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Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

TEMA 44 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca (Lanzarote)

 

La posesión. Clases de posesión. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma. La tutela de la posesión.

 

TEMA 44 DE CIVIL:

I. La posesión.

II. Clases de posesión.

III. Adquisición y pérdida de la posesión.

IV. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma.

V. La tutela de la posesión.

Bibliografía

Notas

Enlaces

 

I.- LA POSESIÓN

        La delimitación conceptual de la posesión es extraordinariamente compleja:

        1.- Es un concepto de derecho positivo que varía de un ordenamiento a otro y en su disciplina normativa confluyen y se aglutinan diversas concepciones históricas tales como el Derecho romano, germánico y canónico.

        2.– Se refiere al mismo tiempo a una situación de hecho y a una situación de derecho.

        3.- La posesión, se tenga o no derecho a ella, tiene una función legitimadora en el tráfico que el ordenamiento jurídico debe, en principio, proteger y respetar.

Régimen jurídico:

        El régimen general de la posesión está regulado en los artículos 430 a 466 del Código Civil, las leyes 361 a 364 del Fuero Nuevo de Navarra y los artículos 521-1 a 522-8 del Código Civil de Cataluña

Naturaleza jurídica:

a) Algunos autores consideran que se trata de un simple hecho[1]. En esta línea, el Artículo 5 de la Ley Hipotecaria prevé que “Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles

b) Otros autores consideran que se trata de un derecho subjetivo, concretamente un derecho real provisional y de energía limitada[2], que no accede al registro de la propiedad y claudica frente a quien acredite mejor derecho.

c) SAVIGNY le atribuye un doble carácter, nace como un hecho e inmediatamente se convierte en una relación de derecho productora de efectos jurídicos.

Concepto:

ALBALADEJO define la posesión como:

a) Un poder de hecho por el que una persona sujeta un bien a la acción de su voluntad y que no exige la tenencia material de la cosa ni presupone la existencia del derecho que fundamenta dicha posesión.

        Este poder de hecho fundamenta el ius possessionis o conjunto de facultades que por poseer la cosa y con independencia de la existencia del derecho el ordenamiento atribuye a su poseedor.

b) Un poder de jurídico que el ordenamiento reconoce sobre la cosa, al menos provisionalmente, aún sin existir un poder de hecho o de dominación efectiva sobre la misma, ni siquiera un derecho definitivo a ello, que es el denominado ius possidendi.

        El Derecho catalán define la posesión con un hecho y requiere corpus y animus.

Elementos subjetivos de la posesión:

a) Pueden ser poseedores tanto las personas físicas como las jurídicas, en relación a estas últimas el artículo 38 del Código Civil establece expresamente que pueden adquirir y poseer bienes de todas clases.

b) Capacidad para poseer.- MERINO GUTIERREZ señala que la posesión como derecho[3] requiere simplemente capacidad jurídica y mientras que como hecho exige capacidad de obrar y, en su caso, la intervención o asistencia de los representantes legales[4]

c) Coposesión y pluralidad posesoria: El artículo 445 del Código Civil establece que “La posesión como hecho no podrá reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión…”

        LUCAS ESTEVE destaca que existe coposesión cuando varios poseedores con idéntico concepto posesorio tienen la voluntad de poseer una misma cosa de forma conjunta y no excluyente. Si desean poseer la cosa de forma exclusiva y excluyente, no habrá coposesión y se determinará su preferencia en la posesión por las reglas del artículo 445 del Código Civil[5].

        La coposesión presenta los siguientes caracteres:

i) Es una situación de hecho, que a diferencia de los derechos, no es susceptible de dividirse en cuotas ni puede reglamentarse por las normas de la comunidad de bienes[6].

ii) Cada poseedor tiene una relación autónoma con el bien, de forma que unos pueden ser de buena fe y otros de mala fe.

c) Existe una voluntad de compartir el bien y la forma de hacerlo dependerá de la naturaleza del bien de que se trate.

Artículo 450 Código Civil.-

     Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiese durante todo el tiempo que duró la indivisión.

     La interrupción en la posesión de todo o parte de la cosa poseída en común perjudicará por igual a todos. [7]

     El artículo 490 del Código Civil prevé que el dividida la cosa común el usufructo recaerá sobre la parte que se adjudique al codueño. 

Elementos objetivos.-

Artículo 437 Código Civil.-

     Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.       

      La mayoría de la doctrina admite la posesión de los bienes inmateriales[8], o al menos, que les admite que se les aplicable su régimen jurídico.

    El Código Civil admite expresamente la posesión de derechos que la mayoría de la doctrina limita derechos reales de ejercicio reiterado, que excluye de la posesión[9]:

a) Los derechos reales de ejercicio instantáneo o no posesorios (como las hipoteca o los derechos de adquisición preferente…)

b) Los derechos de la personalidad y de familia.

c) Los derechos de crédito que se agotan en una prestación puntual o que consisten en una obligación de hacer o no hacer.

 

2.- CLASES DE POSESIÓN   

Partiendo del articulado del Código Civil distinguimos las siguientes clases de posesión:

1.- POSESIÓN NATURAL Y CIVIL.-

Artículo 430 Código Civil.-

     Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unido a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

     DIEZ PICAZO señala que el poseedor natural no es un mero detentador pues el precepto le atribuye un título jurídico y el articulo 446 Código civil le concede protección jurídica.

    El poseedor civil requiere además un animus possidendi o simple voluntad posesoria.[10]

2.- POSESIÓN EN NOMBRE PROPIO Y AJENO.-

Artículo 431 Código Civil.-

     La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

        O´CALLAGHAN, ALBALADEJO y DIEZ PICAZO consideran que la posesión en nombre ajeno constituye un supuesto de gestión o representación en la posesión[11].

         PÉREZ GONZÁLEZ y ALGER lo identifican con el servidor de la posesión[12]: que es un persona que en virtud de una relación de subordinación social o jurídica actúa como mero instrumento o ejecutor material del señorío posesorio del poseedor, siendo este último el que recibe de forma directa y en nombre propio todos los efectos de hecho y jurídicos de los actos posesorios ejercitados por el servidor de la posesión.

3.- POSESIÓN EN CONCEPTO O NO DE TITULAR:

Artículo 432 Código Civil.-

 La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

    La posesión en concepto de no titular exige un reconocimiento por el poseedor de que la titularidad del bien o derecho poseído corresponde a otra persona.

Artículo 463 Código Civil.-

          Los actos relativos a la posesión, ejecutados y consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste le hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

4.- POSESIÓN MEDIATA E INMEDIATA.-  

        Implica un desdoblamiento de la posesión, la posesión inmediata es la que se tiene directamente, -como poder de hecho-, y la mediata a través de otro, como poder jurídico-. Esta última implica la existencia de distintos conceptos posesorios compatibles entre sí y una relación jurídica que vincula a los distintos poseedores mediatos con el inmediato.[13]

5.- POSESIÓN VICIOSA O NO VICIOSA y la POSESIÓN JUSTA O INJUSTA.- [14] 

        La posesión será viciosa cuando se adquiere con clandestinidad o violencia e injusta cuando no se tiene derecho a poseer. 

6.- POSESIÓN DE BUENA O MALA FE.-

Artículo 433 Código Civil.-

     Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista un vicio que lo invalide.

     Se reputa poseedor de mala fe al que se haya en el caso contrario.

     En sede de usucapión el artículo 1950 de Código Civil establece:

Artículo 1950 Código Civil.-

     La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.

     DIEZ PICAZO y, en la misma línea el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña, señala que dicho error debe ser excusable[15].

Artículo 434 Código Civil.-

     La buena fe del poseedor se presume siempre y al que afirme la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba.

Artículo 435 Código Civil.-

     La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sin en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. [16].

7- LA POSESIÓN PRECARIA.-

    En sentido amplio comprende cualquier posesión sin título y en sentido estricto la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho a revocarla a su voluntad[17]. (ALBALADEJO)

 

III.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

ADQUISCIÓN DE LA POSESIÓN.-

Artículo 438 Código Civil.-

     La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. [18]

Artículo 439 Código Civil.-

     Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuya nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

     I.- ALBALADEJO distingue entre modos de adquirir la posesión como hecho y como derecho:

    1.- La posesión como hecho se adquiere porel hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de nuestra voluntad”, que es una categoría genérica[19] en la que se integra:

a) Un modo de adquirir originario: la ocupación[20] y

b) Una adquisición derivativa, mediante la transmisión de la posesión por su anterior poseedor, seguida de la tradición en cualquiera de sus modalidades.

    2.- La posesión como derecho, -según DIEZ PICAZO-, se adquiere por cualesquiera actos, sean o no formales, en cuya virtud la ley atribuye a una persona la condición de poseedor.

    Uno de sus más claros exponentes es la posesión civilísima del artículo 440 del Código Civil que tiene su origen en la gewere ideal del derecho germánico y que no rige el Derecho catalán ni el navarro:

Artículo 440 Código Civil.- [21]

     La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

     El que válidamente repudia la herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Artículo 442 Código Civil.-        

     El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte de su causante.

    DIEZ PICAZO[22] destaca que el precepto no establece una successio possessionis absoluta, ya que purga los vicios relativos a la clandestinidad o violencia en la posesión pero no sana la mala fe del causante.

    II.- Algunos autores como O´CALLAGHAN distinguen también una ADQUISICIÓN JUDICIAL DE LA POSESIÓN, que está ligada a la conservación y tutela de la posesión que posteriormente analizaremos. 

Artículo 441 Código Civil.[23]

     En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el Auxilio de la autoridad competente.

Artículo 443 Código Civil

     Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. [24]

     Si se requiere, sin embargo, una especial capacidad de obrar para proceder a la reclamación judicial de la posesión. (DIEZ PICAZO).

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Artículo 460 del Código Civil [25]

     El poseedor puede perder su posesión:

     1.- Por abandono de la cosa.

     2.- Por cesión hecha a otro a título oneroso o gratuito.

     3.- Por destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar esta fuera del comercio.

     4.- Por la posesión por otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Artículo 461 Código Civil.

     La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque se ignore accidentalmente su paradero.

Artículo 462 Código Civil.-

     La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Artículo 465 Código Civil.-

     Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.-

Artículo 466 Código Civil.-

     El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

 

IV.- EFECTOS DE LA POSESIÓN DURANTE SU EJERCICIO Y AL CESAR EN LA MISMA.

EFECTOS DE LA POSESIÓN DURANTE SU EJERCICIO.-

     El efecto esencial de la posesión es su función legitimadora que se manifiesta en:

1) En la posibilidad de usucapir la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho en los términos que se estudian en el tema 36 del programa, al que nos remitimos.

2) En la presunción de buena fe posesoria (arts. 433 a 435 del Código Civil), anteriormente analizadas.

Artículo 436 Código Civil.-

     Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario.

3) En la tutela de la situación posesoria:

a) Así respecto a los actos tolerados y consentidos, además del artículo 463 del Código Civil anteriormente citado, el artículo 444 del Código Civil establece:

Artículo 444 Código Civil.-

     Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

b) El artículo 445 del Código Civil en el caso de contienda sobre la posesión hecho o, -como señala con mayor precisión el artículo 521-4 del Código Civil de Cataluña,- si dos o más personas pretenden la posesión y los conceptos posesorios no son compatibles, como será preferido:

    1.- El poseedor actual.

    2.- El poseedor más antiguo.

    3.- El que presente título, entendido, -según ALBALADEJO,- como documento que la justifique.

    Si todas estas circunstancias fuesen iguales, se constituirá la cosa en depósito o guarda judicial mientras se resuelve sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. Es decir, mientras se decide, no ya sobre su posesión sino sobre el derecho a poseerla.

4) El efecto legitimador de la posesión:

Artículo 447 Código Civil.-

     Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Artículo 448 Código Civil.-

     El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Artículo 449 Código Civil.-

     La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

      El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, presume iuris tamtum la posesión del titular del dominio o derecho real inscrito.

Artículo 464 Código Civil.-

     La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.

     Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener su restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

     Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.[26]

     En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objeto análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. (Es decir el propietario desposeído podrá ejercitar las acciones civiles y criminales que pudiesen corresponderle contra el que las vendió indebidamente).

     En relación a su párrafo primero distinguimos básicamente dos posiciones doctrinales, que exponemos de forma sintética:

a) La “tesis germanista” que considera que el precepto contempla una verdadera adquisición a non dominio de forma que el propietario sólo podrá reivindicar la cosa en los caso de extravío, hurto o robo, supuestos a los que se limita la usucapión mobiliaria del artículo 1955 del Código Civil.

b) La “tesis romanista o tradicional”[27], seguida por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia y que entiende el precepto atribuye al poseedor título para usucapir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil. El propietario, de conformidad con el artículo 348. 2 del Código civil podrá reivindicar la cosa en cualquier supuesto de privación ilegítima, que incluye además del extravío, hurto o robo, la apropiación indebida[28] y, según algunos autores, los supuestos de estafa o cualquier acto doloso de privación de la cosa.

      El artículo 522-8 C.C.Cat, según la mayoría de la doctrina, sigue también de facto, la tesis romanista, si bien prevé que los adquirentes responderán de los daños y perjuicios causados al propietario despojado si no facilitan los datos necesarios para identificar a los transmitentes. [29]

EFECTOS AL CESAR EN LA POSESION.- 

     1.- Los efectos que se derivan del cese de la situación de coposesión de conformidad con el artículo 450 del Código Civil, anteriormente analizado.

    2.- En cuanto la liquidación de los estados posesorios está regulada en los artículos 451 a 453 del Código Civil que podemos sistematizar de la siguiente forma:

a) Frutos percibidos durante la posesión: Los frutos los naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separa y los civiles día por día.

    El Derecho navarro establece reglas especiales en relación al momento en que se entienden percibidos determinados frutos. (leyes 353 y 354).

    1) El poseedor de buena fe tiene derecho a hacer suyos todos los frutos percibidos hasta que se interrumpe la buena fe en la posesión.

    2) El poseedor de mala fe no tiene derecho a ningún fruto y deberá restituir al poseedor legítimo los percibidos y los que hubiese debido percibir[30]. El Derecho catalán el reconoce el derecho a la indemnización de los gastos en que hubiese incurrido para su obtención.

b) Frutos pendientes: Sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los frutos pendientes y de los gastos que hubiese hecho para su para su producción.

a) Los civiles los percibirá en proporción al tiempo en que ha durado su posesión.

b) Si son frutos naturales e industriales tendrá derecho al producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo que ha durado su posesión, que se abonarán a elección del poseedor que ha vencido mediante el abono de su valor o permitiéndole concluir el cultivo y su recolección[31].

    3.- Gastos necesarios: Se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan[32]. Ius retendi que no contempla el derecho Catalán.

    4.- Gastos útiles y mejoras: Se abonan sólo poseedor de buena fe, con el mismo derecho de retención. El que ha vencido en la posesión puede optar entre abonar el importe de lo gastado o el aumento de valor que haya tenido la cosa.[33]

    El Derecho catalán no reconoce el ius retendi al poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe, podrá retirarlos -(ius tollendii)-, pero el que ha vencido en la posesión puede quedarse con ellos abonando su valor, opción que no prevé respecto al poseedor de buena fe.

    El Derecho navarro reconoce también el ius tollendii al poseedor de mala fe y no permite imponer al poseedor de buena fe la compensación de la indemnización de los gastos necesarios y útiles con los frutos percibidos

    5.- Gastos suntuarios o de puro lujo o recreo: No se abonan a ningún poseedor, pero se les reconoce el ius tollendi salvo que el que haya vencido en la posesión opte por quedárselos en cuyo caso deberá abonar:

a) Al poseedor de buena fe el importe de lo gastado y

b) Al de mala fe el aumento de valor que tenga la cosa en el momento de entrar en la posesión.

    El Derecho catalán establece en ambos casos la indemnización de su valor.

 

V.- LA TUTELA DE LA POSESIÓN

Artículo 446 Código Civil.-

      Todo poseedor tiene derecho a respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o respetado en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.          

      Por tanto, nuestro ordenamiento rechaza la autotutela de la posesión, siendo en la actualidad el cauce procesal para la defensa de la tutela sumaria de la posesión, es decir del mero hecho de poseer, cualquiera que sea su cuantía, el juicio verbal (artículos 250. 1 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000[34]) y que podrá instarse dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo. (artículos 460.4 y 1968 del Código Civil).

      También se sustanciará por los tramites del juicio verbal la tutela posesoria en el caso de perturbación u oposición en el ejercicio de derechos inscritos de conformidad con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

      En la actualidad la mayoría de nuestra doctrina considera que la acción publiciana que protegía la possessio ad usucapionem en el Derecho romano está subsumida en la acción reivindicatoria. [35]

      Si embargo, el artículo 522.7 C.C.Cat regula expresamente la acción publiciana, para proteger al poseedor ad usucapionen que no habiendo ejercitado la tutela sumaria de la posesión carecía de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria por no haber consumado la usucapión. Su ejercitará por los cauces del juicio verbal u ordinario en función de su cuantía y prescribe, -según LUCAS ESTEVE-, por el plazo general de diez años (art 121.10 C.C.Cat).

 

En Playa Blanca, el 17 de marzo de 2019.

Javier Jiménez Cerrajería.

Notario.

(3803 palabras)

 

Bibliografía

ALBALADEJO, M. (1994). Derecho Civil III (8ª Edición ed., Vol. Volumen primero). Barcelona: Jose María Bosch.

DIEZ PICAZO, L. (1978). Fundamentos del Derecho Civil patrimonial (1ª Edición ed., Vol. II). Madrid : Tecnos.

LUCAS ESTEVE, A. (2015). Posesión, detentación y tenencia. La posesión en el Código Civil de Cataluña . Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (757), 2549 y ss.

MIQUEL GONZALEZ DE AUDICANA, J. M. (2012). Autonomia de la voluntad en el derecho privado; Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado (1ª Edicion ed., Vols. Tomo III-2). (Consejo General del Notariado , Ed.) Madid: Wolter Kluwer España, S.A.

O´Callaghan, X. (1997). Compendio de Derecho Civil, tomo III Derechos Reales e Hipotecario (3ª Edición ed.). Madrid: ERDESA .

RODRIGUEZ-PALMERO SUEMA, P. (2008). En Cataluña, la posesión de bienes muebles adquirida de buena fe, no equivale al título. La Ley www.diariolaley.es (39132), 9 y ss.

 

Notas

[1] BONFANTE O FERRINI consideran la posesión como un simple hecho pues se basa en circunstancias puramente materiales con independencia de que haya no derecho.

[2] IHERING considera que la posesión es un derecho subjetivo pues constituye un interés jurídicamente protegido por la ley aún contra el propietario de la cosa. FERRARA precisa que es un derecho real provisional y de energía limitada, que, según LACRUZ, no accede al registro de la propiedad y claudica frente a quien acredite mejor derecho.

[3] La posesión entendida como un derecho puede ser ostentada por cualquier persona puesto que es la aptitud para la tenencia de derechos está ligada a la personalidad.

[4] DIEZ PICAZO señala que la posesión es ante todo una situación jurídica. Basta la mera capacidad jurídica para ser titular de situaciones posesorias, sin perjuicio de que el ejercicio de determinadas facultades posesorias requieran capacidad de obrar y en su caso, la correspondiente intervención o asistencia de los representantes legales.

[5] LUCAS ESTEVE señala que la pluralidad de poseedores implica que estos no tiene voluntad de no compartir el concepto en el que poseen la cosa, de forma que si sus conceptos posesorios son incompatibles se resolverá sobre su posesión conforme a la prelación del artículo 445 del Código Civil; HERNANDEZ GIL, señala que la coposesión comprende una unidad de objeto y homogeneidad en el poder, que se ejerce de forma conjunta y no exclusiva sobre la misma cosa. Es decir, existen varias personas que poseen la cosa en un mismo concepto posesorio y sin voluntad de poseer la cosa de forma exclusiva y excluyente; ALBALADEJO destaca que la coposesión no comprende por tanto los supuestos de división en grados de la posesión, -poseedor mediato e inmediato-, o de posesiones compatibles entre sí.

[6] O´CALLAGHAN destaca que en la coposesión no hay división por cuotas, por lo que, -como señala MERINO GUTIERREZ- no son aplicables la reglas de la comunidad de bienes que van dirigidas a reglamentar la cotitularidad del derecho pero no responden a las necesidades del ejercicio conjunto del señorío de hecho posesorio.

[7]  El artículo 521-5 del Código Civil de Cataluña establece una regulación similar.

[8] ALBALADEJO considera que pueden ser objeto de posesión los bienes inmateriales. LUCAS ESTEVEZ, destaca que estos pueden presentar ciertas características especiales que permiten su posesión simultánea por varias personas (por ejemplo una canción). DIEZ PICAZO entiende que no son objeto de posesión en sentido estricto, aunque le sea aplicable su régimen jurídico.

[9] ALBALADEJO considera que pueden ser objeto de posesión todos los derechos privados patrimoniales a excepción de los de la personalidad y los de familia.

[10] DIEZ PICAZO señala que no requiere animus domini que coincidiría con la posesión en concepto de dueño del artículo 432 del Código Civil.

[11] ALBALADEJO precisa que dicha la representación no se refiere a la posesión en sí, sino al ejercicio de facultades que derivan del poder de jurídico o del poder de hecho en que la misma consiste

[12] Figura que tiene su origen en el Derecho alemán y que no está expresamente reconocida por nuestro Código Civil.

[13] La posesión mediata puede admitir varios grados, por ejemplo arrendador, subarrendador, subarrendatario; todos menos el último serán poseedores mediatos. Es una distinción doctrinal que tiene su origen en el derecho alemán. No debe confundirse el poseedor mediato con el poseedor en concepto de no titular ni con el servidor de la posesión.

[14] El artículo 521-2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión no puede ser clandestina ni adquirirse con violencia mientras el poseedor anterior se oponga; ALBALADEJO.- Se tiene una posesión justa pero viciosa cuando el dueño recupera violentamente la posesión de la que había sido privado.

[15] ABALADEJO considera que mera existencia del error, aunque sea excusable determina la buena fe del poseedor. DIEZ PICAZO considera que hay que añadir un matiz ético ya que existe un deber de actuar diligentemente por lo que sólo el error inexcusable, es decir, el que una persona medianamente diligente no hubiese sufrido,-podrá fundar la buena fe. Recoge este matiz ético el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña define la buena fe en la posesión la creencia justificable de la titularidad del derecho, mientras que la ley 357 del Fuero nuevo de navarra, en sede de usucapión establece que se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.

[16] En esta línea el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña considera que la buena fe cesa desde que los poseedores saben o pueden saber razonablemente que no tienen derecho a poseer. ALBALADEJO considera que una vez exteriorizado el acto los efectos de la mala fe se retrotraen al momento en que tuvo conocimiento de que poseía indebidamente y señala además, que la buena fe se interrumpe cuando, aún sin cesar la posesión, ni la buena fe: a) Se contesta a la demanda sobre la posesión, en virtud de la interpretación jurisprudencial del artículo 1945 del Código Civil- b) Cuando celebrado el acto de conciliación se presenta dentro de los dos meses siguientes demanda sobre la posesión o el dominio de la cosa (art 1947 Código Civil).

[17] Entiende dicho autor que el poseedor que tolera o concede la posesión precaria pierde la posesión de la cosa ya que ésta es adquirida por el precarista (art 446 del Código Civil) y si el éste se niega a restituirla sólo podrá serle arrebatada mediante la correspondiente decisión judicial. (art 441 Código Civil).-

[18] El artículo 521- 2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión se adquiere cuando los poseedores sujetan la cosa o derecho al ámbito de su poder o cuando la cosa o derecho ha sido puesto a disposición del nuevo poseedor según se deduce de una relación jurídica existente entre los antiguos poseedores.

[19] MARTIN PÉREZ y MORALES MORENO

[20] La ocupación que es un modo de adquirir originario, no sólo la posesión sino también el dominio (art 609 cc), que consiste en la aprehensión material de la cosa y que por su propia naturaleza no es apta para adquisición de derechos. Señala ALBALADEJO que dicha aprensión requiere también un animus de señorear la cosa ya que de lo contrario nos encontramos ante un mero contacto físico. En sede de posesoria la ocupación es también aplicable los bienes inmuebles y no está limitada a las res nullius como ocurre en sede de dominio. Como modo de adquirir el dominio la ocupación no es predicable de los bienes inmuebles ya que la ley de patrimonio del estado prevé que cuando estos carezcan de dueño pertenecen al estado.

[21] DIEZ PICAZO señala que es heredero del artículo 724 del Código Civil francés que se inspira en el derecho consuetudinario de dicho país y recoge la figura de la Gewere ideal del Derecho Germánico y trata de evitar la interrupción en la posesión como consecuencia del fallecimiento del causante atribuyendo ope legis al heredero una posesión ideal y aún ficticia que permite le permite tomar y reclamar en su caso la posesión efectiva de la cosa.

[22] En los supuestos de adquisición inter-vivos o mortis causa a título singular de la posesión no se da una successio sino una accessio possessionis de forma que la nueva posesión se una a la anterior. Así el Artículo 1960.1 del Código Civil prevé que podrá completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el suyo al de su causante.

[23] El artículo 521-2 párrafo 2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión no puede ser clandestina y no puede adquirirse nunca con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.

[24]  En términos análogos el artículo 521-3 del Código Civil de Cataluña.

[25] En términos análogos al artículo 460 del Código Civil se pronuncia el artículo 521.7 del Código Civil de Cataluña.

[26] En relación al párrafo 2º del artículo 464 DIEZ PICAZO señala que el reembolso del precio como carga de la reivindicación respecto a las cosas perdidas y sustraídas adquiridas de buena fe en venta pública constituye una medida de protección del comercio y señala que el reivindicante que paga el precio dispondrá de una acción de enriquecimiento sin causa contra el vendedor que realizó la indebida transmisión.

[27] Se recomienda la lectura del trabajo de (MIQUEL GONZALEZ DE AUDICANA, 2012) que se cita en la bibliografía y (DIEZ PICAZO, 1978). A modo orientativo señalaremos que en el Derecho Romano regía el principio fundamental de que nadie puede transmitir más de lo que tiene, regulando ampliamente los supuestos de reivindicación mobiliaria, sin embargo, en el derecho germánico rige el principio de que el propietario debe buscar la confianza allí donde la hubiese depositado, por lo que no cabía la reivindicación mobiliaria en los casos de apropiación indebida, es decir en los casos en los que el propietario entregó voluntariamente a una persona la posesión de una cosa y esta abusando de su confianza la transmitió a un tercer.

[28] Es decir aquellos supuestos persona a la que voluntariamente se entregó la posesión transmite la cosa a un tercero.

[29] El artículo 522-8 C.C.Cat parece establecer el sistema germánico de adquisición a non dominio similar a la contempla el Art. 34 de Ley Hipotecaria respecto de los bienes inmuebles al determinar que la adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuviesen poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho, sin embargo regula de forma tan amplia los supuestos en que el propietario despojado puede reivindicar que la mayoría de la doctrina (MIQUEL, LUCAS ESTEVE, entre otros) consideran que de facto recoge el sistema romano.

[30] DIEZ PICAZO señala que se trata ante todo de un deber de restitución en especie y sólo cuando los frutos no estén en poder del poseedor de mala fe deberá este indemnizar su valor. El fundamento de esta restitución es indemnizar al poseedor legítimo el lucro cesante entendiendo que este existe siempre que mediante dolo o culpa haya disminuido la rentabilidad de los bienes.

[31] No obstante, DIEZ PICAZO considera que este criterio basado en un economía agraria difícilmente se adapta a una economía mercantil e industrial por lo que considera extensible el criterio previsto para los frutos civiles, es decir, que se deben entender percibidos día por día.

El poseedor de mala fe no tiene derecho a los frutos pendientes pero en cuanto a los gastos de producción de dichos frutos pendientes el Código Civil guarda silencio, por lo que ALBALADEJO y O´CALLAGHAN consideran que el artículo 356 del Código Civil que establece que “el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación” no distingue entre el poseedor de buena o mala fe, por lo que el poseedor de mala fe tendrá derecho a su indemnización, en la línea que contempla, por otra parte el artículo 522.3 párrafo 1º del Código Civil de Cataluña.

Ambos autores consideran que estos gastos pueden considerarse como gastos necesarios para la conservación de la cosa en papel productivo y por tanto encuadrables en el régimen de los gastos necesarios que prevé el artículo 455 del Código Civil.

[32] ALBALADEJO entiende que se enmarcan en esta categoría: a.- Los gastos de conservación y reparación: Tal y como establece el artículo 500 del Código Civil, en sede de usufructo, son los exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de la cosa y sean indispensables para su conservación; b.- Los de custodia; c.- Contribuciones y gastos inherentes al goce de la cosa; d.- Considera también gastos necesarios, -especialmente en relación al poseedor de mala fe-, los obtención de frutos o costes de producción en los términos anteriormente analizados.

[33] DIEZ PICAZO señala que esta opción se basa en que el gasto implica un mero desembolso pecuniario y la mejora un incremento de valor en la cosa que no tiene ser necesariamente correlativo al gasto o incluso puede ser independiente de él.

Ante el silencio del Código Civil ALBALADEJO, por analogía a los gastos de puro lujo o recreo, el poseedor de mala fe tendrá derecho a retirarlos si la cosa no sufre deterioro. Por el contrario DIEZ PICAZO considera que la mejora útil, a diferencia de la suntuaria o de mero recreo debe mantenerse en aras del interés económico y social, de ahí que el artículo 453 del Código Civil prevea el abono de dichos gastos al poseedor de buena fe pero no permita su retirada, por lo que tampoco debe reconocerse el ius tollendi al poseedor del mala fe.

[34] Tradicionalmente la tutela sumaria de la posesión se tramitó a través de los interdictos de recobrar y de retener que regulaban los artículo 1631 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889,

[35] A la hora de abordar el estudio de la tutela posesoria es tradicional analizar la subsistencia en nuestro ordenamiento de la denominada acción publiciana que tutelaba la possessio ad usucapionen de aquel adquirente que por no haber cumplido las solemnidades previstas en el Derecho romano para adquirir la propiedad no tenía plenamente la misma (dominum ex iure Quiritum), permitiéndole reclamar la posesión frente a un poseedor de inferior título. Algunos autores como DIEZ PICAZO admite la subsistencia de esta acción en nuestro derecho, mientras que otros como CASTÁN la consideraban embebida en la acción reivindicatoria. O´CALLAGHAN considera que en nuestro derecho no es necesaria la identificación de la acción por lo que la tutela del poseedor se obtendrá alegando y probando un mejor derecho a poseer y no mediante el ejercicio de una acción especial ni de una acción subsumida en la revocatoria.

 

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Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

Roque del Este desde Orzola (Lanzarote)

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

TEMA 125 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca (Lanzarote)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

Enlaces con versión larga y versión corta en Word

 

I.- LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

LACRUZ define la sucesión contractual como “aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante queda vinculada con otra voluntad de modo que no puede revocarse de modo unilateral, no siendo esencial además que concurra al otorgamiento el favorecido por dicha ordenación.

Se trata, según ROCA, de un concepto más estricto que el de pacto sucesorio que es todo pacto o contrato que tenga por objeto materia sucesorio y que tiene tres manifestaciones típicas:

a) Los pacta succedendo o sucesión contractual en sentido estricto, en los que alguno de los otorgantes atribuye un derecho hereditario a título universal o singular, bien a otro otorgante, bien a un tercero que nos parte en el pacto.

b) Los pacta de non succedendo en los que un presunto sucesor mortis causa renuncia a derechos sucesorios que le podría corresponder en la sucesión mortis causa de otro otorgante recibiendo o no contraprestación por dicha renuncia.

c) Pactos sobre la sucesión de un tercero o pacta hereditate tertii en los que dos o más personas disponen de los derechos que esperan obtener en la futura sucesión mortis causa de un tercero que aún no ha fallecido y que según ROCA no es parte en el pacto. No obstante, lo supuestos en los que se admite en nuestro ordenamiento requiere siempre la concurrencia del futuro causante.

El artículo 3.1 del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012, define el pacto sucesorio en sentido amplio como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

 

MANIFESTACIONES DE LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EL CÓDIGO CIVIL:

El Código Civil en línea con las ideas liberales y su esfuerzo por liberalizar la propiedad establecerá el principio general de inadmisibilidad de los pactos sucesorios:

Artículo 1271 Código Civil.-

     Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no está fuera del comercio de los hombres y aún las futuras.

     Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

     Este principio general tiene también manifestación en otros preceptos del código civil:

a) Artículo 635 que prevé que “la donación no podrá comprender bienes futuros”.

b) Artículo 658 según el cual la sucesión por causa de muerte sólo puede deferirse por testamento o por disposición de la ley.

c) El artículo 816 que establece:

     Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos será nula, y estos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

d) El artículo 991 que prevé que:

     Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

e) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. 

     La doctrina cita como posibles excepciones a dicha regla y por tanto como manifestaciones a la sucesión contractual en el código civil las siguientes:

a) La partición hecha por el testador por acto inter-vivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil.

     MARTIN LÁZARO considera que es un supuesto de sucesión contractual asimilada a donatio partage del Derecho francés y por tanto irrevocable.

     Sin embargo la mayoría de la doctrina[a] considera que no es una manifestación de la sucesión contractual, ya que:

     1- Es complementaria siempre de un testamento anterior o posterior a la misma es una facultad del testador y no del causante en general.

     2.- Es una acto mortis causa, que no producirá efectos ni tiene virtualidad traslativa hasta el fallecimiento del testador y por tanto esencialmente revocable y modificable por éste aunque hubiesen intervenido en su otorgamiento los herederos.

     3.- DIEZ PICAZO y GULLÓN[b] destacan que la finalidad del precepto es evitar que ante la interdicción de los pactos sucesorios se prive de eficacia a la partición realizada por el testador en un documento no testamentario, en el que pueden además haber intervenido los herederos para dar su conformidad.

b) El pacto por el que, al amparo del artículo 1704.1 del Código Civil los socios acuerdan que en caso de fallecimiento de un socio la sociedad continúe con los sobrevivientes.

     La mayoría de la doctrina considera que constituyen pactos sucesorios no permitidos por nuestro Código Civil:

     1.- El de atribución de las participaciones del socio premuerto al resto socios sin que sus herederos reciban contraprestación por ello.

     2.- El pacto por el que se acuerda al amparo del artículo 1704.2 del CC que suceda en las participaciones sólo un concreto heredero del premuerto. (MESA MARRERO[c]).

     Sin embargo cuando se pacta la no continuidad de los herederos del premuerto en la sociedad compensándoles el resto de socios el valor de cuota de participación, la mayoría de la doctrina considera que no hay pacto sucesorio, ya que dicha liquidación se realizará necesariamente tras el fallecimiento del socio y siempre por valor razonable no siendo admisibles los pactos que se apartasen del sistema de valoración legalmente establecido. (GARCIA RUBIO)

     No obstante, algunos autores como ESPEJO LERDO DE TEJADA o CAPILLA[d], consideran que aún en este supuesto estamos ante un manifestación de sucesión contractual ya que los herederos, de no existir dicho pacto en el que no han intervenido tendrían derecho a una participación in natura y no a la liquidación del valor de la misma.

