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Real Decreto Ley coronavirus 31-marzo alquiler, moratoria, autonomos…

 RESUMEN SEXTO REAL DECRETO LEY MEDIDAS CORONAVIRUS

 

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (legislación consolidada)

Resumen:

En arrendamientos, suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales. La moratoria hipotecaria se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios. No suspensión de suministros para los hogares. Subsidios para las empleadas de hogar. Los autónomos pueden solicitar moratorias y aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social. Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas. Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras. Preaviso para reembolso de fondos y refuerzo de liquidez…

 

1.- Arrendamientos. Arts. 1 al 15

Según la exposición de motivos, se persiguen tres objetivos:

– responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual por la crisis

– diseñar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver la situación de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios

– y movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad.

Estás son las principales medidas sobre alquiler:

A) Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1

B) Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. 2.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la LAU de 1994 en los que, dentro del periodo comprendido desde el 2 de abril de 2020 hasta que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.

Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

Ver ampliación del plazo a tres meses en el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

C) Moratoria de la deuda arrendaticia. Arts 3 al 9.

Está pensada para arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.

a) Grandes tenedores y empresas públicas de vivienda. 4

En este caso, las medidas son obligatorias pero han de solicitarse por el arrendatario.

Se considera gran tenedor a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

La petición se formulará en el plazo de un mes (hasta el 2 de mayo), pidiendo el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

Si no hay acuerdo el arrendador puede ofrecer una quita del 50% o un aplazamiento de hasta cuatro meses a contar desde el fin del estado de alarma.

El art. 5 define la situación de vulnerabilidad y el artículo 6 cómo se justifica. Dentro de la  documentación que deberá aportar el solicitante su incluye, sobre la titularidad de bienes, una nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar, aunque puede ser sustituida temporalmente por una declaración responsable. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

b) Pequeños arrendadores. Artículo 8.

Si el arrendador tiene diez o menos inmuebles, la moratoria es voluntaria.

Si no hay acuerdo, el arrendatario puede hacer la solicitud en el mismo plazo de un mes (hasta el 2 de mayo).

Si el arrendador no acepta ni quita ni moratoria, el inquilino no le puede obligar. pero podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas en el art. 9.

D) Creación de una línea de avales del Estado para los hogares en situación de vulnerabilidad por el COVID-19 y que no comportará ningún tipo de gastos o intereses para el solicitante. Art. 9. La financiación avalada ha de dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

E) Nuevo programa de Ayudas al Alquiler y otras medidas financieras. Arts 10 al 15

– Se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual». En lo no regulado se aplica el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo (D. Ad. 2ª). Ver la D. Ad. 5ª sobre comprobaciones.

Nuevo programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables. Art. 11. y D. Tr. 1ª.

– Se modifica el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler. Art. 12. Se podrán destinar ayudas para la compra de viviendas por entidades públicas con objeto de incrementar el parque público de viviendas.

Otras medidas financieras en los arts. 13 al 15.

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Consultas de la DGT en IVA e IRPF 

2.- Moratoria hipotecaria. Arts. 16, 17 y 19

Esta medida ya fue introducida por el RDLey 8/2020, de 17 de marzo (ver resumen).

Ahora se implementas las siguientes modificaciones:

– Se clarifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensión, sino que todos los pagos futuros se deben posponer lo que haya durado la suspensión.

– Se clarifica asimismo el concepto de «gastos y suministros básicos» a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, incluyendo en este concepto los gastos asociados a suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente y de los servicios de telecomunicación fija y móvil. Ver definición de vulnerabilidad económica en el art. 16.

– Entre el modo de acreditar las condiciones subjetivas (ver art. 17), se encuentra la de la titularidad de los bienes, para lo que se precisa:

  1. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  2. Escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad económica y de concesión del préstamo o préstamos con garantía hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria.

– Se adapta la acreditación de vulnerabilidad a las dificultades derivadas del estado de alarma que pueda impedir la obtención de determinados documentos, mediante la presentación de una declaración responsable. Pero habrá de completar la documentación en el mes siguiente a la conclusión del estado de alarma.

– Se amplía la información que deben remitir las entidades financieras al Banco de España. Art. 27.

– La moratoria de la deuda hipotecaria, inicialmente prevista para la vivienda habitual, se extiende ahora a dos nuevos colectivos (art. 19):

– el de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica,

– y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios por el estado de alarma.

Ver también la importante reforma que sobre esta materia sufre el RDLey 8/2020 y tabla comparativa.

Ver modificación RDLey 15/2020, de 21 de abril

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Ver Moratoria Convencional en el RDLey 19/2020, de 26 de mayo

3.- Moratoria no hipotecaria. Art. 18, 21 al 26

Este real decreto-ley amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

Los supuestos de vulnerabilidad son los del art. 16, con dos especialidades:

– No se tendrá en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos.

– Se tratan los casos de los que deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.

La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 17. El importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera.

Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16. Estos podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión. (Arts. 21.2 y 22).

La solicitud de la suspensión podrá hacerse hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, aportando la documentación prevista en el artículo 17.

Una vez acreditadas las circunstancias concurrentes, la suspensión es automática sin que sea precisa acuerdo ni novación contractual alguna.

La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

Si está inscrita la garantía en un registro como el de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo para que sea oponible a terceros.

Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación en aspectos distintos a la suspensión, incorporarán también la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este RDLey y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

Hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas referidas. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura.

Ver modificación RDLey 15/2020, de 21 de abril

Ver RDGSJFP DE 12 DE MAYO DE 2020 (Registro de Bienes Muebles)

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

 

4.- Común a la moratoria hipotecaria y no hipotecaria. Art. 25.

Como el artículo 25 no distingue, entendemos que es aplicable a ambos tipos de moratoria:

Según él, se darán estos efectos durante el periodo de suspensión:

– El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

No se devengarán intereses, ni ordinarios, ni de demora. no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

– La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

– Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa.

Ver Moratoria Convencional en el RDLey 19/2020, de 26 de mayo

5.- Subsidios y otras medidas sociales. Arts. 29 al 33 y 54

– Medidas dirigidas a garantizar la continuidad del suministro energético y de agua para hogares mientras dure el estado de alarma, prohibiéndose la suspensión del suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual, no computándose tampoco los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo. Art. 29.

– Para las empleadas del hogar se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. Tienen que estar dadas de alta desde antes de la crisis en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Art. 30. Los arts. 31 y 32 regulan la cuantía del subsidio y sus compatibilidades. La D. Tr. 3ª reconoce ciertos efectos retroactivos y fija el plazo de un mes para determinar el procedimiento.

– Respecto a aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin se adoptan medidas excepcionales, asimilándoles a los trabajadores de los ERTEs, para contratos con duración mínima de dos meses. Art. 33.

Subvenciones y ayudas públicas. Art. 54. Podrán ser ampliadas en el tiempo y modificadas.

– Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma. D. Ad. 22ª

 

6.- Trabajadores Autónomos: 

Entre las medidas que buscan paliar las situaciones tan difíciles que afrontan se encuentran:

– La ya referida de ampliar la moratoria hipotecaria a los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, (art. 19)

– El derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación en un 75% como consecuencia del COVID-19. Art, 28.

– La moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. Art. 34.

Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos.

La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta,

El periodo de devengo será en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS, por el procedimiento que se indica, dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

Ver modificación en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril,

– Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. Art. 35.

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0,5%

Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

– Flexibilización y suspensión de suministros. Arts. 42 al 44.

Afecta a los contratos de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.

Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma estas medidas se podrán implementar respecto de puntos de suministro titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas.

Pueden solicitar la flexibilización de sus contratos e, incluso la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación. 

–  Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos. Art. 50.

Podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020.

La solicitud deberá efectuarse antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión.

La estimación de la solicitud llevará consigo la modificación del calendario de reembolsos, respetando el plazo máximo del préstamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.

Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. No se aplicarán gastos ni costes financieros.

– Para rescate de planes de pensiones ver la D. Ad. 20ª

Modificado el art. 35 por el RDLey 15/2020, de 21 de abril.

 

7.- Contratos con consumidores. Art. 36.

Se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. – Los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. Caben propuestas de revisión en los 60 días siguientes desde la imposible ejecución. El empresario deberá devolver el importe menos gastos.

– En los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad. El contrato no se rescinde. El empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y, si el consumidor no pudiera o no aceptara, se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte proporcional.

– Cuando intervengan varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Durará un año desde el fin del estado de alarma.

Modificado el art. 36 por el RDLey 15/2020, de 21 de abril

 

8.- Apoyo a la actividad económica. Arts. 38 al 46

Las medidas excepcionales adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, han provocado que muchas actividades económicas se han visto obligadas a cerrar sus puertas o a limitar drásticamente su actividad.

En los artículos referidos se adoptan medidas que ayuden a sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias que provoca la crisis del COVID-19:

– Para facilitar liquidez a las empresas, se establece que durante un plazo de dos años y medio, extensible por Acuerdo de Consejo de Ministros se podrán refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME. Ver también D. Ad. 17ª

– Se incrementa la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas de CERSA para dar una cobertura extraordinaria del riesgo de crédito de operaciones de financiación para PYMEs.

– Se procederá a la devolución de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX que han debido ser cancelados por razones de fuerza mayor.

– Para las empresas del sector turístico, se suspenden durante un año el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur.

 

9.- Donaciones para apoyo frente al COVID-19. Art. 47

Las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público ES17 9000 0001 2002 5001 2346 u otra que se designe a tal efecto y generarán crédito sin necesidad de aceptación expresa.

Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra el COVID-19 que tengan la consideración de bienes muebles se entenderán aceptadas por su mera recepción por el Ministerio de Sanidad o por el órgano u organismo que este designe como destinatario.

Las donaciones de bienes inmuebles serán aceptadas por la Ministra de Hacienda, en la forma prevenida en la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas, pudiendo destinarse los inmuebles directamente a la lucha contra el COVID-19 o enajenarse y aplicar el producto obtenido a esta finalidad.

Las cantidades obtenidas por estas vías quedarán afectadas a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

 

10.- Medidas tributarias.

Sin perjuicio de un más amplio tratamiento en archivo especial por Javier Máximo Juárez, aquí se apuntan telegráficamente:

– Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras. Art. 52

– Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las CCAA y de las Entidades Locales. Art. 53 y D. Tr. 5ª.

Plazo para recurrir. D. Ad. 8ª. 2

– Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. D. Ad. 9ª. 2, 3 y 4

– Planes de pensiones. D. Ad. 20ª

– Exención ITPAJD escrituras de novación. Se modifica la exención recogida en el art. 45.1B) 28 LITPyAJD

Ver Medidas Tributarias en el RDLey 15/2020, de 21 de abril

 

11.- Procedimientos administrativos. D.Ad. 8ª 9ª y 10ª

A) Ampliación del plazo para recurrir. Ad. 8ª

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

 Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Para el ámbito tributario ver el apartado segundo.

B) Ejecución de resoluciones. Ad. 9ª

El período comprendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

Durante este mismo periodo quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 para las deudas tributarias (suspensión de plazos), resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.

C) Pagos a justificar. Ad. 10ª.

Se amplían los plazos previstos en el artículo 79.4 de la Ley General Presupuestaria, para la rendición de cuentas justificativas que venzan durante el periodo de duración del estado de alarma o transcurran en parte dentro de dicho periodo. Se dispondrá de un plazo adicional de un mes para su rendición, y en todo caso hasta transcurrido un mes desde la finalización del estado de alarma.

 

12.- Medidas procesales. D. Ad. 19ª

Finalizado el estado de alarma, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

 

13.- Planes de pensiones. D. Ad. 20ª

Durante el plazo de seis meses (que podrá ampliar el Gobierno) a contar desde el 14 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la crisis sanitaria COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.

c) Autónomos que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social y hayan cesado en su actividad como consecuencia de esta situación de crisis sanitaria.

Se fija un límite al importe disponible de los derechos consolidados.

Lo ha de solicitar el partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.

También se aplicará a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (ver art. 51 LIRPF).

Ver complemento de regulación en el RDLey 15/2020, de 21 de abril.

Ver ampliación a autónomos que no hayan cesado totalmente en su actividad en el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

 

14.- Medidas laborales. D. Ad. 21ª y D. Ad. 22ª

Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública. 

Ver modificación en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril,

Empresas concursadas. La D. Tr. 4ª abre la posibilidad de que se acojan a ERTEs si son viables.

– Si a fecha 2 de abril de 2020 se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (suspensión de contratos y reducción de jornada), la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.

– Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los referidos artículos 22 y 23. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.

 

15.- Inversión directa extranjera. D. Tr. 2ª

De forma transitoria, se regirán por el procedimiento simplificado que se establece las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, descritas a continuación:

a) Si se acredita un acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado antes del 18 de marzo.

b) Aquéllas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del artículo 7.bis.

Se entenderán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones de inversión cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros».

La D. F. 3ª modifica el apartado 1 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por el que se suspende el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Esta artículo fue introducido por el RDLey 8/2020.

Se afina más a qué personas afecta, pues se añade a las realizadas por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa.»

 

16.- Modificaciones del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:

Ir a la página especial dedicada al RDLey 8/2020 donde hay una tabla comparativa de la reforma.

A) Precios del petróleo y gas natural. Art. 4

B) Moratoria de deuda hipotecaria. Art. 7

Se extiende desde la vivienda habitual a inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales y a viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler. En todo caso deberán ser personas que padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

– Se considerarán empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 Ley del IVA. Art. 7

– Se sustituye la expresión “moratoria hipotecaria” por “suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria”. Art. 8

– Aclaración de su ámbito temporal: se puede aplicar a los contratos vigentes el 18 de marzo de 2020. Art. 8.

