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Resumen de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión contractual de las Illes Balears. Apuntes para temas Civil.

RESUMEN DE LA NUEVA LEY DE SUCESIÓN CONTRACTUAL DE BALEARES

 

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Breve Resumen:

Esta ley desarrolla y pone al día la sucesión contractual en Baleares, al margen de la Compilación (salvo dos artículos), derogando 14 artículos de ésta que son sustituidos por los 80 artículos de la nueva ley. Adopta diferente regulación, por un lado, para Mallorca y Menorca y, por otro, para Ibiza y Formentera. Permite a los extranjeros otorgar pactos sucesorios.

 

Introducción:

La reforma que se instaura, en ejercicio de la competencia legislativa en Derecho civil que tiene la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se justifica por el considerable aumento en los últimos años del uso de los negocios jurídicos de sucesión paccionada o contractual para ordenar y planificar en vida la sucesión, el aumento de la esperanza de vida, los nuevos modelos de familia y la necesidad de evitar litigios familiares. Se trata de figuras pensadas para la transmisión en vida de bienes y que reúnen una naturaleza mixta contractual y sucesoria, con importantes consecuencias fiscales.

La ley tiene 3 títulos:

– el primero, brevísimo, con disposiciones comunes para todo el archipiélago,

– el segundo dedicado a Mallorca y Menorca, siguiendo la línea de unificación que se inició en 2017

– y el tercero centrado en las llamadas Islas Pitiusas, es decir, las islas de Ibiza -o Eivissa- y Formentera.

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.

Objeto. Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. La disposición derogatoria deja sin efecto diversos artículos de la Compilación sobre la misma materia.

Ámbito territorial. Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia. Ver también art. 2 de la Compilación.

En la exposición de motivos se alude a que ha de hacerse una reflexión futura sobre nuevas modalidades de pactos o la aplicación de las figuras de unas islas a las otras, salvaguardando la necesaria adecuación a los principios sucesorios del Derecho civil propio de cada isla.

Ley aplicable (aspecto temporal).

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Se ha de tener también en cuenta la disposición transitoria única según la cual, esta ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la misma ley. Los pactos sucesorios de cualquier tipo formalizados con anterioridad a esta ley podrán someterse a la misma por voluntad expresa de ambas partes contratantes.

Aplicación supletoria.

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Se deben tener en cuenta también las reglas de integración del artículo 10 (para Mallorca y Menorca) y artículo 58 (para Ibiza y Formentera).

La siguiente tabla recoge el contenido del título preliminar de la compilación y el de este breve título primero de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre:

COMPILACIÓN

LEY 8/2022, DE 11 DE NOVIEMBRE

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

Artículo 1.

1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

6.ª La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.

Artículo 2.

Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.

TÍTULO I. Disposiciones comunes.

 

 Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 2. Eficacia.

Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.

Artículo 3. Ley aplicable.

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Artículo 4. Aplicación supletoria.

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

 

TÍTULO II: MALLORCA Y MENORCA.

Reúne tres capítulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, la donación universal de bienes presentes y futuros y al pacto de definición.

El capítulo primero se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública, donde se hará constar no solo la fecha sino también la hora, con reglas interpretativas si esta falta. Se comunicarán al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Destaca en cuanto a la capacidad del donante en la donación universal el que no puede actuar mediante representación voluntaria al considerarse un acto personalísimo. Sí cabe en la definición.

   Donación universal

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Hasta ahora, esta figura se encontraba regulada en los artículos 8 a 13 de la Compilación, que se aplicaba también a Menorca, por el artículo 65.

Se caracteriza por su doble vertiente: sucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio).

En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

Aunque la donación universal es siempre valedera de presente, puede ser efectiva, o bien de presente o bien aplazada a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica. Art. 13.

– En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos se lleva a cabo en pleno dominio.

– En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante.

Supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18.

El causante solo puede otorgar una única donación universal, pero es posible su novación firmando los mismos interesados, con los mismos derechos reconocidos a la transmisión inicial y también es posible el mutuo disenso. Arts. 24 al 27. Aunque haya hecho donación universal, puede otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima

Es posible la exclusión de determinados bienes del donante, sin que la donación deje de ser universal.

Puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (a éstos se les aplicará las reglas y las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias con derecho a detraer la cuarta trebeliánica, salvo pacto).

Se permite una serie de cláusulas adicionales con diferente contenido: nombramiento de sustitutos del donatario; condiciones, limitaciones o encargos al donatario, etc. Art. 14. Aunque la donación es irrevocable, el donante puede revocar, en cualquier momento, los nombramientos, los encargos o las reservas hechos a favor de terceros. Art. 28.

Se le reconoce al donante amplias facultades dispositivas, con idéntica regulación para los bienes excluidos de la donación y para los bienes futuros. En el caso de los bienes presentes, se admite la reserva por el donante de la facultad de disponer de ellos, siempre que no vaya en contra de los principios de la institución. El donatario podrá impugnar estas disposiciones si son fraudulentas mediante la acción de rescisión, en el plazo de un año a contar desde la defunción del donante. Art. 15.

Se establece el derecho de transmisión a los herederos del donatario en caso de premoriencia de este, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución. Se observa que no se utiliza el término “transmisión” del mismo modo que en el artículo 1006 del Código Civil, donde la muerte del llamado a la herencia es posterior. Art. 20.

La premoriencia del donatario sin descendencia no produce la reversión de los bienes donados, pero se reconoce un derecho de retracto personal e intransmisible durante cuatro años que ha de formalizarse en escritura y permite solicitar anotación preventiva. Arts. 21 y 22.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación, sin posible renuncia, pero puede ser a beneficio de inventario, que lo será cuando el donatario sea menor de edad o cuando se trata de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Se recupera la cuarta falcidia para proteger los derechos del heredero. Art. 23.

La ley determina las causas generales de revocación adaptadas al momento actual y las específicas para donaciones entre cónyuges o parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, en cuyo supuesto la donación universal podrá revocarse en caso de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos. Puede realizarse, por vía notarial o judicial, en el plazo de un año a contar desde que conoció la causa y se puede solicitar en el Registro anotación preventiva del ejercicio de la revocación. Arts. 29 al 36.

La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda. Art. 37.

   Pacto de definición

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. Se divide en tres secciones: disposiciones generales, definición limitada a la legítima y definición por más de la legítima.

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima y se entiende que es pura y simple. Art. 39.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor. Se elimina la referencia que la Compilación hace al menor emancipado, (ahora tratado en el art. 8).

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo. Ver trabajo de Tomeu Bibiloni.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, con excepciones, aunque el donante la puede incluir si lo cree conveniente. Art. 40.

La premoriencia del donatario al donante, sin dejar descendencia con derecho a la legítima, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal. Art. 41.

El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo. Art. 42.

Se aplican las reglas de la revocación recogidas en la donación universal, pero en cuanto a las causas, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación. Arts. 43 y 44.

Se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título dedicado a Mallorca y Menorca, según la cronología de su otorgamiento. Se pormenoriza en los artículos 45 y 48.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima, lo que se desprende de la comparación entre los artículos 47 y 50. Se dan también reglas para la colación.

 

TÍTULO III: EIVISSA Y FORMENTERA

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos: disposiciones generales para los pactos sucesorios, pactos de institución y pactos de institución a título universal

El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios, siendo de destacar la importancia histórica de las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causade una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 51.

Han de ser otorgados en escritura pública para su validez. Art. 52.

Su contenido es amplio (cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular), así como su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Arts. 56 y 57.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Y se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios. Art. 58.

   Pactos de institución

El capítulo segundo regula los pactos de institución, con tres secciones, sobre aspectos generales, sobre los pactos de institución a título universal, y sobre los pactos de institución a título singular.

Entre las innovaciones, destacamos:

– la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar

– pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

– se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

– se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se fijan excepciones, como la ruptura de la pareja de hecho.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella. Se presta especial atención a la capacidad para otorgar estos negocios.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes, confiriendo, en este último caso, únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual.

   Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

Prevé diferentes modalidades, según el alcance de la renuncia, y también está dividido en tres secciones: aspectos generales o comunes, los pactos de finiquito limitado a la legítima, y el finiquito no limitado a la legítima.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes, pero no podrá vulnerar las legítimas del resto de legitimarios

Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

El artículo 75 determina la capacidad para su otorgamiento.

Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia:

Finiquito limitado a la legítima

– General: el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. Se presume esta modalidad.

– Especial: el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma, por lo que cabe un complemento posterior si el ascendiente adquiere otros bienes. Puede hacerse atendiendo a todos o solo a parte de los bienes del causante lo que permite una renuncia progresiva a los derechos legitimarios.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

 

Esta ley se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

Reforma de la Compilación de 1990

Aunque esta ley se dicta al margen de la compilación, no obstante, sí que se retocan dos artículos de la misma aparte de los derogados que ya hemos dicho. Las modificaciones tienen simplemente un alcance debido, para hacer referencia necesaria a la nueva ley. Adjuntamos cuadro comparativo:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 6.

La herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro

Artículo 6.

La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 53.

1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

Artículo 53.

1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Reforma en materia de tributos cedidos

Se modifican los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. Su finalidad es considerar título sucesorio a los pactos sucesorios regulados por esta ley a los efectos de aplicarles los beneficios fiscales propios de las adquisiciones sucesorias.

Derecho transitorio.

Una disposición transitoria única establece la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Disposición derogatoria.

Deroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se trata de los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77: 

Mallorca: artículos 8 a 13, dedicados a las donaciones universales.

Mallorca: artículos 50 y 51: definición y su relación con las legítimas.

– Los anteriores artículos se aplicaban también a Menorca por el artículo 65.

 – Ibiza y Formentera, artículos 72 a 77: pactos sucesorios

Disposiciones finales.

Son tres:

La primera, determina el título competencial

La segunda, prevé un futuro texto refundido, al autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.

Y la tercera dispone que esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» (fue el 17 de noviembre de 2022), es decir, que entrará en vigor el 17 de enero de 2023. (JFME)

 

Apuntes para temas del programa de Civil

Tema 5. 

Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

Illes Balears: recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella.

Tema 11. 

Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Illes Balears:

En Mallorca y Menorca, Según la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en la donación universal, el donante será mayor de edad, tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. Es un acto personalísimo, por lo que no podrá actuar mediante representación voluntaria. El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes.

Se aplican las mismas reglas para el pacto de definición, salvo que el disponente también puede actuar mediante representación voluntaria.

En Ibiza y Formentera respecto al pacto de institución, se establece en la referida Ley 8/2022 la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar, pudiendo ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

Tema 67. 

Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

Illes Balears: Según el artículo 21 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, aplicable a Mallorca y Menorca, “si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo”.

Tema 69.

Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones «mortis causa». La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

Illes Balears: las donaciones, especialmente las universales, tienen una gran importancia en esta Comunidad Autónoma, habiendo sido desarrollada ampliamente su regulación por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears,

Mallorca y Menorca: El capítulo segundo del Título II, dedicado a Mallorca y Menorca, regula la donación universal de bienes presentes y futuros, regulación que antes se encontraba en la Compilación. Se caracteriza por su doble vertientesucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio). En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal. Ver más información. 

También en los pactos sucesorios de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Desaparece la expresión de vecindad civil mallorquina para permitir que se aplique a los extranjeros si es acorde con el Reglamento europeo de Sucesiones.

Ibiza y Formentera: Dentro de los pactos sucesorios, cuyo contenido es de gran amplitud, caben las donaciones de bienes de presente. También son posibles a través de los “espólits” o capitulaciones de matrimoniales, de contenido muy amplio, que vienen a ser pactos de familia. También se articulan donaciones en los llamados pactos de finiquito o de renuncia.

Tema 94. 

Régimen económico-matrimonial en Cataluña. Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación. Referencia a las modalidades locales y convencionales. Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana. El Fuero del Baylío.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la compilación, pero se prevé su integración en ella. Destaca su exposición de motivos que los pactos sucesorios propios de Ibiza y Formentera “por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espólits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses”.

Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Illes Balears: Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella.

En las donaciones universales propias de Mallorca y Menorca, el donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad.

En el pacto de definición, también de Mallorca y Menorca, el descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial. El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial.

Respecto de los pactos de institución de Ibiza y Formentera, las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas, condiciones o cualquier otra prestación.

Para estas mismas islas de Ibiza y Formentera, en cuanto al pacto de finiquito, el descendiente menor emancipado podrá otorgarlo con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial. El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento. El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.

Tema 102. 

Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella. En esta Ley, las causas de revocación de las donaciones universales y de los pactos de definición están muy relacionadas con las causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación.

Tema 105. 

El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Según el artículo 6. de la Compilación, modificado por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, “La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.”

En Mallorca y Menorca la donación universal supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18 de la Ley 8/2022.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En Ibiza y Formentera se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Tema 106. 

Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Interpretación:

Mallorca y Menorca: Los artículos 9 y 10 establecen reglas interpretativas e integradoras de los negocios sucesorios contractuales conforme a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos en la Compilación.

Para Eivissa y Formentera hay que acudir al artículo 58.

Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

Mallorca y Menorca:

La donación universal supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Arts. 16 al 18 de la Ley 8/2022.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En Ibiza y Formentera se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera.

Tema 107. 

Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

En las islas de Mallorca y Menorca, conforme al artículo 11, la donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que

confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.

– los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.

– los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin contener institución de heredero.

– en el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada,

En Ibiza y Formentera, Los pactos sucesorios a título universal confieren a la persona instituida la cualidad de heredera contractual. Estos pactos pueden ser con transmisión actual de bienes o sin ella. Art. 66.

Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.

Tema 113. 

Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Con relación a las legítimas, destacamos:

Mallorca y Menorca:

– En el artículo 3 se dice expresamente que, aunque se otorguen pactos y contratos sucesorios, la legítima se regirá por la ley que rija la sucesión.

– En la regulación de la donación universal a la muerte del donante, se recupera la cuarta falcidia, para proteger los derechos del heredero.

Se regula el Pacto de definición en su capítulo tercero del Título II. Mediante este pacto, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado.

Eivissa y Formentera.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera, teniendo especial importancia histórica las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

A) Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 

B) Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

Es irrevocable. Puede implicar o no la transmisión actual de bienes. Puede estar limitado a la legítima o no limitado a la legítima.

Tema 114. 

Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Mallorca y Menorca:

Donación universal. Conforme el artículo 37, la donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda.

– La preterición intencional de legitimarios, cuando el heredero contractual no sea hijo, ni descendiente, ni cónyuge o pareja estable del donante, no supondrá la anulación de la donación universal, siempre que el donante haya ordenado que se respeten las legítimas y que la donación valga aunque se dé un supuesto de preterición intencional.

– La preterición no intencional acontecida por supervivencia o superveniencia de hijos o descendientes se podrá establecer como causa de revocación.

Definición. El artículo 43, al regular las causas de revocación de la definición, distingue entre la concurrencia de las causas de indignidad, que supondrá la pérdida definitiva del derecho a legítima y los casos en los que no, remitiendo al artículo 29.4 para definir las justas causas de desheredación, como la ingratitud (negar alimentos o maltrato físico o psíquico).

Eivissa y Formentera.

Pactos de institución. Son irrevocables. Sin embargo, tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, entre otros casos, cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.

Pactos de finiquito. Son irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación. Art. 62.2

Tema 118. 

La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Mallorca y Menorca:

Modificación del artículo 53 de la Compilación. Ahora dice su apartado primero lo siguiente: 1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. Es aplicable también a Menorca.

Definición. En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado. Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima, lo que se desprende de la comparación entre los artículos 47 y 50. Se dan también reglas para la colación.

En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. El definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, con relación al derecho a legítima del resto de legitimarios. Art. 47.

Eivissa y Formentera.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera.

El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, Art. 64.

Pacto de finiquito limitado a la legítima. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Art. 78.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio. Art. 80.

Tema 125. 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

Illes Balears:

Se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Según su artículo 1, Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Será de aplicación preferente. En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Modifica el artículo 6 de la Compilación, cuya redacción actual dice: “ La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.”

Ahora bien, el contenido fundamental de la regulación se ha sacado de la propia compilación de Baleares y se encuentra en esta ley.

