QUE TENIA ANTERIORMENTE LA HIPOTECA DE LA INSCRIPCIÓN 6ª AHORA NOVADA.? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  14 de HIP/BCNR 167, pág 846)  

AL MARGEN DE UNA HIPOTECA CONSTA LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS. AHORA SE PRESENTA UN MANDAMIENTO EN QUE SE INDICA QUE POR RESOLUCIÓN EJECUTABLE -NO FIRME- SE ORDENA SU CANCELACIÓN. ¿SE PUEDE PRACTICAR?. (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  15 de HIP

HIPOTECA UNITARIA SOBRE TODO UN EDIFICIO DIVIDIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUE TODOS LOS INDICADOS PISOS PERTENECEN A A Y B EN PROINDIVISO. ¿ES POSIBLE AL EXISTIR VARIOS PROPIETARIOS?, SI UNA VEZ CONSTITUIDA LA HIPOTECA SE PRODUCE LA TRANSMISIÓN DE ALGÚN O ALGUNOS ELEMENTOS PRIVATIVOS A UN TERCERO QUE NO SE SUBROGUE NI ACEPTE EXPRESAMENTE LA HIPOTECA CON EL CARÁCTER DE UNITARIA, ¿SERÍA NECESARIO EXIGIR EN ESE MOMENTO LA DISTRIBUCIÓN HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  16 de HIP/ BCNR 168, pág 1117

TASACIÓN PARA SUBASTA. DIFERENTE DEL CERTIFICADO DE TASACIÓN PROTOCOLIZADO (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 4/BCNR 165, pág 349)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO A FAVOR DEL URBANIZADOR (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 2/BCNR 164, pág 67)

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA FLOTANTE (Semin Bilbao,  extraordinario 10/11/2009).

HIPOTECA DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO. OPCIÓN DE COMPRA (Lunes 4,30, nº 471, dic 2009, pág 4/BCNR 166, pág 490)

CLÁUSULA VENCIMIENTO ANTICIPADO. ARRENDAMIENTO. SUBROGACION (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 2).

HIPOTECA CON PACTO DE EXTENSIÓN A MAQUINARIA Y PRENDA (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 4).

DETERMINACIÓN DEL PLAZO EN LAS HIPOTECAS A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (Lunes 4,30, nº 475, mar 2010, pág 2/BCNR 169, pág 1408)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 474, feb 2010, pág 2/BCNR 169, pág 1408) 

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. ¿Es POSIBLE LIBERAR PARCIALMENTE DE TODA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA UNO DE LOS PISOS, QUE SE VA A VENDER A UN TERCERO, SIN PREVIA DISTRIBUCIÓN ENTRE AQUELLOS, DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA A LA QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL EDIFICIO EN SU CONJUNTO, EN VIRTUD DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA UNITARIA, AL AMPARO DEL ART. 218-1 RH? (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 1)

HIPOTECA POR SOCIEDAD MUNICIPAL. PARA CONCERTAR UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO A LARGO PLAZO CON UNA SOCIEDAD MERCANTIL MUNICIPAL DEDICADA A LA CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, CUYO CAPITAL PERTENECE AL AYUNTAMIENTO EN SU TOTALIDAD, DICHA SOCIEDAD ¿NECESITA LA APROBACIÓN DEL MISMO POR ACUERDO DEL PLENO PREVIO INFORME DE INTERVENCIÓN Y DEMÁS REQUISITOS DE LOS ARTS. 50 Y 54 TRLRHL? (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 2)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. MODO DE PROCEDER ANTE LA PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN EN VIRTUD DE LA CORRESPONDIENTE CARTA DE PAGO, DE UNA HIPOTECA SOBRE LA QUE EXISTE ANOTADO UN EMBARGO A FAVOR DE LA DIPUTACIÓN Y ORDENADO POR ELLA, CUYA TRABA HA SIDO NOTIFICADA A ACREEDOR Y DEUDOR HIPOTECARIOS. (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 7)

SUBROGACIÓN. FINCA GRAVADA CON DOS HIPOTECAS DEL MISMO RANGO HIPOTECARIO A FAVOR DE DOS ENTIDADES DE CRÉDITO. PARA EL CASO DE SUBROGACIÓN DE OTRO ACREEDOR EN UNA SOLA DE LAS HIPOTECAS SE PLANTEA SI ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO DE LA OTRA EN LA QUE NO HAY SUBROGACIÓN. (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 3)

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO DE SUPERFICIE Y DE DOS SERVIDUMBRES EXISTIENDO DOS HIPOTECAS Y UN EMBARGO QUE GRAVAN LA FINCA REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso de DER, Ener-Mzo 2010//BCNR 171, pág 2365)

HIPOTECA FLOTANTE DE CRISIS. HIPOTECA UNITARIA E INDIVISIBLE Y, A CONTINUACIÓN. DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DISTINTAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS Y, A SU VEZ, CADA UNA DE ÉSTAS ENTRE LAS DISTINTAS FINCAS. SE SEÑALA QUE  A EFECTOS INTERNOS Y NO HIPOTECARIOS LOS ACREEDORES EXPRESAMENTE ACUERDAN QUE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA MÁXIMA POR TODOS LOS CONCEPTOS ASCIENDE….., MEZCLÁNDOSE LUEGO LAS CANTIDADES POR INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS Y POR GASTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. TAMBIÉN SE SEÑALAN UNAS CUOTAS EN EL DERECHO REAL DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2367, caso 12-1)

EN OTRA HIPOTECA DE CRISIS, SE GARANTIZA UNA SERIE DE OBLIGACIONES DE PRESENTE Y, ADEMÁS, LAS RENTAS DE UNA FUTURA AUNQUE INCIERTA OPERACIÓN DE SALE LEASE BACK . NO SE SEÑALAN CUOTAS EN LA TITULARIDAD DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA, SALVO A EFECTOS MERAMENTE INTERNOS. POR OTRA PARTE, AL CALIFICAR LA MISMA, SE OBSERVA QUE LAS OBLIGACIONES DEL TRAMO A, RESPECTO A LAS QUE SE PACTA UN COBRO PREFERENTE Y CUYO MONTANTE ABSORBE INICIALMENTE TODA LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE GARANTIZADAS AL CIEN POR CIEN CON HIPOTECAS SOBRE OTRAS FINCAS. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DENOMINADA DE NOVACIÓN O MODIFICACIÓN EN LA QUE SE CAMBIA LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYÓ EN SU DÍA UNA HIPOTECA Y SE SUSTITUYE POR OTRA. ADEMÁS SE EXPRESA QUE DEL PRÉSTAMO INICIAL POR IMPORTE DE 10.000 EUROS, ACTUALMENTE ESTÁN PENDIENTES DE AMORTIZAR 6.000 EUROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2367, caso 12-2)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA A OTROS BIENES. EN CASO DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA A OTROS BIENES ¿ES NECESARIO EN TODO CASO PROCEDER A LA DISTRIBUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 119 LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2369)

NOVACIÓN POR AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL PRÉSTAMO FORMALIZADO UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO INICIAL. SOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DA LA DGRN, EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 8 DE ENERO DE 2010 (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 170, pág 1723

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN AVAL DE CARÁCTER INDEFINIDO EN QUE EL AVALADO ES UNA SOCIEDAD MERCANTIL. EL PLAZO DE LA HIPOTECA ES DE 90 AÑOS. ¿EXISTE ALGÚN INCONVENIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 6 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2600)

EN LAS HIPOTECAS DE EDIFICIOS PARA EL ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA QUE SE PODRÁ EJERCITAR TRANSCURRIDOS 7 AÑOS Y FINANCIADAS POR EL ICO, SE SEÑALA COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN -TOTAL O PARCIAL-, LA VENTA DEL EDIFICIO O DE UNA VIVIENDA EN EL INDICADO PLAZO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 7 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE PRÉSTAMO PERSONAL Y CONSTITUIDA A FAVOR DEL BANCO DE ESPAÑA, Y SE PREGUNTA SI ES POSIBLE LA SUBROGACIÓN EN LA PARTE ACTIVA O DEL ACREEDOR. SE INDICA QUE EL PRÉSTAMO ERA PARA UN EMPLEADO, Y QUE AL DEJAR DE SERLO LAS CONDICIONES SON BASTANTE MÁS ONEROSAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 8 de HIP, Ener-Mzo 2010//BCNR 172, pág 2600)

SE VUELVE A PRESENTAR A ESTUDIO EL EXAMEN DE UNA SOLUCIÓN POSIBLE PARA LA APARENTE SOLIDARIDAD HIPOTECARIA QUE SE TRASLUCE EN LAS RECIENTES HIPOTECAS DE CRISIS, DADO QUE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LA HIPOTECA FLOTANTE, ESTABA YA GARANTIZADA ÍNTEGRAMENTE CON OTRA HIPOTECA PRIMITIVA O CON LA ANTERIOR QUE GARANTIZABA LA PRIMERA REFINANCIACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 9 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2370)

EXAMEN DE ALGUNAS SOLUCIONES POSIBLES PARA LOS CASOS DE DACIONES EN PAGO A LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN ACTIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 10 de HIP, Ener-Mzo 2010

HIPOTECA DEL ART. 153 BIS LH, EN GARANTIA DE DOS PRÉSTAMOS: UNO PARA LA FINANCIACIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS DEMO Y OTRO CRÉDITO-STOCK. TAMBIÉN SE GARANTIZA EL IMPAGO DE LOS CÁNONES ARRENDATICIOS DEL LEASING QUE RECAE SOBRE LA FINCA. DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DOS PRIMERAS OBLIGACIONES Y SE GARANTIZAN INTERESES HASTA UNA CIFRA EQUIVALENTE AL 3%, CUANDO EN LA PÓLIZA DE PRÉSTAMO SE SEÑALA QUE EL TIPO DE INTERÉS, QUE SERÁ FIJO DURANTE TODA LA VIDA DEL PRÉSTAMO, SERÁ EL QUE LAS PARTES ACUERDEN, PERO NO SE INDICA CUÁL ES EL MISMO.¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 11 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2600)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE EL DUEÑO DEL SUELO DE UNA FINCA Y EL TITULAR DE UN DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE LA MISMA, CONSTITUYEN UNA HIPOTECA ÚNICA, ES DECIR, SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DOS TITULARIDADES. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 12 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2371)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE CONCEDIDO POR UNA EMPRESA SUMINISTRADORA A TRES SOCIEDADES CLIENTES, HASTA UN MÁXIMO X CONSTITUYENDO PARTIDAS DE CARGO DE LA CUENTA LAS FACTURAS DE LAS COMPRAS DE ESTAS TRES SOCIEDADES, Y DE ABONO LOS PAGOS REALIZADOS POR LAS MISMAS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 13 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2601)

CONSULTA REALIZADA POR EL BANCO DE SANTANDER AL SEMINARIO DE MADRID SOBRE NOVACIÓN MODIFICATIVA DEL TIPO DE INTERÉS VARIABLE INICIALMENTE PACTADO POR UN TIPO DE INTERÉS FIJO (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 14 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE SE CONSTITUYEN TRES HIPOTECAS A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA, EN GARANTÍA DE TRES DEUDAS TRIBUTARIAS DISTINTAS. ¿CUÁL SERÁ SU RÉGIMEN JURÍDICO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 15 de HIP, Ener-Mzo 2010

SUBROGACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. EN CONTESTACIÓN A LA CONSULTA DEL BS Y EN APLICACIÓN DE LAS RDGRN DE 25-4-02 Y 4-9-02 SE ACORDÓ EN EL ANTERIOR SEMINARIO QUE EN LAS NOVACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CUANDO SE MODIFICA A LA BAJA EL TIPO DE INTERÉS DEBÍA EXIGIRSE TAMBIÉN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA PARA QUE LA HIPOTECA NO GARANTICE MÁS INTERESES QUE LOS PACTADOS. PERO, ¿Y EN LAS SUBROGACIONES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 16 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA, POR VIRTUD DEL PAGO, POR UNA SOCIEDAD -LA ACREEDORA HIPOTECARIA- DISUELTA Y CANCELADA SU HOJA REGISTRAL POR NO ADAPTACIÓN A LA LSA. EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ES, DADO QUE SEGÚN SE MANIFIESTA HA MUERTO EL ADMINISTRADOR ÚNICO Y NUNCA SE NOMBRÓ LIQUIDADOR, UN REPRESENTANTE CON PODER DE 1989 QUE, ENTRE SU FACULTADES -SE ACOMPAÑA EL PODER- SÓLO PUEDE, FRENTE LO QUE INDICA EL NOTARIO AUTORIZANTE, OTORGAR CARTAS DE PAGO, PERO NO CANCELAR LA HIPOTECA. ¿SE PUEDE PRACTICAR LA CANCELACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 17 de HIP, Ener-Mzo 2010

ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA VENCIDA Y GARANTIZADA CON UNA HIPOTECA A CUYO MARGEN FIGURA LA NOTA MARGINAL DEL ART. 688.1 LEC DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE DOMINIO Y CARGAS PARA UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. SE SOLICITA TAMBIÉN LA CANCELACIÓN REGISTRAL DE ESTA HIPOTECA Y SE PREGUNTA SI SE PODRÁ INSCRIBIR LA TRANSMISIÓN, AÚN ESTANDO LA DEUDA CUYA EXTINCIÓN ES LA CONTRAPRESTACIÓN DEL NEGOCIO DOCUMENTADO, EJECUTÁNDOSE POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 18 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DEL BANCO X. EN ELLA COMPARECE UN REPRESENTANTE DEL BANCO X, PERO NO DICE QUE SE LE HAYA PAGADO AL MISMO, SINO QUE CANCELA PORQUE SEGÚN CONSTA EN CERTIFICACIÓN QUE SE ACOMPAÑA DEL BANCO Z -SIN FIRMAS LEGITIMADAS, ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN, ETC-, ÉSTE HA COBRADO PORQUE ES EL ACREEDOR EN VIRTUD DE UNA CESIÓN DEL CRÉDITO. ¿SE PUEDE CANCELAR LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 19 de HIP, Ener-Mzo 2010

ENERVACION SUBROGACION. RES  23 y 24 de septiembre de 2009 (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de HIP, abr-junio 2010

POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIA CUANDO EN LA INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA NOVADA CONSTA NOTA DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS A EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PROPIA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de HIP, abr-junio 2010

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN PARCIAL, RESPECTO DE UNA FINCA Y SIN REDUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, DE UNA HIPOTECA UNITARIA CONSTITUIDA SOBRE UN EDIFICIO DIVIDIDO HORIZONTALMENTE Y, EN SU CASO, CON QUÉ REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HIP, abr-junio 2010

MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL, DE MEDIDAS PARA EL IMPULSO DE LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO, EN SU ARTÍCULO 27 DEDICADO A LA CONSIDERACIÓN DE LOS FONDOS DE TITULIZACIÓN COMO TITULARES REGISTRALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3085

ESCRITURA SE DECLARA LA OBRA NUEVA Y LA DIVISIÓN HORIZONTAL DE UN EDIFICIO. EN ELLA SE CREA UN DEPARTAMENTO DESTINADO A TRASTEROS QUE SE VENDERÁ POR CUOTAS A LOS COMPRADORES DE VIVIENDA. LA LICENCIA DE OBRAS DE UN EDIFICIO EXPRESA QUE LOS TRASTEROS DEBERÁN IR VINCULADOS A LAS VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 7 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3086)

INSCRIPCIÓN DE BIENES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE FONDOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y FONDOS DE TITULIZACIÓN HIPOTECARIA TRAS EL REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL, DE MEDIDAS PARA EL IMPULSO DE LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 11 de HIP, abr-junio 2010

POSIBILIDAD DE CONSTITUIR UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN UNA NAVE INDUSTRIAL CON LA PECULIARIDAD DE QUE SE QUIERE QUE UNO DE LOS ELEMENTOS SEA EL ESPACIO CÚBICO DE LA NAVE Y OTRO EL TEJADO DE LA MISMA EN QUE SE INSTALARÁN PANELES SOLARES Y QUE TENDRÍA COMO ANEJO UN CENTRO DE TRANSFORMACIÓN. LA PREGUNTA DERIVA DE LA NECESIDAD DE OBTENER HIPOTECA, PARA LO QUE NO ES SUFICIENTE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de PH, abr-junio 2010

AGRUPACIÓN DE FINCA HIPOTECADA Y FINCA NO HIPOTECADA, SUBROGACIÓN LEGAL, CONSENTIMIENTO DEL BANCO A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PH, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2814

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE PARTE DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS Y AMPLIACIÓN DEL CAPITAL DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE ESTABA GARANTIZADO CON HIPOTECA SOBRE UNA FINCA DE OTRO REGISTRO, CONSTITUYÉNDOSE AHORA  EX NOVO  UNA HIPOTECA SOBRE UNA FINCA DE ESTE REGISTRO EN VIRTUD DE UNA REDISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA RESULTANTE, SIN QUE SE APORTE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE CONSTEN EL RESTO DE LAS CLÁUSULAS QUE DEBEN SER OBJETO DE INSCRIPCIÓN. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 9 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2806

OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL. DISTRIBUCION RESPONSABILIDAD. ORDEN DE DESPACHO Y RANGO O PREFERENCIA ENTRE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 8 de HIP, abr-junio 2010

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SE SEÑALA COMO PRECIO DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA, EL FIJADO POR LA SOCIEDAD DE TASACIÓN MINORADO EN LOS SALDOS PENDIENTES DE LAS HIPOTECAS Y EMBARGOS VIGENTES EN EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN, QUE HOY SERÍA ……. EUROS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3085

HIPOTECA DEL ART. 153 BIS LH. GARANTIZAR POR UNA SOLA CANTIDAD DE LA DEUDA DE VARIAS POLIZAS SOLO PARCIALMENTE RESPECTO DE CADA UNA DE ELLAS. (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010,BCNR 169, pág 1410)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA ORDENADA EN MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACION DE LA NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFICACION PARA UNA EJECUCION HIPOTECARIA (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010, BCNR 169, pág 1411)

CLÁUSULAS ABUSIVAS DECLARADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO. (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 1)

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA Y NOVACIÓN (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 5)

DERECHO DE SUPERFICIE. AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso de D. SUP, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 506)

ENERVACIÓN EN EL CASO DE SUBROGACIÓN ACTIVA (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 3/BCNR 172, pág 2595)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA QUE GRAVA UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO A, EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO QUE SE CONCEDE CON CARÁCTER SOLIDARIO A LOS CÓNYUGE A Y B. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR LA MUJER B, JUSTIFICANDO EL NOTARIO LA NO COMPARECENCIA DEL MARIDO A EN QUE HA FALLECIDO Y EN QUE EL PRÉSTAMO ES SOLIDARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de HIP, jul-sept 2010)

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA CORRIENTE DISTRIBUIDA ENTRE VARIAS FINCAS Y CONCEDIDA AL PROMOTOR. PARTE DEL SALDO DISPONIBLE SE DESTINARÁ A LA CONSTRUCCIÓN Y PARTE A LA FINANCIACIÓN DE LOS COMPRADORES.REDISTRIBUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de HIP, jul-sept 2010)

LIBERACIÓN TÁCITA DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 45)

ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LA COMPRA DE MÚLTIPLES INMUEBLES -AFECTA A VARIOS REGISTROS– DE UNA CONOCIDA ENTIDAD BANCARIA. POSIBLES DEFECTOS A EFECTOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS. EL CUADRO DE PARTICIPACIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS. REMISIÓN AL CONTRATO DE FINANCIACIÓN QUE NO SE INCORPORA. EN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS SE SEÑALA UNA CIFRA MÁXIMA Y UN NÚMERO DE AÑOS GARANTIZADO SIN INDICACIÓN DEL TIPO MÁXIMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 4 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 510)

HIPOTECA FLOTANTE. REFINANCIACIÓN:  SOBRANTE. RANGO. CUOTAS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 5 de HIP, jul-sept 2010)

HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN. CERTIFICACIÓN ART. 45  LCCH. (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 6 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 46)

SE PREGUNTA SI DEBE EXIGIRSE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL CORRESPONDIENTE DE LOS DENOMINADOS CHIRINGUITOS FINANCIEROS PARA INSCRIBIR LAS HIPOTECAS OTORGADAS POR LOS MISMOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 7 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 511)

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA CORRIENTE DISTRIBUIDA ENTRE VARIAS FINCAS Y CONCEDIDA AL PROMOTOR. PARTE DEL SALDO DISPONIBLE SE DESTINARÁ A LA CONSTRUCCIÓN Y PARTE A LA FINANCIACIÓN DE LOS COMPRADORES.REDISTRIBUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 8 de HIP, jul-sept 2010)

HIPOTECA FLOTANTE. CUALQUIER CLASE DE OBLIGACIÓN DEL DEUDOR GARANTIZADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 9 de HIP, jul-sept 2010 BCNR 176, pág 512)

SE PREGUNTA SI LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA, QUE SON ENTIDADES FINANCIERAS PERO NO ENTIDADES DE CRÉDITO, PUEDEN SER TITULARES DE LAS HIPOTECAS FLOTANTES DEL ARTÍCULO 153 BIS DE LA LEY HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 10 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 46)

ESTÁ INSCRITO UNA FINCA A FAVOR DE A POR CONVENIO REGULADOR Y EL USO A FAVOR DE SU MUJER B HASTA QUE SE PRODUZCA SU VENTA Y EN SU DEFECTO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017. AHORA PRESENTAN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR EL TITULAR DEL DOMINO A, ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de SOC C, jul-sept 2010)

SE PRESENTA MODELO DE LA ESCRITURA DE VENTA DE LO QUE SE DENOMINA PORCENTAJE DE SUELO DE LAS PARCELAS DEL PLAN 18.000, A FAVOR DE LOS RESPECTIVOS TITULARES DEL DERECHO DE SUPERFICIE CONCRETADO EN PISOS. SUBEDIFICACION* (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de PATR, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 506)

EN UNA COMPRAVENTA EN QUE NO EXISTE NINGÚN PAGO DEL PRECIO, EL COMPRADOR SE SUBROGA EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA VIVIENDA POR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL IMPORTE DEL PRECIO DE LA MISMA. ¿EXISTE ALGÚN INCONVENIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de COMP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1109)

VENTA POR ENTIDAD CREDITICIA DE ALGUNAS DE SUS OFICINAS A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, QUE DESPUÉS LAS HIPOTECA. LIMITACIONES A LA LIBRE TRANSMISIÓN DE LOS INMUEBLES VENDIDOS. PODER NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL CON JUICIO DE SUFICIENCIA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES: “EL DE LA FINCA HIPOTECADA” EXISTIENDO VARIAS FINCAS HIPOTECADAS. INTERESES DE DEMORA. CLARIDAD Y PRECISION. CIFRA NO COICIDENTE CON LOS MESES AL % PACTADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de COMP, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 763)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE UN EMANCIPADO CON EL CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES CONSTITUYE UNA HIPOTECA SOBRE UNA FINCA PRIVATIVA SUYA EN GARANTÍA DE UNA DEUDA EXCLUSIVA DE SUS PADRES. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso de EMANC, oct-dic 2010 BCNR 177, pág 769)

POSIBILIDAD DE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE UN EMBARGO. ¿Y SI SE TRATA DEL EMBARGO DE UN CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA O CONDICIÓN RESOLUTORIA? REQUISITOS EN SU CASO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1518, caso 2)

SE TRATA DE UNA HIPOTECA SOBRE DIVERSAS FINCAS EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO CONCEDIDO POR DIVERSOS ACREEDORES EN DISTINTA PROPORCIÓN. LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ESTABLECIDA NO SUMA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA, Y SE ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE DICHA CIFRA MÁXIMA, QUE ES ÚNICA, ENGLOBA EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES ORDINARIOS, PACTÁNDOSE QUE EN NINGÚN CASO ESTOS INTERESES EXCEDERÁN DE CINCO AÑOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de HIP, oct-dic 2010)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR EL PACTO DE UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTO HIPOTECARIO EN CASO DE FIJACIÓN DE UN VALOR DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA SIN INCORPORAR UNA TASACIÓN EMITIDA POR ENTIDAD HOMOLOGADA, CUANDO, ADEMÁS, EL PRECIO QUE SE FIJA POR REMISIÓN AL PRINCIPAL DE LA HIPOTECA, ES NOTABLEMENTE INFERIOR AL PRECIO DE LA FINCA QUE CONSTA EN EL REGISTRO, TANTO EN UNA COMPRA ANTERIOR, COMO EL FIJADO A LOS MISMOS EFECTOS DE SUBASTA EN OTRA HIPOTECA TAMBIÉN ANTERIOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de HIP, oct-dic 2010)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR LA CANCELACIÓN DE UNAS HIPOTECAS DE REFINANCIACIÓN, ORDENADAS POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME, EN PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN DE ACTOS EFECTUADAS CONTRA LA MASA DEL CONCURSO, EN QUE LA DEMANDA ÚNICAMENTE SE DIRIGIÓ CONTRA ALGUNAS DE LAS ENTIDADES ACREEDORAS TITULARES REGISTRALES DE LA HIPOTECA, DADO QUE, SEGÚN DE INDICA, EL RESTO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS RENUNCIARON A LAS GARANTÍAS DE REFERENCIA UNAS EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL CONCURSO Y OTRAS EXTRAJUDICIALMENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1113/ BCNR 179, pág 1521, caso 7)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN EN QUE, COMO ES HABITUAL, SE GARANTIZAN DISTINTOS TRAMOS DE TITULARIDAD CADA UNO DE DISTINTAS ENTIDADES. EN VEZ DE CONSTITUIR UNA SOLA HIPOTECA FLOTANTE O VARIAS GARANTIZANDO LOS DISTINTOS TRAMOS Y CON IGUALDAD DE RANGO; SE CONSTITUYEN TANTAS HIPOTECAS COMO ACREEDORES EXISTEN, Y CADA UNA FLOTANTE EN GARANTIZA DE LOS DISTINTOS CRÉDITOS DE CADA ACREEDOR EN CADA TRAMO Y CON IGUALDAD DE RANGO. ¿ES INSCRIBIBLE?  (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 179, pág 1522, caso 8)

SE TRATA DE UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SOBRE DIVERSAS FINCAS EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO SIMPLE CONCEDIDO POR DIVERSOS ACREEDORES EN DISTINTA PROPORCIÓN. LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ESTABLECIDA NO SUMA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA, Y SE ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE DICHA CIFRA MÁXIMA, QUE ES ÚNICA, ENGLOBA EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES ORDINARIOS, PACTÁNDOSE QUE EN NINGÚN CASO ESTOS INTERESES EXCEDERÁN DE CINCO AÑOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 5 de HIP, oct-dic 2010)

EN UNA HIPOTECA APUD ACTA , SÓLO VIENE EN EL MANDAMIENTO QUE SE CONSTITUYE HIPOTECA PARA GARANTIZAR UNA FIANZA EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL. ¿ES NECESARIO QUE CONSTEN LOS REQUISITOS DE PLAZO, TASACIÓN PARA SUBASTA, ETC.? ¿CUÁL ES EL TÍTULO INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 6 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 770)

ACTA HACIENDO CONSTAR EL PAGO DE UNAS LETRAS DE CAMBIO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARÍA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 7 de HIP, oct-dic 2010)

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA DE LA AEAT POR CERTIFICADO ADMINISTRATIVO, CUANDO TODAVÍA NO CONSTA LA ACEPTACIÓN EN EL REGISTRO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 8 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1114)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA QUE RECAE SOBRE DOS FINCAS, NO EXISTE UNA CONSTITUCIÓN GLOBAL DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SINO QUE SE PASA DIRECTAMENTE A LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE CADA FINCA Y EN ELLA SE ESTABLECE PARA EL PISO RESPONSABILIDAD POR INTERESES ORDINARIOS DE UN AÑO AL TOPE DEL 5%, MORATORIOS DE 2 AÑOS AL TOPE DEL 11% Y POR COSTAS Y GASTOS EL 15%, MIENTRAS QUE PARA EL GARAJE SE ESTABLECE RESPONSABILIDAD POR INTERESES ORDINARIOS DE 2 AÑOS AL TOPE DEL 3,3%, MORATORIOS DE 3 AÑOS AL TOPE DEL 9,3% Y POR COSTAS Y GASTOS EL 30%. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 9 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1115)

SE SOLICITA JUICIO SOBRE LA INSCRIBIBILIDAD DE UNA NUEVA CLÁUSULA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE CAJA MADRID QUE DICE EN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS DE DIECIOCHO MESES DE INTERESES REMUNERATORIOS AL TIPO PACTADO DEL 13% NOMINAL ANUAL, SALVO MODIFICACIÓN PACTADA DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 10 de HIP, oct-dic 2010)

EXAMEN DE LA DOCTRINA DIMANANTE DE LA R. DGRN DE 1 DE OCTUBRE DE 2010 RESPECTO A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 11 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1525, caso 12)