     No obstante, dicha exclusión de los herederos del socio con compensación del valor de su participación se recoge también en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Profesionales y el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

c) Las facultades de mejorar y distribuir concedidas al amparo del artículo 831 del Código Civil.-  

     Tras la reforma operada por la ley 18 de noviembre de 2003, se elimina la posibilidad de atribuir dichas facultades en capitulaciones matrimoniales que sólo se podrán conceder en testamento, por lo que, como ya señalaba LACRUZ no supone una transmisión vinculante para el testador de la facultad de mejorar o distribuir ya que es un acto unilateral que puede revocar en cualquier momento.

     GARCIA RUBIO defiende que se pueda seguir pactando en capitulaciones matrimoniales ya que no se prohíbe expresamente y no se ha modificado en régimen de la mejora.

d) La atribución de derechos sucesorios al adoptado en la Escritura de adopción prevista en el artículo 174 del Código Civil hasta la reforma operada por la Ley 7/1970, de 4 de julio, que se configuraba expresamente como un pacto sucesorio irrevocable y exigible aunque el causante no hubiese cumplido su promesa en el testamento.

e) La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código Civil que es irrevocable.

f) La mejora hecha en capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso con un tercero, de conformidad con el artículo 827 del Código Civil.

     En ambos supuestos la doctrina mayoritariamente considera que nos encontramos ante un pacto sucesorio atendida la irrevocabilidad de la promesa o de la mejora y cuyo estudio específico corresponde al tema 112 del programa al que nos remitimos.

g) La donación propter nuptias regulada en el artículo 1341.2 del Código Civil:

Artículo 1341 Código Civil.

     Por razón del matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presente.

     Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de su muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

     El estudio específico de las mismas corresponde al tema 88 del programa al que nos remitimos, por lo que simplemente señalaremos que:

     RIVAS MARTINEZ precisa que la expresión “bienes futuros” no debe entenderse aquellos que queden al fallecimiento del donante y no en los términos del artículo 635 del Código Civil.

     SANCHEZ ROMAN y VALVERDE[e] se trataba de una donación mortis causa ordinaria y por tanto revocable que no podía considerarse como un supuesto de sucesión contractual.

     VALLET[f] consideran que es una donación mortis causa y cuyo otorgamiento en capitulaciones determina un carácter paccionado que la convierte en un supuesto de sucesión contractual y como tal irrevocable.

     LACRUZ[g] considera también que es un supuesto de sucesión contractual ya que:

     a.- Si fuese una liberalidad mortis causa revocable carecería de sentido que sólo pudiesen otorgarse antes de la celebración del matrimonio y a lo que añade MANRESA[h], que el artículo 1341 (antes 1331) del Código Civil quedaría privado de sentido.

     b.- La inclusión de la donación en los capítulos matrimoniales que es un acto bilateral lo hace equivalente a una institución contractual.

     c.- La limitación “en la medida marcada por la sucesión testada” se refiere al importe máximo de la donación y no a los caracteres de esta que es un acto inter-vivos.

h) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. Sin embargo la mayoría de los autores considera que no es propiamente un

 

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES:

 SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN[1]

            El artículo 317 del Código de Derecho Foral del Aragón (CDFA) prevé que la sucesión de defiere por pacto, por testamento o por disposición de la ley.

            Contempla la sucesión contractual como un modo preferente de diferir la sucesión mortis causa que regula en los artículos 377 a 404 del CDFA.

a) Régimen común:

Elementos personales:

1) Distinguimos los siguientes elementos personales en el pacto:

a) El instituyente o disponente que es parte negocial que realiza la disposición mortis causa o que renuncia a sus derechos sucesorios.

b) Cocontratante: que es el favorecido por la disposición.

            2) El instituyente ha de tener vecindad civil aragonesa. No obstante, en los pactos de institución recíproca, aplicando analógicamente las normas del testamento mancomunado, bastará que la ley personal de otro instituyente le permita otorgar pactos sucesorios (art 417 CDFA).

            3) En relación a su capacidad, el CDFA sólo exige que los otorgantes sean mayores de edad. Mayoría de edad que vendrá determinada por su ley personal.

            No obstante, estimamos que será necesario que tenga capacidad general para contratar y además el instituyente capacidad de disposición y el cocontratante capacidad para suceder mortis causa.

            3) Son negocios personalísimos por lo que no se admite el otorgamiento del pacto mediante representante, (art 378 CDFA), sin perjuicio de la fiducia.

            4) Ya no se exige, como regla general, que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial o de parentesco.

Elementos reales:

a) Modalidades.- El artículo 380 CDFA distingue las siguientes modalidades de pactos sucesorios:

i.- De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

ii.- De institución recíproca.

iii.- De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.

iv.- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

b) Contenido: El artículo 381 del CDFA prevé que los pactos sucesorios pueden contender cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.

Igualmente prevé la posibilidad de en consideración a la casa, en capitulaciones matrimoniales, se establezca además del régimen sucesorio, una comunidad familiar regulando los derechos de obligaciones que la integran.

El contenido de los pactos sucesorios no tiene más límites que los del principio standum est chartae, a saber: el imposible cumplimiento, la constitución Española y las normas imperativas del Derecho Aragonés.  

Pueden así comprender, entre otras estipulaciones:

1.- La institución de heredero o la asignación de legados.

2.- Transmisión actual de bienes o para después de los días, es decir tras el fallecimiento del instituyente.

3.- Sustituciones.

4.- Las cargas, obligaciones y reservas que se estimen convenientes:

BAYOD señala que en el Alto Aragón solía ser habitual imponer la instituido una serie de cargas que modalizaban el heredamiento estableciendo en buena parte una comunidad familiar.

* Entre las cargas y obligaciones más frecuentes cita dicho autor:

-La obligación de convivencia en casa.

-La elección de heredero único entre los hijos que nazcan del matrimonio del instituido.

– Asistir a los hermanos mientras vivan en la casa y trabajen en su beneficio.

* Entre las reservas, destacan por su frecuencia:

-El usufructo en favor de los instituyentes.

-Reserva de disposición sobre determinados bienes, generalmente bienes muebles, bien para la dote del resto de hijos, bien para disponer de ellos libremente.

c) Derecho de transmisión (Art 387 CDFA)

Si no se ha pactado otra cosa, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.

Si fuesen varios los descendientes y el favorecido no hubiese designado a uno como transmisario podrá hacerlo el instituyente en testamento o en Escritura pública o encomendar su designación a fiduciarios.

RIVAS considera que es posible designar un descendiente de grado ulterior, aun cuando existan de grado más próximo y BAYOD que se pueden designar varios descendientes.

A falta de designación por el beneficiario premuerto o por el instituyente RIVAS considera que sucederán los descendientes más próximos en grado por partes iguales.

Si un hubiese descendientes la premoriencia del instituido dará lugar a que quede sin efecto la institución pasando nuevamente al instituyente los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido, sin que juegue, salvo pacto en contrario la subrogación real.

d) Reglas de interpretación de los pactos sucesorios en Aragón (art 384 CDFA):.

1) Según la costumbre y usos del lugar, cuando se refiera a instituciones consuetudinarias.

2) Por las normas de las obligaciones y contratos y en lo relativo a la forma de suceder por las disposiciones generales de la sucesión mortis causa en Aragón.

  Elementos formales: Los pactos sucesorios deberán formalizarse en Escritura pública como requisito de eficacia del pacto bajo pena de nulidad (arts 377 y 423.1 a CDFA) y podrán redactarse en cualquiera de las modalidades lingüísticas de Aragón.

b.- Pactos sucesorios regulados en el Derecho Civil de Aragón.

1.- Reserva del señorío Mayor (art 388 CDFA)

Es un supuesto de institución en la casa aragonesa, que en la actualidad según BAYOD es aplicable a cualquier explotación mercantil, industrial o patrimonio productivo que constituya una unidad orgánica.

El instituyen transmite la propiedad de la casa y se reserva el usufructo de los bienes y además su administración ordinaria con obligación de reinvertir los frutos en el sostenimiento y mejora de la casa.

RIVAS no ve inconveniente en incluir mediante pacto la reserva de facultades dispositivas a favor del disponente tal y como contempla expresamente la anterior regulación de esta institución.

BAYOD señala que según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 febrero de 2007 el pacto no incluye el deber de convivencia si no se ha pactado expresamente.

Dicho autor considera que la transmisión de la casa puede ser tanto de presente como para después de los días, si bien en este último caso queda limitada en vida del instituyente a la obligación de reinversión de los frutos, limitando así sus facultades de uso y disposición.

2.- La comunidad familiar (art 381.2 CDFA)

Se encuentra limitada en su ámbito subjetivo a familiares. Consiste en un pacto formalizado en capitulaciones matrimoniales como requisito de eficacia por el que, en consideración a la casa, se establece una comunidad familiar entre el instituyente, el instituido y sus familiares, regulando los derechos y obligaciones que la integran.

3.- Pactos de institución.- (arts 384 a 394 CDFA)

            Es un pacto sucesorio que confiere al instituido con carácter irrevocable la condición de heredero o legatario contractual de instituyente.

          i.- El instituido no necesitará aceptar la herencia o legado una vez fallecido el instituyente ni podrá en ningún caso repudiarlos.

            ii.- Abierta la sucesión si el instituido es heredero responderá como tal de las deudas conforme a las reglas generales de los artículos 355 y ss CDFA.

            iii.- Puede comprender una transmisión presente de bienes o para después de los días, es decir, en el momento en que se abra la sucesión, presumiéndose esta última modalidad si no consta claramente que la institució3n es de presente. (art 386.2 CDFA).

1) Institución para después de los días: (arts 392 a 394 CDFA).

El instituido sólo recibirá los bienes en el momento de la apertura de la sucesión, en consecuencia:        

a)– Facultades de disposición: El instituyente conserva sus facultades dispositivas inter-vivos a título oneroso sobre los mismos. (art 393 CDFA). Tal y como precisa BAYOD el pacto garantiza al instituido su efectiva posición de heredero o legatario, no su contenido patrimonial.

No obstante las partes en el pacto podrá limitar voluntariamente las facultades dispositivas del instituyente.

Los actos de disposición a título gratuito requerirán el consentimiento del instituido, la falta del mismo determina la anulabilidad del acto de disposición.

b.-Responsabilidad de los bienes: Los bienes siguen respondiendo de las deudas del disponente (art 394 CDFA), ya que siguen integrando su patrimonio.

2) Institución o transmisión de presente (arts 389 a 391 CDFA):

El instituido adquiere la propiedad de todos los bienes del instituyente, -o en su caso, de bienes legados-, salvo aquellos que éste su hubiera reservado expresamente, con mayor o menor amplitud.

a) – Facultades de disposición: El instituido tiene la libre disposición de los bienes transmitidos de presente, salvo que en el pacto se hubiese estipulado alguna limitación (art 390 CDFA).

b.- Responsabilidad de los bienes: Los bienes transmitidos de presente responderán de las deudas del instituyente anteriores al pacto, teniendo sobre estos bienes preferencia los acreedores del instituyente frente a los acreedores del instituido (Art 381 CDFA).

Los bienes que adquiera el instituyente con posterioridad al pacto o los que se hubiese reservado pasarán al instituido una vez abierta la sucesión del instituyente, en la forma establecida en la institución para después de los días.

4.- Pactos de institución recíproca (arts 395 y 396).  

            Conocidos tradicionalmente como pacto al más viviente o agermanamiento, es un pacto sucesorio por el que los otorgantes se instituyen recíprocamente herederos universales para el caso de morir sin descendencia o premuriendo estos antes de alcanzar la edad para testar. En la actualidad no es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial.

 Fallecido uno de los otorgantes:

a) Si sobreviven hijos que sólo lo son del premuerto el pacto quedará ineficaz.

b) Si sobreviven hijos comunes el sobreviviente tendrá el usufructo universal y vitalicio de la herencia y facultad de distribuir la misma, sin perjuicio del derecho de viudedad que pueda corresponder al sobreviviente si ostenta la condición de cónyuge.

No obstante, ambos supuestos los otorgantes podrán establecer las disposiciones que estimen convenientes a favor del sobreviviente, con respeto de la legítima de dichos descendientes. (Art 396 CDFA)

c) Si el premuerto carece de descendientes o cuando todos ellos hubiesen fallecido sin edad para testar, el sobreviviente quedará instituido como heredero universal

            Los otorgantes pueden estipular una sustitución fideicomisaria de residuo sobre los bienes del primer causante recibidos por el sobreviviente que queden en su patrimonio al fallecimiento de este último, es decir, sin subrogación real respecto de los que hubiese dispuesto.

            En defecto de sustitución los bienes pasaran a los parientes que en la fecha del fallecimiento del sobreviviente fuesen sucesores legales del primer fallecido y a falta de éstos, RIVAS estima que los bienes se integrarán en la herencia del sobreviviente.

            La remisión a los parientes excluye como sucesora legal en este supuesto a la comunidad autónoma de Aragón. (BAYOD y RIVAS).

            A la institución recíproca le son aplicables las disposiciones legales de la institución para después de los días.

5.- Pactos a favor de tercero.- (art 397 y 398 CDFA)        

            Los otorgantes pactan la sucesión de alguno o todos ellos a favor de un tercero que no interviene en el pacto.

            Se configura como un pacto para después de los días y el tercero favorecido no podrá aceptar o repudiar la herencia o legado hasta la apertura de la sucesión.

6.- Pactos de renuncia (art 399 CDFA).-

            Se admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura mediante pacto otorgado entre el renunciante y la persona sobre cuya sucesión se renuncia y que pueden referirse a todos o algunos derechos sucesorios, incluida la legítima (art 177), y dicha renuncia puede ser a título oneroso o gratuito, pero no puede referirse a la herencia de un tercero que no es parte en el pacto.

            BAYOD señala que es un pacto de non sucedendo en el que el renunciante es un presunto heredero o legatario que renuncia a su expectativa.

            Dicha autora, citando a CALATAYUD, señala que basta con que el causante tenga vecindad civil aragonesa.

7.- Donaciones mortis causa (Art 383 CDFA).-

            BAYOD señala que la sucesión contractual tiene su origen en una donación mortis causa irrevocable, de ahí que el Código de Derecho Foral de Aragón considere de forma imperativa la sucesión mortis causa singular como un pacto sucesorio.

            La donación universal, de los bienes habidos y por haber, salvo pacto en contrario, equivale a una institución de heredero contractual, lo que, frente al régimen general de las donaciones mortis causa, determina su irrevocabilidad.

c.- Revocación de los pactos sucesorios en Aragón:

            Son causas de revocación unilateral de los pactos sucesorios en Aragón:

            1.- Mutuo acuerdo de los otorgantes mediante nuevo pacto o incluso cuando fuesen dos los otorgantes en testamento mancomunado.

             2.- Por las expresamente previstas en el pacto, en el que se puede también modalizar o excluir la aplicación de las causas legales de revocación.

            3.- Por las causas legalmente previstas en el artículo 401 del CDFA:

       a.- Incumplimiento grave de las cargas o prestaciones impuestas al instituido. Destaca BAYOD que ya no se contempla la valoración de la gravedad del incumplimiento por la Junta de Parientes, sin perjuicio de que en el pacto pueda preverse dicha circunstancia.

       b.- Cuando pactada la convivencia familiar el instituido impida la normal convivencia de la familia.

       c.- Incurrir en el instituido en causa de indignidad o su fuese legitimario en causas de desheredación previstas en los artículos 328 y 501 CDFA.

BAYOD considera que si el causante conocía la causa de indignidad o desheredación y no revocó el pacto, debe entenderse que ha habido una reconciliación tácita y deja de operar como causa de indignidad sucesoria.

Efectos de la revocación (Art 402 y 403 CDFA).-

            La revocación deja sin efecto el pacto y así como la disposiciones recíprocamente condicionadas.

            Si el pacto implicó transmisión de bienes de presente, se procede la retransmisión a favor del instituyente revocante de dichos bienes o sus subrogados que continúen en el patrimonio del instituido, sin que juegue la subrogación de valor.

            Los frutos y mejoras se regirán por las disposiciones generales respecto a la posesión previstas en el Código Civil.

            Salvo que en el pacto de disponga otra cosa, los pactos otorgados entre los cónyuges quedarán sin efecto si al fallecimiento de alguno de ellos se ha decretado la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o existe procedimiento en trámite con éste fin (art 404 CDFA)

            Forma y requisitos de la revocación:

La revocación unilateral se hará en Escritura pública y el Notario notificará la misma a los otorgantes del pacto dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la revocación, sin que la falta de notificación afecte la eficacia de la revocación, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de su falta.

Cabe no obstante preguntarse si la notificación es un requisito necesario para que la retransmisión de los bienes a favor del instituyente y entendemos que también para su inscripción.

            Si el pacto tuvo acceso al Registro de la propiedad su revocación se podrá hacer constar en el mismo transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la Escritura de revocación.

            BAYOD ante la falta de regulación de la forma y plazo en que los demás otorgantes pueden oponerse a la revocación considera, siguiendo a BATALLA, que éstos podrán oponerse por vía judicial y para obtener la anotación de la demanda en el registro de la propiedad deberán hacerlo antes de que transcurran tres meses desde el otorgamiento de la Escritura ya que transcurrido dicho plazo el otorgante podrá instar la inscripción de la revocación en el Registro de la propiedad.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN BALEARES[2]

            Tradicionalmente la sucesión contractual se admitía en todas las islas baleares a excepción de Menorca. Tras la reforma operada por la ley 7/2017 de 3 de agosto la sucesión contractual se admite también en la Isla de Menorca a la que le será de aplicación el régimen legal previsto para la isla de Mallorca.

            Como regla general todos los pactos sucesorios, así como sus modificación o revocación deberá constar en Escritura pública como requisito de eficacia.

MALLORCA y MENORCA.

            El artículo 5 del Texto Refundido de la compilación balear de 6 de septiembre de 1990 admite la sucesión contractual y regula un sistema números clausus de pactos sucesorios ya que sólo admite los regulados en su Libro I.

            La sucesión contractual es incompatible, en la actualidad también en Menorca, con la sucesión intestada, rige así el principio “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest” 

            Hasta la reforma operada por la ley 7/2017 este principio no era aplicable a la isla de Menorca que excluía la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Compilación Balear.

1) Donación universal de bienes (arts 8 a 13 de la Compilación Balear. )            

            Es una donación de todos los bienes presentes y futuros del donante, que atribuye al donatario la condición de heredero de aquel y le transmite de presente los bienes comprendidos en ella.

            La compilación la configura como contrato, -no como un acto-, y, como tal, irrevocable unilateralmente por el donante salvo por las previstas en la ley, es decir:

            – Por las causas de indignidad para suceder previstas en el artículo 7 bis 1 letras a y b) de la compilación.

            – Por incumplimiento de cargas

            – Por causa de ingratitud. 

FERRER VANREL considera que se trata de un contrato inter-vivos ya que los bienes futuros los adquirirá el donatario no en virtud de la donación sino de su condición de heredero del donante.

Señala esta autora que la donación universal en Mallorca está históricamente vinculada con la figura de la definición ya que lo habitual era instituir heredero mediante la donación al varón primogénito mientras que el resto de hijos continuaban viviendo en la casa hasta que recibían su legítima o su dote y firmaban en virtud de dicha atribución la definición o renuncia a la misma.

Elementos personales:

            Donante y donatario requiere capacidad general para contratar, no bastando en el donatario la mera capacidad natural que contempla el artículos 625 y 626 del Código Civil.

            FERRER VANRELL considera que esto es fruto de la configuración de la donación por compilación balear como un contrato y no como un acto. RIVAS entiende que se exige dicha capacidad al donatario porque nos encontramos ante una donación onerosa ya que atribuye al donatario la cualidad de heredero y en consecuencia una potencial responsabilidad por las deudas hereditarias.

            El donante requiere además capacidad de disposición inter-vivos de los bienes donados. RIVAS considera que pueden otorgarlas los menores emancipados con el complemento de capacidad previsto en el artículo 323 del código civil cuando así lo exijan los bienes donados de presente.

            Sólo se el donante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina.

             La donación puede realizarse a favor de varias personas de forma simultánea o sucesiva, en éste último caso con los límites previstos en el artículo 25 para las sustituciones fideicomisarias.

            Se admite la representación exigiéndose poder especial.

            Elementos reales:

a) La donación supone la transmisión de presente al donatario de todos los bienes del donante salvo los que éste se hubiese reservado expresamente.

b) Atribuye del donatario la condición de heredero contractual del donante, por lo que no necesitará aceptar la herencia a su fallecimiento ni podrá repudiarla, sin perjuicio de que pueda acogerse al beneficio de inventario.

            El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

c) Debe comprender necesariamente los bienes futuros del donante, si bien señala FERRER VANRELL, que dichos bienes, así como los excluidos de la donación y los reservados de que no hubiese dispuesto el donante, los adquirirá el donatario en su condición de heredero.

d) El donante podrá establecer limitaciones o condiciones a la donación de conformidad con lo preceptuado para la sucesión testamentaria. (art 13):

            i.- Puede reservase la facultad de disponer por cualquier título, inter-vivos o mortis causa de bienes donados de presente o incluso aplazar la efectividad de la donación a la muerte del donante o de su consorte. En caso de aplazamiento el donante será considerado usufructuario de los bienes y estará relevado de la obligación de prestar fianza o hacer inventario.

            ii.- Puede también reservarse expresamente facultades dispositivas inter-vivos y mortis causa de bienes futuros. A falta de reserva expresa tendrá en todo caso facultades de disposición inter-vivos de los bienes futuros.

            iii.- El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

e) Se pueden encomendar al donatario facultades distributivas, nombramientos y encargos con el mismo alcance que para las disposiciones de última voluntad.

f) La donación supone la revocación de todos los testamentos y codicilos anteriores a la misma. Respecto a los posteriores sólo serán valida la disposición testamentaria de los bienes que se hubiese reservado el donante con este objeto. Si en el testamento posterior se instituye heredero esté será considerado un instituido en res certa y tendrá la consideración de legatario.

g) En caso de premoriencia del donatario, salvo pacto a contrario, se prevé la transmisión de todos los derechos derivados de la donación a sus herederos.

h) La preterición de un legitimario no afectará a la eficacia de la donación sin perjuicio de que el preterido pueda reclamar su legítima.

2.- La definición (arts 50 y 51 Compilación Balear)            

            La definición o definittio, al igual que el finiquito de las islas Pitiusas, es una renuncia pura y simple a su legítima o a todos los derechos sucesorios que le corresponden en la sucesión mortis causa de un ascendiente hecha por un descendiente, que tiene la condición de legitimario en contemplación, a una atribución patrimonial recibida en el momento de la renuncia o con anterioridad a ella.

            La definición debe otorgarse en vida del ascendiente, si se realiza tras su fallecimiento, no hay definición sino una mera renuncia hereditaria.

FERRER VANRELL sitúa su origen histórico en la necesidad de evitar la disgregación de los patrimonios como consecuencia de la aplicación del sistema legitimario romano. La definición era un renuncia a su legítima que hacían las hijas cuando al casarse recibían su dote o la renuncia que hacían los hijos por la aportación patrimonial que, en concepto de reserva de alimentos, debía hacer el padre para que estos entrasen en un monasterio en el caso de profesar votos. Esta renuncia permitía al padre disponer íntegramente de la casa o explotación a favor de uno de sus hijos garantizando su explotación y evitando que el pago de las legítimas afectase a la unidad del patrimonio productivo.

Caracteres:

En la actualidad la mayoría de la doctrina, así autores como CARDONA GUASCH, CREMADES GARCÍA o COLL ORVAY consideran, de conformidad con el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992 que la definición es un contrato complejo consensual, bilateral, oneroso y aleatorio. Parte de que la renuncia halla su razón de ser en la atribución patrimonial y ésta en la renuncia.

Sin embargo, FERRER VANRELL considera que la definición es un negocio unilateral, es una declaración formal por la que el descendiente legitimario que recibe la atribución patrimonial se da por satisfecho de su legítima o de todos sus derechos sucesorios y renuncia a los mismos.

El negocio de atribución patrimonial es un requisito de eficacia de la definición, esta no puede existir sin el mismo, sin embargo, éste se trata de una negocio gratuito, -una donación-, que es independiente de la definición, desplegará su eficacia aunque la definición no exista o devenga ineficaz –(por ejemplo por perder el renunciante la cualidad de legitimario por haber premuerto del ascendiente)- en cuyo caso el negocio de atribución patrimonial se considerará un anticipo de la legítima.

Destaca esta autora el hecho de que la definición se puede otorgar por una atribución patrimonial anterior a la definición que incluso en el momento de su realización no se hizo en contemplación a una futura definición que después, sin embargo, se otorga.

Por tanto la atribución patrimonial es una atribución a título gratuito, una donación, y no un contrato oneroso en el que definición constituya propiamente una contraprestación.

Elementos subjetivos:

El ascendiente o futuro causante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina y capacidad y poder de disposición para realizar la atribución patrimonial a favor del definido.

El descendiente o renunciante: En la medida que la renuncia se refiere a la sucesión de ascendiente y es la ley personal de éste la que rige la sucesión y por tanto la posibilidad o no renunciar a derechos sucesorios futuros, entendemos que no es necesario que el renunciante tenga vecindad local mallorquina o menorquina.

En cuanto a su capacidad se exige sólo que esté emancipado. Señala FERRER VANREL que dicha capacidad es plenamente coincidente con el origen histórico de la definición como renuncia a la legítima en contemplación a una atribución patrimonial hecha para el pago de la dote, siendo la emancipación la “edad de matrimoniar”, ya que como contempla el artículo 46.1 del Código Civil no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.

Entendemos que el requisito de capacidad que establece el artículo 50 de la compilación balear es aplicable sólo a los que tengan vecindad civil local mallorquina, ya que en los demás supuestos el descendiente legitimario renunciante deberá tener la capacidad que exija su ley personal (art 9.1 del Código Civil) para renunciar derechos hereditarios . Así el artículo 992 del Código Civil exige que el renunciante tenga la libre disposición de sus bienes, discutiéndose por la doctrina si concurre dicho requisito en el emancipado a la luz de la limitaciones que a su capacidad establece el artículo 323 del Código Civil.

El artículo 50 de la compilación balear prevé que el cambio de vecindad civil no afectará a la validez del pacto sucesorio. Sin embargo, entendemos que esta norma debe entenderse limitada al ámbito de la regionalidad a que se refiere el artículo 15.4 del Código civil, ya que la validez o no del pacto de definición vendrá determinado por las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional, en la actualidad del Reglamento de sucesiones Europeo y el artículo 9.8 del Código Civil respectivamente.

En el ámbito del derecho interregional, tal como señala COLL ORVAY de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, el pacto de definición será válido en la medida que es un pacto sucesorio permitido por la ley personal del causante en el momento de otorgamiento. Sin embargo su eficacia o alcance dependerá de que el mismo respete o no los derechos de los legitimarios que determine la nueva ley sucesoria:

Consideramos que el hecho de que la nueva ley sucesoria no admita la renuncia a la legítima futura no afectará a la validez del pacto de forma que si los legitimarios son los mismos renunciantes conforme a la nueva ley sucesoria la renuncia en sí no perjudica, a nuestro juicio, sus derechos legitimarios, incluso aunque la atribución patrimonial recibida no cubra el quantum legitimario que le corresponderá conforme a la nueva ley sucesoria, ya que la renuncia del legitimario es una renuncia pura y simple y total a su legítima con independencia del quantum de la atribución patrimonial recibida.

Si los legitimarios conforme a la nueva ley sucesoria son otras personas, la definición quedará sin efecto pero no la atribución patrimonial que, como tal, estará sujeta a la reglas de reducción por inoficiosidad que establezca la ley sucesoria.

Elementos reales:

a) Renuncia del descendiente legitimario a su legítima o incluso a todos sus derechos sucesorios que debe ser pura y simple.

b) Atribución patrimonial del ascendiente a favor del descendiente que puede ser simultánea o anterior a la renuncia.

Efectos de la definición.-

a) Renuncia sólo de los futuros derechos legitimarios:

– Se presumirá esta modalidad cuando no se fije el alcance de la renuncia.

– Dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria del ascendiente, anterior o posterior a la definición que atribuya la legítima al renunciante.

– La definición no afecta las disposiciones testamentarias del causante, anteriores o posteriores que atribuyan bienes o derechos a título distinto del de legítima.

 -También será compatible con el llamamiento a la sucesión intestada a favor de renunciante.

b) Renuncia o definición de todos los derechos sucesorios:

            Deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior a la definición, salvo la sustitución vulgar a favor de los descendientes del renunciante que fuese heredero único.

Sin embargo, serán válidas la disposiciones testamentarias a favor del renunciante hechas en un testamento posterior

            El renunciante no será llamado a la sucesión intestada, si serán llamados en la sucesión intestada sus descendientes, salvo que existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.

c) Premoriencia.- En el caso de premoriencia del renunciante, la definición, es decir, la renuncia, quedará sin efecto, pero la atribución patrimonial conserva su eficacia aunque decaerá la cláusula de imputación de la misma a la legítima, ya que el renunciante no es ya legitimario.

FERRER VANRELL y CARDONA GUASCH citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992, consideran que si el renunciante premuerto carece de descendientes jugará según la reversión del artículo 812 del Código Civil.

COLL ORVAY señala que la Sentencia del Tribunal de Justicia de Baleares de 29 de noviembre de 1991 resolvió que la definición excluye el título lucrativo en la transmisión que teleológicamente exige el artículo 812.

d) Imputación.- La atribución patrimonial se tendrá en cuenta para el cálculo de la legítima sumándose al relictum y se valorará al tiempo de la apertura de la sucesión.

 El definido hará número para el cálculo de la legítima individual y la cuota de legítima individual le correspondería en virtud de dicho cálculo se imputará a la parte libre, pudiendo el ascendiente disponer libremente de la misma.

IBIZA Y FORMENTERA.-

a) Disposiciones generales.-

            El libro III de la Compilación Balear, que regula las especialidades civiles aplicables en Ibiza y Formentera, admite los pactos sucesorios con mayor amplitud que Mallorca y Menorca

– El artículo 69 señala que la sucesión se defiere por testamento, por pacto o disposición de la Ley y reconoce su compatibilidad con la sucesión testada e intestada, siendo válido el pacto sucesorio aunque no contenga institución de heredero en todo o parte de los bienes.

            – Se reconoce una amplia libertad de pacto a los otorgantes ya que, el artículo 72 prevé que pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            COLL ORVAY precisa que puede contener también disposiciones de naturaleza personal, tales como nombramiento de tutor, albacea….

            Los pactos sucesorios y sus modificaciones deberán constar como requisito eficacia en Escritura pública (arts 72 y 66) y pueden formar parte de un pacto capitular o “espolits”. El artículo 66 prevé que se podrán pactar en las espolits donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras disposiciones que los interesados consideren convenientes. En este caso los pactos sucesorios estarán además sujetos al régimen jurídico de las espolits regulado en el artículo 66.

            Salvo que se estén incluidos en un pacto capitular o espolits no necesario que los otorgantes de los pactos sucesorios estén unidos por un vínculo familiar o de parentesco.

            Las disposiciones relativas a instituciones sucesorias consuetudinarias se interpretarán con arreglo a la costumbre.

b) Pactos sucesorios regulados en Ibiza y Formentera:  

I) Pactos de institución:  

Comprenden una disposición a título universal o de herencia que podrá hacerse:

1.- Determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia.

2.- Estableciendo las reglas conforme a las cuales deba ésta deferirse en el futuro. En este caso pueden ser:

     –Heredamientos puros: Su determinación se hará en el futuro por cada uno de los otorgantes e incluso cada uno para su respectivo patrimonio.

     –Heredamientos preventivos: La institución se prevé sólo para el caso de que los instituyente fallezcan sin haber hecho la determinación, evitando así la apertura de la sucesión intestada.

     –Heredamientos prelativos: No realizan designación alguna de heredero, constituyendo un compromiso de preferir a unos sobre otros.

3.- Delegando al cónyuge la facultad de ordenar la sucesión (fiducia).

II) Revocabilidad:

Los pactos sucesorios son irrevocables (art 74) salvo que el instituido incurre en causa de desheredación o indignidad.

            Si se otorgan en capítulos, la nulidad o disolución del matrimonio por divorcio del hijo en cuya contemplación de otorgó el pacto no implica por sí revocación del pacto:

a) si existe descendencia del matrimonio y siempre que el hijo no contraiga nuevo matrimonio y sin perjuicio de los derechos que se hubiesen pactado a favor del consorte.

b) Si se hubiese realizado a favor de los descendientes del matrimonio, salvo que se tratase de un heredamiento puro.

III) Modalidades.-

1.- Con transmisión de bienes de presente:

            – El instituido concurre al otorgamiento, por lo que no será necesaria su aceptación hereditaria posterior, aunque podrá acogerse al beneficio de inventario y no podrá renunciar a la herencia.

            – Se produce una transmisión actual de bienes a favor del instituido, pudiendo reservarse el instituyente el usufructo vitalicio de los mismos y/o facultades dispositivas, inter-vivos o mortis causa de alguno de ellos.

            Respecto de los bienes futuros el instituyente conserva su propiedad y facultades dispositivas inter-vivos, pudiendo además reservarse la facultades de disposición mortis causa de los mismos.

2.- Sin transmisión actual de bienes.-

            El instituido no tiene por qué ser parte en el pacto y éste sólo le confiere la cualidad personalísima de heredero contractual que:

a) No será revocable por el instituyente salvo por las causas legalmente previstas.

b) Requerirá la aceptación del instituido una vez abierta la sucesión y entendemos que también podrá renunciarla, al menos si no ha sido parte en el pacto.

c) Quedara sin efecto en el caso de premoriencia del instituido.

            El instituyente conserva la plena propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude del heredamiento. COLL ORVAY y RIVAS MARTINEZ consideran que podrá hacer actos de disposición a título oneroso pero no gratuito. Los actos hechos en fraude del heredamiento podrán ser rescindibles por el instituido conforme al régimen general de la rescisión.

3.- El finiquito: Es un pacto de renuncia a la legítima que en Ibiza y Formentera presenta como especialidades, según COLL ORVAY en relación al régimen ya analizado de la definición mallorquina que será además de aplicación supletoria en lo que fuere compatible con la misma (art 77).

1.- El renunciante debe ser mayor de edad.

2.- El causante a cuya legítima se renuncia debe tener vecindad local pitiusa.

3.- Puede total o parcial, en este último caso supone la renuncia de la legítima respecto de los bienes presentes subsistiendo respecto de los bienes futuros.

4.- En el caso de renuncia por el hijo único a diferencia de la definición Mallorquina los descendientes del renunciante no son llamados a la sucesión intestada.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA[3].-

a) Régimen jurídico.-

La Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia regula los pactos sucesorios en sus artículos 209 a 227. La supresión la mejora y la configuración de la legítima como una pars valoris introducida por la actual ley de derecho civil ha llevado consigo una modalización de la configuración tradicional de estos pactos.

El artículo 181 contempla expresamente su admisibilidad al establecer que la sucesión podrá deferirse en todo o en parte, además de por testamento y por disposición de la ley por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho y por disposición de la ley.

            HERRERO[4] y RODRIGUEZ PARADA[5] consideran que el Derecho Civil de Galicia establece un sistema de números clausus de pactos sucesorios pero que no está limitado a los expresamente previstos en los preceptos citados, sino que admite también los previstos en otras leyes, incluso en otra legislación foral.

b) Régimen común a todos los pactos sucesorios. 

