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Coadyuvantes notariales en las sucesiones transfronterizas

COADYUVANTES NOTARIALES EN LAS SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS

Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

Esquema: 

  1. INTRODUCCIÓN
    1. Forma de las disposiciones testamentarias
    2. Testamento y título sucesorio
  2. COADYUVANTES PARA LA PERFECCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO
    1. Adveración de los testamentos privados ingleses… y chinos
    2. Traducción notarial parcial del título sucesorio
    3. Asunción por el notario español competente de la actuación extranjera
  3. COADYUVANTES PARA LA EJECUCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO
    1. Determinaciones notariales sobre la ley sucesoria
    2. Sustitución del sistema de liquidación
    3. Utilización de los ejecutores hereditarios

Notas

Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN

El Reglamento europeo de Sucesiones 650/2012 y su preferencia general por la residencia, en defecto de opción por la ley nacional, se impone a todas las sucesiones transfronterizas, causadas desde el 17 de agosto de 2015 por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros, si bien para estos últimos admite el reenvío.

Al propio tiempo crea el certificado sucesorio europeo como mecanismo que permite probar todos o algunos aspectos de las sucesiones transfronterizas en los Estados miembros, bien entendido que:

  • Es un documento voluntario que no desplaza a los documentos internos conocidos, ni debería plantear problemas adicionales a los ya existentes[1].
  • Es título formal para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de que deba completarse con el título material[2].

Pero dispongamos o no de tal certificado europeo o de otros nacionales, la adjudicación de una herencia, máxime si es transfronteriza, muchas veces entraña más determinaciones previas, oportunidades fiscales y riesgos inadvertidos que rellenar una simple instancia y presentarla en un registro, en aquellos casos en que supuestamente se admita y por muy tentador que a algunos parezca.

Apuntaremos entonces algunos de los supuestos en que el notario español coadyuva a la perfección y ejecución del título sucesorio, no sin antes hacer breve referencia a la forma de las disposiciones testamentarias, así como a la distinción entre testamento y título sucesorio.

1.1 Forma de las disposiciones testamentarias

El Reglamento europeo de Sucesiones 650/2012 deja a salvo los convenios internacionales que hayan suscrito los Estados miembros en el momento de su adopción y se refieran a materias en él reguladas, salvo los celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

En particular, queda vigente el Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, con lo que a efectos españoles el art. 27 del Reglamento quedaría desplazado por el Convenio en lo que atañe a la validez formal de los testamentos, incluidos los mancomunados pero no los pactos sucesorios; aunque a su vez el art. 3 del Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas según la forma exigida por una ley no prevista en los artículos precedentes.

En resumen y en la práctica, para la determinación de la ley o leyes formalmente aplicables al testamento (puede ser independiente de la ley que rija la sucesión), hay que ver para las sucesiones transfronterizas el art. 27 del Reglamento Europeo de Sucesiones (lugar de otorgamiento, nacionalidad al otorgamiento, nacionalidad al fallecimiento, domicilio o residencia habitual al otorgamiento, domicilio o residencia habitual al fallecimiento, radicación para los inmuebles), si bien el art. 75 del Reglamento Europeo de Sucesiones prima la aplicación del Convenio de La Haya de 1961 para los Estados miembros que sean partes contratantes del mismo (como España desde el 10/06/1988 y aunque la nacionalidad de los interesados o la ley aplicable no sea la de un Estado contratante), con los mismos puntos de conexión anteriores; y el artículo 11-1 del Código Civil para las sucesiones internas (lugar de otorgamiento, ley aplicable a su contenido, ley personal, radicación para los inmuebles).

1.2 Testamento y título sucesorio

Debe tenerse presente, además, como ya puso de manifiesto Inmaculada ESPIÑEIRA[3] para la situación anterior al Reglamento europeo de Sucesiones, que una cosa es el testamento y otra el título sucesorio.

Así como el testamento abierto notarial español se caracteriza por su inmediata eficacia, una vez fallecido el testador y acompañado del correspondiente certificado de nuestro Registro de Actos de Última Voluntad, no en todos los ordenamientos jurídicos el testamento, notarial o no, goza de tal inmediata eficacia[4]. Por consiguiente, si los interesados en la sucesión presentan un testamento ante notario otorgado en el extranjero, hay que tener en cuenta que ese ordenamiento puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos complementarios para que el mismo sea eficaz, esto es, para ser título sucesorio.

Por ejemplo, en Alemania[5] el testamento notarial precisa de la notificación del Juzgado competente sobre su apertura para que sea título sucesorio suficiente; en Francia, el «acte de notoriété» es el documento notarial que establece la calidad hereditaria de los sucesores reconocidos por ley (abintestato o reservatarios) y de la adquirida bajo los términos de la última voluntad del difunto; en Inglaterra el testamento ha de ser probado judicialmente («Grant of Probate»).

Y de nuevo Inmaculada ESPIÑEIRA nos explicaba hace tiempo que existen ordenamientos en que el título sucesorio, aun cuando el causante haya otorgado alguna disposición mortis causa, puede sustituirse por un acta notarial, una declaración de los interesados o un certificado sucesorio.

Como ejemplo más conocido, en Alemania el certificado sucesorio («erbschein») es un documento judicial en el que se hace constar que determinada persona es heredada por otra u otras y sus porciones; en caso de existir una sucesión sucesiva, bajo qué presupuestos se produce y quien es el heredero sucesivo; y si el causante ha nombrado un ejecutor testamentario, así se indica[6].

 

2.- COADYUVANTES PARA LA PERFECCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO

2.1 Adveración de los testamentos privados ingleses… y chinos

La sección 9 de la Wills Act de 1837 (aplicable en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte) admite como forma testamentaria válida el mecanografiado firmado por el testador y dos testigos.

Desde el punto de vista de su admisibilidad en España, la primera consideración es que no debemos confundir «validez» del documento privado (sea un testamento o un contrato) con su «eficacia» (por ejemplo, inscriptoria) y que ésta deriva muchas veces de la autenticidad del documento, ya por la intervención notarial en su confección, ya por un posterior procedimiento en que la autoridad pública le reconoce tal autenticidad.

En consecuencia, dicho testamento ha de ser adverado o probado judicialmente[7]. Que en el Reino Unido dicho procedimiento («Grant of Probate») se dirija más al nombramiento de liquidador que a una verdadera adveración, no es problema nuestro, pues es probable que ese menor rigor probatorio tenga en su Derecho otros contrapesos.

El problema práctico se planteará cuando, por carecer de bienes en el Reino Unido, no pueda obtenerse allí el «Grant of Probate». Dos soluciones, supuesta siempre la competencia notarial española:

  • Tramitar nosotros la adveración del testamento conforme al procedimiento previsto para los testamentos ológrafos y orales, pues los 61 y ss. de la Ley del Notariado establecen un procedimiento de adveración de los testamentos privados, con independencia de cualquiera de las posibles leyes formales aplicables al testamento o de la ley sustantiva aplicable a la sucesión.
  • Desistir todos los beneficiarios de común acuerdo de tal adveración, precisamente por la no consideración de dicho testamento de título sucesorio inmediatamente eficaz, sin que ello implique renuncia a la herencia, y acogerse con los requisitos generales a una declaración de herederos abintestato tramitada ante notario español, máxime si todos los bienes radican en España. Dicho acuerdo transaccional puede recogerse en el mismo requerimiento inicial por todos los interesados.

Por su parte, la Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022, para un supuesto análogo de testamento privado conforme a la ley de Florida (Estados Unidos), donde el causante español tenía su residencia, entiende que “… La manifestación y adjudicación de herencia exige la presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores…”. Se queda a medias la Resolución, pues una vez certificado que no es posible el «probate» el testamento privado sigue careciendo de garantías de autenticidad, lo que haría necesaria su adveración conforme a los arts. 61 y ss. de la Ley del Notariado.

Y es que la anterior solución cabe extenderla a otros Derechos. Por ejemplo, a la creciente comunidad china, pues los arts. 1134 y siguientes del nuevo Código Civil chino de 2020 (en vigor desde el 1 de enero de 2021) contemplan, además de los clásicos testamentos notarial y ológrafo, los testamentos redactados por un tercero, impresos por procedimientos mecánicos y mediante grabación de audio o video, exigiendo en estos últimos tres casos la intervención de dos testigos.

2.2 Traducción notarial parcial del título sucesorio

Un repaso general al tema de la traducción e interpretación en Derecho Internacional Privado español nos lo brinda Ángeles LARA AGUADO[8]. Es sintomático que en un trabajo tan completo las referencias a la traducción en el ámbito notarial y registral ocupen poco, probablemente porque no es una cuestión problemática[9], como señala la propia autora, aunque introduce el matiz de que quizás en ciertas de las modernas funciones jurisdiccionales atribuidas al notariado serían precisas mayores garantías en la traducción, especialmente cuando el notario no conoce el idioma.

Se plantea si la traducción notarial parcial, bajo la forma de testimonio en relación, puede servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad, único ámbito en el que de vez en cuando se discute tal práctica habitual, incontrovertida en los demás.

Según el párrafo quinto del art. 150 del Reglamento Notarial, “… el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público…”.

Y en el ámbito registral prevé el párrafo primero del art. 37 del Reglamento Hipotecario… Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción…”.

Las Resoluciones DGRN de 7 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011 admitieron dicha traducción notarial parcial con aseveración de que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto; de manera que la exigencia de transcripción total solo estaría justificada si en la calificación se hubiera alegado por el registrador que conoce el derecho extranjero y que esa transcripción total es necesaria para comprobar determinados requisitos exigidos por la legislación extranjera aplicable.

Sin embargo, la Resolución DGRN de 11 de enero de 2017 se descolgó con que no cabe tal traducción notarial parcial a efectos registrales, frente a la matizada doctrina anterior del propio Centro Directivo.

Un ácido comentario puede verse en Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017[10]. También en Traduttore, trabucaire, trapalleiro, traditore. La traducción notarial parcial y el Registro de la Propiedad[11].

Más recientemente, la Resolución DGRN de 5 de octubre de 2018 en una sucesión de nacional holandés[12] pero sujeta al Derecho español común de su residencia, admitió la aceptación a beneficio de inventario realizada por los beneficiarios ante la autoridad holandesa correspondiente a su residencia. En la escritura se hizo constar que la aceptación a beneficio de inventario en Holanda se realizó ante el secretario judicial competente y se acreditó incorporando el acta de aceptación a beneficio de inventario en el Juzgado de la Haya, que la notario tradujo al castellano en lo necesario, sin que a nadie le plantease especiales problemas.

También para la Resolución DGRN de 4 de enero de 2019… tal petición [la del registrador sobre la necesidad de traducción extranotarial] de que se acompañe es innecesaria en el presente caso en que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento…”.

2.3 Asunción por el notario español competente de la actuación extranjera

Como advirtiera Alfonso de la FUENTE[13] en relación al «erbschein», pero cuyas consideraciones son extensibles a los demás documentos sucesorios sustitutivos, ninguno de ellos garantiza que se haya tenido en cuenta el testamento hecho en España, pues el que lo pide está pensando en la sucesión de bienes en el país en cuestión y normalmente omiten el testamento español, usualmente limitado a los bienes aquí radicantes, o cuya existencia incluso desconoce.

Y deben siempre supeditarse a las reglas de competencia españolas, que para las sucesiones transfronterizas causadas antes del 17 de agosto de 2015 son las previstas en el artículo 22-quáter-g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial[14], mientras que para las posteriores lo que determine el propio Reglamento europeo de Sucesiones[15]; de manera que correspondiendo la competencia jurisdiccional a las autoridades españolas, tales documentos pueden servir de prueba, pero será precisa la declaración o asunción por la autoridad española[16].

 

3.- COADYUVANTES PARA LA EJECUCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO

3.1 Determinaciones notariales sobre la ley sucesoria

Pero la existencia de un título sucesorio no agota la total configuración de la relación jurídica, pues las aceptaciones y adjudicaciones de herencias no contenciosas, en las que la competencia depende exclusivamente de la voluntad de las partes, precisan de la previa determinación de la ley sucesoria aplicable.

En tales casos, a veces en un segundo plano que tendemos a dar por supuesto, el notario realiza una serie de comprobaciones de hechos y calificaciones de los mismos.

El Considerando 63 del Reglamento europeo de Sucesiones excluye de la naturaleza jurisdiccional “… la determinación de los herederos y demás beneficiarios establecidos en virtud de la ley aplicable a la sucesión, sus partes alícuotas respectivas y la existencia de legítima o cualquier otro elemento establecido en virtud de la ley aplicable a la sucesión…”.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones acerca de esa determinación notarial coadyuvante del negocio jurídico documentado, referidas al notariado español, pues la tipología es diversa:

  • Tal exclusión jurisdiccional no puede predicarse de aquellas adjudicaciones de herencia fundadas en declaraciones de herederos abintestato resueltas por notario español[17], pues es una de las actividades jurisdiccionales en materia sucesoria que como tal el Estado español ha comunicado a la Comisión europea[18]. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 en relación a una declaración de herederos abintestato, de la cual sólo se incorporaba a la escritura de adjudicación hereditaria el acta final conteniendo todos los elementos necesarios[19].

Las consecuencias principales[20] serían la reconducción de la calificación registral a la propia de los documentos judiciales (art. 100 del Reglamento Hipotecario y art. 22-2 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria) y su circulación transfronteriza privilegiada[21].

  • Y respecto de las determinaciones notariales fundadas en un título sucesorio no jurisdiccional, apunta Javier OÑATE que las mismas pueden reconducirse al acta de notoriedad del 209 del Reglamento Notarial, según el cual, “… Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica…”.

Señala mi compañero que es el mismo mecanismo previsto en el art. 82 del Reglamento Hipotecario para determinar en las sustituciones hereditarias los sustitutos no designados nominativamente o la ineficacia del llamamiento sustitutorio. Obviamente no se trata de un numerus clausus sino que su aplicación puede extenderse para dar solución a las necesidades actuales.

Sería incongruente que en las sucesiones transfronterizas no pudiera conseguirse por el normal desenvolvimiento de la función notarial mediante el mecanismo del acta de notoriedad, lo que el mismo notario, en el caso de que fuera competente, podría obtener mediante la simple expedición de un certificado sucesorio europeo.

La consecuencia principal sería que “… La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior…[22].

Nótese que el anterior entrecomillado se corresponde con la redacción tradicional del art. 209 del Reglamento Notarial, la cual fue recogida en la reforma de 2007 y anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008… Pero no porque no fuese así sino porque, a juicio del Tribunal, sus afirmaciones eran demasiado «categóricas» y olvidaba que teóricamente había un acta de notoriedad por ahí, la de reanudación del tracto, que precisaba aprobación judicial[23]. Y desde luego, sin refrendar nuestro alto Tribunal la pretensión del Colegio de Registradores impugnante de que tales actas estaban supeditadas a la calificación registral favorable por mor del art. 18 de la Ley Hipotecaria (párrafo primero, por supuesto). Pero es que, además, este Colegio de Registradores reconoció expresamente en dicha impugnación que la calificación registral no puede alcanzar a la declaración de notoriedad de los hechos. Conviene recordarlo. Para más inri, tras la reforma por la Ley 13/2015 dicho expediente es ahora exclusivamente notarial.

3.2 Sustitución del sistema de liquidación

En la práctica anterior al Reglamento europeo de Sucesiones, el que la herencia se rigiese por alguno de los ordenamientos jurídicos del Reino Unido, en que dicho fenómeno se resuelve mediante una liquidación ordenada por un ejecutor o administrador, no estaba planteando demasiados problemas: prescindíamos olímpicamente de ello cuando todos los interesados convenían en la adjudicación directa de los bienes radicantes en España. Y lo hacíamos, además, porque los primeros en inhibirse y acogerse a un principio de territorialidad eran sus propios órganos.

Como dijo la Resolución DGRN de 24 de octubre de 2007, “… Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse…”.

¿Altera algo la aplicación desde el 17 de agosto de 2015 del Reglamento europeo de Sucesiones 650/2012? Debe presidir esta materia el principio de adecuación que el artículo 57 de la Ley 29/2015 prevé para la ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras; de manera que los notarios y funcionarios públicos españoles podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares.

Pero quizás no deberíamos prescindir con tanta alegría de «executors», «administrators» y demás ralea, sin una previa advertencia sobre las posibles consecuencias y la posibilidad de aceptación a beneficio de inventario.

Muy instructivamente explica Juan ÁLVAREZ-SALA WALTHER[24] que, con independencia de su origen y evolución histórica, la diferencia fundamental entre los sistemas de continuación de la personalidad y los de liquidación de la herencia es la responsabilidad o no por las deudas del causante, se limite o no al patrimonio recibido.

Podría entonces entenderse que prescindir de los mismos equivale a asumir tal responsabilidad, con lo que la siguiente cuestión sería determinar el alcance de tal responsabilidad en función de que se entienda aplicable la responsabilidad «ultra vires» del Derecho común o la responsabilidad «intra vires» de algunos Derechos forales[25].

Claro que si para evitar esta inesperada e indeseable consecuencia se opta por una aceptación a beneficio de inventario[26], en cuanto actividad jurisdiccional, la formación del mismo está sujeta a las atribuciones competenciales del Reglamento europeo de Sucesiones[27], por lo que en el caso de los británicos resultan especialmente interesantes las reglas del artículo 10 para el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro (el Reino Unido no lo era, e Irlanda y Dinamarca no lo son), siendo entonces competentes los tribunales del Estado miembro de su nacionalidad, en su defecto, los del Estado miembro donde hubiera tenido previamente su residencia siempre que no hayan transcurrido 5 años desde entonces y, en su defecto, los del Estado miembro en que se encuentren los bienes y respecto de los mismos.

Con posterioridad a la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones, entiende la Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018, certeramente[28] aunque sin plantearse nada de lo anterior:

  • Que la «lex rei sitae» conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa, se determinen por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones.
  • Que del artículo 14 de la Ley Hipotecaria resulta que en nada se hace preciso, en el concreto supuesto que examina [adjudicación hereditaria a los beneficiarios en virtud de testamento «simpliciter» notarial español anterior al Reglamento europeo pero con «professio iuris» tácita], conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el «Probate Service» británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

En el mismo limitado sentido la Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 y la Resolución DGSJFP de 1 de octubre de 2020.

Hasta llegar a la Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021, que advertida doctrinalmente del problema de la posible extensión de la responsabilidad[29], dice que “… la viuda, heredera única ejecuta la sucesión, con base en el titulo sucesorio, y conociendo que la aplicación de los procedimientos de la «lex rei sitae» pudiera conducir a la asunción de responsabilidad personal, se adjudica el patrimonio del causante en España…”.

Por último, en el supuesto de causahabientes sujetos por obligación personal, se plantea cómo calcular lo satisfecho en el Reino Unido[30] para gozar en España de la deducción por doble imposición internacional del art. 23-1 de la Ley 29/1987, pues suele aducirse que el pago del tributo se hace allí por el liquidador sobre el total haber hereditario previamente a cualquier reparto entre los beneficiarios. Podría recurrirse a una regla de tres.

3.3 Utilización de los ejecutores hereditarios

Lo anterior no quiere decir que, si contamos con tales ejecutores y administradores hereditarios, no podamos utilizarlos.

El problema es que el «executor» británico es lo que se conoce como un «falso amigo», pues no puede traducirse diciendo que es un «ejecutor», ya que al estar ligado a la liquidación poco se parece a nuestro albacea y contador-partidor.

Cuestión distinta es si, en el típico testamento «simpliciter» para el patrimonio español de un inglés con «professio iuris» por su ley nacional, puede nombrarse un propiamente «executor” y decir (¿o entenderse tácitamente?) que, en defecto de tal consideración, tendrá el estatus[31] y funciones del albacea y contador-partidor, siendo conveniente precisar si ostenta facultades dispositivas. ¿Lo impide la ley sucesoria inglesa aplicable? No lo impide porque ni siquiera piensa en ello. Sería una disposición testamentaria puramente voluntaria cuyo contenido se llena por referencia a una norma extranjera y, en su caso, se completa con las facultades necesarias.

En tal caso si son ellos quien, en virtud de sus facultades legales o testamentarias, proceden a la transmisión del inmueble, considero que su actuación se imputa a la herencia (como patrimonio de destino) y no al causante (cuya personalidad se ha extinguido) ni a los beneficiarios últimos (que pueden no haber aceptado todavía la herencia, que nada deciden sobre la transmisión del inmueble y que lo que realmente van a recibir es el producto de la venta).