– Los requisitos que han de cumplirse son ahora los del artículo 16 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Art. 8.

– La documentación que acompañará a la solicitud es ahora la los del artículo 17 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Art. 12

– Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Art. 13.

– Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno. Art. 13.

– La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Art. 13.

– Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión. Art. 13.

– La duración de la moratoria se fija en tres meses, ampliable por el Consejo de Ministros. Art. 14.

– Régimen de supervisión y sanción de las entidades prestamistas. Nuevo art. 16 bis.

– Se reducen los aranceles notariales y registrales por las escrituras e inscripciones motivadas por la presente moratoria. Los pagará el acreedor. Nuevo art. 16 ter.

– No podrán formalizarse estas escrituras del art. 13 hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria. Pero ello no impedirá la aplicación de la moratoria, que deberá comenzar en el plazo máximo de 15 días, aun sin haber otorgado la escritura. El notario deberá remitir copia de la escritura al Registro. Nuevo art. 16 ter.

C) Prestación extraordinaria por cese de actividad de autónomos. Se modifican algunos de los requisitos. 17

D) Supresión de la portabilidad. 20

E) Medidas en materia de contratación pública (suspensión de contratos). 34.

F) Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado. Art. 40. Estudio aparte de las modificaciones por José Ángel García-Valdecasas.

G) Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas. Art. 41. Estudio aparte de las modificaciones por José Ángel García-Valdecasas.

H) Entidades concursadas. Se les aplica el capítulo II (Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos), con las especialidades de la nueva Disposición adicional décima.

I) Suspensión de contratos y reducción de jornada anteriores al 14 de marzo. Se modifica la disposición transitoria que determina las medidas de cotizaciones y protección por desempleo aplicables. Tr. 1ª

J) Exención ITPAJD escrituras de novación. Se modifica la exención recogida en el a 45.1B) 28 LITPyAJD, añadiendo lo que aparece en negrita cursiva:

«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual». D. F. 1ª

K) Vigencia de las medidas: Será hasta un mes después del fin del estado de alarma, salvo que tengan plazo concreto fijado. Se puede prorrogar por acuerdo del Consejo de Ministros. F. 10ª.

 

17.- Entidades locales: acuerdos a distancia. D. F. 2ª

Se modifica la Ley de bases del régimen local para añadir un nuevo apartado 3 al artículo 46:

«3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten».

 

18.- Instituciones de inversión colectiva. D. F. 4ª

Se modifica el apartado 7 del artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para permitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de manera temporal:

a) Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos.

b) Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva el establecimiento de periodos de preaviso para los reembolsos sin sujeción a los requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter ordinario.

 

19.- Desarrollo reglamentario

La D. F. 11ª habilita al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

 

20.- Vigencia de las medidas.

Según la D. F. 12ª, con carácter general, las medidas previstas en el presente RDLey mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, aquellas medidas de este RDLey que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

La vigencia de las medidas previstas se podrá prorrogar por el Gobierno mediante RDLey.

Entró en vigor el 2 de abril de 2020. (JFME)

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

Alfombra de flores en Aranjuez. Abril 2015. Por Manuel M.V.

 

Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas.

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 5/2017, DE 17 DE MARZO

José Félix Merino Escartín

 

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

 

1.- Precedentes:

– El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, estableció un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, adoptó por primera vez la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

– La Ley 1/2013, de 14 de mayo, mantuvo la suspensión inmediata y por un plazo de dos años -hasta el 15 de mayo de 2015- de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, amplió la suspensión de desahucios en tres años, hasta el 15 de mayo de 2017. Ahora se alarga más el plazo.

 

2.- Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

 

3.- Grupos vulnerables que pueden beneficiarse del Código de Buenas Prácticas.

La reforma del RDley 6/2012, de 9 de marzo amplía los colectivos de personas que se consideran en el umbral de exclusión y que, en consecuencia, pueden beneficiarse de ventajas adicionales en la aplicación del Código de Buenas Prácticas y de intereses moratorios limitados (aunque ahora coinciden los dos puntos que este RDLey marcaba con los preconizados por la STS 3 de junio de 2016 para todas las hipotecas con consumidores), entre otras medidas.

Se tiende a equiparar los criterios subjetivos para acogerse, tanto al Código de Buenas Prácticas, como a la suspensión de lanzamientos.

Ampliación de colectivos:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar con la que convivan una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidaddependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. Ahora se indica expresamente que ha de acreditarse y se extiende a la temporal, antes no contemplada, mediante un nuevo apartado.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Nuevo apartado del artículo 3.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 3. Definición del umbral de exclusión.

1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos…

b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.

Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:

1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

2.º La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral.

5.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.

 

 

 

 

 

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien…

El artículo 3.1.b) del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda redactada del siguiente modo:

 

 

«b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.

Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:

1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.

3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.

4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, para realizar una actividad laboral.

5.º La unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.

7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.»


4.- Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.

Al Código de Buenas Prácticas, recogido en el Anexo al RDLey 6/2012, de 9 de marzo, se le añade un apartado 4, que desplaza el texto anterior, convirtiéndolo en el apartado 5.

Se han de dar estos requisitos:

a) Solicitante: Deudor hipotecario ejecutado en su vivienda habitual, con lanzamiento suspendido, que se encuentre en los supuestos de especial vulnerabilidad. Se aplica al que reúna los requisitos del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo o del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

b) Solicitado: Acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta. La entidad ha de estar adherida al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual». Las entidades que ya estuviesen adheridas al CBP, en su versión anterior, se entiende que también lo están a esta nueva versión, salvo que denuncien su pertenencia en el plazo de un mes (D. Ad. 1ª).

c) Petición: firmar un contrato de alquiler sobre esa misma vivienda.

d) Renta anual: como máximo del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado (Ley Mercado Hipotecario).

e) Tiempo para pedir: en el plazo de seis meses, es decir…

– los ejecutados anteriores tienen plazo hasta el 19 de septiembre de 2017

– para los posteriores, los seis meses se cuentan desde que se produzca la suspensión.

f) Duración: anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar cinco años. Por mutuo acuerdo, caben cinco prórrogas anuales adicionales.

 

5.- Suspensión de lanzamientos.

Hasta el 15 de mayo de 2020 (siete años desde que entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo) no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013.

Durante este tiempo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, adherido al Código de Buenas Prácticas, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en los términos indicados anteriormente.

Se amplían los supuestos de especial vulnerabilidad para acercarlos a los casos de beneficiarios del Código de Buenas Prácticas. En concreto:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Desaparecen requisitos adicionales.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

 

 

 

1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

 

Los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue:

«1. Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código.

2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.

f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.

h) El deudor mayor de 60 años.