EXAMEN DE LA DOCTRINA DIMANANTE DE LA R. DGRN DE 1 DE OCTUBRE DE 2010 RESPECTO A LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA INVERSA Y DE SUS CONCRETOS PACTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 12 de HIP, oct-dic 2010)

EN UNA DIVISIÓN HORIZONTAL LOS DISTINTOS PISOS GOZAN DE DISTINTOS ANEJOS VINCULADOS. DICHOS DISTINTOS PISOS SE ENCUENTRAN HIPOTECADOS CON TRES HIPOTECAS DIFERENTES. AHORA SE PRESENTA UNA RECTIFICACIÓN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL EN QUE SE MODIFICAN LOS ANEJOS DE CADA PISO, DÁNDOSE LA CIRCUNSTANCIA QUE TRAS ELLO, ANEJOS DE PISOS QUE ESTABAN GRAVADOS CON UNA HIPOTECA, PASAN A SER ANEJOS DE PISOS QUE SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON OTRA Y ASÍ CRUZADAMENTE. SIMULTÁNEAMENTE SE PRESENTAN SENDAS INSTANCIAS PRIVADAS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS HIPOTECAS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA REDISTRIBUCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 13 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1116)

CERTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 688 LEC PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ¿DEBE SER LITERAL DEL CONTENIDO DE LA HIPOTECA, EN TODO CASO? ¿PUEDE EXPEDIRSE POR MEDIO DE FOTOCOPIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 14 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1117)

HIPOTECA FLOTANTE CONSTITUIDA EN GARANTÍA DE 3 CONTRATOS DE COBERTURA DEL TIPO DE INTERÉS, DERIVADOS DEL PRÉSTAMO ADQUISICIÓN CONCEDIDO PARA LA COMPRA DE LOS LOCALES DE UNA CONOCIDA ENTIDAD DE CRÉDITO Y QUE AFECTA A MUCHOS REGISTRO DE LA COMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de HIP, en-mzo 2011)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DEL PAGO DE UN DERECHO DE OPCIÓN EN QUE EL PRECIO DE LA MISMA SE PAGÓ AL CONTADO Y EL PRECIO DE COMPRA DEBE, EN PRINCIPIO, PAGARSE TOTALMENTE CON SU EJERCICIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de HIP, en-mzo 2011)

ESTUDIO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE FECHA DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE DEUDOR, EN CASO DE HIPOTECA, AL IMPORTE DEL VALOR DE LA FINCA GRAVADA, REPRESENTADO POR EL VALOR DE TASACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 3 de HIP, en-mzo 2011/BCNR 181, pág 2363, caso 9)

ANOTACION DE CONCURSO. NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFICACION CON IGUAL FECHA. EJECUCION HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 4 de HIP, en-mzo 2011/BCNR 180, pág 1980, caso 7)

¿ES POSIBLE FORMALIZAR UNA HIPOTECA SOBRE UNA FINCA PENDIENTE DE INMATRICULAR, PACTÁNDOSE QUE EN CASO DE QUE LA FINCA NO LLEGUE A INMATRICULARSE POR CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR, LA HIPOTECA NO SE CONSTITUYA SOBRE DICHA FINCA SINO SOBRE OTRA RADICANTE EN OTRO REGISTRO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 5 de HIP, en-mzo 2011)

UN CÓNYUGE ES DUEÑO CON CARÁCTER PRIVATIVO DE UNA VIVIENDA GRAVADA CON HIPOTECA. AHORA SE PRESENTA ESCRITURA POR LA QUE OTRO BANCO SE SUBROGA EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA FINCA Y COMPARECE EL CÓNYUGE PROPIETARIO SIN MANIFESTAR QUE NO SE TRATA DE LA VIVIENDA HABITUAL. ¿LA SUBROGACIÓN ES UN ACTO DE DISPOSICIÓN QUE EXIJA LA MANIFESTACIÓN SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 6 de HIP, en-mzo 2011/BCNR 180, pág 1981, caso 8)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA EN LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. SEGÚN RESULTA DE LA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN QUEDA POR PAGAR UN ÚNICO PLAZO DE IMPORTE DE 800 EUROS. EL DOCUMENTO REÚNE TODOS LOS REQUISITOS Y, ENTRE ELLOS, LA JUSTIFICACIÓN DEL PAGO A LA ENTIDAD AGREDIDA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 7 de HIP, en-mzo 2011)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE AEAT PARA QUE SE LE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE INGRESO EN TANTO SE RESUELVEN LOS RECURSOS PRESENTADOS. EN LA HIPOTECA SE GARANTIZA UN IMPORTE POR PRINCIPAL, UNA CANTIDAD POR INTERESES ORDINARIOS, OTRA POR INTERESES DE DEMORA Y OTRA PARA COSTAS Y GASTOS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 41 REGLAMENTO DE GESTIÓN. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 8 de HIP, en-mzo 2011)

REDESCRIPCIÓN DE FINCA EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA. OBRA NUEVA. (Sem Bilbao, 26/05/2010, caso 6)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

CLÁUSULAS DE HIPOTECA. DETERIORO ECONÓMICO DEL DEUDOR POR CONCURSO DE ACREEDORES (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

FONDOS DE TITULIZACIÓN. ART. 27 DEL REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL  (Sem Bilbao, 26/05/2010, caso 1)

TRASLADO DE CARGA. HIPOTECA. (Seminario Bilbao, 26/05/2010, caso 4)

ENERVACIÓN EN EL CASO DE SUBROGACION ACTIVA (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010)

CLÁUSULAS SUELO  (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 1)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 2)

CONVENIO REGULADOR. SE PRESENTA UN CONVENIO REGULADOR EN QUE SE INVENTARÍA UNA VIVIENDA COMO GANANCIAL Y QUE ERA LA HABITUAL DE LA PAREJA, CUANDO EN EL REGISTRO RESULTA PERTENECER A LOS DIVORCIADOS POR MITAD EN ESTADO DE SOLTEROS. ESTOS ADQUIRIERON LA FINCA POCOS MESES ANTES DE SU MATRIMONIO, SI BIEN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON EL QUE FINANCIARON EL PRECIO SE PAGÓ CASI EN SU TOTALIDAD DURANTE EL TIEMPO EN EL QUE ESTUVIERON CASADOS. (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 3)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 6)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 8)

ARRASTRE DE HIPOTECA. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 1)

MODIFICACIÓN DE HIPOTECA: PRINCIPIO DE PRORIDAD (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PÓLIZAS DE CRÉDITO (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

REDISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SOBRE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ANOTACION DE EMBARGO SOBRE ALGUNO DE ELLOS (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

VALIDEZ DE LA TASACIÓN PACTADA Y DACIÓN EN PAGO (Sem Bilbao, 15/02/2001, caso 1)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA O LIBERACIÓN EN SEGREGACIÓN (Sem Bilbao, 15/02/2001, caso 2)

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y CARÁCTER PROFESIONAL (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 5)

SEGURO DEL PRESTAMISTA NO ENTIDAD DE CRÉDITO (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 6)

INTERÉS DE DEMORA ABUSIVO (Sem Bilbao, 17/05/2001, caso 1)

HIPOTECA UNILATERAL ANTERIOR AL CONCURSO (Sem Bilbao, 17/05/2001, caso 2)

INSCRIPCIÓN STS EN REGISTRO CONDICIONES GENERALES (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 1)

¿ES INSCRIBIBLE LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA CUANDO CONSTA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y ESTA NOTA ES DE 1981?. ALEGAN CADUCIDAD DE LA NOTA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de HIP abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3113, caso 5)

FIGURA INSCRITA UNA HIPOTECA ANTES DE LA L. 41/2007, DE 7 DE DICIEMBRE, Y POR LO TANTO SIN HACER CONSTAR LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y FINANCIERAS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. DESPUÉS PRESENTARON UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN DE LA HIPOTECA OTORGADA CON POSTERIORIDAD A DICHA LEY Y SE REFLEJARON LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO QUE FIGURABAN EN LA NUEVA ESCRITURA. AHORA SOLICITAN QUE TAMBIÉN SE HAGAN CONSTAR LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO QUE FIGURABAN EN LA ESCRITURA PRIMERA. ¿ES POSIBLE AUNQUE LA ESCRITURA SEA ANTERIOR A LA LEY PUESTO QUE SE SOLICITA LA INSCRIPCIÓN CON POSTERIORIDAD? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de HIP abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.921, caso 4)

SE HA OBSERVADO QUE EXISTEN DETERMINADAS OFICINAS QUE PRESTAN DINERO SIN SOMETERSE A LA LEY 2/2009, UTILIZANDO LA ESTRATAGEMA DE FIRMAR CADA HIPOTECA UNA PERSONA FÍSICA DISTINTA A TÍTULO PERSONAL. ¿QUÉ SE PUEDE HACER, SOBRE TODO DESPUÉS DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO ESTATAL POR RD 106/2011? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4211, caso 2)

HIPOTECA CAMBIARIA Y LA INUTILIZACIÓN DE LAS LETRAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 4 de HIP abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3113, caso 6)

AGRUPACION Y EXCESO DE CABIDA. ANOTACION DE EMBARGO. DESAGRUPACION. ARRASTRE HIPOTECA. ¿CONSENTIMIENTO ACREEDOR HIPOTECARIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 5 de HIP abr-jun 2011/ BCNR 183, pág 3.350, caso 5)

EN LAS HIPOTECAS EN GARANTÍA DE CUENTAS CORRIENTES DE CRÉDITO, EN QUE EN LA ESCRITURA ÚNICAMENTE SE REFLEJAN LAS CLÁUSULAS DE LA HIPOTECA Y EXISTE UNA MERA REMISIÓN Y RESEÑA SOMERA -NÚMERO, PRINCIPAL DE SALDO Y PLAZO INICIAL- DE LAS PÓLIZAS QUE RECOGEN LOS CONTRATOS GARANTIZADOS, ¿ES NECESARIO LA APORTACIÓN DE DICHAS PÓLIZAS INTERVENIDAS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 7 de HIP abr-jun 2011/BCNR 183, pág 3.351, caso 7)

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE UNA VIVIENDA Y LUEGO UNA ANOTACIÓN DE CONCURSO DE UNOS PARTICULARES. AHORA SE PIDE POR UN JUEZ DISTINTO AL DEL CONCURSO, LA CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. ¿SE PUEDE EXPEDIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 8 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4215, caso 3)

SE DENIEGA EN SU DÍA UNA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS PARA UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR UN OBSTÁCULO QUE SURGE DEL REGISTRO, EN CONCRETO, FIGURABA ANOTADA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL DEUDOR. SE CALIFICA CON DEFECTO EL MANDAMIENTO Y SE PRORROGA EL ASIENTO DURANTE EL PLAZO DE 60 DÍAS HÁBILES. DURANTE ESTE PLAZO DE PRÓRROGA DESAPARECE EL DEFECTO POR HABERSE TRANSMITIDO LA FINCA A UN TERCERO POR SUBASTA ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO. ¿DEBE EXPEDIRSE AHORA LA CERTIFICACIÓN EN SU DÍA SOLICITADA PUESTO QUE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTÁ VIGENTE, HA DESAPARECIDO EL DEFECTO Y EN EL REGISTRO SIGUE CONSTANDO EL DUPLICADO DEL MANDAMIENTO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 9 de HIP abr-jun 2011)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE LA TASACIÓN A EFECTOS DE LA SUBASTA DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DIRECTO ES INFERIOR A LA DE LA TASACIÓN DE ENTIDAD HOMOLOGADA INCORPORADA A LA MISMA Y, ADEMÁS, EN UNA DE LAS CLÁUSULAS SE AUTORIZA A LA ENTIDAD ACREEDORA PARA CEDER EL CRÉDITO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y PARA SU TITULACIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 11 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4216, caso 6)

¿SE PUEDEN INSCRIBIR CESIONES DE CRÉDITOS SIN QUE EN LA ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD EN LA HIPOTECA CONSTE NI EL PROPIO CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS NI EL PRECIO PAGADO, FORMA Y MEDIOS DE PAGO, ALEGÁNDOSE EN DEFENSA DE LA ESA NO INDICACIÓN, QUE LA CESIÓN ESTÁ SUJETA A UN DERECHO EXTRANJERO QUE NO LE EXIGE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 12 de HIP abr-jun 2011/BCNR 186, pág 55, caso 2)

EXAMEN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO REMITIDO POR LA COMUNIDAD DE MADRID PARA HACER CONSTAR EN EL REGISTRO LA ACEPTACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL Y SU VALIDEZ COMO DOCUMENTO INSCRIBIBLE (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 13 de HIP abr-jun 2011)

ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MAYO DE 2011 QUE PUBLICA EL BOE DEL SÁBADO 4 DE JUNIO, RELATIVA A UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA QUE CONTRADICE LO QUE SE HA DEFENDIDO SIEMPRE POR ESTE SEMINARIO Y LO QUE VIENE SIENDO LA PRÁCTICA HABITUAL EN LOS REGISTROS. ESTUDIO DEL DOCUMENTO ALTERNATIVO QUE SE ACOMPAÑA (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 14 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4217, caso 7)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 15 de HIP, abr-jun 2011)

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA Y LUEGO EL CONCURSO DE LA SOCIEDAD TITULAR REGISTRAL CON INTERVENCIÓN DE SUS FACULTADES. AHORA SE PRESENTA UNA MODIFICACIÓN DE HIPOTECA, OTORGADA SÓLO POR LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD, EN QUE ÚNICAMENTE, SE AMPLÍA EL PLAZO, PERO CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO PACTADO DEL MISMO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 4 de CONC, jul-sept 2011)

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE UNA SERIE DE SUPUESTOS DE CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS QUE DISTINTOS BANCOS Y CAJAS TIENEN FRENTE A CONOCIDAS EMPRESAS Y A FAVOR DE ENTIDADES EXTRANJERAS, EN LAS QUE LO QUE SE PRESENTA AL REGISTRO ES ÚNICAMENTE LA ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE LA HIPOTECA, NO LA DE CESIÓN DEL CRÉDITO, SIN QUE SE INDIQUE EN MISMO NI EL CARÁCTER DE LA CESIÓN NI EN SU CASO EL PRECIO, EL CUÁL EN ALGUNOS CASOS, INCLUSO NO SE QUIERE INDICAR O ES DE CONTENIDO MUY COMPLEJO (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 1 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 63, caso 11)