En consecuencia:

  • Entiendo que, conforme a lo previsto en el 54 RISyD para los fideicomisos, procede una liquidación sucesoria provisional atendiendo al coeficiente que corresponda a cada uno de los llamados, y con arreglo a los valores declarados o comprobados.
  • Y el eventual exceso del precio en relación con el valor liquidado provisionalmente, habrá de ser objeto de una liquidación complementaria con arreglo al Impuesto sobre Sucesiones.
  • Por último, si dicho exceso se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones no puede tener la consideración de ganancia imponible ( 12-3 Decreto-legislativo 5/2004), ni hay obligación de retener el 3%.

Atención entonces al juego fiscal de esta posibilidad en el supuesto del «executor» y «administrator» británicos[32]… y a la advertencia al adquirente sobre afección de los bienes al pago de esa liquidación sucesoria complementaria simultánea a la que proceda por su adquisición; así como su consideración de sustituto en la «plusvalía municipal», tanto por la correspondiente al período que va desde la transmisión al fallecimiento del causante, como la correspondiente al período anterior entre el fallecimiento del causante y la adquisición por éste si no estuviese satisfecha.

Y sin olvidar el juego civil, al facilitar la mecánica de venta, especialmente si concurren menores o personas con discapacidad declarada; y registral, pues en herencias con muchos bienes y llamados puede convenir, por generar tales facultades dispositivas una sola inscripción por finca, en el caso de que interese su publicidad previa conforme al art. 2-3 Ley Hipotecaria. En este sentido puede verse la Resolución DGRN de 18 de julio de 2012 que en relación con la inscripción a favor del fiduciario no exige que se determinen las cuotas indivisas de los fideicomisarios.

Vicente Martorell, notario

10 de febrero de 2023


NOTAS: 

[1] Es forzoso remitirse a Isidoro Antonio CALVO VIDAL y su libro El certificado sucesorio europeo [LA LEY, 2015, ISBN 9788490204108]. Del mismo autor, El certificado sucesorio europeo. Perspectiva notarial [Tirant lo Blanch, 2022, ISBN 9788411137812].

[2] Según resulta del art. 69-5 del Reglamento europeo de Sucesiones, el certificado sucesorio europeo es título formal (en cuanto forma de acreditación del título testamentario, paccionado o legal de la sucesión) para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de que deba completarse con el título material (en cuanto causa de la sucesión que cada ordenamiento exige para acreditar la producción de efectos jurídicos de carácter real en el ámbito mobiliario o inmobiliario). Así, según la Resolución DGRN de 4 de enero de 2019, “… el sistema registral de los Estados miembros, entre ellos el español, no experimenta modificación alguna tras la aplicación del Reglamento y que el certificado en consecuencia no altera los principios de legitimación, fe pública ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción ni sus limitaciones (como es el supuesto previsto en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria) por lo que únicamente en los supuestos establecidos por nuestro ordenamiento (como podría ser el supuesto del artículo 79 del Reglamento Hipotecario) si se cumplen los restantes requisitos de la «lex rei sitae» pudiera causar una inscripción directa un certificado que en otro caso será título sucesorio previo a la concreta manifestación, adjudicación o partición hereditaria (artículo 14 de la Ley Hipotecaria)…”.

[3] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada. Reflexiones practicas sobre la unidad de la sucesión en nuestro Derecho internacional privado, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2005.

[4] Dice Alfonso DE LA FUENTE SANCHO [Documentos extranjeros en la Notaría. www.notariosyregistradores.com, informe de oficina notarial de abril de 2019] “… Aunque no es frecuente que se aporten testamentos extranjeros directamente en la notaría española, cada vez resultará más frecuente su presentación directa, pues en las sucesiones internacionales de extranjeros residentes en España con bienes en el extranjero será necesario emitir un Certificado Sucesorio Europeo y para ello habrá que aportar el o los testamentos otorgados en el extranjero. El principio de titulación pública y equivalencia de funciones ha de ser interpretado en este tipo de documentos de forma más estricta. Así tratándose de testamentos provenientes del ámbito anglosajón, (Reino Unido, Irlanda, pero también países nórdicos) que normalmente son testamentos privados o a lo sumo con firma legitimada notarialmente, no serán admisibles directamente pues no superan el principio de equivalencia ya que la legislación en su país de origen exige para su reconocimiento una especie de adveración judicial llamada en Inglaterra “Probate”. Tratándose de testamentos de ámbito germánico habrá que diferenciar, pues si son testamentos ante notario (poco frecuente) serán directamente admisibles, y si son testamentos privados (lo habitual) tendrán que pasar el reconocimiento judicial que acaba con la emisión del certificado sucesorio (denominado “Erbschein” en Alemania). Si son testamentos notariales de ámbito latino no plantearán problemas de equivalencia y serán directamente admisibles…”.

[5] HIDALGO, Ana. Cuestionario sobre Derecho alemán, www.notariosyregistradores.com, febrero 2005.

[6] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada. El testamento notarial alemán con el protocolo judicial de apertura como titulo sucesorio, www.notariosyregistradores.com, septiembre 2011.

[7] En este sentido puede verse el trabajo de Emilio ESTEBAN-HANZA NAVARRO (Testamentos de británicos otorgados en España sin intervención de notario, www.notariosyregistradores.com, enero 2012). Por su parte, Rafael RIVAS ANDRÉS nos ofrece una relación más completa de sistemas en que el testamento no es título sucesorio en El testamento notarial inglés no se puede utilizar en España sin adveración judicial (un elogio al arte de la copia), Revista Jurídica del Notariado, número 99, julio-septiembre de 2016.

En contra de la necesidad de la adveración se manifiesta el Notario inglés Manuel Jesús DOÑA MARTÍN (Los testamentos ingleses y su acceso al Registro de la Propiedad español como título sucesorio, notariabierta.es, marzo de 2017), con graves fallas en su argumentación:

  • Confunde validez del testamento con su eficacia.
  • Confunde el valor que pueda tener un certificado acreditativo de cuál sea el Derecho inglés, con el procedimiento y resolución en que ese certificado se hace valer.
  • Del menor rigor probatorio del procedimiento inglés, la única consecuencia que podría extraerse es su no homologabilidad cuando se quiera hacer servir en un sistema de titulación auténtica, pero no que tales sistemas deban prescindir también de sus propias garantías.
  • Es un tópico que no existan mecanismos procedimentales españoles para tal adveración, cuando por carecer de bienes en el Reino Unido, no pueda obtenerse allí el «Grant of Probate».

[8] LARA AGUADO, Ángeles. La Reforma de la traducción e interpretación oficial en Derecho Internacional Privado español, Revista electrónica de estudios internacionales, nº 32, diciembre 2016.

[9] Tampoco cuando es el propio notario quien traduce o asume la traducción. Evidentemente ello no debe entenderse en menoscabo de la función desempeñada por los profesionales de la traducción, en cuanto que tal actividad notarial se autolimita a los documentos auxiliares (testamentos, certificados de estado civil, poderes, etc.) en los que, por su frecuencia y sencillez, el notario conocedor del idioma, en su doble condición de profesional y funcionario, facilita la operativa, siempre bajo su control.

[10] CABANAS, Ricardo; y BALLESTER, Leticia. Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017, Boletín jurídico mensual, 3 de febrero de 2017.

También en contra Inmaculada ESPIÑEIRA, en el comentario publicado el 9 de febrero de 2017 en www.notariosyregistradores.com.

[11] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Traduttore, trabucaire, trapalleiro, traditore. La traducción notarial parcial y el Registro de la Propiedad. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 72, marzo-abril 2017.

[12] Ya sé que ahora hay que decir Países Bajos y neerlandés, pero los futboleros no nos acostumbramos.

[13] DE LA FUENTE SANCHO, Alfonso. Herencia en España y certificado sucesorio alemán (erbschein), www.notariosyregistradores.com, noviembre 2004.

[14] El artículo 22-quáter-g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras su reforma en 2015, atribuye a los órganos jurisdiccionales españoles la materia sucesoria cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España; o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento; o cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión; o respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España, cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente.

No obstante, es de advertir que se discute si tales reglas competenciales tienen carácter excluyente.

[15] Según el art. 4 del Reglamento europeo de Sucesiones, la potestad jurisdiccional corresponde a los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual, salvo en alguno de los casos siguientes:

  • Que el causante hubiese optado por su ley nacional, ésta sea la de un Estado miembro y todas las partes interesadas se sometan a sus tribunales (art. 5).
  • Que el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro, siendo entonces competentes los tribunales del Estado miembro de su nacionalidad (art. 10-1-a), en su defecto, los del Estado miembro donde hubiera tenido previamente su residencia siempre que no hayan transcurrido 5 años desde entonces (art. 10-1-b) y, en su defecto, los del Estado miembro en que se encuentren los bienes y respecto de los mismos (art. 10-2).
  • Que, respecto de los bienes situados en un tercer Estado, se estime a instancia de alguna de las partes que la resolución no vaya a ser reconocida como ejecutiva en este tercer Estado (art. 12-1).
  • Que todas las partes interesadas limiten el alcance del procedimiento en virtud de la Ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto (art. 12-2).

[16] Ahora bien, siendo competentes las autoridades alemanas y no resultando contradicho por el Registro de Actos de Última Voluntad español, según la Resolución DGRN de 20 de julio de 2015, no es necesario aportar junto con el «erbschein» el testamento en que se funda. En el mismo sentido la Sentencia AP Baleares de 15 de julio de 2002.

Y así lo entienden también las Resoluciones DGRN de 21 de marzo de 2016 y 11 de enero de 2017 para sendos certificados notariales sucesorios holandés y belga.

[17] Insiste Javier MICÓ [A propósito de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-80/19). La función del notario español en la UE. Consecuencias. Ejes estratégicos. La Notaría, Colegio Notarial de Cataluña, número 1-2, octubre 2020] en que la STJUE de 23 de mayo de 2019 y la STJUE de 16 de julio de 2020 niegan que los notariados polaco y lituano, respectivamente, tengan el carácter de tribunal a efectos del Reglamento europeo de Sucesiones, pues carecen de la facultad de resolver en caso de controversia, lo cual no se predicaría respecto del notariado español para las declaraciones de herederos abintestato, como resulta del art. 55 de la Ley del Notariado.

[18] Información disponible en https://e-justice.europa.eu/content_succession-380-es-es.do?.

[19] No obstante, la muy pobre Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 exige que se acompañe a la declaración de herederos abintestato un testamento puramente revocatorio en el que se contenía la «professio iuris» en favor de la ley nacional holandesa, sin que baste el control y aseveración notarial. Bastante más fundamentado es el recurso de la notaria recurrente María de los Reyes SÁNCHEZ MORENO, cuya lectura se recomienda.

[20] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Funciones jurisdiccionales del notariado español en materia sucesoria, www.notariosyregistradores.com, abril 2021.

[21] Como dice el Considerando 22 del Reglamento europeo de Sucesiones, “Los actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos…”.

[22] Curiosamente la Resolución DGSJFP de 28 de agosto de 2020 estima una calificación registral negativa que entendía que la ley aplicable a una sucesión transfronteriza testada de residente español era otra distinta a la determinada notarialmente en una escritura de adjudicación hereditaria. Argumenta que, como la eficacia del acto es meramente interna (sic), es de aplicación el art. 18 LH. Para a continuación añadir que “… Cuestión distinta será la aceptación del documento notarial en otro Estado miembro (artículos 59 y 60 y considerandos 59 a 61) o la expedición del certificado sucesorio europeo en base al documento notarial (disposición final 26.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en redacción de la disposición final 2.ª de la ley 29/2015, de Cooperación jurídica internacional); ahí el notario, como autoridad internacional –siempre que realice los correspondientes juicios y bajo su responsabilidad–, determina la ley aplicable solo sujeto a las eventuales acciones judiciales sobre sus elementos instrumentales o su contenido dispositivo, como lo es la selección de la ley…”. Por el contrario, la Resolución DGSJFP de 1 de octubre de 2020 reconoce que en las “… herencias no contenciosas ante notario español… actúa como autoridad sucesoria…”.

[23] Lo que mi padre siempre me recuerda que hizo decir al mismísimo ROCA SASTRE que se trataba de un «instrumento herido de muerte en su cuna».

[24] ÁLVAREZ-SALA WALTHER, Juan. Pasado y futuro del albaceazgo, ponencia de las jornadas sobre el Cientocincuentenario de la Ley del Notariado, La Toja, junio de 2012.

[25] En Aragón (art. 355 del Decreto-legislativo 1/2011), Navarra (ley 318 de la Compilación de 1973) y País Vasco (art. 21-2 de la Ley 5/2015), la responsabilidad de los herederos es «intra vires hereditatis» y no «ultra vires». Cuestión distinta es que esa responsabilidad pueda ser «cum viribus (limitándose la responsabilidad por las deudas de la herencia a los bienes de la herencia) o «pro viribus» (extendiéndose la responsabilidad por las deudas de la herencia, hasta el límite del valor de lo heredado, a los bienes del heredero, particularmente cuando hubiese enajenado o consumido los bienes heredados).

[26] En el Derecho catalán (art. 461 de la Ley 10/2008) el plazo para aceptar a beneficio de inventario es de 6 meses y no el ridículo de 30 días del Derecho común.

[27] Y sólo después entrarían en juego las normas de competencia funcional y territorial de los artículos 1010 y siguientes del Código Civil y los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado en favor del Notario territorialmente competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o en donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

[28] Carlos JIMÉNEZ GALLEGO (Circular nº 8 de mayo de 2018, Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Baleares) entiende que acierta con el resultado pero no con el razonamiento y considera, tanto para herencias anteriores como posteriores al Reglamento europeo de Sucesiones, que solo si hay un testamento español sin designación de «executors» propiamente dichos, puede interpretarse dicho testamento, así como la sucesión sujeta al Derecho inglés, en el sentido de que los herederos y legatarios son los «beneficiaries» y que corresponden a los herederos testamentarios las facultades que corresponderían al «executor».

[29] Por ejemplo:

[30] Según el resumen gubernamental de la Inheritance Act 1984 (aplicable en Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte), las reglas generales son las siguientes:

  • No hay Impuesto de Sucesiones si se deja todo al cónyuge (también pareja de hecho) o a instituciones benéficas.
  • En otro caso hay una reducción de 325.000 £, que se incrementa hasta 500.000 £ si se deja la vivienda a los descendientes. Lo que exceda tributa al 40%.
  • Debe tenerse en cuenta que, si el beneficiario es el cónyuge o pareja de hecho, a la muerte de éste sus beneficiarios pueden utilizar la parte de reducción que correspondía al premuerto.

[31] Me refiero a si su responsabilidad se limita también, algo que preocupa a los abogados españoles dedicados a ello.

[32] O del «testamentsvollstrecker» alemán. Teniendo en cuenta que de este «superalbacea» alemán encargado de la ejecución testamentaria no puede prescindirse por acuerdo de los herederos (Resolución DGRN de 29 de junio de 2015). Parece que otro tanto ocurre en Suiza. En este caso no parece que las posteriores Resoluciones de 2 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021 autoricen a prescindir de ellos, pues a lo único que autorizan es a prescindir de la designación de un ejecutor por el «Probate Service» británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

 

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Elaborada por Vicente Martorell García, Notario de Oviedo

 

Nuestra app “Caronte: herencias transfronterizas” (Android) o “Caronte: herencias” (Ios) ofrece una primera aproximación a las normas de conflicto españolas y europeas para determinar la ley civil y fiscal aplicable en la sucesiones mortis causa internas y transfronterizas.

Su funcionamiento es intuitivo y puede descargarse gratuitamente en todos aquellos móviles y tabletas con tales sistemas operativos Ios o Android.

Creada en 2015 y actualizada en 2016, esta última versión de 2018 contempla:

  • la incidencia de la reforma fiscal vasca por Ley 10/2017,
  • el Reglamento europeo 2016/1103 sobre regímenes económico-matrimoniales
  • y la Sentencia del Tribuna Supremo de 19 de febrero de 2018 y posteriores sobre no discriminación a residentes extra UE-EEE.

 

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La mejora y apartación gallegas en la práctica: Cuestiones transfronterizas

La indiscriminada exigencia del Certificado de Últimas Voluntades Extranjero.

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La indiscriminada exigencia del Certificado de Últimas Voluntades Extranjero. Vicente Martorell

La indiscriminada exigencia del Certificado de Últimas Voluntades Extranjero.

LA INDISCRIMINADA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO.

Vicente Martorell. Notario de Ourense.

 

  1. Introducción
  2. Sucesiones transfronterizas
  3. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero?
  4. Crítica de la Resolución DGRN de 1 de julio de 2015
  5. Una solución legal
  6. La <<erradicable>> Resolución DGRN de 28 de julio de 2016
  7. Una posible prevención testamentaria
  8. Hacia la llevanza notarial del Registro de últimas voluntades
  9. Enlaces

 

1. Introducción

Dependiente del Ministerio de Justicia y regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, puede definirse el Registro General de Actos de Última Voluntad como la institución jurídica que tiene por finalidad proporcionar seguridad al tráfico mediante la toma de razón de una manera oficial de los actos de última voluntad otorgados por una persona y su publicidad mediante los oportunos certificados, en adelante ULV, siguiendo el acrónimo empleado por la propia Agencia Notarial de Certificación.

En su día abordamos[1] una serie de cuestiones en relación a la por aquella época reciente posibilidad de solicitud telemática directa de tales certificados por el notario; el desarrollo reglamentario e informático del aplicativo que permite la petición y envío entre notarios de copias electrónicas autorizadas de cualquier instrumento, incluidos testamentos; diferencias entre el ULV y el Certificado de Seguros de Vida; y la necesidad o no del mismo en la documentación notarial de ciertos actos hereditarios y su publicidad registral.

Desde entonces se han planteado nuevos problemas, fundamentalmente vinculados a las sucesiones transfronterizas y a la aportación o no a nuestros efectos, además del ULV español, del certificado extranjero equivalente expedido por la autoridad del país de la nacionalidad o residencia habitual del causante.

Trataremos de dar una solución notarial, y como tal práctica, a las distorsiones que ocasiona una indiscriminada exigencia de tales certificados extranjeros.

 

2. Sucesiones transfronterizas

Simplificando, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español, parece que una sucesión es transfronteriza[2] cuando concurre en el causante alguna de las siguientes circunstancias relativas al ser, estar o tener: que sea de nacionalidad extranjera, aunque resida en España; que esté residiendo en el extranjero, aunque sea español; o que tenga todos o algunos de sus bienes en el extranjero[3], aunque sea español y esté residiendo en España[4].

Hasta el 17 de agosto de 2015, el art. 9-8 del Código Civil no distinguía entre sucesiones internas y transfronterizas, siendo de aplicación la ley de la nacionalidad del causante y, en su caso, de su vecindad civil. Pero a todas las sucesiones transfronterizas abiertas a partir de esa fecha, pues para las internas España mantiene la regulación anterior, les es de aplicación el Reglamento 650/2012 europeo de Sucesiones, cuyo punto de conexión es la residencia habitual, salvo vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto u opción del causante por su ley nacional en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Dicho Reglamento se impone a todas las sucesiones, causadas por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros[5], si bien para estos últimos admite el reenvío; y deja a salvo los convenios internacionales que hayan suscrito los Estados miembros en el momento de su adopción y se refieran a materias en él reguladas, salvo los celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

En particular, queda vigente el Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, con lo que a efectos españoles el art. 27 del Reglamento quedaría desplazado por el Convenio en lo que atañe a la validez formal de los testamentos, incluidos los mancomunados pero no los pactos sucesorios; aunque a su vez el art. 3 del Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas según la forma exigida por una ley no prevista en los artículos precedentes.

 

3. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero?

La pregunta que se plantea es si hay que aportar en todo caso al notario español que autoriza un instrumento sucesorio con implicaciones transfronterizas, además del ULV español, el certificado equivalente extranjero[6].

El artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial y el artículo 76 del Reglamento Hipotecario exigen aportar al juez, notario o registrador el certificado español, sin que tal exigencia se extienda expresamente al extranjero.