Para determinar sus manifestaciones principales, hay que distinguir entre las islas de Mallorca y Menorca por un lado y las islas Pitiusas por otro, es decir Ibiza y Formentera

Mallorca y Menorca:

Reúne tres capítulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, la donación universal de bienes presentes y futuros y al pacto de definición.

El capítulo primero se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública, donde se hará constar no solo la fecha sino también la hora, con reglas interpretativas si esta falta. Se comunicarán al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Destaca en cuanto a la capacidad del donante en la donación universal el que no puede actuar mediante representación voluntaria al considerarse un acto personalísimo. Sí cabe en la definición.

 Donación universal

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Se caracteriza por su doble vertientesucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio).

En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

Aunque la donación universal es siempre valedera de presente, puede ser efectiva, o bien de presente o bien aplazada a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica. Art. 13.

– En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos se lleva a cabo en pleno dominio.

– En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante.

Supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18.

El causante solo puede otorgar una única donación universal, pero es posible su novación firmando los mismos interesados, con los mismos derechos reconocidos a la transmisión inicial y también es posible el mutuo disensoArts. 24 al 27. Aunque haya hecho donación universal, puede otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima

Es posible la exclusión de determinados bienes del donante y puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación, sin posible renuncia, pero puede ser a beneficio de inventario. Se recupera la cuarta falcidia para proteger los derechos del heredero. Art. 23.

La ley determina las causas generales de revocación adaptadas al momento actual.

La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda. Art. 37.

 Pacto de definición

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. 

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima y se entiende que es pura y simple. Art. 39.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor.

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, con excepciones. Art. 40.

La premoriencia del donatario al donante, sin dejar descendencia con derecho a la legítima, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal. Art. 41.

El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo. Art. 42.

Se aplican las reglas de la revocación recogidas en la donación universal, pero en cuanto a las causas, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredaciónArts. 43 y 44.

Se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título dedicado a Mallorca y Menorca, según la cronología de su otorgamiento.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima.

Eivissa y Formentera.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos: disposiciones generales para los pactos sucesorios, pactos de institución y pactos de institución a título universal

El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios, siendo de destacar la importancia histórica de las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causade una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítimao a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 

Han de ser otorgados en escritura pública para su validez. Art. 52.

Su contenido es amplio (cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular), así como su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Arts. 56 y 57.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Y se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios. Art. 58.

 Pactos de institución

El capítulo segundo regula los pactos de institución, que pueden ser a título universal y a título singular.

Entre las innovaciones, destacamos:

– la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar

– pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

– se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

– se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se fijan excepciones, como la ruptura de la pareja de hecho.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes, confiriendo, en este último caso, únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual.

 Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes, pero no podrá vulnerar las legítimas del resto de legitimarios

Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia:

Finiquito limitado a la legítima

– General: el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. Se presume esta modalidad.

– Especial: el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma, por lo que cabe un complemento posterior si el ascendiente adquiere otros bienes.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

 

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Atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

TEMA 125 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca (Lanzarote)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

Enlaces con versión larga y versión corta en Word

 

I.- LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

LACRUZ define la sucesión contractual como “aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante queda vinculada con otra voluntad de modo que no puede revocarse de modo unilateral, no siendo esencial además que concurra al otorgamiento el favorecido por dicha ordenación.

Se trata, según ROCA, de un concepto más estricto que el de pacto sucesorio que es todo pacto o contrato que tenga por objeto materia sucesorio y que tiene tres manifestaciones típicas:

a) Los pacta succedendo o sucesión contractual en sentido estricto, en los que alguno de los otorgantes atribuye un derecho hereditario a título universal o singular, bien a otro otorgante, bien a un tercero que nos parte en el pacto.

b) Los pacta de non succedendo en los que un presunto sucesor mortis causa renuncia a derechos sucesorios que le podría corresponder en la sucesión mortis causa de otro otorgante recibiendo o no contraprestación por dicha renuncia.

c) Pactos sobre la sucesión de un tercero o pacta hereditate tertii en los que dos o más personas disponen de los derechos que esperan obtener en la futura sucesión mortis causa de un tercero que aún no ha fallecido y que según ROCA no es parte en el pacto. No obstante, lo supuestos en los que se admite en nuestro ordenamiento requiere siempre la concurrencia del futuro causante.

El artículo 3.1 del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012, define el pacto sucesorio en sentido amplio como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

 

MANIFESTACIONES DE LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EL CÓDIGO CIVIL:

El Código Civil en línea con las ideas liberales y su esfuerzo por liberalizar la propiedad establecerá el principio general de inadmisibilidad de los pactos sucesorios:

Artículo 1271 Código Civil.-

     Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no está fuera del comercio de los hombres y aún las futuras.

     Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

     Este principio general tiene también manifestación en otros preceptos del código civil:

a) Artículo 635 que prevé que “la donación no podrá comprender bienes futuros”.

b) Artículo 658 según el cual la sucesión por causa de muerte sólo puede deferirse por testamento o por disposición de la ley.

c) El artículo 816 que establece:

     Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos será nula, y estos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

d) El artículo 991 que prevé que:

     Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

e) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. 

     La doctrina cita como posibles excepciones a dicha regla y por tanto como manifestaciones a la sucesión contractual en el código civil las siguientes:

a) La partición hecha por el testador por acto inter-vivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil.

     MARTIN LÁZARO considera que es un supuesto de sucesión contractual asimilada a donatio partage del Derecho francés y por tanto irrevocable.

     Sin embargo la mayoría de la doctrina[a] considera que no es una manifestación de la sucesión contractual, ya que:

     1- Es complementaria siempre de un testamento anterior o posterior a la misma es una facultad del testador y no del causante en general.

     2.- Es una acto mortis causa, que no producirá efectos ni tiene virtualidad traslativa hasta el fallecimiento del testador y por tanto esencialmente revocable y modificable por éste aunque hubiesen intervenido en su otorgamiento los herederos.

     3.- DIEZ PICAZO y GULLÓN[b] destacan que la finalidad del precepto es evitar que ante la interdicción de los pactos sucesorios se prive de eficacia a la partición realizada por el testador en un documento no testamentario, en el que pueden además haber intervenido los herederos para dar su conformidad.

b) El pacto por el que, al amparo del artículo 1704.1 del Código Civil los socios acuerdan que en caso de fallecimiento de un socio la sociedad continúe con los sobrevivientes.

     La mayoría de la doctrina considera que constituyen pactos sucesorios no permitidos por nuestro Código Civil:

     1.- El de atribución de las participaciones del socio premuerto al resto socios sin que sus herederos reciban contraprestación por ello.

     2.- El pacto por el que se acuerda al amparo del artículo 1704.2 del CC que suceda en las participaciones sólo un concreto heredero del premuerto. (MESA MARRERO[c]).

     Sin embargo cuando se pacta la no continuidad de los herederos del premuerto en la sociedad compensándoles el resto de socios el valor de cuota de participación, la mayoría de la doctrina considera que no hay pacto sucesorio, ya que dicha liquidación se realizará necesariamente tras el fallecimiento del socio y siempre por valor razonable no siendo admisibles los pactos que se apartasen del sistema de valoración legalmente establecido. (GARCIA RUBIO)

     No obstante, algunos autores como ESPEJO LERDO DE TEJADA o CAPILLA[d], consideran que aún en este supuesto estamos ante un manifestación de sucesión contractual ya que los herederos, de no existir dicho pacto en el que no han intervenido tendrían derecho a una participación in natura y no a la liquidación del valor de la misma.

     No obstante, dicha exclusión de los herederos del socio con compensación del valor de su participación se recoge también en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Profesionales y el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

c) Las facultades de mejorar y distribuir concedidas al amparo del artículo 831 del Código Civil.-  

     Tras la reforma operada por la ley 18 de noviembre de 2003, se elimina la posibilidad de atribuir dichas facultades en capitulaciones matrimoniales que sólo se podrán conceder en testamento, por lo que, como ya señalaba LACRUZ no supone una transmisión vinculante para el testador de la facultad de mejorar o distribuir ya que es un acto unilateral que puede revocar en cualquier momento.

     GARCIA RUBIO defiende que se pueda seguir pactando en capitulaciones matrimoniales ya que no se prohíbe expresamente y no se ha modificado en régimen de la mejora.

d) La atribución de derechos sucesorios al adoptado en la Escritura de adopción prevista en el artículo 174 del Código Civil hasta la reforma operada por la Ley 7/1970, de 4 de julio, que se configuraba expresamente como un pacto sucesorio irrevocable y exigible aunque el causante no hubiese cumplido su promesa en el testamento.

e) La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código Civil que es irrevocable.

f) La mejora hecha en capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso con un tercero, de conformidad con el artículo 827 del Código Civil.

     En ambos supuestos la doctrina mayoritariamente considera que nos encontramos ante un pacto sucesorio atendida la irrevocabilidad de la promesa o de la mejora y cuyo estudio específico corresponde al tema 112 del programa al que nos remitimos.

g) La donación propter nuptias regulada en el artículo 1341.2 del Código Civil:

Artículo 1341 Código Civil.

     Por razón del matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presente.

     Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de su muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

     El estudio específico de las mismas corresponde al tema 88 del programa al que nos remitimos, por lo que simplemente señalaremos que:

     RIVAS MARTINEZ precisa que la expresión “bienes futuros” no debe entenderse aquellos que queden al fallecimiento del donante y no en los términos del artículo 635 del Código Civil.

     SANCHEZ ROMAN y VALVERDE[e] se trataba de una donación mortis causa ordinaria y por tanto revocable que no podía considerarse como un supuesto de sucesión contractual.

     VALLET[f] consideran que es una donación mortis causa y cuyo otorgamiento en capitulaciones determina un carácter paccionado que la convierte en un supuesto de sucesión contractual y como tal irrevocable.

     LACRUZ[g] considera también que es un supuesto de sucesión contractual ya que:

     a.- Si fuese una liberalidad mortis causa revocable carecería de sentido que sólo pudiesen otorgarse antes de la celebración del matrimonio y a lo que añade MANRESA[h], que el artículo 1341 (antes 1331) del Código Civil quedaría privado de sentido.

     b.- La inclusión de la donación en los capítulos matrimoniales que es un acto bilateral lo hace equivalente a una institución contractual.

     c.- La limitación “en la medida marcada por la sucesión testada” se refiere al importe máximo de la donación y no a los caracteres de esta que es un acto inter-vivos.

h) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. Sin embargo la mayoría de los autores considera que no es propiamente un

 

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES:

 SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN[1]

            El artículo 317 del Código de Derecho Foral del Aragón (CDFA) prevé que la sucesión de defiere por pacto, por testamento o por disposición de la ley.

            Contempla la sucesión contractual como un modo preferente de diferir la sucesión mortis causa que regula en los artículos 377 a 404 del CDFA.

a) Régimen común:

Elementos personales:

1) Distinguimos los siguientes elementos personales en el pacto:

a) El instituyente o disponente que es parte negocial que realiza la disposición mortis causa o que renuncia a sus derechos sucesorios.

b) Cocontratante: que es el favorecido por la disposición.

            2) El instituyente ha de tener vecindad civil aragonesa. No obstante, en los pactos de institución recíproca, aplicando analógicamente las normas del testamento mancomunado, bastará que la ley personal de otro instituyente le permita otorgar pactos sucesorios (art 417 CDFA).

            3) En relación a su capacidad, el CDFA sólo exige que los otorgantes sean mayores de edad. Mayoría de edad que vendrá determinada por su ley personal.

            No obstante, estimamos que será necesario que tenga capacidad general para contratar y además el instituyente capacidad de disposición y el cocontratante capacidad para suceder mortis causa.

            3) Son negocios personalísimos por lo que no se admite el otorgamiento del pacto mediante representante, (art 378 CDFA), sin perjuicio de la fiducia.

            4) Ya no se exige, como regla general, que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial o de parentesco.

Elementos reales:

a) Modalidades.- El artículo 380 CDFA distingue las siguientes modalidades de pactos sucesorios:

i.- De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

ii.- De institución recíproca.

iii.- De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.

iv.- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

b) Contenido: El artículo 381 del CDFA prevé que los pactos sucesorios pueden contender cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.

Igualmente prevé la posibilidad de en consideración a la casa, en capitulaciones matrimoniales, se establezca además del régimen sucesorio, una comunidad familiar regulando los derechos de obligaciones que la integran.

El contenido de los pactos sucesorios no tiene más límites que los del principio standum est chartae, a saber: el imposible cumplimiento, la constitución Española y las normas imperativas del Derecho Aragonés.  

Pueden así comprender, entre otras estipulaciones:

1.- La institución de heredero o la asignación de legados.

2.- Transmisión actual de bienes o para después de los días, es decir tras el fallecimiento del instituyente.

3.- Sustituciones.

4.- Las cargas, obligaciones y reservas que se estimen convenientes:

BAYOD señala que en el Alto Aragón solía ser habitual imponer la instituido una serie de cargas que modalizaban el heredamiento estableciendo en buena parte una comunidad familiar.

* Entre las cargas y obligaciones más frecuentes cita dicho autor:

-La obligación de convivencia en casa.

-La elección de heredero único entre los hijos que nazcan del matrimonio del instituido.

– Asistir a los hermanos mientras vivan en la casa y trabajen en su beneficio.

* Entre las reservas, destacan por su frecuencia:

-El usufructo en favor de los instituyentes.

-Reserva de disposición sobre determinados bienes, generalmente bienes muebles, bien para la dote del resto de hijos, bien para disponer de ellos libremente.

c) Derecho de transmisión (Art 387 CDFA)

Si no se ha pactado otra cosa, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.

Si fuesen varios los descendientes y el favorecido no hubiese designado a uno como transmisario podrá hacerlo el instituyente en testamento o en Escritura pública o encomendar su designación a fiduciarios.

RIVAS considera que es posible designar un descendiente de grado ulterior, aun cuando existan de grado más próximo y BAYOD que se pueden designar varios descendientes.

A falta de designación por el beneficiario premuerto o por el instituyente RIVAS considera que sucederán los descendientes más próximos en grado por partes iguales.

Si un hubiese descendientes la premoriencia del instituido dará lugar a que quede sin efecto la institución pasando nuevamente al instituyente los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido, sin que juegue, salvo pacto en contrario la subrogación real.

d) Reglas de interpretación de los pactos sucesorios en Aragón (art 384 CDFA):.

1) Según la costumbre y usos del lugar, cuando se refiera a instituciones consuetudinarias.

2) Por las normas de las obligaciones y contratos y en lo relativo a la forma de suceder por las disposiciones generales de la sucesión mortis causa en Aragón.

  Elementos formales: Los pactos sucesorios deberán formalizarse en Escritura pública como requisito de eficacia del pacto bajo pena de nulidad (arts 377 y 423.1 a CDFA) y podrán redactarse en cualquiera de las modalidades lingüísticas de Aragón.

b.- Pactos sucesorios regulados en el Derecho Civil de Aragón.

1.- Reserva del señorío Mayor (art 388 CDFA)

Es un supuesto de institución en la casa aragonesa, que en la actualidad según BAYOD es aplicable a cualquier explotación mercantil, industrial o patrimonio productivo que constituya una unidad orgánica.

El instituyen transmite la propiedad de la casa y se reserva el usufructo de los bienes y además su administración ordinaria con obligación de reinvertir los frutos en el sostenimiento y mejora de la casa.

RIVAS no ve inconveniente en incluir mediante pacto la reserva de facultades dispositivas a favor del disponente tal y como contempla expresamente la anterior regulación de esta institución.

BAYOD señala que según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 febrero de 2007 el pacto no incluye el deber de convivencia si no se ha pactado expresamente.

Dicho autor considera que la transmisión de la casa puede ser tanto de presente como para después de los días, si bien en este último caso queda limitada en vida del instituyente a la obligación de reinversión de los frutos, limitando así sus facultades de uso y disposición.

2.- La comunidad familiar (art 381.2 CDFA)

Se encuentra limitada en su ámbito subjetivo a familiares. Consiste en un pacto formalizado en capitulaciones matrimoniales como requisito de eficacia por el que, en consideración a la casa, se establece una comunidad familiar entre el instituyente, el instituido y sus familiares, regulando los derechos y obligaciones que la integran.