            1.- Todos los otorgantes deben ser mayores de edad y tener plena capacidad de obrar (art. 210).-

            2.- ROGRIGUEZ PARADA, considera basta con tenga vecindad civil gallega el otorgante a cuya sucesión se refiere el pacto, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, dicha ley la que regirá la sucesión.

             3.- Deberán constar en escritura pública como requisito de eficacia (Art. 211).

            4.- Cuando hiciesen referencia a instituciones consuetudinaria gallegas estas se interpretarán conforme a los usos y costumbres locales (art 213).         

            5.– Se configuran como un acto personalísimo, admitiendo el artículo 212 su otorgamiento mediante poder siempre que en el mismo consten determinados todos los elementos esenciales del pacto[6], por lo que en realidad se trata nuntio ( RODRIGUEZ PARADA). 

Pactos sucesorios regulados en el Derecho civil de Galicia.

1.- Pactos de Mejora.- (arts 209 a 218).         

Suprimida en la actualidad la mejora en el Derecho Gallego el artículo 214 los define como aquellos por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Salvo disposición a contrario los bienes recibidos se imputarán a la legítima del mejorado (art 245).

Elementos subjetivos.- El pacto está limitado subjetivamente al ámbito de los descendientes y ascendientes, sin perjuicio de que cuando tengan por objeto bienes gananciales puedan también intervenir el cónyuge no ascendiente a los efectos de prestar su consentimiento a la disposición de los mismos que implique el pacto.

RODRIGUEZ PARADA, considera que pueden otorgarlo ascendientes de grado ulterior a favor también de descendientes de grado ulterior, aun existiendo descendientes de grado más próximo, es decir, entre un abuelo y un nieto.

Elementos objetivos.- Tiene por objeto toda clase de bienes y derechos determinados, que sean transmisibles, susceptibles de contenido económico y no se extingan al fallecimiento del causante.

Efectos.La ley atribuye un importante papel a la autonomía de la voluntad de la parte, estableciendo una serie de normas dispositivas que regirán en defecto de pacto. Los pactos de mejora presentan dos modalidades, que según HERRERO pueden incluso combinarse en un mismo pacto:

a) Con transmisión presente de los bienes: Transmite al descendiente en vida del mejorante la propiedad de los bienes.

Sin embargo, mejorante o disponente podrá reservarse la facultad de disponer de ellos por actos intervivos a título oneroso o gratuito, debiendo el pacto contemplar los supuestos y consecuencias de del ejercicio de dicha facultad.

RODRIGUEZ PARADA, considera que el disponente no puede reservarse la facultad de disponer mortis causa.

Dicha autora considera que será válido el pacto aunque los bienes los bienes no pertenezcan al disponente, pero en este caso el mejorado no adquiere su propiedad sin que el mejorante esté obligado a responder por evicción.

 HERRERO discute su naturaleza de pacto sucesorio, considerando que se es una donación inter-vivos.

 b) El pacto de mejora puede también pactarse sin transmisión actual de bienes:

 -La transmisión del dominio al mejorado no se realizará hasta el fallecimiento del mejorante, que conservará la propiedad y disfrute de los bienes, los cuales podrán ser embargados por los acreedores del ascendiente mejorante.

– El mejorante podrá reservarse la facultad de disponer de los bienes por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito y por acto mortis causa en su testamento, salvo que se hubiese reservado también la facultad de hacerlo mediante otro pacto sucesorio. (RODRIGUEZ PARADA).

Si no se ha reservado facultad de disposición sólo podrá disponer por actos inter-vivos y a título oneroso, sin que juegue la subrogación real a favor del mejorado, salvo en los supuestos de enajenación forzosa que no dependa de la voluntad del mejorante (art. 217.1 y 2).-

Ineficacia del pacto.- Siguiendo a RODIGUEZ PARADA podemos citar las siguientes causas de ineficacia del pacto:

 1.- Causas expresamente pactadas

2.- La realización de actos dispositivos por el mejorante.

3.- Incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el mejorado[7]

4.- Premoriencia del mejorado salvo pacto de sustitución o mejora con entrega de bienes.

5.- Incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad.

Mejora de labrar y poseer.- (antiguo derecho de labrar y poseer) (arts. 219 a 223).-

Es una institución de profunda raigambre en Galicia que tradicionalmente se configuraba como una mejora que trataba de evitar que la insuficiencia del patrimonio y el juego de las legítimas diesen lugar a una antieconómica división de la explotación agraria de la familia.

Suprimida en la actualidad la mejora, se configura como un pacto sucesorio por el que un ascendiente dispone a favor de un descendiente del lugar acasarado o de una explotación agrícola, fabril o comercial, con el fin de conservar la unidad de la misma, asumiendo dicho descendiente la obligación de abonar sus legítimas a los legitimarios y en su caso una serie de obligaciones complementarias.[8]

Elementos subjetivos.-

 El ámbito subjetivo del pacto está limitado al ascendiente titular de la explotación y un único descendiente, que puede ser o no legitimario, ya que la legítima gallega en la actualidad es una pars valoris.

Elementos objetivos.

a) El pacto, salvo disposición a contrario implica una institución de heredero.

b) Implica la transmisión de ascendiente del lugar acasarado (es decir de la casa petrucial, con su era, huerto y corrales) o una explotación agrícola, fabril o comercial, con el objeto de mantener su unidad y viabilidad económica.

Dicha transmisión puede tener lugar de presente o bien en el momento del fallecimiento del ascendiente disponente, que en este último caso podrá reservarse facultades de disposición por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito, que implicarán la revocación del pacto, pero dicha revocación no puede tener lugar por vía testamentaria.

c) El descendiente favorecido tiene la obligación de abonar la legítima a los legitimarios, cuyo pago podrá realizar en bienes o en metálico, pudiendo en este último caso y previa prestación de garantías a satisfacción de los legitimarios hacer su pago a plazo en un periodo máximo de cinco años.

            Suele ser habitual que asuma también otras obligaciones como la de cuidar a los padres durante su ancianidad o acoger a los hermanos solteros, entre otras.

            PARADA RODRIGUEZ considera que se trata de una modalidad de pacto de mejora y defiende la aplicación supletoria de la norma reguladora de estos en cuanto lo permita su naturaleza. 

Ineficacia de pacto.-

            Son aplicables la causas de ineficacia de los pactos de mejora con las siguientes especialidades:

a) Es causa de ineficacia el abandono grave e injustificado de la explotación en vida del disponente durante un periodo dos años.[9]

b) La premoriencia del mejorado sólo producirá la ineficacia del pacto cuando este no implique una transmisión actual de la explotación y ni el mejorado, ni el propio instituyente en defecto de designación por el mejorado, le hubiesen designado un sustituto.

            HERRERA, si el pacto comprendía la transmisión actual de la explotación a la muerte del mejorado la misma se integrará en su herencia, como un elemento patrimonial más de la misma. [10]

Apartación.- (arts 224 y 221)

            Es un pacto de non sucedendo por el que un legitimario renuncia a todos los derechos que se derivan de dicha condición a cambió a una atribución patrimonial que recibe de presente.

1.- Es un negocio bilateral, intervivos y gratuito.

2.- Constituye una excepción nulidad con que sanciona el artículo 242 todo pacto o transacción sobre la legítima futura.

3.- La renuncia excluye al legitimario renunciante y a toda su estirpe y pueden ser apartados todos los legitimarios.

Elementos subjetivos.- Son elementos subjetivos del pacto:         

a.- El apartante, que es el causante de la futura sucesión a que se refiere el pacto.

b.- El apartado, que debe de ser persona que si se abriese la sucesión del apartante en el momento de la celebración del pacto ostentaría la condición de legitimario de éste[11].

En el Derecho gallego, son en la actualidad legitimarios, los hijos, lo descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge no separado legalmente o de hecho).

Pueden también intervenir otras personas, como por ejemplo el cónyuge del apartante para consentir la enajenación de bienes gananciales a favor del apartado, como contraprestación a su renuncia a la legítima.[12]

Elementos objetivos y efectos.-

            El pacto tiene por objeto una renuncia del apartado y toda su estirpe a la legítima que le corresponda a la legítima y puede extenderse por voluntad de las partes a los derechos que le corresponda también en la sucesión intestada. Discute la doctrina si la exclusión de la estirpe del apartado en la sucesión intestada requiere pacto expreso. [13]

            RODRIGUEZ PARADA señala que no son admisibles por constituir pactos sucesorios no previstos en la ley:

            -La extensión de la renuncia también a la sucesión testada o sólo referida a la sucesión testada.

            -La renuncia sólo a la sucesión intestada pero no los derechos legitimarios.

            -La renuncia por los demás legitimarios al ejercicio de las acciones de reclamación impugnación, computación o reducción que pudiesen corresponderles en relación a los bienes adjudicados al apartado.

            En contraprestación a dicha renuncia el apartado ha de recibir una atribución patrimonial de presente, que puede consistir en todo clase de bienes y derechos, incluso derechos reales de goce. Puede comprender incluso bienes o derechos ajenos, siempre que su propietario concurra también al pacto.

            La doctrina considera que la atribución de patrimonial debe recibirla el apartado, necesariamente de presente, por lo que no cabe diferirla al momento de la apertura de la sucesión del apartante, ni éste puede reservarse la facultad de disponer por actos inter-vivos de los bienes objeto de la transmisión.

            El quantum de la atribución patrimonial no tiene porqué coincidir con el valor de la legítima en el momento de la celebración del pacto sin perjuicio de que la misma deba computarse en la masa hereditaria para el cálculo de las legítimas (art 244), pueda ser objeto de reducción (art 259.1) y deberá traerse a colación imputándose a la parte de libre disposición, salvo dispensa, que puede constar en el propio pacto, en cuyo caso será irrevocable, o en un testamento posterior que podrá ser revocada por el apartante.

            El apartamiento no impide que el causante realice atribuciones patrimoniales a favor del apartado en concepto distinto del legítima en un testamento posterior.

HERRERO, considera que el apartamiento tampoco revocará las disposiciones testamentarias anteriores al pacto que tengan un concepto distinto del legítima.

LOIS PUENTE considera si el apartante ha hecho disposiciones testamentarias a favor del apartado que unidas a la atribución patrimonial que este recibe en virtud del apartamiento exceden del tercio libre existe una dispensa tácita de colación de la atribución patrimonial recibida por el apartado en virtud del apartamiento.

La valoración de la atribución patrimonial a los efectos de la colación se hará apreciando monetariamente el valor de los bienes en el momento en que deba pagarse la legítima. Algunos autores estiman que dicha apreciación monetaria se realizará conforme al interés legal del dinero y otros en función de I.P.C-

Ineficacia del pacto.-

a.- HERRERO, atendida su naturaleza contractual, considera que es revocable por mutuo disenso de las partes, posibilidad que no admite RODRIGUEZ PARADA

b.- Su carácter negocial impide que pueda ser revocado en virtud de testamento posterior del apartante.

c.- Discute la doctrina la eficacia del pacto si el apartado no tiene ya la condición de legitimario en el momento de la apertura de la sucesión del aparente[14].

Usufructo del cónyuge viudo.- (arts. 228 a 237).-

            Puede constituirse en testamento o por pacto sucesorio, en cuyo caso requiere los requisitos de forma y capacidad generales de los pactos sucesorios.

            Consiste la atribución unilateral o recíproca de un usufructo de todo o parte de la herencia a favor del cónyuge sobreviviente-

            Es inalienable e inembargable, aunque el usufructuario podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los nudo propietarios. Es renunciable parcialmente por el usufructuario.

Su conmutación o redención requiere el acuerdo del usufructuario y los nudo propietarios.

            Se extingue además de por las causas generales de extinción del usufructo por las siguientes:

            – Por contraer el usufructuario nuevas nupcias o convivir maritalmente con otra persona, salvo autorización en el pacto.

            – Por mutuo disenso.

            – A instancias de los nudos propietarios por incumplimiento por el usufructuario de las obligaciones impuestas por la ley o el causante o grave y reiterado de los deberes familiares.

            Obligaciones del usufructuario.-        

            1.- Hacer inventario, sólo si le impone el título constitutivo.

            2.- Prestar garantías, cuando se imponga en el título constitutivo o lo exija alguno de los nudo propietarios, que sean legitimarios para la seguridad de su legítima.

            3.- Cumplir las obligaciones que expresamente le imponga el causante.

            4.- Administrar los bienes usufructuados con la diligencia de un buen padre-madre de familia.

            5.- Prestar alimento con cargo al usufructo a los hijos y descendientes que lo precisen, según RODRIGUEZ PARADA, salvo previsión a contrario en el título constitutivo cuando se den los presupuestos de los artículos 146 y 147 del Código Civil y con el alcance previsto en el artículo 142 del Código Civil.

            6.- Defender a su costa la posesión de los bienes. RODRIGUEZ PARADA, entiende que se refiere con cargo a los frutos de los bienes usufrutuados en tanto en cuanto dicha defensa se realiza también en interés de los nudo propietarios.

            7.- Hacer con cargo a los frutos del usufructo las reparaciones ordinarias. También las extraordinarias cuando los nudos propietarios fuesen descendientes del usufructuario.

            Derechos del usufructuario.- Además de los derechos generales del usufructuario tendrá los siguientes:

            1.- Pagar con cargo a los bienes usufructuados los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del cónyuge premuerto.

            2.- Pagar las deudas exigibles con el metálico de la herencia y si este no alcanzase mediante la enajenación de los semovientes, arbolado y mobiliario ordinario y si tampoco alcanzase con la enajenación de otros bienes, con el concurso en este caso de los nudo propietarios y en su defecto autorización judicial.

            3.- Cobrar créditos de la herencia.

            4.- Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.

            5.- Enajenar mobiliario y semovientes de acuerdo con la reglas de la buena administración y reemplazarlos por otro conforme a las mismas reglas.

             6.- Aprovechar la explotaciones forestales en términos análogos a los previstos en el artículo 485 del Código Civil.

              7.- Explotar las minas según su reglamento jurídico.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN NAVARRA[15].-

Disposiciones generales.-     

La Compilación navarra admite expresamente la sucesión contractual en su ley 149 que regula de forma específica en las leyes 172 y siguientes y que será compatible con la sucesión testamentaria y con la sucesión legal.

El instituyente, o en su caso, donante, en el momento de la celebración del pacto ha de tener la condición foral de navarro (ley 148)

Capacidad.- El otorgante del pacto sucesorio debe ser mayor de edad (Ley 173) salvo que se otorgue en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, bastará tener capacidad para contraer matrimonio, por lo que podrán otorgarlos menores emancipados, en su caso, con el correspondiente complemento de capacidad.

Elementos reales.-

            La Ley 172 prevé que mediante pacto sucesorio se podrá modificar, extinguir o renunciar total o parcialmente los derechos a la sucesión mortis-causa en vida del causante del herencia.

            La ley 177 prevé que los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, a título universal o singular, con la sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            Elementos formales.- Deberán constar en capitulaciones matrimoniales o en otra Escritura pública como requisito de forma ad-solemnitatem.

            Irrevocabilidad.- (ley 178) en virtud del principio de libertad civil (paramiento fuero vienze) serán revocables por las causas libremente pactadas por las partes.

            Los otorgados unilateralmente por el instituyente podrán ser revocados por éste o por sus herederos en tanto no conozcan la aceptación del instituido la cual podrá hacerse incluso después del requerimiento notarial hecho al efecto. (ley 114).

            Los otorgados por dos o más personas son irrevocables sin el concurso de los otorgantes.

            Modalidades.- Podemos distinguir las siguientes modalidades de pactos sucesorios

a) Pactos de renuncia: Es un pacto sucesorio por el que el heredero presunto conviene con el futuro causante la renuncia forma e irrevocable a los derechos que por cualquier título le correspondan en su herencia.           

El renunciante podrá revocarla en tanto no le conste la aceptación de la misma por el causante.

            La Ley 155 admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura.

            Puede comprender cualquier derecho sucesorio, tanto en la sucesión voluntaria, testamentaria o contractual, como en la legal, las legítimas, el usufructo legal de fidelidad o los derechos preferenciales de los hijos del matrimonio anterior y los derivados de la reserva del bínubo.

            No obstante, salvo pacto en contrario, la renuncia a la herencia se entiende circunscrita a la sucesión legal y no afectará a las ordenadas por el causante en sucesión voluntaria anteriores a la misma y en ningún caso posteriores.

b) Pactos sobre la herencia de un tercero: Los admite expresamente la Ley 172 exigiendo en todo caso el consentimiento del causante de la herencia, que deberá concurrir al acto, so pena de nulidad.

            Puede tener por objeto cualquier derecho sucesorio.

            No desplegará efectos hasta la muerte del futuro causante, si bien éste, salvo pacto expreso no podrá disponer mortis causa de forma que altere los llamamientos sucesorios objeto del pacto.

c) Pactos de institución:

            Comprenden un llamamiento a una sucesión mortis causa a título universal o singular con la amplitud de contenido prevista en la ley 177 y puede realizarse:

            1.- Mediante la determinación directa del instituido.

            2.- Mediante la determinación de las reglas para su nombramiento.

            3.- Mediante la delegación a otras personas (fiducia).

Pactos de institución sin atribución actual de bienes:

  – El instituido:

– Adquiere la cualidad de heredero contractual que es inembargable e inalienable.

– No adquiere los bienes hasta la apertura de la sucesión y sólo los que quedaren a la muerte del instituyente.

  – El instituyente:

          -No podrá nombrar otro heredero mientras el instituido no renuncie.

          -Puede disponer de los bienes a título oneroso, salvo pacto en contrario, pero no a título lucrativo, sin el consentimiento del instituido.

La Ley 115. 9 prevé que los llamamientos para suceder a cualquier persona sólo se considerarán donación cuando así se hubiese hecho constar expresamente, en los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios y no implicarán la prohibición de disponer de bienes a título oneroso y los llamados sólo recibirán los bienes que quedaren al fallecimiento.

Pactos de institución con atribución actual de bienes.

            Comprenden un pacto sucesorio al que se le adiciona una donación inter-vivos, que implica un transmisión de presente de bienes o derechos, pudiendo el donante establecer reservas de disposición, de derechos de goce o disfrute sobre los bienes donados, tanto presentes como sobre los futuros, así como obligaciones de convivencia o de cualquier otra índole al donatario y prever reversiones o llamamientos fideicomisarios, o cualesquiera otros pactos lícitos.

            Destacan en éste ámbito las donaciones universales de todos bienes presentes y futuros del donante, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 160 se suelen articular mediante donaciones propter nuptias, que están reguladas en las leyes 112 y siguientes.

            Salvo que se estipule otra cosa, el régimen jurídico de estas donaciones universales, en los que ahora interesa es el siguiente:

            El donatario:

            1) Tiene la condición de heredero del donante y a la muerte de este adquirirá los bienes futuros y los reservados de que éste no hubiese dispuesto.

           2) Adquiere la propiedad de los bienes donados de presente y podrá disponer de ellos.

            3) No responde por las deudas contraídas por los donantes después de la donación salvo que fueren en beneficio de la casa y respecto de las ocultadas por el donante al hacer la donación responderán en primer lugar los bienes que este se hubiese reservado.

            4) Le corresponde ordenar y costear los funerales y sufragios del donante.

            5) Deberá pagar las dotes o dotaciones si el donante no se reservó bienes suficientes para ello.

            El donante o donantes:

            1) La reservas de facultades de disposición de bienes o cantidades se presume con las mayor amplitud: título oneroso o lucrativo, inter-vivos o mortis causa.

            2) Se presume que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente e íntegramente para el sobreviviente.

            3) Si los donantes se hubiesen reservado el usufructo de los bienes donados se presume que les corresponde a estos conjuntamente e íntegramente al sobreviviente la administración y dirección de los bienes donados.

            Cuando se hubiesen reservado los donantes el usufructo y pactado la convivencia con el donatario o donatarios ninguno podrá disponer de sus derechos sobre los bienes sin el consentimiento de los demás.

             (Remisión tema 65) La compilación regula también de forma específica las donaciones mortis causa, en sus leyes 165 y siguientes, que son aquellas que se hacen en contemplación a la muerte del donante, presumiéndose la misma cuanto la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquel.

            El donante requiere capacidad para testar salvo que se pacte su irrevocabilidad o se hiciere con entrega de bienes en cuyo caso el donante necesitará capacidad para disponer por acto intervivos.

            Deberá formalizarse en Escritura pública con la concurrencia de dos testigos con las condiciones requeridas para los testamentos ante Notario.

            Podrán ser aceptadas expresa o tácitamente, antes de que la donación sea revocada, incluso tras el fallecimiento del donante.

            La revocación puede ser expresa, con las mismas formalidades que para su otorgamiento y que se hubiese mediado entrega de bienes deberá ser notificada al donatario o tácitamente cuando el donatario premuere al donante, salvo el derecho de representación de los descendientes del donatario o cuando el donante no hubiese fallecido por el hecho en cuya contemplación realizó la donación.

Los bienes donados mortis causa, no forma parte de la herencia y el donatario podrá tomar posesión por sí mismo de ellos.

            Ley 115. 4 establece que el que hiciere donación de lo que quedare a su muerte sólo podrá disponer de sus bienes por actos inter-vivos a título oneroso.

 

LA SUCESION CONTRACTUAL EN EL PAÍS VASCO[16].-

            Se encuentran regulados en los artículos 100 a 108 de la ley 5/2015 de 25 de julio:

a) Elementos personales.-

La nueva ley amplía la posibilidad de otorgar pactos sucesorios, anteriormente reservada a los vizcaínos y alayeses a todos los que ostente la vecindad civil vasca. (arts. 8 y 9.2)

Sólo el instituyente debe tener vecindad civil vasca.

Los otorgantes deben tener, de conformidad con su ley personal, plena capacidad de obrar (art 100.3) y si el pacto implica transmisión presente legitimación y poder de disposición sobre los bienes transmitidos.

No es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo familiar, salvo que el pacto tenga por objeto bienes sujetos a la troncalidad vizcaína.

Ante el silencio de la Ley IMAZ considera que no cabe la representación, pero sí la figura del nuntio, todo ello, sin perjuicio de que el comisario pueda ejercer en su caso el poder testatorio mediante un pacto sucesorio (art 431).

Elementos reales.-

            Los pactos pueden contener cualesquiera disposiciones a título universal, como particular y de renuncia a la herencia con las reservas, sustituciones, cargas y obligaciones y condiciones que estimen convenientes. (art 103).

            También podrá incorporarse al contrato sucesorio pactos de comunidad familiar entre instituyentes e instituidos a través de figuras societarias o comunidad de bienes, en los términos previstos en el artículo 107 que prevé, que subsistirá salvo pacto hasta la muerte del último de los instituyentes y con reversión a favor de éstos en el caso de premoriencia del instituido sin descendientes.

a) Pactos de institución:

            Pueden otorgarse entre los instituyentes y el instituido o sólo entre aquellos.

            Revoca los testamentos anteriores salvo que se declare expresamente su compatibilidad con el pacto o se trate de disposiciones correspectivas de un testamento mancomunado (art 28).

a) Pacto de institución con transmisión presente de bienes:

            Pueden adoptar también la forma de donación singular mortis o donación universal inter vivos, que se presumirán pacto sucesorio salvo disposición en contrario.

            El instituido adquiere la propiedad de los bienes transmitidos de con las reservas de disposición y limitaciones pactadas, requiriendo los actos de disposición, salvo pacto en contrario, el consentimiento del instituyente y del instituido.

            Los bienes transmitidos responden preferente a favor de los acreedores del instituyente por deudas anteriores al pacto.

            IMAZ considera que los bienes recibidos de presente en virtud del pacto no están sujetos a colación pues se trata de una atribución sucesoria. (art 1035 del Código Civil).    Tampoco están sujetos a colación cuando el pacto se articule con apartamiento expreso de los legitimarios, no teniéndose en cuenta para el cálculo de la legítima global. Si se traerá a colación lo dejado mediante donación a quien no es heredero forzoso o si no hay apartamiento expreso de éstos.

b) Pacto de institución sin transmisión presente de bienes.

            Atribuye al instituido la cualidad inembargable e inalienable de su sucesor de la que podrá disponer por acto inter-vivos onerosos o gratuitos a favor de sus descendientes y con derecho de representación a favor de éstos, pudiendo elegir el instituyente en testamento o pacto sucesorio al descendiente representante cuando fueren varios. (arts 105 y 106)

            Si no se pacta otra cosa el instituyente puede disponer a título oneroso de los bienes, salvo que se trate de patrimonios productivos en los que trabaje el instituido en cuyo caso requerirá también su consentimiento.

b) Pactos de renuncia.-

            El artículo 100 admite expresamente la renuncia a los derechos sucesorios o a parte de ellos mediante pacto y por tanto en vida del instituyente.

            El artículo 48 admite expresamente la renuncia a la legítima futura, renuncia que no afecta a la intangibilidad de la legítima de los no renunciantes.

            IMAZ considera que pese al carácter colectivo de la legítima la renuncia a la misma por todos los legitimarios más próximos en grado excluye el derecho de los descendientes de grado más lejano ya que el artículo 50 en sede de premoriencia y desheredación establece prelación entre los descendientes en función de su proximidad de grado.

            “Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes”

            La renuncia puede ser a título oneroso o gratuito.

c) Pactos sobre la herencia de un tercero.

            El artículo 100 los admite expresamente y requerirán en todo caso la concurrencia del tercero a cuya herencia se refiere.

Elementos formales.-

            Los pactos sucesorios deberán constar en Escritura pública como requisito de validez.

Revocabilidad.-

            Los pactos sucesorios no son revocables unilateralmente salvo por las causas expresamente pactadas y las legalmente previstas en el artículo 108:

            – Incumplimiento de cargas o condiciones.

            – Indignidad o desheredación.

            – Conducta del instituido que impida la convivencia familiar.

            – Nulidad, divorcio o separación de los cónyuges o ruptura pareja de hecho cuando los pactos se hubiese otorgado en atención a dicho vinculo.

            IMAZ considera que la revocación dará lugar a la reversión de los bienes recibidos por el instituido a favor del instituyente o la persona designada por éste.

            También podrá afectar a la vigencia del pacto las normas relativas a la protección de la intangibilidad de la legítima y de los derechos de los parientes tronqueros (arts 51.3 y 69.2 respectivamente).

 

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

            El heredamiento es un pacto sucesorio en el que sin perjuicio de que pueda contener otras disposiciones a título singular, se instituye heredero y se configura como el modo preferente de ordenar la sucesión universal ya que el artículo 411.3 Código Civil de Cataluña, que “la sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento”.

            El Código Civil de Cataluña regula los pactos sucesorios en sus artículos 431-1 a 431-30.

Elementos personales.-

            El pacto sucesorio sólo puede ser otorgado, bajo pena de nulidad (art 431-2) por las siguientes personas:

a) Cónyuges o futuros cónyuges o convivientes en unión estable o parientes de estos por consanguinidad en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado.

b) Parientes en línea recta sin limitación de grado en la colateral hasta el cuarto grado.

El otorgante que tenga la condición de instituyente o futuro causante:

                         -Ha de tener vecindad civil catalana.

                        – Ha de ser mayor de edad y tener plana capacidad de obrar.

– No puede intervenir por medio de representante.

            Los otorgantes que tengan sólo la condición de favorecidos:

     -Ha de tener capacidad natural.

       -Podrá concurrir al otorgamiento del pacto representado en virtud de poder especial y en su caso por de sus representes legales y asistido por su curador.

     Los favorecidos no otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión deberán tener:

– Capacidad y dignidad para suceder. (art 412-1 a 412-3).

– Capacidad para aceptar o repudiar de conformidad con lo dispuesto en artículo 461-9.

Elementos reales.-            

            El pacto sucesorio puede contener disposiciones a título universal (heredamientos) o a título singular, a favor de cualquiera de los otorgantes, incluso con carácter recíproco o a favor de un tercero no otorgante.

            En el mismo podrá ordenarse la sucesión con la misma amplitud en el testamento (art 431.5.1), en consecuencia puede contener:

a) Transmisión de bienes de presente.

b) Reservas de facultades dispositivas por el instituyente.

c) Sustituciones, fideicomisos, reversiones y todo tipo de condiciones.

d) Nombramientos de albacea, contadores partidores y administradores.

e) Dispensas de colación. (art 464.17.2)

f) Desheredaciones (art 451.18.1).

g) Imposición de prestaciones personales en concepto de modo o carga.

h) Estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias.

El pacto deberá expresar la finalidad del otorgamiento y las obligaciones que las partes asumen a este efecto (art 431-6).

Elementos formales:

El pacto sucesorio deberá constar en Escritura pública o capitulaciones matrimoniales so pena de nulidad. (art 431.7.1).

Deberá constar la hora del otorgamiento cuando:

     – Tengan carácter preventivo.

     – Cuando contengan reserva de disponer o de dar.

DEL POZO CARRASCOSA, considera que no debe afectar a la validez del pacto la falta de expresión de la hora si el otorgante no hizo ese mismo día ningún otro acto de disposición inter-vivos ni de destinación por causa de muerte por aplicación supletoria del artículo 422.1.2.

Publicidad del pacto:

a) En el Registro General de Últimas voluntades, estando obligado el Notario autorizante a comunicar su otorgamiento (art 431.8.1).

b) Mediante nota marginal en el Registro de la propiedad en vida del disponente (art 431.8.2) y no mediante inscripción, como establece el artículo 77 del Reglamento Hipotecario, salvo que implique transmisión actual de bienes.

c) En su caso, en el libro registro de socios o de acciones nominativas (art 431.8.3).-

d) En el Registro Mercantil con la publicidad prevista para los protocolos familiares cuando tenga por finalidad el mantenimiento o continuidad de una empresa familiar.

Modalidades de heredamientos:

 a) Heredamiento simple:

      Confiere al instituido la cualidad de heredero del instituyente o heredante.

     Puede comprender además una donación de presente de bienes concretos (art 431.19.1)

b) Heredamiento cumulativo:

     Debe ser expreso, no se presume nunca. Además de atribuir la cualidad de heredero implica una transmisión actual de todos los bienes presentes del instituyente salvo aquellos que este se hubiese reservado.

     Los bienes transmitidos de presente se integran en el patrimonio del instituido y pasarán a sus herederos en el caso de que éste premuera al heredante. Esta donación de presente sólo podrá ser revocada una vez aceptada por el instituido de conformidad con las reglas previstas para la revocación de las donaciones inter-vivos.

     Abierta la sucesión el heredero adquirirá los bienes adquiridos por el causante con posterioridad al heredamiento y los que se hubiese reservado de que no hubiese dispuesto (salvo los reservados para el pago de la legítima).

c) Heredamiento mutual:

            Una institución de heredero recíproca hecha por los otorgantes a favor del que de ellos sobreviva. Suele condicionarse a la inexistencia de descendientes comunes de los otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión del primero de ellos que fallezca.

            Puede atribuir al sobreviviente facultades fiduciarias para que designe sucesor para los bienes heredados del premuerto conforme a las instrucciones impartidas por éste.

d) Heredamiento preventivo (art 431.21):  

            Se otorga en previsión de que el heredante muera sin haber designado heredero contractual o testamentario. Es una modalidad que puede añadirse a cualquier clase de heredamiento.

            Es revocable unilateralmente por testamento posterior o nuevo pacto sucesorio. La revocación deberá, salvo pacto, notificarse notarialmente al resto de otorgantes, como requisito de eficacia de la misma.

DEL POZO CARRASCOSA, la nueva regulación admite ya el heredamiento prelativo.

Efectos de los heredamientos:

            1.- Confiere al instituido la cualidad inembargable, inalienable y, en principio, irrevocable de heredero contractual.

a) Abierta la sucesión: Si el heredero es parte en el pacto no puede renunciar a la herencia adquiere los bienes hereditarios, sin necesidad de aceptar y sin perjuicio del beneficio del inventario y adquirirá todos los bienes no transmitidos de presente y aquellos que se hubiese reservado el heredante de los que no hubiese dispuesto, salvo los reservados para el pago de la legítima.

b) La premoriencia del instituido hace ineficaz a institución salvo sustitución vulgar o, salvo pacto en contrario, que el instituido sea descendiente del instituyente y premuera dejando a su vez descendientes. Si premuriese intestado el instituyente podrá elegir, -en un nuevo testamento o pacto sucesorio, a uno de dichos descendientes como heredero.

c) El heredero adquiere, en su caso la propiedad de los bienes transmitidos de presente, sin perjuicio de los pactos de reversión, sustituciones fideicomisarias o reservas de facultades dispositivas pactadas.

d) El heredero sólo responderá, de las deudas anteriores al herederamiento, con los bienes, que en su caso, le fueron transmitidos de presente y previa excusión de los bienes que se hubiese reservado el heredante, respecta las deudas posteriores, responderá conforme a las reglas generales una vez abierta la sucesión.

2) El heredante se puede excluir bienes del heredamiento o reservase facultades dispositivas sobre los mismos:

a) Para disponer de ellos por cualquier título singular, inter-vivos, a título oneroso o gratuito o mortis causa. Se excluye la disposición testamentaria ya que, al ser la institución de heredero un requisito esencial del testamento este es en esencia un título sucesorio universal, incompatible con el heredamiento, que es además un modo preferente de deferir la sucesión universal. (art 411.3.3)

b) Para el pago de las legítimas: en este caso, si el heredante fallece sin haber hecho efectiva dicha asignación los legitimarios adquieren íntegramente los bienes reservados aunque excedan de lo que por legítima les corresponda. (431.22.2).

3) Respecto de los bienes no transmitidos de presente podrá disponer libremente de ellos:

a) A título oneroso. No obstante, cuando la finalidad del pacto sea conservar o mantener una empresa familiar puede pactarse que se necesario el consentimiento del instituido.

b) A título gratuito para hacer liberalidades al uso o pagar las legítimas.

5) El heredamiento revoca cualquier disposición mortis causa anterior aunque se compatible con el mismo. Las disposiciones mortis causa posteriores sólo serán eficaces si el heredamiento es preventivo o se corresponden con las facultades de disposición que se hubiese reservado el heredante.

6) Reversión (art 431.27.1): Se puede pactar con los límites de la sustitución fideicomisaria para la eventualidad que se tenga por conveniente y se podrá dejar sin efecto por el instituyente en cualquier tiempo, mediante la confirmación del heredamiento como libre o mediante renuncia expresa del heredante.

            Los bienes atribuidos en pago de la legítima quedan fuera de la reversión (431.27.3), al igual que los frutos.

            Se presume pactada la reversión a favor del heredante cuando el heredero le premuere sin descendencia, a modo de fideicomiso sine liberis decesserit.

            Salvo pacto la reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos.

Revocación e ineficacia del pacto sucesorio:

a) Se admite la revocación unilateral:

            1.- De las disposiciones hechas a favor del indigno.

            2.- Por las causas expresamente pactadas.

            3.- Por incumplimiento de cargas.

            4.- Imposibilidad de la consecución de la finalidad del pacto.

            5.- Cambio sustancian el imprevisible de las circunstancias que constituyen el fundamento del pacto.

            6.- Nulidad del matrimonio, separación o divorcio o extinción pareja estable, respecto a las disposiciones hechas a favor del otro, salvo pacto en contrario o que del contexto del pacto resulte otra cosa.

b) Son causas de nulidad del pacto:

            1.- No corresponder con ninguno de los pactos sucesorios admitidos en el derecho catalán, que establece un sistema números clausus.

            2.- No respetar el ámbito subjetivo de otorgantes previstos en la ley.

