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Tema 19 Derecho Civil notarias y registros 2019: Registro Civil

TEMA 19 CIVIL:  EL REGISTRO CIVIL

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 19 DE CIVIL:

I. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento.

II. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales.

III. Hechos y actos inscribibles.

IV. Estructura y organización del Registro Civil.

V. La publicidad del Registro Civil.

VI. La rectificación de los asientos. 

Enlaces

 

I. EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO

Concepto y caracteres.

En el RC se pueden destacar los siguientes aspectos:

a) RC como oficina pública, formado por las oficinas generales, la oficina central y las oficinas consulares.

b) Como el conjunto de asientos practicados relativos al estado civil de las personas.

c) Como institución o servicio relativo al estado civil.

Desde esta última perspectiva, tradicionalmente se ha definido el Registro Civil como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos y los actos que afectan al estado civil de las personas (o mediatamente relacionados con dicho estado), contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de dicho estado y proporcionando títulos de legitimación del mismo”.

En nuestro país, la implantación del RC se realizó a través de la Ley de 17 VII 1870, y su reglamento. Esta Ley fue sustituida por la Ley del Registro Civil de 8 VI 1957, desarrollada por R. de 14 XI 1958, que ha sido recientemente sustituida por la nueva ley 20/2011, de 21 de julio.

 Esta nueva Ley, según su propia Exposición de Motivos se caracteriza por lo siguiente:

            – Sustituir el modelo de Registro en el que se daba importancia a la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas por uno donde se prioriza el historial de cada individuo.

            – Suprimir las antiguas secciones del Registro Civil creando un registro individual a cada persona, a la que, desde la inscripción de su nacimiento, se le asigna un código personal.

            – Desjudicializar la llevanza del RC, de modo que esta sea asumida por funcionarios públicos, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

            – Crear un RC único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, y con una organización más sencilla en la que se diferencian las Oficinas Generales, la Oficina Central y las Oficinas Consulares.

            – Incorporar las novedades producidas en materia de Derecho Internacional Privado

Principios de funcionamiento.

Del Título II de la Ley resultan los siguientes:

A.    El principio de legalidad

Consiste en que toda la actividad registral debe estar sometida a una cuidadosa reglamentación legal, debiendo comprobarse la legalidad de los documentos en cuya virtud se practican.

Según el artículo 13 LRC: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”.

Como otra manifestación de este principio, encontramos la perfecta regulación de los procedimientos para llevar a cabo la práctica de un asiento, su rectificación, el régimen de recursos frente al encargado del Registro Civil, etc. comprendidas en los Títulos VIII y IX de la Ley.

B.   Principio de oficialidad

Según el artículo 14: “Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas”.

C.    Principio de publicidad

Este principio resulta del artículo 15 que estudiaremos en el epígrafe correspondiente del tema.

D.    Presunción de exactitud.

Artículo 16: “1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

  1. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.
  2. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

E.   Eficacia probatoria de la inscripción.

Artículo 17: “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

  1. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud”.

F.   Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

El carácter constitutivo de la inscripción es excepcional, pues según el artículo 18, esta sólo tendrá ese carácter “en los casos previstos por la Ley”.

G.   Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

Artículo 19: “1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

  1. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

 

II. LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.

1. Títulos que acceden.

El artículo 27 LRC distingue dos clases de títulos que pueden acceder al Registro Civil y dar lugar a un asiento:

1.º Los documentos auténticos, sean originales o testimonios, y bien sean judiciales, administrativos, notariales o registrales.

También se incluyen los documentos extranjeros que cumplan los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley:

– Si son resoluciones judiciales o resoluciones de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que sean firmes o definitivas. En otro caso, tan sólo podrán ser objeto de anotación.

– Si son documentos públicos extranjeros:

1- Que éste haya sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

2- Que dicha autoridad haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

3- Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4- Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

2.º Las resoluciones judiciales firmes. Si éstas contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

Todos los documentos anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.

2. Asientos registrales.

  En el Registro Civil se pueden practicar tres clases de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

1. Inscripciones: es la clase de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley, y produce los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, vistos anteriormente.

2. Anotaciones: son una clase de asiento que carece del valor probatorio que proporciona la inscripción, y que únicamente tienen valor informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.