3.- Pactos de institución.- (arts 384 a 394 CDFA)

            Es un pacto sucesorio que confiere al instituido con carácter irrevocable la condición de heredero o legatario contractual de instituyente.

          i.- El instituido no necesitará aceptar la herencia o legado una vez fallecido el instituyente ni podrá en ningún caso repudiarlos.

            ii.- Abierta la sucesión si el instituido es heredero responderá como tal de las deudas conforme a las reglas generales de los artículos 355 y ss CDFA.

            iii.- Puede comprender una transmisión presente de bienes o para después de los días, es decir, en el momento en que se abra la sucesión, presumiéndose esta última modalidad si no consta claramente que la institució3n es de presente. (art 386.2 CDFA).

1) Institución para después de los días: (arts 392 a 394 CDFA).

El instituido sólo recibirá los bienes en el momento de la apertura de la sucesión, en consecuencia:        

a)– Facultades de disposición: El instituyente conserva sus facultades dispositivas inter-vivos a título oneroso sobre los mismos. (art 393 CDFA). Tal y como precisa BAYOD el pacto garantiza al instituido su efectiva posición de heredero o legatario, no su contenido patrimonial.

No obstante las partes en el pacto podrá limitar voluntariamente las facultades dispositivas del instituyente.

Los actos de disposición a título gratuito requerirán el consentimiento del instituido, la falta del mismo determina la anulabilidad del acto de disposición.

b.-Responsabilidad de los bienes: Los bienes siguen respondiendo de las deudas del disponente (art 394 CDFA), ya que siguen integrando su patrimonio.

2) Institución o transmisión de presente (arts 389 a 391 CDFA):

El instituido adquiere la propiedad de todos los bienes del instituyente, -o en su caso, de bienes legados-, salvo aquellos que éste su hubiera reservado expresamente, con mayor o menor amplitud.

a) – Facultades de disposición: El instituido tiene la libre disposición de los bienes transmitidos de presente, salvo que en el pacto se hubiese estipulado alguna limitación (art 390 CDFA).

b.- Responsabilidad de los bienes: Los bienes transmitidos de presente responderán de las deudas del instituyente anteriores al pacto, teniendo sobre estos bienes preferencia los acreedores del instituyente frente a los acreedores del instituido (Art 381 CDFA).

Los bienes que adquiera el instituyente con posterioridad al pacto o los que se hubiese reservado pasarán al instituido una vez abierta la sucesión del instituyente, en la forma establecida en la institución para después de los días.

4.- Pactos de institución recíproca (arts 395 y 396).  

            Conocidos tradicionalmente como pacto al más viviente o agermanamiento, es un pacto sucesorio por el que los otorgantes se instituyen recíprocamente herederos universales para el caso de morir sin descendencia o premuriendo estos antes de alcanzar la edad para testar. En la actualidad no es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial.

 Fallecido uno de los otorgantes:

a) Si sobreviven hijos que sólo lo son del premuerto el pacto quedará ineficaz.

b) Si sobreviven hijos comunes el sobreviviente tendrá el usufructo universal y vitalicio de la herencia y facultad de distribuir la misma, sin perjuicio del derecho de viudedad que pueda corresponder al sobreviviente si ostenta la condición de cónyuge.

No obstante, ambos supuestos los otorgantes podrán establecer las disposiciones que estimen convenientes a favor del sobreviviente, con respeto de la legítima de dichos descendientes. (Art 396 CDFA)

c) Si el premuerto carece de descendientes o cuando todos ellos hubiesen fallecido sin edad para testar, el sobreviviente quedará instituido como heredero universal

            Los otorgantes pueden estipular una sustitución fideicomisaria de residuo sobre los bienes del primer causante recibidos por el sobreviviente que queden en su patrimonio al fallecimiento de este último, es decir, sin subrogación real respecto de los que hubiese dispuesto.

            En defecto de sustitución los bienes pasaran a los parientes que en la fecha del fallecimiento del sobreviviente fuesen sucesores legales del primer fallecido y a falta de éstos, RIVAS estima que los bienes se integrarán en la herencia del sobreviviente.

            La remisión a los parientes excluye como sucesora legal en este supuesto a la comunidad autónoma de Aragón. (BAYOD y RIVAS).

            A la institución recíproca le son aplicables las disposiciones legales de la institución para después de los días.

5.- Pactos a favor de tercero.- (art 397 y 398 CDFA)        

            Los otorgantes pactan la sucesión de alguno o todos ellos a favor de un tercero que no interviene en el pacto.

            Se configura como un pacto para después de los días y el tercero favorecido no podrá aceptar o repudiar la herencia o legado hasta la apertura de la sucesión.

6.- Pactos de renuncia (art 399 CDFA).-

            Se admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura mediante pacto otorgado entre el renunciante y la persona sobre cuya sucesión se renuncia y que pueden referirse a todos o algunos derechos sucesorios, incluida la legítima (art 177), y dicha renuncia puede ser a título oneroso o gratuito, pero no puede referirse a la herencia de un tercero que no es parte en el pacto.

            BAYOD señala que es un pacto de non sucedendo en el que el renunciante es un presunto heredero o legatario que renuncia a su expectativa.

            Dicha autora, citando a CALATAYUD, señala que basta con que el causante tenga vecindad civil aragonesa.

7.- Donaciones mortis causa (Art 383 CDFA).-

            BAYOD señala que la sucesión contractual tiene su origen en una donación mortis causa irrevocable, de ahí que el Código de Derecho Foral de Aragón considere de forma imperativa la sucesión mortis causa singular como un pacto sucesorio.

            La donación universal, de los bienes habidos y por haber, salvo pacto en contrario, equivale a una institución de heredero contractual, lo que, frente al régimen general de las donaciones mortis causa, determina su irrevocabilidad.

c.- Revocación de los pactos sucesorios en Aragón:

            Son causas de revocación unilateral de los pactos sucesorios en Aragón:

            1.- Mutuo acuerdo de los otorgantes mediante nuevo pacto o incluso cuando fuesen dos los otorgantes en testamento mancomunado.

             2.- Por las expresamente previstas en el pacto, en el que se puede también modalizar o excluir la aplicación de las causas legales de revocación.

            3.- Por las causas legalmente previstas en el artículo 401 del CDFA:

       a.- Incumplimiento grave de las cargas o prestaciones impuestas al instituido. Destaca BAYOD que ya no se contempla la valoración de la gravedad del incumplimiento por la Junta de Parientes, sin perjuicio de que en el pacto pueda preverse dicha circunstancia.

       b.- Cuando pactada la convivencia familiar el instituido impida la normal convivencia de la familia.

       c.- Incurrir en el instituido en causa de indignidad o su fuese legitimario en causas de desheredación previstas en los artículos 328 y 501 CDFA.

BAYOD considera que si el causante conocía la causa de indignidad o desheredación y no revocó el pacto, debe entenderse que ha habido una reconciliación tácita y deja de operar como causa de indignidad sucesoria.

Efectos de la revocación (Art 402 y 403 CDFA).-

            La revocación deja sin efecto el pacto y así como la disposiciones recíprocamente condicionadas.

            Si el pacto implicó transmisión de bienes de presente, se procede la retransmisión a favor del instituyente revocante de dichos bienes o sus subrogados que continúen en el patrimonio del instituido, sin que juegue la subrogación de valor.

            Los frutos y mejoras se regirán por las disposiciones generales respecto a la posesión previstas en el Código Civil.

            Salvo que en el pacto de disponga otra cosa, los pactos otorgados entre los cónyuges quedarán sin efecto si al fallecimiento de alguno de ellos se ha decretado la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o existe procedimiento en trámite con éste fin (art 404 CDFA)

            Forma y requisitos de la revocación:

La revocación unilateral se hará en Escritura pública y el Notario notificará la misma a los otorgantes del pacto dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la revocación, sin que la falta de notificación afecte la eficacia de la revocación, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de su falta.

Cabe no obstante preguntarse si la notificación es un requisito necesario para que la retransmisión de los bienes a favor del instituyente y entendemos que también para su inscripción.

            Si el pacto tuvo acceso al Registro de la propiedad su revocación se podrá hacer constar en el mismo transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la Escritura de revocación.

            BAYOD ante la falta de regulación de la forma y plazo en que los demás otorgantes pueden oponerse a la revocación considera, siguiendo a BATALLA, que éstos podrán oponerse por vía judicial y para obtener la anotación de la demanda en el registro de la propiedad deberán hacerlo antes de que transcurran tres meses desde el otorgamiento de la Escritura ya que transcurrido dicho plazo el otorgante podrá instar la inscripción de la revocación en el Registro de la propiedad.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN BALEARES[2]

            Tradicionalmente la sucesión contractual se admitía en todas las islas baleares a excepción de Menorca. Tras la reforma operada por la ley 7/2017 de 3 de agosto la sucesión contractual se admite también en la Isla de Menorca a la que le será de aplicación el régimen legal previsto para la isla de Mallorca.

            Como regla general todos los pactos sucesorios, así como sus modificación o revocación deberá constar en Escritura pública como requisito de eficacia.

MALLORCA y MENORCA.

            El artículo 5 del Texto Refundido de la compilación balear de 6 de septiembre de 1990 admite la sucesión contractual y regula un sistema números clausus de pactos sucesorios ya que sólo admite los regulados en su Libro I.

            La sucesión contractual es incompatible, en la actualidad también en Menorca, con la sucesión intestada, rige así el principio “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest” 

            Hasta la reforma operada por la ley 7/2017 este principio no era aplicable a la isla de Menorca que excluía la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Compilación Balear.

1) Donación universal de bienes (arts 8 a 13 de la Compilación Balear. )            

            Es una donación de todos los bienes presentes y futuros del donante, que atribuye al donatario la condición de heredero de aquel y le transmite de presente los bienes comprendidos en ella.

            La compilación la configura como contrato, -no como un acto-, y, como tal, irrevocable unilateralmente por el donante salvo por las previstas en la ley, es decir:

            – Por las causas de indignidad para suceder previstas en el artículo 7 bis 1 letras a y b) de la compilación.

            – Por incumplimiento de cargas

            – Por causa de ingratitud. 

FERRER VANREL considera que se trata de un contrato inter-vivos ya que los bienes futuros los adquirirá el donatario no en virtud de la donación sino de su condición de heredero del donante.

Señala esta autora que la donación universal en Mallorca está históricamente vinculada con la figura de la definición ya que lo habitual era instituir heredero mediante la donación al varón primogénito mientras que el resto de hijos continuaban viviendo en la casa hasta que recibían su legítima o su dote y firmaban en virtud de dicha atribución la definición o renuncia a la misma.

Elementos personales:

            Donante y donatario requiere capacidad general para contratar, no bastando en el donatario la mera capacidad natural que contempla el artículos 625 y 626 del Código Civil.

            FERRER VANRELL considera que esto es fruto de la configuración de la donación por compilación balear como un contrato y no como un acto. RIVAS entiende que se exige dicha capacidad al donatario porque nos encontramos ante una donación onerosa ya que atribuye al donatario la cualidad de heredero y en consecuencia una potencial responsabilidad por las deudas hereditarias.

            El donante requiere además capacidad de disposición inter-vivos de los bienes donados. RIVAS considera que pueden otorgarlas los menores emancipados con el complemento de capacidad previsto en el artículo 323 del código civil cuando así lo exijan los bienes donados de presente.

            Sólo se el donante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina.

             La donación puede realizarse a favor de varias personas de forma simultánea o sucesiva, en éste último caso con los límites previstos en el artículo 25 para las sustituciones fideicomisarias.

            Se admite la representación exigiéndose poder especial.

            Elementos reales:

a) La donación supone la transmisión de presente al donatario de todos los bienes del donante salvo los que éste se hubiese reservado expresamente.

b) Atribuye del donatario la condición de heredero contractual del donante, por lo que no necesitará aceptar la herencia a su fallecimiento ni podrá repudiarla, sin perjuicio de que pueda acogerse al beneficio de inventario.

            El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

c) Debe comprender necesariamente los bienes futuros del donante, si bien señala FERRER VANRELL, que dichos bienes, así como los excluidos de la donación y los reservados de que no hubiese dispuesto el donante, los adquirirá el donatario en su condición de heredero.

d) El donante podrá establecer limitaciones o condiciones a la donación de conformidad con lo preceptuado para la sucesión testamentaria. (art 13):

            i.- Puede reservase la facultad de disponer por cualquier título, inter-vivos o mortis causa de bienes donados de presente o incluso aplazar la efectividad de la donación a la muerte del donante o de su consorte. En caso de aplazamiento el donante será considerado usufructuario de los bienes y estará relevado de la obligación de prestar fianza o hacer inventario.

            ii.- Puede también reservarse expresamente facultades dispositivas inter-vivos y mortis causa de bienes futuros. A falta de reserva expresa tendrá en todo caso facultades de disposición inter-vivos de los bienes futuros.

            iii.- El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

e) Se pueden encomendar al donatario facultades distributivas, nombramientos y encargos con el mismo alcance que para las disposiciones de última voluntad.

f) La donación supone la revocación de todos los testamentos y codicilos anteriores a la misma. Respecto a los posteriores sólo serán valida la disposición testamentaria de los bienes que se hubiese reservado el donante con este objeto. Si en el testamento posterior se instituye heredero esté será considerado un instituido en res certa y tendrá la consideración de legatario.

g) En caso de premoriencia del donatario, salvo pacto a contrario, se prevé la transmisión de todos los derechos derivados de la donación a sus herederos.

h) La preterición de un legitimario no afectará a la eficacia de la donación sin perjuicio de que el preterido pueda reclamar su legítima.

2.- La definición (arts 50 y 51 Compilación Balear)            

            La definición o definittio, al igual que el finiquito de las islas Pitiusas, es una renuncia pura y simple a su legítima o a todos los derechos sucesorios que le corresponden en la sucesión mortis causa de un ascendiente hecha por un descendiente, que tiene la condición de legitimario en contemplación, a una atribución patrimonial recibida en el momento de la renuncia o con anterioridad a ella.

            La definición debe otorgarse en vida del ascendiente, si se realiza tras su fallecimiento, no hay definición sino una mera renuncia hereditaria.

FERRER VANRELL sitúa su origen histórico en la necesidad de evitar la disgregación de los patrimonios como consecuencia de la aplicación del sistema legitimario romano. La definición era un renuncia a su legítima que hacían las hijas cuando al casarse recibían su dote o la renuncia que hacían los hijos por la aportación patrimonial que, en concepto de reserva de alimentos, debía hacer el padre para que estos entrasen en un monasterio en el caso de profesar votos. Esta renuncia permitía al padre disponer íntegramente de la casa o explotación a favor de uno de sus hijos garantizando su explotación y evitando que el pago de las legítimas afectase a la unidad del patrimonio productivo.

Caracteres:

En la actualidad la mayoría de la doctrina, así autores como CARDONA GUASCH, CREMADES GARCÍA o COLL ORVAY consideran, de conformidad con el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992 que la definición es un contrato complejo consensual, bilateral, oneroso y aleatorio. Parte de que la renuncia halla su razón de ser en la atribución patrimonial y ésta en la renuncia.

Sin embargo, FERRER VANRELL considera que la definición es un negocio unilateral, es una declaración formal por la que el descendiente legitimario que recibe la atribución patrimonial se da por satisfecho de su legítima o de todos sus derechos sucesorios y renuncia a los mismos.

El negocio de atribución patrimonial es un requisito de eficacia de la definición, esta no puede existir sin el mismo, sin embargo, éste se trata de una negocio gratuito, -una donación-, que es independiente de la definición, desplegará su eficacia aunque la definición no exista o devenga ineficaz –(por ejemplo por perder el renunciante la cualidad de legitimario por haber premuerto del ascendiente)- en cuyo caso el negocio de atribución patrimonial se considerará un anticipo de la legítima.

Destaca esta autora el hecho de que la definición se puede otorgar por una atribución patrimonial anterior a la definición que incluso en el momento de su realización no se hizo en contemplación a una futura definición que después, sin embargo, se otorga.

Por tanto la atribución patrimonial es una atribución a título gratuito, una donación, y no un contrato oneroso en el que definición constituya propiamente una contraprestación.