2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

b) Unidad familiar monoparental con hijos a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.

d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo.

f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

g) Unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género.

h) El deudor mayor de 60 años.»

 


6.- Recuperación de la propiedad

Previsión novedosa la de la D.Ad. 2ª que encarga al Gobierno la propuesta de medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda misma, la posibilidad de que se descuenten del mismo una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortización del préstamo o crédito origen de la ejecución y las mejoras realizadas a su cargo durante el período en el que estuvo suspendido el lanzamiento, así como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperación de la vivienda, evitando situaciones de asimetría en este proceso.

El Gobierno tiene de plazo hasta el 19 de noviembre de 2017.

Este RDLey entró en vigor el 19 de marzo de 2017.

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TEXTO EN EL BOE: PDF   Otros formatos    Convalidación

CONSEJO DE MINISTROS

RESUMEN REAL DECRETO LEY 1/2005, DE 27 DE FEBRERO

LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas.

Fornalutx (Mallorca). Por Silvia Núñez.

Ampliada la suspensión de lanzamientos y Código de Buenas Prácticas.

EL CONSEJO DE MINISTROS AMPLÍA LA SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTOS Y EL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS

 

(Información obtenida de la web de La Moncloa)

  • Se amplía tres años, hasta 2020, la moratoria de los desahucios, medida que está vigente desde 2013
  • Entre los colectivos vulnerables se incluirán las familias con hijos menores de edad, las monoparentales, violencia de género o discapacidad
  • El Código de Buenas Prácticas contemplará la opción de alquiler de la vivienda ejecutada a precio reducido

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley que amplía y profundiza las medidas de protección a los colectivos vulnerables por la crisis antes situaciones como el desahucio de su vivienda. Esta norma ha sido elaborada con un amplio consenso.

En concreto, se amplía tres años, hasta 2020, la moratoria de las ejecuciones hipotecarias que afectan a estos colectivos, medida que está en vigor desde el año 2013. Se incluyen, además, nuevos supuestos de especial vulnerabilidad, como las familias con hijos menores de edad o monoparentales con hijos a cargo, desempleo (sin haber agotado la prestación), discapacidad, dependencia o enfermedad grave o violencia de género. Se facilitará también el alquiler de la vivienda ejecutada a precio reducido para estos casos.

Estas medidas completan el conjunto de actuaciones que puso en marcha el Gobierno en 2012 ante la problemática de los desahucios y que, en conjunto, han beneficiado a más de 78.600 familias hasta la actualidad. En concreto, se han suspendido más de 24.000 lanzamientos; más de 45.600 familias se han acogido al Código de Buenas Prácticas, al que están adheridas 93 entidades financieras, mediante 38.500 reestructuraciones de deuda y 7.000 daciones en pago, y se han adjudicado 9.020 viviendas a través del Fondo Social de Viviendas.

Los criterios subjetivos para acogerse, tanto al Código de Buenas Prácticas, como a la suspensión de lanzamientos, se equiparan en su mayoría y se amplían a los siguientes supuestos:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, en vez de con dos hijos a cargo, como hasta ahora.
  • La unidad familiar con la que convivan una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. Este requisito ya se aplica en la suspensión de lanzamientos y se extiende al Código de Buenas Prácticas.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, criterio que se extiende al Código de Buenas Prácticas y se mantiene en la suspensión de lanzamientos.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

Alquiler

En otro bloque de medidas se introduce en el Código de Buenas Prácticas la opción de alquiler de la vivienda habitual ejecutada. Durante el plazo de vigencia de la suspensión de lanzamientos, el deudor hipotecario ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, el alquiler de la misma en condiciones favorables. La petición de alquiler deberá realizarse dentro de un plazo determinado. Se establece que el precio máximo anual del alquiler será el 3 por 100 del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate determinado según tasación. El arrendamiento tendrá una duración de cinco años, prorrogable otros cinco años de mutuo acuerdo entre las partes, es decir, entre el ejecutado y el adjudicatario.

Recuperación de la propiedad

El Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, propondrá medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad de la vivienda habitual por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de suspensión de lanzamientos, cuando aquella hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Estas medidas podrían tener en cuenta la aplicación de descuentos en función de las cantidades satisfechas por el ejecutado, así como otros factores que garanticen un precio equitativo.

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PÁGINA ESPECIAL CON EL RESUMEN DEL RDLEY 5/2017

RESUMEN REAL DECRETO LEY 1/2005, DE 27 DE FEBRERO

LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO

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Ampliada la suspensión de lanzamientos y el Código de Buenas Prácticas.

Casco antiguo de Cehegín (Murcia). Por Claudia López Oñate

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Los retos del inmediato futuro en la regulación de la hipoteca de financiación de la vivienda

 

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Carlos Ballugera Gómez,

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

En la jornada nacional de ADICAE celebrada en Barcelona el 25 de noviembre de 2016, tuve el gusto de decir lo que se ve en el video enlazado en el título de este artículo. Ahora voy a complementar aquello empezando por señalar, a grandes rasgos, un pequeño cuadro del pasado inmediato, la crisis económica e inmobiliaria, para, con pie en él, intentar ver como puede ser, de manera realista, sin utopías, una hipoteca sin cláusulas abusivas.

I.- BREVE DESCRIPCIÓN DE LA CRISIS: REPASANDO LO QUE TENEMOS QUE EVITAR EN EL PRÓXIMO FUTURO
1.- Exceso de crédito

La presente crisis es ante todo una crisis de exceso de crédito en la construcción y venta de viviendas. El mecanismo de la burbuja se puede describir en pocas palabras: el crédito aumenta la demanda de vivienda, el aumento de la demanda aumenta el precio y el aumento de precios hace subir y aumentar la cuantía del préstamo necesario para financiar la compra, es decir, repercute en el aumento del crédito.

El cierre virtuoso de ese círculo empuja al banco a abrir uno nuevo, la burbuja se va hinchando y llegado un límite cualquier pequeño accidente hace explotar la burbuja y los precios de desploman.

Si para hinchar el globo hizo falta sumar uno a uno los esfuerzos, los créditos y las viviendas de mucha gente, haciendo que la fase ascendente de la cuantía de los precios y del crédito pareciese una cuesta arriba suave, al explotar la burbuja el descenso ya no es una escalera cómoda sino un precipicio profundo y sin fondo, una caída en pánico, el terror que sucede al vértigo que no tuvimos.

2.- Titulizaciones

El éxito de cada operación de financiación de una vivienda, seguido por el éxito de otro y otro, agota el capital prestable por la banca, que se ve obligada, para mantener la exitosa cadena, a buscar y obtener más recursos en los mercados. Agotado el mercado nacional, los bancos van al internacional.

Un instrumento para presentarse en esos mercados son las titulizaciones, por las que el banco junta un número determinado de las hipotecas sobre vivienda que tiene a su favor, las empaqueta bajo la forma de una emisión de títulos de deuda (el banco es el deudor) ya sean bonos, participaciones o cédulas, y las ofrece a los inversores en el mercado.

