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Resoluciones Junio 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 208.** COMPRA, PREVIA HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
  4. 209.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  5. 210.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  6. 212.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  7. 213.*** VENTA EXTRAJUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.
  8. 215.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN
  9. 216.* EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD
  10. 218.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INSCRIPCIÓN DE PARTE DE EXCESO DE CABIDA
  11. 220.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  12. 221.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  13. 222.** JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE APODERADO Y CALIFICACIÓN DISCREPANTE DEL JUICIO POR LA REGISTRADORA.
  14. 223.*** ENTREGA DE LEGADO POR ALBACEAS: INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO Y FACULTADES.
  15. 224.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS DE RÚSTICAS PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS FOTOVOLTAICAS.
  16. 225.*** OBRA NUEVA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES DESESTIMADA
  17. 226.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA: FIRMEZA Y CONSIGNACIÓN
  18. 227-228.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.
  19. 229.* VENTA SIN ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DEL VENDEDOR. PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN LA OFICINA DE CORREOS.
  20. 231.* ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM.
  21. 232.() LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.
  22. 233.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN EXPRESAR CAUSA
  23. 234.* EJECUCIÓN ORDINARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
  24. 236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA SU GEORREFERENCIACIÓN
  25. 237.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  26. 238.*** COMPRAVENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO EN ZONA FRONTERIZA SIN AUTORIZACIÓN MILITAR
  27. 239.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO 
  28. 240.** ART. 199: LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE. DOCUMENTACIÓN QUE APORTAR POR QUIENES SE OPONEN. 
  29. 241.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. NOTIFICACIONES
  30. 242.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS
  31. 243.** NECESIDAD DE REANUDACIÓN NOTARIAL DE TRACTO SUCESIVO EN COMPRAVENTA ANTIGUA
  32. 244.*** VENTA DIRECTA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. ACREDITACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE TASACIÓN, INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL.
  33. 245.** AGRUPACIÓN. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
  34. 246.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO YA PRACTICADO
  35. 247.** COMPRA CON CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD AÑOS DESPUÉS.
  36. 248.*** NOTA SIMPLE DE EXTREMOS, POR LA PLATAFORMA FLOTI, DE MATRIZ DE PROPIEDAD HORIZONTAL. INFORME DEL REGISTRADOR.
  37. 249.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE
  38. 251.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO
  39. 252.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA EN ANDALUCÍA
  40. 253.*** CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN POSESORIA DE UN DERECHO DE OCUPACIÓN EN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
  41. 254.*** INSCRIPCION DE ATRIBUCION DE USO SOBRE DETERMINADAS PORCIONES DE UNA FINCA URBANA
  42. 256.() OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD: DESCRIPCIÓN LITERARIA EN LA ESCRITURA Y DATOS NO COINCIDENTES CON EL CERTIFICADO CATASTRAL.
  43. 257.** FINCA INSCRITA COMO GANANCIAL Y ALEGACIÓN POR LA HEREDERA DE QUE SU MADRE ADQUIRIÓ SEPARADA DE HECHO.
  44. 259.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE COLINDANTES. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COORDENADAS. 
  45. 260.* DENEGACIÓN DEL INICIO DE UN EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN. 
  46. 261.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODER ESPECIAL MERCANTIL NO INSCRITO.
  47. 262.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN: EXIGENCIA DE LAS COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA POR LA EDIFICACIÓN.
  48. 263.* ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UNA COTITULAR DE UNA FINCA COLINDANTE.
  49. 264.** DESVINCULACIÓN DE TRASTERO CUANDO LOS ESTATUTOS PERMITEN SEGREGAR.
  50. 265.** DIVORCIADO VENDE INMUEBLE INDICANDO QUE ES SU VIVIENDA FAMILIAR.
  51. 266.** PLUSVALÍA MUNICIPAL Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A HERENCIA.
  52. 268.** VENTA CON ARREGLO A PLAN DE LIQUIDACIÓN. FINCA ELEMENTO COMÚN DE OTRAS.
  53. 269.** ERROR EN LAS CUOTAS DE TITULARIDAD DE UNA FINCA SIN QUE SE CONOZCA BIEN SU ORIGEN
  54. 270.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA, RESOLVIENDO EL JUZGADO QUE YA ES FIRME. 
  55. 271.* SENTENCIA DECLARATIVA: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES Y CARÁCTER CON QUE SE ADQUIERE LA FINCA
  56. 272.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE POR POSIBLE VULNERACIÓN DE SERVENTÍA.
  57. 273.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: INDICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREVIAS EN EL REGISTRO CIVIL
  58. 274.** INSTANCIA PRESENTADA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS LEGITIMARIOS
  59. 275.** ART 201.1 LH: NO SE EXPIDE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR NO SER EL PROMOTOR TITULAR SEGÚN EL REGISTRO.
  60. 276.** CANCELACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA Y SOLICITUD DE CONSTANCIA DE OTRA DIFERENTE
  61. RESOLUCIONES MERCANTIL
  62. 211.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. AUSENCIA DE NIF. CLAUSULA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL.
  63. 214.⇒⇒⇒ REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DE CUENTAS. EXPRESIÓN DE LA CAUSA. 
  64. 217.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO
  65. 219.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN POR CORREO.
  66. 230.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: PERSONA FÍSICA COMO CONSEJERO Y COMO REPRESENTANTE DE CONSEJERO PERSONA JURÍDICA.
  67. 235.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. ¿SE NECESITA UN SEGURO PARA LA INSCRIPCIÓN?
  68. 250.** AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACION DINERARIA. SALDO CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO.
  69. 255.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SOLICITUD DE PRORROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA.
  70. 258.** CONVERSIÓN DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. ART. 368 TRLSC.
  71. 267.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN INVERSA. PROYECTO DE FUSIÓN Y ACUERDOS DE JUNTA. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
  72. 277.* FALTA DE TÍTULO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.
  73. 278 A LA 285.*** DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS.
  74. 286.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 
  75. 287.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 
  76. ENLACES:

INFORME Nº 345. (BOE JUNIO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
208.** COMPRA, PREVIA HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen.– Hay que acompañar además del Certificado del Registro General de Actos de última voluntad español si el bien está ubicado en España, el certificado del Registro General de Actos de última voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesión y el del Estado de otorgamiento de la disposición de última voluntad.

Hechos.- Se plantea si es inscribible una escritura de compraventa en la que la otorga excónyuge viudo como heredera universal de su esposo, fallecido en Rotterdam (Países Bajos), de donde era vecino, el 3 de abril de 2004. El título sucesorio se acredita mediante una escritura otorgada ante un notario de Rotterdam el día 7 de junio de 2004, en la que se expresa lo siguiente: que el causante falleció en Rotterdam el día 3 de abril de 2004; que era de nacionalidad italiana en el momento de su fallecimiento; que su último domicilio estaba en Rotterdam; que estaba casado con doña T. T. y carecía de descendientes; que según el Registro de Testamentos de La Haya, el causante había otorgado testamento el día 7 de agosto de 2003 ante el mismo notario de Rotterdam en el que ha designado como única y universal heredera a doña T. T., y en consecuencia, que queda la citada heredera «facultada para administrar los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes/herencia disuelta y para disponer de los mismos».

La registradora señala dos defectos: a) que no se acredita el cumplimento de lo establecido en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria respecto a la sucesión del esposo causante de la vendedora, y b) que no se aporta el certificado de defunción del causante, ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español; además, tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos el día 7 de agosto de 2003, ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de dicho país ni del país de la nacionalidad del causante.

El recurrente alega que respecto del primero de los defectos señalados, que la escritura calificada es una compraventa (con tracto abreviado), y presentada en la oficina liquidadora correspondiente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, además, respecto a la sucesión del causante, estaría prescrito dicho impuesto ya que el causante falleció el día 3 de abril de 2004; respecto del segundo de los defectos señalados, sostiene que se aporta una declaración de herederos ante un notario de Rotterdam que, en términos generales y de acuerdo con la ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión, y que lo ha hecho mediante el acta autorizada por notario, ya que la ley neerlandesa establece que la autoridad competente para pronunciarse sobre dicha sucesión es el tribunal sucesorio en el Juzgado municipal del último lugar de residencia habitual del testador, que hasta el final de 2017, era la correspondiente Notaría; que, siendo autoridad competente el notario, la apertura del testamento es una disposición de última voluntad presentada a dicho notario, que es quien abre de oficio la sucesión tras el fallecimiento del testador, y se notifica a los herederos.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

El artículo 254 de la LH es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.

El segundo de los defectos consiste en que no se aporta el certificado de defunción del causante, ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español; además tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos, día el 7 de agosto de 2003, que se menciona en la referida escritura de declaración de herederos; ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de dicho país ni del país de la nacionalidad del causante.

La Dirección General sostiene que estamos ante una sucesión «mortis causa» internacional en la que, por razón de la fecha del fallecimiento del causante –3 de abril de 2004–, no es aplicable el Reglamento (UE) n º 650/2012. Para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, consideró especialmente relevante la «vis atractiva» de la ley nacional del causante y por ello entendió que debía aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recogiera los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro.

Dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones) pareció una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicitara (en tanto no se establezca la deseada conexión de registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero.. Así lo entendió este Centro Directivo en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015).

La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

Conforme a los requisitos de la legislación española (artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. El recurrente considera que dicho título, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaración de herederos ante un notario de Rotterdam, que en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, de la escritura que se presenta como título sucesorio no resulta acreditado lo que exige la legislación española, esto es, el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos de fecha 7 de agosto de 2003, y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante. (IES)

209.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinado documento.

Resumen: La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

Hechos: se presenta un acta notarial por la que se requiere al notario autorizante para que «remita a la Oficina del Catastro copia de lo actuado con todos sus anejos, a fin de que por este se tramite el expediente de rectificación de errores en la titularidad catastral». Se aporta también una resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Galicia por la que se modifica la titularidad catastral y se acompaña instancia solicitando que se practique la inscripción correspondiente.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación porque el acta notarial indicada recoge un requerimiento encaminado a la rectificación de errores existentes en un organismo púbico distinto del Registro de la Propiedad, por lo que no puede provocar operación registral alguna, según el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

La Dirección estima el recurso señalando que,

1º. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. En estos casos el objeto de recurso es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.

2º. La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

En el caso resuelto, ante la solicitud de rectificación del dato relativo a la referencia catastral errónea que figura en el Registro de la Propiedad, lo procedente es practicar el asiento de presentación y realizar la pertinente calificación. (ER)

210.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada a la incoación de un expediente de doble inmatriculación

Resumen: Procede la tramitación del expediente de doble inmatriculación sin que la falta de coincidencia en la descripción de ambas registrales, implique de por sí, la inexistencia de una posible doble inmatriculación.

Hechos: Se solicita la tramitación de un expediente de doble inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

El registrador deniega la tramitación del expediente por “no apreciarse la existencia de la misma”. Lo argumenta en base a la no coincidencia en el número de policía, ni en la superficie de la finca, ni en los linderos, ni en la superficie de la casa inscrita, ni en la distribución de la planta baja y alta de la edificación.

El recurrente, sostiene la posible la existencia de la doble inmatriculación aportando un principio de prueba, tanto en su relato fáctico como de la documentación adjuntada, que, a su juicio, determina la procedencia del inicio del expediente.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

Doctrina: Dice la DG que el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación pero sin que la no coincidencia de ciertos datos materiales o físicos de la fincas puedan llevarle a denegar la apertura del expediente.

Considerada esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena la norma reguladora, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.

Si el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo, concluye que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Dicha decisión debe ser motivada, al encuadrarse dentro de las facultades de calificación del registrador.

Teniendo presente la doctrina de que “siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados”.

Entiende nuestro CD que lo alegado por el registrador para sostener la improcedencia de la tramitación del expediente, como la falta de coincidencia en la descripción de ambas registrales, no implica, de por sí, la inexistencia de una posible doble inmatriculación ni, por tanto, justifica la denegación de la tramitación del expediente.

Concluyendo que debe de procederse a la tramitación del expediente para completar, previa audiencia de las partes, la resolución del mismo y sin prejuzgar su resultado.

Por tanto, el recurso debe ser estimado, procediendo a la oportuna tramitación del expediente de doble inmatriculación.

Comentario: De esta resolución se deduce que la apertura del expediente para resolver acerca de una doble inmatriculación debe revestir un carácter semiautomático: es decir que su apertura procede prácticamente en todo caso, sean cuales sean los datos de las fincas concernidas, sin perjuicio claro está de que en el curso del expediente se aprecien tales diferencias y tales pruebas contrarias a la existencia de la doble inmatriculación que proceda el cierre del expediente y la no extensión de la nota marginal. Ante ello siempre le queda al interesado la vía del recurso gubernativo o el encauzamiento del problema por la vía jurisdiccional que corresponda. (MGV)

212.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de un decreto de aprobación de remate dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma. 

Hechos: se presenta testimonio de decreto seguido en procedimiento de ejecución hipotecaria contra la titular registral y la herencia yacente de la misma.

La Registradora califica negativamente señalando que no consta el fallecimiento de la titular registral y que en los casos de demandas interpuestas contra una herencia yacente, cuando se demande a ignorados herederos de una persona el Juzgado deberá notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros.

La Dirección confirma la calificación debiendo destacar:

1. LA INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.

El registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

2. LA HERENCIA YACENTE.

Es doctrina reiterada que en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse,

– Bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

– Bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

1º. Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

2º. Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ver también art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 791.2 LEC. (ER)

213.*** VENTA EXTRAJUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un bien hipotecado.

Resumen: En el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca y notificación al titular de una carga posterior regulado en el artículo 236.d RH, cuando la notificación se practica mediante envío por correo de carta certificada con acuse de recibo, para que se entienda correctamente realizada debe resultar que la notificación ha sido debidamente entregada en dicho domicilio. En otro caso, el notario debe de intentar la notificación personalmente, en los términos previstos en el artículo 202 RN. No cambia lo conclusión anterior el hecho de que se haya intentado la notificación en el domicilio social de una SL por el servicio de Correos y el envío conste como «no retirado». (AFS)

Hechos: En un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca se notifica al titular de una carga posterior (una condición resolutoria), que es una SL con el NIF revocado), en su domicilio social por carta certificada con acuse de recibo, que resulta «no retirada», Se descarta por tanto que la dirección fuera incorrecta, pues además de que es la dirección es el domicilio que consta en el Registro Mercantil, no consta que la sociedad fuera desconocida en dicho domicilio, sino que se dejó aviso de recibo y nadie de la SL retiró la carta en plazo.

El registrador suspende la inscripción pues exige, conforme a diversas resoluciones de la DG que cita, que el notario practique la notificación de forma personal.

El notario autorizante recurre y alega que la notificación se ha realizado en el domicilio social por lo que es exigible un comportamiento diligente del administrador de la sociedad para retirar la carta, que en este caso falta; también cita la doctrina del TS sobre las notificaciones en el ámbito administrativo, que entiende aplicable al ámbito notarial, de la que resulta que cuando la notificación ha sido intentada cumpliendo las exigencias reglamentarias, aunque no haya podido ser practicada, se tiene por realizado el intento de notificación y puede pasarse a la fase siguiente del procedimiento.

La DG desestima el recurso

DOCTRINA: La DG, confirmando su doctrina contenida en la Resolución de 25 de Septiembre de 2019, diferencia dos supuestos, cuando se notifica notarialmente mediante envío de carta certificada,

A).- El envío de carta certificada es recibido por su destinatario: Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

B).- El envío de carta certificada no es recibido por el destinatario: No pueden entenderse como realizada la notificación siendo preciso que se acuda al sistema de notificación personal previsto en el propio precepto del Reglamento Notarial.

Esta doctrina se justifica porque a falta de entrega efectiva por el Servicio de Correos no existe norma alguna que autorice a tener por realizada la diligencia lo que conlleva, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la necesidad de que el órgano actuante agote los medios puestos a su disposición por el ordenamiento para procurar que la notificación llegue a efectivo conocimiento de su destinatario. Si por el contrario el servicio de Correos hace entrega de la notificación y se pone de manifiesto el acuse de recibo la notificación está cumplimentada y no hace falta acudir a la entrega personal. 

215.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, relativa a la inmatriculación de una finca.

Resumen: El nuevo artículo 205 LH exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

Hechos: se presenta escritura de partición hereditaria con el fin de lograr la inmatriculación de una finca.

La Registradora califica negativamente por tener dudas de que el terreno y almacén descritos en la escritura complementaria de rectificación de la descripción, pertenezcan a la misma finca individualizada y porque se aportan tres certificaciones catastrales descriptivas y gráficas y no una certificación catastral descriptiva y gráfica individualizada. Por ello, estima la Registradora que lo procedente sería la inmatriculación del terreno y almacén como fincas independientes.

El Centro Directivo confirma la calificación y reitera su doctrina sobre la necesaria aportación de la certificación catastral vigente en términos totalmente coincidentes con la inmatriculación que se pretende practicar.

– El nuevo artículo 205 LH exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.,

– La expresión de «identidad en todo caso» es heredera de la que empleaba el artículo 53.Siete de la Ley 13/1996 y su finalidad es que la finca que se inmatricule por vía del artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista geográfico, con el inmueble catastral sin que sea admisible el margen de diferencia del 10% de superficie, el cuál sólo es admitido en los supuestos la mera constancia registral de la referencia catastral en el folio real de fincas ya inmatriculadas, conforme al artículo 45 TRLCI. (ER)

216.* EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca.

Resumen: La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, con un exceso de cabida de 132.400 a 343.669 metros cuadrados. El registrador de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH, que finaliza sin oposición. Sin embargo, deniega la inscripción por albergar dudas sobre la identidad de la finca.

El registrador basa su calificación en la magnitud del exceso de cabida que posiblemente encubre una transmisión que no haya tenido acceso al Registro, una inmatriculación o una modificación de entidades hipotecarias. Por tanto, no se trata de rectificar un erróneo dato registral, sino de aplicar al folio registral una nueva realidad física añadiendo a la originaria finca registral una superficie colindante adicional, lo que confirma la cartografía histórica del Catastro en la que se aprecia inconsistencia en relación con los linderos. Además, la finca procede de una agrupación en la que se registró otro importante exceso de cabida.

El recurrente se opone a la calificación alegando que la magnitud del exceso no es causa determinante de la denegación y que el registrador no ha motivado las dudas en la identidad de la finca. Además, considera que la referencia catastral inscrita debería despejar las dudas de identidad, pues para su inscripción ya se requirió un juicio de correspondencia por parte del registrador.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El procedimiento de rectificación de descripción solo debe permitir la corrección de un dato incorrectamente reflejado inicialmente en el Registro al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso, o defecto, de cabida declarado.

La magnitud del exceso de cabida no es determinante por sí sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno adicional colindante.

El juicio de correspondencia de la referencia catastral no es inamovible, como consecuencia de los diferentes principios que inspiran el funcionamiento de la institución catastral y registral. La referencia catastral, aunque esté inscrita, hoy debería declararse como no correspondiente, por tener una diferencia superficial superior al 10% de la cabida inscrita.

La falta oposición de colindantes en el expediente no determina necesariamente la inscripción de la rectificación de la descripción ni la de la georreferenciación catastral aportada, pues no es óbice para que el registrador pueda tener dudas en la identidad de la finca. (VEJ)

218.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INSCRIPCIÓN DE PARTE DE EXCESO DE CABIDA

Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de cabida pretendida por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria 

Resumen: No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del artículo 201 LH.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación junto con otra de subsanación. En la donación se documenta una rectificación de cabida de la finca cuya superficie excede del diez por ciento de la que consta inscrita, razón por la que procede tramitar el expediente del artículo 201.3 LH. En la subsanación se solicita la inscripción únicamente de la parte del exceso de cabida que no supera el 10% de la cabida inscrita, de modo que no sea preciso acudir al procedimiento del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.

Registrador: Entiende que no cabe inscripción parcial de un exceso de cabida porque «del propio contenido de los títulos resulta que la superficie cuya inscripción se solicita en la escritura de subsanación no es la cabida real de la finca, y no coincide además con la certificación catastral incorporada».

Recurrente: Entiende que las sucesivas reformas legislativas han sido aproximar la realidad registral, tanto a la realidad física, como al contenido del Catastro, por lo que la posición del Registrador es contradictoria con tal finalidad. Entiende que denegar la inscripción porque de la certificación catastral que se aporta es superior a la que se pretende registrar es contraria el tenor literal más flexible de la Ley, porque el sentido de la «plena coincidencia» que requiere el artículo 201 3 a) no exige la coincidencia de la superficie, sino que no exista duda razonable en cuanto a que la certificación catastral se refiere a la finca inscrita.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina: No cabe admitir la pretensión del recurrente porque no se cumple el supuesto de hecho del artículo 201 LH.

 Admitir la pretensión del recurrente recurriendo a la inscripción parcial supondría inscribir rectificaciones de cabida «poco a poco», para ir «acercando» sucesivamente la superficie registrada a la real eludiendo todas las exigencias legales mediante el recurso a solicitar sucesivamente la inscripción de una rectificación de superficie no superior al 5% (artículo 203.3, letra b) o al 10% (artículo 203.3, letra a) para acabar consiguiendo finalmente la inscripción de la totalidad de la rectificación de cabida eludiendo la aplicación del procedimiento y garantías legalmente establecidas al efecto

Comentario: La argumentación del recurrente no puede admitirse porque, en primer término, la finalidad de la ley no es acercar la superficie registral a la real, sino rectificar una superficie errónea y sustituirla por la superficie real de la finca. En segundo lugar, si bien cabe la inscripción parcial, incluso con omisión de un pacto que afecta a la esencialidad del contrato cuando así lo solicita el interesado, en el presente caso la inscripción parcial pretendida excluiría el acto o contrato mismo. Incluso, puede encuadrarse la pretensión en el artículo 6 apartado 4 del Código Civil. (JAR)

220.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Orgaz, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR DG (por todas las RR de 11 diciembre 2020 y de 13 enero y 18 febrero de 2021, de 15 de junio y 19 julio, y de 22, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 de octubre 2022, y ahora las otras dos de 16 mayo 2023, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– La Registradora: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un “numerus clausus” de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina: Reitera las citadas RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, 15 de junio y 22 julio de 2021, y la de 21 de octubre 2022, asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario. (ACM)

221.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

[idéntica a la anterior #R.220]

222.** JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE APODERADO Y CALIFICACIÓN DISCREPANTE DEL JUICIO POR LA REGISTRADORA.

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca

Resumen: El juicio de suficiencia de los poderes compete en exclusiva al notario, por lo que el registrador no puede cuestionar dicho juicio de suficiencia entrando a valorar el fondo del asunto, de las facultades de los apoderados, salvo el caso de ser incongruente con el negocio jurídico documentado. La incongruencia no significa que pueda prevalecer una interpretación realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia.

Hechos: Se otorga una escritura de cancelación de hipoteca de una entidad bancaria por dos apoderados mancomunados, uno de ellos apoderado directo, y otro subapoderado de una sociedad a la que a su vez el banco le había concedido poder. El notario reseña los poderes y emite el correspondiente juicio de suficiencia de los apoderados.

La registradora suspende la inscripción argumentando, en cuanto al fondo del asunto, que el subapoderamiento está mal otorgado ya que los subapoderados tendrían que ser 2 y no 1.

El notario autorizante recurre y alega que la registradora está excediéndose de su competencia pues el juicio de suficiencia compete al notario bajo su exclusiva responsabilidad. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, argumenta que en el subapoderamiento el apoderado subapodera todas o alguna de las facultades concedidas por el poderdante, por lo que cuando el subapoderado ejercita el subpoder está representando al poderdante, no al apoderado, y por ello, en definitiva la mancomunidad hay que predicarla respecto del poderdante inicial no respecto del apoderado, como argumenta la registradora.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: El notario autorizante del título calificado ha reseñado debidamente los documentos auténticos de los que nacen las facultades representativas, lo que no se cuestiona en el presente caso.

En cuanto al juicio de suficiencia, también está correctamente emitido pues expresa que mediante tales documento se conceden a los apoderados facultades que considera suficientes para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca calificada.

Respecto del fondo del asunto, considera que el juicio notarial de suficiencia no puede entenderse que en este caso sea erróneo o incongruente en relación con el contenido del negocio formalizado, pues, respecto del apoderado cuyas facultades cuestiona la registradora, resulta que se le confieren tales facultades con carácter mancomunado, con otro apoderado con facultades suficientes.

COMENTARIO; Queda por saber si, en cuanto al fondo del asunto, la DG podría considerar que el notario al emitir un juicio de suficiencia ha incurrido en un error o incongruencia por entender la DG, por ejemplo y en hipótesis, que la postura correcta es la del registradora. A mi juicio no podría entrar a valorar ese punto porque la competencia del juicio de suficiencia es exclusiva del notario y bajo su responsabilidad, aunque esté equivocado, y únicamente se puede valorar que haya un error por ser incongruente formalmente con el negocio jurídico escriturado, por ejemplo que considere suficiente el poder para formalizar un préstamo hipotecario y se trate en realidad de una cancelación. En tales caso su posición no pude ser otra que la marcada por el Tribunal Supremo en las sentencias 643/2018 y 661/2018 que resume con Juan Pérez Hereza, notario de Madrid, en el enlace a dichas sentencias (AFS)

223.*** ENTREGA DE LEGADO POR ALBACEAS: INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO Y FACULTADES.

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.

Resumen: Difícil interpretación de la voluntad de un testador fallecido hace 80 años cuando designa heredera «a su alma» y lega varias fincas a un hospital que ya no existe. Analiza quién puede interpretar, cómo se ha de interpretar, la condición y el modo, entre otras materias.

[Por la extensión y densidad de las argumentaciones no se ha seguido estrictamente el orden generalmente empleado en esta Sección]

Hechos: En la escritura calificada los albaceas contadores partidores hacen entrega a título de legado de dos inmuebles a una Fundación que había sido constituida testamentariamente por el testador.

El problema se centra en la interpretación y ejecución de la voluntad del testador por los albaceas contadores partidores, especialmente difícil por el hecho de que el fallecimiento del testador tuvo lugar hace más de ochenta años y porque, a fecha de hoy, no es posible cumplir literalmente algunas de las disposiciones testamentarias.

Destaca concretamente la Resolución las siguientes cláusulas de los testamentos como paso previo a su decisión: – En la cláusula tercera el testador dispone en favor de su alma del valor de una participación indivisa de las dos fincas afectadas por el recurso, y dice que estas dos fincas las lega al hospital que actualmente no existe (cláusula tercera en relación con la décimo sexta). – En la cláusula décimo tercera instituye heredera a su alma y en la cláusula décimo cuarta nombra albaceas contadores partidores.

Cuestiones tratadas.

I SOBRE LA INTERPRETACION DEL TESTAMENTO.

¿A quién corresponde?

1 La interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea y en su defecto a la autoridad judicial (concretamente a los tribunales –en particular, a los de instancia, y no al Tribunal Supremo).

2 Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa. No obstante, habiendo más interesados, como regla general «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia” [Resolución de 2 de febrero de 2023, siguiendo el criterio de otras anteriores, como las de 13 de julio y 27 de octubre de 2016, 4 de abril de 2017, 5 de octubre y 21 de diciembre de 2018, 23 de octubre de 2020, 14 y 21 de octubre de 2021 y 15 de junio y 15 de noviembre de 2022].

Criterios de interpretación.

[RR. de 19 de mayo de 2005 con criterio reiterado en otras muchas, como las de 15 de junio y 15 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023].

1 Se ha de estar a la literalidad del texto y a las palabras se le ha de dar el sentido que de ellas se desprende. Conforme al art. 675 CC “toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador…”

2 La posible duda ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos.

3 Del mismo modo, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.

4 En algunos casos, matizados y perfilados jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador.

 A lo dicho cabe añadir que el testador puede concederle expresamente la facultad de interpretar el testamento, caso en el que habrá que estar a la concreta disposición testamentaria.

En cualquier caso hay un límite general porque el albacea contador partidor no puede actuar a su libre arbitrio haciendo caso omiso de las disposiciones testamentarias, aunque extrajudicialmente tal interpretación tan sólo podrá rechazarse si resulta que claramente ha prescindido de las pautas que impone el artículo 675 del Código Civil (R. de 19 de abril de 2013), criterio importante a tener en cuenta no solo en sede registral sino en aquellos casos en los que el notario debe aprobar las operaciones particionales (vgr arts 843 y 1057 CC).

II SOBRE LA DISPOSICIÓN A FAVOR DEL ALMA.

Interpretación de la institución de heredero a favor del alma.

Es opinión doctrinal unánime que el alma no puede adquirir la condición de heredero y que el artículo 747 del Código Civil no contempla realmente que el alma sea instituida heredera, sino que lo que contempla es una disposición hecha por el testador para sufragios y obras piadosas «en beneficio de su alma».

Por tanto, el alma no es en sentido estricto la perceptora o beneficiaria directa de la disposición, sino que lo son aquellos entre quienes se distribuye el pecio obtenido por la venta de los bienes del testador.

La doctrina “pone el acento en la idea de patrimonio en liquidación” de modo que después de proceder los albaceas al pago de las deudas de la herencia –y cumplir las mandas y legados– al líquido resultante se le dará el destino previsto en el artículo 747 CC.

Aceptación de la herencia en la institución de heredero a favor del alma.

Se ha planteado si cabe extender al supuesto del artículo 747 la solución del artículo 992.2 CC, “entendiéndose que, dada la evidente identidad de razón entre ambos preceptos, debe aplicarse la solución prevista en el artículo 992.2, en todo lo relativo a la determinación de quiénes aceptan y con qué consecuencias y sin olvidar, tampoco, la función esencialmente liquidataria que cumple el beneficio de inventario”.

III APUNTE SOBRE EL MODO Y LA CONDICIÓN.

“Respecto de la aplicación de los artículos 797 y 798 del Código Civil, es cierto que doctrinalmente se ha puesto el acento, a la hora de deslindar –algo no siempre fácil– entre modo y condición (aparte de la tradicional locución de que el modo obliga y la condición suspende), que el modo, en cuanto ruego o petición hecha al heredero (o a un legatario o a un donatario), no mira nunca al pasado, sino al futuro, y solo desde la eficacia del testamento (o de la donación); mientras que la condición, en cambio, puede mirar al futuro y al pasado

IV SOLUCIÓN DEL CASO PLANTEADO.

1 La Resolución entiende que extrajudicialmente, y en concreto en el limitado ámbito del procedimiento registral, no cabe admitir “una decisión como la plasmada en la escritura calificada (…), y sin contradicción de posibles terceros afectados, por unos albaceas que –ante todo– han de velar por la aplicación y respecto de la voluntad del causante (aplicando el artículo 798 del Código Civil, que se refiere a las disposiciones sub modo), [lo que] lleva a la conclusión de que, habida cuenta de las concretas circunstancias del presente caso (piénsese en ese imposible cumplimiento de las previsiones del testador que se alega en el recurso) con valoración de una especial forma de cumplir el testamento (ochenta años después de la muerte del testador), no es posible admitir en el ámbito del procedimiento registral una decisión que requiere necesariamente contradicción de posibles terceros interesados o afectados con base en el simple texto literal de las cláusulas testamentarias que se aplican conjuntamente”.

2 “Es por tanto necesario el consentimiento de quienes hubieran podido exigir el cumplimiento de la manda ordenada por el testador en su testamento de 1938 o en su caso resolución judicial…”. (JAR)

224.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS DE RÚSTICAS PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS FOTOVOLTAICAS.

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento

Resumen: Se ratifica la doctrina de la DG sobre actuación de administradores no inscritos y se declara que no son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC; así como tampoco son inscribibles determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales.

Hechos: Mediante escritura los titulares de dos fincas registrales en su condición de arrendadores, y una sociedad como arrendataria, elevan a público un contrato privado de arrendamiento de terrenos para la instalación de planta solar fotovoltaica.

En el contrato se establece lo siguiente:

— una prohibición de enajenar y gravar para el arrendador sin consentimiento del arrendatario, que no podrá denegarlo si se mantiene la posición jurídica del arrendatario;

— una prohibición de realizar actividades en el inmueble, ni en sus aledaños, que perjudique a la actividad del arrendatario, ni arrendar ni permitir el uso de la parte restante de la finca para cualquier actividad que impida o perjudique la perfecta ejecución de la planta solar;

 — una servidumbre de paso voluntaria, permanente, continua y aparente sobre la Finca a favor del Arrendatario, y sus empleados al objeto de que este pueda instalar, explotar, operar y mantener la planta solar;

— una obligación del arrendador, previo requerimiento, de constituir otra servidumbre de paso aérea o subterránea de energía eléctrica, para evacuar la electricidad que genere la planta;

— una obligación del arrendador para que en caso de transmisión de la finca inter vivos o mortis causa, por cualquier negocio jurídico el nuevo adquirente de la finca tendrá la obligación de mantener plenamente los términos, cláusulas y condiciones del contrato de arrendamiento para la ejecución y explotación de la planta, durante todo el tiempo que dure el referido contrato de arrendamiento. A estos efectos se establece una notificación al adquirente de los términos del contrato.

— una obligación a que en caso de que el Arrendador deseara transmitir la propiedad total o parcial de la Finca, deba notificar por escrito al posible adquirente, tanto la existencia del presente contrato como las obligaciones contraídas en el mismo, debiendo el nuevo adquirente de la finca entregar al arrendador un escrito en donde acepte el contrato;

— y finalmente que el arrendador reconoce un derecho de tanteo a favor de la arrendataria para adquirir la nuda propiedad de la finca frente a cualquier transmisión de propiedad a lo que se una que para que dichas transacciones puedan realizarse deberá mediar renuncia expresa y por escrito de la arrendataria al derecho de tanteo antes referido.

El registrador suspende la inscripción de dicha escritura y de alguna de sus cláusulas antes vistas por lo siguiente:

1.- Por no figurar inscrito el cargo de los administradores mancomunados que ratifican la escritura de elevación a público otorgada por un mandatario verbal de la sociedad arrendataria.

2.- Las cláusulas que implican prohibición de disponer.

3.- La relativa a determinadas obligaciones del arrendador.

4.- La relativa a la obligación de constituir servidumbre por su carácter personal.

5.- La relativa al derecho de tanteo estipulado por faltar los requisitos exigidos para su acceso al Registro de la Propiedad.

Resolución: La Dirección General estima parcialmente el recurso, únicamente respecto del defecto 3, y lo desestima en cuanto a los demás defectos objeto de impugnación.

Doctrina: 1.- Sobre el primer defecto reitera su doctrina acerca de la eficacia frente al registro de unos administradores no inscritos, ratificando, en el caso contemplado, el defecto pues no resulta de la escritura la realidad, validez y vigencia del nombramiento pues la reseña notarial “no tiene la precisión necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas”.

Sobre las cláusulas del arrendamiento, tras señalar que el mismo está sujeto al Código Civil y no a la Ley especial, hace las siguientes declaraciones:

2.- Confirma el defecto relativo a la prohibición de enajenar pues al proceder de acto a título oneroso no puede acceder al registro.

3.- Permite sin embargo la inscripción del señalado como tercer defecto pues se trata de configurar el contenido del arrendamiento determinando las actividades que no puede realizar el arrendador en la finca y sus obligaciones.

4.- Confirma la imposibilidad de inscripción de las servidumbres pues no existe acto constitutivo de la misma ni se determina el contenido del derecho inscrito, con su extensión, límites y características configuradoras.

5.- Y también confirma la no posibilidad de inscripción del derecho de tanteo pues no cumple las exigencias de determinación de su régimen jurídico real que permitan su acceso al Registro de la Propiedad.

Comentarios: Interesante resolución ante un contrato de arrendamiento que al ser para la instalación de plantas solares cada vez será más frecuente en los registros. Desde este punto de vista la DG nos confirma que pese al carácter personal del arrendamiento no todas las cláusulas que se incluyen en dichos contratos, por muy lógicas y naturales que sean para cumplir sus objetivos, van a poder ser inscritas. Para que todas esas cláusulas, que tienen como finalidad asegurar el destino de la finca arrendada, se puedan inscribir será en todo caso necesario que se cumplan los requisitos mínimos que exige la legislación hipotecaria según la respectiva naturaleza de los derechos que se constituyan. (MGV)

225.*** OBRA NUEVA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES DESESTIMADA

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de determinada finca de la promotora.

Resumen: La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción de la construcción.

Hechos: Se otorga un acta de finalización de obra nueva en construcción a la que se acompaña un plano topográfico que contiene la relación de coordenadas georreferenciadas de los vértices del edificio, acreditativo de que el edificio construido se adapta a la parcela catastral. No se modifica la descripción literaria de la finca, que es plenamente coincidente con la representación gráfica catastral.

La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral y se presenta oposición por parte de dos colindantes. Uno de ellos, sin aportar documentación alguna, alega que la georreferenciación que se pretende inscribir es correcta, pero que la construcción no se corresponde con la realidad física e invade la finca de su propiedad. El otro, una comunidad de propietarios, alega que la base gráfica que se pretende inscribir solapa un patio mancomunado que resulta de una escritura de constitución de servidumbre no inscrita y aporta un reportaje fotográfico.

La registradora suspende la inscripción del acta final de obra alegando únicamente: «teniendo presente el contenido de las alegaciones formuladas, por considerar que la modificación descriptiva cuyo reflejo tabular se sostiene puede invadir las fincas registrales colindantes, no es posible acceder a la petición de registración formulada».

La promotora del expediente recurre alegando que la registradora no ha razonado objetivamente los motivos por los cuales no debe procederse a la inscripción de la base gráfica presentada y que los medios de prueba aportados por los oponentes son totalmente insuficientes.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Si el colindante considera que la georreferenciación se ajusta a la realidad pero que la construcción invade su propiedad, deberá interponer las correspondientes demandas judiciales de posible construcción en suelo ajeno, pero ello no constituye un problema que impida la inscripción de la georreferenciación que se dice correcta.

En cuanto al otro colindante, resuelve la DG que la cuestión no es tanto la propiedad del patio mancomunado, sino el cumplimiento o hipotético incumplimiento de la servidumbre constituida. Sin embargo, esta no es una cuestión que deba solventarse en sede registral, sino que, en su caso, el referido cumplimiento o incumplimiento de la referida servidumbre, no inscrita, deberá ser resuelta en sede judicial.

Comentario: Interesa destacar de esta resolución el criterio de que la manifestación del colindante sobre la invasión de la edificación, no puede impedir la inscripción de esta, sino que debe acudir a la vía judicial. Y digo que es destacable porque parece contravenir la doctrina de la DG sobre la finalidad de que el art. 202 LH, seguida ininterrumpidamente desde la de la R. de 6 de septiembre de 2016: la razón de dicha exigencia de la aportación de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación «estriba en que para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación está efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella».

¿Supone esta resolución un cambio de la doctrina mantenida hasta ahora? La DG no lo manifiesta, pero tampoco suele hacerlo, con la consiguiente inseguridad jurídica.

En el presente caso, la escasa argumentación empleada para resolver el caso me hace que pensar que, lamentablemente, no ha habido tal cambio de doctrina. La DG despacha la cuestión en tres líneas, con el único argumento de que el colindante que se opone manifiesta que la georreferenciación de solar es correcta, aunque pese a ello la edificación invada su finca. Dudo mucho que se pueda elevar a nueva doctrina el hecho de que cuando no se discute sobre la realidad de la georreferenciación, no es trascendente la posible extralimitación de la construcción. Aunque eso es lo que dice esta resolución.

En mi opinión, pese a que la DG no lo diga, han pesado más las circunstancias del caso, en particular el hecho de que el colindante no ha aportado ninguna documentación en defensa de su pretensión, mientras que el declarante sí aporta un certificado técnico según el cual las coordenadas de la edificación se hallan dentro de la finca. Además, la registradora no ha fundamentado su nota más que en la mera existencia de oposición, cuando la DG ha resuelto repetidamente que ello no es suficiente.

En cualquier caso, estaremos atentos a las futuras resoluciones sobre esta cuestión, a la espera de que se confirme que la DG fije la doctrina de que la posible extralimitación de las edificaciones debería resolverse en sede judicial, sin impedir su inscripción, ya que esta no ampara al declarante, pues el principio de legitimación no se aplica a las coordenadas del art. 202 LH. Haría un buen servicio a la seguridad jurídica. (VEJ)

226.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA: FIRMEZA Y CONSIGNACIÓN

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de concesión administrativa

Resumen: No puede cancelar una concesión administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnización que en su caso deba recibir el concesionario. La Resolución en que se acuerda la extinción ha de ser firme.

Se plantea si se puede cancelar una concesión administrativa que está gravada con dos hipotecas y una anotación de embargo. El registrador se opone porque: 1.- ha de acreditarse haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario, según resulta del art. 175, regla 3ª RH; 2.- por falta de firmeza de la resolución adoptada declarando la resolución de la concesión. (art.174 RH)

La Dirección General confirma ambos defectos.

Respecto al primero, puesto que el art. 175.3.ª RH es claro: «las inscripciones de hipotecas… se cancelaran, si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en el que haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario”. Y así lo reconoce la administración recurrente, aunque alega que se tramitará en ulterior procedimiento administrativo. La DG resuelve que, será en ese momento, cuando se disponga del Decreto firme que acredite la indemnización en su caso a los titulares de cargas vigentes inscritas sobre la concesión, cuando -como resulta del citado precepto reglamentario- podrá practicarse la cancelación de la inscripción de la concesión.

El segundo defecto también se confirma y aunque se aporta en el recurso la certificación que acredita la firmeza de la resolución administrativa, no se puede tomar en consideración por no haber sido aportado en el momento de la calificación (cfr. Art.326 LH que no permite tomar en consideración documentos no presentados en tiempo y forma). (MN)

227-228.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación (ACM)

Resumen: La obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación en Andalucía, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urbanístico.

– Hechos: Se formaliza, en Andalucía, escritura de segregación, aportando la solicitud de licencia (y documentos complementarios posteriores solicitados por el Ayuntamiento) e invocando haber transcurrido el plazo de 3 meses del Art. 1402 Ley 7/2021, de 1 diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, sin que el Ayuntamiento haya contestado.
La escritura se notifica igualmente, tanto por el notario como por el registrador sin que el Ayuntamiento informe nada sobre la misma.

– El Registrador: califica negativamente, por falta de la licencia de segregación expedida por el Ayuntamiento conforme al citado Art. 140-2 de la Ley Andalucía 7/2021, y al Art 26-2 TRLS Estatal

– El Abogado: recurre exponiendo que conforme al Art 24 LPACAAPP, la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que produce, “ex lege”, la misma eficacia que el acto dictado expresamente.

Por tanto, en Andalucía conforme al citado Art. 140-2 de la Ley Andalucía 7/2021, se entenderá estimada la licencia SIN necesidad de complemento alguno de informes u otras actuaciones complementarias, de modo que la calificación registral no debe entrar en cuestiones de fondo o sustantivas de la licencia, ya que el Registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que en el caso planteado le basta constatar de la documentación, que la finca es urbana y que su superficie alcanza el mínimo exigido en el plan municipal.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Reitera la R. de 9 junio de 2022, las 2 RR de 12 enero 2023 y la de 23 mayo 2023 de modo que desde el punto de vista registral (y sin perjuicio de su régimen sustantivo administrativo y los derechos y acciones del interesado frente a la pasividad del Ayuntamiento) la obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación, debe acreditarse registralmente, ex Legislación urbanística autonómica aplicable, en este caso la andaluza, aportando, junto a la solicitud, documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento, pues el al Art 26-2 TRLS Estatal habla de acreditación documental de la conformidad(,,,) a la legislación que le sea aplicable” y el Art. 140-2 de la Ley Andalucía 7/2021 dice que “en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la normativa territorial o urbanística”, lo que en definitiva obedece a la necesidad de evitar el acceso registral de actos de modificación jurídico real de eficacia claudicanteart. 33 LH– y siendo este además un caso distinto al de la R. de 31 marzo 2023 que se refería no a una segregación sino a una Licencia de 1ª Ocupación y en la legislación Balear (y no la andaluza). (ACM)

229.* VENTA SIN ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DEL VENDEDOR. PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN LA OFICINA DE CORREOS.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: La representación o ratificación de las partes intervinientes ha de acreditarse. El recurso puede presentarse en la oficina de correos en el plazo de un mes, aunque al registro llegue después – lo que si impedirá la prórroga del asiento de presentación.

Se presenta una compraventa en la que la notaria advierte de que no se le acredita la representación invocada y que la plena eficacia de la escritura queda supeditada a la acreditación de la representación o a la ratificación de la entidad representada.

La registradora suspende la inscripción por la falta de ratificación de la asociación vendedora.