            3.- Que no conste en escritura pública.

c) Son causas de anulabilidad del pacto:

            1.- No observar los requisitos legales de capacidad.

            2.- Engaño, violencia o intimidación grave.

            3.- Error en todos sus ámbitos (persona, objeto y finalidad, si bien respecto de ésta última, sólo cuando sea excusable.

 

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES[17].-

            LACRUZ define la sucesión especial como una serie de supuestos en los que la trayectoria mortis causa de los bienes de causante o parte de ellos viene determinadas por normas especiales distintas de las que rigen la sucesión mortis causa general.

            La doctrina identifica los siguientes supuestos de sucesión especial:

a) En la subrogación mortis causa en los contratos de arrendamiento rústicos y urbanos sujetos a la legislación arrendaticia especial y que son objeto de estudio en los temas 71 a 73 del programa a los que nos remitimos.

b) La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios:

     Régimen jurídico.- La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, se encuentra regulada en la Ley de 4 de mayo de 1948, el Decreto de 4 de junio de 1948 y la Ley de 30 de octubre de 2006.

     Concepto.- En la actualidad lo títulos nobiliarios son una preeminencia o prerrogativa de honor concedida por el Rey al amparo del artículo 62 f) de la Constitución.

     Caracteres: Los títulos nobiliarios presentan los siguientes caracteres: 

       1.- Se trata de una dignidad o merced honorífica sin contenido patrimonial que no atribuye un status o condición jurídica estamental o privilegiada.

       Se excluye por tanto del título nobiliario las categorías de Rey o Reina. Por lo que el primero de los títulos nobiliarios será el de grande de España, bien como tal o como integrante de otro título[i], seguido del de duque, marqués, conde, vizconde, barón y señor.

       2.- Son propiamente vinculaciones, así la Real Cédula de 29 de abril de 1804 de Carlos IV vinculó todos los títulos a la familia, linaje o estirpe del primer titular de la merced.

       CASTAN define la vinculación como el llamamiento indefinido de sucesores al goce perpetuo de determinados bienes o al ejercicio de ciertos derechos con prohibición de enajenarlos.

       El artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 permitió la subsistencia de los títulos nobiliarios debido a su carácter extrapatrimonial.

       3.- Es un título perpetuo, salvo que se hubiesen sido concedidos exclusivamente en beneficio del favorecido.

       4.- Son inalienables y tradicionalmente se defendía su imprescriptibilidad en virtud de la posesión civilísima que atribuye al sucesor en el mismo, aún antes de su aceptación, la ley 45 de Toro. Sin embargo, -señala LACRUZ-, que en la actualidad la jurisprudencia da preferencia a su posible prescripción inmemorial por su posesión durante 40 años de conformidad con la Ley 41 de Toro.

       5.- Es una dignidad indivisible por lo que sólo una persona puede suceder cada vez en ella.

     Sucesión mortis causa en el título nobiliario:

       1.- El sucesor ha de ser pariente natural y consanguíneo del concesionario del título.

       Salvo que la carta de concesión del título disponga otra cosa:

a.- No existe preferencia del doble vínculo frente al vínculo sencillo. (STS de 7 de julio de 1986).

b.- Es indiferente el carácter matrimonial o no de la filiación (STS 29 de diciembre de 1998).

c.- Carece de trascendencia la nacionalidad del sucesor.

d.- No corresponde al adoptado ni al pariente por afinidad.

2.- El orden de llamamientos se determina:

a.- De conformidad con los criterios establecidos en la Real Carta de su concesión. El Rey al conceder la carta puede determinar el orden de sucesión en el título o atribuir al concesionario fundador la facultad de determinar el mismo.

b.- En su defecto, según artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 por los criterios que tradicionalmente han regido esta materia, que se encuentran recogidos en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación, que establecen el siguiente orden de prelación:

a.- La línea recta descendente prevalece sobre la ascendente y de ésta sobre la colateral.

b.- Dentro de la misma línea sucederá el pariente de grado más próximo, sin perjuicio del derecho de representación que reconoce la Ley 40 de Toro

c.- En igual grado, tendrá preferencia el hombre sobre la mujer, criterio que sin embargo, ha sido eliminado por la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios respecto a la sucesiones que produzcan tras su entrada en vigor.

d.- Finalmente tendrá preferencia el de mayor edad sobre el menor.

     3.- Requisitos formales de la sucesión:  

            El sucesor ha de obtener la Real Carta de concesión del título nobiliario, que es un título forma de eficacia declarativa firmado por el Rey tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la concesión del título y sin perjuicio del tercero de mejor Derecho que podrá hacerlos valer en los Tribunales.

            Si no se liquida en plazo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se entenderá tácitamente renunciada la concesión del título.

            Si ningún interesado insta el expediente de sucesión dentro de los 5 años siguientes al fallecimiento de su último poseedor el título revierte transitoriamente a la Corona y si ningún pariente del último poseedor dentro el sexto grado que esté dentro del orden sucesorio y tenga méritos suficientes insta en el plazo de 40 años la rehabilitación del título revertido este caducará de forma definitiva.

c) Sucesión mortis causa en las oficinas de farmacia: El artículo 4 de la Ley 16/1997 de 25 de abril de Regulación de los servicios de farmacia prevé que la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá realizarse a favor de otro farmacéutico remitiendo a la legislación de cada comunidad autónoma en cuanto al régimen de transmisión de las misma.

d) Sucesión en las expendedurías de tabaco y timbres (estancos) : El Real Decreto 1199/1999 de 9 de julio determina en su artículo 24 que las mismas son concesiones administrativas del estado que permiten la venta al por menor de tabaco, efectos timbrados y signo de franqueo.

     Esta concesión es transmisible inter-vivos o mortis causa (art 45). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor la persona que el causante hubiese designado al efecto en testamento o documento público, que deberá solicitar autorización para la transmisión dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

     A falta de determinación por el causante los herederos deberán determinar por mayoría, y en su caso dentro de cada grado, dentro de las preferencias establecidas por la ley aplicable a la sucesión, quien de ellos será el sucesor.

d) Sucesión mortis causa de las administraciones de lotería: Se regula en el Real Decreto 1082/1985 de 11 de julio:

     El acceso inicial a su titularidad se realiza por concurso público (art 1). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor de la persona que el causante titular de la administración hubiese designado en documento público a favor de las siguientes personas: cónyuge, padres, hijos o nietos y a falta de todos estos hermanos, siempre que hubiesen colaborado efectivamente en la concesión durante los 5 años anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediese de dicho plazo.

     El propuesto deberá solicitar su nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento. A falta de solicitud o de las personas nombradas se cerrará la administración.

 

En Playa Blanca el 8 de enero de 2019.


[a] RIVAS MARTINEZ, VALLET, DE LA ESPERANZA MARTÍNEZ RADIÓ, DIEZ PICAZO y GULLÓN…

[b] Citados por GARCIA RUBIO página 1311.

[c] Citado por GARCIA RUBIO página 1320.

[d] Citados por GARCIA RUBIO páginas 1320 y 1321.

[e] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[f] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[g] Citado por GARCIA RUBIO, página 1319 y por RIVAS MARTINEZ 1507 y 1508.

[h] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[i] (como el de duque)

NOTAS Y BIBLIOGRAFIA.-

[1] BIBLIOGRAFIA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN:

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1509 y ss.

BAYOD LÓPEZ, Maria del Carmen, “Pactos sucesorios en Aragón” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Edición. Navarra, 2016, páginas 1359 y siguientes.

BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Elena, en DELGADO ECHEVERRIA, Jesús Comentarios al Código del Derecho foral de Aragón, DYKINSON, 1ª Edición. Madrid, 2015, páginas 377 y siguientes.

CURIEL LORENTE, Francisco, “El Régimen sucesorio en la Comunidad de Aragón”, en en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 943 y siguientes.

[2] SUCESION CONTRACTUAL EN BALEARES. BIBLIOGRAFÍA.-

FERRER VANREL, María Pilar, “Pactos sucesorios en la compilación de Derecho Civil de Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo I, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1406 y siguientes.

LLORDÀ GRIMALT, Francesca y FERRER VANREL, María Pilar, “La legítima en las Islas Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo II, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 601y siguientes.

COLL ORVAY, Antonio, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 961 y siguientes.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1532 y ss.

CREMADES GARCIA, Purificación “Pactos Sucesorios y derecho foral” http://libros-revistas-derechos.vlex.es/vid/pactos-sucesorios-derecho-foral-551809330.

CARDONA GUASCH, Olga, “La sucesión contractual en Cataluña Baleares y Galicia”; en LLEDÓ YAGÜE, Francisco; FERRER VANREL, María Pilar; TORRES LANA, José Ángel, El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista. Tomo II, Dykinson, 2014, páginas 1466 y siguientes,

[3] SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA.- El presente apartado ha sido elaborado a partir de las trabajos publicados por HERRERO OVIEDO y RODRIGUEZ PARADA en las obras que se citan en la siguiente nota, en consecuencia las referencias a otros autores que puedan constar en el mismo han sido tomadas de la citas realizadas dichas autoras en las mencionadas obras.

[4] HERRERO OVIEDO, Margarita, “Pactos sucesorios en el Código Civil y en la Ley de Derecho civil de Galicia” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1302 y siguientes.

[5] RODRIGUEZ PARADA, Ana Isabel. “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma Gallega. Ley 2/2006, de 4 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1171 y siguientes

[6] Señala RODRIGUEZ PARADA que son elementos esenciales del pacto de mejora: a.- Determinación de si implican o no la entrega presente de bienes. b.- Las facultades dispositivas que en su caso conserve el ascendiente. c.- Supuestos en los que el pacto puede quedar sin efecto. Como elementos esenciales de la mejora de labrar y poseer destaca: a.- Calificación de lugar acasarado o explotación; b.- Voluntad de que no exista una institución tácita de heredero. c.- Causas de ineficacia.

[7] En este caso será necesario para la que revocación tenga lugar el ejercicio de la correspondiente acción de resolución (RODRIGUEZ PARADA).

[8] CALVO ALONSO, considera que se puede también pactar dentro de una disposición testamentaria. En contra HERRERA.

[9] Algunos autores defienden que también es causa de ineficacia del pacto, atendida su finalidad, dicho abandono tras la muerte del ascendiente disponente.

[10] La doctrina discute la forma en la que se puede hacer la designación del sustituto, en principio parece admisible la designación en el propio pacto de mejora de labrar y poseer o bien en el testamento del mejorado o del propio instituyente. Algunos autores plantean que se pueda realizar mediante un pacto sucesorio con el propio favorecido, lo que implicaría un pacto sobre la herencia de un tercero .

También discute la doctrina, que ocurre a falta de designación de sustituto, algunos autores como REBODELLO consideran que la explotación de pasará como una unidad indivisible a todos los descendientes que deberán permanecer en comunidad, sin embargo esta solución carece de sustento legal. RODRIGUEZ PARADA, considera que quedará ineficaz la mejora, salvo que el propio pacto prevea una solución distinta.

[11] No cabe por tanto apartar a un nieto viviendo un hijo y sin estar este justamente desheredado o incurso en causa de indignidad.

[12] RODRIGUEZ PARADA, señala que también puede intervenir un tercero cuando este sea el propietarios de los bienes que se transmiten al apartado, en pago de la atribución patrimonial que recibe por la apartación. Dicha autora considera que es posible la apartación de quien no tiene aún la filiación determinada para el caso de que llegue a declararse posteriormente, sin embargo, nosotros consideramos, atendido a la cualidad de legitimario que debe tener el apartado al celebrar el pacto, que lo que cabe condicionar a la futura determinación de la filiación es el carácter de apartamiento de la atribución patrimonial recibida.

[13] Según cita HERRERO, así lo entiende LOUIS PUENTE mientras que FERNANDEZ CASQUEIRO y GÓMEZ VARELA, considera que la renuncia del apartado al llamamiento intestado comprende automáticamente la de toda su estirpe.

[14] HERRERO considera que no afectará a la eficacia del pacto el hecho que el apartado no ostente ya la condición de legitimario del apartante en el momento de muerte de la apertura de la sucesión pues no hay norma alguna que así lo prevea. Por otra parte la atribución patrimonial recibida por el apartado se tendrá en cuenta en la computación. RODRIGUEZ PARADA considera, en cambio, que la nulidad del matrimonio o la impugnación de la filiación determinará la nulidad del pacto.

[15] La sucesión contractual en Navarra.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

GIMENO Y GOMEZ LA FUENTE, Juan Luis, “El régimen sucesorio de la Comunidad Foral de Navarra” en “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1253 y siguientes.

LUQUIN BERGARECHE, Raquel, “Pactos sucesorios en Navarra” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1475 y siguientes.

[16] La sucesión contractual en el País Vasco.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

LANDER FERNÁNDEZ, Nuria, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Foral de Navarra”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1305 y siguientes.

IMAZ ZABIAUR, Leire “El pacto sucesorio en el País Vasco” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1515 y siguientes. 

[17] Las sucesiones especiales.-Bibliografía.

LACRUZ BERDEJO, José Luis: “Derecho de Sucesiones”, Tomo V, José María Bosch Editor, S.A, 5ª Edición, Barcelona 1993. Páginas 499 y ss.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1633 y ss.

 

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TEMA 125 DE GALO RODRÍGUEZ DE TEJADA

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

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Islote de Alegranza en el archipiélago Chinijo (Canarias). Wikipedia.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

TEMA 125 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES. Nota: en cuanto a derechos forales, sólo en parte está vigente.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

 

I.- SUCESIÓN CONTRACTUAL.

CONCEPTO:

La sucesión contractual es aquella que se difiere por voluntad del hombre manifestada en “contrato “y, por consiguiente, de carácter esencialmente irrevocable.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

a) Derechos primitivos. ​La sucesión se ordenaba fundamentalmente en virtud de pactos, hasta llegar a decirse que en los contratos sucesorios se encontraba el origen de la sucesión.

b) Derecho romano. ​En el Derecho romano adquirió tal relevancia el testamento que se redujo el ámbito de aplicación de los pactos sucesorios. Éstos se permitían únicamente en dos supuestos:

1) El pacto de mutua sucesión entre militares en peligro de batalla y, 2) El pacto de sucesión a un extraño con su consentimiento.

c) Derecho germánico. ​En el derecho germánico, se desarrolló un sistema de total validez de los pactos sucesorios. Entre los pueblos germanos regía un sistema de sucesión forzosa absoluta; por ello, cuando el causante no tenía descendientes, podía atribuir su patrimonio a un extraño mediante el denominado pacto sucesorio “de adopción”, conservando así el carácter familiar que el derecho sucesorio tenía en el derecho germánico.

d) Derecho español. ​En el Derecho español, las Partidas prohibieron las estipulaciones sobre la herencia futura, salvo algunas excepciones procedentes del Derecho Romano. Sin embargo, las Leyes de Toro (Leyes 17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto a las mejoras. Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil que, por una parte, recoge la orientación negativa de las Partidas en la regla general prohibitiva del artículo 1271, párrafo segundo, mientras que, por otra, admite los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los artículos 826 y 827, como tendremos ocasión de examinar.

e) Derecho moderno. ​En el Derecho moderno podemos distinguir tres grupos de ordenamientos:

  • Aquellos que recogen el criterio prohibitivo total o con alguna escasa y aún discutible excepción, como el caso del Derecho italiano o portugués.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual pero sólo si está incardinada en el Derecho de familia, como el derecho francés.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual, esto es, un criterio permisivo total, como el derecho alemán, austriaco o suizo.

FUNDAMENTO

​La doctrina, influida por la contradicción entre los principios romanos y los germánicos, han debatido ampliamente la cuestión de su deben admitirse o no, con carácter general, los contratos sucesorios.

– CASTÁN defiende la no admisibilidad de los pactos sucesorios en base a los siguientes argumentos:

  • Que los pactos sucesorios hacen incierta la propiedad ya que nunca podrá saberse quién es el heredero que recibe los bienes a la muerte del causante.
  • Alteran gravemente la economía del sistema hipotecario.
  • Que mediante ellos se renuncia al derecho inalienable a disponer de los bienes por testamento.
  • Que perjudican al heredero en cuanto le permiten renunciar a unos derechos futuros e inciertos por otros, presentes y ciertos, renuncia que con el tiempo puede llegar a producir una grave lesión.

– A favor de su admisibilidad, CIMBALI, considera que:

  • Los pactos sucesorios no hacen incierta la propiedad pues siempre el titular puede disponer libremente de los bienes por actos inter vivos.
  • Que si se quiere mantener con carácter absoluto el derecho de disponer de los bienes por testamento habría que suprimir todo contrato, singularmente, el de donación.
  • Que el posible perjuicio al heredero, que es la única objeción que se podría hacer a los pactos sucesorios, puede soslayarse fácilmente si se le concede un derecho de rescisión por lesión.

MODALIDADES

1.-Los de “succedendo” o heredamientos: Aquellos mediante los que una persona confiere a otra un dº hereditario a título universal o particular sobre sus bienes, o bien las convenciones entre dos personas con carácter mutual.         

2.- Los de “non succedendo”. Aquellos mediante los que un heredero presunto abdica sus derechos hereditarios en la sucesión de la otra parte.       

3.- Los de “hereditate tertii”: Aquellos mediante los que dos personas disponen de la herencia futura que esperan obtener de un tercero. Y que las legislaciones modernas generalmente prohíben por considerarlas inmorales.   

Por lo que se refiere a la primera modalidad, que es la más frecuente, hay que señalar lo siguiente:  

  • Que basta la capacidad general para obligarse y contratar, aunque el ordenante debe tener también la libre disposición de sus bienes.
  • Que tienen por objeto una herencia no causada.
  • Que requieren forma pública Que sus principales efectos son:
  • 1.- Antes de causarse la sucesión:
    • -Atribuye irrevocablemente al favorecido la cualidad de HEREDERO; que, si fallece, transmitirá a sus herederos.
    • -Supone la REVOCACIÓN del testamento anterior.
    • -Determina la INEFICACIA del testamento posterior, en la medida que afecte al pacto.
  • 2.- Después de causarse la sucesión el efecto principal es que el favorecido adquiere “IPSO IURE” la herencia, sin necesidad de aceptarla, ni posibilidad de repudiarla, pues ya la aceptó anticipadamente al contratar.

      

MANIFESTACIONES EN EL CC Y EN LOS DERECHOS FORALES

Manifestaciones en el Cc

Regla General.- Nuestro Cc, como regla general prohíbe la sucesión contractual. Así resulta de los ss artículos:   

Art. 635: Que prohíbe las donaciones sobre bienes futuros. “La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación”.

Art. 658: Que no menciona la sucesión contractual entre los modos de deferirse la sucesión.  

Art 816: Que prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura.  “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”.

Art. 991: Que impide aceptar o repudiar una herencia «sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.»

Y sobre todo el art 1271.2 al decir que: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.»

Excepciones.- Sin embargo, esta regla general tiene las ss excepciones:   

Art 826: «La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.»  

Art 827: «La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.»

Art. 1.341: «Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.»

art 1271.2, visto anteriormente, que permite: celebrar sobre la herencia futura aquellos contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.  

El art. 1.056: «Cuando el testador hiciere, por ACTO ENTRE VIVOS o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

Esta posibilidad de practicar «entre vivos» la partición plantea el problema de si estamos o no ante un auténtico supuesto de sucesión contractual:       

La doctrina mayoritaria y el STS 6 marzo de 1945 consideran que no regula este art un contrato sucesorio, sino un acto unilateral,  y por ello: 

           ​- Se precisa la existencia de TESTAMENTO, aunque sea posterior.

      ​ – Y la partición así efectuada es REVOCABLE.  

SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE TRATA DE UNA VERDADERA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

Son supuestos que versan, directa o indirectamente sobre materia sucesorio pero que en sentido estricto no constituyen sucesión contractual. A modo de ejemplo, cabe mencionar:

  • El pacto de reversión a favor de tercero del artículo 641.
  • La designación de contador hecha por el testador en acto inter vivos del artículo 1057.
  • El artículo 1674 que prohíbe que se integran en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación.
  • Tampoco, el artículo 831 CC que, tras la reforma operada por la Ley 41/2003 se ocupa de la delegación de la facultad de mejorar, tal y como se estudia en el tema 111 del programa.

                    

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES

Aragón

El C. de Sucesiones por causa de muerte de 24 de Febrero de 1999 regula esta materia en los arts. 62 y siguientes, a tenor de los cuales cabe hacer el siguiente estudio:

Modalidades: Los pactos sucesorios pueden ser:

De disposición “mortis causa”  de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

​- De institución recíproca.

​- De disposición “mortis causa” de los contratantes a favor de terceros. ​- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Elementos:

  • PERSONALES: Los otorgantes de un pacto sucesorio.

​-deben ser mayores de edad y

​-deben formalizarlo personalmente, pues no se admite la representación.

  • REALES o contenido:

Los pactos sucesorios pueden contener cualquier estipulación “mortis causa”:

​-a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero.

​-a título universal o singular.

-y con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan

La donación universal equivale e institución contractual de heredero salvo pacto en contrario

La donación “mortis causa”  de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.  

  • FORMALES: Deben formalizarse en escritura pública.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: En la actualidad rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Baleares

La compilación de 6 de Septiembre de 1990 distingue:

En Mallorca: El art. 50 dispone “Por el pacto sucesorio conocido por DEFINICION,  los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legitima que, en su día pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

En Menorca: No se admiten los pactos sucesorios según el art. 65.       ​

En Ibiza y Formentera: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 72 y siguientes, a tenor de los cuales y como reglas fundamentales en la materia cabe señalar:

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos semejantes a los vistos en Aragón.

-Que requieren Escritura Pública.

-Que regulan expresamente:

-los llamados pactos de INSTITUCION con o sin transmisión actual de bienes,  señalando que la donación universal de bienes presentes y futuros equivale a la institución contractual de heredero y

-los pactos de renuncia, en especial, el denominado FINIQUITO DE LEGÍTIMA por el que el descendiente legitimario,  mayor edad renuncia a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación o compensación que el ascendiente le hubiere hecho en vida.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: La Compilación de Baleares ha sufrido una importante reforma por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Ir a su resumen en lo relacionado con este tema 125.

 

Cataluña

Los pactos sucesorios se regulan en el libro IV del CC de Cataluña, aprobado por Ley de 10 de julio de 2008. la nueva regulación establece un régimen más abierto y flexible para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual.  

Se reputan NULOS todos los actos, pactos o contratos:

  • Sobre sucesión NO ABIERTA, salvo los admitidos por este código (art. 411-7 del C.C)
  • Que impliquen renuncia de LEGITIMA o perjudiquen su contenido (según el art. 451-26) salvo los siguientes:
  • el celebrado         entre    CÓNYUGES     o convivientes para renunciar a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes. 
  • el de SUPERVIVENCIA, en que el superviviente renuncie a la legítima que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
  • el celebrado entre HIJOS y progenitores para renunciar éstos a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • el celebrado entre ASCENDIENTES y descendientes para renunciar al posible suplemento el descendiente que hubiere recibido de sus ascendientes bienes o dinero en pago de legítima futura.

El Cap. Iº de su Título IIIº los PACTOS SUCESORIOS en general, a cuyo estudio pasamos.

Concepto: Aquellos mediante los cuales dos personas convienen la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellos mediante:

 -la institución de uno o más herederos y

 -la realización de atribuciones a título particular.

Elementos:

PERSONALES: Solo pueden otorgarse:

    • con el cónyuge o futuro cónyuge y con el conviviente en unión estable de pareja.
    • con los parientes consanguíneos en línea recta y colateral, dentro del segundo grado, del cónyuge o conviviente.
    • con los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta o en línea colateral (dentro del cuarto grado en este segundo caso).

  Los otorgantes deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar.

REALES: Puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento de los otorgantes o de terceros.

FORMALES: Deben otorgarse en Escritura Pública (aunque no sea de Capitulaciones matrimoniales) y hacerse constar en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y cuando proceda, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.

Clases:

  1. PACTO SUCESORIOS DE ATRIBUCION PARTICULAR, a los que se refiere el art. 431-28 cuando dice que “En Pacto Sucesorio pueden convenirse ATRIBUCIONES PARTICULARES a favor de uno de los otorgantes o de un 3º o reciprocas a favor del sobreviviente. ​Pero si hay transmisión de presente de bienes, se considera donación.
  2. HEREDAMIENTOS: Objeto de estudio en el epígrafe siguiente

 

Navarra

La Compilación de Derecho Civil de Navarra de 1. III. 1973 (modificada por ley de 1.IV.1987) regula la sucesión contractual a través de las instituciones siguientes:

1ª.-Las donaciones propter nuptias (Leyes 112 y ss.) Que consisten en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, o de parte de ellos, con las previsiones o limitaciones que imponga el causante-donante, en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública, pero siempre en contemplación al matrimonio.  

2ª.-Los acogimientos en casa y las dotaciones:

-A los primeros se refiere la ley 131 que dice “Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca a favor de alguna persona derechos de vivienda en la casa, de ser alimentado y atendida u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.

-Y a las segunda s se refiere la ley 133 que dice que “Tendrán el carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubieren establecido, las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamentos u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la cosa.

3ª.-Los pactos o contratos sucesorios regulados en las leyes 172 y siguientes a tenor de los cuales cabe señalar lo siguiente:

-Que solo pueden otorgarlos los mayores de edad, salvo que se hagan en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, basta la capacidad para celebrar matrimonio.

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos muy similares a los vistos anteriormente en Aragón

-Que pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de bienes y -Que requieren Capitulaciones matrimoniales u otra escritura pública.

 

País Vasco

La compilación de 1 de Julio de 1992, modificada por la ley 3/1999, distingue:

A- En VIZCAYA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 74 y siguientes, a cuyo tenor hay que señalar lo siguiente:

ORDENACIÓN. En CM, donación o escritura pública se puede disponer a título universal o particular, la sucesión de los otorgantes. Art. 74.

MODALIDADES: Se comprenden

  • Donaciones. Art. 76. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a una institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

La donación “mortis causa” de bienes singulares tiene carácter de pacto sucesorio.  

  • Pactos de institución. Pueden hacerse:

*Con TRANSMISIÓN PRESENTE de los bienes; en cuyo caso el instituido adquiere la titularidad de los mismos, con las limitaciones pactadas, por lo que, salvo pacto, toda disposición o gravamen requerirá el consentimiento de instituyente e instituido. Art. 77.

*Con EFICACIA POST MORTEM; confiere al instituido la cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable.

El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer a título lucrativo sin consentimiento del instituido. Art. 78.

B)  En ALAVA

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. Art. 134.

C) En GUIPÚZCOA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts 179 y siguientes, a cuyo tenor cabe señalar:

-Que la sucesión en el caserío puede ordenarse por pacto sucesorio en escritura pública, que puede ser de capitulaciones matrimoniales.

-Que este pacto sucesorio puede ser con transmisión de presente o con transmisión deferida al momento de la muerte.

-Que la designación de sucesor por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición voluntaria anterior.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: Debe de tenerse en cuenta la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. que derogó las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, Ver el resumen del Título II, dedicado a las sucesiones.

 

Galicia  

La compilación aprobada por ley 2/2006, de 14 de Junio, regula en los arts 214 y ss:

1º.-El pacto de mejora, que es aquél por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, con entrega o no de presente de los bienes al mejorado.

2º.-Una mejora especial como es el derecho de labrar y poseer, estableciendo:

Que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra lo que, salvo pacto en contrario supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado.

Que el adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición

​-dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión

​-garantizando el pago y

​-con devengo del interés legal del dinero.

3º.-Los pactos sucesorios de renuncia denominados apartaciones respecto de los cuales establece:

Que el apartado, a cambio de los bienes que le sea adjudicados, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso del apartante.

-Que, salvo dispensa del apartante, lo dado en aportación debe traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

 

II.- HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

Concepto: El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere al instituido la calidad inalienable e inembargable de sucesor universal del heredante con carácter irrevocable, salvo en el heredamiento preventivo y en los demás casos permitidos por la ley.  

Efectos:

​- Revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación “mortis causa” anteriores a su otorgamiento.

​- Produce la ineficacia de las disposiciones “mortis causa” posteriores. (salvo el preventivo).

  • Deviene ineficaz, salvo pacto en contrario, si el heredero premuere al causante.
  • El heredero que hubiere otorgado el pacto, muerto el heredante, no puede repudiar la herencia, pero no si aceptarla a beneficio de inventario. Tipos de heredamiento:

​- SIMPLE: Cuando solo atribuye al instituido la calidad de heredero del heredante (sin que pierda tal carácter, aunque éste también le haga donación de presente de bienes concretos.

​- CUMULATIVO: Cuando, además de la calidad de heredero del heredante atribuya al instituido todos los bienes presentes de este (sin que pierda tal carácter, aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente).

​- MUTUAL: Cuando contiene una institución reciproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

​- PREVENTIVO: Cuando se otorga con carácter revocable para el caso de que no se otorgue testamento o nuevo pacto.

 

III.- SUCESIONES ESPECIALES

Son sucesiones especiales aquellas en que la trayectoria sucesoria «mortis causa» de algunos bienes o dchos del difunto viene determinada por normas especiales, diferentes de las que rigen la sucesión en general.  Como tales se pueden considerar:       

.- La sucesión a la Corona de España (art 57 CE), en la que destaca como especialidad la preferencia del varón a la mujer dentro del mismo grado.

2º.- La sucesión en los Títulos Nobiliarios, Define TABOADA ROCA el título nobiliario como una distinción cuasi honorífica, generalmente perpetua, creada por el Jefe de Estado a favor de una persona física, en atención a los méritos, hazañas o servicios prestados por el agraciado cuya transmisión está vinculada a un orden sucesorio determinado.

CARACTERES.

Los títulos nobiliarios se caracterizan por las siguientes notas:

  • Son inalienables, pues no pueden ser objeto de enajenación por ningún concepto o título.
  • Son, normalmente, perpetuos, salvo que hayan sido concedidos a título personal, exclusivamente en beneficio del favorecido.
  • Constituyen un bien inmaterial sin contenido patrimonial. Precisamente por este carácter, la sucesión en él es una especie de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC, o equivalentes forales. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno.
  • El derecho al título lleva aparejada la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro.
  • Es imprescriptible, a salvo la prescripción inmemorial establecida en la Ley 41 de Toro, que permite la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios durante el plazo de 40 años.

LEGISLACIÓN APLICABLE.

La normativa en esta materia está dispersa en textos de diferentes épocas, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse que se trata de un derecho de creación jurisprudencial. Señalaremos que en lo que se refiere a la sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, que es lo que se estudiará en este tema del programa, es aplicable la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948; haremos también especial referencia a la Ley de 30 de octubre de 2006. Requisitos.

ELEMENTOS PERSONALES.

El sujeto que sucede en el título sea español o extranjero, se dice que ha de tener sangre, o llevar sangre de la persona a quien se concedió la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario, y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad. Por eso, no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica.

ELEMENTOS REALES.

El objeto de la sucesión ha de ser un título perpetuo sin que sea necesaria que se utilice la palabra “perpetuidad” o por “siempre jamás”, según doctrina del Consejo de Estado.

Clases de sucesión.

Se distingue entre una sucesión regular y otra irregular.

  • La sucesión irregular es aquella que se establece en la Real carta de concesión.
  • Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. I. LA SUCESIÓN IRREGULAR.

La Real Carta de Sucesión se define como el título formal de eficacia declarativa que firma el Rey como consecuencia de la publicación en el BOE de la Orden ministerial que reconoce administrativamente la sucesión en el título vacante. Este reconocimiento queda afecto al pago del Impuesto de actos jurídicos documentados distinguiendo:

  • Si no se paga, se entiende tácitamente renunciado el título.
  • Si se paga se puede obtener la Real Carta, aunque sin perjuicio de tercero de mejor derecho que lo haga valer ante los Tribunales ordinarios.
  • Si en los 5 años siguientes al fallecimiento nadie insta el expediente, caduca el título si bien, esta caducidad no supone una extinción del título, sino que éste revierte a la Corona transitoriamente.
  • Quedará en esta situación hasta que cualquiera de los parientes del último poseedor hasta el sexto grado con méritos suficientes que esté dentro del orden sucesorio inste expediente para obtener Real Decreto de rehabilitación a su favor.
  • Ahora bien, transcurridos 40 años desde la caducidad, ya no es posible la rehabilitación.

LA SUCESIÓN REGULAR.

Como hemos dicho, es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. El artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 dispone que deberá seguirse el orden que tradicionalmente se haya seguido en esta materia y éste es el contenido en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación. ​El orden es el siguiente:

  • Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,
  • Dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,
  • Dentro del mismo grado, el varón a la hembra y,
  • En igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.

LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2006.

  • Con anterioridad a la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, la STC de 3 de julio de 1997 señaló que este orden de suceder no resultaba contrario a la Constitución española de 1978. No obstante, con posterioridad, el TS, por todas, STS de 12 y 13 de diciembre de 1997 tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular considerando derogado este orden sucesorio como consecuencia del principio de igualdad recogido en los artículos 1 y 14 CE.
  • Pues bien, la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios dispone en su artículo 1 que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
  • En fin, indicar que la Disposición Transitoria Única de la Ley de 30 de octubre de 2006 reputa válidas las transmisiones del título ya acaecidas al amparo de la legislación anterior. Sobre la interpretación de esta Disposición ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en STS de 3 de abril de 2008 señalando que se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios incoados antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha.

3º.- La sucesión de determinadas Concesiones Administrativas (como Estancos de Tabaco y Administraciones de Loterías, Farmacias, etc).

4º.- También existen sucesiones especiales contempladas en Leyes Especiales, como sucede: en materia de viviendas protegidas, de arrendamientos rústicos y urbanos,  y de explotaciones Agrarias concedidas por la Admón.

.- En el Cc, se consideran sucesiones especiales: Las reservas lineal y ordinaria (arts 811 y 968),el dº de reversión del art 812 y en materia de Censos enfitéuticos, la regla especial del art 1.653 de retorno de la finca al dueño directo a falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes y colaterales del 6º grado del enfiteuta.

 

ENLACES:

TEMA 125 EN PDF (pero cuidado con País Vasco, Baleares  Aragón)

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Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Torre Abacial en Laguardia (Alava). Por Cvbr

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

TEMA 124 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

 

TEMA 124 DE CIVIL:

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA COLACIÓN.

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

IV. NULIDAD, RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PARTICIONES.

 

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

Siguiendo a ROYO MARTÍNEZ se puede definir la partición como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que, como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, liquida la herencia y pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.

Operaciones que comprende:

Desde el punto de vista de su mecánica interna, supone un conjunto ordenado de operaciones precedidas, en su caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Son:

            – Inventario y avalúo.

            – Liquidación y colación

            – División y adjudicación.

  • Según el Art. 786.2 LEC las operaciones divisorias son: la relación de los bienes que forman el caudal partible (inventario), al avalúo de tales bienes, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

            Como reglas generales sobre la partición, según el Art. 786.1:

            – El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la Ley aplicable a la sucesión del causante.

            – Si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes se atendrá a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

            – Procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de fincas.

            * Aprobadas la partición, entregará a cada uno de los interesados los bienes que le hayan sido adjudicados y los títulos de propiedad. Art. 788 LEC.