Tampoco el Convenio de Basilea de 1972 sobre establecimiento de un Sistema de inscripción de testamentos dice nada sobre la obligatoriedad de consulta, por lo que tal cuestión dependerá del Derecho interno de la docena escasa de los países que lo han ratificado, entre ellos España en 1985.

Y el art. 66 del Reglamento europeo de Sucesiones, indirectamente al regular el certificado sucesorio europeo, prevé únicamente que la autoridad emisora realizará de oficio las averiguaciones necesarias cuando así lo disponga o autorice su propia legislación; y que a tal fin las autoridades competentes de los Estados miembros le facilitarán la información contenida en los Registros de últimas voluntades. Mientras que en su Reglamento de ejecución, al regular el formulario para la solicitud, sólo se habla de adjuntar, en la medida de lo posible y si la autoridad aún no lo tiene, el certificado de últimas voluntades.

No obstante lo anterior, en vez de asumir que lo internacional nos saca de lo que ahora se llama <<nuestra zona de confort>> y buscar la transacción entre una seguridad jurídica razonable y el servicio al usuario, concluye la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2015 que “… deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado…”.

 

4. Crítica de la Resolución DGRN de 1 de julio de 2015

La citada resolución alude reiteradamente a una anterior de 18 de enero 2005 en que la aportación del certificado extranjero se consideraba una medida “… prudente y casi obligada…”, para dar un salto en el vacío y de la discrecionalidad pasar a la exigencia. Como argumentaba el recurrente, el notario de Ripollet Antonio Víctor GARCÍA-GALÁN, en dicha resolución precedente se sentaba esta doctrina para la autorización de actas de declaración de herederos abintestato, en las que el notario realiza una actuación propia de la jurisdicción voluntaria y dispone de margen para la solicitud de cuantas pruebas estime precisas para llegar al convencimiento de la certeza de los hechos en que se base la declaración pretendida.

Especialmente crítico en sus comentarios se muestra el magistrado Francisco IRIARTE[7], para quien la resolución es errónea en su literalidad, pues el Reglamento Hipotecario habla del Registro General de Actos de Última Voluntad, y este es el nombre del registro español y de ningún otro; en su sistemática, al tratarse en este caso de un testamento extranjero, la prudencia invocada llevaría a exigir el certificado correspondiente al país de otorgamiento no al de la ley sucesoria; en su resultado, dado que si lo que queremos es cubrir todas las posibilidades, deberíamos aportar certificado de cada uno de los países a que se refiere el art. 1 del Convenio de La Haya de 1961; y en sus consecuencias, porque la seguridad jurídica a todo coste puede llevar al absurdo, como tener que esperar hasta que transcurra el plazo legal para la aparición de un testamento ológrafo.

Pero no solo tenemos los pronunciamientos del Centro Directivo sino que la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015 exige tal certificado extranjero. Apuntar de momento que se refiere a un supuesto de sucesión intestada, por no hablar de que maneja apriorismos ya superados acerca de la eficacia de las declaraciones de herederos abintestato[8].

 

5. Una solución legal

Y es que la pista nos la da el notario de Palma de Mallorca Carlos JIMÉNEZ GALLEGO[9], para quien la diferencia esencial es la existencia o no de un título sucesorio otorgado ante notario español, pues mientras no sea desvirtuado goza de la legitimación que resulta del Registro español, sea directa por su constancia en el mismo o indirecta ex art. 78 del Reglamento Hipotecario por ser posterior a tal publicidad registral. Y ello, además, porque ninguna norma impone al juez o notario español la acreditación de la inexistencia de testamento o pacto sucesorio otorgado en el extranjero que revoque o modifique el otorgado en España, sino que la falta de constancia de los mismos es algo imputable al causante que, si creó una apariencia, la buena fe exige que la destruya, de forma que las consecuencias de no hacerlo sólo deben recaer sobre los sucesores.

Se mantendría entonces únicamente para las declaraciones de herederos abintestato, ahora de exclusiva competencia notarial tras la reforma de la jurisdicción voluntaria por la Ley 15/2015, la exigencia del certificado extranjero correspondiente, según los casos, a la nacionalidad o a la residencia habitual del causante, o la propia aseveración notarial de la inexistencia de un registro equivalente al español o la imposibilidad de acceso al mismo. Aunque podríamos discutir tal exigencia en caso de que la apertura de la sucesión intestada lo fuere por renuncia de todos los beneficiarios testamentarios u otros supuestos semejantes.

Un caso especial sería el del certificado sucesorio europeo, al que antes hacíamos referencia[10]. Creado en el mismo Reglamento que regula la ley aplicable a la sucesiones transfronterizas, se le ha calificado de pasaporte de los herederos en Europa; bien entendido que es un documento voluntario que no desplaza a los documentos internos existentes, por lo que más que <<passport>>, vendría a ser <<credit card>>. Precisamente al expedirse para ser utilizado en otro Estado miembro, sin perjuicio de que luego pueda también aprovecharse en el Estado emisor, al menos respecto del país de destino habrá de cumplirse con la exigencia de su certificado análogo al español de últimas voluntades o aseveración sobre su inexistencia o imposibilidad.

Hasta aquí más o menos lo que decíamos hace un par de meses[11], en espera de que en futuros pronunciamientos el Ministerio de Justicia depurase sus indiscriminadas conclusiones, pues la solución legal anterior de distinguir entre sucesión intestada y sucesión con arreglo a un testamento notarial español, era compatible con los supuestos de hecho que dieron lugar a ambas Resoluciones de 18 de enero de 2005 (sistema notarial) referida la sucesión intestada y 1 de julio de 2015 relativa a un testamento extranjero. Mientras que la Resolución DGRN de 13 de octubre de 2015 se limitó a transcribir la de julio de ese mismo año[12], sin consideración a la existencia en este caso de testamento notarial español[13].

 

6. La <<erradicable>> Resolución DGRN de 28 de julio de 2016

Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 2016, referida a un causante inglés fallecido antes de la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones, prácticamente reproduce su pronunciamiento del año pasado y exige, la aseveración notarial sobre la inexistencia de un registro testamentario en Inglaterra[14], sin pararse a considerar que otra vez existe un testamento notarial español, encima limitado al patrimonio en España y con expresa declaración de separar la sucesión de bienes españoles de la del resto.

Y no será porque no se lo recuerde el notario de Alcalá de Xivert Rafael RIVAS, al que ni se molesta en contrargumentar, en su extenso y fundamentado recurso, cuya lectura se recomienda, siquiera por el repaso que hace de la legislación comparada.

Pero lo grave no es tal reiterada falta de debate, sino la gratuita afirmación de que las “… disposiciones testamentarias <<simpliciter>>, que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británico [sic] en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015…”.

Tal afirmación <<obiter dicta>>, que se arrastra de algún pronunciamiento reciente anterior[15], viene a presuponer que tras la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones algo ha cambiado que ahora[16] hace desaconsejable el otorgamiento de testamentos parciales limitados al patrimonio en España, muy frecuentes en el caso de los británicos.

Me temo que a alguien adscrito al Ministerio de Justicia los árboles no le dejan ver el bosque. El art. 23-1 del Reglamento europeo de Sucesiones, que se cita en apoyo de esta extraña <<fatwa>>, lo único que dice es que la ley sucesoria aplicable regirá la totalidad de la sucesión, pero eso es algo que nuestro Tribunal Supremo ya nos había dejado claro mucho antes de que existiera el Reglamento.

Y lo que hace el Reglamento europeo de Sucesiones, en esencia, es cambiarnos el punto de conexión, uniformizándolo en favor de la residencia habitual pero permitiendo la opción por la ley nacional, y determinar cuál sea la autoridad competente para resolver sobre las cuestiones jurisdiccionales que se planteen[17]; de manera que, antes y ahora, el que la ley sucesoria sea una no impide que en cuanto cuestión no jurisdiccional, sigan cabiendo testamentos parciales y adjudicaciones hereditarias parciales[18], en la medida que se estimen útiles, pero tal apreciación corresponde a la sociedad y a los operadores jurídicos.

Y en cualquier caso es tragicómico que, en medio del <<Brexit>>, ciudades como Madrid estén intentando atraer los servicios financieros que posiblemente pierda Londres… mientras que alguien en el Ministerio de Justicia se permite poner en entredicho la utilidad de los servicios profesionales de abogados y notarios españoles. Esa es la lectura.

 

7. Una posible prevención testamentaria

Pero volviendo al tema propiamente jurídico, no estaría de más establecer en el mismo testamento algún cortafuego, aunque en vista de cómo está el patio empiezo a dudar de su eficacia, al menos en sede administrativo-registral.

Se propone una cláusula testamentaria que evite la aportación del certificado extranjero, de este o parecido tenor: “Siempre que del correspondiente Registro español de últimas voluntades no resulte totalmente revocado por otro acto mortis causa, se presumirá, salvo prueba en contrario, que este testamento es eficaz respecto de los bienes objeto del mismo, sin necesidad de que los beneficiarios aporten certificado de institución extranjera equivalente del país de la nacionalidad, de la residencia del testador o de cualquier otro; por lo que la formalización en escritura pública española de cualesquiera actos en ejecución de este testamento, exonera a los notarios y demás profesionales y funcionarios intervinientes de cualquier indagación y responsabilidad en este sentido”.

La principal objeción podría venir de la posible prohibición de las cláusulas derogatorias y <<ad cautelam>>, por ejemplo en el art. 737 del Código Civil; pero ni se está derogando ninguna disposición futura ni sujetando la revocación a ningún requisito, simplemente se está estableciendo una presunción <<iuris tantum>> en favor de la eficacia de ese testamento, respaldada por un registro español.

Algo que, sin ir más lejos, las Resoluciones DGRN de 6 mayo de 2016 y 6 de julio de 2016 reconocen que llevamos haciendo más de un siglo en relación a los derechos sucesorios de los descendientes, para lo cual atendemos a los que el propio testador designa como tales en su testamento, sin necesidad de embarcarnos en la prueba negativa de que están todos los que dice que son, y sin perjuicio de que pueda alegarse por aquel a quien interese la existencia de otros y de las consecuencias de la preterición.

 

8. Hacia la llevanza notarial del Registro de últimas voluntades

Y puestos a erradicar, es preciso denunciar los problemas en la dotación y funcionamiento en los últimos tiempos del Registro General de Actos de Última Voluntad español.

Defendemos así su asunción por el notariado, como ocurre en la mayoría de países europeos, ya que su información, por una u otra vía, es casi 100 % de procedencia notarial, con lo que estamos duplicando sistemas. Y sin que tampoco pueda argumentarse nada sobre un contenido protegido que precise de especial depuración o calificación, dada su configuración como simple reseña del documento, cuya sustancia sigue confiada al protocolo notarial.

Es precisamente en aquellos países en que dicho registro no es gestionado por el Estado sino por la corporación notarial, donde menos problemas ha planteado la iniciativa de la Asociación Europea de Registros Testamentarios, orientada no tanto a la creación de un registro central sino a la interconexión de los nacionales. Su fin último sería la consulta directa y telemática por las mismas personas que pueden hacerlo en el respectivo registro nacional.

Ya son varios los registros interconectados a RERT (Red Europea de Registros Testamentarios). Sin noticias de España. Como dice nuestro compañero balear, si la consulta es posible se realizará sin que haya normas que lo exijan[19].

 

Vicente Martorell, notario

25 de septiembre de 2016


[1] MARTORELL, Vicente. Penúltimas cuestiones acerca de los certificados de últimas voluntades.  www.notariosyregistradores.com, septiembre 2009.

[2] Aborda de frente el deslinde entre conflictos externos e internos, pues muchas veces se pasa de puntillas sobre el tema para centrarse en la novedad, el Notario de Zaragoza Adolfo CALATAYUD SIERRA en “Dos sistemas de solución de conflictos: sus diferencias y su encaje”, en la obra colectiva “El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea”, publicada por el Consejo General del Notariado en 2014.

[3] Sin duda, está última circunstancia, la de la tenencia de bienes en el extranjero como definitoria del carácter transfronterizo de la sucesión y, en consecuencia, su sujeción al Reglamento europeo de sucesiones, es la que puede plantear más controversias, sobre todo en el caso de españoles residentes en España, con prácticamente todos sus bienes en España, pero, por ejemplo, con una pequeña cuenta abierta en una entidad de crédito extranjero. Quizás podría aplicarse la regla de si está o no obligado a presentar el modelo 720.

[4] La app “Caronte: herencias transfronterizas”, descargable gratuitamente para Ios y Android, ofrece una aproximación civil y fiscal a esta materia. Mientras que una actualización continua del documento que le sirve de base puede verse en www.notariaponteourense.com.

[5] Incluidos aquellos Estados miembros de la UE que no son parte en el mismo como Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

[6] La respuesta facilona es exigir tal aportación, pero cualquiera que haya asistido en su despacho a los hijos de aquellos esforzados emigrantes gallegos a Venezuela, sabe de las dificultades para conseguir no ya ese papelito sino otros más necesarios para la higiene personal.

[7] IRIARTE ÁNGEL, Francisco de Borja. Las sucesiones de los extranjeros con intereses en España: resolución de la DGRN 1 de julio de 2015. www.millenniumdipr.com, septiembre 2015.

[8] Baste comparar el tono de las Resoluciones DGRN de 2 de octubre de 2012 y de 12 de noviembre de 2015, siendo en ambas recurrente el mismo Notario de Sevilla Bartolomé MARTÍN VÁZQUEZ.

[9] JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos. El Reglamento sucesorio europeo. Un comentario notarial. Consejo General del Notariado, 2016, ISBN 978-84-95176-91-2. Absolutamente recomendable.

[10] Calvo Vidal, Isidoro Antonio: El certificado sucesorio europeo, LA LEY, abril de 2015, ISBN 978-84-9020-410-8. También indispensable.

[11] MARTORELL, Vicente. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero? Una solución notarial. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 68, julio-agosto 2016.

[12] Hacía el recurrente, el Notario de Alicante José NIETO, un apunte interesante en orden a reforzar esa legitimación del testamento notarial español que resulta, directa o indirectamente, de nuestro Registro de últimas voluntades: “Que el art. 3º.d del citado Anexo II prevé un procedimiento por el que los testamentos otorgados en el extranjero pueden hacer constar en el Registro General de Actos de Última Voluntad español. Y lo mismo cabe decir según el art. 6.2 del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972…”.

[13] Salvo para declarar que es título sucesorio válido según la ley nacional francesa aplicable, que hasta eso se ponía en tela de juicio en una calificación registral más propia de la duda metódica cartesiana.

[14] En realidad, como resulta del recurso, en el que se aducen las decenas de escrituras anteriores similares inscritas con anterioridad sin problemas en el mismo Registro de Sant Mateu, de marcado carácter turístico, el registrador recurrido sabía de sobra que en Inglaterra no hay tal registro testamentario, por lo que el pretendido defecto nunca debió ser tal.

[15] La encontramos, por ejemplo y no tengo ganas de buscar si antes, en la por otra parte estimable Resolución DGRN de 15 de junio de 2016, que interpreta ampliamente el art. 83-4 del Reglamento europeo de Sucesiones, a los efectos de prescindir de los legitimarios, en un supuesto en que un inglés, fallecido en septiembre de 2015 con residencia en Valencia, había testado en el año 2003 instituyendo “… heredera en todos sus bienes situados en España a su esposa…“ y dejando a salvo los  “… posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios…”.

[16] Y digo ahora porque en la Resolución DGRN de 24 de octubre de 2007 se afirmaba que “… la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y, que especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa…”.

[17] Como señala el Catedrático de Derecho Internacional Privado Javier Carrascosa González, desde el punto de vista procedimental, el Reglamento europeo de Sucesiones se traduce en nuevas normas de competencia judicial, y en el reconocimiento y ejecución de sus resoluciones, en particular, la aparición del certificado sucesorio europeo, que viene a sumar, no a sustituir.

Las consecuencias son, como dice este autor y resulta de los Considerandos 20, 21, 22 y 29 del Reglamento europeo de Sucesiones, que las reglas de competencia afectan únicamente a los notarios españoles cuando su actividad en el sector sucesorio suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero no en su actividad documentadora. Sin perjuicio, evidentemente, de que el notario español debe aplicar a las cuestiones sucesorias internacionales que se le planteen la Ley designada por las normas de conflicto del Reglamento europeo de Sucesiones.

Para entendernos, actividades no jurisdiccionales serían la autorización de un testamento, de un pacto sucesorio, de una renuncia de derechos hereditarios, de una aceptación de herencia sin beneficio de inventario o de una adjudicación hereditaria. Mientras que actividades jurisdiccionales en materia sucesoria serían la expedición de un certificado sucesorio europeo y todas aquellas afectadas o previstas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en vigor desde el 23 de julio de 2015), como la autorización de un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la formación de inventario de la herencia para gozar del beneficio de limitación de responsabilidad, nombramiento de contador-partidor dativo a petición del 50% del haber hereditario y aprobación de su partición, etc.

En definitiva, como ya dijo antes de su promulgación la Letrada de la DGRN Ana Fernández-Tresguerres, “… En el actual punto de tramitación de la ley de la Jurisdicción voluntaria, los  expedientes sucesorios notariales serán más amplios… Todos estos actos de la jurisdicción voluntaria están sujetos a especiales reglas competenciales, si bien mas abiertas que la actual… De precisarse la expedición de un certificado sucesorio de esos actos habrá que estar a dicha competencia para su expedición… [en el resto] No cambia el sistema… Las sucesiones no estas sujetas a competencia sino a la libre elección de notario…”.

[18] Me remito a las consideraciones que hice en esta web, en marzo de 2008, en Estatuto personal de los británicos y su régimen matrimonial y sucesorio en la práctica notarial española… aunque en perspectiva me planteo si deberíamos prescindir tan olímpicamente de “executors”, “administrators” y demás ralea, sin una previa formación de inventario con los requisitos ahora previstos en los arts. 67 y 68 de la Ley del Notariado pues, como muy instructivamente explica el Notario de Madrid Juan ÁLVAREZ-SALA WAHLTER en “Pasado y futuro del albaceazgo”, con independencia de su origen y evolución histórica, la diferencia fundamental entre los sistemas de continuación de la personalidad y los de liquidación de la herencia es la responsabilidad o no por las deudas del causante. Podría entenderse que prescindir de los mismos equivale a asumir tal responsabilidad.

[19] Tres casos que se me han planteado este mismo mes a la vuelta de las vacaciones:

  • Causante española, con un testamento notarial español total, pero residente desde hace tiempo en Francia y que fallece antes del Reglamento. Aportan declaración de herederos abintestato francesa en la que, aun reconociendo como ley aplicable la española, ni se exige ni los interesados alegaron el testamento español. Evidentemente para mí el título sucesorio eficaz es el testamento español, sin perjuicio de que, ya que la tengo, pueda servirme de la declaración francesa para asegurarme <<a maiores>> de que en Francia no hay otro testamento, salvo uno limitado a un legado del usufructo universal en favor del cónyuge y que recogía ya la declaración francesa.

  • Causante española residente en Venezuela desde hace muchísimos años, pero con alguna pequeña propiedad en Ourense, que fallece antes del Reglamento sin testamento español y, según afirma su sobrina, sin testamento venezolano. ¿Es exigible el certificado de últimas voluntades venezolano? Si seguimos el criterio de la Dirección General de atender también a la ley reguladora de la sucesión, bastaría el certificado español, pues ésta es la ley aplicable. La sobrina me dice que, si le pido el certificado venezolano, como en la práctica le es imposible conseguirlo, prefiere que las fincas y el poco dinero en el banco se los lleve el demonio.

  • Causante español con un testamento notarial español total que con posterioridad emigró a Alemania y falleció antes del Reglamento. Los hijos designados en dicho testamento pretenden hacerlo valer. Después de media hora de conversación, que es lo que suele durar la reserva mental en Ourense (algo menos si se utiliza la técnica de la toalla mojada que no deja marcas), tales hijos confiesan que tienen un hermanastro en Alemania “pero que lo de allí ya está arreglado”. No obstante, todo lo escrito anteriormente, ante tal afirmación y haciendo gala de la prudencia a que se refiere la Resolución de 2005, les exijo la prueba de que en Alemania no haya un testamento que desvirtúe el otorgado en España. Pero no pueden pagar justos por pecadores. Supongo que no volverán.

