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Resumen del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Indice:
  1. Nota previa y Resumen en breve.
  2. LIBRO PRIMERO. Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
  3. LIBRO SEGUNDO. Conciliación de la vida laboral y familiar.
  4.    Título I. Modificación del Estatuto de los Trabajadores
  5.    Título II. Modificación del TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
  6.    Título III. Modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social
  7. LIBRO TERCERO. Medidas para el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea
  8.    Título I. Sanciones por difusión de contenidos terroristas en línea
  9.    Título II. Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  10.    Título III. Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales
  11.    Título IV. Medidas sobre arrendamiento de vehículos con conductor
  12. LIBRO CUARTO. Prórroga de determinadas medidas (guerra de Ucrania, La Palma, personas vulnerables)
  13.    Título I. Prórroga de medidas en materia energética
  14.    Título II. Ampliación de medidas de apoyo en materia de transportes
  15.    Título III. Medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social
  16.    Título IV. Medidas para la isla de La Palma
  17. LIBRO QUINTO. Medidas en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal
  18.    Título I. Medidas en materia financiera
  19.    Título II. Medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico
  20.    Título III. Medidas de apoyo a la adquisición de vivienda habitual
  21.    Título IV. Medidas de apoyo al sector agrario
  22.    Título V. Medidas de carácter sanitario, social y económico
  23.    Título VI. Medidas carácter organizativo y de mejora de la eficiencia administrativa
  24.    Título VII. Medidas de carácter procesal
  25. DISPOSICIONES ADICIONALES.
  26. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA.
  27. DISPOSICIONES FINALES
  28.    TR Ley de Sociedades de Capital: cuadro comparativo
  29.    TR Ley Concursal 2020: cuadro comparativo
  30. ENTRADA EN VIGOR
  31. ENLACES

RESUMEN DEL RDLEY 5/2023, DE 28 DE JUNIO: MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y OTRAS MEDIDAS

(DEL LIBRO PRIMERO, SÓLO RESUMEN DE URGENCIA)

 

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

 

Nota previa y Resumen en breve.

Nota previa:

Ante la complejidad y extensión del Libro I, dedicado a las Medidas Estructurales, de momento, José Ángel García Valdecasas hace un breve resumen de urgencia del mismo, que se completará más adelante. Se resume el resto del contenido de este RDLey, que toca muchísimos palos, hasta el punto de que el «Gobierno-Legislador» lo ha ordenado en libros, algo insólita en el contenido de un real decreto ley que solo puede dictarse «en caso de extraordinaria y urgente necesidad» por imperativo del articulo 86 de la Constitución. En esta ocasión, la «extraordinaria y urgente necesidad» se extiende a 226 artículos (más las últimas disposiciones) y 224 páginas de BOE. Pendiente de convalidación por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados.

Resumen en breve. 

transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. Permisos de trabajo, adaptación de la jornada laboral y permiso parental específico. Se restringe el acceso al Registro de Titularidades Reales. Menos limitaciones a las VTC. Suspensión de desahucios y lanzamientos. Bonos garantizados. Deducción IRPF e IS por adquirir vehículos eléctricos. Avales parciales para adquisición de vivienda habitual por jóvenes y familias con menores. Derecho al olvido oncológico en contratación bancaria y de seguros. Reformas procesales sobre conciliación de la vida familiar y laboral y para agilizar los recursos de casación. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal…

 

LIBRO PRIMERO. Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

El libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en lo que se refiere a la transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles deroga de forma expresa la anterior Ley sobre esta materia, la Ley 3/2009, y aprueba una nueva Ley que contiene una regulación global de todas las modificaciones estructurales, es decir la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y ello tanto en su ámbito interno, como intracomunitario o en relación a terceros países.

Se transpone así al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas intracomunitarias.

Su estructura se hace en cuatro títulos que se ocupan respectivamente de disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas, un título primero que regula de forma novedosa las disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, un título II, que contiene las normas específicas para cada una de las modificaciones estructurales con armonización de su régimen al de las modificaciones estructurales transfronterizas y en algunas ocasiones con cambio de su denominación, como es el caso del traslado internacional del domicilio,  y con dos tipos de fusiones simplificadas. Ello se hace así pues no se aprecia motivo alguno que justifique una regulación diferente para las fusiones internas y para las fusiones transfronterizas. Igualmente, la simplificación de requisitos que la Directiva establece respecto de la escisión por segregación transfronteriza aconseja no sujetar a las segregaciones internas a mayores requisitos que las operaciones transfronterizas.

Por su parte, las modificaciones estructurales transfronterizas se abordan en el título III, relativo a las intraeuropeas(UE y EEE), y en el título IV a las extraeuropeas, justificando esta última regulación por el elevado número de operaciones que se dan en este ámbito, algo que desconocíamos hasta este momento..

Es de destacar el gran protagonismo que el Registro Mercantil tiene respecto de todas estas operaciones. Así citamos el certificado previo del Registro en las operaciones intraeuropeas, aplicable también a las extraeuropeas, el cual debe acompañarse de información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos.

En el Preámbulo del RDleg se señala que el registrador en su función de control de legalidad, en caso de sospecha de abuso o fraude, podrá además “requerir al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones” en cualesquiera de las áreas de las AAPP con competencia, según la materia de que se trate.

Igualmente, el registrador mercantil podrá “solicitar información, en su caso, a las autoridades competentes del Estado de destino, cuyo Derecho regirá la sociedad resultante de la operación. Es decir, como especifica el Preámbulo de lo que se trata es de garantizar que “la sociedad que efectúa la modificación estructural cumpla sus obligaciones”.

Además, se dota a los acreedores, públicos y privados, de las necesarias garantías y “se les da conocimiento previo de la operación concreta y, además, se garantiza en el articulado la aplicación del Derecho interno respecto al cumplimiento y garantía de tales obligaciones”.

En el mismo sentido en las “operaciones transfronterizas los trabajadores se ven protegidos tanto en sus derechos de información y consulta, como en sus derechos, cuando existan, de participación o cogestión en los órganos de dirección o control”.

Y para completar las importantes funciones que en las fusiones transfronterizas se atribuye el Registro Mercantil, se le confiere la facultad discrecional, lo que puede dar lugar a problemas, de que si “durante el control de legalidad tuviera sospechas fundadas de que la operación se realiza con fines abusivos o fraudulentos, teniendo por objeto o efecto eludir el Derecho de la Unión o el Derecho español, o servir a fines delictivos, según el motivo de la sospecha, pueda recabar en tiempo útil del organismo o entidad pública que corresponda por razón de la materia, la información adicional que considere necesaria”.

Finalmente, para la regulación de las modificaciones estructurales transfronterizas con sociedades constituidas fuera del Espacio Económico Europeo “se ha seguido el mismo esquema de las operaciones intraeuropeas, con las necesarias adaptaciones, teniéndose en cuenta que esta regulación es unilateral sin que hasta el momento una Directiva europea o regla convencional establezca un marco común con Estados no miembros”. El control de estas operaciones, sigue “el mismo mecanismo de control en dos fases seguido para las operaciones intraeuropeas: certificado previo a la operación por el Estado de origen y control de legalidad de la realización o conclusión de la operación por el Estado de destino”.

Dada la extensión de la norma y su complejidad dejamos aplazado su examen más detallado para más adelante.

No obstante, debemos precisar que la Disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero del presente real decreto-ley a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del real decreto-ley. Y que la entrada en vigor de la nueva Ley se producirá al mes de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el pasado 29 de junio.

A este respecto llama la atención que en la publicación de la legislación consolidada en el BOE se dice que la Ley 3/2009 está derogada con efectos de 30 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sin tener en cuenta, al parecer, la “vacatio legis” que contiene de forma expresa el RDleg. Por tanto, en principio y salvo mejor criterio, las modificaciones estructurales que se produzcan hasta el 29 de julio podrán completarse conforme a la regulación contenida en la Ley derogada. (JAGV)

LIBRO SEGUNDO. Conciliación de la vida laboral y familiar.

En él se transpone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019n la cual tiene como objetivo eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes. Dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable.

Su transposición complementa lo legislado mediante el RDLey 6/2019, de 1 de marzo (ver resumen), constando el Libro de tres Títulos:

   Título I. Modificación del Estatuto de los Trabajadores

Afecta a diez apartados, con un doble propósito:

– se evita penalizar o duplicar los sistemas de protección frente a las situaciones de crianza de hijos, cuidado de mayores y dependientes

– introducir los requisitos mínimos de cada permiso y otras mejoras.

Se modifica la letra c) del artículo 4.2, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.

En cuanto a la adaptación de la jornada laboral, se modifica de nuevo el artículo 34.8 para adecuarlo a la Directiva, especialmente en fórmulas de trabajo flexible.

Respecto a ausencias del trabajo, se modifican varios apartados del artículo 37 ampliando el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, incluyendo en la cobertura a la pareja de hecho. Se separa el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado. Se modifican los apartados 4 (cuidado de lactantes) y 6 (cuidado de menores de 12 años o de persona con discapacidad). Y se añade al apartado 9 para ausencias por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de la persona trabajadora.

Se introduce en el artículo 45, que regula las causas por las que el contrato de trabajo podrá suspenderse, el disfrute del permiso parental. También, en el artículo 48.6 se retoca la regulación de la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo en casos de discapacidad de los hijos.

Se modifica el artículo 46.3, que regula la excedencia para cuidado de hijos por un periodo no superior a 3 años.

Se regula, a través de la introducción de un nuevo artículo 48 bis, un permiso parental específico que se ocupa del cuidado de los hijos o de los niños acogidos por más de un año, y hasta la edad de ocho años, intransferible y con posibilidad de su disfrute de manera flexible.

Se modifican los artículos 53.4 y 55.5, en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.

Finalmente, se retoca la D.Ad. 19ª que regula el cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

Ver también las disposiciones transitorias segunda y tercera sobre adaptación de jornada y permisos.

   Título II. Modificación del TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Introduce modificaciones en el régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (artículo 48.a) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158.

También añade en el artículo 49 la letra g) sobre permiso parental para el cuidado de hijos menores de ocho años.

   Título III. Modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social

Afecta a los artículos 108.2 (nulidad del despido) y 122.2 (calificación de la extinción del contrato) para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en los artículos 53.4 y 55.5 ET.

 

LIBRO TERCERO. Medidas para el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea

Consta de cuatro títulos de contenido muy diverso.

   Título I. Sanciones por difusión de contenidos terroristas en línea

Se adapta el derecho interno al Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea. Tiene como objeto garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea.

   Título II. Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

Modifica el TR Ley sobre Tráfico para cumplir con una sentencia del TJUE respecto de los centros que imparten cursos de reeducación y sensibilización vial para la recuperación total o parcial de puntos. Al considerar el Tribunal que no es conforme al derecho de la Unión Europea la adjudicación de los cursos mediante una concesión de servicio público, se sustituye el régimen jurídico de la habilitación de los centros que hayan de impartir estos cursos, que tendrá lugar por autorización administrativa en vez de por concesión.

El contenido de los cursos se regulará por orden ministerial. Se añade un anexo IX relativo a los centros de sensibilización y reeducación vial. Ver también la  D. Tr. 4ª

   Título III. Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales

Afecta a las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que regulan el acceso y uso del Registro de Titularidades Reales, con el objetivo de adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C‑37/20 y C‑601/20, existiendo un procedimiento de infracción abierto al Reino de España por parte de la Comisión Europea.

A la D.Ad. 3ª se le adiciona un nuevo apartado 7 que incluye una infracción por ausencia de declaración al Registro de Titularidades Reales. Este apartado recoge la existencia de la infracción, así como la competencia del Ministerio de Justicia para la determinar su gravedad, el procedimiento sancionador, las posibles sanciones a imponer y la competencia sancionatoria.

La modificación de los apartados 2, 3 y 4 de la D.Ad. 4ª limita el acceso a este Registro a las personas u organizaciones, reduciéndolo a aquellos casos en los que se demuestre un interés legítimo. La determinación de cómo ha de valorarse este interés legítimo se concretará reglamentariamente, donde también se podrán establecer presunciones de interés legítimo.

Se mantiene la obligación del pago de una tasa, excepto para Autoridades públicas, notarios y registradores en el ejercicio de su función, pero se prevé su gratuidad mientras esta tasa no se desarrolle reglamentariamente.

Lo dispuesto en este Título entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario (D.F. 9ª).

   Título IV. Medidas sobre arrendamiento de vehículos con conductor

Se adapta el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la sentencia de 8 de junio de 2023 TJUE. Según este fallo, la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, aunque reconoce que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas.

Algunos de los puntos esenciales de la reforma son:

– Se exige que la disposición del vehículo que, en todo caso, debe vincularse a la autorización, deba estar en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo (por más de tres meses).

– Se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor por motivos medioambientales y permitiendo que las comunidades autónomas establezcan otros requisitos.

– Se declara el transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público, dada la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio.

– Y se explicita la posibilidad de que los entes locales, en el ejercicio de sus competencias, disponen de herramientas de actuación para ordenar la prestación de servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, lo que incluye los servicios de arrendamiento con conductor y puede implicar una autorización.

– Ver también la D.Tr. 6ª.

 

LIBRO CUARTO. Prórroga de determinadas medidas (guerra de Ucrania, La Palma, personas vulnerables)
   Título I. Prórroga de medidas en materia energética

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, contenida en el artículo 1 RDLey 6/2022, de 29 de marzo.

Se modifica el artículo 19 RDLey 11/2022, de 25 de junio, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2023 el alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

Y se modifica el artículo 17 del RDLey 6/2022, de 29 de marzo, para agilizar la gestión de la bonificación en el precio de determinados productos energéticos que se llevó a cabo en 2022.

   Título II. Ampliación de medidas de apoyo en materia de transportes

Consta de cuatro Capítulos:

Ver también la D.Tr. 5ª

   Título III. Medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social

Dentro de este título tan genérico se abordan medidas que tienen como finalidad la de “atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica inflacionista”.

Destacamos:

– Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023 la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas y hogares económicamente vulnerables sin alternativa ocupacional. Afecta a los artículos 1 y 1bis RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Ver también la D.Ad. 5ª

– Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas. La solicitud podrá presentarse hasta el 31 de enero del 2024 con esta modificación del artículo 3 RD 401/2021, de 8 de junio. También el artículo 170 modifica la regulación de esta compensación.

– Se prorroga, durante el segundo semestre de 2023, la aplicación en el IVA del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como la del 5 por ciento con que resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias. La aplicación de tales tipos queda sujeta a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente. Ver artículo 171.

– Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2023, la previsión que impide a las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente RDLey invocar el aumento de los costes energéticos como causa objetiva de despido. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos. Ver artículo 173.

   Título IV. Medidas para la isla de La Palma

– Se prorrogan para el ejercicio 2023 los beneficios fiscales establecidos en el IBI y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– En el ámbito laboral, se amplían hasta el 31 de diciembre de 2023 los ERTES vinculados a la situación de fuerza mayor temporal.

– En materia de Seguridad Social, se prorroga por seis meses más el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorrogan las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los ERTEs mencionados.

– Se establece una nueva prórroga de seis meses del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas.

 

LIBRO QUINTO. Medidas en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal
   Título I. Medidas en materia financiera

El capítulo I modifica la normativa reguladora de los bonos garantizados, lo que afecta al RDLey 24/2021, de 2 de noviembre (ver resumen).

En particular se modifican:

– los requisitos de cobertura (art. 10) y el requisito de sobregarantía (nuevo art. 10 bis),

– las reglas de valoración de los activos que forman parte del conjunto de cobertura (arts. 16, 17 y 18, este último relativo a la valoración de los inmuebles con préstamos hipotecarios),

– necesidad de consentimiento del órgano de control para determinados actos como cancelaciones sin pago, condonaciones, posposiciones de rango, renuncias, transacciones… (art. 23.7)

– las normas de gestión de entradas y salidas de préstamos de dicho conjunto por las entidades,

– las autorización de reestructuraciones de préstamos por el órgano de control del conjunto de cobertura cuando el origen sea una norma de obligado cumplimiento (arts. 30 y 31),

– dentro del capítulo dedicado al concurso de la entidad emisora, las reglas de actuación por el administrador especial en caso de que los pasivos del programa de bonos garantizados sean inferiores a los activos (art. 44)

– el régimen de registro del órgano de control del conjunto de cobertura

– y se establece su régimen sancionador (nuevo capítulo).

El capítulo II regula la autorización para el otorgamiento de avales al Banco Europeo de Inversiones para el apoyo financiero a Ucrania.

El capítulo III modifica la Ley de Cooperativas de Crédito, clarificando el régimen aplicable a las mismas, y evitando que se aplique el régimen supletorio previsto en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, adaptándolo al Reglamento (UE) n.º 575/2013. En concreto se aclara lo siguiente:

– los socios de la cooperativa de crédito cuyo reembolso hubiese sido rehusado por el consejo rector de la misma, no tendrán preferencia en el concurso o liquidación de la entidad ni en la adjudicación del haber social, en el orden del pago de distribuciones (art. 7)

– y que el fondo de reserva obligatorio que esté constituido por la cooperativa, puede asumir pérdidas íntegramente (art. 8)

   Título II. Medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico

En el IRPF, para promover la adquisición de vehículos eléctricos por particulares, se establecen dos nuevas deducciones (nueva D.Ad. 58 LIRPF):

– Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo (hasta 20.000 euros de base) comprado entre el 30 de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2024 o cuando se pague una cantidad a cuenta de al menos un 25%. Solo cabe una compra y el vehículo no puede afectarse a una actividad económica.

-Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 30 de junio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos, no afectas a una actividad económica, con una base máxima de 4000 euros en 2023 y otros tantos en 2024.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce un incentivo fiscal destinado a promover las instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, permitiendo su amortización acelerada siempre que entren en funcionamiento en los ejercicios 2023, 2024 y 2025. Ver D.Ad. 18 LIS.

Se incorporan al ordenamiento jurídico español los principios reguladores de las comunidades ciudadanas de energía (creadas por la Directiva (UE) 2018/2001, que suponen una mayor implicación de los ciudadanos y autoridades locales en la transición energética, permitiendo  el acceso a la red en condiciones de no discriminación y la participación en los mercados de electricidad gestionando los activos de generación que puedan tener asociados. En la ley del sector eléctrico, se añade para su regulación el artículo 12 ter

Las comunidades de energías renovables tienen también una nueva regulación en el artículo 12 bis añadido.

Se eleva la potencia de las infraestructuras de recarga de 250 kW a 3MW.

Respecto a las instalaciones que han obtenido permisos de acceso desde el 1 de enero de 2018, se extiende en 6 meses del plazo otorgado para obtener la autorización de construcción para instalaciones de generación de energía eléctrica y almacenamiento.

   Título III. Medidas de apoyo a la adquisición de vivienda habitual

Se trata de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del Estado de la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por los jóvenes (hasta 35 años) y familias con menores a cargo, por un importe de hasta 2.500 millones de euros. Han de formalizar operaciones de préstamo hipotecario con entidades financieras.

La línea de avales será desarrollada mediante un convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial y de acuerdo con las condiciones aplicables, los criterios y requisitos que se definan a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

Los avales deberán ser objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).

En caso de ejecución, se seguirá para el conjunto del principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranzas previstos en la Ley General Presupuestaria para los créditos públicos.

Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las operaciones financieras objeto del aval.

Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en la Ley Concursal, con las especialidades de la D.Ad. 8ª Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros, debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

   Título IV. Medidas de apoyo al sector agrario

Se incluye medidas de financiación, especialmente para las cooperativas agroalimentarias, tratamiento de fondos de crisis europeos o ayudas para el gasóleo agrario. Ver también la D.Tr. 8ª.

   Título V. Medidas de carácter sanitario, social y económico

Cuenta con tres capítulos:

Capítulo I. Medidas de carácter sanitario. Son muy diversas como la previsión de que se puedan seguir dispensando los medicamentos de manera no presencial, el seguimiento de las enfermedades epidemiológicas -especialmente del COVID-19- y medidas sobre vacunas.

Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico. Es fundamental para la contratación de seguros y productos bancarios por los pacientes de patologías oncológicas una vez transcurrido un determinado período de tiempo desde la finalización del tratamiento sin recaída.

Para ello se establece, por un lado, la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer; y, por otra, la prohibición de discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos, en ambos casos, cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

Además, para suscribir un seguro de vida tampoco habrá obligación de declarar si se ha padecido cáncer una vez cumplido el mencionado plazo, ni se podrán tomar en consideración dichos antecedentes oncológicos, a estos efectos. Con ello, se da cumplimiento a la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer.