PROCEDIMIENTO PARA PODER INSCRIBIR LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS (VENTAS DE FINCAS, CESIONES Y CANCELACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, ETC) DE BANKIA, Y OTROS SUPUESTOS SIMILARES DE FUSIONES DE CAJAS DE AHORRO (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 2 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 65, caso 12)

SE PREGUNTA POR UN SUPUESTO DE ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA REFINANCIACIÓN ACOGIDA A UN SCHEME OF ARRANGEMENT DEL DERECHO INGLÉS QUE AFECTA A UNA CONOCIDA INMOBILIARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 3 de HIP, jul-sept 2011)

SEMINARIO CONJUNTO CON EL DESPACHO URÍA-MENÉNDEZ: LA POSIBILIDAD DE LA HIPOTECA EN MANO COMÚN EN GARANTÍA DE SUPUESTOS DE REFINANCIACIÓN -PONENTE FERNANDO AZOFRA- (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 4 de HIP, jul-sept 2011)

SEMINARIO CONJUNTO CON EL DESPACHO URÍA-MENÉNDEZ: LA POSIBILIDAD DE QUE LA TITULARIDAD DE LA HIPOTECA SEA POR CUOTAS VARIABLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 5 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 187, pág 434, caso 5)

SEMINARIO CONJUNTO CON EL DESPACHO URÍA-MENÉNDEZ: LA EJECUCIÓN PARCIAL DE LA HIPOTECA FLOTANTE -PONENTE ÁNGEL VALERO- (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 6 de HIP, jul-sept 2011)

COMENTARIO SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 9 DE JUNIO DE 2011 QUE ADMITE AL DENOMINADA HIPOTECA EN MANO COMÚN (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 7 de HIP, jul-sept 2011)

EN EL REGISTRO CONSTAN DIVERSAS FINCAS HIPOTECADAS, Y AL MARGEN DE LAS INSCRIPCIONES DE HIPOTECA NOTAS DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN PARA EJECUCIÓN DE LAS HIPOTECAS Y POSTERIOR ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL TITULAR DE LAS FINCAS. AHORA UNA SOCIEDAD QUE DICE QUE ABSORBIÓ A LA TITULAR DE LAS HIPOTECAS, CANCELA PARCIALMENTE LAS HIPOTECAS, SIN EXPRESAR LA CAUSA, Y DISTRIBUYE EL CAPITAL PENDIENTE ENTRE LAS FINCAS. PROBLEMAS QUE PLANTEA, SOBRE TODO AL ESTAR EN CONCURSO LA DEUDORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 8 de HIP, jul-sept 2011)

CONSTITUIDA UNA HIPOTECA A FAVOR DE CREDIFIMO Y BNP CON CARÁCTER SOLIDARIO SE PRESENTA AHORA ESCRITURA DE CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR CREDIFIMO. SE PLANTEA SI ES NECESARIA LA RATIFICACIÓN POR BNP (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 9 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 66, caso 13)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO, EN QUE LA SOCIEDAD HIPOTECANTE LO ES EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA Y EN QUE LA PERSONA QUE INTERVIENE EN LA ESCRITURA CONSTITUYENDO LA HIPOTECA ES LA MISMA QUE INTERVIENE EN LA PÓLIZA EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEUDORA. ¿DEBE ENTENDERSE QUE EXISTE AUTOCONTRATACIÓN Y SUSPENDER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 10 de HIP, jul-sept 2011)

CONCURSO. HIPOTECAS. EMBARGOS (BCNR 185, nov 2011, pág 4225, caso 14)

INCIDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS CASOS DE HIPOTECAS EN GARANTÍAS DE LOS CRÉDITOS ABIERTOS DE DETERMINADAS ENTIDADES DE CRÉDITOS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 2 de HIP, oct-dic 2011)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE UNA FINCA DE UN BANCO, QUE LA ADQUIRIÓ POR ADJUDICACIÓN EN SUBASTA DESIERTA, A FAVOR DE UN FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, EN QUE SE SEÑALA COMO CAUSA EL ERROR JUDICIAL EN LA ADJUDICACIÓN, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 3 de HIP, oct-dic 2011)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS EMITIDOS POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 5 de HIP, oct-dic 2011)

SUBSANACION DE CANCELACION DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 7-2 de HIP, oct-dic 2011)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA EN QUE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN QUE ES EL DEUDOR Y UNO DE LOS SOCIOS EL HIPOTECANTE EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA, Y LUEGO EXISTEN INSCRITAS OTRAS DOS HIPOTECAS A FAVOR DE DISTINTOS ACREEDORES. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADA POR EL LIQUIDADOR Y SE PREGUNTA SI ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 10 de HIP, oct-dic 2011)

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA Y LUEGO UNA AMPLIACIÓN DE LA MISMA. AHORA SE PRESENTA LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA PRIMITIVA SIN TENER EN CUENTA LA AMPLIACIÓN, ¿SE PUEDE PRACTICAR LA CANCELACIÓN SÓLO DE ESA HIPOTECA PRIMITIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 4 de HIP, oct-dic 2011)

SE PRESENTA ESCRITURA DE HIPOTECA A FAVOR DE LA AEAT DE «LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN AL HIPOTECANTE DIMANANTES DE LA EXPROPIACIÓN DE LA FINCA X» Y EFECTIVAMENTE, DICHA FINCA FUE EXPROPIADA Y AL MARGEN DE LA MISMA SE HIZO CONSTAR QUE EL JUSTIPRECIO SERÍA SATISFECHO CON EL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO QUE CORRESPONDIERA EN EL PLAN GENERAL DEL MUNICIPIO. POR OTRA NOTA AL MARGEN DE LA FINCA SE HIZO CONSTAR LA CESIÓN DE DICHOS DERECHOS POR EL EXPROPIADO A LA ENTIDAD AHORA HIPOTECANTE. TAMBIÉN CONSTA POR NOTA AL MARGEN LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN AL INICIARSE EL PROYECTO DE COMPENSACIÓN. ¿ES POSIBLE ESTA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 6 de HIP, oct-dic 2011)

HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA. ¿ES TÍTULO HÁBIL PARA ESPECIFICAR EL VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA DE CADA UNA DE LAS FINCAS AFECTADAS? (Caso 5 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

EMBARGO SOBRE LA FINCA HIPOTECADA Y SOBRE OTRA FINCA NO HIPOTECADA. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CARGAS Y PURGA DE ASIENTOS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de HIP en-mzo 2012)

SE PRESENTA A ESTUDIO UN NUEVO MODELO DE HIPOTECA DE UNA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA EN QUE SE GARANTIZA UNA LÍNEA DE AVALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de HIP en-mzo 2012)

ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 3 de HIP en-mzo 2012)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y ARRENDAMENTO DE LOCAL DE NEGOCIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 4 de HIP en-mzo 2012)

EXAMEN DE LAS RECIENTES REFORMAS DE LAS SUBASTAS DE BIENES INMUEBLES, SINGULARMENTE LAS RELATIVAS A LA VIVIENDA HABITUAL, TANTO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO JUDICIAL COMO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 5 de HIP en-mzo 2012)

PACTO COMISORIO. HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO ENTRE PARTICULARES Y EN EL NÚMERO SIGUIENTE DE PROTOCOLO SE CONCEDE POR EL DEUDOR HIPOTECANTE UN DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 4 de PACT, en-mzo 2012)

 ¿ES POSIBLE CANCELAR UNA HIPOTECA POR RENUNCIA? EN ESCRITURA COMPARECE EL BANCO ACREEDOR Y RENUNCIA A LA HIPOTECA CONSTITUIDA Y LIBERA LA FINCA DE LA MISMA. NO DICE EN NINGÚN MOMENTO QUE SE DÉ CARTA DE PAGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de HIP, abr-jun 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA EN QUE SE DICE QUE NO SE HA PAGADO LA CUANTÍA GARANTIZADA SINO QUE ÉSTA PASA A SER UN APUNTE DE UNA CUENTA LIQUIDATORIA QUE SERÁ AMORTIZADA CON EL PRECIO DE LA VENTA DE LA FINCA QUE AHORA SE DEJA LIBRE Y DE OTRAS EN QUE OCURRE LO MISMO, EL CUAL TENDRÁ LUGAR AL FINAL DE CADA TRIMESTRE. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de HIP, abr-jun 2012)

¿PUEDEN LAS SGR SER TITULARES DE HIPOTECAS GLOBALES DEL ART. 153 BIS LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 3 de HIP, abr-jun 2012)

SOBRE UNA FINCA CONSTA INSCRITA UNA HIPOTECA Y POSTERIORMENTE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA EN LOS TÉRMINOS DEL ART 56 RD 1093/1997 (SE DECLARAN UNAS OBRAS EN SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN Y SE DECLARA PRESCRITA LA INFRACCIÓN). SE SOLICITA INFORME SOBRE SI LA AMPLIACIÓN DE LA HIPOTECA SUPONDRÍA EN ALGÚN CASO PÉRDIDA DE RANGO POR EXISTIR UN TERCERO INTERMEDIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 4 de HIP, abr-jun 2012)

TÍTULO PARA RECTIFICAR UNAS HIPOTECAS QUE GARANTIZARON UNA MISMA OBLIGACIÓN EN DOS FASES –PARCIALMENTE- CON NUMEROSAS FINCAS CADA UNA Y QUE AL CUBRIR LA CANTIDAD SOBRANTE CON LA SEGUNDA  NO SE TUVO EN CUENTA QUE DIVERSOS ACREEDORES YA HABÍAN SIDO PAGADOS, TOTAL O PARCIALMENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 5 de HIP, abr-jun 2012)

NOVACION HIPOTECA DE MÁXIMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 6 de HIP, abr-jun 2012)

EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL RD-L DE 6/2012 DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 7 de HIP, abr-jun 2012)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA TGSS. EJECUCIÓN Y ADJUDICACIÓN SIN EXISTIR NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. CANCELACIÓN CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 8 de HIP, abr-jun 2012)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO. EJECUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 9 de HIP, abr-jun 2012)

EN UNA HIPOTECA DE MÁXIMO DEL ARTÍCULO 153 BIS LH ¿SE PUEDE PACTAR QUE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA SÓLO POR ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS IMPLICARÁ QUE VERIFICADA LA VENTA LA FINCA SE TRANSFIERA AL COMPRADOR CON LA HIPOTECA CORRESPONDIENTE A LA PARTE DEL CRÉDITO QUE NO ESTUVIESE SATISFECHA (ES DECIR, APLICANDO LO DISPUESTO EN EL ART. 693-1 DE LA LEC) (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 10 de HIP, abr-jun 2012)

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE DETERMINADA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 11 de HIP, abr-jun 2012)

SE PREGUNTA SI ES CALIFICABLE POR EL REGISTRADOR EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS SI EL REPARTO DEL REMATE ENTRE LAS DISTINTAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS ESTÁ BIEN REALIZADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 12 de HIP, abr-jun 2012)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDAS DERIVADAS DE SENDOS ACUERDOS DE SUSPENSIÓN POR INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 13 de HIP, abr-jun 2012)

NOVACIÓN DE HIPOTECAS. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 14 de HIP, abr-jun 2012)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO JUDICIAL INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL RDL 8/2011 PERO TERMINADO DESPUÉS, RELATIVO A UNA FINCA QUE ES LA VIVIENDA FAMILIAR DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 15 de HIP, abr-jun 2012)

HIPOTECA: CLÁUSULAS. ESTUDIO DE LA ORDEN EHA/2899/2011, DE 28 DE OCTUBRE, DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS. CALIFICACIÓN REGISTRAL: ALCANCE. (Caso 1 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012*, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

VENTA DE FINCA HIPOTECADA POR ENTIDAD CONCURSADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de CONCU, jul-sept 2012)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de HIP, jul-sept 2012)

OBRA NUEVA EN CONSTRUCCION. DIVISION HORIZONTAL. DISTRIBUCION (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HIP, jul-sept 2012)

EXAMEN DE UNA NOTA DE CALIFICACIÓN DE UNA CLÁUSULA DE LIMITACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN DE BBVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 3 de HIP, jul-sept 2012)

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA APUD ACTA POR DOS SEÑORES, DE LOS QUE SÓLO SE INDICAN LOS NOMBRES, EN GARANTÍA DE LA FIANZA DEL QUERELLADO; SIN NINGUNA INDICACIÓN MÁS. ¿ES INSCRIBIBLE Y, EN SU CASO, QUE DEBE EXIGIRSE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 4 de HIP, jul-sept 2012)

HIPOTECA.GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 5 de HIP, jul-sept 2012)

NOVACIÓN DE HIPOTECA: SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE NO EXISTIR CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE ROGACIÓN: INTERPRETACIÓN POR EL REGISTRADOR. RANGO HIPOTECARIO: NOVACIÓN DE PLAZO. (Caso 2 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

CRÉDITO REFACCIONARIO: CONVERSIÓN EN HIPOTECA. (Caso 6 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

RECTIFICACIÓN DE ERROR O NUEVA TRANSMISIÓN. HIPOTECA (Sem Hern Crespo,  Enero 2014, caso 1)

OFERTA DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA (Sem Hern crespo, Enero 2014, caso 2)

VENTA EXTRAJUDICIAL Y CLÁUSULAS ABUSIVAS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 5)

HIPOTECA, REPRESENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA Y COSTAS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 9)

CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 10)

HIPOTECA. ALCANCE DE LA NULIDAD PARCIAL (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 17)

CLÁUSULAS ABUSIVAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 3)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE TRES PAGOS (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 4)

HIPOTECA SOBRE DIVERSOS DEPARTAMENTOS. DISTRIBUCIÓN (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 11)

INFORME DE TASACIÓN SIN SUJECCIÓN A LA NORMATIVA DEL MERCADO HIPOTECARIO (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 7)

EXPRESIÓN MANUSCRITA EN CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 22)

TASACIÓN ANTIGUA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 23)

FINALIDAD ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Y SIN POSIBILIDAD DE ACUDIR A SU EJECUCIÓN DIRECTA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 25)

INTERESES DE DEMORA Y CRITERIOS PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 26)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 29)

CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 37)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 38)

TRACTO Y ACTA DE ENTREGA DE PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 28)

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA: NOVACIÓN (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 44)

HIPOTECA APUD ACTA (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 45)

HIPOTECA: DEUDORES SOLIDARIOS (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 46)

CLÁUSULA ABUSIVA (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 47)

TASACIONES, NOVACIONES Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, 23 Abril 2014, caso 55)

PRÉSTAMOS POR EMPRESAS FINANCIERAS (Sem Hern Crespo, 7 Mayo de 2014, caso 62)

DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE SUMINISTRO (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 10)

TRANSMISIONES DE HIPOTECA: TRACTO SUCESIVO O PRIORIDAD (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 8)

NOVACIÓN HIPOTECA: TIPO VARIABLE A FIJO (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 7)

HIPOTECA: NOVACIÓN (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 5)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 3)

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS (Sem Hern Crespo, 21 Mayo 2014, caso 6)

LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 7)

PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 4)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO (Sem Hern Crespo, 24 Septiembre 2014, caso 97)

VIVIENDA HABITUAL. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 106)

UMBRAL DE EXCLUSIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO. HONORARIOS (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 108)

CLÁUSULA SUELO. EXPRESIÓN MANUSCRITA (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 107)

HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009 (Sem Hern Crespo, 22 Octubre 2014, caso 112)

DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, 22 Octubre 2014, caso 113)

CONSTANCIA DEL CARÁCTER O NO DE VIVIENDA HABITUAL (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 119)

PERMUTA. CONDICIÓN RESOLUTORIA. BIENES MUNICIPALES (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 122)

APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 123)

CHIRINGUITOS FINANCIEROS. ¿SE PUEDE SUSPENDER POR ABUSIVIDAD UNA HIPOTECA DE CHIRINGUITO FINANCIERO EN LA QUE SE PACTA UN INTERÉS FIJO DEL 19%, Y ADEMÁS EL 30% DE LA CANTIDAD PRESTADA AL DEUDOR SE DICE QUE SE RETIENE PARA PAGAR COMISIONES VARIAS? (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

HIPOTECA SINDICADA (Sem Hern Crespo, 14 Enero 2015)

HIPOTECA ENTRE PARTICULARES. VENCIMIENTO POR IMPAGO DE CUALQUIER CUOTA (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HIPOTECA: RESPONSABILIDAD (Sem Hern Crespo, 20 Mayo 2015)

CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO: DURACIÓN SUPERIOR A TREINTA AÑOS. (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 2)

CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA CUOTA (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

NOVACIÓN CON AMPLIACIÓN DE PLAZO (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 5)

EXAMEN DEL CÓDIGO DE CONSUMO DE CATALUÑA, TRAS LA MODIFICACIÓN OPERADA EN EL MISMO POR LA LEY DE 29 DE DICIEMBRE .HIPOTECA. (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 10

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LEY 9/2015, DE 25 DE MAYO, «DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL». CLAUSULAS ABUSIVAS (Caso de Seminario SERCataluña de 10 JUNIO 2015, Boletín nº 177, mayo-junio 2015, caso 3)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, 9 de Septiembre de 2015)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, 9 de Septiembre de 2015)

INTERESES DE DEMORA EN HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 23 de Septiembre de 2015)

CLÁUSULA SUELO Y NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA (Sem Hern Crespo, 23 de Septiembre de 2015)

HIPOTECA: INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 7 de Octubre de 2015)

NOVACIÓN DE BANKIA (Sem Hern Crespo, 7 de Octubre de 2015)

NOVACIONES BANKIA. VIVIENDA HABITUAL. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 16 de Diciembre de 2015)

CESIONES DE REMATE A FONDOS DE TITULIZACIÓN: QUÉ REQUISITOS SE NECESITAN PARA APROBAR EL REMATE E INSCRIBIR EL DERECHO DEL ADQUIRENTE EN EL REGIS­TRO DE LA PROPIEDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 9-3-2016, Boletín nº 181, en-feb 2016, pág 13)

HIPOTECA DE MÁXIMO. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA (Sem Hern Crespo, 20 de Enero de 2016)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN (Sem Hern Crespo, 16 de Marzo de 2016)

HIPOTECAS. TRANSPARENCIA. ¿ES DEFECTO EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A UN CONSUMIDOR -ES PARA COMPRA DE VIVIENDA HABITUAL-, QUE NO VENGA LA FIPER EN LA ESCRITURA? (Sem Hern Crespo, 16 de Marzo de 2016)

LÍMITE DE VARIABILIDAD CERO DEL TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO (Sem Hern Crespo, 27 de Abril de 2016)

HIPOTECA FLOTANTE (Sem Hern Crespo, 11 de mayo de 2016)

SUBSANACIÓN PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

EXPRESIÓN MANUSCRITA (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

HIPOTECA UNILATERAL (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

FONDOS DE TITULIZACIÓN HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, 22 de junio de 2016)

INCORPORACIÓN DE LA FIPER A LA ESCRITURA DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 7 de Septiembre de 2016)

CONCURSO: HIPOTECA: EJECUCIÓN. CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, 7 de Septiembre de 2016)

HIPOTECA DE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (Sem Hern Crespo, 21 de Septiembre de 2016)

AGRUPACIÓN CON EDIFICACIÓN HIPOTECADA (Sem Hern Crespo, 21 de Septiembre de 2016)

COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (Sem Hern Crespo, 19 de octubre de 2016)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 19 de octubre de 2016)

CLAUSULA INTERÉS DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

CONSULTA SUBSANACIÓN ABUSIVIDAD INTERESES DEMORA-VALIDEZ DE INSTANCIA (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

HIPOTECA ENTRE PARTICULARES. ¿ES POSIBLE INSCRIBIR LA CLÁUSULA QUE PERMITE EJECUTAR POR LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DIRECTA Y EXTRAJUDICIAL, CONSTANDO EN VALOR A EFECTOS DE SUBASTA, PERO SIN NINGÚN CERTIFICADO DE TASACIÓN? (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

CANCELACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS (Sem Hern Crespo, 30 de noviembre de 2016)

HIPOTECA: CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD (Sem Hern Crespo, 14 de diciembre de 2016)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

COMISIONES. ¿SE PUEDE GARANTIZAR EN UNA HIPOTECA “COSTAS, GASTOS Y COMISIONES” CON UNA MISMA CANTIDAD?  (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

HIPOTECA Y ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO (Sem Hern Crespo, 25 de Enero de 2017)

INTERESES DE DEMORA: NECESIDAD DE FIJAR UN TOPE MÁXIMO (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

MENORES. ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. SUBROGACIÓN DE LOS MENORES EN PRÉSTAMO. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 17 de Mayo de 2017)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

HIPOTECA. CLÁUSULAS BONIFICACIONES (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. COMISIÓN POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

HIPOTECA. CORRECCIÓN DE ERROR CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOS (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

URBANISMO. SISTEMA DE COMPENSACIÓN. ADJUDICACIÓN A LA JUNTA DE FINCA DE RESULTADO. VENTA EXISTIENDO HIPOTECA Y CARGAS URBANÍSTICAS (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. FUERZAS ARMADAS (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. HIPOTECA PLAZO INDETERMINADO SIN CONSTACIA DE LA ENTREGA DEL CAPITAL (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA DE CRÉDITO CON RETENCIÓN DE LA DISPONIBILIDAD HASTA QUE SE CUMPLAN UNA SERIE DE RE­QUISITOS. ¿ES HIPOTECA BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA? (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 12, pág 50)

SE TRATA DE UNA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DERIVADA DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EN LA QUE UNA DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD Y SE ADJUDICA A LA OTRA PARTE EL BIEN, A CAMBIO DE ASUMIR LA PARTE DE DEUDA HIPOTECA­RIA. ¿ES NECESARIO AUTORIZACIÓN JUDICIAL? (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 15, pág 51)

ADSCRIPCIÓN DE USO Y CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL DE APROVECHA­MIENTO SOBRE UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON CARÁCTER GRATUITO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DOTACIONALES. TRANSMISIÓN. TANTEO Y RETRACTO. HIPOTECA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 7, pág 43)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON SOCIEDAD ACREEDORA POR IMPORTE DE 37.500 EUROS, DE LOS CUALES ÚNICAMENTE SE ENTREGAN 10.440 EUROS Y SE PROTO­COLIZAN LOS CHEQUES, EL RESTO ES RETENIDO: 4.560 EUROS PARA EL PAGO DE LA COMISIÓN DE APERTURA (1.560 EUROS) MÁS GASTOS DE FORMALIZACIÓN, Y 22.500 EUROS SON RETENIDOS COMO IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA CANCE­LACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 25, pág 57)

HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE VIVIENDA Y GARAJE CON SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. SE PRESENTA ESCRITURA EN LA QUE TRAS DECLARAR QUE HA SIDO PAGADO PARTE DEL PRÉSTAMO SE RECARGA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA SATISFECHA PREVIAMENTE SIN DISTRIBUIRLA ENTRA LAS FINCAS. AL CONSTITUIRSE LA HIPOTECA NO SE PREVIÓ COMO RECARGABLE. (Seminario Bilbao 12/09/2018, caso 5)

HIPOTECA. FICHA DE INFORMACIÓN PERSONALIZADA, OFERTA VINCULANTE (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 2)

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES FUTURAS EN UNA HIPOTECA DEL ARTÍCULO 153 BIS DE LA LEY HIPOTECARIA (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 1)

COMPRAVENTAS CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA OTORGADAS POR EL PROMOTOR INMOBILIARIO, CON COMPARECENCIA DE LA ENTIDAD FINANCIERA Y NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO. ENTREGA AL CLIENTE DE LA FIPER (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 3)

HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. EN UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE DEUDOR Y MODIFICACIÓN DE OTRA ANTERIOR SE CAMBIA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA ADAPTARLA A LA LEY 1/2013, PERO NO SE DICE NADA DEL APARTADO 1º DEL ART. 693 LEC: 1. (Seminario Bilbao 07/11/2018, caso 1)

HIPOTECA. TIPO DE INTERÉS DE DEMORA EQUIVALENTE AL RESULTANTE DE AÑADIR SEIS PUNTOS PORCENTUALES AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL ORDINARIO (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 5)

HIPOTECA DE VIVIENDA NO HABITUAL (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 4)

REPARCELACIÓN SIN INTERVENCIÓN DE TITULAR DE DERECHO. HIPOTECA (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 7)

REQUISITOS DE LA HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA DIPUTACIÓN FORAL (Seminario Bilbao 20/03/2019, caso 15)

EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA SOBRE  UNA FINCA DIVIDIDA HORIZONTALMENTE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TRACTO SUCESIVO. ANOTACIONES DE EMBARGO. HIPOTECA (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 2)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AEAT AL AMPARO DEL 170.6 DE LA LGT. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AEAT (Seminario Hernández Crespo 27/03/2019, caso 4)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Seminario Hernández Crespo 22/05/2019)

HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE SI SON INSCRIBIBLES LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EL IMPAGO DE CONTRIBUCIONES O IMPUESTOS QUE GRAVEN LA FINCA Y SEAN PREFERENTES A LA HIPOTECA (Seminario Hernández Crespo 18/09/2019)

CONTENIDO DEL ASIENTO EN RELACIÓN A LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 1)

CLÁUSULA DE TASA ANUAL EQUIVALENTE (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 2)

CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 3)

VENCIMIENTO PARCIAL (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 4)

HIPOTECA SOBRE LOCAL (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 5)

PRÉSTAMOS A EMPLEADOS (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 6)

INTERESES DE DEMORA (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 7)

NOTIFICACIÓN DE LA NOTA DESPACHO AL PRESTATARIO (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 8)

CONSTANCIAS DE LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO POR NOTA MARGINAL (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 9)

EXCEPCIÓN DE EMPLEADO EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 4)

NATURALEZA DEL PERÍODO DE INTERÉS FRONTAL (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 2)

HIPOTECA. SUBROGACIÓN. ¿CABE LA SUBROGACIÓN DE ACREEDOR EN UNA HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE UNA ENTIDAD BANCARIA Y POSTERIORMENTE CEDIDA A LA SAREB AL AMPARO DE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO? (Seminario Hernández Crespo 13/11/2019)

HIPOTECA. MONEDA EXTRANJERA. CAMBIO DE TIPO DE INTERÉS FIJO A VARIABLE: ¿NECESIDAD DE TIPO MÁXIMO?. ¿POSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL? (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO CONCEDIDA A UN EMPLEADO DE BANCA AMPARADO POR SU CONVENIO COLECTIVO.  ¿ES POSIBLE APLICAR EL TIPO DE INTERÉS DE DEMORA DE 2 PUNTOS AÑADIDOS AL INTERÉS ORDINARIO VIGENTE? (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

NOVACIÓN TRAS LA LEY 5/2019. EFECTUADA NOVACIÓN, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO, DE HIPOTECA CELEBRADA CON ANTERIORIDAD A LA MISMA, SE PLANTEA SI HA DE PROCEDERSE A EFECTUAR NOTIFICACIÓN A LOS PRESTATARIOS. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 3)

COMISIÓN DE RECLAMACIÓN POSICIONES DEUDORAS. SE PLANTEA TRAS LA RECIENTE STS 25-10-2019 RELATIVA A LA ANULACIÓN DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA COMISIÓN POR RECLAMACIONES DEUDORAS DE KUTXABANK, CUÁL PARECE EL CRITERIO MÁS OPORTUNO A ADOPTAR. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 4)

COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN ANTICIPADA (Seminario Bilbao 15/01/2020, caso 2)

ESTUDIO DE LAS MORATORIAS HIPOTECARIAS EN LAS QUE EL VENCIMIENTO DEL NUEVO PLAZO SEÑALADO NO SE CORRESPONDE CON EL HISTORIAL REGISTRAL, Y SE JUSTIFICA LA DISCORDANCIA POR LA ENTIDAD ACREEDORA POR LA EXISTENCIA DE AMORTIZACIONES ANTICIPADAS EMPLEADAS PARA LA REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE CUOTAS DEL PRÉSTAMO. (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 2)

HIPOTECA. FIJACIÓN DE LOS VENCIMIENTOS SUCESIVOS (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 228)

HIPOTECA INVERSA (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 229)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL CON CARÁCTER GLOBAL RESPECTO DE CADA REGISTRO (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 216)

NOVACIÓN DE HIPOTECA Y VIVIENDA HABITUAL (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 223)

HIPOTECA SOBRE 150 FINCAS PROCEDENTES DE UNA MISMA DIVISIÓN HORIZONTAL SIN QUE SE DISTRIBUYA (Caso de Seminario SERCataluña de 9 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 144)

NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN HIPOTECA EN EJECUCIÓN. EL MANDAMIENTO SÓLO ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN ¿DEBE CANCELARSE, ADEMÁS, LAS CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS? ¿Y LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES DE DEMORA? (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 4)

AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN Y GRAVAMEN HIPOTECARIO (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

FINANCIACIÓN SEGURO DE VIDA ART. 17 LCCI (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 223)

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PRÉSTAMO POR USURARIO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN MANDAMIENTO JUDICIAL (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 217)

NULIDAD DE HIPOTECA Y CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES SIN ESPECIFICAR (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 225)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 7)

CRÉDITO ANTICRÉTICO EN LA QUE LA ENTIDAD ACREDITANTE SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES PRESTAMISTAS DEL BANCO DE ESPAÑA, PERO NO EN EL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS DE LA LEY 2/ 2009. PÓLIZA DE SEGURO. (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 4)

ESTUDIO DE LA COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN ANTICIPADA TRAS EL REAL DECRETO-LEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 2)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 1)

HIPOTECA. PROGRAMA PRIMERA VIVIENDA. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 7)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Subrogación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

SUBROGACIÓN. 