 

Vicente Martorell, notario

25 de septiembre de 2016

ENLACES:

RESUMEN RDGRN 1 DE JULIO DE 2015

RESUMEN RDGRN 28 DE JULIO DE 2016

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El río Avia a su paso por Ribadavia (Ourense). Por Luis Miguel Bugallo Sánchez

Las sucesiones mortis-causa transfronterizas en derecho español: los convenios internacionales, el Reglamento 650/2012 y las reformas legislativas de 2015.

 

Alfonso Rentería Arocena

Registrador de la Propiedad

Notario

INDICE:

INTRODUCCION.

1. AMBITO DE APLICACION.

1.1 Ambito espacial de aplicación.

1.2 Ambito temporal de aplicación.

1.3 Ambito material de aplicación.

1.4 Ambito personal de aplicación.

1.5 El Reglamento 650/2012 y los convenios internacionales.

2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

2.1 Sistema de producción interna.

2.2 La competencia judicial internacional en el Reglamento 650/2012.

2.2.1 Los acuerdos de las partes, la sumisión tácita y la competencia judicial internacional.

2.2.1.1 Primer supuesto: acuerdos y sumisión tácita cuando existe elección de ley aplicable.

2.2.1.2 Segundo supuesto: acuerdos y sumisión tácita cuando no existe elección de ley aplicable.

2.2.2 El foro general: la última residencia habitual del causante.

2.2.3 Dos foros subsidiarios.

2.2.4 Un foro de necesidad.

2.2.5 Foros concurrentes: aceptación de herencia, legado o legítima y renuncia a los mismos.

2.2.6 Dos foros “non conveniens”.

2.2.7 El control de la competencia judicial internacional.

2.2.8 Litispendencia.

2.2.9 Cuestiones conexas.

2.2.10 Cuestiones comunes a la litispendencia y a la conexidad.

2.2.11 Medidas cautelares

2.3 La competencia internacional y la jurisdicción voluntaria.

2.4 Competencia internacional de los tribunales españoles e inexistencia de reglas internas de distribución competencial.

3. LEY APLICABLE.

3.1 Sistema de producción interna.

3.2 La ley aplicable en el Reglamento 650/2012.

3.2.1 La “professio iuris”.

3.2.2 Regla general en defecto de elección de ley aplicable: la ley de la última residencia habitual del causante.

3.2.3 Excepción a la regla general en defecto de elección de ley: la ley del país más estrechamente vinculado con el causante.

3.2.4 La ley sucesoria y otras leyes: la ley aplicable a la sucesión de bienes determinados

3.2.5 La ley sucesoria y otras leyes: la ley aplicable a los administradores y ejecutores de la herencia.

3.2.6 La ley sucesoria y otras leyes: la ley aplicable a la validez material de los testamentos.

3.2.7 La ley sucesoria y otras leyes: ley aplicable a la validez material de los pactos sucesorios.

3.2.8 La ley sucesoria y otras leyes: ley aplicable a la validez formal de los testamentos, pactos sucesorios y otras disposiciones “mortis causa”.

3.2.9 Ley aplicable a las donaciones “inter vivos” y a la reversión de los bienes donados.

3.2.10 El registro de actos de última voluntad.

3.2.11 Ambito de la ley sucesoria.

3.2.12 La “adaptación” de los derechos reales. El “trust” de carácter sucesorio.

3.2.13 La conmoriencia.

3.2.14 La aceptación y la renuncia a la sucesión “mortis causa”.

3.2.15 La adquisición por el Estado en el supuesto de herencias vacantes.

3.2.16 El reenvío.

3.2.17 El orden público: excepción a la aplicación del derecho extranjero.

3.2.18 El fraude de ley.

3.2.19 La ley aplicable y los Estados plurilegislativos.

3.2.20 La remisión internacional al derecho sucesorio español.

3.2.21 Inaplicación del Reglamento 650/2012 a los conflictos internos de leyes.

4. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EXTRANJERAS: EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

4.1 Los convenios internacionales firmados por España y el Reglamento 650/2012.

4.2 Eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos contenciosos.

4.2.1 El reconocimiento.

4.2.1.1 El régimen de producción interna.

4.2.1.2 El reconocimiento en el Reglamento 650/2012.

4.2.2 La declaración de ejecutividad y la ejecución.

4.2.2.1 El régimen de producción interna.

4.2.2.2 La declaración de ejecutividad en el Reglamento 650/2012.

4.3 Eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

4.3.1 El régimen de producción interna.

4.3.2 Las resoluciones judiciales de jurisdicción voluntaria en el Reglamento 650/2012.

4.4 Eficacia extraterritorial de medidas cautelares.

4.4.1 El régimen de producción interna.

4.4.2 Las medidas cautelares en el Reglamento 650/2012.

4.5 Eficacia extraterritorial de transacciones judiciales.

4.5.1 El régimen de producción interna.

4.5.2 La transacción judicial en el Reglamento 650/2012.

4.6 Eficacia extraterritorial de laudos arbitrales.

4.6.1 El Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958.

4.6.2 Los laudos arbitrales en el Reglamento 650/2012.

4.7 Eficacia extraterritorial de documentos públicos.

4.7.1 El régimen de producción interna.

4.7.2 Los documentos públicos en el Reglamento 650/2012.

4.8 El certificado sucesorio europeo.

4.8.1 Concepto, naturaleza y finalidad.

4.8.2 Competencia para su expedición.

4.8.3 El procedimiento para su obtención.

4.8.4 Forma y contenido.

4.8.5 Eficacia del certificado sucesorio europeo.

4.8.6 Suspensión de los efectos del certificado sucesorio europeo.

4.9 La inscripción en el Registro de la Propiedad español de decisiones extranjeras en materia de sucesiones “mortis causa”.

4.9.1 El régimen aplicable a sucesiones “mortis causa” abiertas con anterioridad al día 17 de agosto de 2015.

4.9.2 El régimen aplicable a sucesiones “mortis causa” abiertas el día 17 de agosto de 2015 y con posterioridad.

5. COOPERACION DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA EN MATERIA DE SUCESIONES “MORTIS CAUSA”.

5.1 Información recíproca en materia de legislación y procedimientos aplicables en materia sucesoria. 5.2 Los formularios tipo.

6. LA REVISION DEL REGLAMENTO 650/2012.

ANEXOS: Convenios internacionales.

BIBLIOGRAFIA Las sucesiones “mortis causa” transfronterizas en derecho español 

DEBIDO A LA EXTENSIÓN DEL TRABAJO Y A LA NECESIDAD DE RESPETAR SU FORMATO, EL TRABAJO SE SIRVE EN PDF

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SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

SECCIÓN INTERNACIONAL

Guía de Actuación Notarial sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

La competencia del Notariado Español en la expedición del certificado sucesorio europeo

Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones

Sabías qué sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

TEXTO REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

 

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LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS EN LA LEY 2/2009 Y EL REAL DECRETO 106/2011

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Casa de Juntas de Guernica y Arbol Viejo. Por Zarateman

Casa de Juntas de Guernica y Arbol Viejo. Por Zarateman

 

 

Acta de declaración de herederos abintestato. Especial referencia a las sucesiones transfronterizas.

 

MIGUEL TRAPOTE RODRÍGUEZ

NOTARIO DE CARTAGENA 

 

CONCEPTO.-

En base al artículo 912 del Código Civil y 55 de la Ley del Notariado, podemos decir que el Acta de Declaración de Herederos Abintestato, es aquel instrumento público, tramitado con arreglo a lo previsto en la normativa notarial por el Notario competente, que tiene por objeto declarar qué parientes son herederos conforme a la ley aplicable a un determinado causante, el cual fallece dándose alguno de los siguientes supuestos:

  • Sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido su validez.
  • Cuando su testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que le corresponden. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de los que no hubiese dispuesto.
  • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o este muere antes que el testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

 

ANTECEDENTES:
  • El art. 979 de la LEC de 1881 establecía la necesidad de que todas las declaraciones de herederos abintestato se tramitasen judicialmente.
  • En el año 1992, tras la reforma de dicho artículo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pasaron a ser competencia notarial las declaraciones de herederos abintestato a favor de descendientes, ascendientes y cónyuge, que serían autorizadas por Notario hábil, mediante la correspondiente acta de notoriedad que pasó a regularse en el art. 209 bis del Reglamento Notarial.

Esta modificación tuvo gran importancia y transcendencia, ya que suponía atribuir competencia al Notariado en determinados supuestos, no en todos, aunque sí en los más frecuentes, relativos a la sucesión intestada que antes se atribuía en exclusiva a los jueces. El desarrollo de esta función por los notarios, tramitando un expediente de jurisdicción voluntaria durante más de veinte años, ha permitido a la sociedad comprobar que dichas declaraciones de herederos tramitadas ante notario, no solo no suponían desprotección para nadie sino que eran mucho más rápidas y al final suponían un coste para los interesados muy inferior al que tenían que soportar anteriormente y lo más importante, se había descongestionado una parte del trabajo de los juzgados, sin que se viniese abajo el sistema.

Esto estaba ahí, y todos sabían que era el camino a seguir si queríamos que los jueces pudieran sacar adelante diligentemente todo el trabajo acumulado en los juzgados y esto también lo sabía el legislador, que en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Final Décimo-octava, señaló que en el plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, (que fue el 8 de enero de 2.001), el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria. Parece que el propósito era que eso se tramitase en un periodo corto, a juzgar por la disposición derogatoria de dicha LEC, ya que dejaba subsistente bastantes normas de la ley anterior de 1881, hasta la vigencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, entre las que se encontraban las relativas a la declaración de herederos abintestato.

Con la diligencia y rapidez que nos caracteriza, aquello que parecía que iba a estar regulado de un día para otro, tardó quince años en llegar y no por falta de borradores, anteproyectos, proyectos, discusiones, enfados y enfrentamientos. Pero al fin, ha llegado la esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria, el día 2 de Julio de 2.015, donde se atribuye al notariado nuevas competencias, en la mayor parte de los casos, alternativamente con los secretarios judiciales, (hoy denominados Letrados de la Administración de Justicia, según la LO 7/2015 de Reforma de la LOPJ), en otros supuestos, con los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y también, en algunos casos, se les atribuyen a los Notarios determinadas competencias con carácter exclusivo, como son las declaraciones de herederos abintestato, extendiéndolas ahora a todos los parientes (solo se excluye de la competencia notarial las que podríamos denominar declaraciones de herederos abintestato administrativas).

En una palabra, se ha compensado al Notariado el buen hacer durante más de veinte años de un expediente de jurisdicción voluntaria, que se le había atribuido, como eran las DHA de descendientes, ascendientes y cónyuges. No obstante lo dicho, las nuevas competencias que en esta materia se nos atribuyen, nos van a dar muchos quebraderos de cabeza por la complejidad, la variedad de medios de prueba, por la dificultad que en muchos casos entraña llegar a saber quien son los herederos abintestato del causante hasta el cuarto grado en la línea colateral (sexto grado en Navarra) etc. Pero debemos estar a lo bueno y a lo malo, pues solo faltaba que, después de lo que nos ha costado, ahora no quisiéramos tramitar estos expedientes complicados y los deriváramos sibilinamente al compañero del distrito colindante.

Y dicho lo anterior, pasamos a examinar las innovaciones introducidas.

 

NUEVA NORMATIVA

Está constituida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2.015, que entre otras muchas cosas, modificó la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1.862, introduciendo los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, en los que da nueva regulación a esta materia en los términos que exponemos a continuación:

 

AMBITO DE APLICACIÓN:

Se amplían los supuestos anteriores de competencia notarial y así, el nuevo art. 55 de la LN señala, que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuges o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato que se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente.

Así pues, tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que tuvo lugar el 23 de Julio de 2.015, todas las declaraciones de herederos abintestato han de tramitarse por vía notarial, excepto cuando se trate de una sucesión legítima a favor de Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuya tramitación pasa a ser administrativa, rigiéndose por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por el código civil y sus normas complementarias o las normas de derecho foral o especial que fuesen aplicables.

 

COMPETENCIA NOTARIAL:

La nueva normativa modifica los criterios de atribución de competencia territorial del notario así, a diferencia del criterio anterior recogido en el art. 209 bis del Reglamento Notarial que establecía «diversos criterios de competencia territorial aplicables jerárquicamente al indicar «que será notario hábil para autorizar las actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato, cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España; de no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y si hubiera fallecido fuera de España, al lugar donde estuviese parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias”.

La nueva regulación amplia los puntos de conexión territorial y los convierte en alternativos a elección del requirente, sin orden jerárquico. Así dichas actas serán autorizadas:

  • Por el Notario competente para actuar:

a) En el último domicilio o residencia habitual del causante, en España, o

b) en el lugar de su fallecimiento, en España, o

c) en donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio en España

  • O por un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
  • Y en defecto de todos los puntos de conexión anteriores se añade un criterio de cierre subsidiario: El del domicilio del requirente (este criterio solo será aplicable cuando ningún de los anteriormente señalados remita a la competencia de un notario español.

De los puntos de conexión alternativos citados para determinar la competencia del Notario, el art. 209 bis del RN, solo contempla el domicilio del causante, el cual, según dicho artículo, se acreditará preferentemente y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el DNI del causante. En cuanto a los demás puntos de conexión, no dicen nada ni la Ley ni el Reglamento, por lo que, habrá de estarse a los medios de prueba pertinentes, que podrá ser documental o testifical.

En relación con la competencia del notario podemos hacer referencia a dos cuestiones:

a) ¿Qué ocurre cuando en un mismo distrito notarial hay notarías demarcadas en varios términos municipales?

Parece un contrasentido que no se pueda acudir a un Notario del mismo distrito pero residente en otro municipio distintos de los puntos de conexión vistos y en cambio si se pueda acudir a un Notario de un distrito notarial colindante, por lo que, parece lógico pensar, y esa parece ser la voluntad de la Ley, que dentro de cada distrito notarial tienen competencia, a elección del requirente, todos los notarios de dicho distrito con independencia de si en el término municipal que determina el punto de conexión haya o no notaría demarcada.

b) Cuándo la ley habla de distritos colindantes, ¿han de ser del mismo Colegio Notarial o no? Las opiniones que he visto hasta ahora parece que se inclinan por la opinión de que han de ser del mismo Colegio Notarial, pero yo no lo tengo tan claro, ya que si el espíritu de esta norma ha sido, en este punto, ampliar la competencia y la ley solo habla de distrito colindante «sin hacer referencia a Colegio Notarial», no podemos hacer una interpretación restrictiva y distinguir, donde la ley no distingue, entre distrito colindante de un Colegio Notarial y aquel que siendo colindante del punto de conexión señalado por la ley lo es de otro Colegio Notarial.

 

TRAMITACIÓN DEL ACTA DE NOTORIEDAD:

Antes de nada hay que indicar que la nueva normativa no prevé una tramitación simplificada en el caso de que los herederos fuesen ascendientes, descendientes o cónyuge, como se señalaba en el Proyecto de Ley, sino que opta por un procedimiento común con independencia de la clase de herederos de que se trate.

Teniendo esto en cuenta diremos que se regula en los artículos 55 y 56 de la LN y por el artículo 209 bis del RN que, al no haber sido derogado, será aplicable en todo aquello que no se oponga a dicha Ley. En base a dichas normas, podemos indicar:

– INICIACIÓN: El acta se iniciará, a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo a juicio del Notario, como señala expresamente el número 2 del art. 55 LN, a pesar de que ello parece contradecir lo dispuesto en el número 1 de dicho art., cuando habla de “quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida con análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato”.

El Notario deberá de examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta.

– CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO INICIAL: Además de contener los datos relativos al fallecimiento del causante, así como sus datos identificativos, familiares y su domicilio, vecindad civil,  nacionalidad y ley extranjera aplicable, en su caso, el requerimiento deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considera llamadas a la herencia.

El requirente deberá aseverar la certeza de  los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que el causante ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.

Cuando haya interesados en la sucesión que fueren menores o personas con capacidad modificada judicialmente y carecieren de representante legal, el Notario lo comunicará al Ministerio Fiscal para que inste la declaración de un defensor judicial.

Un supuesto que podría incluirse en el caso anterior, pienso que podría ser, el caso de que ambos padres fallezcan en un accidente dejando algún hijo menor de edad o con capacidad modificada judicialmente, cuya declaración de herederos abintestato tuviera que tramitarse antes del nombramiento de tutor.

En estos supuestos, se plantea la duda de si será necesario, para tramitar y concluir estas actas, que haya sido nombrado el defensor judicial, en cuyo caso el Notario, en base al art. 56 de la Ley del Notariado, procurará la audiencia de este interesado (aunque lo sea como defensor judicial) o bastaría, como dice literalmente dicho artículo 56, que el Notario lo comunique al Ministerio Fiscal para que inste la declaración de un defensor judicial, sin que la falta de nombramiento, por la razón que sea, interrumpa la tramitación del acta, es decir, en este caso bastaría con la comunicación al Ministerio Fiscal.

La verdad es que la norma que examinamos no añade mayor seguridad para los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y lo que hace es añadir confusión, ya que no estamos en la partición de la herencia, ni siquiera en la aceptación de la misma, sino en la declaración de quienes tienen derecho a la herencia de un determinado causante y de qué cuotas le corresponden en la misma, y todo eso no queda al libre arbitrio del notario sino que, tanto los herederos legales como sus cuotas hereditarias, vienen taxativamente establecidas por la ley.

Mi opinión personal, en este punto, es que la norma es la que es, y se debe cumplir y no le encuentro ningún sentido a que se le comunique al Ministerio Fiscal para que inste la declaración de un defensor judicial, para después no tenerlo en cuenta en dicha declaración de herederos abintestato, por lo que creo que se debe considerar a dicho defensor judicial como interesado (en representación de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente) y darle la audiencia prevista en el art. 56 de la Ley del Notariado.

ENVÍO DEL PARTE REGLAMENTARIO: El notario habrá de enviar el parte correspondiente del acta telemáticamente al Colegio Notarial, para evitar duplicidades, pues así lo establece el art. 209 bis del RN que, como hemos dicho, sigue en vigor. No obstante, dada la multiplicidad de puntos de conexión que establece la actual legislación para determinar la competencia notarial, a partir de ahora, las consultas a la base de datos de declaraciones de herederos serán nacionales, es decir, abarcarán los partes enviados por todos los notarios de España y no solo los de cada Colegio.

 

MEDIOS DE PRUEBA:

 Pueden ser:

DOCUMENTAL:

Según el art. 56 de la LN, en todo caso, deberá acreditarse:

  1. El fallecimiento del causante sin título sucesorio, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o en su caso, mediante documento auténtico del que resulte, a juicio del Notario, indudablemente, que a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, proceda la sucesión abintestada, o bien, mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de herederos.
  2. Asimismo, el requerimiento inicial deberá ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas en dicho requerimiento inicial como herederos, así como de la identidad y del domicilio del causante.

Aunque la nueva normativa no lo dice, conforme el art. 209 bis del Reglamento Notarial: «dicho domicilio se acreditará preferentemente y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el DNI del causante».

Y respecto a la relación de parentesco con el causante, el art. 209 bis del Reglamento Notarial señala que «habrá que presentar el Libro de Familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones…». Si bien, cuando se trate de colaterales, el Libro de Familia del causante sólo nos va a indicar si tuvo hijos pero no quienes son sus hermanos, tíos, sobrinos o primos, para lo cual se tendrán que aportar, preferentemente, las correspondientes certificaciones del Registro Civil, tanto relativas al causante como a las personas designadas como herederos, pudiendo en su caso valer como medio de prueba el Libro de Familia de los progenitores premuertos de dichos herederos.

Imaginemos el siguiente supuesto: A fallece en estado de soltero y dejando un hermano B, y tres sobrinos C, D y E hijos de otro hermano premuerto, F.

En éste caso se deberían aportar, preferentemente los siguientes documentos  además del Certificado de defunción del causante y del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de que falleció sin testamento:

a) Certificado literal de nacimiento del causante que nos acreditaría su filiación.

b) Certificados literales de defunción de su padre y de su madre pues, si no se acredita su fallecimiento, ellos serían los herederos legales.

c) Certificados literales de nacimiento de los dos hermanos B y F del causante que nos acreditarían que tienen la misma filiación que el causante y que por lo tanto son hermanos. Estos certificados se podrían suplir con el Libro de Familia de los padres del causante.

d) Certificado de defunción de F, hermano premuerto del causante.

e) Sendos certificados literales de nacimiento de los tres sobrinos C, D y E que nos acreditarían que son hijos de F, hermano premuerto del causante. Estos certificados se podrían suplir con el Libro de Familia de F, padre de dichos sobrinos.