Elementos subjetivos:

El ascendiente o futuro causante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina y capacidad y poder de disposición para realizar la atribución patrimonial a favor del definido.

El descendiente o renunciante: En la medida que la renuncia se refiere a la sucesión de ascendiente y es la ley personal de éste la que rige la sucesión y por tanto la posibilidad o no renunciar a derechos sucesorios futuros, entendemos que no es necesario que el renunciante tenga vecindad local mallorquina o menorquina.

En cuanto a su capacidad se exige sólo que esté emancipado. Señala FERRER VANREL que dicha capacidad es plenamente coincidente con el origen histórico de la definición como renuncia a la legítima en contemplación a una atribución patrimonial hecha para el pago de la dote, siendo la emancipación la “edad de matrimoniar”, ya que como contempla el artículo 46.1 del Código Civil no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.

Entendemos que el requisito de capacidad que establece el artículo 50 de la compilación balear es aplicable sólo a los que tengan vecindad civil local mallorquina, ya que en los demás supuestos el descendiente legitimario renunciante deberá tener la capacidad que exija su ley personal (art 9.1 del Código Civil) para renunciar derechos hereditarios . Así el artículo 992 del Código Civil exige que el renunciante tenga la libre disposición de sus bienes, discutiéndose por la doctrina si concurre dicho requisito en el emancipado a la luz de la limitaciones que a su capacidad establece el artículo 323 del Código Civil.

El artículo 50 de la compilación balear prevé que el cambio de vecindad civil no afectará a la validez del pacto sucesorio. Sin embargo, entendemos que esta norma debe entenderse limitada al ámbito de la regionalidad a que se refiere el artículo 15.4 del Código civil, ya que la validez o no del pacto de definición vendrá determinado por las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional, en la actualidad del Reglamento de sucesiones Europeo y el artículo 9.8 del Código Civil respectivamente.

En el ámbito del derecho interregional, tal como señala COLL ORVAY de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, el pacto de definición será válido en la medida que es un pacto sucesorio permitido por la ley personal del causante en el momento de otorgamiento. Sin embargo su eficacia o alcance dependerá de que el mismo respete o no los derechos de los legitimarios que determine la nueva ley sucesoria:

Consideramos que el hecho de que la nueva ley sucesoria no admita la renuncia a la legítima futura no afectará a la validez del pacto de forma que si los legitimarios son los mismos renunciantes conforme a la nueva ley sucesoria la renuncia en sí no perjudica, a nuestro juicio, sus derechos legitimarios, incluso aunque la atribución patrimonial recibida no cubra el quantum legitimario que le corresponderá conforme a la nueva ley sucesoria, ya que la renuncia del legitimario es una renuncia pura y simple y total a su legítima con independencia del quantum de la atribución patrimonial recibida.

Si los legitimarios conforme a la nueva ley sucesoria son otras personas, la definición quedará sin efecto pero no la atribución patrimonial que, como tal, estará sujeta a la reglas de reducción por inoficiosidad que establezca la ley sucesoria.

Elementos reales:

a) Renuncia del descendiente legitimario a su legítima o incluso a todos sus derechos sucesorios que debe ser pura y simple.

b) Atribución patrimonial del ascendiente a favor del descendiente que puede ser simultánea o anterior a la renuncia.

Efectos de la definición.-

a) Renuncia sólo de los futuros derechos legitimarios:

– Se presumirá esta modalidad cuando no se fije el alcance de la renuncia.

– Dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria del ascendiente, anterior o posterior a la definición que atribuya la legítima al renunciante.

– La definición no afecta las disposiciones testamentarias del causante, anteriores o posteriores que atribuyan bienes o derechos a título distinto del de legítima.

 -También será compatible con el llamamiento a la sucesión intestada a favor de renunciante.

b) Renuncia o definición de todos los derechos sucesorios:

            Deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior a la definición, salvo la sustitución vulgar a favor de los descendientes del renunciante que fuese heredero único.

Sin embargo, serán válidas la disposiciones testamentarias a favor del renunciante hechas en un testamento posterior

            El renunciante no será llamado a la sucesión intestada, si serán llamados en la sucesión intestada sus descendientes, salvo que existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.

c) Premoriencia.- En el caso de premoriencia del renunciante, la definición, es decir, la renuncia, quedará sin efecto, pero la atribución patrimonial conserva su eficacia aunque decaerá la cláusula de imputación de la misma a la legítima, ya que el renunciante no es ya legitimario.

FERRER VANRELL y CARDONA GUASCH citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992, consideran que si el renunciante premuerto carece de descendientes jugará según la reversión del artículo 812 del Código Civil.

COLL ORVAY señala que la Sentencia del Tribunal de Justicia de Baleares de 29 de noviembre de 1991 resolvió que la definición excluye el título lucrativo en la transmisión que teleológicamente exige el artículo 812.

d) Imputación.- La atribución patrimonial se tendrá en cuenta para el cálculo de la legítima sumándose al relictum y se valorará al tiempo de la apertura de la sucesión.

 El definido hará número para el cálculo de la legítima individual y la cuota de legítima individual le correspondería en virtud de dicho cálculo se imputará a la parte libre, pudiendo el ascendiente disponer libremente de la misma.

IBIZA Y FORMENTERA.-

a) Disposiciones generales.-

            El libro III de la Compilación Balear, que regula las especialidades civiles aplicables en Ibiza y Formentera, admite los pactos sucesorios con mayor amplitud que Mallorca y Menorca

– El artículo 69 señala que la sucesión se defiere por testamento, por pacto o disposición de la Ley y reconoce su compatibilidad con la sucesión testada e intestada, siendo válido el pacto sucesorio aunque no contenga institución de heredero en todo o parte de los bienes.

            – Se reconoce una amplia libertad de pacto a los otorgantes ya que, el artículo 72 prevé que pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            COLL ORVAY precisa que puede contener también disposiciones de naturaleza personal, tales como nombramiento de tutor, albacea….

            Los pactos sucesorios y sus modificaciones deberán constar como requisito eficacia en Escritura pública (arts 72 y 66) y pueden formar parte de un pacto capitular o “espolits”. El artículo 66 prevé que se podrán pactar en las espolits donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras disposiciones que los interesados consideren convenientes. En este caso los pactos sucesorios estarán además sujetos al régimen jurídico de las espolits regulado en el artículo 66.

            Salvo que se estén incluidos en un pacto capitular o espolits no necesario que los otorgantes de los pactos sucesorios estén unidos por un vínculo familiar o de parentesco.

            Las disposiciones relativas a instituciones sucesorias consuetudinarias se interpretarán con arreglo a la costumbre.

b) Pactos sucesorios regulados en Ibiza y Formentera:  

I) Pactos de institución:  

Comprenden una disposición a título universal o de herencia que podrá hacerse:

1.- Determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia.

2.- Estableciendo las reglas conforme a las cuales deba ésta deferirse en el futuro. En este caso pueden ser:

     –Heredamientos puros: Su determinación se hará en el futuro por cada uno de los otorgantes e incluso cada uno para su respectivo patrimonio.

     –Heredamientos preventivos: La institución se prevé sólo para el caso de que los instituyente fallezcan sin haber hecho la determinación, evitando así la apertura de la sucesión intestada.

     –Heredamientos prelativos: No realizan designación alguna de heredero, constituyendo un compromiso de preferir a unos sobre otros.

3.- Delegando al cónyuge la facultad de ordenar la sucesión (fiducia).

II) Revocabilidad:

Los pactos sucesorios son irrevocables (art 74) salvo que el instituido incurre en causa de desheredación o indignidad.

            Si se otorgan en capítulos, la nulidad o disolución del matrimonio por divorcio del hijo en cuya contemplación de otorgó el pacto no implica por sí revocación del pacto:

a) si existe descendencia del matrimonio y siempre que el hijo no contraiga nuevo matrimonio y sin perjuicio de los derechos que se hubiesen pactado a favor del consorte.

b) Si se hubiese realizado a favor de los descendientes del matrimonio, salvo que se tratase de un heredamiento puro.

III) Modalidades.-

1.- Con transmisión de bienes de presente:

            – El instituido concurre al otorgamiento, por lo que no será necesaria su aceptación hereditaria posterior, aunque podrá acogerse al beneficio de inventario y no podrá renunciar a la herencia.

            – Se produce una transmisión actual de bienes a favor del instituido, pudiendo reservarse el instituyente el usufructo vitalicio de los mismos y/o facultades dispositivas, inter-vivos o mortis causa de alguno de ellos.

            Respecto de los bienes futuros el instituyente conserva su propiedad y facultades dispositivas inter-vivos, pudiendo además reservarse la facultades de disposición mortis causa de los mismos.

2.- Sin transmisión actual de bienes.-

            El instituido no tiene por qué ser parte en el pacto y éste sólo le confiere la cualidad personalísima de heredero contractual que:

a) No será revocable por el instituyente salvo por las causas legalmente previstas.

b) Requerirá la aceptación del instituido una vez abierta la sucesión y entendemos que también podrá renunciarla, al menos si no ha sido parte en el pacto.

c) Quedara sin efecto en el caso de premoriencia del instituido.

            El instituyente conserva la plena propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude del heredamiento. COLL ORVAY y RIVAS MARTINEZ consideran que podrá hacer actos de disposición a título oneroso pero no gratuito. Los actos hechos en fraude del heredamiento podrán ser rescindibles por el instituido conforme al régimen general de la rescisión.

3.- El finiquito: Es un pacto de renuncia a la legítima que en Ibiza y Formentera presenta como especialidades, según COLL ORVAY en relación al régimen ya analizado de la definición mallorquina que será además de aplicación supletoria en lo que fuere compatible con la misma (art 77).

1.- El renunciante debe ser mayor de edad.

2.- El causante a cuya legítima se renuncia debe tener vecindad local pitiusa.

3.- Puede total o parcial, en este último caso supone la renuncia de la legítima respecto de los bienes presentes subsistiendo respecto de los bienes futuros.

4.- En el caso de renuncia por el hijo único a diferencia de la definición Mallorquina los descendientes del renunciante no son llamados a la sucesión intestada.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA[3].-

a) Régimen jurídico.-

La Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia regula los pactos sucesorios en sus artículos 209 a 227. La supresión la mejora y la configuración de la legítima como una pars valoris introducida por la actual ley de derecho civil ha llevado consigo una modalización de la configuración tradicional de estos pactos.

El artículo 181 contempla expresamente su admisibilidad al establecer que la sucesión podrá deferirse en todo o en parte, además de por testamento y por disposición de la ley por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho y por disposición de la ley.

            HERRERO[4] y RODRIGUEZ PARADA[5] consideran que el Derecho Civil de Galicia establece un sistema de números clausus de pactos sucesorios pero que no está limitado a los expresamente previstos en los preceptos citados, sino que admite también los previstos en otras leyes, incluso en otra legislación foral.

b) Régimen común a todos los pactos sucesorios. 

            1.- Todos los otorgantes deben ser mayores de edad y tener plena capacidad de obrar (art. 210).-

            2.- ROGRIGUEZ PARADA, considera basta con tenga vecindad civil gallega el otorgante a cuya sucesión se refiere el pacto, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, dicha ley la que regirá la sucesión.

             3.- Deberán constar en escritura pública como requisito de eficacia (Art. 211).

            4.- Cuando hiciesen referencia a instituciones consuetudinaria gallegas estas se interpretarán conforme a los usos y costumbres locales (art 213).         

            5.– Se configuran como un acto personalísimo, admitiendo el artículo 212 su otorgamiento mediante poder siempre que en el mismo consten determinados todos los elementos esenciales del pacto[6], por lo que en realidad se trata nuntio ( RODRIGUEZ PARADA). 

Pactos sucesorios regulados en el Derecho civil de Galicia.

1.- Pactos de Mejora.- (arts 209 a 218).         

Suprimida en la actualidad la mejora en el Derecho Gallego el artículo 214 los define como aquellos por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Salvo disposición a contrario los bienes recibidos se imputarán a la legítima del mejorado (art 245).

Elementos subjetivos.- El pacto está limitado subjetivamente al ámbito de los descendientes y ascendientes, sin perjuicio de que cuando tengan por objeto bienes gananciales puedan también intervenir el cónyuge no ascendiente a los efectos de prestar su consentimiento a la disposición de los mismos que implique el pacto.

RODRIGUEZ PARADA, considera que pueden otorgarlo ascendientes de grado ulterior a favor también de descendientes de grado ulterior, aun existiendo descendientes de grado más próximo, es decir, entre un abuelo y un nieto.

Elementos objetivos.- Tiene por objeto toda clase de bienes y derechos determinados, que sean transmisibles, susceptibles de contenido económico y no se extingan al fallecimiento del causante.

Efectos.La ley atribuye un importante papel a la autonomía de la voluntad de la parte, estableciendo una serie de normas dispositivas que regirán en defecto de pacto. Los pactos de mejora presentan dos modalidades, que según HERRERO pueden incluso combinarse en un mismo pacto:

a) Con transmisión presente de los bienes: Transmite al descendiente en vida del mejorante la propiedad de los bienes.

Sin embargo, mejorante o disponente podrá reservarse la facultad de disponer de ellos por actos intervivos a título oneroso o gratuito, debiendo el pacto contemplar los supuestos y consecuencias de del ejercicio de dicha facultad.

RODRIGUEZ PARADA, considera que el disponente no puede reservarse la facultad de disponer mortis causa.

Dicha autora considera que será válido el pacto aunque los bienes los bienes no pertenezcan al disponente, pero en este caso el mejorado no adquiere su propiedad sin que el mejorante esté obligado a responder por evicción.

 HERRERO discute su naturaleza de pacto sucesorio, considerando que se es una donación inter-vivos.

 b) El pacto de mejora puede también pactarse sin transmisión actual de bienes:

 -La transmisión del dominio al mejorado no se realizará hasta el fallecimiento del mejorante, que conservará la propiedad y disfrute de los bienes, los cuales podrán ser embargados por los acreedores del ascendiente mejorante.

– El mejorante podrá reservarse la facultad de disponer de los bienes por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito y por acto mortis causa en su testamento, salvo que se hubiese reservado también la facultad de hacerlo mediante otro pacto sucesorio. (RODRIGUEZ PARADA).

Si no se ha reservado facultad de disposición sólo podrá disponer por actos inter-vivos y a título oneroso, sin que juegue la subrogación real a favor del mejorado, salvo en los supuestos de enajenación forzosa que no dependa de la voluntad del mejorante (art. 217.1 y 2).-

Ineficacia del pacto.- Siguiendo a RODIGUEZ PARADA podemos citar las siguientes causas de ineficacia del pacto:

 1.- Causas expresamente pactadas

2.- La realización de actos dispositivos por el mejorante.

3.- Incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el mejorado[7]

4.- Premoriencia del mejorado salvo pacto de sustitución o mejora con entrega de bienes.

5.- Incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad.

Mejora de labrar y poseer.- (antiguo derecho de labrar y poseer) (arts. 219 a 223).-

Es una institución de profunda raigambre en Galicia que tradicionalmente se configuraba como una mejora que trataba de evitar que la insuficiencia del patrimonio y el juego de las legítimas diesen lugar a una antieconómica división de la explotación agraria de la familia.

Suprimida en la actualidad la mejora, se configura como un pacto sucesorio por el que un ascendiente dispone a favor de un descendiente del lugar acasarado o de una explotación agrícola, fabril o comercial, con el fin de conservar la unidad de la misma, asumiendo dicho descendiente la obligación de abonar sus legítimas a los legitimarios y en su caso una serie de obligaciones complementarias.[8]

Elementos subjetivos.-

 El ámbito subjetivo del pacto está limitado al ascendiente titular de la explotación y un único descendiente, que puede ser o no legitimario, ya que la legítima gallega en la actualidad es una pars valoris.

Elementos objetivos.

a) El pacto, salvo disposición a contrario implica una institución de heredero.

b) Implica la transmisión de ascendiente del lugar acasarado (es decir de la casa petrucial, con su era, huerto y corrales) o una explotación agrícola, fabril o comercial, con el objeto de mantener su unidad y viabilidad económica.