La DG confirma la nota

Como cuestión previa se analiza el carácter extemporáneo del recurso, ya que se presentó en una oficina del Servicio de Correos dentro del plazo de un mes establecido en el art.326 LH, pero que se recibió en el Registro fuera de plazo. Estima la DG que está presentado en plazo, pues la fecha de recepción en el registros determina el «dies a quo» del cómputo del plazo únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, de manera que el asiento de presentación no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del art. 327 LH, después de disponer que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas del Servicio de Correos), establece que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro (entre otras R. de 20 de noviembre de 2013).

Respecto de la cuestión de fondo planteada, es indudable que el recurso no puede ser estimado. A efectos registrales, si se alega la representación de determinada persona, se exige justificar de forma auténtica su existencia (art 3 LH y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) o la ratificación correspondiente (art 1259 CC). Aunque se aportan con el escrito de impugnación otros documentos, no pueden tenerse en cuenta ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. (art 326 LH) (MN)

231.* ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.

Resumen: El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

Resolución idéntica a la 170 del Informe de Mayo, R. de 11 de Abril de 2023 a la que nos remitimos. (MN)

232.() LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación (ACM).

[idéntica a las anteriores #RR.227 y 228]

233.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN EXPRESAR CAUSA

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

Hechos: En la escritura de compraventa objeto de inscripción es la esposa quien compra la finca y conviene junto con su marido darle carácter privativo a la finca adquirida a favor de la esposa. En la escritura se fundamenta detalladamente la licitud y eficacia de la atribución convenida y se dice que la causa resulta de los términos en los que está redactada la estipulación tercera

Registradora: Suspende la inscripción solicitada por entender que en la escritura calificada no se hace constar «causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real» conforme dice la Resolución de 26 de febrero de 2020.

Notario: Alega que, de los términos en que está redactada la escritura, resulta, con toda claridad, el pacto de atribución de privatividad del inmueble adquirido y la causalización de esa atribución

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina: Se reitera la doctrina ya expuestas en otras resoluciones según la que los cónyuges, por pacto, pueden determinar el carácter privativo del bien comprado por uno de ellos, “abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del principio de subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. Por ello, la calificación debe ser confirmada”. (JAR)

234.* EJECUCIÓN ORDINARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación librado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Resumen: La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores.

Hechos: Se presenta para su inscripción testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas expedidos por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales que había causado las anotaciones de embargo letras D de una tercera parte indivisa tres fincas registrales. A la vista de la documentación presentada se inscribe el dominio de una tercera parte indivisa de las fincas a favor de los ahora recurrentes y se cancelaron las anotaciones preventivas de embargos letra D que se habían practicado a favor de los citados señores. No se cancela la anotación letra C.

Recurrente: Los recurrentes alegan que no se ha cancelado la anotación de embargo letra C que fue practicada con posterioridad a la certificación acreditativa del dominio y cargas de las fincas, expedida con fecha 8 de mayo de 2015. Alegan que, según la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 27/2017, de 7 de julio, una vez que se ha librado la certificación de cargas en el proceso de ejecución, aun cuando con posterioridad caduque la anotación preventiva del embargo que ocasiona la subasta, deben cancelarse las anotaciones posteriores a dicha certificación de cargas que constasen en el Registro.

Registradora: Argumenta en su informe que la anotación de embargo letra C se practicó el 31 de marzo de 2017, después de expedirse la certificación de cargas (el día 8 de mayo de 2015) de la anotación de embargo anterior, letra A (practicada el día 16 de septiembre de 2011, prorrogada el día 21 de agosto de 2015), y fueron canceladas, tanto la anotación como su prórroga, como la nota correspondiente de certificación de cargas el día 14 de octubre de 2019.

Resolución: Desestima el recurso.

Doctrina:

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO.

El recurso gubernativo tiene por objeto exclusivo decidir si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho (arts 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria).

No puede ser objeto del recurso cualquier otra pretensión, por ejemplo: decidir sobre la validez o nulidad del título ya inscrito, o sobre la procedencia o no de la inscripción ya practicada práctica, ni es cauce hábil para acordar la cancelación o modificación de asientos ya practicados, hayan sido o no extendidos con acierto.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, CERTIFICACION DE CARGAS Y NOTA MARGINAL..

La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

Así lo ha declarado la Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil: la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

En el caso debatido hay que tener en cuenta que los cuatro años de prórroga se cuentan desde la fecha de la expedición de la certificación y la práctica de la nota marginal, que tuvo lugar el día el día 8 de mayo de 2015, mientras que el mandamiento expedido por el LAJ es de fecha 19 de octubre de 2022, fecha en la que la anotación letra C (que se practicó en 2017) ya no es posterior sino preferente.

Se puede consultar en esta web el interesante trajo publicado por Álvaro José Martín Martin. (JAR)

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA SU GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.

Resumen: La oposición de los titulares de una finca que tiene inscrita su representación gráfica, impide la inscripción de quien pretende rectificar la descripción de la suya invadiendo aquella.

Hechos: Se pretende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH se formula oposición por parte de los titulares de una parcela catastral. Se da la circunstancia de que las fincas afectadas, es decir, tanto la del promotor como la de los alegantes, resultan de segregación de la misma finca matriz, actualmente finca resto, habiendo quedado georreferenciadas registralmente por la incorporación de la respectiva representación gráfica alternativa en el momento de la segregación.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción por estimar fundadas las alegaciones de los alegantes en tanto se discute uno de los lindes, se acompaña por aquellos representación gráfica alternativa con la delimitación de su parcela y varias ortofotos; de todo lo cual resulta que no es pacifica la delimitación de las coordenadas propuestas por el promotor del expediente.

Este recurre la nota de calificación manifestando la existencia de un error en la georreferenciación inscrita de la linde común, error que precisamente se corrige tanto en la representación gráfica alternativa presentada por el promotor como en la aportada por los opositores, por lo que, según dice, se puede dar por clara la conformidad de estos en dicha linde común.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La inscripción de un exceso de cabida que afecta a una finca colindante que tiene inscrita su georreferenciación, no puede realizarse frente a la oposición expresa de los titulares de esta, pues es evidente en dicho caso la certeza de la invasión. Lo procedente en tal caso es la denegación de la inscripción de la georreferenciación ahora pretendida por el promotor, pues así lo ordena el propio art. 199 LH cuando establece que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».

Comentario: En mi opinión y creo que es también el criterio de la DG, aunque en este supuesto no lo expresa, la registradora tenía que haber denegado la inscripción sin necesidad de tramitar el expediente del art. 199, pues como dice este precepto, la denegación es automática: no es posible la inscripción de dos bases gráficas contradictorias, ni siquiera en el caso de que el colindante no se hubiera opuesto. Por tanto, para modificar una georreferenciación inscrita no basta la ausencia de oposición de los titulares de la misma, sino que se requiere su consentimiento expreso mediante el correspondiente expediente de deslinde. (VEJ)

237.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se califica negativamente la solicitud de inscripción de una rectificación descriptiva de una finca registral y de su georreferenciación.

Resumen: La existencia de una controversia sobre la inscripción de un exceso de cabida, refrendada con antecedentes judiciales, justifica la denegación de la práctica de la inscripción.

Hechos: Mediante acta notarial se solicita de inscripción de un exceso de cabida por el procedimiento del art. 199 LH. Tramitado este se presenta oposición por parte de colindantes que invocan y aportan una sentencia que ya desestimó la pretensión de los ahora promotores del expediente de adjudicarse la franja de terreno objeto del exceso de cabida.

El registrador de la propiedad deniega la práctica de la inscripción solicitada, al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir puede invadir la finca registral de quien formuló oposición, existiendo un conflicto sobre la delimitación jurídica de la finca.

Los solicitantes de la inscripción recurren alegando que la nota de calificación se basa exclusivamente en la alegación de los colindantes y en que la pretensión desestimada por la sentencia no se corresponde con el exceso de cabida que ahora se desea inscribir.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La existencia de una sentencia desestimatoria de una pretensión similar al exceso de cabida que ahora se pretende inscribir y la existencia de oposición por parte de los mismos titulares afectados, justifica las dudas del registrador sobre la posible invasión de finca colindante y pone de manifiesto la existencia de una controversia que no puede decidirse en sede registral. (VEJ)

238.*** COMPRAVENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO EN ZONA FRONTERIZA SIN AUTORIZACIÓN MILITAR

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo.

Hechos.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa de fecha 19 de octubre de 2022 de una finca urbana –vivienda unifamiliar–, y uno de los compradores tiene nacionalidad británica.

La registradora señala como defecto no haberse acreditado la oportuna autorización militar para la adquisición realizada por el comprador de nacionalidad británica, al estar situada la finca en una población fronteriza (a Guarda).

El recurrente alega que la cuestión se centra exclusivamente en determinar si A Guarda es o no es una población fronteriza a efectos de la Ley 8/1975, de 12 de marzo; sostiene que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas; entiende que «población fronteriza» en el año 1975 era «aquella colindante con un país distinto de España», mientras que en 2023 habrá de serlo «aquella colindante con un país distinto a alguno de la Unión Europea»; que las normas de la Unión Europea acogen en el criterio previsible de que las «fronteras interiores» son las que tienen entre sí los Estados parte del sistema, y «fronteras exteriores» las que separan de países no miembros; que hay que distinguir las fronteras que tienen los países de la Unión Europea entre sí y las fronteras de cualquiera de los países de la Unión con otros países que no pertenezcan a la misma, solo estas últimas sujetas a todas las restricciones legales vigentes.

La Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

Repasa la dicción de los artículos 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo y la disposición adicional, introducida por el artículo 106 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y los artículos 37 y 40 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. Y los procedimientos de solicitud de la autorización regulados en los artículos 79 a 87 del mencionado Reglamento.

En la Orden de Servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situación básica de suelo urbanizado. Esta Orden establece literalmente lo siguiente: «Quedan excluidas absolutamente de esta Orden de Servicio, y seguirán necesitando autorización o informe favorable de este MINSDEF: Las poblaciones fronterizas por disponerlo expresamente la Ley».

Ha sido el propio Ministerio de Defensa, y dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea que se ha hizo efectiva el día 1 de enero del año 2021, el que ha interpretado esa normativa a través de la Orden de Servicio 1/2021, considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. En definitiva, se excluyen de las excepciones de la Orden de Servicio, «las poblaciones fronterizas».

 Ni notarios ni registradores tienen competencia para declarar inconstitucional una norma (vid. Resolución de 6 de noviembre de 2019). Sea o no obsoleta la norma, lo cierto es que esa limitación se contiene, también en la Orden de Servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, que no sólo tiene en cuenta la normativa comunitaria, sino el fenómeno del «brexit» o la incidencia de la pandemia y, precisamente, intenta apartarse de una interpretación rígida de una normativa que tiene más de cuarenta años pero que no ha sido derogada.

Dicha Orden establece literalmente que «quedan excluidas absolutamente de esta Orden de Servicio, y seguirán necesitando autorización o informe favorable de este MINSDEF: Las poblaciones fronterizas por disponerlo expresamente la Ley».

A la vista de la normativa aplicable, el concepto de extranjero y población fronteriza sigue estando vigente pese a la incorporación de España a la Unión Europea, lo que prueba el hecho de que ésta no anula la existencia de los diversos países que la integran y que poseen diversos sistemas jurídicos, sistemas sanitarios, regímenes fiscales y salarios mínimos, entre otros factores diferenciales, sin perjuicio de la finalidad de la Unión, de conseguir un espacio único. Pero se trata de un espacio donde siguen existiendo fronteras, aunque ahora se denominen interiores (artículo 1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schenguen).

La norma se refiere a «población fronteriza» y no distingue si se trata de frontera interior o exterior.

Analiza la cuestión relativa a la interpretación del término «población fronteriza»: si ha de entenderse por esa expresión un «núcleo poblacional que efectivamente hace frontera» o bien «cualquier núcleo poblacional dentro de un municipio que hace frontera». Si un municipio fronterizo es una «población fronteriza», sobra cualquier análisis; cabría también que un municipio pueda tener varias «poblaciones» sean o no fronterizas, para lo que el recurrente utiliza el término «núcleo poblacional».

 Núcleo de población es una forma genérica de designar a los asentamientos de población que forman un núcleo definido. Caracterizan una forma de poblamiento que contrasta con el poblamiento diseminado. En la página web del Instituto Nacional de Estadística se define y considera núcleo de población «a un conjunto de al menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita las mismas supere los 50 habitantes. Se incluyen en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, distan menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinación de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, cementerios, aparcamientos y otros, así como los canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes. Las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo se consideran en diseminado. Una entidad singular de población puede tener uno o varios núcleos, o incluso ninguno, si toda ella se encuentra en diseminado. Ninguna vivienda puede pertenecer simultáneamente a dos o más núcleos, o a un núcleo y un diseminado». Así, una misma «población» puede tener uno o varios núcleos de población, pero esto no aclara si la limitación es para el núcleo de población que hace frontera o para todos los núcleos de población del municipio que hace frontera. Lo que sí aclara es que utiliza el término «población» como contenedor de «los núcleos de población», que pueden ser varios en una misma población, por lo que hemos de concluir que emplea el término población para referirse al municipio. En consecuencia, sin entrar en el acierto o no de la terminología de la ley, cuando alude a «población» se está refiriendo al municipio, y, por tanto, basta que éste sea fronterizo para que se incluya en la limitación cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo.

Comentario.- La alegación del notario recurrente sobre el significado de población fronteriza es sugestivo; en todo caso, se impone una reforma cuando hablamos de ciudadanos de Estados que forman parte de la OTAN. (IES)

239.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO 

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (ACM)

Resumen: En los anteriores expedientes judiciales (anteriores a reforma 2015) de reanudación de tracto la calificación registral alcanza las notificaciones a titulares registrales, pero no puede exigir que el juez detalle los pormenores de los títulos intermedios que no accedieron al registro.

– Hechos: Se presenta Auto dictado en antiguo expediente judicial (tramitado en 2003, anterior a Ley 13/2015 de 24 junio) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido,

– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:

a) No resulta acreditado que los causahabientes de los titulares registrales, que habían fallecido, hayan sido citados en el expediente 3 veces, una de ellas al menos personalmente, por tener la inscripción contradictoria –a la fecha del expediente– menos de 30 años de antigüedad.

b) No quedar claro, en una de las transmisiones intermedia, quién y en qué concepto (propietario, heredero, cónyuge, mandatario….) otorgó tal escritura de compra.

– La Abogado: recurre exponiendo que del propio Expediente judicial se deduce:

a) Que los titulares registrales fallecieron desconociéndose sus últimos domicilios y fueron citados a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento y del Boletín Oficial de la Provincia; y que en este sentido la 23 octubre 2007 estableció que “si se acredita al registrador que por circunstancias especiales tal notificación personal no tiene sentido (caso por ejemplo de una sociedad mercantil disuelta y liquidada o de titular registral fallecido), deben cumplirse los requisitos generales de la LEC que permite la comunicación edictal ….”

b) Y que también resulta que la vendedora era la hija de los titulares registrales, a quienes había heredado.

– Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso y confirma la calificación, en cuanto al 1er defecto; y la revoca en cuanto al 2º:

– Doctrina:
Parte de la L.H (arts 201 y 202 ya derogados, en su redacción anterior la Ley 13/2015 de 24 junio) y señala que:

a) En los antiguos expedientes judiciales de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, el registrador podía y debía calificar la regularidad de las notificaciones a los titulares registrales (especialmente a los de menos de 30 años de antigüedad) para evitar su posible indefensión, ex Ppio constitucional de Tutela Judicial Efectiva; y además, porqué que el auto recaído en este tipo de expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada y esa excepcionalidad impone una interpretación estricta de sus normas reguladoras.

b) Lo que no podía el registrador es calificar ni exigir que el auto judicial detalle todos los pormenores de los títulos intermedios que no accedieron al registro, si a juicio de la autoridad judicial ya quedó suficientemente acreditada la existencia y realidad de tales transmisiones intermedias. (ACM)

240.** ART. 199: LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE. DOCUMENTACIÓN QUE APORTAR POR QUIENES SE OPONEN. 

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: En el expediente del art. 199 LH, no se requiere que el colindante que se opone pruebe los hechos que manifieste: basta con que justifique ante el registrador la existencia de controversia. El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción.

Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura de agrupación de dos fincas registrales, con una rectificación de superficie superior al 10% de la inscrita. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH y se presenta oposición por parte de un colindante que alega que el exceso de cabida sobre la finca resultante de la agrupación, que se pretende inscribir, lo es a costa de una superficie que está integrada en su finca registral.

Calificación: El registrador suspende la inscripción con base en la oposición del colindante notificado, manifestando únicamente que «los informes de validación gráfica aportados por ambas partes han sido comprobados por este Registro, solapándose entre ellos en una superficie de cincuenta y seis metros un decímetros cuadrados».

Recurso: La solicitante de la inscripción presenta recurso contra dicha calificación, alegando la existencia de un error tanto en la superficie registral como en la catastral de su finca, que procede de una segregación llevada a cabo incorrectamente. También alega falta de legitimación del alegante, por ser solo cotitular de la finca colindante, e insuficiencia de la documentación aportada para probar las alegaciones.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1) Sobre la suspensión de la inscripción

Si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

2) Sobre la legitimación del colindante opositor

El cotitular de una cuota del dominio puede presentar alegaciones en el procedimiento del art. 199 LH, puesto que:

a) La alegación deriva del hecho de la notificación realizada al alegante por ser colindante afectado por la solicitud de inscripción de una georreferenciación alternativa.

b) La cotitularidad no se concreta sobre una porción determinada de la finca, sino que es ideal sobre toda ella.

3) Sobre la documentación aportada por el colindante

En la tramitación del expediente del art. 199 LH no hay trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del mismo, por lo que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes.

4) Sobre la rectificación de la superficie

Las circunstancias de hecho justifican las dudas del registrador que, mediante la herramienta auxiliar de calificación, advierte de la existencia de una porción de terreno que parece no estar inmatriculada. Ello determina que no se pretenda la rectificación de un dato registral erróneo, sino una alteración de la realidad física, incluyendo una porción de terreno, cuya existencia no resulta de la realidad que, en su día, se inscribió.

Además, ante la oposición formulada queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino solo la constatación de su existencia. (VEJ)

241.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. NOTIFICACIONES

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo

Resumen: Resolución que analiza a quien y en qué forma deben hacerse las notificaciones en el expediente para reanudar el tracto, distinguiendo entre si la inscripción tiene o no más de 30 años. No es necesaria la notificación a los colindantes.

Se plantea si es inscribible un acta de reanudación del tracto sucesivo interrumpido a favor de quien adquirió la finca registral en contrato privado de compraventa de quien a su vez adquirió la misma también en contrato privado de compraventa. Se acredita el fallecimiento del titular intermedio

El registrador suspende la inscripción por falta de notificaciones a los titulares registrales de la finca o, en su caso, a sus herederos, a los herederos del titular intermedio, y a los colindantes o al menos a la comunidad de propietarios a que pertenece la finca.

La Dirección General confirma la Nota parcialmente.

El expediente de reanudación del tracto sucesivo tiene por objeto la reanudación de la interrumpida cadena de titularidades que caracteriza el principio hipotecario del tracto sucesivo interrumpido, regulado en el art 20 LH y, dado su carácter excepcional, resulta esencial que se realicen adecuadamente las notificaciones a los interesados. Basándose en el apdo.3 de la regla 2ª del art. 208 LH, en relación con la regla 5ª del apdo.1 del art. 203 analiza quien debe ser notificado en el expediente de Reanudación del tracto y de qué forma:

1.- Es esencial la citación al titular registral o a sus herederos. Pero en base a lo dispuesto en el apdo. 3º de la regla 2ª del art 208, interpretado conjuntamente con la regla 2ª, norma 4ª, hay que distinguir:

  • Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de 30 años de antigüedad: debe realizarse una citación personal al titular registral o a sus herederos.
  • Pero cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años: la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos; y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad.

Y en cuanto a la forma, el citado art 203.1 último párrafo dispone que el notario notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) ( nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación) y b) (los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela).

En este caso, no se acredita el fallecimiento de los titulares, ni consta que hayan sido notificados, ni en qué forma. El edicto publicado en el BOE es genérico y la notificación a los últimos titulares registrales, aunque se haga en forma edictal debe ser nominal; y respecto a sus herederos, aun cuando la notificación sea genérica y edictal, debe hacer referencia a los mismos como destinatarios de la misma.

2.- Respecto a la notificación a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueran conocidos: su necesidad deriva del hecho de constar como transmitentes en el documento justificativo de la titularidad del promotor y ser precisamente el defecto o inexistencia de su titulación, lo que el expediente pretende suplir. En este expediente, queda acreditado el fallecimiento del titular intermedio, sin que conste referencia a sus herederos. No siendo estos conocidos, por analogía con lo señalado anteriormente para el titular registral, su notificación puede ser genérica y edictal, si bien igualmente debe hacerse referencia a los mismos como sus destinatarios.

Y por tanto se confirma la calificación en estos puntos.

3.- Respecto a la notificación a colindantes. Aunque la regla 5ª del apdo 1 del art. 203 ( al que se remite el art. 208) incluye a los colindantes, la doctrina de la propia DG (R. de 1 de febrero de 2019) entiende que la remisión genérica no puede entenderse extensiva a los colindantes registrales y catastrales en los expedientes de reanudación del tracto sucesivo, por cuanto no entran en el concepto de “interesados” (a diferencia de lo que sucede en el caso de los expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las fincas), pues en nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto de rectificación y concordancia del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física de la finca, sin que implique la reanudación del tracto ninguna delimitación o reordenación territorial de la finca y de sus colindantes, razón por la cual no constituye supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca (art 9.b) LH). Igualmente resulta de la regla 2ª del art 208, en su norma 1ª, que cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto prevé, como especialidad frente a la regla común del art 203, que al dicho escrito se acompañarán únicamente “los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo”, sin incluir los referidos en la letra b) de la misma regla segunda: Es decir no es necesario incluir los documentos que sirven para para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

4.- Y este mismo argumento es aplicable a la comunidad de propietarios, puesto que tampoco puede verse perjudicada por el expediente. Solo en el caso de que junto con la reanudación de tracto se pretenda, por solicitud expresa del promotor, una rectificación superficial de la finca inscrita se justifican tales notificaciones, lo que no sucede en este supuesto.

Por lo que admite el recurso en cuanto a estos dos últimos puntos. (MN)

242.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre de luces y vistas

Resumen: Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una división horizontal para inscribir una escritura de constitución de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones pero presentada a inscripción después de que sus adquisiciones resultaran inscritas.

HECHOS: El único titular registral de una finca otorga escritura de obra nueva y división horizontal e inmediatamente después otorga una escritura de constitución de servidumbre recíproca de luces y vistas junto con el otro único titular registral de la otra finca. La escritura de constitución de servidumbre se presenta a inscripción dieciséis años después de su otorgamiento, cuando algunos de los elementos resultantes de la división horizontal han sido transmitidos y esas transmisiones han resultado inscritas en el registro. 

REGISTRADOR: El registrador suspende la inscripción por resultar de los libros del registro que la titular registral inicial no puede constituir unilateralmente la servidumbre por haber sido transmitidos algunos de los departamentos. 

RECURSOS: El interesado alega que cuando se constituyó la servidumbre la titular registral era la propietaria del 100%, por ello existía plena legitimación y una presunción iuris tantum de verosimilitud para entre quienes contrataron. 

La DGSJFP DESESTIMA el recurso y confirma la calificación. 

DOCTRINA: Los adquirentes de los elementos de la división horizontal son terceros que merecen ser protegidos en tanto en cuanto han confiado en el registro y han adquirido sus elementos de quien registralmente se encontraba legitimado para enajenarlos. La fe pública registral ha generado una presunción «iuris et de iure» legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del registro se reputa siempre exacto en favor de esos terceros adquirentes, quienes por tanto pueden consolidar su adquisición en los términos publicados por el registro. En consecuencia es preciso su consentimiento para la inscripción de la escritura de constitución de la servidumbre. (ABG)

243.** NECESIDAD DE REANUDACIÓN NOTARIAL DE TRACTO SUCESIVO EN COMPRAVENTA ANTIGUA

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (ACM)

Resumen: Para inscribir una reanudación de tracto, no basta con presentar una escritura de 100 años de antigüedad (1926) que relate y reseñe los títulos previos no inscritos sino que hay que acudir formalmente al expediente notarial de reanudación de tracto del art. 208 LH.

– Hechos: Se presenta escritura de compraventa, otorgada en el año 1926, en la que respecto de algunas 56 avas partes falta tracto sucesivo en el registro, y aunque en dicha escritura se reseñan los diferentes títulos sucesorios, algunos no fueron inscritos y el notario ya advirtió expresamente en su día de los efectos de tal omisión.

– El Registrador: con buen criterio, califica negativamente, por no reunir la escritura los requisitos necesarios para reanudar el tracto (art. 208 LH), sin que para ello baste el relato y reseña que en la propia escritura se hace de los títulos sucesorios intermedios, sino que deben aportarse copias auténticas de los mismos.

– El interesado: recurre exponiendo que si bien la escritura no reúne los requisitos estrictamente formales del artículo art. 208 LH, que contiene toda la información relevante y necesaria para ello habiendo hecho el notario autorizante un examen exhaustivo de todas las transmisiones intermedias.

Y que teniendo en cuenta la complejidad y el tiempo del que datan resulta muy complicado obtener los títulos intermedios, casos en que la DGSJYFP tiene declarado que ello abre la puerta a la tramitación de un expediente de reanudación de tracto en la forma dispuesta en el art. 208 LH, y que al tratarse de inscripciones de más de 30 años de antigüedad las citaciones al titular registral pueden verificarse por edictos.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
La escritura por si sola no es inscribible por falta de tracto, como ya había advertido específicamente el notario en 1926, y por si sola tampoco reúne los requisitos del art. 208 LH, que requiere un expediente notarial, iniciado mediante un Acta “ad hoc”, la cual sí puede, por supuesto, basarse en la escritura de 1926 aportada, pero deberán cumplirse todos los trámites procedimentales, notariales y registrales, de jurisdicción voluntaria, previstos no solo en el art. 208 LH sino también en el art. 203 LH (ACM).

244.*** VENTA DIRECTA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. ACREDITACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE TASACIÓN, INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL.

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: En un concurso de acreedores es posible la venta directa de bienes en los que existen acreedores con privilegio especial, siempre que dichos acreedores hayan sido oídos en el procedimiento y se aporte una tasación actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Concursal. El auto judicial autorizando la venta tiene que expresar dichos extremos, pero si los expresa, el registrador no puede cuestionar la decisión judicial.

Hechos: Varias personas jurídicas y alguna persona física, todas en concurso de acreedores, venden directamente con autorización judicial su cuota indivisa en varios bienes con anotaciones de embargo y/o hipotecas. Se acompaña también mandamiento judicial que ordena la cancelación de determinados embargos.

La registradora, suspende la inscripción del mandamiento de cancelación porque, a pesar de que existe un Auto que contiene una autorización judicial expresa para la venta, considera que la venta directa de fincas con privilegio especial tiene que cumplir dos requisitos:

1.- Debe de hacerse por un precio mínimo igual o superior al precio actual del mercado conforme a una tasación oficial actualizada, sino es el tasado para subasta.

2.- Deben ser oídos en el procedimiento los acreedores con privilegio especial afectados por la venta. Argumenta también que, a pesar de ser oídos e incluso de que estén de acuerdo en el precio de venta «no es suficiente que haya acuerdo entre el deudor y el acreedor privilegiado para enajenar la finca por un valor inferior al que publica el Registro de la Propiedad en la inscripción del crédito especialmente privilegiado, pues dicho acuerdo puede perjudicar a otros acreedores no privilegiados que verían mermados sus derechos de crédito si, como consecuencia de dicha connivencia, la finca es enajenada por un precio del que no resulta sobrante para la satisfacción de sus créditos».

El interesado recurre y alega extralimitación en la calificación de la registradora con cita de varias sentencias del T.S. y Resoluciones de la DG, por cuanto el juez ha autorizado la venta directa por medio de un Auto en el que ya ha valorado el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en particular la tasación actualizada y la intervención de los acreedores con privilegio especial.

La DG revoca la calificación.

Doctrina:

1.- En cuanto al alcance de la calificación registral respecto de los documentos judiciales:

A) El registrador puede comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.

B) Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.

 2.- En cuanto al fondo del asunto, de los requisitos de la venta directa:

A).- Respecto de los acreedores con privilegio especial: El juez ha autorizado la venta de los bienes en cuestión por el precio indicado, resultando de la documentación judicial aportada el consentimiento de los acreedores con privilegio especial a la venta formalizada, según reconoce la registradora en su informe por lo que excede de las facultades de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos.

B).- Respecto del precio de venta: El auto considera cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 210 del texto refundido de la Ley Concursal para poder autorizar la venta directa por lo que ninguna cuestión puede calificar el registrador en relación con el precio por el que se ha autorizado la venta.

Finalmente, en cuanto al argumento de la registradora de que “no basta el acuerdo entre el deudor y el acreedor privilegiado para enajenar la finca por un valor inferior al que publica el Registro de la Propiedad en la inscripción del crédito especialmente privilegiado pues dicho acuerdo puede perjudicar a otros acreedores no privilegiados que verían mermados sus derechos de crédito si, como consecuencia de dicha connivencia, la finca es enajenada por un precio del que no resulta sobrante para la satisfacción de sus créditos», argumenta la DG que el registrador solo puede velar por la tutela de los derechos inscritos, y no puede apreciar en ningún caso que haya habido o no connivencia y en último término corresponde al juez del concurso la valoración de estos hechos y la tutela de dichos intereses. (AFS)

245.** AGRUPACIÓN. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huesca n.º 2, por la que se califica negativamente un acta de manifestaciones y pretendida subsanación de los defectos señalados en anteriores notas negativas relativas a una agrupación de fincas

Resumen: Dentro de la georreferenciación de una finca de dominio privado no se puede incluir una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público y ello aunque se trate de una mera agrupación de fincas ya inscritas.

Hechos: Mediante escritura pública una la sociedad lleva a cabo la agrupación de 76 fincas que totalizaban una superficie de 1.609,0353 hectáreas y, de la resultante, segregaba una finca de 14 hectáreas y 39 áreas.

Dicha escritura fue objeto de una primera nota de calificación registral negativa de fecha 15 de junio de 2021.

La escritura fue aclarada y complementada por otra de fecha 25 de agosto de 2021 que también fue objeto de nota de calificación negativa, esta vez de fecha 26 de abril de 2022 en la cual se acordó “suspender la inscripción de la agrupación solicitada y en consecuencia la posterior segregación mientras no quede determinada con claridad cuáles son las representaciones gráficas catastrales que deban ser incorporadas y que sobre ellas no exista oposición alguna”.

Y tras ello, mediante acta de manifestaciones y subsanación otorgada el 29 de diciembre de 2022 la titular de las fincas agrupadas manifiesta que “acepta expresamente que las referidas fincas se encuentran afectadas por las zonas de policía y servidumbre de Dominio Público Hidráulico de los cauces de los Barrancos (…), Innominados y, asimismo también alguna de ellas ocupa el cauce geomorfológico del río (…); prestando su consentimiento a que así se haga constar en la inscripción registral de las mismas. En lo demás, se mantiene íntegramente el contenido de las escrituras de referencia”.

Dicha acta de manifestaciones es objeto de una nueva nota de calificación, de fecha 9 de febrero de 2023, y la ahora recurrida, en la que se expresa que “la manifestación incluida en el acta relativa a la aceptación de que las fincas se encuentras afectadas por las zonas de policía y servidumbres de dominio público y el consentimiento para así hacerlo constar de ese modo en la inscripción no permite variar las calificaciones anteriores.”

La titular de las fincas, y recurrente, alega en su recurso, que:

-la operación de agrupación no supone inmatricular ninguna nueva finca”;

-que el condicionamiento de la inscripción de fincas ya inmatriculadas hace muchos años en el Registro, al cumplimiento de requisitos que escapan a la voluntad del presentante, supone una injusta limitación al derecho de propiedad con la que se sanciona a quien padece la inacción de la Administración para delimitar de forma correcta los bienes de dominio público que, teóricamente, tiene que defender, y que la agrupación es una actuación inocua desde el punto de vista del posible dominio público hidráulico existente en las fincas a agrupar.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Como cuestión previa recuerda que el recurso se interpone contra la tercera y última de las notas de calificación, por lo que no procede analizar si los defectos señalados en las dos primeras notas de calificación son o no conformes a Derecho, sino tan sólo si el acta de manifestaciones y subsanación objeto de la tercera nota de calificación tiene o no virtualidad subsanatoria de aquellos defectos.

Para ello tiene en cuenta que las fincas objeto del expediente se encuentran inmatriculadas desde hace muchos años, con descripciones literarias, sin remisión directa, ni indirecta, a ninguna representación gráfica de las mismas, y sin que ni siquiera consten registralmente sus respectivas referencias catastrales.

Al ser ahora objeto de agrupación, resulta de aplicación la exigencia del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, debiéndose de incorporar a el folio real la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Y para ello también es preceptivo conforme al mismo artículo que el registrador no albergue dudas sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público, y conforme al artículo 199 de la LH, “el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado”.

En lo que respecta a la protección registral del dominio público, tal y como ha reiterado esta Dirección General, la protección que la Ley otorga al mismo no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

En el caso que nos ocupa como resulta del informe del registrador, de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley resultan alegaciones presentadas por la Confederación Hidrográfica acerca de los posibles cauces de dominio público que recorren la finca, e incluso el propio titular registral, en su acta de subsanación, afirma que “alguna de las fincas ocupa el cauce geomorfológico del río ”.

Ante ello lo que procede es delimitar con precisión y excluir de la georreferenciación de la finca de dominio privado cuál sea la ubicación y delimitación de la porción de dominio público hidráulico que no forma parte del dominio privado de la finca.

Lo que no procede, como pretende el recurrente, es inscribir tanto dominio público como dominio privado dentro de la georreferenciación de la finca de dominio privado con la simple mención, que “el interesado consiente que se haga constar en la inscripción registral” de que la georreferenciación inscrita de la finca incluya una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público hidráulico.

Ello sería contrario a la inscripción misma, y no está ni previsto ni permitido en nuestra legislación registral vigente, e iría en contra de la precisión geográfica que la reforma exige para las fincas registrales como presupuesto de la seguridad jurídica en cuanto a la concreta ubicación y delimitación del objeto del derecho de propiedad inscrito.

En base a ello confirma la calificación registral ahora recurrida, en el sentido de que no corresponde a la registradora, ni al CD, en vía de recurso, analizar si la inacción de la Administración Pública derivada de la ausencia del deslinde de cauces públicos supone una limitación del derecho de la propiedad privada que pueda dispensar el cumplimiento de requisitos impuestos por la Ley.

Comentarios: Vemos de nuevo como se asienta ha el principio general de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.(MGV)

246.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se deniega la práctica del asiento solicitado en virtud de documento privado

Resumen: El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención.

Tiene por objeto el recurso la negativa del registrador a cancelar la cancelación de la mención de una servidumbre.

La DG confirma la nota porque, esté o no bien practicada la cancelación de la supuesta mención, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art 1 LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Por tanto, la rectificación de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (MN)

247.** COMPRA CON CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD AÑOS DESPUÉS.

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Cuando un cónyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendrá esa naturaleza por la aplicación del artículo 1356 del Código Civil.

Hechos: Mediante escritura otorgada en 1987 el comprador de un piso manifestó que el primer plazo había sido pagado con dinero privativo suyo y que su esposa lo confirmaría posteriormente, solicitando la inscripción con carácter privativo. En 1992 la esposa ratificó la escritura y añadió que los sucesivos plazos pagados “hasta entonces” también se pagaron con dinero privativo de su esposo.

El registrador considera que es necesario que concurran conjuntamente ambos esposos -o sus herederos en su caso- y que determinen el carácter ganancial, privativo o privativo por confesión, que deba atribuirse a la totalidad o a cada cuota del bien adquirido, así como la causa de dicha atribución. Además, al no constar si el piso tiene o no carácter familiar, no puede saberse si es de aplicación el artículo 1356 o el 1357.2 del Código Civil y tampoco se puede conocer qué porcentaje ha de constar como ganancial y qué porcentaje privativo conforme al artículo 95.5 del Reglamento Hipotecario.

El comprador recurre alegando que no se precisa de una nueva comparecencia, que ha de aplicarse el artículo 1356, e informa de nuevos datos como son una nota manuscrita del notario acreditativa del pago en 1988 del resto del precio y que el piso se dedica desde la compra a despacho de abogados.

La DG estima el recurso.

Doctrina:

La régimen de la sociedad legal de gananciales atribuye carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia, en aplicación del principio de subrogación real.

Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues el legislador prevé excepciones como las siguientes:

– la accesión (art. 1359 Cc),

– el juego de la autonomía de la voluntad (art. 1355 Cc)

retracto (arts 1346.4, 1347.4 Cc).

­ – o suscripción de nuevas acciones (art. 1352 Cc).

En estos casos, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, el artículo 1358 dispone, como contrapeso, el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición).

Cuando los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges por precio aplazado constante la sociedad de gananciales, el artículo 1356 determina su carácter ganancial o privativo atendiendo a la naturaleza de la aportación con la que se realice el desembolso inicial. Aquí no se aplica el referido principio de subrogación real sino del criterio que se ha denominado doctrinalmente como «accesión económica», criterio que quizás haya seguido el legislador por ser una regla sencilla y evitar desde el principio la incertidumbre.

Por ello, en el presente caso en que se ha determinado el carácter privativo del primer desembolso –aunque sea por confesión del consorte ex artículo 1324 del Código Civil–, todo el bien adquirido tiene el mismo carácter, sin que sea aplicable el artículo 1357 que se refiere a un supuesto diferente: la adquisición antes de comenzar la sociedad de gananciales.

Comentario: La DG tiene en cuenta que el piso se dedica a despacho profesional, pero esa información no la conocía el registrador al realizar la nota de calificación. De todos modos, da preferencia al artículo 1356 sobre el 1354 y, en consecuencia, al ser el primer pago privativo, el bien en su conjunto será privativo, incluso aun cuando en el momento de hacerse la confesión -que fue en 1992- no se hubiese pagado todo el precio, lo que no queda claro por lo que transcribe el BOE.

Si el piso se hubiese comprado antes del comienzo de la sociedad de gananciales, sí que habría que aquilatar el que se tratara de vivienda familiar o no y si en 1992 estaba todo pagado, porque entonces podría entrar en juego el segundo párrafo del artículo 1357 y su remisión al artículo 1354. (JFME)

248.*** NOTA SIMPLE DE EXTREMOS, POR LA PLATAFORMA FLOTI, DE MATRIZ DE PROPIEDAD HORIZONTAL. INFORME DEL REGISTRADOR.

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a expedir una nota simple relativa a la finca matriz de un edificio en régimen de propiedad horizontal. La DG vuelve a tener en cuenta el contenido del informe del registrador.

Resumen: Es posible la solicitud -también a través de la plataforma Floti- de una nota simple informativa de extremos de la matriz de una división horizontal, aunque ello implique dificultades técnicas. La DG vuelve a tener en cuenta el informe del registrador.

Hechos: Se solicita, a través de la web del Colegio de Registradores, una nota simple de la finca matriz de un edificio dividido horizontalmente en la que se recogieran las cuotas de los elementos privativos y los estatutos por los que se rige la comunidad.

La registradora denegó su expedición alegando que únicamente se podía contestar una finca por petición. Entendía que debería haberse solicitado una nota simple por cada elemento privativo de la que resultara la cuota y una certificación de la finca matriz en la que se contuvieran los estatutos de la división horizontal.

El interesado recurrió completando las razones por las que pedía la nota y alegando que sólo pedía nota de una finca, la matriz y, en concreto, de determinados extremos de la misma, considerando que se trata de un asiento vigente.

La Dirección General revoca la calificación.

Doctrina:

La publicidad de los asientos registrales puede realizarse o bien mediante certificación o bien mediante nota simple informativa. En ambos casos, es posible que la publicidad se ciña a determinados datos concretos o extremos de los asientos. 

No obstante, las notas simples solo pueden emitirse de asientos vigentes, por lo que la DG pasa a analizar si la matriz de una división horizontal es un asiento vigente o no, llegando a una conclusión afirmativa, porque, aunque se haya abierto folio independiente a cada vivienda o local, en ese historial existen elementos imprescindibles para el funcionamiento de la comunidad de propietarios como pueden ser los elementos comunes, atribuciones de uso exclusivo, servidumbres a favor de otras fincas o los estatutos por los que se rige la comunidad.

En consecuencia, sí cabe emitir una nota simple informativa de extremos de dicha matriz, como son las cuotas de los departamentos o los estatutos, lo que está previsto expresamente en el último párrafo del artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria.

La registradora también adujo dificultades para la emisión de la publicidad solicitada a través del sistema Floti por no permitir en notas simples adjuntar documentos como complemento a la emisión de publicidad. La DG considera que se puede salvar esa dificultad porque la propia plataforma FLOTI permite editar el texto de las notas simples “por lo que puede disponerse de otras herramientas de edición que permitan configurar la nota simple extractando los aspectos solicitados o en último caso mediante trascripción literal de todo o parte de los asientos”.

Concluye haciendo referencia a la entrada en vigor el 9 de mayo de 2024 de una nueva redacción en el artículo 222 LH con este texto: «la publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación».

Comentario: Se agradece que, en el texto de esta Resolución, la Dirección General vuelva a tener de nuevo en cuenta el contenido del informe de la registradora, como tradicionalmente ha sido y así siga la línea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que también, cuando han accedido calificaciones al alto Tribunal, ha considerado el contenido del informe del registrador. Además, es lógico que valore todos los mimbres posibles para decidir con mayor acierto en algo que va a afectar, ya no solo a las partes, sino también a calificaciones en casos similares, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, tras su publicación en el BOE.

Esperemos que no sea flor de un día y que retorne en ese aspecto al buen camino que nunca debió de abandonar. Es un asunto también de dignidad profesional, pues hemos de recordar que, conforme al artículo 506 del Reglamente Hipotecario, el tercer ejercicio de la oposición consiste en “calificar un documento y en la redacción del informe en defensa de la nota, en el tiempo máximo de seis horas”.

Puede verse al respecto el resumen y comentarios a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 561/2022, de 12 de Julio, realizado por Álvaro Martín, y este estudio de José Ángel García Valdecasas sobre las notas de calificación y el informe del Registrador. (JFME)

249.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad 

Resumen: En una disolución de comunidad con adjudicación de la finca a uno de los comuneros, que paga su parte a los demás mediante un préstamo hipotecario, pretendiendo que aquella tenga carácter ganancial, es necesario el consentimiento del cónyuge del adjudicatario.

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de extinción de comunidad existente sobre determinada finca entre los cuatro copropietarios, dueños por iguales partes indivisas de las mismas, con adjudicación a uno de ellos, quien ha pagado a los restantes su parte, según manifiestan; y se añade lo siguiente: «La parte adjudicataria hace constar que los importes de pago de esta adjudicación han sido satisfechos mediante préstamo hipotecario, que se formalizará en el día de hoy, por lo que, el carácter de la parte que se adjudica en esta escritura, será carácter ganancial.»

La registradora suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse el carácter ganancial de tres cuartas partes indivisas de la finca referida.

El recurrente alega: a) Que lo adquirido constante la sociedad de gananciales con dinero ganancial es ganancial; b) Que, acreditado el carácter ganancial del dinero con el que se ha efectuado la adquisición, no hay una razón válida para la aplicación analógica del art. 1346.4 cc, y c) Que, en la escritura, la esposa confiesa que el dinero es ganancial y manifiesta su voluntad de que las cuotas adquiridas sean gananciales.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral negativa, pues, la solución que resultaría de la aplicación combinada del principio de subrogación real y de la presunción de ganancialidad del art. 1361 C.c. cede ante un título adquisitivo del cual, por estar basado en un derecho de adquirir privativo, legalmente resulte la privatividad de lo adquirido.

Y aunque los cónyuges pueden, bien en el momento de la adquisición, bien con posterioridad, alterar el carácter que resultaría de aplicar las reglas establecidas en el Código Civil, sería necesario para que –con base en el referido principio de autonomía de la voluntad– quede determinado el carácter ganancial de lo adjudicado, el consentimiento del cónyuge del adjudicatario, que no se acredita en este caso (JCC)

251.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la expedición de diversas notas simples informativas 

Resumen: Si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación debe producirse íntegramente por este medio.

Supuesto: Se solicita a través de correo electrónico, la expedición de cinco notas simples informativas, con petición de emisión en formato papel y recogida en el propio Registro.

Desde el Registro se comunica la denegación de la expedición de la nota simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del procedimiento de emisión de publicidad registral.

El recurrente alega que la comunicación de la denegación de expedición de publicidad no reúne los requisitos de una nota de calificación, que las solicitudes cumplen con lo establecido en el art. 222 bis LH y que no es ajustado a Derecho entender como impedimento la total tramitación electrónica del expediente.