            Se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y su objeto viene regulado en la Ley.

            Entre las materias que pueden ser objeto de anotación encontramos los procedimientos judicial, administrativo o registral en trámite que puedan afectar al contenido del Registro Civil; los hechos cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado, o las declaraciones con valor de presunción.

3. Cancelaciones: Son aquellos asientos que privan de eficacia, total o parcial, a otro asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.

            Las cancelaciones se practicarán en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

            Como reglas comunes a las tres clases de asientos, podemos hacer referencia a las siguientes:

            – Los documentos en cuya virtud se hayan de practicar los asientos han de presentarse en el Registro por medios electrónicos.

            – Los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, ajustándose a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.          – El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.

            – Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

 

III. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES

            Una de las novedades más importantes de la nueva Ley del Registro Civil ha sido el aumento de los hechos que pueden ser objeto de inscripción.

            El artículo 4 de la Ley señala que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y los apellidos y sus cambios.
  4. El sexo y el cambio de sexo.
  5. La nacionalidad y la vecindad civil.
  6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
  7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
  8. El régimen económico matrimonial legal o pactado.
  9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
  10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
  11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
  12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  13. La autotutela y los apoderamientos preventivos.
  14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
  15. La defunción.

Esta materia viene desarrollada en el Título VI de la Ley, en cuyo estudio detallado no podemos entrar por razones de tiempo. No obstante, podemos hacer alguna breve consideración, como novedad de esta ley respecto de la anterior regulación:

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, de modo que a cada nacido se le asigna un registro individual y un código personal.

– El nombre y los apellidos son considerados como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción del nacimiento. Se prescinde además de la prevalencia del apellido paterno, siendo ambos progenitores los que deciden el orden, estableciéndose un sistema ágil para el cambio del nombre y los apellidos, siendo competente por regla general el encargado del Registro.

– En cuanto al matrimonio, la instrucción del expediente y su celebración corresponde en territorio español a los Ayuntamientos, y en el extranjero a los Cónsules, quienes además llevarán a cabo su inscripción. En cuanto a los matrimonios religiosos, no se modifica el régimen de su comunicación.

– En cuanto al REM, se permite la inscripción tanto del régimen pactado en capitulaciones como del régimen legal supletorio.

– Se prevé la inscripción de las declaraciones de concurso en el RC respecto de las personas físicas.

– En cuanto a la defunción, se practica mediante la remisión por parte del centro sanitario del documento oficial acompañado del parte médico, siendo necesaria dicha inscripción para proceder a la inhumación o incineración.

– Se prevé el acceso al registro de algunos actos regulados en los derechos forales como autotutelas, apoderamientos preventivos, o especialidades en materia de régimen económico matrimonial.

            Carácter de la inscripción.

            Como hemos visto con anterioridad, la inscripción en el RC no tiene eficacia constitutiva salvo en los casos expresamente previstos por la propia Ley (art. 18), sin perjuicio del principio de inoponibilidad, es decir, que lo no inscrito no perjudica a terceros.

            Entre ellas, podemos señalar las siguientes:

            – El cambio de nombre y apellidos (art. 57 LRC).

            – La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art. 68 LRC).

            Requisito para la inscripción en el RP.

            La cuestión de si para llevar a cabo la inscripción de un acto o negocio en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inscripción del mismo en el Registro Civil, cuando pueda ser objeto de ello, ha sido resuelta por la RDGRN 28 X 2014.

            En ella, el centro directivo cambia su criterio anterior (R. 6 XI 2002), según el cual se podía llevar a cabo la inscripción en el RP si en la sentencia de incapacitación se ordenaba la inscripción en el RC.

            Sin embargo, en esta nueva resolución señala que en tanto no tenga lugar la inscripción en el Registro Civil de actos que sean susceptibles de ello, éstos no son oponibles frente a terceros, por lo que no deben acceder al Registro de la Propiedad. En caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad del acto sujeto a inscripción en el RC derivada de su falta de inscripción y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba el mismo.

 

IV. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

            Otra de las novedades introducidas por la nueva regulación ha sido la modificación en la estructura del Registro Civil, pues desaparecen los antiguos Registro Civil Central, Registros Municipales y Registros Consulares, y se crean la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares, pudiendo presentarse la documentación en cualquiera de las oficinas, pues el Registro se configura como único para toda España (art. 3 LRC)..