Dicha transmisión puede tener lugar de presente o bien en el momento del fallecimiento del ascendiente disponente, que en este último caso podrá reservarse facultades de disposición por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito, que implicarán la revocación del pacto, pero dicha revocación no puede tener lugar por vía testamentaria.

c) El descendiente favorecido tiene la obligación de abonar la legítima a los legitimarios, cuyo pago podrá realizar en bienes o en metálico, pudiendo en este último caso y previa prestación de garantías a satisfacción de los legitimarios hacer su pago a plazo en un periodo máximo de cinco años.

            Suele ser habitual que asuma también otras obligaciones como la de cuidar a los padres durante su ancianidad o acoger a los hermanos solteros, entre otras.

            PARADA RODRIGUEZ considera que se trata de una modalidad de pacto de mejora y defiende la aplicación supletoria de la norma reguladora de estos en cuanto lo permita su naturaleza. 

Ineficacia de pacto.-

            Son aplicables la causas de ineficacia de los pactos de mejora con las siguientes especialidades:

a) Es causa de ineficacia el abandono grave e injustificado de la explotación en vida del disponente durante un periodo dos años.[9]

b) La premoriencia del mejorado sólo producirá la ineficacia del pacto cuando este no implique una transmisión actual de la explotación y ni el mejorado, ni el propio instituyente en defecto de designación por el mejorado, le hubiesen designado un sustituto.

            HERRERA, si el pacto comprendía la transmisión actual de la explotación a la muerte del mejorado la misma se integrará en su herencia, como un elemento patrimonial más de la misma. [10]

Apartación.- (arts 224 y 221)

            Es un pacto de non sucedendo por el que un legitimario renuncia a todos los derechos que se derivan de dicha condición a cambió a una atribución patrimonial que recibe de presente.

1.- Es un negocio bilateral, intervivos y gratuito.

2.- Constituye una excepción nulidad con que sanciona el artículo 242 todo pacto o transacción sobre la legítima futura.

3.- La renuncia excluye al legitimario renunciante y a toda su estirpe y pueden ser apartados todos los legitimarios.

Elementos subjetivos.- Son elementos subjetivos del pacto:         

a.- El apartante, que es el causante de la futura sucesión a que se refiere el pacto.

b.- El apartado, que debe de ser persona que si se abriese la sucesión del apartante en el momento de la celebración del pacto ostentaría la condición de legitimario de éste[11].

En el Derecho gallego, son en la actualidad legitimarios, los hijos, lo descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge no separado legalmente o de hecho).

Pueden también intervenir otras personas, como por ejemplo el cónyuge del apartante para consentir la enajenación de bienes gananciales a favor del apartado, como contraprestación a su renuncia a la legítima.[12]

Elementos objetivos y efectos.-

            El pacto tiene por objeto una renuncia del apartado y toda su estirpe a la legítima que le corresponda a la legítima y puede extenderse por voluntad de las partes a los derechos que le corresponda también en la sucesión intestada. Discute la doctrina si la exclusión de la estirpe del apartado en la sucesión intestada requiere pacto expreso. [13]

            RODRIGUEZ PARADA señala que no son admisibles por constituir pactos sucesorios no previstos en la ley:

            -La extensión de la renuncia también a la sucesión testada o sólo referida a la sucesión testada.

            -La renuncia sólo a la sucesión intestada pero no los derechos legitimarios.

            -La renuncia por los demás legitimarios al ejercicio de las acciones de reclamación impugnación, computación o reducción que pudiesen corresponderles en relación a los bienes adjudicados al apartado.

            En contraprestación a dicha renuncia el apartado ha de recibir una atribución patrimonial de presente, que puede consistir en todo clase de bienes y derechos, incluso derechos reales de goce. Puede comprender incluso bienes o derechos ajenos, siempre que su propietario concurra también al pacto.

            La doctrina considera que la atribución de patrimonial debe recibirla el apartado, necesariamente de presente, por lo que no cabe diferirla al momento de la apertura de la sucesión del apartante, ni éste puede reservarse la facultad de disponer por actos inter-vivos de los bienes objeto de la transmisión.

            El quantum de la atribución patrimonial no tiene porqué coincidir con el valor de la legítima en el momento de la celebración del pacto sin perjuicio de que la misma deba computarse en la masa hereditaria para el cálculo de las legítimas (art 244), pueda ser objeto de reducción (art 259.1) y deberá traerse a colación imputándose a la parte de libre disposición, salvo dispensa, que puede constar en el propio pacto, en cuyo caso será irrevocable, o en un testamento posterior que podrá ser revocada por el apartante.

            El apartamiento no impide que el causante realice atribuciones patrimoniales a favor del apartado en concepto distinto del legítima en un testamento posterior.

HERRERO, considera que el apartamiento tampoco revocará las disposiciones testamentarias anteriores al pacto que tengan un concepto distinto del legítima.

LOIS PUENTE considera si el apartante ha hecho disposiciones testamentarias a favor del apartado que unidas a la atribución patrimonial que este recibe en virtud del apartamiento exceden del tercio libre existe una dispensa tácita de colación de la atribución patrimonial recibida por el apartado en virtud del apartamiento.

La valoración de la atribución patrimonial a los efectos de la colación se hará apreciando monetariamente el valor de los bienes en el momento en que deba pagarse la legítima. Algunos autores estiman que dicha apreciación monetaria se realizará conforme al interés legal del dinero y otros en función de I.P.C-

Ineficacia del pacto.-

a.- HERRERO, atendida su naturaleza contractual, considera que es revocable por mutuo disenso de las partes, posibilidad que no admite RODRIGUEZ PARADA

b.- Su carácter negocial impide que pueda ser revocado en virtud de testamento posterior del apartante.

c.- Discute la doctrina la eficacia del pacto si el apartado no tiene ya la condición de legitimario en el momento de la apertura de la sucesión del aparente[14].

Usufructo del cónyuge viudo.- (arts. 228 a 237).-

            Puede constituirse en testamento o por pacto sucesorio, en cuyo caso requiere los requisitos de forma y capacidad generales de los pactos sucesorios.

            Consiste la atribución unilateral o recíproca de un usufructo de todo o parte de la herencia a favor del cónyuge sobreviviente-

            Es inalienable e inembargable, aunque el usufructuario podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los nudo propietarios. Es renunciable parcialmente por el usufructuario.

Su conmutación o redención requiere el acuerdo del usufructuario y los nudo propietarios.

            Se extingue además de por las causas generales de extinción del usufructo por las siguientes:

            – Por contraer el usufructuario nuevas nupcias o convivir maritalmente con otra persona, salvo autorización en el pacto.

            – Por mutuo disenso.

            – A instancias de los nudos propietarios por incumplimiento por el usufructuario de las obligaciones impuestas por la ley o el causante o grave y reiterado de los deberes familiares.

            Obligaciones del usufructuario.-        

            1.- Hacer inventario, sólo si le impone el título constitutivo.

            2.- Prestar garantías, cuando se imponga en el título constitutivo o lo exija alguno de los nudo propietarios, que sean legitimarios para la seguridad de su legítima.

            3.- Cumplir las obligaciones que expresamente le imponga el causante.

            4.- Administrar los bienes usufructuados con la diligencia de un buen padre-madre de familia.

            5.- Prestar alimento con cargo al usufructo a los hijos y descendientes que lo precisen, según RODRIGUEZ PARADA, salvo previsión a contrario en el título constitutivo cuando se den los presupuestos de los artículos 146 y 147 del Código Civil y con el alcance previsto en el artículo 142 del Código Civil.

            6.- Defender a su costa la posesión de los bienes. RODRIGUEZ PARADA, entiende que se refiere con cargo a los frutos de los bienes usufrutuados en tanto en cuanto dicha defensa se realiza también en interés de los nudo propietarios.

            7.- Hacer con cargo a los frutos del usufructo las reparaciones ordinarias. También las extraordinarias cuando los nudos propietarios fuesen descendientes del usufructuario.

            Derechos del usufructuario.- Además de los derechos generales del usufructuario tendrá los siguientes:

            1.- Pagar con cargo a los bienes usufructuados los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del cónyuge premuerto.

            2.- Pagar las deudas exigibles con el metálico de la herencia y si este no alcanzase mediante la enajenación de los semovientes, arbolado y mobiliario ordinario y si tampoco alcanzase con la enajenación de otros bienes, con el concurso en este caso de los nudo propietarios y en su defecto autorización judicial.

            3.- Cobrar créditos de la herencia.

            4.- Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.

            5.- Enajenar mobiliario y semovientes de acuerdo con la reglas de la buena administración y reemplazarlos por otro conforme a las mismas reglas.

             6.- Aprovechar la explotaciones forestales en términos análogos a los previstos en el artículo 485 del Código Civil.

              7.- Explotar las minas según su reglamento jurídico.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN NAVARRA[15].-

Disposiciones generales.-     

La Compilación navarra admite expresamente la sucesión contractual en su ley 149 que regula de forma específica en las leyes 172 y siguientes y que será compatible con la sucesión testamentaria y con la sucesión legal.

El instituyente, o en su caso, donante, en el momento de la celebración del pacto ha de tener la condición foral de navarro (ley 148)

Capacidad.- El otorgante del pacto sucesorio debe ser mayor de edad (Ley 173) salvo que se otorgue en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, bastará tener capacidad para contraer matrimonio, por lo que podrán otorgarlos menores emancipados, en su caso, con el correspondiente complemento de capacidad.

Elementos reales.-

            La Ley 172 prevé que mediante pacto sucesorio se podrá modificar, extinguir o renunciar total o parcialmente los derechos a la sucesión mortis-causa en vida del causante del herencia.

            La ley 177 prevé que los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, a título universal o singular, con la sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            Elementos formales.- Deberán constar en capitulaciones matrimoniales o en otra Escritura pública como requisito de forma ad-solemnitatem.

            Irrevocabilidad.- (ley 178) en virtud del principio de libertad civil (paramiento fuero vienze) serán revocables por las causas libremente pactadas por las partes.

            Los otorgados unilateralmente por el instituyente podrán ser revocados por éste o por sus herederos en tanto no conozcan la aceptación del instituido la cual podrá hacerse incluso después del requerimiento notarial hecho al efecto. (ley 114).

            Los otorgados por dos o más personas son irrevocables sin el concurso de los otorgantes.

            Modalidades.- Podemos distinguir las siguientes modalidades de pactos sucesorios

a) Pactos de renuncia: Es un pacto sucesorio por el que el heredero presunto conviene con el futuro causante la renuncia forma e irrevocable a los derechos que por cualquier título le correspondan en su herencia.           

El renunciante podrá revocarla en tanto no le conste la aceptación de la misma por el causante.

            La Ley 155 admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura.

            Puede comprender cualquier derecho sucesorio, tanto en la sucesión voluntaria, testamentaria o contractual, como en la legal, las legítimas, el usufructo legal de fidelidad o los derechos preferenciales de los hijos del matrimonio anterior y los derivados de la reserva del bínubo.

            No obstante, salvo pacto en contrario, la renuncia a la herencia se entiende circunscrita a la sucesión legal y no afectará a las ordenadas por el causante en sucesión voluntaria anteriores a la misma y en ningún caso posteriores.

b) Pactos sobre la herencia de un tercero: Los admite expresamente la Ley 172 exigiendo en todo caso el consentimiento del causante de la herencia, que deberá concurrir al acto, so pena de nulidad.

            Puede tener por objeto cualquier derecho sucesorio.

            No desplegará efectos hasta la muerte del futuro causante, si bien éste, salvo pacto expreso no podrá disponer mortis causa de forma que altere los llamamientos sucesorios objeto del pacto.

c) Pactos de institución:

            Comprenden un llamamiento a una sucesión mortis causa a título universal o singular con la amplitud de contenido prevista en la ley 177 y puede realizarse:

            1.- Mediante la determinación directa del instituido.

            2.- Mediante la determinación de las reglas para su nombramiento.

            3.- Mediante la delegación a otras personas (fiducia).

Pactos de institución sin atribución actual de bienes:

  – El instituido:

– Adquiere la cualidad de heredero contractual que es inembargable e inalienable.

– No adquiere los bienes hasta la apertura de la sucesión y sólo los que quedaren a la muerte del instituyente.

  – El instituyente:

          -No podrá nombrar otro heredero mientras el instituido no renuncie.

          -Puede disponer de los bienes a título oneroso, salvo pacto en contrario, pero no a título lucrativo, sin el consentimiento del instituido.

La Ley 115. 9 prevé que los llamamientos para suceder a cualquier persona sólo se considerarán donación cuando así se hubiese hecho constar expresamente, en los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios y no implicarán la prohibición de disponer de bienes a título oneroso y los llamados sólo recibirán los bienes que quedaren al fallecimiento.

Pactos de institución con atribución actual de bienes.

            Comprenden un pacto sucesorio al que se le adiciona una donación inter-vivos, que implica un transmisión de presente de bienes o derechos, pudiendo el donante establecer reservas de disposición, de derechos de goce o disfrute sobre los bienes donados, tanto presentes como sobre los futuros, así como obligaciones de convivencia o de cualquier otra índole al donatario y prever reversiones o llamamientos fideicomisarios, o cualesquiera otros pactos lícitos.

            Destacan en éste ámbito las donaciones universales de todos bienes presentes y futuros del donante, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 160 se suelen articular mediante donaciones propter nuptias, que están reguladas en las leyes 112 y siguientes.

            Salvo que se estipule otra cosa, el régimen jurídico de estas donaciones universales, en los que ahora interesa es el siguiente:

            El donatario:

            1) Tiene la condición de heredero del donante y a la muerte de este adquirirá los bienes futuros y los reservados de que éste no hubiese dispuesto.

           2) Adquiere la propiedad de los bienes donados de presente y podrá disponer de ellos.

            3) No responde por las deudas contraídas por los donantes después de la donación salvo que fueren en beneficio de la casa y respecto de las ocultadas por el donante al hacer la donación responderán en primer lugar los bienes que este se hubiese reservado.

            4) Le corresponde ordenar y costear los funerales y sufragios del donante.

            5) Deberá pagar las dotes o dotaciones si el donante no se reservó bienes suficientes para ello.

            El donante o donantes:

            1) La reservas de facultades de disposición de bienes o cantidades se presume con las mayor amplitud: título oneroso o lucrativo, inter-vivos o mortis causa.

            2) Se presume que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente e íntegramente para el sobreviviente.

            3) Si los donantes se hubiesen reservado el usufructo de los bienes donados se presume que les corresponde a estos conjuntamente e íntegramente al sobreviviente la administración y dirección de los bienes donados.

            Cuando se hubiesen reservado los donantes el usufructo y pactado la convivencia con el donatario o donatarios ninguno podrá disponer de sus derechos sobre los bienes sin el consentimiento de los demás.

             (Remisión tema 65) La compilación regula también de forma específica las donaciones mortis causa, en sus leyes 165 y siguientes, que son aquellas que se hacen en contemplación a la muerte del donante, presumiéndose la misma cuanto la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquel.

            El donante requiere capacidad para testar salvo que se pacte su irrevocabilidad o se hiciere con entrega de bienes en cuyo caso el donante necesitará capacidad para disponer por acto intervivos.

            Deberá formalizarse en Escritura pública con la concurrencia de dos testigos con las condiciones requeridas para los testamentos ante Notario.

            Podrán ser aceptadas expresa o tácitamente, antes de que la donación sea revocada, incluso tras el fallecimiento del donante.

            La revocación puede ser expresa, con las mismas formalidades que para su otorgamiento y que se hubiese mediado entrega de bienes deberá ser notificada al donatario o tácitamente cuando el donatario premuere al donante, salvo el derecho de representación de los descendientes del donatario o cuando el donante no hubiese fallecido por el hecho en cuya contemplación realizó la donación.

Los bienes donados mortis causa, no forma parte de la herencia y el donatario podrá tomar posesión por sí mismo de ellos.

            Ley 115. 4 establece que el que hiciere donación de lo que quedare a su muerte sólo podrá disponer de sus bienes por actos inter-vivos a título oneroso.