La DG estima el recurso:

La negativa a expedir publicidad formal es una calificación más y como tal es recurrible del mismo modo que cualquier otra calificación a través del procedimiento previsto en los arts 322 y siguientes LH.

La calificación del registrador desfavorable debe contener una motivación suficiente. En el presente caso, la mera comunicación desde la aplicación informática no reúne todas las condiciones, sin que pueda justificarse su falta por el hecho de hacerse por los mismos cauces electrónicos que la petición, puesto que el programa de gestión utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las notas de calificación con todos sus requisitos, pero sí contiene la base legal por la cual se denegaba la emisión de dichas notas.

En cuanto a la cuestión de fondo, el art. 222 bis LH regula de forma autónoma el procedimiento de su solicitud, emisión y recepción de la publicidad formal, y de dicha regulación resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en una fase posterior del procedimiento (JCC)

252.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA EN ANDALUCÍA

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La venta de una cuota indivisa de finca rústica no necesita licencia porque no revela por si sola un peligro de parcelación urbanística, sin perjuicio de que se pueda aplicar el procedimiento de artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa de una tercera parte indivisa de una finca rustica situada en Andalucía. Concretamente se trata de una venta de la tercera parte indivisa de una finca rústica realizada por su titular registral a uno de sus hijos, según manifiesta el recurrente.

La normativa aplicable a la escritura (que fue autorizada el 12 de julio de 2006) es la contenida en el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que consideraba actos reveladores de una posible parcelación urbanística, entre otros, aquellos en los que, mediante asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

Registrador: Suspende la inscripción por no aportarse licencia de parcelación, que es necesaria al tratarse de une venta ex novo de cuota indivisa de finca rústica, por lo que se está en presencia de un acto revelador de una posible parcelación urbanística.

Recurrente: Alega que la mera venta de cuota o cuotas indivisas de una finca no implica por si sola parcelación; que no conlleva la venta un uso individualizado y exclusivo de parte de la finca; alega la doctrina del Centro Directivo expuestas en varias resoluciones.

Resolución: Desestima el recurso porque, si bien entiende que no se necesita la licencia de parcelación que exige la calificación, sin embargo si considera aplicable el artículo 79 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y confirma la calificación.

Doctrina:

1 La venta de cuota indivisa de una finca rustica sin que se acredite ninguna circunstancia adicional que permita considerar la posibilidad de que se asignen usos individualizados de partes de finca (como, por ejemplo, consulta de la ortofoto, existencia de construcciones, parcelario catastral, etc) no puede equipararse a un acto de parcelación y no es exigible licencia o declaración de innecesariedad.

 2 Sin embargo, sí puede considerarse procedente el inicio del procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, en orden a permitir a la Administración que pueda pronunciarse sobre el negocio en cuestión, teniendo en cuenta los mayores medios de los que dispone para apreciar la existencia de posible parcelación urbanística y sólo en este sentido puede confirmarse el defecto. (JAR)

253.*** CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN POSESORIA DE UN DERECHO DE OCUPACIÓN EN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la conversión de dos inscripciones de posesión de un derecho de ocupación en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversión

Resumen: La conversión de inscripciones de posesión en dominicales, válidas al amparo de la DT4ª LH, no pueden modificar el propio objeto del asiento tabular. Así la posesión de un derecho de ocupación, convertida en inscripción se refiere al derecho de ocupación, pero no al dominio.

Según resulta del historial de una finca, esta se formó por agrupación de otras dos registrales que a su vez fueron inmatriculadas en cuanto a la posesión del derecho de ocupación por cesión del mismo. Dicha inscripción fue convertida en inscripción dominical, pero en cuanto al derecho de ocupación, único derecho que había accedido al Registro, según resulta de notas extendidas al margen de las inscripciones primeras de las fincas de origen de la agrupación. Se plantea ahora si procede inscribir el pleno dominio de la finca en base a una solicitud de conversión de la inscripción posesoria presentada por la mercantil titular del derecho de ocupación.

La DG desestima el recurso.

Entiende que el objeto se circunscribe a determinar si la conversión de la inscripción posesoria en dominical debe conllevar la mutación del objeto de la misma, pretendiendo la inscripción dominical de la inmatriculada exclusivamente en cuanto al derecho de ocupación.

En primer lugar reitera su doctrina según la cual, el objeto del expediente de recurso gubernativo contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, y en consecuencia, no puede tener por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, en su caso, la posible valoración de las inscripciones y notas marginales anteriormente referidas, cuestión reservada al conocimiento de los tribunales.

Por tanto, no siendo posible enjuiciar las notas marginales ya practicadas, el debate se circunscribe a determinar si la conversión de la inscripción posesoria practicada conforme a lo dispuesto en la DT 4º LH es procedimiento hábil para modificar el propio objeto del asiento tabular. Y la respuesta tiene que ser negativa: la conversión de la inscripción posesoria no puede conllevar la modificación del derecho inmatriculado (en este caso un derecho de ocupación) considerando correcta la actuación del Registrador al publicar exclusivamente la mutación de tal situación posesoria, sin afectar al propio contenido del derecho inscrito como pretende el recurrente. Y practicada correctamente la inscripción de conformidad con el art 38 LH, a todos los efectos legales se presume que el derecho real inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento que, de conformidad con el art 1.3 de la misma Ley se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (MN)

254.*** INSCRIPCION DE ATRIBUCION DE USO SOBRE DETERMINADAS PORCIONES DE UNA FINCA URBANA

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols a la inscripción de las atribuciones del uso de determinadas porciones de una finca establecidas en el reglamento de uso y funcionamiento de la comunidad indivisa de la finca.

Resumen: La atribuciones de uso de porciones de suelo pueden tener o no transcendencia real según se configuren. La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone división material del terreno y no cabe exigir la división del mismo ni la licencia municipal de segregación. Procede, sin embargo, si hay indicios aplicar los artículos 79 y 80 RD 1093/1997, de 4 de julio

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa de una participación indivisa de una finca. En el contrato privado se incluye un reglamento de uso y funcionamiento de la comunidad indivisa de la finca registral que atribuye el uso y disfrute exclusivo de unas porciones de dicha finca.

En la escritura se solicita la inscripción parcial «con exclusión de las cláusulas que el Sr. Registrador considere no inscribibles».

Procedimiento registral.

La registradora Inscribe la compraventa omitiendo toda referencia a las atribuciones de uso sobre determinadas porciones de la finca.

El recurrente, aún vigente el asiento de presentación, presenta instancia solicitando expresamente la inscripción de dichas atribuciones de uso.

Ante tal petición la registradora deniega la inscripción solicitada de las cláusulas de atribución de uso por (i) no tener trascendencia registral y ser puramente obligacionales entre las partes; (ii) no constar la previa división de la finca, (iii) y por faltar la declaración de obra nueva de un local.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

CALIFICACIÓN REGISTRAL. INFORME DEL REGISTRADOR.

1 La calificación registral ha de ser global y unitaria, si bien tal requisito exige distinguir según que las sucesivas calificaciones se produzcan o no durante la vigencia del mismo asiento de presentación.

Durante la vigencia del mismo asiento: Subsanado el defecto durante la vigencia del mismo asiento de presentación no se pueden apreciar nuevos defectos en aras de la seguridad jurídica.

Sobre el informe del Registrador, dice textualmente la DG: «Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos.»

En caso de nuevo asiento de presentación: En tal caso sí podría el registrador objetar el nuevo defecto que haya apreciado, sin perjuicio de una posible responsabilidad.

Conclusión: En el presente caso no se pueden tomar en consideración las resoluciones y preceptos alegados por la registradora en su trámite de reforma ante el recurso interpuesto (art.326 LH).

TRASCENDENCIA REAL DE LAS ATRIBUCIONES DE USO.

1 Las atribuciones de uso de una porción de finca pueden tener o no trascendencia real:

NO tienen trascendencia real cuando lo que se concede es una “mera facultad de usar, graciosamente, en precario o en comodato” (RR. de 4 de octubre de 1989 y 15 de julio de 2011).

SI tienen transcendencia real cuando se configura «erga omnes» con la inmediatividad y oponibilidad propia de un derecho real, y ello aunque tale derecho de uso no sea transmisible (arts. 523 y siguientes del Código Civil) o se vincule a una cuota indivisa en una comunidad ordinaria.

En el caso debatido dice la Resolución que no se puede mantener la nota de calificación que considera que las atribuciones de uso discutidas no tienen trascendencia real.

2 A más abundamiento destaca: (i) Las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística prevén la inscripción de las atribuciones de uso en plazas de garaje (véase artículo 53, letra b); (ii) el Centro Directivo las admite en general para las atribuciones de uso vinculadas a cuotas indivisas sobre fincas rústicas o urbanas en general (vid., por todas, R. de 16 de enero de 2023) en cuanto suponen la vinculación entre la titularidad de un porcentaje concreto del dominio la finca y la atribución del derecho exclusivo de uso sobre una parte concreta determinada de aquélla

VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON ATRIBUCIÓN DE USO.

1 La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone una división material del terreno, sino que, por el contrario, presupone la unidad del mismo, por lo que ni se puede exigir la división previa del terreno ni es necesaria la licencia municipal de segregación.

2 No obstante, si por las circunstancias concurrentes hay indicios de que se puede generar un verdadero fraccionamiento del terreno, en definitiva, un núcleo de población, el registrador debe trasladar al órgano competente la documentación presentada para que decida lo pertinente, y trascurridos cuatro meses desde la remisión sin pronunciamiento del órgano competente (sobre infracción urbanística, nulidad del acto, etc) se inscribirá el título (art. 79 y 80 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

3 Pueden ser elementos indiciarios que fundamentan la decisión del registrador de solicitar la intervención administrativa, el acceso directo a la vía pública de cada trozo de terreno asignado en uso y otras «circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes», etc, a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

 Conclusión: en tales casos es procedente solicitar la intervención administrativa pero no exigir la licencia ni denegar directamente la inscripción del título.

VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS SIN ATRIBUCION DE USO.

La Dirección General de los Registros y del Notariado -actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, ya afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación».

OBRA NUEVA.

Tampoco puede mantenerse la exigencia de la declaración previa de obra nueva, puesto que la falta de tal declaración no impide la inscripción de las cuotas indivisas con atribución de uso sobre el terreno. La declaración de obra nueva es puramente facultativa y no es requisito alguno desde la perspectiva del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) o del principio de determinación para la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso sobre el terreno en el que se asienta. (JAR)

256.() OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD: DESCRIPCIÓN LITERARIA EN LA ESCRITURA Y DATOS NO COINCIDENTES CON EL CERTIFICADO CATASTRAL.

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra construida.

Resumen: Resolución del caso concreto, de la que no pueden extraerse consideraciones generales,

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad de una vivienda y varias edificaciones anexas en base a un certificado catastral. La descripción en la escritura se efectúa conforme a la medición realizada por un topógrafo.

La registradora suspende la inscripción porque la descripción en la escritura de la vivienda y edificaciones anexas no se corresponde exactamente con la superficie que consta en el Catastro.

El notario autorizante recurre y argumenta que la antigüedad se puede acreditar por el Certificado Catastral, y que el certificado del Topógrafo y el del Catastro se refieren a la misma finca.

La DG estima el recurso.

Doctrina: Aunque no existe identidad descriptiva de la obra entre los certificados (y la descripción en la escritura) –lo que sería esencial en el caso de una inmatriculación–, no se deduce que haya habido ampliaciones o modificaciones de obra sino una sola obra construida y no se justifican las dudas de la registradora.

COMENTARIO: La descripción literaria de las edificaciones en la escritura, que se ajusta a la medición del certificado técnico, arroja una superficie total construida de 201,31 m2 (sin contar la piscina). El certificado catastral refleja una superficie construida de 213 m2 (sin contar la piscina). Según el Catastro hay 1 vivienda, 3 porches, y 2 almacenes. Según la escritura hay 1 vivienda + 2 almacenes + 2 porches.

La cuestión a debatir no es si los certificados se refieran a la misma parcela (que alega el notario en su recurso, algo de lo que nadie duda), ni si lo que se pretende inscribir es una edificación terminada, no una edificación inicial y posteriores ampliaciones (en lo que se centra la DG).

La cuestión es que la descripción literaria que consta en la escritura de las edificaciones, que sigue el certificado del técnico, y la del Catastro no son coincidentes, que es lo que se alega en la calificación.

Es claro también que lo que tiene que inscribirse en la hoja registral es la descripción literaria de las edificaciones, copiando lo que dice la escritura.

Por tanto ¿cómo podrá inscribir la registradora la edificación en base a la descripción literaria de la escritura con una superficie de 201,31 m2 si se justifica su antigüedad con unas medidas y también coordenadas georreferenciadas (las del Catastro) que arrojan una superficie de 213 m2 y que, para colmo, tampoco son coincidentes ni en el número de edificaciones auxiliares ni la superficie de cada una de ellas?

O hay datos que no conocemos o esta Resolución no es acertada y lo que procede es la rectificación de la escritura para acomodar la descripción de la obra nueva a los datos que resultan del Catastro, en base al cual se acredita la antigüedad. (AFS)

257.** FINCA INSCRITA COMO GANANCIAL Y ALEGACIÓN POR LA HEREDERA DE QUE SU MADRE ADQUIRIÓ SEPARADA DE HECHO.

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Resumen: Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral.

Hechos: El heredero único otorga escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, que estaba divorciada al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, uno de los bienes que se adjudica y cuya inscripción pretende consta inscrito como ganancial de su madre y de su ex marido. Según parece, ni en la sentencia de divorcio (1986) ni posteriormente se liquidó la disuelta sociedad de gananciales.

Registrador: Suspende la inscripción señalando dos defectos: en primer lugar, que las fincas constan inscritas a favor de ambos cónyuges sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal; en segundo lugar, que es necesario acreditar el hecho que determina la pérdida de derechos sucesorios del exmarido –su premoriencia, o separación o divorcio

Recurrente: Alega el carácter privativo del bien y adjunta al escrito de recurso -pero no en el momento de la calificación- documentación para justificar que el matrimonio estaba separado desde el año 1967 y que se dictó sentencia de divorcio en el año 1985, que es firme por apelación en el año 1986; que en esa sentencia consta que el esposo manifestó estar separado de su esposa en el año 1967.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Además de reiterar que para resolver el recurso no pueden ser tenidos en cuenta aquellos documentos que no fueron presentados al tiempo de emitir la calificación (ex. arts. 324 y 326 H), en cuanto al fondo del asunto dice que debe confirmarse la calificación registral porque el recurrente no puede inscribir por título de herencia una mitad indivisa, y menos aún la totalidad del bien, por cuanto no está inscrito solamente a nombre de la causante, sino que consta inscrito con carácter ganancial, y todo ello conforme a los principios de legitimación, presunción de exactitud y tracto sucesivo.

Además, aunque se admitiera el divorcio, debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto para poder adjudicarse la herencia.

En este punto recuerda la Resolución que en la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales “no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo (…) y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias”. (JAR)

259.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE COLINDANTES. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COORDENADAS. 

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que se deniega la inscripción de la ampliación de obra, previa rectificación de la superficie de la finca sobre la que se declara, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Las coordenadas inscritas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino que delimitan el objeto jurídico sobre el que recae el derecho inscrito con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales. 

Hechos: Se inicia un expediente del art. 199 LH para rectificar la cabida de una finca procedente de segregación (exceso superior al 10%), como paso previo a la declaración de una ampliación de obra y se formula oposición por parte de los titulares de dos fincas colindantes, quienes alegan invasión de la finca de su propiedad y aportan un plano topográfico y el plano de la urbanización del tiempo en que se realizó la segregación.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción de la representación gráfica y suspende la del exceso de cabida por apreciar, sobre la base de los planos aportados, que la representación gráfica alternativa presentada invade parcialmente una parcela catastral colindante, lo que acredita la existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica. En cambio, respecto de la otra finca colindante, no aprecia invasión sino un mero desplazamiento, como resulta de la ortofoto del PNOA, que no supone por sí mismo invasión real.

Recurso: El interesado presenta recurso alegando la falta de concordancia entre los planos se debe a un mero desplazamiento de la cartografía catastral.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: «La inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito» (FD 4).

Las diferencias existentes entre las georreferenciaciones aportadas por el promotor y por los colindantes ponen de manifiesto que hay una controversia sobre la delimitación de las fincas, lo cual es motivo suficiente para denegar la inscripción del exceso de cabida, pues si se accediera a la pretensión de la promotora: 1) se impediría al colindante la posibilidad de inscribir en el futuro su propia georreferenciación de origen catastral; 2) se introduciría una inexactitud en el contenido del Registro; y 3) se contravendría el artículo 32 LH, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante.

Comentario: Me parece correcto que, en caso de controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas, no pueda practicarse la inscripción del exceso de cabida. Lo que no me parece defendible es la doctrina de la DG sobre los efectos de la inscripción de las coordenadas. Posiblemente, para ser coherente con dicha doctrina, la DG tampoco debería permitir la inscripción de una georreferenciación amparada en un informe de validación gráfica negativo, puesto que tampoco va a permitir a los colindantes inscribir en el futuro su propia georreferenciación de origen catastral. Recordemos que un IVG negativo no produce ni la modificación del Catastro, ni la concordancia gráfica, ni la presunción de exactitud derivada del principio de especialidad, por mucho que la DG proclame, como en la presente resolución, que la mera inscripción de las coordenadas produce «plenos efectos jurídicos» y está bajo la salvaguarda de los tribunales.

Si ello fuera así, si realmente la sola expresión de las coordenadas produce los efectos que pretende la DG, ¿de qué sirve alcanzar la coordinación gráfica con el Catastro? ¿Cuál es entonces el alcance del art. 10.5 LH, conforme al cual para gozar de la presunción de exactitud se requiere la coordinación con el Catastro? A falta de una respuesta a estas preguntas, parece claro que, desde hace un tiempo, la DG está atribuyendo a la inscripción de las coordenadas una eficacia que contraviene la Ley hipotecaria, doctrina que va introduciendo aunque no tenga nada que ver con la resolución del recurso. En todo caso, los efectos de la inscripción de las coordenadas ya los determinarán los tribunales cuando tengan ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. (VEJ)

260.* DENEGACIÓN DEL INICIO DE UN EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN. 

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se deniega la iniciación de un expediente de georreferenciación.

Resumen: El juicio de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica catastral corresponde en exclusiva al registrador, sin que pueda suplirse por un certificado municipal. Las dudas de identidad no tienen la identidad suficiente para impedir el inicio del expediente.

Hechos: Se solicita, mediante acta notarial, el inicio de un expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende el inicio del expediente porque no aprecia identidad entre la descripción contenida en los asientos del Registro y la certificación catastral descriptiva y gráfica, dudas que resultan incrementadas por la modificación de linderos fijos, pues el lindero oeste pasa a ser de un particular a un camino y el lindero este pasa de ser una calleja a convertirse en varias parcelas catastrales. La registradora entiende que las dudas deben disiparse, previamente al inicio del expediente, mediante el correspondiente certificado firmado por el secretario del Ayuntamiento competente.

Recurso: El interesado recurre alegando que dicha exigencia no es ajustada a Derecho, pues no deriva del texto del art. 199, siendo precisamente la tramitación del expediente la que debe llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que ambas se refieren a la misma porción de terreno, deberá tramitar el expediente para intentar resolver las dudas, realizando los diferentes trámites en que consiste el expediente del art. 199, entre ellos la notificación a colindantes, y a la vista del resultado, emitir la correspondiente calificación negativa, o practicar la inscripción, en su caso, si se disipan las dudas.

Las dudas manifestadas con base en la alteración de linderos carecen de la trascendencia necesaria para impedir la tramitación del expediente y pueden solventarse mediante las notificaciones a los colindantes y al Ayuntamiento.

Es improcedente la exigencia de la certificación municipal que acredite la correspondencia entre las certificaciones catastrales y las fincas registrales, mediante el correspondiente certificado firmado por el secretario del Ayuntamiento competente, puesto que el Ayuntamiento carece de competencia para ello y porque el juicio de correspondencia corresponde al registrador y no al Ayuntamiento. (VEJ)

261.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODER ESPECIAL MERCANTIL NO INSCRITO.

Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la parte vendedora es una sociedad representada por un apoderado con poder especial, y por tanto no inscrito en el Registro Mercantil. El notario autorizante emite su juicio de suficiencia positivo.

La registradora suspende la inscripción pues considera que en el juicio de suficiencia no se han reseñado los datos y cargo de la persona que, en nombre de la sociedad vendedora, otorgó el poder.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario reseñar los datos del representante de la sociedad poderdante, conforme a la doctrina del TS y varias resoluciones de la DG que cita, y que la falta de inscripción ha sido suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que ponen de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Confirma el criterio seguido por la DG en la Resolución de 23 de Junio de 2021 y varias posteriores, de las cuales resulta que cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades, no bastando los consignar los datos identificativos del poder.

Argumenta para ello que esta postura es la que resulta de la marcada por el Tribunal Supremo en las sentencias 643/2018 y 661/2018 y la posterior 378/2021 de 1de Junio. (AFS)

262.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN: EXIGENCIA DE LAS COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA POR LA EDIFICACIÓN.

Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva en construcción.

Resumen: En Andalucía, la escritura de declaración de obra nueva en construcción debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. La registradora no puede exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica. 

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en construcción a la que no se aportan las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación.

La finca está situada en Andalucía y la escritura se otorga en diciembre de 2022.

Normativa aplicable específicamente en Andalucía: tres son las normas que la DG tiene en cuenta para la resolución de este recurso:

1) La DA 9ª de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, del Parlamento andaluz, que dispone en su DA 9ª: «1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, además de los requisitos establecidos por otras leyes y de conformidad con la legislación básica estatal, se exigirá y testimoniará: (…) c) Las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación o instalación (…) 3. Para las inscripciones de declaración de obra nueva, los Registros de la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes».

2) La DA 10ª de la misma ley, introducida por el Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, ante la posible inconstitucionalidad de la norma anterior, conforme a la cual lo dispuesto en la DA 9ª «se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en las normas estatales de aplicación a los instrumentos y registros públicos y de ámbito procesal que resulten de aplicación en cada caso».

3) El art. 140.3, 2º de la citada ley, que dispone que «en toda solicitud de licencia y en la resolución de su concesión deberá constar debidamente georreferenciada la actuación de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar por las edificaciones o del perímetro de cada una de las fincas resultantes de la actuación pretendida».

La registradora de la propiedad suspende la inscripción por entender que deben aportarse las coordenadas exigidas conforme al art. 202 LH, que no distingue entre obra nueva en construcción o terminada.

El notario recurre citando la doctrina de la DG, conforme a la cual la aportación de dichas coordenadas no es exigible a las obras nuevas declaradas en construcción, así como la DA 10ª de la Ley 7/2021, antes citada. Considera asimismo que la legislación andaluza puede haberse extralimitado en sus competencias, al exigir la constancia de la identificación de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación en la escritura y en la inscripción, pues la determinación de los requisitos que debe contener la inscripción son competencia exclusiva del Estado.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, aunque considera que «al menos en Andalucía» son exigibles las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación.

Doctrina: Conforme a la DG, dos son las cuestiones que plantea este recurso: 1) si la DA 9ª debe modificar el criterio de no exigir las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación a la inscripción de las obras nuevas en construcción; 2) si esa posible nueva doctrina es de aplicación al presente caso.

1) Las coordenadas son exigibles, en Andalucía, a las obras nuevas en construcción.

La DA 9ª, «aun conteniendo requisitos relativos a los instrumentos públicos y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, no se ha derogado ni modificado en ningún aspecto; remitiéndose la citada disposición a la legislación estatal», referencia que debe entenderse hecha al art. 202 LH, «que no distingue entre obra nueva terminada y en construcción».

Por otra parte, la exigencia del art. 140 de aportar a la solicitud de la licencia las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación, no está contraviniendo, sino desarrollando la legislación básica del Estado, y está en concordancia con el art. 202 LH, que no distingue entre obras nuevas terminadas o en construcción.

La posible extralimitación alegada por el notario recurrente no obsta a la competencia de la Comunidad Autónoma determinar el contenido que debe tener la resolución administrativa por la que se concede la licencia.

Según la DG, «el cambio legislativo es de tal envergadura, que debe determinar el cambio de interpretación de la doctrina de este Centro Directivo respecto a la exigencia de la constancia de las coordenadas de la finca ocupadas por la edificación a las obras nuevas en construcción, al menos en las que se produzcan dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2021 de Andalucía» (FD 6).

En conclusión, «el cambio legislativo operado en Andalucía por la Ley 7/2021 debe provocar un cambio de criterio de esta Dirección General determinando que para la inscripción de las declaraciones de obras nuevas en construcción, que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2021, a partir de su entrada en vigor, debe exigirse la constancia de la identificación de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación, que el notario podrá tomar de la resolución administrativa de concesión de la licencia y expresarlas en la escritura» (FD 8).

2) Las coordenadas no son exigibles en el presente supuesto de hecho puesto que la solicitud de licencia de la que deriva la escritura se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2021, por lo que no se le puede aplicar retroactivamente un requisito exigido por una ley posterior.

Según la DG, «estamos ante un problema de temporalidad en la aplicación de la norma y no puede exigirse, como hace la calificación registral, su cumplimiento a un momento anterior al de la entrada en vigor de la norma cuya aplicación se invoca, pues en el presente caso, la exigencia de las coordenadas de la edificación se incardina dentro de las exigencias de la concesión de la licencia» (FD 9).

Comentario:

1) La primera cuestión que surge al leer esta resolución es si el cambio de doctrina sobre las coordenadas de las obras declaradas en construcción tiene la suficiente envergadura (utilizando el término que emplea la DG) como para que se aplique no solo a Andalucía sino también al resto de España. En principio, parece que solo a Andalucía, pues deriva de la aplicación de una norma autonómica; sin embargo, este criterio podría llegar a aplicarse con carácter general, pues es evidente que el art. 202 LH no distingue entre obra terminada y en construcción y la DG no se está de decirlo varias veces en esta resolución. Pese a que, por ahora, no lo proclama, la expresión «al menos en Andalucía» y el hecho de no aclarar este punto dejan entrever la posibilidad de extender el nuevo criterio al resto de CCAA.

En mi opinión, así debería ser, pues el art. 202 LH es claro al respecto. Denunciamos en muchas ocasiones que la DG hace una interpretación y una aplicación demasiado libres, por así decirlo, de la ley, bajo criterios que no tienen apoyo legal alguno; es el caso, por ejemplo, de la presunción de exactitud de estas mismas coordenadas del art. 202 LH. En el supuesto que nos ocupa, la doctrina de no exigir dichas coordenadas cuando la obra está en construcción, que no tiene apoyo legal alguno, parece simplificar el tráfico jurídico, pero en realidad puede dificultarlo. Por ejemplo, considero que si dichas coordenadas indican que la construcción va a invadir suelo ajeno, es mejor saberlo antes de empezar a construir, para evitar los costes e inconvenientes que puede tener advertirlo cuando esté terminada, especialmente en el caso de promociones inmobiliarias pendientes de entrega a los compradores.

2) En el segundo punto se aprecia una quiebra en la doctrina de la DG de que la inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de la presentación de la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior. Nunca hemos compartido esta doctrina, que quiere trasladar al momento de la inscripción una trascendencia que corresponde al momento de otorgarse el negocio jurídico de que se trate. De seguirse esta doctrina, se llega a situaciones absurdas, como sucedería en el presente supuesto si una construcción que ha obtenido la licencia administrativa oportuna no se puede inscribir porque los requisitos que debe reunir la licencia han variado en el momento de presentarla en el Registro. Posiblemente, esta quiebra demuestra que dicha doctrina no es muy acertada. (VEJ)

263.* ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UNA COTITULAR DE UNA FINCA COLINDANTE.

Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones por un cotitular colindante.

Resumen: Una cotitular colindante está legitimada para oponerse en el seno del expediente del art. 199. Acreditada la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas afectadas, no procede practicar la inscripción de la georreferenciación.

Hechos: Se insta la inscripción de una representación gráfica de una finca por el procedimiento del art. 199 LH y una colindante formula oposición justificándola tanto en la planimetría acreditativa de la posible invasión (aporta copia del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas), como en la aportación de los escritos de solicitud de alteración catastral y documento privado que manifiesta encontrarse suscrito por el recurrente.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción por no resultar pacifica la representación gráfica aportada en relación con las fincas colindantes y por albergar dudas de identidad en la superficie y linderos de las fincas en cuestión.

Recurso: El interesado recurre alegando: 1) falta de legitimación de la persona que se opone, ya que ostenta solo una octava parte de la titularidad de la finca; 2) falta de aportación de título acreditativo de propiedad del alegante sobre la porción de terreno que afirma ser suya; 3) falta de fundamento de las dudas, puesto que no se pretende alterar la realidad física amparada en el asiento registral, sino la rectificación de un dato registral erróneo.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Una cotitular está legitimada para formular dicha oposición, pues el art. 199 no exige la actuación conjunta de todos los cotitulares.

De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica catastral que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

El recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes y referida a la titularidad de una porción de terreno perfectamente delimitada, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, está reservada a los tribunales de Justicia. (VEJ)

264.** DESVINCULACIÓN DE TRASTERO CUANDO LOS ESTATUTOS PERMITEN SEGREGAR.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «segregación de trastero».

Resumen: La autorización estatutaria de segregar, dividir o agregar elementos independientes no lleva consigo la de desvincular anejos.

El propietario de una vivienda de un edificio RPH «segrega» y configura como finca independiente el trastero que, como anejo, le corresponde en planta de semisótano. Se señala que la segregación se realiza conforme a los estatutos de la comunidad, según los cuales: «(…) Los dueños de los trasteros, las viviendas y apartamentos podrán dividirlos, agruparlos y segregarlos, formando nuevos elementos privativos, distribuyendo entre los elementos resultantes la cuota del elemento privativo originario, siempre y cuando ello no suponga obras que requieran la autorización de la comunidad (…)»

La registradora se opone porque el acto que se pretende inscribir no es una segregación, al no ser colindantes ambas fincas, sino una desvinculación de un anejo, y al no estar previsto en los estatutos es precisa la notificación del título constitutivo y por tanto la unanimidad.

La DG confirma la nota.

Como ya se había recogido en anteriores RR ( R. de 26 de mayo de 2007 entre otras) entiende que no se pueden equiparar, ni considerar jurídicamente términos equivalentes, la desvinculación de anejos y la segregación de elementos independientes:

– La segregación o división de los pisos o locales y sus anejos, así como la agregación de otras dependencias colindantes del mismo edificio en régimen de división horizontal, es un concepto atinente a la configuración física de los elementos independientes.

– Por el contrario, la desvinculación del anejo respecto de los elementos independientes a que está vinculado hace referencia a un cambio de régimen jurídico, más que a una modificación física de la configuración de la finca. Y tiene una mayor trascendencia que la mera segregación o división material, en la medida que va a posibilitar la disposición del trastero, hasta entonces vinculado a la propiedad de una vivienda, a favor de personas que no sean titulares de ningún elemento independiente en el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios.

El propio centro directivo ha admitido que en verdaderos casos de desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejo sin intervención posterior de la junta de propietarios (siempre que, en el título constitutivo, se hubiera descrito lo que se había configurado como anejo con todos los requisitos necesarios para su posterior conversión en elemento privativo. Pero, no siendo así, es necesaria una modificación o un complemento del título constitutivo, en tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectar a otros elementos privativos o a los elementos comunes, no puede extenderse esta doctrina a supuestos en los que los estatutos no han previsto expresamente la desvinculación y contemplan tan sólo la segregación, división o agregación. (MN)

265.** DIVORCIADO VENDE INMUEBLE INDICANDO QUE ES SU VIVIENDA FAMILIAR.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- Los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada.

Hechos.- Una persona divorciada vende determinada vivienda que le pertenece por haberla adquirido ya divorciado, y afirma que es su vivienda familiar.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe constar «el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial supletoria», por aplicación de lo establecido en los artículos 96, apartado 3, y 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario.

El recurrente.– Señala que los artículos 1320 CC y 91 RH no son aplicables

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 Debe tenerse en cuenta, como sostiene el recurrente, que los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2005, con criterio mantenido en otras, «cuando el transmitente está separado legal o judicialmente (al igual que ocurriría si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestación alguna a los efectos previstos en el artículo 1.320 del Código Civil (Resolución de 6 de marzo de 2004)». Tampoco se exige tal manifestación para todo acto de disposición realizado por una persona divorciada en previsión de que sobre la vivienda se haya constituido a favor del ex-cónyuge el derecho de uso que contempla el artículo 96 del Código Civil. No cabe olvidar: a) que este derecho de uso ex artículo 96 de dicho Código es inscribible en el Registro de la Propiedad ( artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; b) que dicho derecho deberá estar debidamente inscrito para que perjudique a terceros (artículo 13 de la Ley Hipotecaria), y c) que se presume legalmente que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en los términos del asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).

A mayor abundamiento en el presente caso se trata de una vivienda que ya había adquirido el ahora transmitente en estado de divorciado.

Las anteriores conclusiones no quedan empañadas por la modificación que en la redacción del artículo 96, apartado 3, del Código Civil se ha introducido por el artículo segundo, apartado once, de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En esta disposición legal se ha añadido que «esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe». Y en el presente caso no consta en el Registro de la Propiedad ni en el documento calificado que se haya atribuido a otra persona dicho uso de esa vivienda concreta. (IES)

266.** PLUSVALÍA MUNICIPAL Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A HERENCIA.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la calificación de una escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales e inventario, aceptación y adjudicación de herencia (IES)

Resumen.- La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Hechos.- Escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia, en la que la heredera única del causante, esposa supérstite del mismo, acepta pura y simplemente la herencia de su difunto esposo y, tras inventariar los bienes que formaban parte de la extinta sociedad de gananciales de los mismos, lleva a cabo la liquidación de dicha sociedad de gananciales disuelta, procediendo a adjudicarse determinados bienes o participaciones indivisas de los mismos por su participación en la misma. El resto de dichos bienes ingresa en el caudal relicto, que también se adjudica la cónyuge sobreviviente como única y universal heredera.

En particular, de dicha sociedad de gananciales formaban parte dos fincas urbanas situadas en el término municipal de Blanes, las cuales se las adjudica la esposa y heredera en concepto exclusivamente de participación en la disuelta sociedad conyugal.

Registrador.- Suspende la calificación por tratarse de la transmisión de fincas urbanas situadas en la demarcación de su Registro y considerar que es necesario acreditar previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme a lo dispuesto en los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.

El notario autorizante y recurrente considera en cambio que, dado que las fincas urbanas situadas en Blanes se adjudican exclusivamente en concepto de participación en la disuelta sociedad conyugal, se trata de un supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y por este motivo no debe producirse la suspensión de la calificación o cierre registral.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Como supuestos de no sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que «no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes…”

Esta figura impositiva resulta de exacción voluntaria a juicio de la entidad local en cada caso, tal y como se señala en el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, previendo que serán los propios Ayuntamientos los que reglamentariamente podrán regular la existencia y las circunstancias -subjetivas y objetivas- determinantes del impuesto en cuestión.

En este sentido, el Ayuntamiento de Blanes ha aprobado la Ordenanza Fiscal número 114.00 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y según su artículo 2.B., subapartados 1 y 2, «B. No están sujetas a este impuesto: 1. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de estas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. 2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial». Finalmente, el artículo 11.6 dispone que «el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado anterior [que trata de supuestos de transmisiones de terrenos o constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso]».

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuyo registro se solicite, debe decidir si se halla sujeto o no a impuestos. Resulta evidente que la liquidación de los gananciales es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, razón por la cual no debe estar afectada por el cierre registral del artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria y se apoya también en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos número V2081-09, de fecha 21 de septiembre de 2009, establece con claridad que «en el caso de que se determine de forma concreta qué bienes se adjudican por cada uno de los dos conceptos [adjudicación en pago de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación en pago de los derechos hereditarios], la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles urbanos que correspondan a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 104 del TRLRHL». En los mismos términos se pronuncia la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos número V1522-15, de fecha 20 de mayo de 2015. (IES)

268.** VENTA CON ARREGLO A PLAN DE LIQUIDACIÓN. FINCA ELEMENTO COMÚN DE OTRAS.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una compraventa

Resumen: El plan de liquidación ha de aportarse a fin de comprobar que la venta efectuada por el administrador concursal se ajusta al mismo. Cuando una finca se configura como elemento común de otras no es posible su enajenación de forma independiente.

Hechos: El administrador concursal de una sociedad en fase de liquidación vende una finca, conforme al plan de liquidación aprobado judicialmente.

La registradora suspende la inscripción por no aportase el plan de liquidación y porque del Registro resulta que si bien la finca está inscrita a nombre del vendedor como consecuencia de un plan de reparcelación, se configura como elemento común de otras ocho fincas de la misma actuación con atribución de cuotas a cada una de ellas.

La DG confirma la Nota

Respecto al defecto relativo a la inscripción de la finca como elemento común: señala que los asientos del registro están bajo la bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. En este caso, el dominio de la finca está inscrito a nombre de la vendedora pero dicha titularidad ha de contemplarse a la luz del resto del contenido del asiento: que declara el carácter de elemento común de la finca y su pertenencia por cuotas a quien resulte ser titular de las ocho fincas a las que queda vinculada. En consecuencia la enajenación de la finca no es posible con independencia de las fincas a las que se encuentra vinculada. El propio recurrente admite que de la información registral obtenida para la venta resultaba el carácter de elemento común, así como su pertenencia por cuotas a otras ocho fincas, lo que condiciona su régimen jurídico en la forma que ha quedado expuesta. Pero aunque la publicidad registral hubiese omitido tal circunstancia, el registrador ha de calificar conforme el contenido del Registro, sin perjuicio de la eventual responsabilidad generada por una información errónea o incompleta.

Respecto a la necesidad de la aportación del plan de liquidación recuerda su propio criterio mantenido en otras ocasiones (R de 7 de junio de 2021). Según la fase del concurso:

– Siendo el concurso voluntario y no habiendo ordenado el juez del concurso lo contrario, durante la fase común, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sometidas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad (art 40 de la Ley Concursal de 2003 y actual redacción del art 106 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, salvo las excepciones contempladas en la ley (art 205).

Durante la fase de liquidación se suspende el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor y lo determinante es la existencia de un plan de liquidación aprobado por el juez, donde se determinarán las condiciones de transmisión. En defecto de plan, habrá que estar a las reglas supletorias contenidas en la Ley Concursal. En los casos en que sea necesaria la autorización judicial, deberá acreditarse ante el registrador su obtención.

La R. de 20 de enero de 2020 afirmó en cuanto al título inscribible que para inscribir la transmisión es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, que será por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial».

Rechaza los argumentos del recurrente relativos al juicio de suficiencia de las facultades representativas del administrador concursal: la calificación recurrida no cuestiona dicho juicio, sino que pone de relieve cómo dicha actuación representativa en fase de liquidación debe estar amparada en el contenido del plan de liquidación aprobado judicialmente, que debe ser aportado a fin de que la registradora verifique que la actuación específica del representante en relación a la finca de que se trata tiene la autorización legalmente exigida. No se trata de revisar el juicio de suficiencia del notario, cuestión vedada al registrador, sino de acreditar la concurrencia de un requisito de actuación previsto en la Ley.

También rechaza que el régimen jurídico de los administradores sociales sea de aplicación es este supuesto, pues la administración social en fase de liquidación concursal, tras el cese de la administración social (art 413.2 LC), es sustituida íntegramente por la administración concursal cuyo régimen jurídico difiere notablemente del de aquélla. Y toda actuación debe estar amparada en el plan de liquidación aprobado por el juez del concurso o, en su ausencia, por el conjunto de normas legales previstas al efecto. (MN)

269.** ERROR EN LAS CUOTAS DE TITULARIDAD DE UNA FINCA SIN QUE SE CONOZCA BIEN SU ORIGEN

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: No resultando el error de la inscripción registral por si solo de los asientos del registro no puede ser subsanada de oficio por el registrador.

Hechos: Se otorga una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia en que se inventaría una finca propiedad del causante en un 1% con carácter ganancial y en un 99% con carácter privativo. En el RP esa misma finca consta inscrita a nombre del causante en un 1% con carácter ganancial y en un 0,99% con carácter privativo. 

Calificación: El registrador suspende la inscripción por falta de tracto y legitimación del causante, ya que aunque probablemente sea un error en la inscripción, subsanable mediante la aportación de la correspondiente escritura previa de herencia, mientras no se subsane el causante es titular del 1,99% y no del 100%. 

Recurso: El interesado interpone recurso alegando que se trata de un error en el Registro fácilmente subsanable atendiendo a la documentación que sirvió para practicar la inscripción de la titularidad privativa a favor del causante y que debe obrar en poder del Registro. 

La DG DESESTIMA el recurso y confirma la calificación del registrador. 

DOCTRINA: 

En el presente supuesto se desconoce si el error en la inscripción de la titularidad del bien se produjo en su día al practicar la inscripción o si proviene del título, por tanto el error no resulta por si solo de la inscripción y no puede subsanarse de oficio por el registrador, ya que el error puede provenir de la escritura o no haber error alguno y que otra persona haya heredado el resto. Siendo además la inscripción posiblemente errónea de 1999, época en que no había documentación telemática y los documentos no quedaban adjuntados en los archivos del Registro, es necesario la comprobación y aportación de la documentación que dio lugar a la inscripción. (ABG)

270.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA, RESOLVIENDO EL JUZGADO QUE YA ES FIRME. 

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado 

Resumen: No es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión.

Supuesto: Se presenta en el Registro una sentencia dictada en procedimiento declarativo, que el Registrador no inscribe por entender que no ha quedado acreditado que el demandado, que había sido declarado en rebeldía, no pueda ya ejercer las acciones de rescisión que la LEC le reconoce frente a sentencias dictadas en rebeldía.

La DG estima el recurso interpuesto, pues la sentencia presentada a inscripción se complementa con la diligencia de ordenación del Juzgado de la que resulta «1.º Que se ha efectuado la notificación de la resolución final dictada siendo la misma aceptada por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2022. 2.º Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º LEC, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada. 3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo de 20 días. 4.º No habiéndose ejercitado el recurso de apelación, la sentencia quedó firme… Y habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 500 LEC, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es firme.

Debe tenerse en cuenta, que no es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión y que la diligencia de ordenación deja claro que, puesto que la sentencia fue notificada personalmente al demandado, el plazo aplicable es el del 502.1.1.º LEC, es decir, 20 días (JCC)

271.* SENTENCIA DECLARATIVA: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES Y CARÁCTER CON QUE SE ADQUIERE LA FINCA

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio 

Resumen. Deben constar las circunstancias personales de los adquirentes y la proporción en que se adquiere la finca

Supuesto: Se presenta en el Registro una sentencia por la que se declara la titularidad de una finca registral a favor de los demandantes.

La registradora señala como defectos: que no constan las circunstancias de los actores ni la forma ni el carácter de adquisición de la finca.

La DG, tras reiterar su doctrina sobre el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, desestima el recurso:

Las circunstancias personales de aquellos a cuyo favor ha de practicarse la inscripción han de venir reflejadas en el documento que se presenta a inscripción o bien mediante instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada, que tampoco se acompaña (art. 51.9 RH y R. 21 de Febrero de 2007, entre otras)

En cuanto a la falta de determinación del carácter con que se adquiere la finca, no puede obviarse que, como ha reiterado esta DG sobre la base del principio de especialidad y el art. 54 RH, una de las circunstancias esenciales del asiento de inscripción es la fijación o extensión del dominio, lo que falta cuando no está determinada la cuota objeto de inscripción, sin que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los arts 3931138 cc, pues dado su carácter, no definen la extensión del derecho (R. 23 de marzo de 1994, entre otras), y sin que se pueda suplir dicha determinación, por manifestaciones realizadas en el propio escrito de recurso, pues, como ya se ha señalado en el anterior fundamento, la interposición del recurso contra la calificación no es la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del registrador (JCC)

272.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE POR POSIBLE VULNERACIÓN DE SERVENTÍA.

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, constando oposición del titular registral de una finca colindante, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.

Resumen: La oposición basada en la invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso, puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa por el procedimiento del art. 199.2 LH. Durante su tramitación un colindante formula oposición alegando invasión del terreno supuestamente correspondiente a un camino consistente en una servidumbre de paso a favor, entre otras, de su propia finca. Y afirma que dicha franja de terreno o camino no pertenece a la finca de la promotora, la cual, dice, «ni lo ha usado ni tiene derecho a su utilización».

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por dudas de identidad entre la representación gráfica aportada y la finca colindante, justificadas por la existencia de una controversia sobre el camino en cuestión.