1. Oficina Central.

            Esta oficina es competente, además de para aquellas funciones que le sean atribuida por ley, para las siguientes materias:

– inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

– inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

– inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

            – cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.

2. Oficinas Generales.

            En cada Comunidad Autónoma se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil, pudiendo crearse además otra por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razones de población y del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. Por su parte, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas.

            Al frente de estas oficinas se encuentra el Encargado al que se le asignan funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de las inscripciones, y en su caso, la expedición de certificaciones, así como cualquier otra que le atribuya la DGRN.

3. Oficinas consulares.

            Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática, y son de su competencia las siguientes materias:

– Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular.

– Expedir certificaciones de los asientos registrales.

– Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

– Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

– Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.

4. Dirección General de los Registros y el Notariado (actualmente DGSJFP)

Dentro de este epígrafe hay que hacer referencia breve también a la Dirección General de los Registros y el Notariado, al ser el órgano a través del cual el Ministerio de Justicia está al cargo del Registro Civil.

Dicha Dirección es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España, y como tal tiene atribuidas una serie de funciones, que se pueden clasificar en las siguientes categorías:

1ª. Función normativa, mediante la promoción para la elaboración de disposiciones de carácter general o la elaboración de circulares e instrucciones, que tendrán carácter vinculante.

Función resolutoria de los recursos, en última instancia, que se formulen contra la calificación registral y los expedientes del Registro y atender las consultas que se planteen sobre la materia.

Función de supervisión y coordinación de las distintas oficinas que componen el Registro Civil.

Función sancionadora y disciplinaria.

 

V. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.

            Uno de los principios fundamentales del Registro Civil, según vimos al comienzo del tema es el de publicidad.

            Según el art. 15 LRC: “1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

  1. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
  2. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
  3. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley”.

Formas de publicidad.

Para poder acceder al contenido del Registro Civil, la Ley dos medios diferentes

  1. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
  2. Mediante certificación.

Dichas certificaciones habrán de ser expedidas por el Encargado utilizando como regla general medios electrónicos, y pueden ser literales o en extracto.

– Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.

– Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.

En cuanto al contenido de las mismas, se presume exacto y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Supuestos de publicidad restringida.

A pesar de que el Registro Civil es público, la Ley reconoce una serie de supuestos que, por su especial trascendencia, son objeto de una protección especial, y cuya publicidad se haya restringida.

      Así, el artículo 83 señala como tales casos: La filiación adoptiva y la desconocida; los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados; la rectificación del sexo; las causas de privación o suspensión de la patria potestad y el matrimonio secreto.

            En los supuestos anteriores, el artículo 84 prevé que sólo el inscrito o sus representantes legales puedan autorizar la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

            Si el inscrito ha fallecido, dicha autorización sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. En este caso, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

 

VI. LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS.

Las rectificaciones pueden hacerse por vía judicial y por medio de un procedimiento registral.

1. Vía judicial

La regla general es que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la LEC, como señala el artículo 90 LRC.

En dicho procedimiento se solicitará de la DGRN un testimonio completo del expediente que dio lugar al asiento de cuya rectificación se trate y se tramitará según las reglas relativas a los procesos especiales.

2. Procedimiento registral

Como excepción a lo anterior, también se permita la modificación de los asientos por medio de un procedimiento registral en los siguientes casos:

  1. Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
  2. Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
  3. Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

También se permite este tipo de rectificación cuando se trate de una mención registral relativa al nombre y sexo de las personas y se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas (Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado). En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

En cuanto a las características de este procedimiento registral, serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se hubiese practicado el asiento de cuya rectificación se trate.

La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.

En cuanto a la legitimación, además del Ministerio Fiscal, pueden promover el procedimiento registral quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.

Finalmente, cabe mencionar que los artículos 53 y 54 de la Ley contemplan la posibilidad de, en determinados supuestos concretos, se modifiquen los apellidos mediante una simple declaración de voluntad ante el encargado del Registro o mediante la tramitación de un expediente al efecto.