Al respecto, el artículo 209 modifica la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 210, el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente, su D.Ad. única: Nulidad de determinadas cláusulas.

Capítulo III. Medidas de carácter social y económico

– Se modifica la D. Ad. 52.8 TRLGSS que está dedicada a la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. Permite la posibilidad de suscribir un convenio especial para poder computar períodos de prácticas realizadas con anterioridad a su entrada en vigor, ampliando el plazo del convenio de dos a cinco años.

– Se retrasa a 2024 la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

– Se aprueba una línea de avales del Estado para financiar las operaciones de crédito destinadas a la renovación de la flota controlada por armadores españoles para mejorar su rendimiento medioambiental.

– Se modifican la Ley General de Subvenciones y su Reglamento en diversos aspectos. Ver también la D.Tr. 7ª.

– En materia de empleo público, se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos con el fin de reducir la temporalidad en el empleo público.

– y se modifica la Ley de Presupuestos para 2023 con el objetivo de facilitar la tramitación y ejecución del PERTE de Microelectrónica y Semiconductores (PERTE Chip)

   Título VI. Medidas carácter organizativo y de mejora de la eficiencia administrativa

– La reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por el capítulo I, persigue dar mayores competencias de investigación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en materia de Mercados Digitales y amplía los plazos de los procedimientos para la persecución de algunas infracciones de competencia, reforzando al tiempo el plazo que tienen los interesados para contestar al pliego de concreción y para formular alegaciones a la propuesta de resolución. Ver también la D.Tr. 9ª.

– El capítulo II modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para restablecer el plazo de un año de que dispone el Banco de España para resolver los expedientes sancionadores.

– El capítulo III afecta a La Ley del Gobierno para permitir que la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios en lo que se refiere a sus reuniones, deliberaciones y adopción de decisiones, pueda actuar telemáticamente de forma ordinaria.

– Este mismo capítulo modifica la Ley de Fundaciones para regular el procedimiento para que el Protectorado pueda instar la extinción judicial de la fundación en determinados supuestos. Para ello introduce un nuevo artículo 32 bis. También incluye en el artículo 36.4 el silencio negativo para las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

   Título VII. Medidas de carácter procesal

Modifica la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales, dedicando a cada uno un capítulo.

El capítulo I se ocupa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de los profesionales de la abogacía, la procura y los graduados ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos. Además, prevé la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.

También se modifica la regulación del recurso de casación penal para, ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 LECR (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado.

El capítulo II está dedicado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se trata la gestión de la litigiosidad en masa, mejorando el mecanismo del pleito testigo. La medida está propiciada de modo inmediato por los miles de recursos interpuestos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños generados por la declaración de inconstitucionalidad de los Reales Decretos que declararon el estado de alarma por razón de la epidemia de COVID-19.

Se introduce la facultad de que los órganos jurisdiccionales puedan suspender los procedimientos en la instancia una vez que la Sala del Tribunal Supremo haya admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos.

Se agilizan los trámites del recurso de casación, acortando algunos plazos previstos como el de personación de las partes y para la eventual audiencia a las partes personadas

El capítulo III reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil. También en ella se introducen las medidas de conciliación antes expuestas para la LECR. Ver arts. 134.3 (interrupción de plazos), 151.2, (suspensión de notificaciones), 179 (suspensión del procedimiento), 183 (nuevo señalamiento de vista), 188 y 189.3 (suspensión de vistas y nuevo señalamiento)  .  

También se modifica el régimen del recurso de casación en el sentido de atribuirle el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, con especial rigor de los requisitos de admisión del recurso. Se modifican todos los artículos vigentes que van del 477 al 487 y se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493.

Y el capítulo IV está dedicado al orden social. Busca agilizar la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, con medidas como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos o determinados trámites de audiencia.

La D.Tr. 10ª establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

Este Título entrará en vigor el 29 de julio de 2023. (D.F. 9ª)

 

DISPOSICIONES ADICIONALES.

La primera indica que lo previsto en el libro primero de este RDLey se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las modificaciones estructurales comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 ET sobre la sucesión en la empresa.

La segunda establece que la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de las sociedades colectivas no inscritas y, en general, de las sociedades irregulares, requerirán su previa inscripción registral.

La tercera regula el régimen aplicable a las operaciones de transformación, fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito y entre entidades aseguradoras.

La cuarta contempla el régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito a lo dispuesto en el artículo 182 (que modifica tres artículos de la Ley de Cooperativas) en un plazo de 12 meses, sin perjuicio de la obligación de cumplir sus normas desde la fecha de su entrada en vigor y se excluye el derecho de derecho de separación de los socios como consecuencia de la aplicación de este RDLey o de la adopción por la cooperativa de crédito de los acuerdos necesarios para la adaptación de sus estatutos.

Y la quinta, respecto a los procedimientos de desahucio y lanzamiento, establece que la referencia al 30 de junio de 2023 que se realiza en la disposición transitoria tercera de Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA.

La primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del RDLey.

La segunda y tercera determinan el régimen aplicable en materia de adaptaciones de jornada y permisos regulados en el libro tercero.

La cuarta se refiere a los contratos de gestión e impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial vigentes.

La quinta contempla la aplicación de los criterios medioambientales, de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público establecidos en el presente RDLey a los procedimientos que estén pendientes en la fecha de su entrada en vigor.

La sexta prevé el régimen aplicable a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor suspendidas por no adscripción de vehículo.

La séptima regula la aplicación de la modificación del artículo 13.3 bis de la Ley de Subvenciones a los procedimientos de subvenciones públicas pendientes iniciados antes de su entrada en vigor, sin que sea necesario cambiar las correspondientes bases reguladoras. Por otro lado, esta disposición establece el régimen transitorio aplicable a las empresas que soliciten la línea de ayudas por el aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022.

La octava contempla los plazos para la aplicación de las medidas urgentes en materia de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

La novena prevé que los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados antes de la entrada en vigor de este RDLey seguirán rigiéndose por la normativa anterior.

La décima establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del real decreto-ley y, en concreto, la de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

DISPOSICIONES FINALES

La primera modifica el TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para establecer un régimen sancionador adecuado a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

La segunda retoca la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, a fin de transponer lo establecido respecto a la protección de los derechos de participación o cogestión de los trabajadores en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre. Se adapta la rúbrica y el título IV de esta ley laboral que pasa a denominarse «Disposiciones aplicables a las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de sociedades de capital», abarcando no solo las fusiones transfronterizas sino las transformaciones y escisiones de este carácter, dando así cobertura a los tres tipos de operaciones estructurales. No entramos en el detalle de esta reforma por su aspecto más laboral que mercantil. (JAGV)

   TR Ley de Sociedades de Capital: cuadro comparativo

La tercera modifica el TR Ley de Sociedades de Capital, para adaptarlo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre, sobre modificaciones estructurales de sociedades de capital.

Veamos estas modificaciones.

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 160, sobre las competencias de la junta general, que pasa a tener la siguiente redacción: Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre … «g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.»

Es decir que se suprime como competencia de la Junta General de la sociedad el “traslado de domicilio al extranjero”.

Esta modificación, como las que veremos de los preceptos siguientes, está motivada porque en la nueva LMESM se ha suprimido, como una de esas modificaciones estructurales, el traslado del domicilio de la sociedad al extranjero. Por ello se elimina como competencia de la junta y se suprime como acuerdo que exige un quorum de asistencia, en su caso, o de votación reforzada.

Ello es debido a que, según la nueva Ley, el traslado internacional del domicilio se enmarca en lo que se va a llamar transformación transfronteriza y así el artículo 96 de la nueva Ley de MESM nos viene a decir que “en virtud de una transformación transfronteriza” una sociedad española traslada al menos su domicilio a otro Estado miembro y viceversa.

Lo justifica el Preámbulo del RDL de la siguiente forma: “Asimismo, en ocasiones ha sido necesario un cambio de denominación de las tradicionales modificaciones estructurales internas incluidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, pasando a denominarse, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/2121, el «traslado internacional de domicilio» como «transformación transfronteriza», que, a su vez, se diferencia de la transformación por cambio de tipo social, que no conlleva cambio de ley nacional”.

Novedad importante que cuando examinemos con detalle la nueva Ley nos detendremos de forma especial en este nuevo concepto de transformación.

Por tanto, el traslado internacional del domicilio como transformación, seguirá siendo competencia de la junta general y estará sujeto al quorum reforzado legal o estatutario, en su caso.

En toda esta nueva regulación habrá que tener en cuenta como elemento interpretativo el fundamental principio del Derecho Europeo de “libertad de establecimiento”.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 194, sobre quorum de constitución de la junta general en la sociedad anónima, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.»

Es decir, en consonancia con los motivos antes expuestos, se suprime de la exigencia de quorum reforzado de asistencia a la junta general en la sociedad anónima el “traslado internacional del domicilio”. Ahora se considera una transformación.

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 199, sobre quorum reforzado de adopción de acuerdos en la sociedad limitada.

Al igual que en los casos anteriores se suprime el traslado del domicilio al extranjero como supuesto que exige quorum reforzado de votación, pues ya estará sujeto a esos quorum reforzados como transformación.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 346, sobre las causas de separación y exclusión de socios, limitándose la reforma, en cuanto al derecho de separación o enajenación que tienen los socios en caso de modificación estructural, al Libro Primero del RDL 5/2023. Antes se remitía a la Ley 3/2009.

 Cinco. Se modifica el artículo 461, sobre derecho de enajenación de acciones en caso de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea, a otro Estado miembro, regulándose antes un derecho de separación por lo dispuesto en la Ley y ahora lo que se regula es un derecho de enajenación de acciones conforme también al RDL 5/2023.

Seis. Se modifica el artículo 462, que antes trataba del derecho de oposición de acreedores y ahora tiene como epígrafe el e “protección de acreedores». Viene a decir que en los supuestos de modificaciones estructurales intraeuropeas, los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán los derechos previstos en libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio

Estas modificaciones entraron en vigor el 30 de junio de 2023. (JAGV)

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 160. Competencia de la junta.

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:…

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 160, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.

1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 194 que pasa a tener la siguiente redacción:

1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

Artículo 199. Mayoría legal reforzada.

Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior:

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 199, que pasa a tener la siguiente redacción:

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 346. Causas legales de separación.

 

3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

 

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 346, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En los casos de modificación estructural los socios tendrán el derecho de enajenación o separación en los términos establecidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

 

Artículo 461. Derecho de separación.

En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de separación del socio.

 

Cinco. Se modifica el artículo 461:

«Artículo 461. Protección de los socios.

En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán ejercer el derecho de enajenación de sus acciones conforme a lo dispuesto en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, cuando los socios vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.

 

Artículo 462. Derecho de oposición de los acreedores.

Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en esta ley para el derecho de oposición.

 

Seis. Se modifica el artículo 462:

«Artículo 462. Protección de los acreedores.

En los supuestos de modificaciones estructurales intraeuropeas, los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán los derechos previstos en libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

   TR Ley Concursal 2020: cuadro comparativo

La cuarta afecta a varios artículos de la Ley Concursal de 2020 para adaptarla a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de sociedades de capital.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 399 ter. Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio.

 

 

1. En el caso de que el convenio previera la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición.

 

Se modifica el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 399 ter 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En el caso de que el convenio previera una modificación estructural los acreedores concursales no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Artículo 317. Contenido de la propuesta de convenio.

3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 317, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada.

Artículo 317 bis. Propuesta de convenio con modificación estructural.

1. En la propuesta de convenio podrá incluirse la fusión, escisión o cesión global de activo o pasivo de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.

2. En ningún caso la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 317 bis, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«1. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.

2. En ningún caso la sociedad transformada, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural.

Artículo 631. Decisión de los socios sobre la aprobación del plan.

3. Salvo por lo que respecta a la formación de la voluntad social de conformidad con lo previsto en este artículo y a la protección de los acreedores, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá ajustarse a la legislación societaria aplicable. En particular, en el caso de que el plan prevea una modificación estructural, los acreedores a los que afecte el plan no tendrán derecho de oposición.

 

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del Artículo 631, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Salvo por lo que respecta a la formación de la voluntad social de conformidad con lo previsto en este Artículo, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá ajustarse a la legislación societaria aplicable. En particular, en el caso de que el plan prevea una modificación estructural, los acreedores a los que afecte el plan no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

La quinta modifica la D.Ad. 120ª de la Ley de Presupuestos para el año 2023, dedicada a Infraestructuras viarias en Cataluña, para permitir la encomienda a otras administraciones públicas de las actividades relacionadas con la contratación de actuaciones en la red de carreteras del Estado.

La sexta recoge la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

La séptima contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este RDLey.

La octava identifica las normas de derecho de la Unión Europea incorporadas al derecho español mediante este RDLey.

La novena establece la entrada en vigor.

ENTRADA EN VIGOR

Conforme a la D.F. 9ª, tuvo lugar el 30 de junio de 2023 con excepciones:

– El Libro Primero, Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles entrará en vigor el 29 de julio de 2023.

– El título VII del Libro Quinto, Medidas de carácter Procesal, entrará en vigor el 29 de julio de 2023

– Y las regulaciones del título III del Libro Tercero, Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario. (JFME y JAGV).

 

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Crónica Breve de Tribunales-5. Por Álvaro Martín.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 5

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

VERTIENTE FISCAL DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN

Recientemente leí un comentario elogioso del maestro Jose Manuel García García sobre la Resolución de 25 de abril de 2018 en un caso de derecho de transmisión. Tanto en esa resolución como en las inmediatamente precedentes sobre la materia pesa sobremanera la STS (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2013.

La Sentencia de la Sala Tercera del mismo Tribunal Supremo (sección2ª) número 936, de 5 de junio de 2018 resuelve si, a efectos del impuesto sucesorio, existe un hecho imponible o dos en un caso “de libro”: Fallece la esposa que había instituido al esposo. Fallece el esposo sin aceptar ni repudiar y sus herederos se adjudican los bienes de ambos entendiendo que ha habido una sola transmisión mortis causa en base al art. 1006 Código Civil. No hay legitimarios.

La Administración Tributaria entendió que hubo una doble transmisión; el TEAC confirmó dicho criterio, pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ anula la doble liquidación, lo que a su vez recurre en casación la hacienda regional.

El TS. confirma la sentencia apelada:

F.D. CUARTO

.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión cuyo esclarecimiento nos encomienda el auto de admisión es la de «…determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno…».

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo , es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual «los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Tal afirmación es válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil , así como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el ius transmissionis , de forma semejante, las que no hacen al caso en este recurso de casación.

Con tal criterio, que trae directa causa de la doctrina civil a que hemos hecho referencia, la cual entraña una cuestión prejudicial no devolutiva que hemos de despejar para resolver este recurso ( artículos 4 LJCA y 10 LOPJ ), corregimos la doctrina establecida en nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011 (recursos de casación nº 2610/2008 y 3362/2007)”.

Como aspectos relacionados con lo que se puede denominar derecho jurisprudencial llamo la atención sobre los siguientes pronunciamientos:

a) Solo es jurisprudencia la dictada por el Tribunal Supremo:

D. TERCERO: Por su parte, la resolución del TEAC en que se fundamentaba la postura de la Administración pretende descansar, también, en la jurisprudencia, pero lo hace de forma claramente errónea…. Esa imprecisión conceptual se agrava cuando el TEAC afirma que «…esta Sala comparte la tesis de la teoría clásica, sostenida en las sentencias y resoluciones que se mencionarán, de acuerdo con las cuales cuando fallece un heredero que no ha aceptado ni repudiado la herencia (como sucede en el presente caso), el «ius delationis» -que es uno los derechos que integran su patrimonio- se transmite a sus herederos, produciéndose una doble transmisión…».

Además de citarse a sí mismo y mencionar la jurisprudencia de esta Sala Tercera, complementa su argumentación afirmando que «…no es sólo criterio de los Tribunales contencioso-administrativos la anterior postura, sino que, de forma reiterada, los órganos de la jurisdicción civil vienen manteniendo también, para el supuesto que estamos examinando, la existencia de dos transmisiones, o de dos sucesiones. Sin ánimo de ser exhaustivos, baste como referencias, los Autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza…» y otras Audiencias Provinciales que menciona.

Convendría que el TEAC se atuviera al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico establecido en el Título Preliminar del Código Civil, atendiendo a la jurisprudencia como fuente complementaria (art. 1.6 C.c.), según el cual «6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

“Obviamente, la mención al Tribunal Supremo que contiene dicho precepto [art. 1.6 Cc. .], excluye la invocación de doctrina integrante de la comúnmente denominada jurisprudencia menor, procedente de otros tribunales de instancia cuyo criterio debe ceder ante el establecido con valor y fuerza de jurisprudencia «

b) La jurisprudencia que se cita en los recursos debe estar actualizada:

D. TERCERO: “(…) lo que sería admisible, en algunos casos, como argumentación complementaria, siempre en defecto de doctrina establecida, deviene incomprensible cuando el TEAC ha prescindido, en su resolución de 12 de marzo de 2015, de la existencia de la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de septiembre de 2013 a la que hemos hecho constante referencia, que crea jurisprudencia directamente aplicable, para citar otras inferiores que la contradicen. De haberse tenido en cuenta aquélla, habría determinado una resolución de signo contrario al desestimatorio que se acuerda en el fallo”.

c) En el caso concreto la sentencia de la sala de lo civil tiene la máxima fuerza jurisprudencial al tratarse de una sentencia plenaria y de una doctrina decisiva para el fallo:

D. SEGUNDO: “Es preciso significar que la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo, constituida en Pleno, ha dictado el 11 de septiembre de 2013 la sentencia nº 539/2013 , en el recurso de casación nº 397 / 2011 (ES:TS:2013:5269), que afecta de forma directa y plena a la decisión de este recurso, pues se dan las circunstancias procesalmente exigibles para que entre en juego la prejudicialidad civil, con efecto no devolutivo ( artículo 4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La mencionada sentencia de nuestra Sala Primera establece la siguiente doctrina en relación con la naturaleza y efectos del derecho de transmisión reconocido en el artículo 1006 Cc. . y, en particular, declara al máximo nivel jurisprudencial, esto es, como ratio decidendi de una sentencia plenaria que aborda tal cuestión, que hay una sola, no dos transmisiones y, por ende, adquisiciones.”

Murcia, 10 de julio de 2018

 

PLUSVALÍA

La STC 59/2017 supuso un auténtico terremoto para las haciendas locales en cuanto anuló determinados preceptos del TRLHL relativos al IIVTNU al sancionar que para que se pueda gravar con un impuesto una plusvalía debe existir una plusvalía y que es el legislador quien tiene que definir los elementos fundamentales de la relación tributaria de forma que sea compatible con la Constitución, tarea que no puede asumir el TC.

La sentencia constitucional dejó en el aire una cuestión fundamental que ha sido resuelta de forma abiertamente dispar por los Tribunales Superiores de Justicia y que es, nada menos, si la declaración de inconstitucionalidad lleva de suyo que los ayuntamientos devolvieran lo percibido por el impuesto siempre que no hubiera prescrito a su favor y si mientras se legisla para definir bien el hecho imponible y demás elementos deviene inexigible el impuesto.

Por eso es tan importante la Sentencia T.S. núm. 1163/2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada el 9 de julio de 2018 con el fin de unificar los dispares criterios seguidos por los tribunales inferiores y cuya doctrina puede resumirse diciendo que, aunque no se haya aprobado la reforma legislativa, el IIVTNU sigue siendo exigible siempre que exista una plusvalía real porque el TC ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) del TRLHL solo parcialmente, a diferencia del artículo 110.4, anulado en su totalidad.

De esta forma queda fijada la doctrina:

F.D. QUINTO.

“De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar (parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor)”.

F.D. SÉPTIMO.

“Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017. Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:

1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a)del TRLH”L.

Indudablemente la STS 1163/2018 es un balón de oxígeno para los ayuntamientos españoles (no todos, la competencia del TS no se extiende a toda España en esta jurisdicción) porque en estos tiempos que corren pedir una reforma legal en materia tan sensible y con la relación de fuerzas que hay en las Cortes se dice más fácil que se hace.

11 de julio de 2018

 

DE GRADOS, MASTER Y ACCESO A LA ABOGACÍA

Hace ya unos cuantos años comenté públicamente la cuestión de la desaparición de las licenciaturas en el nuevo plan de estudios de las universidades españolas.

Creo recordar que enfoqué el asunto desde el punto de vista de si serviría el grado para presentarse a nuestras oposiciones o se requeriría el master.

Se ha ido resolviendo la cuestión exigiendo el grado en nuestro caso y en el de las oposiciones asimilables.

Surge el problema cuando la aspirante a registradora (ya sé que debería decir el aspirante a registrador, pero ellas son más y se les da mejor) tras un par de intentos en los que ha consumido cuatro o cinco preciosos años de su vida suspende y decide abandonar.