Los inversores entregan su dinero al banco a cambio de esos títulos, cuya garantía son las hipotecas del banco que gravan las viviendas financiadas por él. Con el dinero fresco el banco sigue alimentando el crédito de las personas consumidoras que buscan una vivienda. El banco les presta el 80, 90, el 120% del valor de la vivienda, cuyos precios suben como la espuma.

Por este medio los bancos arriesgaron el crédito internacional de España. Después, al haber dado crédito a promotores de vivienda para muchas más casas de las que necesitaba el país facilitaron la construcción de muchas viviendas para que las que no se encuentran compradores.

Si no hay físicamente compradores solventes de vivienda, los precios bajan y ya no sirven para reintegran a los promotores del precio de los solares y de la construcción, los promotores quiebran, los precios siguen bajando, los promotores siguen cayendo y si alguna persona consumidora compró una vivienda en el bloque que el constructor no pudo vender, ve como la casa por la que pagó 200.000 € ahora vale 70.000, aunque su hipoteca sea de 150.000 euros y pasa a engrosar de número de los que tienen en su vivienda un patrimonio negativo: la vivienda vale menos que la deuda contraída para comprarla.

Pues bien, con las titulizaciones los bancos malbarataron el crédito internacional de España, seguramente más de 100.000 millones de euros enterrados en casas vacías y en solares sin construir. Arriesgaron y en muchos casos perdieron el crédito que luego les haría falta para el rescate bancario.

3.- Los fallos en la regulación y en la supervisión

Pese a que los émulos y también los críticos de la economía de mercado casi nos tienen convencidos de que vivimos en un sistema dominado por el neoliberalismo, si Marx o incluso si Bréhznev levantaran la cabeza, quedarían admirados de los instrumentos de control que el capitalismo tiene para reajustar las disfunciones del mercado.

El Ministerio de Economía de España, el Banco de España, el BCE tienen hoy en sus manos muchos más elementos de control y ajuste de la economía y de sus sectores que lo que jamás tuvieron las distintas vocalías del Comité Central del extinto PCUS.

Pero esos elementos de control, durante la reciente crisis financiera e inmobiliaria o, no se han usado bien o se han puesto al servicio de los bancos al margen de los intereses generales.

No se han usado bien porque el Banco de España no ha moderado en ningún modo la escalada del crédito que alimentó la burbuja, al revés, parece que la atizó y la dejó correr sin freno. Grave responsabilidad la de este organismo.

La regulación tampoco se ha usado bien, porque la normativa sectorial bancaria o normativa de transparencia y la normativa prudencial no responde a los intereses del sector, en el que también se integran los clientes, sino sólo los intereses de una parte, de los bancos, como muestra la OEH 2899/2011 y su desarrollo por la circular Banco de España 5/2012. Esta normativa es de rango inferior y tiene vocación de tener sólo efectos disciplinarios no civiles.

Por eso el primer anhelo de las personas consumidoras, de los clientes y de la ciudadanía es que en la regulación se acojan los intereses de los clientes y de las personas consumidoras y que en la supervisión se dé parte a las asociaciones de personas consumidoras, a las plataformas de afectados y a los protagonistas del mercado hipotecario de financiación de la vivienda.

Por eso creo que una hipoteca libre de abusos tiene que contar con la garantía de la presencia política de los representantes sectoriales de las personas consumidoras, es decir asociaciones y plataformas de defensa de sus derechos, en los órganos rectores de los reguladores ya sean estos el Banco de España, la CNMV o la CNMC.

 

II.- POR UNA HIPOTECA SIN CLÁUSULAS ABUSIVAS
1.- Una ley con dos caras: blanda para el promotor, dura para las personas consumidoras

El modo clasista de solucionar la crisis ha sido la tónica de la actuación del Gobierno durante los últimos años. Llamo modo clasista aplicar unas soluciones para las empresas y los poderosos y otras, distintas e incluso contrarias, para las personas consumidoras.

Así mientras a los poderosos, y pongo entre ellos, básicamente a los promotores capitalistas de vivienda, se les han concedido quitas importantísimas, a las personas consumidoras se les ha escatimado todo y se les ha recordado su responsabilidad patrimonial universal.

Contrastan los índices de mora de promotores y personas consumidoras. Si preguntáramos en “Saber y ganar” de quien es la mora del 30% y de quien la del 10% durante la crisis hipotecaria y en la respuesta diéramos a elegir entre profesionales y aficionados, entre promotores y personas consumidoras, muchos concursantes errarían.

No se equivocaría, por supuesto, el gran Víctor Castro, pero sí muchos otros que con un sencillo silogismo tendrían como conclusión que la mora de los promotores profesionales, por lógica, será mucho más baja que la de los aficionados personas consumidoras.

Craso error. La realidad es la contraria, los profesionales, los expertos, los capitanes de empresas, los gurús económicos han elevado su mora, quien sabe si por exceso de confianza, al 30% y los aficionados, los modestos trabajadores, las prudentes cabeza de familia, pese a las sugestiones de la publicidad y de los medios al servicio de las empresas, han mantenido su morosidad por debajo del 10%. Las personas consumidoras pagamos mucho mejor que los capitanes de empresa.

Para mayor discriminación, mientras los promotores estaban refugiados en la limitación de responsabilidad de la sociedad capitalista por acciones o participaciones, las personas consumidoras están expuestas y responden de sus deudas con todo su patrimonio personal.

Así mientras los promotores que fracasaron en sus negocios inmobiliarios pudieron librarse de responsabilidad abandonando su empresa a la quiebra mientras disfrutaban de sus beneficios anteriores ya repartidos, las personas consumidoras enfrentan una situación de patrimonio negativo del que se dice que responden con todos sus bienes.

Si eso no fuera poco, los bancos han dado las quitas generosas a los promotores, y a las personas consumidoras les han escatimado las soluciones. Primero, como he dicho, se les recuerda su responsabilidad universal ilimitada, se les recuerda que las deudas de dinero no se extinguen por fuerza mayor, que la entrega de las llaves no les va a librar de la deuda. Cada uno sabe las terroríficas consignas y los detalles de pesar que los acreedores en la financiación de la vivienda han ido sembrando en la opinión pública y en la vida.

Frente a ello, la intervención del regulador se ha centrado en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la Ley 1/2013 y en diversas reformas.

En lo que se refiere a la regulación de la crisis y de la fuerza mayor, que conforme al art. 1105 CC, corresponde declarar a la ley, si consideramos a la Ley 1/2013 como una parte de esa declaración veremos, que lejos de mejorar la situación de las personas consumidoras, la Ley 1/2013 empeora el régimen del CC en relación a la fuerza mayor. La situación del deudor persona consumidora es peor según la Ley 1/2013, dictada nominalmente para protegerle, que lo que le reconoce el CC desde 1889.