 

ENLACES:

TEMA 19 EN WORD

LRC 2011   –   LRC 1957   –   RRC

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

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Tema 19 Civil: el Registro Civil.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ COVISA

NOTARIO DE MADRID

Agosto 2016

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos

    

I.- EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO.-
1) CONCEPTO:

     FEDERICO DE CASTRO lo definía como: “el instrumento material para que conste públicamente la versión oficial sobre la existencia, el estado y la condición civil de cada persona”.

   El antecedente principal de los modernos registros Civiles fueron los Registros parroquiales. La primera Ley del registro Civil español es la Ley del registro Civil de 17 de julio de 1870, que encomienda su llevanza a los órganos encargados de la administración de justicia, que subsiste hasta la aprobación de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.

    La Ley del Registro Civil de 1957 se encuentra vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya principal característica es la informatización del Registro Civil y su administrativización, de manera que el Encargado del Registro Civil no sea una autoridad judicial.

    La Ley 20/2011, es una ley cuya entrada en vigor está prevista escalonadamente. Conforme a lo dispuesto en su Disposición Final 10ª entrará en vigor el 30 de junio de 2017, salvo determinados preceptos modificados por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Admón de Justicia y del Registro Civil que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 (dicho art 2 afecta a inscripciones de nacimiento y defunciones).

   El artículo 2.2 de dicha Ley establece: “El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.”

2) CARACTERES:

     La Ley 20/2011 configura un Registro Civil con los siguientes caracteres:

A) REGISTRO ÚNICO: El Registro Civil es único para toda España (art 3 LRC).

B) REGISTRO DE PERSONAS NO DE HECHOS.- LLEVANZA POR FOLIO PERSONAL O REGISTRO O FICHA INDIVIDUAL

         El art 5 Ley del Registro Civil de 2011 dice: “1.- Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.- 2.- El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique..

         El artículo 6: “A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad”. La D.A. 7ª de la Ley alude al D.N.I. y N.I.E. como código alfanumérico.

      Por ello, el artículo 44.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 recoge como hecho amparado por la fe pública registral en la inscripción de nacimiento, el dar fe de la identidad de la persona. La persona es la base fundamental del Registro Civil, siendo necesario que conste claramente identificada por cuanto es la base de los demás asientos.  

C).- REGISTRO ADMINISTRATIVO:  Su carácter administrativo se pone de relieve en los siguientes aspectos:

a) Dependencia del Ministerio de Justicia:

b) El Encargado del Registro Civil no va a ser autoridad judicial, aunque actualmente esté indeterminado el operador jurídico encargado de dicho cometido

c) La legislación supletoria aplicable a los procedimientos y expedientes registrales es la Ley de procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) artículo 88.2 de la Ley del Registro Civil de 2011: Y D.F. 1ª.

d) Las decisiones adoptadas por el Encargado del Registro Civil son recurribles en vía administrativa ante la Dirección General de los Registros y el Notariado (artículo 85 de la Ley del Registro Civil).

D).- REGISTRO ELECTRÓNICO: Informatizado en un doble aspecto: tanto en la forma de su llevanza u organización (art 3.2), como en la forma de la publicidad formal. (arts 80 y 81).

E).- REGISTRO PÚBLICO: (art 2.1): cumple una función legitimadora para el tráfico jurídico, y al mismo tiempo sirve como medio de prueba de los hechos y actos inscritos.

3) PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO:

     Son aquellos que delimitan la eficacia de los asientos registrales, en especial, la inscripción (la llamada publicidad material). Entre los cuales la Ley enumera:

a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: artículo 13: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende

b) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD (artículo 14): el asiento se extiende por el Encargado del Registro Civil sin necesidad de rogación previa. No obstante, la ley facilita la inscripción estableciendo unos deberes de colaboración por personas físicas y jurídicas y organismos e instituciones públicas.

    Manifestación del principio de oficialidad es el nuevo régimen de publicidad del régimen económico matrimonial, cuya inscripción es obligatoria (art 60), y se impone al Notario el deber de remitir tanto las escrituras de capitulaciones matrimoniales como las actas de notoriedad del artículo 53 Ley del Notariado. Por tanto, su publicidad ya no es voluntaria ni rige el principio de rogación.

c) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: artículo 15: “1º.-Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

         2º.-El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.