Antes podía colegiarse como abogada al día siguiente de acabar la carrera. Ahora no. Te puedes encontrar con 30 años, una formación jurídica muy seria y muy sólida, aunque no haya sido suficiente para superar la oposición y sin poder ejercer hasta que superes la prueba de acceso a la profesión.

El problema es que para presentarse a la prueba de acceso a la profesión se exige, entre otros requisitos:

b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio. (Anejo 4 de la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018).

No solo no has aprobado sino que para poder empezar a ganarte la vida tienes que hacer ahora cursos que tus compañeros de la facultad hace mucho que superaron, retrasando un nada desdeñable periodo de tiempo el inicio del ejercicio profesional Se ha creado un obstáculo que desincentiva la opción de opositar nada más terminar la carrera. No sé si alguien habrá encontrado alguna fórmula de colaboración institucional que ahorre algo de tiempo o facilite en estos casos la incorporación a la abogacía, lo mismo cabe decir de la procura.

En otro orden de cosas, aunque también relacionado con Bolonia, la web del CGPJ informa de que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado la constitución de un comité de estudio con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) con el objeto de que los estudios de formación inicial de acceso a la Carrera Judicial tengan la condición de máster oficial universitario. La idea es que la jueza (también nos ganan por goleada) pueda empezar la tesis doctoral inmediatamente después de superar la fase de escuela.

Incorporo el enlace a la noticia. Me parece una iniciativa muy interesante.

12 DE JULIO DE 2018

 

TAXIS VS. INTERNET

Si hemos tenido problemas hoy para encontrar un taxi o para circular con nuestro coche no os quepa duda de que algo tiene que ver la STS. Sala Tercera, núm. 1711/2017 de 13 de noviembre.

Tercero:

“Las discrepancias que dan lugar a este proceso, y a otros muchos semejantes, tienen su origen en la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres, llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley ómnibus), cuyo artículo 21.2 suprimió, en lo que ahora interesa, los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987 que contemplaban la posibilidad de establecer determinadas limitaciones y restricciones a las autorizaciones en materia de transporte terrestre, quedando con ello privadas de respaldo legal diferentes normas de rango reglamentario que pormenorizaban tales restricciones. Pero, dado que la Ley 9/2013, de 4 de julio , volvió a modificar la LOTT dando a su artículo 48 una nueva redacción en la que vuelven a contemplarse posibles limitaciones y restricciones a esta clase de autorizaciones, se suscita el debate sobre la incidencia de este último cambio legislativo.

A las solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor del artículo 48 LOTT redactado por la Ley 9/2013, de 4 de julio , le son íntegramente aplicables las consideraciones expuestas en diversos pronunciamientos de esta Sala. Las modificaciones que la Ley 25/2009 (artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987…..Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente

Pero en las citadas sentencias queda sin dilucidar qué sucede con las solicitudes de autorización presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013, de 4 de julio , y antes de que se produzca su desarrollo reglamentario, que finalmente vendría dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley ómnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT , redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante)….. no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero , hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT , redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio, pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos”.

En dos palabras: Un gobierno PSOE liberalizó (Ley 25/2009) la prestación de servicios VTC (arrendamiento de vehículo con conductor) al desvincular su concesión del número de licencias para taxis. Un gobierno PP (Ley 9/2013) abrió la puerta a la vuelta a las restricciones que concretó en el vigente Real Decreto 1057/2015, que es precisamente (1/30) el que los taxistas, con el apoyo de PODEMOS, piden al nuevo gobierno (PSOE) que aplique con carácter retroactivo.

Vivir para ver.

31 de julio de 2018

 

ENLACES:

Crónica breve 1

Crónica breve 2

Crónica breve 3

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II Premio de Investigación Jurídica “Antonio Reverte Navarro”

Nuevo Libro: Manual de buenas prácticas concursales y registrales

Gobierno Corporativo y calificación registral

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

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Crónica Breve de Tribunales-5. Por Álvaro Martín.

Atardecer en Águilas (Murcia). Por Javier Serrano.

Informe 283. BOE abril 2018

INFORME Nº 283. (BOE ABRIL de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Resumen: Se publican los estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley 23/2015, de 21 de julio y se dispone su entrada en funcionamiento efectivo.

La nueva Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, (ver resumen), regula un nuevo modelo organizativo para la Inspección, intentando compatibilizar los principios de unidad de función inspectora y concepción única e integral del Sistema con la existencia de una pluralidad de Administraciones responsables.

Como pieza clave del nuevo modelo, creó el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pasando a constituirse la Inspección como un organismo autónomo, lo que permite una descentralización funcional tanto de los programas de actuación en materias competencia de la Administración General del Estado como de los que corresponden a materias competencia de las Comunidades Autónomas.

La organización y estructura del organismo, conforme a la Ley del Sector Público, se recoge en sus Estatutos cuya aprobación corresponde al Gobierno.

Este Real Decreto se dedica, en su artículo único, a ello, regulándose su estructura central y periférica, los órganos de dirección y participación institucional, y lo relativo al régimen económico, patrimonial y de contratación.

El organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social entró en funcionamiento efectivo y quedó constituido el 8 de abril de 2018 y se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Entró en vigor el 8 de abril de 2018.

Ver Plan Estratégico 2018-2020.

PDF (BOE-A-2018-4753 – 26 págs. – 406 KB)    Otros formatos

 

Reglamento de conductores: aptitudes psicofísicas para conducir

Orden PRA/375/2018, de 11 de abril, por la que se modifica el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Resumen: se modifica el anexo IV del Reglamento de Conductores que recoge las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.

Esta orden adapta la normativa española a la Directiva (UE) 2016/1106 de la Comisión, de 7 de julio de 2016, sobre el permiso de conducción,  modificando la regulación de las afecciones que afectan a la aptitud del conductor, incluidas en el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Según la exposición de motivos varía el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, de la hipoglucemia (con corrección de errores) y de los tratamientos oncológicos, al objeto de actualizar los requisitos de aptitud psicofísica exigidos.

Entrará en vigor: 2 de mayo de 2018.

PDF (BOE-A-2018-4958 – 12 págs. – 469 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

Reforma 2018 Ley Propiedad intelectual

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

Ir a la página especial.

Resumen: La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad.

Este real decreto ley complementa la transposición -iniciada en 2014, ver resumen– de la Directiva 2014/26/UE y, relacionada con la anterior, la Directiva (UE) 2017/1564, modificando un amplio número de artículos del TR de 1996 Ley de Propiedad Intelectual. Se utiliza la forma del decreto-ley, porque han vencido, ya hace dos años, los plazos de transposición, intentando evitar/minimizar las sanciones al Reino de España.

Se afronta la problemática derivada de que la distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares, siendo su concesión individual muchas veces inviable por su complejidad y coste.

Para afrontarla surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Su intervención permite:

– a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles.

– a los titulares de derechos de propiedad intelectual una remuneración por usos de sus obras que, particularmente, no serían capaces de controlar.

Estas entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios.

La Directiva 2014/26/UE afronta por primera vez en el derecho europeo una regulación de estas entidades. Pretende armonizar las distintas normativas nacionales para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Potencia la situación jurídica del miembro de la entidad de gestión -lo que es muy necesario en entidades de naturaleza asociativa en las que el control debe corresponder siempre prioritariamente a sus propios miembros-, dotándole de instrumentos, como el órgano de control interno, que también facilita la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.

Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo.

La armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas:

representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión;

– organización interna;

gestión de los derechos recaudados;

– acuerdos de reciprocidad con otras entidades de gestión;

– relaciones con los usuarios (concesión de licencias);

– y obligaciones de transparencia e información.

Dentro del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la parte esencial de la reforma recae sobre el título IV del libro tercero, cuyo contenido se reorganiza. Regula la gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley. Pasa a estar dividido en siete capítulos.

El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las entidades de gestión deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se recogen también los operadores de gestión independientes, que se diferencian de las entidades de gestión, fundamentalmente, porque tienen ánimo de lucro y porque no están controlados por los titulares de derechos.

El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión a través del contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de estos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. El titular de derechos deberá dar consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elección.

A partir de ahora, el titular podrá revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. Se aplica también a contratos anteriores (D.Ad. 3ª)

Se considerará titular de derechos, a los efectos de este título, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gestión, que sea titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de las cuantías generados por tales derechos.

El capítulo III se centra en el funcionamiento interno de las entidades de gestión, que están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. Determina la composición de sus estatutos, regula las competencias de la asamblea general y los órganos de gobierno y representación.

Introduce un órgano de control interno de la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad, que apoyará a la asamblea general a la que informará anualmente. Controlará los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto.

El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (licencias) y sus tarifas generales. Las licencias multiterritoriales facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

Habrá una ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de internet, en la cual los usuarios del repertorio gestionado podrán conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.

El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Se marca un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y se impone la obligación de llevar una contabilidad analítica.

El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Han de elaborar un informe anual de transparencia, en paralelo a las cuentas anuales. Hay remisión en materias como el nombramiento de auditor o presentación de cuentas al Reglamento del Registro Mercantil (ver art. 187). Un anexo determina el contenido del informe anual de transparencia.

El capítulo VII recoge el régimen sancionador, aclarando el reparto competencial y creando nuevas tipificaciones. Y regula el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión.

También se modifica el contenido del título V que ahora versa sobre la Comisión de Propiedad Intelectual y que recoge los artículos en vigor del texto refundido.

Hay otras reformas, relacionadas con la renumeración del articulado o la que modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general.

También se introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8 (será de un año a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa).

Personas con discapacidad Se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2017/1564, permitiendo ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad, como son las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Se cumple, así, con el Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para ello.

Se incorpora el artículo 31 ter que exige determinados requisitos como carecer de finalidad lucrativa, guardar una relación directa con la discapacidad de que se trate y llevarse a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad, limitándose a lo que ésta exige.

Las disposiciones adicionales regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. Destaca la primera que concede el plazo de un año para realizar la modificación de los estatutos de las entidades de gestión y aprobación o ratificación del reglamento de reparto de derechos recaudados. Tres meses para las de más de 100 millones de euros.

La disposición final primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados.

La disposición final segunda prevé un texto refundido, antes del 31 de diciembre de 2019, de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.

La disposición final tercera especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultarán de aplicación a las entidades de gestión las normas de contabilidad y auditoría que se ven modificadas por este real decreto-ley y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia.

El presente real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.

Entró en vigor: 15 de abril de 2018.

Ir a la página especial.

PDF (BOE-A-2018-5059 – 55 págs. – 891 KB)Otros formatos   Convalidación

 

Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Resolución de 11 de abril de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de abril de 2018, por el que se aprueba el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el período 2018-2020. 

Resumen: este Plan abarca el trienio 2018-2020 y persigue, aparte de la lucha contra el fraude, mejorar la calidad del empleo, reforzar la sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social. integrar a los inmigrantes a través del empleo y la no discriminación. Analiza nuevas formas empresariales.

Durante la anterior legislatura, la prioridad estuvo en el Plan de Lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, aprobado en 2012.

En la actual legislatura, habiendo mejorado la situación económica y de empleo, es posible ampliar al campo de actuaciones prioritarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al mismo tiempo que se adapta al nuevo modelo de Inspección establecido por la Ley 23/2015, de 21 de julio (ver en este mismo informe los estatutos y entrada en funcionamiento del nuevo Organismo Autónomo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y avanzar en la modernización y uso de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones.

El Congreso de los Diputados, el 19 de septiembre de 2017, aprobó una Proposición no de Ley por la que insta al Gobierno a elaborar una estrategia que incluya medidas normativas y planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta Plan, aprobado por el Consejo de Ministros, que ahora se publica, es consecuencia de esta Proposición, Abarca el periodo 2018-2020, tratando de estructurar las actuaciones inspectoras de forma concreta y evaluable, dando curso a las prioridades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la presente legislatura y que son, entre otras, las siguientes:

– mejora en la calidad del empleo,

– refuerzo de la sostenibilidad y suficiencia del Sistema de la Seguridad Social

– inserción e integración de los inmigrantes vinculada al empleo.

Presta especial atención a los retos derivados de las nuevas formas de organización empresarial, y a la actuación de la Inspección en materia de igualdad y no discriminación.

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Cartas de servicios del Ministerio de Justicia

Resolución de 5 de abril de 2018, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de las Cartas de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal y de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.

Resumen: Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Las Cartas de Servicios son documentos escritos que constituyen un instrumento a través del cual los órganos de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social informan a los ciudadanos sobre los servicios que tienen encomendados y acerca de los compromisos de calidad en su prestación, así como de los derechos de los ciudadanos y usuarios en relación con estos servicios.

El Ministerio de Justicia tiene en la actualidad ocho cartas de servicios, de las que ahora actualiza la mitad:

– Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros,

– Carta de Servicios de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil,

– Carta de Servicios de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal y

– Carta de Servicios de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.

Los textos de estas Cartas de Servicios están disponibles en la sede electrónica del Departamento.

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Arrendamiento de vehículos con conductor.

Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

Resumen: se trata de reducir el conflicto entre taxistas y los empleados de empresas como Uber y Cabify, determinando la proporción de licencias y la adscripción de la prestación de servicio a una comunidad autónoma en la mayor parte de los recorridos.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece, en sus artículos 181 y 182 determinadas condiciones en relación con el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y el otorgamiento de las autorizaciones que habilitan para ello.

Este real decreto ley busca garantizar un adecuado equilibrio entre la oferta de servicios en esta modalidad de transporte (Cabify, Uber…) y la que representan los taxis, amparados en las correspondientes licencias municipales y, en su caso, autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo, fijando un régimen único en todo el territorio nacional, aunque respetando las competencias de las CCAA y ayuntamientos:

– Procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas. Las CCAA que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en esta materia, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva.

– Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitan para realizar servicios en todo el territorio nacional, pero los vehículos que desarrollen esa actividad deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios dentro del territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan. El 80% al menos de los servicios deberán recorrer parte de ese territorio en cómputo trimestral.

Entró en vigor el 22 de abril de 2018.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 16 de abril de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 15 de abril de 2018 (es un suponer porque le falta el encabezado a la Resolución).

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Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores.

Resolución de 9 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

Resumen: el registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

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Sobre las consultas vinculantes:

Están previstas en el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (el BOE cita por error la ley 24/2011).

Según este precepto, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores podrán elevar consulta a la DGRN respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.

Estas consultas del artículo 103 serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

Prevé un desarrollo reglamentario que no ha tenido lugar, lo cual no considera la DGRN obstáculo para evacuar la consulta, “máxime si se tiene en cuenta la trascendencia que para el tráfico jurídico tiene la cuestión planteada”.

Contenido de la consulta:

SI la extensión de la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución, supone una derogación singular del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y concretamente respecto de si, extendida aquella nota marginal, la anotación preventiva caducada continúa o no produciendo efectos en orden a la cancelación de las cargas posteriores.”

El Colegio de Registradores pone de manifiesto en su escrito la posible contradicción que puede darse entre la doctrina de la DGRN sobre los efectos de la caducidad de las anotaciones preventivas y la interpretación recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017.

Resumen de la Sentencia de 7 de julio de 2017.

Esta sentencia de la Sala Primera confirma doctrina de otras anteriores (de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015). Reconoce una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (artículo 656 LEC), pues con ella se consigue:

a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo);

b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que subsistirán;

y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la realización del bien.

La expedición de dicha certificación ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante.

En consecuencia, el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes.

Doctrina tradicional de la DGRN.

A) Caducidad de la anotación.

Las resoluciones que versan sobre este tema parten del contenido del art. 86.1 LH: “Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma…”

De él se deduce que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª RH y 674 LEC, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad, por lo que el registrador ha de denegar su cancelación.

B) Prórrogas de la anotación.

Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, nunca a la fecha de los documentos.

La anotación de embargo, desde la inicial Ley Hipotecaria, es un asiento provisional, transitorio, frente a la hipoteca judicial. Aunque puede prorrogarse, tras la LEC de 2000 no cabe la prórroga indefinida, quedando derogado tácitamente el art. 199 RH que la preveía, por la nueva redacción del art. 86 LH.

Respecto a las anotaciones prorrogadas conforme a la legislación anterior a la nueva LEC, la Instrucción DGRN de 12 de diciembre de 2000 aclaró que no precisaban nueva prórroga y que podrían cancelarse pasados seis meses desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas. Este enfoque se ha reiterado en resoluciones posteriores, entre las más recientes, la de 4 de noviembre de 2014. Ahora bien, si no se ha solicitado su cancelación, y se presenta el auto pasados esos seis meses, la anotación se considera vigente y mantiene su capacidad cancelatoria de asientos posteriores (R. 3 de junio de 2005).

En definitiva, de acuerdo con el vigente artículo 86 LH, caducada la anotación preventiva se produce su extinción. El registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotación y, como consecuencia de los principios de prioridad y tracto, solo podrá inscribir la adjudicación de la finca si el deudor sigue conservando la titularidad de la misma. En caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral al surgir un obstáculo derivado del Registro.

C) Certificación de dominio y cargas y su nota marginal

La certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una gran importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que gozan de presunción de existencia y protección judicial.

La certificación es un medio de publicidad del contenido del Registro, pero no produce en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva. Tampoco la produce la nota marginal que no hace sino consignar registralmente su expedición, pues, al tener la condición de asiento accesorio, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal. Tampoco suponen el cierre del Registro.

La certificación registral hasta tiempos recientes ha sido estática, pues sólo informaba de la situación registral en un preciso momento temporal. Pero ahora es continuada, tras la reforma del artículo 135 LH, 656.2 y 667.2 LEC, por lo que el registrador ha de informar de asientos posteriores que se hayan practicado sobre la finca.

Los efectos de la expedición de la certificación y su nota marginal, sin embargo, no deben identificarse con los efectos de la propia anotación preventiva de embargo. Puede emitirse una certificación distinta para una ejecución de una carga posterior y, si entonces la primera anotación ha caducado, ni siquiera debe de incluirse en esta nueva certificación. Es el caso de la de la STS 4 de noviembre de 2005.

Tratar de mantener la eficacia de una anotación anterior caducada puede constituir un grave riesgo para los adjudicatarios de los procedimientos posteriores que podrían no tener conocimiento de la misma, si no constó en la certificación. Igual perjuicio podría tener también el tercer poseedor que ha adquirido e inscrito el dominio de una finca que estuvo anteriormente gravada con una anotación de embargo ya caducada y a cuyo margen constaba la extensión de la correspondiente nota marginal. Ver STS de 21 de noviembre de 2006.

El mecanismo legal previsto para evitar la caducidad es la prórroga, que puede repetirse si es necesario, por lo que no hay necesidad de forzar los efectos de la nota marginal más allá de sus justos y legales términos. Por tanto, parece desproporcionado que, en sede registral, sin una declaración clara y terminante de la ley al respecto, se reconozca eficacia cancelatoria a una anotación caducada y aún menos de forma permanente, por el hecho de haberse expedido en su día, la certificación de dominio y cargas.

Sobre si existe contradicción TS – DGRN

Se analiza la anterior doctrina con las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015 y 7 de julio de 2017 (esta última es especialmente relevante ya que deriva de una calificación registral, pero previa a la reforma  de la LEC, operada por la Ley 42/2015, por lo que la certificación no tenía el carácter de continuada). También se tiene en cuenta la STS 21 de noviembre de 2017.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, deben diferenciarse dos ámbitos distintos: el procesal y el registral.

A) Ámbito procesal.

En cuanto al ámbito procesal, la STS de 7 de julio de 2017, contiene dos afirmaciones que se analizan por separado:

Primera: la situación registral que proclama (la certificación) fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

Admite, pues, que no hay cierre registral y que la anotación puede caducar.

Cuando fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la expedición de la certificación, debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, donde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos.

Segunda: «En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes».

La sentencia destaca el efecto cancelatorio de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, esto es, la preferencia que tuviese conforme al contenido del Registro en el momento de expedir la certificación es la que determina que asientos deberán ser cancelados. Pero nuevamente lo es a los efectos del proceso.

B) Ámbito registral

En cuanto al ámbito puramente registral, la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva.

No corresponde al registrador entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que quedan reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de manera automática.

La caducidad de la anotación determina que el beneficiado por la misma ha perdido el derecho de purgar directamente y sin más trámites las cargas posteriores, pues el registrador está compelido por una norma legal como es el art. 86 LH y no puede valorar las pruebas sobre porqué no se prorrogó el asiento.

El adjudicatario podrá obtener la cancelación de esas cargas si insta un procedimiento distinto en el que sean parte los interesados, y en el que el juez se pronuncie sobre tal extremo en particular.