 

LA SUCESION CONTRACTUAL EN EL PAÍS VASCO[16].-

            Se encuentran regulados en los artículos 100 a 108 de la ley 5/2015 de 25 de julio:

a) Elementos personales.-

La nueva ley amplía la posibilidad de otorgar pactos sucesorios, anteriormente reservada a los vizcaínos y alayeses a todos los que ostente la vecindad civil vasca. (arts. 8 y 9.2)

Sólo el instituyente debe tener vecindad civil vasca.

Los otorgantes deben tener, de conformidad con su ley personal, plena capacidad de obrar (art 100.3) y si el pacto implica transmisión presente legitimación y poder de disposición sobre los bienes transmitidos.

No es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo familiar, salvo que el pacto tenga por objeto bienes sujetos a la troncalidad vizcaína.

Ante el silencio de la Ley IMAZ considera que no cabe la representación, pero sí la figura del nuntio, todo ello, sin perjuicio de que el comisario pueda ejercer en su caso el poder testatorio mediante un pacto sucesorio (art 431).

Elementos reales.-

            Los pactos pueden contener cualesquiera disposiciones a título universal, como particular y de renuncia a la herencia con las reservas, sustituciones, cargas y obligaciones y condiciones que estimen convenientes. (art 103).

            También podrá incorporarse al contrato sucesorio pactos de comunidad familiar entre instituyentes e instituidos a través de figuras societarias o comunidad de bienes, en los términos previstos en el artículo 107 que prevé, que subsistirá salvo pacto hasta la muerte del último de los instituyentes y con reversión a favor de éstos en el caso de premoriencia del instituido sin descendientes.

a) Pactos de institución:

            Pueden otorgarse entre los instituyentes y el instituido o sólo entre aquellos.

            Revoca los testamentos anteriores salvo que se declare expresamente su compatibilidad con el pacto o se trate de disposiciones correspectivas de un testamento mancomunado (art 28).

a) Pacto de institución con transmisión presente de bienes:

            Pueden adoptar también la forma de donación singular mortis o donación universal inter vivos, que se presumirán pacto sucesorio salvo disposición en contrario.

            El instituido adquiere la propiedad de los bienes transmitidos de con las reservas de disposición y limitaciones pactadas, requiriendo los actos de disposición, salvo pacto en contrario, el consentimiento del instituyente y del instituido.

            Los bienes transmitidos responden preferente a favor de los acreedores del instituyente por deudas anteriores al pacto.

            IMAZ considera que los bienes recibidos de presente en virtud del pacto no están sujetos a colación pues se trata de una atribución sucesoria. (art 1035 del Código Civil).    Tampoco están sujetos a colación cuando el pacto se articule con apartamiento expreso de los legitimarios, no teniéndose en cuenta para el cálculo de la legítima global. Si se traerá a colación lo dejado mediante donación a quien no es heredero forzoso o si no hay apartamiento expreso de éstos.

b) Pacto de institución sin transmisión presente de bienes.

            Atribuye al instituido la cualidad inembargable e inalienable de su sucesor de la que podrá disponer por acto inter-vivos onerosos o gratuitos a favor de sus descendientes y con derecho de representación a favor de éstos, pudiendo elegir el instituyente en testamento o pacto sucesorio al descendiente representante cuando fueren varios. (arts 105 y 106)

            Si no se pacta otra cosa el instituyente puede disponer a título oneroso de los bienes, salvo que se trate de patrimonios productivos en los que trabaje el instituido en cuyo caso requerirá también su consentimiento.

b) Pactos de renuncia.-

            El artículo 100 admite expresamente la renuncia a los derechos sucesorios o a parte de ellos mediante pacto y por tanto en vida del instituyente.

            El artículo 48 admite expresamente la renuncia a la legítima futura, renuncia que no afecta a la intangibilidad de la legítima de los no renunciantes.

            IMAZ considera que pese al carácter colectivo de la legítima la renuncia a la misma por todos los legitimarios más próximos en grado excluye el derecho de los descendientes de grado más lejano ya que el artículo 50 en sede de premoriencia y desheredación establece prelación entre los descendientes en función de su proximidad de grado.

            “Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes”

            La renuncia puede ser a título oneroso o gratuito.

c) Pactos sobre la herencia de un tercero.

            El artículo 100 los admite expresamente y requerirán en todo caso la concurrencia del tercero a cuya herencia se refiere.

Elementos formales.-

            Los pactos sucesorios deberán constar en Escritura pública como requisito de validez.

Revocabilidad.-

            Los pactos sucesorios no son revocables unilateralmente salvo por las causas expresamente pactadas y las legalmente previstas en el artículo 108:

            – Incumplimiento de cargas o condiciones.

            – Indignidad o desheredación.

            – Conducta del instituido que impida la convivencia familiar.

            – Nulidad, divorcio o separación de los cónyuges o ruptura pareja de hecho cuando los pactos se hubiese otorgado en atención a dicho vinculo.

            IMAZ considera que la revocación dará lugar a la reversión de los bienes recibidos por el instituido a favor del instituyente o la persona designada por éste.

            También podrá afectar a la vigencia del pacto las normas relativas a la protección de la intangibilidad de la legítima y de los derechos de los parientes tronqueros (arts 51.3 y 69.2 respectivamente).

 

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

            El heredamiento es un pacto sucesorio en el que sin perjuicio de que pueda contener otras disposiciones a título singular, se instituye heredero y se configura como el modo preferente de ordenar la sucesión universal ya que el artículo 411.3 Código Civil de Cataluña, que “la sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento”.

            El Código Civil de Cataluña regula los pactos sucesorios en sus artículos 431-1 a 431-30.

Elementos personales.-

            El pacto sucesorio sólo puede ser otorgado, bajo pena de nulidad (art 431-2) por las siguientes personas:

a) Cónyuges o futuros cónyuges o convivientes en unión estable o parientes de estos por consanguinidad en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado.

b) Parientes en línea recta sin limitación de grado en la colateral hasta el cuarto grado.

El otorgante que tenga la condición de instituyente o futuro causante:

                         -Ha de tener vecindad civil catalana.

                        – Ha de ser mayor de edad y tener plana capacidad de obrar.

– No puede intervenir por medio de representante.

            Los otorgantes que tengan sólo la condición de favorecidos:

     -Ha de tener capacidad natural.

       -Podrá concurrir al otorgamiento del pacto representado en virtud de poder especial y en su caso por de sus representes legales y asistido por su curador.

     Los favorecidos no otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión deberán tener:

– Capacidad y dignidad para suceder. (art 412-1 a 412-3).

– Capacidad para aceptar o repudiar de conformidad con lo dispuesto en artículo 461-9.

Elementos reales.-            

            El pacto sucesorio puede contener disposiciones a título universal (heredamientos) o a título singular, a favor de cualquiera de los otorgantes, incluso con carácter recíproco o a favor de un tercero no otorgante.

            En el mismo podrá ordenarse la sucesión con la misma amplitud en el testamento (art 431.5.1), en consecuencia puede contener:

a) Transmisión de bienes de presente.

b) Reservas de facultades dispositivas por el instituyente.

c) Sustituciones, fideicomisos, reversiones y todo tipo de condiciones.

d) Nombramientos de albacea, contadores partidores y administradores.

e) Dispensas de colación. (art 464.17.2)

f) Desheredaciones (art 451.18.1).

g) Imposición de prestaciones personales en concepto de modo o carga.

h) Estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias.

El pacto deberá expresar la finalidad del otorgamiento y las obligaciones que las partes asumen a este efecto (art 431-6).

Elementos formales:

El pacto sucesorio deberá constar en Escritura pública o capitulaciones matrimoniales so pena de nulidad. (art 431.7.1).

Deberá constar la hora del otorgamiento cuando:

     – Tengan carácter preventivo.

     – Cuando contengan reserva de disponer o de dar.

DEL POZO CARRASCOSA, considera que no debe afectar a la validez del pacto la falta de expresión de la hora si el otorgante no hizo ese mismo día ningún otro acto de disposición inter-vivos ni de destinación por causa de muerte por aplicación supletoria del artículo 422.1.2.

Publicidad del pacto:

a) En el Registro General de Últimas voluntades, estando obligado el Notario autorizante a comunicar su otorgamiento (art 431.8.1).

b) Mediante nota marginal en el Registro de la propiedad en vida del disponente (art 431.8.2) y no mediante inscripción, como establece el artículo 77 del Reglamento Hipotecario, salvo que implique transmisión actual de bienes.

c) En su caso, en el libro registro de socios o de acciones nominativas (art 431.8.3).-

d) En el Registro Mercantil con la publicidad prevista para los protocolos familiares cuando tenga por finalidad el mantenimiento o continuidad de una empresa familiar.

Modalidades de heredamientos:

 a) Heredamiento simple:

      Confiere al instituido la cualidad de heredero del instituyente o heredante.

     Puede comprender además una donación de presente de bienes concretos (art 431.19.1)

b) Heredamiento cumulativo:

     Debe ser expreso, no se presume nunca. Además de atribuir la cualidad de heredero implica una transmisión actual de todos los bienes presentes del instituyente salvo aquellos que este se hubiese reservado.

     Los bienes transmitidos de presente se integran en el patrimonio del instituido y pasarán a sus herederos en el caso de que éste premuera al heredante. Esta donación de presente sólo podrá ser revocada una vez aceptada por el instituido de conformidad con las reglas previstas para la revocación de las donaciones inter-vivos.

     Abierta la sucesión el heredero adquirirá los bienes adquiridos por el causante con posterioridad al heredamiento y los que se hubiese reservado de que no hubiese dispuesto (salvo los reservados para el pago de la legítima).

c) Heredamiento mutual:

            Una institución de heredero recíproca hecha por los otorgantes a favor del que de ellos sobreviva. Suele condicionarse a la inexistencia de descendientes comunes de los otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión del primero de ellos que fallezca.

            Puede atribuir al sobreviviente facultades fiduciarias para que designe sucesor para los bienes heredados del premuerto conforme a las instrucciones impartidas por éste.

d) Heredamiento preventivo (art 431.21):  

            Se otorga en previsión de que el heredante muera sin haber designado heredero contractual o testamentario. Es una modalidad que puede añadirse a cualquier clase de heredamiento.

            Es revocable unilateralmente por testamento posterior o nuevo pacto sucesorio. La revocación deberá, salvo pacto, notificarse notarialmente al resto de otorgantes, como requisito de eficacia de la misma.

DEL POZO CARRASCOSA, la nueva regulación admite ya el heredamiento prelativo.

Efectos de los heredamientos:

            1.- Confiere al instituido la cualidad inembargable, inalienable y, en principio, irrevocable de heredero contractual.

a) Abierta la sucesión: Si el heredero es parte en el pacto no puede renunciar a la herencia adquiere los bienes hereditarios, sin necesidad de aceptar y sin perjuicio del beneficio del inventario y adquirirá todos los bienes no transmitidos de presente y aquellos que se hubiese reservado el heredante de los que no hubiese dispuesto, salvo los reservados para el pago de la legítima.

b) La premoriencia del instituido hace ineficaz a institución salvo sustitución vulgar o, salvo pacto en contrario, que el instituido sea descendiente del instituyente y premuera dejando a su vez descendientes. Si premuriese intestado el instituyente podrá elegir, -en un nuevo testamento o pacto sucesorio, a uno de dichos descendientes como heredero.

c) El heredero adquiere, en su caso la propiedad de los bienes transmitidos de presente, sin perjuicio de los pactos de reversión, sustituciones fideicomisarias o reservas de facultades dispositivas pactadas.

d) El heredero sólo responderá, de las deudas anteriores al herederamiento, con los bienes, que en su caso, le fueron transmitidos de presente y previa excusión de los bienes que se hubiese reservado el heredante, respecta las deudas posteriores, responderá conforme a las reglas generales una vez abierta la sucesión.

2) El heredante se puede excluir bienes del heredamiento o reservase facultades dispositivas sobre los mismos:

a) Para disponer de ellos por cualquier título singular, inter-vivos, a título oneroso o gratuito o mortis causa. Se excluye la disposición testamentaria ya que, al ser la institución de heredero un requisito esencial del testamento este es en esencia un título sucesorio universal, incompatible con el heredamiento, que es además un modo preferente de deferir la sucesión universal. (art 411.3.3)

b) Para el pago de las legítimas: en este caso, si el heredante fallece sin haber hecho efectiva dicha asignación los legitimarios adquieren íntegramente los bienes reservados aunque excedan de lo que por legítima les corresponda. (431.22.2).

3) Respecto de los bienes no transmitidos de presente podrá disponer libremente de ellos:

a) A título oneroso. No obstante, cuando la finalidad del pacto sea conservar o mantener una empresa familiar puede pactarse que se necesario el consentimiento del instituido.

b) A título gratuito para hacer liberalidades al uso o pagar las legítimas.

5) El heredamiento revoca cualquier disposición mortis causa anterior aunque se compatible con el mismo. Las disposiciones mortis causa posteriores sólo serán eficaces si el heredamiento es preventivo o se corresponden con las facultades de disposición que se hubiese reservado el heredante.

6) Reversión (art 431.27.1): Se puede pactar con los límites de la sustitución fideicomisaria para la eventualidad que se tenga por conveniente y se podrá dejar sin efecto por el instituyente en cualquier tiempo, mediante la confirmación del heredamiento como libre o mediante renuncia expresa del heredante.

            Los bienes atribuidos en pago de la legítima quedan fuera de la reversión (431.27.3), al igual que los frutos.

            Se presume pactada la reversión a favor del heredante cuando el heredero le premuere sin descendencia, a modo de fideicomiso sine liberis decesserit.

            Salvo pacto la reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos.

Revocación e ineficacia del pacto sucesorio:

a) Se admite la revocación unilateral:

            1.- De las disposiciones hechas a favor del indigno.

            2.- Por las causas expresamente pactadas.

            3.- Por incumplimiento de cargas.

            4.- Imposibilidad de la consecución de la finalidad del pacto.

            5.- Cambio sustancian el imprevisible de las circunstancias que constituyen el fundamento del pacto.

            6.- Nulidad del matrimonio, separación o divorcio o extinción pareja estable, respecto a las disposiciones hechas a favor del otro, salvo pacto en contrario o que del contexto del pacto resulte otra cosa.

b) Son causas de nulidad del pacto:

            1.- No corresponder con ninguno de los pactos sucesorios admitidos en el derecho catalán, que establece un sistema números clausus.

            2.- No respetar el ámbito subjetivo de otorgantes previstos en la ley.

            3.- Que no conste en escritura pública.

c) Son causas de anulabilidad del pacto:

            1.- No observar los requisitos legales de capacidad.

            2.- Engaño, violencia o intimidación grave.

            3.- Error en todos sus ámbitos (persona, objeto y finalidad, si bien respecto de ésta última, sólo cuando sea excusable.

 

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES[17].-

            LACRUZ define la sucesión especial como una serie de supuestos en los que la trayectoria mortis causa de los bienes de causante o parte de ellos viene determinadas por normas especiales distintas de las que rigen la sucesión mortis causa general.

            La doctrina identifica los siguientes supuestos de sucesión especial:

a) En la subrogación mortis causa en los contratos de arrendamiento rústicos y urbanos sujetos a la legislación arrendaticia especial y que son objeto de estudio en los temas 71 a 73 del programa a los que nos remitimos.

b) La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios:

     Régimen jurídico.- La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, se encuentra regulada en la Ley de 4 de mayo de 1948, el Decreto de 4 de junio de 1948 y la Ley de 30 de octubre de 2006.

     Concepto.- En la actualidad lo títulos nobiliarios son una preeminencia o prerrogativa de honor concedida por el Rey al amparo del artículo 62 f) de la Constitución.

     Caracteres: Los títulos nobiliarios presentan los siguientes caracteres: 

       1.- Se trata de una dignidad o merced honorífica sin contenido patrimonial que no atribuye un status o condición jurídica estamental o privilegiada.

       Se excluye por tanto del título nobiliario las categorías de Rey o Reina. Por lo que el primero de los títulos nobiliarios será el de grande de España, bien como tal o como integrante de otro título[i], seguido del de duque, marqués, conde, vizconde, barón y señor.

       2.- Son propiamente vinculaciones, así la Real Cédula de 29 de abril de 1804 de Carlos IV vinculó todos los títulos a la familia, linaje o estirpe del primer titular de la merced.