        3º.-También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

      4º.-Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

d) PRINCIPIO DE EXACTITUD: la Ley enuncia como presunción de exactitud: artículo 16.2 y 3:

         “2.Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

        3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

e) Principio de eficacia probatoria: art 17

      “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

      2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

       En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”

        Este principio ha sido calificado como de “exclusividad probatoria” cuando, el Registro Civil no es prueba “exclusiva” del estado civil pero sí “excluyente de otros medios de prueba”. Las inscripciones son medios de prueba privilegiada del Registro Civil, y excluyente de otros medios de prueba, pero no constituyen el único medio de prueba (prueba exclusiva) del estado civil, de ahí que el art 17.2 admita que en caso de falta de inscripción podrá acudirse a “otros medios de prueba”. El estado civil surge, se modifica y extingue extrarregistralmente, salvo aquellos supuestos donde se exige la inscripción con carácter constitutivo

f) EFICACIA CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN: art 18: “La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.

        Entre ellos cabe citar:

      -Los de cambio de nombre y apellidos (art 57.2 LRC 2011).

        La adquisición de la nacionalidad por residencia, carta de naturaleza y opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art 68.1 de la Ley del Registro Civil en relación a los artículos 23 c) y 26 c) CC y artículos 14. 3 a 5 CC). En cambio la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española tiene carácter declarativo (artículo 68.1 de la Ley del Registro Civil).

        La mención relativa al cambio de sexo y nombre de las personas conforme al artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (artículo 91.2 de la Ley del Registro Civil).

g) PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: en su doble vertiente positiva (oponibilidad de lo inscrito) y negativa (inoponibilidad de lo no inscrito). Recogido en el art 19 de la ley:

       “1º.-El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

        2º.-En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

      -No obstante, la formulación de este principio, el mismo no es predicable de toda inscripción. El Registro Civil no es íntegro. Como María Linacero de la Fuente afirma “la presunción de integridad (del art 19.1) no debe entenderse como presunción de inexistencia de los hechos no inscritos”, de ahí que se prevea la declaraciones con valor de simple presunción como medio de probar los hechos negativos (art 92 Ley 20/2011), o la posibilidad de utilizar <otros medios de prueba> en los supuestos de falta de inscripción (art 17.2 Ley 20/2011).

     Como reconoce el art 19.2 de la Ley 20/2011 la presunción de integridad sólo tiene lugar en “los casos legalmente previstos”, previsión que podrá venir establecida en la propia Ley 20/2011), o bien en otra Ley por la cual se regule algún hecho o acto inscribible. Son todos aquellos supuestos donde se establece la inscripción como requisito de “eficacia respecto de terceros” o “erga omnes”. Entre ellos:: art 222.3 de la Ley 1 /2000 de Enjuiciamiento Civil, inscripción de matrimonio (art 61 del Código Civil), reconciliación (art 84 CC), separación (art 83 CC), divorcio (art 84 CC), divorcio (art 89 CC), resoluciones judiciales sobre cargos tutelares (art 218 CC), emancipación por concesión de los padres (art 318 CC), beneficio de la mayor de edad o emancipación por vida independiente (art 70.4 LRC), régimen económico matrimonial (art 60 LRc y 1333 CC), y otros supuestos previstos en las legislaciones forales o especiales.

 

II.- LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.
1.-  TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO:

     Nos referimos a los títulos “en sentido formal” (TÍTULO FORMAL), puesto que el” TÍTULO MATERIAL” (hechos y actos inscribibles o anotables) se analizará en el siguiente epígrafe.

     La Ley 20/2011 consagra como regla general el principio de titulación auténtica. El artículo 27 LRC establece:

   “1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.

También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.

2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.”

     Por tanto el documento auténtico, y entre ellos, el notarial debe considerarse como título bastante para la inscripción de los hechos y actos inscribibles.