            Desde el punto de vista externo, aunque no hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero, como señala ROYO, el «usus fori», es decir, la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones, que distinguen las siguientes partes:

1.- Parte preliminar. Comprende:

            1º) El encabezamiento. Expresivo de la naturaleza del acto, la persona o personas que realizan la partición y los conceptos o títulos en virtud de los cuales comparecen, así como, en su caso, la apreciación acerca de su capacidad

            2º) Supuestos, que pueden ser:

De hecho. Son el fallecimiento del causante, estado civil, otras condiciones personales y familiares, existencia o no de testamento y otras circunstancias que puedan influir en la partición.

De derecho. Son los fundamentos legales aplicables a la partición. Vgr. D. Común o Foral…

– El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

– La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad. Se ha de hacer referencia al Proyecto de Reglamento Comunitario de octubre de 2009 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.

2) Cuerpo de la partición.

El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia – para las particiones judiciales – el artículo 786 LEC 1/2000.

3) Resumen general, que sirve de comprobación final.

4) Advertencias y estipulaciones finales de objeto diverso, como las reservas y advertencias legales, alteraciones en la valoración de los bienes, etc.

INVENTARIO, LIQUIDACIÓN, COLACIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN.

2.1. Inventario.

            Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 R.H) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

 El inventario se completa un resumen del activo y del pasivo de la herencia.

            El Art. 794 LEC señala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las Escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2.2. Avalúo.

            Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos.

Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

*La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

* VALLET distingue:

– Para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de las liberalidades, se atenderá al momento del fallecimiento del causante. Criterio del Art. 654.

– Para la partición y adjudicación a los herederos de sus cuotas en bienes concretos, se atenderá al momento de efectuar la partición. Criterio del Art. 1074.

Para la partición judicial, la tasación se realiza por peritos, designados por la Junta, conforme al Art. 784 LEC.

Según el Art. 785 para cumplir su cargo se pondrán a disposición de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el avalúo.

2.3. Liquidación.

            Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

Bajas comunes. La liquidación de la sociedad conyugal, en su caso.

Bajas especiales. Las deudas particulares del difunto, cargas de la herencia (vgr. legados), gastos de última enfermedad, entierro y funerales y los de partición.

Respecto a estos según el Art. 1064: “Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo”.

2.4. División y adjudicación.

a) Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.

b) La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

– Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”.

– Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.

Podemos realizar los siguientes comentarios a estos preceptos:

1) Es doctrina reiterada que el artículo 1061 no trata de una igualdad matemática y absoluta sino que la norma tiene carácter orientativo, más facultativa que imperativa. Ahora bien, la vulneración del espíritu del precepto, supone la nulidad de la partición.

2) La DGRN ha admitido que, cuando el único bien relicto sea indivisible, el contador partidor pueda adjudicarlo a uno de los herederos abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados. Dicho exceso deberá ser abonado de su peculio particular, esto es, con activo extrahereditario. No obstante, el TS (STS de 10 de febrero de 1997) considera que el dinero con el que ha de satisfacerse el exceso debe ser el existente en la herencia pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria. Por lo tanto, sólo será posible realizar esta adjudicación cuando, además del bien, exista en el patrimonio, dinero suficiente para pagar el resto de la cuota hereditaria.

3) Estos preceptos no rigen en la partición la hace el testador, siempre que respete las legítimas, y tampoco en la hecha por los coherederos entre sí, que pueden partir como tengan por conveniente.

– El artículo 1063 dispone que, Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición:

1º. Las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,

2º. Las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y,

3º. Los daños ocasionados por malicia o negligencia”

– Según el artículo 1064, anteriormente citado

– Señala el artículo 1065 que, “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran”.

– El artículo 1066 dispone que, “Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren”.

( También se puede citar el art. 1067Cc relativo al retracto entre coherederos que se estudia en el tema correspondiente y decir el art. 1086Cc si da tiempo)

 

II. 2.5 ESPECIAL REFERENCIA A LA COLACIÓN.

1.- CONCEPTO.

            La palabra colación (del latín, confero, llevar) significa el acto de aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante. En el Código Civil español la colación según DE BUEN tiene dos significados:

a) En un sentido amplio, se refiere a la colación el artículo 818, que dispone que, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

b) En sentido estricto, dispone el artículo 1035, “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

  A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

Este precepto ha sido objeto de crítica por LACRUZ, quien afirma que el artículo 1035 confunde las operaciones de colación con las del cálculo y pago de las legítimas, si bien existen importantes diferencias entre ellas:

1) El cálculo de la legítima se rige por normas imperativas; la colación se puede dispensar por el causante.

2) Las reglas del cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario; la colación presupone la concurrencia de varios legitimarios y la existencia de donaciones colacionables.

3) El cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y donaciones; la colación sólo alcanza a modificar las proporciones en que serán adjudicados los bienes de la herencia.

4) En el cálculo de la legítima han de tenerse en cuenta todas las donaciones; en la colación, sólo las donaciones hechas a legitimarios.

2.- FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.

Para algunos autores el fundamento de la colación está en que la Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Otros en cambio señalan que la colación tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria. De todas formas ambas posturas no pueden considerarse antagónicas, aunque resulte sumamente difícil deslindar con nitidez la prevalencia general de uno cualquiera de tales aspectos, que están sumamente interrelacionados.

3.- NATURALEZA DE LA COLACIÓN.

Señala VALLET que en la colación existe un doble movimiento: uno primero, desde el patrimonio del donatario a la masa partible y, otro segundo, de la masa partible al haber de los coherederos – legitimarios

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

            Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero.

Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

1.- El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

2.- Los sucesores a título particular aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

3.- El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2) Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa (en contra, el Código Civil italiano de 1942), lo que supone, en opinión de RIVAS, que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

– Dispone el artículo 1038 que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”.

ELEMENTOS OBJETIVOS:

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).  

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044). –esta regla trata no de la colación, sino de la reducción de donaciones por inoficiosidad.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

2) Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

2) Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

            Teniendo en cuenta la posición de Vallet, en la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

5.- COLACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES:

ARAGÓN. No procede la colación por ministerio de la ley, pero puede ordenarse por testamento u otro Documento Público. Art. 47 LS.

CATALUÑA. Procede sólo entre hijos o descendientes que concurran con otros hijos o descendientes, siempre que sean herederos forzosos. Art. 43 CS.

NAVARRA. No procede, salvo cuando se establezca expresamente o se deduzca de la voluntad del causante. L. 332.

 

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTE HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

Con relación a los EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Hay que distinguir:

A) Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados

Art. 1068: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Como se estudia en otro tema, la mayoría (MARÍN LOPEZ) estima que la partición no tiene naturaleza traslativa ni declarativa, sino especificativa o determinativa de derechos.

B) Efectos relativos a la garantía, que estudiamos a continuación.

La garantía que han de prestar los coherederos tiene dos manifestaciones: la garantía de los lotes y la garantía de la solvencia del deudor.

1) La garantía de los lotes. (efectos entre los herederos)

– Dispone el artículo 1069que, Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”. La finalidad de esta obligación es mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota. La doctrina estima que son aplicables con carácter supletorio las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa, tanto por evicción como por vicios ocultos.

Como casos excluidos, el artículo 1070, “La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1º. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2º. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3º. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario”.

Modo de prestarse el saneamiento y responsabilidad de los coherederosDispone el artículo 1071 que, “La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna”.

2) Garantía de la solvencia del deudor.( efectos frente a terceros)

– El artículo 1072 señala que, “Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos”.

 

IV. NULIDAD, RESCISIÓN y MODIFICACION DE LAS PARTICIONES.

4.1. Idea general.

Con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones:

1) Que la partición es un negocio jurídico y que por ello, aunque no lo diga expresamente el Código Civil, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (STS de 12 de diciembre de 2005).

2) El principio de “favor partitionis”: existe una clara tendencia, tanto en el Código Civil como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.

4.2. Nulidad de la partición.

El Código no la regula de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre una nulidad radical y una anulabilidad.

1) Nulidad radical. Se produce:

– Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.

– Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 CC, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.

– El único supuesto de nulidad radical previsto en el Código es el recogido en el artículo 1081, según el cual, “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.

2) La anulabilidad. Son causas de anulabilidad,

-Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).

– Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

4.3. Rescisión de la partición.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

            La regla general, el artículo 1073,“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”, debiendo recordar el artículo 1291 del Código, objeto de estudio en el tema 65 de Derecho Civil del programa.

– En cuanto a la naturaleza de la acción, será la misma que la de los contratos, es decir, tiene carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del Código.

Como reglas especiales:

* Rescisión por lesión: según el artículo 1074 que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

– En Cataluña, el Libro IV del Código Civil permite la rescisión por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero.

– El artículo 1.074 es un precepto de carácter especial pues el artículo 1.293 CC dispone que ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291.

– El momento en que debe apreciarse la lesión es el momento en los que los bienes son adjudicados a los herederos, es decir, en el momento de partir.

Supuestos en que no procede la rescisión por lesión:

– Dispone el artículo 1075 que, “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”.

El TS ha señalado reiteradamente (por todas, STS de 17 de septiembre de 2009) que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.

  • 1078: “No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados”.

Comentando este precepto señalar que se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y que, la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.

PLAZO DE EJERCICIO.

– Según el artículo 1076,“La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”.

Indicar que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión que coincide, con el que en sede de contratos, establece el artículo 1.299 CC. El mismo plazo de caducidad establece el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

EFECTOS.

Rescisión por lesión- Según el artículo 1077, “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.

El artículo 1077 se aparte del régimen general que sobre rescisión contiene el Código pues aquí la indemnización es un remedio electivo correspondiendo la elección al demandado mientras que en el régimen del artículo 1295.1, la indemnización es un remedio subsidiario. Se ha de recordar que por aplicación del artículo 1295.1, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceros personas que no hubieran procedido de mala fe.

Efectos de la rescisión por cualquiera de las causas que no sea la de lesión. Deja sin efecto la partición, volviendo el caudal hereditario al estado de indivisión y comunidad hereditaria y procediéndose a una nueva partición.

LEGITIMACIÓN.

La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:

1) Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,

2) Por los acreedores por la vía del artículo 1111 CC.

Finalmente señalar que la Ley 41/2003 ha modificado el artículo 831 del Código Civil y ha añadido un nuevo supuesto de rescisión de la partición. Dispone el artículo 831.3 que, “3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.

4.4 MODIFICACION DE LA PARTICION:

            Como hemos indicado, el Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.

         Como supuestos en que procede la modificación de la partición:

  • Cuando se hayan omitido alguno de los bienes o valores de la herencia
  • Cuando se haya omitido alguno de los herederos, en este caso se habla de adición.

1) La modificación mediante adición.

– Según el artículo 1079, “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.

Esta modificación, no sólo procede por omisiones de bienes, sino también por defectos de valoración, si la lesión no alcanza la cuarta parte. S 26 II 1979.

2) Adición por preterición.

– Según el artículo 1080, “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.

Los Arts 1058 y 1059 exigen la unanimidad para la partición entre coherederos, por lo que hay que entender que este Art. se refiere a los herederos desconocidos o ausentes.

Si hay mala fe de los intervinientes, hay nulidad de la partición. P. BRUTAU

Los efectos de la modificación o adición de la partición:

1.- En el caso de la modificación, se completará la partición con los bienes omitidos.

2.- En el caso de la adición los herederos deberán pagar al heredero omitido, preterido la parte que le corresponde

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MAYO 2015 y adaptado por Paula Escriva Giner

 

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Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Cigüeña y veleta en la Iglesia Parroquial de Retuerta del Bullaque (Ciudad_Real)

Tema 122 Derecho Civil notarias y registros: La Comunidad Hereditaria y Partición.

TEMA 122 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

 

TEMA 122 DE CIVIL:

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES.

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO.

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.

VI. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

 

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

Concepto. Es la comunidad resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se haga la partición.

Caracteres. Es una comunidad:

1) Universal; recae sobre el patrimonio hereditario como “universum ius”.

2) Forzosa; es independiente de la voluntad de los herederos.

3) Transitoria o incidental; está destinada a disolverse por la partición, que puede pedirse por cualquier coheredero en cualquier momento.

 Sin embargo puede imponerse cierta permanencia por voluntad del testador (art. 1051) o de los coherederos (art. 400-2).

Contenido.

El contenido de esta comunidad está constituido por el activo hereditario no destinado especialmente por el causante. Por tanto quedan excluídas de la comunidad hereditaria:

  • Las obligaciones hereditarias, las cuales son asumidas únicamente por los herederos de modo solidario según el común de los autores y sin perjuicio de la afectación del activo hereditario a su pago.
  • Los bienes especialmente destinados por el causante, ya por vía de legado, ya por vía de institución en cosa cierta.

Naturaleza.

¿Comunidad romana o germánica?

Romana. CHAMORRO. Son tantas comunidades romanas como bienes integran la herencia. Su especialidad es que ningún coheredero puede disponer de su cuota hasta que no se efectúe la partición.

– Germánica. GARCÍA VALDECASAS. Aunque idealmente pueden  distinguirse tantas comunidades como bienes, no existe división por cuotas, ni  puede pedirse la división material, caracteres de la comunidad en mano común.

La existencia de cuotas disponibles y la posibilidad de pedir su partición, no desvirtúan el principio de la mancomunidad. RDGRN 27 I 1987.

Posiciones intermedias. ROCA. GARCÍA GRANERO. Es una institución híbrida, en la que se distinguen:

  • Comunidad Romana. Respecto de la cuota de cada heredero.
  • Comunidad germánica. En relación con los bienes particulares de la herencia. TS 6 V 1958.

FUENTES LEGALES

El Código no la regula especialmente. Sobre la base del Art. 392.2 que dispone que “a falta de contratos o de disposiciones especiales se regirá la comunidad por las normas la comunidad de bienes, el orden de prelación es el ss: 

1º) Las disposiciones legales imperativas

2º) La voluntad, que resulte del testamento, o del contrato entre los  interesados         

3º) Disposiciones específicas desperdigadas por el C.C., vgr partición (1051 y ss. ), enajenación y retracto del derecho hereditario (1531, 1533, 1534, 1067) o en la LEC sobre juicio de división de la herencia.

4º) Supletoriamente las normas de la comunidad de bienes.

 

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES

Vamos a distinguir los derechos de los coherederos sobre la herencia indivisa, y derechos de los coherederos sobre la propia cuota.

a)Derechos sobre la cosa común (la herencia indivisa).

Se aplican las reglas de la comunidad de bienes, salvo disposición en contra del testador o los interesados. Así, las disposiciones relativas a:

Beneficios y cargas de la comunidad. Art. 393.

Posesión de la cosa común. Cada coheredero posee autónomamente su cuota, y en virtud de ella tiene los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario. Todo coheredero se entiende que posee la cosa heredada, no en exclusiva, sino en concepto de cosa común.

Uso de la cosa común. Art. 394.        

Conservación de la cosa o derecho común. Art. 395

En estos casos, la participación de los coherederos será proporcional a sus cuotas.

Alteración de la cosa común. Art. 397; principio de unanimidad.

Administración de la cosa común. Art. 398; principio de mayoría.

Comparecencia en juicio. Según el T.S. corresponde a cualquiera de los partícipes, el ejercicio y defensa de los derechos de la comunidad, ya que carece de personalidad jurídica; la sentencia dictada a su favor, aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa.

Prescripción. Art. 1933: “la prescripción ganada por un copropietario o comunero, aprovecha a los demás”.

Enajenación de bienes particulares de la herencia. Requiere unanimidad. Art. 397.

Según LACRUZ la venta hecha por uno de los partícipes está  suspensivamente condicionada a se le adjudique en la partición.

La jurisprudencia es contradictoria: 1958 venta condicional, en 1968 venta de cosa ajena y en 1971 y 1972 nulidad de la venta, pues el heredero no tiene poder de disposición sobre la cosa: es la tesis mayoritaria.

División de la cosa común, mediante el ejercicio de la “actio familiae ercinscundae” que es imprescriptible. A. 1965.

b)Derechos sobre la propia cuota

  1. Enajenación y gravamen. Se admite por la doctrina, jurisprudencia y expresamente aluden a tal negocio los Arts. 1067 C.C., para establecer el retracto de coherederos y el 1531 C.C;

También resulta del Art. 46 L.H., “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación”.

¿Que repercusión tiene la cesión de cuota hereditaria en la situación del cedente y cesionario en la comunidad hereditaria?

 ROCA, LACRUZ. La enajenación no es completa y absoluta, pues la cualidad de heredero inalienable; solo habrá cesión del contenido económico, adquiriendo el cesionario lo que se adjudique al partícipe en la partición, por lo que deviene como un comunero más.

Gravamen. Los gravámenes sobre cada cuota estarán limitados a la porción que se adjudique al heredero en la división. Art. 399.

     ROCA, junto a COSSIO admiten la hipoteca, lo cual es discutido por la doctrina.

  1. Facultades de aseguramiento y garantía

       – Facultades procesales. Promover la división judicial de la herencia. 782 y ss LEC.

       – Facultades registrales. Anotación preventiva del derecho hereditario. Art. 46 L.H.

  1. Derechos sobre la cuota de los demás. Retracto.

Art. 1067: “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”.

      – Ambito. Se aplica a toda enajenación onerosa. TS.

       – Legitimación activa. Aunque sólo habla de herederos, hay supuestos dudosos:

1º) Heredero “ex re certa”. Le corresponde si de la interpretación del testamento resulta que es un verdadero heredero y no un legatario. RIVAS.

2º) Legatario de parte alícouta. No puede ejercitar el retracto de coherederos, sino el de comuneros. ROCA, TS 1922.

3º) Heredero bajo condición suspensiva. No podrá ejercitarlo mientras no se cumpla la condición, pues no es heredero (Art. 1054). LACRUZ.

4º) Los herederos del heredero fallecido pueden ejercitar el retracto, pues ocupan el lugar del premuerto.. Art. 1055

5º) Cesionario de cuota. LACRUZ entiende que está legitimado, pues es partícipe en la comunidad hereditaria.

Según el T.S. S 1953 sólo podrá retraer como comunero (plazo de 9 días).

Si se subrogase más de un heredero, deberán hacerlo en proporción a sus cuotas.

Plazo. El mes se cuenta desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, aunque no se le haga saber.

 

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA

Concepto. DIEZ PICAZO. La partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares y concretos a los coherederos.

ROCA SASTRE. Aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho; y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe; se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.

Ámbito. La partición hereditaria no debe ser total, pues ninguna disposición lo impone, por lo que cabe partición parcial.

Naturaleza. Hay que distinguir:

1º) Aspecto formal o estructural, la partición puede hacerse mediante:

Negocio jurídico unilateral; partición efectuada por:

  • El testador, Art. 1056,
  • La persona designada por él (albacea, contador-partidor…) . Art. 1057. 1

-El contador-partidor dativo nombrado por el Juez a instancia de los herederos. Art. 1057.2

Negocio jurídico plurilateral, de común acuerdo todos los interesados; es un verdadero contrato.

Acto judicial. A falta de acuerdo, puede pedirse judicialmente la división de la herencia.

2º) Desde el punto de vista de la eficacia o esencia de la partición.

Dispone el Art. 1068 C.C.“La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Existen varias posturas sobre la naturaleza de la partición.:

Tesis traslativa. MANRESA, SCAEVOLA, SANCHEZ ROMAN. La partición transmite la propiedad de los bienes. La partición implica así una recíproca cesión o permuta de cuotas entre los coherederos.

Como argumentos la literalidad el Art. 1068 y lo dispuesto en el Art. 1069: “Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”, pues se refiere al saneamiento por evicción que sólo es posible en un acto traslativo.

Tesis declarativa. VALVERDE, ROCA. La partición se limita a declarar con efecto retroactivo los bienes que cada heredero recibe del causante,  confirmando su derecho anterior.

Como argumentos:

Art. 450.1. “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.

Art. 399. In fine: “El efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Tesis especificativa o determinativa. MARÍN LÓPEZ:

– La partición no es un acto traslativo, pues lo que al heredero se le adjudica es aquello mismo a lo que tenía derecho por su título hereditario.

Tampoco declarativo, y consiguientemente retroactivo, pues modifica una situación jurídica anterior, transformando el derecho de los partícipes

  • La partición modifica o cambia un derecho impreciso en otro que se individualice en bienes concretos: tiene una naturaleza determinativa o especificativa de derechos.

         LACRUZ sigue esta tesis, si bien distingue:

La función de la partición en el total fenómeno sucesorio (relación entre el causante y los herederos) en que la partición es un acto complementario de la delación y cumple un efecto traslativo.

Y su función a la comunidad hereditaria (entre coherederos), que es el aspecto que aquí nos interesa, como acto que pone fin a la misma, en el que su naturaleza determinativa parece evidente.

 

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO

El derecho a pedir la partición. Es fórmula de escuela ampliamente repetida que las situaciones de comunidad implican un estado antieconómico y antijurídico.

En el C.C., si el causante no ha procedido directamente o a través de otra persona la partición, ésta corresponde a los coherederos.

Dispone el Art. 1051: “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohiba expresamente la división.

Pero, aún cuanto la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”.

Según el Art. 782 LEC, cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidos designado por el testador o por acuerdo de los coherederos o resolución judicial.

Pero el principio de divisibilidad de la herencia tiene excepciones:

1º) Que el testador la prohíba. Ahora bien, este derecho no es ilimitado:

1.- La división tendrá lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad, lo cual deberá aplicarse con las debidas adaptaciones.

2.- La prohibición no puede afectar a la intangibilidad cualitativa de la legítima, sin perjuicio de la formulación de cláusulas tales como la “cautela socini

3.- Límite temporal. La mayoría estima aplicable el plazo máximo de 10 años del Art. 400.

Sin embargo la STS 21 XII 2000, permite que el testador imponga la indivisión hasta que se produzca un hecho cierto, más allá de los 10 años.

FORAL

En Aragón se establece el límite de 15 años. No obstante, el juez podrá autorizar la partición cuando exista justa causa.

En Cataluña, el plazo es de 10 años, que podrá ampliarse a 15 respecto a la viuda de los coherederos si es cónyuge o hijo del testador. También el juez podrá autorizar la partición por justa causa.

2º) Pacto de indivisión entre coherederos. Se funda en:

A) La autonomía de la voluntad.1255Cc

B) La renunciabilidad del derecho a pedir la partición, siempre que la renuncia no sea perpetua o definitiva, pues se admite para la comunidad de bienes.

Límite temporal. Se aplicará sin duda el de 10 años. Art.400Cc

3º) Suspensión de la partición, cuando existe una situación de incertidumbre que impide practicarla. Vgr.

1.- Cuando la viuda quede encinta Art. 959 y ss., que DIEZ PICAZO extiende a cualquier concebido a la muerte del testador llamado a la herencia, aunque la madre no sea la viuda.          

2.- Cuando se halle pendiente un juicio de filiación de algún llamado. (ROCA y LACRUZ).

Supuesto contemplado en Cataluña, que añade la existencia de un expediente de adopción

3.- Si hay constituida una fundación en el testamento, lo cual se recoge expresamente el CSC.

4º)- Caso de oposición por los acreedores, que luego veremos (Art. 1082).

PERSONAS LEGITIMADAS PARA PEDIR LA PARTICIÓN

1052-1: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia”.

Puede, pedir la partición el coheredero; el fiduciario y el fideicomisario; y el instituido bajo condición resolutoria.

También podrán hacerlo:

Cónyuge supérstite. Su presencia es siempre necesaria en las operaciones de liquidación de una herencia y no puede realizarse la partición en que este interesado, sin su concurso o representación.

Legitimario que no sea heredero. CAMARA, pues tiene interés en conocer si el testador ha respetado su legítima..

Legatarios de parte alícuota, por ser miembros de la comunidad hereditaria y por poder promover el juicio de división de la herencia. Art. 782 LEC

Personas casadas. Aclara innecesariamente el Art. 1053 que: “cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”.

-Herederos instituidos bajo condición suspensiva. Art. 1054: “Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saber que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición”.

– Los herederos de un heredero. Art. 1055: “Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación”.

-Cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota. Pueden pedir la partición por ser miembros de la comunidad hereditaria y por analogía con la comunidad ordinaria (Art. 403).

Acreedores de la herencia. CASTAN lo admitía sobre la base de la anterior LEC, que les autorizaba para promover los juicios de testamentaría y abintestato. Hoy el Art. 782 LEC lo rechaza expresamente, sin perjuicio de lasacciones contra la herencia o la comunidad hereditaria.

Acreedores particulares del heredero. CASTAN lo admitía en el caso en que el heredero hubiese repudiado la herencia en perjuicio de sus acreedores, como complemento del Art 1001. El Art. 782 LEC lo rechaza sin perjuicio de las acciones contra los herederos.

CAPACIDAD para solicitar la partición.

Regla general. Art. 1052 C.C.: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos”.

 Hay que destacar en contraposición con el art.1052Cc que habla de libre administración y disposición de los bienes, cómo el art.1058Cc exige para la partición en sí “la mayor edad y la libre administración” ya que el acto de partición en sí mismo es un acto de administración de derechos siempre que se respeten los arts.1061 y 1062Cc y no existan concesiones recíprocas de bienes concretos

Reglas especiales

1º) Menores bajo patria potestad. Habrán de pedir la partición el padre o padres que la ejerzan.

Si existiera conflicto de intereses de uno de los padres con el menor, lo hará el otro, y si lo hubiera con ambos, se nombrará defensor judicial, art. 163 Cc.

Si a la partición concurren el viudo y los hijos menores, ¿es necesaria la intervención del defensor judicial?  Según la DG:

– En principio existe contraposición de intereses tanto para la liquidación de la sociedad conyugal como para las operaciones de partición, especialmente cuando existan bienes presuntivamente gananciales. R. 14 III 1991., 3 IV 1995.

También en caso de cautela socini o conmutación, según la DG

– Sin embargo, no existirá colisión, cuando la partición se realiza sobre un único bien hereditario, que se adjudica en porciones indivisas coincidentes con las cuotas hereditarias de cada partícipe. R., 10 I 1994, 6 II 1995. 

2º) Menores emancipados. La doctrina, LACRUZ le reconoce capacidad, siempre que la partición se realice respetando las disposiciones sobre la formación de lotes.

3º) Menores o incapacitados bajo tutela. Podrá pedir y  hacer la partición el tutor, sin autorización judicial, pero una vez hecha requerirá aprobación judicial. Art. 272 C.C.

Así ocurre en el caso de ser una partición en sentido puro, ya que si entraña disposición el art.271Cc exige autorización judicial.

Si existe conflicto de intereses, se designará un defensor judicial conforme al art.299Cc y el acto sería nulo por contrario al art.221Cc.

4º) Incapacitados y pródigos sujetos a curatela. Si nada establece la Sentencia habrán de actuar asistidos del curador.

5º) Ausentes. Pedirá la partición el representante legal. Art. 184.

6º) Personas casadas. En cuanto a las personas casadas no existe en España ninguna limitación desde la ley de 2 de mayo de 1975, que dejó redactado el art.1053 de la siguiente forma: “Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”

En relación a la responsabilidad, el art. 995 nos dice: “Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.”

 

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

En primer lugar hay que señalar que en materia de sucesión rige la regla de que “primero es pagar, que heredar”

1º) RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS.

Después de la partición, la responsabilidad de los herederos es solidaria por imperativo del Art. 1084: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.

Antes de la partición, Se plantea la cuestión de si la responsabilidad de los herederos es mancomunada o solidaria.

  • LACRUZ, DIEZ PICAZO: es mancomunada, por:

– El Art. 1084 solo establece la solidaridad una vez hecha la partición.

– La mancomunidad es la regla general en nuestro Derecho, y la solidaridad no es susceptible de interpretación extensiva y no se presume nunca.

– La mayoría, VALLET, CASTAN: es solidaria, por:

– Los antecedentes históricos

– Porque los herederos suceden al causante en todos sus derechos y                               obligaciones.

– Si el Art. 1084 proclama la responsabilidad solidaria tras la partición, es porque ya existía antes.

2º) INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

1.- Acreedores de la herencia

I – Podrán reclamar el pago de sus créditos. Según el Art. 782.3 LEC los acreedores pueden ejercitar en cualquier momento las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

II- Tienen derecho a oponerse a la partición. Art. 1082 (y 782.4 LEC): “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleva a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”.

 Procedemos al análisis de este Art. a través de su exégesis.

A) Acreedores reconocidos como tales. Según el Art. 782.4 LEC son:

a) Los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos.

b) Los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

En cambio parece que se excluyen los acreedores cuyos créditos estuvieran                  asegurados con garantía real, o afianzados, pues a ellos no les puede perjudicar la partición.

B) Podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición. El Art. 782.4 LEC aclara que esta petición puede deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Parece, pues que puede ejercitarse aún después de la partición, siempre que no se haya producido la entrega.

Esta facultad es consecuencia del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, que resulta del Art. 788.3 LEC: no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar los acreedores completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Esta regla tiene un doble fundamento:

a) Evitar a los acreedores el perjuicio de tener que dirigir su acción contra los herederos, en vez de contra la herencia, que es siempre más homogénea.

b) Evitar que figure como activo hereditario lo que es pasivo.

C) Hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Queda al arbitrio de los coherederos utilizar uno u otro recurso, pues el interés de los acreedores queda suficientemente protegido con la garantía.

Efectos.

  • Si el acreedor se opone a que se verifique la partición, en principio ésta no podrá realizarse.
  • Si la partición se lleva a efecto no obstante, la oposición formalmente interpuesta por los acreedores, será impugnable, por analogía con establecido para la división de la cosa común en la comunidad de bienes (Art. 403).
  • Y con mayor razón se dará este efecto, si no se les ha notificado que la partición iba a realizarse. DIEZ PICAZO.

III – Los acreedores reconocidos en los términos vistos, tienen derecho a pedir la intervención del caudal hereditario (Art. 792.2 LEC).

En tal caso, si se hubieren opuesto a la partición en los términos que acabamos de ver, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento (Art. 796.3 LEC)

2.- Acreedores de los herederos

Podrán reclamar el pago de sus créditos. Art. 782.3 LEC.

Aceptar la herencia repudiada en su perjuicio. Art. 1001.

Podrán intervenir en la partición. Art. 1083 CC: “los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”.

En idénticos términos el Art. 782.5 LEC.

Efectos.

  • Es una facultad de control o vigilancia de la partición, sin que pueda llegar al extremo de suspender su práctica de aquella, u oponerse a que se lleve a efecto. TS.
  • No obstante, podrán impugnar los actos fraudulentos y podrá pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero deudor.
  • Parece que la facultad concedida por este Artículo a los acreedores, obliga a los herederos a notificarles cuando va a llevarse a efecto la partición.

El Art. 783.5 LEC indica que tales acreedores serán convocados a la Junta que precede al nombramiento del contador de la división hereditaria.

 

VI. SUSPENSION DE LA PARTICION COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

Nuestro CC prevé  en los arts 959 a 967 el caso de que al fallecimiento de una persona su conyuge este encinta; en dicho supuesto toma una serie de medidas para proteger al nasciturus (concebido no nacido), y ello por la especial protección que el art 29CC le dispensa al disponer: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Algunos autores entienden que esta medida precautoria no solo es aplicable al caso de que la viuda quede encinta sino también a cualquier supuesto en que haya un nasciturus interesado en una herencia.

En primer termino el CC determina como proceder a efectos de comunicar que se esta embarazada. (En caso de que se vaya mal de tiempo (que es casi seguro) es preferible cantar solo los efectos que se producen en la partición: art 966 y 967CC)

Art 959 Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Art 960  Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Art 961  Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en mujer.

Art 962  La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.

Art963  Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

Art 964 La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

Art 965 En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

El efecto principal de que la viuda este encinta es la suspensión de la partición

Art 966 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Artículo 967

Verificado el parto o el aborto o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

Revisado por Rebeca Ruz en mayo 2015 y adapatado al nuevo programa por Paula Escriva.

 

ENLACES:

TEMA 122 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

TEMA 121 CIVIL:  ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA. 

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

 

TEMA 121 DE CIVIL:

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

IV. FORMA Y EFECTOS.

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR.

 

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

Nuestro C.C. las regula en gran medida de forma conjunta en la sección 4ª del título III del Libro III del Código Civil, arts. 988 y SS, ya que ambas decisiones del sucesor constituyen manifestaciones de voluntad de sentido antagónico, pero de igual significado, en relación con la condición de heredero.

Fallecido el causante se produce la apertura de la herencia, momento en el cual reciben la vocación todos los potenciales destinatarios de la herencia, y, asimismo reciben la delación aquellos de los vocados que sean preferentes según lo que corresponda. Una vez recibida la delación puede efectuarse la aceptación o repudiación de la herencia.

Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisión de la herencia; es decir, para determinar el momento en que se realiza la adquisición y perfección del derecho hereditario:

a) El romano: que establece como elemento esencial de dicha transmisión la aceptación de la herencia, la delación atribuye el llamado «ius delationis», que es el derecho de convertirse en heredero aceptando la herencia o no hacerlo repudiándola.

b) El germánico: la adquisición de la herencia se produce «ipso iure», por ministerio de la ley, sin necesidad de aceptación, que viene a ser una renuncia del heredero a la facultad de repudiar, por tanto el heredero adquiere la herencia por la delación.

En cuanto al sistema seguido por nuestro C.C., algunos autores como Gª Valdecasas han defendido que nuestro C.C. sigue la tesis germanista, basándose en los arts. 657 «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte«,

661 «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones«,

440.1″La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia«.

 Sin embargo, para la mayoría de la doctrina en nuestro C.C. se sigue el sistema romano, criticando la tesis anterior en el sentido de que la expresión «derechos a la sucesión» del art. 657 se refiere, no a la transmisión, sino al ius delationis o derecho a suceder;

-el art. 661 ha de interpretarse sistemáticamente pues no se refiere al problema de si es o no es necesaria la aceptación sino al del momento en que se abre la sucesión;

-el art. 440 establece una mera ficción a efectos posesorios.

Los defensores de la tesis romana se basan en los antecedentes históricos, el efecto retroactivo de la aceptación y la transmisión del ius delationis (art. 1006 C.C.) que implica que el llamado no ha adquirido la herencia.

ACEPTACIÓN: Es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero.

REPUDIACIÓN: Es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor deferida.

 Como caracteres esenciales de la aceptación y repudiación cabe señalar los siguientes:

  1. Es un negocio jurídico (aunque el Código Civil habla de acto en el art. 988) unilateral no recepticio, porque ni la voluntad del aceptante, ni del repudiante, se une a ninguna otra, ni para su perfección necesita ponerse en conocimiento de nadie.
  2. Inter vivos: mortis causa lo es del testamento, ya que la regulación que establece es para después de la muerte del testador, pero el declarar, admitir, o rechazar la herencia son negocios inter vivos, ya que lo que establecen no es para cuando muera el declarante.
  3. Voluntario y libre: el art. 988 C.C. señala » La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres«. No obstante, el principio de voluntariedad quiebra en los supuestos que la doctrina denomina de aceptación necesaria recogidos en los arts. 1001 y 1002 del C.C., y en los de adquisición ipso iure en los que parece excluirse la aceptación a beneficio de inventario como el art. 957 C.C. en caso de herencia deferida por ley al Estado.
  4. Produce efectos retroactivos 989 C.C. «Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda«
  5. Puro e indivisible 990 C.C «­­­­La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente«.
  6. Irrevocable: art 997 C.C.»La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido«. Por tanto, será impugnable la aceptación (repudiación cuando adolezcan según el art. 1265 de error, violencia, intimidación o dolo, o cuando aparezca un testamento desconocido.
  7. Neutro: ni oneroso ni gratuito.