Este supuesto es sencillo, pero se va complicando progresivamente a medida que el grado de parentesco entre el causante y el heredero se va distanciando hasta el 4º grado en la línea colateral, y en el caso de Navarra, hasta el sexto grado de la línea colateral. (Ley 304.6 de la Compilación Navarra).

Hay que indicar que todos los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.

– TESTIFICAL:

Además de la prueba documental, antes referida, en el acta habrá de constar necesariamente, como hasta ahora, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende y que el causante ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.  Dichos testigos podrán ser parientes del fallecido cuando no tengan interés directo en la sucesión. La regulación, en este punto, es similar a la contenida en el art. 209 BIS del Reglamento Notarial.

En toda esta materia de los medios de prueba, quisiera hacer una reflexión y considerar que las actas de notoriedad, cualesquiera que sean, son los documentos que más responsabilidad pueden originarle al notario, pues de ellas dice el art. 209 del Reglamento Notarial, con carácter general, que: «El notario practicará, para comprobación de la notoriedad  pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario». Es decir, la responsabilidad última se le deja al notario, y esto, en un tipo de acta de notoriedad tan complicada como puede resultar la declaración de herederos abintestato de parientes colaterales, lo debemos tener en cuenta ante la posible omisión de algún heredero, pudiendo ello dar lugar a reclamaciones al notario por responsabilidad civil ya que, no teniendo este limitadas las pruebas a practicar, en el caso de omisión de un heredero, probablemente, este alegue que el notario no tuvo toda la diligencia debida. En este punto, para que veamos un poco por dónde van los tiros, me gustaría hacer referencia a una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 12 de marzo de 2.013 relativa a una declaración de herederos abintestato de un señor que dejó esposa y dos hijos; una hija requirió al notario hábil para tramitar la correspondiente acta, manifestando que era la única hija y presentando dos testigos. En base a todo ello, el notario declaró heredera solo a la hija, sin perjuicio del derecho de usufructo de la viuda. El otro hijo, al saberlo, denuncia a su hermana, a los testigos, al notario e incluso a un oficial de la notaria. De dicha Sentencia me parece interesante destacar los fundamentos de derecho 3º y 4º de la misma en los que se indica:

«… TERCERO: … La simple ocultación de la verdad por un particular en un documento público, se sitúa fuera del injusto abarcado por los tipos falsarios (arts. 390 y 392 del CP). El hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular, es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular. El debate doctrinal acerca de la punición de la falsedad ideológica cometida por particulares fue, definitivamente zanjado por el CP de 1995, dando pie a sostener que el particular que falta a la verdad en la declaración de hechos que quiere incorporar a un documento no comete delito, ya que no existe un deber de veracidad por parte de los ciudadanos. En definitiva se descarta el tratamiento penal de la mentira, pese a sus evidentes repercusiones personales y económicas…. Pues bien, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento, porque el documento público prueba que alguien declaró algo en una determinada fecha, pero nunca la verdad de lo declarado…. No se olvide que según el art. 1218 del Código Civil, el documento público solo acredita el hecho que motiva su otorgamiento, su fecha y que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de tales declaraciones….

CUARTO.- La actuación de los testigos del acta de notoriedad de 2.4.2007 tiene que ser cuidadosamente valorada, objetivamente está acreditado que fueron a la notaría, a petición de Serafina, e hicieron las manifestaciones que constan en el documento notarial. Pero hay dos cuestiones importantes: 1.- Las acusadas Flora y María Dolores dicen en juicio que en el acta de notoriedad sólo fueron preguntadas por el hecho de la viudedad de la madre y de la existencia de la hija. A la vista del acta ello es plausible, dado el tenor literal del expositivo V…. Allí, las testigos se refieren en concreto al fallecimiento del padre y a la existencia de la hija. Y luego se redacta…  de modo genérico que las testigos hacen constar «todos los extremos consignados anteriormente». ¿A qué extremos se refiere el acta? Ante redacción tan genérica y por lo tanto confusa, el tribunal está obligado a una interpretación en beneficio de las acusadas, entendiendo que en efecto solo fueron preguntadas por lo que ellas afirman, y por lo tanto sólo testificaron en relación a ello, sin que afirmaran o negaran la existencia de Eleuterio».

Al final la Audiencia absolvió a todos ellos pero, según deja traslucir la Sentencia, si en vez de la vía penal se hubiese seguido la vía civil quizás el resultado hubiese sido otro.

– OTRAS PRUEBAS:

En cuanto a la intervención que pueda o deba darse en el procedimiento a otros interesados distintos del requirente, el art. 56 LN sólo señala que el Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la Ley extranjera aplicable.

No alcanzo a ver que aporta en éste caso la acreditación de la nacionalidad y vecindad civil del interesado, aunque sí que tienen importancia las del causante, pero la Ley utiliza el posesivo «su» refiriéndose a los interesados. Pienso que se trata de un error y la Ley lo que quiere es indicar esos datos pero del causante.

¿Quiénes son éstos interesados a los que el Notario debe notificar el procedimiento?

Según la opinión del Notario Francisco Manuel Mariño Pardo (revista “El Notario del Siglo XXI” número 62) debe descartarse una interpretación que convierta en interesado de notificación obligatoria a cualquier persona afectada por la declaración que no sea requirente, no siendo necesaria, como norma general, la notificación obligatoria a otros herederos designados como tales por el requirente cuando no hay discusión en los derechos atribuidos, siendo esta además la interpretación conforme a los antecedentes de la norma.

Mantener lo contrario, es decir la notificación obligatoria a los otros herederos designados como tales por el requirente, encarecería y dificultaría el procedimiento en prácticamente todos los casos sin que exista una clara justificación.

Podrían ser supuestos en los que se deba notificar el expediente a los interesados, entre otros los siguientes:

– El caso en el que cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, en cuyo supuesto, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal, para que inste la declaración de un defensor judicial. En este caso, como indiqué anteriormente, considero que se debe notificar el expediente al defensor judicial designado.

– El supuesto de personas a las que hallándose inicialmente llamadas a la sucesión, se pretenda negar sus derechos hereditarios abintestato (por ejemplo, cuando se alegue la separación de hecho de los cónyuges).

– En el caso de existencia de potenciales herederos no determinados o conocidos, siempre que exista alguna base para presumir su posible existencia y perjuicio. En este caso podemos distinguir tres posibles situaciones:

a) Que al notario se le faciliten todos los datos de los interesados en cuyo caso no precisa realizar más pruebas, ni notificación alguna a los interesados.

b) Que se ignore la identidad o el domicilio de alguno de los interesados. En este caso el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares pertinentes, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuese posible.

c) Que no se logre averiguar la identidad o el domicilio de algún interesado, en este caso, el Notario deberá publicar un anuncio en el BOE y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes a:

El último domicilio del causante.

Al del lugar del fallecimiento, si es distinto.

–  O al del lugar donde radiquen la mayor parte de los bienes inmuebles del causante.

Desde la última publicación, hay que esperar un mes por si se producen alegaciones.

 

DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD:

Transcurrido el plazo de 20 días hábiles desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncios, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.

El juicio del Notario puede ser:

  • Afirmativo: En cuyo caso, el Notario declarará que parientes del causante son sus herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

Expresamente, la ley exige que se haga constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubiesen acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubiesen podido ser localizados.

Por tanto, cuando no se dé ninguno de los dos casos no hay que hacer tales advertencias.

De este artículo creo que se desprende que una vez hechas las publicaciones previstas y las que el Notario considere oportunas, si no se logra averiguar la identidad o el domicilio de algún interesado, el Notario no puede escudarse en eso y no declarar su juicio afirmativo respecto de los demás herederos conocidos, con perjuicio para estos que ahora no tienen otro medio para ser declarados herederos abintestato, sino que lo que debe hacer, haciendo constar expresamente la advertencia dicha. Otra interpretación dejaría sin efecto el párrafo de dicho artículo cuando dice: “Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales… de los que no hubieran podido ser localizados”.

  • Negativo: Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiese presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubiesen acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay personas con derecho a ser llamada, lo declarará así y remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si resultare procedente la declaración administrativa de herederos a la que hicimos referencia anteriormente, que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de 3 de Noviembre de 2.003 que, tras las modificaciones introducidas en la misma por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, regula la declaración de la Administración como heredera abintestato, en sus artículos 20, 20-bis, 20-Ter y 20-quater, estableciendo que, en el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el Director General del Patrimonio del Estado siendo instruido el expediente pertinente por la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante en España y en su defecto la correspondiente al lugar donde estuviese la mayor parte de los bienes.

Asimismo, dicha Ley de PAP en su nueva redacción, hace referencia a:

– La sucesión abintestato del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, cuya declaración, como heredero abintestato, se realizará por la Diputación General de Aragón.

– Y la sucesión abintestato de las Diputaciones  Forales de los Territorios Históricos del País Vasco, que se realizarán por la Diputación Foral correspondiente.

 

FORMAS DE ARTICULAR EN LA PRÁCTICA ESTAS ACTAS:

Aunque en el art. 55.3.1 de la Ley del Notariado parece que el legislador ha querido establecer el antiguo sistema de incorporación al protocolo del acta tras su cierre y con el nº que le corresponda en ese momento. No obstante, se mantiene el criterio de que, mientras no se modifique el Reglamento Notarial, caben dos opciones:

a) Autorizar una primera acta, solo con el requerimiento inicial y una segunda, con toda la documentación, las diligencias y la conclusión que se protocolizaría y numeraría en la fecha de su terminación, o

b) Autorizar una primera acta, con número de protocolo desde el principio, que contendría todas las actuaciones de dicho expediente, practicando en ella las sucesivas diligencias pertinentes y una segunda acta, con el número de protocolo de la fecha de terminación de la misma, que contendrá solo un breve resumen de los trámites esenciales y el juicio del Notario. Esta segunda acta, que contendría la declaración de notoriedad, se trataría de un título breve que circularía en el tráfico a semejanza de una resolución judicial.

Beneficio de justicia gratuita:

Hay que reseñar que este expediente es uno de los que se puede solicitar del Colegio Notarial correspondiente que se reconozca el derecho de asistencia gratuita, en lo referente a la reducción de aranceles, gratuidad de publicaciones y en su caso de intervención de peritos. (D. Final 19 de la LJV).

Ello me plantea dos preguntas ante lo novedoso de la materia:

-¿Qué ocurre si hay varios herederos y el que hace el requerimiento reúne los requisitos para gozar de justicia gratuita y los demás herederos nadan en la abundancia, ya que el acta beneficia a todos?

– ¿Qué ocurre si el requirente reúne los requisitos para gozar del beneficio de justicia gratuita al hacer el requerimiento y posteriormente, con motivo de la herencia que se le va a adjudicar, mejora de fortuna?

Las respuestas a estas preguntas las iremos viendo a medida que se presenten casos en los que se aplique esta norma.

 

SUCESIONES ABINTESTATO TRANSFRONTERIZAS.

Antes de nada quisiera señalar que toda esta materia de las sucesiones transfronterizas tiene gran transcendencia, en la actualidad, en el trabajo diario de los Notarios y no sólo en las notarias del litoral o de las grandes ciudades, pues no hay pueblo en España, por pequeño que sea, donde actualmente no haya residiendo algún extranjero con su familia y con sus propiedades, y esto va a originar, probablemente, una sucesión transfronteriza.  Por ello es importante que conozcamos su regulación actual tras los profundos cambios producidos en la normativa vigente hoy en España, que viene constituida por el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, que introduce una gran complejidad en toda esta cuestión.

Con anterioridad la regulación relativa a las sucesiones en el Derecho Internacional Privado se reducía principalmente a los siguientes artículos del Código civil: el art. 9.8 relativo a la Ley aplicable a la sucesión, el art. 11 relativo a las formas y solemnidades de los testamentos y el art. 12 relativo a la calificación para determinar las normas de conflicto aplicables. Hoy en cambio el panorama ha cambiado totalmente, ya que el Reglamento Sucesorio Europeo, Ley en España, introduce importantísimas innovaciones y a la par una complejidad a la que no estábamos acostumbrados. Es un Reglamento global, omnicomprensivo, ya que regula el conflicto de competencias entre los Tribunales o Autoridades de los diversos Estados en relación con las sucesiones transfronterizas, así como, la Ley aplicable a los conflictos de Leyes que puedan surgir en tales sucesiones y el reconocimiento y ejecución de decisiones, siendo de aplicación universal como señala el art. 20 del RSE, según el cual “la Ley designada por el presente Reglamento se aplicará aún cuando no sea la de un Estado miembro”, y en el art. 21 señala que “salvo disposición contraria del presente Reglamento, la Ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

A lo largo de su articulado se puede constatar una “vis atractiva” de este Reglamento muy fuerte para determinar la Ley aplicable a la totalidad de la sucesión transfronteriza en la que exista alguna conexión con un Estado miembro del Reglamento, o cuando menos esto es lo que pretende, otra cosa será lo que ocurra respecto de bienes situados en Estados no miembros del Reglamento, que al fin y al cabo serán los que tengan la última palabra con relación a los  bienes situados en ellos. Eso es al menos lo que yo creo.

La complejidad a la que estoy aludiendo resulta, además de su contenido, del dato objetivo que está ahí, el tiempo que se tardó en su elaboración, que fue de 12 años (desde el año 2000 al 2012) y de su extensión, pues se compone de 84 artículos y para explicar dichos artículos tiene nada menos que 83 Considerandos en los que se trata de explicar las normas que contiene el articulado y exponer lo que la sucesión comporta en el espacio europeo.

Aquí, no obstante, voy a referirme sólo a las sucesiones intestadas transfronterizas, sin tener en cuenta la “Professio Iuris”, o elección de Ley aplicable a la sucesión, que regula el art. 22 del Reglamento, ya que esta figura es propia de la sucesión testada, aunque ello no impide que pueda darse el caso de que tenga que abrirse la sucesión abintestato en el supuesto de que el testamento sólo contenga la cláusula de la Professio Iuris y no contenga determinación de herederos, en cuyo caso podrá tener lugar la  Elección del Foro por los interesados en esa herencia, conforme se regula en los artículos 5 a 9 del RSE, en cuyo examen no vamos a entrar aquí para centrarnos en la sucesión intestada típica.

Si una sucesión abintestato tiene repercusiones transfronterizas se plantea la duda de si la competencia notarial habrá de regirse por la Ley Orgánica del Poder Judicial o por el Reglamento Europeo de Sucesiones, nº 650/2012 ya que del considerando 22 de dicho Reglamento resulta que:

– Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales están vinculados por las normas de competencia del Reglamento y.

– Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia del Reglamento.

¿Qué significa función jurisdiccional? El Reglamento Sucesorio Europeo no lo define directamente pero parece implicar una pluralidad de partes y un principio de contradicción (art. 3.2 y 40 b) c) y d) ).

En base a ello existen dos teorías:

A) Una teoría seguida por un sector de la doctrina como el profesor Javier Carrascosa González, y que parece que es la que sigue el art. 9.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que después veremos y también en la Exposición de motivos de dicha ley, ya que habla de “…la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional…” y también de “…Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional…”.

Según esta teoría, estos actos de jurisdicción voluntaria que autorizan los notarios, no suponen que ejerzan funciones jurisdiccionales por lo que la competencia notarial internacional para tramitar actas de declaración de herederos abintestato no se regirán por el Reglamento Europeo de Sucesiones sino que se sujetarán a la L.O.P.J.

B) Otro sector de la doctrina en el que se incluyen varios notarios, como Isidoro Calvo Vidal, Inmaculada Espiñeira Soto y otros, consideran que en la jurisdicción voluntaria no existe contienda judicial, pero es función jurisdiccional y por lo tanto las reglas de competencia del Reglamento Europeo de Sucesiones engloban también los actos sucesorios de jurisdicción voluntaria porque de ésta manera se cumple mejor el objetivo del Reglamento que es facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos ante los distintos problemas que plantea una sucesión mortis-causa con repercusiones transfronterizas, ya que supondría un fuerte retroceso excluir de las reglas de competencia los actos y procedimientos sucesorios de jurisdicción voluntaria. Además el Reglamento prevé la aplicación a las decisiones de Autoridades dictadas en un proceso de jurisdicción voluntaria, el mismo régimen de eficacia extraterritorial previsto para las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales contenciosos.

En apoyo de esta postura se cita la Resolución de la DGRN de 11 de Marzo de 2.003 cuando dice: «Las actas notariales de declaración de herederos abintestato constituyen un documento singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de Jurisdicción Voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de éste documento notarial son los mismos que en su momento, tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato».

Si seguimos ésta segunda teoría, la que defiende la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, podemos distinguir los siguientes supuestos:

a) Si el causante fallece teniendo su última residencia en un Estado Miembro del Reglamento: La autoridad pública competente será la correspondiente de ese Estado Miembro. (Art. 4 RSE)

b) Si el causante fallece teniendo su última residencia en un Estado NO Miembro del Reglamento: Según el art. 10.1 del Reglamento, el notario español pertinente sería competente para tramitar la declaración de herederos si se dan estos requisitos: que el causante tenga bienes en España y además conserve la nacionalidad española o, en su defecto, que el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en España siempre y cuando en el momento del requerimiento no haya transcurrido un plazo de más de 5 años desde el cambio de su residencia habitual en España. En este caso el notario español competente territorialmente podría tramitar la declaración de herederos sujetándose a nuestro procedimiento, pero la ley aplicable no sería la de la vecindad civil española de dicho causante, sino la Ley del Estado no miembro en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, y al ser ésta, según el Reglamento, la Ley de un Estado no miembro, tendríamos que tener en cuenta el posible reenvío conforme al art. 34 del Reglamento.

Quizás con dos ejemplos se vea mejor esto:

Ejemplos:

Ejemplo primero:

Imaginemos un español que fallece en el extranjero, habría que distinguir los siguientes supuestos:

A) Fallece teniendo su residencia habitual en un Estado miembro del Reglamento, por ejemplo Alemania: En este caso, la autoridad pública internacionalmente competente sería la de Alemania. El notario español no sería competente. En estas circunstancias, cabría que por persona interesada se solicite, de la autoridad competente de Alemania, la expedición del certificado sucesorio para que con base a éste título, el notario español, elegido libremente por los interesados, efectúe la partición de la herencia, adjudicación de los bienes a los herederos designados en el Certificado Sucesorio. Se aplicaría a la sucesión la ley sustantiva alemana como Ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual a la fecha de su fallecimiento, no teniendo lugar el reenvío.

B) Fallece teniendo su residencia habitual en un Estado NO Miembro del Reglamento, por ejemplo en Irlanda: En este caso, a su vez habría que distinguir:

a) Si deja bienes en España: En este supuesto, conforme al art. 10.1 del Reglamento, el Notario español competente territorialmente podría tramitar la declaración de herederos sujetándose a nuestro procedimiento pero la ley aplicable no sería la española sino la del Estado No Miembro en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, es decir, la de Irlanda, y al ser la ley de un tercer estado (es decir, un Estado NO Miembro) podría tener lugar el reenvío como prevé el art. 34 del Reglamento cuando sea aplicable la Ley de un Estado No Miembro.

En este supuesto cabría a su vez distinguir:

     – Si el causante, aparte de en España, no tiene bienes en otro estado miembro, el notario español competente tramitará la declaración de herederos y no expedirá Certificado Sucesorio pues éste, en principio, se expide para ser utilizado en otro Estado Miembro.

     – Si el causante, además de en España, tiene bienes en otro estado miembro del Reglamento, en éste caso el Notario español además de ser competente para tramitar la declaración de herederos abintestato, también lo será para expedir el Certificado Sucesorio.

b) Que el causante no deje bienes en España: En éste caso el Notario español no sería competente para tramitar la declaración de herederos abintestato.

Ejemplo segundo:

Un extranjero fallece:

a) Siendo residente en España: El Notario español sería competente tenga o no bienes en España, siendo aplicable a dicha sucesión la ley española correspondiente.

b) Siendo residente en otro Estado Miembro: El Notario español no es competente aunque tenga bienes en España. La competente será la autoridad de dicho Estado Miembro, tenga o no bienes en el mismo.

c) Siendo residente en un Estado NO Miembro:

Sin bienes en España: El notario español no es competente.   