   No obstante esta regla general, la inscripción de cada hecho o acto inscribible se verificará en virtud de los títulos enumerados en el Título VI de la Ley 20/2011 para cada supuesto, si bien existe una nueva perspectiva del documento notarial. Frente al criterio RESTRICTIVO mantenido por la DGRN (RDGRN 21 de noviembre de 1992), con arreglo a la nueva ley cualquiera declaración de voluntad podrá acceder al Registro Civil por medio de documento notarial, salvo los siguientes supuestos:

  -que la Ley prevea que la inscripción deba practicar por medio de declaración ante el Encargado del Registro Civil o previo expediente registral (ejp art 2.6.c Ley 12/2015: jura o promesa de fidelidad al Rey por concesión de nacionalidad española a sefardíes originarios),

     -porque la Ley previa un título específico (como las comunicaciones de los centros sanitarios de nacimientos y defunciones, arts 46 y 64 Ley 20/2011),

      -o porque sea necesaria resolución judicial o administrativa (ejps, inscripción de incapacitaciones, nombramiento de cargos tutelares, o adquisición de la nacionalidad española por residencia o carta de naturaleza).

Fuera de estos supuestos debe admitirse el documento notarial como medio habitual de formalizar declaraciones de voluntad en el ámbito extrajudicial, y en especial, el RC en base al art 27 de la Ley 20/2011, más aún teniendo en cuenta que como dice el Preámbulo de la Ley se trata de evitar que los ciudadanos deban personarse en la oficina del Registro Civil y teniendo en cuenta el deber del Notario de remitir cualquier documento que autorice y contenga un hecho o acto inscribible (art 35 Ley 20/2011).

     -Sólo las resoluciones judiciales permiten por sí solas la rectificación del Registro “erróneo”. EL documento notarial permitirá servir como medio de prueba en dicho procedimiento judicial, y en los casos de rectificación en virtud de expediente registral, podrá servir de base al mismo el documento auténtico “ulteriormente rectificado” (art 91).

2.- LOS ASIENTOS REGISTRALES.-

     Con arreglo a la nueva ley 20/2011, los asientos se extiende en forma electrónico, y excepcionalmente (cuando no sea posible extenderlo en formato electrónico) en soporte “papel” y siempre será trasladado a formato electrónico (art 36).

     Existen tres clases de asientos: inscripción, anotación y cancelación. (art 38)

  “La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley”. (art 39).

    “Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción”. Entre estas últimas están las motivadas por las “declaraciones con valor de simple presunción (art 92), que conforme al art 93: “Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.”

    Y las cancelaciones son: “Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley”. (art 40).

   Con la nueva Ley 20/2011, desparecen los siguientes asientos: INSCRIPCIÓN MARGINAL, NOTAS MARGINALES e INDICACIONES.

 

III.- HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES.

     Son los denominados TÍTULOS MATERIALES

    Artículo 2 LRC: “2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.

    El artículo 9 dispone: “En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

     La delimitación de la materia inscribible se recoge en el artículo 4 LRC que establece un doble criterio:

a) Numerus apertus: todos aquellos hechos o actos que afecten al estado civil de las personas físicas.

b) Numerus clausus: las demás condiciones o cualidades de la persona que se consideren inscribibles, y que no sean propiamente “estado civil”, las cuales sólo serán inscribibles en la medida que esté prevista su inscripción legalmente.

     El art 4 enumera los hechos y actos inscribibles:

     “Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La defunción.”

   A esta enumeración hay que añadir los “hechos y actos”  ANOTABLES enumerados en el artículo 40 LRC.

 

IV.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

     El Registro Civil, de conformidad con la Ley 20/2011, es único para toda España (art 3). Establece el art 20:

    “1.-El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

      1º.- Oficina Central.

      2º.- Oficinas Generales.

      3º.- Oficinas Consulares.”

Oficina General se regula en el art 21.2 y 3:

2.-La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

  1. Inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

3º.Inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

  1. También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
  2. Es además la Autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley. (art 7 de la ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional atribuye al Ministerio de Justicia la condición de Autoridad Central española en materia de cooperación internacional)

   Las Oficinas Generales se regulan en el art 22 de la Ley. Están a cargo del Encargado del Registro Civil:

“En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.”

   Las competencias de las Oficinas Generales están previstas en el art. 23,4:

1. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.

2.ºRecibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

  1. Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
  2. Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
  3. Expedir certificaciones de los asientos registrales.
  4. Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.”

   Las Oficinas Consulares, están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero (art 23) y le corresponden las funciones previstas en el art 24:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.

2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas”.