Ver también en voz «Hipoteca»

APE. HIPOTECA. EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. PROCEDIMIENTOS. NOTA CERTIFICACIÓN CARGAS. NOTIFICACIONES. SUBROGACIÓN. (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 1)

 

COMPRAVENTA. CONDICION RESOLUTORIA. SUBROGACIÓN.TRACTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso de COMP, ab-jun 2005

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

  

Subrogación

HIPOTECA

Subrogación

No puede pretenderse la subrogación en los derechos del acreedor hipotecario cuando concurren las siguientes circunstancias: 1.- El acreedor al que se pretende sustituir tiene la consideración de singular y privilegiado (Banco Hipotecario de España). 2.- El solicitante de la subrogación no acredita ser acreedor hipotecario posterior. 3.- El reintegro del préstamo al acreedor se hizo con anterioridad al otorgamiento de la escritura de subrogación y no se cumplieron los requisitos del artículo 1.211 del Código Civil.

7 diciembre 1950

Subrogación.- El objetivo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, de facilitar que el deudor pueda beneficiarse de la bajada generalizada de los tipos de interés, no puede llevar al extremo de menoscabar sin causa justificada el no menos legítimo interés de la entidad acreedora de mantener la titularidad del crédito. Ello unido al carácter excepcional de esta normativa respecto a las reglas generales de obligatoriedad de los contratos y de las hipotecarias, que exigen el consentimiento del titular de un asiento registral para su modificación, hace que no pueda admitirse la subrogación si no han transcurrido los quince días del plazo previsto en el artículo 2 de la mencionada Ley, salvo que con anterioridad la entidad acreedora manifieste su decisión de no proceder a la modificación del crédito en las condiciones que se le comuniquen por la entidad que pretende la subrogación, o que quede debidamente acreditado que la entidad acreedora ha aceptado plenamente el pago efectuado por la que pretendía la subrogación. En cambio, no es imprescindible la certificación del importe total de la deuda, que puede ser sustituido por el cálculo que de la cantidad debida realice la entidad prestamista que pretenda subrogarse, aparte de que en el presente caso, además de la declaración hecha por la entidad subrogada de que la cantidad pagada resulta de la certificación del saldo expedida por la acreedora, el pago se ha acreditado mediante resguardo expedido por ésta en el que declara recibido el importe de los distintos conceptos del préstamo referido.

19, 20 y 21 julio 1995

Subrogación.- Aunque es indudable que para que una subrogación surta las consecuencias de la Ley 2/1994 es necesario el pacto sobre la mejora de interés, es inscribible la escritura de subrogación en la que se establece un tipo de interés inicial del 9 por 100 y una variabilidad de dos puntos por encima del MIBOR a un año, mientras que las condiciones originarias eran un tipo inicial del 7,70 por 100 con una variabilidad de dos puntos por encima del MIBOR a un año, si se tienen en cuenta las variables que pudieran influir en la determinación del coste financiero para el prestatario, períodos de carencia, cálculo bruto o neto del diferencial, comisiones, gastos vinculados, forma de realización del redondeo, todo lo cual supone que la existencia o no de mejora no se puede determinar por el simple interés inicial sin tener presente variables tales como el plazo o cuantía del préstamo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al ser variable el interés, en el momento de la subrogación se situaba en el 11,275, mientras que el nuevo pactado era del 9 por 100, sin comisión de apertura. A lo que hay que añadir que la entidad subrogada no hizo uso del derecho a enervar la subrogación alegando igualdad de condiciones, que el prestatario recibe a su satisfacción el nuevo préstamo para la cancelación del primitivo y que el cálculo del TAE no es pacto real que exija inscripción, aparte de que dicho cálculo se regía por diversas variantes en el momento de la constitución de ambos préstamos, por lo que no puede ser homogénea.

29 junio 1999

Subrogación.- Hechos: sobre diversas fincas hipotecadas se toman anotaciones de embargo; posteriormente, los acreedores hipotecarios otorgan escrituras de carta de pago y cancelación, si bien ésta no se practica por deseo de los propietarios; más adelante, en los juicios derivados de las anotaciones de embargo se adjudican las fincas a un tercero; por último, los propietarios y deudores que hipotecaron las fincas, presentan las escrituras de cancelación, solicitando que se haga constar por nota al margen la subrogación de los propietarios-deudores en las hipotecas anteriores al embargo ejecutado. La Dirección confirma la denegación del Registrador porque la subrogación solicitada tiene lugar en los casos en que el deudor propietario vende la finca y se consiente tanto por el nuevo deudor como por el acreedor; de no ser así, el deudor seguirá siéndolo, aunque haya transmitido la finca; y para este caso, cuando el comprador hubiera descontado del precio el importe de la obligación garantizada o lo hubiera retenido, es cuando procede la subrogación en favor del que vendió la finca. Lo mismo ocurriría cuando el adquirente lo fuera, no solo en virtud de una compraventa voluntaria, sino también en virtud de remate y adjudicación en pago. Pero en el caso planteado no procede la subrogación porque la deuda y, consiguientemente, la hipoteca habían dejado de existir antes de producirse el remate; desde el momento en que el deudor y propietario pagó la deuda se extinguió la hipoteca. Finalmente, apunta la Dirección otra serie de cuestiones, entre las que alude a la irregularidad de un procedimiento en que se anuncian hipotecas inexistentes, debido a la desidia o, tal vez, a la intención fraudulenta de quien ahora pretende, en su favor, la resurrección de las hipotecas, si bien considera que estas cuestiones quedan al margen del procedimiento registral.

2 diciembre 1999

Subrogación.- Aunque no se diga expresamente (en una escritura de subrogación, otorgada al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo) que el deudor haya tomado a préstamo cantidad alguna de la entidad que haya de subrogarse, no puede dudarse de la existencia de dicho negocio puesto que la escritura se acomoda en su parte expositiva a las previsiones de la Ley citada y en el «otorgan» se dice que «Bankinter, con la expresa aceptación de la prestataria, queda subrogado en el préstamo… viniendo dicha parte prestataria a ser deudor de Bankinter, en los términos pactados en la escritura de préstamo originario, con la sola excepción de la mejora en las condiciones de tipo de interés». En cambio, sí se considera defecto el que no se señale de modo preciso la cuantía del préstamo tomado por el deudor de la entidad que ha de subrogarse en la posición acreedora.

5 abril y 18 julio 2000

Subrogación.- Es inscribible la escritura de subrogación en la que se establece que la cantidad recibida por la entidad que se subroga está destinada a pagar no sólo el principal, sino también los intereses y comisión de cancelación devengados y no satisfechos.

21 febrero 2001

Subrogación.- Para un supuesto de subrogación de acreedor operada, no al amparo de la Ley 2/1994, sino como consecuencia de haberse escindido una sociedad acreedora, pasando la hipoteca a otra entidad, ver, más atrás, el apartado «Modificación».

31 octubre 2001

Subrogación.- El principio de tracto sucesivo exige, cuando se produce la transmisión en bloque del patrimonio de una sociedad a otra como consecuencia de una disolución, la previa inscripción a favor de ésta para que pueda disponer de un derecho inscrito (en este caso una hipoteca, cuya cancelación se solicitaba). Pero no es necesario presentar la propia escritura de transmisión del patrimonio cuando el Notario autorizante de la escritura de cancelación de hipoteca ha testimoniado los extremos necesarios para la previa inscripción de aquella transmisión, tomándolos de un testimonio de la escritura de disolución y adquisición del activo y pasivo de la sociedad disuelta, con datos de inscripción en el Registro Mercantil. [1]

12 enero 2002

Subrogación.- Planteada por el Registrador, en una escritura de subrogación de acreedor hipotecario, la cuestión de no acreditarse el pago del importe pendiente del préstamo o el depósito del mismo a favor de la entidad acreedora anterior, por haberse justificado mediante una simple solicitud de transferencia sin impresión mecánica o sello que acreditase su presentación en la correspondiente entidad bancaria, la Dirección revoca la calificación afirmando que el único requisito necesario –y cumplido en este caso- es que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Por otra parte, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, no exige que el pago efectivo se acredite al Notario autorizante de la escritura, sino que, en el ámbito de la lealtad que ha de presumirse existirá en la liquidación entre dos entidades financieras, es suficiente la declaración de la entidad subrogada de haber pagado a la acreedora y la incorporación del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria.

16 septiembre 2004

Subrogación.- 1. Se plantea en este recurso la inscripción de una escritura de subrogación de hipoteca con novación modificativa, novación que conlleva, también, una ampliación en el importe del capital prestado, así como una modificación en la responsabilidad hipotecaria de los diversos conceptos garantizados con aquella. Dos son básicamente los obstáculos alegados por el registrador en su nota de calificación: a) La cantidad garantizada por la primera hipoteca por el concepto de costas es de 12621.25 euros, y al establecerse que a partir de la ampliación pasa a responder de 10000.01 euros para costas y gastos, judiciales, y de 5000.01 euros para gastos y comisiones, la cantidad garantizada total por el concepto de costas asciende a 10000.01 euros, inferior a la originaria, y la cantidad de 5000.01 euros, estipulada para garantizar los gastos y comisiones derivados de la operación, no puede englobar las costas y gastos judiciales junto con la partida atribuida expresamente a estos gastos, ya que tiene una naturaleza distinta, no pudiendo acceder al Registro por tratarse de gastos que no están en intima conexión con la conservación y efectividad de la garantía. Añadía, además, que al producirse una disminución en la cuantía de la cantidad garantizada por el concepto de costas y gastos judiciales, no se ha solicitado la cancelación parcial. b) Es necesario determinar, a los efectos de la inscripción de la escritura de ampliación de hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuales son las nuevas responsabilidades derivadas de la ampliación del crédito, determinando en su caso, la modificación en la responsabilidad derivada de la primera hipoteca, conforme la doctrina reiterada de esta Dirección General.

2. El Notario, en su recurso, centra sus argumentos para rebatir la nota, en síntesis, en lo siguiente: a) Respecto del defecto relativo a que, tras la ampliación del préstamo, la responsabilidad por costas resulta inferior a la inicialmente garantizada, entiende que, habida cuenta de que dicha responsabilidad pasa de 12.621,25 € a 15.000 €, ha de entenderse que la funcionaria se refiere a las costas imputables, tras la referida ampliación, al préstamo inicial, siendo una cuestión irrelevante, ya que acreedor y deudor hipotecantes son enteramente libres tanto para fijar inicialmente la responsabilidad hipotecaria como para modificarla con posterioridad, con el único límite que, en cuanto a los intereses, se deriva del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y, naturalmente, sin perjuicio, en su caso, en lo que respecta a la ampliación, de los derechos de terceros hipotecarios intermedios que sean preferentes. En especial, por lo que podía referirse a la disminución (fijada ahora en 10.000 euros) de la cifra inicial garantizada para costas y gastos judiciales, reputaba innecesario que los interesados, después de solicitar la inscripción de la cláusula de determinación de responsabilidad hipotecaria objeto de modificación tras la ampliación, tuvieren que pedir, además, la cancelación o constitución parciales que necesariamente se derivaren de la misma, al tratarse de consecuencias indisociables. Y por lo que hacía referencia a la garantía separada de los gastos y comisiones de la operación, que suman los mencionados 5.000,01 euros, entendía que si la Registradora consideraba que estos últimos gastos no pueden tener acceso al Registro al no estar en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía, en base a la doctrina de la Dirección General, nada tenía que objetar, tan solo que ello no ha de impedir la inscripción de aquellas otras partidas –capital, intereses, y costas y gastos judiciales– respecto de cuya procedencia no existe duda alguna. b) En cuanto a la alegación de la Registradora referida a que no se determina qué cantidades corresponden a la primera hipoteca y cuales a la segunda, se remitía al tenor literal del título calificado, en el que se decía, textualmente: «la responsabilidad hipotecaria correspondiente al capital ampliado –y por defecto al inicial, apostillaba el recurrente– será en cuanto a intereses, costas y gastos, la que, en proporción corresponda a dicho capital.»

3. Expuesta así, la cuestión, y toda vez que el recurrente no plantea objeción alguna, más bien al contrario, al criterio de la registradora relativo a que no acceda al registro la garantía estipulada relativa a determinados gastos y comisiones –no judiciales– de la operación, procede, en lo demás, la estimación del recurso y la revocación de la nota de calificación, toda vez que: 1.º) Aparece cumplida en la escritura –no con la claridad y precisión que hubieran sido deseables, aunque sí suficientemente–, la exigencia, puesta de manifiesto en diversas resoluciones dictadas en supuestos de ampliación de hipoteca, de determinar cual son esas nuevas responsabilidades. En efecto la cláusula que aparece en la escritura: «la responsabilidad hipotecaria correspondiente al capital ampliado será en cuanto a intereses, costas y gastos, la que, en proporción corresponda a dicho capital», por mera comparación con la inicial que consta en el Registro (que por cierto es lo que ha hecho la Registradora respecto de la cifras para costas y gastos), sirve para concretar esa exigencia. Por consiguiente, teniendo en cuenta la necesidad de interpretar las cláusulas contractuales en su conjunto (vid. art. 1285), procede revocar, en este punto, la nota de calificación.

4. Y por lo que se refiere a la problemática que pudiera plantear la reducción operada en la responsabilidad garantizada por costas y gastos judiciales, como este Centro Directivo manifestó en su resolución de 8 de junio de 2002, en casos de ampliación de hipoteca, caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá preferencia para el cobro con cargo al precio de realización por las cantidades inicialmente garantizadas, pues en cuanto al exceso serán preferentes para el cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente garantizado. Si en este caso, precisamente, uno de los conceptos garantizados sufre una disminución por así convenirlo las partes, es patente que la misma no solo perjudica, sino que incluso puede llegar a beneficiar, a terceros, por lo que no se aprecia obstáculo alguno para que los libros del registros reflejen esa disminución (por cierto, sin ninguna incidencia de orden impositivo). Por lo demás, exigir en este caso un especial consentimiento parcialmente cancelatoria sería una pura redundancia –por no decir un excesivo formulismo casi rayano en el ritualismo– respecto de una declaración de voluntad tan inequívocamente plasmada en la escritura.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto revocando la nota de calificación recurrida excepto en lo que se refiere a la no inscribilidad de la garantía convenida para gastos –no judiciales– y comisiones.