Mientras el CC permite la suspensión del pago de amortizaciones y la suspensión del devengo de intereses ordinarios en el préstamo en caso de fuerza mayor, es decir en caso de enfermedad accidente, falta de recursos por paro prolongado, etc., la Ley 1/2013 sólo prevé para un número de familias, las que se encuentran en riesgo de exclusión, una reducción de intereses que se siguen devengando, y a lo sumo una dación en pago en casos extremos y a voluntad de los bancos.

No todo es negativo, pero lo es más que si el supervisor no hubiese hecho nada, porque los bancos, desde un punto de vista racional comprenden que la mano dura contra sus deudores, sólo les lleva a la ruina.

Ya hemos estudiado el impacto de los desahucios en la cuenta de resultados de los bancos, los bancos también pierden con los desahucios, por eso lo racional es la re-negociación del contrato en beneficio de ambas partes.

Se calcula que los bancos han renegociado durante la crisis hasta tres millones de los seis del número total de hipotecas que hay en España. La falta de regulación y la cicatería de Economía han dejado las manos libres a los bancos, que han renegociado esas hipotecas a su favor, subiendo intereses y poniendo límites a la variación de los mismos.

Las condiciones de la re-negociación habrían sido mucho mejores para las personas consumidoras si el Gobierno las hubiese apoyado, pero el Gobierno sólo ha mirado por salvar a algunos bancos, por suavizar el rescate y se ha olvidado de los responsables de la crisis.

2.- Una precaución mínima: me guardo la publicidad y la información precontractual

Mirando al futuro, no obstante, tenemos que tratar de responder qué tipo de hipoteca les espera a las personas consumidoras que en los próximos años vayan a comprarse una vivienda.

Sobre los trámites para la compra de una vivienda ya hemos dicho algo y he hecho una descripción somera del procedimiento de contratación que puede servir de guía en este campo tan especializado y complejo, a ella me remito.

A la hora de elegir un “leiv motiv” y una orientación en la compra de la vivienda quiero repetir la respuesta de Manuel Pardos a una persona consumidora que le preguntaba qué hacer al contratar un producto o servicio: ¡guárdate los folletos de la publicidad! La contestó. Luego ya veremos, añado yo.

En efecto, frente a los que dicen que la persona consumidora tiene que ser diligente, que tiene que estar atenta a lo que le dicen, leerse todo el fárrago de las cláusulas o condiciones generales de los contratos que le ponen a la firma, hay que acordarse de estas palabras de D. Manuel: ¡guárdate los folletos de la publicidad! Guarda los folletos, y en la financiación hipotecaria de la vivienda, en la hipoteca con personas consumidoras, guardad la FIPRE, la FIPER, la oferta vinculante, el proyecto de escritura, en general, la información precontractual a cuya entrega a la persona consumidora está obligado el banco.

Hay que guardar todo ese papeleo que forma parte de la información precontractual, porque cuando esa información es más beneficiosa para la persona consumidora prevalece sobre el contenido contractual, prevalece sobre las condiciones generales del contrato firmadas por la persona consumidora. Repito si el contenido contractual es más beneficioso para la persona consumidora en la información precontractual, en la publicidad, etc., ese contenido vale más que las condiciones generales del contrato firmado, aunque la firma se haya puesto delante de un notario.

Esto no es una quimera, un buen deseo de un intérprete del derecho un tanto despistado, en beneficio de la persona consumidora. No, al contrario, ese es el Derecho positivo vigente y obligatorio en España, son los arts. 60 y 65 TRLGDCU, 5 y 7 LCGC y es la jurisprudencia que los respalda.

Pero ni siquiera se trata de reglas que rigen sólo en un sector marginal y accesorio del Derecho contractual, al contrario, responden a una línea central de nuestro Derecho contractual social que tiene el mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico.

Los indicados preceptos, se apoyan en el Derecho europeo, en la Carta de Derechos fundamentales, en la Directiva 93/13/CEE, en la Carta de derechos de las personas consumidoras, en los arts. 9.2 y 51 CE y en el art. 7.2 CC.

Más a nuestro favor. En la última década el Derecho de contratación con condiciones generales, como modo propio de contratación, ha experimentado un importante desarrollo, en particular en el ámbito precontractual.

A partir de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, han aparecido con rango legal las obligaciones de información previa al contrato del predisponente, después esa aparición y su desarrollo ha continuado en el TRLGDCU, la LCCPCHySI, el art. 29 LES, la LCDSFC, etc.

Han sido muchos los hitos de esta aparición y desarrollo, pero lo que ahora interesa retener es que no sólo prevalece el contenido precontractual más beneficioso para la persona consumidora como hemos dicho antes, sino que al establecer el legislador las obligaciones de información previa al contrato con carácter de obligaciones legales, la omisión o la falta de información precontractual a cargo del predisponente es un incumplimiento legal que hace ineficaz la obligación contractual deficitaria de información.

¿En qué consiste ese incumplimiento y cuándo se produce? Cuando no se entrega la información precontractual a la que el banco está obligado o cuando hay una divergencia en perjuicio de la persona consumidora entre la información precontractual y el contenido del contrato. Esto es muy importante y tenemos que acordarnos de ello.

La divergencia entre la información precontractual, la FIPER, por ejemplo, y el contenido del contrato es un incumplimiento de la obligación de información previa al contrato y da lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información. Con un ejemplo se entenderá mejor.

Si en la FIPER pone que el tipo de interés ordinario es el 3% y en el contrato, en la cláusula de intereses ordinarios, pone que es un 4%, según las reglas de los arts. 60 y 65 TRLGDCU, la persona consumidora deudora tendrá derecho a que se le aplique el tipo de interés más beneficioso, es decir el 3%.

Pero como el banco está obligado a comunicar a la persona consumidora en la FIPER, el tipo de interés que le va a aplicar en el contrato, la falta de comunicación o la comunicación defectuosa -el defecto se ve por la divergencia entre el contrato y la información precontractual- son incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato del banco, que hace ineficaz la cláusula deficitaria de información.

Es decir, en ese caso, por la divergencia e incumplimiento de la obligación de información previa al contrato la cláusula de intereses ordinarios es ineficaz, el préstamo subsiste, el plazo subsiste, pero el préstamo no devenga intereses ordinarios porque el pacto de intereses es ineficaz por falta de transparencia. Por tanto, tenemos que acordarnos de que la directriz básica a tener en cuenta al contratar, es guardar la documentación precontractual, por si acaso.

Bueno, alguno me dirá, todo eso está muy bien, pero tenemos que ser serios, no se da Vd. cuenta, me dirá un observador atento, que entonces los arts. 60 y 65 TRLGDCU no sirven para nada, o por lo menos dígame Vd., ¿para qué sirven esos artículos?