  La  D.A. 7ª de la Ley prevé la subsistencia de los Juzgados de Paz pero a los sólos efectos de presentación de “la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil“. Esto es, los Juzgados de Paz en ningún caso pueden recibir declaraciones de voluntad ni tramitar expedientes registrales. Quedan reducidos a simples ventanillas del Registro Civil a efectos de presentación de documentos

 

V.- LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL

Aquí nos referimos a la publicidad en sentido FORMAL, esto es, los medios de dar a conocer el contenido de los asientos del Registro Civil. (arts 80 a 84 de la ley 20/2011). En base a su carácter “electrónico”, los medios de publicidad son fundamentalmente electrónicos

    Desaparece con la nueva Ley:

-la “manifestación o examen de los libros”, como consecuencia de su formato electrónico.

 -El Libro de Familia (aunque la D.T.3ª mantiene la vigencia de los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley).

-La nota simple

    Con arreglo  la nueva Ley, la publicidad tiene lugar prioritariamente por medios electrónicos:

  -Regla general: es el ACCESO TELEMÁTICO POR AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad (art 80.1º). Esto es, dichas autoridades o funcionarios sólo podrán recabar del ciudadano “información registral” cuando la misma no se accesible por dichos medios telemáticos: no sea accesible por dichas autoridades (ejp datos sujetos a publicidad restringida o provenientes de registros extranjeros), o cuando “fuese imposible su obtención por medios electrónicos” (art 80.2).

     Regla subsidiaria: expedición de CERTIFICACIÓN.

     Incluso en la certificación la regla general es que es “electrónica”, y, excepcionalmente, por medios no electrónicos (art 81.2),

    El titular registral tendrá acceso a su folio personal en todo momento (art 15.1 y 83.3)

   -El acceso por autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones se hace bajo su responsabilidad (quedan fuera de este acceso los datos sujetos a publicidad restringida art 80.3): el control sobre tratamiento y calidad de los datos corresponden, en este caso, a dicha autoridad o funcionario-

   -El acceso por tercero que no sea autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones: requiere la identificación del solicitante e “interés legítimo” (art 15.3).

     LOS DATOS SUJETOS A PUBLICIDAD RESTRINGIDA  están enumerados en el artículo 83 de la Ley:

1.A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

e) El matrimonio secreto.

2.Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3.Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.”

   El artículo 84 establece el régimen de acceso a dichos datos sujetos a publicidad restringida:

a) En vida de su titular: estos son datos sólo accesibles por su titular en vida de éste, o por su representante legal o persona autoridad.

     El acceso por el titular registral plantea el problema de capacidad exigible al titular para acceder por sí mismo o autorizar a terceros (sobre todo en relación a menores de edad). Desaparece la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil autorice el acceso a dichos datos. Ni siquiera ha previsto el legislador su acceso en virtud de autorización judicial

b) Al fallecimiento del titular sólo son accesibles por tercero con autorización del “Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo”.

  El <interés legítimo> se presume en ciertas personas: el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. Pero no les dispensa de la necesidad de obtener la autorización judicial ni de acreditar la “razón fundada” para solicitar dicho acceso.

   El procedimiento para obtener dicha autorización sería un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no está especialmente previsto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por lo cual sería de aplicación las normas de tramitación general de los arts 13 a 22 de la Ley 15/2015 que son comunes a cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramiten en sede judicial aunque estén regulados en leyes especiales.

 

VI.- LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS

      La inexactitud del Registro Civil puede derivar:

        1.- Falta de inscripción de hechos o actos registrables: la llamada inscripción omitida (REGISTRO INCOMPLETO), al que alude el artículo 17.2 de la Ley 20/2011: posibilidad de acudir a «otros medios de prueba»  si bien <instando> la inscripción omitida

        2.- Asiento erróneo: la realidad registral no se corresponde con la realidad extrarregistral (REGISTRO ERRÓNEO). Los medios de su rectificación son los previstos en los arts 90 y 91 de la Ley 20/2011

       REGLA GENERAL (art 90): Sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial de conformidad con el art 781 bis de la LEC. El artículo 16.3 dispone: “3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

        EXCEPCIÓN: en los supuestos previstos en el art 91 podrá rectificarse en virtud de EXPEDIENTE REGISTRAL:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del art 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.”              

 

TEMA EN WORD 1997-2003

SECCIÓN OPOSICIONES

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.