Recurso: El interesado recurre manifestando que nadie ha reclamado ese camino como de su propiedad, nadie es colindante con él en toda su extensión, y que la única persona que se ha opuesto es alguien cuyo único interés es que ese camino constituya una servidumbre de paso en su favor, nunca ha dicho que el camino le pertenezca, por lo que no hay oposición a su pretensión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Aunque no estemos ante dudas fundadas sobre posible invasión de la finca registral titularidad del opositor, sí que se evidencia la existencia de controversia entre titulares de fincas registrales colindantes, por lo que procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas.

Comentario: La doctrina de esta resolución se aparta de otras anteriores que, en casos similares, habían resuelto en sentido opuesto. Es el caso de la R. de 22 de mayo de 2019, en que se apreció la existencia de una servidumbre y en que la DG consideró que no «es defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente» (FD 5). Posiblemente, en la resolución haya pesado el hecho de que la misma cuestión se planteó cuando el colindante pretendió anteriormente la inscripción de la georreferenciación de su finca y se denegó la inscripción con base en las alegaciones del ahora instante. (VEJ)

273.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: INDICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREVIAS EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad gananciales. 

Resumen: Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges . 

Hechos: Se otorga escritura de liquidación de sociedad de gananciales de un matrimonio polaco previa la disolución de dicha sociedad de gananciales en escritura anterior en que se pacta el régimen de separación de bienes, sin que conste el mismo inscrito en el Registro Civil. 

Calificación: El registrador suspende la inscripción por la falta de acreditación de la publicación del régimen económico matrimonial convencional de los cónyuges ex artículos 1333 CC y 266.6 del RRC. 

Recurso: El notario autorizante alega que los artículos invocados por el registrador son aplicables al tiempo de la inscripción de la adquisición del inmueble, mas una vez practicada dicha inscripción queda bajo la salvaguarda de los tribunales y no puede el registrador, con motivo de la inscripción de un título posterior, poner en duda la exactitud y titularidad de aquello que publica el RP. 

La DG DESESTIMA el recurso interpuesto y confirma la calificación. 

DOCTRINA: 

Los términos del artículo 266 del RRC son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el RC de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripción en el RP de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un régimen económico matrimonial distinto de los supletorios legales. (ABG)

274.** INSTANCIA PRESENTADA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS LEGITIMARIOS

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una instancia de adjudicación de herencia.

Resumen: Si el heredero único concurre con legitimarios la partición y adjudicación de herencia debe constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. No cabe la instancia privada.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una instancia privada presentada por el heredero único a la que acompaña la renuncia de dos legítimarias junto con un poder otorgado por la otra legitimaria no renunciante. En el poder confiere facultades a quien suscribe la instancia para realizar las operaciones particionales de la herencia de la causante, y ratificar en su nombre el documento privado suscrito en todo lo relativo al legado de dinero en pago de la legítima estricta ordenada a favor de la poderdante.

Registrador: Opone a la inscripción que existe un legitimario y no puede utilizarse la instancia de heredero único para provocar la inscripción de la finca a su favor, ya que no reúne la condición de título inscribible.

Recurrente: Alega que dos nietos han renunciado y que otra nieta consiente la inscripción de la herencia a favor de la heredera única; que la norma que fundamenta la denegación de la inscripción solo tiene como justificación la protección del interés del legitimario.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Conforme al artículo 79 RH en relación con el artículo 14 LH, para que la herencia se pueda inscribir a favor del heredero único mediante una instancia privada es requisito esencial que no haya legitimarios, supuesto que no se cumple en este caso porque dos de los cuatro nietos del causante han renunciado a sus derechos en la herencia pero otra de las nietas no ha renunciado a su legítima y otorgó un poder para las operaciones particionales.

2 Por tanto, existiendo otras personas con derecho a legítima, los actos de partición y adjudicación de la herencia deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

Comentario: El argumento del recurrente no puede estimarse porque no es cierto que la exigencia de título público en las herencias sólo encuentre su justificación en la protección de los legitimarios.

 Es más, cuando no existen legitimarios y se admite la instancia privada para causar la inscripción de la herencia tampoco es dicha instancia privada la que propiamente constituye el título inscribible, sino que lo inscribible es el título público sucesorio que corresponda de entre los previstos en el artículo 14 LH, y la instancia privada es la solicitud para que se inscriba la herencia en virtud del título público sucesorio, al que complementará en lo preciso mediante la relación de los bienes existentes y la justificación del pago del impuesto.

El fundamento del título público se encuentra en el principio legalidad, que impone, conforme dispone el artículo 3 LH, una rigurosa selección de los títulos inscribibles como fundamento de la especial trascendencia de los efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–). En este punto cabe recordar que el artículo 17 Bis, 2 b) LN dic que “los documentos públicos autorizados por Notario (…)gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”. (JAR).

275.** ART 201.1 LH: NO SE EXPIDE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR NO SER EL PROMOTOR TITULAR SEGÚN EL REGISTRO.

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.

Resumen: El expediente del art. 201.1 LH solo puede promoverlo el titular registral. Cuando la inscripción de la georreferenciación es potestativa y se solicita en el mismo título en que se formalice una transmisión o gravamen, la denegación de la inscripción de aquellas no puede conllevar la de estas. La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca.

Hechos: Se otorgan sendas escrituras de declaración de obra nueva y aceptación de herencia cuya inscripción se suspende por albergar la registradora dudas de identidad en relación con una variación de cabida. Posteriormente, el heredero otorga acta de rectificación de cabida conforme al art. 201.1 LH y el notario solicita al Registro de la Propiedad la certificación registral exigida por dicho precepto.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la expedición de la certificación a la vista del art. 201.1, que exige que el promotor del expediente sea el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio o de cualquier derecho real. Por lo que para poder expedir la certificación solicitada, considera necesaria la previa inscripción de la escritura de herencia, así como la de declaración de una obra nueva otorgada en una escritura anterior.

Recurso: El notario que tramita el expediente de rectificación descriptiva recurre la nota de calificación alegando, que cuando se suspendió la inscripción de las escrituras de obra nueva y de herencia, la registradora tenía que haber denegado la variación de cabida y la georreferenciación, pero nunca la totalidad de la inscripción.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien indica que no es exigible la previa inscripción de la declaración de la obra nueva.

Doctrina:

1. Quien no es titular registral carece de legitimación para promover el expediente del art. 201.1, cualquiera que sea el motivo de su falta de titularidad registral; por aplicación analógica del art. 105 RH, lo precedente en este caso no es denegar la expedición de la certificación interesada, sino solo suspenderla por el defecto subsanable de falta de previa inscripción de la titularidad invocada por el promotor.

El recurso contra la calificación registral negativa no puede referirse a notas de calificación diferentes de la recurrida; si el notario estima que aquellas notas de calificación no deberían haber impedido la inscripción de la adquisición parcial de la adquisición de la finca por parte de la ahora promotora del expediente, lo procedente es recurrir dichas notas o volver a presentar los documentos solicitando su inscripción parcial. Conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 «cuando la inscripción de la representación geográfica y lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, de que para promover el expediente de dominio y obtener la preceptiva certificación registral es preciso ser «titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real (…)», sobre la finca objeto del expediente.las vicisitudes del procedimiento de inscripción de aquéllas no deberán dilatar la inscripción, si procediere, de éstas últimas».

2. La previa inscripción de la obra nueva no es nunca un requisito para la inscripción de la georreferenciación de la finca donde se declare, sino al revés (art. 202 LH). Sin necesidad de inscribir la obra nueva ya se cumplen los requisitos del art. 201.1 de que para promover el expediente de dominio y obtener la preceptiva certificación registral es preciso ser «titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real (…)», sobre la finca objeto del expediente. (VEJ)

276.** CANCELACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA Y SOLICITUD DE CONSTANCIA DE OTRA DIFERENTE

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la rectificación de la referencia catastral que consta en el folio registral de una finca (IES)

Resumen.- Para cancelar un dato erróneo referencia catastral, debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya.

Hechos.– Mediante acta notarial se solicita la eliminación de la referencia catastral que aparece en el folio real de una finca registral y que en su lugar se haga constar que la referencia catastral correcta es otra.

La registradora rechaza sustituir una referencia catastral por otra porque la nueva que se aporta no se corresponde con la finca al tener diferencias de superficie superiores al 10% y existir cambio de linderos fijos.

El notario autorizante del acta recurre alegando que el acta contenía dos peticiones distintas, y que, aunque se deniegue la segunda petición, esto es, la constancia de la nueva referencia catastral, extremo que no recurre, sí debe accederse la primera petición, esto es, a cancelar por errónea la constancia registral de la referencia catastral que figura en el folio real. Se da la circunstancia de que la superficie registral de la finca es de 70 metros cuadrados. La superficie del inmueble catastral correspondiente a la referencia catastral que consta en el folio real y cuya cancelación se solicita es de 117.703 metros cuadrados, y la del correspondiente a la nueva referencia catastral cuya constancia se solicita es de 124 metros cuadrados.

Dirección General.- La Dirección General estima el recurso en cuanto a la solicitud de cancelación de la referencia catastral incorporada y que consta ser errónea, y revocar la nota de calificación de la registradora.

Como cuestión previa, de carácter conceptual, el notario recurrente expresa sus dudas acerca de que «tenga algún sentido hacer constar en una finca del Registro una determinada referencia catastral y afirmar a la vez que no está coordinada con el Catastro».

La Dirección General establece las diferencias entre (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013 y 6 de mayo de 2016) la constancia de la referencia catastral de la finca y la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria.

La constancia en el Registro de los datos de identificación catastral es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la LH.

El efecto fundamental de la simple constancia registral de la referencia catastral es «posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario» (artículo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) y aportar al registro un indicio sobre la posible ubicación, que no delimitación, de la finca sobre la cartografía catastral.

La coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, precisa la solicitud de la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria).

La inscripción formal de la georreferenciación de una finca, además de tener unos requisitos muchos más complejos y garantistas, tiene unos efectos jurídicos más amplios y contundentes. Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito». Lo cual afecta al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el llamado principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciación «no podrá inscribirse o anotarse ninguna (…) que se le oponga o sea incompatible». Afecta al llamado principio de legitimación registral, el c) artículo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que «se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica (…) que ha quedado incorporada al folio real» y tal presunción opera también en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe –la concreta finca cuya ubicación y delimitación queda definida por su georreferenciación inscrita– durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa». Y, prosigue el artículo 38: «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, –ni contradictoria de su concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo– sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero». Es claro, como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que la rectificación pretendida «precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». Y en este segundo caso, «se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente».

 A estos efectos, si se desea evitar la posibilidad de aparición de terceros no demandados a quienes no resulte oponible la eventual sentencia, el demandante puede solicitar al juzgado que decrete la anotación preventiva de la demanda, conforme al artículo 42 de la de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad esencial es, precisamente, evitar que surjan terceros registrales protegidos.

Entrando en el fondo el notario recurrente alega que aunque no proceda hacer constar la nueva referencia catastral que se invoca, sí que procede cancelar, por ser claramente errónea, la constancia de la referencia catastral que ya figura en el folio real y efectivamente, se constata que la finca registral en cuestión se describe registralmente como finca urbana con 70 metros cuadrados de superficie, mientras que el inmueble catastral a que se refiere la referencia catastral que consta en el folio real de la finca es un inmueble rustico con una superficie gráfica de 117.703 metros cuadrados. Por tanto, con independencia de cuáles hubieran sido en el pasado las circunstancias por las que tal referencia catastral llegó a ser incorporada al folio real de la finca, resulta evidente que no se cumplen los requisitos de correspondencia que exige el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Basta contrastar la superficie registral de 70 metros cuadrados con la catastral de 117.703 metros cuadrados para que resulte evidente que dicha referencia catastral no se corresponde con la identidad de la finca, sino que resulta errónea. Y conforme a la legislación registral, la rectificación de tal referencia catastral errónea ha de ser posible, tanto si el error se contenía en el título que motivó el asiento, como si el error se hubiera producido en la calificación o en la redacción del asiento registral.

Por tanto, debe acceder a la petición de cancelación de un dato de la inscripción, en este caso la referencia catastral, que resulta probadamente erróneo, y que además cuenta, no sólo con el consentimiento, sino con la solicitud expresa del titular registral interesado.

A efectos didácticos, debe recordarse que conceptualmente, para cancelar un dato erróneo debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya, pues siempre será más grave la inexactitud registral consistente en que el folio real incorpore y proclame un dato erróneo (en este caso, la referencia catastral), que en omitir, por calificación negativa, la constancia formal del dato correcto que lo sustituya. (IES)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
211.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. AUSENCIA DE NIF. CLAUSULA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: El NIF solo se acredita con la tarjeta de la AEAT. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. Si el administrador es gratuito se puede prever en estatutos que reciba retribución por sus trabajos para la sociedad de naturaleza laboral.

Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad en la que concurren estas circunstancias:

— El NIF de la sociedad se acredita por el impreso 036, en el que figuraba a mano el número del NIF.

— Sobre convocatoria de la junta los estatutos decían que las Juntas Generales se convocarán mediante envío de la convocatoria por conducto notarial, correo ordinario, burofax o correo electrónico con acuse de recibo o cualquier otro procedimiento de comunicación individual o escrito, siempre que el medio elegido asegure la recepción del anuncio por todos los socios…

— Sobre retribución del administrador se dice que el cargo será gratuito. Pero si el administrador realiza trabajos dependientes de carácter laboral a favor de la empresa, la retribución por tales trabajos, que deberán ser estrictamente de carácter laboral y soportarse en el correspondiente contrato laboral, deberá ajustarse a condiciones de mercado y estar aprobada anualmente por la Junta General de Accionistas (…).”

El registrador suspende por lo siguiente:

1.-No se acredita el NIF/CIF de la sociedad con documento auténtico (artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

2.-El correo ordinario, no es un procedimiento que garantice la recepción de la convocatoria por los socios, y por ello debe establecerse que éste sea con acuse de recibo. (Art. 173 LSC.)

3.- La existencia de una retribución laboral para el administrador ha sido condicionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 21 abril 2005, 30 diciembre 1992, 26 marzo 1996 y especialmente la de la Sala 4.ª de 9 diciembre 2009) a que el administrador desarrolle como consecuencia de las últimas, una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta dirección. En definitiva, dice que son incompatibles la retribución orgánica y la laboral y deberán “condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones laborales de alta dirección”. Su calificación la apoya en múltiples sentencias del TS y resoluciones de la DGRN entre las que cita de 3 de abril de 2013, y la de 10 de mayo de 2016.

La notaria recurre y dice que el NIF consta en la escritura, que la referencia a “acuse de recibo” en cuanto a la forma de convocatoria se refiere en una interpretación integradora a todas las formas que constan en los estatutos, y que en cuanto a retribución es claro que el cargo es gratuito y que solo percibirá el administrador una retribución si realiza trabajos para la sociedad.

Resolución: La DG confirma los defectos 1 y 2 y revoca el 3.

Doctrina: La DG soluciona cuatro cuestiones previas, ya resueltas en otras muchas resoluciones y en el mismo sentido.

Sobre la motivación de la calificación, que la considera suficiente si el notario ha podido interponer el recurso, sobre la petición de inscripción parcial, que solo es posible cuando afecta a elementos esenciales del contrato si hay una solicitud expresa, sobre las inscripción de otras escrituras similares reiterando que el registrador es independiente en su calificación, y sobre el carácter vinculante de sus resoluciones estimatorias que pese a lo dispuesto en el artículo 327 de la LH, se ha reconocido tanto por la propia DG como por los Tribunales la independencia del registrador en sus calificaciones, cubiertas por su responsabilidad personal.

Supuesto lo anterior la DG entra en el fondo de las cuestiones planteadas.

Acreditación del NIF.

El artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, es claro al decir que el NIF se acreditará “mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria…”. Por ello no es posible acreditar el NIF, a los efectos de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, por la “presentación del escrito por el que se solicita su asignación”.

Forma de convocatoria.

Recuerda la DG que se admiten como posibles formas de convocatoria de la junta el burofax con acuse de recibo, el correo certificado también con acuse de recibo e incluso el correo electrónico si va acompañado de un mecanismo de verificación de su recepción por los socios destinatarios. A la vista de ello añade que el correo ordinario no es un medio apto para la convocatoria de la junta, pues “no existe garantía de entrega ni de justificación para este tipo de correo”. Y no es posible la interpretación integradora que propone la recurrente “pues cualquiera que sea el criterio señalado y comprendido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, lo cierto es que no cabe atribuir a la categoría de correo ordinario una característica o función de la que legalmente carece”.

Retribución del administrador.

Finalmente, en cuanto a la retribución del administrador, de los estatutos resulta expresamente que el cargo es gratuito, y en ese caso es perfectamente posible que “se lleven a cabo entre la sociedad y el administrador contratos de índole civil o laboral que amparen el ejercicio por este de actividades distintas a las de gestión y representación de la sociedad, contratos que se encuentran sujetos al control de la junta general (artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital)”. La redacción cuestionada por el registrador no plantea problema de interpretación alguna pues de la posible existencia de relaciones civiles o laborales con el administrador no cabe deducir que exista una retribución extraestatutaria del cargo de administrador.

Comentario: Dada claridad del primer defecto, y la claridad en el rechazo del tercero, sólo indicaremos que respecto de la forma de convocatoria y dada la redacción del artículo que hemos transcrito en los hechos, la DG da a entender que si en lugar de hablar de correo ordinario, se hubiera hablado de correo certificado, la frase relativa al acuse de recibo hubiera podido interpretarse tal y como decía el recurrente, es decir aplicable a todos los medios citados en el artículo de los estatutos. Pero al utilizar como medio de convocatoria el correo ordinario es materialmente imposible que interpretemos como interpretemos los estatutos, y aunque queramos darle un sentido favorable, es imposible que un correo ordinario lo sea con acuse de recibo.

Por tanto, para evitar dudas, todo medio alternativo de convocar la junta siempre debe garantizar la recepción de la convocatoria por el socio y no será admisible un medio que en ningún caso pueda hacerlo. Incluso creemos que, aunque se hubiera dicho “correo ordinario con acuse de recibo” no hubiera sido admisible pues es algo imposible. O es correo ordinario o es correo certificado y solo este último admite el acuse de recibo.

Por último, señalemos que hubiera sido interesante que en relación a la cuestión previa de la inscripción parcial la DG hubiera entrado en el problema de si rechazar una posible forma de convocar la junta es algo sustancial o no a los efectos de posibilitar esa inscripción parcial con petición genérica o hace falta petición expresa. Pero la DG no entra en el problema pues dice que como falta el NIF en ningún caso la escritura podrá inscribirse. Desde nuestro punto de vista deberá estarse a cada caso particular sin poder señalar reglas fijas y en este caso como quitando el correo ordinario todavía quedaban dos formas de convocar la junta creemos que hubiera sido posible la inscripción parcial sólo con la petición genérica. (JAGV)

214.⇒⇒⇒ REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DE CUENTAS. EXPRESIÓN DE LA CAUSA. 

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se deniega la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía por no expresar el correspondiente acuerdo la «justa causa» en que se fundamenta tal decisión.

Resumen: Para inscribir la revocación por la Junta de un auditor de cuentas debe expresarse cuál ha sido la justa causa que ha provocado la revocación.

Hechos: Por un socio único en funciones de junta general se toma la decisión de revocar al auditor nombrando uno nuevo, manifestando que existe justa causa para la revocación de dicho nombramiento de conformidad con el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio es necesario expresar en qué consiste la justa causa por exigirlo así el artículo 60 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La sociedad recurre y dice que el artículo 153.3 del RRM sólo exige que se exprese que media justa causa y que el artículo 60 del Rto. de la Ley de Auditoría citado por el registrador afecta exclusivamente al auditor en sus relaciones con el ICAC y, en su caso, con el Registro Mercantil.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: La DG en esta resolución va a dejar sin efecto su doctrina sobre la expresión de la justa causa que motiva la revocación de un auditor y sin contenido el artículo 153.3 del RRM. Veamos.

Centra la cuestión en si el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Auditoría ha supuesto una modificación en el régimen de la inscripción de la revocación del auditor de cuentas de la sociedad.

Hasta dicho Reglamento, enero de 2021, el régimen legal era el del artículo 264.3 de la LSC que venía a decir que el auditor nombrado por plazo no podría ser revocado antes del transcurso del plazo, “a no ser que medie justa causa”; por su parte el art. 153.3 del RRM decía que para la inscripción de la revocación “será suficiente que se exprese que ha mediado justa causa”. Ello fue ratificado en Resolución de la DGRN de 6 de febrero de 1996, diciendo que para la inscripción de la revocación, únicamente era necesaria la manifestación por la sociedad de que el “cese se producía por justa causa, sin necesidad de identificarla, y menos aún de justificarla”.

 Ahora surge el artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría el cual nos dice que en caso de “… revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil (…), “se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido” y que en la comunicación “deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado” la revocación. Añade que si la auditoría es voluntaria no será necesaria la comunicación al ICAC y sólo al RM si el auditor consta inscrito.

Sobre esta base la DG señala que la revocación es competencia de la Junta General, y por tanto es ella quien debe acreditar mediante la oportuna certificación la revocación del cargo. Es decir que para la DG el precepto no “puede ir dirigido a quien carece de atribuciones para conformar los términos de la determinación oportuna ni para aseverar el acaecimiento de ese hecho”.

Concluye, como no puede ser de otra forma, que el acuerdo “deberá identificar las causas que justifican la destitución, y es quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el título idóneo para causar la oportuna inscripción”.

Comentario: Aunque la interpretación que hace la DG el citado artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría tenga su lógica no podemos compartirla.

Lo primero que tenemos que señalar es la defectuosa e imprecisa redacción del tantas veces citado artículo 60.3 del Reglamento.

El artículo 60.3 habla e iguala el régimen de la rescisión del contrato de auditoría y la revocación del auditor cuando son cosas jurídicamente totalmente distintas y que no deben someterse al mismo régimen. Claro que el error del Reglamento está provocado por el artículo 22.2 de la Ley de Auditoría que solo habla de imposibilidad de rescindir el contrato “sin que medie justa causa”. La Ley además solo exige que esa rescisión se comunique por la sociedad y por el auditor al ICAC y no al Registro Mercantil. Son los socios que ostenten, según el mismo artículo, más del 5% del capital o de los derechos de voto o el órgano de administración los que pueden exigir al juez la revocación del auditor si concurre justa causa.

Por tanto, vemos que el Reglamento de auditoría se extralimita en relación a la Ley al exigir la comunicación al Registro Mercantil, pero ello es algo que a estas alturas no tiene ya trascendencia, pues el reglamento no ha sido impugnado, pero lo que sí tiene trascendencia, desde nuestro punto de vista, son los datos siguientes:

— El reglamento habla de comunicación, sin decir quien tiene que comunicar, pero la Ley sí dice expresamente que es el auditor o la sociedad y por tanto si debemos interpretar el reglamento la primera regla de interpretación debe ser con lo que resulta de la propia Ley.

— El término comunicación, que usa el Reglamento, significa el proceso por medio del cual se transmite información de una persona a otra y según el Diccionario del español jurídico es el gesto o actitud que permite trasladar mensajes entre los miembros de un grupo social o entre diversos grupos sociales, y según el DRAE es el acto de comunicar y comunicar es manifestar o hacer saber a alguien algo.

— Pues bien, deducir como hace la DG que ese término de “comunicación” al Registro Mercantil se refiere a la certificación de la junta general revocando al auditor me parece deducir demasiado.

— Las concretas causas que llevan a una junta general a destituir a un auditor pueden ser privadas e incluso afectar a la honorabilidad del auditor. Por ello, hacer públicas esas causas a través de los libros registrales, el Registro Mercantil es público, puede suponer un exceso en esa publicidad que a nadie aprovecha y que puede perjudicar al auditor pues no sabemos si ese auditor está ahora discutiendo con la sociedad la existencia de esa justa causa.

— La causa por la que se revoca a un auditor debe quedar entre la sociedad y el auditor. A nadie más le interesa pues los terceros que consulten la hoja de la sociedad, lo único que deben saber es que ese auditor ya no lo es de la sociedad y al registrador también le debe ser indiferente, pues en ningún punto de la Ley o del Reglamento se dice que, si el registrador estima que lo alegado por la sociedad no es justa causa, a su juicio, se pueda denegar la inscripción de la revocación.

— Si no se puede denegar la inscripción se diga lo que se diga como posible causa, para qué queremos ese dato y además que se refleje en la hoja de la sociedad y quede ahí por los siglos de los siglos.

— Se nos podía decir que esta interpretación deja sin contenido el artículo 60: pero ello no es así pues si se revoca al auditor este lo debe comunicar al ICAS y también, si quiere cumplir con ese artículo, al RM, pero como mera comunicación-noticia a la que el registrador le dará entrada y sin duda tomará nota en el caso de que la sociedad no proceda a la efectiva revocación. En esa comunicación sí deberá constar la concreta causa, pero ello no se reflejará en la hoja de la sociedad y quedará archivada en el Registro. Debemos añadir que por nuestra experiencia en el Registro Mercantil nunca hemos recibido una comunicación en dicho sentido, salvo en algún supuesto de auditor a instancia de la minoría del artículo 265.2 de la LSC.

— Por último y en la línea que alegaba el recurrente no creemos que un Reglamento de la Ley de Auditoría, que además se parta de la Ley que desarrolla, sea competente para establecer requisitos de inscripción en el Registro Mercantil. Si el legislador quería que la causa de la revocación constase en la hoja de la sociedad, debería haberlo dicho de forma expresa, sobre todo hoy que es bastante peligroso infringir la Ley de Protección de Datos Personales, y esa causa indudablemente lo es por poder afectar al prestigio profesional o incluso personal el auditor.

En definitiva, que creemos que sigue vigente el artículo 153.3 del RRM, no derogado ni modificado expresamente, y que al Registro le es indiferente cuál sea la causa por la que un auditor es revocado. Por ello es un extremo que no debe ser objeto de calificación, pero si lo es y se refleja la causa en la certificación de los acuerdos de la junta, parece aconsejable que no se refleje en la inscripción y si se refleja en la inscripción lo aconsejable será entonces que no se le de publicidad. (JAGV)

217.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la rectificación de un asiento registral.

Resumen: En caso de resolución judicial de un arrendamiento financiero, en ningún caso la propiedad del bien puede quedar inscrita a favor del arrendatario.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Consta en el Registro de Bienes Muebles al folio 1, una inscripción de dominio a favor de la sociedad financiadora con reserva de dominio como consecuencia del contrato de financiación. En el folio número 2 consta que la inscripción anterior queda cancelada como consecuencia de sentencia recaída en procedimiento verbal, constando que el dominio queda inscrito a favor de la financiadora.

— Ahora se presenta documento en el que se solicita rectificación de dicho asiento por error de concepto ya que entiende el presentante que la sentencia resuelve el contrato de financiación, pero no el contrato compraventa y por consiguiente la propiedad del bien debe seguir estando a nombre del comprador. Aclara que en el título inscrito en ningún momento se ordenaba el cambio titularidad, sino solo la cancelación de la reserva de dominio que implicaba una limitación a la capacidad de disponer, pero no una reserva de titularidad del bien, lo que supone un error de concepto.

El registrador deniega la inscripción por un doble motivo:

— que los documentos privados no tienen el carácter de título inscribible en el Registro de Bienes Muebles: insubsanable;

— que según consta en la base de datos de este Registro, se inscribió un contrato de financiación con reserva de dominio sobre el bien a favor de XXX, como financiador y con prohibición de disponer por el comprador don XXY. Con posterioridad por sentencia se resuelve el contrato de financiación, debiendo entregar el comprador a la entidad financiera el bien de referencia. Por ello ahora consta inscrito a favor de XXX.

El interesado recurre: Insiste en los mismos argumentos que expone en su escrito y agrega que el artículo 4 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles distingue claramente entre contrato de compraventa a plazos y contrato de financiación; que según la sentencia, el bien no fue entregado a la financiadora actora, sino a la vendedora que fue designada depositaria como medida cautelar, por lo que no tenía carácter de titular, sino de mera depositaria.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la calificación.

Doctrina: La DG pone en duda, sin llegar a plantearlo, por no ser materia de recurso, si la inscripción del folio 2 “debía limitarse a la cancelación de la practicada en el folio número 1 sin declaración de titularidad” alguna. Supuesto lo anterior es indudable que ahora “no cabe practicar una rectificación del asiento para que resulte una inscripción de titularidad de dominio que ni ha constado inscrita en ningún momento por aportación de la documentación legalmente exigible ni ha sido declarada por resolución judicial firme (artículo 40 de la Ley Hipotecaria)”. Es decir que la inscripción del contrato de financiación no “implica titularidad alguna de dominio a favor del arrendatario financiero hasta que resulte el pago total de las cantidades debidas (vid., entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2019 [3.ª])”.

Por consiguiente, concluye que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho y si se trata de error de concepto, como es este caso, también exige el consentimiento del registrador. La sentencia declara resuelto el contrato de financiación, y la entrega a la actora del bien financiado. Ciertamente la sentencia solo declara la resolución del contrato de financiación, pero en ninguna de sus partes declara que el bien es propiedad del arrendatario financiado y ello “sin perjuicio de que si el interesado considera que dispone de título que pueda provocar la inscripción del dominio del bien mueble a su favor, puede llevar a cabo la presentación en el Registro de Bienes Muebles a fin de que el registrador lleve a cabo la calificación y, en su caso, la inscripción a su favor”.

Comentario: La falta de normas claras aplicables al RBM, tras más de 20 años desde su creación como registro de titularidades, provoca confusiones como la que causa esta resolución, sin perjuicio de que lo solicitado por el comprador del bien, aparte de carecer de apoyo legal, carecía de sentido.

El arrendatario intenta por medio de su recurso que el bien quede inscrito a su favor y que el incumplimiento por su parte de los pagos a que está obligado por el contrato de arrendamiento financiero quede como una mera deuda personal a su cargo. En los contratos de financiación, si se pacta la reserva de dominio, lo que siempre se hace, existe una subrogación del financiador en la posición del vendedor del bien, si no lo ha comprado previamente por encargo del arrendatario, y por eso precisamente se reserva el domino del bien vendido. Sólo en el caso de que el arrendatario complete los pagos a los que se obliga, puede pretender que previa cancelación de la reserva de dominio el bien pase a estar inscrito a su nombre (cfr. art. 4 y DA 1ª de la LVPBM). (JAGV)

219.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN POR CORREO.

Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una instancia de designación de auditora voluntaria

Resumen: Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario, será en el momento de la apertura de dicho correo.

Hechos: Por parte del administrador de una sociedad se certifica que ha procedido a la designación de un auditor. La certificación fue remitida por correo al Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2022, siendo objeto de presentación el día 3 de enero de 2023. También se remite por correo, con entrada el 5 de enero, una certificación en que consta la aceptación del auditor.

El registro suspende por un doble motivo:

— falta de provisión de fondos para el Borme, motivo que no es recurrido;

— la hoja de la sociedad está cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, estando presentadas pero defectuosas. Art. 378 RRM.

La interesada recurre. Dice que el documento fue presentado el 30/12, fecha de la imposición en el Servicio de Correos. Por ello solicita se ordene la inscripción.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Dice que la recurrente confunde, “dentro del procedimiento registral, la fecha en que se remite un documento al Registro por medio de envío postal con la fecha de su asiento en el Libro Diario.

 Recuerda que “tratándose de documentos remitidos al registro competente por correo, el asiento de presentación sólo puede practicarse cuando el documento acceda a la oficina registral”. Así artículo 52 del Reglamento del Registro Mercantil prevé que respecto de los títulos recibidos por correo el registrador los presentará al final del día en que sean recibidos. Y por su parte en norma aplicable al Registro Mercantil, el artículo 418 del RH aclara dicho artículo en el sentido de que “si el título se recibe por correo se considerará presentante al remitente del documento y se practicará el asiento de presentación en el momento en que se proceda a la apertura del correo recibido en el día”.

Comentario: Se trata de una resolución extraña.

La interesada no combate la nota de calificación, sino que simplemente se limita a exponer que a su juicio el documento remitido por ella no ha sido presentado en la fecha correcta pues esta debió ser la del certificado en el Oficina de Correos y no la de la recepción en la oficina registral. No tiene en cuenta que el procedimiento registral siendo administrativo es especial y tiene normas propias sobre todo en materia de presentación de documentos que es lo que lo inicia.

Su interés para el Registro Mercantil está en que declara la aplicabilidad a dicho Registro del artículo 418 del RH, como aclaración del art. 52 del RRM, sin perjuicio de que a nosotros nos guste más el sistema propio del Registro Mercantil por dar una regla fija. 

Quizás se le debió dar satisfacción a la supuesta recurrente por vía distinta a la del recurso gubernativo. (JAGV)

230.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: PERSONA FÍSICA COMO CONSEJERO Y COMO REPRESENTANTE DE CONSEJERO PERSONA JURÍDICA.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción del consejo de administración designado por la compañía..

Resumen: No es posible nombrar como representante físico de un administrador persona jurídica a uno de los otros consejeros nombrados a título particular, al menos en un consejo de tres miembros.

Hechos: Se trata de una escritura de nombramiento de tres consejeros de una sociedad designando para el desempeño de tales cargos a dos personas físicas y a una persona jurídica, con la particularidad de que el escogido por esta última como representante persona física para el ejercicio del cargo era uno de los nombrados consejeros en su propio nombre.

El registrador deniega la inscripción pues el hecho de que en una misma persona física concurran su cargo de consejero y de representante físico de otro consejero contraría el régimen colegial que inspira el funcionamiento del consejo de administración, pues sus acuerdos se adoptan por mayoría y con los nombramiento efectuados una sola persona física ostenta de “facto” “un derecho de veto para la adopción de cualesquiera acuerdos”, pudiendo incluso esa persona física adoptar todos los acuerdos que considere (art. 242 y 248 de la LSC y RDGRN de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Aparte de ello la configuración dada al Consejo, “colisiona con el deber de evitar situaciones de conflicto de interés como aplicación particular del más amplio deber de lealtad establecido en los arts. 227 y concordantes de la LSC”.

La sociedad recurre y dice que los nombramientos se han hecho conforme a los estatutos sociales y a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital. Con los nombramientos realizados no se infringe ninguna norma legal pues se trata de personas independientes que pueden emitir votos distintos. En definitiva, que la calificación registral se funda en la presunción de identidad de voto de los dos consejeros. Es decir que la denegación se hace en base a presunciones, como también ocurre en el caso de conflicto de intereses o deber de lealtad del consejero cuya solución está más que prevista en la LSC.

El notario informa en similar sentido pues no existe norma escrita que impida la posibilidad de que una misma persona física sea nombrada consejero por sí mismo y representante persona física de otro consejero-persona jurídica.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para la confirmación de la nota de calificación la DG se va a centrar en el derecho de veto que en determinadas circunstancias se puede conceder a uno de los integrantes del Consejo de Administración. A estos efectos cita sus resoluciones de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1971. Y precisamente es esa la situación que se produce de admitir la estructura propuesta para el consejo de administración por los acuerdos calificados pues la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condición.

Comentario: Es curioso que ante un problema de tanta enjundia jurídica la DG lo despache con un escueto fundamento de derecho apoyando su resolución en la posibilidad del derecho de veto que puede ejercer un solo consejero. Pero lo que realmente se produce en una composición de consejo como la propuesta, no es un derecho de veto, que presupone el voto en el mismo sentido del consejero bis, sino que es el dominio de todo el consejo por una sola persona, aunque sea en un doble carácter pues todos los acuerdos, incluyendo el nombramiento de consejero delegado, se podrá producir por el voto de una sola persona.

Nos preguntamos: la situación que se da en este consejo es normal o no es normal: indudablemente no es normal pues se desvirtúa totalmente el funcionamiento del consejo como órgano colegiado de administración que debe adoptar sus acuerdos por mayoría absoluta o reforzada, coincidiendo en este caso ambas. En lugar de consejo lo que se está nombrado son dos administradores mancomunados quedando el tercer consejero sólo como medio para decir que la sociedad se rige por un consejo.

Ahora bien, la situación anterior solo se produce en el caso de que la persona física que ostenta una doble representación opte por votar en el mismo sentido y en su doble carácter, cualquiera de los acuerdos del consejo. No nos parecería anómalo, aunque sí esquizofrénico, que el consejero duplicado votara que sí a una propuesta concreta como persona física y que no a esa misma propuesta, como representante de la persona jurídica. Sé produciría en este caso una situación indeseable que podría causar graves perjuicios a la sociedad por una posible paralización de órganos sociales si el otro consejero no asiste o se abstiene de emitir su voto.

En definitiva, es una situación anómala que se prohíbe en este caso de consejo con tres consejeros, pero parece que sería posible si el consejo estuviera compuesto por más miembros pues en ese caso el veto se dificultaría sobremanera.

Ante ello lo más aconsejable sería promover una regulación legal por medio de la reforma del RRM en virtud de la cual se establezca que un consejero persona jurídica no podrá nombrar como su representante físico a otro de los consejeros de la sociedad, y que, si a pesar de ello lo hiciera o se diera esa situación en el futuro, el último consejero bis nombrado quedaría privado de voto en tanto en cuanto permaneciera la situación anómala en el órgano de administración de la sociedad. En casos extremos se pudiera llegar al consejo unipersonal.

Finalmente indiquemos que el artículo 251 de la LSC sobre impugnación de los acuerdos del consejo hubiera sido también un buen argumento para rechazar esa composición de consejo. JAGV.

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235.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. ¿SE NECESITA UN SEGURO PARA LA INSCRIPCIÓN?

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional (JAGV)

Resumen: Para la inscripción de una sociedad profesional, no es necesario acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad ni a favor de los socios ni de la sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad civil profesional.

El registrador suspende la inscripción pues no se acredita la constitución del seguro de responsabilidad a que se refiere el art 11.3 de la Ley de sociedades profesionales, 2/2007, (seguro a favor de la sociedad profesional) …”.

Basa su defecto en que la sociedad ha dado comienzo a sus operaciones en la fecha de la escritura de constitución’'(…) “debiendo entenderse que es un requisito que se debe acreditar después del otorgamiento de la escritura, pero antes de la inscripción en el Registro Mercantil. También se basa en el párrafo 4.º de la Exposición de Motivos, epígrafe 1, de ley de sociedades profesionales que se refiere al régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales lo que se desarrolla por el art 11 de la LSP, que obliga a las sociedades profesionales a estipular un seguro que cubra “la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir…” en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social”. Y aunque no se determina el plazo para la constitución el seguro es claro que debe ser antes de la inscripción pues la propia E de M dice que “Los Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales” …

Ante esta calificación se devuelve la escritura y se acredita la constitución de un seguro constituido a favor de los socios.

Ante ello recibe una segunda calificación:

Es la sociedad civil profesional … quién tiene que constituir el seguro debiendo estar la póliza a nombre de la sociedad.

La notario autorizante recurre y alega: No es necesario acreditar en la escritura de constitución la suscripción del seguro de responsabilidad civil pues no es exigido como requisito de la inscripción por los artículos 7.2 y 8.2 de la propia Ley de Sociedades Profesionales.

Resolución: Se revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Tras recordar la DG el doble régimen de responsabilidad que tienen las sociedades profesionales, como medio de protección de los usuarios de sus servicios, la responsabilidad de los socios profesionales y de la propia sociedad, en el artículo 11.3 se establece la necesidad de que la sociedad contrate un seguro “que cubra la responsabilidad en la que estas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social”.

La Ley exige este seguro a la sociedad, no así a los socios que también responden por sus actos profesionales, y ello es así porque estos deben contar ya con un seguro al ser «personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo. 5.1) debiendo acreditar su colegiación [artículos 7.2.b) y 8.2.d)]. También se le exige una doble inscripción, la constitutiva en el Registro Mercantil y la obligatoria en el Colegio Profesional competente para poder ejercer su actividad profesional y entre las facultade de esos Colegios debe estar “el control sobre la contratación de seguros”.

Por lo que se refiere a la inscripción en el RM, la misma está regulada en el artículo 8.2 de la Ley que establece el contenido mínimo que el registrador debe exigir “sin perjuicio que se puedan hacer otras circunstancias que estime oportuno, pero sin que la omisión de estas pueda originar una calificación negativa que impida la inscripción. Y entre las circunstancias del artículo 8.2 no se incluye el seguro previsto en el artículo 11.3, y sin que este artículo haga mención alguna a su necesaria constancia en el Registro Mercantil”.

Finalmente, la DG hace un paralelismo entre la exigencia de seguro y el control de la incompatibilidad de los socios que sí está sujeta al control registral, al contrario que la posible existencia de “causas de suspensión, término o exclusión del ejercicio profesional” respecto de las cuales “no existe norma que expresamente establezca el deber de manifestación de los otorgantes sobre la inexistencia de dichas causas”. Por consiguiente, concluye la DG “a falta de una disposición legal expresa no se pueden exigir requisitos o manifestaciones no previstas”.

Comentario: Con precisión de cirujano traza la DG las características del seguro que debe suscribir la sociedad y los socios profesionales en las sociedades de esta clase: el socio, dado que tiene que estar colegiado, ya tendrá su propio seguro, y la sociedad, al tener el deber de inscribirse en el Registro del Colegio profesional de que se trate, ya suscribirá un seguro sin el cual se le denegará la inscripción. Por tanto, no es al registrador al que corresponde controlar la existencia o no de un seguro a nombre de la sociedad y ello sea cuando sea la fecha de comienzo de las operaciones.

Es curioso que tras 16 años de aplicación de la Ley este supuesto defecto no fuera puesto de manifiesto por ningún registrador o al menos si lo fue no llegara a recurso a la DG. Quizás la causa o motivo de la calificación estuviera en que, aunque la constitución del seguro no es de obligatoria acreditación para la inscripción en el RM, es habitual que se uniera a la escritura de constitución un testimonio de dichos seguro o a favor de la sociedad o de los socios. Quizás ante ello el registrador al apreciar que en una constitución no se acreditaba el seguro opta por exigirlo como medio de obligar a la sociedad a su suscripción. Pero para controlar dicha obligación ya están los Colegios profesionales y no el registrador mercantil. JAGV.

250.** AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACION DINERARIA. SALDO CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO.

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Toledo a inscribir una escritura de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Para justificar el ingreso dinerario en un aumento de capital no es necesario que, si consta el saldo final de la cuenta en el certificado de ingreso, ese saldo sea igual o superior a la cifra de aumento. Es suficiente con que consten los ingresos hechos por los socios.

Hechos: Se trata de un acuerdo de aumento de capital de 100 euros con prima de 99900 euros, adoptado el acuerdo el 9 de enero de 2023. El ingreso se justifica mediante una certificación bancaria en la que constan diversos ingresos de los socios entre 29/11/22 y 30/12/22, indicando que a la fecha del certificado el saldo de la cuenta asciende a 52.639,63 euros.

El registrador suspende la inscripción al amparo del art. 62.1 de la LSC pues “A la fecha de emisión de la certificación bancaria no existe la cantidad aumentada, por lo que el aumento de capital no puede realizarse con aportación dineraria”.

El notario recurre y alega el artículo 132 del RRM, según el cual la fecha del depósito “no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento de capital” y el artículo 62.3 de la LSC que concede a la certificación bancaria una vigencia de dos meses, todo lo cual se cumple en la escritura.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Según dice la DG, su criterio, tras diversas reformas legales, es el establecido en Resolución de 11 de enero de 2023, según la cual será la fecha de la certificación bancaria la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria, puesto que la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación”.

En el presente caso pese a que la certificación está vigente y acredita el ingreso del aumento y de la prima de creación de participaciones, se indica que a la fecha de la certificación el saldo de la cuenta es inferior al del aumento y su prima.

Pero esa objeción que es la que expresa la calificación tal y como se ha formulado “no puede ser mantenida, pues resulta evidente que la referida certificación bancaria acredita inequívocamente que, en la fecha de adopción del acuerdo cuestionado, la cantidad de la aportación en concepto de aumento de capital social (cien euros) estaba a disposición de la sociedad en la cuenta a su nombre”. Además, respecto de la prima también dice que se cumple lo establecido tanto en el artículo 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital de que la prima se satisfaga en el momento de la asunción de las participaciones, y el “artículo 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual, en la escritura se debe expresar: «3.º Que el pago de la prima, si se hubiera acordado, ha sido íntegramente satisfecho en el momento del desembolso”.

Comentario: Lo único que nos debe quedar claro de esta decisión de la DG es que, si en el certificado de ingresos bancarios consta el saldo definitivo de la cuenta a la fecha de su expedición, este saldo no tiene que coincidir con el importe del aumento. El saldo de dicha cuenta, que no sabemos porqué lo incluyó el banco en su certificación, podrá ser inferior al aumento, pues como dice la propia DG esas sumas pueden haber sido consumidas por la sociedad, pero también podrá ser superior por ingresos hechos en la cuenta con finalidades distinta de las de aumento.