Para que exista una aceptación/repudiación válida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:

a) que la herencia esté en condiciones de ser aceptada, por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o se firme la declaración de fallecimiento si estaba ausente.

b) que se realice por el llamado a la herencia estando cierto de su derecho a la misma art. 991 C.C. «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia«.

c) que el aceptante/repudiante tenga la necesaria capacidad, lo cual se expone más adelante.

 

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

Art. 998 C.C. dispone «La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario«.

Art. 999 C.C. señala «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

  • Pura y simple: es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario produce efectos ilimitados
  • A beneficio de inventario; es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales que son objeto de estudio más adelante.
  • A su vez, la aceptación pura y simple puede ser:

a) Expresa: es la que se hace en documento público o privado (art. 999) párrafo 2º C.C.), estando rechazada la aceptación en forma verbal. Cuestión distinta es que a efectos de su acceso al registro Propiedad la aceptación deba constar fehacientemente, no siendo suficiente la realizada en documento privado (art. 3 L.H. RDGRN 16/07/91).

b) Tácita: de acuerdo con el art 999 párrafo 3º C.C. «es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».

Por su parte, el art. 1.000 C.C. recoge supuestos de aceptación tácita de la herencia «­­­Entiéndese aceptada la herencia:

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia«.

Esta aceptación tácita sólo será admisible registralmente cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que ex lege tenga valor equivalente como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto CRDGRN 21/01/93).

Para evitar las dudas que pudieran surgir en torno a ciertos supuestos, el código enumera una serie de actos que no implican voluntad de aceptar así el art. 999 párrafo 4º y el art. 1.000.3 segundo inciso.

Asimismo, el Código contempla dos supuestos especiales de aceptación:

1º.- 1.001 C.C. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.

Este derecho se funda en la obligación genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y guarda semejanza aunque no identidad con la acción pauliana y subrogatoria.

Es una situación objetiva, no requiere fraude intencional o culposo, basta que objetivamente la repudiación cause perjuicio a los acreedores, lo que ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor heredero sea insuficiente para el pago de sus créditos y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.

No se trata de una verdadera aceptación, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, ejercitar un derecho que les viene concedido directamente por la ley, tampoco representan al heredero, el repudiante nunca llega a ser heredero. Según LASARTE el ejercicio por parte de los acreedores de esta facultad (calificada en ocasiones por DGRN como aceptación ficta) exige que la repudiación haya sido hecho efectiva por el llamado a la herencia resultando aplicable por analogía (ante el silencio del CC al respecto) el plazo cuatrienal de prescripción de las acciones rescisorias establecido en el art. 1.299 CC.

2º.- En cuanto a la aceptación ex lege se cita el art. 1.002 C.C. a), cuyo tenor «Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir«.

 

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:

Regla General 992 C.C. «­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Reglas Especiales:

  • Menores sujetos a patria potestad: la aceptación corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. En cuanto a la repudiación, el art. 166.2 C.C. dispone «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario«.
  • Menores emancipados: No hay duda de que pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo sí se plantean problemas en torno a la aceptación pura y simple. En contra de tal posibilidad se señala que no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes; a favor de tal posibilidad se señala que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata.
  • Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorización judicial «Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades«.
  • Incapacitados sujetos a curatela: señala el art. 996 C.C. «Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario«. Si estuvieran sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada a que se refiere el art. 171 C.C. la regla será la misma que para los menores sujetos a patria potestad.

-Pobres: art. 992.C.C. » 2.La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

Personas jurídicas: 993 C.C. inciso 1º establece «Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público”. A pesar del tenor literal del precepto la doctrina estima que no es aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de interés público.»,

 994 C.C. «­­­­Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno«” esta disposición hay que ponerla en relación con el artículo 748 C.C. “La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba”..

En cuanto a las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03. Además, establece el mismo art´22 señala que “Herencias y donaciones. 2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley

-Concursados: se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptación/repudiación debe hacerse por la administración concursal, o con su consentimiento según los casos.

LACRUZ, por sí solos, sólo podrán aceptar a beneficio de inventario.

-Personas casadas: señala el art. 995 C.C. «Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal«.

-Pródigos: habrá que estar a lo que determine la sentencia de prodigalidad, si nada establece, deberá actuar asistido del curador.

 

IV. FORMA Y EFECTOS.

En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:

El C.C. no establece un plazo o término en relación con la manifestación de voluntad del heredero, es más, aunque referido en exclusiva a la aceptación a beneficio de inventario, señala el art. 1016 que puede solicitarse «mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia». Encontrándose dividida la doctrina en cuanto al plazo de prescripción, entre los que entienden que es de 15 años y los que lo consideran de 30 (habiéndose inclinado la jurisprudencia por este último).

Como el plazo para la reclamación es excesivamente largo, el Código establece que a instancia de otros interesados, puede señalarse un plazo más breve así:

El art. 1.004 C.C. «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie«.

El art. 1.005 C.C. «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La expresión «tercer interesado» ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos de, legatarios, acreedores (tanto de la herencia como del llamado a e ella) así como a cualquier persona o entidad que tenga interés legítimo en determinar quiénes de los llamados a la herencia van a ser efectivamente herederos.

En cuanto a la forma de la aceptación nos remitimos a lo expuesto anteriormente. (conforme al 998 la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario; y conforme al 999 la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita

En cuanto a los efectos de la aceptación se distingue entre los generales de toda forma de aceptación y los específicos de cada una de las clases.

Efectos generales:

a) el aceptante adquiere retroactivamente la cualidad de heredero.

b) supone la adquisición derivativa universal a título gratuito del patrimonio hereditario (derechos y obligaciones del difunto). En consecuencia, podrá ejercitar todas las acciones petitorias, pecuniarias, reales o formarles que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de carácter personalísimo.

c) tiene a su favor una acción propia (no por subrogación) la «petitio hereditatis» para hacer valer su derecho al reconocimiento de su cualidad de heredero.

d)Como efectos personales o extrapatrimoniales, El heredero tiene una misión de continuación y tutela de los derechos e intereses personales del causante.

Efectos especiales de la aceptación pura y simple:

El efecto fundamental es la confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C.C. «de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios». Se trata por tanto de una responsabilidad ultra vires o ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C.C.), en cuanto a la cuestión de si alcanza esta responsabilidad a los legados algunos autores, como VALLET Y CASTAN, que el heredero responde del pago de los legados «ultra vires» y otros, como ROCA Y CARDENAS, que sostienen que la responsabilidad del heredero por los legados es intra vires ya que la subrogación justifica la responsabilidad ultra vires por las cargas anteriores, pero no por aquellas que el testador imponga, lo cual es objeto de estudio pormenorizado en el tema 114.

En cuanto a la confusión de patrimonios la doctrina más moderna (O´CALLAGHAN, PENA G. GALLIGO) y la jurisprudencia mantienen que a pesar de la confusión de patrimonios que produce la aceptación de la herencia, los del causante y heredero permanecen como separados a los efectos de que quienes tienen derechos frente al patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con preferencia a los acreedores del herederos en virtud del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, no recogido en el Código Civil expresamente, pero que resulta del artículo 1.027, y de la regulación del juicio de división de la herencia LEC (en este sentido RDGRN I-IX-1976).

 En cuanto a la FORMA DE LA RENUNCIA, a diferencia de la aceptación, la repudiación requiere forma expresa y auténtica, así 1.008 C.C. «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La LEC del año 2000 regula en los artículos 782 y ss el que denomina procedimiento para la división de la herencia que ha venido a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.

Por tanto, según el artículo 1.008 existen dos formas:

1.- Instrumental

 Planteándose un problema de interpretación en cuanto al significado que debe darse a las palabras “instrumento público o auténtica”.

  • Parte de la doctrina considera que auténtica es una repetición de público, y por lo tanto sólo debe admitirse la repudiación en forma judicial o notarial.
  • Sin embargo la doctrina mayoritaria cree que la expresión “instrumento público” se refiere al instrumento notarial, mientras que “documento auténtica”, significa documento indubitado, o sea, aquel en que, según LACRUZ coinciden el autor real y aparente del mismo (en este sentido STS 09-12-92).

De lo expuesto se desprende que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia tácita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales (este sentido STS 23-11-99).

2.- Judicial.

 El procedimiento se reduce a la presentación de un escrito ante el juez competente para conocer de cuestiones hereditarias suscrito por el propio heredero, el juez deberá acordar que el interesado se ratifique, y luego dictará resolución teniéndolo por ratificado y repudiante.

Efectos de la repudiación.

  • El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C.C. “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
  • La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. Por eso, según el CC no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (art. 890 párrafo 2º) aceptar la mejora (art. 833) ni que el renunciante pueda representar al de cuius en otra sucesión (art. 928).
  • 1.009 C.C. “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.

  • Da lugar en los respectivos casos al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, total o parcial, de la sucesión legítima.

Por último como dos disposiciones comunes a la aceptación y la repudiación, señala el código

Art. 1.006 C.C. “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Lo cual se estudia en el tema 118.

Art. 1.007 C.C. ”Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”.

 

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO A DELIBERAR.

Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

  • En cuanto a su naturaleza jurídica:
  • Desde el punto de vista del heredero; es un auténtica heredero si bien responde intra vires.
  • Desde el punto de vista de la herencia; el patrimonio hereditario aparece como un patrimonio separado del patrimonio general del heredero, quedando sujeto a un especial régimen de gestión, con sus propias deudas y responsabilidad.
  • El beneficio de inventario puede darse:

a) Por disposición de la ley.

Así en cuanto al Estado Art 957 C.C., en cuanto a los menores Art. 166.2 C.C., en cuanto a incapaces sujetos a tutela 271.4 y el supuesto del Art. 1.021 C.C. “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

b) Por voluntad del interesado

Art. 1.010 C.C. “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

FORMA

Art 1011 CC: «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Art 1012 CC “Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento”

Art 1013 Cc “La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirán efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”

  • En cuanto al plazo:

Artículo 1.014 C.C. «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.015 C.C. «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C.Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C. “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

  • El Código Civil no establece la forma, entendiéndose que puede hacerse judicialmente (aplicándose por analogía las disposiciones del procedimiento de división de la herencia de LEC) o notarialmente.
  • En cuanto a sanción por inobservancia de estos requisitos señala el Art. 1.018 C.C. “Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.

Artículo 1.019 C.C. «El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.020 C.C. «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.021 C.C.El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

Artículo 1.022 C.C. “El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”.

En cuanto a los efectos Art. 1.023 C.C. “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

En cuanto a la pérdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C.C. “El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

En cuanto a la administración y liquidación:

Artículo 1.025 C.C. “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Artículo 1.026 C.C. ”Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.

Artículo 1.027 C.C.El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”.

Artículo 1.028 C.C. “Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1.029 C.C.Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.

Artículo 1.030 C.C. «Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.031 C.C. “No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya”.

Artículo 1.032 C.C “Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Artículo 1.033 C.C. «Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.034 C.C. “Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.

 

DERECHO A DELIBERAR:

Se llama así a la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o repudiación de la misma. Derivado, corno el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al Código Civil, que formula el principio de que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar Inherencia, para deliberar sobre este punto Art. 1.010, párrafo segundo.

Este derecho presupone también, la formación de inventario y las disposiciones del Código ya examinadas (artículos 1.014 a 1.018) relativas al tiempo en que puede solicitarse el beneficio (artículos 1.014 a 1.016), al plazo en que ha de hacerse el inventario (artículo 1.017), y a la sanción de la inobservancia de las prescripciones legales (artículo 1.018), son de común aplicación al derecho de deliberar.

Los efectos del derecho de deliberar se reducen como señala el artículo 1.019 C.C. a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar, debe manifestar al Juzgado, dentro de 30 días contados desde el seguimiento que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los 30 días sin hacer tal dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (artículo 1.019 C.C.)

Entiende la doctrina mayoritaria que este derecho no excluye la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se dé dentro del plazo legal.

El derecho a deliberar es una institución de escasa utilidad, pues apenas puede concebirse que nadie tenga el capricho de pedir plazo para deliberar cuando con menor trabajo todavía, y con menos trámites y molestias, pueda acogerse al beneficio de inventario.

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MARZO 2015. AGOSTO 2015

 

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TEMA 121 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Río Danubio. Por Ana Elesa de Gregorio

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

 

TEMA 119 CIVIL: DERECHOS DE TRANSMISIÓN, ACRECER Y REPRESENTACIÓN

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 119 DE CIVIL:

I. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.

II. EL DERECHO DE ACRECER.

III. EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 

I. EL DERECHO DE TRASMISIÓN

El efecto fundamental que la delación hereditaria produce es la atribución al llamado del derecho de aceptar o repudiar la herencia, el llamado «ius delationis«.

En Derecho Romano, el ius delationis era personalísimo e intransmisible, si bien se fue dando una evolución favorable al mismo, reconociendo supuestos de sucesión en la delación a través de las llamadas transmissiones, que eran excepciones a esa regla general contraria y excluyente del derecho de transmisión, de tal manera que al llegar al Derecho Justinianeo las excepciones se convirtieron en la regla general, que admitía la transmisibilidad de la delación

Las Partidas recogieron en su regulación el derecho de transmisión, si bien lo limitaban al período durante el cual se concedía el derecho a deliberar.

El Proyecto de 1851 recoge finalmente de manera amplia y con carácter general el derecho de transmisión sin los límites establecidos en el Derecho romano e histórico. Este es el sistema que también recoge el Código Civil, que en su artículo 1006 establece que «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Concepto. Según ROCA el derecho de transmisión “es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o repudiación de la herencia, y en cuya virtud aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar, el «ius delationis«.

Sujetos. En el derecho de representación intervienen:

  • Causante o primer causante o causante originario.
  • Segundo causante o transmitente del ius delationis.
  • Transmisario o adquirente del ius delationis.

Requisitos. Según ROCA se precisa:

  • Que una herencia se halle deferida por testamento o ab instestato.
  • Que fallezca el heredero que, siendo capaz de suceder, no haya aceptado o repudiado.

Como excepciones, no se da por tanto en los supuestos de premoriencia, incapacidad y repudiación. Art 766: El heredero voluntario que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que repudia la herencia no transmiten derecho alguno a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857”

Según ROCA es poco afortunada la dicción del art. 766, ya que:

  • Dice «heredero voluntario» y «testador», como si el derecho de transmisión solo fuera aplicable a la sucesión testada.
  • Exceptúa lo dispuesto en los arts. 761 y 857, dando a entender que son casos en que tendrá lugar el derecho de transmisión, cuando estos preceptos no se refieren a la transmisión, sino al derecho de representación en la legítima.

Por tanto, no se transmite el ius delationis:

  • En caso de premoriencia del heredero al causante, pues la herencia no está deferida a su favor.

¿Y si el heredero instituido bajo condición sobrevive al causante, pero fallece antes del cumplimiento de la condición? La cuestión no es pacífica, por la célebre contradicción entre los arts. 759 y 799. La mayoría opta por la no transmisibilidad.

  • Por incapacidad para heredar, ya que la delación se hizo inoperante y no cabe transmitirla.
  • Por aceptación o repudiación de la herencia, pues ello extingue el ius delationis.

¿A quién hereda el transmisario?

Teoría clásica o de la doble transmisión. ROCA, LACRUZ, GARCÍA GARCÍA. El transmisario no sucede al primer causante de forma directa, pues éste ni pensó en él, ni lo nombró en su testamento.

La herencia del primer causante pasa al transmitente, se refunde en su herencia y por esta vía pasa al transmisario.

Teoría de la adquisición directa. ALBALADEJO, VALLET. El transmisario sucede directamente al primer causante y no a través del transmitente, pues éste lo único que transmite es el derecho a adquirir la herencia, y no la herencia en sí. Al ejercitar el transmisario positivamente el ius delationis que forma parte de la herencia del transmitente, sucede directamente al primer causante.

La postura que se adopte en esta cuestión reviste trascendencia, pues influirá en la capacidad para suceder a uno u otro causante o en las normas sobre colación.

La importante RDGRN 23 VI 1986 parece que sigue la teoría clásica de la doble transmisión, ya que dice que en caso de aceptación de la herencia del primer causante “los bienes que la integran quedan englobados dentro de la herencia del segundo causante”.

No obstante, hay que señalar como el TS y la DG han cambiado recientemente su doctrina sobre el derecho de transmisión entendiendo que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que sea necesaria la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente, entendiendo que se da una sola transmisión sin fraccionamiento del ius delationis; no hay una nueva delación hereditaria. STS 11 septiembre 2013. Rs 26marzo, 10junio y 6 octubre 2014.

No obstante, la DGRN sí que exige en la actualidad la intervención del cónyuge viudo del transmitente por la obligada protección de los herederos forzosos y a efectos de determinar el importe de la legítima. R. 5 de julio de 2018.

El transmisario por tanto podrá:

– Aceptar ambas herencias.

– Aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante. Si hay pluralidad de transmisarios, cada uno puede aceptar o repudiar separadamente la herencia del primer causante, y aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario.

 En cualquier caso, la repudiación de la herencia del primer causante no podrá perjudicar a las legítimas o a los acreedores del repudiante, pues el “ius delationis” es un valor patrimonial que forma parte de la herencia. Los legitimarios o acreedores perjudicados podrán aceptar ex Art. 1001 CC.

– Lo que nunca podrá hacer el transmisario es aceptar la herencia del primer causante y repudiar la del transmitente, pues el «ius delationis» es un valor ínsito en la herencia de éste, y ello implicaría aceptación tácita de la misma, teniendo en cuenta además que la aceptación de la herencia ha de ser total (art. 990 CC).

En Cataluña, el artículo 461-13.2 CCCat. establece que “Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.”

¿Es posible disponer del ius delationis?

Según LACRUZ la redacción del art. 1006 da a entender que la transmisión del ius delationis a los herederos se verifica «ope legis» y no por voluntad del transmitente llamado a la herencia del primer causante. Si este dispusiere a favor de uno de sus herederos no estaría disponiendo del ius delationis, sino de la herencia ya adquirida tácitamente, en virtud del art. 1000.1 CC.

ALBALADEJO entiende que el transmitente podrá disponer mortis causa del ius delationis que no usó, siempre que la disposición se realice de modo que no implique la aceptación de la herencia.

GARCÍA GARCÍA admite la posibilidad de que un testador, previendo que más adelante le pudiera corresponder una determinada herencia, atribuya concretamente en el testamento un ius delationis específico a un determinado heredero o legatario.

Derecho de transmisión en los legados

Sólo impropiamente puede hablarse de «derecho de transmisión», pues lo que se transmite es el legado, ya adquirido, con la facultad de repudiarlo (art. 869.2).

Cabe señalar asimismo que la RDGRN 20 V 2011 rechaza la transmisión del ius delationis al legatario de la segunda causante en un supuesto en que esta había distribuido toda su herencia en legados.

Por último desde el punto de vista hipotecario, hemos de tener en cuenta que en la inscripción de la adquisición por el transmisario, el artículo 20 párrafo sexto de la Ley Hipotecaria prevé un supuesto de tracto abreviado, al señalar: “Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondan, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ellas las transmisiones realizadas”.

 

II. EL DERECHO DE ACRECER

Concepto e historia

En caso de que la delación de la herencia o del legado haya tenido lugar a favor de varias personas puede ocurrir:

– Que se les llame para que unos sucedan en defecto de otros (sustitución vulgar).

– Que se les llame para que unos sucedan después de otros (sustitución fideicomisaria).

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamado cada uno exclusivamente a una parte de la herencia.

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamados conjuntamente todos a la herencia (o parte de ella), de tal manera que si alguno no sucede, su parte aumente o acrezca la de los demás. Este es el supuesto del acrecimiento.

En Derecho Romano el derecho de acrecer se utilizó en dos sentidos:

a) derecho de acrecer general, derivada de la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest);

b) derecho de acrecer especial, que tiene lugar cuando entre varios herederos o legatarios llamados conjuntamente, alguno de ellos falla, pasando su porción a los restantes del grupo.

En ambos casos se producía ipso iure, incluso contra la voluntad del titular favorecido que había aceptado su cuota.

En Derecho común, el Ordenamiento de Alcalá derogó la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, y por ello del acrecimiento romano sólo quedó el acrecimiento especial.

Según ROCA el derecho de acrecer es “el incremento que la porción o cuota hereditaria de un heredero testamentario o intestado que ha llegado a serlo experimenta por causa de no llegar a ser heredero el coheredero llamado conjuntamente”.

Fundamento.

– Teoría subjetiva. Tradicionalmente el acrecimiento se fundamentó en la voluntad tácita o presunta del causante, pues no tiene lugar cuando el testador ha ordenado otra cosa.

Sin embargo, se critica porque si el testador no empleó los medios a su alcance para excluir el derecho de acrecer, se aplicará el régimen legal porque no pudo saberse, ni presumirse, su voluntad.

Teoría objetiva. ROCA, RIVAS. Fundamenta el derecho de acrecer en la vocación solidaria, en el “llamamiento de todos al todo, limitado por un derecho concurrente y rectáneo de los demás”. Así, al cesar una titularidad que comprime, la titularidad de los demás se expande automáticamente y adquiere la mayor amplitud de contenido posible.

La fórmula que expresaría esta teoría sería la de un derecho de «no decrecer», en palabras de ESPIN.

Pero según BELTRAN DE HEREDIA aunque lo anterior es cierto, no explica el fundamento, no aclara por qué se produce, sino cómo se produce.

Según la Jurisprudencia, ambas teorías se complementan: el fundamento de este derecho se encuentra en la voluntad presunta del causante, derivada del hecho de llamar a todos al todo.

En relación con su NATURALEZA JURÍDICA, se discute si: ¿Es voluntario o forzoso el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria? ¿Puede un heredero aceptar su porción y renunciar la porción vacante?

El Código Civil no aclara esta cuestión, a diferencia del Proyecto de 1851, que se inclinaba por su carácter forzoso. La doctrina se encuentra dividida:       

– Es voluntario (ROCA-SASTRE, CASTÁN), tanto para el testador, que puede prohibirlo, como para el heredero, que puede aceptar su porción y renunciar al derecho de acrecer.

Como argumentos: la expresión “tenga lugar” del art. 982 frente a “siempre” del art. 981 para el derecho de acrecer en la sucesión intestada; el principio de renunciabilidad de los derechos; o el perjuicio que para un heredero que acepta pura y simplemente la herencia puede suponer adquirir de igual manera una porción acrecida gravosa.       

– Es forzoso (ROYO MARTÍNEZ, ALBALADEJO), ya que el acrecimiento no es un nuevo derecho, ni una nueva delación susceptible de aceptación o repudiación, sino un efecto expansivo de la única y primera delación, que se produce ipso iure, automáticamente.        

Eclécticamente, LACRUZ entiende que en principio el acrecimiento es forzoso, pero si la porción vacante está especialmente gravada, podrá renunciarse.

En todo caso, esta cuestión no se suscita en el derecho de acrecer en la sucesión abintestato, porque en este caso hay una cuota única, sin posibilidad de aceptación o repudiación parcial. Arts. 990 y 982.

Reglas de aplicación

A) El derecho de acrecer en la sucesión intestada

El art. 981 CC dispone que «En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos».        

Según PUIG BRUTAU sólo cabe hablar impropiamente de acrecimiento en la sucesión intestada, pues el aumento de la propia cuota es consecuencia del sistema de sucesión por órdenes y grados. De esta forma, la doctrina dice que más que derecho de acrecer, lo que hay es un acrecimiento por descompresión, que se da con carácter forzoso, y que se deriva de la conjunción implícita que existe en los llamamientos intestados.

Así, el art. 922 dispone que «Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar». Este artículo viene a ser una ampliación del art. 921, según el cual en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

Así pues, es preciso distinguir

  • En caso de muerte o incapacidad habrá o no derecho de acrecer en función de que el fallecido o incapaz tenga hijos o descendientes a cuyo favor se produzca el derecho de representación.
  • En caso de renuncia, tiene siempre lugar el derecho de acrecer, ya que no existe en este caso derecho de representación a favor de los descendientes del repudiante.

B) Derecho de acrecer en la sucesión testada

Para que tenga lugar el derecho de acrecer en la sucesión testada son necesarios los siguientes requisitos:         

  1. Aunque no lo diga el Código, es necesario que no exista disposición del testador contraria al derecho de acrecer, lo que ocurrirá:
    • Si se ha limitado a prohibir el acrecimiento, en cuyo caso se abrirá la sucesión intestada en la porción vacante (art. 986).
    • Si ha designado sustituto vulgar, en cuyo caso pasará a este la porción vacante.
  1. Los requisitos derivados del art. 982 «Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

            1º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

            2º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la        herencia, o sea incapaz de recibirla.”

De donde resultan los siguientes requisitos:

1. Llamamiento conjunto. Implica:

i) Concurrencia de llamamientos a una pluralidad de herederos o legatarios, no sucesiva, sino simultáneamente.

Según ROCA es necesario que uno, al menos, llegue a ser heredero, pues en caso contrario se abriría la sucesión intestada.

ii) Conjunción en el llamamiento. Es preciso el llamamiento solidario:

            – A toda la herencia (o legado).

            – A una cuota de ella sin especial designación de partes.

¿Cuándo se da esta última circunstancia?

Según el art. 983. «Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer».

La confusa redacción de este Art. lejos de solucionar el problema, lo agrava. Los autores coinciden en señalar lo siguiente:

– En la institución por partes iguales siempre hay acrecimiento, aunque se realice con expresión numérica. Por ejemplo, la frase “por iguales novenas partes” referida a nueve interesados, es lo mismo que por iguales partes (en sentido similar, STS 5 VI 1917).

– Pero no tendrá lugar cuando existe una designación de bienes o grupos de bienes separados.

En cambio, en lo que existen discrepancias es en la asignación de partes desiguales:

– La mayoría opina que en este caso no hay acrecimiento, pues existe una distribución desigual y por lo tanto falta el llamamiento conjunto.

– Según ALBALADEJO tal asignación no excluye el derecho de acrecer; lo que importa para entender concedido o no el derecho de acrecer no es la igualdad o desigualdad de las partes, sino que se atribuya a cada instituido «un cuerpo de bienes separado», cosa que no ocurre por el hecho de que la institución se haya hecho en partes alícuotas desiguales.         

2. Premoriencia, renuncia o incapacidad de alguno de los llamados.

Se exige «vacante de persona» y no porción vacante como exigía la doctrina tradicional, pues el llamamiento solidario excluye las porciones individuales.

Esta vacante de persona se dará en principio en los supuestos citados del art. 982.2, pero hoy la doctrina es unánime en que esta enumeración no es taxativa, pues habrá lugar al derecho de acrecer en cualquier caso de ineficacia del llamamiento. Es más acertada la expresión del artículo 984 «no quiso o no pudo» suceder.

En relación con los EFECTOS, la principal discusión es si: ¿Se adquiere la porción vacante con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado (cum onere) o sin ellos (sine onere)?

Al efecto de resolver la cuestión, algunos autores parten de la naturaleza voluntaria o forzosa del derecho. De esta forma

  • Los que defienden que el acrecimiento es forzoso, basándose en que el 990 del Código Civil señala que la aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente, entienden que se recibe esa porción de la herencia tal cual la estableció el causante y por tanto con las cargas impuestas al nombrado.
  • Otros como ROCA, partiendo de su carácter voluntario, y por lógica conceptual, el acrecimiento implica una ampliación de la propia cuota, de una titularidad, y no la adquisición de la ajena, por lo que la solución teórica más acertada sería la adquisición «sine onere«.         

Sin embargo, ello choca con el artículo 984. «Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».

En todo caso, el acrecimiento no alcanza las cargas personalísimas impuestas al primer llamado.

Asimismo cabría la posibilidad de que el testador, lo mismo que puede excluir el acrecimiento, disponga a la inversa que en caso de que este tenga lugar, graven a quien acrezca las cargas y condiciones impuestas al llamado, por aplicación analógica del art. 780 CC.

El Código Civil de Cataluña (art. 462-2) y con mayor claridad la Compilación navarra (Ley 312.pº2º) consideran al derecho de acrecer forzoso y cum onere, con excepción en todo caso de las cargas personalísimas.

Efectos en el caso de que el acrecimiento no tenga lugar.

Art. 986: «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».

C) Derecho de acrecer en la sucesión forzosa.

Según el art. 985 «Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».

Por tanto cabe distinguir:

  1. En la porción libre. Se da el derecho de acrecer entre los herederos forzosos pero en realidad, no como tales, sino como herederos voluntarios.
  2. En la porción de legítima. No cabe hablar propiamente de acrecimiento en la legítima por cuanto los herederos forzosos tienen ya un derecho originariamente propio a la absorción de la legítima, independientemente de las disposiciones del testador.
  3. En el tercio de mejora. Discute la doctrina si existe derecho de acrecer en la mejora cuando el testador haya dispuesto de ella para mejorar a varios descendientes en perjuicio de otros y alguno de aquellos falle:

            – Postura negativa (SÁNCHEZ ROMÁN, MANRESA, CASTÁN).

  • La mejora forma parte de la legítima (Arts. 806, 823) y en la cuota legitimaria sucederán los coherederos por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985.2).
  • El Código Civil quiere que todas las mejoras sean expresas (derivado del 825Cc).

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1989 adoptó esta postura por entender que es más legítima que libre disposición

– Postura afirmativa. La doctrina moderna (así, VALLET) entiende que estamos ante una mejora tácita:

  • La mejora es legítima “erga alteros”, pero no “intra alteros”, respecto de los cuales es de libre disposición.
  • Así resulta de la tácita voluntad del testador (art. 675.1).

La RDGRN 14 VIII 1959 sostiene que procede el derecho de acrecer en la mejora, siempre que se den las circunstancias necesarias para ello (sobre la premisa de que quien puede lo más puede lo menos).

D) Otros supuestos de derecho de acrecer.

Conforme al art. 987 Código Civil «el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos»

En cuanto a los legatarios el art. 888 dice «Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer».

En Cataluña el artículo 462-3.pº1º CCCat. regula el derecho de acrecer entre los legatarios y dispone que “Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.”

En cuanto a los usufructuarios, el art. 521 dice: «El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al mismo tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere».

El acrecimiento opera, además de en los casos ordinarios, «post adquisitionem«. Por ello GONZALEZ PALOMINO no cree que sea un auténtico derecho de acrecer, sino un aumento de la capacidad de disfrute de una cosa que se tenía con otros.

Además, debe tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

Donaciones. Art. 637. “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Albaceazgo. Art. 908.2. “Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.”

Ausencia, art.191:” Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.”

Seguros de vida. Conforme al art. 86 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, «si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás”.

 

III. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 Como se estudia en el tema 116 del programa, una norma fundamental de la sucesión intestada es que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. No obstante, esa regla no se aplica de forma absolutamente rígida, sino que se establece una excepción a favor de los determinados parientes de una persona que no ha podido heredar, pero que de haber podido, hubiera sido llamada a la herencia; es el llamado derecho de representación.

El Código Civil lo define en su artículo 924: «Llámase derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».

No obstante, la doctrina critica esta definición, por emplear la expresión genérica «parientes» cuando quienes tienen este derecho son sólo los descendientes y los hijos de los hermanos, y porque no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar, como viene confirmado por el artículo 928, que dispone que «No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia». Por ello, el derecho de representación se puede definir más bien como el derecho a ocupar en la sucesión el lugar que hubiera ocupado otra persona en determinados casos fijados por la Ley.

El derecho de representación procede en caso de fallecimiento, desheredación o incapacidad del representado; así resulta del artículo 929, que establece que «No podrá representarse a una persona viva, sino en los casos de desheredación e incapacidad». Por tanto, no hay derecho de representación en caso de renuncia, como se desprende asimismo del artículo 923 antes expuesto («Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante»).         

En cuanto a quién tiene derecho de representación, está regulado en los artículos 925 y 927:

Artículo 925: «El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado».

Artículo 927: «Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales».

Con respecto a los efectos del derecho de representación, el principal es que la herencia se distribuye por estirpes, de acuerdo con el artículo 926: «Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera». Dentro de cada estirpe se aplicará el principio de proximidad de grado. Por otra parte, los que suceden por representación ocupan el lugar que hubiera correspondido al representado, y por tanto de acuerdo con el artículo 1038, deben colacionar lo que habría tenido que colacionar el representado, y además lo que les correspondería colacionar personalmente en relación a la herencia del causante.

Por otra parte, ha sido objeto de una importante discusión doctrinal si es posible hablar de derecho de representación en la sucesión testada. La postura tradicionalmente mayoritaria era que el derecho de representación sólo es aplicable a la sucesión intestada, y que en la sucesión testada, si alguno de los llamados a la herencia no llega a adquirirla, se aplicará la sustitución prevista por el testador, o se dará el derecho de acrecer, y en su defecto se abrirá la sucesión intestada. No obstante, la cuestión se volvió a plantear tras la aprobación del Código Civil italiano de 1942, que sí admite el derecho de representación en la sucesión testada, especialmente con relación al último inciso del artículo 766, que dispone que «El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857», en conexión con los propios artículos 761 («Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima») y 857 («Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima «); y al artículo 814 en su párrafo tercero tras la reforma 13 V 1981 , cuando señala que «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éstos en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos». Por tanto, partiendo de la regla general de que no cabe derecho de representación en la sucesión testada, consagrada por el propio artículo 766, cabe plantearse si existe ese derecho en las excepciones previstas en el propio precepto (artículos 761 y 857), más el supuesto del artículo 814.

En relación con esta cuestión, aunque algunos autores entienden que en estos casos no existe auténtica representación, y otros consideran que sólo existe verdadero derecho de representación en el caso de premoriencia, la mayoría de la doctrina admite actualmente que se hable de derecho de representación en los casos de premoriencia (artículo 814), desheredación (artículo 857) e incapacidad (artículo 761), en los términos previstos en dichos artículos. No obstante, en cuanto al alcance del derecho de representación, mientras que en los casos de desheredación e incapacidad el derecho de representación sólo se dará respecto de la legítima, esto no está tan claro en el caso de premoriencia, en el que algún autor como Díez-Picazo entiende que la representación alcanzará sólo la legítima, pero la opinión mayoritaria considera que comprende todo lo que al representado le hubiera tocado heredar.

 

ENLACES:

TEMA 119 EN WORD (es de 2016 sólo añadido en 2018 lo de la intervención del cónyuge viudo en la partición)

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Galicia, una tormenta de septiembre. Por Anabel Rodríguez Parada.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

 

TEMA 117 CIVIL: EL ALBACEAZGO

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 117 DE CIVIL:

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO.

II. CLASES.

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CARGO.

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.

 

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO

Una vez ha fallecido el testador, procede ejecutar su última voluntad, lo cual, en principio, corresponde a los herederos. Sin embargo, puede que no existan herederos, sean desconocidos, se hallen incapacitados, o tengan intereses contrarios con el testador. Por ello, se ha de reconocer al testador la facultad de nombrar personas de su confianza e imparciales que velen por la efectividad de los dispuesto en el testamento.

La figura del ejecutor de última voluntad tiene un carácter muy distinto según se trate del sistema anglosajón o del sistema romano.