       CASTAN define la vinculación como el llamamiento indefinido de sucesores al goce perpetuo de determinados bienes o al ejercicio de ciertos derechos con prohibición de enajenarlos.

       El artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 permitió la subsistencia de los títulos nobiliarios debido a su carácter extrapatrimonial.

       3.- Es un título perpetuo, salvo que se hubiesen sido concedidos exclusivamente en beneficio del favorecido.

       4.- Son inalienables y tradicionalmente se defendía su imprescriptibilidad en virtud de la posesión civilísima que atribuye al sucesor en el mismo, aún antes de su aceptación, la ley 45 de Toro. Sin embargo, -señala LACRUZ-, que en la actualidad la jurisprudencia da preferencia a su posible prescripción inmemorial por su posesión durante 40 años de conformidad con la Ley 41 de Toro.

       5.- Es una dignidad indivisible por lo que sólo una persona puede suceder cada vez en ella.

     Sucesión mortis causa en el título nobiliario:

       1.- El sucesor ha de ser pariente natural y consanguíneo del concesionario del título.

       Salvo que la carta de concesión del título disponga otra cosa:

a.- No existe preferencia del doble vínculo frente al vínculo sencillo. (STS de 7 de julio de 1986).

b.- Es indiferente el carácter matrimonial o no de la filiación (STS 29 de diciembre de 1998).

c.- Carece de trascendencia la nacionalidad del sucesor.

d.- No corresponde al adoptado ni al pariente por afinidad.

2.- El orden de llamamientos se determina:

a.- De conformidad con los criterios establecidos en la Real Carta de su concesión. El Rey al conceder la carta puede determinar el orden de sucesión en el título o atribuir al concesionario fundador la facultad de determinar el mismo.

b.- En su defecto, según artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 por los criterios que tradicionalmente han regido esta materia, que se encuentran recogidos en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación, que establecen el siguiente orden de prelación:

a.- La línea recta descendente prevalece sobre la ascendente y de ésta sobre la colateral.

b.- Dentro de la misma línea sucederá el pariente de grado más próximo, sin perjuicio del derecho de representación que reconoce la Ley 40 de Toro

c.- En igual grado, tendrá preferencia el hombre sobre la mujer, criterio que sin embargo, ha sido eliminado por la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios respecto a la sucesiones que produzcan tras su entrada en vigor.

d.- Finalmente tendrá preferencia el de mayor edad sobre el menor.

     3.- Requisitos formales de la sucesión:  

            El sucesor ha de obtener la Real Carta de concesión del título nobiliario, que es un título forma de eficacia declarativa firmado por el Rey tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la concesión del título y sin perjuicio del tercero de mejor Derecho que podrá hacerlos valer en los Tribunales.

            Si no se liquida en plazo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se entenderá tácitamente renunciada la concesión del título.

            Si ningún interesado insta el expediente de sucesión dentro de los 5 años siguientes al fallecimiento de su último poseedor el título revierte transitoriamente a la Corona y si ningún pariente del último poseedor dentro el sexto grado que esté dentro del orden sucesorio y tenga méritos suficientes insta en el plazo de 40 años la rehabilitación del título revertido este caducará de forma definitiva.

c) Sucesión mortis causa en las oficinas de farmacia: El artículo 4 de la Ley 16/1997 de 25 de abril de Regulación de los servicios de farmacia prevé que la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá realizarse a favor de otro farmacéutico remitiendo a la legislación de cada comunidad autónoma en cuanto al régimen de transmisión de las misma.

d) Sucesión en las expendedurías de tabaco y timbres (estancos) : El Real Decreto 1199/1999 de 9 de julio determina en su artículo 24 que las mismas son concesiones administrativas del estado que permiten la venta al por menor de tabaco, efectos timbrados y signo de franqueo.

     Esta concesión es transmisible inter-vivos o mortis causa (art 45). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor la persona que el causante hubiese designado al efecto en testamento o documento público, que deberá solicitar autorización para la transmisión dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

     A falta de determinación por el causante los herederos deberán determinar por mayoría, y en su caso dentro de cada grado, dentro de las preferencias establecidas por la ley aplicable a la sucesión, quien de ellos será el sucesor.

d) Sucesión mortis causa de las administraciones de lotería: Se regula en el Real Decreto 1082/1985 de 11 de julio:

     El acceso inicial a su titularidad se realiza por concurso público (art 1). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor de la persona que el causante titular de la administración hubiese designado en documento público a favor de las siguientes personas: cónyuge, padres, hijos o nietos y a falta de todos estos hermanos, siempre que hubiesen colaborado efectivamente en la concesión durante los 5 años anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediese de dicho plazo.

     El propuesto deberá solicitar su nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento. A falta de solicitud o de las personas nombradas se cerrará la administración.

 

En Playa Blanca el 8 de enero de 2019.


[a] RIVAS MARTINEZ, VALLET, DE LA ESPERANZA MARTÍNEZ RADIÓ, DIEZ PICAZO y GULLÓN…

[b] Citados por GARCIA RUBIO página 1311.

[c] Citado por GARCIA RUBIO página 1320.

[d] Citados por GARCIA RUBIO páginas 1320 y 1321.

[e] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[f] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[g] Citado por GARCIA RUBIO, página 1319 y por RIVAS MARTINEZ 1507 y 1508.

[h] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[i] (como el de duque)

NOTAS Y BIBLIOGRAFIA.-

[1] BIBLIOGRAFIA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN:

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1509 y ss.

BAYOD LÓPEZ, Maria del Carmen, “Pactos sucesorios en Aragón” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Edición. Navarra, 2016, páginas 1359 y siguientes.

BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Elena, en DELGADO ECHEVERRIA, Jesús Comentarios al Código del Derecho foral de Aragón, DYKINSON, 1ª Edición. Madrid, 2015, páginas 377 y siguientes.

CURIEL LORENTE, Francisco, “El Régimen sucesorio en la Comunidad de Aragón”, en en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 943 y siguientes.

[2] SUCESION CONTRACTUAL EN BALEARES. BIBLIOGRAFÍA.-

FERRER VANREL, María Pilar, “Pactos sucesorios en la compilación de Derecho Civil de Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo I, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1406 y siguientes.

LLORDÀ GRIMALT, Francesca y FERRER VANREL, María Pilar, “La legítima en las Islas Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo II, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 601y siguientes.

COLL ORVAY, Antonio, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 961 y siguientes.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1532 y ss.

CREMADES GARCIA, Purificación “Pactos Sucesorios y derecho foral” http://libros-revistas-derechos.vlex.es/vid/pactos-sucesorios-derecho-foral-551809330.

CARDONA GUASCH, Olga, “La sucesión contractual en Cataluña Baleares y Galicia”; en LLEDÓ YAGÜE, Francisco; FERRER VANREL, María Pilar; TORRES LANA, José Ángel, El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista. Tomo II, Dykinson, 2014, páginas 1466 y siguientes,

[3] SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA.- El presente apartado ha sido elaborado a partir de las trabajos publicados por HERRERO OVIEDO y RODRIGUEZ PARADA en las obras que se citan en la siguiente nota, en consecuencia las referencias a otros autores que puedan constar en el mismo han sido tomadas de la citas realizadas dichas autoras en las mencionadas obras.

[4] HERRERO OVIEDO, Margarita, “Pactos sucesorios en el Código Civil y en la Ley de Derecho civil de Galicia” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1302 y siguientes.

[5] RODRIGUEZ PARADA, Ana Isabel. “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma Gallega. Ley 2/2006, de 4 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1171 y siguientes

[6] Señala RODRIGUEZ PARADA que son elementos esenciales del pacto de mejora: a.- Determinación de si implican o no la entrega presente de bienes. b.- Las facultades dispositivas que en su caso conserve el ascendiente. c.- Supuestos en los que el pacto puede quedar sin efecto. Como elementos esenciales de la mejora de labrar y poseer destaca: a.- Calificación de lugar acasarado o explotación; b.- Voluntad de que no exista una institución tácita de heredero. c.- Causas de ineficacia.

[7] En este caso será necesario para la que revocación tenga lugar el ejercicio de la correspondiente acción de resolución (RODRIGUEZ PARADA).

[8] CALVO ALONSO, considera que se puede también pactar dentro de una disposición testamentaria. En contra HERRERA.

[9] Algunos autores defienden que también es causa de ineficacia del pacto, atendida su finalidad, dicho abandono tras la muerte del ascendiente disponente.

[10] La doctrina discute la forma en la que se puede hacer la designación del sustituto, en principio parece admisible la designación en el propio pacto de mejora de labrar y poseer o bien en el testamento del mejorado o del propio instituyente. Algunos autores plantean que se pueda realizar mediante un pacto sucesorio con el propio favorecido, lo que implicaría un pacto sobre la herencia de un tercero .

También discute la doctrina, que ocurre a falta de designación de sustituto, algunos autores como REBODELLO consideran que la explotación de pasará como una unidad indivisible a todos los descendientes que deberán permanecer en comunidad, sin embargo esta solución carece de sustento legal. RODRIGUEZ PARADA, considera que quedará ineficaz la mejora, salvo que el propio pacto prevea una solución distinta.

[11] No cabe por tanto apartar a un nieto viviendo un hijo y sin estar este justamente desheredado o incurso en causa de indignidad.

[12] RODRIGUEZ PARADA, señala que también puede intervenir un tercero cuando este sea el propietarios de los bienes que se transmiten al apartado, en pago de la atribución patrimonial que recibe por la apartación. Dicha autora considera que es posible la apartación de quien no tiene aún la filiación determinada para el caso de que llegue a declararse posteriormente, sin embargo, nosotros consideramos, atendido a la cualidad de legitimario que debe tener el apartado al celebrar el pacto, que lo que cabe condicionar a la futura determinación de la filiación es el carácter de apartamiento de la atribución patrimonial recibida.

[13] Según cita HERRERO, así lo entiende LOUIS PUENTE mientras que FERNANDEZ CASQUEIRO y GÓMEZ VARELA, considera que la renuncia del apartado al llamamiento intestado comprende automáticamente la de toda su estirpe.

[14] HERRERO considera que no afectará a la eficacia del pacto el hecho que el apartado no ostente ya la condición de legitimario del apartante en el momento de muerte de la apertura de la sucesión pues no hay norma alguna que así lo prevea. Por otra parte la atribución patrimonial recibida por el apartado se tendrá en cuenta en la computación. RODRIGUEZ PARADA considera, en cambio, que la nulidad del matrimonio o la impugnación de la filiación determinará la nulidad del pacto.

[15] La sucesión contractual en Navarra.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

GIMENO Y GOMEZ LA FUENTE, Juan Luis, “El régimen sucesorio de la Comunidad Foral de Navarra” en “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1253 y siguientes.

LUQUIN BERGARECHE, Raquel, “Pactos sucesorios en Navarra” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1475 y siguientes.

[16] La sucesión contractual en el País Vasco.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

LANDER FERNÁNDEZ, Nuria, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Foral de Navarra”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1305 y siguientes.

IMAZ ZABIAUR, Leire “El pacto sucesorio en el País Vasco” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1515 y siguientes. 

[17] Las sucesiones especiales.-Bibliografía.

LACRUZ BERDEJO, José Luis: “Derecho de Sucesiones”, Tomo V, José María Bosch Editor, S.A, 5ª Edición, Barcelona 1993. Páginas 499 y ss.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1633 y ss.

 

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Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

TEMA 125 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES. Nota: en cuanto a derechos forales, sólo en parte está vigente.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

 

I.- SUCESIÓN CONTRACTUAL.

CONCEPTO:

La sucesión contractual es aquella que se difiere por voluntad del hombre manifestada en “contrato “y, por consiguiente, de carácter esencialmente irrevocable.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

a) Derechos primitivos. ​La sucesión se ordenaba fundamentalmente en virtud de pactos, hasta llegar a decirse que en los contratos sucesorios se encontraba el origen de la sucesión.

b) Derecho romano. ​En el Derecho romano adquirió tal relevancia el testamento que se redujo el ámbito de aplicación de los pactos sucesorios. Éstos se permitían únicamente en dos supuestos:

1) El pacto de mutua sucesión entre militares en peligro de batalla y, 2) El pacto de sucesión a un extraño con su consentimiento.

c) Derecho germánico. ​En el derecho germánico, se desarrolló un sistema de total validez de los pactos sucesorios. Entre los pueblos germanos regía un sistema de sucesión forzosa absoluta; por ello, cuando el causante no tenía descendientes, podía atribuir su patrimonio a un extraño mediante el denominado pacto sucesorio “de adopción”, conservando así el carácter familiar que el derecho sucesorio tenía en el derecho germánico.

d) Derecho español. ​En el Derecho español, las Partidas prohibieron las estipulaciones sobre la herencia futura, salvo algunas excepciones procedentes del Derecho Romano. Sin embargo, las Leyes de Toro (Leyes 17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto a las mejoras. Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil que, por una parte, recoge la orientación negativa de las Partidas en la regla general prohibitiva del artículo 1271, párrafo segundo, mientras que, por otra, admite los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los artículos 826 y 827, como tendremos ocasión de examinar.

e) Derecho moderno. ​En el Derecho moderno podemos distinguir tres grupos de ordenamientos:

  • Aquellos que recogen el criterio prohibitivo total o con alguna escasa y aún discutible excepción, como el caso del Derecho italiano o portugués.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual pero sólo si está incardinada en el Derecho de familia, como el derecho francés.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual, esto es, un criterio permisivo total, como el derecho alemán, austriaco o suizo.

FUNDAMENTO

​La doctrina, influida por la contradicción entre los principios romanos y los germánicos, han debatido ampliamente la cuestión de su deben admitirse o no, con carácter general, los contratos sucesorios.

– CASTÁN defiende la no admisibilidad de los pactos sucesorios en base a los siguientes argumentos:

  • Que los pactos sucesorios hacen incierta la propiedad ya que nunca podrá saberse quién es el heredero que recibe los bienes a la muerte del causante.
  • Alteran gravemente la economía del sistema hipotecario.
  • Que mediante ellos se renuncia al derecho inalienable a disponer de los bienes por testamento.
  • Que perjudican al heredero en cuanto le permiten renunciar a unos derechos futuros e inciertos por otros, presentes y ciertos, renuncia que con el tiempo puede llegar a producir una grave lesión.

– A favor de su admisibilidad, CIMBALI, considera que:

  • Los pactos sucesorios no hacen incierta la propiedad pues siempre el titular puede disponer libremente de los bienes por actos inter vivos.
  • Que si se quiere mantener con carácter absoluto el derecho de disponer de los bienes por testamento habría que suprimir todo contrato, singularmente, el de donación.
  • Que el posible perjuicio al heredero, que es la única objeción que se podría hacer a los pactos sucesorios, puede soslayarse fácilmente si se le concede un derecho de rescisión por lesión.

MODALIDADES

1.-Los de “succedendo” o heredamientos: Aquellos mediante los que una persona confiere a otra un dº hereditario a título universal o particular sobre sus bienes, o bien las convenciones entre dos personas con carácter mutual.         

2.- Los de “non succedendo”. Aquellos mediante los que un heredero presunto abdica sus derechos hereditarios en la sucesión de la otra parte.       

3.- Los de “hereditate tertii”: Aquellos mediante los que dos personas disponen de la herencia futura que esperan obtener de un tercero. Y que las legislaciones modernas generalmente prohíben por considerarlas inmorales.   

Por lo que se refiere a la primera modalidad, que es la más frecuente, hay que señalar lo siguiente:  

  • Que basta la capacidad general para obligarse y contratar, aunque el ordenante debe tener también la libre disposición de sus bienes.
  • Que tienen por objeto una herencia no causada.
  • Que requieren forma pública Que sus principales efectos son:
  • 1.- Antes de causarse la sucesión:
    • -Atribuye irrevocablemente al favorecido la cualidad de HEREDERO; que, si fallece, transmitirá a sus herederos.
    • -Supone la REVOCACIÓN del testamento anterior.
    • -Determina la INEFICACIA del testamento posterior, en la medida que afecte al pacto.
  • 2.- Después de causarse la sucesión el efecto principal es que el favorecido adquiere “IPSO IURE” la herencia, sin necesidad de aceptarla, ni posibilidad de repudiarla, pues ya la aceptó anticipadamente al contratar.