El efecto cancelatorio de la anotación caducada, aun cuando haya podido apreciarse en el proceso, no podrá tener reflejo registral, ya que el asiento soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente. La expedición de certificación carece de la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere. El espíritu de la reforma del 2000 de la LEC acabó con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas.

En definitiva, el registrador deberá calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentación del título.

Sobre la calificación de los documentos judiciales

El ámbito de calificación de los documentos judiciales ha sido objeto de estudio en la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 625/2017, de 21 de noviembre, que literalmente dice: «… Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

En aplicación de la citada doctrina, la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente.

Ahora bien, reconoce la DGRN que el nuevo titular tabular puede acudir a los tribunales para que éstos resuelvan sobre la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensión. En el juicio verbal que dio lugar a la STS de 7 de julio de 2017 se amplió la demanda a los titulares de esas cargas, lo que, evidentemente, no pudo tener en cuenta la registradora al ser posterior a su calificación.

Conclusiones

Primera: En el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 LH, y solo podrán cancelar (conforma a los artículos 674 LEC y 175.2.ª RH), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido su plazo de vigencia que fija el citado artículo 86 LH, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.

Segunda: Al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución le asiste el derecho de acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.

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Disposiciones autonómicas

Resumen: incluye disposiciones de Aragón, Cantabria y la Comunitat Valenciana. 

ARAGÓN. Ley 2/2018, de 28 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2018.

Aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2018.

Desde un punto de vista fiscal, destacar que en la disposición adicional decimoquinta se regula la tarifa del impuesto sobre la contaminación de las aguas.

Entró en vigor el 9 de marzo de 2018. GGB

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CANTABRIA. Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

La ley consta de 52 artículos, estructurados en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El título I se dedica a las disposiciones generales precisando el objeto de la norma, que es promover los principios de transparencia en las relaciones del Gobierno y de la Administración pública con la ciudadanía.

El capítulo I reconoce un amplio y extenso ámbito de aplicación, que incluye a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas.

También se establecen obligaciones de transparencia para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de Cantabria, así como para las entidades privadas y de iniciativa social que se financien con fondos públicos a partir de ciertos umbrales.

El capítulo II regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Por su parte, el capítulo III introduce la reutilización de la información pública, sus objetivos y condiciones.

Por último, el capítulo IV trata la publicación estadística.

El título II regula y garantiza la publicidad activa y consta de dos capítulos.

El primero desarrolla las características generales mientras que el segundo concreta las áreas y materias sujetas a transparencia.

El título III regula la organización, el fomento y control de la transparencia. Se prevé la creación del Consejo de Transparencia de Cantabria como entidad que, actuando con independencia orgánica y funcional, tendrá encomendada la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma y la resolución de las reclamaciones sobre el derecho de acceso.

Se establece el Portal de Transparencia de Cantabria, en el que se incluirá toda la información exigida en el régimen de publicidad activa, así como aquella otra que se considere de interés, incluyendo el Portal de Participación Ciudadana.

El título IV regula el régimen sancionador.

Finalmente, la ley contiene las disposiciones necesarias para establecer los distintos regímenes transitorios y de habilitación para su desarrollo reglamentario e incluso anuncia la necesidad de adaptar la normativa autonómica al ámbito del buen gobierno.

La ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» (21 de marzo de 2018). GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València.

La ley se desarrolla en cuarenta y siete artículos encuadrados en ocho capítulos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias y dos finales.

Las disposiciones generales del primer capítulo enfatizan no solamente los objetivos de la ley, sino su relevancia social y la actuación de los poderes públicos para refrendar esta consideración.

El segundo capítulo se centra en la definición de los elementos que forman parte de la Huerta de València, donde se incluyen a las personas que se dedican a la agricultura.

El capítulo tercero de la ley contempla la formulación y aprobación por el Consell de un plan de acción territorial de los definidos en el artículo 16 de la Ley 5/2014.

Se trata de un instrumento de ordenación supramunicipal al que se deben adaptar los planes urbanísticos de los municipios que integran el ámbito de la huerta. Este plan propondrá un régimen jurídico para los suelos de la huerta, como suelos protegidos, y de compatibilidad de los distintos usos y actividades que puedan implantarse.

El capítulo cuarto de la ley establece un sistema de arrendamiento forzoso las parcelas en situación de abandono o infrautilización, y que pudieran ser cultivadas, en favor de un tercero que se dedique activamente a la agricultura o la cesión al Consejo de la Huerta de València, una vez determinado el incumplimiento de esta función social, con la expropiación del derecho de uso y aprovechamiento de las tierras de cultivo, aunque se fomenta de manera prioritaria la mediación y el acuerdo amistoso entre el propietario y el profesional cultivador.

El capítulo cinco se refiere a la zonificación y clasificación del suelo de la huerta, aportándose como gran novedad la consideración de dos nuevos instrumentos urbanísticos de recuperación de la huerta:

  • el enclave y
  • el sector de recuperación de la Huerta de València.

Ambos se desarrollarán sobre suelos degradados de la huerta, que serán determinados en un catálogo de espacios a recuperar contenidos en el plan de acción territorial.

El capítulo sexto propone la creación del Consejo de la Huerta de València, el cual adoptará la forma de consorcio, con la participación de las distintas administraciones públicas involucradas en la dinamización de la huerta, así como de los actores sociales, económicos y ambientales que tienen la necesaria legitimación para formar parte de este ente, el cual estará adscrito a la conselleria con competencias en materia de agricultura y desarrollo rural.

El capítulo séptimo de la ley está dedicado a la definición de un plan de desarrollo agrario, con sus correspondientes programas y proyectos, que será elaborado por el Consejo de la Huerta de València y la conselleria con competencias en agricultura y desarrollo rural.

El último capítulo de la ley regula un inventario de explotaciones profesionales situadas en el ámbito de la Huerta de València, las cuales deberán estar inscritas en el Registro General de la Producción Agrícola y disponer de una superficie mínima, en términos de unidades técnicas de trabajo, como requisito imprescindible para beneficiarse de las acciones o instrumentos que desarrolle el Consejo de la Huerta de València.

Además, se regulan las bonificaciones en las transmisiones de fincas agrícolas a profesionales y empresas agrarias.

La disposición adicional primera se refiere a una exención parcial del estándar de parque público de red primaria (PVP) de la legislación urbanística para aquellos municipios que protejan sus suelos de huerta con la condición de desarrollar programas de uso público en la misma sin perturbar la actividad agraria.

Entró en vigor el 13 de marzo de 2018. GGB

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Tribunal Constitucional

Resumen: El TC analizará el art. 188.1 Ley Jurisdicción Social que determina que no cabe recurso contra el decreto resolutivo de la reposición.

LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL. Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 1393-2018, en relación con el artículo 188, apartado 1, párrafo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por posible vulneración del artículo 24.1 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en un recurso de amparo, en relación con el artículo 188, apartado 1, párrafo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por posible vulneración del artículo 24.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. Dice así el apartado objeto de análisis:

Artículo 188. Impugnación de la resolución del recurso de reposición.

1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

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SECCIÓN II:

Resumen: convocatoria de los concursos de Registros, con 64 destinos. Relación de los 85 nuevos notarios. Jubilación de dos notarios y tres registradores. Dos excedencias.

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 10 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 299 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 62 destinos.

Las instancias han de presentarse en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El plazo concluye el 8 de mayo, martes, salvo error.

Ver archivo de Concursos

Ver resultado provisionalresultado BOE

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CATALUÑA. Resolución de 10 de abril de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 299 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 12 destinos.

Las instancias han de presentarse en la sede electrónica del Ministerio de Justicia o en el Registro electrónico de la Generalidad de Cataluña.

El plazo concluye el 8 de mayo, martes, salvo error.

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Nuevos Notarios

Resolución de 13 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Notarial, la DGRN, visto el escrito elevado por los Tribunales examinadores de la oposición para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, una vez ordenados los opositores en función de las puntuaciones obtenidas, se hace pública la lista de los 85 opositores aprobados que, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notario:

1

Gil López de Sagredo, Lucía Pilar (error en el BOE en el apellido)

2

Aula Méndez, Alba (error en el BOE en el nombre)

3

Martínez-Gil Calero, José Luis

4

Martínez de Salinas Bassols, Leopoldo

5

García Martín, Esteban Manuel

6

Troyano de Loma-Ossorio, Luis

7

Madrid Bergillos, María

8

Madridejos Velasco, Juan

9

Téllez García, Helga María

10

Cordero Taborda, Álvaro

11

Cámara Entrena, Blanca María de la

12

Armas Herráez, María

13

Hurtado Hernández, María José

14

Prada Martínez, Ignacio de

15

Caffarena Pérez, Blanca

16

Lois Bermejo, Andrés

17

Sémelas García-Urgelés, Francisco Javier

18

Monedero Alcover, Almudena

19

García Rey, María del Carmen

20

Buades Espinosa, María del Mar

21

Izquierdo Muñoz, Regina Elena

22

Calandria Garcia, María de las Mercedes

23

Delgado Majada, María Angélica

24

Esteban Feliu, Pedro

25

Martínez-Echevarría Ozámiz, Miguel

26

Sapena Gotor, Joaquín

27

Otaño Calvo, Ana

28

Saucedo García, María Enriqueta

29

Anaya Echevarría, Eduardo

30

Botía González, Ana Virginia

31

Payá Bover, Carlos

32

Sousa Riobó, María Pilar

33

Martínez Sancho, Diego

34

Fernández-Cuesta del Río, Almudena

35

Lucena López, Ana María

36

Fernández Díaz, José Carlos

37

Choza Lagares, Begoña

38

García-Mas Vélez, Francisco Javier

39

Marín del Campo, Marta

40

Rovira Fernández-Arche, Marta

41

Juanes Arnal, Paz

42

Sánchez-Urdazpal Prieto, Marta

43

Sobrino Aguirre, Tomás

44

García-Lozano Olmedo, Natalia

45

Giménez Arbona, Santiago María

46

Roig Fernández, Gonzalo

47

Cavello de los Cobos Sánchez de Ocaña, Mª Eugenia

48

Ruiz Risueño, Marina

49

Garay Gil, María

50

Troyano de Loma-Ossorio, Matilde

51

Salamero Rodríguez-Varo, José Ramón

52

Solís de la Fuente, María José

53

Fernández Yáñez, Pedro

54

García-Jalón Luzuriaga, Marta

55

Moreno Maya, Damián

56

Solís García, Adela

57

Ruiz García, María José

58

Gallardo Gálvez, Rosa María

59

Pérez Ramos, Santiago

60

González Ortiz, Miriam

61

Granado Fernández de la Pradilla, Mª Concepción

62

Rosa Ródenas, Beatriz de la

63

Montero Giménez, José María

64

Navarro Martínez, Marina

65

Loaces Romero, Ana

66

Molina Beltrán, Jesús

67

Pizarro Caballero, María

68

Álvarez Moreno, Luis Alberto

69

Juárez Olmos, María Paz

70

Martínez Mateu, Mariona

71

Sánchez Tenajas, Clara Isabel

72

Santos Martín, Ausencio José

73

Simón Marco, Ignacio

74

Moreno Cortijo, Laura

75

Piqueres Mateu, Mónica

76

Ramos Ollero, Cristina

77

Resa Gómez, Ana Isabel

78

Moreno González, Milena

79

Arandes Marcocci, Ana

80

Pérez Álvarez, Jorge

81

Montes Martínez, Juan

82

Moreno Pons, Ignacio

83

Mejías Sevilla, Ignacio

84

Calero Luna, Ana María

85

Martínez Badas, Mireya Cristina

En total, 52 mujeres y 33 varones.

¡Enhorabuena a tod@s!

Ver archivo de la Oposición.

Ir a la Corrección de errores.

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Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1, don Jesús Alberto Lleonart Torán.

Se jubila al notario de Barcelona don Vicente Pons Llacer.

Se jubila a don Augusto Olarte Madero, registrador de la propiedad de Ocaña.

Se jubila al notario de Vitoria-Gasteiz don Enrique Arana Cañedo-Argüelles.

Se jubila a don José María Gómez Valledor, registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca II.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Raúl Jesús Cillero Raposo.

Se declara a don José Eduardo Alfonso Dolz, registrador de la propiedad de Sueca, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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Amanecer en Menorca. Por Silvia Núñez

Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954 SOBRE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.

 

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ARTICULADO:

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91        92        93        94        95     

D. Ad 1ª   D. Ad 2ª   D. Ad 3ª   D. Ad 4ª   D. Final 1ª   D. Final 2ª  

 

ESTRUCTURA SIMPLE:

Titulo I   (arts. 1 al 11)

Titulo II   (arts. 12 al 51)

Titulo III   (arts. 52 al 66)

Titulo IV   (arts. 67 al 80)

Titulo V   (arts. 81 al 95)

  

ESTRUCTURA DETALLADA:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

TÍTULO PRIMERO: Disposiciones comunes a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento de posesión (artículos 1 a 11)

TITULO SEGUNDO: De la hipoteca mobiliaria

Capítulo Primero: Disposiciones Generales (artículos 12 a 18)

Capítulo Segundo: De la hipoteca de establecimientos mercantiles (artículo 19 a 33)

Capítulo Tercero: De la hipoteca de automóviles y otros vehículos de motor, tranvías y vagones de ferrocarril de propiedad particular (artículos 33 a 37)

Capítulo Cuarto: De la hipoteca de aeronaves (artículos 38 a 41)

Capítulo Quinto: De la hipoteca de maquinaria industrial (artículos 42 a 44)

Capítulo Sexto: De la hipoteca de propiedad intelectual e industrial (artículos 45 a 51)

TÍTULO TERCERO: De la prenda sin desplazamiento (artículos 52 a 66)

TÍTULO CUARTO: Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento

Disposiciones generales (artículos 67 a 80)

TÍTULO QUINTO: De los procedimientos para hacer efectivos los créditos garantizados

Disposición general (artículo 81)

Capítulo Primero: Normas procesales aplicables a la hipoteca mobiliaria

Sección Primera:  Procedimiento judicial sumario (artículos 82 a 85)

Sección Segunda: Procedimiento extrajudicial (artículos 86 a 88)

Reglas especiales (artículos 89 a 91)

Capítulo Segundo: Normas procesales aplicables a la prenda sin desplazamiento

Sección Primera:  Procedimiento judicial sumario (artículos 92 a 93)

Sección Segunda: Procedimiento extrajudicial (artículos 94 a 95)

DISPOSICIONES ADICIONALES:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento de posesión

 

Artículo primero.

Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables que, respectivamente, se mencionan en esta Ley.

Si tales bienes estuvieren en proindivisión o pertenecieren en usufructo y en nuda propiedad a distintos titulares, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad y mediante el consentimiento de todos los partícipes.

 Artículo segundo.

1. Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar.

También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho.

El presente apartado carecerá de efectos retroactivos.

 Artículo tercero.

La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública.

No obstante, la prenda sin desplazamiento podrá también constituirse mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, cuando se trate de operaciones bancarias o se refiera a cualquiera de los supuestos comprendidos en el artículo noventa y tres del Código de Comercio.

La escritura o la póliza, en su caso, deberán ser inscritas en el Registro que por esta Ley se establece.

La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley.

La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. Los asientos practicados en los libros especiales de hipoteca y de prenda, que se han de llevar en el Registro de la Propiedad, están bajo la protección de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se cancelen o se declare su nulidad.

 

Artículo cuarto.

El deudor no podrá enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sin el consentimiento del acreedor.

 

Artículo quinto.

La hipoteca y la prenda se extenderá a toda clase de indemnizaciones que correspondan al hipotecante o pignorante, concedidas o debidas por razón de los bienes hipotecados o pignorados, si el siniestro o hecho que los motiva acaeciere después de la constitución de la hipoteca o prenda.

Si dichas indemnizaciones hubieren de pagarse antes del vencimiento de la obligación garantizada, el que haya de satisfacerlas entregará su importe con arreglo a lo convenido; en defecto de convenio, se consignará en la forma establecida en los artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil, siempre que en uno y otro caso hubiere sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca o de la prenda.

 

Artículo sexto.

La falta de pago de la prima de seguro de los bienes hipotecados o pignorados, cuando proceda su aseguramiento, facultará al acreedor para dar por vencida la obligación o para abonar su importe por cuenta del obligado a su pago.

En este último supuesto, el importe de la prima, incrementado con el interés legal, podrá hacerse efectivo al mismo tiempo y con igual título que la obligación principal, pero dentro del límite máximo fijado para costas y gastos en la escritura de constitución de la hipoteca o de la prenda.

 

Artículo séptimo.

Podrá también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio, con los requisitos que se establecen en los artículos ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro de la Ley Hipotecaria.

 

Artículo octavo.

El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o con prenda sin desplazamiento podrá enajenarse o cederse en todo o en parte por escritura, en todo caso, con los requisitos y efectos de los artículos ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta y uno de la Ley Hipotecaria.

El crédito garantizado con prenda sin desplazamiento y formalizado en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado, podrá enajenarse o cederse total o parcialmente por documento intervenido también por Agente o Corredor.

La notificación al deudor deberá ser hecha en todos los casos por acta notarial

Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario.

  • Se añade el último párrafo por la disposición final 3.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086.

 Artículo noveno.

Salvo pacto expreso, la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento, en garantía de una obligación que devengue intereses, asegurará, en perjuicio de tercero, además del principal, los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente.

 

Artículo diez.

El acreedor hipotecario o pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos mil novecientos veintidós, número segundo, y mil novecientos veintiséis, número primero, del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales.

En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.

  • Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 8.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

 Artículo once.

La acción hipotecaria y la pignoraticia prescribirán a los tres años, contados desde que puedan ser legalmente ejercitadas.

 

TÍTULO SEGUNDO

De la hipoteca mobiliaria

 CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo doce.

Únicamente podrán ser hipotecados:

Primero. Los establecimientos mercantiles.

Segundo. Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.

Tercero. Las aeronaves.

Cuarto. La maquinaria industrial.

Quinto. La propiedad intelectual y la industrial.

No podrá hipotecarse el derecho real de hipoteca mobiliaria ni los bienes comprendidos en los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro.

 

Artículo trece.

Además de las circunstancias exigidas por la legislación notarial, la escritura de hipoteca mobiliaria deberá contener las siguientes:

Primera. Las que identifiquen la personalidad del acreedor, del deudor y, en su caso, del dueño de los bienes hipotecados.

Segunda. Descripción de los bienes que se hipotequen, especificando su naturaleza, cantidad, calidad, signos distintivos y demás particularidades que en cada caso sirvan para identificarlos o individualizarlos.

Tercera. Título de adquisición de los bienes y declaración del hipotecante de que no están hipotecados, pignorados ni embargados.

Cuarta. Importe, en moneda nacional, del principal garantizado, plazo para su devolución, tipo de interés si se pactare y cantidad que se señale para costas y gastos.

Quinta. Fijación de un domicilio para requerimientos y notificaciones al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor.

 

Artículo catorce.

En la hipoteca conjunta de varios establecimientos mercantiles, vehículos de motor, vagones, tranvías, aeronaves o derechos de propiedad intelectual o industrial, deberá distribuirse entre ellos la responsabilidad real por principal y, en su caso, por intereses y costas.

 

Artículo quince.

La hipoteca en garantía de títulos al portador o transmisibles por endoso se constituirá por escritura, sujetándose a lo dispuesto en los artículos ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco de la Ley Hipotecaria.

 

Artículo dieciséis.

La hipoteca mobiliaria sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

 

Artículo diecisiete.

El hipotecante conservará los bienes hipotecados, principales y accesorios, con la diligencia de un buen padre de familia, haciendo en ellos cuantas reparaciones y reposiciones fueren menester.

 

Artículo dieciocho.

La depreciación de los bienes hipotecados, excepto cuando provenga de caso fortuito, concederá al acreedor el derecho a pedir se intervenga judicialmente la administración de tales bienes, presentando los justificantes necesarios al efecto.

El Secretario judicial citará a las partes para que comparezcan ante el Juez dentro del tercer día, y en las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia con o sin asistencia del deudor, en vista de lo alegado y probado, y discrecionalmente el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a la intervención, nombrando en su caso Interventor. Acordará, asimismo, que se requiera al deudor a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno en los bienes sin previo conocimiento del Interventor en la forma prevenida en el artículo 631 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo liberarse el deudor de esta medida de aseguramiento si para responder de la depreciación sufrida presta caución suficiente, fijada en su cuantía por el Juez.

  • Se modifica el párrafo segundo por el art. 4.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

CAPÍTULO II

De la hipoteca de establecimientos mercantiles

 

Artículo diecinueve.