Con bienes en España: El Notario español podría ser competente si el causante hubiese residido en España previamente sin que hayan pasado más de 5 años desde que cambió su residencia, siempre que no haya dejado bienes en otro País miembro del que fuese nacional.

    Igualmente, en este supuesto, hay que tener en cuenta que según el art. 10.2 del RSE, cuando ningún tribunal de un Estado Miembro sea competente en virtud de lo antes señalado, los Tribunales del Estado Miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.

Con relación a estas dos teorías, si bien me inclino por la segunda, es decir, que la competencia la determina RSE, en base, al principio de jerarquía normativa por tratarse el RSE de una norma derivada de un tratado internacional (art. 96 de CE), es de señalar que, con las recientes normas publicadas, se nos pueden plantear algunas dudas sobre este punto, en base a si ejercemos o no los Notarios funciones jurisdiccionales ya que, después de haberse publicado dicho Reglamento, aparece la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que en su art. 9, dice que, «los órganos judiciales españoles, serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria, suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional, recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor, para España» y añade, «en los supuestos no regulados por tales tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la LOPJ.». ¿A qué supuestos se refiere? Si el RSE es ley en España, y seguimos la teoría de que este Reglamento es el que determina la competencia en los expedientes de jurisdicción voluntaria, el párrafo 2º del art.9 no tendría sentido, ya que habla solo de los supuestos no regulados y esta es una materia ya regulada. A mayor abundamiento, la LOPJ, a la que se remite el art. 9 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, regula esta cuestión, en su art. 22 quáter, letra g, según redacción dada al mismo, por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2.015, señalando que, «…los tribunales españoles serán competentes:…g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España».

Es verdad que la nueva regulación de la LOPJ, separándose de la anterior regulación (que en esta materia solo consideraba competentes a los Juzgados y Tribunales Españoles cuando el causante hubiera tenido su último domicilio en territorio español o poseyera bienes inmuebles en España (antiguo art. 22.3 de LOPJ) se aproxima bastante a los puntos de conexión que establece el RSE, con lo cual se podría salvar la contradicción entre ambas teorías pero, en realidad, la coincidencia no es total y así podemos verlo en los siguientes supuestos:

1.- Un murciano, que conserva su nacionalidad española, fallece, sin testamento, siendo residente en Francia y dejando un bien en La Manga del Mar Menor:

– Si aplicamos la LOPJ, sería competente el Notario español, en base a que, dicho causante dejó bienes en España y era español en el momento del fallecimiento (art.22 quáter letra g) LOPJ).

– Si aplicamos el RSE, serían competentes los tribunales del Estado Miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (es decir Francia), siendo competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesión (art.4 RSE).

2.- Otro supuesto, en el que podríamos ver la discrepancia, es el siguiente:

Un argentino, que tres años antes de su fallecimiento tenía su residencia habitual en España, fallece sin testamento, teniendo su residencia habitual al tiempo del fallecimiento en Irlanda y dejando bienes en España:

– Si aplicamos la LOPJ, el notario español no sería competente porque el causante no tuvo su última residencia habitual en España y, aunque dejó bienes en España, no era español en el momento de su fallecimiento.

– Si aplicamos el RSE, en este supuesto, si serían competentes los notarios españoles para tramitar su declaración de herederos abintestato, en base al artículo 10.1,b del RSE ya que, según el cual, aún en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un estado miembro, los tribunales del estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, siempre que:…b) el causante, hubiera tenido previamente, su residencia habitual en dicho estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

3.- Otro supuesto, de posible discordancia:

El mismo caso anterior del argentino, pero este no ha residido anteriormente en España ni en ningún Estado Miembro, siendo su última residencia habitual en Irlanda y dejando bienes en España:

– Si aplicamos la LOPJ, cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente (caso que se me antoja muy raro), al fallecer con bienes en España, los notarios españoles podríamos tramitar su declaración de herederos abintestato.

– Si aplicamos el RSE, en este caso, como no sería competente ningún tribunal de un Estado Miembro, en base a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 10 del RSE, los notarios españoles seríamos competentes para pronunciarnos sobre los bienes situados en España, (art. 10.2 RSE).

(Se adjunta, al final, un cuadro con diversos supuestos de sucesiones intestadas transfronterizas, siempre que el causante deje bienes en España, que son los supuestos más frecuentes que pueden llegar a nuestros despachos, determinando la autoridad competente para la declaración de herederos abintestato, según se aplique la LOPJ o el RSE, (en base a las teorías antes expuestas), así como la ley aplicable a la sucesión, siempre que no haya habido Professio Iuris, como dije anteriormente, ya que en este caso podría tener lugar la Elección del Foro en base a los arts. 5 a 9 del RSE ).

 

CERTIFICADOS DE ÚLTIMAS VOLUNTADES:

Para finalizar y con relación a los certificados de últimas voluntades acreditativos de si el causante falleció con o sin testamento, cuestión que hasta ahora no ha planteado problema alguno, debemos tener en cuenta  la RDGRN del 1 de julio de 2.015, la cual señala, al igual que la Resolución de 18 de enero de 2.005 que deberá aportarse además del certificado del registro general de actos de última voluntad español, el del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe el citado registro o que, por las circunstancias concurrentes al caso concreto, no sea posible aportar dicho certificado. Habla la Resolución, del certificado del RGAUV, del país de la nacionalidad del causante, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir su sucesión en el momento en el que se dictaron dichas resoluciones.

Con la entrada en vigor del RSE, que tuvo lugar el 17 de agosto de 2.015, la prevalencia ya no está en la nacionalidad sino en la última residencia habitual, salvo elección de la Ley aplicable mediante Professio iuris y en determinados supuestos, donde radiquen los bienes dejados por el causante. En estos casos, ¿Qué certificado hemos de pedir, además del de España?, ¿el de su nacionalidad, el de su última residencia o el del país donde radiquen los bienes de la herencia o en todos? Y si reside en un estado no miembro, ¿sería esto también exigible?

Como veis, la cosa se complica y más aún sabiendo, que, ni en el mundo ni siquiera en la Unión Europea, existe un registro centralizado de últimas voluntades que nos pudieran aportar tal información y lo que es peor, parece que las reticencias a crear dichos registro, son muy grandes por parte de algunos estados, si bien, el germen ya existe pues, entre algunos países miembros de la Unión Europea, entre los que no se incluye España, ya funciona un registro centralizado de últimas voluntades. Parece que a lo que se va es a ciertas conexiones entre los Registros de últimas voluntades de los Estados miembros.

No obstante, con la finalidad de no verlo todo negro, haré referencia para concluir a la Ley 29/2015 de 30 de Julio de Cooperación Jurídica Internacional, en materia civil, la cual, algo nos puede ayudar en toda esta materia de aplicación del derecho extranjero ya que,  según dicha Ley a la Autoridad Central Española en materia de cooperación jurídica internacional, en materia civil, que es el Ministerio de Justicia (art. 7), le corresponde entre otras funciones:”…e) proporcionar información sobre Derecho español cuando proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 36, así como información sobre Derecho extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35” (art. 8.e).

Con relación a la información del derecho extranjero, el art. 34 de dicha ley, señala que “La información del Derecho extranjero podrá referirse, al texto, vigencia y contenido de la legislación, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organización judicial, y a cualquier otra información jurídica relevante”.

Y en cuanto a la solicitud de información de derecho extranjero, el art.35 señala lo siguiente “1.- Sin perjuicio de la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, los órganos judiciales y los notarios y registradores, podrán elevar las solicitudes de información de Derecho extranjero mediante oficio a la autoridad central española para ser utilizadas en un proceso judicial español o por una autoridad española en el marco de sus competencias. 2.- La solicitud de información podrá contener la petición de informes de autoridades, dictámenes periciales de juristas expertos, jurisprudencia, textos legales, certificados y cualquier otra que se estime relevante. 3.- La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía consular o diplomática, bien a través de su autoridad central si existiere y estuviere previsto en su ordenamiento. La autoridad central española facilitará, en su caso, las comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales españoles y extranjeros. 4.- Las solicitudes de información deberán especificar la autoridad requirente con mención de su dirección postal o electrónica, la naturaleza del asunto, una exposición detallada de los hechos que motivan la solicitud y los concretos elementos probatorios que se solicitan, todo ello debidamente traducido al idioma de la autoridad requerida. Podrán unirse a la solicitud de información copias de aquellos documentos que se consideren imprescindibles para precisar su alcance. 5.- Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.”.

En resumen, nos han atribuido más facultades pero las dificultades y problemas se nos multiplican.

Cartagena, a 5 de Octubre del 2.015

Miguel Trapote Rodríguez

Cuadro de sucesiones transfronterizas

2015-declaracion-herederos-1 

2015-declaracion-herederos-2

MODELO DE ACTA DE NOTORIEDAD

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Cartagena. Por Alejandra Diego Eguren

Cartagena. Por Alejandra Diego Eguren

 

Guía de Actuación Notarial sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

GUÍA de ACTUACIÓN NOTARIAL (Versión Abril-2024)

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

En esta exposición se tratará de dar respuesta a distintas cuestiones planteadas por el Notariado acerca de la aplicación práctica del Reglamento, sobre algunas de ellas, la doctrina se ha pronunciado de forma dispar; por tanto, pueden existir respuestas doctrinales a las cuestiones planteadas distintas de las aquí sugeridas.

El trabajo se presenta de nuevo, actualizado, se divide en una introducción y tres partes sin perjuicio de que cada una de ellas pueda completarse a lo largo del tiempo con nuevas cuestiones.

ESQUEMA:

INTRODUCCIÓN.

PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACIÓN DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA

1º.- Ciudadano residente en España.

1.1. Español.

1.2. Nacionalidad de un Estado miembro partícipe del Reglamento.

1.3. Nacionalidad de un tercer Estado.

2º.- Ciudadano no residente en España.

 2.1. Español.

 2.2. Extranjero con nacionalidad de un Estado miembro

 2.3. Extranjero con nacionalidad de un tercer Estado

3º- Cuestiones que suscita el momento del otorgamiento.

 3.1. Sobre la elección por español residente en España

 3.2. Sobre la elección por español residente en el extranjero

 3.3. Sobre la conveniencia de consignar la vecindad civil

 3.4. Designación de Estado y vecindad

 3.5. Aplicación de la legislación de un Estado no Miembro

 3.6. Británico que quiere limitar testamento a bienes sitos en España

 3.7. Sobre la posible doble elección

 3.8. Sobre si son tasados los elementos de validez material

PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

 1. ¿Cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas?

 2. Actuaciones del testador: professio iuris y disposición mortis-causa

 3. Análisis de las disposiciones transitorias del artículo 83 R.

PARTE III.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

 

INTRODUCCIÓN.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplicarán a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o que fallezcan después de dicha fecha.

El Reglamento número 650/2012 reúne disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento o en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y transacciones judiciales en materia de sucesiones mortis causa y crea el certificado sucesorio europeo. El Reglamento aborda también cuestiones relativas a la validez material y formal de las disposiciones mortis-causa; por tanto, el Reglamento es un instrumento comunitario sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte y la Ley aplicable al testamento unipersonal, mancomunado y al pacto o contrato sucesorio, se incluye en su ámbito de aplicación material.

El Reglamento introduce en los Estados miembros partícipes normas de armonización en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios, así por ejemplo, hasta la fecha, si un ciudadano holandés con residencia en Alemania desde hacía más de cinco años, fallecía dejando bienes inmuebles en España, Francia, Holanda y Alemania, acontecía que España y Alemania aplicaban a la totalidad de la sucesión, en principio, la ley de los Países Bajos, Holanda, como ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento; Holanda (Ley 4 de septiembre de 1996 que incorporó al Ordenamiento jurídico neerlandés el Convenio de la Haya de 1989) aplicaba a la totalidad de la sucesión la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y Francia aplicaba a la sucesión mobiliaria la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y a los inmuebles la ley del Estado de su ubicación; a esta disparidad de normas de conflicto que pueden producir resultados contradictorios pone fin el Reglamento que se decanta por el sistema monista o unitario y fija como ley que rige la totalidad de la sucesión, nexo general subsidiario en defecto de ley aplicable, la Ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento porque entiende que esta ley coincidirá en la mayoría de los supuestos con el centro efectivo donde el causante venía desarrollando su vida familiar.

En esta exposición y, a modo de guía de la actuación notarial, estableceremos un cuestionario de preguntas y respuestas rápidas.

En primer término, sentemos unas líneas generales para encuadrar la exposición, recordando que Europa se decanta por el principio de unidad sucesoria, una única Ley regula la sucesión y el Reglamento establece como nexo general a efectos de determinar la Ley aplicable a una sucesión con repercusiones transfronterizas, la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho y ambas leyes pueden verse desplazadas por la Ley de un Estado de la nacionalidad del causante, si hace uso de la professio iuris, ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión, como la ley reguladora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa (artículos 24 a 26 del Reglamento) y de la validez formal de las mismas (Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y artículo 27 del Reglamento), el nombramiento y facultades de los administradores en determinadas situaciones (artículo 29) y las disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes (artículo 30) por reseñar algunas de ellas, leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y coexistir con ella.

El Reglamento concibe la professio iuris como un medio- considerando (38)- del que disponen los ciudadanos para organizar su sucesión, eligiendo la Ley aplicable a la misma; por tanto, la professio iuris es una herramienta útil para planificar y organizar la sucesión futura; dicha elección debe limitarse, dice el Reglamento, a la Ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las legítimas expectativas de los herederos forzosos; el artículo 22 del Reglamento confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento; el disponente no puede elegir la ley de su residencia habitual actual, ni la ley de la situación de sus bienes, ni la ley del Estado que regula su régimen económico matrimonial ni la del Estado de la nacionalidad de su cónyuge o pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, entre otras imaginables.

Además, para garantizar la seguridad jurídica, el Reglamento establece una norma específica en materia de conflicto de leyes relativa a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa, artículos 24 y 25 RES, haciéndola extensiva por lo que atañe a los pactos sucesorios a los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución y señala como Ley rectora la que habría sido aplicable a la sucesión del causante que realizó la disposición mortis-causa si hubiera fallecido en la fecha en que, según fuera el caso, realizó, modificó o revocó la disposición, esto, es la Ley del Estado de residencia habitual del causante en dicha fecha, o, en caso de haber hecho una elección de Ley, la Ley del Estado de su nacionalidad en dicha fecha y permite que la elección de ley se circunscriba a la admisibilidad y validez material de la disposición; si se trata de un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en el caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto y en cuanto a su validez material, efectos vinculantes entre las partes y condiciones para su resolución, se regirá por aquella de las leyes antes referidas con la que presente una vinculación más estrecha. No obstante, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate hubiera podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece.

Se enumeran en el artículo 26 los elementos que se deben considerar materias correspondientes a la validez material de las disposiciones mortis-causa que son la capacidad del disponente para realizarla; las causas específicas que impidan a un disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis-causa; la interpretación de la disposición y el fraude, coacción, error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad de la persona.

Podemos preguntarnos qué es residencia habitual, la respuesta es, a primera vista, sencilla, nos referimos al concepto “residencia habitual del causante” en el contexto del Reglamento nº 650/2012 de sucesiones. El legislador europeo no establece una definición independiente y autónoma de este punto de conexión, pero consciente de su carácter fáctico y mutable trata de guiar al aplicador del Derecho, estableciendo pautas en los considerandos 23 y 24 que hemos de tener en cuenta para la determinación de la residencia habitual. La STJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-80/19 E.E [1], se ocupa entre otras cuestiones de determinar o aclarar el concepto “residencia habitual del causante” y tras transcribir el contenido de los considerandos (23), (24) y (32) y el de otros preceptos, indica que de los mismos se deduce que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado miembro. Y continua exponiendo con razón que “interpretar las disposiciones del Reglamento no 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C: 2018:485, apartados 53 a 55).”

Una vez fijada en un Estado la última residencia habitual del causante debemos indagar si la sucesión presenta carácter transfronterizo debido a la ubicación de otro elemento de la sucesión en un Estado distinto. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando comprende bienes situados en varios Estados miembros y, en particular, en un Estado diferente del de la última residencia del causante (Sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU: C: 2018:485, apartado 32). 

 

PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACIÓN DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA. Sucesiones transfronterizas.

1º- CIUDADANO RESIDENTE EN ESPAÑA.

Punto 1.1.

Si el ciudadano que fallece con residente habitual en España tiene nacionalidad española, aplicaremos a su sucesión, la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento y la ley de su vecindad civil en el momento del otorgamiento regulará la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa.

En principio, la solución es la misma tenga o no tenga la sucesión repercusiones transfronterizas puesto que si la sucesión es enteramente interregional, aplicaremos los artículos 9.1, 9.8 , 14,1 y 16.1.1ª del CC que conducen a la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento ya que los Estados miembros no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos de leyes tal como dispone el artículo 38 y si la sucesión tiene repercusiones transfronterizas porque nuestro otorgante, por ejemplo, tiene patrimonio fuera de España, aplicaremos los artículos 21.1 y 36.1 del Reglamento en conexión con los artículos 14.1, 16.1.1ª y  9.1 y 9.8.CC que conducen, igualmente, a la Ley de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento;  la diferencia básica estriba en que el art.9.8 CC establece una norma de validación, se interpreta este artículo como una regla que solventa el conflicto móvil que se produce cuando una persona tiene una ley personal al tiempo del otorgamiento de la disposición mortis causa y otra distinta al tiempo de su fallecimiento y conforme a ella, las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio serán válidas si se ajustan a cualesquiera de ambas: o a la ley sucesoria (ley de la nacionalidad-vecindad civil al tiempo del fallecimiento) o a la ley de la nacionalidad- vecindad civil del disponente en el momento de su otorgamiento y, sin embargo, los artículos 24 y 25 del RES regulan una especie de Ley sucesoria anticipada; vid, considerando 48.

Puntos 1.2 y 1.3:

Tanto si el ciudadano extranjero residente en España tiene la nacionalidad de un Estado miembro partícipe como la de un tercer Estado, aplicaremos el artículo 21 en relación con los artículos 20 y 36.2 letra a) del Reglamento que conducen a la ley de la unidad territorial en la que el causante tenía la residencia habitual en el momento de otorgar la disposición mortis causa como ley rectora de su admisibilidad y validez material, ley que además regirá la sucesión si fallece con residencia habitual en esa unidad territorial; de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, vid considerando 25.

El ciudadano extranjero residente en España puede elegir la ley de un Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesión en la disposición mortis-causa que otorgue en España y puede elegirla exclusivamente como ley rectora de la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis-causa que otorgue ante notario español, aunque lo usual será que la elección sea cumulativa.

2º.- CIUDADANO NO RESIDENTE EN ESPAÑA.

Puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

Si el ciudadano fallece con residencia habitual fuera de España- tenga el causante nacionalidad española, tenga la nacionalidad de un Estado miembro partícipe en el Reglamento o tenga la de un tercer Estado- la ley aplicable a su sucesión será la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora del conjunto de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho y, ambas leyes pueden verse desplazadas, por la Ley de un Estado de una nacionalidad del causante si hace uso de la profesión iuris ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión.

Si la Ley del Estado de la residencia habitual del causante es la ley de un tercer Estado, esto es, de un Estado no partícipe del Reglamento, puede tener lugar la aplicación del reenvío del artículo 34 que no operará en caso de elección de Ley o de aplicación de la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho.

3º.- CUESTIONES QUE SE SUSCITAN relacionadas con la PARTE I:

1ª.- ¿Una persona de nacionalidad española, de determinada vecindad civil y con residencia en España (sucesión interna o nacional) puede elegir la ley del Estado de la nacionalidad/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposición mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesión por si ésta deviene transfronteriza en el momento de su fallecimiento?

El considerando 38 del Reglamento dispone que el presente instrumento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable; concibe la “professio iuris” como una herramienta útil para planificar y organizar la sucesión futura por lo que, en principio, no vemos objección al ejercicio de la professio iuris y se podría insertar la siguiente cláusula en la disposición mortis-causa: “Para el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de España, designa la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil (**) que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”.