      

MANIFESTACIONES EN EL CC Y EN LOS DERECHOS FORALES

Manifestaciones en el Cc

Regla General.- Nuestro Cc, como regla general prohíbe la sucesión contractual. Así resulta de los ss artículos:   

Art. 635: Que prohíbe las donaciones sobre bienes futuros. “La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación”.

Art. 658: Que no menciona la sucesión contractual entre los modos de deferirse la sucesión.  

Art 816: Que prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura.  “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”.

Art. 991: Que impide aceptar o repudiar una herencia «sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.»

Y sobre todo el art 1271.2 al decir que: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.»

Excepciones.- Sin embargo, esta regla general tiene las ss excepciones:   

Art 826: «La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.»  

Art 827: «La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.»

Art. 1.341: «Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.»

art 1271.2, visto anteriormente, que permite: celebrar sobre la herencia futura aquellos contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.  

El art. 1.056: «Cuando el testador hiciere, por ACTO ENTRE VIVOS o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

Esta posibilidad de practicar «entre vivos» la partición plantea el problema de si estamos o no ante un auténtico supuesto de sucesión contractual:       

La doctrina mayoritaria y el STS 6 marzo de 1945 consideran que no regula este art un contrato sucesorio, sino un acto unilateral,  y por ello: 

           ​- Se precisa la existencia de TESTAMENTO, aunque sea posterior.

      ​ – Y la partición así efectuada es REVOCABLE.  

SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE TRATA DE UNA VERDADERA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

Son supuestos que versan, directa o indirectamente sobre materia sucesorio pero que en sentido estricto no constituyen sucesión contractual. A modo de ejemplo, cabe mencionar:

  • El pacto de reversión a favor de tercero del artículo 641.
  • La designación de contador hecha por el testador en acto inter vivos del artículo 1057.
  • El artículo 1674 que prohíbe que se integran en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación.
  • Tampoco, el artículo 831 CC que, tras la reforma operada por la Ley 41/2003 se ocupa de la delegación de la facultad de mejorar, tal y como se estudia en el tema 111 del programa.

                    

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES

Aragón

El C. de Sucesiones por causa de muerte de 24 de Febrero de 1999 regula esta materia en los arts. 62 y siguientes, a tenor de los cuales cabe hacer el siguiente estudio:

Modalidades: Los pactos sucesorios pueden ser:

De disposición “mortis causa”  de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

​- De institución recíproca.

​- De disposición “mortis causa” de los contratantes a favor de terceros. ​- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Elementos:

  • PERSONALES: Los otorgantes de un pacto sucesorio.

​-deben ser mayores de edad y

​-deben formalizarlo personalmente, pues no se admite la representación.

  • REALES o contenido:

Los pactos sucesorios pueden contener cualquier estipulación “mortis causa”:

​-a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero.

​-a título universal o singular.

-y con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan

La donación universal equivale e institución contractual de heredero salvo pacto en contrario

La donación “mortis causa”  de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.  

  • FORMALES: Deben formalizarse en escritura pública.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: En la actualidad rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Baleares

La compilación de 6 de Septiembre de 1990 distingue:

En Mallorca: El art. 50 dispone “Por el pacto sucesorio conocido por DEFINICION,  los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legitima que, en su día pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

En Menorca: No se admiten los pactos sucesorios según el art. 65.       ​

En Ibiza y Formentera: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 72 y siguientes, a tenor de los cuales y como reglas fundamentales en la materia cabe señalar:

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos semejantes a los vistos en Aragón.

-Que requieren Escritura Pública.

-Que regulan expresamente:

-los llamados pactos de INSTITUCION con o sin transmisión actual de bienes,  señalando que la donación universal de bienes presentes y futuros equivale a la institución contractual de heredero y

-los pactos de renuncia, en especial, el denominado FINIQUITO DE LEGÍTIMA por el que el descendiente legitimario,  mayor edad renuncia a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación o compensación que el ascendiente le hubiere hecho en vida.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: La Compilación de Baleares ha sufrido una importante reforma por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Ir a su resumen en lo relacionado con este tema 125.

 

Cataluña

Los pactos sucesorios se regulan en el libro IV del CC de Cataluña, aprobado por Ley de 10 de julio de 2008. la nueva regulación establece un régimen más abierto y flexible para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual.  

Se reputan NULOS todos los actos, pactos o contratos:

  • Sobre sucesión NO ABIERTA, salvo los admitidos por este código (art. 411-7 del C.C)
  • Que impliquen renuncia de LEGITIMA o perjudiquen su contenido (según el art. 451-26) salvo los siguientes:
  • el celebrado         entre    CÓNYUGES     o convivientes para renunciar a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes. 
  • el de SUPERVIVENCIA, en que el superviviente renuncie a la legítima que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
  • el celebrado entre HIJOS y progenitores para renunciar éstos a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • el celebrado entre ASCENDIENTES y descendientes para renunciar al posible suplemento el descendiente que hubiere recibido de sus ascendientes bienes o dinero en pago de legítima futura.

El Cap. Iº de su Título IIIº los PACTOS SUCESORIOS en general, a cuyo estudio pasamos.

Concepto: Aquellos mediante los cuales dos personas convienen la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellos mediante:

 -la institución de uno o más herederos y

 -la realización de atribuciones a título particular.

Elementos:

PERSONALES: Solo pueden otorgarse:

    • con el cónyuge o futuro cónyuge y con el conviviente en unión estable de pareja.
    • con los parientes consanguíneos en línea recta y colateral, dentro del segundo grado, del cónyuge o conviviente.
    • con los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta o en línea colateral (dentro del cuarto grado en este segundo caso).

  Los otorgantes deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar.

REALES: Puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento de los otorgantes o de terceros.

FORMALES: Deben otorgarse en Escritura Pública (aunque no sea de Capitulaciones matrimoniales) y hacerse constar en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y cuando proceda, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.

Clases:

  1. PACTO SUCESORIOS DE ATRIBUCION PARTICULAR, a los que se refiere el art. 431-28 cuando dice que “En Pacto Sucesorio pueden convenirse ATRIBUCIONES PARTICULARES a favor de uno de los otorgantes o de un 3º o reciprocas a favor del sobreviviente. ​Pero si hay transmisión de presente de bienes, se considera donación.
  2. HEREDAMIENTOS: Objeto de estudio en el epígrafe siguiente

 

Navarra

La Compilación de Derecho Civil de Navarra de 1. III. 1973 (modificada por ley de 1.IV.1987) regula la sucesión contractual a través de las instituciones siguientes:

1ª.-Las donaciones propter nuptias (Leyes 112 y ss.) Que consisten en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, o de parte de ellos, con las previsiones o limitaciones que imponga el causante-donante, en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública, pero siempre en contemplación al matrimonio.  

2ª.-Los acogimientos en casa y las dotaciones:

-A los primeros se refiere la ley 131 que dice “Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca a favor de alguna persona derechos de vivienda en la casa, de ser alimentado y atendida u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.

-Y a las segunda s se refiere la ley 133 que dice que “Tendrán el carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubieren establecido, las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamentos u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la cosa.

3ª.-Los pactos o contratos sucesorios regulados en las leyes 172 y siguientes a tenor de los cuales cabe señalar lo siguiente:

-Que solo pueden otorgarlos los mayores de edad, salvo que se hagan en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, basta la capacidad para celebrar matrimonio.

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos muy similares a los vistos anteriormente en Aragón

-Que pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de bienes y -Que requieren Capitulaciones matrimoniales u otra escritura pública.

 

País Vasco

La compilación de 1 de Julio de 1992, modificada por la ley 3/1999, distingue:

A- En VIZCAYA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 74 y siguientes, a cuyo tenor hay que señalar lo siguiente:

ORDENACIÓN. En CM, donación o escritura pública se puede disponer a título universal o particular, la sucesión de los otorgantes. Art. 74.

MODALIDADES: Se comprenden

  • Donaciones. Art. 76. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a una institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

La donación “mortis causa” de bienes singulares tiene carácter de pacto sucesorio.  

  • Pactos de institución. Pueden hacerse:

*Con TRANSMISIÓN PRESENTE de los bienes; en cuyo caso el instituido adquiere la titularidad de los mismos, con las limitaciones pactadas, por lo que, salvo pacto, toda disposición o gravamen requerirá el consentimiento de instituyente e instituido. Art. 77.

*Con EFICACIA POST MORTEM; confiere al instituido la cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable.

El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer a título lucrativo sin consentimiento del instituido. Art. 78.

B)  En ALAVA

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. Art. 134.

C) En GUIPÚZCOA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts 179 y siguientes, a cuyo tenor cabe señalar:

-Que la sucesión en el caserío puede ordenarse por pacto sucesorio en escritura pública, que puede ser de capitulaciones matrimoniales.

-Que este pacto sucesorio puede ser con transmisión de presente o con transmisión deferida al momento de la muerte.

-Que la designación de sucesor por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición voluntaria anterior.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: Debe de tenerse en cuenta la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. que derogó las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, Ver el resumen del Título II, dedicado a las sucesiones.

 

Galicia  

La compilación aprobada por ley 2/2006, de 14 de Junio, regula en los arts 214 y ss:

1º.-El pacto de mejora, que es aquél por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, con entrega o no de presente de los bienes al mejorado.

2º.-Una mejora especial como es el derecho de labrar y poseer, estableciendo:

Que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra lo que, salvo pacto en contrario supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado.

Que el adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición

​-dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión

​-garantizando el pago y

​-con devengo del interés legal del dinero.

3º.-Los pactos sucesorios de renuncia denominados apartaciones respecto de los cuales establece:

Que el apartado, a cambio de los bienes que le sea adjudicados, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso del apartante.

-Que, salvo dispensa del apartante, lo dado en aportación debe traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

 

II.- HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

Concepto: El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere al instituido la calidad inalienable e inembargable de sucesor universal del heredante con carácter irrevocable, salvo en el heredamiento preventivo y en los demás casos permitidos por la ley.  

Efectos:

​- Revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación “mortis causa” anteriores a su otorgamiento.

​- Produce la ineficacia de las disposiciones “mortis causa” posteriores. (salvo el preventivo).

  • Deviene ineficaz, salvo pacto en contrario, si el heredero premuere al causante.
  • El heredero que hubiere otorgado el pacto, muerto el heredante, no puede repudiar la herencia, pero no si aceptarla a beneficio de inventario. Tipos de heredamiento:

​- SIMPLE: Cuando solo atribuye al instituido la calidad de heredero del heredante (sin que pierda tal carácter, aunque éste también le haga donación de presente de bienes concretos.

​- CUMULATIVO: Cuando, además de la calidad de heredero del heredante atribuya al instituido todos los bienes presentes de este (sin que pierda tal carácter, aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente).

​- MUTUAL: Cuando contiene una institución reciproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

​- PREVENTIVO: Cuando se otorga con carácter revocable para el caso de que no se otorgue testamento o nuevo pacto.

 

III.- SUCESIONES ESPECIALES

Son sucesiones especiales aquellas en que la trayectoria sucesoria «mortis causa» de algunos bienes o dchos del difunto viene determinada por normas especiales, diferentes de las que rigen la sucesión en general.  Como tales se pueden considerar:       

.- La sucesión a la Corona de España (art 57 CE), en la que destaca como especialidad la preferencia del varón a la mujer dentro del mismo grado.

2º.- La sucesión en los Títulos Nobiliarios, Define TABOADA ROCA el título nobiliario como una distinción cuasi honorífica, generalmente perpetua, creada por el Jefe de Estado a favor de una persona física, en atención a los méritos, hazañas o servicios prestados por el agraciado cuya transmisión está vinculada a un orden sucesorio determinado.

CARACTERES.

Los títulos nobiliarios se caracterizan por las siguientes notas:

  • Son inalienables, pues no pueden ser objeto de enajenación por ningún concepto o título.
  • Son, normalmente, perpetuos, salvo que hayan sido concedidos a título personal, exclusivamente en beneficio del favorecido.
  • Constituyen un bien inmaterial sin contenido patrimonial. Precisamente por este carácter, la sucesión en él es una especie de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC, o equivalentes forales. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno.
  • El derecho al título lleva aparejada la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro.
  • Es imprescriptible, a salvo la prescripción inmemorial establecida en la Ley 41 de Toro, que permite la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios durante el plazo de 40 años.

LEGISLACIÓN APLICABLE.

La normativa en esta materia está dispersa en textos de diferentes épocas, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse que se trata de un derecho de creación jurisprudencial. Señalaremos que en lo que se refiere a la sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, que es lo que se estudiará en este tema del programa, es aplicable la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948; haremos también especial referencia a la Ley de 30 de octubre de 2006. Requisitos.

ELEMENTOS PERSONALES.

El sujeto que sucede en el título sea español o extranjero, se dice que ha de tener sangre, o llevar sangre de la persona a quien se concedió la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario, y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad. Por eso, no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica.

ELEMENTOS REALES.

El objeto de la sucesión ha de ser un título perpetuo sin que sea necesaria que se utilice la palabra “perpetuidad” o por “siempre jamás”, según doctrina del Consejo de Estado.

Clases de sucesión.

Se distingue entre una sucesión regular y otra irregular.

  • La sucesión irregular es aquella que se establece en la Real carta de concesión.
  • Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. I. LA SUCESIÓN IRREGULAR.

La Real Carta de Sucesión se define como el título formal de eficacia declarativa que firma el Rey como consecuencia de la publicación en el BOE de la Orden ministerial que reconoce administrativamente la sucesión en el título vacante. Este reconocimiento queda afecto al pago del Impuesto de actos jurídicos documentados distinguiendo:

  • Si no se paga, se entiende tácitamente renunciado el título.
  • Si se paga se puede obtener la Real Carta, aunque sin perjuicio de tercero de mejor derecho que lo haga valer ante los Tribunales ordinarios.
  • Si en los 5 años siguientes al fallecimiento nadie insta el expediente, caduca el título si bien, esta caducidad no supone una extinción del título, sino que éste revierte a la Corona transitoriamente.
  • Quedará en esta situación hasta que cualquiera de los parientes del último poseedor hasta el sexto grado con méritos suficientes que esté dentro del orden sucesorio inste expediente para obtener Real Decreto de rehabilitación a su favor.
  • Ahora bien, transcurridos 40 años desde la caducidad, ya no es posible la rehabilitación.

LA SUCESIÓN REGULAR.

Como hemos dicho, es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. El artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 dispone que deberá seguirse el orden que tradicionalmente se haya seguido en esta materia y éste es el contenido en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación. ​El orden es el siguiente:

  • Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,
  • Dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,
  • Dentro del mismo grado, el varón a la hembra y,
  • En igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.

LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2006.

  • Con anterioridad a la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, la STC de 3 de julio de 1997 señaló que este orden de suceder no resultaba contrario a la Constitución española de 1978. No obstante, con posterioridad, el TS, por todas, STS de 12 y 13 de diciembre de 1997 tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular considerando derogado este orden sucesorio como consecuencia del principio de igualdad recogido en los artículos 1 y 14 CE.
  • Pues bien, la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios dispone en su artículo 1 que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
  • En fin, indicar que la Disposición Transitoria Única de la Ley de 30 de octubre de 2006 reputa válidas las transmisiones del título ya acaecidas al amparo de la legislación anterior. Sobre la interpretación de esta Disposición ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en STS de 3 de abril de 2008 señalando que se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios incoados antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha.

3º.- La sucesión de determinadas Concesiones Administrativas (como Estancos de Tabaco y Administraciones de Loterías, Farmacias, etc).

4º.- También existen sucesiones especiales contempladas en Leyes Especiales, como sucede: en materia de viviendas protegidas, de arrendamientos rústicos y urbanos,  y de explotaciones Agrarias concedidas por la Admón.

.- En el Cc, se consideran sucesiones especiales: Las reservas lineal y ordinaria (arts 811 y 968),el dº de reversión del art 812 y en materia de Censos enfitéuticos, la regla especial del art 1.653 de retorno de la finca al dueño directo a falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes y colaterales del 6º grado del enfiteuta.

 

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