Para que puedan ser hipotecados los establecimientos mercantiles deberán estar instalados en local de negocio del que, el titular, sea dueño o arrendatario, con facultad de traspasar.

 

Artículo veinte.

La hipoteca comprenderá, necesariamente, el derecho de arrendamiento sobre el local si lo tuviere el hipotecante y, en su defecto, los establecidos en el artículo veintiocho de esta Ley. Asimismo comprenderá las instalaciones fijas o permanentes siempre que pertenezcan al titular del establecimiento.

 

Artículo veintiuno.

También comprenderá la hipoteca, si no se estableciere otra cosa, los siguientes bienes, que se describirán en la escritura pública correspondiente:

a) El nombre comercial, rótulo del establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de propiedad industrial e intelectual.

b) Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

Los bienes a que se refiere este artículo quedarán afectos a la hipoteca siempre que se den las circunstancias siguientes: Que sean de la propiedad del titular del establecimiento; que su precio de adquisición esté pagado, y que se hallen destinados de modo permanente a satisfacer las necesidades de la explotación mercantil o industrial.

 

Artículo veintidós.

La hipoteca se extenderá, mediante pacto, a las mercaderías y materias primas destinadas a la explotación propia del establecimiento cuando concurrieran los dos primeros requisitos exigidos en el párrafo último del artículo anterior.

Quedarán a salvo los derechos del comprador, de conformidad con el artículo ochenta y cinco del Código de Comercio, pero el deudor viene obligado a tener en el establecimiento mercaderías o materias primas en cantidad y valor igual o superior al que se haya determinado en la escritura de hipoteca, reponiéndolas debidamente con arreglo a los usos del comercio.

El acreedor tendrá derecho a inspeccionar el giro y tráfico del establecimiento, en la forma y plazo estipulados, sin estorbar, en ningún caso, su normal desenvolvimiento.

 

Artículo veintitrés.

Se entenderán incluidas en el artículo quinto las indemnizaciones que debe satisfacer el arrendador del inmueble al arrendatario con arreglo a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El arrendador no quedará liberado, en cuanto a las cantidades debidas al arrendatario, si el acreedor hipotecario que le hubiese notificado oportunamente su crédito no presta su conformidad al acuerdo que fije el importe de dichas indemnizaciones.

El acreedor tendrá, en todo caso, personalidad para exigir la intervención de la Junta de Estimación.

 

Artículo veinticuatro.

La escritura de constitución de hipoteca deberá contener, además de las circunstancias expresadas en el artículo trece, las relativas a la renta y demás estipulaciones del arrendamiento, a todos los efectos legales, y en especial a los del artículo veintiocho.

La hipoteca constituida se notificará por acta notarial al arrendador o al propietario del local en que se hallare instalado el establecimiento que se hipoteca. Esta notificación se hará a instancia del acreedor o del deudor.

 

Artículo veinticinco.

El acreedor podrá ejercitar los derechos que correspondan al arrendatario para exigir que cesen las perturbaciones de hecho o de derecho, o para que se ejecuten las reparaciones necesarias en el local arrendado, cuando el deudor o hipotecante no las ejercitare, siempre que hubieren transcurrido ocho días desde que fue requerido para ello por el acreedor.

 

Artículo veintiséis.

El propietario del local de negocio a quien se le hubiere notificado la constitución de la hipoteca deberá trasladar al acreedor las notificaciones previstas en los artículos ciento dos y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

 

Artículo veintisiete.

El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria en el establecimiento hipotecado con arreglo a los usos del comercio y a participar al acreedor, dentro de los ocho días, cualquier acto o novedad dañosa.

 

Artículo veintiocho.

Si la hipoteca se hubiere constituido por el mismo propietario del local, el adjudicatario, en caso de ejecución, adquirirá, de pleno derecho, la cualidad de arrendatario con sujeción a lo pactado en la escritura de hipoteca.

 

Artículo veintinueve.

El acreedor podrá, aunque no haya transcurrido el plazo estipulado en el contrato, dar por vencida la obligación por cualquiera de las siguientes causas:

Primera. Modificación de la clase de comercio o industria del establecimiento hipotecado, si no se pactare otra cosa.

Segunda. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo veintisiete y en especial la falta de pago del alquiler, cargas sociales y fiscales y primas de seguros.

Tercera. Enajenación por el deudor, sin consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes hipotecados, excepto las mercaderías, de conformidad con el artículo veintidós.

Cuarta. Extinción del derecho de arrendamiento del local.

Quinta. Resolución por sentencia firme del contrato de arrendamiento.

Sexta. El término del contrato por cualquiera otra causa reconocida en la Ley.

Séptima. El transcurso de seis meses desde la notificación notarial por el arrendador de la resolución gubernativa que acuerde la demolición del inmueble.

Octava. La disminución en un veinticinco por ciento del valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, si el deudor no las repusiere, de conformidad con el artículo veintidós.

Novena. Cualquiera otra causa especialmente fijada por la Ley o estipulada en la escritura de hipoteca al efecto de dar por vencida la obligación.

* Ver R. 3 de abril de 2000: vencimiento anticipado en hipoteca sobre marcas.

 

Artículo treinta.

El acreedor que abonare los descubiertos mencionados en el número segundo del artículo veintinueve podrá hacer efectivo su importe, con los intereses legales, al mismo tiempo que la deuda garantizada dentro de la cantidad máxima señalada para costas y gastos en la escritura de hipoteca.

 

Artículo treinta y uno.

El arrendador que hubiere dado su conformidad con la hipoteca tendrá derecho al aumento de la renta vigente en un cinco por ciento, con independencia de lo que le corresponde según la Ley de Arrendamientos Urbanos. Si posteriormente se traspasare el local, el arrendador tendrá derecho a incrementar en un diez por ciento la participación que le corresponda en el traspaso con arreglo a dicha Ley. Ambos derechos serán ejercitables después de la constitución de cada hipoteca consentida.

Esta conformidad podrá prestarse en el momento de constituirse la hipoteca o en escritura posterior.

La sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento por cualquiera de las causas señaladas en los números segundo al quinto y décimo del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley de Arrendamientos Urbanos, deberá ser notificada en forma auténtica por el arrendador al acreedor, así que fuere firme, y no será ejecutiva hasta que transcurran treinta días a partir de la notificación.

Durante este plazo podrá el acreedor hacer efectiva la acción hipotecaria.

El propietario del inmueble tendrá el derecho de retracto respecto de la adquisición que hiciere el adjudicatario en la subasta, y si no la ejercitare tendrá los derechos establecidos en el párrafo primero de este artículo.

Si el acreedor no entabla el procedimiento ejecutivo dentro del indicado plazo de treinta días, el arrendador recuperará el local objeto del arrendamiento resuelto y el acreedor podrá ejercitar la acción hipotecaria sobre los restantes bienes hipotecados.

 

Artículo treinta y dos.

El arrendador que no hubiere dado su conformidad a la hipoteca, con arreglo al artículo anterior, podrá ejercitar libremente las acciones resolutorias reconocidas en los números segundo a quinto y décimo del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El acreedor podrá mostrarse parte en el procedimiento.

El deudor que maliciosamente hubiere dado lugar a dicha resolución incurrirá en la responsabilidad civil y en la penal que procediere.

Extinguido, por cualquier causa, el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local, subsistirá íntegramente la hipoteca sobre los demás bienes hipotecados.

 

Artículo treinta y tres.

No surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor la renuncia de los derechos derivados del contrato de arrendamiento hecha por el arrendatario durante la subsistencia de la hipoteca, si ésta se hubiere notificado en la forma prevista en el artículo veinticuatro.

 

CAPÍTULO III

De la hipoteca de automóviles y otros vehículos de motor, tranvías y vagones de ferrocarril de propiedad particular

 

Artículo treinta y cuatro.

Se consideran vehículos de motor, además de los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente Registro Administrativo.

También serán hipotecables los tranvías, trolebuses y vagones de ferrocarril de propiedad particular.

 

Artículo treinta y cinco.

La escritura de hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias generales, las siguientes:

Primera. Clase de vehículo y marca de fábrica.

Segunda. Número del motor y del bastidor.

Tercera. Matrícula del vehículo.

Cuarta. Número de cilindros y potencia en HP.

Quinta. Categoría y número del permiso de circulación y lugar y fecha en que fue expedido.

Sexta. Toneladas de carga máxima si se tratase de camiones.

Si se tratase de vagones, se expresará si son abiertos o cerrados y la clase de servicio a que se destinen. De ser abiertos, se consignará si son plataforma o bordes; y de ser cerrados, si son cubas, jaulas o simplemente cerrados. Se identificarán, además, por la serie y número de ejes, número dentro de su serie, carga, casa constructora, año de la construcción y las demás circunstancias que en cada caso se estimen precisas.

Si el objeto hipotecado fuese un tranvía, se hará constar su serie y número, la constructora, año de la construcción, servicio a que esté destinado, número que le corresponda y las demás circunstancias que contribuyan a su mejor identificación.

El Notario, en el momento del otorgamiento de la escritura, hará la anotación correspondiente en el permiso de circulación del vehículo.

 

Artículo treinta y seis.

Los vehículos hipotecados deberán ser asegurados contra los riesgos de robo, hurto, extravío, sustracción o menoscabo, por una cantidad igual o superior al importe total de la responsabilidad hipotecaria.

 

Artículo treinta y siete.

Los vehículos que tuvieren anotada la hipoteca en el permiso de circulación no podrán salir del territorio nacional sin consentimiento del acreedor.

Las Aduanas españolas exigirán, a tal efecto, el citado permiso de circulación.

 

CAPÍTULO IV

De la hipoteca de aeronaves

 

Artículo treinta y ocho.

Podrán ser hipotecadas las aeronaves de nacionalidad española siempre que se hallaren inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la provincia donde estén matriculadas.

En cuanto a las aeronaves extranjeras, se estará a los convenios internacionales y al principio de reciprocidad.

La aeronave en construcción podrá hipotecarse cuando se hubiere invertido un tercio de la cantidad total presupuestaria. La inscripción provisional en el Registro Mercantil deberá convertirse en definitiva una vez terminada la construcción.

 

Artículo treinta y nueve.

La hipoteca comprenderá, salvo pacto en contrario, la célula, motores, hélices, aparatos de radio y navegación, herramientas, accesorios, mobiliario y, en general, pertrechos y enseres destinados al servicio de la aeronave, aunque sean separables de ésta.

Los repuestos de almacén quedarán hipotecados con la aeronave, siempre que consten inventariados en la escritura de hipoteca.

 

Artículo cuarenta.

La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:

Primera. Número que tuviere la aeronave en su registro de matrícula.

Segunda. Fase de construcción en que se hallare, en su caso.

Tercera. Marcas de fábrica y de nacionalidad y cuantas características la identifiquen.

Cuarta. Domicilio de la aeronave.

Quinta. Especificación de todos los seguros concertados y en especial los de carácter obligatorio.

 

Artículo cuarenta y uno.

Sólo gozarán de preferencia sobre la hipoteca mobiliaria las remuneraciones debidas por salvamento y gastos absolutamente necesarios para la conservación de la aeronave, por orden cronológico inverso, siempre que se anoten en el Registro Mercantil correspondiente dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se hubieren terminado dichas operaciones o reparaciones.

 

CAPÍTULO V

De la hipoteca de maquinaria industrial

* Ver resoluciones sobre maquinaria industrial.

 

Artículo cuarenta y dos.

Podrán ser hipotecadas las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Dicha industria deberá figurar anotada en el censo industrial o minero a nombre del hipotecante.

A los efectos de esta hipoteca, se considerarán también como máquinas las calderas de vapor, los hornos que no forman parte del inmueble, las instalaciones químicas y los demás elementos materiales fijos afectos a la explotación de la industria.

* Ver R. 2 de octubre de 2000: identificación, referencia al título.

 

Artículo cuarenta y tres.

La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:

Primera. Reseña de las máquinas, instrumentos o utensilios, con expresión de sus características de fábrica, número, tipo y cuantas peculiaridades contribuyan a su identificación.

Segunda. Lugar del emplazamiento e industria a que se destinen.

Tercera. Aplicación de cada máquina o utensilio y su estado de conservación o grado de deterioro.

 

Artículo cuarenta y cuatro.

El dueño de las máquinas y demás bienes hipotecados tendrá la obligación de conservarlos en el lugar y en el estado en que se encontraren, y responderá civil y, en su caso, criminalmente del incumplimiento de aquélla.

Podrá, sin embargo, usar normalmente dichos bienes conforme a su destino, pero sin merma de su integridad.

El mal uso o la resistencia del deudor a la inspección de la cosa por el acreedor o persona que éste designe, conferirá al acreedor derecho a dar por vencida la obligación hipotecaria.

 

CAPÍTULO VI

De la hipoteca de propiedad intelectual e industrial

 

Artículo cuarenta y cinco.

1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.

2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.

3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.

4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.

5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

7. Las normas del presente Capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.

  

Artículo cuarenta y seis.

1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.

2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.

3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual.

4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.

5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

 

Artículo cuarenta y siete.

La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:

Primera. Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se hipotequen.

Segunda. Fecha y número de inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga en el Registro especial.

Tercera. Licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por su titular a terceras personas.

Cuarta. Justificación de hallarse al corriente en el pago del canon, si lo hubiere.

 

Artículo cuarenta y ocho.

El titular no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, total o parcial, sin consentimiento del acreedor.

Exceptúase el titular de una película cinematográfica, que podrá hacer cesión parcial de su derecho de explotación, limitada a determinadas regiones cinematográficas españolas, previa cancelación parcial del crédito hipotecario en la proporción fijada en la escritura de constitución, o en su defecto, a la señalada por la entidad oficial y organismos competentes.

La cesión hecha sin la previa cancelación parcial no perjudicará los derechos del acreedor y hará al cedente y cesionario responsables «in solidum» hasta el importe de la indicada proporción.

 

Artículo cuarenta y nueve.

El acreedor que en virtud del pacto adquiera la facultad de cobrar el importe de los derechos del titular, en su totalidad o en una determinada proporción, imputará las sumas percibidas al pago de intereses, y en lo que excediere, a la amortización del capital. A estos fines, el citado pacto deberá notificarse auténticamente a la Sociedad de Autores.

 

Artículo cincuenta.

El acreedor podrá obtener, si el titular del bien hipotecado no lo hiciere, la renovación, rehabilitación o prórrogas necesarias para el mantenimiento de los derechos hipotecados, así como también podrá abonar el importe del canon correspondiente, con los efectos del párrafo segundo del artículo sexto.

 

Artículo cincuenta y uno.

El acreedor podrá dar por vencida la obligación hipotecaria antes del cumplimiento de su término:

Primero. Por falta de pago del canon correspondiente.

Segundo. Por falta de explotación de la patente en un período superior a seis meses, o por falta de uso de las marcas durante cuatro años consecutivos, a no ser que se hubiere estipulado otra cosa.

* Ver R. 3 de abril de 2000: vencimiento anticipado en hipoteca sobre marcas.

 

TÍTULO TERCERO

De la prenda sin desplazamiento

* Ver resoluciones sobre prenda sin desplazamiento.

 

Artículo cincuenta y dos.

Podrán constituir prenda sin desplazamiento los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias sobre los siguientes bienes:

Primero. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.

Segundo. Los frutos separados o productos de dichas explotaciones. Si no estuvieren almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse.

Tercero. Los animales, así como sus crías y productos.

Cuarto. Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones.

 

Artículo cincuenta y tres.

También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes que a continuación se expresan, aunque no formen parte de las explotaciones a que se refiere el artículo anterior:

Primero. Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo cuarenta y dos.

Segundo. Las mercaderías y materias primas almacenadas.

 

Artículo cincuenta y cuatro.

De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección.

Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

 Artículo cincuenta y cinco.

No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes expresados en el artículo doce o que por pacto hubieren sido hipotecados con arreglo al artículo ciento once de la Ley Hipotecaria.

Tampoco podrá constituirse prenda ordinaria sobre bienes que se hallen pignorados con arreglo a esta Ley.

 

Artículo cincuenta y seis

La constitución de la prenda no perjudicará, en ningún caso, los derechos legítimamente adquiridos, en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras personas sobre los bienes pignorados y sin perjuicio de la responsabilidad, civil y criminal, en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda como libres las cosas que sabía estaban gravadas o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

 

Artículo cincuenta y siete.

Además de las circunstancias generales, la escritura o la póliza de prenda contendrán:

Primero. Descripción de los bienes que se pignoran, con expresión de su naturaleza, cantidad, calidad, estado y demás circunstancias que contribuyan a individualizarlos o identificarlos.

Segundo. Determinación, en su caso, del inmueble en que se situaren esos bienes por su origen, aplicación, almacenamiento o depósito.

Tercero. La obligación del dueño de conservarlos y de tenerlos a disposición del acreedor, para que éste pueda, en cualquier momento, inspeccionarlos y comprobar la existencia y estado de los mismos, en la forma pactada o, en su defecto, conforme al artículo sesenta y tres.

Cuarto. Los seguros concertados, con referencia a la póliza correspondiente.

 

Artículo cincuenta y ocho.

El deudor podrá devolver al acreedor, en cualquier tiempo, el importe del principal, con los intereses devengados hasta el día.

 

Artículo cincuenta y nueve.

El dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de los mismos sin menoscabo de su valor.

El acreedor podrá exigir, a la muerte de dicho depositario legal, que los bienes pignorados se entreguen materialmente en dep sito a otra persona.

 

Artículo sesenta.

Los bienes pignorados no se podrán trasladar del lugar en que se encuentren, según la escritura o póliza, sin consentimiento del acreedor.

 

Artículo sesenta y uno.

Son de cuenta del deudor las expensas o gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados.

 

Artículo sesenta y dos.

Si el deudor hiciere mal uso de los bienes o incumpliere las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, el acreedor podrá exigir la devolución de la cantidad adecuada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.

La pérdida o deterioro de dichos bienes dará derecho a la indemnización correspondiente, exigible a los responsables del daño y, en su caso, a la entidad aseguradora.

 

Artículo sesenta y tres.

El acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del dueño de los bienes al cumplimiento de este deber, después de haber sido requerido notarial o judicialmente al efecto, facultará al acreedor para solicitar del Juzgado competente, acreditando ese requerimiento y la subsistencia de la prenda inscrita a su favor, que se le autorice, con intervención judicial, para penetrar en el local o lugar donde los bienes estuvieren depositados. El Juez, sin más trámites, lo decretará así, y la resolución judicial servirá de mandamiento para que, en unión del acreedor, se practique la diligencia acordada.

Lo dispuesto en los párrafos que anteceden se entiende, sin perjuicio del vencimiento de la obligación garantizada, desde el requerimiento.

  • Se modifica el párrafo primero por el art. 4.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

 Artículo sesenta y cuatro.

En caso de abandono de los bienes pignorados, se entender vencida la obligación, y podrá el acreedor encargarse de la conservación, administración y, en su caso, de la recolección de dichos bienes, bajo su exclusiva responsabilidad, del modo y forma pactado en la escritura o póliza de constitución de la prenda.

 

Artículo sesenta y cinco.

Cuando el deudor, con consentimiento del acreedor, decidiere vender, en todo o en parte, los bienes pignorados, tendrá el último derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido para esa proyectada venta fuere inferior al total importe del crédito, y quedará subsistente por la diferencia.

 

Artículo sesenta y seis.

No obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo 10, serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:

1.º Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y recolección de las cosechas o frutos.

2.º Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se produjeren, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.

En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.

TÍTULO CUARTO

Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento

Disposiciones generales

 

Artículo sesenta y siete.

Bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y a cargo de los Registradores de la Propiedad, se llevarán los siguientes libros especiales:

«Diario de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento de posesión».

«Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria» e «Inscripciones de Prenda sin desplazamiento de posesión».

 

Artículo sesenta y ocho.

En los libros expresados en el artículo anterior se inscribirán o, en su caso, anotarán:

a) Los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, o bien su modificación. En ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves.

b) Los de cesión por actos intervivos y los de cancelación de los mencionados créditos hipotecarios y pignoraticios, cuando éstos estuvieren previamente inscritos a favor del disponente.

c) Los de adjudicación «mortis causa» a favor de persona determinada en la forma prevista en el artículo catorce de la Ley Hipotecaria. Pero no será precisa la adjudicación e inscripción a favor de los herederos para inscribir los títulos de cesión o cancelación que todos ellos otorguen sustituyendo a su causante, siempre que el crédito conste inscrito a nombre de éste. Tampoco necesitarán dicha previa adjudicación ni inscripción a su favor los herederos para el ejercicio de toda clase de acciones ante los Tribunales derivadas de crédito perteneciente a su causante.

d) Los mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario o pignoraticio o sobre los créditos inscritos, así como aquellos a que diere lugar la presentación de la demanda de nulidad del título inscrito.

e) Las resoluciones judiciales firmes que declaren la nulidad del título, rescisión, revocación, resolución o cancelación de las hipotecas o prendas inscritas.