6 abril 2006

Subrogación.- 1. Se plantea en este recurso, como única cuestión de fondo, si es o no inscribible una escritura de subrogación de préstamo hipotecario ante el hecho –único fundamento que se recoge en la nota de calificación– de alegarse por quienes dicen actuar en representación de Unicaja (primitivo acreedor hipotecario) haber novado, en el plazo legalmente estipulado, el préstamo concedido a la entidad prestataria, aplicando a las amortizaciones mensuales giradas con posterioridad a la presentación a la oferta de Caja España la reducción del tipo de interés aplicable, e igualando las demás condiciones de la oferta.

2. Antes de examinar el fondo del asunto debatido, y al margen del desafortunado iter documental seguido a la hora de formalizar la subrogación, este Centro Directivo se ve en la obligación de poner de relieve:

a) La parquedad extrema de la nota de calificación que, además de confusa (así, por ejemplo, el hecho de la calificación conjunta de la escritura de subrogación y la ulterior escritura de aclaración resulta del informe, no de la nota en su momento emitida), carece de la mínima motivación y fundamentación exigibles.

b) Su clara desaprobación (a la vista de la legislación notarial) en lo que atañe a la peculiar forma empleada por el notario para dar traslado de las dos escrituras otorgadas a la entidad subrogada, así como el modo en que se ha plasmado en las comparecencias de quienes dicen actuar en representación de Unicaja su pretendida legitimación para ello.

3. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada en este recurso, el núcleo central de la misma gira en torno a la exégesis, y aplicación al caso, del artículo 2 de la Ley 2/1994, que, en la redacción vigente en el momento del otorgamiento, establece que «Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario.» Y respecto de tal asunto, son varias los extremos que han de examinarse:

a) En relación con la posible enervación que en el seno del procedimiento de subrogación aparece reconocida al primitivo acreedor, este Centro Directivo, en las resoluciones de 1995 citadas en los vistos, declaró lo siguiente: «…se configura la enervación como un verdadero derecho de la entidad acreedora. El objetivo de la ley, cual es el de facilitar que el deudor pueda beneficiarse de la bajada generalizada de los tipos de interés no puede llevarse al extremo de menoscabar sin causa justificada el no menos legítimo interés de la entidad acreedora de mantener la titularidad del crédito siempre que ello sea en las mismas condiciones económicas que las ofertadas por la entidad que pretenda la subrogación. debe considerarse que se trata de una normativa de carácter excepcional respecto de las reglas generales de la obligatoriedad de los contratos (artículos 1.258 y 1.091 del Código Civil) y de las normas hipotecarias que previenen la necesidad del consentimiento del titular de un asiento registral para su modificación (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria) lo que reclama, por consiguiente, una interpretación estricta. Todo ello determina que la eficacia de la subrogación prevista en el artículo 2 de la ley comentada deba supeditarse al transcurso del plazo de quince días previsto en la norma cuestionada, salvo que con anterioridad la entidad acreedora manifieste su decisión de no proceder a la modificación de su crédito en las condiciones que se le comuniquen por la entidad que pretende la subrogación (vid. párrafo 2.º del artículo 2.º de la Ley 2/1994), o que quede debidamente acreditado que la entidad acreedora ha aceptado plenamente el pago efectuado por la entidad que pretendía la subrogación (vid. artículos 1.169, 1.210.2.º y 1.211 del Código Civil).»

b) Como claramente se deduce de lo anterior, la clave está en la determinación del momento desde el cual puede tenerse por efectivamente realizada –o, lo que es lo mismo, por cumplida– esa posible enervación que la Ley 2/1994 concede al primitivo acreedor hipotecario a fin de no verse desposeído de su crédito, duda que, en este caso, no ayuda precisamente a esclarecer la desafortunada redacción de los instrumentos otorgados, pues, por un lado, la sociedad prestataria y la entidad subrogante declaran (en concreto en la escritura aclaratoria, pues en la inicial se decía otra cosa) que Unicaja había entregado a Caja España la certificación del importe del débito, así como que había transcurrido el plazo de quince días naturales legalmente previsto sin que Unicaja y la prestataria hubieran formalizado novación modificativa del préstamo (manifestación por completo distinta de la consignada en la inicial escritura de subrogación). Pero, por otro lado, en las diligencias consignadas tanto en la escritura de subrogación como en la aclataroria, quienes dicen actuar en representación de Unicaja afirman que la novación modificativa del préstamo ya se había formalizado en el plazo legalmente establecido (pues declaran que se había cursado notificación a Caja España en el sentido de ejercer el derecho a la novación modificativa, así como haberse remitido burofax a la deudora comunicando la intención de novar el préstamo inicial a los efectos de igualar las condiciones financieras ofertadas por Caja España), y en la última de tales diligencias, además, se califica de «inveraz » la escritura de subrogación –pese a la aclaración citada, se dice–, haciéndose hincapié en que a las amortizaciones mensuales giradas con posterioridad ya se había aplicado la reducción del tipo de interés aplicable, igualando el ofertado.

A la vista de lo anterior, y para avanzar en la resolución del recurso, no hay que olvidar que según la redacción entonces vigente del citado artículo 2 de la Ley 2/1994 el derecho de enervar la subrogación se atribuye a la entidad acreedora si en el plazo legalmente señalado «formaliza » con el deudor novación modificativa del préstamo, de lo que se infiere que la enervación no se produce sólo por manifestar la voluntad de novar la obligación primitiva (a diferencia de lo que sobre la manifestación con carácter vinculante de dicha voluntad dispone el citado precepto, en redacción operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,), sino que aquélla ha de reflejarse documentalmente, surgiendo por tanto un derecho en favor del deudor –y por supuesto del acreedor primitivo– para exigir la formalización de la novación modificativa.

Ahora bien, el registrador, en su nota, cita como apoyatura de su calificación una Sentencia del Tribunal Supremo, de la que no es ocioso en absoluto transcribir determinados párrafos, relativos a «… la actuación que la ley impone al acreedor originario para el ejercicio de su derecho a enervar la subrogación que le ha sido anunciada, consistente en formalizar con el deudor, en el plazo máximo de quince días naturales, la novación modificativa igualatoria de la oferta de otra entidad… », añadiendo, a renglón seguido, que «se cumple por aquel acreedor con la comunicación fehaciente y vinculante realizada al deudor, dentro del plazo indicado de su voluntad de llevar a cabo dicha novación del préstamo en las mismas condiciones ofrecidas por la financiera que había pretendido subrogarse en su posición acreedora».

Salta enseguida a la vista que el último párrafo transcrito puede ser de especial utilidad para la resolución de este recurso.

4. Y es que el dato fáctico en que el registrador basa la aplicación al caso de la citada sentencia del Tribunal Supremo se extrae de las meras manifestaciones vertidas en las diligencias consignadas en las escrituras por quienes dicen actuar en representación de la primitiva entidad acreedora (aquellas ciertamente extendidas de forma poco ortodoxa por el notario, si se tienen en cuenta los preceptos de la legislación notarial que se citan en los «Vistos»); manifestaciones que son divergentes de las vertidas en su momento por los representantes de la prestataria y de la entidad que pretende la subrogación (no sólo en cuanto a qué entiende cada uno por «formalizar», sino también respecto de los puros datos fácticos alegados).

Y como su discrepancia es radical y patente, su valoración, en la forma que es propia de un proceso contradictorio, queda absolutamente al margen tanto de la calificación registral (atendidos los medios que pueden utilizarse en ella) como del reducido ámbito en que se desenvuelve este recurso, pues este Centro Directivo sólo ha de resolverlo a la vista de los defectos planteados y tal y como han sido planteados.

5. Por consiguiente, y a la vista del defecto expresado en la nota de calificación (pues no resulta posible entrar en el examen de otros), es evidente que las dos escrituras calificadas, tal y como han sido otorgadas y en tanto que recogen el «iter procedimental» seguido por la entidad que pretende la subrogación y por el deudor, han de causar el asiento registral (nota marginal) previsto en la Ley 2/1994, debiendo resolverse la posible controversia entre las diversas partes interesadas en el seno del correspondiente proceso judicial, sin que este Centro Directivo puede pronunciarse sobre ella.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

11 diciembre 2007

Subrogación.- 1. Limitado el recurso a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación registral, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, exclusivamente debe decidirse en este recurso si es o no inscribible una escritura de subrogación de préstamo hipotecario, otorgada al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en la que, según expresa la Registradora en su calificación, «no consta que el Banco que se subroga conceda un préstamo al deudor para pagar a la primera entidad acreedora, según dice el artículo 1211 del Código Civil, que es el que dio origen a la citada Ley de subrogaciones».

2. El defecto invocado por la Registradora no puede ser confirmado. En efecto, aunque en la escritura calificada no se haga constar expresamente que el Banco que se subroga concede un préstamo al deudor, es indudable que es dicho negocio para pagar al anterior acreedor, y la subsiguiente subrogación, lo que se formaliza en dicha escritura, toda vez que su parte expositiva se acomoda a las previsiones de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en el apartado relativo al otorgamiento se expresa textualmente que «Bankinter, S. A.», con la expresa aceptación de la parte prestataria queda subrogado en el préstamo… en la extensión y con el alcance que resulta del artículo 1212 del Código Civil, viniendo dicha parte prestataria a ser deudora de «Bankinter, S. A.», en los términos pactados en la escritura… con la sola excepción de la mejora de los tipos de interés, cuya regulación consta en la oferta vinculante que queda unida a esta matriz», documento éste último, que forma parte integrante de la escritura calificada y del que resulta palmariamente que se concede un préstamo para pagar a la primitiva entidad acreedora. A mayor abundamiento, no puede entenderse en qué otro concepto distinto del de préstamo el deudor consiente en pasar a serlo de la nueva entidad, una vez que éste ha pagado a la anterior acreedora el importe acreditado en la certificación emitida en cumplimiento del artículo 2 de la Ley citada.

Por lo demás, la subrogación comporta el simple cambio subjetivo en un crédito anterior que subsiste con la única modificación del tipo de interés -o, en general, de las condiciones financieras-, sin que la subrogación en la garantía hipotecaria, dada su accesoriedad, pueda alcanzar por otros conceptos a cantidad alguna que exceda de la cifra a la que dicho crédito había quedado reducido como consecuencia de previas amortizaciones del principal del préstamo -cfr. artículos 1211 y 1212 del Código Civil-. Y no puede confundirse la cantidad que, según el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, es necesario pagar a la entidad acreedora -y que incluye no sólo el capital pendiente, sino también la cantidad que corresponda por «intereses y comisión devengados y no satisfechos»- con la cantidad en que se produce la subrogación, que únicamente es la que se debiera por capital pendiente del préstamo en ese momento.

Por todo ello, a la vista de las circunstancias concretas de este expediente, en el presente caso la Registradora deberá hacer constar la subrogación debatida en el Registro de la Propiedad conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley, toda vez que se han observado los requisitos previstos en tal precepto, y en concreto los necesarios para que la nota marginal exprese las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés y la persona jurídica que queda subrogada en los derechos del acreedor tal y como figuran inscritos, sin que pueda entrarse en otras cuestiones no planteadas por la Registradora en su nota de calificación aunque sí, indebidamente, en su preceptivo informe.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

26 enero 2008

Subrogación.- II Sin duda, la cuestión crucial que debe resolverse es la primera de las enunciadas, esto es, si la relación respecto de la cual se pretende operar la subrogación es un préstamo o un crédito.

En efecto, con arreglo a la redacción de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entonces vigente, este Centro Directivo ha sostenido en la Resolución citada por la Registradora de la Propiedad, y en otras, la improcedencia de la subrogación en relación con los créditos hipotecarios.

Ahora bien, no cabe olvidar que la calificación registral se sujeta, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria a lo que resulta del título presentado y de los propios asientos del Registro del que es titular el funcionario calificador (Resolución de 14 de septiembre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de marzo de 2006; Resolución de 20 de septiembre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de abril de 2007; Resolución de 19 de octubre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de noviembre de 2006 y Resolución de 22 de octubre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005). Y, en el presente caso, tanto el título objeto de calificación, como los previos inscritos y por ende el contenido del Registro, configuran un negocio de préstamo, que no de crédito, extremo que no queda desvirtuado por el especial régimen de disposición, común por otra parte a los que, en la práctica bancaria, se denominan préstamos de promotor. Precisamente en tal sentido cabe citar la Resolución citada por la Registradora de 18 de junio de 2001.

Una vez inscrita la relación como préstamo en el Registro, no puede la Registradora, a la hora de practicar la nota marginal -ni siquiera inscripción-de la subrogación revisar tal consideración jurídica que resulta, como ha quedado expuesto, tanto del título como de los asientos del Registro, que vinculan a todos los que consultan su contenido (y, cómo no, a la funcionaria a su cargo), a salvo de supuestos de rectificación y por los medios legalmente previstos.

Y el presunto defecto, así formulado, no puede por tanto mantenerse y debe ser revocado.

El planteamiento restrictivo que mantiene la Registradora en la calificación impugnada queda, por otra parte, superado por la voluntad de modificación declarada por el Legislador en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. En efecto, la Exposición de Motivos de ésta (cfr. apartado V) señala como finalidad expresa de la norma el «… alcanzar la neutralidad en el tratamiento regulatorio de los diversos tipos de créditos y préstamos hipotecarios…»; y si bien es cierto que en determinados párrafos de la citada Ley se hace referencia únicamente a los préstamos hipotecarios, no lo es menos que otros numerosos artículos, como el 7, 8, 9 o el 13, al dar nueva redacción al párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se refiere tanto a préstamos como a créditos hipotecarios, por lo que resulta razonable concluir la procedencia del procedimiento subrogatorio tanto respecto de unos como de los otros; conclusión a la que conduce igualmente la finalidad de la norma de extender los beneficios de su régimen.

III En cuanto a la discrepancia entre la oferta vinculante y la escritura, el presunto defecto debe ser revocado, por diferentes causas, siendo la primera de ellas la falta de claridad de la nota en este punto, pues no se expresa con la debida precisión en qué extremos no coincide la oferta vinculante con el contenido de la escritura.