  1. En el sistema anglosajón la herencia se concibe como un patrimonio en liquidación, siendo la función de los ejecutores impedir la confusión entre el patrimonio del causante y el patrimonio del heredero. Se trata de una figura esencial en el fenómeno sucesorio que tiene carácter forzoso.
  2. En el sistema romano, la finalidad del fenómeno sucesorio es que el sucesor se subrogue en la posición jurídica del causante. En este caso la función del ejecutor es procurar que el tránsito de bienes del antiguo al nuevo titular se produzca con las mayores facilidades posibles, ajustándose a la ley y, en cuanto no lo contradiga, a lo ordenado por el causante. Pierde por tanto ese carácter forzoso y queda subordinado a la voluntad del testador.

Nuestro derecho responde claramente al sistema romano, aunque con la particularidad de que pueden ser varias las personas encargadas de ejecutar la sucesión, actuando incluso simultáneamente.

Básicamente, los cargos que contempla nuestra legislación son los siguientes:

  • Administrador de la herencia: encargado de la conservación y administración del caudal relicto (1020 y 1026Cc)
  • Árbitro designado para resolver controversias entre herederos nos forzosos y legatarios, en la ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003
  • Cónyuge viudo facultado para mejorar, previsto en el artículo 831 Cc y que es objeto de estudio en el tema 111
  • Contado-partidor, previsto en el 1057 Cc, que es objeto de estudio en el tema 122.
  • Y el Albacea, al cual nos vamos a referir en el presente tema. Se encuentra regulado en la sección 11ª, capítulo II, título III, libro III del Código Civil, artículos 892 a 911.

Concepto:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 define al albacea como el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en el testamento.

Y Albadalejo, en términos similares, los define como aquella o aquellas personas que el causante nombra para dar cumplimiento y ejecución a su última voluntad.

En definitiva, el albacea es aquella persona que tiene por función ejecutar la voluntad del testador, conforme a las facultades conferidas por éste, y en su defecto las que resulten de aplicar las disposiciones legales (a la hora de definir es suficiente con decir la del TS y una de las dos expuestas)

Debe plantearse si los herederos pueden prescindir de la designación del albacea o de lo actuado por éste. La jurisprudencia afirma que los herederos capaces y mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes pueden, actuando unánimemente, partir como tengan por conveniente.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEA

Ha sido muy discutida, pudiendo señalarse las siguientes tesis doctrinales:

1.- Teoría de la Representación: dicha teoría entiende que el albacea es un representante bien del heredero, bien de la herencia, bien del testador. Presenta las siguientes objeciones:

  • -No puede decirse que representa a los herederos porque a          éstos   le         es completamente extraña su designación, y se admite, además que sus actuaciones puedan resultar contraria los intereses del heredero.
  • -No representa a la herencia, pues ésta carece de personalidad jurídica.
  • -No puede representar al causante, puesto que no cabe representar a personas fallecidas.

2.- Teoría del Mandato: entiende que el albacea es un mandatario del testador. Ésta ha sido la tesis tradicional. Sin embargo, ha sido criticada porque existen notables diferencias:

  • El mandato tiene carácter intervivos, mientras que el albaceazgo es mortis causa
  • El mandato es un contrato, mientras que el albaceazgo no
  • El mandato es revocable, mientras que el cargo de albacea es irrevocable una vez fallecido el testador
  • El mandato termina con el fallecimiento del mandante, mientras que el albaceazgo adquiere su eficacia en ese momento.

No obstante algunos autores han hablado de “mandato especial” o de “mandato post mortem de carácter especial”. Esta equiparación al mandato permite aplicar al albaceazgo las normas de ese contrato, para suplir las lagunas que la regulación es esta figura presenta el Código Civil, lo cual fue la postura tradicional del Tribunal supremo.

3.-Teoría de la tutela, defendida por WINDSCHEID.

4.- Roca-Sastre entiende que el albaceazgo es un oficio de derecho privado, lo mismo que la patria potestad o la tutela, de suerte que no se ejercita un derecho en beneficio propio sino en interés ajeno. No obstante, el albaceazgo responde a intereses privados y aquéllos a intereses públicos.

5.- Lacruz opina que constituye un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecución del testamento. El albacea debe tenerse ante todo a lo dispuesto en el testamento para la ejecución del encargo.

6.- Finalmente, autores como Castán y Puig Brutau consideran que el albacea es una figura jurídica independiente con sustantividad y autonomía propia, cuyos contornos son los siguientes:

  • deriva su autoridad del testador.
  • es independiente de los herederos y dentro de los límites de sus atribuciones desplaza las facultades de aquéllos.
  • su actuación produce efecto respecto a los bienes hereditarios. -debe dar cuenta de su gestión a los herederos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1993 señaló que se trataba de un cargo testamentario de gestión y ejecución de la última voluntad del testador.

CARACTERES

1º. Es un cargo normalmente testamentario, como se desprende del artículo 892, aunque también pueden ser albaceas legítimos y dativos, como luego se analizará.

2º. Es un cargo voluntario en la aceptación pero obligatorio en el desempeño: Así, sostienen los siguientes artículos:

898Cc: “El albaceazgo es cargo voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para el desempeño si no se excusa en los seis días siguientes a aquél ñeque tenga noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador

899Cc «El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Además la no aceptación supone una desconsideración hacia el testador, por ello dispone el artículo 900Cc: “El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que hubiese dejado el testador, salvo el derecho que tuviere a la legítima”. (Es un caso similar al previsto en el artículo 257Cc en relación con la tutela, que se estudia en el tema 99)

3º. Es un cargo temporal: el Código fija un año en defecto de plazo testamentario (artículos 904-906 Cc), como analizaremos en el último epígrafe del presente tema.

4º. Es un cargo naturalmente gratuito: En dicho sentido el artículo 908 dice “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”

5º. Es naturalmente personalísimo, por estar fundado en la confianza, y, por tanto, es indelegable. Así, frente a lo que dispone el artículo 1271 del Código Civil, el artículo 909 dispone “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”

Además, la muerte del albacea extingue el albaceazgo (art. 910)

 

II. CLASES.

Podemos efectuar distintas clasificaciones, atendiendo a distintos criterios:

1º. por el origen del nombramiento, y, en sentido amplio, distinguimos:

a) Albacea testamentario: es el designado por el testador en el testamento (art. 892 Código civil), es el albacea propiamente dicho.

b) Albacea legítimo: previsto en el artículo 911, a cuyo tenor “En los casos de extinción del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”, siendo ellos los albaceas legítimos. A los casos comprendidos en el artículo debe añadírsele el de no haber el testador nombrado albacea.

Ahora bien, mientras la ejecución testamentaria permanezca confiada a los herederos, no asume especial relieve su actuación, ni constituye una institución específica. Esto ocurre cuando el testador confía la ejecución de su última voluntad a personas extrañas a la sucesión.

c)Albacea dativo: según el artículo 966.1 LEC de 1881 albacea dativo era el nombrado por el juez cuando el causante fallecía intestado y sin descendientes, ascendientes, colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía, para que dispusiera el entierro, exequias y todo lo demás propio de este cargo con arreglo a las leyes. La doctrina y la práctica habían generalizado dicho precepto entendiendo que se imponía la necesidad de designar albaceas dativos en todos aquellos casos que faltasen los albaceas testamentarios y legítimos.

La LEC de 7 de enero de 2000 no utiliza la expresión “albacea dativo” sino que en su art. 790.1, dispone: “ siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.”

2º. Por la extensión de sus facultades: sostiene el artículo 894.1 que “el albacea puede ser universal o particular”.

Es particular cuando el testador le señale determinadas funciones o, por no haberle señalado ninguna, tenga las funciones legalmente previstas por los artículos 902 y 903 del Código Civil.

Es albacea universal cuando recibe el encargo del testador de dar global cumplimiento a lo ordenado por el testador. El carácter universal del albacea no obsta para que el testador, en uso de la facultad que el artículo 1057 del Código Civil le confiere, atribuya las funciones de contador-partidor a otra persona distinta.

Acerca de las facultades del albacea universal, existen dos tesis:

  • AMPLIA, sostenida por Albaladejo, quien señala que no es precisa una enumeración casuística de las facultades, sino que bastan con que se encuentren comprendidas en una fórmula amplia y general
  • RESTRINGIDA; que entiende que es preciso que se especifiquen con claridad cada una de las facultades del albacea universal

3º. Por el número de albaceas. En dicho sentido sostiene el artículo 892 del Código Civil: ”El testador puede nombrar uno o más albaceas) y el artículo 894.2, a su vez, dispone: “En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente”

Así pues, el testador puede nombrar uno o varios albaceas, si son vario, pueden ser sucesivos o simultáneos, y en este último caso mancomunados o solidarios.

Añaden los artículos 895 a 897 del Código que:

895Cc: “Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.

896CC “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás

897Cc “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su cargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores

Por tanto, en caso de pluralidad de albaceas, cabe tanto su actuación conjunta y simultánea –en cuyo caso su actuación puede ser mancomunada o solidaria-, como su designación con carácter sucesivo.

Respecto de los albaceas mancomunados, la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

  • Es válido lo acordado por la mayoría, aunque a la deliberación no haya concurrido la minoría.
  • Si sólo son dos los albaceas y no se ponen de acuerdo, se extingue el albaceazgo.
  • las facultades de los albaceas que no entren o dejen de estar en posesión de su cargo acrecen a los restantes.

Respecto de los albaceas solidarios, y ante la falta de regulación específica, se aplican las reglas generales de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil; en consecuencia:

  • Cada uno puede obrar válidamente sin necesidad de los restantes.
  • Pero cuando son varios los que quieren obrar simultáneamente, como todos tienen los mismos poderes, no podrá obrar uno de ellos prescindiendo de los otros que quieran intervenir, y habrán de ajustarse a las reglas de los albaceas mancomunados. Por ello se señala que se trata de un supuesto de “solidaridad impropia”.

 

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

En cuanto a la Capacidad, el artículo 893 del Código dispone: “No

podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo ni aún con autorización del padre o tutor”

No tienen capacidad para obligarse quienes no pueden prestar el consentimiento; y el artículo 1263 del Código civil, en su apartado primero, se refiere a los menores no emancipados y los incapacitados.

La capacidad no ha de apreciarse al abrirse la sucesión, sino en el momento de la aceptación y desempeño del cargo.

Se discute si puede ser albacea el menor emancipado. La tesis negativa considera que el citado artículo 893 del Cc parece exigir la plena capacidad. La tesis afirmativa argumenta que el precepto sólo exige capacidad para obligarse y el menor emancipado la tiene para todos los casos menos para los contemplados específicamente en la ley (art.323,324Cc), las cuales como restricciones a la capacidad han de ser interpretadas restrictivamente y además puede ser mandatario (art.1716) (Lacruz y de Castro)

Respecto de las personas jurídicas, la tesis negativa se basa en el carácter personalísimo del cargo. La positiva, en el artículo 38 del Código Civil que les reconoce capacidad para obligarse. Además, si el artículo 242 del Código Civil permite a las personas jurídicas ser tutores, no debería existir inconveniente en que también pudieran ser albaceas.

También se plantean dudas respecto de los pródigos, señalando la doctrina que deberá atenderse a lo dispuesto en la sentencia de prodigalidad. En cuanto a los inhabilitados conforme a la ley concursal, no podrán ser albaceas por estar impedidos para administrar sus bienes.

En cambio, sí podrán ser albaceas los favorecidos por el testador (herederos y legatarios 911CC) y aquellas otras a favor de los cuales no puede disponer el testador de sus bienes: sacerdote que le confesó en su última enfermedad, o el notario autorizante del testamento, éste último se encuentra específicamente previsto en el artículo 139 RN.

En cuanto a las prohibiciones, el artículo 1459.3 contiene una prohibición específica al disponer que ”No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: los albaceas, los bienes confiados a su cargo” (Por remisión del art.1541Cc también se extiende a la permuta). Dicha prohibición comprende todos los bienes que el albacea controle, cualquiera que sea su finalidad: custodia, administración, disposición. En el albaceazgo universal serán todos. En cambio, en el particular sólo los que expresamente le han sido confiados.

Su contravención determina la nulidad absoluta de la venta (art. 6.3 Cc), si bien ello no rige después de concluido el albaceazgo y tampoco en el supuesto de no aceptación del cargo.

FACULTADES

Respecto a las facultades de los albaceas, se recogen en los artículos 901 a 903 del Código Civil.

Dice el artículo 901: ”Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”

En relación a dicho precepto, el testador puede encomendar la facultad de hacer la partición al albacea en cuyo caso el albacea contador-partidor podrá junto con el cónyuge viudo realizar la disolución de la sociedad de gananciales (Sentencia 2 abril de 1996).

Ahora bien, es posible que el testador se haya limitado a nombrar albacea sin determinar facultades.

Por tanto, resulta conveniente distinguir entre las facultades legales y las voluntarias.

Facultades previstas en la ley

El artículo 902 dispone: “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

El análisis del artículo 902 del Código Civil conlleva las siguientes consideraciones:

En cuanto a su apartado segundo:

a) La entrega de los legados no pecuniarios corresponde a los herederos, y el pago de los pecuniarios corresponde al albacea con fondos de la herencia, arbitrándolos, si faltan, en la forma prevista en el artículo 903 del Cc. Por tanto, al contrario de para los legados en general, para esta clase no precisa el albacea autorización expresa, por ser ésta una facultad que la ley le reconoce.

b) En cuanto a la intervención del heredero

-La expresión “conocimiento”, implica que bastará que el albacea notifique el pago a los herederos.

-La expresión “beneplácito” debe entenderse como aprobación, que puede ser tácita (Lacruz). Para Roca-Sastre basta que el heredero no se oponga tras notificarle el proyecto de entregar el legado. Si hay oposición de los herederos, habrá que acudir al proceso judicial.

c) Debe traerse a colación el artículo 885 del Código Civil que dispone ”El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla”.

Respecto a su apartado tercero, concede facultades procesales al albacea, como la legitimación pasiva al albacea en las impugnaciones del testamento, ya sea total o sólo de alguna de sus cláusulas, si bien no excluye la legitimación pasiva de los herederos en ese mismo juicio. Pueden demandar a los herederos si no ejecutan lo que el testador haya ordenado y pueden exigir el cumplimiento de los modos. Ahora bien, la intervención del albacea no es absorbente o exclúyete de los herederos, sino concurrente con los mismos, como interesados en la sucesión, TS

No obstante, el albacea no representa a la herencia, dicha facultad corresponde ordinariamente a los herederos, salvo que el testador se la haya conferido expresamente o les haya nombrado administradores.

Aunque no se señala de manera expresa, la doctrina y la jurisprudencia entienden que como instrumento a la facultad de ejecutar el testamento y velar por el cumplimiento, el albacea dispone de la facultad para interpretarlo (Rs 11 IX 2013), no así la de integrarlo. En opinión de Roca, la interpretación del albacea crea en principio un estado de derecho como punto de partida de la ejecución, que ha de ser mantenido mientras no se impugne ante los Tribunales; en contra de ello, se pronuncia Vallet.

Debe, asimismo, recordarse lo que prevé el artículo 690.2 del Código civil, en cuanto a la presentación del testamento ológrafo donde se reconoce al albacea legitimación para presentarlo ante el juez competente

Y en cuanto al apartado cuarto, se ha sostenido que el albacea no puede administrar el caudal relicto, salvo autorización del testador. Pero sí podrá realizar los actos de administración ordinaria necesarios para cumplir las misiones que le son encomendadas (por ej. Reparaciones ordinarias), si bien, no está autorizado para sacar rentabilidad ni para mejorarla.

Por su parte, dice el artículo 903 del Código Civil: ”Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de los suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”.

Respecto a dicho precepto, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

a) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que la intervención de los herederos se extiende también a la venta de los bienes muebles. Sin embargo, autores como Sáenz de Santamaría sostienen que tal intervención se circunscribe a la venta de inmuebles.

b) Esta intervención debe entenderse no como prestación de consentimiento (los herederos podrían siempre impedir la venta aún sin aportar metálico), sino que debe entenderse como control de la venta, comprobando su realidad, sus condiciones y el destino del dinero obtenido (Cámara). En caso de discrepancia entre los herederos y los albaceas, la misma deberá ser resuelta por el Juez.

c) Es opinión mayoritaria que son los albaceas quienes venden, limitándose los herederos a intervenir con el alcance antes citado, esto es, asentimiento de los herederos o subsidiariamente autorización judicial (Díez Picazo, Roca-Sastre). Contrariamente, Sáenz de Santamaría y González Palomino entienden que venden los herederos, como propietarios que son de los bienes, o, en su defecto, el juez a instancia del albacea.

d) En cuanto a la cuestión de si la facultad de promover la venta que concede el artículo 903 puede o no hacerse extensiva a constituir una hipoteca, ha sido discutido por la doctrina, predominando en ésta la postura afirmativa.

​El Código Civil enumera, además, una serie de facultades especiales en los siguientes preceptos:

  • El artículo 747 en caso de institución para sufragios y obras piadosas a favor del alma del testador Es una norma interpretativa de la voluntad del testador, no imperativa.
  • El artículo 749 del Código en caso de disposición a favor de los pobres. Es una excepción a las reglas de los artículos 670 y 671. Se relaciona con el artículo 992.2.
  • Y en relación al artículo 751 del Código la doctrina ha entendido que los albaceas tienen facultades para apreciar la mayor proximidad del parentesco.

*si se llega con tiempo de sobra y nos acordamos podemos decirlos literales

Además se recogen otras facultades en la ley Hipotecaria, así el artículo 187 les faculta para exigir hipoteca en garantía de bienes reservables, y el 191 a favor de los hijos sometidos a la patria potestad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubiese contraído segundo matrimonio

También la Ley de Fundaciones 26 XII 2002, art.9: Si en la constitución de una fundación por acto “mortis causa” el testador se hubiera limitado a crear una fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, la EP en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará:

-Por el albacea testamentario, en su defecto -Por los herederos testamentarios.

-En defecto de los anteriores o si éstos incumpliesen su obligación, por el Protectorado previa autorización judicial.

Facultades concedidas por el testador

Además de las facultades legales, el testador puede encomendar cuantas facultades estime convenientes en orden a la ejecución de su última voluntad, e incluso puede nombrar un albacea universal con facultades omnicomprensivas, sin más limitaciones que las disposiciones legales imperativas. Entre las facultades que más frecuentemente suelen ser conferidas distinguimos entre facultades de administración y de disposición

Facultades de administración:

  • Facultad de pago de las deudas y cargas hereditarias (nemo liberalis nisi liberatus)
  • Cobro de los créditos a favor de la herencia
  • Realización de los bienes hereditarios, para darles la aplicación señalada por el testador
  • Contraer obligaciones con cargo a la herencia, cuando así lo exija la gestión administración
  • Arrendar los bienes relictos (aunque la duración no podrá ser superior al cargo de albacea
  • Entrega de todo tipo de legados. Esta necesidad de autorización específica para la entrega de legados distingue al albacea del contador-partidor pues, según el artículo 81.3RH, éste puede efectuar dicha entrega sin necesidad de autorización

Facultades de disposición

Fuera de los casos del artículo 903 es doctrina constante de la DGRN que el testador puede facultar a los albaceas para vender libremente los bienes hereditarios. No es necesaria la intervención de los herederos voluntarios, pero sí la intervención de los legitimarios. En este sentido se pronunció la RDGRN de 19 de julio de 1952, basándose en que los legitimarios tienen derecho a una porción de bienes hereditarios, no a que su legítima se paga en dinero (la legítima como pars bonorum, en sede de derecho común).

No obstante Sáenz de Santamaría y González Palomino, entienden, por el contrario, que los albaceas no necesitan el consentimiento de los herederos forzosos al haberse suprimido el ap. 7 del art. 20 de la LH que lo exigía expresamente.

En tesis intermedia, Cámara entiende que los albaceas facultados por el testador pueden enajenar sin consentimiento de los legitimarios, si bien, éstos pueden impugnar tales actos si demuestran que lesionan su legítima y las enajenaciones no son inscribibles mientras no presten su consentimiento los legitimarios.

Por último, en el caso de que el testador sólo haya autorizado al albacea para enajenar el tercio de libre disposición, hay que entender implícita la facultad particional adecuada para determinar los bienes que se incluyen en ese tercio.

En cualquier caso, a efectos del principio de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que el ap. 4 del art. 20 de la LH dispone que no será necesaria la previa inscripción a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes. Y al final de este tema

OBLIGACIONES

En cuanto a las obligaciones de los albaceas, son fundamentalmente las siguientes:

1)cumplir fiel y diligentemente su encargo ajustándose a lo ordenado por el testador y a lo dispuesto por el Código Civil (art. 899 Cc).

2)hacer inventario. El código civil no impone dicha obligación al albacea, pero autores como Rivas Martínez, sostienen la postura favorable a la exigencia de la misma. Así fue también reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 1973

3)Rendir cuentas: dice el artículo 907 que “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”.

El contenido de la expresión “dar cuenta de su encargo” dependerá de las facultades del albacea. Así, si está facultado para vender inmuebles, equivale a rendir cuentas, pero no si simplemente está facultado para cumplir un encargo concreto ajeno a dicha facultad.

El párrafo segundo alude a los anteriormente citados artículos 671, 747 y 749 del Código Civil.

El último párrafo no impide que los herederos renuncien a exigir la dación de cuentas al albacea.

Y debe tenerse en cuenta, además, que no basta el transcurso del plazo para cumplir su cometido para que los albaceas se constituyan en mora, sino que se exige la intimación de los herederos.

Además por su proximidad al mandato, también tener en cuenta la obligación de restituir del art.1720Cc y del pago de interés conforme al art.1724Cc

RESPONSABILIDAD (ojo!!! Que no es epígrafe)

Respecto a la Responsabilidad del albacea, éste responde del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones siempre que medie dolo o negligencia.

La doctrina ha sostenido la aplicación analógica del art. 1719 que exige la diligencia de un buen padre de familia.

Si fueren varios los albaceas que actuaron en un caso concreto, parece que la responsabilidad será mancomunada, por aplicación de la regla general recogida en los artículos 1137 del Cc y el art 1723 en sede de mandato.

No cabe que el testador exonere de responsabilidad a los albaceas, siendo la única causa de exoneración la disidencia en la actuación por mayoría.

DERECHOS

Por aplicación analógica de las normas del mandato:

-derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el desempeño del cargo, sin culpa del albacea. (la carga de la prueba del daño recae sobre el albacea).

-derecho de reembolso de gastos y anticipos.

-derecho de retención de los bienes hereditarios que se hallen en su poder hasta el reembolso de las cantidades anteriormente citadas.

 

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN.

1) DURACIÓN:

El albaceazgo es un cargo temporal (como ya se señaló al analizar los caracteres). La determinación del plazo queda, en primer término, subordinada a la voluntad del testador. En su defecto, señala

El artículo 904 dice: ”El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones

Debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo aplicable se inicia con la aceptación del albacea únicamente en el caso de que no existan litigios relativos a la sucesión hereditaria, puesto que en tal caso habrá que esperar al correspondiente pronunciamiento judicial.

Tanto el plazo legal como el plazo testamentario pueden prorrogarse a instancia del testador, el juez o los herederos o legatarios.

El artículo 905 dispone que «Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

El Tribunal Supremo ya señaló desde antiguo (S. 23 enero 1935) que aunque el testador no hubiere fijado prórroga, podrá otorgarla el Juez y que podrán concederse sucesivas prórrogas a la expiración del anterior.

Y añade el artículo 906 que “Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año”.

Si no son conocidos todos los legatarios al concederse la prórroga, es válida la que otorguen sólo los herederos.

2) EXTINCIÓN:

El artículo 910 establece que: «Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.»

Debe analizarse cada una de las causas separadamente:

a) Muerte: es una consecuencia del carácter personalísimo y de estricta confianza que el cargo tiene. Cabe la aplicación analógica del artículo 1738 y entender que los herederos del albacea deben poner en conocimiento de los interesados el fallecimiento de aquél y proveer lo que las circunstancias exijan en interés de los herederos del causante.

b) Imposibilidad: se refiere a la imposibilidad en el desempeño del cargo, lo que puede ocurrir por ausencia, incapacitación, enfermedad,…entre otras.

c) Renuncia: conforme al artículo 899 la renuncia debe presentarse ante el Juez competente a quien corresponde su apreciación en juicio de jurisdicción voluntaria. El albacea: deberá seguir desempeñando el cargo hasta que los interesados hayan podido tomar las disposiciones necesarias (por aplicación analógica del artículo 1737 del Código Civil)

Recordar que conforme al artículo 900 la renuncia sin justa causa produce la pérdida de lo que le hubiese dejado el testador, salvo la legítima (art. 900). También cabría aplicar analógicamente el artículo 1736 del Código Civil y entender que la renuncia debe ponerse en conocimiento de los interesados, indemnizándoles los daños y perjuicios .

d) Remoción del albacea: puede pedirla cualquier interesado, pero nunca puede quedar al arbitrio de aquéllos, pues lo contrario supondría contravenir la voluntad del testador, quien encomendó su ejecución al albacea.

La remoción puede ser aceptada por el albacea, renunciando a su cargo, o puede ser decretada judicialmente.

Son causas de remoción la incapacidad para el ejercicio del cargo, los graves conflictos de intereses, la negligencia o mala administración de los albaceas por incumplimiento de sus deberes, demora excesiva, o por notoria ineptitud, colisión de intereses entre el albacea y cualquier interesado

e) Transcurso del plazo: que según reiterada jurisprudencia (así, STS 20 feb. 1993) extingue automáticamente el cargo.

Y finalmente, aunque no lo recoja expresamente el artículo 910 del Código Civil, el albaceazgo también se extingue por el cumplimiento del encargo o misión confiada, así como por la imposibilidad material de cumplimiento de la voluntad del testador

En cuanto a los efectos de la extinción, se estará en primer lugar a lo ordenado por el testador. Si designó sustituto para el cargo, entrará él a desempeñarlo. A falta de tal designación, si hay pluralidad de albaceas (sean mancomunados o solidarios) se continuará ejerciendo por los demás en la forma respectiva. En los demás casos corresponderá a los herederos la ejecución testamentaria tal y como resulta del artículo 911Cc “En los casos de extinción del albaceazgo y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.

 

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS

 Podemos distinguir los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.

En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición.

Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.

La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores.

b) Heredero único.

El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.

c) Pluralidad de herederos, antes de la división.

Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).

Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.

Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Pluralidad de herederos después de la partición.

Reza el art. 1084. I “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.”

e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.

Tiene 2 opciones:

  • la dispuesta en el art. 1084.II que dice «En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.»
  • la dispuesta en el art. 1085 que dice “ El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

    Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.»

f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del causante. Dice el art. 1087 “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.”

Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias.

Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:

1) Adjudicación en pago de deudas.

Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.

No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).

2) Adjudicación para pago de deudas.

Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).

Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.

3) Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.

Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.

No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aun cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.”

Si se estipula la garantía, el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh). Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice que son inscribibles “Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.”

h) Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías:

  • oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.” y sin olvidar que el art. 1083 dice “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.”
  • o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC).

Finalizar recordando que el art. 1086 dice “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.»

 

 (tema posterior a la reforma de la Ley 15/2015), de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

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Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Roca en la costa menorquina. Por Silvia Núñez.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

TEMA 116 CIVIL: SUCESIÓN INTESTADA 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 116 DE CIVIL.

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ÓRDENES Y GRADOS.

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS

ENLACES

 

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

El Código Civil establece en su artículo 658 que «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley».

En base al mismo, puede definirse la sucesión intestada, según CASTÁN, como «aquella sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley cuando faltan, en todo o en parte los herederos testa­mentarios».

Como principales caracteres de la sucesión intestada se pueden señalar los siguientes:

– Es una sucesión hereditaria, y por tanto una sucesión a título universal, por lo que se incluyen todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

Sucesión legal, ya que es la Ley la que hace el llamamiento a los herederos, con independencia de la voluntad del causante.

Sucesión subsidiaria, pues sólo se abre en defecto, en todo o en parte, de sucesión testamentaria, si bien es compatible con ésta cuando la sucesión testamentaria se refiera sólo a parte de los bienes del causante; a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano en el que regía la regía la regla “Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”. Tal incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada subsiste en la actualidad en Cataluña art.411.3-2 del libro4º y en Baleares.

– Para la efectividad de la sucesión no basta el mero llamamiento legal, sino que se requiere un título formal de heredero, que puede ser notarial o judicial: la declaración notarial de herederos abintestato, en los casos permitidos por el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –cuando los llamados sean descendientes, ascendientes o cónyuge del causante-, o la declaración judicial de herederos en procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o en su caso en juicio declarativo.

En cuanto a los supuestos en que procede la sucesión intestada, el artículo 912 del Código Civil dispone lo siguiente: «La sucesión legítima tiene lugar:

1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder».      

Con relación a este artículo pueden hacerse las puntualizaciones siguientes:

a) El fallecimiento sin testamento se acredita mediante el certificado de defunción y el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad. A estos efectos, es equivalente a la defunción la declaración judicial de fallecimiento.

b) En la causa primera sería más correcto referirse a los supuestos en los que el testamento pierde su eficacia, y no sólo su validez; así se comprenderían los supuestos de:

  • Testamento nulo -por falta de capacidad, vicios del consentimiento, falta de requisitos esenciales de forma,…-,
  • Testamentos que estén sujetos a caducidad, que hayan perdido después su validez.

c) Con relación a la causa segunda, En este caso existe testamento y es válido, dándose la llamada “sucesión mixta”.

No procede la apertura de la sucesión intestada, aunque no exista institución de heredero, si el causante ha dispuesto de todos sus bienes, por ejemplo mediante legados, o si carece de bienes. La doctrina dominante entiende que dicha apertura es una posibilidad ( pues la cualidad de heredero va más allá de la adquisición patrimonial), más no una necesidad.

d) En cuanto a la causa tercera, En caso de premoriencia, para que se abra la sucesión intestada también es preciso que no proceda el derecho de acrecer ni el derecho de representación, y que no haya prevista sustitución.

e) En cuanto a la causa cuarta, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 914, según el cual: » Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

No obstante, la incapacidad del nombrado no provocará la apertura de la intestada cuando haya sustituto o exista derecho de acrecer.

En todo caso, la enumeración del artículo 912 no es exhaustiva, pudiendo señalarse otros supuestos en los que procede la apertura de la sucesión intestada, como por ejemplo los siguientes:

– Preterición no intencional de todos los herederos forzosos.

– Destrucción del testamento, si se acredita la existencia del mismo por el correspondiente certificado del RGAUV. Ello puede ocurrir:

-Por la desaparición o destrucción del Protocolo en que obraba la matriz, cuando no pueda reconstruirse. STS 1955.

-Desaparición o destrucción del testamento cerrado u ológrafo por hechos ajenos a la voluntad del testador (caso contrario se trataría de una revocación)

Si bien deberá declararse en el juicio declarativo correspondiente Rs 5 XII 1945 y STS 2 II 1955

  Caso de pluralidad de testamentos, la destrucción del testamento posterior no implica que el anterior recobre fuerza.

– Institución de heredero sujeta a condición resolutoria o a plazo. (arts.791 y 805Cc)

– Testamento meramente revocatorio de otro anterior, que implica una remisión tácita a las reglas de la sucesión intestada.

– Prescripción del derecho del heredero, por el transcurso de treinta años desde el fallecimiento del testador.

TÍTULO DE LA SUCESIÓN INTESTADA.

Hay que distinguir:

*Titulo material, es el mismo llamamiento legal

*Titulo formal, es la declaración de herederos abintestato, judicial o notarial. Para su obtención es necesario probar:

            -El fallecimiento del causante

            -La falta de testamento

            -Grado de parentesco o vinculación entre el causante y quien pretenda sucederle.

Efectos.

La declaración de herederos abintestato se limita a constatar la cualidad de llamado, sin perjuicio de tercero y sin que modifique en modo alguno los derechos inherentes a la misma.

No obstante:

  • Se puede aceptar o repudiar la herencia aunque no se haya obtenido la declaración de herederos abintestato.
  • Se transmite igualmente el ius delationis, según el art.1006Cc que regula el derecho de transmisión objeto de estudio en el T.118, respecto del cual ha cambiado la doctrina del TS y la DG. STS 11 IX 2013 y Rs 26 III /10 VI/ 6 X 2014

 

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS.

En Derecho Comparado existen dos sistemas de organización de la sucesión intestada:

 el sistema personal, que se basa en la proximidad de parentesco con el causante, y el real o troncal, que tiene en cuenta la procedencia de los bienes, formándose varias masas de bienes en función de la procedencia de los mismos.

El sistema personal se funda en la idea de parentesco; este parentesco puede entenderse como la relación de familia que existe entre dos o más personas, ya sea por consanguineidad o adopción.

Dentro del sistema personal se pueden distinguir a su vez dos variantes principales: el sistema de las tres líneas, descendente, ascendente y colateral, y el sistema de las parentelas, entendiendo por parentela el conjunto de personas que descienden de un ascendiente común.

El Código Civil sigue un sistema eminentemente personal, basado en el sistema de las tres líneas. No obstante, se mantienen algunos restos de sistema real en los artículos 811 –reserva troncal- y 812 –derecho de reversión-; y el sistema real se da de forma mucho más intensa en algunas legislaciones forales, en las que se manifiesta a través del principio de troncalidad (Vizcaya, Aragón, Navarra).

Para determinar el orden de llamamientos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia de los llamados a la sucesión intestada: la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de una vinculación especial con el causante.

A ellas se refiere el artículo 913: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».

Por tanto, se pueden distinguir tres clases: la clase de los parientes, unida al causante por vínculos de parentesco, la clase del cónyuge, unida al causante por vínculo matrimonial, y la clase del Estado, unida al causante por vínculo de participación social. De las tres clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.

Dentro de la clase de los parientes, para determinar la preferencia se utilizan los órdenes y grados. Los órdenes son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la línea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesiva­mente y se excluyen entre sí. Se pueden distinguir tres órdenes: el de los descendientes, el de los ascendientes, y el de los colaterales, que a su vez se subdividen en colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) y colaterales no privilegiados, que son los demás parientes hasta el cuarto grado. En cuanto a la preferencia entre órdenes, es llamado en primer lugar el orden de los descendientes, luego el de los ascendientes, y luego el de los colaterales, aunque como hemos dicho entre éste y el de los ascendientes se intercala el cónyuge.

Por último, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o grados. A la determinación de dicha preferencia se dedican los artículos 915 y siguientes, que establecen lo siguiente:

Artículo 915: «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado».

Artículo 916: «La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común».

Artículo 917: «Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende».

Artículo 918: «En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante».

Artículo 919: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias».

Artículo 920: «Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente».

Artículo 921: «En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo».

Artículo 922: «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».

Artículo 923: «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Una vez que han sido determinadas las personas llamadas a suceder, debe distribuirse la herencia entre ellas. Para ello el Código Civil utiliza los siguientes criterios:

a) Por cabezas. Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 921.2 para los hermanos de vínculo sencillo. Es la forma habitual de distribución de la herencia.

b) Por estirpes. Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar. Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representación, y en algún supuesto especial, por ejemplo cuando heredan los nietos.

c) La sucesión por líneas. Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la línea materna, prescindiendo del número de personas comprendidas en cada línea; dentro de cada línea la distribución se hace por cabezas. Se aplica cuando suceden ascendientes más allá del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes líneas.

 

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

Como hemos señalado anteriormente, la sucesión intestada se articula en el Código Civil mediante sucesivos llamamientos que operan unos en defecto de otros, siendo el orden general de llamamientos el siguiente: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado, y por último el Estado.

– Sucesión en línea recta descendiente:

Se regula en los artículos 930 y siguientes:

Artículo 930: «La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente».