Por consiguiente, lo que se debe calificar es, por una parte, la fecha de los ingresos, y por otra la fecha de la certificación, pero respecto de esta última se debe tener en cuenta la doctrina de la propia DG de que esa fecha de la certificación es como una renovación de los ingresos efectuados si estos tienen una antigüedad superior a los dos meses requeridos y permanecen en esa cuenta. (JAGV)

255.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SOLICITUD DE PRORROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA.

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega la solicitud de prórroga de anotaciones preventivas de embargo.

Resumen: Si una anotación de embargo en el RBM se toma conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión su plazo de duración es de tres años, y no es posible su prórroga transcurrido dicho plazo.

Hechos: Se solicita la prórroga de unas anotaciones de embargo sobre determinados vehículos. En el Registro constaban dos de dichos embargos practicados conforme al artículo 68.d de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el artículo 38 de su Reglamento y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 31/7/2015, por plazo de tres años.

Se deniega la prórroga solicitada, al constar la anotación de embargo caducada, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

El procurador recurre y dice que es aplicable el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ya que la reclamación ejecutada nada tuvo que ver con la prenda sin desplazamiento, ni con la hipoteca mobiliaria, sino que trae causa del impago de un pagaré derivado del pago de la renta de un arrendamiento rústico, y que así lo entendió y ordenó el Juzgado al acordar la prórroga.

Resolución: Se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: Aplica la DG su doctrina de la Resolución de 17 de septiembre de 2020, basada en respuesta a una consulta de 31 de julio de 2015.

Según dicha resolución y consulta, en el RBM se aplica una distinta legislación dependiente de la sección de que se trate.

Sobre esta base el plazo de duración de las distintas anotaciones de embargo que pueden practicarse según el régimen legal aplicable, sería el siguiente:

a) Las sujetas al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tendrán una duración general de 4 años.

b) Las sujetas al régimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, tendrán su duración limitada a 3 años.

A la vista de ello y constando además expresamente en el Registro que su duración era la de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, la única solución posible es la confirmación de la nota de calificación.

Comentario: Lo único que nos llama la atención de esta resolución es que lo embargado eran cuatro vehículos y sólo respecto de dos de ellos se deniega la prórroga al constar que se hizo la anotación conforme a la duración establecida en la Ley de 1954, es decir por una duración de tres años.

Sin duda de los cuatro vehículos embargados, dos de ellos habían sido financiados y por tanto la anotación en su día se practicaría al amparo de la Ley de Venta a Plazos, y los otros dos, al no constar en la base de datos del Registro, abrirían folio registral con la anotación y por consiguiente la legislación aplicable era la de la LHMyPSDP.

Nos parece muy importante, dada la distinta duración de estas anotaciones, que cuando se practiquen tanto en el asiento como en la nota de despacho y o certificación cuando la misma sea aplicable, se haga constar de forma expresa la duración de la anotación para evitar confusiones a los profesionales del derecho y a los mismos juzgados que ordenan la prórroga. Aunque lo verdaderamente importante sería que de una vez por todas se regule de forma completa y unitaria el RBM. (JAGV)

258.** CONVERSIÓN DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. ART. 368 TRLSC.

Resumen: Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra.

Hechos: Se trata de unos acuerdos adoptados en junta general universal de dimisión de administrador único y acuerdo de disolución, interviniendo el antiguo administrador como liquidador de la sociedad.

El registrador deniega la inscripción pues la persona que interviene en la escritura lo hace como liquidador y en los acuerdos solo consta su cese como administrador, pero no su nombramiento como liquidador lo que es incongruente. (Artículo 58, 108 y 109 RRM). Defecto de carácter denegatorio.

La sociedad recurre: alega que no se nombró liquidador porque ninguno de los socios se postuló para dicho cargo por lo que en aplicación del artículo 376 de la LSC y el artículo 23 de los estatutos sociales el administrador quedó convertido en liquidador, no siendo necesaria la aceptación expresa del cargo.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Comienza diciendo que la doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en varias de sus resoluciones, “es favorable a la conversión automática de los administradores en liquidadores”.

En el caso contemplado en la resolución el mismo día de la junta el administrador expide la certificación como liquidador y, días después, los eleva a público. Por ello es evidente que no existe “una ruptura del tracto en la gestión y representación de la sociedad pues quien dentro de la junta general presenta su dimisión al cargo de administrador no es sustituido por persona alguna como consecuencia de acuerdo de disolución de la propia junta general”. Es claro por tanto que en aplicación del artículo 376 de la LSC, artículo que además se reproduce los estatutos sociales, ese administrador quedó convertido en liquidador.

Añade que sólo en una de sus resoluciones, la de 3 de julio de 2017, no admitió esa conversión automática de administrador en liquidador, pero ello fue en razón de que los administradores estaban caducados.

Comentario: Pese a la sencillez y simplicidad de la resolución nos fijamos en varios detalles: uno, que para la conversión parece ser esencial que en un lapso corto de tiempo se produzca la expedición de la certificación de la junta y la elevación a público; dos, que la doctrina de conversión no es aplicable si los administradores tienen el cargo caducado; y tres, que no es necesaria la aceptación expresa de su cargo como liquidador del administrador convertido en tal.

Respecto de la inmediatez en la expedición de la certificación y elevación a público no es un requisito que resulte de la Ley ni del Reglamento, salvo la previsión general de plazos reglamentarios dentro de los cuales se debe procurar la inscripción (10 días para administradores) pero si dicho plazo no se cumple, será un supuesto de responsabilidad del propio liquidador sin efectos sustantivos.

 La finalidad de la conversión está en evitar, en momentos graves para la sociedad como es el de su disolución, una situación de acefalia que resultaría muy perjudicial. Por ello en caso de caducidad en que, según doctrina de la DG, no produce la conversión debemos interpretarlo en sentido restrictivo de forma que, si el órgano es múltiple y no todos los administradores están caducados, la conversión debe producirse respecto de los que estén vigentes. De todas formas, en estos casos de órgano múltiple la doctrina de la conversión puede planear algún problema en caso de administradores mancomunados o consejo de administración.

Finalmente diremos que la aceptación no parece en ningún caso necesaria pues al ejercer el cargo se puede entender que se da una aceptación tácita. Lo que sí sería admisible es el rechazo por parte del administrador a su conversión en liquidador . (JAGV)

267.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN INVERSA. PROYECTO DE FUSIÓN Y ACUERDOS DE JUNTA. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de fusión por absorción inversa de sociedades de capital.

Resumen: Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas.

Hechos: Una sociedad absorbe a otra que es titular de la totalidad de participaciones de la sociedad absorbente, de conformidad con la previsión de los artículos 49 y 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Los acuerdos de fusión de las respectivas sociedades fueron adoptados en junta universal y por unanimidad, sirviendo de balance de fusión los cerrados a fecha 31 de octubre de 2022, habiendo sido redactado el proyecto de fusión, a efectos internos según se afirmaba en la escritura, el día 7 de noviembre del mismo año y aprobado en sus respectivas juntas generales.

El registrador califica con los siguientes defectos:

1.- Como no se incorpora a la escritura el proyecto de fusión deben constar en la misma las menciones exigidas como contenido del proyecto, y previstas en el artículo 31, con la siguiente numeración; 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª de la Ley sobre Modificaciones Estructurales; véase también el artículo 49.1.1.º de dicha Ley de Modificaciones Estructurales.

2.- No resulta de la escritura, el procedimiento por el que se ha realizado la comunicación del acuerdo de fusión, a los acreedores, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 3/2009; habiéndose únicamente manifestado –sin acreditarse–, que ha sido comunicado “por escrito”, manifestación que no es suficiente. Artículo 48 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3.- No se manifiesta en la escritura que los balances que han servido de base para la fusión, no han sufrido variación desde la feche del proyecto hasta la de celebración de la junta. Artículo 39.3 de la Ley 3/2009 de 3 de abril.

4.- No manifiesta en la escritura el compareciente ni qué documentos, ni cuándo, se han puesto a disposición de los trabajadores de la sociedad absorbida, en cuanto al derecho de información de los mismos.

5.-La cifra de la partida de “capital social” de la sociedad absorbente, que figura en el balance que ha servido de base para la fusión no concuerda con el importe de dicho capital que figura en el registro. Artículo 58 del RRM.

Todos los defectos son subsanables.

El notario recurre los defectos 1,3 y 4: (i) dice que en fusiones simplificadas no es necesario el proyecto, por lo que no entra su contenido en el ámbito de la calificación registral; (iii) sobre las diferencias del balance dice que no se exige por la Ley manifestación alguna; y (iv) sobre los trabajadores de ambas entidades, dice que se ha salvaguardado su derecho mediante la puesta a su disposición de los documentos de fusión.

Resolución: Se revoca el defecto señalado bajo el número 3 y se confirman los otros dos defectos.

Doctrina: Sobre el primer punto dice que, pese a que en los casos de fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, ello no quiere decir que no sea necesario en los acuerdos adoptados y en la escritura pública de fusión se reflejen las menciones necesarias del proyecto sobre las que se tiene que pronunciar la junta general de las sociedades intervinientes en el proceso.

En definitiva, que como dice la DG por “sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso”.

Los argumentos del recurrente sobre estos extremos han sido reiteradamente rechazados por diversas resoluciones de la DG (de 10 y 11 de abril de 2014), pues el “acuerdo de las juntas de las sociedades que se fusionan debe recoger las menciones mínimas configuradoras de la fusión establecidas en el artículo 31 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles”. Así resulta también del artículo 40 de la Ley 3/2009 y del artículo 228 del Reglamento del Registro Mercantil. Es decir que no debe confundirse la posibilidad de que no exista proyecto de fusión en aquellos procedimientos en que su ausencia de complejidad lo permita (señaladamente, en el supuesto del artículo 42; vid. las Resoluciones de 10 y 11 de abril de 2014), con el hecho de que los acuerdos deban pronunciarse sobre lo que debería ser su contenido legal”.

Sobre el defecto relativo a que los balances de fusión no han sufrido alteración alguna, dice la DG que el artículo 39.3 de la Ley 3/2009, “contempla la obligación de comunicación recíproca entre las sociedades intervinientes en el procedimiento de fusión de cualquier alteración importante del activo o pasivo acaecida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la junta general que se pronuncie sobre la misma”. Pero dicha comunicación no tiene trascendencia para la validez del procedimiento “ni es exigible cuando el acuerdo de fusión se adopta por unanimidad de todos los socios”.

Finalmente sobre la necesaria información a los trabajadores, reconoce la DG que es cierto que no es exigible ninguna fórmula ritual pero la utilizada en la escritura de que “se han puesto a disposición de los trabajadores los documentos de la fusión”, “es omnicomprensiva y peca de insuficiencia si se pone en relación con el artículo 39 de la Ley 3/2009, de modo que resulta inadecuada para garantizar, como exige el artículo 42.2 de la ley, que los derechos de información de los trabajadores, incluida la información sobre los efectos sobre el empleo no resulten restringidos”.

Comentario: Clarificadora resolución que vuelve a reiterar que si bien en los procesos simplificados de fusión es innecesario el proyecto de fusión ello no quiere decir que la junta no deba pronunciarse sobre los elementos de dicho proyecto que son necesarios para el acuerdo, excluyendo sólo aquellos, como el tipo de canje y relacionados que no son aplicable en estos casos.

También y por la trascendencia que ello tiene a los efectos de la debida información a los trabajadores, queda claro que no puede realizarse la manifestación de una forma genérica, sino que debe especificarse los distintos puntos, en cuanto sean aplicables, a que se refiere el artículo 39 de la Ley 3/2009.

Finalmente, lo que no es necesario es hacer manifestación alguna sobre la identidad de los balances en el momento inicial de cierre del balance y el momento posterior en que se acuerda la fusión, pero sólo cuando el acuerdo lo sea por unanimidad y en junta universal como lo fue en este caso.

Como cierre de esta resolución señalemos que por aplicación del Real Decreto-Ley 5/2023 de 5 de junio, la Ley 3/2009 ha sido totalmente derogada con fecha 30 de junio y sustituida por la contenida en dicho RDley, que será la que las sociedades deban tener en cuenta a partir de esa fecha. (JAGV)

277.* FALTA DE TÍTULO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: No procede la calificación de una escritura cuando existe vigente un asiento de presentación sobre la sociedad en el registro en virtud de un título previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo.

Hechos: Se presenta al Registro una escritura de nombramiento por mayoría de administrador único de determinada sociedad. Se acredita la notificación al anterior administrador.

El registrador suspende la inscripción por un doble motivo:

1. Al estar cancelado por caducidad el cargo de Administrador Único debe inscribirse previamente el documento presentado en este Registro, relativo a su reelección como Administrador Único, el cual ha sido calificado con defectos y cuya calificación ha sido recurrida estando el recurso pendiente. Art. 11 RRM.

2. Cierre de hoja por falta de depósito de cuentas estando presentado y defectuoso un certificado relativo a su no aprobación. Artículo 378 del RRM.

El administrador nombrado recurre. Se limita a decir que el documento pendiente refleja una junta falsa

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG se limita a decir que el recurso no combate ni discute la calificación del registrador por lo que no cabe entrar en ella conforme al artículo 326 de la LH, y que según su reiterada doctrina “mientras estén vigentes asientos de presentación anteriores al del documento que se presente a inscripción, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados…”. Y aunque no es eso lo que hace el registrador sino suspender directamente la inscripción, esta no será, en su caso, posible “hasta que no esté perfectamente determinada la situación del contenido del Registro…” (artículo 18 del Código de Comercio).

Comentario: Se reitera una vez más que no se debe calificar el documento si existen otros previamente presentados y pendientes de despacho. Y no se debe calificar porque sólo cuando se haya inscrito o cancelado el asiento de presentación vigente la calificación del título posteriormente presentado podrá ser global y unitaria. (JAGV)

278 A LA 285.*** DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS.

Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.

Resumen: En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna.

Hechos: El recurso trata de una escritura de 5 de enero de 2023, de la que resulta el cambio de forma de administración de una sociedad con renuncia de un administrador mancomunado y cese del otro y correlativo nombramiento de administrador único; los acuerdos sociales fueron adoptados por unanimidad en junta universal celebrada el día 31 de diciembre de 2022. El administrador cesado fue debidamente notificado contestando a la notificación en el sentido de que el acuerdo es una medida de presión que están llevando a cabo en torno a una herencia cuya partición está en curso. Anuncia la interposición de demandas judiciales.

El registrador suspende la inscripción. Hace una calificación conjunta entre la escritura y una petición de convocatoria de junta general por el administrador cesado que dice es titular del 50% del capital.

Los obstáculos que aprecia son los siguientes:

1.- Cierre por falta de depósito de cuentas.

2.- A continuación, dice que el mismo día en que se presenta la escritura, pero en hora sucesiva distinta, se presentó instancia suscrita por el administrador mancomunado cesado, por la que se solicita convocatoria de Junta alegando ser titular del 50% de las participaciones de esta Sociedad. Manifiesta que adquirió las participaciones por herencia de su madre que figura como socia en el depósito de cuentas como titular del 50% de las participaciones, todo ello según escritura de herencia que otorgada por él mismo acompaña, pese a que existe un legado de parte alícuota a favor de sus hermanos del 25% de la herencia. En ella se adjudica la nuda propiedad del 50% de las participaciones por lo que conforme a la Ley le corresponden los derechos de voto.

Sigue explicando el registrador que el 20 de diciembre de 2022, el administrador mancomunado cesado, requirió por acta notarial a los administradores para que convocasen junta no habiendo transcurrido los dos meses desde el requerimiento que fue hecho en el domicilio de la sociedad y no al otro administrador mancomunado.

En consecuencia, concluye el registrador que de los documentos que ha tenido a la vista “parece existir una contienda judicial, acerca titularidad y representación de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver con los escasos medios con los que cuenta en su calificación”. Por ello añade que se trata de documentos incompatibles entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender la inscripción.

Lo basa en la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio relativa a que el registrador en su calificación puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga conocimiento registral o incluso extrarregistral, para el mayor acierto de su calificación. También cita, en su extensa nota, R.D. G y N. de 24 de septiembre de 2.020, entre otras, y la de 24 de septiembre de 2020 que consagran la misma doctrina.

El administrador nombrado recurre. Alega que sobre la válida constitución de la junta debe estarse a la declaración del presidente de la junta y el principio de ajenidad del registrador respecto de los conflictos societarios.

El notario autorizante también alega que “la escritura presentada al Registro contiene las previsiones legales suficientes para proceder a su inscripción”, y que la calificación e inscripción de la de la escritura de cese y nombramiento de administradores no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia suscrita y presentada en una fecha posterior a la de aquella”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación:

Doctrina: La DG lo primero que hace es poner de manifiesto que en el caso planteado no se trata de títulos incompatibles, pues el segundo documento presentado no implica inscripción alguna. Aquí las dudas del registrador tienen su origen en que, de la escritura de herencia presentada con la contestación a la notificación de cese, se pudiera poner en duda el carácter universal que se dice de la junta que adopta los acuerdos cuya inscripción se solicita. Por tanto, no hay documentos incompatibles, pero sí calificación conjunta.

Supuesto lo anterior la DG examina si la oposición manifestada por el administrador en el requerimiento que se le hace a los efectos el artículo 111 del RRM es suficiente para cerrar el registro. Tras reproducir su doctrina sobre el citado precepto, concretada en que para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento, llega a la conclusión de que en el caso examinado “de la simple oposición formulada en su respuesta por el administrador cesado no se deduce circunstancia alguna que permita poner en duda” la autenticidad de la certificación expedida.

A continuación, entra la DG en el examen de las dudas que asaltan al registrador sobre la declaración del presidente de la junta sobre la válida constitución de la junta con el carácter de universal.

Aquí la DG va a estudiar con gran detalle y precisión tanto la escritura de herencia presentada, como la existencia de un contrato matrimonial y de herencia otorgado en Suiza entre los cónyuges que atribuían el uno al otro la titularidad de los bienes hasta el fallecimiento de ambos. Pues bien tras reconocer la existencia en este caso de una contienda hereditaria y examinar con detenimiento todos los documentos tenidos a la vista para la calificación, en una muy técnica resolución llega a la conclusión de que la mesa pudo tener razones, dada la complejidad del supuesto de hecho y las dudas que el mismo suscita, para aceptar la constitución de la junta con carácter universal, pues si no se inscribe un título bajo “el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la nota de calificación, al menos, por este defecto.

Comentario: Desde un punto de vista puramente mercantil registral, la resolución no tiene especiales novedades pues se limita a reproducir la doctrina de la DG sobre la aplicación del artículo 111 del RRM, y sobre la prevalencia de las declaraciones del presidente respecto de la válida constitución de una junta que sólo pueden ser contradichas si por documentos auténticos resultan que están equivocadas. No obstante el revocar la nota del registrador supone un relativo cambio de criterio con relación a otros supuestos, más o menos similares, en los cuales de forma prudente y ante la inevitable intervención judicial que sin duda se producirá, optó por suspender la calificación y consiguiente inscripción.

En cambio, desde el punto de vista puramente civil de derecho hereditario e incluso con conexiones internacionales es de gran interés leer e incluso estudiar las reflexiones que hace la DG sobre la escritura de herencia otorgada por el administrador cesado y un pacto suscrito por marido y mujer que pese al fallecimiento de uno de ellos pudieran ser eficaces. Por tanto, es más recomendable la lectura de la resolución para los civilistas que para los mercantilistas.

Finalmente digamos que desde nuestro punto de vista comprendemos las reticencias del registrador a la inscripción de un documento que revela complejidades que terminarán sin duda en los Tribunales, pero también nos parece acertada la decisión de la DG de permitir la inscripción pues como bien dice no acceder a la inscripción supone dar la razón anticipada “a los que pretenden mantener la situación registral existente”. (JAGV)

286.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 

Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida

Su contenido sustancial es idéntico al de las anteriores resoluciones, con la salvedad de que aquí el administrador cesado había fallecido.(JAGV)

287.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 

Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.

Contenido idéntico al de las 277 a 285. (JAGV)

 

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INFORME NORMATIVA JUNIO 2023 (Secciones I y II BOE)

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Nuevo Libro: Código civil suizo traducido con correspondencias y doctrina

NUEVO LIBRO: CÓDIGO CIVIL SUIZO. TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL, CORRESPONDENCIAS CON EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Y COMENTARIOS DE DOCTRINA SUIZA Y ESPAÑOLA

Autor: Íñigo Mateo y Villa, registrador 

 

Recientemente, fruto de diez años de trabajo del autor, se ha publicado el libro «Código civil suizo. Traducción al español, correspondencias con el Código civil español y comentarios de doctrina suiza y española«, de la editorial Thomson-Reuters Aranzadi cuyo autor es Iñigo Mateo Villa (Bilbao, 1978), registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles (2007), árbitro jurídico, doctor en Derecho (2013) y profesor acreditado ante la ANECA.

Íñigo Mateo es autor de numerosos artículos y monografías sobre Derecho civil, mercantil y civil comparado, ha obtenido los premios de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (2007), Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia (2013), Consejo Social de la Universidad Rey Juan Carlos (2013) y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada (2014 y 2019).

A través de sus mil seiscientas páginas, el libro ofrece por primera vez en lengua española la traducción completa del Código Civil Suizo vigente a uno de enero de 2023, incluido su Libro V, regulador del Derecho de obligaciones, y contiene la regulación, entre otros, de la sociedades de capital, cooperativas, estatuto de los trabajadores, ley de arrendamientos urbanos y rústicos, cambiaria y del cheque, del registro mercantil y de la propiedad, entre otros.

La traducción se ha realizado a partir de la versión francesa, cotejada con la alemana, italiana e inglesa. La traducción utilizada no es, en ocasiones, literal pues cuando el precepto lo exigía y con pleno respeto a su inteligencia, se ha cambiado el orden de la oración traducida o se han adaptado los términos originales ya para que la lectura resulte más natural al lector hispanoparlante ya para usar denominaciones equivalentes de Derecho español. En todo caso, tiene a la vista la fuente original a fin de que pueda juzgar por sí mismo la corrección de la traducción realizada.

Se informa, en nota a pie de página de cada artículo, acerca de la ley que lo haya introducido, derogado o modificado, sus concordancias con otros del Código Civil suizo y las correspondencias con el español. Se acompaña el texto aún no vigente de los artículos 949b y 949c CCS, aprobados por reforma de quince de diciembre de 2017.

También se incluyen comentarios doctrinales de terceros o propios, explicativos del precepto de que se trate.

 

Editorial Thomson-Reuters Aranzadi:

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Revista de Derecho civil. Número especial: normativa internacional contratos civiles y Covid-19

REVISTA DE DERECHO CIVIL: NÚMERO ESPECIAL SOBRE LA NORMATIVA INTERNACIONAL COVID-19 EN MATERIA DE CONTRATOS CIVILES

MAYO 2020

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Portada

Consejo de Redacción
pp. 1-2
 

Ensayos

Matthias Lehmann
pp. 3-7
Íñigo Mateo y Villa
pp. 9-14
María Paz García Rubio
pp. 15-46
Ricardo Pazos Castro
pp. 47-74
Vincenzo Barba
pp. 75-87
Nuno Manuel Pinto Oliveira
pp. 89-102
Eva Lein
pp. 103-108
Dinca Razvan
pp. 109-128
Eva Lein
pp. 129-133
Iñigo de la Maza Gazmuri, Álvaro Vidal Olivares
pp. 135-148
Isué Natalia Vargas Brand
pp.149-157
Florencia Aurora Ledesma Lois
pp. 159-176
 

Documenta

María Paz García Rubio
p. 177

 

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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 7:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Revista de Derecho civil. Número especial: normativa internacional contratos civiles y Covid-19

Revista de Derecho civil. Número especial Covid-19

Informe abril 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Retribución de ejecutivos y consejeros delegados.

INFORME DE ABRIL DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador de la Propiedad y Mercantil.

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

Disposiciones de carácter general.

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes:

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos: subasta:

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar. Se trata de una oficina, la de recuperación de activos, con una íntima relación con los registros de la propiedad y de bienes muebles existiendo un órgano común para la colaboración de ambas instituciones.

Reducción de cotizaciones a empresas que disminuyeron la siniestralidad laboral:

Resumen: esta orden desarrolla el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, que prevé reducir las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral: requisitos, recurso de alzada e informe propuesta.

Apoderamientos ante la Agencia Tributaria para recibir comunicaciones y notificaciones:

Resumen: esta reforma de la Resolución que regula los apoderamientos ante la sede electrónica de la AEAT permite que, para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, pueda apoderarse a varias personas y modifica la información que pueden suministrar los sucesores. Se trata con ello de facilitar las relaciones de los empresarios y personas jurídicas en general con la AEAT.

Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil

ORDINARIAS. Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar los modelos con arreglo a los cuales las sociedades y demás sujetos obligados, deben realizar el depósito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018. Se trata de una orden o, en su caso, de una resolución de la DGRN, que siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades debe aprobarse para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso. Incluye la necesidad de cumplimentar en determinados casos el nuevo formulario sobre titularidad real.

CONSOLIDADAS. Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas, que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobación de esta última orden. Estas novedades son las mismas que justifican la aprobación de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

Se trata de dos órdenes fundamentales para el registro mercantil pues con la primera se introduce el llamado formulario de titulares reales que permitirá la creación de una base de datos  actualizada anualmente que prestará importantes servicios en la lucha contra el blanqueo de capitales y el crimen organizado. En cuanto a su publicidad se ajusta a lo previsto en la V Directiva de permitir el acceso a dicha base de datos a cualquier persona, sea o no sujeto obligado.

Circular CNMV: Instrumentos financieros complejos. Nuevo caso de expresión manuscrita 

Resumen: esta circular se aplica a la prestación de servicios de inversión diferentes de la gestión discrecional de carteras a clientes minoristas en territorio español, sobre información y advertencias respecto a instrumentos financieros que no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas. Impone expresión manuscrita en determinados casos.

 

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 98, según la cual es inscribible una cancelación de hipoteca otorgada antes de la cesión del crédito y presentada con posterioridad. Por tanto la cesión del crédito ya extinguido, por error del cedente, no puede afectar al deudor que pagó el crédito.

La 101, en la que la DG vuelve a insistir en la imposibilidad de inscripción de una transacción homologada judicialmente ya que no es una sentencia que altere el carácter privado del documento que la contiene. Por tanto debe procederse al otorgamiento de la oportuna escritura pública con el fin de procurar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La 102, en la que se considera que es un plazo de caducidad de la hipoteca y por tanto procede su cancelación la cláusula en la que se dispone que “el plazo de duración de la hipoteca, para poder proceder a las reclamaciones judiciales pertinentes será de un año más de la vigencia de los contratos de afianzamiento prestado”.

La 112, según la cual en una petición de exhibición por fotocopia de una inscripción de compraventa no puede omitirse el precio de la misma.

La 131, según la cual en una ejecución hipotecaria con tercer poseedor es suficiente con que este sea requerido de pago y transcurra el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposición.

 

Resoluciones mercantil.

La 99, según la cual el cierre por falta de depósito de cuentas impide también un nuevo depósito.

La 104, que en un supuesto de denegación de auditor a petición de la minoría, por constar uno inscrito con carácter voluntario, el hecho de que se cambie ese auditor no hace renacer el derecho de la minoría a otro nombramiento.

La 116, que reitera que solicitado auditor a instancia de la minoría, ni las cuentas pueden ser aprobadas debidamente sin el informe de auditoría, ni por supuesto ser depositadas y ello sean cuales sean los avatares o retrasos que haya sufrido el expediente.

La 117, que considera que el domicilio de los administradores nombrados es un dato de trascendental importancia y por tanto no debe existir dudas en cuanto al que deba consignarse en el registro.

 

Cuestiones de interés.
Retribución de consejeros delegados o ejecutivos.

Vamos a hacer en este informe una primera aproximación, desde un punto de vista utilitarista, de la importante sentencia de nuestro TS, sobre retribución de los administradores ejecutivos, de 26 de febrero de 2018, siendo ponente Don Rafael Sarazá Jimena [Recurso 3574/2017]

El problema que provoca la sentencia se centra en determinar si es o no inscribible en el Registro Mercantil una cláusula de los estatutos en la que después de decir que los administradores no serán retribuidos añade que “de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2º de la Ley de Sociedades de Capital”.

El registrador deniega la inscripción de la cláusula porque “vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, dado que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores, son circunstancias que deben constar necesariamente en los estatutos sociales,… (artículos 22 d), 23 e), 217 , 218 , 219 y 285 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2013, 25 de febrero, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, entre otras”.

La sociedad demanda la calificación registral y se apoya en que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica los artículos 217 y 249 de la LSC “consagra la admisibilidad de la dualidad retributiva respecto de los administradores sociales” de forma que “si los estatutos establecen que el cargo de administrador sea remunerado, deberán determinar el sistema de remuneración y especificar los conceptos retributivos a percibir por los administradores «en su condición de tales». Por el contrario, en el caso que alguno de los miembros del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, se debe aplicar el artículo 249 TRLSC, por lo que basta con que se suscriba un contrato con las cautelas establecidas en los apartados tercero y cuarto del citado precepto. Por esta razón, la remuneración de estos consejeros no estaría sujeta a los estatutos y al acuerdo de la junta general”.

El juzgado de lo mercantil desestima la demanda por vulneración del principio de reserva estatutaria en materia de retribución de los administradores.

En cambio la Audiencia estima el recurso de apelación. Tras revisar las distintas opiniones doctrinales sobre la reforma operada por la Ley 31/2014 opta “por la tesis sostenida por un sector relevante de la doctrina y por la DGRN, para quienes la nueva regulación consagra una dualidad de regímenes retributivos; uno para los administradores en su condición de tales, que estaría sujeto a los estatutos y al acuerdo de la junta previsto en el artículo 217.3 TRLSC; y otro para los consejeros ejecutivos, que quedaría al margen del sistema general del artículo 217 y que se regula en el artículo 249.3 TRLSC.” Por ello la retribución de los consejeros ejecutivos es libre no sometida a ninguna cortapisa estatutaria. En apoyo citaba expresamente “la RDGRN de  17 de junio de 2016, que asumía como fundamento de su decisión”.

El registrador calificante recurre en casación por infracción de los artículos 217 y 249 de la LSC pues para él la reforma “ha determinado la aplicación cumulativa, que no excluyente, de los arts. 217 y 249 TRLSC”.  Y por tanto el contrato celebrado, en su caso, con el consejero ejecutivo exige previsión estatutaria y que la retribución “se sitúe dentro de la cantidad máxima señalada por la junta general … pues solo “de este modo se respetarían las exigencias de transparencia de la retribución de los administradores y la tutela del socio minoritario en las sociedades no cotizadas en las que el órgano de administración adoptara la forma de consejo de administración”.

El recurso es estimado.

Los argumentos del Supremo se basan en los siguientes puntos.

1º. La situación anterior a la reforma de 2014 suponía que si nada se decía en estatutos el cargo era gratuito y si se establecía algún sistema retributivo este necesariamente era parte de los estatutos.

2º. El sistema establecido tutelaba “el interés de los administradores” pero también favorecía “la máxima información a los socios para facilitar el control de la actuación de los administradores en una materia especialmente sensible”.

3º. Para el TS este sistema configura lo que se llama “reserva estatutaria” o “determinación estatutaria” de la retribución del órgano de administración. En definitiva se trata de un principio básico en derecho de sociedades (STS 505/2017 de 19 de septiembre).

4º. Por ello “para entender justificada y legítima la percepción por el administrador social, por lo general mediante la suscripción de un contrato con la sociedad, de una retribución abonada por la sociedad pese a que el cargo fuera gratuito según los estatutos, o no ajustada al sistema previsto en ellos, había de resultar probada la concurrencia del «elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa», esto es, por el cargo orgánico de administrador y por el título contractual”. Es lo que se llama tratamiento unitario de la retribución del administrador.

5º. La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha modificado de forma sustancial la retribución de los administradores, sobre todo de los llamados consejeros delegados o ejecutivos de las sociedades no cotizadas.

6º. El sistema vigente parte del mismo principio general antes visto pero junto a ello establece en el artículo 217 tres condicionamientos importantes:

— Deben establecerse los conceptos retributivos.

— La retribución máxima debe fiarse por la junta general.

— Debe guardar la debida proporción con la importancia económica de la sociedad y otros factores.

Por su parte el artículo 218 también exige la constancia en estatutos de la retribución referida a una participación en beneficios, y el 219 en cuanto a los sistemas retributivos que regula también hace referencia a su constancia estatutaria.

Finalmente el artículo 249, que es esencial para la solución del problema planteado, viene a disponer que si se trata de consejero delegado o con funciones ejecutivas aunque no se le dé dicho título, debe celebrarse un contrato con la sociedad aprobado por el propio consejo con mayoría reforzada de 2/3 partes de sus componentes. En ese contrato se detallan todos los conceptos retributivos y lo que es más importante el contrato “deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general”.

7º. A continuación se expone la doctrina de la DGRN en su resolución de 17 de junio de 2016.

Para la DG “conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo”.

Por consiguiente, la nueva regulación del sistema de retribución de los administradores posibilita la inscripción de “una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» (artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley)”.

Añade la DG que por las “funciones extrañas al cargo -es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa- tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios para regular las prestaciones profesionales que presta un administrador a la sociedad, contrato laboral común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate); lo único que no cabría es un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración (Resolución de 10 de mayo de 2016).

Para los defensores de esta tesis es fundamental  “la utilización de la expresión «administradores en su condición de tales» en los nuevos apartados segundo y tercero del art. 217 TRLSC, y la exigencia de que se celebre un contrato entre la sociedad y los consejeros delegados o ejecutivos.

8º.  El TS no comparte la tesis precedente exponiendo su propia interpretación de los preceptos de la LSC debatidos.

Empieza recordando que “la interpretación de tales preceptos legales ha de realizarse mediante los instrumentos de interpretación que establece el art. 3.1 del Código Civil , esto es, «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas»”.

Sobre ello sus argumentos son los siguientes:

—- El art. 217 TRLSC “exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración, cuestión objeto de este recurso, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una categoría de ellos”.

—La “utilización de la expresión «administradores en su condición de tales» en los nuevos apartados segundo y tercero del art. 217 TRLSC debe interpretarse como han hecho la Audiencia Provincial y la DGRN”.

— Para el TS la “condición del administrador, como de forma reiterada ha declarado este tribunal (en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores), no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades deliberativas como las ejecutivas”.

— Añade que “nuestro sistema de órgano de administración social es monista, no existe una distinción entre un órgano ejecutivo y de representación y otro de supervisión, como en los sistemas duales”.

— Que la ley permita, en caso de consejo, la delegación facultades “no excluye que se trate de facultades inherentes al cargo de administrador”.

— Sigue exponiendo que como efecto “de lo expuesto es que «el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por […] los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa» que prevé el art. 260.11 TRLSC como una de las menciones de la memoria, incluye las remuneraciones recibidas por los administradores «en su calidad de tales», esto es, en el desempeño del cargo de administrador, y por «cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores» (como es el caso de las que son objeto del art. 220 TRLSC), siendo en este segundo caso una remuneración por la realización de actividades ajenas a las que son inherentes a «los administradores en su condición de tales»”.

— Por ello “los conceptos retributivos consistentes en la participación en beneficios, desarrollado en el art. 218 TRLSC, y en la remuneración en acciones o vinculada a su evolución, desarrollado en el art. 219 TRLSC, son típicos conceptos retributivos de los consejeros delegados o ejecutivos”. Y ambas deben estar previstas en los estatutos de la sociedad.

9.-Otro argumento para considerar que la reserva estatutaria prevista en el art. 217 TRLSC para el sistema de retribución de los administradores es también aplicable a los consejeros delegados y ejecutivos lo encontramos en el art. 249.bis.i TRLSC, introducido por la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

— En definitiva la reserva estatutaria de la retribución es aplicable “a los consejeros en general”.

— En contra de cierto sector doctrinal afirma que es “contradictorio que se afirme que un precepto, el art. 217.2 TRSLC, no es aplicable a los consejeros delegados o ejecutivos, pero que sí lo son los preceptos legales que desarrollan algunas de sus previsiones, como son los arts. 218 y 219 TRLSC, que reiteran la exigencia de reserva estatutaria contenida en el art. 217 TRLSC”.

— “La lógica del sistema determina que los términos del contrato del art. 249.3 y 4 TRLSC constituyen el desarrollo del acuerdo de distribución de la retribución entre los distintos administradores adoptado por el consejo de administración con base en el art. 217.3 TRLSC”

— Tampoco parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en la fijación de su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el art. 217.4 TRLSC no le sean aplicables.

— La interpretación de la Audiencia y de la DGRN no es admisible por “comprometer seriamente la transparencia en la retribución del consejero ejecutivo y afectar negativamente a los derechos de los socios, especialmente del socio minoritario, en las sociedades no cotizadas, por la severa restricción de la importancia del papel jugado por la junta general”.

— “Estas consecuencias no serían coherentes con los objetivos explicitados en el preámbulo de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, entre los que estarían «reforzar su papel [de la junta general] y abrir cauces para fomentar la participación accionarial»”.

— “Y, especialmente, la tesis de la desaparición de la reserva estatutaria para la remuneración de los consejeros ejecutivos contradice la afirmación del preámbulo de la ley respecto del nuevo régimen legal de las remuneraciones de los administradores sociales: «la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital»”.

9º. Finalmente el TS de forma didáctica expone que el sistema de la nueva retribución del órgano de administración “tras la reforma operada por la Ley 31/2014, queda estructurado en tres niveles.

—El primero está constituido por los estatutos sociales, que conforme a lo previsto en el art. 217.1 y 2 y 23.e TRLSC han de establecer el carácter gratuito (bien expresamente, bien por no tener previsión alguna al respecto) o retribuido del cargo y, en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los previstos con carácter ejemplificativo en el art. 217.2 TRLSC.

—El segundo nivel está constituido por los acuerdos de la junta general, a la que corresponde establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas (art. 217.3 TRLSC, primer inciso), sin perjuicio de que la junta pueda adoptar un acuerdo de contenido más amplio, que establezca una política de remuneraciones, como resulta de los arts. 249.4,II y 249.bis.i TRLSC, que contemplan este acuerdo con carácter eventual («en su caso») en las sociedades no cotizadas, puesto que en el caso de las sociedades cotizadas el acuerdo que establezca la política de remuneraciones es preceptivo (art. 529 novodecies TRLSC). Este límite máximo fijado por la junta «permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación» (art. 217.3 TRLSC, primer inciso).

— El tercer nivel del sistema está determinado por las decisiones de los propios administradores. Salvo que la junta general determine otra cosa, a ellos corresponde, conforme al art. 217.3 TRLSC, la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero”.

Concluye el TS que “en las sociedades no cotizadas, la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los arts. 218 y 219”.

Por ello añade la “relación entre unos y otros preceptos (217 a 219, de una parte, y 249 TRLSC, de otra) es de carácter cumulativo, como sostiene el recurrente. El régimen general se contiene en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos”.  Así el “art. 249 TRLSC contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la abstención del consejero afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero cuyo contenido ha de ajustarse al «marco estatutario» y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores”

No obstante el hecho de que haya de “aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva estatutaria (en este sentido, sentencias de esta sala 180/2015, de 9 de abril , y 505/2017, de 19 de septiembre)”.

“Este ámbito de autonomía, dentro de un marco estatutario entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales”.

Conclusiones: Las cuatro fundamentales conclusiones que extraemos de esta importante sentencia de nuestro TS, en cuanto interpreta la nueva regulación legal de la retribución de  los administradores después de la reforma de 2014, son las siguientes:

— Que todos los administradores, incluidos los consejeros o ejecutivos, están sujetos, en cuanto a su retribución, a  reserva estatutaria, de forma que no es posible retribución alguna sin que conste en estatutos.

— Que las normas estatutarias que fijan la retribución de los administradores, en cuanto son aplicables a los consejeros delegados o ejecutivos, deben ser objeto de una interpretación amplia, extensiva o menos rígida, pues su retribución se fija en cuanto a sus conceptos y sistemas retributivos en un contrato.

— Que no son inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas que como la debatida digan que los administradores son gratuitos y dejan la puerta abierta a que si se trata de consejeros delegados o ejecutivos a ellos sí se les retribuya en base al contrato que de forma obligatoria debe suscribirse por los mismos y la sociedad.

— Que  la retribución que pueda corresponder al administrador conforme al artículo 220 de la LSC, es decir por la prestación de servicios ajenos a su cargo como administrador, parece que no está sujeta a los límites establecidos en los estatutos o a la cuantía máxima de la retribución fijada por la Junta General, pero sí debe constar en la memoria de la sociedad.

Finalmente digamos que aunque el TS se aparta de las tesis sostenidas por nuestra DGRN en su resolución de 2016 citada expresamente y otras anteriores, estas no estaban tan lejos de la doctrina que ahora sustenta el TS.

Para la DG la nueva regulación del sistema de retribución de los administradores posibilita la inscripción de “una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» (artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley)”.

Es decir que en los casos contemplados por la DG siempre existía una previsión de acuerdo de la Junta General para la determinación de la retribución del administrador ejecutivo con lo cual se le dotaba de transparencia y no se sustraía al control de los socios, los cuales, en su caso, siempre podrían impugnar el acuerdo de la junta general si era lesivo para sus intereses.

Por tanto lo que venía a decir la DG es que era posible que junto a consejeros gratuitos, pudiera existir una retribución para el consejero ejecutivo que se fijará en el pertinente contrato, no en los estatutos, que se debe suscribir con la sociedad y que ese contrato, en cuanto a la retribución, debe ser aprobado por la junta general.

Así en la resolución de  de 10 de mayo de 2016 la DG tras analizar los motivos que han llevado a la última modificación en materia de retribución de los administradores por la Ley  3/2014, concluye que “conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo”. Añade que las retribuciones por funciones extrañas al cargo de administrador no es necesario que consten en estatutos, salvo que se trate de “un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración”.

Por todo ello “resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores solidarios, sin perjuicio de la retribución que se reconoce a determinada administradora, cuyo nombre y apellidos se detalla en la misma disposición estatutaria, por «los trabajos dependientes» que se reconoce está realizando para la sociedad, que no cabe sino entender que se trata de una relación laboral en régimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace la registradora en su calificación, que esos trabajos son derivados de su condición de administradora”.

Sobre esta base y desde nuestro punto de vista nos parece que la tesis del TS, al citar el artículo 220 de la LSC, introduce una sombra de duda pues pudiera pensarse que incluso esa retribución está sujeta a reserva estatutaria. No creemos que ello sea así pues  lo más razonable en estos casos es sujetar esa retribución, por trabajos independientes de su cargo de administrador, a la aprobación de la junta general a efectos de transparencia y control, pero no a lo que digan los estatutos de la sociedad. En otro caso y si no hay previsión estatutaria, la contratación laboral o de prestación de servicios profesionales por parte de un administrador obligaría a su cese.

Enlace a la sentencia

 

ENLACES

INFORME NORMATIVA MARZO 2018 (Secciones I y II BOE)

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE MARZO

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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Informe abril 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Retribución de ejecutivos y consejeros delegados.

Davos (Suiza). Por José Ángel García-Valdecasas

 

Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado.

 

 VIII DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: RESPUESTA

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

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“Cualquier actividad de artífice reclama: el conocimiento de las reglas del arte, el de la materia que debe ser modelada, el sentido artístico del arte que se práctica y el conocimiento técnico y práctico, el “savoir faire” del propio oficio. Nuestro arte es el de configurar y redactar negocios jurídicos…”. “En fin, la praxis de nuestro arte consiste en saber conjugar con el previo conocimiento de las normas aplicables, un aguzado sentido de lo justo y una sagaz percepción de la realidad circunyacente, en nuestra labor asesora, conformadora y redactora.”

Juan Vallet, fragmento del discurso pronunciado como Presidente de la Unión Internacional del Notariado Latino (U.I.N.L.), en la Sesión de apertura del Congreso de Paris de 1981.

 

DERECHO MATRIMONIAL.

Primero.- Don Mauro argentino de origen y Doña Pilar, de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, se casaron en Argentina donde residieron varios años después de su matrimonio; no han otorgado capitulaciones matrimoniales; actualmente ambos tienen nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza y acuden al notario para atribuir carácter común a un bien inmueble heredado por Doña Pilar, ubicado en Madrid. ¿Cómo debe proceder el notario?