Pero es que igual conclusión -la revocación de la calificación- se alcanza en razón del propio tenor de la normativa reguladora de la subrogación hipotecaria, siendo ésta la causa esencial, hubiera existido o no la debida precisión en la calificación.

El artículo 5 de la Ley 2/1994, no modificado por la Ley 41/2007, de 7 de Diciembre, establece que la nota marginal por la que se hace constar la subrogación en el Registro expresará, entre otras circunstancias: «… 2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo o ambos. 3. La escritura que se anote, su fecha y el Notario que la autorice», extremos todos éstos que resultan con claridad de la escritura calificada (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de febrero de 2001).

Se mantiene de este modo coherentemente el principio básico registral de titulación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y, así, lo que se inscribe es la escritura pública de subrogación, documento en el que las partes establecen «… las nuevas condiciones pactadas…» a que alude el precepto citado, pues en rigor, la oferta vinculante ni siquiera tiene por qué constar incorporada a la escritura de subrogación.

La referencia del mismo artículo 5 en su último párrafo a que la escritura pública cumpla lo dispuesto en el artículo 2 no puede, en buena lógica, entenderse sino referido a los requisitos que dicho artículo prevé para la escritura (la manifestación de haberse hecho el pago, la incorporación del resguardo de la operación con finalidad solutoria, o las diligencias relativas al depósito del importe).

Tal planteamiento se ve reforzado por el sistema establecido en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al modificar la Ley 2/1994, en su artículo 2, que señala en su párrafo antepenúltimo cómo la copia del acta previa al otorgamiento de la escritura de subrogación deberá aportarse al Notario autorizante de la escritura, sin que sea preciso por el contrario su aportación para la inscripción, confirmando así que tal trámite no queda sujeto a la calificación registral, que se constriñe a los extremos señalados en el artículo 5, bastando a los efectos de la extensión de la nota con que el Notario autorizante de la escritura de subrogación haga constar bajo su responsabilidad que ha tenido a la vista la copia autorizada del acta, y que en la misma se han cumplido los requisitos legales.

Asimismo, ningún precepto sujeta de hecho la procedencia de la subrogación a la existencia de unas concretas mejoras en las condiciones del mismo, de manera que la apreciación de su conveniencia o no es algo que sólo compete el propio prestatario.

Por otra parte, y en el concreto caso, puede apreciarse que si bien en la oferta vinculante se reseña como tipo de interés de demora el 18%, en el cuerpo de la escritura no se expresa otro contrario, sin que pueda tenerse por tal el ya fijado en la inscripción como máximo a efectos hipotecarios, ámbito éste distinto del obligacional entre las partes. Además, respecto del plazo se expresa en dicha oferta que el «plazo de amortización será hasta su vencimiento», sin que nada se añada en el cuerpo de la escritura. No existe, pues, tal pretendida contradicción. Y en cuanto al interés de la entidad respecto de la cual se opera la subrogación, resulta del título haberse practicado notificación de la operación, por lo que aquélla se encuentra en condiciones de ejercitar las acciones que pudiera haber entendido procedentes.

IV Por lo que se refiere a la falta de aceptación por la Caja de Salamanca de la subrogación en la posición deudora por la sociedad Studio Inmobiliario Zorrilla, S. L., la Registradora se limita a enunciarla y, en tales términos, el presunto defecto tampoco puede ser mantenido y debe revocarse.

Y ello simplemente porque la Registradora ni razona ni motiva o fundamenta tal objeción, lo cual priva de cualquier efecto en este punto a la nota.

En efecto, constituye doctrina constante de esta Dirección General que el régimen jurídico de la calificación y del recurso contra ella debe ajustarse a las pautas y criterios propios de cualquier procedimiento administrativo, y, así, la denegación y suspensión de la inscripción debe cumplir los mínimos requisitos reflejados por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la asunción de la condición deudora por la citada sociedad resulta no del título calificado, sino de otro previo, debidamente inscrito, por lo que deben reiterarse ahora las consideraciones contenidas en los fundamentos de derecho precedentes en cuanto a la vinculación a lo que resulta de los asientos del Registro.

29 febrero 2008

Subrogación.- I Tres son las cuestiones esenciales que se ventilan en este recurso: a) una es la competencia del Registrador para apreciar la existencia de discrepancias entre la oferta vinculante de un préstamo hipotecario, y el contenido de la escritura.

II El presunto defecto invocado por la Registradora en orden a impedir la inscripción tanto del título inicial, como de éste y la posterior escritura de subsanación, radica en las diferencias apreciadas por dicha funcionaria entre la oferta vinculante y el contenido de la escritura.

Así formulado, el defecto debe ser revocado, y ello atendida la normativa contenida en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, como manifiesta la entidad recurrente en el fundamento de derecho segundo, letra a) de su escrito de recurso.

El artículo 5 de la Ley 2/1994, no modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, establece que la nota marginal por la que se hace constar la subrogación en el Registro expresará, entre otras circunstancias: «… 2.–Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo o ambos. 3.–La escritura que se anote, su fecha y el Notario que la autorice», extremos todos éstos que resultan con claridad de las escrituras cuya calificación es objeto del recurso (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de febrero de 2001), y sin que se aprecie qué relación guarda con este supuesto de hecho la Resolución de 2 de octubre de 2006 citada por la Registradora.

Se mantiene de este modo coherentemente el principio básico registral de titulación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y, así, lo que se inscribe es la escritura pública de subrogación, documento en el que las partes establecen «… las nuevas condiciones pactadas…» a que alude el precepto citado, pues en rigor, la oferta vinculante ni siquiera tiene por qué constar incorporada a la escritura de subrogación.

La referencia del mismo artículo 5 en su último párrafo a que la escritura pública cumpla lo dispuesto en el artículo 2 no puede, en buena lógica, entenderse sino referido a los requisitos que dicho artículo prevé para la escritura (la manifestación de haberse hecho el pago, la incorporación del resguardo de la operación con finalidad solutoria, o las diligencias relativas al depósito del importe).

Tal planteamiento se ve reforzado por el sistema establecido en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al modificar la Ley 2/1994 en su artículo 2, que señala en su párrafo antepenúltimo cómo la copia del acta previa al otorgamiento de la escritura de subrogación deberá aportarse al Notario autorizante de la escritura, sin que sea preciso por el contrario su aportación para la inscripción, confirmando así que tal trámite no queda sujeto a la calificación registral, que se constriñe a los extremos señalados en el artículo 5, bastando a los efectos de la extensión de la nota con que el Notario autorizante de la escritura de subrogación haga constar bajo su responsabilidad que ha tenido a la vista la copia autorizada del acta, y que en la misma se han cumplido los requisitos legales.

A mayor abundamiento, respecto de las objeciones que la registradora opone a la referida escritura de subsanación en relación con el documento a ésta incorporado, debe tenerse en cuenta que la propia Ley 2/1994, de 30 de marzo, otorga efectos a documentos bancarios de menor rigor formal que el aludido, en el que cuando menos consta la firma y sello de la entidad acreedora respecto de la cual se ha operado la subrogación.

Revocado este defecto, procede sin más la práctica de la nota marginal correspondiente.

6 marzo 2008

Subrogación.- 1. En el supuesto del presente recurso se solicita la inscripción de una escritura de subrogación en un préstamo hipotecario, que se pretende realizar al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. En dicha escritura se expresa que según se acredita con copia de determinada acta notarial de notificación, no se ha producido respuesta de la entidad prestamista inicial con el efecto de enervar la subrogación. De dicha acta, que se acompaña a la escritura, resulta que ha transcurrido el plazo de siete días naturales desde la notificación sin que dicha entidad haya hecho entrega de certificación del importe del débito de los deudores por el referido préstamo. Debe hacerse constar que la escritura de subrogación se otorgó después de haber transcurrido casi más de quince días desde la preceptiva notificación a la entidad acreedora.

La Registradora suspende o deniega la inscripción porque, a su juicio, la falta de entrega de certificación del saldo deudor por la entidad acreedora no impide el derecho de enervación de ésta, que podrá ejercitarlo en el plazo de quince días desde la notificación de la oferta de subrogación.

Frente a tal objeción, la Notaria recurrente alega que la falta de entrega de la preceptiva certificación de deuda por la entidad acreedora tiene como consecuencia que ésta carece de derecho a enervar la subrogación.

2. En relación con la facultad de enervación que en el procedimiento de subrogación aparece reconocida al primitivo acreedor, este Centro Directivo, en las Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995, respecto de casos en los cuales la entidad acreedora había entregado la preceptiva certificación del saldo del débito pendiente, entendió que dicha enervación se configura como un verdadero derecho de la entidad acreedora, toda vez que el objetivo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cual es el de facilitar que el deudor pueda beneficiarse de la bajada generalizada de los tipos de interés, no puede llevarse al extremo de menoscabar sin causa justificada el no menos legítimo interés de la entidad acreedora de mantener la titularidad del crédito siempre que ello sea en las mismas condiciones económicas que las ofertadas por la entidad que pretenda la subrogación; y por ello debe considerarse que se trata de una normativa de carácter excepcional, cuya interpretación estricta determina que la eficacia de la subrogación prevista en el artículo 2 de dicha Ley deba supeditarse –en vía de principio– al transcurso del plazo de quince días previsto en la norma referida.

A diferencia de lo acontecido en los supuestos que motivaron la referida doctrina de este Centro Directivo, debe ahora determinarse la consecuencia que respecto del derecho a enervar la subrogación haya de tener el hecho de que en el acta de notificación y requerimiento a la entidad acreedora se acredite el transcurso del plazo de siete días sin que dicha entidad haya comparecido para entregar la perceptiva certificación del débito.

La cuestión planteada debe resolverse mediante la adecuada ponderación de los elementos gramatical, lógico, sistemático y teleológico de la norma del artículo 2 de la Ley 2/1994.

Según el texto literal del párrafo cuarto de dicho precepto legal, se establece la entrega de la certificación como presupuesto para el ejercicio del derecho de enervación («Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación…», conforme a dicha norma).

Ciertamente, la certificación del importe de la deuda no constituye un requisito imprescindible de la subrogación, en tanto en cuanto su falta podrá ser suplida por el cálculo que de la cantidad debida realice la entidad prestamista que pretende subrogarse. Se trata, más bien –como también apuntaron dichas Resoluciones–, de una exigencia prevista para facilitar la subrogación, por la seguridad que implica para que la entidad prestamista conozca el importe del débito, con las beneficiosas consecuencias que de ello se derivan para el deudor que pretenda modificar las condiciones del préstamo hipotecario. Pero, precisamente por ello, el legislador la contempla como un deber que se impone a la entidad acreedora que desee ejercitar el derecho de enervar la subrogación, de modo que únicamente cuando haya cumplido con dicha obligación podrá entonces decidir si –en el plazo de quince días contados desde el requerimiento inicial– ejercita aquel derecho mediante el cumplimiento de los requisitos que se le imponen en beneficio del deudor hipotecario. Es este interés del deudor el que debe considerarse preeminente a la hora de resolver la cuestión suscitada en la calificación impugnada, de modo que ha de concluirse que sólo el acreedor que preste la colaboración debida, en los términos legalmente previstos, podrá enervar la subrogación (En el mismo sentido con criterios finalistas comunes, y aunque no estaba vigente en el momento de la calificación, en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, según resulta de lo expresado su preámbulo, «… se realizan algunas aclaraciones necesarias al régimen de la subrogación de préstamos hipotecarios y del derecho a enervar tales subrogaciones, con la finalidad de hacer más eficaz la protección del deudor hipotecario», como es imponer determinada actuación adicional a la entidad acreedora que pretenda ejercer su derecho de enervar la subrogación –cfr. la disposición adicional segunda de tal Decreto, relativa a la obligación de aquella entidad de «trasladar, en el plazo de diez días hábiles, por escrito al deudor, una oferta vinculante, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994»–).

Por último, es cierto que en la normativa referida no se regula, entre otros extremos, la forma en que deba acreditarse la entrega de la preceptiva certificación. Pero es igualmente cierto que el procedimiento de subrogación establecido en la Ley 2/1994 se regula, según expresa su Exposición de Motivos, en el marco de la lealtad que ha de presumirse existirá entre dos entidades financieras. En este sentido, para que la subrogación surta efectos, el artículo 2 de dicha Ley exige únicamente que a la escritura pública se incorpore documento bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria y que se haya presentado al Notario autorizante de la escritura «copia del acta notarial de notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la subrogación». En este ámbito, cabe entender que, al menos, sería una exigencia derivada de la referida lealtad y de la buena fe de la entidad acreedora originaria la adopción de la conducta consistente en responder a dicha notificación notarial por la misma vía con la entrega de la certificación del importe del débito del deudor por el préstamo si pretende enervar la subrogación; y no sería leal con aquélla la entidad que esté dispuesta a subrogarse si, a pesar de haber recibido la certificación de la deuda por vía distinta a la constancia en el acta notarial de notificación referida, otorga la escritura de subrogación mediante depósito notarial del importe de débito pendiente, según el cálculo efectuado por la propia entidad subrogada. No obstante, dejando aparte la responsabilidad que en el caso de subrogación sin certificación de saldo asume la entidad subrogada, los intereses de la acreedora no quedan comprometidos, ya que de no ser exacta dicha declaración –y además de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 2 de la Ley 2/1994– cuenta aquélla con la posibilidad de ejercer su derecho por la cantidad no pagada, con preferencia a la entidad subrogada (cfr., respecto del pago parcial, el artículo 1213 del Código Civil); todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer ante los Tribunales para defender el derecho de enervar la subrogación que pudiera corresponderle, atendiendo a las circunstancias que únicamente en el procedimiento adecuado podrán valorarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.

23 y 24 septiembre 2009

Subrogación.- 1. Se debate en el presente expediente si, transcurrido según Registro, el plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario, puede inscribirse la subrogación de acreedor a favor de tercero en virtud de pago efectuado por éste al acreedor, consentido por el deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil. El registrador, en su nota, considera que, dado que la novación se formaliza con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del préstamo, sin que se hubiese pactado prórroga alguna, y que existen titulares de cargas inscritos con anterioridad a la novación por cambio de acreedor, resulta necesario el consentimiento de los titulares de dichas cargas para poder acceder a la inscripción pretendida (la resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Prórroga de la obligación garantizada, después de su vencimiento”).

19 julio 2012

 

[1] El mismo criterio se ha seguido por la Dirección en la Resolución de 5 de enero de 2002, ante un caso de transformación de sociedad.