¿Qué responder? Yo diría: buena observación. Esta regulación que comentamos responde a una línea central y fundamental de nuestro Derecho positivo vigente que es contractual y social. Es un Derecho puesto para proteger a las personas consumidoras.

La jurisprudencia europea dice que la persona consumidora cuando contrata con una empresa o profesional, está en una situación de desigualdad tanto en poder de negociación como en el nivel de información, por eso la intervención del poder público, es necesaria y tiene que ir dirigida a sustituir el equilibrio formal que resulta de esa desigualdad, por un equilibrio real.

Por eso las normas indicadas son normas que solo funcionan en beneficio de las personas consumidoras, sólo pueden ser invocadas por las personas consumidoras no por el banco, no en beneficio del banco.

Por ejemplo, cuando en el contrato ponga que la garantía del producto es de dos años y en la información precontractual o en la publicidad ponga que es de tres años, la cláusula de garantía no se anula o queda ineficaz por la divergencia, sino que se mantiene, pero prevalece lo más beneficioso para la persona consumidora, en este ejemplo, prevalece la información previa al contrato precontractual más beneficiosa; es decir, que los arts. 60 y 65, junto con el 61 TRLGDCU siguen vigentes y responden y siguen respondiendo a una línea fundamental de la protección de las personas consumidoras en el Derecho contractual social español.

Retengamos entonces que la legislación de protección de las personas consumidoras es semiimperativa o, en otras palabras, que es asimétrica, vale en lo que beneficia a la persona consumidora, pero no en lo que le perjudica.

La cláusula de intereses, en el ejemplo, es una obligación a cargo del adherente, por lo que no se puede integrar en beneficio del predisponente, si está mal es ineficaz y no produce efecto alguno, pero la cláusula de garantía es un derecho para el adherente, si el plazo del contrato es uno (dos años de garantía) y el de la información precontractual otro (tres años), prevalece el más beneficioso para la persona consumidora, en este caso prevalece el plazo de tres años de garantía, pongamos por caso de un iphone.

¿Qué injusticia! Dirán los poderosos perjudicados, máxime, si como Apple son extranjeros y tributan en el extranjero, pero ese es uno de los sentidos reequilibradores del Derecho contractual social vigente en nuestro país.

3.- La obligación precontractual del banco de evaluar la solvencia del cliente

Uno de los aspectos de la nueva regulación del crédito con personas consumidoras es el de la evaluación de la solvencia. Para contratar un crédito es necesario que el banco evalúe la solvencia del deudor.

La obligación del banco de evaluar la solvencia del futuro deudor fue introducida en la legislación española por el art. 29 LES de 2009. Por tanto, es obligatoria para hipotecas firmadas a partir de esa fecha, una vez que hubo pasado la burbuja, después del desplome del crédito y de los precios de la vivienda; por eso es un precepto que no ha cobrado mucha visibilidad en los problemas de los desahucios y de la crisis inmobiliaria actual. Pero es un artículo de la máxima importancia.

A partir de la LES los acreedores están obligados a evaluar la solvencia de los deudores personas consumidoras, lo que significa que deberán examinar no sólo el valor de la garantía dada en seguridad del crédito sino también la capacidad de pago y los ingresos de los futuros deudores, de modo que el crédito que se les conceda se ajuste y se adapte a su capacidad de pago no sólo presente sino futura, durante la vida del contrato que, en la hipoteca de vivienda, suele ser larga. En la evaluación de solvencia quedarán documentados muchos detalles y circunstancias de la solvencia del deudor, incluidos sus ingresos y la fuente de los mismos.

¿Qué significa esto en beneficio de las personas consumidoras? Pongamos un ejemplo. Si el banco da un crédito para compra de una vivienda a una pareja de trabajadores, donde se aprecia que sus únicos ingresos son sus sueldos, parece claro que si alguno de ellos queda en el paro de buena fe, es decir, por causas ajenas a su voluntad, a la persona consumidora se le facilita su alegación de que la disminución de ingresos que le produce el despido improcedente, por ejemplo, es causa de un posible impago, que por esa razón es impago por fuerza mayor.

La alegación y justificación de la fuerza mayor por el deudor darán lugar a la suspensión de la exigibilidad de las amortizaciones de capital y a la suspensión del devengo de los intereses, ya ordinarios ya de demora. Esto según el Derecho romano vigente en España a través del art. 1105 CC.

Está escrito y parece fácil de conseguir: es la ley. Una primera pega para eso es que la ley resulta demasiado genérica, léase sino el art. 1105 CC. Pero hay pegas mayores. La ley no se aplica si sus beneficiarios no luchan por la ley.

El Derecho patrimonial y estamos hablando de Derecho patrimonial, es un Derecho en el que las partes de los contratos, relaciones y negocios tienen intereses contrapuestos. Los bancos, los poderosos, los dueños de periódicos defienden su derecho.

Las personas consumidoras sólo tendrán sus derechos, derechos que les reconoce el Derecho español vigente, si luchan por ellos, con sus asociaciones, plataformas y sus grupos, pero también con su coraje individual.

Durante la crisis estamos viviendo muchos episodios de ese coraje. Pero lo importante ahora, es dejar escrito también, que en la democracia española las personas consumidoras tenemos el viento a favor.

La ley reconoce los derechos de las personas consumidoras y no son pocos, la Administración y todo el poder público, están sujetos a los principios de protección de las personas consumidoras y adherentes plasmados en los arts. 9.2 y 51 CE.

Hay muchos órganos obligados a dar asistencia y apoyo a las personas consumidoras: las Cortes, el Gobierno, la Administración central, la autonómica, los ayuntamientos, el poder judicial, jueces, letrados, fiscales, notarios y registradores, etc., etc. Además, las personas consumidoras tienen el apoyo de sus asociaciones y plataformas, con las que también colaboran abogados y procuradores y sus colegios. En su lucha por el Derecho las personas consumidoras y adherentes no estamos solas, pero sin lucha y reclamación no habrá reconocimiento efectivo de derechos.

La necesidad de este concurso colectivo de promoción y defensa de los intereses de las personas adherentes y consumidoras es más aguda en este campo si se tiene en cuenta que la regulación de la obligación del banco de evaluar la solvencia del cliente es muy escueta y está contenida hoy en el art. 5 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para le mejor protección de las personas consumidoras esta obligación necesita de una regulación reglamentaria y lo suficientemente concreta y detallada, tanto en cuanto a las modalidades de la evaluación de solvencia como en cuanto a sus efectos, sin olvidar la regulación de los ficheros positivos de solvencia.

4.- Límite legal máximo en los tipos de interés del crédito al consumo

El informe 2015 de la Defensora del Pueblo propone la implantación en España de un límite máximo a los intereses tanto ordinarios como de demora, de dos veces el interés legal del dinero. Es una recomendación valiente y necesaria[1].