 

Respuesta.- Para resolver este supuesto tenemos que valorar dos cuestiones: la aplicación de oficio por parte de las autoridades públicas de las normas de conflicto y el tema de la calificación.– El notario autorizante está obligado a conocer y aplicar de oficio las normas de conflicto del Estado español, sean de producción interna o externa; las normas de conflicto son obligatorias e imperativas, aplicables de oficio por las autoridades públicas españolas. Sobre la aplicación de las normas de conflicto gravita la cuestión de determinar cuál o cuáles de las distintas normas de conflicto es o son las aplicables al supuesto fáctico objeto de análisis, esto es, surge la cuestión de la calificación; no olvidemos que las normas de conflicto utilizan como supuesto de hecho una categoría jurídica concebida en términos amplios: “sucesiones por causa de muerte”, artículo 1 Reglamento (UE) Nº 650/2012; “efectos del matrimonio”, artículo 9.2CC; “instituciones de protección del incapaz”, artículo 9.6CC; “obligaciones contractuales”, artículo 1 Reglamento Roma I etc.-…. y calificar consiste en subsumir una concreta situación privada internacional en el supuesto de hecho- concepto jurídico- empleado por una norma de conflicto. En el presente caso se trata de relaciones económicas entre cónyuges que son consecuencia de un régimen económico del matrimonio o de unos efectos patrimoniales del matrimonio y a las relaciones patrimoniales entre cónyuges que son efecto del matrimonio les son de aplicación las normas de conflicto constituidas, actualmente, por los párrafos segundo y tercero del artículo 9 del Código Civil.

El régimen económico legal del matrimonio es, en principio, en defecto de pacto y capitulaciones y en ausencia de una ley personal común en el momento de la celebración del matrimonio (1), el régimen de comunidad de ganancias regulado en los artículos 463 y ss del Código Civil y Comercial de la nación de Argentina

 El Art. 1002 de dicho cuerpo legal establece: “Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: […] d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí”. Por tanto, en principio, debe considerarse prohi­bido todo contrato que no esté expresamente autorizado, salvo el caso de que el matrimonio se rija por el régimen económico de separación de bienes; se permite el mandato (art. 459), las sociedades (art. 27 Ley General de Sociedades) y la modificación del régimen patrimonial (artículo 449); tendríamos que acreditar (contenido, vigencia y común interpretación jurisprudencial y doctrinal, en el país de procedencia- Argentina) si con arreglo al Código civil y Comercial de la Nación de Argentina, artículo 449 CC, cabría una convención matrimonial entre los cónyuges que atribuyese el carácter de bien ganancial a un bien privativo.

En este supuesto concreto, dado que los cónyuges tienen nacionalidad española y vecindad civil aragonesa y residen además en Zaragoza, la solución sencilla y de mayor recorrido es que capitulen, adopten el régimen del consorcio conyugal de Aragón sometiéndose a su regulación y amplíen la comunidad, artículos 9.3 CC, 193, 210.2 letra b) y 215 del Código del Derecho Foral de Aragón.

La resolución 10 de mayo de 2017 (BOE número 127 de 29 de mayo) trató un supuesto similar, confesión de privatividad y determinó la aplicación del artículo 9.2CC.

 (1) Según el artículo 9.2 del Código Civil: «2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio».

Es de interés, en este contexto, el texto de la Resolución de 18 de junio de 2003, BOE número 181 de 30 de julio de 2003 cuando señala que “Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9 del CC. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos -primarios- del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento). Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común, vigente en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora pactando el régimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales, se unirán nuevamente…”.

 

Segundo.- Don Hans de nacionalidad suiza y Doña María de nacionalidad española y vecindad civil gallega, contrajeron matrimonio en Suiza en el año 1988, donde residieron durante varios años antes de regresar a Galicia donde viven desde hace más de una década, etapa en la que Doña María adquirió dos inmuebles en Galicia que figuran inscritos con el carácter de presuntivamente ganancial. Acuden al notario para otorgar capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y el abogado que los acompaña exhibe al notario las normas de derecho internacional privado de derecho suizo, Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza de 18 de diciembre de 1987, entrada en vigor el 1 de enero de 1989, que dicen lo siguiente:

“Section 3 Régimes matrimoniaux

Mutabilité et rétroactivité lors de changement de domicile

Art. 55

1 En cas de transfert du domicile des époux d’un Etat dans un autre, le droit du nouveau domicile est applicable et rétroagit au jour du mariage. Les époux peuvent convenir par écrit d’exclure la rétroactivité.

2 Le changement de domicile n’a pas d’effet sur le droit applicable lorsque les époux sont convenus par écrit de maintenir le droit antérieur ou lorsqu’ils sont liés par un contrat de mariage”.

(Art. 55 1. En caso de traslado del domicilio de los cónyuges de un Estado a otro, el derecho del nuevo domicilio es aplicable y retroactivo a la fecha del matrimonio. Los cónyuges pueden acordar por escrito excluir la retroactividad. 2. El cambio de domicilio no afectará a la ley aplicable cuando los cónyuges hayan acordado por escrito mantener el anterior derecho o cuando estén vinculados por un contrato matrimonial).

¿Qué ley se aplica a su régimen económico matrimonial?

 

Respuesta.- Para resolver la cuestión acerca de cuál es el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio del segundo supuesto, debemos tener presente dos principios que rigen en materia de régimen económico matrimonial en nuestro Ordenamiento y rigen, de igual modo, en el nuevo Reglamento (UE) nº 2016/1103, de 24 de junio de 2016, aplicable a partir del día 29 de enero de 2019: unidad, la ley aplicable al régimen económico matrimonial es una y se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de su naturaleza y de donde estén situados e inmutabilidad legal, que se traduce en palabras de la STSJC de 22 de septiembre de 2008 (2), resolución nº34/2008, Fundamento de Derecho cuarto, “El régimen económico matrimonial, sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto, es inmutable salvo nuevo acuerdo, de modo que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no le afecta”.

(2).- Roj: STSJ CAT 9523/2008- ECLI: ES:TSJCAT:2008:9523; sentencia que en su fundamento de derecho cuarto señala “….El régimen económico matrimonial, sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto, es inmutable salvo nuevo acuerdo, de modo que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no le afecta. Esa inmutabilidad proclamada sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia guarda relación con la seguridad jurídica, y con las expectativas y derechos adquiridos por las partes y por los terceros durante el matrimonio. De otra parte, resulta claro que la normativa que regula el régimen económico matrimonial debe aplicarse tanto en orden a la adquisición y administración de los bienes durante el matrimonio, como en relación con las cargas que imponga en su caso, como en cuanto a su liquidación cuando se extinga”.

En todo caso, corresponde al derecho suizo determinar si su normativa es aplicable a los matrimonios que se contraigan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley (1 de enero de 1989) o si es aplicable a matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor que trasladan su domicilio a otro Estado con posterioridad a 1 de enero de 1989; de seguir el derecho suizo esta segunda interpretación y, teniendo en cuenta ambos principios “unidad e inmutabilidad legal”, debemos preguntarnos en qué medida podemos admitir el reenvío que la legislación suiza realiza a favor de nuestra legislación y la respuesta, a nuestro juicio, debe ser negativa. El reenvío no debe admitirse porque su aplicación no debe prevalecer sobre el principio de inmutabilidad legal; por tanto, su régimen económico matrimonial en ausencia de pacto y ley personal común es el régimen económico matrimonial legal de participación en ganancias de derecho suizo. No consideramos aplicable a este supuesto, el matrimonio se celebró en el año 1988, la interesante cuestión que plantean las resoluciones de 15 de marzo de 2017 y de 9 de julio de 2014 sobre la determinación del régimen económico matrimonial aplicable a los matrimonios de parejas de distinta nacionalidad o de distinta vecindad civil celebrados entre el día 29/12/1978 fecha de entrada en vigor de la CE y el 6/11/1990 día anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1990, en ausencia de pacto (3)

(3) Estas resoluciones concluyen que para determinar el régimen económico de los matrimonios celebrados entre ambas fechas dado el pronunciamiento de la STC número 39/2002 y, ante el vacío legal existente, lo más prudente, llegado el caso, será que ambos cónyuges consientan cualquier acto de disposición o gravamen de los bienes adquiridos por cualquiera de ellos constante matrimonio, o que, con carácter previo, determinen de común acuerdo el régimen económico matrimonial que consideran le es de aplicación y conforme al cual han organizado “de facto” sus relaciones patrimoniales. Esa determinación no es una elección libre “a posteriori” de cualquier Ordenamiento Jurídico; los cónyuges pueden determinar que es aplicable la ley personal del marido al tiempo de la celebración del matrimonio (pues a pesar de su inconstitucionalidad pudo haber sido aceptada voluntariamente por ambos) o determinar que lo es la ley del Estado de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio (criterio legal supletorio ajustado a la Constitución y por el que optó la Ley desde 1990). En defecto de determinación voluntaria, será necesaria una resolución judicial; en el supuesto de este dictamen ambas leyes conducen al Derecho suizo.

El Convenio de La Haya de 1978 sobre regímenes matrimoniales (no aplicable) establece un cambio de oficio de la ley aplicable en un número determinado de casos (artículo 7.2); no es este el criterio adoptado por el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 que en su considerando (46) dispone: “para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y prevenir cualquier modificación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin notificación a los cónyuges, no debe cambiarse la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin la manifestación expresa de la voluntad de las partes…”; sólo el artículo 26 en su número 3 contempla a modo de excepción que la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial pueda decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable, rija dicho régimen pero tiene que producirse tal decisión a instancia de cualquiera de los cónyuges y cumplirse los demás requisitos que dicho artículo establece.

 

 Tercero.- Derecho matrimonial/derecho de obligaciones. Ley aplicable en las donaciones entre cónyuges. Don José, de nacionalidad española y vecindad civil común se casó en Paris con doña Alexandra de nacionalidad francesa, en el año 2000 donde residen. Don José quiere donar inter-vivos a su esposa doña Alexandra un apartamento sito en Madrid que adquirió en estado de soltero. Sobre los problemas de calificación y la ley aplicable.

 

 Respuesta.- Determinará la ley aplicable, en muchos supuestos, el Reglamento Roma I pues están cubiertas por dicho Reglamento las donaciones que no son objeto de regulación por el derecho de familia, aunque tenga lugar en el ámbito de la familia.

 El Reglamento Roma I excluye las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos y las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales; el operador jurídico (notario) dada la citada exclusión del Reglamento Roma I, aplicará las normas de conflicto que actualmente determinan la ley reguladora de las relaciones económicas entre cónyuges (artículo 9.2 CC) para resolver si la donación que se quiere formalizar está regulada por el derecho de familia; si con arreglo a dicha ley la donación está sujeta a reglas de derecho de familia, tales normas serán aplicables y no las del Reglamento Roma I; en otro caso, la donación se regulará por la ley designada por el Reglamento Roma I. Siguiendo este esquema, la ley reguladora de los efectos del matrimonio (artículos 9.2 y 9.3CC) es la ley francesa, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2000, no existe una ley personal común al tiempo de contraerlo y no han elegido la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; por tanto, rige los efectos de su matrimonio la ley civil francesa por ser la ley del Estado de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio; en este Ordenamiento jurídico (artículos 894 y 1096 del Códe), la donación planteada entre cónyuges fuera de capitulaciones e inter vivos de un bien presente con entrega de presente queda fuera del ámbito del derecho de familia y se sitúa bajo la órbita del Reglamento Roma I que, a falta elección de ley (artículo 3 .1), designa aplicable la ley española como ley de situación del bien inmueble (artículo 4.1.c); al tener la donación como objeto un bien inmueble sito en España debemos aplicar el artículo 11.3 del Reglamento Roma I en conexión con el artículo 633CC que exige escritura pública con carácter ad solemnitatem.

 

SUCESIONES

Primero.- Doña Carmen de nacionalidad española y vecindad civil gallega y su esposo Don Mauro, de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en el año 1992, están casados bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales de derecho civil español- en ausencia de pacto y ley personal común al tiempo de su celebración- por haber estado en la ciudad de Santiago de Compostela su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, artículo 9.2CC; actualmente, tienen su residencia habitual en Portugal; su hijo Manuel reside y trabaja en Madrid y desean otorgar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y siguientes de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, un pacto sucesorio de mejora a favor de su hijo con entrega de presente de un bien ganancial que poseen en Santiago de Compostela. ¿Puede autorizar el notario la escritura?

 

Respuesta.- Nos hallamos ante la planificación de dos sucesiones que tienen repercusiones transfronterizas, considerandos 1 y 7 del Reglamento (UE) nº650/2012 ya que el matrimonio está formado por un cónyuge de nacionalidad portuguesa que reside habitualmente en Portugal y que tiene patrimonio en España y por otro de nacionalidad española y vecindad civil gallega, residente en Portugal y que tiene patrimonio en España; la voluntad de ambos cónyuges es otorgar un pacto sucesorio de mejora sujetándose a la ley de Derecho civil de Galicia, pacto sucesorio que afecta a la sucesión de más de una persona ya que ambos tienen que disponer conjuntamente pues se trata de un bien ganancial; dentro de los pactos sucesorios admitidos en Derecho gallego se hallan los pactos de mejora; el pacto de mejora constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2 LDCG) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente, por lo que el mejorado puede ser tratado como un legatario. (RDGRN 13 de julio de 2016). Dichos pactos de mejora pueden ir acompañados – o no – de entrega de bienes de presente, si van acompañados de la entrega de bienes de presente, el mejorado (necesariamente descendiente) adquiere desde ese mismo momento la propiedad de los bienes. El artículo 214 de la Ley 2/2006 restringe el pacto de mejora a “bienes concretos” por lo que no existe inconveniente en que el bien objeto del pacto tenga carácter ganancial pero ambos cónyuges han de disponer conjuntamente si quieren transmitir con entrega de presente el bien ganancial por entero.

El artículo 25.2 del Reglamento (UE) 650/2012 establece que “un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

Si los cónyuges falleciesen en la fecha de conclusión del pacto, la ley aplicable, en defecto de elección de ley, sería la ley sucesoria portuguesa como ley del Estado de la residencia habitual de los causantes. Doña Carmen puede hacer una elección de ley (professio iuris) a favor de la ley de la nacionalidad española y vecindad civil gallega que posee en la fecha de conclusión del pacto y puede elegirla de forma acumulativa, como ley rectora del conjunto de su sucesión y como ley rectora de la admisibilidad y validez material del pacto pero su esposo Don Mauro tiene nacionalidad portuguesa y el código civil portugués regula de forma excepcional la sucesión contractual y un pacto como el contemplado no es admisible en dicho derecho; no obstante, contamos con la mayor flexibilidad que proporciona el artículo 25.3 del Reglamento que permite que los cónyuges, dado que el pacto sucesorio se refiere a la sucesión de ambos, puedan elegir la ley de derecho civil de Galicia como ley aplicable a la admisibilidad y validez material del pacto sucesorio ya que es la Ley que una de las personas (Doña Carmen) de cuya sucesión se trata, habría podido elegir de conformidad con los artículos 22 y 36.1 del Reglamento toda vez que Doña Carmen tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega en la fecha de formalización del pacto sucesorio. El artículo 25.3 del Reglamento, no exige que las disposiciones del pacto sean recíprocas; las disposiciones pueden ser también en beneficio de una o varias personas que pueden ser parte en el pacto o terceros; por tanto, la ley de derecho civil de Galicia regulará la admisibilidad del pacto sucesorio, su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución; en definitiva, se produce una elección de la ley reguladora del pacto sucesorio; evidentemente, las materias a las que se refiere el artículo 23 del Reglamento se regirán por la ley a que se refiere el artículo 21 o 22 del mismo, ley del Estado en que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento (en nuestro caso, Portugal si mantienen allí su residencia habitual en el momento de su fallecimiento), punto de conexión que, excepcionalmente, puede ser descartado si resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante/los causantes mantenían un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado de su residencia habitual en el momento del fallecimiento en cuyo caso la ley aplicable a la sucesión sería la de ese otro Estado; ambos puntos de conexión quedan desplazados si se ha designado la ley de un Estado cuya nacionalidad se posee en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento como ley rectora del conjunto de la sucesión pero la ley reguladora del pacto sucesorio es la ley de Derecho Civil de Galicia, con independencia de cuál sea la lex successionis, o expresado de otra forma, la ley de la admisibilidad y validez material del título sucesorio queda “fotografiada” en dicho momento.

 

Segundo.– Don Albert de nacionalidad británica (nacido en Londres) reside en Canarias desde hace más de una década donde radica el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; desea otorgar testamento ante notario español y hacer uso de la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad. El notario ha preguntado dónde está su domicile para determinar cuál de las legislaciones del Reino Unido es aplicable; las autoridades británicas lo tienen claro: Don Albert ha reemplazado su domicilio de origen (Inglaterra) por un domicilio de elección en España (Canarias); ¿puede nuestro ciudadano británico elegir la ley de la nacionalidad-británica, que posee, como rectora del conjunto de su sucesión en el testamento que otorgue ante notario español? (4)

(4) Una breve pincelada del concepto “domicile” puede verse en el trabajo de esta página “El Reenvío en el Reglamento europeo de sucesiones”.

En este trabajo se señala que existe una sustancial diferencia entre el “domicile” y nuestra vecindad civil; la vecindad civil es la circunstancia de las personas que tienen nacionalidad española que determina la aplicabilidad, en tanto ley personal, del derecho del Código civil o de uno de los restantes derechos civiles españoles por tanto, solo las personas físicas de nacionalidad española tienen una vecindad civil, la cual conservan aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española; en cambio, una persona de nacionalidad británica puede tener su “domicile” en un Estado extranjero.

 

Respuesta.- El considerando (38) del Reglamento UE 650/2012 señala que el Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a ésta y que dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad. La elección de ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis-causa o ha de resultar de los términos de una disposición de este tipo, tal como resulta del considerando (39). El reenvío queda excluido en aquellos casos en que el causante haya hecho elección de ley a favor de la ley de su nacionalidad, aunque sea la de un tercer Estado, considerando (57). Por tanto, la respuesta a la pregunta planteada en el dictamen es afirmativa; si puede hacerlo. La ley designada (incluida la proffessio iuris en los términos previstos en el Reglamento) por el presente Reglamento se aplicará aún cuando no sea la de un Estado miembro. Cualquier persona- tenga la nacionalidad de un Estado miembro o la de un tercer Estado- puede designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento como rectora del conjunto de su sucesión en una declaración en forma de disposición mortis-causa y es irrelevante el hecho de que en el Reino Unido no se admita la professio iuris o elección de ley ya que la elección de ley realizada debe ser válida aun cuando la ley elegida (la correspondiente del Reino Unido) no prevea la elección de ley en materia de sucesiones si bien corresponde a la ley elegida (la correspondiente del Reino Unido) determinar si la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello, tal como dispone el considerando (40).

 Nos cuestionamos cómo encajar “el domicile” anglosajón en la professio iuris o elección de ley que ejercite el ciudadano del Reino Unido; el artículo 20 establece el carácter universal del Reglamento en materia de ley aplicable; nuestro ciudadano británico elegirá la ley del Estado de su nacionalidad (británica) y corresponderá al Reino Unido determinar cuál de sus sistemas legales es aplicable, básicamente el de Inglaterra o Gales (Ley inglesa) o el de Escocia (ley escocesa), teniendo en cuenta que si conserva el domicile en el Reino Unido se aplicará el sistema legal de la unidad territorial donde tenga su domicilio (domicilio de origen o de elección en este Estado si el primero fue reemplazado por otro); si, a juicio de los tribunales, su domicilio (domicile) estuviese fuera del Reino Unido (5), se aplicará la ley de la unidad territorial dentro del Reino Unido con la que el causante guarde vínculos más estrechos- que puede ser la ley de la unidad territorial del domicilio de origen si éste fue reemplazado por otro de elección fuera del Reino Unido(6), no olvidemos que conserva la ciudadanía británica y que el Reglamento habla de la Ley de un Estado de su nacionalidad, considerando 38 y artículos 22.1 y 36 1 y 2 letra b) del Reglamento. El texto del Reglamento 650/2012 no ha incluido un artículo que, a los efectos del artículo 22, sustituya el concepto de “nacionalidad” por el de “domicile” en aquellos Estados como Reino Unido e Irlanda, donde el punto de conexión “domicile” es predominante pero dicho concepto “domicile” es relevante para determinar cuál es la unidad territorial dentro del Reino Unido cuyas normas jurídicas regulan la sucesión.

 (5) El texto de la propuesta del Reglamento de sucesiones- Bruselas, 14.10.2009 COM (2009) 154 final; 2009/0157 (COD)- señalaba en su considerando (32) que “Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones” por lo que pudiera llegarse a la conclusión que la persona de nacionalidad británica no podría escoger la ley de su nacionalidad si, a juicio de los tribunales del Reino Unido, su domicile estuviese fuera del Reino Unido pero la interpretación correcta se deduce de otros Reglamentos comunitarios, así en el Reglamento Bruselas II bis, que trataremos, al establecer los foros alternativos de competencia internacional (artículo 3) limitados a la relajación, disolución o nulidad del vínculo matrimonial menciona a los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso de Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” en dichos países y en el último apartado del número 1 del artículo 3 declara la competencia del Estado miembro de la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»; también se infiere esta interpretación del considerando (28) y de los artículos 5.1 letra c), 8 letra c) y 14 del Reglamento Roma III, que trataremos en este dictamen.

(6) El caso In re Ross v. Waterfield, 1930, 1 Ch.124.12 B.Y.I.L. 183 (1931),- expuesto por Jaime Navarrete en su obra “El Reenvío en Derecho Internacional Privado”; editorial Jurídica de Chile, 1969, páginas 55-68- trata el supuesto de una causante de origen y nacionalidad británica que fallece domiciliada (“domicilio de elección”) en Italia; Italia establecía la nacionalidad del causante como punto de conexión en materia sucesoria; los tribunales ingleses para solventar el destino de su personal property se situaron en la posición de los jueces italianos y determinaron que la ley italiana designaba aplicable al conjunto de la sucesión la ley del Estado de la nacionalidad de la causante y que ésta debía ser la ley de Inglaterra ya que si la difunta hubiera abandonado su domicilio de elección en Italia, su domicilio de origen en Inglaterra habría revivido y por tanto, si el derecho nacional debía ser aplicado, debía ser esa parte del Imperio Británico que era el país de origen y su derecho el que debía ser considerado, pues la difunta no había tenido domicilio en otra parte del imperio (página 66); previamente el juez inglés determinó (teoría de reenvío total) que la expresión derecho nacional en la ley italiana significaba la ley interna de dicho sistema, conforme la interpretación dada por los tribunales italianos y que éstos aplicarían derecho interno inglés a la difunta como su ley nacional, esto es, al no admitir Italia el reenvío, los tribunales ingleses aplican derecho ingles como lo haría el juez italiano.

 

 Tercero.- Doña Mary, de nacionalidad británica ha fallecido soltera sin descendencia sobreviviéndole su madre Doña Alice en el presente año 2017 en la ciudad A Coruña, donde residía habitualmente, ciudad en la que radicaba el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; el notario de A Coruña tiene en su poder certificado positivo del Registro General de Actos de Última voluntad español en el que consta un testamento autorizado por notario español en el año 2011; testamento en el que la causante manifiesta que tiene nacionalidad británica, que está soltera, sin descendencia y que le sobrevive su madre Doña Alice y en la parte dispositiva textualmente dispone que: “instituye heredera a su amiga Maruxa”; el notario de A Coruña tiene además un “probate” (resultado de un proceso por el cual el executor-un letrado amigo de la familia, Mr.Collins, está autorizado para llevar a cabo la administración y liquidación de la herencia) “probate” que tiene como base un testamento hecho por la causante en Londres con anterioridad al testamento otorgado en España -año 2010- adverado por las autoridades jurisdiccionales del Reino Unido en el que se ha limitado a disponer a favor de su madre, Doña Alice, de su patrimonio situado en Reino Unido y ha designado executor al letrado/amigo, Mr. Collins

Nuestro notario tiene que autorizar la partición de la herencia. Problemas que se plantean.

 

 Respuesta.- Se plantean dos cuestiones de interés practico; la primera de ellas, la posible elección por parte de Doña Mary, en sus testamentos, de la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de sucesión lo cual puede ser importante en este supuesto concreto para clarificar si el testamento otorgado en España revoca tácitamente el anterior hecho en Inglaterra y la segunda cuestión gira en torno a la necesidad, en su caso, de contar con la aquiescencia del executor nombrado por los tribunales ingleses para efectuar la partición de la herencia; esta segunda cuestión se entrevé en la RDGRN de 13 de agosto de 2014: “ha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta…..quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, <grant of probate>, elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta a derecho británico.”

Veamos la primera de las cuestiones: Se trata de analizar si es aplicable a este supuesto la disposición transitoria –artículo 83.4- del Reglamento UE 650/2012 que establece: “si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

El centro Directivo en Resolución 15 de junio de 2016 (BOE número 175 de 21 de julio) trata el supuesto de un causante británico que fallece tras la aplicación del Reglamento (17 de agosto de 2015), teniendo su última residencia habitual en España, con patrimonio en España y en otros Estados, dejando tres hijos y habiendo otorgado testamento en España, el día 28 de mayo de 2003, (antes de la entrada en vigor del Reglamento, 16 de agosto de 2012, considerando 77 y Reglamento C.E.E., Euratom número 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971) en el que instituyó heredera de todos sus bienes sitos en España a su esposa. En la fecha del otorgamiento del testamento, tanto la ley española, como la «lex del domicile» del testador, la Ley del Reino Unido, desconocían la elección de ley. En la escritura de adjudicación de herencia un apoderado voluntario de la heredera, en tal concepto, adjudica a ésta la totalidad de la herencia. El registrador, suspende la inscripción al no intervenir los herederos forzosos en la partición; la Dirección General desgrana la aplicación del Reglamento. En primer lugar, el Reglamento se aplica debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé (artículo 20); en segundo término, analiza si las cláusulas testamentarias suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83 del Reglamento; la elección de la ley debe hacerse expresamente y en forma de disposición «mortis causa» o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo, artículo 22 y Considerandos 39 y 40 ; la Dirección General apuesta por una interpretación flexible de la disposición transitoria –artículo 83.4– y entiende que tal elección se ha producido en este supuesto donde la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, es conforme al tipo frecuente de los testamentos británicos para ello tiene en cuenta las circunstancias transitorias concurrentes, la necesaria seguridad jurídica y la eliminación de trabas jurídicas (Considerandos 1, 7 y 80) y entiende que el título testamentario del causante británico antes de la aplicación del Reglamento en este caso concreto fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris», que el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley británica y tener en cuenta su “domicile”; solución reforzada por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado. Por el contrario, en resolución 11 de abril de 2017 (BOE número 99 de 26 de abril) entendió que no se había ejercitado la professio iuris. En este supuesto, se trata de un causante de nacionalidad alemana; el testamento que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia se autorizó por un notario español el 22 de septiembre de 2014 (con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y antes de su aplicación). En él no se hace «professio iuris» expresa, informando la notaria autorizante «que no prejuzga los posibles derechos que la ley que regule la sucesión conceda a los legitimarios o herederos forzosos»; reconoce la existencia de una hija, a la que considera satisfecha en sus derechos e instituye heredera a un tercero. Considera la registradora que debe presentarse certificado de últimas voluntades alemán pues el título testamentario fue vehículo para el establecimiento de la professio iuris y que, por lo tanto, el testador eligió su ley nacional, solución que está reforzada por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante. Sin embargo, esta afirmación, según la DGRN, no puede ser mantenida; la interpretación del testamento, elemento integrado en la validez material del mismo –artículo 26.1.d) en relación con el artículo 83.3 del Reglamento, se ha de realizar conforme a la lex putativa o presuntiva que conduce a la residencia habitual del causante el día del otorgamiento del testamento que, conforme a lo indicado en la disposición testamentaria, es la española (artículo 26.1.d). Sólo de resultar una «professio iuris» expresa o indubitada en sus términos, lo que no ocurre, dicha elección implicaría la regulación de la validez material por la ley elegida. El testamento ha de interpretarse a la luz de la ley española y de su literalidad y contexto resulta aplicable, nuevamente, a la sucesión, la ley española, que es la de su residencia habitual. Conforme al artículo 36.2 letra a) del Reglamento es aplicable la normativa del Derecho común en cuanto la residencia del causante, no español, se sitúa en la Comunidad Valenciana; por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porción de bienes de la herencia, ( (artículos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2 del CC), de ahí, que sea necesaria su intervención en la partición.

Por consiguiente, el artículo 22 permite la elección de la ley aplicable, pero debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa» (artículo 22 y RDGRN de 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016). En el supuesto objeto de dictamen, debemos analizar si las cláusulas del testamento otorgado en España suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83, especialmente conforme al número 4 del citado artículo; a nuestro juicio, es dudoso, que en el segundo testamento otorgado ante notario español se haya producido una elección de la lex successionis; en derecho civil de Galicia los ascendientes no son legitimarios por lo que ambas legislaciones (la del Reino Unido y la gallega) en este punto (restricción de la libertad dispositiva para salvaguardar posibles derechos legitimarios de ascendientes) conducen al mismo resultado y salvo que entendamos que no podía ser de otra manera pues el artículo 9.8 CC conducía en ese momento a la aplicación de la ley nacional del causante, no tenemos una base sólida para deducir de la interpretación del testamento notarial (literalidad y contexto) que se haya producido dicha elección; tampoco parece que dicha elección de ley (lex successionis) se haya producido en el testamento hecho en forma inglesa y circunscrito al patrimonio en Reino Unido, tratándose más bien en el caso del testamento inglés de una elección de la ley de la admisibilidad y validez material de la disposición mortis causa, artículo 24.2 del Reglamento.

La interpretación del testamento, artículo 26.1.d), se ha de realizar conforme a la ley sucesoria hipotética que conduce a la ley del Estado de la residencia habitual de la causante el día del otorgamiento del testamento que es la española y en concreto la ley de derecho civil de Galicia- parece ser que la causante tiene su residencia habitual en Galicia cuando otorga el testamento- salvo que resultase de los términos del testamento que la causante había realizado una «professio iuris», en cuyo caso, la ley elegida (en este caso, la inglesa) regularía su validez material e interpretación. En el supuesto concreto objeto de este dictamen, de haberse ejercitado la professio iuris, la incidencia de esta elección en la restricción de la libertad dispositiva del causante sería irrelevante, como ya apuntamos anteriormente, ya que en la ley de Derecho Civil de Galicia- ley de la unidad territorial del Estado español de la residencia habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento, artículos 21.1 y 36. 2 letra a)- los ascendientes no son legitimarios pero la conclusión a la que se llegue en esta cuestión si puede ser relevante para clarificar si el segundo testamento hecho en España revoca el anterior hecho en Inglaterra pues en derecho inglés hay una presunción contraria a la revocación tácita (7) y en nuestro derecho, por el contrario, siendo el testamento otorgado en España posterior al realizado en Inglaterra y no estando limitado su objeto al patrimonio existente en España, la cuestión de su compatibilidad con el testamento anterior inglés es dudosa.

 (7) Un ejemplo de esta cuestión lo encontramos en el caso Perdoni V Curati 2011, citado en el libro de Caroline Sawyer Y Miriam Spero, “Succession, Wills and Probate”, Routledge, Nueva York, 3ª edición, 2015; en este asunto para los tribunales ingleses era decisivo determinar donde tenía su domicilio (domicile) el causante en el momento de realizar su segundo testamento (ológrafo) de 1994 pues la ley de su domicilio en esa fecha regía su interpretación y la cuestión de si el testamento de 1994 revocaba el anterior inglés de 1980 en el que disponía de su propiedad en Inglaterra. La sala examinó cuál podría ser el domicilio del causante en la fecha en que éste hizo su segundo testamento; el Tribunal determinó que su domicilio de origen estaba en Italia, cuya nacionalidad conservó hasta la fecha de su muerte pero que en el año 1994, fecha de su segundo testamento, había hecho de Inglaterra su domicilio de elección ya que, a juicio del Tribunal, se demostró de forma satisfactoria la adquisición del domicilio de elección con la intención de residir en Inglaterra indefinidamente. En el primer testamento disponía de su propiedad en Inglaterra a favor de su esposa y establecía que, si ésta le premoría, serian herederos unos sobrinos de su esposa; en el segundo testamento (ológrafo) hecho en Italia se limitó a instituir heredera universal a su esposa. La esposa premurió al causante. Si el segundo testamento revocaba el primero se abriría la sucesión intestada y heredaría una hermana del testador; por tanto, al determinar el tribunal que en la fecha del segundo testamento el testador tenía su domicilio de elección en Inglaterra mantuvo que la cuestión relativa al efecto revocatorio que el testamento de 1994 tendría sobre el anterior de 1980 en el que disponía de su propiedad de Inglaterra quedaba sometida a derecho inglés. En el segundo testamento no existía una cláusula de revocación expresa, por tanto, la cuestión de si el testamento anterior había sido revocado por el posterior dependía de si había tenido lugar una revocación tácita; El tribunal resolvió que en Inglaterra existe una presunción en contra de la revocación tácita; una revocación tácita sólo tiene lugar si al examinar los términos de los sucesivos instrumentos testamentarios se deduce que hay una inconsistencia lógica o incompatibilidad entre ellos. En el presente caso, el tribunal sostuvo que el testamento de 1994 no revocó totalmente el testamento de 1980. No había ninguna inconsistencia material entre ellos, salvo que, si la esposa no hubiese muerto antes que el causante, habría tomado la totalidad del patrimonio haciendo uso del testamento de 1994, siendo innecesario y redundante en esa situación traer a colación el del año 1980 donde disponía de su patrimonio en Inglaterra. Concluyó que no había incompatibilidad entre los dos testamentos y que, en consecuencia, la sustitución prevista en el testamento del año 1980 dejando el patrimonio inglés a los sobrinos de la esposa del causante continuaba siendo válida y vigente.

Por lo que se refiere a la respuesta a la segunda cuestión, la necesaria intervención del administrator o executor, hemos de subrayar que son difíciles de conciliar los sistemas jurídicos latino-continental y anglosajón-Common Law; en el sistema continental, son los herederos, que se subrogan en la posición jurídica del causante, quienes llevan a cabo, generalmente, las operaciones de administración y liquidación de la herencia, resolviendo extrajudicialmente la sucesión; por el contrario, en derecho anglosajón, la administración se lleva a cabo por una tercera persona, “personal representative”, que actúa bajo supervisión judicial: se denomina administrator en el supuesto de sucesión intestada o executor, en los supuestos de sucesión bajo disposición mortis causa. Ambos necesitan de un acto público de nombramiento (Grant) que se tramita ante la Family Division de la High Court of Justice, que les habilita para desempeñar sus funciones de administración del patrimonio del causante.

Se ha planteado si es necesario, en todo caso, nombrar un executor/administrator cuando la Ley del Reino Unido es la lex successionis, la ley rectora de la sucesión.

 Como argumentos a favor de su necesario nombramiento y concurrencia en la escritura de adjudicación/partición de herencia, se señalan:

El carácter unitario de la sucesión en el Reglamento. La Ley aplicable a la sucesión, conforme dispone el Reglamento, rige la misma desde su apertura hasta la transmisión a los beneficiarios (herederos, legatarios) de los bienes, derechos y obligaciones que la integran, incluidas las condiciones y efectos de la aceptación o renuncia. Se incluyen, dentro del iter o proceso sucesorio, las cuestiones concernientes a la administración de la herencia y a la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma, art. 23 número 2 letras f), g) y j) y considerando (42); criterio respaldado por los considerandos (9), (15) y, sobre todo, (33), “No debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente. Por consiguiente, una declaración efectuada en tales circunstancias por una persona en el Estado miembro de su residencia habitual, en la forma prescrita por la ley de dicho Estado miembro, no debe ser formalmente válida a los efectos del presente Reglamento…”

Veamos en qué medida podemos matizar esta necesaria concurrencia.

En los sistemas jurídicos del Common Law cabe hablar de un derecho concerniente a la administración y liquidación de las sucesiones de marcado carácter procesal y, por tanto, de clara vocación territorial y de un derecho sustantivo de sucesiones que descansa sobre el principio de libertad de testar y en el que las cuestiones ligadas al concepto de subrogación en la posición jurídica del causante se transforman en problemas de liquidación del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a título universal. Si nuestro causante posee patrimonio ubicado bajo la Jurisdicción del Juez británico (de Inglaterra y Gales, por ejemplo) será posible obtener un “grant” pero si carece de patrimonio allí y tampoco tiene su domicilio en esa jurisdicción– supuesto frecuente de personas de nacionalidad británica con residencia habitual y patrimonio en España que ejercitan la professio iuris en testamento otorgado ante notario español, en el que disponen de sus bienes en España con arreglo a su ley nacional- no será posible, en principio, obtener “el grant” por falta de competencia de los tribunales del Reino Unido; sin perjuicio, además, de que podamos cuestionarnos, al menos, en determinados supuestos, el ámbito espacial de actuación del administrator o executor británico, su competencia territorial; Carrascosa González (El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012. Análisis crítico. Gomares. Granada, 2014, p-182) consciente de ello, de que los tribuales ingleses suelen otorgar el probate a un executor para que administre solamente los bienes sitos en Reino unido y consciente de las materias regidas por la “Lex succesionis”, recogidas a título enunciativo en el artículo 23, sostiene que en el supuesto de sucesión intestada, el juez español puede nombrar un administrator a través de los cauces procesales recogidos en los artículos 977-1000LEC, (artículos hoy derogados por el número 1 de la disposición derogatoria única de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, BOE 3 julio, vigencia: 23 julio 2015) y para el nombramiento judicial del executor (cuando media testamento) se acudiría a los artículos 790-805LEC, (intervención del caudal hereditario) adaptados a las exigencias de fondo requeridas por la lex successionis. Quizá esta solución (necesaria intervención judicial de la sucesión) quede desdibujada en el estado actual de nuestro Derecho en el que un numero relevante de asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza sucesoria se encomiendan a operadores jurídicos que no son jueces, tal como reconoce el numero V de la exposición de motivos de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Con independencia de la “limitación espacial” de actuación del asministrator o executor (8), en los despachos notariales españoles, sobre la base de los principios de unidad y universalidad de la sucesión (antes 9.8CC, actualmente artículos 21 a 23 y considerando (37), entre otros, del Reglamento) se admiten los poderes de administradores y ejecutores de sucesiones nombrados por los tribunales del Reino Unido (Grant) (9); no obstante, habrá supuestos en que la obtención del Grant, no sea posible (no hay tribunal competente) o sea el coste (burocrático y material) de su obtención desproporcionado atendiendo las circunstancias que confluyen en la concreta sucesión que puede estar formada por patrimonio “discreto”- limitado, en muchos casos, a un apartamento y al saldo de una cuenta- y sin pasivo; por otra parte, el Reglamento aboga por la resolución extrajudicial de las sucesiones, el considerando (43), tras reconocer que en algunos casos las normas de competencia establecidas en el Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley y establecer que cuando se dé tal situación en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, se debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley, añade que “ello no debe impedir a las partes optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro”; dado que no existe un procedimiento “ad hoc” en nuestra LJV ni en nuestra LEC que permita a una autoridad española nombrar un administrator u homologar el nombramiento de executor hecho por el causante conforme a derecho inglés, la cuestión sigue latente.

 (8) La competencia del administrador o ejecutor fuera del Estado de la sede de Autoridad que lo nombra ha sido planteada por la doctrina; Andrés Rodríguez Benot- “Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia sucesoria”, capítulo II del libro “Hacia la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo. El título ejecutivo europeo.”. Secretariado de publicaciones de la universidad de Sevilla, Sevilla 2006, página 73— hace referencia a la obra de varios autores que señalan que en los Ordenamientos anglosajones el grant por el que se homologa o designa un administrador para la herencia tiene eficacia estrictamente territorial en el Estado sede de la autoridad judicial que lo dicta.

(9) En la STJ (sala sexta) de 1 de julio de 1993 en el asunto C-20/92 Anthony Hubbard vs Peter Hamburger, el Estado alemán (con una concepción unitaria de la sucesión, establecía antes de la aplicación del Reglamento Europeo de sucesiones, ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento como ley rectora del conjunto de la sucesión) admite los poderes de un albacea, solicitor inglés, nombrado y actuando con arreglo a su derecho nacional.

En ocasiones, los ciudadanos británicos disponen en testamento (will) de todos sus bienes, con independencia de su naturaleza y del lugar en que se encuentren, a favor de uno o más beneficiarios y designan executor pero, en otras, hacen tantos testamentos como propiedades tienen en diferentes Estados, testamentos compatibles entre sí, según normativa del Reino Unido [the Estate of Wayland 1951] y que, dado su sistema escisionista de base territorial, desembocan, en la práctica, en administraciones separadas. El certificado sucesorio podría haber sido un puente idóneo de armonización de ambos sistemas jurídicos, latino y anglosajón, pero Reino Unido e Irlanda no son Estados parte del Reglamento y tampoco soluciona esta cuestión el artículo 29 que prevé el supuesto en que la Ley del Estado miembro competente para sustanciar la sucesión imponga de forma obligatoria una administración y la ley aplicable a la sucesión sea una ley extranjera pero no contempla el supuesto inverso, esto es, cómo debe proceder la autoridad competente para sustanciar la sucesión si la Ley de su Estado (por ejemplo, España) no impone de forma preceptiva una administración reglada y sí lo hace la Ley del Estado aplicable a la sucesión. Quizá, por todo ello, no haya respuesta unívoca a esta cuestión; uno de los objetivos del Reglamento es la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, considerando (67) y si debemos aunar agilidad y seguridad jurídica, el notario tendrá que valorar múltiples factores cuando acometa la partición o adjudicación de la concreta sucesión regida por derecho británico; la denominada por Vallet “sagaz observación de la realidad circunyacente”; de esta forma:

El notario tendrá en cuenta la mayor o menor vinculación del causante con el Estado cuyo ordenamiento jurídico es aplicable como lex successionis (si reside o no habitualmente en el Reino Unido, si conserva patrimonio allí, la entidad y composición del mismo y sus lazos económicos con dicho Estado), analizará la composición y situación del total caudal relicto, la existencia o no de pasivo y en función de dicho análisis, evaluará si puede prescindir de dicha intervención; los acreedores no están desprotegidos en nuestro Ordenamiento, en este sentido, podemos traer a colación las medidas previstas en los artículos 1082, 1083 del CC y 782.4, 783.5, 788.3 y 792.2 LEC entre otros preceptos, contando, además, con la protección que brinda el Registro de la Propiedad con su sistema de anotaciones; los acreedores (antes pagar que heredar) tienen la garantía indiscutible del patrimonio de su causante/deudor que no puede sufrir menoscabo ni por sus disposiciones mortis causa ni por las deudas de sus causahabientes.

En otros supuestos de patrimonio complejo con existencia de pasivo y dado que la administración reglada va ligada a la limitación de responsabilidad del causahabiente (beneficiario) dicho nombramiento e intervención será necesaria pero ello no debe desembocar necesariamente en solicitudes a autoridades extranjeras de difícil o imposible realización, máxime si para la autoridad receptora de la solicitud es una cuestión regida por la lex fori; en estos supuestos, el notariado español podría “adaptar” normas de Jurisdicción voluntaria que deben estar al servicio de normas sustantivas: formación de inventario con intervención de los beneficiarios designados, notificación a acreedores, designación de peritos, medidas de aseguramiento (depósito) de bienes que integran el caudal, solicitud de la colaboración de otras autoridades; en definitiva, sentar las bases- cimientos- para hacer efectivos, en la realidad cotidiana y sin demasiados costes para el ciudadano, los considerandos 45 y 46 del Reglamento; actuar para alcanzar los objetivos del mismo.

También cabe asesorar al nacional británico acerca de la posibilidad de designar y nombrar un albacea universal de realización total de la herencia o de entrega del remanente en la disposición mortis causa que otorgue ante notario en España; el procedimiento de su nombramiento, se ajustará a la lex fori, que puede prever trámites más ágiles o carecer de procedimiento judicial de nombramiento y cuya función (facultades, poderes, obligaciones, responsabilidad y posición jurídica frente a los terceros que con él se entienden) se sujetará a la ley sustantiva-lex successionis.           

 

ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. COMPETENCIA, LEY APLICABLE Y EFECTOS.

Don José, notario con residencia en Valencia, tiene pendiente de autorizar una escritura de divorcio por mutuo acuerdo de unos cónyuges sin descendencia de nacionalidad italiana y maltesa, que contrajeron matrimonio en la Isla de Malta y que tienen su residencia habitual en Valencia. Se plantea cuestiones de competencia, de ley aplicable y la eficacia que tendrá su escritura. Su compañera de residencia, Doña María, dialoga con un compañero de Barcelona acerca de la sucesión de Don Manuel que ha fallecido en Argentina el presente año 2017, sin otorgar disposición por causa de muerte, tenía nacionalidad española y residencia habitual en Argentina dejando un patrimonio importante en Valencia, donde nació y vivió hasta que emigró a Argentina; deja, además, un inmueble en Barcelona. Al notario de Barcelona le presentan, sus hijos y herederos, una declaratoria de herederos autorizada por un órgano jurisdiccional argentino; el notario de Barcelona se plantea si de conformidad con el artículo 10 letra a) del Reglamento europeo UE 650/2012 de sucesiones, la declaratoria de herederos tiene que instruirla necesariamente una autoridad de un Estado miembro, en este caso, un notario español con competencia en Valencia y Doña María se plantea, por el contrario, una cuestión relativa a la Ley aplicable.