 

Artículo sesenta y nueve.

Los títulos expresados en el artículo anterior se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas:

Primera. Los de hipoteca de los establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya demarcación radique el inmueble en que estén instaladas.

Segunda. Los de automóviles y otros vehículos de motor, en el Registro de la capital de la provincia donde estén matriculados. Los de tranvías en el Registro que corresponda al punto de arranque de la línea, y los de vagones en el domicilio del propietario.

Tercera. Los de propiedad intelectual e industrial en el Registro de la Propiedad de Madrid que determine el Ministerio.

Cuarta. Los de aeronaves en la Sección correspondiente del Registro Mercantil de la provincia donde se hallaren matriculadas.

 

Artículo setenta.

Los de prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en el respectivo Registro de la Propiedad conforme a las siguientes reglas:

Primera. Los de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas y la de maquinaria y aperos comprendidos en el número cuarto del artículo cincuenta y dos, en el Registro en cuya circunscripción territorial se halle la finca en que se produjeren o se verifique la explotación a que estuvieren afectos.

Segunda. Los de prenda de productos de explotaciones agrícolas, frutos separados o mercaderías y materias primas almacenadas, en el Registro correspondiente al lugar en que se halle el almacén donde estén depositados o hubieren de depositarse.

Tercera. Los de prenda de animales, sus crías y productos, en el Registro donde se halle la finca a cuya explotación estuvieron adscritos o donde se hallen las cuadras, establos, viveros, criaderos, etc.

Cuarta. Los de prenda de bienes u objetos de valor artístico o histórico, máquinas o aparatos que no estén afectos a explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, bienes muebles de características propias, en el Registro correspondiente al domicilio del pignorante.

Quinta. Cuando la finca radique en territorio perteneciente a dos o más Registros se practicará la inscripción en cada uno de ellos.

 

Artículo setenta y uno.

En el Libro Diario se hará constar, por orden riguroso de entrada, el día y la hora de la presentación de los títulos referentes a hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento, debiéndose practicar las inscripciones correspondientes en el plazo de treinta días, a contar desde esa presentación.

 

Artículo setenta y dos.

Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, en los documentos presentados:

a) La legalidad de las formas extrínsecas.

b) La capacidad y la facultad de disposición de los otorgantes, así como la competencia del Juez, Tribunal o funcionarios autorizantes.

c) La legalidad del contenido de los documentos. El Registrador se limitará en este punto a examinar si el referido contenido infringe o no, de una manera clara, directa y concreta, alguna disposición legal de carácter imperativo. El Registrador hará constar la disposición legal y el número del artículo o párrafo de la misma infringido, en la forma antes dicha.

 

Artículo setenta y tres.

La calificación del Registrador que suspenda o deniegue cualquier operación referente a la hipoteca mobiliaria o a la prenda sin desplazamiento de posesión, si aquél no accediera a reformarla, podrá ser recurrida por los interesados al amparo del artículo sesenta y seis y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil.

 

Artículo setenta y cuatro.

Las escrituras de constitución de hipoteca se inscribirán destinándose, a cada bien hipotecado, un asiento separado y especial, en folio independiente, y figurando todos los asientos relativos a dicho bien, mientras no se cancele la hipoteca y otros gravámenes, bajo un solo número, a continuación unos de otros, sin solución de continuidad. Cancelados todos estos gravámenes se extinguirá el número y se cerrará el folio.

Cada escritura o pólizas de constitución de prenda sin desplazamiento se inscribirá separadamente, en un solo asiento, cualesquiera que sean los bienes que comprende.

 

Artículo setenta y cinco.

Cuando se hipoteque un establecimiento mercantil o maquinaria industrial o se pignoren bienes susceptibles, uno y otros, de extenderse a ellos la hipoteca del inmueble donde están instalados, conforme al artículo ciento once de la Ley Hipotecaria, se hará constar la constitución de la hipoteca o de la prenda, al margen de la inscripción de dominio del inmueble a favor del que hipoteca o pignora. Igual nota se extenderá al margen de la inscripción de la concesión del tranvía cuando se hipotequen éstos.

Extendida esa nota marginal, la hipoteca mobiliaria o la prenda serán preferentes, en cuanto a dichos bienes, respecto a cualquier hipoteca inmobiliaria o gravamen que se inscriba posteriormente con pacto de extensión a los mismos.

Si en el Registro apareciere inscrito, a favor del que hipoteca o pignora, el derecho de arrendamiento del local donde radique el establecimiento mercantil o las máquinas hipotecadas o los bienes pignorados, se extenderá, igualmente, nota al margen de la inscripción correspondiente, en la que se hará constar la constitución de la hipoteca mobiliaria o de la prenda. Extendida esta nota surtirá los efectos señalados en el párrafo anterior.

Las referidas notas marginales se extenderán o cancelarán por los mismos títulos de constitución o cancelación de la hipoteca o de la prenda.

 

Artículo setenta y seis.

La hipoteca que se constituyere sobre automóviles u otros vehículos de motor, vagones, tranvías, propiedad intelectual, propiedad industrial, aeronaves y maquinaria industrial, será comunicada de oficio por los Registradores de la Propiedad o Mercantiles una vez inscrita a los jefes o encargados de los Registros especiales, quienes acusarán recibo y verificarán las anotaciones que correspondan.

La falta de toma de razón en los Registros especiales no alterará en ningún caso los efectos de la inscripción en el Libro de hipoteca mobiliaria.

 

Artículo setenta y siete.

Las inscripciones se cancelarán en la forma prevenida en los artículos ochenta y dos y ochenta y tres de la Ley Hipotecaria. Cuando lo sean de hipotecas mobiliarias en garantía de títulos endosables y al portador, su cancelaci n se hará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 156 de la misma Ley.

Cuando la inscripción hubiera tenido lugar mediante documento intervenido por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, para su cancelación será suficiente documento intervenido también por Agente o Corredor.

 

Artículo setenta y ocho.

Los Registros de Hipoteca mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento serán públicos. Esta publicidad se hará efectiva:

a) Mediante manifestación directa de los libros al interesado, quien podrá tomar por escrito los datos que necesite.

b) Por simple nota informativa, facilitada por la oficina; y

c) Por certificación de los asientos expedida por el Registrador.

 

Artículo setenta y nueve.

Las inscripciones de hipoteca caducarán y se cancelarán de oficio o a instancia de parte, una vez transcurridos seis años, y las de prenda, una vez transcurridos tres años, contados, en ambos casos, a partir de la fecha del vencimiento de la obligación garantizada.

 

Artículo ochenta.

Una disposición general del Ministerio de Justicia determinará los requisitos y circunstancias de los libros y de las inscripciones, así como los libros auxiliares que deberán llevarse y cuanto sea necesario para el inmediato funcionamiento del Registro de Hipoteca mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento de posesión.

 

TÍTULO QUINTO

De los procedimientos para hacer efectivos los créditos garantizados

Disposición general

 

Artículo ochenta y uno.

Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acreedor podrá hacer efectivo su crédito mediante los que se regulan en la presente Ley.

A los efectos de esta Ley, tercer poseedor es el que adquiera, de conformidad con el artículo cuarto, los bienes hipotecados o pignorados, o sea con el consentimiento del acreedor.

 

CAPÍTULO I

Normas procesales aplicables a la hipoteca mobiliaria

 Sección 1.ª Procedimiento judicial sumario

Artículo ochenta y dos.

  • (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

 

Artículo ochenta y tres.

  • (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

 

Artículo ochenta y cuatro.

  • (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
  • Se modifican las reglas 4, 5, 8 y los párrafos segundo de la regla 7 y tercero de la regla 10 por los arts. 9 a 13 de la Ley 19/1986, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-1986-12191.
  • Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria .

 

Artículo ochenta y cinco.

  • (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

 

Sección 2.ª Procedimiento extrajudicial

  • Se modifica el párrafo primero por la disposición final 13.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Artículo ochenta y seis.

Para que sea aplicable el procedimiento de venta extrajudicial será necesario:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se designe por el deudor, o por el hipotecante no deudor, en su caso, un mandatario que le represente, en su día, en la venta de los bienes hipotecarios. Este mandatario podrá ser el propio acreedor.

2.º Que asimismo se haga constar el precio en el que los interesados tasan los bienes. El tipo de subasta pactado no podrá ser distinto del que se fije, en su caso, para el procedimiento judicial.

3.º Que se fije por el deudor, o hipotecante no deudor en su caso, un domicilio para requerimientos y notificaciones. También podrá designarse una dirección electrónica, en cuyo caso los requerimientos y notificaciones se harán, además, en esa forma.

En todo lo no especialmente regulado en esta Ley, se aplicará supletoriamente a la venta forzosa extrajudicial derivada de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, las normas sobre subasta electrónica contenidas en la legislación procesal.

  • Se modifica el párrafo primero por la disposición final 13.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

 

Artículo ochenta y siete.

El procedimiento extrajudicial se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

1.ª Sólo podrá ser seguido ante Notario competente para actuar en el lugar donde radiquen los bienes hipotecados o de un distrito colindante a él.

2.ª Se iniciará por un requerimiento dirigido por el acreedor al Notario que, previo el cumplimiento de los requisitos de este artículo, proceda a la venta de los bienes en pública subasta.

En el requerimiento hará constar el acreedor la cantidad exacta que sea objeto de la reclamación, por principal e intereses, y la causa del vencimiento, entregando al Notario el título o títulos de su crédito, revestidos de todos los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que tengan carácter ejecutivo.

Este requerimiento se hará constar en acta.

3.ª A solicitud del acreedor, el Notario requerirá de pago al deudor, y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor, con expresión de la causa del vencimiento y de la cantidad total reclamada, y se hará constar que si no se hiciere el pago se procederá a la subasta de los bienes hipotecados, sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.

Los requeridos, dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento, deberán pagar o entregar la posesión material de los bienes hipotecados al acreedor o mandatario designado en la escritura de constitución de la hipoteca.

Cuando el deudor incumpliere la obligación de entregar la posesión de los bienes, el Notario no seguirá adelante con el procedimiento de venta si así lo solicitare el acreedor, quien podrá también, para hacer efectivo su crédito, acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le correspondan.

4.ª A instancia del acreedor, a la que se acompañará el requerimiento de pago, el Registrador expedirá certificación literal del asiento de la hipoteca, en la que se expresará que se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que constaren en el Registro, y se relacionarán los asientos posteriores.

El Registrador hará constar, al margen de la inscripción de hipoteca, que ha expedido la certificación expresando su fecha, la iniciación del procedimiento y el Notario ante quien se sigue.

Cuando de la certificación del Registro aparezca algún asiento con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, se notificará al deudor y a su titular la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviniere, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses y costas. En este último caso, los acreedores quedarán subrogados en los derechos del actor y se hará constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción de la hipoteca en que dichos acreedores se subroguen y de los respectivos asientos, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades adeudadas o del mandamiento judicial, en su caso.

5.ª Transcurridos cinco días desde la práctica del requerimiento, se procederá a la subasta, cuya convocatoria se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». La subasta se celebrará de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. La subasta admitirá posturas durante un plazo mínimo de veinte días naturales desde su apertura y no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.

6.ª La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una única subasta para la que servirá de tipo el valor de tasación establecido en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.

Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al 70 por ciento del tipo señalado para la subasta, podrá el deudor presentar, en plazo de diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual o superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del acreedor.

Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor o el titular registral del dominio de los bienes realice lo previsto en el párrafo anterior, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación del bien o bienes por el 70 por ciento del valor en que hubiera salido a subasta, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que dicha cantidad sea superior al 60 por ciento del valor de tasación y a la mejor postura.

Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá rematado el bien por quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos.

Si en la subasta no hubiere ningún postor podrá el acreedor, en el plazo de diez días, pedir la adjudicación por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

7.ª El acreedor ejecutante podrá concurrir a la subasta como licitador, siempre que existan otros licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Todos los demás licitadores deberán depositar, para tomar parte en la subasta, el 5 por 100 del valor de tasación. La consignación podrá realizarse consintiendo su reserva a los efectos de la regla siguiente.

8.ª Terminada la subasta con adjudicación al mejor postor, depositará éste en poder del Notario, dentro del segundo día, la diferencia entre el depósito previo y el precio de adjudicación, y se devolverá a los demás licitadores el depósito que hubieren constituido. Si el adjudicatario no consignare aquella cantidad, será adjudicado el bien al postor que siguiese al primero en el orden de sus posturas y que hubiera consentido la reserva de su consignación. Las consignaciones de aquellos postores que no hubieran acudido a satisfacer la diferencia, se destinarán al pago de los gastos del procedimiento y el exceso, si lo hubiere, al pago del crédito e intereses.

Cuando el adjudicatario fuere el propio acreedor, deberá consignar la diferencia entre la cantidad reclamada y el precio de la adjudicación, y si no lo hiciere será responsable de los gastos de la subasta celebrada y de las posteriores que fueren necesarias.

9.ª La cantidad obtenida en la subasta se destinará, una vez satisfechos todos los gastos del procedimiento, al pago del crédito por principal e intereses.

El exceso se entregará, por el Notario, al hipotecante o al tercer poseedor si no existieren otras personas que hubieren trabado embargo sobre ellos o interpuesto reclamación judicial, y si las hubiere, se depositará a su disposición en un establecimiento público destinado al efecto.

10.ª La adjudicación de los bienes se hará constar en escritura pública otorgada por el adjudicatario y el deudor, o el hipotecante no deudor o tercer poseedor, según proceda, o su respectivo causahabiente y, si estos últimos no hubieren comparecido, la otorgará en su nombre el mandatario designado al efecto.

En esta escritura pública se harán constar los trámites observados, el precio de la adjudicación, su pago por el adjudicatario, el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso, si lo hubiere.

Si el adjudicatario fuere el mismo acreedor y hubiere sido además nombrado mandatario, podrá otorgar la escritura pública en este doble concepto, haciéndose constar lo antes dicho.

La escritura pública de adjudicación será título bastante para acreditar la propiedad de los bienes y para practicar la cancelación de la hipoteca y de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.

Si el rematante fuere copropietario o tercer poseedor de los bienes subastados, una vez consignado el importe del remate, el Notario limitará la adjudicación a las demás participaciones indivisas que se ejecuten o, sin verificarla, declarará terminado el procedimiento, según los casos. Una copia del acta de la subasta, cuando no exista adjudicación, será igualmente título bastante para practicar la cancelación de la hipoteca y de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.

11.ª Si la subasta quedara desierta y el acreedor no pidiere la adjudicación, se dará por terminado el procedimiento sin efecto, y quedará expedito el derecho de aquél para ejercitarlo en procedimiento judicial correspondiente.

Si el precio de los bienes rematados fuere insuficiente para pagar el crédito total del acreedor, conservará éste su derecho por la diferencia.

12.ª Los trámites del procedimiento, excepción hecha de la escritura de adjudicación de los bienes, se harán constar por diligencias a continuación del acta de iniciación a que se refiere la regla segunda.

Esta acta se incorporará al protocolo en la fecha que corresponda a la última diligencia practicada. Otorgada la escritura pública de adjudicación, se hará constar por nota en dicha acta.

13.ª El adjudicatario de los bienes será puesto en posesión de los mismos por la persona que la tuviere, conforme a la regla tercera. Si no le fueren entregados, podrá pedir la posesión judicial de los mismos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudiera ejercitar contra quien se hubiere negado injustamente a la entrega.

  • Se modifica el párrafo primero por la disposición final 13.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

 

Artículo ochenta y ocho.

El procedimiento de venta extrajudicial sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes:

Primera. Que se presentare certificación del Registro acreditativa de estar cancelada la hipoteca o presentada escritura pública de carta de pago o cancelación de aquélla.

Segunda. Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título en virtud del cual se proceda, la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta.

Tercera. Si constare al Notario la declaración de concurso del deudor, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien. En este caso sólo se alzará la suspensión cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos, o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Cuarta. Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha de la escritura de hipoteca. Si se tratare de bienes susceptibles de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito también con fecha anterior a la hipoteca. La suspensión subsistirá hasta el término de juicio de tercería.

Quinta. Si se acreditare, con certificación del Registro correspondiente, que los mismos bienes están sujetos a otra hipoteca mobiliaria o afectos a hipoteca inmobiliaria, en virtud del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, vigentes o inscritas antes de la que motivare el procedimiento. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado correspondiente, a los efectos prevenidos en el artículo 1862 del Código Civil.

En los dos casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a parte de los bienes comprendidos en la hipoteca mobiliaria, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.

También se suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que, de acuerdo con la resolución judicial correspondiente, no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

Verificada alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el Notario acordará la suspensión del procedimiento hasta que, respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento registral si no se declarase la falsedad o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca.

La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará consigo la liberación de las consignaciones o devolución de los avales prestados, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral como si de una nueva subasta se tratase.

Si la reclamación del acreedor y la iniciación de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de cualquier otra prestación a que estuviere obligado el deudor, se suspenderá dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta se hubiere hecho constar en el Registro la oposición al mismo, formulada en juicio declarativo. A este efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotación preventiva de la demanda, acordará que se notifique al Notario la resolución recaída.

  • Se modifica el párrafo primero por la disposición final 13.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

 

Reglas especiales

Artículo ochenta y nueve.

En la hipoteca de establecimientos mercantiles se observarán, además de las reglas establecidas anteriormente, las siguientes:

Primera. Se notificará por acta notarial al arrendador del inmueble la iniciación del procedimiento.

Segunda. Las posturas que se hagan en las subastas serán unitarias por la totalidad de los bienes comprendidos en la hipoteca, sin distribuir entre ellos la cantidad ofrecida.

Se entenderá que los solicitantes aceptan todas las obligaciones que al adquirente del local del negocio impone la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Tercera. Hecha la adjudicación al mejor postor, o al acreedor, en su caso, se considerará precio de traspaso del local la parte correspondiente del de adjudicación, según la proporción que exista entre el tipo total fijado en la escritura para el establecimiento mercantil y la parte de él que en la misma se señaló para el traspaso del local.

En el acto de la adjudicación se hará constar el importe de la participación del propietario en el precio de traspaso, participación que el Juez o Notario retendrá, y al resto se le dará el destino que proceda.

Cuarta. Hecho el remate y consignado, en su caso, el precio, se notificará al arrendador o al tercer poseedor de la finca dentro de los ocho días siguientes, haciéndole saber el resultado de la subasta, el precio total del remate, la parte que de él corresponde al traspaso del local, la participación provisionalmente retenida a su favor en el Juzgado o Notaría, y que tal notificación se efectúa para que pueda ejercitar el derecho de preferente adquisición que le reconoce la Ley de Arrendamientos Urbanos o percibir su participación en el precio del traspaso.

Quinta. Practicada la notificación se procederá, según los casos, en la siguiente forma:

a) Si el propietario optare por percibir su participación, se le entregará por el Juzgado o Notario, y se dictará auto o se autorizará escritura adjudicando los bienes a favor del rematante.

b) Si el propietario ejercitare su derecho de preferencia, consignará el importe correspondiente en poder del Juzgado o Notario, para reembolso al adjudicatario. En este supuesto, se adjudicará el local al propietario de la finca, y el resto de los bienes, al rematante.

Ejercitado el derecho de preferencia, si el precio pagado por el arrendador fuera suficiente para cubrir la cantidad reclamada y los gastos, podrá el adjudicatario, dentro de los tres días siguientes, renunciar a la adjudicación de los restantes bienes, que quedarán para el deudor, devolviéndose a aquél el total que hubiere consignado.

c) Si transcurriera el plazo señalado por la Ley de Arrendamientos Urbanos sin que el propietario de la finca hubiere ejercitado sus derechos, se dictará el auto u otorgará la escritura de adjudicación y se devolverá al adjudicatario la cantidad retenida como participación de aquél en el precio de traspaso. El adjudicatario se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  • Se modifica el párrafo primero por la disposición final 13.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

 

Artículo noventa.

Cuando la hipoteca hubiere vencido en virtud de la causa séptima del artículo veintinueve de esta Ley, la transmisión del establecimiento mercantil comprenderá el derecho del arrendatario a volver al inmueble cuando fuere reedificado.

 

Artículo noventa y uno.