Esto será asi, si en el momento del fallecimiento conserva dicha vecindad civil, como luego veremos al responder las cuestiones siguientes, fundamentalmente, las números 2 y 4, o para ser más precisos se respetará íntegramente la voluntad del causante si no se ha producido un cambio de vecindad civil antes de que la sucesión presente repercusiones transfronterizas relevantes (cambio de residencia al extranjero).

2º.- Una persona de nacionalidad española y determinada vecindad civil que reside fuera de España, elige en una disposición por causa de muerte, la ley del Estado de la nacionalidad/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposición mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesión. ¿Se mantiene la validez y plena eficacia de dicha elección si retorna a España y fallece con vecindad civil distinta?

Pongamos, como ejemplo, una persona de nacionalidad española y vecindad civil gallega con residencia habitual fuera de España, casada y con dos hijos y que en una disposición mortis-causa que otorga ante el notario de su localidad natal, lega a su cónyuge el usufructo universal de viudedad regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia, reconoce la legítima a un hijo e instituye heredero al otro y designa la ley de su nacionalidad española y vecindad civil gallega que posee en el momento de la elección como rectora del conjunto de su sucesión.

 Años después regresa a España y se traslada a Santa Cruz de Tenerife donde tras residir más de diez años, fallece, siendo su última disposición mortis-causa, el testamento anteriormente reseñado; recordemos que en el momento en que hizo la elección tenía su residencia habitual fuera de España.

Podemos argumentar para mantener la validez y eficacia de la professio iuris ejercitada por el causante a favor de la ley de la nacionalidad/vecindad civil gallega que tenía en el momento de la elección, que el Reglamento otorga validez a la elección hecha por el causante a favor de la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee al tiempo de la elección aunque luego cambie de nacionalidad [1]  y que concibe la professio iuris como un instrumento que refuerza la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica y que en nuestro Ordenamiento jurídico la nacionalidad española lleva aparejada en todo momento una vecindad civil y solo una [2] y que en el instante en que nuestro otorgante hizo uso de la professio iuris, eligiendo la ley de su nacionalidad española existía una concreta vecindad civil adherida a ella. [3] Y además la sucesión en el momento de la elección tenía carácter transfronterizo [4].

 En todo caso, para evitar cualquier problema futuro, el notario debe advertir y asesorar al/los otorgantes de una disposición mortis-causa acerca de los modos de adquirir y mantener (no perder) la vecindad civil previstos en la Ley, código civil español.

3º.- Conectada con la cuestión anterior y preliminar a ella se plantea por los notarios si posible o conveniente al hacer uso el disponente de la professio iuris en la disposición mortis-causa y optar por la Ley de la nacionalidad española, consignar la concreta vecindad civil que el otorgante tiene en el momento de la elección.

Al respecto cabe señalar que aunque es cierto que el causante solo puede elegir la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento y que corresponde a las normas reguladoras de los conflictos de Leyes internos de dicho Estado determinar que concreta legislación civil es aplicable;  a nuestro juicio, consignar la concreta vecindad civil que el causante tiene en el momento de la elección de la Ley española como rectora de su sucesión es posible y además, sumamente conveniente; no olvidemos que el Reglamento permite optar por la Ley de un Estado de la nacionalidad que el causante posee en el momento de la elección y la elección efectuada conserva su validez aunque luego el causante cambie de nacionalidad; por tanto, teniendo en cuenta que nuestro Estado es plurilegislativos y que toda persona de nacionalidad española tiene una vecindad civil concluiremos que cuando el disponente u otorgante de nacionalidad española opta por la ley de su nacionalidad al tiempo de la elección, a esta le acompaña la ley de su vecindad civil en dicho momento; existe una paridad o igualdad jurídica e identidad de rango legal entre todos los derechos civiles existentes en el territorio español y los derechos civiles de las comunidades Autónomas actúan como derecho común para los que están sujetos a ellos.

4.- Si admitimos que una persona pueda optar por la ley de la nacionalidad española-vecindad civil al tiempo de la elección, organizando y planificando su sucesión para el supuesto de que la misma devenga transfronteriza-internacional al tiempo de su fallecimiento, ¿qué grado de internacionalización se requiere a la fecha de su fallecimiento?, ¿basta la tenencia de algún bien en el extranjero?

Pensemos en una persona de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa en cuyo testamento dispone que “para el supuesto de que mi sucesión tenga repercusiones transfronterizas en el momento de mi fallecimiento, designo la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil aragonesa que actualmente poseo, como rectora del conjunto de mi sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”; ante una cláusula inserta en el testamento de este tenor varias posibilidades pueden tener lugar:

a.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española y vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la disposición por causa de muerte y con residencia habitual fuera de España, la professio iuris, a nuestro juicio, debe respetarse al concebirse como un mecanismo para planificar la sucesión futura.

b.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española y la vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la elección y fallezca con residencia habitual en España, teniendo bienes en el extranjero. El grado de internacionalización es inferior al del supuesto anterior; se aplica a la sucesión la ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y como el causante es de nacionalidad española se aplica la ley de su vecindad civil (artículos 36.1 R 14.1 y 16 CC) Ley sucesoria aragonesa; en este supuesto concreto, no se plantea problema pues coincide “la ley aplicable con la ley elegida”.                   

c.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española pero NO la vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la elección y fallezca con residencia habitual en España, teniendo bienes fuera de España; en tal supuesto la ley española rectora de la sucesión posiblemente será la de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento pues no ha existido (al tiempo de la elección) ni existe (al tiempo del fallecimiento) conflicto transfronterizo entre dos leyes de distintos Estados que se presenten como posibles leyes sucesorias (lex successionis) aplicables a una misma sucesión pues nuestro causante tuvo tanto al tiempo de la elección como al tiempo de su fallecimiento, nacionalidad española y residencia habitual  en España. (El subrayado en negrilla es a nuestro juicio en esta materia importante).

Particularmente prefiero la cláusula: “para el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de España, designa la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil** que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”

Este tema puede prestarse a diversas interpretaciones y visiones dentro de la doctrina dada la difícil conciliación que puede tener lugar entre los conflictos internacionales en el seno del Reglamento y los conflictos internos de leyes; el asesoramiento del notario sobre los medios de adquirir y mantener la vecindad civil es esencial para disipar cualquier duda.

5.- El hecho de que un Estado no sea parte del Reglamento no significa que nosotros no estemos sujetos a su aplicación, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro, artículo 20 y considerando 40  el cual dispone que la elección de ley debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia de sucesiones [5] y también se deduce esta posibilidad del artículo 34 (reenvío) que excluye el reenvío que la ley de un tercer Estado pueda hacer a la ley de un Estado miembro o a la Ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley, en el supuesto de que hubiese habido elección de Ley.  

6.- Si un ciudadano británico opta en la disposición mortis-causa que otorga ante notario español por la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de su sucesión, ¿puede limitar su testamento a los bienes existentes en España?

La respuesta la proporciona la ley sustantiva elegida, artículo 26 y 23 R; si nuestro causante ha otorgado varios testamentos, habrá que analizar sí, con arreglo a Ley rectora, son compatibles, compatibilidad factible en Reino Unido donde es usual que los ciudadanos británicos otorguen tantos testamentos como propiedades tengan en diferentes Estados, testamentos compatibles entre sí[(the case in Re Wayland’s  Estate 1951, the case of Re the Estate of Vickers (2001)]; cuestión distinta que obedece a la segunda parte de este trabajo es determinar, si en el momento de apertura de la sucesión, el notario tiene que acometerla de forma conjunta, teniendo en cuenta todos los posibles títulos sucesorios otorgados por el causante.  

7.- ¿Es conveniente en el testamento realizar de forma expresa una doble elección de ley, la del artículo 24.2 o, en su caso, 25.3 y la prevista en el artículo 22?

El notario indaga a través del diálogo con el disponente cuál es su voluntad y tras su asesoramiento informado la plasma de forma clara en la disposición-mortis causa, ajustándola a ley; las personas planifican y organizan su sucesión manifestando su voluntad de disponer de su patrimonio de determinada manera y el notario utiliza las vías que la ley o leyes ponen a disposición de los ciudadanos quienes acuden no para elegir una ley sino para disponer de su patrimonio de determinado modo y es el notario el que resuelve si la voluntad se acomoda mejor a la ley del Estado de la residencia habitual del disponente o a la ley de un Estado de su nacionalidad; lo usual, es que la elección de Ley (de haberla) a favor de la Ley del Estado de una nacionalidad del disponente, sea cumulativa, que sea una sola ley la que regule la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa y  la sucesión.

Pensemos en un matrimonio de nacionalidad mixta, un cónyuge tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega y el otro nacionalidad alemana, residen en Alemania; el cónyuge de nacionalidad alemana no puede optar por ley alguna (salvo la elección a favor de la Ley del Estado de una futura nacionalidad) pues el Estado de su nacionalidad actual y el de su residencia habitual coinciden; por el contrario, el cónyuge de nacionalidad española y vecindad civil gallega puede optar por la ley del Estado de su nacionalidad española/vecindad civil gallega que actualmente posee, en forma de disposición mortis-causa. El notario indagará como desean organizar los cónyuges su sucesión para determinar la conveniencia o no de que el cónyuge español de vecindad civil gallega opte por la ley de su nacionalidad, para lo cual será preciso conocer ambos derechos.

8.- Los elementos relativos a la validez material de las disposiciones mortis causa a los que alude el artículo 26 RES ¿son tasados?

A nuestro juicio, si lo son, así parece deducirse del tenor literal del artículo 26.1 del RES el cual dispone que a los efectos de los artículos 24 y 25, se referirán  a la validez material los siguientes elementos y a continuación pasa a enumerarlos; también se deduce del considerando 48 del RES; en todo caso, existen importantes cuestiones que están incluidas en el ámbito de la Ley reguladora de la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa así por ejemplo se incluye la cuestión acerca de sí para la validez material de la disposición mortis-causa es necesario que contenga institución de heredero y también corresponde a este ámbito resolver acerca de la posibilidad de ordenar sustituciones fideicomisarias o de establecer una sustitución pupilar o ejemplar o de otorgar un testamento por comisario, por todo ello, es esencial que el notario tenga presente en el momento del otorgamiento de la disposición mortis-causa, la ley que regula su admisibilidad y validez material de conformidad con el Reglamento (preguntar al otorgante en qué Estado reside es, actualmente, pregunta obligada) ya que, a diferencia del art.9.8 CC, los artículos 24 y 25 del RES no establecen una cláusula de validación; las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio tienen que ser validas con arreglo a la ley que, en virtud del Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición; se establece una especie de ley sucesoria anticipada; tal como señala el considerando 48 del Reglamento, el examen de la validez material de una disposición mortis causa (al amparo de la norma específica de conflicto que establece el Reglamento respecto de la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis-causa) puede llevar a la conclusión de que esa disposición mortis causa no tiene existencia legal.

 

PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.

1.- ¿Cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas?

No siempre será tarea fácil determinar cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; el Reglamento es un instrumento jurídico sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte por consiguiente, la ley aplicable a la disposición mortis-causa, testamento unipersonal,  testamento mancomunado y pacto sucesorio es, igualmente, importante al igual que lo es la opción personal de designar la lex successionis (la ley rectora de la sucesión)  por lo que podríamos señalar que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando la autoridad que sustancia la sucesión o parte de la misma o autoriza la disposición por causa de muerte se plantea que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la sucesión, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden o no converger con ella. El carácter transfronterizo de la sucesión puede ser más o menos intenso; no obstante, por lo que atañe al Certificado Sucesorio Europeo, el fin para el que se solicita y su carácter de medio de prueba de uno o varios de los elementos a los que hace referencia el artículo 63, puede desbordar la anterior definición; en esta línea, se ha planteado por el Notariado europeo en el seminario llevado a efecto en Madrid, el 30 de Octubre de 2015 (la respuesta ha sido dispar) un supuesto práctico en el que se sometía a la consideración de los asistentes la posibilidad de que la autoridad competente de un Estado miembro pudiera expedir un certificado sucesorio referente a la sucesión de un causante con nacionalidad y última residencia en el Estado miembro de la autoridad emisora (por tanto, en principio, una sucesión “interna”), certificado que se expediría con la finalidad de que los herederos pudiesen recabar información de las entidades financieras de otro Estado miembro ante la “sospecha de la posible existencia” de depósitos bancarios y otros productos financieros a nombre del causante en ese otro Estado miembro ya que en él, residió y trabajó el causante parte de su vida; la finalidad de la expedición del Certificado y otros temas concernientes al mismo, serán tratados en la parte III de esta exposición.

Con relación a la cuestión de la repercusión transfronteriza de una sucesión se ha planteado por el Notariado qué sucede si el causante ha elegido la ley del Estado de su nacionalidad en el momento de la elección y luego pierde dicha nacionalidad y adquiere la nacionalidad del Estado donde tiene su residencia habitual y en el que se ubica la totalidad de su patrimonio.

Una sucesión puede tener para el Reglamento repercusiones transfronterizas, ser internacional porque lo era en el momento en que el causante eligió la ley aplicable a la sucesión, aunque en el momento de su apertura, la sucesión sea “interna”. El Reglamento, a diferencia de otras normas de derecho comparado [1], permite elegir la ley del Estado de la nacionalidad que una persona posee en el momento de la elección, aunque en el momento del fallecimiento ya no posea la nacionalidad del Estado cuya ley ha elegido. Es más, permite el Reglamento elegir la ley del Estado de una nacionalidad que el causante posea en el momento de la elección y puede ser que los vínculos con el Estado de dicha nacionalidad sean endebles; de hecho, puede escoger la ley del Estado de una cualesquiera de las nacionalidades que posea en el momento de la elección y puede ser que la Ley del Estado de la nacionalidad por la que opte no sea la que efectivamente ejercite. También puede perder la nacionalidad del Estado cuya ley escogió como “Lex Successionis”.

Señala A. Bonomi [2] que “el principal inconveniente de la solución adoptada por el Reglamento es que conduce en ciertos casos, a la aplicación de una ley con la que el de cuius ya no presenta ninguna conexión significativa en el momento del fallecimiento. Así, puede suceder que la sucesión de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive y que deja bienes únicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera, en virtud de una professio anterior; y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuestión”. No obstante, como el mismo añade, “la solución del Reglamento evidentemente es más favorable a la previsibilidad y a la estabilidad de la ley aplicable”.

Como, acertadamente, indica Carrascosa González [3] “El artículo 22 es claro: la elección de Ley aplicable realizada por el causante es válida y la sucesión mortis causa es internacional porque lo era en el momento de la elección de Ley. El Reglamento es aplicable y la sucesión mortis causa se regirá por la ley válidamente elegida por el causante. La solución legal descrita permite “conservar la validez” de la elección de ley realizada por el causante en favor de la Ley del Estado cuya nacionalidad ostentaba el causante en el momento de la elección. Esta regla refuerza la seguridad jurídica y la confianza en los actos jurídicos realizados con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la elección de Ley”

Por tanto, los notarios al resolver sucesiones mortis causa hemos de tener en cuenta la posible elección de ley efectuada por el causante a favor de la ley del Estado de una nacionalidad que poseía en el momento de la elección y que ha perdido en el momento de su apertura.

2.- Actuaciones del testador: professio iuris y disposición mortis-causa

El Reglamento se aplica a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, pero el testador pudo haber realizado en vida dos tipos de actos: ejercitar la professio iuris, eligiendo la ley rectora de su sucesión y realizar una disposición por causa de muerte.

3.- Análisis de las disposiciones transitorias del artículo 83 R.

Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha; cómo es lógico, el Reglamento tiene que contemplar disposiciones transitorias que regulen la validez de los actos que el de cuis efectúa antes de su fallecimiento, que son básicamente de dos tipos u órdenes:

1º.- La professio iuris o elección de ley.

2º.- Las disposiciones mortis-causa, su admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma.

A ellas se refieren las disposiciones transitorias del Reglamento.

Las disposiciones transitorias del Reglamento han dado lugar a múltiples interrogantes entre el notariado; el artículo 83 que las regula, dispone: “1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección (“la disposición” haya que entender), en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

1.- Se podría entender que la elección de Ley efectuada con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento sólo es posible si se ha realizado a partir del 16 agosto 2012 fecha de su entrada en vigor, no antes. No obstante, el Reglamento en su artículo 83.2 se refiere a la elección de ley efectuada antes del 17 agosto 2015 y engloba las efectuadas con anterioridad al día de su entrada en vigor, 16 agosto 2012, expondré los diversos argumentos que conducen a ello.

Cuando el artículo 83.1 del Reglamento señala que las disposiciones del presente Reglamento se aplican a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, podríamos sostener que si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, su sucesión queda sujeta a las normas contenidas en el Reglamento, incluidas, en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha [4]; por tanto, de entrada, cabría aducir que habiendo fallecido nuestro causante después de la plena aplicación del Reglamento, es válida la elección de ley efectuada con anterioridad con arreglo a lo dispuesto en su artículo 22.

Para la persona que fallezca el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, su sucesión se rige enteramente por el Reglamento [5] y ello, aunque la liquidación de la sucesión obligue a preguntarse por la validez y eficacia de actos del difunto anteriores a esta fecha.

2º.-  Cabe igualmente aseverar que el número 2 del artículo 83 del Reglamento opera como excepción al número 1 y quiere subrayar y acentuar que los ciudadanos, si así lo desearon, antes de la plena aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015 han podido planificar su sucesión en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el día 16 de agosto de 2012 y su plena aplicación, el día 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesión aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, ya que después de la plena aplicación del Reglamento, la elección de ley debe realizarse conforme dispone el artículo 22 pero el artículo 83.2 salva, igualmente, la validez de la elección anterior a su entrada en vigor realizada en los términos del Reglamento y también salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 

Pongamos como ejemplo un ciudadano de nacionalidad española con residencia habitual en Bélgica que optó por la ley belga como reguladora del conjunto de su sucesión en un testamento que otorgó en el año 2013 (en Bélgica se permite optar por la Ley de la residencia habitual actual), luego se traslada a vivir a España donde fallece en septiembre de 2015. Esta elección de ley debe respetarse pues la permitía el artículo 79.1 [6] del CDIP belga aprobado por ley de 16 de julio de 2004, en vigor desde el 1 de octubre de 2004; la elección es válida en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes en el momento en que hizo la elección en el Estado (Bélgica) en que el causante tenía su residencia habitual y es válida, artículo 83.2 R, aun cuando la elección la haya efectuado después de la entrada en vigor del Reglamento y antes de su plena aplicación por lo que si un notario español sustancia una sucesión mortis causa tiene que tener en cuenta esta disposición transitoria.

El Reglamento salva la professio iuris ejercitada con arreglo a puntos de conexión propios de los Estados miembros, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, en los términos del artículo 83.2 y brindó, además, la oportunidad a los ciudadanos de ejercitar la professio iuris con arreglo a las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento de la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, durante el periodo que medió entre la entrada en vigor del Reglamento y su plena aplicación.

El artículo 83.2 del Reglamento ha sido analizado por  las STJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-80/19, EE y de 9 de septiembre de 2021 asunto C-277/20, UM.

La primera señala que el artículo 83 del Reglamento prevé un régimen transitorio para disposiciones testamentarias anteriores al 17 de agosto de 2015. Su finalidad es ponerlas a salvo de modificaciones legislativas posteriores al momento en el que el causante organizó el destino de su patrimonio para después de la muerte y que inspirado en el objetivo de preservar la voluntad del testador, el artículo 83, apartado 2, regula la validez de la elección de ley, nacional u otra, realizada antes del 17 de agosto de 2015 (si el de cuius fallece ese día o después). Esa elección será válida si cumple las condiciones del capítulo III del Reglamento, o las vigentes, cuando se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

Por el contrario el artículo 83, apartado 4, del Reglamento, que establece que si una disposición mortis causa anterior al 17 de agosto de 2015 es válida «con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el propio Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Sienta una ficción que elimina la necesidad de indagar si, en un testamento anterior al 17 de agosto de 2015, hubo elección de ley, cuando esta no se deduzca de forma evidente del texto (en cuyo caso deberá atenderse al artículo 83, apartado 2): siempre, por supuesto, que concurra la condición que el propio precepto contempla.