 

Respuesta.-

La competencia de un notario español para divorciar mediante escritura pública cuando existe un elemento transfronterizo se rige por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, Reglamento Bruselas II BIS (artículo 3) ya que la determinación de lo que ha de considerarse tribunal a efectos del Reglamento depende de cada Estado miembro a quienes compete decidir qué autoridades dentro de su Estado pueden decretar o autorizar divorcios, artículos 1.1 letra a) y 2 1) y 2); el notariado español será competente cuando al menos, uno de los cónyuges, tenga la residencia habitual en España en el momento de autorizar la escritura (con independencia de su nacionalidad), o bien cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española si bien en este último supuesto queda por determinar el notario español territorialmente competente si los cónyuges no han tenido un domicilio común en España o no están domiciliados o no residen en España ya que, tal como dispone el artículo 54 LN, dentro del notariado español será competente territorialmente el notario hábil para actuar en el lugar donde los cónyuges hubieran tenido el último domicilio común o en el que se halle el domicilio o la residencia habitual de cualquiera de ellos. 

La ley aplicable a un divorcio mediante escritura pública notarial otorgada en España cuando existe un elemento internacional se determina con arreglo al Reglamento UE nº 1259/2010 del Consejo de 20 /12/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial del que son parte dieciséis Estados miembros, entre ellos, España, Italia y Malta. El Reglamento se aplica para determinar la ley aplicable a la separación judicial o divorcio internacional, siendo irrelevantes la nacionalidad, domicilio, residencia y cualquier otra circunstancia personal de los cónyuges (artículo 4 R Roma III) y la ley designada por el Reglamento se aplicará con independencia de que sea la de un Estado miembro partícipe del Reglamento, la de un Estado miembro no partícipe o la de un tercer Estado.

Hay cuestiones excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma III, por lo que a nosotros afecta, la pensión compensatoria entre cónyuges que tienden a equilibrar la posición económica del cónyuge desfavorecido tras la relajación o disolución del vinculo, se sujeta a la ley designada por el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre obligaciones alimenticias (reglamento 4/2009) así como también se sujeta a dicho protocolo, no habiendo menores ni hijos con capacidad modificada judicialmente, la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular ya que el concepto de alimentos del Reglamento 4/2009 es un concepto autónomo y dentro del mismo se incluyen las prestaciones compensatorias entre ex cónyuges aunque en un concreto Estado no tengan naturaleza alimenticia; en España la pensión compensatoria tiene su causa en el desequilibrio económico resultante de la relajación o disolución del matrimonio y no en un estado de necesidad; los efectos que la separación legal y el divorcio producen sobre el régimen económico matrimonial y su liquidación, se regulan, actualmente, por la ley que determinan los artículos 9.2 y 9.3 CC.

En el supuesto que nos ocupa, aunque ninguno de los cónyuges tenga la nacionalidad española y aunque tuvieran la nacionalidad de un tercer Estado, el notario español es competente porque al menos (en este caso, ambos) uno de los cónyuges reside habitualmente en España y dentro de España, el notario del supuesto planteado es competente por tener los cónyuges su residencia habitual en Valencia y ser notario hábil territorialmente para actuar en dicha población. El notario controlará de oficio su competencia y hará constar su carácter de órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento. Al no constar inscrito el matrimonio en el Registro civil español (cónyuges extranjeros habiendo contraído matrimonio fuera de España) el notario solicitará certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en que se haya celebrado el matrimonio, legalizada o apostillada.

 Los cónyuges deben manifestar al notario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) No 1259/2010, Roma III, si han designado la ley aplicable al divorcio en un convenio de elección de ley; de no haberlo hecho, de conformidad con el artículo 8 letra a) del citado Reglamento, es aplicable la ley española por ser la ley del Estado en que los cónyuges tienen su residencia habitual (se valorará por el notario la conveniencia de conformidad con el artículo 5. 1. letra d) del Reglamento Roma III, y previo asesoramiento informado, de que los cónyuges designen la ley del foro [ley española], como ley aplicable a la separación judicial o divorcio en una escritura anterior a la que se acuerde la separación o divorcio); en nuestro caso, es coincidente la ley del artículo 8 letra a) con la ley del foro, española.

Aun cuando la ley extranjera que resulte aplicable permitiese la actuación notarial en el supuesto de existencia de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente, el notario español no autorizará la escritura por ser esta una cuestión- determinación de autoridades y su competencia funcional- que corresponde al Estado miembro del foro. La intervención de letrado es un requisito ligado al derecho del foro; por el contrario, el plazo temporal (necesario transcurso de 3 meses del artículo 82CC) queda sometido a la ley sustantiva aplicable, no siendo un requisito procedimental (Resolución en Consulta de la DGRN de 7 de junio de 2016). El notario, dado que matrimonio está inscrito en un Estado miembro (Malta) (9) y posiblemente en dos Estados, teniendo en cuenta la nacionalidad italiana de uno de los cónyuges, expedirá certificado conforme al modelo de formulario que figura en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 2201/2003, de conformidad con su artículo 39, para la inscripción de la escritura en el Registro civil competente de Italia y Malta con el objeto de actualizar sus datos, conforme al artículo 21.2 del Reglamento. De dicho certificado el notario deducirá copia exacta para formar parte integrante de la escritura. En ese supuesto también remitirá oficio al registro civil central español, copia de la escritura y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos cónyuges para que practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio (Consulta de la DGRN antes citada)

(9) https://e-justice.europa.eu/content_divorce-45-mt-es.do

En cuanto al dilema que se le plantea al notario de Barcelona en el supuesto planteado, hemos de apuntar que la competencia subsidiaria del Reglamento europeo de sucesiones (artículo 10) lo es con relación a la competencia de otros Estados miembros partícipes en el Reglamento pero no excluye la competencia concurrente de terceros Estados por lo que las autoridades públicas argentinas pueden ser competentes para tramitar la declaración de herederos y, de hecho, su competencia es razonable, pues Argentina es el Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento. El notario español reconocerá (no es necesario exequátur) la resolución argentina si se cumplen los requisitos de la disposición adicional tercera de la LJV que prevalece sobre las normas de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, artículo 2b) y disposición adicional primera, letra g) de esta última; la disposición adicional tercera de la LJV en su número 2 dispone que el régimen jurídico contemplado en esta disposición para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales; estamos ante un instrumento público, una resolución de origen judicial y de jurisdicción voluntaria autorizada por funcionario público investido como tal que actúa dentro de su competencia observando las formalidades de la ley y que, tras las pruebas practicadas, reconoce en ciertas personas la cualidad de herederos de otra persona fallecida y que cumple los requisitos de equivalencia; esta norma (disposición adicional tercera LJV) al igual que otras recientes (artículo 2 y 60 disposición adicional primera letras c) y g) de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica internacional y 97 de la Ley 20/2011 del Registro Civil) regulan el reconocimiento o aceptación solo en caso de equivalencia y mediante la extensión de efectos. La exposición de motivos (VIII) de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional por lo que respecta a los documentos públicos señala que no es preciso un procedimiento previo de reconocimiento del documento público pero su eficacia habrá de ser valorada en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente; sobre este tema volveremos al analizar el último supuesto.

Por lo que atañe a la ley aplicable, derecho de sucesiones argentino al que remite la norma de conflicto (artículo 21.1 del Reglamento) el artículo 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino; por ser Argentina un tercer Estado (artículo 34 del Reglamento) tenemos que aplicar sus normas de Derecho internacional privado por lo que habría que analizar la interpretación de la Jurisprudencia argentina sobre este precepto (prueba del derecho extranjero) para verificar si el mismo establece “a sensu contrario” un reenvío a favor de la ley española de situación de los inmuebles por lo que respecta a éstos; de ser la respuesta afirmativa, nos plantearíamos si admitimos el reenvío y aplicamos derecho Español, concretamente derecho civil para regular la sucesión de los inmuebles sitos en España, por ser el causante de nacionalidad española y de vecindad civil en territorio de derecho sucesorio común; en el trabajo de esta página sobre el reenvío del artículo 34 del Reglamento sostenía que poniendo en un platillo de la balanza las ventajas de preservar la unidad sucesoria y en el otro platillo las ventajas de alcanzar una armonía internacional de soluciones en sentido conflictual (admitiendo el reenvío aunque se fragmente la sucesión), en el contexto del Reglamento y tomando en consideración su regulación como un todo y teniendo en cuenta sus objetivos, primaban las ventajas de preservar la unidad legal de la sucesión, máxime si ésta es testada, algo que se extrae de los considerandos (7), (37), (42) y (80) que establecen que la norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde el causante una estrecha vinculación, que por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que la ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia y que los objetivos del Reglamento son la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el contexto de la Unión y la protección de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión; además la ley que regule la sucesión debe estar conectada/vinculada con la persona del causante, (“nacionalidad”, “última residencia habitual”); el Reglamento en sus artículos 21.1 y 2 y 22.1 apuesta por puntos de conexión vinculados a la persona del causante, la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente, el artículo 30 del Reglamento debe interpretarse de forma estricta. 

 

CIRCULACIÓN DE DOCUMENTOS. SUS RESTRICCIONES.

Don Pedro notario español tiene pendiente de autorizar una escritura de venta; el apoderado del vendedor (persona física) le exhibe, como medio de acreditación de la representación, un documento expedido por un notario público en Londres redactado a doble columna (en idioma inglés y español que el notario asevera conocer respondiendo de la fidelidad de la traducción); poder debidamente apostillado; el notario da fe de la identidad, de la capacidad y legitimación del otorgante.

 

Respuesta.- Para solventar esta cuestión es de suma importancia tener presente la disposición adicional tercera de la LJV y el concepto “documento público” dentro de la Unión y ser conscientes de que “el epicentro” radica no tanto en que el poder adopte la forma de “poder-legitimación” que la Resolución de 11 de junio de 1999 (BOE número 166 de 13 de julio) admite bajo ciertas condiciones como en el hecho de que el poder extranjero sea un documento público revestido de autenticidad, autenticidad que ha de referirse a la firma y contenido del documento y esto conlleva que la autoridad que lo confecciona, autoriza y/o autentica y pone en circulación deber ser (artículo 43. Letra e) de la ley 25/2015 de Cooperación Jurídica Internacional que recoge el concepto de documento autentico de instrumentos comunitarios, vid artículo 2 letra c) del Reglamento 1215/2012 Bruselas I BIS) una autoridad pública– funcionario público- u otra autoridad habilitada a tal fin, se entiende habilitada por una autoridad pública del Estado de origen- para dar fe (conferir autenticidad) y que ejerza en ese acto o negocio jurídico concreto una función equivalente a la autoridad del Estado de recepción; en materia de apoderamiento, básicamente, el documento debe probar fehacientemente frente a todos, autoridades y particulares, la prestación válida del consentimiento lo que implica asunción por el otorgante de su contenido (ser consciente de lo que firma y de sus consecuencias jurídicas); en palabras de la R 6 de noviembre de 2017, entre otras, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad y también su legitimación para el acto o negocio que contenga; la Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta de 9 de marzo de 2017, asunto C342/15, Leopoldine Gertraud Piringer, es de suma importancia a estos efectos porque de ella se deduce, al igual que se entrevé en el texto de la RDGRN de 6 de noviembre de 2017 (BOE número 290 de 29 de noviembre de 2017), que habrá actos y negocios jurídicos en los que tal equivalencia no será posible sin la intervención de la autoridad receptora (vid, La Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008) porque el control de legalidad que ejerce el notario español sobre cierto tipo de negocios jurídicos (por ejemplo, transacciones de inmuebles sitos en España) no puede ser realizado en términos equivalentes- con la misma intensidad- por una Autoridad pública (notario) extranjera.

 La revista “El notario del siglo XXI” en su número 70 de noviembre-diciembre 2016, publica la respuesta a la consulta efectuada a la Asociación de Notarios de Inglaterra y Gales con objeto de clarificar las facultades, nombramiento y regulación de los notary public en Inglaterra y Gales.

 Vid. Resoluciones 11 de junio de 1999 (BOE número 166 de 13 de julio), 7 de febrero de 2005 (BOE número 82 de 6 de abril de 2005), 23 de febrero de 2015, 21 de marzo de 2016 (BOE número 83 de 6 de abril de 2016), 14 de septiembre de 2016 (BOE número 241 de 5 de octubre de 2016), 17 de abril de 2017 (BOE número 101 de 28 de abril de 2017) y 6 de noviembre de 2017 (BOE número 290 de 29 de noviembre de 2017).

Cuando el otorgante es persona jurídica se intensifica el control de legalidad notarial para dar cumplimiento, entre otras, a sus obligaciones de colaboración con la Administración en materia de prevención de blanqueo y fraude fiscal, mediante una correcta identificación: acreditar su existencia mediante certificado del correspondiente Registro de sociedades, estatutos e identidad de administradores: de los documentos ha de resultar su valida constitución, denominación, domicilio, objeto social, órgano de administración y sus facultades, forma de ejercitarlas y su duración con objeto de dotar de seguridad jurídica a las transacciones (R 23 de mayo de 2006, BOE número 151 26 de junio de 2006) .

Resolución 23 de noviembre de 2006 (BOE número 75 de 28 de marzo de 2007) sobre acceso al Registro Civil capitulaciones ante “autoridad” paquistaní y Resolución 25 de septiembre de 2006 sobre acceso al Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por unos esposos, él de nacionalidad italiana, y ella de nacionalidad española, ambos con residencia habitual en Italia, que contrajeron matrimonio en España en 2000. Las capitulaciones se formalizan en escritura pública autorizada en Italia en 2004 por notario italiano.

Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta de 9 de marzo de 2017, asunto C342/15, Leopoldine Gertraud Piringer.

Disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de jurisdicción Voluntaria y Capítulo VI de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil.

Artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-

STS 998/2011 de 19 de junio de 2012.

La Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.

 

 

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Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado.

O Grove (Pontevedra)

Pinceladas: Sucesiones.

Pinceladas de Derecho Internacional Privado

Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santiago de Compostela

 

F.- SUCESIONES.

 

1.- Sobre unidad sucesoria y compatibilidad de títulos sucesorios.

Nuestro sistema sucesorio internacional descansa sobre el principio de la unidad y universalidad de la sucesión (artículos 12.2 y 6 y 9.8 del Código Civil), y aun cuando a efectos registrales, como señala la R de 2 de marzo de 2005, ninguna norma impone la obligación de aportar para inscribir una transmisión documentos distintos de los establecidos en el artículo 14 de la LH y 80 del RH,  también señala que se ha de acreditar la validez material del acto o negocio a inscribir; en otros términos la adecuación de la partición con la legislación extranjera que rige la sucesión y esto es así, precisamente, porque nuestro sistema sucesorio descansa en los principios de unidad y universalidad de la sucesión, adecuación de la partición con la ley nacional del causante que, a mi modo de ver, puede ser distinta según que el sistema al que nos remite nuestra norma de conflicto, sea un sistema como el nuestro de unidad y universalidad de la sucesión, esto es, que somete toda la sucesión a una sola y misma ley o bien sea un sistema de fragmentación legal de la misma y esa adecuación nos llevará en muchos casos, a la solicitud  del o de los títulos sucesorios, para entre otras cosas, tener la certeza de quién está legitimado para pedir y concurrir a la partición, y todo ello, dentro del marco de nuestra labor de dar efectividad a la voluntad privada y dotar de seguridad jurídica a las transacciones.

   Bajo este epígrafe analizaré, a lo largo de los sucesivos meses, determinada casuística que puede tener lugar en nuestros despachos:

 Caso A).-  Contrato sucesorio otorgado en Alemania y testamento posterior otorgado en España.

Los artículos 2274 y siguientes del BGB contemplan la posibilidad de que un causante pueda concluir un contrato sucesorio; en cuanto a la forma solo puede concluirse ante notario con la presencia simultanea de ambas partes y, tras su firma y  conclusión- dice el artículo 2289- se invalida una anterior disposición de última voluntad del causante en la medida que perjudicase el derecho del designado contractualmente y con el mismo alcance es ineficaz una posterior disposición por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2297 que permite que en el contrato se haga una reserva, una autorización que posibilita al causante resolver de forma unilateral dicho contrato.

Hemos de tener especial cuidado en estos casos; el testador vinculado por el contrato sucesorio está limitado en su libertad testamentaria; el contrato sucesorio es, en principio, irrevocable y el testamento posterior otorgado en España devendrá ineficaz en cuanto contradiga lo dispuesto en el contrato sucesorio y estos contratos son, en muchas ocasiones, universales. (Este supuesto puede darse dentro de nuestro Estado habida cuenta de la diversidad normativa de los distintos territorios de derecho foral y de la posibilidad, en muchos de ellos, de la sucesión contractual).

  

Caso B).- Testamento mancomunado alemán.

Lo otorgan los cónyuges; también las parejas de hecho, del mismo sexo,  registradas; el matrimonio debe de existir en el momento de otorgar el testamento y si luego es declarado nulo o ha sido disuelto antes de la muerte de uno de los cónyuges, el testamento mancomunado deviene ineficaz.

Sin embargo, no toda ulterior disolución del matrimonio invalida el testamento ya que las disposiciones siguen siendo válidas- a menos que el matrimonio sea nulo- si se admite que también se hubiera otorgado en los supuestos previstos en el artículo 2077.1  inciso 2 y 3.

España al igual que Alemania ha suscrito  el Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Pero un sector doctrinal, al que me adhiero, sostiene que la mancomunidad es algo más o puede ser algo más que un tema de forma. Lo digo para tener cuidado o precaución, al menos, en la autorización de testamentos mancomunados por matrimonios mixtos en el supuesto de que la ley nacional de uno de ellos no admitiese tal  testamento.

 Testamento mancomunado alemán y su efecto vinculante. Su compatibilidad con testamento español.

     Dicho testamento, a diferencia del regulado en la ley gallega que, en su artículo 187 lo define como el que se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial; solo lo pueden otorgar, conforme a derecho alemán– artículo 2265 del BGB- los cónyuges. También pueden otorgarlo las parejas de hecho, del mismo sexo, registradas. En dicho testamento, los cónyuges pueden adoptar disposiciones recíprocas o correspectivas, esto es, de las cuales se infiera que un cónyuge no las hubiese adoptado sin la disposición del otro.

Por tanto, cabe:

a) Un testamento mancomunado en el que no haya ninguna disposición reciproca o correspectiva. Nos encontramos ante dos voluntades individuales en un mismo instrumento. Los cónyuges, simplemente, se valen de la posibilidad de usar esa forma. No tienen un proyecto común de disposición unitaria. No existe vinculación. Debemos comportarnos como si de dos testamentos individuales se tratase.

b) O un testamento mancomunado en que existan disposiciones correspectivas, esto es, cuando ha de entenderse que la disposición de uno no se habría adoptado sin la disposición del otro. Aquí radica la punta del iceberg de la cuestión.

           El BGB aclara- artículo 2270-  que en la duda ha de deducirse que son recíprocas las disposiciones entre sí, cuando los cónyuges se designan mutuamente o si es hecha a un cónyuge por el otro una atribución y para el caso de sobrevivencia del designado es adoptada una disposición a favor de una persona que es pariente del otro cónyuge o se relaciona  con él de otra manera.

        Si existen claros indicios de que es otra la voluntad de los cónyuges habrá que estar a ella; son los cónyuges los que deciden en última instancia sobre la vinculación de sus disposiciones. Por ello, cuando autoricemos un testamento de este tipo es conveniente que la voluntad de los cónyuges esté clara en un sentido o en otro.

  Añadir que las disposiciones recíprocas dependen la una de la otra en su validez; si una disposición es nula, es ineficaz la otra.        

¿Cómo se revocan estas cláusulas correspectivas?

A- En vida de ambos cónyuges:

1) obviamente, cabe una revocación común. 

2) unilateralmente, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge; no puede hacerse por medio de representante.  

La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

    El artículo 2271 del código civil alemán añade: “Mediante una nueva disposición por causa de muerte no puede un cónyuge invalidar su disposición unilateralmente durante la vida del otro”.

B- Muerto un cónyuge.

      Si las disposiciones que los cónyuges otorgan conjuntamente están recíprocamente condicionadas (de las mismas se puede inferir: “no hubiera adoptado yo esta disposición de no haber hecho tu una complementaria y recíproca a la mía”), muerto un cónyuge devienen irrevocables, y conllevará la ineficacia de las cláusulas de un testamento posterior (incluso otorgado en España) que afecten a lo que haya sido objeto de condicionalidad recíproca.

El cónyuge supérstite, puede repudiar lo atribuido a él, esto es, repudiar la herencia, con lo cual puede otorgar nuevo testamento y también queda libre para otorgar un nuevo testamento si impugna con éxito el testamento que le vincula.

 Existe una excepción: Cabe que el cónyuge heredero otorgue un nuevo testamento siempre que con ello no perjudique la posición del heredero final, o sea, si las disposiciones nuevas le son beneficiosas o no perjudican sus derechos como futuro heredero. Y esto enlaza con el denominado “testamento berlinés”, artículo 2269.

  – Testamento mancomunado alemán. Distinción entre institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente y sustitución fideicomisaria. Estudio del testamento berlinés, presunción  del artículo 2269.

        De entrada, recapitulemos conceptos generales:

 -Sustitución fideicomisaria (o heredero previo y sucesivo): nos encontramos con un solo causante y dos herederos. (A designa heredero previo a B y sucesivo a C), por lo que:

1).- B tiene limitadas sus facultades dispositivas- inter vivos y mortis causa- con relación al patrimonio recibido de A.

 2.) – B y C son herederos de A y nunca uno de otro.

 Sí B sobrevive, dispone de su propio patrimonio libremente pero con relación a lo recibido de A tiene limitadas sus facultades dispositivas- Inter.-vivos y mortis-causa.

   – Institución recíproca con designación de heredero final o designación de heredero por el sobreviviente: dos causantes y dos herederos.

  Caso típico: A y B se instituyen herederos recíprocamente y designan heredero final, heredero del que de ellos sobreviva, a C.

      Dentro de este último supuesto nos encontramos con el testamento denominado Berlinés en su acepción general (2269.1) – (un cónyuge designa heredero al otro y al mismo tiempo y recíprocamente, el segundo designa heredero al primero). 

    La locución es sencilla, los cónyuges dicen: “Nos instituimos herederos recíprocamente”.

   Se instituyen herederos recíprocamente y añaden: “Sea heredero final – heredero sustituto- esto es, heredero del que nosotros sobreviva, nuestro hijo C; con lo cual, si sobrevive la esposa, es heredera plena de su esposo premuerto y causante de su hijo C.

 Nos encontramos con tres personas (cónyuges y generalmente, hijo o hijos) y una de ellas, el cónyuge sobreviviente es heredero pleno del otro cónyuge (no heredero previo) y es causante del hijo o hijos. Si un cónyuge premuere al otro sus hijos entran como sustitutos vulgares.

En tal supuesto, (contenido frecuente del testamento denominado berlinés), artículo 2269.1, el cónyuge supérstite puede enajenar libremente por actos Inter.-vivos de todos sus bienes incluso los que procedan de su esposo premuerto ya que es heredero pleno, solamente no puede donar (o realizar otros actos a los que se refiere el artículo 2288) con la intención de perjudicar al heredero final.

En Alemania, al igual que en España, no se presume la sustitución fideicomisaria; El artículo 2269 del  BGB alemán (testamento berlinés) señala en su párrafo primero: “Si los cónyuges han determinado en un testamento mancomunado por el cual se instituyen como herederos recíprocamente, que después de la muerte del supérstite el caudal relicto de ambas partes deba recaer en un tercero,en la duda ha de entenderse que dicho tercero está instituido como heredero del cónyuge últimamente muerto para todo el caudal relicto”.

Lo único que el sobreviviente tendrá limitada es la facultad de disponer mortis-causa sí se lo impide la reciprocidad condicionada de las cláusulas testamentarias y si esto es así, la limitación puede abarcar no solo lo recibido del premuerto sino también lo que adquiera o reciba por otros cauces, pues esta vinculación se deriva de la irrevocabilidad, en principio, de las disposiciones recíprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes.     

La ley establece la presunción general que el nombramiento recíproco de los esposos como herederos así como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales  son disposiciones correspectivas.

       En todo caso, siempre es conveniente elevar una consulta a notario o jurista con conocimientos sobre derecho civil alemán, haciéndoles llegar el texto en su idioma original- la traducción fidedigna es esencial- para dilucidar, sin lugar a dudas, si el cónyuge sobreviviente tiene o no limitadas sus facultades dispositivas Inter.-vivos; o dicho de otra forma, para determinar, si estamos ante una sustitución fideicomisaria o ante una institución de heredero por el sobreviviente; y aclarado este punto, aun quedaría por determinar, de querer el sobreviviente otorgar nuevo testamento, si está vinculado por existir disposiciones correspectivas.

  Para finalizar señalar que el derecho sucesorio es único para Alemania.

 

Modelos de testamento mancomunado en Alemania:

Con el objeto de clarificar el apartado anterior se exponen dos modelos de testamento uno con sustitución fideicomisaria y otro con institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente con breve explicación a los mismos y un tercer modelo simplificado que fue objeto de consulta.

A)    CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

                Los comparecientes han declarado:

Queremos otorgar un Testamento  mancomunado y no hay anteriores disposiciones mortis- causa que nos lo impidan.

Tenemos la nacionalidad alemana.

No pedimos la intervención de testigos.

Durante el otorgamiento, el Notario se ha cerciorado de la necesaria capacidad legal de los testadores.

Los testadores han manifestado verbalmente al Notario su última voluntad por vía de testamento mancomunado de la forma siguiente:

                                                 I

Por el presente documento revocamos eventuales disposi­ciones mortis-causa   anteriores.

                                               I I

Nos instituimos mutuamente herederos fiduciarios, el premoriente al supérstite.

Cada uno de nosotros instituye como herederos fideicomisarios de sus respectivos bienes hereditarios a nuestros hijos comunes: X y Z, a partes iguales.

Si faltara uno de nuestros citados hijos, tanto antes de producirse la sucesión como también antes de la susti­tución fideicomisaria, deberá ser sustituido por sus descendientes; si no hubiera descendientes, serán herederos sustitutos los hermanos o los descendientes de los mismos, por estirpes y a partes iguales.

Para el caso que el otro cónyuge no pueda o no quiera ser heredero, cada uno de nosotros designa a nuestras nombrados hijos como herederos suyos a partes iguales.

La sustitución fideicomisaria se regirá por lo dispuesto para la sucesión hereditaria.

Para el caso que tras la defunción del premoriente uno de nuestros hijos exigiera la legítima, regirá lo siguiente:

a) Los hijos que no reclamen la legítima recibirán de la herencia del premoriente un legado equivalente a su cuota hereditaria en la sucesión hereditaria legal. El pago del legado no tendrá lugar hasta que fallezca el supérstite de nosotros.

b) El hijo que reclame la legítima deberá recibir única­mente la legítima en la herencia del supérstite de nosotros.

                                                       III

Las joyas pertenecientes al patrimonio del premoriente, así como los objetos destinados al uso personal no forman parte la herencia fiduciaria y herencia fideicomisaria, sino que se legan al supérstite en libre propiedad y a su libre disposición.

El supérstite estará facultado para disponer de dichos objetos, en la medida en que sean de su propiedad y también en la medida en que los haya heredado del premo­riente, mediante una disposición mortis causa unilateral que difiera de la precedente institución de herederos.

Si el supérstite de nosotros contrajera nuevas nupcias tras la defunción del premoriente, nada deberá cambiar en lo precedentemente convenido, subsistiendo especial­mente la herencia fiduciaria del que contraiga nuevas nupcias. Pero también su vinculación a la institución de herederos en lo que respecta a su propia sucesión.

Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocación unilateral.

Si por algún motivo una de las disposiciones del presente testamento no fuera ejecutable o fuera impugnable, ello no deberá afectar a la validez de las restantes, sino que el testamento deberá ejecutarse conforme al sentido dado.

 

B)  CON DESIGNACIÓN DE HEREDERO POR EL SOBREVIVIENTE: MODELO AMPLIO y  SIMPLIFICADO.

MODELO AMPLIO

                                                 I

Por el presente documento revocamos todas las anteriores disposiciones  mortis- causa.

                                                 I I

Nos instituimos recíprocamente únicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva, con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean.

                                                 III

El que sobreviva de nosotros instituye como sus herederos a nuestros dos hijos X y Z en una mitad cada uno.

Si faltara uno de los herederos antes nombrados, entraran en su lugar sus descendientes, a partes iguales por cabeza. Si no hubiera descendientes, corresponderá todo al heredero que queda.

                                                  IV

Para el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su legítima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deberá también recibir solamente su legítima al fallecer el supérstite de nosotros.

                                                V

Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estará facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa.

                                   MODELO SIMPLIFICADO.

1- Wir setzen einander Wechselseitig zum Alleinerben ein. (Nos instituimos  recíprocamente únicos herederos)

2- Schlusserben sind zu gleichen Anteilin unsere gemeinsamen kinder.

(Los herederos finales serán nuestros hijos comunes a partes iguales)

 

     En el primer modelo cónyuge sobreviviente e  hijos son herederos del cónyuge premuerto; en el segundo modelo los hijos son herederos únicamente del cónyuge sobreviviente.

     En el primer modelo el cónyuge sobreviviente no puede disponer intervivos de lo recibido del cónyuge premuerto,  disposiciones 2113 a 2115  del  BGB alemán; sin embargo, y generalmente, en un testamento con institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente solamente el cónyuge que sobrevive no puede donar (o realizar otros actos a los que se refiere el artículo 2288) con la intención de perjudicar al heredero final.

 Ya expusimos en su momento que, tanto en un testamento como en otro, muerto un cónyuge el sobreviviente no puede revocar por medio de otro testamento las disposiciones correspectivas y la ley establece la presunción general que el nombramiento recíproco de los esposos como herederos así como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales  son disposiciones correspectivas. Art. 2270.2.

Ahora bien, son los cónyuges los que deciden en última instancia sobre la vinculación de sus disposiciones.

 Por ello, en el modelo primero han dejado clara la  vinculación- “Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocación unilateral”- y en el segundo no. ”Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estará facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa”.

 Por tanto hemos de distinguir la vinculación que se deriva de un fideicomiso, aunque sea preventivo de residuo, de la vinculación que se deriva del otorgamiento de un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas porque son dos cosas completamente distintas.

      En cuanto a la cláusula: “El hijo que reclame la legítima deberá recibir única­mente la legítima en la herencia del supérstite de nosotros” del modelo Uno ó la cláusula del modelo dos “Para el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su legítima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deberá también recibir solamente su legítima al fallecer el supérstite de nosotros” es de utilización frecuente. La legitima en Alemania es un derecho de crédito pero lógicamente los hijos tienen derecho a ella en la herencia de cada uno de sus padres y  con el objeto de mantener la herencia unida suelen sancionar al que la reclame en la herencia del premuerto disponiendo que sí lo hace solo recibirá la legítima y no más del supérstite.

 En cuanto a la locución del modelo dos: “Nos instituimos recíprocamente únicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva, con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean”. Es una previsión destinada a evitar las consecuencias de lo establecido en el artículo 2079 del Código civil alemán (BGB) que dice: “Una disposición de ultima voluntad puede ser impugnada si el causante ha preterido a un titular de legitima existente al tiempo de la muerte del causante cuya existencia no era conocida para él al tiempo del otorgamiento de la disposición, o el cual ha nacido o se ha convertido en titular de legítima sólo después del otorgamiento. La impugnación está excluida siempre que haya de entenderse que el causante habría adoptado la disposición, incluso con conocimiento de la situación de hecho.”

En cuanto al denominado modelo simplificado que puede plantear la duda de si nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria o no, y qué se entiende por heredero final; me han aclarado que el hecho de instituir a los hijos como “Schlusserbern” significa que el cónyuge sobreviviente se convierte como consecuencia del fallecimiento de su consorte, en único heredero, pudiendo disponer intervivos y libremente de los bienes heredados, sin precisar para ello el consentimiento de nadie. Los hijos no son herederos del padre, sólo tienen derecho a reclamar su legítima (que es un derecho de crédito)  pero como tal  testamento mancomunado al no haber una reserva de revocación unilateral, muerto uno de los cónyuges el otro no puede revocar unilateralmente por acto mortis causa las disposiciones correspectivas  pero en modo alguno tiene limitadas las facultades dispositivas intervivos y me  indicaron que generalmente en la herencia con fideicomiso se utilizan los términos  Vor- und  nacherbschaft.

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    Recordar que podemos autorizar testamentos mancomunados en nuestro territorio de súbditos alemanes, ajustándonos a nuestras formalidades- Art.676 y ss.  y 684 del Código Civil-  En mi artículo TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA SUCESORIA RATIFICADOS POR ESPAÑA, señalo:

    “ Por consiguiente y teniendo en cuenta que en nuestro Ordenamiento el Testamento  Mancomunado no es cuestión de Orden Público Internacional, puesto que legislaciones, dentro del territorio español, lo admiten y regulan; teniendo en cuenta además las disposiciones del Convenio citado- tratado– del que es parte Alemania, y aún cuando consideremos que el testamento mancomunado está ligado al estatuto personal dado que los matrimonios de nacionalidad Alemana pueden otorgarlo porque su ley nacional lo permite, no hay nada que impida que un matrimonio de nacionalidad alemana otorgue testamento mancomunado en España y  no solo en los territorios forales que lo admiten sino en territorio de Derecho Común (de la misma manera que un notario de Cuenca podría otorgar un testamento mancomunado a un matrimonio de vecindad civil gallega). Cuestión distinta es, que en estos supuestos, sea menester tener un conocimiento del derecho extranjero para poder comprender el alcance de las disposiciones recíprocamente condicionadas y la posible revocación de éstas y qué requisitos hay que cumplir al margen del estricto cumplimiento de nuestras formalidades, a las que hemos de ceñirnos (lex notarii)”

Cuando un notario español tiene en sus manos la partición de la herencia de un causante alemán, cuya sucesión al igual que la nuestra sigue los criterios de unidad y universalidad; salvo casos puntuales, y al margen de criterios registrales, artículo 14 de la LH y 80 del RH, no es bueno prescindir del certificado sucesorio alemán, de la misma manera que hemos de consultar siempre nuestro Registro General de Actos de Ultima Voluntad; añadir, además que, en muchas ocasiones, hay que indagar qué es lo que hay detrás de determinado certificado sucesorio alemán- Erbschein- con el fin de determinar la compatibilidad de títulos sucesorios.

 Hoy contamos también con el Certificado Sucesorio Europeo, que acredita la condición de heredero con eficacia en Europa, paso crucial, si a éste certificado se añade o aúna una generalización de la existencia de un Registro General de Actos de Ultima Voluntad, similar al nuestro y la potenciación del testamento otorgado ante notario. Las  mayores dificultades surgen, en ocasiones, por la abundancia en países europeos  de “testamentos privados”.  

 

SAP de Baleares 31 marzo 2004. Revocación de testamento mancomunado alemán.

Esta sentencia establece que un testamento mancomunado alemán no puede ser revocado por otro testamento posterior, en este caso, ológrafo protocolizado en España, en el que un cónyuge unilateralmente y en vida del otro disponía de un legado de un bien inmueble sito en España a favor de tercero. Nos dice básicamente la Sentencia que de los artículos 2270, 2271 y 2296 del B. G. B. se deduce la validez en Alemania del testamento mancomunado; que la relación entre las disposiciones recíprocas supone que la nulidad o revocación de una disposición tiene como consecuencia la anulación de la otra y que la relación de reciprocidad, en caso de duda, se presume en el caso de que los cónyuges se testen recíprocamente (art. 2270). A su vez, la rescisión del pacto sucesorio exige la notificación a la otra parte mediante certificación notarial (art. 2296), sin perjuicio de que el art. 2271 dispone que «con una nueva disposición mortis causa un cónyuge no puede anular unilateralmente su disposición en vida del otro». Se  cierra el espectro normativo con la cita del párrafo 3º y último del art. 2270, a cuyo tenor la correspondencia entre las disposiciones mancomunadas y sus consecuencias de anulación recíproca «no se aplican a otras disposiciones que no sean institución de heredero, legados o tributos», lo que supone que en los conceptos indicados sí es aplicable.

En derecho común español cabe la compatibilidad entre la institución de heredero y la figura del legatario y la misma compatibilidad se encuentra en el derecho alemán, pero tras un contrato sucesorio o testamento mancomunado, no cabe su modificación unilateral, especialmente cuando la institución de herederos es recíproca sin otras matizaciones, si no se cumplen las formalidades legales establecidas por el BGB y con las consecuencias que en el mismo texto se contemplan, sin que la modificación pueda realizarse a través de legados a terceros que conducirían, a la posibilidad de dejar sin contenido material a la institución contractual, lo que intenta prevenirse en el párrafo tercero del 2270 del BGB.

 Advertencia: Cuando autoricemos un testamento de persona que puede haber otorgado con anterioridad una disposición mortis causa sujeta a ley alemana, debemos preguntarle sobre su posible vinculación por disposiciones mortis-causa anteriores y caso de ser negativa su respuesta debemos hacer constar de forma expresa en el testamento: “manifiesta expresamente que no existen disposiciones anteriores mortis causa que impidan el presente otorgamiento”; puede haber formalizado con anterioridad un contrato sucesorio o con el nuevo testamento puede pretender revocar, cuando ya no es posible por haber fallecido su cónyuge, un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas. En principio, las disposiciones recíprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes, son irrevocables por el sobreviviente.     

 Volveré próximamente sobre un tema que merece atención: un cónyuge unilateralmente y en vida del otro puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, artículo 2296 BGB, las formalidades exigidas, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge y no puede hacerse por medio de representante.  

 La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

 ¿Puede un notario español llenar estas formalidades? ¿Incide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia? La respuesta en próximas pinceladas.

 

Revocación por notario español de testamento mancomunado alemán.

  Un cónyuge alemán unilateralmente y en vida del otro puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, artículo 2296 BGB, las formalidades exigidas, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge y no puede hacerse por medio de representante.  

La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

  ¿Puede un notario español llenar estas formalidades? ¿Incide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia?

   Si que incide. El citado Convenio del que forma parte Alemania y España, señala en su artículo 2 “El artículo primero será aplicable a las disposiciones testamentarias que revoquen una disposición testamentaria anterior”.

 “La revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida”.

   Son ocho las conexiones establecidas por el  artículo 1 del Convenio para determinar la validez formal de una disposición testamentaria con elemento extranjero: 1ª.– “Lex Loci actus”; .- Ley de la nacionalidad poseída por el testador en el momento en que dispuso; 3ª.– ley de la nacionalidad poseída por el testador en el momento del fallecimiento; 4ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio en el momento en que dispuso; 5ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio en el momento de su fallecimiento; 6ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual en el momento en que dispuso; 7ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; y 8ª.– respecto a inmuebles, ley del lugar en que estén situados. 

   El artículo 2 en materia de revocación de disposiciones testamentarias añade una conexión más ya que la revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida.

  El notario español, dada la estrecha relación del testamento mancomunado con el elemento personal, si su contenido, que es lo habitual, versa sobre todo el patrimonio de los disponentes con independencia de su naturaleza y lugar de ubicación, debe recabar información sobre Derecho alemán para,  sin obviar el cumplimiento estricto de nuestras formalidades a las que nos debemos (Ley civil, Ley notarial y preceptos concordantes), realizar una labor integradora. La equivalencia de funciones debe imponerse. En Derecho Internacional Privado se dice que existe equivalencia de funciones, cuando La Autoridad Pública extranjera que autoriza un documento, en este caso, la disposición testamentaria tiene atribuciones similares a las de la Autoridad española que autoriza un documento similar.

  En Alemania tal concepto debe prevalecer también, unido a la dicción del artículo 2 del Convenio del año 1961; el notario español es de corte latino, su función es equivalente, sin duda; el notario español recoge mediante el otorgamiento de una disposición testamentaria, la voluntad de un cónyuge en vida del otro revocatoria de una disposición mancomunada y la notifica de forma fehaciente al otro cónyuge y de residir el que ha de ser notificado en Alemania ha de buscarse la forma, mediante el auxilio de colegas alemanes de favorecer la libre autonomía de la voluntad de los ciudadanos europeos respetando las leyes y sin quebrantar la seguridad jurídica. 

   Posiblemente en la practica todo se dulcifique, ya que lo más probable es que sean ambos cónyuges conjuntamente los que realicen las modificaciones a su testamento mancomunado toda vez que éste deviene ineficaz si el matrimonio es nulo o se ha disuelto antes de la muerte del causante y se equipara el que al tiempo de la muerte del causante se hubiere producido la separación del matrimonio y el cónyuge la hubiese solicitado o se hubiese conformado (artículo  2077 BGB).

  Y con esto enlazamos con otra cuestión de importancia, que abrirá las puertas a una nueva pincelada la cual versará sobre la incidencia de un cambio de estado civil en la eficacia de las disposiciones testamentarias. 

 

2.- Albaceazgo.

            La designación de los albaceas o ejecutores testamentarios, carácter del cargo, y alcance de sus poderes están sometidos a la ley rectora de la sucesión. El reglamento 650/2012 somete a la lex successionis art.23 letra f) las facultades de los ejecutores de la herencia y otros administradores, puede ser también relevante, si los albaceas o ejecutores son testamentarios, a mi entender, la ley rectora de la sucesión (hipotética o anticipada) al tiempo del otorgamiento del testamento la cual rige la interpretación de la disposición mortis- causa ( pues robustece la voluntad del testador y favorece la validez de las disposiciones testamentarias) siempre, claro está, que no entre en conflicto con las legítimas y su naturaleza, cuestión que queda sometida siempre a la lex successionis.

      Mariano Aguilar Navarro y Albadalejo someten, entre otras, a la ley rectora de la sucesión las siguientes cuestiones: 1º.- concepción del albaceazgo y su naturaleza. 2º.- nombramiento y acceso al cargo de albacea. 3º.– clase y formas de desempeñar el encargo, si son varios. 4º.- su carácter gratuito o retribuido. 5º.- atribuciones. 6º.- plazo para desempeñar el encargo y responsabilidad por el desempeño del mismo.7º.- su carácter o no delegable. 8º.- rendición de cuentas. 9º.– extinción.

    La única excepción a esta consideración por parte de la Jurisprudencia tuvo lugar en STS de 11 de febrero de 1952 (Poch Sagnier vs Poch Casola y otros) la cual sometió las facultades de los albaceas a la ley del lugar de ejecución del testamento, si bien lo hizo para salvaguardar la validez de las tareas particionales y de determinadas disposiciones testamentarias: un súbdito francés había otorgado testamento ológrafo en España que contradecía determinadas disposiciones del Derecho francés, Ordenamiento rector de la sucesión; los albaceas- contadores partidores, adaptaron la partición para adecuar las disposiciones al derecho francés. Conforme a Derecho francés los contadores carecen de dicha facultad pero, el TS aplicó Derecho español, ley del lugar de ejecución del testamento, para salvar la partición.        

 

3.- Albaceazgo en Alemania.

          La no aplicación a este supuesto de la Resolución. R. 13 de octubre de 2005 , al menos, en el sentido que expondré a continuación.

  El derecho alemán confiere la posibilidad al testador de nombrar albacea, ejecutor. El tribunal sucesorio pertinente expide un certificado (carta de administración) sobre la ejecución testamentaria. Según la normativa vigente del Código Civil Alemán, artículos 2197 a 2228, el albacea ha de administrar el caudal relicto. En especial está autorizado a tomar en posesión dicho caudal y a disponer de los objetos del mismo, artículo 2205; y ha de efectuar la partición y adjudicación de los bienes relictos, cumpliendo así la voluntad del testador formulada en testamento y proceder efectivamente a realizar las adjudicaciones previstas en el mismo, sí las hubiere. Al albacea le corresponde  la realización de la partición, adjudicación, administración, pago de deudas, entrega de legados y disposición de los bienes relictos.

    No es aplicable el criterio de la Resolución antes citada ya que en Derecho alemán la adquisición de la herencia se produce por el solo hecho de la delación; la aceptación confirma una adquisición ya realizada; es una renuncia del derecho a renunciar;  luego, no parece que tenga sentido, dada la norma de conflicto del artículo 9.8,  tratándose de un causante alemán, aplicar el criterio de la citada resolución que estima que la partición otorgada por los albaceas contadores-partidores puede inscribirse sometida a la condición suspensiva de la aceptación del o de los herederos, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o herederos realice cualquier acto inscribible.

    La herencia, en derecho alemán, pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho de repudiarla. El heredero no puede repudiar la herencia si la ha aceptado o si ha transcurrido el plazo prescrito para que la repudie, seis semanas, que se incrementan a seis meses si el causante ha tenido su último domicilio solamente en el extranjero al comienzo del plazo, o si el heredero, al comienzo del plazo, se encuentra en el extranjero. 