Artículo 931: «Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación».

Artículo 932: “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales».

Artículo 933: «Los nietos y demás descendientes, heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales”.

Artículo 934: «Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos, por derecho de representación».    

– Sucesión en línea recta ascendente:

Se regula en los artículos 935 y siguientes:

Artículo 935: «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».

Artículo 936: «El padre y la madre heredarán por partes iguales».

Artículo 937: «En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia».

Artículo 938: «A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado».

Artículo 939 «Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas» .

Artículo 940: «Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos».

Artículo 941: «En cada línea la división se hará por cabezas»

Artículo 942: «Lo dispuesto en esta secc. se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los art. 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria».      

– Sucesión del cónyuge viudo.     

El artículo 943 dispone que: «A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes». Por su parte, el artículo 944 señala que «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente». Pero no obstante lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los artículos 834 y siguientes, en los términos que son objeto de estudio en el tema 112. Si no concurre con descendientes ni ascendientes, será llamado a la totalidad de la herencia.    

Tras la reforma operada por la Ley de 8 de julio de 2005, ya no existen dudas acerca de si el cónyuge separado de hecho tiene o no algún derecho en la sucesión intestada. En efecto, actualmente el artículo 945 dispone que «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Sucesión en línea colateral.

Los colaterales están llamados a la sucesión intestada en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes. Su llamamiento se rige por los artículos 946 y siguientes:

Artículo 946: «Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales».

Artículo 947: «Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales».

Artículo 948: «Si concurrie­ren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes».

Artículo 949: «Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia».

Artículo 950: “En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte del padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes».

Artículo 951: «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo».

Artículo 954: «No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».

Artículo 955: «La sucesión de estos colatera­les se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo».      

– Sucesión del Estado.

El artículo 956 dispone que: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Según el artículo 957«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Por su parte, el artículo 958 establece que: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Lo dispuesto en el Código Civil deberá completarse por lo previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la cual prevé en el apartado 6 de su artículo 20 que «La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias», y especialmente en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual derogó el Decreto de 13 de agosto de 1971. Dicho Real Decreto 1373/2009 regula en sus artículos 4 y siguientes la sucesión legítima de la Administración General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y trámites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes, incluyendo la administración y enajenación de los bienes y derechos hereditarios (artículos 9 y siguientes), la distribución del caudal (artículo 14) y normas especiales para abintestatos producidos fuera del territorio nacional (artículo 15). Su artículo 4 dispone que «Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley, se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para obtener la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, así como para gestionar y liquidar el caudal hereditario».

Con relación a la sucesión a favor del Estado, se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes. Algunos autores como Lacruz o Castán entienden que sí es posible, dado que el Estado es llamado como auténtico heredero, y por tanto si puede aceptar, también puede repudiar; el artículo 957 al decir «siempre» se refiere al beneficio de inventario, no a la necesidad de aceptación; y en ningún precepto se excluye al Estado de la aplicación del artículo 988 del Código Civil. En cambio, otros autores como Díez-Picazo, Vallet o Roca entienden que el Estado no puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempeña una función de interés público, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el artículo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categórica afirma que «heredará»; y ningún precepto prevé la renuncia por parte del Estado.

La cuestión continúa en la actualidad pendiente de solución legislativa, dado que el Real Decreto 1373/2009 no se refiere a la renuncia por parte del Estado, ni para admitirla ni para rechazarla.

 

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS.

En aquellos casos en que se verifica a través del certificado del registro general de últimas voluntades que el causante falleció intestado, se precisa de una declaración de herederos para designar a aquellos parientes que por ley tienen derecho a la herencia.

La declaración de herederos es, por tanto, el resultado de un procedimiento que tiene por objeto la declaración de la cualidad de heredero de determinada o determinadas personas, en aquellos casos en que el causante falleció intestado.

Tradicionalmente, con relación a la competencia para otorgar la declaración de herederos se distinguía:

  • Cuando los parientes eran descendientes, ascendientes o cónyuge del causante, la competencia correspondía al notario
  • Si los parientes eran hermanos u otros colaterales era competente el juez. LEC DE 1881

Con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, vigente desde 23 julio 2015, se atribuye competencia al Notario para otorgar declaraciones de herederos abintestato con independencia con el grado de parentesco con el causante.

Artículo 55 ley jurisdicción voluntaria 1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a los tramites de la declaración de herederos:

a) Requerimiento inicialEl expediente comienza con unrequerimiento inicialen forma de acta notarial dirigido al Notario competente para actuar, que puede formular cualquier persona con interés legítimo en la herencia.

b) Prueba documentalEl interesado deberá aportar los documentos quedemuestren los hechos en los que se funda su pretensión,

c) Prueba testifical: deberán comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos dos testigospropuestos por el requirente, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones efectuadas por el requirente.

d) Audiencia a los interesadosEl Notario podrá practicar las pruebas que estime oportuno

e) Derecho de oposición de los interesados en el plazo deun mes desde la publicación del anuncio en el B.O.E. o de la última exposición del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

f) Finalización del expedienteUna vez transcurridos 20 días hábilesdesde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones, a la vista de todo lo actuado, el Notario hará constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaración de herederos. En el caso de que el Notario considere probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarará quiénes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, señalando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.

g) Reserva de derechos y accionesEn el acta se hará constar expresamente por el Notario que aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaración de herederos realizada, podrán ejercitar su pretensión ante los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.

h) Herencia vacanteUna vez transcurrido el plazo de dos mesesdesde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen más personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, éste remitirá copia del Acta con lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaración administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma por no existir parientes con derecho a la herencia.

En el tema en Word, hay partes en rojo: (En función de los tiempos explicar los tramites o solo puntear)

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. FEBRERO 2015. AGOSTO 2015 y adaptado por Paula Escriva, septiembre 2015

 

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Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Palmera al atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

TEMA 115 CIVIL: LEGADOS. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 115 DE CIVIL:

1.- LEGADOS. CONCEPTO.

2.- Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE.

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO.

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO.

6.- ORDEN DE PRELACIÓN.

7.- EXTINCIÓN DEL LEGADO.

 

1.- LEGADOS. CONCEPTO Y CLASES.

Concepto

Modernamente se define como “disposición mortis causa a título singular”, criterio del artículo 660: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”

Otra definición legal, más moderna: la Ley 241 de la Compilación Navarra :

“Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.”

 

2.-  Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE

 1 Legado de cosa ajena

a) De cosa propia de un tercero, conociendo el testador esta circunstancia

Artículo 861 :

“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido.  

 El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

 La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.”

b) Ignorándolo:

Artículo 862 :

“Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

 Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.”

c) De cosa de heredero o legatario:

Artículo 863 :

“Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.”

Para la mayoría de la doctrina, el gravado puede elegir entre entregar la cosa o su justa estimación. Pero para Vallet, sólo puede entregar su estimación, cuando haya vendido la cosa antes de la muerte del testador o, después, sin conocer el gravamen o si el legado es inoficioso y debe reducirse conforme al artículo 863.2º.

d) De cosa parcialmente ajena

Artículo 864 :

“Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”

e) De cosa propia del legatario favorecido

Artículo 866 :

“No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

 Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.”

Artículo 878 :

“Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

 Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.”

2 Legado de cosa empeñada o gravada

Artículo 867 :

“Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

 Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

 Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”

Para la mayoría de la doctrina, es una norma dispositiva.

3 Legado de cosa usufructuada

Artículo 868 :

“Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.”

4 Legado de crédito y de liberación

Artículo 870 :

“El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

 En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

 En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

 En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.”

Artículo 871 :

“Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

 Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.”

Artículo 872 :

“El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.”

5 Legado de deuda

Artículo 873 :

“El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

 En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.”

6 Legado alternativo

Comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas. Artículo 874 :

“En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.”

Se aplican los artículos 1.131 a 1.136 del Código Civil.

La elección de la cosa, salvo disposición contraria del testador, corresponderá al obligado. Éste no puede elegir las prestaciones imposibles o ilícitas y debe notificar la elección al legatario y hecha la elección será irrevocable.

7 Legado de cosa genérica

Artículo 860 :

“El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.”

Artículo 875 :

“El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

 El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

 La elección será del heredero quien cumplirá con daruna cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.”

Artículo 876 :

“Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.”

Si la facultad de elegir se concede a un tercero se denomina “legado de elección”.

Artículo 877:

“Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.“

8 Legados de alimentos, educación y pensión periódica

Artículo 879 :

“1. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

  1. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
  2. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados,  se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
  1. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.”

Artículo 880 :

“Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.”

Se aplicarán los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil.

9 Legado de cosa específica y determinada propia del testador

Artículo 882 :

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

 La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.”

Artículo 883 :

“La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.“

10 Legado de cantidad

Artículo 884 :

“Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.”

Artículo 886 :

“El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

 Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.”

11 Legado de parte alícuota

Discutidísimo. Remitimos su estudio al Tema 101.

 

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO

LEGADO DE COSA GANANCIAL

Art 1.380:

 “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador.

 En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».

Casuística que genera: Atención, esto NO es la Ley, sino soluciones a problemas que han ido apareciendo. Vale con cantar los que uno recuerde y le queden claros; es mucho de matiz: no te quedes sin amor propio si a la primera no lo pillas, no pasa nada… (Sí; es feo y rollo).

1.- El testador que ordena ese legado premuere a su cónyuge. Si el bien se adjudica:

a) En el lote correspondiente al testador, el legado se cumplirá in natura.

b) Al cónyuge supérstite, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento del testador.

2.- El testador que ordena el legado sobrevive a su cónyuge. Por tanto, el legado es de cosa incluida en la masa de bienes gananciales, disuelta pero aún no liquidada. Habrá que liquidar previamente la SG, y entonces se distingue según que la cosa ganancial se adjudique:

a) Íntegramente en el lote del testador: es de un legado de cosa propia, que se ha adquirido después de otorgado el testamento.

b) Íntegramente, al lote del cónyuge premuerto: el legado será ineficaz, por el artículo 861 a contrario o por analogía con el artículo 869.1º y 2º.

c) Si se adjudica al testador solo una parte de la cosa legada: se aplicará el artículo 864, y el legado se entenderá limitado a la cuota adjudicada al testador en la cosa legada.

d) Ambos cónyuges legan la misma cosa ganancial. Depende de cómo se adjudique el bien:

  • Íntegramente en la herencia del premuerto, el legatario adquiere la cosa legada. Se discute si puede exigir su valor a la muerte del otro. No, por los artículos 869.2º y 878.2º.
  • Íntegramente en el haber del sobreviviente: hay que entregar al legatario el valor del bien al tiempo del fallecimiento conforme al artículo 1.380.
  • Si la sociedad de gananciales no se liquida hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, el legatario no puede reclamar simultáneamente la cosa legada y su valor.

3.- Si el legado se hace al otro cónyuge, hay dos posturas:

  • Aplicar el artículo 1.380, en cuyo caso el cónyuge tiene derecho a toda la cosa o a su valor.
  • Que el cónyuge legatario separe antes de la liquidación de la sociedad de gananciales el objeto legado, liquidando el remanente, lo que equivale a considerar que el legado se limita a la mitad del valor de la cosa legada, lo que parece más conforme a la voluntad del testador.

(Distinción de otra figura):

No es lo mismo el legado “de los derechos del testador en la sociedad de gananciales” o parte de ellos. Se ampara en el Art 1.379 :

“Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.” Es poco frecuente. Plantea interesantes problemas ( quién ha de intervenir en la liquidación de la SG, las deudas…) en que no podemos entrar por premura de tiempo.

PRELEGADO

Es el legado hecho a favor de quien a la vez es un heredero.

El Código Civil admite la figura tal como se infiere de los artículos 821, 833 y sobre todo del artículo 890.2º:

“El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.”

Sus efectos varían:

  1. Si acepta la herencia y repudia el legado, éste queda absorbido por la herencia, de modo que el que reciba como heredero el bien que no quiso como legatario, responderá ultra vires de las cargas impuestas al legado. En contra albaladejo para quien sólo responderá hasta donde alcance el valor del bien legado.
  2. Si repudia la herencia y acepta el legado, la responsabilidad es la de un simple legatario.
  3. La invalidez de la institución de heredero no se extiende al
  4. Si acepta la herencia a beneficio de inventarío, puede hacer efectivo el legado sin tener que esperar el resultado de la misma.
  5. Conforme al artículo 1.029 del Código Civil, puede exigir que los acreedores no reclamen contra el prelegatario, sino en el caso de no quedar bienes suficientes en la herencia para pagarles.
  6. Artículo 1.037: “No se entiende sujeto a colación, lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.”
  1. Según la RDGRN de 1 de octubre de 1.984, el heredero único puede tomar posesión del legado por sí mismo, si no es necesario disolver la sociedad de gananciales.

 

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

(Regulación): Art 881 CC: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”.

La cuestión nace necesariamente: ¿es precisa la aceptación? ¿Quid si hay renuncia?

(Casos)

LEGADO PURO Y SIMPLE:

ya hemos visto el art 881 CC y añade el art 882.1º CC: “Cuando el legado es de cosa específica, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte”. De manera que el legatario adquiere el derecho al legado (adquiere su propiedad, como dice el art 882 CC) ipso iure y sin necesidad de aceptación.

A diferencia de lo que sucede con la adquisición hereditaria a título universal, la adquisición del legado se produce de manera automática, por obra de la Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al legatario para repudiarlo, mientras no haya mediado su efectiva aceptación.

En cuanto a la transmisión de los riesgos de la cosa legada, dice el art 882.2º CC: “La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”, ya que la cosa es adquirida en propiedad por el legatario desde la muerte del causante.

Añade el art 883 CC: “La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador”

En esta materia rigen en principio, por analogía, ciertas normas de la aceptación y repudiación de herencia: arts 988, 989, 1000 y 1001 CC, y además dos normas especiales: arts 889 y 890:

Art 889 CC: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuera onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de estos aceptar y el otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

Art 890 CC: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

LEGADO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA:

No se adquiere a la muerte del testador, sino cuando la condición se cumpla. (art 759 CC).

LEGADO SUJETO A TÉRMINO INICIAL:

El legatario adquirirá, si sobrevive el testador, un derecho o expectativa segura al legado, pero la efectividad se producirá cuando el día llegue. (En estos dos últimos casos, se aplican los arts 759 y 790 y ss. CC, que se estudian en el tema 112 del programa).

REGIMEN DE REPUDIACION NECESARIA DE CIERTOS LEGADOS PRO ADMINISTRACION PUBLICA:

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las AAPP, (modificada por la LJV 15/2015), art 21: “La Administración General del Estado…sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial”.

Por ende, no modifica el régimen hasta ahora expuesto, sino que obliga a repudiar el legado dándose ciertos casos.

(Distinción figuras afines) El programa no alude a esto, pero es inevitable hablar brevísimamente de la ENTREGA DE LA COSA LEGADA.

Art 885 CC: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su posesión al heredero o albacea, en cuanto éste se halle facultado para darla”.

Sin embargo, la doctrina señala múltiples casos en que no es precisa:

  • Prelegado a favor de un heredero único.
  • Si el testador autoriza al legatario a tomar por sí mismo posesión de la cosa legada, si bien no cabe si hay herederos forzosos interesados (RDGRN 31 de mayo de 1971 y art 81 RH).
  • El legado “pro legitima”.
  • El legado de usufructo universal…. (hay más).

 

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO

(Encuadre): El heredero sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio deferido, mientras que el legatario sucede a título particular. El heredero sucede en la posición activa (derechos) y pasiva (obligaciones y deudas) de su causante y responde de esa masa pasiva no sólo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios (1003 CC), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. Responde ultra vires hereditatis. El legatario se distingue fundamentalmente del heredero en que COMO REGLA GENERAL, no sucede en las obligaciones del causante (deudas y cargas de la herencia), pues sólo cabe que el testador le imponga una obligación que no exceda del valor que se le atribuya.

         (Casos). Pero puede acabar respondiendo:

1.- Art 1029 CC : “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, esto sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”

2.- Si el legatario está a su vez gravado con un legado (SUBLEGADO), art 858.2º CC: “Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”.

El problema es determinar si responde cum viribus legati (con los bienes) o pro viribus legati (hasta el valor de los bienes). La literalidad del artículo determina la responsabilidad pro viribus, y es la opinión que mantiene VALLET.

3.- Art 891 CC: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”

 

6.- ORDEN DE PRELACION

Puede suceder que el valor total de los legados ordenados por el testador supere al líquido disponible de la herencia, y en este caso hay que establecer un orden de preferencia.

Artículo 887: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará por el orden siguiente:

  • Los legados remuneratorios.
  • Los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
  • Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  • Los legados de alimentos.
  • Los legados de educación.
  • Los demás a prorrata.”

–Pero: Si hay herederos voluntarios que hayan aceptado la herencia pura o simplemente, esto se matiza porque tales herederos responden del pago de todos ellos, no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios. (Responsabilidad ULTRA VIRES del HEREDERO por los legados. Opinión mayoritaria-remisión al tema 121). Y es opinión mayoritaria que el testador puede modificar el orden del art 887 (es norma no imperativa).

–Así, la regla de prelación tendrá aplicación:

  1. Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario. Los legados habrán de pagarse exclusivamente con los bienes de la herencia a pagar las deudas.
  2. Cuando por cualquier motivo no existen herederos.
  3. Cuando la herencia se distribuye en legados. Si no hay legitimarios se trata de un conflicto exclusivamente entre legatarios.

–Cuando hay legitimarios: Artículo 820: “se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, las mandas hechas en testamento. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna”, prescindiendo de toda la referencia al artículo 887.

Asimismo el artículo 820.2 continúa “si el testador hubiese dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima”.

 

7.- EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS.

Aparte lo ya dicho al tratar de casos especiales:

1.- Art 865 CC: “Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio”.

2.- Art 888 CC: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”.

3.- Art 869 CC: “El legado quedará sin efecto:

1º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legal no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en artículo 860”.

4.- Resolución de 26 de febrero 2003. No se entiende revocado el legado a favor del cónyuge por divorcio sobrevenido.

 

Refrito por Curro Arriola, 27 Septiembre 2015.

  

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Notas:

Este archivo puede servir para, cuando se estudie / repase un tema concreto, echar un vistazo para ver si hay alguna novedad o material significativo adicional.

La mayor parte de los materiales procede de los informes periódicos de José Antonio Riera.

 

Derecho Civil

Primera bola

Tema 1. Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho Civil: concepto histórico y actual. La codificación civil. El Código Civil y sus principales modificaciones.

Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Tema 3. Teoría general de las fuentes del Derecho. La Constitución como norma jurídica y su incidencia en el sistema de fuentes. Examen del artículo 1 del Código Civil. La Ley: concepto, requisitos y clases. La reserva de Ley y delegación legislativa.

Tema 4. La costumbre y los usos jurídicos. Los principios generales del Derecho. La Jurisprudencia. Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Interpretación y aplicación de las normas civiles. La equidad. Las lagunas de la Ley y la analogía.

Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

Tema 6. Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley.

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

Tema 8. El Derecho Interregional: criterios fundamentales seguidos por el Código Civil. La vecindad civil: examen de los artículos 14 y 15 del Código Civil. Su prueba.

Tema 9. La relación jurídica. Situaciones jurídicas secundarias e interinas. El derecho subjetivo y sus clases. Los límites del derecho subjetivo: la buena fe y el abuso del derecho. Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos. La subrogación real. Legitimación y poder de disposición.

Tema 10. La persona y la personalidad. Comienzo de la personalidad. Protección jurídica del concebido. Extinción de la personalidad. Premoriencia y conmoriencia. El nombre, domicilio y residencia de las personas físicas.

Tema 11. Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Tema 12. El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Tema 13. La nacionalidad: Concepto y principios fundamentales. Adquisición, pérdida y recuperación. La doble nacionalidad. Prueba de la nacionalidad.

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Tema 15. La ausencia. El defensor del desaparecido. Declaración de ausencia y sus efectos. El representante del ausente. Declaración de fallecimiento.

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Tema 17. Asociaciones: Su régimen legal vigente. Fundaciones: Su régimen legal vigente.

Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas.

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.

Tema 20. Las cosas: concepto y clasificación. Bienes muebles e inmuebles. Bienes de dominio público y de propiedad privada. El patrimonio y sus tipos.

Tema 21. El hecho y el acto jurídico. El negocio jurídico. Clases y elementos esenciales. La voluntad y los vicios del consentimiento.

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Tema 23. La forma del negocio jurídico. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública. Vicios de forma: sus efectos. La contratación electrónica. La forma en el Derecho Internacional Privado.

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos. Representación directa e indirecta. La autocontratación. Representación legal: principales supuestos. La representación orgánica. La representación en el Derecho Internacional Privado.

Tema 25. La representación voluntaria: el poder. La sustitución del poder y el subapoderamiento. Extinción de la representación. Examen especial de la revocación. El poder irrevocable. La subsistencia del poder extinguido. La ratificación.

Tema 26. La prueba. Medios de prueba. Examen especial de documentos públicos y privados. Las presunciones.

Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.

Tema 28. El derecho real: concepto y caracteres. Diferencia con los derechos de crédito. Posibilidad de figuras intermedias: ius ad rem, derechos reales in faciendo y obligaciones propter rem. Clasificación de los Derechos reales. Sistema del numerus clausus. Normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los bienes.

Tema 29. El derecho de propiedad: concepto legal y tratamiento constitucional. Facultades del dominio. Extensión del dominio en sentido vertical. Limitaciones del dominio: las relaciones de vecindad y las prohibiciones de disponer.

Tema 30. Propiedad urbana: competencia estatal y autonómica. El ordenamiento urbanístico y sus principios rectores. El planeamiento urbanístico, sus clases y efectos. Clasificación del suelo; régimen del suelo según su clase.

Tema 31. Gestión del suelo: actuaciones de dotación y de urbanización. Sistemas de actuación urbanística: especial referencia al concepto y efectos de los proyectos de equidistribución. Entidades urbanísticas colaboradoras. El aprovechamiento urbanístico.

Tema 32. La protección de la legalidad urbanística: la licencia urbanística. Intervención notarial y registral en materia de parcelación, declaración de obra nueva y conjuntos inmobiliarios. Viviendas de protección pública y limitaciones a su transmisión.

Tema 33. La propiedad rústica y sus limitaciones. Explotaciones agrarias prioritarias. Unidades mínimas de cultivo. La concentración parcelaria.

Tema 34. Modos de adquirir el dominio. Sistemas de transmisión en el Derecho comparado. Derecho español: la teoría del título y el modo. La tradición y sus formas. Función de la inscripción en las transmisiones.

Tema 35. Accesión: Concepto y naturaleza jurídica. Clases. Accesión directa y continua. Especial examen de la doctrina de los frutos y del derecho de accesión que afecte a bienes inmuebles. Breve idea de la accesión mobiliaria.

Tema 36. La usucapión. Requisitos y efectos. Renuncia a la misma. La ocupación: Concepto, requisitos y especies.

Tema 37. Modos de perder el dominio; la revocación, la expropiación, el abandono y la renuncia. La pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones a non domino. Acciones que protegen el dominio.

Tema 38. La comunidad de bienes: concepto y clases. Regulación del Código Civil. Comunidades especiales y tipos dudosos de comunidad. Aprovechamientos comunales.

Tema 39. La propiedad horizontal: concepto y naturaleza. El título constitutivo. La prehorizontalidad. Estatutos y reglamentos. Elementos comunes y privativos. Anejos y elementos procomunales. La cuota.

Tema 40. Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios. Organización de la comunidad. Los acuerdos de la junta de propietarios: consentimientos colectivos e individuales. La extinción de la comunidad.

Tema 41. Configuración de los garajes. Complejos inmobiliarios. Referencia a los puertos deportivos. El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Especialidades en propiedad horizontal en Cataluña.

Tema 42. Las propiedades especiales. Aguas, minas y montes.

Tema 43. Limitaciones derivadas de la legislación de costas. Puertos. La propiedad intelectual.

Tema 44. La posesión. Clases de posesión. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma. La tutela de la posesión.

Tema 45. El usufructo: Concepto y naturaleza jurídica. Derechos y obligaciones del usufructuario en el usufructo en general y en casos especiales.

Tema 46. Constitución y extinción del usufructo. Usufructo simultáneo y sucesivo. Usufructo ganancial. La disponibilidad del usufructo. El usufructo con facultad de disposición. Derechos de uso y habitación. El derecho de uso sobre la vivienda familiar.

Tema 47. El derecho real de servidumbre. Concepto, caracteres y clases. Servidumbres personales. Servidumbres reales: constitución y extinción. Contenido de derechos y obligaciones. Las servidumbres voluntarias en el Código Civil.

Tema 48. Servidumbres legales. Concepto y naturaleza jurídica. Servidumbres de aguas, paso, medianería, luces, vistas y desagüe de edificios. Distancias y obras intermedias.

Tema 49. El derecho de superficie: concepto, naturaleza y clases. Superficie urbanística: constitución, contenido y extinción. El derecho de superficie sobre fincas rústicas. Derechos de vuelo y subedificación. Idea del derecho real de censo: concepto, caracteres y clases.

Tema 50. Derechos reales de garantía: concepto y clases. La prohibición del pacto comisorio. El derecho real de prenda: constitución y contenido. La prenda irregular y la prenda sobre derechos. La anticresis.

Tema 51. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Antecedentes y legislación vigente. Constitución, contenido y extinción. Otras garantías sobre cosa mueble. Especialidades forales sobre derechos reales. Especial referencia al censo en Cataluña y su extinción.

Segunda bola

Tema 52. La obligación: concepto y evolución histórica. Elementos: sujetos, objeto y vínculo. Las fuentes de las obligaciones. Las obligaciones naturales. Idea de las obligaciones pecuniarias. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligaciones específicas y genéricas.

Tema 53. Obligaciones unilaterales y recíprocas. Examen del artículo 1124 del Código Civil. Obligaciones puras, condicionales y a plazo. La conditio iuris.

Tema 54. Obligaciones únicas y múltiples. Obligaciones mancomunadas y solidarias. Obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones accesorias: la cláusula penal.

Tema 55. Cumplimiento, cumplimiento anormal e incumplimiento de las obligaciones. La mora. Culpa, dolo, caso fortuito y fuerza mayor. Cumplimiento forzoso en forma específica. El resarcimiento de daños y perjuicios.

Tema 56. La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales. La acción subrogatoria. La concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil. Otros créditos privilegiados.

Tema 57. Las causas de extinción de las obligaciones. El pago: naturaleza y requisitos. Formas especiales de pago: imputación de pagos, pago por cesión de bienes, dación en pago, y la consignación. La pérdida de la cosa debida y la imposibilidad de la prestación. La condonación.

Tema 58. La confusión de derechos. La compensación. La novación: concepto, requisitos, clases y efectos. La subrogación. La transmisión pasiva de las obligaciones: la asunción de la deuda.

Tema 59. Concepto de contrato. Sistemas de contratación. El principio de autonomía de la voluntad y sus limitaciones. Contratos normativos y contratos de adhesión: las condiciones generales de la contratación. La protección del consumidor.

Tema 60. Clasificación de los contratos: los contratos atípicos y mixtos. Incapacidades y prohibicioes para contratar. Generación, perfección y consumación del contrato. Efectos generales del contrato. La interpretación de los contratos.

Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.

Tema 62. Ineficacia de los contratos. La nulidad, causas y efectos. La anulabilidad. La sanación del contrato inválido.

Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión ultradimidium en Cataluña y Navarra.

Tema 64. El contrato de compraventa. Clases. Elementos personales, reales y formales. Prohibiciones. La transmisión del dominio en la compraventa. El pacto de reserva de dominio. La venta de cosa ajena y la doble venta.

Tema 65. Obligaciones del vendedor. Teoría de los riesgos. La entrega de la cosa. El saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

Tema 66. Obligaciones del comprador. El pago del precio. Garantías en caso de aplazamiento. Examen del artículo 1504 del Código Civil. La compraventa con pacto de retro y el derecho de retracto convencional.

Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

Tema 68. La donación: concepto y naturaleza. Elementos personales, reales y formales. Efectos naturales de la donación y efectos nacidos de pactos especiales.

Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones mortis causa. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

Tema 70. El contrato de arrendamiento: concepto, clases y naturaleza. Régimen del Código Civil: constitución, contenido y extinción. Concepto y régimen jurídico del arrendamiento financiero.

Tema 71. Legislación especial de arrendamientos urbanos. Ámbito de aplicación territorial y temporal. Arrendamiento de vivienda: duración, subrogación, cesión de contrato y subarriendo.

Tema 72. Arrendamiento de vivienda: la renta, reparaciones y mejoras. Derecho de adquisición preferente. Suspensión, resolución y extinción. Arrendamiento para uso distinto de vivienda.

Tema 73. Arrendamientos rústicos: legislación especial. Ámbito de aplicación. Constitución, contenido, duración y extinción. Sucesión de contrato y derecho de retracto. Breve referencia a la aparcería.

Tema 74. Arrendamiento de servicios: idea del contrato de trabajo. Contrato de arrendamiento de obra: naturaleza y régimen jurídico. Examen especial de la responsabilidad del constructor y demás agentes de la edificación en el Código Civil y en la Legislación sobre Ordenación de la Edificación.

Tema 75. Contrato de sociedad: su naturaleza y personalidad jurídica. Clases. Régimen de la sociedad en el Código Civil.

Tema 76. El contrato de mandato: distinción con figuras próximas. Clases. Elementos y efectos del mandato. Extinción. El contrato de mediación o corretaje.

Tema 77. El contrato de préstamo: sus especies. El comodato. Referencia al precario. El mutuo. Estudio especial de las cláusulas de estabilización e interés variable. Legislación sobre préstamos usurarios y protección al consumidor.

Tema 78. El depósito: concepto, clases e idea de su régimen legal. Concepto de los contratos aleatorios. La renta vitalicia. El contrato de alimentos.

Tema 79. La transacción. El arbitraje. La mediación. La conciliación.

Tema 80. La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización. Principales supuestos de intervención notarial y registral.

Tema 81. El contrato de fianza: concepto, naturaleza y clases. Elementos de la fianza. Efectos entre el fiador y el acreedor, entre el deudor y el fiador y entre cofiadores. Extinción de la fianza. Garantías personales atípicas.

Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.

Tema 83. Obligaciones nacidas de responsabilidad extracontractual: concepto y fundamento. Elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; referencia al daño moral. La responsabilidad objetiva. Supuestos de responsabilidad objetiva en las leyes especiales.

Tercera bola

Tema 84. El derecho de familia: sus caracteres. El matrimonio: Concepto y naturaleza jurídica. Sistema matrimonial vigente en el derecho español. Efectos civiles de los matrimonios religiosos. La unión y separación de hecho.

Tema 85. El matrimonio en el Código Civil. Sus requisitos. Formas de celebración. Inscripción. Efectos personales del matrimonio. Nulidad del matrimonio: sus causas. Efectos específicos de la nulidad declarada. Efectos civiles de la nulidad declarada por los Tribunales religiosos.

Tema 86. Separación y disolución del matrimonio. Efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. Breve estudio de las medidas provisionales. Cuestiones de Derecho Internacional Privado en materia de celebración, nulidad, separación y disolución de matrimonio.

Tema 87. Efectos patrimoniales: Organización económica de la sociedad conyugal. Sistema adoptado por el Código Civil. Disposiciones generales sobre régimen económico matrimonial. Examen especial de los artículos 1320, 1322 y 1324 del Código Civil.

Tema 88. Las capitulaciones matrimoniales: Naturaleza, requisitos y limitaciones. Su modificación. Pactos entre los cónyuges relativos a sus relaciones personales y patrimoniales y en previsión de crisis matrimonial. La publicidad del régimen económico matrimonial. Donaciones por razón de matrimonio en el Código Civil.

Tema 89. El régimen de comunidad de gananciales: Naturaleza y nacimiento. Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales. La alteración del carácter privativo o ganancial de los bienes. Régimen de los bienes privativos.

Tema 90. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. Administración y disposición de los bienes.

Tema 91. Disolución de la sociedad de gananciales. Régimen de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Liquidación de la sociedad de gananciales. El régimen de bienes matrimoniales en Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional: determinación del régimen económico matrimonial.

Tema 92. Régimen de separación de bienes: Distintos supuestos. Efectos de este régimen. Extinción de la separación de bienes. Régimen de participación.

Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.

Tema 94. Régimen económico-matrimonial en Cataluña. Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación. Referencia a las modalidades locales y convencionales. Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana. El Fuero del Baylío.

Tema 95. La filiación: Sistema vigente. Efectos. Determinación legal de la filiación. La filiación y las técnicas de reproducción asistida. Prueba de la filiación.

Tema 96. Acciones de filiación. La reclamación de filiación y la impugnación de filiación. Régimen de la filiación en el Derecho Internacional Privado. La obligación de alimentos.

Tema 97. La adopción: Requisitos, efectos y extinción. La adopción internacional. Idea de la guarda de menores por las entidades públicas y del acogimiento. Conflictos de leyes sobre la relación paterno-filial.

Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Tema 99. La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Tema 100. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Tema 101. La sucesión mortis causa. Clases. La herencia. Diferencia entre los conceptos de heredero y legatario. El legatario de parte alícuota. El derecho hereditario. Situaciones en que puede encontrarse la herencia. La herencia yacente. La sucesión en el Derecho Internacional Privado: el Certificado Sucesorio Europeo.

Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

Tema 103. Sucesión testada: Concepto, naturaleza, caracteres y contenido del testamento. Clases de testamento. Capacidad para testar. Formalidades generales del testamento: Identificación del testador e intervención de testigos.

Tema 104. El testamento abierto: Requisitos y formalidades. El testamento cerrado: Sus requisitos. Conservación y protocolización. Formas excepcionales de los testamentos abierto y cerrado.

Tema 105. El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.

Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.

Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. Especial estudio de la sustitución fideicomisaria en Cataluña. La cuarta trebeliánica. La enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra, y la fiducia aragonesa.

Tema 110. La sucesión forzosa. Sistema del Código Civil. Naturaleza de la legítima. Su fijación: computación e imputación. Intangibilidad de la legítima. Reducción de disposiciones inoficiosas. Renuncia o transacción sobre la legítima futura. La cautela Socini.

Tema 111. Legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil. Supuestos de pago en metálico de la legítima.

Tema 112. La mejora: concepto, naturaleza y clases. Personas que pueden mejorar y ser mejoradas. Delegación de la facultad de mejorar. Promesas de mejorar y no mejorar. Gravámenes sobre la mejora. Revocación.

Tema 113. Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

Tema 115. Legados. Concepto y clases. Reglas según su especie. Referencia al legado de cosa ganancial y al prelegado. Aceptación y repudiación de legados. La responsabilidad del legatario. Orden de prelación. Extinción del legado.

Tema 116. Sucesión intestada: Cuándo procede. El parentesco y los modos de suceder: órdenes y grados. Orden general de los llamamientos en el Código Civil. La declaración de herederos.

Tema 117. El albacea: caracteres del cargo. Clases. Capacidad, facultades, obligaciones y prohibiciones. Duración y extinción del cargo. Pago de deudas hereditarias.

Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

Tema 119. El derecho de transmisión. El derecho de acrecer. El derecho de representación en la sucesión testada y en la intestada.

Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

Tema 121. Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

Tema 122. La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

Tema 123. Clases de partición. Partición judicial. Partición practicada por el mismo testador. Partición hecha por comisario o contador partidor. El contador-partidor dativo. Partición efectuada por los herederos.

Tema 124. Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

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