Y la segunda sentencia asevera que artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Sucesiones no es aplicable al examen de la validez de la elección de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio referido a un bien concreto del de cuius, y no a la totalidad de su sucesión. (Parece que en este supuesto la elección del Derecho austriaco solamente se refería al pacto sucesorio celebrado por el de cuius con respecto a uno de sus bienes, y no a la totalidad de su sucesión, de modo que no puede considerarse que en tales circunstancias se cumpla el requisito para la aplicación del artículo 83, apartado 2, de dicho Reglamento).

3º.- El artículo 83 en su apartado 3, es más generoso que el anterior apartado 2, porque regula la admisibilidad y validez material y formal de una disposición mortis-causa al añadir un punto de conexión más: “… o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión”.

Pongamos, como ejemplo, unos cónyuges de nacionalidad alemana residentes en Canarias donde fallecen el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha habiendo otorgado un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas en el año 2004; esta disposición es admisible y valida si en el momento en que se hizo la disposición era admisible y válida en aplicación de las reglas contenidas en el Reglamento (el Reglamento permite la elección de la Ley del Estado de la nacionalidad del causante en el momento de la elección, elección que se puede circunscribir a la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa) y se deberá tener en cuenta, además, si de los términos del testamento puede deducirse que los cónyuges han realizado una elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión y el art .83.4 induce a ello, además, en este supuesto también la disposición es admisible y valida pues cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hizo la disposición, en el Estado en el que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, tanto Alemania, Estado de la nacionalidad de los cónyuges como España, Estado de su residencia habitual en el momento de la disposición, designaban la Ley nacional del causante como ley rectora de la sucesión mortis-causa y en Alemania se permiten los testamentos mancomunados con disposiciones correspectivas .

La sentencia citada del TJUE de 9 de septiembre de 2021 fue traída a colación por la Resolución del Centro Directivo de 20 de enero de 2022 [7] sin  reparar que el supuesto de hecho objeto de la resolución tenía encaje en el punto 3 del artículo 83 y no en el punto 2.

4.- Es la mejor formar de encuadrar la disposición transitoria 4 dentro de las transitorias del Reglamento. A partir de la plena aplicación del Reglamento, la professio iuris o elección de Ley debe hacer explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis-causa o ha de resultar de los términos de una disposición de este tipo. El considerando (39) explica que puede considerarse que la elección de ley resulta de una disposición mortis-causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones de la Ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley; sin embargo, con anterioridad a la aplicación del Reglamento y con objeto de fortalecer la voluntad del testador (ley suprema de la sucesión) la transitoria cuarta del artículo 83 se muestra más generosa que el artículo 22.2  ya que precisa que si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión

Como indica Ana Fernández- Tresguerres, en su trabajo “La nueva práctica notarial en las sucesiones mortis causa” publicado en la intranet notarial: “La elección de ley hasta el día 17 de agosto de 2015 se regirá por el artículo 83 del Reglamento al igual que la posibilidad de realización de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese artículo, que entrañaran en sí mismos elección de ley, por el contrario a lo que ocurrirá a partir de esa fecha, en que será de aplicación el artículo 22, más restrictivo”.

 

PARTE III.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

El Reglamento crea el certificado sucesorio europeo y regula su contenido y efectos o finalidad. El certificado sucesorio europeo constituye un instrumento autónomo del Derecho de la Unión, cuya utilización y efectos se regulan detalladamente en las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012. En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que ese certificado, goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del citado Reglamento (STJUE de 21 de junio de 2018, asunto C‑20/17, Oberle).

Se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro, (partícipe del Reglamento).

El Certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros.

No es un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero tiene efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa.

La utilización del certificado no será obligatoria. El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

 El artículo 63 regula la finalidad del Certificado.

Se presume que la persona que figura en el certificado como heredero tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el mismo certificado. Así pues, cuando se expide un certificado sucesorio europeo a un heredero en el Estado miembro de la residencia habitual del causante, dicho heredero puede utilizarlo en los demás Estados miembros en los que se encuentren los bienes del causante

El artículo 64 del Reglamento prevé que el Certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 y 11 del mismo Reglamento.

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento, la autoridad emisora debe utilizar obligatoriamente el formulario V, previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución nº 1329/2014, para expedir el citado certificado (STJUE de 17 de enero de 2019, asunto, C‑102/18, Brisch) siendo facultativa la utilización del formulario IV, anexo 4, establecido en virtud del artículo 1, apartado cuarto del citado Reglamento de ejecución, para presentar una solicitud de certificado la utilización del formulario IV es facultativa pero es obligatoria la utilización del formulario V para su expedición.

Los requisitos de la inscripción en un Registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, de modo que debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza esa inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. Por ello, la Sentencia de 9 de marzo de 2023, asunto C-354/21, Registrų centras VĮ, asevera que cada Estado miembro en el que se haya previsto un Registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede determinar libremente en qué condiciones y de qué manera se realiza esa inscripción, incluido el requisito de que todos los datos de identificación de un bien inmueble para el que se presente una solicitud de registro deben facilitarse en dicha solicitud o en los documentos que la acompañen. En el caso concreto,  la autoridad encargada del Registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede denegar la solicitud de inscripción de un bien inmueble heredado, si dicho bien no está identificado en el documento, incluido el certificado sucesorio europeo presentado, sobre cuya base se solicita el registro.

 

Inmaculada Espiñeira. Notaria de Santiago de Compostela.

 


Notas introducción:

[1] En esta Sentencia el Tribunal resolvió que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento, pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a sucederlo tienen su residencia en estos dos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido del Reglamento.

Notas Primera Parte:

[1]  Carrascosa González, J (El Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, Análisis crítico. Editorial Comares, Granada 2014, página 143) califica, con acierto, esta cláusula que permite optar por la ley del país cuya nacionalidad se posee en el momento de realizar la elección como regla generosa que permite que el causante pueda “confiar en su nacionalidad presente”. Refuerza la seguridad jurídica y la confianza en los actos jurídicos realizados con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la elección de Ley. A tal efecto es interesante el caso 4 que expone en la página 146 de su obra; sujeto francés residente en España y que elige la Ley francesa como rectora del conjunto de su sucesión,  luego adquiere la nacionalidad española y fallece en España donde tenía su residencia habitual; se mantiene la validez de la elección a favor de la Ley francesa pues ostentaba dicha nacionalidad cuando decidió someter su sucesión a la ley francesa, la elección conserva su validez aunque el causante fallezca con nacionalidad española y residencia habitual en España.      

[2] Como sabemos solo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil y  sola una, la cual conservan aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española; no cabe hablar de “doble vecindad civil” y la vecindad civil determina la aplicabilidad en tanto ley personal del derecho del código civil estatal o de uno de los restantes derechos civiles de nuestro Estado; no cabe confundirla con la vecindad administrativa o con el hecho de estar dado de alta en el padrón de habitantes de determinado municipio, aunque empadronamiento, censo de población o censo electoral pueden ser indicios o pruebas a valorar conjuntamente con otras.

[3]  Siguiendo esta postura, Albert Font I Segura, expone “En otras sucesiones se aplicará la ley de la vecindad civil poseída en el momento de disponer- con independencia de la vecindad civil poseída en el momento de fallecer-. Esta posibilidad se va a producir por efecto de la professio iums tanto si el causante español tuviera su residencia habitual en el extranjero como en España y, hace falta repetirlo especialmente para este último caso, aunque la vecindad civil poseída en el momento de fallecer sea otra. En efecto, no cabe duda de que la professio iuris debe ser admitida, aunque el español poseía su residencia habitual en España en el momento de fallecer y aunque el sistema de derecho interregional no admite tal posibilidad” (El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea; La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos, Consejo General del Notariado. Madrid, 2014, página 112).

[4] No comparte esta visión Isidoro A. Calvo Vidal en su exposición en la revista notario del Siglo XXI sucesiones internacionales vs sucesiones nacionales, número 61.

[5] Vid, STJUE 9 de septiembre de 2021, asunto C-277/20, UM.

Notas Segunda Parte:

[1]  El art.90 de la Ley suiza de Derecho internacional privado, de 1987 en su número 1 dispone que la sucesión de una persona que haya tenido su último domicilio en Suiza se rige por el derecho suizo y en su número 2 establece que un extranjero podrá, no obstante, someter su sucesión por testamento o pacto sucesorio, al derecho de uno de sus Estados nacionales y añade que “esta elección caduca si, en el momento del fallecimiento, el disponente no tenía esa nacionalidad o ya había adquirido la nacionalidad suiza”. Exige, pues, la norma suiza que la nacionalidad que el de “cuius” tenga al tiempo de la disposición/elección se mantenga al tiempo de su muerte, exigencia que no contempla el Reglamento.

[2] BONOMI, A – EL Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, página 264.

[3] CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012. Análisis crítico. Editorial Comares. Granada 2014.página 32.

[4] IGLESIAS BUIGUES, J.L señala “cuando el fallecimiento se produzca a partir de la fecha indicada, la sucesión queda sometida en su conjunto, a las disposiciones del Reglamento incluidas en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha Editorial Sucesiones internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. Página 669.

[5] WAUTELET P, nos dice que “la elección de ley anterior al 17 de agosto de 2015 es válida si respeta las condiciones del Reglamento (art.22). En efecto, cuando la sucesión se abre tras esta fecha todas sus reglas son aplicables, incluido el artículo 22. La elección de ley conforme a este precepto es, pues, válida” El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012.Thomson Reuters Aranzadi.  Pamplona 2015. Página 732.

[6] El 79.1 del Código belga de Derecho internacional privado señala “Una persona puede someter el conjunto de su sucesión al derecho de un Estado determinado. La designación sólo tendrá efecto si esa persona poseía la nacionalidad de ese Estado o tenía la residencia habitual en el territorio de ese Estado en el momento de la designación o en el del fallecimiento”.

[7] https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia/

 

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Catedral de Santiago de Compostela. Por Marion Schneider & Christoph Aistleitner

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Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

Sabías qué sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

¿SABÍAS QUE…?: REGLAMENTO EUROPEO DE SOCESIONES   

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

1.- Aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones.

El 17 de agosto de 2015 se desplaza el art.9.8 del CC: La ley aplicable con carácter general para regir las sucesiones con repercusiones transfronterizas será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; las disposiciones del Reglamento nº 650/2012 se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

 

2.- Residencia habitual. Determinación.

(art.21 Reglamento)

El legislador europeo no establece una definición independiente y autónoma de este punto de conexión.

Consciente de su carácter fáctico y mutable, el legislador europeo trata de guiar al aplicador, estableciendo pautas que hemos de tener en cuenta para determinar de la residencia habitual. En el Considerando 23 se establece:

“Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento”.

Tiene que existir presencia física del causante en un determinado Estado.

El legislador europeo no impone una duración mínima para considerar como “habitual” una residencia. No obstante, debe valorarse el tiempo de duración; el considerando (23) alude a ello al señalar que la autoridad que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular la duración… de la presencia del causante en el Estado de que se trate”.

La presencia ha de ser estable, no es una residencia a secas, el Reglamento habla de “residencia habitual” y esa habitualidad viene marcada por la vinculación física de una persona con un Estado debido a que en ese Estado tiene el centro de sus intereses, alude a ello el considerando 23 cuando dice:la autoridad que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular la regularidad… de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones”… de dicha presencia”.

Se trata de habitar en un país. 

La residencia habitual comporta un elemento volitivo que siempre está presente. Por ello, “la autoridad-considerando 23- que sustancie la sucesión debe tomar en consideración….en particular los motivos de dicha presencia” (la del causante en el Estado de que se trate).

 

3.- ¿Cómo determina el operador jurídico la residencia habitual?

¿Qué tiene que hacer el operador jurídico para determinar la Residencia Habitual del causante en una sucesión con repercusión transfronteriza?

1º) Tendrá que hacer una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante.

2º) ¿Cuándo? Durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo.

 3º) ¿Qué hay que tomar en consideración?  La duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia.

La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado en cuestión.

 El legislador europeo, conocedor de que estas pautas no son suficientes para resolver supuestos complejos, ofrece, a modo de ejemplo, considerando (24), alguna respuesta puntual a supuestos determinados, que resumo:

A) El causante por motivos profesionales o económicos traslada su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero mantiene un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social.

Caso de español que se traslada al extranjero por razones de trabajo y deja su familia nuclear, su familia de origen, amigos y vida social en España.

En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que tiene su residencia habitual en su Estado de origen (España); de este ejemplo, deducimos un dato importante: el Reglamento prima el centro de interés familiar y social sobre el profesional/laboral o económico.

B) El causante ha residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro, sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

Aquí puede encajar el supuesto frecuente de personas que pasan parte del tiempo en un país y parte en otro; extranjeros jubilados que prácticamente dividen el año entre su país de origen y España. En estos supuestos ciertos factores especiales, nacionalidad, situación de sus bienes y naturaleza de éstos, pueden ser tenidos en cuenta.

Siempre hay que hacer una evaluación general de las circunstancias objetivas de la vida del causante.

 

4.- VINCULO MANIFIESTAMENTE MÁS ESTRECHO

(art.21.2 REGLAMENTO)

NO puede aplicarse cuando la determinación de la residencia habitual resulte compleja.

NO puede aplicarse cuando el causante haya elegido la Ley reguladora de su sucesión (artículo 22.1 Reglamento).

Una vez determinada la residencia habitual, en casos manifiestamente excepcionales, decidiremos si hay una ley más vinculada.

El considerando 25 nos pone un ejemplo: caso de un causante que se ha mudado al Estado de su residencia habitual poco antes de su fallecimiento. En dicho supuesto todas las circunstancias del caso indican que dicho causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, que será normalmente su Estado de origen. 

Quédense con las palabras claves del artículo 21.2 Reglamento: de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vinculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

 

5.- Jubilados extranjeros residentes en España cuyo entorno social se circunscribe a sus nacionales.

El punto de conexión del que habla el Reglamento es el del Estado (territorio) en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento; lo relevante es el Estado donde tiene su centro de vida aunque en dicho Estado su entorno social se circunscriba a nacionales de su país. Por ejemplo, un inglés residente en Canarias, aunque no hable nuestro idioma y se relacione casi de forma exclusiva con nacionales de su país, aunque mantenga intactas sus costumbres y compre y consuma en establecimientos regentados por sus nacionales….tiene residencia habitual en España.

 

6.- La residencia habitual del Reglamento NO es el “domicile” del Common Law.

El domicile de origen en el Reino Unido, supone un fuerte lazo que une al sujeto con el sistema legal de un Estado o de una unidad territorial dentro de un Estado; para que dicho lazo se rompa y sea reemplazado por un domicilio de elección, es necesario que la persona haga de la residencia en el nuevo país su única o principal residencia y que lo haga con la intención de que dicha residencia sea permanente o indefinida; ha de probarse la libre y clara intención de no retornar. Por tanto, un británico puede tener su residencia habitual en España y conservar su domicilio de origen en Inglaterra, Escocia, Gales o Irlanda del Norte. Existe una fuerte presunción de conservación del domicilio de origen en caso de duda sobre cual sea el domicilio del causante. [In Agulian v Cyganik 2006]

El considerando (32) de la propuesta del Reglamento advertía que cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones.

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7.- Elección de la ley aplicable.

EL Reglamento permite la elección de la Ley aplicable al conjunto de la sucesión, artículo 22.

 “Artículo 22. Elección de la ley aplicable

  1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

  1. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
  2. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.
  3. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa”.

 

8.- Ámbito de la ley aplicable.

El artículo 20 establece el carácter universal de la Ley aplicable, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro; las disposiciones del Reglamento se aplican a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha; el Reglamento introduce una regla de conflicto de Leyes universal, desplaza al art.9.8 CC y es aplicable a todas las sucesiones con repercusiones transfronterizas, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio, residencia del causante o lugar de situación de sus bienes.

Se puede elegir la ley de un tercer Estado; una persona residente en un Estado miembro del Reglamento puede elegir la ley de su nacionalidad como aplicable al conjunto de su sucesión aunque sea la de un Estado no miembro.

 

9.- Leyes elegibles.

El artículo 22 del Reglamento señala que cualquier persona podrá designar como Ley rectora del conjunto de su sucesión, la ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y la Ley elegida regirá la totalidad de la sucesión; en particular, las materias enumeradas en el artículo 23, entre las que destacan la parte de libre disposición, legítimas y demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, la obligación de reintegrar o computar donaciones y liberalidades, la partición de herencia.

 

10.- Varias nacionalidades. 

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la Ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea. Tiene sus nacionalidades “operativas” a estos efectos. La determinación de la nacionalidad o nacionalidad múltiple de una persona debe resolverse como una cuestión preliminar.

La cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento y está sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los Convenios internacionales, dentro del pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.

Si el causante elije la ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento del otorgamiento, la elección conserva su validez aunque el causante cambie posteriormente de nacionalidad.

En cuanto a la designación como Ley rectora del conjunto de la sucesión, de la Ley del Estado cuya nacionalidad posea el causante en el momento del fallecimiento, resulta difícil que una persona se anticipe planificando su sucesión en base a la ley del Estado de una nacionalidad que todavía no posee aunque puede suceder que esté tramitando la obtención de una nacionalidad distinta a la que posee en el instante en que desea efectuar su disposición mortis-causa y desee optar por ella como nacionalidad que poseerá en el momento de su fallecimiento.

 

11.- Forma de la elección.

El número 2 del art. 22 añade que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en el supuesto de que, dice el considerando 39, el causante haya hecho referencia en la disposición mortis causa a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa Ley.

Nos encontramos con las siguientes posibilidades

a) Que la elección se realice de forma expresa, insertando en la disposición mortis causa una cláusula similar a ésta: “Esta disposición es perfectamente factible con arreglo a la Ley de la nacionalidad (se puede especificar dentro de la nacionalidad, el domicile de origen-vecindad civil) del disponente que es la que elige como rectora del conjunto de su sucesión, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”

b) Que la elección sea tácita, esto es, resulte de los términos de la disposición mortis causa.

Imaginemos un causante de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa que reside en el extranjero. Nuestro causante otorga una disposición mortis causa, un testamento, en el que ordena una fiducia aragonesa, nombrando al cónyuge como fiduciario para que ordene su sucesión y al que autoriza para administrar su caudal y disponer a titulo oneroso de los bienes o derechos hereditarios aún habiendo legitimarios con sujeción a los artículos 439 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

En este caso, nuestro otorgante está haciendo uso de una institución particular de un Derecho concreto, el Derecho civil de Aragón, haciendo referencia a las particularidades de dicha institución (por ejemplo, sucesión en la casa) y a las facultades del fiduciario. Todos estos datos podrían considerarse suficientes para entender que la voluntad del causante fue ejercitar la professio iuris a favor del derecho aragonés, lo que conllevaría la plena eficacia de lo dispuesto por el testador: las restricciones a la libertad de disposición mortis-causa se regirán por la Ley aragonesa.

c) Cabe una tercera posibilidad, que tras la lectura de una concreta disposición mortis-causa se pueda interpretar que la voluntad del testador ha sido únicamente elegir la ley de su nacionalidad como ley aplicable a la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa, arts.24.2 y 25.3 del Reglamento.

 

12.- Modificación o revocación de la elección de ley.

Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.  

Generalmente, la cláusula de elección de Ley se inserta en una disposición mortis-causa en la que el otorgante dispone, además, de su patrimonio con arreglo a ella; no obstante, conserva la elección de Ley autonomía dentro de la disposición mortis-causa en la que está inserta. No toda revocación o modificación de testamento implica la revocación de la elección de Ley inserta en el mismo. Los notarios debemos ser claros en la redacción de las disposiciones mortis causas para despejar cualquier duda al respecto.

 

13.- Capacidad y consentimiento del disponente para elegir

su ley nacional como aplicable al conjunto de su sucesión.

Se rigen por la ley elegida.

La posibilidad de elegir la Ley reguladora de la sucesión la establece el propio Reglamento, art. 20 y 22 y considerando (40) “La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones”.

El hecho de que la ley elegida no permita dicha elección es irrelevante. La ley elegida puede ser la de un Estado miembro o la de un tercer Estado, artículo 20 del Reglamento.

Sin embargo, La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley, se regirá por la ley elegida, artículos 22.3, 26, 1 del Reglamento y considerando 40. “Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó acabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello”.

 

14º.- Disposiciones transitorias.

Situación actual a tener en cuenta y que incide en este tema.- Las Disposiciones Transitorias 2 y 4 del Reglamento.

 

Santiago de Compostela por la noche

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