En la hipoteca que recayere sobre un vehículo de motor, el Juez, al admitir la demanda, decretará el secuestro o depósito judicial del vehículo, que se precintará y no podrá ser utilizado, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor. No será de aplicación, en este caso, lo dispuesto en la regla tercera del artículo ochenta y cuatro, salvo si el acreedor prestare fianza suficiente.

 

CAPÍTULO II

Normas procesales aplicables a la prenda sin desplazamiento

Sección 1.ª Procedimiento judicial sumario

Artículo noventa y dos.

  • (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

 

Artículo noventa y tres.

  • (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

 

Sección 2.ª Procedimiento extrajudicial

Artículo noventa y cuatro.

Para la venta en subasta notarial de los bienes pignorados, el acreedor, por Notario hábil para actuar en el lugar donde se hallen, estén almacenados o se encuentren depositados, requerirá el pago al deudor, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo constar que, si no se efectuare el pago, se procederá a la subasta de los bienes sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.

El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar la posesión de los bienes pignorados al acreedor o a la persona que éste haya designado al efecto en el acto del requerimiento.

Cuando el deudor incumpliera la obligación de entregar la posesión de los bienes, el Notario no seguirá adelante su actuación, y el acreedor podrá, para hacer efectivo su crédito, acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le correspondan.

Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, el Notario procederá a la enajenación de éstos en la forma prevenida en el artículo mil ochocientos setenta y dos del Código Civil.

 

Artículo noventa y cinco.

Cuando los bienes ejecutados consistan en frutos pendientes o cosechas esperadas, podrán aplazarse las subastas hasta que se haya verificado la recolección de los mismos.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En los plazos de días señalados en esta Ley se computarán solamente los hábiles.

 

Segunda.

Las escrituras públicas previstas en la presente Ley podrán inscribirse sin el previo pago de los impuestos de Derechos reales y Timbre, siempre que el importe de las liquidaciones de los mismos que hubieren de practicarse por todos conceptos sean afianzadas sin restricciones, mediante carta u otro medio escrito, por un Banco Oficial o de la Banca privada inscrita. El Registrador, al practicar así la inscripción, dará cuenta de oficio a la Oficina Liquidadora competente.

 

Tercera.

En el caso de insuficiencia de los preceptos de esta Ley se aplicarán subsidiariamente los de la legislación hipotecaria en cuanto sean compatibles y con lo prevenido en los artículos anteriores.

 

Cuarta.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, para determinar la fecha de entrada en vigor de esta Ley, lo que habrá de efectuarse dentro del plazo de cuatro meses, a partir del día de su promulgación, y para dictar las disposiciones que estime precisas para su debida ejecución y cumplimiento.

  • Se prorroga por cuatro meses el plazo de autorización por el art. 1 del Decreto-Ley de 15 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-6259. y se determina la entrada en vigor por el art. 2 del Decreto de 17 de junio de 1955. Ref. BOE-A-1955-10148

 

DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos mil ochocientos sesenta y tres bis a mil ochocientos setenta y tres bis del Código Civil, la Ley de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, el Título Primero y las Disposiciones adicionales del Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos diecisiete y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, salvo las especialmente aplicables al Servicio Nacional de Crédito Agrícola.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La presente Ley regula una norma de la garantía real que cuenta con importantes precedentes en nuestro Derecho y en el de otros países; pero al hacerlo no se sujeta estrictamente a los patrones clásicos y a tales precedentes, antes se desvía muchas veces de ellos, de manera que bien puede afirmarse entraña una trascendente y ponderada novedad legislativa. Esta novedad se refleja en la configuración técnica aceptada para la hipoteca mobiliaria y para la prenda sin desplazamiento de posesión, en los bienes que se sujetan a la garantía, en la extensión dada a ésta en algunos casos, en la regulación formal y registral de la nueva figura jurídica —que lleva a la creación de un Registro público para estos gravámenes, en el desenvolvimiento del derecho real durante su existencia antes de llegar el momento de su ejecución, en su repercusión obligada respecto de terceras personas, en su desarrollo procesal, y, en fin, en la determinación de los derechos de preferencia y persecución típicos de todo derecho real y de tal dificultad en esta forma de garantía que han sido el obstáculo, hasta ahora insuperado, para la perfecta eficacia de los intentos legislativos sobre la materia.

Estas consideraciones, unidas a la necesidad de adoptar, en ocasiones, soluciones impuestas por la práctica y la técnica, obligan a explicar y fundamentar el desenvolvimiento dado en la Ley a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento de posesión.

Necesidad de la reforma

La configuración tradicional de los derechos reales de prenda e hipoteca, con su limitación respectiva a bienes muebles e inmuebles y con sus características de desplazamiento y no desplazamiento de la posesión, es, sin duda, insuficiente para satisfacer todas las necesidades de la garantía real. La doctrina científica puso de relieve los graves inconvenientes de la privación al deudor de la posesión de la prenda sobre todo en cosas muebles de gran valor destinadas a fines agrícolas o industriales; el desplazamiento de la posesión es perjudicial para el deudor, al privarle de bienes adecuados; para la economía nacional al paralizar elementos de trabajo y de producción y, con ellos, fuentes de riqueza; y aun para el propio acreedor al disminuir la capacidad económica del deudor y la posibilidad de hacer frente de un modo normal a sus obligaciones. La experiencia demostró que la prenda iba quedando reducida a cosas meramente suntuarias, por ser ineficaz respecto de cosas necesarias para el trabajo del hombre; y cuando la necesidad obligaba a pignorar estas últimas, los funestos resultados prácticos de la garantía hacían patente la necesidad de otra figura jurídica que salvara sus inconvenientes.

Por otra parte, la importancia adquirida por las cosas muebles al impulso del moderno desarrollo industrial y la aparición de nuevos bienes en el sentido jurídico, difícilmente catalogables entre las cosas muebles o inmuebles, hicieron pensar en la que se denominó prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria, como medio de hacer viable la garantía real para estos bienes, que por su valor o por su naturaleza se adaptaban con dificultad a los modelos clásicos.

Las legislaciones han resuelto el problema, por regla general, de un modo parcial y atendiendo a los diversos objetos susceptibles de garantía; la prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria fue aceptada en gran número de países bajo las formas de prenda agrícola, rural o agraria, ganadera, hotelera, de automóviles o de empresas o establecimientos mercantiles.

En nuestro Derecho se siguió inicialmente este mismo criterio y fueron objeto de regulación la prenda agrícola y ganadera (Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos diecisiete), la prenda aceitera (Decreto de veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y cinco) y la prenda industrial (Ley de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta). Posteriormente, la Ley de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que añadió al Código Civil los artículos mil ochocientos sesenta y tres bis a mil ochocientos setenta y tres bis, se inspiró en un criterio más comprensivo intentando una regulación de carácter más general, que, sin embargo, por diversas circunstancias, no ha llegado a tener en la práctica el desarrollo y la aplicación deseados por el legislador.

Naturaleza de la garantía

El primer problema que ha habido que resolver ha sido el de la naturaleza jurídica que se había de atribuir a esta nueva forma de garantía real. Podía seguirse el criterio de equipararla a la hipoteca, bien al modo de la hipoteca naval, alterando por disposición legal la naturaleza de los bienes al solo objeto del gravamen, bien introduciendo claramente la modalidad de la hipoteca mobiliaria. Podía también seguirse el criterio de asimilarla a la prenda en atención a la naturaleza de los bienes, eliminando el requisito de la entrega de la posesión bajo la forma de prenda sin desplazamiento. Todos estos sistemas tenían precedentes en la doctrina científica y en las legislaciones. En nuestro Derecho el predominante era, indudablemente, el último.

En primer término, nada resolvía en el orden teórico ni en el práctico seguir la ficción de la Ley de Hipoteca Naval, de considerar inmuebles los bienes muebles por naturaleza, al solo objeto de hacer posible su hipoteca. En el actual estado de la ciencia jurídica, se ha creído innecesario acudir a esa ficción.

Era, pues, preciso adoptar uno de los otros dos sistemas, y para ello se han tenido en cuenta, muy especialmente, las características sustantivas de la prenda y de la hipoteca.

La acción real ha tenido siempre, como elemento indispensable, la identidad de la cosa; por eso, teóricamente, no ha sido posible construir derechos reales perfectos sobre cosas genéricas ni sobre cosas futuras. El grado de perfección en cuanto a la identidad de la cosa y su reflejo consiguiente en documentos y Registros públicos, ha llevado a la Comisión a distinguir dos grupos de bienes: los de identificación semejante a la de los inmuebles y, por tanto, como éstos, claramente susceptibles de hipoteca, y los de identificación menos perfecta y, por consiguiente, de un derecho de más difícil persecución, que quedan dentro de la figura clásica de la prenda, si bien sustituyéndose por la publicidad registral el requisito del desplazamiento de posesión. Más que la instauración de dos figuras jurídicas nuevas se trata de trasplantar ciertos bienes muebles, que por su función económica lo merecen, y cuya perfección identificadora lo permite, al régimen jurídico de la hipoteca de los inmuebles, de tan notorio desenvolvimiento técnico y económico en España, todo ello partiendo de la misma naturaleza y cualidades de las cosas muebles sin forzadas ficciones de asimilación a los inmuebles.

La determinación de los bienes susceptibles de una y otra forma de garantía, no podía dejarse a la libre interpretación. Por tratarse de una regulación nueva, se ha estimado indispensable fijar con exactitud y de un modo completo los bienes sujetos a hipoteca mobiliaria y a prenda sin desplazamiento. Se señalan como susceptibles de la primera los establecimientos mercantiles, los automóviles y vehículos de motor, vagones y tranvías, las aeronaves, la maquinaria industrial y la propiedad intelectual e industrial, bienes, casi todos ellos que en el actual estado de Derecho son de fácil identificación y, por tanto, susceptibles de ser perseguidos por acción real ilimitadamente. Y se han determinado como susceptibles de prenda: los frutos agrícolas, las cosechas, los productos y aprovechamientos forestales, los animales, ciertas máquinas, aperos y productos de las explotaciones agrícolas o ganaderas, las mercaderías y materias primas almacenadas y los cuadros, esculturas, porcelanas, libros y cualesquiera otros objetos de valor artístico o histórico, todos ellos bienes de más difícil identificación por sus cualidades específicas, por lo que, ante su fácil desaparición, transformación o confusión, los procedimientos ejecutivos, especialmente ágiles y rápidos, han de procurar, de modo inmediato, la reintegración posesoria a favor del acreedor, volviendo la prenda sin desplazamiento, por conversión procesal, a prenda desplazada.

Disposiciones comunes

Se inicia la Ley con unas normas de común aplicación a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. Dejando para los Títulos respectivos la determinación de los bienes que pueden ser objeto de una u otra figura jurídica, se ha creído conveniente no admitir la posibilidad de hipoteca o de prenda sin desplazamiento de bienes que, pudiendo serlo por su naturaleza, se hallan en situaciones jurídicas especiales; así ocurre con los bienes anteriormente hipotecados, pignorados o embargados, y con las cuotas indivisas de aquéllos. Aunque, en principio, no existe inconveniente teórico para admitirlas, se ha estimado que, desde un punto de vista práctico, debían excluirse, con el fin de dar a la nueva institución la mayor sencillez y seguridad posibles y evitar situaciones que conducirían a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial para el buen desarrollo de ambas. Tal vez, y ello se ha tenido muy en cuenta, se limiten las posibilidades de crédito, y por tal razón, acaso en ulteriores reformas legislativas pueda llegar a ser aconsejable la supresión de estas prohibiciones; pero, en la actualidad, es preferible establecerlas para asegurar el éxito de la institución.

Al mismo fundamento obedece la prohibición de la subhipoteca y la de constituir prenda sin desplazamiento sobre bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria que se recogen más adelante.

Exigencia especial para que los bienes puedan ser objeto de hipoteca o de prenda sin desplazamiento es la de que el precio de adquisición, en su caso, esté totalmente pagado, a menos, que la hipoteca o la prenda se constituyan precisamente en garantía del precio aplazado. Se funda este requisito en la consideración de que las ventas a plazos, tan frecuentes en circunstancias normales, se verían entorpecidas, en perjuicio del comercio, si el vendedor tuviere el fundado temor de ver perjudicado su crédito por la constitución de una garantía sobre los bienes así vendidos. Dar preferencia al crédito por precio aplazado sobre la hipoteca o la prenda hubiera sido contrario a la naturaleza de uno y otro derecho. Exigir al vendedor, para estar debidamente garantizado, que acudiera siempre a la hipoteca o a la prenda, sería muy gravoso para el comprador y chocaría con la práctica usual en esta clase de ventas. De este modo, además, se eliminan los problemas que suscitarían los variados pactos que suelen acompañar a estas ventas aplazadas, especialmente la condición resolutoria y la reserva de dominio.

Seguidamente se configuran y desarrollan normas generales reguladoras de la hipoteca y de la prenda, de conformidad con las establecidas para la hipoteca sobre inmuebles en cuanto se refiere a su constitución, extensión a las indemnizaciones, garantía por intereses, cesión del crédito garantizado y derechos de persecución y preferencia.

Existen, sin embargo, algunas desviaciones que se han considerado necesarias y que son impuestas por la propia naturaleza de las cosas objeto de garantía. Así ocurre con el precepto que prohibe al deudor vender los bienes hipotecados o pignorados sin consentimiento del acreedor, que tiene su fundamento en que no es indiferente para éste la persona del tercer poseedor de los bienes muebles, ya que éstos exigen un cuidado y un celo especiales, muy superiores al de los inmuebles, para asegurar su conservación y el mantenimiento de su valor.

Son también especialidades las contenidas en los preceptos que regulan el derecho de preferencia y la prescripción de las acciones hipotecaria y pignoraticia. Respecto del primero, la circunstancia de que nuestros Códigos Civil y de Comercio hacen separación cuidadosa en la prelación de créditos, según se refieran a bienes muebles o inmuebles, aconsejó equiparar la hipoteca y la prenda sin desplazamiento a la prenda común.

Con el fin de dar mayor agilidad a estas Instituciones, y recogiendo el precedente que ya se consignó en el artículo mil ochocientos sesenta y ocho bis del Código Civil, se autoriza la intervención de los Agentes de Cambio y Bolsa o Corredores de Comercio Colegiados, indistintamente con la de los Notarios, cuando se trate de operaciones bancarias y dentro del ámbito que señala el artículo noventa y tres del Código de Comercio para la actuación de tales Agentes.

Regulación general de la hipoteca

Se determinan, en primer término, los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, partiendo de la idea de sujetar a esta forma de garantía únicamente los bienes susceptibles de identificación exteriorizada en el Registro y de recibir eficazmente la publicidad registral. Los requisitos exigidos a algunos de estos bienes para ser hipotecados se examinarán más adelante.

Tiene especial interés precisar qué bienes no son susceptibles de hipoteca mobiliaria: todos aquellos no incluidos en la enumeración del artículo doce. Para excluir su hipotecabilidad se ha tenido en cuenta, como razón fundamental, que, fuera de los enumerados, no existen, por el momento, otros que puedan adaptarse debidamente al régimen de Registro y que puedan ser, por tanto, hipotecados.

Hipoteca de establecimiento mercantil

La diversa terminología empleada en la doctrina científica para designar la empresa, hacienda, casa o establecimiento mercantil; las diferentes construcciones teóricas de la empresa, desde las que la consideran como un ente jurídico unitario al modo de una universalidad, hasta las negativas, que no admiten el concepto unitario de la empresa y la especial naturaleza de las cosas o elementos que la integran, son cuestiones que han sido objeto de muy detenido estudio por la evidente trascendencia que tienen para el desenvolvimiento de la hipoteca.

Se ha creído que debe consagrarse preferente atención al establecimiento, como base física de la empresa, como elemento más permanente de la misma y como bien que, en nuestra vida real, es por sí solo objeto de posible transmisión y tiene un valor intrínseco y objetivo, en cierto modo independiente de la actividad del comerciante y de los demás elementos de la empresa. Por estas razones, y habida cuenta de los precedentes de Derecho comparado y del proyecto de Código de mil novecientos veintiséis, el objeto fundamental y directo de la hipoteca es el establecimiento mercantil. Su hipotecabilidad no deriva de ser uno de los elementos de la empresa, sujeto al gravamen como los demás, sino que es la base del derecho real; es el soporte objetivo de la hipoteca, que, apoyada en él, puede extenderse a otros elementos de aquélla.

Para que el establecimiento sea hipotecable se precisan dos requisitos: que el hipotecante sea su titular –dueño o arrendatario– y que no tenga limitada la facultad de traspasar. La titularidad más frecuente del establecimiento mercantil deriva del arrendamiento; sin embargo, se ha estimado conveniente permitir al dueño que explota su propio local industrial o comercial, acogerse a esta forma de garantía, pues no debe ser para ello de peor condición el industrial o comerciante que desarrolla su actividad en un inmueble propio que el que lo hace en un local arrendado. La hipoteca constituida por el due o sobre el establecimiento será por completo independiente de la que pudiera constituir sobre el inmueble de su propiedad; de aquí el precepto que establece que quien adquiera el establecimiento mercantil hipotecado, en virtud de ejecución, tendrá el carácter de arrendatario del local en los términos previamente establecidos en la escritura de constitución de la hipoteca. De esta suerte, a quien en su propio local ejerce la industria o el comercio se le ofrecen dos posibilidades de garantía: la hipoteca inmobiliaria sobre la finca y la mobiliaria sobre el establecimiento.

El segundo requisito es una simple aplicación del precepto general según el cual sólo los bienes enajenables son susceptibles de hipoteca.

La difícil cuestión de la extensión objetiva de la hipoteca de establecimiento mercantil ha dado lugar a las más arduas deliberaciones. Tras un detenido estudio de la naturaleza de los diversos elementos de la empresa, de las legislaciones que han regulado su prenda o hipoteca y de las variadas posiciones de la ciencia jurídica, se ha resuelto el problema a base de la siguiente distinción: Primero, extensión necesaria de la hipoteca: comprende el derecho de arrendamiento del local y sus instalaciones fijas y permanentes. Segundo, extensión normal de la hipoteca: Comprende los derechos de propiedad intelectual e industrial y el utillaje del establecimiento, elementos a los cuales se extiende la hipoteca, salvo que por pacto sean excluidos de ella. Tercero, extensión convencional: en virtud de pacto expreso podrá extenderse la hipoteca a las mercaderías y materias primas. Cuarto, extensión por subrogación: la hipoteca se extiende a las indemnizaciones concedidas o debidas al titular del establecimiento, como en los supuestos normales, con la especial regulación de una fuente de posible indemnización: la del propietario al arrendatario, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, para la determinación de la cual se da al acreedor una intervención que, sin disminuir los derechos de aquél, tiende a salvaguardar la eficacia de la garantía.

El problema que mayores dificultades ofrece es, sin duda alguna, el de las mercaderías y materias primas. Entre dos soluciones extremas –la de la legislación francesa, que excluye estos elementos de la hipoteca, y que tiene la ventaja de su simplicidad, pero el inconveniente de eliminar de la hipoteca una importante fuente de riqueza y de garantía, y la propugnada por un sector doctrinal, de incluirlas, neutralizando su constante movilidad por un sistema de subrogación real, que ofrece el gravísimo problema de las deudas procedentes de suministro de mercaderías y materias primas y el no menos importante de las repercusiones de la hipoteca sobre el crédito del comerciante– se ha adoptado una posición intermedia: quedan fuera de la hipoteca, normalmente, pero se pueden sujetar a ella en virtud de pacto expreso de acreedor y deudor, siempre que pertenezcan al hipotecante y su precio de adquisición esté totalmente satisfecho, regulándose, para el caso de existir el pacto, el alcance de la subrogación real. Con esta solución, se amplía la posibilidad de crédito sobre estos elementos, que pueden, en muchos casos, presentar un valor económico muy superior al del establecimiento; no se disminuye la capacidad crediticia del comerciante para la adquisición de nuevas mercaderías, al respetarse los créditos de los suministradores, mediante el requisito del total pago del precio para que las mercaderías queden afectas a la hipoteca, y el alcance de ésta se limita a una obligación de mantener el volumen pactado, para el cumplimiento de la cual se concede al acreedor la facultad de inspección y la de dar por vencida la obligación si dicho volumen disminuyere dentro de ciertos límites, dejando a salvo las normales fluctuaciones del comercio, y respetando la norma —fundamental para la vida mercantil— del artículo ochenta y cinco del Código de Comercio.

De los preceptos que regulan la extensión de la hipoteca se deduce que quedan excluidos de ella los elementos inmateriales del establecimiento; así ocurre con la organización y la clientela, elementos de muy difícil o imposible sujeción a las normas de una hipoteca.