Necesaria porque los intereses en el préstamo al consumo deben ser bajos o si se quiere moderado, por tanto, la ley debe sujetarlos a límites[2]. Es valiente, porque es la primera autoridad de alto rango que propone una cifra razonable para ese límite, máxime teniendo en cuenta la inoperancia de la ley de represión de la usura de 1909, al menos en el préstamo por adhesión con condiciones generales de la contratación.

En la jornada del Foro Nacional de ADICAE de 25 noviembre 2016, la diputada Dª Lourdes Ciuró temía que con una medida de ese tipo pudiera frenarse el consumo por falta de prestamistas. No comparto su opinión. La moderación de los intereses ordinarios aumenta la seguridad del negocio y creemos que a día de hoy un tipo de interés ordinario del 6% sigue siendo una tasa interesante para el prestamista en el préstamo al consumo.

Fuera de eso, la acogida al llamamiento de la Defensora del Pueblo ha sido muy favorable entre los partidos políticos presentes en la mesa. Hago votos porque dentro de poco la limitación legal de intereses en el préstamo al consumo sea una realidad vigente en nuestro Derecho con el máximo rango y alcance y en beneficio de los deudores personas consumidoras.

5.- En mayo de 2017 se acabará la suspensión de lanzamientos

El próximo mes de mayo vence la suspensión de lanzamientos que establece el art. 1 Ley 1/2013. Es de suponer que en el plazo de cuatro años que ya dura la medida, muchas personas en esta situación habrán solucionado su problema, bien por la vía del alquiler, social o no, o por otros medios.

En realidad, no sabemos el efecto de la medida y no sabemos tampoco qué ocurrirá cuando pase la suspensión ni si afectará o no a muchas personas. Por eso parece necesario antes de que llegue el momento hacer una encuesta o investigación de la situación concreta para poder tomar las medidas correspondientes.

Entre esas medidas no se puede descartar la nueva prórroga, si bien, creemos que tiene que ir acompañada de soluciones habitacionales a las personas afectadas, en cooperación con los organismos competentes de asistencia social.

6.- Hay que regular la hipoteca de amortización gradual en la LH

Ofrecer y conseguir una hipoteca sin abusos en la compra futura de nuestra vivienda exige también una reflexión amplia y una reforma profunda de la hipoteca en la LH. Entendemos por hipoteca de amortización gradual aquella en garantía de un préstamo o crédito, en el que la devolución del capital se debe hacer a lo largo de un período prolongado de tiempo, pero por cuotas mensuales comprensivas de amortizaciones de capital y pago de intereses, para adaptarse a la periodicidad mensual de los ingresos salariales del deudor persona consumidora.

Es una paradoja que la hipoteca de amortización gradual no esté regulada con carácter general en la LH y que la hipoteca que regula ese texto legal tenga muy poca presencia en el mercado.

La hipoteca, pensada para movilizar el crédito territorial de matriz empresarial, es decir la hipoteca de la LH deja sin mirar problemas candentes de la actual garantía hipotecaria a la financiación de la vivienda.

La reforma de la hipoteca para fijar el régimen de la hipoteca de amortización gradual deberá abarcar múltiples aspectos, no pudiendo entrar ahora en detalle en todos y cada uno de ellos sí que podemos, al menos, enumerar algunos de los más importantes.

6.1.- La hipoteca de amortización gradual está fuera de la LH

La LH dedica unos pocos preceptos a la hipoteca de amortización gradual, en concreto y con diversas redacciones desde 1946, los arts. 126, 127, 135 LH. Sin embargo, la mayor parte de la regulación de la hipoteca de amortización gradual al día de hoy está fuera de la LH, en los arts. 668 y 693 LEC, 29 LES, también en el art. 5 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en la Orden EHA 2899/2011, la Circular 5/2012 Banco de España, textos de gran importancia, pero de bajo rango, la LCCPCHySI, LSSICE, LCDSFC y sin duda en la LMH de 1981.

Junto a esos aspectos tratados expresamente por la LH o por otros textos legales hay también aspectos sin regular. Tomando unos y otros, creemos que una aclaración o una regulación expresa es necesaria respecto de muchos de ellos. Queremos enumerar algunos de los más importantes, al menos a título de ejemplo: la evaluación de solvencia, la adaptación de la amortización a los ingresos de los asalariados, limitación de plazos, requisitos de transparencia, períodos de reflexión, derecho de desistimiento, contenido del asiento, programa de amortización de la deuda, modo de acreditar el destino del préstamo y efectos, cálculo de cuotas, intereses variables, límites, tipos de referencia, TAE, límites a los intereses remuneratorios y de demora, pacto de liquidación de las cantidades adeudadas, trámites previos y conciliación anterior a la ejecución, modo de recoger la responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos, regulación de los supuestos de vencimiento anticipado por falta de pago y efectos del mismo respecto de los intereses y su devengo, distribución de los gastos de formalización y durante la vida de la hipoteca, calificación por el registrador de las condiciones generales, régimen de la titulización en el momento de la emisión de bonos, cédulas y participaciones hipotecarias y en el de la ejecución, tasación de la garantía, sus costes y relación con la dación en pago; seguros, efectos de la nulidad de cláusulas abusivas en la ejecución (sobreseimiento o continuación de la ejecución), etc.

6.2.- Necesidad de regulación unitaria con rango legal

Insistimos en que la regulación de la hipoteca que nos interesa en gran medida está fuera de la LH. En concreto, como hemos visto, la normativa sectorial bancaria comprende muchos aspectos del crédito hipotecario, uno de los problemas de la regulación, estriba precisamente en ello. La TAE, el interés variable, los tipos de referencia, la transparencia bancaria, están en la normativa sectorial bancaria, cuyo rango es mínimo. Se trata de órdenes del Ministerio de Economía y circulares del Banco de España.

Una de las razones por las que se necesita una nueva regulación de la hipoteca es por la necesidad de reunir en un solo texto legal el régimen de la hipoteca de amortización gradual. También es necesario que el texto regulador sea legal, que tenga rango de ley formal, no de orden o de circular.

Entretanto, las personas consumidoras seguiremos esperando una regulación que se adapte al imperativo legal y constitucional de la defensa y promoción de los intereses de las personas consumidoras y adherentes. No es posible admitir, sin embargo, que el bienestar de las personas consumidoras sea puesto en riesgo por la morosidad del legislador o de los interesados. Su materialización, en consecuencia, no se va a producir sin activar las demandas y reclamaciones de las personas consumidoras, cuyos derechos sin ese esfuerzo podrían acabar en papel mojado.

[1] Vid. “Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales”, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

[2] He estudiado la necesidad de esos límites en mi libro “Las pólizas bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011, pgs. 114 y ss.

 

VÍDEO

Aquí tienes el VIDEO de la charla de @BallugeraCarlos a partir del segundo 30, minuto 16 de la 7ª hora:

¿Cómo afrontan los consumidores el acceso a la vivienda?

 

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¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

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