          El plazo comienza en el momento en que el heredero obtiene conocimiento de la adquisición y de la causa del llamamiento. Si el heredero está llamado por disposición por causa de muerte no empieza el plazo antes de la notificación de la disposición.

     Por todo ello, en este supuesto, más que una partición que puede inscribirse sujeta  a la condición suspensiva de la aceptación del o de los herederos todavía no aceptantes, es partición sujeta a “condición resolutoria”, esto es se cancelaría la inscripción de lo adjudicado al heredero de producirse la repudiación del mismo en  la medida en que ésta deshace una adquisición “provisional” ya acaecida y reviviría la titularidad del causante hasta que la partición se complemente con la adición de los derechos vacantes.

 

4.- Sobre el Certificado sucesorio europeo.

 Vid en esta materia diversos trabajos publicados en esta web, entre ellos, el titulado Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo

5.- La sucesión de un irlandés. A propósito de la  SAP Granada 19 julio 2004

 “El art. 9.8 del CC establece que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentran. Por tanto, la primera cuestión a dilucidar no es otra que la determinación de la concreta nacionalidad de la causante de la herencia Dª. A, y, en su caso, si ostenta doble nacionalidad o una nacionalidad indeterminada, todo ello a los efectos de fijar la Ley personal de la sucesión o la aplicación del derecho patrio en base al art. 9.9 y 9.10 del CC.

 En esta materia no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia apelada que mantiene que la de cuius era de nacionalidad inglesa (más bien británica). De las pruebas que se han aportado a las actuaciones podemos deducir sin riesgo a equivocarnos que la nacionalidad de la Sra. A era irlandesa. Así figura en los documentos unidos a los autos, tales como el pasaporte irlandés en el que consta la misma nacionalidad, el permiso de residencia expedido por la autoridad española, documentos que suscribe y firma aquélla. De igual modo la declaración que efectuó ante notario en el testamento de 15-7-97 donde manifiesta su nacionalidad irlandesa. Por último, resulta de especial trascendencia la certificación de la Embajada de Irlanda en nuestro país que la considera a todos los efectos como ciudadana irlandesa.

 Consecuencia de lo anterior es la aplicación de la norma de conflicto del art. 9.8 del CC.

 Se esgrime un informe del letrado John H. Hicksan que dice que las normas de derecho internacional privado irlandés se rigen por principios legales de rancia tradición, señalando que la sucesión de los bienes muebles se rige por la Ley del domicilio en el momento del fallecimiento y en cuanto a los bienes inmuebles por la Ley del lugar en que se encuentren (lex rei sitae). A este criterio parece mostrar su conformidad la contraparte a la vista de sus manifestaciones en el escrito de conclusiones de manera similar a la expuesta”.

 (Con anterioridad se presentó otro informe pericial contradictorio, pero éste al final fue el admitido)

 “Ahora bien, dado que la causante tenía su residencia habitual en España- aquí la sentencia no se plantea el concepto de domicilio- y poseía bienes inmuebles tanto en nuestro país como en Inglaterra, la norma de reenvío ocasionaría la división o fragmentación normativa de herencia. De un lado, no sería aplicable el derecho inglés sino el irlandés respecto de los bienes situados en Inglaterra pues el art. 12,2º del CC impide el reenvío que las normas irlandesas puedan hacer a otra Ley,….…”.

 “De otro, respecto de los bienes muebles y los inmuebles sitos en España sería de aplicación la Ley española ya que el citado art. 12,2º admite el reenvío de retorno a las normas sucesorias de nuestro ordenamiento jurídico. Nos encontramos entonces en un supuesto similar al tenido en cuenta en la sentencia de instancia al igual que en la jurisprudencia citada sólo que referido a la ley irlandesa (que no inglesa) y a la española.

 En estos casos la jurisprudencia tiende a restringir sobremanera la posibilidad del reenvío de retorno para evitar la fragmentación sucesoria ante el principio general de unidad del régimen sucesorio y su carácter universalista, aplicado el carácter preponderante de la Ley nacional del cuius. Así lo indican las conocidas SSTS de 15-11-96, 21-5-96 y la más reciente de 23-9-2002.

 Dicho lo anterior, la Ley aplicable a la sucesión de la Sra. A es la legislación irlandesa sin distinguir la naturaleza de los bienes y el lugar en que se ubiquen. En este aspecto se alega como motivo del recurso la falta de acreditación del derecho extranjero. La jurisprudencia sostiene que la prueba del derecho extranjero es una cuestión de hecho que corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca (SSTS de 11-5-89, 3-3-97 y 13-12-00), añadiendo La STS de 25-1-99 es necesario acreditar tanto la exacta identidad del derecho vigente como su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda a los tribunales españoles.

 En el caso de autos se ha aportado la Ley irlandesa de Sucesiones del año 1965, actualmente vigente y debidamente traducida, actualizada a mayo de 1999 y remitida por el Goverment Publications-Sur Allianz House, que a este Tribunal ilustra suficientemente sobre la cuestión debatida de las legítimas de los hijos y su desheredación, sin que sean necesarias pruebas suplementarias que como dicen las STS de 9-11-84 y 10-3-93 los órganos judiciales tienen la facultad que no la obligación de colaborar en la averiguación del derecho extranjero.

 Esta normativa sucesoria contiene en su parte IX la regulación de las legítimas del cónyuge del testador y medidas para atender a los hijos, observando de su examen detenido que sólo se establecen derechos legitimarios para el cónyuge supérstite y en cuanto a los hijos el art. 117 dispone «cuando a solicitud de un hijo del testador o en su nombre, el Tribunal considere que el testador no ha cumplido su obligación moral de atender debidamente a las necesidades de su hijo de acuerdo con sus medidas, ya sean por su testamento o de otra forma, el Tribunal podrá ordenar que se atiendan esas necesidades del hijo utilizando la herencia según considere justo». Como vemos, y de acuerdo con la juez a quo, ningún derecho a legítimas se contempla en esta norma que limite la facultad de testar y de disponer libremente de todos sus bienes (art. 76 del Act. de 1965). A lo más se asemeja a un derecho alimenticio a cargo de la herencia en caso de necesidad del hijo. En consecuencia, la interpretación que haya de darse desde nuestra óptica resulta meridiana y no exige mayor probanza.

 En conclusión, la pretensión anulatoria del testamento no puede prosperar ante la falta de carácter de herederos forzosos de los actores y la amplia libertad del testador cuando de los hijos se trata”.

 Esta Sentencia es ilustrativa en la medida que establece criterios para acreditar la nacionalidad, explica la unidad sucesoria y cómo ha de probarse derecho extranjero y vuelve a decir que las legítimas no son materia de orden público ya que si la norma de conflicto (9.8 del CC) conduce a un Ordenamiento Jurídico que las desconoce o regula de forma distinta, éste será aplicado, o, en otros términos, no dejará de aplicarse por el hecho de que desconozca o regule de otra forma las legítimas.

 

6.- Pincelada sobre el TRUST.

“El trust constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que una persona es titular del derecho de propiedad sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra”. (STS, Sala 1º, de 30 de abril de 2008).

Por consiguiente, dada esta definición, la propiedad del “trustee” está afecta al cumplimiento de los fines del trust, es un patrimonio de destino.

Se puede constituir el trust tanto por acto “inter vivos” como “mortis causa”. Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocido en Derecho español, tanto en derecho material como en derecho internacional privado. De su importancia da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que persigue hacer frente a los problemas  derivados de su desconocimiento en muchos Ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, sin que haya sido suscrito por España. El artículo 2 del Convenio define los elementos que han de concurrir en una institución para poder ser calificada como trust: “A los efectos del presente Convenio, el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas- por actos inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un “trustee” en interés de un beneficiario o con un  fin determinado. El “trust” posee las características siguientes: a) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del  patrimonio del “trustee”; b) el título sobre los bienes del “trust” se establece en nombre del “trustee” o de otra persona por cuenta del “trustee” y c) el “trustee” tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley imponga”.  

En el supuesto de que se trate de un “trust” constituido “mortis causa” la inexistencia de norma específica de conflicto en derecho español determinante de cuál sería el derecho material  aplicable a la figura ha de suplirse acudiendo a la norma propia de conflicto de la sucesión mortis causa.

 

7.- Testamento ológrafo con elemento extranjero.

Son muchos los testamentos no notariales provenientes del exterior. Dichos testamentos para ser admitidos en nuestro trafico jurídico deben estar reconocidos, adverados, homologados, publicados, o autenticados por  Autoridad pública (generalmente Juez o Notario) con funciones en materia jurisdiccional no contenciosa similar a la que ejercen nuestros jueces (hoy Notarios), único medio de garantizar la autenticidad del documento.

Dicha validación puede tener lugar en el país de origen- generalmente, lugar de otorgamiento- o en el de recepción (España). Aclarar a este respecto que la competencia de los notarios españoles a la que aluden los artículo 689 del Código civil y 61 de la L.N, no puede interpretarse de forma aislada en un Sistema Jurídico en el que rigen preceptos de mayor calado, como el artículo 24 de la Constitución (Tutela efectiva), el artículo 4 del Reglamento 650/2012 o el artículo 22 quáter letra g) de la LOPJ. Por tanto, no parece acertada la decisión adoptada con base en el artículo 689 CC en su anterior redacción, por la AP de Baleares en Sentencia de 6 de julio de 2005, en la que resuelve el caso de un causante inglés con domicilio en Inglaterra que otorgó testamento ológrafo. Dicho causante tenía diversos bienes inmuebles en España. Sus presuntos herederos desean protocolizar dicho testamento ante un juzgado español pero éste rechaza la petición por aplicación del art. 689 CC obviando el principio de “proximidad” y lo establecido en el artículo 24 de la CE y 22.3 de la LOPJ toda vez que el causante tenía bienes inmuebles en España; en este supuesto, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, el artículo 10 (competencia subsidiaria) otorga competencia al notario español aunque se limite a bienes en España.

Los distintos Ordenamientos Jurídicos, tratándose de testamentos otorgados sin autorización de Notario, exigen el cumplimiento de tramites adicionales ante Autoridades públicas para dotarles de eficacia, de autenticidad; en este sentido, el artículo 1007 del CC francés o el artículo 620 del CC italiano; no existe testamento “privado” que podamos admitir o reconocer en España sin que el mismo esté autenticado por Autoridad Pública que realice función similar a la de nuestras Autoridades ante el mismo expediente.  

El Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias establece puntos de conexión alternativos potenciando la validez formal de los testamentos; los tramites adicionales, cuasi-procesales que exigen los distintos Ordenamientos Jurídicos tras el fallecimiento del testador para cumplimentar los testamentos no otorgados ante Notario de corte-latino, pueden ser cumplimentados por Autoridades distintas de aquellas pertenecientes al Estado cuyo Ordenamiento jurídico rige la validez formal del testamento en tanto “documento”; tales trámites (protocolización, apertura judicial..) participan de la naturaleza de los Actos de Jurisdicción Voluntaria y su reconocimiento en España debe descansar en términos de equivalencia de funciones de las Autoridades intervinientes, Autoridad del Estado de origen (Vg. Autoridad extranjera que procede a la autenticación) y Autoridad del Estado de recepción (Vg. Notario Español) y de equivalencia de garantías en el procedimiento, sea éste de protocolización u otro equivalente;  por lo que a nosotros se refiere el procedimiento extranjero debe “clarificar” la identidad del documento donde consta la voluntad del fallecido, Hoy la LCJIMC lo deja claro.

Posiblemente, un notario no podrá proceder a la prueba pericial y testifical y ordenar la protocolización notarial de un testamento ológrafo si el mismo, pese a ser documento válido formalmente con arreglo a alguno de los puntos de conexión del artículo 1 del Convenio, al no ser completamente autógrafo, no permite probar su identidad en los exactos términos previstos en el artículo 691 de nuestro Código pues hemos de ajustarnos al procedimiento que establecen las leyes españolas; pero, a la inversa, si una persona residente en Inglaterra otorga testamento ológrafo que no es completamente autógrafo porque las leyes lo permiten, el mismo será válido en cuanto a forma (artículo 1 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias) y probada su identidad por Autoridad pública extranjera competente no habrá problema para su recepción en España; tampoco habrá problema en que un Juez español deduzca la identidad del documento donde consta la última voluntad de un causante de nacionalidad extranjera y ordene su protocolización, si de conformidad con el Convenio de la Haya es válido en cuanto a forma y permite al Juez español pronunciarse sobre su identidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 29 de noviembre de 2002, recurso 82/2002, concluye que un juez español puede ordenar la protocolización notarial de testamento ológrafo de causante de nacionalidad extranjera- cuando siendo competente- de la prueba pericial y testifical practicada se deduzca la identidad del documento donde consta la última voluntad del causante. En materia de forma la norma de conflicto aplicable no es la contenida en el artículo 9.8 de nuestro Código civil.

En este caso, se acordó la protocolización, dejando a salvo, para ejercitar, en su caso, en el juicio declarativo correspondiente, cuantas acciones crea tener la parte perjudicada.

Si las cuestiones a ejercitar se refieren a la validez sustancial, vigencia e interpretación del testamento sí les será aplicable, ley nacional del causante.   

 

8.- Reconocimiento y control de la ley aplicada.

Un holandés fallece tras residir en Suiza largos años sin otorgar disposición mortis causa alguna y, exhibe al notario español, certificado suizo de herencia; la ley nacional del causante, holandesa, ante la falta de manifestación del mismo (aplicación del Tratado de La Haya de 1 de agosto de 1989) estima aplicable la ley suiza al conjunto de la sucesión como ley de la residencia y domicilio ininterrumpido del causante durante, al menos los últimos cinco años y la ley suiza estima correcta dicha aplicación, acepta su “competencia”; en definitiva, tanto la ley nacional (holandesa) como la ley del domicilio y residencia habitual (Ley Suiza) del causante, determinan aplicable al conjunto de la sucesión una única ley (Suiza) y, sin embargo, nosotros (artículo 9.8 del código civil) de controlar la ley aplicada por la Autoridad de Origen, sea ésta suiza u holandesa, descartaríamos la elección de la Ley realizada por tales Autoridades y procederíamos a designar como aplicable al conjunto de la sucesión, el Derecho holandés, ley nacional del testador, originando un quebranto a la armonización de los distintos Derechos en conflicto, puesto que tanto la ley nacional del causante como la ley de su residencia habitual designan una misma ley, la suiza.

¿Ha de controlar la Autoridad del Estado de Recepción La ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen? El reconocimiento ¿ha de ser material?

Esta pregunta requiere una amplia contestación que desborda las notas de unas simples pinceladas; pero el artículo 36 del RH referente a la inscripción de documentos públicos extranjeros en el Registro de la Propiedad así lo establece. Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, por tanto, se aplican las normas de DIPR españolas a la capacidad, forma y fondo del negocio; se controla en nuestros despachos la ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen, aunque deben tenerse en cuenta, siempre, los Convenios vigentes y aplicables, prevalentes, sean éstos convenciones o convenios bilaterales.

Nada en materia de Reconocimiento es sencillo.

La Doctrina respetando los cimientos sobre los que se erige el DIPr de los Estados modernos, critica el control de la ley aplicada porque al tener cada Estado sus propias normas de conflicto se pueden producir situaciones claudicantes, esto es, validas en el Estado de origen y no en el Estado de recepción. Por ejemplo, si un holandés reside en Bélgica de forma continuada, al menos cinco años antes de su óbito, donde fallece ab intestado, con patrimonio inmobiliario en Bélgica, Holanda y España (Canarias) sucederá que Bélgica aplicará derecho belga para todos los muebles y aplicará derecho holandés para el inmueble sito en Holanda, derecho civil común español para el sito en España y para los inmuebles sitos en Bélgica, derecho belga. Holanda aplicará Derecho belga para el conjunto de la herencia como Estado en el que el causante tuvo su último domicilio y España (art.9.8 del C.c) aplicará derecho holandés a toda la sucesión.  Puede suceder que Autoridades públicas de los tres Estados sean competentes para instruir y autorizar la Declaración de herederos y puede acontecer que al no ajustarse el “fondo”, la “sustancia” de la sucesión a Derecho holandés, ley nacional del causante (artículo 9.8 de nuestro código) ni la declaración de herederos belga ni la holandesa surtan efectos en España.

Por ello, parte de la doctrina propone, siguiendo el modelo de derechos europeos modernos (artículos 65 y 66 de la LDIPr de Italia de 1995) que el control se ciña a  que los actos de jurisdicción voluntaria y actos y documentos púbicos hayan sido acordados por Autoridad extranjera competente, con funciones equivalentes; que se hayan respetado, en su caso, los derechos de defensa y que los efectos de dichos actos no vulneren el orden público internacional del Estado de recepción; por lo que atañe a la Unión Europea (UE) se buscan vías para lograr la circulación del documento público no judicial en condiciones de confianza mutua pero sin merma de Seguridad Jurídica.

A mi entender, en primer término, hay que buscar medios, aunar esfuerzos para lograr  la unificación de las normas de conflicto.

Los lectores han de tener presente que, en el ámbito del Derecho Internacional Privado existen, entre otros, dos planos: uno, da respuesta a las cuestiones concernientes a la determinación de la Ley que una Autoridad pública extrajudicial (o judicial) española debe aplicar para resolver una situación en la que está presente un conflicto de leyes con elemento internacional (por ej. La ley que debe aplicar un notario español  al fondo y forma del testamento de un otorgante extranjero para proceder a su autorización o la ley que debe aplicar al fondo o procedimiento de una Declaración de herederos de causante extranjero) y otro plano aborda la temática y problemática del Reconocimiento de escrituras, actos, decisiones y resoluciones públicas provenientes del exterior.

 

9.- Documento sucesorio/Título sucesorio.

    El notario que acometa una partición de herencia de causante extranjero ha de distinguir entre el testamento o disposición mortis-causa como documento del título sucesorio entendido éste como un documento o conjunto de documentos que habilitan a los causahabientes de determinado causante para, con base al mismo/los mismos y con razonable certeza y seguridad, poder practicar una partición o adjudicación sucesoria o poder llevar a cabo un acto dispositivo. 

 El tirulo sucesorio puede ser la copia autorizada del testamento público y lo es así en nuestro Ordenamiento; efectivamente, las copias autorizadas de los testamentos notariales-auténticos o autenticados, en los ordenamientos de corte latino son titulo sucesorio sin que esta aseveración se desvirtúe por el hecho de que hayan de ir acompañadas del Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país o de más de uno; pero en otros ordenamientos puede ser el testamento-documento  en unión de otros trámites, Vg. testamento notarial alemán + nota de apertura judicial o puede ser que el testamento- documento sea referido, relacionado en Acta o Certificado, o sustituido por otros documentos Vg. certificado de heredero alemán (erbschein) o  documento judicial de adjudicación de herencia austriaco (einantwortungsurkunde).

    Títulos sucesorios son: La copia autorizada de los testamentos públicos-auténticos y autenticados en los ordenamientos de corte latino sin que esta aseveración se desvirtúe por el hecho de que haya de ir acompañada del Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país  Vg. testamento notarial español, francés, belga o italiano + Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país o de más de uno; también antes de la conclusión de la partición la condición de heredero o legatario en Austria, se prueba mediante la exhibición de la copia del testamento, no obstante, también son título sucesorio en dichos países, y se ven con frecuencia a pesar de existir testamento, el acte de notorieté  y el certificat d´heritier franceses, el atto di nottorietá italiano y el Akte Van Bekendheid (acta de notoriedad) belga; y también son títulos sucesorios: el inventario de bienes en los países escandinavos,  el documento judicial de adjudicación de herencia austriaco (einantwortungsurkunde); el “Erbschein” alemán, el certificado sucesorio suizo y el “grant” inglés en la medida que acredita quien es el personal representative del causante (el que gestiona, administra y liquida el caudal hereditario para su entrega a los beneficiarios).

 

10.- Einantwortungsurkunde austriaco.

 Acredita o prueba la condición de heredero conforme  a derecho austriaco; es una decisión judicial, resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria que acredita quien/es son los herederos de determinado causante; tal documento, es un documento judicial de adjudicación de herencia.

    En el mismo consta que determinada herencia ha sido adjudicada a determinado heredero o herederos y en virtud de qué título, “declarando” a los mismos como tales; constan, así mismo, los datos de identificación del causante, de la disposición mortis-causa, de existir y los datos de identificación del heredero y suele contener además una  autorización de los actos registrales que pueden efectuarse a favor de los causahabientes sobre los inmuebles existentes en Austria.

    Se predica de este documento en Austria que tiene un valor constitutivo y legitimador, lleva asociada una presunción legal relativa a la identidad del heredero.

      También puede aparecer la declaración de herederos bajo el nombre de Einantwortungbeschluss,  y a  los certificados oficiales  expedidos según parágrafo 186 de la Ley sobre jurisdicción Voluntaria Austriaca con base al einantwortungsurkunde, se les denomina Amtsbestätigung.

      Pero este documento judicial de adjudicación de herencia presenta una clara vocación territorial, toda vez que las Autoridades austriacas no son competentes para expedir certificaciones oficiales relativas a inmuebles sitos fuera de Austria; veamos este punto y la utilidad que puede reportarnos este documento judicial, con un ejemplo tomado de la práctica notarial:

  Causante de nacionalidad austriaca fallece bajo testamento en el que se instituye heredero a determinada persona y lega un apartamento en la isla de Tenerife a otra. El testamento se otorga en Austria por el testador ante tres testigos y se apertura judicialmente; por parte de la legataria de bienes en España se solicita una certificación oficial. El juzgado dicta resolución denegatoria  basándose en que la competencia de los tribunales austriacos en la sucesión de ciudadanos austriacos, está limitada a los bienes inmuebles sitos en el territorio nacional (Art.21 AussStrG). Según el artículo 178 AussStrG, no procede la expedición de una certificación oficial relativa a un inmueble sito en España y concluye aseverando que la legataria tendrá, por tanto, que reclamar sus derechos al legado del apartamento ante la Autoridad española que sea territorialmente competente. El artículo 797 del ABGB establece que “Nadie puede tomar arbitrariamente posesión de una herencia. El derecho de herencia debe ser tramitado ante el Juzgado que debe proceder a la adjudicación de la herencia, o sea a la entrega de la posesión legal”   

      Recordar que en Derecho Austriaco, al igual que en el nuestro, la sucesión internacional se rige de forma unitaria por la ley nacional del difunto, en los aspectos atinentes al fondo de la sucesión.

     En la reglamentación austriaca se aprecia nítidamente la, a veces, difícil línea que separa la cuestiones concernientes al fondo de la sucesión (9.8) de las relativas a trámites procedimentales asociados a la Lex fori  en íntima conexión con la Lex rei sitiae  (10.1)     

     Utilidad del “Eninantwortungsurkunde” – einantwortungsbeschluss- para el notario español:

–  Si no existe disposición mortis-causa en España, tal documento prueba quien es el heredero de determinado causante de nacionalidad austriaca y cuya sucesión nos ocupa; ello no quiere decir que cumpla en España las funciones que se le atribuyen en Austria pero, al igual que el Erbschein, sí puede servirnos como titulo de la sucesión, tratándose de heredero/s universales. No obstante, y dada la complejidad que en ocasiones presentan las sucesiones con elemento internacional, se solicita, con frecuencia, el testamento o disposición mortis-causa base de tal adjudicación. 

    El Manual notarial de Disposiciones Sucesorias de Europa de la U.I.N.L (pág.36) señala que antes de concluir las operaciones particionales de la herencia, los herederos o legatarios en Austria pueden acreditar su respectiva condición respecto de terceros mediante la exhibición de una copia del testamento.

–  de haber disposición mortis causa en España,  dada la referencia que se hace en el Einantwortungsurkunde a la disposición mortis causa austriaca en virtud de la cual se declara heredero, examinaremos ésta para clarificar la posible compatibilidad o incompatibilidad de la misma con la disposición mortis causa otorgada en España y ello de conformidad con el derecho austriaco si es este Derecho el correspondiente a la nacionalidad del causante y por tanto, el rector del fondo de la sucesión (9.8 de nuestro CC).    

      En el anterior ejemplo, se práctico la adjudicación en España del apartamento a favor del legatario, formalizada en escritura pública y tomando como base el certificado de defunción, certificado del Registro general de últimas voluntades Español (negativo), testimonio notarial del testamento otorgado en Austria  aperturado judicialmente y  compareciendo el heredero acreditado en el Einantwortungsurkunde y entregando el apartamento al legatario,  también compareciente.

 

11.- Las disposiciones transitorias del Reglamento UE 650/2012.

     El artículo 83 que las regula, dispone: “1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección (“la disposición” haya que entender), en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

El Reglamento (artículo 84) entró en vigor el 17 de agosto de 2012. (Se publicó en el DOUE, el 27 de julio) teniendo en cuenta el considerando 77 del Reglamento. “Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y término”

¿Qué validez y eficacia tiene la professio iuris, la elección de ley efectuada antes de la entrada en vigor del Reglamento?

Pongamos como ejemplo el supuesto de un causante de nacionalidad británica-inglés- que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, teniendo su residencia habitual en España. El causante otorgó disposición mortis-causa ante notario español en la que expresamente sometía su sucesión a la Ley de su nacionalidad o hacía referencia a ella.  La cláusula del testamento era del siguiente tenor: “Esta disposición es perfectamente factible con arreglo a su ley nacional que es la que quiere que rija para el conjunto de su sucesión”, o bien en “en virtud del principio rector de derecho inglés de liberad de testar, el otorgante ordena su voluntad disponiendo lo siguiente…”.

 Imaginemos que el causante otorgó este testamento con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, esto es, con anterioridad al 17 de agosto de 2012 y que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.  ¿Qué validez y eficacia tiene la professio iuris, la elección de ley efectuada?

    Dos teorías:

    Primera: No es posible esa elección. El Reglamento tiene una eficacia retroactiva limitada. Sólo se aplica a situaciones posteriores a su entrada en vigor (17 agosto 2012). Las elecciones de ley sucesoria son válidas y efectivas si se han realizado desde el 17 agosto 2012 pero no antes; sostener lo contrario, supondría darle eficacia retroactiva al Reglamento en contra de lo que dispone su artículo 84.

   Segunda: El Reglamento puede dotarse a sí mismo de eficacia retroactiva total. En ese sentido también puede interpretarse el artículo 83.2; el artículo 83.2 sería una excepción al artículo 83.1 del Reglamento y se trataría de aplicar la elección de ley sucesoria a toda sucesión anterior al 17 agosto 2015, incluso anterior al día de entrada en vigor del Reglamento.

Me inclino por esta segunda opción. El número 2 del artículo 83 del Reglamento puede interpretarse como verdadera excepción al número 1 en materia de elección de Ley; lo que quiere subrayar el artículo 83.2 es que los ciudadanos, si así lo desean, antes de la plena aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015 pueden planificar todavía su sucesión en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2012 y su plena aplicación, el día 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesión aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, ya que después de la plena aplicación del Reglamento, 17 de agosto de 2015, la elección de ley debe realizarse conforme dispone su artículo 22 pero el artículo 83.2 salva, igualmente, la validez de la elección anterior a su entrada en vigor realizada en los términos del Reglamento y también salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. Esta segunda vía potencia la autonomía de la voluntad. Existen opiniones en ambos sentidos.

 

12.- Español residente en Suiza fallecido intestado.

Herencia causante español fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, intestado con residencia habitual en Suiza.

paisaje-suizo con banco

Se plantea el siguiente supuesto: causante de nacionalidad española y vecindad civil común, fallece, año 2016, soltero sin descendientes y sin unión registrada y con residencia habitual en Zurich, Suiza (desde el año 1990) donde fallece, allí tiene su centro de vida personal y social y su trabajo. Deja patrimonio en Madrid, donde reside su madre y donde residió el causante antes de irse a trabajar a Suiza. Le sobrevive su madre, habiéndole premuerto su padre. Tiene dos hermanos, uno de ellos reside en Suiza.

La madre del causante acude a un notario de Madrid, para instar la declaración de herederos.

Competencia internacional: El notario se plantea, dada la fecha del fallecimiento del causante y, por tanto, siendo aplicable el Reglamento (UE) nº 650/2012, si el causante efectivamente tenía en Suiza la residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, considerandos 23 y 24 del Reglamento, le exhiben: la tarjeta de extranjero residente en Suiza, el registro de matricula del consulado donde consta que el causante era residente en la demarcación consular desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, la declaración de la persona que insta el acta (su madre) y la de dos familiares del causante, uno de ellos residente en Suiza (un primo hermano) los cuales manifiestan que el centro de vida del causante estaba en Suiza, donde tenía su circulo de amistades, su vida social y un trabajo estable y que solo venía a España durante las vacaciones y no siempre.

El causante fallece en el año 2016, fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012; el notario es internacionalmente competente para tramitar la declaración de herederos, siendo aplicable el artículo 10.1 letra a) “Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que: a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento”. Existen bienes en España (a pesar de la dicción literal del artículo, no es necesario que estén todos en España) y tiene nacionalidad española.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, artículos 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo del citado Reglamento.

El que el Notariado español sea internacionalmente competente en este supuesto (competencia subsidiaria del art.10) no excluye la competencia de las Autoridades suizas; la competencia del Estado español no es una competencia subsidiaria con respecto a la de autoridades de terceros Estados pero tampoco es una competencia exclusiva y puede coexistir con la competencia de autoridades de terceros Estados, máxime, si el tercer Estado es el Estado de la ultima residencia habitual/domicilio del causante. Si al notario le presentan un titulo sucesorio (certificado de herederos suizo/acta de notoriedad) suizo, el problema pasa a ser de reconocimiento de actos de jurisdicción voluntaria y de documentos públicos extranjeros, siendo de aplicación la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y artículos 59 y 60 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.

Competencia territorial: De conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LN, es Notario competente el que lo sea para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente

Se refiere al último domicilio o residencia habitual en España.        

El notario es competente territorialmente, el causante tuvo su último domicilio en el lugar de España donde es competente para actuar y existe en su territorio patrimonio.

Ley aplicable: Art.21.1 del Reglamento, Derecho Suizo (Estado de la última residencia habitual) pero al ser Suiza un tercer Estado (artículo 34 RES) la aplicación de la ley suiza designada por el artículo 21.1 del Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en dicho Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado por si procede el reenvío en los términos del citado artículo 34; examinamos el artículo 90 de la Ley de Derecho Internacional Privado Suiza de 18 de diciembre de 1987; la sucesión de una persona que se encuentra domiciliada en Suiza, se rige por derecho suizo, examinamos seguidamente qué se entiende por domicilio según derecho suizo, el artículo 20.1 de la ley citada dispone que “una persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse en él y tiene la residencia habitual en el Estado en el que vive durante un periodo determinado incluso si esta duración es limitada prima facie (de antemano)”.

  No hay reenvío. Se aplica derecho suizo a la totalidad de la sucesión. Derecho que debemos probar. Prueba del derecho material extranjero, a la que se refiere las Resoluciones del Centro Directivo 1 de marzo de 2005 y 7 de julio de 2011, entre otras.

La Dirección General señala que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre otros) no están obligadas a conocer el derecho extranjeropero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero. Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino también a su vigencia, y por tanto al sentido, alcance e interpretación de la jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.

Precepto que nos interesa el artículo 458 Código Civil Suizo que señala:

“1 Los herederos del difunto que no haya dejado descendencia serán el padre y la madre.

2 Serán sucesores per cápita

3 El padre y la madre premuertos serán representados por sus descendientes, quienes sucederán por estirpes en todos los grados.

4 A falta de herederos en una de las líneas, toda la sucesión será asignada a los herederos de la otra línea”

El derecho suizo aplica el sistema de parentelas con sucesión por estirpes. Se llama a la estirpe del premuerto siguiendo el sistema de parentelas. A diferencia del artículo 925.1 CC español, el derecho suizo se llama a los descendientes del ascendiente premuerto. Por tanto es heredera su madre en una mitad y en cuanto a la otra, sus dos hermanos a partes iguales, en representación del padre del causante premuerto.

13.- Sucesión de matrimonio con nacionalidad francesa.

Se plantea un supuesto de tramitación de la partición de las herencias de un matrimonio, que deja bienes en España. El esposo de origen español fallece con nacionalidad francesa en el año 2011 y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº650/2012, y con su última residencia habitual en Francia. El causante hizo testamento ante notario español cuanto tenía nacionalidad española en el que en una primera cláusula, legaba a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia relevándola de la obligación de prestar fianza y de realizar inventario, y en una segunda, instituía herederos a sus dos hijos a partes iguales, sustituidos por sus respectivos descendientes y establecía que si alguno de los nombrados herederos impugnase el legado de usufructo ordenado en la cláusula primera, el que tal hiciera, heredará solo su legítima corta, acreciendo el resto en nuda propiedad por vía de legado y mejora a los demás herederos obedientes, y si fuesen todos lo que se opusiesen, entonces lega a su nombrado cónyuge, en pleno dominio, el tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria”.

Vista nocturna de la Torre Eiffel (París), con homenaje a la Unión Europea. Por leoplus.

La esposa de nacionalidad francesa fallece intestada con su última residencia habitual en Francia y con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012.    

Contrajeron matrimonio en el año 1985 siendo Francia, el Estado de su primera residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración de su matrimonio

El notario se plantea diversas cuestiones de competencia, ley aplicable y reconocimiento y aceptación de documentos públicos.

1ª.- PRIMERA SUCESIÓN

El causante de origen español fallece con nacionalidad francesa antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, por tanto, la ley rectora de su sucesión es la ley francesa por aplicación del artículo 9.8 CC.

Para determinar los derechos del cónyuge supérsite, se aplica el artículo 9.8 in fine del Código Civil español-, “Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”en la redacción dada al mismo por Ley 11/1990 de 13 de octubre, norma que se aplicará para determinar los derechos del cónyuge sobreviviente de los causantes- en sucesiones transfronterizas- fallecidos desde el 7 de noviembre de 1990 hasta el 16 de agosto de 2015; las sucesiones transfronterizas de causantes que fallecen el 17 de agosto de 2015 o después de dicha se rigen por el Reglamento (UE) nº 650/2012, artículos 83.1 y 84 del Reglamento.

El art.9.8 CC in fine, se ocupa de una suerte de adaptación o coordinación, para evitar la acumulación de derechos a favor del cónyuge o su privación, cuando la ley reguladora de los efectos de matrimonio y la lex successionis no son coincidentes, – el TS habla de criterio técnico de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge sobreviviente y ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial[1]. La norma del artículo 9.8 del CC in fine, queda determinada por la remisión que debe efectuarse a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio. En el caso que nos ocupa al coincidir lex successionis y ley reguladora de los efectos del matrimonio (incluido régimen económico matrimonial) esta disposición no plantea problema alguno.

Por lo que atañe a la disposición testamentaria otorgada ante notario español, el artículo 9.8 CC dispone que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. “Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

 En Derecho francés existe una norma similar a nuestro artículo 820.3 CC, concretamente el art.917 code que establece “si la disposición por actos inter vivos o por testamento es de un usufructo o de una renta vitalicia cuyo valor exceda de la parte disponible, los legitimarios podrán optar entre cumplir esta disposición o renunciar a la propiedad sobre la parte disponible”. No obstante, tratándose del cónyuge sobreviviente, su posición se refuerza, al igual que en otros ordenamientos de Europa y que otros en derechos civiles de muestro Estado, por voluntad del cónyuge premuerto, el art.1094.1 del Code dispone que “para el supuesto de que el cónyuge dejase hijos o descendientes, nacidos o no del matrimonio, podrá disponer a favor del otro cónyuge, bien de la propiedad de aquello de lo que pudiera disponer a favor de un extraño, bien de una cuarta parte de sus bienes en propiedad y de las tres cuartas partes en usufructo, bien de la totalidad de sus bienes exclusivamente en usufructo”.     

En el supuesto objeto de nuestro estudio, la voluntad del causante ve potenciada sus efectos por la ley francesa, ley rectora de la sucesión a quien compete determinar las legítimas, reservas y restricciones a la libertad de testar; el notario solicitará certificado de últimas voluntades a Francia, resolución del Centro directivo de 1 de julio de 2015, BOE de 12 de agosto, que invoca la Resolución de la DGRN de 18 de enero de 2005, (Servicio Notarial), y cuya doctrina se reitera en resoluciones posteriores, entre otras, resoluciones de 11 de enero de 2017 y de 2 de febrero de 2017 , esta última recuerda que las resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro.

En función del resultado de la consulta efectuada, el notario tendrá que proceder de un modo u otro, siendo competencia de la ley francesa como ley rectora de la sucesión, la determinación de si el testamento otorgado con posterioridad revoca al anterior y con qué alcance.

No cabe plantear cuestión alguna relativa a la presunción a favor de la elección de ley sucesoria (art.83.4 del Reglamento) pues el causante fallece con anterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (artículo 84).

Cuestiones de interés que suscita el derecho francés:

Naturaleza de la legítima, la inexistencia de «herederos testamentarios» y la función de la «saisine».       

En derecho Comparado la Legítima en función de su naturaleza se ubica (si bien en Derecho toda calificación es permeable y por tanto, susceptible de debate jurídico) dentro de uno de estos dos sistemas: el sistema de reserva o el sistema de legitima; en el sistema de reserva la Ley atribuye directamente contenido legal al derecho de los legitimarios/reservatarios, que son llamados como herederos (sistema francés). El artículo 912 del Code dispone que la legítima es la parte de los bienes y derechos sucesorios que ley reserva sin cargas a determinados herederos denominados legitimarios, si son llamados a la sucesión y la aceptan.

 La legítima de derecho francés es considerada un tertium genus, fruto de la reciproca influencia de la legítima romana y de la reserva familiar germánica. En Derecho Frances, en puridad, no hay herederos testamentarios; el heredero (héritier) solamente es llamado por ley; por consiguiente, solo existen herederos legales: abintestato y reservatarios (legitimarios), limitándose el derecho francés a fijar el espacio del que goza el disponente para hacer liberalidades[2] y el resto se difiere por ley a los reservatarios/legitimarios que son herederos.

En esta configuración incide la saisine y la función que cumple en derecho francés; la saisine, artículo 724, supone la toma de posesión de pleno derecho de los bienes, derechos y acciones del causante por los herederos designados por la ley; señala Chikoc[3], que recae sobre la integridad de la masa hereditaria (indivisibilidad de la saisine), tanto sobre los bienes que son objeto de la propiedad del heredero beneficiario de la saisine como de aquellos que constituyen la propiedad de los sucesores desprovistos de saisine y es un instrumento en manos de los sucesores legales para controlar la solidez del título de legatarios y herederos testamentarios.

 Planteamos esta cuestión porque en ocasiones surgen dudas acerca de suficiencia o insuficiencia del título sucesorio. En este caso, tenemos a todos los reservatarios (legitimarios) y nuestro título, testamento otorgado en España es válido material (artículo 9.8CC) y formalmente (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre Los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias), si bien las legítimas se ajustarán a derecho francés y en este Ordenamiento los reservatarios/legitimarios son llamados directamente por la ley como herederos y la institución hecha en el testamento en España a favor de los hijos sería a modo de “legatarios universales” o, en otros términos, siempre existe en derecho francés “un llamamiento legal” de ahí la utilidad hoy potenciada del acta de notoriedad tramitada por Notario que en derecho francés es el documento autentico usual para acreditar la condición de heredero (artículo 730 bis del Código civil), exista o no disposición mortis causa. Se trata de un documento auténtico que determina quiénes son los herederos del difunto (los legales) y en qué proporción hereda cada uno de ellos; para ello, las personas próximas al causante deben facilitar documentos que permitan identificar a los familiares interesados y afectados por la herencia; (libro de familia, contrato matrimonial etc). El acta de notoriedad da fe, salvo prueba en contrario, de la cualidad de heredero. El notario certifica determinados hechos, entre ellos, de la persona fallecida, cónyuge supérstite, régimen económico matrimonial, la existencia o no de descendientes, u otros herederos legales, disposiciones mortis causa, incluidas donaciones entre cónyuges o contratos matrimoniales que son frecuentes y declara quienes son “capaces para llamarse y declarase como herederos” (por ejemplo los hijos) y las calidades hereditarias, los hijos serían herederos y el cónyuge supérstite, por ejemplo, beneficiario de una donación.

2ª.- SEGUNDA SUCESIÓN

Competencia.- La Ley de Jurisdicción Voluntaria, art. 9, dispone que, «los órganos judiciales españoles, serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria, suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional, recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor, para España»

La causante (cónyuge supérstite) fallece en fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012 por lo que el notario español no es competente internacionalmente para esta declaración de herederos porque el causante fallece con residencia habitual en un Estado participe del Reglamento (Francia), artículo 4 del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, artículos 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo.

 La ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite es el la ley francesa (art.21 Reglamento (UE) nº 650/2012) por ser la ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Aceptación de documentos públicos extranjeros.- El notario español puede solicitar a los herederos (en el supuesto, obviamente, de la segunda sucesión) que insten ante notario francés la expedición de un Certificado Sucesorio Europeo (artículo 1381.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa atribuye competencia a los notarios) pero también puede el notario español aceptar el Acta de notoriedad francesa; aunque las autoridades Francesas consideren que en su tramitación el notario francés no ejerce funciones jurisdiccionales, el acte de notoriété es un documento público investido de autenticidad (considerando 62 del Reglamento), que cumple de forma plena todos los requisitos de los artículos 3,1 letra i) y 59 del Reglamento y circula con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento para los documentos públicos y con sus efectos, entre ellos, probatorios. No precisa, artículo 74 del Reglamento, legalización (apostilla).


[1] El Tribunal Supremo aborda la interpretación del artículo 9.8 in fine del Código Civil por primera vez en Sentencia de 28 de abril de 2014 número 624/2014; el supuesto se refiere a un causante de nacionalidad italiana que fallece en el año 2004 y que contrajo matrimonio con persona de nacionalidad española, habían otorgado una escritura pública de capitulaciones prenupciales, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena (Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio (art.9.2CC). Se discutió si a la viuda le correspondían los derechos sucesorios que concede la ley italiana (2/3 de la herencia), ley del Estado de la nacionalidad del causante, o si por el contrario, tenía derecho al usufructo que a su favor establece el código civil español por ser la ley que regía los efectos de su matrimonio. El Tribunal Supremo, interpretando el último inciso del artículo 9.8 del Código Civil, se decantó por la tesis denominada amplia, al considerar que la previsión que en él se contiene constituye una excepción al principio de la ley personal del causante como reguladora de la sucesión; y, en consecuencia, atribuyó a la viuda el usufructo que le asigna la ley española a la que estaba sometido su matrimonio. El Tribunal Supremo considera que el último apartado del artículo 9.8 del Código Civil constituye una excepción o una regla especial frente a la norma de conflicto general en materia sucesoria, la de su primer párrafo (ley nacional del causante), a la que no cabe dar una interpretación restringida, que la limite a ciertos derechos especiales vinculados al matrimonio, y que, por lo tanto, determina los derechos legales del cónyuge supérstite y señala que esta regla no supone una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria, que responde a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial y que no cabe una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio» que restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.

La STS de 16 de marzo de 2016 en la misma línea (número de resolución 161/2016) indica que la interpretación adecuada del artículo 9. 8 del Código Civil lleva a concluir que los derechos legitimarios del cónyuge viudo se deben regir por la ley que regula los “efectos del matrimonio”. En el presente caso se trataba de determinar los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, siendo el esposo premuerto de nacionalidad española y vecindad civil ibicenca y efectos del matrimonio sujetos a la normativa del CC.

El Centro Directivo, Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003, sostuvo en su momento otra interpretación de la mención final del artículo 9.8 CC «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite» (que «se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio») entendiendo la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).

En todo caso, los partidarios de la tesis amplia excluyen, sin embargo, de la aplicación del precepto, el orden de suceder abintestato.

 [2] El artículo 967 del Code señala que cualquier persona podrá disponer por testamento, bien a título de institución de heredero, bien a título de legado, bien con cualquier otra denominación adecuada para manifestar su voluntad y el artículo 1002 puntualiza el artículo 967 y establece que las disposiciones testamentarias pueden ser universales, a título universal o a título particular. Cada una de estas disposiciones, con independencia de que se haya hecho con la denominación de institución de heredero o de legado, surtirá efectos de acuerdo con las normas establecidas a continuación en relación con los legados universales, los legados a título universal y los legados particulares” y el art.913.1 dice que “las liberalidades, en virtud de acto ínter vivos o de testamento, no podrán superar la mitad de los bienes del disponente cuando este dejara solo un hijo a su muerte; la tercera parte, cuando dejara dos hijos; y la cuarta parte, cuando dejara tres o más”.

[3] CHIKOC BARREDA, Naivi, “Posesión civilísima y saisine hereditaria: Confusiones, contradicciones y diversidad de funciones en los sistemas español y francés”, Revista de derecho civil, vol. III, núm. 1 (enero-marzo 2016). Estudios, pp. 65-106.

 

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