Otra cuestión que provoca graves dificultades en la hipoteca de establecimiento mercantil es la de precisar las relaciones entre el acreedor, el hipotecante y el propietario de la finca. Dos aspectos ofrecen estas relaciones: la posición de las partes durante la vigencia de la hipoteca y la repercusión sobre ésta de la extinción del arrendamiento.

Para resolver el primer aspecto, se ha partido de un doble supuesto. El propietario de la finca puede haber consentido la hipoteca o no. Si la ha consentido, habrá de atenerse a lo estipulado en la escritura y, en su defecto, cuando se limitó a dar su consentimiento posteriormente, se enumeran las repercusiones que para él puede tener la hipoteca, dirigidas fundamentalmente a disminuir los supuestos de extinción del arrendamiento para asegurar la mayor estabilidad de aquélla, y se le conceden ciertas ventajas económicas y jurídicas que, sin ser demasiado gravosas para el hipotecante, sirven de compensación a las limitaciones que la hipoteca produce en su posición de propietario. En el caso de no haber intervenido éste en la escritura, ni consentido ulteriormente la hipoteca, sus derechos no deben sufrir alteración alguna por la constitución de ésta, razón por la cual la Ley respeta todos los que le concede la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Para el supuesto de extinción del arrendamiento y las posibles indemnizaciones que el propietario haya de abonar al inquilino, se establece la necesidad de notificar al propietario la constitución de la hipoteca. Tal notificación es indispensable como medio de evitar que aquél, desconociendo la existencia del gravamen, y, por tanto, de buena fe, pague su indemnización al arrendatario, quien, silenciando la existencia de la carga, podría hacer ilusorio el derecho del acreedor. El propietario, una vez notificado, sufre algunas limitaciones impuestas por la naturaleza de las cosas y por el principio de la buena fe. Así ocurre con la obligación que se le impone de no entregar, sin consentimiento del acreedor o resolución judicial, las indemnizaciones que correspondan al arrendatario, y de comunicar a aquél las notificaciones prevenidas en el artículo ciento dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Fuera de esto, la extinción del arrendamiento produce la de la hipoteca. Sin embargo, con el fin de asegurar en lo posible la estabilidad de ésta, se consignan algunas reglas especiales, como son: Primera, la facultad del acreedor de abonar las rentas impagadas por el deudor, establecida expresamente para evitar todo duda, aunque en definitiva es una simple aplicación del artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil. Segunda, la subrogación real preceptuada para el caso de resolución del arrendamiento por derribo del edificio, sustituyendo el arrendamiento por este derecho en la ejecución de la hipoteca. Tercera, la declaración de nulidad de la renuncia del arrendamiento por el arrendatario durante la subsistencia de la hipoteca, problema éste discutidísimo y que se ha resuelto de conformidad con la regla general del artículo cuarto del Código Civil.

Hipoteca de automóviles, vagones y tranvías

Las normas que regulan la hipoteca de automóviles —palabra que se emplea en la Ley en un sentido amplio, comprensivo de todos los vehículos de motor asimilados a aquéllos por la legislación vigente— tienen por finalidad:

Extender todo lo posible la publicidad, llevándola, no sólo al Registro de Hipotecas, sino además al Registro administrativo correspondiente y al permiso de circulación.

Garantizar la conservación del vehículo hipotecado, mediante la obligación de asegurarlo contra toda clase de riesgos, por ser éstos mucho más frecuentes en tales bienes que en los demás susceptibles de hipoteca.

Facilitar el derecho de persecución mediante la prohibición, que cuenta con precedentes en la legislación comparada de que el vehículo hipotecado sea trasladado a territorio extranjero, haciendo ilusorios los derechos del acreedor.

Hipoteca de aeronaves

En la hipoteca de aeronaves se han tenido presentes los actuales proyectos para la regulación jurídica de las mismas. En ellos se inspiran las normas sobre extensión y distribución de la hipoteca, prelación de créditos, hipoteca de aeronaves en construcción, etc. De acuerdo también con dichos precedentes, se asimila en gran parte esta hipoteca a la de buques y se lleva su inscripción al Registro Mercantil.

Hipoteca de maquinaria industrial

El objeto de hipoteca mobiliaria que más dificultades ha suscitado para su admisión, ha sido la maquinaria industrial. La diferente situación y destino en que puede encontrarse, y su más difícil perseguibilidad, han sido los problemas más graves que ha habido que resolver. Del segundo hay referencia en otro lugar de esta exposición.

La primera cuestión se ha resuelto a base de una distinción:

La maquinaria industrial puede hallarse: en tiendas o almacenes abiertos al público y dedicados a la venta de aquéllas, o en fábricas e industrias como elemento de trabajo o de producción.

En el primer caso, las máquinas tienen la cualidad de mercaderías, están destinadas a la venta y su comprador gozará de la prescripción instantánea establecida por el citado artículo ochenta y cinco del Código de Comercio. En consecuencia, resulta imposible el derecho de persecución. Por este motivo, la maquinaria cuando se halle en esta situación no es susceptible de hipoteca. Puede, como mercancía, quedar sujeta a la que se constituya sobre establecimiento industrial o mercantil en que se fabrique o venda, en la cual se deja a salvo, según se ha expuesto anteriormente, la aplicación de las normas mercantiles en caso de venta. Lo que no puede ser objeto directo de una hipoteca.

En el segundo caso, en que la máquina aparece como un elemento de producción o de trabajo, ha sido admitida su hipoteca. Se ha estudiado detenidamente con arreglo a qué criterio había de calificarse la maquinaria como industrial para ser susceptible de hipoteca. Se ha tenido en cuenta el destino a un fin industrial y la afección efectiva a una determinada industria. El primero es un dato de carácter objetivo y la afección es un dato económico y jurídico, que, además de presuponer el destino, implica la efectiva caracterización de la máquina como elemento de trabajo o de producción. Los conceptos son análogos a los del número quinto del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Civil, pero referidos, no a bienes inmuebles, sino a industrias; por esto será indiferente para la hipoteca mobiliaria que la finca en que se haya hecho la instalación sea o no propiedad del dueño de las máquinas; basta que sea suya la industria a que estas últimas estén afectadas.

De este modo la maquinaria industrial puede hallarse sujeta a hipoteca de tres maneras diferentes: a hipoteca mobiliaria, como objeto directo y autónomo de ella, conforme al capítulo quinto del título primero; a hipoteca de establecimiento mercantil, como consecuencia de la extensión de esta última, de acuerdo con el capítulo segundo del título primero y a hipoteca inmobiliaria, cuando concurran los requisitos exigidos por el artículo ciento once de la Ley Hipotecaria.

Hipoteca de propiedad intelectual e industrial

La hipoteca de estos derechos es de más fácil desenvolvimiento que la de los demás bienes, por su carácter esencialmente formal, por su perfecta adecuación a la vida registral y por ser, en su esencia, objeto de regulación en nuestro Derecho positivo. Los requisitos de la hipoteca se establecen de conformidad con las reglas generales de la hipoteca mobiliaria; sus efectos, de acuerdo con las normas vigentes que regulan estas propiedades especiales y la publicidad, se ha centralizado, estableciendo en Madrid el Registro de hipotecas de la propiedad intelectual e industrial, con lo cual se ha facilitado su desenvolvimiento al poner en relación este Registro único con los Registros administrativos.

La prenda sin desplazamiento de posesión

Se ha explicado anteriormente el criterio sobre la naturaleza de los derechos reales de prenda e hipoteca. Es consustancial con la hipoteca la publicidad registral; con la prenda, la publicidad posesoria.

La admisión de la prenda sin desplazamiento de posesión, a pesar de los escrúpulos de orden doctrinal y práctico que se presentaban, obliga a exponer los fundamentos que se han tenido en cuenta y que han sido objeto de una profunda meditación.

Según queda indicado, para la división de prenda e hipoteca y para la determinación de las cosas muebles susceptibles de esta última forma de garantía, se ha seguido la distinción entre cosas muebles susceptibles de identificación registral y cosas muebles que no lo son. Estas últimas son las que, en principio, deben ser los objetos propios de la prenda común con desplazamiento posesorio. Mas la extraordinaria variedad de la naturaleza f sica y del destino de las cosas muebles dificulta, o más bien imposibilita, la sumisión de todas a un tratamiento unitario.

Entre las cosas muebles no susceptibles de identificación registral —al menos de una perfecta identificación— existen algunas que, bien por ser instrumentos del trabajo propios del deudor —ganados, elementos agrícolas, por ejemplo—, bien por exigir cuidados y atenciones especiales —ganados no destinados al trabajo, sino a la producción y reproducción—, o por su carácter futuro —cosecha esperada—, o por otras consideraciones, no admiten o lo hacen con dificultad el desplazamiento posesorio. Estas cosas muebles no son susceptibles de hipotecar por su imperfecta identificación registral; tampoco lo son de prenda común por la imposibilidad física, jurídica o económica de su desplazamiento al acreedor o a un tercero.

La más grave consideración que se presentó al contemplar este supuesto fue la de que en el caso de limitar las formas de la garantía real mueble a la hipoteca y a la prenda común, se dejaban fuera de la posibilidad de ser objeto de garantía real a estos bienes inmuebles, solución que no se podía aceptar impunemente. En primer término, desde un punto de vista histórico, en este grupo se encuentran las primeras normas que aparecieron en la doctrina científica, en intentos legislativos de más de medio siglo de antigüedad y en la legislación positiva de la garantía mueble sin desplazamiento. En segundo lugar se privaba de la posibilidad de crédito —o se obligaba a acudir al crédito en condiciones moral y jurídicamente reprobables— a un amplio sector de la agricultura y la ganadería, que constituyen una de las más cuantiosas fuentes de la riqueza española. Por último, se dejaba incompleta la labor de la Ley y se creaba un importante vacío legislativo, suprimiendo algunos supuestos de garantía real, existentes en el Derecho actual, sin crear formas adecuadas en sustitución de las suprimidas.

Era, pues, necesaria la admisión de la garantía real sobre estas cosas muebles. Mas ello planteaba la difícil cuestión de la previa determinación de la naturaleza y de su catalogación entre la prenda y la hipoteca.

No es la hipoteca mobiliaria la forma adecuada para esta garantía. La posición respecto de la hipoteca ha sido la de admitirla únicamente en los casos en que la publicidad registral pudiera otorgar al acreedor una seguridad plena y eficaz. La publicidad que para este grupo de cosas muebles se puede conseguir es evidentemente débil, y, por la propia naturaleza de las cosas, no podría desenvolver sus efectos ni en la forma de la publicidad inmobiliaria, ni en la que la Ley regula para la hipoteca mobiliaria.

Tampoco era posible crear una figura jurídica nueva, con propia denominación o sin ella, que apareciere como un derecho real de garantía entre la prenda y la hipoteca. Esta solución hubiera sido poco prudente y tal vez de poca eficacia en la realidad de abandonar la institución a las dificultades de índole doctrinal, jurisprudencial y práctica que lleva consigo toda novedad legislativa.

En nuestro Derecho positivo, los casos actualmente regulados lo son bajo la forma de prenda, sin que en ellos se acuse más vacilación de tipo doctrinal que la de la Ley de 5 de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que añadió los artículos «bis» al Código Civil. Por otra parte la terminología hoy vigente de prenda sin desplazamiento ofrece la ventaja de ser la usual, fácilmente comprensible por los particulares y por los organismos y funcionarios que han de aplicar la Ley. Por último, la configuración de este derecho como prenda permite su fácil engranaje en los preceptos que sobre prelación de créditos contienen los Códigos Civil y de Comercio, mientras que la creación de un derecho nuevo hubiera obligado a una revisión y modificación de tales normas.

La regulación de la prenda sin desplazamiento se ha hecho siguiendo fundamentalmente los precedentes del Derecho positivo vigente, especialmente el Real Decreto de prenda agrícola de veintidós de septiembre de mil novecientos diecisiete y los artículos «bis» del Código Civil, sin más alteraciones que las que se han estimado necesarias para modernizar y dar actualidad a aquellas disposiciones y para dotar a la institución de la mayor eficacia jurídica posible.

Subsisten las formas de prenda agrícola y ganadera, añadiéndose supuestos de prenda industrial o comercial y de objetos muebles con individualidad propia, bien sea ésta a base de determinadas características o derivada de la importancia artística o histórica de los objetos pignorados. Se regula la inscripción de la prenda, su extensión y los derechos y obligaciones de las partes; y se establecen procedimientos ejecutivos rápidos y sencillos para hacer efectivos los créditos garantizados.

En la regulación de la prenda se han tenido en cuenta los juicios adversos a la ficción del depósito en cosa propia, que han sido objeto de especial estudio, y se ha considerado que esta figura no es propiamente un depósito, sino una especial situación del deudor, análoga en algunos puntos a la del tercero depositario, pero siempre distinta con arreglo a la naturaleza de las cosas. Sin embargo, se ha mantenido la ficción del depósito, por ser tradicional en nuestro Derecho y por ser el medio quizá más expresivo de determinar dos aspectos de excepcional importancia en la prenda sin desplazamiento: la singular relevancia que en ella tiene la persona del deudor y la más enérgica responsabilidad de éste por actos que dificulten o impidan el ejercicio de los derechos del acreedor. Se sujeta al deudor a todas las obligaciones y responsabilidades civiles y penales inherentes a la cualidad de depositario.

Otras formas de garantía real mobiliaria

Existen otras formas de garantía real sobre bienes muebles, que no han sido recogidas en la Ley en atención a la especialidad de las mismas; así ocurre con la prenda aceitera, regulada por el Decreto de veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y cinco y Ordenes de seis y diecisiete de enero de mil novecientos treinta y seis; la prenda industrial, regulada por Ley de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta, y la prenda de resguardos de almacenes de depósitos o «warrant», regulada por el artículo ciento noventa y cuatro del Código de Comercio y el título segundo del Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos diecisiete.

El Registro

El problema de la publicidad ha sido resuelto a base de la creación de un Registro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

Este Registro, como es obligado, tiene carácter jurídico, depende del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y queda a cargo de los Registradores de la Propiedad, si bien en cuanto a la hipoteca de aeronaves se llevará en los Registros Mercantiles, de conformidad con la asimilación establecida a la hipoteca naval.

Ha sido objeto de meditación el alcance que debería darse al nuevo Registro, en el sentido de si sería procedente establecer un sistema de Registro de Propiedad que, al modo de la propiedad inmueble, recogiera toda la historia jurídica de los bienes, incluso las transmisiones de dominio de los mismos, o un sistema de Registro de gravámenes, limitado a las finalidades de esta Ley. Aunque, en principio, se ha estimado que el sistema más completo hubiera sido el primero, se ha desistido de él en atención a las dificultades prácticas de su adaptación; toda vez que exigiría un cambio total y absoluto en el sistema de transmisión de propiedades y contratación de esta clase de bienes. Por esta razón se ha regulado solamente un Registro de gravámenes, si bien se estima procedente hacer constar el criterio favorable al Registro de la propiedad de los bienes muebles, al menos para algunos de ellos, como los establecimientos mercantiles y los automóviles.

El Registro de gravámenes podrá establecerse con un doble contenido: o limitado a las hipotecas o referido también a otros gravámenes, es decir, como Registro de hipotecas únicamente o como Registro de cargas en general. Se ha estudiado esta cuestión desde el punto de vista de los embargos, que son los supuestos más frecuentes.

Los embargos posteriores a la hipoteca es evidente que deben ser anotados en este Registro, pues la preferencia de la hipoteca sobre ellos y la consiguiente liquidación de cargas y gravámenes, en caso de ejecución, exige el conocimiento de los embargos posteriores, para evitar que sean ilusorios los derechos de los acreedores embargantes. También se han declarado anotables los embargos que se hagan sobre los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento aunque no se hallen hipotecados. El fundamento está en el precepto según el cual se prohíbe la hipoteca y la prenda sin desplazamiento sobre los bienes que estuvieren embargados, en cuyo caso, si se constituyere, será nula. Mas, para garantía del acreedor, es necesario arbitrar un medio por el cual pueda conocer la posible existencia de aquellas afecciones judiciales, distinto de la obligada declaración del deudor. Este medio no puede ser otro que la anotación de los embargos.

De este modo, anotado un embargo, si posteriormente se constituye una hipoteca, carecerá ésta de toda efectividad y no será inscribible. Asimismo ocurrirá en la prenda. No obstante, si se hubiere decretado aquél por la Autoridad judicial, pero no se hubiere llevado al Registro, tanto la hipoteca como la prenda serán válidas y gozarán de rango preferente a ese embargo no acogido a su debido tiempo a la publicidad registral. La anotación no altera, pues, la naturaleza del embargo, ni añade nuevos derechos, privilegios o garantías a favor del acreedor; se limita a asegurarle frente a posibles gravámenes posteriores que de otro modo se antepondrían a él.

La organización del Registro ha ofrecido pocas dudas y dificultades. El sistema de Registro sobre la base de bienes (principio de especialidad) sólo es aconsejable para los susceptibles de hipoteca mobiliaria y no rige para los que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento que requieren una organización basada en el contrato y deben someterse a reglas que dimanan de su misma naturaleza y de su fácil movilidad.

Para el Registro se establecen en la Ley las bases fundamentales de la organización, la competencia, la calificación y la publicidad, las cuales habrán de ser desarrolladas con la necesaria minuciosidad en disposiciones ulteriores.

Procedimientos ejecutivos

Complemento necesario de la Ley son las disposiciones de carácter procesal contenidas en el Título Cuarto, en el cual se regulan los procedimientos de ejecución aplicables para la efectividad de los créditos garantizados.

Siguiendo la pauta de la Ley Hipotecaria, se han admitido tres procedimientos: Ejecutivo ordinario, Judicial sumario y Extrajudicial. Las líneas fundamentales de la regulación son análogas a las de dicha Ley, si bien imprimiendo mayor rapidez y brevedad a los trámites y suprimiendo algunos en atención a la diferente naturaleza de los bienes.

Se han proyectado también normas especiales para la ejecución en los casos en que el gravamen recaiga sobre automóviles o establecimientos mercantiles. Las de estos últimos dirigidas a mantener la unidad de los objetos a que se extiende la hipoteca y a salvaguardar el derecho de preferencia para adquisición de local que al propietario concede la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Disposiciones adicionales

Por último, comprende la Ley algunas disposiciones adicionales encaminadas a aclarar algunos puntos concretos, y una final derogatoria, para dejar sin efecto la Ley de 1941, que introdujo los artículos mil ochocientos sesenta y tres «bis» al mil ochocientos setenta y tres «bis» del Código Civil y derogar determinados preceptos del Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos diecisiete. Tal es, a grandes rasgos, la Ley elaborada. La Ley de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno ordenó que una disposición reglamentaria completara sus preceptos. Los obstáculos para adaptar los artículos «bis» del Código Civil a nuestro ordenamiento jurídico común, y la necesidad de regular algunos casos, de difícil encaje en aquel cuerpo legal y afectados por disposiciones o proyectos posteriores a aquella Ley, aconsejaron redactar esta Ley, en que se trata de reglar en la vida española la garantía mueble sin desplazamiento. Muchos problemas habrá que resolver en el porvenir sobre esta materia. Pero a la complejidad que tiene por su propia naturaleza no se podían añadir nuevas dificultades, y se ha tratado de simplificar su ordenación en el mayor grado posible. El tiempo y la aplicación de la Ley determinará si con ésta se ha conseguido la finalidad apetecida; encauzar y resolver una necesidad sentida en la práctica, defendida por la doctrina y abordada, hasta ahora sin positivos resultados, en anteriores intentos legislativos.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

 

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

 

ENLACES:

TEXTO CONSOLIDADO BOE

REGLAMENTO HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

TITULARES ENLAZADOS DE RESOLUCIONES SOBRE EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES DESDE 2015

NUEVOS MODELOS PARA EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

RESOLUCIÓN DE 4 DE ABRIL DE 2024: REGISTRO DE BIENES MUEBLES: EQUIPAMIENTOS AERONÁUTICOS Y MATERIAL FERROVIARIO

RESOLUCIONES FICHERO JUAN CARLOS CASAS

RESOLUCIONES DICCIONARIO FRANCISCO SENA

PRENDA DE CRÉDITO CON Y SIN DESPLAZAMIENTO (JLN)

PRENDA DE CRÉDITOS FUTUROS (JAGV)

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE CRÉDITOS FUTUROS (JRG) 

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO LICENCIA DE FARMACIA (JAGV)

HIPOTECA MOBILIARIA DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS

HOJAS MÓVILES EN EL REGISTRO HMyPSD

                                                               

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(Elaborado inicialmente por Gerardo García-Boente Dávila,  según publicación del 25 de febrero de 2013

Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

Puentedey. Merindad de Valdeporres (Burgos). Por Eliana Alvoz